DERECHO DE ACCIÓN Y CONTRADICCIÓN Prodetti
sostiene
que
dentro
del
estudio
de
derecho
procesal
encontramos instituciones fundamentales que constituyen la trilogía estructural de la ciencia procesal nos referimos a la Jurisdicción, el Proceso y la Acción.
LA ACCIÓN El derecho de acción no tiene una naturaleza eminentemente procesal, se trata de un derecho vinculado al sujeto de derecho, cuya naturaleza es constitucional y forma parte de los derechos humanos básicos. Como bien lo anota Niceto Alcalá de Zamora y Castillo: “La jurisdicción se sabe que es, pero no se sabe donde esta; el
proceso se sabe dónde está, pero no se sabe que es; la acción no se sabe qué es ni donde esta"; la acción es uno de los conceptos más difíciles de ser definidos en el derecho contemporáneo.
DERECHO DE ACCION Se les reconoce a los ciudadanos la atribución de requerir su intervención cuando sus derechos se hallen lesionados, desconocidos, incumplidos, o cuando se presente una incertidumbre jurídica; esta facultad de las personas constituye la acción. La acción importa, ejercitándose el derecho de petición, petición, la afirmación de una o más presentaciones procesales e implica requerimiento de su tutela por parte del Estado. Según el art. 2 del C.P.C.- por el derecho de acción todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la
solución de un conflicto de intereses intersubjetivos o solicitando la dilucidación de una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción. El Estado mantiene el monopolio de la administración de justicia (jurisdicción) ya que los ciudadanos no pueden tomarla y ejercerla a su voluntad; así, es el Estado el encargado de esta función pública, la cual realiza a través o por medio del proceso, pero para que el Estado pueda ejercer su función mediante la tramitación de un proceso, se requiere que el individuo solicite la tutela jurídica, tutela jurídica, ya que el proceso funcionará en la medida que la parte lo inicie, todo en función de los principios romanos «nemo iudex sine actore» y «ne procedat iure ex officio», y ese ejercicio o iniciativa de reclamar el poder o poder o la tutela jurisdiccional es denominado acción.
ENRIQUE VÉSCOVI “La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar
determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el Poder Judicial o tribunales), y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce el poder tendrá respuesta: la sentencia”.
EDUARDO J. COUTURE “La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho,
de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales”.
solución de un conflicto de intereses intersubjetivos o solicitando la dilucidación de una incertidumbre jurídica. Por ser titular del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el emplazado en un proceso civil tiene derecho de contradicción. El Estado mantiene el monopolio de la administración de justicia (jurisdicción) ya que los ciudadanos no pueden tomarla y ejercerla a su voluntad; así, es el Estado el encargado de esta función pública, la cual realiza a través o por medio del proceso, pero para que el Estado pueda ejercer su función mediante la tramitación de un proceso, se requiere que el individuo solicite la tutela jurídica, tutela jurídica, ya que el proceso funcionará en la medida que la parte lo inicie, todo en función de los principios romanos «nemo iudex sine actore» y «ne procedat iure ex officio», y ese ejercicio o iniciativa de reclamar el poder o poder o la tutela jurisdiccional es denominado acción.
ENRIQUE VÉSCOVI “La acción consiste en el poder (abstracto) de reclamar
determinado derecho (concreto) ante la jurisdicción (el Poder Judicial o tribunales), y ese poder determina la obligación del órgano jurisdiccional de atenderlo, de darle movimiento, de poner en marcha el proceso, por lo que en definitiva quien ejerce el poder tendrá respuesta: la sentencia”.
EDUARDO J. COUTURE “La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho,
de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión; ya no es el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, jurisdicción, sino el poder jurídico de acudir a los órganos jurisdiccionales”.
RENGEL ROMBERG “Define la acción como el derecho subjetivo o el poder jurídico
concedido a todo ciudadano, para solicitar al juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado ”.
DEVIS ECHANDÍA “Define la acción como el derecho público, c ívico, subjetivo,
abstracto y autónomo, individual que tiene toda persona natural o jurídica, jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante sus sentencias, a través de un proceso, o para pedir que se inicie la investigación penal previa al proceso ”.
ROCCO “Es el derecho de pretender la intervención del estado y la
prestación de actividad jurisdiccional para la declaración de certeza o la realización coactiva de los intereses en abstracto por las normas de derecho objetivo ”.
MARIO ALZAMORA VALDES En derecho la palabra acción tiene varias acepciones:
a) Defensa del derecho mediante la litis b) Complejos de actos constitutivos de juicios c) Demanda o petitum d) Pretensión producida en juicio
Sin embargo en su acepción procesal, la acción no es otra cosa que el derecho que tiene otra persona para demandar una protección jurídica del estado.
CALAMANDREI “La acción como derecho potestativo significa convergencia de
dos intereses, en cuanto al particular, que busca en el proceso la satisfacción de su interés privado, da así ocasión al estado de satisfacer, al administrar justicia, el interés colectivo ”.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN CHOVENDA La acción es de naturaleza privada, porque la acción la dirige el
“
agraviado contra el demandado, por lo tanto sirve para regular un interés privado, siendo por ello el interés individual o particular el dominante en la acción ”.
CALAMANDREI “La acción es de naturaleza pública , porque la acción se dirige
contra el estado, quien queda obligado a prestar la tutela jurisdiccional y por que el juez cuando administra justicia no lo hace por un interés propio sino por encargo del público, para cumplir con los fines esenciales del estado ”.
REQUISITOS DE LA ACCIÓN
Voluntad De La Ley Dada por el derecho subjetivo de la persona, es decir, que exista
una norma jurídica que ampare la pretensión del actor.
Interés Para Obrar O sea ese estado de necesidad del actor, que tiene que ser actual y directa,
esa necesidad real del agraviado para solicitar el amparo a su pretensión.
Legitimidad Para Obrar Significaba en la titularidad del derecho del actor, es decir, que la acción
solamente puede ser intentada por la persona o a nombre de la persona favorecida por la norma jurídica.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN
Autónomo Porque no depende de la pretensión ni del proceso ya que tiene requisitos
presupuestos teorías explicativas sobre su naturaleza jurídica y normas reguladoras de su ejercicio. La acción va dirigida a que nazca o se inicie el proceso, no habrá este último sin el ejercicio del primero.
Abstracto Porque es un derecho intrínseco de cada persona, no requiere de un
derecho material sustancial que lo sustente o impulse, en el sentido de que le permite recurrir al órgano jurisdiccional, con el correspondiente desarrollo del proceso y la obtención de una sentencia, independientemente del contenido de esta última.
Publico Porque la finalidad de este derecho es satisfacer el interés público de la
sociedad, mediante la composición de los pleitos y el mantenimiento del orden y paz social, evitando la justicia por la propia mano del hombre.
Subjetivo Porque le pertenece al sujeto de derecho por la sola razón de serlo, quien
en tal virtud está facultado para exigir del Estado la tutela jurisdiccional.
Efímero Porque se sostiene que el derecho de acción termina cuando el Juez
admite la demanda. Para Calamandrei, sin embargo, el desarrollo del proceso, con lo cual deja de ser efímero. Todos nacemos con el derecho de acción, pero solo lo ejercitamos cuando tiene la capacidad de ejercicio.
ELEMENTOS DEL DERECHO DE ACCION Son elementos de la acción los sujetos, su objeto y su causa; los sujetos de la acción son el accionante o actor, quien es el elemento activo, y el juez, quien representa al Estado como sujeto o elemento pasivo a quien va dirigida la acción (considerado así porque está en la obligación de dar solución al litigio o al conflicto de intereses). El objeto de la acción es el pronunciamiento de la sentencia, favorable o desfavorable, la causa de la acción está referida al interés (público más que privado) que motiva el ejercicio de la acción va dirigido a la obtención de una sentencia mediante el proceso, siendo irrelevante la correspondencia entre lo pretendido y la base legal que se precisa para exigir la titularidad del derecho.
CLASIFICACIÓN Las acciones se clasifican de acuerdo a los siguientes aspectos:
De acuerdo a su objeto.- mobiliarias e inmobiliarias.
De acuerdo a su naturaleza.- patrimoniales y no patrimoniales
De acuerdo a su extensión.- principales y accesorias.
De acuerdo a la transmisibilidad.- cesibles e incesibles.
De acuerdo a la materia.- declarativas y constitutivas
LA PRETENSIÓN La pretensión en sentido genérico es el acto jurídico consistente en exigir algo- que debe tener por cierto calidad de acto justiciable, es decir, relevancia jurídica- a otro; si esta petición se verifica antes de manera extrajudicial se denomina pretensión material, en tanto que si se exige a través del órgano jurisdiccional estamos ante la pretensión procesal.
ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Fundamentación jurídica y fundamentos de hecho se conoce como causa petendi, ius petitum o ius petitio, otros la denominan causa o razón de pedir
Pedido concreto, llamado petitorio, en el objeto de la pretensión.
LA ACCIÓN Y PRETENCION PROCESAL
La pretensión procesal no es la acción, la acción es el poder jurídico que tienen las personas para hacer valer la pretensión procesal, ya que un derecho que careciera de protección jurídica no sería derecho.
La acción es un derecho público subjetivo, mediante la cual requerimos la intervención de órganos jurisdiccional para la protección de un derecho también subjetivo, derecho éste que, hecho valer mediante la acción, constituye lo que llamamos pretensión procesal.
La pretensión procesal que se hace valer con la acción puede o no prosperar, dependiendo que ella esté o no amparada por una norma sustancial y que se pruebe sus fundamentos de hechos. Así se desampare la pretensión, la acción se habrá ejercitado y la actividad jurisdiccional se habrá puesto en movimiento. La acción tiende a la protección del derecho subjetivo mediante la aplicación del derecho objetivo.
El ejercicio de la acción es admisible para hacer valer algún derecho subjetivo, tutelado por el derecho objetivo.
DIFERENCIAS ENTRE ACCION Y PRETENSIÓN
1. La acción se dirige contra el estado a fin de obtener tutela jurídica plena en tanto que la pretensión contra el demandado. 2. La acción es un derecho inherente a todos los sujetos de derecho, su goce no se encuentra limitado por ley, por ello dentro de la doctrina ha quedado en desuso el término de condiciones de la acción y tenemos los presupuestos materiales, el ejercicio del derecho de acción no puede estar supeditado a
condiciones; en tanto que la pretensión posee elementos tales como causa petendi, ius petitum o ius petitio y el petitorio.
3. Con la acción se solicita al estado tutela jurídica, en tanto que la pretensión contiene un pedido concreto una conducta al demandado el demandado. 4. La acción es un derecho abstracto, no tiene un contendido propio vale por si mismo, en tanto que la pretensión tiene como sustento un derecho material por el que se exige algo al demandado, toda vez que los titulares de la relación jurídica sustantiva participan en la relación jurídica procesal esta identidad de denomina legitimidad para obrar.
EJERCICIO Y ALCANCES DEL DERECHO DE ACCIÓN
El C.P.C, como vemos, perfectamente conceptúa lo que la acción procesal civil, como un medio para poner en movimiento el órgano jurisdiccional para hacer valer una pretensión procesal, con la aspiración de que ella sea amparada por el órgano judicial.
En otras palabras, el Código distingue la acción como derecho procesal autónomo del derecho material y subjetivo ( pretensión procesal) que se hace valer precisamente con la acción y haciendo uso de la demanda.
LA ACCIÓN EN EL DERECHO ROMANO Como se señalara, el término "acción" proviene del vocablo latino actio, y como expresa Enrique Véscovi, todos los autores citan al famoso texto de Celso que sirvió por siglos para definir la acción:
nihil aliud est actio quam ius persequendi in iudicio quod
“
sibi
debeatuf”
“La acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se
nos debe, en otros términos, como expresa el citado autor, quien tiene el derecho tiene la acción”.
Para Celso, la acción en el período formulario, era el derecho concebido por el magistrado para acudir ante el juez haciendo valer su fórmula, ya que era el pretor o magistrado quien redactaba la fórmula ante el reclamo del interesado, por lo que siempre las acciones estaban por encima del derecho y eran las que importaban, pues éstos eran definidos por aquellas. De esta manera, la acción era la fórmula a través de la cual podía el pretor o magistrado absolver o condenar a un sujeto, siendo un derecho autónomo que se originaba en la fórmula, que era considerado lo principal (acción), en tanto que el derecho defendido era lo accesorio. En el derecho romano, la acción se confundió con el derecho mismo, por lo que el interrogante no consistía en saber si se tenía o no el derecho a una cosa, sino si se tenía la acción de reclamar, todo lo cual originó, que por mucho tiempo se confundiera con el derecho subjetivo, llegándose incluso a decir, que se trataba del mismo derecho subjetivo transformado para la lucha (armée et casquée en guerre), cuando era desconocido. En la última etapa del derecho romano, expresa Azula Camacho, denominado extraordinario, se caracterizó por la eliminación de la fórmula y e lconocimiento de
toda la actuación por el mismo sujeto o funcionario ya investido de jurisdicción, considerándose la acción como el derecho que se hacía valer en juicio.
ACCIÓN PENAL Y ACCIÓN CIVIL Mientras que la acción penal nace forzosamente del derecho que
se
pretende violado, la civil es facultativa, ya que la parte fundida puede o no promoverla, y si bien en principio la acción civil pertenece al derecho privado, y la penal al publico cuando la civil nace del delito, también pertenece al derecho público, en cuyo caso hay entre ambas una gran relación; tanto es asi que puede acumularse
ala penal y ser resuelta por el juez en lo criminal en la misma
sentencia. Aunque se extinga la acción civil, por tal circunstancia no ocurre l mismo con la penal. Esta puede ser ejercida aun cuando halla recaída sentencia absolutoria en juicio civil, ya que tal sentencia no produce cosa juzgada en lo penal, como tampoco lo produce la sentencia condenatoria. El órgano que ejerce la acción penal no lo hace facultativamente sino cumpliendo un deber, ni la dirige contra un adversario como ocurre en la acción civil. En le proceso civil se limita la jurisdicción
a los términos que fijan la demanda y la
contestación, lo que no ocurre en el proceso penal. La acción civil que nace del delito puede tener por objeto la restitución de la cosa que ha sido material del, la indemnización del perjuicio causado por aquel, y la reparación del daño material. La acción civil puede ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal; no obstante la absolución del procesad no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia.
Pero si loa acción penal no puede proseguir si es en virtud de causa legal – denuncia sobreviniente, minoridad comprobada con posterioridad a la iniciación del proceso y rebeldía del imputado- la acción civil podrá ser ejercida en sede civil.
TEORÍAS SOBRE LA ACCIÓN
Teoría Clásica O Monista Esta constituye la primera tendencia relacionada con la teoría sobre la
acción, la cual la identifica con el derecho sustancial mismo, siendo ésta la teoría unitaria de la acción y el derecho. Según esta tendencia, la acción constituye solo un elemento del derecho sustancial, relacionándose la idea de la acción con la de lesión de un derecho sustancial, concibiéndosele, como expresa Echandía, como un poder inherente al derecho subjetivo de reaccionar contra la lesión. Entre los seguidores de esta doctrina encontramos a Oémolombe (1806), para quien la acción no es ya lo primero y el derecho subjetivo lo segundo, por el contrario, estos factores se invierten, pasando a convertirse el derecho subjetivo en la entidad importante, donde no hay acción sin derecho. Otros seguidores de esta corriente, fueron Garconnet y Savigny, este último, quien incluyó un nuevo concepto de la acción, consistente en que la violación del derecho sustancial daba origen a otro derecho que tenía por contenido una obligación del violador de cesar la violación, dependiendo el derecho de acción, de la existencia del derecho sustancial y de su violación. Esta novedosa concepción sigue permaneciendo en la teoría monista, puesto que el derecho como acción no fue dotado de autonomía, por el contrario, el derecho de acción para Savigny, derivaba de la violación de otro derecho.
Teoría De La Acción Autónoma O Autonomía De La Acción
En un avance notable, y tras las críticas que se formularon a la doctrina clásica o monista, dentro de las cuales se destacó fundamentalmente que la actuación de la jurisdicción podía surtirse en su totalidad por la realización del proceso, y a pesar de ello, no ser reconocido el derecho reclamado por el accionante, como resultado de la sentencia adversa, se comienza a desligar conceptualmente la acción del derecho sustancial, y al efecto, se trazan dos corrientes, la primera que trata la acción como un derecho autónomo concreto, y la segunda, que la concibe como un derecho autónomo abstracto. Para el estudio de la teoría de la acción como un derecho autónomo concreto, previamente debemos referimos a la polémica desatada entre Bemhard Windscheid y Theodor Müther, donde tiene su origen las teorías autónomas del derecho de acción. En este sentido, el profesor Alemán Windscheid, influenciado por sus estudios romanísticos y civilísticos, en el año de 1856 publica su obra titulada "La "actio" del derecho civil romano desde el punto de vista del derecho actual", donde expresó que mientras en Roma la acción era el derecho, en Alemania, para la época, el derecho era primero que la acción, pero además, esa actio romana era la pretensión material, concebida como el reclamo de la prestación debida cuando ha de trasladarse al proceso. Windscheid, sostuvo que toda violación o desconocimiento de un derecho sustancial, producía una pretensión a favor del lesionado y en contra del violador, para obtener de esta manera, el resarcimiento del daño o la satisfacción de la obligación, pretensión que podía obtenerse en forma espontánea, cuando quien había dado lugar a ella reparaba el daño o pagaba lo debido; o en caso contrario, a través de la actuación de la jurisdicción, por lo que la pretensión material, se convertía en acción.
De esta manera, Windscheid descubre el derecho de pretensión material, la cual confundió con la acción, ya que la reclamación de la prestación debida, era el equivalente a la actio romana. La teoría desarrollada por Müther expresa, que la acción no es un anexo del derecho originario ni un agregado a su contenido, sino que por el contrario, es un derecho singular que existe junto al otro como protección, por lo que, con la violación del derecho originario, se tienen dos derechos de naturaleza pública, como lo son:
1) El derecho del lesionado hacia el Estado para la obtención de la tutela estatal 2) El derecho del Estado contra el autor de la lesión, para obtener la reparación de la violación. En este sentido, para Müther la Actio era la pretensión del titular del derecho dirigida al pretor para la expedición de la fórmula, con el fin de obtener la composición del derecho sustancial violado, por lo que, el presupuesto del derecho a la tutela estatal, era otro derecho y la lesión del mismo.
Teoría Concreta De La Acción Esta teoría fue expuesta por el profesor Alemán Adolf Wach, en sus obras
"Manual de Derecho Procesal Civil" (1885) y "La Acción de Declaración" (1888), y seguida por Kisch. Wach, quien tomó los fundamentos de Müther, consideró la acción como un derecho autónomo contra el Estado, puesto que se reclamaba la actuación jurisdiccional para obtener la tutela del derecho invocado; y frente al demandado, dado que se perseguía una decisión favorable a las pretensiones deducidas. En este sentido, como expresa Bello Lozano, para Wach la acción se presenta como un derecho subjetivo por sí mismo, que tiene como sujeto activo al demandante, y al demandado como sujeto pasivo, constituyendo una relación jurídica distinta de la privada, encuadrándose en el campo del derecho público.
En esta teoría, como se expresó, la acción es un derecho autónomo y diverso del derecho sustancial; subjetivo, dado que uno de sus sujetos pasivos es el Estado; concreto, pues se encuentre referido con un vínculo definitivo conceptual al derecho sustancial, dirigido contra el demandado, y además porque no corresponde a cualquier persona, sino al titular del derecho sustancial controvertido, siendo el Estado el destinatario de la acción, ya que de él deriva la tutela pretendida. Como expresan Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, que el proceso es un medio de conceder la tutela jurídica justa, o, visto subjetivamente, para satisfacer el interés legítimo de la tutela, por lo que, el derecho que no ha sido amenazado o ha sido satisfecho, no requiere tutela. Otro de militantes de esta teoría, es el maestro italiano Giuseppe Chiovenda, para quien la naturaleza de la acción, como lo expuso en su discurso pronunciado en la Universidad de Bologna en el año de 1903, es de carácter privado, ya que no vincula al Estado, de donde se deriva, que la acción es el poder jurídico de dar vida a la condición para actuaciones de la voluntad de la Ley. Para el maestro italiano, la acción sigue siendo de índole procesal, pero de carácter privado, pues se dirige contra el obligado y la intervención del Estado en nada afecta su naturaleza. Chiovenda concluye expresando que no existe un derecho de accionar independiente de un efectivo derecho privado o de un interés que pueda conducir a una sentencia favorable, ya que la acción, a su decir y apoyado en el concepto de Wach, es el derecho a la sentencia favorable, que se tiene contra el adversario, por el titular efectivo del derecho sustancial.
Teoría Intermedia De La Acción Esta teoría es sostenida por áscar Von Bülow, quien en su obra titulada "La
Teoría de las Excepciones Procesales y los Presupuestos Procesales", publicada en el año de 1.868, concibe la acción como un derecho a obtener una sentencia justa, convirtiéndose de esta manera en una teoría intermedia, donde se considera a la acción como un derecho concreto a la obtención de una sentencia favorable, y abstracto, que solo ve en ella una simple facultad jurídica. La tesis sostenida por Von Bülow, junto con los trabajos de Dágenkolb (1877), Plosz (1.880), se considera como los antecedentes o precursores de la teoría abstracta de la acción, la cual realmente puede apreciarse del último trabajo de Windscheid, para quien la acción es algo más que el derecho que triunfa, es un derecho abstracto de obrar, desvinculado de todo fundamento positivo que legitimen las pretensiones de quienes lo ejercen.
Teoría Abstracta De La Acción En esta teoría supera la escuela que pregona la tesis de la acción como
derecho concreto, y concibe la acción como un derecho totalmente autónomo e independiente del derecho sustancial, tiene como finalidad, la obtención de una sentencia, sea esta o no favorable al demandante, por lo que existe un distanciamiento del resultado del proceso, estructurándose como un derecho abstracto, genérico, universal, siempre el mismo, cualquier que sea la relación sustancial que origina el proceso. De esta manera, bajo esta nueva concepción, se dota de autonomía propia a la institución de la pretensión procesal, la cual es concebida como aquel derecho concreto que se dirige contra el demandado, el cual variará, según el derecho sustancial debatido.
Como expresa Couture, la acción se realiza por medio del proceso, sin tener en cuenta la razón o sin razón del pedimento del demandante. Para el maestro italiano Francesco Camelutti, la acción constituye un derecho subjetivo procesal abstracto y público para el cumplimiento del proceso. Afirma que la acción constituye un derecho subjetivo procesal autónomo anterior al proceso, es decir, que para el momento de trabar el proceso, ya el conflicto existe (litigio), supuesto que si bien la ley impone, entre otras, la carga de la demanda, de la cual depende no solo la existencia del poder del juez, sino también la existencia de su deber, la proposición de la misma constituye simultáneamente el cumplimiento de una carga y ejercicio de un derecho subjetivo procesal. Observa el maestro italiano, que la manera de solucionar el litigio es a través del proceso, por lo que, éste es el instrumento del litigio, el cual además viene a ser su contenido. Se expresa afirmando que la acción es un derecho subjetivo que tiene el individuo como ciudadano para obtener del Estado la composición del Litigio; es el derecho subjetivo procesal de las partes, ya que el derecho subjetivo es un interés debidamente protegido mediante una obligación, cuyo cumplimiento depende de un acto de voluntad del titular, dado que el proceso no se inicio de oficio por el juez, sino que actúa previa petición de parte, siendo ese acto conocido como demanda, la que origina para el funcionario, la obligación de proveer. De esta manera, para que el particular tenga acción, ha de gozar de una determinada idoneidad, o sea, una especial situación respecto al litigio, en otras palabras, tener un interés en la composición del litigio, aún cuando no sea titular del derecho material subjetivo, por lo que puede concebirse la titularidad de la acción con la titularidad del derecho subjetivo material. Concluye Carnelutti expresando que la abstracción del instituto de la acción, consiste en su independencia respecto del derecho sustancial que se invoque, porque la acción tiende a un pronunciamiento judicial para la justa composición del
litigio, con autonomía plena, por lo que la acción no se muta cualquiera que sea el derecho sustancial que se debata en el proceso, favorezca o no la sentencia a quien lo acciona, accédase o no al reclamo que se formula. Resumiendo
la
teoría
de
Camelutti,
podría
sintetizarse
las
siguientes
proposiciones: “La acción constituye un derecho autónomo anterior al proceso, pero de carácter subjetivo, procesal y abstracto”
La acción es un derecho anterior al proceso;
La acción es un derecho subjetivo;
La acción es un derecho subjetivo procesal;
La acción es un derecho público;
La acción es un derecho autónomo; y
La acción es de carácter abstracto.
Por su parte, Alfredo Rocco perfecciona el concepto de Camelutti, al señalar que la acción es un derecho subjetivo público frente al Estado, frente a los órganos de la función jurisdiccional, y solo frente a ellos, no contra el adversario, siendo su contenido de interés abstracto en lo que se refiere a la intervención del Estado, para el logro de la aplicación de la norma sustancial al caso concreto, con miras a la realización de los intereses tutelados.
Teoría De La Acción Como Facultad O Poder Esta teoría concibe la acción como un poder o facultad que tiene todo
sujeto de derecho, de solicitar del Estado su poder de jurisdicción.
Entre los doctrinantes que sostienen esta teoría, encontramos a Kóhler, Nicoló Coviello y Eduardo J. Couture, entre otros Para Kóhler, el sujeto, mas que el derecho de trabar un proceso, se encuentra investido de la facultad de entablar el mismo, ya que ello es una emanación de su personalidad jurídica, convirtiéndose en consecuencia la acción en un poder o mera facultad de pedir jurisdicción, fundado en el derecho de la libertad. Por su parte Coviello concibió la acción desde dos sentidos a saber: material, según la cual la acción es la facultad de invocar la autoridad del Estado para la defensa del derecho; y formal o procesal, entendida como un mero hecho, equivalente a la instancia procesal, no siendo ni un derecho ni un elemento de éste. El maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, al referirse a la acción expresa, que en el Estado de derecho la violación privada se transforma en petición ante la autoridad; esa petición constituye el poder jurídico del individuo de acudir ante la autoridad que no puede serIe quitado a nadie, porque, prohibida la justicia por mano propia, ese poder es el medio necesario para obtener la prestación de la jurisdicción a fin de conseguir la justicia por medio de la autoridad, y privarlo de una y otra, sería negarle la justicia.
Teoría De La Acción Como Derecho Subjetivo Público Conforme esta teoría, la acción representa un derecho subjetivo publico
dirigido a la obtención de protección del estado mediante una sentencia ventajosa. Considera la acción común derecho autónomo y que procede al proceso. Sin embargo por estimas que la acción configura un derecho concreto cuyo objetivo es alcanzar un fallo favorable, pierde su sustento debido a la existencia de situaciones en las cuales a la parte no le asiste fundamento legal a su pretensión.
CESIÓN Y EXTINCIÓN DE ACCIONES La acción no puede ser seguida. Más bien resulta objeto de cesión el derecho sustancial subjetivo, de tal manera que el cesionario instaura procesa con miras a alcanzar la finalidad que espera de dicho derecho ejercitando su propia acción. Sobre la permisibilidad de la cesión de derechos controvertidos resulta claro los dispuesto por el artículo 1208 del código civil a saber: “pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa”.
Ejercitada la acción e iniciado el proceso su destino normal es la expedición de la sentencia, pero además de extinguirse aquella con la indicada resolución (que deber ser firme) puede ocurrir lo propio si se dan las siguientes circunstancias:
a) Renuncia al derecho b) Desistimiento e la pretensión c) Prescripción instintiva d) Caducidad e) Muerte de la parte (tratándose de derechos personalísimos)
DERECHO DE CONTRADICCIÓN El derecho de contradicción es aquel que pertenece a todo sujeto, bien sea persona natural o jurídica, por el simple hecho de ser accionado o demandado, o bien por el hecho de ser imputado o sindicato por la comisión de un hecho punible, mediante el cual, se defiende de las pretensiones o imputaciones (excepción). Este derecho es una emanación del derecho constitucional de la defensa que debe reinar en todo proceso legal. De esta manera, el derecho de contradicción al igual que el derecho de acción, se fundamenta en un interés general, dado que no mira en específico la defensa del demandado o imputado, sino el interés público del respeto a los principios
constitucionales de no poder ser juzgado sin antes ser oído, sin darle los medios adecuados para su defensa, en el plano de igualdad de oportunidades y derechos, y el que niega el derecho de hacer justicia por su propia mano. la demanda es el medio procesal por la cual se acciona. El emplazado con la demanda, por ser titular también de la tutela jurisdiccional efectiva, tiene derecho a la contradicción; En otros términos, tiene derecho también a la tutela jurisdiccional para hacer valer igualmente su pretensión procesal, que podría ser, por ejemplo la aspiración a la desestimación de la pretensión procesal planteada por el actor en su demanda; sin embargo, esta posibilidad de contradecir debemos entenderla en sentido extensivo, comprendiendo el derecho de defenderse, la negación de la demanda, la contradicción a ella, la reconvención, la deducción de medios de defensa, etc. Es que así como Estado presta tutela jurisdiccional efectiva al accionante, como un derecho individual, protege igualmente al demandado. Según:
UGO ROCCO “Existe, pues siempre un interés abstracto y secundario del
demandado en que se concede la prestación jurisdiccional, mediante declaración de certeza, y por ello es necesario que dicho interés, al igual que el actor, sea tutelado por las normas jurídicas procesales frente al Estado”.
MARCO G. MONRROY C. “el demandado tiene derecho a pretender, y el Estado, mediante
el órgano jurisdiccional, a conceder la prestación jurisdiccional. El derecho de contradicción no es sino una modalidad del derecho de acción y se le otorga al demandado para que mediante el proceso y por una sentencia se le decida su pretensión. Frente a la
pretensión
demandado”.
del
demandante
existe
la
oposición
del
HERNANDO DEVIS ECHANDIA Menciona que: “el derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural o jurídica, y tanto su causa como su fin están constituidos por un interés público, que consiste en el derecho de obtener la decisión del conflicto que se le plantea al demandado mediante la sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar”.
MARIO ALZAMORA VALDEZ Derecho público subjetivo que, en los procesos contenciosos corresponde al demandado, y que tiene su origen en otro fundamental: El derecho de defensa del que nadie puede ser privado.
OBJETO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN En cuanto al objeto de este derecho de contradicción, encontramos que el mismo no es perseguir una tutela concreta mediante una sentencia favorable al demandado o imputado (excepción), sino la tutela abstracta por una sentencia justa y legal, cualquiera que sea, y la oportunidad de ser oído en el proceso para el ejercicio del derecho a la defensa en igualdad de condiciones, facultades y cargas (acción en sentido negativo).
FINALIDAD DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN En cuanto al fin, persigue por una parte la satisfacción del interés público en la buena justicia; y por la otra, la tutela del derecho constitucional de la defensa y libertad individual.
SUJETOS DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. El demandado y el imputado o procesado son sujetos pasivos de la pretensión, pero también son sujetos activos de su derecho de contradicción (cuyo sujeto pasivo es el Estado, representado por el juez, como sucede en el derecho de acción) y son sujetos de la relación jurídica procesal al lado del demandante en lo civil, laboral y contencioso-administrativo y en materia penal, del ministerio público o fiscal que según disponga la respectiva ley procesal penal deban ser partes tanto en el sumario y la investigación previa, como en el verdadero proceso o juicio, y también de la llamada "parte civil" cuando se la permita concurrir en ambas etapas para colaborar en la acusación y obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con el delito si se pronuncia sentencia condenatoria, por el Código de 1981 (*); relación jurídica procesal de la cual también es sujeto el Estado, representado por el funcionario judicial instructor y por el juez de la causa. La oposición e incompatibilidad que algunos autores creen ver entre acción y contradicción, existe únicamente entre la pretensión del demandante y la excepción del demandado, e igualmente entre las imputaciones penales y las pretensiones de la parte civil por un lado, y la oposición del sindicado o imputado, sea que ésta consista en la simple resistencia negativa a aquélla o en una conducta activa por la formulación de alegaciones y hechos que traten de desvirtuarla y la petición de pruebas favorables. El derecho de contradicción existirá, aunque el demandado o imputado acepte la pretensión o imputación.
DERECHOS QUE EMANAN DE LA CONTRADICCIÓN Del derecho de contradicción, emanan ciertos derechos que ostenta el demandado, es decir, puede asumir con respecto a la pretensión del accionante varias posiciones que pueden concretarse en las siguientes:
Pasiva El demandado se limita a recibir la citación, " notificación o intimación y
espera el resultado del proceso sin tomar ninguna defensa.
Oposición Aquella que ejerce el demandado con el objeto de dejar sin efecto la
pretensión del accionante, y puede tomar la forma de objeción u excepción. En la primera, el demandado se limita a contradecir las pretensiones en que se fundamenta la demanda del accionante; en tanto que en la segunda, es decir, en la excepción, el demandado invoca otros hechos distintos en los que se fundamenta la pretensión del accionante, para fundamentar su , defensa.
Allanamiento Se produce cuando el demandado conviene o acepta toda la pretensión del
accionante, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Impedimentos procesales Consiste en que el demandado opone defensas tendientes a depurar el
proceso o impedir su continuación, tal como lo son las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La excepción o defensa Es aquella que puede formular el demandado a la pretensión del
accionante, mediante la cual le solicita al juez desestime o declare la
improcedencia de la reclamación del accionante; es el derecho de contradicción en específico. No puede confundirse el derecho de contradicción (la causa) con la defensa o excepción (el efecto), ya que aquel existe siempre aun cuando éste no se formule. La excepción es la pretensión en negativo.
CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES Las excepciones, según nuestro Código de Procedimiento Civil, pueden clasificarse de la siguiente manera:
Previas o dilatorias Son aquellas tendientes a limpiar o depurar el proceso de defectos o vicios
que puedan entorpecer su ulterior desarrollo, tales como las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De inadmisibilidad Son aquellas que rechazan al procedimiento e impiden que se forme el
juicio o se le de entrada, sirven para destruir la acción, tales como las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9°, 10 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Perentorias o definitivas Son aquellas que sirven para destruir la pretensión, para evitar que ésta se
reconozca en la sentencia, fundamentada en circunstancias de hecho y de derecho. Estas excepciones presentan tres modalidades:
Impeditivas o invalidativas
Que son aquellas dirigidas a desconocer la existencia del derecho material por hechos que atañen el nacimiento de éste, como el caso de contratos suscritos por menores de edad o incapacitados;
Modificativas
Que son aquellas que le atribuyen al derecho o relación jurídica una modalidad distinta a la otorgada por el accionante, como es el caso de que la parte reclame la existencia de un contrato de arrendamiento y el demandado opone que lo que existe es un comodato; o bien, el demandante reclame una cantidad dineraria y el demandado opone que dicha cantidad fue donada; y
Extintiva
Aquella que se presenta cuando reconociendo el demandado la obligación, alega un hecho que implica su extinción, tal como es el caso del pago, la compensación, la prescripción, la confusión, entre otros.
NATURALEZA DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. El derecho de contradicción existe desde el momento en que es admitida por el juez la demanda contenciosa, independientemente no sólo de la razón o sinrazón que acompañe la pretensión del demandante, sino de que el demandado se oponga o no a aquélla y proponga o no excepciones y de la seriedad de éstas, o desde el momento en que contra una persona surge en la investigación penal sumaria o previa una imputación, fundada o infundada. El derecho de contradicción no se modifica por la circunstancia de que el demandado carezca de razón para oponerse a la pretensión del demandante o el imputado para negar la imputación penal que se le hace, ni se dirige contra ellas (como sí lo hace la excepción, con la cual no se debe confundir), precisamente
porque es el derecho abstracto a obtener la sentencia justa que resuelva el litigio planteado, luego de disponer de la oportunidad de ser oído. El demandado puede hacerse oír y disfrutar de la oportunidad para su defensa, aun cuando no disponga de ninguna excepción concreta (siempre tendrá la defensa de negar el derecho del demandante y los hechos en que se fundamenta); e igualmente el sindicado o impugnado tiene el derecho a hacerse oír y a defenderse, aunque no disponga de ninguna defensa concreta que presentar, y siempre podrá negar los hechos que se le imputan. De lo contrario no se explicaría la existencia del derecho de contradicción cuando la sentencia resulta adversa al demandado o sindicado, o habría que admitir que en tal caso resultaría lesionado por ésta, a pesar de su justicia y su legalidad, y de haber dispuesto de oportunidad para su defensa, lo cual sería absurdo. El derecho de contradicción tiene, pues, un origen claramente constitucional y se basa en varios de los principios fundamentales del derecho procesal: el de la igualdad de las partes en el proceso; el de la necesidad de oír a la persona contra la cual se va a surtir la decisión; el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales; el de la contradicción o audiencia bilateral; el de la impugnación y el del respeto a la libertad individual. Ni
siquiera
la
ley
puede
desconocer
este
derecho,
sin
incurrir
en
inconstitucionalidad. Pero tener el derecho de contradicción no significa que necesariamente el demandado o imputado intervenga efectivamente en el proceso para controvertir las pretensiones del demandante o las imputaciones penales, o sea para oponerse a ellas, y menos aun que necesariamente formule excepciones o alegue hechos contra ellas, para paralizarlas o desvirtuarlas. Basta tener la oportunidad de ser oído en el proceso, si se tiene la voluntad de hacerse oír, para poder defenderse, alegar, pedir y hacer practicar pruebas, interponer los recursos que la ley procesal consagre y obtener mediante el proceso la sentencia que resuelva favorable o desfavorablemente su situación, pero justa y legalmente.
DIFERENCIAS ENTRE DERECHO DE CONTRADICCIÓN, OPOSICIÓN Y EXCEPCIÓN. La defensa y excepciones que puede formular el demandado son manifestaciones de su petición de una sentencia favorable, y puede formular ambas gracias a su derecho de contradicción, sin que ello signifique que se identifiquen con éste. Lo mismo ocurre en el proceso penal con las defensas del imputado y del procesado. No hay que confundir el derecho de contradicción (la causa) con la oposición y las excepciones (el efecto). Aquél existe siempre, aunque no se formulen éstas (6). La oposición a la demanda o la imputación penal es concreta y persigue que ésta sea desestimada, como es obvio y busca, por lo tanto, una sentencia favorable. El derecho de contradicción persigue el ser oído y gozar de oportunidades de defensa, para obtener la sentencia que resuelva en el sentido legal lo que corresponda a ese litigio. La oposición es una de las maneras como puede el demandado ejercitar su derecho de contradicción, porque bien puede abstenerse de toda oposición, sea guardando silencio o aceptando la demanda. Y la excepción es a su vez una de las maneras como puede ser formulada la oposición.
DIVERSAS MANERAS DE EJERCITAR EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. De lo expuesto hasta aquí se deduce que el derecho de contradicción se satisface plenamente desde el momento en que al demandado o imputado se le cita al proceso o al sumario y aún antes, desde que surja la imputación penal, y se le da oportunidad de defenderse, aunque para ello no es necesario que asuma una actitud de resistencia u oposición a la demanda o imputación, ni que concurra a hacer valer sus defensas y excepciones, porque esto mira ya a las diversas maneras como ese derecho puede ser ejercitado.
En efecto, el demandado y el imputado pueden asumir diversas actitudes en el ejercicio de su derecho de contradicción, a saber:
a) Una meramente negativa, de espectador del proceso, sin comparecer ni contestar la demanda o sin rendir indagatoria ni designar apoderado que lo defienda, no obstante habérsele citado o emplazado en debida forma (en lo penal es el caso del imputado que huye sin dejar apoderado).
b) Otra pasiva, cuando el demandado interviene en el proceso y contesta la demanda pero sin asumir una actitud en favor ni en contra de las pretensiones del demandante (como cuando manifiesta que se atiende a lo que en el proceso se pruebe y la ley determine, sin plantear defensas ni alegar pruebas) y cuando el imputado rinde indagatoria, no niega los hechos, pero nada alega en su favor y tampoco confiesa, y se abstiene de toda actividad probatoria (pero el defensor de oficio debe ejercitar su defensa).
c) Una de expresa aceptación de las pretensiones del actor, o sea de allanamiento a la demanda al contestarla, lo que puede ocurrir cuando el efecto jurídico-material perseguido por el demandante no se puede conseguir por un acto de voluntad del demandado, razón por la cual el proceso es necesario, no obstante la ausencia de oposición, como en los casos de estado civil de las personas, y cuando opuso resistencia al derecho de aquél haciendo necesaria la demanda, pero en vista de ésta resuelve aceptarlo para evitar una condena en perjuicio; en lo penal es el caso del imputado que confiesa ser el autor del delito y no alega hecho exculpativo ni atenuante alguno.
d) Una de oposición y defensa relativa, como cuando el demandado interviene y contesta la demanda para negar el derecho material del actor y los hechos en donde pretende deducirlo o exigirle su prueba, o para negarle su legitimación en causa o su interés sustancial o cuando posteriormente asume esta conducta si se abstuvo de contestarla, y solicita pruebas con ese fin, pero sin oponerle otros hechos que conduzcan a paralizar o destruir la pretensión, en cuyo caso hay defensa y oposición, pero no propone
excepciones; en lo penal es el caso del imputado que niega ser el autor del delito
e) Una más activa de oposición positiva, que se presenta cuando el demandado no se limita a esas negociaciones, sino que lleva el debate a un terreno distinto mediante la alegación y prueba de otros hechos que conducen a desvirtuar la pretensión del demandante, sea temporalmente o para ese proceso (sin que impidan plantearla en otro posteriormente, por no conducir a sentencia con valor de cosa juzgada) o bien de manera definitiva, total o parcialmente, en forma que la sentencia produzca efectos de cosa juzgada (excepciones definitivas de fondo y propiamente perentorias); en lo penal existe una situación análoga, pero no igual porque no se trata de verdaderas excepciones, cuando el imputado o sindicado alega hechos exculpativos como la defensa propia o de un tercero.
f) Una similar a la anterior, de positiva defensa pero enderezada a atacar el procedimiento por vicios de forma para suspenderlo o mejorarlo, como cuando alega la falta de algún presupuesto procesal (competencia, capacidad, etc.), sea proponiendo excepciones previas en el proceso civil, o reclamando la nulidad de lo actuado (en el proceso penal no existen excepciones de mérito o fondo propiamente dichas, pero pueden autorizarse por la ley procesal algunas procesales de previa sustanciación, como las de cosa juzgada y extinción de la acción penal).
g) Contrademandado mediante reconvención, para formular pretensiones propias contra el demandante, relacionadas con las de éste o con las excepciones que le opone (en los procesos civiles y laborales). Como puede verse, es posible disponer del derecho de contradicción y no comparecer al proceso o hacerlo sin formular oposición ni excepciones como ocurre en los tres primeros casos, o por el contrario, ejercitarlo activamente. Téngase en cuenta que cada demandado o imputado tiene su propio derecho de contradicción y puede ejercerlo por separado.