Casos Prácticos LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1 Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, por ingresos distintos a dividendos o utilidades 2 Cálculo de factores de ajuste y actualización 3 Determinación del resultado fiscal y del ISR de las personas morales 4 Determinación de la base de persona persona moral moral cuando cuando tienen ingresos ingresos exentos 5 ISR de personas morales por distribución distribución de dividendos cuando éstos no provienen de Cufin 6 Coeficiente de utilidad en pagos provisionales 7 Pagos provisionales de personas morales 8 Renta gravable gravable para la determinación determinación de la participación participación de los trabajadores trabajadores en las utilidades de las empresas 9 Determinación de la ganancia en la enajenación de acciones cuando la la tenencia accionaria es mayor a 12 meses 10 Límite de deducción de donativos 11 Deducibilidad de la previsión social 12 Monto original y deducción de inversiones utilizadas durante todo el ejercicio 13 Deducción de inversiones en el ejercicio de inicio o término de deducción 14 Determinación de utilidad o pérdida en enajenación de inversiones 15 Deducción de inversiones en automóviles 16 Deducción de pérdida de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza fuerza mayor y reinversión de cantidades recuperadas por seguros 17 Deducción de bienes contratados en arrendamiento financiero 18 Opciones de de adquisición del bien o prórroga, prórroga, en contrato de arrendamiento arrendamiento financiero 19 Participación con la arrendadora financiera de la enajenación del bien a un tercero 20 Procedimiento para determinar el inventario acumulable 2005 21 Procedimiento para determinar el inventario acumulable de cada ejercicio 22 Determinación del saldo pendiente de deducir de inventarios 86 u 88 conforme a regla 106 23 Procedimiento para calcular el excedente de compras de importación 2004 vs. 2003 24 Acumulación de inventario en pagos provisionales 25 Acumulación por reducción del inventario 26 Determinación de ajuste anual por inflación 27 Determinación de pérdida fiscal y su actualización 28 Procedimiento para determinar la utilidad utilidad fiscal neta (Ufin) y la Cufin 29 Determinación de ISR por reembolso y/o reducción de capital 30 Impuesto sobre conceptos asimilados asimilados a remanente distribuible de las personas personas morales con fines no lucrativos 31 Cálculo de la retención de ISR correspondiente a pagos por retiro, indemnizaciones y primas de antigüedad 32 Determinación de la exención por prestaciones de previsión social 33 Cálculo del ISR anual de ingresos por retiro, indemnizaciones indemnizaciones y primas de antigüedad 34 Cálculo de retención mensual de ISR por salarios 35 Impuesto anual de salarios 36 Pago provisional por actividad empresarial 37 Pago provisional por servicios profesionales independientes 38 Impuesto anual de actividad empresarial y servicios profesionales 39 Amortización de pérdidas en actividad empresarial y servicios profesionales 40 Base de PTU en actividad empresarial y servicios profesionales independientes 41 Pago provisional de Régimen Intermedio 42 Pago provisional en arrendamiento 43 Pago provisional en enajenación de bienes 44 Ingresos acumulables en dividendos 45 Deducción inmediata
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 1 Gastos efectuados por utilización de automóvil propiedad del trabajador 2 Ajuste anual, afectación por operaciones canceladas 3 Exención en impuesto impuesto anual por indemnizaciones, primas de antigüedad y retiro 4 Pago único de jubilación, pensión o haber de retiro 5 Retención por pagos únicos únicos de jubilaciones, pensiones pensiones o haberes de retiro 6 Retención opcional de ISR ISR para aguinaldo, PTU, primas dominicales dominicales y vacacionales 7 Retención del ISR por trabajo realizado a destajo LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO 1 Determinación del impuesto 2 Acreditamiento de IDE IDE contra contra ISR de pagos pagos provisionales y del ejercicio ejercicio LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA 1 Determinación de la base del IETU 2 Determinación del IETU del ejercicio 3 Determinación del crédito fiscal cuando las deducciones son mayores mayores a los ingresos 4 Determinación del crédito por salarios y cuotas de seguridad seguridad social 5 Determinación del crédito de inversiones 6 Determinación de ISR acreditable contra el IETU del ejercicio 7 Determinación de los pagos provisionales 8 Devolución del IMPAC pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores anteriores a la entrada en vigor del IETU 9 Acreditamiento del IETU contra ISR, por integrantes de personas morales con fines no lucrativos LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 1 Retención del IVA 2 Determinación del pago mensual del IVA 3 Determinación de la proporción de acreditamiento para pagos mensuales, cuando se realizan actos gravados y exentos 4 Determinación de IVA acreditable cuando se realizan actividades actividades gravadas y exentas 5 IVA acreditable de inversiones 6 Cálculo de ajuste al acreditamiento de IVA de inversiones 7 Cálculo de proporción de acreditamiento acreditamiento con base en el ejercicio anterior anterior 8 Acreditamiento de saldos a favor de periodos anteriores 9 Cancelación de IVA trasladado previamente cobrado REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 1 Enajenación de vehículos usados adquiridos adquiridos de personas físicas que no trasladaron trasladaron IVA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS 1 Cálculo del pago mensual del IEPS 2 Determinación del IEPS acreditable 3 Compensación del IEPS CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 1 Cómputo de los plazos para los días hábiles 2 Actualización de saldos a favor para su devolución 3 Actualización y recargos en pagos pagos extemporáneos extemporáneos de contribuciones contribuciones y aprovechamientos 4 Determinación del plazo de devolución 5 Compensación de saldos a favor 6 Pago en parcialidades parcialidades y diferido de contribuciones y sus accesorios
Considerando que la interpretación de las leyes no siempre es sencilla y que en ocasiones se facilita su comprensión a través de un ejemplo esquemático o numérico, se ha diseñado una serie de casos prácticos de las situaciones que se consideraron más usuales dentro de las disposiciones fiscales vigentes, con la finalidad de que sirva como una herramienta más al amable lector. Los casos fueron realizados conforme a las disposiciones aplicables para el ejercicio 2012, es por ello que para mantener la coherencia en su aplicación se hizo necesario estimar algunos indicadores para dicho ejercicio, que a la fecha de cierre de esta edición no se habían dado a conocer, como es el caso del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) de ciertos meses, por lo que a continuación presentamos los datos que se estimaron para tal efecto: INPC Mes Diciembre
INPC 102.9020
2012
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
103.3879 103.7639 103.9569 103.9489 103.2059 103.2009 103.6809 103.8399 104.0869 104.7679 105.8669 106.0619
2013
Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio
106.5478 106.9238 107.1168 107.1088 106.3658 106.3608
2011
TARIFAS Dentro de los casos se utilizaron las tarifas que se dieron a conocer mediante el “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995.”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 20 09, en la fracción XIV del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias Transitorias para 2010. NOTA FINAL Por último, sólo nos queda recomendar al lector que para la aplicac ión de los casos será conveniente que utilice los indicadores reales que se vayan publicando en el transcurso del ejercicio a través del DOF.
Ley del Impuesto sobre la Renta 1 1. Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero, por ingresos distintos a dividendos o utilidades INTRODUCCIÓN Los contribuyentes residentes en México, en los casos en que obtengan ingresos en otros países, podrán acreditar contra el ISR que causen en el ejercicio por todos sus ingresos, el impuesto que hayan pagado en el extranjero, cumpliendo con los requisitos establecidos en l a LISR. En los ingresos distintos a utilidades o di videndos repartidos por sociedades extranjeras, el acreditamiento se calculará restando a los ingresos del extranjero las deducciones autorizadas identificadas con dichos ingresos y aplicando a la utilidad, ya sea la tasa de ISR de personas morales vigente en el ejercicio o la tarifa tratándose de personas físicas. El monto de impuesto acreditable dependerá de si se trata de una persona moral o de una persona física, ya que el tope se calcula de forma distinta. DESARROLLO ISR pagado en el extranjero
4,800.00
Ingresos acumulables Ingresos acumulables nacionales (+) Ingresos acumulables del extranjero (=) Ingresos acumulables totales
328,500.00 44,700.00 373,200.00
Deducciones autorizadas Identificables con el ingreso en territorio nacional (+) Identificables con el ingreso del extranjero (+) No identificables (=) Deducciones
229,950.00 25,926.00 44,784.00 300,660.00
(÷) (=) (x) (=)
Ingresos acumulables del extranjero Ingresos totales Proporción Deducciones no identificables Resultado
(-) (-) (=) (x) (=)
Persona moral Ingresos acumulables del extranjero Deducciones identificables con ingresos extranjeros Deducciones no identificables proporcionales Utilidad/Pérdida Tasa impuesto Impuesto acreditable máximo y cantidad acumulable Personas físicas Impuesto acreditable máximo (Impuesto según artículo 177 LISR) y cantidad acumulable
44,700.00 373,200.00 0.1197 44,784.00 5,360.64 44,700.00 25,926.00 5,360.64 13,413.36 30% 4,024.00
591.71
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 6o., 10 y 177 de la LISR; 7o. del RLISR, y reglas I.2.1.1. y II.3.1.1. de la RMF-11. Para que proceda el acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, el contribuyente, además de acumular los ingresos nacionales y extranjeros, deberá sumar el impuesto pagado en el extranjero. El impuesto acreditable máximo, tanto de persona física como de moral se calcula sobre la misma base o utilidad. Para las personas físicas (sin importar el régimen) el tope de acreditamiento se calcula aplicando exclusivamente la tarifa anual del impuesto. En el ejemplo, como el impuesto pagado en el extranjero excede de los topes calculados para cada supuesto, el excedente que se determine no se podrá acreditar ni será deducible. 2 5 2. Cálculo de factores de ajuste y actualización INTRODUCCIÓN Debido al transcurso del tiempo y al constante cambio en los precios que conlleva la variación en los valores de las operaciones o de los bienes, la LISR prevé en diversos artículos la aplicación del factor de ajuste o el factor de actualización (FA), los cuales se calculan de la forma que se indica en el desarrollo. Tanto el factor de ajuste como el de actualización se calcularán hasta el diezmilésimo, lo cual significa que se tomarán cuatro decimales en el resultado de la división sin redondear. DESARROLLO Factor de ajuste mensual De julio 2012
(÷) (=) (-) (=)
INPC del mes más reciente (jul-12)* INPC del mes anterior al más reciente (jun-12)* Cociente Unidad Factor de ajuste mensual
103.6809 103.2009 1.0046 1.0000 0.0046
Factor de ajuste de periodo distinto al mensual Del periodo enero - septiembre 2012
(÷) (=) (-) (=)
INPC del mes más reciente (sep-12)* INPC del mes más antiguo (ene-12)* Cociente Unidad Factor de ajuste del periodo
104.0869 103.3879 1.0067 1.0000 0.0067
Factor de actualización (FA) Del periodo diciembre 2008 - agosto 2012
INPC del mes más reciente (ago-12)* (÷) INPC del mes más antiguo (dic-08) (=) FA *Estimado
103.8399 92.240695661768 1.1257 OBSERVACIONES
Marco jurídico: Artículos 7o. de la LISR, y 9o. del RLISR. El factor de ajuste se aplica básicamente en el ajuste anual por inflación. El FA se aplica, entre otros, en los siguientes cálculos: determinación de la ganancia por enajenación de terrenos, piezas de oro, plata, entre otros; determinación de la deducción de inversiones; actualización de pérdidas del ejercicio de personas morales y personas físicas con actividad empresarial o profesional; actualización de pérdidas cambiarias de personas
físicas con otros ingresos; actualización de las tarifas de impuesto. El artículo 9o. del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (RLISR) establece que también se calculará hasta el diezmilésimo el coeficiente de utilidad (CU) aplicable a los pagos provisionales de ISR de personas morales. 3. Determinación del resultado fiscal y del ISR de las personas morales INTRODUCCIÓN Las personas morales calcularán el ISR del ejercicio aplicando la tasa de impuesto vigente sobre el resultado fiscal. Dicho resultado fiscal se obtiene aplicando lo dispuesto básicamente en el artículo 10 de la LISR; sin embargo, para esto es necesario que se conozca en general todo el título de personas morales, ya que el artículo 10 sería el resumen de los conceptos de ingresos, deducciones, pérdidas fiscales, acreditamientos, etcétera. Las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras podrán reducir el ISR del ejercicio en el porcentaje establecido para cada ejercicio. DESARROLLO (-) (-) (=) (-) (=)
Ingresos acumulables 2012 Deducciones autorizadas 2012 Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) Utilidad fiscal Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores Resultado fiscal
Resultado fiscal (x) Tasa de impuesto (=) ISR del ejercicio
2,322,450.00 1,195,420.00 113,470.00 1,013,560.00 23,215.00 990,345.00 990,345.00 30.00% 297,103.50
En el caso de personas morales dedicadas a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras ISR del ejercicio (x) Porcentaje de reducción de impuesto (=) Reducción
297,103.50 30.00% 89,131.05
ISR del ejercicio (-) Reducción (=) ISR a cargo
297,103.50 89,131.05 207,972.45
o lo que sería equivalente Resultado fiscal (x) Tasa ISR reducida (=) ISR a cargo
990,345.00 21.0000% 207,972.45
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 10, y 81, penúltimo párrafo; Segundo Transitorio, fracción LXXX II, de 2002; Segundo Transitorio, fracciones I y II de las Disposiciones de Vigencia Temporal de 2005, Tercero Transitorio, fracción II, de 2005 y Segundo Transitorio, fracción I, incisos a) y d) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de 2010, de la LISR. Las tasas de impuesto vigente en cada ejercicio son las siguientes:
Año 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
Tasa ISR % 35 34 33 30 29 28 28 28 30 30 30
Las personas morales dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras pueden reducir el ISR del ejercicio de acuerdo con la siguiente tabla:
Año 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
Tasa de reducción % 50.00 50.00 50.00 46.67 44.83 32.14 32.14 32.14 30.00 30.00 30.00
Tasa ISR reducida % 17.5000 17.0000 16.5000 15.9990 15.9993 19.0008 19.0008 19.0008 21.0000 21.0000 21.0000
A partir de 2006 se puede restar la PTU, generada a partir de 2005, efectivamente pagada de los ingresos, para determinar la utilidad fiscal. 4 4. Determinación de la base de persona moral cuando tienen ingresos exentos INTRODUCCIÓN La utilidad fiscal de una persona moral se obtiene disminuyendo de los ingresos acumulables las deducciones autorizadas, al respecto la LISR señala qué conceptos específicos no pueden deducirse, y uno de éstos son los gastos e inversiones correspondientes a ingresos exentos, a continuación tenemos un ejemplo de la determinación y para ello se ha considerado un contribuyente cuyas actividades son exclusivamente ganaderas a efectos de determinar su proporción y su base, determinando en primer lugar el monto de los ingresos exentos. DESARROLLO
(x) (=) (x) (=)
Datos Actividad Numero. de socios Salario mínimo DF Ingresos totales Gastos por deducir
Ganadería 9 62.33 4,324,540.00 2,975,450.00
Límite de la deducción 200 VSMG del DF *
4,550,090.00
Exención SMG del DF elevado al año Número de veces Exención por cada socio Número de socios Exención total **
22,750.45 20 455,009.00 9 4,095,081.00
Ingresos Gravados (-) (=)
Monto Proporción 4,324,540.00 100.0000% 4,095,081.00 94.6900% 229,459.00 5.3000%
Ingresos totales Ingresos exentos Ingresos gravados
(=)
Proporción de gastos no deducibles Gastos por deducir % de ingresos exentos Gastos no deducibles, correspondientes a la proporción de ingresos exentos
(-) (=)
Deducciones Gastos totales No deducibles Gastos deducibles
(x)
(-) (=) (-) (-) (=)
2,975,450.00 94.6900% 2,817,453.60 2,975,450.00 2,817,453.60 157,996.40
Base de impuesto Ingresos gravados Deducciones Utilidad fiscal PTU pagada en el ejercicio Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores Utilidad gravable
229,459.00 157,996.40 71,462.60 54,541.00 0.00 16,921.60
* Este tope no es aplicable en el caso de ejidos y comunidades ** La exención no rebasa el límite establecido, así que se puede aplicar en su totalidad OBSERVACIONES
Marco jurídico: Artículos 32, fracción II; 81, fracción II, y último párrafo; 126, 130, y 177 de la LISR. Para determinar el impuesto, a la utilidad gravable se le aplicará la tarifa del artículo 177, es decir, la anual de personas físicas. Para que la exención de nuestro ejemplo sea aplicable, la LISR señala que el contribuyente debe dedicarse exclusivamente a las actividades señaladas, es decir: agrícola, ganadera, silvícola o pesquera. Cabe señalar que la proporción de gastos no deducibles también aplica para personas físicas con actividad empresarial en virtud de que el artículo 126 de la LISR les señala que se considerarán como gastos e inversiones no deducibles los mismos que se establecen para personas morales.
5. ISR de personas morales por distribución de dividendos cuando éstos no provienen de Cufin INTRODUCCIÓN Las personas morales distribuyen utilidades o dividendos a sus socios o accionistas, pero cuando estas utilidades no provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta (Cufin), la persona moral deberá calcular el ISR correspondiente a dicha distribución siendo este impuesto a cargo de la propia persona moral, el cual deberá enterarse a más tardar el 17 del mes inmediato posterior a la distribución del dividendo. Las personas morales que paguen el ISR en los términos de esta disposición podrán acreditarlo contra el ISR del ejercicio en que lo hayan pagado y los dos siguientes, así como contra los pagos provisionales de los mismos. DESARROLLO Dividendos totales distribuidos en 2011 (-) Saldo de la CUFIN (=) Dividendos que no provienen de CUFIN (x) Factor 2012 (=) Dividendo adicionado (x) Tasa de impuesto 2012 (=) ISR que se adiciona
845,000.00 423,750.00 421,250.00 1.4286 601,797.75 30% 180,539.32
Dividendos que no provienen de CUFIN (+) ISR que se adiciona (=) Dividendos adicionados (x) Tasa de impuesto (=) ISR a cargo de la persona moral
421,250.00 180,539.32 601,789.32 30% 180,536.79
Dividendos distribuidos por contribuyentes agrícolas, ganaderos, si lvícolas o pesqueros: Dividendos totales distribuidos en 2012 Saldo de la CUFIN Dividendos que no provienen de CUFIN Factor 2012 Dividendo adicionado Tasa de impuesto reducida 2012* ISR a cargo de la persona moral
845,000.00 423,750.00 421,250.00 1.2658 533,218.25 21.00% 111,975.83
Dividendos que no provienen de CUFIN (+) ISR que se adiciona (=) Dividendos adicionados (x) Tasa de impuesto (=) ISR a cargo de la persona moral
421,250.00 111,975.83 533,225.83 21.00% 111,977.42
(-) (=) (x) (=) (x) (=)
*Determinación de tasa de impuesto reducida: Tasa de impuesto 2012 (x) Reducción (=) Por ciento a reducir Tasa de impuesto 2012 (-) Por ciento a reducir (=) Tasa de impuesto reducida 2012
30.00% 30.00% 9.00% 30.00% 9.00% 21.00%
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 11; 81, penúltimo párrafo; 88; Segundo Transitorio, fracción LXXXII, de 2002; Segundo Transitorio, fracción XXI, de 2003, Segundo Transitorio, fracciones I y II, de 2005 y Segundo Transitorio, fracción I, incisos a), b) y d) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de 2010, de la LISR. Para calcular el ISR por distribución de dividendos, los factores vigentes en cada año a partir de 2002 son los siguientes: Año 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
Factor 1.5385 1.5152 1.4925 1.4286 1.4085 1.3889 1.3889 1.3889 1.4286 1.4286 1.4286
En el caso de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, el factor y la tasa reducida que se utilizarán en cada ejercicio serán los siguientes:
Año 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012
Factor 1.5385 1.2048 1.1976 1.1905 1.1905 1.2346 1.2346 1.2346 1.2658 1.2658 1.2658
Tasa ISR reducida % 17.5000 17.0000 16.5000 15.9990 15.9993 19.0008 19.0008 19.0008 21.0000 21.0000 21.0000
6. Coeficiente de utilidad en pagos provisionales INTRODUCCIÓN Las personas morales deben efectuar pagos provisionales del ISR a cuenta del impuesto anual. Para estos efectos se debe calcular un CU con base en el ejercicio inmediato anterior al que correspondan los pagos; sin embargo, cuando no hay coeficiente para ese ejercicio se deberá tomar el último existente sin que sea anterior a cinco ejercicios. El CU se calcula con la utilidad del ejercicio de que se trate una vez disminuida la PTU pagada en el mismo ejercicio y los ingresos nominales correspondientes a ese periodo, así como con los datos de la deducción inmediata y los rendimientos y anticipos de rendimiento de sociedades cooperativas de producción y sociedades y asociaciones civiles. Las sociedades cooperativas de producción, así como las sociedades y asociaciones civiles pueden entregar anticipos de rendimientos o rendimientos a sus socios en términos del artículo 110, fracción II, de la LISR. Para efectos del coeficiente se sumarán las cantidades entregadas a los socios o asociados por estos conceptos de la utilidad fiscal o se disminuirá de la pérdida por lo que el coeficiente será más alto. DESARROLLO Concepto Ingresos acumulables (-) Ajuste anual por inflación acumulable (=) Ingresos nominales (-) (-) (=) (+) (=) (÷) (=)
Ingresos acumulables Deducciones autorizadas PTU pagada en el ejercicio* Utilidad/Pérdida fiscal ** Deducción inmediata Utilidad para determinar coeficiente Ingresos nominales Coeficiente de utilidad
2011 2010 2009 2008 2007 635,485.00 725,450.00 623,958.00 595,125.00 523,254.00 0.00 73,545.00 115,254.00 45,484.00 33,250.00 635,485.00 651,905.00 508,704.00 549,641.00 490,004.00 635,485.00 725,450.00 623,958.00 452,540.00 654,515.00 515,150.00 8,454.00 11,540.00 14,540.00 174,491.00 59,395.00 94,268.00 0.00 0.00 0.00 174,491.00 59,395.00 94,268.00 635,485.00 651,905.00 508,704.00 0.2745 0.0911 0.1853
595,125.00 471,540.00 10,454.00 113,131.00 72,320.00 185,451.00 549,641.00 0.3374
523,254.00 591,541.00 -68,287.00 74,540.00 6,253.00 490,004.00 0.0127
Coeficiente de utilidad en sociedades cooperativas de producción y sociedades y asociaciones civiles Concepto 2011 2010 2009 2008 2007 Ingresos acumulables 635,485.00 725,450.00 623,958.00 595,125.00 523,254.00 (-) Deducciones autorizadas 452,540.00 654,515.00 515,150.00 471,540.00 591,541.00 (-) PTU pagada en el ejercicio* 8,454.00 11,540.00 14,540.00 10,454.00 (=) Utilidad/Pérdida fiscal * 174,491.00 59,395.00 94,268.00 113,131.00 -68,287.00 (+) Deducción inmediata 0.00 0.00 0.00 72,320.00 74,540.00 (+) Rendimientos y anticipos a socios 43,250.00 49,550.00 41,250.00 38,540.00 36,540.00 (=) Utilidad para determinar coeficiente 217,741.00 108,945.00 135,518.00 223,991.00 42,793.00 (÷) Ingresos nominales 635,485.00 651,905.00 508,704.00 549,641.00 490,004.00 (=) Coeficiente de utilidad 0.3426 0.1671 0.2663 0.4075 0.0873 * De acuerdo con las Disposiciones Transitorias del la LISR para el ejercicio 2005, la disminución de la PTU es aplicable a partir de la PTU generada en 2005 ** Si existe pérdida fiscal no se determinará coeficiente, a menos que se disminuya la deducción inmediata de dicha pérdida y se convierta en utilidad como el ejemplo de 2007. Lo mismo sucede con los anticipos o rendimientos entregados a los socios. OBSERVACIONES
Marco jurídico: Artículos 10; 14; 15; 110, fracción II; Tercero Transitorio, fracción II, de 2005 de la LISR; 9o. del RLISR, y regla I.3.3.3.6., de la RMF-11. Al igual que los factores de ajuste y actualización, el CU se calcula hasta el diezmilésimo, es decir, con cuatro decimales sin redondear. Tratándose del ejemplo, en los pagos provisionales correspondientes al ejercicio 2012 se utilizaría el coeficiente de 2011. 7. Pagos provisionales de personas morales INTRODUCCIÓN Los pagos provisionales de ISR de personas morales se calculan y enteran mensualmente, aplicando a los ingresos nominales, correspondientes al periodo que abarca desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de que se trate, el CU y posteriormente la tasa de impuesto que esté vigente. En su caso, se podrán restar de la utilidad fiscal estimada las pérdidas fiscales pendientes de aplicarse y los anticipos y rendimientos entregados a los miembros de sociedades cooperativas de producción y sociedades y asociaciones civiles durante ese periodo. Los pagos provisionales se enterarán a más tardar el 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago provisional. DESARROLLO Pago provisional de marzo 2012 Ingresos nominales del mes Enero (+) Febrero (+) Marzo Suma (=)
(×) (=) (-) (-) (=) (×) (=) (-) (-) (=)
Concepto Ingresos nominales del periodo Coeficiente de utilidad Utilidad fiscal estimada Pérdidas fiscales pendientes de aplicar Anticipos de rendimientos y rendimientos Resultado fiscal estimado Tasa de impuesto Pago provisional Pagos provisionales anteriores Retenciones del sistema financiero Cantidad a enterar
89,545.00 79,550.00 75,654.00 244,749.00
244,749.00 0.2745 67,183.60 13,540.00
Cooperativas y civiles 244,749.00 0.3426 83,851.00 13,540.00
53,643.60 30% 16,093.08 6,250.00 1,109.00 8,734.08
22,500.00 47,811.00 30% 14,343.30 4,230.00 895.00 9,218.30
Normales
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 14, 15, 58, 61, y 110, fracción II, de la LISR, y 9o. de su Reglamento. Es importante subrayar que los pagos provisionales son acumulativos, lo cual significa que no sólo se aplica el procedimiento anteriormente mostrado sobre los ingresos del mes, sino del periodo; es decir, sobre la suma de los ingresos desde el primer día del ejercicio, normalmente 1 de enero, hasta el último día del mes a declarar. Como puede observarse, no se incluyen en ningún caso las deducciones autorizadas, ya que éstas se restarán en la declaración anual solamente. No obstante este último punto, conforme al Decreto publicado el 28 de noviembre del 2006 en el DOF, se tiene la posibilidad de disminuir de manera proporcional, tanto la PTU pagada en el ejercicio como la deducción inmediata de bienes adquiridos en el mismo. 8
8. Renta gravable para la determinación de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas INTRODUCCIÓN La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, Apartado A, fracción IX, establece el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas. Para estos efectos, la renta gravable para calcular la PTU, tratándose de personas morales, será la que se establece en el artículo 16 de la LISR. DESARROLLO
(-) (+) (+) (+) (+) (+) (=) (-) (+) (+) (-) (-) (-) (-) (=)
Ingresos acumulables del ejercicio (excepto la utilidad cambiaria que se consideró como interés) Ajuste anual por inflación acumulable Dividendos o utilidades no reinvertidos ni percibidos en acciones Dividendos o utilidades en acciones Dividendos o utilidades reinvertidas en los 30 días siguientes Utilidad cambiaria por deudas o créditos exigibles Diferencia entre valor de venta del activo fijo y su ganancia acumulable Resultado Deducciones autorizadas del ejercicio (excepto la pérdida cam biara que se consideró como interés)* Ajuste anual por inflación deducible Deducción actualizada de inversiones Depreciación contable de inversiones Monto original de la inversión pendiente de deducir en venta de activo fijo Dividendos o utilidades reembolsados que en ejercicios anteriores se hubieran recibido en acciones o reinvertido en 30 días Pérdida cambiaria por deudas o créditos exigibles Renta gravable para PTU
2,897,050.00 0.00 0.00 32,540.00 0.00 45,450.00 33,540.00 3,008,580.00 1,525,400.00 32,540.00 93,750.00 79,540.00 22,320.00 0.00 9,320.00 1,498,290.00
*En ejercicios anteriores se permitió deducir una parte de la PTU pagada, por lo que dentro del valor total de deducciones no se deberá incluir la PTU deducida en su caso, por disposición expresa del mismo artículo. OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 123 de la Constitución; 120 de la LFT; 16 y 17, último párrafo, de la LISR. La depreciación contable de las inversiones resulta de multiplicar el MOI por el porcentaje máximo que establece la LISR para cada tipo de bien. La diferencia con la deducción fiscal radica en que la contable no se actualiza con los INPC, es decir, es histórica. La PTU deducible sólo fue aplicable hasta el ejercicio 2005, a partir de 2006, la PTU se disminuye de la base del ISR. 9. Determinación de la ganancia en la enajenación de acciones cuando la tenencia accionaria es mayor a 12 meses INTRODUCCIÓN Las personas morales que enajenen acciones de su propiedad de otras personas morales deberán calcular el costo promedio por acción, el cual compararán contra el valor de venta para determinar la ganancia o la pérdida en venta de acciones. Cuando la tenencia de las acciones sea mayor a 12 meses se aplicará el procedimiento expuesto en el ejemplo.
DESARROLLO
Datos Total Total de acciones propiedad del contribuyente 300 Número de acciones enajenadas 150 Valor de venta por acción 800.00 Costo comprobado de adquisición de total de acciones actualizado 395,800.00 Porcentaje de tenencia accionaria del total de acciones Pérdidas pendientes de aplicar actualizadas generadas durante tenencia accionaria 45,320.00 Saldo Cufin a la fecha de enajenación actualizado 123,420.00 Saldo Cufin a la fecha de adquisición actualizado 0.00 Reembolsos pagados durante periodo de tenencia accionaria 320,000.00 Ufin negativa pendiente de aplicarse 13,420.00 Pérdidas generadas anteriormente aplicadas durante tenencia accionaria 0.00
(+) (+) (+) (=) (-) (-) (=)
Determinación de reducción del costo comprobado de adquisición Saldo Cufin a la fecha de adquisición actualizado Reembolsos pagados Ufin negativa pendiente de aplicarse Pérdidas pendientes de aplicar generadas durante tenencia accionaria Resultado Saldo Cufin a la fecha de enajenación actualizado Pérdidas generadas anteriormente aplicadas durante tenencia accionaria Reducción de costo comprobado de adquisición*
Costo comprobado de adquisición del total de acciones actualizado (-) Reducción de costo comprobado de adquisición (=) Costo comprobado de adquisición actualizado
(+) (-) (-) (-) (+) (=) (÷) (=)
Monto original ajustado de las acciones Costo comprobado de adquisición actualizado Diferencia entre saldo de Cufin a la fecha de enajenación y adquisición** Pérdidas pendientes de aplicar Reembolsos efectuados Ufin negativa Pérdidas generadas anteriormente aplicadas durante tenencia accionaria Monto original ajustado de las acciones Total de acciones Costo promedio por acción
Valor de venta por acción (-) Costo promedio por acción
Proporcional a acciones del contribuyente
50% 22,660.00 61,710.00 0.00 160,000.00 6,710.00 0.00
0.00 160,000.00 6,710.00 22,660.00 189,370.00 61,710.00 0.00 127,660.00 395,800.00 127,660.00 268,140.00 268,140.00 61,710.00 22,660.00 160,000.00 6,710.00 0.00 140,480.00 300 468.26 800.00 468.26
(=) Utilidad/pérdida por acción (x) Número de acciones enajenadas (=) Utilidad/pérdida en enajenación de acciones
331.74 150 49,761.00
* Inicialmente, se determina si existe reducción del costo comprobado de adquisición. En el caso de que esta operación arroje una cantidad positiva, se restará del costo comprobado de adquisición actualizado. Si el monto de la reducción del costo es negativo no se restará cantidad alguna. ** Solo se sumará la diferencia entre saldos de Cufin cuando el saldo de dicha Cufin a la fecha de enajenación sea mayor que el saldo a la fecha de adquisición de las acciones. En caso contrario no se sumará ni restará la diferencia. OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 8o., 24, 25, 61 y 88 de la LISR, y 21 y 22 del RLISR. El costo comprobado de adquisición de las acciones, los saldos de la Cufin a la fecha de adquisición y enajenación, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos efectuados y la Ufin negativa se actualizarán a la fecha de enajenación de las acciones aplicando el FA. Las pérdidas fiscales, los saldos de las Cufin, los reembolsos pagados y la Ufin negativa que se utilizan en el cálculo son las que correspondan proporcionalmente al contribuyente en función de las acciones que posea del total de acciones de la persona moral. En los casos en que la tenencia accionaria sea inferior a 12 meses, el cálculo se hará también en los términos del artículo 24 de la LISR, aunque podríamos decir que es un cálculo simplificado en comparación al que se muestra en el presente ejemplo. 10. Límite de deducción de donativos INTRODUCCIÓN Las personas morales pueden considerar deducibles los donativos no onerosos n i remunerativos que entreguen a las personas morales previstas en la fracción I del artículo 31 de la LISR, siempre que además cumplan con los requisitos previstos por las disposiciones fiscales, entre los que se prevé que el monto máximo deducible será el que resulte de multiplicar la utilidad fiscal del ejercicio inmediato anterior por el 7%. Asimismo, las personas físicas podrán considerar como deducción personal los donativos que hayan otorgado y que no rebasen el 7% de los ingresos acumulables del ejercicio inmediato anterior. El importe que el contribuyente entregue por concepto de donativos y que exceda al tope no es deducible. DESARROLLO Datos del ejercicio 2011 Ingresos acumulables: Deducciones autorizadas: Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores
4,345,850.00 3,224,500.00 0.00
PTU pagada en el ejercicio
157,545.00
(-) (-) (=) (-) (=)
Ingresos acumulables Deducciones autorizadas PTU pagada en el ejercicio Utilidad fiscal Pérdidas fiscales Resultado fiscal
4,345,850.00 3,224,500.00 157,545.00 963,805.00 0.00 963,805.00
(x)
Utilidad fiscal Porcentaje
963,805.00 7%
(=)
Monto máximo deducible
67,466.35
El contribuyente otorgó durante el ejercicio 2012 donativos por un monto de $ 215,000.00, obteniendo las siguientes cantidades: (-) (=)
Donativos entregados en 2012 Donativos deducibles Donativos no deducibles
215,000.00 67,466.35 147,533.65 OBSERVACIONES
Marco jurídico: Artículos 10 y 31, fracción I, de la LISR. No obstante que el contribuyente tenga resultado fiscal en el ejercicio (el cual se obtiene de restar a la utilidad fiscal las pérdidas pendientes de aplicar de ejercicios anteriores) el porcentaje de 7% únicamente se aplica sobre la utilidad fiscal. Si el contribuyente tuvo pérdida fiscal en el ejercicio inmediato anterior, el contribuyente no podrá deducir cantidad alguna de donativos entregados en el ejercicio actual. 11 11. Deducibilidad de la previsión social INTRODUCCIÓN Los patrones, ya sean personas físicas o morales, para poder deducir las prestaciones de previsión social que establezcan en sus centros de trabajo deben reunir una serie de requisitos, algunos se establecen como topes o límites económicos, los cuales mostramos a continuación: DESARROLLO Trabajadores sindicalizados y no sindicalizados
(-) (-) (-) (-) (-) (=) (÷) (=)
No Sindicalizados sindicalizados 415,000.00 220,000.00 52,000.00 23,000.00 12,200.00 7,300.00 25,000.00 47,000.00 232,000.00 116,450.00 0.00 0.00 93,800.00 26,250.00 20 8 4,690.00 3,281.25
Total de prestaciones de previsión social Aportaciones de seguridad social Primas de seguro de vida Primas de seguro de gastos médicos Aportaciones patronales al fondo de ahorro Aportaciones a fondo privados de pensiones Resultado Número de trabajadores Promedio aritmético de prestaciones
Como el promedio aritmético de prestaciones de los trabajadores sindicalizados es mayor que el de los no sindicalizados, las prestaciones de los trabajadores no sindicalizados son deducibles. Las prestaciones de los trabajadores sindicalizados ya eran deducibles por estar previstas en el contrato colectivo. Fondo de ahorro Salario anual del trabajador (x) Porcentaje de aportación* (=) Cantidad que aporta el patrón 1.3 veces SMGAG Zona A
Caso A 146,325.00 15% 21,948.75 29,575.58
Caso B 229,000.00 13% 29,770.00 29,575.58
Caso C 85,320.00 10% 8,532.00 29,575.58
Es deducible
No Excede 13%
Razón
No
Sí
Excede 1.3 veces SMGAG
No rebasa 13% ni 1.3 veces SMGAG
Requisito de deducción de prestaciones de previsión social de trabajadores no sindicalizados (-) (-) (-) (-) (-) (=)
Total de prestaciones de previsión social Aportaciones de seguridad social Aportaciones patronales al fondo de ahorro Aportaciones a fondos privados de pensiones Gastos médicos Primas de seguro de vida Resultado 10 veces SMGAG zona A elevado al año
499,850.00 94,565.00 80,000.00 0.00 73,250.00 56,350.00 195,685.00 227,504.50
El total de 195,685.00 es deducible ya que es menor a tope de 10 veces SMGAG Las prestaciones disminuidas al total de prestaciones serán deducibles si en particular cada una de ellas cumplen los requisitos específicos para su deducción * El porcentaje máximo que puede aportar el patrón sobre el salario del trabajador es del 13%
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 8o., último párrafo, y 31, fracción XII, de la LISR, y 40, 41, 42 y 43 del RLISR. Los tres supuestos que se establecen en los ejemplos son aquellos en los que la ley establece un monto o límite numérico para su deducción, pero adicionalmente existen otros de carácter formal como el que dichas prestaciones se otorguen de manera general, que consten en contratos colectivos de trabajo o que el fondo de ahorro se reparta solamente una vez al añ o, etcétera. 12. Monto original y deducción de inversiones utilizadas durante todo el ejercicio INTRODUCCIÓN Una de las deducciones autorizadas que de acuerdo con la LISR tienen algunas personas físicas y morales son las inversiones, las cuales pueden deducirse aplicando al MOI los porcentajes máximos autorizados en ley; sin embargo, pueden aplicarse porcentajes menores a los señalados en dicha ley. El MOI no sólo se integra por el precio del bien sino también por otras erogaciones efectuadas por la adquisición del mismo, como se puede observar en el siguiente cuadro. Los ejercicios en donde se utilice el bien de que se trate en los 12 meses completos del año, la deducción se calculará de la siguiente manera: DESARROLLO Equipo destinado a la construcción Fecha de adquisición
(+) (+) (+) (+)
Deducción del ejercicio 2012 Precio del bien Impuestos pagados excepto IVA Derechos y cuotas compensatorias Fletes, trasportes, acarreos y manejo Seguros de transporte
30/10/2008 685,400.00 63,420.00 3,450.00 8,540.00 3,450.00
(+) (+) (+) (=) (x) (=) (x)
(=)
Comisiones sobre compra Honorarios de agente aduanal Equipo de blindaje (solo para automóviles) MOI Por ciento máximo autorizado Deducción de inversión sin ajustar FA INPC último mes primera mitad (Jun-12)* INPC mes de adquisición (Oct-08) Deducción de inversión del ejercicio 2012 * Estimado
0.00 5,700.00 0.00 769,960.00 25% 192,490.00 1.1681 103.2009 88.349320405757 224,847.56
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 7o., 37 al 42 y 124 de la LISR. En los ejercicios en donde el bien se de duzca por cada uno de los meses del año, el INPC del último mes de la primera mitad siempre será junio del año de que se trate. En personas morales, la deducción de inversiones siempre se calcula por ejercicio y se incluye en la declaración anual, por tanto no afecta los pagos provisionales. Las personas físicas pueden aplicar la parte proporcional de la deducción de inversiones en pagos provisionales.
13. Deducción de inversiones en el ejercicio de inicio o término de deducción INTRODUCCIÓN Cuando la inversión se realiza una vez iniciado el ejercicio, o cuando termine de deducirse antes de que éste concluya, se calculará la deducción por meses completos de uso, lo cual también afectará el FA, ya que el último mes de la primera mitad ya no será necesariamente junio, sino que dependerá del número de meses que abarque el periodo de utilización. El último mes de la primera mitad del ejercicio se obtendrá dividiendo el número de meses del periodo de utilización, aunque éstos no sean completos, entre dos. El último mes del primer periodo se considera como último mes de la primera mitad del ejercicio. En aquellos casos en que el número de meses totales sea impar se tomará como último mes de la primera mitad el mes anterior a esa mitad. DESARROLLO Ejercicio de inicio de utilización Automóvil Fecha de adquisición (x) (=) (÷) (=) (x) (=) (x)
(=)
MOI Por ciento máximo de deducción Deducción correspondiente a un ejercicio Meses del año Deducción correspondiente a un mes Número de meses completos de utilización Deducción de inversión sin ajustar FA INPC último mes primera mitad (Ago-12)* INPC mes de adquisición (Jun-12)* Deducción de inversión del ejercicio 2012
25/06/2012 145,320.00 25.00% 36,330.00 12 3,027.50 6 18,165.00 1.0061 103.8399 103.2009 18,275.80
Último mes de la primera mitad del periodo de utilización en periodos impares
Meses de utilización de Junio a Diciembre (-) Unidad (=) Resultado (÷) Dos (=) Último mes primera mitad Contando 3 meses: (1) Junio (2) Julio (3) Agosto Agosto es el último mes de la primera mitad de este periodo *Datos estimados
7 1 6 2 3
Ejercicio de término de deducción de un bien que dejó de ser útil Mobiliario y Equipo de Oficina Fecha de adquisición 24/10/2009 Fecha de baja por descompostura 14/08/2012 Meses completos de utilización previos al ejercicio 2011 Ejercicio 2009 Ejercicio 2010 Ejercicio 2011 Suma (x) Porcentaje de deducción por mes (10% ÷ 12) (=) Deducción aplicada en porcentaje
(x) (=) (x) (=)
Remanente pendiente de deducción en porcentaje (100% - 21%) MOI Monto pendiente de deducir sin ajustar FA INPC último mes primera mitad (Abr-12)* INPC mes de adquisición (Oct-09) Deducción de inversión del ejercicio 2012
2 12 12 26 0.83% 21.00% 79.00% 17,000.00 13,430.00 1.0982
103.9489 94.65220359554 14,748.83
Último mes de la primera mitad del periodo de utilización en periodos pares Meses de utilización de Enero a Agosto 8 (÷) Dos 2 (=) Último mes primera mitad 4 Contando 4 meses: (1) enero (2) febrero (3) marzo (4) abril Abril es el último mes de la primera mitad de este periodo *Datos estimados OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 7o. y 37 al 41 de la LISR. Una forma de calcular aritméticamente el último mes de la primera mitad del ejercicio es la que se muestra en el primer ejemplo. Cuando el número de meses de utilización sea impar se resta la unidad al número de meses y luego se divide el resultado entre dos. En el caso de ser par el número de meses simplemente se divide entre dos y se cuenta el número de meses. En lo que se refiere a la aplicación del porcentaje de deducción, éste se utilizará en función del número de meses completos de uso del bien de que se trate, no así para la determinación del FA, en el cual se toman todos los meses de utilización, aun cuando no sean completos. 14. Determinación de utilidad o pérdida en enajenación de inversiones INTRODUCCIÓN
Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial y profesional, acumularán la utilidad o deducirán la pérdida obtenida en la enajenación de sus inversiones, comparando el valor de venta con el monto pendiente por deducir a la fecha en que éstas se enajenan. Si el valor de venta es mayor que el monto pendiente por deducir, se obtiene una utilidad, en caso contrario una pérdida. Para estos efectos, el monto pendiente de deducir a la fecha de la enajenación se ajustará con el FA. Ello sin perjuicio de poder deducir, en el ejercicio en que se enajenan dichas inversiones, la parte correspondiente al periodo en que dicha inversión fue utilizada. DESARROLLO Computadora MOI Fecha de adquisición Fecha de venta
27,800.00 17/10/2010 30/05/2012
Meses completos de utilización previo a la enajenación Ejercicio 2010 Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 Suma (x) Porcentaje de deducción por mes (30% ÷ 12) (=) Deducción aplicada en porcentaje (x) (=) (x)
(=)
Remanente pendiente de deducción en porcentaje MOI Monto pendiente de deducir sin ajustar FA INPC último mes primera mitad de uso (Feb-12)* (÷) INPC mes de adquisición (Oct-10) Monto pendiente de deducir ajustado
2 12 4 18 2.50% 45.00% 55.00% 27,800.00 15,290.00 103.7639 98.461517243282
16,112.60
Precio de venta del activo (-) Monto pendiente de deducir ajustado (=) Utilidad/Pérdida en enajenación de bienes
(-) (=) (÷) (=)
Último mes de la primera mitad del periodo de utilización Meses de utilización de Enero a Mayo de 2012 Unidad Resultado Dos Último mes primera mitad Contando 2 meses incluyendo enero: (1) enero (2) febrero Febrero es el último mes de la primera mitad de este periodo
1.0538
15,500.00 16,112.60 -612.60
5 1 4 2 2
Monto de deducción por el periodo de utilización del ejercicio 2012 (Enero-Mayo) (x) (=) (÷) (=) (x) (=)
MOI Por ciento máximo de deducción Deducción correspondiente a un ejercicio Meses del año Deducción correspondiente a un mes Número de meses completos de utilización Deducción de inversión sin ajustar
27,800.00 30% 8,340.00 12 695.00 4 2,780.00
(x) Factor de actualización INPC último mes primera mitad de uso (Feb-12)* (÷) INPC mes de adquisición (Oct-10) (=) Deducción de inversión del ejercicio 2012
103.7639 98.461517243282
1.0538 2,929.56
* Estimado OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 7o., 37, 20, fracción V, 29, fracción VI, 32, fracción XI, 121, fracción XI; 124 y 125 de la LISR. En caso de obtener pérdida por la enajenación de la inversión, ésta sólo será deducible si el valor de adquisición del bien enajenado fue a precio de mercado. 15. Deducción de inversiones en automóviles INTRODUCCIÓN Un caso especial en la deducción de inversiones es el de los automóviles, ya que se establece que sólo serán deducibles hasta por un monto de $175,000. La disposición no establece que el MOI sea de $175,000 como máximo, sino que se irá deduciendo anualmente hasta llegar al monto de $175,000. Lo anterior se podría aplicar de las dos formas que a continuación se muestran. DESARROLLO Datos: Valor de adquisición Fecha de adquisición
(x) (=) (÷) (=) (x) (=) (x)
(=)
(x) (=) (÷) (=) (x) (=) (x)
Criterio A MOI máximo Por ciento máximo de deducción Deducción correspondiente a un ejercicio Meses del año Deducción correspondiente a un mes Número de meses completos de utilización Deducción de inversión sin ajustar FA INPC último mes primera mitad (Ago-12)* (÷) INPC mes de adquisición (May-12)* Deducción de inversión del ejercicio 2012 Criterio B MOI Por ciento máximo de deducción Deducción correspondiente a un ejercicio Meses del año Deducción correspondiente a un mes Número de meses completos de utilización Deducción de inversión sin ajustar FA INPC último mes primera mitad (Ago-12)*
425,000.00 24/05/2012 175,000.00 25% 43,750.00 12 3,645.83 7 25,520.81 1.0061 103.8399 103.2059 25,676.48
425,000.00 25% 106,250.00 12 8,854.16 7 61,979.12 1.0061 103.8399
(=)
(÷) INPC mes de adquisición (May-12)* Deducción de inversión del ejercicio 2010
Acreditamiento de IVA Valor de adquisición (x) Tasa de IVA (=) IVA trasladado efectivamente pagado Monto deducible (÷) Valor de adquisición (=) Proporción de deducción (x) IVA trasladado efectivamente pagado IVA acreditable proporcional a la (=) deducción *Datos estimados
103.2059 62,357.19
425,000.00 16% 68,000.00 175,000.00 425,000.00 0.4117 68,000.00 27,995.60
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 7o., 37, 42, fracción II, de la LISR, 3-A del RLISR y 5o., fracción I, de la LIVA. En el criterio A se deducirá anualmente el 25% del monto original de $175,000 hasta agotarse. En el criterio B se está deduciendo el monto que resulta de aplicar el 25% al valor de adquisición real, lo cual no significa que se vaya a deducir en su totalidad, sino que al momento en que se deduzca el importe de $175,000 (lo cual, en el ejemplo ocurriría al siguiente ejercicio) ahí se detendría la deducción. Hay que señalar que el criterio de la autoridad coincide con el primero, aunque no por ello dejan de existir elementos para poder afirmar que el segundo también es correcto. Por lo que toca al IVA, por tratarse de una erogación parcialmente deducible, el acreditamiento de impuesto procederá en la misma proporción en que la inversión sea deducible. 16. Deducción de pérdida de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor y reinversión de cantidades recuperadas por seguros INTRODUCCIÓN La LISR establece que los contribuyentes pueden deducir la pérdida de bienes por caso fortuito o fuerza mayor, como en el caso de extravío, robo, destrucción por incendio o inundación, etcétera. En estos casos, el monto pendiente por deducir a la fecha en que se pierda el bien es el monto que el contribuyente podrá deducir. Hay casos en que se deduce el bien para luego recuperarlo total o parcialmente, ya sea físicamente o por medio de algún seguro, en cuyo caso es obligatorio acumular el monto recuperado; sin embargo, también hay una opción en donde no será obligatorio acumular esa cantidad, si el monto recuperado se reinvierte en la adquisición de otro activo análogo o se pagan las deudas relacionadas con la adquisición del bien perdido. A continuación se muestran los cálculos relativos al tratamiento de la pérdida de un bien. DESARROLLO Computadora Fecha de adquisición Fecha de robo (x) (=) (÷) (=) (x) (=) (x)
MOI Porcentaje máximo de deducción Deducción correspondiente a un ejercicio Meses del año Deducción correspondiente a un mes Número de meses completos de utilización 2012 Deducción de inversión sin ajustar FA
14/02/2011 28/12/2012 17,420.00 30.00% 5,226.00 12 435.50 11 4,790.50 1.0258
(=)
INPC último mes primera mitad (May-12) (÷) INPC mes de adquisición (Feb-11) Deducción de inversión del ejercicio 2012
103.2059 100.6040 4,914.09
Deducción por pérdida del bien
(x) (=)
Meses completos de utilización Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 Suma Porcentaje de deducción por mes (30% ÷ 12) Deducción aplicada en porcentaje
(x) (=)
Remanente por deducir en porcentaje (100% - 52.50%) Monto original de la inversión Cantidad que se puede deducir por pérdida
Cantidad recuperada por seguro que se reinvierte Cantidad adicional invertida en adquisición de otra computadora
10 11 21 2.50% 52.50% 47.50% 17,420.00 8,274.50 10,000.00 23,000.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 7o., 20, fracción VII, 29, fracción VI, 37; 40, fracción VI, y 43 de la LISR. El bien se deduce normalmente por los meses completos en que se haya utilizado en el ejercicio. Al momento de la pérdida del bien se puede deducir el monto que a esa fecha está pendiente por deducirse, sin actualizar dicha cantidad, ya que la ley no prevé ese ajuste. La cantidad recuperada del seguro en el ejemplo no se acumulará, ya que se reinvirtió en otra unidad y adicionalmente se erogó una cantidad extra de $23,000, la cual se considera una inversión adicional distinta a la anterior. El monto recuperado y reinvertido se deducirá aplicando al MOI del bien perdido el porcentaje máximo deducible, hasta llegar al monto que estaba pendiente por deducirse al momento de la pérdida, es decir $8,274.50, por lo que el excedente de $1,725.50 no se deducirá. 17. Deducción de bienes contratados en arrendamiento financiero INTRODUCCIÓN Por medio del contrato de arrendamiento financiero, una persona se obliga a otorgar en uso o goce temporal un bien tangible a otra y esta última se obliga a cubrir una contraprestación periódica a un plazo forzoso y adoptar al final del contrato una de las siguientes opciones: adquirir el bien, prorrogar el contrato o enajenar el bien y participar del precio de enajenación. Como puede observarse, una persona estará cubriendo periódicamente la renta por ese bien; sin embargo, dichos pagos no serán deducibles, ya que en los términos del artículo 44 de la LISR se considera MOI el valor del bien pactado en el contrato de arrendamiento financiero, por lo que implícitamente se está definiendo al bien arrendado como una inversión, la cual está sujeta a deducción vía porcentaje. Es decir, la deducción no se aplicará con cada pago que se haga sino en el porcentaje anual que aplique para el tipo de bien, aun cuando este bien no se encuentre íntegramente pagado. DESARROLLO Equipo para restaurante Fecha de celebración del contrato Precio de bien (+) Seguro contra daños (tres años) (+) Comisión de apertura (+) Gastos de investigación
24/07/2012 138,420.00 24,320.00 6,921.00 1,200.00
(-) (=) (+) (+) (=) (÷) (=) (×) (=)
Desembolso inicial Cantidad sujeta a financiamiento Intereses a 24 meses IVA intereses Capital más intereses Número de mensualidades Pago mensual Meses pagados en 2011 Monto pagado por contraprestación
45,000.00 125,861.00 9,320.00 1,491.20 136,672.20 36 3,796.45 5 18,982.25
Deducción de la inversión MOI 138,420.00 (×) Por ciento máximo autorizado 20% (=) Deducción de inversión sin ajustar 27,684.00 (÷) Meses del año 12 (=) Deducción correspondiente a un mes 2,307.00 (×) Número de meses completos de utilización 5 (=) Deducción de inversión sin ajustar 11,535.00 (×) FA 1.0039 INPC último mes primera mitad (Sep-12)* 104.0869 INPC mes de adquisición (Jul-12)* 103.6809 11,579.98 (=) Deducción de inversión del ejercicio 2012 * Estimado OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 7o., 9o., 37 a 42, y 44 de la LISR, y 15 del Código Fiscal de la Federación (CFF). El valor del bien pactado en el contrato de arrendamiento financiero se deducirá anualmente aplicando a dicho monto el porcentaje máximo. La diferencia entre los pagos hechos y el valor del bien se considera interés, por lo que conforme se vayan devengando se podrán ir deduciendo. Dentro del total de pagos hechos se incluye el IVA; sin embargo, el importe de este impuesto no se incluirá dentro del interés, ya que, como sabemos, se irá causando y acreditando conforme se vaya pagando mes tras mes. 18. Opciones de adquisición del bien o prórroga, en contrato de arrendamiento financiero INTRODUCCIÓN Los contribuyentes que celebran contratos de arrendamiento financiero para adquirir un bien a través de ese medio, al término de éste deberán pagar un valor residual para obtener la propiedad. Opcionalmente también puede prorrogar el plazo de contrato para lo cual deberán cubrir una suma de dinero. En ambos casos la LISR establece que estos montos pagados deberán deducirse conjuntamente con la inversión en el tiempo que reste para estos efectos. El pago realizado se aplicará en el número de años faltantes para deducir el principal. DESARROLLO Valor residual pagado para adquirir la propiedad (Automóvil) Fecha de término del contrato de arrendamiento
(x) (=)
Meses completos de utilización Ejercicio 2010 Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 Suma Porcentaje de deducción por mes (25% ÷ 12) Deducción aplicada en porcentaje
33,220.00 30/05/2012 6 12 4 22 1.67% 36.67%
(÷) (=) (÷) (=)
Remanente por deducir en porcentaje Porcentaje máximo anual deducible Años que faltan para terminar deducción
63.33% 25% 2.53
Valor residual pagado Años que faltan para terminar deducción * Importe que se deducirá en cada ejercicio conjuntamente con la deducción calculada sobre el MOI
33,220.00 2.53 13,130.43
* Aquí se podría aplicar el número entero de años que faltan por transcurrir, es decir, aplicar 3 en lugar de 2.53 ya que la disposición no hace aclaración alguna al respecto. OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 37, 44 y 45 de la LISR; y 15 del CFF. Como se puede observar, el bien objeto del contrato se ha deducido a la fecha de terminación del contrato durante dos ejercicios y parte de otro, por lo que para que se termine de deducir todavía tendrán que transcurrir casi tres años. Es por eso que el valor residual pagado se deberá deducir en el mismo lapso, en un monto fijo en cada ejercicio que falte. 19. Participación con la arrendadora financiera de la enajenación del bien a un tercero INTRODUCCIÓN En el contrato de arrendamiento financiero puede convenirse esta modalidad en la que la arrendadora y la arrendataria quedan de común acuerdo en que esta última participará con la primera en el precio de la venta de los bienes enajenados a una tercera persona, en la proporción y términos que se convenga. Por lo que en estos casos se deberá considerar como deducible el siguiente monto: DESARROLLO Automóvil MOI (valor del bien pactado en el contrato) Fecha de celebración del contrato Fecha de terminación del contrato Suma de pagos efectuados por el arrendatario Participación obtenida por la enajenación del bien a un tercero
(+) (+) (+) (=) (x) (=)
Meses completos de utilización Ejercicio 2009 Ejercicio 2010 Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 Suma Porcentaje de deducción mensual (25% ÷ 12) Deducción aplicada en porcentaje
MOI (x) % de la deducción aplicada (=) Deducción efectuada hasta Enero 2012 Suma de pagos efectuados por el arrendatario
155,000.00 24/02/2009 24/02/2012 197,400.00 23,250.00 10 12 12 1 35 2.08% 72.80% 155,000.00 72.80% 112,840.00 197,400.00
(-) Cantidades ya deducidas (-) Ingreso obtenido que recibe el arrendatario por la participación (=) Remanente por deducir
112,840.00 23,250.00 61,310.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 37, y 45, fracción II, de la LISR. La ley establece que cuando los contribuyentes enajenen las inversiones, se podrá deducir la parte aún no deducida; como el arrendamiento financiero, para efectos fiscales, es considerado como una inversión, al momento de que los bienes son enajenados a un tercero, el contribuyente tendría derecho a deducir la diferencia que existe entre el monto efectuado por el arrendamiento menos las cantidades ya deducidas y las recibidas por la participación en la enajenación del bien de que se trate. 20. Procedimiento para determinar el inventario acumulable 2005 INTRODUCCIÓN Desde el ejercicio 2005 las compras ya no fueron deducibles en el momento de su adquisición, ya que se sustituyeron por la deducibilidad del costo de lo vendido; de tal suerte que se estableció un esquema en el que las personas morales podían deducir el costo de lo vendido de las existencias en inventarios al 31 de diciembre de 2004, debiendo para ello acumular el inventario a esta última fecha en un periodo de entre cuatro y 12 años. La determinación del inventario acumulable es e l siguiente: DESARROLLO (-) (-) (-) (=)
Inventario base al 31 de diciembre de 2004 Saldo pendiente de deducir de los inventarios de 1986 o 1988 Pérdidas fiscales por amortizar al 31 de diciembre de 2004 Diferencia entre promedio de inventarios de importación 2004 vs. 2003 Inventario acumulable total
1’321,500.00
324,450.00 525,500.00 471,550.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo Tercero Transitorio, fracción V, de la LISR; reglas 3.4.28., y 3.4.31., y Vigésimo Transitorio de la RMF-05. Conforme a la LISR el inventario base debía determinarse tomando en cuenta el valor de los inventarios al 31 de diciembre de 2004 valuados conforme al método de primeras entradas primeras salidas, no obstante conforme a la Resolución Miscelánea para 2005 (RMF-05) en la regla 3.4.28. se generó la opción de utilizar métodos de valuación de inventarios adicionales como: últimas entradas primeras salidas, promedio, identificado o detallista. En la determinación del inventario base la regla 3.4.31. de la RMF-05 estableció la opción de disminuirle el valor de las mercancías obsoletas o de lento movimiento existentes al 31 de diciembre de 2004. Vale la pena recordar que el plazo para tomar la opción de acumular inventarios venció el 30 de junio de 2005. 21. Procedimiento para determinar el inventario acumulable de cada ejercicio INTRODUCCIÓN Una vez determinado el inventario acumulable total debemos calcular el importe que de ese inventario se debe acumular en cada ejercicio y durante cuántos años tendremos que hacerlo, para ello se multiplica el valor del inventario acumulable por el porcentaje de acumulación correspondiente al índice de rotación de inventarios; procedimiento que se muestra enseguida: DESARROLLO Inventario acumulable total
856,940.00
(x) (=)
Porcentaje de acumulación en base a tabla Inventario acumulable del ejercicio 2012
8% 68,555.20
Determinación de índice promedio de rotación de inventario Índice Índice de Núm. de promedio Adquisiciones Inventario Inventario rotación de años al que de Año Netas* inicial final inventarios corresponda rotación por año el periodo de inventarios D÷E A B C D E A÷([B+C]÷2) 2002 710,000.00 300,000.00 200,000.00 2.84 2003 645,000.00 200,000.00 305,000.00 2.55 2004 1,305,000.00 305,000.00 980,000.00 2.03 TOTAL 7.43 3 2.48 * Adquisición de mercancías - devoluciones, descuentos y bonificaciones De acuerdo con lo anterior y tomando en cuenta la tabla del Artículo Tercero Transitorio, fracción V, de la LISR, los porcentajes de acumulación por año quedarían como sigue: Año 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014
Porcentaje de acumulación 14.00 13.00 12.00 11.00 10.00 10.00 9.00 8.00 7.00 6.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo Tercero Transitorio, fracción V, tercero y cuarto párrafos, de la LISR. El porcentaje de acumulación se determinó de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios de 2.48, ubicándolo dentro de la tabla de la disposición transitoria de referencia. 22. Determinación del saldo pendiente de deducir de inventarios 86 u 88 conforme a regla 106 INTRODUCCIÓN Aquellos contribuyentes que hayan optado por acumular el inventario al 31 de diciembre de 2004 podrán deducir del inventario base a esa fecha, el saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2005 de los inventarios 86 u 88 que en su caso tengan al haber tomado la opción establecida en la regla 106 publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 19 de mayo de 1993. DESARROLLO Inventario al 31 de diciembre de 1986 Inventario al 31 de diciembre de 1988
18,000.00 11,000.00
(x) (=) (x) (=) (-) (=) (x)
(=)
Monto a deducir, el que sea menor Porcentaje a deducir por ejercicio Monto a deducir por ejercicio Ejercicios transcurridos desde 1992 hasta 2004 Monto deducido en ese periodo
11,000.00 3.33% 366.30 12 4,395.60
Monto a deducir Monto deducido desde 1992 hasta 2004 Saldo pendiente de deducir al 1 de enero de 2005 FA INPC Dic-04 = 77.613731182722 = INPC Dic-86 2.098822995180 Saldo pendiente de deducir al 1 de enero de 2005 actualizado
11,000.00 4,395.60 6,604.40 36.9796
244,228.07
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo Tercero Transitorio de 2005, fracción V, de la LISR. Aun cuando la LISR no establecía que el saldo pendiente por deducir de los inventarios 86 u 88 se debía actualizar, conforme a la regla 3.4.33. de la RMF-05 sí se permitió; señalando que éste se actualizaría desde diciembre de 1986 o 1988, según la fecha a la que correspondía el inventario y hasta diciembre del ejercicio 2004. 23 23 23. Procedimiento para calcular el excedente de compras de importación 2004 vs. 2003 INTRODUCCIÓN Un concepto más que se disminuyó del inventario base al 31 de diciembre de 2004 fue la diferencia resultante de la comparación del costo promedio de bienes de importación del último cuatrimestre de 2004 y el mismo periodo de 2003. DESARROLLO Ejercicio
2003 2004
Meses Compras de importación
Septiembre Octubre Noviembre 105,700.00 98,000.00 75,000.00 62,800.00 142,000.00 171,000.00
Total de compras del cuatrimestre (A) Diciembre 115,000.00 82,000.00
Núm. de meses
393,700.00 457,800.00
Excedente de compras de importación a disminuir del inventario base Promedio de bienes de importación 2004 (-) Promedio de bienes de importación 2003 (=) Diferencia a disminuir del inventario base
114,450.00 98,425.00 16,025.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo Tercero Transitorio de 2005, fracción V, inciso c), de la LISR. 24. Acumulación de inventario en pagos provisionales
(B) 4 4
Promedio de bienes de importación (A ÷ B) 98,425.00 114,450.00
INTRODUCCIÓN Cuando el contribuyente hubiera optado por acumular el inventario existente al 31 de diciembre de 2004, desde los pagos provisionales del ejercicio 2005 debió acumular a la utilidad fiscal la doceava parte del total del inventario acumulable del ejercicio, multiplicándola por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes al que se refiere el pago. DESARROLLO Inventario acumulable determinado
489,000.00
Porcentaje de acumulación de acuerdo al promedio de rotación de inventarios Ejercicio 2005 Ejercicio 2006 Ejercicio 2007 Ejercicio 2008 Ejercicio 2009 Ejercicio 2010 Ejercicio 2011 Ejercicio 2012 (÷) (=)
16.67% 12.50% 12.50% 12.50% 12.50% 12.50% 12.50% 8.33%
Inventario acumulable del ejercicio 2012 12 Inventario acumulable mensual Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
40,733.70 12 3,394.47 Inventario acumulable 3,394.47 6,788.94 10,183.41 13,577.88 16,972.35 20,366.82 23,761.29 27,155.76 30,550.23 33,944.70 37,339.17 40,733.64
Pago provisional de mayo 2011 Ingresos nominales 525,000.00 (x) Coeficiente de Utilidad 0.3210 (=) Utilidad fiscal previa 168,525.00 (+) Inventario acumulable 16,972.35 (=) Utilidad fiscal 185,497.35 (x) Tasa del artículo 10 LISR* (=) ISR a cargo 55,649.20 (-) Pagos provisionales efectuados con anterioridad 15,200.00 (-) Retenciones efectuadas al contribuyente 3,280.00 (=) Impuesto a pagar 37,169.20 * Para el ejercicio 2012 se aplicará la tasa del 30% (Artículo segundo, fracción I, inciso a) de DVT 2010)
30%
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 14, y Tercero Transitorio de 2005, fracción V, último párrafo, de la LISR. Únicamente por el ejercicio 2005, además de la acumulación del inventario en pagos provisionales, también se debió acumular a dichos pagos, en su caso, la doceava parte de la diferencia resultante de la comparación del costo promedio de bienes de importación del último cuatrimestre de 2004 y el mismo periodo de 2003. 25. Acumulación por reducción del inventario INTRODUCCIÓN En el supuesto en el que en alguno de los años del ejercicio en los que se está acumulando el inventario, el que se tenga al 31 de diciembre sea menor que el inventario base al 31 de diciembre de 2004, el contribuyente deberá acumular una cantidad adicional en el ejercicio redistribuyendo la acumulación originalmente proyectada, la cual se determinará de la siguiente manera: DESARROLLO Datos: Inventario base al 31 de diciembre de 2004 195,700.00 Inventario acumulable 164,200.00 Inventario final al 31 de diciembre de 2012 145,500.00 Índice promedio de rotación de inventarios 5 Ejercicios de acumulación 2005 a 2013 Inventario acumulado en ejercicios anteriores 109,000.00 Desarrollo: Inventario reducido (÷) Inventario base (=) Proporción del inventario reducido (x) Inventario acumulable (=) Resultado (x) Porcentaje pendiente de acumulación* (=) Monto de acumulación de ejercicios posteriores
145,500.00 195,700.00 74.34% 164,200.00 122,066.28 8.00% 9,765.30
Inventario acumulable (-) Monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores (-) Monto acumulado en ejercicios anteriores (=) Monto a acumular en el año en que se reduce el inventario (2012)
164,200.00 9,765.30 109,000.00 45,434.70
*Porcentaje que corresponde al ejercicio 2012 según la tabla de acumulación establecida en las disposiciones transitorias OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo Tercero Transitorio, fracción V, quinto párrafo, de la LISR. Debido a la desafortunada redacción de la ley en la determinación del ajuste por reducción del inventario, a través de las reglas de Resolución Miscelánea se dio a conocer otra opción diferente para su cálculo, la cual estuvo vigente hasta el ejercicio 2008 (3.4.44. de la RMF-05; 3.4.40. de la RMF-06; 3.4.26. de la RMF-07, y Décimo Séptimo Transitorio de la RMF-08). 26 26. Determinación de ajuste anual por inflación INTRODUCCIÓN
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 46 de la LISR, las personas morales al cierre del ejercicio deben determinar el ajuste anual por inflación, ya sea acumulable, el cual se considera ingreso, según lo dispuesto en el artículo 20 del mismo ordenamiento; o bien, ajuste anual por inflación deducible, el cual de acuerdo con el artículo 29 de la citada ley, se considera una deducción autorizada. DESARROLLO Créditos
Deudas
Mes Enero
145,000.00
122,000.00
Febrero Marzo Abril Mayo
289,600.00 305,000.00 205,000.00 179,000.00
208,000.00 395,600.00 142,000.00 251,421.00
Junio 375,000.00 Julio 198,000.00 Agosto 242,000.00 Septiembre 405,000.00 Octubre 472,000.00 Noviembre 515,000.00 Diciembre 625,000.00 Suma (A) 3,955,600.00 No. De meses del ejercicio (B) 12 Saldo promedio anual (A÷B) 329,633.33
460,000.00 99,000.00 248,900.00 105,600.00 218,000.00 165,000.00 49,800.00 2,465,321.00
Saldo promedio anual de los créditos Saldo promedio (-) anual de las deudas (=) Diferencia (x) FA INPC Dic-12* INPC Dic-11* Ajuste anual por (=) inflación deducible * Estimados
329,633.33 205,443.41 124,189.92 0.0307 106.0619 -1 102.9020 3,812.63
12 205,443.41
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 7o., 46, 47 y 48 de la LISR. Se determinará un ajuste anual por inflación acumulable cuando el saldo promedio anual de las deudas sea mayor al saldo promedio anual de los créditos y será un ajuste anual por inflación deducible, cuando el saldo promedio anual de los créditos sea mayor al saldo promedio anual de las deudas. 27 27. Determinación de pérdida fiscal y su actualización INTRODUCCIÓN Cuando en un ejercicio las deducciones autorizadas son mayores a los ingresos acumulables se determina una pérdida fiscal, la cual podrá disminuirse, en los 10 ejercicios siguientes de la utilidad fiscal; asimismo debemos tomar en cuenta que debido a los efectos de la inflación, estas pérdidas deberán actualizarse con los INPC. DESARROLLO
(-) (-)
Ingresos acumulables Deducciones autorizadas PTU pagada en el ejercicio
2009 998,000.00 1’070,100.00
Ejercicio 2010 1’150,000.00 1’390,700.00
2011 1’346,500.00 715,000.00 48,000.00
(=) Pérdida o utilidad fiscal
-
72,100.00
-
240,700.00
583,500.00
Actualización Pérdida fiscal del ejercicio 2010 (x) FA INPC Dic-10 99.742092088296 = INPC Jul-10 97.077503396247
-72,100.00 =
(=) Pérdida fiscal del ejercicio 2010 actualizada (x) FA INPC Jun-12* 103.2009 = = INPC Dic-10 99.742092088296 Pérdida fiscal del ejercicio 2010 (=) actualizada, aplicada en el ejercicio 2012 Pérdida fiscal del ejercicio 2011 (x) FA INPC Dic-11* 102.9020 = INPC Jul-11 100.5210
1.0274
-74,075.54 1.0346 -76,638.55 -240,700.00
=
Pérdida fiscal del ejercicio 2011 actualizada (=) (x) FA INPC Jun-12* 103.2009 = = INPC Dic-11* 102.9020 Pérdida fiscal del ejercicio 2011 actualizada (=) aplicada en el ejercicio 2012
1.0236 -246,380.52 1.0029 -247,095.02
* Datos estimados OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 7o., 61; Tercero Transitorio 2005, fracción II, de la LISR. De acuerdo con las disposiciones transitorias de la LISR a partir del ejercicio 2006 se deberá incrementar a la pérdida fiscal del ejercicio o disminuir de la utilidad fiscal la PTU pagada en dicho ejercicio generada a partir del 1 de enero de 2005. La actualización de las pérdidas fiscales podemos considerarla en dos etapas: 1. En el ejercicio en que se obtuvo la pérdida fiscal, se actualizará desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió y hasta diciembre del mismo ejercicio. 2. En el ejercicio en que se va a aplicar contra la utilidad fiscal, desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicará contra la utilidad. En nuestro cálculo podemos observar que la pérdida fiscal del ejercicio 2010 no tiene actualización en 2011 y sólo la actualizamos desde diciembre de 2010 hasta junio de 2012, en virtud de que en el ejercicio 2011 se obtuvo una pérdida fiscal y la segunda actualización sólo la efectuamos cuando se obtengan utilidades fiscales contra las cuales pueda amortizarse la pérdida o btenida. 28 28. Procedimiento para determinar la utilidad fiscal neta (Ufin) y la Cufin INTRODUCCIÓN Las personas morales determinan anualmente su utilidad fiscal, la cual es la base para determinar el ISR correspondiente, por lo que al momento de distribuir dichas utilidades a sus socios o accionistas éstas no
deberían gravar impuesto nuevamente; es por ello, que la LISR establece que cuando los dividendos o utilidades provengan de la Cufin éstas ya no generarán impuesto para la persona moral. Para estos efectos la Cufin se determina de la siguiente manera: DESARROLLO Cufin al 31 de diciembre de 2011 Saldo previo de Cufin al último día del ejercicio 2010 (+) Utilidad fiscal neta del ejercicio 2011 (+)
Ufin 2012 Resultado fiscal 810,000.00 350,700.00
Dividendos percibidos 0.00 (+) Ingresos, dividendos o utilidades sujetos 0.00 a regímenes fiscales preferentes (-) Dividendos o utilidades pagados 145,600.00 (-) Utilidades distribuidas por reducción de capital 0.00 (=) Saldo de Cufin al 31 de diciembre de 2011 1,015,100.00
(-) ISR pagado (-) Partidas no deducibles, excepto artículo 32, fracciones VIII y IX (=) Utilidad fiscal neta del ejercicio 2012
Cufin al 31 de diciembre de 2012 Datos: Saldo de Cufin al 31 de diciembre 2011 1,015,100.00 Ufin del ejercicio 2012 370,800.00 Dividendos distribuidos el 15 noviembre 450,000.00 de 2012 Actualización: Saldo de Cufin al 31 de diciembre 2011 1,015,100.00 (x) FA (a noviembre de 2012) 1.0288 INPC de Nov-12* = 105.8669 = INPC de Dic-11* 102.9020 (=) Saldo de Cufin actualizado a 1,044,334.88 noviembre de 2012 (-) Dividendos distribuidos el 15 de 450,000.00 noviembre de 2012 (=) Saldo neto de Cufin a noviembre de 594,334.88 2012 (x) FA (a diciembre de 2012) 1.0018 INPC de Dic-12* = 106.0619= INPC de Nov-12* 105.8669 (=) Saldo previo de Cufin a diciembre 595,404.68 2012 (+) Ufin del ejercicio 2012 o (-) Ufin negativa 370,800.00 del ejercicio 2012 (=) Saldo de Cufin al 31 de diciembre de 966,204.68 2012 * Estimado OBSERVACIONES Marco jurídico: artículo 88 de la LISR.
565,000.00 169,500.00 24,700.00 370,800.00
En la determinación de la Ufin del ejercicio, cuando la suma del ISR pagado más las partidas no deducibles excedan del monto del resultado fiscal se tendrá una Ufin negativa, la cual se deberá disminuir del saldo de Cufin al final del ejercicio o de la Ufin de los siguientes ejercicios. En el caso práctico planteado, podemos observar que en el ejercicio 2012 se distribuyeron dividendos, es por ello que la actualización de la Cufin se realiza en dos etapas: 1. Desde diciembre de 2011, mes en que se actualizó por última vez y hasta noviembre de 2012 que es el mes en que se distribuyeron los dividendos. 2. Desde noviembre de 2012, mes en que se distribuyeron los dividendos y hasta diciembre de 2012, último mes del ejercicio. 29. Determinación de ISR por reembolso y/o reducción de capital INTRODUCCIÓN Las personas morales que por diversas circunstancias se vean en la necesidad de reducir su capital, para efectos del ISR, deberán determinar su utilidad distribuida, para lo cual deberán restar al capital contable el saldo de la cuenta de capital de aportación (Cuca). Asimismo, se considera la determinación de la utilidad distribuida gravable que deberán calcular las personas morales que reembolsen capital. DESARROLLO Datos: Fecha de reembolso Saldo de la CUCA al 20 de abril de 2012 Total de acciones al 20 de abril de 2012 Saldo de la CUFIN al 20 de abril de 2012 No. de acciones que se reembolsan Cantidad reembolsada Capital contable aprobado por asamblea a la fecha de disminución
40,653.00 430,000.00 8,400 278,100.00 1,500 165,000.00 1,410,000.00
(=) (-) (=)
Reembolso por acción Saldo de CUCA por acción Utilidad distribuida por acción Número de acciones reembolsadas o las consideradas para la reducción de capital Utilidad distribuida fracción I CUFIN proporcional a las acciones reembolsadas Utilidad distribuida gravable fracción I
1,500 88,215.00 49,650.00 38,565.00
(x) (=) (x) (=)
Utilidad distribuida gravable fracción I Factor 2012* Resultado Tasa del artículo 10 LISR* ISR a adicionar
38,565.00 1.4286 55,093.95 30% 16,528.18
(+) (=) (x) (=)
Utilidad distribuida gravable ISR a adicionar Base Tasa del artículo 10 LISR* ISR a cargo de la fracción I
38,565.00 16,528.18 55,093.18 30% 16,527.95
(-) (=) (x)
110.00 51.19 58.81
Reembolso por acción
Cantidad reembolsada (÷) No. de acciones que se reembolsan (=) Reembolso por acción
165,000.00 1,500 110.00
Saldo de la CUCA por acción
Saldo de la CUCA a la fecha del reembolso (÷) Total de acciones de la persona moral existentes a la misma fecha (=) Saldo de la CUCA por acción
430,000.00 8,400 51.19
Saldo CUFIN proporcional a las acciones
(÷) (=) (x) (=)
Saldo de la CUFIN a la fecha del reembolso Total de acciones de la persona moral existentes a la fecha del reembolso CUFIN por acción No. de acciones que se reembolsan CUFIN proporcional a las acciones reembolsadas
278,100.00 8,400 33.10 1,500 49,650.00
Cálculo de utilidad distribuida gravable e ISR a adicionar por reducción de capital Capital contable aprobado por asamblea (-) Saldo CUCA a la fecha de reducción (=) Utilidad distribuida fracción II
1,410,000.00 430,000.00 980,000.00
Contra: Cantidad reembolsada
165,000.00
Queda: Cantidad reembolsada**
165,000.00
(-) (=) (-) (=)
Cantidad reembolsada Utilidad distribuida fracción I Utilidad distribuida gravable Saldo CUFIN considerando la disminución del reembolso por acción Utilidad distribuida gravable fracción II
165,000.00 88,215.00 76,785.00 76,785.00 0.00
(x) (=) (x) (=)
Utilidad distribuida gravable fracción II Factor 2012* Resultado Tasa del artículo 10 LISR* ISR a adicionar
(+) (=) (x) (=)
Utilidad distribuida gravable ISR a adicionar Base Tasa del artículo 10 LISR* ISR a cargo de la fracción II
ISR de la fracción I (+) ISR de la fracción II
0.00 1.4286 0.00 30% 0.00 0.00 0.00 0.00 30% 0.00 16,527.95 0.00
(=) ISR a enterar por reducción de capital 16,527.95 * Artículo segundo, fracción I, incisos a) y b) de Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR 2010 **Por interpretación, la utilidad gravable en este cálculo no puede exceder del valor del reembolso OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo 89, fracciones I y II, de la LISR. El monto de la Cufin que corresponda a las acciones reembolsadas, se deberá disminuir del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en que se pagó el reembolso; asimismo, el monto del saldo de la Cuca por acción determinado se multiplicará por el número de acciones reembolsadas, y el resultado se disminuirá del saldo de la Cuca que se tenga a la fecha del reembolso. El capital contable deberá actualizarse conforme a las Normas de Información Financiera (NIF). La Cuca deberá actualizarse al cierre de cada ejercicio, por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes de cierre del ejercicio de que se trate; en caso de aportaciones o reembolsos al capital, la Cuca se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta la fecha en que se realizaron dichas aportaciones o reembolsos. 30. Impuesto sobre conceptos asimilados a remanente distribuible de las personas morales con fines no lucrativos INTRODUCCIÓN La LISR contempla que ciertas personas morales con fines no lucrativos, considerarán algunos conceptos como remanente distribuible por los cuales deberán pagar el ISR correspondiente, aun cuando éstos no sean entregados en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios. DESARROLLO Omisión de ingresos 24,200.00 (+) Compras no realizadas e indebidamente registradas 5,400.00 (+) Erogaciones efectuadas no deducibles conforme a las disposiciones del Título IV De las personas físicas 42,900.00 (+) Préstamos a socios o integrantes, o a sus cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta. 125,000.00 (=) Total 197,500.00 (x) Tasa del ISR* 30% (=) ISR definitivo 59,250.00 * Artículo segundo, fracción I de Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR 2010 OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 93; 95, penúltimo y último párrafos; 172, fracción IV, de la LISR, y 223 del RLISR. Dentro de las erogaciones efectuadas y no deducibles no serán consideradas aquellas erogaciones que no se encuentran amparadas con documentación que reúna los requisitos que las propias disposiciones fiscales establecen, o cuando los pagos cuyos montos hubiesen rebasado de $2,000.00, no se hubieran realizado con cheque nominativo, transferencia bancaria, tarjeta de crédito, débito o de servicios, o a través de monederos electrónicos. Respecto a los préstamos, no serán considerados aquellos que otorguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular (LACP), a sus socios o integrantes. Los préstamos considerados como remanente distribuible, se disminuirán de los remanentes distribuibles que las personas morales con fines no lucrativos distribuyan a sus socios o integrantes.
31. Cálculo de la retención de ISR correspondiente a pagos por retiro, indemnizaciones y primas de antigüedad INTRODUCCIÓN Las personas que cubran pagos por la terminación de una relación de trabajo, indemnizaciones y primas de antigüedad, para calcular la retención correspondiente a dichos conceptos, aplicarán el procedimiento establecido en la ley, el cual se muestra a continuación: DESARROLLO ISR correspondiente al último sueldo mensual ordinario (÷) Último sueldo mensual ordinario (=) Tasa
2,500.73 16,900.00 14.79%
Monto de indemnización gravada (x) Tasa (=) ISR a retener
49,800.00 14.79% 7,365.42
(-) (=) (x) (=) (+) (=)
ISR correspondiente al último sueldo mensual ordinario* Último sueldo mensual ordinario Límite inferior Excedente del límite inferior (LI) Porcentaje del excedente del LI Resultado Cuota fija ISR correspondiente al último sueldo mensual ordinario
16,900.00 10,298.36 6,601.64 21.36 1,410.11 1,090.62 2,500.73
* El ISR correspondiente al último sueldo mensual ordinario se calcula aplicando solamente la tarifa de impuesto, ya que por disposición expresa el SPE no aplica en este caso. OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 109, fracción X, y 113, sexto párrafo, de la LISR; octavo, fracción I, del SPE. En caso de que la cantidad que se paga por concepto de indemnización, prima de antigüedad y en general cualquier prestación por separación sea inferior al último sueldo mensual ordinario, no se aplicará el procedimiento señalado con anterioridad sino que se calculará el ISR aplicando directamente la tarifa de impuesto. 32 32. Determinación de la exención por prestaciones de previsión social INTRODUCCIÓN En términos de la LISR, las prestaciones de previsión social, establecidas por el patrón, entregadas a los trabajadores de manera general que reúnan los requisitos de deducibilidad se consideran ingresos exentos. Sin embargo, dicha exención se encuentra limitada, salvo para ciertos conceptos. A continuación se muestra la determinación de la exención de las prestaciones que se encuentran limitadas. DESARROLLO Conceptos de previsión social pagados por el patrón Total de prestaciones de previsión social (-) Jubilaciones, pensiones, haberes de retiro
Trabajadores Lidia Manuel Juan 21,000.00 54,000.00 61,700.00 0.00 0.00 0.00
(-) (-) (-) (-) (=) (+) (=)
Indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades Gastos médicos, hospitalarios y funerarios Seguros de vida y de gastos médicos Fondos de ahorro Prestaciones de previsión social limitadas Ingresos por sueldos y salarios Suma Límite ¿La suma excede el límite? Monto de la exención Ingreso gravado por la previsión social limitada
700.00 1,900.00 0.00 1,150.00 5,100.00 4,310.00 2,800.00 900.00 3,100.00 4,000.00 15,200.00 3,800.00 12,350.00 30,900.00 50,490.00 91,000.00 150,800.00 108,800.00 103,350.00 181,700.00 159,290.00 159,253.15 159,253.15 159,253.15 No* Sí** Sí*** 12,350.00 0.00
21,827.00 9,073.00
50,453.15 36.85
* Si la suma no excede del límite, entonces el importe de las prestaciones de previsión social limitada es totalmente exento **Si el monto de los ingresos por sueldos y salarios excede por sí mismo el límite, entonces las prestaciones de previsión social limitadas estarán exentas hasta un SMGAG del trabajador elevado al año ***Si la suma excede del límite, la previsión social limitada exenta se obtiene de la cantidad mayor entre las dos siguientes: Un salario mínimo general del área geográfica elevado al A año B Diferencia entre: Límite (-) Ingresos por sueldos y salarios
22,750.45 50,453.15 159,253.15 108,800.00
Como B es mayor, la previsión social limitada exenta es de 22,750.45 considerándose el excedente como ingreso gravado del trabajador OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 31, fracción XII, y 109, fracción VI, penúltimo y último párrafos, de la LISR. El límite a que se refiere el ejemplo corresponde a siete SMGAG elevados al año. 33. Cálculo del ISR anual de ingresos por retiro, indemnizaciones y primas de antigüedad INTRODUCCIÓN Los trabajadores que durante el ejercicio hayan percibido ingresos por indemnizaciones, primas de antigüedad y otras percepciones por retiro, deberán calcular el ISR del ejercicio de conformidad con el procedimiento establecido expresamente en la ley para este supuesto. Del total percibido por estos conceptos se disminuirá el importe exento, lo cual genera el ingreso gravado. Del total gravado se deberá disminuir el importe del último sueldo mensual ordinario para sumarlo a los demás ingresos gravados percibidos durante el ejercicio. Si el importe gravado por indemnizaciones, primas y demás cantidades de retiro fuera inferior al último sueldo mensual ordinario, el procedimiento establecido en el ejem plo no será aplicable, por lo que el impuesto anual se calculará de manera ordinaria. DESARROLLO Indemnizaciones, primas de antigüedad y retiro gravados (-) Último sueldo mensual ordinario (=) Ingreso no acumulable Ingresos acumulables del ejercicio Sueldos y salarios
48,900.00 15,000.00 33,900.00 182,700.00
(+) (+) (+) (=) (-) (=)
Actividad empresarial Uso o goce temporal de bienes Último sueldo mensual ordinario Total de ingresos acumulables Deducciones personales Base de impuesto
210,000.00 94,000.00 15,000.00 501,700.00 15,700.00 486,000.00
Determinación del ISR del ejercicio por ingresos acumulables Base de impuesto (-) LI (=) Excedente del LI (x) Porcentaje para aplicarse sobre el excedente del LI (=) Resultado (+) Cuota fija (=) Impuesto tarifa anual
486,000.00 392,841.97 93,158.03 30.00 27,947.41 73,703.40 101,650.81
Determinación del ISR del ejercicio por ingresos no acumulables Impuesto sobre ingresos acumulables 101,650.81 (÷) Base de impuesto 486,000.00 (=) Tasa 20.91% (x) Ingreso no acumulable 33,900.00 (=) Impuesto sobre ingresos no acumulables 7,088.49 Impuesto sobre ingresos acumulables (+) Impuesto sobre ingresos no acumulables (=) ISR causado del ejercicio
101,650.81 7,088.49 108,739.30
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos jurídico: Artículos 109, fracción X; 112, y 177, de la LISR. Como puede observarse, el ISR anual se obtiene de sumar el impuesto de los ingresos acumulables y no acumulables. El concepto no acumulable no es equivalente al exento, ya que a diferencia de este último, el ingreso no acumulable sí genera ISR, pero se calcula por separado del cálculo tradicional que agrupa a casi todos los ingresos gravados. En su caso, para determinar la base de ingresos acumulables se podrán descontar las deducciones que para cada régimen autorice la ley. 34. Cálculo de retención mensual de ISR por salarios INTRODUCCIÓN Las personas que realicen pagos por remuneraciones al trabajo personal subordinado deberán calcular, retener y enterar el ISR correspondiente a dichos ingresos. Para estos efectos se aplicará la tarifa de impuesto del artículo 113 de la LISR y, en su caso, la tabla del SPE. El procedimiento se muestra a continuación, para lo cual se requieren la tarifa y tabla aplicables a cada ejercicio. En el ejemplo se muestra la retención mensual para el ejercicio de 2012. DESARROLLO Trabajador
Cálculo del impuesto
Jimena
Patricia
Retención de ISR
Entrega de SPE
(-) (=) (x) (=) (+) (=) (-) (=)
Base LI Excedente sobre el LI Tasa de impuesto Impuesto previo Cuota fija ISR SPE* ISR por retener o subsidio por entregar al trabajador
35,000.00 32,736.84 2,263.16 30.00% 678.95 6,141.95 6,820.90 0.00
4,200.00 496.08 3,703.92 6.40% 237.05 9.52 246.57 382.46
6,820.90
-135.89
* Este monto no se obtiene de un cálculo, sólo se ubica la base en el rango correcto en la tabla del SPE y se obtiene la cantidad que se tiene derecho a aplicar . OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos jurídico: Artículos 109; 110; 113, y 117, fracción IV, de la LISR, LISR, y Octavo del Decreto. La base sobre la que se calcula el impuesto es el ingreso gravable, el cual se obtiene de restar a los pagos hechos para remunerar un servicio personal subordinado, PTU y pagos por separación, los ingresos exentos establecidos por la propia ley. A los trabajadores que perciban ingresos de dos o más patrones sólo se les aplicará el SPE en los pagos hechos por uno de ellos. 35. Impuesto anual de salarios INTRODUCCIÓN La LISR establece como obligación de los patrones calcular el impuesto anual de las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados. Se establece como excepción cuando los contribuyentes (trabajadores o asimilados): • Inicien la prestación de servicios después del 1 de enero. • Dejen de prestar servicios antes del 1 de diciembre. • Obtengan ingresos mayores a $400,000.00. • Comuniquen por escrito al retenedor (antes del 31 de diciembre) que presentarán declaración anual. DESARROLLO Primer caso Impuesto superior al subsidio para el empleo Ingresos
Gravado 245,700.00 13,800.00 2,800.00 5,400.00 15,700.00 4,700.00 0.00 1,500.00
Salarios Vacaciones Prima vacacional Horas extras Aguinaldo Premios por puntualidad Viáticos comprobados con documentación fiscal Viáticos no comprobados Participación de los Trabajadores en las Utilidades 9,700.00 Previsión social 0.00 Ingresos totales del ejercicio 299,300.00
Exento Total 0.00 245,700.00 0.00 13,800.00 934.95 3,734.95 3,900.00 9,300.00 1,869.90 17,569.90 0.00 4,700.00 5,100.00 5,100.00 0.00 1,500.00 934.95 10,634.95 15,400.00 15,400.00 28,139.80 327,439.80
Ingresos gravados del ejercicio por concepto del capítulo de salarios 299,300.00 Impuesto local a los ingresos por salarios (-) retenido en el ejercicio* 0.00 299,300.00 (=) Base gravable * Aplicaría en el caso de que la entidad hubiera establecido dicho impuesto.
(-) (=) (x) (=) (+) (=)
Impuesto Base gravable 299,300.00 Límite inferior (tabla de impuesto) 249,243.49 Excedente sobre el límite inferior 50,056.51 Porcentaje s/ excedente 23.52% Impuesto marginal 11,773.29 Cuota fija 39,929.04 ISR determinado según artículo 177 de la LISR 51,702.33
Subsidio para el empleo anual Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Total
217.61 217.61 217.61 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 652.83
ISR determinado según artículo 177 de la LISR Subsidio para el empleo ISR a cargo ISR retenido al trabajador durante el año ISR a retener derivado del ajuste anual
51,702.33 652.83 51,049.50 48,700.00 2,349.50
Segundo caso Impuesto menor al subsidio para el empleo ISR determinado según artículo 177 de la LISR (-) Subsidio para el empleo (=) ISR a cargo ** (-) ISR retenido (=) ISR a favor a compensar
3,453.65 5,880.00 0.00 780.00 -780.00
(-) (=) (-) (=)
** Cuando el impuesto es menor al subsidio para el empleo, no habrá impuesto a cargo ni cantidad a devolver, no obstante, hay que señalar que si hubiera retenciones, el contribuyente tendría derecho a la compensación de esas cantidades retenidas, o bien, a solicitar su devolución.
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 109, 110, 116, y 177 de la LISR; Octavo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la LISR, del CFF, de LIEPS y de la LIVA, y se establece el SPE. Cabe señalar que en caso de efectuar el cálculo anual de asimilados a salarios no se aplicaría SPE. Si los ingresos manejados en el primer caso hubiesen sido constantes en su monto, es de suponer que este trabajador no hubiera alcanzado SPE en todo el ejercicio, así que para efectos didácticos se partirá de que estos ingresos fueron variables y que en algunos meses, como se aprecia, alcanzó a percibir el mencionado subsidio. 33 36. Pago provisional por actividad empresarial INTRODUCCIÓN La LISR establece que las personas físicas con actividad empresarial tienen la obligación de efectuar pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio; estos pagos deben enterarse a más tardar el 17 del mes siguiente, a menos que el contribuyente tome la opción del plazo establecido de acuerdo con el sexto dígito numérico de su Registro Federal de Contribuyentes (RFC), previsto en el Artículo Cuarto del Decreto de exención del impuesto al activo (IMPAC) y facilidades administrativas, publicado en el DOF del 31 de mayo de 2002. DESARROLLO Mes Enero Febrero Marzo Total
(-) (=) (-) (-) (=)
Ingresos del mes 54,900.00 41,300.00 68,200.00 164,400.00
Pago provisional de ISR del mes de marzo de 2012 Ingresos acumulados Deducciones autorizadas acumuladas Utilidad o pérdida PTU pagada en el ejercicio Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores Base de impuesto
Deducciones autorizadas 32,100.00 21,200.00 41,600.00 94,900.00
Neto 22,800.00 20,100.00 26,600.00 69,500.00 164,400.00 94,900.00 69,500.00 12,300.00 8,500.00 48,700.00
ISR según artículo 127 de la LISR* 7,074.99 (-) Pagos provisionales efectuados con anterioridad 5,100.00 (=) ISR a pagar 1,974.99 * Se aplicó tarifa del artículo segundo, fracción I, inciso e) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR 2010, acumulada al mes de marzo. OBSERVACIONES Marco jurídico: artículos 113, 122, 125 y 127 de la LISR. Como puede observarse en el ejemplo, acorde con lo que señala la LISR, para la determinación de la base tanto en los ingresos como en las deducciones se considera el monto acumulado hasta el mes que se está calculando. Los ingresos acumulables son los efectivamente percibidos y en el caso de las deducciones las efectivamente erogadas que reúnan requisitos fiscales.
La tarifa de impuesto a utilizar también debe estar elevada al periodo que se está det erminando, la autoridad da a conocer a través del DOF las tarifas para el pago provisional del mes correspondiente. Estas tarifas son aplicables a la actividad empresarial, a los servicios profesionales y al Régimen Intermedio. 37. Pago provisional por servicios profesionales independientes INTRODUCCIÓN Al igual que la actividad empresarial en el caso de ingresos por servicios profesionales se tiene la obligación de efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, para ello se deberá presentar declaración a más tardar el 17 del mes siguiente o a más tardar el día correspondiente al sexto dígito numérico del RFC, de acuerdo con el Decreto publicado en el DOF el 31 de mayo de 2002. La mecánica de cálculo del pago provisional del ISR de mayo de 2012 es la siguiente: DESARROLLO Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Suma
Ingresos Deducciones cobrados autorizadas 94,800.00 72,000.00 105,000.00 145,000.00 65,000.00 481,800.00
89,600.00 61,300.00 91,400.00 110,000.00 59,000.00 411,300.00
Neto 5,200.00 10,700.00 13,600.00 35,000.00 6,000.00 70,500.00
(=)
Ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio y hasta 481,800.00 el último día del mes al que corresponde el pago Ingresos exentos por derechos de autor por libros, 0.00 periódicos, revistas y obras musicales (en su caso) Ingresos gravados en el período 481,800.00 Deducciones autorizadas correspondientes al mismo período 411,300.00 Utilidad o pérdida fiscal 70,500.00 PTU pagada en el ejercicio 0.00 Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de 0.00 amortizar Base del pago provisional en mayo 2012 70,500.00
(=) (-) (-) (=)
Tarifa del artículo 113 elevada al período (mayo 2012) ISR causado en el período Pagos provisionales efectuados con anterioridad ISR retenido por personas morales en el periodo ISR a enterar por pago provisional en mayo 2012
(-) (=) (-) (=) (-) (-)
ISR retenido por persona moral 400.00 500.00 0.00 0.00 0.00 900.00
9,513.25 7,600.00 900.00 1,013.25
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 109, fracción XXVIII; 113; 122; 125; 127, y 128, de la LISR. Como en todas las personas físicas se deben considerar como ingresos los efectivamente cobrados. Cuando las retenciones son mayores al impuesto a cargo, matemáticamente tenemos un saldo en rojo, no obstante eso no lo convierte en un saldo a favor, ya que en el caso de ISR los saldos a favor sólo se generan
en la declaración del ejercicio, no obstante eso no impide que se siga aplicando el total retenido en cada uno de los meses que se está determinando. En el caso de honorarios esporádicos, el pago provisional será de 20% del ingreso percibido sin ninguna deducción. 38. Impuesto anual de actividad empresarial y servicios profesionales INTRODUCCIÓN Para efectuar el cálculo anual en esta sección, los contribuyentes deben calcular el impuesto disminuyendo a la totalidad de los ingresos acumulables de la actividad empresarial o servicios profesionales del ejercicio, las deducciones autorizadas correspondientes, para después aplicar la tarifa anual del impuesto. DESARROLLO Ingresos acumulables Deducciones autorizadas Utilidad fiscal PTU pagada Pérdidas fiscales pendientes de amortizar Utilidad gravable Deducciones personales Base gravable
1,070,000.00 868,790.00 201,210.00 0.00 80,400.00 120,810.00 10,600.00 110,210.00
Impuesto según artículo 177 Pagos provisionales efectuados durante el (-) ejercicio (-) Retenciones efectuadas por bancos (=) ISR anual a cargo o a favor
10,691.56
(-) (=) (-) (-) (=) (-) (=)
8,100.00 500.00 2,091.56
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 130, 175, 176 y 177 de la LISR. En este caso práctico la persona física únicamente obtuvo ingresos por servicios profesionales; de haber obtenido ingresos de otros capítulos del Título IV, calcularía el impuesto del ejercicio sumando a la utilidad gravable determinada por los servicios profesionales los ingresos obtenidos conforme a los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del título IV. 39. Amortización de pérdidas en actividad empresarial y servicios profesionales INTRODUCCIÓN Para efectos de determinar la utilidad gravable del ejercicio las personas físicas que tributan en el régimen de actividad empresarial y profesional, pueden disminuir sus pérdidas fiscales de ejercicios anteriores de la utilidad fiscal del ejercicio de que se trate. Dicha disminución se podrá llevar a cabo mediante la actualización de dichas pérdidas, de las que podemos reconocer dos actualizaciones: la primera, por el ejercicio en que se generó abarcando el periodo de julio a diciembre del citado ejercicio y la segunda actualización que abarcaría desde el mes en que se actualizó por última vez, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que aplicará. A continuación tenemos el caso de una pérdida de 2010 que se aplicó hasta el 2012. DESARROLLO Datos Ejercicio en que se generó la pérdida fiscal Importe de la pérdida fiscal Ejercicio en que se aplica Utilidad fiscal del ejercicio 2012
2010 58,900.00 2012 72,000.00
Factores de actualización Primera actualización (÷) (=)
INPC Dic-10 INPC Jul-10 Primer factor
99.742092088296 97.077503396247 1.0274
Actualización subsecuente (÷) (=)
INPC Jun-12* INPC Dic-10 Segundo factor * Dato estimado
103.2009 99.742092088296 1.0346
(x) (=) (x) (=)
Perdida actualizada Importe de la pérdida fiscal 1er factor Pérdida actualizada a diciembre 2010 2o factor Pérdida fiscal actualizada a aplicar en 2012
(-) (=)
Amortización Utilidad fiscal del ejercicio 2012 Pérdida fiscal pendiente de aplicar de ejercicios anteriores actualizada Utilidad gravable 2012
58,900.00 1.0274 60,513.86 1.0346 62,607.63 72,000.00 62,607.63 9,392.37
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo 130 de la LISR. La disminución de la pérdida generada en un ejercicio se podrá realizar de la utilidad fiscal determinada por las actividades empresariales y profesionales de los 10 ejercicios siguientes hasta agotarla. En caso de no disminuir la pérdida en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho, el contribuyente perderá el derecho de disminuirla en ejercicios posteriores hasta por el monto en que pudo haberla efectuado. La parte de la pérdida que no se pudo aplicar contra las utilidades fiscales se podrá actualizar nuevamente desde la fecha en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se está aplicando el remanente. 40. Base de PTU en actividad empresarial y servicios profesionales independientes INTRODUCCIÓN Las personas físicas con ingresos por actividades empresariales y/o servicios profesionales que tienen trabajadores a su servicio, están obligadas a determinar y pagarles, en su caso, PTU. Para ello debemos considerar que en caso de tener ingresos sólo por actividad empresarial la base para su determinación es la utilidad fiscal y si sus ingresos sólo fueran por servicios profesionales el monto no podrá exceder de un mes de salario, y en el caso de tener ingresos por ambos conceptos se determinará la renta gravable por cada uno. DESARROLLO Caso 2. Con ingresos sólo por servicios profesionales Ingresos acumulables
198,000.00
(-) (=) (x) (=)
Deducciones autorizadas Utilidad fiscal Tasa de PTU PTU por distribuir
89,000.00 109,000.00 10% 10,900.00
Caso 3. Con ingresos por Actividad empresarial y servicios profesionales* Actividad empresarial (+) Servicios profesionales Ingresos acumulables (-) Deducciones autorizadas (=) Utilidad fiscal
175,000.00 198,000.00 373,000.00 175,000.00 198,000.00
Actividad empresarial
46.92% 53.08% 100.00%
Servicios profesionales
Utilidad fiscal 198,000.00 (x) Proporción 46.92% (=) Base de PTU 92,895.44 (x) Tasa de PTU 10% (=) PTU por distribuir 9,289.54 * Para efectos prácticos se tomaron los datos de los casos anteriores
198,000.00 53.08% 105,104.55 10% 10,510.45
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 130 y 132 de la LISR, y 127 de la LFT. La LFT establece que en caso de personas cuyos ingresos se derivan exclusivamente de su trabajo, la PTU no puede exceder de un mes de salario. En el caso de tener sólo ingresos por servicios, la forma de terminar la base sería la misma que en actividad empresarial; sin embargo, el monto a repartir no puede exceder del límite establecido. 41. Pago provisional de Régimen Intermedio INTRODUCCIÓN Las personas físicas con actividad empresarial que tributan en el Régimen Intermedio tienen la obligación de hacer pagos provisionales; dichos pagos se presentarán tanto a la Federación como a la entidad federativa correspondiente. DESARROLLO Pago provisional de junio 2012 Caso 1 Pago a la entidad federativa y a la Federación Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Suma
Ingresos Deducciones 94,200.00 44,800.00 68,700.00 42,500.00 124,800.00 64,800.00 44,800.00 54,800.00 64,900.00 54,200.00 94,800.00 85,200.00 492,200.00 346,300.00
Entidad Ingresos totales del periodo Deducciones autorizadas Subtotal PTU pagada Pérdidas pendiente de amortizar Resultado según artículo 127 de la LISR Tasa de impuesto Impuesto con la tasa Pagos a la entidad de enero a mayo 2012 Impuesto a pagar a la entidad
492,200.00 346,300.00 145,900.00 5,400.00 16,400.00 124,100.00 5% 6,205.00 5,995.00 210.00
Federación Resultado según artículo 127 de la LISR
124,100.00
Impuesto según artículo 127 de la LISR Acreditamiento de pagos a la entidad (-) (-) Pagos provisionales de enero a mayo de 2012 (=) Impuesto a pagar a la Federación
19,853.11 6,205.00 12,900.00 748.11
(-) (=) (-) (-) (=) (x) (=) (-) (=)
Caso 2 Pago sólo a la entidad federativa Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Suma Entidad Ingresos totales del periodo Deducciones autorizadas Subtotal PTU pagada Pérdidas por amortizar Resultado según artículo 127 de la LISR Tasa de impuesto
(-) (=) (-) (-) (=) (x) (=) Impuesto de la entidad federativa
Ingresos Deducciones 54,800.00 53,400.00 44,800.00 42,200.00 64,800.00 62,400.00 52,400.00 44,200.00 78,900.00 71,200.00 42,800.00 42,800.00 338,500.00 316,200.00
338,500.00 316,200.00 22,300.00 4,200.00 9,800.00 8,300.00 5% 415.00
Impuesto según artículo 127 LISR* 397.83 (-) Pagos provisionales enero a mayo 284.20 (=) Impuesto a pagar a la entidad 113.63 * Se utiliza el impuesto determinado con tarifa por ser menor. Federación Resultado según artículo 127 de la LISR Impuesto según artículo 127 de la LISR
8,300.00 397.83
(-) Acreditamiento de pagos a la entidad (-) Pagos provisionales de enero a mayo
397.83 0.00
(=) Impuesto a pagar a la Federación
0.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 127 y 136 Bis de la LISR; regla I.3.12.2.2. de la RMF-11 y Segundo Transitorio, fracción I, inciso e), de Disposiciones de Vigencia Temporal de 2010 de la LISR. El pago provisional comprenderá los ingresos obtenidos desde enero hasta el mes que se está declarando, consecuentemente, las deducciones abarcarán también el mismo periodo. 42. Pago provisional en arrendamiento INTRODUCCIÓN Bajo el régimen de arrendamiento, las personas físicas que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles deberán calcular y enterar su ISR. El otorgamiento del uso temporal de un bien por parte de su propietario a otra persona implica que esta persona puede disponer del bien conforme a lo que ambos convengan sin poder disfrutar de los frutos. En el caso en que además de otorgar el uso se proporcione el goce de los bienes, el beneficiario tendrá la facultad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza, así como los frutos de la m isma. Las personas físicas que obtengan ingresos por este tipo de actividades deberán realizar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, presentando para ello declaración a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, considerando para ello los ingresos efectivamente cobrados y las deducciones autorizadas efectivamente realizadas. A diferencia del régimen de actividad empresarial y profesional o intermedio, las personas físicas de este régimen determinarán su impuesto sin acumular los ingresos ni las deducciones de los meses anteriores, solamente se consideran los correspondientes al m es por el cual se está determinando el ISR. Una peculiaridad de este régimen estriba en las deducciones, ya que para deducir tienen dos alternativas: 1. Las deducciones autorizadas efectivamente realizadas. 2. En sustitución de las anteriores, la deducción opcional “ciega” equivalente a 35% de los ingresos del periodo más el impuesto predial del año de calendario. DESARROLLO Caso 1. Aplicando deducciones autorizadas Deducciones Gastos de mantenimiento Salarios Predial Primas de seguro Intereses reales Deducciones autorizadas
54,800.00 4,200.00 15,400.00 8,200.00 2,200.00 84,800.00
Ingresos del mes (-) Deducciones autorizadas (=) Diferencia
474,000.00 84,800.00 389,200.00
Tarifa según artículo 113 (=) ISR causado en el periodo (-) ISR retenido por personas morales en el período (=) Impuesto a cargo
113,080.90 113,080.90 47,400.00 65,680.90
(+) (+) (+) (+) (=)
Caso 2. Aplicando deducción opcional (×) (=) (+) (=)
Ingresos del mes Tasa de opción Deducción opcional Impuesto Predial Deducciones
474,000.00 35% 165,900.00 15,400.00 181,300.00
Ingresos del mes (-) Deducciones (=) Diferencia
474,000.00 181,300.00 292,700.00
Tarifa según artículo 113 (=) ISR causado en el periodo (-) ISR retenido por personas morales en el período (=) Impuesto a cargo
84,130.90 84,130.90 47,400.00 36,730.90
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 113, 127, 142 y 143 de la LISR; 183 y 185 del RLISR; y Segundo Transitorio, fracción I, inciso e), de Disposiciones de Vigencia Temporal de 2010 de la LISR. La conveniencia o no de tomar la opción dependerá de la cantidad de gastos que se puedan comprobar, ya que si estos son menores a 35%, es obvio que la deducción opcional generará un monto menor de impuesto, no obstante vale la pena recordar que se debe evaluar esto al inicio del ejercicio ya que debe mantenerse la misma opción durante todo el año y por todos los inmuebles por los que el contribuyente otorgue el uso o goce temporal; no obstante pueden cambiar la opción al presentar la declaración anual del ejercicio al que correspondan. Cuando el contribuyente únicamente obtenga ingresos por arrendamiento y el monto mensual no supere el equivalente a 10 SMGDF, no está obligado a presentar pagos provisionales, estando obligado únicamente a presentar declaración anual. Por otro lado, en el supuesto en que las retenciones efectuadas por personas morales sean mayores al ISR causado en el periodo, no se generará un saldo negativo, por lo que la declaración del pago provisional se presentará en ceros. Los saldos a favor en el caso del ISR sólo se podrán determinar en la declaración anual.
43. Pago provisional en enajenación de bienes INTRODUCCIÓN El pago provisional se efectuará por cada operación de enajenación que efectúe el contribuyente, recordemos que de acuerdo con la LISR y los acuerdos de colaboración suscritos por la entidades, parte del impuesto se enterará como pago provisional a la entidad federativa donde se lleve a cabo la enajenación equivalente a 5% sobre la ganancia obtenida. DESARROLLO Pago provisional en enajenación de bienes Pago a la federación Ingresos por enajenación de bienes
2,894,000.00
(-) Deducciones autorizadas (=) Ganancia
1,588,800.00 1,305,200.00
Deducciones autorizadas Costo comprobado de adquisición actualizado (artículos 151, 152 o 153) (+) Mejoras (+) Comisiones y mediaciones (=) Total de deducciones
1,154,000.00 240,800.00 194,000.00 1,588,800.00
Ganancia (÷) Núm. de años transcurridos* (=) Resultado
1,305,200.00 18 72,511.11
(x) (=) (-) (=)
Impuesto determinado conforme a tarifa artículo 154** Núm. de años transcurridos* Pago provisional Acreditamiento de pago a la entidad Monto a enterar a la Federación
5,358.86 18 96,459.41 65,260.00 31,199.41
Pago a la entidad federativa Ganancia obtenida (x) Tasa de impuesto (=) Impuesto de la entidad ***
1,305,200.00 5% 65,260.00
Impuesto según tarifa
96,459.41
* Entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20. **Se tomó como base la tarifa del artículo 177 de la LISR, pues al cierre de la presente edición se desconocía la tarifa correspondiente para enajenación de bienes ***Se entera este impuesto ya que no excede al determinado conforme al artículo 154. OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 146, 147, 148, 151 y 154 Bis de la LISR. Cada entidad da a conocer la forma de presentación en la Gaceta Oficial del Estado, o bien, a través de su página en internet. Basta decir que resulta evidente la disminución del impuesto, pues como sabemos la tarifa trae incluido el subsidio acreditable; hasta antes de la reforma de 2008, estos contribuyentes no tenían derecho a este concepto. Cuando el pago provisional que le corresponda a la entidad federativa resulte mayor al pago provisional determinado para la Federación, se enterará este último a la entidad. Los pagos efectuados a la entidad de que se trate se podrán acreditar contra el ISR determinado en la declaración anual. 44. Ingresos acumulables en dividendos INTRODUCCIÓN Las utilidades o dividendos que las personas morales distribuyen a sus socios personas físicas, es un ingreso gravable del ISR para estos últimos, por lo que deberán acumularlos a sus demás ingresos para determinar el ISR del ejercicio. A cambio tienen la opción de acreditar el impuesto pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos siempre y cuando acumulen también dicho impuesto.
DESARROLLO Caso 1. Acumulación de dividendos sin impuesto (+) (=)
Demás ingresos acumulables Ingresos por dividendos Ingresos acumulables
484,900.00 64,200.00 549,100.00
Impuesto según artículo 177
120,580.81
Caso 2. Acumulación de dividendos e impuesto
(x) (=) (x) (=)
Determinación del impuesto acumulable Ingresos por dividendos Factor Resultado Tasa del impuesto Impuesto acumulable
(+) (+) (=)
Demás ingresos acumulables Ingresos por dividendos Impuesto acumulable Total de ingresos acumulables
484,900.00 64,200.00 27,514.83 576,614.83
(-) (=)
Impuesto según artículo 177 Impuesto acreditable pagado por la sociedad Impuesto del ejercicio
128,835.26 27,514.83 101,320.42
64,200.00 1.4286 91,716.12 30% 27,514.83
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 165, y Segundo Transitorio, fracción I, incisos a), b) y f), de Disposiciones de Vigencia Temporal de 2010 de la LISR. Como se puede ver en los casos ejemplificados, acumular el impuesto no es una mala opción, ya que el acreditamiento puede disminuir el impuesto e incluso generar un saldo a favor. Se efectuó la determinación del impuesto para poder ejemplificar el efecto que tiene el acumular y acreditar el impuesto, no obstante que aún faltaron algunos pasos para determinar el impuesto a cargo o a favor como la disminución de retenciones y pagos provisionales o, en su caso, la aplicación de estímulos o acreditamientos. 45. Deducción inmediata INTRODUCCIÓN Dentro de los estímulos fiscales del título VII para personas morales y físicas, por actividad empresarial, profesional e intermedios, se encuentra el que permite la deducción inmediata de las inversiones de bienes nuevos de activo fijo. Para efectuarla se tienen que aplicar los porcentajes señalados en el estímulo en vez de los porcentajes anuales establecidos en el título II. DESARROLLO Deducción inmediata Tipo de bien Monto original de la inversión Fecha de adquisición
Equipo de cómputo 44,000.00 31/07/2011
Porcentaje aplicable: LISR Decreto del 20 de junio 2003 Deducción
88% 94%
(x) (=) (x) (=)
MOI Factor de actualización* MOI actualizado Por ciento de deducción Deducción inmediata
LISR 44,000.00 1.0040 44,176.00 88% 38,874.88
Decreto 44,000.00 1.0040 44,176.00 94% 41,525.44
*Factor de actualización INPC último mes de la primera mitad del periodo sep-11 (÷) INPC del mes de adquisición jul-11 (=) Factor
100.927 100.521 1.0040
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 40, 41, 220 y 221-A de la LISR, y Decreto del 20 de junio de 2003. De acuerdo con la ley, las inversiones a las que no se puede aplicar la deducción inmediata son: mobiliario y equipo de oficina, automóviles, equipo de blindaje de automóviles, aviones no dedicados a la aerofumigación agrícola y activos fijos no identificados individualmente. Las zonas excluidas para la aplicación del estímulo son: el Área Metropolitana del Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, excepto cuando se trate de empresas que no requieran uso intensivo de agua en sus procesos productivos o que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones de contaminantes, avalado por la Secretaría de Medio Ambiente y R ecursos Naturales. No obstante lo que marca la LISR, en el DOF del 20 de junio de 2003 se publicó el Decreto que otorga el estímulo fiscal en materia de deducción inmediata donde se establecen porcentajes un poco más altos a los establecidos en la LISR; cabe mencionar que por la redacción del Artículo Segundo, fracción III, de las Disposiciones de vigencia Anual para 2006, se concluy e que la vigencia de dicho decreto y sus porcentajes sólo son aplicables hasta ese año, por lo que se sugiere formular una consulta por escrito a la autoridad para confirmar el criterio correcto. Por otro lado, es posible que del excedente no deducido pueda efectuarse una pequeña deducción bajo los supuestos del artículo 221 de la LISR; es decir, cuando el bien se enajene, se pierda o deje de ser útil, entonces se aplicará un porcentaje determinado de acuerdo con el número de años transcurridos desde que se realizó la inversión.
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta 1. Gastos efectuados por utilización de automóvil propiedad del trabajador INTRODUCCIÓN El contribuyente puede deducir los gastos que efectúe por la utilización de un automóvil propiedad de su trabajador, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos para este efecto, como el estar comprobados con documentos a nombre del contribuyente que reúnan requisitos fiscales, además de respetar el límite permitido. DESARROLLO Erogaciones Gasolina Aceite Servicios Reparaciones Refacciones Suma de gastos del viaje
Importe 5,700.00 780.00 984.00 2,400.00 1,124.00 10,988.00
(+) (=)
Km. recorridos en el viaje Km. acumulados con anterioridad Km. acumulados en el ejercicio *
3,400.00 18,200.00 21,600.00
(x) (=)
Deducción Km. Monto deducible (centavos) x Km. Monto de la deducción
3,400.00 0.93 3,162.00
(-) (=)
Monto no deducible Suma de gastos del viaje Monto de la deducción No deducible
(+) (+) (+) (+) (=)
10,988.00 3,162.00 7,826.00
* Aún no ha rebasado el tope de 25,000. OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 50 del RLISR; 31 y 32, fracción V, de la LISR. Los conceptos que se incluyen en estos gastos son: gasolina, aceite, servicios, reparaciones y refacciones. El límite para deducir es de 93 centavos por kilómetro recorrido sin superar los 2 5,000 kilómetros en el ejercicio. 2. Ajuste anual, afectación por operaciones canceladas INTRODUCCIÓN La LISR establece la obligación para los contribuyentes personas morales de elaborar el cálculo del ajuste anual por inflación, el cual toma como base los créditos y deudas registrados en la contabilidad, no obstante
hay operaciones que pueden ser canceladas, para ello el reglamento prevé la mecánica que debe seguirse para llevar a cabo la cancelación de la parte del ajuste correspondiente a dichas operaciones. DESARROLLO Caso 1 Fecha de operación cancelada Tipo de operación cancelada*
08/01/2012 Crédito (venta cancelada)
Saldo promedio anual de los créditos 2011 (-) Saldo promedio del crédito que se cancela (=) Saldo promedio anual 2011
Caso 2 Fecha de cancelación Tipo de operación cancelada**
2,784,000.00 574,000.00 2,210,000.00
02/06/2012 Deuda (compra cancelada)
Saldo promedio anual de deudas del ejercicio 2012 (-) Saldo promedio de deudas que se cancelan (=) Saldo promedio anual 2012
Saldos finales de la deuda cancelada Nov-11 (+) Dic-11 (+) Ene-12 (+) Feb-12 (+) Mar-12 (+) Abr-12 (+) May-12 (=) Suma de saldos al final de cada uno de los meses (÷) Número de meses (=) Saldo promedio de deudas que se cancelan
994,000.00 154,000.00 840,000.00
154,000.00 154,000.00 154,000.00 154,000.00 154,000.00 154,000.00 154,000.00 1,078,000.00 7 154,000.00
* La operación por la que se genera el crédito se realizó en el año 2011 ** La operación por la que se genera la deuda se realizó en noviembre 2011 OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 46, 47 y 48 de la LISR; 71 y 72 del RLISR. Para la cancelación del ajuste pueden darse dos supuestos, cuando la operación se canceló antes del cuarto mes del ejercicio siguiente o bien a partir de dicho mes, por ello se incluyeron las mecánicas correspondientes a cada caso. 3. Exención en impuesto anual por indemnizaciones, primas de antigüedad y retiro INTRODUCCIÓN De acuerdo con lo que marca la LISR, en la declaración del ejercicio deben incluirse todos los ingresos que las personas físicas hubieran percibido, esto incluye también a los ingresos por concepto de indemnizaciones, prima de antigüedad, pagos por separación, etcétera, para ello será necesario calcular la exención aplicable a estos conceptos como lo marca el RLISR:
DESARROLLO Salarios mínimos generales * Zona A Zona B Zona C Años de servicio Ingresos obtenidos Indemnizaciones Prima de antigüedad Retiro Otros pagos Total de ingresos por separación
(x) (=) (x) (=)
Exención SMG Veces Exención por cada año Años de servicio Exención
62.33 60.57 59.08 10 años 4 meses 894,700.00 115,800.00 270,000.00 0.00 1,280,500.00 A 62.33 90 5,609.70 10 56,097.00
Zonas B 60.57 90 5,451.30 10 54,513.00
C 59.08 90 5,317.20 10 53,172.00
Teniendo una exención por cada zona geográfica, según corresponda al domicilio del contribuyente o al lugar donde el trabajador preste sus servicios, se determina el ingreso gravado en cada caso: Base Total de ingresos por separación (-) Exención (=) Ingreso gravado
A 1,280,500.00 56,097.00 1,224,403.00
Zonas B 1,280,500.00 54,513.00 1,225,987.00
C 1,280,500.00 53,172.00 1,227,328.00
* Corresponden al ejercicio 2012 OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 109, fracción X, 112, de la LISR; 139 y 143 del RLISR. Para efectos de la exención, cada fracción de más de seis meses se considerará como un año completo. Basta decir que los cálculos del ejemplo corresponden a la declaración anual del ejercicio 2012 a presentarse en abril de 2013. 4 4. Pago único de jubilación, pensión o haber de retiro INTRODUCCIÓN En el caso de que se hubiera establecido entre el patrón y trabajador el pago de una jubilación, pensión o retiro y además que sea mediante un pago único, para determinar el impuesto anual, se tendría que seguir la mecánica establecida en la LISR. DESARROLLO
Datos Último sueldo mensual ordinario Monto del pago único Fecha del pago Salario mínimo general * Demás ingresos acumulables
Fracción I Impuesto anual sobre ingresos acumulables Último sueldo mensual ordinario (+) Demás ingresos acumulables (=) Total de ingresos acumulables Impuesto conforme a la tarifa del artículo 177 LISR
38,700.00 2,994,454.00 31-dic-12 62.33 584,000.00
38,700.00 584,000.00 622,700.00 142,660.81
Fracción II Impuesto anual sobre ingreso no acumulable Ingreso exento
(x) (=) (x) (=)
SMG Veces de salario mínimo 90 VSMG Número de días del año Monto exento
62.33 90 5,609.70 365 2,047,540.50
Ingreso gravado
Pago único (-) Ingreso exento (=) Ingreso gravable
2,994,454.00 2,047,540.50 946,913.50
(÷) (=) (x) (=)
Impuesto tarifa del artículo 177 LISR Base de impuesto (fracción I) Resultado Ciento Tasa
142,660.81 622,700.00 0.2291 100 22.91%
(-) (=) (x) (=)
Ingreso gravable Ingreso acumulable Ingreso no acumulable Tasa Impuesto de la parte no acumulable
946,913.50 38,700.00 908,213.50 22.91% 208,071.71
Impuesto total Impuesto de ingresos acumulables Impuesto de ingresos no acumulables Total
142,660.81 208,071.71 350,732.52
* Se consideró el salario mínimo de la zona A para 2012
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 112 de la LISR y 140 del RLISR; y Segundo Transitorio, fracción I, inciso f), de Disposiciones de Vigencia Temporal de la LISR para 2010. En pagos únicos por pensiones o jubilaciones, el RLISR establece que no se pagará el impuesto hasta por una cantidad equivalente a 90 veces el SMGAGC elevado al año, por el excedente se pagará el impuesto conforme lo establece la LISR para el caso de indemnizaciones, primas de antigüedad y otros pagos por separación. 5. Retención por pagos únicos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro INTRODUCCIÓN Las personas que pagan pensiones, jubilaciones o haberes de retiro, en una sola exhibición, deben realizar la retención del ISR, la cual tiene el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual. DESARROLLO Cantidad mensual de no haber pago único (-) 9 veces el SMGAGC elevado al mes (zona A) (=) Base para calcular el impuesto del artículo 113
68,400.00 17,053.49 51,346.51
Impuesto conforme al artículo 113 (-) Subsidio para el empleo (=) ISR a cargo
11,724.85 0.00 11,724.85
(÷) (=) (x) (=)
Pago único por jubilación, pensión o haber de retiro Cantidad mensual de no haber pago único Cociente ISR a cargo Retención de ISR por pago único
784,200.00 68,400.00 11.46 11,724.85 134,366.78
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 141 del RLISR; 109, fracción III, y 113 de la LISR; y Segundo Transitorio, fracción I, inciso e), de Disposiciones de Vigencia Temporal de 2010 de la LISR. Con respecto a la exención de las nueve veces del SMGAGC, el reglamento estipula que se deberá elevar al mes, sin establecer si son 28, 29, 3 0, 31 o 30.4 días; aunque es usual que se tome el factor de 30.4. 6. Retención opcional de ISR para aguinaldo, PTU, primas dominicales y vacacionales INTRODUCCIÓN Para los pagos por concepto de gratificación anual, PTU, primas dominicales y vacacionales, la retención del ISR se podrá calcular considerando la parte proporcional mensual de dichas prestaciones, con el objeto de que el impuesto determinado no sea tan elevado. DESARROLLO
(-) (=)
PTU pagada Exención (15 días SMGAGC) PTU gravada
24,800.00 934.95 23,865.05
(÷) (=) (x) (=)
Días del año Resultado Factor (días del mes) PTU mensual
365 65.38 30.4 1,987.55 1,987.55 10,200.00 12,187.55
(=)
PTU mensual Sueldo mensual ordinario Base gravable Impuesto conforme al artículo 113 ISR a cargo
10,200.00
(=)
Sueldo mensual ordinario Impuesto conforme al artículo 113 ISR a cargo
(-) (=)
ISR a cargo (sueldo y PTU) ISR a cargo (sueldo) Diferencia
1,494.15 1,073.00 421.15
(÷) (=)
Diferencia PTU mensual Tasa
421.15 1,987.55 21.18%
(x) (=)
PTU gravada Tasa Retención del ISR por PTU
(+) (=)
1,494.15 1,494.15
1,073.00 1,073.00
23,865.05 21.18% 5,054.61
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 142 del RLISR; 109, fracción XI; 113 de la LISR y Segundo Transitorio, fracción I, inciso e), de Disposiciones de Vigencia Temporal de 2010 de la LISR. El procedimiento para el cálculo del impuesto se determina conforme a esta opción por cada uno de los conceptos mencionados (gratificación, PTU, etcétera) y es independiente del impuesto a retener por el sueldo mensual ordinario; además de que se calcula sobre la base gravable; es decir, una vez disminuida la exención correspondiente. 7. Retención del ISR por trabajo realizado a destajo INTRODUCCIÓN En los casos en que el salario se determine con base en el trabajo realizado a destajo y no con b ase en los días laborados, el empleador podrá optar por efectuar la retención del ISR con base a tarifas diarias en lugar de mensuales, conforme lo establece el artículo 113 de la LISR. DESARROLLO
Salario por trabajo realizado (÷) Número de días efectivamente trabajados
12,400.00 20
(=) Salario gravable diario
620.00
Impuesto según tarifa de artículo 113 calculada en días ISR a cargo por día (x) Número de días efectivamente trabajados (=) ISR a retener por trabajo realizado
95.95 95.95 20 1,919.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: artículos 144 del RLISR; 113 de la LISR y Segundo Transitorio, fracción I, inciso e), de Disposiciones de Vigencia Temporal de 2010 de la LISR. Es recomendable en ocasiones realizar los cálculos tanto de la LISR como las opciones que establece el RLISR, siempre en busca de un mayor beneficio.
Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo 1. Determinación del impuesto INTRODUCCIÓN Recordemos que este impuesto se implementó con el fin de identificar a los contribuyentes que omitían total o parcialmente el pago de “alguna contribución”. De tal suerte que se encuentran obligadas al pago de este
impuesto las personas físicas o morales respecto de todos los depósitos mensuales en efectivo, en moneda nacional o extranjera, que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tengan a su nombre en las instituciones del sistema financiero, incluyendo la compra de cheques de caja. Para este efecto se tendrá una exención de $15,000.00 mensuales. A continuación presentamos algunos ejemplos de la forma en que se calculará este impuesto, de acuerdo con el tipo de movimiento. DESARROLLO Depósitos en efectivo Depósito mensual en efectivo* (-) Exención mensual (=) Base (x) Tasa del impuesto Impuesto a los depósitos en (=) efectivo (IDE) por pagar * Integrado por monedas y billetes.
(-) (=) (x) (=)
Cheque de caja Compra de cheque de caja en efectivo Exención mensual Base Tasa del impuesto IDE por pagar
Depósitos simultáneos (+) Depósito mensual en efectivo* (+) Transferencia mensual de fondos (+) Depósito mensual con cheque (+) Traspaso mensual de cuentas (=) Subtotal A (-) Depósitos no objeto (=) Subtotal B (-) Exención mensual (=) Base (x) Tasa del impuesto (=) IDE por pagar * Integrado por monedas y billetes.
24,500.00 15,000.00 9,500.00 3% 285.00
14,200.00 0.00 14,200.00 3% 426.00
Banco "A" Banco "B" Banco "C" 14,800.00 15,000.00 54,200.00 24,200.00 0.00 15,200.00 0.00 1,500.00 0.00 0.00 0.00 12,400.00 39,000.00 16,500.00 81,800.00 24,200.00 1,500.00 27,600.00 14,800.00 15,000.00 54,200.00 15,000.00 15,000.00 15,000.00 0.00 0.00 39,200.00 3% 3% 3% 0.00 0.00 1,176.00
Depósitos en moneda extranjera Depósito mensual en efectivo en dólares estadounidenses* 10,200.00
Tipo de cambio vigente en (x) la fecha del depósito** 13.0825 Depósito mensual en (=) efectivo en pesos 133,441.50 (-) Exención mensual 15,000.00 (=) Base 118,441.50 (x) Tasa del impuesto 3% (=) IDE por pagar 3,553.25 *Integrado por monedas y billetes. Sólo se realizó un depósito en el mes. **Estimado. Nota: Para valuar las operaciones en moneda extranjera podemos aplicar la regla I.11.11 de la RM-11, toda vez que la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (LIDE) no lo prevé textualmente. OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 1, 2, fracción II, 3 y 4 de la LIDE, y regla I.11.11. de la RMF-11. Las instituciones del sistema financiero están obligadas a recaudar el IDE el último día del mes de que se trate, debiendo hacer el entero en un plazo que no excederá de tres días hábiles siguientes a aquel en el que se haya recaudado. Asimismo, deberán entregar a los contribuyentes una constancia de forma mensual y anual que acredite el entero o, en su caso, el importe no recaudado de este impuesto. 2. Acreditamiento de IDE contra ISR de pagos provisionales y del ejercicio INTRODUCCIÓN El IDE que entró en vigor a partir del 1 de julio de 2008 deberá ser pagado por las personas físicas y morales que reciben depósitos en sus cuentas por un monto superior a $15,000 en el mes. El impuesto se determina aplicando al excedente entre el depósito en efectivo y la cantidad de $15,000 la tasa del 3%. La institución del sistema financiero es quien debe recaudar el IDE y enterarlo en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes al día en que se recaudó el impuesto. Los sujetos de este impuesto pueden acreditar contra el ISR del mes el IDE efectivamente pagado y recaudado por la institución del sistema financiero. Para este efecto deberán restar el IDE recaudado contra el ISR a pagar después de acreditar los pagos provisionales efectuados en los m eses anteriores. DESARROLLO Determinación de pago provisional de ISR 2012 (x) (=) (-) (=) (x) (=) (-) (-) (-) (=)
Ingresos nominales Coeficiente de utilidad Utilidad fiscal para pagos provisionales Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de amortizar Utilidad fiscal determinada Tasa del artículo 10 de la LISR ISR a pagar por el pago provisional Pagos provisionales de ISR efectuados con anterioridad Retenciones bancarias de ISR IDE efectivamente pagado en el mes ISR a pagar por el pago provisional Determinación de IDE del mes de mayo de 2012
Mayo 684,000.00 0.2190 149,796.00 15,200.00 134,596.00 30% 40,378.80 29,800.00 2,540.00 1,494.00 6,544.80
(-) (=) (x) (=)
Depósito mensual en efectivo Exención mensual Base Tasa de impuesto IDE a cargo
64,800.00 15,000.00 49,800.00 3% 1,494.00
Impuesto sobre la renta del ejercicio 2012 (x) (=) (-) (=) (-) (=)
Resultado fiscal Tasa de impuesto ISR del ejercicio Pagos provisionales ISR a cargo del ejercicio IDE efectivamente pagado ISR a pagar
984,600.00 30% 295,380.00 224,200.00 71,180.00 44,800.00 26,380.00
IDE pagado en el ejercicio 2012 Recaudado por bancos en los meses de enero a diciembre
44,800.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 7 y 8 de la LIDE. En los casos en los que el impuesto empresarial a tasa única (IETU) efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio exceda al ISR del mes o del ejercicio, el contribuyente podrá acreditar el excedente contra el ISR retenido a terceros, por ejemplo: contra el ISR retenido por salarios, servicios profesionales, arrendamiento, etcétera. Si aun aplicando este acreditamiento continúa quedando una diferencia, el contribuyente podrá compensarla contra otra contribución federal a su cargo, y en caso en que existiera un remanente, éste podrá solicitarse en devolución.
Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única 1. Determinación de la base del IETU INTRODUCCIÓN A primera vista pareciera que la base del IETU y del ISR son iguales; sin embargo, no es así, porque tanto los ingresos como las deducciones (principalmente estas últimas) se determinan bajo supuestos diferentes. Enseguida presentaremos el cálculo de la base del IETU considerando para este caso los conceptos generales que prevé la ley, en cuanto a ingresos y deducciones, los cuales se adecuarán dependiendo del tipo de actividad del contribuyente. DESARROLLO Ingresos Enajenación de bienes (+) Prestación de servicios independientes (+) Uso o goce temporal de bienes Cantidades que además se carguen al adquirente por impuestos o derechos, intereses normales y moratorios, penas convencionales o (+) cualquier otro concepto, incluyendo anticipos o depósitos 1 Anticipos o depósitos que se restituyan al contribuyente y bonificaciones y (+) descuentos que reciba2 Cantidades percibidas por instituciones de seguros cu ando ocurra el riesgo amparado por las pólizas (indemnización), tratándose de bienes que (+) hubieran sido deducidos para efectos del ISR
(+) (+) (+) (=)
Margen de intermediación financiera y por las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y el uso o goce temporal de bienes, distintos del pago o cobro de intereses 3 Ingresos en bienes o servicios4 Ingresos por permutas o pagos en especie5 Subtotal A
Deducciones Erogaciones relacionadas con la adquisición de bienes (+) Erogaciones relacionadas con la prestación de servicios independientes6 (+) Erogaciones relacionadas con el uso o goce temporal de bienes (+) Contribuciones a cargo pagadas en México7 (+) IVA e IEPS cuando no se tenga derecho a su acreditamiento 8 Contribuciones a cargo de terceros pagadas en México cuando formen (+) parte de la contraprestación 9 (+) Aprovechamientos por la explotación de bienes del dominio público10 Devoluciones que se reciban, descuentos o bonificaciones que se hagan, (+) así como depósitos o anticipos que se devuelvan 11 Indemnizaciones por daños y perjuicios y las penas convencionales, (+) siempre que la ley imponga la obligación de pagarlas 12
3,840,524.00 0.00 0.00
684,400.00 0.00 0.00
0.00 0.00 0.00 4,524,924.00 2,270,800.00 0.00 0.00 274,000.00 0.00 0.00 0.00 194,800.00 0.00
Creación o incremento de reservas matemáticas de seguros de vida o (+) pensiones, realizada por las instituciones de seguros
0.00
Cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados y las (+) instituciones de fianzas para cubrir el pago de reclamaciones 0.00 Premios pagados en efectivo por las personas que organicen loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas, etc., autorizados conforme a las l eyes (+) respectivas 0.00 Donativos no onerosos ni remunerativos en los términos y límites que prevé (+) la LISR 64,200.00 Pérdidas por créditos incobrables por parte de las instituciones que (+) componen el sistema financiero 0.00 Pérdidas por créditos incobrables y caso fortuito y fuerza mayor, deducibles (+) en términos de la LISR13 0.00 (=) Subtotal B 2,803,800.00 Base para el IETU (A - B) Excepto impuestos trasladados 2 Siempre que la operación se haya deducido previamente 3 Sólo tratándose de instituciones que componen el sistem a financiero 4 Se considerará como ingreso el valor de mercado o en su defecto el de avalúo
1,721,124.00
1
5
Conforme al valor que tenga cada bien cuya propiedad se transmita, cuyo uso o goce temporal se proporcione o por cada servicio que se preste 6 No serán deducibles los sueldos y asimilados 7 Con excepción del IETU, ISR, IDE, IVA, IEPS y aportaciones de seguridad social 8 Impuesto trasladado o que hubiera sido pagado con motivo de la importación 9 Excepto ISR retenido o aportaciones de seguridad so cial 10 Por la explotación de un servicio público concesionado y siempre que sea deducible para fines del ISR 11 Siempre que los ingresos que les dieron origen hayan estado afectos al IETU 12 Salvo que haya sido por culpa imputable al contribuyente 13
Cuando se recuperen cantidades que hayan sido deducidas, éstas se considerarán como ingreso gravado Nota: Se considerará como enajenación de bienes, prestación de servicios independientes y otorgamiento del uso o goce temporal de b ienes, las actividades consideradas como tales en la LIVA. No entran en estas actividades las que den lugar al pago de regalías entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero. Tampoco las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio, ni las operaciones financieras derivadas cuando la enajenación del subyacente no esté afecta al pago del IETU.
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 1, último párrafo; 2, 3, fracción I, y 5 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU). De acuerdo con lo que establece la LIETU, básicamente los ingresos y las deducciones son los efectivamente cobrados y pagados, respectivamente, de tal suerte q ue necesitamos identificar cabalmente cada uno de los conceptos que integran la base del impuesto a fin de no aumentarla o disminuirla incorrectamente; o bien, para no considerarla como una base similar a la que resulta conforme a la LISR, ya que no necesariamente son iguales.
2. Determinación del IETU del ejercicio INTRODUCCIÓN Las personas morales y las personas físicas que realicen las actividades objeto de este impuesto están obligadas a presentar la declaración del IETU del ejercicio en los mismos plazos que los previstos para el ISR, es decir, a más tardar en marzo del ejercicio siguiente al que se declara, tratándose de personas morales o abril en el caso de personas físicas. Para la determinación del IETU del ejercicio es necesario que conozcamos cada uno de los elementos del procedimiento, para lo cual será indispensable calcularlos previamente. Básicamente, el impuesto se obtiene aplicando a la base la tasa correspondiente y al resultado se le disminuirán diversas cantidades a las que tiene derecho el contribuyente. En la declaración del ejercicio, el contribuyente podrá acreditar contra el IETU del ejercicio los pagos provisionales que haya efectuado durante el mismo por concepto de este impuesto. A continuación se muestra el esquema general de determinación del IETU del ejercicio, resaltando que la aplicación de los siguientes conceptos dependerá de las circunstancias del contribuyente, por lo que probablemente carezca de uno o varios de los siguientes elementos, sin que ell o impida su determinación. DESARROLLO
(-) (=) (x) (=) (-) (-) (-) (-) (-) (-) (-) (=) (-) (=)
Ingresos cobrados en el ejercicio (acumulados) Deducciones pagadas en el ejercicio (acumuladas) Base del impuesto Tasa de impuesto IETU determinado en el ejercicio Crédito fiscal por exceso de deducciones Crédito fiscal de salarios gravados y aportaciones de seguridad social Crédito fiscal de inversiones Crédito fiscal de inventarios de personas morales Crédito fiscal de perdidas fiscales Crédito fiscal por enajenaciones a plazo ISR del ejercicio acreditable IETU del ejercicio a cargo Pagos provisionales efectuados durante el ejercicio IETU por pagar del ejercicio
Importe 4,870,254.00 3,254,320.00 1,615,934.00 17.50% 282,788.45 24,200.00 12,400.00 17,800.00 4,800.00 0.00 0.00 174,870.00 48,718.45 32,874.00 15,844.45
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 1, 5, 7, 8, 11; Cuarto, Quinto y Sexto Transitorios de la LIETU y Decreto de Estímulos Fiscales, DOF 5 de noviembre de 2007. El artículo 1 de la ley establece que el impuesto se causará a la tasa de 17.5%. Cabe recordar que por disposición transitoria, durante el ejercicio 2008 la tasa de impuesto fue de 16.5 y 17% en 2009. Los distintos créditos, así como el ISR acreditable, se restarán hasta el monto que sea necesario para que no exista IETU del ejercicio a cargo. 3. Determinación del crédito fiscal cuando las deducciones son mayores a los ingresos INTRODUCCIÓN Cuando las deducciones autorizadas del ejercicio afectas al IETU son mayores a los ingresos gravados también por el mismo impuesto, el contribuyente tendrá derecho a un crédito fiscal equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar la tasa vigente del IETU por la diferencia entre los ingresos gravados y las deducciones autorizadas. DESARROLLO
(-) (=) (x) (=)
Ejercicio 2012 Ingresos gravados afectos a la IETU percibidos en el ejercicio Deducciones autorizadas para efectos de la IETU Resultado Tasa IETU Crédito fiscal
1,645,594.00 1,994,678.00 -349,084.00 17.5% 61,089.70
Primera actualización FA = INPC de dic-12* INPC de jun-12* FA =
106.0619 = 103.2009
1.0277
Crédito fiscal (x) FA (=) Crédito fiscal actualizado al ejercicio en que se generó
1.0277
61,089.70 1.0277 62,781.88
Acreditamiento del crédito fiscal contra el IETU del ejercicio Ejercicio 2013 (-) (=) (x) (=) (-) (=)
Ingresos gravados afectos a la IETU percibidos en el ejercicio Deducciones autorizadas para efectos de la IETU Resultado Tasa IETU IETU del ejercicio Crédito fiscal pendiente de acreditar actualizado IETU a cargo
2,894,400.00 2,124,200.00 770,200.00 17.5% 134,785.00 62,957.66 71,827.34
Segunda actualización FA = INPC de jun-13* INPC de dic-12* FA =
106.3608 = 106.0619
1.0028
Crédito fiscal pendiente de acreditar (x) FA (=) Crédito fiscal pendiente de acreditar actualizado
62,781.88 1.0028 62,957.66
*Estimado OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 3, fracción V; 11, Cuarto Transitorio de la LIETU; y 21, fracción II, numeral 2, de la Ley de Ingresos de la Federación para 2012 (LIF-12).
Este crédito fiscal se podrá acreditar contra el impuesto del ejercicio y los pagos provisionales del IETU, de los 10 ejercicios siguientes hasta agotarlo. Es importante comentar que el artículo 21, fracción II, numeral 2, de la LIF para 2012 (DOF 16-nov-11) establece que el monto del crédito fiscal no podrá acreditarse por el contribuyente contra el ISR causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. El crédito fiscal determinado en un ejercicio se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se determinó dicho crédito y hasta el último mes del mismo ejercicio; tratándose de créditos fiscales de ejercicios anteriores pendientes de acreditar, éstos podrán actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que éste se acreditará, para ello se deberán considerar los INPC del mes más reciente del periodo y del mes más antiguo de dicho periodo. 4. Determinación del crédito por salarios y cuotas de seguridad social INTRODUCCIÓN Los contribuyentes de este impuesto pueden acreditar contra el IETU una parte de las erogaciones efectivamente realizadas por concepto de ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que estén gravados para efectos del ISR, de los pagos que se asimilan a salarios y de las aportaciones de seguridad social a su cargo pagadas en México. Dicho acreditamiento podrá llevarse a cabo contra el IETU del ejercicio, así como también contra los pagos provisionales del mismo impuesto. A continuación tenemos la determinación del crédito y su disminución del IETU. DESARROLLO Erogaciones por concepto de salarios gravados (+) Aportaciones de seguridad social (=) Total (x) Factor* Crédito fiscal por salarios y aportaciones de seguridad (=) social
494,890.00 215,484.00 710,374.00 0.175
IETU del ejercicio (o del pago provisional) (-) Crédito fiscal por exceso de deducciones Crédito fiscal por salarios y aportaciones de seguridad (-) social (-) ISR propio (=) IETU del ejercicio a cargo del contribuyente
224,800.00 0.00
124,315.45
124,315.45 68,700.00 31,784.55
* Desde el ejercicio 2010 el factor es de 0.175.
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 8 y 10, párrafos segundo y penúltimo, de la LIETU. Una condición para poder efectuar el acreditamiento anterior es que se cumpla con la obligación de enterar las retenciones de ISR o, en su caso, de entregar efectivamente el subsidio que corresponde a cada trabajador. 5. Determinación del crédito de inversiones INTRODUCCIÓN El Artículo Sexto Transitorio de la LIETU establece que se podrá aplicar un crédito fiscal contra el impuesto del ejercicio y los pagos provisionales, por las inversiones adquiridas desde el 1 de enero de 1998 y el 31 de
diciembre de 2007. Las inversiones a que se refiere el Artículo Sexto que se paguen con posterioridad a esta última fecha no serán deducibles en términos de la ley, es decir, no se les dará un doble efecto fiscal. Para ilustrar el procedimiento anterior, considérese el caso de una empresa que cuenta con la siguiente información: Datos Tipo de inversión Fecha de adquisición MOI
Mobiliario y equipo 24-oct-02 44,800.00
Con las anteriores referencias, enseguida calcularemos el crédito de inversiones correspondiente al ejercicio 2010. DESARROLLO Meses de depreciación Año 2002 2003 2004 2005 2006 2007
(x) (=) (÷) (=) (x) (=)
Número de meses completos 2 12 12 12 12 12
Saldo pendiente de deducir MOI Tasa de depreciación Depreciación anual Meses del ejercicio Depreciación mensual Meses de depreciación Depreciación acumulada
MOI (-) Depreciación acumulada Saldo pendiente por deducir (=) al 1 de enero de 2008
Acumulado 2 14 26 38 50 62 44,800.00 10% 4,480.00 12 373.33 62 23,146.46 44,800.00 23,146.46 21,653.54
Actualización del saldo pendiente por deducir Saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2008 21,653.54 (x) FA 1.2354 Saldo pendiente por deducir (=) actualizado al 1 de enero de 2008 26,750.78 Donde: INPC de dic 07 (÷) INPC de adquisición (oct-02) (=) FA
125.5640 101.6360 1.2354
(x) (=) (x) (=)
Crédito fiscal por inversiones para 2010 Saldo pendiente por deducir actualizado al 1 de enero de 2008 Factor para 2012* Monto del crédito fiscal Constante Cantidad acreditable del crédito fiscal por inversiones para 2011
26,750.78 0.175 4,681.38 5% 234.06
* A partir de 2010 el factor será de 0.175.
Nota: El crédito fiscal sólo se acreditará en razón del 5% anual en cada ejercicio durante los 10 ejercicios siguientes a partir de 2008.
Crédito fiscal por inversiones para 2012 actualizado Cantidad acreditable del crédito fiscal por inversiones para 2011 (x) Factor de actualización
234.06 1.1918
(=) Crédito fiscal por inversiones para 2012 actualizado
278.95
Donde: INPC del sexto mes del ejercicio que corresponda (jun-12)* (÷) INPC de diciembre de 2007 (=) FA *Estimado
103.2009 86.588098998021 1.1918
Este es el último paso para el cálculo del crédito fiscal por inversiones para 2012 aplicable en la declaración anual del IETU; sin embargo, dicho crédito también se podrá aplicar contra los pagos provisionales de este impuesto. A manera de ejemplo presentamos el cálculo del crédito que correspondería al pago provisional de mayo de 2012.
(x) (=) (÷) (=) (x) (=)
Crédito fiscal por inversiones para 2012 actualizado para pagos provisionales Cantidad acreditable del crédito fiscal por inversiones para 2012 234.06 FA 1.1884 Crédito fiscal por inversiones para 2012 actualizado 278.15 Meses del ejercicio 12 Doceava parte del crédito fiscal por inversiones para 2012 actualizado 23.17 Número de meses a que corresponde el pago 5 Crédito fiscal por inversiones para 2012 actualizado para el pago provisional de mayo 115.85
Donde:
INPC del último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio que se aplica (dic-11)* (÷) INPC de diciembre de 2007 (dic-07)** (=) FA *Estimado
102.9020 86.588098998021 1.1884
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 3, fracción V; Quinto y Sexto Transitorios de la LIETU para 2008; 37, primer párrafo, y 40, fracción III, de la LISR. Cabe mencionar que cuando el contribuyente no acredite el crédito fiscal en comento en el ejercicio que corresponda, no podrá hacerlo en periodos posteriores. El cálculo de este crédito fiscal no será aplicable cuando las inversiones de que se trate también fueran consideradas para la base de la deducción adicional del Artículo Quinto Transitorio (inversiones adquiridas entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre de 2007). Basta decir que el acreditamiento de este crédito fiscal deberá efectuarse antes de aplicar el ISR propio (provisional o anual) y hasta por el monto del IETU que corresponda (provisional o anual). El cálculo de este crédito no podrá aplicarse sobre terrenos. 6. Determinación de ISR acreditable contra el IETU del ejercicio INTRODUCCIÓN Las personas morales contribuyentes del IETU podrán acreditar contra el impuesto determinado en el ejercicio, una vez restados los créditos fiscales correspondientes, el ISR propio del ejercicio efectivamente pagado, sin considerar las cantidades cubiertas mediante acreditamientos o reducciones permitidas por las disposiciones fiscales. También podrá acreditarse contra el IETU del ejercicio, el ISR pagado por la distribución de dividendos de acuerdo con el artículo 11 de la ley, siempre que el pago del impuesto se hubiera efectuado en el ejercicio por el que se calcula el IETU. DESARROLLO
(-) (-) (=) (-) (=) (x) (=)
(-) (-) (=) (x) (=)
Impuesto sobre la renta 2012 Ingresos acumulables del ejercicio 18,400,200.00 Deducciones autorizadas del ejercicio 14,200,800.00 PTU pagada en el ejercicio 23,180.00 Utilidad fiscal después de restar PTU pagada 4,176,220.00 Pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores 956,450.00 Resultado fiscal 3,219,770.00 Tasa de impuesto 30% ISR del ejercicio 965,931.00 Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio 2012 Ingresos percibidos acumulados Deducciones autorizadas pagada acumuladas Deducción adicional de inversiones adquiridas del 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2007* Resultado Tasa de IETU en 2012 IETU determinado
17,400,600.00 9,877,500.00 7,523,100.00 17.5% 1,316,542.50
(-) (-) (-) (=) (-) (-) (=) (-) (=)
Crédito fiscal por exceso de deducciones Crédito fiscal de salarios gravados y aportaciones al seguro social Crédito fiscal de inversiones previas a 2008 Subtotal ISR propio del ejercicio ISR por distribución de dividendos IETU a cargo Pagos provisionales de IETU a cargo en el ejercicio IETU a pagar
15,400.00 424,200.00 174,800.00 702,142.50 702,142.50 0.00 0.00 0.00 0.00
* Sólo fue aplicable por los ejercicios 2008, 2009, y 2010. OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 1, 8, 11, Quinto y Sexto Transitorios, de la LIETU. Aun cuando en el ejemplo el ISR del ejercicio es p or un monto de $965,931.00, el ISR propio que se acredita contra el IETU del ejercicio únicamente es por la cantidad de $702,142.50, ello en virtud de que los acreditamientos sólo pueden cubrir hasta el monto del IETU a cargo. 7. Determinación de los pagos provisionales INTRODUCCIÓN Las personas morales y físicas que estén sujetas al pago de este impuesto también están obligadas a enterar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio. Los pagos provisionales del IETU, al igual que los del ISR, son acumulativos, ya que se suman los ingresos y las deducciones, respectivamente, desde enero al mes que se declare, obteniendo así una base acumulada. Al pago provisional global se le podrán restar los pagos efectuados con anterioridad y sólo se cubrirá la diferencia. Los pagos provisionales del IETU se deberán enterar a más tardar el 17 del mes siguiente al que correspondan, ya que la disposición señala que dichos pagos se presentarán en los mismos plazos establecidos para los pagos provisionales de ISR. DESARROLLO Pagos provisionales de IETU Mes Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Suma
Ingresos Deducciones 54,200.00 46,610.00 84,200.00 64,810.00 124,800.00 122,200.00 134,800.00 98,700.00 115,400.00 84,700.00 94,800.00 64,200.00 122,800.00 110,500.00 731,000.00 591,720.00
Pago provisional de julio 2012 Ingresos cobrados acumulados (-) Deducciones pagadas acumuladas (=) Base del pago provisional (x) Tasa de impuesto (=) IETU determinado en pago provisional
Importe 731,000.00 591,720.00 139,280.00 17.5% 24,374.00
(-) Crédito fiscal por exceso de deducciones Crédito fiscal de salarios gravados y aportaciones (-) de seguridad social (-) Crédito fiscal de inversiones (-) Crédito fiscal de inventarios de personas morales (-) Crédito fiscal de perdidas fiscales (-) Pago provisional de ISR (=) Pago provisional de IETU Pagos provisionales efectivamente pagados con (-) anterioridad (=) IETU a pagar en pago provisional
2,400.00 4,800.00 1,700.00 2,400.00 0.00 0.00 13,074.00 3,700.00 9,374.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 9, 10 y Cuarto Transitorio de la LIETU. El artículo 1 de la ley establece que el impuesto se causará a la tasa de 17.5%. Cabe recordar que por disposición transitoria, durante el ejercicio 2008 la tasa de impuesto fue de 16.5 y 17% en 2009. El crédito fiscal por exceso de deducciones se disminuirá en pagos provisionales sin perjuicio de que se aplique también en la determinación del impuesto del ejercicio. Lo mismo sucede con los demás créditos. El pago provisional del ISR que se podrá disminuir en el cálculo será el efectivamente pagado, así como el que le hubieren retenido otros contribuyentes. En caso de que los pagos provisionales del IETU pagados con anterioridad sean superiores al monto del pago provisional del mes que se deba declarar, el excedente no se considera saldo a favor, por lo tanto, la única consecuencia es que en dicho mes no se enterará cantidad alguna al fisco por este impuesto. 8. Devolución del IMPAC pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores a la entrada en vigor del IETU INTRODUCCIÓN Aun con la abrogación de la LIMPAC, los contribuyentes que hubiesen estado obligados a pagar este impuesto y que efectivamente hubieran pagado el IMPAC en los 10 ejercicios inmediatos anteriores, podrán solicitar en devolución estas cantidades efectivamente pagadas y actualizadas, cuando efectivamente paguen el ISR en el ejercicio de que se trate y siempre que dichas cantidades no se hubieran devuelto con anterioridad o no se haya perdido el derecho a solicitar su devolución conforme a la ley que se abroga. DESARROLLO IMPAC efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores IMPAC pendiente de recuperar Ejercicios 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007
A 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 529,841.00 398,249.00 489,822.00 1’417,912.00
Comparación del IMPAC pagado de los ejercicios 2005, 2006, y 2007, el que resulte menor 2005 IMPAC del ejercicio
2006
2007
398,249.00
529,841.00
489,822.00
IMPAC menor Nota: Se considera como IMPAC pagado el IMPAC efectivamente pagado. Actualización del IMPAC menor , pagado en los ejercicios 2005, 2006 ó 2007 IMPAC del ejercicio 2006 (menor) (x) INPC Jun-12* 103.2009 FA = = INPC Jun-06 80.723107583458 (=) IMPAC menor actualizado del ejercicio 2006
(-) (=) (-) (=) (-) (=) (x) (=) (-) (=)
Determinación del ISR del ejercicio 2012 Ingresos acumulables afectos al ISR Deducciones autorizadas afectas al ISR Utilidad fiscal antes de PTU PTU pagada Utilidad fiscal Pérdidas fiscales de ejercicios anteriores Resultado fiscal Tasa ISR ISR a cargo Pagos provisionales ISR a pagar ó (ISR a favor)
=
398,249.00 1.2784 509,121.52
15,478,995.00 8,278,457.00 7,200,538.00 311,544.00 6,888,994.00 0.00 6,888,994.00 30% 2,066,698.20 1,448,863.00 617,835.20
Determinación de los límites para solicitar la devolución en el ejercicio 2012 ISR del ejercicio 2012 (-) IMPAC menor actualizado del ejercicio 2006 (=) 1er. monto límite para solicitar en devolución
2,066,698.20 * 509,121.52 1,557,576.68
IMPAC pendiente de recuperar efectivamente pagado actualizado (x) Porcentaje (=) 2o. monto límite para solicitar en devolución
1,810,221.95 10% 181,022.20
181,022.20 Monto que se podrá solicitar en devoluc ión del IMPAC efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores * EL ISR efectivamente pagado del ejercicio tendrá que ser mayor al IMPAC del ejercicio de que se trate, para tener derecho a la devolución del impuesto efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores
Actualización del IMPAC efectivamente pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores IMPAC efectivamente pagado del ejercicio 2005 (x) INPC Jun-12* 103.2009 FA = = INPC Jun-05 78.232296414804 (=) IMPAC efectivamente pagado del ejercicio 2005 actualizado IMPAC efectivamente pagado del ejercicio 2006 (x) INPC Jun-12* 103.2009 FA = = INPC Jun-06 80.723107583458 (=) IMPAC efectivamente pagado del ejercicio 2006 actualizado IMPAC efectivamente pagado del ejercicio 2007 actualizado (x) INPC Jun-12* 103.2009 FA = = INPC Jun-07 83.937991766255 (=) IMPAC efectivamente pagado del ejercicio 2007 actualizado IMPAC efectivamente pagado del ejercicio 2005 actualizado (+) IMPAC efectivamente pagado del ejercicio 2006 actualizado (+) IMPAC efectivamente pagado del ejercicio 2007 actualizado Suma de IMPAC pagado de los 10 ejercicios anteriores a 2008 (=) actualizado
=
529,841.00 1.3191 698,913.26
=
398,249.00 1.2784 509,121.52
=
489,822.00 1.2294 602,187.17 698,913.26 509,121.52 602,187.17 1,810,221.95
* Datos estimados OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos Quinto Transitorio de la LIETU; 9o. de la LIMPAC abrogada, y reglas I.4.1.8. a la I.4.1.10. de la RMF-11. Los 10 ejercicios inmediatos anteriores corresponderán a aquel en el que efectivamente se pague el ISR del ejercicio de que se trate, contado a partir de 2008. La devolución no podrá ser mayor a la diferencia entre el ISR efectivamente pagado en el ejercicio de que se trate y el IMPAC pagado, el que resulte menor, de los ejercicios 2005, 2006 o 2007, siempre y cuando el ISR del ejercicio de que se trate sea mayor al IMPAC correspondiente. Dicha devolución tampoco podrá exceder del 10% del IMPAC efectivamente pagado de los 10 ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se tiene derecho a solicitar la devolución, para estos efectos no se considera como IMPAC efectivamente pagado el acreditamiento del ISR del ejercicio, el de los tres ejercicios inmediatos anteriores que se hayan aplicado contra el IMPAC del ejercicio de que se trate, así como el ISR pagado en exceso que se haya considerado IMPAC, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la LIMPAC abrogada. Tanto el IMPAC efectivamente pagado en los 10 ejercicios inmediatos anteriores como el IMPAC pagado considerado para determinar el monto límite para solicitar en devolución, se actualizarán desde el sexto mes del ejercicio al que corresponda el IMPAC de que se trate, hasta el sexto mes del ejercicio en que el ISR resultó a cargo del contribuyente, por el cual se dé lugar a la devolución del IMPAC, conforme a la disposición en estudio. Cuando el ISR del ejercicio de que se trate sea menor que el IETU, las cantidades que se tienen derecho a solicitar en devolución se podrán compensar contra la diferencia de ambos impuestos. Cuando el contribuyente no solicite la devolución o no efectúe la compensación en un ejercicio, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores; asimismo, dicha devolución o compensación son personales del contribuyente, por lo que no podrá ser transmitido a otra persona, ni por fusión. 9. Acreditamiento del IETU contra ISR, por integrantes de personas morales con fines no lucrativos INTRODUCCIÓN
Dentro de la LIETU se establece que los integrantes de personas morales con fines no lucrativos tienen derecho a acreditar contra el ISR que determinen en su declaración anual el IETU pagado por la persona moral que les hubiera entregado remanente distribuible conforme a lo que marca la LISR, dicho acreditamiento se determinará como sigue: DESARROLLO Datos Remanente distribuible IETU del ejercicio de la persona moral Número de integrantes de la persona moral IETU proporcional al remanente Integrantes Monto de remanente distribuible A B C
1’200,000.00 900,000.00 700,000.00 2’800,000.00
2’800,000.00
171,500.00 3 Proporción de Monto de IETU remanente (%) proporcional al remanente 42.86 73,500.00 32.14 55,125.00 25.00 42,875.00 100.00 171,500.00
Ingresos del integrante (-) (=)
Total de ingresos acumulables para ISR Remanente distribuible Ingresos acumulables sin remanente
Proporción de ingresos Ingresos sin remanente (÷) Total de ingresos (=) Proporción ISR proporcional al ingreso del integrante ISR del ejercicio * (x) Proporción (=) ISR proporcional a los ingresos del integrante IETU acreditable Integrante
A B C
A 1’547,632.00 1’200,000.00 347,632.00
B 1’125,124.00 900,000.00 225,124.00
C 981,423.00 700,000.00 281,423.00
347,632.00 1’547,632.00 22.46%
225,124.00 1’125,124.00 20.00%
281,423.00 981,423.00 28.67%
347,213.00 22.46% 77,984.03
190,478.00 20.00% 38,095.60
145,789.00 28.67% 41,797.70
IETU proporcional al remanente
ISR Monto máximo proporcional al acreditable de ingreso IETU acumulable 73,500.00 77,984.03 73,500.00 55,125.00 38,095.60 38,095.60 42,875.00 41,797.70 41,797.70
* Dato ficticio.
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo 15 de la LIETU. El IETU que se puede acreditar es el correspondiente a la proporción de ingresos, no obstante, su monto no puede ser mayor al del ISR proporcional al ingreso acumulable del integrante. Una condición para llevar a cabo el anterior acreditamiento es que el contribuyente (integrante) cuente con la constancia del remanente distribuido señalada en la LISR. Para acreditar el impuesto, también es necesario que el contribuyente considere la parte proporcional del IETU efectivamente pagado por la persona moral como ingreso acumulable para efectos de ISR.
No será acreditable el IETU cuando el remanente se origine por omisiones de ingresos, compras no realizadas e indebidamente registradas, erogaciones no deducibles o préstamos a socios.
Ley del Impuesto al Valor Agregado 1. Retención del IVA INTRODUCCIÓN Las personas morales que reciben servicios personales independientes, usan o gozan temporalmente bienes, reciben servicios prestados por comisionistas, de personas físicas o bien adquieren desperdicios o reciben servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados u otorgados por personas físicas o morales, tienen la obligación de efectuar la retención del impuesto que se les traslade. DESARROLLO (+) (=) (-) (-) (=)
Monto del acto o actividad prestada IVA trasladado* Monto del acto o actividad prestada inclu yendo IVA Retención del IVA Retención del ISR** Monto neto a pagar
Donde: IVA trasladado (÷) Total de partes (=) Proporción (x) Partes retenidas (=) Retención del IVA
2,500.00 400.00 2,900.00 266.67 250.00 2,383.33 400.00 3 133.33 2 266.67
* Tasa de IVA 16%. ** En su caso.
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 1o.-A, 3o. de la LIVA, y 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA). De conformidad con el artículo 3 del RLIVA, tratándose de servicios personales independientes, uso o goce temporal de bienes y comisiones, la retención comprenderá las dos terceras partes del IVA trasladado; para servicios de autotransporte terrestre de bienes, la retención será de 4% sobre el valor de la contraprestación efectivamente pagada. Por lo que respecta a la adquisición de desperdicios industriales, la retención comprenderá el total del impuesto trasladado. Asimismo, la Federación y sus organismos descentralizados efectuarán la retención del impuesto cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios de personas físicas o residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. 2. Determinación del pago mensual del IVA INTRODUCCIÓN A partir del ejercicio 2003, el IVA se calcula mensualmente y se determina disminuyendo al impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el mes por el que se efectúa el pago, el impuesto que se le hubiere retenido en el mes al contribuyente y el impuesto acreditable. DESARROLLO Impuesto causado en el período (-) IVA retenido al contribuyente
205,110.00 11,580.00
(-) (=) (-) (=)
IVA acreditable del periodo IVA a cargo o a favor del período antes de acreditamientos Acreditamiento de saldo a favor de periodos anteriores IVA a cargo o a favor del período después de acreditamiento
91,415.00 102,115.00 6,541.00 95,574.00
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo 5o.-D de la LIVA. Debemos recordar que el IVA se causa por los actos o actividades efectivamente cobrados por la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, otorgamiento de uso o goce temporal de bienes y por las importaciones de bienes o servicios. La determinación del IVA causado se realizará aplicando al valor de dichos actos o actividades la tasa correspondiente, ya sea de 16, 11 (aplicable en zonas fronterizas) o de 0%. El IVA retenido que se puede acreditar es el que le retuvieron al contribuyente, esto es, en el caso de que quien esté determinando el pago mensual del IVA sea una persona física, el IVA retenido es aquel que las personas morales le retuvieron por los servicios personales independientes que prestó, el uso o goce temporal de bienes que otorgó y por los servicios que prestó como comisionista o si quien determina el pago mensual es persona moral, el IVA retenido deriva por la venta que realizó de desperdicios para ser utilizados como insumo de la actividad industrial o comercial o por los servicios de autotransporte terrestre de bienes que prestó. Por lo que respecta al IVA acreditable, podemos comentar que es aquel que el contribuyente pagó a su proveedor por compras de materias primas, productos semiterminados, terminados, gastos, inversiones, importaciones, pago de servicios, etcétera, y que además cumple con los requisitos del artículo 5o. de la LIVA. 3. Determinación de la proporción de acreditamiento para pagos mensuales, cuando se realizan actos gravados y exentos INTRODUCCIÓN Cuando el contribuyente realiza actos o actividades gravadas (16, 11 o 0%) y exentas, y utiliza bienes distintos a las inversiones, recibe servicios o usa o goza temporalmente bienes para realizar dichos actos o actividades, el contribuyente podrá acreditar el impuesto en la proporción en la que el valor de los actos o actividades gravadas representan del valor total de los actos o actividades que el contribuyente realiza en el mes. DESARROLLO Actos o actividades gravadas al 16% Actos o actividades gravadas al 11% Actos o actividades gravadas al 0% Total de actos o actividades gravadas Actos o actividades exentas Total de actos o actividades (gravadas y exentas)
532,856.00 36,489.00 39,563.00 608,908.00 302,891.00 911,799.00
Total de actos o actividades gravadas del mes (÷) Total de actos o actividades del mes (gravados y exentos) (=) Proporción de acreditamiento para pagos mensuales
608,908.00 911,799.00 0.6678
(+) (+) (=) (+) (=)
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo 5o., fracción V, inciso c), de la LIVA. La proporción determinada deberá aplicarse sobre el importe del IVA trasladado al contribuyente, correspondiente a operaciones que no se puedan identificar con la realización de actos propios del contribuyente, totalmente gravados o totalmente exentos. Dicha proporción también se aplicará sobre las inversiones que se utilicen indistintamente para la realización de actos gravados o exentos del contribuyente.
4. Determinación de IVA acreditable cuando se realizan actividades gravadas y exentas INTRODUCCIÓN Cuando el contribuyente realice actos o actividades gravadas a la tasa del 0, 11 y/o 16%, y a su vez realice actividades exentas, y para ello haga adquisiciones de bienes, inversiones, de servicios o celebre contratos de uso o goce temporal de bienes, y no esté en la posibilidad de identificar si éstos serán utilizados para la realización de las actividades gravadas o las actividades exentas, el acreditamiento del IVA pagado por ellos se podrá realizar únicamente en la proporción que represente el valor de las actividades gravadas del valor total de las actividades realizadas. DESARROLLO Datos: Actos o actividades gravados (÷) Total de actos o actividades (gravadas y exentas) (=) Proporción de acreditamiento
(-) (=) (-) (-) (=) (x) (=) (+) (=)
Determinación del IVA acreditable IVA total trasladado al contribuyente (pagado a proveedores) IVA trasladado en erogaciones no deducibles IVA trasladado de erogaciones deducibles IVA trasladado por adquisición de bienes, inversiones, servicios o uso o goce temporal de bienes utilizados exclusivamente para realizar actividades gravadas IVA trasladado por adquisición de bienes, inversiones, servicios o uso o goce temporal de bienes utilizados exclusivamente para realizar actividades exentas IVA trasladado no identificado exclusivamente con actividades gravados o exentas Proporción de acreditamiento IVA trasladado acreditable en proporción IVA trasladado por adquisición de bienes, inversiones, servicios o uso o goce temporal de bienes utilizados exclusivamente para realizar actividades gravadas IVA acreditable
945,612.00 1’575,612.00 0.6001 86,321.00 4,681.00 81,640.00 30,541.00 21,632.00 29,467.00 0.6001 17,683.14 30,541.00 48,224.14
OBSERVACIONES Marco jurídico: 5o., fracción V, 6o. de la LIVA, y regla I.5.1.6.de la RMF-11. El IVA acreditable calculado conforme al caso anterior se restará del IVA causado del mes, determinando así el pago mensual, pudiendo resultar un saldo a cargo cuando el IVA causado sea mayor que el IVA acreditable o un saldo a favor en el caso en que el IVA acreditable sea mayor que el IVA causado, el cual se podrá acreditar por el contribuyente contra el IVA a su cargo de los siguientes meses, solicitar su devolución o bien compensarse contra otros impuestos. 5. IVA acreditable de inversiones INTRODUCCIÓN Tratándose de la adquisición de inversiones se estipula que el IVA trasladado por las mismas, cuando el contribuyente realiza actos o actividades gravadas y exentas, es acreditable dependiendo de la utilización que se le dé a dichas inversiones; esto es, si la inversión está destinada a la realización de actividades gravadas, el IVA trasladado por esta inversión es totalmente acreditable; por el contrario, si la inversión es destinada a realizar actividades exentas, el IVA trasladado no es acreditable en ningún monto; sin embargo, puede presentarse el caso en el que el contribuyente utilice la inversión tanto para la realización de actividades gravadas como exentas, situación en la que el IVA trasladado podrá ser acreditable en la proporción que represente el valor de las actividades gravadas del valor total de las actividades realizadas.
DESARROLLO Actos o actividades gravados (÷) Total de actos o actividades (gravadas y exentas) (=) Proporción de acreditamiento IVA trasladado por adquisición de automóvil IVA trasladado (x) Proporción de acreditamiento (=) IVA trasladado acreditable en proporción
436,210.00 746,972.00 0.5839 28,000.00 28,000.00 0.5839 16,349.20
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo 5o., fracción V, inciso d), de la LIVA. En este caso, como el bien se va a utilizar indistintamente para realizar actividades gravadas y exentas, el IVA trasladado sólo es acreditable proporcionalmente. Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento del IVA pagado en la adquisición de sus inversiones aplicando la proporción comentada, deberán hacerlo en todas las inversiones que adquieran cuando menos en los 60 meses siguientes contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento. 6. Cálculo de ajuste al acreditamiento de IVA de inversiones INTRODUCCIÓN Cuando los contribuyentes efectúen el acreditamiento de sus inversiones proporcionalmente, debido a que el uso que le van a dar a dichas inversiones es indistinto para la realización de actos o actividades gravadas y exentas, deberán verificar en los meses siguientes que la proporción de acreditamiento no se modifique en más de un 3%, ya que en el caso en que esto suceda, el contribuyente deberá realizar el correspondiente ajuste. DESARROLLO Caso A. Disminución de proporción en más de 3% Datos: Adquisición de equipo de computo Mes de adquisición y pago: septiembre Ejercicio: 2012 MOI IVA trasladado Proporción de acreditamiento de septiembre * Proporción de acreditamiento de octubre ** (x) (=) (÷) (=) (x) (=)
IVA trasladado Porcentaje de deducción (LISR) Resultado a) Constante Resultado b) Proporción de acreditamiento de septiembre Resultado c)
Resultado b) (x) Proporción de acreditamiento de octubre
96,335.00 15,413.60 0.8932 0.7056 15,413.60 30% 4,624.08 12 385.34 0.8932 344.18 385.34 0.7056
(=) Resultado d) (-) (=) (x) (=)
271.89
Resultado c) Resultado d) Cantidad a reintegrarse histórica FA INPC oct-12*** 104.7679 INPC de sep-12*** 104.0869 Cantidad a reintegrarse actualizada
344.18 271.89 72.29 1.0065 72.75
*Mes de adquisición del activo y acreditamiento del IVA **Mes de ajuste debido a que la proporción de acreditamiento se modificó en más de un 3% ***Estimado del ejercicio 2012 Caso B. Aumento de proporción en más de 3% Datos: Adquisición de una oficina Mes de adquisición y pago: Abril Ejercicio: 2012 MOI IVA trasladado Proporción de acreditamiento de abril* Proporción de acreditamiento de octubre ** (x) (=) (÷) (=) (x) (=)
IVA trasladado % de deducción (LISR) Resultado a) 12 Resultado b) Proporción de acreditamiento de abril Resultado c)
Resultado b) Proporción de acreditamiento de (x) octubre (=) Resultado d) (-) (=) (x) (=)
Resultado d) Resultado c) Cantidad a acreditarse histórica FA INPC oct-12*** 104.7679 INPC abr-12*** 103.9489 Cantidad a acreditarse actualizada
*Mes de adquisición y pago del activo **Mes de ajuste debido a que la proporción de acreditamiento se modificó en más de un 3% ***Estimado del ejercicio 2012
658,000.00 105,280.00 0.5394 0.8231 105,280.00 5% 5,264.00 12 438.66 0.5394 236.61 438.66 0.8231 361.06 361.06 236.61 124.45 1.0078 125.42
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo 5o.-A, fracciones I y II, de la LIVA. Caso A. Debido a que en octubre la proporción se disminuyó en más de 3% respecto a la aplicada en septiembre, que es cuando se compró el activo, el contribuyente debió reintegrar el acreditamiento correspondiente, actualizado desde el mes en el que se acreditó y hasta el mes de que se trate. Caso B. En este caso la proporción en octubre aumentó en más de 3% de la proporción aplicada en el mes en que se adquirió el activo, es decir abril, por lo que el contribuyente puede incrementar el acreditamiento, actualizado desde abril y hasta octubre. Este procedimiento se aplicará por el número de meses en los que el activo se va a deducir conforme al porcentaje máximo de deducción establecido en la LISR, siempre y cuando se haya tomado la opción de calcular la proporción de acreditamiento mensual. 7. Cálculo de proporción de acreditamiento con base en el ejercicio anterior INTRODUCCIÓN Los contribuyentes que realicen tanto actividades gravadas como actividades exentas podrán acreditar el IVA que les haya sido trasladado por la adquisición de bienes, servicios, por el uso o goce temporal de bienes o el pagado en su importación, en la proporción que represente el valor de las actividades gravadas del año de calendario inmediato anterior (de enero a diciembre) del valor total de las actividades realizadas en ese mismo año, en lugar de determinar dicha proporción en forma mensual. DESARROLLO Valor de actos o actividades gravadas (a) Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre
Valor de actos o actividades exentas (b)
70,362.00 39,662.00 85,000.00 45,033.00 60,489.00 65,423.00 56,387.00 72,631.00 111,023.00 84,095.00 70,564.00 89,996.00 850,665.00 Proporción
33,556.00 18,266.00 17,899.00 25,664.00 19,256.00 23,331.00 19,222.00 19,563.00 32,881.00 23,594.00 11,899.00 38,666.00 283,797.00 =
850,665.00 = 1,134,462.00
Valor de actos o actividades totales (a+b) 103,918.00 57,928.00 102,899.00 70,697.00 79,745.00 88,754.00 75,609.00 92,194.00 143,904.00 107,689.00 82,463.00 128,662.00 1,134,462.00 0.7498
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo 5o.-B de la LIVA.
Los contribuyentes que ejerzan esta opción deberán aplicarla durante un periodo de 60 meses a partir del mes en que se realice el acreditamiento, aplicando esta opción. 8. Acreditamiento de saldos a favor de periodos anteriores INTRODUCCIÓN Al hacer su cálculo mensual los contribuyentes podrán obtener saldo a favor de IVA cuando el IVA acreditable o las retenciones efectuadas al contribuyente sean superiores al importe del impuesto trasladado. En estos casos, el contribuyente podrá acreditar en los meses siguientes el saldo a favor contra el impuesto a cargo hasta agotarlo. DESARROLLO Pago mensual de enero 2011 IVA trasladado efectivamente cobrado (-) IVA acreditable efectivamente pagado (-) Retenciones de IVA efectuadas al contribuyente (=) Saldo a favor
45,600.00 62,321.00 1,500.00 -18,221.00
Pago mensual de febrero 2011 IVA trasladado efectivamente cobrado (-) IVA acreditable efectivamente pagado (-) Retenciones de IVA efectuadas al contribuyente (=) Saldo a favor*
75,336.00 85,201.00 1,100.00 -10,965.00
Pago mensual de marzo 2011 IVA trasladado efectivamente cobrado (-) IVA acreditable efectivamente pagado (-) Retenciones de IVA efectuadas al contribuyente (=) Saldo a cargo (-) Saldo a favor de meses anteriores** (=) Cantidad a cargo
115,000.00 96,700.00 0.00 18,300.00 18,300.00 0.00
Pago mensual de abril 2011 IVA trasladado efectivamente cobrado (-) IVA acreditable efectivamente pagado (-) Retenciones de IVA efectuadas al contribuyente (=) Saldo a cargo (-) Saldo a favor de meses anteriores (=) Cantidad a cargo
78,932.00 45,600.00 1,450.00 31,882.00 10,886.00 20,996.00
*Si se obtiene saldo a favor en el mes, no deben sumarse los saldos a favor de meses anteriores para manifestarlo en la declaración mensual. **Cuando se acrediten saldos a favor de periodos anteriores y el saldo total a favor sea superior a la cantidad a cargo, sólo se acreditará hasta un monto equivalente al impuesto a cargo.
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 1o.-A, 4o., 5o., 5o.-D y 6o. de la LIVA. Es importante señalar que no es obligatorio realizar el acreditamiento de los saldos a favor en la declaración del mes siguiente al cual se obtuvo, ya que la disposición sólo señala que se hará en los meses posteriores, por lo que se podrá hacer en cualquier periodo sin que éste exceda de cinco años. Opcionalmente, el contribuyente puede solicitar la devolución del saldo a favor o, en su caso, compensarlo contra otro impuesto federal en los términos del artículo 23 del CFF.
9. Cancelación de IVA trasladado previamente cobrado INTRODUCCIÓN Cuando los contribuyentes, al realizar alguna operación de enajenación de bienes, cobren efectivamente el IVA y posteriormente se cancele total o parcialmente la operación, el IVA trasladado que corresponda deberá restituirse al cliente y se realizará el siguiente cálculo en el mes en que se cancele la operación. El mismo tratamiento tendrán los descuentos o bonificaciones sobre venta cuando se otorguen con posterioridad al cobro de la contraprestación. Asimismo, en los casos en que el contribuyente hubiera acreditado IVA y posteriormente reciba un descuento o una bonificación sobre la operación que generó el IVA acreditable, disminuirá el monto del IVA restituido del IVA acreditable del mes en que lo reciba. Si el monto reembolsado es mayor que el IVA acreditable, la diferencia se considera impuesto a cargo. DESARROLLO Operación de venta en junio 2012 Enajenación de mil unidades (x) Tasa de impuesto (=) IVA efectivamente cobrado
54,623.00 16% 8,739.68
Descuento sobre la operación en julio 2012 Venta de mil unidades (x) Porcentaje de descuento (=) Descuento (cantidad restituida) (x) Tasa de impuesto (=) IVA restituido al cliente
54,623.00 25% 13,655.75 16% 2,184.92
IVA acreditable del mes (-) IVA restituido al cliente (=) Total del IVA acreditable del mes de julio 2012
35,621.00 2,184.92 33,436.08
Determinación del IVA a cargo del mes de julio 2012 Valor de actos o actividades del mes 315,201.00 (x) Tasa de impuesto 16% (=) IVA trasladado efectivamente cobrado 50,432.16 (-) IVA acreditable 33,436.08 (=) IVA a cargo del mes de julio 2012 16,996.08 OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 5o.-D, 7o. de la LIVA; 23 y 24 del RLIVA. Si la cancelación, bonificación o descuento de la operación se refiere a un acto en donde se hubiere efectuado retención del IVA, no operará lo dispuesto en e l artículo 7o. de la LIVA, ya que en este caso deberá presentarse declaración complementaria del mes al qu e corresponda originalmente la operación cancelada.
Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 1. Enajenación de vehículos usados adquiridos de personas físicas que no trasladaron IVA INTRODUCCIÓN Los contribuyentes que hayan adquirido un automóvil o camión usado de una persona física, en donde no se haya causado el IVA por no realizar, la persona física, actividad empresarial y ser un bien usado, podrán restar del valor de venta de dicho bien, al momento de enajenarlo, el costo de adquisición para determinar la base sobre la que se calculará el IVA que se trasladará en la operación de venta. DESARROLLO (-) (=) (x) (=)
Valor de venta de camión Costo de adquisición del bien Valor de acto de enajenación Tasa de IVA IVA trasladado al cliente
256,324.00 152,312.00 104,012.00 16% 16,641.92 OBSERVACIONES
Marco jurídico: Artículos 27 del RLIVA y 9o., fracción IV, de la LIVA. Para aplicar el procedimiento descrito es necesario que la primera enajenación haya sido hecha por una persona física que no realice actividad empresarial, sin importar si quien adquiere el bien es persona moral o física, tampoco si la venta posterior es hecha a persona moral o física. En caso de que el contribuyente que aplique este procedimiento haya realizado erogaciones por mejoras o reparaciones al bien usado, no sumará el valor de dichas erogaciones al costo de adquisición; sin embargo, el IVA pagado en las mejoras o reparaciones será acreditable de manera ordinaria.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 1. Cálculo del pago mensual del IEPS INTRODUCCION Los contribuyentes que realicen actos o actividades previstos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (LIEPS) calcularán y enterarán mensualmente el impuesto aplicando al total de actos la tasa de impuesto correspondiente al tipo de bien. En ciertos casos, como el del ejemplo, se puede realizar el acreditamiento del impuesto pagado en la adquisición de bienes y el impuesto pagado en la importación, resultando por la diferencia un impuesto a cargo o saldo a favor. DESARROLLO Cálculo del pago mensual del IEPS Enajenación de bebidas alcohólicas graduación 20º G.L. Valor de actos del mes 245,600.00 (x) Tasa de impuesto 53% 130,168.00 (=) IEPS efectivamente trasladado Compra de bebidas alcohólicas graduación 20º G.L. Valor de adquisición 51,236.00 (x) Tasa de impuesto 53% 27,155.08 (=) IEPS acreditable Importación de bebidas alcohólicas graduación 14º G.L. Valor en aduanas 20,500.00 (x) Tasa de impuesto 26.5% 5,432.50 (=) IEPS acreditable Pago mensual de IEPS IEPS trasladado (-) IEPS pagado en la importación (-) IEPS acreditable (=) IEPS por pagar del mes
130,168.00 5,432.50 27,155.08 97,580.42
*Se considerará el valor que se utilice para fines del impuesto general de importación más las contribuciones y aprovechamientos causados con motivo de la importación, excepto el IVA OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 2o., 2o.-C, 4o., 5o., 14 y Noveno Transitorio para 2010 de la LIEPS. No todos los contribuyentes del IEPS pueden realizar el acreditamiento del impuesto pagado, por lo que es importante verificar los bienes que lo permiten. Cuando resulte saldo a favor en el cálculo mensual, los contribuyentes únicamente podrán compensar dicho saldo contra los pagos de este impuesto de meses posteriores. El pago mensual se hará a más tardar el 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, excepto en el caso de importación de bienes en el que se estará a lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la ley. 2. Determinación del IEPS acreditable
INTRODUCCIÓN Los contribuyentes del IEPS que adquieran bebidas con contenido alcohólico y cerveza podrán acreditar contra el impuesto que causen, el IEPS que les hayan trasladado en la adquisición de dichos bienes. Asimismo, los contribuyentes que importen bebidas alcohólicas, cerveza, tabacos labrados, gasolinas y diesel, podrán acreditar contra el impuesto del mes, el IEPS pagado en la importación. Los contribuyentes que adquieran alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar contra el IEPS causado en la enajenación de bebidas alcohólicas, el IEPS pagado en la importación de dichos bienes. Para llevar a cabo el acreditamiento, es necesario que el contribuyente cause IEPS en relación con los bienes que generan el acreditamiento. Además, los bienes adquiridos no deberán sufrir modificación a menos que se trate de bebidas alcohólicas a granel. Por último, el IEPS deberá trasladarse expresamente y por separado en el comprobante de la adquisición y estar efectivamente pagado. DESARROLLO Adquisiciones de bienes febrero 2011 Concepto Compra de cerveza 14º G.L. Importación de alcohol desnaturalizado* Compra de cerveza 17º G.L. Compra de aguardiente 55º G.L. Compra de vino de mesa 18º G.L.** Suma
Importe Acreditable 548,962.00 137,240.50 248,963.00 415,236.00 124,570.80 164,278.00 87,067.34 527,896.00 348,878.64 1’905,335.00
No acreditable 124,481.50 158,368.80 282,850.30
* El alcohol desnaturalizado no es utilizado para la fabricación de bebidas alcohólicas. ** El comprobante de la adquisición del vino de mesa no contiene de manera expresa el IEPS causado en la operación.
El monto de $ 343,950.30 se disminuirá del IEPS por pagar de febrero 2012 como se demuestra a continuación: IEPS trasladado por el contribuyente (-) IEPS acreditable (=) IEPS por pagar
578,963.00 348,878.64 230,084.36 OBSERVACIONES
Marco jurídico: Artículo 4o., Décimo Transitorio 2010 de la LIEPS. Cuando el contribuyente destina el alcohol, alcohol desnaturalizado o mieles incristalizables a la elaboración de bienes distintos a las bebidas alcohólicas, el IEPS pagado por dichos bienes no es acreditable contra el IEPS que cause el contribuyente sino contra e l ISR a cargo. Cuando el contribuyente no acredite el IEPS a que tiene derecho en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiéndolo haber hecho, pierde el derecho hasta por la cantidad que pudo haber acreditado. La LIEPS señala que el acreditamiento debe llevarse a cabo contra el IEPS de bienes de la misma clase. Para efectos del ejemplo se asume que el impuesto a cargo efectivamente corresponde a bienes de la misma clase que los que se adquirieron. 3. Compensación del IEPS INTRODUCCIÓN
Cuando en el cálculo mensual del IEPS, el impuesto acreditable sea mayor al impuesto causado, entonces el contribuyente únicamente podrá compensar la diferencia que resulte, contra el IEPS que le corresponda en los pagos mensuales siguientes hasta agotarlo. DESARROLLO
(x) (=) (-) (=) (-) (=)
Enajenación de bebidas con contenido alcohólico (mayor a 20º G.L.) Tasa IEPS IEPS causado Acreditamiento del IEPS trasladado al contribuyente Impuesto a cargo o (saldo a favor) Compensación IEPS IEPS a pagar
Agosto 488,776.00
Septiembre 528,479.00
53% 259,051.28 285,900.00 -26,848.72
53% 280,093.87 86,477.00 193,616.87 26,910.47 166,706.40
Actualización del saldo a favor de IEPS compensado en SEPTIEMBRE (x)
(=) (-) (=)
Saldo a favor de agosto FA INPC Sep-12* 104.0869 INPC Ago-12* 103.8399 Saldo a favor actualizado Compensación del saldo a favor en septiembre Saldo a favor pendiente de compensar actualizado
26,848.72 1.0023
26,910.47 26,910.47 0.00
* Estimado OBSERVACIONES Marco jurídico: artículos 5o. de la LIEPS; 2o. del RLIEPS; Noveno y Décimo Transitorio para 2010 y 23 del CFF. El IEPS que se traslada a los contribuyentes que adquieren bebidas con contenido alcohólico y cerveza, y el que pagan con motivo de la importación por la adquisición de dichos bienes, tabacos labrados, gasolinas y diesel, es acreditable siempre que se reúnan algunos requisitos que la propia ley establece. Las disposiciones establecidas en el CFF respecto a la compensación se aplicarán en tanto no se oponga a lo que establece la LIEPS, por lo tanto, los saldos a favor a compensar podrán ser actualizados desde la fecha en que se manifestó dicho saldo y hasta la fecha en que éste se compensa. Cuando el contribuyente no llegase a compensar el saldo a favor contra el impuesto que le corresponde pagar en el mes de que se trate o en los dos siguientes, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho de hacerlo en los meses subsecuentes hasta por el m onto que pudo haber compensado. Cuando por declaración complementaria se sustituyan los datos de la original por la cual resultase saldo a favor o se incrementen dichos saldos, el contribuyente podrá compensar dichos saldos en los meses posteriores o compensarlos a partir de la siguiente declaración de pago al día en que se presenta la declaración complementaria.
Código Fiscal de la Federación 1. Cómputo de los plazos para los días hábiles
INTRODUCCIÓN Cuando en las disposiciones fiscales se haga mención de algún plazo en días, como pueden ser solicitudes de devolución, presentación de avisos de compensación, atención de requerimientos, pago de multas, etcétera, no se computarán los sábados ni los domingos, así como los siguientes días feriados: a) El 1 de enero; b) El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; c) El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; d) El 1 y 5 de mayo; e) El 16 de septiembre; f) El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; g) El 1 de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión de poderes del Poder Ejecutivo
Federal, y h) El 25 de diciembre. Del mismo modo, se considerarán como inhábiles los días en que la autoridad tenga vacaciones generales, excepto en el caso de la presentación de declaraciones y pago de contribuciones. No son vacaciones generales las que se otorguen de forma escalonada. Para ejemplificar cómo se realiza el conteo de los plazos, a continuación presentamos el caso de un contribuyente que le fue notificada una multa el lunes 23 de abril de 2012, por lo que desea saber hasta qué día tiene como límite para efectuar el pago: DESARROLLO ABRIL Dom Lun Mar Mié Jue Vie Sáb Días hábiles 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 N
SE
22 23 24 29 30
IC
25
26
27
28
Subtotal A
3 1 4
MAYO Dom Lun Mar Mié Jue Vie Sáb Días hábiles X1 2 3 4 5 3 6 7 8 9 10 11 12 5 13 14 15 16 17 18 19 5 20 21 22 23 24 25 26 5 27 28 29 30 31 4 Subtotal B 22
JUNIO Dom Lun Mar Mié Jue Vie
Sáb Días hábiles
3 10 17
4 11 18
5 12 19
6 13 20
7 14 21
24
25
26
27
28
1 8 15 22
2 9 16 23
1 5 5 5
29 30 Subtotal C
3 19
Total de días hábiles (A+B+C)
45
Días hábiles X Días inhábiles oficiales N Notificación de la multa SE Surte efectos la notificación IC Se inicia el conteo de los días hábiles OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 12, primero y segundo párrafos, 65, 75, fracción VI, y 135 del CFF. Como se observa, el contribuyente tiene hasta el 27 de junio de 2012 para efectuar el pago de la multa, tomando en cuenta el plazo de los 45 días (hábiles) siguientes a partir de la fecha en que surte efectos su notificación. Esta última surte efectos a partir del día siguiente (hábil) a aquel en que fue hecha. Basta decir que en este caso, si la multa se paga dentro del plazo en comento, se tendrá una reducción de 20% sobre su monto. 2. Actualización de saldos a favor para su devolución INTRODUCCIÓN Cuando un contribuyente tenga un saldo a favor, derivado de una contribución, podrá solicitarlo en devolución ante la autoridad fiscal, en ese sentido, el fisco federal deberá pagar la devolución actualizando el saldo a favor desde el mes en que se presentó la declaración con el saldo a favor y hasta aquel en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para realizar la actualización se deberá aplicar el FA que se determine dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el INPC correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. DESARROLLO Monto del saldo a favor Fecha en que se presentó la declaración que contenía el saldo a favor Fecha de devolución Periodo de actualización
31,425.00 17/02/2012 12/05/2012 Febrero Mayo
Determinación de Factor de Actualización (FA) INPC de abril 2012* (÷) INPC de enero 2012* (=) Factor Saldo a favor
103.9489 103.3879 1.0054 31,425.00
(x) FA (=) Saldo a favor actualizado
1.0054 31,594.69
* Datos estimados OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 17-A y 22 del CFF. Normalmente el INPC se da a conocer los días 10 de cada mes, a menos que éste sea inhábil, en cuyo caso se adelanta su publicación, no obstante, para el cálculo cabe señalar que cuando el INPC del mes inmediato anterior no ha sido publicado se utilizará el último INPC. 3. Actualización y recargos en pagos extemporáneos de contribuciones y aprovechamientos INTRODUCCIÓN Cuando el contribuyente no cumple en tiempo con la obligación de pagar alguna contribución, tendrá que actualizarla hasta el momento que efectivamente lo haga, así como también aplicar los recargos correspondientes, para ello el CFF indica cómo determinar el periodo de actualización y qué INPC utilizar. DESARROLLO Cálculo de la actualización Monto de la contribución Fecha en que debió pagarse Fecha de pago Periodo de actualización:
41,325.00 17/10/2011 15/05/2012 Octubre 2010 - Mayo 2012
Factor de actualización INPC de Abril 2012 * (÷) INPC de Septiembre 2011 (=) Factor * Dato estimado
103.9489 100.927 1.0299
Actualización Contribución histórica (x) Factor de actualización Contribución (=) actualizada
41,325.00 1.0299
Recargos Tasa aplicable Octubre (+) Noviembre (+) Diciembre (+) Enero (+) Febrero (+) Marzo (+) Abril
42,560.61
1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13% 1.13%
(=) Tasa aplicable
7.91%
Monto Contribución actualizada (x) Tasa aplicable (=) Recargos
42,560.61 7.91% 3,366.54
Total a pagar Contribución actualizada (+) Recargos (=) Total a pagar
42,560.61 3,366.54 45,927.15
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos 3o., 11, 17-A y 21 del CFF. De acuerdo con el CFF, el INPC que se debe utilizar para la actualización es el del mes inmediato anterior al más antiguo y más reciente del periodo. Para los recargos, la tasa se obtiene sumando la tasa aplicable del periodo, al respecto, el propio CFF señala que cuando se establezca que las contribuciones se calculen por mes se entenderá que corresponden al mes de calendario, y como los accesorios participan de la naturaleza de la contribución les aplicaría la misma disposición, siguiendo el criterio más conservador, no obstante, aún hay interpretaciones basadas en el artículo 12 del CFF que dice: “cuando los plazos se fijen, por mes o por año”… se entenderá que el plazo co ncluye el mismo día del mes posterior y, por tanto, concluyen que el recargo se calcularía del día 17 al día 17 del mes siguiente (haciendo por el momento a un lado la opción del 6o. dígito), no obstante en esto hay que recordar que el artículo habla de plazos, no de la determinación, y también que el primer criterio es el que coincide con lo que aplica la autoridad. 4. Determinación del plazo de devolución INTRODUCCIÓN Cuando un contribuyente solicita en devolución cantidades pagadas indebidamente o saldos a favor que proceden conforme a las leyes fiscales, la autoridad tiene un plazo de 40 días hábiles para hacer la devolución o de 25 días hábiles cuando se trata de un contribuyente que dictamina sus estados financieros. En todos los casos, si el contribuyente emite comprobantes fiscales digitales a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT, -CFDI-), el plazo será de 20 días. No obstante, este plazo podría suspenderse debido a dos situaciones:
DESARROLLO i. Cuando la autoridad fiscal solicite información o documentación para verificar la procedencia de la devolución. Para ello la autoridad fiscal tiene un plazo de 20 días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución. El contribuyente tendrá también un plazo de 20 días hábiles para presentar la información o documentación requerida. No obstante lo comentado, la autoridad fiscal podrá requerir nuevamente información dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que el contribuyente haya dado cumplimiento al primer requerimiento, teniendo 10 días para el cumplimiento del segundo requerimiento. Tiempo en el que se suspenderá el plazo para devolución
Requerimiento de información por parte de la autoridad fiscal 20 días
Fecha en que se presentó la solicitud
Corre el plazo: 45 días en general 25 días dictaminados 20 días emiten CFDI
Presentación de información requerida por parte del contribuyente 20 días
Nuevo Presentación requerimiento de información de información requerida 10 días
10 días
Devolución a disposición del contribuyente
Continúa el plazo
ii. Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad inicie facultades de comprobación con el objeto de verificar la pr ocedencia de la misma, pasado el plazo de ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal deberá devolver dentro de lo s 10 días hábiles siguientes. Tiempo en el que se suspenderá el plazo para devolución
El fisco ejerce facultades de comprobación
Plazo que tiene la autoridad para concluir las facultades de comprobación 90 o 180 días hábiles
Fecha en que se presentó la solicitud
Devolución a disposición del contribuyente
Corre el plazo
10 días hábiles
OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículo jurídico: Artículo 22 del CFF. El plazo de 90 días podría prolongarse a 180 si la autoridad fiscal requiere información a terceros para confirmar la procedencia de la devolución, o tratándose del apartado B del artículo 46-A del CFF.
5. Compensación de saldos a favor INTRODUCCIÓN Cuando el contribuyente tiene cantidades a su favor en materia de impuestos federales, el CFF señala que puede compensarlas contra las que está obligado a pagar, siempre que también sean impuestos federales; para ello tiene que actualizar la cantidades a su favor desde que se generaron hasta el momento en que se lleve a cabo la compensación mediante la aplicación de un FA. DESARROLLO Saldo a favor de ISR Importe Fecha en que se generó
254,600.00 31/03/2011
Cantidad a cargo de ISR propio Importe Fecha en que se presenta la declaración y se compensa
60,985.00 17/03/2012
FA INPC de feb-12* (÷) INPC de feb-11 (=) Factor * Estimado
103.7639 100.604 1.0314
Actualización de saldo a favor Saldo a favor (x) Factor de actualización (=) Contribución actualizada
254,600.00 1.0314 262,594.44
Compensación ISR a pagar (-) Cantidad a favor actualizada (=) Remanente para compensar contra otros impuestos
60,985.00 262,594.44 -201,609.44
* Estimado. OBSERVACIONES Marco jurídico: Artículos jurídico: Artículos 17-A, 23 y 76 del CFF. Cabe señalar que hay excepciones en las que no se puede aplicar la compensación, como es el caso del IVA retenido, ya que la propia LIVA lo prohíbe al señalar que contra dicho importe por enterar no se puede disminuir, acreditar o compensar cantidad alguna. Cuando se efectúa algún pago de lo indebido, éste no tiene la naturaleza del impuesto que se pagó (si así fuera se consideraría pago provisional o pago del impuesto), no obstante, el CFF permite su compensación. Cuando la declaración de la contribución por pagar no se presente en tiempo, es necesario que primero se calcule la actualización de ésta y luego se efectúe la compensación, sin olvidar que la compensación también es aplicable contra los accesorios de la contribución. En relación a los recargos es recomendable verificar el artículo 12 del RCFF.
Es importante cuidar que cuando se efectúe la compensación se presente el aviso correspondiente ante la autoridad, de lo contrario se dejan de cumplir los requisitos para compensar y la autoridad podría reclamar el pago correspondiente; el plazo para presentar dicho aviso es de cinco días (podrían ser más de acuerdo con el sexto dígito numérico de su RFC). Este aviso se present a en la forma oficial número 41 “Aviso de compensación”. En caso de efectuar compensaciones indebidas se causarán recargos y actualización desde el momento en que se efectuó dicha compensación hasta que se efectúe el pago correspondiente, así como una multa. 6. Pago en parcialidades y diferido de contribuciones y sus accesorios INTRODUCCIÓN El CFF permite que a petición del contribuyente las autoridades puedan autorizar el pago en parcialidades de contribuciones omitidas, así como de sus accesorios. El monto que se deberá cubrir, ya sea en parcialidades o diferido, se determina de la siguiente forma: DESARROLLO Pago a plazos en parcialidades Contribución omitida actualizada (+) Multas (+) Accesorios distintos de la multa (=) Monto total del crédito fiscal (-) Pago inicial de 20% (=) Saldo para cálculo de parcialidades
69,696.00 0.00 4,831.00 74,527.00 14,905.40 59,621.60
Recargos Tasa de recargos por prórroga (x) Número de meses del plazo elegido (=) Tasa aplicable (x) Monto a diferir (=) Monto de recargos
1.25% 24 30.00% 59,621.60 17,886.48
Monto a liquidar Saldo para parcialidades (+) Recargos (=) Monto a liquidar en parcialidades (÷) Número de parcialidades (=) Monto por parcialidad
59,621.60 17,886.48 77,508.08 24 3,229.50
Pago a plazos de forma diferida Contribución omitida actualizada (+) Multas (+) Accesorios distintos de la multa (=) Monto total del crédito (-) Pago inicial de 20% (=) Monto a diferir
69,696.00 0.00 4,831.00 74,527.00 14,905.40 59,621.60
Recargos Tasa de recargos por prórroga (x) Número de meses del plazo elegido
1.5% 6