Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela de Formación Profesional de Derecho
Balota N° 2
“Teoría “Teoría del Derecho Constitucional” Constitucional” Curso Grupo Docente Integrantes
: Derecho Constitucion Constitucional al (DE - 346) : ll - 01 : Torcua Torc uato to Regis Huamá Huamán n García : Mejía Chinc Ch incha hay, y, Carmen Faviola. Montes Valenzue Va lenzuela, la, Jean Andwer. A ndwer. Quispe Quis pe Cunya, Emerson Richard. Richard. Tovar Tova r Vergara, Yeni. Yeni . Vásquez Vásq uez Tenorio, Zinthia Dennis. De nnis.
Ayac Ay acu u c h o – Perú Perú 2016
TEORÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 1.
Aportes Apor tes científicos y teóricos teórico s al estudio del Derecho Derecho Cons titucio nal.
Gregorio Badeni menciona que, “E l concepto y contenido que le asignamos al Derecho Constitucional estuvo presente en los orígenes de nuestra disciplina. Así, la denominación Derecho Constitucional, su desenvolvimiento como disciplina autónoma y su contenido axiológico determinado por la libertad y dignidad del hombre tuvo, como punto de partida, la difusión experimentada por el movimi movimient ento o constitucionalista constitucionalista durante durante la segun se gunda da mitad del siglo si glo XVIII XVIII”1.
Fue en ese momento cuando se procedió a sancionar las primeras constituciones modernas, bajo la forma orgánica de documentos jurídicos básicos bási cos de una una socied so ciedad ad estatal, destinados a fijar los límites límites para el ejercicio del de l poder con el propósito de preserv prese rvar ar los derechos natu naturales rales del hombre, su libertad y su dignidad. “Si bien bie n la cuna cuna del movimi movimient ento o constitucio constitucional nalista ista y de la primera constitució constituciónn
moderna no la hallamos en Francia, es indudable que el movimiento revolucionario revolucionario francés francés de d e fines del siglo si glo XVII XVIII, que dio origen a varios varios tex textos tos constitucionales constitucionales basado basadoss sucesivamente sucesivamente sobre las ideas ide as expu expuestas estas por Montesquieu, Rousseau y Sieyés, fue el factor desencadenante de los importantes estu e studio dioss de Derecho Constitucional Constitucional que se efectuaron efectuaron en e n ese país país y en otras sociedades políticas europeas ”2. “En Francia el Derecho Constitucional recibió diversas denominaciones, tales
como derecho público, derecho político o derecho político y constitucional ” 3. Recién en 1834 fue creada en la Facultad de Derecho de París una cátedra bajo
1
BADENI, BADENI, Gregorio. “Tratado de Derecho Cons titucional”. 2da 2da Edición. Edición. Edit. Buenos Bueno s Aires Aires.. Argentina. 2006. Pág. 3. 2 Ibíd. 3 PRÉLO PRÉLOT, T, Marcel. “La Ciencia Política”. Política”. Edit. Universitari Univers itariaa d e Buenos Aires. Buen Buenos os Aires. 1969. 1969. Pág. 9. 2
TEORÍA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 1.
Aportes Apor tes científicos y teóricos teórico s al estudio del Derecho Derecho Cons titucio nal.
Gregorio Badeni menciona que, “E l concepto y contenido que le asignamos al Derecho Constitucional estuvo presente en los orígenes de nuestra disciplina. Así, la denominación Derecho Constitucional, su desenvolvimiento como disciplina autónoma y su contenido axiológico determinado por la libertad y dignidad del hombre tuvo, como punto de partida, la difusión experimentada por el movimi movimient ento o constitucionalista constitucionalista durante durante la segun se gunda da mitad del siglo si glo XVIII XVIII”1.
Fue en ese momento cuando se procedió a sancionar las primeras constituciones modernas, bajo la forma orgánica de documentos jurídicos básicos bási cos de una una socied so ciedad ad estatal, destinados a fijar los límites límites para el ejercicio del de l poder con el propósito de preserv prese rvar ar los derechos natu naturales rales del hombre, su libertad y su dignidad. “Si bien bie n la cuna cuna del movimi movimient ento o constitucio constitucional nalista ista y de la primera constitució constituciónn
moderna no la hallamos en Francia, es indudable que el movimiento revolucionario revolucionario francés francés de d e fines del siglo si glo XVII XVIII, que dio origen a varios varios tex textos tos constitucionales constitucionales basado basadoss sucesivamente sucesivamente sobre las ideas ide as expu expuestas estas por Montesquieu, Rousseau y Sieyés, fue el factor desencadenante de los importantes estu e studio dioss de Derecho Constitucional Constitucional que se efectuaron efectuaron en e n ese país país y en otras sociedades políticas europeas ”2. “En Francia el Derecho Constitucional recibió diversas denominaciones, tales
como derecho público, derecho político o derecho político y constitucional ” 3. Recién en 1834 fue creada en la Facultad de Derecho de París una cátedra bajo
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BADENI, BADENI, Gregorio. “Tratado de Derecho Cons titucional”. 2da 2da Edición. Edición. Edit. Buenos Bueno s Aires Aires.. Argentina. 2006. Pág. 3. 2 Ibíd. 3 PRÉLO PRÉLOT, T, Marcel. “La Ciencia Política”. Política”. Edit. Universitari Univers itariaa d e Buenos Aires. Buen Buenos os Aires. 1969. 1969. Pág. 9. 2
el nombre específico de Derecho Constitucional. Esa denominación, que fue mundia mun dialmen lmente te aceptada y difundid difundida, a, fue sustituida sustituida,, en ese país país mediante dec decreto reto del 27 de marzo de 1954, por la de Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, al considerarse que era la que mejor se adecuaba al objeto de nuestra disciplina, que no es meramente jurídico sino primor-dialmente político. En Inglaterra, Inglaterra, y sin si n mengua del aporte de d e las teorías y jurisprudencia jurisprudenci a de Edward Ed ward Coke para el estudio estudio de d e las instituciones instituciones constitucio constitucional nales es a comienz comienzos os del de l siglo XVII, en 1758 William Blackstone inauguró la cátedra creada en la Universidad de Oxford sobre la Constitución y las leyes de ese país 4. Tales estudios estuvieron desprovistos de una metodología jurídica orgánica y específica, abarcando la exposición global, del sistema político. A la preocupación de Coke por desarticular el absolutismo monárquico mediante el control jurisprudencial, Blackstone no solamente propiciaba el análisis del orden jurídico vigente sino también de los fenómenos políticos. El enfoque asignado a la disciplina, al no ceñirse ceñirs e al marco jurídi jurídico co de d e manera exclu e xcluyen yente, te, fue sumame sumamente nte posi p ositivo tivo para su desenvolv desenv olvimi imient ento o dinámico y acorde con la realidad política. política. En la generalida generalidad d de los casos, tanto tanto en Ingl Inglaterra aterra como en los Estados Unido Unidoss de América, se procuró desligar la denominación de nuestra disciplina de todo matizz jurídi mati jurídico. co. Se, Se , entendía, entendía, y se entiende, que el De Derecho recho Constitucio C onstitucional nal no se limita al estudio de las leyes leyes esc escritas ritas en un documento documento jurí jurídico dico bási básico co que, como tal, solamente constituy c onstituye e un una a parte ínfima ínfima de d e los fenómenos fenómenos del poder pod er que que conforman un sistema político. Es así que, al margen de las obras que analizan la constitució constitución n jurí jurídica y su interpretación jurisprudencial jurisprudencial,, se prefirió acudir a denominaciones tales como "gobierno y administración", "poderes del gobierno", "proceso "proces o gubernamen gubernamental" tal" o "elemen "elementos tos del gobi gobierno", erno", destacando el carácter dinámico del fenómen fenómeno o constitucional. constitucional. En los Estados Unidos Unidos de d e América, a partir parti r de 1778, comenzaron comenzaron a organizarse en sus colegios y universidades cursos sobre las constituciones utilizando, con 4 AJA
ESPIL ESPIL,, Jorge. “En los orígenes de la la tratadística tratadíst ica constituciona cons titucional”. l”. Edit. Edit. Ab elardo Perrot, Perrot, Buenos Aires. 1968. Pág. 53. 3
frecuencia, las ideas expuestas por Hamilton, M adison y Jay en “El Federalista” obra que, en 1823, fue complementada por John Story en su cátedra de la Universidad de Harvard y, con mayor intensidad científica, por Francis Lieber quien, desde 1875, tuvo a su cargo la cátedra de Historia y Ciencia Política en la Universidad de Columbia. También merece ser destacada la obra de John Burgess, quien sucedió a Liebner en la cátedra de la Universidad de Columbia fomentando el estudio de la Ciencia Política. Burgess también tuvo a su cargo la cátedra en el Amherst College de Massachusetts que, en el siglo XX, fue ejercida por Karl Loewenstein, quizás el constitucionalista más distinguido de esa centuria por sus novedosos aportes al estudio del Derecho Constitucional. Cabe destacar que las obras de los tratadistas de ese país, tales como Thomas Cooley, John Tucker y Joel Tiffany gravitaron sobre nuestros constitucionalistas, al igual que la de Story, a fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX. En el ocaso del siglo XVIII, la proyección del movimiento revolucionario francés en el norte de Italia desembocó en la sanción de textos constitucionales inspirados en las leyes fundamentales de aquel país, que fueron estudiados en las primeras cátedras de Derecho Constitucional creadas en Ferrara (1797), Pavia y Bolonia.
Ellas fueron establecidas, bajo la influencia francesa, con el objeto primordial de exponer las teorías sobre las cuales se fundan los derechos naturales del hombre, la organización de la sociedad política, los poderes del Estado y su distribución a los fines del ejercicio, así como también el significado de las flamantes normas constitucionales. “Una situación similar se produjo en España con la sanción de la Constitución de
Cádiz de 1812, que tuvo relevante gravitación sobre el movimiento constitucionalista hispano americano. En sus orígenes, la enseñanza del Derecho Constitucional en España respondió exclusivamente al propósito de 4
fomentar la instrucción política, para expandir las ideas democráticas y su sistematización. Se prescindió de toda finalidad científica o técnico jurídica, las cuales fueron incorporadas a los planes de estudio del derecho público y administrativo recién en 1833 y 1847 ”5. Si bien los orígenes de la historia, aunque no de la prehistoria, del Derecho Constitucional aparecen estrechamente ligados con la sanción de los primeros textos constitucionales modernos, el contenido de la disciplina no estuvo determinado por la aplicación excluyente o dominante de un enfoque jurídico positivista como el propiciado por algunos autores alemanes del siglo XIX. Debemos admitir que fue el movimiento constitucionalista, de remotos orígenes, quien contribuyó decisivamente en la conformación científica de nuestra disciplina con matices políticos y no solamente jurídicos. 2.
Nombre del Derecho Constitucional.
Como señala el Diccionario Jurídico Mexicano, para la inmensa mayoría de los jur istas, "(…) el derecho constituye un sistema de normas o disposiciones de cierto tipo, al cual denominan derecho objetivo para distinguirlo de otros usos o sentidos de la palabra derecho” 6. El predicado objetivo se utiliza para diferenciar
u oponer el orden jurídico al derecho subjetivo (en el sentido de permisiones o reclamos jurídicamente justificados). El profesor Raúl Chanamé Orbe señala que: “Su nombre proviene de la prá ctica inaugurada en los Estados Unidos en 1787 y más tarde en Francia en 1791, y generalizada después, consiste en reunir las reglas del derecho relativo a los órganos esenciales del Estado-Parlamento, Gobierno, elecciones, etc., en un texto solemne llamado Constitución”7.
5
SÁNCHEZ AGESTA, Luís. “Las primeras cáted ras españolas de Derecho Constitucional”. Revista de Estudios Políticos Nº 126. Madrid-España. 1962. Pág. 157. 6 Instituto de Investigaciones Jurídicas. “Diccionario Jurídico Mexicano”. Edit., Porrúa y UNAM, México. 1993. Págs . 1020 y 1021. 7 CHANAMÉ ORBE, Raúl. “Diccionario Jurídico Moderno”. 9na Edit. Lex & Juris Editores . Lima. 2014. Pág. 317. 5
Esta afirmación, acompañado de los distintos sucesos a lo largo de la historia, demuestran que, en un primer momento, “(…) el término Derecho Constitucional está ligado a la aparición de los regímenes políticos llamados liberales y al movimiento filosófico de la Revolución f rancesa”8 , teniendo como resultado que posteriormente “(…) la Constitución deja d e ser un vocablo “neutro” que so lo designa hechos objetivos y concretos. Es, además, un término valorativo: implica una toma de posición en cuanto a la organización de la sociedad” 9; desarrollándose hasta la actualidad en la que la comprensión del Derecho Constitucional como “Derecho de la Constitución” se hace cada vez más obsoleta e infundada, para ser entendido como el derecho de las instituciones políticas, se encuentren o no contenidas en el texto de la Constitución; toda vez que avances científicos en el ámbito jurídico y una marcada – hasta necesaria por la dinámica social actual – influencia de la Ciencia Política obliga darle un giro a su estudio. 3.
Conc epto del Derecho Cons titucio nal.
El jurista Eduardo Andrade Sánchez ofrece una definición: “ El Derecho Constitucional como conjunto normativo no es únicamente el texto de la Constitución sino también, como ya dijimos, todas las normas que se refieren a los asuntos fundamentales del Estado, estén o no codificadas en un solo texto, sean escritas o consuetudinarias y tengan o no el rango formal de normas supremas”10. Néstor Pedro Sagúes lo define como “(…) el sector del mundo jurídico que se ocupa de la organización fundamental del Estado ”11. Siendo necesario advertir que el contenido de lo que es "fundamental" o "no fundamental" para un Estado,
8
HERRERA PAULSEN, Darío, “Derecho Constitucional e Instituciones Políticas”. 2da Edición. Editorial y distribuidora de libros S.A. EDDILI. Lima – Perú. Pág.19. 9 HERRERA PAULSEN, Darío. Ob. cit. Pág. 20. 10 ANDRADE SÁNCHEZ, Eduardo. “Derecho Cons tituciona l”. Oxford University Press México, S.A. México D.F. 2008. Pág. 21. 11 SAGUÉS, Nésto r Pedro. “Manual de Derecho Cons titucional”. Edit. As trea. Buenos Aires. 2007. Pág. 19. 6
depende del criterio jurídico-político de cada comunidad. Por supuesto, se refiere a la estructuración de los poderes básicos de ese Estado y a la delimitación de las facultades, competencias y atribuciones de éste, así como al reconocimiento de los derechos personales y sociales que se reputen esenciales. Para el colombiano Vladimiro Naranjo Mesa, Derecho Constitucional es “(…) la rama del Derecho Público que estudia la estructura del Estado dentro del marco de la Constitución, la situación del individuo frente al poder del Estado, la organización y funcionamiento de ese poder en sus aspectos fundamentales y las instituciones políticas que constituyen el soporte de la vida estatal”12. Al respecto, el peruano Raúl Ferrero Rebagliati sostiene que: “El Derecho
Constitucional estudia la organización del Estado, su estructura gubernamental, el régimen de elecciones y el funcionamiento de los órganos de poder, esto es, las instituciones políticas, por oposición a las instituciones administrativas” 13. Por otro lado, para el constitucionalista argentino César Enrique Romero, siguiendo las ideas de Duverger, el Derecho Constitucional estudia el “(…) conjunto de instituciones fundamentales de una comunidad, estén o no en la Constitución, es decir, el Derecho Constitucional de la Constitución y el Derecho Constitucional de las instituciones políticas fundamentales del Estado, es decir la integralidad del régimen político” 14.
Ensayando un concepto sobre la base de estos conceptos diríamos que el Derecho Constitucional es aquella área del Derecho Público que estudia la Constitución de un Estado, como ley de organización del Estado, del gobierno y de los derechos y garantías.
12 NARANJO
MESA, Vladimiro. “Teoría Constitucional e Ins tituciones Políticas”. Ed it. Temis S.A. 8va edición. Santa Fe de Bogotá. 2000. Pág. 17. 13 FERRERO REBLA GIATI, Raúl: “Ciencia Política: Teoría del Estado y Derecho Cons titucional”. Edit. GRIJLEY. 9na. Edición . Lima. 2003. Pág. 201. 14 BECERRA FERRE, HARO GENTILE, Y Otros. “Tratado de Derecho Cons titucional”. Tomo I. 2da Edición. Sin editorial. Córdova. 1999. Pág. 12. 7
4.
Significado del Derecho Constitucional.
De acuerdo con el artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de los poderes determinada no tiene Constitución. Poder y libertad son dos caras opuestas enfrentadas y organizadas por la Constitución; por ello se considera la Carta Fundamental como un dispositivo de poder, por cuanto el equilibrio entre esas dos fuerzas es la preocupación principal de la Constitución.
Tal y como lo refiere Vladimiro Naranjo haciendo uso de los postulados de André Hauriou: “El Derecho Constitucional aparece ligado, en sus características más profundas (…) a esa contradicción fundamental de la condición humana de ser,
a la vez, individual y colectiva. Por una parte, desde las primeras agrupaciones humanas, el hombre ha estado sujeto a vínculos sociales con los demás hombres, que lo obligan a convivir con ellos en el seno de la sociedad: así lo demuestran la historia y la prehis toria”15 . 4.1.
Oposición entre poder y libertad.
El ser humano es un ser social. Desde los orígenes de nuestra historia el ser humano ha tenido que convivir con sus semejantes. Esta coexistencia se opone a la naturaleza profundamente individual de las personas. Egoísta e independiente, el ser humano tiende a ejecutar su voluntad por cualquier medio para la satisfacción de sus pasiones o convicciones, pero en ese afán se choca contra la voluntad de los demás que quieren ellos también imponer sus voluntades. Dos intereses, entonces, se baten en conflicto; el individual y el colectivo. El Derecho Constitucional persigue la conciliación de esos dos intereses para garantizar la estabilidad institucional y la paz social. Para ello la Constitución 15
NARANJO MESA, Vladimiro. Óp. cit. Pág. 28. 8
otorga a cada individuo ciertas libertades para el desarrollo personal, sin embargo, todos deben gozar de los mismos derechos y acatar las mismas restricciones para proteger el principio de igualdad. 4.2.
Conc iliación entre pod er y libertad.
Las declaraciones de independencia americana de 1776, y revolucionaria francesa de 1789 marcan el fin del absolutismo y el comienzo de una nueva era de respeto por el ser humano. Es la época de la reconciliación entre la autoridad y la libertad, plasmada en una Carta Fundamental que organiza el Poder y atribuye derechos. Al principio de esta reconciliación, sobre todo en Francia, la expresión monarquía constitucional se opone a la histórica monarquía absoluta en la que no se conocían, ni los derechos individuales ni la representación. El cambió sobrevino poco después cuando se instauró el sufragio universal y la temporalidad del mando. Desde entonces la autoridad es elegida por consenso y es aceptado el límite de ciertas libertades para el buen funcionamiento de las instituciones. Resistencia y obediencia son opuestas, pero complementarias para generar un equilibrio estabilizador. De esta forma, la autoridad garantiza la libertad y ésta legitima aquélla. Toda esta tensión es un logro importante del constitucionalismo moderno. 5.
Ubicación del Derecho Constitucional dentro del Derecho Público
Interno.
El término derecho objetivo, se utiliza como sinónimo de orden jurídico e igualmente se asocia o identifica con la idea de derecho positivo, es decir, como norma. Chanamé Orbe, lo define como el conjunto de “Normas respaldadas por la coacción social organizada” 16 conformando el Derecho Positivo de una
Nación.
16
CHANAMÉ ORBE, Raúl. Ob. cit. Pág. 322 9
Derecho subjetivo, consecuentemente, es el derecho considerado como poder reconocido por el Derecho (ordenamiento jurídico) a uno o varios individuos para que en el ámbito de su libertad actúe de la manera que estime más conveniente, para satisfacer sus necesidades e intereses, siempre con límites. Este es un poder resultante de la norma. Siguiendo este orden de ideas, se ha dicho que el Derecho Constitucional es un derecho objetico, toda vez que de él se desprenden todas las demás ramas de la Ciencia Jurídica. Si bien es cierto que existen ramas jurídicas mucho más antiguas
que
el
propio
Derecho
Constitucional,
dentro
del
Estado
contemporáneo -resultado de la adopción del Constitucionalismo como filosofía jurídico-política comúnmente aceptado por la casi totalidad de los países, jerárquicamente la Constitución es la Ley Suprema; y, por lo tanto, ninguna norma puede contradecir ni ir más allá de lo que dispone la misma norma constitucional. La Constitución es la norma que precede, es decir, es derecho objetivo, por lo tanto, las demás ramas del Derecho son facultadas para desarrollarse, su tratamiento en la norma constitucional constituye una función normativa derivada, es decir, son derecho subjetivo, lo que constituye la primacía o supremacía del Derecho Constitucional respecto de las demás ramas de la Ciencia Jurídica. Vista desde otra perspectiva, nuestra disciplina pertenece al Derecho Positivo y, dentro de ese contexto, se ubica a la cabeza de las ramas correspondientes al Derecho Público Interno. Esta particular ubicación, le permite extender su labor de principista y de síntesis, a todas las demás áreas del conocimiento jurídico especializado. El Derecho Constitucional se ubica en la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico racional; encabeza al Derecho Público Interno
y extiende su
trascendencia al campo del Derecho Privado por cuanto sus normas deben apoyarse en última instancia en preceptos constitucionales. 10
6.
Posició n del Derecho Constitucio nal dentro del Derecho.
Para entender la posición que ocupa el Derecho Constitucional dentro del ordenamiento jurídico es necesario recurrir a los fundamentos vertidos por el constitucionalista
colombiano Vladimiro Naranjo Mesa quien expresa acertadamente que: “Con relación a las demás disciplinas jurídicas, particularmente a aquellas encuadradas dentro del campo del Derecho Público, el Derecho Constitucional ocupa una posición central y demuestra la unidad esencial del Derecho al agrupar en síntesis, los fundamentos básicos de todas las manifestaciones del ordenamiento jurídico estatal (…)”17. Es así que, el Derecho Constitucional aparece en la época contemporánea como punto de llegada y como punto de partida. Tal parece ser una expresión contradictoria, pero se entiende como punto de llegada de un proceso político, de un proceso constituyente del Estado; y como punto de partida de un ordenamiento jurídico, del Derecho establecido por el Estado constituido. Pues, al respecto Javier Pérez Royo, a la vanguardia de las últimas teorías y avances científicos en materia constitucional, señala lo siguiente: “El Derecho Constitucional es, por tanto, el punto de intersección entre la Política y el Derecho. Esto es lo que define su posición en el ordenamiento jurídico. Y lo que le define no solo en el momento fundacional, de génesis de la Constitución, sino también de manera permanente. El Derecho Constitucional arranca de la Política y acaba en la Política, [esto] lo diferencia esencialmente de todas las demás ramas del Derecho”18. Ahora bien, sobre la base de esta consideración acerca de la posición del Derecho Constitucional con aquella peculiaridad atributiva como el mismo Derecho, se vuelve pertinente considerar al Derecho Constitucional en aquel término medio entre la anarquía y el despotismo al que, acertadamente, Edgar
17 NARANJO
MESA, Vladimiro. “Derecho Cons titucional e Instituciones Políticas”. Oc tava edición. Edit. Temis, Santa Fe de Bogotá. 2000. Pág. 24. 18 PÉREZ ROYO, Javier. “Curso de Derecho Constitucional” 13va Edit. Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Mad rid. 2012. Pág. 43. 11
Bodenheimer hacía referencia en su “Teoría del Derecho” 19; concluyendo que el
Derecho Constitucional se hace necesario para una conciliación, por ende, equilibrio entre las fuerzas irracionales y el mal ejercicio de la libertad del individuo por un lado y la manipulación del poder por un reducido grupo para la satisfacción de sus particulares intereses. 7.
Objeto del Derecho Constitucional.
Si “(…) todo trabajo científico tiene siempre como presupuesto la validez de la
lógica y de la metodología, que son los fundamentos generales de nuestra orientación en el mundo (…)20”, si la ciencia “(…) proporciona métodos para pensar, e instrumentos y disciplina para hacerlo (…)”, podemos decir que fue Hans Kelsen, allá por los años veinte, el que delimitó la labor del Científico del Derecho: por un lado, la determinación del objeto a conocer; por otro, el método para conocerlo. Así, en Derecho Constitucional, la primera pregunta es saber la materia de estudio a la que se dedica esta rama del Derecho Público. En este sentido, para desarrollar el objeto del Derecho Constitucional es necesario plantearla de acuerdo a los aportes de ilustres estudiosos, cuyos aportes alrededor de la presente cuestión se plasman a continuación: Vladimiro Naranjo Mesa, en su libro “Teoría Constitucional e Instituciones Políticas”21, manifiesta que el objeto principal de investigación del Derecho
Constitucional es la organización jurídico-política de la sociedad en forma de Estado. Por otro lado el jurista Humberto Henríquez señala lo siguiente: “El Derecho
Constitucional se ocupa del estudio de las reglas fundamentales de las instituciones políticas de la sociedad; dicha organización se concreta en la actualidad en la figura del Estado; “(…) cuyas reglas suelen codificarse en
19
BODENHEIMER, Edgar. “Teoría del Derecho”. 3ra. Ed ición. Edit. Fon do de Cultura Económica. México D.F. 1964. Pág. 26 20 FERRERO REBAGLIATTI, Raúl. Ob. cit. Pág. 34 21 NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. Cit. Pág. 14. 12
ordenamientos escritos denominados Constituciones, de allí que pueda afirmarse que el objeto material del Derecho Constitucional es la Constitución del Estado, por contener los conceptos y principios que inspiran el diseño de las instituciones políticas, los cuales en cada país pueden adoptar distintas modalidades pero se orientan por modelos generales” 22.
Raúl Ferrero Rebagliatti; notable jurista, nos alcanza una concepción similar a la de Humberto Enríquez: “El objeto del Derecho Constitucional refiere a la
organización jurídica del Estado, por lo tanto; atiende a la relación entre Estado y sus Instituciones, entre Estado e individuos. Además estudia su estructura gubernamental, el régimen de elecciones y el funcionamiento de los órganos de poder”23.
Por su parte García Toma, Víctor, complementa la definición anterior apuntando lo siguiente: “(…) comprende las instituciones y categorías políticas -jurídicas
relativas a la organización del Estado, el ejercicio, competencias, relaciones y controles del poder público adscrito a un territorio y población determinada; así como los derechos, las obligaciones y garantías de las personas vinculadas con dicho cuerpo político”24. “El concepto de institución política alude aquella entidad jurídico social que
organiza y asegura con vocación de perdurabilidad la relación entre gobernados y gobernantes; es decir, está destinada a consolidar la vida política de un grupo social. Dichas instituciones operan como aparatos a través de cual se ejerce el poder y por ende, se establece la relación de mando - obediencia dentro de una sociedad políticamente organizada como es el Estado” 25.
Entonces, las instituciones políticas se describen como quienes regulan y vigilan normas de conducta y costumbres consideradas importantes para una sociedad, 22
HENRIQUEZ FRANCO, Humberto: “Derecho Cons titucional”. Editora FECAT. Lima -Perú. 2003. Pág. 15. 23 FERRERO REBAGLIATTI, Raúl. Ob. cit. Pág. 211. 24 GARCÍA TOMA, Víctor. “Teoría del Estado y Derecho Cons titucional”. Editorial “PALESTRA”. Lima Perú. 2005. Pág. 293. 25 GARCÍA TOMA, Víctor. Ob. cit. Pág. 294. 13
como las particulares organizaciones formales de gobierno y servicio público. Como estructuras y mecanismos de orden social en la especie humana. Un ejemplo claro de instituciones políticas, se encuentra en la división de poderes, esto implica atribuir el ejercicio de las distintas formas del Poder Político legislativo, ejecutivo y judicial - a distintas instituciones. Esta división no es absoluta, hay relaciones, equilibrios y controles recíprocos entre las distintas instituciones. Las distintas instituciones en ocasiones necesitan colaborar entre sí, en otras actúan de forma independiente o controlan a otras instituciones. Esta organización de las instituciones es muy importante; evita el abuso en el ejercicio del poder. El notable maestro Henríquez Franco, con ímpetu de reforzar esta teoría, manifiesta que: “El Derecho Constitucional tiene por objeto de estudio las
instituciones políticas que constituyen o fundan el Estado. Aquella que establece el aparato del gobierno estatal, precisan el ámbito personal y territorial en el que se ejerce el poder estatal y regulan la organización y el fundamento de los órganos del aparato estatal, la relación de estos con los ciudadanos” 26. Si bien es cierto, las definiciones anteriores consolidan la respuesta a la cuestión planteada, cabe añadir que Francisco Miro Quesada, mucho más sintético señala que: “(…) es una rama del Derecho que tiene por o bjeto estudiar la norma jurídica que regula y organiza la acción política” 27.
Finalmente nos gustaría mencionar al ilustre Iusfilósofo francés; André Hauriou, quien contribuye con determinación, sobre el objeto del Derecho Constitucional, e indica que es el encuadramiento jurídico de los fenómenos políticos. Pero una mejor comprensión de lo que nos dice Hauriou, será respondiéndose a la siguiente cuestión:
26
HENRIQUEZ FRANCO, Humberto. Ob. cit. Pág. 17. MIRÓ QUESADA RADA, F. “Introducción a la Ciencia Política”. Editora jurídica GRIJLEY. Lima. Perú. 2013. Pág.410. 27
14
7.1.
¿Qué es un fenómeno político?
André Hauriou expone la idea de que un fenómeno político es el acontecer en una sociedad que impacta en el poder que impera sobre los seres humanos que componen un grupo social. En la vida de un Estado esos acontecimientos que impactan en el poder, crean e inciden también en las transformaciones de las instituciones del Estado. Esas instituciones se regulan en un Estado por el orden jurídico, y entonces podemos tener claro que esos acontecimientos políticos, del poder institucionalizado que es el Estado de Derecho tienen una regulación en el Derecho, y por lo tanto, eso será entonces el objeto del Derecho Constitucional. No es pues, la pura norma lo que interesa al Derecho Constitucional, sino la síntesis de tensión entre la norma y la realidad a la que se enfrenta. Puede abordarse desde tres planos distintos:
El reconocimiento del homb re por el ho mbre.
Se reconoce al hombre en su totalidad como ser humano, como sujeto protagónico de los fenómenos políticos. No se hace distinción de parentesco como las relaciones de familia o de fortuna, así como en las relaciones económicas, etc.
El de la determinación de lo qu e es bueno para la soc iedad.
La actividad política consiste en la búsqueda de lo que es bueno y malo para la sociedad; por tanto tiene como fin lograr el bien común, es así como se crea concepciones políticas en la búsqueda de este bien.
El de las relaciones entre gobernantes y gobernados.
15
El fin común se confía a los gobernantes. Son estos los que señalan los caminos y la manera de lograr aquel objetivo, y ello desencadena en el fenómeno político. En todas las sociedades se establece una distinción entre los gobernantes y gobernados. Los actos políticos normalmente emanan de los primeros. Por su parte los gobernados participan en la vida política de la sociedad, especialmente en los países de sistema democrático. En consecuencia, “ (…) el objeto del Derecho Constitucional comprende las
instituciones políticas escritas como las no escritas que, de una u otra forma, organizan el Estado y regulan el ámbito de poder, lo cual se dice que constituciones escritas son aquellas cuyas disposiciones están contenidas en una o varias leyes que cumplen con las formalidades impuestas a ellas, y cuyo carácter deriva, de normas rectoras que condicionan la validez y vigencia de las restantes disposiciones normativas desprovi stas de aquella fundamentalidad” 28. Las constituciones no escritas son aquellas cuyos contenidos resultan de la costumbre y de actos de poder, sin que su carácter fundamental este condicionado por la formulación escrita, los documentos escritos facilitan el conocimiento y el cumplimiento del texto constitucional. Concretamente, “puede afirmarse que el Derecho Constitucional tiene como
objeto de estudio las instituciones políticas que constituyen o fundan el Estado. Entiéndase no cualquier tipo de Estado sino del Estado Democrático de Derecho que es compatible con la vigencia de los Derechos Humanos en los que se basa su legitimidad”29.
28
Ibídem. Pág. 17. FRANCO, Humberto. Ob. c9it. Pág. 17.
29 HENRIQUEZ
16
8.
Fin del Derecho Constitucio nal.
Millones de seres humanos, integran la población de los Estados del mundo. El accionar de cada uno de nuestros semejantes, está determinado por una variada gama de intereses, en virtud de los cuales se agrupan y organizan las clases, capas, sectores, y estratos sociales existentes. En la lucha por preservar sus intereses, las sociedades generan peculiares modos de comportamiento individual y grupal. Este comportamiento se justifica en virtud de un conjunto de concepciones que, con el tiempo, se convierten en teorías, propuestas, etc. Si a esa muchedumbre humana, altamente diversificada, le preguntásemos qué espera del Derecho Constitucional, de seguro que no tendría una respuesta uniforme. Quienes gozan de todos los privilegios del sistema social imperante, quisieran que el Derecho Constitucional les garantizara, para siempre, el respeto absoluto del orden establecido. Llegados al gobierno, buscarían perpetuarse en él, de modo tal que sus hijos y los hijos de sus hijos, siguieran disfrutando de las ventajas que otorga la posesión del poder, por siglos y milenios. Aquellos que se hallan cerca del Poder Político, desearían que el Derecho Constitucional les proporcionara los mecanismos de acceso, ejercicio y permanencia en dicho poder. No les importaría convertirse en dictadores, déspotas o tiranos, con tal de que ello les asegurara la plasmación de sus objetivos. Por su parte, los oprimidos que luchan por liberarse de sus opresores pretenderían hacer del Derecho Constitucional, un procedimiento y una técnica, que les asegure la definitiva conquista de su libertad política. Procurarían, además, que esta libertad sea lo más amplia posible, sin otros límites que, los que ellos mismos, convengan en fijarlos. Poco importará para este estrato, el riesgo de instaurar un régimen de libertinaje, caos y anarquía, si con ello llegara la satisfacción de sus anhelos. Como podrá apreciarse claramente, cada sector social, con sus posiciones, sus luchas y sus aspiraciones, concurrirá a la gran arena nacional, para tratar de hacerlas prevalecer. La compulsa de estos diversos elementos, hará que los grupos en conflicto pacten, negocien, se otorguen recíprocas concesiones y, de 17
esta manera, alcancen un equilibrio que les permita coexistir pacíficamente. Esta convivencia pacífica, duradera y estable, entre los seres humanos que habitan el territorio del Estado, será, en última instancia, el común objetivo del gran colectivo social. Regularla es tarea de la Constitución y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad. Es necesario conciliar la libertad, la autoridad y el orden, buscando equilibrarlos en todo momento, de acuerdo a las necesidades específicas. Solo así podremos lograr una armónica convivencia, a despecho de nuestras naturales y/o artificiales diferencias. He allí el fin esencial de todo ordenamiento jurídico y, por supuesto, del Derecho Constitucional. Por su parte, el fin es la meta a la cual aspira el Derecho Constitucional, es el ideario en la vida de un Estado, es aludir también al ideario de los seres humanos de la nación. Son los ideales a los cuales aspira el Derecho Constitucional, es el espacio mínimo de igualdad y libertad de los seres humanos, es la sociedad con bienestar. El licenciado, Enrique Quiroz Acosta, puntualiza lo siguiente: “El fin del Derecho Constitucional, es el anhelo en la vida de un Estado y de los seres humanos de una nación, es decir es el espacio mínimo de igualdad y libertad de los seres humanos, en síntesi s es la sociedad con bienestar” 30. El fin esencial del Derecho Constitucional adquiere importancia y significación al constituirse como el instrumento fundamental e idóneo para la viabilidad del Estado democrático, su función consiste en crear y recrear las instituciones para que la política discurra dentro de cauces jurídicos, que son los único s que aseguran el orden, siendo éste conservado y desarrollado por medio de la actuación Humana. El fin primordial del Derecho Constitucional viene a ser entonces, encauzar la actividad político – social del Estado por la vía del Derecho, de tal modo que se asegure la eficacia del orden junto con la garantía
30
QUIROZ ACOSTA, Enrique “Lecciones de Derecho Cons titucional” Edit. Porrúa. México 2002. Pág. 37. 18
de la libertad individual y, mediante el equilibrio y armonía entre ambos factores, se logre alcanzar el bien común integral. En diversos países existen órganos encargados de controlar la aplicación, interpretación y hacer respetar las normas y principios constitucionales, tal como el caso específico del Tribunal Constitucional de España o las salas constitucionales de los tribunales supremos de justicia de algunos países de América Latina, dichos órganos solo buscan garantizar la protección de los principios y derechos fundamentales de los ciudadanos en caso de alguna vulneración de los mismos por parte de los órganos y entes del Estado. 9.
Finalidad del Derecho Cons titucio nal.
Finalidad, “Proviene del latín finalĭtas-ātis, que vendría a ser el fin con que o por qué se hace algo, es decir, es saber cuál es la finalidad del Derecho Constitucional y para qué existe” 31. La finalidad del Derecho Constitucional consiste en insertar en el plano institucional la idea política dominante en una sociedad, mediante la instrumentación de los mecanismos y factores que se consideren apropiados para forjar las bases de un sistema político. Henríquez Franco, apunta lo siguiente: “La democracia, en el sentido moderno y occidental del término, constituye, sin lugar a dudas, el ámbito natural para el desarrollo del Derecho Constitucional (…) en efecto, allí donde prima el
autoritarismo, el constitucionalismo declina, y allí donde florece la democracia florecerá el Derecho Constitucional. La democracia es lo que ayuda al Derecho Constitucional a cumplir su finalidad así como lo dice el autor” 32.
31 Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Españ ola. La edición 23° del diccionario se ha publicado en octub re de 2014. Mientras se trabaja en la edición digital, que estará disponible próximamente, esta versión electrónica permite acceder al contenido de la 22° edición y las en miendas incorporadas has ta 2012. Disponible en: http://www.rae.es Fecha de consulta: 01/09/16. 32 HENRIQUEZ FRANCO, Humberto. Ob. Cit. Pág. 15. 19
Por su parte Marcel Prelot, considera respecto a la finalidad del Derecho Constitucional lo siguiente:“(…) la finalidad del Derecho Constitucional consiste en establecer las instituciones políticas que aseguren el orden social. Para este autor, el Derecho Constitucional no viene a ser más que el conjunto de reglas jurídicas según las cuales se establece, ejerce y trasmite el Poder Político ”33. Boris Mirkine –Guetzevich, postula que: “El Derecho Constitucional ha nacido con la finalidad de asegurar el desarrollo del hombre dentro de un clima de libertad”34. Para el francés André Hauriou, “La finalidad del Derecho Constitucional consiste
en crear las instituciones necesarias para conciliar la autoridad con la libertad, en el marco del Estado. Según este autor, corresponde al Derecho Constitucional garantizar la coexistencia pacífica, que solo puede ser producto de la armonía entre el orden y la libertad” 35.
Por otro lado, según el criterio del jurista Linares Quintana, añade lo siguiente: “La finalidad específica del Derecho Constitucional es la consagración práctica
de la libertad y la dignidad del hombre en la sociedad, a la vez que la realización efectiva de la justicia, mediante el i mperio del Derecho”36. En otra terminología, el Derecho Constitucional persigue la creación del orden jurídico, la armonía entre la actividad autoritaria y la privada y la procuración del bienestar colectivo. En conclusión diremos pues que la finalidad del Derecho Constitucional es garantizar la coexistencia pacífica que solo puede ser producto de la armonía entre el orden y la libertad y establecer una nueva forma de vida en el marco del respeto a la ley y la dignidad humana, es también garantizar la libertad y los
33 Ibídem.
Pág. 27. Pág. 28. 35 Ibídem. Pág. 28. 36 LINARES QUINTANA, Segun do. “Derecho Cons titucional e Instituciones Políticas”. Edit. Plus ultra. Buenos aires. Tomo I. 1981. Pág. 237. 34 Ibídem.
20
Derechos Humanos en justicia, es decir, comprender todo lo que la Carta Magna indica, poder conocer que garantías constitucionales tenemos como ciudadanos para así hacernos respetar de los abusos o atropellos que los gobernantes hagan a la ciudadanía. 10.
Misión del Derecho Cons titucio nal.
Cuando hablamos del término misión, será pertinente señalar que este proviene del latín missĭo y se relaciona con la práctica de realizar envíos. Entre los distintos usos de la palabra que reconoce la Real Academia Española (RAE) 37, aparece la facultad que se le otorga a un individuo para desarrollar alguna tarea. Este término en el ámbito del Derecho Constitucional, manifiesta la labor que posee esta área de especialización del Derecho Público en las relaciones existentes entre el Estado y la sociedad. De acuerdo con el planteamiento de Jorge Xifra Heras: “El Derecho Constitucional tiene como misión específica la limitación de determinados poderes que corresponden al Estado y a sus órganos derivados o auxiliares (…)”38.
Cabe resaltar que, si bien la misión del Derecho Constitucional consiste en establecer las instituciones políticas que aseguren el orden social, su acentuación exagerada trae como consecuencia la presencia de regímenes autocráticos que convierten al hombre en un instrumento al servicio del Estado, llegando a justificar, incluso, los peores abusos de parte de los gobernantes. Por Ello Boris Mirkine Guetzevich, considera que el Derecho Constitucional ha nacido con la finalidad de asegurar el desarrollo del hombre dentro de un clima de libertad. No obstante, dentro de la concepción liberal, la libertad es el valor más importante a preservar por el Derecho Constitucional; pero, si ella no ejerce
37 Diccionario
de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en: http://www.rae.es Fecha de consulta: 03/09/16 38 XIFRA HERAS, Jorge. “Curso de Derecho Cons titucional”. Tomo I. 2ª Edit. Barcelona. Bos ch. Casa Editorial. 1967. Pág. 91. 21
con responsabilidad y con orden puede degenerar en libertinaje, que q ue resulta resulta igual i gual o peor que el autoritarismo. El Derecho que se aplica a las instituciones políticas es el Derecho Constituci onal. “(…) su objetivo es la organización jurídica del Estado. Por tanto, su contenido atiende a la relación entre el Estado y constituciones, y entre el Estado y los individuos” 39. El Derecho Constitucional, Constitucional, “(…) cuya cuya misión es el
análisis concreto y práctico del funcionamie funcionamient ntoo de los los órganos e instituciones instituciones políticas ”40. Es por ello que el francés francés André A ndré Hau Hauriou, riou, plant plantea ea magistralmente los riesgos rie sgos que uno y otro planteamiento acarrean, y llega a la conclusión que, el Derecho Constitucional tiene tie ne como misión misió n crear las instituciones instituciones necesarias para conciliar la autoridad autoridad con la libertad libe rtad en el marco del de l Estado. Según Seg ún este autor, autor, al a l De Derecho recho Constitucional le corresponde garantiz g arantizar ar la coexistencia coexistencia pacíf pacífica, ica, que solo puede ser producto de la armonía entre el orden y la libertad; en otros términos, significa: “(…) organizar en el marco del Estado-Nación, una coexistencia pacífica del poder y la libertad” 41. 11. 11.
Esencia del Derecho Derecho Cons titucio nal.
Hablar de esencia, es hablar de “(…) aquello que constituye la naturale za de las cosas, lo permanente e invariable de ellas ”42. Así en el Derecho Constitucional, su esencia esencia es entendida entendida como su natu naturalez ralezaa misma. El Derecho Constitucional Constitucional surge de la la necesidad necesi dad de tener un ordenamiento jurí jurídico dico fun fundamen damental tal,, qu que e rija a la sociedad imponiendo imponiendo orden en los actos de la misma mis ma y emanando de la volun voluntad tad del pueblo pueblo que es, a final de cuentas, quien
39
FERRERO FERRERO REBAGLIATI REBAGLIATI Raúl. “Ciencia Política – Teoría Teoría del Estad o y Derecho Derecho Constitucional”. 8va 8va edición, ed ición, Edit. Edit. Grij Grijley. ley. Lim Lima.1998. Pág. Pág . 256. 40 SÁNCHEZ SÁNCHEZ AGESTA, AGESTA, Luis. “Derecho Con Const stitucional itucional Comparad Comparado”, o”, Madrid 1968, 1968, Pág . 343. 343. 41 NARANJO NARA NJO MESA, M ESA, Vladim Vladimiro. iro. Ob. Cit. Cit. Pág. 20. 20. 42 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Disponible en: http://www.rae.es Fecha de consu con su lta: 03/09/16 03/09/16 22
crea su propio gobierno a través de la representación de los Poderes y mediante su Constitución. La esencia está basada en tres tres puntos puntos impo importan rtantes, tes, las cuales nos plantea plantea Aníba Aníball Torres Vásquez43:
La limitación limitaci ón del Poder Pod er mediante su distribución distri bución equitativa.
La garantía garantía de los derechos y libertades fu fundamen ndamentales tales de la
persona.
La supremací supremac ía y la permanencia perma nencia del texto constitucional, constituci onal, de
manera que se garantice garantice al individuo individuo un mí mínimo nimo de seguridad jurí jurídica dica y económica, etc. El Derecho Constitucional no es una ciencia privativa de los abogados especializados, especi alizados, debe constituir constituir el saber jurí jurídico dico nat natural ural de todos los los ci ciudadanos. udadanos. “(…) la esencia de este campo del saber está consagrada al estudio de la Ley
Fundamental Fundamental del Estado, la la misma que q ue es de obligatorio cumplimi cumplimient ento, o, por ser esa la volun voluntad tad soberana de la nació naciónn”44.
En sínt síntesis, esis, la esencia del Derecho Derec ho es regular los mecanismos de d e ejercicio ejercici o de Poder Po der Político Político;; expres expresar ar jurídi jurídicame camente nte los intereses interes es y la volu voluntad ntad política de d e los grupos, sectores o clases predominantes. Aun cuando se manifieste que el Derecho tiene funciones ordenadoras, no pre-ordena libremente, sino que se definirán jurí jurídica dicament mente e aquellas conductas conductas que interese permitir o prohibir en la esfera de las relaciones políticas. Respecto al ejercicio del poder y a la participación ciudadana en la gestión sociopolítica, así como sus derechos y libertades en esa esfera, el Derecho Constitucional procura el sometimiento del Estado al Derecho.
43
TORRES TORRES VÁSQUEZ, ÁSQUEZ, Aníbal: An íbal: “Introducción “Introd ucción Al Derecho Derecho”. ”. Segunda Segund a edición. Editorial Editorial TEMIS. TEMIS. Bogotá. Bogot á. 2001. Pág. 316. 44 CORRE CORREA A NORIEG NORIEGA, A, Patrocinio Patro cinio L. L. “Derecho “Dere cho Constitucional General – Teoría de la Constitución Política”. Edit. Utex Ute x. Lim Lima. Perú. 2011. 2011. Pág. Pá g. 58. 58. 23
12. 12.
Forma del Derecho Constituc Cons titucional. ional.
El Derecho Constitucional Constitucional es un una a un unida idad d orgánica org ánica de conocimient conocimie ntos os cientí científicos ficos,, que a lo largo de la historia ha evolucionado evolucionado y compuesto grandes grandes conocimient conocimie ntos os y avances avances cientí ci entífico ficos, s, en dicha di cha materia. materi a. Esto es así, así, ya ya que cuando hablamos habla mos del sistema jurí jurídico dico fundamen fundamental tal del Estado o del conju conjunt ntoo de conocimientos especializados especi alizados que que lo estudia, nos estamos refiriendo refirie ndo a un un conjunt conjuntoo un unitari itarioo de elementos element os cientí científicos ficos y normativos, normativos, y no no a determinados segment se gmentos os parcelarios pa rcelarios y aislados de la totalidad. Por ello, para un mejor estudio, aprendizaje y difusión de esta rama jurídica básica, tendremos que abordar los siguientes: Derecho Constitucional Particular, Comparado, Compara do, General e Int Internacional. ernacional. Finalmente, Finalmente, estu estudia diaremos remos al Derecho Procesal Constitucional. 12.1 12.1.. Derecho Cons titucio nal Particular.
El Derecho Constitucional Constitucional Particular es también denominado como Derecho Constitucional Especial, Especi al, esta disciplina disci plina jurí jurídica dica tiene como objeto objeto determin determinado ado de estudio un específico tipo de Estado y que, además, abarca hacia sus relativas instituciones correspondientes. Pues, los objetivos de esta disciplina solo podrán lograrse si previamente se conocen las instituciones políticas estudiadas por el Derecho Constitucional general. En tanto, en el mundo de hoy existen más de 190 países con distintas constituciones, constituciones, y que que cada cad a a cada uno uno de ellos les corresponde un derecho dere cho constitucional particular. Así, por ejemplo, tenemos un Derecho Constitucional Particular de Perú, Chile, Argentina, Bolivia, etc. 12.2 12.2.. Derecho Derecho Comparado .
Es un una a discip di sciplina lina que que estu es tudia dia un conjun conjunto to o grupo grupo de d e constitucio constituciones nes pertenecientes a varios Estados. En el mundo tenemos distintos Estados como 24
constituciones, sin embargo, a pesar de contar con instituciones comunes o similares a todo Estado, cuenta también con instituciones propias que se derivan de las singularidades o particularidades de cada uno de ellos. Y es que en realidad no existen en el mundo dos Estados iguales, a pesar de que muchos de ellos integren o pertenecen a la misma familia jurídica; sea esta el Common Law o el Civil Law45. Lo que se busca lograr, con este estudio es identificar las diferencias y semejanzas, entre los sistemas constitucionales escogidos. Ello, servirá no solo para un estudio profundo de esto, sino para elaborar propuestas de perfeccionamiento de nuestras instituciones jurídicas y políticas. Así, las aludidas propuestas serán sustentadas, con los avances que hayan logrado los ordenamientos constitucionales particulares, que fueron materia de estudio comparado. 12.3. Derecho Constitucio nal General.
El Derecho Constitucional General Se encarga de estudiar los conceptos, categorías, órganos, prácticas e institutos, comunes a todos los Estados del mundo. Estudia los elementos comunes a la organización jurídica y política del Estado en general, sin aludir a ninguna especificidad. Temas como la teoría de la constitución, el gobierno, la administración pública, las funciones económicas, sociales y culturales del aparato estatal, los poderes del Estado, la ingeniería constitucional, las instituciones políticas, entre otros tópicos, constituyen su contenido. 12.4. Derecho Cons titucio nal Internacional.
Finalizada la II Guerra Mundial, con el bombardeo atómico de Hiroshima y Nagasaki, la humanidad se preocupó vivamente por evitar una tercera conflagración mundial. Era evidente que sus resultados, serían catastróficos 45
HENRÍQUEZ FRANCO Humberto. “Derecho Cons titucional”. Editora FECAT. Lima -Perú. 2003. Pág. 23. 25
para toda forma de vida en el planeta. Como se comprenderá fácilmente, para lograr estabilidad, desarrollo y seguridad jurídica, en este nuevo orden internacional, tuvo que elaborarse un sistema jurídico común. Éste se derivó de un sistema normativo fundamental, muy semejante a las constituciones particulares. Sirve para dar legitimidad al accionar de las organizaciones comunitarias y, al mismo tiempo, para sustentar la vigencia de los diversos tratados, convenios, pactos y concordatos suscritos por los Estados que integran la comunidad mundial. El jurista y diplomático Álvarez Vita nos dice "El porvenir de la humanidad depende de la capacidad de la comunidad internacional de adaptarse a las nuevas exigencias de coexistencia internacional y de su posibilidad de crear medios necesarios para la instauración de un nuevo orden. Factor indispensable para hacer efectivo el derecho al desarrollo y el derecho a la paz. El Derecho Internacional tiene que reposar en un cuerpo de valores universales basado en el respeto a la dignidad del hombre" 46. 12.5. Derecho Procesal Cons titucio nal.
El Derecho Procesal Constitucional es la parte del derecho que se encarga del estudio de los procedimientos que se utiliza para reclamar el reconocimiento de un derecho. Nos muestra las etapas procesales, la forma como se conduce un proceso constitucional, los plazos para cada procedimiento. Así mismo nos indica cuales son los derechos que podemos reclamar en la vía del proceso constitucional, recordemos que esta se diferencia de la vía del proceso civil. Vamos a referirnos a la definición que la teoría le asigna al Derecho Procesal Constitucional, en palabras de Gonzales Pérez quien señala: “Si el Derecho Procesal se define, sintéticamente, como el conjunto de normas referentes al proceso, del Derecho Procesal Constitucional podrá afirmarse que es el conjunto 46
ÁLVAREZ VITA Juan. “Derechos Humanos : Cuarta Generac ión, en el comercio 11 de diciembre de 1988”, citado por DÍAZ ZEGARRA Walter A. “Comentarios al Código Procesal Constitucional”. Pág. 747. 26
de normas que regulan el proceso constitucional. El Derecho Procesal podrá ser definido como el conjunto de normas referente a los requisitos, contenido y efectos del proceso; luego el Derecho Procesal Constitucional será el conjunto de normas referentes a los requisitos, contenido y efectos del proceso constitucional” 47. El Derecho Procesal Constitucional, principalmente está orientada a la parte práctica o parte viva del Derecho Constitucional, si bien es cierto que nuestra constitución nos reconoce diversos derechos, pero ante el atropello de estos derechos vamos a reclamar dependiendo de su naturaleza; por ejemplo, un atentado contra la vida es de materia penal, un atentado contra el derecho a la propiedad es de materia netamente civil; pero estos derechos están reconocidos en la constitución y tienen carácter constitucional. Pero no se reclama en la vía del proceso constitucional, es por ello que el Derecho Procesal Constitucional nos indica que derechos son reclamables en la vía constitucional. 13.
Contenid o del Derecho Constitucio nal.
El derecho que se aplica a las instituciones políticas es el Derecho Constitucional. Su objetivo es la organización jurídica del Estado. Por tanto, su contenido atiende a la relación entre el Estado y sus instituciones y entre el Estado y sus individuos, es decir, el Derecho Constitucional estudia la organización del Estado, su estructura gubernamental, el régimen de elecciones y el funcionamiento de los órganos de poder, esto es, las instituciones políticas, por oposición a las instituciones administrativas. El Derecho Constitucional guarda relación con las instituciones y categorías político-jurídicas
relativas a la organización del Estado; el ejercicio,
competencias, relaciones y controles del poder público adscrito a un territorio y población determinada; y con los derechos obligaciones y garantías de las personas vinculadas con dicho cuerpo político 48. Pues determina, la necesidad 47
Citado por QUIROGA LEÓN, Aníbal. “Derecho Procesal Constitucional y el Código Procesal Constitucional”. Ara Editore s, Lima 2005. Pág. 92. 48 GARCIA TOMA, Víctor. Ob. cit. Pág. 365. 27
de constituir un sistema de conocimientos que dé unidad a la pluralidad normativa. Ya que es el contenido tradicional desde la realidad política basada en instituciones de Poder, Estado y Constitución. Cabe recalcar que, la tendencia a separar los problemas jurídicos atenientes al Estado como objeto de una disciplina autónoma tuvo su preludio en el derecho natural racional, aparecido a principios de la Edad Moderna, cuando Grocio trató de un Derecho Público distinto al derecho romano. Con la propagación de las constituciones escritas, por efecto de la Revolución francesa, se creó la necesidad de una ciencia especializada. 14.
Alcances del Derecho Cons titucio nal.
El Derecho Constitucional tiene un alcance trascendente para definir los principios en que se basa la convivencia y los criterios estructurales conforme a los que se organizan los poderes públicos. Por lo cual, “(…) el alcance del Derecho Constitucional no es simplemente el estudio de la Constitución Política de un Estado sino también se encarga del estudio se sus instituciones Político – Democrático, es decir, de qué manera está organizada un determinado Estado49.” Consecuentemente, definiremos a los alcances del Derecho Constitucional como aquello que pretende estudiar o qué es lo que estudia y hasta dónde llega su estudio, está en relación al Poder Político o las organizaciones políticas dando alcance su misión de organizar en el marco del Estado una existencia y coexistencia pacífica del poder; concibiendo a la Constitución como instrumento de convivencia político-jurídico, donde los asociados acuerdan el reconocimiento de sus derechos y se obtiene el respeto de estos por parte de los gobernantes, conciliando los intereses individuales y colectivos para lograr que coexistan, dentro de la organización social en base a la libertad y la autoridad.
49 LINARES
QUINATANA. Segun do. Ob. cit. Pág. 223. 28
15.
Legitimidad del Derecho Cons titucio nal.
La legitimidad en sentido racional denota una cualidad por la que puede ser considerada verdadera y auténtica. La legitimidad deriva del ordenamiento jurídico y de las leyes emanadas por la autoridad; lo que implica que la ley sea promulgada por un órgano o autoridad competente; es decir, sea justa, razonable y equitativa; y que los ciudadanos la sigan, la acaten y la cumplan. Por tanto, alguien que está dotado de legitimidad, tiene la capacidad de realizar una función pública que implique ejercer el poder, mandar y ser obedecido. “En cuanto, a la legitimidad constitucional posee dos enfoques distintivos: el
enfoque formal y el enfoque substancial. El primero, está estrechamente vinculada a la representatividad autentica de los grupos mayoritarios de la sociedad. La legitimidad substancial es más profunda, es decir significa la adecuación del Constitución escrita o jurídica a la Constitución real, ontológica, teleológica y deontológica del pueblo que reside primordialmente en la cultura que comprende ideologías, tradiciones y sistema de valores que se restringen en la comunidad humana ”50. Por lo tanto, la legitimidad justifica la verdad desde los fundamentos de calidad de alguien conforme a las leyes ya que atribuye autenticidad, veracidad a los órganos de poder, normas y las autoridades correspondientes. La legitimidad del Derecho Constitucional deriva puntualmente de la genuinidad del órgano que la crea, en acorde al ordenamiento jurídico. 16.
Validez del Derecho Constitucional.
La validez tiene que responder por qué la necesidad de su aparición. Por ello, tomando las apreciaciones del insigne Ferrero Raúl
51 se
determina que apareció
como respuesta a la necesidad de justificar la nueva realidad y dar solución al
50
DUVERGER, Maurice. “Instituciones Políticas y Derecho Constitucional”. Paris - 1960. Pág. 20. REBLA GIATI, Raúl. Ob. cit. Pág. 6.
51 FERRERO
29
cuestionamiento de la legitimidad del poder. Por ello, para que una norma sea considerada válida, debe ser forzosamente expedida conforme a criterios previamente establecidos por otras normas, es decir estar supeditada a la Constitución y el ordenamiento jurídico. Por ello, “(…) la validez del Derecho Constitucional consiste en la obligatoriedad de firmeza y fuerza vinculante para hacerlo válidas la normas, en base a los procedimientos racionales, es decir, la norma fundamental es la Constitución de la que derivan un conjunto de sistemas normativos. Ya que, las demás normas que se estipulen deben estar regidos por los procedimiento de la norma superior por tal motivo, la validez es la cualidad que se imputa a la norma de la que se reconoce, con base en diversos criterios, que tiene los efectos jurídicos que sus autores pretenden atribuirle o que sus destinatarios están de acuerdo en reconocerle”52. 17.
Vigencia del Derecho Cons titucio nal.
La vigencia del Derecho Constitucional está en acorde con la vigencia de la Constitución. El Derecho Constitucional vigente “no es la pura norma, sino la
síntesis de la tensión entre la norma y la realidad como la que se enfrenta” 53. Así las normas vigentes deben de guardar una relación con la realidad y entorno de la sociedad, es decir, la constitución es una manera manifiesta que refleja una realidad social. La vigencia, inicia como el proceso histórico en virtud del cual se van incorporando a las leyes principales de los Estados, disposiciones que protegen la libertad y la dignidad del hombre, y limitan adecuadamente el ejercicio del poder público. Es la institucionalización del poder a través de una constitución escrita que establece las relaciones armónicas del poder y del pueblo. Es extenso, gradual e inconcluso. Es extenso por que comprende toda la historia de 52
OST, Francois y VAN DE KERCHOVE, Michel. “Elemento s p ara una teoría crítica del Derecho”. Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales. Bogotá. 2001. Pág. 171 y 172. 53 GARCÍA PELAYO, Manuel. “Derecho Constitucional Comparado”. Alianza Editorial. Madrid. 1991. Pág. 19. 30
la humanidad, es gradual porque sus logros se ven progresivamente, y es inconcluso porque nunca se termina. 18.
División del Derecho Constitucio nal.
Por razones de método, Raúl Ferrero Rebagliati 54, divide al Derecho Constitucional en General y Comparado. Este último consiste en el estudio de las constituciones que tienen mayor importancia por su carácter típico, como son las de Gran Bretaña, Estados Unidos, Suiza y la URSS. El Derecho Constitucional General se preocupa sólo de las notas comunes a todo Estado, en tanto que el Derecho Constitucional Comparado estudia los Estados tipos, poniendo de relieve las singularidades y señalando las analogías y las diferencias. Cabe mencionar, también, la expresión Derecho Constitucional Particular, que se circunscribe al estudio, con interpretación y crítica, de las normas constitucionales de un país determinado, digamos el Perú, Alemania o Brasil. Algunas veces, partiendo de la organización constitucional de un país, que es tomado término de comparación, se analiza la de otras naciones y se explican los fundamentos generales del Estado. La misión es estudiar comparativamente las instituciones políticas, así como, singularidades y contrastes del estudio teórico entre las normas jurídico constitucionales
de varios Estados y de los diversos ordenamientos
constitucionales. Ello, ampliará los conocimientos acerca de nuevas categorías jurídicas que hay en el mundo como encontrar el origen de los sistemas constitucionales, mejorar la labor legislativa y homologar nuestras legislaciones. 19.
Princip ios del Derecho Constituci onal.
Para poder entender mejor el concepto, definiremos en primera el término principio que es “Un axioma que plasma una determinada valoración de justicia 54
FERRERO REBLAGIATI, Raúl. Ob. Cit. Pág. 203. 31
de una sociedad, sobre la que se construyen las instituciones del Derecho y que en un momento histórico determinado informa del contenido de las normas jurídicas del Estado”55.
Los Principios del Derecho Constitucional procuran dar una formación integral sobre los principios fundamentales de la Constitución de todos los países, analizando especialmente su historia constitucional y en particular el Estado, la organización, funcionamiento y competencias de los poderes del Gobierno. Según Schmitt, citado por Mijail Mendoza Escalante, en su obra “Principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano”, los principios son, “Aquello
que diferencia del resto de las disposiciones constitucionales de detalle o materia diversa, determinan la concreta forma de unidad política que es el Estado”. 56 Según Mortati, citado por Mijail Mendoza Escalante, en su obra “ Principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano”, se trata del “Núcleo de
principios que constituyen los lineamientos fundamentales que vertebran al Estado y que por tanto lo identifican”. 57
Entonces podemos definir a los Principios del Derecho Constitucional como reglas básicas que guían el funcionamiento coherente y equilibrado de la estructura de una Constitución formal de un Estado determinado. Estos principios sirven para garantizar la vigencia, estabilidad y el respeto de la Constitución; ya que la Constitución es la suma del Estado; la síntesis histórica de un pueblo que precisa de un documento con primacía formal sobre las demás normas, para hacer pragmático su contenido. Asimismo, los principios partiendo de la Constitución que es la suma del Estado; la síntesis histórica de un pueblo que precisa de un documento con primacía formal sobre las demás normas, para hacer pragmático su contenido programático. 55 En: http://www.geocities.com/eqhd/axioma.htm.
Fecha de consulta: 03/09/2016 Carl. “Teoría de la Constitución”. Trad. de Francisco Ayala. Edit. Revista de Derecho Privado. Madrid. 2011 Pág. 24 y ss. 57 MORTATI, Constantino. “Institución de Derecho Público”. Edit. CEDAM, Padova. 3ra edición. Madrid. 1969. Pág. 110 y ss. 56 SCHMIT,
32
Además como manifiesta Javier Pérez Royo, “La interpretación constitucional
que en este caso es el camino más recomendable para comprender qué es la Constitución, es conveniente llevar a cabo el análisis propuesto situando a la Constitución en el marco de la teoría de los sistemas jurídicos, que permite ubicar a la Carta Magna como un subsistema dentro del universo jurídico integrado por todas las normas jurídicas” 58.
El lugar que cada una de ellas ocupa en este escenario está determinado por su jerarquía que, tratándose de la Constitución, se ha determinado a partir de ciertos principios que como norma jurídica le son exclusivos:
Supremacía: Por este principio, las normas de la Constitución tienen
supremacía o superioridad sobre cualquier otra norma de menor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico del país.
Fundamentalidad: La fundamentalidad denota una cualidad de la
Constitución jurídico-positiva que, lógicamente, hace que ésta se califique como "Ley Fundamental del Estado." Entraña, por ende, que dicha Constitución sea el ordenamiento.
Inviolabilidad: Es la imposibilidad de trastocar el régimen jurídico
establecido y garantizar las libertades y la seguridad jurídica del régimen. Son los principios y las medidas que adopta un régimen, por medio de un texto del orden jurídico supremo, para impedir que se elimine el propio régimen legal; que se violenten los principios que el mismo establece. Sin embargo, inviolabilidad constitucional no significa inmovilismo constitucional, una Constitución puede modificarse, enmendarse, reformarse o modificarse, mediante las reglas que prevé esta misma, o habrá quien sostenga, el "derecho" inalienable a la Revolución, el cual no es de carácter jurídico ya que sería una contradicción del propio régimen jurídico.
58
PEREZ ROYO, Javier. Ob. cit. Pág. 66. 33
Permanencia: Una Constitución, por contener normas de carácter
general, debe garantizar una larga duración en el tiempo. Son muchos los principios del Derecho Constitucional formuladas por diversos autores de la materia. El jurista, Víctor García Toma, considera que este concepto alude a la pluralidad de postulados o proposiciones que, con sentido y proyección normativa o deontológica, constituyen el núcleo central del Sistema Constitucional. Estos pueden ser ético-políticos o proposiciones de carácter técnico-Jurídicos, que buscan asegurar los valores y fines Constitucionales. Las características principales que ofrecen los principios constitucionales son los siguientes:
La comprensividad espacial, temporal y personal; abarcan postulados o
supuestos políticos o proposiciones de carácter técnico- jurídico que cubren toda la normatividad existente o por existir, así como las relaciones interpersonales que se generan o pueden generarse.
La amplitud conceptual y axiológica; exponen fines y conceptos
integradores de otras disciplinas jurídicas.
La esencialidad constructiva del sistema jurídico; Son fundamentales para
la formación de la normatividad que regula la relación entre estado y ciudadanía.
La naturaleza preceptiva; participan junto con las declaraciones, los
derechos y las garantías contenidas en el Texto Básico del Estado. Los principios constitucionales constituyen “Aquellas decisiones que imprimen una orientación determinativa en la relación gobernantes-gobernados, así como la estructuración, funcionamiento y finalidad del cuerpo político” 59. 59
GARCIA TOMA, Víctor. Ob. cit. Pág. 575. 34
19.1. Contenidos de los Principios Con stitucio nales.
Víctor García Toma sostiene que; existen principios que aparecen como expresiones teleológicas, en donde no se prescriben comportamientos políticos ni consecuencias jurídicas precisas, sino que se plantean la consecución de fines. 19.2. Princip ios que rigen el Derecho Constitu cion al.
Principio de soberanía del pueblo o de soberanía popular o nacional.
Principio de separación de funciones del Poder Político.
Principio del Estado de Derecho.
Principio del Estado Social Democrático.
Principio de dignidad de la persona.
Principio de fundamentación del orden político y jurídico en la protección,
defensa, respeto de la dignidad y promoción de la persona humana.
Principio de interpretación de los Derechos Humanos conforme a los
tratados internacionales sobre la materia.
Principio del límite de los Derechos Humanos
Principio de retroactividad de los Derechos Humanos.
Principio de carácter político-jurídico, técnico-jurídico y de carácter ético-
jurídico.
Principio de supremacía de la Constitución.
Principio del control difuso de Constitución.
Principio de funcionalidad.
Principio de estabilidad.
Principio de adecuación a la realidad.
Principio de reserva legal.
Principio de claridad y concisión.
Principio de orden ético. 35
20.
Elementos del Derecho Cons titucio nal.
El estudio del Derecho Constitucional requiere la presencia de ciertos elementos por ello los elementos del Derecho Cons titucional es “Poner de relieve la estructura de lo constitucional, dicha expresión alude a la interrelación, compenetración y conexión de los aspectos que componen lo relativo a la esfera de lo constitucional. En tal sentido, allí aparecen el espacio tiempo histórico, las conductas, los valores político- jurídicos y las normas”60. Según el jurista Raúl Ferrero Costa los elementos del Derecho Constitucional son: 20.1. Teoría Constitucio nal.
Consisten en el análisis especulativo y abstracto de las principales instituciones de carácter constitucional que nos permitan explicar los fenómenos políticos del Estado. 20.2. Historia con stituc ional.
Los principales fenómenos políticos se dan a partir de los acontecimientos políticos de la vida del Estado; es decir, existe una historia de instituciones político jurídicas en cada país lo cual se nutre la historia constitucional. 20.3. Estud io del texto y las interpretacio nes cons titucio nales.
Implica el análisis de los documentos legales supremos que dan estructura a la vida del Estado; reconociendo, claro, que en muchas ocasiones son resultado de las teorías en la materia.
60
GARCIA TOMA, Víctor. Ob. Cit. Pág. 416. 36
20.4. Legislación Cons titucio nal.
Son las leyes que desarrollan el sentido de las instituciones políticas previstas en la Constitución; es decir, son las leyes que se refieren a la estructura y funcionamiento del Estado. 20.5. Princip ios Constituc ionales.
Los principios constitucionales pueden ser definidos como aquellos principios generales del Derecho, que derivan de los valores superiores, en cuanto que especifican, los mismos, que vienen reconocidos en el ámbito de las normas constitucionales. Los principios constitucionales comprenden en la legislación dos aspectos:
Los derechos a la libertad de expresión y la libertad de información.
El derecho a participar en el gobierno del país, mediante elecciones.
21.
Fuentes del Derecho Constitucio nal.
Las fuentes del Derecho Constitucional se ocupan de los elementos constitutivos necesarios para la elaboración, fundamento práctico, y modo de expresión de las normas e instituciones de carácter constitucional. Estos de conectan con el fenómeno de producción o creación de las normas constitucionales. Segundo Linares Quintana las define como los modos o las formas por las que se crean o establecen las normas constitucionales. 21.1. La tipolo gía de las fuentes con stituc ionales.
El estudio de las fuentes constitucionales se clasifica en fuentes históricas, fuentes reales o materiales y fuentes formales. 37
a.
Las fuentes histó ricas.
Son los elementos que permiten reconstruir el proceso de formación del derecho constitucional a través de las distintas épocas del proceso de organización del Estado. Estas fuentes se componen de dos elementos: directos e indirectos.
Elementos directos: Son todo aquello que permiten obtener información
de manera inmediata. Por ejemplo, las normas escritas, las costumbres constitucionales y la jurisprudencia.
Elementos Indirectos: Son todos aquellos elementos que permiten
complementar la información recogida de los elementos directos. Por ejemplo, las crónicas, los testimonios, las expresiones folclóricas, la literatura, etc. b.
Las fuentes reales.
Son los factores que dan contenido a la legislación constitucional, las costumbres constitucionales, etc. En suma, hacen referencia a los contenidos normativos que constituyen la materia que se incorpora a los preceptos constitucionales.
c.
Las fuentes formales.
Son aquellos medios de formulación de las normas constitucionales, aluden a los procesos o actos a través de los cuales se identifica el Derecho Constitucional. 22.
¿Trialismo, Tridimensionalismo o Pluridimens ionalismo del Derecho
Constitucional?
38
Constituye una teoría jurídica que analiza al derecho desde un punto de vista donde es siempre dialéctico; instituyéndose en una correlación permanente y progresiva entre los tres términos, a efecto de lograr la integración del hecho en valor dando origen a las normas. La forma en la que aprehende el objeto denominado derecho, considerándolo como un hecho o fenómeno que no existe sino en la sociedad, y no puede ser concebido fuera de ella; el Derecho tiene como cualidad inseparable el ser social. Lo que hace el tridimensionalismo es facilitar la comprensión de las instituciones jurídicas, mostrándolas en su interacción con la conducta subjetiva, el valor y la norma. “Tal concepción
tridimensional considera a la norma como dimensión analítica, como un medio para la realización de valores en circunstancian determinadas. Cuando las circunstancias cambian y las normas no se adaptan a la evolución histórica, los valores quedan sin protección. La transformación social, hoy visible en el mundo, así como la aparición de la guerra subversiva y la revisión del derecho de propiedad son aspectos circunstancias”61.
actuales
de
la
relación
normas-valores-
22.1. En el ord en normativo.
Se comprende, en primer término, a la Constitución, es decir aquel cuerpo codificado que es fruto de un poder constituyente originario y que de ordinario se institucionaliza o expresa en una asamblea constituyente. Comprende a las leyes constitucionales que son expresión de un poder constituyente. 22.2. En el ord en existencial. Son, “(…) instrumentos teóricos provenientes de las ciencias sociales, pre tende
analizar y llegar atrapar, auscultar y conocer la verdad de la realidad constitucional de un país (…)” 62. Entre ellas existe:
61 FERRERO 62 SAGUÉS,
REBAGLIATI Raúl. Ob. cit. Pág. 156. Néstor Pedro. Ob. cit. Pág. 45 39
Partidos políticos, luchas por el poder, los que influyen en las decisiones
del Estado. Dinámica política.
22.3. En el orden axiológ ico. Significa estudiar “(…) la vinculación entre el orden normativo y el de la realidad
existencial a través de determinados criterios valiosos de justicia. Aquí se podrá observarse si tal norma es justa o no; o si la realidad constitucional acusa una injusticia social, visto de las grandes mayorías de la población que están al margen de los beneficios en los bienes y servicios de una sociedad (…)” 63.
Para concebir al Derecho Constitucional de manera integral solo se requiere de una estructura de los tres elementos que plantea el tridimensionalismo. Pudiendo explicar con ellos cualquier fenómeno jurídico desde un análisis lógico y adecuado. 23.
Metodo logía del Derecho Cons titucio nal.
La metodología del Derecho Constitucional indica “Al conjunto sistemati zado de
reglas, cánones y procedimientos técnicos que se utilizan para estudiar el objeto del Derecho Constitucional” 64. En términos muy generales, la metodología constitucional se remite a la deducción y la inducción.
Método deductivo.
Para poder aplicar el método deductivo, se parte del análisis del principio o postulado general, a efectos de extraer una conclusión particular (operaciones de tipo especulativo).
63 Ibídem. 64
Pág.47. GARCÍA TOMA, V. Ob. cit. Pág. 361. 40
Método inductivo .
En este método, se considerará “Los elementos particulares seleccionados con
el enfoque para formular conclusiones generales sobre la base de la observación de una realidad particular, guiada por la experiencia del investigador que, a través de las uniformidades detectadas, formulará principios de carácter general”65.
Como lo sostiene García Toma 66, la metodología del Derecho Constitucional debe implicar analizar e investigar. 24.
Relaciones del Derecho Constitucional con las demás disc iplinas
jurídicas y no jurídicas. El Derecho Constitucional, “ En sentido genérico, mantiene estrechos y
permanentes vínculos con el resto de las disciplinas jurídicas en razón a que establece los principios fundamentales de organización de la sociedad política, los cuales deben ser desarrollados, desenvueltos y reglamentados por la legislación ordinaria en sus diferentes campos y niveles” 67. Para el análisis de estas relaciones nos suministramos principalmente de la obra: Teoría del Estado y Derecho Constitucional de Víctor García Toma. 24.1. El Derecho Constitucional y su relación con las disciplinas jurídicas.
Entre estas disciplinas tenemos: a.
Relación con el Derecho Administrativo .
65
HERRERA PAULSEN, Darío. Ob. cit. Pág. 67. GARCÍA TOMA, V. Ob. cit. Pág.361-363. 67 Ibídem. Pág. 366. 66
41
Es evidente que los principios, instituciones, normas y prácticas constitucionales constituyen la puerta de ingreso para el desarrollo del Derecho Administrativo. El Derecho Administrativo complementa los aspectos referidos a la organización y funcionamiento del Estado, y precisa los vínculos de este con la ciudadanía. Si bien las normas básicas que regulan la actividad estatal se encuentran incluidas en la constitución, su desarrollo y aplicación particularizada en el ámbito de los servicios públicos que son: La salubridad, educación, etc. El texto constitucional se entronca y relaciona con el Derecho Administrativo, en aspectos tales como:
Función pública (Artº 39 y ss.). Comprende los conceptos de funció n
pública, funcionarios, servidores públicos, carrera administrativa, etc.
La estructura del Estado (Artº 90 y ss.). Comprende los conceptos de
órganos públicos, funciones, etc. b.
Relación con el Derecho Civil.
El Derecho Constitucional declara la pluralidad de los derechos personales básicos, el Derecho Civil se encarga de regularlos de manera más precisa. Asimismo, en algunos casos el Derecho Civil sirve de complemento imprescindible para discernir, sobre nociones tan significativas como la personalidad jurídica del Estado. El Texto Constitucional se entronca y relaciona de groso modo con el Derecho Civil, en aspectos tales como:
Derechos de las personas (Artº 1 y ss.). Comprenden
el desarrollo de los derechos referidos a la identidad, asociación, etc.
La propiedad (Artº 70 y ss.). Comprende la naturaleza
y atributos del derecho de propiedad las razones para el establecimiento de restricciones y prohibiciones vinculadas a su ejercicio, etc.
42
c.
Relación con el Derecho Penal.
El Derecho Constitucional ha asimilado o recogido los principios disciplinarios básicos del Derecho Penal, a efectos de afirmar debidamente la seguridad y la libertad personal de los ciudadanos. El Derecho Constitucional se entronca con el Derecho Penal, en aspectos tales como: 68 a) Defensa de la libertad y seguridad personal (Artº 2. Inc. 24). Comprende principios tales como la inexistencia de la obligación de hacer lo que esta no prohíba, la imposibilidad de procesamiento o de condena por acto u omisión que al tiempo de cometerse no estuviere previamente calificada en la ley de manera previa e inequívoca como infracción penal. Las prerrogativas funcionales
(Artº 93 y ss).
Comprende aspectos tales como la inmunidad y la inviolabilidad parlamentaria. La soberanía estatal (Artº 43 y ss.). Comprende el
ámbito de la aplicación espacial del poder estatal nacional, y, por ende, la delimitación geográfica de la aplicación de las normas penales. d.
Relación con el Derecho Procesal.
El Derecho Constitucional recoge los principios básicos de las garantías del debido proceso legal y la tutela jurisdiccional, así como las partes objetivas del juicio político. Al respecto, nuestro Texto Constitucional se entronca y relaciona grosso modo con el Derecho Procesal, en aspectos tales como: Las reglas del juicio político (Artº 99 y ss.).-
Comprende la denuncia, acusación y sanción política de aquellos altos funcionarios públicos que gozan de las prerrogativas funcionales antes señaladas. Los principios y derechos de la función jurisdiccional
(Artº 139 y ss.). Comprende la publicación de los procesos judiciales, la
68 Ibídem.
Pág. 344 43
motivación escrita de las resoluciones judiciales, la aplicación de la ley más favorable al procesado. e.
Relación con el Derecho Tributario .
El Derecho Constitucional delimita el poder estatal en el ejercicio de las funciones legislativas y administrativas del Estado en relación con la recaudación tributaria. El Texto Constitucional, se relaciona, en aspectos tales como: Los principios tributarios (Artº 74). Comprenden la
enumeración de las reglas básicas de la recaudación tributaria, los principios de reserva de la ley, igualdad y respeto de los Derechos Fundamentales, etc. f.
Relación con el Derecho Financiero.
Delimita el poder estatal en el ejercicio de las funciones legislativas y administrativas vinculadas con la sanción de la ley del presupuesto de la república, el crédito publico, el endeudamiento público y privado, etc. Se relaciona, en aspectos tales como: Reglas de elaboración del presupuesto, de la
republica (Artº 77 y ss.). Comprenden la estructura del presupuesto, la remisión del proyecto de ley sobre la materia, la iniciativa, la creación o el aumento del gasto público, etc.
Reglas de política de endeudamiento público (Artº 75
y ss.). Comprenden el modo de aprobación de las operaciones de endeudamiento externo e interno. g.
Relación con el Derecho Internacional Público.
44
El Derecho Constitucional compatibiliza la vigencia y uso de las fuentes formales que comprometen al Estado con la comunidad internacional, asimismo los alcances de las competencias de los órganos jurisdiccional supranacionales. Nuestro Texto Constitucional se entronca y relaciona de manera general con el Derecho Internacional Público, en aspectos tales como:
Los tratados (Artº 55 y ss.). Que comprenden entre otros asuntos, la
jerarquización y el proceso de sanción de tratados.
La aplicación de la pena de muerte. Comprende la aplicabilidad de la
condena capital de conformidad con los tratados suscritos por nuestro país.
La jurisdicción supranacional (Artº 205). Comprende el acceso a la
jurisdicción internacional. h.
Relación con el Derecho Municipal.
El Derecho Constitucional establece las reglas básicas para la estructuración y organización de los gobiernos locales. Nuestro Texto Constitucional se entronca con el Derecho Municipal, en aspecto tales como:
La autonomía municipal (Artº191 y ss.). Comprende el otorgamiento las
facultades de autogobierno vecinal. i.
Relación con el Derecho Labor al.
El Derecho Constitucional recoge, los principios básicos de cualquier tipo de relación laboral, así como los aspectos sustantivos de los derechos de los trabajadores. El Texto Constitucional se entronca con el Derecho Laboral, en aspectos tales como: 45
Principios de la relación Laboral (Artº 26). Comprende las reglas referidas
a la igualdad de oportunidades, al carácter irrenunciable de los Derechos reconocidos constitucionalmente al trabajador, etc. Los derechos laborales colectivos (Artº 28). Comprenden los derechos de
sindicación, negociación.
j.
Relac ión con la Ciencia Política.
Ambas materias comparten el estudio del Estado, pero tienen diverso objeto formal. La Ciencia Política analiza la organización, distribución y ejercicio del poder y el Derecho Constitucional es un intento de regular el arbitrio del Poder Político, sometiéndolo a marcos normativos y garantías que permiten su cumplimiento.
24.2. El Derecho Constitucional y su relación con las disciplinas no jurídicas.
a.
Relación con la Sociolo gía.
La Sociología se ocupa del conjunto de las relaciones sociales de la humanidad, su campo de estudio son los fenómenos de la vida social. La Sociología aporta elementos básicos para la estructuración del Derecho Constitucional. A la Sociología corresponde estudiar y comprender tanto al medio social, como las circunstancias imperantes en él, por lo tanto, está llamada a aportar al constituyente y al constitucionalista los datos a partir de los cuales podrá elaborar el andamiaje jurídico-constitucional69. b. 69
Relación con la Histori a.
NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. cit. Págs. 64-65. 46
Al respecto, Naranjo Mesa sostiene que “La historia es indiscutiblemente, uno de
los grandes auxiliares de toda la ciencia jurídica y particularmente del Derecho Constitucional. Se dice, con razón, que ella es el fundamento descriptivo de todas las ciencias sociales. La historia no se limita a la recopilación y enunciado de los hechos que han sucedido a través de los tiempos sino que a ella corresponde, en buena parte, describir e interpretar esos hechos, sobre todo en cuanto implique fenómenos de cambio en la vida social y política de los pueblos”70.
Sin su contribución y sin la comprensión de los fenómenos históricos que constituyen hitos en la elaboración del mundo jurídico y, en particular, de la normatividad jurídico-constitucional, será muy difícil comprender a cabalidad aspectos esenciales de esta normatividad. c.
Relación con la Teoría del Estado.
La Teoría del Estado es una disciplina de carácter filosófico que investiga la esencia y finalidad del Estado, cuya meta es ante todo valorativa, ésta indaga sobre la relación entre Estado y Derecho. Por lo tanto, su conocimiento es indispensable para comprender el Derecho Constitucional. La Teoría del Estado otorga supuestos políticos y filosóficos como la soberanía, el bien común como fin de la sociedad políticas, entre otros. Su estudio está dirigido al análisis del Estado en sus aspectos: sociológico, político, histórico, filosófico y jurídico, conocimientos imprescindibles que serán recogidos por el Derecho Constitucional. d.
Relación con la Economía.
70 Ibídem.
Pág. 78 47
Su relación se sustenta en que ambas materias comparten la idea que, el conocimiento del uso de los recursos para la satisfacción de necesidades colectivas, es una guía para el establecimiento y consecución de los fines constitucionales.71
e.
Relación con las ciencias de la con duc ta.
Walter F. Carnota en Curso de Derecho Constitucional, sostiene que detrás de las constituciones “hay un plexo de ideas, creencias y valores que las vertebran, sustentan e imprimen sentido”. Por ende, hay un sustrato de c onductas.
En ese sentido, aparece una ligazón con la sociología, la psicología y la antropología.72
25. El Derecho Constitucional como esfuerzo por materializar el respeto y garantizar la vigencia de los derechos h umanos; así como racionalizar y limitar el Poder Político. 25.1 El Derecho Constitu cion al como esfuerzo po r materializar el respeto y garantizar la vigencia de los Derechos Humanos
Los Derechos Humanos son atributos inherentes a la dignidad humana superiores al poder del Estado. La dignidad de la persona humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos u otros derechos necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad; reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano que debe ser protegida integralmente sin excepción alguna. Los Derechos Humanos son universales en
71
GARCÍA TOMA, V. Ob. cit. Pág. 372 Pág.371
72 Ibídem.
48
tanto son inherentes a todas las personas y conciernen a la comunidad internacional en su totalidad.73
Al respecto, el Derecho Constitucional, es un esfuerzo por materializar el respeto de estos derechos, pues actúa como una restricción al ejercicio del poder estatal a través de un marco normativo denominado Constitución. La Constitución como lo define García Toma, es una póliza de salvaguarda de los derechos fundamentales, pues en un Texto Constitucional aparece explicitado el reconocimiento y promoción de los derechos connaturales al ser humano.
Magdiel González en Manual de Derecho Constitucional, refiere que “(…) la
Constitución es un orden supremo que regula el ejercicio del Poder Político y que garantiza la vigencia y goce de los derechos fundamentales de la persona en una realidad social concreta”74.
Las constituciones, reconocen un catálogo de Derechos Fundamentales, tanto individuales como colectivos y, la forma de hacerlos efectivos, es decir, de garantizarlos y protegerlos por parte de los gobernantes. 75
La incorporación de los Derechos Humanos en el derecho positivo conlleva a:
Que sean observados como derechos subjetivos.
Que se conviertan en una responsabilidad teleológica para el Estado.
Que se constituyan en componentes básicos del orden jurídico; de allí que
ninguna relación jurídica pueda inobservarlos.76
73
CARBONELL, M. “Derechos humanos en la Constitución mexicana ”. En: Derechos Humanos en la Constitución: Comentarios de Jurisprudencia Cons titucional e Interamericana I. coordinadores : Eduardo Ferrer Mac-Gregor, José Caballero y Christian Steiner. México. 2013. Pág. 05. 74 GARCÍA TOMA, V. Ob cit. Pág. 449. 75 NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. cit. Pág. 24-25. 76 GARCÍA TOMA, V. Ob. cit. 2014. Pág. 853. 49
Son características de los Derechos Humanos, el ser: Universales: pertenecen a todos los seres humanos por el mero hecho
de serlo. Inalienables: no se pueden enajenar, nadie puede ser despojado de
ellos.
Irrenunciables: no se puede renunciar a ellos, aunque sea por propia
voluntad, y por lo tanto son también intransferibles, nadie más que el propio titular puede valerse de ellos.
Imprescriptibles: son para toda la vida, no tienen fecha de caducidad por
ningún motivo.
Indivisibles: ningún derecho puede disfrutarse a costa de otro derecho,
no puede prescindirse de ninguno. Ahora bien, el antecedente del reconocimiento formal de los Derechos Humanos puede encontrarse en la Declaración de Derechos del Gran Pueblo de Virginia (1776), la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776) y más claramente en la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano (1789). Estas declaraciones, derivan de dos ideas matices: la libertad y la igualdad.
Los teóricos de estas revoluciones se inspiraron en la escuela del derecho natural, pues sostenían firmemente la existencia de derechos inherentes al hombre y anteriores a toda organización política. Es así que la concepción del Estado democrático nació bajo una teoría liberal, fruto mixto del racionalismo francés y del individualismo británico.77
Estos derechos pueden dividirse, por razón de sistemática, en derechos individuales, o sea que pertenecen al hombre, y derechos sociales, que tienden a la atenuación de las desigualdades económicas, al amparo de los trabajadores y a realizar la función social de la propiedad. 78 77
FERRERO REBAGLIATI, R. Ob. Cit. Pág. 340. Pág. 338.
78 Ibídem.
50
Tradicionalmente y por orden de reconocimiento, los Derechos Humanos se clasifican en:
Derechos primera generación: Derechos civiles y políticos.
Son aquellos que garantizan el disfrute de la libertad personal y la plena autonomía
de la voluntad.
Aluden a la exigencia de respeto a la
autodeterminación personal frente al Estado. Permiten el afianzamiento de la libertad, la igualdad ante la ley, la propiedad y la participación política.
Derechos de segund a generación: Derechos económicos, sociales y
culturales. Aparecen como resultado del auge del denominado constitucionalismo social tras la segunda guerra mundial, en este contexto el Estado interviene activamente como tutor, promotor, regulador y hasta como gestor del bienestar general y la procura de la igualdad real en favor de sus miembros, en aras de resolver la “cuestión social” 79, generalizándose la convicción de que las libertades deben ser limitadas en la medida en que el bien común lo exige.
Derechos de tercera generación o de so lidaridad
Son el resultado del auge del denominado solidarismo jurídico, se inspiran en una “cierta” concepción de la vida humana en una comunidad global.
Según Naranjo Mesa, los Derechos Fundamentales se pueden clasificar atendiendo a su naturaleza en cinco grupos: Personalidad, libertad, seguridad, propiedad y derecho a la participación.
79
GARCÍA TOMA, V. Ob. cit. 2014. Pág. 873. 51
Derecho a la personalidad , que comprenden el derecho a la vida,
derecho a la integridad física y derecho a la honra. Derecho a la libertad, comprende el derecho a la libertad individual o
física, libertad intelectual, libertad espiritual, libertad social y libertad económica. Derecho a la seguridad, de poco o nada sirve la libertad, sino se tiene
seguridad; ésta es la condición a partir de la cual las libertades pueden hacerse efectivas. Derecho a la propiedad privada , en nuestra época se está tendiendo
hacia una concepción solidarista de la propiedad privada, con el surgimiento de instituciones como las que permiten las expropiaciones por motivos de utilidad pública o de interés social. Derecho a la participación, es la facultad que tiene todo ciudadano de
intervenir en la actividad pública, ya sea como sujeto activo de ella, es decir como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como receptor de la misma, elevando reclamaciones o peticiones a la autorida d y obteniendo adecuada respuesta de parte de ella. En la actualidad, después de la Declaración Universal de los Derecho Humanos (1948), y con el propósito de desarrollar e implementar aún más sus alcances, han sido adoptadas, tanto a nivel mundial, como regional y nacional, por los Estados, otras trascendentales declaraciones de derechos. Entre ellas destacan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la convención Americana sobre los Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” 80.
25.2. El Derecho Constituc ional co mo esfuerzo para racionalizar y limitar el Poder Político.
“El constitucionalismo ha sido, un esfuerzo incesante por legitimar y racionalizar
la organización, la titularidad y el ejercicio del Poder Político, que ha tenido a lo
80
NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. Cit. Pág . 501. 52
largo de la historia, como lo señala SÁCHICA, un claro sentido dialéctico de antítesis del poder pe rsonal, absoluto y arbitrario” 81.
Para dicho fin, el constitucionalismo ha definido dos condiciones para el ejercicio del Poder Político:
La garantía de los derechos individuales.
La división de poderes.82
“El Derecho Constitucional, es un intento de regular el arbitrio del Poder Político,
sometiéndolo a marcos normativos. Este marco, es la Constitución, en las que se describe el funcionamiento de las instituciones gubernamentales, a quienes se les fija límites o se les otorga derechos” 83. A su vez, se establecen los principios básicos para el ejercicio de estos derechos y la garantía de las libertades dentro del Estado.
Para André Hauriou la misión del Derecho Constitucional es organizar, en el marco del Estado-Nación, una coexistencia pacífica del poder y de la libertad, en el que se organizan y disponer las reglas para el ejercicio del Poder Político.
Para Geoges Boudeau: “La Constitución es un estatuto de poder, pues este texto fundamental, es el resultado de una “operación jurídica” en el que aparecen un conjunto de reglas determinadas a justificar y establecer la realización de mando y obediencia entre gobernantes y gobernados. En este sentido, la Constitución aparece como el instrumento que formaliza la legitimación del poder y la de los entes institucionales encargados de entroncar la relación de subordinación razonada, en pro de alcanzar el comunitario proyecto de vida. 84 Logrando por el 81 Ibídem.
Pág.43. Teoría Constitucional actual, se refiere a dicha condición como el equilibrio de funciones del Estado Constitucional (Ejecutivo – Legislativo - Judicial). 83 MIRÓ QUESADA RADA, F. “Introducción a la Ciencia Po lítica”. Editora jurídica GRIJLEY. Lima. Perú. 2013. Pág. 252. 84 GARCÍA TOMA, V. Ob. cit. 2014. Págs. 443-444. 82 La
53
imperio de ella, pasar del gobierno de los hombres (government by men) al gobierno de las leyes (government by laws)” 85.
La Constitución es pues, una noción intelectual que promueve una conexión entre el Poder Político y el derecho. Así, el dominio, imperio, facultad y jurisdicción política queda sometida a reglas de limitación y calibramiento por parte de los operadores estaduales. A través de ésta se precisa quien tiene competencia y atribución de mando; para que se le otorga la atribución de disponer; de qué manera habrá de ordenar; y hasta por cuando tiempo tendrá la facultad de decidir.
26.
El Derecho Cons titucio nal como Derecho del Estado.
El Derecho Constitucional como Derecho del Estado, es fundamental ya que su relación es estrecha y motiva innumerables disputas acerca de los términos exactos y de su significado. Se entiende que el Derecho es un conjunto de preceptos de conducta obligatorios, destinados a hacer reinar el orden y la justicia en las relaciones sociales. Una sociedad, en tanto y en cuanto produce Derecho, se llama Estado. Pero tal Derecho debe fundamentarse en una estructura organizadora que permita un buen funcionamiento de todo aquel aparato institucional; es ahí donde interviene el Derecho Constitucional, como disciplina científica, para implementar, configurar y actualizar constantemente, en base a estudios permanentes, dicha estructura organizadora del Estado. En cambio una Constitución comprende “(…) las leyes fundamentales del Estado
referentes a la forma de gobierno, los deberes y derechos de los individuos y la
85 Ibídem.
Pág. 445 54
organización de los poderes políticos” 86. La labor del Derecho Constitucional es
estudiar y analizar las normas constitucionales y las instituciones políticas, para así también mantenerlo al tanto de la teoría política vanguardista. Pues bien, sabemos que el Estado se organiza políticamente a través de la legislación, la administración pública, las fuerzas armadas, y los símbolos. Toda esta acción social y estatal debe encontrar sustento en la norma suprema, es decir en la Constitución para, de esta manera, poder afirmar que estamos ante un Estado Constitucional de Derecho. Entonces el Derecho Constitucional debe analizar la realidad y asegurarse de que la nación desarrolle un clima de respeto y observación a la Constitución; pues sabemos que, si bien, todo Estado posee una Constitución, sin embargo, no todos los Estados son constitucionales. Muchas veces se ha visto Estados con excelentes textos constitucionales, pero cuyo régimen real se asemejaba más a un gobierno totalitario; por ello, la labor del Derecho Constitucional es velar por el cumplimiento de la Constitución; no basta con estudiar el texto normativo con el fin de perfeccionarlo y actualizarlo, sino también aplicarlo de acuerdo a la realidad contextual de cada Estado. Por lo tanto, el Derecho Constitucional es Derecho del Estado porque exige a los gobernantes de todos los Estados a cumplir lo que dice la Constitución. Lo que distingue a la Constitución en cuanto forma de ordenación jurídica del poder es el “principio de igualdad”, de modo que “la Constitución es un resultado
de la formación de dicho principio. No hay ni una sola Constitución que no haya partido de aquí ni de las colonias americanas en el momento de la independencia, ni la constitución federal de 1787, ni de ninguna otra. Todas las Constituciones que iniciaron la aventura del Estado Constitucional fuera del país que fuera han sido normas basadas en el principio de igualdad esta tradición constitucional de la igualdad no se ha interrumpido nunca”. 87
86 87
PEREZ ROYO, Javier. Ob. cit. Pág. 38. PEREZ ROYO, Javier. Ob. cit. Pág. 42. 55
27.
El Derecho Cons titucio nal como Ordenamiento Jurídico.
El Derecho Constitucional viene a verse entendida como una dimensión transversal entre la los fenómenos políticos y su respectivo á mbito de regulación. La dimensión que establece al Derecho Constitucional como ordenamiento jurídico es justamente su orden regulatorio de los mismos a través de normas jurídicas. El ordenamiento jurídico constitucional – como enseña el autor Vladimiro Naranjo Mesa – contiene no solo la organización de los poderes públicos o de las instituciones del gobierno sino todos los principios que regulan la posición de del individuo, de la familia y la sociedad y, en general de todos los elementos que define un orden de vida en razón del bien común. Pero únicamente con este principio de carácter de orden da cimientos cuyo desarrollo corresponde ya a otras ramas del Derecho Público 88. Por lo expuesto se deriva que el ordenamiento jurídico constitucional estará compuesta por todas las disposiciones constitucionales que contengan la regulación de los poderes públicos, de las instituciones gubernamentales y finalmente la situación del sujeto social frente a los poderes del Estado 89. Que, bajo una instancia concreta, supondría la Constitución. Una Constitución comprende las leyes fundamentales del Estado referentes a la forma de Gobierno, los deberes y derechos de los individuos y la organización de los poderes políticos. La labor del Derecho Constitucional es estudiar y analizar las normas constitucionales y las instituciones políticas, para así también mantenerlo al tanto de la teoría política vanguardista. Ahora bien, por otra parte, sabemos que el Estado se organiza políticamente a través de la
88
NARANJO MESA, Vladimiro. Ob. cit. Pág. 23 Pág. 24
89 Ibídem.
56
legislación, la administración pública, las fuerzas armadas, y los símbolos. Toda esta acción social y estatal debe encontrar sustento en la Norma Suprema (La Constitución Política) para, de esta manera, poder afirmar que estamos ante un Estado de Derecho. Visto de esta manera, para el Derecho Constitucional la importancia de la Constitución reposa en el hecho de que contiene las normas básicas para la organización del Estado, las normas que regulan el ejercicio del poder en el Estado. Desde el instante en que éste procede a la distinción entre el poder y sus agentes de ejercicio, puede afirmarse que todo Estado tiene necesariamente una Constitución. De esta forma, la Constitución es un texto de carácter jurídico político fruto del poder constituyente que fundamenta todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge y crea los poderes constituidos con el objetivo de organizar políticamente al Estado. 28.
Carácter científico del Derecho Cons titucio nal.
El Derecho Constitucional es una ciencia positiva, cuyo objeto de estudio son las instituciones políticas. Marcel Prelot, entre otros autores, hablando de la triada: Teoría del Estado, Derecho Constitucional y Ciencia Política, señalan al Derecho Constitucional como la ciencia de las reglas jurídicas, según las cuales se establece, ejerce y transmite el Poder Político, definición que concuerda con las de muchos otros tratadistas. “La ciencia del Derecho Constitucional nace en el siglo XIX, es decir, nace con
las Constituciones escritas. Antes de Constitución hay reflexión político-jurídica de alcance constitucional, muy interesante, por cierto, pero no hay ni puede haber todavía un intento de estudiar ordenada y metódicamente la nueva articulación jurídica del Estado. Este tipo de estudio empezará con la imposición práctica del Estado Constitucional, es decir, en el momento en que la Constitución escrita se convierte en la forma normal de organizar el Poder Político”90. 90
PEREZ ROYO, Javier. Ob. cit. Pág. 47. 57
“Se le considera ciencia por su estricto mecanismo de estudio, equiparado con
la rigurosidad del método científico además el Derecho Constitucional posee objetivo y métodos perfectamente inidentificables: El objetivo o fin de los estudios del Derecho Constitucional se centra en la descripción y el análisis multidisciplinario de las instituciones políticas, y los métodos que utiliza pueden ser deductivo, inductivo, intuitivo, etc. Esta utilización metodológica, propia de la ciencia, ha logrado conseguir que la aceptación por parte de los estudiosos del Derecho Constitucional como disciplina científica sea cada ve z mayor”91. El Derecho Constitucional aunque no puramente jurídico, si lo es esencialmente. De esta premisa debemos recordar primero el carácter científico del Derecho, que es imprescindible para demostrar la misma cualidad de sus diversas ramas “(…) la ciencia jurídica se encontraba ante un claro desafío: convertirse en una
ciencia capaz de formular proposiciones generales que fueran capaces de superar la mera explicación de textos legales” 92. Es clara la intención de este autor, la añoranza por encontrar algo más de solidez de nuestra ciencia, la ciencia jurídica, con este matiz propio que hace a una disciplina ser considerada propiamente como ciencia. En cuanto al conocimiento conocido, aunque suene a pleonasmo podemos tomar dos acepciones a partir de ésta, la de conocimiento objetivo, que cumple el Derecho. En síntesis, de lo mencionado hasta aquí, ya hemos demostrado que la ciencia jurídica, es realmente una ciencia; es decir, que cuenta con todos los elementos básicos con que debe contar para ser considerada como tal. Entonces, para nuestros fines y en lo que mencionábamos antes, que el Derecho Constitucional es una disciplina esencialmente de carácter jurídico, podemos inferir lógicamente
91
BALMES, Jaime. “El Criterio del Constitucionalismo”. 4ta edición enriquecida con las notas póstumas. Editorial SOPENA. Buenos A ires-Argentina. 1944. Pág. 6. 92 FERNANDEZ SEGADO, Francisco. “Aproximación a la Ciencia del Derecho Constitucional”. Ediciones JURÍDICAS. Lima-Perú 1995. Pág. 249. 58
que el Derecho Constitucional, es una técnica por ser mutable a la realidad y también es una “ciencia” por ser esencialmente “jurídico” 93.
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93 Ibidem.
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