RAMÓN VALDÉS COSTA Catedrático de derecho fillJncicro de lo facultad de derecho de la UniversHJaJ de la República Oriental del Uruguay.
CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO Nueva versión INGRESOS PÚBLICOS NORMAS TRIBUTARIAS RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA
DEPALMA - TEMIS - MARCIAL PONS Buenos Aires - Santa Fe de Bogotá- Madrid
1996
1: Ramón Valdés Cosla, 1996. ;: Editorial Temis S A., 1996. C:lllc 17. núm, 6RD-46, Santa Fe de Bogotá
HecllO el depó,ito que exige la ley. l~.~rre'(l en Editorial Nomos S, A. c.!rr~r,l y) B, núm, 17-SS, Santa Fe ¡JI; Bogotá,
ISA\' 9:'i8-35-0090-9 (¿:J['da rrohihida la reproducción parcial (l total de este '~-l', PC)r medio de cualquier proceso, reprográAco o ·'e ~. __ l'. c,pecialmente por fotocopia, microfilme, off~et o :: -'cc-'~r;n'o, E-:., cJk'k'¡n :- sus características gráficas son propiedad _:~ EC:lt"~l,ll Telllis S. A.
PREFACIO Esta llueva versión del Curso está relacionada con el anunciado propósito de conti/lumia en un segundo tomo sobre los "Principios y normas generales", que por diversas razones no se materializó. El tema de los principios, al que cada vez atribuyo mayor impOIi,mcia, fue objeto de amplio desarrollo en Instituciones y el de las nonnas generales se trata en est
PREFACIO DE LA PRIMERA EDICIÓN Este libro recoge, con variantes de forma y con mayor amplitud, las enseñanzas impartidas a lo largo de 25 años en la c":ítedra de Finanzas de la Facultad de Derecho, que vinieron publicándose por el Centro de Estudiantes de Derecho en diversos volCtmene:-. y sucesivas ediciones mimeografiadas a partir de 1948, bajo el título Curso de finanzas. En la necesaria tarea de revisión y reordenación de ese material hemos experimentado la satisfacción de no tener que rectit1car ninguna opinión vertida en tan extenso lapso. Solo nos ha parecido oportuno restringir su contenido a la teoría y las normas generales de derecho tributario. Se prescinde, pues, de las cuestiones financieras no tribu~ carias, así como del estudio particular de los tributos vigentes y de los aspectos económicos y políticos de la tributación analizados en las publicaciones antes mencionadas. Estas limitaciones obedecen a diversas razones. En primer término, porque dentro del campo financiero, el estudio de los problemas jurídico-tributarios es el que despierta en la actualidad mayor interés científico y ofrece mayores posibilidades de investigación ya que, a diferencia de lo que sucede con el presupuesto y la deuda pública, sus principios e institutos propios, que constituyen el fundamento de su autonomía frente a las demás ramas jurídicas, se encuentran aún en proceso de elaboración y suscitan por lo tanto vivas discrepancias. Quienes nos hemos dedicado tantos anos a estudiar esos problemas y tra~mitir nuestras opiniones personales en forma de enseñanza a quienes se iniciaban en ellos, estamo.<. en el deber de asumir la responsabilidad de la publicidad frente a los profesionales que fueron nuestros discípulos y frente a los colegas en la cátedra y la investigación. Por otra parte, el conocimiento de los principios e institutos es lo más importante y lo único perdurable. Dominándolos, el análisis de los tributos, en particular-siempre cambiantes y por regla general defectuosamente legislados--, no ofrece dificultades; ignorándolo,-, ese análisis es puramente interpretada, por quienes conozcan los principios e institutos de la disciplina respectiva, en los cuales se concretan los principios generales de Derecho. Por tal razón, nuestra principal preocupación docente fue inculcar con la mayor firmeza posible esos principios, y es lógico que nuestro primer libro sobre temas generaks se retiera a ellos. La eliminación de los aspectos económicos y políticos que representa el fenómeno tributario obedece a razones de escrúpulos científicos. La importancia y el interés que el!os presentan en la ciencia y en la sociedad contemporáneos, exige que su análisis en el libro sea realizado a un nivel superior del que podramos alcanzar. Coincidimos con quienes, reconociendo que el fenómeno financiero es complejo y en consecuencia que su conocimi\!nto inlegral requiere el análisis de sus distintas facetas, sostienen que el estudio a alto nivel de los elementos jurídicos, económicos y políticos, debe ser realizado por las respectivas disciplinas, principalmente el Derecho y la Economía. con sus métodos y principios particulares, y que él muy difícilmente puede realizarse con posibilidades de éxito científico por un mismo individuo. Por eso, desde hace años hemos propiciado la
XII
PRE,ACIO DE LA PRIMERA EDICiÓN
separación de la docencia en materia financiera en los aspectos jurídjco~ por una parte y los económicos y políticos por otra, hemos optado por la cátedra de Derecho Financiero y hemos concentrado nuestros esfuerzos en el campo jurídico, sin desatender, como es naturnl, los demás.
, ,. El contenido del libro excede indudablemente las necesidnues de la docencia universitaria ordinaria, 10 que parecería estar en contradicción con su denominación de Curso. No obstante, entendimos que esa profundización era mucho más útil, incluso para 105. cstudinntes, que la puhlicación de un compendio con la sola información necesaria para aprobar el examen. Tuvimos en cuenta al adoptar esa decisión la ausencia en nue~tro medio de libros de tales características, lo que acrece la nece"idad generalizada de obras que sirvan de orientación a profesionales. funcionarios y jueces pam la mejor dilucidación de los frecuentes y arduos problemas que presentan los derechos positivos. Para contemplar adecuadamente ambas finalidades nos hemos preocupado de diferenciar en el texto la parte que trata los puntos esenciales ele conocimiento imprescindible, de aquella que los desarrolla con cierta profundización considerando la doctrina más autorizada y adoptada a nue"tro ordenamiento jurídico, el derecho comparado y la jurisprudencia. En esa ampliación influyó también el deseo de divulgar y comentar en forma sistemática elaboraciones doctrinale~ de gran valor científico. pero poco difundidas fuera de su medio, como lo son las latinoamericanas. Por eso damos preferente atención a l<1s opiniones de los autores del continente, y sobre todo a la labor del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, el que a través de sus Jornadas ha constituido el principal agente del progreso de los estudios tributarios en Iberoamérica desde el punto de vista de la cienciajurídica. A esa labor se ha agregado en estos últimos años la de otros organismos internacionales, entre ellos el Programa Conjunto de Tributación, el que, aunque con finalidades más prácticas que científicas, ha constituido también un factor importante de progreso en el campo de la sistematización y annonización de los derechos positivos, especialmente mediante el "Modelo de Código Tributario para América Latina", al que, por razones obvias, prestamos especial atención en la obra. Montevideo, noviembre de 1970. RAMÓN VALDÉS COSTA
ÍNDICE GENERAL CAPíTL'LO 1
LOS INGRESOS PÚBLICOS PÁo
1. Concepto. 2. Criterio de clasificación A,Clasificación de GRIZrOTIl B) Clasificación de NEUMARK 3. Clasificaciones propuestas ..... 4. Clasificación política. A)Principios aplicables. B)Finalidades del tributo
B)Ordinarios y extraordinarios. C) Nominales y reales. D)Corrientes y de capital. 6. Clasificación jurídica. A)Fundamentación ........... _... ............................... . B)Vinculaciones con el derecho privado .................. B) Criterios utilizados'H ....... D) Ingresos coactivos .,_" .................................... . E) Ingresos convencionales. 1. Precios ........................ . 2. Otros ingresos convencionales. F) Relaciones con entes no sometidos al derecho interno Ll clasificador de ingresos públicos de Uruguay. H. Clasificación de organismos intern¡¡cionales . o •••••••••••••
o • • • • • • • • • • o ••
~ONU
o ................ "
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....................................... .
B Programa conjunto de tributación ........................................ . C)O. C. D. E., O. N. U. y F. M. L..
CAPíTULO
TI
PRECIOS FINANCIEROS 1. Principios ............. .
8 9 9 10 10 10
11 11 15 18 19 19 19
20 20 20 21 21
XIV
íNDICE GENERAL
PÁG
23 A)Concepto ''''' .. 23 B)Relaci6n con el derecho privado 23 C) Normas constitucionales. 25 D) Fuente jurídica de los precios ., 26 Relación con los precios y costo~ . 26 Clasit1cación económico-política. 29 Monopolios fiscales .............................. . 29 A) Doctrina ............ . 30 B) Naturaleza jurídica de los ingresos ................................ .. 30 1 Tesis del impuesto. ....................................... . 32 ............................... .. 2 Tesis del precio.. 34 3. Otras tesis. ................................. . 35 . ............................................. ". 4. Nuestra opinión. 3H Formación del precio. ..................................... .. Derecho nacional. ................ ......................................... . 39 39 A) Cuestiones tellninológicas.. ........................................................... . B)Régimen de los entes autónomos ............................................................... . 40 41 C) Beneficios de cambios, recargos y detracciones l. Evolución histórica. ............ ....................... . ................... . 41 42 2. Beneficios de cambio .............................. . 3. La reforma cambiaria y monetaria ........................................................ . 43 43 4. Estado actual... .......................... ......................... ......................... . Relaciones entre los precios y el régimen de los bienes que constituyen el objeto .................. . 44 de la prestación estatal............... ...................... . ............... 44 A)Terminología ...... ................... .. ........... . 44 B) Criterio interpretativo ........................................................... . 45 C) Utilización de puenos y de sus servicios ........... . 45 l. Servicios porruarios ..................................................................... .. 46 2. Uso elel puerto ......................................... . 47 D) Utilización de obras d~ viabilidad e hidrografía (peajes) 47 l. Delimitación del tcma .............................................. . 2. Fundamento y difusión ..... .............. . 48 49 3. Naturaleza jurídica .. . 51 4. Nuestra opinión ........... .. 5. Competencia para establecer peajes ............. . 53 h. Estacionamiento en las ciudades 53 7 Conclusiones doctrinales ....................................................................... . 54 57 Servicios de comunicaciones ..................... ............... . A) Doctrina ................................................................. . 57 B)Nuestra opinión ................... . 59 C) Derecho nacional 60 Seguros obligatorios .................................................................. . 61 Publicaciones oficiales .... .. 65 Servicios locales. Matrículas de enseñanza y s~rvicios de salud 66 A..) Doctrina ............................................................. . 66 B)Matrículas de enseñanza ................................... . 67 n
2. 3. 4.
5. 6.
7.
K.
9. 10. 11.
•••••••••••••••••••••••••
iNorCE GENERAL
xv I'AG
C)Servicios de la salud .................................................................................... 12. Conclusiones sobre la diferencia entre precios y tributos ...... .
67
68
c,w! flll.O III
TEORÍA DE LOS TRIBUTOS l. Noción general.... ............ . 2. Noción del tributo en el Estado contemporáneo A)Noción general .............................................................. . B) Doctrina latinoamericana ...................... . C) Consideración particular de! elemento "tines estatales" ............... . 3. Definición ........................................................... . A)Antecedentes ............................................................ . B) Comentarios ...... .... ... ............... ................ . 4. Definición de la~ especies tributarias ............................................................. . A) Doctrina y derecho comparado ...................... . B) Justificación de las definiciones ....... . ................................................. . C) Problemas tenninológicos .............. . .............. . 5. El problema en el derecho uruguayo .................... . 6. Clasificación .................................................. . 7. Criterios de clasi ficación .... ... .... ............... . 8 Justitlcación de la clasificación tripartita. 9. Tributos mixtos o superposición de tributos. 10. Tributos adicionales y sobretasas. 11. Tributos reales y personales. A) Naturaleza del derecho de! Estado ................. . B) Garantías reales.
71
72 72 72 75 78 78
79 81 81 82 84 85 87 89 92
93 95 98
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CWfTULO IV
EL IMPUESTO
Noción preliminar ........................................................ . 2. Iresupuesto de hecho ............................................... . 3. Destino ............................ ...................... . 4. Independencia de las prestaciones ............. . 5. Definición ...................................... . 6. Las definiciones en la doctrina .......................................... . 7. Las definiciones en el derecho comparado .... . 8. Clasificaciones .......................... . 9. Impuestos directos e indirectos. ....................... .. A)Concepto y problemas en el derecho comparado ..
J03 104 105 105 106 108 112 114
114 114
XVI
INOICE GENERAL
PÁCJ
117 121 121 10. Impuestos reales y personales .................. . 124 Impuestos proporcionales y progresivos 11. 124 A)Concepto y fundamento 125 B) Dificultades de aplicación .................. . 125 C) Procedimientos 127 D)Derecho comparado ............... '_''''H'' 128 12. Los llamados impuestos confiscatorios .. A)Noción general... .......................................... """" 128 B)Concepto de confiscación. .. "" ....................................... . 128 130 C)Efectos de la imposición excesiva ............... 130 D)La capacidad contributiva como límite de la imposición 132 E) Doctrina latinoamericana .................. 133 F) La XIV Jornada Latinoamericana de Derecho Tributario ...................... . 135 G)EI problema en Uruguay ........................................... . 137 H)Particlllaridades de los impuestos sobre las herencias y la tierra
B) Doctrina.
e) Conclusiones
P'
................................... .
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LA TASA
l. Antecedentes .................................................................................. '., ... .
5 Naturaleza del servicio ............................. . A)EI problema en la doctrina. B)E! problema en el derecho positivo 6. Funcionamiento efectivo. 7, Vent~a. .............. . R. Voluntad y consentimiento del contribuyente. A) Ineficacía jurídica .................................. . B) Tasas voluntarias y obligatorias. ClLas llamadas "tasas propiamente dichas". 9. Destino y regla de la razonable equivalencia .. A) Doble requisito B)Destino ............................ . C)La razonable equivalencia ................... . D)ütras limitaciones .... t. La capacidad contributiva. 2. La base de cálculo. I (). Interpretación del artículo 12 del Código Tributario uruguayo A) Fuentes .......................................................... .
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151 153 154 156
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161 162 162 164 166 1h6
íNDICE GENERAL
XVII PÁu
B)Elementos constitutivos ........................................... .. 11. Clasificaciones ............. .. A) Relación con el concepto de tasa. B) Nuestra clasificación 12. Normas generales del derC{;ho nacional. A)Imponancia de la conceptuación de la tasa ................. . B) Antecedentes constitucionales ................ . C) Extralimitaciones de los gobiernos departamentales ... . D)La legislación ordinaria ............... . IJ. Jurisprudencia. ..................................................... .
167 168 168 169 172 172 172 173 174 ! 76
CAPíTL'LQ VI LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL Sección l. Cuestiones generales l. Noción ................................ ..
2. Doctrina .............. .. 3. Derecho positivo .................. . A)Norma.~ constitucionales .. . B)La definición del modelo C. T A. L. C) La legislación uruguaya. D)Fundamentos de la delinición 4. Diferencias con el impuesto ............... . 5. Diferencias con la tasa ...................... .
179 181 184 184 185 186 186 187 189
Sección 2. Contribución de mejoras (o de obras públicas) 6. Noción ... 7. Evolución histórica A) Características B) Orígenes .... C) Estado actual. D)EI derecho latinoamericano 8. Derecho positivo uruguayo ..................................................... . ....................................... . Al Regímenes anteriores al Código Tributario B)La legislación posterior al Código Tributario ................. . ................................ . 9. Justiticación actual................ A)Aspectos de economía y política financiera ............ .. B)Aspectos jurídicos.. ................. ............ . ...................... ............. ................. . 10. Base de cálculo. AlDeterminaóón de la valorización ............ .. B)Determinación del costo el Controversias ..... .
189 190 190 191 191
192 195 195 198
200 200 201
202 202 203 204
XVIII
íNDICE GENERAL
rAe;
205
1 L Naturaleza del dere-=ho .. 12. Exoneraciones
206
Sección 3. La contribución de seguridad social 13. Naturaleza jurídica ............ . 14. Sistemas 15. Consideraciones doctrinales 16. Detinición ................................................................................................. . A)Modelo C. T. A. L. ......................................................................... . B)Código Tributario uruguayo ......................................................... . 17 Distinción entre contribuciones tributaria" y no tributarias (o paratributarias) 18. Régimen de las contribuciones en el derecho tributario ............. . 19. Régimen de los organismos estatales ............................................................. . 20. Naturaleza de las contribuciones a cargo de los patronos A)Análisis de las discrepancias .......................................... . B) Análisis desde el punto de vista jurídico-tributario .......................... .. C,WíTULO
208 210 211 212
212 213 214 215
217 217
217 219
VII
LAS NORMAS TRIBUTARIAS 1. Concepto ................................................... . ........... .. A)Diversidad de tipos B)Juridicidad de la norma tributarias C) Normalidad .............. . 2. Fuentes ................................. . A)Enumeración ................................................................ . El Ubicación de las normas internacionales ........................ . C)E! problema en el derecho tributario.. ................ .............. . D)E! derecho positivo latinoamericano ..... . E) Ámbito de aplicación ...................... . 3. Leyes y actos con fuerza de ley .... . .............. ............... .................... . A) Concepto .. B) Descentralización legi~lativa C) Atribución de competencia al poder ejecutivo ...... .......... . ............... .. D)Los decretos-leyes .................... ....................... ........................ . 4. Reglamentos ............................................................................................... . A)Concepto.... .............................. .................................................... . B) Ambito de aplicación en el derecho tributario ............................. . 5. Prescripciones generales internas ............ ................................ ........... .. A) Concepto. ........ ...... ... ... .... ... .... ..... ............................. . 13) Discrepancias en la normativa rioplatense ............................ . 6. La norma tributaria en el tiempo ............. . .............................................. .. A)AplicabilidaJ ..... .............................................. ............. . l. Las nonnas del derecho tributario material ....
221 221 222 223
224 224 224
225 226 229 230 230 231
231 232 234 234 234 235 235 236 237
237 237
íNDICE GENERAL
2. Normas de otras ramas ........................................... . B) Ejecutoriedad ........................................... . ................ . 7. Irretro
XIX
1. Antecedentes históricos ............................................................. . 2. Los criterios b~sicos .... 3. Orientación uel modelo C. T. A. L. 4. Métodos ..... A) Análisis de las normas ....................................... . ........................................... . B) Otras soluciones ............. . ............. . 5. Resultéldos ................... .. ................ ........ ....................... A)Concepto. ............................................. . B)Diferencia con la analogía .. C) Aplicación a las exoneraciones ................... . D) Fundamento ..................... . 6. La analogía ....................................... .
265 266 267 267 267 268 270 270 271 272 273
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xx
íNDICE GENERAL
PÁG,
7.
8.
9.
10_
A)Concepto ............................................... . BlLas normas ........................................................................... . ClCampo de aplicación .................................................................. . D)Normas análogas.. .................. ............... ................ . Interpretación estricta ......................................................................... . A)Noción ..... ............................................................... . TI) Doctrina y derecho comparado .. . C) Significado. La interpretación del hecho generador .. A) Fundamento ...... " .......... . TI) Difusión en el derecho latinoamericano ..................................................... . C) Aplicación en Uruguay ,.. D) Las definiciones de otras ramas jurídicas ................... . E) Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes. l. Noción ....................................................... . 2. Diferencia con el ·'disregard of legal entity" 3. La jurisprudencia rioplatense .............. . 4. Limitaciones legales ......................... . Interpretación de aIras normas tributarias ................. . ...................................................................... . A)Criterio general .... , B) Derecho constitucional .. C) Derecho internacional .............. ,..................................................... . D) Otras ramas. .................... ..... ...... .......................... .. ........... . Conclusiones ....................................................... ..
B)Contribuyentes y terceros responsables ... """""' .... C) Diferencia entre traslación y derecho al resarcimiento Contribuyente ............ . A) Concepto ..... . El Estado y entes públicos .. C) Entes sin personería jurídica 1. Fundamento ... 2. Las teorías iniciales .. 3. El movimiento revisionista 4. Derecho positivo .............. . 5. Conclusiones ................. . D)Grupos familiares ..... . 1. Fundamento y finalidades ... . 2. Responsabilidad. ....... .. ......... .. .............. . E) Filiales y establecimientos de sociedades e:
313 313
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317 319 319 319 322 324
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334 334 JJ5 335 339 339 341 342 343 344
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X
PROCESO FORMATIVO DE LA OBLIGACIÓN Características .............................................................................. .
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íNDICE GENERAL
rÁu.
2. Vinculación con el derecho administrativo...... ........... . 3 Nacimiento y detenninación de la obligación ................. .. A)Definición .................... . ................................ . B)Carncterísticas del acto de determinación 4. Inexistencia de la obligación. A)Teoría de la inmunidad B)No incidencia y exoneración. C) Legalidad de las exoneraciones .................................................. . D)Órganos competentes. 5. Modos de extinción A)Pago ............ . B) Prescripción ......................... . C) Transacción ............ . 6. Devolución de lo indebido A) Fundamento .................................................. . ........... . B) Incidencia de la traslación. ............. C) Determinación del impone a reembolsar ................................... . D) Derecho comparado ................................. . l. Derecho uruguayo ....................................... .. 2. Otras legislaciones ............................ . Índice de autores ... .................... . Índice de materias.
355 356 356 357
358 358 359 359 361 361 361 362 364 365 365
366 368 369 369 370 371 373
CAPíTULO 1
LOS INGRESOS PÚBLICOS l. CONCEPTO
Desde un punto de vista muy general, los ingresos financieros son las entradas de dinero a la tesorería del Estado para el cumplimiento de sus fines, cualquiera que sea su naturaleza económica o jurídica. Históricamente, con resabios en algunos derechos positivos contemporáneos, se conciben otros medios aptos para satisfacer las necesidades, por ejemplo, prestaciones personales o en especie (servicio militar, cánones mineros), pero el estudio contemporáneo de las finanzas públicas se circunscribe a la percepción, administración y erogación de los ingresos monetarios 1. Su naturaleza y caracteres específicos presentan una gran variedad y la importancia relativa de cada uno ha variado a 10 largo del tiempo, y al influjo de la evolución de la organización y de Imi cometidos del Estado. En la actualidad los más importantes son los ingresos tributarios; por ejemplo, en Uruguay superan cl90 % de los ingresos de la adminiwación central. En otras épocas predominaron los de carácter dominial o regalístico, que en el presente se manifiestan por la intervención del Estado en actividades industriales y comerciales, en régimen de monopolios o de libre concurrencia. Puede afirmarse, pues, que en todos los tiempos ha habido ingresos de la más diversa naturaleza económica y jurídica. A su vez, los ingresos tributario~ han experimentado una notoria evolución por la incidencia de factores económicos y sociales, tales como, política de incentivos al desarrollo, de integración económica internacional y de seguridad social. 2.
CRITER!O DE CLASIFlCAC!ÓN
Por lo tanto, parece imprescindible, efectuar una clasificación, agrupando los distintos ingresos del Estado de acuerdo con sus elementos comunes, para distinguirlos de otros grupos de ingresos y determinar las características específicas de cada uno de ellos para individualiz.arlos y determinar el régimen jurídico que les es aplicable. IV. T "NGORRA, Tratlato di sdenzafinan;:.iana. Milano, 1915. pág. 296;G. JEZ¡;. Cours de se/encefinanciere erlégislafionjinanciere, 6' eu .. París. Giard, 1922. págs. 33 y 34. En contra el derecho meXIcano que admite en forma general tributos en e~pecie, no en servicios personales. E. FLOR~'i ZA VALA, Elementos definan7a.l públicas mexicanas, 29" eJ .. México, Edit. POITÚa, 199!, págs. 24 y 37. La misma solución en torma excepciona! aparece en el derecho uruguayo con los cánones minem~.
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CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO
En las clasificaciones tradicionales hay una gran diversidad de soluciones. Puede decirse que cada autor tiene su propia clasificación en armonía con sus conceptos sobre la actividad financiera y las disciplinas que la estudian. Carecería de objeto hacer una descripción de todas ellas, razón por la cual seleccionamos las que nos parecen méls representativas de la doctrina Internacional, las de GRIZIOTIJ y de NEU"lARK. Pero no está demás mencionar otras, como las de TAl'iGORRA y EINAUDI, en la doctrina italiana. El primero propició la división, luego tan divulgada, de los ingresos, en originarías y derivados, reconociendo una categoría mixta "que participa de la naturaleza de las rentas patrimoniales y de las. contribuciones, o sea, de las tasas y los impuestos", cuya existencia lajustifica porgue "está demostrado históricamente el lento y gradual pasaje de los ingresos de una a otra categoría". Esta noción de la diferenciación gradual constituye el criterio fundamental de la clasificación de ErNAuDI (seguida por D' ALBERGO), quien no pretende presentar "algo perfecto sino más bien, dada la sucesión de conceptos que se compenetran uno en el otro, indicar cómo gradualmente e/fenómeno financiero se va diferenciando del económico privado". Establece así una enumeración que parte del precio cuw'iprivado, al que siguen los precios que denomina púhlicos y políticos, continuando luego con laconrribución y finaliza con el impuesto. Una de ]¡¡s características más sobresalientes de esta clasificación es la eliminación de lacategoría de las tasas "excluida adrede porque en este terreno teórico sería causa de confusiones". Estas clasifICaciones peC
LOS INGRESOS PÚBLICOS
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útil y hasta necesario conocer la llamada clasificación funcional de GRIZIOTII, que dentro de las clasificaciones generales que tienen en cuenta los diversos elementos, es la que mejor contempla las exigencias lógicas y técnicas y la c1ailificación de NEUMARK. A) ChlSlficaclón de GR!ZI07T1 t
Para GRIl'IOTTI, la estructura íntima de cada uno de [os ingresos "resulta de la coordinación de los cuatro elementos constitutivos: político, económico-social, jurídico y técnico". a) el político se refiere a los criterios determinantes de la elección financiera de los gastos y las entradas que realiza el Estado; b) el segundo indica la función económico-social (de ahí el nombre de laclasificación). Señala el fin, la causa o la razón de aquella elección; c) el elemento jurídico se refiere fundamentalmente a la naturaleza unilateral o bilateral de la relación, y d) \as operaciones técnicas serían las de retribución, aprehensión, imposición, préstamo, etc. Para cada entrada los cuatro elementos son coesenciales, o sea, mutuamente interclepend ientes. En primer término, hace dos grandes clasificaciones de los ingresos en racionales e irracionales. Podríamos decir, para utilizar un lenguaje más adecuado en nuestro idioma: arbitrarios y jurídicos. Las entradas irracionales constituyen a su juicio resabios medievales o bárbaros y que se fundan exclusivamente en la mera capacidad contributiva, en la sola existencia de una riqueza, aunque no exista razón para la tributación. En cambio, las entradas racionales, responden a "un criterio fundamental unitario, que las justifica y que varía gradualmente easo por caso". Aquellas son de muy poca importancia, y prácticamente anormales en el Estado contemporánco. Cita, como ejemplm, la desvalorización arbitraria de la moneda y el repudio de la deuda pública. Quiere decir que la clasificación fundamental corresponde al grupo de las racionales. Las entradas racionales la~ divide en fiscales y extrafiscales, .~egún los fines que se persiguen. Las fiscales, a "u vez, las clasifica, siguiendo a SEUGMAN, en tres grupos: gratuitas, conmutativas (no necesariamente contractuales) y coactivas. Dentro de estos ubica. las distintas especies de ingreso" o los caracteriza luego en función de los cuatro elementos ya vistos. La primera especie, de carácter gratuito, cumple una función de simple enriquecimiento del Estado, está constituida por las liberalidades y las a.propiaciones, las que, desde el punto de vistajurtdico, son respectivamente actos bilaterales y unilaterales. Las operaciones técnicas Son las de aceptación y aprehensión. B. GRI7.10TII. "Classifieazione dellc pubbliche enlrale". enRil/isfa di Diritto e Scien;a Finall;iaria, 1. 1949, pág. 223: véase además: "Brevi analisi e sintesi finanz¡aric", idem. !. 1939, pág. 243: "Le entrale irr¡¡ziOTI
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CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO
El segundo grupo es el de los ingresos que tienen como función económica esencial, la de establecer un cambio directo de bienes o ventajas económicas entre E¡.;tado y contribuyente; entre ellos están las retribuciones o precios. las regalías, las tasas, las contribuciones, impuestos a las plusvalías y a las rentas fiscales. Estos últimos constituyen una recuperación de enriquecimientos no ganados por el contribuyente, provocados por medidas estatales. por ejemplo: obras públicas, restricción de las importaciones. El tercer grupo está constituido por los impuestos directos e indirectos, que establecen un cambio indirecto entre Estado y particulares. Conviene precisar un poco este aspecto. En los impuestos, no existe una vinculación jurídica entre la prestación de los particulares y los servicios que presta el Estado. Pero es de aplicación, un principio general que se conoce con el nombre de "la equivalencia". Según este principio, todo lo que el Estado percibe por concepto de impuestos, 10 devuelve a la sociedad mediante servicios públicos. Quiere decir que aunque no haya una ne· cesaria vinculación entre los individuos particularmente considerados y el Estado, hay una equivalencia perfecta entre Estado y sociedad. Es en este sentido que GRIZ!OlTJ habla de "cambio indirecto de servicios particulares o generales prestados por el ente público con la entrada procurada coactivamente con la imposición". Las entradas extrafiscales son aquellas que tienen como fundamento o finalidad principal, el de lograr otros fines, ya sean de carácter económico o sociaL La distinción entre las distintas espe<:ies de ingresos la hace, como ya dijimos, en función de los cuatro elementos. Así, por ejemplo, en los precios, el princirio político es la contraprestación; la función económico-social, es el cambio directo de bienes; la relación jurídica es bilateral; la operación técnica, el pago. En las tasas, serían respectivamente: contraprestación; capacidad contributiva; cambio de concesiones; relación bilateral pero con ejercicio de la coactividad, y, por último, tasación. Esta clasificación es compleja y a veces contradictoria. Así, por ejemplo, concretamente en lo que respecta a la tasa. Concebida esta desde el punto de vista económico puede tener varIos significados; desde el punto de vista jurídico, en cambio, sus caracteres son perfectamente definidos. Cuando se utilizan ambos elementos combinados los resultados no son satisfactorios. Desde el punto de vista económico, las tasas y los precios políticos pueden ser equiparables, pero desde el punto de vista jurídico son dos cosas completamente distintas. En la clasificación de GRJZJOTTI aparecen en un mismo grupo cuyo rasgo común es laconmutatividad, carácter este inexistente en muchas tasas. B) Clasificación de NEUMARK!
Critica la cla~tflcación de GRIZJOTTI ya su vez hace otra clasificación ~eme jante, más depurada y orientada primordialmente al aspecto económico; destaca, 'F. NEL'MARK, "Sul problema delJaclassificazione delia puhbliche entrate". enRivist(l di Diril10
l!
Scien;:a Finan:iana.
r.
1950, pág. 10 l. Una nueva versión con modificaciones 'j supresión de
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en contra de la opinión generalizada en la doctrina más reciente, que es necesario desde el punto de vista científico, hacer una clasificación racional "en cuanto pueda contribuir a establecer la naturaleza y funciones peculiares de estos ingresos y de cada una de sus modalidades". Entre las críticas acertadas que le hace, está la de la vaguedad del criterio propugnado para distinguir las entradas racionales de las irracionales. Cita como ejemplos típicos el de la desvalorización arbitraria de la moneda. ¿Qué es la desvalorización arbitraria de la moneda? Son notorias, por ejemplo, las discrepancia~ que han manifestado al respecto los economistas de nuestro medio desde J 935 hasta el presente. También critica la clasificación en fiscales y extra fiscales "que ha perdido en la actualidad toda importancia teórica y práctica". Aceptando el criterio de GRIZIOTTJ de considerar los cuatro elementos, especialmente el económico, realiza su clasificación un poco más amplia, pues agrega el grupo de a",ignaciones (subsidios, ayudas, contribuciones, etc.). Siguiendo como criterio principal el de la fuente económica del ingreso, hace dos grandes grupos iniciales: '·A) los ingresos de la economía plíblica y B) los que derivan de la economía del mercado o privada".
A) Econmn{a púhlica. Los subdivide de la siguiente manera: 1) Ingresos provenientes de otros entes públicos del Estado: a) Asignaciones entre entes de la misma categoría. b) Asignaciones de un ente público superior a otro inferior. e) Asignacione~ de un ente público inferior a otro superior. 2) Ingresos provenientes de entes púhlicos extranjeros: a) Prestaciones unilaterales. aa) Voluntarias (ayudas). bb) Coactivas (indemnizaciones de guerra). b) Actos de contraprestación (préstamos). B) Economía del mercado (nacional) o de economía privada. Incluye todos los demás ingresos no comprendidos en el grupo A).
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l. Inr::resos provenientes de la participación directa del ente público e/1 el proreso económico (cambios económicos voluntarios, conocidos en la doctrina con el nombre de ingresos originarios).
la parle polélnica es: "Para una da.. ificación de los ingresos público~" y ademiÍs, "El problema dc la dasificación de los impuestos". ambo5 en Problema!>" económicas l' financieros (le! Eswdo infl'rvellciollls/{l, Madrid, Editorial Rcvista de Derecho Financiero. 1964. págs. 379 a 405. rcspectivamente.
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CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO
1) Ventas}' prestaciones materiales producidas por empresas e institutos públicos. a) Beneficio de empresas públicas. aa) Fines exclusivamente comerciales. bb) Fines mixtos. b) Entradas brutas de institutos públicos.
e) Arrendamiento de inmuebles e inverSiones de capital. 2) Entradas por modificaciones estructurales del patrimonio.
a) Entradas por disminución de deudas. b) Entradas por venta de bienes patrimoniales. e) Entradas por donaciones y sucesiones. Los dos primeros se diferencian del grupo anterior en que no son ingresos reales, sino aparentes o nomil1(1le~ y son a nuestro juicio los únicos que se adaptan al concepto del rubro 2). n. Ingresos proveniente!. de la participación indirecta o mediata del ('I1f(' público en el proceso económico (fundados en la coacción y en la soberanía. Son los llamados ingresos derivados). 1) Tasas. 2) Contribuciones de mejora. 3) Tributos (obligatorios, sin derecho a contraprestación). a) Impuestos, incluso el excedente neto de los monopolios fiscales. b) Derechos aduaneros. 4) Entradas derivadas de la política monetaria. a) Acuñación de moneda. b) Emisión de papel moneda. c) Beneficio sobre los reavalúos. 5) Empréstitos forzosos. 6) Multas, confiscaciones, etc. Es una clasificación satisfactoria desde el punto de vista lógico y que tiene el mérito de destacar la importancia que en las finanzas contemporáneas han adquirido las relaciones intergubemamentales, tanto en el medio interno como en el internacional, por medio de la coparticipación en los tributos, de las subvenciones o ayudas directas y de los préstamos sin interés o con intereses y condiciones accesorias más favorables que las corrientes del mercado de capitales. A las ·'transferencias de arriba abajo" (grupo A) I, b las considera "la clave del moderno equilibrio tinanciero tanto cn los Estados federales como en los no federales'· considerando entre ellas, la participación en Jos impuestos y las ayudas. Entre sus acienos debe señalarse la categorización de las tasas como auténticos tributos (B TI, 1), y como desaciertos deben mencionarse la no inclusión como ingreso con características propias de las llamadas por él "cuotas oblif?atorias de
LOS INGRESOS PÚBLICOS
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seguridad social", que para nosotros son "contribuciones especiales", a las que asimila por sus efectos a los impuestos y que para él "constituyen casi siempre una forma mixta entre el impuesto y el prt:cio", exclusión que según el autor pone de manifiesto que su clasificación "no resuelve todos los problemas" 4 y la inclusión de los excedentes de los monopolios fIscales dentro de la categoría de los impuestos (B) n, 3, a). 3. CLASIFlCAC"lONES PROPlIESTAS
Partiendo de la base de que Jos fenómenos por clasificar son investigados por diversas disciplinas, es preferible fommlar clasificaciones particulares para cada una de ellas, utilizando sus caracterí~ticas propias, sin dejar de reconocer, como lo sostuvo GHI71onr, que el conocimiento integral del fenómeno financiero requiere la consideración armónica de dichas características. Por esas razones y de acuerdo con nuestras concepciones expuestas en diversas oportunidades, en la primera edición de esta obra, estructuramos tres clasificaciones, que con algunos ajustes se reproduce en el cuadro que figura en páginas. con las cuales se pretende dar una visión sistemática de la totalidad de los ingresos públicos. La primera ordena los elementos políticos, en función de los fundamentos y fmes económicos y sociales perseguidos por el Estado; otra económinl, según el tipo de las relaciones de cambio, la función que en ellas desempeña cl Estado en sus relaciones con terceros y sus efectos sobre su patrimonio; y por último, otra jurídica formulada en función de los elementos que integran el concepto, como la fuente de la obligación, la naturaleza de los sujetos, la causa o el presupuesto de hecho y la afectación del tributo. 4. CLASIFICACIÓN POLíTICA
A) Principios aplicables
Desde este punto de vista los ingresos pueden clasificarse en atención a las personas que van a utilizar el servicio o las obras que realiza el Estado, o en atención al contribuyente. El tema está desarrollado ampliamente en el cap. VII de Instituciones, sobre principios distributivos de los ingresos, analizando los principios de gratuidad y onerosidad, para el primer caso, y los de capacidad contributiva, contraprestación y beneficio para el segundo. A manera de síntesis puede decirse que el Estado elige sus ingresos de acuerdo con una serie de consideraciones de orden político. Según sean las condiciones en que proporciona los servicios públicos, es decir, en forma total o parcialmente onerosa o gratuita, tendrá que elegir los ingresos entre los impuestos y las tasa" o los precios. Si los proporciona en forma totalmente onerosa, recurrirá a prestaciones 4
"Para una cbsifi(.:ilcit'ln ... ", ob. cit.. pág. :190.
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que correspondan al principio de la contraprestación e incluso, puede obtener beneficios. En cambio, si considera que esos servicios públicos deben ser prestados gratuitamente, en atención a las características de sus usuarios, los ingre~os serán fijados sobre determinado grupo social, independientemente de la utilización que de ellos hagan los contribuyentes. En 10 que respecta al contribuyente, la determinación del mismo y. en consecuencia, la elección de los recursos pertinentes, se hará con base en los principios políticos de la equivalencia, para las tasas y los precios, del beneficio para las contribuciones especiales, y de la capacidad contrjbutiva para los impuesto". La importancia que estos últimos han adquirido en las finanzas contemporáneas ha dado lugar a un amplio desarrollo, tanto en la doctrina como en la legislación, del principio de que cada uno debe pagar de acuerdo con sus posibilidades económicas y .<;u situación personal. El principio tiene lejanos antecedentes, entre los que pueden mencionarse las constituciones de la revolución francesa, y en nuestro siglo, en el cual ha tenido tanta difusión, debe señalarse la Constitución italiana de 1946 como iniciadora de esta tendencia, seguida entre otras, como las de España, Venezuela, Colombia y Ecuador. B) Finalidades del tributo
La clasificación según los finesfiscales o extrafiscales, responde exclusivamente a los fines políticos y carece de todo interés, como dice NECMARK, desde los puntos de vista económico y jurídico. Los tributos extrafiscales llamados también "de efecto" o "finalistas", no deben ser confundidos con los impuestos afectados a ciertos fines, como por ejemplo, el impuesto de enseñanza privada y ciertos impuestos incluidos en el Imesi. En realidad todo trihuto tiene su finalidad, que podrá ser simplemente la de obtener ingresos -a los cuales corresponde la calificación de ,[iscales- o el de provocar determinados efectos en el campo económico o social, ~enos a las necesidades fiscales; por ejemplo, proteger la industria nacional (derechos aduaneros), estimular el ahorro y las inversiones (incentivos), provocar desviaciones de los factores productivos a sectores que se consideran más convenientes (sobreimposición a los latifundios y exoneración a las industrias nacionales o nuevas), redistribuir la riqueza (impuestos progresivos a la renta y al capital) o prohibir o limitar de hecho consumos que se consideran inconvenientes (impuestos a las bebidas o al tabaco). La denominación técnicamente más adecuada para este grupo es la de extrafiscales. No obstante, debe anotarse que en nuestro medio se ha divulgado la de i/J1puestosfinaltstm'. la que no es correcta, pues, como se ha dicho, todo:-i los tributos tienen una finalidad determinada. 5.
CLASIHCACIONES ECONÓMICAS
A) Originarios y derivados
Desde el punto de vista económico es una de las más difundidas y generalmente mal interpretada.
LOS INGRESOS PUBLICaS
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El punto está desarrollado en la clasificación de NEUMARK (supra. págs. 4 y ss.). Puede acotarse que ingresos originarios son aquellos que obtiene el Estado como consecuencia de los intercambios de hienes que realiza como sujeto de una relación económica; ingresos derivados son los que el Estado obtiene por su intervención coactiva en las relaciones económicas de terceros, realizada en uso de su poder etático o soberanía financiera. En los primeros el derecho del Estado a la obtención del ingreso es de principio y no requiere ley para su legitimidad; en los segundos, es imprescindible el mandato legaL Ejemplo típico de ingreso originario es el precio por venta de bienes o arrendamientos de obras o servicios y de los segundos, el impuesto. B) Ordinarios y extraordinarios
Desde un punto de vista estrictamente económico, ordinarios son los que se detraen de la renta, ya sea del capital o del trabajo y extraordinarios los que resultan de la disminución del capital. Desde el punto de vista económico-financiero. ingresosordinarios son aquellos que se perciben regularmente, periódicamente, y extraordinarim los que se perciben en una sola vez. C) Nominales y reales
Desde el punto de vista económico, los ingresos, al igual que los gastos, pueden clasificarse en reales y nominales. Los ingresos reales son aquellos que aumentan los fondos de tesorería, sin aumentar las obligaciones del Estado, ni disminuir el resto del activo; ejemplo típico, el impuesto. Tcxlos tienen como característica común, la de mejorar la situación de! patrimonio del Estado. Por el contrario, ingresos nominales son aquellos que aumentan los fondos de tesorería, pero aumentando correlativamente el pasivo, disminuyendo d activo. Es decir, no tiene efecto sobre el patrimonio. Hay una simple modificación estructural del patrimonio, como la denomina NEUMARK, por ejemplo, la deuda pública; entra dinero pero nace simultáneamente la obligación de pagar los servicios de la deuda pública. Por lo tanto, no es un ingreso real, sino nominal. Otros ejemplos claros, la venta de tierras, tan frecuente en nuestro país en el siglo pasado, y la pri vatización de las empresas estatales en el presente. Entra dinero pero disminuye el activo; es decir, los ingresos nominales no afectan el valor del patrimonio. Lo¡., mismos efeetos se registran en los gastos, considerados como toda salida de dinero. Los reales empeoran la situación patrimonial, y los nominales no la afectan; por ejemplo, cuando el Estado invierte dinero en amortizaciones de deuda pública o en la compra de un bien durable, desde el punto de vista económico no realiza un gasto.
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La noción de equilibrio y déficit presupuestal, tan importante en nuestro derecho en lo que respecta a lo.~ gobiernos departamentales, se configura en función de las características de los ingresos y los gastos. Hay acuerdo en que los ingresos correspondientes a la emisión de deuda pública para cubrir la insuficiencia de los recursos no deben ser tenidos en cuenta. D) Corrientes y de capital
Es una clasificación de origen escandinavo que distingue en el presupuesto de! Estado "una cuenta corriente" y "una cuenta capital". En la primera figuran por su orden los ingresos correspondientes a las utilidades netas de las empresas comerciales, los ingresos procedentes de la propiedad de bienes, los impuestos a la renta y a la circulación de bienes y las contribuciones de seguridad social. Entre los ingresos de la cuenta capital, se incluyen transferencias de capitales del exterior o interior, préstamos, impuestos sobre el capital, etc. Esta clasificación ha sido adoptada, como se verá en ÍI{fra, págs. 20 y ss. por \aO. N. U. 6.
CLASIFlCACIÓN JURíDICA
A) Fundamentación
Un estudio jurídico sistemático de los ingresos públicos exige una clasificación fundada en elementos exclusivamente jurídicos, dividiéndolos en grupos que reúnan caracteres comunes y que sirvan para diferenciarlos jurídicamente de los demás ingrcsos. Solo de esa manera pueden superarse ciertos problemas insolubles para los economistas, como el de las tasas y los monopolios fiscales, confundidos frecuentemente por destacados investigadores con los precios y los impuestos respectivamente, como 10 veremos más adelante. La clasificación que proponemos comprende todos los ingresos del Estado, tributario~ y no tributarios, del Estado central y de sus entes descentralizados, cualquiera que sea su grado de autonomía; en los Estados unitarios, los entes con autonomía constitucional o legal, funcional o territorial; en los Estados federados, incluso los Estados miembros con soberanía anterior a la unión. La razón de este agrupamiento total radica, en primer término, en que los distintos entes y organismos integran la Nación, como unidad política y por lo tanto sus problemas económicos y sociales deben ser resueltos en forma integral con base en los principios políticos de la cooperación y la coordinación. En segundo térmmo, la naturaleza de los ingresos depende de sus características intrínsecas y por lo tanto su régimen jurídico debe ser uniforme, cualquiera que sea el ente que los perciba. Además de estas razones, la experiencia internacional contemporánea demuestra que los problemas financieros son cada vez más interdependientes y se están resolviendo por aplicación de los mencionados principios.
LOS INGriESCS PÚB:...ICCS
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La utilidad de esa c1asificaciónjurídica para la exacta concepción de los distintns ingre~o.~ y en consecuencia de los regímenes aplicables en cuanto a su creación, admlllistración y destino, nos parece obvia. Los derechos pmitivos frecuentemente Sé refieren a determinada clase de ingrews; por ejemplo, las normas de exoneraciones son aplicables a veces a lo~ "tributos" en general, o a alguno en pat1icular. por 10 comlÍn lo~ "impuestos" Por otra parte, el derecho di~tribLlye, limita y condiciona las competencias de los roderes y órganos con re~pecto a determinadas clases de ingre~os (véase il1fm, IIt 4, B., Justificación de las definiciones). El Vinculaciol1es con el drrerho privado
En general, el Estado puede adquirir bienes por todos los modos y título~ del derecho privado. En consecuencia tienen plena vigencia las diversas especies de ocupación, accesión, tradición, sucesión y pre\cripción y título que emana de los contrato~.
En lo que respecta a las actividade~ comerciale~ e induf.,triales, remunel"ada~ por contraprestaciones, a las qLle denominamos genéricamente precios, son también ¡¡pI icables las norma.) de I derecho cOlllerei al o ci vi L en medida variable, ~eg ún lo disponga el derecho púhlico, como lo decimos en Cúdigo trihufnrio. comelltado y concordado, en la nota al art. 10. Cabe señalar que existen regímene~ especiales de derecho público reconocidm por el derecho privado, por ejemplo, los arts, 481 ;' ss. del C. c.. someten a nn régimen especial a los hieDes vacante~ y otros COIllO las mina~. la~ nquezas del subsuelo y las tierras públicas. C) Criterios utiliz.ados
Teniendo en cuenta este punto de partida hacemos una primera clasificaci(')tl ---como puede \'er~e en el cuadro de la página 13- en funci{ín de la /Ulfllralf;,a juddica de lm sujetos que esltÍn en relaciún COIl el Estado. Desde este punto de vista tenemos dos grandes grupos: Uno, referente alas ingre~os que el Estado percibe como sujeto activo de las relaciones jurídicas que mantiene con los particlllares y lo" entes público~ nacionales y otro relativo a los ingresos emergentes de la::> relaciones jurídicas que mantiene con otros entes dotados de soberanía o de plena autonomía, que incluye a los Estado" extranjeros, lo.~ organislllos internacionale\ y los Estados miembros de los E.~tados federales titubrcs de :-.oberanía originan a anterior a la Unión. Esta clasificación de los ingre\os en dos grupos, está inspirada en la cla~iri cación de NElI\1ARK. quien destaca con acierto la importancia que ~n la actualidad tiene e.~te segundo grupo de ingresos frente a los ingresos obtenidos en el ámbito de los E~tados unitari05. l. El primer grupo está constituido por las relacionesjuní1icm que el Estado I1wnlÚ'nf COI¡ las personasfí.>icas o jurídicas de derecho privado y las pcrson(ls de daee/Ir) JllÍ.hfico asimiladas a aquellas de.de el punto de vistajinanciero.
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CURSO D~ ni:Rf:Cf-'() TRI8UT !'-<110
En este rrirncr grupo el Estado actúa en su calidad de cnte soberano, 11m medio de la Constituc)()n u la legi~lación, o como sujeto activo de lIna relación jurídica,
acreedor de la prestación, mediante los órganm admini.\trativos y las personas, que actu,ín como deudores o sujeto,) pa.~ivos de esta relación. El (1\0 típICO de estos wjctll) pa"lvoS es el de los r"!articulares que viven en el país, pero además esr<Ín ¡(b extranjerm rebidentcs o en tránsito, las per~onasjllríJicas de derecho [1rivauo ! lo~ entes de derecho público que realizan actividad pnvadJ, comercial () inumerial. que actLlan como contribuyentes del E~tado, y equiparado.) a los particulares Por ejemplo. la Ancap y las compañías petrolera.~, pagan exactamente lo" mi",mos impuestos y las relacione~jurídicas qu.: laS vinculan con el Estado, tienen la Illi~ mJ naturaleza aunque una sea ente [1úh]¡co y las otras persona" ¡mvadas. Por regla general. en nuestro medio lo" ente" indu"triales y comerciales, e"lán sometidos J la ~obcranía financiera del Estado y son contribuyentes al igual que los particulares, sin perjuicio de las contribLlcione~ tratadas I;'n infra, VI. Esta situación e~ aplicahle, con las limitacione", que di~pongan las COI1~tilLlci()nc", a lo!' cllte~ políticos, Estado central. o miembro, o munjr;i[1ios ljue re::llizan actividade~ econóIllica~, o sea. no gubernamentall'\. 2. Dentro de amho", grupos debe hacer.~e 11 ~u vez, una primera ",ubdivisión, ~egúIl fajilcnlcjUlfdica de fa, ohfiguóo/1c.1 y fl.ljúnciólI de fu mluf)Wd de! ohfigw.ü,. Este criti;'ri\) de cla~iricaeión nc:~ parece más ac!L:cuado que ellradicional de a,?rupar esto" ingresos en dos categorías: derecho público y derecho privado. En realidad todos Jos ingresos qlle percibe el E~tL1do e"tán r<'gulaclos por el derecho público, ~in perjuicio, como se dijo anteriormente, de que este se remita:l cienos institutos de derecho privado, aceptando tot,d o parcialmente sus soluciones'. En óte primer grupo. algunos ingresos reconocen cxelmivamente su fuente jurídIca en la voluntad unilutemf del Fstado: es el Estado quien impone la pre.qa-· tión unilateralmente. ,~in necesidad de requerir el consentimiento de la otra [1ane. Ot1"OS, tienen como fuente juríJica ef concurso de mluntadcs entre el Estado y el obligado. Por regla general. ese concurso de voluntades se manifiesta por medio de contrato.~. Hay contratos de compraventa y arrendamientos relativm a los bienes :;.: sen'icios que presta el Estado y la contru[1re\tación de esos ",ervicios constituye, genéricamente, el [1recio. Podrían señalar"e también aunque tengan poca im[1011a]"¡cia. las donaciones; y también las herencias y legados que aunque no ~on eontratn"" requieren indudablemente el concurso de voluntades. En este grupo, la \'oluntad, el consentimiento dc! individu0. tiene el carácter de un requisito e"enciaL si no existe, no hay ingreso del E"tado. La fuente jurídica de la obligación es el acuerdo ck \"()Iuntade~)" por lo tanto, el consentimiento del obligado e~ un elemento esencial. bte grupo puede dividirse siguiendo el criterio tradieiunal. en aclo\ gratuitos y onerosos. Dentro de l()~ gratuitos, tenemo\ los ya citados: herencia. legados y donaCIones; dentro de los onerosos, tendríamos dos grupos: las prestaciones definitivas que ingresan al Estado en pago de los bienes y servicios proporcionadm por este, quc son rreci()~ en un ,>cntido genérico y una segunda e:-.pecic constituida por los 'E S ~ '" \(;1"1-<; 1 ,<;o.!. 1. núms. 2 y 3, p;íg. 17 Ynúms. 34R y ,<;. sobre CQntnll()~ aLiministriuivm. c:"pcl"lalmente núm. J,~.l. rdg~. 52R y S~'.
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LOS IqG RESOS PL'JaL!COS
capitales cedidos tempor(lriamente al Estado, () sea, los ingresm que desde el punto de vista económico llamamos nominales, cuyos ejemplos más típicos son los préstamos y los empréstitos.
NAT1;RALEZA DE LOS SUJETOS
FUENTE JURÍmCA
A/1 Voluntad unilateral del Estado (ley)
A)
Relaciones con personus jurídicas de derecho privado y entes públicos a.~imilados
A/2 (ne got1
B')
Relaciones intergu bernamcntales
B/1 Voluntad unilateral B/2 Concurso de voluntades
(ne~OdOS OnC!WiO' ,
.
negocios gratllllo,
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~URSÜ
DE. DERE:=HO TRIBUTARIO
INGRESOS Clasificación primaria
Especies
Modalidades
¡
reales y personales principales adicionales
impuestos TRIBUTOS
tasa.~
contribuciones especiales
¡
de mejora ( de seguridad social
Indemnlzaronas
SANCIONES
intereses y recargos
¡
multas confiscaci6n comlsos
pumtlvclS
ahorro forzoso
¡...:\1PRÉSTITOS FORZOSOS
contrihución de entes rúblicos INGRESOS ESPECIALES
DE DERECHO
p(muco
ingresos monetarios
reavalúos ( acuñación de moneda
dominio público
PRECIOS
tierras públicas ( bienes vacantes ventas (incluso en concurrenCia, monopolios fiscales), en concesión arrendamientos, o en monopolio; peajes, pnmas bienes públicos e intereses o fiscales.
¡
PRÉSTAMOS Y EMPRÉSTITOS DONACIONES HERENCIAS
LEGADOS REPARACIONES DE GUERRA PRÉSTAMOS Y EMPRÉSTITOS COPARTICIPACIÓN E:-.J IMPUESTOS
nacionales
ASIGNACIONES FINAKCIERAS
internacionales
LOS ING'1ESOS PÚBLICOS
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D) ln[?rt:,I'os coacth'o"
Lo:- ingresos que reconocen su fuente jurídica en la voluntad unilareml del Estado (All de la segunda columna del cuadro) son indudablemente los mús importantes en las finanzas contem[JOránea.~. Esa voluntad ~e manifie~ta habitualmente por medio de Ieycs u otros actos con fuerza de ley. Estú constituido. en orden de importancia. fior /05 tribulOS, las sanciones y diver~os ingresm a lo.~ que la denominación un tanto genérica y convencional de ingré'so5 espr'cialo dr' derecho públiCO, todos ellos derivado!> d", la yoluntad unilateral del Estado en .:jcrcic:io de :-lI soberanía. l. Trihutos. Los más importantes. y los quc trataremos con preferencia. son 1m tributo~, los que desde el punto dc vista jurídico tienen caracteres comunes con las multas. Ambos son pre:-taciones, que debe rcalizar el individuo en cuanto se verifique el hecho previsto en la norma material como presupuesto de h.:cho, En los dos casos el mecam~IllO jurídico e~ este. Surge la obligación cuando ocurre en la viJareal el hcchoprevisto hipotéticamente en la ley. Ladiferenciaentre las dm especies -tributos y sanción- estaría comtituida por su fundamento. El tributo tiene como f undamcnto el de obtener recursos para cubri r lo~ gastos dé lo.~ servicios públicos que el Estadocon~ideraque debe cumplir. Es decir. es una actividadahMllutamente normal yaqueno se concibe unasociedad sin una actividad e~ta tal destinada a cumplir determinados servicios públicos, que la cultura de un pah determinado en un momento dado, considera que deben e~tar a cargo ckl Estado. En cambio. las sanciones son pre~tacione.~ que tienen como causa común la viol¡¡ción de Ia~ norma~. Quien viole la norm¡¡ material, tendrá una ~anción. El tributo, a su vez, admite subdivL~lonés enfunción dé' fa callsaJuddica de cada uno, o de las cnf"(/craísticas del presupuesto de hecho y su a!ect(lción o dc,,tillo. La clasificación más admitida es la que divide los tributos en impllcslo5, contribuciones y rasas: especies estas, susceptibles a su vez, dc subdivisiones en nuevas categoría.~ jurídicas. Por ejemplo: las contribuciones cspeciale) se subdividen en contribucione.~ de mejora y contribuciones de seguridad social: en los impue'itos pueden distinguirse los principales y adicionales, distinción importante de'ide el punto de vi!>tajurídico y de gran aplicación en nuestro derecho: y los reali's)' !Jf'rsonales, términos e~tos que se utíl izan en di versos scntidos, pero que desde el punto de vista jurídico expresan si la obligación tributaria tiene o no garantía real, servicio (véase infra. VIII7). 2, Las sanciones se dividen, de acuerdo con su fundamento en illdemllizatorias y puni/iI'as. La terminología es bastante confusa en esta materia, tanto en la doctrina como en la legislación comparada. En el modelo C. T. A. L creemo,> haber [Jreci.\ado claramente e~a di.~tillcitín estableciendo para los casos de pagos fuera de término. los intereses, como obligación accesoria a la principaL de carácter exclusivamente re~arcitorio. que se devengan en todo pago efectuado fuera de rlazo, aun cuando existu una prórroga concedida por la administración y multa ror mora, de naturaleza punitiva, que surge como con\ecuencia de la violación de la norma que fija el plazo (arts. 61 y 116).
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CURsa or- alllECrlO TRIBUT !\Rlü
En algunas legislaciones se ha ut¡\jzado el térmmo recargo en diver~(¡s significados, ya en el sentido de adicional al tributo principal, como en E~paña y en algunas leyes de Uruguay, ya en el sentido eJe sanción mixta, indcmnizatoria y punitiva, como en Argentina y Uruguay. En el C. T. ü., art. 94. apartándose del modelo. las denomina recargo y multa, de naturaleza indemnizatoria y punitiva respectivamente, incluyéndolos en el capítulo de infracciones. El término adicional debe reservar~e para aquellos tributos, accesurios a una obJig:ación principal, que nacen, no como una sanción por la violación eJe la norma material, sino como una obligación accesoria. Es simplemente un aumento del impuesto que se crea por alguna ra7ón especlal: incluso puede ser una razón de insuficiencia financi~ra del momento, pero no implica una sanción, no es la consecuencia de una violación de la norma, ~ino una obligación que tiene el mismo fundamento que el impuesto principal al cual accede. En cambio, el recargo e~ una sanción ele cilr<Ícter indemnizatorio, y 1rr multa por mora de carácter punitivo. Es una cuestión de terminología)" por lo tanto, convencional, pero ptlfece más adecuado reservar cl término "adicional" para los aumentos de impu~stos que son obligaciones accesorias y "recargos", para la sanción correspondiente al no eump¡imi~nto en tiempo de la obligación principaL Las sanciones punitl\as se subdividen en multas, término este que re~erva mm para denominar las sanciones pecuniarias de can1cter punitivo. [,a confiscación, secuestro y comiso es discutible que constituyan sanciones típicamente financiefas Si reservamos el campo financiero sol amente para las operaciones monetarias (sl/pra, 1/1.), los comisos y confiscacione~ deberían excluirse de la clasificación 3. Empréstitos for-;.o.\·o!> .v ahorro obligatorio. Son ingresos de exi"tencia excepcional utilizado) ~n casos de emergencia que habían quedado en desuso. Su reactualización en Argentina en 1985 con el ahorro obligatorio ha dado lugar a grandes discrepancias doctrinale<; y a illlportante.~ pronunciamientos judiciale.\ ('. La diferencia entre ellos es que en el empré~tito hay una entrega de dinero , v"~asc C. M. GjlLl"~j fü:>.RÜCGE, Drr,'c/¡ojIllQIi("ie/"O, vol. 11, 5' eJ., Buenos Aires, EdlC10nc' IJcpalma, 1903. adiciones JeAsORFY) N.'\'vARRT'."E, págs. 977 a 9S 1:1-1. YIIIH; \~. CIII ;0 de derec¡,o lillanrú'rr! y Inb/llario. 5' cd .. Buenos Aires, Ed icioncs Dcpalma, 1Y92, p{¡g" 774 a 779. La O'me Sc1rrenn de Justicia en scntcncTa, dc 4, Y. 1995 admili{¡ ~u constitucionalidad. con \'ilrias disidcncns. 'iO,ICnlcndll su naluraleEa tnhutaria cumo "contribución directa" prevista cn el MI. 67 me. ~" C:c' !,l Constitución (texto 1853/60). Yéa~c ,cntent;la~ y ~u, ,mlcccdenle' jurispruJcncialej, C'l Ré''';.1 ,,'e" Dert'clJo Triúarario, T. X - 5lJ, l3ucno' Aire', pág~ Jlfi a 372. y ,'n Errepar íCrúl1ico T, h:I ',7! ",1 VI-:lu rn. Sil) con nota deH¡'MBERTO J. BERTAzza. quien resumc los fundamento, ele la ~<:n r.é~c·1J en it" siguientes [luntos: ··.JI 1-.1 ahorro o[¡j¡SCltnrio e~ un legílimp reCl.!r~o tri[¡ut;:¡rio constituciormlmente previsto cn el ..ln. ó7 ln~ 2'¡. J~ Id COw,liluciún Nacional. "1:-! Corr." l:J1. JchÍ¡1 rC'ipet.lr los Ií~mt¡; .. glle 1" prO[lla ComtiluCl(¡n E,tah!ecc en m:aci{m de contri huir.
LOS IN(;Hl.é;OS rUBLlCOS
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a camhio de un título (eventualmente- negociahle); en el ahorro hay un depósito bancario cuya procedencia y monto depende de la capacidad contributiva o capacidad de ahorro del obligado. En ambos, teóricamente hay derecho al reintegro. pero en la práctica argentina ese derecho e.~tá notoriamente restringido, lo que ha dado pie a que se le atribuya carácter tributario y se le considere inconstitucional por autorizada doctrina. 4. Ingresos especiales de derecho público. Por último, dentro de los ingreso.~ provementes de la voluntad unilateral del Estado están los llamado~ ingre",os e~ peciale~ de derecho público. En ellos 10\ más importantes MlIl las transfcrencias entre entes públicos mc ion ale..,. ya sea del Estado central a organismo" deficitario~ o regiones eeunómieas atrasada.~, ya de entes industriale" u comerciales que obtienen ganancias. al Estado central. Lo:::. ejemplos abundan. tanto en nue~tl () país como en el extranjero; en el primer ca~o puedt'n citarse como ejemplo:::. nacionale~, las CllIllribuciones del Estado cenlnll al Banco de Pre'. isión Social y él 1m goblerno~ departamentale~. de 1cuerd0 con el arto 19í numo 13 de la Constitución, en el ~egunJo caso cst:ín la~ c()ntribucion~s dI E':-otado central, a cargo de los eme" autónomos comerciales e industriales, 1m que deben verter al Estado central a partir ele 1991 la totalidad de i>L1S ganancias, con algllna~ pocas exce[lcione" (ley 16 170. mt. 643 j. E~ta~ contrihuciones no ~Oll, desde el punto de "i",¡a .iurídico, ni tributos. ni el producto de los llamadm monopolios fi':-ocale\. Además, comtituyen illgre\(\~ p11m los órgilno.\ que ]0." reciben, [lero una disminución del patrimonio [lara los que lo.; rag:.m y. por lo tanto, ni' alteran la situación financiera del E~tado concebido en su integridad (\'éa~e SI/pnl, l/6.A). Esta~ tram,ferenci¡)~ dentrd de la nación encuenlra. C0l110 10 ha hecho notar prestigiosa doctrina, amplia.Íu~lificación de",de el punto de vi"ta político. económice y ~oeial y constituyen en la actualidad una realidad importante en el cJerec:ho comparado. Observa N EL'\lARK que para la realización de cualquier política de e~labilización, desarrollo o pleno empleo, '\e requiere una cooperación de todas las p01ítica~ fínanciera" dentro de un Estado ...... "E~ claru que en tal extremo pueden \urgir conflictm con las haciendas locale~. POI otra parte, siempre existe el problema de cunjuntar la acción del Estado con la de lo.~ organismos autónomos, entidades de gestión de la seguridad sucial, etc" Más adelante expresa: "Si se ob\erva la evolución de la ha-
"c) Esla ohligación dc rc~tiLuir. porlo tanto. ~e inserta dentro del campo de la cn~a~i" \" mérito ajena por principio a la revl',i(m judiciaL "1) Pur lo lanlO. la entidad rcal de las s-uma, por restituirse 110 puede ser objcto dc pronuncialTI1L,nto jlldici~111l perjudica la intrín.,eca legiumidad del trihuto. "Como,~ puedc vcr. lo., argumentos Jcl alto tribunat parten de una b~se cqllí\oca. cu~1 es ]¡¡ de l
políli~'-1 rls~al.
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C'U'1S0 DE DERECIIO TRIBU-:-APIO
L'lenda durante el medio siglo último, se aprecia una tendencia más o menos clara a la centralización financiera" (ob. cit., estudio sobre Principios y clases de f,esliúnfinandera y presupueslaria, púgs. 151 a 251, especialmente pág. 247). En el mismo sentido, en un enfoque jurídico constitucional, A. HF.N~FL [láp. 36 Y ss. Un estudio general de gran interé.\ fue realiLado en el XVIII Congrcso del T F. P. de Estambul, 1962. que abarca las finanzas de lo~ [laíses capitalistas y ~o cialista'>. Son de gran mterés también las c()nclmione~ de las Jornad¡¡s Latinoamericanas, en la~ cllules se estableció la necesidad de una coordinación para "realizar una política de equilibrio o para otro~ fines que contem[llcnlos intereses económicos del país, tanto en lo que respecta al orden interno como al internacional" (véase infra, IX/R.C). En el mcJio nacional \"éasc' R. \/;"[.D~S COSTA, Ingresos locales, donde ya destacarnos la nccesidad dc la coo[leración Y coordinación financiera (nüms. 7, 11 Y 14); "T' ro )"nYiunc sjl! Titlieos dd desarrollo económico" y "Los impllestos .\Obre tu propiedad inmueble mm!" (en Temas de Finunz:as. ob. cit.), cn cuya introducción analinmm la.\ rt'"formas constitucio!lale~ de 1966 y anotamos que "la ct'"ntralizaci6n financiera yen particular la de la\ pote~tadt'\ ill1[lO\itivas e.\ una caracterbtica universal" (p:ig. 124).
S, En ~egundo término, e~tún los ingresus de origen moneftlrio, cuyas principales modalidudes estún constituidas por los reavalúos y la ucuñución de moneda; desde el punto de vIsta económico ,>on ingre\os extraordinarios y e\tán siendo utilizados cada vez con mayorfrecucncia por los Estados. espccialmente 10\ subdesarrollado~.
Luego figuran los ingresos derivados del dominio púNico. que de."de nue~tro punto de vista no coincidirían con el concepto de biene\ [lúblicos del art. 477 del C. C. En esta categoría de ingresos. inclllimo~ todos los derivados de bjene~ que integran el patrimonio del Estado en virtud de decisiones unilaterales y soberanas, ~in tener cn cuenta su afectación al uso público o [lrivado que ~ine dt' e1cmctllo diferenciador al citado art. 477. El Ingrt'MJs con\'enciOl!ule\' El segundo subgmpo (/\/2 de b segunda columna del cuadro) está constituido por 10\ ingresos provenientes de aClOsjurídicos convencionales, es decir, no tributarios. Hay. pues. una dlft'reneiajurídica esencial que no ha sido suficientemente valorada por lo~ economistas; en unos. la fuente de la obligación es la ley. en lo~ otrm. t'1 concurv) real de voluntades (c. e .. arto 1246). A pe~ar de no ~er trihutarios merecerán nucstra atención especial por los problemas teóricos que plantean en mucho'> caso,>, en los que re,~pecta a su diferenciación con los impuestos y las tasas y también por la importancia práctica que tienen en nuestro derecho como consecuencia de la extensión que en él ha adquirido el dominio industrial y comercial.
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1. Prl'rios Lo~
ingresos que en tal sentido l1lá~ no~ intcrcs¡t/l están constituidos por la:-. que el Estado percibe por el.~lImini~!ro de bienes y serviclm con valor económico. Tienen como caracterí~tica.iurídica principal y común la de ~cr obligaciones cOf).\'mtida,\ en contratos onerosos conmutativos, CUYJ causajurídica está repre~cntada por "lo 1't'lIfuja () provee/ro (jUf:' te procura la o/m p{/rte" (,C. c., art. 12S7). contraprestacione_~
La cIrcunstancia de que en algunos casos las prestaciones del Estado o SlIS entes se hagan en n~gimcn de monopolio, no altera las concltl~iones rrecedcntcs, pues la ~lljeci(¡n ecoIl(ímica del consumIdor () u"lwrio en ta1c~ ca~o~ es Ull fenómeno que .~e presenta también en el derecho contractual privado. ~ln que por ello se ... limine el com,entimiento como fUl'nte eJe la obligación y la ventaja como causa de la misma (vbsc, ¡/lfra. If/4.B.4.). DeseJe un punto ele
\'i~ta
genérico. estos
ingre~o')
pueden
denomin;Jr~e
pre-
cios. ')in perjuicio de reconocer diversas e.~pt'cle\ que en el derecho posltiH) reci ben nombres especiales com o las primas ue 1O~ seguro~. 10\ pro1 'Cfl[(JS por servicios y uso de la') instalaciones portuarias, los I'et/je.\ por utilización de puentes y vías ue comunicación. d porte de los se-rvicios postales y lo') inrereses por concepto de pré~tamos. 2. Otrm ingreso,) com'encinnales Los pré~tamos y eJTlrré~tito') tienen llluuuabll'lTIelltc una gran importancia desde el punto ck \-i')ta fin;mciero. pero ~u mduuabk cJcs\'inculación,iurídica con lo~ tributos hace que no fipurcn dentro de Ilueqro e q ud io. ,'n e~l:} uport un Idad 7. No obstante. debe señalar')e la ImportallCla que ha rnestidll L'!l _Argentina ellbllnad0 ahorro ()hfi,~at()ri(). cqui(l{/rahfe (/ 1m ('1II/n'é,fa()S f()r;o<;()s. al que la C. S J le atrihuYlí naturaJcza tributaria (véase :'11/)1'(1. lió D.3 J. F)
Relaciones El
('011
entes
/lO
someridos uf derecho ¡memo
~egundo
grupo de la claSificación primaria comprende diversos tipo." de eJeri \'ado~ d~ las I'el ac Iones con E~laeJos extranjero.\ y organi~mo:.. imernacionales. por ejemplo, el H. 1. D Y el Banco Mundial. Tamhi¿n e~t{¡juslificada la inclusicín de los E~tados miembros de 10,\ países federales cuando -como ya se dijo-- estos detentahan potestades soberanas con anterioridad a la Lnión. El rasgo común. que diferenCia a este grupo del primero, e~ el de que el Estado carece dc puder para dictar norllla~ ohligatorias. Sin embargo, como 10 hace notar la doctrina, en la actualidad, este problema se plantea aun en los Estados unitarios. Ln ejemplo claro e\ nuestro país, en el que existen eJiCL y nueve cOJl1petencia~ uepartamentaks con pote~tade~ flllanCJeras propias 'y' que por lo tanto pueden dar lugar, y en la práctica así ha sLlccJido. a rcJaIllgre~o."
, Véa ...,t: NELI y VALDÜ. Rér;flllen jllTídi('o de la deuda [I/ib/iea. münü¡:rai'ia rre,enlada por la
pmr¡:,ura aJscrirla de la Facultall de [)creeho. ell
\'Í~s
de publicaCión.
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'::;U'1S0 DO: rJEF1t,CHO TRI8UTARIe)
ciones financieras de esos departamentos entre ~í y subre todo, de lo~ departamentos con el Estado central. Distintos cntes. ya sea el Estado o ws entes menores, tienen que cumplirse pum satisfacer las necesidades ~ociales; si .~us recursos financieros no son suficientes, es necesario que otros órganos del Estado. en nuestro caso el Estado central, en cumplimknto dclprincipio de la coopPTacióll auxilien a esos entes financieros dc:ficitarios rara que puedan cumplir con sus fines propios ~ 7. EL CLASIFlCADOI{ DI' I~GRYSOS f'¡;flUC()~ DE URI;GUAY
Por decn:to de 27, VIII. 1985, el poder ejecutivo aprobó un clasificador. "para fines de programación y admini<;tración de! presupuesto nacional", qut' tiene gran vinculación con las clasificaciones propuestas que, precedentemente como ya se dijo, fueron Incluidas ~n la primera etlición de cste Curso. El clasificador es obligatorio para el presupuesto nacionaL pero el uecrdo exhorta a los entes descentralizados} a las adminlstraelOlles municipales ,-l adoptarlo. El primer grupo está constituido por 105 ingresos tributarios, dividido en impuestos, ta~as y contrihw.::lOnes dc mejoras, subdivididos en sus distintos tipos. El ~t'gundo grupo cstá integrado por 1m "ingr'-",-os no tributarios", distinguiendo lo~ ingresos corrientes y los ingre~os de capital. En los primeros se incluyen los precios por concepto tic ventas, intereses, arrendamientos, etc., y las transferencias nacionales, entre ell<:ls l<:ls de la.~ empresas públicas y las de organismos internucion(11es. En 10<, ingresos de capital se incluyen la vcnta de biell~s de activo fijo, tramferencias y otros ingresos no corriente.) R. CL,.\Sll-lCACI(¡;-'¡ DE ORG.\"
A) O. N. U.
Los organismm de las Naciones t'nidas utihLan la clasificación mencionada en 1/6.D., en mgresos corricntc<; y de carital por entender que sati"face adecuadamente el objeto de "suministrar los datos necesarios para examinar los efectos económicos de las actividades gubernamentales" dentro del marco más general de la economía nacional, ya que por 10 menos desde un punto de vista conceptual, el registro de las transacciones gubernamentales debe considerarsc "como parte de un rcgi~tro si~temático de toJa~ las transacciones económicas. Esto permite ver la acción 'El tema meluel.:tblemenle escapa al objeto ele e'ila ()ora. en análisb del mlsmo lo hemos rc¡¡h¡¡¡do en Curso ... , l. 1. vol. l. C¡¡r_ I/. seco 2, 4' ed., 1954, "hnanL
'-Os INGRFSOS PLJSLXOS
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Jc los organismos gubernamentales en relación con la acción de otros órganm económicos y con el funcionamiento del conjunto de la economía"~. B)
Programa CUlülmto de trihutación
Una c1asificacíón de interés para América Latina es la aprobada en la 2a ~esión de directore", de tributación interna de países miembros de la Ala1c (Montevideo. mayo de 1970). Distingue entre ingresos tributario~ y paralributarios En los rrimeros incluye los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras. adoptando tanto para el género como para las especies, las definicione~ del modelo C. T. A. L. Se aparta de este en cuanto incluye los aporte", de seguridad social en el grupo de ingresos paratributarios (infm, VI, sección 3). En este grupo incluye también los recargos 'j retencione.'> cambiarias, monopolios fiscales y empréstitos forzosos.
el o. e D. E" o
N U.
yr
M. 1.
Las tre.'> clasifieacíones presentan gran similitud. Un análisis muy útil de ellas está hecho por el comité de asuntos fiscaJe~ de la O. C. D. E. HI . La de la O. C. D. E. Y la del F. M. I., son prácticamente iguales. Se concretan a diversos ingresos que, en términos generales, se refieren a lo que en nuestra clasificación jurídica consideramos como tributos 'j sancione". La diferencia más importante es la de que la del F. M. I.,incluye como categorí:J.los ingresos deri\·ados de las "transacciones 'j cambio.\ internacionales", que en los países de la O. C. D. E. tienen ínfima importancia. Las diferencias entre esta~ y la clasificación de la O. N. E. son más importante". Esta tiene la finalidad de proporcionar "un cuadro coherente que registra y rresenta lo.r., principales flujos relativos a la producción y el con\umo, la acumulación y las transacciones exteriores'·. Por lo tanto, los recursos fiscales no son má~ que un aspecto de la clasificación. Estas características justifican su denominación de Sistema de Cuntabilidad Nacional, S. C. N. "N.o\CIOSES U;"·IDAS, Manual para la dasiti·cación dI' las transa("CJrmn del gohlerno .1/·XIÍII Sil caró("ferecollómico v suJimcujn.l\'ew York 1958 (núm. 58!XVI-21. págs. 35 a ,7 y 6-t Y ss. El tema hu ~ido
obleto dC' consider¡lCión en Olro~ estudio, y r~uniones regionales: U~TT[D N.>,TI,RTNER, Plamficación y preSUIll.\1. Ef('clos dc la po/íticafi.lcal. tréld. [3. Rc¡;ker, Madnd Edicmne, Aguilar. 194!\. pág~. 116 j 218. i·' O. C. D. E., Slali.ltique.\ de Recetle.\ I'llhliqlles des l'ay.l· Memhre.l· de la O. C. !J. E. Lo., dato~ que flgur:lIl cn e-l texto han sido tomados de la edición correspondienliO ¡¡ 1%5-1983 (Paris, 1985).
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CUFlS:J D[ :J[R,(>-K) IIIISLJT A:-IIC!
Entre otras diferencias pueden anotarse la distinta calificación de las contride seguridad social, que en la del F. :\1. L son consideradas como ÍmpLle.~tm y en la de la O. C. D,E, se lus comidera como categoría aparte, aunque se reconoce que la asimilación, facilitaría la comparación entre los países. La cstructuru de la cJasifiC:lCliín de la O. C. D. E. puede n.::surnirsc así: Sin utilizar la expresión genérica de tributos, incluye los imruestos entre lo" que comprende los beneficios de los monopolios fisc,lles y los impuesto~ pagadm a la comiSI6n de la C. E -la:-. tasas con una terminología diferente a la predomInante en América Latina, y con una imprecisión y diferencias conceptuales Ilotorias-, la_~ contribucione" de "eguridaJ social y las sanciones. La mayor diferencia con la doctrina lutinoumericuna radica en el concepto de lo que denominamos tasas. La O. e D. E. utiliZ3 Jos términos derecho". ta"as de utilizaCión y derechos de licencia, expresando que "no es fácil distinguir los derechm y tasas Je utillzación que deben ser tratadas como l/npuestos de uquellm que no dehen serlo". Entre los criterios que utiliza figura la relación entre el costo del servicio pl'estado y la cuantía de la prestación. La.~ condu~iones a que llega son imprecisa~ y en cierto modo tt~cnicamente ohjetahles, como la de atribuir a los "derechos portuarios" la naturaleza de tasas y la de impuesto:. a ueto." de autonzación para ejercer algunas acti\'idade~. por ejemplo. caza y pesca, utilización de armas de fuego. organización de e~pt'ct(¡culos, tenencia de perros. Lo ante~ expresado permite decir que en esta cuestión, como en otras, se manifiesta el alto grado de tecnicismo alcanzado por la doctrina latinoamericuna, comparable, sin desmedro. con las más autorizadas doctrinas extranjeras, bLlcione~
CWíTLLO
PRECIOS l.
II
FINA~CIEROS
PR1"-,C1P10S
A) Concepto
Dentro de esta categoría incluimos los ingresos que tienen como caracterbtica común, la de !-.er contraprestaciones por los biene.) y ~ervicios prestados por el Estado en el campo económico y que, desde el punto de vista jurídico, recollocen su fuente en el consentimiento del obligado y ~u causa en la ventaja o provecho que le proporciona la prestación estatal (véase supm, 1/7.). En nuestro ordemmüento jurídico y teniendo en cuenta las disposicione~ contenidas en los arts 1661 Y 1776 del e. e.. referentes a los contratos de arrendamientos y de compraventa. podemos decir que el precio es la suma de dinero que 1"0hm/ariamel1te se da ('0/110 (,()l1rrapreSfaóóll por fa eflfrcga de /1/1 hien, la COI1cC5ión de su uso, o Roce. la ejecución de IIIW obra, o la presracitÍn de un sen'ido de naturale-;a económica. Dicha\ contraprestaciones tienen en algunos casos nombres especiales: honorario~, pe,0es, proventos. intereses. recargos, ca misione~, primas, matrículas, etc, que no indicun alteración de los citados elementos jurídicos. fuente y causa, reconociendo solo un origen histÓriCO () una impreci.\ilÍll terminológica. B) Relacián con el derecho privado
Partiendo de este concepto, son aplicahles al derecho financiero, en principio, las mismas disposiciones que rigen para lo~ prt:cio~ del derecho privado, con la necesaria adecllación a las característica\ del derecho público, especialmente las relativas a la naturaleza del sujeto activo de la preqación, acreedor del precio (supra, I/6.B.). Por lo tanto, la fuente de la obligación es el acuerdo de voluntade~. "el concurso real de voluntade\" (e. c.. art 1246). La función que desempeña el c(lll.~en timiento del obligado a pagar el precio y las ventajas recíprocas que la'i pre~taclo nes proporcionan a las partes (C e., arts. 1262 y 1287) con:-.tituyen las diferencias esenciales con los tributos en los que la fuente de la obligación es exclusivamente la ley y las ventaju\ recíprocas generalmente faltan y cuando se dan constituyen un elemento inoperante. Como en toda ohligaclón contractual son aplicables además los restantes elementm esenciales de los contratos, capacidad y objeto. El ajuste más importante que se debe hacer en estos elementos para adecuarlo" al derecho financiero, es el relativo a la capacidad, que en derecho público
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CURSO DE DEPECl-IO
fRI8U~
;'HIO
tiene como equivalente la competencia de 1m 6rganos correspondientes. La diferencia sustancial radica en que la capacidad en el derecho privado es de principio, es decir. no es necesario que la ley autorice al sujeto de derecho a realizar tales o cuales actividades; en cambio, en el derecho público, la regla es la inversa, el ~u jeto \o!amcntc puede rea]¡zar aquellas actividade.~ que le están encomcndada5 por la ley, principio este recogido expresamente I.":n el art. 190 de la Constitución que prohíbe a los entes autónomos y scrvicim; descentralizados realizar "negocIO", extraños al giro que preceptivamente les asignen las leyes" y en armonía con el art 1677 del C. C. que prohíbe a los administradores de los establecimientos públicos vender los biene.,> que administran y cuya enajenación no está comprendida en sus atribuciones administrativas. Siendo la administración el órgano competente para desarrollar la actividad, tiene facultades implícitas para convenir con sus co-contratantes, el precio que remunera esa actividad. Esto no impide, claro está. como sucede en nuestro derecho positivo, que existan normas legales sobre la formación de e.'>e precio, ya sea fijándolo directamente, ya dando criterios dentro de los cuales tendrá que actuar la administración; que se limite su competencia estableciendo la intervenci6n de uno G mús órganos extraños al que presta el servicio, exigiendo requisitos especiales para la formación de la voluntad del órgano vendedor o limitando la utilidad l
°
C) Normas
constitucionall'~'
La importancia que estacueslÍón t¡,,-nc en el caso de Jos monopolios de bienes y servicios de primera necesidad, ha dado lugar a que estas normas limitativas de la libertad contractual del órgano e)tatal tengan jerarquía constitucional para evitar abusos en [lerjuicio de los usuarios. El ejemplo má~ destacado en ese sentido e<; d ele la Constitución italiana que en su art 23 di~pone que ninguna prestacicín peCUniaria puede ser impuesta sino con !Jme en la ley. La solución, que ha sido adoptada por la ConstitUCión espaiiola de 1978, tiene notoria justificación y merecería .,er generalizada. Con ello, adcmá<;, se terminaría con algunas discrepancia~ y dudas acerca de la n<:lturalezajuríelica de este tipo de contraprestaciones (véase i/l/m. II/4,B.), , En esta milleri. \\DEZ. "Precios de cmpresas dc ,crvlCios púhlicos" en RellSlú dI" Economía, núm, 2. p,ig, 20--1-: S, FEkRE:R.\ j E, G"AZZO. "l\'atural('7~ financiera ue los proventos y su tratamiento e:n nuestro r¿gllnen positi\'o". en Cuadernos núm. 10. ImtiLuto de Hacienda Pública. Facultad de Ciencia, EcoIlÓmlCaS, MonteviLleo. 1955. ~qahlecff csa~ lim¡tacionc~
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?RECIOS ~INANCIEROS
Si bien ese régimen, como 10 declIno", al analizarlo detenidamente en instituciones (núm, 25), no es compatible con nuestra Constitución, esta contiene algunas regulaciones simt1are",. En primer término debe citarse el art. 133 que reserva al poder ejecutivo la iniciativa en materia Je fijación de "precios d~ adquisición a los producto~ o bienes de la actividad pública () privada" y que también prohíbe al poder legi)lativo "élUmentar .. los mínimos propuestos por el poder ejecuti\ o para sabrios y precios ni, tampuco, dismimllr lo", precios máximos propuestos" La nornM evidentemente inspirada en el fin de fortalecer la posición de la administración rrente al parlamento, tiene un alcance roco preciso; no obstante, puede afirmarse que ella se refiere a la determinación cuantitativa de los precio.~ en lo", casos allífljado~ y no a la determinación de los criterio~ politico~ que deben orientar la fijación de los mismos, ",egún la naturaleza del servicio y los fines per~egllidos con su creación. Otra disposición de la Constitución de 1966 relativa a este punto, prevé la posibilidad de que los precios de los servicios que presten los gobiernos depdrtamentales se fijen por acto legislaLivo. El art. 273, ord. 30) otorga a las jllnta~ la facultad de "crear a fijar, a proptle~·ta del intendente ... tarifa.~ J' precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría ab~oluta del total de sus componente.~" . Por ",u parte, el art. 275, ord. 4 ~obre las alflbucione~ del intendente, dice que este puede: "fijar los precios por utilinción o aprovechamiento de los biene~ o servicios departamentales .. ". Se trata. como dijo E:lRlIjU" S,'\y",m;~.s L\~o, de act05 que pueden ser adoptado~ indi\!mtamentc por ley o por resolución admini~ trativa. Por razones obvias, la admjnj.~trdcjón podrá adoptarlo", siempre que no exista regulación legal ni respecto, como 10 cstable..::e rara .~itllaciones equiparable~, el arto 30, inc. 1° del C. T. 0
),
D} filt'll/I jllrír/im de 1mfl/fYlflJ Pcro todas esas normas son d~ denxho interno; es decir, normas destinadas al ente público imponiéndole limitaciones a sus posibilidade.~ de contratar, j"lern llue no significan la imposición de oblig¡¡ciones legale~ a los u~uarios. Eqas nacen exclusivamente del aCt;erdo de voluntades y requieren los element05 esenciale~ de los contratos. En ese sentido es cOll\'enientc destacar el elemento CatL\él. En materia contractual, y tratándose de contratos on..-:ros05, la causa es "la \"entaja () provecho" que lc procura a cada contratante. la contrapre~tación efectuada por el otro. E..,e es el concepto de causa que tiene nuestro C. C. en .~u art. 1287. E~e concej"lto es totalmente aplicable a las características de los contratos flnancieros. Los precios son contraprestaciones relacionada.'" con prestac:iones de carácter económico, realizadas por el E",taclo: es decir, prestaciones que proporcionan al co-conlratanle --de acuerdo con el Código Civil
una "ventaja o pro-
vecho" y -de acuerdo con la terminología económica-- una utilidad que lleVJ al usuario a demandar voluntariamente el bien o el servicio y a prestar su consentimiento para pagar un precio.
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Cur'lSO DE OERECh~) TR16'.J I A.:~IC
En consecuenci:l. siempre que:-e den estas circunst:lncias, las contraprestaciones :-.on de principio, como sucede en el derecho privado, en 10<.; C()lltrato~ onerosos (e e, arh. 1249, 1287, 1431 Y 1834). Siempre que el b.tado efectúe pre:-.tadones de naturah::za económica, con la comiguiente ventaja o provecho para el usuario, 1m órganos administrativos tendrún derecho a percibir la contraprestación, aunque la ley 110 lo prevea expresamente. Esta competencia de principio puede ejercerse siemprc que no eXIsta ley al respecto (véa.\t' SIIJiI"U, II/l.B. y I.C.). El princI pio contrario rige en los servicios jurídicos cuya prestación es in herente:11 Estado. En aquellos la gratuidad se dehe estahleccr expresamente, en estm e~ de principio (véase il/fra, V). 2. RFLAClO~ CO"l LOS PRL:CIOS y COSTOS
Existen di\crepancJa~ :-obre si la relación entre precio y costo tiene alguna proyeCCión que afeetc la natura!cza de la contrupre~tacilÍn ti ue reali I.a el particular. Hay tendencia d considerar que el concepto de precio cstá integrado, como requisito esencial, por el fin de lucro que normalmente persiguen los particulare~. Esto en la economía privada puede 'jer cierto; la.\ 1cye~ económicas indican que lo~ h()mbre~ ~e mueven por el intcrés económico Je ohténer la" mayores ventaj,ls posihles con el menor Cf>fllCrzo. Pl~ro eso que e<, cierto en la economía privada. o puede ser cierto (no nos interesa ahora resolver el problema de la economía privada), no lo es en la economía pública, En estJ el móvil de lucro, puede e.qar muy bien ausente, y frecuentemente lo e\tá, en las prestaciones que realizan 1m, ente~ públicos, y esta ausencia de e'jpíritu de lucro, a l1uestrojll1cio, y al de la m<Ís prestigiosa doctrina contemporánea, no afecta I a naturaleLajurídica de I a contrapre~tación que realin) el partICular. Esa prestación sigue ~iendo precio, aunque el Estado no per~lga finalidad de lucro, ni la prestación ekl particllhr le proporcione al btado una ganancia; "on cncumtancÍ3.s d..:: carácter económico, que no alteran la naturaleLa jurídica de la obligación a cargo del individuo que no e.~ más que la eontrapre~tación propia de los contratos 0I1ero~os. Esta conclUSión parece indiscutible. Ln más que puede c1ecir"e al respecto, es que existe una co~tumhrc (olmoa al derecho) de no llamar precios a ciertas contraprestaciones inferiores al costo que por regla general responden a servicios ecomímicos que para1clmnente satisfacen una necesld:lu de utilldad públlca; por q:mplo, el corrco, los puerto.\, y t'spcclalrncnte los scnicio.\ ,Ioeiales, como los Cl1Jturale~, la cllsei'ianza)' b asistencia m.:ctica.
J.
CL,\SII 'IC,--\,ClÓN FCOr--Ó\1 !eo-pOI JlleA
De~de d punto de vista económico y político, e\ta dd'erencia entre costo Y' precio, ha servido de punto dc partida para clasificar los precios, agrupándolos en di\·er~a<; categorías. Entre las m:í~ comunes, está la dc claSificarlos, en praim f)rimdos. cuasiprivado.\ y rníblieosC.. Esta clasificación tiene como fund:1mento.
'1.1.1(.[ 1-:1, \' .[)I, oh, CiL, p:íg" ó y ,~. la fundamenta en d principio financiero de que a Id, di\'<:r· ,il, ~'ill~;(lrí~, dL·II~l"e., idilde' rúhlica, c()rr~'r'lfldeJl ,llrO'; tanto< medios lJJI J satisfacerla,. "~llcn6-
PREC'CS F r,A~C'r:ROS
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precisamente, e~a~ relaciones entre el costo del servicio y el precio, Claro est<Í, que esta diferenciación no es arbitrariu, ni ajena a los fines políticos. Por e! contrario, responde a ciertos fundamentm tenidos en cuenta por el Estado, prmcipalmente. la valoracIón que hace del servicio q\le presta y de las finalidades perseguida~. Así se concibe perfectamente. que determinado~ servicios ~C':an pre~tarJos en la misma forma que lo reali7,an los particulares y que \igan. por lo tanto. las 1t,ye~ económicas de la fonn~lción de los precios y que en otros casm, cuando la predominancia del interé\ Pllblico es fundamental ajuieio del E~tado. ~c prescinda de esta~ leyL'';, y el precio se fije independientemente del costo. La mencionada doctrina económica ha propuesto los siguiente\ tipos él) Precio,l pril'ados ~erían aquellos que el Estauo fija en la misma forma C]11C' lo~ particulares, sin ninguna característica especial en su formación, Se uiscute, si existen o no propiamente rreeios privados dentro del derecho financiero. Hay opiniones muy generali7ada~ que dicen qne siemrre el precio que rerClhe el Estado está inllllido por algún elemento público, que 10 direreneia respecto de los precios privado~, Pnurfan citarse, no obstante, algunos eiemplo~: lo~ de los entes IJldll~¡riales y comercwles del Estado por ciertas inver~iones, como los alquileres que percibe el Banco de Seguro~ por :,us reservas colocadils en inmuebles Es un tiro de precios, que ,>e regi~tra en circun:,taneia~ muy especiales. h) Lo\ precios clIasiprivados, ~crían lo~ que el E::..tado percibe en forma ~e mejante a los particulares: formados en el mercarJo en similares condiciones que lo_~ privados, pero intluido~ por ciertas finalidade~ púhlicas. que incidell sobre la forma de rrequción del servicio y. por lo tanto, ellla percepción de! precio. Accesoriamente. e\ta actIvidad privada del E~¡ado, se \'e I nfl ulda por razones de j nteré~ público, Ejempl()~ de este tipo :,onlos rreeios quC' remuneran aigunas actividades, como la explotación de ciertas riquen::.., ictiológica, fore\ta1. cte., en las cuales actemá~ de perseguir determinadas finalidade:, económicas, el E~tado, en dcfens~l de lo~ intere~e~ colectivos, trata de adoptar medidas necesaria~ para la conservación de e~as nquezas También deben incluir~e en este tipo aquella~ acti\'idade~ que el E\tado desarrolla paralelamente a la de los particlllare~ con una finalidad de control el) el nivel Jd precio. especialmente artículos de primera necesidad, con precios (lficiak~. e) Los más interesantes cJesde nue~tro punto rJe vista son, indudaHemente iO,1 pTc('ins púhfico.l' Son los precios que se forman exclusivamente cn un régimen de monopolio y en los que predominan, fundamentalml~nte, finalidades rJe oruen rúblico: el precio es solo un instrumento rara la obtención de e\as finalidades meno finnnclCl"O ,lO dl\'(.·r,il'icJ. pues. de grado en graJo JeI económico". y en c;~a "~uce..,i6n de COIl· ,qllLJ'" las dl~linl"-, categorías de rr,.'cio, con-titu yen ¡,l:; fa,es inicinle., y el impuesto al final. E,(~ cla_itü;ación ,', trcellcnlemen~c u(iiizada en la dOclnn,l iwliana con pequeña, \,lri,mk,' E. 1)' i\LfH"RI ,o. Srll'wa dellc(¡lIun;c ]' lOd .. BO!\1g:rhl. l' PEB. 1944. piÍg<; lOS,. s,; DE Vm DC ¡..¡ ~FUl. ,lh. ciL cap" II 'v 111. En lo,' mismos principiOS) con terminología sinlilar "e rumia lacla~ificación de T4"( .. II~N,\ loh. cit.. p:ígs. 296 y 399): E. R. A, S[LIG\lA~. ES5als .\111 "!mpÓI, t.1I, cap. XIV, trild_ L. Sllret. París. Giard, IYI4,
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CU,:~SO
DE DERECHO TRIBU'! ARIO
Esta prescindencia del costo del ~en. . icio exige que el precio sea formado en ré,;iJru'n de monopolIO; es la única manera de que el Estado puede prescindir totalmente del costo y prestar el ilervlcio de una manera eficaz. Desde este punto de vista pueden ser precios múltiples y precim- únicos. Lm primeros son agudlos precios diferentes entre sí, que re~[londen a costos iguale",: por ejemplo, el precio ~ic la energía eléctrica, variable según el destino. Los segundo", son precios uniformes para costos diferentes, ejemplos' transporte colectivo de las ciududes, e,~ [lecláculos pÍlblico~-'. De.~de el [Junto de vista de los resultados económicos tenemos servicios que se prestan con beneficio, scrYicio~ que ~e prestan al costo y ,..,ervicios quc sc pre~ tun a pérdida Los servicios que se preqan con beneficio, es decir, con un espíritu de lucro, de obtener el máximo de beneficio, e.~18.rían represet1tado~ [lOf los precios que perciben lo~ monopolto.~ fiscales. El monopolio fiscal se crca, preci<,amente para obtcner por medio de la explotación de una actividad cconómica, el máximo beneficio posible; sustituye desde el punto de vista económico financien" a lo~ 1n1[lLlcStos internos al comUll1O o a los Impuesto~ aduaneros. En estos casos hay una finalidad puramente fi,..,cal; es decir, se pre~ta el servicio al "precio óptimo" para nhtener el mayor rendimiento posible, Como ejemplos tenemos ciertos monapolim, COlllllla lotería, d juego en generaL etc. (véase inIra, I1/4. y 5.). Luego, están los servicios prestado" al costo, o n/U,V ("Ncanos a él, que el Estado los asume [lOr razones de interés general, ya sea para proteger al con::..umidor, al productor. Lm ejcmplos U..:- esta categoría dependen de las idea::.. políticas dominantes en las di ",tintas épocas, y en el]¡¡~ [lueden estar los servicios de comunicaciones, ciertos sumlt1i,~lros de agua y energía eléctrica. Se tratJ de ~ervicio::.. de interés general que sati~fclcen simultáneamente nece~Íllades particulares. Un tercer grupo es el de lo.'" ",ervicio:'> prestados apérdida ,l; están constituidos [lor aquellos en que el interé.., ",ocial '-l[larccc en fortlHI relevante para el Estudo; el ru>clO es ulla cuestión acce~ori,-l, que puede ser ínfimo en relación con el costo, lrlclu.,o desaparecer. En erecto, el Estado puede [lre",tar gratuitamente el ;,ervicio, l'OIllO sucedió en nue",tro país con ciertos servicill,~, por eJCmplo: instrucción PLIbllcd y a~istencia médica; pero ~i percib~~ una remuneración para recuperar parCi,11nlcnte el cmtu, 10 que percibe 5igue SIendo precio. No hay inconveniente en I bma r él e.\tus últimos f! r('óus pulític05, t' mc\u\o adj udicarles otra denominaCIón. En "q,-' tercer grupo el rrecio llldudab1cmcnte está influido por preocupaciones pl'líllCélS. pero t')te elemento actúa también en lo) re.~Umte::.. precios público",. Pero
°
'.-\,1,· V11·1 11; \1\H( (', oh, cil.. cap, V. "Teoría de las limb.s·'. , Ll JiicinCH)n entre c"to, dm grupo." como dice EI~,-'.r~ D:, ,·c, d \'e:ce:, Jifu<;a J provisionili"' IU!;, ~ic,. p:'t;, lO}. e:Spl't;lillmenlc: cUJ.ndu el equilibrio o el défK'lr (kpe:mlcn de factores eontinge:nte~ y n\) lle: un~, rol ític~ de pr,xlo~ prcdele:rminada, con\O ha ~ueedido ÚItllTIamente en nLJestro medio con \ arias cmpr·e'd' eq~blc";, En cambll). ha) ¡t;iu,,, en lo., que. atendic:ndo al interó general predominante (d ifU~lón cullural. por ejempio), d [,lado resllche de: '-InternarlO prestarlos a p.:'rdida,
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insistimos, sigue siendo precio, porque es una remuneración de un servicIO económico, reconoce su fuente en el acuerdo de voluntades y su causa es la ventaja o provecho que proporciona. Como ejemplos de este grupo están los mismos servicio') incluidos en cl grupo anterior, comunicaciones, en los cuales generalmente la preocupación es la de cubrir el costo. pero en muchos Estados algunos servicios, como el de correos, por ejemplo, se presta deliberadamente a pérdida. como medio de difundir la cultura'. En nuestro país tenemo~ varios servicios de e~te tipo, que se prestan a precios infc;iores al costo. Por ejemplo, los servicio", en los cuales la valoración de su importancia social es mayor, como los 5ervicios de cultura, por ejemplo, el Sodrc. b Comedia Nacional, los muscos, cuym precios no tienen como objeto cubrir el costo, y mucho menos obtener ganancias. Otro ejemplo claro ~on las retribuciones por asistencia médica y las matrículas universitarias. En conclusión: desde el [JUnto de vista jurídico no intercsa la relación entre el costo y el precio. Desde el punto de vista económico, la formación del precio en cl monopolio estatal, es igual que la del monopolio privado: el Estado actúa en el régimen de monopolio igual que el monopolio privado. Desde el punto de vista político la fijaCión de los precios depende exclusivamente de valoraciones relativas a la conveniencia de difundir el servicio. Por lo tanto el pasaje de una categoría a otra es frecuente y depende de las iJeas políticas dominantes en cada lugar y momento determinados. En consecuencia, lo mú\ adecuado de"de el punto de vista financiero es agrupí:lr todm los ingresos que percibe el Estí:ldo con prcocupacione.'" exclu::..i \, amente pública.'" (incluso la de' obtener mgrc::..os para cubm su presupuesto), dentro de la categoría genérica de los precIo:'> financieros. Habría un dcnominador cu' mún, que e.'" el predominio del interé~ general, cualquiera que fuera la caracterÍ';tica de cste: obtener ingresos, difundir el servICio, controlar lo., precIOs. 4. Mo~ol'(¡uOS FISCALES
A) Doctrina Alguno~ uutores sostienen que en e::..te cuso deben prevalecer las reglas de la economía política. Por ejemplo, DE VITI DE MARCU dice que el Estado debe monopolizar un servicio con finalidad exclLlsivamentc fiscal. cuando esté en condiciones de prestar ese ",ervicio a costo inferior al que pueden producirlo los [Jarticulares, porque .~i lo produce a igualo a mayor costo, en lugar de monopolizar el servicio, le convendría aplic~r un impuesto al productor privado. Supongamo", que el precio óptimo de monopolio sea 1OO. Si el particular produce a 60, el Estado puede establecer un impuesto de 40. SI el Estado puede producir a menos de 60,
'La t.!octrina por regla gcncralloma c,te servicio como el más típico del grupo y llega en algunos casos. a ~m.tcner que la comraprcsllici(m deja de ser un precIo parCl cOllvertirse en tasil (véase I!1fra, 11/7.).
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CURSO DE D~RrC'"'O 11'IOllJT;''110
le conviene implantar el monopolio, porque en él va a ganar más de 40; en caso contrario, ~i el Estado va a producir a más de 60. puede obtener mayores ingreso~ si aplica un impuesto de 40(,. Pero a estas con~ideracioncs económicas, indudahlemente ciertas, deben agregarse otras de carácter político: evitar la formación de grandes monopolio~ privados con SU.~ consecuencias sociales y a veces políticas; también influyen fUzones de orden t->ocial como las de proteger simult(meamentc al usuario, que puede ser necesario en algunos casos como en el del monopolio dd alcohol y de combustible. Desde el punto de vista jurídico en los monopolio,> fiscales. como en otro~ monopolios, hay una situación de privilegio de un sUJeto, en este ca~o un ente público. al cual se le elimina la competencia; es decir, existe una prohibicirín para los demás individuos componentes de la sociedad de ejercer dentro del territorio, la actividad monopolizada. Y esa prohibición va acompañada de la reserva a un ente público para que él desarrolle e::..a actividad y perciba benefi.cios por medio de la misma. Se trata, pues, de la limitación del derecho de libertad de trahajocon~agraJo por la Constitución. problema independiente de la naturalezajuríJica de la contrapre"tación a cargo del usuario o consumidor. B) Naturaleza jur{dica de (os ingrems
La naturalezajuríJica de precios que a~ignamos a las remuneraciones pagadas por 1m particulares que están en relación con el monopolio, no es aceptada unánimemente por la doctrina. Por regla general los economistas comideran que las prestacione~ que realizan 10<; consumidures contienen en parte un precio y en parte un impuesto, equivalente este a Ja diferencia enlre e! precio norlllal del mercado en régimen de libre concurrencia y e! precio eJe monopolio. Por el contrariO, entre lo::.. juristas prev,jIeee la opinión -aunque con importantes discrepaneias- de que e! total de la remuneración constituye un precio. El tema ha sido objeto de especial atenci6n por la doctrina tradicional. y recientemente, en el ámbito lnso-hispano-latinoamericano en Caracas, en la XV Jornada del 1. L. A. D. T., celebrada en 1991'. J. Tesis de! impueMo Lo::.. autores de! primer grupo no son eategóricm en .~us opiniones: por el contrario, establecen además distinciones y .~alvedades. Así, por ejemplo, EI"Al.'ll1 ""\. I)~ VIi! D,.. :VL\RCO. I'rillclpiosflllldamenlliles de ecolJomí(l fill(lIIC!el'il, [mu. de r. BaIle<;kros. \lJdrid. Editonal RC\ISlil de Derc¡;ho Pri\auo, 1034. pág. 308. "1.0 cx¡;e Icnte ponencia de SI 1.\ 'W. Lar la,ltI,1 )" 105 {irecmj del Estado. se encuentra rqm)(luóda en Rcvi,w Tri Dularia. t. XVIII, núm. 105, pág. 457. con notas (kl Cr..I0R( ,h ROS~F.TTO. relacionándola con 1,[ re~oluci{l!l adoptada. ESla figllrJ el1l~ ll1ism;l revl.'l:.J. en pág. 54 l. La tamhién excel':flte ¡XlnCfl('i,1 nacional de \\,'111: I I .\ w. que expone Iiclmenle la J()etrln~ln~cional recogida en ~I e T .. e-;t,i puhllcaua en Revi~taTrihularia. t. XIX, núm. 106. pág. 47. Enla pág, 39 dcllllismo n(Ímeo[O, figuran TlUblru, cümt:nlano~ iniciales ~ohre la resolución, que serán ampli~dos m,ís 'ldelalllt:. cn ill(m. 11/4.2.B. SH>,\\' puhllc(í aucm<Ís,con rosleriorid~d a la Jornada. un OrlÍ,;CUIO ,obrc el tt:lll,l con ¡;omentarin" ,\Jicion~les.
PR[ c;OS FIN¡\NClffiOS
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entiende que "la diferencia entre el costo [Jara el fisco monopolista y el [JreCI\l exigido al consumidor pm:de ,,"er considerado por aproximación. un implle~t()", aunque reconoce que, de~de el punto ele vista jurídico "'el paJticular no tiene ninguna ohligación impmitiva hacia el Estado, la rdación entre E~tado y particular e~ de pura compraventa privada. contractuaL idéntica a lo~ negocios privado~·'. ,\[0 obstante, entiende que lanto desde el punto de "isla económico como jurídico se trata de un impuesto indirecto~. TAl"'GORRA e~ mú~ categórico, considera que los ingresos de los monopolios fiscales son "¡¡e! semo !1¡¡IJI1;,iario e giurúlieo. \'ere e proprie ill1!HJSfC· hJ , opinión en la que se a[Joya TESORO [Jara afirmar que "Jesdc el punto de vista sustancial el monopolio fiscal no es otra cosa que un método para detraer un impuesto indlfecto que grava el consumo de un bien ..... ; agrega que la naturakza tributana "deriva de la facultad que tiene el Estado de monopolizar ciertu~ productos y fijar1cs precios superiores a lo~ que tendrían en el mercado ordinario de la libre concurrencia ... ", característica e~ta que asimila al poder de crear impue."to,~ indirectos. Después de señalar alguna'i características [Jropia~ de los ingrCMJS eJe este tipo coneluye diciendo que ellos "pueden ser eonsiderauos como obligurionc.\· [,.¡bUlarios 'sui generis'" li!. SCH:>'lOLDERS entiende que "l()~ monopolios flsca\cs no son sino una forma particular de imposiei6n sobre el consumo'·, aunque resta lmportancia al problema porque se trata de una '·figura impo~iti\'a que desapareció casi por completo en los países occidentales .... · 11. Dos destacados juristas italiano~ comparten tamhién esta posición. Para V",1.... 0;.;1 "la diferencia entre el precio de libre concurrencia y el precio del ente públic() monopolista ... collstituye un impuesto .... ', reconociendo que esta opinión e'i contraria a la de otro~ e,~tuui()"os del derecho trihutario, pero In~iste en que "las norma~ que regulan la orgalllzación de esta particular forma de im[Josición .wn nurmas frihurarias" 12. MICIlf-:LI entiende que "el Instrumento jurídico [Jor medio dd cual el ente actúa en esto.~ ca~os es diferente a lo~ que distinguen al impuesto y la tasa pero produce un efectojurídico totalmente similar. .. , si bien en la estructura negoeial el precio permanece como tal, cualquiera que sea 'iU monto. Por otra parte, e", jurídIcamente relevante, que el particular adquirente paga con el precio también el tributo: esto es, una prestación pecuniaria (coactiva) que se agrega a la remuneraci6n que podría ~er requerida si no existiese esta carga. En el plano jurídico el tributo se presenta disimulado (aviluppmo), por a~í decir, en un COIlJpIejo de relaciones. algunas de las cllales se forman como negocios de derecho pri\·ado"'.1.
R!:PAC"I. 11 sistema tril!lltario italiano. ti' ed .. 1958. pág. 2R7. T \:-
'L. EI.\.\I'DI Y F. A.
'1 \'.
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(;UI1SO DE DERECIIC TRI[l:'" T;'f; (
Esta tesi.~, como ya se vio (supra, l/H.), e" la que prevalece entre los técnicos de la O. K U. y de la O. C. D. E. En la citada XV Jornada Latinoamericana el tema fue analizado en profundidad, con referencia a las nl1merosa~ ponencias y comunicaciones por el ponente
general JosÉ LUIs SHA\\', La.... opiniones sobre este punto no fueron uniforme<; aunque por regId general, coincidentes con las precedentemente comentada~, prevaleciendo las que asimilaban los precio. . por prestaciones de servicios monopolizados por el Estado, de utilización ineludible, a los tributos. Así lo recogió lól resolución, expresando que en tales casos "es acomejahle que el ordenamiento jurídico extienda a 10\ mismos el principio de re~erva de ley para In fijación de todos los element05 de lól ohligación", lo que mereció nl1e.~tra reserva en cuanto él la última fra~e. Pero el pronunciamiento más categórico en el mismo sentido es el del apartado ~iguiente, en el que se dice que cuando la prestación del servicio es de utilización obligatoria, se está "en presencia de IIn verdadero tributo que debe cumplir con todo~ los requi.~itos constitucionales corre5pondientes" Este pronunciamiento mereció, entre otrm ~iete, nuestro voto negativo conjuntamente con los de PuR.-l.i\O, del ponente nacional uruguayo J. 'VI-IITELA\\' y de R. l)' ALFSSANDRO, SI-IA\\' y M.\zz votaron a favor: el primero consccucntc con 10 su<,tentado en su ponencia en la que admitía la posibilidad de que estos ca,so<; constituyeran en H/bswncia un vcrdadrrn rrihuto; en cambio MAZZ, en aparente contradicción con la opinión expresada anteriormente de que los precio~ de los servicios prestados en régimen de flwnopolio tienen su fuente en el acuerdo de voluntades, aceptando que cstos in¡.:resos tienCIl naturaleza jurídica de precios t". Lo\ fundamentos de nuestra oposición ~e harán en ¡/I[ra, II/4,BA. 2. Tesis de! precio Las opmiones del grupo contrario \on más precisas, conCOrdé:l1lte~ y con vi ncente\, al menos desde el punto de vi)ta jurídico. ACHILLE DONATO GIANKINI y ALb.SSI en su Trwado sostienen que "la retribución pecuniaria del .~ervicio prestado en r~gimen de monopolio fiscal no es por tanto otra eO:'d que el precio del bien o d~l ~ervicio prestado, perteneciente a Llna relación privada de compraventa, a la ..:ual el elemento de monopoiio accede con una finalidad fiscé:ll". Sei1alan estos aLlwr~'s que solo la doctrina más antigua le asigna una naturaleza tributaria. "La ductrina más reciente, por el contrario, ha casi unánimemente rechazado dicha opinión so~teniendo que se trata de un precio, elemento de una relación que mantiene naturaleza priv:lthtiea, no obstante, la presencia del monopolio", solución él la que tamhién se ha adherido lajurisprudencia más reciente t'i. No obstante, con po~terinridad Lino de los autores, ALESSI, en su obra lsriruzinni di dirif[() tributario, " ADDY \1 \zz. "Fijación de los
rrecio~
de 1m sen lCio, púhli..:os
rnonopolizndf)~", enAmwri(J
de fJPrN'lu! Tubll/arll!. t. 1, pá)2, 81. En él sc rxponen fundamenlos y conceptos que comp¡¡rtimo\. cornu puede apreciarse en inti·a, 11I4.B.4. 'ACHt~LL Doc..uo Gt.·\¡';'I,\t. R. i\U'<'SI, Trartalo di dlril/o lubu/{lrio, t. XI, Torino. UTET, 1956. págs. 6y Y.
PRECIOS FINt,NCIEROS
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recoge la distinción de los varios elementos jurídicos que integran el monopolio fiscal: a) institución del monopolio; b) el precio del producto. y c) la imposición del tributo que da al monopolio carácter fiscal y encuentra dificultades para armonizar los dos últimos elementos. "vale decir la e'Xistencia de un tribulO o nuís prccisamente de un imrmesto, con la intervención de la voluntad del particular. que compra el producto monopolizado. Es en oca~ión de este contrato que vicne aplicado unae~j1ecle de impuesto al consumo recaudado de manera particularí~illla y regido por e! cut. 23 de la Constituclcln·'. y finaliLa diciendo: "Precio e impue~to continúan distintos a los efectos de su devolueión"'('. ANTOr\IO Bf-'RI mI. en cambio, tiene una clara y firme opinión en el sentido de que se trata de un preclU. Distingue los aspectos económicos y jurídicos '::.eñalando que desdc este último j1unto de vista carecen de importancia la naturale73 de los servicios !Hon:Jpo!i7ados y la cuantía del precio'· .... en efccto, la circunstancia de que un paquete de cigarrillo,> ~ea vcndido alOa Ó 200 lira.~ es totalmente irrelevante. ya que {a relacióll mIre cf EI'ludo vel ciudadano espelfectamenlc idéntica, tanto en un caso como en otro, así como que el hecho objeto ue tal rclación sea la sal, los cigarrillos o UIl papel sellado". En la relación cllntractual "la causa de la pre~tación es una causa económica, la percepción de un precio; esto /lO sucede en otros serviclos donde la causa es una razón de interés j1úhlico y quc da lugar al pago de la tasa. A esta posición adhiere expresamente SAíi\/ Ilf. Hm"-r\DA, qnicn distinge los elementos económicos y jurídicos, y hace referencia a las transferencias de Ja\ utiliJade\ dcl ente que detenta el monopolio al Estado central a lo) que denomina ini.¡resos mOIl(l¡wlísricm- I .' • Posición similar sustentan MARlil\ Ql'ER:\LT ;.-' I.o/.--I.~() Sr~RI{,\'iO. quklles distinguen, dentro de los !Honopol íos fi~cales, 10<' tributos que el ente paga al Estado. lo~ ingresos de carácter patrimonial que el Estado obtIene cuanuo gestiuna directamente el monopolio y la participación que el Estado se re~erva cuando concede a un tercero la gestión de un monop{)liol~. Es una po~iejr'in coincidente con la que exponemos en in/m, TI/6.B, pHra el derecho nacional. En ia doctrina francesa se han manifestado claramente en favor de la te~i~ L¡\FERRI~:RE y W."'LlNE, quienes la fundamentan con argumentos jurídico" a nuestro JuiCIO irrebatible.~. Sostienen que la situación es la misma que la del empre~arin privado; "el monopolio permite al Estado elevar su precio de venta j1ero !lO transforma la naturaleza de estos". La ley será necesaria para crear y organizar la explotación uel monopolio. entre otras cosa.~ porque este afecta la libertad dc la industria} comercio, Pero una vez creado) mientras ella subsista. "la administración puede proceder a la percepción de los recursos corresp()ndiente~ a su funeionaAu'~I.lI_
1',
R.
l'
A. BERL TRI,
S 1',U1M,-\TI,I.IIIIII;lOnI di diritro rribulario. Torino. L'TET. pág. 297, Principi, -. (1D. cit .. L 1. 1952. pág. 362: b opinión ,e mantien<, inalterada en Cor-
so .. , ob. cn .. t L r<Íf!. 1\4. F. SAír-.z DE IkIA'\IJA, LeCCIOnes de derecho finrlllr-iero, MadriJ. Uni\'ersidad Compllltcn,c. 191\7, pág. 147.
"J.
MARTI'..- QCERALl
y
LOJ'I\NO SE~RANO,
MadriJ, Edil. Tecno<'. 1993, pág.líl.
Cllrso de derecho flnonciero \' IrihwarlO. 5" ed,.
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CU'iSO DE D,P'--CH() . Pllll) I Alile'
miento, pue~ se trata simplemente de percibir los precios de los suministros q\le constituyen el fin mismo de e~ta~ t"xplotaciones". Cita en apoyo ele esta opini6n la de MYRI3.-\CH RI-IU,,"F).'1.1l que Jice "un monopolio fiscal puede muy bitn reemplazar al impuesto en la medida que uno y otro producen el mi~mo resultado. pero /la es un llnpLle~t(). Con el monopolio el Estado se presenta como un vendedor que ofrece a cambio de dinero sus mercaderías. Lo que él recibe en cambio no cs, desde el punto de vi.~t'lJuríJico y económico, otra cosa que un precio "I'J. Por aplicación de estm principio~ smtienen l]u..:' los inp.-rcsos de las nplotaciones industriales deben ser fijados no por la ley sino por disposicIón de la administración. Otra clara y valio~a opinión en favor de la tesi~ elel precio é'S la de Hu '1\11-''j''TEIl\, quien al tratar d origen legal de la obligación tributaria, drstingul~ n.:tamente entre los precio~ y las ta~as de monopolio. en fUllción de la natur:llen de la pre~ta ción estatal. "Precio de monopolio es la contrapre~taci(¡n por una pre~tación hecha al contribuyente del entt' público. como titular de un monopolio de actividad económica (suministro de una mercadtría. prestacióll del servicio de una empresa económica)". Destaca qlll' d('.\'(/(' d PIlIi!O de 1'/.1'/11 cCo/l(ímico. el fenómeIlo del tributo se confunde con el del sobreprecio"'" 3. Otras t('.\is En el medio latinoamericanu PLIlI,H) Cm~r() ~ostu\'o una posición personal intere<;ante, la que él llamó "u "teoría del pr('cio-implIesto". En realidad e"te COIlcepto equivale al de precio óptimo de monopollO aplicable tanto a los públicos como pri vado,~. La finalidad qu.: per~igl1 e el autor es demo~trar 1a .~i m il itud económica entre el sobreprecio y el impuesto y cómo por aquella da disimulada. maneJada unililteralmente por los rnonopolista.~ prrvad()~ y púhlico"."e nlrae de lo~ particulare" nqueza.~ de mayor entIdad que por vía del impuesto'l. La tesi~ fue reactualizada por R()SE~1BI1¡2c con mayor fundamentación jurídica y consideracJa detenidamente por PEIR,\'>.¡O y G,·\RcL\ BU. Sll'\U". ell el SllT1PO"io "ohre tJ rrincipio d(' (CJ.:(1/idnd. celebrado en Montevideo en 19!-í6. La doctrina en los demás países !atinoamericano~ y en Estadm Unid()~ no ha estudiado el punto detenidamente, lal vez como consecuencia de las escasas aplicaciones prácticas reg:istradas. Para ArIU\lAIlA. los monopolros fiscales constituyen unil forma de recaudación de los impuestm mtemos, 'TÍC'nen también, como lo~ recursos impositivos generales, el elemento jurídico de la compulsión. propio de lodo impuesto". "Ellmpucsto es una parte del precio que el particular paga por el acto del consumo·'c'. ) 1, L \H'~~,f-lH- el 1\1, W,\I ,.... r. Dh. cil .. pág. 236,
E. IlLc ~11;",TlI~, (lb. el1 .. p,í¿. 2.;. "El ord~n lul"ÍdlCO de la cconl)nlí~ ue I,l' rHl:lrl/,a<' en W F. '\[DI.~RK. ub. cit.. l. 1. I,jg, 130 . . P. CO,SIO, La It'oria del [!ri'ClO IIn/me.l/o. :.roIlleviJco. Dorrwkclw. 1922.
(jE'l.! OFf.
;. Ro,) \IIH " Rellcxl(llle<, ,ohre la rncrvél de ley en ll\aleria lrihulmia. incluida en su lipfl) El
hechu dt' c,'
COlllri/;I¡jI',
n,
[lUCilOS All'es. Cooperadora dlé Derecho;, ClenciCl' Suciale<,. 1975, pág, 51. cit., l. Ir, pág', R(),~ ,1807.
AII! \\\IJ.-\. oh.
35
Similar aunque
má~ .~util
es la opmión de Gm.1ES
DE SOUSA ~n
uno
d~
ws pri-
meros estudios, en el que reconoce 18 incertidumbre que impera en la doctrina; afirmaba que "en d fondo el proceso es el mismo que el de cualquier otra impo"ición. se trata pura y simplemente del empleo del pouer coercitivo uel E.qado con
el fin de obtener ingresos fillimciero~", en con~ecut'ncia. termmaba: "tiené eVIdentemente toda", la~ características de un impuesto al comlllno". No oh\tante. con po:-.tt:noridad consideró a los mon0["Jol¡os fi~cale", dentro dt' los \en ieios que cumplen las finalidades impropias del Estado, o sea, aquella\ que no le son inherentes. Entre cstus funcione", impropla.\ mcluye. no solo a los monopolios, sino tamhi¿n a los correos y telégrafos, ambos, a su ju ic io, no \0/1 11/1 recurso tributo rio. En ambos ca.\OS cl Estado sc reserva con carácter de monopolIO esu~ réll11O\ Ut' industria o comercio, s..-:a para asegurar la re.-.pectiva prouuccilín y fijar el prl'clo en el interé~ uel puehlo, ~ea simplemente con fines de lucro; el ft'CllfSO de lo~ monopolios por 10 tanto, es un precio pllblico:.!. Este criterio fue ratificado .:-n el modelo C. T A. L. BALEEIRU, sin desarrollar el tem~l y re!lriéndose concretametlle a la lotería, expr..-:sa que "constituye un negocio puramente comefl~lal" y por lo tanto "debe ~er clu~ificaua entre los ingresos comerciales o indmtriaks del gobierno'"2';. Pura el re[lresentante más genuino de la doctrina clásica rwneamericuna, S~.l.1(;\1...I,r-.. no t'xi:,ten dudas de que se trata eJe una combinación de precio e im[luesto; el conwmidor [lagu, tanto al proveedor privado como al público "un precio y un impuesto"2h.
PosICi6n similar a las precedentes purece sostener J. C. PfJRA\'O en su expo"ición del simposio sobre' el principio de lcgalidud. al expresar que cuando el precio "Jeja de tt'ner relación con los costo~ y utilidades Ilormule~ de la uctividad econÓr1l1cu ... [lueut' adquinr la~ caracterí~ticas, de un impuesto refresentado por una ganancia excesiva si supera notoríamente los costo:-. y utilidades normales .. Al re~pecto cita dos casos de nuestro derecho qUe se identifican con 10 expuesto precedentemente, pues, a nuestro juicio se trataba de [lre:-;tacione.~ ajenas al prt'cio, uno un auténtico impuesto y el otro un empré~tito forzo~o. 4, Nue.\fra opinión En la [lrimera edición sostuvimo\ sucinta pero categóricamente que las pre.~taciones que realizan los particulares en retribución de un servicio, tienen siempre la naturaleza jurídica de IIn pl"C'ciu, ya sea que el ~er\'ici() se pre.\tt' por un particulur o por el Estado, en régimen de libre concurrencia o de monopolio, En el caso de los monopolios estatales. decíamos enfútic
('(,11-
Sao Paulo. Saraiva. 1950. pág" 6R Y fjf!; Curnf'endru" .. rág. 137, ~, '\1 IU~l,\R 13\1 rrlRO, Uma inlmdll("lio ti ("¡"ncia da.lfIlWII¡·W 4'ed .. Rio de JJnciro, forense. 1968, pág. 156. "~o F. R. A. S¡'.Llr,M~.\', oh, cil .. 1. 11. pág, 169.
\'Unln"
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13 implantacHín del monopolio'. La escisión de ese precio. en un precio propiamente dicho y un illlpueSÍll. es artificial e innecesaria, tanto en la persona del Estado como en la del comprador", La po<;ición -inspirada implícitamente en la fundamentación sm,ten!ada por los .inrista<; glo~ados (supra, pág~. 31-34) todos ellos del má<; alto nivel en la doctrina tributaria contemporánea, y en la doctrina latinoamericana recogida en el modelo C. T. 1\. L - era "una solución clara si se distinguen nítidamente los aspectos económico-financieros d~ los jllrídiCt~s. Se {Tata de problemas de disciplinas d¡ferente~ que pueJen tener distintas soluciones" (véase SI/pra, 1/3.). Recon{)cíamo.~ que desde el plinto de l'isfo económico "es Innegable que el excedente .~obre el pfL'cio normal del meKado es e'quiparable, especialmente en lo glle respecta a SlI\ rc~Llltados, a un impuesto al consumo <¡obre el bien monopolizado, tanto en el patrimonio del Estado como en el del consumidor. Ya vimos ClUpra, T1/4.A.) que. desde el punto de vista exclusivamente fiscal, la elección de uno 1I otro imtrumento, rc~ponde a leyes económicas, e.~pecíficamenle de los cosl().~ de producción comparativos entre Estado y particulares. En lo que respecta al consumidor es totaimcntc indiferente que el ingreso del E~tad(l se produzca como cOIl~ecuencia de un impuesto a car.g:o del fabricante o vendedor del rroducto en clIt.'stión, II de un beneficio obrenido por un monopolio e~tatal. Dt.'sde el punto de \ ista ecollómico-fmaneiero, pues, no hay diferenci. entre ellm la contahilización y ela::..ificación del ll1grcso dentro del presupuesto elel Estado'·. Desde el punto de viqa jurídico, ag:regábamo~, las soluciones son innegablemente d¡ferente~, Frente a la resolución de la XV Jornada del r. L. A. D. T. ampliamos los fundamentos de la precedente posición en el citado artículo Tasas .l. precios. Anotamos en él que la crisis del acuerdo de \"olllntade~, desde el punto de vista Jc la igual posibilidad de negociación de ambas partes. ocurre no solo en los ser\'icios monopolizados de utilización obligatoria. sino también en todos los monopolios H oligopolios, de hecho o de derecho, públicos o privados. La realidad CO!ltemporánea revc13, ~in lugar a dudas, que los precios de los wministros de energía eléctrica o de agua potable están fuer::. de las posihilidade~ de negociación por parte dclusuario, razón por la cual el ordenamiento jurídico ha adoptado medidas compensatorias en defensa del consumidor. Puede agregarse que esta situación encuadra en eJ concepto de contratos de adhe::..ión. tan e laborada por los civilistas, Las característica.~ de estus contratos señaladas por G.'>'\lAfU~Al". para el derecho privado, son las mismas en los monopolios eqatulc~: predeterminación del contenido contractual, adhesión del lI'\uario, ~1Il pmlhilidadc::.. de discu::..ión: superioridad del prcdisponente, en su calidad de monopoliqa. Estas características permiten delinear nltidamente 1111 tipo cont,.(/(Il/al. lo que él juicio dt.' este autor predomina indiscutiblemente en la doctrina contemporánea. Y refiriéndose a su extraordinaria difusión y utilidad. dlee quc es. "GA\!~RR,".
halado de' derecho ch'lI.
t.
¡X.:-' eu., 1077,
pág~,
20ó y 207.
PRECIOSFNA.NCI::AOS
37
"no solo un fenómeno inevltahle en nuestra época, una emanación de un:) economía más evolucionada: es también una necesidad ... ", La misma posición sostiene JORGf·. PElRA ....O FACIO''', quien, con respecto a \ll naturaleza jurídica, dice que "desde el punto de vista jurídico, el contrato de adhesión no tiene diferencia con Jo~ otros contratos ... es un contrato como todo~ los demás". El problema que plantean es el de "corregir la.~ injusticias .. que eventualmente en la vida social" Sobre este ¡¡"pecto, compartido por G..I,~lAIHU\. y la doctrina tributaria 2
P¡.Ii(,.\ V)
1- ·\ClO, Curso JI"
()hligaci()/I,?~,
L
1,
.Vlonlcvideo, CEO. 1957. pág~. 105 Y !,s ..
cspeeialmeJlle 114.116a liS. "Entre: las opiniones publieada\ jlueden eltMsr, aJu·\'\ CARU.lS PfIR<\NO, ~n el ~impo~io sobre ·'El prinC'ipio de legalidad en el derecho Iriblllario de 19S6'" a ADDY MAZZ en su a"tí~ulo citado y a NL'LL y VALDí:S en "Criterios jurídiCOS para fijar la l'cJl1uncracJ(ín de las emprcsas quc prcstall el ser\ IC10 cléctnco". cn Revista de la FilClflrad de Del"i'cl¡o y Ciencias Socialf5, XXVHI, 19117, pág. 299.
38
CdhSO DE DEREC, 10 TRlaUT¡\'1IQ
¡'imposiziollc di ulla pn'¡,faziollc pecuniaria, ma la privaziof)f:' jmrz.,iu{e. di un
diriuo () di IlIW facolra d(:'l/'amminisfraro." ·.'l' En contra BALEEmo. para quien "un precio público, como el pagado f10r suministro de agua", p. ej.: "podf:' sa tmns{ormadojurídicwnente cm raxa. se a lei lOma complllsorio e seu uso", criterio este que habría sido acef1tado por lajurisprudencia del Supremo Tribunal Federal, pronuncwmlento en el que presumiblemente ha influido la of1inión del autor que a su vez integra dicho cuerf1O. (Uma intmdu(-'l10"., ob. ciL, pág. 141). La fijación de estos precios puede ser hecha indistintamente por ley o por acto administrativo (véase supra, II/l.D.). La opción entre uno y otro es una cuestión de naturaleza política que dehe s.:r hecha atendiendo a la~ circum.tancia:-. del ca~o, teniendo en cuenta la noción de ¡mués !!,t'Ilt'wl (arL T de la Constitución) Con~iderado el f1rohlema desde este punto de vista. e<;tá plenamente justificado que e 1ordenamiento juríd ico regule las atribuciones de la administración, estableciendo 1imitacione~ que eviten arbitrariedades. como 10 aeomeja la doctrina antes reseñada. Es, como se dijo en supra, II/I.C., la solución adof1tada en nue'itro derecho por diversa!-.Ieye:-.. pero sería preferible que· esa regulación se estableciera constitucionalmente. En tal sentido las con~tituciones de Italia y España ir.dican un camino. y la nuestra reconoce expresamente que los precios de los gobierno\ departamentales f1ueden :-.er fijados por acto legislativo con preeminencia sobre el acto aumini:-.trativo (arts. 273 y 275). La~ consideraciones precedentes ponen de manifiesto que para que los precios de lo.) .)ervieios monopolizados no afecten los derechos individuale\, preocupación princif1al de la resolución de la XV Jornada, no es necesario adoptar la decisión antijurídica. o por lo lnellO\ heterodoxa. y contraria a la doctrina uruguay;]. de tramformar en tributo el precIo que :-.e paga por un :-.ervicio que reporta beneficios económicos, en virtud de un negocio jurídico al quc se le reconoce expresamente como contrato, -f1or má\ ohligatorio que sea- por la sola circunstancia del aumento de la cuantía de la contraprestación. Lo importante es que la creación del monof101io y la obligatoriedad de contratar se establezcan por ley (art.7° de la Constitución). La fijación del precio. por sÍ, no viola ningún derecho individuaL por el contrario es la solución que jurídicamente corresponde por ser la retribución de un hi<:::n o servicio que produce un beneficio. propia de los contratos onerosos. Como dice JORGE PEIRAI'>U BASSO. el contrato no f1lerde SU\ caracterÍstica\ esenciales. lo único que interesa e.~ "corregir las Injusticias". 5
FOR~1.\(,I(J~ nFL PRECIO
Otra cuestión dd'erente a la de la determinación de la naturaleza jurídica del precio rnonopolístico, es la del procedimiento jurídico para establecerlo. El prin-
¡;n
': ;"LIs,rWl Sf-VeRO (;LIN,\¡r-iI, "1 rrovcnll Llegli enti rubbliche minari e la riserva della lcggc" Rlvista di IJirillo Finall;:iario. J. 1957. rúg. 3.
39 cipio general aplicable es, como ya hemos visto, la oncrosidad, es decir, el derecho del vendedor a percibir una contraprestación, para Jo cual e~tá implícitamente facultado el órgano que efectúa la prestación (supra, 11/1.), solución que encuentra plena justificación en este caso en el que es necesario una gran agilidad en el mecanismo para lograr y mantener el precio óptimo, inherente al monopolio fiscal. Pero dehe reconocerse que eXIsten Imenas raz()ne.~ de pn!(tira económicofinanciera para qLle la ley regule esas facultades en salvaguardia eJe intcre~cs generales, que pueden no ser debidamente: valorados y resucltos por el órgano monopolista. La posibilidad se plantea en todos los casos de actividades c~conómicas del Estado (supm, IVI.). En el caso del monopolio fiscal, por definición, la protección del consumidor no tienc la importancia que reviste en otras actlvidades relativas a consumm de primera nece.~idad. Pero puede haber otra.~ razone-;. e-;peclalmente relativas a las relaciones entre los poderes públicos, pues por la vía de los monopolios.la administración manejaría los ingresos sobre los sectores correspondientes, sin conocimiento ni intervención del parlamento. A diferencia de lo que sucede con el impuesto, la fijación del precio por ley o mediante los procedimientos establecidos por estas, es una solución contingente, no Impuesta por los principios generales de derecho ni por el orden jurídico. Dependerá de factores circunstanciales que denen ser valorados por el legislador, entre ellos d de proteger determmadas situaciones, o evitar abusos de la administración. 6.
DFRFc!lo "lACIOI\AL
A) Cuestiones terminológicas
En nuestro país existen numerosa~ ~ituaciones que plantean dudas acerca dc su calificación como precios o como tributos, problema que fue mucho mayor antes dc la aprobación del C. T., el que en su art. 10 dio un criterio general. concordante con la doctrina dominante, que indudablemente facilitó la diferenciación. El problema se plantea por la terminología poco técnica utilizada en los textos, o por dificultades intrínsecas. Como se dijo, existen prestaciones que están denommadas como derechos, pe,~es, recargos, comisiones, matrículas o proventos, términos que no tienen lIn .~ignificado jurídico definido en la normativa tributaria. Otras veces se utiliza la expresión tasa para denominar situaciones que no responden a la definición del art. 12 del C. T., p. ej.: ta"a de embarque en los aeropuertos. Las expresiones aranceles y tarifas, tan generalizadas en materia aduanera y portuaria. y actualmente en el Mercosur, plantean también dificultades. Como primera ob"erv
:.~Uf1S0
DE DEi1[Cf-"O
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a veces par:l eludir la calificación que correspondería a su verdadera naturaleza. como pucde ser el caso de las tarifas portuarias en lu legislación vigente. Estas imprecisiones plantean problemas interpretativos. en numerOSl'S casos, de los cuales trataremo<.; a eontinuaC1()n los que consideramos nlCts significativos. La<.; ~olutiones dehen estructnrarse aplicando los concepto." establecidos en los arts. 10 a 13 del C. T. y los principios generales que los informan. B) Réf?imen de los entes autónumos
En su funcionamiento normal y tradicional estos ente.~, aun actuando en régimen de monopolio, no revi~ten los caractere<. propios de los monopolios fiscale~. Son per~enas jurídica,> independientes del Estado central, que en materia tnbutaria actúan como contribuyente~ de impuestos, tanto directos como indirectos, de tasa~ y de contribucione~. Con respecto a sus clientes actÍlan como los particulares trasladando en 10 posible e<.;[1<; cargas tributarias incorporándola<.; a los precios, como cualquier otro factor del costo () transfiriéndolas legalmente en el caso del T. V. A. La omisión de esa incorporación no altera sus relaciones con el Estado que se rigen exclusivamente por el derecho tributario. La fijación de estos precios está sometida a limitaciones variables según los entes, siendo el ejemplo más notable el de las primas de los seguros obligatorios. Pero Jo que más interesa, es que los entes autónomos indu~triales y comerciales en nuestro derecho, no encuadran en el concepto clá~ico de monopolio fiscal, del cnal serían ejemplos 1m, beneficios de la lotería y de los juegos de azar a que se refiere el art. 297, numo 8. El régimen precedente sufrió modificaciones importante~ con la sanción de leye<.; que dispu~ieron contribuciones especiales en beneficio del Estado central El decr.-ky 14.550, de 10, VIII, 1976, estableció un régimen general, en sustitución de diversas disposiciones antenores. facultando al poder ejecutivo "a dc:tcrmmar los porcentajes o partidas que los entes comerciales, industria1c~ y bancarioS", deben aportar anualmente de sus utilid[ldes líquid
PRf-CIOS ¡-INANCI~r~os
41
dehía "cr fijado por el poder ejecutIvo. Esta contribución constituía un ingreso real pma el Estado, pero d aspecto que más interesa en esta oportunidad es r::l de la ilegitimidad de otorgarle al poder ejecutivo facuhad discrecional para fijar la cuantía de esta pre~tación juríuico-tributari:l., )" a"í lo Jeclaró la Suprema Corte en la acci6n ue incon"titucionaliuau que interpuso la Caja NOlarial de Jubilacionc" y PenSlOne~·"
C)
Beneficios de cambios, reearRO'; :v detracciones l. Evolución hisfórica 12
El comercio exterior del país estuvo sometido desde hace má~ de medio siglo, a gravámenes de distinta~ características, que merecieron fllndada~ críticas desde los puntos dc vista económico, político y jurídico. En este último aspecto puede afirmars,; que ahundmon IriS incomtil\lcionulidauc.\, la\ ilegalidades ue reglamentos y de resoluciones, y las. sentencias merecedoras de críticas En ese largo lapso pueden ui"tillgUlrse tres etapas: la primera dc"ue 1937. año en qUe se creó ell1amauo contralor de cambios, hasta 1959 en qUe <.,e sancionó la ley ue reforma cambiaria y monetaria, núm. l2.67(l. E~ta inicia una segunda etapd que ruede considerarse terminada el 31, XII. 1994, con la implantación de la umón aduanera del Mercosur. A partir de esta fcchil se abr,~ un nuevo período orientauo a la supresión de gravámclll:s dentro de la región y a la unificación y j uridización de 1régimen frenle a tercero~ países, fin:llidades de di fíci I concreción, como lo demuestran las arc111a~ ncgociaciu1ll.:s mantenidas hasta el presente, reconocidas l1nplícitamcnte en el plo[ucoln de DlIro Prt'w que pr('\".~ plaLO,", ut' má\ de Jle.:': afíos para la obtt'nción Je los do\ uhjeli\o\ rerseg:uiJ()~. N () es aventurado prever que e\as Ji ficultade~ reaparecerán, ya qu~' lo", E~ta do.\ miembro" han puesto de mal1jfie~to la intluencia de su~ interese~ económicos p::Jrliculares, creando gravámenes incompmib\cs con el tratauo de Asunción, mi'1 Sen!. nlirll. 4':+9. de 2. X. 1n7. rublic,lJa en Amwrw de lJerech¡, Tnhulilril!. lo lo p::íg. 25. por ll' . \' C . \RLOS PDR_\ ,(J. en b misma pu blic~ci6n. pág. 1 R. La <;enttnCI~ illlali7a dil"l.~rw~ a~p\CcI()', d~ b JuriJi~·idad del deer.-ley, y (kcl('r~ <'l] l[]c(1n,litLlcioTlilhdild ·'por de,umocer lo preceplu<¡do por el ~rt. 1:\5 num 4 de li1 Cm¡ .. tHUCIl)n'· ': La bibliografía jurídica es escasa. PMa el primer períoJo del Contra1or de CUllbio,. véak e \11UJ.'; ()l·1 i .,,"(j. E )"()liiCi'!1I del ("(¡¡¡Iml()r di' L·'1I11h;"r)~ ('11 d I/mguQY, M('l1levldeo. 10-1-4: p¡¡r~ el pcríodu de I'l R~I"()rnla Camhi~lriCl ha.,ta e 1pre"'~le:J _\ \1E, E. \Vfll I"EI .\\\". Lm 1"i'i"arJjo l· (1 la illl,')('rtacÍ!;n (~1(l!l()grdi"ía [lrc,cntadél. p,lf:'¡ 0p[,lr al lÍ[U lo de ptol"c,or ad.,ni\o. iné::lt"j: .'\;JI)v r>.1 \//. Cr,:¡vrímfncs al ("omi'n"[() ('xferior. 2' eJ .. ¡';Cll, 19::;9: f),\", If-I FfK~rK¡.".!-a rrgu/m !lin di'! r·()/'len·IO f'XIf'l"iOI" flOl" el Estado. A:l'¡[', 1988: IUDT. '·La r~fot"llli'. cambiada y monetaria··. debate en mesa redonda. en[f(J1f'l1II nÚIIl. ID. !9.~lJ. p¡jg. 60: ILET. ·"Jom:l(b dc Dcrc~·ho TributJriCl Adu:lI1cro'·. l~n R·;vista Tributarld, l. XV!). nú Ill. lJ6. pág. :'13. Como bibliografía argentina. úti1l'oJ" )n similitud de legislacione.,. 11. C.\Hll.\ Hel "l 'd"e> ·'Lm recargm camhiarim'· cn Fsflldl().\ filll1ll(l<,,·,J.I. nucnos '\lrcs, Edit . ..;,. heblo-Pcrrol. IlJ6(). p;íg. 31:\5. DI~·o lAR \O!, Fw,dio \·obl"l' la\ firu1ll:as nl"/?enrillas. Buenos Aires. EdiclOlles Dcp~lm,". 1061. S. ORl ..\. Fi,UlII;a.l. B lJe[iO~ Aire,;. Kral t, 19':+R. lo l. p(lg. 146. t. tI. pág. 533. '\Ublra llPlni{m pl1eue \crse en la cilLl¡]a mc~a reLion¡]a uel ILDT y en ILl {éxpo~il"i{m f"(1rmulaLia en 1,\ cO!l1¡sión de' hacienda de la cámara de represent~nte.'i. en ocasión del estudio del proyecto de I,lle] de R.eformLl CambTari¡¡ y Monetaria. cl17, X. 1<;59. c(1ment~J:1 amrli~1TIen¡e
CU9S0 DI
IJ~PECHC
'RIQUI AlilO
lizando los beneficios que 1e~ n::porta el dumping y 1m sub~idios de terceros países y compitiendo entre sí para obtener el mayor número de excepciones en defensa de SIlS mdustrias. 2. Bouficins de cambio En .::asi todos los paíse~, a partir de la década del 30 ..~e establecieron monopolio~ oficiales de la compra y venta de divisas extranjeras con la doble finalidad de controlar y dirigir el comercio exterior y de obtener ingre~():-. fiscales_ La naturaleza jurídica de los beneficios o diterenciil'-. cambiaria.", quc ingresan al Estado por esa vía, ha sido objeto dc diversas opiniones. A nuestro juicio es un CibO de beneficio o ganancia en el sentido corriente de e"tas expresiones; se trata de una utilidad que el Estado obtiene por la diferencia entre el precio de venta dc la divisa extranjera que cobra al importador y el precio de compra que lc paga al exportador. Se pueden di,<;tinguir netamente en esta orgamzación, los dos aspectos jurídicos que caracterizan al mono[lolio fiscal; una norma estatal que prohíbe esa actividad a l()~ partic\llare.~, en beneficio de determinado organismo del Estado. y el de obtención dc resultado,", econórnico~ que tienen una naturaleza evidentemente no tributaria. que [lrovienen ele': un intercambio de biene~. en e<;te caso divisa~ El monopolio le da al Estado la posIbilidad de obtener una ganancia por ser la única persona que está habilitada para efectuar esas operaciones de compra y de venta, pero ese ingreso no surge directamente de la ley La ley lo que hace es prohibir a los purticulares el ejercicio de esa acti"idad eeonómicu, en principio libre. En otros tér!TImos, d exportador. si no existiera una1cy que le prohíbe disponer libremente de sus di"i~as, podría venderlas en el mercado o mantenerlas en su patrimonio. Pero existe una norma estatal que le prohíbe esas posibilidades y le ohliga a entregar esas divisas al E\tado, el que le fija un precio y al mismo tiempo le otorga a este la facultad de venderlas a los importadores a otro prccio. Esa [larece ser lu opinión predominante en doctrina. Las opiniones lJue identifican ese beneficio. o ese sacrificio econ6mico lJue se impone él los particulare~ en beneficio del E<;tado a un impuesto ~e fundan en una gencraliTación inadecuada. de que todo sacrificio económico illl[1uesto a lo.~ [larticulares sin una contraprestación, ~ignifica un impue~to. Eso no es cierto. Existen ."¡Icrificios económicos que no SOtl im[luestos, Es el mismo caso de los monopolios fi\calcs. donde el E~tado, por su calidad de m()nopoli~ta, está en condiciones de obtener beneficios excepcIOnales, im[loniendo así sacrificios económicos a los particulares, sin contrapre~t'-lción correspondiente. La aplicación de este régimen tuvo finalidades fundamentalmente fi~cale.". para lo cual se fijaron precios de COIll[lfU y reventa de la" divisas que merecieron de los sectore" afectados sc\'era~ críticas. especialmente de lo~ exportadore.". En nuc~tro [laís este régimen fue Implantado por decreto de 4, XIl, 1937, en forma evidentemente incomtitucional como lo sostuvo QlllJ-".r-.;O en la obra citada.
PRECIOS FINANCIEROS
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3. La reforma cambiaria)' monetaria La ley 12.670, de ¡ 7, XII, 1959, creó un nuevo régimen inspirado en la libertad del comercio exterior, pero con di~po~iciones contradictoria", y con vicios jurídicos importantes que fueron denunciados por la gran mayoría de los experto", en materia constitucional y tributaria. En ese sentido es altamente ilustrativo el debate de la mesa redonda del I. U. D. T. de 1959, con la participación de los integrantes de la cátedra de derecho fmanciero y de JCSTINO JrM(r\¡']. DE ARÉcHAGA y las exposicione" de los expertos en la comisión de hacienda de la cámara de representantes citadas en la bibliografía de la nota 31. La ley creó los llamados recargos a la importación y detraccione", a la exportación. El aspecto más importante de esta ley, desde el punto de vista del análisis de los ingresos estatales, es el de la naturaleza jurídica de los recargos a la importación. Es una terminología confusa; primero porque no se sabe sobre qué se le establece, y segundo, porque el término tiene en materia tributaria otro significado, relacionado con la mora. Prescindiendo de este aspecto terminológico y de su inconstitucionalidad, al delegar en el poder ejecutivo competencia", parlamentarias, por añadidura con gran discrecionalidad, interesa para el tema que nos ocupa, determinar si se trata de un tributo o de un precio. El problema se pl,mteó durante la elaboración de la ley, tanto en el ámbito político como en el jurídico. En el primero la mayoría gubernativa so",tuvo la interpretaci6n de que era ulla cue<;tión cambiaria, ahora legalizada, mientras que en la doctrina prevaleció nítidamente la int.:rpretación de que se trataba de un tributo, y más concretamente de un im[luesto. tesis que se mantiene hasta ahora. u[lan'ntemente sin discrepancias. Incluso puede sei'íalarse que las misma~ mayorías lo reconocieron al sancionarse leyes posteriores complementarias o modificativas" l Como conclusión puede afirmarse que esto<; recargos son un impuesto a la importación, comprendido en el numo 9 del arto 85 de la Constitución. Con respecto a las detracciones las opiniones presentaron di~crepancias más importantes, con buenos argumentos en favor de la naturaleza tributaria con variantes y en favor de una rebaja de tipo cambiario. 4. Estado actual L1S decisiones adoptadas por el Mercosur y su aphcación interna han definido la caracterización de los recargo~ a la importación como un im[luesto. Al adoptarse d arancel externo común por el decr. 564 de diciembre de 1994, se les Incorporó a las respectivas tasas globales complementarias, conjuntamente con el IITlpue~to Único a la Importación (lmaduni), 10 que debe interpretarse como un nuc\"o y definitivo reconocimiento de su naturaleza im[lositi\"a. La~ rrevisibles alternativas que el arancel externo común sufra en el futuro 110 afectarán el problema de su naturalen jurídica.
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13.04~ de 21i. [V. 1962 . representantes, Diario dI' SI'.liolles. núm. 717, t. 550. pág. 173. En ningún pu,o en duda la aplicahiliJad de las mayorías e~reciales para sancionar impuestos.
\' 0" . di"cusión parlamentaria del proyecto sanCIonado como ley .., "~':"'r1 JL' I..l cámara de .•. ''';-1<':'l,1 ,~
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7. RELACIONES ENTRE LOS PRECIOS Y 1:.1. R~GIMEN DE LOS BIENES QL'E CONSTITUyE .... EL OBJl:.TO DE LA PRESTACIÓN ESTATAL
A) Terminologíu.
Generalmente se reserva el nombre de precio para las contraprestaeione~ que realizan los particulares con referencia a los bienes privados o fiscales del Estado, de acnerdo con la clasificación quc de los bienes hace el art. 477 del C. C. Difícilmente en la doctrina y en la legislación se le adjudica la denominación de precios a las contraprestaciones de los particulares cuando se refieren a pre~ taciones que están relacionadas con los bienes públicos o de uso público del Estado, o de servicios sociales. No obstante. nos parece útil, a falta de otro término genérico, usar esta expresión para todas las contraprestacillnes relativas a bienes o servicios prestados por el Estado que proporcionan una ventaja o provecho que constituyen la causa jurídica de aquella obligación. B) Criterio interpretativo
El criterio a seguir en estc caso es el de distinglllr la naturaleza económica u jurídica de la') pre.'-taciones del Estado. Si son "bienes" en el sentido que el art. 460 del C. C. determina-"todo lo que tiene una medida de valor y puede ser objetu de propiedad'·- tan bienes son los privados o fiscales, como los públicos. Otra cosa distinta es el régimen jurídico a que están sometidos los bienes en lo que respecta a su uso y a su enajenación. De acuerdo con el origen y destino de ciertos bienes, el derecho positivo establece normas especiales para su uso y enajenación. Pero estos bienes de uso público, siguen siendo bienes en el sentido del Código Civil. Cuando la prestación del Estado está relacionada cun un bien, no interesa para determinar la naturaleza de la contraprestación, que su uso o enajenación estén sometidos a regímenes distintos. Siempre estamos rrente a prestaciones de naturaleza económJca -y nu jurídica- que proporcionan una ventaja a la contraparte, la cual, en mérito a eS:l ventaja económica, demanda la entrega del bien. ya sea corporal o incorporal, aceptando la onerosidad del negocio. Si está dIspuesto a pagar una contraprestación en dinero por el u~o o goce de ese bien, 10 que pagae1 usuario tiene la mi.~ma naturaleza jurídica, ya se trate de un bien fi5cal o de uso público. La naturaleza jurídica de la contraprestación no cambia: sigue siendo una obligación que reconoce su fuente en el acuerdo de voluntades; su causa es la ventaja o [JHlvecho recibido por el usuario. La naturaleza de la contraprestación es la misma, tanto en el caso de la cesión en uso de una parcela en una plaza o playa, como en un predio no afectado al usu públicu. SI el particular paga una contraprestación es exclusivamente porque recibe una ventaja que estima equivalente a aquella desde el punto de vista económico. Se podría decir. a lo sumo, con PUGLlESE, que la naturaleza del bien acentúa el carácter público de la relación, condicionándola, pero nunca alterando la natu-
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raleza de la contraprestación a cargo del panicular, transfiriéndolB de la categoría precio a la de tributo·q . Esto tiene ~u importancia, porque hay muchos bienes cuyo uso por los particulares está vtnculado al pago de una contrapre~tación cuya naturaleza se ha discutido. Los casos más importantes son el del uso de los puertos y de las obras de viahdad, caminos, puentes, túneles y calles, que no pierden su naturaleza de bienes públicos por el hecho de que el uSllario deba pagar una contraprestaci ón .l 5 . C) Utilización de puertos)" de sus servicios
El régimen ha experimentado una modificación importante con la sanción de la le)" 16.246, de 8, IV, 1992, que suprimió parcialmente el monopolio que la ley 5495, de 21, VII, 1916, había otorgado a la Administración Nacional de Puertos (A. N. P.). 1. Servlr'ios portuarios La modificación más importante es la relativa a los servicios ponuarios, tanto terrestres como marítimos, que comprende los de remolque, embarco y desembarco, depósito, manipulación de contenedores'!>. Estos pasaron a ser prestados por per¡.,onas físicas o jurídicas. de derecho público o privado, en régimen de libre concurrencia, previa concesión, permiso o autorización otorgados por la A. N. P. Esta modifIcación no alteró sllbstanci¿¡lmente el régImen de las contraprestaciones que deben pagar los usuarios de dichos ~er\'icios, que obviamente continúan teniendo la naturaleza de precios, sobre lo cual se había logrado acuerdo, -'-1 Las entr¡¡das del Estado por OCllp¡¡nón de hlenes públicos tienen I¡¡ mi~ma naturalt'za que lit., dc los hiencs íise~lcs. Hay solo una ~ccntll~eión de los c.:¡¡racteres del derecho püblinl, pero no una transforma~lón de prccio en tributo. El Est~do no recurre a ,u soberanía tin¡¡n~icra; ohti~ne una rcmuncr¡¡ción o c.:ontraprestación por la concesión del usufructo d~ su patrimonio sc~ este en(]jen~ble o inal i~n¡¡hle. 1\1."'R10 Pl'(,LICSL Le fa.ue nl'llu SCWI1HI e 111'1 diritta {losiriFo ¡luliano, PadOVr¡. Ced¡¡:11. : 93ü. págs. 57 y 58. En contra GW"¡NINl. V ér¡se m{ra. VI/13. espeeialm~nte nota .,7, jurisprudencia reciente de la S. c..1 que sostiene que son ti1~".'. " A. GUILLOT, retutando la opinión de LERO\' BEAUllEl ~ohre distinción entre biene, público' y fiscales pOI J¡¡ renlabilidad. dice que "es infundad¡¡; la gratuidad no e~ un requisita escneial del u~o Je un bicn Plíblico. En efecto. entre los bicne., n¡¡cionales de uso público e~t;Ín 101 ("1II11i1l05 y 105 pue/"!f)\' larl. 431, nUI1ls. I y 2); y e~tos bienes no picnkn ~u carácter de públicos aun cuando el uso de c'llo~ e'ilé sujeto ElI pago de una contribución o Impuesto (peaje. derechos de pucrtu)". A. Gl'lI,LOT. C(lnJenfarios dd C¡jd(~o CIvil, t. IIL 2' ed .. Montevideo. Sureda, 1926, págs. 60 y 61. V éa~c ()pinione~ coincidentes deSf'\JfA en número siguient.::E. SA YAGl'E'i L",so, ob. cit .. t. 11, pág. :7¡): R. BJEL.'i.\.lJerecho admimSlrallH), t. III. 3' ed .. Bucnos A][c~. Lajouane. 1939. págs. 19 y 20. Lel unanimidad de opinione~ ~obre el rechazo de la gratUidad del uw como requisito esencial .Ie 11), hiene, pllhlicos. no está iicompafiada con el acuerdo ~obre la naturaleza de las contraprestacio·1:' de I{)~ parlicubres (véase in(ra. nlÍmero.~ ~iguientes) . ., Una llu ..,trativa exposición sobre el nuevo régimen es la d~ Lllis JOSÉ MARTrNEZ. aspirante : :-,rf1l"c'm de ciencia y política finunciem en la Facultad de D~rech[) y ex vicepresident¡; de la /\. '-: P re,¡11/.,¡Ua en el Instituto de Flllan7.a~ públic~s. realizada el 21, XI l. 1993, publicada en AllIlC/rto ,"),'/e, j¡n T"blllario. l. 111. pág. 75, con el título "Nu~vo régimen tarifario de los scrvicios por-
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luego de superadas algunas discrepancias iniciales. Es más, puede decirse que el nuevo régimen hace indiscutible esa calificación, su fijación por acto administrativo y la inaplicabilidad de las exoneraciones tributarias, cuestión esta que en su momento dio lugar a discrepancias. La fijación del precio queda librado a las reglas de la libre concurrencia, dentro del tope que fije el poder ejecutivo, al que la ley reserva "en todo caso, el derecho de fijar tarifas máximas para tales servicios". El problema más importante que se ha planteado es el de la tarifa de los servicios de importación, que grava el desembarque de mercaderías, en el que se tenía en cuenta el valor C. J. F., elemento distorsionante del concepto de precio y que puede ser considerado como un impuesto encubierto, como lo sostuvo MA7f17. La situación actual, como lo destaca L. J. MARTíN El. en la exposición antes citada, ha disminuido la importancia cuantitativa pero no la cualitativa de! problema, al sustituir el elemento precio e I. F por el dc tonelada, a pesar de 10 cual entiende que tiene la naturaleza de precio. La discrepancia. pues, subsiste, y es de difícil solución, dada la discrecionalidad que la nueva ley da al poder ejecutivo. Pero com,iderando las desigualdade.r., que eqe procedimiento crea entre operaciones de iguales características, lo que estaría en oposición al principio de la igualdad ante las cargas públicas, parece preferible la tesis de la ilegitimidad. 2. Uso del puerto El uso del puerto, su e'opacio y sus instalaciones, e~tá sometido a gravámenes de naturaleza discutible. Están fijados en las llamadas tarifas generales, que comprende como rubros más importantes, el uso de las aguas, de los muelles y demás espacios y las operaciones de importación y exportación. Estas últimas en el régimen unterior estaban relacionadas con servicios efectivamente prestados por la A. !\J P., Y que ahora lo son por los operadores particulares; en cambio, en la nueva ley tienen como único fundamento, según opina MARTÍNEZ, "la puesta a disposición dc la infraestructura ponuaria que facilita la movilización de las mercad crías, ineluyendo la utilización de vías de circulación, balanzas, etc.", agregando que esta circunstancia "debe generar la obligación de pagar un precio". En situación similar sc encuentran la tarifa de contenedores, que independientemente de los "ervicios terrestre~, pagan una cantidad fija por cada contenedor y la tarifa de pasajeros. a cargo de la~ empresas, que deben pagar una cantidad fija por pasajero. Son prestaciones que no encuentran una justificación clara dentro del concepto de precios, que necesariamente implica la coexistencia de dos prestaciones recíprocas y conmutativas. En algunos de los casos citados, especialmente los últimos, puede sostenerse que no se trata de precios, y por lo tanto que no podrían ser establecidos por acto administrativo. La otra posible interpretación, particularmente aplicahle a la utilización real de los espacios portuarios, sería la de que son precio.~ monopolísticos abusivos. que deberían ser evitados mediante su regulación legal (véase supra, ll/4.BA., nota 2). La situación es más clara en el caso de actividades regulares, por ejemplo, el dragado y demás trabajos necesarios para facilitar la navegacíón y acceso al '. Tesis sostemda en publicaCIón inédita. citada por Ll'IS JosÉ M \RT¡'~·EZ.
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puerto, en las que la contraprestación encuentra justificación jurídica, pero que contiene en sí la posibilidad de ser ahusiva.1s. La ilegitimidad müs clara fue la del establecimiento de tarifas a los muelles particulares, en los que la A. N. P. no realiza ninguna actividad, ni pone biene~ propios a disposición de los particulares.\4. D) Utilización de obras de vialidad e hidrografía (peajes)
1. Delimitación del tema Los problemas actuales se refieren especialmente a la circulación por la~ grandes rutas, puentes, túneles y canales artificiales pero también al estacionamiento en las ciudades. Estos problemas deben diferenciarse nítidamente de las regalías y prestaciones similares percibidas en la Antigüedad y en la Edad Media, en ciertas vías naturales de comunicación ubicadas en lugares estratégicos, cuya única causa jurídica estaba constituida por un mandato del poder político, y su rinalidad exclusiva era la de obtener recursos para satisfacer necesidades de dicho poder1n • La circuos"Los principales dictámene~, ~entencias y vistas fiscales han sido publjcada~ por los ¡¡~e,ores de la A. N. P.: D. e APELLA y PON~, Apuntes sobre legislacióll[lorllwria. MOrllcvldeo, 1936:H. B wu. Naturale::.a Jurídica de los sen·idos portuariO.I, Montevideo. 1952; existen además dos valiosas con,u]¡as de SPOTA y BIELSA. la primera publicada en Revista de Derecho, Jurisprudcncia y Administración. t. 42. pág.165. Y la segundü en págs, 211 y 274. l~ En algunos litigios la A. N. P. invocó como fundamento el hecho de que los concesionarios de los muelles particulares, disfrutaban iguCllmcntc dc la~ obrao artiriciales del puerto, e,collera~. dragado, etc. Este argumento carccc dc valor actualmente por cuanto las tarifas de servicios marítimos prevén losprecios de los sen'icios de ¡merro (JI/e remllllPUUI [lreClsamente ese tipo de sen·iciOs (arts. 13 y ss. dellít. V). Por su parte. los usuarios invocaron quc cra ilcgal el establecimiento por decreto de una obligación sin el servicio corrclativo, pues jurídú:amente aquella era un impuesto. La tesis. verdadera en abstracto. y como tal reconocida en varias sentencias estaba controvertida por la invocación de la prcstación dc ~ervicios indirectos o pasivos. El (aso ue mayor rc~onancia fue la utilización del antepuerto para la descarga a lanchas con destino a muclles parti(ulare~. Se expresaron en favorde la A. N. P.. de que había un serviciO de puerto remuncrable. los ya citados juristas argentinos BIELSA y SroT.>\. El fallo fue adverso pero con discordias Importantes, entre ellas la de ARMAt--;D LTGON (véase BAQ¡;C, ob. cit., pág. 19S). Otro caso de gran importancia fue el del régimen de descarga dc combustibles cn el muclle particular de Ancap -proplcdad dc csta-. operaóón de~arrollada totalmente con utilaje y In
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tanda de que ciertos términos, como los de "peaje" y "pontazgo", especialmente el primero, se utilicen en nuestro idioma y en otros, para denominar ambas situaciones. debe considerarse como un ejemplo más de las dificultades terminológicas de toda disciplina nueva, provocadas por la insuficiencia e imprecisión de las elaboraciones doctrinales y de los textos jurídicos. Para facilitar la distinción y como terminología convencional utilizarcmo:-; las expresiones pr'Gje-impu('sto y peaje-precio: ejemplo típico del primero. el citado de! pasaje por el Bósforo; del segundo, por lo~ canales de Suez y Panamá, por los puentes del Río Uruguayo los túneles del Paraná o de la Mancha. Lo que se raga por transportar mercaderías o personas a través de estas obras, tiene la_~ mismas características jurídicas, que lo que se paga por el mismo hecho económico realizado mediante otros medios de inferior eficiencia, ambos son retribuciones del beneficio económico que reporta la utilización de esas obras. Son, pues, indiscutiblemente precios. La misma solución debe darse a la utiliz.ación de las rutas, punto sobre el cual hay tantas discrepancias en la doctrina extranjera. 2. Fundamento _ v difusión La percepción de una contraprestación a cargo de los usuarios para costear total o parcialmente la realización y conservación de estas obras se ha generalizado en las últimas décadas. Las mayores realizaciones viales han estado vinculadas a este tipo de financiación. Bl;CH"'~AN tiene páginas altamente ilustrativas sobre la evolución del problema, y la extraordinaria importancia que la financiación de la vialidad ha adquirido en los presupuestos de los Estados contemporáneos, especialmente de~[Jliés de la primera guerra mundial como consecuencia del prodigioso desarrollo de la industria automotriz. Según él, "la explotación de carreteras, caminos y calles es una de las funciones más importantes ejecutadas por el gobierno de los Estados Unidos". Su monto que alcanzó en 1964 a US S 14.00{) millone~ de dólares es solo superado por los gastos de defen~a, tramrerencias sociales y educación. La concepción tradicional del uso gratuito de las carreteras, esencialmente correcta en su tiempo, no es enteramente aceptable en el nuestro, pero "la opinión pública es extremadamente lenta" para apreciar el cambio introducido por la "revolución automotriz". "La vía pública gratis es un anacronismo en la era del motor"4]. DlJE, por su parte, señala que el procedimiento rue utilizado por 1m, Estados, especialmente en los períoJos de insuficiencia de la ayuda federal conjuntamente con los impuestos a los combustibles y a determinados tipos de vehículos. La percepción del peaje (tol! roads) estuvo limitada a Jos costos de la obra o a ro amortización de los empréstitos emitidos para su construcción, pero algunos Estados " J. M. Bl'CHANAN. Hacienda pública, traJo de Rodríguez Saínz, Madrid, Edltonal Revistl de Derecho Finam:iero. 1968. pág. 625. De 1921 él 1963 el número de vehículos rcgi~tr¡¡do; rasó de lO millones a 82 millones; la~ millas recorridas, de 55 mil millones ,\ 798 mil millones. Noobstante.lo~ "toll roads" (peajes l. son todavía -----como lo hace notar SfIOVP---- la excepCión en 10<, pocos países en que existen {ob. cit.. pág_ 1no.
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cerno New Jerst!y y Florida, los mantuvieron como medio de establecer o mantener impuestos sobre los \ehículos no pertenecientes a esos Estados 42 , En Brasil y Chile el instituto ha cobrado gran auge en ei.tos últimos años "como un eficaz instrumento para la política vial'q,. En Europa, Italia ha utilizado ampliamente e.5te sistema de financiación con excelentes resultados en la construcción de las alitnstradt:'4~. mientras que otros paí~es, como Francia y Portugal. han hecho solo algunas experiencias aisladas, aunque también exitosas, contándose esa<; obras entre las más importantes de las construidas en esos países45 . La doctrina italiana desde antiguo ha destacado que este medio de financiación encuentra justificación, solo en el caso de obras de cierta.~ características, especialmente de alto costo y LISO restringido a determinados grupos o regiones, que las convierten en excepciones dentro de la red ,,131 nacional. Para las obras comunes de LISO generalizado el instrumento más adecuado es el impuest0 4ó . 3, Naturaleza jurídica La doctrina no ha prestado mayor atención a la determinación de la naturaleza jurídica de los peajes contemporáneos, pero en los hechos y en la legislación predomina la tendencia de no reconocer la naturaleza de precio, utiJizándo.\e, como se verá, diversas denominaciones imprecisas y a veces contradicton(j~ con el reconocimiento de que se trata de la r.:muneraciÓn de un servicio. B¡rCHAj\;J\~, sin embargo, 10 trata y denomina como un "precio directo a lll~ usuarios", annque sin formular un análi"is del problema. La mayoría de los autores no tratan el punto, lo que permitiría ,>uponer que lo consideran al margen de sus investigaciones, e" decir. que no le adjudicarían mturaleza tributaria; otros, como DCE y BUCHAI"AN analizan el probkma de~de un punto de vista económicofinanclero, sin considerar concretarnent.: el problema de la naturakza jurídica. La mayoría de los autores que analizan el punto le dan la clasificación trihutaria de tasa, contribución o impuesto, con ciertas contradicciones y vacilaciones. 'l.l. Dl1r., "Tendanees présents ell maticre de financement de la construction rotlti&re aux Étab Un."", en Rnl,e de Sriel1re FinQncre,.e, 1957, pág. 602. Véase bibliugrafía r1llf c'tada sobre distmtos ,l~recto,; del probkmJ. Véase adem.isGIl;LI.~NI FO:'ROl'Glo, "El derech,) de peaje", en Rel'ista Ü, Ley, Uteb./M. " Al [n\¡A~ B>\I.EEIRO. Cma II1rrodllp1.0 ([ ó{!ncia da.l· Flllrlll~as. 4' ed .. Rio. roren~e. 1')67, pá)!. ~Sj .. S. C\RV,\1.1.0 HEDERR.o.. Fwulamento.5 ecnIl6I11i(."(},I' de la legislación rrilm/flria (hilena, Santiago, EdilOrial Jurídll:ij de Chile, 1967. pág. 38. "'"' P. DE:.- PR[TE. "Il regl¡ne giuriuKO dell' autostrada. (NJtlIm. CO,lrtlZlone e gc.,tlonC)". enStllé1i ,'1 (!llore de.1 P. Gimmini, Milano, Giuffre, 1961, pág. 449. "Franci. cit.. pág. lOS.
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como los demás autores brasileños, adoptan la denominación constitucional de tasa, sin entrar a un análisis particular del problema, Es intere,ante. no oh~tante, destacar que subraya la finalidad retributiva y vinculada al co~1O de construcción y conservación. En una de las ediciones anteriores de su 111trodwJ'in anotaba la caracterú,tica de precio que ofrecían ciertos ,,>en'icios de bal\a.\ y ferr)" boats, punto analizado má" en detalle en otros estudiosl". En Argentina B1ELSA y DE JUANO la califican como tasas, aun reconociendo su carácter retributivo y su similitud con los ingresos contractuales. G1ULlAt\1 desde muy antiguo le adjudicó la calificación de contribución especial, posición que mantuvo posteriormente invocando una abundante doctrina, no siempre coincidente con su tesis, El tema fue analizado por la federación Argentina de Colegios de Abogados en la VII Conferencia, celebrada en 1965, especialmente de~de el punto de vista de su constitucionalidad, pero con pronunciamientos sobre su naturaleza. En la resolución, que recoge los conceptos del proyecto de JORGE VAr--USSI, se expre~aque el peaje es la retribución del costo de la obra y de los gastos de mantenimiento, que debería ser razonable y no tener de:.tino ajeno o la característica de un impuesto, ni de las contribuciones de mejora. Respecto de su naturaleza se dice que "es pro[lio de este sistema la percepción de una tasa, servicio o derecho exclusivamente retributivo del costo de la obra, mantenimiento de las misma) la\ prestaciones accesorias". La legislación reciente (1991) presenta la misma imprecisión terminológica utilizanuo las expresiones tarifa. tributo y tasa, :.mll para los casos de obras dadas en concesión a particulares4~. En Chile el poder ejecutivo e:.tá autorizado a e.~tablecer peajes cuyo producto se destina anualmente a la construcción y conservación de la red caminera del país, mecanismo este que a juicio de CAI,SALLO Hl:,llr-RI{A transforma el peaje "en una sim[lle recaudación de un im[lue\to con fines específicos ... "J'I. BALEE1RO,
AUOMAR B.~L[[IRü, Uma inrrodui;ilo ... oh. Cit .. 2 a cd .. pág. J6\ Véa,e Revi~ta de Derecho .)JlIllllistra/im, Y. 36, pág. 200. "c. M. GIL·UA'I. "'El dcrccho dc peajc" enl,a rl'ydc 4.11. IlJIi5 Y"Lanuevfl ley sohre derecho de peaJe", en Revistalm{lIli'Sto.l. 1967. pág. 1\37 .IJl'rl'c!w financie/"(!. 5' eJ .. Buenos Aires. Ediciones Ikpalma. 1993. \"01.11. pág. 1015. Su 'ioluci6n no aparece muy arm6nica con la ;¡simil,Kión que haCL' ..:on la~ remuneraeione'i por sen ieio'i de hal'ia" los que a Sll entender son equiparables ,1 lo que ~e cobra por la util [7(Kión de un puentc o de un ttíncl (ca~o c.,le aplicJdo en el Río Pamná). "EI pago de un Im[lorlc por el nuevo medio: [luenle o lúnel --Jice- resulta tan inobjetahle como el pago de18. 't8.rifa· de la balsa que cumple análoga finalidad, con la diferenCia de la ¡¡nm economía a! liempu y seguridad dc tmslado quc garantiza la obra"; R. 13111."\. IJfrfc!1() administrativo. t. ITI, 3" ed .. Buenu, Aires. Lajouane. [lág. 19;DE JIIA"'O (ob. cil.. t. 11. pág. 677 Idestaca la "partlcular ventaja para lJuien la utiliza"' (la ohra) y la percepción de los peajes por los conceslonario~ según "'ha~e~ COllIr¡¡duales" La re,oluci6n de la VII Conferencia Nacional de Abogados de la ArgentIna, está publicada cn Revi.\ta La Lev (1 (J. V J, 65 J. 4,) C\R\ . \LLO HEDERR.\, Dh. cit., pág. 39. El hecho de que la ley de 1962 que organi7ó e<;tc régimen faclllle al poder ejeculivo a fijar el monto del peaje no significa la atnhuCllm Je la caliJad de precIO. pue, en Chile 'ie admite que el poder legislali vo autorice al poder ejecutivo a estaolcccr tributos (oh. cit., pág. 195; Véase además mfra, IX/4.C. y nota núm. 15). 1'.
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En la Joctrina italiana los pronunciamientos son escasos. DEL PRETE en el estudio ya mencionado sostiene la naturaleza contractual y no tributaria de los peajes corresponJientcs a las autopistas, apoyándose en la gestión de administración de las empresas constructoras, el riesgo que estas asumen y la distribución Je los mgrcsos entre eH as y la administración. T..\l\·GORRA las califica de "derechos Je peaje" o "tasas de peaje',·lo. JLfF. clasifica los peajes como tasas porque, 1° existe un interés particular satisfecho y 2° un interés general de favorecer la circulación·\l. Es interesante destacar que los países que adopraron el po:aje, han establecido procedimientos de fijación de tarifas con intervención exclusiva o preponderante de la administrución, lo que implícit.amente significa negar el carácter tributario de la contraprestación, pues en todos cllos rige cl principio eJe la legalidad. 4. Nuestra opinión Las cantidades que en la actualidad pagan los usuarios de las grandes obra~ de vialidad e hidrografía, reúnen a nuestro juicio las características esenciales de los precius en el sentido que atribuimos a este término (supra, II11.). E~ decir, son contraprestaciones por un servicio recibido, el que tiene un evidente valor económico y proporciona por lo tanto una "ventaja o provecho". E~ta satisfacción de la necesidaJ económica lIe transporte del usuario, se ha hecho posible por las obras materiales realizadas por el Estado a ekvado costo, lo que ponc de manifiesto la existencia de una auténtica prestación, en la acepción jurídica del término, que justifica la exigencia de la contraprestación, característica de lo~ contratos bilaterales, onero~m y conmutati\·os. Por otra parte. la intervención directa del Estado en la construcci(¡n y administración de la obra no cs indispensable y la experiencia pone de manifiesto divcrsas posibilidades ck IIlten'Cnción de empre~a.~ particulares mediante el mecanismo dc la concesión o de c()n\'eni().~ con el Estado o grupos de Estad()~ de 10 cual ofrecen ejemplos los canales lIe Suez y Panamá, las autopistas italianas y norteamericanas y algunos puentes, como el del estuario del Tajo. En la doctrina y la legislación latinoamericanas este régimen. admitido expresa o tácitamente en el derecho comparado, está encontrando creciente adhesión. En BrasilS. C. :\"AVARRO COELHO, con el título dePedágio: prcru Or! tOTa Jice que "modernamente el peaje puede ser tanto precio como tasa, según el régimen jurídico que se haya adoprado para instituirlo y cobrar/o", agregando que lo fundamental es que su cobranza se justifica solo por el uso de la vía de comunicaCión y los servicios prestados. Y m,ís adelante considerando al pedágio 01/ ruddgio cnquanto prero, cita el caso de las obras rcaliLada,~ en régimen de concesión con autorización para "cobrar pre(us pcfa passaf.{elrl (rodágio) ... fórmula modana de faca e manta parque.~. complexos turísticus e ccológixos, estradas e vius rápidas urhanas. inclusive estradas de faro. "'2 En Perú una reciente sentencia .'d O DEI. PR~,T~.. 1/ re¡;;imen giu.ridico ... , ob. cit.. [lág~. 456 d 458; T ANGORRA. Tml/ato ... ob. cit.. r,)g·597. 51 (l. Jf:l.E. Cours ... , ob. cit., [lág. 727. " Ob. cit.. párrafm JY y 43. págs. 69 y 71.
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del tribunal fiscal "ha declarado que el peaje no constituye un tributo", fundamentando la resolución en que, de acuerdo con las normas aplicables, "el peaje es una tarifa, cuya cobranza la pueden efectuar entidades privadas cuando presten el ~ervicio y cuyo monto se decide con base en los estudios técnico-ecunómicos del
caso"3.1. Prescindiendo de las calificaciones
'y
termmologías discrepantes con
nuestra po~ición, lo importante para destacar, es la negación del carácter tributario del peaje y la afirmación de su carácter retributivo del servicio prestado ---de naturaleza económica y no jurídica-, rasgo típico de los precios. La misma tendencia se registra en Uruguay, como lo señalamos en la primera edición y po!-.teriormente, incluso en los puentes internacionales del Río Uruguay y en las obras de vialidad más importantes (véase ¡nJra, núm. 1I!7.0.B. in fine). La utilización del régimen de concesión reafirma la tesi¡, del precio con base t'n tres consideraciones referentes al usuario, al concesionario y al Estado: J O) Desde el punto de vista del usuario, la obligación de pagarlo tiene en ambos casos como causa jurídica, la ventaja o provecho que recibe por utilizar una obra (véase supra, II/l.); 2") El ingreso que percibe el conce.~ionario es la retribución de naturaleza conmutativa a que tiene derecho por la utilización de la obra construida con su peculio, destinada a cubrir su costo y las ganancia-; previ.<,tas, asumiendo el a!m de ganancia o pérdida, y 3") El derecho del Estado a cobrar el peaje cuando com.truye la obra por administración, tiene el mismo fundamento jurídico; cuando otorga la concesión no es parte de esa relación jurídica. Solo autoriza su cobro fijando)u cuantía mediante un acto de homologación 5'1. Editori~1 Económica Financien:, \1,\71' " V¿a,e en el mismo senliJo la ley arger.tinfl núm, ]7.520 de 7. XL 19(7) ~l C'.AET,'\V}, -·:.ranual de direito admmlstrativo", 3' ed .. Connhra Editorial. 1951, pág. ó41. En lo que respecta al análisis econ(imico "la carretera puede ..:on¡,:ehirsc mejor como objeto de unJ cmpre;,a pública. il1mqLl<': eSTa debe quedar siempre en manos de 1,1-', unidadc~ del gobiemo" y. ~n una cx(en,ión lim1\ad,1 el niteno de la ventajJ puede ser aplicado pam ayudar a las unidade~ ~uher. namentJles i\ determlnilf el importc dcl ga,to Je,e,lJo en carreteras (BVCHA" "' .... oh. Clt .. p.íg" M-4 Y fi.1-'í,) sobre el li¡tirno aspecto. conveniencia de la~ inver~jonc~ en obra, de \'ialidad, Véase O. H. B¡¡ow,! lo!:. "Optinlfll expen(~itllre for hlghways" ) eomen\ilrio~ de F. Flww. en Tra'YIIlf dellnst. 1. r. Po. Cnngre\o de York de 196ó: York-Paris-Saarbrlicken. 1967. pág~, 9X y 109, donde ,<,: analiza lk,d" el punto de vista económico la ju<;titicacióll de IJ in\cr~i(Ín y IJ elección de lo.'> recursos parJ tinancli:rb. Comu lo DUO notar el profesor KJELD PHiLlP dI r~~llmir los debates. el pwblemd no puede cons:dcr,lhe en el campo económico en f0rma abstracta y aislado dc lo' Jenlás problema, polílicos, sO<:Jalcs y C<:ümímico~ lJuc lIlvolucra (ob cit., pág, 226), En Cll,!llto a las dificultadcs de aplicación de los pC;l]e~ Jehe Jnotarse la ~implincación extraordinaria que ha signifk"do la aplicilCi{¡n de jo, procc'dUllicn!0s ('lcctr6I11co~ (véase e SII!)I_ P. ,'b. clL p~g, 120)) J puestos en pníctica pM~ deter1llJ' n~J' d ki 10111,'11 ~lle rec'orndo en lit, a\:tupi'la.\ y :a' c~racterístic:ls del vehíClllo. c"o últllll(l en cl puente del TaJO 1'1'('111,' i! L"boa_ En cuanto a la armoEintCH'm de sistemas de transportc por Cilrretera c\m otro, mcdlO~. e,peciillmente el ferrocarril y le! conveniencia de gr~var especialmente a aquel para evitar el s\lhsidlO rl~cillljue de hecho e~t~n gOi_ando jas emrresas que lo utllizilll cn per¡uiciu de los otros medio." \ éil,e P. \[I-I-~! \RK, "La política de transportes en el moderno Estado intervencionisl':¡", en ob. cit.. p:íg, 65.
En algunos casos este carácter convencional aparece más claro que en otro~, ya sea por la mayor individualización de la prestación (pasaje por un canal artificial, o un túnel), ya por la mayor libertad de contratación por parte del usuario (elección entre un puente y una balsa, o entre una autopista y una ruta paralela). En el caso de los túneles subacuáticos se agrega la circunstancia del alto costo de su funcionamiento en materia de personal y equipos de control y seguridad, que constituyen un factor decisivo para justificar iD contrapre"tación. Pero esta" son circunstancias de hecho, que se dan también en otras situacione~ económicas y que no tienen la virtualidad de destruir los elementos jurídicos esenciales, fuente y causa. La utilización de estas obras presenta característica_~ muy similares a la utilización de las obras e instalaciones portuarias. En ambos casos actúan dos factores que han confundido la mayoría de los análisis doctrinales: a) la naturaleza de los bienes públicos que tienen los inmuebles donde se realIzan esas obras e instalaciones, b) la exi:-.tencia de obras artificiales realizadas para satisfacer necesidades económicas del transporte. Ya vimo.~ que esta naturaleza jurídica no implica necesariamente la gratuidad de su uso (supra, lI/6.); incluso hay obras que se realizan sin utilizar bienes públicos, por ejemplo, el trazado de grandes rutas que se construyen en tierras que se expropian a los particulares, o el caso de los puentes que no afectan el uso de las aguas. Debe señalarse además, que la esencia del problema actual no es ese -uso del bien público stricto sensu-, sino el de la remuneración por utilización de obras artificiales, y de maquinaria.". y equipos instalados en aquellos bienes para dotarlos de utilidad o aumentar la pequeña o nula utilidad que ello~ tienen en su estado naturaL S. Competencia para estahlecer peajes Debe reconocerse, no obstante, que la realización de esa" obras ~ujetas a peaje, puede afecLar aspectos importantes de la vIda ~ocial, entre ellos la libertad de circulación de personas y bienes, lo que acentúa la importancia de su regulación constitucional o legal (supra, JI/4.BAY'. Un mínimo que parece indispensable para proteger ese derecho com,titucional, es el de que la ley establezca concretamente en qué casos la administración podrá percibir peajes. 6. Estaciunamiento en las ciudades Por último y siempre dentro de una consideración general del problema, debe tenerse presente que la utilización de las vías de comunicación por los particulares puede dar lugar a otras prestaciones de diferente naturaleza. Así, por ejemplo, puede admitirse que la exigencia de una prestación a las personas que estacionen vehículos en la vía pública con finalidad de restringir ese estacionamiento y sin proporcionar ningún servicio correlativo, sea considerada un tributo; 5; El peligro varía según el tipo de obras y bicnc~ y las circunstancias de hecho. L~ circul~ción en la' grandes rutas y c~nales presenta indudablemcnte caracteres diferentes a la circulación por la, \,í~s urbanas y en cada un~ dc CIl,IS cxisten diferencias según las modalidades dc la utilización. JIguflas de la~ cuales deben considerarsc como un derecho no su~ceptible de limilación.
C'JRSO DE DEI1ECf-'O TRIRU; AHICJ
el mismo hecho podría constituir una infracción [1asible de sanción si eXistiera una norma que prohibiera el estacionamiento: también podría ser un preciu si el estacionamiento se hiciera efectivo en lugares o zonas dotadas de Instalaciones especiale" y con personal de vigilancia<&, 7. Conclusiones doctrinales Resumiendo las precedentes consideraciones formulamos las siguientes conclusiones. ¡o. Desde el [1unto de vista jurídico, las cantidades que pagan los particulares por la utilización de las obras de vialidad e hidrografía. de\tinadas a la construcción, conservación y mejoramiento de estas, no tienen naturaleza tributaria, constituyendo la remuneración de los scrvicios económicos recibido" por los usuarios. En con~ecllencia, deben ser calificados como preeios en sentido genérico. 2°. En virtud de su naturaleza jurídica no e~ necesario que dichas contraprestaciones sean fijadas por ley, no obstante lo cual y atendiendo a la trasccndencia social y económica de la utilización dc esos bienes, es aconsejable que ¡él constitución o]u ley regulen en cierto grado en qué casos y en qué medida la administración podrá reclamar una remuneración. 3°. La ley aparece como necesaria para la determinación de los ca.~os en que la obra estará :-.ujeta al pago de una contraprestación, pues debe admitirse que. por regia general. ese pago comtituye una limitación indireeta de la libertad de circulación; el derecho al uso de las vías de comunicaciones es de principio -pero no elemento esencial-, y como tndos tos derechos, limitable por ley fundada en razones de interés general, princi[1io que, además del a[1oyo que pueda encontrar en los textn" constitucionales, está en armonÍc'l con la tradición política, social y económica del Estado contemponíneo. 4°. De esta manera)e evita el riesgo de que la administración a título depc(/.le-precio para financiar la construcción de una obra exigiera un peaje-impuesto por el solo hecho de circular por una vía natural o por una obra ya financiada con anterioridad o por otros medios. 5°, Considerando la experiencia nacional y extranjera, debería reconocerse que las bases para determinar las tarifas. el destino de las recaudaciones y la limitación de la cuantfa al costo de construcción, conservación y mejoramiento de la ohm respectiva, fueran establecidos por la ley para a~egurar quc los fundamentos jurílhcos actuales del instituto, especialmente su carácter conmutativo, no sean de~virtLlados por la administración en su característico afán de aumentar los ingre~o~, en perjuicio de un usuario sin mayores medios de negociación propios. 8. Derecho nacional A partir de 1952, nucstra legislación incorporó el peaje como medio Jo.: financiaCIón de rutas y puentes. Las soluciones kgislativas fueron diversas como j' G. GI ~(OB[[,U. "11 pilrchl:ggio (e la sosIa) dcgli alltOYC1Coli nei rapporll pllbblicistlCl e nell.:t !eoria dellJ lItillUill.illnc ul:lle ,trade soggctte al rcgilllcn tklla demanialita", cn Sr¡¡{/i ill ol1orc de A !J. Gianllllll . .\1¡bllo. Giuffrc. 1961. pág. 671.
PF1ECIOS FIN4NCI"'HOS
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conilecuencia de las discrepancias sobre la conveniencia y la naturaleza jurídica del instituto 5'. En un primer momento el recurso fue creado para obras determinadas; construcción del puente frente a Mercedes, extendido luego a otros puentes SS y reconstrucción de la carretera Montevideo-Colonia"). El producto de la recaudación estaba afectado al rescate de las deudas autorizadas por las respectivas leyes y al reintegro de los adelantos efectuados por rentas generales y cesaba con el cumplimiento de esas obligaciones. En 1961, el recurso integra el "Tesoro de Obras Públicas" e incidentalmente, al igual que en la ley de 1952, se le calificadeimpuesto úil . Solución similar. aunque más detallada, es la contenida en la ley núm. 13.297, de 3, XI, 1964, que establece los puestos en donde se cobrarán peajes, las tarifas y las exenciones. Dispone además en su art. 2 que el producto del peaje "estar!i de"tinado exclusivamente al mejoramiento y eonscrvación de ]a.~ rutas y pucntes en donde se aplica el mismo"; en el 3rt. 50 establece que "el ejecutivo deberá elevar anualmente a la A. G. un estado de los resultados de la aplicación del derecho de peaje, determinando la recaudación y su destino". Estas leyes tienen como características jurídicas comunes destacables: a) que establecen expresamente en qué obras se percibirá peaje; b) pjan la cuantía de este, y c) prescrihf:'n d cese de la prestación cuundo el costo de la obra o de la deuda emitida ha sido cubierto. Esta~ características unidas él la calificación legal de impuestos. permite sostener que hasta entonces predominó la opinión favorable a la naturalaa tributaria, o sea, del llamado peaje-impuesTo. Esa posición varió con la ley nLlTn 13.637 de 21, XII, 1967. Con el título "Tarifa de peaje" en su arto 218 faculta o! poder ejecutivo '·para Fia,. fa ra"ifa de /Je(!je a que se refiere la ley núm. 13.297 .. ", agregando que "a partir del momento en que el poder ejecutivo haga mo de la autorización precedente quedará derogado el art. 2° de la mencionada ley Debe entenderse, pues, que c1legislador optó por la tesis del peaje-precio, solución constitucionalmente correcta a nuestro juicio, de acuerdo con la posición antes expuesta y que ha sido so<.;tenida expresamente por el poder ejecutivo61 • 0
,
<¡ La bibliü[!rafía nacional sobre el punto e~ e,casa y las opiniones \"ertid;l~ en el parlamenlo ,ohre la naturaleza juríd iea del in,lllulo presentaron grandes di,crepancias que se analizaron en el ,eminario realizado en 1,1 f'acult. dlce: '·14 Con el producido de los peaj¡;s cn rUla, y pu<':nles naciona!cs'· y ¡;n cl arl. 19 se establece: '·La fiscalización y rccuuda~ión del nnpuesto de peaj¡-, ... ". En el c~tudio de T."'LA~lA5 se resumen antecedentes pmlamentari(l~ sohre la naluralezajurídicadel peaje, los que indudablemente estuvieron influidos por lo, mte· reses polítlC()~ Jel gobierno y la oposiCión. (,1 El decreto del poderejeelltlvo núm. 5/968. de 3.1. 1968. qu~' modifica las tarifas, en su parte cxrm-lli\"il expresa que lJS modif¡cacwnes "se basan en el concepto jurídico dcl pc~jc. ya que si e~le
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CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO
Pero además introdujo otra reforma, esta sí susceptible de censura, al disponer que "también podrá el poder ejecutivo, por decreto fundado, establecer nuevos puestos de peaje, además de los autorizados por el art. 1° de la ley núm. 13.297 ... dando cuenta en cada caso a la asamblea general". Esta facultad otorgada sin mayores requisitos y sin fijar criterios o límites dentro de los cuales deberá actuar el ejecutivo, puede considerarse inconstitucional, pues, como ya hemos visto, el establecimiento de peajes puede constituir, en algunos casos, una limitación a la libertad de circulación, lo que, obviamente. es materia reservada a la ley. Los peajes de los puentes sobre el Río Uruguay fueron organizados de acuerdo con las condiciones establecidas por el B. 1. D. en su calidad de Ananciador de las obras; entre ellas, que su rendimiento fuera "suficiente para cubrir, por lo menos, los gastos de operación y mantenimiento ... ". En los convenios (,;on Argentina de 1967 y 1968, se encomendó a la Comisión Mixta (Compau) la propo:-.ición de las tasas de peaje, que deberían cubrir como mínimo '"la amortización del costo de las obras dentro de los plazos de financiación obtenidos y los de mantenimiento, conservación y servicio de la vinculación vial durante su amortización y utilización futura". No hay una determinación de Jü naturaleza de! peaje. pero ~urge claramente su carácter exclusivamente retributi yo. El término tasa está utilizado como sinónimo de alícuota. o de tarifa. Por otra parte. hay también en ambo:.. documentos una relación clara entre el rendimiento del peaje y el costo de laobra. La evolución más destacada del sistema de peaje se produce con la rea1i7ación de las obras de ampliación de las rutas 10 Y 12 (Interbalnearia) en régimen de concesión a partir del 19, XlI, 1994, resuelto por el poder ejecutivo de acuerdo con 10 dispuesto por el decr.-Iey 15.637 y considerando que "el peaje es una tarifa por lo que no corre~ponden exoneraciones de carácter fisca1". Prescindiendo de la utilización errónea del término tarifa, la resolución acierta al negar el carácter tributario del peaje. El régimen de concesión implica negar a este peaje el carácter de ingreso público (supra, 7 DA.). El Estado debe intervenir solamente en los términos establecido.~ en cl arto 50 de la Constitución en Jo que respecta a la homologación de l;l~ tarifa:;,. El ingreso pertenece al concesionario que deberá asumir el alea de ganancia o pérdida, Desde el punto de vista del usuario la naturaleza de su prestación no se modiAca; aunque su cuantía se vea alterada por el agregado del 1. V. A. dispueqo por la administración. Por consiguiente y con las reservas sobre el alcance de la derogación del art. 2° de la ley de 1964 y sobre la facultad del poder ejecutivo de establecer nuevos pue~to\ de peaje. entendemos que la legislación vigente se adapta a las concepciones contemporáneas del instituto y a nuestro ordenamiento jurídico. es un pre'.:l(1 \ e! usuario que lo paga tiene una ventaja económica por su liSO y dICho u~o es voluntario no su ju .. til-I~an urifas diferenelale~ para '.:aeJa puesto que no dimanen eJe la longitud y calidad del paVimento,. '"o El cnterio fue mantenido en la siguiente modificación del d¡;cr. 211/69. de 29. IV. 1969. Es int¡;re~ante destacar que con la misma fecha, con ei mismo criterio se modificaron las tarifas rJr~ el servicIO Je bal,a, de la Dirección Je Hidrogral'írl., lo que pone de relieve la Identidad eco· nómica y jurídica de ambas situaciones. Igualmente en la siguiente e!cvaeión de los peajes estab!c· cida por decrs. 559/970. de 10. XI. 1970.
PRECIOS FINANCIEROS
8.
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SERVICIOS DE COMU:"
A) Doctrina
Los servicios de correos, telégrafos, teléfonos y similares han sido objeto de especial consideración por la doctrina financiera y en algunos de ellos, especialmente el de correos, las discrepancias sobre su naturaleza jurídica son importantes. La doctrina tradicional, principalmente la económica, suele calificar las contraprestaciones de los usuarios como tasas, dando al respecto los más variados fundamentos y subrayando el carácter predominantemente retributivo del servicio recibido, característico de los prccios 62 . No obstante, debe señalarse que la calificación como precios cuenta con ilustres antecedentes doctrinales. Así, por ejemplo, J~:?F admite que las tarifas postales podrían ser establecidas y modificadas por decretm. ya que no se trata de impuesto~ o tasas propiamente dichas aunque por ralOnes de interés general sean fijadas por ley"J. LEROY BEAULJElI, sostiene que "ce sont plut6t de 'fees' ou de ¡m'ces', rémunération d'u/J service rendu que des impóts a proprement parler"64. SELlG~AN, asimila los correos, telégrafos y teléfonos con los ferrocarriles y el suministro dI? agua, gas y energía eléctrica, todos ellos "monopolios económicos" retribuidos mediante "precios públicos"65. TANGORRA y GRI710TII incluyen las tari1,1 Sobre el sen'icio de correos en general y su evolución histórica \"éa~e B. GRIZIOTTI. "Le entrme po~tah lO le I"inan.r.e Jello Swte". en SIr/di di scien,G 1:' diri/ln jinanúario. t. 1, Milano, Giuffrc. 1956, pág. 375: V. TA\"GORRA, (Oh. cit., págs. 440 a 479. que lo eSludia dentro del capítulo "Empresas públicas"; P. LEROY B¡,ACUEII. Trait¿ d(' la ,cience des finaliCes, l. 1, edp. XI!, TOl' éd., Paris. Guillaumin, 1906. págs. 652 a 685: G. hit', ob. CIL. donde trat!lel tema dentro de la sección "Étude de~ principales explotations eommercialcs ct indu~lriellcs d'État". núm. 7. págs. 652 a 674. Sobre la naturalcl.a jurídica Je las prestaciones dc los usuarios las opiniones son muy imprecisas: la doctrina y la legislflción espanola los c,lllnca sin vacilaciones como tasas (lcy de reforma tributaria, arts. 214 y 219: Véflse Ley de reforma del Iis/ema trihulilrio, publicación del Mini~terio Je Hal·ienJa. págs. 145 y 214: A. OU'\RT, "Tasas y exacciones parafisealcs". en Revista de Derecho f'illanciero y Hacienda Prihlica, núm. 41. 1961. pág. 667;G. AHUMAD"', ob. cit.. t.l, pág. 204. considera que para lo~ wrreos. "el sistema de las tasas consulta los mterese~ de la colectividad y la dosis de beneficio delllsuario". En los servicios lelegráficos y telefónicos "los pre¡:ios que todavía cobran, tanto el E~t,l do como los particulare5. se acercan a los de la economía privada... pero todo hace prever que en un futuro muy próxImo evolucionarán hacia los precios de la economía públi¡:a".J. E. AI.¿¡t'I. "La fuente de la obligación tributanll en las ta~as", en ReVl.~/{l de derecho financiero y hacienda pública. 1954. pág. 4() 1, no tiene dudas sobre la naturalezll de tasa. aunque señalilnJo la5 discrepancias doctrinarias: E. R. A. S[LJGMA~. ob. cit., t. H, pág. 165, c:onSlJera que puede haber lasa o precio según la cuantía de la tarifa:DE VITI [)lo MARCO. ob. ¡:il., págs. 73 y 1\4, donde desarrolla con especial referencia a este ~ervici(), su teoría del precio/asa. 61 G. JEZE, ob. cit.. págs. 78 y 664. aunque expresando que no eJú,te un contrato entre aJmlnistración y usuario. M P. L¡',ROY-BEAtJI.IEl', oh. cit., t. f, pág. 685, incluyendo en esta concepción al uso de las vím, dIO comunicación y pucrtos. (,j E. R. A. SELJ{iMA\". ob. eit., pág~. 163 Yss.: "le droit payé par I'individu est done un prix. mais ce n' est plus un prix quasi-privé, e'est maintenant un prix public", justificando su preferencia por este término (public-prícel sobre el de "rate" o "toll" utiliz:l.dos por otros autores (pág. 164). Al referirse a las tarifas fijadas por debajo del costo, llega a la conclusión deswncertante dIO que "el derecho percibido se transforma en tasa".
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CuRSO DE DERECHO T'116U'Af'IO
fas rostale~ como corrcs[ieuivi de los servicios prestados por empresas públicas, considerándolos dentro de la categoría de "precIOs públicos" y diqinglli~ndolos claramente de las tasa~ y los tributos en genera]l)~. Dentro del campo del derecho tributario contemporáneo. la posición más accptuda en favor de una posible c]usificación como tasa es la de GIM\I\INI 6' coincidente en términos generales con la de BERLlRl óB , Y compartida en principio en nuestro medio latinoamericano por GIA:>lPIETRO y GIULlA;·H, aunque con criterios propios que los llevan a conclusiones diferentes a la~ de aquel. Así, por ejemplo, el primero cOIl¡,idera que en el derecho positivo uruguayo los ingresos corre'<'pondientes a los ser\'icio.~ postales "son mallifiestamente precios, de conformidad con su estructura, fundamento, causa y clementm que le conciemen .... '6oJ y el -"egundo, que reiteradamente de~taca el carácter tributurio y el origen legal de lus ta~a.). no incluye entre estas 105 ingrE'.~os retributivos del servicio de correos'I'. MALRICl-. DC\'ERGER les llama también taxe" pero adjudicando al vocahlo en este caso, un significado equivalente al de "precios"71 ''¡, V. T\NGORR.\. oh. cit., pág. 450: B. GRIZTülTl, l.e elllm/e [lOI"/all ... , oh. eit.: '·Cla~sifKa/.io[le dclle pubhliche erllmte··. en Rivisla Italiana di f)mlllJ final1;iario. 19-1-l,I. p~·Ig'>. 229 Y 232. ,,- l"a di<;lineión entre precio públi<.:ü y la';l. ;cnc11la "'de.'de el pllllto de vista .¡:ener.ll) ;:¡hstracll'. nI) e, fácil de resolvcr en los (;asos nmnclm" e,pecialrnente en "el ejercici(, e<;lmal de la acti~'i(iJd induslrial" A su jukio "no ex¡,le un elemento material de d ir"crelKlaClón al ClJell pueda acribuir se un;l int"lllencia dCCI~IVJ y C()n~lanl~ 91hre el c3.rácler jurídico de dicha, rclacHlnes. Este carácter debe 'in e~trilÍd(), esencialmente, de la mancra en que la relaci(m está disciplinada por la legi,li¡ción, teniendo en (;uent;J ~l)bre todo su desen\'olvimiento hlstóri<.:(,". Esa Invesligación puede facilitarse. considerando lo, elementos materiales propuestos por la, [Coría, critiCildilS. que pueden (;(lIlMillIlr Indicio." de b re)? bnlCntaeión públici1 o privaJa de la relación. De acuerdo con estas ideas, d~l~irica 1m provelltos ferrm'ianos (;(lITIO precio." porque han m~lnlenido en sus líneas fundamenl~les b regulación jurídica que teníml en la imlu.'lria privada. En camhlO, lel' entrada, Jel.\en"iC1I! [i()sla! deben ,1 ~u ]uiei() cla,ific;:¡rse como tasas. por el CJráetcr público que revi,te aquel y por el tiempo que hace q~e perlcnece di Estado en ea,l tmü)', lo, p;lí'cs Jel mundo. E"las características lo han ap;lrtad" del derecho pri v;:¡do. que en la a(;lualidad e,li't ·-totalnlCnte JI~<.:iplinado por 1cJ e., inderogahles por las partes y ljue comliluyen la fuente directa (' inmediata de sus obh¡¿i\cione~"; .A.. D. GJ.'I'\é (>J Y 6S Ll Coill~idencia teórica con GI,' ",~I'\1 'urge clar;:¡mente de estos pasajes: "\,lo ~o'kngo que lo:; :,en ICH)' dc cornulll.:ación ... ,iernrre origman tasa ... El ~()I() hecho d~ ser el Estado quien lo, ,'hrcn',l. r,n e' l() que a-signa, ni dt'lermina In nJtur;llcfiJ dcl dncng-o. ,ino que ello depende de ,11 pflnClplO rnformador de Sll flll1dall1~lTlo 1C¡!ltlrnaIllC, o caw,a jurídica"' (pág. 607 J. "Por con,igu¡~Il l~ .. hahrCl Je rroc·t'Jer,e" U1l examen minUCIOSo de la lcg¡,lan(m rc'pecliva .. :· (pág. 6(8). _" c.:-.1. GI\"U"'I. clasifica ]:IS tasa, cn (]¡~lml(), grupos cas1wdos ellos de carácter jUrídicoadministrativo. nm illguna, lirn1laJa' excepciones en materia de servKios porluario." como I~s de almacenaje y gtiinche de indudahle naturaleza econÓnm;a. " M, DI vI-~r.c'R, Finalices [lubllqlMlUrce~ produites par les laxes
e
PRECIOS FINANCIEROS
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B) Nuestra opinión
De acuerdo con el principio general que consideramos aplicable, esto:, ingresos son típicumente precios, ya que constituyen siempre las retribuciones de servicim demandados por el usuario, en virtud de! valor económico que contienen y de la consiguiente satisfacción de necesidades de uquel En consecuencia, la fuente jurídica es :-.iempre el acuerdo de voluntades manifestado por medio del con.\entimiento del obligado a ~u pago y su causa jurídica e~ la ventaja o rrovecho que la prestación del Estado le proporciona al usuario. La circunstancia de que la libertad de negociación esté particularmente restringida en este caso, no hace desaparecer esos elementos esenciales para caracterizar la obligación, al igual de lo que sucede en tantos otros contratos de la vida contemporánea. Por su parte, las caructerístieas de la organización legal del servicio relacionadas con los intere~es públicos que éste involucru y que lo diferencia de las actividades privadas, podrán mnnifestarse en su organización administrativa, en la reducción de la~ tarifas y otros aspectos que influyen en su mnyor difusión, "pero no en la conversión de la obligación convencional en obligación legal, ni en la modificación del fundamento o eausajurídica de la obligación". La caracterización como precio es prácticamente unánime en 10 que concierne a los ser\'icio.~ telegrMicos y telefónicos y no se percibe cómo la especial organización del servicio de correos para atender mejor los fine~ públicos perseguidos, puede alterar la esencia jurídica del negocio. La :,olución que preconizamos es sin duda la más adecuada si se eliminan como elementos característicos de bs tusas, la demanda del usuario y la ventaJa que a este le proporciona el servicio. restringiendo el instituto ¡¡ la) obligacione:-. impuestas unilateralmente por el Estado paru el funcionamiento de servicios jurídICOS y no patrimoniale)72. Por eso no es de extrañar que en Brasil, especialmente a raíz de la reforma constitucional de 1967 .~e considere que los ingresos por prcstación de servicios postales constituyen precios y no ta.\as'l.
administrati ves" (pág. 85) las que Pilf(¡ el (¡ulor tienen tre,; sentidos diferentes: '·Dan, un SI:;;(lnd ~I:n, la TO\e el! 1" prir aCljuillé par I'usrlger d·un service puhlic non industiel en contra partic des prI:H,ltion\ ou a\¡antagé's Cju' ilretire de ce sen'ice: mmi I'aITranehissemé'nt des eorfespondances e,! une laxe ['oslclE'., n. terminología ljue no coincide con l:l del derecho positivo francés, que b~ denomina: "rémllnéralillm, pllur services rendus·' (p,íg. 87). (l.o~ ,uhrayados nos pertenecen). La dl.,crepallcia con e<,te amor es una cuestión dlO p"j >,RB,>,LEFlRO, Urna intmducüo ... , oh. cit .. págs. 136 y 137.
6ü
CU8S0 DE DERECHO TRIEU1AR!O
Cl Derecho nacional
En nuestro derecho la opinión predominante es la de que las tarifas po.<:tales no son tributo", conclusión confirmada por la aceptación constante de que ellas "e fijen por resolución de la administración. La ley 5.356, de 16, XII. 1915, que reorganizó los servicios de correos, telégrafos y teléfonos se refirió a los ingresos respectivos utilizando indiscriminadamente los términos tasas, rentas, portes, precios. El art. 14, núm. 7, confió al consejo directivo del organismo la atribución de "fijar las tasas internas de 1m. nuevos servicios que e"tablezca" y la aplicación de "las tasas internacionales" que correspondan de acuerdo cun las "respectiva" convenciones o arreglos". Este sistema fue modificado por la ley 12.804, tít. XIX, arts. 363 y "s. los que fijaron directamente las tarifas de los distintos ~ervicios de correspondencia, encomiendas, giros, lrasmisiones telegráficas, radiotelegráfica" y por servicio télex o teletipo. Esta fijación por ley no está vinculada a la naturaleza tributaria, pues la propia ley en su art. 369 dispone que "las tarifas precedentes podrán ser modificadas por el poder ejecutivo cuando así lo aconsejen las necesidades de la explotación del servicio o por aplicación de los convenios postales internacionales y sus acuerdos, dando cuenta a la asamblea general". Se trata, pues, de un mecanismo de supervisión legislativa por razones de interés general y no la consecuencia del carácter legal de la obligación (véase slIpra, IL4.B.4.r 4 . Una ley que requiere consideración especial es la núm. 13.241, de 31, 1, 1964, cuyo atto 16 creó un fondo especial para abaratar el transporte urbano ele Montevideo, integrado entre otros recursos de carácter indiscutiblemente impositivo, "con el producido de ... d) la duplicacicín de las tasas de correo"."7'. Indudablemente se trata de un impuesto, que debe ser calificado como de indirecto. El legislador aprovecha la oportunidad de la prestación de un servicio para establecer un impuesto que financieramente se superpone al precio que paga el usuario 76 . '" En COnlm J. E. ALZINI, "Lit fuente de la obligación 111butanu en las tasa~··. ¡;n Revista de derecho fiwJllciero y hacienda [Iliblicu. vol. IV, 1954, pág. 40 1, artículo ¡;n el eu;:¡1 partiendo de I¡¡ base imli,eutible de que las ta~a~ por:,u naluraleza tributaria deben ser fijada> por ley. llega a la con· ~!LI.'ión de qU¡; la~ tarifas de cürreos. telégrafo:, y radiocomunicacion¡;s "!lO pueden ser IlJodifk~da~ ,ino por el parlamento, ppr cuanlo ~e trata de t¡¡sas". Puru llegar a esta ¡;onclusi6n ,e apoya exclu· ,¡\',lm~nk en "nuestra estructll1 a pr¡;~UpUeSlar' reconockndo que "la doctrina no es totalmente cuin· calenle ~I respecto" ", La le) núm. 13.319. de 28, XII, 1964. arto 3S, dispuso que los tributo, e~labiccidos en los apart,¡d()~~) y d) de la disposición cil"d", "tendrán caráeterperm"nenle y a partir del 1°,1,1965 se destinarán a rel1l"S generales'". '1, Conforme '-1. S. Glll'iN1Nl.l pro ven ti ... , ob. cit., pág. 19 "POSSOIlO, in dint/o po.\·ilh·o, dani dé cml 111 cU! !' ellle Pl¡hblico. ne! prestare IIl1a sua altivita e ne! ricevere if correspetrivo, Imponga e perceplsca 1111 Iriblllo, che sara un 'imposta indirefta (non e da ipoli:.zare IIna tassa. in mal/canza del provl-'edllllenro ammillistralivo o gillri)dlz/Oflale). Con piu preClsirme Il/egls/arare utiliz::;a la pre.llazione del ben!' o del serdúo da parte dell'ente !Il'r imporre e rlscuotere IIn 'imposta mdirella che ....iene pagara insiellle al correspettivr¡"'.
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SEGUROS OBLIGATORIOS
La aparición de los seguros obligatorios ha planteado problemas en cuanto a la naturaleza jurídica de las primas, especialmente cuando el seguro debe concertarse con un organismo del Estado que actúa con carácter de monopolio, El problema se plantea en todos aquellos negocios jurídico!'. en los cuales la ley impone al particular la obligación de demandar el servicio estatal monopolizado (véase supra, II/4.BA.)77, En nuestro país el caso se ha planteado con motivo de la sanción de la ley núm. 12.949, de 23, XI, 1961, sobre seguros obligatorios en materia de accidentes de trabajo, riesgo este que estaba incluido en los monopolios detentados por el Banco de Seguros del Estad078 . 'J Ya hemo~ visto que en los casos cn que la pre~tación al particular es efectuada en régimen de monopolio, debe distinguirse entre la supresión del dere<:ho de los pal ticulare .. a desempeiíar esa actividad y ]¡¡ atribuci6n de esta en forma exclusiva a un (kgano e'ilatal. por unll parte. y por otra. J¡¡ naturalez.LEEIRU, para quien "un pl"lXIO /)/i/;/I('O, fama el pagado por .\11I1Hmslro de agua"'. p. ej., "flodf ser Iram/ormado jundicomenle em 10x(I, se alá loma compulsorio e 51'U I;SO·'. (;fiteno este que habría sido aceptado por la jurisprmlen¡':la del Supremo Trihunal Federal. pronunciamiento en el que presumiblemente ha Influido la opinión del autor que a su vez integra dicho cuerpo ((/lIItI illlrodurdo ... , ob. cit.. pág. 141). 7K En esta orgJnizaeión legislativa se registra una verdadera e,¡,:ala de limitaciones: 1°. La ley 3935. de 27. XI. 1911 y su fll()cJil"Kaliva 7975. de 19. VII. 1926 dedaró monopolm del Estado los seguro, ¡,:ubriendo eSle riesgo. 2". La ley 10.004. de 28. 11. 1941 (mI. 11) impuso al E<;tado.los lllunielpios. ente~ autónomo, y servicios descentralizados la "ohligación de asegurar" il los personas a ~u ~crvicio COlllm este riesgo en el Banco de Seguros del Estado ... La ley 12.949, de 1961. mantuvo esa obligatoriedad y la extendl<Í a los patronos en general. Ambas leyes imponen en realidad dos restricciones: a) laoblil'atoriedad del seguro, y b) la ne(,;c~idad de asegurar en el Ban(,;o de Seguros del Estado. 3°. La ley de 1961, jmpu~o al Banco restricciones en cuanto a la l"ijaciún de las primas, establece las bases para ~u dlculo. limita sus utilidades (art. 26) y determina el destino de eslilS (al 1. 271. 4°. La ley 16.074, de 10. X, 1989. mtificó y nmplió las restri¡,:(,;iones. Entre estus debe men¡,:iOfl(lr~e e~pe¡,:ialmente la limitación del "hcnefi(.:Í(l que no podrá ser moyor del 10% de las primas totale, rercihidas en esta cartera" (art. 87), 5° La ley J 5.851, de 14. XII. 1986. arto 91. modificado por la ley 16. J 70 (art. 322). extendió e 1campo de ap licación de estos seguro~ obligatorios al transporte cokctivo de pa..,ajeros terrestre de
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CLJ'1S0 DE DERECHO 'RIBVT ARIO
La constitucionalidad de esta ley fue impugnada, in'lOeándose que dichas primas constituyen prestaciones pecuniaria~ no consentidas por el obligado y que le ,>nn impuestas como consecuencia del nuevo régimen. Se sostuvo que ella~ deben clasificarse dentro del grupo de contribuciones a que se refiere el arto 85, ¡ne. 4 0 de la ConstituCión. En consecuencia, la cuantía de las primas tendría que .ser fijada por ley, siendo inconMitucionales las disposiciones que facultan al Banco de Seguros para fijarlas. La Suprema Corte rechazó el recurso sin pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la prima en estos casos. Apoya su fallo en el argumento de que "la competencia de la asamblea general para establecer las contribuciones 10 son para "cubrir los presupuestos .. ." y "la prima nada tiene que ver con el presupuesto ... ", de ahí extrae la conclusión de que la determinación de ~u cuantía "no requiere una e~pecial voluntad parlamentaria" no pudiendo hablar~e por lo tanto de "delegación de facultades legislativas·'i9. En consulta que nos fuera formulaua por el banco desarrollamos la fundamentación que sintetizamos a continuación Sil. Al enfocar este problema existe la tendencia a comiderar que estas pre~ta cione", tienen que responder necesaria e íntegramente a la.) característica~ de los precios () de los tributos, tal como se encuentran organizados en el derecho vigente. E", indudable que las primas de lo~ ",eguros obligatorios con carácter de monopolio estatal no reúnen todos lus elementos típicos de lus precios del derecho comercial común. Especialmente no aparecen en forma clara el elemento consentimiento y el con5iguiente concurso de voluntades como fuente de la ohligación Pero de esta observación no debe deducirse que necesnriamente deban ,o;,er tributos.
[lersona, en ~\~r\ icío<; naeionale" dep
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No son tributos porque estos son obligacionet:> establecidas unilatcralmcnte por el Estado en cuanto ~e verifica el presupuesto de hecho previsto en la lcy en ausencia de la cual no existe obligaCIón. En el ca::..o de que estos presupuestos estén vinculados a una actividad del Estado (como succdc cn las tasas y las contribuciones) dicha actividad responde al principio dc la gmluidad; es decir, deben ser desarrolladas sin exigir prestaciones correlativas salvo qut' IlIW ley las establezca expresamente. Nadie está obligado, por aplicación de principios jmídicos, a contribuir a la financiación de esas actividades estatales y por lo tanto la admini~tra ción carece de facultades para reclamar Una remuneración. Las primas de los scguros obligatorios no reúnen esas características. Desde el punto de vista jurídico, participa fLlndamentalmente de la característica de los precios. Es una contraprestación correlativa a la prestación que realiza el banco al asumir el riesgo. Si bien las primas en estos casos especiales no reúnen todos los requisitos de los precios, conservan sus características fundamentales, por constituir contraprestaciones cuya causaJurídica.~e encuentra en la "vent,üa o provecho" proporcionada al obligado por la prestación efectuada por el asegurador. En estos seguros, como en todos los casos de prestación por el Estado de servIcios con contcnido económico, es decir, de servicios que representan una utilidad para quien los recibe, el principio no e\ la gratuidad, sino la onerosidad. La obligación de pagar la prima reconoce su cau!>ajurídica, como dijimos, en la ventaja o provecho que lc proporciona al obligado la prestación de la contraparte. Al concertar.~e el seguro (obligatorio o no) el asegurado se vc liberado de la obligación de indemnizar en caso de accidente. E~a responsabilidad se transfiere al banco. En consecuencia el principio Jurídico aplicable es el de que esa transfcrencia de responsabilidad debe ser remunerada. Para la más clara comprensión del problcma se pueden distinguir tres aspectos pcrfcctamente individualizados desde el punto de vista jurídico con\titucional y tributario: primero, la exigencia de contratar el seguro; segundo, la obligación de celebrar el contrato con el ente monopolizador, y tercero, la fijación de la prima por este. La obligatoriedad del seguro constituye indiscutiblemente una limitación de los derecho~ individuales, que como tal requiere una ley formal fundada en razones de interés general. Su implantación en el caso de los accid~ntcs de trabajo, encuentra amplia justificación en razones superiores de conveniencia social Esta ltmitación al derecho de la libertad de contratar se encuentra en estos casos, precisa y correctamente legislada y, por otra parte, su constitucionalidad no ha sido cucstionada. La obligación de celebrar el contrato con determinado asegurador, en este caso el ente monopolizador, es una consccuencia de la existencia del monopolio y, por lo tanto, presenta las mismas características del caso precedente. Es después de creada la obligación dc concertar ~eguros que surge el problema relativo él la naturalezajurídica de la prima. Si se acepta la constitucionalidad de la obligaeión de asegurar en las condiciones vistas, debe admitirse, como consecuencia necesaria, que el asegurado está obligado a pagar la prima, aunque /lO
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CURSO DE DERECHO TRIBUTARIO
exista ley que expresamente (uí lo establezca. En la legi~lación vigente esa obligación correlativa se encuentra prevista, no solo en cuanto a su proceuencia, sino también en cuanto a las limitaciones del asegurador en la fijación de su cuantía. operación sujeta a minuciosos condicionamientos y limitando el beneficio al IO'k del total de las primas ue la cartera. Son restricciones que cumplen ampliamente el riesgo de arbitrariedades por parte del Banco de Seguros. Por 10 tanto, los problemas de ilegitimidad, podrían ser o la inconstitucionalidad del monopolio y de la obligación de contratar con un asegumdor determinado, o la ilegalidad de una prima que no respetara las limitaciones legales. Esta última hipótesis se presentó en las tarifas del Diario Oficial que se analizará en el numeral siguiente. Acerca del punto segundo, la fundamentación de quienes sostienen su inconstitucionalidad, se basa en las diferencias jurídicas que existirían con el primero. La doctrina, e incluso quienes impugnan la constitucionalidad de esta ley, admiten que la sola existencia de la obligatoriedad de contratar no convertiría a las primas en contribuciones. Estas se configuran por la circunstancia de estar monopolizadas por una imtitución estatal. La argumentación es viciosa; la naturaleza de la prestación y la fuente jurídica ue la misma no varían por la circunstancia de que el asegurado tenga posibilidad de elegir entre uno u otro asegurauor, o de que cl asegurador sea una institución del Estauo o una institución privada. La obligación de concertar el seguro es la misma en todos {os casos :r en todos ellos surRt' ror igual la obligación correfatim de pagar la prima equivalenTe {/ la transferencia de la responsahilidad al asegurador. El problema de la protección ue los. asegurados ante posibles arbitraried¡¡des del asegurador (pübJico o privado) es un problema distinto que encuentra ~u solución en la limitación de las facultades del asegurador de fijar la prima. La libertad que normalmente tienen estos en el derecho comercial común, debe ser restringida por razones de justicia a fin de no someter a los asegurados al arbitrio de su contratante obligatorio (supra, II/4.B.4.). Es m,is, la imposición legal de las condiciones del contrato y de la limitación de] beneficio encuentra un campo más propicio cuando el asegurador es un órgano estataL t¡¡les condicionamientos en un contrato con un asegurador particular podrían muy bien ser tachados de inconstitucionales. Aunque las primas de los seguros obligatorios monopolizados por el Estado no reúnan todos los requisitos que el derecho vigente normalmente exige para la configuración de los precios, especialmente el que se refiere al1ibre acuerdo de voluntades, esta circunstancia no las ex.cluye del grupo de las prestaciones que reconocen como causa jurídica la ventaja o provecho que le proporciona al obligado la pre~tación de la contraparte, y por 10 tanto es aplicable el principio jurídico de la onerosidad. La !.ituación de inferioridad del asegurado en cuanto a las tratativas sobre determinaci6n de las primas, se da en los hechos ---como lo señala GAMARI
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