Consultorio Jurídico Gratuito de la Escuela Profesional de Derecho de la Universidad Nacional del Altiplano
Expediente : 0098400984-20152015-0-21012101-JPJP-LALA-01 Especialista : Dra. Sofia Guerra Cabrera. Materia : Obligación de dar suma de dinero. Escrito : 01 Sumilla : Contradicción.
SEÑORA JUEZA DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE LA PROVINCIA DE PUNO. LILIAN
GIOVANNA
CHEVARRIA, identificada
COTRADO con
DNI
N°
01344317, representante legal de la Agencia de Viajes y Turismo NAYRA TRAVEL S.R.L, identificada con RUC Nro 20406356028 con domicilio real y procesal en el Jirón Lima 419 Interior 105, ante usted respetuosamente respetuosamente me presento y expongo. Que,
se tenga por apersonado
a mi
representada NAYRA TRAVEL S.R.L , quien procede a contradecir la demanda de Obligación de dar suma de dinero, (estando dentro del plazo concedido en la Resolución 0101- 2015 de fecha 03 de noviembre del 2015, teniendo en cuenta además el paro de 48 horas de los trabajadores del Poder Judicial que se realizó los días 10 y 11 de Noviembre, interpuesta por AFP PROFUTURO, con los siguientes fundamentos f undamentos de hecho y derecho:
I.- PRONUNCIAMIENTO PRONUNCI AMIENTO NEGATIVO NEGATIVO SOBRE EL PETITORIO Respecto de la demanda demanda interpuesta a su despacho, despacho, esta debe ser ser declarada INFUNDADA en todos sus extremos, conforme a los hechos, que paso a exponer de la siguiente manera:
II. PRONUNCIAMIENTO CONTRADICTORIO SOBRE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO.
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PRIMERO.- Respecto del punto Primero: ES CIERTO EN PARTE, que mi representada no ha cumplido con pagar con la Declaración y el pago de los aportes de los trabajadores afiliados a la demandante dentro del plazo de ley; sin embargo la demandada NAYRA TRAVEL S.R.L ha cumplido con efectuar la declaración y el pago correspondientes a los aportes solicitados por la demandante en fecha 26 de Octubre del 2015, incluyendo en estos el pago de los intereses moratorios generados, tal como se observa en los anexos ……….
SEGUNDO.- Respecto del punto Segundo: La demandada ha cumplido con hacer el pago de las aportaciones, además de los intereses moratorios devengados hasta la fecha de pago, los mismos que son detallados por los tickets electrónicos generados por la demandante AFP PROFUTURO, en fecha 26 de octubre del 2015, además estos mismos fueron pagados en la entidad financiera Interbank sede Puno, en la fecha detallada anteriormente y las cuales pasamos a enumerar de la siguiente manera:
-
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105113897 que corresponde al periodo de Octubre del 2014 por el monto de S/.108.85
Nro
operación 00382.
-
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105114150 que corresponde al mes de Noviembre del 2014 por el monto de S/.107.80
Nro
operación 00379.
-
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105114630 que corresponde al mes de Diciembre del 2014 por el monto de S/.106.45 Nro operación 00376.
-
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105114770 que corresponde al mes de Enero del 2015 por el monto de S/.106.25 00373.
Nro operación
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-
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105115121 que corresponde al mes de Febrero del 2015 por el monto de S/.104.95
Nro operación
00370.
-
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105116110 que corresponde al mes de Marzo del 2015 por el monto de S/.103.60
Nro operación
00367.
-
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105116110 que corresponde al mes de Abril del 2015 por el monto de S/.102.45 Nro operación 00364.
TERCERO.- Respecto del punto Tercero: ES CIERTO EN PARTE, pues si bien las Liquidaciones de Cobranza han sido emitidas, la Demandante no ha cumplido con enviarlas al domicilio de la demandada, ya que en el domicilio real y fiscal no ha sido recibido ningún tipo de notificación con las Liquidaciones de Cobranza correspondientes.
III.- PRONUNCIAMIENTO
CONTRADICTORIO
RESPECTO
DE
LA
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA DEMANDA PRIMERO.- No es correcto el artículo 34 del Decreto Supremo 054-97-EF, Texto Unido Ordenado de la Ley Nro 25897, sin embargo esta ley ha sido derogada en fecha…… por el Decreto Legislativo 26702 Ley General del Sistema
Financiero
y
del
Sistema
de
Seguros
y
Orgánica
de
la
Superintendencia de banca y Seguros
SEGUNDO.- Si bien el artículo 37 del Texto único Ordenado del Decreto Ley 25897, expresa que la demandante AFP, determinará el monto de los aportes adeudados por el empleador y proceder a su cobro; sin perjuicio de seguir el
proceso administrativo previo. La demandante no ha cumplido con seguir el procedimiento administrativo previo, antes de interponer la demanda de cobranza judicial.
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TERCERO.- Si bien las liquidaciones para cobranza emitidas cumplen con todos los requisitos, éstas no han sido entregadas en el domicilio real y fiscal de la demandada.
CUARTO.- Si bien los mecanismos a utilizar para determinar la deuda de la demandada están establecidos por el Artículo 159 de la Resolución 080 -98EF/SAFP, los mismos que se determinan sobre la base de la última remuneración conocida por el afiliado, ajustada al índice de Precios al consumidor para Lima Metropolitana. Estos también deben estar dentro del límite regulados por la Superintendencia de Banca y Seguros.
QUINTO.-
Si bien la obligación legal del pago de intereses moratorios
devengados desde la fecha de vencimiento hasta el momento de haber presentado la demanda son consignados en la misma, éstos no está de acorde con la realidad, ya que en el momento de haber realizado el pago de las aportaciones adeudadas, estos no reflejan los mismos montos, los cuales sin generados por el mismo sistema que administra la demandante AFO PROFUTURO.
SEXTO.- No corresponde aplicar la aplicación del artículo 690 del Código Procesal Civil, en cuanto a la legitimación para promover ejecución sobre el titulo ejecutivo el cual tiene reconocido un derecho, ya que el mismo ha sido
extinto mediante el pago de la deuda realizada en fecha 26 de Octubre del 2015, tal como se exhibe en los anexos……
IV.- CONTRADICCIÓN SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: 4.1
Reconozco las Liquidaciones de Cobranza correspondientes a los devengues de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2014 y de los meses enero, febrero, marzo, abril del año 2015. Los cuales han sido pagados en fecha 26 de octubre del 2015.
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V.- HECHOS EN QUE SE FUNDA LA CONTRADICCIÓN. PRIMERO.- En fecha 26 de Octubre del año 2015 ha cumplido con realizar el pago de las aportaciones, además de los intereses moratorios devengados hasta el periodo de setiembre del 2015, los mismos que son detallados por los tickets electrónicos generados por la demandante AFP PROFUTURO, en fecha 26 de octubre del 2015, además estos mismos fueron pagados en la entidad financiera Interbank sede Puno, en la fecha detallada anteriormente y las cuales pasamos a enumerar de la siguiente manera: -
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105113897 que corresponde al periodo de Octubre del 2014 por el monto de S/.108.85
Nro
operación 00382. -
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105114150 que corresponde al mes de Noviembre del 2014 por el monto de S/.107.80
Nro
operación 00379. -
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105114630 que corresponde al mes de Diciembre del 2014 por el monto de S/.106.45 Nro operación 00376.
-
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105114770 que corresponde al mes de Enero del 2015 por el monto de S/.106.25
Nro operación
00373. -
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105115121 que corresponde al mes de Febrero del 2015 por el monto de S/.104.95
Nro operación
00370. -
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105116110 que corresponde al mes de Marzo del 2015 por el monto de S/.103.60
Nro operación
00367. -
TICKET DE PAGO AFP PROFUTURO N 3105116110 que corresponde al mes de Abril del 2015 por el monto de S/.102.45 Nro operación 00364.
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SEGUNDO.- La demandante AFP PROFUTURO, sin previo conocimiento de la extinción de la obligación mediante pago efectuado en fecha 26 de Octubre, y el cual se encuentra detallado en el punto segundo en la parte de contradicción de la fundamentación fáctica de la demanda;
y sin haber agotado la vía
administrativa, interpone la demanda en fecha 30 de Octubre del 2015.
TERCERO.- La demandante AFP PROFUTURO, debió tomar las medidas necesarias y pertinentes a fin de que los títulos en ejecución, los cuales pretendían hacer efectivos, hayan sido efectivamente omitidos de pago. Teniendo aún más en cuenta que la demandada cuenta con un sistema electrónico, el cual de manera inmediata, una vez declarado y realizado el pago de la obligación adeudada, este lo asume como extinto. Muy por el contrario la demandante AFP PROFUTURO, ha interpuesto la demanda de Ejecución de Títulos en contra de la demandada, pese a que los títulos de ejecución han sido pagados en fecha 26 de Octubre del año 2015.
VI.- RESPECTO DE LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA QUE FUNDA LA DEFENSA La presente contradicción tiene sustento legal en los siguientes fundamentos jurídicos:
PRIMERO.- El artículo 139 Inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sobre la observancia del Debido Proceso y la tutela Jurisdiccional señala: ”Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos….” Por tanto el debido el Debido Proceso es una garantía procesal compuesta de un conjunto de principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de un juez imparcial. El derecho al debido proceso dota, a quien es parte del mismo, de una serie de garantías esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión. Sin perjuicio de los derechos subjetivos y objetivos que configuran al debido proceso y que son propios de todo proceso o procedimiento judicial, administrativo, parlamentario, arbitral, militar o entre particulares, cabe añadir
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que el Estado tiene la obligación de asegurar un conjunto de garantías institucionales que permitan el ejercicio del debido proceso de toda persona1
SEGUNDO: El artículo 139 Inciso 14 de la Constitución Política del Perú, sobre “el Principio de no ser privado al derecho de defensa en ningún estado del proceso, Estos derechos esencialmente permite
a los justiciables a la
defensa, publicidad del proceso, a ser asistido y defendido por un abogado, derecho a impugnar, derecho a la prueba, derecho a una justicia sin dilaciones indebidas y derecho a un juez imparcial.
TERCERO.- El artículo 689 del Código Procesal Civil, el mismo que expresa “procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa, y exigible. Cuando la Obligación es de dar suma de dinero, debe ser, además líquida o liquidable mediante operación aritmética.” Sin embargo la obligación incoada por la demandante AFP PROFUTURO, no es cierta, ni
exigible debido a que ésta obligación ha quedado extinta con el pago de la misma en fecha 26 de octubre del año 2015, según el detalle expuesto en el segundo punto sobre la contradicción a la fundamentación fáctica de la demanda.
CUARTO.- El artículo 690-D, Inciso 3 del Código Procesal Civil, el mismo que expresa que “dentro de cinco días de notificados el mandato ejecutivo, el
ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones procesales o defensas previas”. Entonces este derecho permite ejercer el derecho de contradicción, según la naturaleza del título, y en este caso referida a la: “La extinción de la obligación exigida”, citada en el numeral 3 del referido artículo.
1
Jesús Gonzáles Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, 3º edic, Civitas, Madrid, 2001, pp. 53 ss.
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VII.
MEDIOS PROBATORIOS
Ofrezco los siguientes medios probatorios: DOCUMENTOS 7.1
Ticket
de
pago
AFP
PROFUTURO
N 3105113897 que
corresponde al periodo de Octubre del 2014 por el monto de S/.108.85 Nro operación 00382. 7.2
Ticket
de
pago
AFP
PROFUTURO
N 3105114150 que
corresponde al mes de Noviembre del 2014 por el monto de S/.107.80 Nro operación 00379. 7.3
Ticket
de
pago
AFP
PROFUTURO
N 3105114630 que
corresponde al mes de Diciembre del 2014 por el monto de S/.106.45 Nro operación 00376. 7.4
Ticket
de
pago
AFP
PROFUTURO
N 3105114770 que
corresponde al mes de Enero del 2015 por el monto de S/.106.25
Nro
operación 00373. 7.5
Ticket
de
pago
AFP
PROFUTURO
N 3105115121 que
corresponde al mes de Febrero del 2015 por el monto de S/.104.95
Nro
operación 00370. 7.6
ticket de pago AFP PROFUTURO N 3105116110 que corresponde
al mes de Marzo del 2015 por el monto de S/.103.60 Nro operación 00367. 7.7
Ticket
de
pago
AFP
PROFUTURO
N
3105116110
que
corresponde al mes de Abril del 2015 por el monto de S/.102.45 Nro operación 00364. 7.8
Vigencia de Poder de Representante Legal, emitida por la
SUNARP, otorgada a Lilian Giovanna Cotrado Chevarría como Representante Legal de NAYRA TRAVEL S.R.L
VIII.
ANEXOS: 1.A.
Copia de mi DNI.
1.B
Copia legalizada de la Vigencia de Poder de Representante Legal otorgada en favor de Lilian Giovanna Cotrado Chevarría.
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1.C.
Copia legalizada del Ticket de pago AFP PROFUTURO N
3105113897 que corresponde al periodo de Octubre del 2014 por el monto de S/.108.85 Nro operación 00382.
1.D
Copia legalizada del Ticket de pago AFP PROFUTURO N
3105114150 que corresponde al mes de Noviembre del 2014 por el monto de S/.107.80 Nro operación 00379.
1.E
Copia legalizada del ticket de pago AFP PROFUTURO N
3105114630 que corresponde al mes de Diciembre del 2014 por el monto de S/.106.45 Nro operación 00376.
1.F
Copia legalizada del ticket de pago AFP PROFUTURO N
3105114770 que corresponde al mes de Enero del 2015 por el monto de S/.106.25 Nro operación 00373. 1.G
Copia legalizada del ticket de pago AFP PROFUTURO N
3105115121 que corresponde al mes de Febrero del 2015 por el monto de S/.104.95 Nro operación 00370.
1.H
Copia legalizada del ticket de pago
AFP PROFUTURO N
3105116110 que corresponde al mes de Marzo del 2015 por el monto de S/.103.60 Nro operación 00367. 1.I
Copia legalizada del ticket de pago AFP PROFUTURO N
3105116110 que corresponde al mes de Abril del 2015 por el monto de
S/.102.45 Nro operación 00364. POR LO EXPUESTO: Pido a usted señor juez, se tenga por contradicha la demanda y por ofrecidos los medios probatorios anexados a la presente.
Puno, 28 de Octubre del 2015.
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-------------------------------------------------LILIAN GIOVANNA COTRADO CHEVARRIA DNI. 01344317 Representante legal de NAYRA TRAVEL S.R.L