LA LEY DE LEMAS EN LA PROVINCIA DE SANTA FE. Raúl Borello1 V. Gastón Mutti 2 I.- INTRODUCCIÓN. A partir del año 1991, luego de la sanción de la ley provincial n° 10.524, se aplica en la provincia de Santa Fe el "doble voto simultáneo y acumulativo", comúnmente llamado "ley de lemas”. El sistema ha originado defensas y críticas en torno a su legitimidad (desde el punto de vista de su justicia o injusticia, se su concordancia o no con los criterios valorativos imperantes en la sociedad) y en cuanto a su legalidad (es decir su adecuación o no a la Constitución). En el presente trabajo no abordaremos esta modalidad electoral en cuanto a la discusión de su legitimación, o su impacto político. Intentaremos, meramente describir el funcionamiento del sistema; explicar brevemente cuales son las ventajas e inconvenientes que se han expuesto sobre el mismo; indagar sobre su constitucionalidad
y -finalmente- analizar el caso concreto del marco legal imperante en la provincia de Santa Fe.
II.- LA LEY DE LEMAS COMO "FORMA DE CANDIDATURA" ELEMENTOS ESCENCIALES DEL SISTEMA. La propia complejidad que impone todo lo concerniente a lo electoral, electoral, exige la necesidad de comenzar diferenciando los aspectos fundamentales de un régimen electoral, pues la confusión de estos elementos impedirá un abordaje analítico.
Siguiendo a Nohlen (Nohlen, 1995: 47), podemos decir que los sistemas electorales establecen normas para cuatro áreas: 1.- Conversión de votos en escaños (área 1 Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la UNR, Profesor Profesor de la Facultad de Derecho
Facultad de Ciencia Política y RRII de la UNR. Docente-investigador de la UNR. Por contactos
[email protected] . .
y de la
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denominada “sistema electoral”), 2.- Distribución de las circunscripciones electorales (área denominada “organización territorial" ), ), 3.- Candidaturas (área denominada "formas de candidatura" ), ), y 4.- Votación.
Cuando hablamos de sistemas electorales nos referimos al "método seguido para distribuir los cargos entre quienes resulten electos" , o sea, las “reglas” adoptadas
para distribuir los escaños. Preguntarse por un sistema electoral de un país, de una provincia, es preguntarse acerca de cómo se distribuirán las bancas entre quienes resulten ganadores. Si por ejemplo, tenemos que integrar un Senado o un Concejo Deliberante ¿cómo reflejamos la voluntad del electorado “traduciéndola” en bancas? En este lugar se da una discusión clásica del derecho electoral (que ya en el siglo pasado sostenían Stuart Mill y Bagehot), ya que la atribución de las bancas ha oscilado entre extremos de "sistemas mayoritarios" , que asigna la totalidad de las bancas al partido que más votos obtiene, y los "sistemas proporcionales" , que dan derecho a representación a los partidos en forma proporcional a los sufragios obtenidos. La segunda unidad de análisis que tiene t iene que ver con los regímenes r egímenes electorales se denomina organización del cuerpo electoral y aquí lo que se discute son las pautas para la división territorial para la elección, en otras palabras el diseño de las circunscripciones electorales . Y aquí aparecieron -históricamente- diversas soluciones:
distritos únicos (hay una unidad territorial y en ese mismo territorio se designan todos los cargos), distritos plurinominales (en cada zona se selecciona mas de un candidato), distritos uninominales (el territorio se divide en tantas zonas como cargos a elegir). Nohlen destaca una tercera unidad de análisis: las formas de candidatura. Lo que se debate es quienes serán los responsables, quienes tendrán el poder de elegir los candidatos: los partidos políticos (quienes con anterioridad a la elección confeccionan
las listas de candidatos que se someterá a la ciudadanía) o los votantes tendrán algún tipo de injerencia. En éste área -de alguna manera- se distingue a la “elección del funcionario” y la “elección del candidato”, pues en la primera modalidad (atribución exclusiva de los partidos), el cuerpo electoral decidirá quienes serán los funcionarios que los deben representar, escogiendo entre los que -en una elección interna anterior2 Licenciado en Ciencia Política egresado de la Facultad de Ciencia Política y RRII de la
UNR. Profesor de la Facultad de Ciencia Política y RRII y de la de Ciencias Económicas y Estadística de la UNR. Docente-investigador de la UNR. Por contactos
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propone cada partido. Pero en la segunda opción, esa atribución tiene una especie de plus, en tanto, además, podrán determinar que candidatos van a presentar cada fuerza
política. Vale decir que participan también en la designación de esos candidatos. En definitiva ¿cual será la influencia, la intervención de los electores en la selección de candidatos? ¿tendrán incidencia los no afiliados en la sustitución o veto de los candidatos? Esa mayor o menor incidencia nos dará -entonces- una u otra forma de candidatura. Algunas de las soluciones ensayadas son las siguientes:
- Lista partidaria bloqueada y cerrada : la lista establece los nombres de los candidatos y su orden jerárquico y no puede ser alterada por los votantes que sufragan la lista como por un todo. Esta selección, fundamentada en que los partidos políticos deben decidir quienes serán sus candidatos y que orden tendrán en la lista, es la que generalmente se aplica en nuestro país. bloqueada : aquí se permite que el elector agregue nuevos nombres. - Lista cerrada y no bloqueada
- Lista abierta: como en el caso australiano, que posibilita al elector combinar candidatos de distintas listas. - Sistema italiano de "voto de preferencia" : aquí el elector tiene votos de preferencia (ej: tres). Los cargos serán entonces para aquellos candidatos de la lista que más votos de preferencia tengan. - Sistema de elecciones primarias : tal es el conocido caso de Estados Unidos, en el cual los partidos políticos someten la decisión de quien será su candidatos en elecciones previas ante todo el electorado electorado (y no solamente solamente sus afiliados). - Ley de lemas : Aquí el elector no tiene posibilidad de introducir tachas o supresiones en las boletas de votación. No obstante ello hay una intervención del electorado en la selección de los candidatos, pues el sistema aplica el denominado "doble voto simultáneo" , que permite al elector escoger no solo un partido político (primer voto),
sino además seleccionar a alguna de las listas diferentes que ese partido presentará en la contienda (segundo voto). Es decir que en este sistema una fracción interna dentro de los partidos (lemas) tendrá la facultad de poder abrir su propia lista (sublema). Una de las características del sistema es la acumulación de votos: el sublema mas votado reúne en el cómputo general todos los sufragios que correspondieron a su partido. Para tal fin, en el escrutinio los votos obtenidos se asignan en primer lugar al partido, y
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posteriormente se considera cuantos votos obtuvo cada candidato, por lo que resultará electo el candidato (o la lista) mas votado, del partido mas votado. 3 Las características esenciales de la ley de lemas , entonces, son las siguientes: 1) Permite a cada partido político la posibilidad de presentar múltiples candidatos para cada cargo electivo (todo partido es un “lema” y dentro del mismo se pueden constituir
“sublemas”); 2) Hay simultaneidad en la emisión del voto , ya que el sufragante hace uso del doble voto simultáneo al momento de la elección; 3) Existe la acumulación de votos , pues el sublema mas votado reúne en el cómputo general todos los sufragios que corresponden a su partido. De esta manera el ganador de la elección no es el candidato con mayor cantidad de votos sino el candidato "...con la mayor cantidad de votos del partidos con mas votos...".
III.- RESEÑA HISTÓRICA DE LA APROBACIÓN DE LA LEY DE LEMAS EN SANTA FE. Ya en julio de 1989 se comenzaba a discutir en la Provincia la aplicación del sistema del doble voto simultáneo, o “ley de lemas”. 4 Los principales sostenedores de este sistema eran los miembros del Partido Justicialista que esperaban contrarrestar con la aplicación su dispersión interna y la casi segura derrota en las elecciones de gobernador que se avecinaban. 5 Pero también se comenzaban a conocer expresiones favorables en la Unión Cívica Radical, por parte del diputado provincial Eugenio Malaponte, quien estaba en el mismo sector político que Horacio Usandizaga. “El doble voto simultáneo es un sistema electoral que nació en Europa y fue diseñado por Borely, un belga-francés que reunía, a la vez, la condición de politólogo y de matemático. Este sistema –que tiene más de 150 años- nace en un entorno político del viejo prejuicio de la Revolución Francesa contra los partidos políticos. Más allá de sus méritos reconocidos históricamente, como es notorio, la Revolución Francesa desconfiaba mucho de los partidos políticos. Concretamente, quería que entre el Estado y el ciuadano no hubiera intermediarios” (Spina, 2001:3). 4 “Esta institución electoral, tuvo su origen en la República Oriental del Uruguay [en 1910], y [tuvo] vigencia hasta que fuera derogada por la reforma constitucional de 1996. También fue incorporada en Honduras. A partir de 1983 varias provincias argentinas la han incorporado a sus regímenes políticos” (Petracca, Mutti, y otros, 1997: 14). 5 El entonces gobernador Víctor Reviglio reconoce que suya fue la ocurrencia de implementarla aunque tenía la oposición del justicialismo de Rosario. Buscaba “...sumar sin mezclar, para evitar que estos votos fugaran hacia otros partidos” (Reviglio, 2001, 2). 3
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En oposición, el Partido Demócrata Progresista anunciaba su negativa a este sistema denunciando su inconstitucionalidad y expresando que el mismo no se condecía con las tradiciones políticas del país. 6 Dada la correlación de fuerzas del Congreso de la Provincia cada vez más se conjeturaba la inminencia del cambio electoral. Esto determinaba que los distintos precandidatos y las fuerzas políticas comenzaran a prepararse con mucha anticipación para el acto electoral generando una gran actividad política. En julio de 1990 el Senado Provincial se preparaba para tratar el proyecto de ley de lemas entrando el tema de lleno en la agenda decisoria. Igualmente las dudas y las desinteligencias internas de los partidos ante la reforma del sistema electoral permitían observar su falta de cohesión interna. El senador provincial justicialista Augusto Fischer consideraba que un sistema electoral no debía entenderse como un fin en sí, y expresaba su acuerdo con el proyecto. El dirigente justicialista Norberto Nicotra apoyaba la ley de lemas para evitar el surgimiento de candidatos “artificiales” y para que se dieran a conocer más las propuestas políticas. También el dirigente justicialista Alberto Joaquín se expresaba a favor de la ley de lemas ya que eliminaba las elecciones internas. 7 Por su parte el gobernador Victor Reviglio anunciaba que la ley de lemas no sería vetada si era aprobada en el Congreso Provincial, y el candidato a gobernador por el radicalismo Horacio Usandizaga expresaba que la aprobación se debería dar antes de las elecciones internas de su partido. 8 También Federico Steiger, encolumnado en el sector de Horacio Usandizaga, lo apoyaba argumentando que estaba en contra de la “partidocracia” y los “punteros”.
6Carlos Favario y Alberto Natale, como representantes de dicho partido, consideraban que se modificaban las internas partidarias que son reglamentadas por una ley nacional como es el Estatuto de los Partidos Políticos. 7 Según su opinión había tres sectores que se oponían a la modificación de la ley: los opositores que sinceramente creen en los perjuicios de la ley (que según el dirigente eran minoritarios), los que veían frustradas sus candidaturas por que la población no los iba a votar, y los que veían sus proyectos en la Provincia estropeados. El Justicialismo en el nivel nacional no se expresaba sobre los cambios en el sistema electoral y Granillo Ocampo sostenia que su partido no tenía una posición decidida sobre la ley de lemas. 8 Usandizaga sostenía que “...con el fin de mejorar el funcionamiento de los partidos, apoyamos a título de prueba un proyecto legislativo, presentado por el diputado Malaponte, por el cual se establecía como sistema electoral el conocido como ‘ley de lemas” (Usandizaga, 2001:3).
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En oposición se expresaban el diputado nacional Guillermo Estévez Boero y el diputado provincial Juan C. Zabalza de la Unidad Socialista quienes consideraban que la ley de lemas serviría para juntar lo que no se podía unir, siendo un maquillaje de los partidos políticos. El dirigente radical Facendini solicitaba amplias consultas a los afiliados de su partido y a la ciudadanía sobre el cambio de sistema electoral. Tampoco el justicialista Cevallo apoyaba la modificación sosteniendo el sistema de internas abiertas. El diputado provincial Carlos Favario, del Partido Demócrata Progresista, expresaba que sólo se trataba de cambiar el envoltorio para vender la misma mercadería. El principal impedimento para la aprobación se centraba en los problemas internos del bloque justicialista. Estas fricciones hacían crecer las tensiones políticas en la Provincia y desaparecer la disciplina partidaria. 9 En el mes de octubre de 1990 la propuesta del nuevo sistema electoral provocaba la ruptura de los bloques parlamentarios. En el justicialismo se aseguraba que siete diputados votarían contra la ley mientras que veintidós la apoyarían; el diputado Tizón del Partido Socialista Democrático se apartaba del bloque de la Unidad Socialista y aseguraba que votaría la ley; tres diputados de la Unión Cívica Radical adoptarían también esta opción. Igualmente se consideraba que tal como estaba redactado el proyecto de ley no se aprobaría, y que se le realizarían correcciones. En el inicio del mes de noviembre la agenda política se encontraba absolutamente determinada por la modificación del sistema electoral provincial. El gobernador Víctor Reviglio afirmaba que el proyecto de la ley de lemas estaba en consonancia con el régimen republicano y que era una preocupación seria de los políticos. En este mismo sentido, el Partido Justicialista Departamental Rosario consideraba que el método de elección que se aplicaba hasta entonces había sido desnaturalizado y no era útil para nadie, menos para su principal protagonista: “el pueblo elector”. Agregaba que la ley de lemas terminaría con el “canibalismo” de las elecciones partidarias internas y con la falta de participación en las mismas. Para ello Tanto el radicalismo como la Unión de Centro Democrático optaban por postergar sus elecciones internas para dar tiempo a la sanción de la ley de lemas. Contrariamente la Juventud de la Unión Cívica Radical planteaba que la dirigencia provincial se preocupaba más por la ley electoral que no solucionaba nada, que por los graves problemas provinciales. También la Juventud de la Unión de Centro Democrático, liderada por el dirigente rosarino F. Ratner se expresaba en contra de la ley. 9
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llamaban a los diputados provinciales a hacer suyo el proyecto. También el precandidato a gobernador por el Partido Justicialista Sortino expresaba que era bueno para su partido como instrumento legal para hacer los cambios necesarios y para que dieran un paso al costado los dirigentes partidarios “prehistóricos”. Los debates al interior del radicalismo eran cada vez más intensos, y se afirmaba que algunos diputados radicales habían cambiado de posición. 10 Entre quienes rechazaban el proyecto estaban el Partido Demócrata Progresista, el Partido Socialista Popular, el latorrismo (conformado por el diputado Oscar Blando), parte del justicialismo y del radicalismo. En el debate de la ley de lemas en la Cámara de Diputados se produjo una gresca de proporciones lo cual condujo a una nueva postergación de la votación. En el debate parlamentario se vio una gran disparidad entre los oradores de cada una de las opciones. Sólo argumentaron a favor de la norma tres diputados. Uno por el justicialismo, uno por el radicalismo y uno por el socialismo democrático. Fueron los opositores al proyecto quienes se dedicaron en mayor medida a argumentar sus posiciones. El 9 de noviembre fue aprobada finalmente la modificación del sistema electoral, implantando la ley 10.524 del doble voto simultáneo, o ley de lemas por veinticinco votos a favor, y veinticuatro en contra. 11 La asistencia de los diputados fue perfecta.12 Los diputados del Partido Demócrata Progresista plantearon que la ley no podía darse por aprobada ya que no contaba con la mitad más uno de sus miembros, sin embargo desde la Presidencia de la Cámara se hizo primar el criterio de la mayoría simple.13 10 Se esperaba la reunión de la Convención Provincial de la Unión Cívica Radical que daría libertad de accionar a los diputados. Es interesante observar que un tema fundamental para los partidos políticos, como es el régimen electoral, generaba en el radicalismo la libertad de conciencia, lo que escondía la incapacidad de esta fuerza para procesar sus conflictos internos por otra vía. 11 La única bancada parlamentaria que tuvo un comportamiento homogéneo fue la del Partido Demócrata Progresista. En cambio actuaron sin disciplina interna el Partido Justicialista, la Unión Cívica Radical y la Unidad Socialista. 12 El diario El Litoral consignaba que no todos los legisladores habían llegado “... al recinto en las mejores condiciones: los peronistas Oscar Osma y Omar Ramells fueron virtualmente arrastrados, uno aun convaleciente de un accidente automovilístico y el otro con serios problemas de salud...” (El Litoral, 8/9/2001: 3). 13 Esta diferencia en la interpretación dio lugar, posteriormente, a presentaciones judiciales.
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IV.- VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA LEY DE LEMAS. Aclaremos el alcance que le damos a las palabras "ventajas" o "inconvenientes" . En este trabajo intentaremos sistematizar aquellos aspectos disvaliosos, y aquellas virtudes, que -en el ámbito de la discusión teórica- han destacado distintos legisladores, politólogos o juristas. Es decir, no presentaremos un abordaje relacionado con la mayor o menor legitimación social de la ley electoral, pues para ello resulta necesario una investigación empírica, y un posterior análisis sociológico, que excede el objetivo de nuestro examen. 1.- VENTAJAS DEL DOBLE VOTO SIMULTÁNEO Se han destacado las siguientes: A.- Otorga mayor participación a la sociedad en la elección de los candidatos.
La ley de lemas fue una de las primeras experiencias ensayada en nuestro país que dio a los ciudadanos una mayor intervención en la selección de los candidatos que internamente realiza cada fuerza política. Como anteriormente expusimos, el doble voto simultáneo se subsume dentro de las "formas de candidatura" , en la cual se discute la intervención que los ciudadanos puedan tener en la selección de los candidatos que hace cada fuerza política. Es decir, quiénes tendrán el poder de seleccionar a los candidatos: sólo los partidos políticos quienes con anterioridad a la elección confeccionan las listas de candidatos que someterán a la ciudadanía-, o se permitirá que todos los votantes participen de esa decisión. Las distintas "formas de candidaturas" propuestas ( elecciones primarias al estilo norteamericano, elecciones internas abiertas, sistema italiano de voto de preferencia, sistema de tachas, etc.), han perseguido una apertura de los partidos políticos, advirtiendo que la ciudadanía suele tener una participación casi simbólica que se reduce a optar entre los candidatos que proponen los partidos. Los afiliados -desde esta óptica- tienen el poder de elegir , y los electores de ratificar esa elección. El doble voto simultáneo apareció como una solución original ( "excéntrica" , en palabras de Enrique Vera Villalobos) de forma de candidatura. Con sus defectos y
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virtudes implicó una mayor libertad de opción, pues el ciudadano pudo escoger entre distintos candidatos de cada partido.
Sin lugar a dudas es este el mayor mérito del sistema, máxime si se lo compara con el mecanismo que tradicionalmente se utilizó para ungir los candidatos de cada fuerza política, es decir las "elecciones internas" , que a veces consistían en una parodia, en la que participaban una fracción ínfima de afiliados. Algunos legisladores así lo consideraban al votar la ley. El radical Eugenio Malaponte sostenía “...salimos de internas partidarias duras, nos incorporamos directamente a elecciones generales, basta de aparatos dentro del partido”; y el justicialista Norberto Nicotra argumentaba que la ley “..ahuyenta[ba] el manipuleo del aparatismo político porque el mismo frustra la libre expresión de los afiliados al introducir la clásica interna en las elecciones generales” (Petracca y otros, 1997: 24). B.- Permite que aspirantes que no puedan ganar la elección interna puedan acceder a distintos cargos
"Los candidatos electos por el sistema de lemas -dice Saguës- llegan al poder público mas por sus propios méritos que por el padrinazgo de las cúpulas o de la "máquina" partidaria. Eso hace que después, en su gestión de gobierno, el electo sea mas independiente de las autoridades internas del partido y con mayor peso político para realizar su gestión gubernativa. Con esto no se quiere significar -por supuesto, que la independencia del gobernante de su partido sea de por sí bueno y apetecible: mucho dependerá, al respecto, de lo legítimo o ilegítimo de las políticas de ese gobernante y de las que sostenga su partido" (Sagües, s/d: 961-962). Durante el debate en el Congreso Provincial el diputado socialista Alejandro Tizón sostenía que “...este sistema amplia cualitativamente y permite que ciudadanos respetados sin aparato partidario, puedan participar de la vida política institucional a través de su candidatura, se fortalezcan y prestigien la vida de los partidos políticos coadyuvando a que sean verdaderas correas de trasmisión entre el ciudadano y su gobierno” (en Petracca, 1997: 25). C.- Fortalece la democracia interna partidaria y hace más competitivo el acceso al liderazgo
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Según Rolando Franco, quien analiza la aplicación de esta modalidad en el Uruguay, el doble voto simultáneo fortaleció considerablemente la democracia interna partidaria, haciendo enormemente competitivo el acceso al liderazgo. La discrepancia entre los líderes o fracciones del partido -sostiene el autor- se somete a la consideración del cuerpo electoral, favoreciendo a que las minorías de cada fuerza política actúen según su propio criterio, al margen o en oposición de las decisiones tomadas por las autoridades partidarias, a contrario de los sistemas tradicionales caracterizados por la disciplina interna (Franco, 1987: 66). En el doble voto simultáneo, sostiene Franco - "....se crean nuevos liderazgos, ya que éstos tienen la posibilidad de fortalecerse mediante su llamado a la ciudadanía en búsqueda de respaldo, permitiendo que nuevos aspirantes a líderes se "salten un escalón en la jerarquía partidaria" abriendo una nueva candidatura (o conjunto de candidaturas) paralela a la de aquellos que previamente eran sus superiores y compitiendo así directamente con ellos" .
De algún modo, esta tesis de Franco, permite pensar que un efecto ponderable del sistema de lemas es que transparenta las adhesiones que pueda concitar cada fracción interna. En el mecanismo tradicional, mediante el cual la competencia entre
precandidatos se dirime en una elección interna, que concluye el proceso, ya que luego solo el precandidato vencedor se convertirá en candidato para presentarse a la elección general, no es posible verificar el grado de apoyo real por parte de la ciudadanía a las distintas fracciones. El régimen de sublemas, dice Saguës, paralelamente, combina la "representación interna" de un partido, con su "representación externa". De ese modo, el dirigente con mucho aprecio o con mucho poder en el interior de su partido, pone a prueba su grado real de adhesión en la ciudadanía, frente a otros candidatos de su mismo partido. En definitiva, profundiza una genuina representación" (Sagües, s/d, 961). Durante el debate parlamentario, entre los argumentos utilizados por Eugenio Malaponte se destacaba que “...el sistema mejora la representación política y las relaciones entre grupos internos partidarios, a partir de ahora desde el lema, marchan juntas las distintas expresiones del partido”. Norberto Nicotra agregaba que la ley “...inserta[ba] a los partidos políticos en le seno de la comunidad madurando una participación global” (en Petracca, 1997, 25).
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D.- No produce mayores erogaciones en el presupuesto estatal
Como modalidad alternativa a la ley de lemas, es decir, como mecanismo que posibilita una mayor participación del ciudadano común en la selección de candidatos, superando la simple opción por los ungidos previamente por cada partido, suele proponerse a las internas abiertas , que -indudablemente- posee menores defectos que la ley de lemas (como ejemplo no se da la acumulación del voto). Lo cierto es que quienes han propiciado este mecanismo con mayor fundamento, sugieren que tales elecciones primarias sean: simultáneas, obligatorias y efectuadas en un mismo día. De no adoptarse estos recaudos, el sistema se desvanece y pierde seriedad, dado el riesgo de volcar simpatizantes de un partido para votar por el candidato menos potable del partido opositor (Spota, 1990: 744; Haro, s/d: 801; Armendáriz, 1993). Pero si se encara la modalidad con este rigor, ello conlleva -ni más ni menosque una doble elección , y por ende en una doble erogación en el presupuesto público, lo que permite aventurar que tendrá -por estos días- escasas posibilidades de imponerse como sistema alternativo. Por el contrario la ley de lemas, a partir de la simultaneidad con el escrutinio general, carece de este déficit.
2.- INCONVENIENTES DEL DOBLE VOTO SIMULTÁNEO Se han expuesto los siguientes: A.- Permite que resulte electo un candidato que individualmente no obtuvo la mayoría de los votos
Hemos visto que en este sistema, en razón del mecanismo de acumulación de votos, el sublema mas votado reúne en el cómputo general todos los sufragios
correspondientes a su partido. De modo que el ganador de la elección no es el candidato con la mayor cantidad de votos, sino "...el candidato con la mayor cantidad de votos del partido con mas votos.." . Es decir que el mecanismo puede llevar a que un candidato
que saca menos votos que otro, sea, sin embargo, quien gane la elección. Esta previsión se cumplió dos veces consecutivas en la Provincia de Santa Fe. Los legisladores que se oponían al proyecto señalaban en el debate parlamentario que se desviaba la voluntad
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electoral. Juan Carlos Zabalza del socialismo consideraba “...que es un modelo no transparente porque produce una distorsión en la voluntad del elector. Con esta ley puede ganar el que pierde, nuestra Constitución prescribe claramente que el gobernador s la persona más votada y no el que sume más votos propios y ajenos”. Juan Carlos Favario de la democracia progresista se sumaba a la crítica destacando que la ley “...viola el principio de representatividad (...) puede salir electo el que menos votos tiene, postergando al ganador...” (en Petracca, 1997, 27). Así, en la contienda electoral del año 1991 se impuso el P.J. con 694.542 votos, obteniendo la U.C.R. un total de 603.304. Pero el sublema mas votad del P.J. (y por ende el que acumuló el resto de los sufragios) obtuvo 488.105, mientras que el mas votado de la U.C.R. consiguió 601.175. El hecho se repitió cuatro años después. En la elección de 1995, el P.J. obtuvo 771.750 votos, y la Alianza Santafesina 720.058. El sublema mas votado del P.J. obtuvo 327.706, y el sublema mas votado de la Alianza consiguió 464.270 votos. Esta situación se acaba de repetir entre el P.J. como lema triunfante y el lema del Partido Socialista. El gobernador electo Jorge Obeid obtuvo como sublema del P.J. la mitad de los sufragios que Hermes Binner del sublema más votado del lema del socialismo. B.- Engaña al elector y tuerce la voluntad política del mismo
Otra consecuencia indeseada del sistema de acumulación consiste -según Franco- en el mecanismo perverso de encubrir diferencias ideológicas sustanciales que engañan al elector que, creyendo votar por un candidato, se encuentra finalmente habiendo colaborado a la elección de otro diferente. Sin lugar a dudas, es ésta una de las objeciones mas fundadas que se le han efectuado al sistema. Se ha sostenido: "El elector quiere votar, y vota al sublema 1 de un lema determinado -digamos A- por que cree en él, por que el candidato de ese sublema interpreta su pensamiento político, pero sobre todo, quiere hacerlo para que no gane el candidato del sublema 2, por ejemplo, por que él lo considera corrupto y negativo para la provincia. Si llega a ocurrir, a la hora del escrutinio definitivo, que la elección la ganó el lema A, y dentro de él el mas votado fue el sublema 2, el ciudadano que votó por el sublema 1, por las consideraciones que dijimos, resulta vilmente
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estafado, por que su voto fue a parar precisamente a quien él no quería que lo fuera" (Martínez Raymonda, 1990, 10) 14. Se critica en este aspecto que recurran a este mecanismo fuerzas políticas que tienen concepciones radicalmente diferentes respecto del modelo de sociedad. De allí que Rolando Franco mencione como déficit del sistema el hecho de permitir la sobrevivencia de los partidos tradicionales , ya que la posibilidad de acumular haría
que las discrepancias ideológicas al interior de los lemas tradicionales se solucionasen sin producir una crisis que fracture el partido (Franco, 1987: 64). Se aduce que el mecanismo habría sido creado, justamente, con la finalidad de impedir que tal cosa sucediera. Juan Carlos Favario de la democracia progresista sostenía en la Cámara de Diputados de la Provincia que “...esta ley cambia la intención del voto del ciudadano porque se está transfiriendo la voluntad del elector a otro candidato que no quiso votar, es un fraude legitimado, fraude institucionalizado” (en Petracca, 1997, 27). C.- Debilita y fracciona los partidos políticos
La legislación electoral en Uruguay y en especial el doble voto simultáneo -dice Franco- habría generado la existencia de partidos de una extrema debilidad interna, de una gran falta de cohesión, con máxima heterogeneidad y una gran laxitud interna en cuanto a contenidos programáticos y en cuanto a elementos disciplinarios (Franco, 1987: 62). Ello habría llevado a que gobernaran alianzas transversales a los partidos, alianzas de fracciones de un partido con fracciones de otro. Para Juan Carlos Favario “...la ley fomenta[ba] el fraccionamiento de los partidos políticos, provocaba la atomización, se cambia[ba] un aparato por muchos aparatitos. Se quiere combatir el internismo y sin embargo se lo está institucionalizando...”. Agregaba Virgilio Palud de la UCR, “...ahora ya no habrá internismos; se va a combatir a lo que se dice son los aparatos enquistados en los partidos, ya no será más el aparato, serán los sublemas, estos van a poder constituirse con cinco afiliados (...) desaparecen las cartas orgánicas” (en Petracca, 1997: 26).
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sistema puede llevar, según Revidatti, a que un elector se vea obligado a modificar totalmente su voto: me gusta la plataforma del partido y apoyo al candidato A, pero no deseo al candidato B. Por el riesgo que salga ganador este último, mas vale voto por otro partido (Revidatti, 199 0: 33).
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Gustavo Revidatti ha relativizado que el sistema produzca el fraccionamiento o atomización de los partidos políticos. “Pareciera que el problema es al contrario afirmó- por lo menos entre nosotros: la vieja Unión Cívica Radical hoy es la Unión Cívica Radical, mas el MID, mas el PT, mas la Línea Federal. Es decir en un lapso bastante breve se ha roto en cuatro partidos, de modo que si eso sucede no parece que sea una consecuencia de la ley de lemas” (Revidatti, 1990, 33). D.- Dificulta la obtención de respaldo parlamentario
Según Rolando Franco, al expandirse las candidaturas paralelas al interior de los partidos, las fracciones pasan a actuar como partidos. Está presente aquí la tesis del "bipartidismo aparente uruguayo" que encubre al multipartidismo real (Franco, 1987:
61). Por ello, en definitiva, el Presidente de la República siempre habría tenido escaso respaldo parlamentario, ya que solo podría contar con los votos de su propia fracción o sublema, debiendo negociar con los restantes grupos de su partido, o con sectores del otro partido tradicional para obtener los votos necesarios. Señalaba el diputado radical Ricardo Arizpe durante el debate en 1990 que a partir de la sanción sólo existirían “...bloques que se rompen, partidos al borde de la división...” (en Petracca, 1997: 26). E.- Implica una tercería de la ciudadanía en un problema del partido.
Esta crítica indica que la legislación de lemas produce que se diriman o resuelvan por ante la sociedad los problemas internos de cada partido. "El internismo, tan despectivamente considerado - afirma Alberto Petracca- no es otra cosa que la vida activa y creativa de los partidos, tanto al producir política para la sociedad, como en la selección y formación de la clase política, ejecutora de esas políticas.." (Petracca, 1990: 28). Agrega: " La vida de los partidos políticos, es en gran medida, durante los períodos no electorales, actuar en lo cotidiano, para, a través de la actividad interna de diseño de políticas y de practicas democráticas, diagnosticar y consensuar políticas generales y formar la dirigencia. Si el partido político no es capaz de debatir, conciliar, acordar y cancelar conflictos en su seno, debe cuestionarse como tal, como mediador político y en consecuencia no recurrir a la ciudadanía, quien en una
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división política del trabajo de convivir en la sociedad política, delegó en los partidos esas tareas". Durante el debate parlamentario esta crítica fue expresada por Virgilio Palud al sostener ...parece que se quiere trasladar el internismo deformante a la sociedad toda, es mentira que se va a terminar con él; internismo no es mala palabra este hace a la democracia interna de los partidos”. Juan Carlos Favario manifestaba que se “...quiere combatir el internismo y sin embargo se lo está institucionalizando...” (en Petracca, 1997: 26). F.- Potencia el desconocimiento del elector en la oferta de candidatos
A nuestro juicio, esta consecuencia es una de las mas graves que presenta el sistema de lemas. Una de las cuestiones irresueltas del régimen electoral en Argentina es la superación de la lista bloqueada y cerrada (la denominada lista sábana), que en la Provincia de Santa Fe es utilizada para la elección de diputados provinciales y concejales. Sabido es que esta modalidad (es decir una lista de candidatos en cada hoja de votación) está en crisis. El sistema de lemas multiplica el problema, y al momento de la votación encontrará en el cuarto oscuro ya no una o dos listas sábanas, sino treinta, cincuenta, más de sesenta. Esta multiplicidad de boletas dificulta al elector visualizar su voto, por lo que -seguramente- (y en aquellas elecciones realizadas para cubrir todos los cargos)- sólo tenga en cuenta el nivel Gobernador o Intendente, sin prestar mayor atención a quien desea consagrar para ocupar los cargos legislativos. Es decir que incrementa la confusión ( y el desconocimiento en los candidatos) que -de por sí- acarrea la lista sábana. Bien se ha dicho que: ".....el voto es tan secreto que ni el propio votante sabe por quien vota...."
V.- LAS MODIFICACIONES DE LA LEY DE LEMAS EN EL AÑO 2002. Durante el año 2002 el régimen político argentino estuvo fuertemente interpelado y puesto a prueba por la sociedad en su conjunto. La sociedad santafesina coincidía con ese estado animo hacia lo político.
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Pero esta situación se retrotraía en Santa Fe a la década de los noventa cuando los índices de votos en blanco o anulados ascendían a niveles muy superiores a la media nacional. En las elecciones de 2001 los niveles de abstención electoral estaban alrededor del 25% siendo superior a los niveles precedentes, además, la cantidad de ciudadanos que votaron en blanco o anularon su voto ascendía a más del 40% (Cherny, 2003: 177). La primera respuesta de parte de la clase política fue cuestionar nuevamente la ley de lemas. La oposición parlamentaria presentaba dos proyectos de derogación de la legislación electoral y el gobernador le ponía fecha a la reforma constitucional provincial.15 Sin embargo el justicialismo proponía que el debate se realizara sin premuras (El Litoral, 19/10/2001). En el mes de febrero de 2002 el gobernador Carlos Reutemann firmaba junto a sus pares y al presidente Eduardo Duhalde, el Acuerdo Federal para la reforma del Sistema Político Argentino. Dicho acuerdo era enviado como proyecto de ley al Congreso Nacional y las provincias firmantes se comprometían a implementarlo en las jurisdicciones respectivas.16 Sin embargo, la sociedad santafesina continuaba expresando su desapego hacia la política y a las instituciones electorales que le daban forma. En la primera mitad del año dos sondeos de opinión reflejaban que casi el 80% de los consultados se mostraban a favor de la derogación lisa y llana de la ley de lemas, y sólo el 5,8% lo aprobaba. 17 Para el 34% de los santafesinos encuestados la ley de lemas era fraudulenta, el 41% consideraba que no sabe a dónde va su voto, y el 12% lo considera un sistema muy complicado. Con relación a las listas sábanas el 53% de los encuestados pensaba que el elector vota a quien no quiere, el 29% que no se conocen a los candidatos y el 16% que alcanza los cargos electivos cualquier aspirante.
15 Estos proyectos eran de los senadores provinciales radicales y de los diputados del bloque
socialista. Ambos proponían una vuelta al sistema electoral anterior (El Litoral, 18/10/2001). 16 En el nivel nacional este acuerdo se tradujo en la modificación del Código Electoral Nacional y la Reforma de la ley Orgánica de los Partidos Políticos (Barón, 2003: 17). 17 Los sondeos eran realizados en Santa Fe por la Consultora Alejandrina Retamar & Asoc entre el 12 y el 13 de abril de 2002, sobre 300 casos con la metodología coincidental por cuotas. En Rosario la encuesta era realizada por el Instituto de Desarrollo Regional, no se cuentan con datos técnicos.
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El transcurso de los meses y el acercamiento de los períodos electorales llevaron a que la reforma política provincial no tomara como tema central la derogación de la ley de lemas ni la reforma constitucional. Algunos cambios fueron realizados con la reducción de la cantidad de concejales de los municipios de Rosario y Santa Fe tendiendo a una racionalización del gasto. También se especuló con una posible disminución de la cantidad de sublemas que pudieran ser presentados por los lemas, lo cual produciría una menor cantidad de boletas en los cuartos oscuros, en un aumento del control para evitar el aventurerismo, el fraude con las firmas, y la presentación de sublemas no representativos. De las posibles alternativas de modificaciones debatidas por la sociedad y la clase política, la que el Congreso provincial terminó aprobando a finales del mes de noviembre de 2002 quedó plasmada en la ley 12079. En la misma se define como lema sólo a los partidos políticos y sublemas a las agrupaciones o corrientes internas del mismo lema. En este marco general se altera las posibilidades de realizar alianzas entre distintos partidos políticos para conformar un lema. A partir de ello los lemas podrán concertar alianzas cumpliendo los requisitos de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y al solo efecto de presentar una única lista común de candidatos. Por su parte los sublemas sólo pueden concertar alianzas o frentes con otro sublema del mismo lema. Otra de las modificaciones se relaciona con los porcentajes estipulados para presentar los sublemas en cada una de las divisiones territoriales, además, los afiliados de los lemas pueden constituir o promover sólo un sublema. Así también se introdujeron modificaciones vinculadas con la modalidad de certificación de firmas de los “promotores” (avalistas) planteando mayores exigencias para controlar su autenticiad.
VI.- EL DEBATE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DE LEMAS Desde el momento de su sanción, algunos partidos políticos han puesto en duda la constitucionalidad del sistema de lemas. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Partido Demócrata Progresista c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad” , de
fecha 24 de junio de 2003, ha rechazado ese planteamiento.
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Si bien varias agrupaciones políticas sostuvieron la incongruencia de la ley con las normas constitucionales, como es el caso del Partido Socialista Popular, y la Unión Cívica Radical, quien promovió la demanda contra la Provincia de Santa Fe fue el Partido Demócrata Progresista. El objetivo de la acción instaurada fue que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley local 10.524 (del año 1990), y también de las reformas introducidas por la ley 12.079. El argumento del partido demandante radicó -entre otros aspectos- que el sistema implementado -ley de lemas- altera la voluntad popular y el sentido del voto ( al desviarlo hacia el sublema más votado con independencia de que sea o no el elegido por el ciudadano y con ello altera la voluntad popular con afectación de los artículos 1° y 37° de la Constitución Nacional). Además, coarta la facultad de los partidos políticos de designar candidatos, previsto en el artículo 38° del texto constitucional. Agregó que contradice a la Ley Orgánica de los Partidos Políticos (23.298), invade facultades del Congreso Nacional en materia electoral y crea una desigualdad entre partidos y alianzas políticas. Este último punto se relaciona con las reformas introducidas por la ley 12.079 que no permite a los partidos políticos las alianzas, que –de formarse- deben presentar una sola lista común de candidatos . Ello a diferencia del anterior cuerpo legal (ley 10.524) que reconocía la potestad de presentar sublemas no solo a los partidos sino también a la alianza concertada entre los mismos. Radicada la causa en la Corte, la Procuración General emitió un dictamen expresando que el sistema de lemas no transgrede los principios y garantías de la Constitución Nacional . La constitucionalidad no es dudosa – entendió el Ministerio
Público- desde que, ni el régimen representativo y republicano, ni el derecho al sufragio, ni los derechos de los partidos políticos se ven desnaturalizados al admitirse como sistema electoral la denominada “ley de lemas”. Algunas de las argumentaciones del Procurador, que reproducimos, pues el fallo de la Corte (en este aspecto) simplemente se remitió a los mismos, fueron los siguientes: - “ No se advierte que las previsiones contenidas en la ley que se impugna hagan a la esencia de la forma republicana y representativa de gobierno en el sentido que da al término la Constitución Nacional y que constituye uno de los pilares de su contenido. Es claro que el art. 1° de dicha ley, al decir que se adopta la forma de gobierno representativa y republicana, indica la participación del pueblo en las decisiones de gobierno; lo mismo que el art. 22°, al expresar que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes. Esta participación, a mi entender, se halla razonablemente encausada
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por el sistema electoral seleccionado. Más aún, de estar a una de las posturas relatadas en un apartado anterior —y, sin que ello signifique una inclinación en su favor— podría decirse que la participación de los ciudadanos en la elección del candidato sería aún mayor que de usarse otras técnicas electorales”. - “La participación necesaria en la formación del gobierno se logra a través del sufragio. Sobre el particular, el art. 37 de la Ley Fundamental garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos — elegir y ser elegido— con arreglo al principio de soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. Es sabido que no hay derechos absolutos, toda vez que la Constitución Nacional garantiza su goce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos: 310:1045; 314:1202; 315:2804; 321:3542; 322:2817, entre muchos otros) y es evidentemente legítimo, en particular, reglamentar el modo de ejercer el derecho del sufragio.” La opción de la Legislatura provincial por determinado sistema electoral en desmedro de otro, según mi criterio, no anula ni debilita el derecho a votar, sólo fija un mecanismo para su ejercicio”. - “Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del art. 38 de la Carta Magna, como ha quedado explicitado en la somera enunciación de los defectos y virtudes del sistema de lemas formulado en apartados anteriores, la definición de un sistema electoral como el de mentas, en principio, repercute sobre la vida de los partidos políticos. Sin embargo, ello no implica su regulación. Ha dicho Maurice Duverger en ‘L’ influence des systèmes électoraux sur la vie politique’ (citado por Germán Bidart Campos en ‘Derecho Constitucional’, Tomo I, Editorial EDIAR, pág. 383) que los sistemas electorales funcionan en conexión con los partidos políticos; es por su intermedio como ‘...se ejerce la influencia esencial de los sistemas electorales sobre la vida política de un país. Según el sistema electoral, puede ser distinto el régimen de los partidos; y, viceversa, según el régimen de los partidos puede ser diferente el sistema electoral’. En rigor, la ley de lemas es una herramienta que tanto trae ventajas como desventajas sobre la vida interna de los partidos políticos, sin que ello implique, en mi opinión, que la influencia del sistema sobre ellos —como en el sub judice— atente contra su existencia como instituciones fundamentales del régimen democrático, que es lo que en definitiva se resguarda con el precepto constitucional.” - “Tampoco, en mi parecer, hay mengua en la facultad de los partidos políticos en cuanto a la postulación de candidatos a los cargos electivos, desde el momento en que, si bien en el procedimiento analizado es el electorado en su conjunto —y no los dirigentes partidarios o sus afiliados— el que dirá en definitiva qué candidato es el mejor considerado por la ciudadanía para ejercer el cargo electivo de que se trata, el elegido siempre partirá desde un partido político que lo postuló como uno de sus candidatos.” - “Con relación al argumento referido a la falta de correlación de la ley provincial de lemas a la ley nacional de partidos políticos 23.298, en tanto y en cuanto ésta expresamente ha dejado acotado su ámbito de aplicación a “...los partidos que intervengan en la elección de autoridades nacionales” (art. 5°) y que la elección de candidatos a través de internas abiertas en los partidos políticos o alianzas electorales nacionales resulta aplicable sólo para los supuestos de presidente, vicepresidente y legisladores nacionales (arts. 29 y 29 bis), la cuestión no se vincula con el acatamiento de aquellos
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principios superiores que las provincias acordaron respetar sino antes bien se trata de la actuación dentro del marco de competencias que la provincia no delegó en el gobierno federal y que la Constitución reconoció y garantizó como propias de su jurisdicción, por lo que, en principio, cualquier agravio como contrario a la ley nacional 23.298, no puede prosperar”. - “Sobre la base de las consideraciones formuladas, en mi opinión, la ley provincial de lemas, en la medida que constituye una legislación electoral razonable, no transgrede los principios y garantías de la Constitución Nacional que el actor alega vulnerados”.
Diferente fue la postura de la Procuración con relación al trato desventajoso dispensado a las alianzas mediante la modificación introducida por la ley provincial 12.079. Sobre este punto manifestó que tal reforma es inconstitucional ya que la
desigualdad establecida por la ley entre los partidos políticos y las alianzas electorales es contraria al art. 16 de la Constitución Nacional. El fallo de la Corte Suprema, por un lado, se pronuncia por la constitucionalidad de sistema de ley de lemas instaurado en la Provincia de Santa Fe a partir de la ley
10.524, compartiendo -en este punto- los argumentos del Procurador General. Y a la vez, apartándose en este aspecto de lo dictaminado por la Procuración, también entendió la Corte que no existe inconstitucionalidad en la ley 12.079 .
En primer lugar, el Tribunal argumentó que tratándose de un régimen electoral que rige la elección de autoridades locales, resulta fundamental respetar lo dispuesto por el art. 122° de la Constitución Nacional, según el cual “ [s]e dan [las provincias] sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal” , por lo que debe partirse de la presunción de constitucionalidad de las normas
sub examine, que sólo cederá en presencia de una manifiesta irrazonabilidad de aquéllas; en el caso analizado –continuó razonando el fallo- el legislador provincial ha procurado, al sancionar la ley 12.079, que modificó el sistema de lemas, restringiéndolo a los partidos y vedándolo a las alianzas transitorias, privilegiar a los primeros como instrumentos del sistema democrático, por sobre las segundas. O sea, la ley 12.079 se propuso permitir la suma (o “acreditación”) típica del sistema de lemas cuando se trata de sublemas de un mismo partido político, no cuando son sublemas de una alianza electoral transitoria. No parece irrazonable -sentenció la Corte Suprema- la aludida preferencia evidenciada por la ley local. En efecto, de un lado tenemos a partidos políticos de larga (a veces, centenaria) trayectoria, con tradiciones, simbología y cultura
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propias e intransferibles. Del otro, alianzas electorales transitorias, que como tales son reconocidas por la justicia electoral de la provincia y cuya integración y ámbito territorial va sucesivamente variando con los años. Prueba de ello es que de la “Alianza Santafesina” formada para los comicios de octubre del año 2001, no formó parte el Partido Demócrata Progresista, actor en estas actuaciones. “No se trata de considerar en forma desigual a los iguales (como sería si se autorizaran sublemas a un partido y a otro no) sino de tratar distinto a lo que es diverso: partidos políticos y alianzas electorales transitorias. No parece haber en esto discriminación alguna, porque -como lo dice la Provincia- de ninguna parte surge que haya una obligación constitucional de colocar a los partidos y a las alianzas transitorias en un pie de igualdad, respecto de la suma interna de votos por sublema. Puede autorizárselo (ley 10.524), o no (ley 12.079): mas tal determinación compete al legislador local, pues está dentro de sus facultades propias”.
Concluyó el máximo Tribunal sobre la legitimidad de los fines perseguidos por la legislación local impugnada, que en consecuencia, no aparece como irrazonable, sin que ello importe abrir juicio sobre su valor, mérito o conveniencia.
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Nohlen, Dieter (1995): Sistemas Electorales y Partidos Políticos, Fondo de Cultura Económica, México. Petracca, Alberto (1990): “Ventajas y desventajas de la ‘ley de lemas’. Representatividad política. Atomización de los partidos políticos”, en Ley de Lemas: Jornada de análisis y discusión, Municipalidad de Puerto General San Martín, Provincia de Santa Fe. Petracca, Alberto, Mutti, Gastón, Priotti, Mónica, Molteni, Roxana, Ford, Alberto (1997), Ley de lemas y sistemas electorales. La democracia santafesina, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Fac. de Ciecia Política y RRII, UNR, Rosario. Revidatti, Gustavo (1990): “Ventajas y desventajas de la ‘ley de lemas’. Representatividad política. Atomización de los partidos políticos”, en Ley de Lemas: Jornada de análisis y discusión, Municipalidad de Puerto General San Martín, Provincia de Santa Fe. Reviglio, Víctor (2001): “Cuando propuse la ley muchos se rieron”, en El Litoral on line, Política, Santa Fe, 9 de setiembre.
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ANEXO
Ley Nº 10524 (Ley de Lemas de la Provincia de Santa Fe), con las modificaciones introducidas por la Ley N° 12079 de fecha 29 de noviembre de 2002
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Artículo 1 - La Provincia de Santa Fe adopta como sistema electoral el instituto del “doble voto simultáneo”, que a efectos de la presente se designará indistintamente como sistema “de lemas”.
Artículo 2 – (Texto según ley 12079) A los fines de la presente ley, se entenderá por LEMAS, a los Partidos Políticos reconocidos para su actuación en los distintos niveles territoriales; y SUBLEMAS a las agrupaciones o corrientes internas de un mismo LEMA que cuenten con el reconocimiento del Tribunal Electoral de la Provincia conforme se reglamenta por esta ley, para todos los actos y procedimientos electorales. Es obligatorio para los SUBLEMAS el uso del nombre del LEMA al que pertenecen. Texto anterior: A los fines de la presente Ley, considérase “lema” a los partidos políticos reconocidos para su actuación en los distintos niveles territoriales y a las alianzas entre ellos concertadas; y “sublemas” a las agrupaciones o corrientes internas de un mismo lema dispuestas a presentar listas comunes de candidatos para una elección general y que contaren con el reconocimiento del Tribunal Electoral de la Provincia conforme se reglamenta por esta Ley.
Artículo 3 – (Texto según ley 12079) Los Lemas que cuenten con reconocimiento del Tribunal Electoral de la Provincia podrán concertar alianzas con vista a determinada elección, acreditando para ello el cumplimiento satisfactorio de los requisitos que a tal fin prevea la Ley Orgánica de Partidos Políticos, y al solo efecto de presentar una única lista común de candidatos. Texto anterior: El lema pertenece al partido político o alianza que lo haya registrado. Es obligatorio para los sublemas el uso del nombre del lema al que tributa n.
Artículo 4 - A los fines electorales provinciales, municipales o comunales, cada sublema podrá presentar candidatos propios a Gobernador y Vicegobernador; Diputados; Senadores Provinciales; Intendentes; Concejales y/o Comisiones Comunales conforme al ámbito de actuación territorial para el que obtengan reconocimiento de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
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Artículo 5 – (Texto según ley 12079) La elección de Gobernador y Vicegobernador; Senadores Provinciales e Intendentes Municipales se efectuará en forma directa (sin intermediación de Colegios Electorales), y a simple pluralidad de sufragios (sin que se requieran mayorías especiales o calificadas), acreditando a favor del Sublema que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios el total de votos emitidos en favor de su mismo Lema y para la categoría electoral de que se trate. Cuando en un Lema para la misma categoría electoral, distintos Sublemas oficialicen idénticos candidatos en igual orden de postulación, los votos obtenidos por éstos se sumarán a los efectos del cómputo final, como un único Sublema.
Texto anterior: La elección de Gobernador y Vicegobernador; Senadores Provinciales e Intendentes Municipales se efectuará en forma directa (sin in termediación de colegios electorales) y a simple pluralidad de sufragios (sin que se requieran mayorías especiales o calificadas), acreditando al sublema que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios el total de votos emitidos en favor d e su mismo lema y para la categoría electoral de que se trate.
Artículo 6 - Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales, se estará a lo dispuesto al respecto por la Constitución provincial (Artículo 32), adjudicándose las bancas así obtenidas por cada Lema en relación proporcional D'Hont a los votos obtenidos por cada uno de sus sublemas.
Artículo 7 - Para la distribución de los cargos que corresponda integrar a cada Concejo Municipal, se aplicará el sistema proporcional D'Hont, primero entre Lemas y luego entre Sublemas.
Artículo 8 - Para la elección de Comisiones Comunales se adjudicará mayoría y minoría entre los dos Lemas que hubieren obtenido mayor cantidad de sufragios, según su orden. Igual criterio se seguirá respecto de la Comisión de Contralor de Cuentas. A la minoría se adjudicará el último miembro titular y el último suplente de dichos Órganos, siempre y cuando hubiere obtenido, como mínimo, el veinte por ciento (20%) de los votos válidos emitidos.
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Artículo 9 - En las Comunas de tres miembros, el Lema mayoritario tendrá derecho a la proclamación de los candidatos postulados por el Sublema propio que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, sin perjuicio del derecho de minoría consagrado en el Artículo 8°, e incorporando como segundo suplente de cada órgano, al primer titular que hubiese sido postulado por el segundo Sublema propio más votado, siempre que este último hubiere tributado, cuanto menos, el diez por ciento (10%) de los votos válidos emitidos.
Artículo 10 - En las Comunas de cinco miembros, el Lema mayoritario tendrá derecho a la proclamación de los candidatos del Sublema propio que hubiere obtenido más sufragios, sin perjuicio del derecho de minoría acordado por el Artículo 8°, e incorporando en el último cargo titular y suplente de cada Órgano a cubrir por el Lema al primer y segundo postulante a los mismos del Sublema propio que hubiere obtenido la segunda cantidad de sufragios, siempre que este último hubiere tributado, cuanto menos, el diez por ciento (10%) de los votos válidos emitidos.}
Artículo 11 - En los casos de los Artículos 6° al 10°, producido un fallecimiento, incapacidad sobreviniente, renuncia, separación del cargo y/o cualquier otra causal que imposibilite la asunción o ejercicio del cargo, los reemplazos se harán siguiendo el orden correlativo de postulación (corrimiento) de las nóminas de titulares y luego suplentes, asegurándose que quien se incorpore al Cuerpo pertenezca al mismo Lema de quien produjo la vacante
Artículo 12 – (Texto según ley 12079) A los fines de que un Sublema pueda ser tenido como tal para todos los actos y efectos electorales, deberá solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral de la Provincia, mediante la presentación de su Acta Constitutiva suscripta por afiliados al Lema al que se pretende tributar, cumpliendo con los siguientes requisitos, conforme el ámbito de actuación territorial en el que pretenda participar: a) Nombre adoptado por el Sublema; para cuyo posterior reconocimiento el Tribunal Electoral deberá respetar el criterio de prioridad temporal y las prohibiciones
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establecidas por la Ley Orgánica de Partidos Políticos, cuidando de evitar denominaciones que por similitud puedan inducir a error o confusión del electorado. b) Nombre del Lema al que pretende tributar el Sublema. c) Ámbito de actuación territorial. d) Domicilio legal en la ciudad de Santa Fe. e) Designación de apoderados, en número no mayor de tres (3), para que actúen en representación del Sublema en todas las cuestiones electorales de su interés. f) Rúbrica y declaración de afiliación al Lema que corresponda, de todos los afiliados que pretenden constituir el Sublema y rúbrica de los apoderados. En todos los casos deberá figurar en forma expresa nombre, apellido, tipo y número de documento y domicilio electoral. g) Para la constitución de Sublemas provinciales, el acta respectiva deberá estar suscripta por diecinueve (19) afiliados como mínimo, debiendo incluir por lo menos uno (1) con domicilio electoral en cada Departamento. h) Para la constitución de Sublemas departamentales, el acta respectiva deberá estar suscripta, cuanto menos por un (1) afiliado con domicilio electoral en cada una de las Localidades que integran el Departamento, hasta completar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) de Distritos que lo componen. i) Para la constitución de Sublemas distritales, el acta respectiva deberá estar suscripta por no menos de diez (10) afiliados con domicilio electoral en la Localidad respectiva. Texto anterior: A los fines de que un Sublema pueda ser tenido como tal para todos los actos y efectos electorales, deberá solicitar su reconocimiento ante el Tribunal Electoral Provincial, mediante la presentación de su acta constitutiva, la que deberá estar rubricada, en calidad de promotores, por no menos de cinco (5) afiliados al Lema al que pretende tributar o a los Partidos que lo integren y expresar además: a. Nombre adoptado por el Sublema (para cuyo posterior reconocimiento el Tribunal Electoral respetará el criterio de prioridad temporal, cuidando de evitar designaciones que por similitud puedan inducir a error o confusión del electorado entre sublemas del mismo o diferente Lema); b. Domicilio legal en la Sede del Tribunal Electoral; c. Designación de apoderados, en número no mayor de tres (3), y para la representación legal del Sublema en todas las cuestiones electorales de su in terés.
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Artículo 13 - Todos los trámites ante el Tribunal Electoral serán efectuados por los Apoderados del Sublema, quienes serán responsables por la veracidad de lo expresado en las respectivas presentaciones y documentos.
Artículo 14 – (Texto según ley 12079) Para que a un Sublema se le reconozca su personalidad jurídico-política, además de la presentación del acta de constitución a la que refiere el Artículo 12º de la presente, deberá acompañar en el mismo acto la siguiente documentación: a) Para los sublemas provinciales se requerirá la presentación de juntas promotoras, suscriptas por no menos del cuatro por mil (4%0), del total del padrón de afiliados al Lema en todo el territorio provincial en carácter de promotores, el que deberá estar integrado en el mismo porcentaje por las juntas promotoras correspondientes a no menos del cincuenta por ciento (50 %) de las localidades de cada uno de por lo menos catorce (14) departamentos b) Para los sublemas departamentales se requerirá la presentación de juntas promotoras, suscriptas por no menos del ocho por mil (8%0) , del total del padrón de afiliados al Lema en todo el territorio del Departamento; a excepción de los Departamentos La Capital y Rosario, en los que el porcentaje será del cuatro por mil ( 4%0), del total del padrón de afiliados de dichos Departamentos. En ambos casos los respectivos porcentajes deberán estar integrados por juntas promotoras correspondientes a no menos del cincuenta por ciento (50 %) de las localidades del departamento. c) Para los sublemas distritales se requerirá la presentación de juntas promotoras suscriptas por afiliados al Lema con domicilio electoral en la localidad, según el siguiente orden: 1)Municipios de primera categoría: cuatro por mil (4%0); 2)Municipios de segunda categoría: ocho por mil (8%0); 3)Comunas de cinco (5) miembros: dieciséis por mil (16 %0) ; 4) Comunas de tres (3) miembros: veinticinco por mil (25%0); del total del padrón de afiliados de cada localidad. d) Las actas respectivas deberán expresar: nombre del Sublema al que se pretende promover; nombre del Lema al que deberá tributar; ámbito de actuación territorial; domicilio real de constitución de la Junta Promotora; afiliados que promuevan la
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constitución del Sublema, con aclaración de nombre y apellido; tipo y número de documento y domicilio electoral. e) La presentación a que refiere el artículo 12 y las correspondientes al presente artículo, deberán contar con la certificación de firma de todos aquellos que las suscriban, mediante Escribano Público, Juez Comunal o funcionario autorizado a tal fin por el Poder Judicial. Las certificaciones de firma que efectúen los Jueces Comunales y de Secretarios de Juzgados de Distrito y Circuito, estarán exentas del pago de todo tributo fiscal. Cada afiliado a cualquier Lema podrán constituir o promover un único sublema, con independencia del ámbito de actuación territorial en el que obtengan su reconocimiento. Texto anterior: Amén de los extremos formales del Artículo 12°, el reconocimiento de un Sublema quedará subordinado a la acreditación de cantidad suficiente de avales, la que se hará simultáneamente a la presentación mediante planillas con individualización del nombre, matrícula, domicilio y rúbrica del avalista, y con arreglo a las siguientes determinaciones: a. Para los Sublemas Provinciales, se requerirá un aval mínimo del seis por ciento (6%) del padrón de afiliados al Lema en todo el territorio provincial, el que deberá asimismo incluir, necesariamente, el seis por ciento (6%) del padrón de afiliados de catorce (14) departamentos. b. Para los Sublemas Departamentales se exigirá un diez por ciento (10%) de avalistas surgidos del padrón de afiliados al Lema con domicilio en el Departamento de que se trate, excepción hecha de los Departamentos La Capital y Rosario en que el requisito se entenderá satisfecho con una proporción del tres por ciento (3%). En ambos casos, asimismo, tales avales deberán incluir iguales porcentajes respectivos obtenidos de los padrones de, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de los Distritos del Departamento. c. Para los Sublemas Distritales, se estará a las siguientes proporciones, sobre el padrón de afiliados al Lema con domicilio en cada Distrito: 1) Ciudades de Santa Fe y Rosario; tres por ciento (3%); 2) Demás Municipalidades, seis por ciento (6%); 3) Comunas de cinco miembros, ocho por ciento (8%); 4) Comunas de tres miembros, diez por ciento (10%).
Artículo 15 – (Texto según ley 12079) Obtenido su reconocimiento, los sublemas quedarán facultados para concertar frentes y/o alianzas con otro sublema del mismo Lema, en cualquier ámbito de actuación territorial; siempre que tengan personería jurídico política suficiente, y al solo efecto de concurrir a los comicios con una única nómina común de candidatos para la categoría electoral de que se trate.
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Texto anterior: Obtenido su reconocimiento, los Sublemas quedarán facultados para concertar frentes y alianzas con otros Lemas o con Sublemas del mismo o distinto Lema, a fines de concurrir al comicio con una nómina de candidatos. En tales hipótesis, las nóminas resultantes serán tenidas como Sublemas del Lema que tuviere reconocida mayor cantidad de afiliados en el ámbito territorial de actuación.
Artículo 16 - Verificados los extremos de ley, el Tribunal Electoral procederá mediante auto fundado y dentro de los diez (10) días corridos siguientes a la presentación, a reconocer o denegar la personalidad solicitada por el Sublema, lo que se notificará a sus apoderados y al del lema al que perteneciere.
Artículo 17 - Los Sublemas que hubieren obtenido su reconocimiento para un ámbito territorial mayor (conforme al orden de prelación del Artículo 14°), quedarán facultados por esa sola circunstancia a postular candidatos en todas las categorías correspondientes a niveles territoriales inferiores, con arreglo a los artículos siguientes.
Artículo 18 – (Texto según ley 12079) Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario, los lemas y/o sublemas presentarán ante el Tribunal Electoral sus nóminas de candidatos, los que deberán reunir los requisitos propios del cargo para el que se los postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de Ley. Podrán contener postulaciones de ciudadanos independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del Lema por el cual se postulen. Juntamente con el pedido de oficialización deberá indicarse la matrícula, clase y domicilio electoral de cada candidato, sirviendo su rúbrica de constancia de aceptación de la postulación. Podrán figurar en las listas con el nombre con el cual son conocidos siempre que, a criterio del Tribunal Electoral, la variación no de lugar a confusiones o sea excesiva. El Presidente, dictará resolución dentro de los tres (3) días subsiguientes, con expresión de los hechos que, respecto a la calidad de los candidatos fundamenten el decisorio. Esta resolución sobre la oficialización de la nómina de candidatos será notificada al apoderado del sublema y del Lema correspondiente. La misma será apelable ante el Tribunal Electoral en pleno, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
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Las impugnaciones que se plantearen deberán ser concretas y precisas y deberán acompañarse las pruebas, en las que se fundan. Son admisibles cualquier medio de prueba, a excepción de la testimonial. Serán resueltas por el Tribunal Electoral en un plazo de tres (3) días, mediante decisión debidamente motivada. Si algún candidato no reuniera las calidades necesarias, falleciera o renunciara al cargo para el cual se postulara, se correrá el orden de listas de los titulares y se completará con el 1er. Suplente de la misma, corriéndose también el orden de ésta. El Sublema o Lema que lo hubiere registrado podrá solicitar la inclusión de otro suplente en el último lugar de la lista en el término de 48 hs. corridas a contar de la hora siguiente a la de la notificación de la resolución del Tribunal Electoral que motivara la exclusión. En el caso de cargos unipersonales, producido el fallecimiento del candidato oficializado, el Lema o Sublema que lo hubiera registrado, podrá solicitar la inclusión de otro candidato, en igual plazo. Texto anterior: Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario, los Sublemas presentarán ante el Tribunal Electoral sus nóminas de candidatos, los que deberán reunir los requisitos propios del cargo para el que se los p ostule y no estar comprendidos en las inhabilidades de ley. Conjuntamente con el pedido de oficialización, deberá especificarse la matrícula, clase y domicilio electoral de cada candidato, sirviendo su rúbrica de constancia de aceptación de la po stulación.
Artículo 19 - Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos: 1. Si la postulación de Gobernador y Vicegobernador no fuera hecha por un Sublema conjuntamente con, por lo menos, dieciséis (16) candidatos a Senadores por otros tantos Departamentos y una lista completa de Diputados Provinciales que actúen bajo una misma designación. 2. Si la postulación de un Intendente no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de Concejales titulares y suplentes para la misma ciudad y bajo la misma designación.
Artículo 20 - El Tribunal Electoral verificará de oficio el cumplimiento de los extremos legales y, en su caso, correrá vista por cuarenta y ocho horas hábiles al apoderado del
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Sublema a fin de que practique los saneamientos, sustituciones o integraciones a que hubiere lugar. Producida la oficialización de las candidaturas los Sublemas someterán a la aprobación del Tribunal con una antelación no inferior a los treinta (30) días de la fecha del comicio, en modelo de las boletas del sufragio que habrán de ser utilizadas, las que deberán ser confeccionadas en papel diario común y adecuarse a las dimensiones y características tipográficas establecidas en el Código Electoral Nacional. Tendrán, asimismo, tantas secciones como categorías de candidatos comprenda la elección, claramente separadas entre sí por una línea o troquel, no admitiéndose la inclusión en la “Boleta-Sábana” de Sublemas que actúen bajo una designación distinta a la de los niveles territoriales mayores.
Artículo 21 - Las Boletas incluirán en su parte superior la designación del Lema a que pertenecen y la letra atribuida al mismo mediante sorteo que a tales efectos realizará el Tribunal. Los Sublemas se distinguirán añadiendo bajo aquellos datos identificatorios, su propia denominación distintiva y el número que les fuere adjudicado por el Tribunal según el orden temporal del reconocimiento. Producida la oficialización del modelo de boleta, cada Sublema deberá suministrar al Tribunal dos ejemplares por cada mesa receptora dentro del término de cinco (5) días corridos.
Artículo 22 - Los Sublemas podrán designar fiscales generales y de mesa para el acto comicial, los que acreditarán su carácter mediante un poder extendido por los respectivos apoderados.
Artículo 23 - En cuanto no se opongan a la presente, serán de aplicación la ley provincial N° 9280 y el Código Electoral Nacional.
Artículo 24 - Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.