. El Código Orgánico General de Procesos, instrumenta las disposiciones de la Constitución de la República, vigente desde el año 2008, que dentro de la renovada estructura del Estado pretende la modernización de la administración de justicia, a través de la sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias. De manera oral y en base a los principios de concentración, contradicción y dispositivo. El mandato constitucional y la referencia refer encia foránea de países como Colombia y Uruguay, que han acogido al sistema oral en sus procedimientos judiciales, motivaron la elaboración de la propuesta de reforma adjetiva en procura de establecer procedimientos y modelos de gestión procesal encaminados a satisfacer las demandas de justicia. No será sencillo desterrar los vicios del sistema procesal escrito, con prácticas excesivamente formalistas, engorrosas, burocráticas, dilatadas, en desmedro de los objetivos de la administración de justicia. Al tener en el sistema escrito cada procedimiento procedimiento un trámite propio o especial especial se contribuyó a la existencia de la multiplicidad de procedimientos cad uno con sus especificidades, de tal forma que en su debido momento y antes de la vigencia del COGEP, existían aproximadamente ochenta tipos de juicios, lo cual ha tornaba difícil su tramitación y el diseño de un modelo de gestión judicial eficaz, que distinga las labores labores meramente administrativas de las actividades jurisdiccionales. El Código Orgánico General de Procesos además de establecer la or alidad en las materias no penales, simplifica o consolida procedimientos en pocas vías, lo cual, permitirá mejorar los servicios de justicia, al haber procedimientos únicos pero flexibles, para resolver diversidad de materias, pretensiones, lo cual beneficiará la economía procesal y optimizará la utilización de los recursos de la Función Judicial. Sin embargo, un riesgo del COGEP es su generalidad que podría afectar importantes aspectos procesales; generar vacíos; fomentar confusión; incentivas distorsiones; propiciar la interpretación equivocada y la discrecionalidad en su aplicación. Únicamente la plena vigencia y objetiva evaluación de los resultados del nuevo sistema procesal, permitirán verificar acier tos y deficiencias. Se pueden señalar como las principales características del Código Orgánico General de Procesos: 1.- Favorece el ejercicio del derecho de acceso a la justicia previsto constitucionalmente 2.- Reemplaza el tradicional sistema judicial escrito es crito por otro oral, en Audiencias, evitando dilaciones injustificadas. 3.- Evita la dispersión de los procesos y unifica las vías a través de un modelo homogéneo y flexible, que puede adaptarse a una amplia variedad de casos, pretensiones y materias. 4.- Enfatiza la publicidad y transparencia de los procedimientos, por medio de Audiencias y resoluciones orales; 5.- Fortalece la suspensión de los trámites judiciales con sujeción a los principios constitucionales y legales de administración de justicia; 6.- Destaca el rol protagónico de las y los jueces dentro del proceso, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías del debido proceso; y, cuya actuación amerita mayores responsabilidades, preparación técnica y conocimientos de derecho; 7.- Impulsa la contracción e inmediación, a través del involucramiento de las partes; y,
8.- Incorpora a los procesos judiciales nuevas tecnologías, reemplazando el expediente escrito como eje del proceso por el expediente electrónico. La oralidad es la base del nuevo sistema procesal. Está presente en casi todas las f ases y actos procesales, salvo en los actos de proposición, que dada su f ormalidad ameritan ser presentados por escrito. La sustanciación de los procesos de manera oral, en particular en las Audiencias, está previa en el artículo 79 del COGEP, que detalla su desarrollo y anticipa garantías para las partes que no puedan entender o expresarse con facilidad; o, no puedan escuchar o no entender oralmente, quienes podrán ser asistidas por traductor; lo cual también incorpora el derecho a la inclusión de las personas incapacitadas. Finalmente, la prevalencia del sistema oral, se f undamenta en la capacidad de comparecer y, debatir y, en la obligatoriedad de la jueza o del juez de resolver la causa en presencia del actor y el demandado, en base de la información, presupuestos fácticos y pruebas que éstos le proporcionen o se produzca en las audiencias. De forma coherente con la sustanciación procesal eminentemente oral, la resolución de la jueza o el juez también debe ser oral. Así lo prevé el artículo 93 del COGEP que indica la obligatoriedad de la o los jueces de emitir su resolución verbal al finalizar la audiencia, con la posibilidad excepcional de diferir hasta por el término de diez días su decisión, cuando el caso así lo amerite. FUENTE: MANUAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS (COGEP).
. El artículo 414 del COGEP, establece que tiene lugar el Concurso de Acreedores, en los casos de cesión de bienes o de insolvencia. Si se trata de comerciantes matriculados, el proceso de denominará indistintamente concurso de acreedores o quiebra. El artículo 415 del COGEP, establece el concurso preventivo. Las o los deudores, sean comerciantes o no comerciantes, podrán acogerse a concurso preventivo a fin de evitar el concurso de acreedores. La o el deudor que posea bienes suficientes para cubrir todas sus deudas o ingresos permanentes provenientes de sueldos, rentas, remedas del extranjero, pensiones locativas u otras fuentes de ingresos periódicos y prevé la imposibilidad de efectuar los pagos de las mismas en las fechas de sus respectivos vencimientos podrá acudir a la o al juzgador de su domicilio solicitándole que inicie el procedimiento de concurso preventivo, a efectos de procurar un concordante con sus acreedores, que le permita solventar sus acreencias en un plazo razonables, no mayor a tres años. Las compañías se sujetarán a la ley. El artículo 416 del COGEP establece la presunción de insolvencia. Se presume la insolvencia y como consecuencia de ella, se declarará haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra, cuando: 1.- Requerido la o el deudor con el mandamiento de ejecución, no paga ni dimita bienes. 2.- Los bienes dimitidos sean litigiosos. No estén en posesión por la o el deudor. Estén situados fuera de la República, o consistan en créditos no escritos o contra personas de insolvencia notoria. 3.- Los bienes dimitidos sean insuficientes para el pago, según el avalúo practicado en el mismo proceso o según las posturas, hechas al tiempo de la subasta. Para apreciar la insuficiencia de los bienes, se deducirá el importe de los gravámenes a que estén sujetos, a menos que se haya constituido, para caucionar el mismo crédito. Si los bienes dimitidos están embargados en otro
proceso, se tendrá por no hecha la dimisión, a menos que, en el término que conceda la o el juzgador, compruebe el ejecutado, con el avalúo hecho en el referido proceso o en el catastro, la suficiencia del valor para el pago del crédito reclamado en la nueva ejecución. En este término se actuarán todas las pruebas que pidan la o el deudor y la o el acreedor o acreedores o la o el síndico. El artículo 417 del COGEP establece las clases de insolvencia. La insolvencia puede ser fortuita, culpable o fraudulenta. Es fortuita la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor; es culpable, la ocasionada por conducta imprudente o disipada de la o del deudor; y es fraudulenta aquella en que ocurren actos maliciosos del fallido, para perjudicar a los acreedores. El artículo 418 del COGEP establece la competencia en el régimen concursal. La o el juzgador del domicilio de la o del deudor será competente para conocer el procedimiento concursal, ordenará se deje constancia de las ejecuciones y se las acumule. En el artículo 419 del COGEP se establece la solicitud de inicio del concurso preventivo, debiendo la o el deudor además de cumplir los requisitos formales de una demanda, deberá determinar los cuatro requisitos para su procedencia. El artículo 420 del COGEP establece el procedimiento que se seguirá respecto del concurso preventivo. El artículo 421 del COGEP establece el procedimiento que deberá seguir la o el deudor que solicite el concurso, entre ellos el presentarse ante la o el juzgador de su domicilio, cumpliendo con los requisitos formales de la demanda y deberá acompañar lo detallado en los 4 numerales constantes en dicho artículo. El artículo 422 del COGEP establece la solicitud del concurso necesario y el artículo 423 del COGEP se refiere al auto inicial en el concurso voluntario mediante el cual la o el juzgador dispondrá la práctica de las 10 diligencias establecidas en la mencionada norma. El artículo 424 del COGEP establece que en el auto inicial del concurso necesario, la o el juzgador, dispondrá: 1.- Citar en su domicilio a la o al deudor y convocarlo a la junta de acreedores que tendrá lugar en audiencia que se efectuará conforme con las reglas de este título y las generales previstas en este Código. 2.- Requerirá a la o al deudor la presentación de los documentos previstos para la solicitud del concurso voluntario. En lo demás la o el juzgador declarará la interdicción del deudor y observará las normas prevista para el auto inicial en el concurso voluntario, con excepción de la prevención a las o los acreedores. En auto que declara haber lugar al concurso de acreedores o a la quiebra es susceptible de recurso de apelación que se concederá en el efecto no suspensivo. El artículo 426 del COGEP, establece que no obstante la declaración de haber lugar al concurso o a la quiebra, la o el deudor, en el término de diez días a partir de la citación de la demanda, podrá oponerse pagando la deuda. El artículo 427 del COGEP establece que la junta de acreedores, tendrá lugar e l día señalado para la audiencia, pudiendo continuar en otro, si así lo decide la mayoría de las o los acreedores. En el referido artículo, se establece todo el procedimiento que se llevará a cabo durante la junta de acreedores y el artículo 429 del COGEP establece la falta de acuerdo de los acreedores durante el
desarrollo de la junta, por lo que se procederá de conformidad con la citada norma: 1.- Se ordenará el avalúo de los bienes embargados de propiedad de la o del fallido; 2. - Se conocerá el balance de los bienes de la o del fallido; 3. Se señalará día y hora para el remate de los bienes embargados, conforme con las reglas del presente procedimiento y 4.- Se procederá sobre la gradación de créditos.
El Art. 67 de la Constitución de la República señala en su inciso final “El matrimonio es la unión
entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal”. El matrimonio es la base esencial de la
familia y tiene por objeto la vida en común, la cooperación y el mutuo auxilio, más aún, toda condición contraria a los fines esenciales del matrimonio es nula, y para que exista el matrimonio, el consentimiento de los contrayentes debe manifestarse de modo legal y expreso, conforme lo determinan las normas que seguidamente detallo. El Dr. Juan Larrea Holguín, en su obr a "Derecho Civil del Ecuador" defiende el carácter sagrado y sacramental del matrimonio. La Ley Reformatoria al Código Civil, publicada en el Registro Oficial/2S, 526 del 19-VI-2015, define en el artículo 81 al matrimonio, como un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. Se derogan los artículos 82 respecto de las licencias para proceder a la celebración del matrimonio y los artículos 83, 84, 84, 86, 87, 88, 89,90, 109, 125 y 135 y establece en el artículo 95 que es nulo el matrimonio, contraído por 1.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido. 2.- La persona menor de 18 años de edad; 3.- La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto; 4.- La persona con discapacidad intelectual que afecto su consentimiento y voluntad; 5.- Los parientes por consanguinidad en línea recta; 6.- Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad. El artículo 96 del Código Civil, señala que es también causa de nulidad del matrimonio la falta de libre y espontáneo consentimiento por parte de alguno o de ambos contrayentes, al tiempo de celebrarse el matrimonio, sea que provenga de una o más de éstas causas: 1. - Error en cuanto a la identidad del otro contrayente; 2.- Discapacidad intelectual que prive el uso de la razón; 3.- En el caso del matrimonio servil; y 4.-Amenazas graves y serias, capaces de infundir un terror irresistible. Consecuentemente, además de la condición de ser menor de edad, un matrimonio podrá anularse si uno de los dos integrantes de la pareja aún no culmina sus trámites de divorcio; si hay discapacidad intelectual que afecte el consentimiento y voluntad del individuo; si los contrayentes son parientes por consanguinidad en línea recta (hijos, nietos) y en línea colateral (hermanos, primos, tíos). El artículo 97 del Código Civil, establece que puede volver a celebrarse el matrimonio, una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita. La acción de nulidad del matrimonio, está prevista en el artículo 98 del Código Civil. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96, solamente podrá demandar el cónyuge perjudicado. Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal. Se convierte en estado civil, tal como los que ya existían: casado, soltero, divorciado y viudo. La "unión de hecho", debe ser "estable y monogamia (una sola pareja) entre dos personas mayores de edad, sin vínculo matrimonial". La "unión de hecho" se la podrá inscribir en el Registro Civil, Identificación y Cedulación. Se suprimió el requisito que establecía mínimo dos años de convivencia para que la unión sea considerada de hecho, sin embargo, ese tiempo sí será requisito "solo para efectos legales". Respecto del nombramiento de administrador de bienes: Será obligatorio y se hará al momento de inscribir la unión de hecho. Se hará mediante instrumento público. Antes o durante el matrimonio se determinará la administración de la sociedad conyugal. El artículo 99 del Código Civil, establece la prescripción de la acción de nulidad del matrimonio, la que puede invocarse en el plazo de dos
años contados desde la fecha de la celebración, del momento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción. Cómo excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1, 3,5 y 6 del artículo 95 del Código Civil. Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad. El matrimonio civil en el Ecuador, se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras de cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de área de registro civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos. Los contrayentes deben comparecer al acto de la celebración del matrimonio, sea personalmente, o por medio de apoderado con poder especial, otorgado ante Notario Público. El artículo 102 del Código Civil, establece las solemnidades del matrimonio, pues conforme lo hemos señalado, el matrimonio es un contrato solemne y son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio: 1.- La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente; 2.- La constancia de carecer de impedimentos dirimentes: 3.- La expresión libre y espontánea del consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal; 4.- La presencia de los dos testigos hábiles; y 5.- El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente.- El artículo 105 del Código Civil, determina las causas por las cuales termina el matrimonio: 1.- Por la muerte de uno de los cónyuges; 2.- Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio; 3.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y 4.- Por divorcio. El artículo 106 del Código Civil establece que el divorcio, disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorió la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio, si el fallo se produjo en rebeldía del cónyuge demandado. Estás prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectúa con el último cónyuge. Se podrá demandar la terminación del matrimonio por divorcio, sea este por mutuo consentimiento de los cónyuges o cuando uno de los cónyuges cometa adulterio (relaciones carnales voluntarias entre la persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge); cuando haya "tratos crueles o violencia contra la mujer", si un cónyuge realiza "amenazas graves" al otro o hay tentativa contra la vida; si uno de los cónyuges vive permanentemente en estado de alcoholismo o toxicomanía (intoxicarse con sustancias que procuran sensaciones agradables o que suprimen el dolor); los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de involucrar al otro o a los hijos en actividades ilícitas; la condena ejecutoriada a pena privativa de la libertad mayor a diez años o cuando cualquiera de los cónyuges, abandona sin justa causa el hogar, por más de seis meses ininterrumpidos.
El artículo 334 del Código Orgánico General de Procesos, establece la procedencia de los procedimientos voluntarios. Se considerarán procedimientos voluntarios, con competencia exclusiva de la o los juzgadores, los siguientes: 1.- Pago por consignación. (Artículo 338 COGEP) 2.- Rendición de cuentas. (Artículo 339 COGEP) 3.- Divorcio o terminación de unión de hecho por mutuo consentimiento, siempre que haya hijos dependientes. (Artículo 340 COGEP) 4.- Inventario, en los casos previstos en este capítulo IV, Título I, Libro IV. (Artículos 341, 342, 343, 344,345 Y 346 COGEP) 5.- Partición. 6.- Autorización de venta de bienes de niñas, niños y adolescentes y, de personas sometidas a guarda. También se sustanciarán por el procedimiento previsto en esta Sección los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el otorgamiento de autorizaciones o licencias y aquellas en que por su naturaleza o por razón del estado de las cosas, se resuelvan sin contradicción. El artículo 335 del COGEP establece el procedimiento. Se iniciará por solicitud que contendrá los mismos requisitos de la demanda.
La o el juzgador calificará la solicitud. Si se admite la solicitud, la o el juzgador dispondrá la citación de todas las personas interesadas o de quienes puedan tener interés en el asunto. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la o el juzgador podrá requerir la información a la o el interesado, con respecto al domicilio o residencia y otros datos necesarios de quienes deban ser citados. La o el juzgador convocará a audiencia en un término no menor a diez días ni mayor a veinte días siguientes a la citación. En dicha audiencia, escuchará a los concurrentes y se practicarán las pruebas que sean pertinentes. A continuación, aprobará o negará lo solicitado. El artículo 336 del COGEP establece que las personas citadas o cualquier otra que acredite interés jurídico en el asunto, podrán oponerse por escrito hasta antes de que se convoque a la audiencia. La oposición deberá cumplir los mismos requisitos de l a contestación de la demanda. La o el juzgador inadmitirá la oposición cuando sea propuesta sin fundamento o con el propósito de retardar el procedimiento. En los demás casos, se entenderá que ha surgido una controversia que deberá sustanciarse por la vía sumaria, teniéndose la solicitud inicial como demanda y la oposición como contestación a la demanda. En tal caso, la o el juzgador concederá a las partes el término de quince días para que anuncien las pruebas, hecho lo cual se convocará a la audiencia. El artículo 337 del COGEP establece los recursos. Será apelable la providencia que inadmita la solicitud inicial y la resolución que la niegue, Las demás providencias que se pronuncien solo serán susceptibles de aclaración, ampliación, reforma y revocatoria.
El artículo 41 del Código Orgánico General de Procesos, establece que las procuradoras y procuradores judiciales, son los mandatarios que tienen poder para comparecer al proceso por la o el actor o la o el demandado. Las personas que pueden comparecen al proceso por sí mismas son hábiles para nombrar procuradoras o procuradores. Aun cuando haya procuradora o procurador en el proceso, se obligará a la o al mandante a comparecer siempre que tenga que practicar personalmente alguna diligencia, como absolver posiciones, reconocer documentos u otros actos semejantes. Cuando la naturaleza de la diligencia lo permita, la o el juzgador autorizará que la comparecencia de la o el mandante se realice mediante videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología. Si se halla fuera del lugar del proceso, se librará deprecatorio o comisión, en su caso, para la práctica de tal diligencia. Si se encuentra fuera del país se librará exhorto. El artículo 42 del COGEP establece que la procuración judicial se constituirá únicamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inserto en alguna de las prohibiciones previstas en la ley. La procuración judicial podrá conferirse: 1.- Por oficio, en el caso de entidades públicas o mediante escrito reconocido conforme con la ley, ante la o el juzgador del proceso. 2.- Por poder otorgado en el Ecuador o en el extranjero ante autoridad competente. 3.- De manera verbal en la audiencia respectiva. El artículo 43 del COGEP establece que la o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. Requerirá clausula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella. Lo mismo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial. Es importante para las y los abogados, que tengan presente lo que dispone el artículo 330 del Código Orgánico de la Función Judicial, que establece los deberes del abogado en el patrocinio de una causa; el artículo 333 ibídem respecto de la presentación de escritos por los abogados; 334 ibídem respecto de los estudios jurídicos colectivos; 335 ibídem de las prohibiciones a los abogados en el patrocinio de las causas.
El artículo 44 del COGEP establece la renuncia de la abogada o el abogado defensor, quienes podrán renunciar o negarse a prestar defensa, por objeción de conciencia o por incumplimiento contractual de su cliente. Presentada la renuncia, deberá ser informada a la o al juzgador con la constancia de que ha sido comunicada a la o al mandante, quien contará con un plazo de quince días para nombrar nuevo procurador o procuradora. Este cambio no suspende los términos del proceso. La o el procurador judicial que haya aceptado o ejercido el poder está obligado a continuar desempeñándolo en lo sucesivo sin que le sea permitido excusarse de ejer cerlo para no contestar demandas nuevas, cuando está facultado para ello, salvo que renuncie al total ejercicio de dicho poder o que comparezca en el proceso el poderdante, personalmente o por medio de nuevo procurador. El artículo 45 del COGEP establece que la procuración judicial termina en todos los casos expresados en la ley. Si fallece la o al poderdante después de presentada la demanda, la o el procurador judicial representará a la sucesión en el proceso hasta que se nombre curador de la herencia yacente o comparezcan el o los herederos.
De conformidad con lo prescrito en el artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos, el recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia. Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación. Se fundamentará por escrito dentro del término de diez días de notificado. Exceptúase el recurso de apelación con efecto diferido, que se fundamentará junto con la apelación sobre lo principal o cuando se conteste a la apelación. En materia de niñez y adolescencia se fundamentará en el término de cinco días. De acuerdo con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico General de Proceosos, se podrá interponer apelación de la resolución que condene en costas. En caso de que se apele solo por la condena de costas, la sentencia o auto interlocutorio se ejecutarán en lo principal y accesorio según lo establece el artículo 288 ibídem. Los medios de impugnación previstos en los artículos 250 al 283 del COGEP son la facultad que se confiere a las partes afectadas para solicitar la modificación, revocatoria, anulación y sustitución de un acto procesal que se considere ilegal o adverso a sus pretensiones. En el artículo 250 se prevé que en todos los procesos que tengan relación con los intereses patrim oniales del Estado, además de las partes intervinientes, estará legitimado para impugnar las providencias judiciales la o el Procurador General del Estado. La disposición señalada faculta al Procurador General del Estado a interponer recursos, incluso en aquellos casos en los que las instituciones de la administración pública, dada su "personalidad jurídica" pueden intervenir por sí solas en los litigios. La impugnación de sentencias o resoluciones puede hacerse de manera oral en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución, según sea el caso. Los medios de impugnación son los recursos horizontales: aclaración, ampliación, revocatoria y reforma; y los verticales: apelación, casación y de hecho. El término para proponerlos se establece en el COGEP en los artículos 67, 93, 250, 255, 257, 266 y 280. Por regla general los recursos horizontales serán admitidos en trodos los casos, salvo las limitaciones previstas en la ley, por ejemplo las propuestas de manera extemporánea. Los recursos verticales, procederán únicamente en los casos y para las providencias que la ley haya previsto tal posibilidad, según lo establecido en los artículos 250 y 251 del COGEP.
. El artículo 22 del COGEP, establece que son causas de excusa o recusación de la o del juzgador: 1.- Ser parte del proceso. 2.- Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor. 3.- Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, mandatario, procurador, defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación. 4.- Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella. 5.- Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial. 6.- Haber sido representan te legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna de las partes en el proceso actualmente sometido a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador, 7.- Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento. 8.- Tener o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación. 9.- Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valores o servicios. 10.- Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente. 11.- Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta. 12.- Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Concordancias: Constitución de la República artículos 67 y 68. Código Orgánico de la Función Judicial artículos 15, 20, 103, 128, 149, Código del Trabajo artículo 672. El artículo 23 del Código Orgánico General de Procesos, manifiesta que la o el juzgador deberá presentar su excusa ante la autoridad competente, cuando se e ncuentre incurso en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior. A falta de excusa, podrá presentarse demanda de recusación que obligue a la o al juzgador a apartarse del conocimiento de la causa. El artículo 24 del COGEP establece la inadmisión de recusación. No se admitirá demanda de recusación contra la o el juzgador que conoce de ésta. Tampoco se admitirá más de dos recusaciones respecto de una misma causa principal, salvo cuando se hubiere sustituido previamente al juez y haya lugar a una nueva causal de recusación, que no se trate de retardo injustificado. La concordancia las observamos en los artículos 15 y 20 del Código Orgánico de la Función Judicial. El artículo 25 del COGEP establece que la recusación no suspenderá el progreso de la cau sa principal. Una vez citada la recusación se suspenderá la competencia del juez conforme al Código
General de Procesos, salvo cuando se fundamente en el retardo injustificado, en cuyo caso solo se suspenderá la competencia cuando la recusación haya sido admitida. Suspendida la competencia provisionalmente o definitivamente, cuando se trate de retardo injustificado, la autoridad competente deberá nombrar a quien subrogue al juzgador recusado para que continúe conociendo la causa principal. Si la recusación se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, la autoridad competente determinará a las o los juzgadores que deberán continuar con la causa principal. El artículo 26 del COGEP establece que la demanda de recusación contra la o el juzgador se presentará ante otro del mismo nivel y materia. Cuando se trate de una o un juzgador que integre una sala o tribunal, se presentará ante los demás juzgadores que no estén recusados. La concordancia a esta norma, la encontramos en el Código Orgánico de la Función Judicial artículo 149. El artículo 27 del COGEP determina la caución. Presentada la demanda, dentro del término de tres días, la o el juzgador fijará una caución de uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general, que será consignada por la o el actor. Sin este requisito, la demanda no será calificada y se dispondrá su archivo. Exceptuase del pago de la caución antedicha al Estado. En materias de niñez y adolescencia y laboral, no se exigirá esta caución. El artículo 28 del COGEP determina la Audiencia. La Audiencia se realizará en el término de cinco días y conforme las reglas previstas en este Código. Negada la recusación, se ordenará la ejecución de la caución. Si se suspende provisionalmente la competencia, se ordenará la devolución del proceso. El artículo 29 del COGEP establece la incompetencia como excepción. En los procesos laborales y de niñez y adolescencia, la incompetencia de la o del juzgador podrá alegarse únicamente como excepción. Las concordancias a esta disposición legal, las encontramos en los artículos 13 y 153 del Código General de Procesos. . El artículo 332 del COGEP determina las pretensiones o acciones que se tramitarán por el procedimiento ordinario. Se tramitarán por el procedimiento sumario: 1.- Las ordenadas por la ley; 2.- Las acciones posesorias y acciones posesorias especiales, acción de obra nueva, así como la constitución, modificación o extinción de servidumbres o cualquier incidente relacionado con una servidumbre ya establecida, demandación de linderos en casos de oposición y demanda de despojo violento y de despojo judicial. 3.- La pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos previstos en la ley de la materia y sus incidentes. Para la presentación de la demanda sobre prestación de alimentos no se requerirá patrocinio legal y para la presentación de la demanda, bastará el formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura. Considero que la actora o actor, que presente la demanda de prestación de alimentos, sin el patrocinio de un profesional de derecho y por ende sin ningún conocimiento sobre la sustanciación y el trámite de dicha acción, quedará en total y absoluta indefensión, pues el demandado de contar con el patrocinio de un abogado, podrá generar los incidentes que fueren pertinentes y estará asistido legalmente. El Estado, debería proporcionar al actor o actora de escasos recursos que deban presentar una demanda de prestación de alimentos, que antes de hacerlo, sean debidamente patrocinados por un defensor público. Así la actora o actor, conocerán plenamente de sus derechos y fundamentarán con todos los requisitos legales, su demanda de prestación alimenticia. En este
aspecto, debe realizarse una reforma inmediata en el COGEP, pues genera un desbalance entre la actora y actor que no tienen el patrocinio de un letrado o profesional privado o que le proporcione el Estado y el demandado quien por su mejor condición económica, puede contratar los servicios profesionales de un abogado privado. 4.- El divorcio contencioso. Si previamente no se ha resuelto la determinación de alimentos o el régimen de tenencia y de visitar para la o los hijos menores de edad o incapaces, no podrá resolverse el proceso de divorcio o la terminación de la unión de hecho. La o el juzgador, en todos los casos, deberá señalar la pensión provisional de alimentos a favor de las hijas e hijos menores de veintiún años o con discapacidad conforme con la ley. 5.- Las controversias relativas a incapacidad y declaratoria de interdicción y guardas. 6.- Las controversias relativas a honorarios profesionales, cuando la pretensión no sea exigible en procedimiento monitorio o en vía ejecutiva. 7.- Los casos de oposición a los procedimientos voluntarios. 8.- Las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, con la reducción de plazos previstos en el Código de Trabajo sobre el despido ineficaz. 9.- Las controversias generales por falta de acuerdo en el precio o pago por expropiación. El artículo 333 del COGEP se refiere a las reglas respecto de la cual se rige el procedimiento sumario: 1.- No procede la reforma a la demanda. 2.- Solo se admitirá la reconvención conexa. 3.- Para contestar la demanda y la reconvención se tendrá un término de quince días a excepción de la materia de niñez y adolescencia que será de diez días. 4.- Se desarrollará en audiencia única, con dos fases; la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Esta audiencia se realizará en el término máximo de treinta días a partir de la contestación de la demanda. En materia de niñez y adolescencia, la audiencia única se realizará en el término mínimo de diez días y máximo de veinte días contados a partir de la citación. En las controversias originadas en el despido intempestivo de mujeres embarazadas o en período de lactancia y de los dirigentes sindicales, la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de la citación. En materia tributaria, en acción especial por clausura de establecimientos, la audiencia única se realizará en el término máximo de cuarenta y ocho horas. 5.- En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar la sentencia no podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral, conforme este Código. 6.- Serán apelables las resoluciones dictadas en el procedimiento sumario. Las resoluciones de alimentos, tenencia, visitas, patria potestad, despojo violento, despojo judicial serán apelables solamente en efecto no suspensivo. Las sentencias que se pronuncien dentro de los juicios en que se ventilen las controversias entre el abogado y su cliente por el pago de honorarios, no serán susceptibles de recursos de apelación ni de hecho.
El artículo 356 del COGEP, establece la procedencia de este procedimiento monitorio. La persona que pretenda cobrar una deuda determinada de dinero, líquida, exigible y de plazo vencido, cuyo monto no exceda de cincuenta salarios básicos unificados del trabajador en general, que no conste en título ejecutivo, podrá iniciar un procedimiento monitorio, cuando se pruebe la deuda de alguna de las siguientes formas: 1.- Mediante documento, cualquiera que sea su forma y que aparezca firmado por la deudora o el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente de dicha deudora o dicho deudor; 2.- Mediante facturas o documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o comprobante de entrega, certificación, telefax, documentos electrónicos, que sean de los que comprueban la existencia de créditos o deudas que demuestren la existencia de la relación previa entre acreeedora o acreedor y deudora o deudor. Cuando el documento haya sido creado unilateralmente por la o el acreedor, para acudir al proceso deberá acompañar prueba que haga creíble la existencia de una relación previa entre acreedora o acreedor y deudora o deudor. 3.- Mediante la certificación expedida por la o el administrador del condominio, club, asociación, establecimiento educativo, u otras organizaciones similares o de quien ejerza la representación legal de estas, de la que aparezca que la o el deudor debe una o más obligaciones, cuando se trate del cobro de cuotas de condominio, clubes, asociaciones, u otras organizaciones similares, así como valores correspondientes a matrícula, colegiatura y otras prestaciones adicionales en el caso de servicios educativos. 4.- Mediante contrato o una declaración jurada de la o del arrendador de que la o el arrendatario se encuentra en mora del pago de las pensiones de arrendamiento por el término que señala la ley, cuando se trate del cobro de cánones vencidos de arrrendamiento, siempre que la o el inquilino esté en uso del bien. 5.- La o el trabajador cuyas remuneraciones mensuales o adicionales no hayan sido pagadas oportunamente, acompañará a su petición el detalle de las remuneraciones materia de la reclamación y la prueba de la relación laboral. El artículo 357 del COGEP se refiere a la demanda. El procedimiento monitorio se inicia con la presentación de la demanda que contendrá además de los requisitos generales, la especificación del origen y cantidad de la deuda; o con la presentación del formulario proporcionado por el Consejo de la Judicatura. En cualquiera de los casos, se acompañará el documento que prueba la deuda. Si la cantidad demandada no excede de los tres salarios básicos unificados del trabajador en general, no se requerirá el patrocinio de un abogado. Las concordancias con este arículo se encuentran en el mismo Código Orgánico General de Procesos, en los artículos 36, 64,142. El artículo 358 del COEGP establece la admisión de la demanda de pago. La o el juzgador una vez que declare admisible la demanda, concederá el tér mino de quince días para el pago y mandará que se cite a la o al deudor. La citación con el petitorio y el mandamiento de pago de la o del juzgador interrumpe la prescripción. Si la o el deudor no comparece dentro del término concedido para el efecto o si lo hace sin manifestar oposición, el auto interlocutorio al que se refiere el inciso primero, quedará en firme, tendrá el efecto de cosa juzgada y se procederá a la ejecución, comenzando por el embargo de los bienes de la o del deudor que la acreedora o el acreedor señale en la forma prevista por este Código.
El artículo 359 del COGEP establece la oposición a la demanda. Si la parte demandada comparece y formula excepciones, la o el juzgador convocará a audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debae y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos. Si no hay acuerdo o este es parcial, en la misma audiencia dispondrá se practiquen las pruebas anunciadas, luego de lo cual, oirá los alegatos de las partes y en la misma diligencia dictará sentencia, contra la cual solo caben la ampliación, aclaración y el recurso de apelación. En este proceso no procede la reforma a la demanda, ni la reconvención. El artículo 360 del COGEP se refiere a los intereses. Desde que se cite el reclamo, la deuda devengará el máximo interés convencional y de mora legalmente permitido. El artículo 361 del COGEP se refiere al pago de la deuda. Si la o el deudor paga la deuda, la o el juzgador dispondrá que se deje constancia en autos y ordenará el archivo. En cualquier estado del procedimiento las partes podrán acordar una fórmula de pago que será aprobada por la o el juzgador. La nulidad matrimonial es la invalidación de un matrimonio porque en su celeb ración han existido o se han producido vicios o defectos esenciales que impiden que el mismo pueda surtir efectos. La nulidad matrimonial supone que el matrimonio no ha existido y no puede surtir efectos. Se diferencia del divorcio, por cuanto en este último se disuelve un matrimonio válido por voluntad de uno o ambos cónyuges. El artículo 94 del Código Civil, se refiere al matrimonio putativo. El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges. Las donaciones o promesas que, por causa del matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio. El artículo 95 del Código Civil, establece que es nulo el matrimonio contraído por: 1.- El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido. 2.- La persona menor de 18 años de edad. 3.- La persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto. 4.- La persona con discapacidad intelectual que afecte su consentimiento y voluntad. 5.- Los parientes por consanguinidad en linea recta. 6.-Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad. Es igualmente causa de nulidad de matrimonio: 7.- La falta de libre y espontáneo consentimiento de alguno o ambos contrayentes, al ti empo de celebrarse el matrimonio sea que provenga de una o más de estas causas: 1.- Error en cuanto a la identidad del otro contrayente. 2.- Discapacidad intelectual que prive del uso de la razón. 3.- En el caso del matrimonio servil; y, 4.- Amenazas graves y serias, capaces de infundir un temor irresistible.
Puede volverse a celebrarse el matrimonio, una vez subsanadas o removidas las causas que lo invalidaron, cuando la naturaleza de ellas lo permita. El artículo 98 del Código Civil, establece la acción de nulidad. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la nulidad del matrimonio si se fundamenta en defectos esenciales de forma o en los impedimentos dirimentes señalados en el artículo 95 del Código Civil. Si se fundamenta en los vicios del consentimiento señalados en el artículo 96 ibídem, solamente podrá demandar la nulidad, el cónyuge perjudicado. Para las infracciones penales con ocasión del matrimonio se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico Integral Penal. El artículo 99 del Código Civil, establece la prescripción. La acción de nulidad del matrimonio prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha de la celebración, del m omento en que se tuvo conocimiento de la causal invocada o que pueda ejercerse la acción. Como excepción, la acción de nulidad no prescribe en los casos de los ordinales 1,3,5 y 6 del artículo 95 del Código Civil. Disuelto el matrimonio por cualquier causa, no podrá iniciarse la acción de nulidad. El matrimonio civil en el Ecuador se celebrará ante el Jefe de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en las ciudades cabeceras del cantón del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o ante los jefes de área de Registro Civil. En todo caso, el funcionario competente puede delegar sus funciones a cualquier otro funcionario administrativo. Siempre se requiere la presencia de dos testigos. Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio: 1.- La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial, ante la autoridad competente. 2.- La constancia de carecer de impedimentos dirimentes. 3.- La expresión libre y expontánea del consentimiento de los contrayentes y la determinación obligatoria de quien administrará la sociedad conyugal. 4.- La presencia de dos testigos hábiles; y, 5.- El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente. Puede ser testigo del matrimonio, cualquier persona mayor de dieciocho años, salvo que: 1.- Tenga discapacidad intelectual que le prive de conciencia y voluntad; o, 2.- No pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas. Las personas que no entiendan los idiomas oficiales de relación intercultural, serán asistidas por un traductor nombrado de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Realmente, la distinción entre nulidad del matrimonio y divorcio trae importantes consecuencias, pues con la primera el matrimonio nunca ha existido, mientras que con el segundo, el matrimonio ha quedado disuelto.
El artículo 107 del Código Civil, establece el divorcio por mutuo consentimiento, y los cónyuges pueden divorciarse en procedimiento voluntario que se sustanciará según las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos. El artículo 110 del Código Civil, establece nueve causales
de divorcio; entre ellas en su numeral tercero señala: " El estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial". Resulta entonces necesario mencionar de acuerdo a la definición de divorcio, que es la separación de dos personas que firmaron un acuerdo ante la ley, para estar juntos en determinado tiempo, separación que de la misma forma lo tendrán que hacer mediante las leyes humanas. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Para el doctor Luis Parraguez, divorcio es: "la ruptura del vínculo matrimonial válido, producido en la vida de los cónyuges, en virtud de una resolución judicial. Cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, este pacto, aunque la pareja no lo reconozca es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de l a sociedad". Llámase divorcio a la acción o efecto de divorciarse, es decir a la acción o efecto de separar el juez competente, por sentencia a dos casados en cuanto a las relaciones que contrajeron en virtud del matrimonio. Es decir que el divorcio, es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial, facultada por las leyes. Según el Diccionario Jurídico Omeba, divorcio es: " la separación legal de un hombre y su mujer producido por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes". Los conceptos antes citados de varios autores, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se halle constituido legalmente entre un hombre y una mujer. En la Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana de Derecho Civil del Doctor Juan Larrea Holguín, en el Tomo III, página 364, al referirse al divorcio por ésta causal dice: " Las ofensas aisladas no prueban estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades. Queda claro que las ofensas repetidas son el síntoma, o la manifestación de la falta total de armonía en el hogar, de la actitud hostil y éstas juntamente con las ofensas graves, son la causa jurídica exigida para poder divorciarse, actitud hostil que manifiesten un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial". "Para ser causal de divorcio necesariamente debe ser frecuente, no pueden tratarse de hechos aislados, por cuanto deben revelar un "estado habitual de falta de armonía"; así mismo deben tener lugar durante el desenvlvimiento de la vida matrimonial, esto es durante la vigencia del matrimonio. La hostilidad es una actitud de desconfianza cínica, resentimiento y antagonismo interpersonal; es una disposición para ver a los demás como probables fuentes de m altrato, frustración y provocación. Puede llegar al odio y al enojo crónico. Tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten como motivo de separación matrimonial, el genérico constiuido por la quiebra de la convivencia conyugal y en definitiva por la desaparición del "affectio conyugalis", principio básico en el matrimonio, sin necesidad de imputar a la parte demandada, hechos o conductas concretas constitutivas de separación matrimonial, pues ello por sí mismo acreditan la existencia de ruptura matrimonial y de violación grave de los deberes conyugales. No se puede obligar a dos personas, a vivir juntas, cuando al menos una de ellas es contraria a tal posibilidad, siendo la mera presentación de la demanda de divorcio indicativa de ese contrario deseo; por otra parte la presentación de la demanda pone de manifiesto la ruptura del "affectio maritalis", fundamento del matrimonio y ante dicha ruptura, no tiene sentido continuar la relación matrimonial. CAUSAS DE EXCUSA Y RECUSACIÓN EN EL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS. EL RETARDO INJUSTIFICADO EN LA SUSTANCIACIÓN DE LAS CAUSAS. DEL DERECHO AL ACCESO GRATUITO A LA JUSTICIA. El artículo 22 del COGEP, establece las causas de excusa o recusación de la o del juzgador y además en el artículo 27 ibídem establece una caución que será fijada por el juzgador, de entre uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general, que será consignada por la o el
actor luego de presentada la demanda y dentro del término de tres días, fijados por el administrador de Justicia. Sin que se cumpla este requisito, la demanda no será calificada y de dispondrá su archivo. Se exceptúa del pago de la caución al Estado y en materias de la niñez y adolescencia y laboral no se exigirá ésta caución. Me voy a referir en esta publicación, al retardo injustificado de la jueza o juez, en la sustanciación oportuna y diligente de las causas sometidas a su conocimiento, como causal de recusación. Artículo 22 del Código Orgánico General de Procesos, numeral 5to. "Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial." ( artículo 149 del mencionado Código ). Es importante establecer que en el Codigo de Procedimiento Civil, a partir del artículo 856 se establecían los motivos de recusación. y en el numeral 10, se precisaba que procedía la demanda de recusación, cuando el administrador de justicia, no sustanciaba el proceso en el triple del tiempo señalado por la ley. El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establecía los términos para dictar sentencias, autos y decretos. " Las sentencias se expedirán dentro de doce días; los autos dentro de tres; los decretos dentro de dos, pero si el proceso tuviere más de cien fojas, el término dentro del cual se debe pronunciar la sentencia, se agregará un día por cada cien fojas". Las partes procesales, tenían una norma que de manera puntual establecía que procedía la demanda de recusacion, si la parte accionante, probaba que el juzgador había incurrido en la falta de despacho, tomando en consideración estos tiempos previamente establecidos en la norma, bajo el principio de legalidad. El artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, establecía que si se denegaba la recusación se impondría al actor al pago de una multa cuyo valor máximo era de cuatro dólares de los Estados Unidos de Norte América. Como requisito previo a la tramitación de la demanda de recusación y que ésta sea admitida a trámite, el actor o recusante debía consignar el valor por concepto de multa, adjunto a su demanda a no ser que probara que sea pobre de solemnidad. En el actual Código Orgánico General de Procesos, ya no existe ese parámetro en cuanto al tiempo de despacho y solamente refiere que es causal de recusación, que el administrador de justicia retarde de manera injustificada, el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Corresponderá al accionante, probar que el administrador de justicia ha obrado de manera injustificada, al no haber despachado la causa y por ende dicho retardo lo hace incurrir en la causal de recusación. De conformidad con lo previsto en el artículo 162 del COGEP le corresponde al actor probar los hechos señalados en su demanda. Quien alegue esta causal y no pueda probar el retardo injustificado del administrador de justicia, quien obviamente establecerá al contestar la demanda de recusación, más de un mo tivo para no haber despachado oportunamente el proceso, será objeto de que se rechace la demanda y consecuentemente se le haga efectiva la caución consignada por el actor de entre uno a tres salarios básicos unificados del trabajador en general, (entre $ 366,00 y $ 1098 dólares de los Estados Unidos de América) fijada por el juez que sustancia el expediente de recusación. Estimo que las normas para proponer la recusación y en especial esta causal para demandar la recusación de la o el juez negligente que retarda la sustanciación de los procesos sometidos a su conocimiento, prevista en el Código Orgánico General de Procesos, debe ser revisada por los señores Asambleístas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 172 de la Constitución de la República, se establece el principio de la debida diligencia en los procesos de administración de justicia y el artículo 75 ibídem, establece el derecho al acceso gratuito a la justicia: " Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley". En las diferentes Unidades Judiciales del país, se escuchan airadas voces de protesta por parte de los usuarios al sistema judicial, por la negligente actuación de juezas y jueces que no despachan los procesos sometidos a su conocimiento, todo ello mientras que se siguen acumulando los juicios que a
diario son sorteados y que no no logran ser despachados de manera oportuna. Una justicia lenta no es justicia. El artículo 32 del Código Orgánico de la Función Judicial, establece que el Estado será responsable por error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por violaciones de los principios y reglas del debido proceso. Le corresponde al Estado, realizar cuanto antes los correctivos necesarios pa ra una efectiva y expedita tutela judicial de nuestros derechos. DE LA PATERNIDAD EJEMPLAR La figura del padre es fundamental para el crecimiento sano e integral de todo ser humano. Es sumamente importante que los padres se comprometan con la crianza de sus hijos porque está comprobado que los niños con padres presentes se caracterizan por tener una mayor capacidad cognitiva, mayor empatía, mayor autoestima, seguridad en si mismos, m ejor capacidad de autocontrol y toma de decisiones. Además, presentan mejor manejo de la frustración, presentan comportamientos más sanos, aceptación de los límites y respeto a la autoridad. El gran reto de la paternidad, no estriba en cómo tratar mejor a los hijos, sino en cómo darles el mejor ejemplo. Nuestros hijos observan mucho más de lo que escuchan. Las palabras les entran por un oído y les salen por el otro, pero cuanto les llega por los ojos, va directamente a su corazón. Un padre cabal y responsable, vive dando ejemplo recto y no exige resultados inmediatos. Con su proceder honesto y ejemplar, obtendrá lo que desea, pero a largo plazo. Un padre ejemplar, ama a sus hijos desde el primer día de su concepción. Los hijos, en el plano consciente, se prometen a no cometer los mismos errores de sus padres; pero, en el plano subconsciente, no pueden evitar llevar consigo la grabación de los ejemplos recibidos que conformarán su temperamento. Una persona observadora seguramente se habrá sorprendido a sí misma diciendo o haciendo cosas que sus padres decían o hacían y habrá confrontado, más de una vez, su voluntad de no querer hacer algo con el impulso de hacerlo. Los hijos cargarán en el subconsciente, durante muchos años, los patrones de conductas que observaron en sus padres. El ejemplo recto de ese accionar honesto y transparente de una paternidad responsable es la siembra imborrable, cuya cosecha la observarás en el temperamento y conducta de tus hijos. Nuestros hijos observan todo y lo registran calladamente. Sobre los hombros de los padres, descansa la gravísima responsabilidad de ser observados diariamente por sus hijos, esos seres receptivos y ávidos de aprender. Nuestros hijos aprenden a llorar y a reír por aquello que sus padres lloran o ríen, heredan la forma de ver la vida y los motivos para sentirse felices o desdichados. Si nuestros hijos, presencian malos tratos familiares en su infancia, invariablemente heredarán la misma disposición de maltratar o de dejarse maltratar. La gran responsabilidad de la paternidad ejemplar está en formar con nuestro ejemplo de una sólida moral, su forma de sentir y una personalidad de valores, hábitos, gustos, autoestima y nobles sentimientos a nuestros hijos. La paternidad responsable constituye un gran reto en nuestras vidas, pero enfrentarlo te ennoblece, engrandece y ofrece a tus hijos la oportunidad de trascender exitosamente.
Un padre responsable cumple con las obligaciones del hogar, como llevar el alimento, pagar los servicios básicos, dar estabilidad emocional a su esposa e hijos, dedicar tiempo a su familia, trabajar con esmero y no ser ocioso, dejar los vicios y constituirse como lo hemos señalado, en un ejemplo para sus hijos. Igualmente esa misma paternidad a la que nos hemos referido en este artículo, no necesitará que la madre de sus hijos, en representación de ellos, se vea forzada a ejercer y promover demandas de alimentos, pues el padre responsble, conoce que el derecho de alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionada con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna y ello implica la garantía de proporcionar, por parte del padre responsable y ejemplar a sus hijos, los alimentos y recursos necesarios para la satisfacción de todas las necesidades básicas e indispensables de sus hijos, sin necesidad de una contienda legal, ni ser requerido judicialmente. Con ese honesto accionar, trascenderás ante tus hijos y ese será el mejor legado que dejes. Tus hijos, cuando mueras y ya no estés con ellos, dirán: " Tuve un padre ejemplar ". Tu paternidad responsable, será el mejor ejemplo que perdurará por siempre en sus vidas. DEL DERECHO DE ALIMENTOS. LOS PRESUPUESTOS PARA QUE SURJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. LA PRUEBA QUE DEBE ACTUARSE EN LOS JUICIOS DE ALIMENTOS. Los principios y normas que rigen en materia de alimentos y paternidad se encuentran determinados en los artículos 11 numerales 3, 5 y los artículos 35, 44, 45 y 66 numeral 28 de la Constitución de la República del Ecuador; Artículos 11, 12, 13, 14, 16, 20 y 26 del Código de la Niñez y Adolescencia, Artículos Innumerados 2 y 5 de la Ley de Reformatoria al Título V, libro II del Código de la Niñez y Adolescencia esto en concordancia con el artículo 100, 101 y 102 del Código de Niñez y Adolescencia, disposiciones constitucionales y legales que armonizan con diversos instrumentos internacionales que se ocupan específicamente de garantizar el trato especial del que son merecedores los niños, niñas y adolescentes, como quiera que “por su f alta de madurez física y mental, necesita[n] protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Así, la necesidad de proporcionar al
niño, niña y adolescente una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño y en la Convención sobre los Derechos del Niño, el Artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el numeral 1 del artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 12 y 16 del Protocolo de San Salvador, artículos 57 y 68 del Código Internacional Privado “Sánchez de Bustamante” y los artículos 18 y 19 del Pacto de San José de Costa Rica. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3°, pone énfasis en la necesidad de tener en cuenta el interés superior del(la) niño, niña o adolescente, al establecer que “[e]n todas l as medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior de l niño”. La Corte Constitucional Colombiana en su sentencia C-919/01 señala que el derecho de alimentos “…es aquél que le asiste a una persona para reclamar de quien está
obligado legalmente a darlos, lo necesario para sus subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. Así, la obligación alimentaria está en cabeza de la persona que por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos”. La doctrina ampliamente señala que deben existir 2 presupuestos para que surja la obligación alimentaria: La necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Es menester tener presente lo señalado en
la SENTENCIA N.° 048-13-SCN-CC, CASO N.° 0179-12-CN v ACUMULADOS de f echa 4 de septiembre del 2013 en la que textualmente indica “….Una vez obtenido dicho valor, el juez o la
jueza deberá, en razón de todos los recaudos probatorios, definir si las necesidades del alimentante requieren un valor superior. En base a dicha información, fijará el monto total de la pensión alimenticia. Fijado dicho monto, debe razonar según la pr ueba aportada hasta qué punto la pensión fijada permite al alimentante mantener su modo de vida y el de sus dependientes directos; para lo que puede tomar como un parámetro objetivo, el porcentaje de gastos del adulto constante en la parte considerativa de la resolución. De considerar que las necesidades del o los titulares del derecho sobre los que se demanda superan el valor que puede sufragar el alimentante, el juez debe determinar el valor de la pensión que pagará efectivamente el obligado principal y aquel con el que los obligados subsidiarios -de haber sido demandados, citados y haber aportado en el juicio pruebas sobre su propia condición social y capacidad económica…”.
El Art. 164 del Código Orgánico General de Procesos, determina la obligación del(la) juez(a) de apreciar la prueba en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las mismas que si bien es cierto no están puntualmente señaladas en ninguna disposición legal, la doctrina considera la aplicación de la lógica jurídica, los conocimientos científicos y la experiencia del(la) juez(a), en el ejercicio del intelecto para la valoración de los medios de prueba oportuna y debidamente actuados por las partes dentro del proceso. La prueba deberá ser considerada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, dejando a salvo las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos. La o el juzgador tendrá la olbigación de expresar en su resolución, la valoración de todas las pruebas que le hayan servido para justificar su decisión. La o el juzgador ordenará a las partes que pongan con anticipación suficiente a disposición de la contraparte, la prueba que esté o deba estar en su poder, así como dictar correctivos si lo hace de manera incompleta. Cuando se trate de derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de derecho de familia, la o el juzgador lo hará de oficio en la Audiencia Preliminar. En materia de familia, la prueba de los ingresos de la o del obligado por alimentos, recaerá en la o el demandado, Para calcular el incremento de pensiones alimenticias en Ecuador para el año 2016, el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, en conjunto con la Función Judicial, se tomó en cuenta el nuevo salario básico unificado que corresponde a 366,00 dólares. Recordemos que el cálculo inicial mínimo de las pensiones provisionales toma como referencia este dato y un salario básico unificado, pero puede ser modificado posteriormente. Con el incremento para 2016, por ejemplo quienes daban a sus hijos de 0 a 4 años de edad 96,29 dólares, este año la cifra aumentará a 99,55 dólares. La jueza o juez, debe tener en cuenta la tabla de pensiones alimenticias aprobada por el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, que deberá reajustarla cada año. La jueza o juez en ningún caso impondrá una pensión inferior a la mínima establecida en la tabla, pero de acuerdo con las pruebas aportadas, sí puede imponer una pensión superior a la mínima establecida en la tabla. De conformidad con lo previsto en el numeral 3ro. del artículo 332 del COGEP, la pretensión relacionada con la determinación de la prestación de alimentos y los asuntos relacionados en la ley de la materia y sus incidentes se sustanciará por el procedimiento sumario. En las controversias sobre alimentos, tenencia, visitas y patria potestad de niñas, niños y adolescentes, la o el juzgador para dictar sentencia no podrá suspender la audiencia para emitir la decisión oral, conforme el COGEP, decisión que será apelable solamente en efecto no suspensivo.
El ámbito del COGEP regula las actividades procesales, en todas las materias, excepto la constitucional, electoral y penal, con estricta observancia del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, sustituido por el numeral 1 de la Disposición Reformatoria Cuarta del Código Orgánico General de Procesos,. publicada en el
Registro Oficial 506-S, del 22 de Mayo del 2015 y del artículo 4 numeral 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. El artículo 2 del COGEP, establece los principios rectores, señalando que en todas las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la Constitución de la República, en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en los intrumentos internacionales ratificados por el Estado, en el Código Orgánico de la Función Judicial y los desarrollados en el COGEP. El artículo 3 del COGEP, establece que la o el juzgador conforme con la ley, ejercerá la dirección del proceso, controlará las actividades de las partes procesales y evitará d ilaciones innecesarias. En función de este principio, la o el juzgador podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones, encauzar el debate y realizar las demás acciones correctivas, todo ello en concordancia con lo dispuesto en los artículos 167 y 172 de la Constitución de la República y del artículo 26 del Código Orgánico de la Función Judicial. La sustanciación de los procesos en todas las instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante el sistema oral, salvo los actos procesales que deban realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia u otros medios de comunicación de similar tecnología, cuando la comparecencia personal no sea posible, en concordancia con lo que dispone el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución de la República del Ecuador. El impulso procesal correspondrá a las partes que i ntervienen en el proceso, conforme con el sistema dispositivo. El artículo 6 del COGEP, se refiere al principio de inmediación. La o el juzgador celebrará las audiencias en conjunto con las partes procesales que deberán estar presentes para la evacuación de la prueba y demás actos procesales que estructuran de manera fundamental el proceso. Solo podrán delegar las diligencias que deban celebrarse en territorio distinto al de su competencia. Las audiencias que no sean conducidas por la o el juzgador, serán nulas. Estos principios dispositivo, de inmediación y concentración, están previstos en el artículo 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. El artículo 7 del COGEP establece el principio de intimidad. La o el juzgador garantizarán que los datos personales de las partes procesales se destinen únicamente a la sustanciación del proceso y se registren o divulguen con el consentimiento libre, pevio y expreso de su titular, salvo que el ordenamiento jurídico les imponga la obligación de incorporar dicha información con el objeto de cumplir una norma constitucionalmente legítima. Todo ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador. Respecto de la transparencia y publicidad de los procesos judiciales, el artículo 8 del COGEP establece que la información de los procesos sometidos a la justicia es pública, así como las audiencias, las resoluciones judiciales y las decisiones administrativas. Ünicamente se admitirá aquellas excepciones estrictamente necesarias para proteger la intimidad, el honor, el buen nombre o la seguridad de cualquier persona. Son reservadas las diligencias y actuaciones procesales previstas como tales en la Constitución de la República y la ley. Esta disposición guarda concordancia con el principio de publicidad previsto en el artículo 73 del Código Orgánico de la Función Judicial.
El artículo 141 del COGEP, establece que todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las dililgencias preparatorias reguladas en este Código y de las cuales también nos referiremos en otra próxima publicación. El artículo 142 del COGEP establece que la demanda se presentará por escrito y detal la los requisitos que contendrá dicha demanda.
Seguidamente destaco los requisitos de la demanda. 1.- Designación de la o el juez ante quien se presentará. 2.- Nombres y apellidos completos y generales de ley, domicilio electrónico del actor de la demanda y domicilio judicial del patrocinador. Y de exitir procurador, también se hará constar sus datos como los del actor. 3.- En caso de poseerlo, el número del RUC. 4.- Nombres completos y lugar en donde se debe citarse al demandado y de conocer su correo electrónico. 5- La narración pormenorizada de los hechos que fundamentan las pretensiones clasificados y numerados. 6.- Establecer con claridad y precisión los fundamentos de derecho que justifican la acción. 7.- Anuncio de los medios de prueba con los que acreditan los hechos demandados. Adjuntar nómina de testigos indicando sobre que van a declarar. Especificación de los objetos sobre lo que versarán las diligencias como inspección judicial, exhibición, informe de peritos y otr as. Si no se ha tenido prueba documental o pericial, se describirá su contenido, las indicaciones precisas sobre el lugar en el que se encuentran y se solicitará las medidas pertinentes para su práctica. 8.- Si es del caso, la solicitud de acceso judicial a la prueba debidamente actuada. 9.- La pretensión clara y precisa de lo que se exige. 10-.- Cuantía de ser el caso. 11.- Procedimiento con el que se sustanciará la causa. 12. Las firmas del actor y además de aquellos que intervienen en la demanda en calidad de procuradores y patrocinador. En caso de no saber firmar el actor, se imprimirá la huella digital ante el funcionario judicial correspondiente de lo cual se sentará la respectiva razón. 13.- Los demás requisitos que la ley de la materia determine para cada caso. Al presentar la demanda, se deben adjuntar, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del COGEP los siguientes documentos: 1.- El poder para intervenir en caso de actuar a través de apoderado (a) o procurador judicial. 2.- En caso de persona incapaz, el actor deberá adjuntar los documentos que lo justifiquen. 3.- Copia legible de la cédula de identidad o ciudadanía, pasaporte o RUC del actor. ( Se sugiere que estos documentos sean presentados en copia a colores ). 4.- En caso de heredera (o), cónyuge, curador (a) de bienes, administradora (o) de bienes comunes, albacea o la condición en la que actúa la parte actora, la prueba con la que justifica tal calidad, salvo que esta sea materia de la controversia. 5.- Medios de prueba con los que disponga el actor, para sustentar la pretención, precisando los datos y toda la información que sea necesaria para su actuación. En la determinación de la cuantía, se conformidad con lo previsto en el artículo 144 del COGEP, para su fijación se tomará en cuenta, los intereses líquidos del capital; los pactados en el documento materia de la demanda; los frutos que se han liquidado antes de promover la demanda; cuando el bien no tiene un valor determinado será base al precio de las cosas; y también podrá ser indeterminada, cuando no sea de asuntos apreciables en dinero.
El artículo 146 del COGEP establece la calificación por parte del juez/a de la demanda, la misma que se calificará en cinco días de cumplir los requisitos y se tramitará y dispondrá la práctica de las diligencias solicitadas. De no cumplir los requisitos se ordenará por parte del juez/a, su aclaración en el término de tres días; de no cumplir el actor este mandato judicial, el juez/a ordenará su archivo con la devolución de los documentos. Cuando el acto lo amerite, el juez/a ordenará la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad; previo a la citación de la misma, por ejemplo: una demanda de prescripción extraordinaria de dominio. El artículo 291 del COGEP establece que el demandado tendrá 30 días para presentar su contestación a la demanda. El término se aplicará y contará desde que se practicó la última citación, cuando las o los demandados son varios. Si al contestarla, se reconviene al actor, la o el juzgador en los tres días siguientes, notificará y concederá a la o al actor, el término de 30 días para contestarla. La forma y contenido de la contestación de la demanda está previsto en el artículo 151 del COGEP y en el artículo 152 ibídem se establece el anuncio de la prueba en la contestación. Resulta sumamente importante, conocer, que en la contestáción a la demanda, SOLO se podrán plantear las excepciones previas, establecidas en el artículo 151 del COGEP y que seguidamente detallo: 1,. Incompetencia de la o el juzgador; 2.- Incapacidad de la parte actora o de su representante. 3.- Falta de legitimación en la causa de la parte actora o la parte demandada, cuando surja manifiestamente de los propios términos de la demanda; 4.- Error en la forma de proponer la demanda, inadecuación de procedimiento o indebida acumulación de pretensiones; 5.- Litispendencia. 6.- Prescripción. 7.- Caducidad. 8.- Cosa Juzgada. 9.- Transacción. 10.- Existencia de convenio, compromiso arbitral o convenio de mediación. La reconvención procede en todos los casos, salvo los previstos en la ley, Serán aplicables a la reconvención, en lo pertinente, las reglas previstas para la demanda. La reconvención se tramitará y resolverá conjuntamente con la demanda y las excepciones. La reconvención no procede en materia de alimentos. El artículo 156 del COGEP, establece la calificación de la contestación a la demanda y de la reconvención, por parte del juez/a que sustancia el proceso. Recibida la contestación a la demanda y la reconvención si la hay, la o el juzgador, en el mismo término previsto para la calificación de la demanda, examinará si cumplen con los requisitos legales, tramitará y dispondrá la prácica de las diligencias solicitqdas. Si considera que no se han cumplido, ordenará que la contestación o la reconvención se aclaren o completen en el término de tres días, con la advertencia de tenerlas como no presentadas. La prueba anunciada en la contestación a la demanda o en la reconvención se practicará en la audiencia de juicio. La falta de contestación a la demanda o la falta de pronunciamiento expreso y concreto sobre los hechos y pretensiones de la demanda, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad,
podrá ser apreciada por la o el juzgador, como negativa de los hechos alegados contenidos en la demanda, salvo que la ley, le atribuya otro efecto.
Resulta indispensable iniciar conceptualizando la expresión "recurso" constituido por "aquellos medios de impugnación que trasladan el conocimiento del asunto a otro órgano judicial superior, distinto al que dictó la resolución que se pretende impugnar, definiendo de tal f orma al recurso de casación como un medio de impugnación de una resolución carente de firmeza, que viabiliza la reparación juridíca, material y moral de la insatisfacción ocasionada a quien no obtuvo un acto judicial conforme a sus aspiraciones de justicia" (Fairén Guillen, Doctrina General del Derecho Procesal. Hacia una teoría y la Ley Procesal, editorial Bosch, Barcelona Espana, 1990, p. 479). Respecto de la institución jurídica que nos ocupa y especificamente en materia laboral, el tratadista José Ignacio Ugalde González ha manifestado que "el recurso de casación laboral es un recurso extraordinario cuyo propósito básico consiste en la defensa del ordenarniento jurídico, así como en la uniformidad de la jurisprudencia, y en todo ello tutelando los derechos de los litigantes al resolver el conflicto litigioso planteado. Este recurso perrnite en el orden jurisdiccional laboral, combatir la protección de la norma jurídica con la protección de los derechos de los litigantes." (EI recurso de casación laboral, editorial La Ley, Espana, 2009, p. 32). En esta rnisma línea, es importante recalcar que la Sala de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, debe proceder al respectivo control de legalidad del fallo cuestionado en atención a lo dispuesto en el artículo 76 numeral tercero de la Constitución de la República, especificando que el recurso de casación, solo procede en los casos taxativamente establecidos en la ley, esto es por causales in judicando o también conocidos como vicios de juicio del tribunal o infracción de fondo; por causales in procedendo o vicios de actividad o infracción en las formas, de ahí que, las resoluciones ernitidas por instancias inferiores puedan ser revisadas por esta Sala evitando generar agravio a las partes procesales. A traves del recurso de casación se protege el derecho constitucional a la igualdad en aplicación de la Ley y la seguridad jurídica contenidos en los artículos 11 numeral 2 y 82 de la Constitución de la República, lo que equivale a afirmar que mediante este recurso se intenta obtener una interpretación homogénea del Derecho en todo el territorio nacional o lo que es lo mismo, la uniformidad de la jurisprudencia. En el recurso de casación se produce un verdadero debate entre la sentencia y la ley, por lo que a decir de Víctor Julio Usme Perea: "( ... ) la naturaleza del recurso de casación, no hay duda que es netamente dispositiva, lo que obliga al recurrente a presentar argumentos concretos y precisos encaminados a demostrar la manera como el juzgador violó la norma, acreditando con razones persuasivas, más no con un discurso tipo alegato propio de las instancias, la vulneración de la ley sustancial en la sentencia impugnada". (Recurso de Casación Laboral, Enfoque Jurisprudencial, Grupo Editorial Ibanez, Bogota, 2009, p. 102). La casación es un recurso cuya procedencia exige el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en la Ley que Io regula, de manera que el control de legalidad de los fallos impugnados por parte del Tribunal de Casación esta supeditado a que el recurrente al formular su ataque contra la sentencia recurrida, satisfaga dichos requisitos y las condiciones legalmente establecidas, así la Corte de Casación estará sujeta a los límites que los recurrentes fijan al deducir el recurso.