SEGUNLDA PARTE
Exégesis TITULO I COMPRAVENTA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
■
Definici ón Art ículo ículo
1529.' Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir ¡a propiedad de un bien al comprador y este apagar su precio en dinero.
De la definición que contiene este numeral se extraen los elementos que
siguen: 1) La existencia de una obligación
de dar que asume el vendedor y que se traduc traduce e al ser ejecutada, en la transferencia de la propiedad de un bien. 2) La contraprestación, representada por el pago del precio en dinero que debe hacer el comprador. Como en el caso anterior se trata de una obligación de prestación de dar. De la definición se desprende que el contrato no se confunde con la traslación de dominio y nada impide que esta última se produzca en un momento distinto, como acontece con la tradición o entrega posterior de los bienes muebles o con la compr comprav aven enta ta de inmu inmueb eble less con con pacto de reserva reserva de propiedad propiedad art!culo art!culo "#$% del Código Civil&. Por cierto, no ha óbice para que la celebración celebración del contrato contrato y la traslación traslación de dominio sean coet'neas. (llo sucede en la compraventa inmobiliaria, en razón de que conforme al art!culo )*) del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmuebl inmueble e hace al acreedo acreedorr propi propiet etar ario io.. +al circu circuns nsta tanci ncia, a, sin sin embar embargo, go, no excluye la naturaleza puramente obligacional de la compraventa y no determina que sea un contrato traslativo de la propiedad, pues el efecto en cuestión no es consecuencia sino de la regla contenida en el art!culo )*) citado. si se trata de una venta mobiliaria, puede darse que al momento en que se consuma el contrato con la oferta y la aceptación, se haga tambi-n la entrega y se transfiera la propiedad, esta vez por mandato de lo dispuesto en el art!culo )* del mismo Código. 31
Ex-gcsis: Contratos
/ominados
Si bien lo usual es !ue la obligaci ón de transferencia tenga como destinatario
al comprador, no existe impedimento para que las partes convengan en que la traslación sea hecha en beneficio de un tercero, en cuya hipótesis estaremos ante el contrato en favor de tercero art!culos "*# a "*0) del Código Civil& o, en su caso, ante un supuesto del contrato por persona a nombrar art!culos "*% a "*0 del mismo Código&. El precio, !ue es el otro ele"ento esencial de la co"pra#enta, se su$eta a tres condiciones funda"entales, a saber% &' (ue sea real) *' (ue sea cierto) +' (ue sea en dinero Se esti"a !ue el precio es real cuando, seg ún
1othier, ha sido convenido con seriedad, esto es, con la intención de que podr' ser exigido. (n efecto, si como es exacto constituye un elemento esencial de la compraventa, no puede ser simulado o ficticio, ni tampoco irrisorio, sino verdadero o efectivo. /o debe confundirse, empero, el precio irrisorio con el vil. (l primero es solo una apariencia, como sucede si se vende una propiedad amplia y de materiales finos, en la suma de un sol. (l precio vil, en cambio, es aquel muy por debajo del verdadero valor de lo que se vende y cuando se presenta puede dar lugar a la rescisión del contrato por lesión. En la doctrina se discute si un contrato de co"pra#enta con precio ficticio o irrisorio debe ser considerado co"o una donación disfrazada o encubierta o si, por el
contrario, el acto ser!a nulo. 2aurent afirma categóricamente que el contrato ser' nulo como compraventa y como donación. 1laniol y 3ipert y 4osserand sostienen que ser' donación, si el aparente vendedor tiene "animus donandf\ esto es, intención de donar. /osotros compartimos este último criterio, siempre que se cumplan, adem's, las formalidades de la donación art!culos "05* y "05# del Código Civil&. El precio cierto, a su #e-, puede ser deter"inado o deter"inable Es deter"inado cuando ha sido se6alado en el contrato. es determinable, cuando se han sentado
las bases para fijarlo, como sucede cuando las partes lo dejan librado al criterio de un tercero, o si se estipula que se relaciona con otra cosa cierta el mismo precio del departamento vecino& o si est' vinculado con el valor corriente en plaza. 7l examinar los art!culos "#**,"#*# y "#*0 nos detenemos con mayor amplitud sobre estos matices. La tercera condición es que el precio sea en dinero. a en las 8nstitutas se le!a: "Pretium in numerata pecunia consistere debef\ No es indispensable !ue el pago sea hecho por el co"prador la le per"ite !ue lo #erifi!ue cual!uiera .art!culo "555 del Código Civil&. +ampoco es obligatorio que
sea recibido por el vendedor, pues no existe impedimento para que se estipule de manera distinta. El pago del precio puede ser pactado en "oneda nacional o extran$era
Si la co"pra#enta ha sido celebrada en "oneda nacional, su entrega est' 9 obligatione" y, de consiguiente, no puede exigirse por el acreedor vendedor& la
entrega en moneda distinta. /gual"ente no est' el acreedor en moneda nacional en aptitud de solicitar que el
deudor comprador& le pague en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado. 7mbas reglas est'n contempladas en el art!culo "5%* del Código Civil. 2a segunda obedece a la aplicación de la teor!a nominalista, según la cual el deudor se libera entregando la misma 32
0o"pra#enta
cantidad de unidades a !ue se obligó.
(mpero, y con criterio realista y flexible, el art!culo "5%# permite que las partes convengan que el monto de la deuda en moneda nacional est- referido a !ndices de reajuste autom'tico que fije el ;anco Central de 3eserva del 1erú, a otras monedas o mercanc!as, con el propósito de mantener ese monto a valor constante. (sta fórmula es, a diferencia de la anterior, de car'cter valorista y la liberación solo se produce con la entrega de un número de unidades tal que se conserve intacto el poder adquisitivo del precio pactado originalmente. 2o expuesto tiene significativa repercusión cuando la compraventa es a plazos y el pago del precio se encuentra, de consiguiente, fraccionado en el tiempo. En caso de !ue las partes haan celebrado la co"pra#enta en "oneda extran$era en la e#entualidad de !ue ello no est- prohibido por leyes especiales, el deudor
comprador& tiene la facultad conferida por el art!culo "5% del Código Civil, de efectuar esa cancelación en moneda nacional, al tipo de cambio de venta del d!a y lugar del vencimiento de la obligación. (sta alternativa
parte en dinero y el saldo en otro bien est' desarrollada en el comentario que se hace al art!culo "#%" del Código Civil. El art!culo
"#5) bajo comentario, establece que 9por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien...9. Como explica =e la 1uente y 2avalle en el concepto 9bien9 est'n comprendidas tanto las cosas materiales como los derechos susceptibles de propiedad, super'ndose as! la dificultad que presenta la definición contenida en el art!culo "%$% del Código Civil de ")%0, que se refiere solo a la transferencia de la propiedad de una cosa >anuel =e la 1uente y 2avalle, 9(xposición y Comentarios, Compraventa9, Compilación hecha por la doctora =elia 3evoredo >arsano, tomo ?8, p'gina 5@*&. En lo !ue se refiere a la transferencia del derecho del usufructuario, hecha a t !tulo
oneroso, se discute si es una compraventa o un acto de disposición. Aiendo el usufructuario el titular del derecho de usufructo, nada impide que lo transfiera a t!tulo oneroso, lo que se materializar' a trav-s de la cesión de derechos que regulan los art!culos "5@0 a "5" del Código Civil.BBB Aun cuando dentro del "arco de una econo"!a
equilibrada hay libertad para la fijación del precio, no es menos cierto que existen situaciones en las que es interferida y esto nos conduce al fenómeno del intervencionismo del 1oder 1ol!tico y, en suma, al dirigismo contractual. (n el 1erú lo expuesto aparece, entre otros casos, en los =ecretos 2egislativos /s.0)"y"0.
.1' Los Decretos Legislati#os Ns
0)" /ormas de publicidad en defensa del consumidor& y "0 2ey de 1rotección al Consumidor& fueron expedidos en el marco de las facultades delegadas por el
Congreso al 1oder (jecutivo a efectos de legislar sobre la defensa de los derechos del consumidor. 7mbas normas actualmente est'n derogadasD la primera por el =ecreto 2egislativo / "@** 2ey de 3epresión de la Competencia =esleal& del 50E@0E5@@$ y la segunda por la 2ey / 5)#" Código de 1rotección y =efensa del Consumidor& del 5E@)E5@"@.
33
Ex-gesis: Contratos
/ominados
En "ateria de ser#icios p úblicos
tampoco funciona la libertad de las partes para establecer el precio y este figura bajo la forma de tarifas, tal como acontece con la energ!a el-ctrica y el agua potable. Fuentes Concordancias
: Artículo 133 del !digo !ivil peruano de 1#3$. Artículo %33 del !digo !ivil alem&n. Articulo 13'3 del !digo !ivil argentino. Artículo 11'' del !digo !ivil brasile(o. D Artículos #%)* #%#* 1'3%* 1'3) y 1+31 del !digo !ivil.
Gastos de entrega y transporte
■
Art ículo
1530.- ,os gastos de entrega son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del comprador* salvo pacto distinto:
Lo pri"ero !ue debe"os se 6alar es el car'cter supletorio de este dispositivo,
ya que conforme a su parte final el contrato prevalece en todo cuanto haya sido convenido, tanto en lo que se refiere a la entrega, como al transporte a lugar diferente al que en ella se realiza. Ae ha considerado que es lógico que los gastos de entrega corran por quien debe hacerla y que los que surjan de una situación distinta
el traslado del bien vendido, sino que se extienden a su manipulación o carga y descarga, incluyendo la pesada o medida. Aun!ue el 0ódigo
no lo ha tratado expresamente, creemos que, en contraposición a lo anterior, los gastos de recepción ser'n, a su vez, de cuenta del comprador. (sta es, por lo dem's, la solución dada en la legislación alemana, que ha sido la fuente del art!culo "#%@. (n todo caso ser' recomendable que en el contrato quede especificado qui-n debe correr con estos últimos gastos, para evitar ulteriores discusiones entre las partes. No debe confundirse los gastos de entrega . de recepción& con los que origina la
celebración del contrato, que involucran los tributos, pues ellos se dividen por igual entre las partes, salvo disposición legal o pacto distinto art!culo "%0* del Código Civil&.
Fuentes Concordancias
I 34
: Artículo 13## del !digo !ivil peruano de 1#3$. Artículo %% del !digo !ivil alem&n. Articulo 11'# del !digo !ivil brasile(o. : Artículo 13$% del !digo !ivil.
0o"pra#enta
Precio fijado en dinero y en otro bien
I
Art ículo
153L- -i el precio detnp/ansfemnciase0y aparte en otro bien* se calificar& el contrato de acuerdecon2& nnciyid4e5a: de los contratantes* independientemente mi6de -i no consta la intencin de las partes7 8eteb0rtrt&o9 valor del bien es igualo ecede al del dinero; y d
En la ga"a de las operaciones !ue se lle#an a cabo no es infrecuente !ue se ad!uiera un bien pagando parte en dinero la restante en otro u otros bienes Esto sucede cuando una persona ad!uiere un auto"óvil nuevo y entrega el suyo usado, trasfiri-ndolo al
vendedor, adem's de pagarle una suma de dinero. (l ejemplo descarta, por consiguiente, la llamada entrega en consignación, pues en esta última la recepción se efectúa sin desplazamiento de dominio. Durante la #igencia del 0 ódigo Civil de ")%0 exist!an dudas en cuanto a la naturaleza jur!dica de un contrato que tuviese estas caracter!sticas y para algunos se estaba ante una compraventa o permuta, según el mayor o menor valor del dinero o del bien +eor!a de la 1revalencia de ?alores& en tanto que otros pensaban que deb!a buscarse cu'l era la común intención de las partes, y no faltaban quienes sosten!an que se estaba en presencia de una relación at!pica. El art!culo "#%" ha salvado el vac!o existente y contiene una regla que es coincidente con el principio de la común intención de las partes art!culo "%05 del Código Civil&, con lo cual nos hace notar que lo que interesa es el contenido de la relación obligacional y no la etiqueta que pueda pon-rsele a su continente. Como dice ;orrel y Aoler 9...cuando es la voluntad de los contratantes la que califica el contrato de compraventa o permuta hay que atender a la voluntad real y no al nombre que los interesados dan impropiamente a la convención por ignorancia o malicia9 9(l Contrato de Compraventa según el Código Civil espa6ol9, p'gina 0"&. 2os- 2uis 2acruz ;erdejo 1rólogo a la obra de >erino Hern'ndez 9(l contrato de permuta9, p'ginas "$ y ")& opina en forma distinta. Aegún este autor, la distinción entre permuta y compraventa no se halla exclusivamente en la 9intención manifiesta de los contratantes9. =ice este autor lo siguiente: 9...lo trascendente es no el nomen que las partes hayan atribuido al contrato, sino la consistencia de la prestación. Aiendo esta, mixta de cosa y dinero, y habiendo cierto equilibrio entre ellos, lo decisivo es si quien recibe la prestación mixta sustancialmente persegu!a el bien concreto o la cantidadD y esta es la intención que debe averiguarse en los contratantes, es decir, si en una apreciación objetiva de lo que pudieron ellos querer, lo accesorio es el numerario o la cosa. Cuando, en el supuesto de cambio de un bien muy valioso por otro de peque6o valor y un importante suplemento en dinero, la intención subjetiva de las partes sea manifiestamente contraria a la realidad económica, pienso que el contrato se habr!a de resolver en dos: compra de una parte indivisa de la cosa proporcional a
la cantidad de dinero, y permuta de la otra parte por el objeto que se entrega en cambio. I quiz' el contrato no sea entonces ni venta