AREA TRIBUTARIA AREA TRIBUTARIA
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INFORME TRIBUTARIO Tratamiento Contable y Tributario del Impuesto Predial ........................................................................................ ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRACTICA Modificación del Apéndice II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Eliminación de Servicios Exonerados del IGV .................................. Declaración de Predios ante la SUNAT .................................................................................................................................... Sistema de Pago Fácil: Ampliación de Disposiciones para a la Declaración y Pago de Obligaciones Tributarias ......................................................................................................................................................................... Rentas de Quinta Categoría Cate goría y su Tratamiento Tratamiento Tributario con respecto del Impuesto Impu esto a la Renta (Parte Final) ....................................................................................................................................................................................... Incorporan nuevos bienes y adecuan normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias Tributarias establecido por D. Leg. N° 917 ........................................................................................ Normas relacionadas con la Suspensión del Anticipo Adicional Adicional del Impuesto a la Renta ......... CASUISTICA Aspectos Tributarios del Pago de Gratificación de Fiestas Patrias ............................................................... .......................................................................................................................................................................... ASESORIA APLICADA .......................................................................................................................................................................... NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES La Nueva Ley Orgánica de Municipalidades (Parte II) ............................................................................................. JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - Tribunal - Tribunal Fiscal ...................................................................................................... ACOTACION AL MARGEN Impuesto a la Distribución del Excedente de Revaluación .................................................................................. INDICADORES TRIBUTARIOS ......................................................................................................................................................
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Tratamiento Contable y Tributario del Impuesto Predial Dr.. Miguel Arancibia Cueva Dr Direc Di rector tor de de la Cámar Cámaraa de Come Comerc rcio io de la la Libert Libertad ad.. Vice Vice Deca Decano no del del Coleg Colegio io de Con Conta tado dores res Públ Públic icos os de La Libe Liberta rtadd - Do Doce cennte de la U. de Trujillo y de la U. Particular Antenor Orrego
I. ANTECEDENTES El Impuesto Predial grava la propiedad de los predios urbanos y rústicos en función a su valor, siendo los contribuyentes del Impuesto los propietarios de los predios, sean personas naturales o jurídicas. Por ser un tributo de periodicidad anual, los cambios que se efectúen respecto a la propiedad o valor de los predios durante el ejercicio inciden en el Impuesto que se debe determinar por el ejercicio siguiente a aquél en que ocurren. En ese sentido, las variaciones suscitadas durante el año 2002 afectan el Impuesto a determinar y pagar por el ejercicio 2003. La normatividad vigente del Impuesto ha sido establecida por los artículos 8° al 20° del Decreto Legislativo Nº 776, Ley de Tributación Municipal, vigente a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente algunos artículos han sido modificados por la Ley Nº 26836 publicada el 09 de julio de 1997; la Ley Nº 27305, publicada el 14 de julioo de 2000; la Ley Nº 27616 publicada juli publicada el 29 de diciembre de 2001; y la Ley Nº 27647, publicada el 23 de enero de 2002. Cabe señalar que antes de la vigencia del Decreto Legislativo Nº776, Nº 776, el Impuesto era regulado por la Ley Nº 23552. No obstante que la Ley de Tributación Municipal ya tiene vario-s años de vigencia, a la fecha, lamentablemente, aún no han sido publicadas las normas reglamentarias del Impuesto y, para llenar este vacío, se continúa utilizando el Reglamento del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial - IVPP, aprobado por D. S. Nº 14883-EFC, en lo que no se oponga al Decreto Legislativo Nº 776. II. NORMATIVIDAD JURÍDICA El Decreto Legislativo 776, sus modificatorias Ley 27616 regulan el Impuesto a la Propiedad Predial.
Ámbito de Aplicación: El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. El Impuesto grava incluso el valor del terreno, sin tomar en cuenta si el predio está construido o produce renta alguna. Se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. Sujetos del impuesto Sujetos Pasivos del Impuesto: Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza. Se considerará como sujetos pasivos del impuesto a los titulares de concesiones otorgadas al amparo del D. S Nº 059-96PCM, TUO de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, respecto de los predios que se les hubiesen entregado en concesión, durante el tiempo de vigencia del contrato. Los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. Cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o
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tenedores, a cualquier título, de los predios afectos, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes. Determinación del sujeto del Impuesto Predial: El carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria. Cuando se efectúe cualquier transferencia, el adquirente asumirá la condición de contribuyente a partir del 01 de enero del año siguiente de producido el hecho. Sujeto Activo del Impuesto: La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio. Base Imponible La base imponible para la determinación del impuesto está constituida por el valor total de los predios del contribuyente ubicados en cada jurisdicción Distrital. A efectos de determinar el valor total de los predios, se aplicará los valores arancelarios de terrenos y valores unitarios oficiales de edificación vigentes al 31 de diciembre del año anterior y las tablas de depreciación por antigüedad y estado de conservación, que formula el Consejo Nacional de Tasaciones y aprueba anualmente el Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción mediante resolución ministerial. En el caso de terrenos que no hayan sido considerados en los planos básicos arancelarios oficiales, el valor de los mismos será estimado por la Municipalidad Distrital respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente, tomando en cuenta el valor arancelario más próximo a un terrero de iguales características. Ac tu a li za ci ón de l va lo r de la ba se imponible en caso de no publicación de los aranceles Cuando en determinado ejercicio no se publique los aranceles de terrenos o los precios unitarios oficiales de construcción, por Decreto Supremo se actualizará el valor de la base imponible del año anterior como máximo en el mismo porcentaje en que se incremente la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Cálculo del Impuesto El Impuesto se calcula aplicando a la base imponible la escala progresiva acumulativa siguiente: Valor de de Au Autoavalúo Hasta 15 UIT Más de 15 y has asta ta 60 UIT Má s de 60 UIT
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Alícuota 0.2% 0.6% 1.0%
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Las Municipalidades están facultadas para establecer un monto mínimo a pagar por concepto del impuesto equivalente a 0.6% de la UIT vigente al 01 de enero del año al que corresponde el impuesto.
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Declaración Jurada Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: a) Anua Anualmen lmente, te, el el último último día día hábil hábil del del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. b) Cuan Cuando do se efectú efectúaa cualquie cualquierr transfetransferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96PCM, TUO de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cua Cuando ndo el el predio predio sufra sufra modifi modificac cacioiones en sus características que sobrepasen el valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. d) Cuan Cuando do así así lo determ determine ine la la adminis adminis-tración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. En el caso de predios ubicados en más de un distrito (límites divisorios) la declaración debe presentarse ante la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre la mayor extensión del predio. Formas de Pago del Impuesto: a) Al contad contado, o, hasta hasta el el último último día día hábil hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma forma fracc fracciona ionada, da, hasta hasta en en cuacuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. INSTITUTO
Registros Públicos y Notarios j) Los predios cuya titular titularidad idad correspondan a organizaciones políticas Los Registradores y Notarios Públicos decomo partidos, movimientos o alianberán requerir que se acredite el pago zas políticas, reconocidos por el órdel Impuesto Predial, en los casos en que gano electoral correspondiente. se transfieran los bienes gravados con dipredios os cuya cuya titul titularida aridadd correscorreschos impuestos, para la inscripción, k) Los predi ponda a organizaciones de personas formalización o formalización de los accon discapacidad reconocidos por el tos jurídicos. CONADIS. Obligación Tributaria del Transferente de l) Los pre predio dioss cuy cuyaa titula titularid ridad ad corr corresesun predio ponda a organizaciones sindicales, Tratándose de las transferencias a que se debidamente reconocidos por el Mirefiere el inciso b) del artículo 14o, el nisterio de Trabajo y Promoción Sotransferente deberá cancelar el íntegro cial, siempre y cuando los predios se del impuesto adeudado hasta el último destinen a los fines específicos de la día hábil del mes siguiente de producida organización. la transferencia. Asimismo, los predios que hayan sido Predios Inafectos al Pago del Impuesto declarados monumento integrantes del Predial patrimonio cultural de la Nación por el Están inafectos del pago del impuesto, INC siempre que sean dedicados a casa los predios de propiedad de: habitación o sean dedicados a sedes de a) El Gobie Gobierno rno Centr Central, al, las Regi Regiones ones y instituciones sin fines de lucro, debidalas Municipalidades; excepto los pre- mente inscritas o sean declarados inhabidios que hayan sido entregados en tables por la Municipalidad respectiva. concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, TUO de las Exoneraciones normas con rango de Ley que regu- Ceticos: Mediante D.S N° 112-97-EF se lan la entrega en concesión al sector exonera de todo Impuesto Municipal a privado de las obras públicas de in- las empresas que se establezcan hasta el fraestructura y de servicios públicos, 31.12.2004 en los Ceticos de Ilo, incluyendo las construcciones efec- Matarani, Tacna y Paita y cuyas operaciotuadas por los concesionarios sobre nes anuales correspondan en no menos los mismos, durante el tiempo de vi- del 92% a la exportación de los bienes que producen. La exoneración operará gencia del contrato. b) Los Gobie Gobiernos rnos Extran Extranjeros, jeros, en concon- hasta el año 2012. La misma exoneración dición de reciprocidad, siempre que se encuentra vigente para las empresas el predio se destine a residencia de que se constituyan o establezcan en los sus representantes diplomáticos o al Ceticos - Loreto dentro de los 50 años funcionamiento de oficinas depen- computados desde el 22 de mayo de dientes de sus embajadas, legacio- 1998. nes o consulados, así como los pre- Hoteles: Mediante el D. Leg. N° 820 se dios de propiedad de los organis- exonera a las empresas de servicios de mos internacionales reconocidas por establecimientos de hospedaje que iniel Gobierno Peruano que les sirvan cien sus actividades o amplíen sus operaciones antes del 31.12.2003. La exonerade sede. rige por 2 años si el establecimiento c) Soci Sociedad edades es de bene benefice ficencia, ncia, siem siempre pre ción se encuentra de la Provincia de que se destinen a sus fines específi- Lima y Callao dentro y, 5 años si se encuentra cos y no se efectúen actividad comer- fuera de dicha circunscripción. cial en ellos. d) Enti Entidad dades es religios religiosas, as, siemp siempre re que los los Predios beneficiados con una deducción del predios se destinen a templos, con- 50% para la determinación del impuesto Los predios a que alude el presente artíventos, monasterios y museos. e) Ent Entida idades des públ pública icass destina destinadas das a prespres- culo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la tar servicios médicos asistenciales. f) Cue Cuerpo rpo gen genera erall de Bom Bomber beros, os, sie siemm- determinación del impuesto: Predio dioss rústico rústicoss destinad destinados os a la activi activi-pre que el predio sea destinado a sus a) Pre dad agraria, siempre que no se enfines específicos cuentren comprendidos en los plag) Comu Comunidad nidades es camp campesinas esinas y nativas nativas nos básicos arancelarios de áreas urde la Sierra y Selva, con excepción de banas. las extensiones cedidas a terceros b) Los predios pred ios urban urbanos os donde donde se enenpara su explotación económica cuentran instalados los Sistemas de h) Univ Universid ersidades ades y centros centros educ educativo ativos, s, ayuda a la Aeronavegación, siempre y debidamente reconocidos, siempre cuando se dediquen exclusivamente que el predio esté destinado a sus a este fin. finalidades educativas y culturales, Beneficio de deducción para pensionistas conforme a la Constitución. i) La Lass conce concesio siones nes de de predi predios os fores forestata- propietarios de un solo inmueble les del estado dedicadas al aprove- Los pensionistas propietarios de un solo chamiento forestal y de fauna silves- inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vitre en las plantaciones forestales.
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Declaración Jurada Los contribuyentes están obligados a presentar declaración jurada: a) Anua Anualmen lmente, te, el el último último día día hábil hábil del del mes de febrero, salvo que el Municipio establezca una prórroga. b) Cuan Cuando do se efectú efectúaa cualquie cualquierr transfetransferencia de dominio de un predio o se transfieran a un concesionario la posesión de los predios integrantes de una concesión efectuada al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96PCM, TUO de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, o cuando la posesión de éstos revierta al Estado, así como cuando el predio sufra modificaciones en sus características que sobrepasen al valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cua Cuando ndo el el predio predio sufra sufra modifi modificac cacioiones en sus características que sobrepasen el valor de cinco (5) UIT. En estos casos, la declaración jurada debe presentarse hasta el último día hábil del mes siguiente de producidos los hechos. d) Cuan Cuando do así así lo determ determine ine la la adminis adminis-tración tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin. La actualización de los valores de predios por las Municipalidades, sustituye la obligación contemplada por el inciso a) del presente artículo, y se entenderá como válida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto. En el caso de predios ubicados en más de un distrito (límites divisorios) la declaración debe presentarse ante la municipalidad en cuya jurisdicción se encuentre la mayor extensión del predio. Formas de Pago del Impuesto: a) Al contad contado, o, hasta hasta el el último último día día hábil hábil del mes de febrero de cada año. b) En forma forma fracc fracciona ionada, da, hasta hasta en en cuacuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota será equivalente a un cuarto del impuesto total resultante y deberá pagarse hasta el último día hábil del mes de febrero. Las cuotas restantes serán pagadas hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), por el período comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. INSTITUTO
Registros Públicos y Notarios j) Los predios cuya titular titularidad idad correspondan a organizaciones políticas Los Registradores y Notarios Públicos decomo partidos, movimientos o alianberán requerir que se acredite el pago zas políticas, reconocidos por el órdel Impuesto Predial, en los casos en que gano electoral correspondiente. se transfieran los bienes gravados con dipredios os cuya cuya titul titularida aridadd correscorreschos impuestos, para la inscripción, k) Los predi ponda a organizaciones de personas formalización o formalización de los accon discapacidad reconocidos por el tos jurídicos. CONADIS. Obligación Tributaria del Transferente de l) Los pre predio dioss cuy cuyaa titula titularid ridad ad corr corresesun predio ponda a organizaciones sindicales, Tratándose de las transferencias a que se debidamente reconocidos por el Mirefiere el inciso b) del artículo 14o, el nisterio de Trabajo y Promoción Sotransferente deberá cancelar el íntegro cial, siempre y cuando los predios se del impuesto adeudado hasta el último destinen a los fines específicos de la día hábil del mes siguiente de producida organización. la transferencia. Asimismo, los predios que hayan sido Predios Inafectos al Pago del Impuesto declarados monumento integrantes del Predial patrimonio cultural de la Nación por el Están inafectos del pago del impuesto, INC siempre que sean dedicados a casa los predios de propiedad de: habitación o sean dedicados a sedes de a) El Gobie Gobierno rno Centr Central, al, las Regi Regiones ones y instituciones sin fines de lucro, debidalas Municipalidades; excepto los pre- mente inscritas o sean declarados inhabidios que hayan sido entregados en tables por la Municipalidad respectiva. concesión al amparo del Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, TUO de las Exoneraciones normas con rango de Ley que regu- Ceticos: Mediante D.S N° 112-97-EF se lan la entrega en concesión al sector exonera de todo Impuesto Municipal a privado de las obras públicas de in- las empresas que se establezcan hasta el fraestructura y de servicios públicos, 31.12.2004 en los Ceticos de Ilo, incluyendo las construcciones efec- Matarani, Tacna y Paita y cuyas operaciotuadas por los concesionarios sobre nes anuales correspondan en no menos los mismos, durante el tiempo de vi- del 92% a la exportación de los bienes que producen. La exoneración operará gencia del contrato. b) Los Gobie Gobiernos rnos Extran Extranjeros, jeros, en concon- hasta el año 2012. La misma exoneración dición de reciprocidad, siempre que se encuentra vigente para las empresas el predio se destine a residencia de que se constituyan o establezcan en los sus representantes diplomáticos o al Ceticos - Loreto dentro de los 50 años funcionamiento de oficinas depen- computados desde el 22 de mayo de dientes de sus embajadas, legacio- 1998. nes o consulados, así como los pre- Hoteles: Mediante el D. Leg. N° 820 se dios de propiedad de los organis- exonera a las empresas de servicios de mos internacionales reconocidas por establecimientos de hospedaje que iniel Gobierno Peruano que les sirvan cien sus actividades o amplíen sus operaciones antes del 31.12.2003. La exonerade sede. rige por 2 años si el establecimiento c) Soci Sociedad edades es de bene benefice ficencia, ncia, siem siempre pre ción se encuentra de la Provincia de que se destinen a sus fines específi- Lima y Callao dentro y, 5 años si se encuentra cos y no se efectúen actividad comer- fuera de dicha circunscripción. cial en ellos. d) Enti Entidad dades es religios religiosas, as, siemp siempre re que los los Predios beneficiados con una deducción del predios se destinen a templos, con- 50% para la determinación del impuesto Los predios a que alude el presente artíventos, monasterios y museos. e) Ent Entida idades des públ pública icass destina destinadas das a prespres- culo efectuarán una deducción del 50% en su base imponible, para efectos de la tar servicios médicos asistenciales. f) Cue Cuerpo rpo gen genera erall de Bom Bomber beros, os, sie siemm- determinación del impuesto: Predio dioss rústico rústicoss destinad destinados os a la activi activi-pre que el predio sea destinado a sus a) Pre dad agraria, siempre que no se enfines específicos cuentren comprendidos en los plag) Comu Comunidad nidades es camp campesinas esinas y nativas nativas nos básicos arancelarios de áreas urde la Sierra y Selva, con excepción de banas. las extensiones cedidas a terceros b) Los predios pred ios urban urbanos os donde donde se enenpara su explotación económica cuentran instalados los Sistemas de h) Univ Universid ersidades ades y centros centros educ educativo ativos, s, ayuda a la Aeronavegación, siempre y debidamente reconocidos, siempre cuando se dediquen exclusivamente que el predio esté destinado a sus a este fin. finalidades educativas y culturales, Beneficio de deducción para pensionistas conforme a la Constitución. i) La Lass conce concesio siones nes de de predi predios os fores forestata- propietarios de un solo inmueble les del estado dedicadas al aprove- Los pensionistas propietarios de un solo chamiento forestal y de fauna silves- inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinado a vitre en las plantaciones forestales.
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AREA TRIBUTARIA vienda de los mismos, deducirán de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT, vigentes al 1 de enero de cada ejercicio gravable. Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobación de la Municipalidad respectiva, no afecta la deducción. III. RESOLUC RESOLUCIONES IONES DEL TRIBUNAL TRIBUNAL FISCAL RTF 7074-5-02 del 06/12/2002 «Las estaciones ferroviarias no se encuentran incluidas en la definición de predio de acuerdo con Ley N° 27305»
La infraestructura ferroviaria que incluye a las estaciones ferroviarias forma parte de las vías terrestres de uso público, por lo que no se encuentra dentro de la definición de predio establecida por la Ley de Tributación Municipal, conforme con lo previsto en la Ley Nº 27305 (vigente desde el 15 de julio de 2000). En ese mismo sentido, se sostiene que en los periodos por los cuales fueron giradas las multas, los titulares de concesiones de obras y servicios públicos (como la recurrente) no eran considerados sujetos pasivos del Impuesto Predial respecto de los bienes del Estado otorgados en concesión, por lo que no estaban obligados a presentar las declaraciones correspondientes a dicho tributo. RTF 6802-5-02 del 22/11/2002 «Sólo en el supuesto que la Administración Tributaria no pueda establecer el titular t itular del predi pr edio o so sobr bree el qu quee rec recae ae el im impu pues esto to pr pred edial ial,, podráá atri podr atribuir buir la con condició dición n de deud deudor or tribu tribu-tario, en calidad de responsable, a quien es poseedo pos eedorr del inm inmueb ueble» le»
La Administración debe emitir un nuevo pronunciamiento, después de verificar, por todas las vías posibles, a quien le corresponde la titularidad del predio sobre el que recae el impuesto, pues únicamente en el supuesto que no se pueda llegar a establecer ésta imposibilidad que debe ser acreditada por la Administración, corresponderá atribuirle la condición de deudor tributario, en calidad de responsable, a la recurrente poseedora del predio. RTF 6795-1-02 del 22/11/2002 «El pensionista cumple con el requisito de poseer pose er vivie vivienda nda únic única, a, a efecto de apli aplicar car el beneficio de deducción de 50 UIT UITss de la base imponible del Impuesto Predial, cuando se ha procedido a la acumulación de dos lotes en una sola unidad inmobiliaria»
El propietario de dos lotes acumulados en una sola unidad inmobiliaria, es poseedor de una vivienda única, y no de dos unidades inmobiliarias como acota la Administración Tributaria.
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ción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial. Al respecto se indica que el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal señala como requisitos para gozar de dicho beneficio, entre otros, ser propietario de un único inmueble, el cual debe estar destinado a vivienda, careciendo de sustento lo alegado por el recurrente en el sentido que tal limitación sólo está referida a los inmuebles destinados a vivienda, mas no a los destinados a fines distintos y que no generan renta. RTF 6585-2-02 del 14/11/2002
RTF 6752-2-02 del 21/11/2002 «La conducción por un tercero de un negocio en parte del predio de un pensionista, no implica la pérdida del beneficio de deducción de 50 UIT UI Ts»
La Ley de Tributación Municipal no condiciona el beneficio a que sea el propio pensionista quien conduzca el negocio, en caso que el inmueble se destine parcialmente a uso con fines productivos, comerciales y/o profesionales, si cumple con los demás requisitos. RTF 6594-2-02 del 15/11/2002 «Beneficio de deducción de 50 UIT - Ausencia temporal de pensionista»
En el caso del requisito de ser propietaria de un solo inmueble destinado a vivienda, a fin de gozar del beneficio de reducción de la base imponible del Impuesto Predial, de la ausencia temporal del pensionista (viajes) no se puede concluir que incumple con tal requisito, debiendo en todo caso realizarse una nueva inspección a fin de verificar si se habita o no el inmueble. RTF 6597-2-02 del 15/11/2002 «La inscripción en Registros Públicos de un predio no es requ predio requisit isito o con constitu stitutivo tivo del dere dere-cho de propiedad, siendo sólo un mecanismecani s mo de opo oponibi nibilidad lidad.» .»
La Administración señala que la recurrente no ha acreditado ser copropietaria del predio debido a que en el Certificado Negativo de Propiedad no figura ningún predio a su nombre; sin embargo, la recurrente afirma que su titularidad en calidad de copropietaria se encuentra acreditada con la Escritura Pública del contrato de compraventa. Al respecto cabe indicar que, de conformidad con el artículo 949° del Código Civil, la sola obligación de enajenar un inmueble determinado, hace al acreedor propietario de él, por lo que para la transferencia de propiedad basta el mero consenso de las partes siendo la elevación a escritura pública del contrato o la inscripción en Registros Públicos actos para garantizar la oponibilidad del derecho de propiedad frente a terceros, que no son constitutivos del indicado derecho. En tal sentido, la Administración deberá requerir a la recurrente la indicada escritura pública y merituarla a efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos para gozar del beneficio solicitado. RTF 6587-2-02 del 14/11/2002 «No procede el beneficio de deducción de 50 UIT cuando el recurrente además de su vivienda es propietario de un terreno sin construir»
Se confirma la resolución apelada. En el caso de autos el recurrente reconoce ser propietario además del predio que utiliza como vivienda, de un terreno sin construir y que no le genera renta, considerando que ello no es impedimento para que se le otorgue el beneficio de deduc-
«El goce del beneficio de deducción de 50 UIT del Impuesto Predial para los pensionistas, se produce a partir de la fecha en que se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley»
El goce del beneficio de reducción de 50 UIT de la base imponible del Impuesto Predial dispuesto a favor de los pensionistas, se produce a partir de la fecha en que el pensionista acredita el cumplimiento de los requisitos previstos por ley, entre ellos tener la calidad de pensionista. La solicitud de aplicación del beneficio no es un requisito constitutivo del goce del beneficio pues, éste se produce cuando se cumplen los requisitos. RTF 6484-3-02 del 08/11/2002 «El sujeto inafecto del pago del Impuesto Predial carece de la condición de contribu yentee com yent como o de resp respons onsabl able, e, enco encontrá ntrándo ndose se por tant tanto o exen exento to de las obl obligac igacion iones es form formaales como sustanciales de pago del referido tributo»
Se revoca la apelada. La recurrente al encontrarse inafecta del Impuesto Predial por formar parte del Gobierno Central, no era sujeto del impuesto y por lo tanto, tampoco tenía la condición de contribuyente ni de responsable. En consecuencia, no nacía respecto de él, obligación tributaria de ningún tipo; por lo tanto, no se encontraba obligada a presentar las declaraciones juradas por concepto de Impuesto al Valor del Patrimonio Predial. En consecuencia, al no haber nacido obligación tributaria alguna, tampoco existía deuda tributaria que condonar por dicho concepto. RTF 6372-2-02 del 29/10/2002 «La condición para que un bien que constituye Patrimonio Cultural de la Nación esté inafecto del Impuesto Predial es que no produzca renta en su acepción común de ingreingre so regular regular y no de renta neta según según las las reglas del Impuesto a la Renta»
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Se confirma la resolución apelada. El asunto materia de controversia consiste en determinar si el Club de la Unión se encuentra inafecto al pago del Impuesto Predial. Al respecto se verifica que si bien el predio ha sido reconocido por el Instituto Nacional de Cultura como patrimonio cultural y está dedicado a ser sede social del club, ese predio produce
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renta al ser cedido a terceros mediante contratos de concesión, incumpliendo con uno de los requisitos para gozar de la inafectación. En efecto, se indica que cuando las normas del Impuesto Predial consideran como requisito para la inafectación que el predio no produzca renta se refiere a renta en su acepción común de ingreso regular que produce un trabajo, propiedad o derecho, una inversión de capital o rendimiento, y no al concepto de renta neta a que se refiere la Ley del Impuesto a la Renta, de modo que si bien el propietario puede obtener otros recursos, está impedido de obtener ingresos de la explotación directa del bien. RTF 6219-3-02 del 25/10/2002 «La inspección ocular de predios solo otorga certeza respecto de la situación de éstos a la fecha en que se realiza tal diligencia, más no acredita su estado en fechas anteriores»
Debe tenerse en cuenta que la inspección ocular de predios solo otorga certeza respecto de la situación de éstos a la fecha en que se realiza tal diligencia, más no acredita su estado en fechas anteriores, criterio recogido de las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nºs. 83-2-2000 y 3055-32002; en ese sentido, la inspección realizada el 7 de junio de 1999, no puede acreditar la situación de los predios al 1 de enero de los años 1995 a 1998. RTF 6019-2-2003 del 17/10/2002 «La inafectación del Impuesto Predial no está condicionada a su reconocimiento por parte de la Administración»
Se revoca la resolución en el extremo que declaró procedente la solicitud de inafectación al Impuesto Predial presentada por la Universidad de Lima a partir de la fecha de la solicitud. Se indica que la vigencia de una inafectación no está su jeta al reconocimiento de la misma por parte de la Administración Tributaria, toda vez, que cuando la ley crea exenciones es necesariamente constitutiva puesto que la norma no efectúa ninguna declaración de situación preexistente sino que origina una nueva, siendo el acto administrativo que reconoce la exención eminentemente declarativo. RTF 5785-5-02 del 04/10/2002 3 0 0 2 O I N U
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«Para inscribirse como contribuyente, el declarante no está obligado a probar su condición de propietario del predio afecto, por lo que la Administración Tributaria no puede negarse a recibir su declaración»
Se revoca la apelada, que declaró improcedente la solicitud de presentación de la declaración jurada del Impuesto Predial. La Administración declaró improcedente dicha solicitud sustentándose en que el predio no se encontraba inscrito en los Registro Públicos; que la minuta de compraventa sólo tiene valor para las partes, pues carece de fecha cierta y que no se trata de un bien determinado, por no INSTITUTO
encontrarse independizado. Sin embargo, de las normas que regulan el Impuesto Predial se aprecia que no existe obligación del declarante que se considera contribuyente, de acreditar la propiedad del inmueble, razón por la cual la Administración no podía negarse a recibir tal declaración, como lo establecen las RTF Nºs. 74-4-98, 377-5-98, 18733 y 24273, que aunque hacen referencia al Impuesto al Valor del Patrimonio Predial (Ley Nº 23552) y no al Impuesto Predial (Decreto Legislativo 776), teniendo ambos características y regulación similares, el criterio también resulta de aplicación al segundo de los nombrados (RTF N° 1002-3-2001). RTF 5311-4-02 del 12/09/2002 «La verificación del área construida sólo acredita las dimensiones en el momento en que ésta se efectúa y no respecto de períodos anteriores»
Se confirma la apelada que declaró fundada en parte la solicitud de revisión de área construida de su predio. Se establece que la recurrente presentó modificatoria de su autoavalúo en el año 2000 disminuyendo el área construida, habiéndose efectuado la verificación del predio en el mismo año, sin embargo no acredita que el área construida del inmueble, con anterioridad a dicha fecha fuera menor, por lo que, no corresponde modificar la base imponible del Impuesto Predial para los períodos anteriores. RTF 5463-4-02 del 19/09/2002 «Para que los predios que constituyen Patrimonio Cultural de la Nación se encuentren inafectos del Impuesto Predial, se debe acreditar que no producen renta»
Se declara nula e insubsistente la apelada. Se establece que a fin de determinar si el predio de la recurrente, que constituye Patrimonio Cultural de la Nación, se encuentra inafecto del Impuesto Predial de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del inciso c) del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, debe verificarse si éste se encuentra dedicado a sus fines para lo que deberá acreditarse que se ha efectuado la inscripción de oficio en la partida correspondiente del Registro de la Propiedad inmueble consignando las restricciones y limitaciones de uso correspondientes, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 24047, siendo que de no haberse establecido ninguna restricción o limitación deberá entenderse que el inmueble cumple con sus fines específicos. De otro lado, se señala que debe verificarse que el predio no produzca renta, toda vez que tratándose de predios considerados como Patrimonio Cultural de la Nación, dicho requisito se encuentra referido a que las actividades realizadas no impliquen la percepción de ingresos como consecuencia de la explotación directa del inmueble, como podría ser el arrendamiento parcial o total del predio.
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RTF 4688-2-02 del 16/08/2002 «La institución que no califica como entidad religiosa no goza de la inafectación del Im puesto Predial y Arbitrios»
Se confirma la apelada, que denegó la solicitud de inafectación del impuesto predial y arbitrios. Se señala que la recurrente, la Gran Logia del Perú, al no calificar como una entidad religiosa no cumple con lo establecido en el artículo 17º del Decreto Legislativo 776 a efectos de otorgarle el beneficio de inafectación del Impuesto Predial al predio de su propiedad. En cuanto a los arbitrios, se señala igualmente que al no calificar como entidad religiosa no cumple con lo establecido en la Ordenanza Nº 137 para la inafectación de arbitrios. IV. CASOS PRÁCTICOS
Caso Práctico Nº 1 Determinación del valor de Autoavaúo y del Impuesto Predial 1. Determinar el valor de la edificación del predio sobre la base del Cuadro de Valores unitarios de edificación Casa habitación de ubicada en Lima. a) Terreno. Área de 180 m2 de terreno con un área construida de 150 m2. b) Construcción (Conforme al cuadro de Valores Unitarios de Edificación para la Costa) - Columnas y vigas de concreto armado. - Techos de losas de concreto armadas inclinadas - Piso de parquet y cerámica nacional - Puertas de madera fina - Revestimiento de caoba - Baños completos nacionales con mayólica de color - Agua fría, caliente, corriente trifásica, teléfono. Tenemos: Se obtienen los valores para cada uno de los elementos de la edificación, estos valores se ubican de acuerdo a las características predominantes de la edificación y a las especificaciones de cada categoría. El valor por es expresado en nuevos soles y por m2. Detalle Columnas y vigas de concreto armado. Techos de losas de concreto armadas inclinadas Piso de parquet y cerámica nacional Puertas de cedro Revestimiento de caoba Baños completos nacionales con mayólica de color Agua fría, caliente, corriente trifásica, teléfono Total de Valor por m2
Categ.
Valor por m2
B
185.21
B
107.21
D B B
56.55 80.5 131.13
C
32.26
D
49.42 642.28
AREA TRIBUTARIA 2. Aplicar la tabla de depreciación del valor de la construcción. Tipo de Edificación: Casa habitación Antigüedad: 13 años Material de construcción: Concreto Estado de conservación: Bueno Tasa de Depreciación: 8% Valor consTasa de Valor Depretrucción m2 Depreciación ciable m2 642.28 8% 51.38 Valor construcción m2 642.28 Valor Depreciable m2 (51.38) ————— Valor Neto 590.90 ========
En este caso el área construida de la casa es de 150 m2, por lo que el valor neto de la edificación será: Valor por m2 590.90
M2 construidos 150
Valor Oficial construcción m2 88,635.00
3. Al valor neto de la edificación se le adiciona el valor del terreno de acuerdo con el arancel vigente, fijada por el Consejo Nacional de Tasaciones y publicado en la Municipalidad a la que corresponde el predio. Trabajaremos bajo el supuesto que el valor del terreno es S/. 45.00 por m2. Valor por m2 terreno 45
m2 terreno
Valor Terreno
180
8,100.00
Valor Neto construcción 88,635.00 Valor Terreno 8,100.00 —————— Valor Predio (autoavalúo) 96,735.00 ========
4. Se aplica la escala del Impuesto. Valor Autoavalúo del Predio 96,735.00
Valor de Autoavalúo Hasta 46,500 Más de 46,500 y hasta 186,000 Más de 186,000
Tramos de Imp. la Base Predial Imponible 0.2% 93 0.6% 1.0%
Total
301 394
Caso Práctico Nº 2 Carlos le vende el 22.05.2001 a la empresa XYZ un inmueble por S/. 100,000. El 18.05.2001 se otorga la minuta. El 22.05.2002 se eleva la minuta a escritura pública. El 22.05.2003 se inscribe el inmueble en Registros Públicos. El valor de autoavalúo del inmueble es S/. 86,200 para el año 2002 y S/. 87,800 para el año 2003. ¿Cuándo y cuánto debe pagar la empresa XYZ el Impuesto Predial? Solución En el caso de transferencias de inmuebles a título oneroso, la propiedad del inmueble se acredita con la minuta, sin ser necesario que ésta se eleve a escritura pública. Para el año 2002, a partir del 01.01.02 el sujeto del Impuesto Predial será la empresa XYZ, la que deberá cancelar el impuesto predial.
Cálculo del Impto. Predial para el año 2002 Valor Autoavalúo del Predio 86,200.00
Valor de Autoavalúo Hasta 46,500 Más de 46,500 y hasta 186,000 Más de 186,000
Públicos. Quién es sujeto del Impuesto para el año 2002 y 2003 respectivamente? Solución En el caso de transferencias de inmuebles a título gratuito, la propiedad del inmueble se acredita con la escritura pública, no con la simple minuta a diferencia del caso anterior en que se trataba de una transferencia a título oneroso. Para los años 2001 y 2002 Raúl tiene la calidad de sujeto del Impuesto Predial y para el año 2003 será Laura la que tenga la calidad de sujeto del Impuesto Predial.
Tramos de Imp. la Base Predial Imponible 0.2% 93 0.6% 1.0%
Total
238 331
Cálculo del Impto. Predial para el año 2003 Valor Autoavalúo del Predio 87,800.00
Valor de Autoavalúo Hasta 46,500 Más de 46,500 y hasta 186,000 Más de 186,000
Tramos de Imp. la Base Predial Imponible 0.2% 93 0.6% 1.0%
Total
248
Caso Práctico Nº 4
341
Asientos Contables ——————— x ——————— 33 INM. MAQ. Y EQUIPO 100,000 332 Edificios y otras construcciones 100,000 42 PROVEEDORES 421 Facturas por Pagar 429 F/ 820 Carlos Por la adquisición del Inmueble al Sr. Carlos
——————— x ——————— 64 TRIBUTOS 646 Trib. a gobiernos locales 646.2 Impuesto Predial 40 TRIBUTOS POR PAGAR 405 Gobiernos locales 405.2 Impuesto Predial
331
331
Por la provisión del Impuesto de Predial por el ejercicio 2002 en febrero del 2002
——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMIN. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
331 331
Por el destino del Gasto del Impuesto Predial
——————— x ——————— 40 TRIBUTOS POR PAGAR 405 Gobiernos locales 405.2Impuesto Predial 10 CAJA Y BANCOS 104 Cuentas Corrientes 1042 Bco. BBVA ch/ 002589632
331 331
Por la cancelación del impuesto predial en el mes de febrero 2002
——————— x ———————
Nota 1: Adicionalmente el adquiriente (empresa) debe solicitar al vendedor el otorgamiento del formulario 820 – Operaciones No Habituales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago – Resolución de SUNAT 007-99.
Caso Práctico Nº 3 Raúl le regala a Laura un inmueble de su propiedad el 15.11.2001. El 15.11.2001 se otorga la minuta. El 15.11.2002 se eleva la minuta a Escritura Pública El 15.05.2003 se inscribe en Registros
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La empresa C&S S.R.L adquirió el 10.06.03 un inmueble para el desarrollo de sus actividades por un importe de S/.350,960. El antiguo propietario Sr. Levero está pagando el Impuesto Predial de este inmueble en forma fraccionada, cumpliendo con pagar la segunda cuota en el mes de Mayo. ¿Debe C&S S.R.L continuar con el pago de cuotas del Impuesto Predial? Solución Debemos señalar que en este caso, tal como señala la Ley de Tributación Municipal el carácter de sujeto del impuesto se atribuirá con arreglo a la situación jurídica configurada al 01 de enero del año a que corresponde la obligación tributaria, por lo que C&S S.R.L será considerada su jeto del Impuesto a partir del 01 de enero del año 2004, y obligada al pago del Impuesto a partir de tal fecha por lo que en el transcurso del presente año (2003) no se encuentra obligada a realizar pagos por el Impuesto predial. Adicionalmente se debe señalar que el Sr. Levero se encuentra obligado a cancelar el resto de cuotas adeudadas hasta el último día hábil del mes siguiente de producida la transferencia es decir, el próximo 31.07.03, según lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley de Tributación Municipal. Adicionalmente la empresa debe cancelar el Impuesto de Alcabala en calidad de comprador. Asientos Contables ——————— x ——————— 100,000 33 INM. MAQ. Y EQUIPO 333 Edificios y otras construcción 100,000 42 PROVEEDORES 421 Facturas por Pagar 429 F/ 820 Levero
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Por la adquisición del Inmueble al Sr. Levero
——————— x ——————— 2,426 64 TRIBUTOS 646 Tributos a gobiernos locales 646.3 Impuesto Alcabala A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N ° 41
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INFORME TRIBUTARIO 2,426
40 TRIBUTOS POR PAGAR 405 Gobiernos locales 405.3 Impuesto Alcabala Por la provisión del Impuesto de Alcabala por la compra de un inmueble en el mes de Junio del 2003.
——————— x ——————— 2,426 94 GASTOS DE ADMIN. 79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS
2,426
Por el destino del Gasto del Impuesto de Alcabala
——————— x ——————— 2,426 40 TRIBUTOS POR PAGAR 405 Gobiernos locales 405.3 Impuesto de Alcabala 10 CAJA Y BANCOS 101 Caja
2,426
Por la cancelación del imp. de alcabala en el mes de Julio 2003.
——————— x ———————
Nota 1: Adicionalmente el adquiriente (empresa) debe solicitar al vendedor el otorgamiento del formulario 820 – Operaciones No Habituales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6º del Reglamento de Comprobantes de Pago – Resolución de SUNAT 007-99. Nota 2: El cálculo del Impuesto de Alcabala es referencial.
Caso Práctico Nº 5
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Juan vende a María su casa en el mes de mayo del año 2002. En el contrato de compraventa se estipuló que María asumiría el valor del Impuesto Predial adeudado. ¿Puede la municipalidad continuar cobrándole a Juan el Impuesto Predial pendiente por los años anteriores, en vista de que éste ya no es el propietario del inmueble? Solución María será contribuyente del Impuesto a partir del 01.01.2003. En tal sentido Juan solamente es sujeto del Impuesto en el ejercicio 2002, por lo que María debe ser la que pague el Impuesto Predial a partir del 01.01.2003. Si bien es cierto que en el contrato de compraventa, se estipuló que María asumiría el Impuesto adeudado, el Código Tributario en su artículo 26º señala que los actos o convenio por lo que el deudor tributario (Juan) transmite su obligación tributaria a un tercero (María), carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria. En este sentido, la Municipalidad puede seguir cobrándole a Juan el Impuesto adeudado por los años en que fue sujeto del Impuesto y por las deudas no prescritas.
Caso Práctico Nº 6 La empresa ALTAVISA y TRESRL son copropietarias de un almacén ubicado en el Callao. El área del almacén está distribuida de la siguiente forma: Propietario ALTAVISA TRESRL Total INSTITUTO
m2 1500 1000 2500
% 60% 40% 100%
Sin embargo en la Municipalidad aparece como propietaria sólo la empresa ALTAVISA El autoavalúo del inmueble es S/. 200,000 ¿Quién y por cuánto debe pagar el Impuesto Predial? Solución La Ley de Tributación Municipal señala que los predios sujetos a condominio se consideran como pertenecientes a un solo dueño, salvo que se comunique a la respectiva Municipalidad el nombre de los condóminos y la participación que a cada uno corresponda. Los condóminos son responsables solidarios del pago del impuesto que recaiga sobre el predio, pudiendo exigirse a cualquiera de ellos el pago total. En este caso ALTAVISA y TRESRL son condóminos del inmueble por lo que ambas están obligadas al pago del Impuesto Predial en la parte que les corresponde, sin embargo ante la Municipalidad sólo ALTAVISA es propietaria del inmueble, por lo que dicha Municipalidad puede exigirle la totalidad del pago del referido impuesto a ALTAVISA, sin perjuicio que ésta última le cobre la parte del Impuesto que le corresponde a TRESRL. Dichas empresas deben también comunicar a la municipalidad que ambas son propietarias del predio y la participación de cada una en el respectivo inmueble. Cálculo de la Parte Proporcional correspondiente a cada empresa Propietario ALTAVISA TRESRL Total
Autoavalúo del Predio 120,000 80,000 200,000
% 60% 40% 100%
Cálculo del Impuesto Predial para el año 2003 ALTAVISA Autoavalúo ALTAVISA
Valor de Autoavalúo
120,000.00
Hasta 46,500 Más de 46,500 y hasta 186,000 Más de 186,000
Tramos de Impto. la Base Predial Imponible 0.2% 93 0.6% 1.0%
Total
441 534
Cálculo del Impuesto Predial para el año 2003 TRESRL Autoavalúo TRESRL
Valor de Autoavalúo
80,000.00
Hasta 46,500 Más de 46,500 y hasta 186,000 Más de 186,000
Tramos de Impto. la Base Predial Imponible 0.2% 93 0.6% 1.0%
Total
201 294
Asientos Contables ALTAVISA ——————— x ——————— 534 64 TRIBUTOS 646 Trib. a gobiernos locales 646.2 Impuesto Predial 40 TRIBUTOS POR PAGAR 405 Gobiernos locales 405.2 Impuesto Predial Por la provisión del Impuesto Predial por el año 2003.
——————— x ———————
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534
——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMIN. 79 CARGAS IMPUT. A CUENTA DE COSTOS
534 534
Por el destino del Gasto del Impuesto Predial
——————— x ——————— 534 40 TRIBUTOS POR PAGAR 405 Gobiernos locales 405.2 Impuesto Predial 16 CTAS. POR COBRAR 294 DIVERSAS 168 Otras Cuentas por Cobrar Diversas 168.1 Impuesto Predial - TRESRL 828* 10 CAJA Y BANCOS 101 Caja Por la cancelación del impuesto predial.
——————— x ———————
Nota: La empresa ALTAVISA, canceló la totalidad del Impuesto Predial, teniendo el derecho de repetición al amparo del artículo 20° del Código Tributario para cobrarle la parte que le corresponda a la empresa TRESRL. Asientos Contables TRESRL ——————— x ——————— 294 64 TRIBUTOS 646 Trib. a gobiernos locales 646.2Impuesto Predial 40 TRIBUTOS POR PAGAR 405 Gobiernos locales 405.2 Impuesto Predial
294
Por la provisión del Impuesto Predial por el año 2003.
——————— x ——————— 94 GASTOS DE ADMIN. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
294 294
Por el destino del Gasto del Impuesto Predial
——————— x ———————
Caso Práctico Nº 7 Juan le vende a María un inmueble el 13.12.2002 y a Pedro le vende el mismo inmueble el 14.12.2002. ¿A quién se le debe considerar propietario del inmueble? Solución Según lo dispuesto por el artículo 1135º del Código Civil, en el caso de que un mismo inmueble se le venda a dos personas diferentes, se le dará la propiedad a quien lo inscriba primero en los Registros Públicos.
Caso AGRIDULCE Práctico NºS.A. 8 posee preLa empresa dios rústicos fuera de la ciudad, los cuales utiliza para la actividad agraria de cultivo de caña de azúcar. El valor de autoavalúo de los terrenos es de S/. 750,000. Calcular el Impuesto Predial para el año 2003. Solución En el presente caso, los predios propiedad dela empresa AGRIDULCE S.A tienen un beneficio que es la deducción del 50% de la base imponible del Impuesto Predial, debido a que estos predios son predios rústicos dedicados a la actividad agraria, ya demás no se encuentran dentro de los aranceles de las áreas urbanas (Artículo 18° del D. Leg. 776).
AREA TRIBUTARIA Determinación de la base imponible Valor Autoavalúo Deducción Valor Deducible 750,000.00 375,000 375,000.00 Valor autoavalúo 750,000.00 Valor Deducible (375,000.00) ———————— Base Imponible 375,000.00 ============== Valor de Tramos de Autoavalúo Base Imponible 375,000.00 Hasta 46,500 0.2% Más de 46,500 y hasta 186,000 0.6% Más de 186,000 1.0% Total
——————— x ———————
Caso Práctico Nº 9 Impto. Predial 93 837 1,890 2,820
Asientos Contables
——————— x ——————— 2,820 64 TRIBUTOS 646 Tributos a gob. locales 646.2Impuesto Predial 40 TRIBUTOS POR PAGAR 405 Gobiernos locales 405.2 Impuesto Predial
2,820
Por la provisión del Impuesto Predial por el año 2003.
——————— x ——————— 2,820 94 GASTOS DE ADMIN. 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS
2,820
Por la cancelación del impuesto predial.
Cálculo del Impuesto Predial Base Imponible
——————— x ——————— 2,820 40 TRIBUTOS POR PAGAR 405 Gobiernos locales 405.2 Impuesto Predial 10 CAJA Y BANCOS 101 Caja
2,820
Por el destino del Gasto del Impuesto Predial
——————— x ———————
Ana ocupa un predio desocupado por 8 años. ¿Puede la municipalidad cobrarle el Impuesto Predial, conociendo que ella no es la propietaria? Solución La Ley de Tributación Municipal señala cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, son sujetos obligados al pago del impuesto, en calidad de responsables, los poseedores o tenedores de los predios, sin perjuicio de su derecho a reclamar el pago a los respectivos contribuyentes, por lo que la Municipalidad puede cobrarle a Ana el referido impuesto, en su calidad de poseedor del predio. En el caso que el bien no tuviera propietario, deben pasar 10 años para que le puedan dar a Ana la Escritura Pública de Propiedad (Acción Prescriptiva de Dominio)
El inmueble lo usan como vivienda, en la cual funciona una bodega que ellos la dirigen. El valor de autoavalúo del inmueble es de S/. 170,000. Calcular el Impuesto Predial para el año 2003. Solución En este caso se trata de un pensionista, los cuales gozan de un beneficio que es la deducción de 50 UIT de la base imponible, cuando se posea una única vivienda a nombre del pensionista o de la sociedad conyugal. En el caso de Miguel, este requisito se cumple, además se debe tener en cuenta que el uso parcial de este inmueble con fines comerciales como es el caso no afecta la deducción. Deducción de la base Imponible Valor autoavalúo 170,000.00 Valor Deducible (155,000.00) ———————— Valor Neto 15,000.00 ==============
Cálculo del Impuesto Predial Base Imponible 15,000.00
Caso Práctico Nº 10 Miguel es un pensionista, siendo propietario de un inmueble junto a su esposa.
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Total
Valor de Tramos de Impto. Autoavalúo Base Predial Imponible Hasta 46,500 0.2% 30 Más de 46,500 y hasta 186,000 0.6% Más de 186,000 1.0% 30
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Modificación del Apéndice II del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Eliminación de Servicios Exonerados del IGV Dr. Sergio Antonio Cossío Aliaga Miembros del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial
on fecha 16 de junio de 2003 se publicó en el Diario Oficial «El Peruano» el Decreto Supremo N° 0842003-EF, el mismo que ha sustituido los textos de los numerales 2 y 4 del Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante el TUO de la LIGV), eliminando una serie de servicios que se encontraban exonerados del Impuesto General a las Ventas (IGV). A continuación pasaremos a evaluar en que han consistido estas modificaciones y las implicancias tributarias que se desprenden de las mismas. I. Trasfondo de la Modificación Como se sabe, ante la serie de demandas sociales planteadas al gobierno desde distintos sectores de la actividad económica del país, el Poder Ejecutivo se ha visto en la imperiosa necesidad de satisfacerlas, pero tratando a su vez de evitar el desequilibrio fiscal, toda vez que muchos de los gastos necesarios para responder a las demandas no estaban presupuestados a comienzos de año, lo que ha obligado al Gobierno a elaborar una serie de medidas conducentes a evitar un desbarajuste presupuestal.
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Para cumplir con dicho objetivo, el Ministerio de Economía y Finanzas ha decidido aprovechar la coyuntura mencionada y ha puesto en marcha su plan de eliminación de exoneraciones, con el objeto de poner fin a las perforaciones que las mismas causan al sistema del IGV, al evitar que el Impuesto se traslade hasta el consumidor final mediante su aplicación a través de toda la cadena productiva. Justamente, una de las primeras medidas que se han tomado en dicho contexto es la reducción de algunos de los servicios exonerados del IGV, contenidos en el Apéndice II del TUO de la LIGV. II. Modificación de Exoneraciones y Principio de Legalidad Al respecto, debemos de señalar que si bien en principio la modificación hecha mediante el Decreto Supremo N° 084-2003-EF no es ilegal, ya que el articulo 6° del TUO de la LIGV permite que mediante Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas se modifique la lista de servicios detallados en su Apéndice II, el citado Decreto sí resulta inconstitucional a la luz de lo preceptuado en el articulo 74° de la Constitución Política del Perú, el que establece que las exoneraciones sólo se
pueden establecer mediante Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades al Ejecutivo. Repárese que si bien una interpretación literal de la norma constitucional nos podría llevar a concluir que sólo para el caso de la creación de exoneraciones es necesario a acudir a normas de rango legal, pudiendo recurrirse a normas infralegales para su modificación o supresión, dicha conclusión es errada, tomando en consideración que una norma de rango legal únicamente puede ser derogada o modificada por una norma de igual o superior jerarquía, justamente en virtud al principio constitucional de jerarquía normativa, el mismo que se encuentra consagrado en los artículos 51° y 103° de la Constitución Política. Por lo tanto, de una interpretación sistemática del articulado constitucional en referencia, llegamos a concluir que resultan inconstitucionales tanto el articulo 6° del TUO de la LIGV, como las normas que se expidan en aplicación de este artículo, tal como sucede con el Decreto Supremo N° 084-2003-EF, ya que estimamos que la supresión de las exoneraciones resulta inconstitucional al no haberse hecho mediante una Ley o Decreto Legislativo, no siendo posible que se remita la regulación A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N ° 41
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ACTUALIDAD Y APLICACION PRACTICA
de aspectos reservados a dicho tipo de normas a normas de rango menor, tal como se hace en el artículo 6° del TUO de la LIGV. Asimismo, debe de considerarse que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, debido a que el artículo 7° del TUO de la LIGV señala expresamente en su encabezado que las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tendrían vigencia hasta el 31 de diciembre de 2001, según prorroga de dichas exoneraciones hecha mediante el artículo 1º de la Ley N° 27896. III. Las Modificaciones Operadas En primer término, la modificación operada al numeral 2 del Apéndice II de la LIGV ha restringido como único servicio exonerado al transporte público urbano de pasajeros, por ende, a partir del 17 de junio de 2003 el servicio de transporte terrestre público interprovincial ya se encuentra afecto al IGV, el mismo que antes de la modificación se encontraba exonerado, ya que el tenor de la norma antes de la modificación exoneraba de manera amplia al servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, con excepción del transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Al respecto, el Tribunal Fiscal ha definido al servicio publico como aquel que es prestado en general, de manera regular y continua, con la finalidad de satisfacer una necesidad de índole publica, hasta cierto punto masiva, con prescindencia del tipo de persona que lo preste1. A partir de dicha definición, ha sido el propio Tribunal el que ha determinado que el servicio de taxi es un servicio público de transporte de pasajeros, exonerado del IGV conforme a la normatividad que ha resultado modificada mediante el Decreto Supremo N° 084-2003-EF, pero que no ha perdido vigencia por la modificación en comento, por tratarse en el fondo de un servicio terrestre público urbano de pasa jeros. La posición señalada se encuentra recogida en las RTFs. N°s. 940-5-97, 9733-98, 839-2-2000, 181-1-2000, 10914-2000, 01532-2-2002 y 01981-2-2002. En segundo lugar , la modificación introducida al numeral 4 del Apéndice II de la LIGV ha dejado como único servicio exonerado del IGV a los espectáculos en vivo de folclore nacional calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, con lo que también han quedado gravados a partir del 17 de junio de 2003 los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, opera, opereta, ballet, circo y los espectáculos taurinos. IV. Utilización del Crédito Fiscal El artículo 2° del Decreto Supremo N° 084-2003-EF establece que a partir del 17 de junio del presente año los sujetos que resulten gravados con el IGV, sólo podrán deducir como crédito fiscal el Impuesto correspondiente a sus adquisiciones de bienes, servicios y contratos
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(1) Dicha definición de servicio publico es recogida en la RTF N° 2454-4-96.
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de construcción efectuados a partir de CASO PRACTICO dicha fecha. De la redacción de la norma entendemos La empresa de transportes interprovincial que quienes a partir del 17 de junio de de pasajeros «El Veloz S.A.» durante el 2003, por efecto de las modificaciones mes de junio de 2003 ha realizado las materia de comentario, comiencen a te- siguientes ventas y compras según los ner operaciones gravadas únicamente registros respectivos siguientes: tendrán derecho a Registro de Ventas deducir el monto Fecha Cód. Ser. y num. Cliente RUC V.V. IGV Total del crédito fiscal derivado de adqui01.06.2003 16 001- 1568 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 02.06.2003 16 001- 1569 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 siciones de bienes, 03.06.2003 16 001- 1570 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 servicios y contra04.06.2003 16 001- 1571 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 tos de construc05.06.2003 16 001- 1572 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 ción realizadas a 06.06.2003 16 001- 1573 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 partir del 17 de Ju07.06.2003 16 001- 1574 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 nio; con lo cual las 08.06.2003 16 001- 1575 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 adquisiciones de 09.06.2003 16 001- 1576 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 los items mencio10.06.2003 16 001- 1577 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 nados que se ha14.06.2003 16 001- 1578 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 yan realizado an15.06.2003 16 001- 1579 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 tes de la mencio16.06.2003 16 001- 1580 xxxxx xxxxxxxx 150.00 Exonerado 150.00 17.06.2003 16 001- 1581 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 nada fecha no da18.06.2003 16 0011582 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 rán derecho al cré19.06.2003 16 0011583 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 dito fiscal, aun 20.06.2003 16 0011584 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 cuando se utilicen 21.06.2003 16 0011585 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 para las operacio22.06.2003 16 0011586 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 nes que ya se en23.06.2003 16 001- 1587 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 contrarían grava24.06.2003 16 001- 1588 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 das a partir del 17 25.06.2003 16 001- 1589 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 de junio, salvo los 28.06.2003 16 001- 1590 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 casos del crédito 29.06.2003 16 001- 1591 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 fiscal pagado por 30.06.2003 16 001- 1592 xxxxx xxxxxxxx 150.00 27.00 177.00 la importación de Total S/. 3,750.00 324.00 4,074.00 un bien o por la Registro de Compras utilización de serFecha Cód. Ser. y Prove- RUC V.C IGV a oper. IGV a oper. Total vicios prestados num. edor no gravad. gravad. por no domicilia01.06.2003 001 x x x x x x x x x 42.00 7.56 49.56 dos. 03.06.2003 001 x x x x x x x x x 52.00 9.36 61.36 En referencia al 05.06.2003 001 x x x x x x x x x 49.00 8.82 57.82 uso del crédito 06.06.2003 001 x x x x x x x x x 105.00 18.90 123.90 fiscal, entende07.06.2003 001 x x x x x x x x x 48.00 8.64 56.64 mos que en el 10.06.2003 001 x x x x x x x x x 70.00 12.60 82.60 caso de la supre14.06.2003 001 x x x x x x x x x 65.00 11.70 76.70 sión de las 14.06.2003 001 x x x x x x x x x 12.00 2.16 14.16 exoneraciones 15.06.2003 001 x x x x x x x x x 58.00 10.44 68.44 materia de comen15.06.2003 001 x x x x x x x x x 43.00 7.74 50.74 16.06.2003 001 x x x x x x x x x 92.00 16.56 108.56 tario, la norma ha 17.06.2003 001 x x x x x x x x x 75.00 13.50 88.50 previsto un trata18.06.2003 001 x x x x x x x x x 158.00 28.44 186.44 miento similar al 19.06.2003 001 x x x x x x x x x 46.00 8.28 54.28 dispuesto para el 20.06.2003 001 x x x x x x x x x 91.00 16.38 107.38 caso de la renun21.06.2003 001 x x x x x x x x x 53.00 9.54 62.54 cia a las 22.06.2003 001 x x x x x x x x x 67.00 12.06 79.06 exoneraciones 23.06.2003 001 x x x x x x x x x 58.00 10.44 68.44 contenidas en el 25.06.2003 001 x x x x x x x x x 65.00 11.70 76.70 Apéndice I del 27.06.2003 001 x x x x x x x x x 67.00 12.06 79.06 TUO de la LIGV, 30.06.2003 001 x x x x x x x x x 138.00 24.84 162.84 señalándose que Total S/. 1,454.00 114.48 147.24 1,715.72 los sujetos que soliciten la renuncia a las exoneraciones Como se puede observar las operaciones del Apéndice I sólo podrán utilizar como de venta realizadas a partir del 17 de junio crédito fiscal, el Impuesto consignado se encuentran gravadas con el Impuesto en los comprobantes de pago por ad- General a las Ventas, por lo tanto de acuerquisiciones efectuada a partir de la fe- do con la modificatoria la empresa podrá cha en que se haga efectiva la renuncia. utilizar como crédito fiscal el IGV de las En todo caso, el crédito fiscal generado adquisiciones realizadas a partir del 17 de por las adquisiciones de bienes, servicios junio de 2003 de la manera siguiente: y contratos de construcción que no resulIGV por operac. de venta te aplicable en el mes de junio, podrá ser gravadas del mes de junio: 324.00 deducido como costo o gasto para efecCrédito fiscal a utilizar en tos de la determinación de la renta neta el mes de junio: -147.24 ———— de tercera categoría correspondiente al IGV a pagar en el mes de junio: S/. 176.76 ejercicio 2003. ========
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Declaración de Predios ante la SUNAT I. Introducción Mediante Decreto Supremo N° 085-2003EF, publicado en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 16 de junio de 2003, se ha establecido la obligación de los propietarios de predios de presentar anualmente ante la SUNAT la declaración de predios, debiendo tenerse en consideración que el mencionado dispositivo entrara en vigencia el 16 de setiembre del presente año. A continuación pasamos a desarrollar los aspectos mas saltantes de la citada norma. II. La Obligación de presentar la Declaración de Predios El Decreto Supremo N° 085-2003-EF establece en su artículo 2° que los propietarios de predios se encuentran obligados a presentar anualmente ante la SUNAT la Declaración de Predios, respecto de aquellos que se encuentren en su patrimonio al 31 de Diciembre de cada año, así como información relativa a los mismos, dicha declaración tiene el carácter de declaración jurada. A dicho efecto, se entenderá por predios a los predios urbanos y rústicos a que se refiere el artículo 8° de la Ley de Tributación Municipal, aprobada por Decreto Legislativo N° 776. El artículo en referencia menciona los siguiente: «El Impuesto Predial grava el valor de los predios urbanos y rústicos. Se considera predios a los terrenos, las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes del mismo, que no puedan ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación. Se considera predios a los terrenos, incluyendo a los terrenos ganados al mar, a los ríos y a otros espejos de agua, así como a las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser se paradas sin alterar, deteriorar o destruir la edificación.» III. Sujetos Obligados a presentar la Declaración de Predios El artículo 3° del Decreto Supremo N° 0852003-EF establece la siguiente lista de sujetos obligados a presentar la declaración de predios: 1. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, domiciliadas o no en el país, inscritas o no en el RUC, que al 31 de diciembre de cada año sean propietarias de dos o más predios. 2. Los cónyuges que se encuentren bajo el régimen patrimonial de separación de patrimonios, aun cuando cada uno de ellos sea propietario de un solo predio. 3. Los propietarios de un solo predio que hubiera sido subdividido o ampliado para efecto de cederlo a terce-
ros a título oneroso o gratuito, siempre y cuando las distintas subdivisiones y/o ampliaciones no se encuentren independizadas. 4. Otros sujetos que la SUNAT estime conveniente. IV. Sujetos No Obligados a presentar la Declaración de Predios Dentro de los sujetos no incluidos en el ámbito de la norma materia de comentario se encuentran los siguientes: 1. Los propietarios que tengan únicamente dos predios, comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a que se refiere la Ley N° 271571, siempre que los predios en referencia sean destinados al siguiente uso: uno para vivienda y el otro a cochera. 2. Los cónyuges que se encuentren bajo el régimen patrimonial de separación de patrimonios, cuando uno de ellos sea propietario de la vivienda y el otro de la cochera, siempre y cuando dichos bienes estén comprendidos en el Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común a que se refiere la Ley N° 27157. V. Reglas Especiales aplicables a algunos Sujetos Obligados 1. Sociedades Conyugales 1.1. Bajo Régimen Patrimonial de Separación de Patrimonios En este caso, cada cónyuge declarara en forma independiente sus predios, sin perjuicio de consignar la información sobre la identificación personal del cónyuge. En lo que corresponde a los predios de los hijos menores de edad, los predios de éstos se incluirán en la declaración del cónyuge que tuviese predios por un mayor valor; sin embargo, en caso que los cónyuges sean propietarios de predios de igual valor o no tengan predios que declarar, cualquiera de ellos se encontrara facultado a declarar los predios de los hijos menores de edad. 1.2. Bajo Régimen Patrimonial de Sociedad de Gananciales En esta situación la declaración la realizara el representante de la sociedad conyugal, que puede ser cualquiera de los cónyuges, incluyendo en la mencionada declaración conjuntamente con los predios propios de cada cónyuge, los predios comunes y los predios de propiedad de los hijos menores. (1) Ley de Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para Declara ción de Fabrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 20 de julio de 1999.
2. Copropiedad Para el caso de predios sujetos a copropiedad, la norma ha previsto que cada copropietario que se encuentre obligado a realizar la declaración de predios en cuestión, deberá de declarar los predios en copropiedad indicando su porcentaje de participación, salvo que SUNAT mediante Resolución de Superintendencia los exceptué de consignar dicho porcentaje. 3. Sucesiones Indivisas Los predios que al 31 de diciembre de cada año sean parte de una sucesión indivisa serán declarados a nombre de dicha sucesión, ello hasta el momento en que se dicte la declaración judicial de herederos o se inscriba el testamento en la oficina registral correspondiente. 4. No Domiciliados Los no domiciliados presentaran la declaración únicamente respecto de sus predios ubicados en el país, pudiendo presentar la declaración por si mismos o mediante sus representantes. VI. Información que debe de contener la Declaración de Predios El articulo 4° del Decreto Supremo N° 0852003-EF señala que la declaración de predios se deberán de consignar los siguientes datos: 1) El número de predios. 2) Ubicación de los predios. 3) Valor de los Predios. 4) Otros que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia. VII. Valorización de los Predios a Declarar En cuanto al requisito referido al valor de los predios, la norma materia del presente informe señala que se consignara en la declaración el valor que conste en el autoavalúo correspondiente al año en que se efectúa la declaración, ello de conformidad con las normas del Impuesto Predial contenidas en la Ley de Tributación Municipal. Para el caso de predios ubicados fuera del país pertenecientes a contribuyentes domiciliados, su valor se determinara en función a las normas que a dicho efecto emitirá la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. VII. Infracciones y Sanciones En cuanto al tema de las infracciones, se señala que el incumplimiento de la presentación de la declaración acarreará las sanciones previstas para este caso en el Código Tributario. Entendemos que las infracciones relacionadas con el cumplimiento de la presentación de la declaración de predios serían la siguientes: 1) No presentar declaraciones distintas a las que contengan la determinación de la obligación tributaria den-
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tro de los plazos establecidos (numeral 2 del artículo 176° del Código Tributario). 2) Presentar declaraciones distintas a las que contengan la determinación de la obligación tributaria en forma incompleta o no conforme con la realidad (numeral 4 del artículo 176° del Código Tributario).
3) Presentar las declaraciones sin tener en cuenta la forma, lugares u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria (numeral 6 del articulo 176° del Código Tributario). IX. Expedición de Normas Complementarias Como se puede apreciar, la norma materia de comentario tiene aún muchos aspec-
tos en los cuales debe de ser afinada, para lo cual se ha facultado a la SUNAT a que mediante Resolución de Superintendencia, dicte las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del dispositivo en cuestión, incluyendo temas relacionados con los medios, condiciones, forma, plazos y lugares para presentar la declaración de predios.
Sistema de Pago Fácil: Ampliación de Disposiciones para a la Declaración y Pago de Obligaciones Tributarias
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I. Introducción Como se recordara, mediante Resolución de Superintendencia N° 079-99-EF publicada en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 15 de julio de 1999 se aprobó un mecanismo alternativo para que los medianos y pequeños contribuyentes puedan efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias sin necesidad de utilizar los formularios preimpresos aprobados por SUNAT1. A su vez, el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 08799/SUNAT (publicada el 25 de julio de 1999) autorizó a los mencionados contribuyentes a emplear el citado mecanismo alternativo para efectuar la declaración sustitutoria del Régimen Único Simplificado. En dicha línea de acción tomada por la Administración Tributaria, es que con fecha 25 de junio de 2003 se publica en el Diario Oficial «El Peruano» la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT, con el fin de ampliar los conceptos tributarios, así como el universo de los contribuyentes facultados a cumplir sus obligaciones tributarias sin presentar los formularios preimpresos. Lo regulado por esta resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2003, quedando derogada a partir de dicha fecha la Resolución de Superintendencia N° 079-99/SUNAT. II. Definiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT La resolución materia de comentario contiene las siguientes definiciones - Sistema Pago Fácil: Se denomina así al sistema antes denominado Transferencia Electrónica de Fondos (TEF), a través del cual los deudores tributarios declararán y/o pagarán sus obligaciones tributarias, prescindiendo del uso de los formularios preimpresos para ello. Adicionalmente, a través de dicho sistema se podrá presentar las comunicaciones o solicitudes que SUNAT señale, estableciéndose que el sistema en cuestión no será aplicable para el pago de la deuda aduanera.
Formulario N° 1610 – Boleta de Pago del Régimen Único Simplificado (RUS): Es la constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado del pago de la cuota mensual del RUS o de la presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias de dicho Régimen. - Formulario N° 1662 – Boleta de Pago: Es la constancia generada por el Sistema Pago Fácil como resultado dl pago de tributos, multas o conceptos vinculados a tributos internos. III. Procedimiento para la Declaración y/o pago de Obligaciones Tributarias mediante el Sistema Pago Fácil El procedimiento para la declaración y /o pago de las obligaciones tributarias depen-
FORMULARIO CONCEPTO Formulario N° Régimen Único Simplificado 1610 - Boleta de Pago de RUS
Formulario N° Pago de Tributos 1662 Boleta de Pago
(1) En tal sentido, el artículo 1° de dicho dispositivo dispuso que los medianos y pequeños contribuyentes podían efectuar la declaración y el pago del Régimen Único Simplificado, así como el pago de los tributos, multas, fraccionamientos, costas y gastos administrativos, en las oficinas de los bancos autorizados para ello, sin necesidad de presentar los formularios que la SUNAT tiene aprobados para tales efectos
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Pago de Fraccionamientos
derá del tipo de contribuyente de que se trate, tal como se señala a continuación: - Principales Contribuyentes: Deberán de informar al personal de las dependencias de la SUNAT en la que se encuentren obligados a cumplir sus obligaciones tributarias, los datos detallados en el Anexo I de la resolución materia del presente informe. - Medianos y Pequeños Contribuyentes: Estos deben de informar a las sucursales o agencias de las entidades bancarias autorizadas por SUNAT, los datos detallados en el mencionado Anexo, según corresponda. Seguidamente pasamos a detallar los datos mínimos que deben de ser comunicados dependiendo del tipo de contribuyente y del tramite que se vaya a realizar: -
Pago de Multas sin Resolución Notifi- cada Pago de Costas Procesales y Gastos Administrativos Pagos referidos a Orden de Pago, Resolución de Multa, Resolución de Determinación. Excepcionalmente, a las Resoluciones de Intendencia o Resoluciones de Oficina Zonal, cuando de acuerdo al sistema de SUNAT, éste sea el único dato registrado al haberse producido el quiebre de los valores que generaron la deuda
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DATOS A PROPORCIONAR Número de RUC Periodo Tributario Categoría Monto de la cuota mensual Importe a pagar Indicar si la declaración corresponde a una declaración sustitutoria o rectificatoria, de ser el caso Número de RUC Período Tributario Código de Tributo Importe a Pagar Número de RUC Período Tributario Código de Tributo o Concepto a Pagar Importe a Pagar Número de la Resolución de Intendencia, sólo tratándose de pagos respecto de los Fraccionamientos otorgados al amparo del artículo 36° del Código Tributario Número de RUC Período Tributario Código de la Multa Código de Tributo Asociado (de corresponder) Importe a Pagar Número de RUC Período Tributario Concepto a Pagar Número de Expediente de Ejecución Coactiva o Resolución de Intendencia Importe a Pagar Número de RUC Período Tributario Código de Tributo Número del Documento a pagar, de tratarse de Principales Contribuyentes Importe a Pagar
AREA TRIBUTARIA Finalmente se debe de señalar que los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia que será emitida por la SUNAT o la entidad bancaria, dependiendo del tipo de contribuyente, la misma que será entregada al deudor en señal de conformidad con la transacción efectuada. IV. Caso de los Sujetos del RUS Los sujetos del RUS deberán de utilizar el Sistema Pago Fácil para efectuar la declaración y el pago de la cuota mensual, así como las declaraciones sustitutorias o rectificatorias correspondientes, en reemplazo del formulario N° 1010 – Boleta de Pago del Régimen Único Simplificado, en los lugares detallados en el Anexo 2 del Decreto Supremo Nº 125-2003/SUNAT, en tanto las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT no puedan recepcionar los pagos a través del Sistema Pago Fácil. Salvo la excepción mencionada, las entidades bancarias autorizadas entregarán al deudor el Formulario N° 1610 – Boleta de Pago del Régimen Único Simplificado. En lo referente a la presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias, dependiendo del caso, el deudor deberá de informar todos los datos de la declaración que sustituye o rectifica, incluso aquella información que no desea rectificar o sustituir. V. Caso del Pago de Tributos, Multas, Fraccionamientos, Costas Procesales y Gastos Administrativos mediante el Sistema de Pago Fácil El artículo 4° del Decreto Supremo N° 1252003/SUNAT establece que el Sistema Pago Fácil se debe de utilizar para los siguientes tramites: - Pago de tributos, incluyendo las contribuciones al ESSALUD y ONP. - Pago de multas, incluidas las que deban pagar los sujetos comprendidos en el RUS.
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Pagos de aplazamientos y/o fraccionamientos de carácter particular o general. - Pagos por costas procesales y gastos administrativos. Una vez concluida la transacción efectuada, la SUNAT o la entidad bancaria, según corresponda, le entregara el formulario 1062 – Boleta de Pago como constancia de pago de los tributos o conceptos mencionados líneas arriba. VI. Formularios Preimpresos: Casos de Reemplazo, Utilización y los Dejados sin Efectos Los siguientes formularios serán reemplazados por el Sistema Pago Fácil: - Formulario N° 1043 – Boleta de Pago del Régimen de Fraccionamiento Especial utilizado por los Medianos y pequeños Contribuyentes. - Formulario N° 1243 – Boleta de Pago del Régimen de Fraccionamiento Especial utilizado por los Principales Contribuyentes. - Formulario N° 1062 – Boleta de Pago utilizado por los Medianos y Pequeños Contribuyentes. - Formulario N° 1262 – Boleta de Pago utilizado por los Principales Contribuyentes. - Formulario N° 1073 – Boleta de Pago ESSALUD – ONP utilizado por los Medianos y Pequeños Contribuyentes. - Formulario N° 1273 – Boleta de Pago ESSALUD – ONP utilizado por los Principales Contribuyentes. Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, se seguirán utilizando los formularios preimpresos en los lugares detallados en el Anexo 2 del Decreto Supremo N° 125-2003/SUNAT, en tanto las entidades bancarias autorizadas no puedan recepcionar los pagos a través del Sistema Pago Fácil, autorizándose la utilización únicamente para dicho efecto de los siguientes formularios: - Formulario N° 1010 – Boleta de Pago
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del Régimen Único Simplificado. Formulario N° 1062 – Boleta de Pago. Formulario N° 1073 – Boleta de Pago ESSALUD – ONP. - Formulario N° 1043 – Boleta de Pago – Régimen de Fraccionamiento Especial. Asimismo, continuarán empleando el formulario N° 1073 – Boleta de Pago ESSALUD – ONP sólo los sujetos que de conformidad a lo estipulado en el inciso a) del articulo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 059-2000/SUNAT deban de cumplir con sus obligaciones tributarias utilizan do un tipo de documento distinto al número de RUC2 para efectuar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos, u otros conceptos relacionados al ESSALUD y ONP. En consecuencia, se dejan sin efecto los siguientes formularios: - Formulario N° 1243 – Boleta de Pago – Régimen de Fraccionamiento Especial utilizado por los Principales Contribuyentes. - Formulario N° 1262 – Boleta de Pago utilizado por los Principales Contribuyentes. - Formulario N° 1273 – Boleta de Pago ESSALUD – ONP utilizado por los Principales Contribuyentes. Finalmente, pasamos a detallar el Anexo 2 de la norma materia del presente informe, en el cual se detallan los lugares que no cuentan con el Sistema Pago Fácil. -
DISTRITO/LOCALIDAD Yanatile/La Quebrada Combapata Ninabamba Huambos Cumba Huaylas San José de Sisa Frias Asillo
PROVINCIA Calca Canchis Santa Cruz Chota Utcubamba Huaylas El Dorado Ayabaca Azangaro
DPTO. Cusco Cusco Cajamarca Cajamarca Amazonas Ancash San Martin Piura Puno
(2) El inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendenci a N° 059-2000/SUNAT hace referencia al DNI, Libreta Electoral, Carne de Fuerzas Policiales, Carne de Fuerzas Armadas, Carne de Extranjería y Pasaporte o Documento Provisional de Identidad (DPI).
Rentas de Quinta Categoría y su Tratamiento Tributario con respecto del Impuesto a la Renta (Parte Final) C.P.C. Josué Bernal Rojas / Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial
APLICACIÓN PRÁCTICA 7 Tomando los datos de la aplicación práctica 6 de nuestra edición anterior y asumiendo que la empresa «El Dulce S.A.» se encuentra en el régimen general, el contador de la empresa el cinco de agosto de 2003 detecta de que las retenciones efectuadas al trabajador se han calculado erróneamente, habiéndose determinado en los meses de enero a julio de 2003 como total anual del impuesto la suma de S/. 29,832 debiendo ser S/. 37,902, ello debido a que se consideró en la sumatoria total la primera y segunda escala del impuesto, faltando sumar el importe de S/. 8,070 que correspon-
de al tercer tramo. En consecuencia las retenciones por los meses de enero, febrero y marzo deben ser de S/. 3,159, luego en los meses de abril, mayo, junio y julio las retenciones deben ser S/. 3,158. Por lo tanto se decide efectuar las rectificatorias del caso y pagar las sanciones correspondientes antes de ser detectado por la Administración Tributaria. El último dígito del RUC de la empresa es cero y la fecha de cancelación del tributo omitido y las multas se realiza el 6 de agosto de 2003 y aún no se ha presentado la declaración correspondiente al mes de julio de 2003.
Solución Determinamos la retención que debió efectuarse en los meses de enero, febrero y marzo. Enero Febrero Marzo Renta Neta 194,300 194,300 194,300 Cálculo del Imp. anual Hasta 27 UIT (83,700) 15% 12,255 Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT (83,700) 21% 17,577 Exceso de 54 UIT (26,900) 30% 8,070 ———— Total S/. 37,902 A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N ° 41
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ACTUALIDAD Y APLICACION PRACTICA
Retención mensual Impuesto anual Denominador Importe de Retención Monto retenido y declarado Diferencia por retener y pagar
37,902 37,902 37,902 ————— ————— ————— 12 12 12 3,159
3,159
3,159
-2,486 -2,486 -2,486 ————— ————— ————— 673
673
673
Determinamos la retención que debió efectuarse en el mes de abril Renta Neta 194,300 Cálculo del impuesto anual Hasta 27 UIT (83,700) 15% 12,255 Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT (83,700) 21% 17,577 Exceso de 54 UIT (26,900) 30% 8,070 ———— Total S/. 37,902 Retención mensual Impuesto anual 37,902 Menos: Retenciones anteriores Enero -3,159 Febrero -3,159 Marzo -3,159 -9,477 ———— 28,425 Retención 28,425 ———— 9 Retención = 3,158 Monto retenido y declarado -2,486 ———— 672
junio de 2003 a fin de declarar el monto correcto y pagar la diferencia con los intereACTUALIDAD Y APLICACION PRACTICAses respectivos. A modo de ejemplo mostramos el cálculo de los intereses de la obligación del mes de mayo y la rectificatoria respectiva, no efecturá rectificación por el mes de julio en vista de haber detectado el error antes de la presentación de la Declaración. Cálculo de los intereses del tributo Mes de la obligación :Mayo del 2003
Ultimo digito del RUC:0 Vencimiento :16 de junio 2003 Fecha de pago :06 de agosto 2003 Dias transcurridos: Junio 14 días Julio 31 días Agosto 6 días ————————— Total 51 días Interés diario = 1.50 % : 30 = 0.05 % Interés Total = 0.05% x 51 Días = 2.55% Importe del interés = Deuda x 2.55% Importe del interés = 672 x 2.55% = 17
PDT Rectificatorio del mes de Mayo de 2003
1 EL DULCE S.A.
2
Determinamos la retención que debió efectuarse en los meses de mayo, junio y julio Renta Neta Mayo Cálculo del impuesto anual 194,300 Hasta 27 UIT (83,700) 15% 12,255 Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT (83,700) 21% 17,577 Exceso de 54 UIT (26,900) 30% 8,070 ———— Total S/. 37,902 Retención mensual Impuesto anual 37,902 Menos: Retenciones anteriores Enero -3,159 Febrero -3,159 Marzo -3,159 Abril -3,158 -12,635 ————— Saldo po retener 25,267 ————— Denominador 8 Importe de Retención 3,158 Monto retenido y declarado -2,486 ————— Diferencia por retener y pagar 672
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Junio
Julio
194,300 194,300
3 37,902
37,902
-12,635 ————— 25,267 ————— 8 3,158
-12,635 ————— 25,267 ————— 8 3,158
-2,486 -2,486 ————— ————— 672
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Rectificación de las declaraciones La empresa deberá rectificar las declaraciones mensuales PDT 600 de enero a
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AREA TRIBUTARIA Infracción cometida Como se puede observar, la empresa dejó de retener por los meses de enero a julio de 2003 el importe de S/. 672.00 por cada mes, por lo tanto ha cometido la infracción tipificada en el artículo 177º Num. 13 del Código Tributario, que consiste en: «No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debió retener o percibir en el plazo establecido por ley». Como la empresa se encuentra en el régimen general, la sanción aplicable es una multa consistente en el 30 % del tributo no retenido o no percibido, por cada mes. Régimen de gradualidad De acuerdo al régimen de gradualidad establecido mediante Resolución de Superintendencia Nº 013-2000/SUNAT publicada el 20 de enro de 2000, a la empresa le corresponde una reducción de la multa equivalente al 95% de la multa por subsanación voluntaria de la infracción. A modo de ejemplo presentamos la forma de cálculo de la multa del mes de mayo y sus intereses respectivos, asi como también el pago de la misma en el formato «Guía para pagos varios», sin embargo aclaramos que las multas son una por cada mes, desde enero a junio puesto que para el mes de julio como la obligación vence el 19 de agosto y se ha detectado el error, la obligación se pagará correctamente. Determinación de la multa: Infracción: Num. 13 Artículo 177º del Código Tributario Sanción: 30% del Tributo no retenido Sanción: = 30% de 672 = S/. 201.60 Rebaja: 95% de la multa por subsanación voluntaria Rebaja = 201.90 x 95% = 191.52 Multa a pagar: 201.90 - 191.52 = 10.08 = S/. 10 Cálculo de los intereses de la multa: Mes de la obligación :Mayo del 2003 Ultimo digito del RUC:0 Vencimiento :16 de junio 2003 Fecha de pago :06 de agosto 2003 Dias transcurridos: Junio 14 días Julio 31 días Agosto 6 días ————————— Total 51 días Interés diario = 1.50 % ÷ 30 = 0.05 % Interés Total = 0.05% x 51 Días = 2.55% Importe del interés = Multa x 2.55% Importe del interés =10 x 2.55% = S/. 0.255 Multa = S/. 10.00 Llenado del formato «Guía para pagos varios» En el caso de principales contribuyentes se debe pagar mediante el sistema de pago fácil.
MES
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Retención del mes de agosto de 2003 Remuneración mensual proyectada Agosto 18,000x 5 Remuneración de meses anteriores Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Renta bruta Deducción de 7 UITs (7 x 3,100) Renta Neta Cálculo del Impuesto anual Hasta 27 UIT (83,700) Exceso de 27 hasta 54 UIT (83,701 a 167,400) Exceso de 54 UIT (167,401 a más) Total S/.
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Cálculo de la retención mensual Impuesto calculado Menos: Retenc. anteriores Enero -3,159.00 Febrero -3,159.00 Marzo -3,159.00 Abril -3,158.00 Mayo -3,158.00 Junio -3,158.00 Julio -3,158.00
90,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 126,000 ———— ———— 216,000
37,902.00
Rentenc.: 15,793 = 3,159 ———— 5
-22,109.00 —————— 15,793
Asimismo el empleador deberá retener al trabajador el importe no retenido en los meses de enero a julio de 2003 de acuerdo al siguiente detalle:
-21,700 ———— 194,300 83,700
15%
12,255
83,700
21%
17,577
26,900 ———— 194,300
30%
8,070 ———— 37,902
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Total S/.
673 673 673 672 672 672 672 ———— 4,707
3 0 0 2
Modelo del Libro de Retenciones Mes de Agosto de 2003 Doc. Trabajador Ident. Bernal Rodríguez Daniel 15693506
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Días Retribuc. Trab. 30 18,000
Ret. Otros 5º Cat. Desc. 3,159 4,707
Neto a Pag. 10,134
Aporte IES 360
Firma Trab.
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ACTUALIDAD Y APLICACION PRACTICA
Retenciones de setiembre, octubre y noviembre de 2003 Remuneración Set. mensual proyectada Set. 18,000 x 4 72,000 Oct. 18,000 x 3 Nov. 18,000 x 2 Remuneraciones de meses anteriores: Enero 18,000 Febrero 18,000 Marzo 18,000 Abril 18,000 Mayo 18,000 Junio 18,000 Julio 18,000 Agosto 18,000 Setiembre Octubre ———— Renta Bruta 216,000 Deducción de 7 UITs (3,100 x 7) -21,700 ———— Renta Neta 194,300 Cálculo del Impuesto anual Hasta 27UIT (83,700) 83,700 15% Exceso de 27 hasta 54 UIT (83,701 a 167,400) 83,700 21% Exceso de 54 UIT (167,401 a más) 26,900 30% ———— Total S/. 194,300
Oct. 54,000
Nov.
36,000
18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000
18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 18,000 ———— ———— 216,000 216,000 -21,700 -21,700 ———— ———— 194,300 194,300
12,255
17,577
8,070 ———— 37,902
Cálculo de la retención mensual: Impuesto calculado 37,902 37,902 37,902 Menos: Retenc. anteriores Enero -3,159.00 Febrero -3,159.00 Marzo -3,159.00 Abril -3,158.00 Mayo -3,158.00 Junio -3,158.00 Julio -3,158.00 Agosto -3,159.00 -25,268.00 - 5,268.00 -25,268.00 ———— ———— ———— ———— 12,634 12,634 12,634 ———— ———— ———— Denominador 4 4 4 Retención 3,159 3,159 3,159
Retención del mes de diciembre de 2003
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Remuneración mensual proyectada Dic. 18,000 x 1 Remuneración de meses anteriores Enero 18,000 Febrero 18,000 Marzo 18,000 Abril 18,000 Mayo 18,000 Junio 18,000 Julio 18,000 Agosto 18,000 Setiembre 18,000 Octubre 18,000 Noviembre 18,000 ———— Renta bruta Deducción de 7 UITs (7 x 3,100) Renta Neta INSTITUTO
18,000
198,000 ———— 216,000 -21,700 ———— 194,300
Cálculo del Impuesto anual Hasta 27UIT (83,700) 83,700 15% 12,255 Exceso de 27 hasta 54 UIT (83,701 a 167,400) 83,700 21% 17,577 Exceso de 54 UIT (167,401 a más) 26,900 30% 8,070 ———— ———— Total S/. 194,300 37,902 Cálculo de la retención mensual Impuesto calculado 37,902.00 Menos: Retenc. anteriores Enero -3,159.00 Febrero -3,159.00 Marzo -3,159.00 Abril -3,158.00 Mayo -3,158.00 Junio -3,158.00 Julio -3,158.00 Agosto -3,159.00 Setiembre -3,159.00 Octubre -3,159.00 -34,745.00 Noviembre -3,159.00 ————— Retención S/. 3,157
Impuesto Retenido en Exceso o por Monto Inferior. En el caso que se determinen retenciones efectuadas en exceso con motivo de la terminación del contrato de trabajo o cese del vínculo laboral, antes del cierre del ajercicio, se debe aplicar las normas siguientes: 1.- En el mes del cese del vínculo laboral el empleador debe devolver al traba jador el exceso retenido. 2.- El empleador compensará la devolución efectuada al trabajador con el monto de las retenciones que por el referido mes haya practicado a otros trabajadores y si no pudiera compensar con otras retenciones la devolución efectuada, tiene las siguientes opciones: - Aplicar la parte no compensada a la retención que por los meses siguientes deba efectuar a otros trabajadores. - Solicitar la devolución a SUNAT. En el caso que con posterioridad al cierre del ejercicio se determinaran retenciones en exceso por rentas de quinta categoría a quienes perciban exclusivamente dichas rentas, la SUNAT ha establecido el procedimiento a seguir mediante Resolución de Superintendencia Nº 036-98/SUNAT publicado el 21 de marzo de 1998. La Resolución mencionada contempla dos supuestos de aplicación de los procedimientos que ella establece y son los siguientes: 1.- El agente de retención no hubiera efectuado las retenciones del impuesto o los montos retenidos por éste resultaran inferiores al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente. 2.- Con posterioridad al cierre del ejercicio se hubiera determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultaran superiores al im-
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puesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente. Procedimiento en el Caso de Contribuyentes que se Encuentren Laborando En el caso de que el agente de retención no hubiera efectuado las retenciones o los montos retenidos son inferiores al impuesto definitivo que tiene que pagar el contribuyente debe observar lo siguiente: - El contribuyente presentará al agente de retención para el que labora el formato «Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 5ta Categoría no retenido o retenido en exceso», determinando el impuesto a su cargo y el monto no retenido hasta el último día hábil del mes de febrero, aún cuando dicho agente de retención no hubiera sido quien debió efectuar la retención que motivó la presentación del formato. - El contribuyente que perciba rentas de quinta categoría de varias personas o entidades, presentará el formato al agente de retención que le abone la mayor renta durante el mes que se efectúe la presentación del mismo, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 75º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En ambos casos mencionados anteriormente el agente de retención deberá retener el monto del impuesto no pagado que determine el contribuyente en el formato, previa verificación de la información presentada por éste, dichos montos serán incluidos y pagados en el mismo formulario que se utilice para el pago mensual de los montos retenidos por concepto de Impusto a la Renta hasta el vencimiento del período tributario de febrero. En el caso de que con posterioridad al cierre del ejercicio se hubiera determinado que los montos retenidos por el agente de retención resultan superiores al impuesto que en definitiva le corresponda pagar al contribuyente se debe observar lo siguiente: - El contribuyente presentará al agente de retención para el que labora, el formato «Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 5ta Categoría no retenido o retenido en exceso», en el que determinará el impuesto a su cargo y el monto retenido en exceso. Así mismo indicará si solicita su devolución o su aplicación contra las siguientes retenciones por pagos a cuenta hasta agotar el exceso. - La devolución será efectuada directamente por el agente de retención al contribuyente. En los casos en que habiendo solicitado la compensación, el contribuyente dejase de laborar para el agente de retención, éste deberá devolver al contribuyente la parte no compensada.
AREA TRIBUTARIA -
El contribuyente que hubiera dejado corresponde pagar, deberá cancelar de laborar para la persona o entidad el monto del impuesto no pagado que le efectuó las retenciones debedentro del plazo establecido para el rá presentar el formato ante el agenpago de regularización del Impuesto te de retención para el que labora a la Renta del ejercicio correspondiendentro del plazo del pago de regulate, utilizando la boleta de pago resrización del impuesto a la renta. pectiva. En el caso que el contribuyente perciba - Si hubiese efectuado pagos por un rentas de quinta categoría de más de una monto superior al que en definitiva persona o entidad, presentará el formato le corresponde pagar, presentará la al agente de retención que le abone la Declaración Jurada Anual del Impuesmayor renta durante el mes en que se to a la Renta y podrá solicitar directaefectúe la presentación del mismo. mente ante la SUNAT su devolución. En todos los casos, el agente de retención En ambos casos anteriores, el contribucompensará los montos devueltos con las yente utilizará el Número Interno de Deretenciones de quinta categoría que deba pendencia de la Intendencia u Oficina efectuar a dicho contribuyente o a otros Zonal de la SUNAT que corresponde a su en dicho mes y en los siguientes. domicilio fiscal. Contribuyentes que Hubieren Deja- Si el contribuyente se encontrara percido de Percibir Rentas de Quinta Ca- biendo rentas de quinta categoría de un tegoría o las Perciben de una Enti- agente de retención dentro del plazo esdad no Obligada a Efectuar Reten- tablecido para el pago de regularización ciones Durante el Plazo para el Pago del Impuesto a la Renta, presentará el Formato «Declaración Jurada del Impuesto de Regularización. la Renta 5ta Categoría no retenido o El contribuyente que dentro del plazo es- aretenido exceso» ante éste, pudiendo tablecido para el pago de regularización el agenteen retención aplicar la compendel Impuesto a la Renta del ejercicio co- sación delde monto devuelto con las retenrrespondiente, hubiere dejado de perci- ciones a otros trabajadores. bir rentas de quinta categoría o sólo las percibiera de una entidad no obligada a Acreditación de los Montos Reteniefectuar retenciones, deberá observar lo dos siguiente: El impuesto retenido en el ejercicio por el - Si se le hubiere retenido un monto que se solicita la devolución o compeninferior al impuesto que en definitiva sación, cuyo monto ha sido declarado en le corresponde, deberá pagar dentro el formato respectivo, deberá ser acredide dicho plazo el impuesto a su cargo tado, entregando al agente de retención en la boleta de pago correspondien- copia fotostática de los certificados de te, utilizando para ello el Número In- retenciones emitidos por agentes de reterno de Dependencia de la Intenden- tención distintos al que efectúa la devocia u Oficina Zonal de la SUNAT que lución o compensación, previa exhibición corresponde a su domicilio fiscal. de los originales. Dichas copias deberán - Si se le hubiere retenido un monto ser entregadas adjuntas al formato al superior al impuesto que en definiti- agente de retención que corresponda va le corresponde, deberá presentar para efecto de sustentar la devolución o el formato ante el último agente de compensación efectuada. retención del que percibió rentas de APLICACIÓN PRÁCTICA 8 quinta categoría y solicitará al mismo su devolución, en este caso el agente La empresa el Dulce S.A. Tiene los siguiende retención podrá compensar el tes trabajadores: monto devuelto con las retenciones Trabajador Remun. Retención Devode quinta categoría que deba efecJunio lución tuar a otros contribuyentes en dicho Palacios Gálvez mes y en los siguientes de ser el caso. Tomás 5,000 604 Contribuyente que Labore o Haya LaSandoval Arévalo borado para una Entidad no ObligaMiguel 4,000 429 da a Efectuar Retenciones y que HuAyala Poma César 2,500 0 831 biera Efectuado sus Pagos a Cuenta Directamente, por Montos Distintos al Impuesto que en Definitiva le Co- Todos los trabajadores se encuentran laborando desde enero de 2003, pero el rresponde Pagar. Si dentro del plazo establecido para el Sr. César Ayala Poma renuncia en el mes pago de regularización del Impuesto a la de junio, siendo su último día de labor el Renta, el contribuyente no percibiera ren- 30 del mismo mes. Se pide determinar la tas de quinta categoría de ningún agente retención en exceso realizada al Sr. Ayala de retención o las percibiese de una enti- y el procedimiento para la devolución y dad no obligada a efectuar retenciones, compensación por parte del empleador. Solución deberá obsevar lo siguiente: - Si hubiese efectuado pagos por un Determinamos el monto retenido en exmonto inferior al que en definitiva le ceso al Sr. Ayala:
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Renta bruta = 2,500 x 14 = 35,000 Renta neta = 35,000 - 21,700 = 13,300 Impuesto anual = 13,300 x 15% = 1,995 Retenciones efectuadas: Enero Febrero Marzo Abril Mayo Total S/.
166.25 166.25 166.25 166.25 166.25 ———— 831.25
Pero como el Sr. Ayala trabaja hasta el mes de junio, sólo percibirá siete remuneraciones que incluye la gratificación por un total de: S/. 2,500 x 7 = S/. 17,500. Como observamos, la renta bruta del Sr. Ayala no supera los S/. 21,700 que equivale a las 7 UITs del año 2003, en consecuencia resulta inafecto a la retención de quinta categoría por el período laborado. Sin embargo por efectos de la proyección anual de su remuneración el empleador debió efectuar las retenciones de enero a mayo de 2003, en el mes de junio no aplica la retención en vista que se produce el cese del trabajador, debiendo devolverle el monto retenido de enero a mayo, el monto devuelto puede ser compensado por el empleador en el mes de junio con las retenciones efectuadas a los otros dos trabajadores de la siguiente manera: Trabajador Palacios Gálvez Tomás Sandoval Arévalo Miguel Total S/. Retenciones devueltas Monto a pagar mediante PDT 600
Retención Junio 604 429 1,033 -831 202
El empleador a efectos de elaborar el PDT 600 deberá consignar en el casillero 605 «Otras deducciones permitidas por Ley» el importe de S/. 831 a fin de proceder a la compensación.
APLICACIÓN PRÁCTICA 9 El señor Julio Benites Guzmán que labora para la empresa El Rosal S.A.C. Al cierre del ejercicio 2003 ha determinado que se la ha retenido en exceso el importe de S/. 1,250 por lo que solicita a su empleador para el cual continuará laborando en el año 2004 la compensación del exceso retenido contra las futuras retenciones. El señor Benites percibe una remuneración mensual de S/. 3,000. Se pide determinar la forma de solicitar la compensación del importe retenido en exceso. Solución Renta bruta: 3,000 x 14 = Deducció 7 UIT Renta neta I.R. 15% Retenciones efectuadas Exceso retenido S/.
42,000 -21,700 ————— 20,300 3,045 -4,295 ————— -1,250
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A efectos de solicutar la compensación contra las futuras retenciones el señor Benites debe presentar a su empleador el A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N ° 41
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ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
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formato «Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 5ta. Categoría no retenido o retenido en exceso» marcando la opción: compensación con futuras retenciones. Llenado del formulario (Pub. con Res. Nº 036-98/SUNAT el 21.03.98)
Certificado de Retenciones Los empleadores agentes de retención deberán entregar a los perceptores de rentas de quinta categoría antes del uno de marzo de cada año, un certificado en el que se deje constancia del monto abonado y el impuesto retenido correspondiente al año anterior y si el contrato de trabajo termina antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el mencionado certificado por el período trabajado en el año calendario. Una copia del certificado deberá ser entregada por el trabajador al nuevo empleador. Modelo de Certificado de Retenciones de Quinta Categoría Certificado de retenciones por Rentas de Quinta Ca tegoría Artículo 45º del D.S. Nº 122-94-EF Razón Social: RUC: Dirección: Mediante el presente certificado de retenciones, el suscrito, en calidad de administrador, CERTIFICA: Que al señor...................................................................... Identificado con DNI Nº ................................... se le ha retenido el importe de .................................................................... Nuevos Soles (S/. ....................) por concepto de Impuesto a la Renta correspondiente a rentas de quinta categoría del ejercicio ........................ de a cuerdo a lo siguiente: Renta Bruta: ...................... Deducción de 7 UIT ..................... Renta Neta:..................... Impuesto Calculado:......................... Lima,.......de.......... de............ Firma y sello Nombres y apellidos Cargo
Incorporan nuevos bienes y adecuan normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por D. Leg. N° 917 Norma
: Res. de Superintendencia Nº 127-2003/SUNAT Publicación : Viernes 27 de junio de 2003
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Antecedentes Legales Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, que estableció un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), por el cual los sujetos obligados deberán detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante Decreto Supremo. Decreto Supremo Nº 033-2003-EF que fijó en 15.25% el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes y prestación de servicios comprendidos en el SPOT. Resolución de Superintendencia Nº 0582002/SUNAT y normas modificatorias, se reguló la aplicación del SPOT a la venta
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de azúcar, alcohol etílico, arroz, maíz amarillo duro, algodón y caña de azúcar. Nuevos Bienes Sujetos al Sistema Incorpórase como incisos g), h), i) y j) del numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2002/ SUNAT y normas modificatorias el siguiente texto: 1.- Madera: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias: 4403.10.00.00/ 4404.20.00.00, comprende: Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, flejes de madera, rodrigones hendidos, estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente, madera simplemente desvastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares, madera en tablillas, láminas, cintas o similares. 4407.10.10.00/4409.20.90.00, comprende: Madera aserrada o desbastada
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longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm., hojas para chapado, para contra chapado o para otras maderas estratificadas o similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm., madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras, cantos o extremos, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos. 4412.13.00.00/4413.00.00.00, comprende: Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar, madera densificada en bloques, tablas, tiras o perfiles. 2.- Arena y piedra para la construcción: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias:
AREA TRIBUTARIA 2505.10.00.00, comprende: Arenas silíceas y arenas cuarzosas 2505.90.00.00, comprende: Las demás 2517.10.00.00, comprende: Cantos, grava, piedras machacadas, de los tipos generalmente utilizados para hacer hormigón, o para firmes de carreteras, vías férreas u otros balastos, gui jar ros y pede rnal incluso tratados térmicamente. 3.- Desperdicios y desechos metálicos: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias: 7204.10.00.00, desperdicios y deshechos de fundición y de aceros aleados. 7204.21.00.00, de acero inoxidable. 7204.29.00.00, los demás 7204.41.00.00, torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes. 7204.49.00.00, los demás 7204.50.00.00, lingotes de chatarra. 7503.00.00.00, desperdicios y desechos de níquel. 7602.00.00.00, desperdicios y desechos de aluminio. 7802.00.00.00, desperdicios y desechos de plomo. 7902.00.00.00, desperdicios y desechos de cinc. 8002.00.00.00, desperdicios y desechos de estaño. 4.- Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del lGV e ISC: Bienes comprendidos en las partidas arancelarias del inciso A) del Apéndice I de la Ley del lGV e ISC, siempre que se hubiera renunciado a la exoneración. Se excluye de esta definición la venta de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 0301.10.00.00/ 0307.99.90.90 de dicho apéndice (pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos) la misma que de mediar la referida renuncia estaría comprendida en el artículo
3º de la Resolución de Superintendencia Nº 011-2003/ SUNAT publicada el 17 de enero de 2003 referida SPOT del sector pesca, con la tasa del 9%. PORCENTAJES DE DETRACCIÓN 1.- Madera: 9 % del precio de venta. 2.- Arena y piedra para la construcción: 12% del precio de venta. 3.- Desperdicios y desechos metálicos: 14 % del precio de venta. 4.- Bienes del inciso A) del Apéndice I de la Ley del lGV e ISC: 12% del precio de venta. Sustitución del inciso b) del artículo 6º de la Res. Nº 058-2002/SUNAT. Se sustituye el mencionado inciso por el siguiente texto: «b) Los montos depositados en las cuentas de los Proveedores, señalando la fecha y número de la constancia de depósito, nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con este último.» Sustitución del inciso d) del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 7º de la Res. Nº 058-2002/SUNAT. Se sustituye el inciso d) del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2002/ SUNAT y normas modificatorias por los siguientes textos: «d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con este último». «3. El Adquirente deberá poner a disposición del Proveedor el original y (2) dos copias de la constancia de depósito; quien consignará en dichos documentos la serie y número del comprobante de pago y la guía de remisión, de ser el caso, que sustenten la venta y el traslado de los bienes. Cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, el Proveedor consignará en la constancia de depó-
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sito la serie y el número de la guía de remisión que emita el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, o los demás sujetos comprendidos en el numeral 1 del artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de Pago, de ser el caso, sin perjuicio de la obligación del transportista de emitir la guía de remisión respectiva. El Proveedor mantendrá en su poder la copia que le corresponde y devolverá al Adquirente el original y la copia SUNAT de la constancia de antes mencionada. Ambos deberán archivar cronológicamente las referidas constancias de depósito.» INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN EN EL CASO DEL SECTOR PESCA Se sustituye el inciso b) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 011-2003/SUNAT y norma modificatoria por el siguiente texto: «b) Los montos depositados en las cuentas de los Proveedores, señalando la fecha y número de la constancia de depósito; fecha, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se efectúa la detracción; nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con este último.» PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA VENTA DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA EN EL CASO DEL SECTOR PESCA Se sustituye el inciso d) del numeral 2 del artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 011-2003/SUNAT y norma modificatoria por el siguiente texto: «d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con este último.» VIGENCIA La norma entrará en vigencia a partir del 14 de julio de 2003.
Normas relacionadas con la Suspensión del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta Dr. Sergio Antonio Cossío Aliaga
I. Introducción Mediante Resolución de Superintendencia N° 129-2003/SUNAT, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 27 de junio de 2003, se han dictado una serie de normas relativas a la suspensión del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta para los sujetos generadores de rentas de tercera categoría correspondiente al ejercicio 2003 (en adelante el Anticipo Adicional), teniendo en cuenta que la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804, estableció que los contribuyentes podrían solicitar la suspensión del Anticipo Adicional al vencimiento del primer semestre de acuerdo a las condi-
ciones y requisitos que se estableciese mediante Reglamento, sin perjuicio de la posterior fiscalización que SUNAT pueda realizar. La norma reglamentaria referente a la suspensión del Anticipo Adicional es el Decreto Supremo N° 010-2003-EF, sobre la que justamente se van a realizar una serie de precisiones operativas mediante la Resolución de Superintendencia N° 129-2003/SUNAT. A continuación exponemos los principales temas desarrollados por el Decreto Supremo N° 129-2003/SUNAT en cuanto a la suspensión del Anticipo Adicional, teniendo en cuenta que este dispositivo entra en vigencia a partir del 1 de julio de
2003. II. Utilización del Formulario Virtual N° 647 Para solicitar la suspensión del pago de las cuotas del Anticipo Adicional, se ha aprobado el Formulario Virtual N° 647. Al respecto se señala que el PDT -Formulario virtual Nº 647 estará a disposición de los interesados en SUNAT Virtual1 a partir del 1 de julio de 2003. La información a presentar se grabara en disquetes de capacidad de 1,44 MB de 3,5 pulgadas. El lugar de presentación 1
Es el portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://sunat.gob.pe
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ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
de la solicitud generada por el PDT- Formulario Virtual Nº 647, es el siguiente: a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que les corresponda. b) Tratándose de los demás sujetos del Impuesto, se efectuará exclusivamente a través de SUNAT Virtual. Asimismo, los motivos de rechazo de disquetes, la información contenida en éstos o de los archivos, así como la constancia de presentación o de rechazo se sujetarán a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/ SUNAT2 para los Principales Contribuyentes y en la Resolución de Superintendencia N° 062-2003/SUNAT3 Adicionalmente serán motivos de rechazo particulares los siguientes casos: a) La solicitud de suspensión se presente en fecha posterior a la del vencimiento de la cuota que le corresponde por el período tributario diciembre 2003. b) Exista una solicitud de suspensión aprobada o exista una solicitud presentada anteriormente y la misma se encuentre pendiente de aprobación; excepto cuando se trate de una solicitud sustitutoria presentada en el mismo mes de presentación de la original. La solicitud será considerada como no presentada en los casos que se rechace el disquete o la información contenida en éstos, así como los archivos; en caso que para la presentación de la solicitud se debe emplear más de un disquete, ésta será considerada no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma. En caso se requiera sustituir la solicitud de suspensión presentada originalmente, se deberá de ingresar en el Formulario Virtual N° 647 todos los datos de la solicitud que se sustituye, incluyendo la información que no se desea sustituir, debiendo de realizarse la operación de sustitución en el mismo mes en que se ha presentado la solicitud a sustituir. Finalmente, a efectos de acreditar que la solicitud presentada a través del Formulario Virtual Nº 647 fue efectivamente elaborada por el sujeto del Anticipo Adicional, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2003/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia Nº 062-2003/SUNAT.
2 Respecto a dicha resolución, publicada en el Diario Oficial «El Peruano» con fecha 18 de setiembre de 2002, revisar los artículos 5° (Presentación del Disquete – Causales de Rechazo) y 6° (Constancia de Presentación o de Rechazo) 3 En lo que se refiere a es ta resolución, publicada el 15 d e marzo de 2003, se debe de revisar los artículos 7° (Causales de Rechazo del Archivo)y 8° (Constancias de Presentación de la Declaración y el Pago efectuado a través de SUNAT Virtual)
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III. Aprobación y Efectos de la Solicitud El tema de la aprobación de la solicitud de suspensión de las cuotas mensuales del Anticipo Adicional, y los subsecuentes efectos que ella genera deben de ser revisados con sumo cuidado, teniendo en cuenta por un lado, lo que dispone la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804°,modificada por la Ley N° 27898; y por otro, lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 0102003-EF y en la Resolución de Superintendencia N° 129-2003/SUNAT. En realidad el problema se presenta básicamente con la suspensión de las cuotas de los meses de julio y agosto, a partir de la regla recogida en el articulo 4° del Decreto Supremo N° 010-2003-EF y el articulo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 129-2003/SUNAT, la cual consiste en que en ningún caso la suspensión del anticipo adicional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de agosto. Al respecto la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804°,modificada por la Ley N° 27898, señala que la solicitud de suspensión se presentara partir del vencimiento del primer semestre, vale decir, a partir de julio, y que de no mediar respuesta por parte de la SUNAT, en un plazo no menor de 30 días hábiles, el contribuyente podrá suspender el pago del resto de las cuotas del anticipo adicional. De lo dicho, se desprende claramente que la regla a nivel legal para que opere la suspensión es que la SUNAT emita una resolución declarando procedente la solicitud presentada, y que de no emitir pronunciamiento en el plazo de 30 días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de presentada la solicitud, de manera automática procede suspender el pago de las cuotas mensuales pendientes de vencimiento. El Decreto Supremo N° 010-2003-EF y la Resolución de Superintendencia N° 1292003/SUNAT señalan que se suspenderá el pago de las cuotas no vencidas a la fecha en que surta efectos la resolución mediante la cual SUNAT declare procedente lo solicitado o a la fecha en que venza el plazo de 30 días hábiles sin que la Administración se haya pronunciado, lo que ocurra primero. Hasta aquí entendemos que las normas reglamentarias han establecido de manera válida los requisitos y condiciones para conceder la suspensión, pese a que tal vez el efecto de ello sea que, la cuota respecto del mes en que se presenta la solicitud de suspensión tenga que ser pagada de todas maneras al fisco. Sin embargo, en el tema en que incurren en ilegalidad manifiesta el Decreto Supremo N° 010-2003-EF y la Resolución de Superintendencia N° 129-2003/ SUNAT es el referido a que en ningún
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caso la suspensión del anticipo adicional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de agosto (cuota que debe de ser pagada en el mes de setiembre), la que unida a la regla de que la suspensión sólo resulta aplicable a las cuotas cuyo vencimiento ocurra hasta la fecha en que justamente surta efectos la suspensión, llevan al absurdo de inaplicar la suspensión del pago de las cuotas de julio y agosto en todos los casos posibles de presentación de solicitudes operadas en dichos meses. Lo que en realidad han establecido las dos normas reglamentarias cuestionadas en materia de suspensión del pago de las cuotas del Anticipo Adicional son las siguientes reglas: 1. En caso que la Administración se pronuncie en sentido positivo dentro del plazo de 30 días hábiles, la suspensión surtirá efectos a partir del día hábil siguiente al de la fecha de notificación de la resolución, aplicándose a las cuotas cuyo vencimiento no se haya producido a dicha fecha. 2. En caso que la Administración no se pronuncie en el plazo de 30 días hábiles, la suspensión surtirá efectos a partir del día hábil siguiente de vencido el plazo en mención, aplicándose la suspensión a las cuotas cuyo vencimiento no se haya producido a dicha fecha. 3. Para el caso de las cuotas correspondientes a los meses de julio y agosto, no serán de aplicación 1 y 2, ya que las mismas deben de ser abonadas obligatoriamente, toda vez que la suspensión jamás surtirá efectos antes de la fecha de pago de la cuota del mes de agosto, la misma que se paga en setiembre, por lo que a partir recién de la cuota del mes de setiembre se aplicarán las reglas 1 y 2. IV. Reinicio de Pago de las Cuotas Suspendidas Los contribuyentes a quienes se les hubiere autorizado la suspensión del pago de las cuotas del Anticipo podrán reiniciar el pago de las cuotas suspendidas a través de la Boleta de Pago 1252, 1052, 1062 ó a través del Sistema de Pago Fácil -F. 1662, consignando el período tributario correspondiente al mes del reinicio. V. Registro Contables Los Estados Financieros que sustenten la suspensión deberán ser anotados en el Libro de Inventarios y Balances a valores históricos; mientras que las actualizaciones por efecto de la inflación se efectuarán extra contablemente. Asimismo, dentro del concepto de ingresos netos gravables no deberá incluirse el saldo de la cuenta «Resultado por Exposición a la Inflación» (REI).
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Aspectos Tributarios del Pago de Gratificación de Fiestas Patrias
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C.P.C. José Luis García Quispe / Miembro del Staff Técnico Interno de la Revista Actualidad Empresarial
ratificaciones a otorgarse por Fiestas Patrias a Trabajadores del Régimen Laboral Privado. 1. Aplicación De acuerdo a los siguientes dispositivos: - Ley Nº 27735 Ley que Regula el Otorgamiento de las Gratificaciones para los Trabajadores del Régimen de la Actividad Privada por Fiestas Patrias y Navidad - D.S. N° 005-2002-TR Dictan normas reglamentarias de la Ley que regula el otorgamiento de gratificaciones para traba jadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad El trabajador tiene derecho a percibir el beneficio de la gratificación sea cual fuere la modalidad del contrato y el tiempo de servicios que estuviere prestando. También se encuentran comprendidos los trabajadores de las cooperativas de trabajadores. 2. Monto de las gratificaciones El monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponde otorgar el beneficio. a. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición, excepto lo que hace referencia el siguiente párrafo; b. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, las mismas que se trascriben a continuación: 1. Gratificaciones extraordinarias u otros pagos perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego. 2. Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa. 3. El costo o valor de las condiciones de trabajo. 4. La canasta de Navidad o similares; 5. El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cum-
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pla con los requisitos antes mencionados; 6. La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada. 7. Las asignación o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sena consecuencia de una negociación colectiva. 8. Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia; 9. Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador; 10. La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal. 11. El refrigerio que no constituya alimentación principal. Se entiende por alimentación principal, indistintamente, el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. 3. Remuneración Regular y Remuneración Imprecisa Es considerada como remuneración regular a aquella que se percibe en forma habitual, sea esta en efectivo o en especie, aun cuando los montos pudiesen variar en razón de incrementos u otros motivos. Como remuneración imprecisa, las perciben aquellos que su remuneración se encuentra condicionada a factores propias de la labor que efectúan, tal es el caso de los comisionistas y destajeros. El en caso de remuneraciones imprecisas o variables, se considera que cubre el requisito de regular si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en tres meses correspondientes al semestre en la que corresponda percibir la gratificación, para ello se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis; este es el caso de las horas extras. 4. Oportunidad del pago Las gratificaciones serán abonadas en la primera quincena de los meses de julio y de diciembre, según el caso.
5. Requisitos Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio, esto es en la primera quincena del mes de julio y diciembre respectivamente, o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo. En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados. 6. Gratificación proporcional Los trabajadores que hubiesen cesado en el semestre correspondiente pero que hubieran laborado como mínimo un mes, les corresponde percibir la gratificación en forma proporcional a los meses efectivamente trabajados. 7. Normas tributadas relacionadas a las gratificaciones 1. Rentas de Tercera Categoría Ley del Impuesto a la Renta «Artículo 37º .- A fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibido por esta ley, en consecuencia son deducibles: l) Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio.» v) Los gastos o costos que constituyan para su preceptor rentas de segunda, cuarta o quinta categoría podrán deducirse en el ejercicio gravable a que correspondan cuando hayan sido pagados dentro del plazo establecido por el reglamento para la presentación jurada correspondiente a dicho ejercicio. Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta «Artículo 21º .- Para efecto de determinar la Renta Neta de Tercera categoría, se aplicará las siguientes disposiciones: La condición establecida en el inciso v) del artículo 37º de la Ley para que proceda la deducción del gasto o costo correspondiente a las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría no será de aplicación cuando la empresa hubiera cumplido con efectuar la re-
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diario y se encuentra laborando en la oportención y pago a que se refiere el seTributos Administrados por otros tunidad del pago. El trabajador labora gundo párrafo del artículo 71º de la Concepto Med.Pres. Gravado desde el 01 de marzo del 2003. Ley, dentro de los plazos establecidos SENATI Form SI que dicho artículo establece.» Para el caso de los trabajadores con reSPP (AFPs) Form SI muneración principal imprecisa, tales 2. Rentas de Quinta Categoría (*) Se excluye del concepto de remuneración a las como los comisionistas, destajeros y Ley del Impuesto a la Renta gratificaciones que se conceden por los meses otros, la remuneración computable para «Artículo 34º.- Son rentas de quinta cade julio y diciembre por motivos de fiestas paefectos de determinar la gratificación a tegoría las obtenidas por concepto de: trias y navidad respectivamente (artículo 2º, Ley pagar, se determina de la siguiente maNº 27349 del 04.10.2000) a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos car- APLICACIÓN PRACTICA DE ALGUNOS nera: gos públicos, electivos o no, como CASOS QUE SE PRESENTAN Jornal diario x 30 días = Remunerac. Computable sueldos, salarios, asignaciones, emoEl jornal diario se determina promediando CASO 1 lumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, co- Trabajador con remuneración de periodi- la suma de los jornales diarios percibidos misiones, compensaciones en dinero cidad mensual, que ha laborado todo el por el trabajador durante el semestre o en o en especie, gastos de representa- semestre y se encuentra laborando en la todo caso por el tiempo laborado en el semestre correspondiente. ción y, en general, toda retribución oportunidad del pago de la gratificación. Para el presente caso, el trabajador ha por servicios personales.» empezado a laboConcepto Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Reglamento del Impuesto a la Renta rar desde el 01 de Remun. Básico 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 1,500 «Artículo 20º.- Para determinar la renta marzo, siendo cuaAsignación Familiar 41 41 41 41 41 41 bruta de quinta categoría prevista en el tro los meses Horas Extras 0 210 180 190 0 0 inciso a) del artículo 34º de la Ley son transcurridos al 30 Total Remuneración 1,541 1,751 1,721 1,731 1,541 1,541 de aplicación las siguientes normas: de junio. 1. Determinación de la remuneración a) Constituyen rentas de quinta categoría: 1. Remuneración Computable: computable: 2. Las retribuciones por servicios presAsumiendo, que el importe percibido tados en relación de dependencia, por el trabajador fuese de un total de Concepto Monto percibidas por los socios de cualS/. 4,200, el jornal diario sería: Remun. Básico 1,500.00 quier sociedad, incluidos los socios Asignación Familiar 41.00 S/. 4,200.00 / 120 días = S/. 35.00 Horas Extras (*) 96.67 industriales o de carácter similar, así S/. 35.00 x 30 días = S/. 1,050.00 ————— como las que se asignen los dueTotal Remuneración 1,637.67 2. Importe de la Gratificación: ======== ños de empresas individuales de Remun. Meses Meses Monto de responsabilidad limitada y los so- (*) En el caso de la horas extras, si esta es percibida cuando menos en tres meses durante el semestre Comput. Laborados Comput. la Gratif. cios de cooperativas de trabajo; al que corresponde la gratificación, forma parte 1,050.00 / 6 = 175.00 x 4 = 700.00 siempre que se encuentren consigde la remuneración computable para el pago de nadas en el libro de planillas que la gratificación en la proporción que resulte de El importe de la gratificación a percibir de conformidad con las normas lasumar los importes y dividirlas entre seis. por el trabajador será de S/. 700.00 borales estén obligados a llevar.» 2. Por lo tanto el Importe de la Gratifica- Nota: De acuerdo a lo establecido en el 8. Régimen Impositivo respecto a ción será: artículo 3º del D. S. 005-2002-TR, para el las Gratificaciones caso de remuneraciones principales y vaRemun. Meses Meses Monto de Comput. Laborados Comput. la Gratif. riables, se aplica lo dispuesto en el artícuTributos Administrados por la SUNAT lo 17º del D. L. Nº 650, Ley de Compensa1,637.67 / 6 = 272.95 x 6 = 1,637.67 Concepto PDT Gravado ción por Tiempo de Servicios. ESSALUD 600 SI El importe de la gratificación a percibir IES (*) 600 NO por el trabajador será de S/. 1,637.67 CASO 3 SNP Imp.Rta. 5ta.Categoría Seg.Comp.Trab.Riesgo
600 600 610
Area de Labor
Nombres y Apellidos
Melissa Salas Rey Administ. Carlos Cruz Salinas Logística Lourdes Reinoso Paz Contabil. Marcela Puma Guerra Ventas Percy Quevedo Cayo Marketing
SI SI SI
CASO 2 Trabajador destajero que percibe jornal
Fecha de Ingreso
Sextos respectivos
15/11/2002 6/6 01/02/2003 5/6 20/12/2002 6/6 15/03/2003 3/6 15 días 20/06/2003 -
Totales
3 0 0 2 O I N U
2,000.00 1,166.67 1,500.00 816.67 0.00
6,300.00
5,483.33
151.67 496.42
Gratif. Neta a Pagar 1,770.00 1,015.00 1,327.50 722.75 0.00
APORT. EMPLEADOR SSS IES (*) Total 9% 2% Aporte 180.00 0.00 180.00 105.00 0.00 105.00 135.00 0.00 135.00 73.50 0.00 73.50 0.00 0.00 0.00
4,835.25
493.50
0.00
493.50
Tratamiento Contable CUENTA
DEBE
625 Otras Remun. 625.01 Gratificaciones 627 Segur. Prest. Salud
493.50 —————
41 REMUN. PARTIC. POR PAGAR
S
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493.50 151.67 —————
INSTITUTO
645.17
645.17 —————
415 Gratificaciones D E I N V E S T I G A C I Ó N E L P A C Í F I C O
CUENTA
DEBE
4,835.25
HABER
496.41
46 CTAS. POR PAGAR DIVERSAS
5,483.33
40 TRIBUTOS POR PAGAR
403 Contrib.a Inst.Públicas 403.01 ESSALUD 403.02 ONP
HABER
5,976.83
62 CARGAS DE PERSONAL
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2,000.00 1,400.00 1,500.00 1,400.00 0.00
RETENC. TRABAJADOR SNP AFP 13% 11.5% 0.00 230.00 151.67 0.00 0.00 172.50 0.00 93.92 0.00 0.00
(*) artículo 2º, Ley Nº 27349 del 04.10.2000. Las gratificaciones ordinarias, no se encuentran gravados con el IES
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Remun. Gratif. Comput. Calculada
Contabilización de la siguiente planilla de gratificaciones por Fiestas Patrias
469 Otras Cuentas por Pagar 469.3 AFP x/x Por la planilla de gratificaciones por Fiestas Patrias otrogadas a los trabajadores. ————————————— x ————————————— 94 GASTOS DE ADMINISTRACION 95 GASTOS DE VENTAS 79 CARGAS IMPUT. CTAS. DE COSTOS
x/x Destino de las gratificaciones
3,586.10 2,390.73 5,976.10
AREA TRIBUTARIA
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Asesoría Aplicada
A S E S O R I A
C.P. Percy De la Cruz Guerra / Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial
1. INTERESES EN IMPORTACIÓN DE MERCADERÍAS PROCEDENCIA:
LIMA
1. Consulta:
Nuestra empresa se dedica al comercio de electrodomésticos, las mercaderías lo compramos de proveedores nacionales o extranjeros. En el segundo caso, para realizar la importación necesitamos utilizar la carta de crédito el cual incluye intereses. Mi inquietud es si estos in tereses debiesen formar parte del costo de las mercaderías, pues es un gasto relacionado con la compra, importación.
2. Respuesta: Los intereses no forman parte del costo de la mercadería, es mas bien un gasto relacionado con la administración del efectivo. El Aspecto Financiero Para valuar las existencias tenemos a la NIC 2 Existencias, el mismo que nos indica que el costo de la mercadería importada está conformada por: Valor de compra + Derechos de importación + Otros impuestos no recuperables + Fletes y manipuleo + Otros directamente atribuibles - Descuentos y bonificaciones —————————————— Costo de compra + Diferencia de cambio NIC 21 Efectos de la Variación de Tipos de Cambio (Condición párrafo 22) —————————————— Costo de compra total (*) Ajuste por inflación. Ahora, de la consulta realizada podemos entender que se pretende incluir los intereses de la carta de crédito dentro del concepto «Otros directamente atribuibles» el cual nos parece incorrecto porque los intereses por definición, es el costo de usar un dinero ajeno, un costo de financiamiento. Entonces, siendo un financiamiento, la NIC 23 Costo de Financiamiento, indica que se debe activar estos intereses cuando se trate de activos calificados –solo cuando se trate de activos calificados- entendiéndose por activos calificados a aquellos que necesariamente requieren de un tiempo considerable para que estén listos o en condiciones de venta o de uso, en los demás casos debe registrarse como gasto en el periodo en que se devengue. Aclaramos que sí es correcto, incluir dentro de «Otros directamente atribuibles» las comisiones que cobra la entidad financiera. El aspecto Tributario La norma tributaria, en el inc. a), Art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) indica que si es aceptado como gasto los intereses en que se incurren por operaciones de financiamiento, con algunas especificaciones por exoneraciones o tra-
tándose de entidades financieras. Por lo expuesto, los intereses por las adquisiciones de mercaderías se registran como gasto en el periodo en que se devengan tanto para efectos financieros como tributarios. Base Legal: NIC 2, NIC 23, Art. 37 LIR.
2. COMPRA DE INTANGIBLE VÍA INTERNET PROCEDENCIA:
LIMA
1. Consulta:
Nuestra consulta es porque vamos ha adquirir un programa para el control de nuestras mercaderías, este producto es de mucho valor e importancia para el mejoramiento del control en nuestra empresa y la empresa proveedora es extranjera. El proceso de adquisición es vía internet previo pago. El problema surgido por esta operación es que si se puede denominar importación y estaría afecto con el Impuesto General a las Ventas. Qué implicancias tributarias nos acarrean esta operación teniendo en cuenta que no se registrará en ADUANAS.
2. Respuesta Estimado suscriptor, el tema que Ud. nos plantea aun es un problema latente para la Administración Tributaria en todo los países, problema surgido por las transacciones en el comercio electrónico y como es de conocimiento, el principal es la identificación de los sujetos intervinientes, la ubicación geográfica entre otros. Sin embargo, consideramos que los impuestos –en el caso del IGV- en nuestro país y los principios tributarios les son también aplicables. Consideramos también que el problema está en la dificultad de controlar, por parte de la administración, este tipo de operaciones dadas sus características. Veamos qué sucede cuando se adquiere un programa a un no domiciliado en los siguientes casos: • Se adquiere el programa y lo envían en un disco. • Se adquiere el programa y lo envían por internet. En el primer caso, si se envía en un disco, se grava el valor del disco (objeto) y no así el programa como ha venido sucediendo. En el segundo caso, como es un bien inmaterial, su ingreso al país no requiere algún tipo de permiso y la administración no se entera y le resulta impráctico realizar control. Ante esta realidad nos preguntamos: a. ¿Es una importación? b. ¿Está gravado con el IGV? c. ¿Es posible que con este tipo de operación exista evasión? Aclaremos primero que un programa es un producto, un bien intangible y no un servicio. Para absolver la primera interrogante recurrimos a lo establecido en la Ley General de Aduanas como importación a la «Entrada legal al país de mercancías destinadas al consumo»,
Siendo una importación, nos remitimos a la Ley del IGV y en su inc. e) del Art. 1º donde indica que está gravado «La importación de bienes», y es el Importador de bienes quien soporta el impuesto, el destinatario del programa. Respecto a la tercera interrogante, es cierto que la Administración aduanera en la actualidad aun no ha implementado algún mecanismo eficaz dada la complejidad que encierra estas operaciones; pues el problema es cómo fiscalizar la importación de bienes intangibles vía internet porque las barreras fronterizas literalmente ya no son un obstáculo. Aquí surge el control posterior por parte de la Administración que puede observar lo siguiente como consecuencia de la importación: - Exista un registro de la operación por el egreso del efectivo, - Exista el documento que acredite la propiedad, - Se genere valor como consecuencia del uso del bien. En estos casos la Administración encontrará como responsable solidario al comprador de acuerdo a lo estipulado en el Inc. a) del Art. 10 de la Ley del IGV. «El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tiene domicilio en el país». Entonces, del análisis, concluimos que la compra de activos intangibles (programas) están gravados con el IGV y su declaración y pago corresponde al comprador.
A P L I C A D A
Base Legal: Art. 1º, Art. 10º Ley del IGV, Art.
1º Ley General de Aduanas.
3. EMPRESA QUE CONSTRUYE UN TÚNEL PARA OPTIMIZAR SU SERVICIO PROCEDENCIA:
TACNA
1. Consulta:
La empresa se encuentra ubicada en el interior del país; como parte del proceso de mejoramiento del servicio según los objetivos de la empresa, se ha realizado un estudio de las vías de traslado en los cuales se ha concluido lo siguiente sobre los beneficios que generaría la construcción de un túnel: - Se reducirían costos - Se reduce el tiempo de traslado - Es factible la construcción, entre otros. En reunión de directorio se ha planteado evaluar esta situación y sus implicancias financieras, sobre todo tributarias a lo siguiente: - ¿Existe alguna restricción para realizar este tipo de operación? - ¿El desembolso de efectivo para la construcción del túnel cómo debe contabilizarse? - ¿La Administración nos reconocería el gasto?
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2. Respuesta Nos parece acertado el estudio realizado en el proceso de mejoramiento del servicio de la empresa y siendo una necesidad latente realizarlo continuamente le respondemos: La restricción para realizar la construcción
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ASESORIA APLICADA
sería por parte de las autoridades de la jurisdicción y no por parte de la administración tributaria porque es una vía pública. El desembolso realizado por la empresa
constituiría gasto, pues de acuerdo al principio tributario de causalidad –principio de relación en contabilidad- es un desembolso que permitirá obtener beneficios para empresa por la reducción de
costos, reducción del tiempo, etc. porque es una ventaja competitiva, y está contemplada en el Inc. g) del Art. 37º TUO Impuesto a la Renta. Base legal : Art. 37º TUO Impuesto a la Renta.
La Nueva Ley Orgánica de Municipalidades (Parte Final)
N O R M A S
Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno (*)
n clara alusión al proceso de descentralización en el cual se encuentra el país, la LOM indica que la estructura, organización y funciones específicas de los gobiernos locales se cimientan en una visión de Estado democrático, unitario, descentralizado y desconcentrado, con la finalidad de lograr el desarrollo sostenible del país. Asimismo, indica la LOM que …«el gobierno nacional no debe asumir competencias que puedan ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos, a su vez, no deben hacer aquello que pueda ser ejecutado por los gobiernos locales…» Teniendo en cuenta claro, que son justamente los gobiernos locales, los más cercanos a la población. Sobre las relaciones entre el gobierno nacional, regional y local, se establece que El gobierno en sus distintos niveles se ejerce dentro de su jurisdicción, evitando la duplicidad y superposición de funciones, con criterio de concurrencia y preeminencia del interés público, en este sentido, las relaciones entre los tres niveles de gobierno deben ser de cooperación y coordinación, sobre la base del principio de subsidiariedad. A diferencia de la LOM anterior, la actual LOM señala en su artículo primero cuál es el objeto de la Ley, al precisar que «la presente ley orgánica establece normas sobre la creación, origen, naturaleza, autonomía, organización, finalidad, tipos, competencias, clasificación y régimen económico de las municipalidades; también sobre la relación entre ellas y con las demás organizaciones del Estado y las privadas, así como sobre los mecanismos de participación ciudadana y los regímenes especiales de las municipalidades». Esta definición es mucho más amplía a la anterior, que indicaba tímidamente que «la presente Ley Orgánica norma la organización, autonomía, competencia, funciones y recursos de las Municipalidades, así como el régimen especial de la capital de la República». La administración municipal en esta nueva LOM trae novedades, así se indica en el artículo 26 que: «La administración municipal adopta una estructura gerencial, sustentándose en principios de programación, dirección, ejecución, supervisión, control concurrente y posterior. Se rige por los principios de legalidad, economía, transparencia, simplicidad, eficacia, participación y seguridad ciudadana, y por los contenidos en la Ley 27444» (Ley del Procedimiento Administrativo General, que trae en el artículo IV de su titulo preliminar 16 principios). Sobre esto, dos comentarios nuestros, el primero en relación a que la administración municipal señala expresamente que se
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INSTITUTO
rige por una serie de principios, algunos de los cuales ya han sido recogidos por la Ley 27444, y el segundo, en relación a la adopción de una estructura gerencial. Veamos, que por el principio de legalidad, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. En relación al principio de eficacia, los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento ni causen indefensión a los administrados. Sobre el principio de participación, se refiere a que las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley, y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les pueden afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión. En relación a la adopción de una estructura gerencial, el articulo 27 complementa al artículo 26 cuando señala que «La administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal, funcionario de confianza a tiempo completo y dedicación exclusiva, designado por el alcalde, quien puede cesarlo sin expresión de causa. El gerente municipal también puede ser cesado mediante acuerdo del concejo municipal adoptado por dos tercios del numero hábil de regidores en tanto se presenten cualesquiera de las causales previstas en su atribución contenida en el artículo 9» (el artículo 9 numeral 30 indica que corresponde al concejo municipal disponer el cese del gerente municipal cuando exista acto doloso o falta grave). En este mismo sentido, el artículo 28 dispone que «La estructura orgánica municipal básica (5) de la municipalidad comprende en el ámbito administrativo, a la gerencia municipal,(6) él órgano de
auditoria interna, la procuraduría pública municipal, la oficina de asesoría jurídica y la oficina de planeamiento y presupuesto… Los demás órganos de línea, apoyo y asesoría se establecen conforme lo determina cada gobierno local». Esto significa que dentro de los sistemas de gobierno municipal, esta nueva LOM estaría optando por un sistema mixto, i) el sistema del alcalde y concejo deliberante y ii) el gerente. Por esa razón el artículo 4 señala que la estructura orgánica de las municipalidades está compuesta por el concejo municipal y la alcaldía, estando conformado el concejo municipal, como lo señala el artículo 5, por el alcalde y el número de regidores que establezca el Jurado Nacional de Elecciones Municipales, ejerciendo el concejo municipal funciones normativas y fiscalizadoras, y la alcaldía, tal como lo indica el artículo 6, es el órgano ejecutivo del gobierno local, siendo el alcalde el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. Y en relación al sistema del gerente, o como le llaman los norteamericanos, el manager city. Funciona también con una comisión que no puede ser de tan pocos miembros y que va a tener funciones eminentemente deliberativas, tomando las decisiones propias de un concejo deliberante. Tratando de incorporar el factor de la eficacia a la democracia, este sistema permite la contratación de un especialista en la materia para que realice la función de ejecutar las políticas municipales como gerente municipal. El gerente tiene como función específica aconsejar, sugerir, ejecutar, pero de ninguna manera decidir, puede asistir a las sesiones de la comisión en donde tiene voz y donde realmente puede explicar al cuerpo las conveniencias o inconveniencias de determinado plan, proyecto o política a adoptar, pero una vez tomada la decisión por la comisión, no tiene otro camino que ejecutarla eficazmente. Los contratos se hacen teniendo en cuenta la capacidad técnica acreditada y en general no tienen plazo de duración, de tal manera que la comisión en cualquier momento puede dejarlo cesante (tal como ocurre en la nueva LOM, y se ha previsto en el artículo 27 de la LOM ya comentado).(7) Nosotros consideramos que la eficiencia gerencial puede dar muy buenos resultados en las municipalidades, siempre que se sepa manejar en la forma debida este
(5) Esto significa que todas las municipalidades deben tener por lo menos esa estructura báscia) (6) El subrayado es nuestro
(7) ZARZA MENSAQUE, Alberto, El Territorio municipal y el departament o ejecutiv o, en Cartas Orgánicas Municipales, Ediciones García, p. 80.
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AREA TRIBUTARIA sistema. En relación a las normas municipales, precisa el artículo 39 que «Los Concejos Municipales ejercen sus funciones de gobierno mediante la aprobación de ordenanzas y acuerdos. Los asuntos administrativos concernientes a su organización interna, los resuelven a través de resoluciones de concejo. El alcalde ejerce las funciones ejecutivas de gobierno señaladas en la ley mediante decretos de alcaldía, y por resolución de alcaldía resuelve los asuntos administrativos a su cargo. Las gerencias resuelven los aspectos administrativos a su cargo a través de resoluciones y directivas». En relación a las «ordenanzas» que tantos inconvenientes trajo con la LOM anterior, ahora no solo se la define, sino que se menciona que es el instrumento normativo para el ejercicio de la potestad tributaria de que gozan los gobiernos locales. En este sentido, se indica en el artículo 40 de la LOM que «Las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa. Mediante ordenanzas se crean, modifican, suprimen o exoneran, los arbitrios, tasas, licencias, derechos y contribuciones, dentro de los límites establecidos por ley. (8) (queda en este sentido, completamente superado si la norma era el edicto o la ordenanza, ya que el artículo 94 de la LOM anterior señalaba al edicto como la norma para la creación de contribuciones y tasas municipales). Por otro lado, debemos señalar que en este mismo artículo se incorpora la ratificación de la ordenanza emitida por una distrital, por una provincial. Como hemos señalado en anteriores oportunidades consideramos que no es necesario que la ordenanza emitida por una municipalidad distrital, para que entre en vigencia deba ser ratificada por una municipalidad provincial (norma que contenía el artículo 94 de la LOM anterior). Por esa razón, en su momento vimos en forma positiva que el texto de la LOM aprobado por el Congreso y que fue enviado al Poder Ejecutivo para su promulgación no contenía norma alguna en relación a la ratificación a la que nos estamos refiriendo ahora, no obstante ello, como es de público conocimiento, el Ejecutivo observó entre otros artículos el que no se hubiera incluido la «ratificación». Vemos ahora por la redacción del tercer párrafo del artículo 40 de la actual LOM que se incorpora nuevamente este tema, de la siguiente manera: «Las ordenanzas en materia tributaria expedidas por las municipalidades distritales deben ser ratificadas por las municipalidades provinciales de su circunscripción (8) El subrayado es nuestro
para su vigencia». Debido a que en trabajos anteriores ya nos hemos referido a nuestra posición en relación a esta «ratificación», en esta oportunidad, ya no lo hacemos. En relación al párrafo anterior, una referencia al término «circunscripción», el Reglamento del Registro Nacional de Municipalidades (RENAMU) define circunscripción como «la unidad política administrativa de nivel regional, departamental, provincial y distrital. Su territorio debidamente delimitado genera jurisdicción en los diferentes niveles de gobierno central (hoy nacional), regional y local». Por otro lado, consideramos como una norma interesante la incluida en el último párrafo del artículo 40: "Para efectos de la estabilización de tributos municipales, las municipalidades pueden suscribir convenios de estabilidad tributaria municipal; dentro del plazo que establece la ley. Los conflictos derivados de la ejecución de dichos convenios de estabilidad serán resueltos mediante arbitraje». Asimismo, se define en el artículo 41 que los «acuerdos» son decisiones que toma el concejo referidas a asuntos específicos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional. Por su parte el artículo 42 precisa que los decretos de alcaldía establecen normas reglamentarias y de aplicación de las ordenanzas, sancionan los procedimientos necesarios para la correcta y eficiente administración municipal y resuelven o regulan asuntos de orden general y de interés para el vecindario, que no sean de competencia del concejo municipal; y finalmente, las resoluciones de alcaldía aprueban y resuelven los asuntos de carácter administrativo. Por su parte, el artículo 45 precisa que las notificaciones de carácter tributario se su jetan a las normas del Código Tributario; esto es, a las señaladas en los artículos correspondientes del Código Tributario., de la misma forma el artículo 47 señala que en relación a las multas de carácter tributario, éstas se sujetan también a lo establecido por el Código Tributario. En relación a las rentas municipales, precisa el artículo 69 que son rentas municipales, los tributos creados por ley a su favor, así como las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias, multas y derechos creados por su concejo municipal, entre otros. Por otro lado, el artículo 70 de la LOM señala que el sistema tributario de las municipalidades, se rige por la ley especial (entendemos que en esta oportunidad se refiere a la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo 776), y el Código Tributario en la parte pertinente. Otra norma interesante es la que trae el artículo 148 de la LOM, al señalar que «Los gobiernos locales están sujetos a las normas de transparencia y sostenibilidad fis-
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cal y a otras conexas en su manejo de los recursos públicos, dichas normas constituyen un elemento fundamental para la generación de confianza de la ciudadanía en el accionar del Estado, así como para alcanzar un manejo eficiente de los recursos públicos. Para tal efecto, se aprobarán normas complementarias que establezcan mecanismos efectivos para la rendición de cuentas. (estamos convencidos que de aprobarse estas normas sería mucho más transparente el manejo de los recursos de los gobiernos locales, asimismo de funcionar los portales que a continuación se indican, los vecinos de las municipalidades contarían con herramientas que les permitan el acceso a la información correspondiente). Los gobiernos locales deberán contar con portales de transparencia en internet, siempre y cuando existan posibilidades técnicas en el lugar. (difícil tratándose de las más de 2,000 municipalidades que existen en el país). En los lugares en que no se cuente con presupuesto para implementar los portales de transparencia, se cumplirá con publicar periódicamente la información respectiva a través de otro medio de comunicación social». Sobre estos portales electrónicos referidos en el artículo 148 de la LOM, la Décimo Novena disposición complementaria de la LOM ha dispuesto que para su implementación, el Consejo Nacional de Descentralización diseñará una estructura uniforme para todas las municipalidades. Finalmente, debemos mencionar la iniciativa de los vecinos en la formación de dispositivos municipales regulado por el artículo 114. Esto significa que ahora los vecinos siempre que se cumpla con el requisito de la cantidad mínima (firmas certificadas por RENIEC de más del 1% del total de electores del distrito o provincia, según corresponda). Pero todavía falta, tal como lo señala la misma norma, que el concejo municipal a propuesta del alcalde apruebe las normas para el ejercicio de este derecho vecinal de iniciativa. V. APUNTES FINALES 1. Si bien es cierto, la actual Ley Orgánica de Municipalidades utiliza una mejor técnica legislativa, todavía sigue insistiendo en la necesidad de que las municipalidades provinciales ratifiquen las ordenanzas en materia tributaria emitidas por una municipalidad distrital, como requisito para que entren en vigencia. 2. Aunque el articulo 121 de la Ley Orgánica de Municipalidades prevé que los vecinos pueden ejercer los derechos de control denominados i)Revocatoria de autoridades municipales, y ii) Demanda de rendición de cuenta, es necesario que se establezcan los mecanismos para hacer efectivos estos derechos vecinales, esto es, que se dicten las normas complementarias que establezcan mecanismos efectivos para la rendición de cuentas. 3. Era necesario que se aprobará una nueva Ley Orgánica de Municipalidades que este concordada con el proceso de descentralización que esta en marcha. A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N ° 41
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NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES
Principales Normas Municipales publicadas en la segunda quincena de Junio de 2003 Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar AMNISTíA TRIBUTARlA EN EL DISTRITO DE MAGDALENA DEL MAR : ORDENANZA Nº 132-MDMM NORMA PUBLICACIÓN : 20 de ju nio de 2003
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La Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar ha dispuesto lo siguiente: CONDONACIÓN Se condona total o parcialmente la tasa de interés moratorio y las multas tributarias cuyas infracciones se encuentran tipificadas en las disposiciones del Código Tributario que corresponden a los años de 1994 al 2002, respecto de los impuestos y las tasas administradas por la Municipalidad Distrital de Magdalena del mar, para lo cual deben cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la presente. BENEFICIOS TRIBUTARIOS Se otorga los siguientes beneficios tributarios a los contribuyentes morosos y omisos: -Condonación del 100% de la tasa de interés moratorio. -Condonación del 100% de las multas tributarias. -Fraccionamiento de la deuda tributaria sin la aplicación de multas tributarias y la condonación del 80% de la tasa de intereses, hasta en tres cuotas mensuales conforme a las disposiciones del Reglamento de Fraccionamiento de la Municipalidad. ACOGIMIENTO DE LAS DEUDAS EN PROCESO DE EJECUCIÓN COACTIVA A los contribuyentes cuyas deudas se encuentren en proceso de Ejecución Coactiva se les condonará el 100% de las multas tributarias, el 90% de la tasa de interés moratorio contenida en las Resoluciones de Determinación u Órdenes de Pago, y el 100% de los gastos y costas procesales siempre que cancelen su deuda al contado. En caso el contribuyente solicite fraccionar su deuda tributaria en tres cuotas mensuales, sólo se le condonará el 100% de las multas tributarias, debiendo cancelar el 50% de la tasa de interés moratorio contenida en las Resoluciones de Determinación u Órdenes de Pago correspondientes. ACOGIMIENTO DE LAS DEUDAS EN PROCESO DE EJECUCIÓN COACTIVA Los procedimientos de ejecución coactiva serán archivados en caso el contribuyente se acoja a la presente amnistía y cancele su deuda al contado. En caso el contribuyente fraccione su deuda tributaria se suspenderá el procedimiento de ejecución coactiva mientras cancela las cuotas del convenio de fraccionamiento. Si durante el procedimiento de ejecución coactiva se han trabado medidas cautelares garantizando la deuda tributaria materia de ejecución, el contribuyente no podrá acogerse a la presente Amnistía Tributaria. REQUISITOS PARA ACOGERSE Para acogerse a los beneficios otorgados por
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la presente Ordenanza será suficiente presentar las declaraciones juradas rectificatorias y/o cancelar la deuda tributaria, según se trate de un contribuyente que regularice voluntariamente su obligación tributaria o reconozca la deuda tributaria producto de un proceso de fiscalización. Tratándose de deudores que tengan recursos de reclamación o apelación en trámite, podrán acogerse a la presente Amnistía siempre que se desistan de la impugnación formulada. Tratándose de contribuyentes morosos será suficiente la cancelación de la deuda o el fraccionamiento de la misma dentro del plazo de vigencia de la presente amnistía, según las condiciones establecidas por la presente Ordenanza. CONTRIBUYENTES QUE SUSCRIBIERON CONVENIOS Los contribuyentes que hayan suscrito convenios de fraccionamiento que se encuentren vigentes podrán acogerse a la presente Amnistía pagando al contado sólo los insolutos pendientes. VIGENCIA El beneficio otorgado por la presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y se encontrará vigente hasta el 1 de julio del 2003.
Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo PRORROGAN VIGENCIA DE LA ORDENANZA N° 101 Y AMPLÍAN VIGENCIA DE LA ORDENANZA N° 097, QUE ESTABLECIÓ EL PROGRAMA ESPECIAL DE REGULARIZACIÓN DE LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
Ampliación de Vigencia Se ha ampliado la vigencia de la Ordenanza Nº 097 -PERLAE- hasta el 31.JULIO.2003.
Municipalidad Distrital de San Miguel ORDENANZA QUE INCLUYE Y/O MODIFICA INFRACCIONES AL REGLAMENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS : ORD. Nº 13-2003-MDSM NORMA PUBLICACIÓN : 18 de ju nio de 2003 El municipio de San Miguel ha realizado modificaciones e inclusiones al reglamento de aplicación de sanciones administrativas. Finalidad La finalidad de la presente norma es incorporar y/o modificar en la Nomenclatura de Infracciones de la Municipalidad Distrital de San Miguel, aprobada por la primera Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza N° 0272001-MDSM, de fecha 28 de noviembre del 2001, las infracciones y sanciones establecidas mediante Ordenanza Nº 10-2003MDSM, de fecha 3 de mayo del 2003. Inclusión Las infracciones y sanciones a incluirse en la Nomenclatura de Infracciones Municipales aprobado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza N° 027-2001MDSM, deberán añadirse al rubro de Seguridad y Orden Público (200), siendo éstas las siguientes: COD. 237
: ORDENANZA Nº 104 NORMA PUBLICACIÓN : 20 de ju nio de 2003
La municipalidad de Villamaría del Triunfo, en reunión de consejo ha establecido lo siguiente: Prorrogar Ha establecido prorrogar la vigencia de la Ordenanza Nº 101 hasta el 30.JUNIO.2003, con excepción del Artículo 3º ítem A), letras a) y b) de la Ordenanza Nº 092 que dio origen al inicio de la Amnistía Tributaria 2003, que quedará redactado de la siguiente manera: a) Condonación de los intereses y moras en 100% si el pago es al contado, a excepción de las personas naturales y/o jurídicas que a la fecha se les hubiera iniciado los procesos de fiscalización tributaría, las que serán beneficiadas con la condonación de reajustes e intereses moratorios en un 40% siempre que el pago sea al contado, b) Condonación de los intereses y moras del 80% si el pago es fraccionado a todas las personas naturales y/o jurídicas que a la fecha tengan deuda pendiente de pago y que no se les hubieran iniciado procesos de fiscalización tributaria.
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MULTA EN PROPORCION UIT VIGENTE 15% Por violar por primera vez las prohibiciones establecidas en la Ordenanza Nº 102003- MDSM. 20% Por reincidir en las prohibiciones establecidas en la Ordenanza Nº 102003- MDSM. Por infringir las 10% personas consumidoras de bebidas alcohólicas la Ordenanza Nº 102003-MDSM. Por infringir los 10% establecimientos no comerciales el Reglamento establecido en la Ordenanza Nº 102003-MDSM. 10% Por no exhibir en un lugar visible todo establecimiento comercial la Ordenanza Nº 10-2003-MDSM INFRACCIÓN
MEDIDA COMPLEMENTARIA Clausura Temporal
Clausura Temporal (30 días)
Modificaciones Las infracciones y sanciones a modificarse en
AREA TRIBUTARIA la Nomenclatura de Infracciones Municipales aprobado por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ordenanza N° 027-2001-MDSM, deberán modificarse en el rubro de Seguridad y Orden Público (200), siendo éstas las siguientes:
COD. 205 214
MULTA EN PROPORCION UIT VIGENTE 10% Por permitir y/o promover el consumo de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de sus locales, los propietarios y/o conductores de establecimientos comerciales. Por consumir bebidas alcohólicas en la vía pública y/o al interior de vehículos. INFRACCIÓN
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MEDIDA COMPLEMENTARIA Decomiso Internamiento del vehículo al DOV
Vigencia La presente disposición entra en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.
Tribunal Fiscal
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"Pensionistas.- No es necesario acto administrativo previo para que conceda la rebaja de la base imponible del Impuesto Predial para los pensionistas propietarios de un solo inmueble destinado a vivienda hasta por 50 UIT". TRIBUNAL FISCAL N° 0879-1-2000 EXPEDIENTE : Nº 1795-2000 INTERESADO : A S C E NC I O N E D U A R D O CARBAJO YEREN ASUNTO : Impuesto Predial PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 31 de octubre de 2000 Vista la apelación de puro derecho interpuesta por ASCENCION EDUARDO CARBAJO YEREN contra la Resolución de Alcaldía N° 1038/99-MDL del 2 de agosto de 1999, emitida por la Municip alidad Distrital de Lurigancho Chosica, que resuelve considerar inafecto al recurrente del pago del Impuesto Predial por un periodo de tres años a partir del año 2000; CONSIDERANDO : Que la Administración señala que el recurrente tiene derecho al beneficio previsto en el articulo 19" del Decreto Legislativo N° 776, y su modificatoria la Ley N° 26952, por cuanto ha acreditado su condición de pensionista y el inmueble de su propiedad no se encuentra arrendado ni destinado a negocio alguno, pero que dicha inafectación es sólo aplicable por un periodo de tres años contados a partir del año 2000; Que al respecto, a partir del ejercicio 199 0 y especlficamente durante el ejercicio 1993, el Impuesto al Valor del Patrimonio Predi al se regla por la Ley N° 23552 y la exoneración para los pen-
sionistas estaba considerada en el articulo 2º de la Ley N° 25033, precisando esta última norma que a partir de 1990 los pensionistas propietarios de un sólo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que estuviera destinado a vivienda de los mismos, deducirían de la base imponible del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial un monto equivalente a 50 UIT , vigentes al mes de enero de cada ejercicio gravable, inafectación que regiría desde el semestre en que se presentaran en la respectiva Municipalidad las pruebas que acreditaran el derecho del beneficiario; Que el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal aprobada por Decreto Legislativo N° 776 vigente desde el 1 de enero de 1994 deroga la norma anterior, recogiendo sin embargo la rebaj a de la base imponible del Impuesto Predial para los pensionistas propietarios de un solo inmueble hasta por 50 UIT vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable; Que la norma antes citada no ha sido o bjeto de reglamentación y el otorgamiento del beneficio no está sujeto, como en el caso de la Ley N° 25033, al cumplimiento de requisito alguno; Que este Tribunal en la Resolución N° 674-4-97 d el 19 de julio de 1997 ha establecido que el citado beneficio es aplicable desde el1 de enero de 1994, esto es, desde la vigencia del artículo 19º del Decreto Legislativo N° 776, a todo aquél contribuyente que se encuentre comprendido en el supuesto de la
Comentario Dr. Javier Laguna Caballero
a resolución en comentario tiene la virtud de precisar que para gozar del beneficio de la reducción de las 50 UIT de la base imponible para el cálculo del Impuesto Predial a que tienen derecho los pensionistas no es necesario un acto administrativo previo que lo conceda, pues la ley no ha establecido requisito alguno para su goce. En efecto, el pensionista sostiene que el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 776 - Ley de Tributación Municipal - dispone de un beneficio para los pensionistas consistente en la deducción de 50 UIT vigentes al 31 de enero de cada año de la base imponible del Impuesto Predial; beneficio que el pensionista aduce no requiere la obligación de emisión de algún acto administrativo por parte de la Adminis-
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tración Tributaria municipal. En el presente caso la municipalidad reconoce que el pensionista tiene el derecho a los beneficios otorgados a los pensionistas, sin embargo le concede el beneficio de la inafectación sólo por el período de tres (03) años a partir del año 2000. Al respecto debemos manifestar que el artículo 19° de la Ley de Tributación Municipal - Decreto Legislativo N° 776 modificado por la Ley N° 26952 de 19.05.98 establece que los pensionistas propietarios de un solo inmueble, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que esté destinando a vivienda de los mismos podrán deducir de la base imponible de los mismos un monto equivalente al 50 UIT's vigentes al 1 de enero de cada ejercicio
norma, sin necesidad de acto administrativo que lo conceda, pues la ley no ha establecido dicho requisito para su goce, criterio que también ha sido asumido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 755-4-99 del 20 de agosto de 1999; Que en ese sentido, teniendo en cuenta que la Administración señala en la apelada que el recurrente ha acreditado su condición de pensionista propietario de casa única, la que no ha sido arrendada y en la que no se ejerce ningún negocio, y estando que corre en autos copia sim ple de la Resolución Directoral N° 0000549 del 26 de abril de 1991 expedida por la Unidad de Servicios Educativos N° 10 Surquillo, mediante la que se otorga pensión de cesantía al contribuyente, procede dejar sin efecto la resolución apelada; De acuerdo con el dictamen de la Vocal Cogorno Prestinoni, cuyos fundamentos se reproduce: Con las Vocales Cogomo Prestinoni, Casalino Mannarelli y Pinto de Aliaga: RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Alcaldía N° 1038/99MDL del 2 de agosto de 1999, debiendo la Administración tener en cuenta lo expresado en la presente Resolución y el Dictamen que la sustenta. Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Municipalidad Distrital de Lurigancho Chosica, para sus efectos.
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gravable. Dicho artículo no ha sido reglamentado, por tanto no se podría argumentar que el otorgamiento del beneficio de la deducción de las 50 UIT está sujeto a cumplimiento de requisito alguno o acto administrativo por parte del pensionista que sí acontecía en el período bajo el régimen regulado por la Ley N° 23552. El Tribunal Fiscal concluye que al haber verificado la Administración Municipal la situación del contribuyente como pensionista y que su inmueble es su única propiedad y es utilizada por el mismo, el beneficio de la deducción le es aplicable a partir del 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigencia del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 776 (aun cuando el contribuyente fue calificado como pensionista desde el 26 de abril de 1991). Esta rebaja de las 50 UIT's de la base imponible del Impuesto Predial es aplica-
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ACOTACIÓN AL MARGEN
ble a todos los pensionistas sin la necesidad de actos administrativo alguno, pues la ley no ha establecido dicho requisito para su goce.
No obstante cabe la duda si el beneficio está limitado a la vigencia de 3 años conforme señala la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, ya que del
texto de la RTF aparentemente dicho beneficio es de carácter permanente en tanto se encuentre comprendido en la hipótesis del beneficio.
Impuesto a la Distribución del Excedente de Revaluación
A C O T A C I O N
Por: MS. C.P.C. Ramón Chumán Rojas
n esta oportunidad voy a referirme a la aplicación del Artículo 24º A inciso b) cuyo texto es el siguiente: «Para los efectos del Impuesto se entiende por dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades : b) La distribución del mayor valor atribuido por revaluación de activos, ya sea en efectivo o en especie, salvo títulos de propia emisión representativos del capital.» Se trata del caso de un acuerdo de Junta de accionistas o de socios para distribuirse en efectivo o en especie el «Excedente de Revaluación», cuyo valor es el resultado de un procedimiento de revaluación de activos particularmente de activos fijos. DETERMINACIÓN DEL EXCEDENTE DE REVALUACIÓN Comencemos explicando como se origina este valor; el Balance General, primer estado contable de la empresa tiene la particularidad de mostrar la situación económica y financiera de la empresa, es decir el valor de sus bienes, derechos, obligaciones y sus rendimientos en una fecha determinada, estos valores deben aproximarse a la realidad. Los bienes reconocidos como activos fi jos, son utilizados en la generación de beneficios, el valor de uso se denomina depreciación y es considerado como costo o gasto de la empresa, hasta el término de su vida útil, por el tiempo de duración en determinados momentos el valor neto de los mismos (valor de adquisición menos depreciación acumulada), difiere del valor real, es por ello que las empresas deciden revaluarlos sobre la base de una tasación técnica que sustenta su nuevo valor. EL EXCEDENTE DE REVALUACIÓN EN LA LEY DE SOCIEDADES El artículo 228º de la Ley General de Sociedades señala lo siguiente: Los inmuebles, muebles, instalaciones y demás bienes del activo de la sociedad se contabilizan por su valor de adquisición o de costo ajustado por inflación cuando sea aplicable de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados en el país. Son amortizados o depreciados anualmente en proporción al tiempo de su vida útil y a la disminución de valor que sufran por su uso o disfrute. Tales bienes pueden ser objeto de revaluación, previa comprobación
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INSTITUTO
pericial.» LA NORMA INTERNACIONAL DE CONTABILIDAD 16 La Contaduría Pública de la Nación ha señalado a través del Consejo Normativo de Contabilidad, que los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en el país, son las Normas Internacionales de Contabilidad, para el caso en estudio, el tratamiento contable se encuentra desarrollado en la NIC 16, el párrafo 30 de la citada NIC, señala que «Una partida de inmuebles, maquinaria y equipo debe llevarse con posterioridad a su reconocimiento inicial como activo, a su monto revaluado, siendo éste su valor razonable a la fecha de revaluación menos cualquier depreciación acumulada subsiguiente. Las revaluaciones deben hacerse con suficiente regularidad de modo que el valor en libros no difiera materialmente del que sería determinado usando el valor razonable a la fecha del balance general.», por su parte el párrafo 41 señala que «El excedente de revaluación incluido en el patrimonio puede transeferirse directamente a utilidades retenidas cuando el excedente es convertido en dinero. La totalidad del excedente puede ser realizada cuando se retire o disponga del activo.» De acuerdo a la NIC 16 existen dos momentos a través de los cuales se puede disponer del excedente de revaluación, el primero en el momento en que se disponga la venta del activo revaluado y el segundo cuando se depreció totalmente, en el primer caso el valor del excedente de revaluación se estaría percibiendo a través de la venta, en la medida que el valor de venta sea mayor al valor neto del activo fijo (Valor revaluado menos depreciación acumulada sobre el valor revaluado). En el segundo caso el valor de la depreciación sobre el mayor valor por revaluación, fue afectando las utilidades de la empresa en los años de vida útil después de la revaluación, de modo que el valor del excedente de revaluación después del término de vida útil del activo fijo, resultaría siendo una utilidad de la empresa que según el párrafo 41 del NIC 16 puede ser realizada, esta expresión significa que la empresa puede disponer de este valor, a través de tres tipos de decisiones, la capitalización, la disminu-
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ción de pérdidas si las hubiere o distribuirla en dinero o en especie, en este último caso el monto distribuido estará afecto a la tasa de 4.1 % en vía de retención. EFECTO TRIBUTARIO PARA LA EMPRESA El excedente de revaluación, no tiene efecto tributario para el Impuesto a la Renta de la empresa, debido a que en aplicación del artículo 14º numeral 2 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el mayor valor resultante de la revaluación de activos no modifica el costo computable ni la vida útil de los bienes, tampoco será considerado para el cálculo de la depreciación, esto significa que si el activo se vende, el costo computable para la determinación de la renta tributaria no incluye los mayores valores por revaluación, obteniendo una mayor renta en un monto igual al excedente de revaluación convirtiéndose en ese momento en una renta tributaria afecta a la tasa del 27%. De otro lado si el activo fijo revaluado termina su vida útil, la depreciación por el mayor valor por revaluación, no fue reconocido como gasto deducible, en este caso el excedente de revaluación a través de la depreciación no deducible se gravó con el 27% de Impuesto a la Renta durante el resto de su vida útil, por lo tanto el excedente de revaluación antes que se acuerde su distribución en efectivo o en especie, se afectó con el 27 % a cargo de la empresa y en el momento de la distribución con el 4.1% a cargo de los socios o accionistas. Adicionalmente se debe tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 14º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la base para calcular el ajuste por inflación de los bienes del activo fijo no deberán contener en ningún caso el mayor valor resultante de revaluaciones voluntarias. La expresión «revaluaciones voluntarias», debe entenderse como aquella que es dispuesta en aplicación de las normas legales comerciales y técnicas vigentes referidas en este artículo, esto significa que el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) para efecto tributario, no contiene los valores que se incorporaron en los bienes del activo fijo por reevaluación por tener el tratamiento tributario antes explicado.
AREA TRIBUTARIA
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I. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
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TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO PROMEDIO PONDERADO (COMPRA - VENTA) 1/ Base Legal: Art. 5º, Numeral 17 - D.S. Nº 136-96-EF (Reglamento del IGV) DIAS
ENERO 2003
FEBRERO 2003
MARZO 2003
ABRIL 2003
MAYO 2003
JUNIO 2003
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3.515 3.513 3.506 3.506 3.506 3.498 3.500 3.495 3.491 3.489 3.489 3.489 3.493 3.488 3.486 3.483 3.485 3.485 3.485 3.487 3.490 3.496 3.502 3.499 3.499 3.499 3.497 3.498 3.496 3.499 3.488
3.517 3.515 3.509 3.509 3.509 3.500 3.502 3.498 3.493 3.490 3.490 3.490 3.494 3.490 3.487 3.485 3.486 3.486 3.486 3.488 3.492 3.497 3.504 3.500 3.500 3.500 3.498 3.499 3.498 3.500 3.491
3.488 3.488 3.483 3.481 3.490 3.493 3.489 3.489 3.489 3.489 3.487 3.483 3.483 3.489 3.489 3.489 3.484 3.479 3.479 3.481 3.480 3.480 3.480 3.479 3.479 3.481 3.481 3.479
3.491 3.491 3.484 3.483 3.491 3.494 3.490 3.490 3.490 3.491 3.489 3.484 3.484 3.490 3.490 3.490 3.485 3.482 3.480 3.482 3.481 3.481 3.481 3.481 3.480 3.483 3.482 3.481
3.479 3.479 3.478 3.475 3.474 3.474 3.477 3.477 3.477 3.480 3.482 3.479 3.478 3.478 3.478 3.478 3.476 3.479 3.481 3.484 3.487 3.487 3.487 3.482 3.479 3.477 3.478 3.476 3.476 3.476 3.476
3.481 3.481 3.481 3.478 3.476 3.476 3.478 3.478 3.478 3.481 3.484 3.481 3.480 3.479 3.479 3.479 3.478 3.480 3.482 3.485 3.488 3.488 3.488 3.484 3.481 3.479 3.479 3.479 3.479 3.479 3.477
3.472 3.472 3.471 3.471 3.471 3.471 3.471 3.468 3.466 3.466 3.466 3.466 3.466 3.464 3.459 3.461 3.461 3.461 3.461 3.461 3.458 3.458 3.457 3.461 3.461 3.461 3.461 3.463 3.463 3.459
3.475 3.475 3.472 3.472 3.472 3.472 3.473 3.469 3.467 3.468 3.467 3.467 3.467 3.465 3.461 3.463 3.463 3.463 3.463 3.463 3.460 3.460 3.458 3.462 3.462 3.462 3.462 3.465 3.466 3.461
3.459 3.459 3.461 3.461 3.462 3.466 3.472 3.473 3.472 3.472 3.472 3.473 3.473 3.474 3.473 3.473 3.473 3.473 3.474 3.481 3.487 3.487 3.489 3.489 3.489 3.490 3.489 3.491 3.499 3.494 3.494
3.461 3.461 3.463 3.463 3.465 3.468 3.473 3.474 3.474 3.474 3.474 3.475 3.474 3.476 3.475 3.475 3.475 3.475 3.475 3.483 3.489 3.490 3.491 3.491 3.491 3.491 3.490 3.492 3.500 3.496 3.496
3.494 3.494 3.491 3.492 3.487 3.483 3.483 3.483 3.481 3.482 3.487 3.483 3.480 3.480 3.480 3.473 3.468 3.471 3.472 3.471 3.471 3.471 3.470 3.473 3.475 3.478 3.476 3.476 3.476 3.475
3.496 3.496 3.493 3.494 3.489 3.484 3.484 3.484 3.483 3.484 3.488 3.485 3.481 3.481 3.481 3.474 3.471 3.472 3.473 3.472 3.472 3.472 3.471 3.475 3.476 3.480 3.477 3.477 3.477 3.477
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
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1/ Para efectos del Registro de Compras y de Ventas se aplicará el tipo promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria.
INTERESES MORATORIOS AL 30/06/2003 Mes de la Obligación
2 0 0 0
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Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2002 (según RUC de 8 dígitos)
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%
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Interés diario a Jun. de 2003 %
Ene-00 Feb-00 Mar-00 Abr-00 May-00 Jun-00 Jul-00 Ago-00 Sep-00 Oct-00 Nov-00
64.426 64.352 64.279 64.206 63.986 63.912 62.226 62.152 61.932 61.859 61.786 62.739 59.732 59.366 59.293 59.293 60.319 60.246 57.533 57.313 57.239 58.193 58.119 58.046 55.113 55.039 55.993 55.773 55.699 55.626 52.693 53.646 53.573 53.499 53.426 53.206 51.520 51.446 51.373 51.153 51.080 51.006 49.026 48.953 48.880 48.806 48.586 48.513 46.826 46.753 46.533 46.460 46.386 46.313 44.333 44.260 44.187 43.967 43.893 43.820 41.913 41.840 41.767 41.693 41.620 41.327
64.866 64.792 62.666 62.446 60.172 60.099 57.826 57.753 55.553 55.479 53.133 52.969 50.933 50.860 48.440 48.366 46.240 46.020 43.747 44.700 42.353 42.280
64.719 62.372 59.879 57.679 55.259 52.986 50.640 48.293 46.973 44.480 42.207
66.499 62.299 59.806 57.606 55.186 52.913 50.566 49.100 46.900 44.407 42.133
9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173
Dic -00 Ene-01 Feb-01 Mar-01 Abr-01 May-01 Jun-01 Jul-01 Ago-01 Sep-01 Oct-01 Nov-01
37.960 37.900 37.840 37.780 38.560 38.380 36.220 36.160 36.100 36.880 36.700 36.640 34.120 34.060 34.960 34.900 34.600 34.540 32.380 33.160 33.100 32.920 32.860 32.800 31.240 31.180 31.120 31.060 31.000 30.820 29.440 29.380 29.320 29.140 29.080 29.020 27.460 27.400 27.340 27.280 27.220 27.040 25.540 25.360 25.300 25.240 25.180 25.120 23.620 23.560 23.500 23.440 23.260 23.200 21.707 21.653 21.600 21.547 21.493 22.080 20.107 20.054 20.000 19.840 20.534 20.480 20.107 20.054 20.000 19.840 20.534 20.480
38.320 38.260 36.580 36.520 34.480 34.420 32.740 32.680 30.760 30.700 28.960 28.900 26.980 26.920 24.940 25.720 23.980 23.920 22.027 21.973 20.427 20.374 20.427 20.374
38.200 36.460 34.360 32.500 30.640 28.720 27.700 25.660 23.860 21.920 20.214 20.214
38.140 36.280 34.180 32.440 30.580 29.500 27.640 25.600 23.680 21.867 20.160 20.160
9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173
Mes de la Obli- 0 gación %
2 0 0 2
Dic-01 Ene-02 Feb-02 Mar-02 Abr-02 May-02 Jun-02 Jul- 02 Ago-02 Set-02 Oct-02 Nov-02
Interés diario acumulado al 31 de diciembre del 2002
18.346 16.692 15.146 14.186 12.373 10.719 9.1 73 7.3 60 5.6 00 3.9 46 2.1 33 0.5 87
(según RUC de 11 dígitos)
1
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%
%
18.292 16.639 15.732 14.132 12.319 10.666 9.013 7.306 5.546 3.786 2.080 0.427
18.239 17.226 15.679 14.079 12.266 10.506 8.9 59 7.1 46 5.4 93 3.7 33 1.9 20 1.1 20
18.932 17.172 15.626 14.026 12.213 10.453 8.9 06 7.0 93 5.4 40 3.6 80 2.6 13 1.0 67
18.879 17.119 15.572 13.866 12.159 10.399 8.853 7.040 5.280 4.373 2.560 1.013
18.719 17.066 15.519 13.812 11.999 10.346 8.799 6.986 5.973 4.320 2.507 0.960
18.666 17.012 15.359 13.759 11.946 10.293 8.639 7.680 5.920 4.160 2.453 0.800
%
3
4
5
6
7
%
18.612 16.852 15.306 13.706 11.893 10.133 9.3 33 7.5 20 5.8 66 4.1 06 2.2 93 0.7 47
8
%
18.559 16.799 15.252 13.652 11.839 10.826 9.279 7.466 5.813 4.053 2.240 0.693
9
%
18.506 16.746 15.199 13.492 12.533 10.773 9.226 7.413 5.653 4.000 2.187 0.640
Interés diario a Jun. de 2003 % 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173
(1) Tambien válido para el RUS, RER, IES y Retenciones.
Mes de la Obligación
2 0 0 3
Interés diario acumulado al 30 de Junio de 2003 (según RUC de 11 dígitos)
0
%
1
%
2
%
3
%
4
%
5
%
6
%
7
%
8
%
9
%
Interés diario a Julio de 2003 %
3 0 0 2 O I N U
J -
A N E C N I U
D ic -0 2
7 .9 47 8 .6 40 8 .4 80 8 .4 27 8 .3 73
8 .3 20 8 .2 67
8 .1 07 8 .0 53 8 .0 00
SE
E ne - 03
6 .9 50 6 .9 00 6 .8 50 6 .8 00 6 .6 50
6 .6 00 6 .5 50
6 .5 00 6 .4 50 6 .3 00
ACTUA-
F eb -0 3
5 .5 00 5 .4 50 5 .4 00 5 .2 50 5 .2 00
5 .1 50 5 .1 00
5 .0 50 4 .9 00 5 .5 50
LIZA
Q
M ar -0 3
4 .0 00 3 .8 50 3 .8 00 3 .7 50 3 .5 00
3 .4 50 3 .4 00
3 .3 50 4 .1 00 4 .0 50
SEGUN
A b r- 0 3
2 .3 00 2 .2 50 2 .1 00 2 .0 50 2 .0 00
1 .9 50 1 .9 00
2 .4 50 2 .4 00 2 .3 50
DIAS DE
A D N U G E
May-03 0.700 0.650 0.600 0.550 0.500
0.350 1.000 0.950 0.900 0.850
ATRASO
S
A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N ° 41
I -27
INDICADORES TRIBUTARIOS
I
II. IMPUESTO A LA RENTA
TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA
Para las operaciones en moneda extranjera se contabilizará al tipo de cambio vigente a la fecha de operación o fecha de balance, los saldos de moneda extranjera correspondiente a activos y pasivos deben incluirse en la determinación de la base imponible del período 1/ Base Legal: Art. 61º del D.S. 054-99-EF - TUO, Art. 34º del D.S. Nº 122-94-EF JUL-2002 AGO-2002 SET-2002 OCT-2002 NOV-2002 DIC-2002 ENE-2003 FEB-2003 MAR-2003 ABR-2003 MAY- 2003 J UN- 2003 Fecha JUN-2002 de Operac. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. Comp. Vent. 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31
3.459 3.459 3.462 3.470 3.468 3.468 3.470 3.470 3.470 3.466 3.467 3.468 3.465 3.461 3.461 3.461 3.463 3.465 3.472 3.484 3.503 3.503 3.503 3.505 3.498 3.509 3.504 3.509 3.509 3.509
3.462 3.462 3.466 3.474 3.469 3.469 3.471 3.471 3.471 3.470 3.468 3.470 3.466 3.464 3.464 3.464 3.465 3.467 3.474 3.485 3.507 3.507 3.507 3.510 3.500 3.511 3.508 3.511 3.511 3.511
3.508 3.515 3.522 3.520 3.535 3.535 3.535 3.537 3.534 3.543 3.542 3.544 3.544 3.544 3.534 3.529 3.535 3.533 3.530 3.530 3.530 3.518 3.524 3.534 3.541 3.533 3.533 3.533 3.533 3.533 3.458
3.512 3.518 3.525 3.524 3.536 3.536 3.536 3.540 3.536 3.546 3.552 3.546 3.546 3.546 3.540 3.532 3.537 3.537 3.532 3.532 3.532 3.521 3.526 3.536 3.543 3.537 3.537 3.537 3.537 3.537 3.550
3.554 3.542 3.542 3.542 3.545 3.554 3.552 3.536 3.547 3.547 3.547 3.563 3.572 3.567 3.564 3.561 3.561 3.561 3.559 3.566 3.573 3.590 3.592 3.592 3.592 3.591 3.600 3.610 3.611 3.611 3.611
3.557 3.544 3.544 3.544 3.546 3.557 3.554 3.537 3.548 3.548 3.548 3.566 3.574 3.570 3.565 3.563 3.563 3.563 3.561 3.569 3.575 3.592 3.594 3.594 3.594 3.595 3.602 3.612 3.615 3.615 3.615
3.611 3.612 3.627 3.640 3.649 3.636 3.636 3.636 3.613 3.610 3.607 3.586 3.566 3.566 3.566 3.588 3.597 3.598 3.608 3.625 3.625 3.625 3.624 3.630 3.636 3.638 3.643 3.643 3.643 3.643
3.615 3.613 3.629 3.643 3.652 3.638 3.638 3.638 3.617 3.612 3.609 3.589 3.567 3.567 3.567 3.589 3.598 3.600 3.609 3.626 3.626 3.626 3.631 3.633 3.638 3.639 3.647 3.647 3.647 3.644
3.627 3.626 3.633 3.612 3.612 3.612 3.612 3.612 3.623 3.618 3.614 3.614 3.614 3.614 3.626 3.629 3.625 3.613 3.613 3.613 3.619 3.618 3.609 3.601 3.588 3.588 3.588 3.587 3.597 3.606 3.600
3.628 3.628 3.634 3.618 3.618 3.618 3.618 3.618 3.624 3.620 3.616 3.616 3.616 3.616 3.628 3.630 3.626 3.616 3.616 3.616 3.621 3.621 3.610 3.603 3.591 3.591 3.591 3.590 3.601 3.608 3.602
3.600 3.600 3.600 3.597 3.605 3.614 3.613 3.608 3.608 3.608 3.600 3.599 3.597 3.599 3.600 3.600 3.600 3.590 3.584 3.584 3.578 3.575 3.575 3.575 3.574 3.552 3.544 3.525 3.506 3.506
3.602 3.602 3.602 3.601 3.606 3.616 3.614 3.610 3.610 3.610 3.603 3.601 3.599 3.601 3.602 3.602 3.602 3.593 3.587 3.585 3.580 3.577 3.577 3.577 3.575 3.555 3.546 3.526 3.510 3.510
3.506 3.510 3.515 3.517 3.543 3.544 3.551 3.552 3.535 3.537 3.525 3.527 3.525 3.527 3.525 3.527 3.518 3.520 3.519 3.521 3.515 3.517 3.503 3.506 3.499 3.501 3.499 3.501 3.499 3.501 3.489 3.492 3.493 3.497 3.498 3.499 3.508 3.510 3.511 3.514 3.511 3.514 3.511 3.514 3.501 3.502 3.496 3.500 3.496 3.500 3.510 3.511 3.520 3.522 3.520 3.522 3.520 3.522 3.515 3.517 3.513 3.515
3.513 3.506 3.498 3.498 3.498 3.500 3.495 3.491 3.489 3.493 3.493 3.493 3.488 3.486 3.483 3.485 3.487 3.487 3.487 3.490 3.496 3.502 3.499 3.497 3.497 3.497 3.498 3.496 3.499 3.488 3.483
3.515 3.509 3.500 3.500 3.500 3.502 3.498 3.493 3.490 3.494 3.494 3.494 3.490 3.487 3.485 3.486 3.488 3.488 3.488 3.492 3.497 3.504 3.500 3.498 3.498 3.498 3.499 3.498 3.500 3.491 3.484
3.483 3.483 3.481 3.490 3.493 3.489 3.489 3.489 3.489 3.487 3.483 3.483 3.489 3.484 3.484 3.484 3.479 3.479 3.481 3.480 3.479 3.479 3.479 3.479 3.481 3.481 3.479 3.478
3.484 3.484 3.483 3.491 3.494 3.490 3.491 3.491 3.491 3.489 3.484 3.484 3.490 3.485 3.485 3.485 3.482 3.480 3.482 3.481 3.481 3.481 3.481 3.480 3.483 3.482 3.481 3.481
3.478 3.478 3.475 3.474 3.474 3.477 3.480 3.480 3.480 3.482 3.479 3.478 3.478 3.476 3.476 3.476 3.479 3.481 3.484 3.487 3.482 3.482 3.482 3.479 3.477 3.478 3.476 3.476 3.476 3.476 3.472
3.481 3.481 3.478 3.476 3.476 3.478 3.481 3.481 3.481 3.484 3.481 3.480 3.479 3.478 3.478 3.478 3.480 3.482 3.485 3.488 3.484 3.484 3.484 3.481 3.479 3.479 3.479 3.477 3.477 3.477 3.475
3.472 3.471 3.471 3.471 3.471 3.471 3.468 3.466 3.466 3.466 3.464 3.464 3.464 3.459 3.461 3.458 3.458 3.458 3.458 3.458 3.458 3.457 3.461 3.461 3.463 3.463 3.463 3.463 3.459 3.461
3.475 3.472 3.472 3.473 3.473 3.473 3.469 3.467 3.468 3.467 3.465 3.465 3.465 3.461 3.463 3.460 3.460 3.460 3.460 3.460 3.460 3.458 3.462 3.462 3.465 3.465 3.465 3.466 3.461 3.463
3.461 3.463 3.494 3.496 3.462 3.465 3.491 3.493 3.462 3.465 3.492 3.494 3.462 3.465 3.487 3.489 3.466 3.468 3.483 3.484 3.472 3.473 3.481 3.483 3.473 3.474 3.481 3.483 3.472 3.474 3.481 3.483 3.473 3.475 3.482 3.484 3.473 3.475 3.487 3.488 3.473 3.475 3.483 3.485 3.473 3.474 3.480 3.481 3.474 3.4763.473 3.474 3.473 3.4753.473 3.474 3.473 3.4753.473 3.474 3.474 3.4753.468 3.471 3.474 3.4753.471 3.472 3.474 3.4753.472 3.473 3.481 3.4833.471 3.472 3.487 3.4893.470 3.471 3.487 3.4903.470 3.471 3.489 3.4913.470 3.471 3.490 3.4913.473 3.475 3.490 3.4913.475 3.476 3.490 3.4913.478 3.480 3.489 3.4903.476 3.477 3.491 3.4923.475 3.477 3.499 3.5003.475 3.477 3.494 3.4963.475 3.477 3.494 3.4963.469 3.472 3.494 3.496
1/ Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra, para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta. TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31.12.2002 (*)
COMPRA
3.513
VENTA
3.515
(*) Según página web SBS: www.sbs.gob.pe y publicado en el Diario Oficial El Peruano el 03 de enero de 2003
INTERESES MORATORIOS AL 30/06/2003 RENTA REGIMEN GENERAL
Renta 2002 Al 31-12-2002 3 0 0 2 O I N U
J -
A N E C N I U
Q
RENTA REGIMEN GENERAL
Renta 2003 Al 30-06-2003
A D N U G E
Mes de la Obligación Dic-01 Ene-02 Feb-02 Mar-02 Abr-02 May-02 Jun-02 Jul-02 Ago-02 Set-02 Oct-02 Nov-02
Mes de la Obligación
Dic-02 Ene-03 Feb-03 Mar-03 Abr-03 May-03
0 % 18.346 16.692 15.146 14.186 12.373 10.719 9.173 7.360 5.600 3.946 2.133 0.587
0 % 7.947 6.950 5.500 4.000 2.300 0.700
Interés Diario Acumulado al 31-12-2002 (Según RUC de 11 dígitos) 1 2 3 4 5 6 7 8 % % % % % % % % 18.292 16.639 15.732 14.132 12.319 10.666 9.013 7.306 5.546 3.786 2.080 0.427
INSTITUTO
18.932 17.172 15.626 14.026 12.213 10.453 8.906 7.093 5.440 3.680 2.613 1.067
18.879 17.119 15.572 13.866 12.159 10.399 8.853 7.040 5.280 4.373 2.560 1.013
18.719 17.066 15.519 13.812 11.999 10.346 8.799 6.986 5.973 4.320 2.507 0.960
18.666 17.012 15.359 13.759 11.946 10.293 8.639 7.680 5.920 4.160 2.453 0.800
18.612 16.852 15.306 13.706 11.893 10.133 9.333 7.520 5.866 4.106 2.293 0.747
18.559 16.799 15.252 13.652 11.839 10.826 9.279 7.466 5.813 4.053 2.240 0.693
Interés Diario Acumulado al 30-06-2003 (Según RUC de 11 dígitos) 1 2 3 4 5 6 7 8 % % % % % % % % 8.640 6.900 5.450 3.850 2.250 0.650
S
I -28
18.239 17.226 15.679 14.079 12.266 10.506 8.959 7.146 5.493 3.733 1.920 1.120
D E I N V E S T I G A C I Ó N E L P A C Í F I C O
8.480 6.850 5.400 3.800 2.100 0.600
8.427 6.800 5.250 3.750 2.050 0.550
8.373 6.650 5.200 3.500 2.000 0.500
8.320 6.600 5.150 3.450 1.950 0.350
8.267 6.550 5.100 3.400 1.900 1.000
8.107 6.500 5.050 3.350 2.450 0.950
8.053 6.450 4.900 4.100 2.400 0.900
9 % 18.506 16.746 15.199 13.492 12.533 10.773 9.226 7.413 5.653 4.000 2.187 0.640
9 % 8.000 6.300 5.550 4.050 2.350 0.850
Interés a Junio de 2003 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 9.173 Interés a Julio de 2003
SE ACTUALIZA SEGUN DIAS DE ATRASO
AREA TRIBUTARIA TASAS DE DEPRECIACION ANUALES TRIBUTARIAS VIGENTES PARA EFECTOS DE LA DETERMINACION DEL IMPUESTO A LA RENTA EJERCICIOS 94-95-96-97-98
TIPO DE BIEN
Vida Util
Edificaciones y construcciones Ganado de trabajo y reproduccion, redes de pesca
Porcentaje
Vid a Util
Porcentaje
(Linea recta) 3% anual (Linea recta) 3% anual
Vehículos de transporte terrestre ( ex ce pt o f err oc ar ri les ), h orn os e n g ra l. Maquinaria y equipos utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción, excepto muebles, enseres y equipos de oficina Equipos de procesamiento de datos Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91 Otros bienes del activo fijo Aves reproductoras
ESCALA DEL RUS PARA EL EJERCICIO 2003
Ejercicios a partir del 2000 Porcentaje máximo
EJERCICIO 1999
I
S A I R O G E T A C
3%
4 años
25% anual
4 años
25% anual 25% anual
5 a ños
20 % a nua l
5 años
2 0% a nu al 20 % a nua l
REQUISITOS BASICOS
Monto de Impuesto Crédit o Cuota Area Nº Compras Ingresos Bruto Maximo del local trabajo a mensuales Mensuales ( S/. ) Deducible Mensual (m2) su cargo (S/.) (S/.) (S/.) (S/.)
ESPECIAL
-
-
-
2,200
0
-
0
A
10
0
2,200
2,200
80
60
20
B
20
1
4,600
4,600
255
205
50
C
30
2
7,000
7,000
560
450
110
D
50
2
8,600
8,600
910
740
170
5 años 5 años
20% anual 20% anual
5 años 4 años
20% anual 20% anual 25% anual 25% anual
E
70
3
9,700
9,700
1,190
950
240
F
80
4
12,000
12,000
1,520
1,200
320
5años 10 años -
20% anual 10% anual -
10 años 10 años -
10% anual 10% anual 10% anual 10% anual 75%
G
90
4
15,000
15,000
2,040
1,630
410
H
100
4
18,000
18,000
2,700
2,160
540
TABLAS DE FACTORES DE ACTUALIZACION A UTILIZARSE EN EL AJUSTE INTEGRAL EN LOS EE.FF. POR EFECTOS DE LA INFLACIÓN 1/ Tabla Nº 1: Para el Ajuste Inicial 1979 -1990 MES/AÑO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE
PROMEDIO
1979
1980
1981
81933.681 78491.840 75013.318 72581.936 70346.189 68577.475 64539.887 61735.912 59262.915 57619.360 55230.535 53540.066
51549.813 49693.651 48195.475 46937.621 45569.892 44447.187 43512.942 41555.504 39583.339 37666.220 36311.576 34989.188
31786.919 30027.245 28915.348 27776.542 26496.417 25930.529 25310.149 24234.732 23671.527 22593.521 21751.537 21066.004
1982 20381.137 19690.771 18858.412 18305.359 17564.004 16873.433 16217.724 15599.224 15019.892 14108.212 13613.942 12826.276
1983
1984
1985
11892.506 11101.722 10392.065 9525.816 8897.959 8225.102 7513.966 6857.257 6316.564 5954.990 5725.193 5422.871
5091.723 4746.801 4464.441 4199.795 3937.939 3619.806 3349.312 3140.393 3012.485 2872.584 2706.411 2514.999
2206.883 2010.474 1801.902 1652.759 1446.370 1293.211 1159.303 1038.276 1011.244 994.354 968.428 944.166
65375.687 42705.712 25403.998 16252.532
7625.979
3464.668
1264.854
1986 921.107 882.367 856.473 842.780 827.089 810.501 780.606 771.052 748.191 714.574 702.272 687.764
789.065
1987 661.978 635.351 613.838 584.638 560.437 547.970 524.088 503.288 481.722 458.893 426.326 398.961
MES/AÑO ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SETIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE PROMEDIO ANUAL
1991 1.725 1.643 1.596 1.551 1.404 1.292 1.230 1.182 1.154 1.099 1.032 1.000 1.283 1.960
1992 1.477 1.459 1.410 1.375 1.306 1.274 1.237 1.189 1.153 1.075 1.027 1.000 1.228 1.505
1993 1.303 1.269 1.225 1.176 1.138 1.117 1.098 1.075 1.049 1.028 1.011 1.000 1.116 1.341
1994 1.099 1.094 1.083 1.072 1.069 1.062 1.051 1.023 1.007 1.006 1.003 1.000 1.046 1.105
1995 1.075 1.062 1.050 1.039 1.033 1.029 1.028 1.021 1.016 1.010 1.003 1.000 1.030 1.088
1996 1.101 1.086 1.080 1.074 1.064 1.054 1.044 1.036 1.027 1.015 1.005 1.000 1.048 1.114
1997 1.046 1.046 1.045 1.042 1.031 1.024 1.021 1.019 1.016 1.012 1.004 1.000 1.025 1.050
1998 1.051 1.042 1.030 1.026 1.023 1.020 1.012 1.006 1.002 1.001 1.000 1.000 1.018 1.065
1999 1.053 1.041 1.035 1.029 1.027 1.026 1.020 1.019 1.014 1.009 1.004 1.000 1.023 1.055
2000 2001 1.038 0.977 1.034 0.975 1.030 0.974 1.025 0.975 1.024 0.975 1.022 0.976 1.016 0.982 1.016 0.986 1.009 0.984 1.005 0.990 1.001 0.995 1.000 1.000 1.018 0.982 1.038 0.978
384.796 323.734 262.618 219.806 207.981 200.040 164.452 133.343 47.554 37.112 30.707 20.179
520.921
Tabla Nº 2: Para el Ajuste Final 1991 - 2002 2002 1.019 1.023 1.022 1.015 1.015 1.015 1.009 1.007 0.998 0.993 0.996 1.000 1.009 1.017
1988
1989 11.222 9.085 7.918 6.311 4.836 3.977 3.446 2.850 2.143 1.722 1.340 1.000
71.569
1990 54.722 46.241 36.502 26.593 19.321 12.854 7.296 1.682 1.245 1.176 1.121 1.000
2.742
2.660
F.A. Total 2000 N.I. Dic. 2000 1 55 .2 65 78 3 ——————— = ——————— = 1.038 N.I. Dic. 1999 1 49 .5 27 81 2
F.A. Total 2001 N.I. Dic. 2001 151.871747 ————————— = ————————— = 0.978 N.I. Dic. 2000 155.265783
F.A. Total 2002 N.I. Dic. 2002 154.411106 ————————— = ————————— = 1.017 N.I. Dic. 2001 151.871747
1/ Según Resol. Nº 2 del Consejo Normativo de Contabilidad, Factores de Actualización aprobados por Resolución de Contaduría Nº 158-2003-EF/93.01, publicado el 13/01/2003. Fuente: INEI, Diario El Peruano y Contaduría Pública de la Nación
FACTORES DE AJUSTE POR INFLACION PARA BALANCE MENSUAL 2003 (*)
FACTORES DE ACTUALIZACION DEL SALDO A FAVOR DEL I.R. DEL AÑO 2002 Mes de la Mes de la Obligación presentac. Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre Enero
IPM Feb./Dic. Mar/Feb Abr/Mar May/Abr Jun/May Jul/Jun Ago/Jul Set/Ago Oct/Set Nov/Oct Dic/Nov
D.J. present. en febrero 1.003 1.008 0.998 0.999 0.997
Factores de Actualización present. IPM IPM D.J. en Marzo Mar/Dic Abr/Mar May/Abr Jun/May Jul/Jun Ago/Jul Set/Ago Oct/Set Nov/Oct Dic/Nov
1.011 0.998 0.999 0.997
Abr/Dic May/Abr Jun/May Jul/Jun Ago/Jul Set/Ago Oct/Set Nov/Oct Dic/Nov
D.J. present. en Abril 1.009 0.999 0.997
ESTADO FINANCIERO AL MES DE: Antigüedad/ IPM Meses N.I. Base = 1994 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO Dic. 2002 154.411106 0.9983 1.0027 1.0110 1.0089 1.0074 Ene. 2003 154.161062 1.0000 1.0044 1.0127 1.0105 1.0091 Feb. 2003 154.834866 1.0000 1.0082 1.0061 1.0047 Mar. 2003 156.113192 1.0000 0.9979 0.9965 Abril 2003 155.780901 1.0000 0.9986 Mayo 2003 155.560078 1.0000 Jun. 2003 155.087684 ( *)
JU NI O
1.0044 1.0060 1.0016 0.9934 0.9956 0.9970 1.0000
A utilizar para Balances con carácter de reporte para gerencia. Los factores de ajuste para fines tributarios se redondean a 3 decimales.
LIMITES PARA NO EFECTUAR PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD SUPUESTOS 1. QUE PERCIBEN EXCLUSIVAMENTE R EN TA S D E C UA RTA C ATEG OR IA 2. QUE PERCIBEN RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CAT EGORIA
Res. Nº 005-2002/SUNAT (Publicado el 24-01-2002) REFERENCIA NO SUPERE
EL TOTAL DE LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORIA P ER CI BI DA S E N E L M ES LA SUMA DE SUS RENTAS DE CUARTA Y QUINTA CATEGORIA PERCIBIDAS EN EL MES
S/. 2,272 S/. 1,808 S/. 2,272
3 0 0 2 O I N U
J -
A N E C N I U
NO OBLIGADOS A EFECTUAR
PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA PAGO MENSUAL DEL IMPTO. EXTRAORD. DE SOLIDARIDAD PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA
EL TO TAL DE S US RENTA S DE CUA RTA CA TEGO RIA S /. 1,808 PAG O MENS UA L DEL IM PUESTO EXTRAO RD. PERCIBIDAS EN EL MES DE SOLIDARIDAD Mínimo no imponible exclusivamente para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría: S/. 1,550
A C T U A L I D A D E M P R E S A R I A L | N ° 41
Q A D N U G E
S
I -29