61. STS, 1ª, 23.7.2008 (RJ 4622). MP: José Antonio Seijas Quintana Culpa exclusiva de la víctima. STS, 1ª, 23.7.2008 (RJ 4622). MP: José Antonio Seijas Quintana. Culpa exclusiva de la víctima. Un adolescente de 16 años falleció por disparo de arma de fuego mientras jugaba con ella.
Braulio, de 16 años de edad, falleció por disparo de un arma, propiedad de Rodrigo, que cogió de su domicilio cuando se encontraba en unión de varios amigos, entre ellos el hijo de Rodrigo. El arma estaba descargada y guardada junto con las balas en la habitación de Rodrigo, Rodrigo, dentro de un armario oculto por una cortina y, a su vez, dentro de un cajón entre unas ropas. Braulio cargó la pistola y jugando con ella se apuntó en la sien y disparó. César y Pilar, padres de la víctima, demandan a Rodrigo y solicitan una indemnización de 180.303,63 €. El JPI nº 3 de Cádiz (11.5.2000) desestima la demanda. La AP de Cádiz (Sección 3ª, 8.1.2001) desestima el recurso de apelación y confirma la SJPI. El TS desestima el recurso de casación. “La conducta del joven ha sido la causa única, la determinante en exclusiva del evento, pues era perfectamente consciente de la peligrosidad del arma encontrada sabiendo que el mismo había puesto en su interior una bala” (FJ 2º).
Podemos considerar de acuerdo al caso la relación existente entre Braulio la víctima y Rodrigo persona que es demandada, existiría una responsabilidad civil extracontractual como la que nace de un daño producido a otra persona sin que exista una relación jurídica convenida entre el autor del daño y el perjudicado; sin embargo a partir del análisis de los requisitos necesarios de acuerdo al caso en concreto esto se desestimara por la causa de una quiebra o fractura causal que eximirá de responsabilidad a Rodrigo , a continuación se analizara paso a paso los precedentes para la existencia de responsabilidad. Para que exista responsabilidad civil se requiere la concurrencia de cuatro requisitos; 1) antijuricidad del hecho imputado, es decir la ilicitud del hecho dañoso o la violación de la regla genérica que impone el deber de actuar de tal manera que no se cause un 2) daño emergente, el lucro cesante, 3) la relación causal entre el hecho y el daño, es decir debe existir una relación de causalidad adecuada que permite atribuir el resultado; y el criterio de imputación de responsabilidad que pueden ser subjetivos como el dolo y la culpa, u objetivos conocen el caso de responsabilidad objetiva. 1) Respecto al primer requisito la antijuricidad , comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el
derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres. En el caso Rodrigo no tiene ninguna responsabilidad ya que su accionar “el de tener un arma descargada y guardada dentro de un armario oculto por una cortina” y no a la vista de todo s, requiere de una precaución por parte de el a no ser manipulada por alguien que no tiene la capacidad de utilizarla y estando a un cuidado que de acuerdo a nuestra realidad es la adecuada. En cuanto a este requisito el a través de su comportamiento no proporciono o fue causante del daño producido a Braulio. 2) El daño en este caso indemnizable debe de ser directo, debe provenir directamente del hecho producido por parte de los demandados. Daño a Braulio causándole la muerte. Como se puede apreciar en el caso, no hay ningún hecho directo que le ha producido la muerte, el agarro un arma de propiedad de Rodrigo sin su permiso y sin el cuidado adecuado. Por los autos él quiso probar o saber lo que se siente manipularlo sin supervisión alguna, sabiendo la peligrosidad de jugar o manipular con ella, todavía en el momento de introducir una bala al arma descargada. Rodrigo no realizó ningún acto directo o indirecto. Tenía su arma escondida. 3) Relación de causalidad, siendo la relación entre el hecho determinante del daño y el daño, en este caso existe un quiebra o fractura causal que es la causante de la ruptura de la relación contractual la cual es el HECHO VICTIMARIO (CULPA DE LA VICTIMA), estando de acuerdo al artículo 1972 improcedencia del derecho a reparación “el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor de hecho determinante a tercero o de la imprudencia de quien padece el daño”. Respecto a lo mencionado, se libera al presunto autor “Rodrigo” no cuando ha mediado un hecho determinante de la víctima sino una imprudencia de ella, por lo que es necesario precisar que esta viene a ser el defecto de la advertencia o previsión que debía haber puesto en alguna cosa. Se trata de un daño del cual el demandado no es el autor. La imprudencia por parte de Braulio le ocasiono la muerte, siendo que el arma fue agarrada por el sin obedecer o tener cuidado de manipular este instrumento que no necesariamente era para causarse daño, pero solo el hecho de que también pudo pasar la tragedia a otra persona. Se tiene conocimiento que el mismo a través de sus actos ocasiono su daño.
4) Criterio de imputación de responsabilidad, a “Rodrigo” no se le puede involucrar en el hecho fatídico porque no realizó ningún riesgo más allá del
común, porque el tener un arma para su uso y el estar escondido prácticamente no le hace responsable del acto final. Conclusión: A partir de la fractura causal existe una ruptura de la relación de acuerdo a la muerte de Braulio, no pudiendo ser el autor del hecho por lo cual no puede ser susceptible de ser cobrado la indemnización que solicitan los padres de Braulio. Razón por la cual fue desestimada la demanda, en el recurso de apelación llegaron a la conclusión de que no hay responsabilidad para Rodrigo y finalmente en casación por todos los considerandos mencionados con anterioridad se concluye que la conducta del joven ha sido la causa única, la determinante en exclusiva del evento, pues era perfectamente consciente de la peligrosidad del arma encontrada sabiendo que el mismo había puesto en su interior una bala. Debemos hacer mención de las causas que pueden ser eximentes o atenuantes de la responsabilidad, en todos los supuestos de fractura causal debe dejarse de lado el análisis del aspecto subjetivo del autor de la conducta de la denominada causa inicial, pues lo único relevante es que el daño ha sido consecuencia de una conducta hecho de la propia víctima. Por ello es que decimos, y ello debe quedar bastante claro, que las fracturas causales deben ser invocadas cuando se le impute a un sujeto una responsabilidad civil por un daño que no ha causado . Si la razón del daño proviene exclusivamente de la culpa del perjudicado, esto producirá una exoneración total de la responsabilidad a la tercera persona .