ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL JUICIO DE AMPARO INTERNACIONALES ESPAÑA En el siglo XII el justicia mayor de Aragón era un funcionario judicial encargado de velar por la observancia de los fueros contra los actos y disposiciones de las autoridades incluyendo al rey mismo, cuando se violaban en detrimento de cualquier súbdito. Era un verdadero órgano de control del Derecho Foral Aragonés. Uno de los fueros más import important antes es fue el privil privilegi egio o general general que consag consagrab raba a los derechos fundamentales a favor del gobernado oponibles a las arbitrariedades del poder público en lo concerniente a la libertad personal. PROCESOS ESPECIALES A) Manifes Manifestac tación ión de de las perso personas nas Este contemplaba que si alguien había sido preso sin hallarse en flagrante delito o sin instancia de parte legítima o contra ley o fuero y si a los tres días de la prisión no se le comunicaba la demanda por más que pesase sobre él acusación o sentencia capital debía ser puesto en libertad por espacio de 24 hrs. B) Iuri Iuriss fir firm ma En este el justicia mayor mayor de Aragón podía avocarse al conocimiento de cualquier cualquier causa incoada o tramitada ante otro tribunal garantizando los efectos de la condena impuesta por éste de los que recurrían a su asistencia. C) Procesos Procesos de aprehens aprehensión ión y de inventa inventario rio Eran medidas de aseguramiento en los juicios penales y civiles. INGLATERRA En la Carta Magna Inglesa de 1215 en su artículo 46 constituye el antecedente más relevante de los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución en cuanto que lograron obtener del Rey Juan sin Tierra la garantía a la libertad, a la propiedad, a la igualdad y al debido proceso por sus pares. No es un ante antece ceden dente te del del am ampa paro ro pero pero si es de suma suma relev relevan anci cia a porq porque ue es el anteced antecedent ente e inmedi inmediato ato de nuest nuestras ras garant garantías ías en materia materia penal penal (artíc (artículo ulo 14 y 16 Constitucional). ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA Se estableció el abeas corpus que consistía en un recurso de seguridad personal por virtud del cual se obligaba a las autoridades a dejar a una persona en libertad mientras no tenga las autoridades las pruebas en su poder que lo inculpen sin que analice en este recurso la constitucionalidad de dicha privación de la libertad. ANTECEDENTES HISTÓRICOS EN MÉXICO ÉPOCA PREHISPÁNICA No existen antecedente alguno.
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REGÍMEN COLONIAL En éste las compilaciones de mayor influencia fueron las Leyes de Indias de aplicación suplet supletori oria a por virtud virtud de las cuales para garant garantiza izarr la aplica aplicació ción n de esas esas leyes leyes se estableció el Consejo de Indias que además de administrar justicia, aconsejaba al rey en cuanto a las necesidades de la colonia. Se estableció un recurso de fuerza ocurrir al rey o virrey para que los protegiera de los atropellos cometidos tanto por autoridades como por particulares que tenían poder de hecho. El investigador Don Andrés Lira Montes refiere a ésta época como el amparo colonial por virtud del cual el virrey otorgaba protección a una persona frente autoridades inferiores o cualquier otra persona que estuviese en posición desventajosa debido a su posición social por lo que se procuraba por el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derechos de los gobernados. Este es un mero antecedente pero de ninguna manera es el juicio de amparo. MÉXICO INDEPENDIENTE En esta época se rompe con la tradición jurídico española y comienza la adopción de ideas inspiradas en la Revolución Francesa y del sistema Norteamericano y provoca que en materia política constitucional se adoptará modelos y antecedentes extranjeros provocando la desorientación que impero en México Independiente como fueron los frecuentes cambios entre el centralismo y el federalismo desde la Constitución Federal de 1824 y la Constitución Centralista de 1836 y es hasta la Constitución de 1857 cuando se establece el régimen federal en forma definitiva. ANÁLISIS DE LAS CONSTITUCIONES *Constitución de Apatzingán de 1814 Contenía un capítulo especial dedicado a las garantías individuales refiriéndolas como elementos insuperables por el poder público, él que siempre debería de respetarlos en su integridad integridad pero a pesar de existir estas garantías garantías no se creó ningún ningún medio jurídico para hacerlas valer y respetarlas en contra de las violaciones a las mismas por las autoridades. *Constitución de 1824 Tuvo una vigencia de 12 años, su principal preocupación fue organizar políticamente a México y solamente podemos encontrar en preceptos aislados algunos derechos de los individuos frente al Estado y que se refieren a la materia penal pe nal sin establecer un medio jurídico para hacer valer esas garantías. *Constitución Centralista de 1836 Esta establece el régimen central en lugar del federal introduciendo una institución que ejerce el control constitucional y lo denomina Supremo Poder Conservador él que estaba integrado por cinco personas y que tenía las facultades de anular las decisiones o resoluciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Este Supremo Poder Conservador era un órgano de carácter político, sus decisiones tenían efectos generales y las cinco personas que lo integraban eran nombradas por el Presidente de la República.
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*Voto de José Fernández Ramírez de 1843 Este fue uno de los principales defensores de la división de poderes sosteniendo que el Poder Poder Judici Judicial al debía debía ser comple completam tament ente e indepen independie diente nte de los demás, demás, esto esto como como consecuencia de la influencia de Norteamérica y en su voto proponía que en México debía de existir un medio de control para mantener el régimen constitucional y que esta facultad fuere de la Suprema Corte la que determinaría la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades pero per o tal recurso no fue consignado. *Proyecto de Constitución Yucateca de Diciembre de 1810 En esta Constitución como uno de sus autores Don Manuel Crescencio Rejón a quien denominaremos como el Padre del Juicio de Amparo en su carta política plasma por prim primer era a vez vez en el mund mundo o el me medi dio o cont contro rola lado dorr y cons conser erva vado dorr del del régi régime men n consti constituc tucion ional al y lo llamo llamo Amparo Amparo,, llegan llegando do a establ establecer ecer su proced procedenc encia ia contra contra cualquier ley o acto que fuere contrario a la Constitución y esto fue lo que sirvió de base para establecer los lineamientos en las Constituciones de 1857 y de 1917. Es importante señalar que en su Constitución le daba competencia a la Suprema Corte a través del juicio juicio de amparo amparo contra contra los actos del gobernador gobernador de las leyes elaboradas elaboradas por la legislatura local y contra las resoluciones del Poder Judicial del Estado. El sistema propuesto por Rejón planteaba los siguientes puntos que se contenían en el artículo 53 de dicha Constitución: 1.1.- Co Cont ntro rola larr la Co Cons nsti titu tuci cion onal alid idad ad de los los acto actoss de la legi legisl slat atur ura a así así como como del del gobernador. 2.- Controlar los actos y la legalidad de los mismos provenientes del Ejecutivo. 3.- Proteg Proteger er las garant garantías ías contra contra los actos actos de cualqu cualquier ier autori autoridad dad incluy incluyend endo o las judiciales. TETRARQUIA DEL JUICIO DE AMPARO PADRE DEL AMPARO
MANUEL CRESCENCIO REJÓN
FEDERALIZADOR
MANUEL OTERO
SALVADOR
LEÓN GUZMÁN
PERFECCIONADOR
IGNACIO LUIS VALLARTA
Actas de Reforma de 1847 En esta esta Acta Acta de Re Refo form rma a adem además ás de desc descon onoc ocer er el régim régimen en cent centra rali list sta a como como consecuencia de la integración de un nuevo Congreso Constituyente instaurado en 6 de Diciembre de 1846 y en el que la figura más importante o sobresaliente en este Congreso es Don Mariano Otero quien punga por la federalización del juicio de amparo propuesto por Rejón y a demás establece la fórmula Otero en la cual se basa uno de los principios principios rectores del juicio de amparo que es el relatividad de las sentencias que se dictan en el amparo y por virtud de éste las sentencias sólo se van a ocupar de las partes que intervienen en el juicio de amparo y la resolución no va a tener efectos generales. Fórmula Otero
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Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparan de los individuos particulares o de las personas morales o privadas que lo hubiesen solicitado limitándose a ampararlos y protegerlos si procediese el caso especial sobre el que proviniese la demanda, sin hacer una declaración general sobre la ley o acto que lo motivaré. Constitución de 1857 En esta impera fundamentalmente el individualismo y el liberalismo dentro del sistema de organización político y jurídico complementándose entre sí una con la otra destacando la conservación por la personalidad individual por una parte y por la otra se introduce en la actitud que el Estado asume por conducto de sus órganos frente a la actividad particular en el sentido de garantizar un amplio desarrollo mientras no provoque el desorden en el medio social.} En el artículo 102 se estableció el sistema de control constitucional por vía de acción a través del órgano jurisdiccional de las leyes o actos de autoridad que afectaran a los gobernados en sus garantías por medio del juicio de amparo y siendo competentes para conocer de éste en los Tribunales de la Federación entendiendo por tales a los Juzgados de Distrito y a la Suprema Corte. Constitución de 1917 Se aparta de las doctrinas individualistas por no considerar como la base y objeto de las instituciones sociales sino considera como garantías que el Estado otorga o concede a los habitantes de un territorio y se establece que son otorgadas por la sociedad como única titular de la soberanía adoptando la Tesis de Juan Jacobo Rousseau y que consigna por primera vez en el mundo en esta Constitución las garantías sociales que son derechos otorgadas a determinadas clases y tienden a mejorar y considerar su situación económica estableciéndose en los artículos 27 y 123 de esta Constitución. CONCEPTO DE GOBERNADO Es toda persona susceptible de ver afectada su esfera jurídica por un acto de autoridad. Pueden ser gobernados las personas morales, personas físicas de derecho público, derecho privado o derecho social y personas morales oficiales, es decir, éstos últimos solamente cuando ven afectada su esfera en sus bienes patrimoniales. Art. 9 de la Ley de Amparo. Solamente procederá el amparo entre autoridad y autoridad si se ve afectada su esfera en sus bienes. ACTO DE AUTORIDAD Es aquél que proviene de alguno de los órganos del Estado y que afecte la esfera jurídica de los gobernados afectándoles sus garantías que establece la Constitución. Para que sea un acto de autoridad debe ser unilateral, imperativo y coercitivo. Es unilateral porque basta la voluntad del Estado, es imperativo porque no se consulta al gobernado y se le impone, es coercitivo por el poder de imperio de que ésta investida el Estado para hacerlos cumplir. DIVERSAS LEYES REGLAMENTARIAS DEL JUICIO DE AMPARO.
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Éstas establecen el procedimiento con todas sus derivaciones y aspectos mediante los cuales los órganos jurisdiccionales competentes ejercen el control de los actos de las autoridades del Estado que lesionan las garantías que consagra nuestra Constitución y las podemos dividir en tres grupos: LEYES EXPEDIDAS ANTES DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857. Es el Acta de Reformas de 1847 que establecía que el amparo procedía en contra de actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo tanto locales como federales que lesionaran dichas garantías y también en éste proyecto se contiene un antecedente del llamado incidente de suspensión. LEYES EXPEDIDAS DURANTE LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE 1857. * Ley de Amparo de 1861 Reitera la procedencia del amparo contra cualquier acto y se le denomina Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 constitucional. En esta ley cualquier extranjero podía promover el amparo. Desgraciadamente esta ley no tuvo vigencia durante todo el tiempo debido al desarrollo de las leyes de intervención las cuales terminaron con el funcionamiento de Maximiliano en Julio de 1867 y después de esta fecha sólo se aplico por un lapso de año y medio. Se estableció la suspensión de garantías facultando al Ejecutivo como el único que la podía decretar con la aprobación del Congreso y del Senado. * Ley Orgánica de Amparo de 1869 Es más minuciosa que la anterior y en su artículo 8 establece la improcedencia del amparo en negocios judiciales contraviniendo el artículo 101 constitucional de la Constitución de 1857, sin embargo, el jurista Don Manuel Dublan sostuvo que este precepto no era inconstitucional toda vez que se abusaba del juicio de amparo paralizando la justicia por que se menospreciaba los numerosos recursos establecidos en las leyes secundarias. * Ley de Amparo de 14 de Diciembre de 1882 En esta se regula con mayor precisión la materia de la suspensión también se admitió la procedencia en amparos de competencia judicial, civil y se introduce la figura procesal del sobreseimiento. * Código de Procedimientos Civiles de 1897 En este ordenamiento de abrigo la intención de formar un solo cuerpo legal con todos los ordenamientos de carácter federal, es este se empezó a vislumbrar la figura del tercero perjudicado que era la parte contraria en un negocio de orden civil en relación al acto reclamado. En este código al incluir el amparo no contemplaron ni tomaron en cuenta que el juicio de amparo resuelve las controversias a la luz de la Constitución y no de la ley, lo que constituyó un retroceso para el juicio de amparo. * Código de Procedimientos Civiles de 1908. Éste código deroga las disposiciones adjetivas federales en materia civil, se cometió el absurdo de involucrar dentro de éste código la normación del amparo como un procedimiento de carácter civil siendo que nuestro juicio de amparo es de naturaleza
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constitucional y puede versar en diferentes materias tales como la civil, penal, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc. Este ordenamiento es más preciso que el anterior sobre todo en lo que se refiere a la figura del tercero perjudicado y a la suspensión del acto reclamado estableciendo que ésta procede de oficio o a petición de parte. Introduce la novedad de que se cambia la denominación de promotor fiscal por la de Ministerio Público. Se admite la procedencia del recurso de revisión que procede contra las resoluciones de los Jueces de Distrito y de este recurso conocía únicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya que aún no se creaban los Tribunales Colegiados de Circuito. Estos ordenamientos legales que acabamos de analizar someramente eran reglamentarios de los artículos 103 y 102 de la Constitución de 1857, en tanto que las leyes reglamentarias de la Constitución de 1917 son de sus artículos 103 y 107. LEYES EXPEDIDAS DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917 EN ADELANTE… *Ley de Amparo de Octubre de 1919 En esta se plasman los principios de relatividad de las sentencias (formula Otero) y el de existencia de agravio personal como características del control constitucional. También se hace alusión al principio de definitividad, esto es agotar todos los recursos o instancias previas al amparo para evitar el abuso de éste juicio. Una característica propia de esta ley fue la que consagro el recurso de súplica el que fue indebido y además e impropio que se consagrará en la Ley de Amparo un medio de legalidad en vez de constitucionalidad como es el juicio de amparo y éste recurso de súplica abría una tercera instancia en que no se lograba la protección constitucional y se estableció un principio de exclusión entre el amparo y la súplica al disponer que se podía optar por cualquiera de los dos pero que ejercitando uno de ellos perdía el derecho de ejercer el otro. Esta ley estuvo vigente hasta el mes de enero de 1936 en que se promulgó la ley que actualmente nos rige. CONCEPTO DE JUICIO DE AMPARO Es el medio de control de la Constitución a través de las garantías de que somos titulares todos los gobernados en contra de las leyes o cualquier acto de autoridad que afecte dichas garantías. Dicho en otras palabras el juicio de amparo es el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las leyes y de los actos de autoridad que vulneren las garantías de que somos titulares todos los gobernados. El control constitucional se lleva a cabo por órganos jurisdiccionales como son la SCJN, los Tribunales Colegiados, Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito. CONTROL POR VÍA DE ACCIÓN Es el que se observa en nuestro país y consiste en un verdadero proceso judicial en el que se dan los supuestos de cualquier juicio de amparo, cuyas partes integrantes son el actor, o sea el afectado por el acto violatorio del orden constitucional y que a través del juicio de amparo, la pretensión es que se declare la inconstitucionalidad de la ley o del acto de autoridad por los únicos tribunales competentes para conocer del juicio de amparo.
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En México rige la vía de acción, los únicos tribunales competentes son los de la Federación, se analiza la constitucionalidad o en su caso la inconstitucionalidad, sólo éstos pueden declarar la inconstitucionalidad. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN Significa que ante cualquier autoridad judicial se puede plantear una inconstitucionalidad ya que tienen la facultad de interpretar o declarar la inconstitucionalidad de lo que se les plantea, este sistema rige en los Estados Unidos de Norteamérica. PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Por virtud del artículo 133 de la Constitución, en su segundo párrafo obliga a todas las autoridades judiciales a ajustar sus resoluciones a esta Constitución a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. Por virtud de este principio se desprenden los siguientes puntos específicos: *Por encima de la Constitución no puede haber ni Tratados Internacionales, ni leyes tanto federales como locales. *Los Jueces de cada Estado tienen la obligación de ajustar sus fallos a la Constitución Federal a pesar de disposiciones en contrario contenidas en sus Constituciones o Leyes locales. *El incumplimiento de ese deber entraña la declaración de ser contraria a la Constitución Federal y consecuentemente el fallo en cuestión será declarado inconstitucional por los Tribunales de la Federación como lo dispone el artículo 103 de la Constitución. CONCEPTO DE JUICIO DE AMPARO Es un medio jurídico que controla y protege las garantías constitucionales del gobernado contra cualquier ley o acto de autoridad que las viole (artículo 103 Constitucional). Protege toda la Constitución así como toda la legislación secundaria en base a las garantías de seguridad jurídica integradas por las de audiencia y legalidad consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales en función del interés particular del gobernado. El juicio de amparo se tramita en un procedimiento jurisdiccional a través de una acción ejercitada por el particular que asume el carácter de quejoso, al ejercitar dicha acción de amparo en contra de una ley o de un acto de autoridad que viole las garantías y las autoridades demandadas lo serán las de cualquiera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o Judicial. La sentencia que se dicta en ese procedimiento o juicio y que culmina con el amparo en que se otorga la protección de la justicia federal a favor del gobernado y aún quejoso tiene el efecto de invalidar el acto violatorio y cuando la naturaleza del acto le permita restituir al quejoso el uso y goce de la garantía violada, volviendo las cosas al estado que tenía antes de la emisión de dicho acto y si la naturaleza del acto no lo permite obligar a la autoridad a cumplir con dicha ejecutoria so pena de privarla o separarla del cargo y consignarla al Juez de Distrito. (Artículo 107 fracción XVI C.)
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CONCEPTO DE AUTORIDAD Y ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. AUTORIDAD Equivale a poder, potestad o actividad que es susceptible de imponerse a los gobernados por conducto de los órganos de los Estados a través de sus autoridades y que se encuentran investidas de imperio. ACTO DE AUTORIDAD Es aquel que proviene de cualquier órgano del Estado con la finalidad de afectar la esfera jurídica de los gobernados y cuyos atributos o características imprescindibles son la unilateralidad, la imperatividad, y la coercitividad y de faltar cualquiera de ellos no será acto de autoridad y en consecuencia en su contra no procederá el juicio de amparo. Unilateralidad.- basta la voluntad del Estado. Imperatividad.- porque con ese poder de imperio de que están investidos los órganos del Estado lo imponen. Coercitividad.- porque consiste en que si el gobernado no cumple con dicho acto, el Estado a través de procedimientos económicos coactivos lo hace efectivo. CONCEPTO DE ACTO RECLAMADO Este acto como su nombre lo indica debe provenir de los órganos del Estado (con las características ya mencionadas) y que la existencia del acto reclamado es requisito indispensable para que proceda el juicio de amparo. La SCJN a través de la jurisprudencia a sustentado que cuando las autoridades que se señalen como responsables en un juicio de amparo, si no actúan como tales y en cambio lo hacen como simples particulares, el amparo es improcedente. CLASIFICACIÓN DE LAS LEYES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO LEYES AUTOAPLICATIVAS Son aquellas que por su sola entrada en vigor causan agravió o lesión a los gobernados y el término para impugnarla a través del juicio de amparo es de 30 días hábiles. LEYES HETEROAPLICATIVAS Son aquellas que a pesar de entrar en vigor requieren de un acto concreto de aplicación para poderlas impugnar y el término es de 15 días hábiles.
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES O RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO. PRINCIPIO DE INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE. Éste establece que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique, afecte, lesione o dañe la ley, el Tratado Internacional, el Reglamento, el Decreto o cualquier otro acto que se reclame pudiendo hacerlo por sí mismo o a través de su representante, por su defensor, si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal o por medio de algún pariente o persona extraña en los caso en que
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la ley no permita expresamente y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o su defensor. Este principio está íntimamente relacionada con el desistimiento, pasando tiempo se pierde la acción. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DEL AGRAVIÓ PERSONAL Y DIRECTO. Concepto de Agravió Equivale a la causación de un daño o un perjuicio realizado por cualquier autoridad del Estado a la esfera jurídica de los gobernados. Este tiene que ser personal, es decir, que recaiga en una persona determinada además de ser directo afecta la esfera jurídica del quejoso asimismo su realización pasada, presente o futura de inminente realización debiendo ser cierto. Además de que el agravio que resienta el gobernado o quejoso de ser personal debe ser directo en la afectación del interés jurídico analizando el tipo de acto reclamado. PRINCIPIO DE PROSECUSIÓN JUDICAL DEL AMPARO. Este principio establece que el juicio de amparo es un verdadero y auténtico juicio, el que se tramita en todas sus parte de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente en los que los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios de amparo no queden paralizados, especialmente cuando se alegue por los quejosos la aplicación por parte de las autoridades de leyes declaradas inconstitucionales y la jurisprudencia de la SCJN proveyendo lo que corresponda hasta dictar sentencia y no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que quede enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al quejoso la protección constitucional o sin que apareciere que no hay materia para la ejecución. Además en el juicio de amparo hay audiencia de pruebas, alegatos y sentencia independientemente de los recursos de revisión, queja y reclamación por lo que no puede concebirse que en recurso tenga a su vez recursos sino que éstos se dan dentro del juicio. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS QUE SE DICTAN EN EL JUICIO DE AMPARO. Por virtud de este principio las sentencias sólo protegen al quejoso que promovió el juicio, lo que quiere decir, que tienen efectos particulares y no generales, y obligan a las autoridades responsables, pero la jurisprudencia de la SCJN ha establecido que además obligan a cualquier autoridad que por razón de sus funciones tengan que intervenir en la ejecución de la sentencia aún cuando no hayan sido señaladas como autoridades responsables en el juicio. A este respecto, la fracción II del artículo 107 Constitucional prevé que “la sentencia será siempre tal que sólo se ocupe de individuos particulares limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja sin hacer una declaración general respecto de la ley u acto que lo motivaré”. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD Consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar todos los recursos o medios de defensa legales ordinarios que existan en las leyes que rigen el acto reclamado antes de iniciar la acción de amparo.
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Excepciones al Principio de Definitividad: Tratándose de actos que entrañen violación, deportación, destierro o cualquiera de las penas prohibidas por el artículo 22 Constitucional no hay necesidad de agotar el recurso. En materia penal contra cualquier actuación procesal a excepción de la sentencia de primera instancia es optativo para el procesado agotar el recurso o promover el amparo pero nunca simultáneamente promover ambos. En materia judicial, civil, laboral, mercantil, administrativa, etc., el amparo lo puede promover un tercero extraño al juicio sin necesidad de agotar el recurso, toda vez que no ha sido emplazado o llamado a juicio. Cuando el acto reclamado que se consigna en el mandamiento escrito carezca de fundamentación y motivación. Tampoco existe la obligación de agotar ningún recurso cuando la ley que rige el acto reclamado no suspende la ejecución del mismo, o bien si contempla la suspensión pero para el otorgamiento de la misma exige mayores requisitos que los que establece la ley de amparo en materia de suspensión no tiene la obligación de agotar ningún recurso. Tampoco existe la obligación de agotar ningún recurso cuando se reclame la inconstitucionalidad de la ley. Cuando el acto reclamado, o sea, el mandamiento escrito invoca varias leyes en sentido formal o material como fundamento basta con agotar uno sólo de los recursos que establezcan las leyes para cumplir con el principio de definitividad. PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Este principio establece que el juzgador de amparo sólo se debe concretar a analizar los conceptos de violación que plantee el quejoso en su demanda, es decir, no hay suplencia de la queja. Este principio opera en materia civil, mercantil, administrativa, agraria cuando el quejoso es el pequeño propietario, laboral cuando el quejoso es el patrón. Excepciones a este principio: Estas se encuentran establecidas en el artículo 76-Bis de la Ley de Amparo y es lo que se llama la suplencia de la queja y en algunos casos llaga a ser la suplencia de la defensa del trabajador o del ejidatario o comunero. Este precepto obliga a que las autoridades que conozcan del amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación en la demanda de amparo así como los agravios formulados en los recursos que esta ley establece conforme a lo siguiente: 1.- En cualquier materia cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la SCJN. 2.- En materia penal la suplencia operará aún ante la ausencia de los conceptos de violación o de los agravios pero que el juzgador los pueda deducir de los hechos. 3.- En materia agraria se suple la defensa por parte del juzgador de los núcleos ejidales y comunales. 4.- En materia laboral la suplencia sólo se aplicará a favor del trabajador.
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5.- También se suple a favor de los menores de edad o incapaces. 6.- En otras materias cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o el particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.
PRINCIPIO DE PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO O UNINSTANCIAL. Este principio establece que sólo procede el amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de los cuales no procede ningún recurso o medio de defensa legal ordinario por el que puedan ser revocados, modificados o confirmados ya sea que la violación se cometa en dichas sentencias o que se haya cometido durante el procedimiento y que afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo violando las garantías del gobernado así como en contra de las resoluciones que pongan fin al juicio. En el amparo directo siempre las pruebas se presentan en la primera instancia sólo en algunas ocasiones se pueden presentar pruebas supervenientes en segunda instancia, lo contrario pasa en el amparo indirecto ya que se pueden presentar pruebas en el momento que se quiera. PRINCIPIO DE PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO O BINSTANCIAL. Éste principio establece que sólo procede el amparo contra leyes en sentido formal o contra todo aquello que no sea sentencia definitiva. El artículo 114 de la ley de amparo establece que este procede: 1.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, por los gobiernos de los Estados, contra los decretos o acuerdos de observancia general que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación cause perjuicios al quejoso. 2.- Contra actos de que no provengan de los Tribunales Judiciales Administrativos o del Trabajo. 3.- Contra actos de Tribunales Judiciales Administrativos del Trabajo ejecutados fuera del juicio o después de concluido. Tratándose de remate sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben. 4.- Contra actos en el juicio que tenga sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. 5.- Contra actos ejecutados dentro o fuera del juicio que afecten a personas extrañas a él, cuando la ley no establezca a favor del afectado algún recurso ordinario que pueda tener por efecto modificarlos, revocarlos, siempre que no se trate del juicio de tercería. 6.- Contra leyes o actos que cometan las autoridades y que afecten la soberanía de los Estados, pero es una fracción obsoleta, es por ello que no será tomada en cuenta. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO. Son aquéllas que pueden ejercitar válidamente una acción, una defensa general o un recurso cualquiera y como consecuencia de ello lo será aquella persona en cuyo favor o contra quien se va a aplicar la actuación concreta de la ley.
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En otras palabras, parte es todo sujeto que interviene en un procedimiento y a favor o contra quien se pronuncia la dicción del derecho en un conflicto jurídico, bien sea de carácter fundamental, principal o bien de índole accesoria o incidental. El artículo 5 de la Ley de Amparo claramente señala que sujetos son parte en el juicio de amparo señalando al efecto como tales: I. II. III. IV.
Quejoso Autoridad Responsable Tercero Perjudicado Ministerio Público Federal.
QUEJOSO Es la persona que asume el carácter de gobernado y contra quien la autoridad responsable emite un acto que se estima violatorio de las garantías que integran su esfera jurídica. El quejoso (gobernado) es el titular de la acción y el único que resiente el daño conforme al principio de iniciativa de parte y en consecuencia el único que puede promover el amparo. Dentro del juicio de amparo el quejoso puede ejercitar su acción por su propio derecho o a través de su representante, el que debe acreditar plenamente y a satisfacción del juzgador la personalidad. AUTORIDAD RESPONSABLE Es aquél órgano del Estado investido de facultades de decisión, ejecución, promulgación y publicación cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones concretas de hechos jurídicos. 4 tipos de autoridades: ➢ ➢ ➢ ➢
Las que toman decisiones. Ejecutora. Promulgadora. Publicadora.
La autoridad responsable en cierta forma es la contraparte del quejoso y al rendir su informe justificado al Juez, dicho informe viene a constituir la contestación de la demanda de amparo y éste es el momento procesal en que se fija la litis en el juicio de amparo que va a resolver el juzgador. TERCERO PERJUDICADO Es aquél que tiene interés jurídico en que subsista el acto reclamado, interés que se revela en que no se le conceda al quejoso la protección federal o el que se sobresea el juicio de amparo respectivo. El tercero perjudicado al igual que la autoridad responsable viene a ser la contraparte del quejoso y por esta situación los intereses que persiguen tanto la autoridad responsables como el tercero perjudicado son los mismos, es decir, que subsistan los actos reclamados por lo que de alguna manera se asocian. No en todos los amparos hay tercero perjudicado pero en el amparo directo siempre va a haber tercero perjudicado.
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Hay tres tipos de terceros perjudicados: 1.- La contraparte del quejoso en los juicios de amparo directos cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia a excepción de la materia penal, ya que en esta no hay tercero perjudicado por que el Ministerio Público detenta el monopolio de la acción penal y el agraviado y ofendido por el delito sólo puede participar en el juicio por regla general como coadyuvante del Ministerio Público Federal. 2.- Es el ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito. 3.- La persona física o moral que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo cuando se trate de providencias dictadas por autoridades administrativas pero que contra esa autorización, licencia otras personas tengan interés en que se deje de surtir efectos dicha autorización.
MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. La fracción IV del artículo 5 de la ley de amparo establece como parte en el juicio de amparo al Ministerio Público Federal y quien podrá intervenir en todos los juicios de amparo pudiendo interponer los recursos que señala la ley cuando a su juicio el asunto de que se trate y lo que en él se resuelva puede tener como consecuencia el que se vea afectado el interés social y supuestamente la función del Ministerio Público es la de una parte equilibradora de las demás. El Ministerio Público Federal tiene la función de hacer un pedimento para que se conceda, no conceda o sobresea el juicio de amparo. En cada juzgado hay un Ministerio Público adscrito. Hay autores que creen que el Ministerio Público en cuanto a su función es sólo un requisito formal. En el juicio de amparo en materia agraria, laboral, menores de edad, el Ministerio Público si juega un papel muy importante. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO Por virtud de esta el juzgador se ve impedido a analizar el fondo de la cuestión planteada en la demanda de amparo y desde luego cuando entra al fondo de la cuestión planteada esta acción por virtud de la improcedencia no logra su objetivo, es decir, entrar al fondo para declarar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. En el juicio de amparo las resoluciones que se dictan son de tres formas: a) Concediendo el amparo y protección de la justicia federal por ser fundada la acción. b) Negando el amparo por ser infundada la acción. c) Sobreseyendo el juicio de amparo por existir alguna causa de improcedencia o por presentarse alguno de los casos específicos de sobreseimiento que establece el artículo 74 de la ley de amparo y por dicha improcedencia la que genera fatalmente el sobreseimiento el juzgador se ve impedido, imposibilitado para analizar el fondo de la acción intentada. Hay tres tipos de improcedencia: a) Improcedencia Constitucional
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b) Improcedencia Legal c) Improcedencia Jurisprudencial IMPROCEDENCIA CONSTITUCIONAL La improcedencia constitucional se establece por modo absoluto, imperativo y no queda sujeta a la interpretación del pleno de la SCJN. En la misma Constitución dice de que están investidas estas resoluciones. El artículo 99 Constitucional establece que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado en el Poder Judicial de la Federación a excepción de las acciones de inconstitucionalidad establecidas en la fracción II del artículo 105 Constitucional y de las cuales la competencia exclusiva para conocer de dichas acciones es la SCJN. Es importante destacar que este Tribunal es de rango constitucional a parte de la SCJN, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito. El cuarto párrafo de este artículo 99 establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo corresponde resolver en forma definitiva e inatacable en los términos de esta Constitución y según lo disponga en los siguientes casos: Fracción I Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores. En contra de los cómputos en ambas elecciones procede el juicio de inconformidad ante las salas regionales de dicho Tribunal y lo que pronuncien éstas en contra de ellas procede el recurso de reconsideración del que conoce la sala superior y la resolución que pronuncia ésta sala tiene el carácter de ser definitiva e inatacable y en consecuencia no procede el juicio de amparo. Fracción II Las impugnaciones que se presenten sobre la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la sala superior. Solamente existe una instancia ante la sala superior, el juicio que procede es el de inconformidad. Una vez realizado el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y las impugnaciones vía juicio de inconformidad que se presenten serán resueltas por la sala superior del Tribunal Federal procediendo a formular la declaración de validez de la elección y la del Presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos. Fracción III Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores que violen normas constitucionales o legales. En contra de los actos mencionados procede el recurso de apelación el que será resuelto por la sala superior y esta resolución tiene el carácter de definitiva e inatacable. Fracción IV
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Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes, de las Entidades Federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Contra lo que resuelvan tanto las autoridades locales así como los Tribunales de los Estados que son Tribunales de legalidad procede el juicio de inconformidad ante las salas del Tribunal Federal Electoral como órgano constitucional y dicha resolución tiene el carácter de ser definitiva e inatacable y en consecuencia no procede el juicio de amparo. Fracción V Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos políticoselectorales de los ciudadanos, de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte de los asuntos políticos del país en los términos que señale esta Constitución y las leyes. En contra de éstos derechos que se derivan de la fracción V del artículo 99 Constitucional procede el juicio de protección de los derechos políticos del ciudadano del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Fracciones VI y VII Se refieren a los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores o entre el IFE y sus servidores. Fracción VIII Se refiere a la determinación e imposición de sanciones en la materia. El medio que procede en contra de la aplicación de estas sanciones es el recurso de apelación del que conocerá las salas y lo que resuelvan tiene el carácter de ser definitivo e inatacable. Fracción IX Las demás que señale la ley. Artículo 100 Constitucional Establece que en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal no procede absolutamente nada, ni el juicio de amparo, ya que tiene el carácter de ser definitiva e inatacable, sólo para el Secretario General de Acuerdos, Secretarios de Estudio y Cuenta y hacia abajo y no así para los jueces y magistrados de circuito ya que estos pueden interponer la revisión ante el pleno de la SCJN. Artículo 110 y 111: Juicio Político Establece la improcedencia del amparo contra las decisiones declarativas de las cámaras del Congreso tratándose del juicio político y del de que declaren la procedencia respectivamenteProtege al cargo y no a la persona. Artículo 111: Juicio de declaración de procedencia por la comisión de delitos a su cargo.
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Contra estos actos las cámaras tanto de diputados como de senadores dictan declaraciones no resoluciones además de ser inatacables, entonces por nada procede el juicio de amparo. IMPROCEDENCIA LEGAL Es aquella que se encuentra establecida en el artículo 73 de la ley de amparo y se refiere limitativamente a los casos y circunstancias consignadas en dicho precepto, lo que ha sido corroborado por la jurisprudencia de la SCJN al establecer que no existen más causas de improcedencia que las que expresamente están señalas en la ley, lo cual no es cierto toda vez que dicho precepto establece 18 fracciones y en la última establece en los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Fracción I Establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos de la SCJN. Fracción III Establece la improcedencia por litispendencia, esto quiere decir, que no se puede promover dos o más juicios contra las mismas autoridades, los mismos actos y el mismo quejoso, ya que todos los posteriores al primero son improcedentes. Cosa diferente es la conexidad de la causa, ya que en esta hay identidad de actos reclamados de autoridades responsables pero distintos quejosos y en estos casos lo que la autoridad va a decidir es acumularlos para resolverlos en una misma sentencia. Fracción IV Establece que el juicio de amparo es improcedente por razón de cosa juzgada y para los efectos del amparo debemos entender una sentencia que ha causado ejecutoria contra la cual no procede ningún recurso ordinario o extraordinario por diferentes motivos tales como no haberse interpuesto en tiempo, o sea, extemporáneamente (recurso de revisión) o bien, la que se dicta en última instancia por la SCJN o por los Tribunales Colegiados de Circuito tanto en el recurso de revisión como en los amparos directos y todas estas resoluciones producen en el juicio de amparo la cosa juzgada, o sea, la verdad legal. Fracción V y Fracción VI Establecen la improcedencia por ausencia de agravio personal e indirecto al no afectar los intereses jurídicos del quejoso. Fracción V Uno de los aspectos más importante que debe acreditar en el juicio de amparo es el interés jurídico. Fracción VI Establece que contra leyes, tratados, reglamentos que por su sola vigencia no causan perjuicios al quejoso si no que se requiere de un acto concreto de aplicación posterior. Fracción VII y Fracción VIII Establecen la improcedencia en la materia político-electoral.
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Fracción IX y Fracción X Establecen la improcedencia por razón de la consumación del acto reclamado pudiendo ser esta material o jurídica y de consecuencias irreparables. Fracción XI y Fracción XII Establecen la improcedencia por consentimiento expreso o tácito de los actos reclamados. El consentimiento expreso es de difícil comprobación por la contraparte del quejoso o de las autoridades ya que este consentimiento sólo lo puede hacer el quejoso de manera voluntaria libre de toda coacción. El consentimiento tácito es aquél que resulta de hechos o actos que no se presuman o los haya realizado el quejoso expresamente, sino que se traducen en la disposición a cumplir el acto o la ley reclamada y esto debe ser en forma voluntaria libre de toda coacción. Fracción XIII Establece la improcedencia contra resoluciones dictadas en el juicio de amparo o en ejecución de las mismas, la razón es obvia ya que su procediere un nuevo juicio de amparo se convertiría en una cadena interminable de juicios provocando una inseguridad jurídica y poniendo en peligro la estabilidad de la justicia federal. Tampoco procede el juicio de amparo en contra de la ejecución de las sentencias de amparo. Cuando la ejecución es excesiva o defectuosa de la sentencia de amparo lo que procede es el recurso de queja. Fracción XV Establece la improcedencia del amparo contra actos distintos de las autoridades de los Tribunales Judiciales o de Trabajo que deban ser revisados de oficio o proceda contra ellos algún recurso por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o confirmados siempre que conforme a las mismas leyes se suspenda los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso que haga valer al agraviado sin exigir mayores requisitos que lo que establece la ley de amparo para conceder la suspensión. Fracción XVI y Fracción XVII Establecen la improcedencia de la cesación de los efectos del acto reclamado la que debe ser total y por la insubsistencia de la materia. La cesación de los efectos del acto reclamado debe ser total, verbigracia: cláusula de una negación que tiene varias vías de acceso, si se levanta la cláusula por las autoridades y subsiste en una vía de acceso no opera esta causa de improcedencia por no haber cesado los efectos del acto reclamado de manera total. La insubsistencia de la materia del mismo es diferente es diferente a la cesación de los efectos del acto reclamado éste ya dejo de producir sus efectos por el transcurso del tiempo. IMPROCEDENCIA JURISPRUDENCIAL.
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Es la establecida por la SCJN basándose en diferentes criterios tales como la naturaleza del acto reclamado, la clase de quejoso, las prohibiciones y todo aquello que la Corte observe en los siguientes casos: 1.- El amparo es improcedente en contra de actos futuros, probables e inciertos. Situación diferente es cuando los actos son futuros, probables pero inminentes y esta inminencia debe derivarse de la propia ley, esto es, que si la autoridad niega haber emitido el acto pero de la propia ley se advierte que no tiene ningún impedimento para emitir el acto. La inminencia trae aparejada la certeza del acto jurídico. 2.- El juicio de amparo es improcedente a favor de la SHCP contra las resoluciones que dicta el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ya que el fisco cuando usa su facultad soberana para cobrar impuestos, multas, pagos fiscales obra ejercitando una prerrogativa inherente a su poder de imperio de que ésta investido, por lo cual no puede concluirse que el poder pida amparo en defensa de un acto del propio poder. La autoridad fiscal contra las resoluciones del Tribunal puede interponer el juicio de revisión fiscal y el particular contra parte en el juicio puede interponer la revisión adhesiva con el propósito fundamentalmente de que se analice todo lo que no hizo el Tribunal Fiscal en caso de ser fundado el juicio de revisión fiscal. 3.- El amparo es improcedente en contra de las circulares de la SHCP mientras que éstas no sean aplicadas en una resolución fiscal concreta, esto quiere decir, que las circulares consisten simplemente en un conjunto de instrucciones que el superior dirige al inferior con el objeto de que se ajuste su conducta a ella. 4.- El amparo es improcedente en contra de actos de particulares y esto tiene su razón de ser, en que el artículo 103 Constitucional establece que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite primero por leyes o actos de autoridad que violen las garantías luego entonces un acto de particular no proviene de ninguna autoridad y en consecuencia el amparo es improcedente. Criterio análogo es el que se sigue en contra de los actos de los árbitros privados ya que la naturaleza de éstos actos así como las resoluciones que dictan no se traducen en actos de autoridad pues para que tengan ese carácter es necesario que el organismo estatal los invista de imperio elevándolos a la categoría de órganos jurisdiccionales. 5.- El amparo es improcedente en contra de los departamentos jurídicos de las Secretarías de Estado lo que se justifica plenamente que dichos departamentos no son más que órganos de consulta sin más función que la de opinar en los asuntos que se someten a su consideración y sin que por tanto tengan facultades para decidir y resolver sobre ellos, ni para ejecutar los acuerdos o mandamientos de los titulares de dichas secretarias. El último párrafo del artículo 73 Constitucional establece que el juzgador se debe avocar a analizar de oficio las causas de improcedencia. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO Es el acto procesal derivado de la potestad judicial que concluye la instancia por lo que es definitivo. Presenta dos aspectos: uno positivo porque marca el final del procedimiento y otro negativo porque la terminación no opera mediante la solución del fondo de la controversia.
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El sobreseimiento es una cuestión eminentemente legislativa con la variedad de factores sin obedecer a un criterio determinado. El artículo 74 de la ley de amparo establece los casos de sobreseimiento algunos emanados de la improcedencia y otros diferentes a esta y por esto se infiere que todo juicio de amparo improcedente genera fatalmente la improcedencia pero no necesariamente todo sobreseimiento obedecerá a causas de improcedencia puesto que en este artículo se contemplan casos diferentes. Fracción I Establece el sobreseimiento cuando el quejoso desista expresamente de la demanda. Esta causa ésta vinculada al principio de iniciativa o instancia de parte que rige el ejercicio de la acción penal toda vez que si el gobernado es el único que puede provocar al órgano jurisdiccional para que le imparta la protección federal contra cualquier ley o acto que lo afecte en su esfera jurídica también es el único que voluntariamente puede renunciar a la acción que intento. La jurisprudencia de la SCJN ha establecido que ele escrito en que se contenga el desistimiento debe ser ratificado ante la propia autoridad judicial o ante funcionario investido con fe pública (notario público). Fracción II Cuando el agraviado muera durante el juicio si la garantía reclamada sólo afecta a su persona y por esto debemos entender que los únicos bienes personalísimos son la vida y la libertad y desde luego se da la causa de falta de interés jurídico en la continuación del juicio. No así operará el sobreseimiento por muerte del quejoso si lo que se reclama afecta intereses patrimoniales y es la sucesión del quejoso quien definitivamente si tiene interés en la continuación del juicio. Fracción III Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniese alguna de las causas de improcedencia que ya analizamos. Fracción IV Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe ele acto reclamado o cuando no se probaré su existencia en la audiencia constitucional. El segundo párrafo del artículo 73 establece una sanción que a continuación veremos: Cuando haya cesado los efectos del acto reclamado, cuando hayan ocurrido causas notorias de sobreseimiento, la parte quejosa y la autoridad responsable están obligadas a manifestarlo así y sí no cumplen se les impondrá una multa de 10 a 180 días de salario mínimo según las circunstancias del caso. Fracción V Establece el sobreseimiento del amparo por inactividad procesal y esta causa de sobreseimiento se estableció mediante decreto del Congreso de la Unión el 30 de Diciembre de 1939 por medio del cual se adicionó la fracción V a este artículo 74 consignado al respecto que en los amparos directos en materia civil que se ventilaban en última instancia ante la SCJN procedía el sobreseimiento por inactividad procesal en un lapso de 4 meses, de igual manera en el amparo indirecto en la misma materia
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caducaba el recurso de revisión interpuesto por el quejoso o el tercero perjudicado al no actuar en dicho recurso en igual lapso de tiempo. Todo ello lo atribuía a la falta de interés jurídico en la continuación del juicio y debido a la carga de trabajo que tenía la SCJN, este decreto nos se aplicó por la incertidumbre del cómputo de los cuatro meses además de que era inconstitucional por no estar contemplado en el artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales y legales del 30 de Diciembre de 1950 establecen que cuando el acto reclamado procede de autoridades civiles y administrativas siempre que no éste reclamada la inconstitucionalidad de una ley se sobreseerá por inactividad procesal de la parte agraviada en los términos y plazos que señale la ley reglamentaria (ley de amparo). La obligación para realizar esta actividad procesal será a cargo del quejoso y este era el único que podía interrumpir la inactividad procesal demostrando así su interés en la continuación del juicio. En estas reformas se establece la creación de los Tribunales Colegiados de Circuito ya que antes sólo estaban los Juzgados de Distrito y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se establece la obligación de interrumpir la actividad del quejoso en un plazo de 300 días naturales. AMPARO INDIRECTO La demanda de amparo es el acto procesal por virtud del cual se ejercita la acción respectiva y su titular que es el agraviado quien mediante la presentación de la demanda se convierte en quejoso y con ella se inicia el procedimiento constitucional cuyo objeto principal es la protección de la justicia federal. El artículo 116 de la Ley de Amparo establece el contenido legal o sea los requisitos que debe contener la demanda, los que se expresarán por escrito y en los siguientes términos: REQUISITOS FORMALES 1.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre, esto con el objeto de acreditar uno de los aspectos más importantes dentro del juicio de amparo como lo es el de la personalidad ya que de no satisfacerse este desde la presentación de la demanda la misma se mandará a aclarar por el término de tres días y de no hacerse se tendrá por no interpuesta. 2.- Nombre y domicilio del tercero perjudicado que viene a ser la contraparte del quejoso en el juicio o procedimiento que motivo dicha interposición de la demanda y si el juzgador advierte claramente que hay tercero perjudicado y no se señaló en la demanda lo requerirá para ello y de no cumplir la demanda se tendrá por no interpuesta. 3.- La autoridad o autoridades responsables. El quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación cuando se trate de amparos contra leyes. También señalar a las autoridades ordenadoras y las ejecutoras. 4.- La ley o acto que de cada autoridad se reclame, el quejoso bajo protesta de decir verdad señalará cuales son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.
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“Todos y cada uno de los actos reclamados se los imputamos a todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables bien sea que los lleven a cabo por sí mismos o a través de sus inspectores inferiores jerárquicos subordinados, etc.” 5.- Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas así como los conceptos de violación si el amparo se solicita con fundamento en el artículo 1 de la Ley de Amparo. Los conceptos de violación son la parte medular de la demanda de amparo ya que en ellos se sustentan los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que los actos reclamados son violatorios de las garantías que se aducen en la demanda. SUBSTANCIACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Al presentarse la demanda ante el Juez de Distrito éste después de revisar la misma va a dictar un auto inicial o cabeza de procedimiento que puede ser de tres formas: AUTO DESECHATORIO Esto ocurre cuando se presenta una demanda notoriamente improcedente, es decir, que de la simple lectura del acto reclamado se desprende de forma evidente que contra tal acto no procede el juicio de amparo (improcedencias constitucionales). AUTO ACLARATORIO Es el dictado por el Juez de Distrito en aquellos casos en que a la demanda le falte algunos de los requisitos señalados por el artículo 116 ya citado y en éstos casos el juzgador mandará prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos precisando las irregularidades o deficiencias a subsanar en un plazo de tres días a partir de la notificación por lista y de no hacerlo la demanda se tendrá por no interpuesta. Si no acompañamos el número de copias acordadas también nos mandarán a aclarar. El juzgador debe precisar para que efectos manda a aclarar la demanda. AUTO ADMISORIO Es aquél por virtud del cual el juzgador admite la demanda por no encontrar indicios ni de improcedencia ni de obscuridad porque cumple con todos los requisitos que establece el artículo 116 y es en este momento cuando se inicia el juicio de amparo por que el Juez ya lo admitió. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO
En este el juzgador va admitir la demanda, mandará pedir a las autoridades responsables su informe justificado dándoles en plazo de cinco días para ello, sin embargo, en la práctica lo pueden rendir minutos antes de la celebración de la audiencia constitucional, igualmente ordenará emplazar al tercero perjudicado si lo hubiere, también le dará la vista correspondiente al Ministerio Público Federal, señalará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. En caso de que se solicite la suspensión provisional de los actos reclamados se debe ordenar en ese auto que se forme por separado y por duplicado el incidente de suspensión, también se ordenará que se registre en el libro de Gobierno, dar aviso a la superioridad de la interposición de tal demanda todo lo anterior debe estar apoyado en los fundamentos legales para la admisión de la demanda.
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La falta de informe justificado hace que se presuman ciertos los actos reclamados conforme al artículo 149 de la Ley de Amparo, salvo en aquellos casos en los que se requiere las pruebas para que se acredite la inconstitucionalidad del acto. El término legal para que las autoridades responsables deban rendir sus informes justificados es de cinco días a partir de que sean notificados, pudiendo ampliarse por otro término igual pero en la práctica los informes justificados se rinden minutos antes de la hora del día señalado para la celebración de la audiencia constitucional y en este supuesto el quejoso puede solicitar por escrito el diferimiento de la audiencia constitucional para no estar en estado de indefensión y poder combatir el contenido del informe justificado. El diferimiento por equidad lo solicita el quejoso cuando la autoridad rinde el informe justificado minutos antes de la audiencia para no quedar en estado de indefensión. El informe justificado viene a constituir la contestación de la demanda y es la parte medular en donde las autoridades responsables defienden la constitucionalidad y la legalidad de sus actos independientemente de que en los informes invoquen causas de improcedencia de dicho juicio. PRUEBAS QUE SE OFRECEN EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL La audiencia constitucional se compone de pruebas, alegatos y sentencia. En la mayoría por no decir casi en la totalidad de los casos no se dicta la sentencia en la audiencia constitucional salvo que sea muy fácil para el juzgador advertir las violaciones de las garantías individuales del quejoso. Se pueden ofrecer todo tipo de pruebas a excepción de la confesional o de posiciones por que los titulares de los órganos de las autoridades no pueden estar acudiendo a todas las audiencias a comparecer. La prueba documental puede ofrecerse en cualquier momento que guarde el juicio, o sea desde la presentación de la demanda hasta minutos antes de la celebración de la audiencia constitucional. Esta prueba se desahoga por su propia naturaleza, es decir, por su contenido no hay que hacer ninguna otra diligencia posterior por lo cual en materia de amparo esta prueba es contundente. El artículo 150 y 151 establecen que las pruebas testimonial, pericial así como la de inspección ocular o judicial que sirven para acreditar un hecho, deberán ser anunciadas cinco días hábiles antes del señalado para la celebración de la audiencia constitucional sin contar el día del ofrecimiento ni el señalado para la propia audiencia lo que en realidad se convierte en 7 días. En la testimonial se deben exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos y en la pericial los cuestionarios que deban de resolver los peritos entregando una copia para cada una de las partes para que puedan ampliar dichos cuestionarios. En la testimonial es de las raras excepciones en que se comparece personalmente el día de la audiencia para poder repreguntar a los testigos y se permite por cada hecho sólo tres testigos. En cambio en la prueba pericial cada una de las partes tiene el derecho de proponer a su perito con la característica muy especial de que el juez nombrará al perito del juzgado y el juez como perito de peritos le dará el mayor valor al peritaje que a u criterio sea el mejor independientemente de que parte sea. Las pruebas siempre se desahogan en la audiencia constitucional.
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Tanto en la prueba testimonial como en la prueba pericial se tiene la obligación de presentar a los testigos así como al perito para la aceptación y descernimiento del cargo. Para que se integre dicha prueba pericial basta con que obre únicamente el dictamen del perito del juzgado. Entonces el quejoso puede desistirse de su perito y allanarse al perito del juzgado. En cuanto a la prueba de inspección ocular o judicial el juzgador para desahogar dicha prueba primero la va a calificar si es idónea para acreditar los hechos que pretende el quejoso o el tercero perjudicado y para ello se inicia la audiencia constitucional y se suspende para el desahogo de dicha prueba y una vez llevado a cabo esto se reanuda la continuación de la audiencia. La prueba de inspección es aquella susceptible de apreciarse a través de los sentidos. (Vista y oído). En la audiencia constitucional se pueden ofrecer como pruebas los documentos que se contengan en los expedientes que obran en poder de las autoridades a las que se les había solicitado la expedición oportunamente de dichos documentos para ofrecerlos como prueba en la audiencia constitucional y si dichas autoridades no los expiden el juzgador de amparo y con fundamento en el artículo 152 de la ley de amparo la requerirá para que las expida o en su defecto las envié al propio juzgador salvo que hubiese alguna causa que le impida teniendo la obligación de hacerlo del conocimiento del juez quien calificará la causa. La no expedición de dichas copias documentales es suficiente para diferir la audiencia constitucional. Cuando se trate de expedientes concluidos se puede ofrecer como prueba todo el expediente. La audiencia constitucional versará sobre la recepción y desahogo de las pruebas dándose cuenta de ellas en la misma audiencia así como la formulación por escrito de los alegatos pudiendo excepcionalmente formularse verbalmente. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN Este incidente se tramita por cuenta separada y por duplicado en forma autónoma del expediente principal, es decir, lo que obra en uno sino se ofrece en el otro el juzgador no lo va a tomar en cuenta y en ambas audiencias la constitucional y la incidental hay que comparecer y ofrecer las pruebas. El expediente incidental es algo accesorio de lo principal ya que en este último se va a determinar si los actos reclamados son violatorios de las garantías. En un juicio de amparo se puede conceder la suspensión y negar el amparo o viceversa. Requisitos de procedibilidad de la suspensión al petición de parte: 1.- Que la solicite el quejoso. 2.- Que los actos sean ciertos. 3.- Que siendo ciertos sean susceptibles de paralizarse o suspenderse. 4.- Que con motivo de la suspensión no se afecte el interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Requisitos de efectividad de la Suspensión:
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Cuando en el juicio de amparo hay tercero perjudicado el juzgador va a fijar la garantía para que surta sus efectos dicha suspensión y responda hasta en un momento dado de los posibles daños o perjuicios que sufra el tercero perjudicado al no poderse ejecutar los actos. El tercero perjudicado a su vez puede solicitar que se le fije una contra-fianza para que se ejecuten los actos y esta será mayor que la fianza y responderá de los daños o perjuicios que sufre el quejoso en caso de obtener el amparo. Existen dos clases de suspensión: ➢ ➢
Suspensión de Oficio Suspensión a petición de parte.
SUSPENSIÓN DE OFICIO La suspensión de oficio se decretara de plano en el mismo auto en que el juez admita la demanda comunicándose sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento haciendo inclusive uso de la vía telegráfica. El efecto de la suspensión de oficio es el de mantener las cosas en el estado que en ese momento guardan tomado el juez las medidas pertinentes para evitar la ejecución de los actos reclamados. Casos en que procede la suspensión de oficio:
1.- El artículo 123 en su fracción I señala que cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 C. 2.- La fracción II cuando se trate de algún otro acto que si llegaré a consumarse haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada. 3.- Y el artículo 223 establece que en la materia agraria también procederá la suspensión de oficio cuando se pretenda privar a los núcleos de población, ejidatarios o comuneros de sus propiedades. SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE Lo más importante dentro de este tipo de suspensión para el juzgador es el interés social, que es aquel que se afecta o beneficia en función de las mayorías dentro de la sociedad y dicho en otras palabras aquello que pugne o beneficie a los más por los menos. El orden público es aquél por virtud del cual se pretende beneficiar a la colectividad pero debe estar consignado expresamente en la ley y no sólo expresar que todas las disposiciones contenidas en las leyes son de orden público sino que se debe acreditar este orden público. Los Tribunales Colegiados de Circuito son los únicos competentes en materia de suspensión en el amparo indirecto, esto es, que son los que resuelven en última instancia por ser competencia exclusiva de los mismos Tribunales Colegiados de Circuito.
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En el juicio de amparo directo los órganos competentes para conocer de la suspensión son las propias autoridades responsables. Todo lo que resuelven los jueces de distrito en materia de suspensión es recurrible y de dichos recursos siempre serán resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito. La falta de informe previo por parte de las autoridades no es motivo para diferir la audiencia incidental o suspensional y tal falta dará como consecuencia la presunción de certeza de los actos reclamados por las autoridades responsables y en estos informes las autoridades solamente se concretarán a manifestarle al juez si son o no ciertos los actos reclamados. El plazo que tienen las autoridades para rendir sus informes es de 24 horas a partir de que fueron notificadas pero en la práctica dichos informes se rinden minutos antes de la celebración de la audiencia incidental. Dentro del incidente de suspensión tiene a su vez dos incidentes: el primero, el incidente de violación a la suspensión por parte de las autoridades responsables; el segundo, el incidente de modificación o revocación de la a suspensión por hecho superveniente. El primero se da cuando las autoridades responsables no acatan cabalmente la suspensión concedida de ser así incurren en la violación a la misma y esto trae como consecuencia en que se comete el delito especial equiparable al delito de abuso de autoridad en los términos del artículo 206 de la Ley de Amparo. En este incidente es muy importante al promoverlo demostrar el alcance de la suspensión y como fue violada por las autoridades sin poder justificar en dicho incidente después de haber sido emplazado de la promoción que hizo el quejoso de esta violación procediendo el Juez de Distrito a dictar la resolución que es una sentencia interlocutoria de que si hubo tal violación y en contra de esta procede el recurso de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito quienes resuelven en última instancia y de manera definitiva tal incidente. El artículo 125 de la Ley de Amparo establece que en los casos en que es procedente la suspensión pero que con motivo de esta se puedan ocasionar daños o perjuicios a terceros para garantizar estos al surtir efectos la suspensión se le va a fijar al quejoso una garantía, la que deberá exhibir en un término de 5 días y de no hacerlo dejará de surtir la suspensión pero la jurisprudencias de la SCJN ha establecido que hasta en tanto no se hayan ejecutado los actos reclamados en cualquier momento el quejoso puede exhibir la garantía para que la suspensión recobre sus efectos. El tercero perjudicado a su vez puede solicitar que se fije una contragarantía para ejecutar los actos reclamados, la que siempre será de mayor cantidad que la garantía, el juez tiene la facultad de fijarla o no siempre y cuando no se vaya a quedar sin materia el amparo. Esta contragarantía sirve para responder de los posibles daños o perjuicios que resienta el quejoso en caso de que se conceda el amparo. Para hacer efectiva la garantía o la contragarantía la ley establece un plazo de 6 meses a partir de que se notifique la ejecutoria promoviendo un incidente de daños y perjuicios en los que se deberá a acreditar y probar esos daños y perjuicios, esto se encuentra regulado por el artículo 129 de la Ley de Amparo. De la suspensión en el juicio de amparo directo siempre va a conocer y resolver sobre ella la autoridad responsable.
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En cambio en el juicio de amparo indirecto de la suspensión siempre va a conocer el Juez de DistritoEl segundo, encuentra su fundamento en el artículo 140 de la Ley de Amparo que establece que mientras no se pronuncie la sentencia que cause ejecutoria o sea la que resuelva en definitiva el juicio de amparo el Juez de Distrito puede modificar o revocar la interlocutoria suspensional en que se haya concedido o negado la suspensión cuando ocurra un hecho superveniente. El hecho superveniente es la conducta posterior de la autoridad de la interposición de la demanda y de que le solicitan a la autoridad su informe previo. Se debe acreditar el hecho superveniente el cual debe ser posterior a cuando se promovió el amparo y que la autoridad en sus informes previos que rinda ante el juez. LOS RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO. Son tres: ➢ ➢ ➢
Recurso de Reclamación. Recurso de Revisión. Recurso de Queja.
RECURSO DE RECLAMACIÓN Se encuentra previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo y establece que es procedente en contra de los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la SCJN, por los presidentes de las salas de la misma SCJN así como por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito. La interposición del recurso la puede interponer cualquiera de las partes, deberá presentarse por escrito en la que se expresen los agravios respectivos y dentro del plazo de 3 días a partir de que surta sus efectos el acuerdo que se impugna. RECURSO DE REVISIÓN El artículo 83 de la Ley de Amparo establece la procedencia del recurso de revisión y los casos en que procede son los siguientes: 1.- Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que desechen o tengan por no interpuesta una demanda de amparo. 2.- Contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que concedan o nieguen la suspensión definitiva, modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva, nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior, siempre conocen los Tribunales Colegiados de Circuito. 3.- Contra los autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos. 4.- Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito. 5.- Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los
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Estados ó cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución. La Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de atracción tanto en el amparo directo como en el indirecto aún cuando no sea de su competencia exclusiva por las circunstancias especiales del caso o sea por la importancia o trascendencia de tales amparos con el objeto de que sea la SCJN como máximo Tribunal del país y supremo interprete de la Constitución la que diga la última palabra. El término para interponer el recurso de revisión es de 10 días a partir del día siguiente en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida. Las notificaciones en el juicio de amparo son de tres formas: a) Por estrados.- y es a través de las listas que se colocan en los Tribunales las que a partir del día siguiente surten sus efectos. b) Personal.- la que surte sus efectos al día siguiente de dicha notificación. c) Por edictos.- cuando no se logra la notificación personal ordenada por el juez. RECURSO DE QUEJA Se encuentra establecido en el artículo 95 de la Ley de Amparo y podemos establecer como regla que este recurso procede en todos aquellos casos en que no proceda el recurso de revisión. Procede contra: Fracción I Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito en que admitan demandas notoriamente improcedentes. Fracción II Contra las autoridades responsables que no acaten las ejecutorias de amparo en que incurran en exceso o defecto del auto o de la interlocutoria en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado. Fracción III Contra las mismas autoridades responsables por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución porque lo que únicamente se va a referir es a que queda a disposición del Juez de Distrito en lo que respecta a su libertad personal conforme al párrafo primero del artículo 136 de la misma. Fracción IV Contra las mismas autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los juicios de amparo cuando los actos reclamados se contengan en leyes en sentido formal o material. Fracción V Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Amparo cuando se reclama la violación de los artículos 16 en materia penal 19 y 20 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos respecto de las quejas interpuestas ante ellos.
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Fracción VI Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito en los amparos en materia penal en los casos en que pongan en peligro la libertad durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la SCJN con arreglo a la Ley. Cuando se acrediten los supuestos de esta fracción tiene el efecto de suspender la continuación del juicio hasta en tanto se resuelve la queja. Fracción VII Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de daños y perjuicios para hacer efectiva la garantía o la contragarantía en la materia de la suspensión siempre que el importe de aquellas exceda de 30 días de salario mínimo. Fracción VIII Contra las autoridades responsables con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo cuando no provean de la suspensión dentro del término legal o conceden o nieguen ésta, cuando rehúsen de la admisión de fianzas y contrafianzas, cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que resulten insuficientes, cuando nieguen al quejoso su libertad causional en los términos del artículo 172 en que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución la cual podrá ponerlo en libertad causional si procediere o cuando causen daños o perjuicios notorios algunas de las autoridades. Fracción IX Contra actos de autoridades responsables en los casos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que haya concedido el amparo al quejoso. Fracción X Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito cuando se promueve el incidente de daños o perjuicios para tener por cumplida la ejecutoria. Fracción XI Contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o del Superior del Tribunal Responsable cuando concedan o nieguen la suspensión provisional. TÉRMINOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE QUEJA. El artículo 97 de la Ley de Amparo señala los siguientes casos: Fracción I En los casos de las fracciones II y III del artículo 95 de la Ley de Amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras se falle el juicio de amparo en lo principal por resolución firme. Fracción II
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En los casos de las fracciones I, V, VI, VIII y X del mismo artículo dentro de los 5 días siguientes al que surta sus efectos la resolución recurrida. Fracción III En los casos de las fracciones IV y IX se podrá interponer dentro de un año contado desde el día siguiente al que se notifique al quejoso el auto en que se haya mandado cumplir la sentencia o al en que la persona extraña a quien afecte la ejecución tenga conocimiento de ésta salvo que se trate de actos que importen privación de la libertad, deportación, destierro o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 Constitucional. Fracción IV En caso de la fracción XI del referido artículo 95 dentro de las 24 horas siguientes a la en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida deberá interponerse esta queja ante el Juez de Distrito o ante la autoridad que conozca del amparo o ante el Tribunal Colegiado de Circuito acompañando una copia para cada una de las autoridades responsables contra quien se promueva y para cada una de las partes en el juicio de amparo. Dada entrada al recurso se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda su informe justificado sobre la materia de la queja dentro del término de tres días. Trascurrido este con informe o sin él se dará vista al Ministerio Público por igual término y dentro de los 3 días siguientes se dictará la resolución que proceda. En los casos de las fracciones I, VI y X el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda acompañado una copia para cada una de las autoridades contra quien se promueva. En los casos de las fracciones V, VII, VIII, IX del mismo artículo 95 el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión acompañando una copia para cada una de las partes. El término para la tramitación y resolución de la queja en los términos previstos en las fracciones I a X el Tribunal Colegiado dictará la resolución que corresponda que será de 10 días. CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. El cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, por virtud de ella, las autoridades aún cuando hayan sido demandadas en el juicio de amparo pero que tengan que ver con el cumplimiento de dichas sentencias están obligadas a ello so pena que de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones previstas en la fracción XIV del artículo 107 Constitucional consistentes en la separación o destitución del cargo y en la consignación de dichas autoridades ante el Juez de Distrito. El competente es el Juez de Distrito por ser materia federal. Se debe reiterar que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público porque lo más importante es la observancia y cumplimiento con la Constitución como Ley suprema que rige en nuestro país independientemente de que debe obligar a la autoridad que ocasiono el daño con su acto de autoridad a repararlo y es por ello que se faculta al pleno de la SCJN a imponer las sanciones consistentes en la separación inmediata del cargo de la autoridad tenga no fuero y de consignarlo ante el Juez de Distrito y esto es una excepción al monopolio del ejercicio de la acción penal que se
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deriva de la interpretación jurisprudencial que ha hecho la SCJN del artículo 21 Constitucional. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada volviendo las cosas al estado que tenía antes de la violación producida por el acto de autoridad reclamado siempre y cuando la naturaleza de los actos permita restituir dicho estado de cosas. El artículo 104 de la Ley de Amparo establece que en los casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso podrá notificarse por correo electrónico. El cumplimiento de la ejecutoria se comunicará íntegramente en el oficio en que se haga la notificación a las autoridades y se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se de al fallo de referencia. El artículo 105 de la Ley de Amparo señala que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables, si la ejecutoria no quedaré incumplida cuando la naturaleza del acto lo permita o no se encontraré en vías de ejecución el Juez de Distrito o el Tribunal Colegiado de Circuito si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirá de oficio o a instancia de cualquiera de las partes del superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a esta a cumplir sin demora la sentencia y si la autoridad responsable no tuviese superior el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere tal requerimiento y si tuviere a su vez superior jerárquico también se requerirá a este último. Cuando ya se hayan efectuado los requerimientos a las autoridades que tengan que ver con el cumplimiento y si no lo obedecen se remitirá el expediente original a la SCJN dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar se exacto y debido cumplimiento cuando la parte interesada (quejoso) no estuviere conforme con la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria se inconformará dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución para que se envié el expediente a la SCJN y si no se inconformará esta se tendrá por cumplida dado el consentimiento tácito de la parte quejosa. Conforme a este mismo artículo el Juez de Distrito y el magistrado de Circuito respectivo podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización del Consejo de la Judicatura bastando que le de aviso de su salida y objeto de ella así como de su regreso y si después de agotarse todos estos medios no obtuviere el cumplimiento de la sentencia podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la ejecutoria. El último párrafo de este artículo establece que el quejoso podrá solicitar que se de por cumplida la ejecutoria mediante el pago de daños y perjuicios que haya sufrido (cumplimiento sustituto) el Juez de Distrito oyendo incidentalmente a las partes interesadas resolverá lo conducente y en caso de que proceda determinará la forma y cuantía de la restitución. El artículo 106 establece que en los casos de amparo directo concedido el amparo se remitirá testimonio de la ejecutoria a la autoridad responsable para su cumplimiento y en casos urgentes y de notorios perjuicios para el agraviado el cumplimiento podrá hacerse por vía fax o correo electrónico comunicándoles también la ejecutoria por oficio.
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En el propio despacho el que se haga la notificación a las autoridades responsables se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se de al fallo de referencia dándoles un plazo de 24 horas. El artículo 107 se refiere a que cuando las autoridades responsables retarden el cumplimiento de la ejecutoria por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución aún cuando no hayan sido señaladas como autoridades responsables y las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad por falta de cumplimiento de las ejecutorias en los mismos términos de las autoridades contra cuyos actos se haya concedido el amparo. El artículo 108 de la Ley de Amparo se refiere a la repetición del acto reclamado la que podrá ser denunciada por parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo la cual dará vista con la denuncia por el término de 5 días a las autoridades responsables así como los terceros si los hubiere para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se pronunciará dentro de un plazo de 15 días y si se determina que hay repetición del acto reclamado se remitirá de inmediato el expediente a la SCJN de otro modo sólo lo hará a petición de la parte que no estuviere conforme teniendo un plazo de 5 días a partir del siguiente al de la notificación y de no inconformarse se tendrá por consentida la resolución. La SCJN resolverá allegándose los elementos que estime convenientes. Cuando se trate de la repetición del acto reclamado así como en los casos de inejecución de sentencia a que se refiere los artículos anteriores la SCJN determinará si procediere que la autoridad responsable quede inmediatamente separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente. En el artículo 109 se menciona que si la autoridad responsable que deba ser separada conforme a la responsabilidad en que incurre en la repetición del acto reclamado y gozare de fuero constitucional la SCJN si procediere declarará que es el caso de aplicar las sanciones y con esta declaración y las constancias de autos que estime necesarias pedirá a quien corresponda el desafuero de la expresada autoridad. El artículo 110 establece que los Jueces de Distrito a quienes hicieren consignaciones por incumplimiento de la ejecutoria o por repetición del acto reclamado se limitarán a sancionar tales hechos y si apareciere otro delito diverso se procederá a la separación inmediata de su cargo y consignada al Juez de Distrito que corresponda para que la juzgue por su desobediencia cometida la que será sancionada en los términos del Código Penal Federal para el delito de abuso de autoridad. El artículo 111 establece que lo que haga el Juez de Distrito o los Tribunales Colegiados para lograr el cumplimiento de la ejecutoria dictando las órdenes necesarias y si estas no fueren obedecidas comisionara al secretario-actuario de su dependencia para que de cumplimiento a la propia ejecutoria siempre y cuando la naturaleza del acto lo permita y llegando el caso el propio Juez de Distrito o el magistrado de Circuito podrán salir de su residencia sin recabar autorización del Consejo de la Judicatura Federal bastando que le de aviso de su salida y objeto de ella así como de su regreso y en caso de que después de agotarse los medios legales no se obtuviere el cumplimiento solicitarán el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir la ejecutoria. Se exceptúa de lo anterior los casos en que sólo las autoridades puedan dar cumplimiento a la ejecutoria y aquellos en que la ejecución consista en dictar una nueva resolución en el expediente o asunto a que haya motivado el acto reclamado
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mediante el procedimiento que establezca la ley pero si se trataré de la libertad personal en la que debiere restituirse al quejoso por virtud de la ejecutoria y la autoridad responsable se niegue a hacerlo u omitiere dictar la resolución dentro de un término prudente que no deberá de exceder de los 3 días el Juez de Distrito o el Magistrado del Colegiado de Circuito mandará ponerlo en libertad sin perjuicio de que la autoridad responsable dicte después la resolución que proceda. Los encargados de las prisiones darán debido cumplimiento a las órdenes que les giren tanto los Jueces como de los Magistrados. El artículo 112 se refiere a los casos del artículo 106, o sea tratándose del amparo directo cuando la sala de la SCJN concediere el amparo y no se obtuviere el cumplimiento de la ejecutoria dictará las órdenes procedentes al Juez de Distrito que corresponda. El artículo 113 establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que de enteramente cumplida la sentencia en que se haya concedido al agraviado o quejoso la protección constitucional o apareciere que ya no hay materia para la ejecución. El Ministerio Público cuidará del cumplimiento de esta disposición. LA JURISPRUDENCIA Es una de las fuentes del derecho y tiene la misma fuerza obligatoria de la ley esta se establece por la SCJN a través del pleno y de las salas de acuerdo al título IV de la Ley de Amparo, también se refiere a la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene el carácter de ser obligatoria, la de la SCJN y la de los Tribunales Colegiados de Circuito en su circuito correspondiente. La jurisprudencia de la SCJN tiene el carácter de ser obligatoria para todos los Tribunales del país si es la establecida por el pleno de la SCJN obliga a la propia Corte hacia abajo, si es la establecida por las salas de la SCJN a todos los Tribunales sean federales o locales y si es de los Tribunales Colegiados de Circuito obliga a los de ese mismo circuito. La jurisprudencia nunca tendrá efectos retroactivos ya que conforme al artículo 14 primer párrafo de la Constitución, esto es propio de las leyes. La forma de establecerse la jurisprudencia es por reiteración en las resoluciones en un mismo sentido sustentando en 5 casos sin que en el inter exista uno en contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 8 ministros o sea, las dos terceras partes tratándose de jurisprudencia del pleno y por cuatro ministros tratándose de jurisprudencia de las salas de la SCJN. Otra forma de establecer jurisprudencia es cuando se plantea ante la SCJN la contradicción de criterios en las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito y la SCJN al resolver dicha contradicción eso se convierte en jurisprudencia obligatoria para todos los Tribunales del país. Con la jurisprudencia se aclaran las lagunas de la ley y se determina el alcance de los preceptos de la Constitución. Los artículos de la Ley de Amparo que se refieren a la jurisprudencia de son del artículo 192-197 y la forma de cómo establecerse así como también en el artículo 194 se establece que la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener el carácter de obligatorio siempre que se pronuncie una ejecutoria en contrario por ocho ministros si se trata de la sustentada por el pleno y por cuatro si es de una sala y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito debiéndose expresarse
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