Exp. 3126-2011-CSL Lima, cinco de setiembre del año dos mil doce.LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa en audiencia pública de la fecha y realizada la votación correspondiente conforme a ley emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante de fojas mil ochocientos veintidós a mil ochocientos veinticinco interpuesto por Juan Francisco Cueva Sánchez contra la sentencia de vista contenida en la resolución número siete obrante de fojas mil setecientos ochenta y tres a mil setecientos ochenta y siete expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha once de mayo del año dos mil once la cual confirma la sentencia contenida en la resolución número ciento once que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Elizabeth Verónica Arias Cardozo contra la Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada sobre nulidad del acto jurídico, fundada en parte la demanda formulada contra Credisol Wie Sociedad Anónima, Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada y Juan Francisco Cueva Sánchez sobre indemnización por daños y perjuicios y ordena el pago solidario ascendente a la cantidad de seis mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio del día de pago por concepto de lucro cesante. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Este Supremo Tribunal mediante resolución obrante de fojas treinta y cinco a treinta y seis del cuadernillo de casación formado por esta Sala con fecha dos de noviembre del año dos mil once ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por la causal de infracción normativa procesal alegando el recurrente como sustento de su recurso la infracción del deber de motivación al haberse vulnerado el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado; señala que el Ad quem no ha motivado la resolución judicial con expresa mención de los elementos en que basa su decisión y de la ley aplicable tomando en forma incompleta los hechos no valorando las pruebas en toda su dimensión y no mencionando la ley y los elementos probatorios y específicos para considerar irrelevante la nueva prueba esto es la sentencia del Cuadragésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima recaída en el Expediente número 116-2002 obrante a fojas mil seiscientos noventa y cuatro la misma que absuelve al recurrente del delito contra la fe pública concluyendo que las firmas de la actora y del abogado fedatario que aparecen en el formulario de transferencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil son auténticas y por consiguiente legal el acto jurídico es legal manteniéndose además vigente el mutuo con garantía hipotecaria y quedando obligada la actora procediéndose a vender al recurrente el inmueble sub litis al no honrar esta su obligación. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, a efectos de
determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa procesal en los términos propuestos es menester realizar las precisiones siguientes: I) En el Expediente número 2001-33755-0-100-J-CI-23 tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima es de verse que con fecha siete de diciembre del año dos mil uno Elizabeth Verónica Arias Cardozo interpone demanda mediante escrito obrante de fojas veinticinco a treinta y uno solicitando se declare de un lado la nulidad del acto jurídico de compraventa contenido en el formulario de transferencia de fecha veinticinco de julio del año dos mil respecto al inmueble ubicado en St 1, Grupo 25, Mz B, Lote-20 del distrito de Villa El Salvador de la Provincia y Departamento de Lima alegando que dicho acto jurídico fue realizado con falsedad y simulación absoluta y del otro la cancelación de la inscripción registral; señala que con fecha veintiséis de junio del año mil novecientos noventa y nueve Carlos Enrique Zeña Jaramillo obtuvo un crédito de la Financiera Credisol Wie Sociedad Anónima solicitando a la demandante que lo avale por un préstamo ascendente a tres mil dólares americanos siendo sorprendida en dicho contexto por el representante legal de dicha empresa Juan Francisco Cueva Sánchez con los documentos de hipoteca prefabricados en la notaria explicándole que los mismos sólo eran en calidad de garantía por los intereses y gastos adicionales del préstamo y al cancelarse el préstamo se levantaría la hipoteca lo cual fue aceptado por la parte actora al existir una relación de confianza con el deudor; refiere que al realizar las gestiones para vender su propiedad y coordinar con su avalado a efectos de que este último cancele su deuda y se levante la hipoteca se da con la sorpresa que su casa había sido vendida a la Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada la cual era del mismo dueño de Credisol Wie Sociedad Anónima suplantándosele en dicho acto lo que motivó que formulara una denuncia penal ante la Cuadragésima Cuarta Fiscalía Penal de Lima contra el representante legal de Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada y otros verificándose que se había falsificado su firma; sostiene que las empresas Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada y Credisol Wie Sociedad Anónima son de propiedad del mismo accionista mayoritario y Gerente General Juan Francisco Cueva Sánchez quien ante el atraso en sus cuotas trasfirió la propiedad de la recurrente a favor de Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada existiendo evidente mala fe y concurso de delitos que actualmente se ventilan en la vía penal; señala que el fin ilícito se aprecia por cuanto Juan Francisco Cueva Sánchez hizo creer que Credisol Wie Sociedad .Anónima era una financiera sin embargo según la Superintendencia de Banca y Seguro y Administradora de Fondos - SBS la misma no cuenta con autorización para otorgar préstamos; ampara la demanda en los artículos 140, 219 incisos 1, 4, 5 y 8 y 220 del Código Civil; II) Por escrito de fojas cincuenta dos a cincuenta y ocho Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima representada por su Gerente General Juan Francisco Cueva Sánchez contesta la incoada alegando que es falso que se haya sorprendido a
persona alguna y menos que se haya suplantado la firma de la demandante en el contrato de compraventa de fecha veinticinco de julio del año dos mil diez pues por el contrario dicho acto se celebró conforme a las reglas de la buena fe y común intención de las partes como así lo acredita la pericia grafotécnica de parte adjuntada elaborada con fecha trece de agosto del año dos mil uno por el perito grafotécnico Winston Aquije Saavedra en la que se concluye que la firma atribuida a Elizabeth Verónica Arias Cardozo quien aparece suscribiendo el documento Formulario de Transferencias del Registro Predial Urbano es autentica; sostiene que es cierto que existe una investigación en trámite ante la Cuadragésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima pero se encuentra en la etapa previa de investigación al existir peritajes disímiles lo cual ameritará un peritaje dirimente para determinar la falsedad o veracidad de la firma cuestionada por la demandante; indica que el hecho que el suscrito sea gerente de Credisol Wie Sociedad Anónima y de Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada no enerva los actos jurídicos efectuados por estas al tratarse de empresas con personerías jurídicas distintas teniendo derecho a efectuar las operaciones que estimen por convenientes para los fines de su objeto social; III) En el Expediente número 27885-2002 tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Lima se advierte que con fecha uno de junio del año dos mil dos Elizabeth Verónica Arias Cardozo interpone demanda según escrito obrante de fojas quinientos setenta y cinco a quinientos ochenta solicitando que Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada, Juan Francisco Cueva Sánchez, Credisol Wie Sociedad Anónima y Julio Pando Rojas la indemnicen con la cantidad ascendente a noventa mil dólares americanos por los daños morales y económicos causados consistentes en daño emergente y lucro cesante; señala que con fecha ocho de julio del año dos mil vendió el inmueble de su propiedad a Alexandra Leonida Urquizo Gallegos quien al apersonarse al Registro Predial Urbano de Lima encontró dificultades en la inscripción por aparecer otra supuesta venta efectuada a favor de Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada con la cual la recurrente nunca tuvo relaciones comerciales de ningún tipo lo que determinó una investigación policial y un proceso penal que se encuentra en trámite por falsificación de firmas; afirma que la compradora estuvo a punto de iniciar acciones penales por supuesta estafa y acciones civiles por daños y perjuicios por haber sido vendido su propiedad dos veces encontrándose obligada a devolverle la suma de seis mil dólares americanos por la venta más una indemnización de seis mil novecientos dólares americanos todo lo cual asciende al total de doce mil novecientos dólares americanos con lo que acredita haber sufrido un perjuicio patrimonial al estar imposibilitada de vender su propiedad y haberse truncado sus expectativas de comprar una casa ? local comercial en otra zona que le hubiera permitido trabajar cerca de sus hijas; señala que el demandado Juan Francisco Cueva Sánchez ha utilizado la astucia, el dolo y el engaño con la complicidad de su abogado Julio Pando Rojas y la fachada de su
empresas Credisol Wie Sociedad Anónima e Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada apoderándose ilícitamente de su propiedad no teniendo escrúpulos para falsificar la firma de fedatario predial; IV) Julio Pando Rojas por escrito corriente de fojas quinientos noventa y siete a seiscientos así como Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada y Credisol Wie Sociedad Anónima ambas representadas por su Gerente General Juan Francisco Cueva Sánchez contestan la incoada según escritos obrantes de fojas seiscientos veintidós a seiscientos veintiocho y de fojas seiscientos cuarenta y cinco a seiscientos cincuenta y dos, asimismo se le declara rebelde a Juan Francisco Cueva Sánchez por resolución número diez obrante a fojas seiscientos ochenta y tres integrándose a la relación procesal como tercero coadyuvante a Ricardo Alcántara Paucar por resolución número veintiuno obrante de fojas setecientos noventa y nueve a ochocientos acumulándose los actuados del presente proceso al proceso número 33755-2001 tramitado ante el Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima por resolución número veintiocho de fojas novecientos sesenta y uno a novecientos sesenta y dos; V) El Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución número ciento once obrante de fojas mil seiscientos sesenta a mil seiscientos setenta y uno dictada con fecha cuatro de junio del año dos mil diez declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de acto jurídico consecuentemente nulo el acto jurídico de compraventa de fecha veinticinco de julio del año dos mil y fundada en parte la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios en consecuencia dispone que Credisol Wie Sociedad Anónima, Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada y Juan Francisco Cueva Sánchez paguen a la demandante la suma de seis mil dólares americanos por concepto de lucro cesante, improcedente la demanda respecto a la nulidad de acto jurídico por la causal de simulación e infundada la demanda de indemnización en relación al codemandado Julio Pando Rojas así como respecto al daño emergente y daño moral; establece según lo consignado en el sétimo considerando lo siguiente: a) Del Dictamen Pericia de Grafotecnia número 184-2001 obrante de fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta y uno realizado por la Dirección Nacional de Investigación Criminal Oficina de Criminalística la firma atribuida a la actora no proviene del puño gráfico de su titular es decir es falsificada; b) Según el dictamen pericial de grafotecnia obrante a fojas quinientos sesenta y dos la firma atribuida a Ricardo Alcántara Paucar no proviene del puño gráfico de su titular ha sido falsificada y el estampado post firma proviene de distinta matriz con respecto a las muestras de cotejo; c) Según el peritaje obrante a fojas trescientos sesenta y cinco el perito Gilbert López Tardillo estableció que las firmas trazadas al nombre de Elizabeth Verónica Arias Cardozo como transferente y de Ricardo Alcántara Paucar no han sido generadas por los puños escribientes de sus titulares por consiguiente no son sus firmas auténticas; y d) Conforme al peritaje de parte corriente a fojas diez el perito Manuel Romero Ara estableció que la firma atribuida
a la demandante presenta divergencias gráficas de aspecto morfoestructural y grafointrínseco características de provenir de distinto puño gráfico de la persona antes indicada siendo falsificada; indica de otro lado según lo expuesto en el octavo considerando lo siguiente: a) El perito Luis Montesinos Aguilar en la pericia de fojas quinientos doce estableció que la firma ilegible trazada a nombre de la demandada y de Ricardo Alcántara Paucar provienen del puño gráfico de sus titulares resultando ser autenticas; y b) Conforme al peritaje de parte de Winston Aquije Saavedra obrante a fojas treinta y ocho se determinó que la firma atribuida a la demandante que aparece suscribiendo el documento Formulario de Transferencia del Registro Predial Urbano es autentica; determina que se ha llegado a la convicción de que la firma que aparece en el formulario de transferencia no corresponde a la actora al advertir que tres peritos han establecido que la firma a nombre de la actora que aparece en el formulario de transferencia no le corresponde y asimismo la firma del funcionario que aparece dando fe de la realización del acto es decir del abogado Ricardo Alcántara Paucar tampoco le corresponde concluyendo que ha quedado evidenciada la falta de manifestación de voluntad de la demandante en el acto de compraventa a favor de Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada la cual constituye uno de los requisitos previstos en el artículo 140 del Código Civil por lo que en aplicación del artículo 219 inciso 1 y 220 de la norma acotada ampara la demanda declarando nulo el acto jurídico contenido en el formulario de transferencia no resultando procedente la misma en relación a la causal de simulación pues este conlleva a una real voluntad de celebrar el acto para simular; en lo concerniente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ampara en parte la demanda al considerar que resulta evidente que la conducta de los demandados ha ocasionado daños a la actora al haber dado mérito a la participación real y efectiva de la demandante en la transferencia sin que esto fuera cierto habiendo resuelto el contrato de compraventa que celebró con Alexandra Leonida Urquizo Gallegos fijando el lucro cesante en la cantidad de seis mil dólares americanos cuyo pago dispone se realice en forma solidaria por Credisol Wie Sociedad Anónima, Inmobiliaria Sol Sociedad Anónima Cerrada y Juan Francisco Cueva Sánchez; VI) Por resolución número siete obrante de fojas mil setecientos ochenta y tres a mil setecientos ochenta y siete la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que los agravios expresados en los puntos a), b), d) f) y e) por la sociedad recurrente no resultan viables pues la Juez ha realizado un debido análisis y evaluación de las pruebas para arribar a la conclusión de que se ha incurrido en la causal de falta de manifestación de voluntad del agente y declarar la nulidad del acto jurídico sub litis desestimando los argumentos expresados en los rubros c) y g) puesto que no está en discusión el hecho que la demandante hubiera asumido garantía respecto al préstamo razón por la que suscribió la hipoteca y porque el Juez al establecer el monto por lucro
cesante no ha hecho sino resolver un extremo de la pretensión de la actora en su escrito de demanda de indemnización. SEGUNDO.- Que sobre el particular es del caso precisar que acorde a lo previsto por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado constituyen principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto en los decretos de mero trámite con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan encontrándose el deber de motivación de las resoluciones judiciales regulado en el ámbito procesal por lo dispuesto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil constituyendo deber de los Jueces en el proceso fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia debiendo contener las resoluciones de conformidad a lo estipulado por el artículo 122 inciso 3 de la norma procesal la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones en orden numérico correlativo de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto según el mérito de lo actuado. TERCERO.- Que, a mayor abundamiento corresponde precisar que el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento séptimo de la Sentencia recaída en el Expediente número 00728-2008-HC dictada con fecha trece de octubre de dos mil ocho que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso sin embargo no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales precisando en el Expediente número 3943-2006-PA/TC que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado entre otros en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente encontrándose fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente en el sentido que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) Falta de motivación interna del razonamiento las cuales constituyen defectos internos de la motivación que se presentan en una doble dimensión; por un lado cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión y por otro cuando existe incoherencia narrativa que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir de modo coherente las razones en
las que se apoya la decisión tratándose en ambos casos de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa; c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas pudiendo el control de la motivación también autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto a su validez fáctica o jurídica; d) La motivación insuficiente básicamente se refiere al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada pues no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas desde que la insuficiencia vista aquí en términos generales sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ?insuficiencia? de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo; e) La motivación sustancialmente incongruente estando a que el derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas sin cometer por lo tanto desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) no siendo desde luego cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento el que genera de inmediato la posibilidad de su control sino el incumplimiento total de dicha obligación es decir el dejar incontestadas las pretensiones o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) resultando imperativo constitucional partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139, incisos 3 y 5) que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez al momento de pronunciarse sobre una causa determinada no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas; f) Motivaciones cualificadas resultando indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda o cuando como producto de la decisión jurisdiccional se afectan derechos fundamentales como el de la libertad operando en estos casos la motivación de la sentencia como un doble mandato referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal. CUARTO.- Que, en el caso que nos ocupa la sentencia de vista únicamente considera según lo expuesto en los considerandos octavo y noveno de la impugnada que los agravios de la sociedad recurrente expresados en los puntos a), b), d) f) y e) no resultan viables pues la Juez ha realizado un debido
análisis y evaluación de pruebas para arribar a la conclusión de haberse incurrido en la causal de falta de manifestación de voluntad del agente declarando la nulidad del acto jurídico sub litis desestimando los argumentos expresados en los rubros c) y g) por considerar que no está en discusión el hecho que la demandante hubiera asumido una garantía respecto a un préstamo razón por la que suscribió la hipoteca y porque la Juez al establecer el monto por lucro cesante no ha hecho sino resolver un extremo de la pretensión formulado por la actora en su escrito de demanda de indemnización por Daños y Perjuicios de lo que se colige que la sentencia dictada por la Sala Superior incurre en un supuesto de motivación inexistente o motivación aparente por cuanto de las consideraciones expuestas por dicho órgano jurisdiccional no se advierte que el mismo justifique o de cuenta de las razones mínimas que sustentan dicha decisión resultando insuficientes tales consideraciones más aún si de la lectura de la sentencia de vista se observa que la misma no menciona los fundamentos de derecho con la cita de la norma aplicable refiriendo solo al artículo 364 del Código Procesal Civil que regula el objeto del recurso de apelación lo cual resulta insuficiente para considerar que la impugnada se encuentra debidamente motivada por tanto al haberse incurrido en la infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado así como de los artículos 50 inciso 6 y 121 inciso 3 del Código Procesal Civil corresponde casar la resolución impugnada y ordenar a la Sala Superior emita nueva resolución con arreglo a las consideraciones expuestas en el presente medio impugnatorio; consiguientemente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Juan Francisco Cueva Sánchez; consecuentemente CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número siete obrante de fojas mil setecientos ochenta y tres a mil setecientos ochenta y siete expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha once de mayo del año dos mil once; y ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial ?El Peruano?; bajo responsabilidad; en los seguidos por Elizabeth Verónica Arias Cardozo contra Juan Francisco Cueva Sánchez y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.S.S. TICONA POSTIGO ARANDA RODRÍGUEZ PONCE DE MIER
VALCÁRCEL SALDAÑA MIRANDA MOLINA MMS. / GVQ