ARTICULO 96. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2002. Artículo 1°. El artículo 96 de la Constitución Política quedará así: "Artículo 96. Son nacionales colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalizaci6n, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley. Texto Original. Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento. b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren domiciliaren en la República. 2. Por adopción: Ver la Ley 43 de 1993
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales s e pierde la nacionalidad colombiana por adopción. b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren. c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
ARTICULO 97. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y penado como traidor. Los colombianos por adopción y los extranjeros domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad. DE
LOS DEBERES Y OBLIGACION ES
ARTICULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; 2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales. 4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;
5.
Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz; 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; 9. Contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
DERECHOS
CIVIL ES PARA COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS. - La Constitución Nacional establece una norma general de igualdad de derechos civiles para colombianos y extranjeros; y prevé, por vía de excepción, la posibilidad de que la ley, por razones de orden público, subordine a condiciones especiales o aun niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. DERECHO AL TRABAJO, ARTISTAS EXTRANJEROS. Presentaciones GRATUITAS, como condición previa para poder obtener el permiso de actuar en el territorio del Distrito Especial. El artículo 11 de la Constitución Nacional, dice: "Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos. Pero la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. "Gozarán así mismo los extranjeros en el territorio de la República de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o las leyes. "Los derechos políticos se reservarán a los nacionales". Es decir: la Carta establece una norma general de igualdad de derechos civiles para colombianos y extranjeros; y prevé, por vía de excepción, la posibilidad de que la ley, por razones de orden público, subordine a condiciones especiales o aun niegue el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Es evidente, entonces, que sólo la ley podrá someter el ejercicio de determinados derechos civiles de los extranjeros a ciertas condiciones especiales; ninguna norma diferente, de inferior categoría (en el caso un decreto del Alcalde Mayor de Bogotá), podría disponer válidamente algo semejante.
De otra parte, el derecho al trabajo es derecho civil fundamental de la persona; al respecto el artículo 17 de la Constitución Nacional dice: "El trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado". Partiendo del principio de la igualdad de derechos civiles de colombianos y extranjeros, resulta que el Decreto 0974 de 1969, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, es violatorio del citado artículo 11 de la Constitución, pues el alcalde, sin tener facultad legal para ello, establece unas obligaciones para los artistas extranjeros que no exige a los colombianos; no existe razón legal alguna para imponer a los extranjeros (y no a los colombianos) la obligación de hacer presentaciones gratuitas en escenarios que la administración distrital les señale, como condición previa para poder obtener el permiso de actuar en el territorio del distrito. Así el propósito sea el de hacer presentaciones populares, tal imposición constituye una discriminación en perjuicio de los artistas extranjeros, una restricción de su derecho al trabajo y el establecimiento para ellos de una carga que no se impone a los artistas de nacionalidad colombiana, lo cual contraviene al artículo 11 de la Constitución. El decreto demandado también es violatorio del artículo 17 de la Constitución, por cuanto establece, sin fundamento legal para ello, la obligación para los extranjeros de realizar un trabajo gratuito. Y por la misma razón, contradice los artículos 30 y 3 5 de la Constitución que garantizan, con las restricciones que ellos mismos establecen, la propiedad privada y la propiedad literaria y artística. El propósito de la administración distrital de llevar a la ciudadanía en general recreación y cultura, y, concretamente el permitirle ver espectáculos a los cuales, por su costo, no podría asistir en teatros comerciales, es loable. Pero no puede la administración cumplir ese objetivo imponiendo a los artistas extranjeros la obligación, inexistente para los colombianos, de trabajar gratuitamente. Como dice el a quo, no se puede obligar a una persona, nacional o extranjera, a que ejecute determinada actividad, un trabajo, sin reconocerle la adecuada compensación o remuneración. Y nótese que el decreto demandado impone una verdadera obligación a los artistas extranjeros, que no se trata simplemente de la posibilidad de "solicitarles" su actuación gratuita, como lo ha insinuado el personero delegado, porque el clarísimo sentido del acto es otro. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que la norma acusada es nula. Pero como el representante del distrito ha sostenido que el decreto demandado fue dictado por el alcalde en desarrollo de sus funciones de jefe superior de policía en el territorio de su jurisdicción, también conviene precisar que el alcalde puede exigir que los artistas, compañías de artistas y empresarios de espectáculos obtengan un permiso de la administración distrital para hacer sus presentaciones públicas; pero lo que no puede hacer, porque ni el Código Nacional de Policía (Decreto 133 5 de 1970) ni ley otra alguna le dan esa facultad, es condicionar el otorgamiento del permiso al
cumplimiento de obligaciones como las que impone el decreto demandado de actuar gratuitamente. Es más: no solamente el Código Nacional de Policía se abstiene de dar atribuciones de esa índole al alcalde, sino que reitera el principio constitucional del cual se ha hablado antes, estableciendo en su articulo 171: "Los extranjeros pueden ejercer los mismos derechos y están protegidos por las mismas garantías reconocidas a los nacionales colombianos salvo el ejercicio de los derechos políticos que están reservados a los colombianos". Por otra parte, los artículos 133, 136 y 138 del Código Nacional de Policía (que hacen parte del libro relativo al ejercicio de las Libertades Públicas) establecen las reglas y requisitos a los cuales deben someterse los empresarios que promuevan la presentación de espectáculos, y en ninguno de dichos artículos se consagran obligaciones como las contenidas en el decreto acusado. De suerte que el Decreto 0974 tantas veces mencionado, también es violatorio de las disposiciones del Código Nacional de Policía. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 3 de mayo de 1985. Consejero ponente: Doctor Miguel Betancourt Rey. Expediente 4487. Actor: Julio César Olaya Perdomo)