CONSTITUCIÓN Y
ESTATUTOS DE LA
ASOCIACIÓN DE JÓVENES
ESPERANZA DE LA FRATERNIDAD CONSEJO CENTRAL AJEF DE MÉXICO
MÉXICO, D. F.
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C O N S T I T U C I Ó N DE LA ASOCIACIÓN DE JÓVENES ESPERANZA DE LA FRATERNIDAD CAPITULO I BASE FUNDAMENTAL Art. 1º.- La institución denominada “Asociación de Jóvenes Esperanza de la Fraternidad” de la Republica Mexicana esta regida por un organismo superior que se denomina “Consejo Central Ajef de México”, el cual tiene la dirección general de la
Asociación para el régimen y gobierno de las Logias Ajefistas establecidas o que se establezcan en el Territorio Nacional, pudiendo conceder facultades para la formación de “Consejos Estatales Ajef” en todos aquellos Estados de la Republica en los que se
organicen cinco o más Logias Ajefistas. CAPITULO II DEL CONSEJO CENTRAL Art. 2º.- forman el Consejo Central Ajef de México, con vos y voto: El Muy Resp. Gran Maestro o su representante, los VV. MM. De las Logias Masónicas auspiciadoras de Logias Ajef y lo Instructores de estas. Cuando se trate de Logias foráneas, podrá delegar su representación ante el Consejo Central Ajef de México, en un Maestro Masón en plenos goce de sus derechos, que radique en la jurisdicción del Consejo. Art. 3º.- El Consejo Central Ajef de México ejerce el poder legislativo en todos los asuntos de carácter general y, especialmente: I.- Podrá sancionar y derogar las Leyes que rijan a la institución. II.- Podrá constituir y otorgar cartas de instalación a las Logias que se establezcan bajo su autorización. Art. 4º.- El Consejo Central Ajef de México ejercerá el poder Judicial en los casos siguientes: I.- En primera instancia, para juzgar a los funcionarios y miembros del Consejo, HH. Instructores y MM. MM. Que desempeñen funciones en las Logias Ajef. II.- en segunda instancia para conocer de las apelaciones que se establezcan en causas o expedientes judiciales tramitados por Logias Ajef, siendo definitiva la resolución que dicte. III.- Las sanciones que se impongan a los masones será exclusivamente de inhabilitación para ejercer cargos, recibir honores y visitar Logias Ajef. CAPITULO III DE LOS CONSEJOS ESTATALES Art. 5º.- Los Consejos Estatales Ajef que se establezcan en el territorio de la Republica, se regirán de acuerdo con esta Constitución, pudiendo hacer la s 2
modificaciones que juzgue necesarias, - de acuerdo en el medio en el que actúen – pero sin alterar las bases fundamentales de la institución. Para la perfecta unificación y armonía de los trabajos Ajefistas n todo el país, usaran únicamente las formas adoptadas por el Consejo Central Ajef de México. CAPITULO IV DE LAS LOGIAS AJEF Art. 6º.- Logia Ajef es la reunión de catorce o más jóvenes que a la misma pertenezcan, congregados bajo la inspección del H. Instructor, o del que lo sustituya legalmente. Art. 7º.- Los poderes de la Logia son: Legislativa; cuando tome acuerdos de carácter internos de aplicación entre sus miembros y siempre que no infrinjan en la legislación general de la institución. Judicial, cuando lo ejerza sobre sus miembros, excepto sus funcionarios y aquellos que hayan sido sometidos a la Comisión disciplinaria por el H. Instructor, pues estos serán juzgados por el Consejo Central. Ejecutivo, que reside en el H. Guía con las limitaciones que la Ley establece y que éste ejerce para gobernar la Logia y hacer cumplir sus acuerdos. Art. 8º.- estos poderes no tendrán otra limitación que la proveniente de la Ley y de la intervención del H. Instructor quien podrá dejar en suspenso los acuerdos adoptados si a su juicio ellos infringen la Ley o van en contra del espíritu que anima la institución, y, llevará acabo dicha suspensión por medio de resolución fundamentada dando cuenta inmediatamente al Consejo Central. Art. 9º.- Los deberes fundamentales de las Logias son: A) Cumplir fielmente la constitución y sus estatutos, su reglamento interior y los acuerdos legalmente adoptados. B) Conservar incólume el espíritu y la forma de la organización. C) Estimular el desarrollo moral, físico e intelectual de sus asociados, infiltrándose el amor a la Patria y a la Humanidad. D) Ofrecer ayuda a todos sus miembros, tanto para su estudio como para cualquier otra necesidad de la vida, y E) Obedecer a las autoridades en el ejercicio legal de sus funciones. Art. 10º.- Para la constitución de una Logia Ajef serán necesarios los requisitos siguientes: I) Que una Logia Masónica constituyente de una Gran Logia regular, acuerde su función y la auspicie, II) Que dicha Logia Masónica designe al Maestro Masón que deba desempeñar el cargo de Instructor. III) Que este compuesto por lo menos de catorce miembros. Art. 11º.- La Logia Masónica que haya acordado la fundación de una Logia remitirá al Consejo Central Ajef de México, la solicitud correspondiente y acreditara por medio de certificación, el cumplimiento de los requisitos anteriores, acompañando lista de los jóvenes que integraran la misma y de sus funcionarios. El Consejo no autorizará la fundación de una Logia sino cuando se hayan llenado los requisitos anteriormente anotados. 3
Art. 12º.- Otorgara la autorización, la Logia comenzará a celebrar sus reuniones enviando copias de las actas que haya levantado, al Consejo Central, el que, después de examinarlas, resolverá si otorga o no Carta de Instalación. Art. 13º.- Cuando la Logia recibe aviso de que se le otorgará Carta de Instalación, celebrara elecciones generales, dando cuenta inmediatamente de ello al Consejo, el cual designara fecha de instalación y entrega de la Carta correspondiente. CAPITULO V DE LA MESA DIRECTIVA Art. 14º.- La Mesa Directiva del Consejo Central estará integrada por un Presidente, que será el Muy Respetable Gran Maestro o su representante, un Secretario, un Tesorero y cuatro Vocales. Con la excepción del primero; los demás funcionarios serán electos en la segunda quincena del mes de marzo, cada 2 años.
DEL PRESIDENTE Art. 15º.- Son facultades del Presidente: I.- Exigir a las Logias cuentas de sus actos, amonestarlas o suspenderlas hasta la próxima sesión del Consejo Central al que dará cuenta. II.- Amonestar o suspender en sus cargos por faltas administrativas o gubernativas a los HH. Instructores, HH. Guías y demás funcionarios de las Logias, hasta la inmediata sesión del Consejo, al que dará cuenta y el que resolverá si se debe o no continuar la suspensión y hasta cuando. III.- Resolver las consultas y solicitudes que hagan las Logias o sus dirigentes, previo informe de la Comisión del Consejo. IV. Aprobar o rechazar los Reglamentos de las Logias, una ves conocido el informe de la Comisión correspondiente. V.- Dictar las disposiciones necesarias para el progreso, conservación y estabilidad de la Asociación, sin menoscabar los derechos de ningún miembro. VI.- Instalar por si o por medio de su delegado, que en todo caso deberá ser un miembro del Consejo, las Logias de resiente creación. VII.- Autorizar los gastos del Consejo y Visas que se expidan contra la Tesorería. VIII.- Presidir el Consejo y convocarlo a sesión extraordinaria, cuando lo estime conveniente o cuando lo pidan por escrito tres o mas de sus miembros, con indicaciones de la causa, señalando día y ligar. IX.- Resolver las cuestiones de orden y usar del voto en los empates, excepto en los de elección legal del Consejo. Art. 16º.- Todos los actos del presidente estarán sujetos a la aprobación del Consejo Central y en el ejercicio de sus funciones puede incurrir en responsabilidad como cualquier miembro del mismo. El Consejo podrá pedir al Muy Respetable Gran Maestro la revocación del nombramiento de su representante ante el mismo en sesión extraordinaria convocada al efecto y por acuerdo de las dos terceras parte de los asistentes.
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DEL SECRETARIO Art. 17º.- El secretario podrá ser o no miembro del Consejo. Si no lo fuera tendr á voz pero no voto. Art. 18º.- Serán sus deberes: I.- Redactar las minutas y las actas del Consejo. II.Recibir, ordenar y custodiar todos los documentos dirigidos al mismo, guardar el sello, firmar y sellar la correspondencia. III.- Redactar, dirigir y archivar toda correspondencia. IV.- Llevar registros de las Logias y de sus miembros, de los diplomas y cartas de instalación que expida y de todos los documentos despachados por la secretaría. V.Expedir y firmar con el Presidente los libramientos de pago del Consejo y conservar en su poder el libro de estos libamientos. VI.- Redactar memorial bienal de los trabajos realizados durante los dos años de su ejercicio. VII.- Hacer los citatorios para las sesiones ordinarias y extraordinarias, de acuerdo con la Ley. VIII.- Dar a conocer a las Logias los acuerdos del Consejo por medio de circular, haciéndola extensiva a las Logias Masónicas patrocinadoras.
DEL TESORERO Art. 19º.- El tesorero podrá ser o no miembro del Consejo. Tendrá vos pero no voto en caso de no serlo. Art. 20º.- Serán sus deberes: I.- Recaudar y custodiar los fondos del consejo. II.Llevar los libros y la contabilidad necesarios. III.- Hacer los pagos mediante libramientos expedidos por el Secretario y Visados por el Presidente. IV.- presentar al consejo un balance trimestral de los ingresos y egresos, copia del cual deberá remitirse por la Secretaria a todas las Grandes Logias en cuyos territorios haya Logias Ajefistas, a las Logias patrocinadoras de las mismas y aquellas entidades o personas que de algún modo contribuyan al sostenimiento del Ajefismo y que ingresen cantidades a la Tesorería del Consejo Central. V.- Depositar en cuenta corriente en un Banco, con la firma del Presidente y del Secretario, el dinero que se recaude.
DE LAS COMISIONES PERMANENTES Art. 21º.- El Consejo Central, una vez hechas sus elecciones bienales, nombrará las siguientes Comisiones Permanentes: A) De Propaganda. B) De Instrucción. C) De Deticulares. D) Derechos de Cartas de Instalación. E) Hacienda. Podrá además, todas aquellas que juzgue necesarias.
DISPOSICIONES FINALES DE LOS FONDOS DEL CONSEJO CENTRAL Art. 22º.- Los medios económicos con que cuenta el Consejo Central para su sostenimiento son los siguientes: A) Subsidios de las Grandes Logias. B) Donaciones de Instituciones Masónicas. C) Donaciones particulares. D) Derechos de Cartas de Instalación. E) Venta de Liturgias y demás impresos.
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E S T A T U T O S DE LA ASOCIACIÓN DE JÓVENES ESPERANZA DE LA FRATERNIDAD CAPITULO I
DE LA ASOCIACIÓN Art. 1º.- La Asociación tendrá carácter secreto y celebrará sus sesiones con el ritual propio de las Logias Ajef, mediante el cual y un sólo grado, se instruirá el neófito en toque, signos y palabras de reconocimiento. Todo ello ha de ser distinto a lo ya establecido por la Masonería, pero con esa práctica litúrgica se procurará infundir en el alma de la juventud la síntesis de los ideales y enseñanzas de la Fraternidad Masónica. Art.2º.- En la aplicación practica de estas finalidades, se propondr á a dar ayuda a todos los miembros, en sus estudios, empleos y demás aspectos de la vida, procurándoles principalmente ocupación. Con este fin al conocerse las aptitudes de un Joven, se circulará su nombre entre la Logias Masónicas y personas a quienes pudiera ser útil. La Logia Ajef y la Logia auspiciadora cuidarán de la educación de los Jóvenes Ajef. Art. 3º.- Es finalidad fundamental de la Institución velar por el desarrollo moral, físico, sensible e intelectual de sus asociados infundiéndoles el amor ala Patria y a la Institución Masónica; se festejaran los efemérides de ambas y siempre se dará comienzo a las sesiones cantando el Himno Masónico y serán serradas con el Himno Nacional y el saludo a la Enseña de la Patria. Art. 4º.- El Muy Resp. Gran Maestro de la Gran Logia, como jefe neto, tiene derecho de presidir las sesiones de la Asociación, en persona o por delegación, y actuara en todas las cuestiones que pudieran surgir en relación con la misma a cuyo efecto designara un delegado permanente que lo represente ante loa Asociación. CAPITULO II
DE LOS ASOCIADOS SUS DEBERES Y DERECHOS Art. 5º.- Son miembros numerarios o activos, los varones de 14 a 21 años, que sean familiares de masones o que, no siéndolo, vengan recomendados por un masón o un organismo masónico. Al arribar a los 23 años, el miembro numerario cesará como tal en la Institución y se extenderá un certificado acreditativo de todos esos particulares. Todo miembro tiene derecho a pedir su retiro, que se le será dado en cualquier momento, siempre que este al corriente con sus obligaciones. 6
Art. 6º.- Son miembros inactivos, los jóvenes que habiendo ingresado a la Institución, no forman parte de una Logia. No tienen más derecho que el de visitante con las limitaciones que se establezcan. Art. 7º.- Los miembros numerarios o activos pagaran la cuota ordinaria mensual que se acuerde y las que justificadamente acuerden las Logias y el Consejo Central. Art. 8º.- Los miembros honorarios son aquellos a quienes las Logias concedan la distinción de pertenecer a la misma, pero sin imponerles obligación alguna. Pueden ser jóvenes de la institución o masones, y tendrán vos, menos en los asuntos de Tesoro y en las elecciones. Art. 9º.- Se designarán miembros benefactores a los que generosamente contribuyan con donativos, cuotas, etc., para la realización de las finalidades de esta institución; pero sin tener ninguna atribución; figurarán en una LISTA DE HONOR, si así lo acordare la Logia respectiva. Art. 10º.- Los miembros numerarios tendrán todos los derechos y las obligaciones que se deriven de las leyes y de la condición de asociados y, particularmente, podrán ser auxiliados en las formas y las circunstancias que se determinen. Art. 11º.- Todo masón tiene derecho, sin limitación alguna, de visitar las Logias de esta organización. Tendrá voz pero no voto, bajo las reglas establecidas en la cartilla de apertura de trabajo. Los miembros del Consejo Central, o sus substitutos tendrán vos y voto en las sesiones de las Logias y derecho a prescindirlas. CAPITULO III
DE LOS FUNCIONARIOS Art. 12º.- Cada Logia de esta Institución estará regida, a virtud de elección a su seno, por los funcionarios siguientes: Hermano Guía. Asesor Primero Asesor Segundo Secretario. Orador. Colector de Óbolos. Guardián. Director de Ceremonias. Hermano Experto Abanderado. Porta-Estandarte. Maestro de Coro. Mayordomo. Art. 13º.- Serán electos por un año en el mes de diciembre, y solo podrán elegir y ser elegidos, los miembros numerarios que hayan cubierto sus obligaciones con el Tesorero. Los demás particulares de la elección serán determinadas por las disposiciones respectivas del Consejo Central. 7
Art. 14º.- Además de los funcionarios antes mencionados podrán designarse otros para la práctica del ceremonial. CAPITULO IV DEL HERMANO INSTRUCTOR Art. 15º.- La Logia propiamente constituida por los funcionarios citados, tendrá como funcionario director al que se le denomina HERMANO INSTRUCTOR. Art. 16º.- Dicho funcionario será un Maestro Masón, miembro activo de una Logia de la jurisdicción, designado en la forma expresada en las disposiciones transitorias de estos estatutos. Art. 17.- Tendrá la obligación de asistir a todos los trabajos. NINGUNA SESIÓN SERÁ VALIDA SIN SU ASISTENCIA Y SU FIRMA: suscribirá el acta de las sesiones, bajo la fórmula “intervine” y hará contar las objeciones que estime convenientes.
Art. 18º.- Se podrán ejercer las funciones del Instructor por delegación que forzosamente habrán de recaer en otro Maestro Masón, miembro activo de una Logia patrocinadora. Designará a los Masones que juzgue necesario para auxiliarlo en las ceremonias litúrgicas. Art. 19º.- El Hermano Instructor procurará con especial cuidado que los jóvenes desarrollen sus trabajos con mayor independencia posible y solo intervendrá cuando sea indispensable su actuación. Art. 20º.- Podrá suspenderlos trabajos de la Logia, y remitir a los infractores, por faltas de extrema gravedad, ante la Comisión Disciplinaria. De no ser así, tendrá la facultad de amonestar al infractor, pero en todos los casos dará cuenta al Consejo Central. CAPITULO V ATRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS. DEL HERMANO GUÍA. Art. 21º.- El Hermano Guía y los Asesores serán los directores genuinos de la Logia. Art. 22º.- Tendrá las facultades siguientes: presidir las sesiones; conceder los turnos en los debates; someter a votación las proposiciones; dirigir las ceremonias; firmar las actas y demás documentos oficiales y realizar todas las funciones inherentes su carácter de representantes legales de las Logias, sin otra limitación, que la proveniente de la ley y de la alta inspección del Hermano Instructor o sus delegados.
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EL ASESOR PRIMERO Art. 23º.- El Asesor Primero cooperara con el Hermano Guía y el Asesor Segundo en la dirección de los trabajos de la Logia y ocupara un lugar al frente del Hermano Guía. Art. 24º.- Substituirá al Hermano Guía en caso de ausencia o imposibilidad de éste. EL ASESOR SEGUNDO Art. 25º.- Prestará su cooperación en la dirección de la logia al Hermano Guía y al Asesor Primero, substituyéndolos, respectivamente. Su puesto estará al centro de la Logia, a la izquierda del Hermano Guía. DEL SECRETARIO Art. 26º.- El Secretario tendrá a su cargo redactar las actas y las minutas de los trabajos que realice la Logia en sus sesiones. Las actas de cada sesión serán encabezadas con la siguiente frase: En nombre de la Fraternidad Universal. Su lugar estará a la izquierda del Hermano Guía. Art. 27º.- Llevará los libros, legajos, expedientes, etc., que estime necesarios para el mejor desenvolvimiento de la secretaria. Será el custodio del sello de la Logia. Art. 28º.- Ningún documento oficial, acta o minuta tendrá validez, si, además de la firma de los funcionarios encargados de su expedición, no lleva el “INTERVINE” con
la firma del Instructor. Art. 29º.- Las actas, minutas y diplomas, serán firmados por el Hermano Guía, Asesores, Secretario e Instructor. Los demás documentos serán subscritos por el Hermano Guía, el Secretario y el Instructor. DEL TESORERO Art. 30º.- Será el encargado de la custodia de los fondos de la Logia y llevará los libros y la documentación necesaria para la contabilidad. Rendirá un balance semestral. Preparará los presupuestos en la primera quincena del mes de diciembre. Expedirá los libramientos, vales, recibos, etc., autorizados por el Hermano Guía y con el “INTERVINE” del Instructor. Ocupara su sitio a la derecha del Hermano Guía.
Art. 31º.- Ningún acto del Tesorero será válido si no lleva la previa autorización del Hermano Instructor. Art. 32º.- Todo pago tiene que hacerse con autorización previa d la Logia y con la aceptación del Hermano Instructor. 9
DEL HERMANO ORADOR Art. 33º.- Dirigirá las alusiones, instruirá a los iniciados y, además participará en los actos que celebre la Logia. Su puesto estará a la derecha del Hermano Secretario. DEL COLECTOR DE ÓBOLOS Art. 34º.- Será el encargado de recoger los óbolos en los sacos que pasara entre los asistentes a la terminación de la sesiones. Custodiara estos fondos que están destinados a las obras de asistencia social. Ocupara su lugar en la parte baja, a la derecha del Tesorero. DEL HERMANO GUARDIÁN Art. 35º.- Tendrá a su cuidado la puerta del Templo procurando mantener los trabajos de la Logia a cubierto de la indiscreción de los que no deben presenciarlos. No dará entrada a ninguna persona sin anunciarla y recibir la autorización correspondiente del Hermano Guía. Será auxiliado por un Maestro Masón par identificar a los masones visitantes. DEL DIRECTOR DE CEREMONIAS Y DEL HERMANO EXPERTO Art. 36º.- Ambos funcionarios dirigirán las ceremonias colocándose, el primero en la parte baja, a la derecha del Hermano Guía y, el segundo, a la izquierda. DEL ABANDERADO Art. 37º.- A su cargo estará el cuidado de la conducción de la Bandera Nacional. Su puesto estará en el primer asiento en la parte baja, de la fila de la derecha. DEL PORTA ESTANDARTE Art. 38º.- Será el encargado del Estandarte de la Logia. Su lugar será el primer asiento, en la parte baja de la fila de la Izquierda. DEL MAESTRO DE CORO Art. 39º.- Tendrá a su cuidado la dirección de los coros y todo lo que se relacione con los cantos e himnos del ceremonial. Su lugar estará en la parte baja a la izquierda del Secretario. DEL MAYORDOMO Art. 40º.- Custodiará el mobiliario, enseres y demás pertenencias de la Logia. Tendrá a su cargo la celebración de los festejos, actos públicos y solemnes que celebre aquella. Ocupará el segundo asiento en la parte baja de la fila de la izquierda. 10
CAPITULO VI DE LAS COMISIONES Art. 41º.- La Logia tendrá las siguientes comisiones permanentes: De Hacienda. De Instrucción. De Beneficencia y Duelo. Artística y Literaria. De Deportes. Cada comisión se regirá por la reglamentación que por sí misma se prevea con la aprobación de la Logia. Art. 42º.- Podrá ser colaborador en cada comisión un Masón designado por el hermano Instructor. CAPITULO VII DE LAS SESIONES Art. 43º.- Cada Logia celebrará sesión ordinaria, por lo menos una ves por mes y las extraordinarias que estime conveniente. Art. 44º.- Será indispensable la asistencia de nueve miembros numerarios para integrar el quórum. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de asistentes numerarios. Art. 45º.- En la apertura de los trabajos se cantará el himno Masónico y en la clausura el himno Nacional. En las reuniones se pronunciarán conferencias explicativas de los fines e ideales de la Institución, así como de carácter cultural y moralizadoras, previamente autorizada por el Instructor. A estas reuniones podrán asistir los Masones en posesión de su derecho según el Art. 13 de estos estatutos. Art.46º.- Toda Logia de jóvenes será auspiciada, supervisada y fiscalizada por una Logia masónica que podrá, bajo su responsabilidad, aceptar la colaboración de otras. Dicha Logia elegirá al Hermano Instructor.
DISPOSICIÓN FINAL Art. 47º.- En el caso de disolución de una Logia Ajef, los fondos y enseres pasarán a los organismos masónicos que acuerde el Consejo Central. México, D.F. a 28 de octubre de 1939.
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Estos Estatutos fueron revisados y adaptados a la Constitución vigente por el Consejo Central Ajef de México, el 19 de Octubre de 1946. La Comisión Redactora, Arsenio Carrillo F. José Luis Salgado. Valentín Tejada.
CALENDARIO AJEFISTA. 28 de enero de 1853.- Nacimiento de Jose Marti, Día de nuestra América. 9 de febrero de 1936.- Homenaje al Ajefismo Cubano y a su creador Don Fernando Suárez Núñez. 22 de febrero de 1913.- Aniversario del asesinato de Francisco I. Madero y José Maria Pino Suárez. 24 de febrero de 1940.- Día de la Bandera, del Himno Nacional y del grito de Baire. 21 de marzo de 1806.- Natalicio de D. Benito Juárez. 21 de abril de 1914.- Defensa de Veracruz por los Cadetes de la Escuela Naval. 1 de mayo de 1886.- Mártires de Chicago: conquista de las 8 horas de trabajo para los obreros. 30 de junio de 1521.- Victoria de Cuauhtémoc en Tenochtitlan. 18 de julio.- de 1872.- Aniversario del fallecimiento de Don Benito Juárez. 30 de julio de 1811.- Aniversario del fusilamiento de Don Miguel Hidalgo y Costilla. 1 de septiembre de 1939.- Aniversario del Fallecimiento del Maestro Ajef. Lic. CALIXTO MALDONADO R. 12 de septiembre de 1847.- Defensa de Chapultepec por los Niños Heroes. Dia del Ajef Mexicano. 16 de septiembre de 1810.- Día de la Independencia Nacional. 30 de septiembre de 1765.- Natalicio de Don José Maria Morelos y Pavon. 12 de octubre de 1492.- Día de las Américas o Día de la Cultura Americana. 20 de Noviembre, de 1910.- Aniversario de la Revolución Mexicana. 22 de diciembre de 1812.- Aniversario de fusilamiento de Don José Maria Morelos y Pavon. Este dia se conmemorara también el fusilamiento de los estudiantes de la Habana y a todos los niños y jóvenes héroes y mártires del mundo.
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