PROYECTOS DE REFORMAS AL CODIGO CIVIL ~ UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL ~ REFORMA DEL CODIGO CIVIL ~ COMPETENCIA ~ COMPETENCIA COMERCIAL ~ COMERCIO ~ CALIDAD DE COMERCIANTE ~ MATRICULA DEL COMERCIANTE ~ OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE ~ ACTO DE COMERCIO ~ CONTRATO COMERCIAL ~ TITULO DE CREDITO ~ SOCIEDAD COMERCIAL ~ LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES ~ CODIGO DE COMERCIO ~ ADMINISTRACION DE JUSTICIA ~ CUESTION DE COMPETENCIA ~ CONCURSOS Y QUIEBRAS ~ CONCUR CON CURSO SO PRE PREVEN VENTIV TIVO O ~ CON CONCUR CURSO SO CIV CIVIL IL ~ PRE PRENDA NDA CON REG REGISTR ISTRO O ~ CAM CAMARA ARA DE APELACIONES Título: El Proyecto de Código Unificado y la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial Autor: Sánchez Cannavó, Sebastián I. Publicado en: DJ03/04/2013, 93 Voces:
Sumario: I. El proyecto de unificación.- II. Omisión de definir la materia de comercio.- III. Pérdida de autonomía legislativa del Derecho Comercial. Crítica.- IV. La jurisdicción comercial.- V. Efectos de la unificación sobre la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial.- VI. Conclusiones. I. El proyecto de unificación
Por decreto del Poder Ejecutivo 191/2011 se designó una Comisión de Juristas para la elaboración de un Anteproyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, integr integrada ada por los doc doctor tores es Ricard Ricardoo L. Lorenze Lorenzetti tti (como (como Presid President ente), e), Elena Elena Highto Hightonn de Nolasc Nolascoo y Aída Aída Kemelmajer de Carlucci. La iniciativa fue elevada al Poder Ejecutivo el 24 de febrero de 2012 y presentada en un acto público celebrado el 27 de marzo de 2012. Con posterioridad, el Poder Ejecutivo introdujo algunos cambios y lo elevó al Honorable Honorable Congreso de la Nación Nación el 07 de junio de 2012 (Mensaje (Mensaje 884/2012). 884/2012). En el ámbito ámbito parlamenta parlamentario rio se creó una Comisión Bicameral para analizar el Proyecto y elaborar el despacho previo al tratamiento legislativo, que deberá expedirse en el plazo de 90 días. El Proyecto de ley que sanciona el Código Civil y Comercial consta de 12 artículos y dos anexos. El Anexo 1 contiene el nuevo Código Civil y Comercial, con 2671 artículos. Y en el Anexo 2 se reflejan ciertas modificaciones a legislación complementaria, previéndose la sustitución de tres artículos de la Ley 17.801 del Registro de la Propiedad Inmueble; de varios artículos de la Ley 19.550 de Sociedades; y finalmente de cinco artículos de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. Consumidor. Se prevé derogar las Leyes 11.357 (Capacidad Civil de la Mujer); 13.512 (Régimen de la Propiedad Horizontal); 14.394 (Bien de Familia, Edad de Matrimonio, Ausencia con Presunción de Fallecimiento); 18.248 (Nombre); (Nombre); 19.724 19.724 (Régimen (Régimen de Prehorizonta Prehorizontalidad lidad); ); 19.836 19.836 (Fundacione (Fundaciones); s); 20.276 20.276 (Propiedad (Propiedad Horizontal Horizontal.. Excepciones); 21.342 -con excepción de su artículo 6º- (Locaciones Urbanas); 23.091 (Locaciones Urbanas y Promoción de Locaciones destinadas a viviendas); 25.509 (Creación del Derecho Real de Superficie Forestal); 26.005 (Consorcios de Cooperación); la Sección IX del Capítulo II -artículos 361 a 366- y el Capítulo III de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 (Sociedades Comerciales); los artículos 36, 37 y 38 de la Ley 20.266 (Ejercicio de la Profesión de Martillero) y sus modificatorias; el artículo 37 del Decreto 1798 (Sistemas Turísticos de Tiempos Compartidos); los artículos 1º a 26 de la Ley 24.441 (Regulación de los Contratos de Fideicomiso y Letras Hipotecarias); los Capítulos I y III -con excepción del artículo 28, párrafos segundo y tercero- de la Ley 25.248 (Contrato de Leasing); y los Capítulos III, IV, V y IX de la Ley 26.356 modificatoria de la ley de Defensa del Consumidor. La aprobación del nuevo código supondrá asimismo derogar el Código Civil (aprobado por la Ley 340) y el Código de Comercio (aprobado por la Ley 15 modificada por la Ley 2637) con excepción de los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporarán como artículos 631 a 678 de la Ley 20.094 de Navegación. Finalmente, se dispone que las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, mantendrán su vigencia como leyes que integran o complementan al Código Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, se prevé que las referencias al Código Civil o al Código de Comercio contenidas en la legislación vigente deberán entenderse remitidas a las normas que integran el Código Civil y Comercial. II. Omisión de definir la materia de comercio
A partir de la sanción del Proyecto, la legislación civil y comercial —fundamentalmente en lo vinculado al régimen de las obligaciones y los contratos— quedará unificada y fundida en un único cuerpo normativo. Sin embargo, el nuevo código no incluye ninguna referencia a qué debe entenderse por comerciante, ni al alcanc alcancee y con conten tenido ido de la activi actividad dad mercan mercantil. til. El proyec proyecto to omite omite regula regularr el den denomi ominad nadoo "Estat "Estatuto uto del Comerciante": suprime toda referencia a los comerciantes en general y a los actos de comercio (Libro Primero, Título I, Capítulo I, arts. 1 a 8 del actual Código de Comercio); tampoco hace mención a la matrícula de los
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comerciantes (Libro Primero, Título, Capítulo III, arts. 25 a 32, del actual Código de Comercio); ni a las obligaciones comunes de los comerciantes (Libro Primero, Título II, capítulo I, art. 33 del actual Código de Comercio); ni al Registro Público de Comercio (Libro Primero, Título II, capítulo II, arts. 34 a 42 del actual Código de Comercio). El comercio, como realidad socio-económica y jurídica no está ausente en el proyecto. Pues se refieren a él ciertos artículos aislados como el 1429, relativo a bolsas y mercados de comercio, el 1811 que alude a las operaciones de comercio exterior y los artículos 1104, 1109, 1110, 2330, 2332 y 2380 que refieren al establecimiento comercial, entre otros. El código código unificado unificado regula además contratos contratos tradicional tradicionalmente mente comerciales comerciales (vgr. (vgr. suministro suministro,, leasing, leasing, transporte, consignación, corretaje, depósito, bancarios, de factoraje, celebrados en bolsas o mercados de comercio, cuenta corriente, contratos asociativos —negocios en participación, agrupaciones de colaboración, uniones uniones transitoria transitorias, s, consorcios consorcios de cooperació cooperación—, n—, de agencia, agencia, concesión, concesión, franquicia, franquicia, fideicomiso), fideicomiso), así como aspectos propios del actual régimen mercantil (títulos valores). La Ley de Sociedades Comerciales 19.550 pasaría a denominarse "Ley General de Sociedades". Si bien se mantiene la denominación de sociedades "comerciales" en el nuevo texto del art. 186 en relación a la aplicación supletoria de las disposiciones sobre sociedades a las Asociaciones Civiles (1) (1),, como consecuencia de la unificación, así como de la eliminación del régimen de las sociedades civiles, las sociedades ya no tendrán el carácter de civiles o mercantiles. De sancionarse el proyecto, quedará entonces sin caracterizar legalmente la materia de comercio. Y la restante materia comercial no derogada permanecerá integrando o complementando al Código Civil y Comercial pero "decodificada". En esta última situación quedaría el Decreto-Ley 5965/1963 de Letra de Cambio, Vales Vales y Pagaré; el DecretoLey 15.348/46 de Prenda P renda con Registro; la Ley L ey 928 de Certificado y Warrant Warrant Aduanero; la Ley 9643 de Warrants; Warrants; la Ley 9644 de Prenda Agraria; la Ley 11.867 de Transferencia de Fondo de Comercio; la Ley 17.418 de Seguros; la Ley 17.811 de Oferta Pública de títulos valores; la Ley 18.924 de Casas y Agencias de Cambio; la Ley 19.550 de Sociedades; la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control; La ley 20.094 de Navegación; la Ley 20.266 de Martilleros; Martilleros; la Ley 20.337 de Coop Cooperativ erativas; as; la Ley 21.526 de Entidades Entidades Financieras; Financieras; la Ley 22.262 de Defensa de la Competencia; la Ley 22.315 de la Inspección General de Justicia; la Ley 22.316 de asignación de funciones del Registro Público de Comercio a la Inspección General de Justicia; la Ley 22.362 de Marcas; la Ley 22.400 de Productores Asesores de Seguros; la Ley 22.426 de Transferencia de Tecnología; la Ley 22.802 de Lealtad Comercial; la Ley 23.576 de Obligaciones Negociables; la Ley 24.083 de Fondos Comunes de Inversión; la Ley 24.240 de Defensa del consumidor; la Ley 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción; la Ley 24.467 de Pequeñas y Medianas Empresas; la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad; la Ley 24.452 de Cheques; la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras; la Ley 24.587 de Nominatividad de los Títulos Valores Privados; la Ley 24.760 de Factura de Crédito; la Ley 24.766 sobre sobre Con Confid fidenc encial ialida idadd sobre sobre Informa Informació ciónn y Produc Productos tos;; la Ley 24.921 24.921 de Trans Transport portee Multim Multimoda odall de mercaderías; la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito; la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia; y la Ley 25.284 de Entidades Deportivas. III. Pérdida de autonomía legislativa del Derecho Comercial. Comercial. Crítica
Es sabido que el contenido y ámbito de aplicación del derecho comercial no se identifica con el concepto económico de comercio, sino que se trata de una "categoría legislativa": constituye materia comercial todo supuesto de hecho (negocios u operaciones) al que la ley considera mercantil (art. 8, Código de Comercio). La reiteración habitual de esos actos, en forma de ejercicio profesional, confiere a quien los realiza la calidad de comerciante (art. 1, Código de Comercio). Nuestro actual Código de Comercio estructura en tres artículos el sistema delimitativo del ámbito de aplicación de la legislación comercial. Por un lado, en el citado art. 8 se enumeran los "actos objetivos de comercio"; luego, en el art. 5 apartado 2 se amplía el número de esos actos objetivos, al establecerse que los actos de los comerciantes se presumen mercantiles, salvo prueba en contrario; y, finalmente, el art. 7 amplía mas la materia de comercio disponiendo que los actos mercantiles para una sola de las partes intervinientes originan la aplicación de las normas legales comerciales a todo el negocio, salvo las excepciones legales. Es cierto que el derecho mercantil de los actos de comercio y del comerciante, de origen francés, ha evolucionado. En la actualidad existe la tendencia universal a considerar la regulación del derecho de los negocios en general (2) (2).. El moderno derecho comercial se concibe como el conjunto de normas que regulan la producción y el intercambio de bienes y servicios puestos en el mercado con ánimo de lucro, en el cual la empresa desempeña un rol esencial y principal. En ese sentido, el Proyecto ha incorporado aspectos propios del régimen comercial, pero —como ya se adelantó— no ha definido qué debe entenderse por actividad mercantil y cuál es su alcance y contenido. La
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comercialidad se halla presente en el Código al regularse contratos y relaciones r elaciones típicamente mercantiles, aunque existe —utilizando palabras de Junyent Bas— una "difuminación" de la materia comercial (3) (3),, en tanto no se define de manera precisa la figura del comerciante o empresario, ni el contenido de la actividad mercantil. Tal Tal como lo han expresado Heredia, Gómez Leo, Martorell y Gómez Alonso de Díaz Cordero (4) (4),, unificar la legislación civil y comercial no puede conducir a negar la autonomía científica de esta última; pues cuando la Constitución Nacional establece en su actual art. 75 inc. 12 como atribución del Congreso la de "...Dictar los Códigos Civil, Comercial ... en cuerpos unificados o separados", claramente preserva la autonomía legislativa de la legislación comercial, como una categoría distinta con relación a la civil, aunque ambas se refundan en un único código o cuerpo normativo. Por ello, coincidimos en que es menester asegurar que esa autonomía científica se refleje normativamente aún dentro del marco de un código único. También propiciamos, al igual que los autores citados, que se incorpore un "Estatuto del Comerciante", que contenga una definición de comerciante; una doctrina referida a los "actos de comercio"; la regulación de la capacidad para el ejercicio del comercio; así como los derechos y obligaciones de los comerciantes. En la medida en que ello no suceda, si se sancionara el nuevo código tal como está proyectado, no será ya posible determinar objetivamente la "materia comercial" ni, por ende, el contenido del derecho mercantil, que como consecuencia de la unificación perderá su autonomía legislativa. Lo mismo sucederá con la "materia civil". Ello producirá consecuencias de diversa índole. Aquí intentaremos dar respuesta a las que tienen que ver con la determinación de la jurisdicción competente en los asuntos que hoy son de naturaleza eminentemente mercantil. IV. La jurisdicción comercial
a) La especialización El sistema judicial en nuestro país está organizado sobre la base de la especialización y ello cobra relevancia en jurisdicciones judiciales de envergadura. Cabe recordar que el derecho al acceso a una justicia especializada es expresión positiva del derecho de acceso a la justicia en general; pues no solo debe garantizarse que un juez oiga los reclamos, sino también que ese magistrado sea versado en la materia a la que se refiere la cuestión para que lo atienda debidamente. Es sabido que los jueces que deben entender en la materia civil y comercial no son los federales, sino los "ordinarios", según el sistema que ha organizado cada provincia para la administración de justicia (art. 5 CN). Ello es así en tanto de conformidad con el art. 116 CN, solo corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75 CN, lo que implica que la aplicación de las leyes federales que dicta el congreso de la nación es resorte exclusivo de los jueces federales, con exclusión de los llamados "Códigos de Fondo", que serán aplicados por los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. jurisdicciones. Por ende, los jueces federa federales les aplica aplicarán rán dichos dichos cód código igoss solo solo cuando cuando deb deban an resolv resolver er cuesti cuestione oness relati relativas vas a los pod podere eress que taxativamente han delegado las provincias a la Nación y que se encuentran enunciados en la propia Constitución Nacional. En los demás casos, casos, serán aplicados por los jueces jueces y tribunales provinciales. En la mayoría mayoría de las jurisdicciones jurisdicciones provinciales provinciales la administrac administración ión de la justicia civil y comercial comercial se halla unificada. En Córdoba y Mendoza existen tribunales con competencia concursal, mientras que en la ciudad de Buenos Aires subsiste la Justicia Nacional en lo Comercial —independiente de la Civil— en la órbita del Poder Judicial de la Nación. Ello Ello es así pue pues, s, si bien bien la reform reformaa con consti stituc tucion ional al del año 199 19944 con consag sagró ró la autono autonomía mía legisl legislati ativa, va, jurisdiccional y administrativa de la Ciudad de Buenos Aires (art. 129 CN), la Justicia Civil y Comercial continúa bajo jurisdicción nacional por imperio de lo dispuesto en la ley 24.588. b) La jurisdicción mercantil y la Justicia Nacional en lo Comercial de la Capital La justicia mercantil especializada aparece en los albores del derecho comercial, tendiendo a satisfacer: 1) la rapidez en la solución de los litigios, sobre la base de la costumbre y eliminando formalismos; 2) la garantía de idoneidad de los jueces, por lo que generalmente se designaban comerciantes avezados. Los antecedentes de la atribución, en la ciudad de Buenos Aires, de los asuntos y juicios comerciales a un tribunal especializado se remontan a 1794, en que la Corona Española estableció el Consulado. Era una institución que se asentaba generalmente en las ciudades puerto con una doble función: por un lado para actuar como Tribunal Comercial y, y, por otro, para desempeñarse como Junta de Fomento del Comercio. Su tribunal de alzada era la Real Audiencia, que fue disuelta en 1812 y reemplazada por el Juzgado de Alzada Alzada de Comercio, encargado encargado por turno a un juez de la Cámara Cámara de Apelacione Apelaciones. s. Ese Juzgado Juzgado de Alzada de Comercio fue sustituido en la Provincia de Buenos Aires por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
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Comercial, creada el 19 de octubre de 1857. En 1881 y ya incorporada Buenos Aires a la confederación, la ley 1144, del 6 de diciembre de 1881, mantuvo las funciones asignadas a la Cámara con la doble competencia, penal y comercial. Por ley 369 del Estado de Buenos Aires, del 28 de octubre de 1862, se suprimió el Supremo Tribunal del Consulado. En la misma ley se dispuso que su jurisdicción y todas sus atribuciones pasarían a ser ejercidas por dos jueces letrados en Primera Instancia en lo Comercial. Y en el año 1910, por ley 7055, se creó la Cámara Comercial con competencia exclusiva en materia comercial, como escisión de la por entonces unificada la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Comercial. A lo largo de los cien años que transcurrieron desde ese momento y hasta la actualidad, tanto la Cámara de Apelaciones como los Juzgados de Primera Instancia que integran el Fuero Comercial se fueron ampliando a medida en que se incrementaba la litigiosidad mercantil, producto del aumento de la población, el crecimiento económico y la complejidad de las formas de vinculación que derivan de las nuevas formas de producción. En la actualidad la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal está integrada por seis salas (A, B, C, D, E, y F) con tres vocales cada una, es decir, por dieciocho magistrados. Y la Primera Instancia está compuesta de veintiséis juzgados, aunque por ley 26.266 -sancionada en el año 2007- se crearon cinco juzgados más que, a pesar del tiempo transcurrido y de estar designados los jueces respectivos desde principios de 2011, todavía todavía no están en funcionamiento. La jurisdicción comercial especializada está expresamente prevista en los arts. 5 primer apartado y 6 del Código de Comercio. Y, Y, si bien esa normativa no se mantiene en el nuevo código unificado, dados los orígenes y antecedentes de la existencia del fuero comercial especializado en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, creemos que la proyectada unificación de la legislación civil y comercial no debe conducir a la unificación de los fueros judiciales. Ello implicaría romper con más de 200 años de tradición en la existencia de tribunales mercantiles. V. Efectos de la unificación sobre la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial
a) El art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/1958 La competencia de la Justicia Nacional se encuentra establecida en el del Decreto-Ley 1285/1958 (ratificado por la ley 14.468, art. 1), que regula su organización. El art. 43 bis (texto según ley 23.637, art. art . 10) asigna al conocimiento de la justicia comercial "todas las cuestiones regidas por las leyes comerciales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero" y especialmente respecto de: a) "concursos civiles"; b) "acciones civiles y comerciales" emergentes de la aplicación del régimen de prenda con registro; c) juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, así como contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil (5) (5).. i) Las cuestiones regidas por las leyes comerciales: La desaparición de la categorización legal de la "materia comercial" y su pérdida de autonomía legislativa, impedirá delimitar la actividad mercantil de la civil en base a criterios objetivos. Por ello, la primera conclusión que cabe formular es que la unificación civil y comercial, sumada a la supresión de la noción de "acto de comercio" impedirá la determinación de "las cuestiones regidas por las leyes comerciales" a que hace referencia el art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/1958 para fijar la competencia genérica de los Juzgados Nacionales en lo Comercial. En la misma situación estará la competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, pues el art. 43 del Decreto-Ley 1285/1958 les atribuye "las cuestiones regidas por las leyes civiles". En definitiva, perderá virtualidad la distribución de la competencia entre los juzgados civiles y comerciales por el carácter civil o comercial de las leyes. Ya no se podrá predicar la comercialidad: ni de las adquisiciones o transmisiones a título oneroso de cosas muebles o de un derecho sobre ellas para lucrar con su enajenación (art. 8 incs. 1° y 2°, Código de Comercio); ni de las operaciones de cambio, banco, corretaje o remate (art. 8 inc. 3°, Código de Comercio); ni de las negociaciones sobre títulos de crédito (art. 8 inc. 4°, Código de Comercio); ni de la actividad empresaria (art. 8 inc. 4°, Código de Comercio); ni de los seguros y sociedades (art. 8 inc. 5°, Código de Comercio), ni de los contratos vinculados a la actividad marítima (art. 8 inc. 6°, Código de Comercio); etc. Lo mismo sucederá con los contratos comerciales (tanto los típicos regulados Libro Segundo del actual Código de Comercio, como los atípicos), muchos de los cuáles están ahora regulados en el Código Unificado (vgr. agencia, concesión, distribución y franquicia; compraventa o locación de servicios; contratos bancarios; tarjeta de crédito; préstamo de dinero; leasing; corretaje; depósito; edición; fianza; fondo de comercio; garaje; locación de obra y de servicios; mandato, comisión y consignación; mutuo; publicidad; rendición de cuentas; seguro; sociedades; transporte). Como consecuencia de la unificación, todos esos actos y contratos perderán su carácter eminentemente mercantil.
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Ello, salvo que se interprete que las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código de Comercio y que mantienen su vigencia (vgr. Decreto-Ley 5965/1963 de Letra de Cambio, Vales y Pagaré; la Ley 9643 de Warrants; la Ley 11.867 de Transferencia de Fondo de Comercio; la Ley 17.418 de Seguros; la Ley 19.550 de Sociedades; la ley 20.094 de Navegación; la Ley 20.266 de Martilleros; la Ley 23.576 de Obligaciones Negociables; la Ley 24.452 de Cheques; la Ley 24.760 de Factura de Crédito; la Ley 24.921 de Transporte Multimodal de mercaderías; la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito) conservan su naturaleza mercantil "residual" y, por ende, el conocimiento sobre los asuntos que se susciten en torno a su aplicación corresponda a los jueces comerciales. Caso contrario, cabrá concluir que, como consecuencia de la unificación, la actual materia y contratos comerciales perderán su condición de tales, por lo que será necesario que, por medio de una ley posterior, se determinen específicamente las competencias de los fueros civil y comercial. ii) Los concursos: El art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/1958 atribuye competencia a la justicia comercial para entender en los concursos civiles. Ahora bien, a partir de la reforma introducida a la ley concursal 19.551 en el año 1982 por medio de la ley 22.917 se produjo la unificación entre los concursos de comerciantes y civiles, eliminándose cualquier diferencia al respecto. Consecuentemente, como la legislación actual no distingue entre comerciantes y no comerciantes, cabe derivar de ello que, en todos los casos, la competencia para entender en materia concursal se mantendrá en cabeza de los tribunales comerciales. Entonces, Entonces, los jueces jueces comerciale comercialess continuará continuaránn siendo siendo competente competentess para entender en: 1) los concursos concursos preventivos y quiebras de personas de existencia existencia visible y de existencia ideal de carácter carácter privado, del patrimonio del fallecido y de los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país (art. 3, Ley 24.522); 2) las liquidaciones judiciales de Entidades Financieras (arts. 45 y ss. y art. 56, Ley 21.526) y de Compañías Aseguradoras (arts. 51 y ss., Ley 20.091); y 3) el control judicial del fideicomiso de administración de Entidades Deportivas con dificultades económicas (art. 4, ley 25.284). iii) Las acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del régimen de prenda con registro: No suscitará problemas el caso de la prenda con registro, dado que las acciones emergentes de la aplicación del decreto 15.348/1946, ratificado por la ley 12.962 están asignadas expresamente al conocimiento de los jueces comerciales. iv) Los contratos de locación de obra, de servicios y atípicos análogos: El hecho de no existir un estatuto del comerciante individual, ni una caracterización de "comerciante" ni "sociedades comerciales", impedirá la determinación de la competencia en los "juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, así como contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil". Por ende, en los casos de litigios derivados de contratos antes calificados de comerciales en razón del carácter de comerciante del locador no existirá ningún elemento que imponga su atribución de los jueces comerciales. Es que no se podrá determinar, ni subjetiva ni objetivamente, en qué supuestos el locador es un "comerciante matriculado"; pues —tal como se destacó— no se regula la figura del comerciante ni se dispone la carga de su matriculación. Lo mismo sucede en el caso de las "sociedades comerciales" en la medida en que, a partir de las modificaciones que se proyectan introducir a la ley societaria, ya no podrán ser caracterizadas de ese modo. Como Como corola corolario rio,, en este este caso caso tambié tambiénn se verán verán altera alteradas das las reglas reglas actual actuales es de distri distribuc bución ión de la competencia, por lo que será necesario que por ley se clarifique la situación. b) Leyes especiales. La competencia de la Cámara de Apelaciones Existen leyes especiales que atribuyen competencia específica a la Justicia Comercial de la Capital que se mantendrán vigentes, tal el caso de: 1) La intervención judicial de Entidades Financieras (art. 35 bis, ap. III, Ley 21.526); y 2) las acciones judiciales contra las sanciones que se apliquen por parte del Banco Central a los libradores y titulares de cuentas corrientes (art. 64, Ley 24.452). Está claro que estas materias seguirán siendo atribuidas a los jueces comerciales por imperio de la normativa específica que así lo dispone. La competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial tampoco presentará situaciones conflictivas, pues mantendrá el conocimiento como tribunal de alzada respecto respecto de los Jueces Nacionales Nacionales de Primera Instancia en lo Comercial (art. 36, Decreto-Ley 1285/1958) y contra las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de Riesgos del Trabajo (art. 83, Ley 20.091), de la Inspección General de Justicia cuando se trate de resoluciones que refieran, no ya a comerciantes, pero si a sociedades (art. 16, Ley 22.315) y de la Comisión Nacional de Valores Valores (art. 14, Ley 17.811). VI. Conclusiones
El Proyecto de Código Civil y Comercial 2012 prevé la unificación de la legislación civil y comercial en un único único cuerpo cuerpo normat normativo ivo,, pero pero no con contie tiene ne ningun ningunaa una caract caracteri erizac zación ión de la figura figura del comerc comercian iante te o empresario, ni del alcance y contenido de la actividad mercantil.
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Como consecuencia de la omisión en la caracterización de la materia de comercio, no se podrá determinar objetivamente el contenido del derecho mercantil, pese a que el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional impone que la autonomía entre el derecho civil y el comercial se refleje normativamente aún dentro del marco de un Código único. Por ello es necesario que se incorpore un "Estatuto del Comerciante"-que contenga una definición de comerciante-; una doctrina referida a los "actos de comercio"; la regulación de la capacidad para el ejercicio del comercio; así como los derechos y obligaciones de los comerciantes. La jurisdicción comercial especializada aparece desde los orígenes del derecho mercantil para garantizar la celeridad en la solución de las controversias y está, además, expresamente prevista en los arts. 5 primer apartado y 6 del Código de Comercio. En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires existe la Justicia Nacional en lo Comercial especializada en asuntos mercantiles, cuyos antecedentes se remontan al Consulado de Buenos Aires establecido en 1794. Teniendo en cuenta los orígenes y antecedentes de la existencia del fuero comercial especializado en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, creemos que la proyectada unificación de la legislación civil y comercial no debe conducir a la unificación de los fueros judiciales, pues ello implicaría romper con más de 200 años de tradición en la existencia de tribunales mercantiles. La competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial está establecida en el art. 43 bis del Decreto-Ley 1285/1958 (ratificado por la ley 14.468, art. 1), que le asigna "todas las cuestiones regidas por las leyes comerciales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero" y especialmente respecto de: a) "concursos civiles"; b) "acciones civiles y comerciales" emergentes de la aplicación del régimen de prenda con registro; c) juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, así como contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. La unificación y la supresión de la noción de "acto de comercio" impedirá la determinación y distinción tanto de las cuestiones "regidas por las leyes comerciales", como de aquellas "regidas por las leyes civiles". En definitiva, perderá virtualidad la distribución de la competencia entre los juzgados civiles y comerciales por el carácter civil o comercial de las leyes. El tema no es menor y exigirá que por vía legal se determinen específicamente las competencias de los fueros civil y comercial. El conocimiento asignado en materia concursal y en lo relativo a las acciones emergentes de la aplicación del decreto 15.348/1946, ratificado por la ley 12.962 no sufrirá modificaciones. El hecho de no existir una caracterización de "comerciante" (no se regula la figura ni se dispone la carga de su matriculación), ni de "sociedades comerciales" impedirá la determinación de la competencia en los "juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, así como contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil". Por ende, en los casos de litigios derivados de dichos contratos, no existirá ningún elemento que imponga su atribución de los jueces comerciales, pues no se podrá determinar, ni subjetiva ni objetivamente, en qué supuestos el locador es un "comerciante" o una "sociedad comercial". De modo que en este caso también se verán alteradas las reglas actuales de distribución de la competencia, por lo que será necesario que por ley se clarifique la situación. No suscitará dificultades la competencia atribuida a la justicia comercial por leyes especiales (vgr. intervención judicial de Entidades Financieras; y acciones judiciales contra las sanciones que se apliquen por parte del Banco Central a los libradores y titulares de cuentas corrientes), ni la competencia de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, que mantendrá el conocimiento como tribunal de alzada respecto de los jueces nacion nacionale aless de primer primeraa instanc instancia ia en lo comerc comercial ial de la Capita Capitall Federa Federall y con contra tra las resoluci resolucione oness de la Superintendencia de Seguros de la Nación y de Riesgos del Trabajo, de la Inspección General de Justicia cuando se trate de resoluciones que refieran, no ya a comerciantes, pero si a sociedades, y de la Comisión Nacional de Valores. Como corolario, la sanción del Proyecto de Código Unificado provocará la inaplicabilidad de las actuales reglas de distribución de la competencia civil y comercial en el ámbito de la Justicia Nacional, por lo que será imperioso su reformulación por vía legal. (1) VÍTOLO, DANIEL ROQUE, Las Sociedades Civiles, Irregulares y de Hecho en el Proyecto de Código, LA LEY, 06/08/2012. (2) ETCHEVERRY, RAÚL A., Contratos Asociativos, Negocios de Colaboración y Consorcios, Buenos Aires, Astrea, 2005, p. 17. (3) JUNYENT BAS, FRANCISCO, La incorporación de la materia comercial en el Proyecto de Código
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Único. A propósito propósito de la ausencia de una caracterización de la actividad mercantil, ED, 249, 24/08/2012. (4) HEREDIA, PABLO D., GÓMEZ LEO, OSVALDO OSVALDO R., MARTORELL ERNESTO E., GÓMEZ ALOSO DE DÍAS CORDERO, MARÍA L., Estatuto del Comerciante. Propuesta de incorporarlo al Anteproyecto, LA LEY, 04/06/2012. (5) Decreto-Ley 1285/1958 (ratificado por la ley 14.468, art. 1), art. 43 bis -texto según ley 23.637, art. 10: Los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes comerciales cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero.Conocerán, además, en los siguientes asuntos:a) Concursos civiles;b) Acciones civiles y comerciales emergentes de la aplicación del decreto 15.348/1946, ratificado por la ley 12.962;c) Juicios derivados de contratos de locación de obra y de servicios, y los contratos atípicos a los que resulten aplicables las normas relativas a aquéllos, cuando el locador sea un comerciante matriculado o una sociedad mercantil. Cuando Cuando en estos juicios juicios también se demandare demandare a una persona por razón razón de su responsabi responsabilidad lidad profesional, profesional, el conocimien conocimiento to de la causa corresponder corresponderáá a los jueces jueces nacionales nacionales de primera primera instancia instancia en lo civil de la Capital Capital Federal.
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