HACIA EL BICENTENARIO
Red Andina de Universidades RADU San Juan 2008 San Luis 2009 Mendoza 2010
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Hacia el bicentenario: San Juan, San Luis, Mendoza: ciclo de conferencias RADU / compilado por Susana Lahoz de Astorga - 1a. ed. - San Juan: Universidad Católica de Cuyo, 2010. 1 CD-ROM. ISBN 978-950-559-224-1 1. Historia Argentina. I. CDD 982.6
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LA ADMINISTRACIÓN DEL AGUA EN MENDOZA EN EL PERÍODO INTERMEDIO. Mauricio Pinto FCEJ- U. del Aconcagua
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a) La Administración del agua en Mendoza en el bicentenario Un bicentenario, en cuanto resulta en su naturaleza un aniversario, importa una recapitulación relava a algún suceso. Recordemos que tal vocablo proviene del lan aniversarius, voz formada por la conjunción de annus (año) y versus (parcipio pasivo de vertere, cuyo signicado es volver), y con ello conmemorar un bicentenario es volver hacia los úlmos doscientos años de nuestra historia, un una visión retrospecva que ha de nutrirnos de experiencia. La Administración del agua en Mendoza, al alcanzar 200 años de aciertos y errores en la materia, es una indudable oportunidad de repaso y replanteo, y es justamente eso que queremos movar con estos pensamientos. b) La Administración del agua en Mendoza en el periodo colonial La Provincia de Mendoza se ha caracterizado por un destacado régimen sobre gesón de las aguas, siendo parte importante de dicho desarrollo la regulación existente existente sobre la l a Administración hídrica. Claro está que existe una clara vinculación entre la políca y planicación que procura el Estado en las disntas materias a su cargo, y la efecva gesón que las desarrolla como acción concreta. Y gran parte de la eciencia de la realización de tales polícas dependerá de los esquemas que conformen conformen la estructura técnica y burocráca desnada a su cumplimiento, y los procedimientos que a tal n se establezcan. establezcan. Es que los objevos que se establezcan establezcan en el marco de las polícas públicas eventualmente sólo se alcanzarán si existe un ámbito de administración con capacidad suciente para su concreción. 463
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En relación a la gesón del agua, Mendoza se destaca por un tradicional sistema que ha potenciado desde anguo una estructura pública con un profundo nivel de descentraliz des centralización ación caracterizada caracterizada por su su independencia técnica, económica e incluso políca1. Sin embargo, debe recordarse que en Mendoza el paradigma estatal en materia de administración del recurso hídrico ha presentado diversos maces a través de su historia2. La trascendencia del agua en la realidad geográca mendocina ha producido que su gesón sea incluso anterior al surgimiento y consolidación de la civilización occidental en la zona3. Durante la dependencia a la corona española, las disposiciones sobre agua eran producto de los correspondientes órganos coloniales, quienes adoptaron ciertas medidas en orden a la ulización y preservación del agua. Es un hecho que hasta 1852 la intervención estatal se limitó fundamentalmente fundamentalmente a regular el uso del agua y dejó librada a la acvidad e iniciava parcular -salvo contadas excepciones- la realización de las
Pinto, Mauricio y Andino, Marcela, “Entes reguladores con independencia funcional, políca, e instucional: una angua solución del derecho mendocino en las modernas instuciones de control”, La Ley Gran Cuyo, Tº 2003, p. 797.
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Pinto, Mauricio y Andino, Marcela, “La Reforma Reforma del Estado en torno a las instuciones hídricas. El caso de Mendoza (Argenna)”, XX Congreso Nacional del Agua, Actas en forformato digital DGI, Mendoza, 2005.
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Álvarez, Agusn, Breve historia de la Provincia de Mendoza, Imprenta Ocial y EscueEscuela de Arte para Penados, Mendoza, 1932, p. 17, observa que el establecimiento de la ciudad de Mendoza, primer asentamiento español en la región cuyana fundada por el capitán español Dn. Pedro del Casllo el 2 de marzo de 1561, fue concretado sobre un terreno ya culturizado previamente mediante la sistemazación de canales y acequias, en “una vasta colonia agrícola al norte del río (Mendoza), del que habían derivado tres grandes canales, con los nombres de sus caciques principales: Allaime, Tobar y Zanjón Guaymallén, delineados, según le dijeron, por unos ingenieros enviados por Yupanqui, octavo emperador de la dinasa inca”. La extensión de esa colonia ha sido cifrada en unas 15.000 hectáreas bajo regadío al momento de la conquista, conf. conf. Cano, Guillermo, Reseña Críca Críca de la Legislación y Administración de Aguas de Mendoza, Mendoza, Mendoza, Mendoza, 1967, p. 15. Mayntzhusen, Enrique, “Los grandes sistemas de irrigación prehispánicos del Río Mendoza”, Anales de Arqueología y Etnología, T° XXIII, UNC, Mendoza, 1968, p. 127. Ponte, Ponte, Ricardo, Mendoza, aquella ciudad de barro. Historia de una ciudad andina desde el siglo XVI hasta hasta nuestros días, días, Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, Mendoza, Mendoza, 1987, p. 14. 3
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obras de captación y distribución de aguas4. Así, a parr de la conquista española, la obra hidráulica nava fue completada y expandida sobre las nuevas necesidades del surgente núcleo poblacional, levantando una economía de viñedos y campos culvados con trigo y maíz que hacia la mitad del siglo XVII crecería por la aceleración de la expansión de las viñas como consecuencia del aumento del comercio con el litoral atlánco, donde los vinos y aguardientes cuyanos desplazaron del mercado a los provenientes del Paraguay 5. Hasta 1810, entonces, la gesón de las aguas sin excepción se correspondía al paradigma monárquico, y consiguientemente la estructura estatal estatal para atender el tema resultaba de matriz plenamente centralista. En este sendo, la Cédula de 1776 y la Ordenanza de Intendentes Intendentes de 1782 encargaba a estos cuidar el reparto de aguas. c) La administración del agua en Mendoza durante el periodo intermedio6 La administración del agua en Mendoza va a presentar especicidad a parr del periodo intermedio, con notable inuencia en el derecho actual. El 15 de octubre de 1810 el Cabildo de Mendoza -tan sólo cuatro meses después de que dicho Cabildo se sumara al movimiento
Cano, Guillermo, Bosquejo del Derecho Mendocino Intermedio de Aguas, Instuto de Historia del Derecho Argenno, Argenno, Universidad de Buenos Aires, Buenos Aires, 1943. p 18.
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Gago, Alberto Daniel, Rupturas y conictos en la historia económica de Mendoza, CenCentro de Estudios e Invesgaciones Invesgaciones Regionales, Mendoza, Mendoza, 1999, p 11. 5
La expresión “Derecho patrio intermedio” fue acuñada por Juan Bausta ALBERDI (Es(Es critos Póstumos, Tº VIII, pág. 14), donde el célebre tucumano cricaba a Vélez Sarseld por no haber considerado al proyectar el Código Civil aquellas normas que fueron dictadas en el periodo intermedio que corre desde la Revolución de 1810 hasta la organiorgani zación constucional nacional. En relación a las aguas, la expresión fue introducida en forma especíca por Alberto Spota (“La Legislación de aguas en el periodo intermedio”, Revista La Ley, Tº 2, 1936, págs. 138 y ss, en especial pág. 175). Guillermo Cano (Régi(Régimen jurídico económico de las aguas en Mendoza. Mendoza. Durante el periodo intermedio (18101884), García Santos, Mendoza, Mendoza, 1941, pág. 21) entendía que en relación al régimen de las aguas el periodo intermedio se extendía hasta hasta 1884, fecha de sanción de la primer ley en la materia dictaba bajo el régimen instucional instaurado con la Constución de 1853.
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revolucionario7- dispuso la creación del cargo de Regidor Juez de Aguas 8, iniciándose el primer antecedente en el Derecho patrio americano de una autoridad con competencia especíca en materia hídrica. De este modo, con la revolución de mayo de 1810, los nuevos gobiernos patrios comenzaron a perlar instuciones de gesón hídrica que connuaron con la administración que hasta ese entonces correspondía a los tradicionales órganos órganos coloniales. Este nuevo gobierno que se consolidó a parr del movimiento revolucionario, no implicó de por sí una automáca transformación del Estado hacia un nuevo paradigma: hasta ese momento el modelo estatal había conformado una estructura de centralización centralización administrava que aglunaba, acorde al régimen monárquico al que pertenecía, el poder decisorio y la ejecución
El quiebre revolucionario que implicó el Cabildo de Buenos Aires del 25 de mayo de
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1810 no importó un decisorio que alcanzara de manera directa a los restantes Cabildos provinciales, sino que fue necesario que cada uno de éstos se sumara al movimiento revolucionario. revolucionario. Lugones, Manuel, El pronunciamiento de Mendoza por la Revolución de Mayo, Mayo, publicación documental, Junta de Historia, Mendoza, 1925, in totum, explica que en el caso de Mendoza el 13 de junio de 1810 llegó a Mendoza la nocia de la revolución producida en Buenos Aires y la solicitud de la Junta allí instaurada de la designación de un diputado. A pesar de las disntas misivas arribadas desde el Gobierno de Córdoba en los días siguientes -desautorizando los sucesos porteños de mayo y solicitando el envío de fuerzas armadas para aplacarlos- se produjo en el Cabildo mendocino una serie de sesiones que arribaron a un Cabildo abierto extraordinario el 23 de junio de 1810, en el que bajo la presión popular se dispuso el reconocimiento de la junta revolucionaria y la elección del diputado solicitado por aquella (elegido el 25 de junio). Los sucesos revolucionarios mendocinos connuaron -con un eventual posicionamiento contrarrecontrarrevolucionario de los funcionarios españoles por medio de la resistencia políca basada en la fuerza armada- hasta el Cabildo del 17 de julio, en el que se depuso al Subdelegado de la Real Hacienda y Comandante de Armas Facundo Ansay, Ansay, consolidándose la decisión del 23 de junio referida. La disposición del Cabildo establecía: “1810 - 15 de octubre - El Muy Ilustre Cabildo, JusJuscia y Regimiento elige los cabildantes para el año próximo de 1811 y en esta elección el Alcalde Ordinario de 1er. Voto, que lo era Don Joaquín de Sosa y Lima, propone la creación del cargo de Regidor Juez de Aguas (caso aquella Superioridad tenga a bien conrmar la creación de esta plaza) votando votando para este cargo por Don Antonio Mon. Como la elección de los cabildantes era elección canónica, Don Antonio Mon fue electo por unanimidad, habiendo sufragado sufragado por él las siguientes personas: JOAQUIN DE SOSA Y LIMA (Alcalde Ordinario de 1er. Voto); Manuel José de Godoy y Roxas (Alcalde Ordinario de 2do. Voto); Jacinto Esíndola (Regidor Electo Alférez Real); Francisco Xavier Correas (Regidor electo alcalde propro vincial), Pedro José Pelliza (Regidor rlecto Defensor de Pobres y Menores)”. 8
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de los actos públicos en órganos coloniales subsumidos en una estructura de poder jerárquica; y la conformación del régimen patrio no modicó en lo inmediato esa tendencia, siendo el orden jurídico español una de las fuentes de mayor importancia e inuencia en la conformación del nuevo régimen local. Pero ello no impidió que durante la conformación de un gobierno patrio de las aguas se evolucionara, dentro de la centralización administrava referida, hacia una descentralización burocráca o desconcentración, lo que implicó un paulano cambio de concepción hacia la actual estructura estatal descentralizada administravamente que se presentaría luego como nuevo modelo y subsisría fortalecido hasta nuestros días. Ese es el caso del régimen instucional especíco para la Administración del agua que implicó la creación del referido cargo de Regidor Juez de Aguas como una autoridad especialmente competente en el gobierno del recurso. El órgano propio del Regidor Juez de Aguas se denominó Juzgado General de Aguas en oposición a los “jueces parculares” de cada hijuela, a los que referiremos especícamente en un momento, los que resultaban preexistentes a la autoridad estatal y surgieron con movo de la organización espontánea del riego en Mendoza en manos de parculares. Este Juzgado Juzgado de Aguas era dependiente del gobierno provincial, y fue creado por el Cabildo de Mendoza; no consisa en una desmembración del centralizado poder estatal, sino sólo en una desconcentración administrava, por lo que el referido Regidor resultaba un dependiente del Cabildo, conservando este úlmo una marcada jerarquía sobre aquel. Las funciones de esta autoridad, acorde a las caracteríscas de la época9, importaban la sumatoria de potestades administravas y judiciales. Así, por ejemplo, el Reglamento del Cuerpo Capitular dictado
Molina, Eugenia, “Los funcionarios subalternos de juscia en Mendoza, 1810-1852: enentre el control comunitario y el disciplinamiento social”, social”, Nuevos Mundos Mundos Nuevos, Debates, Debates, 2010, URL: hp://nuevomundo.revues.or hp://nuevomundo.revues.org/59353, g/59353, consultado el 19 de julio de 2010. Sanjurjo, Inés, “La juscia de paz en Mendoza. Leyes de 1872, 1876 y 1880”, RevisRevis ta Conuencia, año 1, número 2, Mendoza, 2003, p. 128. 9
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entre 1820 y 1825 contemplaba en su Capítulo 13 que el Juez de Aguas tenía jurisdicción ordinaria y exclusiva en materias contenciosas como de ocio en la materia administrava, especicando que era de su resorte aspectos administravos o de policía -como el reparto de las aguas, el abasto y obras hídricas, o la prevención y regulación de inundacionesy judiciales -“entender y sentenciar causas contenciosas sobre daño de aguas, dirección de seguir los desagües y otras semejantes”-. El cargo de Juez de Aguas como órgano especíco en materia hídrica se mantuvo hasta 1870, excepto por una supresión momentánea -y consiguiente traspaso de responsabilidades al órgano de policía- que se produjo entre 1825 y 1833 10. También, fue nuevamente suprimido por un breve espacio a parr del año 1870, en el que sus funciones quedaron a cargo del Ministerio de Hacienda11, constuyéndose nuevamente por Ley del 16/5/1871. Sin embargo, como consecuencia de la pérdida de sus funciones jurisdiccionales12, por Decreto del 10/1/1873 se sustuyó el nombre de Juzgado General de Aguas por el de Inspección General de Irrigación, denominándose luego de la Ley de Aguas de 1884 como Departamento Por Ley del 11/5/1825 se suprimió el Cabildo, y consiguientemente consiguientemente el cargo de Juez de Aguas creado en 1810, transriendo sus funciones al Juez de Policía. Sin embargo, embargo, la Ley del 16/12/1833 restableció dicho cargo con las facultades que tenía antes de exnguirse.
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11 Ley del 29/12/1870, de creación del Ministerio de Hacienda. La Ley Orgánica de Tribunales del 5/12/1872 traspasó las funciones jurisdiccionales que tenía el Juez de Aguas a los tribunales ordinarios. Sanjurjo, Inés, “La juscia de paz en Mendoza. Mendoza. Leyes de 1872, 1876 y 1880” 1 880”,, ob cit, ci t, p. 132 a 134, observa que esta norma, junjunto a la Ley Orgánica Orgánica y de Procedimientos Procedimientos de la Juscia de Paz de 1876, disponían dentro de la órbita municipal y a cargo cargo de los jueces de paz la jurisdicción sobre las cuesones cuesones contenciosas de aguas cuando las acciones deducidas no tendiesen a establecer derechos permanentes y siempre hasta una candad acotada. Estos procesos eran resueltos con “apelación para ante tres vecinos del distrito que nombrarán las partes o el juez de paz si éstas no lo hicieran dentro del tercero día”. Igualmente, complementa estas ideas en Sanjurjo, Inés Elena, “Juscia de paz y cultura jurídica en el largo siglo XIX en Mendoza (Argenna). El caso del departamento de San Rafael en el sur provincial”, Nuevo Mundo Mundos Nuevos, Debates, 2010, URL: hp://nuevomundo.revues.org/59257; consultaconsultado el 19 de julio de 2010, donde se precisa la calidad de lego de los jueces de paz –y obviamente obviamente del tribunal de apelación compuesto por vecinos-, y si la cuana de la causa superaba cierto límite, los decisorios del tribunal de vecinos era apelable ante el Juez de 1º Instancia con sede en la Ciudad. 12
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General de Aguas, base instucional del Departamento General de Irrigación que surge en la estructura estatal estatal que establece la Constución de 1894 y se consolida y profundiza en la Constución de 1900 y en la vigente Constución de 1916. La actual conformación de esta estructura gubernava y su esquema formado por un Superintendente como autoridad ejecuva y un Consejo de Apelaciones que -junto al Superintendente- ejerce atribuciones reglamentarias, presupuestarias y de designación de empleados, presentará un sustento en la experiencia de diversos ensayos que le sirvieron de antecedentes a la hora de establecerse la Administración de las zonas de regadío. Así, en el régimen correspondiente al período intermedio encontramos plenamente conformada la idea de un Superintendente como autoridad ejecuva, acompañado por una Junta o Consejo de usuarios representavo de diversas zonas de riego, correspondiendo a este úlmo adoptar resoluciones presupuestarias y de imposición de cargas económicas, decidir el empleo de los dependientes y dictar normas reglamentarias. El Decreto del 26/01/1869, estableció en este sendo un ente encargado de administrar y distribuir las aguas del Canal Zanjón (hoy Cacique Guaymallén).13 Sin perjuicio de este desarrollo de la autoridad estatal e incluso desde épocas anteriores a la misma, los cauces que conforman el sistema de distribución hídrica de Mendoza ya eran administrados por ancestrales entes autárquicos de origen consuetudinario que contaban con personalidad jurídica propia14. De esta forma, los canales que se derivaban de los ríos con la paulana ampliación de culvos generaban una espontánea administración por los usuarios que generalmente los construían.
Cano, Guillermo, Régimen Jurídico Económico de las Aguas en Mendoza durante el Período Intermedio Intermedio (1810-1884), ob. cit., p. 117 y ss. 13
Cano, Guillermo, Régimen jurídico económico de las aguas en Mendoza durante el pepe riodo intermedio (1810-1884), ob cit, p. 113. Suprema Corte de Juscia de Mendoza, Mendoza, Sala Segunda, in re “Troncoso, Carmelo Rafael, c. Departamento General de Irrigación s/APA”, sentencia del 01/11/01, La Ley Gran Cuyo, T° 2002, p. 195, con nota de Pinto, Mauricio, “Conguración “Conguración jurídica de la parcipación comunitaria en la gesón hídrica”. hídrica”. 14
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De este modo y al margen de toda creación legal, se conformaban de manera natural disntas corporaciones de usuarios que resultaron la base medular del sistema administravo hoy vigente. En este marco, durante el denominado período intermedio, se consideraba a los cauces como una suerte de propiedad de la comunidad de regantes, lo que implicaba que los mismos conformaban corporaciones con derecho al autogobierno: “siendo los regantes propietarios de los cauces, tenían, como consecuencia de ello, el derecho de nombrar sus empleados y el de establecer su régimen administravo y nanciero, y, por consiguiente, el deber de pagar todos los gastos que el uso de los cauces originara, cuyos gastos dejaban de ser conceptuados como de cuenta del gobierno” 15.
Estas estructuras de administración que gesonaban cada cauce estaban a cargo de los denominados jueces parculares. La actuación de los mismos, de base consuetudinaria, fue en muchos casos reglada por el Estado a través de reglamentos parculares para cada canal, hasta que el denominado Reglamento de Aldao -aprobado por Decreto del Gobernador Félix Aldao el 01/10/1844- estableció un régimen general en la materia. Así, puede observarse el Decreto del 28/11/1842, jando el Reglamento de la entonces denominada Acequia del Estado -el actual Canal Jarillal-, en el que se ja la elección democráca del juez del canal bajo control del Juez General de Aguas, su duración anual en el cargo, y su competencia policial para hacer cumplir el régimen, entre otros aspectos como la convocatoria y quórum para la asamblea de usuarios del canal, el registro de usuarios, los aportes en trabajos y dinero para el mantenimiento del canal que debe administrar el juez, el esquema de personal del canal. Otro supuesto de esta clase es el Decreto del 31/08/1852 estableciendo el Reglamento del Canal El Retamo, en el que se contempla la elección anual del “Juez de la Asequia” (sic) (sic) y el régimen del canal que éste debía aplicar, aplicar, con apelación al Juez general. Sin lugar a dudas, estas normas parculares recogieron práccas consuetudinarias que le brindaron una sustancia similar en sus principios fundantes a las actuales reglas en la materia, pudiendo verse en el Cano, Guillermo, Régimen jurídico económico de las aguas en Mendoza durante el periodo intermedio (1810-1884), ob cit, p. 111.
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régimen vigente el vesgio de tales primigenios antecedentes. Por su parte, el Reglamento de Aldao jó que “en cada hijuela habrá precisamente un Juez parcular”, los que debían resolver en primer instancia con apelación al Juez General (art. 4), tanto en causas judiciales como en las propias de la gesón gesón parcular de los cauces (art. 5) y se encuentran bajo el control control de cuentas de éste (art. 9). Como hemos observado anteriormente anteriormente a parr de 1872 las funciones jurisdiccionales que ejercían las autoridades del agua fueron trasladadas a la juscia de paz, con apelación a un tribunal de vecinos, lo que alcanzó en esa materia al actuar de los jueces parculares de aguas. d) La administración del agua en Mendoza bajo el régimen actual La Ley de Aguas de 1884 receptó la regulación de los órganos que conformaban las Inspecciones de Cauce y el Departamento General General de Aguas, dependiente del Poder Ejecuvo provincial16 y desde 1894 el ancestral sistema de autogesón que referimos fue recogido por las normas constucionales, consolidándose de esta manera con una estructura administrava administrava fundada en la misma Carta Magna 17. Así, luego de diversas variaciones, el régimen constucional vigente vigente desde 1916 contemplará en su arculo 188 que “Todos los asuntos que se reeran a la irrigación en la Provincia, que no sean de competencia competencia de la juscia ordinaria, ordin aria, estarán exclusivamente a cargo de un Departamento General de Irrigación” , precepto que delimita claramente la extensión de
la función estatal que no resulte de naturaleza jurisdiccional en manos exclusivas exclusivas de dicha autoridad administrava administrava18.
El análisis de este régimen especíco puede considerarse en PINTO, Mauricio (coord.), Rogero, Gladys y Andino, Marcela, Ley de Aguas de 1884 comentada y concordada, IrriIrri gación Edita, 2006, in totum.
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López, Joaquín, “Organiz “Organización ación de las Comunidades de Usuarios en la República ArgenArgenna”, na”, en Anales Juiris Aquarum 1, AIDA, Buenos Aires- Mendoza, Mendoza, 1968, p. 253, observa en este sendo que “Nuestra Carta Constucional, al igual que las anteriores, acuerdan jerarquía jerarquía constucional a las comunidades de usuarios, otorgándoles las facultades facultades de elección de sus propias autoridades y administración de sus rentas”. 17
Suprema Corte de Juscia de Mendoza, in re “Emilio Cugnini SA c/ Departamento GeGe neral de Irrigación y ots.”, sentencia del 18/05/1989, Ubicación: S209-170, ha expresado
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Esta exclusividad en materia de recurso hídrico, fue considerada por los propios constuyente como la “bandera de autonomía” . En tal sendo, el Dr. Julián Barraquero durante los debates de la Convención de 1915, al fundar el texto actual del arculo referido sostuvo que “la palabra exclusivamente exclusivamente ene un alto signicado, porque es la palabra que declara la autonomía de la Irrigación, es decir, que todos los asuntos que interesan a la Irrigación y al uso del agua, le corresponden al interesado en la forma que esta Constución lo determina” 19.
Es necesario aclarar que, más allá de la literalidad del precepto que referimos, una adecuada hermenéuca exige que el término irrigación deba ser interpretado en el contexto que fue dictado a principios del siglo XX, donde se tenía como principal desno del recurso hídrico a tal uso, pero sin que esto signique limitar tales competencias sólo a ese aspecto. Prueba contundente de ello resulta el art. 1 de la Ley de Aguas, que establece dentro del esquema competencial de estas autoridades todo lo referente a “La administración del agua, su distribución, canales, desagües, servidumbre, etc., las concesiones concesiones de agua para irrigación y su empleo para otros usos...”. En este sendo, recordamos además no sólo
las expresiones de los constuyentes constuyentes antes citadas -en las que claramente se reere a “todos los asuntos que interesan a la Irrigación y al uso del agua” y a “una especie de federación administrava en el régimen de las aguas” , sino especialmente la consideración de la Suprema Corte de Juscia de Mendoza que, separándose del dictamen del Procurador General de la Corte que limitaba la competencia del ente a la irrigación, enende a cargo del Departamento General de Irrigación la políca y administración hídrica en general20.
al respecto que “El arculo 188 de la Constución Provincial consagra consagra por un lado, una cláusula cláusul a abierta de competencia administrava, administ rava, en el sendo de que toda toda la competencompetencia de este po es tularizada por el Departamento General de Irrigación”. H. Convención Constuyente de 1915, Debates de la Convención Constuyente de 1915, Mendoza, Ed. Ocial, 1941 Tº 2, p. 448. En igual sendo, conforme se aprecia en p. 46, el informe de la Comisión Redactora a la Honorable Convención Constuyente reere al ConCon sejo de Irrigación previsto en el arculo 188 CP para “construir una especie de federación administrava en el régimen de las aguas que consulta la mayor suma de opiniones y la mayor suma de intereses legímos con prescindencia de todo resorte gubernamental”.
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Suprema Corte de Juscia de Mendoza, Sala II, in re “Dirección General de Irrigación c.
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Según la norma constucional que referimos, este Departamento Departamento se encuentra “compuesto de un Superintendente nombrado por el Poder Ejecuvo con acuerdo del Senado, de un Consejo compuesto de cinco miembros designados en la misma forma, y de las demás autoridades que determine la ley”. Además, “El Superintendente de Irrigación y los miembros del Consejo durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos, debiendo renovarse estos úlmos, uno cada año, a cuyo efecto se praccará la primera vez el correspondiente sorteo. Durante dicho término, podrán, sin embargo, ser removidos, en la forma y por el Jury creado por los arculos ciento sesenta y cuatro y ciento setenta y cinco (art. 189). de esta Constución” (art.
Este esquema de conformación ha procurado garanzar de manera profunda un grado de independencia instucional y funcional que se logró después de sucesivas reformas constucionales, y que es modelo de modernas conformaciones administravas21, habiéndose sostenido la eciencia del organismo del agua por mantenerse libre de la inuencia políca pardista22. Dicha independencia surge de una variedad de elementos que se potencian mutuamente. mutuamente. Por una parte, la designación de las autoridades mediante acuerdo senatorial limita la posibilidad de designación unilateral desde un sector políco. El acuerdo senatorial es consecuente con la estabilidad en el cargo, salvo Jury de enjuiciamiento 23 por causas
Provincia de Mendoza”, sentencia del 28/09/2005, La Ley Gran Cuyo, Tº 2005, p. 1290, con nota de Pinto, Mauricio y Torchia, Noelia, “Áreas naturales protegidas, desarrollo y administración hídrica”. Pinto, Mauricio y Andino, Marcela, “Entes reguladores con independencia funcional, políca, e instucional: una angua solución del derecho mendocino en las modernas instuciones de control”, ob cit.
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Cano, Guillermo, Reseña Críca de la Legislación y Administración de aguas de Mendoza, ob cit, p. 38. Cano, Guillermo, “Aspectos Jurídicos e Instucionales”, en CFI/CEPAL, Los recursos hidráulicos de Argenna Argenna,, CFI, 1969, p. 145. 22
El arculo 188 CP manda que la remoción de las autoridades superiores del agua sea según el procedimiento jado en los arculos 164 y 165 CP para los integrantes de la judijudicatura, catura, garana de estabilidad que ende a asegurar la referida independencia funcional. funcional . 23
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expresamente previstas24. Este jurado de enjuiciamiento consiste en un proceso de naturaleza políca que se presenta como un rasgo propio del la separación de poderes propia del republicanismo, donde a la vez del control desde un ámbito de poder a otro 25, se potencia una clara estabilidad que asegura la independencia funcional26. Por otra parte, la designación de las autoridades del agua por cinco años y la referida estabilidad, se conjuga con la duración de cuatro años en el cargo que la Constuc Constución ión en el arculo arculo 114 otorga al Gobernador Gobernad or.. De este modo, toda autoridad del agua designada en un gobierno determinado está desnada a perdurar más allá de dicho gobierno o dicho de otro modo, todo Gobernador se encuentra con autoridades del agua designadas por gobiernos anteriores que no puede remover sin causa probada en el proceso de enjuiciamiento políco que espula la Constución27. Potenciando de ecacia al sistema, el art. 196 CP otorga al
Estas causas surgen del art. 109 CP: mal desempeño, desorden de conducta, faltas o delitos en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes.
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Giuliani, Carlos Alberto, “Inconducta de los Magistrados como causal de remoción”, nota a fallo de la Corte Suprema de Juscia de la Nación in re “Trova, Facundo Marn”, sentencia de 10/11/2009, publicado en La Ley, Suplemento Penal, junio 2010, p. 38, rerecuerda en este sendo que “… en aquellos países donde la separación de poderes se mantuvo tajante como las democracias presidencialistas de Estados Unidos y Argenna uno de los varios e importantes controles interorgánicos que procuran asegurar el equilibrio de los poderes del estado, en realidad es quizá uno de los más importantes”.
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Forasero, Forasero, Andrés Osvaldo, Osvaldo, “La inamovilidad de los jueces y la independencia del PoPoder Judicial”, La Ley, Tº 1992-C, p. 1256. En este sendo, también puede observarse el análisis que realiza Fontán, Carmen, “Juicio políco y control de razonabilidad”, publicapublicado en La Ley, Suplemento Constucional, marzo 2010, p. 456; y en La Ley, Tº 2010-B, p. 456, anotando el fallo de la Corte Suprema de Juscia de la Provincia de Tucumán in re “Freidenberg, Alicia c. Estado Provincial (Honorable Legislatura)”; en este precedente la judicatura judicatura entendió que el enjuiciamiento políco no puede violentar el principio de inindependencia del Poder Judicial que se expresa en la garana de la inamovilidad sin causa del magistrado. En este mismo sendo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha entendido que la inamovilidad judicial resulta una garana de la independencia funfuncional de los magistrados (in re Reverón Trujillo vs. Venezuela, sentencia de 30/06/2009). 26
Esta situación se potencia con la renovación escalonada de los Consejeros que se realiza anualmente según el arculo 189 CP, lo que aumenta la diversidad políca en la concon formación del Consejo en cuanto la generalidad de sus integrantes estarán designados en períodos anteriores al del gobierno central, e incluso al del mismo Superintendente. Superintendente.
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Mauricio Pinto
Departamento General de Irrigación una fuerte dosis de autonomía económica, al brindarle capacidad presupuestaria. A todo ello, se le suma la descentralización operava en los ancestrales consorcios de usuarios conocidos como Inspecciones de Cauce, los que bajo el control del Departamento General de Irrigación son garanzados por el art. 187 CP. e) Conclusiones Con la Revolución de 1810 comienza un cambio del paradigma que informa la Administración en general, evolución que concluirá con el moderno estado republicano y democráco. democráco. En parcular, en materia hídrica desde ese mismo año comenzó en Mendoza un movimiento reformista que paulanamente transformó el concentrado poder colonial en una autoridad desconcentrada y temácamente especializada, que evolucionó durante el siglo XIX hasta adoptar un fuerte perl descentralizado y profundamente parcipavo que ha resultado modelo en disntas latudes. El actual régimen vigente, regulado en la Constución de 1916, caracterizado por una gesón autónoma del recurso hídrico, encuentra sin lugar a dudas su fuente en la experiencia propia del proceso que se concretó a lo largo del período intermedio, siendo el estudio de este proceso un recurso de claridad para la interpretación de la actual realidad instucional.
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