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PROFESOR DE LA FACULTAD DE DERECHO y CIENCIAS SOClALES
APUNTES DE INTRODUCCION
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EDITORIAL PORRÚA AV, REPUBLICAARGENTINA. 15 MEXJCO.2001
PRIMERA EDICIÓN: AaRIL
DE
1938
Derechos reservados
Copyright © 200 1por
ADVERTENCIA A LA SEGUNDA EDIC/ON
Trinidad Garda.
Las características de esta edici6n son propíedad de la
EDITORIAL PORRlJA. SA DE C.V.-6
Av. República Argentina 15,06020 México, n.E
Queda hecho el depósito que mar.ca la ley
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Hace algunos años se me pidió autorización -que desde luego di- para publicar estos apuntes. formulados en el tiempo en que fui profesor de la Facultad de Derecho !I Ciencias Sociales. Por excesiva buena opinión del estimable editor acerca de la importancia del trabajo, su p!,blicación se hizo en la forma de un verdadero libro, bien inmerecida, pues aparte de ser los apuntes incompletos y superficiales, contenían errores que se vinieron deslizando a través de las diversas capias que. de ellos se hicieron, con mi autorización también pero sin que fueran revisadas por mí. En virtud de estas circunstancias y porque esperaba pu blicar en breve plazo lo que ya pudiera considerarse como un libro, aunque modesto, me había opuesto a una nueva edición de los apuntes. Sin embargo. atenciones profesio nales absorbentes y siempre apremiantes, me han impedido hasta ahora lograr mi propósito; !I como he recibido nu· merosas peticiones para hacer esta nueva edición, he creído necesario acceder, a pesar de mi deseo. porque si de ella se espera alguna utilidad, sería egoísta por mi parte obrar el' otra forma. 7
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ADVERTENCIA A LA SEGUNDA EDICION
Estimo necesaria esta explicación para que sirva de di~ culpa a lo que considero atrevimiento, o sea, a publicar d~ modo tan formal lo que constituye un trabajo ciertamente deficiente ¡¡ criticable por' muchos conceptos. NOCIONES
PRELIMINARES
Marzo de 1941. CAPíTULO PRIMERO
EL DERECHO l. EL CONCEPTO OEL DERECHO.-Normalmente. la vida del hombre se desarrolla en sociedad. porque así lo impo nen las leyes naturales a que está sujeta nuestra especie. La vida humana es vida de reladÓn; las actividades de los hombres se desenvuelven las unas al lado de las otras. bien tendiendo a alcanzar propósitos independientes entre sí, o un común objeto en un esfuerzo también común. bien per siguiendo por medios encontrados fines opuestos y dando nacimiento a inevitables conflictos. Dos recursos señalaremos de los que hay para la reso lución de estos conllíctos. motivados por el choque de las actividades antagónicas de los hombres en sociedad. Es el uno la lucha entre las partes en pugna, hasta el triunfo de alguna de ellas, impuesto por la presión de una mayor fuer za. Es el otro la imposición de los contendientes de un ele mento superior que fije los límites de la conducla de cada uno y concilie los intereses a discusión. Esle elemento es la norma o regla a la que forzosamente deben someterse TOI hombres.
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INTRODUCCION AL ESruOlO DEL DERECHO
El conjunto de las normas entendidas así constituye el Derecho. en su sentido de manifestación social humana. El Derecho es un elemento de coordinación que surge na turalmente y constituye una condición de vida de la colec tividad. Esta quedaría destruida o debilitada si los conflic tos en su seno debieran arreglarse mediante lucha entre las partes y aniquilamiento de alguna de ellas; la destrucción progresiva de los componentes sociales acarrearía la de la entidad total. Pero no hay que creer que existe incompatibilidad ab soluta entre la fuerza y el Derecho. como medios de resol ver los conflictos sociales. La fuerza precedió probablemen te al Derecho en las sociedades primitivas y cuando fue poseída por hombre u hombres determinados. éstos. se im pusieron a los demás y sostuvieron las normas de conducta a que necesariamente se sometió la colectividad; tales nor· mas constituyen ya el Derecho. Este no excluye la idea de fuerza; por el contrario. se funda en ella. Mas la fuerza jurídica emana de una entidad que está sobre los miembros del grupo, y que es este mismo, ya organizado y con bastan te poder para obligar a que se acaten las reglas impuestas. El carácter obligatorio de las normas del Derecho o ju rídicas no implica. empero, que deban cumplirse fatalmen te. en vista de una necesidad ineludible. Tales normas expre san sólo lo que debe ser. pero que es susceptible de infrin girse. Su carácter obligatorio estriba en que su infracción trae consigo una sanción o castigo para el infractor. im puesta por un poder organizado que en la sociedad cuida de que el Derecho se observe.
EL DERECHO
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Estas consideraciones nos permiten señalar. como ele mentos esenciales del concepto del Derecho, los siguientes: al El Derecho es un conjunto de normas o reglas que go biernan la conducta externa de 105 hombres en sociedad; b) Es exclusivamente un producto social; fuera de la colec tividad humana no tendría objeto;. cl Se impone a los hom· bres por la fuerza de la misma sociedad organizada en poder y aplica una sanción -al que viola la norma jurídica.
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2. RELIGiÓN, MORAL, COSTUMBRES.-No todas las normas que rigen la conducta humana. o siquiera las relaciones de los hombres en sociedad. son parte del Derecho y constitu· yen reglas jurídicas. El hómbre se encuentra sujeto, a las leyes naturales. o sea a las que fijan y determinan el'orden del desarrollo de los fenómenos de la naturaleza; estas leyes son de realiza ción inevitable. Existen otras cuyo objeto directo es el go bierno de la conducta humana, y que. siendo obligatorias. pueden,. sin embargo. violarse. como hemos visto. A esta última categoría pertenecen las reglas jurídicas, según se desprende. de lo ya dicho. Pero ella comprende también las religiosas. las morales y las impuestas por la costumbre. Las normas religiosas son inspiradas por la idea supre ma de Dios. y Uenen por principal objeto ayudar al hombre a lograr un fin último en una vida que no es la terrena. Consideran la conducta del hombre no sólo en sus relacio nes con sus semej antes. como el Derecho. sino en sus actos para con Dios y para consigo mismo.
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
Los mandatos morales se inspiran de igual modo en una idea capital del bien. aunque no necesariamente ligada a l. de la divinidad. Tratan de conducir al hombre a la consecu ción de ese bien influyendo en su conducta para con sus se mejantes y para con él mismo. Las reglas creadas por la costumbre son las que nos im ponen maneras de obrar. que se han establecido en la so (jedad por su repetición más o menos constante y prolon gada. Estas reglas o costumbres, mejor llamadas hábitos cuando son individuales. reflejan la naturaleza social y las comunes ideas y tendencias de los asociados. Rigen tam bién la conducta del individuo para consigo mismo y para con sus semej antes. No tiene ninguna de esas clases de normas un carácter . excluyente con respecto a las otras. La misma regla puede presentar aspectos varios que la coloquen simultáneamente en más de uno de los campos señalados. Tal sucede con el "no matarás" del Decálogo. que es un principio religioso. moral y jurídico. Existen por otra parte costumbres eminen temente jurídicas. La regla jurídica tiene como específico carácter externo. ..1 de la sanción emanada del poder social organizado. que en principio la acompaña. La regla religiosa, la moral y [as costumbres pueden. pues. constituir un mandato jurídico cuando se las hace obligatorias, decretando alguna sanción. Pero siendo la sanción un carácter externo de la regla jurídica. debe fundarse en un elemento interno que permita distinguir esta regla de las demás. atendiendo a su materia y no a su forma. Algunos consideran que la regla de con·
EL DERECHO
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ducta social debe ser jurídica cuando lo mande en cual quier momento la idea reinante de justicia; otros se atie nen al concepto de necesidad; otros. aún. al de la opinión gen~ral o convicción social. Los límites de este libro no nos permiten ahondar en la materia; pero un mayor estudio con· duciria probablemente a la conclusión de que varias de las teorías emitidas contienen algo de cierto y servirían para la elaboración de la noción definitiva. 3. CIENCIA y ARTE JURÍDlcos.-La palabra derecho ne sólo designa el orden de fenómenos sociales a que nos he mos referido; tiene airas acepciones. Es de primera impor tancia recordarlo siempre. porque sólo así podrán evitarse los errores en que a menudo ~e incurre en los estudios jurídicos y que presentan por causa la confusión de los conceptos. Tiene de particular la palabra derecho. que designando el conjunto de fenómenos jurídicos. es también nombre de la disciplina científica que los estudia. El Derecho es, en est.. sentido. la ciencia que se ocupa de las manifestaciones jurídicas. consideradas como una categoría de fenómenos sociales. y desprende de ellas y formula las leyes naturales a que están sujetas. Es casi ocioso decir que la ciencia del Derecho es de un carácter eminentemente social. La aplicación práctica de las nociones adquiridas por es ta ciencia. para obtener un resultado útil al resolver los pro blemas que en la realidad se presentan. es materia delllrt
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
4. LA TÉCNICA JURíDlcA.-!.as ideas de la ciencia y del arte del Derecho, están ligadas íntímamente con importan tes orientaciones de la literatura jurídica contemporánea. La escuela científica del Derecho en Francia ha pro puesto deslindar los campos de la ciencia y de la técnica jurídicas, entendiendo por ésta, en términos generáles, el _conjunto de medios empleados para la elaboración, trans formación y aplicación de las reglas jurídicas en vigor, y fundados en los datos de la ciencia. La idea de la t¿cnica jurídica viene en linea recta de ideas previas que apuntan desde el siglo XIX y que afirman la diferencia entre los conocimientos adquiridos por la cien cia del Derecho y la aplicación de ellos con fines práctícos. Esta distinción, precisada ahora, funda nueva teoría de formación e interpretación del derecho positivo, y basa éstas en conocimientos científicos y no sólo en el arbitrio del le gislador o intérprete.' 5. EL DERECHO y LOS DEi\EcHoS.-Por derecho se entien de también, no ya el orden total de los lenómenos jurídi cos, sino un conjunto de leyes y otros principios que ex. presan formalmente las normas de ese orden. Cuando se usa la palabra. con este signífícado, se suele restringir su alcance en relación con el lugar o el tiempo; se hace refe. rencia al Derecho de una nación, de un lugar, de una época, etc. Asi, se habla del Derecho mexicano, del extranjero y del de cada uno de los Estados que forman la República t Véanse 1.. obru de F. GENY, Sdtm(:~ ~t TecJl1tiqut: en DrQU privé po.iIU. y MilhoJe J"i!1lerprétalion d 'OUTCC, en Droil prive p()~itil.
EL DERE01U
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Mexicana, teniendo en cuenta el lugar en que esos derechos se aplican o se han aplicado regularmente; del Derecho pre cartesiano, o sea el que estuvo en vigor el1 el territorio que boyes México, antes de la COl1quista española; del colo nia!; del de México independiente; del medioeval, etc., aten .Hendo al factor tiempo. Conforme a un sistema de tecnologla, debido sobre todo a la literatura jurídica alemana, el conjunto de las normas de Derecho se denomina Derecho oófetiuo. A la palabra Derecho, con el significado último, se opo ne la expresión los derechos. Estos son las facultades que ei Derecho reconoce al miembro de la sociedad y que deben ser respetadas en su ejercicio por los demás hombres. En este orden de ideas, los derechos son múltiples, y más se ltiplican cuanto mayor es el grado de civilización de una sociedad. En ¡as sociedades contemporáneas de cultura su perior, el número de los derechos de los hombres y de sus diversas manHestaciones de ejercicio, es superior al que al canzaron en las sociedades de los primeros tiempos de la Historia y al que alcanzan en las colectividades primitivas presentes. Al mismo tiempo, estos derechos son objeto de un mayor respeto en aquellas sociedades, que en éstas. Usamos el término en el sentido dicho cuando hacemos alusión, por ejemplo, a los derechos del mexicano; nos re ferimos entonces a las facultades que el mexi'cano tiene por el hecho de su nacionalidad, conforme a nuestras leyes. To mamos la palabra dereého en igllal sentido cuando seña lamos los derechos o facultades del padre respecto a la persona y bienes del hijo que está sujeto a la patria potes
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
tad. Los derechos, con esta acepClon, constituyen lo que, dentro del sistema de tecnologia indicado, se llama Derech" subjetioo.· 6. DERECHO POSITlvo.-La actividad del Derecho es pe· renne; como manifestación de la colectividad viva, no cesa nunca, porque responde a las cambiantes necesidades socia les, con una constante transformación. Las normas jurídicas hoy en vigor, serán mañana substituidas probablemente por otras, y los elementos integrales del Derecho en un mo· mento dado, serán diversos de los que le hayan correspon dido antes y de los que deban corresponderle después. Considerando este carácter eminentemente variable del contenido del Derecho, o sea de las normas jurídicas. el es tudio de éstas debe hacerse fijando previamente el objeto especifico de dicho estudio, esto es, determinando si se in tenta estudiar los resultados actuales de la actividad jurí dica o los que haya tenido en el pasado. El conjunto de las manifestaciones presentes del Dere cho constituye el Derecho positivo. formado por las nOrmas jurídicas en vigor, y que puede estimarse como el Derecho viviente. Estas normas se encuentran expresadas en leyes y en costumbres. La materia fundamental de la ciencia del Derecho es el Derecho positivo. concreción de las manifestaciones jurídi cas con fuerza de vida. Pero éstas sólo pueden explicarse t Esta tecnología ha lIido criticada por .1,uoOl autores.•obre todo en Francia. Véue BONNECASSt:. Supl¿ment au Tr(Jit~ TUorique ei proliqu~ d~ Droit Civil par Baudry l.ac(UltinC'i~. 1. 1. PSB" 439 y ei.s. En contra: Du.. CUIT, M,nuel dé Droit Corutitutiormd. Núm. 1.
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estudiándolas en relación con sus antecedentes históricos; como todos los fenómenos sociales, son el resultado de transformaciones más o menos lentas y profundas de le actividad o actividades pretéritas. El derecho en vigor sólo puede conocerse plenamente a través del examen inteligente del Derecho pasado. del Derecho histórico. Al mismo tíempo, es necesario recordar siempre que el Derecho positivo es cambiable por naturaleza y que su ma teria deberá ser substituida en el futuro por normas nuevas. El que lo estudie, debe hacerlo. no considerándolo como un conjunto de princípios cristalizados con formas definitivas e inmutables, sino buscando en él lo que ya tenga de cadu co, a efecto de que el resultado de su estudio facilite la ot.ra de transformación jurídica 'y de elaboración del futuro Derecho positivo. El estudio del Derecho positivo no se hace siempre in tegralmente. Se concreta por lo general a determinada par te de él. escogida con relación a la particular colectividad social organizada que le dio vida. Se estudia, verbigracia, el Derecho positivo nacido de las actividades jurídicas de la sociedad mexicana organizada en Estado, que se llama en especial Derecho positivo mexicano, como el de la nación fr ancesa se llama Derecho positivo francés. el de la inglesa, inglés, etc., etc. El estudio de los Derechos vigentes en las diversas oro ganizaciones sociales. hecho comparativamente, es uno de los objetos primordiales de lo que se denomina el Derecho comparado. ....aa.d4l~
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
7. 1)ll1UlCIIO NATURAL.-EI carácter variable del conteni Derecho positivo no ha sido aceptado siempre, ni por lodos. Sin reservas importantes. Se ha querid() en todas las épocas encontrar un elemen· lo invariable y constante, que Se considera debe presidir o acompañar la elaboración del Derecho positivo. Es la idea de dicho elemento la causa eficiente del llamado Derecho natural. El Derecho natural constituye a través de los tiempos una noción persistente, aunque cambiante, de la ciencia y la filosofía del Derecho. Responde a conceptos que han pre ocupado siempre a los juristas y que tienen importancia ca pital para el Derecho y su estudio. Para los jurisconsultos romanos, el Derecho natural era elemento Invariable del positivo, y sus máximas, inmutables y eternas. coexistlan con las normas debidas a la voluntad humana y variable, por ende. El concepto del Derecho na tural estaba íntimamente ligado con el jILS gentium, común 8 todos los pueblos y opuesto al jus cicile. Con la filosofía religiosa medioeval, se estimó que ese conjunto de normas absolutas, sustraídas aun al tiempo y al espacio, derivaban directamente de Dios; el Derecho na tural fue imaginado como reunión de leyes divinas diversaS de las humanas y a las cuales estas .últimas deberlan de conformarse. Con los sIstemas filosóficos racionalistas de los siglos xvn y XVIII, el concepto sufre un retoque. Los principios del Derecho natural, considerados siempre como inmutables. tienen su origen en la naturaleza humana; las leyes juridi
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cas se asimilan a las naturales. porque no dependen del arbitrio humano y están sobre el hombre. Este no las crea siempre libremente; debe acatar y reconocer en todo tiempo y en cualquier lugar las que tienen a la naturaleza como causa primera. Conforme a esta teoría, hay un sistema de Derecho renne y el mismo en todos los países, que existe indepen· dientemente del Derecho positivo. Hemos expuesto antes el concepto del Derecho natural clásico, que tiene su fundamento en la naturaleza de las cosas} que llena con sus manifestaciones extenso sector de la Historia del Derecho. Este concepto no ha sido defini tivamente abandonado; aún lo defienden pensad~ores emi· nentes y sustentan sus principios con razones inteligentes y sólida erudición.· " Pero en oposición al criterio clásico. existe ahora el con· cepto del Derecho natural de contenido variable, sostenido por modernas tendencias jurídico·fiIosóficas. El Derecho po· sitivo cambia constantemente; .sus normas. creación de la voluntad humana, no pueden plasmar en reglas definitivas en lo absoluto, porque tienen carácter diverso del de las leyes naturales, que expresan uniformidades de la Natura leza. Fuera del Derecho positivo. no puede haber tampoco normas juridicas inmutables, ni como algo diverso de aquel Derecho, porque fuera de él no existe otro que esté en vi gencia, ni como un ideal inmutable. o Un variable inspi·
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
rador del mismo derecho. El ideal juridico, que inspira la elaboración del Derecho positivo de cada pueblo en cada época, no está constituido por algo siempre igual; varía al través de los tiempos y de los puéblos, y depende de cir. eunstancias históricas y de cultura social, numerosas y cam. biantes, que sólo la Sociología y la Ciencia jurídica pueden determinar. E! propio ideal está constituido por principios que la Ciencia jurídica debe sorprender, y que señalan las tenden cias de cada colectividad en un momento determinado; es. tas tendencias presiden la elaboración del Derecho positi vo, y los principios que las expresan, naturalmente muy poce numerosos, por responder a la generalidad de las propia! tendencias, a menudo vagos y variables siempre de tiemp( a tiempo y de lugar a lugar, constituyen el Derecho natura admitido por esas modernas teorías jurídicas. Los principios de este ideal, sin embargo, no son la! normas del Derecho positivo, ni pueden convertirse en e!las; sólo marcan una tendencia de justicia y de equidad, varia. ble en cada momento histórico, que constituye la inspira eión y el norte del legislador, y señala un límite a sus ac tividades. Cuando Se dice, por ejemplo, que el legislador tiene que respetar siempre el interés social, seria inútil con sagrar este principio general y vago, convirtiéndolo en ley; se intenta sólo afirmar que todas las leyes que se dicten deben ir de acuerdo con tal interés, para cumplir con su fin, y que la disposición positiva que lo contraríe, aun te. niendo fuerza obligatoria, no responderá a los postulados supremos del Derecho.
CAPÍTULO
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LAS FUENTES DEL DER.ECHO
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8. DEF1N1C16N DE LAS FUENTES.-El Derecho positivo es el conjunto de las normas jurídicas vigentes que el indivi duo debe observar porque su fuerza de vigencia las hace obligatorias. La observancia del Derecho positivo implica una labor previa de determinació~ de las normas vigentes, para poder conocerlas y acatarlas. A su vez, el trabajo de determinación de esas normas requiere el reconocimiento del signo exterior que permita señalarlas con precisión y obedecerlas o aplicarlas. El Derecho, producto de un trabajo social, nace en la eonciencia de los individuos, y después se exterioriza obje tivamente y se convierte en reglas formales precisadas por medios o procedimientos de elaboración que acusan el ca· rácter obligatorio de aquéllas. Estos procedimientos o modos de carácter formal, por medio de los cuales se concreta la regla jurídica y se señala su fuerza obligatoria, son las fuentes del Derecho, que cons tituyen el signo a que nos hemos referido. Pero además de esta acepción, la palabra fuentes tiene otras: la que hemos indicado se refiere sólo a las fuentes formales. :Zf
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
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La elaboración material de la norma jurídica no debe, técnicamente, obedecer a factores arbitrarios; se inspira en razones de conveniencia, de justicia" de historia, etc., que exigen que se las respete, para que el Derecho positivo sea en realidad obra jurídica. Las fuentes racionales del De· recho son estas razones que necesariamente deben presidir el proceso de formación de la norma. Por último, se entiende también por fuente, todo medio material que sirve para conocer el Derecho que estuvo en vigor en el pasado. En este sentido, la fuente histórica del Derecho es el monumento, también histórico, que nos ense ña el Derecho pr~térito. Son fuentes del Dercho romano los pasajes de Cicerón que han permitido conocer fragmentos de las XfI Tablas, ley que inicia la historia auténtica de ese Derecho. 9. LAS DIVERSAS FUENTES FORMALEs.-Las fuentes forma· les son dos: la ley y la costumbre. Se añade a éstas usual· mente la jurisprudencia, aunque es sólo, como veremos, una manifestación de la costumbre, con peculiaridades que la distinguen del mecanismo ordinario de ésta. Hemos enu. merado las fuentes formales en el orden de su importancia actual; históricamente, la costumbre precedió a la ley como medio de formación del Derecho positivo. 10. LA LEY.-La leyes la norma jurídica emanada poder público. Es un medio empleado para establecer principios del Derecho positivo y hacer más accesible su nocimiento a todos los miembros de la sociedad. La ley,
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LAS FUENTES DEL DERECHO
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presada en términos concretos por medio de la palabra, se conoce con más facilidad que las fórmulas, a menudo va gas, que derivan de las costumbres jurídicas. Hemos indicado ya que, históricamente, la costumbre precedió a la ley. Pero ésta ha ido ganando a aquélla un terreno cada vez mayor, hasta el punto de que en las mo dernas organizaciones sociales de cultura superior la fuen te formal del Derecho es, capitalmente, la ley. Esta respon de, mejor que la costumbre, a las exigencias de la vida actual, porque dentro de la complicación presente del De recho, de la invasión por éste de campos de actividades que antes le eran ajenos, y de la consiguiente multiplica clDn de las normas, la organización jurídica exige princi pios precisos, de conocimiento fácil, y que, teniendo la fi jeza de las proposiciones concretas expresadas por medio del lenguaje, puedan ser modificados en caso de necesidad, también con precisión satisfactoria y con la rapidez que la costumbre no tiene. Es cierto que esta facilidad para modificar el Derecho es _.a veces inconveniente, porque permite al legislador cam' biar o suprimir el texto legal, cuando sería deseable que subsistiera y que sólo se transformara lentamente por me dio de la costumbre, que tiene elasticidad especial. Es cierto también que en otras circunstancias, y cuando la rapidez del procedimiento legislativo seria inútil, es ilusoria, debido a la complicación de este procedimiento. Pero aun así, no puede negarse que la leyes de contenido más dúctil que el de la costumbre, y que esto constituye positiva ventaja.
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
El Derecho integrado por "las leyes se llama escrito; este término sólo indica que tal Derecho ha sido objeto de una expresión concreta, aun simplemente. verbal y no escrita. Hay y ha habido leyes que, no obstante serlo, no han sido consignadas en forma escrita. al promulgarse por el poder público, por haberse dado a conocer oralmente. En realidad. la denominación tiene una explicación de carácter históríco. pues debe su origen al Derecho romano. 1L LA cosTuMBRE.-El hombre se conduce a menudo ba jo la influencia de costumbres o hábitos que lo hacen obrar en forma determinada. Cuando obra así bajo la convicción de que esa forma tiene carácter obligatorio. y de que debe sujetarse a ella. so pena de una sanción. la costumbre que inspira su conducta es una costumbre jurídica. Por lo tanto. la costumbre constituye una fuente de De recho cuando crea una norma a la que se le reconoce fuerza obligatoria. El conjunto de principios jurídicos que tienen como ori gen la costumbre. forma el Derecho consuetudinario. La costumbre ha sido en nuestro Derecho una fuente aceptada expresamente. Según las Partidas, requería, para tener fuerza obligatoria, provenir de uso útil. conforme al Derecho natural. público y aceptado por el soberano, a más de constante y sancionado por los tribunales.' En la actualidad, la costumbre tiene en México. por lo que al Derecho privado se refiere. el carácter de fuente me , 1.01'" 1. 2, '. 4, 5 y 6,
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! LAS FUENTES DEL DERECHO
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diata o indirecta," porque conforme al sistema legal en vi
gor, su fuerza obligatoria no emana ya de ella misma, sino de la ley, que es la única fuente inmediata o directa." La ley sólo reconoce a la costumbre fuerza obligatoria cuando expresamente admite que puede tenerla, y se la concede, por ende, bien en defecto de una disposición legal que prevea el caso de que se trate y que se intente resolver, bien a falla de convenio de los interesados. Esto se des prende de las disposiciones legales pertinentes: a) Los artículos 8 y 9 del Código de 84. concordantes con los 9 y 10 del de 29, niegan a la costumbre fuerza para derogar la ley! lo que equivale a desconocerle carácte, obli gatorio derivado de ella misma! b) El artículo 14 de la Constitución de la República, cu \ yo sistema es el mismo que el de los artículos 19 y 20 de los Códigos de 84 y 29 respectivamente, dispone que las con troversias de orden privado se decidirán conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. y a falta de éstas, de acuerdo con los principios generales del Derecho. Creemos que al establecer esta disposición. el legislador ha admitido que las controversias referidas pueden resolverse conforme a la costumbre. existiendo ésta, ya que entre los principios de interpretación jurídica puede admitirse el de que las coso tumbres tienen carácter supletorio respecto de la ley_
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I Vé.Je, ,in embargo. lo que al tratar de la jurisprudencia le dice bre la fu::na de: la coeturobre independientemente de la voluntad del legis. lador. 1; Para mayoree datOfi lobre la! fue:ntee directas e indirectas, véase L BARASSl. Indituzioru di Dirílto Civile. pág. 12. 1 El C6diso penal de: 1872 admitia que: el dellUlo. form. de cOltumbre. podía derogar la ley (art. 183). E.te artículo fue: .uprimido por el Códiso poaterior.
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
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La legislación civil da en algunos casos expresamen te !uer·za obligatoria a la costumbre. que adquiere así el carácter de norma, a··falta (le precepto aplicable de la ley o de estipulación especial de los interesados. Citaremos como ejemplo los artículos 887, 2324 Y 2408 del Código de 84, y 991, 2607 Y 2754 del de 29. d) La misma legislación civil, en materia de contratos, da igualmente fuerza obligatoria al uso que equipara en este caso a la costumbre.$ Artículos 276 del Código de 84 y 1796 del de 29.• 12. LA JUl'llSPPUDENCIA.-Está constituida la jurispruden cia por los principios jurídicos sustentados por las senten cias o decisiones dadas por la autoridad judicial, al resolver las controversias o conflictos sometidos a ella y aplicar el Derecho. 'o Cuando un juez o tribunal dicta un fallo poniendo fin a la controversia de que ha conocido, su decisión sólo tiene fuerza obligatoria para las partes interesadas. A diferencia 11 Debem(UI recordar qUe el uso puede ler lo qUe la doctrina
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.a llama u.o eonctncionaJ; (OMtítuye prádícae qUe fe eipen en Joa con"'
tratoa' y qUe se presume qUe .on admitidas tádtamente en ésto. cuando la.
parte. no han manifea:tu!o de manera. expresa Jo contrario. Son UJuatee. so.
bre todo en materia mercantil. GENY.
M¿/hOJ~ J'intuprétati~
Núm. 130.
Ea importante <:ontultar también TuAl.J..u. Traité EUrnen1a1rc de Dr-oil Com..
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El proyecto para
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40. La ley general de título. y operadones de cr~dito admite uimiamo 101 Ule. bancario. y mereaotile.. Véaee al artículo 20-. , lO La pal.bra juri!prudencia tiene también la acepci6a de: Cienda del Derecho. LOf romanQ,f la comiderahan r-crum diuinmum hoe humonarum no tilia el inju.ti mentía.
LAS FUENTES DEL DERECHO
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de la ley, que es de observancia general, los efectos de la sentencia se limitan al C8S0 concreto que la ha· originado. La razón es que la función del poder judicial es fundamen talmente aplicar el Derecho existente a los casos que se presentan. y no crearlo. Empero, como la ley no siempre es clara ni responde a todas las exigencias de la vida jurídica, por defecto de pre visión o por falta de flexibilidad, el juzgador no puede li mitarse invariablemente a aplicar el texto legal claro y pre ciso. Debe hacer obra de interpretación, en la acepción más amplia de la palabra, y determinar el sentido de la ley, cuando es obscura, o llenar las lagunas del Derecho positivo, cuando es deliciente y no contiene preceptos que resuelvan el caso controvertido. En estas circunstancias, la labor del juez se acerca a la del legislador. Las decisiones judiciales que aclaran o completan el De recho positivo, obligan sólo también, en principio, a las par· tes en la controversia resuelta. Pero cuando se repiten en la misma forma, esto es, cuando resuelven en ocasiones diversas controversias análogas, y aplican a todas ellas idénticas normas jurídicas para establecer siempre iguales principios, éstos adquieren o pueden adquirir fuerza de pre· cedente que señale a los jueces el sentido en que deban re solverse nuevas controversias constituidas por elementos iguales a los de las ya ralladas. La fuerza de los principios impuestos por la via de la interpretación judicial puede llegar a ser considerable, so· bre todo cuando se repiten indefinida e invariablemente por los fallos citados. Puede, incluso, por efecto de la costum
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
bre que estos faIlos implican, repetidos en la forma dicha, llegar a reformar el Derecho positivo, contra la misma in tención del legislador. Naturalmente que para que esto sea posible será necesario o bien que el sistema jurídico de un pueblo dado admita expresamente tan considerables efec tos de la costumbre judicial, o bien que los fallos dictados emanen de una autoridad de este orden, que satisfactoria mente organizada, sea la intérprete fíel de la colectividad popular no organizada, como la llama Radbruch,1I y cons tituya el resultado de la convicción jurídica de ésta. En este último caso, la jurisprudencia, al igual que cualquier costumbre verdaderamente jurídica, hará labor inmediata de construcción del Derecho, obedeciendo a las leyes natu rales del origen de éste que genialmente presintieron Hugo y Savigny.12 En ·México. tiene papel raquitico la jurisprudencia. No contamos con un poder judicial. ni local, ni federal, que es té en aptitud de realizar obra vigorosa y sistemática de in terpretación jurídica, y de imponer con personalidad reco nocida los principios emanados de aquélla, como normas de Derecho positivo. Para que tal cosa sucediera, serían preci sos requisitos de capacidad. independencia. prestigio y auto ridad científica, que hasta ahora no siempre se han reunido. por diversas razones de orden histórico y social l • No exis !!
G.
RAU8RUCH.
lO GUSTAVO
Introducción
(1
la Cit:nda dJ. Dl!fecho~ pás. 38.
Huco (1768-1844) y
FEDERICO CARLOS DE SAVIGNY
(1779..1861). eminentes ,oatenecloree de ]'a e8(:uela bistórica del Derecho. 13 Hemos tenido y tenetDOI funcionario. judil;:iales bonorables y com.. petentea; no podemos decir en térmioOf abeolutoa que nUetl!trOl tribunaler no adminilltreD juaticia. Pero. a petar de ello. hay razone., entre lu que
LAS FUENTES DEL DERECHO
29
te tampoco legislación que ayude al desarrollo de la juris prudencla. Las leyes civiles locales del Distrito y Territorios federales no contienen principio alguno que expresamente las reconozca como fuente del Derecho; sólo en materia fe deral. por lo que se refiere a la Constitución y a las leyes secundarias. la vigente Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, de 30 de diciembre de 1935 (hoy llamada Ley de Amparo), da algunas reglas acerca del ca rácter obligatorio de [a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (arts. 192 a 197).1<
1.
13. LA OOCTRlNA.-Se llama doctrina el conjunto de prin cipios que expresan el resultado del estudio meramente es peculativo de las normas juridicas, y. en especial, de los preceptos del Derecho positivo. con el fin de comentarlos o interpretarlos. Cuando los estudios doctrinales tienen por objeto comentar o interpretar las normas vigentes, su natu raleza se asemeja a la de 1. aplicación del Derecho o a un caso concreto, porque en ambos casos se interpretan normas jurídicas. Pero en tanto que el autor, al emitir sus opiniones y elaborar la doctrina. formula conclusiones sin fines utili tarios inmediatos y sin que tengan un carácter obligatorio. el J"'~z ousca el sentido del Derecho para aplicar ·éste al ae cuentan la deficiencia de nuestra! leyes proeetaJe.a y orgánku dd poder judicial. la forma de integración y funcionamiento de éete. la faita de ¡na- trumentoe técnicoa de trabajo y la au.eenda de tradicián jurídica nacional fuerte y coberente. que impiden una labor eficaz de .estable-cimiento de f'ldn~ cipioB de jurisprudencia. Véase RAB/t..SA. EMlt.l0. El juicio constitucional. u: Sobre lo poco aatiBfadorio del eiatema ettablecido en materia fede'" ral. véase RA8ASA, ohra citada. Debe tener.e eu cuenta que e.ete .ittema pre.. .upone el fundonamiento de la Corte en pleno y no en Salal. como 10 ad.. mile actualmente la Constitución reformada.
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
caso de controversia que se ha sometido a su conocimiento, imponiendo su decisión a las partes con fundamento en la autoridad de que está investido. Siendo la doelrina el simple resultado del estudio del Derecho, llevado a cabo por particulares, sus conclusiones no pueden ser jurídicamente obligatorias, por mucha que sea la autoridad de que las revista en ocasiones el prestigio de sus autores, y por grande que se considere la acepta ción que tengan en el campo científico y especulativo. Los principios de la doctrina pueden servir para inducir al juez a interpretar el Derecho en determinado sentido, cuando descansan en razonamientos que se imponen al cri terio judicial o se sustentan en la autoridad que hayan ad quirido; pero no pueden ser nunca invocados para exigir su necesaria observancia, porque carecen de fuerza obligatoria. No constituyen una fuente del Derecho.
CAPITULO CLASIFICACION DE LAS
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NO~MAS
DEL
DE~ECHO
14. PRINCIPIOS DE LA CLASII'ICAClóN.-Las normas jurídi cas rigen la conducta externa de los hombres (número 1). Los actos de éstos tienen una extensa variedad y dan lugar a relaciones sociales de muy diversos órdenes. Aquellas nClr mas podrán distinguirse según lós actos que sean su objeto y las relaciones que de éstos hayan resultado. En consecuencia, nos serviremos, para clasificar las nor mas jurídicas y determinar la parte del Derecho que con tendrá cada uno de los grupos que resulten de la clasifica ción, del antes apuntado elemento, o sea la naturaleza de los actos y relaciones, materia de cada norma. Señalaremos íos diversos grupos de normas que de la clasificación re sulten, determinándolos por las ramas del Derecho que por ellos están constituidas. Antes debemos decir que la clasificación del Derecho. como la de todo grupo de fenómenos naturales, es algo ar tificial y deficiente. Cuaiquiera que sea el criterio que para hacerla se siga, resultará siempre que hay normas jurídicas que no pueden catalogarse en uno solo de los términos de la clasificación, porque presentan caracteres específicos comu nes a varios de los grupos formados. 31
INmODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
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15.
CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL.-Los ac·
dad superior que se impone legítimamente a los que están bajo su autoridad, tal hecho o relación pertenece al Derecho "úblico;l' éste es la rama del Derecho a que Están sujetas to das las relaciones juridicas en que interviene el Estado como soberano; es obvio que esta intervención tendrá lugar siem pre por mediación de alguno de los órganos del Estado, que puede ser de los más humildes. Los actos sujetos al Derecho público son numerosos y de muy varia naturaleza: desde los del Poder legislativo, como genuino representante de la vo luntad nacional, al expedir leyes, basta los del modesto fun cionario o empleado que aplica una multa, ejecuta una re solución superior, contribuye a conservar el orden público o lleva a cabo, en fin, cualquiera otro acto en que obr a como {, delegado del Estado_ Fuera de las relaciones jurídicas indicadas, bay otras en que no interviene el Estado con la calidad que hemos di cho, y en que las partes obran s610 por interés particular; en tal caso, no hay Una voluntad superior que se imponga necesariamente a otras; todas las partes interesadas pueden hacer valer su voluntad dentro de los comunes límites que el Derecho fije. Son estas relaciones la materia propia del Derecha priuado. Corresponde a éste, por ejemplo, regla mentar las relaciones jurídicas entre dos personas que han celebrado un contrato, o las que existen entre los miembros de una familia. Cuando el Estado no obra como soberano,
tos objeto de la norma del Derecho pueden tener lugar to talmente dentro de un solo Estado, sin efectos en ninguno otro y sin que den lugar a relaciones jurídicas entre dos o más países o a conflictos de aplicación de diversas legis laciones o Derechos independientes; pueden, por lo contra rio, ser causa de tales relaciones o conflictos. Supongamos que se trata de la elección de Presidente de la R,epública o del matrimonio de mexicanos en México; estos actos, en sí, estarán sujetos totalmente al Derecho mexicano. Si nos fi jamos, en cambio, en los actos del representante diplomá tico de México en una naCÍón extranjera o en los de un mexicano que resida fuera de su país, veremos que tales actos están sujetos no sólo al Derecho mexicano, sino al ex tranjero y al que pueda ser común a diversos países, no porque emane del Poder público de todos ellos, sino porque se haya impuesto a los mismos por razones varias. Las normas que rigen los actos primeramente indicados constituyen el Derecho interno o nacional de cada país. Las qué rigen los demás, dan lugar al Derecho internacional." 16. DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADo.-Cuando en una relación jurídica o en un hecho sujeto al Derecho aparece el Estado en su calidad de poder soberano, esto es, de enti 1$ La justificación de la exietencia del Derecho internacional e.triba eJl que la suprema colectividad social humana está constituida por todo. loa útadoe. como partes integrantes de la humaoidad; debe haber relacione. entre todo. esos Estado. o entre .UI nacionales. Iu cuales .on preciaamoote la matma del Derecho internacional. Véase FILOMUSI GUE1..f'I. Enciclopedia CiuriJica. Núm. 160.
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l."
,e. La IlOClon del Derecho público. como l. del pnndo. se precil8 y. en el Derecho romano: no siempre aparecen amb.. poateriormente con UDa claridad eomplet~ y Uegu en oca.aionee a adquirir en la biltoria del Dtte.o cbo coDtornoa impreciaOl. Ea\u6J.
"1
DwadW.--3.
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
CI"ASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
puede ser sujeto del Derecho privado, verbigracia, cuando
adquiere bienes. en virtud de contrato de compraventa () de
otro que transfiera el dominio,
IIIUS que rigen las relaciones de Estado a Estado no respon den a una necesidad que se impone a éstos fatalmente; y que la infracción de tales nOrmas no da lugar a sanciones que, ounque imperfectas. reflejan la existencia de un Derecho que es cabalmente el internacional público. Por esto debe admi·
17. El Derecho interno y el internacional se desarrollan
en los campos del Derecho público y del privado; esto da
lugar a que cada país tenga un Derecho público y uno pri
vado. internos. y a que existan como r3mas del Derecho el
internacional público y el internaCional privado.
1.
tirse su existencia.
!l.
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO ¡
19, DERECHO INTEllNACIONAL PRIVADo.-Cuando se trata de actos sujetos al Derecho privado que por naturaleza de ben sufrir la aplicación de legislaciones diversas y dar lu gar, posiblemente, a conflictos entre éstas. tales actos cons tituyen el objeto propio del Derecho internacional privado. Un mexicano se casa en Francia y establece su hogar en In glaterra; un extranjero menor de edad conforme a las leyes de su pals viene a México, donde celebra actos jurídicos. En estos casos nos encontramos ante relaciones de orden priva· do, que pueden estar regidas por el Derecho mexicano, el francés o el inglés en la primera hipótesis, o por el de la nacionalidad del menor de edad o el mexicano, en la segun da, Al Derecho internacional privado corresponderá en am bas situaciones determinar los principios jurídicos aplica
DEREcHO INTEllNACIONAL PUBLICO
18. DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO.-Si tenemos en
cuenta lo que acerca del Derecho internacional y del públi
co hemos dicho. llegaremos fácilmente a la conclusión de que
el Derecho internacional público es el que se ocupa de las
relaciones jurídicas en que intervienen dos o más Estados en
su calidad de soberanos. Si los Estados. como miembros de una suprema comu. nidad. deben entrar forzosamente en relaciones. dada su Con. vivencia sobre la tierra. es consecuencia de ello que existan lazos jurídicos que los liguen y que sean objeto de normas especiales. Cabe dudar si las normas del Derecho internacional blico tienen carácter jurídico, puesto que en las condiciones actuales de la civilización no existe un poder superior a to dos los Estados que les imponga reglas de conducta y les aplique en su caso la sanción correspondiente. Pero si no existe tal poder. no puede decirse. en cambio. que las nor
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bles y resolver el conflicto posible. 1lI, DEllECHO PUBLICO INTERNO
';
20, Las subdivisiones que podríamos llamar clásicas del Derecho público interno. son las siguientes: a) Derecho cons
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
CLASIFICACION DE .LAS NORMAS DEL DERECHO
titucionar; b) Derecho administrativo; e) Derecho penal, y
d) Derecho procesal.
In administrativa y la judicial. Corresponde a la primera In creación de la ley; a la tercera, su aplicación en caso de controversia y, a la segunda. la prestación de los servicios públicos que la misma ley señala. El Derecho administrativo fija las normas que rigen la prestación de los servicios públicos y la conduela de los ór ganos encargados de ella, órganos que integran el Poder ejecutivo; a éste está encomendada en principio la función administrativa.'· En nuestros días el Derecho administrativo gana cada vez más en importancia y extensión. Movido en gran par le por las tendencias aeluales de socialización del Derecho, el Estado ensancha incesantementj! el campo de sus activi dades y se atribuye funciones que habrian estado antes den· tro de la esfera de la actividad privada y caen ahora bajo la influencia del Derecho público y, en especial, del admi~ nistr ativo. El fenómeno antes apuntado se observa también en Mé xico, no obstante lo cual la rama del Derecho que nos ocupa ha sido estudiada hasta últimamente con lamentable superfi cialidad que. por fortuna, va desapareciendo.
21. DERECHO CONSTITUClONALP-AI Derecho constitucio
nal compete lo relativo a la organización fundamental del
Estado, a la determinación de los órganos más importantes
de su gobierno y a la atribución de las facultades de éstos.
Fijándonos en nuestro Derecho constitucional, para la
comprobación de ras anteriores Ideas, vemos, en síntesis, que
éste determina la forma federal y democrática del gobierno
de la Nación Mexicana, señala los órganos más altos del
Poder público, que son el legislativo, el ejecutivo y el judi
cial, y enumera limitativamente las facultades de éstos.
Por lo general. los principios del Derecho constitucional cristalizan en cada Estado en un conjunto de leyes supremas que integran la Constitución. Las leyes de contenido cons titucional no se ciñen a un criterio invariable y rígido en cuan lo a .Ia determinación de su materia; nuestra Constitu ción, por ejemplo, reglamenta el ejercicio de las disciplinas religiosas y establece principios generales sobre trabajo.'8 Tal cosa se debe a que el criterio del legislador varia en el tiempo y en el espacio para fijar lo que debe considerarse relacionado de modo vital con la organización del Estado y ser objeto del Derecho constitucional. 22. DERECHO ADMINISTAATlvo.-Las funciones del Estado, señaladas por el Derecho constitucional, son la legislativa, 17 El Derecbo coaatituclouJ ce llamado también político; uaaremOl tererltementc 1& primera denoroioación, por 'er máa wuaJ eatre: UGeotroa. JI Véaoac Iot: artículoo 123 y 130. entre otros.
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1
23. DERECHO PENAL.-Los actos del individuo en la so ciedad pueden causar a ésta un perjuicio y lastimar los in tereses generales. El Estado tiene entonces aptitud para pro hibirlos, considerándolos delitos, y para decretar sanciones o 10 J'tZE. Lo. priru:lpiol ,enerme. del Derecho QdminidHltioo, tr.duccióil de Garda Ovicdo. pig. 29.
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INTRODUCCION AL ESTIlOlO DEL DERECHO
penas en contra de quien los realice. Se fundan estas atribu ciones en la necesidad de conservar el orden jurídico, cuya protección corresponde al Estado. La función que el Estado tiene para llenar los fines di chos, está sujeta al Derecho penal; es ,éste el que fija las normas de las penas. Las normas jurídicas del orden pe nal, varían profundamente según el concepto fundamental de las penas que se admita. Las teorías emitidas han con siderado la sanción penal como un castigo que reprime el delito, o bien como un instrumento de educación o preven ción que el poder público tiene en sus manos. Es indudable que la idea simplista de castigo, inspirada necesariamente en cierta consideración de venganza, dejará en definitiva su lugar a la más humana y científica de la prevención y de la educación. 24. DERECHO PROCESAL,2Ó-EI derecho tiene especial ca rácter coactivo (núm. 1), y al Estado corresponde imponer sus normas y la sanción correspondiente a su infracción. Tiene el Estado, en otras palabras, poder para reinlegrar al campo del Derecho toda situación que se ha salido de éste. 21 El ejercicio de tal poder es el objeto directo del Dere cho procesal. 10 Le. doctrina francas b. cOJUliderado tradicionalmente el D~ho pr~ cdaJ como parte del privado. contra 1... teoria. ale.rnana e italiana. Véale Gu.ssoN y TESStER, Traifé théorique el practique d·or.ani,ation iudidair~ de compétence d de procédure civil~, t. l. núm. 1. E, indudable que nUca" tto Derecho pr«e..J potitivo deBcaBu .obre otra idea. En apoyo de la te- ,it: que .00tenemo•. debemOl decir Que la (nitroa doctrina fraDCellla .e inclina cad.. vez mu a aceptarla. 11 Fu..owusl GUtLF'I. obra citada. párrafOl 39 y 146.
CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
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Según la naturaleza del hecho violatorio del Derecho y de la funci6n correlativa que al Estado corresponde para reprimir la violación, se tratará de normas del Derecho pro cesal, penal o civil. Cuando el desconocimiento del Dere cho implique un grave atentado al inlerés social y consti tuya un delito, al Estado corresponderá aplicar una pena, y las normas que regulen su actividad serán materia del Derecho procesal penal. Cuando la contravención de la re gIa jurídica sólo envuelve una controversia entre intereses privados, el Estado deberá exclusivamente. a iniciativa de quienes lo representen, resolver el conflicto, aplicando el Derecho, e interponer para ello su autoridad, si es necesario; estas funciones corresponden al campo del Derecho proce sal civil. u De acuerdo con estas ideas, si una persona comete un delito, será objeto del Derecho procesal penal todo lo re lativo a investigar la culpabilidad del delincuente y aplicar la pena que le corresponda. En cambio, si alguien des conoce el Derecho privado de otro; si. por ejemplo, usurpa un bien de su propiedad, al Derecho procesal civil corres ponderá dar las reglas conforme a las cuales deba investi garse si realmente se cometió el despojo. y las que señalen la forma e'n que deba decretarse la restituci6n del bien usur pado. El Derecho procesal penal corresponde al Derecho pe nal; el procesal civil. en un sentido amplio, al civil y al mercantil.
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2:t El DerechO' proce.5a) civil. lato .Jensu, se divide en Derecho proce<" ...1 civil, en Jentido estricto, y Dere<:ho pracea.) mercantil.
~
INTRODUCCION AL E.S'ruDIO DEL DERECHO IV. DEI1,ECHO PRIVADO INTEI1,NO
25. DEI1,ECHO ClvIL.-La familia, la propiedad, los con tratos en una parte considerable, y las sucesiones, constitu yen la materia propia del Derecho civil; comprendiendo esta rama fracción tan importante del conjunto de las relaciones privadas, abarca casi todo el contenido del Derecho de este orden. En su principio, ambos Derechos se confundieron por ser del mismo contenido: el Derecho civil era todo el De recho privado. Sólo posteriormente vino la diferenciación de los sectores de este último, motivada sobre todo por ra zones de orden práctico. como en el caso del Derecho mer cantil. 26. El término Derecho civil no ha tenido siempre su moderna significación. Fue conocido y usado desde los tiem pos del Derecho romano; pero entonces expresaba idea muy diversa de la de ahora. Es importante conocerla. ya que el Derecho civil será el principal objeto de nuestro estudio. El jus civile comprendía para los romanos el Derecho propio de cada pueblo; como el concepto de pueblo o país independiente se asimilaba al de la ciudad. Derecho civil significaba Derecho de ésta. La Instituta de Justiniano lo define diciendo: "pues el Derecho que un pueblo cualquiera constituye el mismo para si. es propio de la Ciudad misma y se llama Derecho civil".23 .. Nam quQJ qui.qut popull.JI ¡¡)fe til>i jo. co,utituit. itI ipiu. propium dvitati. ut vocaturque ¡u. tivUe. qUil'; ¡fU propium ipdul df)ilDti.~.oO, (1,.. mul•• I-lI. p. 1).
CLASIFlCACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
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El Derecho civil así considerado, era todo lo que hoy constituye para cada nación el Derecho interno "o nacional. En cambio. ellus gentium, o Derecho de gentes. estaba constituido por los principios observados en todos los pue blos; de él usaban "todas las gentes", como dice la misma /nstituta. El Derecho civil propio de Roma, era el Der
El sentido moderno de la expresión Derecho civil, se pre
cisa después de que en la rama de éste. considerada como
un todo único. equivalente al Derecho privado, se desgaj a
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INTRODUCCION AL ESTI.JDIO DEL DERECHO
'a del Derecho mercantil; entonces, ambos Derechos, el civil y el mercantil, partes del privado e independientes entre sí, adquieren su actual entidad. 27. DERECHO MeRCANTIL.-Hay determinadas relaciones de Derecho privado con fisonomía peculíar debida a 105 actos que las motivan: son las que tienen por causa fundamental el ejercicio del comercio. No difíeren empero radicalmente de las demás de carácter privado. porque todas presp.ntan los mismos caracteres específicos. Exigencias de orden práctico consistentes sobre todo en la necesidad de rapidez y seguridad para los actos mercan tiles. han dado lugar al Derecho que rige las relaciones na cidas del comercio, y que es el mercantil. Históricamente, éste tiene una razón de ser perfectamente fundada; al crear sus normas. se quiso eludir los efectos del lento y defectuoso funcionamiento de las instituciones ordinarias del Derecho privado, que tanto perjudicaban el desarrollo de las acti vidades mercantiles. Con este propósito se fueron creando y separando lentamente de los demás preceptos del Derecho privado, los que constituyeron un régimen especial a fa\'or del comercio y de los comerciantes; y quedaron integrados al fin. con individualidad propia cada uno. el Derecho ch'il y el mercantil. Actualmente. hay una vigorosa tendencia hacia la fusión de los Derechos, para que se opere nuevamente la unidad del privado. En estricta lógica. si las causas que dieron lu gar al nacimiento del Derecho mercantil fueron accidenta les, no habría motivo para que siguiera existiendo, ya que
CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
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aquéllas han desaparecido o pueden fácilmente desapare cer." V. OTRAS AAMAS DEL DERECHO 28. DERECHO DEL TRABAJo.-La industria o conjunto de las actividades productivas del hombre, ha sido en la época con temporánea objeto de la atención especial del legislador. Las relaciones a que da lugar entre capitalistas o patronos y trabajadores u obreros, ocupan tan amplio sector en la vi da social e influyen tan poderosamente en la marcha de la sociedad, que el Estado no ha podido dejarlas bajo el exclu sivo dominio de la voluntad de los particulares y las ha so metido al Derecho. Al hacerlo por medio de disposiciones nu merosas, ha dado vida a un nUeVP grupo independiente de normas jurídicas, o sea al Derecho industrial o más propia mente dicho, del trabajo, que rige en general el contrato de trabajo. La existencia de esta rama no ha sido admitida sin du das; creemos encontrar una prueba de ello en la denomi nación que se dio al conjunto de sus principios en algunos países, como en Francia, donde se le llama Legislación in dustrial. En México, no puede dudarse de la existencia del De recho del trabajo como grupo de normas resultante de la cla sificación de nuestro Derecho interno. La Constitución de la R.epública, promulgada en 1917, establece las bases del sistema general al que deben someterse las relaciones emaH
Acerca delyrobtcma de 1. tlJÜ~ del Derecbo privado. puede couut.. Ji Dirltto Commodale. ,. edicióo, "traro 1.
t.r~ VJVANTE. Tr4U4to
-
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
nadas del contrato de trabajo, o sea del que tiene por objeto la prestación del trabajo humano mediante una retribu ción. 2s La Ley Federal del Trabajo desarrolla esas bases constitucionales, constituyendo con ellas el Derecho del tra bajo mexicano. El Derecho del trabajo contiene normas de Derecho pú blico y de Derecho privado; las relaciones jurídicas que son su objeto, existen. no sólo entre las personas privadas, sino en ocasiones entre éstas y el Estado. En particular, nuestro Derecho del trabajo está constituido por una parte de ca rácter procesal; los derechos material de él, dan lugar a acciones que se ejercitan ante organismos especiales, lla mados Juntas de Conciliación y Arbitraje, y mediante proce dimientos propios'· 29. DERECHO AGRARlo.-Las diversas ramas del Derecho administrativo en México son numerosas e importantes; cita remos entre ellas la legislación minera, o sea la relativa al régimen de las minas; la del petróleo, que se refiere al de este producto natural; la de aguas, que fija la cpndición ju rídica de las aguas de propiedad nacional y el modo de apro vecharlas, etc., etc. Pero ninguna ha adquirido la vigorosa y peculiar individualidad de la concerniente a la dotación y restitución de ejidos a los pueblos, al fraccionamiento de los grandes latifundios y, en general, al régimen de la propie 1& Véan.se lo. artícul08 5 y 123 de la Con.titución. Antes de la vigencia de étlta no había en México un Derecho industrial, aunque se habían expe dido algunu di.po.¡ciones legales ai.ladu acerca de la materia. !ti En Alemania u habla má. de Derecho obrero que de Derecho in .. dutrial; aquél .e cODlidera allá. fundamentalmente. de protección para lo. trabajadores.
CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
45
dad rústica en cuanto está directa o indirectamente ligado con la distribución de esta riqueza para conseguir el bien estar general. Esta legislación representada principalmente por el ar tículo 27 de la Constitución de la República, es la base del Derecho agrario; es parte de! administrativo, pero de fiso nomía muy propia, no sólo por su extraordinaria importan cia, sino por su especial forma de aplicación. El Derecho agrario confiere al P9.!!er, ejecutivo funciones eminentemen te judiciales para la aplicación de las normas que la inte gran. El Presídenté de la República puede decretar dota ciones o restítuciones de tierras yaguas a favor de los pue blos, no obstante que haya oposición de terceros interesa dos y que la dotación o restituci,ón por él hecha. envuelta la resolución de una controversia de derechos_ La ley que reglamenta esta materia es el Código Agrario.
VI. FACTORES PRINCIPALES DE CAMBIO DE LOS TERMINOS DE lA CLASIFICACION DEL DERECHO Y DE su CONTENIDO. DIVISION DE lAS MODERNAS RAMAS 30_ Una de las características del Derecho positivo mo derno es la multiplicación de sus preceptos y de las materias que son objeto de éstos_ Actividades que antes se considera ban fuera del dominio directo del Derecho. son ahora regla. mentadas minuciosamente por él. Esto ha dado lugar. y lo dará en lo futuro. al fracciona miento de las clásicas ramas del Derecho y a la formación
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INTRODUCCION AL ESl1JDIO DEL DERECHO
de otras nuevas, en detrimento del contenido de aquéllas. 31. LA "SOCIALIZACiÓN" DEL DE~ECHO.-Ex¡ste una co rriente sensible de opiniones que sostiene la necesidad de elaborar el Derecho obedeciendo más o menos estrechamen te a ideas socialistas o al preferente o exclusivo provecho de la colectividad. aun sobre el derecho individual. Se deja sentir la tendencia en todas las ramas del Derecho. sea pú blico o privado; el Estado no vacila en considerarse directa parte interesada en relaciones que antes habrían corres pondido exclusivamente al Derecho privado, cuando lo cree necesario para el benelic.io colectivo y para la protección de determinadas clases que. como la trabajadora. adolecen de una real inferioridad jurídica ante las clases capitalis· taso aunque teóricamente gocen de los mismos derechos de éstas. En tal forma. el Derecho público ha arrebatado frecuen temente al privado materias que antes eran del exclusivo do minio de éste; así sucede tratándose del Derecho industrial y del económico. que ya es aceptado en a 19unos países. co· mo Alemania. con carácter propio e independiente y en ca· Iidad de rama común al Derecho público y al privado. La corriente se ha manilestado en particular en el campo del Derecho privado y se ha hecho más notable porque el cri terio fundamental que había inspirado antes a éste. era mar cadamente individualista. Es el resultado de las teorías so bre la "socialización" del Derecho privado. No cabe duda que el viejo y exclusivo criterio individua lista que precedió intransigentemente la elaboración del De
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CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
4.7
recho privado. debe abandonarse ya. ante el resultado de los nuevos estudios filosÓficos y sociales; y que 'Ia colecti vidad debe reclamar para sí derechos que se le habian neo gado antes; pero esto no quiere decir que deban aceptarse las radicales teorías socialistas que desprecian el faclor in· dividual o lo relegan a último término. El verdadero fin del Derecho debe ser proteger y armonizar todos los inte reses, sean colectivos o individuales. y asignar a cada uno su sitio propio; el interés colectivo no se explica sin el indio vidual, y la protección de éste no eS más que el respeto de aquél. El Derecho privado no debe sufrir una transformación ra· dical, ya que al presente la manera de proteger el interés individuel en beneficio del colectivo. es conservar en prin cipio las actuales instituciones jurídicas, haciéndolas objeto de las reformas necesarias para su buena aplicación.
VII. ACTIVrnADES AUXILIARES DEL DERECHO
32. La té<:nica jurídica necesit.a de la ayuda de diversas disciplinas científicas y artísticas para la consecución de sus fines. El Derecho es fenómeno natunl. y el técnico debe conocer sus reales condiciones de vida y sus exigencias para elaborar sus normas y aplicarlas. Esto lo consigue mediante el estudio de los datos que le facilitan aquellas disciplinas. como resultado de una labor de investigación. 33. HISTORIA.-EI conocimiento de los hechos pasados. re velados por la Historia. facilita la labor de la técnica juri·
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
dica. al dar a conocer las condiciones de desarrollo de la sociedad humana y la posibilidad de que las nuevas Institu ciones jurídicas estén de acuerdo con ellas.
CI.ASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
49
eometa, si tales hechos nunca se ejecutan. La pena de un delito se fija también frecuentemente en relación con la ma yor o menor frecuencia con que se comete.
34. SOCIOLOGfA.-Ls indicación de las condiciones de vi·
da social. hecha por la Sociología, hace posible asimismo la
acertada labor del técnico del Derecho, permitiéndole saber
cuándo ésta no contraria a aquéllas.
35. EcoNoMfA pOLiTICA.-Muchos de los fenómenos Ju.
rídicos tiene relación íntima con la riqueza; los bienes son
uno de los objetos más importantes de las normas de De
recho. y éste debe ocuparse cada vez más de los fenómenos JJ
económicos. ' La Economía Polltica. que estudia la producción y la dis tribución de las riquezas, dará por tanto los datos necesa rios a efecto de que el Derecho. al reglamentar el régimen de aquéllas. no las destruya ni impida su desarrollo y su empleo eficaz. El Derecho económico. en especial, aceptado ya en al. gunos países como rama del Derecho. según hemos dicho, requiere una ayuda constante de la Economía política.
•
36_ EsrADfSTICA.-EI conocimiento de las cifras relativas a los hechos sujetos al Derecho. es también de gran impor tancia para éste. Las disposiciones legales deben dictarse a menudo tomando en consideración esas cifras, que revela la Estadística. Será Inútil que el legislador considere determi. liados hechos como delitos y señale una pena para el que los ~.d""".-"'.
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DERECHO
INTERNO MEXICANO CAPiTULO IV
ORGANIZACION DEL ESTADO MEXICANO 37. GOBIERNo.-El Estado mexicano, o sea la personifi cación jurídica de nuestra Nación, está constituido en Go bierno democrático, representativo•y federal (art. 40 de la Constitución de los Estados Mexicanos), a) Es el Gobierno de México democrático porque se ejer ce por el pueblo, o sea por quienes forman parte de la Na ción, en su calidad de mexicanos (arts. 39 a 41 de la misma' Constitución) .
b) Tiene carácter representativo, en virtud de que se ejer ce por medio de los órganos creados por la Constitución y formados por los representantes del pueblo, en quienes éste ha delegado sus facultades (art. 41 citado). e) Es federal, ya que la Nación ~stá formada por una unión de entidades políticas o.Estados, cuyos gobiernos In teriores, con el Federal, constituyen el poder público del país (art. 41 repetido). En estas condiciones, nuestro Gobierno es una República federal. SI
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
38. GOBIEltNO FEDI!I!AL.-El Gobierno federal, o sea el ge. neral de la R.epública, se ejerce por medio de tres poderes u órganos supremos, llamados también Poderes de la Unión, que son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial (art. 49 de ia Constitución). a) Al primero corresponde, como alribulo fundamental, elaborar las leyes. Está formado por la Cámara de Diputa dos y la de Senadores, que reunidas integran el Congreso general (art. 50 de la Constitución). b) Al segundo compele, también como función principal, hacer cumplir las leyes en el orden administrativo, esto es, cuando se trata de prestar los servicios pÚblicos creados por ellas, sin que haya controversia de derechos. El Poder ejecutivo está encomendado por la Constitución al Presidente de la R.epública (art. 80). e) Es facultad caracterrstica del tercero aplicar la ley en caso de controversia o confllcto y resolver acerca de éstos. Supongamos que algún particular crea que Se le despoja In justamente de sus derecho'S por una autoridad que, por el contrario, afirma que obra legalmente; corresponderá al Po der judidal determinar si en re.alidad hay despajo y se ha violado la ley, o si la autoridad ha obrado de acuerdo con sus facultades. El Poder judicial está constituido por la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Circuito, los Juzgados de Dis trito y el Jurado Popular Federal, cuyas facultades las fijan fa misma Constitución y las leyes reglamentarias (art. 94). Es la Corte la más alta autoridad judicial de la Nación como intérprete suprema de las leyes constitucionales, y la que crea la jurisprudencia en materia federal.
ORGANIZACION DEL ESTADO MEXICANO
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Las funciones de los tres poderes federales están deter ,"inadas por la Constitución y se ejercen en toda la R.epú blica. Se refieren a aquellos asuntos que la misma Constitu ción ha considerado de interés general para el país. 39. GOBIERNO DE LOS ESTADos.-Todas las facultades que no están concedidas expresamente al Gobierno de la Na ción, corresponden a los de los Estados, en sus respectivos lerritorios (art. 124). Dichas facultades tienen relación con lo que es de interés particular de las entidades federativas. Los Estados son libres para organizar sus gobiernos in· leriores y fij ar sus atribuciones; no tienen más limitación que la de no invadir las facultades de los Poderes federales ni adoptar una forma de Gobienro que sea diversa de la de la Nación (art. 115.) Dado este sistema, el Gobierno de cada Estado está cons tituido por tres poderes autónomos dentro de su territorio, con las mismas lunciones caracteristicas que corresponden al Gobierno federal. De esto resulta que hay leyes que ema nan del Congreso federal, por referirse a materias de com petencia federal. y otras expedidas por los órganos de los poderes legislativos locales, relativas a asuntos que compe ten dentro de cada Estado a los gobiernos locales. Las leyes de la primera categoría constituyen la Legis lación o Derecho federal, propio de toda la Nación. Las de la segunda, la Legislación o Derecho local o común; cada Estado de la R.epública cuenta con su Derecho local propio. Importa tener en cuenta que la legislación civil es en prin.
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cipio una de las funciones que competen a los gobiernos io cales; cada Estado tiene sus Códigos civfl y de procedimien-
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40. DISTRITO y TERRITORIOS FEDEIlALos.-La República Me xicana está constituida por los Estados de la Unión, según hemos dicho, y además por el Distrito Federal y los Territo rios de la Baja California Sur y de QuintatUl Roo. El Dislrilq Federal es el asiento de los Poderes federales y no tiene BU tonomia en SU régimen interior de gobierno; sus autoridades administrativas dependen del Poder ejecutivo de la Nación, i y el Congreso federal está facultado para legislar en él res.pecto de las materias qU,e en los Estados están sujetas al Poder legislativo local. El mismo régimen corresponde a los Territorios, salvo que en ellos no residen los Poderes de la Unión. Como una consecuencia de este sistema, tanto el Dis trito como los Territorios tienen sus leyes propias que consti tuyen un Derecho local semejante al de los Estados, y que en ocasiones son comunes a las tres entidades; ta I acontece con el Código civil y el de procedimientos civiles vigentes en el Distrito y en los Territorios. Será el Derecho del Distrito y de los Territorios el que nos servirá de base para nuestros estudios en este libro; por ello, siempre que nos refiramos a una ley. deberá entender se que pertenece a este Derecho. salvo advertencia en con trario.
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41. AUTORIDADOS JUDICIALES DEL DIST1!ITO y TERRITOIUOS FEDI!IU\LES.-Contra lo que ocurre tratándose de las autori-
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dades administrativas y legislativas. el Distrito y el Terri torio tienen sus autoridades judiciales independientes. que son en materia civil; a) Los jueces de Paz. a quienes compete el conocimiento de los negocios civiles cuyo monto sea de escasa importan cia. y de los negocios de orden penal también de menor im portancia. b) Los jueces Menores. que tienen competencia respecto de los juicios civiles cu}'a cuantía sea mayor que la antes dicha. pero también pequeña. e) Los jueces de lo Civil y los de lo familiar del Parti- , do judicial de México. a quienes corresponde el conocimien to de los negocios civiles o familiares. de que no deban co nocer los jueces antes dichos. por 'su mayor importancia. d) Los jueces que conocen de los negocios penales de mayor entidad. e) Los jueces de primera instancia que. fuera del Par tido judicial mencionado. tienen las mismas atribuciones que han quedado señaladas respecto de los jueces de lo Civil y de lo familiar que conocen también de asuntos penales de mayor importancia. f) El Jurado popular. al que corresponden ciertos nego cios penales. señalado por la ley en consideración a su es pecial naturaleza. g) El Tribunal Superior de Justicia que además de sus funciones meramente administrativas y de otras que la ley le confiere. conoce en apelación de los juicios que admiten este recurso y que han sido conocidos en primera instancia por los jueces competentes del territorio
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Compete al Tribunal fijar la interpretación del Derecho local, puesto que tiene facultad de aplicar las normas jurí· 'i dicas, al conocer en apelación de las resoluciones dictadas : por los jueces inferiores, y puede revocar, modificar o con. firmar éstas. Está asi en aptitud de contribuir a la formación de una jurisprudencia relativa al Derecho que le corresponde aplicar. Sus funciones a este respecto, sin embargo, no tienen toda la importancia que podría atribuírseles, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede revisar en numerosos casós las decisiones de los Tribunales Superiores por la vía extraordinaria del juicio de amparo, y modificar la interpretación jurídica acogida por aquéllos. Además, la jurisprudencia del Tribunal Superior no es legalmente obli gatoria, ni se ha rodeado nunca de un prestigio que haya hecho que se la observe invariablemente (véase lo que se ha dicho acerca de la jurisprudencia en el núm. 12). Los menores delincuentes están sujetos a un Tribunal es. pecial creado por la ley para el efecto.
CAPÍTULO V HISTORIA DEL DERECHO PRIVADO MEXICANO 42. PERÍoDOs EN QUE SE DIVIDB.-Atenta la Historia de México, consideramos las siguientes épocas en relación con el desarrollo del Derec'lo privado.
• l' Epoca precortesiana. 2> Epoca coloniaL 3' Epoca de México independiente. l.
DBROCHo PRECORTESIANO
43. A la llegada de los conquistadores, el actual territo. rio de la República Mexicana está habitado por diversos pue. bIas o tribus de civilizaciones varias, aun cuando unidos a veces por estrechas Jigas étnicas o sociales, que fueron causa de afinidades numerosas. Algunos de ellos ejercieron sobre otros una hegemonía más o menos severa, que in !luyó en su desarrollo y en su organización colectiva. Tal fue el caso de los aztecas, de origen nahoa, que a la llegada de los españoles tenían cOllstituida una fuerte do. mlnación sobre extensa parte del territorio que sería COIl' quistado para la Corona de España. 57
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
Poco conocemos de la organización jurídica de aquellos pueblos: autores cuyas obras son fuentes respetables. les de dican algunas páginas, o a lo más algunos capítulos. y los códices precortesianos de las primeras épocas de la Colonia dan informes aislados y fragmentarios.2T Es de las instituciones de los aztecas de las que tenemos mejores datos; dejaron vestigios serios y ocuparon la aten ción de estimables cronistas primitivos. A través de ellas sor prendemos factores de la organización de otros pueblos in digenas. dada la preponderancia de la civilización de los mexicanos o el contacto de éstos con diversas razas; recor demos. por ejemplo. que en virtud de las Jigas que existían entre Tenoxtitlán, Texcoco y Tlacopan, la legislación de los mexicanos tuvo a menudo su fuente en Texcoco, sobre todo en la época de Netzahualcóyotl. Los aztecas contaban con reglas de Derecho definidas en materia privada. FAMILIA.-Admítían la escla vil.ud; pero ésta no quitaba su personalidad al esclavo en la forma extrema que sancionó el Derecho romano. El es clavo podía tener bienes y família y gozaba de libertad. su jeta sólo a algunas restricciones; su condición inferior era transitoria a veces. 44. DE LAS PERSONAS Y DE LA
" Par. el étludio del Derecho prec:ortetiano. recomendamos las .igUíen tu obra8: H. SPENCER. Lo, anti,uo.! m~xicanos. traducción de Daniel y Cenaro Garcí •. 1896. MENDlF.TA y NÚ~EZ. LUCIO. El Derecho me-xicano ante. Je la Conqui,ta, publicado en l. revuta 8tllnol, núma. 8 a 12, de DÓ"' viembre de 1920. J. KOffi.ER. El derecho de lo. Aztecas. traducción de Cario. Ronto. 1924. En esto obrlUl 'e encuentran ademb indicacíonu .obre Una amplia: bibliografía de la materia. que no cODlignamo& aqw por razón de
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La familia tenia carácter patriarcal. El esposo era dentro de ella la autoridad superior y gozaba de potestad sobre su mujer y sus hijos. Podia vender o reducir a la condición de esclavos a estos últimos, y en algunos lugares tenía derecho de disponer de aquélla, para dejarla como herencia. Se ad mitia la poligamia, aunque no como sistema ordinario. El matrimonio era tenido por institución de utilidad so cial; lo demuestra la imposición más o menos enérgica del casamiento a los que llegaban a determinada edad. Existían causas de prohibición del matrimonio, que po demos equiparar a algunos de los impedimentos del Derecho europeo. Tales eran el parentesco en linea recta por consan guinidad o afinidad. o en línea colateral hasta el segundo grado. y el sacerdocio. Se requería además el consentimien to del padre y el de los contrayentes. El vínculo matrimonial era susceptible de disolución durante la vida de los cónyu ges. ya porque se tratara de un matrimonio temporal. cuya subsistencia estaba sujeta a la voluntad del hombre, ya por que hubiera causas que ameritaran la disolución. El divorcio requería para su validez y para que produjera efectos de rompimiento de vinculo. que la autoridad judicial lo autori zara y que el que pidiera la autorización se separara electi· vamente de su cónyuge. Eran motivos de divorcio los que implicaban determina das faltas de la mujer, o la imposibilidad de cumplir con los fines más importantes del matrimonio, como la esterilidad de la rnisma. 28 Realizada lo separación, los hijos quedaban te Et de interés ohsc"ar cómo se repiten al travéa de loa. tiempoa o del espacio. iNtitucíoael o fenómcD(JrIJ. jurídicos análogos. en puebloa .ia
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HISTORIA DEL DERECHO PRIVADO MEXICANO
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con el padre y las hijas con la madre. El cónyuge culpable era castigado con la pérdida de la mitad de sus bienes, y ! ambos divorciados podían contraer nuevo matrimonio, salvo entre ellos mismos.
primogenitura en beneficio del hijo mayor de la esposa "rlncipal. Los herederos quedaban ligados por las obligaciones def autor de la berencia.
45. DE LOS BIENES Y DE LAS SUCESIONES.-POCO se sabe del régimen de los bienes muebles; tanto éstos como Jos in muebles eran susceptibles de propiedad privada. Por lo que se refiere a la propiedad raiz, el régimen más usual era el comunal; sólo los nobles gozaban de propiedad individual. La propiedad comunal de las tierras podía ser transmitida por herencia a los miembros de la misma familia. Habia tierras del Estado. cuyos productos estaban asig nados al Rey o a la satisfacción de las necesidades militares, y otras de los templos. para el sostenimiento del culto. Los hijos varones, los nietos, los hermanos y otros pa rientes más lejanos de los nobles eran llamados sucesiva mente a recoger la sucesión de éstos, que incluía los bIe nes y Jos títulos del fallecido. Esto sí el autor de la heren cia no había hecho designación de herederos. Análogas reglas existlan tratándose de plebeyos. En uno y en otro caso. se respetaba. por el común. el derecho de
46. DE LAS OBLlGACloNES.-Eran practicados los contrato.s de compraventa. permuta, préstamo, depósito. comisión, tra bajo, arrendamiento, aparcería, fianza y prenda. Había ciertas medidas de publicidad de los contratos, con sistentes en celebrarlos ante testigos, y el contrato asi otor· gado debía ser cumplido preferentemente a otros. Para el cumplimíento forzoso de las obligaciones. se ad mitía la prisión por deudas y aun la esclavitud, cuando el • a ella para el caso de deudor babía convenido en someterse falta de observancia de la obligación contraída por él o por tercero o cuando el objeto de ésta estribaba precisamente en fa pérdida de la libertad del propio deudor. La moneda era conocida y consistía en objetos de valor, como el cacao, ciertas mantas. productos de metal y polvo de oro.
conlaclo alsuno ni relación entre Iu.e. Jegialadofee. Loa az.teca! admitieron el matrimonio temporal. lupeditado en au exiatenda al nacimiento de un bijo y a la voluntad del marido. como' dit::ho; e'cemOl vt:r en éJ algo aná.. loso al "matrimonio de prueba", del que tanto le ha hablado últimamente. tu.nqne DO &ea preferentemente en ti umpo ;uridico. Entre 108 tarucQl te conoció el di"orcio por incompatibilidad de caracteres: pero no fe decreta.. ha .ino despu& de qne el IOJieitaDlc ¡miatía en au petición variaa Vtctl, no ob.tantt: que éeta hubiera tido rechazada al principio. E. also I:\náloso a lu jun!U Oc aveneacia entre cónYUSell que exige e] Códiso de Procedimicn &01 Civilee~ tratándOle cid divorcio voluntario.
47. IMPORTANCIA DEL DERECHO PRECORTESlANo.-La legis lación colonial confirmó las leyes y buenos usos y costum· bres que tuvieron los indios antes de la dominación española, siempre que no fueran contra la religión o las leyes de In dias, y ordenó que se guardaran y ejecutaran.29 lO Recopil.d6n J. {nJi... líb... 11, tlltll. l. leJ IV. d. 6 de og_ do 1555, J libr. V. tltul. 11, 10J XXII d. 1~ de fWlo de 1530.
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El Derecho colonial está formado, por tanto, por tres cuerpos de leyes, a saber: 3I a) El de las españolas que estuvieron vigentes en la Nueva España. b) El de las dictadas especialmente para las colonias en América y que tuvieron vigor en la Nueva España. el El de lb <-
Pero en México independiente la influencia del Derecho precorteSiano es nula, o insignificante cuando menos, sobre todo tratándose de relaciones privadas; todas nuestras insti· tuciones relativas a éstas tienen antecedentes muy distantes de aquel Derecho, Sóio el régimen actual de los ejidos acu· sa alguna relación con la vieja organización social de los indígenas. No se encuentran en el Derecho legislado de la Repú blica huellas claras del Derecho precortesiano, como dice Macedo,'" y por ello es escasa la importancia actual de este Derecho. 11,
DERECHO COLONIAL
48. ELEMENTOS CONSTITUTlvos,-Consumada la conquis ta, los pueblos indigenas quedaron sometidos a la Corona es pañola, y los territorios sojuzgados constituyeron una colo nia que se denominó Nueva España. , El Gobierno propio de los pueblos sometidos, se susti. t tuyó por el de la Metrópoli, que impuso a la Colonia su le. gislación, como lo hizo en todos los territorios que queda· ron sujetos a su poder en América. Pero no fue la legislación española común el único ele mento constitutivo del Derecho colonial. España elaboró también una legislación especial para sus posesiones en América, constituida por disposiciones que estuvieron vigen· tes en todas las colonias, y por otras destinadas s610 a algu· na o algunas de ellas.
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KOHLER.
obra citada. Vwe el próloio de M. S. MACEDO.
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49. DERECHO ESPAÑOL. Sus oRiGENES.-Son los iberos y los celtas los más viejos pobladores de la Península ibé rica, hasta donde la Historia ha podido investigar. Por los pocos datos de su organización juridica que han llegado hasta el presente, se sabe que practicaban la monogamia y hacian 'preceder el matrimonio del contrato de esponsales. Sujetaron los bienes raíces al régimen de la propiedad co munal. Posteriormente, España fue colonizada por los renicios. los cartagineses y los griegos, cuyos caracteres sociales de jaron huella en el territorio colonizado. Estos pueblos cedieron su lugar a Roma, que dominó a su vez a España, haciéndola una nueva provincia, y esta'· bleció en ella una recia organización política. El Derecho romano llegó a ser de aplicación en la región conquistada, como resultado de una transformación jurídica debida a cau sas políticas y sociales. 11 Viau PAL.LARE.'i. Cuuo compldo de Derecho menc4Ilo. y MICUU6N. Hidoria del Dutcho e.peñol; en eetae obr.. le encootrarÁIl máe ampliu iD'" dicadonel bibliolrificAl .obre le materia.
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
La invasión de los bárbaros, que aniquiló al mundo ro mano, fue un factor nuevo de transformación del Derecho español. Los godos, dominadores de la Península, admitie· ron el Derecho de los pueblos conquistados al lado del suyo. La primera obra importante que conocemos de la dominación de los godos, es el Código de Eurlco, que se atribuye a ju· risconsultos romanos que trabajaron bajo la dirección del primer ministro del ~ey, Eurico (467-485). Si no se puede negar cierta influencia romana en el CÓ· digo de Eurico. ésta se hace más patente en el de Leolligildo (568-586) y en el Alarico o Breviario de Anlano (506). Fue éste una reunión de preceptos del Derecho romano, para el pueblo conquistado. Debemos hacer especial mención del Fuero Juzgo (554), que ya fue cuerpo de leyes para dominadores y dominados. y marca la penetración mutua del Derecho romano y del germánico, con preponderancia de aquél. transformado y suavizado a veces por el Derecho de la Iglesia o Derecho canónico, que tanta importancia había adquirido. . El Derecho privado en la legislación hispano·goda pre. senta la huella del Derecho romano y del canónico. ~egla. menta el matrimonio y determina impedimentos fijándose mucho en causas de parentesco; da severos efectos a los es. ponsales. la dote la deja a cargo del marido, y le atribuye carácter obligatorio. La patria potestad no se funda en los principios rígidos de derechos anteriores; el padre no puede vender al hijo, que está sujeto a la potestad conjunta del padre y de la madre.
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Se admite la propiedad privada; pero se la sujeta a Jimi lationes que le quitan el aspecto de absoluta. Se reglamenta ampliamente el derecho de sucesión y se !'cconoce la legítima. Se dan asimismo disposiciones numerosas acerca de las obligaciones, sobre todo a propósito de contratos, y apenas 51 se presta alguna atención a la materia propia del Dere\1.ho mercantil, entonces embrionario.
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mo· narquía goda sucumbe a los golpes de la invasión de los árabes. Pero el movimiento de reconquista se inicia luego, y por ello el Fuero Juzgo no pierde por completo fuerza de cuerpo legal. Sin embargo, la desintegracilÍ/1 política motivada por los esfuerzos continuos y fallos de dirección única. para arrojar al invasor. es causa de la destrucción de los element05 de unidad jurídica. Los Fueros municipales se imponen grao dualmente. después de haber tenido manifestaciones de vida desde el siglo VIII. y constituyen un factor de fuerza de las diversas regiones o ciudades sobre el poder central y sobre la excesiva predominancia política de la nobleza. Citaremos. como tipo de estas leyes. el Fuero Viejo de CasUlla, cuya última forma se le dio en el siglo XIV, bajo don Pedro l. y que tiene imporfancia histórica. porque mues tra el estado deplorable del Derecho de la época. Contiene disposiciones disímiles y desordenadas que. como las de otras compilaciones a que nos referimos después. abarcan materias de todas las ramas jurídicas. en el orden público y el privado. DERECHO POSTERIOR' A l.A DOMINACIÓN ÁRABE.-La
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Pero la unidad politica que progresivamente se impone después con la Reconquista, es motivo de la restaurac'ión de la unidad jurídica, que bajo Alfonso X tiene ya floración importante con el Fuero Real, el Espéculo y las Partidas. El primero (1254) es trasunto del viejo Derecho español. en tanto que los últimos (1256·1263) son el resultado de la influencia romanista y canonista. El segundo es algo así como el antecedente hist6rico de las Partidas, sin tendencias tan marcadas como éstas; constituye s610. según parece. una obra de preparación que no llegó a tener carácter de ley; es de creer que las Partidas mismas sólo adquirieron éste hasta que se les día el Ordenamiento de Alcald. La obra hecha bajo Alfonso X se completa con las Leyes de Estilo, que constituyeron la jurisprudencia para la aplicaci6n del Fuero Real. El Derecho de tendencia unitaria quedó también cons tituido por el Ordenamiento de Alcalá, bajo Alfonso XI, y las Ordenanzas Reales de Castilla u Ordenamiento Real, he cho por orden de los Reyes Católicos; es dudoso que este último haya llegado a tener fuerza de ley. El Derecho de los monumentos que hemos enumerado su fre la triple inlluencia del Derecho germánico. del romano y del canónico. El más grandioso de esos monumentos. como dice Paliares. es el de las Partidas. que refleja y fija el De recho de la época expuesto con método y erudición no co· munes en su tiempo; pero ese Código nos hace ver el atraso en que las disciplinas jurídicas se encontraban enlonces, so bre todo comparadas con las que inspiraron las excepciona les construcciones del D~recho romano,
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Para México tienen las Siete Partidas una importancia Iwrtlcular. porque en materia civil y penal formaron parte fUl!damental del Derecho positivo mexicano. hasta que entra· !VIl en vigor los primeros Códigos nacionales. Tratan preferentemente del Derecho privado las Partidas c\mrta. quinta y sexta_ En el derecho de las personas. de la familia. y aun de los sucesiones, se nota la influencia vigorosa del Derecho COI1Ónico. aunque no exenta del influjo del Derecho romano y del nacional. Las Partidas señalan la mayor edad a los veinticinco años y reglamentan la patria potestad y la tu lela. Siguen muy de cerca los sistemas prohijados por la Iglesia eri lo relerente a los esponsales. al matrimonio y a " sus impedimentos; consideran indisoluble aquél y sólo ad miten el divorcio como separación de cuerpos. Se ocupan de la dote volviendo al concepto romano. admiten la institución germánica de las arras y definen la situación juridica de los bienes parafernales y gananciales. Determinan también con extensión el régimen de la propiedad y clasifican los bienes. Distinguen entre propiedad y posesión y enumeran los me dios de adquirir aquélla, expresando las reglas de la pres cripción. Sancionan la institución de las vinculaciones o ma yorazgos. Es en materia de contratos donde el Derecho de la épo ca. y por ende las Partidas. se inspiran más en el Derecho romano_ El sistema de ese monumento, en cuanto a la ex presión. de la voluntad. es formalista en exceso. a diferencia del adoptado por el Ordenamiento de Alcalá. Reglamentan
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DI objeto buscado con la Nueva Recopilación; quedó en vigor
además las Partidas, en especial, diversos contratos, y con· sagran la prtsión por deudas. Por último. respecto a las sucesiones. las Partidas. si· gulendo al Derecho de la época, consideran la sucesión les· tamentaria y la intestada; sancionan la legítima y señalan a los herederos legitimas así como el orden en que deben su· ceder; admiten asimismo el derecho de representación. Es interesante el contenido de las Partidas en materia mercantil; ya prestan atención particular a los comerciantes, a algunos actos de comercio y a instituciones nacientes que a esta actividad se refieren.
purte de la legislación anterior, con la prelación ya seiíalada Ilor las leyes que hemos dicho. Las dos Recopilaciones no marcaron un adelanto o una h'ansformación esencial del Derecho privado; dieron lugar odemás a nuevas dificultades en su aplicación, porque com ¡tllcaron la legislación vigente y dejaron subsistentes las contradicciones que intentaron remediar. El Derecho mercantil tuvo su nueva representación legis· luUva en las OrdenatlZas de Bilbao (1737), primer Código especial sobre [a materia, que 'fue de observancia en nuestra República, después de la Independencia.
SI. DERECHO MODERNo.-Las Leyes de Toro se promul· garon en las Cortes del mismo nombre (1505); redactadas por orden de los Reyes Católicos, no forman un solo cuerpo que obedezca a sistema general determinado de redacción. Tuvieron por objeto hacer desaparecer las contradicciones de la legislación. sobre todo en el Derecho civil. Tanto estas leyes como otras que constituían la legisla· ción vigente, formaron parte de la Nueva Recopilación (1567), obra formada para refundir todo el Derecho posi tivo en un solo Código. El propósito perseguido no se al· canzó, y la nueva compilación dejó con vida preceptos lega Tes anteriores y aun admitió expresamente el orden que para su aplicación estaba impuesto por el Ordenamiento de Alca· Tá y las Leyes de Toro. A esa obra legal sucedió la Novísima RecopilaCión (1805) que a más de las disposiciones de aquélla, contiene el dere· cho posterior; tampoco se llegó con el nuevo cuerpo de leyes
52. EL DERECHO ESPAÑOL EN MÚ1CO.-La legislación a que hemos pasado breve revista, estuvo en vigor en la Nue· VD España, sujeta, según hemos dicho, al Derecho español. Para su aplicación se observó la prelación establecida por el Ordenamiento de Alcalá y respetada por las Leyes de Toro "1 las Recopilaciones. Fue de observancia primeramente la Novisima Recopilación, y en segundo lugar el Fuero Real, ijJ Fuero Juzgo y los Fueros municipales (que por razón ob· vla no fueron de aplicación ordinaria en América) y las Partidas. Cabe advertir que la Nueva Recopilación reprodujo gran parte de la legislación anterior, según ha quedado in· dicado, por lo que no se hace referencia a ésta en el orden untes fijado. 53. DERECHO PROPIO DE LAS COLONIAS HISPANOAMERICA· NAS.-Este derecho está contenido en gran parte en las LeI
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UlSTORIA DEL DERECHO PRIVADO MEXICANO
!les de Indias, cuya Recopilación (680) fue publicada por Carlos 11. Poco trata esta Recopilación sobre el Derecho privado, pues la mayor parte de las leyes recopiladas co. rresponden al Derecho público. Sin embargo, es en ella don. de encontramos la consagración expresa de la vigencia del Derecho español en las colonias hispanoamericanas. En las leyes I y 11, título J, libro 11, se dispone que las posesiones españolas en América se rijan por la Recopilación de In. dias, por las demás disposiciones vigentes dictadas por las Jndias. y supletoriamente por las leyes dadas para el Reino de Castilla. conforme a las leyes de Toro, esto es. guardan. do la prelación que ha quedado señalada. No contiene la Recopilación de Indias toda la legisla ción española para América; de los miles y miles de cédulas y disposiciones legales de los Reyes españoles. muchas que. daron fuera de la Recopilación por estar ya derogadas cuan do ésta se hizo o por otras causas. La primera colección que se formó con estas dlsposicio. nes fue la de Vasco de Puga. publicada en 1563.
/l/. DERECHO DE MEXICO INDEPENDIENTE
54. DERECHO PARTICUI..AA DE LA NUEVA ESPAÑA.-La Nue va España tuvo también leyes dictadas particularmente pa ra ella. Citaremos la Ordenanza de Intendentes (1780). que cambió la organización politiea. administrativa y judicial de la Colonia. No existe, sin embargo, ninguna de estas leyes que debamos recordar especialmente por su importancia en el Derecho privado." • Pua-mayora dat_ puede c:omultarte pipo 819 r dp.
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55. SITUACIÓN J UR!DICA AL CONSUMARSE LA INDEPENDEN· illl\.-AI romper de modo electivo la Nación mexicana los vlnculos políticos que la habian unido a España por varios klr,los. heredó la organización jurídica de la Colonia que des Ulforecló, aunque con las natura les modificaciones requeri Uus por el hecho histórico que se consumaba. En materia de Derecho privado. la República hizo suyo cosi íntegramente el legado del Derecho colonial. El Dere cho privado mexicano quedó constituido por la legislación emanada de la Monarquia española especialmente para las colonias o para la Nueva España y formada por la Recopi lación de Indias y otras leyes especiales. y subsidiariamen· te por el Derecho español. en el ord;n aceptado por las leyes de Indias. Pronto la República comenzó a darse nuevas leyes que adicionaron o modificaron el derecho existente;"" no sólo legisló el gobierno de la Nación. sino los de los Estados. durante el tiempo en que estuvo en vigor la forma federal de gobierno. Pero la vieja legislación no sufrió modificacio nes serias hasta que se operó el movimiento de la Reforma. Entre tanto. el pais continuó sujeto a la que. por 10 que toca al Derecho civil. se consideró representada fundamen talmente por las Partidas; éstas fueron la médula del De· recho privado primitivo de México independiente. 56. LEYES DE REFORMA.-Bajo el gobierno liberal de don Juan Alvarez se inició el movimiento de Reforma tendiente
obra citeda. t. Jt UI
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datOl PALLARES.
obra y tusar cit_doe.
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INTRODUCCION AL ESruDIO DEL DERECHO
a cambiar la organización jurídica y económica del país. en diversos de sus aspectos. Alcanzó su más activa mani· festación durante el Gobierno de Juárez. quien en Veracruz expidió las llamadas Leyes de Reforma (1859); éstas. de na· turaleza varia. tuvieron trascendencia particular en el régi· men del Derecho privado; lo reformaron ampliamente. so bre todo en lo relativo a la. personalidad jurídica de ciertas asociaciones. al registro civil. cuyo servicio quedó a cargo del Estado, y al matrimonio. que definido por las nuevas leyes como mero contrato civil. se transformó en una insti· tución jurídica laica y fuera de la ingerencia de las autori dades eclesiásticas. Np entramos por ahora en más deta lles acerca de estas leyes, porque nos ocuparemos de ellas al referirnos a las instituciones privadas que afectaron. La obra de la Reforma continuó por largos años; en 1813 se adicionó la Constitución de 1851, elevándose a prin cipio constitucional el que considera el matrimonio como contrato civil y lo somete. como a los demás actos del estado civil de las personas, a la competencia exclusiva del Poder público."' 51. CÓDIGO CIVIL.- El viejo Derecho privado, aunque mo dificado importantemente en varias ocasiones por el movI miento legislativo antes referido, quedó en vigor en su ma· yor parte hasta que los primeros Códigos vinieron a susti tuir a las antiguas leyes. .. Ley de 25 de .eptiemb,. d. 1873. Eata ley f•• r<8I......tad. por la d. 14 d. diciembre de 1874. que dio 1.. bu.. _ual... qu. 1.. Eat.doa debieron lomder.e ea .u It:cia)aci6n .obre eludo ci'ril 1 matrimonio.
I!ISTORIA DEL DERECHO PRIVADO MEXICANO
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Desde los primeros días de la República se intentó cam \JIur la legislación civil de origen español por una propia, ~lllborada especialmente para el pais. La Soberana Junta Provisional Gubernativa, expidió el decreto de 22 de febre lO de 1822, por el cual designó diversas comisiones encar Iludas de la redacción de numerosos Códigos, entre ellos el civil. No llegó a cumplirse en definitiva con el decreto c.~pedido.
Al mismo tiempo que el Gobierno de Juárez modificaba la estructura jurídica del pais, en 1859, por medio de las Leyes de Reforma, daba otras orientaciones a sus activida des legislativas y encargaba al doctor Justo Sierra la re dacción de un proyecto de Código civil. El proyecto fue determinado y publicado después en 1861; se guió su autor principalmente por el proyecto de Código para España de García Goyena,3S que a su vez tomó como modelo la Legislación francesa. Tiene importancia ~quel proyecto por la influencia que ejerció en la redacción del Código civil de 1870, primero que rigió en el Distrito FedeEs clara. por tanto, la in!luencia del Derecho francés en la primera legislación civil codificada de la República. El trabajo del doctor Sierra fue pasado para su estudio a. una comisión 3S designada por el Gobierno de Juárez. la
cual concluyó sus trabajos durante el Imperio de MaximiJia
no; éste expidió los libros primero y segundo del Código, que
quedaron sin valor legal al caer el Imperio.
"' SIERRA. JUSTO. ProyecJo de un Código civil mexicano formado J~
orden d~l Supremo Cobierno.
u Formada por loa acñorea jeaÚl Terán. Joaé: M. Lacunu. Fernando
Ramira. Pedro Etcudtro y Luía MincL:z. todo. abo,adoa de preatigio.
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Qestaurada la Qepública, se creó una nueva comisión" • para la revisión de los trabajos hechos hasta entonces. y corno resultado de ello quedó listo el proyecto definitivo, que se aprobó por decreto del Congreso de 8 de diciembre de 1810. y entró en vigor, de acuerdo con este decreto, el l· de marEO de 1811. A diferencia del sistema seguido por las viejas compila ciones españolas. el legislador mexicano reemplazó radical mente la legislación civil anterior por la nueva, en las ma terias abrazadas por ésta (art. 2" del Decreto citado). El nuevo Código tuvo antecedentes históricos, reconoci dos por sus autores. en el Derecho romano, en el patrio an terior, en los Códigos de Francia, Cerdeña. Austria. Holan da. Portugal y otros países, en los proyectos formulados en México y en los hechos en España." Constituyen sus fuentes más importantes los Códigos civiles francés y portugués. y el proyecto de García Goyena. El Código civil de 1870. expedido para el Distrito Fe deral y Territorio de la Baja California. tuvo influencia con siderable en toda la República. Por lo general, los Estados lo adoptaron o tomaron COmo modelo para reforma de su legislación civil anterior. No fue. empero, el primer Código en la Qepública; desde el año de 1869 entró en vigor en el Estado de Veracruz el Código civil mandado observar en ese Estado por decreto del año anterior. ., Conrtituida por loa t.t.ñorr.t Mari.no Yiña, JOfé M. L.fragua. leidro Monti.1 1 Ral... Do.dé.
.. C6c!;,o e;"1 d.l Díabito Feder.1 1 Territorio de l. Baja Calilornia.
1872. Vwe 1. upctjdórt que lo precede en la edición aquí ciLacL.. Tipo 'fafía d. A¡¡uil.r. pit!o 4.
HISTORIA DEL DERECHO PRIVADO MEXICANO
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El Código de 1870 no es una obra original. salvo en pun 108 secundarios; siguió los lineamientos traudos por códi· /los anteriores o por la doctrina. Sin embargo. es trabajo de mérito no común. que indica, en quienes lo hicieron, sólida erudición. conocimientos amplios. método lógico y meditado '1 espíritu progresista y justo; adolece sólo de un casuísmo exagerado. obedeciendo en esto, más que a un particular "rror de sus autores, a una tendencia general de nuestras leyes, que es muy mexicana. 58. REFORMAS POsTERloRES.-EI Código de 1870 fue sus tituido por el que entró en vigor en 1884. No hizo éste más que modificar el anterior en meras cuestiones de detalle y adoptar el sistema de libre testamentificación en lugar del de testamentificación forzosa, antes admitido." El Código de 1884 sufrió reformas sustanciales en la par le relativa a las personas y a la familia, al expedirse la Ley sobre relaciones familiares. de 9 de abril de 1917. Dada por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista. encargado del Poder Ejecutivo de la Unión en el período revolucionario an terior a la vigencia de la Constitución actual para el Distrito y Territorios Federales. esta Ley creó el divorcio como di solución de vínculo. suprimió la marital polestad, dando a la mujer casada capacidad jurídica. y organizó la familia so bre bases nuevas en algunos puntos. En materia de divorcio. la Ley sobre relaciones familiares no hizo más que acatar la Ley anterior de 29 de diciembre de 1914. que reformó para • Véue MACEDO. MICUEL S.• Dclo. pfJ1'11 J e.ruclio clJ nutvo Cdcligo civil. 1864. El". obra eoatit'De la hi.toria doc:amentacla cid Código einl de 1884.
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toda la República la de 14 de diciembre de 1874. reglamen taria de las adiciones y reformas de la Constitución, decre tadas el 25 de diciembre de 1873; la Ley de 29 de diciembre de 1914 autorizó la disolución del vínculo matrimonial en vida de los cónyuges.' o La ley sobre relaciones familíares se inspiró en gran par te en el Derecho norteamericano y el alemán. Algunas otras modificaciones del Código civil decretó el mencionado Primer Jefe. como la que adicionó el artículo 2819. relativo a la promesa de venta. y derogó el capítulo de la retroventa (decretó de 3 de abril de 1917). Por último, el 30 de agosto de 1928 se expidió un nue vo Código civil para el Distrito y Territorios Federales, en materia común, y para toda la República en materia federal. El nuevo Código innovó el sistema anterior al ser apli cable a toda la República en materia federal. Modificó la forma general de exposición del Código anterior y sustilu}'ó al criterio individualista predominante hasta entonces en la legislación civil del país, el de socialización del Derecho. Se tuvieron en cuenta, al redactarlo, modernos principios jurídi cos de indiscutible bondad, y diversos cuerpos legales mexi canos y extranjeros; se lomaron como modelo, en mucho. el Código civil de 1884, la Ley sobre relaciones familiares. las leyes alemanas. suizas, argentinas. brasileñas y chilenas sobre Derecho civil, y el proyecto del Código de las obliga ciones y de los contratos. de las comisiones ilaliana y fran cesa de estudios de unión legislativa. ., Ea•• ley dio lusar • la de 29 d.....r. de 1915. que reformó el Código civil del Distrito y Territorios federaJiU y quedó derogada por la de Relaciooe8 FSQ:liliarell.
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Tiene el Código de 1928 muchas cosas buenas, induda blemente; pero se hizo con prejuicios lamentables.y con pre Cipitación que impidió una obra mejor Y dio lugar a que se Incidiera a veces en el excesivo casuísmo del Código ante rior, y a que se dejatan pasar otros defectos o vicios aisla dos de éste." Al expedir el Código el Ejercicio de la Unión, en virtud de facultades extraordinarias que le dio el Poder legislativo, dispuso que entrara en vigor en la fecha que fijara el mismo Ejecutivo; ésla fue el l' de octubre de r~32~' Este Código ha sido objeto de reformas de importancia secundaria.
59. CÓDIGO DI! COMERClo.-Las ordenanzas de Bilbao, en vigor en México en la época colonial, lo estuvieron también después de la independencia; asilo declaró el decreto de 15 de noviembre de 1841. El primer Código mexicano de comer cio fue llamado de Lares, por su autor don Teodosio Lares, expedido el 16 de mayo de 1854 por el gobierno de Santa Anna. Fue una obra superior, por sus adelantos. a las Orde nanzas. Sin embargo. a la caíd a del gobierno de Santa Anna fue sustituido nuevamente por las Ordenanzas de Bilbao. que a su vez fueron reemplazadas por el Código de Comer cio de 1884_ También fue corta la vida del Código de 1884. ya que el 15 de septiembre de 1889 se expidió un tercer Código, " ... Ea imporlA.'" el ..Iudi. d.1 Código d. J. CAsTÁN TOBEJiAS, d.nominado EJ Nu.IIO CUi,. CitJit M..íellllD, publicado por l. Revista d. Derecho Privad. Española, año XVI núm. 89, y .n la Revilla Cencta1 d. De tt:t1to U Juri.prudend,o de México. año l. núm. 1. Son imporlantcf también loo ... udi"" b",hOl I.b", .1 proyedo del a.dil!". aparecid"" en EJ Foro.
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vigente hasta la fecha. Antes se habia expedido la Ley so· bre sociedades anónimas, de 10 de abril de 1888. que que, dó también derogada por el último Código. Ninguno de nuestros Códigos de Comercio ha tenido un considerable mé· rito. El último es una copia mala y deshilvanada de legis· laciones extranjeras, particularmente la española y la Iran· cesa." El Código ha quedado derogado parcialmente por leyes posteriores. como la de Títulos y operaciones de crédito. la de Seguros. la de Sociedades mercantiles y la de Quiebras. Es de desear que los trabajos que actualmente se des arrollan para la formación de nuevas leyes mercantiles ten gan como resultado la expedición de las que. satisfaciendo las actuales necesidades del comercio. tomen en cuenta las modernas doctrinas del Derecho y sustituyan con ventaja nuestra legislación actual."
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rEORIAS PARTICULARES DEL DERECHO OBJETIVO LA LEY CAPiTULO
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NATURALEZA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA LEY 60. NOCiÓN DE LA LEy.<5-Es Ta ley la más importante de las fuentes del Derecho, según ha quedado dicho. Vol veremos sobre su estudio. considerándola ya particularmen· te como uno de los elementos fundamentales del Derecho ob· jetivo, a fin de elaborar su teoría particular, que tan grande influe.lcia tiene en las disciplinas jurídicas. De lo que hemos expuesto acerca de la In~ (nC'm. 10), se concluye: al Que es una norma jurídica; bl Que emana del poder público cen una forma especial. de expresíón. precisa y fácil de conocer. ' La ley está constituida, pues, por dos elementos. el ma· terial y el formal, sin cuya concurrencia no existe, hablando (5 Debe tenerse en cue:nta que. como ya lo apuntamos (núm. 2), no
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NATURALEZA Y ELEMENTOS DE LA LEY
en términos estrictos. La materia de la leyes la norma ju rldica; su forma, la manera de expedirla, para que sea co nocida y acatada. l.
para imponer la observancia de la regla dada. Tal elemen to no es siempre ostensible, porque la norma es observada voluntariamente por lo general en la sociedad; la sanción se manifiesta sólo cuando se cornete la infracción. Como existen reglas sociales obligatorias que no son ju rldícas, hay también sanciones que no están en el campo del Derecho; el que infringe la regla moral, puede incurrir en la desaprobación de los miembros de la sociedad en que vive. lo cual constituye una sanción. pero no tiene fuerza jurídica, ¡lorque no emana del poder público. Si la sanción es el elemento que hace obligatoria la nor ma. no puede existir ésta sino acompañada de aquélla. No es raro encontrar en el Derecho positivo disposiciones que no tienen sanción o que difícilmente pueden tenerla; señala remos el artículo 238 de la Ley sobre relaciones familiares, conforme al cual los hijos deben honrar y respetar siempre a sus ascendientes.'· Esas disposiciones no constituyen en realidad preceptos legales, por respetables e indiscutibles que sean los principios morales o de otro orden que con· sagran. La sanción tiene muy diversas manifestaciones, y es más o menos enérgica según la naturaleza de la ley objeto de ella y el criterio del legislador acerca de la gravedad del perjuicio causado por la infracción. La sanción de orden pe nal es ordinariamente más severa que la de orden civil, ya que llega hasta la pena corporal.
ELEMENTO MATElUAL
61. CARACTE~ES DE LA NORMA LEGAL. L~ nc:ma expresa da por cualquiera ley debe reunir tres condiciones esencia les, que son: al su carácter obligatorio, impuesto por el po der público; b) que produzca efectos generales; e) que se establezca en términos abstractos. Son éstas las condiciones de toda norma jurídica, de las que no se aparta, por tanto, la legal; al faltar cualquiera de ellas, la norma no existe y desaparece el elemento mate rial de la ley. 62. EL CARÁCTE~ OBLIGATORIO. LA SANCIÓN.-Toda norma jurídica debe ser obligatoria; si no lo fuera, perdería su ca rácter y dejaría de ser una manifestación verdadera del De recho; de lo ya indicado (núm_ 1l se infiere que éste no lle naría sus fines naturales si sus reglas carecieran de fuerza de imposición_ El carácter obligatorio de la regla de Derecho es de na turaleza especial. Existen reglas sociales que tienen ese ca rácter y no son jurídicas. La fuerza obligatoria de la regla de Derecho deriva necesariamente de la socíedad organí zada. El elemento distintivo de este carácter de la norma es la sanción, o sea el medio coactivo de que se vale el poder
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63. EFECTO GENERAL.-La leyes una regla que se aplica a todos los casos que reúnen las condiciones previstas por ellas para su aplicación. La ley dice que los menores de edad son incapaces; en consecuencia, siempre que una pero sona sea menor de 21 años, esto es, que tenga la cualidad señalada por el legislador, deberá ser considerada incapaz por aplicación del principio establecido. En esto consiste que la ley sea general. El Código civil de 84 consagra este carácter en su ar tículo primero, al decir que la leyes igual para todos. El principio, asi expresado, es equívoco; la ley no es igual para todos; no se aplica índistintamente y siempre la misma ley a los hombres y a las mujeres, a los mayores de edad y a los menores, a los nacionales y a los extranjeros, etc.; pero el propio principio es cierto si se atiende a lo que el legis lador quiso expresar, es decir: las leyes son generales y de ben aplicarse, sin excepción arbitraria, siempre que el caso particular encaje en la regla formulada por el texto legal. Si una ley se expide para las mujeres casadas, todas ellas deberán sujetarse a lo dispuesto, por el simple hecho de que su estado sea el de casadas; esa ley será igual para to das las mujeres que se encuentren sujetas al vínculo del ma trimonio. 64. CARÁCTER ABSTRACTO.-De lo dicho en el número pre cedente se desprende que la ley fija una situación jurídica para todos los casos que puedan presentarse y llenen deter minadas condiciones señaladas de antemano por el legisla· doro Es una regla expresada en términos abstractos para
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oplicarse a casos concretos; éstos, expedida la ley, podrán o no presentarse, y el mandato legal se observará sólo en el primer evento. Para que reciba cumplimiento la ley que di ga en términos generales que se aplicará la pena de muerte 01 "parricida, será necesario que alguien prive de la vida u su progenitor en las condiciones previstas por el man dato legal. La ley está hecha para aplicarse a un número indeter' minado de casos, número que el legislador no puede pre\'er. Cuando un acto de la autoridad sólo contiene una disposi ción concreta a favor de persona o personas determinadas, no es una ley en sentido material, aunque pueda serlo por su naturaleza formal; es un acto de orden administrativo. Co mo ejemplo de esta clase de actos señalaremos, entre otros muchos, el decreto del Congreso autorizando a un ciudada no mexicano para' aceptar una condecoración extranjera. en los términos del artículo 37, fracción JI de la Constitución; no obstante que esta autorización se dé en forma de ley, no lo es materialmente. 11. ELEMENTO FORMAL
65. ORGANOS LEGISLATlVos.-La ley emana del Poder pÚo blico, representado por el órgano u órganos encargados de formarla. por corresponderles la función legislativa. En los pueblos de organización política más adelantada. dicha función pertenece característicamente a un órgano es· pecial llamado el Poder legislativo; pero esto no quiere decir que en principio no pueda desempeñar cualquier otro órgano
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de gobierno la propia función; en los países de régimen ab soluto, el monarca tiene facultad de dictar leyes, sin que esto sea contrario al derecho_ En los mismos regímenes políticos modernos, la función de hacer leyes no es absolutamente privativa del Poder le gislativo; cooperan a menudo con él otros órganos del Es tado, o tienen éstos en ciertos casos la misma función. Tal sucede en nuestro país. 66. FORMACIÓN DE LAS LEYES.-En México, las leyes fe derales y las del Distrito y Territorios, son expedidas: a) por el Congreso de la Unión; b) por el Poder Ejecutivo, en casos especiales. En principio, la ley debe ser expedida por el Congreso, con las formalidades que prescribe la Constitución; ésta es tablece tres elementos en el proceso de formación: a) la ini ciativa de la ley; b) su discusión y aprobación; c) su pro mulgación. 67. INICIATIvA.-Las leyes pueden ser iniciadas: a) por el Presidente de la República; b) por los Diputados y Se nadores al Congreso; c) por las legislaturas de los Estados (art. 71 de la Constitución)." 68. DISCUSIÓN y APROBACIóN.-Presentada la iniciativa, 10 que podrá hacerse ante cualquiera de las Cámaras, salvo el caso de un proyecto cuya aprobación corresponda exclusi 47 En el lenguaje de la Constituc.i6a ae distingue entre ley y decreto. No e.ti.te, aio embargo, UDa diferencia preciaa entre 181 doa palabr8l. cuyo lignificado en el fondo el el mumo.
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vamente a alguna de ellas o cuya discusión esté sujeta a or den especial, será discutida en la Cámara que la haya reci bido, en la forma que fije el Reglamento de debates (art. 72 de la Constitución)_ Si el proyecto es desechado, no se volverá a presentar en las sesiones del año. Aprobado el proyecto, pasará a la otra Cámara. Si ésta ,lo aprobase también, se remitirá al Poder ejecutivo, para los efectos que se indicarán después_ Si el proyecto fuere desechado por la Cámara que lo dis cuta en último lugar, volverá a la que lo aprobó; será ne cesario que ésta lo apruebe por segunda vez, por mayoría absoluta de sus miembros presentes, para que regrese a la Cámara que lo haya desechado y sea discutido nuevamente por ella. Si en virtud de esta última, discusión el proyecto es también aprobado por la mayoría antes dicha, pasará al Eje cutivo; en caso contrario, se tendrá por reprobado definiti vamente y no podrá volver a discutirse en el mismo período de sesiones. Cuando el proyecto fuere sólo desechado en parte, o re formado o adicionado al discutirse en la Cámara que conoz ca de él en segundo término, la primera Cámara sólo se ocupará de discutir de nuevo la parte desechada o reforma da, o las adiciones propuestas. Para que el proyecto, con las modificaciones del caso, se repute aprobado en definiti va, será necesario que ambas Cámaras acepten o rechacen en la segunda discusión las supresiones, reformas O adi ciones, por la ya indicada mayoría absoluta, o que conven gan en que se expida la ley sólo en la parte que haya sido aprobada por las dos Cámaras.
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INTRODuccrON AL ESTUDIO DEL: DERECHO
69. PRO~iULGACIÓN.-Al pasar un proyecto aprobado por las Cámaras al Ejecutivo, éste podrá formular observaciones. dentro de diez días útiles" o el primer dia hábil en que el Congreso esté reunido. si se hubieren terminado o concluido sus sesiones al estar corriendo el término dicho; si las ob· servaciones no se hicieren en ese tiempo. el proyecto se ten drá por aprobado por el Ejecutivo. El efecto de que se hagan observaciones por el Poder eje cutivo a un proyecto. es que el Congreso lo discuta nueva mente, y deba confirmar su aprobación por llis dos terceras partes del número total de miembros de cada Cámara. para que se rechacen las objeciones presentadas. El derecho que el Ejecutivo tiene para hacer observacio nes se llama derecho de veto y determina una cooperación constitucional de aquel Poder en la función legislativa. Todo proyecto de ley aprobado por las Cámaras y no objetado por el Ejecutivo O ratHicado por el Congreso. debe ser promulgado. La promulgación es. en términos comunes. la pUblica ción formal de la ley. De esta definición se infiere que no hay lugar a distinguir gramaticalmente entre la promulga ción y la publicación. Las dos palabras tienen el mismo sig nificado cuando a la ley se refieren, y así lo demuestra el empleo que se les ha dado y se les da en el lenguaje corrien te y en el jurídico; la Constitución y los Códigos de 70 y 84 emplean indistintamente los dos términos para expresar la .. La CoDltituci6n DO indica la fecha ti partir de 11. cual debe correr el .ilenr:io de 1. ley. tonaideramo.t qOe dich. fecha debe ter l. de l. re<:epci6n dd proyecto por el Ejel.':ulil'o.
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misma idea (arts. 70.12 aJ y 89, frac. 1 de aquélla y 2 a 4 de éstos).·' Pero la promulgación de la ley encierra dos actos distin tos: por el primero. el Ejecutivo interpone su autoridad para que la ley aprobada debidamente se tenga por disposición obligatoria; por el segundo. la da a conocer a quienes deben cumplirla. El primer acto implica naturalmente que la ley ha sido aprobada por el Ejecutivo o que, objetada por él. ha sido ratificada por las Cámaras. Como se ve, la intervención del Ejecutivo en la forma ción de las leyes tiene tres fases independientes. con fines diversos y efectos propios cada una. Por esta causa. deben juridicamente distinguirse los actos correspondientes a cada una de esas fases y darles nombre especial. Esta necesidad no se sentía en el antiguo Derecho. cuando un solo órgano de gobierno hacía la ley y la publicaba; se impone, en cam bio. actualmente. por las complicaciones producidas por los nuevos sistemas del Derecho público. Consecuentes. pues. con la realidad presente de las cosas, emplearemos tres di versos términos para referirnos a estos actos; serán los de: a) sanción. para la aprobación de la ley por el Ejecutivo; b) promulgación. para el reconocimiento formal por éste de que la ley ha sido aprobada conforme a derecho y debe ser obedecida; e) publicación. para el electo de hacer posible el conocimiento de la ley, por los medios establecidos para ello . u Véue l. vez Prornu1g4ci6n tU tI Diccionario de la Rtal Academia üpaño1a "1 en Id razonado de: Ltgialad6a y J\lrilpr\lde:neia, de EsCRICHE.
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lNTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
70. MEDIOS DE PUBLICAClóN.-La publicación, en el senti do restringido que hemos dado a la palabra, se ha hecho de muy diversas maneras, en el transcurso de los tiempos; ha sido oral, por medio de pregones, o escrita, fijando ejem plares de la ley en determinados lugares o insertándola en el periódico oficial creado para tal objeto. Actualmente la forma más común de publicación de las leyes en México es la última indicada; tanto el gobierno fe
deral como los de los Estados cuentan con periódicos oficia· les en que se publican las leyes expedidas. El acuerdo de 16 de agosto de 1867 ordena que las leyes y disposiciones de orden general del Gobierno de la Federación, deberán ser publicadas en el Diario Oficial para ser obligatorias; esta disposición debe ser considerada como reglamentaria de los preceptos legales relativos a la formación de las leyes y a su publicación. El artículo 3~ del Código de 29 acepta el siso tema de dicha disposición.
CAPÍTULO VII DIVERSAS ESPECIES DE LEYES 72. ENUMERACIÓN.-Las más importantes especies de le-
yes son las siguientes:
a) Constitución y leyes constitucionales. b) Leyes federales. e) Leyes locales. d) Disposiciones reglamentarias de las dos anteriores
73. CONSTITUCIÓN y LEYES CONSTITUCIONALI!S,-AI hablar del Derecho constitucional (núm. 21), dijimos que la Cons titución es la ley suprema de un Estado, que contiene las disposiciones acerca de la organización fundamental de éste y de la determinación Y facultades de sus órganos de ma yor importancia. Las leyes constitucionales participan de la naturaleza de la Constitución; consagran disposiciones del mismo orden que ésta, y sólo por razones contingentes no forman con ella un solo cuerpo. Han sido sancionadas, sin embargo, por el mismo órgano que la Constitución. En nuestro régimen interno, la Constitución y las leyes constitucionales. así como sus adiciones y reformas, son he-
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especies.
71. FORMACIÓN DE OTRAS DISPOSICIONES LEGALES.-Como ve remos, el Ejecutivo puede en ciertos casos expedir dispo: siciones que tienen los caracteres de la ley. La forma de es tas disposiciones no requiere todas las condiciones de las leyes dadas por el Poder legislativo. Basta que el acuerdo del Ejecutivo dado legalmente y firmado por el Secretario del Despacho que corresponda, se publique como cualquier otra disposición de carácter general (r.rlículos antes citados de los Códigos de 84, y 28. Y 92 de la Constitución).
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chas por un organismo legislativo especial, que no se con funde con el ordinario. Históricamente, dicho organismo ha sido, con frecuencia, un Congreso constituyente extraordina rio, convocado a resultas de algún movimiento revoluciona rió y cuya labor ha adquirido fuerza jurídica, al expedir un nuevo Código constitucional. En cuanto a las adíciones y re formas constitucionales, su órgano de formación está cons tituido por el Congreso federal y las legislaturas de los Es tados, sujeto para el caso al procedimiento especial que se ñala la Constitución (art. 135). La Constitución vigente es la expedida el 5 de febrero de 1917 por el Congreso constituyente reunido en la ciu dad de Querétaro el l' de diciembre de 1916, como resulta do de la convocatoria de 19 de septiembre anterior; ésta lue hecha por el Primer Jefe del Ejército Constítucionalista En· cargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexi canos. La Constitución entró en vigor total el l' de mayo de 1917. Fueron leyes constitucionales, por haberlo declarado así el artículo 27 de la Constitución, el Decreto agrario de 6 de enero de 1915, de dotación y restitución de tierras a los pueblos. y la Ley de desamortización de bienes raíces de 25 de junio de 1856. 74. CATEGOR.íA DE U\ CONSTITUCIÓN
y LEYES CONSTITUCIO'
NALEs.-La Constitución es la ley suprema de toda la Unión, con las leyes del Congreso federal que de ella emanen y los tratados aprobados por el Poder legislativo (art. 133 de dicha Constitución). Todas las leyes secundarias deben su
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Jctarse a las disposiciones constitucionales. ya que no pue den contrariarlas ni derogarlas. Cualquiera ley que se opon ga a lo mandado por la Constitución. será nula de pleno derecho. por ir contra preceptos superiores de riguroso oro
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den público, La ley anticonstitucional no debe ser aplicada. y su apli cación da lugar a reclamar la nulidad de los actos en que estribe, ante la autoridad judicial, bien por medio del juicio de amparo, bien por otros procedimientos de orden judicial, según el caso. Lo dicho de la Constitución se aplica también a las le· yes constitucionales. Dado el carácter de leyes supremas que tienen la Cons titución y las leyes constitucionales. todas las demás dispo siciones emanadas del legislador y supeditadas en su apli cación a que na contraríen el contenido de aquéllas, se deno minan leyes secundarías. A ellas nos referimos en los núme ros siguientes inmediatos.
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75. LEYES FEDERALES,-Las leyes federales son las dicta· das para la Unión; las e"pide el Poder legislativo federal y son de observancia en toda la República, La Constitución fija los casos en que puedan darse estas leyes. Las leyes federales expedidas por el Gobierno federal dentro de sus facultades, no pueden ser violadas ni descono cidas por las autoridades locales. Las diversas especies de estas leyes son: al los tratados; b) las leyes reglamentarias u orgánicas de la Constitución; e) las leyes federales ordi
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narias.
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Los tratados tienen carácter peculiar, puesto que son ce lebrados por el Presidente de la República con las naciones extranjeras para sujetar a ellos las relaciones internaciona les; deben ser aprobados por el Congreso, sin embargo, y tienen las condiciones de toda ley. Las leyes reglamentarias u orgánicas de. la Constitución tienen por objeto la aplicación de las disposiciones constitu cionales. determinando la forma de ésta. creando los órga nos especiales para la misma. cuando sea necesario, y defi niendo los casos en que tales disposiciones deban observarse. La Constitución, dado su carácter, establece por lo general mandatos demasiado abstractos que contienen sólo los prin cipios fundamentales de los sistemas establecidos por el le gislador constituyente. El desarrollo de dichos sistemas y su realización efectiva corresponden a i legislador común por medio de las leyes que completan aquéllos y hacen pOSible su observancia. Mencionaremos. como leyes de esta especie la Reglamentaria del articulo 27 constitucional en el ra mo del petróleo, y la Orgánica de la fracción 1 del mismo artículo. Todas las demás leyes expedidas para la República por el Poder legislativo de la Unión. dentro de sus atribuciones, son las de carácter ordinario, y como las demás federales, son de observancia en todo el país. 76. LEYES LOCALES.-Como se ha indicado (número 38), los Gobiernos de los Estados y el federal, éste por lo que se refiere al Distrito y Territorios Federales, legislan en materia de interés particular de las entidades territoriales
DIVERSAS ESPECIES DE LEYES
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sujetas a ellos_ El resultado de sus actividades legislativas son las leyes locales, de aplicación en la entidad cuyo go bierno la da. La ley más alta entre las de cada Estado, es la Constitu ción local. 77. DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE '-AS LEYES DE CARÁC TER SECUNDARIO.-Es atributo fundamental de la autoridad administrativa proveer a la ejecución de las leyes del Con greso, tomando dentro de sus facultades las medidas que para ello sean necesarias (art. 89, frac. l. de la Constitu ción). Las disposiciones generales que expresan tales medidas, constituyen comúnmente los reglamentos administrativos. Estos, aunque provenientes del Poder ejecutivo, tienen todos los caracteres de la ley. La ley minera, por ejemplo. dice que los derechos para la explotación por particulares de las sustancias minerales de que se ocupa, se adquieren mediante concesión otorgada por el Poder Ejecutivo (art. 6'). Para la ejecución de esta disposición, ha sido preciso que el Presidente de la Repú blica señale, en lo que la Ley no lo hace, los trámites que deben seguirse por todo aquel que intente adquirir una con cesión. Las reglas generales que lijan esos trámites forman parte del Reglamento de la ley susodicha. El Reglamento es una ley, aunque no sea dado por el Poder legislativo. Existen otras disposiciones dadas por la autoridad admi nistrativa, que no tienen estrictamente la lorma de los re·
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glamentos; pero participan de su naturaleza en virtud de su carácter general y de ser dictadas de acuerdo con las fa cultades de aquella autoridad para el debido desempeño pe sus funciones. Entre ellas están las circulares, llamadas asi por la forma en que son comunicadas a los directamente en cargados de su cumplimiento; los Códigos de 70 y 84 hacen referencia expresa a tales disposiciones (artículos 2 a 4, ya citados) .
CAPfTULO
VIII
EFECTOS DE LA LEY 78. APLICACIÓN DE LA LEY.-El efecto característicamen te activo de la leyes su aplicación a los casos sujetos a ell a. La aplicación de la ley, provocada por la realización de un evento, previsto por el legislador, se funda en el nacimiento de derechos y obligaciones, o sea; en términos generales, en una situación jurídica concreta. El legislador, verbigracia, establece una situación abstracta, al dictar una ley por la cual toda persona que realice cierto hecho adquiere determi nados derechos y contrae obligaciones señaladas. Tratándo se en especial de una persona que no ha ejecutado el hecho previsto, aquellos derechos y obligaciones no le correspon den, y no puede ejercer los primeros ni deberá exigírsele el cumplimiento de las segundas. Pero al llevarse a cabo el hecho, el interesado adquiere los derechos y contrae las obli gaciones que el legislador ha fijado, y nace una situación concreta, efecto primario y natural de la ley cuyo reconoci miento implica la aplicación del precepto, como efecto se cundario.
La aplicación de la ley no es automática, pero no exige
necesariamente la intervención del poder público; se verm
ca con frecuencia por el simple acatamiento de los interesa
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dos al mandato legal. Cuando la ley no es observada vo luntariamente, o cuando su aplicación requiere la previa comprobación por la autoridad del hecho o hechos que la mo tivan, y una declaración especial que establezca la situación jurídica nueva, como en el caso de las leyes penales. dicha aplicación corresponde al Estado por medio de los órganos competentes. 79. ORGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY.-Compete al Po der Judicial aplicar la ley en los casos antes dichos en que la aplicación incumbe al Estado. Debe hacerlo sometiéndo se a dos postulados fundamentales: a} que previamente se examine si el caso de aplicación presentado está sujeto jurí dicamente a la ley invocada; b} que la aplicación se haga cumpliendo con los requisitos a que la actividad de la auto ridad está sujeta en el conocimiento del caso, y fijados por las leyes procesales. Esta competencia del Poder Judicial requie re que se presente un conflicto o controversia de derechos. 80. EI..l!MENTOS DI! LA APLICACiÓN DI! LA LEY.-EI examen de la procedencia de aplicación de toda disposición legal requiere, a su vez, dos operaciones: a} la determinación de las condiciones de la aplicación, en relación con el tiempo y el espacio; b} la interpretación del precepto. Sólo mediante la realización de estas dos operaciones puede llegarse a de ierminar en cada ocasión si la leyes aplicable. Nos ocupa remos de ellas en capítulos subsecuentes. 81. RENUNCIA DE BENEFICIOS LIlClALES.-EI efecto primario de la leyes la creación de una situación jurídica de la
IiFECTOS DE LA LEY
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que pueden derivar derechos y obligaciones. En términos generales, los beneficiarios de esos derechos tienen posibi lidad de renunciar a ellos. dada su naturaleza que implica una facultad susceptil:lle de ejercerse o de abandonarse; la renuncia puede hacerse antes o después de nacido el dere cho. sujetándose en et primer caso a la condición que dé lugar a él. En cambio, las obligaciones que la ley origina, no son renunciables, por su misma naturaleza; si es posible renunciar a lo que puede hacerse o exigirse, no lo es re· nunciar a lo que debe hacerse cumplir. Aun por lo que respecta a los derechos. éstos no siem pre pueden renunciarse; hay algunos que sancionados en beneficio de las personas a quienes corresponden, han sido establecidos para llenar una necesidad social o satisfacer exigencias colectivas, o para cumplir con postulados mora les. A, esta especie pertenecen los que tienen los cónyuges en virtud del matrimonio o los que la ley crea para nuli ficar los actos jurídicos contrarios a preceptos imperativos o prohibitivos. En el caso de, estos derechos existen dos in tereses en juego; el de la persona privada y el social; aqué lla no puede renunciar a su derecho, porque al hacerlo vulneraría este interés. Estas consideraciones nos hacen ver que la ley, como tal, no es renunciable; puede renunciarse sólo a los derechos creados por ella, cuando la renuncia no implique el desco nocimiento de obligaciones, ni exista razón legal que la im pida. Al mismo tiempo, tratándose de una renuncia de dere chos, habrá necesidad de que quien los renuncie sea el dueño .......,.M1~..-4'.
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de. dios y pueda disponer de los mismos sin perjudicar a al· guien; nadie puede.disponer de lo que no es suyo, y en rea· Iidad se hace esto cuando al renul1ciarse a un derecho se des.poja a un tercero del suyo. Así, por ejemplo, todas las medidas legales establecidas para la protección de los de· rechos de terceros, como el registro público de los actos ju· rídicos, la pubUcación de los mismos, etc., no pueden ser renunciadas por quienes celebran estos actos, porque im· pUean derechos de otras personas, clJYos intereses protegen. El Código de 28 se pUega a estos principios cuando dice que la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, y que sólo pueden renunciarse los de rechos privados que no alecten al Interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero (art. 6). El Código de 84 no sancionó los principios expuestos en forma tan precisa y correcta; habla todavía de renuncia de leyes, que, como hemos visto, no existe jurídicamente. Sin embargo, la mente que lo inspira es análoga a la del nuevo Código. Por ello prohibe la renuncia de las leyes en general, que es mAs que una renuncia· de derechos precisada jurídi· camente. y la de las leyes prohibitivas o de Interés público, que ataca intereses sociales y no equivale sólo a renunciar derechos de interés particular (arts. 6 y 1309). El interés social, que exige que las leyes se observen y no se eludan a pretexto de renunciar a los derechos creados por ellas, motiva además que la renuncia de tales derechos deba hacerse en términos de precisión y claridad que impi dan que se burle el cumplimiento de las obligaciones legales o se renuncie a derechos irrenunciables (arls. 7 del Código
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de 29, Y 1307 Y 1308 del de 84; éste exige mayores requi. sitos para la validez de la renuncia). Cabe advertir que juridicamente no es lo mismo renunciar a un derecho que diferir su ejercicio, aunque sea indefinidamente; esto últi· mo no lo prohibe la ley aun tratándose de derechos no re· nunciables, porque el abandono de ejercicio de un derecho no implica necesariamente la pérdida de la facultad de ejercerlo; .por lo contrario. la renuncia produce la pérdida definitiva del derecho. 82. LEYES CUYOS BENEFICIOS PUEDEN RENUNCIÁRsE.-Ha quedado dicho que no son renunciables los beneficios le· gales establecidos en virtud de exigencias colectivas o para observar preceptos morales. En términos más breves. no son rt'nunciables los beneficios creados por las leyes de orden o interés pública. Son leyes de este carácter las que se establecen en un interés general, por contener preceptos necesarios para la protección de la integridad y del bien sociales. En este con· cepto, la noción de orden o interés público es más amplia que la de Derecho público; no solamente este Derecho es de orden público, existen además normas jurídicas privadas que corresponden al mismo orden, dada su trascendencia social. Precisaremos el contenido jurídico de las normas de orden o interés público: a) Derecha públíca.-En todas las relaciones jurídicas perteneoientes a este Derecho, interviene el Estado, como personificación de la colectividad; existe en ellas un interés
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general, y las normas que las reglamentan se inspiran en la protección primordial de tal interés. b) Régimen de las personas y de la {amitia.-Todas las disposiciones que se refieren al estado y a la capacidad de las personas, o a la familia, son de orden público, porque tienen influencia considerable en la vida de la sociedad; forman ésta los individuos y es la familia el primer elemen· to de su organización. Todo lo que se refiere a la situación jurídica de las personas o de la familia. es factor consti tuido del estado jurídico y colectivo. 50 e) Moral y buenas costumbres.-Existen leyes que con sagran principios morales o imponen la observancia de coso tumbres cuya existencia se considera necesaria de acuerdo con el criterio moral medio que impera en un momento dado. Contra lo que se ha considerado,51 son también de orden público y no forman una categoría aparte; interesan al orden social, porque en toda sociedad se estima que son necesarios, para su protección, el respeto de ciertas reglas morales y la observancia de determinadas costumbres. d) Propiedad roíz.-La organización de la propiedad raíz es de excepcional trascendencia para toda nación. prin cipalmente cuando ha llegado a cierto grado de cultura. Los derechos de propiedad raíz gravitan sobre el territorio del Estado, que tanta importancia tiene económica y politica 10 CAP'TANT. en !lU obra Inlroduclion Q l'etudt: du Dota) no admite que l!lean de ¡nteré¡ público 1.. Jeyea
Droít civil (pág. 67. relatiyu a la capaclw dad de tu penODa.e. porque lu eátima leYd de protección; pero puede ba1"e, leyeá que prec:iaamenle decrdeD medidu de protección iJl.llJpiradaa en un ¡olerá. púhlico, y e«n de eátc orden. 11 Véuc CAPITANT, Introtluelion, págs. 64 y 70; PLAN10l., TU.lilé EJi. mtnlairt. pág,. 106 a 108. E. de iDterét la erillea que dIe libro hace del articulo 6 del Código ü,j} !rabeé!,
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mente. De la debida organización de esa propiedad. depen den en mucho la paz pública y la independencia política. Es de tanta importancia, que con frecuencia sus principios es tán consignados en la Constitución; así pasa en México. donde el artículo 27 constitucional establece normas que regulan derechos y obligaciones vinculados con los bienes inmuebles. Este artículo tiene antecedentes históricos de importancia, entre otros, los movimientos políticos y socia les motivados por los intentos de reforma de la distribución de la riqueza territorial. sobre todo rústica. que tantas lu chas internas han producido y que confirman la importancia social de las normas relativas a dicha riqueza. e) Actos que requieren solemnidad especial.-Hay ac tos que por su importancia deben hacerse en forma que garantice la libertad de los que intervienen en ellos. com pruebe su celebración y sirva de protección para terceros posiblemente interesados; se cuenta entre ellos el matrimo nio. el testamento, la hipoteca, etc. Las leyes que exigen estas solemnidades son también de orden público, dados sus fines.
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83. LEYES IMPERATIVAS Y PROHIBlTIVAS.-EI orden públicO y la protección de intereses de tercero dan lugar a toda una categoría de leyes que. de acuerdo con 10 que hemos visto, no admiten la renuncia de los derechos emanados de ellas; son las leyes imperativas y prohibitivas. Como la expresión lo indica, estas leyes mandan o prohi ben algo, inspiradas en consideraciones de orden público o de protección de terceros.
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No sólo es ilegal la expresa renuncia de sus beneficios. sino que los aclos ejecutados contra su tenor. son nulos. salvo que la ley ordene lo contrario (arts. 1 y 8. respecti· vamente. de los Códigos de 84 y 28).62 84. LEYIlS INTERPRETATIVAS o SUPLETORIAS.-Existen otras leyes que sólo fíenen por objeto reglamentar las relaciones entre particulares, motivadas por actos celebrados por éstos. para el caso de que los interesados no hayan proveído por si mismos a la reglamentación. Supongamos que dos personllS celebran un contrato de compraventa. sin estipu· lar la fecha ni el lugar de la entrega de la cosa vendi da; las leyes a que nos referimos. en el silencio de las par· tes. establecen la forma de determinar la fecha y el lugar referidos. Deben hacerlo para suplir la voluntad de los particulares. tratando de interpretar su intención a fin de no contrariar sus propósitos al desarrollar sus actividades jurídicas. Estas leyes tienen por objeto fundamental las relaciones patrimoniales. y como todo particular tiene en principio de recho para disponer libremente de su patrimonio, las leyes que a éste se refieren, sólo se aplican por lo general en
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caso de que no se conozca la volunfad del interesado; son leyes cuyos beneficios pueden renunciarse libremente. 85. LEYES DISPOSITlvAs.-Las situaciones juridicas crea das por causas ajenas a la voluntad de los interesados y nacíaas de conflictos entre éstos, no pueden ser reglamen tadas por su voluntad y requieren una reglamentación le gal. Las leyes que la establecen se llaman lelles dispositi vas. Tales son, por ejemplo, la que se ocupan de la situación originada por la acción ·de reivindicación de una cosa po seida por quien no es su dueño; estas leyes serán las que deban fijar las consecuencias de la acción entablada y la situación en que quede el poseedor respecto a la cosa reivin dicada y a sus frutos. Los beneficios de estas leyes pueden renunciarse, por lo general. siempre que la renuncia no implique violación de derechos de tercero.
H El articulo 7 diado a610 te refiere a lu Je)'e:tI prohibitiua;: .in embargo. ei el Códi¡o de 84 prohibe la renunda de todo lu leya de ínteréf públicO' (an. 6). e.f induciable que tampoco permlle eontnuiar lu imperatins, que .on de dicbo ¡nter~,a. Ali 'e desprende también de 101 articulct 1279. fracdÓD Ifl, y 1280. El mismo articulo dedar. la nulidad de loa actOl a que le refiere, aa)yo qUe la ley di,pGnsa Gtnl CG"; el artículo 8 del CódigO' de 29 exise. para qUe no teaga lusar la nuli
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CAPíTULO
IX
APLlCACION DE LA LEY CON RELACION
AL TIEMPO
86. LíMITES NORMALES DE APLlCAClóN,-En princlpio. la ley debe aplicarse en los casos que se presenten desde que entre en vigor hasta que deje de tenerlo. Para determinar si es aplicable por estar vigente, hay que saber qué hechos inician su vigencia y cuáles le ponen término. No basta. empero. el conocimiento de estos hechos para resolver en todos los casos el problema de tiempo de aplicación de la ley. puesto que en ocasiones ésta se aplica a hechos ante riores o posteriores a su vigencia. 87. INICIACiÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY.-Siendo la ley una norma obligatoria. bastaría su expedición. en términos estrictos. para que debiera considerarse vigente. Asi lo en tiende el Derecho inglés. en acatamiento riguroso de los principios. Pero si la leyes obligatoria. no puede tener racional mente este carácter si no se da a conocer de quienes deben observarla; por esta razón. la mayor parte de las legisla ciones supeditan la vigencia del texto legal a su publicación, 105
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y en ocasiones. al transcurso del tiempo materialmente neo cesario para que aquélla produzca sus efectos. que consis. ten en llevar la ley al conocimiento de quienes deben ,obe decerla," De acuerdo con estas ideas. establece nuestro Derecho positivo su sistema de iniciación de la vigencia de la ley. sistema que se contiene en las siguientes reglas: al La misma ley puede fijar la fecha en que deba en trar en vigor. siempre que sea después de su publicación. para evitar su aplicación retroactiva (arts. 39 del Código de 84 y 49 del de 28). Debemos decir. de paso. que aunque el legislador no está jurídicamente obligado a ello. debe. para no obrar injustamente, lijar una fecha que permita el previo conocimiento de la nueva ley en todo el territorio sujeto a ella. bl A falta de declaración especial de la nueva ley. de· bia entrar en vigor conforme al Código de 84. el día de su publicación. en el lugar en que se hiciera ésta. y en otros lugares. después de que transcurriera un plazo de un día por cada veinte kilómetros de distancia entre estos lugares y el de su publicación; a ese plazo se agregaría un día más por una fracción en la distancia. excedente de diez kilóme tros (arts. 29 y 49 ). el El Código de 28 cambió el sistema anterior; si la ley no fija la fecha en que deba entrar en vigor. obligara tres días después de su publicación en el lugar en que ésta 13 Eh nuestro Derecho. la necesidad de la publicación de lA ley tiene una tradiclón que se remonta .1 Derecho romano, se Conserva en el eIIpañol Ir üupirll todo el .i.lema legal de Mbico independiente.
APLICACION DE LA LEY CON RELACION AL TIEMPO
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se haga; tratándose de otros lugares, se agregará al plazo antes dicho un día por cada cuarenta kilómetros de distan· cia entre estos lugares y el de la publicación. más otro dia por fracción que exceda de veinte kilómetros (art. 39 ). La ley no entra en vigor si.multáneamente en todo lugar, conforme a estos sistemas; los efectos de su publicación son progresivos. El sistema del Código de 28 es superior al del de 84, puesto que hace más fácil el conocimiento de la ley antes de que entre en vigor. concediendo para ello un tiempo que no otorgaba este último Código. Sería de desear que el tér mino establecido fuera más amplio. pues no son suficientes en todo caso los tres días que lo constituyen. Pero esta in suficiencia es remediada frecuentemente. porque tratándose de leyes de cierta entidad. eS común que el legislador con· ceda un plazo mayor, señalando una fecha alejada para que entre en vigor; así ha sucedido con algunos de los últimos Códigos expedidos.5< 88. IGNORANCIA DE LAS LE1IES.-EI fin de la publicación de las leyes es que sean conocidas de quienes deban cum plirlas. Pero su efecto va más allá; es que deben ser ob servadas por todos, conózcalas o no (arts. 22 del Código de 84. y 21 del de 28). No responde este efecto al principio de que una ley de be ser conocida para ser acatada; la ley, aun publicada, puede ser desconocida por muchos, y lo es de hecho siem
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pre. Sin embargo, como existe una necesidad social de que la ley sea observada por todos. se ha aceptado la única forma que para ello hay, y que consiste en que, una vez publicada debidamente, tenga fuerza obligatoria. sea o no conocida de quienes deban quedar sujetos a ella. Se há explicado tradicionalmente el efecto obligatorio general de la ley publicada, recurriendo a la presunción de que nadie la ignora: nema iUIi ignorare censetur. 55 Es un medio artificial y falso de explicar un efecto que, como de· cimos, tiene por única explicación la de la exigencia social de la observancia de la ley, sin excusa alguna, por fundada que ésta sea, e independientemente de que aquélta haya Ite· gado al conocimiento de quien deba cumplirla. El efecto obligatorio general de la ley publicada era abo soluto conforme al Código de 84; bastaba que la ley hubie' ra sido publicada en la forma legal y que en su caso hu bieran transcurrido los plazos correspondientes, para que su ignorancia no tuviera efecto en beneficio de quien la alegara. No importaba la causa de la ignorancia, pues el Código no hacía distinción; estaban igualmente obligados a cumplir la ley, el que la había conocido oportunamente. después de publicada, y el que la desconocía por causas de bidas a su voluntad o ajenas a ella," El sistema del Código de 84 fue objeto de críticas se· rias; se consideró injusto aplicar en todo caso las sancio 56 BAtJDRY LACANTINEIUE ET HOUQUES#FoURCADE.
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l. núm. 111.
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16 En Derecho fraocéa le admite otro ,¡,tema d~ a:c~pc¡onell al pri..,.. dpio general. BAUDRY LACANTINERIE ET HOUQUES·FoURCADE. obra eita~a, t. 1. aúm. 11Z. ~[ot.. TrQitl EUrrumtairtt de DrGil Civil, t. 1.
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nes legales, haciendo absolutamente obligatoria la ley, no obstante que, como afirma Costa. la presunción más ape gada a la verdad sería la de que nadie conoce las leyes, salvo prueba en contrario. Estas críUcas, que van de acuer· do con las tendencias de socializar el Derecho, no han po· dido, sin embargo, cambiar radicalmente los sistemas le gales hasta hoy admitidos; porque sobre todo 10 que se' dijo, está la necesidad social de que la ley se cumpla; si acaso, ban llevado a que el legislador admita suavizar los principios, despojándolos en parte de su rigidez. Así ha sucedido en México, donde el Código de 28 señala algu· nas el
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casos, no está obligado a ello; la ley le da sólo la facul· tad de hacerlo. 57 89. FIN DE LA VIGENCIA DE LA LEY.-La ley deja de tener vigor cuando pierde su fuerza obligatoria. Normalmente, sólo el autor de la ley puede quitarle dicha fuerza, por me· dio de un acto legislativo (arts. 72, inciso f de la Consti· tución, 8 del Código de 84 y 9 del de 29). El acto por el cual se priva a la ley de su fuerza, se llama usualmente derogación. En realidad, existen dos palabras que pueden expresar la Idea, aun cuando su significado no es Idéntico; son los términos abrogación y derogación; abrogar significa quitar su fuerza a la ley en todas sus partes; derogar quiere decir abolir la ley sólo en algunos de sus preceptos. 58 Pero el uso admitido permite que se hable también de derogación cuando se trata de la supre' sión total de la ley, y aun de la legislación relativa a una rama del Derecho;" las leyes mexicanas, en especial, con· sagran esta manera de hablar; el articulo 29 transitorio del Código de 84, que substituyó en todas sus partes al de 70 y a la legislación civil anterior, emplea el verbo derogar cuando decreta la revocación de éstos. 90. DIVERSAS ESPECIES DE DEROGACIÓN.-Existen dos mo· dos de revocar la ley: son el apreso y el tdcito. 17
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h. eaaableeido
UD pnDCaplO eDlerameDte Duevo,
aunque esté ¡afluido por tendencia modunu. Lu P.rtidaa••igutcDdo .1 Diguto, .dmitiaD uwu de ucuu de cumplimiento de la ley, buadu el:! becbOl ui)ogOll • 1011 que requiere eJe C6cliso. Véue 1. ley 21. 01. 1. Par·
tida J. 101 ÜCRICHE, obr. citada. vocu a.bro'llción y Juo'llción.
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APLlCACION DE LA LEY CON RELACION AL TIEMPO
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La derogación expresa consiste en la dectaraclón que el legislador hace explicitamente, privando de su fuerza a la ley antes dada. Por la derogación tácita, queda abolida una disposición legal al expedirse cualquiera nueva ley que Indique por su materia que substituye a la anterior, o que contenga preceptos contradictorios de ésta; el fundamento de tal derogación es que si el legislador ha dado una dis· posición que varia un sistema legal, su intención ha sido que éste quede modificado, y suprimidas las leyes en que se fundaba. Esto es más lógico aun tratándose de dos dispo· siciones contradictorias dictadas en distintas épocas; la úl· tima no podría observarse sin contrariar la anterior, por lo que ésta debe quedar abolida; sería imposible conservar a las dos su fuerza para que fueran observadas conjunta· mente. Casos de derogación expresa los encontramos en el Código de 84, según hemos dicho, y en la Ley sobre rela· ciones familiares (art. 9 de las disposiciones varias de ésta). En cambio, la Constitución de 1917 deroga tácitamente la de 1857. 91. DESUSO y PRÁCTICA EN CONTRARlo.-Cuando la ley no tie aplica, no obstante que se hayan presentado casos de aplicación, cae en desuso; éste puede constituir la manifes· tación de una costumbre negativa. Es posible también que no se aplique la ley, habiéndose presentado casos en que debió observarse. y que se sigan (ld~más prácticas contradictorias de ella. En teoría, cuan· do la ley no se aplica o se contraria sistemáticamente, tales circunstancias constituyen un modo admisible de deroga·
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INTRODUCCION Al.. ESTUDIO DEL DERECHO
ción, por considerarse que la inobservancia legal se debe a una costumbre juridica o a l!l inconveniencia social del pre cepto desobedecido, que ha impuesto su desconocimiento. Pero en un régimen de Derecho escrito que funcione sa tisfactoriamente las razones antes indicadas pierden su fuer, za; con frecuencia el legislador moderno rechaza el desuso y la práctica en contrario como medios admitidos de dero gación, y estima que constituyen una desobediencia indebi da de la ley. que no es admisible. El desuso y la práctica en contrario. como modos de derogación, tienen además el serio inconveniente de que ha cen incierto el contenido del Derecho positivo; no es siem pre fácil saber si una ley ha caido en desuso o ha sido con trariada en los casos de su aplicación. En materia civil. nuestras leyes rechazan el desuso y la práctica en contrario como medio de derogación (arls. 9 del Código de 84. y 10 del de 28)_ En lo penal. el Código de 1811, ya derogado, los admi tía en beneficio del delincuente (art. 183).
CAPiTuLO X PROHIBICION DE RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES l.
DETERMINACION DEI.. CONCEPTO
92. CAUSAS DEI.. CONCEPTo.-Las relaciones jurídicas su jetas a ur.a ley, no desaparecen automáticamente cuando ésta es substituida por otra. Los efectos realizados de ta les relaciones pueden asimismo sobrevivir a la ley suprimi da, y aun hay la pOSibilidad de que surjan nuevos efectos. ya dentro de la vigencia de la nueva ley. Esta encuentra con fr~cuencia situaciones juridicas anteriores. que envuel ven derechos y obligaciones ya nacidos. o pueden dar lugar a ellos. Con un criterio simplista. deberla aceptarse en términos absolutos que esas situaciones y sus consecuencias quedan sujetas solamente a los preceptos legales nuevos que hayan modificado el régimen jurídico anterior. puesto que la ley tiene efectos obligatorios desde que está vigente. Pero la nueva disposición legal no puede prescindir to talmente del pasado; no debe desconocer o lesionar los de rechos nacidos al amparo de las legislaciones anteriores ni modificar arbitrariamente las situaciones juridicas ya esta· blecidas. Debe respetar los efectos de las leyes derogadas.
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en cuanto lo eKija el reconocimiento de aquellas situaciones, porque lo contrario sería negar el pasado, lo que es absurdo y atentatorio. Bonnecasse afirma con verdad que la fuerza del hombre se estrella contra la imposibilidad de hacer que los acontecimientos realizados no hayan sido. De aqui nace una restricción importante al principio de que la ley se aplica desde que entra en vigor hasta que 19 pierde. Deja de aplicarse durante su vigencia, cuando su aplícación envuelve el desconocimiento del pasado y la mo dífícación de situaciones jurídicas ya establecidas. Se aplica, por el contrario, después de su derogación, cuando tal cosa es necesaria para el reconocimiento y' respeto de tales si tuaciones. Este sistema lo consagra el artículo 14 de la Constitu· ción, que dice: "a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino conforme a las leyes expedidas con anterio· ridad al hecho".
93. PROBLEMA DE
Rl!TROACTIVIDAD.-EI artículo 14 de la Constitucicín garantiza el respeto de las situaciones le galmente establecidas, impidiendo que la ley modifique el pasado en prejuicio de las personas; prohibe que la ley sea retroactiva. Para fijar los límites de la prohibición formulada en términos precisos y poco técnicos, debemos determinar cuándo la leyes retroactiva. esto es, cuándo se aplica inde bidamente. rigiendo lo que sólo debió ser materia de la le}' LA
PROHI81CION DE RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
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derogada. Estas cuestiones constituyen el problema de la retroactividad de la ley, que tantas páginas de los tratados de Derecho ha lIenad.o y seguirá llenando. Es muy fácil pro hibir las leyes retroactivas o los defectos retroactivos de la ley; los legisladores modernos lo hacen casi invariablemen te. E~ extremadamente dificil. en cambio, dar un criterio ge neral que permita señalar en todo caso las leyes y efectos dichos. Nada tan necesario, sin embargo, como ese criterio, ya que de él depende la propia aplicación del precepto de tanta trascendencia como el que prohibe la retroactividad de las leyes. 94. CoNCEPTO GIlNERAL DE LA RETROACTlVIDAD.-En térmi nos corrientes, se dice que es retroactivo lo que obra sobre el pasado. Pero el concepto jurídico de la retroactividad no corresponde totalmente al común; es más restringido, por que no basta que una ley obre sobre el pasado para ql.le deba tenérsela por retroactiva; se requiere. además, que pro duzca en esta forma determinados efectos y que perjudique a alguien. Las teorías acerca de la retroactividad en De recho, tratan de señalar los efectos prohibidos a que da lugar la aplicación retroactiva de la ley. 95. DERIlCHOS ADQUIRIDOS y EXPECTATlvAS.-La teoría clá sica de la retroactividad es la de los derechos adquiridos; debida originalmente a Merlín, ha tenido influencia prepon derante en el Derecho francés, ya que naCÍó en Franeia y fue admitida por la doctrina y la jurisprudencia de ese país.
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y en los de Alemania, Italia, Portugal y España, y por ende en el mexicano,"· La teoría puede enunciarse concisamente diciendo que la leyes retroactiva cuando modifica o desconoce los derecbos adquiridos de acuerdo con una ley anterior; y que no 10 es, aun obrando sobre el pasado, si sólo rige lo que conforme a la ley derogada constituia una simple expectativa o facultad, Para Merlin, "los derechos adquiridos son los que ban entrado en nuestro dominio, forman parte de él y no pue den ya sernas quitados", La expectativa es sólo "la esperan za, fundada en un hecho pasado o en un estado presente, de cosas, de gozar de un derecho, cuando éste nazca", Pongamos un ejemplo de aplicación de la teoría, Cuan do una persona muere, sus herederos la suceden en sus bie nes y obligaciones, y adquieren derechos sobre su patrimo nio, de acuerdo con la ley vigente cuando el fallecimiento acaece; si una ley nueva modificara después de la muerta del autor de la herencia los términos de la ley anterior, no podría aplicarse a los herederos para quitarles o modificar sus derechos hereditarios, adquiridos antes de la vigencia de la nueva ley, por el hecho de la muerte, En cambio, conside toO BONNECASSE. Traité théoriqul! d pratlqu'e de Droit par Baudry L(J~ tanrinuie. tuplémenl. t. 11, páss. 13 y sip. VALVERDE, obra citada. t. 1, p.S'. 199 y ¡iss. COVU:.LLO. obra citada. páse. 100 y e,igs. WlNDCHElD. Diri. Ii. dell. Pondelie, t ..ducdón d, F.dd. y Be..., 1930, T, 1. págs, 81 y .ig•. DfAS FERRElRA. Código Civil porlugués t. 1. pág¡:. 13 y ,18B. La ínflueneia de mta teoría en México ha sido conaidcrable; eontrover.i84 jurídicas de importanda, como la relativa a la nadonalinción del &ub5ueJo. decretada por la Constituc:Íón de 1917. han sido reluchas en tornO a dicha teoría. que ha con.tituido la base fundamental de la discusión e inspirado lu le801ucioDt$ de la Suprema Corte. que declaró que no debía darle efeclOl relroaCtlV03 a aquena ley. (Semanario Judicial de Id FeJuación. V época. lomee IX. pág•• 432 y .ig... X, pág., 886 y .ip, y 1188 y oip., y XXV, páso, 736 y.ip.)
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remos el caso de la reforma introducida en materia de su <:esiones por el Codigo de 84, que cambió el sistema del de 70 y substituyó al régimen de la testamentilicación forzosa, el de libertad para testar. Los presuntos herederos de las personas vivas, al entrar en vigor el Código primero men cionado, vieron debilitarse las esperanzas que tenían de he redar a la muerte de dichas personas, dada la aptitud de éstas para instituir herederos diversos de los forzosos, en los términos de la nueva ley, Pero esos presuntos herederos, cuando el Código de 84 se expidió, no babian adquirido aún derechos sobre los bienes de las personas a quienes debían heredar conforme a la legislación anterior, ya que éstas vi vían aún, y no se sabía siquiera si morirían antes que sus probables herederos; éstos no tenían más que una expecta tiva de adquirir determinados derechos, todavia fuera de su patrimonio, y que fue modificada válidamente por el nue vo régimen establecido, 96, CRíTICA DE LA TEO¡¡ÍA ANTllIlIO¡¡,-La teoría aparece a primera vista sencilla, clara y precisa; para saber si la aplica ción de la ley al pasado es retroactiva, bastará determinar si hay de por medio derechos adquiridos o simples expectativas. Sin embargo, esa aparente precisión encierra con fre cuencia complicaciones serias y obscuridades desconcertan· tes, No se encuentra en ella el criterio que sirva en todo caso para saber si se trata de un derecho adquirido o de una expectativa; en rea lidad, si aquél es el que ya nos corres ponde y está en nuestro dominio, habrá siempre que deter minar cuándo la ley derogada nos lo dio, para saber si nos
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corresponde. y cuándo entró en nuestro dominio; y esto. fá· cil de decir. es extraordinariamente difícil de hacer en gran número de ocasiones." Además. decir que la ley retroactiva es la que atenta contra derechos adquiridos. no resuelve siempre el proble· ma de la retroactividad. Muchas leyes. ya sea en sí mismas o en su aplicación por los órganos encargados de ésta. mo· difican. no los derechos nacidos al amparo de las leyes ano teriores. sino sus consecuencias. realizadas bajo el imperio de la nueva ley. La teoría de los derechos adquiridos no nos dice si la modificación de tales consecuencias. así hecha. constituye una manifestación retroactiva de la ley. Los serios defectos de la teoría aparecen en la aplicación misma que sus autores y partidarios le han dado; se han visto forzados a establecer criterios especiales. aun en con· tra del criterio general. para resolver los casos particulares . y superar las dificultades prácticas. ~
97. DERECHO E lNTERÉS.-Las dificultades para precisar los conceptos de Derecho adquirído y expectativa. han lIe· vado a Laurent y a Huc a abandonarlos. substituyéndolos por el de derecho e interés. La ley no debe sujetar a ella los derechos nacidos bajo el imperio de la ley anterior; pue· de regir. por lo contrario. lo que bajo esa ley constituyó sólo un interés." '1 TodOl 101 autores que han aeeptado l. leona de 1011 cft.rechOll .dqai. ridOl han eomprcndido euá) ea IU pUDto débil ., hao tratado de precUar el CODcepto de talu derechOl. AJí lucede. por ejemplo. en Alemania. coa WINDSCHEID; en Francia. COD BAUDRy·LA,CANTINERJE; en Jhli., COD CABBA. etcétera. •
UURENT.
Príncipe. de Droir Civil,
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1. oúma. 151 • 168.
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En el fondo. esta teoría sólo substituye los términos. pero la dificultad subsiste; no se encuentra el criterio preciso que permita distinguir el derecho del interés. para resolver sao tisfactoriamente todos los casos. 98. HECHOS PASADOS Y EFECTOS FUTURos.-En Laurent. como antes en Blondeau. autor de otra teoría inspirada en la de los derechos adquiridos. aparece una tendencia a res· tringir extraordinariamente el concepto de retroactividad. tendencia que es el antecedente lejano de la distinción en· tre los hechos pasados y los efectos futuros. Esta distinción es la base de particular teoría sobre la retroactividad. cuyo más radical expositor es Planio!. Considera este autor que la ley nueva no debe atentar contra los efectos ya reaEzados de un derecho; pero que rige los efectos futuros de los hechos pasados. aunque éstos ha· yan tenido lugar durante la vigencia de la ley derogada.'. La teoría tiene un antecedente importante en la de Va· reilles Sommiéres. que al formular la suya. y después de ha· cer una crítica inteligente de la de los derechos adquiridos. admite la distinción que antes hemos indicado. aunque las consecuencias que de ella infiere no son tan extremas como tas de Planio!." La teoría de Planiol se funda en una distinción. arbi· traria para los fines que se buscan. entre los derechos y Trailé Elémenlaire de Droil Civil, l 1, núm. 223. COLIN admiten el criterio de PuNIOL, Introduetion'jj reluJe Ju Droil Civil, núma. 44 y 45. Coo" Elémentaire de Droit Civil. l 1, pág., 47 y .iga. &1 VAREIl..l.ES SoMMItRES. Une Théorie nouvel/e .ur le rétroactiuit¿ del foil (en la RelJUe critique de Le,i.lation el ]uri.prudenee, 1893), GI PuNIOL,
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERE.CHO
sus consecuencias o efectos. Ningún derecho tiene conse· cuencia material independiente de sus efectos. porque el derecho es una facultad abstracta y su única realización estriba en sus erectos, producidos por el ejercicio de aqué lla; si se afirma que todos los efectos del derecho quedan sujetos, cuando son futuros, a la nueva ley, se admite la modificación del ejercicio del derecho y que este mismo cae bajo el dominio de tal ley. no obstante que haya nacido du rante el imperio de la antigua y que sea a su vez efecto ya realizado de un hecho anterior o de un derecho previo. No se puede decir que se respeta ese derecho, como erecto de un hecho pasado. si no se respeta también el ejercicio fu· turo del mismo.
99. SITUACIONES ABSTRACTAS Y SITUACIONES CONCRETAS. Bonnecasse formula otra teoría de la retroactividad basa da en la distinción entre las situaciones jurídicas abstractas y las concretas. Para este autor el rin de la leyes crear si tu aciones de derecho. que son Ia manera de ser de cada uno frente a la regla jurídica o a la institución del mismo orden. Cuando esta manera de ser es eventual o teórica la situación es de orden abstracto. Cuando deriva para deter minada persona de un acto o hecho jurídico que ha sido causa de que funcione la institución, y de que nazcan de rechos y obligaciones a favor o cargo de esa persona, la situación se convierte en concreta. Cuando la ley se expide. crea situaciones abstractas, que se transforman en concretas cuando se realiza determir:9.do
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hecho previsto por la misma ley. y en virtud del cual nacen derechos y obligaciones para la persona interesada. Al reglamentar la ley el contrato de compraventa. otor ga a todo el que es propietario de una cosa que se puede enajenar. la facultad de venderla; la situación en que así está colocado el propietario frente a la ley. es la situación abstracta. Cuando el propietario celebra un contrato para transferir la propiedad de su cosa a otra persona. mediante un precio. la situación anterior cambia; se ha realizado un hecho. previsto por la ley, en virtud del cual el vendedor adquiere derechos y contrae obligaciones; podrá, por ejem plo. exigir el pago del precio convenido y deberá entregar al comprador la cosa vendida. Esta es la situación concreta_ La ley retroactiva es la que no respeta las situaciones concretas nacidas de acuerdo con una ley anterior. al des conocer las ventajas juridicas adquiridas por tal situación, o aumentar las cargas inherentes a la misma. La nueva ley, por lo contrario. puede libremente modificar las situaciones abstractas derivadas de leyes previas. Consideramos esta teoria de la retroactividad como la más satisfactoria, por ser más precisa y lógica que cualquie ra de las otras. Da un criterio definido y claro para distin guir entre ley retroactiva y la que no lo es. y que se pliega más a la forma y al espiritu de la prohibición de la retro actividad de nuestro legislador constitucional."'
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ea No se no' ocalta qQt: l. aplieación del criterio denudo de CIta teeri. puede du luga, también a tropiezos eo J. prictiu. Sin embarso. rCp(DmOl qut ct da nuestro concepto )a alá. preciaa 1 lógica, aUD cuando cuali..
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INTRODUCCION AL ESnJDlO DEL DERECHO
La Constitución prohibe los efectos retroactivos de la ley, en términos absolutos, con tal de que causen perjuicio a alguien. Confirma la prohibición al disponer que el jui· cio que debe seguirse para cambiar de cualquier modo la condición juridica de una persona, tiene que ser conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. De ello se infieren dos cosas: l', que el legislador se fijó en un hecho que marca el punto de separación entre la ley anterior y la nueva; es el que, al realizarse bajo la vigencia de aquella ley, crea una situación jurídica (la concreta). que la ley nueva no puede modificar, ya que no es de aplicarse al caso por ser posterior al referido hecho; 2', que el mismo legis lador prohíbió dar efectos retroactivos a cualquiera ley, ya fuera de Derecho público o de Derecho privado, si tales efec tos causaban perjuicio jurídico a alguna persona, esto es, modificaban sus derechos o aumentaban sus obligaciones, nacidos al amparo de la ley anterior, en virtud del repetido hecho. Lo dicho hace ver que la teoría que exponemos, critica da por ser demasiado absoluta en sus conclusiones, convie ne, quizá por ello mismo, a nuestro sistema legal. Demuestra también que son infundadas las limitaciones que a este sis tema se ha pretendido imponer, para restringir la extensión de la prohibición constitucional; son estas Iimítaciones: a) La que pretende que la ley de orden público puede ser retroactiva. Ya vimos que esta distinción no la autoriza el texto constitucional. b~ La que afirma que el legislador tiene capacidad para disponer que una ley cualquiera sea retroactiva, aun des po-
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jando a alguien de sus derechos, porque la prohibición de la Constitución se dirige sólo al juez." Es falsa esta doc trina, ya que la Constitución prohibe en lo absoluto que en perjuicio de persona alguna se den efectos retroactivos a la ley, sin distinguir entre el caso de que se los dé el legis lador, y el de que se los dé el juez. Las limitaciones que en esta forma se pretende estable cer al principio de retroactividad, tienen en nuestra litera tura jurídica una causa que, si explica su existencia, no sos tiene su verdad. Los autores de otros países admiten que la prohibición de retroactividad se dirige al juez y no al fegis lador, y tal afirmación ha inspirado las limitaciones que criticamos; mas si la afirmación se justifica en esos países, donde el sistema de no retroactividad de las leyes se susten ta sólo en leyes comunes, como el Código civil, que debe ser respetado por el juez, pero está sujeto a la voluntad del legislador que lo hizo y que tiene derecho de decretar ex cepciones a sus principios y aun de derogarlos, no puede sostenerse en México, donde el mismo legislador común está ligado por los preceptos constitucionales, de los que forma parte la prohibición de retroactividad, y que no pueden ser reformados ni desconocidos por el propio legislador.
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ee Semanario Judicial cilado, tomOl y Iusuu aludidOl en nota anterior. y .demá. L XII. pÁg•. 691 y aigl. Véase auestro etludio. Critica de laa Te~ ,.ía.. de la Suprema Corte en ma'eria de retroactividad. publicado en la Rclli,'a Jurídica de la E.cuela Libre de Derecho. L III. 1925. pág.e. 89 y .¡ge.. y era La judicia, l. l. 1931. Ilúms. 4 y 6. Sin pretender que las ideu expuc.tal por nOlotrOl hayaD influido era el cambio de criterio de etc alto Tribunal, debemo. decir que IU juriaprudcncia en materia de retroactividad ha IUfrido traTUlEor macioDe& r.diealea detpuét de las ejecutorias 8 que lile refieren 18.1 cilu que aquí haccmOl, tranarortDacione. que eJtán de acuerdo con DUeJlra teau. (Se· manano, l XXVI, páp. 546 y 547).
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
La prohibición de aplicar retroactivamente las leyes es pues absoluta en nuestro Derecho. La forma de redacción que el legislador empleó es poco satisfactoria. ya que subor dina el concepto de retroactividad al de perjuicio que sufre la persona; habrá. por tanto. que precisar previamente qué deba entenderse por perjuicio, para llegar a la idea de la retroactividad. Pero la intención del mismo legislador es fácil de definir, si se considera en su conjunto el texto de las disposiciones relativas a la retroactividad contenido en el artículo 14 de la Constitución, y los principios doctrina les, que siempre son necesarios para llegar a la noción de retroactividad en toda ley. Nuestros Códigos civiles se han limitado a reproducir la prohibición constitucional, el de 84 siguiendo la Constitu ción de 57, ya substituida por la actual, y el 28, a esta última (art. 59 de ambos Códigos).
11. CI'\SOS DE I'\PLlCACION DEL PRINCIPIO
100. LEYES CONCERNIENTES AL ESTADO o A LI'\ CAPACIDAD DE LAS PERSONAs.-Estas leyes crean una situación jurídica abstracta que se convierte en concreta al realizarse el hecho exigido para reconocer el estado o la capacidad de que se trate. Toda persona será mayor legalmente al cumplir la edad requerida; quien contraiga matrimonio, adquirirá el es tado de casado. El derecho primordial nacido de las situa· ciones concretas originadas en la forma indicada, es el de que se reconozca a la persona el estado o la capacidad que haya adquirido.
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En estas condiciones, una nueva ley no podrá descono cer la capacidad o el estado existentes de acuerdo con un sistema legal anterior, so pena de ser retroac!iva.·7 Naturalmente que esta solución no pretende que el ré gimen del estado y la capacidad de las personas, una ve'!. establecido por una ley, Sea intangible para el Derecho fu· turo. Las leyes que se refieren a ellos, al dar lugar a una situación concreta, por la realización de los hechos que de terminen el estado o la capacidad que reglamentan, abren la puerta al mismo tiempo a situaciones abstractas para quien ha adquirido el estado o la capacidad referidos. Estas situaciones pueden ser modificadas o suprimidas por la nue va ley, sin obrar retroac!ivamente.
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101. ACTOS JURíDlcos.-La realización de un acto jurí dico crea una situación concreta que debe ser respetada por las leyes posteriores a él. Al celebrarse, verbigracia, un con trato, nacen en virtud de él derechos y obligaciones ampa rados por la ley que presidió su nacimiento. Puede ser que el acto realizado no dé lugar a una situa rión concreta que comprenda todos los efectos que aquél eS susceptible de producir, como cuando se trata de un testa mento. Sin embargo, también en este caso da lugar el acto, desde que se hace, a una situación jurídica en virtud de la fi1 L. liolución domiaantc. , que pudiéramos llamar tradicional. t6 COD trana a la que aaptll~OII. como puede 'terse en todOl 10$ u.tadOl de Derechio
civil; llO$otrOf. (:0'0 BONNECASSE y algunos olros autores. admitimos la anles UpUCfta, porque está de acuerdo COh Le teona SUlteDUl
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e$ ya mayor de edad y ha obrado .,ida jurídica. ..-ueln a !Ocr cOI"!GId.er.do ¡Deapaz. en virtud de
injUJto. por ejemplo. que quien
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
cual tiene existencia legal perfecta, a reserva de que pro duzca o no efectos ulteriores. De tales consideraciones se inriere: a) las condiciones internas para la validez del acto, deben ser fijadas en todo caso por la ley en vigor cuando dicho acto se llevó a efec to; b) los requisitos de forma deben asimismo determinarse por esa ley; e) en consecuencia, la ley nueva no podrá apli carse para desconocer su fuerza legal al acto o declararlo nulo. porque no satisfaga las exigencias de fondo o de foro ma que ella señale.
102. DELITos.-La ley que agrave la pena de un delito o dé carácter delic!uoso a un hecho que antes no lo tenía. no puede aplicarse a delitos o hechos anteriores a su vigen· cia; este principio es absoluto. En cambio. como la prohibición de retroactividad de las leyes está establecida sólo en beneficio de las personas, la ley que disminuye la pena de un delito o quita este carácter a determinado hecho que antes lo tenía, puede aplicarse, en benelicio de los interesados, aun respecto de casos anterio· fes a su existencia (arts. 56 y 57 del Código penal para el Dislrito y Territorios federales en el filero común y para la República en el federal)." 103. PROCEDIMIENTOS.-Los procedimientos implican una serie de actos que se desarrollan sucesivamente. Cada uno .. V,.",. 1", ar,;•• r", 182 d.l Código p.n.1 d.1871.,162 dd d. 1929. amboJ; derQcadOJ actualmente. El último de esto. CódigOl .uprimió la peil& de muerte, lIuttituyéndola por la de nÍntC'! año' de relegación, lo que dio . Jugar a la aplicación de loa prcceptoa antu dt.dOl.
PROHIBIerON DE RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES
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de ellos da lugar, al realizarse. a derechos u obligaciones para las partes interesadas, y crea por tanto una situación que leyes posteriores no pueden desconocer. Pero los actos ya ejecutados, no otorgan derechos para que los actos futu ros previstos por la ley procesal deban también ejecutarse necesariamente, porque tales derechos no son, por ningún concepto, condición de existencia de la situación antes di· chao Asi, pues, el respeto de ésta no exige que, una vez ini· ciado un procedimiento de acuerdo con una ley, se siga aplicando ésta, aun después de derogada, hasta que aquél concluya totalmente. Por lo contrario, toda nueva ley pro cesal puede legalmente aplicarse a los procedimientos ya iniciados, en cuanto a los actos futuros de los mismos. Por lo general. las leyes procesales cuidan de reglamen tar su forma de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su vigencia. Son ejemplo de ello los articulos tran sitoríos 29 y 39 del Código de procedimientos civiles del Distrito y Territorios federales, y 29 Y 39 del de comercio. HU.
SUPERVIVENCIA DE LA LEY DEROGAIlA POR VOLUNTAD DE
LOS INTERESADOs.~En ocasiones, los interesados estipulan que determinadas relaciones o hechos juridicos deb~rán re girse en el futuro por una ley particularmente señalada, aun cuando deje de estar en vigor, por derogación. No se trata entonces necesariamente de evitar la aplicación retroactiva de leyes futuras, sino de someter esas relaciones o hechos a reglas juridicas elegidas voluntariamente. Esto puede ha· cerse en Derecho privado, tratándose de simples leyes inter
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e, les de esas leyes regirán sus CAPÍTULO XI LA APLICACION DE LA LEY EN EL ESPACIO
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105. PRINCIPIO GI!NERAL.-La ley se aplica, en princIpIO, sólo en el territorio sujeto a la soberania del poder público que le da vida. Empero, la regla sufre derogaciones frecuen tes motivadas por razones de necesidad ineludible. Los pai ses Gue tienen su asiento en la Tierra, no viven aislados; existen entre ellos relaciones múltiples, nacidas por moti vos de convivencia y de exigencias materiales que sólo el contacto de los pueblos satisface. El buen desarrollo y la existencia misma de tales rela ciones requieren el respeto por parte de todo país, de si tuaciones jurídicas nacidas al amparo de Derechos extranje ros, y el reconocimiento y aplicación de éstos, aun fuera de su territorio propio; de lo contrario, las relaciones sociales entre los pueblos serian imposibles o muy dificiles, con los enormes perjuicios inherentes a ello. Si el comerciante que luera a un Estado extranjero o mandara a él sus mercancías 110 viera respetados sus derechos de propiedad adquiridos conforme a las leyes de su pais; si la persona casada no fuera tenida como tal en todo lugar, por respeto a las leyes conforme a las cuales contrajo matrimonio; si, en una pala bra, el Derecho extranjero se desconociera siempre, el conm...... lo
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tacto entre los pueblos daría lugar a COnstantes cnnfli';" Insolubles y a frecuentes En este concepto, el principio general sufre dos derogaciones con relación a cada pais. a) Las leyes de éste pueden aplicarse, en determinados casos, aun fuera de su territorio. b) También en casos especiales pueden aplicarse dentro de dicho territorio las leyes extranjeras. Asi, pues, la leyes en principio territorial; pero motivos particurares, que el Derecho toma en cuenta, le dan a veces alcance extraterritorial."' El problema a que este sistema do origen, consiste en determinar en qué casos deben aplicarse las leyes extranjeras con preferencia a las nacionales, y cuán· do éstas son de observarse en el extranjero. Es un solo pro blema en realidad, que presenta dos aspectos correlativos; estriba en la resolución de los conflictos que se suscitan cuando hay en juego principios juridicos de diversos paises y debe determinarse cuáles son los aplicables. El estudio de esta cuestión corresponde al Derecho internacional privado, según ha quedado dicho (núm. 19).
de estas cuestiones, porque su resolución sirve decidir acerca de los conflictos de o derechos partiCUlares aeca-diiuno ¡¡ los Estados que integran la Federación. Lo mismo sucede en otros paises de régimen político análogo al nuestro, o que cuentan con variedad de legislaciones locales. l.
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\06. EXTENSiÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNA- , CIONAL PRIVADO.-Es para México especialmente importante • No olvidemoa que en opinión de diveraoa ualadillu. sobre todo ita.
lianoa, 1., ]cyea, cuando meooa tratándoae de allJUDU rama¡ del Derecho, como el pritado. deben .er cn principio peraonale.a. eslo ea, aplicarse en cualquier
lugar. teniendo en cucnta .ólo la ley de la oacionalidad o del domicilio de
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DIVERSAS TEORIAS
107. ANTECEDENTES HISTÓRICOS.-EI nacimiento y el des 8rrollo de las relaciones entre las colectividades humanas ne constituyen en sus principios un fenómeno aceptado sin re sistencia. Los pueblos primitivos, por lo general, han visto con desconfianza al extranjero y con repugnancia el entrar en relaciones con él o con el grupo de que forma parte; aun en pueblos de la cultura de los griegos y los romanos ob serva la Historia estos hechos. Pero el comercio, el afán de conquista, la necesidad de defensa y otras causas semejantes han llevado naturalmente a las diversas sociedades humanas a ponerse en contacto, y de aqui ha nacido desde luego la necesidad de resolver los conflictos jurídicos consecuencia de las relaciones entabla das. Los mismos griegos y romanos se vieron obligados a respetar la condición juridica del extranjero y a someterlo a particular jurisdicción, representada en Roma por el pretor peregrino. A la caida del Imperio, se substituye a la unidad del De recho romano, que, sin embargo, había aceptado y recono cido el jus gentium, "común a todas las naciones", la diver
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEI..
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IlIlad de legislaciones provocada por la invasión de los baros; éstos reconocen el derec servan el suyo; en un mismo lugar, cada persona se por el derecho que le corresponde. Es el régimen de la per.· 1a sOllalidad de las leyes. Bajo el régimen feudal, caracterizado por el número ex· ceslvo de entidades políticas diversas y por la fuerza del vínculo que une al hombre con el territorio, la legislación im. perante en cada lugar, se impone con exclusión de todas las demás, y nace el régimen de la territorialidad de las leyes. hostil al desarrollo de las relaciones internacionales y eon· trario a los intereses del extranjero.
108. Los ESTATuTos.-La multiolícación de las entidades políticas, unida al aumento de sus relaciones a causa del desarrollo del comercio y del nuevo florecimiento de otras actividades sociales que caracterizan a la Edad Media, im· pusieron la modificación del principio de la territorialidad de las leyes, que tantos perjuicios causaba. Se adoptó la teo· ría de los estatutos, nacida en Italia, país de ciudades co· merciales de primera importancia, que antes que otros sintió la necesidad de respetar en ocasiones el Derecho extranjero. Los estatutos eran las leyes O costumbres locales existentes en la Edad Media al lado del Derecho romano, que tenia carácter común; dada su naturaleza, dieron lugar los esta· tutos de cada lugar a decidir si debían aplicarse territoríal. mente o respetando los extranjeros, en ciertos casos. El pro. blema lo resolvió la teoría, admitiendo el respeto del esta· tuto extranjero en las condiciones que ella misma señaló.
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La teoria d.e Jos estatutos, elaborada en los siglos XIII
debida en gran parte a la obra de Bartolo, des·
pocos pEr'¡~1prd'S1¡rn"damentales: alios e';t'rnl"tos·se agrupan en dos categorías únicas; b) a la primera, que es la de los estatutos reales, corresponden lodos los que tienen por objeto el régimen de las cosas, sobre todo si son de naturaleza inmueble. Deben éstos aplicarse siempre en el te· rritorio de su origen; pero como tienen carácter territorial, no pueden aplicarse fuera de aquél; cl la segunda clase está constituida por los estatutos personales, relativos a las pero sonas y que tienen fuerza en todo lugar, siempre que se trate de aplicarlos a quienes estén sometidos a la autoridad que los expidió. Esta teoria, demasiado primitiva y que peca quizá por ausencia de casuísmo sano, adolece de serios vicios; olvida que no todas las leyes se rerieren exclusivamente a las cosas o a las personas, por lo que, cuando tratan de ambas, se hace difícil o imposible determinar si corresponden al estatuto real o al personal, por ausencia de criterio firme que decida el caso. En Francia, donde la teoria de los estatutos tuvo in· f1uencia vigorosa, sufrió a su vez modificaciones de impor tancia. Dumoulin aceptó y acogió las teorias italianas, a las que dio desarrollo de consideración. D'Argentré reaccionó contra ellas e intentó limitar su alcance y resolver a la vez algunas de las dificultades de aplicación que presentaban; sostuvo que la ley debía ser en principio territorial e ideó la teoria de costumbres o estatutos mixtos, o sea aquellos que no tienen carácter marcado y preferentemente real o pero
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL
LA APLlCACION DE LA LEY EN EL ESPACIO
sonal; estos estatutos, para D'Argentré debían ser de
110. LEYES CONCERNIENTES
La obra de D'Argentré tuvo resonancia en Holanda, don· de en el siglo XVII, como una reacción contra la teoría de • los estatutos, se llega a aceptar la tesis, que sustentan juris· consultas de fama, de que el principio de la territorialidad de las leyes sólo debe abandonarse en virtud de excepcio· nes justificadas más por razones de orden práctico que por consideraciones jurídicas. 11.
EL SISTEMA DE NUESTRO DERECHO
109. Sus ORIGENES.-EI Código Napoleón contiene unas cuantas disposiciones relativas al Derecho internacional pri vado, formuladas en términos generales por su artículo 3'. Se inspiran grandemente en la teoría de los estatutos, aun cuando contienen ideas nuevas. Si esta teoría determina el estatuto personal por el domicilio de la persona, el Código se atiene a la nacionalidad. Nuestro Código de 70, que en este punto no fue modi ficado sustancialmente por el de 84, se inspiró en la misma teoría tomando en algo como modelo las disposiciones del código francés. 70 Considera al respecto las teorías de las siguientes leyes: a) las concernientes al estado y capacidad de las personas; b) las relativas a los bienes inmuebles; c) las que se refieren a los elementos constitutivos de los ac· tos jurídicos. 70 La Comisión dice en la uprellon de motivoa que ·'en variOl 8rtícul0l b. c:oDllisnado ... loa principio. scncralmeolc: recibidoa lobre el ulatuto pel lonal .. o" Exposición citada. página 7.
AL
ESTADO
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CAPACIDAD DE LAS
leyes eran obligatorias para los mexicanos del Distrito y Territorio de la Baja California, aun cuando residieran en el extranjero, respecto de los actos que debieran ejecutar se en todo o en parte en las mencionadas demarcaciones. A reserva de que más tarde veamos lo que debe enten· derse precisamente por estado y capacidad de las personas, diremos ahora que la disposición antes dicha consagra el principio del Estatuto personal en el Derecho mexicano, en relación con la nacionalidad de las personas. Es cierto que el Código sólo da la regla con relación a los mexicanos, pero si admite que el estado y la capacidad de los mexicanos en el extranjero se rige, en los casos a que se refiere, por la ley mexicana, debe aceptarse como consecuencia lógica que el estado y la capacidad de los extranjeros en el Distrito y Te rritorios Federales, se regían por su ley nacional. Creemos que lo que antes decimos es así, porque. como se ha visto, el Código de 70, de donde pasó la disposición que nos ocupa al de 84, consigna los principios del estatuto personal "cuidando de igualar la condición de mexicanos y extranjeros'"!l Esos principios consisten cabalmente en ad mitir que tanto el nacional como el extranjero están sujetos, en cuanto al estatuto personal a la ley de su país; e igualar la condición de nacionales y extranjeros es someterlos al mismo principio, que en el caso es el de dicho estatuto. Ade más, el Código de 84, como el de 70, en materia de leyes con cernientes a las personas, se refirió sólo a los mexicanos,
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EXpolición
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL
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son al; estos estatutos, para D'Argentré deblan ser de La obra de D'Argentré tuvo resonancia en Holanda, don· _ de en el siglo XVII, como una reacción contra la teoría dt • los estatutos, se llega a aceptar la tesis, que sustentan juris. consultos de fama, de que el principio de la territorialidad de las leyes sólo debe abandonarse en virtud de excepcio' nes justificadas más por razones de orden práctico que por consideraciones jurídicas. 11.
EL SISTEMA DE NUESTRO DERECHO
109. Sus ORfGENES.-EI Código Napoleón contiene unas cuantas disposiciones relativas al Derecho internacional pri· vado, formuladas en términos generales por su articulo 3'. Se inspiran grandemente en la teoría de los estatutos, aun cuando contienen ideas nuevas. Si esta teoría determina el estatuto personal por el domicilio de la persona, el Código se atiene a la nacionalidad. Nuestro Código de 70, que en este punto no fue modio ficado sustancialmente por el de 84, se inspiró en la misma teoría tomando en algo como modelo las disposiciones del código francés!· Considera al respecto las teorías de las siguientes leyes: a) las concernientes al estado y capacidad de las personas; b) las relativas a los bienes inmuebles; c) las que se refieren a los elementos constitutivos de los ac· tos jurídicos. 7U La Comisión dice en la e.xprealon de motivos que lOen vañoa artículOl b. cooaignado ... loa principios generalmente recibidos lIobre el estatuto pu~ lonal ... Exposición citada. página 7.
LA APLlCACION DE LA LEY EN EL ESPACIO
110. LEYES CONCERNIENTES AL ESTADO Y CAPACIDAD DI!
135 LAS
leyes eran obligatorias para los mexicanos del Distrito y Territorio de la Baja California, aun cuando residieran en el extranjero, respecto de los actos que debieran ejecutar se en todo o en parte en las mencionadas demarcaciones. A reserva de que más tarde veamos lo que debe enten derse precisamente por estado y capacidad de las personas, diremos ahora que la disposición antes dicha consagra el principio del Estatuto personal en el Derecho mexicano, en relación con la nacionalidad de las personas. Es cierto que el Código sólo da la regla con relación a los mexicanos, pero si admite que el estado y la capacidad de los mexicanos en el extranjero se rige, en los casos a que se refiere, por la ley mexicana, debe aceptarse como consecuencia lógica que el estado y la capacidad de los extranjeros en el Distrito y Te rritorios Federales, se regían por su ley nacional. Creemos que lo que antes decimos es así, porque, comO se ha visto, el Código de 70, de donde pasó la disposición que nos ocupa al de 84, consigna los principios del estatuto personal "cuidando de igualar la condición de mexicanos y extranjeros"!' Esos principios consisten cabalmente en ad mitir que tanto el nacional como el extranjero están sujetos, en cuanto al estatuto personal a la ley de su país; e igualar la condición de nacionales y extranjeros es someterlos al mismo principio, que en el caso es el de dicho estatuto. Ade más, el Código de 84, como el de 70, en materia de leyes con cernientes a las personas, se refirió sólo a los mexicanos,
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nacionales; no obstante esto último, las disposiciones de di· • chos Códigos extranjeros se han comentado unánimemente en el sentido de que consagran el principio del estatuto pero • sonal, trátese de extranjeros o de nacionales; no habría ra· zón para suponer que nuestro legislador aceptó en principio el texto extranjero sin admitir su interpretación corriente 7l 111. LIMITACIONES AL PRINCIPlo.-La ley mexicana adopta el principio del estatuto personal, respecto de los mexicanos, sólo cuando se trata de actos que deban ejecutarse en todo o en parte en el territorio sujeto al Código. La restricción no constituye en estricto rigor una limita· ción; es sólo una manifestación de respeto a la soberanía de otros países, puesto que ni tratándose de mexicanos, podria válidamente nuestro derecho exigir que Se observaran las le· yes mexicanas respecto de actos celebrados en el extranjero y que produzcan ahí mismo todos sus efectos. 7' 12 Véanac en elpccial los ardcúJoe 3 del Código de NAPOLEÓN y 1 del proyecto de GARdA GOYEMA. 11 Como contradictorioa con ~, princípio del ealatuto personal. vianae 101 ortteuloa 114 'f 2991 del Código Civil de 84. a 103 que ae hace referencia tlra puéa. PA!.l..ARES cree que nuea:lra ley no aceptó el principio del e4tatuto personal y que "míe: bita: e.tá aceptada la doctrina contrari •• esto ea, que la capacidad civil de] extranjero debe regular.e en México por la ley del lugar del contrato cua.ndo .&e trate de ejecutar o juz:gar d acto en el mielD? Jugar" (Detecho mercantil muicono. ¡)ésa. 894 a 891). No pentam~ como cate autor. POI 1.. r:u:onet que hemos expue.e10. LO$ mÍtmoe articuloe 174 y 2997. antea dta dO$. no podrían considerane Cotoo conaecue.nd. de la doctrina que indita PAJ...l.ARES. puca sancionan un ailrema diveJ1o. .,. Ea.a reetricción .&e ilUpíró en la contenida en el articulo 24 del Código portuguée. cuyo motivo eeutba. aegiin DfAS FERRE1RA. en la razón que bemOl d.do (obra ya citada de elle autor, t. 1. pág. 40).
El p rincipio del estatuto personal admite en nuestra ley otra limitación, aunque no esté reconocida expresamente; la enen l¡¡¡¡oaR~lntií'ispru¡¡en:aa naci~es, acuerdo con las extranjeras_ Cuando el reconocimiento de dicho principio contraría un sistema legal cuya observancia forzosa ha estimado el legislador indispensable en interés general, debe acatarse preferentemente tal sistema, aun con detrimento de la obediencia de aquel principio. Así sucedió cuando el matrimonio era considerado en México como indi soluble; no se admitía entonces la aplicación por nuestros tribunales de las leyes extranjeras que sancionaban el di· vorcio como disolución del vínculo, para el efecto de decla· rar ésta en favor de los nacionales de los países a que pertenecían esas legislaciones.
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112. LEYES RELATIVAS A BIENES INMUEBLEs.-En esta mate· ria fue admitido en su integridad el principio del estatuto real, puesto que el Código de 84 declara que respecto de los bienes inmuebles sitos en el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, regirán las leyes mexicanas, aunque sean pose idos por extranjeros (art. 13). Para la aplicación de esta disposición, la ley conside ra como leyes relativas a los bienes inmuebles, no sólo las que directamente determinan su régimen jurídico, sino las que se refieren a los elementos constitutivos de los actos ju rídicos que interesan a esos bienes, o sea, en el lenguaje del legislador, las que rigen las formalidades intrínsecas de ta les actos (arl. 17).
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LA APLlCACION DE LA LEY
El principio es absoluto; la ley mexicana debe observar
se siempre' en materia de inmuebles ubicados en México. '
tranjero por extranjeros que. bayan elegido una .ley. especial, con el artículo 17 del Códie-o de .84_
nas legislaciones extranjeras, tratándose, por ejemplo, de cesiones, en cuyo caso permiten la aplicación de la ley de la nacionalidad del de cujus, aunque entre sus bienes he reditarios haya inmuebles ubicados en el país en que se tra mite la sucesión, y que éste no sea el del autor de la he ¡encia.
114. LEYES REFERENTES A LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y LOS EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDlcos.-Todo acto jurídico re quiere para su vida la concurrencia de determinados ele mentos que constituyen su sustancia, o como la designan los redactores del Código de 70, su esencia.'s Estos elemen tos, también conocidos por formalidades internas, intrínse cas o viscerales de los actos jurídicos, son el consentimiento en todos éstos y los que en especial dan existencia a cada acto, según su naturaleza. Tratándose de actos que deben tener efectos en el Dis trito o Territorios, esos elementos quedan sujetos a la ley mexicana, si quienes 10 celebran son mexicanos, o a la ley que elijan las partes si son extranjeras y se trata de bienes muebles; por 10 que se refiere a los inmuebles, habrá que aplicar siempre la ley mexicana (arts. 16 y 17). De acuerdo con el sistema de ~stos al ticulos, los efectos en México de los actos a que se refieren, estarán sujetos a Izs leyes mexicanas, si fueren celebrados por mexicanos, y a la ley que elijan los otorgantes, si 10 fueren por extranjeros. Estimamos que aun cuando el articulo 16 se refiere sólo " la ley que deba regir los efectos de los actos a que alude,
113. RÉGIMEN DE LOS BIENES MUEBLES.-El Código de 84 no dice nada respecto a estos bienes. Para resolver los con flictos de leyes que surjan con relación a ellos, habrá que acudir a los principios generales. Se ha sostenido que los bienes muebles, por razón de su naturaleza que permite su cambio de lugar, deben someter se, bien a la ley del domicilio de su dueño, bien a la de la nacionalidad de éste, y no a la de la situación de los mis mos bienes. Sin embargo, si la ley mexicana descansa en el principio de que obliga en el territorio nacional, debe considerarse obligatoria en todos los casos, y respecto de todas las cosas, muebles o inmuebles, salvo excepción tácita o expresamente reconocida por el legislador. El Código no contiene excep ción relativa a los bienes muebles, y por ello creemos que de ben tenerse por sujetos a la Ley nacional, cuando estén den tro del territorio de su aplicación, y salvo el caso de que se trate de actos relativos a dichos muebles, realizados en el ex-
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711 Exposición cilada, pás. 7, en relación con el artículo 18 dd Códiso de 70. correapondiente al 17 del de 84. Réperloíre ¡énéral alphabétique du Droit fran,ais. t. XXIII. pás. 7. núm. 14. PA1..J.ARES coloca entre ealos de- menlca el lelativo a la capacidad de 101 contratantee (obra)' Jusar citados). Aleni~ndonol al lignificado que en Derecho ha tenido )' tiene la ezpreaión formalidades internas. no admitimos el criterio de eee autor.
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INTRODUCCIONAL ESTUDIO DEL
17.a las formalidades internas de
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como nas de los actos jurídicos; de la redacción conjunta de ambos ... artículos no aparece que el legislador haya intentado hacer distinción a este respecto. 115. LEYES QUE REGLAMENTAN LA FORMA DE LOS ACTOS JU RÍDlcos.-La forma, o solemnidades externas de los actos ju rídicos, como el Código de 84 la llama, se rige por la ley del país en que se otorguen, por aplicación de la regla tra· dicionallocus regil actum (art. 14). Este principio es de conveniencia palmaria; sería freo cuentemente difícil y aun imposible que en un país se obser· varar: requisitos de forma prescritos por leyes extranjeras y que pueden exigir aún la intervención de autoridades o fun· cionarios que no existan en ese país. Es más fácil. además. conocer los requisitos de forma de la ley del país en que el acto se celebre, que los de las leyes de otra nación. No obstante, y cabalmente a causa de los motivos que inspiran la regla locus regil actum. es permitido a los inte· resadas someterse a la ley mexicana respecto de las forma lidades externas de los actos que Se celebren en el ~x\ran· jera y hayan de ejecutarse en las demarcaciones sujetas a nuestro Código.
116. CARÁCTER FEDERAL DE LAS DISPOSICIONES CITADAS. Las disposiciones que hemos citado. en cuanto fijan dere· chos civiles de extranjeros, concedidos a éstos por el princi-
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LA APLICACION DE LA plo de reciprocidad. tenfan carácter f~deral y eran obligato bida la Unión: sólo Dodían ser modificadas, Dar lo 'lue a esos lIerecnos se rellere. por ef'p'ti!¡;¡:"'L"egisl' ~.-~~~_ .• ral. Así lo disponía la Ley de extranjería y naturalización_
de 28 de mayo de 1886 (art. 32). con objeto de que los ex-
tranjeros estuvieran sujetos en toda la República al régimen
que el Gobierno de la Nación lijara, en atención a la situa ción jurídica que se reconociera a los mexicanos en el ex tranjero. 117. REFORMAS DEL CÓDIGO DE 28.-Este Código, que en otras materias ha significado un adelanto sobre la anterior legislación, en Derecho internacional privado adopta un sis tema que implica un retroceso: a) Conforme a él, las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y a la capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República, ya sean nacionales o extranjeros (art. 12). Esta disposición, formu lada en términos tan absolutos, nos vuelve al sistema feu dal de estricta territorialidad de la ley, reprobado en la ac tualidad unánimemente. Si puede admitirse, de acuerdo con la tendencia de diversos países de América y Europa, que la capacidad de las personas se rija por la ley del domicilio. es absurdo en la época presente pretender que, no ya esa ley, sino la del territorio en que se encuentre el interesado. sea la que determine todas las relaciones jurídicas de la per sona y particularmente su estado; se dará el caso de que el extranjero casado legalmente fuera de México se considere aquí no sujeto al estado matrimonial, por no haber contraídG
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL
ley; pero 10 nace sólo en --.--- -- --r--- __ dad '1 de efectos del matrimonio (am. 480 y l· de las dis- .• posiciones varias). b) Como una consecuencia del sistema antes indicado, los electos de los actos jurídicos celebrados en el extranjero, que deben ser ejecutados en Ia República, se regirán por la ley mexicana (art. 13). No dice el artículo expresamente sí los requisitos de existencia legal de esos actos, que no sean exclusivamente de lorma, se regirán también por la ley me xicana. Creemos que sí, dado el sistema territorial que adop ta el Código. También es criticable esa nueva disposición, ya que por ella pueden quedar nulilicados los efectos de ac tos celebrados legalmente en el extranjero y que. deban ser ejecutados en la República por motivos que no se previeron en el momento .de la celebración, por lo que no se observó entonces la ley mexicana para ajustar a ella el acto. c) Los bienes .inmuebles sitos en el Distrito y Territo rios Federales y los muebles que en ellos. se encuentren, se regirán también en todo caso por la ley nacional (art. 14). d) La forma de los actos jurídicos queda sujeta al mismo sistema del Código de 84 (art. 15). TI
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tOl autOrea
del Código de 28. cuyo anteproyecto admitía
un .illtema diverso del adoptado en definitiva. de iupiraron en el CódigO' de
Derecho internacional privado. becho en Rio de lucifO en 1927. No com prendieron. aio emb1l180. Htt Código y prohijaron un .Ítlema inaceptable. Ya era ,viciOJO el .iatema del anteproyecto:. aunqQt; pufuiblt; en todo caJO al definitivo. (Véaae el e.ludio de. EsTEVA RUlz. Robuto A.. de obauvacionet al ,.petido anteproyecto. publicado en El Fot•• l. IX. nún 4. aiio de 1926.)
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nocimiento de intereses muy respetables, con mengua del bien general de la Nación. 118. RELACIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN TRE LOS ESTADOS DE LA UNlóN.-La Constitución contiene cier tos principios generales sobre estas relaciones, consignados principalmente en el artículo 121. El artículo declara que los actos públicos, registros y pro cedimientos judiciales de cualquier Estado, tendrán entera fe y crédito en los demás; y da las bases a que el Congreso de la Unión deberá sujetarse al prescribir por medio de leyes generales la manera de probar dichos actos, registros y pro cedimientos, y sus efectos. Entre estas bases se encuentran los principios a que antes nos referimos. Por desgracia, dichas bases no obedecen a un expreso propósito de crear un sistema para resolver los conllictos de las leyes de los diversos Estados, ni se inspiran en una idea de conjunto. No responden tampoco a los modernos princi pios del Derecho internacional privado. La Constitución sanciona el principio del estatuto real, tanto tratándose de inmuebles como de muebles (Irac. IU del art. citado), y parece consagrar la estricta territorialidad de las leyes al declarar que las de un Estado sólo tendrán electo en su plopio territorio (Irac. 1). Sin embargo, creemos que esta disposición sólo intenta garantiza.r a los Estados el respeto de su autonomía interior, impidiendo que se trate de
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hacer obligatorias dentro de sus respectivos territorios, de otros Estados
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por su propi.a voluntad para observar los dictados del cho internacional privado. CAPÍTULO XII 119. PRUEBA DEL DERECHO EXTAANJERO.-EI Derecho, por su naturaleza, no requiere prueba para demostrar su exis tencia; sería antitético considerarlo obligatorio para todos, por una parte, y sujeto a prueba por la otra. Mas esto só lo puede decirse del Derecho de un pais, dentro de éste mismo, puesto que el Derecho extranjero no tiene los mis mos caracteres ni efectos iguales que el nacional. El Dere cho extranjero, fuera del país a que corresponda, es sólo un hecho que exige prueba. Este principio lo acepta el Có digo de 84 (art. 19), y lo confirma el de procedimientos ci viles (art. 284). El Código de 28 guarda silencio sobre el punto, pues no reproduce el artícu lo 19 antes citado; no puede decirse que se deba a intento de modificar el sistema que, de acuerdo con los principios jurídicos relativos, debe subsistir en el actual Código; probablemente éste consideró que la disposición del Código de 84 correspondía al Códi go de procedimientos civiles exclusivamente, de acuerdo con el plan de nuestro Derecho positivo, que ha dejado a este último Código todo lo relativo a prueba, y por tal motivo suprimió la disposición.
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INTERPRETACION DE LA LEY 120. NOCIÓN GENEAAL.-La aplicación de la ley exige, co mo lo hemos indicado ya (núm. 78), determinar si el caso concreto está comprendido en la regla legal. Es una opera ción de orden lógico, en la cual el precepto de la ley cons tituye la premisa mayor de un silogismo, la expresión del caso concreto la menor, y la afirmación de que ese caso está sujeto al precepto, la conclusión. La operación hace necesario precisar el sentiáo de la disposición legal para saber si el caso de aplicación está comprendido en ella. Consiste cabalmente la interpretación en fijar ese sentido, o sea en determinar la idea que la regla general acusa. Toda regla jurídica, sea ley o costum bre, se formula por medio de la palabra, elemento material que lleva al conocimiento de los hombres la idea que se desea expresar; tiene por tanto que precisarse en todo caso dicha idea, haciendo labor de interpretación, por medio de la investigación del sentido de la palabra o expresión usada. Cualquier mandato juridico requiere interpretación, porque siemp~e se expresa, en el estado actual del Derecho, por me dio de ese instrumento convencional que constituye el len .:aludLo el,.L O....ch•. _IO.
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DE LA LEY
guaje; y todo elemento de éste. que no es la idea sino su representación. exige ser interpretado para ...
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¡lsJación civil rec:onoceeste princIpio. corno -veremos más
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fácil y se hace casi automáticamente. porque la regla juridi•• ca puede haber sido formulada por medio de palabras que expresen con claridad el pensamiento que encierren; sin em· bargo, existe también en estos casos, aunque su misma faci lidad parezca indicar su ausencia o su inutilidad. 121. OTRO CONCEPTO DE LA INTERPRBTAC¡ÓN,-La interpre tación en el campo del Derecho no se limita siempre a fijar el sentido de la regla jurídica que se vaya a aplicar. Algu "as veces va más allá de su función habitual y ordinaria; debe formular esa regla para aplicarla después. El jue%. está obligado a aplicar el Derecho siempre que haya conflict!l o controversia; pero sus funciones no presuponen que siempre exista una disposición aplicable. puesto que puede haber con flictos o controversias no previstos por Ia regla jurídica y que estén fuera del alcance regular de ésta. La función del juez no puede paralizarse en estos casos; el interés social exige que todos los conflictos desarrollados en el seno de la sociedad sean resueltos por el poder públi co, para evitar los males que la justicia privada o el domi nio de la fuerza y las situaciones jurídicas no resueltas. cau san forzosamente a la comunidad. Por eso. la Constitución declara en forma absoluta y que no admite excepciones que "los tribunales estarán expeditos para administrar justicia", y que, ninguna persona podrá hacerse ésta por si misma. ni ejercer violencia para reclamar su derecho (art 17). La le
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se retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la administración de justicia (art. 225, fracción VIII. del Có digo penal)_ Interpretar. significa más en Derecho que én el lenguaje común. La labor de interpretación jurídica no es sólo pre cisar el sentido de las palabras o de las frases; es también hacer trabajo de investigación para definir las reglas que deban aplicarse a la solución de los conflictos. aunque tales reglas no se desprendan directamente de los preceptos ex presos del Derecho positivo, o se desprendan en forma que no corresponda al significado gramatical de aquéllos, La in terpretación jurídica hace en este sentido labor complemen taría de la ley y llena los huecos de ésta, Los cuerpos de Derecho positivo no se han ocupado, por lo general. de pre cisar las reglas a que debe sujetarse. aunque algunos lo hayan hecho en términos abstractos y generales. como el Código civil suizo, cuyo artículo l' dice: a falta de una dis posición legal aplicable, el juez resuelve según el Derecho consuetudinario, y a falta de costumbre, según las reglas que daría si tuvíera que hacer acto de legislador; se inspi ra en las soluciones consagradas por Ia doctrina y la juris prudencia. La doctrina. en cambio, ha formu"lado extensa reglamen tación de la interpretación jurídica, y dados los anteceden tes histÓricos de nuestro Derecho. es iniportante la obra rea lizada a'este respecto por la escuela francesa de los comen
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INTRODUCCION Al. ESTUDIO
tadores delc:ódig9 NlIp.ole6n, Qdgen"del método
INTERPRETACiON DE LA LEY
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terpretado la disposición considerando que el legislador no
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que le otorgaban legislaciones anteriores mas estrictas en
122. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS JURfDICAS.-La materia de filiación natural. y que el artículo 210 dice algo
pretación de la norma implica, como ya hemos dicho, la de· que no estuvo en la mente de su autor.
Cabe advertir que estos casos de interpretación son ex
terminación del significado de las palabras que la formu· cepcionales. y que sólo con grandes reservas debe admitirse
lan. Pero algunas veces este significado no indica la ver que la ley no dice 1.0 que su texto indica. Por regla gene·
dadera idea del precepto, cuyo autor pudo expresarse con ralo la ley debe aplicarse de acuerdo c.on lo que sus palabras
palabras equivocadas u obscuras, o no decir lo que intentó. expresan. y no es lícito desvirtuar su estudio a pretexto de
De aquí que surj an diversos casos en los cuales la misión que el legislador se equivocó al formular por medio de la
del intérprete requiere sujeción a reglas especiales. palabra el pensamiento legislativo. salvo que la equivoca
al El sentido del precepto legal, tal como Se desprende ción sea patente,
de su texto, es diverso de la idea que se intentó expresar, b) El texto legal contiene preceptos contradictorios. '>n tal caso, el intérprete debe atenerse a esta idea, cuidando Cuand.o estos preceptos no pertenecen a leyes diferentes
de comprobar satisfact.oriamente que la interpretación admi. y de distintas fechas, que indiquen la derogación tácita
tida, c.ontraria al text.o literal, es la verdadera. Un ejempl.o del precept.o más viej.o. el intérprete está obligado ante too
de esto 1.0 enc.ontram.os en el artícul.o 77 del Códig.o de 84. do a buscar un sentido de las disposiciones aparentemen
que se refiere literalmente al bij.o legítimo; n.o .obstante. I.oS te contradictorias. que haga desaparecer la contradicción,
antecedentes y la redacción del artículo y su lugar, en re· Sól.o en el caso de que no haya conciliación posible entre
lación con l.oS demás articulos del mism.o capítul.o. hacen los mandatos legales contrarios. se admitirá la existencia
ver que el legislad.or intentó aludir al hijo natural .o ilegí la contradicción y la probable imposibilidad de aplicar
tim.o, P.or 1.0 que asi debe c.onsiderarse en la interpretación I de la ley, del precept.o, Otro ejempl.o n.os 1.0 da el artículo 210 de la c) El texto es obscuro,-En caso de obscuridad, el intér Ley s.obre relaciones familiares, que aparentemente niega al prete debe buscar el verdadero significado de la ley, OCu· bij.o na~ural reconocid.o t.od.o derech.o respecto del que lo rriendo al estudio de ésta en su conjunto para c.on.ocer cuál reconoce. salvo el de llevar el apellid.o de éste, Se ha in· fue el sistema adoptado por el legislador y determinar el sentid.o que Se intentó dar a la disP.osición o disposiciones n Viaae BAUDRY
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INTRODUCCION AL ES'I1JDIO DEL
dadas por preceptos dictados para casos análogos al que sea materia de la controversia (aplicación de la ley a caso no
fas aptecedentes de la ley, que permitan aclarar elprecep)
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su c1ón de motivos, las leyes extranjeras o nacionales que
mó por modelo el legislador en su obra, o las doctrinas que
lo inspiraron.
123. INTEIlPIU!TAC¡ÓN A FALTA DE LEY.- Cuando no hay una disposición legal aplicable al caso de controversia. se trata, sin embargo, de un caso de aplicación del Derecho. El juez debe resolver forzosamente la controversia (art. 18 del Código de 28), y no puede hacerlo en forma arbitraria. El Código de 84 manda que se decida, a falta de texto ex -preso o de regla emanada del sentido o espíritu de la ley, esto es, de su interpretación jurídica, de acuerdo con los principios generales de Derecho (art. 20, concordante con el 19 del Código de 28). Es el mismo sistema que sanciona la Constitución (art. 14). Mucho se ha discutido acerca de lo que debe entenderse por principios generales de derecho,18 el legislador ha que rido que el Derecho se aplique a falta de ley expresa. obser vando en primer término, con la mayor amplitud. las reglas , de interpretación. y sirviéndose. por tanto. de las soluciones • 1& Ea ímportante a eete lefpecto la aba de MONTtE1. y DUARTE, Tratado
dI: la. ll!yt!. !I IU aplir.ttdón. por la innuencia qut' ejerció en la íntuprdaci6n
d.1 artículo 20 dd Código d. 84 (pip. 162 y .ip.)..." ••ia.do.1 crittrio do muchos de 101 intérprr:tea. En la doc:tr1ua exlranjt.r8/ le ha qlK'rido por aI¡u..
pOI autorea que JOI principi04 ceneralet de Desecho lean lot del Derecho nalura! (Del Vecc:hio), la. de l. cieacia iuridica. dc. Ca leeia de Del Veechio no han mq que l04teoer nuevamente coo rHODct brillantee t' intdigenl.el.
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art. 16 del C6digo portDgoéo).
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razón), de las reglas emanadas de prácticas consuetudina rias, etc.; y aplicando en segundo lugar los principios o reglas derivados de la doctrina, la tradición. la jurispruden cla, etc., que constituyen las normas inspiradoras del siste ma jurídico vigente. A estos principios o reglas, que en su conjunto forman parte de la ciencia del Derecho, como la llamada el legislador del 70,19 o más propiamente hablan do, de la técnica jurídica, el Código de 84 los denomina prin cipios generales de derecho. Al darles este nombre, no ha pretendido atribuirles, como se ha pensado, una generali dad absoluta; sólo ha admitido que constituyen reglas apli cables por su naturaleza a un número indefinido de CaSOS, no por referirse a ellos expresamente, sino por ser la base de una solución posible de dichos casos. de acuerdo con el espíritu general del Derecho positivo en 10 concerniente a la materia de que se trata. En la elección de estas reglas. el juzgador tiene una gran libertad de criterio. dado que sería imposible establecer en términos generales y restrictivos la manera de proceder a pi cha elección. Debe, no obstante, guiarse siempre por la equi dad, que los autores del Código de 70 asimilan a la concien cia del juez. Por tal causa, éste debe tomar en consideración las circunstancias especiales de cada caso, y conciliar siem pre los derechos en pugna (arts. 21 del Código de 84, y 20 del de 28). " E,pOlición d, moti... citada. pisi.... 8 • 10.
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124. ExCEPCIONES
EN
MATERIA 'PENAL,-'-La ley
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_JambiénTser~interpr:etadaTParaT~'u~, . .. que ésta exige la determinación previa del sentido del pre· cepto. En cambio, a falta de ley expresa, no se puede en ma· teria penal aplicar el Derecho acudiendo a la libre inter· pretación jurídica en el sentido más amplio de la expresión, El juez no está capacitado para imponer pena alguna por analogía o por mayoría de razón (art. 14 de la Constitu· ción) , Tiene este precepto prohibitivo como fundamento, el pro, pósito de proteger a las personas contra la arbitrariedad judicial, ya que a pretexto de aplicar el Derecho, interpre· tándolo, podria atentarse injustificadamente contra la pro· piedad privada, la libertad y aun la vida humana. A falta de disposición expresa, el juez debe absolver, dictando en todo caso la resolución respectiva,
125, PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE INTERPRETAClóN,-Debe· mos insistir en que la aplicación del Derecho es en principio labor de deducción lógica, Mas, contra lo que han afirmado numerosos jurisconsultos, no se reduce exclusivamente a éso ta; si constituyera sólo una operación de esa especie, donde no hubiera principio concreto o ley, que constituyera la base de la operación, no habria posibilidad de aplicación jurídi. , ca, como deberia desprend'erse en rigor de la teoría tradi· cional sostenida por la escuela francesa de la exégesis, Ade· más, si la aplicación del Derecho fuera sólo la de la re· gla arrancada lógicamente de los preceptos existentes, se re·
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INTERPRETACION DE LA LEY
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153
queriría, para resolver todos los casos en cualesquiera con· ~eU~gi§.!ad.oLhubiera previst,¡,¡o"""...._ ... eSOS casos y condiciones, por diversos que lueran con re ción al tiempo, lo que es absurdo; la vida es cambio por esencia y Ia ley no se hace con previsión perfecta y total de las transformaciones futuras; se elabora con la visión de limitadas y especiales condiciones jurídicas, que varían des· pués, aun antes de la transformación del texto, La ley debe aplicarse, por tanto, en condiciones no pre' vistas siempre por el legislador, y el derecho puede regir situaciones no consideradas por aquélla, La verdadera mi· sión del intérprete no se limita invariablemente a aplicar el texto ateniéndose a su sentido literal o la intención del le· gislador, que no en todos los casos da a conocer la ley; está obligado con frecuencia a desprender del Derecho la regla que sea más conforme con el sistema de éste, tomando en . consideración cada situación especiaL Necesita, en otros tér· minos, aplicar el Derecho; pero aplicarlo, no con la rig¡'dez absoluta que le da atribuir a cada regla jurídica un sentido único en el tiempo y en el espacio, sino con el criterio elás· tico que admite modificaciones al sentido aparente o enga· ñoso de la ley cuando las condiciones que el legislador pre· vió, han variado. Por otra parte, el intérprete no debe aplicar la ley con un criterio lógico excesivamente formalista; debe atenerse a los fines que el precepto jurídico persiguió y tratar de que, dentro de éstos, los derechos en pugna se concilien con un espíritu de equidad o de justa igualdad para las partes; no elvidemos que, como elegantemente dice Huber, la equidad
"
INTRODUCCION AL ESnJDlO DEl. DERECHQI
154
corrige al Derecho y le amaestra, conduciéndole a su destill'9i ,nocJ:onsiste,en)acap . -. so ticas, sino en el cumplimiento de la justicia. No se crea, empero, que estos principios autorizan al juez a apartarse arbitrariamente del texto legal;. éste debe ser, de todas maneras, la norma más vigorosa para la apli cación del Derecho, y su respeto constituye la mejor garan tía de los intereses jurídicos; la sustitución de la ley por el criterio judicial libre, constituirla una negación del Dere cho. Por ello creemos que ante el sentido claro y expreso de la ley, no debe admitirse el arbitrio judicial, que sólo tie ne misión compfementaria en la formación del Derecho. Así lo estima también nuestra ley, puesto que sólo admite la in· terpretación jurídica, de la cual en realidad es parte la apli cación en su caso de los principios generales de Derecho, cuando no hay un texto expreso ap Iicable. 126. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA E INTERPRETACIÓN USUAL. Se ha considerado tradicionalmente que hay dos clases de interpretación del Derecho, que emanan de la autoridad; la una, es la que hace el legislador, y se llama legislativa o auténtica; la otra, proviene del juez, y es la judicial o usual. No nos referimos en este capítulo a la interpretación doc trinal, que es principalmente la que hacen los autores en el terreno especulativo. Importa fijar.la naturaleza de la interpretación auténtica, porque, aparentemente, la ley mexicana reConOCe al Poder eo
EUCEN HUSER. El tlat.cho L 1, pági.. 63.
Hertha Grimm,
l
!I IU realización. Traducción ~pañol&
de
INTERPRETACION DE LA LEY
155
Legislativo la. facultad de interpretar la ley .(art. 72, Inciso interpretación auténtica o emanada del legislador, no es en realidad interpretación jurídica, según hemos enten dido ésta. El legislador puede imponer un sentido determi nado de la ley por medio de una ley posterior; pero lo que así hace es sólo expedir una nueva ley, que complemen tará, aclarará o reformará la primeramente dictada, mas no constituirá por esencia la determinación del significado in trínseco de esta última, para aplicarla a un caso concreto. El Poder Legislativo no está facultado legalmente para fijar el sentido del precepto legal a fin de resolver particulares con troversias de Derecho, porque tal cosa es contraria al siste ma de separación de poderes (art. 49 de la Constitución) y significará invasión de las facultades del Poder Judicial. Por estas consideraciones, la llamada interpretación le gislativa se diferencia radicalmente de la judicial: a) La primera se hace en términos generales, esto es, para todos los casos que se presenten; la segunda, en cam bio, tiene sólo por objeto fa resoll!ción de uno o más casos concretos. b) La interpretación legislativa es arbitraria, ya que el legislador es libre para reformar su obra pasada y puede aun a pretexto de interpretar una ley, modificarla por medio de otra nueva. No sucede lo mismo con la interpretación ju dicial, cuyo fin primordial es acatar el Derecho positivo y observar las leyes vigentes. c) La ley dictada por vía de interpretación de anterio res disposiciones legislativas, no puede aplicarse retroacti
j
156
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL
vamente, ni siquiera alegando su carácter inte~preta,tivqJ
i
tar leyes retroactivas, cualquiera que sea su
hemos visto. De manera diversa, la interpretación judicial,
formulada después de suscitado el conllicto, se observa en
la resolución de éste, porque el juez sí puede, sin obrar re·
troactivamente, aplicar sus decisiones a hechos pasados,
DERECHO
SUBJETIVO
CAPÍTULO
XIII
NACIMIENTO, MODIFICACION y EXTINCION
DE LOS DERECHOS
127.
CAUSAS QUE ORIGINAN, MODIFICAN
o EXTINGUEN LOS
DE
fundamento primero de todo derecho subjetivo está en el Derecho vigente. Los hechos, como la expresión de la voluntad, verbigracia, n6 pueden dar lugar, exclusíva· mente por sí mismos, al nacimiento o a la transformación de los derechos; es necesario siempre que el Derecho, en forma de ley o de regla de otro orden, admita queiales he· chos produzcan efectos jurídicos, creando, modificando o ex· tinguiendo los derechos, o dando lugar a situaciones o esta· dos jurídicos. Por esto es falso afirmar que al lado de las normas jurídicas, 'hay otras fuentes de derechos, Pero si la norma jurídica es la fuente original de los derechos, para que éstos nazcan, se transformen o se ex tingan de acuerdo con aquélla, es necesario que se origine una sítuación determinada, o que se realicen ciertos hechos. Así, por ejemplo, para que una persona goce de los dere
'!lECHOS,-EI
157
I
•
I
158 chos que
INTRODUCCION AL ES11JDIO DEL correspon~en
a los Incapaces, es necesario que de éstos. o Que. en otros
re adquirir el derecho de propiedad sobre un bien que per tenezca a otra persona y que ésta esté dispuesta a ven der, es preciso que celebre el contrato de compraventa, que conforme a la ley, le hará adquirir aquel derecho. El 09ieto de este capítulo será sólo estudiar los hechos que tienen consecuencias en el campo del Derecho, o he· chos jurídicos. Más tarde nos ocuparemos de las situaciones o estados jurídicos. Sólo haremos notar aquí que es indebido confundir éstos, como lo hacen algunos autores, con los he chos jurídicos; es cierto que el estado jurídico tiene su origen siempre en un hecho; pero, independientemente de éste, es susceptible de producir efeclos jurídicos. 128. HECHOS JURmlcos.-Los hechos jurídicos son los acontecimientos a los que el Derecho atribuye consecuencias consistenjes en el nacimiento, la modificación o la pérdida de derechos o de situaciones jurídicas de la persona. Estos hechos influyen en la condición jurídica de las per sonas, permitiéndoles la adquisición de derechos o que éstos se transformen dentro de su dominio, o dando lugar a la pérdida de los mIsmos. No debe confundirse el nacimiento del derecho con su adquisición, ni su extinción con su pérdida. La adquisición no equivale necesariamente al nacimiento del derecho, por que éste puede adquirirse, no como consecuencia inmediata de su nacimiento, sino porque su titular lo transmita al ad-
NACIMIENTO Y EXTINCION DE LOS DERECHOS
159
quirente.. Del mismo modo, es de concebirse que el derecho con la adquisición del mismo derecho por persona diversa de la que lo pierda. En realidad. la adquisición y la pérdida del derecho puede consistir sólo en una transformación del mismo. por cambio de titular. 129. NATURALEZA DEL HECHO JURIDICO. Su CLASIFICACiÓN. El elemento esencial del hecho juridico es que produce con secuencias en el campo del Derecho. La voluntad humana es sólo elemento accidental, aunque de primera importan. cia, dado el número de hechos que se deben a ella y son su manifestación. De acuerdo con estas ideas, los hechos ju rídicos pueden ser voluntarios o involuntarios o natura. les. al Los hechos voluntarios son los que, corno su nombre lo indica, se reali~an por voluntad de su autor. Pero en la na turaleza de estos hechos no está que se ejecuten necesaria. mente con la intención precisa de que produzcan efectos ju. ridicos. Existen hechos jurídicos voluntarios. cuyos autores no tuvieron el propósito de ligarse jurídicamente al reali zarlos; entre ellos podemos colocar los hechos ilícitos, corno los delitos; es indudable que el delincuente no tiene la in. tención, cuando comete el delito, de crear derechos a favor de su victima o de otro sujeto jurídico; tales derechos nacen aun contra la intención del mismo delincuente. no obstante 10 cual el delito puede ser un hecho jurídico voluntario. '1 COVIEU.O,
obra dtada. páaina 309.
1I
,1,
160
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL
Otras veces, el becho jurídico si se realiza con el proPQsU4l!
_ _ _ _¿sy~t/lnl:taLd!Ul tonces de un acto juridico. dicos voluntarios en lícitos e ilícitos. constituyendo funda· mentalmente 'la primera categoría los actos jurídicos, y la segunda. los delitos y los demás hechos que. sin ser de na· turaleza delictuosa, son reprobados por el Derecho y están sujetos a sanción por constituir un desobedecimiento al mano dato jurídico. El hecho jurídico ilícito puede ser positivo o negativo. en correspondencia a las normas jurídicas prohibitivas e im· perativas, y en general a la naturaleza de las obligacíones cuya infracción por la realización del mLmo hecho, puede dar lugar a efectos jurídicos. Nuestra ley admite tal cosa, como lo demuestran los artículos 1458 del Código de 84, y 1910 del de 28. Los efeelos de los hechos juridicos se producen por lo general en el futuro; no es ésta. sin embargo. una regla abo soluta. porque hay hechos que producen sus efectos retroae· tivamente. como la condición. de la que nos ocuparemos más tarde. 130. ACTOS JURíDlcO$,-EI acto jurídico es el hecho de este orden realizado por el hombre con el propósito primor· dial de producir efectos de derecho. Se le ha llamado tam bién negocio jurídico. traduciendo literalmente la expresión con que lo designan las literaturas jurídicas alemana e ita· liana;" se ha dado como razón de ello la conveniencia de If VALVERDE.
obra ~t&d&. página 424.
1-
NACIMIENTB'V'EX ilÑe'lc1fiI'DE"COS DERECHas
MI
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hacer desaparecer el equivoco a que la palabra acto puede que, además de designar el becbo a que ante\
" escritas destinadas a demostrar la existencia de alguna cosa. No admítimos esta justificación del término nuevo, porque acto. en su acepción castiza, quiere decir hecho o acción, y la prueba escrita recibe más usualmente en español la de· nominación de instrumento o documento. 83 El empleo de la palabra negocio. por otrá parte, no haría cesar el equívoco que el término criticado pueda producir. ya que también se prestaría a alguno. con lo que sería inútil el cambio de la expresión aceptada ya tradicionalmente en nuestro Derecho. 13\. TEOl\!A DEL ACTO JURíDlco.-La entidad del acto ju rídico era aceptada ya por el Derecho romano;'" debía ser así. puesto que constituye una realidad. cuyos efectos se imponen necesariamente. En cambio. la práctica de estu' diar sistemáticamente dicho acto y exponer, en la misma forma las ideas acerca de él. admitiendo as! de modo pre· ciso y concreto su existencia como una entidad jurídica de· terminada. no es vieja. Por ello. precisamente. el Código Napoleón no contiene disposiciones que expresen con mé· todo la teoría del acto jurídico. En cambio. el Código civil alemán posterior al francés. si contiene ya estos preceptos, JI EscarCHE, Diccionario cit$do. y Diccionario d~ la ReGl Au4'c:mla.. 'fOCeei odo, aclo•• documento. e wtrummFo•. MANRDA, Comentario. a la
l.y d. Eniuicicmienl. duil.
Loa
1.
\11. pó6i" 220.
roP1&DOI reconocieron l. e%lateoti& del aeto jurídico. tomo u.n.a de la. Olanifutac.iontl del Dcreebo. dcalgnado por l. obra 4du.¡ pero DO M
el.boraron tU teoria de C:OOjUDlO. SoKM. obra dtada. pí.ginu 88 y ,iauieftt.M. edición . . . .palio!. _a d. lo pli¡¡ioa 90. E-'lIdlo kl D~-U.
'1
162
DEL
que constituyen toda una sección de ese cuerpo legal 104 a
ac~:s~:rí~~~~';~~"~;di~~-~;'d-i~P-~S~c~~. t
pó de reglamentar el nes generales coordinadas en un solo grupo de artículos. Las reglas dispersas que contiene relativas a los actos jurídicos. las da por 10 general a propósito de los contratos, lo que es indudablemente un error; éste se subsanó por la inter pretación de las disposiciones relativas, que fueron conside· radas aplicables en general a los actos jurídicos y a sus consecuencias. salvo cuando alguno de dichos actos estaba regido por reglas especiales, como tratándose de los testa· mentos, en ciertos casos. El Código de 28 significa ya un adelanto sobre el anterior, porque a propósito de las obli gaciones en general, expone las reglas aplicables a los ac· tos jurídicos en forma más sistemática y coherente; sin embargo, no reglamenta todavía el acto jurídico con la generalidad que debiera, y sólo ordena que sus disposi· ciones sobre contratos serán aplicables a todos los actos jurldicos. en lo que no se oponga a la naturaleza de éstos o a las disposiciones especiales de la ley. En los siguientes capítulos nos ocuparemos del estudio completo del acto jurldico.
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CAPíTULO XIV
LA VOLUNTAD l.
NATURALI!ZA
DE LA
VOLUNTAD
132. PAPEL DE J.Á VOLUNTAD,-La voluntad es el elemen. to esencial del actó jllrídico, sin el cual éste no tiene exis· tencia; se ha definido el mismo acto como una manifesta ción de la voluntad cuyo fin es pro~ucir efectos de derecho; si se ejecutara sin intención de que tuviera esos defectos. no sería acto jurídico. por carecer de. la condición que su vida exige. En un acto jurídico se expresa la voluntad de una sola persona. o concurren las de dos o más; en el primer caso. el acto es unilateral: bilateral o sinalagmático es el segun· do. ss Como ejemplos de actos unilaterales, citaremos el tes tamento y la policitación u ofrecimiento que una persona hace a otra de celebrar con ésta un contrato; son actos bi laterales el convenio 'i el contrato. Se ha afirmado que la unidad de voluntad no es sino aparente en Jos actos unilaterales. porque para que proG Eh el Derecho moderno ui.ttt: UDA tendencia muy marcA~ a COA .idual especialmente loa ac:tot en que 1111 partet 'OQ ilimitad.. ea .u uúmu. 1 que se ban dcnomioado c:oJectivot; cepecie de áto.t e.I l. de 101 que se conoceo como C:ODlrltOl de adhe.i60.
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INTRODUCCION AL ESTUDIO J?EL
LA VOLUNTAD
du%.can efectos de derecho, es necesario
133. ELEMENTOS DE LA VOLUNTAD.-Las condiciones reque· ridas a fin de que la voluntad tenga plena fuerza para obli· gar, son dos, a sa ber: a) Que sea expresada por quien pueda obligarse juri·
dicamente. b) Que reúna los requisitos necesarios para responder a •
la real intención de quien la exprese. • La inexistencia de estas condiciones motiva la ausencia
total de la voluntad, lo que acontece en dos casos genéri. • cos: es el primero el de falta de razón en la persona; el segundo, el de error que impida que la voluntad llegue a • existir realmente.
f
obra citada, nlÍmuo 270.
165
Cuando la persona carece de razón ·no está en situación
sólo tiene sus efectos plenos cuando la herencia es tada. so Si esta aseveración es cierta en algunos casos, lo es en todos; el que renuncia un .derecho, por ejemp da lugar a efectos jurídicos por su simple renuncia, sin que sea necesaria la concurrencia de una voluntad diversa de la suya. Es importante el capítulo especial que el Código de 28
consagra a la declaración unilateral de la voluntad (arts. 1860 a 1881). El Código de 84 considera los efectos del acto unilateral a propósito de la oferta de contratar (arts. 1288 a 1295). Cuando dos o más voluntades concurren para la formación del acto jurídico, toman el nombre de consenti· miento, para indicar su coexistencia en el mismo objeto.
lO Pt..ANIOL.
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facultades mentales; no importa el motivo .de la ausencia de éstas, que puede ser fisiológico, como en el niño de muy corta edad; patológico, como en el loco, o debido a causas' meramente accidentales y transitorias por naturaleza, como en el ebrio. Tampoco puede la persona expresar en términos hábi
les su voluntad, cuando se encuentra sujeta a error que le impide resolverse jurídicamente, por imposibilidad de cono cer la naturaleza .del acto que se ha intentado realizar, o la identidad de la cosa objeto de éste. 87 La ausencia de 'voluntad, cualquiera que sea su causa, es obstáculo radical para el nacimiento del ado jurídico; aunque éste se haya realizado en apariencia, no tiene exis tencia jurídica; es inexistente. 134. LA CAPACIDAD.-La persona que celebra un acto ju rídico debe ser capaz; en otros términos, debe estar en 'ap
titud de obligarse por su propia voluntad. En Derecho, no basta para que la persona pueda obligarse eficazmente que
tenga voluntad; es necesario además .que la norma jurídica conceda a ésta "fuerza suficiente para ligar al sujeto. Cuan
do la voluntad existe, pero no va acompañada del discerni 81 Cuando la voluntad DO llega a nacer por caW8 de error, .e trata, más que de éste. de una diecordancia en 1&8 voluntadee de loa que intervienen en el aparmte acto jurídico," la cnal impide que baya consentimiento y que el acto na~ca ve~daderameote. Aaí .acede. por ejemplo. en el ca.o de que de dOl pcraODu.que celebran UD acto jurídico UDa tiene la intención de CODwca:r
en UD contrato de mutuo. ea tanto que la otra cree celebrar uno de compra ..
'notaj en. realidad. DO habrá cootrato. V~ue CAPITANT, obra ciL. t. l. pís. 68.
I
166
LA VOLUNTAD
INTRODOCCION Al. ESTUDIO DEL
miento suficiente en .Ia persona para oblÍlzar a ésta
167
bargo, nos ocuparemos de. él en especial, ya que er error
_ _ _ _..!<; ......."'''~.A<~tá_"s!ljeta,.lUl
sus efectos normales, el sujeto de esa voluntad es y no puede obligarse ni celebrar por tanto aclos iurídioo~ . Sobre este punto insistiremos con [a debida amplitud al lar de las personas en general. 11.
VICIOS
DE LA
Los vicios de la voluntad no la destruyen; la voluntad
viciada tiene existencia, salvo cuando se trata de error ra
dical, de los que ya hemos dicho que impiden a la persona
determinarse juridicamente. Sin embargo, aun existiendo tal
voluntad. no produce los efectos regulares ni obliga con
toda la fuerza jurídica a la persona, porque ésta, de no ha
ber existido d vicio que la indujo a· obligarse, no se habría
obligado o lo habría hecho en forma distinta de como lo hizo.
Es importante esta consideración, porque permite afirmar
que la voluntad viciada obliga, aun cuando el obligado está
en aptitud de atacar la obligación nacida de la misma vo
luntad, prevaliéndose del vicio que la hizo imperfecta.
VOLUNTAD
135. VOLUNTAD VICIADA.- Para que la voluntad sea efi caz, no basta la capacidad; es necesario también que, al determinarse jurídicamente la persona, no se encuentre su jeta a faclores que vicien dicha voluntad y le quiten su fuerza normal. Cuando estos faclores se presentan, la de claración de voluntad no corresponde a la intención interne y verdadera de la persona; ésta se ha obligado como obje tivamente lo ha expresado, solamente por encontrarse vio· lentada o engañada, debido a circunstancias accidentales e involuntarias por parle de ella.1IS Son dos las causas de la voluntad viciada, o vicios de In voluntad: el miedo o temor y el error; aunque se agrega usualmente a ellas el dolo. éste no es en estricto rigor un vicio de la voluntad distinto de los anteriores, porque cons tituye sólo una específica causa externa del error; sin em
136. MIEDO o Tl!MOR.-EI miedo es producido por la vio lencia, que es la fuerza material o moral que se hace sobre una persona para inducirla a qut' exprese su voluntad en determinado sentido. La violencia que tiene por objeto que la persona consienta en lo que se desea, es diversa de la que se ejerce para que se haga alguna cosa al influjo di recto de la coacción física y movido materialmente por ésta; la primera origina un vicio de la voluntad, porque tiene por resultado que la persona se obligue bajo la influencia del acto violento; la segunda, da lugar sólo a un hecho material y no a un acto jurídico, ya que prescinde en lo absoluto de dicha voluntad y se convierte en una fuerza que mueve sólo físicamente a la persona.
.u r..... discordanda eolre l. "aJuntad interna y la dedarad6n externa. puede Uf 'Voluntaria por parte de la penene que celebra nn ado jurídico; UD fe trata. en tal C880. de Un vicio de l••oluntad••ino cit.l ocuhamimto de l. intención t'e.rdadera. o de una '¡QmlaejóD~ por la cual. d~Jarándoae qUe d actO' que le celebra es uno determinado. 'e ha tenido el propóaito de cdebrar otro; l,1 acoolet:c t:uando uoa pmooa hace a Olra donación de UD. bien. otorgandq IFlrenlemcole un contrato de comprneota.
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'JII[ 168
INTRODUCCION AL ESTIJDIO DEL DERE
~.
LA VOLUNTAD
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Cuando se pone a alguien una pistola en el pecho,
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n gue, o cuando con el mismo fin se le amenaza con que se causará un mal grave a alguno de sus parientes más cerca· nos y queridos, el amenazado tiene en principio la posibili. dad de escoger entre el mal con el que se le amenaza y la sumisión a las exigencias del que ejerce la violencia. Si se somete a ésta y consiente en obligarse, ha hecho un acto de voluntad y el acto jurídico existe, aunque sea imperfec to; así lo admitieron ya los glosadores del Derecho romano con la frase consagrada: coaeta lioluntas est vo/untas. En cambio, cuando a una persona se la obliga, tomándole la manO y llevándosela sobre el papel, a que !irme el recono cimiento de una obligación en su contra, o cuando se le fuerza, tomándola en brazos, a que asista a determinado lugar, no se puede decir que consistió en algo, ni que haya celebrado acto jurídico de especie alguna. De lo que se ha dicho, resulta que en realidad, la vio lencia, tal como la hemos definido, es la causa externa del vicio de la voluntad constituido por el temor, y que si de· termina a la persona a obrar bajo su influencia, no le induce ineludiblemente a ello, porque en principio existe siempre la facultad de optar entre la sumisión a la coacción o la resistencia a ella, aun exponiéndose a sus consecuencias_ No todo acto de violencia o coacción vicia la voluntad, conforme al Derecho; es necesario siempre que la violencia coarte seriamente la libertad de la persona (arls. 1299 y 1300 del Código de 84, y 1819 Y 1820 del de 28).
que la persona interesada no habría contraído la obligación o la habría contraldo en otras condiciones si hubiera cono cido el error en que se encontraba. No todo error constituye un vicio bastante para atacar válidamente la obligación, bien porque pueda ser de escasa importancia, bien porque la ley tenga en cuenta el perjuício que el dar electos jurídicos a ese error produciría a .terce ros. Por estas consideraciones, el error debe haber sido la causa determinante de la voluntad de quien celebró el acto jurídico, para que la ley lo admita (arts. 1296, fracción 11, del Código de 84, y 1813 del de 28). Para el Código de 84, el error de hecho anula el con trato si es común a los contrayentes (art. 1296, fracción ¡). Dadas las consideraciones que dan lugar a que se estime el error como una causa de ímperfección de la voluntad. es de decir, que este error, común a las partes en el acto. requiere, para constituir un vicio de la voluntad, que sea de tal magnitud que de haber sido conocido por 105 inte resados, habría dado lugar posiblemente a que no hubie' ran celebrado el aclo o lo hubieran celebrado en condiciones diferentes de las que aceptaron; hay errores, que Planiol lla ma ligeros, en oposiCión a los graves o de gravedad media, que no influyen en la validez del aclo por su propia na· turaleza. SIl .. PuN!OL,.
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obra ti",da,
L
1, .úm. 279.
170 positivos, en tanto que la mala fe estriba en una simple actitud pasiva. DO
El mismo Código de 84 no admitla el error de Dere.c:!ü El en cambio, lo 8
de un tercero interesado, anula el contrato, como la mala fe de alguna de aquéllas, conforme a los Códigos de 84 y de 28, en atención al error motivado o disimulado (arlku< los 1296, fraes. IU y IV del primero, 1816 del segundo); aunque aquel Código no lo dice, será necesario. para que la acción proceda, que el error haya perjudicado al engaña do; en los términos del Código de 28. el error será motivo de nulidad, si fue la causa determinante del acto. El dolo no sólo puede causar la nulidad del acto, sino la acción de daños y perjuicios en contra del responsable. la cual no tiene lugar cuando se trata de simple error (ar tículos 1460 del Código de 84, y 1206 del de 28). 111. LA REPRESENTACION
139. CONCEPTo.-La representación, en su más amplio 138. DOUl.-Definen nuestras leyes el dolo como la su
gestión o artificio empleado para inducir a error o mantener en él a la persona que celebra un acto jurídico (articulos 1297 del Código de 84, y 1815 del de 28); la simple disi m\llación del error por parte de quien sabe que existe, para conservar en él a la persona que obra bajo la inlluencia del mismo, es lo que nuestra ley llama mala fe. En realid ad. 1as dos cosas son lo mismo, pues ambas indican que la persona que obra dolosamente, o de mala fe, lo hace para aprovecharse del error en que alguien se baila; la única diferencia es que el dolo consiste en hechos
t
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.. • •
sentido, envuelve la actuación en nombre de otro."1 Hay representación en el acto jurídico cuando es realizado por una persona en nombre del interesado; quien así realiza el acto, o sea el representan.te. substituye su voluntad a la del interesado, o sea el represen.tado, pero los efectos jurídicos que se producen, lo son a favor o cargo de este último, sin que obliguen a aquél. Lt Jol Jan. la formation dU 4ctu iuriJíques~ pagma 45" HuptU" La reprutnlación uoluntd!Ía en lo. tte,ocirn jutiJico•• traaue.. (:,60 de la Re"j,da de Derecho pri"oJo. págio!l 11. nota 1. Véaae tambi&l iO PERRIN. Sl
MAORA y: La ,ipr¿.emctlon en Droit priai. Y POPEsCO, De la rlpré.enlation dan, Je. adu juriJíquu.
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Cuando la representación existe. se manifiesta la lad del representante y no la del representado. y es
sultos romanos fueron los primeros que para suplir las deficiencias causadas por el principio contrario a la repre
presentado la que dé nacimiento a la obligación. El sentante no es jurídicamente un simple instrumento de misión de la voluntad de un tercero.ti Por esta razón, acto jurídico puede resulta.r ineficaz cuando la voluntad del representante estuvo sujeta a algún vicio, no obstante que la del representado haya podido ser perfecta ero ,su deciara· ción. Pero. manifestada la voluntad por el representante, ésta no lo liga. ya que crea sólo lazos jurídicos que sujetan al representado.
cepeiones jurídicas tendientes a nulificarlo en ciertos casos; de este modo se admitió al fin la representación como una institución jurídica regular. y quedó destruido el principio contrario. La necesidad de la representación es indudable cuando el interesado no puede concurrir personalmente al acto. o sufriría perjuicios o molestias con ello. o cuando está jurí dicamente incapacitado por motivos ya indicados. En estos casos. sólo substituyendo la voluntad de un tercero a la del interesado. puede realizarse el acto. evitándose así los per juicios a que lo contrario daría lugar.
,1
140. UTILIDAD DE LA REPRESENTACI6N.-La representación implica un concepto contrario a la realidad estricta, den· tro de la idea de la voluntad y de sus efedos; equivale a estímar ajeno al acto al que lo hace, y presente y obligado al que no ha tomado parte en él. Por ello, ha sido extraña a Derechos primitivos como el romano en sus primeros tiempos. R,esponde. sin embargo. a una idea de necesidad jurí dica. que se ha impuesto vigorosamellte; el mismo Derecho romano. para satisfacer esa necesiaad, ecnó las primeras bases de la construcción. contribuyendo eficazmente al na cimiento y desarrollo de la nueva institución. Los juriscon ft CoVIF.U.O.
obra citada. págio.a 397. Contideramos que ,el crire.ño .UIl~
tado por Qte autof U eDleramente jUJto. y qne debe impoDene .obre el que 'rC: '" el JI"'" ... que ba1 rep.... entad6. la v.l..tad del illtu_d. 1 •• la de 10
repretll!.A1anle.
VALVERDE.
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obttute que
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obro citada. pá¡¡i.. 446.
IOtWúda por
alguDOl
autorea.
c:oIIm
141. EXTENSiÓN DEL PRINCIPIO DE LA REPRESENTACIÓN. Según ha quedado indicado. la representación constituye un mecanismo jurídico regular_ Es pues principio general, que cabe en todos los actos jurídiCOS del Derecho privado. salvlt casos excepcionales. No cabe la representación cuando se trata de actos que por su naturaleza deben nacer exclusivamente por la direc ta voluntad del interesado; en estos casos, la ley exige. bien expresa, hien tácitamente. la comparecencia personal de éste. Nuestro Derecho positivo, a propósito del mandato, que como veremos. implica casos de representación. dice que pueden ser objeto de él todos los actos para los que la ley no exija la intervención personal del interesado (arts_ 2344 del Código de 84, y 2548 del de 28).
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175 Por declaración expresa de la ley. se requiere la mter-.¡;p venéión personal deliliteresado tratándose del otorgamieii~ inspiraron al legislador, es también necesaria para las jun tas de avenencia que prescribe la Ley civil en el caso de divorcio voluntario; si estas juntas tienen por objeto pro vocar la reconciliación de los cónyuges. sólo con su con currencia personal se hace esto posible.1l3 En cambio. contra el sistema de otras legislaciones, la nuestra admite la representación en el contrato de matri· monio.
142. DIVI!RSAS CLASES DE RllPRESI!NTAClóN.-Son dos las clases de representación que existen. y responden a las dos diferentes causas que fundan la necesidad de ésta: l' La representación voluntaria es aquella por la cual una persona representa a otra, en virtud de un acto con tractual; tal es el caso del mandato. Al mandato se ha equiparado la gestión de negocios. por la que una persona se abroga la representación de otra sin estar autorizada expresamente; sin embargo, la gestión de negocios, que envuelve una repr~sentación indudable mente, no lo es esencialmente convencional, dada su natu raleza. 2' La representación legal es la que asume una persona en. virtud de una disposición de derecho que le confiere fati' Así lo eODlidcrllba. en términOl apruOI. ti proyecto de Código . p"",.dimi,n'.. cml... publiudu en 10.0 T.II.... Crali..,. de la N.ción. 1931
(art. 1460).
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cultad para representar a alguien. sin necesidad de especial aprobación del representado. Tienen una quiebra o concurso, el ejecutor testamentario. elc..
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CAPiTULO
XV
RESTRICCIONES AL EJER.CICIO DE LA VOLUNTAD 143. PR\J'ICIPIO GENERIU..-EI Derecho privado sostiene como uno de sus más importantes principios, que la persona es libre para obligarse por su voluntad en la forma y tér· minos que le convengan, sin más limitaciones que las ex· cepcionales que señale la ley. Es el principio de la autono· mía de la voluntad, que nuestro.DNecho positivo civil, en especial, acepta y tiene por una de las bases de todo su siso tema; así se desprende de innumerables disposiciones que estimamos innecesario citar aquí y que hacen ver que el legislador ha considerado la voluntad libre como la prime· ra causa de obligación; por ello ha dado tanta importancia a la interpretación de esa voluntad en los actos jurídicos (arts. 1324 del Código de 84, y 1857 del de 28). El principio es la manifestación de otro de alcances más amplios, relativo a las actividades de la persona privada; nos referimos aI" de la libertad de acción de ésta, que puede hacer todo lo que la ley no le prohibe. En cambio, en De recho público y dentro de un régimen constitucional, el Es tado y sus órganos sólo pueden hacer lo que la ley les per mita, para garantía de la libertad personal, por medio de esta limitación a las actividades del poder público. Eetudlo de! Dcrecbo.-l1.
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Sin embargo, el principio de la autonomía de la volun como 10 consideraron las dencias socialistas han multiplicado las restricciones al ejer cicio libre de la voluntad. bien por motivo de directo interés público. bien en un movimiento de protección p.ara determi nadas personas o categorías de éstas. a quienes se ha consi derado jurídicamente desamparadas frente a otras personas o clase. sociales. En algunas ramas del Derecho. se ha llega do, íncluso. a revertir el principio, al negar que la persona puede renunciar a los derechos y prerrogativas otorgados por la ley y llegar así al sistema de que debe obrar necesariamen· te de acuerdo con todo principio legal que le concede algún derecho (art. 22. frac. IV. de la Ley Federal del Trabajo). En confirmación de lo que decimos. puede verse que esta disposición tiende a proteger a l·a clase de los trabaj~dores. hente a la de los patrones. tenida por más poderosa en atención a los mayores recursos económicos con que cuenta.
144. CLASIPICACIÓN DE LAS Rl!STRICCIONES.-Las restriccio· nes que como limitaciones al principio de la libertad del ejercicío de la voluntad señala la ley. son de dos órdenes: 19 Unas. limitan los naturales efectos de la voluntad e impiden que obligue a la persona. no obstante que dicha voluntad puede haberse manifestado de modo substancial· mente perfecto. Las llamaremos restricciones materiales. 29 Otras. limitan sólo el ejercicio de la voluntad en cuan· to a la forma de declararla, por exigir particulares condi ciones en la declaración. Son las restricciones formales.
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Rl!STlUCC10NES
MATERIALES
la autonomía de la voluntad, tienen su capital fundamento en la razón misma del Derecho, Las actividades del hom, bre se desarrollan simultáneamente con las de sus semejan· tes. y sus intereses existen también al lado de los de los demás. El aseguramiento del equilibrio social exige igual· dad en las relaciones entre esas actividades yesos intere· ses; la justa proporción de Aristóteles. Esta armonización de actividades, e intereses requiere que la libertad individual no sea ilimitada: debe cesar ahí donde la actividad del indio Viduo lesiona intereses ajenos o restringe la libertad de los . terceros. considerados aislada o colectivamente. Estas ideas han llegado aún a justificar la reprobación del abuso del derecho, que es. empleando los términos de Saleilles, el "ejercicio anormal del derecho, ejercicio contra' rio al destino económico o social del derecho subjetivo. re probado por la conciencia pública y que sobrepasa. por con. secuencia. el contenido del Derecho", Inspirado en ellas, el legislador suizo ha proscrito expresamente este abuso al de clarar en el artículo 2 del Código civil suizo que todos es tán obligados a ejercer sus derechos y a ejecutar sus obliga, ciones, según las reglas ·de la buena fe, y que el abuso manifiesto de un derecho n'o lo protege la ley." Nuestro CÓ, digo de 28 acepta el principio. aunque en forma menos ge neral. en el artículo 16, que dice: los habitantes del Distrito • n"""'... Ro.!El. 54 • 57 M•.
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Nuestro Derecho positivo no dice expresamente que las reglas morales sean una restrIcción al ejercicio de la va
y de los Territorios Federales. tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar Y disponer de sus bienes. e~ fnrmll
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tumbres, siguiendo a la legislación francesa. ya que éstas no son más que la expresión de la moral.91
lablecidas en este Código y en las leyes relativas. 146. ENUMERACIóN.-Las restricciones de la voluntad en los actos jurídicos, restricciones a la libertad individual, se· gún el dicho, están señaladas por la ley: a) Esa voluntad no puede infringir las leyes de orden o interés público. cuya naturaleza hemos definido ya (núm. 82). El legíslador es libre, naturalmente, para determinar qué leyes deben considerarse de esta especie. b} Tampoco puede manifestarse en forma contraria a la
11.
147. FORMA DI! I!XPRESIÓN DI! u VOLUNTAD.-La voluntad. en sí. no es suficiente para obligar. Su simple existencia. cuando no pasa de ser una interna manifestación psicológi ca. no liga jurídicamente. Es preciso que se formule en for ma objetiva. que se exteriorice por medio de su declaración. Teóricamente. la declaración de la voluntad puede hacer se por medio de una expresión verbal o escrita, y ser expresa, o producirse por actos o abstenciones de la persona, que acusen su intención de obligarse. y ser tácita. Es ejemplo de manifestación tácita de la voluntad, considerada por la ley para darle efectos jurídicos. el de la tácita reconducción de los contratos de arrendamiento; en ésta. se entiende que el arrendador está tácitamente de acuerdo con que se re nueve el contrato. cuando el arrendatario. al concluir el plazo. continúa en el goce y uso del predio. sín oposición de dicho arrendador (arts. 3004 del Código de 84. y 2486 Y 2487 del de 28). En general. basta que haya una declaración de voluntad. para que el interesado se obligue. Excepcionalmente, esta de
moral. Como ya se ha visto, existen leyes que consagran reglas de moral; estas leyes son de orden público y no se puede infringirlas por la voluntad de los particulares. Pero, ade más. tampoco puede ésta manifestarse en contra de los prin: cipios morales. aun cuando no estén consagrados por un texto legatDS El Código de 84 admite esta teoría al declarar nulo el contrato cuyo objeto es legalmente imposible y tener por objeto de esta especie el acto ilícito (arts. 1304 y 1306. fracción IV). Igual sistema adopta el Código de 28 que, además. define el acto ilícito como el contrario a las leyes de orden público o las buenas costumbres (arts. 1195, frac ción IlI; 1827. frac. n, y 1830l· .. RIPERT.
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RESTRICCIONES FORMALES
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c1aración debe ser acompañada de requisitos especiales, producir sus efectos jurídicos; estos requisitos que en caS031
y sin sujeción a influencias indebidas. Se previene del mis mo modo que otros actos, como los del estado civil, se ha-
voluntad, constituyen la forma o solemnidad en los actos jurídicos, o sea lo que hemos llamado ·las restricciones for males de la expresión de la voluntad. Los actos que no requieren forma especial legalmente, se llaman consensuales; los que sí la necesitan, solemnes o formales. En ocasiones, los interesados dan a un acto jurídico for ma especial, sin que la ley lo exija; tal acto será no obstante consensual, cOl]forme a la ley, pues no le quita su carácter legal el hecho contingente de que se le haya dado alguna forma por simple voluntad de quienes los celebraron.
consultados y aprovechados por cUlllquier interesado. Nuestro Derecho no toma en cuenta esta distinción para dar diversos efectos a la falta de forma legal de los actos jurídicos. En general, establece que esta falta da lugar a la nulidad del acto (arts. 1279, frac. IV, 1322 Y 1323 def Código de 84, y 1795, frac_ IV, 1832, 1833 Y 1834 del de 28); oportunamente estudiaremos la naturaleza de esta nu lidad. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que la falta de forma en algunos casos lleva a la sanción extrema de que la prueba del acto no se admita de ningún otro modo, lo que indudablemente responde a una más enérgica exi.gencia de la forma; así sucede, por ejemplo, con los actos del es tado civil, que sólo pueden comprobarse por las actas rela tivas; esto ha hecho que se llegue a asimilar ciertos attos carentes de forma, como el matrimonio no celebrado ante el funcionario referido, a los actos inexistentes. 07
148. OBJETOS DE LA FORMA.-SOn dos los principales ob jetos que se persiguen por la forma. Es el uno que las partes se provean de una prueba de la celebración del acto (ad probationem !antum). Es el otro el de satisfacer una exigen cia sustancial para la validez del acto (ad solemnitatem o ad substantiam); en este caso la prueba se exige para prote ger intereses que no sólo son los de los interesados directa mente, bien sea garantizando la libre expresión de la real voluntad de las personas, bien permitiendo la constitución de la prueba, no sólo en provecho de las partes, sino de los terceros o de la colectividad. Se exige así que ciertos actos jurídicos, como el matrimonio, se celebren ante funcionarios especialmente capacitados para recibir las declaraciones de 105 interesados y cerciorarse de que éstos obran libremente
149. UTILIDAD DE LA FORMA.-La utilidad de la forma ha sido demostrada ampliamente y defendida por autores de la talla de von 1hering. En los pueblos primitivos, el formalismo se ha impuesto, porque ha sido la mejor manera de suplir las deficiencias de los medios de prueba disponibles. A falta de instrumen tos escritos, debida a la ignorancia de la escritura, o frente f7 Pl...ANIOL,
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AL EJERCICIO DE LA VOLUNTAD
INTRODUCCION AL
Se ha afirmado, y es cierto. que el ritualismo excesivo dificulta la vida del Derecho v causa serios e inmotivados voluntad y prueba futura de ésta, expresada simbólica y aparatosa· mente ante testigos. Claro que las solemnidades de los actos jurídicos se han multiplicado en la historia del Derecho más de lo que la necesidad exigia; pero esto se ha debido a factores socioló gicos o de otro orden que no destruyen radicalmente las ra· zones de necesidad de tales solemnidades. En realidad. la exageración ha ido desapareciendo paulatinamente; si en el Derecho romano se notó este hecho, más se observa en el De· recho actual, en el que, por principio, los actos son consen· suales, excepción hecha de los casos que marca la ley. En particular. la tendencia legislativa del presente es en nues· tro país la reducción de las formalidades en todo lo posible; así lo demuestran el Código de 28 y el último proyecto del Código de comercio que se formuló. Pero la forma no está llamada, por lo menos durante largos años, a desapareCer. Los propósitos que ha persegui· do la justifican todavía en múltiples ocasiones; la ley se ve precisada a exigirla, bien para garantizar la libertad de los interesados. bien para proteger intereses de terce:-ús, hoy más que nunca amenazados por la multiplicación de las ac' tividades modernas, la complicación de los negocios y el creciente espíritu de fraude, sostenido por el materialismo imperante. Dígalo si no la multiplicación de los registros públicos. de funcionarios encargados d,e dar autenticidad a ciertos actos, etc., etc.
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puede decirse de las formas innecesarias que no se justifi can sino por la forma misma, es inexacto respecto de las que persiguen un objete de utilidad; la forma es con fre cuencia el único medio de evitar fraudes. proteger intereses de incapaces y dar oportunidad al poder público para im· pedir que se cometan actos contrarios al interés general y a la colectividad. Si la vida primitiva reclama las formas jurídicas. la cul· tura moderna no puede prescindir de ellas. aunque sea por razones diversas de las de aquélla. Precisamente al Código de 28 se le tacha de haber obra· do con injustos prejuicios en contra de la forma y haberla condenado, aun en casos en que su existencia estaba jus· tificada. En nuestro medio. en especial, el formalismo se impone con frecuencia, para la protección de los intereses a que nos hemos referido, con más fuerza que en otros pueblos, que han prescindido más a menudo de ese formalismo, ayu' dados por su carácter, diverso del nuestro. Los legisladores del 70, consignaron en nuestro primer Código civil el principio absoluto que inspiró la ley 1'. tí· tulo l. libro X de la Novísima Recopilación. conforme al cual los contratos se perfeccionaban por el mero consenti miento (art. 1392); mas en realidad este principio quedó contradicho con frecuencia en el mismo Código, que preso cribió formas especiales para diversos contratos y otros ac·
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El Código de 84 modificó al de 70: siguiendo al orovec-t to de García Goyena,98 dec,laró que es requisito para la validez de los contratos el de que se hayan celebra do con las formalidades externas que exija la ley expresa mente (aTts. 1279, frac. IV, 1322 Y 1323). En realidad, el Código de 84 no abandona el principió consensual, puesto que s610 subordina a la forma la validez del contrato, cuan· do dicha forma es prevenida expresamente por la ley para determinados casos: pero el principio sufre derogaciones numerosas que lo restringen considerablemente. El Código de 28 conserva los lineamientos generales del sistema del anterior (arts. 1795, frac. IV, y 1832); pero las derogaciones que admite al principio consensual, son en nú mero considerablemente inferior al del Código de 84. La tendencia es indudablemente buena; sólo queda por deter minar si en algunos casos el último Código no excedió los límites convenientes, como cuando trata de la forma del contrato de compraventa de bienes inmuebles (art. 2317).
CAPíTULO XVI EFECTOS DEL ACTO JU~IDICO; SU DETE~MINACION
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N GARerA GOYENA. Conc.ordancia:ll. motipo:ll y comentario.. del Código ci.. .,¡j ..pañol, .dición d. l. Bibliot••• d. Juri,prud.ncia, 1879, t 111, pág, 12. ~
150. EFECTOS GENERALES.-EI acto jurídico crea, modifi· ca o extingue los derechos y las obligaciones; éste es su fin esencial que, según hemos dicho, se realiza por la voluntad de los interesados. De aquí que la determinación completa de los efectos de todo acto jurídico requiera: primero, interpretar esa VOltIO' tad, y segundo, fijar a qué personas afecta. En otros términos, el acto jurídico tiene un contenido, para cuyo conocimiento preciso es necesario investigar cuál fue la voluntad de los interesados y quiénes quedaron afec tados por las consecuencias emanadas de dicha voluntad.
1.
INTERPRETACION
DE LA
VOLUNTAD
151. DEFINIClóN,-lnterpretar la voluntad, tratándose de un acto jurídico, es investigar el significado que debe darse a la manifestación de ella, o sea determinar su alcance; es también suplir las deficiencias de una incompleta expresión de esa voluntad, a fin de que el acto jurídico alcance el objeto para que se realizó. 187
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INTRODUCCION_~ ESTUDIO DEL DERECHo,.;~
EFECTOS DEL ACTO JURIOICO; SU DETERMINACION
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En realidad, si la voluntad es la que da nacimiento a
Como se ve, la palabra interpretación tiene, tratándoseoo:1
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acto juridico, debe' tratarse 'siempre de llegar a conocerla; esto tiene que hacerse pLr medio de su expresión, pero sin guiarse exclusivamente por el sentido inmediato de ésta. Siri embargo, el principio asi enunciado no puede seguirse absolutamente en todos los casos; la expresión material de la voluntad es el medio normal de conocer ésta y debe dár· sele un valor, aun cuando sea necesario en ocasiones ate· nerse a su sentido y hacerlo pre\'alecer sobre' la intención del que celebró el acto juridico; en esta forma se protege· rán intereses de terceros.,...}I._será_~posible que el acto pro duzca efectos regulares. Debe, pues, admitirse preferentemente un sistema ecléc tico, como lo hace el Código de 28, a diferencia del de 84 que se inclina al sisten\'a objetivo de atenerse al sentido de la material expresión M'· la voluntad.
tensa que la otra; en esto sucede algo análogo a lo que pasa con el mismo término cuando se aplica a la ley. La voluntad, según ha quedado dicho, debe manifestar se externamente para ser eficaz. Su intérprete investiga su significado valiéndose de la expresión ci manifestación ma terial, positiva o negativa, que se haya empleado en cada caso. Empero, éstas no son más que el medio de llegar a conocer dicha voluntad, de donde se ha inferido que no tie· nen una fuerza definitiva sino en tanto que acusan lo que se quiso expresar. Se afirma por esto que la manera de ha· cer conocer la voluntad no tiene más valor que el de un mero instrumento, que no puede desvincularse totalmente de aquélla. Asi lo sostiene la teoría que afirma la predomi· nancia de la voluntad sobre su expresión material. Existe por otra parte la idea, sostenida particularmente por Saleilles, de negar a la intención de los interesados toda influencia en la interpretación de su voluntad, y.:de· interpretar el acto jurídico ateniéndose sólo a fáctores ob· jetivos independientes de esa intención. Se ha sostenido también que la interpretación 'de la vo· luntad debe hacerse teniendo sólo en cuenta su expresión natural u objetiva, y no la real intención de sus autores; debe, de acuerdo con este criterio, considerarse exclusiva· mente el instrumento que haya servido para exteriorizar la voluntad, ya sea la palabra hablada o escrita, o cualquier otro, y no la real voluntad que se intentó expresar.
152. REGLAS DE lNTERPRETACIÓN.-EI Código de 84 apeo nas esboza algunas reglas de interpretación de la voluntad a propósito de los contratos y de los testamentos (articu los 1324, 1325,3247,3345 y algunos otros). El Código de 28, en cambio, formula más concretamente principios de in· terpretación que, fundados en el sistema ecléctico que aco ge, son su consecuencia racional; no serían suficientes. em· pero, para interpretar en todo caso la voluntad en los actos jurídicos; es necesario además recurrir a las reglas de in· terpretación que da la doctrina y que se sustentan capital· mente en principios de lógica. Debe recordarse siempre que
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INTRODUCCION AL ESTUDIO. DEL
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ros, que son extraños al propio acto. Este principio descan sa en la naturaleza misma del acto
interpretar la voluntad en los actos jurídicos no es lo acto jurídico, tiene un papel de mucha tratándose de un precepto legal.
11.
luntariamente lo han consentido. Si A celebra un contrato con B por el que se compro mete a pagarle una cantidad de dinero, es indudable que 8 no podrá exigir por lo general el cumplimiento de la obli. gación contraída, más que a A; no podrá, por ejemplo, de mandar el pago a C. que no fue parte en el contrato. Del mismo modo, si A es condenado judicialmente a cumplir con determinada obligación a favor de B. éste no podrá, va liéndose de la sentencia dictada, exigir el cumplimiento a e, extraño al juicio seguido en contra de A. Esto se expresa diciendo que los efectos de los actos ju rídicos son relativos_ Tratándose de aefos unilaterales, puede darse el caso de que nazcan derechos u obligaciones a lavar de personas que no hayan intervenido en aquéllos; en este caso, tales per sonas, para ejercer esos derechos y estar ligados por estas obligaciones, deben consentir en ello y convertirse en este modo en verdaderas partes en los propios actos.
PERSONAS AFECTADAS POR EL ACTO JURIDICO
153. PRINCIPlo.-En la celebración del acto jurídico pue den intervenir una o más personas. Si el acto es unilate· ral, es realizado por una sola, que se designa con la pala bra autor; se dice, así, "autor del testamento"_ Cuando el acto es de otra especie. toman parte en él dos o más per sonas, sin que teóricamente haya limitación de número, y éstas se llaman entonces partes. El autor y las partes son las pers0!las de quienes emana el acto, por constituir éste una manifestación de su voluntad; no son autores ni par tes quienes inter~ienen en la celebración del acto por sim ple exigencia de forma, como los jueces, los notarios o Jos testigos. Cuando en un acto intervienen una o más personas en representación de otras, aquéllas son autores o partes en sentido material; pero desde el punto de vista de los efec tos regulares del acto, el carácter de autor o parte COrres ponde al representado. Al lado de los autores y de las partes se encuentran to das las demás personas que no han intervenido en el acto con esos caracteres y que son los terceros. Los efectos del acto jurídico ligan exclusivamente a su autor y a las partes; no se producen respecto de los terce-
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154. EXTENSIÓN DEL CONCEPTO DE AUTOR Y DE PARTE.-Si en términos estrictamente materiales son autores o partes en un acto jurídico las personas de quíenes el acto emana, se equiparan a ellas los que han sido representados en él y los causahabientes de las mismas. Ya tratamos en otro lugar de la representación, y de las nociones que acerca de ella hemos expuesto se despren
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de fácilmente la causa por la cual la .persona ._,.., que ha • .. ........ ...'.,..' •••••••• _ .... -n... ·,...... representada en un acto debe considerarse como P . .,.-~_~
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155. CAUSAHABIENTE.-EI causahabiente es el que substituye al autor o a las partes y queda ligado po.r efectos del acto jurídico cOlT1O si éste hubiera emanado él. El autor y las partes adquieren derechos y contr aen obli gaciones al celebrar el acto; cuando los transmiten a terce ros, éstos se substituyen a . aquéllos, y pueden ejercer los derechos adquiridos y deben cumplir las obligaciones con· traídas como si hubieran concurrido directamente al acto. Esta transmisión de derechos y obligaciones supone un hecho posterior al acto, por el cual el autor o la parte, Ila· mado en el caso autor o causante,. deja de ser sujeto de las ligas jurídicas efecto de dicho acto, y cede su lugar al cau sahabiente. Los causahabientes pueden serlo a titulo particular o a titulo universal. Cuando todo el patrimonio del causante o una parte alí· cuota de él pasa a un tercero, éste es causahabiente a título universal, como sucede por ejemplo con los herederos de la persona muerta. En cambio, cuando la transmisión se refiere sólo a cosas o derechos determinados en forma especifica, el que los ad quiere es causahabiente a título parti.cular. Este es más co· mún que el causahabiente a título universal,. porque su carácter no depende generalmente de la muerte del causan· te, sino que puede provenir de actos entre vivos, como un
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La diferencia entre ambos causahabientes tiene impor· lancia práctica considerable. El causahabiente a título uni· versal adquiere todos los derechos y contrae todas las obli· gaciones del patrimonio de su causante; se opera a cargo de él una transmisión de obligaciones que no tiene lug'u tra tándos~ de causahabientes a titulo particular. Por ,eso, el Código de 84 estima al heredero causahabiente a titulo uni· versal, representante de la persona del autor de la herencia (art. 3230), Y el de 28 declara que responde las cargas de ésta, salvo las limitaciones legales (art. 1284). En tal con· cepto, los efectos de los actos jurídicos que ligaban al cau sante, ligarán del mismo modo al causahabiente, ya cons· tituyan derechos u obligacÍ'mes. Es que en este caso se ope ra una sustituéión radical del titular de un patrimonio; éste pasa del causante al causahabiente, en forma tal, que aquél no puede conservar ninguno de los derechos u obligaciones que le correspondian, y éstos deben transmitirse en conjun· to al nuevo titular. El causahabiente a título particular sólo substituye a su causante respecto de_determinados bienes o derechos, por· que lo reemplaza exc!usivamente para que se realicen en él los efectos de los actos relativos a los bienes o derechos que adquiere; no queda obligado a pagar las deudas del causan· te ni éstas pueden transmitirsele como la propiedad de las cosas u otros derechos.
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DÉL
Si el causahabiente adquiere un derecho, podrá ej modificado después; si el ejerCiCIO ese derecho está sujeto a término, por'ejemplo, deberá perar el vencimiento de éste para exigir el cumplimiento la obligación correlativa. Si adquiere una cosa, ésta pasarú a su dominio con los gravámenes establecidos por el cau· sante por actos anteriores a la transmisión; de este modo. si la cosa estuviera gravada por hipoteca, el causahabiente deberá reconocer el gravamen, aunque no esté obligado u cumplir las obligaciones personales del causante. La posibilidad de transmitir a terceros los derechos y, el1 ciertos casos, las obligaciones, facilita en alto grado la realización del Derecho; la vida jurídica sería raquítica y deficiente, si los derechos no ·pudieran cambiar de titular ni las obligaciones transmitirse. Imagínese una imposibilidad legal absoluta de enajenar los bienes; la sociedad no podriu vivir y la mayor parte del Derecho sería inútil; para admi· tirio así basta considerar que un gran sector, parte del De· recho, se ocupa exclusivamente de reglamentar el modo de transmisión de los derechos y las obligaciones.
CAPÍTULO XVII EFECTOS DEL ACTO JURIDICO; SUS LIMITACIONES 156. ACTOS PUROS Y SIMPLES-Por lo general, el acto ju rídico produce sus efectos desde luego, en definitiva y sin .{ sujeción a restricciones especiales. En estos casos, se trata de actos puros y simples. en los cuales la voluntad se ha manifestado en' la forma ordinaria y sin que su fuerza de penda de hechos o circunstancias que restrinjan sus efectos. Los efectos del acto puro y simple no tienen por tanto limitaciones en cuanto al tiempo de su nacimiento o de su extinción ni en cuanto al modo de realizarse. 157. LIMITACIONES A LOS EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO.-EI acto jurídico no es necesariamente puro y simple, ya que no es de su esencia que sus efectos se produzcan sin limita ción. El autor o las partes están en aptitud de subordinar la eficacia de la voluntad a la realización de ciertos acon tecimientos que limitan o restringen en relación al tiempo los efectos comunes de aquélla y pueden llegar a aniquilar los o impedir su nacimiento. Cuando esto sucede, el acto ju- . rídico. cuyos alcances quedan restringidos por la limitación establecida, está sujeto a una modalidad, que es la que fija esa limitación. 195
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INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL
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EFECTOS DEL ACTO JURIDICO, SUS LIMITACIONES
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bacen algunas otras. entre las que citaremos, por lo que al
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de una carga u obligación que se imponga al que en tud de dicho acto adquiera algún derecho; entonces Se llama modo. Como se desprende de lo dicho, la modalidad y el modo no constituyen elementos esenciales del acto jurídico, que en la mayor parte de los casos carece de ellos; son un elemento excepcional, y su existencia depende de la voluntad de los interesados, generalmente. 158. MODALlDADEs.-Las modalidades, que en estricto ri· gor también deberían comprender el modo, son dos, de acuer· do con las ideas corrientes sobre la materia: el término y la condición. Ambas tienen de común que estriban en la realización de un acontecimiento futuro y que obran sobre los efectos del aclo, bien para retardarlos, en cuyo caso se llaman suspen· sivas, bien para ponerles fin, después de que han tenido lu· gar, denominándose en tal evento extintivas o resolutivas. En principio, la modalidad puede constituir un elemen to del acto jurídico por voluntad de las partes. Sin embargo, existen determinados actos que, por naturaleza o por dispo sición especial de la ley, no admiten ninguna modalidad o a lo menos alguna de ellas. El matrimonio y el reconoci· miento de los hijos naturales, por ejemplo, no admiten mo dalidad alguna, porque admitirla sería contrario al objeto propio y a la naturaleza de estos actos. El principio es in dudable, aunque nuestra legislación no lo exprese, como lo
go civil Italiano). Tratándose de sucesiones, la ley no pero mite que la Institución de heredero se sujete a término (arts. 3245 del Código de 84, y 1380 del de 28). En cambio, es le galmente posible para el testador establecer condiciones al disponer de sus bienes (ans. 3249 del Código de 84, y 1344 del de 28). Trataremos por separado del término, de la condición y del modo. l.
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159. DEFINlclóN.-EI término o plazo es un acontecimien· to futuro de cuya realización, que es siempre cierta, depende que tengan plenamente o que se extingan los efeclos d~ un acto jurídico. Si una persona se obliga a pagar a otra determinada cantidad de dinero en cierta fecha, la llegada de esta cons· tituirá un término, de acuerdo con la anterior definición. Esa llegada, en efecto, es un acontecimiento futuro y de rea· lización cierta. ya que el tiempo transcurre indefectiblemen te; de ella dependen los plenos efectos del acto en virtud del cual se contrajo la obligación de pago, puesto que tales elec tos en su conjunto consisten en el nacimiento y en la exigi bilidad de dicha obligación. Constituye también ese término la fecha que se fija para que, una vez llegada. queda extin· guido determinado derecho o cese alguna obligación. De lo dicho se infiere que el término puede ser suspen sivo O extintivo. El primero retarda, hasta su llegada, la
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quedan. subordinados a él. producen éstos desde luego y en__ su plenitud; pero tales efectos quedan extinguidos al garse el término. El carácter de certeza que tiene el término. en cuanto a su realización, no consiste necesariamente en que de ante· mano se sepa cuándo \legará dicho término; sino en que se esté cierto de que se realizará necesariamente. en fecha conocida o desconocida. el acontecimiento en que consista. Hay términos cuyo vencimiento se puede precisar con rela· ción al tiempo. como la llegada de determinado día; en este caso. se sabe que el hecho en que estriba el término. llegará necesariamente en época fija. Existen otros que. debiendo realizarse por fuerza, pueden serlo más o menos tarde, COmo la muerte de una persona. que siendo un acontecimiento que fatalmente sobrevendrá. puede tener lugar dentro de minu tos. de días o de años. Atendiendo a esta distinción. se cla· sifican los términos en cierlos e inciertos, siendo los prime·. ros los que deben vencerse en tiem po conocido, y los segun-:' dos, los que no tienen fecha precisa de vencimiento.
160. EFECTOS DEL TÉRMINo.-Hemos ya indicado que efectos del término varían. según que sea suspensivo o tíntivo. Tratándose del primero. suspende el de los efectos del aclo jurídico supeditado a él, hasta que llega su vencimiento, en cuya fecha esos efectos deben lizarse de modo pleno; el termino suspensivo no retarda nacimiento de las obligaciones y derechos a él sujetos,
EFECTOS
ACTO JURIOICO: SUS LIMITACIONES
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.1... bvo. y solo g~an. susEendldas la eluglblhdad de la obh gación y la posibilidad jurídica del ejercicio del der'echo. Es consecuencia de ello que si la obligación sujeta a término se cumple por la parte obligada antes de la llegada de és te, el cumplimiento es perfectamente válido y no hay lugar a que dicha parte exija la devolución o repetición de lo que en virtud de él haya pagado (arts. 135~. del Código de 84 y 1957 del de 28). Se funda tal cosa en que habiéndose cum· plido una obligación ya existente. no puede .legalmente ata· carse su cumplimiento. que en la mayor parte de los casos implica además la renuncia del término por parte de aquel en cuyo beneHcio se estableció; sólo cuando el cumplimiento anticipado de la obligación se debe a ignorancia, por parte del deudor, de la existencia del término. habrá lugar a que se abone a aquél, conforme al Código de 28. los intereses o frutos que hubiera percibido de no haber pagado antici padamente. De lo dicho se colige que es posible cumplir anticipada· mente las obligaciones sujetas a término suspensivo; el cum plimiento anticipado procede cuando todos los interesados están conformes con él, y cuando el término ha 'sido esta b lecido en beneficio de la parte que lo renuncia, y>ésta cum· pIe desde luego la obligación o exige en la misma forma su cumplimiento. A este respecto, el término puede. ·estable cerse en beneficio del deudor, del acreedor. o de ambos; tal cosa depende de la voluntad de los interesados, manifestada expresa o tácitamente, según las"circunstancias de cada caso. Cuando no es posible conocer esa voluntad para de·
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ésti!"Se,pr~sume.deg~lmetlte.establetidD~ypr.del,4,e!ldot (arts. 1360 del C6digo de 84, y 1958 del de 28). No sólg puede el acreedor exigir el cumplimiento anti. .. tipado de la obligaci6n cuando el término se estableci6 a . su favor; sino cuando el deudor quede imposibilitado por solvencia 'para cumplir con dicha obligación al vencerse el plazo estipulado. o cuando no otorgue al acreedor las garan. tías estipuladas, disminuya é$tas por actos propios _y naturalmente culpables-. o no las substituya p'or otras cuanóo desaparecieron en todo o en parte (arts. 1361 del C6digo de 84, y 1956 del de 28). El término extintivo da fin a la obligación o al derecho; pero los efectos producidos por el cumplimiento de aquélla o el ejercicio de éste antes del vencimiento, subsisten; así. por ejemplo. si una persona ha celebrado un contrato de arrendamiento de un predio rústico. y percibido los frutos de éste durante la vigencia del contrato, al llegarse el tér' mino estipulado para la terminación del mismo ~ntrato conservará dichos frutos. Esto se debe a que, en general. el término produce sus efectos para el futuro y sin retroactividad. 11. CONDICION
161. CONcEPTo.-La condición es un acontecimiento fu turo de cuya realización incierta se hace depender el naci· miento o la extinción de una obligación o de un derecho. Como se ve por esta definición. la ccndición tiene de co mún con el término su carácter de hecho o acontecimiento
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.__C6d~go de 84 estima que ~a condición puede ser también
,ífif"!íeefto""PasadB;"deseonOCtdo"lle.,¡as~par.tes"'(8rt..d330••su." pr!mido por el C6digo de 28); este hecho no es una condi ClOn en realidad, porq.ue precisamente por su carácter de pasado no está en aptitud de producir en estricto rigor los efectos peculiares de toda condición. Pero hay que recono cer que. de hecho, y dado el carácter retroactivo de la condi ción, tiene los mismos efectos la verdadera condición que la que se hace consistir en que un acontecimiento se haya reali zado O no en el pasado. ya que en este caso el acto jurídico está supeditado para las partes a la circun:;tancia, incierta para las mismas, de- ,,
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INTRODUcCION AL ESTUDIO DEL óERicHO _ .
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162. DIFERENTES ESPECIES DE CONDICIONES.-Existen dlver. ;" ~ plo, será físicamente imposible, hoy por hoy, la condición sas especies de condiciones, cuyo conocimiento no tiene que estribe en un viaje a la luna, y lega'lrriente imposible la un iñtereS"'áactriiJal, pues en la práctica produceneTéCt15 dl_·-~qtJe"COnsista~en'1lrivlH'-"Sin~derffho'
un~hombre. versos; nos referiremos brevemente a algunas de ellas: Las condiciones ilícitas, que para algunos autores comentaristas de legislaciones extranjeras presentan diferencias a) Condiciones suspensivas y resolutorias.-La condición es suspensiva, dice el Código de 28, cuando de su cumimportantes con las imposibles, no constituyen en realidad, plimiento depende la existencia. (nosotros diriamos el naci. dentro de nuestro Derecho, una categoria especial; todo acto miento) de la 011ligación (arts. 1938 de dicho Código, y 1331 contrario a la ley o a las buenas costumbres es imposible del de 84); Y' resolutoria, cuando ..cump lida, resuelve la oblijuridicamenteporque no está permitido; por tanto, si las con gación, volviendo las co~as al estado que tenían, como si esa diciones ilícitas son las que estriban en hechos no permiti
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obligación no hubiere existido (arts. 1940 del mismo Código, y 1332 del de 84).
dos, son imposibles. Son posibles todas las condiciones que, por cualquiera de
La condición suspensiva retarda el nacimiento de la obligación hasta que se realiza; la resolutoria permite dicho nacimiento desde que el acto jurídico se celebra; pero deja sujeta la obligación a un posible aniquilamiento o destrucción, para el caso de que la propia condición llegue a realizarse. Así, pues, la condición suspensiva realizada, da vida a la obligación;,.J.a condición resolutoria, la mata al realiz:arse. La determinación del carácter suspensivo o resolutorio de una condición, depende del conocimiento de la 'intención del autor del acto jurídico sujeto a dicha modalidad. Una misma condición puede ser suspensiva o resolutoria, según la voluntad de los interesados, b) Condiciones imposibles o ilícitas y posibles o lícitas, Las condiciones pueden ser imposibles naturalmente, porque no haya manera alguna de que se realicen, debido a ser con trarias a las leyes naturales, o legalmente, cuando el hecho en que consistan esté prohibido por la ley, Asi, por ejem-
las causas antes apuntadas, no deben considerarse imposi bies. Para que una condición se tenga por posible es preciso no sólo que lo sea materialmente, sino que sea lícita por no contravenir al Derecho. Conforme a nuestra ley, las condiciones imposibles anulan el acto sujeto a ellas (arts. 1354 del Có!ligo de 84 y 1943 del de 28); creemos que la redacción de este último artículo es defectuosa, <,aunque su mente se~ ).::Iara, puesto que en realidad lo que anula la condición imposible es nece sariamente el acto a ella sujeto y no la obligación que pueda nacer en virtud de este acto. Dicha obligación pt
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El Código de 84 hace una excepción a4a regla conten., da en su artículo 1354. tratándose de testamentos. y slguie~. ~ do,el..sistema.de!'¡~er:eeho"'<>m8no>de"las..:odiiicacionl!5 d e - ' Justiniano, declara que las condiciones imposibles en los tes' tamentos, se tendrán por no puestas (art 3251); en esta foro ma. el testamento que contenga una condición imposible. sub· ¡ sistirá. y sólo Se considerará nula la condición. Se ha admi· tirlo esta diferencia, por considerarse que es preferible que subsista el testamento. última voluntad del ya fallecido, a que se anule y se abra la sucesión legitima, que se separará más de la intención del autor de la herencia, que dicho testa· mento, aun sin la condición establecida. Sin embargo, Se ha reprochado a esta tesis el falsear la voluntaé del autor del testamento, puesto que si quiso dejar sus bienes bajo la condición establecida, no se podría decir que su voluntad habría sido la misma en el caso de supre· sión de la modalidad. El Código de 28 ha creído que este reproche es fundado, y declara que la condición imposible de dar o hacer, anula la institución de heredero o legatario (art. 1347). e) CondiciOlles potestativas. casuales o mixtas.-Es po testaliaa o voluntaria la condición que depende sólo de la voluntad de una de las partes en el acto jurídico; casual, la que depende de hecho ajeno a las partes, ya sea un acon tecimíento natural o dependiente de la voluntad de un ter· cero ajeno al acto, y mixta, la que depende al mismo tiempo de un acontecimiento ajeno a la voluntad de las partes y de la voluntad de alguna de éstas (arts. 1333 y 1334 del Código de 84).
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La condición potestativa no puede consistir en hecho que dependa de la voluntad del obligado, porque esto equival·
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trio del mismo obligado, lo que es inadmisible en Derecho (arts. 1278 del Código de 84 y 1797 Y 1944 del de 28). d) Condiciones positivas g negativas.-Las 'condiciones positivas consisten en un hecho; las negativas en que no se haga algo, en que no se realice alguna cosa. Coviello expre sa esto ;¡tinadamente al decir que es positiva la condición cuando el'hecho en que consista cambie el estado actual de J.as cosas; y negativa, cuando ese estado actual no deba ser cambiado.liO e) Condiciones combinadas con término.-A menudo la condición debe operar sus efectos· en relación con un tér mino; así, si se celebra un contrato bajo la expresa condi ción de que una de las partes no hará determinada cosa dentro de cierto plazo, so pena de rescisión del mismo con trato, la condición obra en relación con el término, en el sentido de que si se cumple antes del vencimiento de éste, dará lugar a la rescisión prevista; pero si no se cumple en ese mismo tiempo, se tendrá por no realizada, aunque des· pués del susodicho vencimiento se realice; en este caso, habrá certeza jurídica de que la condición no puede ya realizarse, como tal condición, por haber transcurrido el término fijado para ello (arts. 1946 y 1947 del Código de 28).
163. EFECTOS DE LA CONDIClóN.-Para señalar con méto· do los efectos de la condición debemos considerar: 1', el .. Ob.. citada, pq. 429.
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"; obligaciones si la condición estipulada se realiza; existen tiempo en que la condición está pendiente de realizarse; e 2"
un principio el patrimonio del deudor, que no podrá hace: nada que impida que se realice en su oportunidad la e,ondl ción, y cuyos herederos contraen la misma obligación, para el caso de que deba cumplirse, La condición resolutoria pendiente deja nacer la obligación o el derecho condicionales Y éstos tienen existencia jurídica mientras dicha condición no se cumple, Por tanto, esa obligación y este derecho forman parte del patrimonio de las partes interesadas Y tienen existen~ia plena, aunq,u~.amenazada por la posibilidad de realizaCIón de la condlclon,
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b) Condición realizada.-Cuando la condición suspe~si~~ va se realiza, nacen en definitiva los derechos y las obhga-,"::" i::1Ólíes"¡ñmtl"supei.litílaos?!il'reallzaClón-.¡fe'll!"'i:Oíidiciófl"1C" solutoria extingue tales derechos y obligaciones. En tal lor ma, el cumplimiento de la condición suspensiva da eficacia plena al acto jurídico condicional, y el de la condición reso· lutoría se la quila. Constituyen parte importante de la teoria de la condi ción las reglas sobre su cumplimiento, que determinan cuán do debe darse por cumplida o tenerse en definitiva por no realizada. La condición puede consistir, según hemos visto, en un hecho positivo o negativo; en el primer caso, esto es, cuando ,se trata de una condición positiva, si sobreviene la imposi bilid:!d absoluta de realizar el hecho en que consista la con dición, ésta debe tenerse ya por no cumplida; si la condición consiste en hacer algo y no es posible ya hacerlo, se tendrá por cumplida cuando la realización de la condición se haga imposible por hecho culpable del 'obligado, porque lo con trario sería dejar a merced del mismo obligado el cumpli. miento de la obligación. lo que es contra el principio gene ral que existe a este respecto y ya hemos indicado (arts. 1336 de! Código de 84;y 1945 de! de 28), El cumplimiento de una condición tiene electo retroacli vo, esto es, da lugar, si es suspensiva, a que los electos del acto jurídico condicional se tengan por producidos desde que se celebró; y si es resolutoria a que dichos electos se ten· gan por extinguidos también desde la celebración del aclo. ya que éste se considere corno no celebrado. En esta lorma,
el ,acto sujeto a condición suspensiva adquiere su eficacia
desde que se celebró. y no desde que se realizó la con di·
éióÍ1;y=éI'"Siíj~th'i:'ffifaiéion resoJUtOfia p¡ffilr't'il'!f{~~u"""-"""'"""
eficacia en términos totales y sin que queden con vida los
erectos, que se produjeron mientras la condición no se rea.
lizó; precisamente esta última circunstancia da su nombre
a la condición resolutoria, que resuelve o rescinde el ac·
to jurídico (arts. 1335 y 1346 del Código de 84, y 1941 del
de 28).
Este electo de la condición no es esencial; nuestra ley lo establece, a semejanza de otras legislaciones, corno la Iran cesa, la española y la ítaliana. Pero puede concebirse perrec tamente una condición que produzca sus erectos sólo desde la lecha en que se realice; varias legislaciones, entre ellas la alemana y la suiza. la admiten asi, y sólo reconocen a la condición eleclo retroactivo cuándo la intención de las par tes ha sido dárselo (arts, 158 y 159 del Código civil alemán y 151 Y 154 del Código suizo de las obligaciones). Corno antes se ha dicho, nuestra legiSlación admite los electos retroactivos de la condición; sin embargo, el Código de 28 se cuida de aclarar que esto es salvo la voluntad con lraria de los interesados o !a 'circunstancia de que la nalu· raleza del acto no permita lales electos. Existen actos, en efecto. en los cuales la condición no puede producir electos retroactivos y no los produce de hecho con la plenitud ordi naria; .supongamos el caso de un contrato de arrendamiento en el que el arrendatario ha estado gozando de la cosa arren dada por determinado tiempo, y el arrendador percibiendo la renta convenida; la resolución del contrato no puede en liilIICIIIt106al~14
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1NTROOuCCION AL EsIÜDIO DEL"m!!eliO
caso producirse de manera totalmente retroactiva, porque es imposible borrar jurídicamente todos los efectos del acto celéb7lido.
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111. MODO
164. DEFINICIÓN.-EI modo es una declaración acceso ria de la voluntad, por lo que se impone una carga al agra ciado con una liberalidad. Puede consistir la carga impues
ta, en usar la cosa objeto del acto sujeto a modo, de deter
minada manera o en darle un destino señalado; puede tam bién consistir en una prestación por parte del beneficiado por la liberalidad, a favor del autor del acto o de un ter cero. Aunque el modo puede tener alguna semejanza con la condición, no se confunde con ella; el modo no suspende el nacimiento de la obligación o del derecho; éstos nacen des de que se celebra el acto jurídico; pero al nacer así, nace también la obligación consistente en la carga que constitu ye el modo, obligación que es cosa distinta de una simple condición. En realidad, el modo tiene una fisonomía jurídica propia que no permite asimilarlo, ni por su naturaleza ni por sus efectos, a la simple condición. 100
CAPÍTULO
XV'"
INVALIDEZ DEL ACTO JUIUDICOlol 165. NOCIONES GENERALEs.-Para que el acto jurídico pro duzca los efectos que el Derecho le reconoce, es necesario que se haya celebrado de acuerdo con las exigencias de éste; la voluntad humana, agente de producción de tales efectos, no puede poner en movimiento al régimen jurídico, de una manera regular y plena, sino cuando se ha conformado con sus preceptos. En caso contrario, el acto realizado es im perfecto, y sus efectos pueden no llegar a nacer o nacer su jetos a ser aniquilados más o menos radicalmente; el acto jurídico es entonces un acto in~álido o afectado de in~alidez. El acto inválido es ineficaz en cuanto no produzca efec tos, y puede serlo aun cuando los produzca, dado que tales efectos están en situación de quedar destruidos posteriorEl término gcaéñco má. Wlual en Quealra Derecho es el de nulidad y el de invalidez.. Adoptamoa éate, .in embargo, porque creemos que aaí deaaparece. a lo men~. parte de la impreciaión de que Be reaiente la tecno 101
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100 Muchas eOD las teorías que ban intentado explicar la naturaleza jurl.. dica del modo, por medio de una asimilación de éste a otras categoríu jurídicas. como la de la condición. No ha llegado ninguna de ellas a ser aceptada en definitiva, y creemoa que se debe a que aon tquivocadaa.
logía de eata materia. Sabido ea que la palabra nulidad ha aido empleada para designar el género de todo. loa actoa invá1id08 o carenlea de validez, así como algunas de las eapeciea de este género, o aeau de loa actoa nuloa de pleno derecho y la de loa actoa afectadoa de nulidad ¡'dativa; tal coaa da lugar 8 confuaiones perjudiciales para la propia compreD.8ión de la teoría de l~ aclo. iDTálidoa.
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mente en forma retroactiva. No deben confundirse. empero. . : las nociones de invalidez y de Ineficacia; si es cierto que el'+! actO"l¡¡vállíló"es''O'Pue1!e'''Séf'iííeflea%:'1Io'eS''exaet'''qUe~6do
acto ineficaz. lo sea por carecer de invalidez: existen actos ineficaces válidos en sí. y que no producen efectos por causas ajenas a sus condiciones de validez, como el sujeto a condíción suspensiva. ineficaz mientras la condición no se realiza, o el supeditado a una condición resolutoria. que pierde su eficacia cuando ésta se cumple. Es también ineficaz parcialmente el acto que, realizado. no reúne determinados requisitos legales de cuya observancia posterior a su realización depende que se produzcan ciertos efectos; está en este caso el acto de enajenación de un bien inmueble. cuyo título no se ha inscrito en el Registro Público de la Propiedad. y que no produce por tanto efectos contra tercero. En un sentido restringido, el acto inválido es el que está privado de efectos por la ley en virtud de no reunir todos los requisitos por ella exigidos y no obstante que podría tener sus efectos si no existiera impedimento legal. Pero ampliando el concepto. se ha becho entrar en la categoría de los actos inválidos a los que carecen de efectos, no simple· mente porque la ley se los niegue, sino porque exista algún motivo, más fuerte que el Derecho mismo, que impida abrolutamente la posibilidad de reconocer tales efectos, por falta de entidad del mismo acto, esto es, por la material inexis· tencía de éste. desde un punto de vista lógico o racional. Entra así en el estudio de los actos inválidos el del acto inexistente, analizado de modo principal por la doctrina francesa.
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La invalidez del acto juridico es genéricamente una san ción; si el autor de aquél no observa las disposiciones del
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mo Derecho la fuerza suficiente para que se produzcan los efectos normales buscados; así se establece la necesidad de llenar los requisitos exigidos y cump lir con el Derecho, so pena de no alcanzar el fin que se persiga; la invalidez es el tipo de la sanción en el campo del Derecho privado. Este carácter de la invalidez, da idea clara de la impor tancia de su estudio y de los principios que la rigen. Este estudio debe ser tanto más cuidadoso y detenido, cuanto que el efecto de la invalidez. que estriba en términos generales en privar al acto de efectos. no debe desconocer de un modo ciego el fin primordial de éste. que es precisamente producir tales efectos, sino sólo obligar a la observancia del Derecho. necesaria en grado variable de acuerdo con la mayor o menor trascendencia del precepto jurídico que se trate de impo ner. Por esto, la sanción que priva al acto de sus efectos no debe ser siempre la misma y puede dejar subsistir a veces tales efectos. más o menos ampliamente, y ya sea de modo transitorio o definitivo. No obstante el interés jurídico de la materia -o quizás debido a éste-o la invalidez no ha llegado a ser objeto de una teoría precisa e indiscutible. Las conclusiones que se han alcanzado son a menudo vacilantes y confusas o pecan. por 10 contrario, de excesiva precisión teórica que se ha estímado contraria a la realidad de las cosas; los conceptos han complicado el sistema. y de las ideas simples que en materia de actos nulos se aceptaron en los primeros tiempos
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del Derecho romano, cuando la nulidad daba lugar en forma""-; absoluta a que se negaran al acto todos sus efectos, cua-'' .
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sas categorías de actos inválidos, a los que corresponden caracteres diferentes entre sí y no siempre fáciles de señalar con acierto_ A esto hay que añadir que el Derecho legislado, en par ticular el que constituye el antecedente del nuestro, no ha creado un sistema preciso y coherente de los diversos casos de invalidez; sus disposiciones son incompletas y fragmen tarias y han obligado a la doctrina y a la jurisprudencia a Ilen&r lagunas difíciles de colmar. La labor doctrinaria y la del juez no han sido, por su parte, felices en todos los ca sos, y han aumentado la confusión y la obscuridad; no han podido, siquiera, imponer una tecnología precisa y única, puesto que los mismos términos han sido empleados para designa... categorías diversas de actos inválidos, o se ha pretendido que una sola categoría corresponda a dos de los términos existentes: para algunos autores, por ejemplo, el acto inexistente es el nulo de pleno derecho. La manera como la sanción de nulidad se impone es otro de los motivos de dificultad para llegar a conclusiones de finitivas en la materia. Se han distinguído entre actos invá lidos que no necesitan declaración judicial para ser tenidos como tales, y actos de la misma especie que requieren di cha declaración; pero el escollo ha surgido cuando se ha intentado determinar los casos en que la referida declaración se impone y aquéllos en que no es necesaria; en este pun to, las opiniones se han dividido profundamente, y la ley no
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TEORIA DI! LA INVALIDEZ
166. PRELIMINAR.-EI estudio de los actos inválidos en Derecho privado mexicano reclama indiscutiblemente el co nocimiento de la doctrina francesa; aunque no se puede de cir que nuestro Código de 84 se guiara siempre por sus prin cipios. es indudable 1& influencia que aquélla ha tenido en México para la aplicación de nuestro Derecho; los tribunales han invocado con frecuencia esa doctrina para resolver casos de invalidez. y han inspirado en ella, con más o menos acier to, numerosas re5'OIuciones judiciales. En la cátedra se han expuesto sistemáticamente las ideas france.sas a través de obras de texto que, como las de Planiol, de Capilanl y de Co lín, han tenido entre nosotros prestigio ostensible. Estas ideas han sido adoptadas al fín por el mismo le gislador, que en el Código de 28 las ha desarrollado en for ma que después examinaremos. 167.-ANl'ECIlDENl'ES HISl'ÓRlcos.-La doctrina fr a nces a. que debemos reconocer que no eS unánime en sus conclusio
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nes, no las ha inspirado invariablemente en las nociones bis anteriores al CódlflO de Napoleón, ni tampoco en éste. UI
la jurisprudencia descansan en aquellas nociones o en las disposiciones de ese Código; por lo contrario. tienden a com pletar el anterior sistema' doctrinal y legal que se ha esti mado deficiente e incapaz de permitir resolver todos los pro blemas que en el orden de la realidad pueden presentarse sobre la materia. El Derecho pretoriano de Roma, que estableció ya una dualidad en materia de actos inválidos, considerando la nu lidad civil por una parte y la pretoriana por otra. influyó cierlamente en la doctrina francesa anterior al Código de Napoleón. Los principios de aquel Derecho, desgraciadamente seña lados con vaguedad y confusiones indudables por los exposi tores del Derecho Romano, quizás porque de por sí eran con fusos o porque las fuentes históricas que nos lo han hecho conocer son incompletas. inspiraron las doctrinas de los an tiguos autores franceses, que también adolecen a menudo de imprecisión; podemos citar como ejemplo de ello al mis mo Pothier. que tan vigorosa influencia tuvo en los autores del Código civil francés. Este Código conservó el sistema de las dos nulidades, la de pleno derecho y la relativa. que seguirian dando lugar. como lo habían dado. a la distinción acerca del modo de ha cerlas valer; se consideraba por muchos autores que la nu lidad de pleno derecho producía sus efectos desde luego y
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INVALIDEZ DEL ACTO JURIDICO
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radicalmente. sin necesidad de, deducir una acción judicial •
se requería cuando se tralaba de una nulidad relativa. 'L" -¡;-argo, no TIa acept'mia unáffimeme'llíe, pues· había quienes estimaban necesario en todo caso que una de claración judicial interviniera para poder negar su validez a cualquier acto. Una tercera noción se agregó con la vigencia del Códi· go a las dos ya conocidas. El Código creó un sistema espe· cial de actos inválidos en materia de matrimonio, por lo que se estimó que no podia tenerse ningún matrimonio por in· válido si no existía un precepto expreso que admitiera y de· clarara la invalidez; esto dio lugar a serio problema, pues los comentaristas no pudieron conciliar el sistema con la neo cesidad de tener pOr privados de erectos jurídicos ciertos m: . trimonios que, pOr no haber sido objeto de previsión expresa de la ley para declararlos inválidos, debian racionalmente detenerse por regulares a fin de atribuirles todos los efectos ordinarios. De aqui nació la teoría de los actos inexistentes ínspirada en disposiciones aisladas del Código y en las con sideraciones del Primer Cónsul acerca de los matrimonios nulos irregulares, hechas durante los trabajos preparatorios del Código. Estas ideas motivaron la admisión de una nueva jerarquía de actos privados de efectos. a la que Se dio un ca· rácter completo de generalidad, sin circunscribírla al caso de los matrimonios inexistentes.'oz Así ha nacido el sistema tripartito o clásico de los actos inválidos. que expondremos someramente. l. PI.....UUOL. obra <:itada. número >47.
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218 •
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO .
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A) ACTOS NULOS DE' PLENO DERECHO
168. DEFINICION. Para algunos, el~to'"'nul~di0ileno derecho es, fundamentalmente, el que va contra una ley pro. bibitiva. los Para otros, el que carece de elementos intrínse. cos o requisitos esenciales por su misma naturaleza o por voluntad de la ley o de las partes.IO< Esta última idea funde en realidad los conceptos de inexistencia, a que después nos referiremos, y de nulidad; es común entre los tratadistas ita, lianas. Nosotros diremos que, en términos generales, el acto nu· 10 de pleno derecho es el contrario a las normas jurídicas de orden público. a las cuales los particulares no pueden sus· traerse libremente. La nulidad que afecta a estos actos es la sanción de la infracción legal cometida, sanción que no pueden tampoco borrar o dispensar los particulares porque constituye una defensa del régimen jurídico estimado neo cesaría para el bien de la colectividad. La nulidad puede resultar así de la infracción de leyes imperativas o pro· hibitivas. Si [a sanción de invalidez tiene por primordial fin negar sus efectos al acto contrario al Derecho. seguramente el tipo más comp leto de esa invalidez será el de los actos de que nos ocupamos, ya que la nulidad de pleno derecho priva al acto de sus efectos ipso jure y de modo definitivo. No se crea. sin embargo. que la infracción de una ley de orden público es causa necesaria de que el acto que dio lu· 103 Pr..ANIOL. obra citada. número 336.
101 Covu:u.o. obra citada. página 329. BA.RASI. BRUCI~ obra cit.da. página 220.
obra dtada, página 191.
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INVALIDEZ DEL ACTO JURIDlCO
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lar a esa infracción se vea afectado de nulidad absoluta.
"estp..es..sea.nIl!¡¡.4e,,¡¡I!mQ..d~.No•.;!gd!ll61a~,jnfr.accioi nes de este orden dan lugar a esa nulidad; es preciso, para ello, que el legislador haya considerado tan grave la infrac' ción, que la haya castigado con una nulidad absoluta. Así pues, puede haber infracciones de leyes de orden público que sólo den lugar a nulidades relativas; volveremos posterior· mente sobre este punto. 169. DEFECTO DEL SISTEMA CLÁSICO DE LAS NULIDADES.
Desde tiempo atrás. se han venido haciendo críticas al siso tema clásico Que'aquí exponemos, sobre todo porque. sepa· rándose de la realiaad, ha hecho entrar todos los casos de invalidez en categoría~. determinadas por rigidos e invaria· bies caracteres, sin considerar que la sanción de invalidez debe variar según la violaci6n legal que castigue, como se ha dicho. Si se examinan las cosas con criterio realista, se tendrá que admitir que. efectivamente. el concepto de la teoría clá· sica tripartita ha sido rígido y no ha sorprendido siempre los caracteres verdaderos del fenómeno jurídico estudiado. Esto ha sido la causa de que haya debido admitirse. como antes se ha indicado por lo que a los actos nulos de pleno derecho se refiere, que el carácter de la nulidad no queda determinado siempre por un criterio único e invariable. si· no que varia de acuerdo con diversas consideraciones rela· tivas a la gravedad de la infracción sancionada, a los pero juicios que cause el privar totalmente al acto inválido de sus efectos, etc., etc.
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Precisamente .por esto, no puede decirse. según se ba In·-; dieado,.que,JoooAclo..que"inftingbuna.ley:ode»lr¡:!en.pilb!i., co es nulo; por lo contrario. puede ser anulable en ciertos casos. 170. EFECTOS DE LA NULloAD.-La determinación de los efectos de la nulidad absoluta. debe hacerse teniendo en cuenta el propósito de ésta. que es castigar las infracciones más graves del Derecho. impidiendo que produzca efectos el aclo contrario a éste. La nulidad de pleno derecho no tiene sólo por objeto proteger los intereses de los autores del acto nulo o de los interesados en éste; su fin es también la sal vaguardia de los intereses generales. que se encuentran na turalmente fuera del alcance y de la disposición de las pero sanas, individualmente consideradas. Por estas consideraciones. los efectos de 1a nulidad .de pleno derecho no requieren. en principio. la iniciativa de los intereses privados para producirse; no es necesario que en virtud de esa iniciativa el juez declare la nulidad ní que ven ga por tanto una sentencia a declarar nulo el acto para que deba tenérsele por tal. Es cierto que en algunos casos de nulidad absoluta esa declaración judicial será necesaria; pero no porque el juez deba resolver acerca de tal nulidad para que ésta se tenga por existente. sino porque, aun existiendo. será necesario que se destruya la situación de hecho creada por el acto nulo. si tuación que aun no siendo jurídica. no podría ser modifi· cada por los particulares, mediante actos propios. sin incu-
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INVALIDEZ I?EL ACTO JURIDlro
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~r¡r en un atentado contrarlo~al Derecho, al Intentar bacerse .. --Justida,p..2rd!!lbprOp!as,m81!9_~.'0& Los electos de la nulidad son los siguientes: a) La nulidad se produce Ipso jure. por el simple becho de que se cometa la infracción legal. El acto nulo no llega a tener existencia jurídica. ni si· quiera transitoriamente. y no produce efectos en ningún tiempo. Una situación juridica no puede fundarse válida mente en un acto nulo de pleno derecho. ni aun antes de que se haya reconocido de modo expreso la nulidad. b) La nulidad puede ser invocada por cualquier persona que tenga interés legítimo en hacerla valer. Si el acto nulo de pleno derecho no tiene efectos por ir en contra de las normas jurídicas. no podrá producirlos res pecto de persona alguna. por lo cual. cuando se intente atri buírselos, es indudable que la persona a quien perjudiquen está capacitada jurldicamente para desconocerlos y reclamar contra ellos. Los efectos de la nulidad son. pues. generales y absolutos. e) La nulidad absoluta es una sanción para prevenir las infracciones de los preceptos de orden público y de interés colectivo. y no tiende a proteger directamente intereses pri· vados. Es cierto que la acción para que se declare corres ponde a diversas personas privadas; pero esto no es tanto para proteger sus intereses. cuanto para que sean ellas el instrumento de protección de intereses más altos y que están fuera de su disposición. Ice El rqilllt::D de )UJticia ,rina.. está plOICmo up,esamcatc en México por el lUÚculo 17 d. l. Co..tifU<ÍÓ...
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INVALIDEZ DEL ACTO JURIDlCO
INTRODUCCION AL ESTUDIO DEL DERECHO
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Por estas considerac:lones;la acción de nulidad no se ex-', t¡lIgue~or--'renuneia>exp.es8.o.táeita•.n.i.:&9.ru;jgu~entem!ln"", por confirmación del acto nulo, ya que ésta no es más que '1 una renuncia implícita. Sólo el titular de un derecho puede renunciar a él o a I as acciones correlativas, y el que tiene I posibilidad de deducir la acción de nulidad absoluta no es el Ílnico titular de los derechos relativos, d) La nulidad no desaparece nunca ni se extinguen los derechos para hacerla valer. En otros términos, estos dere chos no prescriben, esto es, no deja de haber la posibilidad de ejercerlos por el hecho de que transcurra un lapso de tiempo más o menos grande, sin que se ejerciten, Si tales derechos no se pueden renunciar, tampoco pue den perderse por no ejercerlos, por las mismas razones que impiden su renuncia, Las leyes de orden público deben observarse y respetar se siempre, y esto no sucederi a si los aclos nulos de pleno derecho, contrarios a ellas. adquirieran vida juridica por el simp le transcurso del tiempo. 171. NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA.
De lo dicho se infiere que la nulidad absoluta existe como consecuenci a directa de la infracción legal. La acción de nulidad no tiene, pues. por objeto. tratán dose de ados nulos de pleno derecho. obtener la nulidad de éstos. sino solamente que la misma sea reconocida y que, como consecuencia de ella. se repongan las cosas al estado que tenian antes de celebrarse el acto nulo. en el caso de que su celebración haya creado una situación diversa de la que
antes existía. Supongamos que se trate de un contrato de !!OlIIpraventa,de,uoblen ralz. que seanlllo de plenll.dere<:ho; en virtud de ia acción de nulidad que se ejercite, el bien vendido volverá a la posesión del vendedor, el precio será recuperado por el comprador y habrá lugar a que se tilde la Inscripción del contrato en el Registro PÍlblico de la Propie· dad si se declara que la nulidad existe. B) ACTOS ANULABLES
172. DEFtNICIÓN.-Los actos anulables son los que sin carecer de los elementos de validez exigidos por las leyes de orden público ni infringir éstas. adolecen de algún vicio que implica perjuicio para determinadas personas a quienes el Derecho ha considerado necesario proteger dándoles ac ción para atacar esos actos. Los actos anulados están afectados de nulidad relativa o anulabilidad. cuyo objeto es la defensa de las personas injus tamente perjudicadas por el aclo. o sea la protección de in tereses privados. Este objeto constituye el carácter específico de la nulidad relativa. en oposición al de la nulidad abso luta. pues si ésta tiende a la guarda del interés colectivo o de todos. aquélla sólo se ocupa del interés particular de de terminadas personas individualmente consideradas. Los más importantes órdenes de personas a quienes pro· tege la sanción de nulidad relativa. son: lO, el de aquéllas cuya voluntad se expresó bajo la influencia de algún vicio de los que ya hemos señalado antes y que. sin destruirla. la hacen ineficaz; 2", el de los incapaces que no han observa-
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do al celebrar el acto losrequisilos establecidos para s.u prot '60,1;0111(1 el menor ue contrata ersonalmente 1. no or medio del que ejerza sobre él la patria potestad o la tutela.
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173. EFECTOS PI> LA NU!.II>AI> RELATIVA.-De la misma ma nera que tratándose de la nulidad absoluta, los electos de la relativa deben determinarse en relación con su objeto. Este objeto, precisamente, ha motivado la expresión de nu lidad relativa, que es la establecida sólo relativamente a cier tas personas, para su delensa. En este concepto. diremos que dichos efectos son: a) Los efectos de la nulidad no se producen desde que el acto se celebra. Este tiene existencia legal y es necesario que una resolución judicial lo declare nulo como consecuen cia de una acción deducida, para que la nulidad se opere con todas sus consecuencias. El acto anulable produce sus efectos mientras no se decreta su nulidad; es más, puede con vertirse, por causas que veremos después, en un acto válido, con existencia definitiva y no sujeto ya a ser aniquilado. Es te acto es, pues, el origen de situaciones juridicas reales, aun cuando éstas sean susceptibles de quedar destruidas poste riormente, mediante determinadas condiciones; por esto se dice que el acto es anulable. El acto anulable se distingue sólo del válido en que sus eleelos pueden quedar destruidos posteriormente a la reali zación de aqu~I, si se llega a pronunciar la declaración de nulidad; además, si esos efeclos existen plenamente mien tras la declaración no se hace, quedan aniquilados una vez hecha, aun cuando hayan nacido antes que ella. Esto quiere
decir que la declaración de nulidad es retroactiva, y que,
cgmol/. c¡¡nsecuen,¡¡ia deJJ!2, eJ acto qu.eda equiporl!go al nulo de pleno derecho, en cuanto que, al igual que éste, es
considerado como carente de efectos, a pesar de que haya
¡>odido tenerlos.
b) El vicío que hace al acto anulable no puede ser aproo vechado sino por las personas para cuya protección se hella establecida la sanción ce nulidad relativa. Solamente estas personas pueden deducir la acción de nulidad para que se dec!3re nulo el aclo, II oponer la excepción correspondiente para que no se las tenga por obligadas como consecuencia del mismo acto Esto es una consecuenda lógica del carácter de la nuli dad que nos ocupa; s¡ se es(ablece para proteger a deter minadas personas, sólo eJlas tienen derecho de !lacerla va ler; es relativa a estas personas y no absoluta En términos estrictos, nI) basta e~tar interesado en que se decrete la nulidad del act::., para poder obtenerla; se re quiere tener derecho a pedirla; así, por ejemplo, si un con trato ha sido celebrado po. una persona c"paz y por un me nor de edad, sin la concurrencia de su representante legal, aquella persona, aun estando interesada en la nulidad, no podrá deducir la acción para obtenerla, porque é~ta sólo la concede la ley al incapaz. para que la ejercite por si mismo, cuando sea capaz, o por medio de eSe representante, que po drá ser quien ejerza sobre él la patria potestad, o su tutor. 100 106 E:tponemo! aquí 1, teoria d~ lo nulidaddl tal como ha sido elaborada en su forma clásica o adoptando a Jo menOl con la mayor fidelidad posible 108 principi08 de eala doc:trina; pOlteriormente nos ocuparemOl del eiacema de nuestro Derecho positi'V .... ....lu41o d'l llcNc!Io.-lIJ
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INVALIDEZ DEL ACTO JURIDICO
El VICIO de nuhdad puede desaparecer por medio de
derecho de hacer valer aquélla. La colectividad no tiene
laTc.onfirmac¡ónTo,ratilicación"de!,acto"ªnu!4j¡1~,~eª,,,p¡¡r
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e~ hecho de que, desaparecido el motivo o causa de eSe vi. CIO, el aclo sea reconocido o aceptado como válido por la persona que lendría derecho a alegar la nulidad. La confir mación o ratilicación requiere dos elementos: 1', que el mo. lívo o causa del vicio de nulídad haya desaparecido; un
_interés.~~ue",lat._accip)l.p~Fdure inqelinidamel1Js,.p,p~o:¡.._ _ _ _e
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~enor de edad no puede ratificar el acto si no es por me dIO de Su representante legal o cuando llegue a la mayor edad; e! que .ha dado .su co~se.ntimiento bajo la influencia de .Ia VIolenCia, ~o rallftca:a vahdamente el aclo nulo si al rabllcarlo estuvIera lodavla sUJelo al lemor proveniente de esa violencia; 2', que la ratificación se haga con la inten. ción de hacer desaparecer la nulidad, conocida por el que ratifique; la ralílicación envuelve la renuncia del derecho de Invocar la nulidad y debe hacerse por lanto en rorma que signifique esta renuncia. La naturaleza misma de la ratificación muestra que ésta no es posible respecto de los aclos nulos de pleno derecho, puesto que tratándose de éslos, el motivo del vicio de nu. lidad no desaparece, en términos generales; la violación de la ley se ha cometido y el estado contrario a derecho moti vado por ella subsiste aun después de celebrado el aclo. Si la ratilícación implica, como hemos visto, la renuncia de un derecho, no sólo es posible purgar el aclo de la nuli dad relativa por medio de aquélla, sino también por medio de una renuncia expresa, por mayoría de razón. d) La acción de nulidad se extingue por prescripción, por razones análogas a las que hacen posible la renuncia al
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que: esta.blecid? en beneficio de particulares, es íle. exclusi· vo ¡nleres de est~s hacer valer sus derechos .en . bempo, y si no .~acen aSI, no pueden I~nerse por perJud~cados por la exhnclon de esos derechos, y esla menos perjudica a olras personas.
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174. NATURALEZA DE LA ACCiÓN DE NUUDAD I!ELATIVA. Esta accién liene por objeto modificar la situación jurídica
creada por el acto anulable, al declararse la nulidad de ésle,
y aniquilar sus efectos producidos; no se limita, pues, la
acción a obtener una declaración judicial que reconozca
una nulidad ya existente, sino que su resultado es que la
nulidad del aclo se produzca por la declaración misma.
Se comprende más fácilmenle la naturaleza de esta ac· ción, si se recuerda que su antecedente histórico es la insU· lución romana de la in inlegrum restilutio. origen de la duaIidad de los actos inválidos, como hemos visto. La acción que nos ocupa debe por lanto deducirse neceo sariamente para que el acto anulable sea declarado nulo, ya que la nulidad relativa no se produce, según hemos vis· to, de pleno derecho, o automáticamente, para emplear un término más común. e}
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175. DEFINICIÓN.-Es inexistente el acto que carece de algu!1o de los elementos indispensables para que tenga en tidad y que son esenciales para su nacimiento.
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bién por carencia de uno de sus elementos tsenC!lt@!, 11 ~,,!. conciR[rse ni IÓ~~.~~ jurídicamente¡ na,:!,!:; PE?e,d!-}~~o;"""fll, __deJa forma solemne exi¡;¡ida por la ley, eJuSten!e un acto jUrlalco. que consine en una mamfestacmn 1 Aun dentro de las id:smismas at'ít''dO'C'G1na dl,;tcfo, de voluntad. cuando ésta falta. la aserción eS inconsecuente con los principios. La falla de De tales elementos. uno. la voluntad. es esencial a todo forma solemne no hace inexistente el acto. porque esta for acto: otros. sólo lo son respecto de determinados actos. ca· ma no es condición indispensable para que el acto tenga mo el precio y la cosa en el contrato de compraventa, la di, existencia; puede ser y es de hecho, en el Derecho adual, rerencía de sexos en el matrimonio. etc, una condición precisa para la validez del acto; pero éste se Cuando alguno de estos elementos falta, el acto no exis puede concebir con plena existencia, desde un punto de vis te. puesto que es condición de su vida la presencia de ta lógico y de abstracción jurídica. aun careciendo de la aquéllos, solemnidad legal. No se trata en este caso de que el acto sea válido por Se concibe perfectamente. por ejemplo, un contrato de que no se ajustó a las disposiciones legales. a pesar de que compraventa de un bien inmueble. cualquiera que sea su pudiera existir si la ley [o permitiera, como sucede con los importancia, aun celebrado en forma verbal o por medio actos nulos, El acto carece de existencia, no porque la ley de simple instrumento privado, No podremos tampoco ne se la desconozca, sino porque sencillamente no la tiene ni gar. en principio, que el contrato de matrimonio celebrado la podría tener de acuerdo con la naturaleza misma de las en forma consensual pueda tener entidad real, y aun jurí. cosas. No se puede decir. por ejemplo, que hay contrato dica. como la ha ten'ido. según lo demuestra la historia del cuando una de las partes es un niño de pocos meses; sin dis Derecho, Lo que sucede en estos casos es que la falta de cernimiento ni voluntad; tampoco sería posible sostener que forma contraría abiertamente principios de orden jurídico, se ha celebrado un contrato de matrimon'io cuando no exis considerados en ocasiones de tal trascendencia, que han tan un hombre y una mujer que, de acuerdo con la defini llevado al legislador a privar de sus efectos al acto invá ción del acto. se hayan unido con vínculo obligatorio para lido, de manera excepcíonalmente radical y enérgica, Este perpetuar su especie y ayudarse a llevar el peso de la vida. modo radical de privar al acto de sus efeclos por carecer de la solemnidad legal, ha extraviado el criterio de la doctrina hasta el punto de confundir un caso de nulidad absoluta, en 176, FALTA DE SOLEMNlDAD,-Se ha sostenido por nume el cual el acto existe, pero está privado por el Derecho de rosos autores. sobre todo dentro de la doctrina francesa, que sus efectos, con la inexistencia, la ¡alta de solemnidad de un acto hace éste inexistente, tam .
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A este respecto, debe hacerse una distinción entre la in. ~" exist,;ncia por falta de elementos esenciales del acto y. la ' .
jnüIstémia-j~íij¡~'ó nlli¡aBdab'Solüta, a16¡aa a que
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propio acto no reúna los requisitos legales, cuya ausencia no impide, sin embargo, la existencia del hecho del mismo acto. LA INVALIDEZ EN EL DEl\ECHO MEXICANO 177, SISTEMA DE NUESTRO DEl\ECHo,-EI Derecho posití
vo mexicano, que arranca en su forma actual del Código de 70, no consagra expresamente la teoría clásica tripartita que hemos expuesto de modo sucinto, No encontramos en ese Código ni en el de 84 disposición alguna que haga pensar en que el legislador tuvo en cuenta la noción de inexisten. cia, Por el contrario, los antecedentes inmediatos de nues· tra legislación civil autorizan a creer que sólo se Consideró la nulidad como inexistencia juridica; la Exposición de mo· tivos del Código de 70 define la obligación nula como la que "nunca ha existido legalmente".'o, Esta expresión, por otra parte, sólo puede comprender. en el sistema de ese mismo Código y en el de 84, a 12 nulidad de pleno derecho y no a la relativa, que si puede desaparecer por ratificación, como nuestra legislación lo ad. mite, es porque afecta a un acto que ha existido en Dere cho y cuya existencia queda curada de vicios por esa ra tificación, ¿Quiere decir esto que debemos proscribr radicalmente de nuestro Derecho la noción de inexistencia? No lo cree 101
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Véue e_polición ya citada, página 64.
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mas así, ya que esta noción tiene una realidad lógica qUt nuestro mismo Derecho no puede negarle, aunque no ¡a haya reconoclao exp1íCltlfmente. Sin embargo, no debemos olvidar que la noción primor· dial en materia de actos. inválidos fue para nuestro legis lador la de la simple inexistencia jurídica o nulidad de ple no derecho, sig\1iendo en esto corrientes del viejo Derecho español. mismas a que obedecen aún legislaciones moder nas y la doctrina actual, en vasto sector. Siendo esto así, debieron aplicarse los preceptos de la examinada legislación civil, en consonancia con las ideas que los inspiraron, y re solverse los casos de invalidez que se presentaron atenién dose a esos preceptos, sin recurrir a la noción de inexis tenCÍa de la teoría tripartita, cuando la ley declaraba la nulidad de pleno deercho en esos casos, No debe olvidarse, empero, que el Código de 28, como ya lo hemos indicado al referirnos a la aceptación de la doctrina tripartita por nuestro legislador, ha cedido ante ésta y la ha aceptado en sus lineamientos generales aun cuando no con todas sus consecuencias Dando oido a las criticas enderezadas contra dicha doctrina y sus principios demasiado simplistas y ajenos a la realidad, críticas sus tentadas con especial vigor por Japoit, ha atenuado esas rigidas consecuencias admitiendo que la infracción de las leyes de orden público no originan necesariamente una nu lidad de pleno derecho, porque la ley puede disponer que sea simplemente relativa (arts. 2225, 2226 Y 2228), En esta forma, el Código de 28, quizás de modo no del todo satis factorio, se ha declarado por el sistema clásico de las nu
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lidades con las atenuaciones que como un justo medio ,en tre dicho sistema y los propuestos por los adversarios de este, elaboró Bi:mnecasse; a ce IaC;, como antes d~mos. a la inlluencia francesa. 178, LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA RELATIVA eN EL CÓDIGO 84.-Es inter.esante el plan a que este Código obedece, porque muestra que no se encuentra tan alejado de las mo dernas corrientes jurídicas acerca de la materia que nos ocupa, como pudiera creerse. Indudablemente que las figuras jurídicas de la nulidad absoluta y de la relativa fueron prohijadas por el legisla dor de! 70 y subsistieron después de la reforma de nuestro primer Código. En el Código de 84, en efecto, existen dis posiciones, ya pertenecientes al anterior, que declaran la nulidad de determinados actos por infracción de leyes de orden público, en forma tal. que hacen ver que se trata de una nulidad absoluta. como en el caso de los actos con trarías a las leyes prohibitivas o en el del contrato cuyo objeto es ilegítimo (arts, 7 y 1668 a 1670); la ley no de clara que la acción para hacer valer esta nulidad se ex tinga con el transcurso del tiempo n'! concede a los inte resados la facultad de renunciar a ella, Contiene también el mismo Código preceptos referentes a actos anulables, bien porque adolezcan de vicios de los que siempre se han con siderado como causa de nulidad relativa y producen los efectos de ésta (arts. 1684 B 1667 y 1675 a 1678). bien porque aun cuando infrinjan una ley de orden público. la ley haya dado a las partes la facullad de ratificar el e~to, DE
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una vez curado el VICIO (art. 1679); estos últimos actos son los nulos por falta de solemnidad, de donde resulta que no tod¡;-¡ñfraCClo1:"':ie un'íi"l~ orden publico ¡jo lugar a una nu.lidad de pleno derecho. y que, por lo con trarío, algunas deban tenerse simplemente como origen de nulidad relativa. Conforme al Código de 84, la nulidad proveniente de incapacidad. que conforme a los principios generales sólo podrá ser invocada por el incapaz. puede serlo también por el otro contratante. en caso de contrato. si prueba que al tiempo de contratar ignoraba la incapacidad (art, 1675);'·' esta disposición se inspira. a no dudarlo. en motivos de equidad, Sin embargo. si es cierto que el Código de 84 admitió la nulidad absoluta y la relativa. hay que reconocer que no emplea estos términos para distinguir ambas nulidades. Esto no es de extrañar, por otra parte, ya que otras obras legislativas tampoco consagraron tales términos por medio de su uso; así pasa con el Código Napoleón, el portugués y el proyecto comentado por García Goyena. no obstante que sus autores no ignoraron la diferencia entre nulidad absoluta y relativa. y la tuvieron en cuenta. El Código de 84 emplea indiferentemente los términos nulo. nulidad, etc. para referirse a la nulidad relativa y a la absoluta; esta confusión dé lenguaje debió tenerse siem pre en cuenta para no incidir en errores peligrosos de in terpretación. lal E..tc artículo no fue reproducido por c1 Código 28. que .ólo con.. cede l. acción de nulidad .1 ¡oc.p•• (er!. 2233),
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' ~79, RESCISlóN,-T~adicionalmen~e.
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la rescisi!Ín no s.e"';"1 distingue ~;!/or= radical de. la nuhd~;:; 1 La rescislon es en enOñdo.n'm~camente consiilerada. el antecedente de la nulidad relativa. Ya hemos hablado de la res/ituUo in integrum del Derecho romano, remedio creado para la protección de intereses privados cuando no ~e. podía oponer la nulidad del acto celebrado en perjuicio Injusto de éstos y se recurría al aniquilamiento de dicho acto, volviendo las cosas al estado que tenían antes de su celebración
También la!,escisión por causa de lesión que todavía ('1 Código de 84 admitió en el contrato de compraventa.
Todavía el Código de 70 admitió esta institución, con servando la acción correspondiente para el efecto de que las cosas se repusieran al estado que tenían antes de que se causara el daño al incapacitado. en cuyo beneficio se con servó la restitución in integrum (arts. 679 a 688). Dícha acción fue sancionada como una acción rescisoria la rescisión produce precisamente los efectos qu: ; : ~~~ indicado.
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Como se ve, la rescisión, considerada así, no dHiere subs tancialmente de la nulidad relativa, puesto que ambas tie nen como efecto el aniquilamiento del acto rescindible o nulo, por motivos de protección de intereses privados. El Código portugués, que tan importante antecedente de nues tra legislación constituye, considera que el acto rescindible no es más que un acto afectado de nulidad relativa, esto es, de nulidad fundada capitalmente en motivos de orden pri vado (véanse los arts. 678 a 701 de este Código).I.'. 109 DíAS FERREIRA. obra dIada. t. 11. p. 29. DA CUNHA CON~ALVES. LUIS. Tratado de Dirtito Ciuil~ 1. l. núm. 64; pata ute aulor la cualidad
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180. COKVERSIÓN DEL ACTO JURíDICO.-La conversión es la transformación de un acto jurídico nulo en otro válido y de naturaleza diversa que el primero de rescindible de un acto ea una nulidad rela4iva debid:a. a la violación de dt'~r moral '1 d~ un principio de Derec.ho natural.
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Hemos ya dicho que la nulidad sanciona la falta de re-¡u.sitos exi!!idoitJ.1 or, la leY.P!lra ..cada~acto;,estos .. requlsi· '.-UI ;a¡:¡; "P? 'ti 11 tos pu~en variar según el acto de que se trate. por cuya razón un acto determinado puede carecer de requisitos ne cesarios para que se le considere de cierta especie. pero no de los exigidos para ser tenido por acto de especie di· versa a aquélfa, En este caso. como acto de la primera especie, deberá considerarse nulo; pero tendrá existencia juridica completa como acto de la segunda. En tal hecho estriba la con'IJersión, Para que la conversión tenga lugar. son necesarios dos elementos, a saber; a) el objetivo, consistente en que el acto juridico nulo reúna los requisitos legales necesarios para ser considerado como otro aclo diverso de aquél. esto es, para que en tal acto nulo exista otro válido; b) el subjeti vo, que estriba en que la intención de las partes haya sido que el acto nulo bajo un aspecto produzca efectos en su aspecto válido.
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NOCIONES PRELIMINARES
CAP. J. EL DERECHO 1. El Contepto del Derecho .... 2. Religión. moral. cOIturobrea •••..•...•...•.•.•• - ....••..•. 3. Ciencia y arte jurídico ••••..•...••...•••...•..•••......• #
••••••••••••••••••••••••••••
4. La técnica jurídica .•.....•••....••..•....••..•••.....••• Se. El Derecho y 103 derechos ••. , .•..••••......•..••..•..••. 6. Derecho pOIitivo ••..•..••..•...••.••••.....••.....••.... 7. Derecho natural"••••..•.•.•• ·····•·•····••·······•···•···
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CAP, 11. LAS FUENTES DEL DERECHO 8. Definición de la, f uenies ................................ .
9. Las diver8/U. fllenle8 formales ............................ '
10. L. ley .... " ..... ""·,,·,,···,,",,· .. ,,· .. ,,',,··,, .. 11. La c08tllmbre •.•.••..•....•..•...•..........•.•.....••..
12. La juri,prudencia ...•................................•..
13. La doctrina .•....•..........•......••....•......•.•....
21
22 22
24 2b
29
CAP. 111. CLASIFICACION DE LAS NORMAS DEL DERECHO
14, Prindpio.& de la clasificación ............................ .
15. Derecho interno y Derc¡;.ho inlc:rnacional ...•......•.......•
16. Dere¡;.ho público y Derecho privado ..................... .
17. El Derecho interno y el internacional •.•...•.•.•...••...••
r. Derc:cho
31
32 32 34
internacional público
18. Derecho internacional púbtico ...
o o . . . . . . ••••• . . • • • • • • . . ••
34
I J. Derc:¡;.ho intemocionaJ prLL'odo
19. Derecho ¡nlero.dona) privado ................. , ......... .
237
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lNDICE
23ll 111. Derecho p~blico interno
mo.,... .... ~",_ ..•",_._",_._._._._•.• _._._~_._._._._._._._._. '.'.','.'
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~. 22. Derecbo administrativo ........... *. • • • • • • 23. Derecho ~nal .••... 24. Derecho proceeal ..•....._. ... . . . •• . . .. .• . •. • .• • ••• •. • • . • #
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INDICE
1. Duce.o pretor/ella.o
44. De la. per60DM :Y C!e la ramilla •.•.•.•.•••••••••.•..••. ,
36 37 38
45. De 10$ bienes y de la8 .ucaionea ....................... .
46. De las obJigaciones ..•...•...••..•••..•.•••..•••..•..... 47. Importancia del Derecho precortesiano ..••.....•.......•.•
(;'1 6'1
40 40
48. Elemento! eonttitutivoa ............. ~ •••.••••.•••••••.•••
a} uyea españolaa vigentes ~n la Nu~a España •.•..•. ~ ..• b) Didadaa especiaImt:nte para lo Co)onlu ...•.•••••...•. c) Expedidas direttamente para la Nueva España .•••..•••,. 49. Derecho E8pañal. Sua orígenes ......... ~ ................ .
50, Derecho pOSllerior de la dominación Árabe ••••••••••••••.• .5 1. Derecho moderno ••....•.•..••••.•••••••.••••.••••••••.•
52. El Derecho Español en Mb.:ico ......................... .
53. Derecho propio de las coloniu hispanoamericanas ....•.•.. ~ 54. Derecho particular de la Nueva España .•.••••• ,.~•..•.••••.
42
43 44
Derecho IJ de su contenido. División de las modern
30. Gi!ueralidades ••••••.••.•.• , •••••.•..••••••••.•••••.•••• 31. La "socialización" del Derecho ............... "" ........ .
45
35. Economía polílica .......................••.....••...•...
36. Estadistica •• ' •..•••.•.•.....•.•... , •.•...••..••.•••....
47
48 48
48
48
CAP. V.
71
71
57. Código Civil .......................................... .
58. Reformas posteriores ...........•••••...•.•..........•• ,', 59. Códieo de Comereio •.•...• ~ •••••••••••••••••..••••••••.•
75
en Que fe divide.. .............. • .... ........
77
CAP. VI. NATURALEZA Y ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA LEY 51
52
53
54
54
60. Noti';n de la ley
........................................
79
l. Elemento material 61. Caracteres de la norma lesal ........................... ..
62. El carÁcter obBgatorio. La sanción ..•.......•.............
HISTORIA DEL DERECHO PRIVADO MEXICANO
Períod~
n
LA LEY
63. Efecto :general. 64. Carácter abstrActo ....•.•......... , ..........•........•• > ••
42,
70
TeORÍAS PARTICULARES DEL DeftECHO OBJETIVO
CAP. IV. ORGANIZACION DEL ESTADO MEXICANO Gobierno ... .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . • .. .. . . • Gobierno red eral ................ , ........... , .......'.,. G9bierno de lo! Estados ................. ............... Distrito y Territorios Ft:deri'les .... ...•..............•• Autoridadt, judidalt:s del Distrito y Terr~orios Fedcralu .>
68 6'.1 6'.1
55. Situación jurídica al consumarse la Independencia ......... .
Leyea dt Reforma ...................................... .
'6~
DERECHO INTERNO MEXICANO
37. 38. 39. 40. 41.
62
63
63
63
63
65
lIt Derecho de Mixico independiente
46
VII. Actividades aux.iliares del Derecno 32. Geo".líd.d.. .. ....................................... . 33. Hutoria .•••.•.••••...•.•.•••••..••••...••••..•••••.•.• 34. Sociolosía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . • . . . . . . . . . . .• . ......•
{,U
H. Derecho colonial
VI. Fadoru principaln de cambio de los términos de la clasificadón J~
I
36
V. Otras ramas del Derecho
28. Derecho del trabajo .......................... .. .. . . • .. . . 29. Di!recho a¡rario •........•............••....•...........
~.
,',,~
IV. Derecho príoado in/erno 25. Derecho civil •...• ' •..•.•....•..............•.... ,...... 26. Idem •.. ....... .•... ..•.. ............ ..... ....... ...... 28. Derecho mercAntil .........•....•••. to...................
'i=d:: •..••.•••....••..•••••.•.. I
~J.!.A;D!!.e(;h0l:erecortea,an~.~
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80 80
82 82
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240
INDICE
11. Elemento formlll
•
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68.
l.. Detumitwdón tlJ
69. PromuJS4cióo ............................................. . 70. Medioa de publicación •..•....•.•••.•.•••.. , ...•..••...• 71. Formación de otru dispoeicionea lesale. •• ~ ............... ~
vn.
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73. 74. 75. 76. 77.
84
84
86
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Loyea loc,l.......................................... .. lt:yea de carácter aecundario
90
91
92
93
CAP. VIII. EFECTOS DE LA LEY
78. Aplicación de la ley ....... ',"~ 79. Ors&nos de aplicación de la ley H" 80. Elementos de Ja aplicación de la ley '"
95
oo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . <
.....................
o .... :
.
............ .
81. Renuncia de beneficiO$ lesale. ........................... . 82 Leyca cuyos beneficios pueden renunciarle •••••••••••••••• (1) Derecho púbHco ••. ~ •••••••••••••••. ~ ~ ••••.••••••••.• b) Résimen de lal personal y de la fami'lia ••••••••••••••.•. e) Moral y buenas: co.tumbre................... d) Propiedad raíz ••..••.. o • • • • • • o • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • d Act
100
••••••••
100
86. limites normAles de aplicación •• 87. Iniciación dr. la visenda de la ley ....
103
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o • • • • • • • • ,. . . . . . . . . . . . . .
.
100. Leyes toncerrueDtes al eJtado o • la capacidad .L: 141 pefl!l:ona. 101. A",oe ju,idk.. .. ............. ............ .............
102. D.li!OII ........... ...... ........... .......... ..........
103. p,o..dimien'" .... ................. ....... .............
104. Superviv~cia de la tc.y derosada pOr 'Voluntad de los interuadot
118
119
129
124
125
126
126
127
CAP. XI. LA APLlCACION DE LA LEY EN EL ESPACIO 105. Principio sr.nerat .~ ••• ~.~~ ••••••• ~ .................. 106. Extensión de los principiOl del Derecho intuoacional privado
129
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130
1. Diuerue teot1a.t
107. Antecedcnle8 hialóricot • ~ .. " ~ ........ ,. .......................... ~. • • •
108. Lo> ..tatU'OS ................ ...........................
t L E1 '¡.lema de
105
107
110
110
nuulto
131
132
Duecho
109. Su. o,i,onu ............................................ 134
110. Leyes concernieDtu a1 ~ado y capacidad de l~ pe'r.onal .... 135
111. Limitaciones al principio ............... 136
112 Leyes relativa. a bienes inmut:blt$ ..................... ~ .. " • •
137
113. Résimen de 10$ bienee muebles ................................... 138
114. Leyu rt'!fcrente.t a )os cleU'lentos con.sUtutivol y a los decto.
de Jos acto! jurídico! ...................... ~. 139
115. Leyes qUe realamentan la ronna de loa actal jurídicos" "...... 140
116. Carácter federal de lalil distx»icioDCI citad......... ~........
141
117. R.fo,m.. del Códiso do 28 ............ .................. 141
O " .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. •
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117
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1'13--- 114
115
115
U. Ca.os de ap!ic.4ción dJ principio
102
CAP. IX. APLICACION DE LA LEY CON RELACION
AL TIEMPO
88. Isnorancia de lae leyca ••• ~ ....•...••••. 89. fjn de Ja vigencia de la ley ..... 90. Diver... eapeaea de deroiación •.....•... 91. Dr.au.so v práctica en contrario .. ~
.... , . . • • • • • • • . . . .
91. Derecho e interés ................................. ,. o" ........ , • ....
98. H..h.. puad.. y futu,.. ........... ....... .. ... ...
99. Silullcionet abauactat y ,it1UlcioDe$ eoncrd.U .,.,. o,.· o,.····
101
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188
C..... dol .mema ..................................-..... P,oblema de la ,et,oactiv;d.d ............................ Co.c.pto s.n",.1 do la rcboactiv;d.d ...................... D",..h.. adqu;';d.. y apeetativu ............. ............ 96. Crítica de la teoría anterior " •• ~~
89
••••••••••••••••••••••• , ••
COlUllitución y JeYeJ conatilUcionalet ••.•••.••.•••••••••••• Catesoría de la Constitución o leyea cOlUltitucionaleJ • Leyet federales .••••••••••••••••• Di'Poaicionea restamentariae de
cott«pl<>
92. 93. 94. 95.
el"",..
DIVERSAS ESPECIES DE LEYES
72. Enumeración ••••••.•.••
CAP. X. PROHIB1CION DE RETROACTIVIDAD DE LAS L¡::YES
,........"..
Iniciativa ................................................ . DitCUAlióo y aprobación ......... " •••••••••••••••••••••••••
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4.:1 p.r0d!06.--J..
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INDICE
118. RtI.ci..... de D.... ho iDl
U9.,P,u.b•.d.t,4.,~au...jero'"''''''''''_'~,'H''''''_''' CAP. XII,
INDlCE
141. E."lIIión dd priocipio do lo ..,.-..a ón •••••••••••.•..• 143
144
,
142. Diver...
'_
i'
INTERPRETACION DE LA LEY
120. 121. 122. 123.
Noción g
H
•• H
••••
..............
145
146
148
4# • •
145. Su funda_o , ...................................... ..
152
152
146. Enumeración
147. F orina & e;w.ptuión eL: La. yoluutad ... """" ................... .
drr~oa
149.
•.• ~
128~
157
HechOl juríditol •.•••....•......•....•. o • • • • • • • " • • • • • • " joñdi<:o. Su duilica<Íóo .......... ..
159
lo.
129. Natu,.I..a del hecho
o ••••••••• "
• o ••
. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
158
de l. l.......................................... .
...................................... .
1$1. DefinicióD ••••...•••• '...-.O' .. ".... "' ........ ~ ............. ~ ••••• ~. 152. Resl.. do .....1""""';.;" ................................ .
Il. PU'ONJ. ttlediul. por el 163
181
182
183
187
#
e.... XVII. 166
169
170
190
191
192
EFECTOS DEL ACTO JURlDICO; SUS LIMITACIONES
156. Aa.. por.. y ....,*" ................................. . 157. Limitaciones a)Of declOll del acto juñdico •• ~ ............. . 156. Modal;dadet .......................................... .
167
187
189
Gdo juríJico
153. PrinctplO ......... ~~.~ •••• """ ............. " .. ~~ ......... ,, •••• 154. E:z:tent:iÓtt dd coK~ptO eL ntor ., parte u·.· . ·.. ······...... 155. C.usahabie.t. '" ...................................... .
164
165
l,.,¡¡ ' _ _4dón
139. Con«pt. •............................................ . 140. Utilidad de lA " ' P r _ ........................... .
lot.." ................................... .
1. I"¡up..ladón 4. /4 ""'unlad
161
ViciM ele la voluntad
138. Dolo ..................................................
Uti~dad
~
150. Elec.os .....,.1.0
160
l. Naluralt%IJ eIt Id oolun,ad
135. Voluntad vidada ••••••••••••••••••••••••••••••••••..••• 136. Miedo o ....., ........................................ . 137. Error ................................................ .
179
180
c.P. XVI, EFECTOS DEL AUTO JURIDICO; SU OETERMINACION
c.P. XIV. LA VOLUNTAD
132. Pepel de la .oluntad ..... , ........................... .. 133. EI.ment"" d. lA v..u....d ............................... . 134. La cap.cidad ........................................ ..
177
178
11, R.llricd""", 1"",,.1••
148. Obj...,. de
CaUtal que originan. ~fit'.D o a:lÍD8Vft
111.
................... ,., .................... " ........... ..
154
121.
n.
........ .
1. Rttlricdoltu maJuiJt:.
150
CAP. XIII. NACIMIENTO. MODIFlCACION Y EXTINCION
DE LOS DERECHOS
H
,._nJ;acióo ........................ .
¿p, xv:-RElifR'icci5NES"'Ai."'EjERCICfó'DE'CA'V0L'UNT-Ari-- 143. Princ¡pio general •••• ~ ........................................ .
~ 144. CiuificacH)n de lu n:striccioll:5 ....... ~ .....
DEReCHO SUBJETIVO
130. ACIOf jurídicOl .......................... 131. T ~ria dtl aclo jurídico ..... o . . . . . . " •
el.... do
173
114
19S
195
196
•. Tirmi"" 1 59. D~finie¡ó.o ....•.• "....................... " 160. Efeel.. del t ......., .................................... .
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111. MoJo 164. Deílnidón
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210
tsta obra Se acabó de imprimir El mes de octubre del 2001, en los t.llere.de
CA". XVIII. INVALIDEZ DEL ACTO jURIDICO 165. NQcionu gener...lea •••• ~ •••••••• ~ ........ -",." ~" ............ ,.
211
'). T tOrta de la invalide:¿ 166. Prt:liminar ................................... "............ .
167. Anlecedentes ruJtóricca ...... ~." .................. ~ .... ' ... ..
215
215
A) Acto. nutos de plmo aereclto
168. Definitión .••••••.•• _.••.•••• _........... ...............
218
169. Deft:cto del sielerna dáaico dt).. nulidadts .. ....... .....•
219
170. E/
220'
171. Nalura]~z:a tlt la aceiÓD de nulidad absoluta ........ ~. . • . . . .
222
B) Acto. onuJable,
':172: De(intción ......•••••.•. "...................... .......... 1.73. Efectos de la nulidaC! r~l&tíva ........ ' ............ ~.,..... 17 -4. Naluraltza dt la ac:clOn d. nulidad rdativa •.•.•. ~ .•• • . • . .•
223 224 227
e) Acial ,inexi.tente. Dcríniclón ••••.••••••••••• " ........ ~ ••••••• ~ •• ~ ••• "...... 176. Faltad••ol.moldad ,."" •• " " •• ,.""""." •• ,,"""
175.
227
228
La ÚluaIíJez. en: el Derecho Mi!xicl.1.no
177. S¡a~cma de nuestro Dutcbo .......... ~ ........ 178. La mdidad absoluta y la relativa ea el Código de 84 ...•.•.. « ••••••••••••
179. Rescisión
•.. _•••••••••••••••••.••••••••.••.••• - ...... ..
1800. Convereión del acto jwidic.o ." ..... ~ ......... " ............. .
.
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230
232 234 23$
PENAGOS. S.A. DE C.V.
Lago WeuerNo.152CoL Pensil
.
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