ESCUELA DE POSTGRADO
MAESTRIA EN DERECHO PENAL
CURSO:
DERECHO PENAL MILITAR
TEMA: MA:
ANÁL NÁLISIS ISIS CAS CASO CAST CASTIL ILL LO PETRUZZI VS PERÚ
ALUM ALUMNO NOS: S:
ROBL ROBLES ES DOMÍ DOMÍNG NGUE UEZ, Z, MICH MICHA AEL
PROF PROFES ESOR OR::
Dr. Dr. Oscar Oscar Sánc Sánche hezz Sier Sierra ra
CICLO:
IV
Modulo:
I
SEME SEMEST STRE RE::
2013 2013-I -III
Lima, 31 Octubre 2013
ANÁLISIS DEL CASO CASTILLO PETRUZZI VS. PERÚ
RESUMEN CASO CASTILLO PETRUZZI VS. PERÚ 1.- HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA Según la demanda, el 15 de octubre de 1993 los señores de nacionalidad chilena Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdés fueron detenidos en el Perú por personal de la Dirección Nacional contra el Terrorismo por el delito de “traición a la patria”. Estos fueron denunciados, procesados y sentenciados por el delito de traición a la patria por la justicia militar. El 28 de enero de 1994 FASIC denuncia ante la Comisión alegando las siguientes pretensiones principales: Que el Estado del Perú, al haber condenado a Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdez, conforme a los Decretos Leyes No. 25.475 y No. 25.659, ha violado las garantías judiciales que establece el artículo 8.1, así como los derechos a la nacionalidad y a la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 20 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en conexión con el artículo 1.1 de la misma. Que el Delito de Traición a la Patria que regula el ordenamiento jurídico del Perú, viola principios de Derecho Internacional universalmente aceptados, de legalidad, debido proceso, garantías judiciales, derecho a la defensa y derecho a ser oído por tribunales imparciales e independientes. En consecuencia, que el Estado declare la nulidad de los procedimientos seguidos en el Fuero Privativo Militar por Traición a la Patria en contra de Jaime Francisco Castillo Petruzzi, Maria Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdez y disponga que el juzgamiento de estas personas se lleve a cabo en un nuevo juicio ante el Fuero Común y ordene al Perú su inmediata liberación con plena observancia de las normas a debido proceso legal. 1
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Es así que, el 22 de Julio de 1997 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió ante la Corte una demanda contra el Perú que se originó en la denuncia Nº 11319 recibida en la Secretaría de la Comisión el 28 de Enero de 1994. De acuerdo con la demanda, el Perú VIOLÓ EL DERECHO A LA NACIONALIDAD de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Astorga Valdez, al juzgarlos y condenarlos por el delito de “TRAICIÓN A LA PATRIA”, de conformidad con el Decreto Ley 25659, aunque el Perú no es su patria. Asimismo, la Comisión aseveró que dichas personas no fueron juzgadas por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, pues todos fueron procesados y condenados a cadena perpetua por un Tribunal “sin rostro”, perteneciente a la justicia militar, con clara violación de los derechos humanos.
2.- EXCEPCIONES PRINCIPALES POR PARTE DEL ESTADO PERUANO Las excepciones presentadas por el Perú se refieren básicamente a los siguientes asuntos procesales: 1. Falta de agotamiento de la jurisdicción interna del Perú al tiempo en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos admitió a trámite el reclamo de los ciudadanos chilenos cuando aún no había sentencia definitiva. 2. Falta de reclamación previa para que la Corte ordene al Estado Peruano la liberación de los accionantes. 3. Falta de personería y legitimidad para obrar de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) quien presentó la denuncia. 4. Desconocimiento de los principios de soberanía y jurisdicción.
3.- SENTENCIA.- La Corte declara por unanimidad: 1. Que el Estado Peruano no violó el derecho a la Nacionalidad de los demandantes (Artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). 2. Que el Estado violó el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2
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3. Que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Que el Estado violó el artículo 8.2 B, C, D, y F de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Que el Estado violó artículos 25 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 6. Que el Estado violó los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 7. Que el proceso en contra de los señores Jaime Francisco Castillo Petruzzi, María Concepción Pincheira Sáez, Lautaro Enrique Mellado Saavedra y Alejandro Luís Astorga Valdez es inválido. Por lo tanto, el Estado debe garantizarles un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal. 8. Que el Estado adopte las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en la presente sentencia y asegure el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción sin excepción alguna.
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ANÁLISIS DE LA SENTENCIA 1.- EXCEPCIÓN DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Debe de haber un agotamiento procesal interno antes de enfrentar un proceso internacional. Según los artículos 44 y 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tanto los individuos como los Estados pueden presentar, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, peticiones o comunicaciones que contengan denuncias de violación de cualquier disposición de la Convención (artículo 44 de la convención) o de violaciones de algunos de los derechos humanos establecidos en la Convención (artículo 45 de la convención). Sin embargo, para que esas peticiones o comunicaciones puedan ser admitidas, el artículo 46, N° 1, letra a, de la misma Convención, requiere que, previamente, “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Es decir, antes de que el individuo pueda intentar que se establezca la responsabilidad internacional del Estado por la violación de alguno de los derechos consagrados en la Convención, y antes de que pueda recurrir a los órganos de la Convención, buscando una reparación por tales actos, debe, primero, recurrir a las instancias nacionales. La corte advierte que si bien la comisión recibió la denuncia cuando el procedimiento penal se hallaba pendiente de resolución definitiva en última instancia, ante la justicia militar, “la mera presentación de aquella no motivó que la comisión iniciara el trámite del asunto. No debiera confundirse el recibo de una denuncia con la admisión y tramitación de aquella” , que se concreta en actos
específicos de la propia comisión, como lo es la resolución que admite la denuncia, en su caso, y la notificación del Estado acerca de ésta. ¿Cuándo se dice que un Estado violó los derechos humanos? Cuando la víctima a agotado todos los recursos internos, esto es, la última instancia del tribunal nacional; ya que en ésta última instancia hay la posibilidad de que se corrija o se repare el derecho humano vulnerado. 4
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En el presente caso es necesario observar que el trámite comenzó varios meses después de la presentación de la denuncia, cuando ya existía sentencia definitiva de justicia militar de última instancia, pero cabe recalcar que cuando se presento la denuncia ante la Comisión aun no había sentencia definitiva de la justicia militar. Al respecto la Corte señala que el Estado no alegó ante la comisión la falta de agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, al no hacerlo prescindió de un medio de defensa que la comisión establece en su favor, incurrió en admisión tacita de la inexistencia de dicho recursos o el oportuno agotamiento de estos.
2.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE RECLAMACIÓN PREVIA RESPECTO A LA PETICIÓN DE LIBERTAD El Estado consideró que la comisión solicitó, por una parte, la nulidad del proceso seguido en contra de las supuestas víctimas, que culminó en sentencia definitiva de condena, y por otra requirió la inmediata libertad de aquellas. La Corte dice que la anulación de un proceso en el que ha recaído sentencia firme de condena no implica la apertura de uno nuevo contra las mismas personas y por los mismos hechos, porque se incurriría en una flagrante violación del principio de non bis in idem, sino que conlleva la inmediata y absoluta libertad del inculpado. La Corte en su sentencia declaró que el proceso en la justicia militar de los chilenos es inválido y por tanto el Estado debe realizarle nuevo juicio respetando los derechos humanos consagra la Convención, sin embargo, la Corte no ordena al Estado peruano la inmediata libertad de los chilenos.
3.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA Y LEGITIMIDAD PARA OBRAR DE LA FUNDACI N DE AYUDA SOCIAL DE LAS IGLESIAS CRISTIANAS QUIEN PRESENTÓ LA DENUNCIA Según el artículo 44 de la Convención Americana cualquier persona, por sí misma o en representación de otra, grupo de personas o entidades no gubernamentales legalmente reconocidas en uno o más Estados Miembros del a Organización, pueden presentar a la Comisión petición que contengan denuncias o quejas de violación a los derechos humanos por un Estado Parte.
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El Estado peruano, en el caso analizado estableció que quien interpuso la denuncia en nombre de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas (FASIC) no fue debidamente autorizado por ésta como Organización no Gubernamental, es decir no son reconocidos como tales por el Estado peruano ni por otro; al respecto, la Corte señaló que si bien es cierto que los denunciantes no gozan de personaría jurídica sin embargo los denunciantes son un “grupo de personas”, y por lo tanto, satisfacen una de las hipótesis previstas, para fines de legitimación, en el citado artículo 44”.
4.- EXCEPCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE SOBERANÍA Y JURISDICCIÓN. La Corte recuerda al Perú que este suscribió y ratifico la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consecuencia acepto las obligaciones consagradas en ésta relación con todas las personas bajo su jurisdicción. Al constituirse como Estado Parte de la Convención, el Perú admitió la competencia de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, y por ende se obligó, también en ejercicio de su soberanía, a participar en los procedimientos ante la Comisión y la Corte; y asumir las obligaciones que derivan de estos.
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TEMAS DE FONDO 1.- DERECHO A LA NACIONALIDAD La Corte ha definido el concepto de nacionalidad como el “vinculo jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática”. La adquisición de este vinculo por parte de un extranjero, supone que éste cumpla las condiciones que el Estado ha establecido con el propósito de asegurarse de que el aspirante este efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer; lo dicho supone que las “condiciones y procedimientos para esa adquisición son predominantes del derecho interno. La Corte ha indicado que el derecho a la nacionalidad contemplado en el artículo 20 de la Convención recoge un doble aspecto: por una parte significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, por otra, implica protegerlo contra la privación de su nacionalidad. El caso en estudio, la nacionalidad de los ciudadanos chilenos no se ha violado, el Estado peruano en ningún momento ha cuestionado o afectado su derecho a la nacionalidad, ni se ha pretendido crear o imponer, entre el Perú y los inculpados el vínculo característico de la relación de nacionalidad, con los consiguientes nexos de lealtad o fidelidad. Por tanto no se alteran por el hecho de que existe y se aplique un tipo penal denominado traición a la patria, lo cual solo plantea el problema de un momen juris que el Estado peruano utiliza en su legislación. Denunciar, procesar y sentenciar a extranjeros por el delito de traición a la patria si es posible y no se está violando el derecho a la nacionalidad consagrada en el artículo 20 de la Convención, siempre y cuando el proceso se realice observando las leyes nacionales e internacionales del debido proceso legal.
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2.- EL DERECHO A JUEZ NATURAL La corte ha mencionado que cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al Juez natural y, a fortiori, al debido proceso. Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. “El Estado no debe crear tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente, independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el combate contra el terrorismo, son las encargadas del juzgamiento de las personas vinculadas a grupos terroristas. Entonces en este extremo, el juzgador era imparcial e independiente porque no fueron nombrados por el órgano competente que establece la Constitución, que viene hacer el CNM, sino más bien fueron nombrados por el órgano del sector defensa del poder ejecutivo. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por delitos de traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia. Por todo lo expuesto, la Corte declaró que el Estado violó el artículo 8.1 de la Convención.
3.- LEYES INCONSTITUCIONALES: DECRETOS LEYES N° 25659 Y 25475 En el período del presidente Fujimori, el Perú trató de enfrentar el fenómeno subversivo, recurriendo sistemáticamente a la promulgación de una legislación penal de emergencia abiertamente reñida con la normatividad legal nacional y con normas internacionales de protección de los derechos humanos. Todo esto significó un cambio en la legalidad de la tipificación y sanción de los delitos, las normas de investigación preliminar y del proceso penal y las normas de ejecución 8
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penal, con el único objetivo de combatir el terrorismo que estaba causando pavor en la población peruana. Este modelo legislativo ha tenido su expresión más absoluta con la denominada legislación antiterrorista de 1992, promulgada después del golpe de Estado de abril de ese año. La promulgación del Decreto Ley 254751 (decreto antiterrorista) y del Decreto Ley 25659 (creó el delito de traición a la patria) significó la instalación de un tipo penal de terrorismo en el que cualquier acto y cualquier persona podría ser considerada como terrorista por el hecho de causar Estado de zozobra o de pertenecer a un grupo subversivo; así como la implementación de un sistema de justicia secreta conocida como los “tribunales sin rostro”. También significó la habilitación de la competencia de la justicia militar para la investigación y juzgamiento de civiles por el delito de traición a la patria, que no era otra cosa que algunas figuras agravadas del delito de terrorismo. ¿Cuándo una norma es inconstitucional? Cuando esta es contraria a la Constitución, pero no basta que sea contraria a la Constitución, sino también es necesario que se declare su inconstitucionalidad por el órgano competente; porque si nadie demanda la inconstitucionalidad de una norma o ley, ni el Tribunal Constitucional lo declara de oficio, entonces esta norma seguirá teniendo vigencia y cobrará efectos jurídicos. Luego de más de una década de vigencia de estos decretos leyes, el Tribunal Constitucional peruano ha emitido una sentencia sobre estas leyes antiterroristas, en la que establece una declaración de inconstitucionalidad –en parte- de tales normas.
4.- DERECHOS VULNERADOS 4.1.- Integridad Personal.En primer lugar, este derecho está integrado por la prohibición de torturas y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, la regularización del uso de la fuerza por parte de los agentes del estado encargados de hacer cumplir la ley y el orden y la prohibición de amenazas en general. 9
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La palabra ‘tortura’ es usualmente utilizada para describir un trato inhumano que tiene un propósito, tal como la obtención de información o confesiones, o infligir un castigo, y es generalmente una forma agravada de tratamiento inhumano. Según la Corte Europea, para que un acto llegue a ser calificado como tortura, debe atravesar tres niveles. Primero, debe subsumirse dentro de alguno de los supuestos que definen a un trato degradante. Luego, para ser categorizado como trato inhumano, debe causar un sufrimiento mental o físico severo, aplicarse deliberadamente y carecer de justificación en las circunstancias particulares del caso. Por último, para ser calificado como tortura, el acto debe ser una forma agravada de trato inhumano y perseguir un propósito determinado. En el caso analizado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Comisión argumentó que debido al sistema de aislamiento celular continuo durante el primer año de reclusión, así como la prohibición de visitas de funcionarios consulares, aquello constituye una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, por ser un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la integridad personal. Es así como el ciudadano chileno Jaime Francisco Castillo Petruzzi estuvo incomunicado en poder de la autoridad administrativa, durante 36 días, hasta ser puesto a disposición judicial. Por su parte, los señores Pincheira Sáez, Astorga Valdez y Mellado Saavedra, estuvieron 37 días en las mismas condiciones. Este hecho, sumado a lo señalado en los alegatos de la Comisión, no controvertido por el Estado, de acuerdo con los cuales dichas personas eran presentadas a las diligencias de declaración ante las autoridades
judiciales -vendadas
o
encapuchadas,
'amarrocadas'
o
'engrilletadas'- constituye per se una violación al artículo 5.2 de la Convención. Por lo tanto, el derecho a la integridad personal no solo se fundamenta en la integridad física, sino también en la integridad psíquica y moral de la víctima; siendo aquel derecho fundamental que tiene su origen en el respeto a la vida y su desarrollo sano. 10
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4.2.- Garantías judiciales.El derecho a obtener una garantía judicial sobre derechos vulnerados es el presupuesto y el fundamento de todo el sistema de libertades. El Decreto Ley No. 25659, sobre el cual el Estado de Perú actuó para combatir el terrorismo, establecía el perseguir, juzgar y sancionar a los responsables del delito de traición a la patria, mediante tribunales militares sin rostro, violando todo tipo de garantías judiciales, ya que toda persona tiene el derecho a ser juzgado por un Tribunal Independiente e Imparcial. La Constitución del Perú, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
Organismos
Internacionales -de los cuales el Perú era y es parte- establecen la independencia de los jueces y de los tribunales, lo cual es indispensable para garantizar un juicio justo y un debido proceso; es así como, el Decreto Ley violó esta garantía, al someter a las personas civiles a comparecer ante tribunales militares para ser juzgados por ellos, porque los militares eran los encargados de investigar, capturar y juzgar a los individuos que cometían el delito de traición a la patria. De igual manera, el artículo 6 del Decreto Ley No. 25659 fue modificado por el Decreto Ley No. 26248 del 12 de noviembre de 1993, modificando en lo siguiente: “no son admisibles las acciones de Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un procedimiento en trámite o ya resuelto”; sin que exista prueba alguna de que se hubiera rectificado dicho ordenamiento que excluía el acceso a esa garantía. Es así como los Decretos Leyes No. 25475 y No. 25659, violan las garantías judiciales que establece el artículo 8, párrafo 1, vulnerando los derechos a la libertad y a la protección judicial reconocidos respectivamente en los artículos 7 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte también ha declarado en otras sentencias “…que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones 11
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de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales”. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se pronuncia que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.
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CONCLUSIONES 1. La víctima de un derecho humano vulnerado debe haber agotado todos los recursos internos antes de recurrir a la justicia internacional, ya que siempre hay la posibilidad de que se repare el derecho vulnerado en última instancia. 2. Si los denunciantes se presentan como personas jurídicas en el tribunal internacional deben de estar debidamente reconocidas y sus representantes debidamente identificados, no es aceptable cuando los denunciantes se presentan como persona jurídica sin que hayan sido reconocidos por ningún estado como tales y menos que la Corte diga que si tienen legitimidad a si no sean reconocidos porque son un grupo de personas. 3. El Perú al denunciar, procesar y sentenciar a los chilenos por el delito de traición a la patria, tal como está tipificado en los decretos leyes analizadas, no está violando el derecho a la nacionalidad de los extranjeros. 4. La Corte solo está llamada a pronunciarse acerca de violaciones concretas a las disposiciones de la Convención, La Corte ha estimado que no conoce de la inocencia o culpabilidad del imputado, y que un pronunciamiento de esa naturaleza compete al tribunal penal interno. 5. La Corte advierte que tiene atribuciones para establecer la responsabilidad internacional de los Estados con motivo de la violación de los derechos humanos, pero no para investigar y sancionar la conducta de los agentes del Estado que hubiesen participado en esas obligaciones. Esta es la característica de un tribunal de derechos humanos, que no es un tribunal penal.
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