I Formul Fo rmulari arioo 194: 194: Error Errores es mate material riales es o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Administración Tributaria Área Tributaria
Ficha Técnica Autor
:
Título
: Formulario 194: Errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Tributaria
Fuente :
Miguel Antonio Ríos Correa
Actualidad Empresarial Nº 307 - Segunda Quincena de Julio 2014
1. Consideraciones previas Este procedimiento, dispuesto en el artículo 108° del TUO del Código Tributario y regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, se convierte muchas veces en un remedio efectivo ante errores materiales, ocasionados por la administración o el administrado, los que por lo general son advertidos con la noticación de la ejecución coactiva, y fuera del plazo para presentar el recurso de reclamación. Es necesario precisar que, en la práctica este procedimiento, puede terminar liberándolo de órdenes de pago, resoluciones de multa, resoluciones de determinación o incluso resoluciones de intendencia o resoluciones de ocina zonal, generadas por errores errores no necesariamente materiales o formales. Además, está revestido de una serie de elementos como la formalidad, el plazo de resolución, costos indirectos, que lo hacen preferible frente a un procedimiento contencioso tributario, por ejemplo. Vale decir, que si bien no se trata de un procedimiento que pueda reemplazar en todos los casos a la reclamación, ya que sus naturalezas son distintas y en principio hemos dicho que subsana errores de carácter formal, el Tribunal Fiscal en la RTF N° 01743-3-2005, precedente de observancia obligatoria, ha señalado que: “El Formulario 194 ‛Comunicación para la revocación, modicación, sustitución, complementación o convalidación de actos administrativo administrativoss’, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter de especial de la reclamación está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137° del Código Tributario excepto el del plazo”.
2. Formulario 194 vs. reclamación Como hemos adelantado, si bien el Formulario 194 no reemplaza al recurso de reclamación, a pesar de la naturaleza de reclamación especial que el primero tiene de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Fiscal, en nuestra consideración hay una serie de aspectos que presentan al Formulario 194 como una mejor opción frente a la reclamación. A continuación, conti nuación, diseñaremos un cuadro comparativo en donde podamos evidenciar las características y ventajas de ambos: Defensa cautiva
Reclamación Formulario 194 Firma de abogado habilitado, así como constancia de dicha habilitación emitida No requiere por el colegio respectivo.
Plazo para 9 meses 45 días hábiles resolver En el caso de la orden de pago, siempre resoluciones de determinación y de Pago previo para No requiere multa, no se requiere si se presenta dentro de los 20 días hábiles a su noticación.
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Reclamación Formulario 194 Para órdenes de pago, la presentación Para órdenes de pago, del recurso no suspenderá la ejecución se suspenderá siempre coactiva, salvo la excepción prevista en el que se haya presennumeral 3 del inciso a) del artículo 119° tado oportu nament e Suspen- del Código Tributario (circunstancias que (dentro de los 20 días sión de la evidencien que la cobranza podría ser hábiles siguientes a la cobranza improcedente, y siempre que se presente noticación). coactiva dentro de los 20 días hábiles siguientes Para resoluciones de dea la noticación). terminación terminación y de mulmulPara resoluciones de determinación y de ta, siempre. (Informe multa, solo si se presenta dentro de los N° 005-2006-SUNAT/ 20 días hábiles a su noticación. 2B0000). Órdenes de pago, en cualquier momento previo pago de la deuda, salvo la excepción prevista en el numeral 3 del inciso a) Plazo para del artículo 119° del Código Tributario. En cualquier momento presentar Resoluciones de determinación y de o estado del valor. multa, 20 días hábiles a su noticación,
de lo contrario debe acreditar el pago previo de la deuda.
Como se aprecia, el Formulario 194 es menos formal, más ágil, menos oneroso en cuanto a los costos indirectos al trámite, e incluso resulta ser más efectivo para solicitar la suspensión o el no inicio de la cobranza coactiva. Sobre el particular la RTF N° 01743-32005 de observancia obligatoria, citada anteriormente, establece que: que: “Dado que la comunicación presentada mediante Formulario N° 194 tiene la naturaleza de un medio impugnativo interpuesto contra un acto administrativo, y, en la medida que dicha comunicación haya sido sido presentad presentadaa dentro del plazo plazo establecid establecido o en el refe referid rido o artículo artículo 137°, procederá la suspensión y/o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva contra tales actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119° del citado Código”. Código”. Este criterio ha sido corroborado por la propia Sunat en el Informe N° 005-2006-SUNAT/2B0000, utilizando como sustento la RTF antes glosada.
3. Procedencia De acuerdo a la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, los motivos por lo que se podría pod ría presentar este procedimiento, tambié también n precis precisado adoss en el Anexo Anexo A obrant obrantee en la parte parte poster posterior ior del mismo formato, y los rubros a llenar en cada caso, son: Base Rubro Código legal
Concepto Exista pagos imputados equivocadamente por la administración administración tributaria.
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A)
II
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B)
II
No se ha considerado que la totalidad o parte de la deuda tributaria haya sido materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado por resolución.
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C)
III
Exista errores de digitación, transcripción o procesamien to de de cifras, cifras, por parte de la la adminis administrac tración ión tribut tributaria. aria.
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D)
IV
Exista duplicidad en la emisión de resoluciones de multa u órdenes de pago.
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E)
VI
Exista declaración sustitutoria o recticatoria que
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F)
V
Exista solicitud de modicación de datos aprobada
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G)
IV
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H)
V
Exista pagos realizados realizados hasta el día anterior al que se efectúe la noticación.
hubiera determinado una mayor obligación. por la Sunat.
La deuda tributaria que contienen ha sido corregida corregida como consecuencia de la modicación del coeciente
o porcentaje usados para el cálculo de los pagos a cuenta mensuales correspondientes al IR, o de la comunicación de la suspensión del pago a cuenta mensual del impuesto mínimo a la renta, con arreglo a las normas pertinentes.
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Base Rubro Código legal Exista una declaración rectificatoria que hubiera 19 I) V determinado una obligación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una orden de pago y, de ser el caso, en una resolución de multa vinculada siempre que la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario. Se hubieran aplicado NCN para la cancelación de 21 A) II deuda tributaria, sin considerar los pagos realizados respecto de dichas deudas a la fecha de emisión de las resoluciones que aprueban la emisión de las NCN. Concepto
4. Forma del llenado A continuación señalamos los rubros a ser consignados en cada supuesto:
Datos Obligatorios (casillas 02, 100, 101, 102, 103)
Códigos 11, 12 y 21
Código 13
Código17
Código 14 o 17
Códigos 16, 18 y 19
Código 15
Campos obligatorios
5. Principales situaciones Ahora bien, ¿cuáles son los situaciones más comunes en los el Formulario 194 tiene aplicación práctica? A modo de casos, los presentamos a continuación:
a) Resoluciones de multa relativas al numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario (no declarar o presentar fuera de plazo declaraciones) (i) Ana Luisa Soto Cuarez persona natural con o sin negocio, que el 03.08.14 se acerca a un Centro de Servicios al Contribu yente a efectuar la baja del RUC con fecha 20.01.07, es decir, baja retroactiva, presentando para ello el Formulario 2135 – “Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos”. A la fecha se le ha noticado la Resolución de Multa N° 0230013079328 con el código 6041, por el periodo 08/2011 noticada el 22.01.12, así como de varias esquelas por encontrarse omiso a la presentación de sus declaraciones juradas (PDT) a las que se encontraba obligada. Exponemos el llenado del Formulario N° 194, para el presente caso:
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(ii) Persona natural o jurídica, que el 25.08.14 se apersona a un Centro de Servicios a solicitar una suspensión temporal de actividades, llevando como sustento, la última compra declarada de fecha 14.02.13. A la fecha se le han noticado la multa por no presentar el PDT 0621 por el periodo 07/2013. (iii) Asociación sin nes de lucro, inscrita en el RUC el 10.10.13. Solicito su inscripción al Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta recién el 12.01.14, y se aprobó la misma el 28.02.14. No obstante, a la fecha aún mantiene Resoluciones de multa por no pre sentar declaraciones juradas mensuales de los periodos de 11/2013, 12/2014, y 01/2014. Cabe precisar que la referida exoneración del Impuesto a la Renta, se aplica desde la fecha de inscripción, no desde la fecha de la solicitud o de la aprobación de la misma. (iv) Persona natural con negocio, afecto a rentas de cuarta categoría y acogido al Régimen Especial de renta de tercera categoría (RER) desde el 07.12.08, su última declaración jurada mensuales (PDT 0621) presentada fue por el periodo 01/2014. El 18.07.14 en un Centro de Servicios al Contribuyente, solicita la baja de tributos de tercera (1011 y 3111) con fecha 17.01.14 llevando como sustento su última compra de la misma fecha. En la actualidad p osee pendiente de pago una resolución de multa por el periodo 02/2014. (v) Persona natural o jurídica quien al momento de la inscripción se afectó a tributos de planilla; Essalud (5210), ONP (5310) y Renta de Quinta retenciones (3052) desde el 11.01.12, no obstante, nunca llegó a tener personal dependiente, y por ende no presentó el PDT 0601 – Planilla Electrónica. El 25.07.14 se apersona a un Centro de Servicios al Contribuyente, solicitó la baja de tributos a la misma fecha de afectación (11.01.12). Se le ha noticado las multas por no presentar el PDT 0601 de los periodos 01/2012, 02/2012 y 04/2012.
En todos los casos o situaciones anteriores, nos encontramos ante un mantenimiento o modicación de vector scal, entendida como la actualización de los tributos a los que se encuentra afecto determinado contribuyente en cierto periodo. Sobre el particular el Informe N° 107-2010-SUNAT/2B0000 ha dispuesto que: “La inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la N° 307
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Área Tributaria Renta, la comunicación de la suspensión temporal de actividades, la baja de inscripción en el RUC y la baja de tributo, una vez aprobadas por la Administración Tributaria, constituyen circunstancias incluidas en el inciso g) del numeral 1 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT y habilitan a la Administración Tributaria, mediante el procedimiento previsto en dicha norma, a revocar las Resoluciones de Multa que se hubieran noticado previamente por omisiones en la presentación de las declaraciones juradas mensuales correspondientes a períodos tributarios respecto de los cuales, de acuerdo con la información modicada, no existía la obligación de su presentación”. El supuesto para presentar el Formulario 194 en todos estos casos es el código 17.
b) Resoluciones de multa relativas al numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario (retenciones no pagas dentro del plazo) (i) Persona natural o jurídica quien declara el PDT 601, determinando deuda por retenciones de quinta del periodo 03/2014, cuyo plazo de vencimiento es el 11.04.14, luego de declarar por Internet, y aun dentro del plazo, en una agencia bancaria efectúa el pago a través de la boleta de pagos varios 1662. No obstante, en el momento del pago, consigna como periodo 03/2013. Con posterioridad, se le ha noticado de dos valores, una orden de pago por el tributo (3052) y una resolución de multa por la retención pagada fuera del plazo (6111), y es en este momento que se percatada del error, procediendo a presentar la solicitud de modicación de datos, Formulario Virtual 1693 por el periodo (casilla 07). A la fecha, la Sunat ha procedido a quebrar la orden de pago de ocio, pero aún subsiste la resolución de multa. (ii) Persona natural o jurídica, ha presentado el PDT 0617, determi nando una deuda por retenciones a no domiciliado (3062), sin embargo al momento del pago, hierra el código y consigna el 3036. Se ha solicitado por Mesa de Partes de un Centro de Servicios el “Reconocimiento de Pago con Error”, no obstante para entonces ya se le ha emitido la Orden de Pago por la retención aparentemente no pagada, y la multa del caso. Con oportunidad de la aprobación de la solicitud se quiebra la Orden de Pago, pero la Resolución de Multa aún subsiste. (iii) Persona natural o jurídica, acogido al Régimen General de renta de tercera categoría, declara PDT 0601, determinando Impuesto a la Renta de cuarta categoría retenciones por el periodo 07/2014, cuyo vencimiento fue el 12.08.14. Luego de presentada la declaración, el 13.08.14 se solicita compensación vía Formulario Virtual 1648, tomando como crédito u pago en exceso del IGV (1011) del periodo 05/2014 y pagado el 19.06.14. Después de 30 días hábiles se le notica de la aceptación a la solicitud de compensación, pero para entonces ya se le había emitido la orden de pago por el tributo retenido y la resolución de multa correspondiente. La Sunat quiebra de ocio la orden de pago, pero aún subsiste la Resolución de Multa. Cabe precisar, que por efectos de la compensación, el periodo de coexistencia entre la deuda y el crédito, considerando que el crédito (19.06.14) es anterior a la deuda (12.08.14), es a la fecha de vencimiento de la deuda, empero, aunque la compensación haya sido resuelta posteriormente, la deuda se debe entender por regularizada a la fecha del vencimiento de la obligación (12.08.14).
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85 %), 60 % o 40 % de acuerdo a las condiciones y supuestos establecidos en el actual artículo 13°-A de la Resolución de Superintendencia N° 063-2007/SUNAT. En estos supuestos, a diferencia de las demás infracciones acogidas al régimen de gradualidad, las resoluciones de multa son emitidas por el monto total, y de cumplir cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo precedente, el contribuyente debe solicitar el quiebre o ajuste de la diferencia entre lo pagado (acogiéndose al régimen de gradualidad) con el total emitido. No obstante lo anterior, la Administración posee como criterio interno que estos casos bastaría con presentar un escrito por Mesa de partes ante cualquier ocina de la jurisdicción del contribuyente, para que el área respectiva ajuste la diferencia y quiebre el valor pendiente. A continuación representaremos un supuesto en que se debe presentar el formulario 194. Valeria Muriel Ríos Ramos ha sido noticada el 14.07.14 de la Resolución de Multa N° 0230052871402 por no haber efectuado los pagos de las retenciones de quinta fuera del plazo (6111), por el monto de S/.780.00; no obstante, a la fecha del pago (28.07.14) la deuda no se ha sometido a ejecución coactiva, por lo que en aplicación del régimen de gradualidad vigente el contribuyente se acoge a la reducción del 60 %. No obstante, a la fecha aún subsiste la resolución de multa por la diferencia. Exponemos el llenado del Formulario N° 194, para el presente caso:
En estos casos, ante la aceptación de las solicitudes de modicación de datos (Formulario 1693), compensación (Formulario 1648) o reconocimiento de pago con error (Carta por mesa de partes), el presupuesto es que la Sunat quiebre de ocio las órdenes de pago, pero si no fuese así, o si existiera demora, también es válido presentar el Formulario 194 para solicitar de parte el quiebre de los referidos valores, vía código 17 (exista modicación de datos aprobada por la Sunat).
c) Resoluciones de multa relativas al numeral 1, 4 y 5 del artículo 178° del Código Tributario – Acogimiento al Régimen de Gradualidad. Sobre este supuesto, la última modicación al artículo 179° del TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N° 133-2013-EF, incorporada por el Decreto Legislativo N° 1117 y por la Resolución de Superintendencia N° 180-2012/SUNAT, las infracciones previstas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 178° del mismo cuerpo legal se regulan por el régimen de gradualidad, gozando de un reducción del 95 %, 70 % (que puede ser 95 % u N° 307
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d) Órdenes de pago Las órdenes de pago por las que se ha presentado solicitudes de modicación de datos, compensación o reconocimiento de pagos con error, sobre las cuales aún no existe resolución o pronunciamiento por parte de la administración, podrían suje tarse al procedimiento del Formulario 194 bajo el código 12. Debe considerarse, que la resolución del Formulario 194 estará a condición del resultado previo de las solicitudes señaladas anteriormente. En estos casos, el contribuyente posee interés en presentar ambos procedimientos paralelamente, es decir Actualidad Empresarial
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la solicitud y el Formulario 194 con el objeto de suspender la Cobranza Coactivo a que está sometido, ello en aplicación del criterio desarrollado en el Informe N° 005-2006-SUNAT/2B0000 antes citado. Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto que el contribuyente así lo requiera, podría presentar el recurso de reclamación (Formulario 6000), en cuyo caso el Formulario 194 ya no tendría sustento. Como se ha precisado anteriormente, en el caso que las solicitudes de modicación de datos, compensación o reconocimiento de pago con error hayan sido aceptados con anterioridad a la presentación del Formulario 194, se presupone la actuación de ocio por parte de la Sunat para quebrar la orden de pago, pero de no ser así, el código 17 es el que se debe asignar para la presentación del procedimiento señalado. Los Cositos SAC, ha efectuado el pago de su IGV (1011) del periodo 02/2014 con el código errado 5210, tributo al que además no se encuentra afecto. Una semana después, el 28.03.14 se le notica de la orden de pago por el IGV aparentemente no pagado, momento en el que advierte el error, y por tratase de tributos de distintas entidades (Tesoro y Essalud respectivamente) no pude solicitar compensación, por lo que decide presentar por Mesa de Partes el 03.04.14 el procedimiento de “Reconocimiento de Pago con Error”, cumpliendo con las formalidades del caso, asignándosele el Número de Expediente 000-TI00042014-125864-6. A la fecha ya se encuentra resuelta la solicitud, por lo que la SUNAT ha procedido a corregir el pago con error, aun ello el 20.07.14 ha sido noticado de la ejecución coactiva sobre la orden de pago que aunque no está quebrada. Exponemos el llenado del Formulario 194, para el presente caso:
La misma lógica debe utilizars e para el quiebre de órdenes de pago que subsisten a la presentación de una declaración recticatoria en las que se determine un menor impuesto a pagar, código 19. Es decir, para presentar el Formulario 194, en principio el contribuyente debería esperar que se cumpla el plazo es table cido en el artí culo 88° del Código Tributario para que la referida recticatoria surta efecto (desde el 28.09.12, 45 días hábiles). Dicho lo anterior, si el plazo no ha vencido lo correcto es presentar el recurso de reclamación y solicitar el acogimien to al numeral 3 del inciso a) d el artículo 119° del Código Tributario, a efectos de suspend er la cobranza coactiva a la que pudiera encontrarse sometido. Existe otro supuesto a considerar, que en práctica se ve cada vez menos, relativo a la posibilidad de que el pago se encuentre bien efectuado, esto es, que no exista errores en el periodo, ni el código del tributo, ni el RUC del contribuyente, etc. y pese a ello, el sistema de recaudación no lo haya “imputado” o aplicado a la deuda. En estos supuestos, luego de hacer la vericación de los datos del pago, se debe proceder a presentar el Formulario 194 con el código 11.
6. Presentación de la solicitud El Formulario 194 debe estar rmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en el RUC. En el supuesto que el procedimiento sea presentado por un tercero, este deberá presentar poder por documento público o privado con rmas legalizadas notarialmente o autenticadas por fedatario designado por la Sunat (en este caso el contribuyente o representante legal deberá concurrir personalmente a autenticar su rma ante fedatario de la Sunat), y fotocopia de su DNI (del tercero).
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Dependencia Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales En la sede de la intendencia. Área de inicio de trámite
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Contribuyentes de la Intendencia Regional Lima División de centros de servicios de la gerencia de centros de servicios al contribuyente. Demás contribuyentes División o sección de servicios al contribuyente de su jurisdicción.
Como se había señalado, el Formulario 194, de acuerdo al ar tículo 162° del Código Tributario, tratándose de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, deberá ser resuelto y noticado en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles. De declararse improcedente la solicitud, el contribuyente podrá impugnar dicha resolución a través del Recurso de Apelación ante el Tribunal Fiscal, atendiendo a la naturaleza de “reclamación especial” otorgada por la RTF N° 01743-32005 antes citada. Finalmente, debemos precisar que la presentación del procedimiento comentado, es gratuito. I 14
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