UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE QUERÉTARO FACULTAD DE DERECHO
DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS DET ENIDAS
TESINA QUE PARA OBTENER ELTÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO
PRESENTA
DILBA LISSETH SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA ROBLEDO
SANTIAGO DE QUERÉTARO, QRO., OCTUBRE DE 2010
ÍNDICE
PÁG. INTRODUCCIÒN«««««««««««««««««««««««««..1 CAPÍTULO I: LA PRISIÓN DESDE UNA PERSPETIVA HISTÓRICA........3 CAPÍTULO II: DERECHOS HUMANOS DE LOS INTERNOS«««««..26 CAPÍTULO III: DEFICIENCIA Y ERRORES CARCELARIOS.««...«....35 3.1) Sobrepoblación Penitenciaria««««««««««««««««..36 3.2) Corrupción«««««.«««««««««««««««««««.37 3.3) Falta de interés en el manejo de las instituciones penales««....38 3.4) Deterioro de los Sistemas del Principio de Legalidad.«««««...38 3.5) Escasez Presupuestaria«««««...««««««««..«««...39 3.6) Endurecimiento Penal««««««««««.«««««.............39 3.7) Violación de los Derechos Humanos«««««««««.««.....40 3.8) Los Grupos Especiales«««...«««««««««««.««.....41 3.9) Ausencia de Voluntad Política««««««..««««««..«.«42 CAPÍTLO IV: EL DESAFÌO ACTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS...««««««««««.«««««««««««««...43 CONCLUSIÒN««««««««««««..««««««««««««.....50 BIBLIOGRAFÌA««««««««««««««««««««.««««.....52
ÍNDICE
PÁG. INTRODUCCIÒN«««««««««««««««««««««««««..1 CAPÍTULO I: LA PRISIÓN DESDE UNA PERSPETIVA HISTÓRICA........3 CAPÍTULO II: DERECHOS HUMANOS DE LOS INTERNOS«««««..26 CAPÍTULO III: DEFICIENCIA Y ERRORES CARCELARIOS.««...«....35 3.1) Sobrepoblación Penitenciaria««««««««««««««««..36 3.2) Corrupción«««««.«««««««««««««««««««.37 3.3) Falta de interés en el manejo de las instituciones penales««....38 3.4) Deterioro de los Sistemas del Principio de Legalidad.«««««...38 3.5) Escasez Presupuestaria«««««...««««««««..«««...39 3.6) Endurecimiento Penal««««««««««.«««««.............39 3.7) Violación de los Derechos Humanos«««««««««.««.....40 3.8) Los Grupos Especiales«««...«««««««««««.««.....41 3.9) Ausencia de Voluntad Política««««««..««««««..«.«42 CAPÍTLO IV: EL DESAFÌO ACTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS...««««««««««.«««««««««««««...43 CONCLUSIÒN««««««««««««..««««««««««««.....50 BIBLIOGRAFÌA««««««««««««««««««««.««««.....52
INTRODUCCIÓN Las personas encarceladas forman pare de la sociedad, pese a que están privadas de su libertad, sin embargo, esta condición no impide que conserven la mayoría de sus derechos fundamentales. Esta actitud de defensa de la dignidad de la persona constituye un hito decisivo en la prevención de la criminalidad y en el fortalecimiento de la seguridad pública; por eso afirmamos que la noción de los derechos de los detenidos constituye el fundamento de toda política penal, es decir, preventiva, que se interesa por la seguridad pública y el bienestar de los ciudadanos, así como por el respeto irrestricto de los derechos humanos. En el presente trabajo se pretende demostrar que el respeto a los derechos derechos humanos de las personas que viven un proceso de reclusión, ya sea en prisión preventiva o prisión punitiva implica no solo un compromiso por parte del estado, si no también es un compromiso social, el cual, en la actualidad es difícil de solucionar, toda vez que no es un problema actual, sino arraigado desde hace varios siglos atrás y que en base al conocimiento adquirido por el paso del tiempo ha venido reformando las leyes hasta llegar a las actuales normas aplicables a los Derechos fundamentales de toda persona. Cabe mencionar que muchas de las violaciones a los Derechos humanos recaen el los grupos mas desfavorecidos
en un sistema
que genera
permanentemente relaciones de desigualdad desigualdad y exclusión en la actualidad, tales como lo son: las mujeres, los indígenas, los niños, los enfermos, los
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migrantes, las personas de la tercer edad, las personas con discapacidades así como los presos y detenidos entre otros. Estos grupos sociales vulnerados por condiciones de pobreza, falta de oportunidades laborales, desigualdades sociales y económicas, inequidades de género, sufren la ausencia de oportunidades, lo que genera un círculo vicioso de marginación, así como la escasa posibilidad de participar en la estructura de una sociedad excluyente e inequitativa.
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CAPÌTULO I LA PRISIÓN DESDE UNA PERSPECTIVA HISTÓRICA El fin Del siglo XX cierra un periodo de la historia de la humanidad que será recordado por las guerras mundiales, los totalitarismos, la bomba atómica, la guerra fía y otras expresiones expresiones de violencia, fue también en la segunda mitad mitad de este siglo cuando se configuró el nuevo orden mundial y se desarrolló con gran vigor vigor el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Humanos, pero estos logros no pudieron corregir la fragilidad de la paz, el abuso a los más débiles y la falta de respeto a los derechos fundamentales. Es así como damos inicio a la prisión desde la perspectiva histórica, comenzando desde la Roma Antigua, en la que la prisión era desprovista del carácter de castigo, no construyendo espacio de cumplimiento de una pena, incluso porque el rol de sanciones se restringía casi únicamente a las penas corporales. Este era un medio empleado para retener al acusado mientras se aguardaba el juzgamiento o la ejecución de la sentencia. En Grecia a su vez, se solía encarcelar a los deudores hasta que pagaran sus deudas; la custodia servía para obstaculizar fugas y garantizar su presencia en los tribunales Excepto algunas experiencias aisladas de prisiones, fue la iglesia que, en la Edad Media, innovó al castigar a los monjes monjes rebeldes o infractores con el reconocimiento en ³penitenciarios´, es decir, en celdas en una ala de los
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monasterios, de los conventos, en donde mediante penitencia y oración, pretendía que se reconciliasen con Dios.1 La punición canónica constaba que el trabajo no era obligatorio y el penado tenía que costear sus gastos como el alimento, salvo cuando se constataba su incapacidad de promover los recursos necesarios. En el siglo XVI empezaron a aparecer en Europa prisiones legas, destinadas a recoger mendigos, vagabundos, prostitutas y jóvenes delincuentes, los cuales se multiplicaron principalmente en las ciudades, merced a una serie de problemas emergentes en la agricultura y a una acentuada crisis en la vida feudal. En razón de este fenómeno y de su repercusión
en los índices de la
criminalidad. Varias prisiones fueron construidas con el fin de segregarlos por un cierto periodo, ante el cual bajo una disciplina desmesuradamente rígida, era intentada su enmienda. Entre ellas la más antigua fue la ³House of Correction´, en Bridwell, Londres, inaugurada en 1552, con propósito reformador, surgieron igualmente al final del siglo XVI, Ámsterdam, prisiones que se tomaron famosas, como la de Rasphuts, para hombres, que daba énfasis al castigo corporal, a la enseñanza religiosa y al trabajo continuo (en la raspadura de maderas de distintas especies, para su uso como colorantes, lo que explica el nombre de la institución). Otros países europeos, siguiendo los pasos de estas experiencias, fundaron establecimiento similares. 2 Fíjese que todavía no se podía hablar en sistema penitenciario, algo que empezó a tomar forma en los Estados Unidos y en Europa a partir de la 1
BARROS L. César., La prisión desde una perspectiva Histórica y el desafío actual de los derechos Humanos de los Reclusos, Instituto Interamericano de los Derechos Humanos, México, 2007. P. 237
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Idem. Pág.2
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contribución de un grupo de estudiosos, de idealistas, como el monje benedictino Juan Mabillon, autor de ³Reflexiones sobre las prisiones Monásicas´ publicado en 1695, en el que criticaba el exceso de rigor y recomendaba la oferta de trabajo la reglamentación de paseos y visitas; como César Beccaria, autor del libro ³De los Delitos de la Penas´(1764), en cuyas páginas hacía áspera crítica al Derecho Penal vigente protestando contra la tortura, el arbitrio
la razón
de los jueces y la falta de
proporcionalidad entre el delito y las penas, como el inglés John Howard, autor del libro ³The State of Prisons in Enland al Wales ´ (1776), que propuso el aislamiento ( con la finalidad de estimular la reflexión y evitar el contagio en su sentido más amplio), el trabajo, la educación religiosa y moral y la clasificación de los presos, habiendo dedicado a su vida a la reforma de las prisiones en Europa, él que había sido aprisionado por piratas franceses y había conocido la promiscuidad de las cárceles, en las que convivían niños, delincuente habituales y enfermos de toda clase, sin distinción de sexo, generalmente ociosos; Jeremías Bentham, filósofo y criminalista inglés, autor del libro ³Teoría de las penas las recompensas´ (1818), propugnador del utilitarismo en sede de derecho penal y que idealizó un modelo de prisión celular, el panóptico, un establecimiento circular o radial, en el que una sola persona desde una torre podía ejercer
control total de los presos,
vigilándolos en el interior de sus propias celdas. El panóptico no se imitaba al dibujo arquitectónico
asociándose en su proyecto a un régimen
caracterizado por la separación higiene y alimentación adecuadas, aparte de la aplicación, aunque excepcional de castigos disciplinarios. 3
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FOUCAULT, Michael., Vigilar y Castigar: Nacimiento de la prisión, Sigl o XXI, México, 1996. p. 294
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Las ideas de esos pensadores fueron seguramente la fuente de mayor de los primeros ensayos de lo que podríamos llamar sistemas penitenciarios modernos. En Filadelfia, se experimentó un sistema conocido como Pensilvánico, Filadélfico, Celular o de confinamiento solitario (³solitay condinement´). Consistía en un régimen de aislamiento, en celda individual, desnuda, de tamaño reducido, durante todo el día, sin actividades laborales, sin visitas (excepto, v.g., del capellán, del director o miembros de la ³Pennsylvania Prison Society, entidad que daba asistecia a los recluidos), en que se perseguía el arrepentimiento como apoyo en la lectura de la Biblia, tal como sucedía en los penitenciarios de la iglesia. El régimen que algunos decían ser una muerte en vida, fue usado por primera vez en Walnut Street Jail, erguida en 1776, y después en la Eastern Penitentiary, edificada en 1829, siendo adoptado en otras prisiones de los Estados Unidos y especialmente en Europa, donde fue acogido en países como Inglaterra, Francia, Bélgica, Suecia y Holanda y subsistió hasta principios de este siglo. Se sabe que los prisioneros eran expuestos a los ojos de visitantes para que estos pudiesen verlos en los calabozos, como ejemplos atemorizantes. Las condiciones rigurosas en que vivían, empero, aunque asegurasen un ambiente de orden y disciplina, exento casi enteramente de fugas y evitasen el contagio moral, la interacción perniciosa, criminógena, por otro lado exasperaban el sufrimiento perjudicaban la salud física y psíquica de los penados y de ningún modo los preparaban para el regreso a la sociedad libre. 4 El sistema solitario (que volvió más ameno con el paso del tiempo) sirvió de cimiento para un nuevo sistema, el del silencio (³silent system´) o Sistema Auburbiano, así denominado porque se apicó por le capitán Elam Lynds en la penitenciaría de Auburn, en el Estado de Nueva York, construida en 1816, 4
Idem. Pág. 2
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cuyas principales características eran el aislamiento celular, mantenido solamente en el periodo de la noche, y la vida en común durante el día, con observancia de absoluto silencio, de acuerdo con regla de máximo rigor, cuyo incumplimiento era punido con castigos corporales inmediatos. Este sistema mixto (que tuvo gran aceptación en los Estados Unidos, diversamente del celular), si, por una parte, seguía lesivo, por el aislamiento, por el silencio y por la disiplina severa, a la naturaleza social del encarcelado, así como causaba disturbios emosionales y resentimientos, por otra parte atenuaba el encierro, excluía la contaminación moral y significaba, por lo tanto, un innegable avance en relación con el modelo filadélfico. Los dos sistemas (pensilvanito y auburniano) empezaron a declinar y abrieron camino para nuevas alternativas, que
buscarían disminuir sus
defectos y limitaciones. Surgieron, entonces, los sistemas progresivos que, organizados en tres o cuatro etapas, de rigor decreciente, la conducta y el trabajo utilizados como medios de evaluación, preparaban
al recluso
gradualmente para la vida en libertad y tuvieron acogida universal, de modo que en decenas de países, con esta o aquella variación, emplease hoy la progresividad en la ejecución de la pena, teniendo como propósito final el reingreso del condenado en la sociedad.5 Entre estos sistemas cabe mencionar el del coronel Manoel Montesinos y Molin (1796-1862), en España, que aboga por la función reeducativa de la pena y que, por ello, preocupábase en ofrecer un tratamiento humanitario, con trabajo remunerado, sin castigo corporales y la aplicación de reglas orientadoras de la ejecución, precursoras de los códigos y reglamentos penitenciarios de la actualidad. Montesinos creó en el presidio de San Agustín, en Valencia (en cuya fachada se leía ³Aquí penetra el hombre, el delito queda en la puerta´, frase que evoca la lección de Saleilles de que el 5
Idem. Pág. 4
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criminal debe ser visto, en el cumplimiento de la pena, ³por aquello que él es´, afuera, ³por aquello que hizo´), un sistema dividido en tres fases: a) de los hierros, en los presos hacían, aunque subyugados a corrientes, servicios de limpieza y otros en el interior de la institución , b) del trabajo, en que podrían escoger el taller donde ejecutarían sus tareas y se valorizaban su capacitación profesional. c) de la libertad intermedia, con derecho a visita a familiares y trabajo externo. Alexander Maconochie (1787 ± 1860), capitán de la Marina Real Inglesa, creó en Australia, en la Isla de Norfolk, par criminosos de gran peligrosidad, egresos de Inglaterra, el sistema de marcas (³Mark System´). El tiempo de cumplimiento de la pena era repartido en tres fases: a) De la prueba, con aislamiento celular, diurno y nocturno, en el estilo pensilvánico, por un periodo relativamente corto. b) Del aislamiento por la noche y del trabajo, obligatorio, en común, durante el día, bajo silencio, en el estilo auburniano ( dividida esta etapa en cuatro subfases) c) De la libertad condicional, obtenida, como premio, con el ³ticket of leave´, la progresividad dependía del binomio conducta-trabajo del preso, el cual recibía marcas o vales que lo autorizaban a pasar de una fase o subfase a otra, menos rigurosa. El sistema Maconochie fue adaptado en Irlanda, entre 1854 y 1864, por Walter Crolton, que mantuvo los vales y los perfeccionó incluyendo, entre la segunda y la tercera fase, una intermedia, consiente en la transferencia del recluso para prisiones agrícolas, semiabiertas, con régimen más bland, sin uniforme y co n permisión de diálogo y trbajo en el campo. Dicho sistema,
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que tuvo gran éxito en su época, fue acogido, con alteraines y sin el uso de vales, por el Código penal brasileño de 1940.6 En los Estados Unidos, Brockway director del reformatorio de Elmira, en el Estado de Nueva York, fundado en 1876, fue el responsable por un sistema progresivo, distribuido en grados o clases y direccionando a ³reformar a los reformables´, o sea, los delincuentes jóvenes, mayores de 16 y menores de 30, primqrios, a los cuales se aplicaba una sentencia indeterminada. Allí el penado era clasificado y puesto, al ingresar, en el segundo grado (régimen suave, sin uniforme n corrientes), pasando, después de seis meses de comprobada plena conducta, al primer grado (donde recibía mejor tratamiento y usaba uniforme militar y del cual era posteriormente liberado bajo condición). En la hipótesis de conducta inadecuada o tentativa de evasión, pasaba al tercer grado ( en que permanecía semiaislado en al celda, encadenado y sometido a flagelos). El modelo, basado en ejercicios físicos, trabajo, religión y disciplina, fue reproducido en otras regiones del país y en Europa. El ³Borstal System´, introducido en 1908, en Inglaterra, por Evelyn Tuggles Brise, acusa influencia del Reformatorio norteamericano. En nuestras constituciones, el tema de la prisión fue acogido en dos series de normas que son familiares para quienes se ocupan de las cuestiones inherentes a los derechos humanos, a saber: las de primera y las de segunda generación. De primera generación son las normas humanitarias que obligan al Estado a retraerse, contenerse, no hacer, respetar, preservar, proteger; normas 6
BARROS L. César., La prisión desde una perspectiva Histórica y el desafío actual de los derechos Humanos de los Reclusos, Instituto Interamericano de los Derechos Humanos, México, 2007.p. 364
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dictadas para que las prisiones o las cárceles sean dignas, decorosas, no se hostilice demasiado al preso, no se quebranten innecesariamente otros derechos, además del derecho a la libertad. Se dispone cierta benevolencia, piedad, condescendencia con los reclusos. Éstas son normas que abundan en los textos constitucionales, sobre todo en los más antiguos, aunque los más modernos las retienen. La segunda generación de los derechos carcelarios, o de derechos humanos si entendemos que aquí está entrañada también la existencia de algunos de éstos, tiene que ver con una acción del Estado: que éste aproveche el periodo de reclusión para algo más que mantener al individuo privado de su libertad, que lo aproveche con un designio finalista: readaptar. El Estado tiene un poder de readaptación, rehabilitación, tutela, sobretodo cuando se trata de menores infractores, pero también cuando vienen al caso los adultos delincuentes. Entonces, en las normas de segunda generación ya no hablamos sólo de trato, sino de tratamiento, con sus ventajas y desventajas, sus riesgos y posibilidades. Veamos algunas normas para ilustrar esta situación. En Argentina, cuya Constitución es una de las más antiguas de nuestra América, el Artículo 18 dice: ³Las cárceles de la nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas.´ Y en Uruguay, el precepto 26 de la Constitución establece: ³En ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar y sí sólo para asegurar a los procesados y penados.´ Son normas de primera generación, humanitarias, benevolentes, cuya letra recuerda casi el texto de las Siete Partidas: ³No están dadas las prisiones para causar enemiga a los presos, ni para mortificarlos, sino para mantenerlos en buena custodia mientras son juzgados´. Eso decían, poco más o menos, las disposiciones sobre la prisión en la Séptima Partida. Luego figuran las otras normas, más abundantes, finalistas, que se asientan en múltiples constituciones modernas, en varias posteriores a la primera guerra, y desde luego en la Constitución mexicana y
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en muchas surgidas tras el fin de la segunda guerra, cuando se anima una nueva etapa de la evolución constitucional.7 En España, en la Constitución del 78, un texto muy estimable y estimado, se previene que las penas privativas de libertad son para reeducación y reinserción social. En Italia, en la Constitución del 47, inmediatamente posterior a la conclusión de la segunda guerra, se afirma que las penas son para readaptación del condenado. En Ecuador, el régimen penal sirve para reeducar, rehabilitar y reintegrar socialmente. En México, nuestro sistema penal fue establecido en 1917 para la regeneración del delincuente, y a partir de 1964 para su readaptación social. En Panamá, el sistema penitenciario está fundado en principios de seguridad, rehabilitación y defensa social. En Paraguay, en Uruguay, en muchos otros países, hay una amplia recepción de las normas de segunda generación, de carácter finalista. En algunos de los textos más avanzados y elaborados, entre aquellos que incorporan una mayor preocupación por los valores, los bienes jurídicos, y por una relación puntual y detallada entre el Estado y el individuo, se agregan a estas disposiciones y pretensiones reeducadoras y readaptadoras algunos derechos adicionales. La Constitución española es, en ese sentido, interesante y aleccionadora; agrega a la reeducación y a la readaptación los derechos fundamentales constitucionales no expresamente limitados por la sentencia, como trabajo remunerado, beneficios de la seguridad social, acceso a la cultura, desarrollo integral de la personalidad. 8 Tenemos aquí un concepto de derechos humanos aplicado a los detenidos mucho más rico que los tradicionalmente previstos en la mayoría de las constituciones. Otros textos fundamentales, en su parte relativa a derechos 7 8
Idem. Pag. 7 Ibid. Pag. 7
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humanos, garantías o derechos públicos subjetivos, como queramos llamar a estas facultades o prerrogativas del ser humano, se refieren al otro tema del binomio sancionador: las medidas de seguridad. En la evolución de los sistemas penales hay dos parejas que son el delito y la pena, por una parte, y la peligrosidad o situación de riesgo, con su correspondiente medida de seguridad, por la otra. Lo primero queda firmemente asentado; lo segundo se halla siempre sujeto a controversia. Algunos textos constitucionales se refieren también a medidas de seguridad que tienen que ver con el tema de la detención y la privación de libertad, pero ya no como punición, sino como aseguramiento en la hipótesis de sujetos que pueden ser concebidos como peligrosos. La Constitución española también recoge medidas de seguridad con el designio de reeducar y reinsertar socialmente; la italiana, que fue la primera en referirse a esta materia, habla de medidas de seguridad sólo en casos previstos por la ley, es decir, consagra el principio de legalidad. Esto es muy importante
tratándose
de
las
medidas
de
seguridad.
Estamos
acostumbrados, por supuesto, al principio de legalidad penal: no hay delito ni pena sin ley que los prevenga, pero no estamos igualmente familiarizados con este principio en materia de medidas de seguridad. En la historia reciente del derecho, ha habido incursiones de la administración en el ámbito de los derechos del particular, so pretexto de peligrosidad, sin atenerse al principio de legalidad, simplemente mediante reglamentos, que tienen otro rango jurídico. En Italia se asegura el principio de legalidad para medidas de seguridad. En El Salvador se habla también de medidas reeducativas o de readaptación para quienes por su actividad antisocial, inmoral o dañosa ²he aquí conceptos ³peligrosos´², revelen un estado de peligro y ofrezcan riesgos inminentes para la sociedad y los individuos.
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Hoy día, uno de los conjuntos internacionales más interesantes de normas aplicables a estas cuestiones es el constituido por las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento de los Delincuentes, de 1955, expedidas en ese año por el Congreso de Naciones Unidas sobre esta especialidad y posteriormente enriquecidas con otras declaraciones, principios o disposiciones, que concurren a integrar el catálogo de instrumentos protectores del detenido. Pasemos ahora a las reglas generales a propósito de la detención que se desprenden de nuestras constituciones, sobre todo las de América Latina.9 Recordemos qué es una Constitución: espacio normativo en el que se acogen las decisiones políticas fundamentales. Estas no tienen que ver solamente, aunque así haya sido en el origen, con la estructura del Estado, la forma de distribuir los poderes o de moderarlos, sino especialmente ²y creo que ésa es la raíz de una Constitución² con los derechos del individuo, la relación entre éste y el poder público ²lo cual, a mi modo de ver, es lo que justifica finalmente tanto a la sociedad como a la Constitución. 10 Esta última establece los patrones de más alto rango que gobiernan la detención y la restricción de los derechos en general. Entre las decisiones políticas fundamentales figura, ante todo, la preservación del ser humano, según lo establecen algunas normas de la Constitución de manera explícita y el resto del articulado constitucional, implícitamente. Esa protección se vincula con la división de poderes; las disposiciones sobre la distribución de planos de gobierno; las tutela a través de procedimientos que contienen al Estado como el habeas corpus o el juicio de amparo; el control jurisdiccional 9
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de los actos de autoridad, y la democracia, otra decisión política fundamental de una nación moderna. Desde luego, la Constitución mexicana tiene que ver con el bienestar, los derechos, el horizonte y la realización de los seres humanos. La ley suprema, en su conjunto, constituye el marco de los derechos humanos, porque la asociación política, como dijo la declaración francesa de 1789, se instituye para la protección de los derechos del ser humano, sus facultades naturales, inalienables, imprescriptibles. 11 La Constitución tiene carácter normativo, por supuesto. Hemos trascendido la etapa en la que se consideró que era programática, es decir, una declaración de principios cuyos contenidos fijaban horizontes a alcanzar por parte del Estado y de la sociedad. Ahora entendemos que la Constitución es la norma de normas, la primera de las normas, que tiene eficacia jurídica y es vinculante para el Estado, pero también para los individuos ²algunos textos constitucionales, como el portugués o el español, así lo dicen con toda claridad. Todas estas disposiciones, estos derechos, obligan al Estado a expedir leyes que recojan obligaciones vinculantes para el poder público. La Constitución misma es vinculante y, por lo tanto, genera en favor de las personas derechos que son verdaderamente tales, exigibles y reclamables mediante los procedimientos de carácter administrativo o jurisdiccional que la propia Constitución previene. Éste es el aparato constitucional que protege al ser humano, su escudo constitucional, y dentro de él se encuentran previstos los derechos de los detenidos y las disposiciones sobre prisión preventiva, analizados en primer término, y acerca de prisión punitiva, el segundo de los asuntos tratados. Desde luego, no todas las constituciones se refieren a esta materia con la misma abundancia o detalle. Hay constituciones escuetas ² como en su momento lo fue, extraordinariamente, la de los Estados Unidos, hasta la incorporación de las primeras enmiendas²; lo son, entre las cartas modernas, la francesa y la alemana, que contienen breves catálogos que son 11
Ibidem p. 8
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la quintaesencia de la organización del Estado y de los derechos de los individuos. Hay otras sumamente detalladas, con un articulado prolijo. La mexicana es una de éstas, pero no, ciertamente, de las más extensas; las hay que duplican o triplican el articulado de la nuestra y desglosan con gran detalle los derechos de los particulares y, entre ellos, los derechos de los detenidos. Hagamos una revisión sucinta de este catálogo. La prisión está sujeta a una definición central e histórica. Hoy día, la prisión, la detención, la privación de libertad, la situación de detenido, tienen que ver solamente con la perpetración de delitos, ya no con otro género de ilícitos o de incumplimiento de obligaciones nos parece obvio que así sea, pero durante largo tiempo, como relatan las crónicas sobre el desarrollo de las cárceles, la prisión se aplicó también a los deudores por diversos conceptos: a los fallidos; a los quebrados, no necesariamente fraudulentos, y a los deudores en general. La obra de Howard, por ejemplo, considerada clásica, sobre la situación de las prisiones al final del siglo XVIII en Inglaterra y en Gales resulta
conmovedora;
desborda
narraciones,
explicaciones,
datos,
estadísticas sobre la presencia de los deudores en las cárceles. Hoy día, un principio básico resuelve: no hay prisión por deudas. La prisión es únicamente la consecuencia de conductos punibles de materia penal, esto es, delitos, y enlaza con investigaciones, proceso y condenas. Éstos son los títulos constitucionalmente previstos para que sea posible y legítimo aplicar una prisión. Ésta es ya una regla del derecho constitucional universal. En las constituciones se advierte además la presencia del principio de intervención penal mínima. Existe una tendencia constitucional restrictiva de la pena en general, que modera el sistema punitivo y, por supuesto, como reflejo de ello, el uso de la prisión. En algunas constituciones, ciertamente no la mayoría de ellas, hay presencia de la pena de muerte. Sin embargo cuando se aborda el tema de la represión del delito se hace con cierta contención o moderación que refleja el llamado derecho penal democrático, frecuentemente recogido en estos ordenamientos. Esa tendencia no siempre resulta bien servida por
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el desarrollo secundario. Podríamos decir que la legislación mexicana es un buen ejemplo de cierta inconsecuencia, pues nuestra Constitución milita en favor de la readaptación social; no tiene simpatía por la pena privativa de libertad y cuando se refiere a la prisión, trata de que sea moderada. Hay, pues, un diseño penal constitucional de corte democrático y restrictivo, basado en el principio de intervención mínima y moderación del aparato punitivo. Esto no se traduce fielmente en la legislación secundaria, sin que ello quiera decir que contravenga la letra de la Constitución, pero no es del todo consecuente con su espíritu cuando multiplica penas, desmesura la duración de éstas, particularmente de las restrictiva de libertad, y transforma la benevolencia o racionalidad de la prisión deseada aparentemente por la Constitución, en punición severa dentro de la legislación secundaria. Esto establece, pues, una diferencia que puede llegar a ser francamente incongruencia entre el texto constitucional y los textos secundarios. No me refiero únicamente a México en esta relación y en esta crítica, pero la legislación de nuestro país es un buen caso para la reflexión de los constitucionalistas, penalistas, políticos y sociólogos que se ocupan de los temas penales y penitenciarios. 12 La detención y la privación de libertad deben apoyarse en un razonable y suficiente sustento inculpatorio, es decir, están prohibidas las pesquisas y las detenciones para ver si se ha delinquido; debe estar claro que se detiene cuando y porque se ha delinquido, al menos cuando hay elementos suficientes para suponer que alguien ha cometido un delito. Esto se relaciona con esa máxima muy socorrida y mencionada, obviamente no en nuestra ley, pero sí en nuestra práctica, de que se investiga para detener y no se detiene para investigar. Máxima que es otra de nuestras ilusiones del procedimiento penal, en el que difícilmente podría campear de manera absoluta, pues el 12
Ibid. p. 10
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enunciado de nuestra Constitución ²modificado en 1993 en aquella famosa reforma de ese año crucial en que culminaron muchas de las mejores tendencias y se iniciaron otras de las peores del penalismo constitucional² establece la posibilidad de que el Ministerio Público retenga al detenido, en ciertos casos, hasta por 48 horas, plazo que puede duplicarse cuando se trate de delincuencia organizada. En general, este enunciado reciente es visto con naturalidad por la crítica. Me sumo a esta visión; me parece una modificación razonable, no irracional, pero convengamos en que, siendo razonable este plazo de detención acotada que puede decretar el Ministerio Público, pone de manifiesto que se está deteniendo para concluir una averiguación y no porque ya haya sido concluida. Así las cosas, también aquí caemos en una contradicción. 13 La detención debe sujetarse a la ley. Hay un principio de legalidad en el tema de la detención, lo mismo preventiva que punitiva. Pero al hablar de la ley tenemos primero que desentrañar qué cosa es la ley, y para ello debemos explorar los criterios nacionales e internacionales al respecto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ocupado en establecer a qué se llama ley. Al analizar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ese Tribunal ha considerado que ley significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por la constitución para la formación de las leyes. Así, ley no es necesariamente todo aquello a lo que se califica como tal; es algo mucho más complejo; implica; mayor exigencia de la que pudiera sugerir 13
Ibid p. 8
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una definición tradicional. Por lo tanto, es importante saber que cuando hablamos de un principio de legalidad ²si reflexionamos en este principio de legalidad a la luz de los criterios, las doctrinas, la jurisprudencia internacional² debemos reconocer como ley sólo al ordenamiento general congruente con el sistema democrático, expedido de acuerdo con ciertas normas constitucionalmente previstas. No es verdadera ley simplemente aquello que se califica como tal, aunque en algunos sistemas jurídicos se hable de decreto-ley o de ley, cuando en el fondo se trata de normas expedidas en situaciones de emergencia por gobiernos que no son esencialmente democráticos y por autoridades que no son necesariamente el Poder Legislativo, sino el Ejecutivo. Rechazaríamos, así, que esas normas sean el adecuado fundamento de una detención, preventiva o punitiva. La detención también debe provenir de la orden de una autoridad facultada para adoptar medidas de este carácter. En algunas constituciones se habla simplemente de autoridad competente; en otras, de autoridad a secas; en algunas más, de autoridad jurisdiccional o de autoridad jurisdiccional competente, y hay casos en que se establecen salvedades, por ejemplo, en favor de las autoridades administrativas. En el panorama general se alude a la expedición de estas órdenes por una autoridad competente. 14 Hay excepciones, sin embargo, que son bien conocidas en el constitucionalismo moderno. Una de ellas, la más extendida, es la flagrancia. No se requiere de una orden de autoridad, competente para detener a un sujeto cuando el delito es flagrante, es decir, cuando es actual 14
BARROS L. César., La prisión desde una perspectiva Histórica y el desafío actual de los derechos Humanos de los Reclusos, Instituto Interamericano de los Derechos Humanos, México, 2007.p.284
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y evidente; en esos supuestos, cualquiera puede detener, sea una autoridad administrativa o de otro tipo, sea un particular. El sustento formal de la detención debe ser una orden escrita. No basta la orden verbal de la autoridad competente fundada en la ley. Algunas constituciones establecen que además de la orden escrita de la autoridad competente, los responsables de la detención deben presentar identificación. Quedan prohibidos los malos tratos, la tortura y la coacción innecesaria. La detención debe ser una privación de la libertad, y nada más que eso. No debe entrañar, salvo en casos de resistencia, un mal tratamiento adicional a la pura y simple privación de libertad por breve plazo y con entrega a la autoridad judicial. También es muy importante esta norma del breve plazo para la detención y de la pronta entrega a la autoridad judicial que va a conocer el proceso que se inicia a raíz de los hechos delictuosos supuestamente cometidos. En este aspecto nos enfrentamos igualmente a una serie de regulaciones de carácter especial, e incluso excepcional, para lidiar con fenómenos de criminalidad moderna que son sumamente graves o lesivos: concretamente, el terrorismo y, en algunos lugares, el tráfico ilícito de drogas. 15 Las normas que ordenan una cortísima detención ante y por la autoridad administrativa, antes de que ésta ponga al detenido a disposición del juzgador, se modifican en casos de combate al terrorismo. Lo hemos visto en algunos países americanos (como Chile y Perú) y europeos (en España hay mayor laxitud, incluso en el plano constitucional, no sólo en el secundario, cuando se trata de enfrentar estos problemas).
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Idem. p. 15
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Aquí surge la reflexión sobre la medida en qué es pertinente y admisible erosionar garantías individuales o derechos humanos bajo la necesidad o el pretexto, como se quiera plantear, de la lucha contra ciertas formas de delincuencia sumamente graves. El detenido no queda sujeto simplemente a lo que la autoridad quiera hacer con él. De ahí que, como medida de garantía y protección del detenido, deba informarse a ciertas autoridades y en todo caso a ciertas personas, familiares, allegados, defensores, sobre el hecho mismo de la detención. En este punto, nuestra regulación en materia de detención se ha visto enriquecida por el Convenio de Viena sobre Relaciones Consulares, y por la interpretación que ha hecho recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recogiendo de manera precisa un planteamiento del Estado mexicano. Me refiero a lo siguiente: además de dar cuenta de la detención a la autoridad judicial y de permitir al detenido que se comunique con una persona de su confianza, cuando se trate de un detenido extranjero ²sujeto más vulnerable que un detenido nacional² es importante que actúe el servicio de protección consular. La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares prevé tanto el derecho que tiene el detenido a comunicarse con su cónsul, como la facultad que asiste al Estado que designa al cónsul de ser notificado de que un nacional suyo se encuentra detenido, a fin de que pueda brindarle la protección consular a su alcance.16 Éste es un tema de gran interés para los mexicanos por nuestra relación con los Estados Unidos de América. La gran cantidad de mexicanos en ese país, las circunstancias de esta presencia, el hecho de que con cierta frecuencia haya detenidos de nuestra nacionalidad en poder de autoridades 16
Idem. p. 15
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norteamericanas y el escasísimo aprecio a este derecho de asistencia consular, motivaron que el gobierno mexicano planteara ante la Corte Interamericana ²no como un asunto contencioso entre México y los Estados Unidos, lo cual hubiera sido jurídicamente imprecedente, porque este país no es parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino como un asunto consultivo², las siguientes preguntas: ¿La no observancia de esta norma de la Convención de Viena constituye una violación de derechos humanos? Si esto es así, ¿altera el debido proceso legal y, por lo tanto, tiene repercusión en la sentencia que se hubiese impuesto, sobre todo si se trata de una sentencia a pena de muerte, el hecho de no haberse observado semejante disposición de la Convención de Viena? Ante este planteamiento ²reiteramos: como opinión consultiva, no como asunto contencioso² la Corte Interamericana respondió: ³Sí se trata de un derecho humano.´ Los derechos humanos tienen un sentido expansivo. No podemos suponer que sean solamente aquellos recogidos en un solo ordenamiento; otros instrumentos, aunque no tengan como propósito establecer derechos humanos, pueden agregar algunos a los ya existentes. Tal es el caso de la Convención de Viena, que evidentemente no es un tratado sobre derechos humanos, sino acerca de relaciones consulares entre Estados, en cuyo articulado, sin embargo, puede haber y de hecho hay algún derecho humano adicional a los considerados en otros ordenamientos. Además, la Corte Interamericana agregó que el menoscabo de ese otro derecho humano derivado de la Convención de Viena entraña una violación al principio del debido proceso legal, porque ese derecho ha sido instituido para colocar al extranjero en condiciones de equidad frente a la justicia ajena, cuyos ritos no conoce, cuya legislación no entiende, cuyo idioma no le es accesible. Ése es el propósito de la protección consular. Mientras el
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objetivo de la intervención del abogado es generar una específica situación de tutela de derechos, el objeto de la intervención del cónsul es contribuir a esa tutela, a ese necesario equilibrio, a esa recta justicia en favor de la justicia misma y, por lo pronto, en favor del inculpado. Por ello, desconocer ese derecho viola el principio del debido proceso legal. Ha habido otros asuntos del mismo tenor ventilados ya no ante una corte de derechos humanos, sino ante la Corte de Justicia Internacional, como controversia entre Estados: un caso paraguayo y otro alemán. El primero, finalmente, se diluyó ante la Corte de La Haya, porque el Estado paraguayo resolvió desistirse de la demanda que había intentado contra los Estados Unidos de América por la detención, procesamiento y ejecución de un ciudadano paraguayo al que no se le había hecho conocer el derecho a recurrir a su cónsul. Los Estados Unidos de América dio algunas explicaciones, satisfacciones y disculpas; y el Estado paraguayo estimó pertinente desistirse y, por lo tanto, el litigio no culminó en sentencia. Pero se mantiene, no tengo conocimiento de que se haya fallado ya, un caso contencioso entre Alemania y los Estados Unidos de América, en el que aquel Estado demandó al segundo por una violación de la norma sobre asistencia consular en agravio de dos ciudadanos alemanes también procesados y condenados a muerte; uno de ellos fue ejecutado sin haberse observado la disposición de la Convención de Viena. 17 Todo esto se menciona en relación con el deber estatal con el tema de informar la causa de informar acerca de la detención y los derechos del detenido a quienes corresponda: cónsul, familiares, allegados o, desde luego, defensores.
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Idem. p. 15
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La jurisprudencia anglosajona, particularmente la norteamericana, ha sido muy dinámica en el reconocimiento del derecho que asiste a un sujeto privado de su libertad a ser informado sobre las facultades, beneficios, derechos y prerrogativas que le otorga la ley, para que pueda hacerlas valer; en otras palabras, para que esos derechos no simplemente existan en la norma, sino se trasladen a la práctica. 18 El detenido debe contar con la posibilidad de recurrir a un intérprete. El problema de quien no conoce el idioma, sobre todo si es miembro de un grupo étnico indígena, es que además de ese desconocimiento, puede hallarse en una situación de extrañeza cultural con respecto al sistema de justicia ante el que comparece. Una cosa es la ignorancia de un idioma y otra, la extrañeza cultural. El norteamericano monolingüe puede ignorar el castellano, pero no necesariamente es un extraño a la cultura que producen y comprende la legislación que se aplicará; el indígena, en cambio, puede ser, además de ignorante del idioma, extraño a los conceptos culturales en los que radica el sistema de justicia al que se halla sujeto. La mera traducción no genera un equilibrio total, aunque evidentemente contribuye a mejorar la situación del detenido. El detenido y el procesado tienen derecho, en general, al silencio. Este tema está imbricado con las características del interrogatorio por parte de la autoridad; vienen al caso el tema de la confesión ²uno de los temas procesales revisados por la reforma constitucional de 1993² el acceso a un defensor y el acceso a un familiar. La detención debe hacerse en un local oficialmente destinado a ella, en aras de una plena seguridad jurídica. En nuestro país ha venido creciendo la institución del arraigo llamado domiciliario, que resulta ser, más que arraigo, 18
Ibidem. p. 15
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que desde luego no es domiciliario, un sucedáneo de la privación procesal de la libertad; es una especie
de detención anticipada o ampliada con el
piadoso nombre de arraigo, pero que no tiene mucho de éste y sí mucho de detención. En nuestra Constitución, la incomunicación está claramente proscrita en todo caso: la breve, la prolongada, la cruel y la incruenta. Pero en el sistema constitucional internacional hay previsiones sobre la posibilidad de incomunicación breve y rodeada de ciertas garantías. También está prohibido el traslado arbitrario de los detenidos a lugares distintos de aquellos en donde deben hallarse según el mandato de la autoridad que ordena la detención. El examen médico del detenido es otro tema que algunas constituciones han regulado. Es importante reflexionar sobre la publicidad de la detención y la exhibición del detenido. La publicidad es un aliado de la justicia. La participación del pueblo en el sistema de justicia, sea porque juzgue, como en el jurado, sea porque observe, como en las salas de audiencia o a través de los grandes medios de comunicación, contribuye a la recta justicia; pero también puede favorecer la injusticia cuando expone como culpable, ante los ojos de la opinión pública, a quien es presuntamente inocente. Se trata de un arma de doble filo, y seguramente por ello la Constitución de Guatemala, entre otras, prohíbe a las autoridades policiales que han realizado una captura, exhibir al sujeto capturado con uniforme de detenido o en condiciones que acrediten esa detención antes de que sea presentado ante su juez. Aquí aparece un principio de moderación de la exposición del sujeto ante el público, tomando en cuenta la naturaleza de este hecho y las consecuencias que puede acarrear. El control judicial es otro de los grandes temas de la detención. Su propósito es proteger al detenido frente a todos los actos de autoridad, pero
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muy particularmente con respecto a la privación de libertad, a través de medios históricamente acreditados, como el habeas corpus, entre nosotros absorbido en el sistema del juicio de amparo. En muchos países, sin embargo, aquél tiene identidad propia, y el juicio de amparo sirve a otros fines, aunque ambos son instrumentos de garantía, a título de control judicial. El habeas corpus se destina fundamentalmente a la protección de la libertad. Por cierto, las constituciones nacionales, así como los tratados internacionales que se ocupan de los estados de excepción, aquellos en que es posible suspender ciertos derechos, suelen considerar que no son suspendibles los derechos de garantía judicial. Es decir, no son suspendibles el amparo y el
habeas
corpus porque entonces quedaría en suspenso,
automáticamente, todo el aparato de tutela del individuo. Bastaría con suspender el habeas corpus o el amparo para que todo lo demás decayera, en la medida en que no habría manera de proteger ningún derecho por medio de la tutela jurisdiccional. Esto se relaciona directamente con el caso de los detenidos, porque el habeas corpus está dirigido precisamente a la protección de la libertad.19 Finalmente, la contrapartida de la detención preventiva, que es la libertad provisional, es otro de los temas constitucionalmente explorados y, quizá, uno de los más estudiados. Si revisamos el desarrollo de nuestra Constitución Política de 1917, en lo que concierne a asuntos de justicia penal, encontraremos que la institución más frecuentemente reelaborada ha sido la libertad provisional, que se refleja en la prisión preventiva. Prisión preventiva y libertad provisional son las dos caras de una misma y difícil moneda, probablemente porque en estas instituciones entran en intenso conflicto los diversos intereses que se agitan en el procedimiento penal: el de la sociedad que demanda seguridad; el de la víctima u ofendido por el delito, que exige resarcimiento y justicia, por supuesto, y el del delincuente o 19
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presunto infractor, que reclama la plenitud de su libertad y de otros derechos mientras se acredita, si ello sucede, su responsabilidad penal. Termino aquí mis reflexiones que han sido, lo reconozco, muy someras y apresuradas. El tema de la detención en el Derecho nacional e internacional es de enorme importancia. El derecho a la libertad es quizá el segundo gran rubro entre los grandes derechos ²el primero, obviamente, es el derecho a la vida, sin el cual todo lo demás decae², uno de los más explorables y explorados por las constituciones y por los tratados internacionales dentro del régimen de los derechos humanos.
CAPÌTULO II DERECHOS HUMANOS DE LOS INTERNOS Hoy día la doctrina de los derechos humanos en el ámbito carcelario no sólo no ha alcanzado su consolidación, si no que tiene escasas repercusiones en el campo de la protección de los derechos humanos de los internos debido, entre otrs razones, a la forma n la cual se utiliza el derecho penal en nuestro sistema jurídico, es decir, como un instrumento de represión estatal, mediante el cual se pretende sancionar
todas aquellas conductas que
³alteran´ la convivencia social; a la imagen estigmatizada por la sociedad de as personas que se ven sometidas, no digamos a la ejecución de las penas sino solo a un proceso penal, y a la dispersión normativa en cuanto a la regulación de esos derechos y la ausencia de verdaderos mecanismos para su defensa. Antes de entrar en materia, es necesario, primero, precisar el ámbito personal en el cual desenvolveremos este tema; después, haremos referencia a los derechos constitucionalmente reconocidos a los sujetos
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objeto
de este estudio, y finalmente
mecanismos de defensa
nos referiremos a los medios o
que los internos pueden utilizar cuando vean
transgredidos sus derechos.20 Es importante reflexionar sobre las personas a las cuales se les otorga una serie de derechos cuando asumen la calidad de internos. Habría que recordar que existen diversas causas por las que un individuo se puede ver afectado en su libertad, a saber, por cumplimiento
a una orden
de
aprehensión, un arresto de carácter administrativo o una detención por motivos de extradición, entre otras.
Y es precisamente
la luz de esa
particularidades como podemos determinar qué tipo de derechos tiene. En consecuencia podemos señalar que: El sector social al que nos referimos aquí esta conformado por personas que se encuentran recluidas en los establecimientos
penitenciarios del país. Dos cuestiones requieren
precisarse para definir este grupo. Primero, las circunstancias por las que una persona puede encontrarse recluida en una de estas instituciones y, segundo, las características del establecimiento penitenciario. De lo antes indicado resulta claro que el ámbito personal de aplicación de los derechos humanos de los internos es referido a aquellos individuos que por alguna determinación judicial, de prisión preventiva o de sanción penal, ven restringida su libertad personal. En otras palabras, tanto las personas que han sido declaradas formalmente sujetas a un proceso penal, como aquellas a las cuales se les ha impuesto una pena por la comisión de alguna conducta delictiva, son a
quienes
se les otorga una serie de,
derechos vinculados a su carácter de internos.
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GARCÍA R. Sergio., Los Derechos Humanos de los detenidos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2003.p.283
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Lo anterior no significa que las personas privadas de su libertad por otros motivos no tengan a su favor ningún derecho, sino que, al tratarse de circunstancias diferentes, les corresponden otros de distinta naturaleza y acorde a su situación jurídica. Además, resulta importante considerar, para poder determinar el grupo social al que nos hemos venido refiriendo, el tipo de institución en que se encuentren recluidos. Como sabemos, no todos los centros restrictivos de la libertad tienen el mismo objetivo, razón por la cual sólo aquellos vinculados a la tarea de la readaptación social pueden ser considerados penitenciarios en estricto sentido, pues es en ellos donde se alberga a las personas sometidas a un proceso penal o al cumplimiento de una sanción penal privativa de libertad. Esto último es así porque, en teoría, un centro penitenciario debe contar con la infraestructura que le permita garantizar, entre otras cosas, el derecho al trabajo y, en general, la resocialización del interno. 21 Aun cuando la naturaleza del centro restrictivo de libertad constituye un factor importante para determinar el ámbito personal de validez de los derechos de los internos, no soslayemos la realidad que priva en ellos, la cual ha originado que la readaptación social se convierta en un mito, pues la corrupción, la mala administración, la ausencia de personal con el perfil necesario para dirigir esas instituciones, por señalar algunas, constituyen otras de las razones fundamentales que han incidido en la ausencia de respeto a los derechos humanos de los internos. Haremos referencia, ahora, a los derechos reconocidos tanto en nuestra Constitución y legislación secundaria como en ordenamientos de carácter internacional a favor de los internos, y a partir del análisis de los mismos 21
Idem
28
iremos identificando, primero, aquellos que pueden asumir el carácter de humanos, por ser inherentes a la persona; segundo, los que se relacionan con la situación jurídica del interno, y tercero, todos los que tienen que ver con la condición de reo a la que está sujeta la persona. Indudablemente los derechos humanos que podemos establecer como propios de los internos son los identificados con la vida, la salud, la dignidad humana, el respeto a su integridad física y moral, la libertad, las condiciones mínimas de habitabilidad, la legalidad y la seguridad jurídica. Cuando hablamos del derecho a la vida, nos referimos a la obligación que tienen las autoridades penitenciarias de salvaguardar la vida de los internos; es decir, de garantizar que durante su estancia en el centro penitenciario, su vida se convierta en uno de los derechos más importantes, dado el reconocimiento de su calidad de persona. Dentro del contexto de este derecho, debemos referirnos a la calidad de vida que el Estado debe garantizar a los internos; en otros términos, el sujeto privado de su libertad debe contar con las condiciones mínimas para una sana convivencia con los demás individuos en situación similar a la suya. 22 El derecho a la salud tiene una clara relación con el derecho a la vida. La autoridad penitenciaria no sólo tiene la obligación de evitar la muerte de los internos, sino también la de otorgarles una buena alimentación que redunde en el mantenimiento de una buena salud y, por tanto, en una garantía objetiva de vida. Otro aspecto relacionado con este derecho es el de la atención médica. Los internos deben gozar de una adecuada atención médica, sea pública o privada (en casos excepcionales); además, ésta debe estar ligada a 22
Idem
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cuestiones de sanidad, tanto desde el punto de vista personal como de los servicios que ofrece el centro de reclusión. El derecho a que se respete su integridad física y moral parece ser el más regulado y el que refleja mayor preocupación por parte del Estadomismo, pues su protección encuentra fundamento en la Constitución Política, en la legislación secundaria y en las normas internacionales ratificadas por México. El artículo 22 constitucional es uno de los preceptos constitucionales que tienden a proteger este derecho, ya que en dicha norma se establece la prohibición de imponer penas de azotes, maltratos, tormentos, así como penas inusitadas; es decir todas aquellas que impiden una afectación a la integridad física de los gobernados.23 Si bien, dicho precepto señala la prohibición de imponer este tipo de penas, debe interpretarse que tal prohibición va dirigida a cualquier autoridad, pues el concepto de pena utilizado en esa norma, no es exclusivo del ámbito penal, sino que también puede utilizarse como sinónimo de castigo, el cual pueden inflingir cualquier autoridad. La prohibición de la tortura y de los tratos crueles e inhumanos no tiene excepción en cuanto a su observancia, razón por la cual el que una persona tenga la calidad de interno no se convierte en una limitante del ejercicio de este derecho. Sin embargo, no debe soslayarse la idea generalizada que existe respecto de los internos, a quienes se etiqueta como ³personas de segunda categoría, ciudadanos de segunda, tercera o cuarta clase´, pues 23
MIRÓN R. Jorge A., Mecanismos de defensa de los internos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2003.p.254
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olvidar que son tan personas como cualquier ciudadano libre dificulta la materialización del ejercicio de este derecho. Dentro del grupo de derechos a los que nos estamos refiriendo encontramos el relativo a las condiciones de habitabilidad ²estrechamente relacionado con el de la readaptación social, al que más adelante nos referiremos², según el cual el interno debe gozar de condiciones óptimas de habitabilidad a fin de que su estado de internamiento sea adecuado a la función readaptadora de la cárcel, pues un espacio donde se promueve el desarrollo positivo del interno permite la participación individual y colectiva de manera pacífica y creativa. Respecto del derecho a la libertad. Esto no es un contrasentido, no nos estamos refiriendo a la posibilidad del interno de gozar de su libertad física, sino que se trata de otro tipo de libertades, como son la libertad de pensamiento, de creencia, de libre desarrollo de la personalidad, de asociación y reunión pacífica. En cuanto a los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, éstas tienen que ver con el respeto al derecho de defensa, con el relativo a la observancia de las reglas procedimentales, con el derecho a la jurisdicción, con el correspondiente a que se les ubique, dentro de los Centros Penitenciarios, en los lugares acordes a su situación jurídica, con el de la exacta aplicación de la ley y con el de recibir una readaptación social. 24 Hablar de readaptación social es referirse a la obligación que tienen las autoridades penitenciarias de dar un tratamiento a los internos que posibilite su reinserción productiva en la vida social. Esto conlleva una correcta clasificación del interno, así como una debida instrumentación de los 24
Idem. p. 26
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mecanismos readaptadores, tales como el trabajo, la educación y la capacitación. Estos mecanismos deben adecuarse a sus características, necesidades y capacidades, tomando en cuenta no sólo su condición física, sino también psicológica y social. Los mecanismos de referencia deben contar con la aceptación expresa del interno. También como derechos de los internos, debe hablarse de los beneficios penitenciarios, los cuales pueden permitir al interno la obtención de su libertad anticipada, derivada de los tratamientos a los que fue sometido. Por medio de ellos, la autoridad ejecutiva puede reducir el tiempo efectivo de la condena con base en las tres vías siguientes: libertad preparatoria, remisión parcial de la pena y preliberación. Otros derechos que pueden advertirse, en este contexto, son los que permiten garantizar, por una parte, el contacto del interno con el mundo exterior de la prisión (visitas familiares y conyugales) y, por la otra, el acceso con las autoridades penitenciarias. Una vez señalado el conjunto de derechos que corresponde a las personas privadas de su libertad, hablaremos de los mecanismos de defensa de los que éstas pueden echar mano al ver afectada su esfera jurídica por la violación de esos derechos por parte de las autoridades penitenciarias. 25 Sobre el particular debemos señalar que dichos mecanismos son muy limitados; sin embargo, mencionaremos las opciones de defensa que pueden traducirse en la posibilidad de obtener la restitución en el ejercicio del derecho violado.
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Idem. p. 26
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En el ámbito del procedimiento penal, podemos señalar que cuando las autoridades penitenciarias realizan actos que afectan alguno de los derechos de los internos y dicha transgresión trae aparejada la comisión de un delito, los internos pueden formular su denuncia respectiva ante la autoridad ministerial correspondiente, la cual, después de realizar la investigación respectiva, puede instaurar un proceso penal en contra de las autoridades penitenciarias referidas. En estricto sentido, este procedimiento no constituye un mecanismo de defensa creado ex profeso a favor de los internos, pero sí una opción que se materializa mediante el inicio del procedimiento penal, aun cuando la víctima de esa conducta sea un sujeto afectado en su libertad. En el ámbito administrativo, encontramos algunos instrumentos de defensa de los derechos de los internos, a saber: El ejercicio del derecho de petición, apoyado en el Artículo 8º Constitucional, que ejercen los internos ante las autoridades penitenciarias para formularles una serie de pedimentos relacionada con la observancia de sus derechos. El derecho de petición requiere que el Interno conozca el reglamento vigente del centro penitenciario a efecto de que pueda justificar el motivo de sus solicitudes. La concesión del tratamiento en externación y la libertad anticipada en el Distrito Federal. Este procedimiento se encuentra regulado en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales en el Distrito Federal, y su resolución puede ser impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Aquí podemos observar una mezcla de los ámbitos administrativo y jurisdiccional que puede hacer valer el interno en defensa de sus derechos en un aspecto específico.
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Un recurso administrativo de inconformidad, el cual se promueve ante el superior jerárquico del director del centro de reclusión con motivo de las sanciones que le son impuestas a los internos por faltas a los reglamentos del mismo. Evidentemente, la promoción de este recurso pretende recuperar la vigencia de los derechos vulnerados con motivo de la aplicación de la sanción impuesta. Este recurso también encuentra su fundamento en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales del Distrito Federal. En el terreno jurisdiccional se ubica el instrumento que de manera más directa y eficaz protege los derechos de los gobernados y, en el caso que nos ocupa, de los internos: el juicio de amparo. Los internos en defensa de sus derechos pueden acceder al procedimiento denominado amparo indirecto, cuya competencia corresponde a los jueces de distrito en materia penal. Este instrumento de defensa constituye el medio idóneo para exigir la reparación de los derechos vulnerados por las autoridades penitenciarias. Finalmente, otro mecanismo más de defensa de los internos es la intervención de las comisiones de Derechos Humanos, tanto Nacional como estatales, la cual es un instrumento complementario, pues si bien dichas instituciones pueden determinar la existencia de violaciones a los derechos de los internos, la naturaleza de sus resoluciones carece de fuerza ejecutiva, sin embargo al proponer sanciones a las autoridades que han vulnerado la esfera jurídica de los internos, coadyuvan de alguna manera a referir la conducta violatoria de los derechos humanos, aun cuando no signifique necesariamente, el restablecimiento de la vigencia de los derechos transgredidos.
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CAPÌTULO III DEFICIENCIA Y ERRORES CARCELARIOS Del desastre de las prisiones de la Colonia ²donde no había derechos humanos² pasamos al del siglo XIX, cuando tampoco se encontraron presentes. Sólo a fines de este último, a partir del Código de 1871, se inició el establecimiento de un sistema penitenciario. La política de Porfirio Díaz, en
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este aspecto, dio por resultado la construcción de nuevas instalaciones, como las de Puebla, Guadalajara y el Distrito Federal, con las que arrancó, dentro de nuestro siglo, una lucha que aún no termina. Miguel Macedo implantó, como científico de su época, el sistema del silencio auburniano que, más tarde, él mismo sufrió, lo que hizo que se arrepintiera de haberlo instalado. La Revolución, en su época armada, no proveyó nada al respecto. Sólo el constituyente de 1917 planteó la creación de un sistema penitenciario. Empero, esto no tuvo lugar sino muchos años después, a pesar de la promulgación de los Códigos de 1929 y 1931. Si acaso, tuvieron vida un Congreso sobre la materia, en 1932, y la promulgación del primer Reglamento del Patronato para Liberados, en 1934. Desde entonces, es decir, desde el periodo de Lázaro Cárdenas, se han ido repitiendo los mismos problemas, deficiencias y errores carcelarios, los cuales podemos sintetizar en los siguientes capítulos: sobrepoblación penitenciaria, corrupción, falta de interés en el manejo de las instituciones penales, deterioro
de
los
principios
de
legalidad,
escasez
presupuestal,
endurecimiento penal, violación de los derechos humanos, falta de atención a grupos especiales y ausencia de voluntad política de fondo por parte de quienes son encargados de la ejecución de la pena. 26
3.1)
SOBREPOBLACIÓN PENITENCIARIA
Mucho se ha insistido en que el primer enemigo para implantar un sistema penitenciario, sobre todo cuando este tiene como fin la readaptación social, es la sobrepoblación, pues ésta impide: la individualización del tratamiento; la 26
SÁNCHEZ G. Antonio., Prisión y Derechos Humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2003. p.343
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clasificación de los internos; un clima adecuado para el desenvolvimiento del sistema que se aplica; proveer seguridad; brindar tratamiento paralelo a la familia y a la comunidad; contar con personal técnico suficiente para realizar las terapias y, también, unidades de trabajo bastantes y variadas con las estructuras indispensables para la educación.27 Este problema se ha presentado en el pasado remoto, el reciente y en la actualidad. Baste observar que, frente a la capacidad instalada, que es de 105,000 internos, en términos generales, tenemos una población real de 160,000, lo que arroja una sobrepoblación de 55,000 internos. Esto significa más de 50%. Esta situación impide, pues, la aplicación de cualquier sistema penitenciario dirigido a la readaptación social y, por ende, el fracaso de este objetivo de la pena exigido por el artículo 18 constitucional. 28
3.2)
CORRUPCIÓN
Un mal endémico de nuestras prisiones ha sido la putrefacción de principios penitenciarios por medio del dinero. Esto es lógico, porque como decía el doctor Alfonso Quiroz Cuarón: ³A enrarecimiento de servicios ²que acontece con la sobrepoblación² incremento de la corrupción´, que se caracteriza por el aumento de gabelas y cuotas para cubrir las necesidades básicas de vida del recluso: alimentación, espacio, salud, libertad. Todo advierte un precio y se vuelve un privilegio. Se ha luchado denodadamente por tener controles y establecer candados, pero no se ha podidoobtener resultados favorables. No se da el terreno fértil para la honestidad y la prevalecencia de principios ni jurídicos ni morales. Si a esto se agrega el crimen organizado ²especialmente el narcotráfico² que 27 28
Idem. Pág. 31 Ibidem
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maneja grandes cantidades de dinero, la tentación aún de empleados cabales, los atrapa en sus redes. De esta suerte, aun los derechos humanos, más consagrados, se conquistan por medio del dinero y no del esfuerzo y la buena conducta del interno. El fin de la pena, la readaptación social, no prevalecerá.29
3.3)
FALTA DE INTERÉS EN EL MANEJO DE LAS INSTITUCIONES PENALES
La mística de servicio ²establecida como requisito ³sine qua non´² para el buen funcionamiento del sistema penitenciario mexicano, preconizada por los penitenciaristas, penalistas y humanistas de nuestro país, tales como Sergio García Ramírez, Alfonso Quiroz Cuarón, Javier Piña y Palacios, Victoria Adato Green, por sólo citar unos cuantos, no podrán tener vida en nuestras instituciones penales, preventivas o ejecutivas porque no existe, en ninguno de los niveles ²directivo, administrativo, técnico y de custodia ², la selección, capacitación y profesionalización adecuadas, tampoco, el servicio civil de carrera, ya no digamos profesional sino empíricamente. 30
3.4)
DETERIORO DE LOS SISTEMAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Todas las consideraciones anteriores, desembocan en la falta de eficacia y obsolescencia de las leyes que integran el principio de legalidad de nuestro sistema penitenciario y de ejecución de la pena: la Constitución, el Código 29
Idem. Pág. 31
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MENDOZA B. Emma., La privación de la libertad y los Derechos Humanos, Comisión Nacional e los Derechos Humanos, México, 2003.p.257
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Penal, el Adjetivo Penal, la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, los reglamentos interiores, los convenios y, en resumen, todo el universo proclamado por el mismo. Es decir, dicho principio no se cumple en ningún momento y nos ofrece un dilema: o es obsoleto, o no lo hemos aplicado como era nuestro deber. Cabe la posibilidad de que hayamos creado una utopía teórica, que no puede tener vigencia en la realidad. Empero, el sistema creado por Sergio García Ramírez demostró que cuando hay voluntad la ley no sólo puede ser realidad, sino, además, modificarla positivamente.
3.5) ESCASEZ PRESUPUESTARIA Respecto de la solución de los problemas sociales, las prioridades que asume ³la voluntad política´ dejan, en último término, al sistema penitenciario, que siempre es muy costoso y, como a la fecha no ofrece resultados satisfactorios, y no ayuda para aliviar el fracaso reiterado del mismo Sistema 31
3.6)
ENDURECIMIENTO PENAL
A principios de la década de los años noventa, se inició, como hemos dicho líneas arriba, una etapa de endurecimiento penal. Con esto queremos decir que ha habido recriminalización, repenalización y retipificación: se ha criminalizado más conductas, se han tipificado, por consiguiente, nuevos ilícitos y se han incrementado las penas, lo que ha producido en un aumento en la sobrepoblación, el enrarecimiento de los servicios penitenciarios, el favorecimiento de la corrupción, la anulación del sistema readaptatorio y, por lo mismo, la violación constante en el interior de las prisiones de los derechos humanos. 31
Ibid. Pág. 33
39
3.7)
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS
Con un derecho penal endurecido y una mala planificación ejecutivo penal, la sobrepoblación se ha incrementado hasta límites insospechados, con la consiguiente violación de los derechos humanos de los prisioneros. En el Distrito Federal y, también, en las capitales de los estados más habitadas: Monterrey, Nuevo León; Guadalajara, Jalisco; Puebla, ya ni siquiera existen espacios suficientes en las celdas. Ahí, prevalece la costumbre de que el más antiguo es el que tiene derecho a cama, buena alimentación, uniforme (o también el más rico). En las noches es frecuente encontrar en las celdas ³un tapete humano´ y algunos que duermen colgados de las rejas o de la pared, sentados en la taza del excusado o bien tendidos en los pasillos y las escaleras. Esto desemboca, como es lógico, en inseguridad, alimentación precaria, trabajo insuficiente, educación escasa, ausencia de actividades deportivas, recreativas, culturales y, por supuesto, tratamiento nulo. Baste mencionar algunas de las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos dirigidas a las autoridades de prisión: ³Que se separen procesados de sentenciados; que se expida el reglamento interno y se haga del conocimiento del personal, internos y visitantes; que se acondicionen estancias de los dormitorios para que la población disponga de un espacio adecuado para dormir; que se asigne personal técnico para integrar el consejo
interdisciplinario;
que
se
promuevan
actividades
laborales
productivas, educativas, deportivas, culturales y recreativas; que la atención médica se proporcione de manera regular y programada, y se efectúen exámenes médicos a los internos; que se otorguen cursos de capacitación al personal de seguridad y custodia; que se concedan los beneficios que las leyes de ejecución marcan y queno sean retrasados o negados sin justificación´. Estas recomendaciones han sido reiteradas insistentemente a partir de 1993. De aquí, se infiere la violación a los derechos humanos de los
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reclusos, en toda su extensión: salud, trabajo, educación, seguridad y concesión de beneficios.32
3.8)
LOS GRUPOS ESPECIALES
Si en las prisiones nuestras, al delincuente común, convencional o no convencional, se le violan, prácticamente, todos sus derechos humanos ¿qué sucede con los grupos que pudiéramos llamar especiales: los indígenas, los enfermos mentales, los senectos, los discapacitados y los extranjeros? Cada uno de estos sectores advierte un trato especial diferente, de conformidad con el principio de individualización, para el que no existe infraestructura en nuestras cárceles. Los indígenas con sus patrones culturales distintos, los enfermos mentales, sin la atención especializada que requieren, los viejos en su soledad casi absoluta; los discapacitados, en lucha constante por sobrevivir; y, los extranjeros con su ser diferente enfrentados a una cultura que no es la suya. En relación con todos ellos preguntamos: ¿cómo darles a cada uno el trato y el tratamiento a que tienen derecho y, en todo caso, cómo no violar sus derechos humanos en un ámbito penitenciario tan inhóspito? Todo esto se debe tener en consideración dentro de la reestructuración total de nuestro sistema de justicia.33
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SÁNCHEZ G. Antonio., Prisión y Derechos Humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2003.p.275 33
Ibid. Pág. 35.
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3.9)
AUSENCIA DE VOLUNTAD POLÍTICA
Decimos esto, porque a últimas fechas, se ha visto un doble mensaje dentro de la política criminológica de orden público: por una parte, se establece el discurso de los derechos humanos y, por otra ²como hemos dicho líneas arriba², se recriminaliza, se retipifica y se repenaliza. Esto señala que no está perfectamente definida la filosofía que sustenta el Ejecutivo, en relación con la impartición de justicia, desde la procuración hasta la ejecución penal, pasando por la administración. Este doble mensaje, que crea ambigüedad absoluta, ha conducido al fracaso de nuestro sistema de prisiones y a la violación en él de los derechos humanos por las razones que analizamos con antelación.
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CAPÌTULO IV EL DESAFÌO ACTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS RECLUSOS Hablar de los derechos humanos produce una serie de emociones encontradas de vivencias ambivalentes. Es un tema que no puedo abordar sin sentirme profundamente emocionado y comprometido. Por una parte, me enorgullece estar vinculado con quienes luchan por estructurar, desde el ámbito conceptual, el alcance y la vigencia de estos derechos ²en ellos se conforma la esencia del individuo, del ser y su pertenencia a la sociedad², sin embargo, por otra parte, me causa profundo dolor ver la distancia, la discrepancia, que hay entre los postulados y el ejercicio real, cotidiano, pragmático de los mismos. Una de las razones de tal dicotomía, que hace inalcanzables con frecuencia esos principios básicos de la humanidad, radica en su vastedad intrínseca. Los derechos humanos pueden abarcar toda la gama de anhelos, de procedimientos y conquistas que han normado y norman la vida social. La mayoría de ellos han ido siendo plasmados en el nivel constitucional, como los derechos a la salud, a la vivienda, a la educación, a la justicia, a la
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autodeterminación, a la readaptación social, etc. Son todos, sin excepción, algo inobjetable, necesario y de validez universal. Otros, aún no inscritos en los textos constitucionales, pero también fundamentales, son: el trato entre personas, la convivencia familiar y social, el respeto a los demás en todos los sentidos; todo lo que en resumen representa la vida armónica en común. Son de tan variada índole que resulta imposible analizarlos en su conjunto y, menos aún, en pocas páginas. 34 Nos queda claro un primer mensaje: resulta sumamente difícil conjuntar valores universales con realidades particulares y casuísticas. Las leyes en México son, con frecuencia, un premio al entendimiento, al saber. Éstas, como tales, alcanzan niveles elevados de rigor científico y social. No obstante, al aplicarse a los seres humanos reales entre conflictos cotidianos, vicisitudes y divergentes concepciones de la vida, de las obligaciones, de los hechos contundentes mismos, se va corriendo el riesgo de que este bello y bien logrado principio legal se vaya convirtiendo en una entelequia, en un propósito distante, a veces incluso inalcanzable, en un mero ejercicio académico y formal.35 Quienes trabajamos en el área de la readaptación social sabemos como pocos que las condiciones y formas de pensar o de actuar son distintas entre los internos y en cada zona del país, en cada entidad federativa o en cada sector económico-social, ya sea urbano, rural o mixto. México no es una sociedad homogénea; es una sociedad plural, que nos lleva a la búsqueda mutua de expresiones multiculturales, multisociales. Y sabemos que cada sector, cada zona o grupo, entiende y reclama sus derechos humanos, tal y como son entendibles para cada uno. Trabajamos en la instrumentación de 34
GÓMEZ S. Yolanda., Pasado, Presente y Futuro de los Derechos Humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2004.p 235 35
Idem. p. 37
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códigos y leyes que tienden a unificar nuestro sistema penitenciario, pero no dejamos de ver las circunstancias concretas, reales, en que deben aplicarse. En consecuencia, debemos extraer una primera conclusión: los derechos humanos no pueden convertirse en expresiones teóricas, sino en instrumentos reales, profundamente vivenciales, y para ello debieran concordar con la situación social, política y económica en que se ejercen. Quienes trabajamos con seres que, por añadidura, atraviesan por situaciones críticas y por circunstancias de su propia personalidad, sabemos la importancia que tiene ver la vida, la conducta, tal como es, y comprender al individuo con profundidad dentro de su contorno para poder así responderle como autoridad comprometida, con valor, sin temor y con profundo afecto. A menudo se ataca a los directivos de prevención y readaptación social en el tema de la aplicación de los derechos humanos, sin embargo, algunos de quienes así lo hacen ignoran, con frecuencia, las circunstancias en que nuestro
sistema
se
desenvuelve.
No
negamos
ni
rechazamos
responsabilidades. Hacemos un llamado al entendimiento, a la información veraz, a los planteamientos funcionales, al análisis de mayor profundidad, al criterio equilibrado. Otras de las razones por las cuales vemos con dolor la discrepancia existente entre los postulados legales y su ejercicio cotidiano, en lo que se refiere a derechos humanos, radica en que olvidamos que, en este tema, el derecho es sinónimo de accesibilidad, de logro real. Hablar del derecho a la salud del ciudadano obliga al Estado a otorgar los medios indispensables para tener acceso a ella. Lo mismo sucede cuando hablamos de la educación, de la justicia, del trabajo, etc. Un derecho que no encuentra
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recipiente concreto en dónde plasmarse deja de ser en realidad derecho, para convertirse en una simple aspiración ilusoria, en una fantasía. 36 Estamos hablando, pues, de recursos económicos, materiales, técnicos y, sobre todo, profesionales; de medios que sirven de respuesta a la sociedad que reclama y que no entiende cómo una idea válida y necesaria no se convierte en sustento espiritual, vivencial y social diario. Quienes trabajamos en el área de prevención y readaptación social sufrimos la lacerante dicotomía que mencionábamos al principio, precisamente porque vemos que nuestros preceptos legales ²aquellos que conforman no sólo los derechos humanos, sino también las normas que nos disciplinan y nos dan marco de referencia, como la ley de normas mínimas y las de ejecución de sentencias², no pueden aplicarse como desearíamos porque no contamos con los recursos indispensables para lograr nuestras metas comunes. A pesar de ello y de nuestras propias limitaciones, luchamos, día a día, por superarnos, por mejorar el sistema penitenciario nacional y sus instituciones porque nos anima un criterio rector: estamos convencidos de que es preferible el avance paulatino, progresivo, a menudo lento, pero correspondiente a la verdad ya la realidad, por distante que esté de esa figura legal perfecta, mas inaccesible y, por lo mismo, inútil. No estamos en contra de los principios, tanto legales como sociales, sino de crear una falsa ilusión, de propiciar anhelos teóricos distantes de la realidad actual, así como discrepancias estériles que motivan, por nuestra propia imperfección humana, sanciones y recomendaciones injustas e inapelables.
36
Idem.p 37
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Por ello, quisiéramos señalar un último punto: cuando los recursos son escasos, en especial cuando el país atraviesa por una crisis como la actual, lo que urge y demanda la condición humana es acrecentar la unión, la coordinación de todos los sectores que llevan a cabo una labor similar. Nos referimos al ámbito de la prevención y readaptación social y a sus relaciones con las comisiones estatales y Nacional de Derechos Humanos, es con ellas con las que, en verdad, debiésemos hermanar nuestros procedimientos, nuestras acciones, en suma, nuestra meta común. 37 Estamos a favor de dichas comisiones porque sus valores son los nuestros y los de toda la sociedad. No compartimos, sin embargo, todas sus reclamaciones en cuanto no siempre van acompañadas de un conocimiento veraz y profundo de las situaciones de aquello que señalan. Se vuelve así perentorio unir los postulados con la realidad y no hacer una denuncia sin que esté plenamente justificada y sea representativa de una comunidad recluida. No debemos vernos como partes contrarias de un mismo problema, sino como elementos que deben, por necesidad humana, conjuntarse. Somos un todo activo y vivencial. Sumemos recursos, políticas, propuestas, aceptemos críticas respetuosas. Quienes enarbolan los derechos humanos tienen a su favor la esencia del tema mismo, el postulado en sí. Les falta enriquecer sus propuestas y reclamos con el aporte que pueden recibir de quienes encaramos las situaciones y deseamos ser escuchados y comprendidos. 38 Nadie mejor que nosotros está necesitado de aplicar esos derechos y convertirlos en una realidad cotidiana. 37
Manual de los Derechos Humanos del Interno en el Sistema Penitenciario Mexicano, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 1995. P. 34 38
Ibid. Pág. 40
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Nadie mejor que nosotros sabe la problemática en que tenemos que desenvolvernos dentro del sistema de readaptación social para rescatar al individuo y reintegrarlo a la sociedad, grave y grande responsabilidad que compartimos. Nadie mejor que nosotros comprende que es la vida individual lo que cuenta y no la tesis académica, conscientes de la necesidad humana individual y colectiva de autodeterminación, de ejercicio de la libertad, de libre albedrío. Y nadie mejor que nosotros siente la urgencia de contar con los recursos indispensables para que esos derechos humanos, de los que a menudo se habla con demasiada superficialidad, se plasmen en nuestro ámbito y eleven así el sistema penitenciario nacional; un sistema que encara una forma de vivir de su población que es específica, única, aparte de las demás, con mucha frecuencia marginada, pero que también es humana y, asimismo, tiene sus propios derechos.39 Estamos frente a grandes desafíos y existe una gran preocupación en nuestros pueblos y por ello he tomado éste proverbio africano que nos llama a ir a las fuentes. Durante este encuentro y el del Foro Social Mundial de Porto Alegre, muchos se preguntaban y ¿Ahora qué?. Reflexionamos y volvemos a nuestros países y tuvimos una catarsis, reflexionamos juntos y se preguntan hacia dónde se va. La importancia de estos encuentros creo que es asumir el desafío de recuperar el "Pensamiento propio, la identidad de nuestros pueblos, la capacidad creativa del pensamiento y de las ideas para ser hombres y mujeres libres. Tenemos en nuestros pueblos raíces y un legado histórico y cultural extraordinario . Es necesaria la memoria, no para quedarnos en el pasado, sino que la memoria nos tiene que ayudar a 39
Idem. p. 45
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iluminar el presente y depende del coraje de cada uno de nosotros/as para construir el futuro, no hay otro camino. La construcción del Pensamiento Propio es la respuesta al "Pensamiento Único" globalizado, que busca masificar las conciencias y someterlas a las pérdidas de las identidades culturales, al consumismo que nos consume, a la falta de libertad, a ese pensamiento que se basa en la dominación y no en la liberación y vida de los pueblos. Es el gran desafío y debemos asumirlo. Creo que eso es lo importante de estos encuentros, la posibilidad de reunirnos, de reflexionar y construir. Un antiguo pensador decía que un gran árbol nació de una semilla, para caminar mil millas hay que dar el primer paso. Creo que estamos dando pasos y frente a tantas dificultades nunca tenemos que perder la capacidad de resistir y de crear en la esperanza que otro mundo es posible. La humanidad vive una dinámica permanente de transformación con fuertes contrastes de luces y sombras. Los acontecimientos son tan vertiginosos que nos descolocan frente a la realidad, y debemos hacer un permanente ejercicio de la creatividad para sobrevivir ante los hechos y no perecer en el intento. Un amigo y compañero de caminada en América latina y el mundo, Eduardo Galeano, cuenta que un niño de tres años, Luca, estaba mirando un mapa, o podría estar mirando un noticiero, decía que: " el mundo no sabe dónde está su casa". ¿Sabemos nosotros dónde está nuestra casa?. Si el mundo supiese dónde está su casa no la destruiría, como lo esta haciendo, mas de 50 conflictos y guerras afectan a la humanidad; gran parte de la población mundial sufre hambre y pobreza, a los jóvenes el sistema capitalista con la promesa del futuro les han hipotecado el presente. Los
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conflictos se están agudizando en diversas regiones del este pequeño planeta llamado tierra. El día 11 de septiembre del año pasado, me encontraba en Porto Alegre para acompañar el lanzamiento de la convocatoria del Foro Social Mundial, que acabamos de realizar hace pocos días, en un acto recordábamos a Salvador Allende y el golpe militar en Chile y entre los argentinos presentes, el día del Maestro.
CONCLUSIÓN No es posible continuar dentro del mismo rumbo en este capítulo vinculado con la impartición de justicia penal, ya que nosotros mismos, como autoridad, estamos violando todo el principio de legalidad, incluyendo los tratados y convenios que el país ha suscrito en el ámbito internacional y, que, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución, adquieren el rango de ley suprema, lo que redunda en un atropello a todos los derechos humanos de quienes han tenido la desgracia de caer en el ámbito del derecho penal. 1) La procuración de justicia deberá tener una competencia más amplia, con una significación más humana y técnica, que no sólo fabrique delincuentes sino que también entienda que los indiciados caminan dentro del principio de presunción de inocencia y no de culpabilidad y, que, como a los demás ciudadanos a los que se les deben respetar sus derechos humanos. 2) La evolución de la administración de justicia penal debe ser integral despenalizando, destipificando y descriminalizando: hay que entender que obrar como se ha hecho en la última década, sólo provee la fabricación de delincuentes ²que al no rehabilitarse² lacerarán a las generaciones futuras. Es preciso disminuir los máximos y mínimos
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penales, quitar la calificación de delitos graves a muchas especies criminosas, que sólo saturan a las cárceles e impiden la readaptación social como fin de la pena. 3) Desde el punto de vista procedimental, se deben abonar las figuras de la reclusión domiciliaria preventiva, el establecimiento de la conciliación y la mediación, el aprovechamiento de la tecnología (brazaletes electrónicos, por ejemplo). 4) En la ejecución se debe dar la posibilidad de que vuelvan a funcionar en la mayoría de los casos ²aun en los considerados como graves², la aplicación de la condena condicional, la libertad preparatoria, la remisión parcial de la pena, el uso de la institución abierta y la prelibertad. Desde el punto de vista administrativo, nos referimos al penal ejecutivo, es preciso agilizar la concesión de los beneficios anteriores, también con el aprovechamiento de la nueva tecnología (brazaletes, Internet, etc.). Las sanciones pecuniarias deberán pasar a tener una importancia mayor de la que ahora tienen en sustitución de la privación de la libertad. También se aprovecharán todos los sustitutivos de prisión, incluyéndose el tratamiento en medio externo ambulatorio. 5) Se debe crear la figura del juez de ejecución, que dependa de las Comisiones de Derechos, con objeto de neutralizar los intereses creados, insuficiencias o incapacidades de las autoridades ejecutivo penales. 6) Incluir, dentro de la reestructuración integral de nuestro sistema de justicia ²con objeto de no violar sus derechos humanos² a los grupos especiales, como son los indígenas, los enfermos mentales, los senectos, los discapacitados y los extranjeros. Insistimos: la reestructuración de la impartición de justicia penal en nuestro país debe ser integral, eslabonada y conjunta. Es decir, que la procuración,
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administración y ejecución sean congruentes y tengan los mismos fines y objetivos y estén perfectamente enlazadas. La posibilidad de garantizar el reconocimiento pleno de los derechos humanos de toda persona, independientemente de sus condiciones y características, pasa necesariamente por el conocimiento y reconocimiento de las distintas problemáticas, del análisis serio y acucioso de las mismas, y del compromiso ético y solidario de quienes estamos convencidos que podemos modificar esta realidad transgresora, de que podemos y debemos revertir los horrores cometidos en el siglo que recientemente concluyó: hasta aquí nuestro modesto aporte como tributo a los grupos vulnerables.
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p. 289