EL DERECHO PROCESAL INTRUMENTAL, UNA MIRADA DIFERENTE DEL PROCESO CIVIL.
Por: Marlys Án gela Marcela Marcela Silva
Rincón
Artículo propuesto para acceder al grado grado de Especialista E specialista en Derecho Procesal
UNIVERSIDAD LIBRE Curso de Especialización en Derecho Procesal
Repúbli República ca de Colombia, Bogotá D.C., marzo de 2.013
INTRODUCCIÓN
Concebido el proceso civil bajo una visión holística, es coetáneo en todas sus partes considerarlo como norma de orden público, sin embargo, tal calificativo no endurece su concepción constitucional de ser asimismo un instrumento materializador del derecho sustancial y, por ende, una acumulación prescriptiva poco restrictiva. A éstas voces se adjudica el carácter instrumental del derecho procesal, cuya vista ahora se fija en el proceso civil, para dar cabida a reglas de interpretación preconcebidas en el proceso de constitucionalización y judicialización del derecho, ora, para introducir el carácter puro del derecho viviente y, además, el contenido dinámico del conjunto de disposiciones para el enjuiciamiento de causas civiles. Así, el derecho procedimental despunta en concreción y no fuerza compresora del derecho subjetivo, ergo, a pesar de disolverse en fatuos conceptos vejaminosos vejaminosos de orden público inalterable inalterable por el J uez o por las partes, socavando el umbral de los derechos fijos y, por demás, fundam fundamentales entales de acceder a la J usticia. Otr O trora, ora, bajo el criterio del debido debido proceso se yergue el rigorismo extremo que ha combatido el derecho procesal en épocas resientes, cuyo cuidado efectivo a estado atribuido a la Corte Constitucional. Bastión del último aserto son las múltiples posiciones propositivas en la hermenéutica constitucional, que abarcan expresiones de libertad y firmeza integrada, tal como se desprende del cuidado apremiante de la res iudicata y los defectos que erigen causales de procedibilidad de
petición de amparo contra providencias judiciales.
INTRODUCCIÓN
Concebido el proceso civil bajo una visión holística, es coetáneo en todas sus partes considerarlo como norma de orden público, sin embargo, tal calificativo no endurece su concepción constitucional de ser asimismo un instrumento materializador del derecho sustancial y, por ende, una acumulación prescriptiva poco restrictiva. A éstas voces se adjudica el carácter instrumental del derecho procesal, cuya vista ahora se fija en el proceso civil, para dar cabida a reglas de interpretación preconcebidas en el proceso de constitucionalización y judicialización del derecho, ora, para introducir el carácter puro del derecho viviente y, además, el contenido dinámico del conjunto de disposiciones para el enjuiciamiento de causas civiles. Así, el derecho procedimental despunta en concreción y no fuerza compresora del derecho subjetivo, ergo, a pesar de disolverse en fatuos conceptos vejaminosos vejaminosos de orden público inalterable inalterable por el J uez o por las partes, socavando el umbral de los derechos fijos y, por demás, fundam fundamentales entales de acceder a la J usticia. Otr O trora, ora, bajo el criterio del debido debido proceso se yergue el rigorismo extremo que ha combatido el derecho procesal en épocas resientes, cuyo cuidado efectivo a estado atribuido a la Corte Constitucional. Bastión del último aserto son las múltiples posiciones propositivas en la hermenéutica constitucional, que abarcan expresiones de libertad y firmeza integrada, tal como se desprende del cuidado apremiante de la res iudicata y los defectos que erigen causales de procedibilidad de
petición de amparo contra providencias judiciales.
TABLA DE CONTENIDO
1. Resumen esumen – Abst Abstract 2. P alabras alabras Clave lave – Key K ey Words Words 3. Objetivos I.
Generales
II.
Específicos
4. El derecho derecho procesal procesal instrumental instrumental 5. F unción unción jurídica jurídica del derecho derecho procesal civil civil I.
Contenido ontenido dinámico dinámico del derecho procesal
II. II.
El derecho viviente viviente como como criterio integrador integrador de las reglas reglas de enjuiciamiento.
III. III.
Las reglas de balance y contraste contraste
IV. IV.
Carácter de orden público del derecho procesal civil civil y el exceso del rigor procesal manifiesto.
6. Conclusiones
I.- RESUMEN
Un conjunto bien integrado de postulados, valores, principios y normas jurídicas, pueden constituir un ordenamiento jurídico que regularice las actuaciones personales ante las autoridades judiciales y administrativas. Tal componenda entrelaza, indefectiblemente, un coordenado conjunto vertical de proposiciones jurídicas, encaminado a efectivizar los derechos objetivos de cada uno de los asociados al Estado. Sin embargo, se destaca, el ordenamiento jurídico no es estático, por manera que su dinamización va inmersa en el concepto propio del conjunto de sistemas de derecho que lo componen, de los cuales, cobran gran relevancia el carácter de derecho viviente, la constitucionalización del derecho procesal y, la doctrina constitucional, además, en lo referente al
rigorismo
procesal
manifiesto.
Tales
componentes,
integran
armónicamente el derecho procesal y lo reducen a un grado dúctil para su empleo, por manera que lo hace eficiente y eficaz, como un fin instrumental del derecho material. Así, el proceso civil redunda en la materialización del sustantivo, sin quererle arrebatar su autonomía, pero, si haciendo ver que ante su inexistencia, hay reglas de contraste y balance que permiten plenamente generar criterios ultra-normativos para adecuar procedimientos a las normas sustantivas, en manera que de todas formas se patenticen dentro del Estado social de derecho. Amén, la reglas de balance y de contraste, son fuentes unificadoras e integradoras del ordenamiento jurídico, y, además, extrapolan sus criterios más íntimos dentro de la teoría del derecho.
I.- ABSTRACT A well-integrated set, values, principles and rules of law, are a law regulating human behavior before the judicial and government. Such composition is, inevitably, a vertical array coordinate legal propositions, designed to make the rights objectives of each of the partners to the state. However, it notes, the legal is not static, so that its dynamic is immersed in the concept of the set of systems that compose right, of which gain great relevance in the nature of right living, the constitutionalization of procedural law and constitutional doctrine, also as regards the procedural rigor manifest. Such components, harmoniously integrated procedural law and reduce it to a degree ductile for employment, so that makes it efficient and effective, as an instrumental view of the right material. Thus, the civil process results in the realization of the noun, without loving him snatching their autonomy, but, noting that at his absence, there are rules that allow contrast and balance fully generate ultra-normative criteria to adapt procedures to substantive rules, in so anyway materialize within the social welfare state. Therefore, the rules of balance and contrast are unifying and integrating sources of law, and also extrapolated their innermost criteria within legal theory.
II.- PALABRAS CLAVE/ KEY WORDS
Derecho procesal instrumental – contenido dinámico del derecho procesal – Reglas de balance y de contraste. Instrumental procedural law - Procedural law Dynamic Content - Rules of balance and contrast.
III.- OBJETIVOS 3.1.- Generales
3.1.1.- Mostrar el derecho procesal civil como un mero medio de
instrumentalidad del derecho objetivo. 3.1.2.- Evidenciar las reglas de balance y contraste, como medio
propositivo supletorio del derecho procesal civil. 3.1.3.- Hacer línea jurisprudencial acerca del excesivo rigor procesal
manifiesto, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial.
3.2.- Específicos
3.2.1.- Discernir los caracteres del derecho procesal civil.
3.2.2.- Mostrar medios supletorios del derecho procesal civil.
3.2.3.-Evidenciar los pormenores del excesivo rigor procesal manifiesto.
IV.- EL DERECHO PROCESAL INSTRUMENTAL
Dice la Doctora Mabel Londoño J aramillo, en su artículo “Deberes y Derechos Procesales en el Estado Social de Derecho”1 que “La idea de Estado social de derecho se remonta al año de 1850 cuando Lorenz Von Stein, apuntalado en Hegel, fundamenta el concepto que en la década de los veinte acuña Herman Heller y se constitucionaliza por primera vez en la Constitución del Estado alemán, llamada Constitución de Weimar 2. Esta Carta propone numerosos compromisos materiales denominados en su momento derechos sociales destinados a mejorar las condiciones de vida del pueblo”, lo que de hecho acompasa el contenido normativo del
artículo 228 del Carta, cuando regla “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial…” subrayo.
A su turno, el Profesor Hernán Fabio López Blanco3 manifiesta como primera característica del derecho procesal su esencia instrumental, por ser el medio obligado y necesario para hacer efectivos los derechos consagrados en las normas de derecho sustancial.
Tales prolegómenos dejan ver de entrada que la verificación del derecho procesal, en el sistema normativo, es meramente instrumental de derechos objetivos de tipo sustancial, lo que no riñe con las concepciones más seguidas de éste tipo de dispositivos jurídicos de procedimiento. Sin embargo, éste cariz, debe verse bajo un prisma concreto, y es prístino, el derecho procesal por sí sólo no cumple ningún fin. En efecto, todo el procedimiento que entregue el legislador va Opinión jurídica: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, No. 11 (enero - junio de 2007), Vol. 6; p. 69-101. ISSN 1692-2530. 2 Cfr. RAMÍREZ GÓMEZ, José Fernando. Principios constitucionales del derecho procesal colombiano; investigación en torno a la Constitución Política de 1991, 1ª. ed. Medellín: Señal Editora, 1999. p. 66. 3 Procedimiento Civil, t. I, General, 10° Edición, Dupre Editores, año 2.009, pág. 63 1
supeditado a la prevalencia del derecho sustantivo, por manera que la integración armónica de lo objetivo y lo adjetivo permite un sistema absoluto de extremos jurídicos. Al caso, valga decir, la Corte Constitucional en sentencia C-029 de 1.995 dejó en claro que: “Cuando los intereses individuales o colectivos tutelados por el derecho objetivo no se satisfacen espontáneamente por aquellos obligados por la norma, el Estado provee a su realización por medio de la actividad jurisdiccional. El objeto de ésta es "la declaración de certeza o la realización colectiva y concreta de los intereses tutelados en abstracto por las normas de derecho objetivo, cuando, por falta de certeza o por inobservancia
de
las
dichas
normas,
no
quedan
ellos
directamente satisfechos por aquellos a quienes se dirigen las normas jurídicas". (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 48, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1969).
“En cada caso concreto, la actividad jurisdiccional se ejerce en el marco del proceso, sobre cuyo fin específico ha escrito Carnelutti: "La conclusión de la investigación hasta ahora efectuada, puede resumirse en esta fórmula: el proceso se desenvuelve para la composición justa del litigio.
“"Paz con justicia podría ser, de ese modo, el lema del Derecho procesal. Ni paz sin justicia, ni justicia sin paz. Nada de paz sin justicia, porque el proceso, como se ha visto, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el Derecho. Nada de justicia sin paz, porque el derecho no se aplica o no se realiza por quien está en conflicto, sino por quien está sobre
el conflicto: supra partes, no inter partes; a fin de componer un litigio y no de tutelar un interés". (Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo I, pág. 287, Ed. UTEHA, Buenos Aires, 1944).
“En síntesis -dijo la Corte-: la finalidad del derecho procesal en general, y de los procesos en particular, es la realización de los derechos que en abstracto reconoce el derecho objetivo, realización que supone la solución de los conflictos ”.
Y es que la prevalencia del derecho sustancial sobre las reglas de procedimiento ha sido tema abordado por todas las instancias nominales que informan el derecho (art. 230 C.N.), especialmente por la J urisprudencia de tutela emanada de la Corte Constitucional4, que reiteradamente a dejado expuesto que: “…por disposición del artículo 228 Superior,
las formas no
deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho
sustancial,
sino
que
deben
propender
por
su
realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación
ha
sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
4
Sent. T-268 de 2.010
A su turno, en Sentencia C-131 de 2.002, sostuvo la Corte: “2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador. Así, no llamaba a interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia”.
Por tanto, ha de verse, los ritos adjetivos tienen un carácter eminentemente tuitivo del derecho objetivo y material, no pudiendo preconizarse sobre su objetivo iusfundamental de merecer un orden lógico para que el J uzgador atienda el clamor de J usticia, instruyéndose en aras de formar un J uicio, pero en tal aprehensión, justificando talanqueras bajo el arropo de normas de orden público que sólo dejan ir al traste lo que realmente se debate dentro de la Litis.
V.- FUNCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
Empleando lo antecedente como exordio, desde ya se avista que la conclusión del presente epígrafe no es lisonjera si determina que la función Estatal de Administrar J usticia es la justificación del derecho procesal civil, como especie del derecho adjetivo. Sin embargo, para justificar el aserto se sigue el estudio de:
5.1.- Contenido dinámico del derecho procesal 5.1.1.- A riesgo de equivoco, asumiré éste punto de forma individual, sin
apoyo directo de las fuentes del derecho, para no incriminar ilustres juristas o sentenciadores, aunque, debo aclarar, apalancaré mi dialogo con la sapiencia tan pulcra del Dr. Ricardo Zuluaga Gil5; ello, atendiendo que no habrá lugar a citas bibliográficas en éste acápite. 5.1.2.- A simple vista, la materialización del positivismo combatido por la
Escuela Historicista, en cabeza de Federico Carlos Von Savigny, al momento de confeccionarse el Código Civil Francés, imponía la estaticidad del derecho y, de contera, su anquilosamiento; pues, para el derecho legislado del sistema modal europeo continental, la regla de derecho se soporta en el escrito. En tal axioma descansa el criterio de legalidad en nuestro sistema jurídico; sin embargo, componente axial para el cabal entendimiento del derecho son sus ciencias auxiliares, cuando no determinantes, bajo un esquema propio de la Teoría Pura del Derecho. Al recurrente estilo normado, se avino un carácter muy versátil del derecho, quizás incomprendido para la época Napoleónica, el cual pugnaba por la verificación dinámica en los contenidos de la norma jurídica; tales presupuestos, se desarrollaron por los mismos pretores romanos, muchos siglos antes, pues, los J uzgadores, debían aplicar reglas hermenéuticas apropiadas a disposiciones de derecho legislado que ya no podían surtir los vitales efectos de su época de emanación. Un ejemplo claro en el caso colombiano es el derecho de los daños por la vía aquiliana, cuyas fuentes directas descansan en preceptos de hace
Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca y Profesor de la Pontificia Universidad Javeriana-Cali. Véase el artículo LA RACIONALIDAD ARGUMENTATIVA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, http://www.iupuebla.com/Doctorado/Docto_derecho/Material_profe/MA_Lectura%2011%20Ricardo%20Zuluag a.pdf . 5
más de un siglo (1.887) pero no han impedido su desarrollo jurídico a través del derecho judicializado. Tan constante laborío ha discernido, incluso, un carácter dinámico del contrato social en nuestro país, pues, al interpretar derechos de raigambre iusfundamental, por su núcleo duro, ha visto la nación un constante desarrollo que impacta las relaciones jurídicas intersubjetivas, a pesar de no tocarlas en forma directa. Así, además de la constitucionalización del derecho, se ha visto una transformación irradiada desde los preceptos constitucionales más caros. No obstante, las relaciones jurídicas, de índole privado, también avanzan en puridad dogmática, debido a la misma dinámica social y mercantil de postulados económicos específicos, involucrados en el liberalismo, mercantilismo, consumo, gasto, trabajo, dinero y, por demás, ideologías que trazan una vertiente negocial particular, conforme las necesidades extrínsecas de los seres humanos. 5.1.3.- Otro factor determinante de la dinámica jurídica, se guarda en la
hermenéutica, la cual, ha mostrado variaciones conceptuales y, por ende, medios y formas tan profusas como escuelas interpretativas; así, han avanzado la confección del iusnaturalismo, iuspostivismo, realismo jurídico (escandinavo y norteamericano), el materialismo jurídico, más recientemente el análisis económico del derecho, etc. Además, es también de verse, la tecnología ha tenido que convenir con la norma positiva para converger en los raciocinios jurídicos, pues, lo avasallante de su empuje y la necesidad de reglamentación dentro de un orden social, impone una conversación cercana entre los factores que inciden la conducta humana, como sujeto del derecho. Amén de lo dicho, la norma jurídica en todos los órdenes, a pesar de textuales y per se mantenidas, avanzan en sus contenidos; ora, por vía
de juicios judiciales de sus alcances, dónde el papel del J uez se levanta como determinante, o, también, por su grado de abstracción en la realidad contempore y, por lo mismo, su inaplicabilidad actual. Así, el desarrollo humano, quizás lejos de requerir avances normativos, escudriña por principios generales de adjudicación, que permitan limitar los movimientos judiciales y pregonen con menos textos y mayor claridad los limites conductales en los que se enmarca el orden social. Ora, no puede olvidarse, además, que el legislador juega un papel fundamental de depuración, completitud y verificación basilar del sistema, por manera que puede derogar, abrogar, subrogar o complementar (interpretar con autoridad), contenidos normativos adheridos al sistema por medio de leyes posteriores. 5.1.4.- Un criterio final, en éste punto, permite ver con mayor
detenimiento el concepto de orden público, e incluso, el de derecho fundamental; los cuales impregnan el derecho procesal civil (art. 6 C. de P.C. y art. 13 C.G. del P.), pues, el orden público no escatima en la norma jurídica sino en su concepto propio, por manera que cobra vida y se desenvuelve en sí mismo considerado, así, para prevalecer el orden público, se debe saber que lo mantiene y cuáles son las reglas de contraste que lo permiten en la sociedad, v.gr., cuando se derrocó el imperio de Sadam Husein en Iraq, la sociedad iraquí avanzó a postulados occidentales en su modo de vida, de manera que una mujer, ahora, puede transitar en la calle sin necesidad de usar velo, y, con ello, no se trasgrede el orden público, como si ocurría antes dentro del régimen derrocado6. Implica lo anterior, que tratándose el derecho procesal como una norma jurídica de orden público, habrá que evidenciarse el dinamismo de sus contenidos, con las prenotadas bases, incluso, bajo el imperio de la decisión judicial que generalmente lo decanta y facilita. 6A penas ilustrativo del aserto, no de la sustancia:
http://www.observatori.org/documents/dones_irak_cas.pdf
5.2.- El derecho viviente como criterio integrador de las reglas de
enjuiciamiento 5.2.1.- Tal como conoce el criterio la Corte Constitucional al referirse a la
doctrina del llamado “derecho viviente”7, cuando un texto legal sea objeto de diversas interpretaciones, y alguna de ellas resulte cuestionada por su aparente oposición a los mandatos constitucionales, para los efectos de establecer su verdadera concepción jurídica y su sentido racional y lógico -a la luz de los acontecimientos y transformaciones sociales-, debe tenerse en cuenta la interpretación que de la misma hayan hecho la jurisprudencia y la doctrina especializada. Según éste Tribunal, en la medida en que la referida interpretación jurisprudencial y doctrinal configure “una orientación dominante bien establecida”, surge para el juez constitucional el deber jurídico de asumirla como criterio válido de la regla de derecho que se extrae8 del texto legal cuestionado, a menos que la misma resulte arbitraria e irrazonable y del todo incompatible con la Carta Política9. 5.2.2.- En torno a este punto, viene sosteniendo la Corte Constitucional,
que aun cuando el control constitucional de las leyes no se genera a partir de una concepción casuística o de la simple aplicación a situaciones particulares y concretas, es incuestionable que, para efectos de fijar la concordancia de los contenidos normativos acusados con la totalidad del ordenamiento Superior, resulta relevante tener en cuenta tanto el medio social y político que justificaron el nacimiento o surgimiento de la norma al mundo jurídico, como el contexto real dentro del cual viene siendo aplicada e interpretada. P ara el cumplimiento de estos objetivos, termina siendo determinante la actividad de los jueces y doctrinantes, quienes en el ejercicio del derecho, en la actividad En la Sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte hace una clara exposición sobre la doctrina del derecho viviente y el papel preponderante que para la misma tiene la jurisprudencia y la doctrina especializada. 8 Sentencia C-903 de 2.001 9 Cfr. la Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7
académica y en la judicatura, “han interpretado los conceptos técnicos que ella [la norma] contiene y (...) los han aplicado a casos concretos”10.
Así, la Corte, ha venido reconociendo el criterio dinamizador e integrador del ordenamiento jurídico, a través de la aplicación del concepto de “derecho viviente”, pues, según dice, está labor interpretativa que de las normas realizan la jurisprudencia y la doctrina, y que determina su margen de aplicación en el contexto social, constituye una garantía de imparcialidad, efectividad y seguridad del juicio, ya que permite establecer con claridad cuál es el verdadero alcance de la norma examinada, tomando conciencia clara de la regla de derecho que va a ser confrontada con la Constitución Política. Ello, bajo la consideración de que el control de constitucionalidad está llamado a cumplirse sobre el texto de la norma demandada que se encuentra produciendo efectos jurídicos y que es oponible a los destinatarios de la ley, y en ningún caso sobre aquellos contenidos que carecen de eficacia y que son del todo intrascendentes en el mundo del derecho11. 5.2.3.- Siguiendo el criterio hermenéutico fijado por la Corte12, dejo dicho: “[e]l cumplimiento efectivo de la misión institucional que le ha sido confiada a la Corte Constitucional como guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, requiere que ésta se pronuncie sobre el sentido real de las normas controladas, no sobre su significado hipotético. De lo contrario, podría declarar exequible una norma cuyos alcances y efectos son incompatibles con la Constitución, lo cual haría inocuo el control. En el mismo sentido, al suponer un determinado sentido hipotético de la norma en cuestión, podría declarar inexequibles
disposiciones
Sentencia C-557 de 2001. Sentencia C-426 de 2002. 12 Cfr. et supra, Sentencia C-557 de 2001. 10 11
cuyo
significado
viviente
es
compatible con la Carta, lo cual representaría un ejercicio inadecuado de sus funciones.”.
5.2.4.- Así, conforme lo establecido por el alto Tribunal, en Sentencia C-
557 de 2001 (M.P. Manuel J osé Cepeda Espinosa), seguida por la sentencia C-426 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), puede considerarse
que
constituye
derecho
viviente
la
interpretación
jurisprudencial y doctrinal: i) que sea consistente, aun cuando no sea idéntica y uniforme, y salvo que resulte abiertamente contradictoria, caso en el cual no puede hablarse de una regla normativa generalmente acogida; ii) que esté plenamente consolidada o afianzada, como se mencionó, una sola opinión doctrinal o una decisión judicial de los órganos de cierre de la respectiva jurisdicción -Corte Suprema de J usticia y Consejo de Estado-, no alcanza a conformar un criterio dominante de interpretación; y que sea relevante o significativa, en cuanto permita señalar el verdadero espíritu de la norma o determinar sus alcances y efectos. 5.2.5.- En el caso específico de la doctrina, dijo la Corte13, su valor en el
campo del derecho viviente está también condicionado a un análisis de tipo cuantitativo y cualitativo. Frente al aspecto cuantitativo, se requiere que sean varios los tratadistas, que exista concordancia entre las opiniones vertidas sobre la materia tratada en la ley, y que la opinión sea lo suficientemente conocida. Y respecto del elemento cualitativo, la autoridad e importancia académica del tratadista le reconoce a éste una distinción especial, que en suma, se traduce en una mayor aceptación de la interpretación que le haya dado a la ley en discusión. 5.2.6.- Asimismo, asentó la Corte, sobre la jurisprudencia, producida por
los órganos judiciales que se encuentran en la cúspide la respectiva 13
ibídem
jurisdicción, como es el caso de la Corte Suprema de J usticia en la jurisdicción ordinaria (C.P. art. 234) y el Consejo de Estado en la jurisdicción de lo contencioso Administrativo (C.P. art. 237-1), en cuanto cumplen la función de unificar los criterios hermenéuticos y de aplicación de las normas que integran el ordenamiento, resulta ser un referente de gran autoridad para evaluar con mayor precisión el alcance de las disposiciones sometidas al juicio de constitucionalidad. Es evidente que al acoger sus criterios, el órgano de control no solo está reconociendo la importancia que tiene para el derecho la labor interpretativa y de unificación asignada a los organismos de cierre de las distintas jurisdicciones, sino además, rescatando el verdadero significado de la norma, esto es, su significado viviente o el que surge de su aplicación. 5.2.7.- Empero, la mayoría de las consideraciones que vienen de
reseñarse, constituyen la ratio para el estudio Constitucional del artículo 625 del C. de P.C., luego, como puede verse, es el criterio de derecho viviente un factor dinamizador de las normas procesales, pero, sobre todo, integrador de un sentido univoco de sus contenidos. Así, la doctrina del derecho viviente, permite interpelar las normas procesales, como por ejemplo, la razón propia e implícita de la Ley 791 de 2.002, por la cual se permite invocar la prescripción adquisitiva de dominio por vía de acción o excepción, cuya implicación procedimental, en palabras de Ramiro Bejarano Guzmán14, es la adecuación del trámite ordinario a los institutos edictales y comprobatorios del artículo 407 del C. de P.C., pensamiento que ha sido acogido por la doctrina J udicial de La Corte Suprema de J usticia, Sala Civil de Casación15, cuando se formula en la respectiva demanda de reconvención.
14
Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales, 5° Edición, Temis, año 2.011, pág. 109 a 116.
Sent. Tutela., 27 de septiembre de 2.011, Exped. 68001-22-13-000-2011-00355-01; M.P. Arturo Solarte Rodríguez 15
Ora, pensarse en la inmutabilidad del derecho procesal, como objetivo básico de su expedición, escudriña como desconocer el derecho viviente, que no sólo aplica para la formulación de juicios probabilísticos de exequibilidad, sino que regenta el derecho en sus fuentes formales directas e indirectas (art. 230 C.N.). 5.2.8.- En la misma línea, la Sentencia C-131 de 2002, sirvió como
referente a la Corte, en relación al tema de la constitucionalización del derecho procesal, de la siguiente manera: “2. Uno de los espacios en los que mayor incidencia ha tenido el constitucionalismo es el derecho procesal. En la tradición del positivismo formalista el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa; era ajeno a propósitos que lo conectaran con los fines estatales y la protección de las garantías que lo integraban sólo se brindaba en esas actuaciones y bajo los estrechos parámetros de protección establecidos por el legislador.
Así, no llamaba a
interés el hecho de que, en materia de derechos, la sustancia que se tenía entre manos se desvaneciera ante las ritualidades y formalidades de unos procedimientos que las más de las veces se explicaban por sí mismos y que perdían puntos de contacto con lo que era objeto de controversia.
Pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues
el
constitucionalismo
ha
centenariamente elaboradas como
rescatado
las
garantías
contenidos del derecho
procesal para vincularlas inescindiblemente a la realización de las normas sustanciales. Las ha dotado de una teleología que
no se explica a partir del solo rito o procedimiento sino en relación directa con las normas jurídicas que consagran los efectos
jurídicos
que
las
partes
pretenden.
Las
ha
redimensionado para darles ahora el carácter de facultades irrenunciables, históricamente consolidadas y positivizadas; esto es, para advertir en ellas derechos fundamentales.
Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso. (…)”.
5.3.- Las reglas de balance y contraste 5.3.1.-
Una
verificación
concreta
de
las
reglas
de
contraste,
primeramente, implica la necesidad de colegir los conceptos de sistema y ordenamiento jurídico. De tal suerte, el sistema, es un conjunto de normas en un momento específico, al paso, un ordenamiento, impone un conjunto de sistemas concatenados sincrónicamente. Tal explicitud, permite ahora analizar, en el fondo, cual es la proposición de las reglas de contraste, veamos: 5.3.1.1.- Las reglas de contraste, son remedios al sistema que pugnan
por un cabal desenvolvimiento de la norma jurídica, intentando, de un lado, acompasarla con el restante cumulo normativo en lo que toca su aplicabilidad y procedencia, que no explícitamente con el reglamento legal (decreto), como sí con la completitud normativa (de la Ley o el enunciado) y su ajuste con la Carta Política. Así, la regla de contraste, permite cotejar la disposición dentro del sistema jurídico, bien sea,
aproximándolo
(analogía
iuris),
retrotrayéndolo
(ultractividad),
inaplicandolo (art. 4 C.N.) o, incluso, extrayéndolo del sistema (inexequibilidad o nulidad dentro del control difuso de constitucionalidad). 5.3.1.2.- Además, la regla de contraste, permite adecuar bajo criterios
hermenéuticos (doctrina probable) una norma del sistema, ponderándola y ajustándola a éste, por medio de la aplicación de principios propios del subsistema al cual corresponda la norma, veamos: Hace un momento se dijo que, por vía del derecho viviente, se hizo fortuna la adecuación al trámite cuando un demandado propone la excepción de prescripción adquisitiva del fundo que compone el litigio subyacente a la resistencia; pues bien, para la Corte Suprema, tal laborío sólo es posible por la mutua pretensión, ahora, veamos cómo puede aplicarse una regla de contraste al asunto, para buscar una salida intermedia. I) Es principio del derecho procesal su economía; II) La demanda de mutua pretensión (art. 400 C. de P.C.) es una forma acumulativa de acciones, palmaria de la economía procesal, apoyada en hechos comunes relevantes y dirigidas entre los mismos litigantes; III) La Ley 791 de 2.002 permitió oponer la prescripción adquisitiva de dominio por vía de acción o excepción, la cual, como es sabido, surte efectos erga omnes; IV) Se tiene sabido que el J uez tiene por obligación interpretar la demanda, sin suplantar a la parte, pero si haciendo claro lo inextricable. 5.3.1.3.- Con todo, los elementos formulados abstraen una regla de
contraste, la cual permitiría admitir que debe adecuarse el trámite de un proceso, cuando se oponga como excepción la prescripción adquisitiva, pues, no basta con simplemente demostrarla cumplida sino surte los efectos que su naturaleza apareja, todos los cuales son la proximidad del ciudadano a la propiedad por sus méritos y función social. Luego, la regla no imperante dentro del sistema, se halla ajustada al mismo y permite contrastar otros elementos normativos que lo integran.
Adjetívese, la regla de contraste permite un cotejo, un reconocimiento social de todo cuerpo normativo en el marco del sistema que integra, para hacerlo más provechoso al mismo y convertirlo en un instrumento más eficiente y eficaz. 5.3.2.- Por su parte, las reglas de balance son adyacentes a las reglas de
reconocimiento o contraste, pues condescienden su instauración y prosecución dentro del ordenamiento. Así, una regla de balance, permite ponderar los principios elegidos por el J uzgador para contrastar el cuerpo normativo dentro del sistema jurídico. En otras palabras, la regla de balance tiene como fin verificar la identidad del cuerpo normativo al sistema del cual se extrae y alimentarlo del ordenamiento, como conjunto de sistemas momentáneos, para permitirle su contrastación posterior. Volviendo al ejemplo de la adecuación del trámite cuando se opone la prescripción adquisitiva, tiénese claro que la disposición que permite tal enunciado resistivo no es propia del sistema jurídico – procesal, pues tiene por objeto la modificación del Código Civil, sin embargo, tal precepto balancea el ordenamiento al innovar la proposición de un medio de defensa como una verdadera pretensión y el ejercicio consiguiente de la acción de pertenencia, un tanto soterrada, pero prístina en sus efectos. Así, la regla de balance coloca la porción del sistema jurídico en tono con el ordenamiento y, la regla de contraste, hace que su aplicación sea eficiente al valorar los principios que la regentan en la materia que no regula, permitiendo la armonía del ordenamiento jurídico.
5.4.- Carácter de orden público del derecho procesal civil y el extremo
rigor procesal manifiesto
Es tradicional, según López Blanco16, admitir la división entre derecho público y derecho privado, el primero de los cuales corresponde a las normas reguladoras de intereses generales en cuyo obligatorio cumplimiento se encuentra celosamente interesado el Estado. Así, el derecho procesal cumple una labor pública y por demás irrenunciable (art. 15 y 16 CC), inmodificable e intransigible, pues, a su gracia, encuentran equiparación las partes del proceso y, por ende, se concreta la prerrogativa de igualdad material, así como el debido proceso, entre otras. Sobre lo anterior no hay punto de discusión, sin embargo, las normas de derecho público obedecen un interés integrador con las normas de derecho privado, cuando se trata el derecho objetivo y el adjetivo. Mírese, a pesar de ser normas de derecho público su interpretación está dada para materializar el derecho objetivo que contemplan las normas renunciables (art. 4 C. de P.C., art. 15 CC, y art. 11 C.G. del P.), punto de ello, aunque no concretamente, las posiciones que puede asumir el demandado, actualmente, respecto a la demanda (art. 92 a 95 del C. de P.C.). Sin embargo, en goce del carácter instrumental del derecho procesal, debe reconocerse que su verificación como de derecho público, resguarda sus preceptos y, de contera, materializa postulados constitucionales que de cualquier forma superan criterios propios del derecho objetivo.
16
Optc, et supra.
Empero, muy a pesar del carácter público del derecho procesal, su desbordamiento atenta contra los postulados que lo regenten; sobre el particular ya tiene averiguado la jurisprudencia, en línea de principio, de la Corte Constitucional: “…con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación
ha sostenido que en una
providencia
configurarse
judicial
puede
un
defecto
procedimental por “exceso ritual manifiesto” cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
La línea jurisprudencial relativa al “exceso ritual manifiesto” tuvo su inicio como tal en la sentencia T-1306 de 2001. En esa oportunidad la Corte precisó17:
“[L]os jueces deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia, a pesar de afirmar claramente que el accionante sí debería gozar del derecho a pensión, según la jurisprudencia unificada de esa Corporación, no casó la sentencia objeto del recurso por falta de técnica de casación. La Corte Constitucional decidió conceder el amparo impetrado al considerar que, aun cuando los requisitos formales y técnicos de la casación son constitucionalmente legítimos, en el caso concreto la Corte Suprema de Justicia, tras constatar que efectivamente el actor cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez (derecho constitucional) decidió no casar la sentencia por razones puramente formales incurriendo en un “exceso ritual manifiesto”. 17
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas
fuera de texto
original).
La anterior posición fue reiterada por esta Corporación en la Sentencia T-1123 de 2002 . Consideró que en ese caso se 18
había configurado una “vía de hecho” por la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que contra lo dispuesto en la Constitución y en las leyes aplicables, una de las partes quedara en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adoptó el juez, atendiendo con exclusividad al ritualismo y sacrificando valores de fondo. Sostuvo que la prevalencia del derecho
sustancial
constituye
el
fin
principal
de
la
administración de justicia y que “la validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya La Corte en ese caso amparó a favor de varios accionantes los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y primacía del derecho sustancial vulnerados por los jueces laborales de primera y segunda instancia que inadmitieron primero y después rechazaron la demanda presentada por el apoderado de varias personas, por no haber corregido la demanda en el término otorgado para que dirigieran los poderes al juez laboral y no al juez civil del circuito, como había ocurrido. 18
resolución ella se enderece”. Ello en razón de que “el estado social de derecho, exige la protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La propia concepción del Estado de derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización”.
Posteriormente esta Corporación, en Sentencia T-950 de 2003, concedió una acción de tutela al considerar que la autoridad judicial
demandada
había
incurrido
en
un
defecto
procedimental al decretar la perención de un proceso de responsabilidad extracontractual debido a la inasistencia del demandante, sin tener en cuenta que la misma se debía a que éste se encontraba interno en un centro penitenciario y que fue notificado de la audiencia a realizarse un día antes de su celebración. Para la Corte la actuación del juez civil fue por completo
irrazonable
y
desproporcionada,
especialmente
porque conocía plenamente la situación del peticionario. Al respecto la Corte señaló:
“Exceso ritual manifiesto.
14. En el presente caso se observa que el juez cumplió a cabalidad con las disposiciones que regulan el proceso de responsabilidad extracontractual. Sin embargo, la interpretación de
las
circunstancias
del
caso
resultan
abiertamente
incompatibles con la Constitución y con la ley. Consta en el expediente que el Juez demandado notificó al demandante en el proceso de tutela la celebración de la audiencia de
conciliación el día anterior a su celebración. Dicha notificación se surtió ante el centro de detención en el cual se encontraba el demandante.
El juez, al notificar al demandante la realización de la audiencia, ha debido tener presente las dificultades de notificación inherentes a la situación de éste. Aunque el telegrama se envió el día 13 de junio, sólo fue recibido el día 20 de junio. No se trata de una circunstancia imputable al demandante, sino consecuencia de la situación de privación de la libertad e imputable al Estado colombiano.
En este orden de ideas, para la Corte es claro que resulta desproporcionado que el Juzgado demandara una actitud diligente
tomando
en
consideración
exclusivamente
los
términos procesales.”
En sentido similar, en Sentencia T-974 de 2003 la Corte amparó los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en armonía con los principios constitucionales de celeridad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al concluir que el juez (i) al ignorar manifiesta y ostensiblemente una prueba, cuya valoración tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo y, (ii) al hacer una interpretación incorrecta y desproporcionada de las normas aplicables al caso y otorgarle a la oponibilidad mercantil un efecto sancionatorio no previsto en el ordenamiento procesal, había incurrido en una vía de hecho “en la interpretación judicial”, en desmedro de los derechos sustantivos en litigio. En aquel entonces indicó:
“Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.
38.
Adicionalmente, el sistema de libre apreciación resulta
proporcional cuando su ejercicio no supone el sacrificio de otros principios o derechos constitucionales más importantes. Por ejemplo, la sujeción a la libre apreciación no puede conducir a un interpretación formalmente restrictiva de la prevalencia de los derechos sustantivos en litigio. Así, en Sentencia C-029 de 1995 (M.P. Jorge Arango Mejía), la Corte sostuvo que: ‘(...) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio’. (…)
46. Como se dijo anteriormente, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio19…”.
En la Sentencia T-289 de 2005 la Corte Constitucional se pronunció sobre la petición de amparo de un ciudadano al cual se le había rechazado una acción de nulidad y restablecimiento por estar caduca, decisión que el afectado impugnó mediante recurso de reposición y en subsidio de apelación, recursos que igualmente fueron rechazados por considerar que, de acuerdo con las normas aplicables, el único recurso procedente era el de súplica. La Corte concedió la acción de tutela interpuesta al considerar que el juez administrativo había incurrido en una vía de hecho de carácter procedimental, dado que, teniendo en cuenta que tanto el recurso de reposición como el ordinario de súplica se debían interponer en el mismo término, la autoridad judicial debió haber adecuado el recurso presentado a la normatividad del recurso ordinario de súplica y darle el trámite correspondiente. En esa oportunidad esta Corporación precisó:
“En
el
ejercicio
de
la
protección
del
debido
proceso,
armonizada con el respeto a la autonomía judicial, la Corte considera que sólo se constituye una vía de hecho por defecto procedimental
cuando
el
juez
ignora
completamente
el
procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables en el caso concreto o hace caso omiso de los principios mínimos del debido proceso contenidos en la Constitución, señalados, principalmente, en los artículos 29 y 228 constitucionales.
La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001. 19
En este orden de ideas, prima facie, no se configura una vía de hecho cuando el juez lo que hace es cumplir con lo prescrito en la ley.
2.1. Ahora bien, puede llegar a configurarse una vía de hecho al aplicar una norma procedimental según su tenor literal si se trata
de
una
disposición
de
contenido
manifiestamente
contrario a la Constitución, caso en el cual se hace indispensable emplear la excepción de inconstitucionalidad y aplicar directamente disposiciones constitucionales. (…) 2.2. Otra forma de incurrir en un defecto procedimental es mediante la configuración de un exceso ritual manifiesto. La Corte ha abordado la existencia de tal ciega obediencia del derecho procesal cuando de esta se deriva el desconocimiento de un derecho sustancial 20. (…) A la luz de este alcance dado al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrará a analizar el caso en concreto. Lo anterior, no sin antes señalar que la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal no sólo se debe presentar cuando es preciso dar paso al derecho sustancial sobre el procesal –según el alcance dado al exceso ritual manifiesto en la Sentencia T-1306/01- sino cuando dentro del mismo derecho procesal la materialidad de las actuaciones procesales
adelantadas,
entre
ellas
la
interposición
de
recursos, desplazan su denominación formal. Esto es lo que El concepto de exceso ritual dentro del proceso se ha extendido a la apreciación probatoria. En esta materia la Corte ha dicho: “ aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana 20
crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.” Ver Sentencia T-974 de 2003.
sucede, mutatis mutandis, con el principio iura novit curia.” (Negrillas fuera de texto original).
Los anteriores argumentos fueron reiterados en la Sentencia T1091 de 2008. En esa ocasión la Corte Constitucional revisó un proceso de simulación de un contrato celebrado por el padre en perjuicio de su menor hijo, en el cual el juez de segunda instancia negó la declaratoria de simulación por considerar que, a pesar de estar probada la simulación relativa, el actor había pedido la declaratoria de simulación absoluta o total. La Corte tuteló los derechos fundamentales del menor de edad, en especial el derecho al debido proceso por “exceso ritual manifiesto”, pues el juez civil del circuito, no obstante reconocer que el contrato era simulado, por aplicar con excesivo rigor una regla
de
carácter
procesal
omitió
amparar
el
derecho
sustancial. Al hablar del “exceso ritual manifiesto” sostuvo:
“2.1. La Corte Constitucional ha considerado que la aplicación de las reglas de carácter procedimental no puede llegar a un grado de rigor tal, que se sacrifique el goce de los derechos fundamentales (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001). Ha considerado que ‘si bien la actuación judicial se presume legítima, se torna en vía de hecho cuando el actuar del juez se distancia abiertamente del ordenamiento normativo, principalmente de la normatividad constitucional, ignorando los principios por los cuales se debe regir la administración de justicia’ (Corte Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001). Para la Corte Constitucional
‘el juez que haga prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, especialmente cuando este último llega a tener la
connotación de fundamental, ignora claramente el artículo 228 de la Carta Política que traza como parámetro de la administración de justicia la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
(…) si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).’
En esta decisión, la Corte indicó que se viola el derecho al debido proceso ‘por exceso ritual manifiesto’ en una sentencia cuando este implica una ‘renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales’. Así lo ha considerado la Corte incluso para el caso de los procedimientos de casación, en los cuales el rigor procesal exige el cumplimiento de especiales
y
particulares
requisitos
formales.
(Corte
Constitucional, Sentencia T-1306 de 2001).”.
Igualmente, en la Sentencia T-052 de 2009 esta Corporación amparó al accionante el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de primacía del derecho sustancial, por considerar que las entidades accionadas incurrieron “en un exceso de ritualismo”, a propósito del caso de un participante en un concurso de notarios que, pese a haber cursado una especialización, no la acreditó de la forma señalada, ésto es, mediante acta de grado y diploma, sino por
medio de certificación expedida por la universidad. Dijo entonces la Corte:
“Si bien las formalidades o ritos son parte de todo proceso judicial, dichas formas han sido establecidas para garantizar a las partes intervinientes el cumplimiento de un debido proceso que respete sus derechos.
No obstante, al aplicarse de
manera manifiesta, las normas atendiendo únicamente a su texto o haciendo una aplicación mecánica, se incurre en un exceso ritual manifiesto. (…) Así las cosas, en aras de garantizar el respeto de los derechos fundamentales, y evitar la negación de los mismos, en los casos en que la observancia de las formalidades atente contra la protección del derecho fundamental quebrantado, éste debe prevalecer sobre las normas procesales.”
Más recientemente, en sentencia T- 264 de 2009 , esta 21
Corporación
precisó
que
puede
“producirse
un
defecto
procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas” se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos
judiciales
son
medios
para
alcanzar
la
efectividad del derecho y no fines en sí mismos. La Corte al conocer en sede de revisión la providencia atacada, consideró que el Tribunal había incurrido en un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, actuando en “contra de su papel de En ese pronunciamiento, la Corte analizó un caso de una acción de tutela en donde la accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por el Tribunal Superior de Bogotá, al proferir el fallo de segunda instancia dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella, mediante el cual el Tribunal revocó el fallo de primera instancia con base en dos consideraciones centrales: (i) la falta de legitimidad por activa de la peticionaria pues, aparte de las afirmaciones de la demanda, no se aportó prueba alguna sobre la relación de parentesco; y (ii) la falta de legitimidad por pasiva de uno de los demandados, pues el vehículo de servicio público que se encontraba en el accidente no era de su propiedad. 21
director del proceso y del rol protagónico que le asigna el ordenamiento en la garantía de los derechos materiales, al omitir la práctica de una prueba imprescindible para fallar, a pesar de la presencia de elementos que le permitían concluir que por esa vía llegaría a una decisión indiferente al derecho material.
Por
esta
vía,
la
autoridad
accionada
cerró
definitivamente las puertas de la jurisdicción a la peticionaria, olvidó su papel de garante de los derechos sustanciales, su obligación de dar prevalencia al derecho sustancial, y su compromiso con la búsqueda de la verdad en el proceso como presupuesto para la adopción de decisiones justas”.
Igualmente, indicó que la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por “exceso ritual” en eventos en los cuales el juez
vulnera el principio de prevalencia de derecho
sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia por “(i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.
En
consecuencia,
(i)
concedió
el
amparo
constitucional, (ii) ordenó dejar sin efecto el fallo para que la autoridad judicial demandada abriera “un término probatorio adicional con el fin de ejercer sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real”.