INDICE Capítulo I: La Representación - Evolución Histórica Evolución Histórica Capitulo II: Naturaleza Jurídica Naturaleza Jurídica De La Representación - El Poder Capitulo III: Diferencias De La Representación Con tras Cate!orías "fines Capitulo I#: Los $ipos De Representación Capítulo #: Pluralidad De Representantes Capítulo #I: La Representación % &us Efectos Capitulo #II' La Revocación( Irrevoca)ilidad E*tinción De La Representación Capítulo #III: La Renuncia
C"PI$+L I
La representación - Evolución histórica
,, EN EL DERECH R."N Se suel suele e sost sosten ener er que que el Derecho Derecho Romano Romano bajo bajo la fórm fórmul ula a alteri alteri stipul stipulari ari nemo nemo (nadie ie pue puede esti estipu pula larr para para otro otro)) no cono conocí cía, a, en líne línea a de pri princip ncipio io,, la potest (nad representación. Sin embargo "puesto que el hijo de familia bajo patria patria potestad potestad o o el escla esclao o adquirí adquirían an para el pater estoss respo respondí ndían an en ciert cierta a pater famili familias as o el dominus, ! esto medida con las acciones adjecticias acciones adjecticias de los negocios del negocios del hijo o del esclao, en un mbito mu! mu! ampli mplio o se lleg llegó ó a un res result ultado ado seme semeja jant nte e al del del dere derech cho o ige igent nte e con con el reconocimiento de la representación. #l principio de inadmisibilidad de la representación fue atenuado adems en derecho Romano por medio de otras regulaciones especiales. #n los negocios dispositios, la autori$ación cumplía en muchos casos la función que función que ho! le corresponde al poder ". ". #uro #uropa pa comi comien en$a $a a admi admititirr la repr repres esen enta taci ción ón en el sigl siglo o %&'' %&''.. #n las las gran grande dess codificacione codificacioness de finales del siglo %&''' e inicios inicios %'%, se regula detenidamente detenidamente el poder asimilndolo al mandato. #l art. del Code Civil establecía establecía que* "#n general, nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, si no es para sí mismo". #l art. + del mismo Code prescribe lo siguiente* "#l mandato o poder es un acto por el que una persona da a otra la facultad de hacer alguna cosa para el mandante ! en su nombre. #l contrato se contrato se perfecciona por la aceptación del mandatario". #l prrafo prrafo del art. - del /, por su parte, norma que* "0na declaración de oluntad que una persona haga en nombre de un representado dentro del mbito de su poder de representación obra directamente tanto a faor como en contra del representado. 1o ha! diferencia si la declaración se hace e2presamente en nombre del representado o si las circunstancias indican que tenía que hacerse en su nombre". De esta esta mane manera, ra, fren frente te al "iej "iejo o princi principi pio o roma romano no", ", el cual cual admi admití tía a una una seri serie e de e2cepciones, surge el modelo jurídico modelo jurídico en el que se establece "como regla general el hecho de los negocios jurídicos pueden ser reali$ados por el representante, salo aquellos que e2presamente declare la le!, le!, entre los que podemos citar el testamento".
C"P/$+L II
Naturaleza jurídica de la representación - El Poder
00 EL PDER #l poder se puede entender tanto la facultad otorgada por el representante al representado, como la situación jurídica en la cual se encuentra 3ste 4ltimo. Se afirma que "la fuente negocial típica (justamente el poder) se presenta, como un negocio unilateral al cual corresponde ex lege una condición (suspensia), cu!o cumplimiento depende de la oluntad del sujeto que, en definitia, aparece como el destinatario necesario", agregando que ello "mientras pone en eidencia el indefectible carcter recepticio del acto, indica tambi3n el sentido, e2plicando cómo ! por qu3 el mismo acto sea releante (capa$ de producir los efectos preliminares que son propios de todos los negocios sub condicione: (5)) solo en el momento en el cual llegue a conocimiento de aquel sujeto"678. #n este sentido, "el t3rmino "poder" asume el significado t3cnico de acto jurídico con el cual el sujeto confiere a otro la capacidad de representación. #l poder asume la función autónoma de distribución de la legitimación representatia"68. 9or ello, "la doctrina absolutamente dominante coloca al poder en la categoría de los negocios unilaterales de autori$ación que producen sus efectos a penas ha!an sido puesto en conocimiento del destinatario, en irtud de los principios generales". :on el t3rmino "poder", tambi3n se hace referencia al documento que contiene el acto de apoderamiento ;l acto de otorgamiento del poder, se le sigue la aceptación, que tambi3n es un acto jurídico unilateral recepticio ! que puede declararse e2presa o tcitamente. ;hí nace la relación jurídica de representación. #ntonces, "la e2presión unitaria ! sint3tica de las relaciones jurídicas que se configuran con el representante en dos direcciones < hacia el representado ! hacia el tercero < subordinada ! coordinadamente con la finalidad que se quiere alcan$ar, constitu!e aquello que nosotros llamamos relación jurídica representativa stricto sensu, frente a la relación lato sensu, que resulta del conjunto de todas las relaciones que surgen en ocasión de la participación de un representante en la conclusión de un negocio jurídico"6=8. :omo consecuencia de ello, "se configura una relación compleja en la cual el representante constitu!e el centro ! que se pro!ecta, partiendo de este, en una doble dirección* hacia el representado (lado interno) ! hacia el tercero (lado externo). #sta relación tiene como presupuesto necesario un determinado comportamiento del cooperante> en efecto hasta que en este no reele al tercero la relación interna que lo incula al principal, limitndose a actuar en nombre propio, no nace la relación representatia ( stricto sensu), sino surgen relaciones diersas, absolutamente autónomas entre sí8. #s importante constatar que "la representación no es solo un abstracto actuar nomine alieno del representante, sino un comportamiento de este sobre la base de la relación de
cooperación* la función de cooperación se desenuele (al e2terior) a tra3s de las formas de aquel comportamiento". #n este orden de ideas, "la contemplatio domini no solo sire para dar, por decir así, tranquilidad al representante, sino ale para aclarar al tercero con quien, estando en contacto con otro, entrar en relación efectiamente ! para permitirle ealuar si le coniene o no concluir el negocio". #l t3rmino poder tambi3n se refiere a la posición jurídica del representante. 1o se trata de un derecho subjetio, sino de un poder, entendido en "un significado absolutamente neutro, indicando pura ! simplemente, la legitimación del representante para actuar en cierto modo, que es el reflejo e2terior del contenido del deber"68. Se sostiene que "la legitimación (...) del representante es e2presión de la obligación, que se le encarga, de gestar el inter3s (o, ms específicamente, un inter3s particular) del representado". Dentro de una relación de representación no cabe hablar de obligaciones, sino de debe< res, !a que (a diferencia del mandato) no se trata de un contrato del cual derian relaciones jurídico patrimoniales. #n lo que a formalidad se refiere, "se trata, en línea de m2ima, de un negocio no solemne, que no tiene necesidad ad substantiam de reestir formas especiales, salo en el caso en el que se debe crear la legitimación del representante para cumplir un negocio solemne". #n consecuencia, "cuando no est prescrita ni siquiera la forma ad probationem la e2istencia de los poderes de representación ! su contenido puede deducirse de hechos uníocos ! conclu!entes, en general, del comportamiento de las partes ! por presunciones". ?a e2cepción la encontramos en el art. @- c.c., que precisa que* "9ara disponer de la propiedad del representado o graar sus bienes, se requiere ' que el encargo conste en forma indubitable ! por escritura p4blica, bajo sanción de nulidad". #l art. @@ c.c. establece que* "#l poder general solo comprende los artos de administración. #l poder espacial comprende los actos para los cuales ha sido conferido". #n atención a ello, en cuanto a sus alcances, el poder puede clasificarse en*
00, PDER 1ENER"L Se da "cuando confiere al representante el poder de cumplir todos los actos relatios a la gestión de los intereses patrimoniales del representado o a la gestión de una actiidad determina
00, PDER E&PECI"L Se da "cuando confiere al representante el poder de reali$ar determinados actos jurídicos". #l art. =@ c.p.c. establece que el otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad.
Se ha criticado como e2cesia la formalidad establecida en el art. @- c.c.. #n efecto, "el codificador ha impuesto para la concesión de ciertas facultades representatias unas obligaciones formales ms seeras que las que se de
02N"$+R"LE3" J+R/DIC" DE L" REPRE&EN$"CI4N CNCEP$+"L
&+ "+$N./"
?as teorías que han afrontado esta problemtica han sido las siguientes*
02, L" $ER/" 5+E NIE1" " L" REPRE&EN$"CI4N EL C"R6C$ER DE +N" IN&$I$+CI4N 1ENER"L ;firmndose que "en especial es imposible que el representado quede obligado por la oluntad del representante sobre la base de un negocio jurídico obligatorio".
020 L" $ER/" DEL D.IN+& NE1$II #n la cual la figura del representado se reduce a la de ser un simple mensajero o nuntius. ;sí, "el representante solo es portador de la oluntad del representado ! con ello es el mismo representado el que consiente el negocio representatio".
027 L" $ER/" DE L" REPRE&EN$"CI4N #ntendiendo que el representante, sustitu!e al representado. De esta manera "el representante es quien en erdad act4a negocialmente, aunque los efectos jurídicos afecten al representado".
027 L" $ER/" DE L" CPER"CI4N DE L" .EDI"CI4N #n la cual "el representante ! el representado act4an conjuntamente en la representación, en la medida que esta descanse en el apoderamiento". ?a posición que ha asumido el :ódigo :iil peruano es la de la teoría de la representación, por cuanto lo releante es la oluntad del representante. #n efecto, de otra manera, no se entendería el art. -7 c.c., !a que el acto jurídico sería anulable, si el
icio de la oluntad se presenta en la persona del representante. :aso distinto es, como lo establece el mismo numeral, si "el contenido del acto jurídico fuese total o parcialmente determinado, de modo preio, por el representado"* ahí si es releante su oluntad, por cuanto !a no nos encontramos frente a la figura del representante, sino a la de un mensajero o nuncio.
C"P/$+L III
Diferencias de la representación con otras categorías afines
2, CN EL ."ND"$ ?os antiguos romanos conocieron el mandato "que era una relación jurídica fundada en la amistad, 4nica forma de cooperación que podía insinuarse en una organi$ación económica rígidamente dom3stica ! en un conte2to social en el cual toda familia constituía un organismo político cerrado, impenetrable, que obtenía de sí ! de la colaboración de los propios componentes, los recursos necesarios para bastarse a sí mismo". ;utori$ada doctrina italiana nos enseGa que "fue 'hering a hablar por primera e$ de la distinción entre relación interna ! relación e2terna, aalando la completa autonomía de la representación con respecto al mandato". ;gregando que "fue ?aband quien elaboró la teoría del autónomo fundamento del poder de representación, a separar el poder representatio del mandato como su fundamento ! a indiiduali$ar un negocio dierso ! autónomo como fuente de la representación. Hal negocio para ?aband era siempre un contrato> pero un contrato dierso del mandato llamado bevollmachtigung. ?as diferencias entre mandato ! representación son las siguientes* •
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a. #n el mandato tenemos un contrato (negocio jurídico bilateral) por medio del cual el mandatario act4a a nombre propio> pero en cuenta e inter3s del mandante. #n el otorgamiento de poder estamos frente a un acto jurídico unilateral recepticio por el cual una persona, denominada representado otorga un poder a otra, denominada representante, para que actu3 a nombre de aquella. b. ?os efectos jurídicos del mandato recaen en el mandatario, los de la representación en el representado. c. #n el mandato nos encontramos frente a una relación jurídica patrimonial, en la representación en una relación jurídica no patrimonial. d. ?a responsabilidad ciil del mandatario es contractual, la del re
#l :ódigo :iil peruano ha diferenciado, dentro del mandato, al que con
20 CN L" 1E&$IN DE NE1CI& #l art. @C c.c. define a la gestión de negocios de la siguiente manera* "Euien careciendo de facultades de representación ! sin estar obligado, asume conscientemente la gestión de los negocios o la administración de los bienes de otro que lo ignora, debe desempeGarla en proecho de este" Se sostiene que la gestión de negocios en sentido lato, adems de com
essent, desenretur negotia": 'nst. D', B=, l". Sin embargo, se adierte "la declinante
importancia de esta, cu!as aplicaciones se hacen siempre ms marginales". ?as diferencias que se pueden indiiduali$ar entre la gestión de negocios ! la representación son las siguientes* •
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a. #n la gestión de negocios, el gestor act4a sin facultades de representación, incluso, el dominus puede ignorar esta situación. #n la representación el representante act4a por autori$ación del representado. b. ?a gestión de negocios es fuente de obligaciones, tiene naturale$a patrimonial> la representación no. c. ?a gestión de negocios tiene que reali$arse en "proecho" del do minus, la representación puede ser en inter3s no solo del represen
22 CN L" &+&$I$+CI4N ?a hipótesis ms importante de la sustitución es la denominada acción subrogatoria, que est regulada en el art. B. c.c.., al establecer que es efecto de las obligaciones autori$ar al acreedor para lo siguiente> "#jercer los derechos del deudor, sea en ía de acción o para asumir su defensa, con e2cepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la le!. #l acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar preiamente autori$ación judicial, pero deber hacer citar a su deudor en el juicio que promuea". ?a diferencia entre representación ! sustitución consiste "en el hecho que, mientras el representante act4a en el inter3s del representado ! para reali$ar un inter3s de 3l, el sustituto act4a en su propio inter3s para la reali$ación de un inter3s ajeno> para el primero el cuidado del inter3s ajeno est contenido en un deber, para el segundo est, en cambio, sometido a su apreciación discrecional, dado que interendr solo si lo considera coneniente".
27 CN EL N+NCI .EN&"JER #l nuncio es un mero transmisor de la oluntad de una persona, carece de poderes de decisión. 9or ello, "el indicio característico que normalmente per
determinada órbita. De aquí el corolario lógico que no se requiere en el nuncio la capacidad legal de actuar respecto del acto en el cual coopera* de tal manera que puede fungir de nuncio tambi3n un incapa$". #n este orden de ideas, se sostiene que "la discrecionalidad de contenido de la obligación de representante" lo distingue del nuncius. #l denominado procurator ad nuptias no es mas que un simple nuncio. #n efecto, la primera parte del art. B- c.c. prescribe que* "#l matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autori$ado por escritura p4blica, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. #s indispensable la presencia de esta 4ltima en el acto de celebración".
C"P/$+L I#
Tipos de representación
7, REPRE&EN$"CI4N LE1"L NECE&"RI" Krente a la representación oluntaria est aquella denominada legal, o como un sector de la doctrina prefiere denominar "necesaria" (calificando de elíptico ! equíoco el nomen iuris de "legal"). #n esta 4ltima se suele compren
tanto que la doctrina prealeciente coloca la representación de los padres en la categoría conceptual de "oficio (en el sentido de cargo) de derecho priado". Jtro supuesto de representación legal es el de la sociedad con!ugal. #l art. BB c.c. establece que* "?a representación de la sociedad con!ugal es ejercida conjuntamente por los cón!uges, sin perjuicio de lo dispuesto por el :ódigo 9rocesal :iil. :ualquiera de ellos, sin
embargo puede otorgar poder al otro para que ejer$a dicha representación de manera total o parcial. 9ara las necesidades ordinarias del hogar ! actos de administración ! conseración, la sociedad es representada indistintamente por cualquiera de los cón!uges. Si cualquiera de los cón!uges abusa de los derechos a que se refiere este ;rtículo, el Mue$ de 9a$ ?etrado puede limitrselos en todo o parte. ?a pretensión se tramita como proceso abreiado". :abe la representación unilateral de la sociedad con!ugal, seg4n el art. B c.c., en los siguientes t3rminos* "0no de los cón!uges asume la dirección ! representación de la sociedad* •
. Si el otro est impedido por interdicción u otra causa.
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B. Si se ignora el paradero del otro o este se encuentra en lugar remoto.
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7. Si el otro ha abandonado el hogar".
?as notas características que distinguen la representación
7,, C"R"C$ER/&$IC"& legal o necesaria de la representación oluntaria, son las siguientes* •
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a. #l representante legal, particularmente el del incapa$ absoluto o del declarado ausente, no sustitu!e a la oluntad de su representado, puesto que (de ordinario) la le! no reconoce eficacia jurídica a esta oluntad. b. #l representado no solo no puede conferir representación, sino que su capacidad jurídica debe canali$arse for$osamente por su representante. c. #n la representación oluntaria el representado puede elegir al sujeto representante. 1o así en la legal, cu!o sujeto unas eces iene predeterminado ! otras eces no. d. 1o parece que la figura de la ratificación sea posible en materia de representación legal. e. ?a representación legal tiene un marco de control ajeno al del propio representado. f. :aracterística de la representación legal es la obligatoriedad de su función. 1o es sustituible ni delegable por naturale$a.
70 REPRE&EN$"CI4N R16NIC"
Se habla de representación orgnica "con referencia a la hipó tesis en la cual, un sujeto, inserto en la organi$ación de una persona jurídica, est legitimado para manifestar al e2terior la oluntad del ente ! para cumplir con los terceros actos jurídicos inculados por el mismo ente. :omo es conocido, el uso de los conceptos de órgano ! de relación orgnica implica una compenetración de la persona física<órgano en la estructura del ente, ensimismación que iene a menos en la dualidad subjetia que es la característica, o al menos una de las características, de la representación oluntaria". Si bien se diferencia la persona del representante, del órgano de la persona jurídica, al sostener que "en erdad, en el terreno del derecho priado, la representación presupone una neta, completa separación entre las dos esferas jurídicas del representante ! del representado* separación tal de hacer parecer posible, al menos abstractamente, que el negocio produ$ca efectos con respecto a quien lo conclu!e. ;hora bien, dicha separación con la consiguiente posibilidad, queda e2cluida a priori por la posición del órgano, al menos cuando no se trate de una persona que pueda, hablando abstractamente, concluir el negocio por sí. #n erdad, en el órgano falta, en cuanto tal, una indiidualidad jurídica propia ! distinta, diersa e independiente de aquella de la persona que act4a como órgano* este conforma una unidad con esta persona ! sus actos ienen referidos a esta como si fueran propios"> sin embargo, esta doctrina recha$a la calificación como "representación orgnica" de carcter necesario, "puesto que tiene su fuente en la concesión de poderes por parte de la asamblea de los interesados. 9or lo dems, ha de reconoc3rsele la naturale$a de representación, !a que el administrador ni es un simple longa marius de la persona jurídica, ni una parte inescindible de su organismo. :omo persona, el administrador es un sujeto netamente distinto del ente, aun en el caso de que las funciones que ha!a de desempeGar en su seno no sean ocasionales, sino estables. #2iste, por tanto, aquella suficiente separación entre sujeto agente ! sujeto interesado (...) que permite acomodar las acciones del primero al es no entiendo la afirmación que no debería ser calificada de "necesaria" la representación orgnica, por
;gr3guese a este dato el hecho que la representación de las personas jurídicas se califica como necesaria en cuanto el ente, como sujeto de derecho, puede desplegar su capacidad de ejercicio solo con el au2ilio de personas físicas a quienes se les ha otorgado el poder de actuar en su nombre. Se tiene, por consiguiente una situación anloga a aquella de la representación legal de los padres ! tutores cuando el sujeto incapa$ es puesto en una situación de no poder proeer personalmente a la conclusión de contratos ! al cumplimiento de tales actos jurídicos !, por consiguiente, tiene necesidad de ser sustituido". Se utili$a entonces el nomen iuris de "representación necesaria", dentro de la cual se encontrarían la representación legal de los denominados incapaces ! la representación orgnica. ;sí, "las relaciones jurídicas que les corresponden son constituidas, reguladas o e2tinguidas por contratos concluidos por las personas que, seg4n las reglas de organi$ación propias de las diersas categorías de los entes colectios, tienen representación frente a terceros". 9or consiguiente, se afirma, que "la erdadera contraposición estaría dada entre la representación denominada necesaria, de la cual serían sub especies la representación legal ! la orgnica, por un lado !, por el otro, la representación que deria de la oluntad del sujeto, que puede proeer personalmente a la gestión de sus propios negocios, al ejercicio de los derechos ! a la asunción de obligaciones> pero prefiere confiar a otro el poder de actuar en su nombre". #sta reseGa, ms all de incentiar una "reolución erbal", tiene como objetio mostrar que no es pacífica la clasificación de representación legal ni la de la representación necesaria. #n mi opinión, bien pueden ser empleadas como sinónimos. Sin embargo, cuando el :ódigo :iil se refiere a la representación legal, hace referencia a la de los incapaces ! a la de la sociedad con!ugal (art, -= c.c.). :omo adirtiera en otra sede, si bien es cierto que se puede distinguir conceptualmente representación de órgano, puesto que en primer supuesto nos encontramos frente a una interposición del representante (entre el representa
72 REPRE&EN$"CI4N #L+N$"RI" ;utori$ada doctrina nacional afirma que la representación &oluntaria "tiene su origen ! fundamento en la oluntad del representado, que confiere al representante facultad de actuación ante terceros antes bien, lo amplía al ceder oluntariamente todo o parte de este poder".
#n efecto, "el orden normatio de las relaciones jurídicas creadas, regula
a. ?a actuación por cuenta ! nombre ajenos #alieno nomine agere). ;sí, el art. - c.c. prescribe que*
"#l representante est obligado a e2presar en todos los actos que celebre que procede a nombre de su representado !, si fuere requerido, a acreditar sus facultades". •
b. #fectos inmediatos, generalmente, pero no siempre directos, para el representado. 9or ello, el art. -C c.c. regula lo siguiente*
"#l acto jurídico celebrado por el representante, dentro de los límites de las facultades que se le ha!a conferido, produce efecto directamente respecto del representado". •
c. :arcter abstracto, en principio, para el tercero.
?a regla es que el poder se otorga en inter3s del representado> pero tambi3n se puede otorgar poder en inter3s del representante o de un tercero. ; le da poder a para que enda sus bienes ! se haga pago de su deuda con (inter3s del representante), o que pague otra deuda (inter3s del tercero). 0n supuesto de representación oluntaria es el contemplado en el art. - c.c., el cual establece que* "Se permite la representación entre cón!uges". #identemente este supuesto es respecto del actuar jurídicamente releante a propósito de la titularidad los bienes, derechos ! obligaciones propios de cada uno de los cón!uges dentro del r3gimen de la sociedad de gananciales o en el caso del r3gimen de la separación de patrimonios. 9or ello, "la norma bajo comentario regula el supuesto en el cual uno de los cón!uges sea titular e2clusio de una situación jurídica, sin embargo para la reali$ación o actuación de la misma, otorga un poder al otro cón!uge para que lo presente". Sobre la abstracción causal del poder se afirma que "llea a la lógica consecuencia de que el apoderamiento es efica$ aunque su causa no e2ista o sea falsa o ilícita. ?a causa
funcionamiento de este desconocida". Se agrega que "es claro que una doctrina semejante facilita el trfico jurídico, su moilidad ! su rapide$. #n el conflicto entre el inter3s del dominus negotii ! el del tercero que contrata con su apoderado es preferido este 4ltimo. Euien concede un poder de representación sabe a lo que se e2pone ! no puede por tanto alegar ms que la falta de poder o la e2tralimitación de facultades". Krente a ello, en posición que comparto, se sostiene que "es dudoso que se pueda hablar propiamente de abstracción. ;l respecto se debe mencionar que el poder e2presa por sí mismo una típica ! suficiente ra$ón justificatia del acto, es decir, el inter3s del dominus a hacerse sustituir por otro en el cumplimiento de actiidades jurídicas. Si en concreto la causa no e2iste o no es ilícita, el negocio de otorgamiento de poder debe reputarse nulo en aplicación del principio general de causalidad del negocio jurídico (...). 9i3nsese, por ejemplo, en un poder otorgado para la actuación de una relación contraria al orden p4blico. Sin embargo, la nulidad del poder no puede ser opuesta a los terceros que ha!an confiado ra$onablemente en este. Sobre el principio de la inalide$ prealece, en efecto, el de la apariencia imputable al representado". Doctrina nacional afirma que "e2iste cierta independencia entre el negocio de apoderamiento ! la actiidad reali$ada o negocio, concluido en uso del poder", "no es que el negocio jurídico de apoderamiento care$ca de causa (...), sino que la relación (...) entre el representante ! el representado no precisa quedar reflejada en el negocio de apoderamiento". Se agrega que "la independencia causal e2plica que sea lido el negocio celebrado en representación de buena fe si se ignora el fallecimiento del representador o la reocación del poder. 9orque en este caso se desincula el tercero de la relación sub!acente entre las partes representante ! representada. ?o mismo ocurre cuando el tercero de buena fe ignorante de la reocación del poder contrata con quien cree que a4n es representante". #l priilegiar la situación e2terna del tercero de buena fe frente a la situación interna entre el representante ! el representado es una problemtica que no debe ser abordada por la denominada abstracción causal del poder, sino por el principio de la apariencia ! el de seguridad del trfico jurídico, entendido como que "busca que la adquisición deseada ! tal como es deseada tenga lugar ! no se frustre por circunstancias que son desconocidas al adquirente", como eremos al abordar la representación aparente. 9or otro lado, como bien se adierte, no se debe confundir la autonomía del poder con "la abstracción (como com4nmente suele denominar la doctrina a esta característica), entendida esta en oposición al negocio causal, pues es eidente que el poder es un negocio jurídico causal".
77 8&E P+EDE N.9R"R +N REPRE&EN$"N$E LE1"L EN PRE#I&I4N DE L" PRPI" INC"P"CID"D 0n atento sector de la doctrina argentina, adirtiendo "que estamos asistiendo a una lamentable disgregación del n4cleo familiar"", cuestiona que "si alguien puede designar tutor para sus hijos menores de edad para el caso de fallecimiento del disponente" (como lo establece, en nuestro sistema, el art. @C7. c.c.) "L puede tambi3n, para la
misma situación, designar curador para sus hijos ma!ores de edad" (art. @=B c.c.), "cómo no permitir a esa persona designar qui3n ha de ser su curador para el caso de su propia incapacidadF". ?a aplicación del argumento a fortiori es impecable. Resulta curioso que, a efectos de la designación del curador del incapa$ se estable$ca específicamente que el jue$ "oiga" al consejo de familia (arts. @- ! @+ c.c.) ! no se diga lo eidente* principalmente se debe tener en cuenta el inter3s superior del sujeto d3bil. Mustamente, debido a la finalidad de la c4ratela, que es la de tutelar los intereses del mal denominado incapa$, es que no eo impedimento legal alguno para considerar "jurídicamente posible" el nombramiento del curador en preisión de la propia incapacidad, dentro del sistema peruano. #2iste un aparente obstculo en el art. +C.7 c.c., en el que se establece que el mandato se e2tingue por " muerte, interdicción o inhabilitación del mandante o del mandatario". Sin embargo, debemos entender que este supuesto se da en el conte2to de la ejecución de uno o arios actos en inter3s del mandante ! se e2tinguen con su muerte o limitación de capacidad ante la presunción de un conflicto de intereses con el mandatario. 1ótese que este supuesto admite e2cepciones, ! dos de ellas son la disposición Hestamentaria del tutor para los hijos menores ! la del curador para los ma!ores incapaces. Si tenemos en cuenta que el nombramiento del curador se da en inter3s del representado, el jue$ no podría "desoír" la oluntad del propio sujeto, que libre ! espontneamente decidió qui3n sería su representante legal en preisión de la propia incapacidad. #s claro que esta oluntad prealece sobre cualquier otra (incluso la del consejo de familia). 9or ello, se pregunta con ra$ón "qu3 jue$ o qu3 asesor de incapaces podr desatender la oluntad del insano manifestada durante su capacidadF". ; niel de legislación comparada, #spaGa !a cuenta con esta figura, que la denomina "auto tutela". ?a ?e! 1o. OBCC7, del ..C7, de protección patrimonial de las personas con discapacidad ! de modificación de :ódigo :iil, de la ?e! de #njuiciamiento :iil ! de la normatia tributaria con esta finalidad, ha modificado el art. BB7 c.c.esp. en los siguientes t3rminos* "?os padres podrn en testamento o documento p4blico notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscali$ación de la tutela, así como designar las personas que ha!an de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. ;simismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en preisión a ser incapacitada judicialmente en el futuro, podr en documento p4blico notarial adoptar cualquier disposición relatia a su propia persona o bienes< incluida la designación de tutor. ?os documentos p4blicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarn de oficio por el notario autori$ante al Registro :iil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
#n los procedimientos de incapacitación, el jue$ recabar certificación del Registro :iil !, en su caso, del registro de actos de 4ltima oluntad, a efectos de comprobar la e2istencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo" (5). ;simismo, se modificó el art. =7B c.c.esp. de la siguiente forma* "#l mandato se acaba* •
. 9or su reocación.
•
B. 9or renuncia o incapacitación del mandatario.
•
7. 9or muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolencia del mandante o del mandatario.
#l mandato se e2tinguir, tambi3n, por la incapacitación sobreenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el manda
77, C"P"CID"D DEL REPRE&EN$"N$E % EL REPRE&EN$"D #l art. 7+ del c.c.ita. prescribe lo siguiente* ":uando la representación es conferida por el interesado, para la alide$ del contrato concluido por el representante basta que este tenga capacidad de en por tanto, debe tener capacidad de ejercicio tanto en el momento de otorgamiento del poder, como en el momento en el cual se estipula el negocio representatio que est destinado a producir efectos directamente a 3l".
9or ello, "la incapacidad legal (minoría de edad, interdicción) del representante no influ!e en la alide$ del poder, aunque pueda incidir en aquella del negocio reali$ado por este, seg4n la regla general del art. B@ c.c.ita. (que regula la anulabilidad del contrato por incapacidad de una de las partes, situación regulada en los arts. B.B ! BB. c.c.)> situación que, sin embargo, se supera si, resultando legalmente capa$ el representado (es decir, no menor de edad ni interdicto), el representante, al momento en el cual ha reali$ado el negocio, ha!a sido al menos capa$ de querer ! entender". #sta posición tiene acogida en la doctrina nacional. ;sí, se sostiene que "cuando la representación no fuera legal sino conferida por el propio interesa
C"P/$+L # Pluralidad de representantes
#l art. = c.c. regula que* ":uando son arios los representantes se presume que lo son indistintamente, salo que e2presamente se estable$ca que actuarn conjunta o sucesiamente o que est3n específicamente designados para practicar actos diferentes". #n este supuesto es importante distinguir la relación interna de la e2terna* ?a primera se refiere a la del poderdante ! sus apoderados, "caso en el cual el primero podr reclamar eentuales responsabilidades a alguno de sus apoderados si actuó indiidualmente e2istiendo el deber de actuar de consuno. #n este caso la presunción admite prueba en contrario". ?a relación e2terna se configura entre el representante ! el tercero. ;sí, ante terceros esta presunción, siempre por el criterio de seguridad de trfico, sería absoluta, siempre ! cuan
;, L" REPRE&EN$"CI4N CNJ+N$" Eue es la simultnea ! todos los representados deben de actuar de com4n acuerdo Se trata de un solo poder. Distinto es el caso del art. =+C c.c., el cual establece que*
":uando ha! arios albaceas testamentarios nombrados para que ejer$an el cargo conjuntamente, ale lo que todos hagan de consuno o lo que haga uno de ellos autori$ado por los dems. #n caso de desacuerdo ale lo que decide la ma!oría".
;0 L" REPRE&EN$"CI4N &+CE&I#" Significa que uno de los representantes deber actuar despu3s de otro. Se trata de "dos (o ms) poderes, uno a cada persona, aunque derien de un mismo documento. ?as relaciones jurídicas entre el representado ! cada representante son independientes, si bien para la misma labor general o específica". 9o
;2 L" REPRE&EN$"CI4N P"R" "C$& DI
;7 L" REPRE&EN$"CI4N INDI&$IN$" DI&%+N$I#" #n la cual "tenemos dos relaciones jurídicas autónomas> pero coe2istentes". #jemplo* faculto a ; ! para que endan mi casa. ?a presunción que opera en el artículo = c.c. es que, a falta de indicación e2presa, se entiende que la representación plural es indistinta. :ómo solucionar el supuesto de la celebración de actos jurídicos paralelosF 0na clsica doctrina e2plica este problema de la siguiente forma* "un aspecto mu! importante en la doctrina de la representación oluntaria, olidado por la ma!or parte de los autores, es el problema que surge cuando representa las oluntades del representado ! del representante deben ser consideradas como una sola, o sea como la oluntad del primero> por regla general, el negocio primeramente perfeccionado es el que tendr eficacia> el otro no puede tenerla porque se ha agotado !a el objeto> el ínculo :ontraído con el tercero por uno o por otro, contrastando con la situación creada por el primer negocio, originar responsabilidad normalmente del representado, eentualmente del representante, si hubo culpa o error ine2cusable> en general, deber recurrirse a los principios del error". L sí se trata de negocios contemporneosF
Doctrina nacional propone que los actos celebrados de manera simultnea "son nulos por ser contradictorios entre sí". #l art. + c.c. recita que* "Si son dos o ms los representantes, estos quedan obligados solidariamente frente al representado, siempre que el poder se ha!a otorgado por acto 4nico ! para un objeto de inter3s com4n". Seg4n este enunciado legislatio, e2iste responsabilidad solidaria cuan
La representación y sus efectos
-..#K#:HJS D# ?; R#9R#S#1H;:'P1 ?as reglas bsicas en materia de representación son las siguientes* •
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a. Si el representante act4a en ejercicio de sus facultades, el acto es efica$ con respecto al representado (art. -C c.c.). b. Si el representante se e2cede en el ejercicio de sus facultades, act4a como tal sin serlo o iola dichas facultades, el acto es inefica$ con respecto al representado (art. - c.c.).
#n efecto, el art. -C c.c. regula que* "#l acto jurídico celebrado por el representante, dentro d3 los límites de las facultades que se le ha!a conferido, produce efecto directamente respecto del representado". :omo lo ha adertido una atenta doctrina, para que se imputen los efectos jurídicos al representante, deben interpretarse sistemticamente los arts. -C ! - c.c.. #l art - c.c. prescribe que* "#l acto jurídico celebrado por el representante e2cediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o iolndolas, es inefica$ con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a este ! a terceros". #l art. 7+ c.c.ita. establece que* "Euien ha contratado como representante sin tener los poderes o e2cediendo los límites de las facultades conferidas, es responsable del daGo que el tercero contra!ente ha sufrido por haber confiado sin su culpa en la alide$ del contrato" Debido a la redacción de este numeral, se ha generado una discusión en la doctrina italiana, respecto de la naturale$a jurídica del acto con falta o en e2ceso de poder. ;sí, "se han alternado todas las tesis, la de la nulidad, especificando que se trata de nulidad relatia, la de anulabilidad ! la ma!oritaria, de la ineficacia, que se subdiide en dos sub tesis, la tesis que configura el supuesto como negocio in itinererespecto al cual la ratificación se pone como elemento de perfeccionamiento ! la tesis del negocio cu!os efectos estn suspendidos hasta erificarse una condición suspensia". 9or otro lado, "el deber de resarcimiento del daGo, no significa que el representante deba cumplir la prestación en lugar del representado". Doctrina nacional sostiene que los actos sujetos a ratificación tienen "efectos proisorios ! deben ser consolidados". #n mi opinión ! esto es aplicable tambi3n para el modelo peruano, el negocio con falta, en e2ceso o con abuso de poder es sic et simpliciter inefica$ ! puede, como no, ser ratificado. 1o cabe su calificación como in itinere ni sometido a condición alguna ni, mucho menos, entender que e2iste el deber de subsanarlo. #n atención a ello, se sostiene que "el discurso est estrictamente ligado la función que se quiere atribuir a la
ratificación que, en la considera
=085+> $IP DE RE&PN&"9ILID"D LE CRRE&PNDE "L REPRE&EN$"N$E Dada la naturale$a de la representación, frente al representado (o falso representa
=0, E?CE& DE <"C+L$"DE& Se configura cuando, habiendo una relación jurídica representatia, el representante se e2tralimita, a ms all del mbito de actuación conferido por el representado. 9uede ser tanto en perjuicio o en beneficio del dominus. #ste supuesto tiene que se diferenciado de la actuación ultra ires del representante *en este caso, que se da en el mbito de la denominada representación orgnica, el representante (actuando dentro del ejercicio de sus funciones) a ms all del objeto social de la persona jurídica representada. ; diferencia del art. -, el acto tiene eficacia respecto del tercero de buena fe (art. B de la ?e! /eneral de Sociedades, 1A B-++=, del C.B.=). Se discute en doctrina si en el caso de las personas jurídicas no lucra
=02 <"L&" REPRE&EN$"CI4N #n este caso no e2iste la relación jurídica de representación. Se afirma que "naturalmente, cuando el pseudorepresentado sea cómplice del falso representante ! ha!a reali$ado un er
=07 #IL"CI4N DE <"C+L$"DE& #ste supuesto tambi3n es denominado en la doctrina como abuso en la representación( el cual "presupone que la actiidad del representante apare$ca e2teriormente conforme al contenido de su efectia legitimación, persiguiendo en concreto, no obstante, fines e intereses incompatibles (en todo o en parte) con aquellos del representado. #n este caso, no e2iste ninguna posibilidad de confundir e2ceso de representación, que es el e2ceso de los límites de la legitimación ! abuso, que implica la desiación de esta de sus fines sustanciales". Dentro del mismo se encontraría, por ejemplo, el negoció jurídico celebrado por el representante en manifiesto conflicto de intereses con el representado, como sería el caso en el cual (habiendo estado facultado para ender un bien del representado) el re
=;85+> &+CEDE &I DE9IEND "C$+"R EN N.9RE DEL REPRE&EN$"D( EL REPRE-&EN$"N$E "C$@" " N.9RE PRPI DE +N $ERCER Se debe tener en cuenta que, "al fin del e2acto cumplimiento de su obligación es necesario, antes que nada, que el representante act4e en nombre del representado. #n efecto, conclu!endo el encargo confiado, en nombre propio o de un tercero (! es bueno tener presente que esta hipótesis no se debe confundir con la del "conflicto") no solo no reali$aría, sino posiblemente, perjudicaría definitiamente el inter3s del representado, desiando los efectos preistos de la esfera patrimonial de este, hacia un destino dierso". #s importante tener en cuenta que "el ejercicio anormal del poder de re
a. :uando el representante act4a en conflicto de intereses con el representado.
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b. :uando el representante lesiona el inter3s del representado.
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c. :uando se aleja de las instrucciones (que no es lo mismo que facultades) impartidas por el representado. Se sostiene que mientras la facultad consiste en qu3 es aquello que el representante puede hacer las instrucciones indican cómo es que el representante debe actuar.
:omparto plenamente que se configura la iolación de facultades en los dos primeros supuestos. #n erdad, me cuesta entender la diferencia del terce
C"P/$+L #II
La revocación, irrevocailidad e!tinción de la representación
A,L" RE#C"CI4N ?a reocación es el acto jurídico unilateral recepticio, por medio del cual el representado e2tingue la relación jurídica con el representante. 9uede ser e2presa o tcita. 9ara que sea oponible a terceros ha! que inscribir la reocación en el Registro de Iandatos ! 9oderes o comunicarles esta situación. #l art. c.c. establece que "#l poder puede ser reocado en cualquier momento". Doctrina nacional sostiene que "la reocación de poder, al igual que su concesión, esOun acto jurídico unilateral ! recepticio. #n orden a esto, su eficacia queda supeditada a que la decisión ! ejecución de la reocación del poder sean puestas en conocimiento no solo del apoderado, sino de los terceros que pudieran tener noticia de la e2istencia de la representación". Hambi3n se sostiene que es "un poder de e2tinción o de cancelación de negocios jurídicos unilaterales". 0n sector de la doctrina nacional distingue la reocación del desistimiento o apartamiento del contrato ( recesso). ;sí "el desistimiento es el poder de dejar sin efecto un contrato mediante la manifestación de oluntad de una sola de las partes o de ambas si se ha preisto o se ha regulado de esa manera. #l desistimiento opera sobre el plano de los efectos. #n el desistimiento ha! una retractación del contrato. 0no se desiste porque la ra$ón que lo impulsaba a contratar ha desaparecido ! por eso est autori$ado a dejar sin efecto un contrato lido ! efica$. #n cambio, la reocación es un poder que "incide directamente sobre un acto precedente, proocando su eliminación"". 0n supuesto de desistimiento lo tenemos en el art. 7-@ c.c. #n lo que a formalidad se refiere, "es opinión com4n que la forma sea 0bre ! que se considere lida la reocación tcita o aquella deducible de un comportamiento no equíoco ! tambi3n si el poder ha sido conferido median
?a reocación "no tiene necesidad de formas particulares ! puede producirse tcitamente, con el cumplimiento del negocio preisto por obra del mismo interesado (!a que la legitimación del representante es pero que se desarrolla tambi3n, ! de una manera no irreleante, en el derecho priado". #n efecto, en este orden de ideas, aunque el poder sea dado en inter3s del representante o de un tercero, sus posiciones jurídicas cedern frente al derecho del dominus Si este ejerce irregularmente su derecho ! reoca el poder otorgada en inter3s (rectius: legítimo inter3s) de un tercero o del representante, se actiar el derecho de acción de ellos, destinado a obtener un resarcimiento por la lesión de este legítimo inter3s.
A,,8E& RELE#"N$E 5+E L" RE#C"CI4N &E" J+&$I
significa "para un objeto de inter3s com4n"F, en opinión que comparto, "el objeto del negocio que ser reali$ado por el representante debe ser de inter3s com4n, es decir no solo de inter3s del representado indiidualmente considerado, sino del conjunto de ellos> con lo cual nótese que no estamos ante un supuesto en el cual arios representados le otorgan a un solo representante poder para que este realice un negocio jurídico en nombre de aquellos con el objeto de regular un inter3s autónomo e indiidual e cada uno de ellos, sino que se trata ms bien de un caso en el que e2iste un inter3s com4n del cual participan los diersos representados, el mismo que ser objeto del negocio jurídico que deba reali$ar el representante". Sería el caso de los copropietarios que otorguen el poder a una persona. Hambi3n, a propósito del tenor del art. @C c.c., la doctrina se interroga respecto ante qui3n se opone la ineficacia, afirmando que "la pregunta no es ociosa. Si el legislador hubiese querido que la reocación no surtiera efectos ante nadie, de seguro que lo hubiera dicho. #n consecuencia, se tratar en cada caso de indagar qui3nes son los interesados ! determinando ello tendr que resolerse si tal inter3s debe prealecer sobre el que justificó la reocación". :omo se mencionó, la reocación tambi3n puede ser tcita. ;sí el art. @ c.c. norma que* "?a designación de nueo representante para el mismo acto o la ejecución de este por parte del representado, importa la reocación del poder anterior. #sta produce efecto desde que se le comunica al primer representante". =.B. 'RR#&J:;'?'D;D D#? 9JD#R ?a irreocabilidad "no implica imposibilidad de ejercicio del representado". ?a irreocabilidad es la "prohibición, dentro de ciertos límites, de priar de facultades representatias. 9ero una cosa es priación de facultades del representante para que este pueda hacer, ! otra mu! distinta es que el representado quede impedido de hacer por sí mismo aquello para lo cual, precisamente, había otorgado poderes. #l art. @7 c.c. prescribe que* "#l poder es irreocable siempre que se estipule para un acto especial o por tiempo limitado o cuando es otorgado en inter3s com4n del representado ! del representante o de un tercero. #l pla$o del poder irreocable no puede ser ma!or de un aGo". 0na autori$ada doctrina alemana ha entendido que "sólo debe admitirse la irreocabilidad del poder cuando el apoderado tenga contra el poderdante una pretensión para la celebración de un negocio jurídico del tal clase que 3l mis
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a. #l carcter irreocable del poder no puede ser ma!or de un aGo> pero el poder subsiste con la calidad de reocable. b. #l poder irreocable se e2tingue despu3s de un aGo.
A2&+P+E&$& DE E?$INCI4N DE L" REPRE&EN$"CI4N Salo el caso de la reocación, no contamos con un artículo específico que regule estos supuestos. 9or ello, dada la semejan$a con el contrato del mandato, cabe la aplicación, en ía analógica de los arts. +C a +C@ c.c.. De tal manera* •
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a. ?a representación se e2tingue por ejecución total del poder (entendi
C"P/$+L #II La renuncia
B, CNCEP$ ?a renuncia es el acto jurídico unilateral ! recepticio con el cual el representante le comunica al representado su oluntad de apartarse de la relación jurídica representatia. #l art. @ c.c. establece que* "#l representante puede renunciar a la representación comunicndolo al representado. #l representante est obligado a continuar con la representación hasta su reempla$o, salo impedimento grae o justa causa.
#l representante puede apartarse de la representación si notificado el representado de su renuncia, transcurre el pla$o de treinta días ms el t3rmino de la distancia, sin haber sido reempla$ado" Se obsera que "la eficacia de la renuncia se e2plica en consideración del carcter de confian$a de la relación que se instaura entre representante ! representado. ?a renuncia es, por tanto, admitida incluso cuando el representante est3 obligado al cumplimiento de actos representatios (...). #n tal caso el encargado est obligado al resarcimiento del daGo, salo que la renuncia tenga una causa justa". #n opinión que comparto, doctrina nacional afirma que "el segundo prrafo, al estatuir obligatoriedad, confunde gruesamente la representación con el mandato". "onclusiones •
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. #n el Derecho Romano bajo la fórmula alteri stipulari nemo potest (nadie puede estipular para otro) no conocía, en línea de principio, la representación. Sin embargo "puesto que el hijo de familia bajo patria potestad o el esclao adquirían para el pater familias o el dominus, ! estos respondían en cierta medida con las acciones adjecticias de los negocios del hijo o del esclao, en un mbito mu! amplio se llegó a un resultado semejante al del derecho igente con el reconocimiento de la representación. B. #l poder se puede entender tanto la facultad otorgada por el representante al representado, como la situación jurídica en la cual se encuentra 3ste 4ltimo. #l t3rmino "poder" asume el significado t3cnico de acto jurídico con el cual el sujeto confiere a otro la capacidad de representación. 7. ?a representación se diferencia con otras categorías afines tales como el mandato, con la gestión de negocios, con la sustitución ! con el nuncio o mensajero, no puede confundirse. . #2isten tres tipos de representación que son* la representación legal o necesaria (se suele compren cuando son arios los representantes se presume que lo son indistintamente, salo que e2presamente
se estable$ca que actuarn conjunta o sucesiamente o que est3n específicamente designados para practicar actos diferentes. •
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-. 9ara la representación ! sus efectos, las reglas bsicas en materia de representación son las siguientes* "Si el representante act4a en ejercicio de sus facultades, el acto es efica$ con respecto al representado (art. -C c.c.)" L "Si el representante se e2cede en el ejercicio de sus facultades, act4a como tal sin serlo o iola dichas facultades, el acto es inefica$ con respecto al representado (art. - c.c.)". =. ?a reocación es el acto jurídico, por medio del cual el representado e2tingue la relación jurídica con el representante. Dado que el art. c.c. #stablece que "#l poder puede ser reocado en cualquier momento". +. ?a renuncia a a ser el acto jurídico con el cual el representante le comunica al representado su oluntad de apartarse de la relación jurídica representatia. #n el art. @ c.c. #stablece que* "#l representante puede renunciar a la representación comunicndolo al repre
Referencias )i)lio!rficas 9#R#'R; I., ;ntonio ="#n Defensa de ?a :onstitución" 0niersidad de 9iura ' #dición 9eruanah9iura 9er4 9p. @C7. Terner K?0I#, #l negocio jurídico, cuarta edición no modificada, traducido por Mos3 Iaría I'E0#? /J1U?#S ! #sther /PI# :;??#, Kundación :ultural del 1otariado, +. 9p. +==. /ioanni 9R'JR' 9JS;D;, Kacultad ! origen de la representación, :omentario al artículo @ c.c., en :ódigo :iil :omentado, Homo ', Hítulo 9reliminar, Derecho de las 9ersonas, ;cto Murídico, /aceta Murídica, ?ima, BCC7. 9p. -. 0go 1;HJ?', ?a Representan$a, /iuffr3, Iilano, ==. 9p. @@. /ioanna &'S'1H'1', Della rapresentan$a, en Krancesco /;?/;1J, /ioanna &'S'1H'1', #ffetti del contratto. Rappresentan$a. :ontratto per persona da nominare, :omentario del :odice :iile Scialoja<ranca, a cura de Krancesco /;?/;1J, anichelli<'' Koro 'taliano, ologna< Roma, 7. 9p. B. /ioanna &'S'1H'1', op. :it., B@.