Bienes personales
Impuestos II
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Impuesto a los Bienes Personales Principales
aracterísticas del Impuesto
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El impuesto a los Bienes Personales ha sido dispuesto por la Ley 23966 y grava la posesión o tenencia de bienes al 31 de diciembre de cada año en cabeza de personas físicas o sucesiones indivisas. En ciertos casos la responsabilidad del ingreso del impuesto puede recaer en sociedades y otros responsables sustitutos. Si se trata de sujetos domiciliados o radicados en el país, están alcanzados por los bienes situados en el mismo o en el exterior. En cambio si los contribuyentes estuvieran domiciliados o radicados en el extranjero, sólo tributaran por los bienes situados en la República Argentina. El hecho imponible de Impuesto (art. 16 Ley) se divide en: 1. Aspecto espacial (art. 16 Ley): los bienes gravados pueden estar
situados en el país o en el exterior.
2. Aspecto objetivo (art. 19 y 20 Ley): la posesión o pertenencia de
bienes.
3. Aspecto subjetivo (art. 17 Ley): los bienes deben pertenecer a
personas físicas o sucesiones indivisas. Si dichos contribuyentes están domiciliados o radicados en el país, tributan por los bienes situados en el país y en el exterior; en tanto que si se trata de sujetos domiciliados o radicados en el exterior, sólo tributan por los bienes situados en la República Argentina.
4. Aspecto temporal (art. 16 Ley): se trata de un hecho imponible
instantáneo, ya que debe considerarse la posesión o pertenencia de bienes a una fecha determinada: el 31 de diciembre de cada año. Las variaciones que se produzcan durante el año carecen de importancia a los efectos de la determinación de la base imponible, ya que los hechos imponibles instantáneos son independientes de toda otra circunstancia y son por sí mismos suficientes para dar origen a la obligación tributaria en cabeza del sujeto en un determinado momento sin interesar otras situaciones, como por ejemplo, la prohibición de deducir pasivos de la base imponible. Para la determinación del impuesto deberán tenerse en cuenta los bienes valuados según la norma legal vigente, en los
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montos iguales o superiores a $ 305.000. Los que se encuentren inscriptos en el gravamen deberán presentar la declaración jurada, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el periodo fiscal (RG. Afip 2151 art. 4 inc. a). Los siguientes cuatro principios básicos: 1. Personal 2. Directo 3. Instantáneo / Progresivo 4. Afectación Especifica
son PERSONALES, debido a que su instrumentación toma en cuenta consideraciones relativas al contribuyente. Si bien el aspecto gravado es eminentemente objetivo, la mención de los sujetos no constituye sólo la enumeración de los obligados. Los elementos determinantes de dicha conclusión son los siguientes:
El nombre del impuesto: a los bienes “personales”
La existencia de un “mínimo no imponible”
La regulación de situaciones particulares de índole personal (créditos para compra de casa habitación por parte del contribuyente) La elección del nexo de vinculación en el “domicilio” del contribuyente, rasgo preponderantemente subjetivo. El impuesto sobre los bienes personales está comprendido dentro de los tributos llamados “DIRECTOS”. Éste fue establecido con carácter de emergencia por el termino de 9 (nueve) períodos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1991, inclusive. Su vigencia ya ha sido prorrogada cuatro veces, en la última oportunidad hasta el 31 de diciembre de 2019.
Ley 25.239 - Por 2 años hasta el 2001
Ley 25.560 - Por 4 años hasta el 2005
Ley 26.072 - Por 4 años hasta el 2009
Ley 23966 – Por 9 años hasta el 2019 Asume las características de INSTANTÁNEO, ya que su hecho imponible recae sobre los bienes al cierre de cada año calendario. Si tomamos en cuenta que el impuesto aplica alícuotas proporcionales o fijas, podríamos decir que estamos frente a un impuesto proporcional, pero el hecho de tener un mínimo no imponible, algunas políticas de desgravación lo convierten en un impuesto PROGRESIVO. El impuesto sobre los bienes personales tiene carácter nacional, se rige por las normas de la ley 11.683 y es aplicado, recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva. Su producido tiene una AFECTACIÓN ESPECÍFICA para el financiamiento del régimen nacional de previsión social. 2
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Sujetos del Impuesto (Art. 17 y 18 de la Ley). Sujetos:
de Ley).
1 Sujetos del País
Personas Físicas
Bienes Situados en el País y en el Exterior
Sucesiones Indivisas Bienes Situados en el País
2 Sujetos Exterior Los modelos permitendel especificar la estructura o el comportamiento de un
sistema.
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3 Responsable Sustituto
Los modelos permiten especificar la estructura o el
Casos Particulares: Sucesiones indivisas (art 17 Ley, DR.3): Son contribuyentes del
impuesto por los bienes que posean al 31 de diciembre de cada año, desde la fecha de fallecimiento del causante y hasta la declaratoria de herederos o hasta cuando se haya declarado valido el testamento. Para la determinación del impuesto la sucesión indivisa es considerada titular de:
los bienes propios del causante
50 % de los bienes gananciales de la sociedad conyugal.
Funcionarios públicos en el exterior (art. 17 Ley): Los agentes
diplomáticos y consulares, el personal técnico y administrativo de las respectivas misiones y demás funcionarios públicos de la Nación, de las Provincias y Municipalidades que se encuentren en el exterior por el ejercicio de sus funciones, tributarán por sus bienes en el país y en el exterior ya que se consideran domiciliados en el país. Sociedad conyugal (art 18 Ley, DR.2) Los bienes de la esposa los
declara el marido, además de sus bienes propios, a excepción de:
Los bienes adquiridos por la mujer en ejercicio de su del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria. Dictamen (DAT) 68/96. No es necesario que la escritura lo diga expresamente, resulta válido que la mujer pueda justificar los como propios con lo producido por su actividad. Que exista separación judicial de bienes Que la administración de los bienes los posea la mujer en virtud de alguna resolución judicial
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Menores de edad (DR: 2): Los sujetos del gravamen son los tutores
o curadores; ellos son los responsables de declarar los bienes de propiedad del menor. Dictamen (DAT) 77/96 El representante del menor deberá solicitarle la CUIT y el alta en el impuesto y presentar la DDJJ y abonar el impuesto. Estas obligaciones son independientes de las que le correspondan a nombre propio. Condominios (DR.5): Cada condominio es responsable por el
impuesto por la parte del bien en condominio que le corresponde.
Jueces de la Nación (art 17 Ley): Deben tributar el impuesto
por los bienes en el país y en el exterior. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene jurisprudencia en el sentido de que este impuesto no afecta la intangibilidad de sus remuneraciones. Dictamen (DAT) 132/92.
Domicilio (DR.1)
Personas Físicas del País
Domicilio Fiscal s/Ley 11683 al 31/12
Con Juicio Sucesorio
Lugar de Apertura del mismo
Sin Juicio Sucesorio
Último Domicilio del Causante
Sucesiones Indivisas D O M IC IO
IL ◦
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Que se encuentren el Funcionarios del País exterior comportamiento de un sistema.
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Se consideran domiciliados en el país
Los modelos proporcionan plantillas que sirven de guía en la construcción de un programa.
Que por razones Los siguientes cuatro principios básicos: Se consideran Personas Físicas de laborales se domiciliados en el Nacionalidad Extranjera encuentren en el mucha País influencia “La elección de los modelos a crear tiene sobre exterior por menos años cómo se aborda el problema y cómode de5da forma a la solución.”
Esto quiere decir que hay que elegir bien los modelos. Los modelos
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Responsables sustitutos (art. 26 Ley)
Son responsables sustitutos del impuesto de las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el exterior o radicadas en el exterior:
Contribuyentes del impuesto a la ganancia mínima presunta
Las sucesiones indivisas radicadas en el país
Toda otra persona física o jurídica domiciliada en el país que tenga el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de bienes alcanzados por el gravamen perteneciente a dichos sujetos. Las sociedades regidas por la Ley 19550, en su carácter de responsable sustituto del tributo.
Los responsables sustitutos deberán ingresar el impuesto con carácter de pago único y definitivo por los bienes de los sujetos del exterior al 31 de diciembre de cada año, valuados según las normas legales; y tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.
Bienes personales acciones y participaciones (art. 22 y 25 Ley)
A partir del año 2002, el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la ley 19550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado e ingresado por las sociedades regidas por la Ley 19550, en su carácter de responsable sustituto del tributo. Art. 25.1 Ley. Las sociedades comprendidas en este régimen de liquidación e ingreso son aquellas regidas por la ley de sociedades comerciales. Entre ellas las S.A, S.R.L, S.C.A., S.C. de capital e industria, SC simple. Por lo tanto quedan excluidas de este régimen las sociedades civiles regidas por el Código Civil. La AFIP recurriendo a la doctrina, arribó a la conclusión de que la ley 19.550 regula el tratamiento a dar a las sociedades de hecho o irregulares. En esta línea comprendió que las sociedades se encuentran en la órbita del impuesto y deben actuar como responsables sustitutos. Dicho de otra manera, cualquier participación entendida en un sentido laxo, que integre el capital de una sociedad de hecho o irregular, deberá tributar el impuesto sobre los bienes personales en cabeza de dicha sociedad Dictamen (DAL) 50/02. Respecto de los sujetos el tratamiento es idéntico al de la ley, por lo tanto si la titularidad de las acciones está en cabeza de una sociedad, ésta no deberá tributar por su participación. Si las acciones y participaciones sociales pertenecen a una persona jurídica del exterior la norma establece una presunción de derecho (no 5
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admite prueba en contrario) la cual pertenece a personas físicas o sucesiones indivisas domiciliadas en el exterior, en forma indirecta y por lo tanto, son contribuyentes del impuesto. Las sociedades obligadas al ingreso del tributo, no actúan como agentes de retención del mismo, sino como responsables sustitutos, al reemplazar al verdadero contribuyente en la relación jurídico-tributaria, por expresa disposición legal. El criterio de valuación para las acciones surge del valor patrimonial proporcional que surja del último balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida. El impuesto se liquidará aplicando la tasa del 0.5% del importe que surja de la diferencia entre el activo y el pasivo de la sociedad correspondiente al balance citado. Si el patrimonio contiene aportes de capital, incluidos los aportes a cuenta de futuras integraciones realizados por sujetos no alcanzados por el régimen (sociedades del país), los mismos deberán detraerse de la base imponible. Cuando el cierre del ejercicio no coincida con el 31 de diciembre, los aumentos o disminuciones de capital que se hubieran producido entre la fecha de cierre y el 31 de diciembre del año que se liquida, incrementarán o disminuirán, en la proporción correspondiente, el valor atribuible a las respectivas acciones. Los aumentos de capital son aquellos originados en la integración de acciones o aportes de capital y las disminuciones son las que se producen como consecuencia de la distribución de dividendos. No se aplica la exención de $ 305.000. Las sociedades regidas por la ley 19.550, que quedan obligadas a ingresar el impuesto por sus titulares, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando los bienes que dieron origen al pago. El impuesto ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. Luego de la reforma constitucional de 1994, los tratados o convenios internacionales para evitar la doble imposición tiene mayor jerarquía jurídica que las leyes emanadas del Congreso. Por lo tanto, es muy relevante evaluar el impacto de los mismos sobre las inversiones de sujetos del exterior en relación al pago del impuesto bajo análisis.
Objeto del Impuesto (Art. 19 y 20 de la Ley). El aspecto objetivo de este impuesto está dado por la posesión o pertenencia de bienes situados en el país o en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
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Los bienes sujetos al gravamen serán todos los bienes materiales e inmateriales que integren el patrimonio del contribuyente, siempre que sean susceptibles de tener valor económico.
Se consideran bienes situados en el país (art. 19 DR. 6; 7): 1.
Los inmuebles ubicados en el país (incluye los inmuebles por accesión).
2. Los derechos reales constituidos sobre bienes en el país (dominio y condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, el derecho de hipoteca, la prenda y la anticresis). 3. Las naves y aeronaves de matrícula nacional. 4. Los automotores patentados o registrados en el país. 5. Los bienes muebles registrados en el país. 6. Los bienes muebles del hogar cuando el mismo estuviera situado en el país. 7.
Los bienes personales del contribuyente, cuando éste se domiciliare en el país o se encontrara en él.
8. Los demás bienes muebles y semovientes que se encontraren en el país al 31/12, aunque su situación no revistiera carácter permanente. 9. El dinero y los deposito de dinero en el territorio nacional 10. Los títulos, las acciones y demás participaciones sociales de entes domiciliados en el país. 11. Los patrimonios de empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país 12. Los créditos incluidos las obligaciones negociables y los debentures (con excepción de los que cuenten con garantía real) No se consideran activos las cuantas de los planes de seguro de retiro privado. 13. Los derechos y licencias de propiedad científica, literario o artística, los de marcas, patentes y similares cuando su titular estuviere domiciliado en el país al 31/12 de cada año. A pesar de estar ubicados en el exterior, se presumen como bienes situados en el país: 1.
El excedente del saldo promedio o el saldo total cuando el plazo de depósito sea inferior a 30 días, que arrojen cuentas en instituciones bancarias del exterior.
2. Los bienes muebles situados en el exterior, que fueran retirados del país por personas físicas o sucesiones indivisas del exterior,
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cuando hayan permanecido allí por un lapso menor a 6 meses en forma continuada, con anterioridad al 31/12 de cada año. 3. Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. 4. Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, que respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sea consecuencia de actividades desarrolladas en el país, cuando hayan permanecido allí 6 meses o menos, computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles, hasta el 31/12 de cada año. Se consideran bienes situados en el exterior (art. 20 DR. 8; 9): a) b)
los bienes inmuebles situados en el exterior los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior
c)
las naves y aeronaves de matrícula extranjera
d)
los automotores patentados o radicados en el exterior
e)
los bienes mueble y semovientes situados en el exterior, incluida la existencia de moneda extranjera. Tener en cuenta movilidad de bienes con permanencia de 6 meses
f)
los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas y participaciones sociales de sociedades constituidas o radicadas en el exterior
g)
los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Tener en cuenta el plazo de 30 días
h)
los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior
i)
los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto que deban ser considerados como radicados en el país.
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Bibliografía de referencias Ley: 23966 Decreto Reglamentario Anexo Ley 26565 Decreto Reglamentario: 01/2010 RG AFIP 2746 RG AFIP 2760 Marchevsky, R. A. (2006). Impuesto al Valor Agregado. Análisis Integral.
Buenos Aires: Errepar. Oklander, J. (2009). Ley del impuesto al valor agregado: comentada.
Buenos Aires: La Ley. Bavera, M. J.; Cavalleris, S. A.; Moreno, M. S. (2015). Ingresos Brutos 2015: Córdoba. Colección Práctica. Córdoba: Errepar
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