AMPARO DIRECTO PENAL: 450/2013. QUEJOSA: LORENA GONZÁLEZ LÓPEZ o MARÍA YESENIA LERMA DÍAZ GARAY (privada de su libertad).
MAGISTRADO PONENTE: LUIS PÉREZ DE LA FUENTE. SECRETARIO: MIGUEL ENRIQUE HIDALGO CARMONA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública de nueve de enero de dos mil catorce.
V I S T O S , para resolver, los autos del juicio de Amparo Directo Penal 450/2013; y
R E S U L T A N D O: I. Demanda. La citada quejosa promovió amparo directo mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil trece, ante la responsable ordenadora Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, de la que reclamó la sentencia dictada el tres de abril de dos mil trece, en el toca de apelación 132/2013, atribuyendo la ejecución de dicha resolución al Juez Sexagésimo Séptimo Penal, ambas autoridades del Distrito Federal. En la aludida decisión de alzada se confirmó la sentencia de primer grado, considerando a la impetrante del amparo, penalmente responsable de la comisión del delito Robo Calificado (cometido en contra de transeúnte, mediante el uso de violencia moral y en pandilla), por el cual se le impusieron las penas de: [i] diez años de prisión; [ii] la suspensión de sus derechos políticos y [iii] se le condenó a la reparación del daño material, la cual se tuvo por satisfecha parcialmente; a la vez, se le negó cualquier sustitutivo de
la pena de prisión, así como la suspensión condicional de su ejecución.
II. Trámite. La demanda de amparo fue recibida en este Tribunal el dieciocho de octubre de dos mil trece y por auto de veintidós siguiente, el Magistrado Presidente la admitió a trámite, registrándola como D.P. 450/2013, en dicho proveído se tuvo con el carácter de terceros interesados a la persona moral ―Construcciones Coliseum, Sociedad Anónima de Capital Variable‖ Variable ‖ y al agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Sexagésimo Séptimo Penal de esta ciudad, se ordenó notificar a las partes su admisión y se les hizo saber el derecho que les asistía para oponerse a la publicación de sus datos personales en esta sentencia, sin que ejercieran esa potestad. Finalmente el veintiocho de noviembre de dos mil trece, se ordenó turnar el presente asunto al Magistrado Ponente, para que formulara el proyecto de resolución correspondiente; y
C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.
Competencia .
Este
Primer
Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, es competente para conocer del presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, y 170, fracción I, de la Ley de Amparo; 37 fracción I, inciso a), y 39 de 1
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se reclama una sentencia definitiva dictada por una autoridad de segunda instancia en materia penal y su ejecución; así como conforme al Acuerdo General 3/2013 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que las autoridades
1
La vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, según lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio del Decreto por el cual se expidió la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
responsables radican en el ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción este Órgano Colegiado .
SEGUNDO. Existencia . Es cierto el acto reclamado a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, pues así lo manifestó esa autoridad al rendir su respectivo informe justificado. Pero además, se acredita su existencia con los autos del toca de apelación 132/2013, en los cuales destaca inserta de la foja 15 a la 58 la resolución combatida, misma que se tuvo a la vista —al igual que el resto de las constancias que lo integran — para resolver el presente asunto; así como los relativos a la causa penal 157/2012, que acompañó la autoridad ordenadora a su informe. Documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo de conformidad con su numeral 2°. Y por cuanto hace al diverso acto de ejecución reclamado al Juez Sexagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, como fue emplazado y omitió rendir su informe con justificación, aunado a que la ordenadora admitió el que se le imputa y el que se le reclama es como consecuencia del fallo de segundo grado, se presume cierto.
TERCERO. Antecedentes. De las constancias que remitió la Sala responsable con su informe justificado, se desprende lo siguiente: a) El veintitrés de julio de dos mil doce, el agente del Ministerio Público investigador, ejerció acción penal en contra de
Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz Garay , por su probable responsabilidad en la comisión del delito Robo Calificado (cometido en contra de transeúnte, mediante el uso de violencia moral y en pandilla) previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial, 224, fracción IX, 225, fracción I, 226, 252, párrafo
segundo, en relación a los ordinales 15, 17, fracción I, 18, párrafos primero y segundo, y 22, fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal (fojas 1 a 15 y 146 a 149). b) En la misma fecha, la Jueza por ministerio de Ley Sexagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, tuvo por recibida y radicó la averiguación previa FCY/COY-3/T3/1223/12-07 con el número de causa 157/2012, ratificando la detención de la consignada (fojas 150 a 159); asimismo, tomó su declaración preparatoria (fojas 163 a 172). c) El veintiséis de julio de dos mil doce, la entonces Jueza por Ministerio de Ley, decretó la formal prisión de Lorena González
López o María Yesenia Lerma Díaz Garay , por su probable responsabilidad en la comisión del delito Robo Calificado (cometido en contra de transeúnte, mediante el uso de violencia moral y en pandilla) previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo inicial, 224, fracción IX, 225, fracción I, 226, 252, párrafo segundo, en relación a los ordinales 15, 17, fracción I, 18 párrafos primero y segundo, y 22 fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal (fojas 173 a la 215). d) Cerrada la instrucción, el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado del proceso formuló conclusiones, con las que acusó a Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz
Garay, por considerarla penalmente responsable del delito por el cual se le siguió proceso, por lo que solicitó al juzgador que para efectos de la penalidad a imponer se estuviera a lo dispuesto por los numerales 220, fracción IV, 224, párrafo primero, 225, párrafo inicial, 252 párrafo primero, 226 y 247 (fojas 604 a la 611). Por su parte, el defensor de oficio de la procesada, presentó sus conclusiones de inculpabilidad (fojas 615 a la 625). e) El tres de diciembre de dos mil doce, el juzgador del proceso, dictó sentencia, en la que consideró a Lorena González
López o María Yesenia Lerma Díaz Garay, penalmente responsable de la comisión del delito por el cual se le acusó, apreciándole un grado de culpabilidad mínimo, por lo que le impuso las penas de: [i] diez años de prisión, [ii] pago de la reparación del daño, el cual se tuvo parcialmente por satisfecho y [iii] suspensión de sus derechos políticos; asimismo, le negó cualquier sustitutivo de la pena de prisión, al igual que la suspensión condicional de la misma (fojas 632 a la 686). f) Inconformes con dicha resolución, el defensor de oficio de la quejosa Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz
Garay y el Ministerio Público adscrito al juzgado del proceso, interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer a la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en donde se registró con el toca 132/2013, el cual fue resuelto el tres de abril de dos mil trece, confirmando la sentencia de primera instancia. Resolución de alzada que constituye el acto reclamado en esta vía constitucional.
CUARTO. Estudio. Los conceptos de violación que hace valer la quejosa son unos infundados y otro más inoperante, sin que en suplencia de ellos se advierta violación alguna a sus derechos fundamentales. La impetrante de garantías refiere que en los autos no existen datos objetivos ni medio de prueba idóneo, suficiente y eficaz que justifique legalmente la conducta de acción delictiva que se le atribuye, así como todos y cada uno de los elementos que estructuran al tipo penal de Robo, en virtud que las acusaciones en su contra se encuentran llenas de contradicciones e inconsistencias, aunado a que realizó su negativa de haber realizado delito alguno, la cual es uniforme, creíble y se encuentra robustecida por el dictamen en criminalística, así como por el dicho de dos testimonios de descargo, que no fueron valorados de forma adecuada.
Es infundado lo anterior, pues las pruebas que obran en actuaciones sí son aptas y suficientes para acreditar el delito Robo Calificado previsto en los artículos 220, fracción IV, 224, fracción IX, 225, fracción I, y 252, párrafo segundo del Código Penal para el Distrito Federal, así como la responsabilidad de la quejosa en su comisión en términos del numeral 22, fracción II del citado ordenamiento. Véase. Para la acreditación de lo anterior se estudiaron de forma pormenorizada, primero el deposado de Luis Alberto Aquino Hernández quien manifestó que se desempeñaba como encargado del departamento de compras de la empresa Construcciones Coliseum Sociedad Anónima de Capital Variable, siendo el caso que el veinte de julio de dos mil doce, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, le indicaron que acompañara a Eduardo Figueroa Olmos al banco a efecto de realizar el cobro de dos cheques para el pago de la nómina de los empleados, por lo que se dirigieron al banco ubicado en avenida Taxqueña a un costado de la vocacional trece, colonia Campestre Churubusco, delegación Coyoacán, a bordo del vehículo Nissan tipo Tiida propiedad de Eduardo, en donde realizaron el cobro de los referidos cheques, los cuales ascendían a doscientos treinta y ocho mil pesos, siendo Eduardo quien recibió el dinero y lo guardó en una bolsa de plástico negra, para después salir de dicho banco y al abordar el automóvil le hizo entrega del dinero para que él pudiera manejar y dirigirse a la calle Paseos de los Granados, número 88, colonia Paseos de Taxqueña, delegación Coyoacán, en donde se ubica la empresa para la cual laboran, al momento en que llegaron, frente a la empresa se percataron que no había lugar para estacionar, observando que se encontraba un lugar como a treinta metros de distancia, por lo que se dirigieron al mismo donde descendió del vehículo para que pudiera
estacionar bien y comenzó a caminar hacia la puerta de la oficina mientras
Eduardo estacionaba
correctamente
su
vehículo,
percatándose que a tres metros de distancia pasó circulando lentamente un vehículo Volkswagen, tipo Jetta, color blanco, el cual era tripulado por la quejosa Lorena González López o María
Yesenia Lerma Díaz Garay y otros dos sujetos quienes iban en el lugar del copiloto y en la parte trasera derecha, observando que dicho vehículo se estacionó aproximadamente a treinta metros de donde se encontraba y ambos sujetos masculinos descendieron del coche y amagaron a Eduardo con un arma de fuego ordenándole les entregara el dinero, pero éste les dijo que no lo tenía por lo que uno de los sujetos se le acercó y lo amagó ordenándole le entregara el dinero o se lo llevaba la chingada, por lo que por temor a que les causaran algún daño le entregó la bolsa con el dinero que acababan de cobrar e inmediatamente ambos sujetos se dirigieron al Jetta del que descendieron, escuchando cómo la quejosa Lorena González
López o María Yesenia Lerma Díaz Garay les gritó que se apuraran, instante en que observó que Antonio quien es el chofer de Bulmaro Delgado Bahena, director general de su empresa, se encontraba estacionado a bordo de una camioneta negra, quien le hizo el cambio de luces, por lo que le pidió se acercara y cuando lo hizo abordó el vehículo, refiriéndole siguiera a los activos y cuando los tuvo cerca le indicó colisionara con ellos, reaccionando ambos sujetos ya que abrieron las puertas traseras y comenzaron a disparar, mientras la quejosa conducía, impactándose las balas en la parrilla de la camioneta, dándoles otro impacto con la camioneta, lo que ocasionó que la impetrante del amparo perdiera el control y se volcara, deteniendo la marcha de la camioneta y descendiendo de la misma, percatándose que la quejosa intentaba huir, por lo que la detuvo, sin poder hacer nada por los otros dos sujetos que emprendieron la huida, momento en que llegaron al lugar dos
oficiales quienes realizaron el aseguramiento de la activo, observando que el dinero se encontraba esparcido en el interior del Jetta. Lo que se vio reforzado por el dicho de Eduardo Figueroa Olmos, quien refirió que se desempeña como superintendente de obra para la empresa Construcciones Coliseum Sociedad Anónima de Capital Variable y entre sus funciones se encontraban las de realizar cualquier trámite bancario, siendo el caso que el veinte de julio de dos mil doce, le encomendaron ir a cobrar los cheques para el pago de la nómina de los empleados consistentes en doscientos treinta y ocho mil pesos, por lo que lo iba a acompañar Luis Alberto Aquino Hernández, quien también trabaja en la referida empresa, dirigiéndose a un Banamex a bordo de su vehículo Nissan, tipo Tiida, color blanco, en donde realizaron la citada operación y le hicieron entrega del dinero, mismo que guardó en una bolsa negra que entregó a su compañero Luis, y al momento de regresar a su empresa ubicada en Paseos de los Granados, número 88, Colonia Paseos de Taxqueña, delegación Coyoacán, observaron que no había lugar para estacionar en frente de sus oficinas, por lo que se dirigieron a un espacio ubicado como a treinta metros de las puertas de acceso, diciéndole a Luis que descendiera para que pudiera estacionar bien, lo cual éste hizo y se dirigió caminando hacia las oficinas, instante en que pasó a poca velocidad un vehículo Volkswagen, tipo Jetta color blanco, mismo que era conducido por
Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz Garay y abordo iban dos sujetos más, sin que les prestara importancia, descendió de su automóvil y al ir caminando hacia donde se encontraba Luis, escuchó ―ya valió madres‖, fue interceptado por los sujetos que viajaban en el vehículo antes referido y uno de éstos lo amagó con una pistola y le refirió que le entregara el dinero, diciéndoles que él no lo tenía, instante en que uno de los sujetos se
dirigió a Luis y lo amagó ordenándole le entregara el dinero, quien le entregó la bolsa de plástico en donde llevaban el dinero que acababan de cobrar en el banco, después regresó con él y le quitó las llaves de su vehículo indicándole que no se moviera, dándose a la fuga, observando que metros atrás de donde se encontraba Luis se encontraba estacionado Antonio a bordo de una camioneta negra, con la cual le hizo un cambio de luces a Luis y éste le hizo señas para que se le acercara, abordando la camioneta para seguir a los activos, por lo que se dirigió a la empresa en donde dio aviso al director Bulmaro Delgado Bahena de lo que había sucedido, esperando varios minutos hasta que se presentó en el lugar una patrulla de la policía bancaria cuyos tripulantes les indicaron que un vehículo se había volcado, por lo que subieron a la unidad y se trasladaron hacia avenida de las Torres, en donde observó que la camioneta negra del director Bulmaro, la cual tenía varios orificios del lado derecho al parecer por disparo de arma de fuego y el Volkswagen Jetta se encontraba volcado, en el interior del mismo bastante dinero esparcido, observando que ya tenían detenida a
Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz Garay, a quien reconoció como la misma que había pasado a bordo del vehículo Jetta en compañía de los dos sujetos cuando estaba estacionando su vehículo. Lo anterior se vio robustecido con lo manifestado por Antonio Hernández Martínez, quien refirió presta sus servicios como chofer de la empresa Construcciones Coliseum Sociedad Anónima de Capital Variable, comisionado con el director de ésta Bulmaro Delgado Bahena, siendo el caso que el veinte de julio de dos mil doce, aproximadamente a las dieciséis horas con quince minutos, se encontraba a bordo de la camioneta Cadillac, tipo Escaleid, en la cual presta sus servicios, estacionado afuera de la referida empresa, cuando observó que había llegado Luis Alberto Aquino Hernández el
cual llevaba una bolsa negra en sus manos, cuando se le acercó un sujeto y lo amagó con un arma de fuego, instante en que Luis le hizo entrega de la bolsa que traía consigo e inmediatamente este sujeto se retiró del lugar corriendo en la misma dirección en la que había aparecido, por lo que hizo el cambio de luces y Luis le indicó que se acercara, lo cual realizó y éste ingresó a la camioneta en la cual emprendieron la persecución de los sujetos activos, los cuales viajaban en un vehículo Volkswagen, tipo Jetta, color blanco, siendo que Luis le indicó les diera un impacto en la parte trasera con la camioneta, lo que efectuó y como respuesta los sujetos que viajaban en el Jetta abrieron las puertas traseras y les comenzaron a disparar mientras Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz
Garay seguía conduciendo, cerrando las puertas y estos sujetos rompieron el medallón del automóvil para seguir disparando por lo que lo impactó nuevamente en la parte trasera, lo que ocasionó que la impetrante del amparo perdiera el control del vehículo y éste volcara, deteniendo la camioneta y permaneció a bordo de ésta, mientras Luis descendió rápidamente y comenzó a perseguir a los sujetos que viajaban en el vehículo Jetta, corriendo por la avenida de las Torres, logrando asegurar a Lorena González López o María
Yesenia Lerma Díaz Garay, sin que pudieran dar alcance a los otros dos sujetos, momento en que llegaron dos policías bancarios quienes realizaron el aseguramiento de la quejosa y posteriormente regresaron al vehículo Volkswagen en el que se percataron que en su
interior
se
encontraban
esparcidos
billetes
de
diversa
denominación. Lo que la Sala responsable robusteció con el dicho de Bulmaro Delgado Bahena, quien manifestó ser administrador único y socio de la empresa Construcciones Coliseum Sociedad Anónima de Capital Variable, y en relación a los hechos refirió que el veinte de julio de dos mil doce, le informaron que Luis Alberto Aquino
acompañaría al banco a Eduardo Figueroa Olmos, para cobrar los cheques que acababa de firmar, los cuales amparaban el pago de la nómina de los empleados, correspondiente a doscientos treinta y siete mil ochocientos pesos con trece centavos (sic), enterándose aproximadamente a las dieciséis horas con quince minutos, por el propio Eduardo Figueroa, que los habían robado afuera de la oficina y que Luis Alberto y Antonio habían emprendido la persecución de los asaltantes a bordo de la camioneta en la que habitualmente se transporta, minutos después se presentó en el lugar una patrulla cuyos tripulantes les informaron que se había volcado un vehículo y estaba en avenida de las Torres, por lo que en compañía de Eduardo se dirigieron a dicho lugar a bordo de la patrulla, en donde observó que su camioneta presentaba varios orificios, al parecer por disparos, en la parte delantera del lado derecho, así como se encontraba volcado un vehículo Volkswagen, tipo Jetta, color blanco, en cuyo interior se encontraba disperso dinero en efectivo, observando que unos oficiales ya tenían bajo custodia a Lorena González López o
María Yesenia Lerma Díaz Garay, a la cual Luis Alberto Aquino Hernández la reconoció como quien junto con dos sujetos que se dieron a la fuga, le robó el dinero. Por cuanto hace a estos deposados, la quejosa refiere son contradictorias e inconsistentes ya que Luis, Antonio y Eduardo, no pudieron observar adecuadamente su rostro al momento en que refieren la vieron conduciendo el vehículo Jetta, pues según ellos se encontraba como a treinta metros, por lo que únicamente la pudo haber visto Luis cuando refiere pasó lentamente a bordo del vehículo en mención, sin embargo, sólo tuvo a la vista a la conductora durante fracciones de segundo con lo cual no pudo haberla reconocido y menos asegurar que era ella. Manifestaciones que resultan infundadas, por lo que hace a Luis Alberto y Eduardo Figueroa, pues fueron contestes en
manifestar que observaron el momento exacto en que la quejosa circulaba a bordo del Volkswagen tipo Jetta, indicando la posición que ésta guardaba a bordo de dicho vehículo así como la de los sujetos que la acompañaban, siendo de resaltar que Luis Alberto refirió que al momento en que dicho vehículo pasó aproximadamente a tres metros de donde se encontraba, lo hizo de forma muy lenta, por lo que tuvo el tiempo necesario para percatarse que dicho vehículo era conducido por la quejosa; por cuanto hace a Eduardo Figueroa, en ningún momento en su declaración dudó que fuera la quejosa quien conducía el vehículo, lo cual le volvió a señalar al momento de realizar el careo con ésta; finalmente por lo que respecta a Antonio Hernández, éste refirió percatarse de la presencia de la quejosa hasta que Luis Alberto le indicó qué vehículo habían abordado los activos, señalando que a ésta la vio hasta que el automóvil se volcó. En el mismo sentido refiere que sólo el testigo Luis manifestó cómo iban vestidos los otros sujetos, ya que el resto de los testigos no narraron las características de éstos, lo que evidencia no observaron con detenimiento a las personas que intervinieron en el evento y por consecuencia tampoco podrían reconocerla. Lo anterior resulta infundado, pues si bien Luis Alberto refirió características de los otros sujetos y el resto de los testigos omitieron puntualizar dicha circunstancia, lo cierto es que lo mismo en nada demerita su deposado, pues son contestes en referir la presencia de éstos, así como las acciones que cada uno de ellos realizó para consumar el delito. Pero además, respecto a la identidad de la quejosa como conductora del vehículo, acorde con las pruebas con que se cuenta, no existe duda, en primer lugar por la imputación hecha por los testigos de cargo y, en segundo lugar, porque ella misma aceptó
haber conducido el vehículo en que se dieron a la fuga los activos, el cual además dijo era de su propiedad. Sigue refiriendo la quejosa que resta credibilidad al deposado de los testigos, el hecho que no se hubiera encontrado la totalidad del dinero materia del apoderamiento, ya que únicamente se halló parte de éste, resultando inverosímil que los activos en lugar de llevarse todo el dinero solo se llevaran parte del mismo. Manifestación que resulta infundada, ya que la apreciación de la quejosa en cuanto a que los activos dados a la fuga debieron tomar íntegramente el dinero robado, es netamente subjetiva; además, no se debe pasar por alto que una vez cometido el hecho delictivo se presentó un percance que los activos no tenían contemplado, como fue que el vehículo en el que se dieron a la fuga se volcara, por lo que al ser perseguidos no tomaron el dinero robado, pues en ese instante su objetivo fue no ser detenidos. Los anteriores testimonios acertadamente la Sala responsable concatenó con el dicho de los oficiales Erick López Morales y Raúl Mezo Sifuentes, quienes en forma conteste manifestaron
que
el
veinte
de
julio
de
dos
mil
doce,
aproximadamente a las catorce horas con diez minutos, se encontraban circulando a bordo de sus motocicletas por las calles Canal Nacional y Perseo, colonia Prado Churubusco, delegación Coyoacán, cuando escucharon varios disparos de arma de fuego y posteriormente un choque de vehículo, por lo que se trasladaron al lugar por donde provino el último estruendo, ubicado en avenida de las Torres y Canal Nacional, percatándose se encontraba volcado sobre su costado izquierdo un vehículo de Volkswagen, tipo Jetta con placas de circulación 926 MEZ del Distrito Federal, así mismo se hallaba Luis Alberto Aquino Hernández quien tenía asegurada a
Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz Garay , refiriendo que la misma junto con dos sujetos que se dieron a la fuga,
le habían robado el dinero del pago de la nómina de los empleados de la empresa Construcciones Coliseum Sociedad Anónima de Capital Variable y habían utilizado el vehículo Volkswagen que estaba volcado para darse a la fuga, mismo en el que en su interior se apreciaban diversos billetes de distintas denominaciones en efectivo. Deposados a los que la quejosa refiere no se les debió conceder valor probatorio, pues a los mismos no les constan los hechos penalmente relevantes. Es infundado su anterior motivo de disenso, porque la Sala responsable no los tomó en cuenta como testigos de hechos, sino por haber tenido conocimiento de hechos posteriores y relacionados con el evento delictivo; así, si bien a dichos oficiales no les constó el momento exacto en que la activo detuvo su vehículo Volkswagen y descendieron dos sujetos, los cuales amagaron y desapoderaron a la víctima del dinero que acababan de cobrar en el banco, como ya se vio en sus deposados, sí les constó el momento en que escucharon disparos, así como un golpe de tránsito y una vez que se trasladaron a dicho lugar observaron como Luis Alberto tenía detenida a Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz
Garay, así como que en el interior del vehículo que esta conducía se encontraban dispersos billetes de diversas denominaciones. Siendo aplicable al caso, la Jurisprudencia J/157 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito –que este tribunal comparte-: ―TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales
testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito. ‖2.
Lo que acertadamente la Sala responsable concatenó con las diversas inspecciones ministeriales en las que se dio fe de haber tenido a la vista dos vehículos dañados, [i] uno Volkswagen, tipo Jetta, color blanco, placas de circulación 926-MEZ, el cual presentó su carrocería en mal estado de conservación, además daños recientes en todo el contorno de su carrocería afectando lienzos, portezuelas, toldo, medallón, parabrisas, marco y tapa de cofre, neumáticos, defensas unidades de luz, asientos, salpicadura delantera lado derecho con fricciones de pintura color vino y cajuela; y [ii] el vehículo Cadillac, tipo Escalade, color negro, placas de circulación 696 XRU, el cual presentó su carrocería en buen estado de conservación, con daños recientes, al parecer por disparo de arma de fuego en la parte frontal de la tapa del motor y en la parrilla, daños recientes por contacto en su facia frontal, la cual presentó indicios de pintura de color blanco. Asimismo, [iii] veinticinco mil novecientos ochenta pesos, consistentes en noventa y nueve billetes de mil pesos, ciento dos billetes de quinientos pesos, doscientos cincuenta y dos billetes de doscientos pesos, ciento tres billetes de cien pesos, ciento dos billetes de cincuenta pesos y quinientos nueve billetes de veinte pesos. Lo que se vio robustecido por los diversos dictámenes, el primero en materia de contabilidad suscrito por el perito Víctor Manuel García Comparán, en el que se estableció que la suma del importe total de los diversos billetes que tuvo a la vista en la agencia del Ministerio Público, asciende a doscientos veinticinco mil novecientos ochenta pesos; el segundo en materia de química suscrito por los peritos José Luis Domínguez Rodríguez y Claudia 2
Registro No. 195074. Localización: Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Diciembre 1998. Página: 1008.
Korber Soto, quienes establecieron que en ambas manos de la quejosa no se identificaron los elementos bario y plomo, integrantes de cartuchos. Acreditando la naturaleza de los daños encontrados en la camioneta Cadillac, tipo camioneta Escalade, se contó con el dictamen en materia de criminalística suscrito por el perito Ramón Carrillo Vargas, quien estableció que los daños sufridos en la misma son similares a los producidos por impacto de proyectil único disparado por arma de fuego. Experticial que la quejosa refiere corrobora su dicho, ya que de la misma se desprende que los disparos que sufrió dicho vehículo fueron realizados por una sola arma de fuego. Manifestación que resulta infundada pues del propio dictamen no se desprende que los impactos localizados en la parte frontal de la camioneta Cadillac fueran producidos por la misma arma de fuego, únicamente que corresponden al mismo tipo de proyectil; además, al analizar esa opinión, se advierte que el perito no precisó la forma en la que llegó a la conclusión de que es el mismo tipo de proyectil, por lo que en ese aspecto su opinión se torna dogmática. Sin que para lo anterior sea óbice el dicho de la quejosa pues además de que se ubica en circunstancias de tiempo, lugar y ocasión, ya que al realizar su ampliación de declaración ante el juzgado de la causa manifestó que el veinte de julio de dos mil doce, salió de su casa para dejar a su hijo a la guardería, de ahí se fue a su trabajo, de donde la mandaron a varios lugares, primero en Periférico y Homero a dejar unos papeles, después a Lomas de Sotelo, posteriormente a Santa Fe, pero se tenía que ver con su jefe a las tres de la tarde en el banco Banamex, ya que le tenía que entregar siete mil quinientos pesos, por lo que llegó al banco a la hora referida pero éste no se presentó y después de esperarlo aproximadamente diez minutos se retiró y cuando circulaba a bordo de su vehículo
Volkswagen, tipo Jetta por una calle de la colonia Taxqueña, se detuvo por la luz roja del semáforo, dos sujetos se le acercaron con un arma y se subieron a su coche, diciéndole "maneja cabrona dale duro, dale duro ", al tiempo que le apuntó en el cuello con el arma, y
por temor a que le ocasionaran algún daño empezó a manejar mientras le siguieron refiriendo "apúrale, apúrale ", y uno de ellos dijo que los iban persiguiendo, rompiendo el medallón del automóvil y empezó a disparar, por lo que tomó el camino con más tránsito que pudo encontrar porque ya quería que acabara, pero la camioneta que los seguía la golpeó ocasionando que perdiera el control del auto y se volcara, instante en que aprovecharon ambos sujetos para darse a la fuga, por lo que se levantó y salió del vehículo sintiendo un fuerte dolor en el vientre, ya que se encontraba embarazada, pero llegó Luis Alberto Aquino Hernández y la comenzó a golpear y le dijo "perra tu venías y me robaste con esos dos sujetos " llegando unos
policías al lugar. Al respecto es de señalarse que la negativa vertida por la quejosa Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz
Garay no se corroboró con medio de prueba idóneo, además de que se encuentra contradicha con las pruebas antes referidas, porque si bien trató de robustecerla con el dicho de Mauricio Castolo Ramírez y Antonio Alejandro Romero Sánchez, lo cierto es que sus deposados en nada le benefician pues los mismos no refirieron se hubieran encontrado en compañía de ésta al momento de los hechos, ya que el primero dijo que el día de los hechos la quejosa salió de su domicilio a trabajar a las ocho de la mañana y en el transcurso del día estuvo en comunicación telefónica con la misma hasta las cuatro de la tarde en que le habló y le refirió había tenido un accidente automovilístico; en tanto que el segundo refirió que el día de los hechos había quedado de verse con la quejosa en el Banamex ubicado en Taxqueña, sin embargo no pudo acudir a la cita, sin que
pudiera localizarla telefónicamente, motivos por los cuales de autos no se desprende prueba idónea que fortalezca la negativa de la quejosa. Por lo que, en virtud que la versión de la impetrante del amparo no cumple con los requisitos que establece el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues tan obligado está el que afirma como el que niega, cuando su negativa implica una afirmación; y tal y como ya se analizó con anterioridad la misma no pudo comprobar su manifestación, al no aportar elementos de prueba que robustecieran su deposado, es que no controvierte la versión de las personas que deponen en su contra, ya que la misma no puede comprobar que al momento en que los sujetos dados a la fuga desapoderaban a Luis Alberto del objeto material, ésta no se encontraba estacionada esperándolos para realizar la huida, al no aportar medio de prueba eficaz que robusteciera su versión de los hechos. Es aplicable al caso, la Jurisprudencia 188852, publicada en la página 1162, XIV, septiembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ―DECLARACIÓN DEL INCULPADO. LA NEGATIVA DE SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO QUE SE LE IMPUTA, ES INSUFICIENTE PARA DESVIRTUAR LOS ELEMENTOS DE CARGO QUE EXISTEN EN SU CONTRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que establece: "El que niega está obligado a probar cuando su negación es contraria a una presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho."; la sola negativa del inculpado de haber participado en el delito o delitos que se le imputan, resulta insuficiente para desvirtuar los elementos de cargo que existen en su contra en el proceso penal; máxime que durante la secuela procesal no aportó prueba alguna para acreditar su versión defensiva, pues admitir como válida ésta, sería tanto como darle preponderancia a su dicho sobre las demás pruebas.‖ 3
En suma, al ser valorados en lo individual en términos de los numerales 249, 250, 253, 255 y 261 del Código de Registro No. 188852. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV. Septiembre de 2001. Página: 1162. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. 3
Procedimientos Penales para el Distrito Federal y en su conjunto conforme al diverso 261 del citado código, dichos medios de convicción permitieron a la Sala responsable arribar acertadamente a la conclusión de que el veinte de julio de dos mil doce, Luis Alberto Aquino Hernández y Eduardo Figueroa Olmos, fueron a cobrar los cheques que amparaban doscientos treinta y ocho mil pesos, referentes al pago de la nómina de los empleados de la empresa Construcciones Coliseum Sociedad Anónima de Capital Variable , y al momento de regresar a la misma, ubicada en la calle Paseos de los Granados, número 88, colonia Paseos de Taxqueña, delegación Coyoacán, descendió del vehículo en el que circulaban en un primer momento Luis, mientras Eduardo fue a estacionar el mismo, observando que pasó a poca velocidad frente a él un vehículo Volkswagen, tipo Jetta, color blanco, el cual era conducido por
Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz Garay, quien era acompañada por dos sujetos mismos que descendieron el vehículo y se acercaron a Eduardo para amagarlo con un arma de fuego y exigirle les entregara el dinero, pero al referirles que él no lo tenía fue que uno de ellos se dirigió hacia Luis Alberto y también lo amagó con otra pistola, motivo por el que entregó el dinero, dirigiéndose ambos sujetos al vehículo en el que habían llegado, pero al observar tal acción Antonio Hernández Martínez quien es chofer del director de la empresa, se acercó a bordo de una camioneta Cadillac, tipo Escalade, en la cual emprendieron la persecución de dichos sujetos, golpeando la parte posterior del Jetta, por lo que los sujetos dados a la fuga comenzaron a disparar en contra de la camioneta, sin embargo la misma siguió su camino y nuevamente impactó al automóvil el cual volcó, logrando la detención únicamente de la quejosa. Con lo que se tiene acreditado el apoderamiento de un objeto mueble sin consentimiento de quien legalmente podía
disponer de éste, así como que el mismo le es imputable a la quejosa en su comisión. En este sentido, refiere la impetrante del amparo que al no acreditarse probatoriamente todos y cada uno de los elementos del delito en estudio, por no existir pruebas que demuestren la existencia de los mismos, es que se acredita la excluyente del delito consistente en la atipicidad. Manifestación que resulta infundada pues, como ya se vio, sí quedaron debidamente colmados los elementos del delito de Robo, como lo son objetivos, normativos y subjetivos y al no haberse acreditado alguna de las causas de exclusión a que se refieren las fracciones I, II y III, del artículo 29 del Código Penal, la conducta desplegada por la quejosa se ajustó a la descripción que en abstracto contiene el artículo 220, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que al esperar en el interior del vehículo Jetta a los activos prófugos de la justicia, denotó su participación en la consumación del desapoderamiento del dinero que éstos realizaron, al proporcionarles un medio para darse a la fuga. Asimismo, quedó comprobado que el hecho delictivo tuvo acontecimiento en la vía pública, con los deposados rendidos por los testigos de cargo y con las cuales se puso en evidencia que al momento en que los sujetos dados a la fuga desapoderaron a Luis Alberto del objeto material, éste se encontraba en la calle Paseos de los Granados, número 88, colonia Paseos de Taxqueña, en la delegación Coyoacán, en calidad de transeúnte ya que se encontraba en la vía pública, tal y como se establece en el artículo 224, fracción IX, del código sustantivo de la materia. Igualmente por cuanto hace a la calificativa de violencia moral, quedó debidamente acreditada en virtud que al momento en que el activo se acercó a Luis Alberto, lo amagó con un arma de
fuego y le refirió ―le entregara el dinero o se lo llevaba la chingada‖ manifestación que conlleva la causación de un mal, por lo que por temor a ser lesionado Luis Alberto hizo entrega del dinero que acababan de cobrar en el banco, utilizando como medio comisivo para vencer la resistencia del pasivo la violencia moral establecida en el numeral 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, ya que lo amenazó con hacerle un daño de no entregarle lo que le había pedido. A la par, se encuentra acreditada la calificativa establecida en el párrafo segundo del artículo 252 del Código Penal del Distrito Federal, referente a que el delito se cometió en pandilla, pues en la realización del mismo se dio la intervención de tres personas, ya que
Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz Garay fue quien manejó el vehículo Volkswagen, tipo Jetta, mientras dos sujetos dados a la fuga amagaron y desapoderaron al pasivo del dinero objeto del robo, sin que de autos se advierta que estos sujetos estuvieran organizados para cometer diversas actividades ilícitas. Por otro lado, la quejosa refiere que debe tomarse en cuenta que al negar haber idealizado en su mente la comisión de algún delito, la acreditación de los aspectos subjetivos como son el dolo directo y el ánimo de dominio, recae en la Representante Social; no obstante, de los autos que integran la causa penal se observa no existe prueba idónea, pertinente ni eficaz que acredite dichos elementos, ya que la única forma de probarlos es que la sujeto activo acepte expresamente que en su mente sí generó un conocimiento y deseo del desapoderamiento imputado, ya que los mismos son inaprensibles al conocimiento humano y si bien se trató de acreditar el dolo directo a través de una interpretación armónica y sistemática de las constancias probatorias bajo la prueba circunstancial, esto implica conceder preponderancia a la presunción del dolo por encima
del principio de presunción de inocencia, lo que resulta inadmisible en nuestro sistema de justicia penal. Resultan infundadas tales aseveraciones, ya que la acreditación de esos elementos subjetivos del delito, se hizo a través de los medios de prueba existentes en actuaciones, con el enlace lógico y natural entre ellos, sin que esto quebrante la presunción de inocencia, puesto que la prueba circunstancial o indiciaria tiene calidad de prueba plena, una vez que se configura debidamente; así lo que con ella se demuestra adquiere esa misma calidad de certeza. En efecto, circunstancial prevista en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, también identificada como ― presuncional o indiciaria‖, más que prueba por sí, constituye propiamente una vía de demostración indirecta, ya que se parte de la base de que no hay prueba directa de un hecho que precisa ser acreditado —si la hubiera sería innecesario por la indirecta— pero sí los hay de otros hechos que entrelazados a través de un razonamiento inferencial, regido por la lógica del rompecabezas —conforme a la cual ninguna pieza por sí proporciona la imagen completa, pero sí resulta del debido acomodo de todas ellas— llevan a su demostración. De manera que su operatividad no consiste en la simple suma de indicios, sino en el método de la hipótesis que llega a ser acreditada más que por la simple suma de varios indicios, por el producto que se extrae de la interrelación de todos ellos. De ahí que la indiciaria presupone: Primero. Que los hechos que se toman como indicios estén acreditados, pues no cabe construir certeza sobre la base de simples probabilidades; no que se trate de hechos de los que sólo se tiene un indicio; Segundo. Que concurra una pluralidad y variedad de hechos demostrados, generadores de esos indicios;
Tercero. Que guarden relación con el hecho que se trata de demostrar; y Cuarto. Que exista concordancia entre ellos. Satisfechos esos presupuestos, la indiciaria se desarrolla mediante el enlace de esos hechos (verdad conocida), para extraer como producto la demostración de la hipótesis (verdad buscada), haciendo uso del método inductivo —no deductivo— eliminando las hipótesis alternativas, por ser inverosímiles o por carecer de respaldo probatorio, y cerciorándose de que no existen contra indicios, de fuerza probatoria tal que, si bien no la destruyan totalmente, sí la debiliten a tal grado que impidan su operatividad. Tales
reglas
se
encuentran
reflejadas
en
la
Jurisprudencia I.1o.P. J/19, sustentada por este Tribunal, de rubro: ―PRUEBA INDICIARIA. NATURALEZA Y OPERATIVIDAD.‖4 En ese sentido, fue correcto que la Sala responsable llegara a la conclusión anteriormente señalada, mediante el uso de la prueba indiciaria, pues la misma una vez construida proyecta eficacia demostrativa plena, esto es, lo que en ella se demuestra no es presumible sino determinantemente cierto. Corroborando lo anterior y como acertadamente refirió la Sala responsable, la finalidad que imprimió la quejosa en su actuar, quedó demostrada por la naturaleza propia del delito (que requiere que el apoderamiento recaiga sobre cosas ajenas y sea realizada sin derecho y sin consentimiento), lo que lleva a que dicho ilícito únicamente puede ser cometido a título doloso y que ello resulta indudablemente en ánimo de dominio sobre el objeto robado. Así las cosas, en el presente caso esos elementos subjetivos se encuentran debidamente acreditados y a tal conclusión se arriba, tomando en cuenta la dinámica de los hechos, además de que por la edad (treinta y nueve años de edad), ilustración Registro No. 166315. Localización: Novena Época. Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, Septiembre de 2009. Página: 2982. 4
(secundaria concluida) y experiencia de la quejosa (reincidente por el delito de robo), es evidente que tenía el ánimo doloso de apoderamiento de una cosa mueble ajena, sin consentimiento de quien podía darlo. Todo lo que descansa en los medios de prueba aportados por el Ministerio Público como son la denuncia presentada por Luis Alberto, Aquino Hernández, Eduardo Figueroa Olmos, Antonio Hernández Martínez, Bulmaro Delgado Bahena, las testimoniales de los policías Erick López Morales y Raúl Mezo Sifuentes, la fe de dinero y de vehículos así como con el dicho de la propia quejosa. La quejosa refiere que existe duda razonable en la conducta que se le imputa, por la existencia de múltiples inconsistencias e incongruencias existentes en los deposados del denunciante, los testigos de hechos y los policías remitentes; aunado a que las pruebas no colman los elementos del tipo de carácter objetivo, subjetivo y normativo. Resulta inoperante su anterior planteamiento, pues el caso de ―duda‖ no es asunto que corresponda estudiar al Juez constitucional, sino al natural. Es así, porque la ―duda‖ es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios, por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima probada la responsabilidad de la acusada, deja de existir la ―indeterminación‖ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución, por no haber dudado. Consecuentemente, a través del juicio de amparo, pueden reclamarse las violaciones que el Juez natural comete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, mas no la ―duda‖, ya que esa cuestión está reservada exclusivamente al mismo, por el concepto que rige a
nuestro derecho penal sobre ―en caso de duda debe absolverse‖. Son aplicables al caso las jurisprudencias: "DUDA, CALIFICACIÓN EN CASO DE. El problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo que solo califican la constitucionalidad de los actos reclamados‖ 5. "DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO. Duda es la indeterminación del ánimo entre dos juicios contradictorios por falta de mayores razones para decidirse por alguno de ellos, por lo que si la responsable inclina su convicción y estima comprobada la responsabilidad del acusado deja de existir tal `indeterminación´ y no puede exigírsele tal estado de ánimo y menos puede decírsele que viola la Constitución por no haber dudado, por lo que se llega a la conclusión de que, a través del juicio de amparo pueden reclamarse las violaciones que el juez natural compete al apreciar las pruebas, contra los principios lógicos o contra las normas legales, más no la `duda´, reservada exclusivamente al juez natural, por el concepto que rige a nuestro Derecho Penal sobre que en caso de duda debe absolverse‖.6
Cabe hacer hincapié en que la autoridad responsable valoró de forma correcta los medios probatorios que obran en el expediente y como consecuencia directa en ningún momento tuvo duda alguna de la acreditación del delito Robo Calificado, así como la plena responsabilidad de la quejosa en la perpetración del mismo. Asimismo, refiere que la garantía de ―presunción de inocencia‖, en donde le atañe a la Representación Social demostrar con prueba objetiva plena la acusación en su contra y al juzgador le corresponde acreditar todos y cada uno de los elementos que estructuran el delito que se le imputa, dejó de aplicarse a su favor. Es infundado su anterior concepto de violación ya que, contrario a lo referido por la quejosa, el Ministerio Público aportó las pruebas suficientes y pertinentes para acreditar el delito que se le
Registro No. 212759. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Página: 41. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. 6 Registro No. 215426. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Página: 424. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. 5
imputa, así como que dicho evento es atribuible de manera personal a la impetrante del amparo, lo anterior con base en las pruebas desahogadas a lo largo del proceso, tal y como ya se constató en líneas previas. En otro orden de ideas, por cuanto hace a la individualización de la pena, la quejosa no hizo valer concepto de violación alguno, sin que este Tribunal pase inadvertido que al momento de individualizar la pena de prisión la Sala responsable valoró doblemente los aspectos relacionados con las circunstancias que matizan el hecho fáctico, puesto que por un lado se apreciaron las calificativas de transeúnte, violencia moral y pandilla, al momento de individualizar la pena y las mismas influyeron en el grado de culpabilidad que se le determinó; sin embargo, en nada afecta los derechos fundamentales de la quejosa pues la Sala responsable, al igual que el juez de la causa, le fijaron a la quejosa el mínimo, parámetro que indudablemente no puede ser menor. Es aplicable al caso la jurisprudencia 247, sustentada por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ―PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS. El incumplimiento de las reglas para la individualización de la pena no causa agravio que amerite la protección constitucional, si el sentenciador impone el mínimo de la sanción que la ley señala para el delito cometido.‖ 7
Luego, si el artículo 220, fracción IV, prevé las penas de cuatro a diez años de prisión, mientras que el numeral 252 refiere debe aumentarse en una mitad más, así como los preceptos 224 y 225 disponen cada uno de ellos que además de las establecidas en el delito básico de Robo, se impondrán de dos a seis años de privativa de libertad por cada una de las hipótesis que se acrediten
Registro No. 210776. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 1994. Página: 82. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. 7
de las mismas, preceptos todos del Código Penal para el Distrito Federal. Entonces, se puede establecer que la pena impuesta de diez años de prisión es condigna al grado de culpabilidad que le fue determinado y a esos numerales de la legislación sustantiva penal. Sin
que
resultaran
violatorios
de
sus
derechos
fundamentales los restantes aspectos de las penas y ejecución, concernientes a la suspensión de sus derechos políticos y la condena al pago de la reparación del daño –la cual se tuvo por satisfecha parcialmente- la negativa de cualquier sustitutivo de la pena de prisión y la condena condicional de la misma. En las relatadas condiciones, al resultar los conceptos de violación hechos valer por la quejosa unos infundados y otro inoperante, al no advertirse violación alguna en suplencia de la queja, lo procedente es negarle la protección de la Justicia Federal pedida, contra el acto que reclamó de la Octava Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia dictada el tres de abril de dos mil trece, en el toca penal 132/2013. Negativa que se hace extensiva, respecto del acto de ejecución atribuido al Juez Sexagésimo Séptimo Penal del Distrito Federal, pues el atribuido a éste no se reclamó por vicios propios, sino como consecuencia del fallo de segundo grado. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73, 74, 75 y 217 de la Ley de Amparo; se
R E S U E L V E: ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Lorena González López o María Yesenia Lerma Díaz Garay , contra los actos y autoridades precisados en el resultando I de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido. Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Presidente Luis Pérez de la Fuente, Juan José Olvera López y José Luis Villa Jiménez, siendo ponente el primero de los mencionados. Firman los Magistrados de este Tribunal, ante el Secretario de Acuerdos que da fe hoy, dieciséis de enero de dos mil catorce, fecha en la cual se terminó de engrosar el presente asunto, por así permitirlo las labores de este Tribunal.