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ANTOLOGÍA
DERECHO MERCANTIL QUINTO SEMESTRE LICENCIATURA EN DERECHO
DERECHO MERCANTIL
Índice
INDICE
PÁGINAS
1. GENERALIDADES DEL DERECHO MERCANTIL. 1.1.
1
ASPECTOS GENERALES 1.1.1 CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL 1.1.2 UBICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL 1.1.3 CARÁCTER FEDERAL DEL DERECHO MERCANTIL 1.1.4 JURISDICCIÓN EN EL ÁMBITO MERCANTIL
1 5 5 6 6
1.2. FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL 1.2.1 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES 1.2.2 LEYES MERCANTILES GENERALES Y ESPECIALES 1.2.3 APLICACIÓN SUPLETORIO DEL DERECHO COMÚN SUSTANTIVO Y ADJETIVO 1.2.4 COSTUMBRES Y USOS
7 9 11
1.3. TENDENCIA UNIFICADORA DEL DERECHO COMÚN CON EL MERCANTIL 1.3.1 GRADO Y MANIFESTACIONES 1.3.2 EN EL DERECHO COMPARADO Y MÉXICO
16 17 17
1.4. SISTEMAS ADOPTADOS POR EL DERECHO MERCANTIL CONTEMPORÁNEO 1.4.1 PAÍSES DEL COMMON LAW 1.4.2 PAÍSES CAPITALISTAS DEL DERECHO ESCRITO 1.4.3 PAÍSES SEMICAPITALISTAS DEL DERECHO ESCRITO 1.4.4 LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y MANIFESTACIONES
18 19 20 21 22
2. ACTO DE COMERCIO 2.1 2.2 2.3.
2.4. 2.5. 2.6.
3.
ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS . CONCEPTO DE ACTO DE COMERCIO SEGÚN CRITERIOS OBJETIVO Y SUBJETIVO. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO 2.3.1 ACTOS DE INTERMEDIACIÓN EN EL CAMBIO 2.3.2 ACTOS LUCRATIVOS 2.3.3 ACTOS MASIVOS POR SU REALIZACIÓN 2.3.4 ACTOS PRACTICADOS POR EMPRESAS DESCRIPCIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVIDAD DE LOS ACTOS MIXTOS COMENTARIO CRÍTICO
EL COMERCIANTE
12 13
24 24 25 26 28 28 28 29 29 34 35
3.1. 3.2.
CONCEPTO COMERCIANTE 3.2.1 PERSONA FÍSICA 3.2.2. PERSONA COLECTIVA A) SOCIEDADES DE PERSONAS B) SOCIEDADES DE CAPITALES C) SOCIEDADES IRREGULARES
36 36 37 37 39 40 40 40
3.3.
DEBERES DEL COMERCIANTE
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3.3.1 3.3.2 3.3.3 3.3.4
4.
Índice
LA PUBLICIDAD MERCANTIL ESTUDIO Y CRÍTICA DE LA INSCRIPCIÓN ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA QUE CORRESPONDA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO CONSERVACIÓN DE DOCUMETOS Y CORRESPONDENCIA
45 45 46
3.4.
LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL COMERCIO 3.4.1 INHÁBILES A) QUEBRADOS NO REHABILITADOS B) CONDENADOS POR DELITOS PATRIMONIALES C) EXTRANJEROS CARENTES DE AUTORIZACIÓN EXPRESA
47 48 48 49 49
3.5.
INCOMPATIBILIDADES 3.5.1 CORREDORES PÚBLICOS 3.5.2 AGENTES ADUANALES 3.5.3 NOTARIOS PÚBLICOS 3.5.4 FUNCIONARIOS JUDICIALES
50 51 52 53 53
3.6.
LÍMITES A LA CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO 3.6.1 MENORES DE EDAD NO EMANCIPADOS 3.6.2 INCAPACES CONFORME AL DERECHO COMÚN
54 54 55
EMPRESA MERCANTIL 4.1. 4.2. 4.3. 4.4.
4.5.
CONCEPTO NATURALEZA JURÍDICA MERCANTILIDAD DE LA EMPRESA ELEMENTOS DE LA EMPRESA 4.4.1 ELEMENTOS PERSONALES 4.4.2 ELEMENTOS MATERIALES 4.4.3 ELEMENTOS INCORPÓREOS LA EMPRESA COMO NÚCLEO DEL MODERNO DERECHO MERCANTIL.
5. SOCIEDADES MERCANTILES
56 57 60 60 63 64 64 64 66
5.1. 5.2. 5.3.
CONCEPTO NATURALEZA JURÍDICA PRESUPUESTOS PARA SU CONSTITUCIÓN 5.3.1 AFFECTIO SOCIETATIS 5.3.2 APORTACIONES SOCIALES 5.3.3 FIN COMÚN
68 68 68 69 70 70 72
5.4.
CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 5.4.1. SOCIEDADES DE PERSONAS 5.4.2. SOCIEDEDES DE CAPITALES 5.4.3. SOCIEDADES MIXTAS
72 74 74 75
5.5.
ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y OTRAS FIGURAS JURÍDICAS SEMEJANTES NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LAS SOCIEDADES
75 77
5.6.
6.
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ASPECTOS RELEVANTES DE LAS SOCIEDADES MERCANATILES 6.1.
PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES
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81 81 2
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7.
6.2.
CONSECUENCIAS DE LAS PERSONALIDAD 6.2.1 CAPACIDAD JURÍDICA 6.2.2 PATRIMONIO SOCIAL A) PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL B) PROTECCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL 6.2.3 NOMBRE SOCIAL 6.2.4 DOMICILIO SOCIAL 6.2.5 NACIONALIDAD
83 83 85 87 87 88 89 90
6.3. 6.4. 6.5.
RELACIONES DE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS LOS ACREEDORES SOCIALES FRENTE A LOS SOCIOS LOS ACREEDORES DE LOS SOCIOS 6.5.1. EL STATUS DEL SOCIO
91 91 93 94
6.6. 6.7. 6.8.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS DERECHOS DE LOS SOCIOS ESCRITURA SOCIAL 6.8.1. CLÁUSULAS ESENCIALES DE LA ESCRITURA SOCIAL 6.8.2. CLÁUSULAS PARA AMPLIAR LA CAPACIDAD SOCIAL 6.8.3. CLÁUSULAS NATURALES 6.8.4. CLÁUSULAS ACCIDENTALES
94 97 99 101 103 104 104
SOCIEDADES IRREGULARES 7.1. 7.2. 7.3. 7.4.
8.
105 105 105 106 108
CONCEPTO RESPONSABILIDADES TRATAMIENTO LEGAL CONSECUENCIAS
SOCIEDADES ILÍCITAS 8.1. 8.2. 8.3. 8.4.
9.
Índice
110 110 110 112 112
CONCEPTO ILICITUD POR SU OBJETO ILICITUD POR SUS ACTIVIDADES CONSECUENCIAS
SOCIEDAD ANÓNIMA 9.1. 9.2. 9.3.
CONCEPTO ESCRITURA SOCIAL CAPITAL SOCIAL 9.3.1 LAS ACCIONES TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL 9.3.2 OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO ANÁLOGOS O RELACIONADOS. 9.3.3 AUMENTOS Y REDUCCIONES DE CAPITAL
9.4.
EL CARÁCTER DE ACCIONISTA 9.4.1. OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES 9.4.2 DERECHOS DE ACCIONISTA A) CORPORATIVOS O PERSONALES B) PATRIMONIALES C) PARTICIPACION DE LAS UTILIDADES D) CUOTA DE LIQUIDACIÓN
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114 115 116 121 122 124 127 129 130 131 131 131 132 132 3
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Índice
E) INTERESES CONSTRUCTIVOS 9.5.
133
LOS ÓRGANOS SOCIALES 9.5.1 ASAMBLEA ORDINARIA A) ASAMBLEA ORDINARIA B) ASUNTOS QUEDEBE TRATAR C) PERIODICIDAD DE SU CELEBRACION D) CONVOCATORIAS E) QUÓRUM DE CELEBRACIÓN Y VOTACIÓN
133 134 134 135 136 136 137
9.5.2.
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA A) ASUNTOS QUE DEBE TRATAR B) CELEBRACIÓN Y VOTACIÓN
137 137 138
9.5.3. 9.5.4.
ASAMBLEAS ESPECIALES ACUERDOS DE LAS ASAMBLEAS A) FORMALIDADES B) NULIDAD C) OPOSICIÓN D) REQUISITOS PARA SU INPUGNACIÓN
139 139 140 141 141 141
9.5.5.
ÓRGANO DE ADMINSTRACIÓN A) CONSEJO DE ADMINSTRACIÓN Y ADMINSTRADOR ÚNICO B) CARACTERÍSTICAS DEL CARGO C) REQUISITOS D) FUNCIONES E) DESIGNACIÓN DE ADMINSTRADORES F) FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN G) RESPONSABILIDADES
142 142 143 144 145 145 146 147
9.5.6. ÓRGANO DE VIGILANCIA A) CARÁCTER COLEGIADO O INDIVIDUAL B) CARÁCTERÍSTICAS DEL CARGO C) REQUISITOS D) FUNCIONES E) ATRIBUCIONES Y FACULTADES F) RESPONSABILIDADES 9.6. ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LA SOCIEDAD ANÓNIMA Y LAS SOCIEDADES DEL DERECHO ANGLOAMERICANO.
10.
SOCIEDAD COOPERATIVA 10.1. 10.2. 10.3. 10.4. 10.5. 10.6. 10.7. 10.8.
CONCEPTO CLASIFICACIÓN PROCEDIMIENTO TÍTULO REPRESENTATIVO DE LA CALIDAD DE SOCIO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COOPERATIVISTAS ORGANOS SOCIALES FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
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147 148 148 149 150 150 151 152
154 154 154 155 156 157 159 160 161
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11.
12.
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 11.1.
DISOLUCIÓN 11.1.1 CONCEPTO 11.1.2 CAUSAS DE DISOLUCIÓN TOTAL Y PARCIAL
163 163 163 163
11.2.
LIQUIDACIÓN 11.2.1 CONCEPTO 11.2.2 ORGANO DE LIQUIDACIÓN 11.2.3 CANCELACIÓN DEL REGISTRO
164 164 164 166
FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 12.1 12.2 12.3 12.4 12.5 12.6
13.
CONCEPTO DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON LA FUSIÓN CAMBIO DE CAPITAL FIJO VARIABLE CONSECUENCIAS DERECHOS DE LOS SOCIOS Y DE LOS ACREEDORES
ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES 14.1 14.2 14.3 14.4 14.5 14.6 14.7
15.
CONCEPTO NATURALEZA JURÍDICA CLASIFICACIÓN ACUERDOS DE FUSIÓN CONTRATO DE FISIÓN: EFECTOS INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 13.1 13.2 13.3 13.4 13.5
14.
Índice
GRUPOS DE SOCIEDADES SOCIEDAD CONTROLADORA (HOLDING) CONTROL DE SOCIEDADES AGRUPACIONES FINANCIERAS SOCIEDADES CON INVERSIONES DE CAPITAL CRUZADAS
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171 171 172 172 173 174
175 175 175 177 177 177 178 178
CONCEPTO FORMAS SOCIEDADES QUE PARTICIPAN SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON LA FUSIÓN DERECHOS DE LOS ACREEDORES DERECHOS DE LOS SOCIOS CONSECUENCIAS
AGRUPACIONES DE SOCIEDADES 15.1. 15.2. 15.3. 15.4. 15.5.
168 168 168 168 169 169 170
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179 179 179 180 181 184
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16.
Índice
SOCIEDADES EXTRANJERAS 16.1. 16.2. 16.3. 16.4 16.5
185
CRITERIOS PARA DETERMINAR LA NACIONALIDAD DE UNA SOCIEDAD. REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY MEXICANA PARA QUE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PUEDAN EJERCER EL COMERCIO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES. REPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES. LA QUIEBRA DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA SOCIEDADES MEXICANAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO
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185 187 192 193 194
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Tema 1
Generalidades del Derecho Mercantil.
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1. GENERALIDADES DEL DERECHO MERCANTIL 1.1
ASPECTOS GENERALES Siendo el derecho un conjunto de normas que regulan el comportamiento y relación de
los hombres en sociedad, es evidente que su influencia afecta a todas las relaciones sociales. Los fenómenos económicos y entre ellos las actividades de tipo comercial, son de primera importancia en lo social y por ello se han creado normas de derecho, o sea normas jurídicas que las regulan. Las relaciones humanas sociales aparecen primero y al establecerse y efectuarse van creando ciertas normas de costumbre que con el tiempo llegan a ser normas de derecho. Esto ha sido la evolución casi invariable de la mayor parte de las normas jurídicas que integran lo que hoy llamamos Derecho Mercantil que solo pudo empezar a formarse como conjunto de normas jurídicas, cuando ya la sociedad humana practicaba el comercio y cuando ya se había formado como una ocupación definida, la profesión de comerciante. El Derecho Mercantil no tiene una existencia aislada, siempre ha sido una parte de la totalidad del Derecho en vigor en una determinada época. Y según el tiempo y la época su carácter ha variado. A veces se enfrenta al Derecho Civil o común como una rama cerrada y aparte. En otras ocasiones, lo constituyen solamente unas cuantas instituciones y normas. En términos generales la materia que nos ocupa ha surgido como un derecho especial para regir o regular las situaciones y relaciones nacidas de esta actividad, profesional en sus características, consistente en actuar como intermediario en la circulación de los bienes, mercancías o servicios, interponiéndose entre productor y consumidor, o en términos económicos, entre la oferta y la demanda.
En la antigüedad el comercio se efectuaba mediante el intercambio de unos productos por otros, operación que recibe el nombre de trueque; se realizaba en esta forma porque no existía el dinero como medio de cambio o forma de pago como se hace en la actualidad. En la edad antigua fueron los chinos, persas, hebreos, hindúes, árabes, fenicios, griegos y romanos los que han dejado constancia de su actividad comercial.
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Los persas, con sus conquistas impulsaron el comercio en Asia, estableciendo vías de comunicación más seguras hacia los mercados que iban abriendo. Los fenicios acondicionaron puertos e instalaron fábricas y comenzaron a reglamentar la actividad comercial por medio de tratados que dieron lugar a la iniciación de las operaciones a crédito. Los griegos fueron los que generalizaron el uso de la moneda acuñada para facilitar la realización de las operaciones comerciales. Los romanos, que se han caracterizado por ser los precursores del Derecho, alcanzaron una organización jurídica sobresaliente en el aspecto mercantil, fomentando los mercados y ferias que perduran hasta nuestros tiempos como promisión de las ventas. Fue el siglo XV, como consecuencia de las rutas marítimas descubiertas por los navegantes españoles, holandeses y portugueses y el descubrimiento del Nuevo Mundo, cuando la vida económica en Europa tomó gran auge, siendo en esta época cuando comenzó a adquirir forma la legislación mercantil, y a que a medida que se intensificaba la actividad mercantil, se presentaba la necesidad de reglamentarla, siendo éste el origen del Derecho Mercantil. En el año de 1673, en Francia, durante la monarquía de Luis XIV, fue cuando se redactó la Legislación Mercantil, aunque dependiente o incorporada al Derecho Civil. Actualmente el Comercio se rige por leyes muy semejantes o uniformes en todos los países, debido a que el Comercio se ha convertido en una actividad internacional, tomando en cuenta las relaciones comerciales que existen entre los diferentes países del mundo. Actualmente el Derecho Mercantil tiene una sustantividad propia que es el Comercio y existe independientemente del Derecho Civil al que antes estaba incorporado. Universalmente se le reconoce esta sustantividad propia, qu3e consiste en que tiene una “materia” u objeto propio que es el Comercio al cual regir o reglamentar. En vista de que primero existió el comercio, en su origen, el Derecho Mercantil puede caracterizarse como un DERECHO CONSUETUDINARIO (inspirado en la costumbre), DE APLICACIÓN ESPECIALIZADA o
POR SUJETOS (rige sólo para aquéllas personas
consideradas comerciantes) y ORGINADO EN ORGANISMOS DE CARÁCTER PRIVADO (ya que tales gremios no pueden considerarse como órganos del Estado o del poder público.
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México,- En 1581 se funda en la Nueva España la Universidad de Mercaderes de México, cuya existencia se aprueba por loes reyes dos ves: una en 1592 y la definitiva en 1594. Se autorizó primero para usar como normas las Ordenanzas de Burgos y de Sevilla, pero después formuló sus propios estatutos, inspirados en los de Bilbao, y aprobados por los reyes españoles en 1604. Tenía, como es natural sus jueces o cónsules. La universidad de Mercaderes de México tuvo funciones de administración pública para fomentar el comercio. Se encargó a sí de construir y vigilar almacenes, caminos, canales y aún puertos, y para hacer frente a los gatos de estas funciones se le asignaron los productos de un impuesto llamado “de avería”, que gravaba el movimiento de mercancías de la Colonia. Sus jueces o cónsules tuvieron primero autoridad sólo sobre los comerciantes matriculados, pero ya para 1719 eran también obligatorios sus fallos para los particulares. Con la Independencia de México, surge el problema de promulgar leyes mexicanas. Por lo que ve al Derecho Mercantil, en 1822 se nombró una comisión redactora para el efecto. Mientras tanto se declararon vigentes en México las Ordenanzas de Bilbao. Hay después un período un tanto confuso, del cual emergen como datos exactos los siguientes: En 1841 se expide una Ley que establece tribunales especiales para asuntos mercantiles y crea unas juntas de Fomento del Comercio. En 1843 aparece un Derecho que deroga algunos artículos de las ordenanzas de Bilbao, y en el cual se reglamenta por primera vez en México la forma en que los comerciantes llevarán su contabilidad En 1853 aparece una Ley muy completa sobre Quiebras, llamada Ley de Bancarrotas. En 1854, con una extensión de 1091 artículos, se promulga el primer Código de Comercio de México, llamado Código Lares, en honor de uno de sus autores, Don Teodosio Lares, ministro del Presidente Santa Anna. Este código duró en vigor apenas un año, porque al ser derrocado por última vez Antonio López de Santa Anna lo que le sucedieron en el poder trataron de borrar toda huella del vergonzoso santanismo. Ello no obstante Maximiliano le restauró su vigencia.
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Interesa hacer notar que la Constitución de 1857 daba a los Estados de la República facultades para legislar en materia mercantil. Esto no dio buenos resultados y en 1883 se reformó la Carta Magna, volviendo materia de la competencia del Gobierno Federal el legislar en cuestiones de comercio y uniformándose así con todo el país la legislación comercial. Tras esta reforma aparece el Código de Comercio de 1889 se promulgó un Código de Comercio destinado a entrar en vigor en 1890.
Este ordenamiento, al que se nombra
indistintamente por estas dos fechas, es el que todavía está en vigor en México, ya que el último proyecto de nuevo Código, terminado en 1955, se halla todavía en estudio en el Congreso. El código de 1889, durante su larga vigencia ha tenido, naturalmente, que ser puesto al día mediante leyes de materia especial con las que se han derogado secciones entera de tal estatuto lega. Otras leyes especiales han venido a completarlo con instituciones nacidas del comercio moderno y la evolución mercantil de nuestro país. Del Código original quedan en vigor, en términos generales: la reglamentación sobre comerciante; lo relativo a obligaciones y algunos contratos mercantiles y la parte dedicada al Derecho Procesal Mercantil. Las principales leyes complementarias o derogatorias del Código de 1889 son actualmente estas:
•
Reglamento del Registro Público de Comercio
•
Ley General de Sociedades Mercantiles (la mencionaremos en adelante por la abreviatura L.G.S.M.)
•
Ley y Reglamento sobre Sociedades Cooperativas
•
Ley de Título y Operaciones de Crédito
•
Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares
•
Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos
•
Leyes de Instituciones de Seguros y de Fianzas
•
Ley Monetaria
•
Ley de Navegación y Comercio Marítimo, etc. Estas leyes y otras de menor importancia, unidas a lo que del Código de Comercio de
1890 sobrevive, constituyen en su conjunto, a pesar de sus diferentes fechas, un Código Mercantil Mexicano sumamente completo.
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1.1.1 CONCEPTO DE DERECHO MERCANTIL Los juristas han intentado muchas definiciones del Derecho Mercantil, partiendo de distintas ideas, y utilizando diferentes métodos. Sus diversas definiciones han tenido que ajustarse a la época en que escribieron y a la forma en que las leyes de sus respectivos países reglamentan el Derecho Mercantil pues, según lo muestra su historia, este Derecho se presenta a veces como una rama especial cerrada y completa y otras formado apenas por ciertos grupos de disposiciones legales. En ocasiones este derecho ha sido aplicable a los comerciantes profesionales, y en otros casos ha funcionado para regular ciertos actos o contratos sin tomar en cuenta si quiénes los efectuaban eran o no comerciantes de profesión . No podría definirse en la actualidad el derecho mercantil con escueta alusión al comercio, pues hay relaciones reguladas por él que no quedan incluidas en la extensión del concepto económico ni en la del concepto vulgar de comercio, las empresas industriales, los títulosvalor emitidos como consecuencia de un negocio civil, etc., y por otra parte, habitualmente no se incluyen en el derecho mercantil todas las normas referentes al comercio. Entre nuestros autores, Mantilla Molina define por descripción el Derecho Mercantil : “El sistema de normas jurídicas que autodetermina su campo de aplicación calificando como mercantiles a ciertos actos jurídicos, regulando estos y la profesión de quienes se dedican a celebrarlos”. Barrera Graf, también mexicano, ofrece la siguiente definición: “Es la rama del derecho privado que regula los actos de comercio, la organización de la empresa, la actividad del comerciante individual. Martínez Valenzuela Alejandro, lo define como: “Es una rama del Derecho Privado que tiene por objeto regular las relaciones entre los comerciantes y entre aquellas personas que sin ser comerciantes ejecutan Actos de Comercio.
1.1.2 UBICACIÓN DEL DERECHO MERCANTIL El Derecho se ha dividido en varias ramas o grupos de Leyes específicas, con objeto de poder regular cada una de estas actividades o relaciones diferentes, es en la actividad mercantil
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en donde con mayor frecuencia se presentan situaciones o actos que hay que reglamentar debido a los intereses económicos que existen de por medio y en los que las partes no se ponen de acuerdo, es aquí cuando el Derecho Mercantil se encarga de regular o reglamentar las actividades de los comerciantes y de aquellas personas que sin ser comerciantes ejecutan o celebran actos de comercio.
Está reglamentada por un gran conjunto de leyes o normas
jurídicas que forman lo que se llama Derecho Privado, el cual se divide en dos ramas que son: DERECHO CIVIL Y DERECHO MERCANTIL, siendo ésta última nuestro objeto de estudio.
1.1.3 CARÁCTER FEDERAL DEL DERECHO MERCANTIL Podemos afirmar que las normas que integran el derecho mercantil positivo vigente son las leyes mercantiles que en nuestro sistema jurídico son federales, ya que la actividad comercial es función pública; producir e intercambiar es una necesidad básica de toda comunidad humana. Por ello, las normas mercantiles adquieren cada vez con mayor intensidad el carácter imperativo, protector del interés público, como en los casos de nuestras legislaciones sobre seguros, sobre bancos, sobre quiebras y la Ley de Protección al Consumidor. En su intervención cada vez mas profunda, el Estado fija precios y establece cuotas de producción.
1.1.4
JURISDICCIÓN EN EL ÁMBITO MERCANTIL La cuestión de si las leyes mercantiles son o no son leyes privativas, prohibidas por el
artículo 13 de nuestra Constitución, carece de importancia práctica desde el momento en que el propio legislador constituyente, al dar facultad al Congreso de la Unión para dictar leyes en materia de comercio (Art. 73, frac. X), consagró la constitucionalidad de la legislación mercantil. Doctrinalmente la solución es correcta, sin que signifique una excepción introducida por la propia ley constitucional, puesto que ley privativa es aquella cuyas disposiciones se aplican sólo a personas determinadas individualmente. Si aludimos al derecho constitucional, se debe a que no sólo en México, sino en el mundo entero también, se asimilan en categoría a las leyes constitucionales, los tratados internacionales; y como las cada vez más frecuentes relaciones entre los Estados y ente los pueblos en general hacen que los tratados se multipliquen; tomando en cuenta además, que los
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tratados a menudo tienen por objeto (el mayor número de ellos) establecer base para la mejor circulación de la riqueza, para la realización del intercambio de productos y de bienes en general, lo mismo que de personas, esos tratados tienen el carácter de comerciales (de otros tratados que versan sobre alianzas de paz o de guerra, límites territoriales, extradición de reos, etc.,)y que nada tienen que ver con el comercio). Pues cuando los tratados son de contenido comercial, es evidente que constituyen la fuente (ley) para los particulares en materia de comercio y una fuente por excelencia, ya que los tratados obligan a su cumplimiento tanto al Estado, como persona moral de derecho público, como a los súbditos del mismo y aun alcanza a otros pobladores que no sean súbditos suyos; tienen para su efecto legal, la misma categoría que la ley constitucional. En este sentido, de que existan tratados de comercio, estarán dentro del régimen, por encima de cualquiera otra ley reguladora de su actividad comercial, incluso actualmente el Trabado de Libre Comercio de América del Norte y los diferentes acuerdos internacionales que en los último años ha celebrado México y que han contado con la ratificación del Senado.
1.2
FUENTES DEL DERECHO MERCANTIL Esquemáticamente definiremos la fuente de Derecho como “todo aquello que origina
normas que reúnen los caracteres propios de lo jurídico”. Para su mejor comprensión la separaremos en cuatro grupos: 1.- Fuentes formales 2.- Fuentes materiales 3.- Fuentes de información 4.- Fuentes supletorias 1.- Fuentes formales.- Son aquellas que de un modo inmediato producen normas con plenas características jurídicas. Tradicionalmente se considera dentro de este tipo a la Ley (aunque en realidad la verdadera fuente es el acto legislativo). También puede dársele en nuestro país idéntico carácter, a los Tratados aprobados por el Congreso 2.- Fuentes materiales.- Son aquellas que de un modo mediato o indirecto originan normas jurídicas. Estas fuentes, que se verán en detalle en seguida sólo producen mediatamente
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normas jurídicas en cualquiera de estos dos casos, en sistemas jurídicos de derecho escrito, como lo es el nuestro cuando el legislador se inspira en ellas para tomar reglas o normas que se incorporan como materia de una Ley y cuando el legislador manda usar tales fuentes para suplir alguna laguna jurídica. Se consideran fuentes materiales: a).- La Jurisprudencia. Es norma del derecho mercantil la jurisprudencia de los tribunales, en cuento resuelve los casos concretos y establece precedentes para interpretación de las otras normas. La jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, es de observancia obligatoria para todos los tribunales. b).- La Costumbre, puede definirse como “aquel acto o abstención que se repite de modo prolongado en el ámbito de lo social, hasta que llega a crear en la conciencia de los individuos un sentido de obligatoriedad”. Consideramos que el uso y la costumbre responden a una definición idéntica. Pero debe reservarse la palabra “uso” para determinadas prácticas circunscritas a un grupo particular dentro de un conglomerado social más amplio. Así diremos que hay costumbres mercantiles y que existen “usos bancarios”. La doctrina distingue diversos tipos de usos. c).- La Doctrina jurídica.- Es el conjunto de principios, interpretaciones y opiniones formuladas y expuestas por los técnicos en materia jurídica. Aún cuando algunos consideran como una fuente material distinta los llamados “principios generales del Derecho”, nosotros estimamos que estos principios solamente han podido ser formulados gracias a la labor de los juristas, por lo que deben estimarse tan sólo como uno de los aspectos de la doctrina jurídica. d).- La Equidad.- A su concepto podemos aproximarnos indicando, que el sentido de lo justo. Para definir el sentido de lo justo recordaremos el antiguo concepto romano, según el cual la justicia es “la constante voluntad de dar a cada quien lo suyo”, Esta definición, necesariamente abstracta, es sin embargo la más aproximada al sentido de lo justo desde el punto de vista jurídico. e).- Las leyes extranjeras.- Son todas las normas del derecho vigente en otras naciones, o que han regido en otros países, han sido en nuestro país una fuente importante de inspiración para
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los juristas encargados de redactar nuestras leyes.
Esto no pudo ser sino natural en las
primeras épocas de nuestra vida nacional. Hubo de recurrirse y se seguirá recurriendo a la experiencia de pueblos de más antigua o más adelantada evolución jurídica. 3.- Fuentes de información.- Llamamos así aquellas mediante las cuales podemos enterarnos del Derecho Vigente en un sitio y época determinados. No son en realidad fuentes creadoras de derecho, pero se incluyen por razones pedagógicas en esta sección. En nuestro país, las leyes pueden conocerse a través del Diario Oficial de la Federación, y de los diversos Diarios Oficiales de los Estados que forman la República. La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia se da a conocer por el Seminario Judicial de la Federación. 4.- Fuentes supletorias.- Son aquellas que funcionan como sustitutivas en el caso de lagunas de la ley. El funcionamiento de estas fuentes está sujeto a una jerarquía, orden o prelación, que la propia Ley establece, determinando cuáles fuentes supletorias deben ser consultados primero y cuales después. En materia mercantil general las fuentes supletorias y su jerarquía están determinadas en el Art. 2 del Código de Comercio. En la materia especial de títulos y operaciones de crédito, rigen las fuentes supletorias y la jerarquía señaladas por el Art. 2 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.
1.2.1
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES La legislación mercantil es fuente por excelencia, implica no obstante referirse a ella de
modo singular, ya que por una parte, no toda ley resulta fuente mercantil jurídica y de otro lado, se impone examinar el orden de aplicación de la ley en México y finalmente examinarse las diversas leyes mercantiles y comunes que regulen la materia comercial en el sistema jurídico del país. Cabe decir que la Constitución General de la República, aun cuando contiene disposiciones alusivas al comercio, como el artículo 5º, que establece la libertad del mismo; el artículo 28 que prohibe los monopolios y determina cuáles se resérvale Estado, así como otras disposiciones de su articulado sobre las sociedades mercantiles que más adelante se señalan;
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
sin embargo, no es una ley fuente particular del derecho mercantil, sino general de todo el derecho mexicano, auque aluda a veces y generalmente a materias concretas del campo comercial. Por la misma causa, las leyes reglamentarias de la Constitución, carecen del rango de fuentes del derecho mercantil. Los fundamentos constitucionales que menciona la libertad de los actos de comercio, se encuentran señalados en los Artículos de nuestra Constitución Política Federal, siendo éstos los siguientes: A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. (Artículo 5º párrafo primero). Bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente . La ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritariamente o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios. La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece esta Constitución. (Artículo 25 párrafo VI, VII y VIII).
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Artículo 27, frac. IV Constitucional.- Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria reglará la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad.
En este caso, toda propiedad accionaria
individual, correspondiente a terrenos rústicos, será acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalará las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades. La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción. Se deben considerar los actos de comercio realizados con el extranjero, aquellos actos que se realizan dentro del territorio nacional, tomando en cuanta su reglamentación necesaria para su regulación. Artículo 131.- Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo, y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer ni dictar en el Distrito Federal los impuestos y leyes que expresen las fracciones VI y VII del artículo 117
1.2.2
LEYES MERCANTILES GENERALES Y ESPECIALES.
Las leyes mercantiles en nuestro sistema son: I. El Código de Comercio II. La Ley General de Sociedades Mercantiles, III. La Ley General de Sociedades Cooperativas
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ANTOLOGÍA
IV. La Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos V. La Ley de navegación y comercio Marítimo VI. Ley de Sociedades Mercantiles de Interés Público VII. Ley sobre el Contrato de Seguro VIII. Los tratados y Convenciones celebrados por México en materia Comercial IX Las diversas leyes comerciales administrativas, entre las que indicaremos como principales la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, la Ley de Instituciones de Seguros, La de Instituciones de Fianzas, la Ley de Petróleo, la Minera, la de Facultades del Ejecutivo en Materia Económica, la Ley para promover la inversión mexicana y regular la inversión extranjera, ley sobre el registro de transferencia de tecnología y el uso y explotación de patentes y marcas, etc.
1.2.3.
APLICACIÓN SUPLETORIA DEL DERECHO COMÚN SUSTANTIVO Y ADJETIVO. El artículo 2 del Código de Comercio dice así:
“A falta de disposiciones de este Código se aplicarán a los actos de comercio las disposiciones del Derecho Común”. (Derecho Civil). Se ha discutido si, al hablar de Derecho Común, el Código de Comercio se refiere al Código Civil local de cada Estado o bien al Código del Distrito Federal. El Art. 1051 del Código de Comercio indica claramente que en materia de juicios del orden mercantil, se aplicarán como supletorios los Códigos de Procedimientos locales. Esto nos hace pensar que al hablar de Derecho común, el Código de Comercio se refiere siempre a la ley local de la Entidad donde se presente el conflicto y la laguna jurídicos. ¿Qué sucede si la ley civil no da tampoco normas aplicables al caso de que se trate? Las lagunas del Código Civil del Distrito Federal se suplen, según indica el Art. 19 de dicho ordenamiento, aplicando los principios generales de Derecho. Por su parte, la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que los actos y operaciones que forman su materia se rigen: 1. Por lo dispuesto en la propia ley
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ANTOLOGÍA
2. Por las demás leyes especiales relativas 3. Por la legislación mercantil general 4. Por los usos bancarios y mercantiles 5. Por el derecho común, declarándose aplicable para los fines de esta ley, el -Código Civil del Distrito Federal. Podemos hacer sobre este artículo los siguientes comentarios que lo aclaran: a) Las leyes especiales relativas a la materia son principalmente, la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, y otras de tipo semejante. b) Este artículo, según lo visto antes; debió decir, costumbres mercantiles y usos bancarios. c) Las leyes no necesitan probarse.
Sin embargo, ¿cómo comprobar un uso o una
costumbre? Creemos que la prueba más aplicable sería el dictamen de peritos. Se discute además, en vista de los textos constitucionales, si es válida una sentencia fundamentada en la costumbre o el uso. d) Es probablemente anticonstitucional la declaración contenida en el punto 5del artículo que comentamos, toda vez que el legislador federal no tiene facultades para invadir la soberanía de los Estados en materia de Derecho Civil, que es justamente lo que se hace al pretender imponer en materia de títulos y operaciones de crédito como supletoria en toda la República, la legislación civil del Distrito Federal. Con base en ideas semejantes, el Art. 113 de la Ley de Instituciones de Fianzas, dispone que en lo no previsto por esa Ley, regirá la legislación mercantil y el Código Civil para el Distrito Federal. Esta disposición queda sujeta a la misma observación hecha en el punto d) anterior.
1.2.4.
COSTUMBRES Y USOS Barrera Graf, sostiene la validez autónoma de la costumbre como fuente de derecho y
su carácter supletorio en todo el campo del derecho mercantil. Para apoyar esta última tesis,
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
invoca el art. 2º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, pues considera que “la aceptación de un principio general no sólo debe referirse a una parte del sistema, sino a todo él”. Pero no se demuestra que se trate en realidad de un principio general, pues justamente su alcance se reduce, conforme al propio texto, a los actos que constan en títulos de crédito y a las operaciones de crédito, y nada hay en el precepto legal que derogue la clara disposición del art. 2º del Código de Comercio. Conforme a la LTOC (art. 2º )a falta de disposiciones de la legislación mercantil deberá recurrirse a los usos bancarios y mercantiles, y sólo en defecto de ellos, al derecho común, “declarándose aplicable en toda la República, a los fines de esta Ley, el Código Civil del Distrito Federal”. Costumbres.- los denominados usos interpretativos son los que algunos tratadistas llaman usos del comercio o usos de negocios, denominando costumbre los usos normativos. Algunos autores reservan la palabra costumbre para denotar una fuente autónoma del derecho, es decir, que tiene fuerza propia para crear las normas jurídicas, al paso que los usos normativos sólo tienen validez en cuento son invocados por la ley, que es así la fuente originaria de las normas a las que dan contenido los usos. En México la costumbre no es fuente del derecho, pues el artículo 14 Constitucional exige que las sentencias se funden en ley; y por ello, se piensa, sería anticonstitucional la sentencia que invocara como fundamento una costumbre. No obstante, queda la duda de si el texto constitucional emplea la palabra ley en sentido formal (acto emanado del poder legislativo) o en sentido material (norma jurídica general), y a favor de esta segunda interpretación podría aducirse la difícilmente discutible constitucionalidad de la sentencia basada en un reglamento o en un tratado internacional (leyes en sentido material, pero no en sentido formal). Por otra parte, el concepto de los principios generales del derecho, que el propio artículo 14 admite como fundamento de las sentencias, tiene suficiente imprecisión para que no sea absurdo invocarlo como base de la fuerza obligatoria de la costumbre. Por último, si la Constitución de 1917 no puede invocar a favor de su validez una ley preexistente ( la Constitución del 57), sino la costumbre, si no de cumplirla cuando menos de reconocer su vigencia, ¿cabría, con argumentos basados en la Constitución, negar que la costumbre tiene fuerza creadora de derecho?
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Unánimemente distingue la doctrina entre usos mercantiles generales y especiales; aquéllos son los practicados por todo el comercio; éstos, los que sólo se siguen en determinados ramos de él. En caso de divergencia entre ellos prevalece el uso especial sobre el general, regla que no es sino un reflejo de la aplicable, en caso análogo, a las leyes, y que la nuestra de Títulos y Operaciones de Crédito consagra, implícitamente, al declarar aplicables “los usos bancarios y mercantiles”, de modo que enuncia en primer término el uso especial (bancario), y en segundo, el general (mercantil). También se califica de general el uso aplicable en toda una nación, o al menos en un territorio más o menos extenso, contraponiéndose esta clase de uso a los locales, sólo conocidos en una determinada plaza. Los usos son formalmente supletorios de la ley escrita, debemos anotar diversas posiciones en cuanto a su jerarquía en la supletoriedad. Según el artículo 2do. del Código de Comercio, primero se aplica supletoriamente el derecho común, y después los usos, según el artículo 2do. de la Ley General De Títulos y Operaciones de Crédito, primero se aplicarán los usos, y después el derecho común.
Los usos son generales y especiales por materia, o
generables y especiales por razón geográfica, o sea locales. Así, por ejemplo: serán generales los usos que se apliquen a todos los negocios mercantiles, como serían en el caso de la representación, y especiales, los que se apliquen sólo a una materia; por ejemplo: a una contratación determinada. Serán generales los usos que se apliquen en toda la República, y locales los que se apliquen en determinada plaza.
El Proyecto para el Nuevo Código de
Comercio, recogiendo lo que creemos es la mejor doctrina, propone que los usos especiales y locales prevalezcan sobre los generales. Es frecuente afirmar la gran importancia que la costumbre y los usos tienen para el derecho comercial. Sin desconocer la que tuvieron en su formación histórica, cabe dudar de que en la época actual sea relevante su función creadora del derecho mercantil. En México no es fácil señalar la existencia de usos normativos que hayan tenido verdadera influencia en la vida jurídica, o que hayan sido reconocidos en las sentencias de nuestros tribunales
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DERECHO MERCANTIL
1.3.
TENDENCIA
ANTOLOGÍA
UNIFICADORA
DEL
DERECHO
COMÚN
CON
EL
MERCANTIL. Son usuales las expresiones de que el derecho civil y el derecho mercantil constituyen el derecho privado, de que el derecho mercantil es una rama desprendida del derecho civil, y de que, frente a éste, el derecho mercantil es un derecho excepcional. El problema de la unificación ha sido un problema de larga discusión doctrinal, que ha tenido repercusiones en algunos ordenamientos jurídicos, el problema de la unificación de las normas del derecho civil y del mercantil. Suelen hablar los tratadistas de las influencias mutuas entre el derecho civil y el derecho mercantil. En realidad, como el derecho mercantil es más vital, más sensitivo a las necesidades de la vida diaria, son más las instituciones nacidas en su campo y que después se extienden al uso diario de la vida civil, que las instituciones civilistas que invaden el campo mercantil. Ejemplos de esto, son la letra de cambio, el cheque y el pagaré, entre los títulos de crédito, y en materia de contratos, el de seguro, que son instituciones nacidas en el ámbito del comercio, y extendidas al uso diario en la vida civil.
Podemos afirmar que es más amplia y profunda la
comercialización del derecho civil que la civilización del derecho mercantil. Aún cuando el Derecho Mercantil tiene contactos con muchas ramas jurídicas, examinaremos sólo un aspecto de sus relaciones con el Derecho Civil. El Derecho Civil reglamenta la personalidad jurídica, la capacidad y atributos de las personas, la familia, las sucesiones (herencias y legados) los bienes y derechos sobre los cuales pueden contratar los particulares y los diversos tipos de obligaciones y contratos o convenios que éstos pueden asumir o celebrar. Por su parte el Derecho Mercantil, reglamenta también personalidad, capacidad y atributos de las personas mercantiles, los bienes o cosas mercantiles y los contratos y obligaciones. Las relaciones mas estrechas entre el Derecho Mercantil y el Civil, se localizan precisamente en estos puntos. Aún cuando dichas relaciones pueden analizarse desde distintos ángulos, nos referimos únicamente a la relación más importante entre los dos, llamada relación de supletoriedad.
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1.3.1.
ANTOLOGÍA
GRADOS Y MANIFESTACIONES Fue Vivante, en la quinta edición de su Tratado, abandonó en 1921 su posición
largamente sostenida; pero tal parece que el legislador italiano quiso llevar la corriente contraria al ilustre maestro, pues en 1942 el Nuevo Código Civil de Italia unificó la legislación civil y comercial en materia de obligaciones y contratos, con excepción de la legislación cambiaria, igual que Suiza, que según es sabido, tiene también un Código único de las obligaciones. Suelen hablar los
tratadistas de las influencias mutuas entre el derecho civil y el
derecho mercantil, en realidad como el derecho mercantil es más vital, más sensitivo a las necesidades de la vida diaria, son más las instituciones nacidas en su campo y que después se extienden al uso diario en la vida civil, que las instituciones civilistas que invaden el campo mercantil. El derecho mercantil nació además como un derecho de clase, particular de los comerciantes y no como un derecho común aunque tuviera el carácter de derecho privado; tan exigente fue ese derecho incipiente, que las mismas organizaciones de comerciantes se encargaron de determinar lo que había de entenderse por comerciante en forma privativa, resolviendo que ello dependería de que en la matrícula apareciere inscrito el sujeto; y ese registro estaba además en manos de las organizaciones de comerciantes. El derecho mercantil ya no se aplica privativamente a los comerciantes y sólo a ellos, no es menos cierto que se les sigue aplicando, igual a los que por modo accidental ejecutan actos calificados de mercantiles; todo como consecuencia del carácter objetivo.
1.3.2 EN EL DERECHO COMPARADO Y MEXICO Para el derecho germánico, que no atendió en esta materia al Código de Napoleón, el derecho mercantil es el derecho de los comerciantes, y por tanto, los actos de comercio son los que el comerciante ejecuta en el desarrollo de su actividad comercial.
Es el sistema de los
llamados actos de comercio subjetivos o por relación.
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Los códigos de influencia francesa siguen el sistema de la enumeración (Códigos español, portugués, romano, antiguo italiano, latinoamericanos, etc.) y enumeran dos tipos de actos: los actos de comercio absolutos o por su naturaleza que son aquellos que son mercantiles quienquiera que sea el autor del acto, sea
o no comerciante, y los actos de
comercio por relación, que son aquellos que se presumen mercantiles por ser ejecutados por comerciantes. Suelen ocuparse también los códigos de los actos de comercio unilaterales o mixtos, o sea aquellos que sólo son mercantiles para una de las partes y son civiles para la otra. Generalmente a los actos mixtos se les aplica la legislación mercantil.
(ejemplo: código
español, antiguo código italiano). En los códigos más modernos pierde importancia el acto de comercio. El Código Civil Italiano de 1942 unificó las normas civiles y mercantiles en materia de obligaciones y contratos y, desaparecida la distinción formal, desaparece la categoría jurídica del acto de comercio, que deja su lugar a la empresa y al empresario. El reciente Código de Comercio de Guatemala no se ocupa de establecer un concepto o una enumeración de los acatos de comercio. Simplemente, dice que “los comerciantes en su actividad profesional, los negocios jurídicos mercantiles y las cosas mercantiles, se regirán por las disposiciones de este Código…) (art. 1º ) Y al reglamentar algunos negocios jurídicos mercantiles, deja abierta la posibilidad de que, por la actuación profesional del comerciante, entren bajo el imperio del código hechos y actos realizados por él, como empresario, y por recaer sobre cosas mercantiles, los actos respectivos adquirirán la calidad comercial.
1.4
SISTEMAS
ADOPTADOS
POR
EL
DERECHO
MERCANTIL
CONTEMPORANEO. En los primeros tiempos, el derecho mercantil fue concebido, subjetivamente, como el derecho de los comerciantes; que a partir del Código de Comercio de Napoleón se pretendió estructurarlo objetivamente, como el derecho de los actos de comercio, y que, desde las últimas décadas del siglo pasado, un sector importante de la doctrina mercantilista ha pretendido encontrarlo en la prensa. Los Códigos de influencia francesa siguen el sistema de la enumeración
(Códigos
español, portugués, rumano, antiguo italiano, latinoamericanos, etc.) y enumeran dos tipos de
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ANTOLOGÍA
actos: los actos de comercio absolutos o por su naturaleza, que son aquellos que son mercantiles por ser ejecutados por comerciantes.1 Suelen ocuparse también los códigos de los actos de comercio unilaterales o mixtos, o se a aquellos que sólo son mercantiles para una de las partes y son civiles para la otra. Generalmente a los actos mixtos se les aplica la legislación mercantil. (Ejemplo: código español, antiguo código italiano). Como ya se mencionó el acontecimiento de gran importancia en la historia del derecho mercantil es la promulgación por Napoleón del Código de Comercio Francés, que entró en vigor en el año de 1808; ya que con este código se vuelve predominantemente objetivo: es el realizar actos de comercio y no la cualidad de comerciante, lo que determina la competencia de los tribunales mercantiles y la aplicación del Código. Sin embargo, el elemento subjetivo no deja de influir, en cuanto se presumen mercantiles los actos realizados por un comerciante. Muy importante es mencionar el Código de Comercio para el Imperio Alemán, que entró en vigor en el año de 1900, abrogando al que se había expedido en 1861.
El Código germano
no es aplicable a los actos aislados, sino que sólo rige a los comerciantes. La base principal del derecho inglés es el Common Law.
Inglaterra ha hecho
importantes aportaciones al derecho mercantil del mundo moderno.
Entre ellas, podemos
señalar el sistema de banca central, el cheque, las compraventas combinadas con transporte, como las compraventas y la institución de crédito documentario, tan importante para el comercio internacional. El sistema británico se ha extendido por los países de habla inglesa, y entre ellos, a los Estados Unidos de América, cuyo sistema ofrece interesantes peculiaridades.
1.4.1 PAÍSES DEL COMMON LAW. Como es sabido, la base principal del derecho inglés es el Common Law, que en su aspecto positivo se ha ido estructurando consuetudinariamente, a base de los casos resueltos por los tribunales. Durante la edad media, el law merchant caminó separado del common law. Desde entonces, se unificó en Inglaterra el derecho mercantil con el civil.
Llama la atención,
sin embargo, que en varias ramas del derecho mercantil predomina el sistema del derecho escrito, con gran influencia del derecho continental. Así, por ejemplo, en materia de quiebras 1
Vicente y Gella.- Op. Cit. Pág. 85 y sig.
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
rigen las Bankruptcy Rules, inspiradas en estatutos italianos. En materia de compraventas rige el Hill of Sale act, en la rama de títulos de crédito la Hill of Exchange Act., y en derecho marítimo los más importantes capítulos (fletamento, segors, etc.) están reguladas también por las leyes escritas. Inglaterra ha hecho importantes aportaciones al derecho mercantil del mundo moderno. Entre ellas, podemos señalar el sistema de banca central, el cheque, las compraventas combinadas con transporte, como las compraventas y la institución de crédito documentario, tan importante para el comercio internacional. El sistema británico se ha extendido por los países de habla inglesa, y entre ellos, sólo haremos breve referencia a los Estados Unidos de América, cuyo sistema ofrece interesantes peculiaridades. Cabe señalar, en primer lugar, que en el ordenamiento norteamericano, según dispone su constitución federalista, la competencia legislativa en materia de comercio corresponde a los Estados miembros de la federación, con excepción de la materia de quiebras y las relaciones del comercio exterior, que corresponden al Congreso Federal. Algunos Estados han promulgado Códigos de Comercio, y el Congreso Federal ha elaborado la Bankrupty Act., que aplica la regulación de quiebras tanto a comerciantes como a no comerciantes. En los Estados Unidos de América se ha hecho sentir la natural necesidad de unificar las normas del derecho comercial en las subrayas en que la competencia legislativa radica en los estados federados. Se ha seguido un proceso de unificación de leyes. El proceso se inicia con la Ley sobre títulos de crédito (Negociable Instruments Law) que aprobada por el Estado de Nueva Cork en 1897, dura más de treinta años el camino recorrido para lograr su adopción por todos los Estados de la Unión Americana. Le ha seguido el Código de Comercio Uniforme (Uniform Comercial Code), que en la actualidad ha sido adoptado ya por todos los Estados.
1.4.2 PAÍSES CAPITALISTAS DEL DERECHO ESCRITO Los Nuevos Códigos de Comercio de Guatemala, Colombia y El Salvador. En estos códigos se regulan, siguiendo los lineamientos del Proyecto para nuestro Código de Comercio, la empresa y sus elementos; se define la empresa en los términos del Proyecto y se establecen normas contra la competencia desleal.
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ANTOLOGÍA
Los procesos de la unificación o aproximación de las legislaciones se ha agudizado en la post-guerra del segundo conflicto mundial, por la creación de las grandes zonas de integración económica. En Europa, las organizaciones de las Comunidades Económicas, han promovido, principalmente, una uniformización de las instituciones mercantiles por el método de aproximación de las legislaciones, y en América, tanto en el Mercado Común CentroAmericano, como en la Zona Latinoamericana de Libre Comercio, se está promoviendo la integración jurídica por medio de la uniformización de las instituciones mercantiles.
En el
Mercado Común Centroamericano se ha aprobado ya un Código Aduanero Uniforme y se han elaborado proyectos sobre Títulos de Crédito y Sociedades Mercantiles y en la Zona LatinoAmericana de Libre Comercio, el Instituto para la Integración de América Latina ha realizado importantes estudios sobre varias instituciones comerciales, principalmente sobre Sociedades Mercantiles y sobre Títulos de Crédito. Sobre éste último tema, se ha elaborado un proyecto de Ley Uniforme Latino-Americana de Títulos Valores, que está en proceso de adopción por los Estados miembros de la Asociación Latino-Americana de Libre Comercio.
1.4.3 PAÍSES SEMICAPITALISTAS DEL DERECHO ESCRITO Se ha insinuado que, siendo el derecho mercantil el complejo de instrumentos jurídicos en que se ha apoyado el desenvolvimiento del sistema capitalista, al liquidarse este sistema del derecho mercantil debería desaparece. Si bien es cierto que los descubrimientos e inventos realizados en el campo del derecho mercantil, según antes estudiamos, han sido utilizados para el desarrollo del sistema capitalista, basado en una organización mercantilistas, cierto es que, según indicamos también, el comercio es una actividad esencialmente necesaria para la vida humana. Comercian no sólo los individuos, sino también los pueblos. Y de la misma manera que los países que abolieron el sistema capitalista e implantaron el socialismo utilizan los descubrimientos y los inventos realizados por la técnica capitalista (aviones, radio, televisión, etc.), tiene necesidad de utilizar también los instrumentos jurídicos comerciales. Podemos ver, por ejemplo, que la Unión Soviética promulga su “Regla sobre los efectos de Comercio”, de 20 de marzo de 1922, inspirada en los principios de la Ordenanza Cambiario Alemana de 1848, que inspiraron posteriormente las Leyes Uniformes de Ginebra sobre Letra de Cambio y sobre Cheque, y que la legislación soviética reglamentaría las principales instituciones mercantiles, como la personalidad jurídica de las sociedades cooperativas, los contratos mercantiles fundamentales y la banca.
La actividad comercial no puede detenerse, y en los sistemas
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
socialistas lo que ha quedado parcialmente eliminado es el comerciante particular, ya que la actividad industrial y comercial es ejercitada o directamente por el estado, o por las organizaciones cooperativas. Checoslovaquia, con gran sentido práctico, ha promulgado un Código para el Comercio Exterior. Como en los países socialistas el ejercicio del comercio es una función pública, la producción y el cambio están sujetos a un plan, al que también está sometida la actividad contractual. Incluso se permite el ejercicio del pequeño comercio y de la pequeña industria, siempre bajo estricto control estatal.
1.4.4
LA UNIFICACIÓN INTERNACIONAL Y MANIFESTACIONES El comercio es una actividad esencial y exclusivamente humana, comercian todos los
hombres, en el sentido de que, en el aspecto activo, el comerciante intermediario vende y, pasivamente, el público en general adquiere del comerciante los bienes que necesita. Pero, además, existe un tráfico mercantil de pueblo a pueblo, esto es, internacional. Por ello, se ha sentido la necesidad de unificar las instituciones mercantiles, y esta unificación se ha logrado ya en gran medida, sea por tratados y convenciones, sea por las recopilaciones de usos mercantiles, hechos por organizaciones interesadas en el comercio internacional. Podemos señalar, entre los tratados y convenciones, las leyes uniformes de Ginebra sobre la letra de cambio y sobre el cheque los diversos convenios de Bruselas sobre materia marítima, y la Ley sobre Compraventa de Mercancías, de la Haya. Y entre las recopilaciones de usos mercantiles señalamos como más relevantes las Reglas de Cork y Amberes sobre Averías Gruesas, elaboradas bajo el patrocinio de la Internacional Law Association, y las Reglas de Viena, sobre Créditos documentarios, elaboradas por la Cámara Internacional de Comercio. (Estas últimas reglas pueden considerarse como ley mexicana por reenvío, ya que el artículo 113 de la Ley General de Instituciones de Crédito previene que, en materia de créditos documentarios, los bancos mexicanos deberán aplicar los usos internacionales). Además, los legisladores de los diversos países, al elaborar nuevas leyes mercantiles acuden al método comparatista, estudian las leyes y las doctrinas extranjeras, y tratan de armonizar, por aproximación, las legislaciones. Así ha sucedido en materia de sociedades
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
mercantiles, al elaborarse las leyes mexicanas, italiana, española, etc., que, en los aspectos fundamentales, han aproximado las normas a la tendencia general de la práctica mercantil internacional. Este proceso de la unificación o aproximación de las legislaciones se ha agudizado en la post-guerra del segundo conflicto mundial, por la creación de las grandes zonas de integración económica. En Europa, las organizaciones de las Comunidades Económicas, han promovido, principalmente, una uniformización de las instituciones mercantiles por el método de aproximación de las legislaciones, y en América, tanto en el Mercado Común CentroAmericano, como en la Zona Latinoamericana de Libre Comercio, se está promoviendo la integración jurídica por medio de la uniformización de las instituciones mercantiles.
En el
Mercado Común Centroamericano se ha aprobado ya un Código Aduanero Uniforme y se han elaborado proyectos sobre Títulos de Crédito y Sociedades Mercantiles y en la Zona LatinoAmericana de Libre Comercio, el Instituto para la Integración de América Latina ha realizado importantes estudios sobre varias instituciones comerciales, principalmente sobre Sociedades Mercantiles y sobre Títulos de Crédito. Sobre éste último tema, se ha elaborado un proyecto de Ley Uniforme Latino-Americana de Títulos Valores, que está en proceso de adopción por los Estados miembros de la Asociación Latino-Americana de Libre Comercio.
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Tema 2
Acto de Comercio.
DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
2. ACTO DE COMERCIO Tradicionalmente se ha considerado el acto de comercio como la clave del sistema mercantil, pues a más de que su celebración determina la aplicabilidad de esta rama del derecho, la figura misma del comerciante no existe, según la opinión dominante, sino en función del acto de comercio. Inspirado en esta concepción, nuestro vigente Código de Comercio comienza (art. 1º.) con la solemne declaración de que sus disposiciones “son aplicables sólo a los actos de comercio”; sin embargo, pocas líneas más adelante, en el artículo 3º, se contradice, iniciando una serie de preceptos sobre el comerciante y sus obligaciones, con lo cual se pone en evidencia la palmaria verdad de que el Código no es aplicable “sólo a los actos de comercio”. Cierto es que, conforme a la interpretación que comúnmente se ha dado, el concepto de comerciante individual, que se perfila en el artículo 3º tiene como fundamento el acto de comercio; pero a más de que esta tesis no es inatacable, está fuera de duda que los comerciantes (las sociedades mercantiles) tienen tal carácter, con total independencia de la realización de actos de comercio. Se toman en consideración las modernas tendencias para restituir su carácter subjetivo o profesional al derecho mercantil, que a su vez se apoyan en el hecho de que los actos aislados de comercio, casi no tienen existencia real y carecen en absoluto de importancia económica. Al respecto, Mantilla Molina, no da lugar a la teoría del acto de comercio, al exagerado interés que suele consagrársele; sin que le niegue todo valor científico, ni pretenda prescindir de su estudio, que, por razones de método, no se podría analizar hasta qué punto el concepto de comerciante es función del acto de comercio.
2.1
ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS La teoría jurista ha elevado como un concepto fundamental del derecho la noción de
acto jurídico. Para llegar a establecer qué es un acto jurídico se parte de una distinción muy amplia entre hechos jurídicos y hechos extrajurídicos ( o sea no tomados en consideración el derecho)
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Los hechos jurídicos con “los acontecimientos a los que el Derecho atribuye efectos consistentes en el nacimiento, extinción o modificación de derechos, obligaciones o situaciones jurídicas relacionadas con alguna persona”. Dado que un hecho jurídico puede producirse como efecto de la voluntad de una persona, o sin la intervención de persona
ninguna, se distingue entre hechos jurídicos
voluntarios y hechos jurídicos involuntarios o naturales, (la rotación de la tierra que nos sirve de base para medir el tiempo, hace llegar el vencimiento de una deuda: es, por tanto un hecho jurídico involuntario natural). Los hechos jurídicos voluntarios pueden realizarse a veces con la intención definida de producir efectos en el campo del derecho; pero también sin esa intención, por ejemplo: quien comete un delito busca un daño, no un efecto jurídico. Cuando el hecho jurídico voluntario va encaminado a producir efectos de derecho, puede considerarse como acto jurídico. El hecho jurídico voluntario puede ser lícito o ilícito y consistir en una actuación positiva o en una omisión. De acuerdo con lo anterior, se considera acto jurídico: “el realizado por el hombre con el propósito primordial de producir efectos de derecho”.
2.2
CONCEPTO DE ACTO DE COMERCIO SEGÚN CRITERIOS OBJETIVO Y SUBJETIVO. Las dificultades explicadas al habar de la definición del derecho mercantil operan
también cuando se trata de contestar a la pregunta: “qué es el acto de comercio”. Determinar su género próximo es fácil: Se trata de un acto jurídico. Pero su diferencia específica con los actos civiles no puede establecerse en forma válida para todos los casos, ni siquiera tratándose de aquellos actos comerciales que no tienen equivalente en el Derecho Civil. Ante la imposibilidad de obtener una definición del tipo clásico, ese Código y otras leyes mercantiles, determinan los actos del comercio describiendo sus diversos tipos, caso por caso y presentando una larga enumeración
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Aún cuando todos los legisladores han desistido del propósito de dar una definición del acto de comercio, probablemente por reputarla imposible, muchos ambiciosos mercantilistas se han propuesto reducir a unidad de variada congerie de los declarados por las leyes actos de comercio, y han creído encontrar un concepto al cual reducir a todos. Barrera Graf dice (núm. 93, al final): “como actos conexos mercantiles de carácter subjetivo debemos considerar aquellos ligados a la constitución y funcionamiento de las sociedades mercantiles.” Y en nota, pretendiendo refutar nuestra opinión, añade:”el acto es mercantil en cuanto la sociedad a que se refiere sea comercial, por lo cual es acto accesorio y conexo. Pero ¿por qué es mercantil la sociedad? No ciertamente por su conexión con determinados actos, en sí mismos mercantiles, pues para calificar la mercantilizad de una sociedad nuestro derecho prescinde del fin u objeto social (por lo cual la conexión con actos mercantiles es innecesaria) y toma en cuenta sólo los tipos negociales de sociedad, que son considerados siempre como mercantiles, aún cuando no tengan relación de conexión o accesoriedad con operaciones de comercio. Menos aún puede verse en las sociedades mercantiles una conexión de carácter subjetivo (como se dicen en las primeras líneas transcritas), pues la consideración de los sujetos que constituyen la sociedad es completamente indiferente para su calificación como mercantil. Para estudiar los actos de comercio que figuran en el largo elenco del derecho mexicano, conviene planear una clasificación que sirva de guía en dicho estudio.
2.3
CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO Estos Pueden dividirse en actos de comercio
principales y actos de comercio
accesorios. Son actos de comercio principales aquellos cuyo carácter comercial no depende de otros actos, sino de la naturaleza de los elementos que lo integran. Son actos de comercio accesorios o conexos los que adquieren categoría comercial por estar ligados con actos principales de comercio.
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A su vez, los actos principales pueden subdividirse así: a) Actos que son de comercio en razón de la persona o sujeto que los realiza b) Actos que son de comercio en razón del objeto o cosa en que recaen c) Actos que son de comercio por la intención o motivo con que se efectúa. Los actos comerciales por el sujeto o persona que los realiza, serían los siguientes: •
Las operaciones de los bancos
•
Las obligaciones de comerciantes y banqueros
•
La enajenación de los productos de una finca o cultivo hecha por el propietario o cultivador
•
Los depósitos en almacenes generales de depósito
•
Los contratos y fianzas otorgados por instituciones afianzadoras
•
Los contratos de seguros de toda especie hechos por empresas aseguradoras.
Los actos comerciales por el objeto o cosa sobre la que recaen son: •
Los que recaen sobre títulos de crédito
•
Las compras y ventas de porciones y acciones que forman el capital de las sociedades mercantiles
•
los relativos a los buques y a las cosas o bienes relacionados con el comercio marítimo
•
los que recaigan sobre minas y petróleo y sus derivados
•
los relativos a la negociación mercantil (traspaso, arrendamiento).
Actos comerciales por la intención o motivo con que se efectúan son: •
Los de especulación comercial sobre muebles o inmuebles
•
Los realizados para organizar y operar una empresa
•
Los depósito por causa de comercio
Los actos comerciales accesorios o conexos son: a) Las operaciones de comisión mercantil b) Las operaciones de mediación en negocios mercantiles realizadas por los corredores c) Los actos realizados por los empleados del comerciante en lo que concierne a la negociación de que es titular quien los tiene a su servicio. d) La prenda mercantil e) La hipoteca naval f)
Los actos mercantiles unilaterales
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2.3.1 ACTOS DE INTERMEDIACIÓN EN EL CAMBIO Un sector de la doctrina, con Alfredo Rocco a la cabeza, pretendió encontrar la esencia del acto de comercio en la intermediación en el cambio.
Esta tesis confundió el acto de
comercio con la función de intermediación en el cambio; pero no todos los actos que la ley califica como mercantiles son necesariamente actos de intermediación (la constitución de una sociedad, la firma de un título de crédito, la constitución de un fideicomiso, etc., escapan a la idea de la intermediación).
2.3.2 ACTOS LUCRATIVOS Nuestra Ley, en la fracción primera, habla de “propósito de especulación” y en esto es mejor que otras que usan la expresión “propósito de lucro”, ya que especular es correr un riesgo, cuyo resultado puede ser, en los vaivenes del mercando, perder o ganar, sin que la falta de realización del lucro pueda desmentir el propósito de especular comercialmente. El propio Código, al reglamentar la compraventa mercantil aclara mejor esta idea, considerando mercantiles las compraventas hechas con el propósito directo y preferente de traficar. Este propósito de traficar o intención de especular, es un elemento interno, subjetivo, y cabe preguntar cómo puede probarse si existe o existió. La doctrina está acorde en sostener que dicha intención sólo puede probarse mediante signos o indicios exteriores que permitan suponer su existencia. Por ejemplo: la cantidad que se adquiere, la existencia de lugares adaptados para almacenar, cualquier intento publicitario, etc.
2.3.3 ACTOS MASIVOS POR SU REALIZACIÓN Ya se ha indicado cómo surge y evoluciona la teoría de la empresa, y cómo la institución adquiere, en el derecho mercantil contemporáneo, importancia singular. La doctrina alemana pretendió definir el acto de comercio como acto que se ejecuta en masa por empresas mercantiles. Entre nosotros, se adhiere a esta doctrina Rodríguez y Rodríguez2 siguiendo a 2
Rodríguez y Rodríguez. Derecho Mercantil. Curso cit.
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ANTOLOGÍA
algunos autores españoles.3
Evidentemente, no todos los actos de comercio son actos
masivos, ni todos son ejecutados a través de empresas. (Volvamos al repetido ejemplo de la suscripción de una letra de cambio o de un cheque por un particular y para fines particulares: serían, por mandato de la ley, actos de comercio).
2.3.4 ACTOS PRACTICADOS POR EMPRESAS Según la fracción XVI del Artículo 75 del Código de Comercio, serán actos de comercio “los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas”;
el
contrato de seguro, sólo puede ser ejecutado por una empresa aseguradora. En la fracción citada se ve claro que el legislador comercial concibió a la empresa no como actividad, sino como organización; pero el artículo 3º de la Ley General de Instituciones de Seguros sólo permite celebrar esta clase de contratos a las instituciones legalmente autorizadas, las cuales tienen siempre los caracteres de empresa, de modo que en la actualidad todos los contratos de seguro habrán de ser hechos por empresas y tendrán todos carácter mercantil en fuerza de los dispuesto en el precepto invocado al principio.
2.4
DESCRIPCIÓN DE LOS ACTOS DE COMERCIO CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES. Se contiene, en nuestro Derecho Mercantil en el Art. 75 del Código de Comercio
principalmente, en el Art. 1º de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito; en el 19 de la Ley Reglamentaria del Art. 27 Constitucional en materia de Petróleo; en la Ley de la industria Minera, Arts. 96 y 98; en el Art. 12 de la Ley de Instituciones de Fianzas. Estas tres últimas dan carácter mercantil a la explotación petrolera y minera y a las fianzas y contratos que otorguen las instituciones afianzadoras, que no se incluyen en el repertorio de actos de comercio del Art. 75 del Código. Las operaciones y títulos de crédito los describe en detalle, señalando para ellos su aplicación, la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. En este curso sólo se hará referencia en general al contenido del citado Art. 75. 3
Garriegues.- Curso Citl
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ANTOLOGÍA
Por ser de interés especial comentaremos y explicaremos las siguientes fracciones del Art. 75 del Código de Comercio. Fracción I.- Son actos de comercio “Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados en propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados”. Comentario.- Esta fracción habla, en general, de bienes o cosas muebles. La enumeración que contiene es, por tanto, redundante.
La fracción usa las palabras “adquisiciones y
enajenaciones”, y con ello hace que queden incluidos dentro de su alcance todos los contratos por los que se trasmite la propiedad de las cosas muebles, a saber: la compraventa, la permuta y la donación.
La parte final de este texto legar indica que es indiferente que se trate de materias primas o de materiales que hayan sufrido ciertas manipulaciones y también parece indicar que no desaparece el carácter mercantil si se vuelve industrial la adquisición o enajenación por el hecho de que se hagan ciertas alteraciones en los artículos o mercancías. Fracción II.- Son actos de comercio “Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial. Comentario.- La fracción tiene un alcance mucho más limitado que la anterior, ya que se refiere exclusivamente a bienes inmuebles, y sólo menciona compras y ventas, excluyendo la permuta, la donación y el alquiler. Fracciones V a XI.- Según estas fracciones, son actos de comercio las empresas. Cada una de estas fracciones enumera una serie de empresas de negocios de muy diversa índole. Comentario.- Aunque a primera vista parece extraño que el Código diga que son actos de comercio “las empresas”, en realidad deber entenderse que son actos de comercio los realizados para constituir, organizar, instalar, explotar o liquidar empresas, ya que la empresa en sí misma no es un acto jurídico, sino el resultado de la decisión de un empresario que
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ANTOLOGÍA
resuelve establecerla. Esta decisión es sólo un acto interno personal y mientras no cristaliza en el establecimiento de la empresa no tiene significación jurídica. Hay que excluir de entre los actos de empresa que tienen carácter mercantil, los relativos a la contratación de su personal, que son materia de otra rama jurídica diversa llamada Derecho Laboral, Derecho del Trabajo o Derecho Industrial u Obrero. El Código usa el vocablo “empresa”, en su sentido económico, según el cual “es la organización y coordinación, con fines especulativos, de los factores de la producción: elementos naturales, capital y trabajo”. Otras leyes más modernas han precisado mejor este concepto en el Derecho Mercantil. Así, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos define a la empresa marítima como
el
conjunto de trabajo, elementos materiales y valores incorpóreos coordinados para la explotación de uno o varios buques en el tráfico marítimo” (Art. 127) La larga enumeración de empresas que contienen estas fracciones no solamente resulta inútil visto el contenido de la Fracc. XXIV, sino incompleta, no se mencionan en ella las empresas de transporte aéreo, las de televisión, etc. Fracción XII.- Son actos de comercio: “Las operaciones de comisión mercantil”. Comentario.- Para entender el concepto de noción, precisa recordar un contrato del derecho civil que recibe el nombre de mandato o poder. En virtud de éste, una persona (mandante o poderdante), confiere a otra (apoderado o mandatario), facultad para celebrar en su nombre y por su cuenta, o sólo por su cuenta, uno o varios actos jurídicos El apoderado o mandatario debe aceptar el nombramiento para que el contrato se perfeccione al consentir en él las dos partes contratantes. Nuestro Código de Comercio dice que “el mandato aplicado a actos concretos de comercio se llama comisión”,
En materia
mercantil el mandante se llama comitente; el mandatario o apoderado, comisionista: los honorarios que éste último recibe se llaman, dentro de la costumbre mercantil, comisiones o comisión. De acuerdo con esto, cualquier acto de comercio ejecutado a través de la intervención de un apoderado, dará existencia a la comisión mercantil, unida a la del propio acto concreto
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ANTOLOGÍA
que se celebre. Si de faculta a alguien para aceptar por cuenta de otro, y en nombre de otro, una letra de cambio, el contrato que establece esa autorización es de comisión; si se da poder a alguien para realizar un descuento de letras en un banco, ese poder es un contrato de comisión, etc. En virtud del contrato de comisión mercantil, nacen para las partes contratantes ciertos derechos y obligaciones que en general son los siguientes: a) El comitente tiene la obligación de retribuir al comisionista por su actuación y de reembolsarle los que éste hubiera gastado en su provecho. Tiene en cambio derecho a que le rindan cuentas del desempeño de la comisión y a demandar responsabilidades al comisionista. b) El comisionista, por su parte, está obligado a desempeñar la comisión con el mismo celo que pondría en un negocio propio ; a seguir las instrucciones del comitente y a rendirle cuentas, tendiendo en cambio derecho a ser reembolsado de los gatos hechos para realizar la comisión, y a percibir una retribución por su trabajo. Como otra fracción de este artículo habla de las empresas de comisiones, debe entenderse que esta que comentamos tiene por objeto volver acto de comercio aún aquellos actos de comisión realizados eventualmente por los particulares, y hacer que les sean aplicables normas de derecho mercantil. Fracción XVII.- Son actos comerciales “Los depósitos por causa de comercio”. Comentario.- El depósito es un contrato por el cual el depositario se obliga frente al depositante a recibir una cosa que éste le confía y a guardarla para restituirla en la forma prevista en el contrato. Según esta definición, el contrato de depósito puede ser un acto civil o mercantil indistintamente. Será mercantil si la causa por la cual se constituye es una intención mercantil o si el depósito se relaciona con un acto de comercio. Fracción XVIII.- Son actos de comercio “Los depósitos en Almacenes Generales de Depósito y todas la operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librado por los mismos”.
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Comentario.- En esta fracción lo que hace mercantil el depósito no es el propósito, causa o intención que lo motiva, sino la clase de persona o sujeto que es el depositario (quien recibe el depósito). Los almacenes generales son comerciantes, porque son sociedades anónimas que funcionan como auxiliares de los bancos y de otros comerciantes y que practican el depósito o almacenaje con fines comerciales, ayudando además a facilitar y hacer más seguros los préstamos prendarios que otorgan los bancos. Al depositarse bienes en un Almacén General, éste expide dos documentos que son el Certificado de depósito y el Bono de Prenda. Quien presente los dos documentos al almacén, tiene derecho a retirar de él los bienes depositados, previo pago de los derechos de almacenaje y de los adeudos fiscales, si los hay. Pero si el tenedor de los dos documentos desea obtener un préstamo al que sirvan de garantía como prenda los bienes depositados, acudirá a un Banco, el cual al conceder el préstamo, llenará el Bono de Prenda con los datos del préstamo prendario respectivo (importe, vencimiento, intereses, descripción de la garantía, etc.) y, con intervención del almacén, se hará la anotación del crédito otorgado en el certificado correspondiente. El Banco se quedará con el Bono de Prenda, conservando el Certificado de Depósito el dueño de los bienes. Si este certificado se presenta al almacén con la pretensión de recoger los efectos depositados, el almacén no los entregará a menos que se pague ahí el importe del Bono de Prenda (es decir el importe del préstamo que garantizan los bienes depositados). El tener del Bono lo presentará al Almacén a su vencimiento, y si el bono no se paga, tendrá derecho a pedir que el almacén saque a remate los bienes depositados, para pagarse su crédito. Lo que sobre, queda a disposición de quien presente Certificado de Depósito. Estos dos documentos pueden ser endosados y circulan unidos o separado, ayudando de este modo a la circulación de las mercancías y del crédito.
Actualmente ambos son
considerados títulos de crédito y los reglamenta en detalle la Ley de la materia. Actos Mercantiles Unilaterales.- Son aquellos en que una de las partes que los celebran realiza un acto civil y la otra un acto mercantil. Ejemplo: la compra hecha por un particular en una
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tienda.
ANTOLOGÍA
El comprador compra con un fin civil ( el consumo o uso de lo comprado); el
comerciante vende con un propósito mercantil. Para estos actos rige la regla de que en caso de conflicto jurídico, la ley aplicable es la que corresponde a quien sea demandado en el juicio o procedimiento judicial respectivo. Art. 1050 del Código de Comercio. Excepciones al Art. 75 del Código de Comercio.- El Art. 76 del propio ordenamiento indica que “no son actos de comercio la compra de artículos o mercancías que para su uso o consumo, o el de sus familiares hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros cuando ellas sean consecuencia natural de la práctica de su oficio”. Este artículo contiene una excepción. Como se ve, consta de dos partes. La primera (caso de los comerciantes), repite la idea de que los contratos de un comerciante no son mercantiles si derivan de una causa ajena al comercio. La segunda se refiere al caso de los artesanos (zapateros, plomeros, radiotécnicos, etc.) que tienen taller abierto al público y que compran para poder ejecutar sus trabajos, materiales o piezas que van a incorporarse en los trabajos que ejecutan. Aún cuando es evidente que el precio de los mismos va incluido en lo que cobran por su trabajo, y también que a veces no trasladan al cliente el descuento que obtienen al adquirirlos de sus proveedores, el Código estimó que esta reventa no puede considerarse como acto comercial, no obstante lo que dice la Fracción I. La Ley de Títulos y Operaciones de Crédito se encarga de describir en detalle otros contratos y operaciones mercantiles que no se conocían o no se mencionaron en la redacción del Código de Comercio. Por ejemplo, la carta de crédito, el reporto, etc., muchos de los cuales no necesariamente deben ser efectuados por Bancos.
2.5
RELATIVIDAD DE LOS ACTOS MIXTOS. El natural desenvolvimiento de las actividades sociales de intercambio entre personas de
todo linaje, ofrece un cuadro especial cuando en la vinculación jurídica intervienen de una parte un comerciante y de la otra una persona ajena al comercio y a las leyes que rigen al comercio.
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ANTOLOGÍA
De un modo más general los actos mixtos tienen lugar cuando para una de las partes se reputa mercantil y para la otra no. La diaria actividad de quienes ejercen el comercio queda circunscrita a los términos de lo comercial; el artículo 75 del Código, en su fracción XX, alude a que las obligaciones de los comerciantes (art. 4º) son actos de comercio, “a menos que se pruebe que derivan de causa extraña al comercio”, mas cabe decir que un gran parte de las relaciones establecidas en el orden jurídico por los comerciantes, no necesariamente han de llevarse a cabo con personas a su vez calificadas como comerciantes; gran parte de los actos que los comerciantes realizan dentro de su tráfico, se realizan con personas simplemente sujetas al derecho civil; y como los civiles al realizar esos actos, por regla general quedan dentro de su condición jurídica de civiles, las relaciones así planteadas resultan híbridas, pues en tanto que para el comerciante son mercantiles, para los otros son civiles puramente; y los efectos de las relaciones siguen la propia suerte; tal es el caso de adquirir por compra una mercancía, un objeto cualquiera para uso personal en un establecimiento de comercio.
2.6
COMENTARIO CRÍTICO. Cabe citar, la circunstancia de que a menudo los comerciantes ejecutan actos jurídicos
que, con todo y la calidad específica del comerciante, son actos civiles; la fracción XXI del precitado artículo 75 del Código de Comercio determina que las obligaciones entre comerciantes y banqueros serán actos de comercio, siempre que no sean de naturaleza esencialmente civil; el artículo 76 del mismo cuerpo de ley, determina que las adquisiciones que hagan los comerciantes para la satisfacción de sus propias necesidades o para las de sus familiares, no será actos de comercio. Por otra parte, lo que concierne al derecho adjetivo o procesa, el artículo 1050 del Código de Comercio establece: “Cuando conforme a los expresados artículos 4º, 75 y 76 para una de las partes que intervienen en un acto, ésta tenga interés comercial y para la otra tenga interés civil, la controversia que de la misma se derive, se regirá conforme a las leyes mercantiles. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandada sea la que celebre un acto civil, la contienda se seguirá conforme a las reglas del derecho común”.
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Tema 3
El Comerciante.
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3
ANTOLOGÍA
EL COMERCIANTE. Sujetos del derecho mercantil lo son tanto quienes realizan accidentalmente actos de
comercio (art. 4º) como los comerciantes (art.3º).
3.1
Concepto Se considera en esta categoría a todas aquellas personas físicas o jurídicas
(sociedades) que realizan actos regidos por el Derecho Mercantil. Se acostumbra clasificarlos en: sujetos mercantiles accidentales y sujetos mercantiles permanentes o profesionales. Son los primeros aquellos que de modo eventual realizan actos considerados legalmente como de comercio.
Los segundos son aquellos que por su naturaleza,
o por el género de sus
actividades, están permanentemente gobernados por normas mercantiles.
Estos son
principalmente los comerciantes y pueden ser personas físicas o jurídicas (sociedades). El Artículo 3 del Código de Comercio nos dice que son legalmente comerciantes: I.- Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria. II.- Las sociedades constituidas con arreglo a las leyes mercantiles. III.- Las sociedades extranjeras o las agencias o sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio.
El inciso I se refiere a personas físicas, a individuos en el sentido común de la palabra. Las fracciones II y III a personas jurídicas que resultan de la asociación de dos o más individuos.
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3.2
ANTOLOGÍA
COMERCIANTE Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su
ocupación ordinaria y están al frente de una empresa. Como ha quedado establecido, aún cuando el derecho mercantil no se aplica sólo a los comerciantes, sino también a quienes realizan actos de comercio (y a mayor abundamiento con la modificación que se hizo el 24 de mayo de 1996ª los artículos 1º y 2º del Código de Comercio que se refieren a los actos o negocios cuya legislación se apoya en las demás leyes mercantiles) así sean aislados e independientemente de la calificación social y legal del sujeto, es de obvia consideración que la figura del comerciante ya desde el punto de vista puramente económico jurídico, sigue teniendo gran importancia y sin que en otro orden de idas se requiera en nuestro derecho la matrícula o registro como condición para la adquisición del calificativo de comerciante. Sin embargo, en el derecho alemán moderno, se propende a la antigua postura con arreglo a la cual se es comerciante por estar inscrito o registrado, y bien que en el mismo derecho alemán se entiende que además de ésos, existen otros modos de quedan comprendido en el campo de lo jurídico-comercial. El derecho sajón ofrece un caso peculiar, ya que en razón de su sello tradicionalista, ni siguiera tiene una rama especial denominada derecho mercantil; es allí en orden al comerciante, militan otros conceptos,
3.2.1. PERSONA FÍSICA En el lenguaje diario, llamamos comerciante a aquel que compra y revende, al que muestra siempre un propósito definido en la Fracción I del Art. 3, se integra por tres notas o elementos: 1. Capacidad legal para comerciar 2. Ejercicio del comercio 3. Concepto de ocupación ordinaria Capacidad legar para comerciar.- En términos generales, la capacidad se define como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Tradicionalmente se le divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.
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ANTOLOGÍA
La capacidad de goce viene a ser la simple posibilidad de disfrutar un derecho, de beneficiarse con él. La tienen todos los seres humanos, aun antes de nacer, desde el momento de ser concebido le reconoce la ley capacidad jurídica al ser humano. Esta capacidad hace a los individuos ser sujetos de derechos y obligaciones, aunque no pueden ejercer por sí mismos estos derechos ni cumplir por sí mismos esas obligaciones, sino que lo hacen por medio de sus representantes legales que pueden ser sus padres o tutores.
La capacidad de ejercicio
o de actuar, es un cambio, la posibilidad de celebrar
válidamente contratos, asumir obligaciones y actuar ante los tribunales por uno mismo. Es evidente que la capacidad a que se refiere la definición de comerciante físico que estudiamos, es la de ejercicio, ya que comerciar implica fundamentalmente contratar y obligarse. Esta capacidad de ejercicio solamente puede tenerse para comerciar cuando en el individuo se reúnen ciertos requisitos, que por lo común se refieren a edad, sexo, o actividades realizadas por el mismo. Por lo que hace a la edad, en nuestro país la capacidad se adquiere al cumplirse los 18 años. Nuestras
leyes
reglamentan,
sin
embargo,
un
mecanismo
jurídico
llamado
emancipación, mediante el cual se puede dotar de cierta capacidad de ejercicio al que todavía no alcanza esa edad. En materia mercantil esta posibilidad de emancipación para el ejercicio del comercio la da el matrimonio de un menor de edad de 16 años por lo menos si es varón, o de 14 años mínimo si es mujer, autorizado por sus padres o tutores. Tras las reformas introducidas en la legislación civil del Distrito Federa, y en el Código de Comercio en 1970, debe entenderse según el Art. 5º del Código de Comercio que “toda persona que según las leyes comunes es hábil para contratar y obligarse a quien las mimas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio, tiene capacidad legal para ejercerlo.
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ANTOLOGÍA
La supresión del Art. 7º del Código de Comercio por dichas reformas, permite afirmar que el menor emancipado que sea comerciante no puede sin autorización judicial enajenar o gravar sus bienes inmuebles, ni comparecer por sí mismo en juicio. En la actualidad la diversidad de sexos no presenta ya importancia alguna por lo que se refiere al ejercicio del comercio. Las mujeres casadas o solteras pueden ejercerlo. El marido sin embargo, puede oponerse judicialmente al ejercicio del comercio por la esposa, si demuestra que tal actividad impide que la mujer cumpla con las obligaciones del cuidado y dirección del hogar que le impone el Código Civil.
3.2.2. PERSONA COLECTIVA El derecho ha reconocido la existencia y necesidad del acto de asociarse, regulándolo para que bien encauzado sea factor positivo de progreso. En nuestro sistema legar es norma constitucional el derecho de asociarse con fines lícitos, y este derecho lo recogen y reglamentan otras ramas jurídicas. Así las normas de sociedades y asociaciones forman secciones enteras del Derecho Civil y del Derecho Mercantil. La fracción II del Código de Comercio, da carácter legal de comerciantes a las sociedades constituidas conforme a las leyes mercantiles. Estas sociedades son comerciantes, según se verá con mayor claridad después, por el sólo hecho de organizarse en cualquiera de las formas de sociedad permitidas por nuestras leyes mercantiles. Hay diversos tipos generales que mencionaremos someramente: a) Sociedades mercantiles ordinarias o comunes. Aquellas que no presentan ninguna de las peculiaridades de los tipos b y c. b) Sociedades de interés público.- aquellas cuyo funcionamiento y organización responde a la necesidad de llenar determinadas funciones de interés general. Por ejemplo el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, la Unión Nacional de Productores de Azúcar, etc.
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
c) Sociedades autorizadas o concesionarias. Las que para constituirse y operar requieren autorización previa del Estado (Cías. de Seguro, Bancos, etc.) o en las que requieren una concesión del Gobierno para explotar determinados servicios o bienes, por ejemplo: Cooperativas de Transportes, etc.
A) SOCIEDADES DE PERSONAS. Tradicionalmente, la generalidad de los tratadistas distingue entre sociedades de personas y sociedades de capitales, aunque tal distinción no tiene, en el fondo, gran relevancia desde el punto de vista jurídico. Las llamadas sociedades de personas son aquellas que se constituyen tomando en consideración las calidades personales de quienes intervienen en el acto constitutivo. Generalmente, el nombre de alguno o algunos de los participantes en el acto constitutivo figura en el nombre de la sociedad, que tendría en ese caso, la modalidad de razón social, y los socios personalistas responderán en alguna forma de las consecuencias de las actividades de la sociedad. El principal tipo de sociedad de personas, o intuitus personae es la sociedad en nombre colectivo.
B) SOCIEDADES DE CAPITALES Las sociedades de capitales son aquellas en las que no tienen relevancia las calidades personales de los socios, y que se constituyen para formar, por las aportaciones, hasta cierto punto impersonales de los participantes en el acto constitutivo, un capital que habrá de quedar destinado a la actividad comercial a que la sociedad se dedicará. Lo natural será que este tipo de sociedades tenga un nombre en que no figuren nombres de socios (denominación) y que los socios no responden frente a terceros de las consecuencias de los actos de la sociedad. El tipo clásico de sociedad de capitales, o intuitus pecuniae, es la sociedad anónima.
C) SOCIEDADES IRREGULARES La multiplicidad de exigencias legales para la creación de una sociedad mercantil tiene como resultado que, en muchas ocasiones, se descuide satisfacer algunas de ellas, lo que provoca la irregularidad de la sociedad.
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Erró gravemente el legislador de 1934 al considerar que “el difícil problema de las sociedades hecho o irregulares puede desaparecer… haciendo derivar el nacimiento de la personalidad jurídica de un acto de voluntad del Estado…”
El problema de las sociedades
irregulares no puede, en realidad, desaparecer nunca, pues siempre habrá quienes por ignorancia, descuido o mala fe dejen de cumplir con las normas jurídicas, que, por esencia, son susceptibles de violación. Pero menos puede desaparecer el problema porque se establezcan nuevos requisitos, que sí pueden conducir a una mayor perfección a las sociedades que los satisfagan, crean, necesariamente, una nueva causa de irregularidad, para aquellas que no se someten a su observancia; hubo de reformarse la ley para no cerrar los ojos a la realidad, y reconocer el hecho de que existen sociedades irregulares y que es necesario, en interés de los terceros y de la colectividad, regular sus efectos, ya que no puede evitarse su existencia. Tales sociedades irregulares carecen de un estatuto debidamente publicado que fije su objeto o su finalidad, sin embargo, los actos realizados por sus administradores son válidos respecto de la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal en que incurren los propios administradores. En ello se encuentra la clave del problema planteado: los actos que una sociedad realiza sin estar encaminados, inmediata o mediatamente, a la realización de la finalidad para la que fue legalmente constituida, son equiparables a los de una sociedad irregular y como tal debe tratarse a la sociedad en cuestión, respecto de tales actos.
3.3
DEBERES DEL COMERCIANTE. Todos los comerciantes ya sea personas físicas o morales (sociedades mercantiles),
tienen las siguientes obligaciones: I.
Anuncio o Aviso de la calidad mercantil
II.
Inscripción de documentos en el Registro Público de Comercio
III.
Llevar la Contabilidad de las operaciones efectuadas.
IV.
Guardar la correspondencia relacionada con las operaciones del negocio.
V.
Cumplir con sus obligaciones fiscales
Anuncio o aviso de la calidad mercantil
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Este aviso consiste en comunicar por medio de circular la apertura del establecimiento, también se hace por publicación en el periódico oficial o en los de mayor circulación. El anuncio deberá contener el nombre de la empresa, su domicilio, giro o actividad, el nombre y firma de las personas encargadas de su administración o de sus representantes.
Inscripción de documentos en el Registro Público de Comercio La inscripción de documentos en el Registro Público de Comercio es voluntaria para los comerciantes individuales, o sean, las personas físicas, pero es una obligación para las sociedades mercantiles. El Registro Público de Comercio es una dependencia del Registro Público de la Propiedad. En el Artículo 21 del Código de Comercio se indica qué documentos y datos deberán ser registrados en la hoja de inscripción de cada comerciante o sociedad mercantil, a continuación citaremos los más importantes:
•
Nombre o razón social de la empresa
•
La clase de negocio u operaciones a que se dedica
•
La fecha de iniciación de operaciones
•
El domicilio de la negociación
•
La escritura constitutiva en caso de ser sociedad mercantil
OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD. El artículo 33 del mismo código dispone que los comerciantes están obligados a llevar registro de todas sus operaciones cuando menos en tres libros de contabilidad que son: Libro de Inventarios, y Balances, Libro Diario General y Libro Mayor, y cuando se trate de sociedades mercantiles deberán llevar, además, un Libro de Actas, en el cual se registrarán las actas correspondientes a las asambleas de accionistas o socios. Respecto a la obligación de llevar contabilidad, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece las siguientes disposiciones
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Divide a las empresas en dos grupos: a)
CAUSANTES MENORES son aquellas empresas (personas físicas), cuyos ingresos anuales no excedan de $3,000,000.00 y únicamente están obligados a llevar un libro de contabilidad que es el de ingresos y egresos, o sea, para registrar entradas y salidas de efectivo.
b)
CAUSANTES MAYORES, son aquellos cuyos ingresos acumulables exceden de $3,000,000.00 al año y están obligados a registrar sus operaciones en el libro Diario, Mayor e Inventarios y Balances. Tratándose de sociedades mercantiles, no importa el monto de sus ingreso, siempre se
considerarán como CAUSANTES MAYORES, y por tanto, deberán llevar los tres libros mencionados para registrar su contabilidad y además, necesitarán un libro de actas, en el cual, quedarán asentadas las actas que formulen al celebrar las asambleas de socios o accionistas. Las disposiciones anteriores establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta sobre la forma de llevar la contabilidad, son las que se aplican en la práctica. Algunas otras disposiciones sobre a manera de contabilidad las operaciones son las siguientes: I.
Libros que deberán autorizarse por la Oficina Federal de Hacienda estando encuadernados y foliados, aunque en algunos casos, cuando los registros se llevan en máquina para contabilidad, se autorizan los libros o registros en hojas sueltas sin encuadernar.
II.
Las anotaciones se harán en los libros en idioma español y en moneda nacional.
III.
Queda prohibido borrar, dejar huecos, tachar lo equivocado, pues los errores se corregirán mediante asientos referentes a la anotación equivocada.
IV.
Las operaciones se registrarán por orden progresivo de fechas. En cuanto al sistema de contabilidad que convenga establecer en una empresa, éste
dependerá del criterio del contador y de las necesidades de la negociación, así como de las exigencias fiscales que se deban satisfacer.
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ANTOLOGÍA
OBLIGACIÓN DE GUARDAR LA CORRESPONDENCIA Los comerciantes están obligados a guardar toda la correspondencia que reciban relacionada con sus operaciones o giro, anotando la fecha en que fueron recibidos las cartas y los telegramas.
Esta anotación se hace al reverso de los mismos, así como si fueron
contestados o no. Respecto a la correspondencia que envían, deberán dejar copia de las cartas y telegramas que hayan remitido, con las que irán formando un archivo al que recurrirán en caso necesario.
3.3.1 LA PUBLICIDAD MERCANTIL Artículo 17. Los comerciantes tienen el deber: I.
De participar la apertura del establecimiento o despacho de su propiedad, por los medios de comunicación que sean idóneos, en las plazas en que tengan domicilio, sucursales, relaciones o corresponsables mercantiles; esta información dará a conocer el nombre del establecimiento o despacho, su ubicación y objeto; si hay persona encargada de su administración, su nombre y firma; si hay compañía, su naturaleza, la indicación del gerente o gerentes, la razón social o denominación y la persona o personas autorizadas para usar una u otra, y la designación de las casas, sucursales o agencia si las hubiere.
II.
De dar parte, en igual forma, de las modificaciones que sufra cualquiera de las circunstancias antes referidas.
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ANTOLOGÍA
3.3.2 ESTUDIO Y CRÍTICA A LA INSCRIPCIÓN ANTE LAS CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA QUE CORRESPONDA Artículo 18. En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran. La operación del Registro Público de comercio está a cargo de la Secretaría de Comercio y Fomento Industria, en adelante la Secretaría, y de las autoridades responsables del registro público de la propiedad en los estado y en el Distrito Federal, en términos de este Código y de los convenios de Coordinación que se suscriban conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para estos efectos existirán las oficinas del Registro Público de Comercio en cada entidad Federativa que demande el tráfico mercantil. La Secretaría emitirá los lineamientos necesarios para la adecuada operación del Registro Público de Comercio, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
3.3.3 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PUBLICO DEL COMERCIO Artículo 21 BIS.
El procedimiento para la inscripción de actos mercantiles en el
Registro Público de Comercio se sujetará a las bases siguientes: 1. Será automatizado y está sujeto a plazos máximos de respuesta 2. Constará de tres fases de: a) Recepción, física o electrónica de una forma precodificada, acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, pago de los derechos, generación de una boleta de ingreso y del número de control progresivo e invariable para cada acto. b) Análisis de la forma precodificada y la verificación de la existencia o inexistencia de antecedentes registrales y, en su caso, preinscripción de dicha información a la base de datos ubicada en la entidad federativa.
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ANTOLOGÍA
c) Calificación, en la que se autorizará en definitiva la inscripción en la base de datos mediante la firma electrónica del servidor público competente, con lo cual se generará o adicionará el folio mercantil electrónico correspondiente, y d) Emisión de una boleta de inscripción que será entregada física o electrónicamente. El reglamento del presente capítulo desarrollará el procedimiento registral de acuerdo con las bases anteriores.
3.3.4 CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Y CORRESPONDENCIA Artículo 47. Los comerciantes están obligados a conservar debidamente archivadas las cartas, telegramas y otros documentos que reciban en relación con sus negocios o giro, así como copas de las que expida. Artículo 48. Tratándose de las copias de las cartas, telegramas y otros documentos que los comerciantes expidan, así como de los que reciban que no estén incluidos en el artículo siguiente, el archivo podrá integrarse con copias obtenidas
por cualquier medio: mecánico,
topográfico o electrónico, que permita su reproducción posterior íntegra y su consulta o compulsa en caso necesario. Artículo 49. Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones. Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.
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ANTOLOGÍA
Artículo 50. Los tribunales pueden decretar de oficio, o a instancia de parte legítima, que se presenten en juicio las cartas que tengan relación con el asunto del litigio, así como que se compulsen de las respectivas copias las que se hayan escrito por los litigantes, fijándose de antemano, con precisión, por la parte que las solicite, las que hayan de ser copiadas o reproducidas.
3.4
LIMITACIONES AL EJERCICIO DEL COMERCIO Para poder dedicarse al comercio, una persona necesita tener, además de la capacidad
de ejercicio o de actuar, estos requisitos: •
No ser Corredor Profesional Titulado
•
No haber participado en empresas que hayan quebrado sin haber sido rehabilitado
•
No haber sido condenado por sentencia al cometer delitos contra la propiedad. Pueden dedicarse al ejercicio del comercio todas las personas físicas con capacidad
legal para ello, es decir, que tengan la capacidad de actuar o de ejercicio, así como todas las Sociedades Mercantiles. Los actos de comercio cuya ejecución como ocupación ordinaria harían adquirir a un individuo el carácter de comerciante, son los que responden a la noción material económica del comercio, y en términos generales, están ejemplificados en las Fracciones I, II y XXIII del Art. 75 del Código de Comercio. El comercio es una actividad de intermediación entre productores y consumidores. Los actos comerciales ejecutados eventualmente o de modo regular por una persona física, no pueden nunca llegar a darle el carácter legal de comerciante. Existen limitaciones para todas aquellas personas físicas o morales que no cubran los requisitos señalados en la propia ley, que a continuación se mencionan: Incapaces.- Además de estos menores de edad que son incapaces existe la categoría de los incapacitados. Estos han sido capaces, o pudieron serlo, pero por ciertas causas la ley los priva de su capacidad y los somete a una tutela legal.
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Los atacados de imbecilidad,
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idiotismo o locura, los adictos a las drogas enervantes, los sentenciados por delitos, pierden su capacidad o no la adquieren aunque lleguen a la mayoría edad. Los incapacitados no pueden ejercer el comercio por sí mismo, pero pueden continuar ejerciéndolo a través de sus representantes. Otras condiciones para poder ejercer el comercio.- La ley previene además que no pueden ser comerciantes: a) Los que hayan sido declarados en quiebra y no hayan logrado que se les rehabilite para volver a ejercer el comercio (art. 12 del Código de Comercio). b) Los que han sido condenados por sentencia firme, por los delitos de falsedad, delitos contra la propiedad, y por los delitos de peculado, cohecho y concusión. c) Los extranjeros cuya situación migratoria les impida dedicarse al comercio (art. 13 del Código de Comercio. d) Los corredores públicos no pueden legalmente ser comerciantes, a menos que dejen de ser corredores.
3.4.1 INHÁBILES El Código de Comercio contiene dos prohibiciones para ser comerciante: a los quebrados que no hayan sido rehabilitados (frac II del art. 12) y a los reos de delitos contra la propiedad (frac. III del artículo 12).
A) LOS QUEBRADOS NO REHABILITADOS. Los que hayan sido declarados en quiebra y no hayan logrado que se les rehabilite para volver a ejercer el comercio (art. 12 del Código de Comercio). Su situación de quebrado es, notoriamente, incompatible con el ejercicio del comercio. Pero el quebrado es capaz: actúa procesalmente, ejerce la patria potestad, etc.
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B) CONDENADOS POR DELITOS PATRIMONIALES. No pueden ejercer actos de comercio los que han sido condenados por sentencia firme, por los delitos de falsedad, delitos contra la propiedad, y por los delitos de peculado, cohecho y concusión. Como ejemplos de delitos contra la propiedad puede mencionarse el robo, entre los delitos de falsedad se comprenden los de falsificación de moneda, de pesas o medidas, de documento, etc. Los delitos de peculado, cohecho y concusión, son delitos propios de los funcionarios y empleados públicos, que disponen indebidamente de fondos o bienes confiados a su cuidado en virtud de su cargo (peculado); reciben o piden dádivas por desempeñar debidamente sus funciones (cohecho), o bien imponen gabelas o contribuciones ilegalmente (concusión).
C) EXTRANJEROS CARENTES DE AUTORIZACIÓN EXPRESA. El artículo 13 del Código de Comercio declara enfáticamente que “los extranjeros serán libres para ejercer el comercio”, pero en seguida añade: “según lo que se hubiere convenido en los tratados con sus respectivas naciones, y lo que dispusieron las leyes que arreglen los derechos y obligaciones de los extranjeros”. La ley general de población (Diario Oficial de 7 de enero de 1974), en su artículo 48 señala diversas características o clases de inmigrantes, y entre ellas la fracción II establece la de inversionista, que es aquel que se interna legalmente en el país, con el propósito de radicar en él (art.44), “para invertir su capital en la industria, de conformidad con las leyes nacionales, y siempre que la inversión contribuya al desarrollo económico y social del país”. La que realice el inmigrante se considerará inversión extranjera de acuerdo con el art. 2º de la LIE, la cual, conforme al segundo párrafo del artículo 5º de la propia Ley, no puede exceder del 49% del capital de la empresa, de donde se concluye que el inmigrante no podrá explotar una industria, y ejercer así el comercio, si no es junto con mexicanos, con los cuales celebre un negocio jurídico para unir sus capitales.
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El inmigrante con residencia legal en el país durante cinco años, que adquiera dicha calidad migratoria por resolución de la Secretaría de Gobernación (art. 52 y 53 de la Ley General de Población), “podrá dedicarse a cualquier actividad lícita, con las limitaciones que imponga la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con el Reglamento y con las demás disposiciones aplicables” (art. 55 de la Ley de Población), por tanto, podrá ejercer el comercio y adquirir la calidad de comerciante, y la que realice se equiparará a la inversión mexicana, “salvo cuando, por razón de su actividad, se encuentre vinculado con centros de decisión económica del exterior” (art. 6º de la LIE), y con las excepciones que resultan de específicas disposiciones legales que reservan determinadas actividades a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros. La Ley General de Población, de 23 de diciembre de 1974, abrogada por la que actualmente está en vigor, permitía a los inmigrantes que ejercieran el comercio de exportación. Salvo en los casos señalados, los extranjeros no pueden ejercer el comercio en la República Mexicana. Cabría que un extranjero inmigrante ejerciera el comercio individualmente en una rama de la industria, si obtuviese una resolución de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resolviera autorizarlo para ello, en uno de la facultad que le concede el antepenúltimo párrafo del art. 5º de la LIE.
3.5
INCOMPATIBILIDADES Es frecuente en las leyes extranjeras la incompatibilidad entre ser comerciante, y más
aún, ejercer el comercio, y determinadas profesiones y cargos públicos: judicatura, sacerdocio, etc. El Código de la materia sólo establece un caso de incompatibilidad para el Comercio: la correduría (art. 12, frac. I). La ley del Notariado para el Distrito Federal (de 31 de diciembre de 1979, publicada en el Diario Oficial del 08 de enero de 1980) declara que “las funciones del notariado son incompatibles con… el ejercicio de la profesión… de comerciante” (art.17). Tampoco pueden ejercer el comercio por cuenta propia los agentes aduanales. Cualquier otra profesión o cargo no impide en México ser comerciante.
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Efectos de la incompatibilidad y prohibiciones.- Ni la incompatibilidad ni la prohibición impiden adquirir el status jurídico de comerciante. Los corredores que se dedican al comercio deben ser destituidos (artículos 69, frac. I, y 71, frac. II) y su quiebra se considera fraudulenta (art. 70, Código de Comercio y 97 L.Q.S.P.). El extranjero que viole las limitaciones al ejercicio del comercio, será sancionado administrativamente. La incompatibilidad y la prohibición se refieren al carácter mismo de comerciante: no es lícito dedicarse al comercio por medio de representante, ni al fallido que no ha sido rehabilitado, ni al mero inmigrante. No impiden llegar a ser comerciante, sino que, en principio hacen incurrir en diversas sanciones a quienes las violan. La incompatibilidad y la prohibición pueden distinguirse entre sí en cuanto aquélla, por derivar de la profesión de la persona, depende de la voluntad de ésta hacerla cesar, abandonando dicha profesión antes de dedicarse al comercio, al paso que la prohibición se impone en virtud de circunstancias que no depende del afectado hacer desaparecer.
3.5.1 CORREDORES PÚBLICOS Los corredores tienen prohibido el ejercicio del comercio (art. 12 del C.C.). Reitera esta prohibición, el artículo 69, frac. I, que también les prohibe ser comisionistas, y ocupar puestos que los supediten a un comerciante, como son los de factor o dependiente (frac.II); tampoco pueden tomar un interés directo o indirecto en los contratos en que intervengan (frac III, IV, V Y VI). Pero sí pueden formar parte de consejos de administración o de los órganos de vigilancia de una compañía, pues en las reformas de 1970 desapareció la prohibición que al efecto existía, y se da por supuesta tal posibilidad en la fracción VI del art. 69. También tienen prohibido los corredores, el desempeño de cargos públicos, con excepción de las actividades docentes (art. 69, frac. VIII).
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ANTOLOGÍA
Las sanciones al corredor que viole las normas que rigen sus actividades son las de multa, suspensión o destitución (art. 71 C. Com. Y 49 del Reglamento), a más de la ya mencionada de calificar su quiebra como fraudulenta (art.70 C. Com. Y 97, LQSP).
3.5.2 AGENTES ADUANALES Son agentes aduanales los individuos a quienes la Secretaría de Hacienda autoriza, mediante la patente respectiva, para ocuparse, por cuenta ajena, en los trámites aduanales necesarios para la importación o exportación de mercancías, y en la celebración de los contratos necesarios para hacerlas llegar a su lugar de destino. El carácter de los agentes aduanales es muy similar al de los comisionistas, en cuanto se dedican a realizar los mandatos especiales que el público les confiere; sin embargo, en cuanto las gestiones ante las aduanas no son actos de comercio, no quedan incluidos en el concepto de comisionistas. Por el contrario, sí quedan dentro de la denotación de tal concepto, en cuanto contratan, como es frecuente, el transporte, el seguro, etc., de las mercancías importadas o exportadas. Los agentes aduanales no pueden ejercer el comercio por cuenta propia. Los agentes aduanales no son trabajadores, sino funcionarios públicos; sin embargo, la patente que se les otorga no puede considerarse como una concesión en el sentido estricto que tiene un derecho administrativo. Entre sus funciones, no se incluye la contratación de la estiba y desestiba, carga y descarga de los buques; responden administrativamente de las infracciones o delitos cometidos por sus dependientes y frente al fisco, si son consignatarios de mercancías, con exclusión de quien pueda resultar dueño de ellas. Son meros intermediarios, y no patrones, respecto de las personas que contraten para desempeñar trabajos, que no pueden ejecutar personalmente, salvo que el trabajo lo realicen con elementos propios. Pueden tener el carácter de representante de los importadores, sólo en sus relaciones con el Fisco, o de acuerdo con las facultades que les hayan conferido en el documento constitutivo de la representación, pero de las disposiciones de la legislación aduanera no resulta que estén autorizados para celebrar, a nombre de los importadores, pacto respecto de las cuotas que les correspondan.
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3.5.3 NOTARIOS PÚBLICOS Artículo 5º de la Ley de Sociedades Mercantiles.- Las sociedades se constituirán ante Notario y en la misma forma se harán constar con sus modificaciones. El notario no autorizará la escritura cuando los estatutos o sus modificaciones contravengan lo dispuesto por esta ley. El notario hace constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.
3.5.4 FUNCIONARIOS JUDICIALES La misma fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, determina que y cuándo la naturaleza civil o mercantil de un acto no pueda determinarse, por haber duda al respecto, se decidirá por ese “arbitrio judicial”. El sistema es peligroso en cuanto permite que ese arbitrio sea el de un juez o tribunal ignorante, caprichoso, deshonesto; en cuanto da lugar inclusive a meros errores de apreciación y de calificación, aún supuestas la mayor buena fe y una adecuada preparación técnica; mas de todas suertes el sistema, peligroso y todo, resuelve prácticamente situaciones de hecho, concretas, decide controversias y elimina “degeneraciones” de justicia; es obvio pues, que en muchos casos, ese arbitrio haya de ser fuente del derecho comercial en nuestro medio.
3.6
LIMITES A LA CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO En el artículo 3º Frac. 1 del Código de Comercio, se deduce que sólo las personas que
tienen capacidad legal para ejercer el comercio pueden ser comerciantes. Pero esta sería una
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afirmación tan errónea como la de que sólo las personas que tienen capacidad legal para realizar actos jurídicos pueden ser propietarios. En una y en otra proposición se confundiría la capacidad de ejercicio con la capacidad de goce. Y es que, efectivamente, debe distinguirse entre capacidad para ser comerciante y capacidad para actuar como comerciante. La primera capacidad para ser comerciante, la tiene, como regla general, cualquiera persona, sin que a ella obsten las incompatibilidades y prohibiciones que la ley establece tomando en consideración la persona misma del presunto comerciante, ni las restricciones que las leyes especiales imponen para determinados ramos de la actividad mercantil (banca, explotación de sustancias del subsuelo, explotaciones forestales, fianzas de empresas, industria eléctrica, pesquería, seguros, transportes). En cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es preciso distinguir la situación del mayor de edad que no ha sido declarado en estado de interdicción, que la tienen plena (art. 5º) y la situación de los incapacitados y de los emancipados.
3.6.1 MENORES DE EDAD NO EMANCIPADOS Hasta enero de 1970, el Código de Comercio contenía disposiciones que permitían al emancipado, mayor de 18 años, ejercer por sí mismo el comercio. El 27 de enero de este año se publicó un decreto del Congreso Federal que deroga los artículos 6º y 7º del C.C., así como la fracción VIII del Artículo 21, de manera que, en la actualidad, los emancipados no pueden ejercer el comercio, para lo cual se requiere, conforme al artículo 5º, ser hábil para contratar y obligarse, conforme a las leyes comunes. El código Civil establece dos casos de emancipación parcial: respecto a los bienes que el menor haya adquirido con su trabajo (art. 428, fracc.I y 429) respecto de aquellos cuya administración le haya sido confiada por el padre (art. 435). En ambos casos se le considera como emancipado, y, por tanto, puede destinar dichos bienes al ejercicio del comercio. Con mayor evidencia se ven los efectos mercantiles de la emancipación parcial en el caso de que entre los bienes cuya administración está facultado el menor, por la ley o por la voluntad paterna, se encuentre una negociación mercantil.
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3.6.2 INCAPACES CONFORME AL DERECHO COMÚN Los menores de edad no emancipados, los locos idiotas e imbéciles, los sordomudos que no saben leer ni escribir, los ebrios consuetudinarios y los efectos a drogas enervantes, no pueden realizar válidamente actos jurídicos (art. 450 y 635 del C.C.) y por tanto, no pueden ejercer el comercio por sí mismos. Sin embargo, los incapaces serán comerciantes si, por medio de sus representantes legales, explotan una negociación mercantil.
Surge así el
problema consistente en determinar en qué casos están facultados los representantes legales de un incapaz para explotar una negociación mercantil; problema cuya resolución encuentra base en el artículo 556 del C.C., que a la letra dice “ Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de dos perito, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez”. Es evidente que no solamente ha de aplicarse al menor, sino a cualquier incapacitado a quien sus padres dejen por herencia una negociación mercantil; y por mayoría de razón, si en vida de los que ejercen la patria potestad el incapacitado hereda una negociación, Lo mismo puede decirse si se ofrece donar una negociación mercantil al incapacitado. De igual modo, si un comerciante es declarado en estado de interdicción, su tutor podrá continuar explotando la negociación de la que es titular el incapacitado, que, no obstante su interdicción, conservará el carácter de comerciante. Así, la norma contenida en el citado artículo puede formularse diciendo que si el incapacitado adquiere a título gratuito una negociación, o si es declarado en estado de interdicción el titular de una, el juez decidirá si ha de continuar su explotación. Ahora bien, la explotación de una negociación mercantil implica necesariamente la existencia de un comerciante. De acuerdo con los principios de la representación en los actos jurídicos, éstos producen sus efectos con relación al representante legal, quien adquiera el estado correspondiente.
Debe advertirse que el representante legal del incapacitado
(ascendiente o tutor) puede asumir la función de dirigir personalmente la negociación, o puede confiarla a un tercero. Uno u otro tendrán la consideración legal de factor y quedarán sometidos a las normas que rigen a este auxiliar del comerciante, las cuales serán posteriormente estudiadas.
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ANTOLOGÍA
El comerciante acarrea consecuencias no sólo de orden civil, sino penal (principalmente en caso de quiebra). Únicamente las primeras son imputables jurídicamente al incapacitado, pues de los hechos delictuosos responderá solamente la persona que por sí misma los haya realizado: representante legal o factor. El ejercicio del comercio por los incapacitados no los hace adquirir la calidad de comerciante; pero sujeta a quienes ejercen la patria potestad o la tutela a responsabilidad personal por los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado con la actuación comercial del incapaz, si no lo impidieron pudiendo hacerlo.
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Tema 4
Empresa Mercantil.
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ANTOLOGÍA
4 EMPRESA MERCANTIL. Hemos dicho que la teoría de la empresa es una de las cuestiones fundamentales del derecho mercantil contemporáneo. Hemos indicado tan que el derecho mercantil nace en el medioevo como derecho de los comerciantes; que la Revolución francesa, al abolir las corporaciones, pretenden se estructure el derecho mercantil objetivamente, como el derecho de actos de comercio, y que los tratadistas fallaron en sus vanos intento encontrar un concepto unitario y fundamental del acto mercantil. En últimas décadas del siglo pasado, los tratadistas alemanes quisieron encontrar la esencia de lo mercantil en la realización masiva de los actos comerciales y, posteriormente, en la presencia, en 1a actividad mercantil, de la; presas. Lorenzo Mossa, el ilustre profesor de Pisa, es el primer trate latino que pretende centrar al derecho mercantil en la columna básica de la empresa. Mossa ve en la empresa la "condición necesaria para la perfecta adquisición de la calidad de comerciante", por lo que el comerciante se concibe como el titular de una empresa y el derecho mercantil pasa a ser, conceptualmente, del derecho de los actos de comercio, el derecho de las empresas, las que, consideradas como unidades económicas ("organización de capital, trabajo y fuerzas naturales") constituyen, con su actividad, el objeto central y básico del derecho comercial.
La teoría de la empresa es extendida universalmente, y la mayoría de los tratadistas actuales y de los ordenamientos jurídicos, admiten la singular importancia de la institución.
Según indicamos en la parte introductiva, la empresa debe reducirse a sus justos límites. El derecho mercantil no es, exclusivamente, el derecho de las empresas; es también el derecho de otras instituciones como las personas mercantiles, los actos de comercio y otras cosas mercantiles distintas de la empresa.
Aunque la mayoría de los actos de comercio se realicen
por empresas, y aunque la mayoría de las cosas comerciales se relacionen con ellas, hay actos que serán mercantiles aún sin conexión directa con una empresa (como cuando un particular firma un cheque o una letra de cambio), y habrá cosas que seguirán siendo mercantiles aunque se utilicen fuera de toda actividad mercantil o desconectadas de empresa alguna (como es el caso de la moneda o de los títulos de créditos cuando son utilizados en transacciones entre particulares, sin que por ello pierdan su mercantilidad).
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ANTOLOGÍA
4.1 CONCEPTO Existe, en relación con la primera empresa, una notoria confusión conceptual, y ni las leyes; ni los tratadistas, coinciden en cuanto al concepto fundamental de la institución. En el mismo derecho alemán, donde la teoría se origina, la empresa es concebida como actividad del empresario, como conjunto de bienes patrimoniales al servicio de la actividad empresarial o como comunidad de trabajo que se realiza en el seno de la empresa, entre el empresario y sus auxiliares.
En el lenguaje mercantil ordinario, la empresa suele confundirse con sociedad mercantil. La terminología legal es vacilante en el derecho comparado, lo que se explicaría en ordenamientos como el nuestro, que en parte datan del siglo pasado, esto es, desde la época en que la teoría de la empresa no se desarrollaba; pero resulta inexplicable en ordenamientos como el italiano (Código Civil de 1942) que tuvieron ya como antecedente una amplia elaboración doctrinal. Tal confusión en los textos legales actuales es reflejo de la confusión doctrinal.
Resulta ilustrativo de tal confusión exponer algunos de los conceptos que exponen
los más autorizados teorizantes.
Para Mossa, hemos visto, la empresa es "una organización
de capital, trabajo y fuentes naturales" ; para Ferrera, es "organización de personas y bienes para el ejercicio de una actividad productiva cuyo riesgo soporta el empresario"; para Ghiron, es "el conjunto de los que trabajan, de los cuales el empresario, como jefe, forma parte"; para Gamgues, "es un conjunto organizado de actividades industriales, de bienes patrimoniales y de relaciones materiales de valor económico"; para Uría, es el "ejercicio de una actividad económica organizada con la finalidad de actuar en el mercado de bienes o servicios"; para Escarra, "la noción de empresa se liga fundamentalmente a la noción de profesión comercial"; Ripert la confunde con la explotación comercial; para Barrera Graf, es *la organización de una actividad económica que se dirige a la producción o el intercambio de bienes o de servicios para el mercado"; para Vivante, es un "organismo económico que bajo su propio riesgo, recoge y pone en actuación sistemáticamente los elementos necesarios para obtener un producto destinado al cambio", para Lordi, es "toda actividad económica coordinada, con capitales fijos y circulantes, con mano de obra y con trabajo intelectual, para el logro del fin de lucro que ella se propone".
La enumeración sería interminable, y bástenos con subrayar que hay una
importante cantidad de autores que identifican la empresa con la hacienda, establecimiento o negociación mercantil.
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ANTOLOGÍA
Un resumen de la doctrina comparada nos enseñaría que la empresa se concibe por los mercantilistas, sea como actividad, sea como organización de diversos elementos destinados al tráfico comercial, sea como negociación mercantil.
Nuestro Código de Comercio dice, con notoria impropiedad, que son actos de comercio "las empresas de abastecimientos y suministros", "las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados", "las empresas de fábricas y manufacturas", "las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua"; y "las empresas de turismo", "las librerías y las empresas editoriales y tipográficas", "las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda", y "las empresas de espectáculos públicos" (Art. 75). Es evidente que, aunque el texto legal la califica como acto, se está aludiendo a la empresa como negociación o establecimiento. No puede decirse que una librería sea acto, sino cosa.
También en otras leyes, que protegen la unidad de la negociación, como los Códigos de Procedimientos Civiles y la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se habla de la empresa como establecimiento mercantil. Asimismo, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito habla también de la empresa como negociación (Art. 321, 323 y 331).
Todas las leyes citadas simplemente hacen referencia a la empresa, pero no intentan definirla.
La primera ley mexicana que establece un concepto de empresa es la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, que en su artículo 127 dice que "se entiende por empresa marítima el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados para la explotación de uno o más buques en el tráfico marítimo". Y agrega que "se entiende por naviero el titular de una empresa marítima".
De lo transcrito se deduce que el legislador marítimo concibió a la empresa como una cosa compuesta, con elementos corpóreos e incorpóreos y destinada a una explotación mercantil (en el caso, la explotación de uno o más buques en el tráfico marítimo). No se confunde, consecuentemente, a la empresa con el establecimiento (el buque puede considerarse similar a la negociación). Y la calidad de comerciante naval (naviero) deriva del
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ANTOLOGÍA
hecho de ser titular de una empresa marítima. Es antecedente de la Ley de Navegación el Proyecto para el Nuevo Código de Comercio, que define la empresa como "el conjunto de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios" (Art. 598).
Cabe advertir que el proyecto, bajo la influencia de Mantilla Molina, establece una sinonimia entre empresa y negociación mercantil y posteriormente (Art. 608) distingue el establecimiento como elemento de la empresa.
Creemos que el concepto de empresa contenido en la Ley de Navegación es extensible a la empresa mercantil en general, y que, por tanto, el concepto general de empresa mercantil podemos expresarlo así: es una universalidad de hecho, constituida por un conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, coordinado para la producción o el intercambio de bienes y servicios destinados al mercado general.
Concepto y definición.- El establecimiento mercantil tiene muchos nombres en el lenguaje ordinario. Lo llamamos almacén tienda negocio, comercio. La doctrina lo llama además fundo de comercio o hacienda mercantil. De todos estos nombres estimamos el mejor el que sirve de titulo a esta parte de nuestros apuntes: Establecimiento mercantil.
Puede definirse el establecimiento mercantil como el conjunto de elementos organizados para promover y facilitar un tráfico lucrativo. Ofreciendo al público cosas o servicios.
4.2 NATURALEZA JURÍDICA Hemos dicho que es usual, en gran número de tratadistas, confundir empresa con negociación, hacienda o establecimiento. La negociación puede consistir en una tienda, una oficina o cualquier local adecuado para el desarrollo de la actividad de la empresa. Pero no debe confundirse una cosa con otra. Puede darse el caso, como señala Mantilla Molina, de empresas sin negociación o establecimiento, como sería el supuesto de organizar una festividad, en forma aislada. Se trataría de una empresa efímera, que actuaría sin negociación establecida. Pero, además, puede darse el caso de una empresa que tenga multiplicidad de
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negociaciones o establecimientos, como es el caso de las llamadas cadenas de tiendas, hoteles o restaurantes. En las empresas marítimas, el buque, según hemos indicado, es equivalente a la negociación, o establecimiento, y una empresa naval puede tener y generalmente tiene, varios buques en explotación.
Su naturaleza jurídica. Tanto la empresa como la negociación o establecimiento son universitas facti universalidades de hecho, compuestas de una serie variada de elementos corpóreos e incorpóreos, vinculados, según vimos ya, por una finalidad común: proporcionar al público del mercado general, bienes o servicios.
Cuando más se confunde la empresa con la negociación es cuando esta última es singular; pero debe tenerse siempre presente que la empresa siempre tendrá posibilidad de establecer negociaciones múltiples y enajenar algunas de ellas. Y debe tenerse también presente que un mismo empresario pudra ser titular de empresas diversas.
Como se ha pretendido por algunos autores atribuir personalidad jurídica a la empresa y aun al establecimiento, debemos reiterar que, como universalidades de hecho que son, carecen de tal personalidad, la que radica sólo en el empresario, sea comerciante individual o sociedad mercantil.
4.3 MERCANTILIDAD DE LA EMPRESA El fin de lucro no creemos que sea elemento integrante de la empresa comercial, ya que tendrán este carácter aun aquellas organizaciones no lucrativas (por ejemplo: la Conasupo, los Ferrocarriles Nacionales, etc.) cuya función tiene por objeto intervenir en la producción o intercambio de bienes y servicios destinados a ser ofrecidos al público en el mercado.
El establecimiento, por su propia naturaleza, se halla casi siempre alojado o instalado en un sitio o local determinados. La existencia de un local, sin embargo, no es indispensable. (Comerciantes ambulantes). Se dan varias teorías sobre él:
a) El establecimiento mercantil es un patrimonio independiente.
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Esta tesis sostiene que el establecimiento mercantil debe considerarse como un patrimonio aparte, independiente y separado del patrimonio personal del titular del establecimiento, destinado a un fin especial.
Es cierto que en algunos tipos de sociedad, lo que los socios aportan se considera el límite de sus responsabilidades frente a la sociedad y los terceros acreedores de ella; pero esto no puede significar que la aportación de un socio en una sociedad de este tipo constituye otro patrimonio del mismo socio.
En realidad la aportación forma parte del patrimonio de la
sociedad, que jurídicamente es otra persona distinta.
Por lo demás, en lo que hace a los comerciantes personas físicas, no puede aceptarse esta doctrina por dos razones: a) Una razón teórica: Se define en derecho el patrimonio como "el conjunto de derechos y obligaciones de una persona estimables en dinero" y se añade como una de sus características el que las personas "sólo tienen un patrimonio", b) Una razón legal: El Código Civil dispone que los individuos responden de sus obligaciones con todos sus bienes, lo que significa, según interpretación general, que sus actividades comerciales están garantizadas con todo lo que poseen y no solamente con lo que tengan invertido en un negocio, como sucedería si su establecimiento pudiera considerarse como un patrimonio distinto al suyo propio, pero suyo también
b) El establecimiento mercantil como una simple pluralidad de objetos.
Según esta opinión un establecimiento no es sino un conjunto heterogéneo de bienes y derechos, cada uno de los cuales tiene su régimen legal propio, sin que deba uno esforzarse por tratar de encontrar en ellos una unidad.
Esta tesis es también inexacta. Desconoce un hecho evidente: el que los objetos o mecanismos compuestos, valen más que sus partes separadas que no pueden funcionar por si mismas. Un automóvil sirve como tal sólo con sus piezas montadas y ajustadas para funcionar como vehículo, y las refacciones o partes aisladas no tendrían ningún valor especial cuando no se incluyeran en el conjunto. Lo mismo sucede con los elementos de estabecieinto mercantil.
El establecimiento mercantil como universalidad de hecho.
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En Derecho, según se sabe, los bienes pueden ser simples o compuestos. Son simples si sus elementos componentes están unidos de modo tal que cada uno de ellos pierde su individualidad para formar una cosa en la que no se advierte solución de continuidad. Es un diamante, un perro. Los compuestos complejos son aquellos cuyos elementos integrantes conservan sus caracteres e identidad, por ejemplo: un edificio, una biblioteca. Los elementos que forman las cosas compuestas pueden estar físicamente unidos entre si como sucede con los ladrillos de un edificios las piezas de un automóvil, etc.
Pero a veces la unión de estos componentes no es material sino sólo funcional, y está determinada por el fin a que se destina el conjunto: tal cosa ocurre por ejemplo en una biblioteca, en la herencia, la masa de bienes de una quiebra, una torta compuesta, etc.
A este tipo de conjuntos de bienes o elementos se les llama en doctrina UNIVERSALIDADES y pueden ser de dos tipos:
1. De derecho.- Aquellas a las que la ley da expresamente tal carácter de conjuntos indivisibles brindándoles una unidad que físicamente no poseen. (La herencia, la empresa naviera, la masa de bienes de la quiebra, etc.).
2. De hecho.- Aquellas a las que la ley no reconoce o a las que no da ese carácter y formando unidades, por la fuerza y exigencia misma del fin a que sirven; una fábrica, una hacienda, una biblioteca, un establecimiento mercantil, un buque. En todos estos ejemplos últimos, el conjunto de cosas forma idealmente como unidad un instrumento de producción, de cultivo, de explotación mercantil o de investigación. Esta idea, útil jurídicamente, aparecía en la Ley del Impuesto sobre la Renta derogada por la actual, que hablaba de "unidades económicas de producción".
Creemos que esta idea de la universalidad de hecho es la que mejor se adapta a la explicación de lo que jurídicamente sea el establecimiento mercantil, y esto lo vemos comprobado en la práctica a cada paso. El llamado traspaso de un establecimiento jamás se ha considerado como una serie de ventas aisladas.
Se compra el establecimiento como unidad, para seguirlo explotando. Se vende por partes al tratar de liquidar el negocio y retirarse. Se embargan los productos de esa unidad
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económica de renta. Hay toda una serie de normas compuestos, administrativas y de policía, en las que, aún cuando a veces no se le mencione expresamente se estima al establecimiento como una unidad económica. Lo que es más: el establecimiento como unidad, trasmite al "adquirir lo inclusive obligaciones fiscales y de derecho laboral. Esto viene a demostrar que no se trata de una serie de cosas aisladas sino de una unidad un conjunto de bienes, derechos y aun de obligaciones.
4.4 ELEMENTOS DE LA EMPRESA Elementos que componen el establecimiento mercantil, son de dos categorías: a) Tangibles, b) Intangibles.
Entre los elementos tangibles se encuentran: el local, los muebles y enseres y según algunos las mercancías.
Los intangibles o incorpóreos son los mas interesantes entre ellos. 1.- El derecho al arrendamiento .del local, que puede en ocasiones ser, verdaderamente valioso, y el derecho a la prorroga del propio arrendamiento. (Cuando el local no es propio). 2.- El Crédito Mercantil.-Intentaremos definir este elemento caracterizándolo .como aquella cualidad que posee un establecimiento mercantil merced, a la cual la clientela lo prefiere, a otros del mismo giro y en virtud de la cual rinde mas que otros de idéntico capital.
4.4.1 ELEMENTOS PERSONALES Las personas físicas, es decir, todos los individuos que se dediquen al comercio, y las personas jurídicas morales, todas las instituciones creadas por los individuos para realizar actos de comercio, (agrupaciones constituidas legalmente), es decir los socios de un establecimiento mercantil que la organizan y manejan con la ida y finalidad de lucro. Se considera también al conjunto de personas que trabajan auxiliando al comerciante en las actividades empresariales y dentro de la organización jerarquía que tenga la empresa de estos elementos.
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4.4.2 ELEMENTOS MATERIALES Entre los elementos tangibles se encuentran el local, como son: los muebles y enseres y según algunos: las mercancías que se pueden percibir materialmente. Puede ser un solo local o varios en el caso de la existencia de sucursales.
4.4.3 ELEMENTOS INCORPÓREOS Los intangibles o incorpóreos son los mas interesantes entre ellos.
1.- El derecho al arrendamiento .del local, que puede en ocasiones ser, verdaderamente valioso, y el derecho a la prorroga del propio arrendamiento. (Cuando el local no es propio).
2.- El Crédito Mercantil.-Intentaremos definir este elemento caracterizándolo .como aquella cualidad que posee un establecimiento mercantil merced, a la cual la clientela lo prefiere, a otros del mismo giro y en virtud de la cual rinde mas que otros de idéntico capital.
Aunque sabemos que este concepto es complejo, los elementos que apuntamos permiten que se entienda que es el "crédito mercantil" lo que explica el sobreprecio que por encima del valor neto de inventario se paga al traspasarse un establecimiento, a título de "guantes", o "llaves" como se ha dicho por costumbre en los círculos comerciales. También explica esta circunstancia el por qué algunas acciones se cotizan en el mercado con una prima o exceso sobre su valor nominal.
Es pues, indudable la existencia de este elemento que también se hace valer cuando una sociedad o negocio se incorpora o fusiona a otros. 3.- Son igualmente interesantes los llamados derechos de propiedad industrial. Entre ellos se encuentran:
a)
El derecho al uso exclusivo del nombre del establecimiento. El nombre de un establecimiento puede publicarse y cumplidos los trámites de publicación, adquirirse el
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uso exclusivo del mismo por cinco años, pudiendo renovarse por períodos similares. b)
El derecho de uso exclusivo de lemas o avisos comerciales.- Son éstas frases características que tienden a singularizar un establecimiento o producto. Es.: "Si es Bayer, es bueno", etc. Estos lemas o avisos son registrables y el uso exclusivo de los mismos tras de lograr el registro dura diez años, no siendo el plazo renovable.
c)
El derecho al uso de las marcas.- La marca es un signo o conjunto de signos que individualiza a las mercancías o servicios, distinguiéndolos de otros del mismo tipo. Hay marcas de productos, de servicios, y marcas comerciales. Las de productos identifican a los fabricantes y denotan la procedencia de los artículos. Las marcas comerciales singularizan determinados artículos ligándolos con quienes los venden o distribuyen. No es raro que cuando un distribuidor compra a un fabricante en grandes cantidades, o adquiere toda su producción el distribuidor invente una marca comercial que el fabricante accede a estampar en sus productos.
El derecho de uso exclusivo de marcas dura cinco años, renovables por el mismo período. Este derecho es singularmente valioso y puede trasmitirse, debiendo registrarse el convenio de cesión de derechos al uso de una marca en el Registro Nacional de Transferencia de Tecnología, para que adquiera plena validez.
Con la nueva Ley Orgánica de la Administración Pública, las cuestiones relativas a marcas y avisos comerciales se tramitan en la Secretaría de Comercio y lo referente a patentes y marcas de productos o servicios corresponde a la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.
4.5 LA EMPRESA COMO NÚCLEO DEL MODERNO DERECHO MERCANTIL Según indicamos ya, el Proyecto para el Nuevo Código de Comercio establece un concepto de empresa, que transcribimos. Además, el Proyecto configura la complejidad de la empresa al disponer (Art. 600) que "todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil, que no exprese los elementos que de ella se hayan tomado en cuenta, comprenderá:
I. Establecimiento de la misma: II. La clientela y la fama mercantil.
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III. El nombre comercial y los demás signos distintivos de la empresa y del establecimiento; IV. Los contratos de arrendamiento; V. E1 mobiliario y la maquinaria; VI. Los contratos de trabajo; y VII. Las mercancías, los créditos y los demás bienes y valores similares"
Y agrega el mencionado artículo que "sólo por pacto expreso se comprenderán en los contratos a que este artículo se refiere, las patentes de invención, los secretos de fabricación y del negocio, las exclusivas y las concesiones".
Se ve cómo, en forma bastante completa, queda perfilada la empresa a través de sus elementos.
Agrega el proyecto que el adquiriente de una empresa quedara subrogada .salvo pacto, "en los contratos celebrados para el ejercicio de las actividades propias de aquella, que no tengan carácter personal" (Art. 601).
Se establece la caducidad de la empresa al disponerse que si deja de ser explotada por más de seis meses consecutivos, sin causa justificada, perderá el. carácter de empresa y sus elementos dejarán de constituir la unidad correspondiente (Art. 605).
Entre las normas protectoras de la empresa podemos señalar la disposición que previene que "la orden de embargo contra el titular do una empresa sólo podrá recaer sobre esta en su conjunto o sobre uno o varios de sus establecimientos, mediante el nombramiento de un interventor que se liará cargo de la caja para cubrir los gastos ordinarios e imprescindibles de la empresa y conservar el remanente a disposición de la autoridad que ordenó el embargo" (Art. 604); y la protección contra la competencia desleal, al exigirse que ''quien enajene una empresa deberá abstenerse, durante los cinco años siguientes a la transmisión, de iniciar una nueva que por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda desviar la clientela de la negociación transmitida" (Art. 606).
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Tema 5
Sociedades Mercantiles.
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5 SOCIEDADES MERCANTILES La constitución de la sociedad crea un nuevo sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que engendra derechos y obligaciones de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones cuyo conjunto forma el estado o calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de estos efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad. Lo dicho trazo el plan que habrá de seguirse en el estudio de la sociedad mercantil en general: primero se estudiará la personalidad jurídica de las sociedades, en seguida, en términos generales, las obligaciones y derechos de los socios, así como el negocio jurídico que los origina; se pasará al análisis de los requisitos de constitución dejando para un ulterior capítulo el examen de las sociedades irregulares.
5.1 CONCEPTO El Derecho Mercantil reconoce una forma en que las personas pueden ruinar sus recursos y esfuerzos para lograr un determinado fin. Esta forma reconocida se llama Sociedad Mercantil La sociedad mercantil es aquella que se constituye estructurándose y organizándose en cualquiera de las formas o tipos reconocidos y detallados por las leyes mercantiles (Art. 4º Ley General de Sociedades Mercantiles). En otras palabras la ley mercantil ha elaborado seis modelos principales de sociedades mercantiles.
5.2 NATURALEZA JURÍDICA Cuando el derecho reconoce la facultad de los individuos para asociarse y la reglamenta, atribuye al acto jurídico mediante el cual las personas quedan asociadas, un efecto jurídico especial: la aportación de una nueva persona jurídica, que es la sociedad o asociación, y que legalmente es una persona distinta de todas y cada una de las personas que se
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asociaron. Es más podría decirse que el signo inequívoco de que el derecho reconoce la validez de una agrupación creada en virtud del derecho a asociarse, es precisamente el hecho de otorgar a tal agrupación la personalidad jurídica.
Porque solamente a través de tal
reconocimiento es posible que la agrupación sirva de instrumento adecuado a la realización de sus fines, desde el doble punto de vista práctico y legal. De este modo, la voluntad de los que se asocian (socios), da por resultado la aparición de una persona jurídica nueva, distinta de ellos El Derecho Mercantil, en cambio, no reconoce más que una forma en que las personas pueden reunir sus recursos y esfuerzos para lograr un determinado fin. Esta forma reconocida se llama Sociedad Mercantil.
5.3 PRESUPUESTOS PARA SU CONSTITUCIÓN El acto constitutivo social es “aquel acuerdo de voluntades mediante el cual se crea una persona jurídica que sirve como instrumento de realización a un fin general que interesa lograr a quienes participan en el acuerdo”. Los elementos del acto constitutivo pueden señalarse en materia mercantil: 1. La voluntad de entrar en sociedad, de aceptar los derechos y obligaciones que nacen del acto constitutivo y que integran en su conjunto lo que podría llamarse el “estatuto del socio”. 2. La participación en las ganancias y en pérdidas; todos los socios deben participar en las ganancias y todos ellos deben sufrir las pérdidas.
3. Aportación. En este tercer elemento del acto constitutivo social puede definirse como “aquello con lo que cada socio contribuye para integrar la sociedad”.
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Normas relativas a participación en ganancias y pérdidas. Nuestra Ley de Sociedades Mercantiles declara desprovisto de todo efecto legal el pacto que tienda a excluir a uno o más socios de la participación en las ganancias (art. 17). En consecuencia, nuestra legislación prohibe el llamado “pacto leonino”.
5.3.1 AFFECTIO SOCIETATIS Referido a todas aquellas aportaciones realizadas por los socios ya sea de capital o industrial. Se trata de sociedades en las que fundamentalmente interesa la aportación que se hace para la formación del capital social; del capital de la nueva y distinta persona jurídica que constituirán los socios. En el siguiente apartado se analizará más profundamente lo relacionado a las aportaciones de los socios.
5.3.2 APORTACIONES SOCIALES Aquello con lo que cada socio contribuye para integrar la sociedad. Las aportaciones pueden clasificarse de este modo: a) Aportaciones de capital, que a su vez pueden ser: efectivo, especia (bienes diversos al dinero) y derechos estimables en dinero (generalmente créditos patentes, marcas, etc.); mixtas (combinación de dos o más de los anteriores tipos). b) Aportaciones de industrial (las que consisten en trabajo del socio). Los socios que aportan las contribuciones señaladas en el inciso a se denominan socios capitalistas. Si además trabajan en la sociedad, ello no les hace adquirir el carácter de socios industriales, ya que la regla es que este trabajo se remunera independientemente de las utilidades que le toquen al socio con relación a su capital. La aportación tipo “b”, da carácter de socio industrial.
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Veamos ahora las normas legales aplicables a las aportaciones. Aportaciones de capital.- La ley determina que las aportaciones de capital, se entienden, salvo convenio con contrario de los socios, hechas con el fin de trasmitir a la sociedad la propiedad de lo aportado. (Ver Art. 11, L.G.S.M., 1ª parte). Como se admite convenio en contrario es posible que los bienes o el dinero, etc., no se aporten en propiedad, sino en otra forma. Para entender esto, precisa recordar que lo que llamamos derecho de propiedad está en realidad compuesto por varios derechos distintos: el llamado de dominio o nuda propiedad, es el que permite disponer de las cosas a título de dueño, enajenándolas o gravándolas, el derecho de uso, que permite utilizar las cosas y que se considera independiente en aquellos bienes que no se destruyen con el primer uso; el derecho de accesión, que permite hacer que las cosas produzcan rendimiento, y aprovechar los productos o frutos de las mimas, y por último, el hecho llamado posesión o se la tenencia material de las cosas o sin son inmuebles su ocupación. Quien tiene estos cuatro elementos es propietario absoluto y puede trasmitir todos o algunos de ellos. En consecuencia, es posible que un socio aporte: el uso de un camión repartidor, sin trasmitir su propiedad a la sociedad. Puede también trasmitirle el usufructo de un edificio, sin darle la propiedad del mismo, hasta que los frutos de ese edificio hayan completado cierta cantidad. En las aportaciones de bienes de especie, existe en materia de sociedades mercantiles un principio que es contrario en materia civil. En Derecho Común, se dice que “las cosas perecen y fructifican para su dueño”. Esto significa que el daño de la pérdida de la cosa o el provecho de sus frutos recae sobre el propietario. Sin embargo, en un afán de proteger el capital social y la seguridad de su integración se establece (Art. 11 L.G.S.M.) que el riesgo de la cosa aportada no corre a cargo de la sociedad sino hasta que se le haga la entrega respectiva. En lo que se refiere a la aportación de créditos, la ley de sociedades aplica también un principio distinto al del Derecho Civil.
En éste, quienes trasmiten un crédito, es decir, los
cedentes de crédito, están obligados a responder de la existencia del crédito y de su legitimidad; pero no de la solvencia del deudor en el momento de hacerse la cesión.
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En cambio, el que aporta un crédito a la sociedad, responde también de que el deudor sea solvente, al efectuarse la aportación y opinamos que de llegarse a comprobar que el socio conocía la insolvencia podría optarse por excluirlo de la sociedad y demandarle daños y perjuicios, lo que no podría hacerse si la insolvencia del deudor del crédito
cedido fuera
posterior a la época en que el crédito se aportó, pudiendo entonces sólo pedirse el importe del crédito aportado, y excluyendo al socio sólo en el caso de no cubrir ese importe. Si se trata de créditos que consten en títulos de crédito el aportante responde de que no hayan sido aportados títulos extraviados o robados.
5.3.3 FIN COMÚN El Derecho Mercantil caracterizará a la sociedad mercantil por su finalidad, como hemos visto que lo hace el Derecho Civil con sus asociaciones y sociedad. De este modo la sociedad que se constituyera con fines de especulación comercial resultaría una sociedad mercantil. Sin embargo, la legislación mercantil mexicana abandona por completo la idea de analizar el fin que persiga la agrupación que vaya a constituirse, para usarlo como nota determinante del concepto de la sociedad mercantil. Como todo contrato, el de sociedad implica el fin u objeto; aquí ha de tratarse no sólo el objeto lícito, sino de un objeto posible, preponderantemente económico y de ordinario con carácter especulativo, aunque no necesariamente. Las sociedades de comercio y en general las sociedades de todo linaje, no existen sino para el fin exclusivo de realizar su objeto; cuando esto no existe, se ha agotado, se vuelve ilícito o se hace imposible, huelga la existencia de la sociedad.
5.4 CLASIFICACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Enumeración legal.- Según la LGSM en su artículo primero, nos dice que existen los siguientes tipos de sociedades: a) Sociedad de Responsabilidad en Nombre Colectivo.
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b) Sociedad en Comandita Simple c) Sociedad de Responsabilidad Limitada, con su variante la sociedad de responsabilidad limitada de interés público. d) Sociedad Anónima e) Sociedad en Comandita por Acciones f)
Sociedad Cooperativa. Esta última sólo enumerada por la LSGM, pero reglamentada en la Ley General de
Sociedades Cooperativa. A estos tipos debemos agregar la Sociedad Mutualista de Seguros, que se estatuye y reglamenta en la Ley de Instituciones de Seguros. Para estudiar metódicamente las sociedades, conviene clasificar las diversas especies que existen en nuestro derecho. De los distintos criterios clasificatorios que se han propuesto, se opta por el que, atendiendo al carácter y transmisibilidad de los derechos de socio, separa las sociedades por parte de interés, de las sociedades por acciones. Al primer grupo pertenecen evidentemente, la sociedad colectiva, la comandita simple y la limitada. También puede incluirse en él a la cooperativa, aunque la ley llama certificado de aportación, y no cuota o parte de interés, al documento que representa los derechos del socio. El segundo grupo lo forman la anónima y la comandita por acciones. Sociedades de personas y sociedades de capitales.- la clasificación adoptada coincide en gran parte con la muy frecuente que distingue las sociedades de personas y las sociedades de capitales. Esta clasificación se funda en
que la intuitus personae, la consideración de las
cualidades personales de los socios, tiene gran importancia en algunas sociedades (sociedades de personas), al paso que en otras la tiene muy escasa, pues se atiende preferentemente al capital aportado, y se constituyen intuitus pecuniae (sociedad de Capital).
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Otras clasificaciones: SOPRANO clasifica las sociedades mercantiles en dos grandes grupos: las de fin lucrativo y las de fin mutualista. En esta última clase coloca a las cooperativas y a las mutuas de seguros; en la primera, a las demás conservando como subdivisiones las ya conocidas de sociedades de personas y de capitales. La clasificación de SOPRANO no puede adoptarse en el sistema mexicano, en el cual la estructura es decisiva para definir la mercantilizad de la sociedad, de mono deque puede constituirse una limitada o una anónima sin fin de lucro. Cabría, también, clasificar las sociedades en atención al diverso grado de responsabilidad de los socios; pero este criterio, que conduce a la formación de tres categorías (sociedades de responsabilidad ilimitada, de responsabilidad limitada lato sensu y de responsabilidad mixta), tienen el inconveniente de separar sociedades, como la comandita y la colectiva, cuya semejanza es notoria. Una posición que se puede calificar de revolucionaria adopta de SOLÁ CAÑIZARES al criticar los diversos criterios de clasificación: “la clasificación tradicional -dice- nos e adapta ya a las realidades económicas de hoy. Ni el criterio de los códigos.
5.4.1 SOCIEDADES DE PERSONAS Las llamadas sociedades de personas son aquellas que se constituyen tomando en consideración las calidades personales de quienes intervienen en el acto constitutivo. Generalmente, el nombre de alguno o algunos de los participantes en el acto constitutivo figura en el nombre de la sociedad, que tendría en ese caso, la modalidad de razón social, y los socios personalistas responderán en alguna forma de las consecuencias de las actividades de la sociedad. El principal tipo de sociedad de personas, o intuitus personae es la sociedad en nombre colectivo.
5.4.2 SOCIEDADES DE CAPITALES Las sociedades de capitales son aquellas en las que no tienen relevancia las calidades personales de los socios, y que se constituyen para formar, por las aportaciones, hasta cierto
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punto impersonales de los participantes en el acto constitutivo, un capital que habrá de quedar destinado a la actividad comercial a que la sociedad se dedicará. Lo natural será que este tipo de sociedades tenga un nombre en que no figuren nombres de socios (denominación) y que los socios no responden frente a terceros de las consecuencias de los actos de la sociedad. El tipo clásico de sociedad de capitales, o intuitus pecuniae, es la sociedad anónima.
5.4.3 SOCIEDADES MIXTAS. Son sociedades mixtas, porque tienen socios personalistas y socios capitalistas, como las sociedades en comandita, donde los comanditados son personalistas y capitalistas los comanditarios. Desde estos puntos de vista hay tipos elásticos de sociedad, como las llamadas sociedades de responsabilidad limitada, que, según las necesidades derivadas del caso concreto, podrán organizarse con socios personalistas, con socios capitalistas, o con ambos tipos de socios. Por último, debemos considerar a las sociedades cooperativas, que sin ser en estricto rigor sociedades de personas, todos sus socios deben tener una calidad personal abstracta: pertenecer a la clase trabajadora. No puede decirse que, en el concepto tradicional, la sociedad cooperativa sea sociedad de capitales o sociedad de personas. Se atiende a una calidad o circunstancia económico-social.
5.5 ESTUDIO COMPARATIVO ENTRE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Y OTRAS FIGURAS JURÍDICAS SEMEJANTES. Hay determinadas situaciones jurídicas en las cuales los autores han querido ver formas similares a las de una sociedad. Veremos la asociación en participación y la aparcería rural. Asociación en participación.- La define la ley como “el contrato por el cual una persona (asociante) concede a otro u otros que le aportan bienes o servicios (asociados) una
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participación en las utilidades y en las pérdidas de una negociación mercantil o bien en las de una o varias operaciones de comercio determinadas”. Se ha pretendido por la doctrina extranjera que la asociación en participación es una verdadera sociedad, añadiendo que cuando se trata del primer caso (participar en una negociación mercantil), se forma una sociedad oculta. Esto, porque en todas las legislaciones, inclusive la nuestra, que contienen esta figura jurídica, el asociante, dueño por hipótesis del establecimiento, sigue frente al público en tal calidad, no estando facultado el asociado para celebrar negocios con terceros. Igualmente apoya esta afirmación el hecho de que no hay ningún nombre exterior que delate al público la existencia de la asociación en participación. Por ello se habla de una sociedad oculta. Respecto del segundo caso, (participación en una o varias operaciones concretas de comercio), se habla de que se trata de una sociedad transitoria, que termina al liquidarse la operación u operaciones, en tanto que las sociedades mercantiles normales tienen un sentido de duración, de permanencia. Nuestra ley de sociedades, aunque contiene reglas sobre la asociación en participación, sostiene, el criterio de que tal figura no es una sociedad, como puede deducirse de las siguientes razones. a) El acto constitutivo social tienen por efecto especial crear una nueva persona jurídica distinta. La asociación en participación, Art. 253 L.G.S.M. no tiene personalidad jurídica, ni razón social ni denominación b) Hemos visto que el otro elemento social del acto constitutivo es la voluntad de adquirir el estatuto de socio. Pues bien, el Art. 256 de la L.G.S.M. dice que: “el asociante obra en nombre propio”; es decir; por sí mismo, y no como socio de otro. Es decir su estatuto es el asociante, no el de socio. c) El artículo 1º de la L.G.S.M. no menciona la asociación en participación al enumerar los tipos de sociedades mercantiles. d) Las formalidades son diferentes. El Art. 254 L.G.S.M. establece que el contrato de asociación en participación debe constar por escrito (no se pide notario) y no está sujeto a registro.
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La aparcería, en términos generales, es un contrato por el cual el propietario de un predio rústico (terreno campestre) permite a su aparcero que cultive el terreno, repartiéndose entre ambos en la proporción convenida, los productos que debe el cultivo. En México se llama “mediero” al aparcero, porque casi siempre los productos se reparten por mitad. El contrato puede aplicarse también a la cría de ganado. Se ha pretendido que también en este contrato hay una especie de sociedad mercantil supuesto que existen en él, como en el anterior, aportación y participación en pérdidas y ganancias. Las mismas razones del inciso anterior pueden aplicarse en lo general para negar a la aparcería el carácter de una sociedad mercantil. Falta en ella la intención de asociarse y de crear una nueva persona jurídica. Por lo demás, en la práctica la aparcería puede ofrecer muchos matices distintos. Si por ejemplo, el dueño del predio dirige el cultivo, obtiene financiación, coloca la cosecha, etc. y el aparcero sólo pone su trabajo, la dependencia del aparcero respecto del propietario acerca la situación a un contrato de trabajo. El caso opuesto haría similar la aparcería a la idea de un contrato de arrendamiento.
5.6 NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LAS SOCIEDADES Tradicionalmente se había considerado que la sociedad es un contrato: así la llaman todos los tratadistas hasta fines del silgo pasado; así las leyes, entre ellas nuestros códigos civiles y comerciales; e incluso la vigente Ley de Sociedades Mercantiles en muchos de sus preceptos habla del “contrato de sociedad. Es usual la expresión, proveniente de la legislación civil francesa, de que la sociedad es un contrato. Según ya hemos indicado, la sociedad es una persona, un comerciante, que no debe confundirse con el acto jurídico del cual nace. Históricamente la sociedad tiene como antecedente el contrato de asociación, y por ello suele ser confundida la naturaleza jurídica del acto constitutivo. Ya el Código de Comercio no
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calificaba de contrato a la sociedad, y así lo hace nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles; pero ésta, al referirse al acto constitutivo, sí lo designa como contrato social (art. 7º , 10, 32, 34, 50, 82,84,85,114, 130, 190, 216 y 236). Parece que, en consecuencia, deberíamos concluir que el acto constitutivo tiene naturaleza contractual. Debemos examinar el problema a la luz de nuestras disposiciones y conceptos legales. Según los artículos 1792 y 1793 del Código Civil, el contrato es una especie de convenio. Convenio es el acuerdo de voluntades que crea, modifica, transfiere o extingue obligaciones, y los convenios que crean o transfieren obligaciones toman el nombre de contratos. En el contrato se requiere: a) acuerdo de voluntades; b)que tales voluntades sean opuestas o encontradas, ya que la prestación de una de las partes es la causa de la correspondiente contraprestación. Negamos la naturaleza contractual de l acto constitutivo de la sociedad, primero, porque dicho acto no crea ni transfiere obligaciones. Lo principal en el acto constitutivo es la creación de la nueva persona jurídica, y si incidentalmente surgen obligaciones derivadas del acto, dichas obligaciones serán entre los socios y la nueva persona, y no ente los socios entre sí. En segundo lugar, las voluntades de los participantes en el acto no son opuestas, sino concurrentes a la finalidad principal, o sea a la creación de la nueva persona. El acto constitutivo de la sociedad mercantil es un acto de voluntad unilateral, que normalmente es de voluntades múltiples; pero que puede ser de voluntad singular
y si
examinamos detenidamente nuestra ley, nos daremos cuenta de que no aplica al acto constitutivo las normas propias de la relación contractual. Es usual que una persona que desea constituir una sociedad anónima, para la cual requiere la ley cinco socios, acude a cuatro prestanombres que aparecen participando en el acto constitutivo. Tal acto, conforme a las normas generales de los contratos sería nulo; pero la ley lo salva, ya que determina que las sociedades inscritas en el Registro Público de Comercio no podrán ser declaradas nulas sino en el caso de que tengan objeto ilícito. (art. 2º y 3º). La existencia de las sociedades de un solo socio, demuestra la naturaleza no contractual de l acto constitutivo.
Ascarelli, con su genial agudeza, al ver que el acto constitutivo no
encuadraba dentro del marco tradicional y legal del contrato, pretendió que tal acto era un
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ANTOLOGÍA
contrato de tipo nuevo: el contrato plurilateral de organización cuya finalidad y cuyos efectos no consisten en la creación o transferencia de obligaciones, sino que su principal finalidad es la de organizar la nueva entidad jurídica que es la sociedad.
Distingue entre contratos de
organización y contratos de cambio. Tiene razón, parcialmente el maestro; pero si la finalidad y efectos del acto no son los propios de un contrato, no existe razón para llamarlo así, y al hacerlo, introducimos confusión. Nada se opone a que le llamemos no contrato de sociedad, sino por el nombre que le corresponde: acto constitutivo de la sociedad, cuya naturaleza es la de un acto unilateral de voluntad. A la luz de nuestro concepto legal de contrato, el acto constitutivo de la sociedad puede considerarse de naturaleza contractual. La doctrina germánica habla de acto complejo o colectivo de voluntades múltiples orientadas en un mismo sentido, como son las deliberaciones de las asambleas. Pero estos actos, evidentemente, son unilaterales, aunque sean múltiples las voluntades integrantes de la voluntad colectiva. El acto constitutivo de toda sociedad mercantil debe constar en escritura notarial (art. 5º LGSM). Durante la segunda guerra mundial se estableció, por una ley de emergencia que continúa vigente, además del sistema de control judicial del acto constitutivo que establece la LGSM, un control administrativo. Ningún notario podrá formalizar la escritura constitutiva de una sociedad, si la Secretaría de Relaciones Exteriores no ha otorgado el permiso correspondiente y la aprobación al contenido de la escritura. Por tanto, el proceso de constitución de toda sociedad mercantil (salvo el procedimiento especial de constitución de una cooperativa, que adelante estudiaremos) consta de diversos momentos, que podemos sintetizar como sigue: (art. 260 a 264 LGSM) I.
Control preconstitutivo, consistente en la solicitud de permiso y aprobación del acta constitutiva por la Secretaría de Relaciones Exteriores, y otorgamiento de dichos permisos y aprobación
II.
Formalización de la escritura notarial constitutiva
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III.
ANTOLOGÍA
Demanda de homologación y de solicitud de orden de registro, ante el juez de primera instancia correspondiente.
IV.
Sentencia judicial homologatoria y orden al Registrador Público de Comercio para que proceda a la inscripción de la escritura constitutiva y
V.
Registro de la escritura constitutiva en el Registro Público de Comercio.
Se discute si el Registrador puede o no objetar la orden del juez, cuando la encuentre no ajustada a las disposiciones legales. Creemos que, en tal caso el Registrador podrá apelar, con apoyo en el artículo 263 de la LGSM. En el derecho anterior se acostumbraba formular, separadamente de la escritura constitutiva, los estatutos de la sociedad. Actualmente la ley entiende que los estatutos se contienen en la escritura constitutiva (art. 6º parte final).
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Tema 6
Aspectos Relevantes De Las Sociedades Mercantiles.
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6 ASPECTOS RELEVANTES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES La temática de la sociedad mercantil, es una de las más ricas que, para su estudio, ofrece el derecho. La bibliografía es amplísima. Y amplia es también la gama de confusiones con que tropezamos en la doctrina comparada. Por ejemplo: se habla de que la sociedad es un contrato; de que es una persona, del criterio para establecer mercantilidad, etc. Debemos aclarar desde luego: la sociedad mercantil es una persona jurídica; es un comerciante. No debe confundirse a la entidad sociedad con el acto constitutivo, o sea con el acto del cual nace. La sociedad es una creación del ordenamiento jurídico; uno de los más importantes inventos que el hombre ha realizado en toda su historia. La sociedad es una estructura jurídica que, antológicamente, tienen una existencia ideal, es una persona jurídica; un sujeto de obligaciones y derechos, un ser generador de voluntad; capaz de realizar actos jurídicos; titular de un patrocinio, responsable frente a terceros de las consecuencias de su actividad jurídica. No debe confundirse el contrato de asociación con el acto constitutivo de la sociedad. Por el primero, dos o más sujetos (puede inclusive ser una o más sociedades) ponen algo en común y convienen una participación en la ejecución y en las consecuencias de ciertos actos de comercio; por el segundo, se da nacimiento a una nueva persona jurídica; la sociedad, que tiene una personalidad distinta de las de los socios que la constituyen, como los hijos tienen personalidad jurídica distinta de las de sus padres. No se considera correcta la doctrina que trata de confundir a la sociedad con la organización jurídica de la empresa. La sociedad es una persona; la empresa, es un conjunto de cosas. La persona sociedad ser-a titular de la cosa empresa.
6.1
PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES Génesis.- Es fácilmente comprensible el orden de ideas que conduce a la
personificación de las sociedades: carácter esencial de las personas es el estar dotadas de voluntad; pero la voluntad presupone un fin a cuya realización está encaminada. Si el pensar
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sigue ahora un orden inverso, se presenta así: la existencia de un fin que realizar implica una voluntad, y ésta, as u vez, una persona. Para el Derecho, persona es el ser humano en cuanto que es capaz de ser sujeto de derechos y obligaciones. La personalidad, la aptitud de ejercer derechos y asumir obligaciones, se extiende por la ley a las sociedades para facilitar al cumplimiento de sus fines, y por tanto, las sociedades mercantiles pueden ser titulares de derechos y comprometer su patrimonio mediante la formación de obligaciones. Por eso se dice que las sociedades son personas jurídicas, para indicar su diferencia con los seres humanos que el derecho llama personas físicas. En nuestro Derecho Mercantil, se distingue entre sociedades mercantiles regulares e irregulares. Las regulares son aquellas constituidas cumpliendo todas las formalidades que hemos estudiado como necesarias al acto constitutivo. Las irregulares son, por el contrario, aquellas en cuya constitución se han omitido algunas o todas las formalidades señaladas. En las regulares, la personalidad nace al efectuarse la inscripción de la sociedad en el Registro Público de Comercio. Tratándose de las irregulares, aún cuando la buena lógica exigiría que no tuviesen personalidad, la necesidad práctica de proteger los intereses de quienes contrataban con sociedades irregularmente formadas, obligó a la reforma legal hoy vigente, en virtud de la cual también las sociedades irregulares tienen personalidad según nuestras leyes. Puede considerarse que la personalidad de las sociedades irregulares surge cuando éstas se ostentan ante el público con el carácter de sociedades. Atributos de la personalidad de las Sociedades Mercantiles.- la sociedad mercantil es una persona jurídica distinta e independiente de las personas que son sus socios. En Derecho se dice que hay personalidad cuando respecto de un sujeto existen los siguientes atributos: a) Capacidad b) Domicilio c) Patrimonio d) Capacidad e) Nacionalidad
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La sociedad mercantil posee tales atributos y es en consecuencia, una persona para el Derecho.
6.2 CONSECUENCIA DE LA PERSONALIDAD Las personas-sociedades tienen capacidad jurídica, un patrimonio un nombre, un domicilio y una nacionalidad. Otra consecuencia de la personalidad de las sociedades que es sean consideradas como un sujeto fiscal diverso de los socios. En ello se ha apoyado la Suprema Corte de Justicia de la Nación para reconocer la validez constitucional del impuesto a los dividendos, ya que se grava a los socios, independientemente del impuesto sobre la renta que debe ser cubierto por la sociedad. Además de las ya establecidas, pueden señalarse las siguientes consecuencias de que la sociedad está dotada de una personalidad propia: * Adquisición de la calidad de comerciante.- Por ser la sociedad mercantil una persona creada por las leyes comerciales, adquiere el carácter de comerciante
y los derechos y
obligaciones inherentes a tal carácter. Inclusive la sociedad puede ser declarada en quiebra. * Naturaleza de los derechos sociales.- Dado que la sociedad es una persona distinta de los socios, a ella, y no a éstos, pertenecen los inmuebles que se le aporte, sobre los cuales los socios no tienen directamente derecho alguno. Por lo tanto, los derechos de los socios en la sociedad no tendrán nunca el carácter de inmuebles (art. 755 del C.C.).
6.2.1. CAPACIDAD JURÍDICA Ser persona es ser sujeto de derechos y obligaciones jurídicas; atribuir personalidad a las sociedades implica, por lo tanto, reconocerles capacidad jurídica. Capacidad de goce y de ejercicio.
Ahora bien, para el ejercicio de los derechos y para el cumplimiento de las
obligaciones han de realizarse actos jurídicos, para los cuales son necesarias cualidades síquicas, conocer y querer, que no puede tener una persona creada por la Ley; de aquí que la
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sociedad haya de tener órganos, seres humanos dotados de psique, que pongan al servicio de la sociedad su capacidad cognoscitiva y volitiva.
Los actos jurídicos, imputables
normativamente a la sociedad, se realizarán por medio de tales órganos, que tendrán a sí la representación de aquélla.
Los órganos representantes de una sociedad son sus
administradores (art.10 LSM). Es indudable que para que una sociedad mercantil pueda operar requiere que tenga no sólo capacidad de goce, sino una plena capacidad de ejercicio. El artículo 27 Constitucional, restringe la capacidad de las sociedades por acciones para adquirir terrenos rústicos, a la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su finalidad. En ningún caso las sociedades de esta clase podrán tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XXV de dicho artículo 27 (pequeña propiedad). Suele negarse a las sociedades la capacidad de goce y de ejercicio de los derechos relativos al honor y superfluo, es decir, de los relativos a la persona individual, como son los derechos de familia. Como las sociedades no son personas físicas que posean la inteligencia y la voluntad con que los individuos de carne y hueso actúan en el campo del derecho, esta capacidad de actuar jurídicamente requiere de personas físicas que crean la voluntad o inteligencia sociales, (asambleas de socios) y que las llevan a la práctica ejercitándolas en nombre de la sociedad. El Art. 10 de la
L. G. S. M., dispone que la representación de toda sociedad mercantil
corresponde a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al fin de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la ley o los estatutos sociales. La doctrina, sin embargo, distingue dos tipos de administradores: los de gestión externa y los de gestión interna. Los de gestión externa son aquellos autorizados para actuar frente a terceros usando la firma social y contrayendo obligaciones que afectan el patrimonio de la sociedad o adquiriendo derechos que lo acrecienten.
Los de gestión interna sólo pueden
ejercer funciones interiores de control o supervisión y dirección, y no pueden usar la firma social
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ni comprometer o beneficiar el patrimonio de la sociedad, a través de contratos con terceros extraños.
6.2.2. PATRIMONIO SOCIAL El patrimonio social es el conjunto de las obligaciones y derechos de la sociedad estimables en dinero. No debe confundirse su concepto con el de Capital, ya que este último tiene conexión estrecha en todos los casos (salvo la abstracción que representa el llamado capital contable) con el monto o condiciones de las aportaciones de los socios. Puede verse la confirmación de nuestro aserto en la explicación que sigue, la cual presente los principales tipos de capital de que puede hablarse respecto de las sociedades mercantiles Es el conjunto de bienes y derechos de la sociedad, con deducción de sus obligaciones; se forma, inicialmente, con el conjunto de aportaciones de los socios. Tipos de capital en las sociedades: a) Capital social.- Es el determinado en la escritura constitutiva como necesario para las labores de la sociedad y resulta igual a la suma de aportaciones de los socios, o lo que es lo mismo, la suma de los compromisos formales de aportación. b) Capital suscrito.- Es la suma del importe de las aportaciones de capital prometidas por los socios, o lo que es lo mismo, la suma de los compromisos formales de aportación. c) Capital exhibido.- El capital suscrito que ya ha sido entregado efectivamente a la sociedad. d) Capital suscrito no exhibido.- El correspondiente a promesas de aportación que todavía no se han hecho efectivas a la sociedad. e) Capital no suscrito.- La parte de capital social sobre la que no existen compromisos de aportación.
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f)
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Capital mínimo.- En general el más pequeño permitido por la Ley como requisito de constitución de la sociedad. En las sociedades de capital variable, es el límite inferior acordado por los socios para las fluctuaciones de capital. A veces se le llama capital sin derecho a retiro; pero esto, por razón legal puede existir también en las sociedades de capital fijo, en las cuales no puede separarse un socio si su separación disminuye el capital por debajo del mínimo fijado por la ley como requisito de constitución.
g) Capital máximo.- El límite superior de las fluctuaciones del capital social en las sociedades de capital variable.
Se le llama capital autorizado, porque su valor lo
autorizan los socios, aceptando aportarlo. Aunque el socio no entregue de momento el objeto de su aportación, la obligación que contrae es un elemento del patrimonio social; si un socio se obliga a entregar diez mil pesos, el crédito a su cargo entra a formar parte del patrimonio de la sociedad, aunque no haya sido desembolsado el dinero; y el patrimonio social no altera su valor, sino que simplemente cambian sus componentes, cuando el socio, en una o varias partidas, hace ingresar en el tesoro de la sociedad la suma pactada. No debe, en modo alguno, confundirse el patrimonio de la sociedad con el capital social, aunque originalmente coincidan. El capital social es la cifra en que se estima la suma de las obligaciones de dar de los socios, y señala el nivel mínimo que debe alcanzar el patrimonio social para que los socios puedan disfrutar de las ganancias de la sociedad.
Por tanto,
permanece invariable, mientras no cambie el número de puestos de socios o n se altere el monto de las obligaciones a cargo de ellos.
Por lo contrario, el patrimonio social está
cambiando continuamente; sujeto a todas las vicisitudes de la sociedad, aumenta cuando sus negocios son prósperos, se menoscaba en caso contrario.
Sobre el patrimonio social
repercuten todas las operaciones de la sociedad, al paso que el capital social sólo se afecta por las relaciones entre la sociedad y sus propios socios. El capital social es un número que tiene un significado jurídico y contable, pero que no tiene un correlato económico: pueden haberse perdido casi todos los bienes de la sociedad, y, sin embargo, el capital social permanece invariable, para decirnos a cuánto ascendieron las aportaciones de los socios, y para determinar el contenido de diversas normas jurídicas, que posteriormente se estudiarán.
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A) PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO SOCIAL El patrimonio de la sociedad constituye una garantía para quienes contratan con ella, y es el fundamento material de su personalidad: de aquí que la Ley haya querido protegerlo, mediante normas imperativas, pues no cabría dejarlas al arbitrio de los socios, ya que no es sólo su interés el que ha de protegerse. Tiende también a impedir el menoscabo del patrimonio social, la norma de fidelidad del balance, que prohibe que se repartan utilidades si no es después de comprobar su existencia con un balance que efectivamente las arroje. El reparto de utilidades ficticias es imputable principalmente a los administradores, y por ende, se justifica la obligación que se les impone de reintegrar a la sociedad las cantidades indebidamente repartidas; pero claro es que también quienes han percibido tales cantidades, los socios, están obligados a devolverlas, ya que en realidad constituyen un pago de lo indebido. Las acciones respectivas pueden ser ejercidas tanto por la sociedad, como por sus acreedores (art. 19), pues en beneficio de ambos se dan las normas protectoras del patrimonio social. B) PROTECCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL El núcleo del patrimonio es el capital social, la protección de éste, lo es también de aquél: el capital social no puede reducirse sino después de publicar el acuerdo respectivo por tres veces, con intervalo de diez días, en el periódico oficial de la entidad federativa en la que tenga su domicilio la sociedad. Los acreedores sociales pueden oponerse judicialmente a la reducción, que no se llevará a cabo mientras no se paguen o garanticen los créditos respectivos, o no se dicte sentencia que declare infundada la oposición.
Deberá hacerse esta declaración cuando se
demuestre que el patrimonio social que ha de subsistir es bastante para cubrir todo el pasivo de la sociedad. .
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6.2.3. NOMBRE SOCIAL Toda sociedad mercantil se identifica por un nombre. En nuestro país el nombre de una sociedad puede adoptar dos formas, y ser una razón social o bien una denominación. La razón social se forma con los nombres o sólo los apellidos de uno, de varios o de todos los socios. Si no figuran todos ellos, llevará al final las palabras “y compañía” o sus abreviaturas.
Si la razón social perteneció antes a otra sociedad, cuyos derechos y
obligaciones se hubiesen transferido en todo o en parte a la nueva sociedad, la razón social llevará la palabra “sucesores” o su abreviatura. Lo mismo si sale un socio. Cualquier persona extraña a la sociedad que permita que su nombre aparezca en la razón social, adquiere por ello responsabilidades. En la sociedad colectiva y en la comandita simple, adquiere una responsabilidad ilimitada, subsidiaria, y solidaria, (ver el capítulo sobre colectiva), e igualmente en la comandita por acciones, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada, adquiere responsabilidades cuyo valor será igual al importe de la aportación hecha por el socio de más capital en la sociedad. En términos generales, puede decirse que la ley obliga al uso de razón social en aquellas sociedades en que los socios respaldan con su propio pecunio personal los negocios de la sociedad y están obligados a pagar lo que ésta no pague. La denominación se puede formar con cualquier palabra o grupo de palabras.
Sin
embargo en el caso de la anónima la ley pide que tal denominación no sea igual a la de ninguna otra sociedad. La ley permite el uso de la denominación en aquellas sociedades en que los socios no responden con su patrimonio personal del total cumplimiento de las obligaciones de la sociedad. En algunas sociedades, la ley autoriza indistintamente el uso de razón social o denominación y para hacer más clara la situación frente a los terceros extraños a la sociedad, todas las sociedades mercantiles, excepto la colectiva, llevan después de la razón social o denominación palabras o abreviaturas que indican exactamente al público el tipo de sociedad de que se trata:
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S. en C. para la Comandita Simple; S. de R. L. para la Sociedad de Responsabilidad Limitada; S. A. para la Sociedad Anónima S. en C. por A. para la Sociedad en Comandita por Acciones; S. de R. L. de I. P. para la sociedad de Responsabilidad Limitada de Interés Público; S. C. L. para las Sociedades Cooperativas Comunes y S. C. S. para las Cooperativas en que se suplementa la responsabilidad de los socios. La combinación de la razón social o denominación y de las iniciales o abreviaturas descritas inmediatamente antes, permite a quienes entran en tratos de negocios con la sociedad, conocer el tipo de responsabilidad a que están sujetos los socios, y contratar sobre bases más firmes.
6.2.4. DOMICILIO SOCIAL Se considera como domicilio de las sociedades mercantiles el lugar en donde se halla establecida su administración. Las personas morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su administración (Art. 33 del Código Civil). Al exigir la fracción VII del artículo 6º LSM, como requisito esencial de la escritura constitutiva, el señalamiento del domicilio, parece apartarse de la norma general formulada en el Código Civil . Sin embargo, se consideran compatibles las dos normas, ya que la exigencia de la LSM puede entenderse en el sentido de que ha de señalarse el lugar en que se establecerá la administración de la sociedad, el cual será, en fuerza de los dispuesto por el C.C., el domicilio social. En otras palabras, la cláusula que dice que “el domicilio social es la ciudad de…”, significa que en esta ciudad estará la administración y, como consecuencia, el domicilio de la sociedad.
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De esta interpretación resulta que si la administración cambia su sede a un lugar diverso del que menciona la escritura constitutiva, cambiará de hecho el domicilio de la sociedad, aunque no se modifique la correspondiente cláusula del acta de constitución. Nada hay en nuestro derecho que restrinja la posibilidad de actuar de las sociedades al lugar en que tienen su domicilio.
Por los contrario, las sociedades extranjeras no pueden
ejercer el comercio en México sin obtener una autorización al efecto de la Secretaría de Economía e inscribirse en el Registro Público de Comercio (art. 251 LSM). La solución que se apunta puede deducirse del carácter federal de la Ley de Sociedades; por lo contrario, en los Estados Unidos de Norteamérica, en que la regulación de las sociedades compete a cada uno de los Estados miembros, es necesario obtener la incorporación en cada Estado en que pretende ejercerse el comercio. La solución mexicana no está exenta de inconvenientes, dada la carencia de un sistema federal de registro de comercio que concentre o coordine las inscripciones de toda la República.
6.2.5. NACIONALIDAD En nuestro sistema legal la nacionalidad de las sociedades
se determina por dos
elementos: 1.- La nacionalidad de la ley conforme a la cual se constituyen 2.- El lugar en que están domiciliadas. Nuestras leyes disponen que son sociedades mexicanas las constituidas conforme a las leyes mexicanas y que están domiciliadas en el país. La falta de cualquiera de estas dos condiciones hará extranjera legalmente a la sociedad de que se trate. La Ley de Sociedades Mercantiles supone la distinción entre sociedades mexicanas y extranjeras; pero no determina cuándo tienen uno u otro carácter. Ello lo hace la Ley de Nacionalidad y Naturalización, cuyo artículo 5º declara mexicanas a las sociedades constituidas conforme a las leyes de nuestro país, y que establecen en él su domicilio; la falta de alguno de estos requisitos hará que se las considere como extranjeras.
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El origen del capital, no determina la nacionalidad de la sociedad; pero sí la aplicación de un régimen jurídico diferente: es necesario, de acuerdo con diversas leyes, reglamentos y prácticas de la administración pública, que sea en su mayoría mexicano, para gozar de ciertas ventajas; en especial de estímulos fiscales Sólo las empresas mexicanas pueden obtener nuevas concesiones mineras. Con mayor generalidad, se considera como inversión extranjera, y se sujetan a la LIE, a las “empresas mexicanas en las que participe mayoritariamente capital extranjero…” (Art. 2º, frac. IV); también implica un criterio más realista el considerar que, no obstante tener el carácter de sociedades mexicanas, son en realidad inversión extranjera, “las empresas…en las que los extranjeros tengan, por cualquier título la facultad de determinar el manejo… (parte final de la citada frac. IV)
6.3.
RELACIONES DE LA SOCIEDAD Y LOS SOCIOS Consecuencia lógica rigurosa de la personalidad jurídica de la sociedad, es la de
considerar a ésta con absoluta separación de las personas que la constituyeron.
Por regla
general, el derecho positivo consagra la absoluta distinción entre la persona sociedad, y las personas de los socios; y por ello, siempre es posible que, independientemente de su carácter, los socios entren en relaciones jurídicas con la sociedad de la que forman parte, y que pueda así llegar a ser su arrendataria, vendedora, mandante, etc. Pero los socios no se consideran como extraños a la sociedad en lo que respecta a la responsabilidad de las deudas sociales. Pasemos a examinar la situación de los acreedores sociales frente a los socios, para después considerar la de los acreedores de los socios frente a la sociedad.
6.4.
LOS ACREEDORES SOCIALES FRENTE A LOS SOCIOS Los socios responden con su propio patrimonio de las deudas sociales; unas veces de
modo ilimitado, de suerte que pueden verse constreñidos a pagar todas las deudas de la sociedad, y otras veces hasta el límite de una cantidad determinada en el acto constitutivo, y que, generalmente, es su aportación, caso en el cual quedan exentos de toda responsabilidad
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una vez que han cumplido la obligación de aportar, o han cubierto deudas sociales por una suma igual al límite preestablecido.
En todo caso, la responsabilidad de los socios es
subsidiaria respecto de la sociedad, y no puede hacerse efectiva mientras no se haya hecho exclusión en los bienes de ésta (art. 24, parte final de su primer párrafo). Bajo la vigencia del Código de Comercio, la responsabilidad de los socios por las deudas sociales planteó un problema de índole constitucional: si la sociedad es una persona distinta de los socios, la sentencia dictada contra aquélla no es oponible a éstos, pues se violaría el artículo 14 constitucional al pretender ejecutar una sentencia en bienes de una persona que no ha sido oída ni vencida en juicio. Para allanar esta dificultad, el artículo 24 establece que “la sentencia que se pronuncie contra la sociedad… tendrá fuerza de cosa juzgada contra los socios, cuando éstos hayan sido demandados conjuntamente con la sociedad”. Si cambian los socios, pero subsiste la misma persona social, la responsabilidad de aquellos se rige por las reglas imperativas que establecen, con carácter general, los artículos 13 y 14 y con referencia exclusiva a las sociedades por acciones, el artículo 117, que son las siguientes: a) El socio que sale de una sociedad continúa respondiendo por las obligaciones resultantes de las operaciones celebradas antes de su salida; pero no de las posteriores. b) El socio que entra en una sociedad responde a todas las obligaciones a cargo de ella, sean anteriores o posteriores a su ingreso. c) Tanto el enajenante como el adquirente de una acción no pagada totalmente responden de las obligaciones sociales; pero han de exigirse primero a éste que a aquél. La acción sobre el enajenante de acciones no pagadas puede ejercerse sólo después de haber hecho excusión de los vienes del titular de dichas acciones, y se extingue por el transcurso de cinco años, contados desde la enajenación. Las reglas establecidas por nuestra legislación respecto de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales tienen un claro fundamento de justicia y protegen la seguridad de las relaciones jurídicas.
Los terceros que contratan con la sociedad cuentan con la
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responsabilidad de los socios que en ese momento forman la sociedad; si alguno de ellos deja de tener tal carácter, no por ello debe eximírsele de la responsabilidad de las operaciones realizadas cuando los terceros contrataron con la sociedad sobre la base de la existencia de ella. Por el contrario, los terceros que contratan con la sociedad después de la salida de determinado socio, no pueden exigirle responsabilidad alguna por las operaciones posteriores a su salida. Al socio nuevo se le impone la responsabilidad por las anteriores a su ingreso, porque antes de ingresar a la sociedad pudo recabar informes sobre su situación, y debe presumirse que la aceptó tal como era, incluso con el pasivo que la gravaba. Por lo mismo, no resulta falto de equidad imponer al adquirente de acciones pagadoras la obligación de cubrir el saldo insoluto; es más, debe suponerse que al adquirirlas dedujo del precio el importe de dicho saldo insoluto. Pero también es justo que el enajenante cumpla con la obligación que contrajo al suscribir las acciones: los terceros tienen derecho a exigir que se integre realmente el capital social, y que las personas solventes que asumieron la obligación de constituirlo no puedan descargarse de ella por enajenación de las acciones de las que son propietarias.
6.5.
LOS ACREEDORES DE LOS SOCIOS Los bienes que los socios aportan a la sociedad han ingresado al patrimonio de ésta, y
dejan así de constituir la garantía del cumplimiento de las obligaciones del aportante, de que habla el artículo 2964del Código de Comercio. Pero al hacer la aportación el socio ha adquirido un derecho a cargo de la sociedad; y los derechos son también elementos patrimoniales que sirven de garantía a los acreedores, que pueden hacerlos objeto de una ejecución o ejercerlos judicialmente en los casos y con los requisitos que establece el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles. No es este caso, empero, de los derechos sociales. La LSM ha establecido la parcial inembargabilidad de ellos en ciertas sociedades (art. 23).
Posteriormente al tratar de las
sociedades en nombre colectivo, se estudiará el alcance de este precepto y las razones que lo justifican.
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6.5.1. EL STATUS DE SOCIO Así como su situación dentro de la familia determina el estado civil de un individuo, su situación respecto de una sociedad constituye el estado de socio, complejo de derechos y obligaciones, de cargas y facultades, que por exceder notoriamente a los conceptos de acreedor y deudor, no podrían encuadrarse dentro de ellos. Así, por ejemplo, la facultad de integrar los órganos sociales no confiere al socio el carácter de acreedor de la sociedad; pero tampoco puede considerarse deudor de ella porque tenga legalmente el deber de abstenerse de votar en los casos en que su interés propio sea diverso del social. Sería imposible estudiar ahora todos y cada uno de los elementos que integran el estado del socio, sólo se estudiarán los típicos y principales.
6.6.
OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Sustancialmente, las obligaciones de los socios consisten en aportar los medios
necesarios para la realización del fin común. Las aportaciones pueden ser de dos clases, que dan lugar a otras tantas de socios: aportaciones de industria, realizadas por los socios industriales y aportaciones de capital, por los socios capitalistas. El socio industrial contrae una obligación de hacer; el socio capitalista, una obligación de dar. Con terminología un tanto confusa, suelo llamarse aportación tanto a la obligación contraída por el socio, como el objeto de esta obligación: la cosa que ha de darse o el hecho que ha de ejecutarse; que, con mayor precisión terminológica, cabría llamar el objeto aportado.
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ANTOLOGÍA
La suma de las aportaciones del capital, estén realizadas o no lo estén, es lo que constituye el capital social. Las aportaciones de industria, por su propio carácter, no pueden computarse en el capital social. APORTACIONES DE INDUSTRIA.- Socio industrial sólo lo es quien se obliga a prestar su propia actividad para la consecución del fin social; el objeto de la aportación viene a ser la fuerza de trabajo, la capacidad del socio. En consecuencia, ninguna persona, n la sociedad misma ni sus acreedores, puede obtener coactivamente la prestación prometida; tampoco puede obtenerse en caso de muerte del socio. De que no pueda concederse a esta clase de aportaciones un valor objetivo, y que, como ya quedó apuntado, no cuentan en la determinación del capital social. Distinto es el caso si un apersona aporta un trabajo ya realizado por ella, los estudios, planos y cálculos necesarios para la realización de un negocio. Sobre tales trabajos se tiene un derecho de propiedad científica o literaria, con valor objetivo; el fallecimiento de quien se ha obligado a una aportación de esta índole, en nada impide su realización. En verdad, es una obligación de dar y no de hacer; y por ende, no es una aportación de industria, sino de capital, análoga a la que tiene como contenido los derechos del autor de una obra literaria, una patente, etc., en los que se ha plasmado la labor realizada. APORTACIONES DE CAPITAL.- no obstante la identidad esencial que tienen todas las aportaciones de capital, se pueden distinguir las aportaciones de dinero, y las que tienen un objeto diverso, y dentro de éstas habrán de considerarse, separadamente, las aportaciones de créditos. A) Aportaciones de dinero.- No presentan ningún problema especial: se satisface con la entrega a la sociedad de las sumas estipuladas, en las condiciones o plazos fijados en la escritura constitutiva, y se rigen en todo por las normas relativas a las obligaciones de pagar una suma determinada de dinero. B) Aportaciones en especie.- Esta expresión, aunque cómoda y empleada en la ley (art. 141), no vierte con exactitud el concepto, pues en realidad se alude a todas las aportaciones cuyo contenido n o es la moneda circulante, y lo mismo abarca la obligación de dar cosa cierta y determinada (especies), que cosas sólo por su
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ANTOLOGÍA
clase; es más correcto, por tanto, hablar de aportaciones de bienes distintos del numerario. Pueden aportarse cosas de todas clases: muebles o inmuebles; simples o compuestas; corporales o incorporales. El socio puede transmitir a la sociedad la propiedad de la cosa; pero puede limitarse a conceder el usufructo, y aun el simple uso de ella.
Es obvio que en estos
casos recuperará su pleno dominio al terminar el plazo fijado al hacer la aportación. Si la escritura social no es explícita, la Ley (art. 11) presume que la aportación es traslativa del dominio. A la aportación de bienes son aplicables las reglas de las obligaciones de dar, con excepción de la relativa al riesgo de la cosa, que por disposición del artículo 11, no corre a cargo de la sociedad, sino desde el momento en que ha recibido realmente la cosa, de modo que si perece estando en poder, del socio, no puede considerarse liberado de la obligación y debe entregar otra cosa de igual calidad o quedar excluido de la compañía. Evidentemente, el propósito del legislador, al formular esta regla, es proteger el patrimonio social, y por ende, debe considerarse dictada no sólo a favor de la sociedad, sino también de sus acreedores, por lo cual ha de entenderse que no es susceptible de derogación por voluntad de las partes. APORTACIÓN DE CRÉDITOS.- Conforme al derecho común (artículos 2042 y 2043 del C.C.), el cedente de un crédito responde de la existencia y legitimidad de éste; pero no de la solvencia del deudor. Esta regla no se aplica si el cedente aporta el crédito a una sociedad, pues entonces si está obligado a responder de la solvencia del deudor en el momento de la aportación (art. 12). Tal norma tiene como finalidad asegurar la existencia real del patrocinio social, y, en consecuencia, es protectora de los acreedores; de aquí que, como resulta del propio precepto, no produzca efectos el pacto en contrario. El mismo artículo 12 impone, al que aporte títulosvalor, la obligación de responder de que “no han sido objeto de la publicación que previene la Ley para los casos de pérdida de valores de tal especie”, con alusión a lo establecido en los artículos 43 y 45 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. OTRAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS.- De la escritura constitutiva pueden resultar para los socios obligaciones diversas de la aportación; hace años era frecuente, en ciertas
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ANTOLOGÍA
sociedades, el pacto, evidentemente nulo, de no contraer matrimonio durante la vigencia de la sociedad. Por Ley (art. 35, 57 y 211), los socios colectivos y los comanditarios, tienen la obligación de no dedicarse a negocios similares a los de la sociedad.
6.7.
DERECHOS DE LOS SOCIOS Considero que pueden dividirse en derechos de contenido patrimonial y derechos de
carácter corporativo: los primeros facultan al socio para exigir una prestación que vendrá a sumarse a su patrimonio, y por ello, son un elemento activo de él. Y de este carácter carecen los derechos llamados corporativos, que ni tienen un valor apreciable en numerario ni mediante su ejército se obtienen bienes que puedan valuarse de tal modo. Los derechos de contenido patrimonial son esencialmente dos: a) Derecho de participar en el reparto de utilidades. b) Derecho de obtener la entrega de una parte del patrimonio de la sociedad, al disolverse ésta. Los derechos de carácter corporativo son sumamente variados y no pueden ser estudiados sino en conexión con las materias a que se refieren. Pueden agruparse en dos clases: a) Poder para integrar los órganos sociales b) Derecho a obtener de algunos órganos sociales la realización de actos que permitan o faciliten el ejercicio de otros derechos del socio (derecho a que se convoque la asamblea de accionistas, establecido en el art. 184). Participación de las utilidades.- Aún cuando no se de la esencia de las sociedades mercantiles el reparto de utilidades, lo cierto es que la gran mayoría de ellas se constituye con el propósito de dividirlas entre los socios, y que uno de los derechos principales de éstos es, justamente, el de obtener una parte de las ganancias de la sociedad.
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ANTOLOGÍA
Conforme a las modernas prácticas de contabilidad y a los actuales usos del comercio no es necesario esperar a la terminación de la sociedad ( o lo que viene a ser lo mismo, a la realización de su fin o a la imposibilidad de realizarlo), par determinar si se han obtenido utilidades, o si se han sufrido pérdidas; sino que tal resultará del balance que anualmente debe practicar la compañía (arts. 38C.C. y 172 LSM).
Y si éste refleja fielmente la situación
económica de la empresa, el socio que obtuvo su parte en las utilidades no se verá obligado a devolverlas, aunque posteriormente los ejercicios sociales se cierren con pérdida y llegue a producirse la insolvencia de la sociedad (arts. 19 y 21 de la Ley de Sociedades Mercantiles). Tampoco puede la sociedad negar a los socios la porción que les corresponda de las utilidades que resulten del balance aprobado, y, salvo lo que dispongan los estatutos, ningún órgano social puede negar o aplazar el reparto de las ganancias obtenidas, pues ello sería desconocer un derecho de los socios, cuya eficacia quedará al arbitrio del obligado, en contra de lo dispuesto en el artículo 1797 del Código Civil. PROHIBICIÓN DEL PACTO LEONINO.- “No producirán ningún efecto legal – dice el art. 17 de la Ley de Sociedades Mercantiles- las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias”. El pacto leonino no invalida la escritura social: el artículo 17 LSM dice que no producirá ningún efecto, y sería atribuírselo, y muy grande, si se declara nulo el negocio que lo contiene. En consecuencia, el reparto de utilidades se hará como si no existiera el pacto que priva de ellas a algunos de los socios. REPARTO DE UTILIDADES.- Para el caso de que no exista disposición estatutaria (o de que ésta sea ineficaz) la ley dispone (art. 16) que las utilidades se distribuirán entre los socios capitalistas en proporción a sus aportaciones. En caso de que haya socios industriales, y también en el supuesto de que no haya disposición en los estatutos, las ganancias se dividirán por mitad entre ellos y los socios capitalistas; la porción que corresponda a los industriales se distribuirá entre ellos por parte iguales; la de los capitalistas, de la manera antes indicada.
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ANTOLOGÍA
No parece necesario indicar que las normas antes expuestas se refieren a las utilidades repartibles, es decir, a aquellas que resulten efectivamente del balance de la sociedad, y una vez deducida de tales utilidades la cantidad correspondiente a la reserva legal.
DERECHO A LA CUOTA DE LIQUIDACIÓN DE PÉRDIDAS.- Una vez disuelta la sociedad, y pagadas las deudas sociales, los socios tienen derecho a que se reparta entre ellos, en la proporción establecida en la escritura constitutiva, y en su defecto, en proporción a las sumas con que hubieran contribuido a integrar el capital social, el remanente que quedare después de repartidas las utilidades que hubiere arrojado el balance de liquidación. Si por lo contrario, el balance de la liquidación se cerrara con pérdidas, éstas se deducirán del haber de cada socio en la misma proporción, salvo pacto en contrario, en que habría de repartirse las utilidades. PARTES DE INTERES Y ACCIONES.- En algunas sociedades los derechos de los socios están incorporados en documentos llamados acciones: al paso que en otros tipos de sociedad tales derechos forman la parte de interés, parte social, cuota o porción del socio. Lo que caracteriza a la parte de interés frente a la acción, es que aquélla no puede transmitirse sin el consentimiento de los otros socios, que en todo caso tienen el derecho del tanto: al paso de la acción, normalmente, puede negociarse con entera libertad.
6.8.
ESCRITURA SOCIAL Las sociedades se constituirán ante notario, según lo establece el artículo 5º de la Ley
de la materia, que deroga así regla general, contenida en los artículos 1796 del C. C. y 78 del C. C., conforme a la cual la validez de un acto no depende de la observancia de formalidades o requisitos determinados. La Ley Federal de Correduría Pública faculta a los corredores públicos para actuar como fedatarios en los actos constitutivos de las sociedades mercantiles (art. 6º). Cabe distinguir, con relación a los requisitos que ha de satisfacer la escritura constitutiva de una sociedad de comercio aquellos que se refieren al acta notarial, de los que atañen propiamente a su contenido: el negocio social; y con referencia a éstos, pueden aún
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distinguirse, como en todo negocio jurídico, cláusulas esenciales, naturales y accidentales. Las primeras son las que permiten subsumir el negocio concreto en una categoría jurídica, por ajustarse al concepto de ésta; si falta una cláusula esencial, o se da un negocio jurídico, diverso o es ineficaz el que ha pretendido celebrarse, sin perjuicio de que por un fenómeno de conversión jurídica valga como un negocio de diversa clase. Cláusulas naturales son aquellas tan acordes con el tipo de negocio correspondiente que la Ley presume su existencia, y suple la voluntad de las partes. Cláusulas accesorias, por último, son las pactadas libremente por las partes para mejor satisfacer sus aspiraciones, y que no desvirtúan el tipo de negocio concertado. Aunque la Ley de la materia no lo exige, en toda escritura de sociedad precisa hacer costar el lugar y fecha en que se otorga, así como las firmas de los otorgantes (y en su defecto la huella digital) y el nombre, número, firma y sello del notario o corredor que autoriza la escritura (art. 62 de la Ley de Notario del D.F. y 16 de la Ley Federal de Correduría Pública). La omisión de la LSM es tanto más notable cuanto que sí señala otro requisito que lo es de toda acta: “los nombres, nacionalidad y domicilio de las personas físicas o morales que constituyen la sociedad (art. 6º, frac. I). ¿Quiénes pueden constituir una sociedad comercial? La constitución de una sociedad pueden ser partes personas morales, con lo cual resulta obvio que una sociedad mercantil puede tener el carácter de socio de otra sociedad. También puede ser parte de la constitución comercial el Estado: se tendrá entonces una sociedad de economía mixta. REFORMAS A LA ESCRITURA CONSTITUTIVA.- Para modificar la escritura constitutiva deben satisfacerse normas que varían según el tipo social de que se trate, y que, por ende, serán estudiadas al revisar cada especie de sociedad. En cuanto a su forma, rigen exigencias semejantes que para la constitución: escritura pública (art. 5º LSM) e inscripción.
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6.8.1 CLÁUSULAS ESENCIALES DE LA ESCRITURA SOCIAL. Las cláusulas que la ley considera indispensables para la existencia de un negocio social, y que por ello pueden calificarse de esenciales son: a) El “objeto” de la sociedad b) Su razón social o denominación c) Su duración d) Su domicilio e) El capital social, con la expresión de lo que cada socio aporta en dinero o en otros bienes Finalidad social.- El carácter distintivo de todo carácter social es la existencia de un fin común: de aquí la necesidad de expresarlo, y especificarlo con suficiente precisión, en el acto constitutivo. Ya ha quedado dicho que el fin social puede ser de naturaleza no mercantil; por ejemplo, en algunos casos agrupaciones de fines recreativos se constituyen como sociedades anónimas La expresión objeto social, empleada por el legislador, se aparta del significado que normalmente tiene en derecho la palabra objeto. Razón social o denominación.- El nombre de la sociedad puede formarse con el de uno o varios socios, y entonces, es una razón social, o libremente, y entonces es una denominación. En algunas clases de sociedades es forzoso el empleo de una razón social (colectiva, comanditas simples); en algunas, el de una denominación (anónimas, cooperativas); otras, por último, pueden optar por el empleo de una razón social o de una denominación (limitadas, comanditas por acciones). El nombre de la sociedad, excepto si de trata de una colectiva, debe ir siempre seguido de la indicación del tipo social adoptado, siendo válido el empleo de siglas: S. en C., S. de R. L., etc. La falta de indicación da a entender que se trata de una colectiva, por lo cual es inútil, y no está prevista por la Ley, la indicación empleada en algunos casos: S. en N. C. (Sociedad en nombre Colectivo).
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La ley no exige que se haga constar en la escritura el tipo de sociedad que se ha elegido: ello se debe a que del nombre resulta implícitamente tal elección, que en la mayoría de los casos encontrará clara confirmación en las demás cláusulas del acta. Duración.- En principio, una sociedad puede constituirse por tiempo determinado o indefinido.
Esta doble posibilidad resulta, con referencia a las sociedades civiles, de las
fracciones II y VI del Artículo 2720 del C.C.; lógicamente también debería existir para las sociedades mercantiles, y la fracción IV del artículo 6º LSM no puede considerarse como un obstáculo para tal posibilidad, pues se cumpliría con lo en ella mandado al estipular que es indeterminada la duración de la sociedad.
Sin embargo, en ocasiones se ha negado la
inscripción de una sociedad de comercio por haberse constituido con duración indefinida; la Suprema Corte de Justicia ha declarado legal la negativa de inscripción. Capital social.- Ya se estudió el capital social, al tratar el patrimonio de la sociedad; entonces se dijo que está formado por el conjunto de aportaciones de dar, y por ello se considera, que forman unidad las fracciones V y VI del artículo 6º.
La segunda de éstas
fracciones contiene también la exigencia de que se exprese el criterio seguido para la valoración de los bienes diversos del dinero. Domicilio de la sociedad.- “Las personas morales tienen su domicilio – dice el art. 33 C.C. – en el lugar donde se halle establecida su administración”. Al exigir la fracción VII del artículo 6º LSM, como requisito esencial de la escritura constitutiva, el señalamiento del domicilio, parece apartarse de la norma general formulada en el Código Civil. Sin embargo, se consideran compatibles las dos normas, ya que la exigencia de la LSM puede entenderse en el sentido de que ha de señalarse el lugar en que se establecerá la administración de la sociedad, el cual será, en fuerza de lo dispuesto por el C. C., el domicilio social. En otras palabras, la cláusula que dice que “el domicilio social es la ciudad de …”, significa que en esta ciudad estará la administración y, como consecuencia, el domicilio de la sociedad”.
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De esta interpretación resulta que si la administración cambio se sede a un lugar diverso del que menciona la escritura constitutiva, cambiará de hecho el domicilio de la sociedad, aunque no se modifique la correspondiente cláusula de la acta de constitución Nada hay en nuestro derecho que restrinja la posibilidad de actuar de las sociedades al lugar en que tienen su domicilio. Por lo contrario, las sociedades extranjeras no pueden ejercer el comercio en México sin obtener una autorización al efecto de la Secretaría de Economía e inscribirse en el Registro Público de Comercio (art. 251 LSM). La solución que se apunta puede deducirse del carácter federal de la Ley de Sociedades; por lo contrario, en los Estados Unidos de Norteamérica, en que la regulación de las sociedades compete a cada uno de los Estados miembros, es necesario obtener la incorporación en dada Estado en que pretende ejercerse el comercio. La solución mexicana no está exenta de inconvenientes, dada la carencia de un sistema federal de registro de comercio que concentre o coordine las inscripciones de toda la República.
6.8.2 CLÁUSULAS PARA AMPLIAR LA CAPACIDAD SOCIAL Las cláusulas consideradas para ampliar la capacidad social de cada uno de los socios, se ven contempladas en el art. 7º de la LGSM, que a la letra dice: Artículo 7º (LGSM).- Si el contrato social no se hubiere otorgado en escritura ante notario, pero contuviere los requisitos que señalan las fracciones I a VII del artículo 6º, cualquiera persona que figure como socio podrá demandar en la vía sumaria el otorgamiento de la escritura correspondiente. En caso de que la escritura social no se presentare dentro del término de quince días a partir de su fecha, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, cualquier socio podrá demandar en la vía sumaria dicho registro. Las personas que celebren operaciones a nombre de la sociedad, antes del registro de la escritura constitutiva, contraerán frente a terceros responsabilidad ilimitada y solidaria por dichas operaciones.
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6.8.3 CLÁUSULAS NATURALES El mismo artículo 6º indica, entre los requisitos que debe contener la escritura constitutiva, varios (los mencionados en las fracs. VIII a XIII) que no son esenciales en verdad, pues según dispone el artículo 8º, serán suplidos, en caso de omisión, por las disposiciones legales, son: las normas sobre la administración de la sociedad (fracs. VIII y IX); causas de disolución de la sociedad (frac. XII); normas para la liquidación de la sociedad (frac. XIII). Ya han quedado estudiados el reparto de utilidades y la reserva legal (núms. 259 y 280); las normas sobre la administración de la sociedad, por variar de un tipo social a otro, serán estudiadas con cada uno de ellos.
6.8.4 CLÁSULAS ACCIDENTALES Son tan variadas como las necesidades y la fantasía de las partes, y serán válidas mientras no contraríen las disposiciones imperativas de la ley. Las más importantes y más frecuentes se considerarán al hacer el estudio especial de los diversos tipos sociales. Recuérdese la que, por imperativo de los artículos 17 de la LIE y 30 de su Reglamento, ha de insertarse la cláusula Calvo o la de exclusión de extranjeros.
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Tema 7
Sociedades Irregulares.
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7.
ANTOLOGÍA
SOCIEDADES IRREGURALES. La multiplicidad de exigencias legales para la creación de una sociedad mercantil tiene
como resultado que, en muchas ocasiones, se descuide satisfacer algunas de ellas, lo que provoca la irregularidad de la sociedad. El reconocimiento por la ley de situaciones creadas al margen de ella.
En apariencia, es
una paradoja que el derecho se ocupe en las sociedades creadas en oposición a sus propias normas; sin embargo, esta situación es relativamente frecuente: para que una persona adquiera la propiedad de una cosa es necesario, si no es una adquisición originaria, que quien le transmita la propiedad sea el legítimo propietario; sin embargo, el derecho no ha ignorado la posibilidad de que se hagan adquisiciones en virtud de títulos viciados, y ha regulado la posesión desprovista de título capaz de hacer adquirir la propiedad; ha dado efectos a la posesión pacífica, se a de buena o mala fe. En todas las diversas hipótesis ha protegido como propietario al que tiene apariencia de tal, resultante de la posesión, aun cuando en realidad no tenga un derecho de propiedad. Así, el derecho regula una situación que, en rigor, ha sido creada al margen de la ley.
7.1
CONCEPTO. Son sociedades irregulares aquellas en cuya constitución se omiten las formalidades
generales y especiales señaladas por la Ley en cada caso, sea parcialmente, sea totalmente.
Parecería que la sanción natural de la Ley frente a estas sociedades debiera ser negarles toda existencia o carácter jurídico. Sin embargo, el derecho no puede cerrar los ojos a la realidad e ignorar que hay múltiples situaciones de hecho que se apartan de lo preceptuado en las normas legales, y hay que proteger tanto a los participantes en ellas, como a los terceros que podrían resultar perjudicados por las mismas.
7.2
RESPONSABILIDADES La responsabilidad de los representantes y de los socios es que se reconozca la
personalidad jurídica de la sociedad irregular no quiere decir, ni con mucho, que esté sometida
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ANTOLOGÍA
al mismo régimen que las sociedades regulares. Los representantes de éstas, de acuerdo con los principios generales de la representación, no quedan obligados personalmente por los actos que realizan en nombre ajeno. Por lo contrario, los representantes de la sociedad irregular responden solidaria e ilimitadamente de las obligaciones de la sociedad, aunque de modo subsidiario son respecto a ésta (art. 2º párrafo quinto). Además, de representantes de la sociedad son responsables de los daños y perjuicios que la irregularidad hubiere ocasionado a los socios no culpables de ella (art. 2º último párrafo), ya que, en principio, la falta de registro es imputable a quienes, por tener la representación de la sociedad, pudieron inscribirla y no lo hicieron. Los socios responden a las obligaciones sociales en la medida establecida en la escritura constitutiva: en efecto, conforme al artículo 26 del Código de Comercio, los actos no inscritos pueden ser invocados por los terceros en lo que les favorecen, de modo que los acreedores sociales pueden basarse en el acto constitutiva de la sociedad para reclamar a los socios las deudas sociales; pero claro es que no podrían desconocer las limitaciones de responsabilidad que resultan del propio acto en que fundan su acción. Los socios culpables de la irregularidad, responden también, frente a los demás socios, de los daños y perjuicios que dicha irregularidad ocasiones a éstos. Es justo imponer a los responsables de la irregularidad administradores o socios, la indemnización de los daños ocasionados a terceros. Efectos de la irregularidad, como no está inscrita la escritura social, sus cláusulas no pueden oponerse a los terceros y no surtirán efectos, respecto de ellos, las limitaciones de las facultades de los administradores, el plazo de duración de la sociedad, etc.
En caso de
insolvencia de la sociedad, su irregularidad le impide acogerse a los beneficios de la suspensión de pagos (art. 397 LQSP) y terminar la quiebra por medio de convencion con sus acreedores (art. 301 LQSP).
7.3
TRATAMIENTO LEGAL La inscripción de la escritura social se establece en beneficio de terceros, y , por ello, su
omisión no afecta a las relaciones de los socios entre sí, que no obstante la irregularidad, se
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ANTOLOGÍA
rigen por la escritura constitutiva en todo lo referente a reparto de utilidades, derecho de gestión y de voto, etc. pues que la escritura social liga válidamente a los socios, ninguno de ellos puede prevalerse de la irregularidad para desprenderse del vínculo jurídico, y la acción que le da la ley, es sólo para exigir el registro. Por lo tanto, es inaplicable a las sociedades mercantiles el artículo 2691 C.C., que faculta a los socios para pedir la liquidación, cuando la sociedad carece de la forma exigida por dicho Código. Irregularidad por falta de escritura pública.- Si la sociedad consta en documento privado que contenga las cláusulas esenciales del negocio social, cualquier socio podrá demandar que se eleven a escritura pública las estipulaciones celebradas (art. 7º párrafo primero). Los efectos en cuanto a creación de personalidad jurídica, responsabilidad de quienes actúan a nombre de la sociedad y de los culpables de la irregularidad, etc., son los mismos ya estudiados al considerar la sociedad que sólo ha omitido el requisito de inscripción.
El socio
que quiera justificar el límite de su responsabilidad tendrá a su cargo una prueba más difícil, ya que no puede concretarse a exhibir el acto de constitución, pues no es, como en la primera hipótesis, un documento público que haga prueba plena. En caso de quiebra de la sociedad, el socio debe justificar el fundamento objetivo de la limitación de su responsabilidad; de otra suerte, el propio socio será declarado en quiebra. Irregularidad por falta de documento.- La constitución de la sociedad puede haber sido puramente de hecho. En tal caso, las dificultades de las prueba crecen enormemente. Sin embargo, la existencia de la sociedad, y las cláusulas esenciales que la rigen, pueden demostrase, en muchos casos, por la confesión de las parte, la declaración de los trabajadores y clientes de la negociación, los libros de comercio, la muestra, los documentos que a la propia sociedad aluden. Si allega tales elementos probatorios, un socio puede exigir de los demás el otorgamiento de la escritura pública, pues el artículo 7º no supedita la acción respectiva a la celebración por escrito del negocio social. En cuanto a personalidad, responsabilidad de los socios y de los administradores, etc., vale para la sociedad verbal lo dicho anteriormente. Toda modificación de la escritura constitutiva debe otorgarse ante notario o corredor público e inscribirse en el Registro de Comercio (art. 21 frac. V, del C.C.).
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ANTOLOGÍA
Los efectos de la falta de inscripción quedan claramente regulados por el artículo 26 del C.C. “los documentos que conforme a este Código deben registrarse y no se registren, sólo producirán efecto entre los que los otorguen, pero no podrán producir perjuicio a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en lo que le fueren favorables”. En consecuencia, la modificación de la sociedad, aunque no esté inscrita: a) produce efectos entre los socios; b) en cuanto signifique una merma de los derechos y garantías de los terceros, no les es oponible; c) todo el que n ello tenga interés, podrá prevalerse de la modificación, siempre que pruebe, por los medios que le sea posible, la existencia de la reforma.
7.4
CONSECUENCIAS Las consecuencias de los principios generales han sido consagradas expresamente por la
ley, al formular normas cuyos supuestos, en la mayoría de los casos, implican una reforma a la escritura. Conforme a los artículos 28, 53 y 60, cualquier persona cuyo nombre figure en la razón social responde de las deudas sociales. Es difícil aplicar estas normas a la escritura constitutiva, pues como la propia ley manda (art. 27, 59 y 210) que la razón social se forme con nombres de socios, la cláusula que otra cosa estableciera sería ilegal, y daría motivo a que se denegara la inscripción. Sobra, pues, con referencia a la escritura constitutiva prever los efectos de una razón social en que se incluya el nombre de quien no es socio. La norma tiene sentido si se piensa que, salvo el caso de una actividad ilícita, y quizás hasta delictuosa, el uso del nombre de una persona en la razón social supone su consentimiento, e implica su carácter de socio.
Si la ley ha formulado la norma especial
contenida en los artículos 28, 53 y 60, es porque supone el caso de que en el Registro de Comercio no figura como socio quien tiene tal carácter según la razón social. Normalmente, habrá que inferir que se ha modificado la escritura, para dar entrada al nuevo socio y alterar congruentemente la razón social, y que estas reformas no se han inscrito; lo cual no impide a
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
los terceros aprovecharlas, y considerar como socio, para los efectos de la responsabilidad, a quien dicho carácter le resulta de la razón social.
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Tema 8
Sociedades Ilicitas.
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8.
ANTOLOGÍA
SOCIEDADES ILÍCITAS El artículo 3 de la L.G.S.M. dispone de toda sociedad que tenga un fin ilícito o ejecute
habitualmente actos ilícitos, será declarada nula a petición de cualquier persona, y se procederá a su inmediata liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad por delitos a que hubiere lugar. Al liquidarse la sociedad se pagará a sus acreedores; el remanente se aplicará a cubrir la responsabilidad civil por delitos cometidos y no existiera tal responsabilidad, dicho sobrante se dará a la Beneficencia Pública del Lugar en que la sociedad haya tenido domicilio. Si entra en ardua discusión de la distinción que entraña este artículo entre actos ilícitos y actos delictuosos, podemos hacer sobre él las siguientes consideraciones: Si de ve este artículo en relación con otros de la propia Ley, se nota claramente que sus disposiciones no pueden referirse al caso de la constitución regular de sociedades, que no podría realizarse para un fin ilícito o delictuoso,
8.1 CONCEPTO Sociedad de fin ilícito.- la única excepción que establece la LSM al efecto sanatorio de la inscripción en el Registro es la relativa a la sociedad de fin ilícito, la nulidad de la cual puede ser declarada, en cualquier tiempo, a petición del Ministerio Público o de cualquier otra persona (art. 3º). Una vez declarada la nulidad, la sociedad será puesta en liquidación, y una vez pagadas las deudas sociales, incluso la responsabilidad civil, el remanente será entregado a la Beneficencia Pública.
8.2 ILICITUD POR SU OBJETO La ilicitud de aportaciones que equivale a la ilicitud del objeto, es uno de los primeros casos de nulidad absoluta que menciona la ley (art. 2225, del Código Civil, del D.F.). La aportación ilícita puede ser una, o pueden ser varias, o todas.
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ANTOLOGÍA
Si ocurre cualquiera de los primeros supuestos, la validez del contrato puede mantenerse, en tanto que por lo menos queden dos aportaciones válidas o el número mínimo que se requiera para ciertas clases de sociedades, sin perjuicio de que la exclusión de uno de varios socios pueda ser considerada como motivo de disolución de la sociedad (art. 230, L.G.S.M.). Dentro de la clasificación de irregularidades encontramos: 1. Irregularidades de origen, pueden estudiarse en el mismo orden de los requisitos de constitución estudiados, principalmente: a). Sociedad pactada oralmente, b) Sociedad celebrada en escrito privado sin intervención notarial. c) Sociedad que consta en escritura pública pero no ha sido inscrita en el Registro Público de Comercio. d) Sociedad de fin ilícito e) Sociedad en cuya escritura o contrato privado faltan elementos esenciales, o secundarios. 2. Irregularidades supervinientes A diferencia de las de origen no se refieren a la constitución de la sociedad sino que aparecen durante su funcionamiento y operación. a) La ejecución habitual de actos ilícitos o la desviación del fin u objeto social hacia la ilicitud.- la solución es la misma que la dada a propósito de sociedades constituidas con el fin ilícito, salvo que esta ilicitud superviniente puede concebirse como posibles en todos los casos. b) La falta de formalidades en caso de reformas a la escritura constitutiva. El art. 3º L.G.S.M., preceptúa una expropiación para sancionar la ilicitud del objeto o la realización habitual de actos ilícitos.
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ANTOLOGÍA
La ilicitud del objeto equivale a ilicitud de la finalidad, es decir, de la causa, motivo o fin del contrato.
8.3
ILICITUD POR SUS ACTIVIDADES La ilicitud de la causa o del motivo o fin afecta a la existencia misma del contrato de
sociedad. El art. 3º L.G.S.M. ha establecido un régimen especial y severo para este caso, al disponer que: “Las sociedades que tendrán un objeto ilícito o ejecuten habitualmente actos ilícitos, serán nulas y se procederá a su inmediata liquidación, a petición que en todo tiempo podrá hacer cualquier persona, incluso el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. La realización de actos ilícitos implica una actividad de hecho, cualquiera que sea la causa o motivo declarado del contrato. Supone actos de los representantes de la sociedad que actúan por cuenta de ésta, de modo que sea ella la que llegue a ser beneficiaria del actuar de sus representantes. Si no fuese así, faltando una voluntad colectiva, la sociedad no realizaría actos ilícitos, sino que éstos serían imputados personalmente a los socios o administradores que los hubiesen cometido. La acción de nulidad en este caso es pública; cualquier interesado o el Ministerio Público pueden ejercerla.
8.4 CONSECUENCIAS “La liquidación se limitará a la realización del activo social, para pagar las deudas de la sociedad, y el remanente se aplicará al pago de la responsabilidad civil, y en defecto de ésta, a la Beneficencia Pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio. De esto modo, el legislador mexicano ha resuelto decisivamente un problema que ha tenido muy diferentes soluciones doctrinales, desde la que establecía la responsabilidad de los administradores la devolución de las aportaciones, la que consagraba el principio “in paris causa turpitudinis, melior est conditio possidentis”, que establecía la expoliación a favor de los administradores, hasta la del mandato de administrar dado a los administradores, de donde se
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ANTOLOGÍA
deducía la responsabilidad de los socios, por haber dado un mandato en relación con un ente sin existencia, además del problema supuesto por la ilicitud del mandato. El art. 30 L.G.S.M. preceptúa una expropiación para sancionar la ilicitud del objeto o la realización habitual de actos ilícitos. Como ya se mencionó la acción de nulidad es pública y cualquier interesado o el Ministerio Público pueden ejercerla. La pregunta que debe formularse ahora es la de si esta nulidad deberá hacerse valer ante un juez civil o ante un juez penal. Se considera que la ilicitud debe ser de índole penal; pero, para juzgar de su existencia, cabe la competencia concurrente de la jurisdicción civil y de la penal, si bien en el primer caso deberá remitirse a la jurisdicción penal, para la determinación de las sanciones, previa la apreciación de la figura delictiva que aparezca. Dicho de otro modo, el aspecto penal no es prejudicial del civil. Pero ¿qué significa esa inmediata liquidación a que se refiere el primer párrafo del art. 3º? Porqué no basta una denuncia, ni siquiera una comprobación en instrucción penal o en juicio civil. Por inmediata que sea la liquidación no puede practicarse hasta que exista una sentencia firme, porque hay privación de propiedad y extinción de una personalidad jurídica, que sólo caben pro decisión judicial que tenga carácter irrevocable. La liquidación se hace mediante la realización del activo para su conversión en dinero y para el pago de las deudas. El remanente, si lo hubiere, como dice la ley, se aplicará al pago de la responsabilidad civil o a la beneficencia pública de la localidad en que la sociedad haya tenido su domicilio.
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Tema 9
Sociedades Anónimas.
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9.
ANTOLOGÍA
SOCIEDAD ANÓNIMA Antecedentes históricos: La anónima es una forma social que se conoce, desde el
siglo XVII. A través de este tipo de sociedad se realizaron por ejemplo, las grandes obras de colonización y exploración comerciales de los portugueses, a principios de ese siglo, las expediciones inglesas al Caribe, etc.
En la actualidad en México esta formado sociedad es la más importante, y aquella en la que según los últimos datos del Censo, se encuentra invertida la mayor proporción de capitales destinados a formar sociedades. Función económica.- Es esta una sociedad
organizada con la idea de acumular
grandes capitales a base de reunir las aportaciones de un número ilimitado de socios. Esto hace que de inversión no solamente de capitales de los ricos, sino de los pequeños recursos de capital o ahorro de otras clases sociales, así como de los excedentes de capital inactivo de otras sociedades o empresas.
Las acciones de las sociedades anónimas, quejón los títulos que representan las aportaciones de los socios, pueden colocarse entre el publico en general, y teóricamente es posible una sociedad anónima de que fuesen socios todos los habitantes de la tierra.
Como se comprenderá, esto implica grandes ventajas y serios peligros. Ventaja es por ejemplo, que la posibilidad de acumulación de capital haya permitido realizar mediante sociedades anónimas empresas gigantescas no realizables en ninguna otra forma. Ventaja es también la facilidad de circulación de los títulos de las acciones, que las hace atractivas como inversión por la posibilidad de convertirlas en efectivo rápidamente, etc.
Grave peligro es en cambio el que una gran sociedad deteste tipo quiebre por mala administración y que quiebra se convierta en una bancarrota nacional, como se cuenta que ocurrió al desmoronarse la anónima que inició las obras del canal de Panamá, cuya quiebra acabó con los ahorros de una buena porción de ciudadanos franceses.
También es peligrosa la influencia política que estas sociedades pueden llegar a adquirir si no se les controla debidamente, porque la cuantía de sus recursos y su esfera de
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ANTOLOGÍA
acción puede hacerlas tener en sus manos prácticamente, el gobierno de un país.
Por estas y otras muchas razones, se advirtió muy pronto la necesidad de que el Estado controlara la creación y funcionamiento de este tipo de sociedades. Formas de control de las anónimas. Son principalmente tres:
1. .El sistema de concesión o autorización, según el cual la constitución de una sociedad de esta especie sólo puede efectuarse previo permiso del Gobierno, que puede adoptar cualquiera de las dos formas indicadas (concesión o autorización)
2. La participación estatal en la administración de la sociedad o en la integración de su capital. A veces la intervención, estatal se refleja en los órganos de vigilancia.
3. El empleo de normas prohibitivas a las que, se les da el carácter de normas de interés público las canales no pueden modificarse por los convenios o pactos de los socios. De este modo se obtiene una reglamentación de tipo rígido sobre la constitución, fines y funcionamiento de esta sociedad.
En México se aplican indistintamente estos tres sistemas de control. Las sociedades dedicadas a negocios bancarios, de seguros o de fianzas, requieren para constituirse de una autorización del poder público, debiendo éste aprobar, además, la escritura constitutiva y sus reformas. Las cooperativas se constituyen previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio. En algunas sociedades bancarias hay capital suscrito por el gobierno, como ocurre por ejemplo en el caso del Banco de México, el 51% de cuyas acciones es propiedad del Estado. En las sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Publico, hay una clara función de vigilancia encomendada, al Gobierno Federal, etc. Por lo demás las sociedades anónimas ordinarias están sujetas a un gran número de normas que no pueden modificarse por la voluntad de los socios.
9.1.
CONCEPTO Definición.- En los términos del Art. 87, de la Ley General de Sociedades Mercantiles
la define como "aquellas existe bajo denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
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La denominación puede formarse
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acción puede hacerlas tener en sus manos prácticamente, el gobierno de un país.
Por estas y otras muchas razones, se advirtió muy pronto la necesidad de que el Estado controlara la creación y funcionamiento de este tipo de sociedades. Formas de control de las anónimas. Son principalmente tres:
1. .El sistema de concesión o autorización, según el cual la constitución de una sociedad de esta especie sólo puede efectuarse previo permiso del Gobierno, que puede adoptar cualquiera de las dos formas indicadas (concesión o autorización)
2. La participación estatal en la administración de la sociedad o en la integración de su capital. A veces la intervención, estatal se refleja en los órganos de vigilancia.
3. El empleo de normas prohibitivas a las que, se les da el carácter de normas de interés público las canales no pueden modificarse por los convenios o pactos de los socios. De este modo se obtiene una reglamentación de tipo rígido sobre la constitución, fines y funcionamiento de esta sociedad.
En México se aplican indistintamente estos tres sistemas de control. Las sociedades dedicadas a negocios bancarios, de seguros o de fianzas, requieren para constituirse de una autorización del poder público, debiendo éste aprobar, además, la escritura constitutiva y sus reformas. Las cooperativas se constituyen previa autorización de la Secretaría de Industria y Comercio. En algunas sociedades bancarias hay capital suscrito por el gobierno, como ocurre por ejemplo en el caso del Banco de México, el 51% de cuyas acciones es propiedad del Estado. En las sociedades de Responsabilidad Limitada de Interés Publico, hay una clara función de vigilancia encomendada, al Gobierno Federal, etc. Por lo demás las sociedades anónimas ordinarias están sujetas a un gran número de normas que no pueden modificarse por la voluntad de los socios.
9.1.
CONCEPTO Definición.- En los términos del Art. 87, de la Ley General de Sociedades Mercantiles
la define como "aquellas existe bajo denominación y se compone exclusivamente de socios cuya obligación se limita al pago de sus acciones.
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La denominación puede formarse
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libremente, pero deberá ser distinta a la de cualquier otra sociedad e irá seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o su abreviatura “S.A.”
De acuerdo con el concepto legal, la responsabilidad de los socios de la anónima por lo que hace a las obligaciones de la sociedad frente a terceros, se caracteriza por limitarse al pago del valor de las acciones que se adquieran. Satisfecho este importe, el accionista no puede ser demandado por los acreedores de la sociedad por el pago de adeudos no saldados por ésta. Podrán cuando más, exigirle el pago de las exhibiciones vencidas y no cubiertas
9.2.
ESCRITURA SOCIAL Requisitos de
constitución especiales de la sociedad anónima.- Además de los
requisitos o formalidades generales del acto, constitutivo social, ya en su oportunidad estudiados, se exigen los siguientes para la constitución de una anónima ordinaria:
1. Dos socios como mínimo suscribiendo cada uno de ellos una acción por lo menos 2. Capital mínimo de cincuenta millones íntegramente suscrito 3. Que se exhiba en dinero efectivo, cuando menos el veinte por ciento del valor de cada acción pagadas en numerario 4.
Que se exhiba íntegramente el valor de cada acción que haya de pagarse, en todo o en parte, con bienes distintos del numerario.
Artículo 90. La sociedad anónima puede constituirse por la comparecencia ante notario de las personas que otorguen la escritura social, o por suscripción pública.
Artículo 91. La escritura constitutiva de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6º, los siguientes: I.
La parte exhibida del capital social
II.
El número valor nominal y naturaleza de las acciones en que se divide el capital social, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 125.
III.
La forma y términos en que deba pagarse la parte insoluta de las acciones.
IV.
La participación en las utilidades concedida a los fundadores
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ANTOLOGÍA
V.
El nombramiento de uno o varios comisarios
VI.
Las facultades de la asamblea general y las condiciones para la validez de sus deliberaciones, así como para el ejercicio del derecho de voto, en cuanto las disposiciones legales pueden ser modificadas por la voluntad de los socios.
Sistema de constitución de la sociedad anónima: La ley reconoce dos: a) Simultáneo o por comparecencia. b)
Sucesivo o por suscripción pública
En el sistema simultaneo o por comparecencia, todos los socios presentes ante el notario, firman la escritura constitutiva, constituyendo asi en un solo acto, la sociedad. Esta escritura, según sabemos se inscribe despues en el registro publico de comercio
El el sistema sucesivo, o de suscripcion publica la sociedad se vaformando poco a poco, obteniéndose los socios por medio de una oferta pública que invita a suscribir e integrar el capital y a constituir la sociedad.
Como este último sistema puede dar lugar a que se defraude al público, nuestra ley de sociedades lo reglamenta minuciosamente como sigue:
a)
Quienes deseen organizar y constituir una anónima por suscripción pública deben redactar un proyecto o programa, en que se detallen las circunstancias de la sociedad que va a organizarse. Este proyecto debe contener los datos del Art. 6 y los del Art. 91, L.G.S.M. ya vistos, con excepción del señalado en éste último con el número V. De este proyecto, se depositará un ejemplar en el Registro de Comercio, una vez que haya sido aprobado para oferta al público por la Comisión Nacional de Valores. (Regla C-l de la propia Comisión).
b)
Las, suscripciones de capital, (o sea, las promesas, formales de aportación), se documentarán en boletines de suscripción que deben consignar el texto del programa, de que se habló en el inciso a) arriba, además de los relativos al acto de suscripción concreto de que se trate: nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor clase numero y valor de las acciones suscritas, términos de pago de las mismas, etc.
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c)
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Estos boletines se harán por duplicado, siendo un ejemplar para los organizadores o promotores de la sociedad y otro para el suscriptor.
d)
Los organizadores tienen prohibido recibir dinero o bienes de los suscriptores. El programa debe designar un banco en que depositará el suscriptor el pagó inicial o total de las aportaciones en efectivo, haciéndose el depósito a nombre de la sociedad para que una vez formada ésta, sea retirado por sus administradores legalmente designados. La entrega de aportaciones que no se paguen en dinero, se hará hasta que se legalice ante Notario el acta de la asamblea constitutiva de que se hablará después.
e)
Los promotores u organizadores, disponen de un plazo legal de un ano, contado a partir de la fecha del programa, (puede pactarse uno menor), para lograr la suscripción del capital y si esta
no puede dejarse concluida en ese lapso (el legal o el
convencional), los suscriptores quedarán libres de todo compromiso y podrán retirar los depósitos que hubiesen constituido.
f)
Concluida la suscripción del capital, los organizadores, dentro de un plazo de 15 días, convocaran en la forma prevista en el programa A proyecto, a una asamblea general constitutiva a todos los socios. Esta asamblea se ocupará en los asuntos que señala el Art 100, L.G.S.M., a saber:
I. Comprobar la existencia de la primera exhibición (pago inicial), prevenida en el proyecto. II. Examinar y en su caso aprobar el valor asignado por los promotores a las aportaciones distintas del dinero, no teniendo los respectivos aportantes derecho a voto sobre tal valuación. III. Discutir sobre la participación que Ios fundadores se hubiesen reservado en las utilidades. IV. Nombrar a los administradores y comisarios que hayan de funcionar por el plazo señalado en el proyecto, designando entre los primeros los que deban usar la firma social.
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Examinados y votados estos asuntos y otros que resulten necesarios en vista del proyecto o programa, se levantará un acta de la asamblea constitutiva y ésta y los estatutos sociales aprobados se legalizarán ante Notario y serán registrados en el Registro de Comercio, haciendo las veces de escritura constitutiva.
g)
Si los suscriptores no cumplieren sus compromisos de aportación, podrán ser demandados o excluidos de la sociedad, vendiéndose nuevamente en este caso las acciones que hubiesen suscrito.
h)
Como una protección adicional, la ley dispone que todas las operaciones contadas por los promotores, que comprometan el patrimonio social y no hayan tenido como fin directo la constitución de la sociedad, serán nulas si no las aprueba la asamblea constitutiva de que se habló en el punto f).
Bonos de fundador.comparecencia o por
Quienes fundan u organizan una anónima, sea por
suscripción pública, tienen el carácter, legal de fundadores de la
sociedad. La ley da tal carácter expresamente a quienes concurren inicialmente ante el notario para suscribir la escritura constitutiva, quienes redactan y firman el programa que debe usarse en la constitución sucesiva.
El carácter legal de fundador es independiente de la calidad de socio, en la anónima, y da derecho a una participación especial en las utilidades de la sociedad, que es independiente también de las que puedan obtener como socios, los fundadores si además lo son:
Esta participación de los fundadores en las utilidades anuales de la sociedad, no podrá exceder el 10% de las mismas, ni deberá durar más de10 anos, contados a partir de la constitución de la sociedad, ni podrá pagarse a los fundadores sino hasta que los socios hayan recibido dividendos equivalentes por lo menos a un 5% del valor exhibido de sus acciones.
Los fundadores no pueden tampoco pactar ningún otro beneficio a su favor que disminuya el capital social, siendo nulo todo convenio contrario a esta disposición.
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Para acreditar a los fundadores su carácter la sociedad les extenderá unos títulos llamados por la ley Bonos de Fundador. Estos documentos tienen las siguientes características:
1. Deben ser siempre nominativos, así como los cupones que deben llevar. Estos títulos son transmisibles, es decir, pueden cederse. Su transmisión deberá anotarse en el título y en el Registro de Bonos de Fundador que según las disposiciones legales, deben llevar las sociedades anónimas, además de hacerse la entrega del título mismo. Mediante estos títulos se logra, pues, hacer absolutamente independiente la calidad de socio y la calidad de fundador. Un socio fundador puede trasmitir un bono de fundador pero no sus acciones. Sigue siendo socio, pero ya no es fundador, porque esa calidad la atribuye la legítima posesión del Bono. Puede vender sus acciones y conservar sus bonos: es fundador, pero ya no es socio. 2. Los bonos de fundador no se computan en el capital social.
3. Los bonos de fundador no se dan derecho a cuota de liquidación.
4. Los bonos de fundador no dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad. Esto requiere una explicación: Lo que la ley, creemos quiere decir con esta disposición, es que el Bono de Fundador no da derecho a participar en las asambleas de socios ya votar en ellas, ya que nada se opone a que un extraño a la sociedad, nombrado administrador de ella, lo cual es legalmente posible, adquiera uno o varios Bonos de Fundador, no obstante lo cual continuará en su cargo de administrador, sin que la adquisición de bonos de fundador pueda ser causa legal para removerlo de su puesto.
5. Pueden estos bonos ser provisionales o definitivos. Los provisionales sólo pueden usarse un año a partir de la constitución de la sociedad, debiendo sustituirse por los definitivos.
6. Pueden amparar una o varias participaciones de fundador. (Esto puede ser posible si un fundador compra su bono a otros y pide a la sociedad que sus bonos se canjeen por uno solo que valga por varias participaciones o bien cuando la participación de fundador se representa en un número de títulos mayor que el de fundadores).
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7. Deben llevar cupones que se cortarán y entregarán a la sociedad contra el pago de las participaciones de fundador. 8. Deben contener los datos que indica el Art 108 L. G. S. M. que son:
I. Nombre, nacionalidad y domicilio del fundador; II. Las palabras BONO DE FUNDADOR, en caracteres bien visibles; III. La denominación, domicilio, duración, capital de la sociedad y fecha de constitución; IV. El numero ordinal del bono y la indicación del número total de bonos emitidos; V. La participación que corresponda al bono en las utilidades y el tiempo por el cual debe ser pagada;
VI. Las indicaciones que conforme a las leyes deben contener las acciones por lo que hace a la nacionalidad de cualquier adquirente del bono;
VII. La firma autógrafa de los administradores que conforme a los estatutos deban suscribir el documento, o bien firmas en facsímil impresas, si se deposita el original de ellas en el Registro Público de comercio.
9.3.
CAPITAL SOCIAL Composición del capital de la sociedad anónima. El capital de una sociedad de este
tipo, se considera teóricamente dividido en un número "n" de partes de igual valor que se llaman acciones. Los socios están en libertad de escoger el número y valor de estas partes que resulte más conveniente en vista de la situación específica de constitución de la sociedad.
Cada una de estas partes estará representada por un título que ampara su valor, y que da a su poseedor legítimo los derechos y obligaciones de socio respecto de la sociedad que expide o emite tales títulos. Estos títulos se llaman también acciones. Hay acciones comunes u ordinarias y especiales.
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9.3.1
ANTOLOGÍA
LAS ACCIONES TÍTULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL SOCIAL. El título llamado acción ordinaria y la parte de capital que representa, ofrecen las
siguientes características legales y doctrinales: 1. Deben ser de igual valor y conferirán iguales derechos.- Sin embargo, los socios pueden pactar al constituir la sociedad o después, que existan diferentes clases de acciones, pero dentro de cada clase, las acciones serán de igual valor y conferirán iguales derechos.
2. Las acciones son indivisibles. Esto significa que no pueden trasmitirse parcialmente. Si varias personas adquieren en copropiedad una acción, actuarán a través de un representante común en sus relaciones con la sociedad (asambleas, voto, etc.) y esa acción sólo podrá trasmitirse completa a otra u otras personas.
3. Cada acción dará derecho a un voto, pero pueden pactarse limitaciones al ejercicio de, este derecho.
4. Los títulos llamados acciones son documentos en los que va incorporada la calidad de socio. Para actuar como socio, se requiere tener el título, y la transmisión del título implica la transmisión de la calidad de socio.
5. Los títulos de las acciones están destinados a circular, salvo pequeñas restricciones que pueden imponerse, a este respecto. Lo que interesa en la anónima es la conservación de su capital, su supervivencia como sociedad, independientemente de quiénes sean sus socios. Las acciones deben siempre expedirse como títulos nominativos, y sus cupones serán también siempre nominativos.
La transmisión de las acciones nominativas implica endosar éstas y que el acto de transferencia se inscriba en un Registro de Acciones Nominativas que debe llevar la sociedad y que contendrá lo siguiente:
I. El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás pormenores. II. La indicación de las exhibiciones de capital en efectivo que se efectúen.
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III. Las trasmisiones que se realicen en los términos que prescribe el Art 129 L. G. S. M.
El Art. 129 dispone que la sociedad considerará como dueño de las acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en el Registro. Cualquier tenedor de acciones que le hayan sido trasmitidas podrá presentar los títulos y solicitar su inscripción en el Registro citado.
6. Los títulos de las acciones deben tener los datos que señala el Art. 125 L. G. S. M.
7. Físicamente, los títulos de las acciones deben constar de una parte principal y de una planilla de cupones que se desprenderán y entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Pueden usarse títulos provisionales y definitivos, en los mismos términos vistos respecto de los Bonos de Fundador.
8. El valor de las acciones puede pagarse en dinero o en otra clase de bienes. No hay aportación de industria permisible para pago de acciones en nuestro derecho. La idea de expedir acciones a los empleados o trabajadores de las anónimas, para darles derecho a participar en las utilidades, reglamentada en nuestra ley de sociedades, (Art. 114) puede considerarse anulada legalmente por las recientes reformas a la Ley Federal del Trabajo, estableciendo a través de otro procedimiento el reparto de utilidades a empleados y obreros, en forma obligatoria para todo patrón, ya sea este un individuo o una sociedad. Acciones de circulación restringida. Se permite que los socios pacten que la transmisión de las acciones nominativas que haya expedido la sociedad, sólo pueda hacerse mediante autorización del Consejo de Administración. El Consejo, si niega la autorización, debe designar comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.
LA
regla general en la anónima es que las acciones puedan cederse libremente, pues
han sido ideadas para circular y permitir el libre cambio de socios sin que la sociedad sufra merma en su capital ni dificultades prácticas con la substitución de socios. Sin embargo, se permite limitar esa libertad, porque en algunos casos puede haber interés en que determinados socios no salgan de la sociedad sin que esta se entere, a fin de controlar quienes vengan a substituirlos.
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Acciones pagadas con bienes diversos al dinero. Cuando son bienes corpóreos, cosas, los que se dan en pago de acciones rige la siguiente regla: "Las acciones pagadas en todo o en parte mediante aportaciones en especie, deben quedar depositadas en la sociedad durante dos años. Si en este plazo apareciese que el valor de los bienes es menor en un 25% a aquel en que fueron recibidos, el accionista está obligado a cubrir la diferencia a la sociedad, la cual tendrá derecho preferente sobre el valor de las acciones depositadas. Si se aportan créditos, rigen las realas estudiadas al tratar el elemento aportación del acto constitutivo social.
Es evidente que puede también haber acciones de aportación mixta, pagadas en parte con dinero y en parte con créditos aportados, o con cosas en especie.
Acciones representativas de inversión extranjera.
En los términos de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y regular la Inversión extranjera las acciones que adquieran personas físicas o morales extranjeras o unidades económicas extranjeras, o sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero o control extranjero por otras razones se sujetan a estas reglas principales:
1. Deben ser siempre nominativas; 2. Deben inscribirse en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras; 3. La adquisición de estos títulos requiere previa autorización de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras.
9.3.2
OTROS TÍTULOS DE CRÉDITO ANÁLOGOS O RELACIONADOS. a) Bonos de fundadores. Ya indicamos que son fundadores, según nuestra ley, quines organizan la constitución de una sociedad anónima cuando se sigue el sistema de constitución sucesiva, o los suscriptores de la escritura constitutiva (art. 103). Como pudiera ser que los fundadores hubieren invertido trabajo y dinero en la organización de la sociedad, o simplemente hubieren aportado ideas que la misma abarría de utilizar en la explotación de su empresa, se justificaría que, aunque no aporten en efectivo parte del capital, se les
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concediese una participación en las utilidades, en compensación por su trabajo y los otros elementos que hubiesen aportado. La ley autoriza que se asocie a los fundadores para que participen en las utilidades de la sociedad, con la limitación de que su derecho a participar en las utilidades no tendrá una duración mayor de diez años a partir de la fecha de constitución de a sociedad; de que el monto de la participación no excederá del diez por ciento de las utilidades, y de que no se pagará “sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento sobre el valor exhibido de sus acciones”. (Art. 105). Autoriza la ley que para acreditar el derecho de los fundadores a participar en las utilidades se creen por la sociedad títulos llamados bonos de fundador; no se computarán en el capital social, porque no son acciones; que no darán derecho a sus tenedores a participar en los remanentes en caso de disolución de la sociedad, ni podrán los tenedores intervenir en la administración de la misma; pues sólo darán derecho a participar en las utilidades en la medida y término que el propio bono exprese. La utilización de la institución que comentamos es prácticamente nula. En los pocos casos que conocemos en que se haya otorgado una compensación a los organizadores de la sociedad, se les han entregado acciones por los importes que se han convenido, y el valor de dichas acciones ha aparecido como si hubiera aportado y hubiese salido de las cajas de la sociedad por concepto de pago de honorarios u otros gastos. b) Las acciones de trabajo. La constitución de 1917 estatuyó el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas; (Art. 124 Const., fracs. VI y IX) pero como no había reglamentación al respecto, tal participación no se hacía efectiva. El legislador creyó, ingenuamente, que cuando menos por lo que respecta a empresas de que fuesen titulares sociedades anónimas, podría aplicarse el precepto constitucional creando títulos a cargo de la sociedad, que incorporarían el derecho de los trabajadores a una participación en las utilidades. Lo dijo la ley en forma confusa: “cuando así lo prevenga el contrato social podrán emitirse a favor de las personas que presten sus servicios a la sociedad acciones especiales, en las que figurarán las normas
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respecto a la forma, valor, inalienabilidad y demás condiciones particulares que les corresponda”. (Art. 114). Las sociedades anónimas no fueron generosas, y nunca, según sabemos, fueron creadas las llamadas acciones de trabajo. En la actualidad serían inoperantes, ya que se ha reglamentado, por reformas constitucionales y a las leyes laborales, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. Cabe subrayar que las acciones de trabajo no serían acciones, puesto que no representarían parte alícuotas del capital. c) Las acciones de goces. Previene la ley que podrán amortizarse acciones de la sociedad, con utilidades repartibles y con sujeción a las reglas siguientes: (Art. 136) I.
La amortización deberá ser decretada por la asamblea general de accionistas
II.
Sólo podrán amortizarse acciones íntegramente pagadas.
III.
La adquisición de acciones para amortizarles se hará en bolsa, pero si el contrato social o el acuerdo de la asamblea general fijaren un precio determinado, las acciones amortizadas se designarán por sorteo ante notario o corredor titulado. El resultado del sorteo deberá publicarse por una sola vez en el periódico oficial de la entidad federativa del domicilio de la sociedad.
IV.
Los títulos de las acciones amortizada quedarán anulados y en su lugar podrán emitirse acciones de goce, cuando así lo prevenga expresamente el contrato social
V.
La sociedad conservará a disposición de los tenedores de las acciones amortizadas, or el término de un año, contando a partir de la fecha de la publicación a que se refiere la fracción III, el precio de las acciones sorteadas y las acciones de goce. Si vencido este plazo no se hubieren presentado los tenedores de las acciones amortizadas a recoger su precio y las acciones de goce, aquél se aplicará a la sociedad y éstas quedarán anuladas”. Agrega la ley que las acciones de goce tendrán derecho a las utilidades líquidas,
después de que haya pagado a las accionistas de acciones no amortizadas el dividendo
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estatutario, que podrán también conceder derecho al voto, y que concurrirán en caso de liquidación a la distribución de los remanentes de activo, después de que se hayan cubierto los valores nominales de las acciones que no hubieran sido amortizadas.
9.3.3
AUMENTOS Y REDUCCIONES DE CAPITAL. Conviene expresar algunas ideas en orden al aumento y reducción de capital en las
sociedades. A parte de que cada especie concreta de sociedad tiene demarcadas especificaciones en la ley, singulares formas de tomar resoluciones y de ejecutarlas a través también de los órganos adecuados en cada caso, de modo general que cuando se trata de aumentar el capital pueden darse varios supuestos:
a)
Puede haberse establecido en la escritura social, que si del evento de aumento el capital se trata, los socios originales queden obligados desde un principio a aportarlo en tal o cual proporción
b)
Puede haberse establecido por el contrario, que sólo sea un derecho, mas no una obligación para los socios hacer aportaciones para aumentar el capital cuando éste haya de elevarse por cualquier motivo.
c)
Puede decirse en la escritura, que será cubierto el aumento por extrañaos a la sociedad.
d)
Puede no haberse establecido nada sobre el particular y entonces se tomará de fijo alguna decisión por el órgano adecuado de la sociedad.
En los casos de reducción de capital, se conocen fundamentalmente dos procedimientos:
a) Uno en el sentido de establecer en la misma escritura que llegado el momento de la reducción ha de sortearse a quienes deba ser (reembolso significa devolución, entrega o pago de la aportación hecha por los socios o del valor de la misma; puede establecerse
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además en los casos en que los socios adeudan parte de su aportación que se les libere de la obligación de saldarla).
b) Otro sistema o procedimiento consistente en reducir a todos los socios una cantidad proporcional a su aportación social (con la posibilidad en muchos casos además, de establecer algunas formas compensatorias para los socios a quienes se reembolsa capital) como ocurre en los certificados de goce. Ahora bien, en las sociedades de capital variable al establecer la modalidad, deben igualmente determinarse los casos en que puede aumentarse o disminuirse dicho capital o señalar al menos la forma de precisarlos, así como los órganos sociales que hayan de decidirlo y los procedimientos a seguir para poner en ejecución la medida; de todas maneras, la adopción de a modalidad que se comenta, es práctica, económica y ventajosa por muchos conceptos; si bien algunos piensan que una sociedad de capital variable deja en el público una impresión desfavorable; la posibilidad de imaginar que la compañía puede hacer bajar el capital y volverse menos solvente, sin que los terceros se percaten oportunamente de ello, con perjuicio de sus intereses.
Independientemente de las normas legales correspondientes a tipos especiales de acciones, expuestas en un capítulo siguiente, existen las siguientes reglas generales:
1. Las sociedades anónimas no pueden emitir sus acciones vendiéndolas a una suma inferior a su valor nominal. . 2. No pueden emitirse nuevas acciones sin que las anteriores se hallen totalmente pagadas.
3. Está prohibido a las anónimas hacer préstamos o anticipos sobre sus propias acciones. Esto se explica porque permitirlo equivaldría a que hubiese reducción de capital sin control, y posibilidad de defraudar a los acreedores.
4. Está prohibido que las anónimas adquieran sus propias acciones, salvo el caso en que las adquieran por adjudicación judicial en pago de créditos. En caso de que así se adquirieran, se dispone de un plazo de 3 meses a partir de la fecha de adjudicación para vender las acciones y si no se pudiesen vender, se cancelarán los títulos y se
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procederá a la reducción de capital. Mientras están en poder de la sociedad, estas acciones así adquiridas por ella, no representarán votos en las asambleas.
5. Cuando se haga reducción de capital por reembolso a los accionistas, la designación de las acciones que deban reembolsarse se hará por sorteo ante notario o corredor.
6. Salvo el caso de que el capital social se vaya integrando aumentándolo con diversas o su-sucesivas series de acciones, cuando se cambian las indicaciones que llevan los títulos, deberán canjearse éstos por nuevos documentos o incluir en los títulos ya expedidos, las modificaciones hechas, acompañadas de una certificación de las mismas hecha por notario o corredor.
7. Los títulos de las acciones pueden amparar una o varias acciones.
8. Los títulos de las acciones deberán estar expedidos en un plazo que no exceda de un año, a partir de la fecha de la escritura constitutiva o de la modificación de ésta que establezca un aumento de capital. Mientras se entregan los títulos pueden usarse certificados provisionales, siempre nominativos, que se canjearán por los títulos definitivos en su oportunidad. Los duplicados del programa en la constitución por suscripción pública, pueden servir como certificados provisionales por dos meses contados desde la fecha de formalización notarial del acta de la asamblea constitutiva.
9.4
EL CARÁCTER DE ACCIONISTA Se requiere que cuando menos dos constituyan la sociedad y otorguen el pacto, la
Sociedad Anónima de acuerdo al sistema descrito y que le es característico, aspira a organizarse normal o comúnmente con numerosas aportaciones, esto es, con aportaciones que lo smismo pueden ser de gran valor, que de pequeño: en ambos casos, pero sobre todo en el último, se explica que para construir
el capital social, debe acudirse a la aportación de
numerosas personas; y se la magnitud de la empresa por explotar es importante, se entenderá lo mismo que precisa un considerable número de socios; ahora bien, estimando que las sociedades, incluso la anónima, pueden ser organizadas por un corto número de personas que la idean y que realizan los trabajos iniciales hasta estructurar el organismo jurídico y después
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tratarán de impulsarlo, acudiendo entre otros recursos al de ampliar el capital a través de nuevas aportaciones de extraños, ya se trate de una sociedad de capital fijo, ya del medio más simple y bajo el concepto de la variabilidad del capital; estimando que muchas veces una sociedad se organiza entre un corto número de personas que se conocen y se tienen confianza recíproca y están dispuestas a correr los riesgos de la constitución de una sociedad para la realización de determinado objeto y que sólo invitarán a otras personas cuando tengan la certeza de que el negocio es factible y lucrativo, muy a menudo las sociedades anónimas se organizan con pocas personas inicialmente; mas en todo caso el número de dos en que la ley se fijó, constituye el punto mínimo de partida en el renglón del número de socios, que puede aumentar considerablemente llegado el caso.
Existen sociedades en que los organizadores,
por su parte, acuden a expediente de organizarlas en tal forma que un reducido número de personas satisfaga los requisitos mínimos de la ley hasta lograr su constitución y legal funcionamiento, reservándose privilegios especiales, como bonos de fundador, acciones privilegiadas y puestos administrativos, hasta irrevocables, haciendo que posteriormente se aumente el capital e ingresen otros, para quienes la sociedad ya constituida y en marcha, ofrece ciertamente un campo de inversión, pero no el disfrute de las mismas ventajas que se reservaron los organizadores.
9.4.1
OBLIGACIONES
DEL
ACCIONISTA
PATRIMONIALES
Y
EXTRAPATRIMONIALES. La ley requiere que cada socio suscriba cuando menos una acción; es tan evidente el fundamento de esa disposición, que casi podría haberse omitido, puesto que en efecto; para ser socio, se requiere en la anónima ser accionista: por ser accionista se adquiere la calidad jurídica social y se adquieren además los derechos sociales en general y los económicos en particular; de suerte que, si de los socios fundadores se tratare, nadie podría ostentarse como tal si no fuere antes accionista; y si a los socios de nuevo ingreso se aluden, tampoco sería posible imaginarlos, si antes no tuvieren la condición de titulares por lo menos de una acción. La suma constitutiva del valor mínimo, sea legal o contractual, debe estar íntegramente suscrita, aun cuando se exhibe solamente el veinte por ciento si se tratare de acciones pagaderas en numerario; en efecto, la ley permite que la exhibición en el caso de la anónima, monte a sólo el veinte por ciento; si bien dispone que el resto deberá exhibirse dentro del plazo
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máximo de un año a contar de la fecha de la escritura del plazo máximo de un año a contar de la fecha de la escritura social; y es que evocada la anónima a realizar grandes negocios y a contar por ello con gran capital, el veinte por ciento de éste, puede ser de ordinario suele ser bastante para el inicio de las operaciones.
Es evidente por otra parte que la sociedad al
constituirse, debe establecer el plazo máximo para la exhibición de la parte insoluta del capital y que ese término se fijará atendiendo a las necesidades que tenga la entidad, según el objeto a que haya de dedicarse y a la forma en que trate de desarrollarlo; sobre este particular, no hay reglas y es por el contrario la escritura social la que debe establecer esos puntos particulares. Los socios suscriptores de capital insoluto, por lo demás, deberán garantizar satisfactoriamente los intereses de la sociedad, a efecto de que llegado el plazo para el pago, éste se haga efectivamente y sin dificultad. En cuanto a las acciones pagaderas en bienes distintos del dinero, sea total o parcialmente, dispone la ley que la exhibición debe ser total; y tratándose de bienes distintos del dinero, éstos pueden mudar de valor fácilmente, dando lugar a que la sociedad los aceptara por una cantidad concreta y en el momento de la suscripción, resultando que a la hora de la exhibición llegaran a valer menos con quebranto serio del patrimonio social; así hasta que esos bienes diversos del dinero se entregaron a la sociedad, con el valor que previamente y de común acuerdo se les hubiere asignado, el riesgo correría en principio a cargo de la sociedad, por más que la ley responsabiliza al socio durante dos años por el valor con que entregó los bienes. Respecto a las acciones en que debe estar dividido el capital y que representan las aportaciones y los derechos de los socios, se dejará para después debido a que esa materia debe analizarse en su sitio y con la amplitud que amerita.
9.4.2
DERECHOS DE ACCIONISTA
A) CORPORATIVOS O PERSONALES.- Es el derecho corporativo-político de participar en las asambleas y votar en ellas. B) PATRIMONIALES.-
Es el derecho de contenido económico de participar en el reparto
de dividendos.
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C) PARTICIPACIÓN DE LAS UTILIDADES.-
También es el derecho de contenido
económico, de participar preferentemente en los aumentos de capital de la sociedad. Como se ve, los derechos de contenido económico son accesorios, ya que la principal función de la acción es la de conferir a su titular la calidad de socio. D) CUOTA DE LIQUIDACIÓN.- la cual deberán recibir cada uno de los socios, por ser derecho propio, señalado por la ley. Tan importe resulta el establecimiento de las bases conforme a las cuales haya de practicarse la liquidación de la sociedad; bien es verdad que la ley consigna las reglas generales para la liquidación de cada especie de sociedad, mas eso no excluye que los socios mismos determinen el sistema que en su concepto sea más ventajoso, el más expedido y más económico para practicar la liquidación. Consignados los requisitos que debe contener el contrato social, basa añadir que por imperio del Artículo 8 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando se omitieren los relacionados en las fracciones VII a XII del artículo 6 de la misma le, esto es: a) Forma de administración y facultades de los administradores, designación de administradores y uso de la firma social. b) Forma de distribuir utilidades y pérdidas c) Fondo de reserva, casos de disolución anticipada. d) bases para practicar la liquidación y e) Modo de designar a los liquidadores. La muerte de las sociedades se operará como consecuencia de su disolución, pero no por la mera y simple disolución; es decir, la disolución de una sociedad no quiere significar otra cosa que la declaración de sus componentes, o la de la ley encaminada a establecer que el ente debe desaparecer del terreno jurídico, que en lo de adelante no se podrá realizar más el objeto social, pues faltará en los sucesivo la capacidad necesaria; hasta ese momento en consecuencia, ni de muerte se hablará, sólo sería factible hacerlo en el sentido de incapacidad para ejecutar o explotar el objeto para que fue constituida la sociedad; pero como las sociedades una vez disueltas deben proceder a su liquidación, esto es a determinar el activo y pasivo que tienen y atribuirlo proporcionalmente entre los socios; la sociedad necesita seguir
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viviendo después de la mera disolución, necesita tener existencia jurídica para estar en aptitud de practicar esa liquidación; disuelta la sociedad, carece de capacidad para el ejercicio del objeto social, pero la conserva para llevar a cabo los actos finales que constituyan la liquidación; para esto último, es obvio que la sociedad tiene personalidad y capacidad; al entrar en periodo de liquidación implica hacer una inscripción especial en el Registro Público de Comercio en ese sentido; de allí en adelante, la sociedad agregará a su razón o denominación social las palabras sociedad en liquidación, la entrada en ese periodo hace además cesar en sus funciones a todos los órganos administradores de la sociedad y en lo sucesivo hasta consumar la liquidación, representarán a la persona moral los liquidadores que pueden haber quedado designados desde el otorgamiento de la escritura constitutiva o con posterioridad, pero siempre hasta el momento anterior al periodo de liquidación y los cuales tendrán por otra parte la suma de facultades que a ley establece al efecto o las que les hayan asignado la escritura social a los estatutos.
E) INTERESES CONSTRUCTIVOS.- Siendo en todo caso las sociedades de personas que surgen a la vida jurídica por voluntad de quienes las constituyen mediante la sanción del Estado, pero para el solo efecto de cumplir su objeto, esto es, el objeto para el cual se constituyen, ha de precisarse en la escritura social cuál haya de ser esto y en qué tiempo ha de realizarse, señalando la duración de la sociedad; los socios tienen de ordinario interés especial en que se determine este asunto por las obligaciones y por los derechos que les incumben.
Las sociedades una vez que nacen, existen sólo para
realizar el objeto social.
9.4.
LOS ÓRGANOS SOCIALES Órganos de deliberación y resolución.- El órgano superior de decisión y autoridad en
esta sociedad anónima, es la Asamblea General de Accionistas. Las asambleas de accionistas pueden ser de cinco tipos:
a).-
Asambleas generales constitutivas. (Aquellas en que se origina la Sociedad). Su
existencia sólo se advierte con claridad en las anónimas formadas por suscripción pública.
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b).- Asambleas generales ordinarias. c).- Asambleas generales extraordinarias. d).- Asambleas especiales; e).- Asambleas totalitarias.
9.5.1. ASAMBLEA ORDINARIA
A) ASAMBLEA ORDINARIA Son aquellas que se celebran por lo menos una vez al año, en el domicilio social, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio, y en la fecha y época que concretamente señale la escritura constitutiva, para examinar, discutir y resolver los siguientes asunto: (art. 181 L.G.S.M.) además de otros que se incluyan en el orden del día.
Las asambleas serán presididas por los administradores, y a falta de ellos, por quienes elijan los socios presentes.
Los socios pueden concurrir personalmente o representados por un apoderado, que puede ser socio o extraño a la sociedad; pero que nunca podrá ser un administrador o comisario de la sociedad.
Es opcional, pero aconsejable, formular una lista de asistencia para anexarla al acta. Nuestra ley no la reglamenta como obligatoria, a diferencia de lo que ocurre en otros países.
El accionista que tenga en un asunto un interés contrario al de la sociedad, no deberá intervenir en la discusión y votación de ese asunto y responderá de los daños y perjuicios que cause a la sociedad si con su voto se complementó la mayoría necesaria para resolver tales asuntos.
Los administradores y comisarios (claro que si además son socios), no deberán votar cuando se trate de resolver la aprobación de la información financiera que presenten a los socios, o de su dictamen, respectivamente o sobre su propia responsabilidad en el desempeño de sus, cargos, y será nula la resolución que sobre estos asuntos tome la asamblea, si con
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violación de esta regla, el voto del administrador o comisario infractor completa la mayoría requerida.
Esta obligación de la ley plantea la curiosa situación de que una asamblea resuelva por minoría, si como ocurre generalmente, los socios administradores son los mayoritarios.
B) ASUNTOS QUE DEBE TRATAR Resolver los siguientes asuntos: (Art. 381 L. G. S. M.) además de otros que se incluyan en la Orden del Día:
I. Discutir, aprobar o modificar la información de los administradores tomando en cuenta el dictamen de los comisarios, y tomar las medidas que se estimen oportunas.
II. En su caso, nombrar al administrador o consejo de administración y a los comisarios.
III. Determinar los honorarios correspondientes a los administradores y comisarios si no los fijan los estatutos.
Los otros asuntos que se incluyan en la orden del día, no deben ser de los enunciados por el Art. 182 L. G. S. M., que son materia de asambleas generales extraordinarias.
Actas de la asamblea ordinaria.-
De la asamblea se levantará acta (relación
detallada de lo ocurrido en ella, resultados de votación, etc.), que se asentará en el libro de actas de asambleas de socios que debe llevar la sociedad. La firmarán el presidente y el secretario, así como los comisarios que asistieron. Se anexarán a tal acta los documentos que comprueben el cumplimiento de las normas sobre convocatorias.
Si el acta no puede asentarse en el libro por "^cualquier causa, se redactará con la intervención de un notario.
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C) PERIODICIDAD DE SU CELEBRACIÓN Convocatoria a las asambleas ordinarias y extraordinarias. El llamado a asamblea, la convocación o convocatoria según nuestra ley, debe hacerse por el administrador y o consejo de administración, o por los comisarios. Los socios que representen por lo menos un 33% del capital social podrán solicitar en cualquier tiempo a. los administradores o comisarios, que se convoque a asamblea general para examinar los asuntos que indiquen en su petición, que debe hacerse por escrito.
Si los destinatarios de esta solicitud se rehúsan a hacer la convocatoria, o transcurren 15 días desde la fecha de la petición sin que se produzca la convocatoria, pueden los accionistas solicitar a un juez que éste convoque a los socios a asamblea, comprobando con la exhibición de sus títulos de acciones, que representan la proporción de capital indicada.
Nótese que el derecho de convocar no lo da la Ley directamente a los socios. A éstos corresponde solamente el derecho de solicitar que los órganos sociales o el juez en su caso, emitan la convocatoria.
El titular de una sola acción puede hacer idéntica petición si no ha habido asamblea general alguna durante dos ejercicios, o si en las celebradas durante tal tiempo no se han examinado los asuntos que indica el Art 181 L. G. S. M. Igualmente podrá acudir a un juez, si se producen las condiciones vistas antes.
D) CONVOCATORIAS Contenido y publicidad de las convocatorias
Además de indicar el lugar, fecha y hora de la reunión, deberán contener la orden del día (lista de asuntos a discutirse) y serán firmadas por quien las haga. Deben Duplicarse en el periódico oficial del adomicilio de la sociedad, o en uno de los de mayor circulación, con la anticipación respecto de la fecha de la asamblea que señalen los estatutos, o por lo menos 15 días antes de la fecha de la reunión. A partir de la publicación antedicha, se pondrán a disposición de los socios, los estados financieros y el dictamen, que integran el informe de los administradores. En el plazo señalado no deben contarse el día de publicación de la
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convocatoria, ni el de celebración de la asamblea.
Toda resolución de una asamblea reunida sin una convocatoria que se ajuste a los requisitos anteriores será nula, si en ella no estuvieron presentes todos los socios.
E) QUÓRUM DE CELEBRACIÓN Y VOTACIÓN Quórum, votación y mayorías en la asamblea ordinaria.- Según vimos, en materia de asambleas se entiende por quórum el número de socios o la proporción de capital que debe estar presente en una asamblea para que ésta pueda adoptar resoluciones obligatorias para presentes y ausentes.
Tratándose de asamblea ordinaria, el quórum es de por lo menos la mitad del capital social, y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes.
Si la primera convocatoria no produce la asistencia requerida, se hará una segunda convocatoria, que indicará ser eso, y podrá la asamblea resultante de esta segunda convocación, resolver sus asuntos por mayoría de votos de las acciones presentes, (las que estén). Sin embargo sólo podrán examinarse asuntos contenidos en la orden del día respectiva.
Se concede un votó por cada acción, y es nulo todo pacto que restrinja la libertad de voto de los accionistas
9.5.2 ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. A) ASUNTOS QUE DEBE TRATAR Son las que se reúnen en cualquier tiempo, para tratar sobre los asuntos siguientes. (Art. 182 L. G. S. M.) : 1.
Prórroga de la sociedad;
2.
Disolución anticipada de la misma;
3.
Aumento o reducción del capital social;
4.
Cambio de objeto (fin) de la sociedad;
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5.
Cambio de nacionalidad de la sociedad;
6.
Transformación de la sociedad;
7.
Fusión con otra sociedad;
8.
Emisión de acciones privilegiadas.
9.
Amortización de acciones y emisión de acciones de goce;
10.
Emisión de bonos (obligaciones);
11.
Cualquiera otra modificación del contrato social;
12.
Los demás asuntos en que la ley o los estatutos exijan quórum especial.
Sin entrar en mayores distinciones, podemos afirmar que la diferencia entre la asamblea ordinaria y la extraordinaria radica fundamentalmente en los asuntos de que se ocupan una y otra, que por su diversa importancia dan lugar a diferentes requisitos de quórum y a reglas diversas de integración de mayorías en las votaciones. La época de celebración complementa la distinción, pero no de modo esencial. Una asamblea ordinaria puede efectuarse por muchas razones fuera de las épocas antes indicadas, sin que por ello cambie de naturaleza, y una extraordinaria convocarse dentro de la época correspondiente a la ordinaria, no obstante lo cual, seguirá siendo extraordinaria por los asuntos que examina.
B) CELEBRACIÓN Y VOTACIÓN. Quórum, mayoría legal y votación en la asamblea extraordinaria: Salvo acuerdo de los socios que marque un límite más alto, deben estar presentes en la asamblea extraordinaria que se reúna por primera convocatoria por lo menos las 3/4 partes del capital social, y dando un voto por acción, las resoluciones se tomarán por una mayoría legal mínima de la mitad del capital social. Aquí se requiere entender que mayoría aritmética no es mayoría legal Si una sociedad de 100,000.00 de capital celebra asamblea extraordinaria, habrá quórum con 75,000.00 de acciones presente. Cualquier votación que represente más de $37,500.00 será mayoría aritmética pero sólo habrá mayoría legal si la mayoría representa $50,000.00 de los 75,000.00 presentes. Por eso hablamos de mayoría legal.
Aunque la Ley no precisa lo relativo a celebración de asamblea extraordinaria en 2a convocatoria, se colije del Art. 191 L. G. S. M. que en 2ª convocatoria es quórum la mitad del capital social y mayoría legal mínima en tal caso, la unanimidad de votos presentes. Si hay más
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capital presente, la mayoría legal será de la mitad o más del capital social, sin que pueda operar lo que hemos llamado mayoría aritmética.
Forma de celebración de las asambleas extraordinarias.- Se rige por lo dicho para asambleas ordinarias.
Actas de asambleas extraordinarias.
Se asentarán en el libro mencionado, siendo
después formalizadas ante notario e inscritas en el Registro Público de Comercio.
9.5.3 ASAMBLEAS ESPECIALES Estas son las celebradas exclusivamente con accionistas pertenecientes a una sola categoría de acciones. Su existencia se debe a que si en la sociedad existen diversas clases de acciones, toda proposición que pueda perjudicar los derechos de una de ellas, debe ser previamente aceptada por la categoría que recibe el perjuicio. Esta asamblea especial se convocará según las reglas generales estudiadas, y el quórum y las mayorías son los requeridos para asambleas extraordinarias, basándose los cómputos en el total de capital que represente la categoría de que se trate. Es obvio que, no existiendo en la sociedad diversos tipos de acciones, no podrá en ella haber asambleas especiales. Serán presididas por quienes designen los accionistas presentes. Asambleas totalitarias.- Se llama así a aquellas a las que concurren todos los socios. Se les considera como tipo especial porque representan excepciones a la necesidad de convocatoria, y a la modificación de la orden del día. En algunos casos, la ley las exige, según se verá en otras sociedades.
9.5.4 ACUERDOS DE LAS ASAMBLEAS La convocatoria para las asambleas generales deberá hacerse por medio de la publicación de un aviso en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad, o en uno de los periódicos de mayor circulación en dicho domicilio con la anticipación que fijen los estatutos, o en su defecto, quince días antes de la fecha señalada para la reunión. Durante
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todo este tiempo estará a disposición de los accionistas, en las oficinas de la sociedad, el informe a que se refiere el enunciado general del artículo 172 (art. 186).
A) FORMALIDADES La convocatoria para las asambleas deberá contener la orden del día y será firmada por quien la haga (art. 187). Toda resolución de la asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores será nula. Salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones (art. 188). Si la asamblea no pudiere celebrarse el día señalado para su reunión, ser hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia y en la junta se resolverá sobre los asuntos indicados en la orden del día, cualquiera que sea el número de acciones representadas. Los accionistas podrán hacerse representar en las asambleas por mandatarios, ya sea que pertenezcan o no a la sociedad. La representación deberá conferirse en la forma que prescriban los estatutos y a falta de estipulación, por escrito. Las asambleas generales de accionistas serán presididas por el administrador o por el consejo de administración, y a falta de ellos, por quien fuere designado por los accionistas presentes (art. 193). Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y por el secretario de la asamblea, así como por los comisarios que concurran. Se agregarán a las actas los documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en los términos que esta ley establece. Cuando por cualquiera circunstancia no pudiere asentarse el acta de una asamblea en el libro respectivo, se protocolizará ante notario.
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Las asambleas especiales se sujetarán a lo que disponen los artículos 179, 183, y del 190 al 194 y serán presididas por el accionista que designen los socios presentes (art. 195).
B) NULIDAD Toda resolución de la asamblea tomada con infracción de lo que disponen los dos artículos anteriores será nula. Salvo que en el momento de la votación haya estado representada la totalidad de las acciones (art. 188). Será nulo todo convenio que restrinja la libertad del voto de los accionistas (art. 198).
C) OPOSICIÓN Las minorías constituidas en asamblea, que representen por lo menos el 33% del capital social, tienen los siguientes derechos especiales:
1.
Pedir el aplazamiento de votación de cualquier asunto sobre el que no se consideren bien informados sus componentes. Este aplazamiento no interrumpe la asamblea; se suspende para reanudarse después de tres días, sin nueva convocatoria, y no puede efectuarse sino una sola vez para un mismo asunto.
2.
No obstante que las resoluciones de las asambleas de accionistas tomadas legalmente son obligatorias aun para los ausentes o para quienes votaron en contra, la minoría de 33% contraria a la resolución mayoritaria, puede presentar ante un juez un escrito de oposición.
D) REQUISITOS PARA SU IMPUGNACIÓN Que la demanda se presente dentro de los 15 días siguientes a la clausura de la asamblea y que los oponentes no hayan concurrido a ella o hayan votado en contra de lo que impugnan, debiendo señalar el escrito de oposición la cláusula de la escritura o el precepto legal violado por la resolución, y acompañarse de la comprobación de que los opositores representan el 33% del capital. La sentencia que dicte el juez sobre el asunto será obligatoria
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para todos los socios.
3.
Ejercitar
directamente
la
acción
para
demandar
responsabilidades
a
los
administradores o comisarios, si se cumplen estos requisitos:
Que se demande el monto total de la responsabilidad y no sólo la parte que tocaría a los demandantes, y que los demandantes hayan votado en contra de la resolución mayoritaria que absolvió de responsabilidad a los órganos sociales nombrados antes. Lo que se obtenga con esta demanda lo recibirá la sociedad y no los demandantes.
9.5.5 ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN. A) CONSEJO DE ADMINSTRACIÓN Y ADMINISTRADOR ÚNICO Si los administradores son dos o más funcionarán como consejo de administración. Salvo pacto en contrario, presidirá el consejo el primer administrador designado (en escritura o en asamblea), y faltando éste, presidirá las sesiones de consejo el designado en 2° lugar.
Para que las resoluciones del consejo sean válidas, deben estar presentes en el mismo por lo menos la mitad de sus miembros, y tomarse éstas por mayoría de votos personales. Para empate, el presidente tiene voto de calidad.
El administrador consejero que tenga un interés opuesto al de la sociedad en determinado asunto, debe manifestarlo así y abstenerse de deliberar y votar en ese asunto. El infractor responde de daños y perjuicios.
Cuando se revoque el nombramiento a algunos consejeros, los restantes podrán seguir integrando consejo si reúnen quórum Sí no lo completan, el comisario de la sociedad nombrará provisionalmente a los administradores faltantes. Lo mismo se observará en caso de muerte o impedimento de los administradores consejeros.
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B) CARACTERÍSTICAS DEL CARGO Cuando
los
administradores
sean
dos
o
más
constituirán
el
Consejo
de
Administración.(Art. 143). Para que el consejo de administración funcione legalmente deberá asistir, por los menos, la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes.
En caso de empate, el presidente del consejo
decidirá con voto de calidad. En los estatutos se podrá prever que las resoluciones tomadas fuera de sesión de consejo, por unanimidad de sus miembros tendrán, para todos los efectos legales, la misma validez que si hubiere sido adoptadas en sesión de consejo, siempre que se confirmen por escrito. Artículo 144.
Cuando los administradores sean tres o más, el contrato social
determinará los derechos que correspondan a la minoría en la designación, pero en todo caso la minoría que represente un veinticinco por ciento del capital social nombrará cuando menos un consejero. Este porcentaje será del diez por ciento, cuando se trate de aquellas sociedades que tengan inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores. Artículo 145. La asamblea general de accionistas, el consejo de administración o el administrador podrán nombrar uno o varios gerentes generales o especiales, sean o no accionistas. Los nombramientos de los gerentes serán revocables en cualquier tiempo por el administrador o consejo de administración o por la asamblea general de accionistas. Artículo 146. Los gerentes tendrán las facultades que expresamente se les confieran; no necesitan de autorización especial del administrador o consejo de administración para lo actos que ejecuten y gozarán, dentro de la órbita de las atribuciones que se les hayan asignado, de las más amplias facultades de representación y ejecución. Artículo 147.
Los cargos de administrador o consejero y de gerente son personales y
no podrán desempeñarse por medio de representante. Artículo 150. Las delegaciones y los poderes otorgados por el administrador o consejo de administración y por los gerentes, no restringen sus facultades.
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La terminación de las funciones del administrador o consejo de administración o de los gerentes, no extingue las delegaciones ni los poderes otorgados durante su ejercicio. Artículo 151. No pueden ser administradores ni gerentes los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio.
C) REQUISITOS No pueden ser administradores ni gerentes los que conforme a la ley estén inhabilitados para ejercer el comercio. Los administradores serán designados por la Asamblea General de Accionistas.
No
pueden funcionar como tal por las siguientes causas:
1.- Los incapaces para el ejercicio del comercio 2.- Los empleados de la sociedad 3.- Los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad que va a designar administradores en más de 25% de su capital social
4.- Los empleados de aquellas sociedades en que la sociedad que vaya a nombrar administradores sea accionista y tenga más del 50% del capital social
5.- Los parientes de los administradores con los límites que índica el Art. 165 L.G.S.M.
Pueden ser socios o personas extrañas a la sociedad. Los cargos de de administrador o consejero, es personal y no podrá desempeñarse por medio de representante.
D) FUNCIONES Tendrán dentro de las condiciones estatutarias y de los nombramientos de las más amplias facultades para el manejo de los negocios sociales.
Entendemos que pueden actuar
en gestión externa e interna. Pueden:
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a)
Otorgar poderes en nombre de la sociedad;
b)
Nombrar delegado para la realización de actos concretos. Ni estos poderes ni las delegaciones que hagan, que son revocables en cualquier momento, restringen sus facultades generales de administración.
Los administradores continuarán en el desempeño de sus funciones aún cuando hubiere concluido el plazo para el que hayan sido designados, mientras no se hagan nuevos nombramientos y los nombrados no tomen posesión de sus cargos. (Art. 154 LGSM).
E) DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADORES. La anónima será administrada por uno o varios mandatarios; temporales y revocables que pueda ser socios o extraños a la sociedad. Son mandatarios porque representan la voluntad de la asamblea de socios, y por ello son elementos de confianza que pueden ser removidos de sus cargos, revocándose su designación; son temporales porque en esta sociedad no se admite la inamovilidad de administradores que sí existe en otros tipos de sociedades. Es criticable la denominación "mandatarios" empleada por la Ley, porque en estricto sentido no es un contrato de mandato el acto de nombramiento de un administrador.
Estos administradores son nombrados o removidos por la asamblea general de accionistas. Como órganos secundarios de administración pueden existir uno o varios gerentes especiales o generales que podrán ser socios o extraños y que serán nombrados o removidos de sus cargos por los socios, o por los administradores.
Cuando la sociedad tenga tres o más administradores la minoría de socios (formada en la designación) que represente siquiera el 25% del capital social tendrá derecho a nombrar por lo menos un administrador que entre al consejo, salvo lo que la escritura disponga sobre esto.
El porcentaje se reduce a 10% en las sociedades que tengan inscripción de sus acciones en la Bolsa de Valores que han prestado garantía suficiente a favor de la sociedad por las responsabilidades que les resultaren en el desempeño de sus caraos.
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ANTOLOGÍA
No pueden ser nombrados administradores o gerentes quienes estén incapacitados para ejercer el comercio.
F) FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Funcionarán como consejo de administración salvo pacto en contrario, presidirá el consejo el primer administrador designado (en escritura o en asamblea), y faltando éste, presidirá las sesiones de consejo el designado en 2° lugar. a) Sólo podrá revocarse su nombramiento por acuerdo de la asamblea de socios. b) No podrá removerse de su cargo a administradores nombrados por la minoría de 25% en el caso ya estudiado, si no se revocan también los nombramientos de los designados por la mayoría.
c) Los administradores continuarán en el desempeño de sus cargos aún cuando hubiese terminado el plazo señalado para su actuación, mientras no haya designación de sustitutos.
d) Los administradores removidos por responsabilidad no podrán ser nombrados nuevamente
hasta
absolviéndolos.
Los
que
las
autoridades
administradores
judiciales
removidos
por
pronuncien responsabilidad
resolución cesarán
inmediatamente en el desempeño de sus cargos.
Ya se ha visto, por otra parte, lo que debe hacerse si la revocación de administradores consejeros, conserva o reduce a menor nivel, el número de éstos necesario para integrar quórum de consejo.
G) RESPONSABILIDADES Tienen la responsabilidad que deriva de su representación de los socios y la especial que se derive de la ley y de los estatutos. Son responsables, concretamente: 1º de la realidad de las aportaciones hechas por los socios; 2º del cumplimiento de las normas legales y de
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ANTOLOGÍA
estatutos sobre los dividendos que se paguen a los socios; 3º de que existan y se mantengan los sistemas de contabilidad, control, registros y archivo que ordena la ley del exacto cumplimiento de las resoluciones de las Asambleas.
Están obligados a desempeñar personalmente sus cargos y a rendir cuentas de su administración en los términos de la Ley y los estatutos (Art. 166, Frac. II L. G. S. M.) Deben denunciar por escrito a los comisarios, las irregularidades de sus predecesores, bajo pena de ser responsables solidariamente con ellos por lógranos que se causen.
Las responsabilidades de los administradores sólo podrán ser exigidas por acuerdo de la asamblea general de accionistas, salvo el caso de acción directa de las minorías ya estudiado. La asamblea designará quien debe encargarse de demandarles dicha responsabilidad.
Artículo 158. Los administradores son solidariamente responsalbes para con la sociedad: I.
de la realidad de las aportaciones hechas por los socios
II.
del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios establecidos con respecto a los dividendos que se paguen a los accionistas.
III.
De la existencia y mantenimiento de los sistemas de contablidad, control, registro, archivo o información que previene la ley.
IV.
Del exaxto cumplimiento de los acuerdos de las asambleas.
9.5.6 ÓRGANO DE VIGILANCIA La vigilancia de la administración de las sociedades anónimas está a cargo de uno o varios comisarios temporales y revocables, que podrán ser socios o personas extrañas a la sociedad.
La institución de la vigilancia tiene por objeto garantizar a la sociedad la buena marcha de la administración, por lo que los vigilantes, se encargan de observar la conducta de los administradores y velan por el exacto cumplimiento de la ley, de la escritura social, de los estatutos y de las resoluciones de la asamblea; si los administradores no cumplen con sus
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ANTOLOGÍA
funciones, los vigilantes obran en forma subsidiaria en los aspectos que luego se mencionarán, para evitar daños y perjuicios a la sociedad y hacer posible su regular desenvolvimiento.
La
designación de los vigilantes se hace por la asamblea a mayoría de votos y la escritura social decidirá el derecho que corresponda a los socios que hagan minoría para designar un vigilante cuando haya más de tres; en todo caso, la minoría representa el 25 % del capital social, tiene la facultad de nombrar cuando menos uno.
La función de vigilar, supone la designación de verdaderos técnicos en materia jurídica, contable, financiera, comercial, y no la de personas elegidas simplemente en razón de amistad o de pura confianza, pues para vigilar a los administradores se necesitan conocimientos especiales por encima de lo común; algunos piensan que los vigilantes pueden ser del todo inútiles en las sociedades; en México, se inicia actualmente un movimiento en el sentido de seleccionar a los vigilantes entre los técnicos contadores, públicos y auditores, pues había sido corriente hacer los nombramientos sin mayor comprensión y sin tomar en cuenta lo apuntado.
A) CARÁCTER COLEGIADO O INDIVIDUAL Si los comisarios son tres o más, la minoría de accionistas que represente un mínimo de 25% del capital, podrá nombrar por lo menos un comisario, salvo disposiciones diversas de los Estatutos concediendo mejores derechos. Esta proporción de capital se reduce a un 10% cuando la sociedad tenga inscritas sus acciones en la Bolsa de Valores.
La vigilancia se encomienda a una o varias personas, correspondiendo en el primer caso el nombre de comisario a la persona a quien se designe y en el segundo, esto es, varias personas, el de consejo de vigilancia.
Los comisarios prestarán garantía suficiente a favor de la sociedad por las responsabilidades que contraigan en el desempeño de sus cargos.
B) CARACTERÍSTICAS DEL CARGO Los comisarios sólo podrán ser removidos por acuerdo de la asamblea de socios. Si han sido removidos por responsabilidad, sólo podrán ser repuestos en sus cargos hasta que haya
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sentencia judicial que los absuelva, cesando en este caso inmediatamente en el desempeño de sus labores.
Cuando son nombrados por cierto plazo, continuarán en sus cargos, vencido éste, hasta que no se designen sustitutos.
Si por cualquier causa faltara la totalidad de los comisarios, el consejo de administración o el administrador, convocará en tres días a asamblea de accionistas para que esta haga la designación correspondiente. Si no se hace tal convocatoria cualquier accionista podrá solicitar de un juez que se convoque tal asamblea. Si reunida la asamblea no hay designación, o si no se reúne la asamblea con la convocatoria judicial nombrar a solicitud de un accionista comisarios provisionales mientras se celebra asamblea que nombre los permanentes.
C) REQUISITOS Los comisarios serán designados por la Asamblea General de Accionistas. No pueden ser comisarios: 1.- Los incapaces para el ejercicio del comercio 2.- Los empleados de la sociedad 3.- Los empleados de aquellas sociedades que sean accionistas de la sociedad que va a designar comisarios, en más de 25% de su capital social
4.- Los empleados de aquellas sociedades en que la sociedad que vaya a nombrar comisarios sea accionista y tenga más del 50% del capital social 5.- Los parientes de los administradores con los límites que índica el Art. 165 L.G.S.M.
Esta redacción reformada amplía las prohibiciones de la Ley anterior en la designación de comisarios, por razones evidentes, para evitar órganos de vigilancia ineficaces, ya que no puede vigilarse a nadie de quien deban obedecerse órdenes.
La reforma se justifica además por la cada vez más frecuente integración de empresas en la forma de cadenas de .sociedades con accionistas comunes directos o indirectos.
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D) FUNCIONES. Las funciones de los comisarios son vigilar las actuaciones de los administradores en cuanto a verificar la constitución y existencia de las garantías de sus actuaciones, así como exigir de ellos informes mensuales de la situación financiera, vigilar las operaciones, documentación y cualquier evidencia comprobatoria para rendir dictámenes, rendir anualmente un informe sobre su opinión respecto a las políticas y criterios contables de la veracidad, suficiencia de la información presentada por el consejo de administración,
hacer que se
inserten en la orden del día los puntos que considere pertinentes, En general la función del órgano de vigilancia representada por los comisarios es: vigilar ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad.
E) ATRIBUCIONES Y FACULTADES Facultades y obligaciones de los comisarios son las siguientes: (Art. 166)
1. Constatar la constitución y existencia de las garantías que responden de la actuación de los administradores.
2. Exigir a los administradores un informe mensual que incluya como mínimo un estado de situación financiera y un estado de resultados.
3. Examinar las operaciones realizadas y su evidencia documental con el detalle suficiente para que puedan cumplir su función de vigilancia general e ilimitada que la Ley les impone y para poder fundamentar su informe anual.
4. Presentar anualmente a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, un informe en que expresen sus opiniones en cuanto a la veracidad, amplitud y racionalidad de la información financiera que los administradores han proporcionado a los accionistas y en que igualmente opinen si se han aplicado criterios adecuados y congruentes desde un punto de vista contable y de información.
5. Hacer que se inserten en la orden del día del Consejo de Administración y de las
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asambleas generales los puntos que crean pertinentes.
6. Concurrir con voz, pero sin voto, a juntas de Consejo de Administración y a asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas.
7. Convocar a asambleas ordinarias o a extraordinarias por omisión de los administradores o cuando lo crean conveniente.
8. Vigilar en general permanente e ilimitadamente los negocios sociales.
9. Abstenerse de intervenir en asuntos en que tengan intereses contrarios a la sociedad, bajo pena de pagar danos y perjuicios.
10. Denunciar a los socios y administradores las irregularidades que descubrieran en la actuación de sus predecesores, so pena de ser solidariamente responsables con ellos, por los danos causados.
11. Atender las denuncias de irregularidades que reciban de los socios notificándolas a las asambleas en sus informes, haciendo las sugestiones que estimen buenas sobre las mismas.
Sus responsabilidades son establecidas individual y directamente frente a la sociedad; pero sólo les podrán ser exígelas por acuerdo de la asamblea de accionistas, quien designará a la persona encargada de hacerlas efectivas, salvo el caso de que se les demanden directamente por una minoría de 33% opuesta a la resolución de la asamblea que les absolvió de responsabilidades.
F) RESPONSABILIDADES Artículo 169. Los comisarios serán individualmente responsables para con la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que la ley y los estatutos les imponen. Podrán, sin embargo, auxiliarse y apoyarse en el trabajo de personal que actúe bajo su dirección y dependencia o en los servicios de técnicos o profesionistas independientes cuya contratación y designación dependa de los propios comisarios.
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Artículo 170. Los comisarios que en cualquier operación tuvieren un interés opuesto al de la sociedad, deberán abstenerse de toda intervención bajo la sanción establecida en el artículo 156.
9.6 ESTUDIO
COMPARATIVO
ENTRE
LA
SOCIEDAD
ANÓNIMA
Y
LAS
SOCIEDADES DEL DERECHO ANGLOAMERICANO. Cuando se trata de organizar negocio de gran envergadura capitalista, de arremeter contra los más recios problemas de la producción y del comercio en gran escala, se sugiere la sociedad anónima, donde cada socio en principio puede aportar la suma que desee, limitando hasta por su cuantía la propia responsabilidad y disponiendo sobre todo de un documento negociable, la acción que al mismo tiempo le acredita la calidad de socio y los derechos a ella inherentes; que puede transferirse regularmente por el uso de las más sencillas formas mercantiles; en países donde la población está educada para el ahorro productivo como Estados Unidos, es común que las personas ajenas al comercio, inviertan el fruto de sus ahorros en acciones de sociedad que explotan los más variados renglones, con lo que tienen invertido en dinero y al mismo tiempo encuentran posibilidades para obtener con la inversión una ganancia lícita y ventajosa a la larga; sin contar con que muchas de esas industrias han llegado a ser importantísimas no sólo en Estados Unidos, sino en el mundo entero, y los accionistas han llegado a enriquecerse fácilmente. La sociedad anónima corresponde al grupo de sociedades de capitales y entre ellas es en la actualidad típica. En efecto, corresponde a la categoría de que se habla, en consideración a que para su continuación, no se entiende en manera primaria a la clase de personas que sean todos y cada uno de los accionistas; no interesa mayormente considerar sus prendas morales, sus aptitudes comerciales e industriales, en honestidad, su solvencia, sus conocimientos técnicos; principalmente se entiende al compromiso contraído en orden a suscribir y para pagar la aportación a la posibilidad de acreditar con la acción, la calidad de socio, sin que ello obste para qué casos se atienda a dichos aspectos al organizar las sociedades anónimas, pero no es ni característico, ni fundamental.
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ANTOLOGÍA
La anónima ha llegado a divulgarse universalmente en la actualidad y es sinónimo de empresa organizada para acometer importantes aspectos de la banca, del comercio en general y de la industria; es de llamar la atención sobre la tendencia del derecho positivo en orden a la regla de las llamadas instituciones de crédito y demás organizaciones auxiliares del mismo, puesto que exige se constituyan bajo la forma nada menos que de sociedades anónimas, seguramente en orden a la organización, administración y demás características propias, que se han entendido singularmente benéficas para sus miembros y especialmente para los terceros, así se puede citar el caso de los bancos de todo orden, compañías de seguros, fianzas, financieras, uniones de crédito, almacenes generales de depósito, cámaras de compensación, bolsas de valores, etc.
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Tema 10
Sociedad Cooperativa.
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10.
ANTOLOGÍA
SOCIEDAD COOPERATIVA. Su fin principal, consiste en eliminar el lucro del intermediario en provecho de quienes
trabajan en las cooperativas de producción o de quienes se abastecen a través de ellas, en las cooperativas de consumo. En otros términos, aumentar el valor de cambio del dinero o del trabajo personal; es por lo menos dudoso su carácter mercantil.
10.1 CONCEPTO: Puede proponerse la siguiente definición de las sociedades cooperativas: Son aquellas que existen bajo una denominación, y están compuestas por socios que responden en forma limitada o suplementada del pago de sus aportaciones, y se constituyen con el fin de mejorar el poder adquisitivo del trabajo o del dinero de sus socios, o de mejora el crédito de los mismos. A la denominación debe añadirse las palabras Sociedad Cooperativa Limitada (SCL) o Sociedad Cooperativa Suplementada (SCL), según el régimen de responsabilidad adoptada para los miembros, y su número de registro. Las cooperativas de crédito pueden constituirse con responsabilidad ilimitada. Pero son excepciones al sistema cooperativo en varios aspectos, y por eso no se incluye este elemento en la definición general.
10.2 CLASIFICACIÓN Existen los siguientes tipos: 1.
Cooperativas de producción.- Aquellas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de mercancías o en la prestación de servicios al público.
2.
Cooperativas de consumo.- Aquellas cuyos miembros se asocian para obtener en común bienes o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades individuales de producción.
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3.
ANTOLOGÍA
Cooperativas de intervención oficial.- Aquellas que explotan concesiones o permisos, autorizaciones, contratos o privilegios legalmente otorgados por las autoridades federales o locales.
4.
Cooperativas de participación estatal.- Las que exploten unidades productoras o bienes que les hayan sido dados en administración por autoridades federales o locales o por el Banco Nacional de Fomento Cooperativo.
5.
Cooperativas de crédito.- Aquellas cuya función es mejorar el crédito personal de sus componentes, y prestarles diversos servicios financieros. (Uniones de Crédito Ejidal, Agrícola, Asociaciones de Crédito, etc.).
6.
Cooperativas Escolares.- Constituidas con fines docentes por alumnos y maestros en los planteles educativos, que se rigen por ley especial, y como las anteriores de crédito n serán estudiadas en detalle en el Curso.
10.3 PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONSTITUCIÓN Se resumen en los siguientes (que se refieren sólo a los tipos 1 a 4 de la clasificación anterior). 1. Componerse de un número de socios no inferior a 5. Los socios, dice la Ley, deben pertenecer a la clase trabajadora. Cada uno suscribirá por lo menos un certificado de aportación. 2. Constituirse con duración indefinida y capital variable.
El capital deberá estar
íntegramente suscrito y exhibido por lo menos el 10% del mismo. 3. Dar igualdad de derechos y obligaciones a todos sus miembros. 4. Constituirse levantando por quintuplicado el acto pormenorizado de su asamblea constitutiva, la cual, una vez legalizada ante un notario, o un corredor público, o una
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ANTOLOGÍA
autoridad federal o local apta para certificar, se presentará a la Sría. De Trabajo y Previsión Social para que ésta autorice la constitución de la cooperativa. 5. Inscripción de la cooperativa en el Registro De Asociaciones y Organismos Cooperativos, que lleva la Secretaría de Estado arriba indicada, y obtener el número oficial de su registro que debe añadirse a su denominación. 6. Perseguir como finalidad indirecta, además de su fin concreto, el mejoramiento social y económico de sus miembros, y no buscar fines de lucro. Composición del capital.- Se considerará integrado por un conjunto de aportaciones de igual valor hechas por los socios. Las aportaciones pueden consistir en dinero en efectivo o en otros bienes. Aquellas que consisten en trabajo de los socios no forman parte del capital social.
10.4 TITULO REPRESENTATIVO DE LA CALIDAD DE SOCIO El capital social estará representado por “certificados de aportación”, los cuales serán nominativos, indivisibles y de igual valor y sólo podrán ser transferibles en los términos que autoricen la Ley, su Reglamento, o los Estatutos Sociales. Su valor debe ser inalterable. Esto significa que no pueden venderse con primas sobre su valor nominal o con descuento. La doctrina se muestra acorde al sostener que estos certificados tienen la índole de un documento probatorio únicamente y que en ellos no puede verse la figura jurídica de títulos destinados al mercado o a la especulación, ni corporativo como lo son las acciones. Según el reglamento de la Ley, deben reunir las condiciones siguientes: 1. Desprenderse de un talonario de certificados de aportación que será manejado por el tesorero de la cooperativa. 2. Contener el nombre de la sociedad, el valor certificado, la fecha de constitución de la sociedad, el nombre del socio titular del documento, la fecha de exhibición de las aportaciones (total, o bien inicial y sucesivas), los derechos y obligaciones
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correspondientes al socio, las trasmisiones de propiedad de que haya podido ser
objeto. Circulación de los certificados.- Sólo pueden transferirse los certificados de aportación que se posean en exceso de la aportación mínima legal (un certificado), y únicamente a socios. La cesión de propiedad de tales certificados no da, pues, nunca, ingreso a un nuevo socio en la cooperativa. Régimen jurídico de los certificados.obligaciones a sus poseedores.
Deben dar igualdad de derechos y
Sin embargo, puede pactarse que los certificados
sucritos en exceso del certificado mínimo legal pueden devengar intereses no mayores del 9% anual. Si se acuerda disminución de capital, se hará reembolso a los socios que posean el mayor número de certificados de aportación o a prorrata si todos tienen igual número. Si se trata de aumentar capital todos los socios están obligados a suscribir el aumento en la forma y términos del acuerdo de la asamblea de socios.
Los
certificados de aportación pueden ser de responsabilidad limitada o suplementada. En este caso indicarán los términos y límites en que el socio debe incrementar la aportación inicial.
10.5 DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COOPERATIVISTAS Se señalan por la ley los siguientes derechos y obligaciones: 1. Liquidar sus aportaciones en los términos convenidos 2. Concurrir a las asambleas generales 3. Obtener préstamos de las secciones de ahorro y préstamo que se pueden establecer en las cooperativas 4. Participar en los rendimientos (utilidades)
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5. Solicitar de los órganos sociales toda clase de informes sobre los negocio de la sociedad, los que deberán dárseles 6. Ejercitar el derecho de voto. 7. Desempeñar los cargos puestos y comisiones que les designen la asamblea y los consejos de administración y vigilancia. Reparto de rendimientos.- La ley llama rendimientos a las utilidades o beneficios que obtienen las cooperativas y mandan que se distribuyan en proporción al monto de las operaciones realizadas con la sociedad si se trata de cooperativas de consumo o en proporción a las horas trabajadas, si se trata de cooperativas de producción. En estas últimas, sin embargo, se da la posibilidad de establecer cuotas especiales de distribución de rendimientos a quienes realicen labores de tipo técnico especial. Los rendimientos pueden también reinvertirse en la cooperativa. Reglas especiales sobre reservas.- Las cooperativas deberán constituir por lo menos dos fondos o reservas: a) La reserva legal ordinaria b) La de previsión social. La primera tiene por finalidad, absorber pérdidas en futuros ejercicios, se formará con utilidades, tomando de ellas de la décima a la quinta parte. Su monto es ilimitado pero no será de menos de 25% del capital en las de producción y del 10% del capital en las de consumo. Esta reserva deberá depositarse en el Banco Nacional de Fomento Cooperativo, el cual sólo devolverá la proporción correspondiente a pérdidas comprobadas de modo justificado.
Es
irrepartible. La segunda, tendrá monto ilimitado. Se formará con un mínimo del dos al millar sobre los ingresos brutos. Se destinará a cubrir riesgos y enfermedades profesionales de los socios, mediante contratación de seguros u otros procedimientos adecuados.
Se incrementará
mensualmente y es irrepartible. Todas las cooperativas están obligadas a contribuir a la constitución del Fondo Nacional de Fomento Cooperativo.
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Las Cooperativas de participación estatal deben constituir un fondo de acumulación ilimitado, con una parte de los rendimientos, destinado a mejoras de la unidad productora y ensanchamiento de su capacidad. Las mejoras quedarán a beneficio de la unidad productora. Las cooperativas de consumo no
podrán operar directamente con el público sin
autorización oficial. Las de producción y las de consumo no pueden ocupar asalariados, salvo para trabajos eventuales y aún así con las condiciones que señala la ley.
10.6 ORGANOS SOCIALES Son los órganos de ejecución y administración en la cooperativa, los siguientes: 1. El Consejo de Administración 2. Los Gerentes 3. Las Comisiones especiales El Consejo de Administración.- Será designado por la Asamblea de socios, siendo encargado de ejecutar sus resoluciones, y considerándose que es el órgano de gestión y de representación para el uso de la firma social de la cooperativa. Debe constar de un número impar de miembros no mayor de nueve, que deben ser socio.
El nombramiento de los
miembros de este Consejo no podrá durar más de dos años y sólo podrán ser reelectos transcurrido un plazo igual desde la conclusión de su último nombramiento. La asamblea deberá designar junto con titulares del Consejo a los suplentes, que fungirán en casos de falta temporal o permanente de los propietarios. La remoción de los miembros del Consejo se decretará por la asamblea en cualquier momento, no obstante el plazo de nombramiento, si existe causa justificada. La Ley menciona las causas que se estiman justificadas, y de ellas las más importantes son: la impericia para el cargo, la falta de convocatoria a las asambleas, el no rendir cuentas en los plazos legales o estatutarios o no haberle sido aprobadas las rendidas, el ocasionar perjuicios dolosamente a la cooperativa.
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El consejo de administración, actuará por mayoría de votos o por unanimidad según lo establezcan las actas constitutivas.
Para empate el Presidente del Consejo tiene voto de
calidad. Los Consejeros deberán desempeñar personalmente sus encargos. Para asuntos de mero trámite podrán actuar individualmente según las funciones que les hayan sido asignadas personalmente, informando sobre esto en la más próxima reunión de Consejo. El consejo de administración deberá reunirse una vez cada 15 días por lo menos. Deberá precisarse al elegirlo quienes serán Presidente, Secretario y Tesorero y quiénes serán los comisionados de Educación y Propaganda, Organización de Producción y Ventas y de Contabilidad e Inventario. Gerentes y comisiones especiales.- El consejo de administración, puede designar uno o más gerentes, socios o extraños, delegando en ellos expresamente determinadas facultades. Igualmente podrá nombrar comisiones especiales con fines específicamente determinados para el manejo de las secciones de la cooperativa. Los órganos de gestión prestarán garantía par el manejo de sus cargos.
10.7 FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES COOPERATIVISTAS Las cooperativas deberán ingresar a la Federación de Cooperativas correspondientes y éstas deberán integrar la Confederación Nacional Cooperativa, que coordinará la labor de las federaciones por lo que ve a realizar planes económicos generales y a mejorar el régimen cooperativo. Registros que deben llevar las cooperativas, además de los libros ordinarios de contabilidad, las cooperativas deberán llevar los siguientes: 1. Libro de actas de asambleas generales 2. Libro de actas de Consejo de Administración 3. Libro de actas de Consejo de Vigilancia 4. Libro de actas de comisiones especiales
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ANTOLOGÍA
5. Libro de registro de socios. 6. Talonario de certificados de aportación Los anteriores libros deben ser autorizados por la Secretaría de Industria y Comercio y por las Oficinas Federales de Hacienda del domicilio social.
Deberán presentarse en
autorizaciones que no sean la inicial, los libros anteriores terminados. Por ser de importancia contable diremos que el libro de registro de socios debe destinar una hoja a cada uno de ellos, indicando nombre, domicilio, nacionalidad, etc, fecha de admisión o separación o exclusión en su caso, certificados suscritos y cuentas de sus aportaciones. La hoja deberá estar firmada por el socio. Las cuentas de devoluciones y reembolso al socio deben figurar también en su hoja respectiva. Los balances serán anuales; de ellos se remitirá un tanto a la Secretaría de Industria y Comercio, con relación de detalle de cada cuenta, lista de socios y rendimientos aplicados a los mismos y sistema seguido para su distribución. El activo fijo en las cooperativas que tengan éstas inversiones, deberán deducir los porcentajes necesarios para amortización y depreciación y en ningún caso podrán tener utilidades repartibles sin haber hecho las correspondientes provisiones antes de establecer rendimientos distribuibles.
10.8 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN. Por ser reglas especiales, se dedica en esta sociedad un inciso al estudio de las mismas, independientemente del capítulo general asignado a disolución y liquidación de las otras sociedades mercantiles ordinarias. Causas de disolución.- La Ley señala las siguientes: 1. El acuerdo de las dos terceras partes de los socios 2. La disminución del número de socios a menos de 10. 3. La consumación del objeto de la sociedad
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ANTOLOGÍA
4. La incosteabilidad de las operaciones sociales 5. La cancelación de la autorización oficial para funcionar La liquidación.- Declarada en estado o causa de disolución la sociedad, se procederá a notificarlo a un Juez de Distrito o de 1ª. Instancia del domicilio de la sociedad. Este procederá con auxilio del Ministerio Público a formar la comisión liquidadora, integrada por un representante de la federación regional cooperativa correspondiente, un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y no de los acreedores. La comisión liquidará la sociedad según lo establecido en su acta constitutiva, pero en todo caso, el remanente líquido resultante tras de cubrir las deudas sociales se aplicará: a) Entregando al Banco Nacional de Fomento Cooperativo los fondos irrepartibles (fondos de reserva y previsión social y donativos) b) Devolviendo a los socios el importe de sus certificados de aportación, menos pérdidas si las hubiere. c) Distribuyendo el remanente, si lo hay entre los socios, como si se tratara de utilidades o rendimientos. La comisión deberá formular en todo caso un proyecto de liquidación dentro de los 30 días siguientes a su toma de posesión, el cual deberá ser aprobado por el juez. Al terminar la liquidación de la cooperativa, el Juez que intervino en ella ordenará a la Secretaría de Trabajo y previsión social, la cancelación de la inscripción de la cooperativa y la publicación de dicha cancelación en el Diario Oficial de la Federación.
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Tema 11
Disolución y Liquidación de Sociedades.
DERECHO MERCANTIL
11
DISOLUCIÓN
ANTOLOGÍA
Y
LIQUIDACIÓN
DE
LAS
SOCIEDADES
MERCANTILES. 11.1 DISOLUCIÓN 11.1.1 CONCEPTO Por disolución se entiende el acuerdo para dar por terminado el negocio jurídico que originó a la sociedad. Es parcial (opera entonces sólo respecto de uno o varios socios, pero no respecto de todos) o total (en cuyo caso las relaciones jurídicas existentes terminan para todos los socios).
11.1.2 CAUSAS DE DISOLUCIÓN TOTAL Y PARCIAL Cabe distinguir disolución parcial y disolución total del negocio jurídico sociedad. La primera, denominada así por algunos autores, aunque no por la LSM, queda comprendida dentro del concepto general de disolución de los negocios jurídicos. En efecto, disolución parcial de la sociedad no es otra cosa que extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los socios con la sociedad. Por el contrario, con la llamada disolución total , no termina el negocio jurídico ni ninguna de las relaciones jurídicas creadas por él: las sociedad conserva su personalidad moral (art. 244), y los socios, el carácter de tales; las normas establecidas en el negocio constitutivo, su validez, etc. Disolución total de la sociedad no es sino un fenómeno previo a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social durante la etapa que sigue a la disolución, o sea, la liquidación. Causas de disolución parcial.- Aunque no todas ellas son aplicables a cualquier tipo de sociedad, las siguientes son las causas que producen la disolución del negocio social respecto de un socio: a) Ejercicio del derecho de retiro por parte del socio b) Violación a sus obligaciones c) Comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía. d) Declaración de quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el comercio. e) Muerte del socio
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
En los estatutos pueden establecerse otras causas de disolución. Las causas de disolución total son: a) Imposibilidad de realizar el fin social (art. 229, frac. II) b) Consumación del fin social (art. 229, frac. II) c) Disminución de los socios a un número inferior al mínimo legal (cinco en las sociedades por acciones, diez en las cooperativas, dos en las demás; art. 229, frac. IV). d) Pérdida de las dos terceras partes del capital social (art. 229, frac. V) e)
En la colectiva, en la comandita simple y en la comandita por acciones, respecto a los comanditados, la muerte de un socio (art. 230)
f)
11.2
Fusión con otra sociedad (art. 224).
LIQUIDACIÓN
11.2.1. CONCEPTO Es la fase de la vida de una sociedad en que, ya disuelta ésta, se procede a terminar los negocios sociales, con el fin de cobrar lo que se deba a la sociedad, pagar lo que ésta adeude y en general convertir las inversiones sociales en dinero, hasta donde esto sea posible.
11.2.2. ORGANO DE LIQUIDACIÓN: ATRIBUCIONES Y FUNCIONES En esta etapa de la vida de la sociedad siguen actuando sus órganos de vigilancia y deliberación (junta o asamblea de socios) y se crea un órgano específico: los liquidadores. A este respecto la ley dispone que la liquidación estará a cargo de uno o varios liquidadores.
Cuando sean varios obrarán conjuntamente (resolverán por unanimidad de
votos). La designación de liquidadores puede hacerse en la escritura constitutiva, o bien estableciendo en ésta la forma de proceder a su elección, llegando el caso de ser necesaria.
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Si no hay disposición en la escritura, el nombramiento se hará por el acuerdo de los socios al resolver la disolución. Si ésta ocurre por vencimiento del plazo de duración de la sociedad o por sentencia judicial, la designación de liquidadores se hará tan pronto como termine el plazo, o se dicte la sentencia. Cuando no se hace nombramiento, cualquier interesado puede pedir a la autoridad judicial que proceda al nombramiento de los liquidadores. El nombramiento de los liquidadores se inscribirá en el Registro Público de Comercio. Mientras no se haya hecho la inscripción y los liquidadores no entren en funciones, los administradores continuarán desempeñando sus cargos. El nombramiento de los liquidadores puede ser revocado siguiendo los mismos lineamientos dados para su designación. Pero un solo socio puede demandar judicialmente la revocación de nombramiento justificando en juicio la existencia de una causa grave.
Los
liquidadores revocados seguirán en sus cargos mientras no entren en posesión los sustitutos. Facultades y obligaciones de los liquidadores.- Salvo lo que disponga el acuerdo de los socios, o lo establecido en la escritura social, tendrán los siguientes: f)
Recibir de los administradores los bienes, libros y documentos de la sociedad, levantando en todo caso un inventario del pasivo y activos sociales.
g) Concluir las operaciones sociales pendientes. h) Cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo que ella deba i)
Vender los bienes de la sociedad.
j)
Practicar el balance final de liquidación y someterlo a la aprobación de los socios. Si es necesario, formularán balance anual
k) Depositar el balance de liquidación aprobado en el Registro Público de Comercio. l)
Cancelar la inscripción de la sociedad en el propio Registro
m) Entregar a cada socio su cuota de liquidación. n) Conservar en depósito por 10 años después de concluir la liquidación, los libros y papeles de la sociedad. o) Responder de los actos que ejecuten fuera de los límites de su encargo o por violación del mismo.
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
p) Si los socios lapiden, proceder a hacer repartos parciales del haber social, cumpliendo con las reglas de publicación de tales repartos, que son semejantes a las de acuerdo de reducción de capital de las sociedades de capital fijo, e inspiradas en la misma razón de protección a los acreedores. Una vez cubiertas las deudas sociales, debe entregarse a cada socio su cuota de liquidación.
Esta debe entregarse de modo siguiente, salvo acuerdo constitutivo o de
liquidación distinto por parte de los socios.
11.2.3. CANCELACIÓN DEL REGISTRO Si en el curso de la liquidación hubiere fondos suficientes para ello, los socios pueden obtener repartos parciales del haber social, a cuenta de la suma que, en definitiva, habrá de corresponderles; pero el acuerdo de repartición parcial debe publicarse en la forma prevenida para la reducción del capital, a efecto de que los acreedores se opongan, si creen lesionados sus derechos. (art. 243). En las sociedades por acciones, el balance final de liquidación debe publicarse tres veces de diez en diez días, y quedar, por quince, a disposición de los accionistas, que deberán ser convocados después de una asamblea para decidir sobre dicho balance (art. 247); una vez aprobado, se harán los pagos correspondientes contra la entrega de las acciones (art. 248). En las sociedades por parte de interés, no precisa enajenar todos los bienes sociales para repartir su precio entre los socios: pueden formarse lotes para adjudicárselos, y si no aprobaren el proyecto de partición presentado junto con el balance, se les adjudicarán pro indiviso los bienes sobre los que hubiere disputa (art. 246).
Tampoco en esta clase de
sociedades, es necesario, publicar el balance de liquidación. Una vez aprobado el balance final, se depositará en el Registro de Comercio, y se cancelará la inscripción de la sociedad (art. 242, fracs. V y VI).
Los liquidadores conservarán
en su poder los libros y papeles de la sociedad durante diez años (art. 215); término suficiente para que prescriban las obligaciones a cargo de la compañía.
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ANTOLOGÍA
Las sumas que no hayan sido cobradas por los accionistas en los dos meses siguientes a la aprobación del balance final, serán depositadas a disposición de ellos en una institución de crédito (art. 249). Nada dice la Ley sobre la suerte que correrá el depósito si ningún accionista se presentare a reclamarlo.
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Tema 12
Fusión de las Sociedades Mercantiles.
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12.
ANTOLOGÍA
FUSIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES
12.1 CONCEPTO: La fusión de las sociedades mercantiles responde, según la doctrina, al propósito de “concentración de recursos de las empresas, creando organizaciones de mayor fuerza económica mediante la reunión de sus respectivos elementos humanos y patrimoniales”. De acuerdo a lo anterior, podría definirse la fusión como la absorción del patrimonio de una o varias sociedades que desaparecen, por otra que conserva sus caracteres fundamentales (lo que sería una fusión por incorporación) o como la conjugación de patrimonios de varias sociedades que desaparecen todas para constituir una nueva distinta (o sea, fusión por integración). Se denomina también al primer caso absorción, y al segundo, fusión pura.
12.2 NATURALEZA JURÍDICA Una forma jurídica propia para la concentración de empresas es la fusión de sociedades; la mayoría de las veces la fusión se da entre sociedades anónimas. Desde el punto de vista formal no debe confundirse la fusión de sociedades, ni con la cesión del activo de una sociedad a otra, ni con la entrada de una sociedad como socia de otra. Es la fusión el acto por el cual dos o más sociedades unen sus patrimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad.
12.3 CLASIFICACIÓN: a) Por absorción. b) Por formación de una nueva sociedad
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
La fusión puede ser de dos maneras: por absorción, cuando una sociedad fusionante, que perdura, absorbe a una o más sociedades fusionadas, que desparecen, y por combinación, creación o constitución, cuando una o más sociedades se unen para formar una distinta, con desaparición de todas las fusionadas. En ambos casos habrá una cesión del patrimonio de las sociedades fusionadas, a título universal, a la sociedad fusionante o a la nueva sociedad que se constituya.
12.4 ACUERDO DE FUSIÓN El proceso de fusión comprenderá dos momentos: en un primer momento, los órganos internos de cada una de las sociedades deberán tomar, de acuerdo con sus respectivos estatutos, el acuerdo de fusión. (art. 222) y en un segundo momento celebrarán las sociedades el convenio de fusión. Naturalmente que, si se trata de una fusión por constitución de una nueva sociedad, deberán llenarse todos los requisitos o formalidades del proceso constitutivo. (art. 226). Además de la inscripción en el Registro Público de Comercio, los acuerdos de fusión se publicarán en el periódico oficial de la entidad del domicilio de las sociedades; cada una de ellas deberá publicar su último balance, y las que hayan de extinguirse deberán publicar, además, la forma como vaya a ser cubierto su pasivo (art. 223).
12.5 CONTRATO DE FUSIÓN: EFECTOS. La fusión surtirá efectos en el momento de la inscripción de acuerdo respectivo, “si se pactare el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse, o se constituyere el depósito de su importe en una institución de crédito, o constare el consentimiento de todos los acreedores”. (art. 225). Evidentemente sale sobrando la referencia al consentimiento de todos los acreedores, pues el pacto sobre todas las deudas sólo con ellos puede celebrarse. Si no se llenaren tales extremos, la fusión sólo surtirá efectos si transcurren tres meses de haberse efectuado la inscripción relativa, sin que ningún acreedor haya
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
presentado oposición judicial, y si la presentare, el acuerdo de fusión se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare infundada la oposición (art. 223).
12.6 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DEL COMERCIO El acuerdo de fusión debe inscribirse en el Registro Público de Comercio, y publicarse, junto con el último balance anual de cada sociedad, en el periódico oficial del domicilio de la sociedad.
Las sociedades que hayan de desaparecer con motivo de a fusión publicarán
también el sistema que se haya adoptado para la liquidación de su pasivo. Durante los tres meses siguientes a la publicación e inscripción del acuerdo de fusión, los acreedores de las sociedades por fusionarse podrán presentarse ante un juez en vía de oposición al acuerdo de fusión.
Si no hay oposición de los acreedores, la fusión podrá
realizarse al vencerse los tres meses citados. Si hay oposición, se suspenderá el cumplimiento del acuerdo de fusión hasta que haya una sentencia firme que declare infundada tal oposición. No habrá necesidad de dejar transcurrir los tres meses para realizar el acuerdo de fusión si: a) Se pacta el pago de todas las deudas de las sociedades que hayan de fusionarse b) Si se constituye depósito en efectivo en una institución de crédito por el importe de tales deudas, debiendo publicarse el certificado que compruebe tal depósito y c) Si se tuviese el consentimiento expreso de todos los acreedores para que s realice la fusión. Para hacer posible el cumplimiento de los acuerdos de fusión todas las deudas se considerarán vencidas.
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Tema 13
Transformación de las sociedades Mercantiles.
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13.
ANTOLOGÍA
TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES La transformación de una sociedad es obviamente una modificación radical a su
escritura constitutiva y por tanto debe ser primero resuelta por los socios, en una asamblea con el quórum y mayoría que las leyes o la escritura de la sociedad por transformarse exijan para este asunto. Dada la naturaleza de este acto, la resolución de la asamblea de socios para transformar la sociedad, debe ser inscrita en el Registro Público de Comercio y publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, junto con el último balance anual de ésta. Son aplicables al acuerdo de transformación, a los plazos en que puede llevarse a efecto y a los derechos de oposición de los acreedores, las reglas antes expuestas en relación con los acuerdos o convenios de fusión.
13.1
CONCEPTO Es la variación de la forma jurídica de la sociedad que efectúa sin que la sociedad
desaparezca, se disuelva o se liquide. Resulta necesaria cuando la forma social inicialmente adoptada por los socios no es ya adecuada para las necesidades de la empresa.
Así, por ejemplo, una limitada puede
convertirse en una forma más amplia y de mayor potencialidad, como la anónima; los socios de una colectiva pueden ya no encontrar conveniente su responsabilidad personal por las deudas sociales, y decidir transformarla en limitada, etc. La transformación puede consistir en adoptar otro tipo legal, o tomar la modalidad de transformar un capital fijo en capital variable, o viceversa.
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13.2
ANTOLOGÍA
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON LA FUSIÓN SEMEJANZAS: Dado que la fusión y la transformación se deben inscribir en el Registro Público de
Comercio y publicarse en el periódico oficial del domicilio de la sociedad, Las reglas en relación con los acuerdos o convenios de fusión. DIFERENCIAS: Es la fusión el acto por el cual dos o más sociedades unen sus patrimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad. Porque su propósito es de “concentración de recursos de las empresas, creando organizaciones de mayor fuerza económica mediante la reunión de sus respectivos elementos humanos y patrimoniales”. Habrá una cesión del patrimonio de las sociedades fusionadas, a título universal, a la sociedad fusionante o a la nueva sociedad que se constituya. Porque hay modificación radical a su escritura constitutiva y por tanto debe ser primero resuelta por los socios, en una asamblea con el quórum y mayoría que las leyes o la escritura de la sociedad por transformarse exijan para este asunto. La transformación da nacimiento siempre a un sujeto de derecho distinto del que hasta antes de ella venía actuando y la fusión no”
13.3
CAMBIO DE CAPITAL FIJO VARIABLE Resulta necesaria cuando la forma social inicialmente adoptada por los socios no es ya
adecuada para las necesidades de la empresa.
Así, por ejemplo, una limitada puede
convertirse en una forma más amplia y de mayor potencialidad, como la anónima; los socios de una colectiva pueden ya no encontrar conveniente su responsabilidad personal por las deudas sociales, y decidir transformarla en limitada, etc.
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ANTOLOGÍA
La transformación puede consistir en adoptar otro tipo legal, o tomar la modalidad de transformar un capital fijo en capital variable, o viceversa.
13.4
CONSECUENCIAS Se ha discutido cual es la principal consecuencia de la transformación, y si la
personalidad jurídica de la sociedad transformada persiste después de la transformación. Los tribunales ordinarios han dictado resoluciones contradictorias y, hasta donde hemos logrado investigar, la Suprema Corte no ha sentado aún precedente jurisprudencial. La duda ha surgido por un error del legislador, contenido en la exposición de motivos de la ley.
En dicha exposición se lee que ente fusión y transformación existe “la diferencia
fundamental de que la transformación da nacimiento siempre a un sujeto de derecho distinto del que hasta antes de ella venía actuando y la fusión no”.
El error es evidente, pues como se
analizó el tema de fusión, si se da por absorción, la sociedad fusionante incorpora a la fisionada; pero si se da por creación, se extinguen las sociedades fusionadas y nace una sociedad nueva. De la transformación nunca puede surgir una sociedad nueva, ya que la persona existente sólo cambia de forma o de ropa exterior.4 Algunos ordenamientos han terminado con la discusión, acogiendo la mejor doctrina. Por ejemplo, diversas leyes francesas contemplan la posibilidad de transformación de sociedades (de limitadas en anónima, de comanditas en anónimas, etc.)5, y la Ley Española de Sociedades Anónimas, con claridad meridiana dice en su artículo 137 que por la transformación “no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva”. Entre nosotros se han dado casos en que, por transformarse una colectiva en anónima se ha pretendido la rescisión del contrato de arrendamiento del local comercial, aduciendo que la colectiva había cedido el derecho del arrendamiento a una nueva persona la anónima), esto es, que había subarrendado.
4
Conf. Ripert. Droit Comercial, y la generalidad de los autores.
5
Moliérac. Op. Cit.
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
Insistimos, con la mejor doctrina (que a mayor abundamiento es casi unánime), que la transformación de una sociedad no implica creación de una sociedad nueva, sino que persiste la transformada.3 En la práctica francesa, en el machote de acta notarial de transformación de una limitada en anónima, se dice expresamente que la sociedad se transforma “sin creación de un ser moral nuevo”.6
13.5
DERECHOS DE LOS SOCIOS Y DE LOS ACREEDORE Dado a que se ha transformado la sociedad, más no se ha creado una nueva, los
derechos de los socios siguen los mismos lineamientos de la sociedad en la que hayan transformado. Lo mismo pasaría con los acreedores, tendrían los mismos derechos de exigir el pago de las deudas adoptadas por los socios de la sociedad resultante de la transformación, señaladas en la Ley. Insistimos, con la mejor doctrina (que a mayor abundamiento es casi unánime), que la transformación de una sociedad no implica creación de una sociedad nueva, sino que persiste la transformada.3 En la práctica francesa, en el machote de acta notarial de transformación de una limitada en anónima, se dice expresamente que la sociedad se transforma “sin creación de un ser moral nuevo”.7
6
Halperin Isaac. Sociedades Anónimas.
7
Halperin Isaac. Sociedades Anónimas.
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Tema 14
Escisión de las Sociedades.
DERECHO MERCANTIL
14.
ANTOLOGÍA
ESCISIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Un fenómeno contrario a la fusión, al que se recurre con mucha frecuencia en la práctica,
es la escisión (scorfiorazione), es decir la creación de nuevas sociedades para absorber parte, del patrimonio y de las actividades de una preexistente. Este fenómeno fue recogido por la legislación fiscal y, con posterioridad, por la LSM.
14.1 CONCEPTO "Se da la escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación" (art. 228-bis).
14.2 FORMAS Artículo 228 BIS. Se da escisión cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación La escisión se regirá por lo siguiente: I.
Sólo podrá acordarse por resolución de la asamblea de accionistas o socios u órgano equivalente, por la mayoría exigida para la modificación del contrato social.
II.
Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas
III.
Cada uno de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la escindente
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DERECHO MERCANTIL
IV.
ANTOLOGÍA
La resolución que apruebe la escisión deberá contener: a) La descripción
de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de activo, pasivo y capital social serán transferidos; b) La descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que correspondan a cada sociedad escindida, y en su caso a la escindente, con detalle suficiente para permitir la identificación de éstas; c) Los estados financieros de la sociedad escindente, que abarquen por lo menos las operaciones realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados por auditor externo. Corresponderá a los administradores de la escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta que la escisión surta plenos efectos legales; d) La determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada sociedad escindida; e) Los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas (art. 228-bis, frac. IV).
Además de la protocolización e inscripción necesarias en toda modificación estatutaria, debe publicarse en la gaceta oficial (sic) y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto de la resolución que contenga, por lo menos, la síntesis de la información a que se refieren los incisos a) y d) de la fracción IV, del artículo 228-bis, con la indicación de que el texto completo se encuentra a disposición de los socios y acreedores de la sociedad en el domicilio social durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de que se hubieren efectuado la inscripción y las publicaciones (art. 228-bis, frac. V).
Durante ese plazo, los socios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital social, o cualquier acreedor que tenga interés jurídico, podrán oponerse judicialmente a la escisión. Si el o los oponentes dieren fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a la sociedad con la suspensión, se suspenderá la ejecución de la escisión art. 228-bis, frac. VI). Transcurrido el plazo sin que se haya presentado oposición, o si no se obtuvo la suspensión, la escisión surtirá efectos. Para la constitución de las nuevas sociedades, bastara la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el Registro Público de Comercio, sin que sea necesario el depósito de sus acciones que se exige cuando las aportaciones se hacen en
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
bienes distintos del dinero. Si la escisión trae aparejada la extinción de la sociedad escindente, se deberá inscribir en el Registro la extinción de la sociedad.
14.3 SOCIEDADES QUE PARTICIPAN Como la escisión se da cuando una sociedad denominada escindente decide extinguirse y divide la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o más partes, que son aportadas en bloque a otras sociedades de nueva creación denominadas escindidas; o cuando la escindente, sin extinguirse, aporta en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otras sociedades de nueva creación; nos da a entender que cualquier sociedad mercantil puede escindirse bajo los lineamientos señalados en Ley.
14.4 SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS CON LA FUSIÓN SEMEJANZAS: De la misma manera que la fusión, constituye una modificación de los estatutos, por lo que debe darse cumplimiento a los requisitos que requiere toda modificación. Las acciones o partes sociales de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas (art. 228-bis. fracs. I DIFERENCIAS: La creación de nuevas sociedades para absorber parte del patrimonio y de las actividades de una preexistente
14.5 DERECHOS DE LOS ACREEDORES A los acreedores de la sociedad escindente les corresponderá exigir el cumplimiento del pago del capital que les adeudan.
Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las
obligaciones escindidas responderán solidariamente, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas, ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso.
No está clara la razón por la cual tal responsabilidad se
mantiene ante los acreedores que de manera tácita la hayan consentido con la escisión. Si la
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
sociedad escindente subsiste a la escisión, responderá por la totalidad de las obligaciones. La acción de responsabilidad prescribe en tres años, contados a partir de la última publicación.
14.6 DERECHOS DE LOS SOCIOS A los socios de la sociedad escindente les corresponderá, en el capital de las escindidas, una participación proporcional a la que tenían en la primera (art. 228-bis, frac. III). Los socios que hayan votado en contra de la escisión tendrán el derecho de retiro en los términos que el artículo 206 lo concede a los socios de la anónima (art. 228-bis, frac. VIII).
14.7 CONSECUENCIAS
Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las obligaciones escindidas responderán solidariamente, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión a cada una de ellas, ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso.
No está clara la razón por la cual tal responsabilidad se mantiene ante los
acreedores que de manera tácita layan consentido con la escisión. Si la sociedad escindente subsiste a la escisión, responderá por la totalidad de las obligaciones. La acción de responsabilidad prescribe en tres años, contados a partir de la última publicación.
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Tema 15
Agrupación de sociedades.
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15. 15.1
ANTOLOGÍA
AGRUPACIONES DE SOCIEDADES GRUPOS DE SOCIEDADES La concentración de empresas es un fenómeno propio del desarrollo capitalista, donde
siguen las empresas un camino hacia la concentración uniéndose a una empresa concentradora, con el fin de obtener mejores condiciones de producción y de controlar los mercados de sus productos, lo cual conduce al monopolio y a hecho que, a partir de la última mitad del siglo pasado, las legislaciones reaccionen contra la concentración monopolística. El fenómeno adquirió singular importancia en Estados Unidos, con la creación de gigantes como la General Motors y la Estándar Oil, y en Europa con la Royal Dutch Shell, sociedad holandesa que monopolizó la industria petrolera y la empresa alemana I.G. FarberIndustrie, monopolizadora de la industria química.
15.2
SOCIEDAD CONTROLADORA (HOLDING) En los Estados Unidos la concentración siguió un camino típico: los accionistas de varias
sociedades dedicadas a una rama del comercio hacían confianza (trust) en una sociedad que se encargaba de “la explotación comercial o industrial de las sociedades agrupadas.
Se
anulaban las acciones y se entregaban certificados que daban derecho a participar en los beneficios, pero no en la gestión de las empresas. Así, la noble palabra confianza (trust), adquirió el significado de monopolio.
Además del “trust”, en Estados Unidos se ha utilizado, para dar forma jurídica a la concentración de empresas, la sociedad llamada holding o sociedad de control cuyo principal objeto es detentar la mayoría de las acciones de otras sociedades, y así, controlar su administración.
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15.3
ANTOLOGÍA
CONTROL DE SOCIEDADES En Inglaterra y los Estados Unidos de Norteamérica ha tenido gran desarrollo y singular
importancia la institución del “trust”.
En su aspecto jurídico, ha sido definido como “una
obligación de equidad, por la cual una persona llamada “trustee”, debe usar una propiedad sometida a su control (que es llamada “trust property”), para el beneficio de personas llamadas “cestui que trust”. Esta definición es, en esencia, adoptada por los tratadistas de habla inglesa. Esta relación fiduciaria o de equidad ha sido utilizada en Inglaterra y los Estados Unidos para los más diversos fines; y en los Estados Unidos, su aplicación se ha incrementado, en el último siglo, principalmente en la práctica bancaria.
Se utiliza para formar fundaciones de caridad,
para administrar bienes con una finalidad determinada (las personas que desean retirarse de los negocios ponen sus propiedades en trust); para evitar juicios sucesorios, para formar patrimonios que sirvan de garantía a la creación de valores mobiliarios. Etc. El trust, como un negocio de confianza, derivado de los antiguos “uses”, que podría prestarse para ocultaciones y fraudes, sufrió en Inglaterra y en Estados Unidos muchas vicisitudes; pero su práctica se extendió tanto, que hoy puede considerarse definitivamente admitido en dichos países. Los Estados Unidos dieron un gran impulso al trust, al extender su aplicación a al actividad bancaria. En Alemania se inventó el cartel, que es una unión de productores para control del mercando de sus productos. En el cartel cada sociedad conserva su individualidad jurídica. El “trust”, de Estados Unidos se ha utilizado, para dar forma jurídica a la concentración de empresas, la sociedad llamada holding o sociedad de control cuyo principal objeto es detentar la mayoría de las acciones de otras sociedades, y así, controlar su administración. La concentración de empresas ha producido abusos tan notorios, que las legislaciones han intervenido para limitarlos. En Estados Unidos se han dictado leyes anti-trust (ShermanAct. Clayton Act.), donde la mayoría de los países han promulgado leyes antimonopolísticas. La legislación mexicana sobre fideicomiso.- Después de algunos intentos, el fideicomiso fue introducido en el ordenamiento mexicano por la Ley de Instituciones de Crédito de 1924, que hizo referencia a él sin reglamentarlo, y la ley sobre la misma materia de 1926, que lo reglamentó como un mandato irrevocable. En realidad, en su calidad de negocio típico, distinto
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
de otros negocios, el fideicomiso aparece en 1932, en la vigente Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Es bajo la vigencia de esta ley cuando el fideicomiso alcanza la gran difusión que ha logrado en la práctica bancaria.
15.4
AGRUPACIONES FINANCIERAS Los grupos o entidades financieras, como la sociedad controladora como los almacenes
generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, así como las sociedades operadoras de inversión y administradoras de fondos para el retiro, constituyen entidades financieras, según artículo 7º de la Ley cuya naturaleza difiere de una personas físicas, ya que por disposición de las leyes que regulan cada un a de las citadas entidades, todas deben estar constituidas como sociedades para poder operar como tales. Son aquellas agrupaciones que realizan operaciones de crédito, tales como:
o
El reporto.- Es el contrato en virtud del cual el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de créditos y se obliga a transferir al reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio (art. 259, LGTOC).
El premio
queda en beneficio del reportador salvo pacto contrario. Se trata de un negocio de naturaleza especial y bursátil que se perfecciona por la entrega de los títulos debidamente endosados. Debe constar por escrito expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de título dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el término fijado para el vencimiento de la operación, el predio y el premio pactados o la manera de calcularlos.
o
El contrato de depósito.- un contrato real que sólo se perfecciona por la entrega de la cosa que constituyen su objeto; no es oneroso esencialmente pues puede pactarse que sea gratuito y su naturaleza mercantil parte de si el objeto del
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DERECHO MERCANTIL
ANTOLOGÍA
depósito consiste en cosas, objeto del comercio o como consecuencia de una operación mercantil, lo cual le da el carácter de mercantil. Sin embargo, los únicos depósitos que requieren regulación especial, son los casos que establece la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, refiriéndose a los depósitos en almacenes generales, los depósitos bancarios y los depósitos hechos de clientes de hoteles en instituciones similares los cuales se conocen como depósitos especiales.
o
Descuentos de créditos en libros.-
Los créditos abiertos en los libros de
comerciantes podrán ser objeto de descuento, aún cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que reúnan las condiciones establecidas.
Sólo las instituciones de crédito podrán celebrar estas operaciones
(art.290, LGTOC).
o
De la apertura de crédito.- En virtud de la apertura del crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado o contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma, en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado al acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que reestipulen (art. 291,LGTOP).
o
De la cuenta corriente.- En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y solo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta, constituye un crédito exigible y disponibles (art. 302, LBTOP). Puede ser simple y en cuenta corriente.
o
De la carta de crédito.- Es el documento que da un comerciante a favor de otra persona y contra otro comerciante para que le entregue el dinero que le pida hasta cierta cantidad determinada y dentro de un plazo señalado expresamente.
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DERECHO MERCANTIL
o
ANTOLOGÍA
Crédito confirmado.- El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito (art. 317).
o
Crédito de habilitación o avío.- En el crédito de habilitación o avío el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas, materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación, indispensables para los fines de su empresa (art. 321). Este crédito está garantizado con las materias primas, materiales adquiridos y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes (art. 322).
o
Contrato de crédito refaccionario.- Aquí el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos útiles de labranza, abonos, ganado o animales de cría, en la realización de plantaciones o cultivos cíclicos o permanentes en la apertura de tierras para el cultivo, en la compra o instalaciones de maquinarias y en la construcción o realización de obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado, pudiendo pactarse también que parte de su importe de destine a cubrir las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o sobre los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse el contrato, y que parte de ese importe, se aplique a pagar los adeudos en que hubiera incurrido el acreditado, por gatos de explotación o por la compra de los bienes muebles o inmuebles, o de la ejecución de las obras ya citadas.
o
La prenda.- Es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en pago. La prenda se considera mercantil cuando se constituye para garantizar un acto de comercio, la constituye un comerciante con motivo y consecuencia de su tráfico mercantil, además cuando la prenda recaiga sobre cosas mercantiles o sobre títulos de crédito aunque el negocio garantizado no tenga el crédito de mercantil. El artículo 234 de la LGTOC establece las diversas formas de constitución de la prenda en sus ocho fracciones.
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Los
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actos realizados por las agrupaciones financieras están reguladas en la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, estableciendo diversas formas de constitución para su funcionamiento y regulación.
15.5
SOCIEDADES CON INVERSIONES DE CAPITAL CRUZADAS Las sociedades con inversiones de capital cruzadas están formadas por las sociedades
controladoras, los almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las empresas de factoraje financiero, las casas de cambio, las instituciones de fianzas, las instituciones de seguros, las instituciones de banca múltiple y las sociedades operadoras de inversión y administradoras de fondos para el retiro; aquellas en las cuales se manejan las acciones, las cédulas hipotecarias, los bonos hipotecarios, los bonos financieros, los certificados de participación, los certificados de depósito, los bonos de prenda, la carta de porte, la carta de crédito, la cuenta corriente, los créditos refaccionarios, el arrendamiento financiero, el factoraje; todas ellas constituyen entidades financieras que realizan inversiones de capital cruzadas.
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Tema 16
Sociedades Extranjeras.
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16.
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SOCIEDADES EXTRANJERAS Son sociedades extranjeras aquellas constituidas conforme a leyes no mexicanas o que
están domiciliadas fuera del territorio nacional. Las sociedades extranjeras y las agencias o sucursales de éstas, pueden operar dentro del territorio de nuestro país, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.
16.1 CRITERIOS PARA DETERMINAR LA NACIONALIDAD DE UNA SOCIEDAD Algunos autores han considerando que la nacionalidad es un atributo de las personas físicas y que por tanto o puede aplicarse a las sociedades.
Pero si se considera que la nacionalidad, en cuanto atributo jurídico, es independiente de los caracteres étnicos, linguísticos, etc., que solo pueden ostentar los individuos; es decir, sí se emplea un concepto jurídico y no sociológico de nacionalidad, no se encontrara dificultad alguna en aplicarlo a las personas morales, y, por tanto, a las sociedades.
La nacionalidad, desde el plinto de vista jurídico, es una cualidad que se atribuye a las personas, para determinar !a aplicación de un determinado conjunto de normas jurídicas; así, cuando se den los requisitos para calificar de mexicana o, en general, de nacional a una sociedad, le serán aplicables las normas sobre constitución, otorgamiento de la personalidad, capacidad, etc., que han quedado estudiadas; por lo contrario, si la calificación jurídica que corresponde a la sociedad es la de extranjera, habrán de aplicársele otras normas.
KELSEN
dice: "La cuestión no consiste en saber si, y cuándo, cierta persona jurídica, tiene
la nacionalidad de un determinación estado, sino si, y cuándo es aconsejable someter a las personas jurídicas a las leyes de un estado que, de acuerdo con las prescripciones de tales leyes, sólo son aplicables a los ciudadanos de dicho estado".
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Pero no puede negarse la conveniencia terminológica de llamar sociedades nacionales a las que se encuentran en este caso, y extranjeras a las personas jurídicas que no se encuentran en él.
El deseo de eludir la cuestión de si ha de atribuirse nacionalidad a las sociedades, ha llevado a emplear la expresión de sociedades constituidas conforme a leyes extranjeras que fue adoptada por el Proyecto de Código de Comercio de 1947, bajo la influencia de Eduardo TRIGUEROS.
La expresión sociedades extranjeras no es sólo más cómoda, sino que se justifica
teóricamente, como acaba de verse. Determinación de la nacionalidad de las sociedades.- Numerosos criterios se señalan, en la doctrina y en el derecho comparado, para determinar la nacionalidad de las sociedades. He aquí los principales: a) La manifestación de voluntad de los fundadores (Código Bustamante, Arts. 18 y 19); b) El lugar de radicación de la gerencia (Código Bustamante, art. 18); c) El lugar de la reunión normal de accionistas (Código Bustamante, art. 19); d) El lugar de la radicación principal del consejo administrativo (Código Bustamante, art.19); e) La legislación conforme a la cual se constituyó (WEISS, PILLET, NÜ.SBAUM, FIORE); f) El lugar de constitución (RUNESTEIN); g) La nacionalidad de los socios (VARFJLI.ES-SOM-MIJBRES); h) El Jugar en que se integra el capital social (THALLER); i) El lugar de la principal explotación social (LYON-CAEN); j) El domicilio social.
Conforme al artículo 5° de la Ley de Nacionalidad y Naturalización, son mexicanas las sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, que establezcan en el territorio de la República su domicilio. De no concurrir ambos requisitos, la sociedad se considerará como extranjera.
Se considera inversión extranjera a la sociedad mexicana en la cual la mayoría del capital sea de extranjeros.
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Problemas que plantean las sociedades extranjeras.- Los problemas que plantea una sociedad extranjera son diversos si pretende actuar en México solamente de una manera ocasional, o si, por lo contrario, pretende establecerse de un modo permanente.
Además, se plantea el problema de cuál debe ser el régimen jurídico de los títulos (acciones y obligaciones) que emita una sociedad extranjera.
Actuación ocasional de una sociedad extranjera.- Sin propósito alguno de ejercer el comercio de una manera habitual y sistemática, una sociedad extranjera puede pretender realizar en México uno o varios actos Jurídicos.
Si se siguiera la tesis, que ha sido sostenida por algunos autores, de que las sociedades sólo tienen personalidad jurídica en su país de origen, habría de negarse la posibilidad de que una sociedad extranjera realice actos jurídicos en México.
Pero no es
esta la solución adoptada en derecho positivo, ya que el artículo 250 de la LSM establece que: "Las sociedades extranjeras legalmente constituidas tienen personalidad Jurídica en la República."
El otorgamiento incondicional de la personalidad jurídica permitirá a la sociedad extranjera celebrar el acto que pretenda, excepto si, conforme a la ley que lo rige, sólo puede ser ejecutado por quien tiene la nacionalidad mexicana. Así por ejemplo, pese al reconocimiento de la personalidad Jurídica, la sociedad extranjera no podría adquirir bienes inmuebles dentro de la zona prohibida, ni terrenos agrícolas o ganaderos, si es una sociedad por acciones, etc.
Claro es que corresponderá a la sociedad extranjera probar ante su contraparte o ante el funcionario que corresponda, su legal constitución.
16.2 REQUISITOS QUE EXIGE LA LEY MEXICANA PARA QUE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PUEDAN EJERCER EL COMERCIO. 1.- Inscribirse en el Registro Público de Comercio, obteniendo previamente para su inscripción autorización de la Secretaría de Industria y Comercio. Tal autorización sólo se otorga con las condiciones que siguen:
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a) Comprobar que están constituidas de acuerdo con las leyes del país del que sean nacionales, mediante la exhibición de sus documentos constitutivos y certificación del representante consular o diplomático mexicano en ese país. b)
Que sus documentos constitutivos y estatutos no sean contrarios a lo prevenido por las leyes mexicanas
c) que se establezcan en la República o abran en ella alguna sucursal. 2.- Publicar anualmente un balance general, que deberá ser visado por Contador Público. Las sociedades extranjeras tienen personalidad jurídica dentro de la República. Estimamos, por atraparte, que están sujetas a las limitaciones sobre adquisición de inmuebles, protección de sus gobiernos, etc., que regulan los negocios jurídicos de los extranjeros. No debe confundirse a las sociedades extranjeras con aquellas sociedades mexicanas en que participan extranjeros.
Estas últimas están sujetas a cierta limitación en las
proporciones de capital extranjero y requieren una cierta proporción de capital mexicano, que actualmente se exige sea mayoritaria. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las sociedades extranjeras no se supedita a su inscripción en el Registro Público de Comercio ni a formalidad alguna. En efecto el artículo 24 del Código de Comercio exige la inscripción en dicho Registro sólo a las sociedades que se establezcan en la República. Sin embargo la jurisprudencia mexicana tendía a orientarse, antes de la vigencia de la LSM, en el sentido de extender la exigencia del registro aun a la sociedad que realizara un acto aislado. Tal tendencia jurisprudencial ha sido criticada doctrinalmente.
Por lo demás, es de notarse que la personalidad jurídica se atribuye a la sociedad extranjera independientemente de que la tenga en su país de origen o que carezca de ella. Por ejemplo, las sociedades colectivas italianas, según autorizadas opiniones doctrínales, no tienen personalidad jurídica; pero dado que en México se les otorga a las sociedades en nombre colectivo, y que el artículo 250 la reconoce a las extranjeras sin distinción alguna, debe
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concluirse, en nuestro ejemplo, que una sociedad colectiva italiana, en Mexico está dotada de personalidad jurídica.
Actuación permanente de una sociedad extranjera.-
Para ejercer el comercio en la
República, una sociedad extranjera debe obtener autorización de la Secretaría de Economía e inscribirse en el Registro Publico de Comercio (artículos 15 y 24 del Código de Comercio y 251 LSM).
La autorización se otorgará al comprobarse que la sociedad está constituida de conformidad con las leyes de su país de origen y que sus estatutos no son "contrarios a los preceptos de orden público" del derecho mexicano (fracs. I y II del art. 251 LSM).
El establecimiento de una sucursal o agencia de una sociedad extranjera requiere una resolución de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras (arts. 2°. frac. I, 5°, tercer párrafo, y 12, frac. III de la L.I.E.).
Delicado problema es el de resolver cuándo los estatutos pugnan con el orden público mejicano. Es obvio que una sociedad cuya finalidad fuera el desarrollo de los juegos de azar sería contraria a nuestro orden público; pero en este caso también se podría hablar de finalidad ilícita. En alguna ocasión se ha considerado contraria al orden público una sociedad cuya finalidad era la de explotación de veneros petrolíferos, dado que nuestra Constitución Política reserva
tal actividad al Estado; pero en cuanto dicha sociedad pudiera realizar
otras
finalidades, cabría considerarla compatible con el orden público mexicano puesto que no lo contraría la explotación de yacimientos petroleros en el extranjero.
Las normas imperativas de la legislación de sociedades, en cuanto están encaminadas a proteger a los propios socios y a los acreedores de la sociedad, podrían considerarse de orden público, pero resulta dudoso que la negativa de una autorización pudiera basarse, por ejemplo, en que la ley del país de origen dé una sociedad exija como monto de la reserva legal el 10 y no el 20 por ciento del capital social. Y más dudoso aún, que hubiera de considerarse contrario al orden público mejicano que la ley del país de origen no dé a los accionistas minoritarios una protección semejante a !a que concede la LSM, pues ningún interés puede tener el Estado Mexicano en que se protejan intereses de :accionistas que ni siquiera radican
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en su propio territorio v que no habrían de encontrar protección alguna en la negativa, a la compañía de que son socios» para ejercer el comercio en la República Mejicana'*.
Aunque de aparente simplicidad, la fracción IIII del artículo 251 LSM, plantea varios problemas. Exige como requisito para que la Secretaría competente autorice la inscripción de una sociedad extranjera, que "ésta se establezca en la República o tenga en ella alguna agencia o sucursal".
Si la autorización de la Secretaría es previa a la inscripción en el Registro de Comercio, y ésta una condición para ejercer el comercio, parece encerrarse a las sociedades extranjeras en un círculo vicioso, o invitarlas a una violación de la ley, al supeditar la autorización para que ejerzan el comercio a la condición de que tengan alguna agencia o sucursal, cuya existencia implicaría el ejercicio de comercio que sabe ser autorizado. Y es que la Ley no distinguió entre requisitos para el otorgamiento de la autorización y requisitos para su subsistencia. Los de las fracciones I y II son, estrictamente, requisitos para el otorgamiento de la autorización; por lo contrario, el requisito de la fracción III, y lo dispuesto en el párrafo final del artículo 251, debe entenderse como requisitos para la subsistencia de la autorización.
La propia fracción III alude a los conceptos de agencia o sucursal que nuestra legislación mercantil no ha precisado. Una y otra parecen implicar la existencia de un representante dotado de facultades suficientes para actuar en nombre y por cuenta de la sociedad extranjera, inclusive para representarla judicialmente. Cabe entender también que la existencia de la agenda o sucursal supone el establecimiento de un domicilio en México, con el consecuente sometimiento a los tribunales del fugar en donde se establezca la agencia o sucursal.
La sucursal implica una mayor autonomía administrativa, probablemente la organización de un sistema de contabilidad en que se registren todas las operaciones del establecimiento, y, quizá, el señalamiento de un conjunto de bienes especialmente afectos a tales operaciones.
También el Proyecto de Código de Comercio señala con mayor predicción que la LSM, que la sociedad extranjera que quiera operar en México de manera permanente ha de invertir en el país una suma equivalente al capital social de las sociedades anónimas, y tener un representante con suficientes facultades.
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Establecerse en la Republica Mexicana, como fenómeno distinto que constituir en ella una agencia o sucursal, al que se alude en la fracción III del art. 251 LSM, que estamos estudiando, puede entenderse en el sentido de que en nuestro país se instale una explotación técnica que dependa de sociedad extranjera, o. más propiamente, que entre nosotros se encuentre la sede de dicha sociedad que no dependerá de una matriz extranjera. En este último supuesto, de muy difícil realización práctica la sociedad resultará extranjera sólo por no cumplir con el requisito de haberse constituido conforme a las leyes mexicanas. Alcance de las facultades de la Secretaría competente.- Del texto del artículo 251 LSM parece resultar que la intervención de la Secretaria correspondiente es meramente formal, es decir, que debe limitarse a comprobar el cumplimiento de determinados requisitos legales sin que tenga facultades discrecionales para conceder o negar la autorización una vez satisfechos tales requisitos.
Tal sistema no parece compatible con la orientación del Estado mexicano, cuya política tiende inequívocamente a establecer una serie de normas jurídicas que encaucen la actividad económica en el sentido que crea conveniente a los intereses de la colectividad. Congruente con esta orientación general, es el atribuir a la Secretaría la facultad de denegar la autorización en aquellos casos en que juzgue que el desarrollo de las actividades de las sociedades extranjeras pudiera ser perjudicial a la colectividad mexicana. Este es el sistema que se adopta en el Proyecto de Código de Comercio.
Reglas para el funcionamiento de la sociedad extranjera.- Ya quedó indicado que en el artículo 251 se confunden los requisitos de autorización de la sociedad extranjera, con los requisitos de su subsistencia, y cómo el establecimiento en la República o tener en ella una agencia o sucursal, es un requisito de subsistencia de la autorización.
En el mismo caso se encuentra el deber, establecido por el párrafo final del artículo que se estudia, de que se publique anualmente un balance general, visado por contador público.
Claro es que, en cuanto a la exigencia de publicación del balance no se hace sino extender a todo tipo de sociedades el deber similar que para las mejicanas se restringe a las anónimas, tipo social cuyos equivalentes en los distintos regímenes extranjeros es el que con más
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frecuencia establece sucursales o agencias entre nosotros. Lo que constituye una exigencia específica para las sociedades extranjeras es que el balance sea visado por contador público.
La misma imperfección, que se señaló en las normas con referencia a la sociedad anónima, la tienen con referencia la sociedad extranjera: su incumplimiento no trae aparejada ninguna sanción directa.
En el Proyecto de Código de Comercio, con más rigor, se sanciona inobservancia de estos requisitos de subsistencia, con la posibilidad de que el establecimiento de la sociedad extranjera sea puesto en liquidación, que se confiara una institución fiduciaria.
Carácter de comerciante de la sociedad extranjera.- Conforme fracción III del artículo y del Código de Comercio, la sociedad extranjera que establezca en México una sucursal o agencia, tendrá el carácter jurídico de comerciante y debe concluirse que estará a los deberes profesionales de éstos. La atribución del carácter de comerciante a las agencias o sucursales de una sociedad extranjera tiene como consecuencia el que puedan ser declaradas en quiebra.
Parece necesario dar una interpretación restrictiva a la fracción III, del artículo 3°, pues la sociedad extranjera que realice un acto aislado de comercio no adquirirá, lógicamente, el carácter de comerciante en la República Mexicana. Por analogía con las otras fracciones, será necesario el ejercicio del comercio, lo cual, normalmente, no podrá ser sino a través de una sucursal o agencia.
16.3 INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS REPRESENTANTES. Incumplimiento de los requisitos legales.- Puede darse el caso de que una sociedad extranjera realice sistemáticamente operaciones en la República, y aun abra agencias o sucursales, sin haber obtenido la correspondiente autorización de la Secretaría competente y sin haberse inscrito en el Registro Público de Comercio. En tales hipótesis, la sucursal se sometería a un régimen jurídico independiente de su conexión con la matriz. Es decir, en México se observaría solamente el fenómeno de una serie
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de actos Jurídicos realizados a nombre de una sociedad que no aparece inscrita en el Registro de Comercio. Se trataría, en consecuencia, de una sociedad irregular, a la que se aplicarían las normas de las de esta clase: reconocimiento de la personalidad, responsabilidad ilimitada y personal de quien opera en su nombre, etc.
El artículo 266 del Código de Comercio, actualmente derogado por la LSM; establecía una solución similar, puesto que imponía a los representantes de las sociedades extranjeras que actuasen en México sin haber cumplido con los requisitos legales, la responsabilidad personal y solidaria por las obligaciones contraídas a nombre de la sociedad extranjera.
Venta de valores extranjeros.- La oferta al público de valores emitidos por sociedades extranjeras, sean acciones o sean obligaciones, no puede hacerse sino previa aprobación de la Comisión Nacional de Valores, según resulta del art. 14 de la Ley del Mercado de Valores.
Con ello puede proveerse no sólo a la protección de los inversionistas mexicanos, para que sólo se les ofrezcan valores de empresas con suficiente seriedad y solidez económica, sino que también puede velarse, hasta cierto punto, por la economía nacional, al evitar que en las bolsas mejicanas se hiciesen operaciones, por un volumen excesivo de valores en moneda extranjera, que provocaran una fuga de capital fuera de las fronteras mexicanas. Sin embargo, las medidas que se adoptaran para esta última finalidad no tendrían suficiente eficacia, dado que, existiendo el régimen de libertad de cambios, las adquisiciones de valores extranjeros podrían hacerse fuera del país.
16.4 LA QUIEBRA DE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Consecuencias de la quiebra de una sociedad extranjera.- En rigor lógico, la circunstancia de que una sociedad extranjera establezca en México una agencia o sucursal, y tenga en México los bienes y valores necesarios para la normal explotación de dicha sucursal, no supone la constitución de un patrimonio separado, pues tales bienes y derechos habrían de ser considerados como propiedad de la persona moral radicada en el extranjero. Por tanto, continuando con el razonamiento estrictamente lógico, en caso de quiebra de la sociedad en el extranjero, los bienes existentes en la República Mexicana deberían confundirse con la masa de bienes de la matriz y de las demás sucursales de la propia sociedad, y los acreedores
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surgidos de las relaciones jurídicas establecidas en México, habrán de presentarse ante el tribunal extranjero que conociera de la quiebra, a cobrar el dividendo que les correspondiera.
Esta solución, cuya estricta lógica no puede negarse, ha sido propugnada por los países capitalistas que tienen grandes empresas con sucursales en el extranjero, y a cuyos intereses conviene concentrar en la matriz bienes de todas las sucursales, en caso de quiebra.
Por lo contrario, en los países en que están establecidas sucursales de sociedades extranjeras, la aplicación rigurosa del principio de unidad del patrimonio y consecuentemente, de la unidad de la quiebra, traería consecuencias gravemente perjudiciales. De aquí que el párrafo final del artículo 13 de la LQSP dé una norma especial para las sucursales de empresas extranjeras, las cuales pueden ser declaradas en quiebra independientemente de la situación de la matriz, y de modo que afecte sólo a los bienes situados en la República y a los acreedores por operaciones realizadas con la sucursal. Aunque la LQSP no es explícita, debe entenderse que con el producto de los bienes situados en la República se hará pago a los acreedores correspondientes y que sólo el remanente, si lo hubiere, se pondrá a disposición del síndico de la quiebra de la matriz.
En el Proyecto de Código de Comercio se establece de modo expreso la preferencia de los acreedores por operaciones realizadas en México sobre los bienes ubicados en la República Mexicana.
16.5 SOCIEDADES MEXICANAS ESTABLECIDAS EN EL EXTRANJERO. Sociedades mejicanas en el extranjero.- Un decreto publicado el 29 de junio de 1945 exige que para que los valores emitidos por una empresa mexicana puedan ser inscritos en bolsas o mercados extranjeros, se obtenga previamente una autorización del Estado mexicano.
Como es obvio, el propósito de tales normas no es la protección del ahorro extranjero, sino la del crédito mexicano, que pudiera verse perjudicado por la colocación en el extranjero de valores carentes de solidez.
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Durante la Segunda Guerra Mundial, se dictaron normas para registrar las acciones mexicanas de que eran titulares las personas residentes en países enemigos. (Decreto de 7 de julio de 1945.)
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Las lecturas que presenta la Universidad de la Sierra, A.C. en esta Antología, son de obras literarias y artísticas ya divulgadas y se reproducen solo con propósitos educativos, de investigación y sin perseguir la obtención de lucro, de conformidad a los artículos 1o y 148o fracciones I, III y IV de la Ley Federal de Derechos de Autor. El precio que se cobra es para recuperar el costo de la misma.
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