ACCIÓN DE COLACIÓN, DE REDUCCIÓN, COMPLEMENTO Y REIPERSECUTORIA PARA LA DEFENSA DE LOS HEREDEROS H EREDEROS LEGITIMARIOS O FORZOSOS.
¿Quienes son los henderos forzosos o legitimarios? ¿Que pasa si esta norma es violada? Acción de colación. Importancia práctica. ¿Esta ventaja de tiempo que ha tenido uno de los herederos autoriza a otro a solicitar valor locativo o algún cómputo adicional? Acciones de Complemento y Reducción. Concepto y debate. Acción reipersecutoria por donaciones. Jurisprudencia en la diferenciación de las acciones Ámbito de las acciones de reducción, complemento y colación. colaci ón. Doctrina mas señalada. Acción judicial dominante. ¿Que son los efectos reipersecutorios? Recomendaciones al comprar con antecedente de donación. ¿Que ocurre cuando la acción de colación es promovida por un solo heredero? ¿Puede luego intentarse la de reducción? ¿Que ocurre si la cuenta particionaria ya ha sido aprobada? ¿Se pueden colacionar bienes o intentar la acción de reducción? ¿Que sucede si uno de los herederos fallece antes o durante el proceso sucesorio? Ámbito de las acciones. Legitimaciones activa y pasiva. Con respecto a la acción de colación Con respecto a la acción reipersecutoria. Con respecto a la acción de reducción. ¿Puede el legatario simple ser objeto de estas acciones? ¿Puede el legatario de cuota alícuota ser objeto de estas acciones? ¿Pueden los legatarios instaurar estas acciones?
¿Que es en esencia la acción subrogatoria? ¿Aprovecha la acción reipersecutoria al heredero que no la ha intentado? ¿Cual es el plazo para interponer estas acciones? ¿Hay peligro en estos plazos? ¿Pueden existir dispensas en la prescripción?
¿Quienes son los henderos forzosos o legitimarios?
Al analizar el tema de los herederos forzosos y legitimarios, se estableció la proporción de su parte indisponible en la sucesión del causante ( clic aquí ) Al respecto se señaló lo que el art. 3714 del Código Civil: "Son herederos forzosos, aunque no sean instituidos en el
testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no puede privarlos, sin justa causa de desheredación" El tema ya ha sido analizado ( clic aquí ).
¿Que pasa si esta norma es violada? Existen tres soluciones judiciales posibles.
Acción de colación. Esta acción judicial procede cuando existiendo otros herederos con legítima ( porción indisponible de la sucesión ) de los herederos forzosos o legitimarios, el causante haya dado en vida, en concepto de donación, aunque la misma haya sido aceptada luego de su fallecimiento, a fin de que se compute en la partición ( es decir, la conclusión del estado de indivisión ocurrido por motivo del mencionado fallecimiento ) el valor de lo entregado en ese concepto. La pauta es contable y debe ser analizada a la luz de los valores actuales, pues, son esos valores los que dejó en la herencia, y no los anteriores, o de años atrás, o de la época de la donación, desde que, ocurriría lo mismo con el resto de los bienes si computáramos hacia atrás en valores económicos, en el significado de tiempo. Conforme al art. 3476 del Código Civil "Toda don ación entre vivos h echa a heredero forzoso qu e concurre a la su cesión legítima d el don ante, sólo imp orta un a anticipación d e su porc ión hereditaria"
Importancia práctica. La misma reside en que los demás sucesores, reciben una porción mayor por causa del fallecimiento del donatario con respecto al resto de los bienes.
¿Esta ventaja de tiempo que ha tenido uno de los herederos autoriza a otro a solicitar valor locativo o algún cómputo adicional? No, porque tenemos que tener en cuenta que, mientras la persona esta viva, tiene el derecho de hacer las disposiciones de bienes que quiera, puesto que forman parte de su activo patrimonial, el cual, incluso, es dinámico, puede acrecer, como decrecer, y en estas circunstancias, no hay prohibición posible, desde que el patrimonio está activo. Y en consecuencia, la persona viva puede - y tiene el derecho constitucional ( art. 17 C. Nacional ) de hacer con sus bienes lo que desee. Tampoco se le puede exigir valor locativo, ni para atrás en el tiempo, ni para adelante, aún cuando medie tal reclamo mediante Carta Documento por valores locativos futuros. Sólo a partir de la partición, y en tanto y en cuanto la misma arroje la imposibilidad de hacer una
división de los bienes entre los herederos y haya que venderlo, o rematarlo, por esa imposibilidad, entonces, si lo sigue habitando, cabe la posibilidad de que, previa notificación fehaciente ( por ejemplo: Carta Documento ) deba pagar el valor locativo por el uso exclusivo del inmueble. E incluso, si antes de la partición se advertía que no era factible otra cosa que la venta, acordada o forzosa, sin necesidad de partición, el uso exclusivo puede ser reclamado, previa intimación judicial o extrajudicial con efectos, solamente, hacia lo futuro, nunca hacia lo pasado, salvo ignorancia excusable de los demás sucesores. Pero, es de destacar, que, en este supuesto, no estamos en presencia o posibilidad de una colación, porque la acción judicial de colación supone, nada mas, que hay otros bienes y que del cómputo de lo donado, existirá la posibilidad de computar, de manera contable conjuntamente con los valores de otros bienes.
Acciones de Complemento y Reducción. Concepto y debate. Esta acción esta establecida en el art. 3.600 del Cód. Civil: " El heredero forzoso, a quien el
testador dejase por cualquier título, menos de la legítima, sólo podrá pedir su complemento" Se ha debatido doctrinariamente respecto a si esta acción es la misma que la llamada "Acción de Reducción", que esta prevista en el art. 3601 del Código Civil: "Las disposiciones
testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos, se reducirán a solicitud de éstos, a los términos debidos" Se había entendido que no, puesto que la acción de reducción, podrá dirigirse a no herederos, mientras que la de complemento siempre se daría entre los sucesores del causante. Tengo a la doctrina en contra. La conclusión de la doctrina mayoritaria es que la de complemento se realiza mediante la de reducción. A favor poseo un artículo, que si bien ha sido derogado, muestra las diferencias: "Los que
tengan una parte legítima en la sucesión pueden repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les corresponda" . El derogado texto, se vincula doctrinariamente con quien recibiría una porción mayor que la legítima, pero, al repudiar la herencia, pudiera mantener lo que en donación tomó. La cuestión estriba en la existencia o inexistencia de legitimarios no herederos. La ley 17.711 no los admite, y por lo tanto se considera que quien repudia una herencia repudia también la legítima. Nos preguntamos entonces ¿Que pasa con el heredero que ha recibido una donación y luego ha repudiado la herencia? Para la posición mayoritaria, está sujeto a la acción de reducción o complemento cuando la porción de la que ha dispuesto el causante no alcanza para colacionar Pero ¿Que sentido tiene excluir a los terceros y dejar esta cuestión de complemento y reducción solamente a los sucesores?. Si el codificador pensó en la posibilidad de recibir solamente la legítima ¿Por qué prohibírselo? La doctrina, cuando se refiere a la donación realizada a un heredero, piensa que, si él acepta la herencia, está sujeto a estas acciones, o acción. Imposibilitando al tercero que sólo percibió por donación, algo mas que la legítima Y es tercero, porque no acepta la herencia, y se conforma con la donación. Citan varios doctrinarios que sostienen que es la misma acción el contenido del art. 3355 del Código Civil: "El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos
que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la
porción disponible que la ley asigne al testador" El tema se plantea si no es heredero, porque repudia la herencia. Y si no es heredero es un tercero, ni siquiera un legatario. Considero que la redacción del art. 3355 Cód. Civil es correcta, pues cuando el Código Civil habla de herederos, jamás expresa las palabras "heredero en la apertura de la sucesión", "heredero eventual, a resultas de la sucesión". No, cuando el Código Civil habla de herederos, señala cuáles son y cuál es el orden sucesorio. Cuando habla de institución de herederos en testamento, no señala la apertura de la sucesión y no difiere el término "heredero" a las resultas de la sucesión. Es un heredero testamentario, sólo y tan sólo porque está en un testamento. Y lo dejará de ser cuando el testador haga otra institución hereditaria, o haga una revocación de su carácter de heredero instituido por él. Por ello, tercero y todo, puede ser objeto de la acción de reducción, pero no la de complemento, porque para complementar es necesario hacer la reducción. Es entonces que considero que la de complemento va dirigida solamente a los demás herederos. Pero a doctrina sostiene que las acciones de complemento y de reducción, son cara y contracara de la misma moneda. Sin embargo a la acción de colación le acuerdan incluso efectos reipersecutorios pero sólo con respecto a los herederos. No con respecto a terceros. Para ello existe otra acción que se denomina acción reipersecutoria.
Acción reipersecutoria por donaciones. Jurisprudencia en la diferenciación de las acciones. En este sentido se ha dicho:
TEMA: SUCESIÓN. Acción de colación. Acción de reducción. Legitimación activa. Herederos forzosos. 1- Si los bienes donados con anterioridad a las nupcias entre la accionante y el causante no habían sido llevados a ese matrimonio, ellos resultan ser extraños al capital propio del cónyuge premuerto, y, por consiguiente, la supérstite carece de interés legítimo para hacer valer el derecho a colacionar sobre tales bienes. 2- Tratánd os e de un a don ación h ech a a un heredero o a un tercero, excediend o la p orc ión legítima, sólo tienen ac ción para ob tener la redu cc ión lo s h eredero s fo rzos os qu e ya exis tían a la é po ca de la l iberali dad; co n idé ntica o mayo r razón debe exigirs e la mis ma c on dición tem poral en el heredero cuand o se trate de la acción de colación.
MIRAS. Mayoria. FONTAN CASTELLO, María del Carmen c/ BLOTA, María Cristina s/ COLACIÓN 99/02/23 C. E260509 Civil - Sala E Read more: http://ar.vlex.com/vid/fontan-castello-blota-cristina-colacion35394552#ixzz0hXzrEY4D Fuente: http://ar.vlex.com/vid/fontan-castello-blota-cristina-colacion-35394552
Como se observa, no se habla de acción de complemento en este fallo. En la Provincia de Buenos Aires se ha dictado este fallo:
"La calificación de la acción es privativa de los jueces, quiénes deben aplicar el derecho según corresponda, en función de las pretensiones deducidas (art.163, ap.6° C.P.C.). En el caso, la actora denunció que la demandada se había beneficiado mediante la transmisión de bienes a
título gratuito, que esas adjudicaciones provenían de liberalidades del causante, que los actores son herederos legítimos de aquél y que del modo indicado se afectó la legítima de los mismos. De tal modo, entonces se accionó por reducción de las donaciones para lograr el co m plem ento d e la legítim a viol ada (arts. 1830, 1832, 3591, 3592 y 3601 del C.C.)." CPCB Art. 163 ; CCI Art. 1830 ; CCI Art. 1832 ; CCI Art. 3591 ; CCI Art. 3592 ; CCI Art. 3601 CC0100 SN 940176 RSD-228-94 S 18-10-1994 , Juez MAGGI (SD) CARATULA: Gaggiotti Hugo Osvaldo y otra c/ Morales Azucena de Lourdes s/ Acción de simulación MAG. VOTANTES: MAGGI - VALLILENGUA TRIB. DE ORIGEN: 5-3
O sea vemos que la acción de complemento no va contra terceros. También se ha resuelto en la Provincia: "En el caso de una enajenación de bienes efectuada al cónyuge del heredero forzoso la acción
de simulación es ineludible como paso previo a la reducción de donación inoficiosa, pues tal enajenación no entra en el supuesto de L art. 3604 del Código Civil, que establece la presunción de que el acto es simulado (SC Buenos Aires, Abril 10 1973). ED, 50-566. "La ley acuerda a los legitimarios acciones en su defensa, que pueden ser tanto la de colación, como la de reducción o complemento" (SC Buenos Aires, Julio 28 1981). ED, 97-165. "La legitima es un derecho de sucesión que se encuentra protegido desde distintos ángulos: por la prohibición de toda renuncia o pacto sobre legitima futura; por la prohibición de gravámenes o condiciones sobre la legitima; por acción rescisoria de la partición de no la respetare; por acciones de complemento y de reducción y, en definitiva, por la acción de colación (CNCiv., Sala D, Diciembre 30 1976). ED, 72-627.
En el sentido que yo he expuesto se pronunció estos fallos además: " L a reducción co nsis te en la oblig ación que tiene todo beneficiario -que no sea heredero forzoso- de integrar a la sucesión los objetos recibidos en vida del causante a titulo de donación, con la finalidad d e dar a los h erederos forzosos la porción legitima que corresponde con forme a la ley o de ver reducida la porción u ob jeto legado p or el causante en Aras del m ism o fin (CNCiv., Sala A, Septiembre 29 1976). ED, 70302.
Tampoco se habla de la acción de complemento. Por ende entiendo claramente que, la de complemento, sola, puede solamente intentarse entre sucesores. Ámbito de las acciones de reducción, complemento y colación. La acción de reducción refiere a toda persona que haya recibido un bien en concepto de donación, mientras que la de colación puede ser un efecto de la acción de reducción, o puede ser una acción independiente. Es independiente cuando es entre sucesores y no excede ese límite. Pueden ser la cara y contra cara de la misma moneda, pero no necesariamente, pues, cuando la colación excede el límite entre herederos, la doctrina que señalaré, le acuerda efectos reipersecutorios respecto de terceros.
Doctrina mas señalada.
Jorge o. Maffia, Guillermo A. Borda y Eduardo A. Zannoni, manifiestan que no sólo puede ir contra terceros la acción de reducción, sino que ésta puede tener efectos reipersecutorios.
Acción judicial dominante. Cuando el causante ha dejado un bien que puede incluirse válidamente entre herederos, la acción será siempre la de colación, sólo si no alcanza lo donado, entonces se podrán dirigir las otras acciones.
¿Que son los efectos reipersecutorios? La de perseguir el bien donado de cualquier tercero, para reintegrarlo al sucesorio. De cualquier tercero: "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un
inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable"
Recomendaciones al comprar con antecedente de donación. Dado que la acción reipersecutoria o el alcance reipersecutorio de la donación, puede abarcar a terceros adquirentes de buena fe, ver los antecedentes del dominio.
¿Que ocurre cuando la acción de colación es promovida por un solo heredero? ¿Puede luego intentarse la de reducción? Se sostiene, que, en principio, la acción de colación aprovecha a quien la deduce y no a los demás herederos legitimarios. No podemos estar de acuerdo: si en efecto se trata de un cálculo contable que hará efectos en la partición, colacionado un bien, que deberá considerar el partidor, éste lo integrará a sus cuentas particionarias La acción de colación se concede a la sucesión y es una acción de la sucesión con el objeto de preservar la legítima de los herederos forzosos. Es cierto que el interés es la medida de la acción. También es cierto lo establecido en el art. 873 del Cód. Civil al decir: " La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede
tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa" Sin embargo la disposición del art. 874 que señala: "La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva" . También aceptada la herencia, mediante su inicio, o por intervención, tenemos aceptados todos los términos. Por ello, cuando se señala que "aprovecha a quien la deduce", ello lo será en la hijuela que le corresponde, en la proporción que al sucesor le corresponde, no respecto de todo lo que, en valor sería colacionable. Si por ejemplo se trata de 4 herederos con el % 25 cada uno, y se colacionan $ 100, se entenderá que el heredero que colacionó incorporó a su hijuela 25. Nos preguntamos ¿Y los 75 restantes? Nada, de acuerdo a esa doctrina nada, o sea sería herencia vacante. Es absurda esta posición, una vez colacionado el bien, forma parte del acervo. Y si los demás herederos no quieren que se colacione, pueden en su derecho de elegir o decidir, partir la sucesión con el otro heredero, el colacionado, como lo deseen. E incluso, pueden darle instrucciones al partidor o al juez en ese sentido. Pero es inadmisible que se saque de actitudes tácitas. Tal actitud es repugnante a las normas de orden público como lo son las legítimas de los herederos. Tienen muchos medios expresos para decir o que no se compute a los fines del cálculo particionario y arreglar cuentas con el heredero accionado por colación. Pero de ahí, a decir, que por medio del silencio, se logra el mismo efecto, es absurdo, como he dicho. Es que la colación tiene por objeto incluir en la cuenta particionaria, valores, y no en la cuenta del heredero o en su hijuela. Dichos valores van a resultar conocidos por los demás herederos y de su silencio, no puede obtenerse renuncia alguna. Por otro lado, cualquier heredero puede intentar la acción de colación, y no siendo necesario que los demás lo hagan en forma conjunta, no se entiende cómo puede llegar a sostenerse que, por no haber iniciado la acción de colación en forma conjunta, exista una renuncia tácita.
Lo mismo ocurre con la acción de reducción: si bien se ha sostenido que aprovecha al sucesor que la ejerce, las consideraciones vertidas supra son terminantes. En consecuencia y respondiendo a la primer pregunta: ejercida la acción de colación o de reducción por un heredero, aprovecha a todos, salvo renuncia expresa, acuerdo, etc. A la segunda pregunta respondo: Si parte del acervo ha sido renunciado, no se im pide la acción de reducción, pero sólo con respecto a los valores del acervo renunciados expresamente. Por lo tanto, los herederos, que no han ejercido la acción de colación, que no pretenden colacionar nada de otro heredero, pueden ejercitar la acción de reducción contra terceros y esa acción de reducción también aprovechará a todos. No pueden ejercer la acción de reducción respecto a lo que han renunciado en los valores entre herederos. Tampoco pueden ir a colacionar incluso con efectos reipersecutorios, con respecto a terceros, que no forman parte de la sucesión, si ha mediado, reitero, expresa renuncia. No tácita. Y como puede ejercer dicha acción cualquier heredero, aprovecha a todos, salvo, renuncia, como he dicho. Ahora, si la reducción es entre herederos, pero no han querido colacionar un valor, lo perdieron. Y no pueden intentar la acción de reducción en ese caso.
¿Que ocurre si la cuenta particionaria ya ha sido aprobada? ¿Se pueden colacionar bienes o intentar la acción de reducción? La cuenta particionaria aprobada pone fin al estado de indivisión entre los sucesores, pero no al estado de sucesión. Si por algún motivo se descubre que algún tercero ha sido objeto de un bien donado, puede colacionárselo, intentar la acción de reducción y se generará otro estado de invidisión, para lo cual será necesaria otra cuenta particionaria. Esto, claro está, siempre que los sucesores no hayan sabido de un bien de un tercero objetivo posible de estas acciones.
¿Que sucede si uno de los herederos fallece antes o durante el proceso sucesorio? Los códigos procesales establecen la posibilidad de la continuación del sucesorio en el que haya intervenido un sucesor, en el mismo expediente. Y si ha fallecido antes, los que poseen vocación hereditaria respecto del heredero que falleció antes del causante, ocupan su lugar y cada uno conserva los derechos, o los pierde si ya hubo una renuncia, acuerdo o lo que fuere con los demás sucesores, o con terceros.
Ámbito de las acciones. Legitimaciones activa y pasiva. Con respecto a la acción de colación Dice el art. 3478: " La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a
los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión". Se debe tener en cuenta que si, se trata de un legado común - no el de cuota alícuota -, el legatario, como no es considerado un sucesor universal, se lo toma como un tercero, por lo cual, respecto de éste, si quedó afectada la legítima, habrá que deducir la acción de reducción. No podemos olvidar que el legado, si rige por las normas relativas a las donaciones. Si se trata de un legado de parte alícuota, conforme hemos visto ( clic aquí ), como el mismo recibe un porcentaje del acervo, y no un bien determinado es imposible colacionarle algo, ya que lo que recibe es un porcentual de la cuenta particionaria, en la que si bien, él tiene derecho a participar. Sin embargo, los legatarios de parte alícuota ( porcentualizados ), no son parias en las sucesiones. Aún existiendo la disposición del art. 3478, pueden ejercer la subrogatoria, que es el artículo que seguidamente se menciona art. 1196: "Sin embargo los acreedores pueden
ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona.". Esto ha sido tratado en el tema de legados y legado de parte alícuota. Forma
parte del Capítulo VI "De los efectos de los contratos". Es un tema ya superado, visto y leído al tratar el tema de los legados de parte alícuota ( clic aquí ) En cuanto al resto de los legatarios, que no son sucesores universales, por cuanto reciben solamente un bien, no pueden y no deben interferir en los acuerdos entre herederos ya que él, está desinteresado del tema.
Con respecto a la acción reipersecutoria. Art. 1051: "Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble
por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable". Tienen legitimación activa los sucesores universales, esto es, los herederos y los legatarios de parte alícuota. El objeto de la acción es el recupero del bien para integrarlo al acervo hereditario.
Con respecto a la acción de reducción. Sigue el mismo camino que la de colación, pero sólo con respecto a terceros, la legitimación es la misma, la subrogación del legatario de parte alícuota lo mismo. El legatario simple queda excluído ( el que recibió un bien determinado en la herencia y nada mas que ello ).
¿Puede el legatario simple ser objeto de estas acciones? Respecto a la de colación no, pero respecto a la de reducción sí, porque puede verse afectada la legítima de los herederos legitimarios. La de reipercusión también, pues, tal vez haya que recuperar el bien para que no se vea afectada la legítima ( por ejemplo, para venderlo, luego darle el vuelto, si lo hay )
¿Puede el legatario de cuota alícuota ser objeto de estas acciones? No puede ser destinatario de estas acciones, salvo que el porcentaje esté mal, para cuyo caso hay una reducción establecida en el C. Civil ( una prorrata ), ( clic aquí ), sin perjuicio de que, el instrumento, el procedimiento, puede ser cualquiera, ello no tiene mucha importancia. Puede ser la de reducción del porcentual.
¿Pueden los legatarios instaurar estas acciones? Salvo la de colación. Incluso puede admitirse al legatario de cuota, cuando se cuota se ve mermada, por motivo de la inacción de los herederos en la instauración de las acciones judiciales de reducción y de reipersecución, por vía de la acción subrogatoria: art. 1196 del C. Civil: "Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor,
con excepción de los que sean inherentes a su persona."
¿Que es en esencia la acción subrogatoria? Esta acción se concede a todo particular que, teniendo derecho a un cobro de algún bien, algo susceptible en dinero, de alguien, y ese alguien no hace nada, y le afecta su interés económico, se le concede esta acción.
¿Aprovecha la acción reipersecutoria al heredero que no la ha intentado? Como se ha expresado, sí, porque modifican el acervo hereditario generando un nuevo estado de indivisión inclusive, salvo, como se ha dicho, renuncia, acuerdo, etc. Habrá que modificar o
hacer una nueva partición, sea por las normas de las sucesiones, sea por las normas relativas a los condominios en general.
¿Cual es el plazo para interponer estas acciones? Como a todo lo que no le encuentran plazo, hacen regir al art. 4023: "T oda acción personal por
deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor".
¿Hay peligro en estos plazos? Los terceros compradores de buena fe y a título oneroso. Un boleto de compraventa ya es un peligro.
¿Pueden existir dispensas en la prescripción? Hay una dispensa específica, que es la prevista en el art. 3484 del C. Civil: "La dispensa de la
colación sólo puede ser acordada por el testamento del donante, y en los límites de su porción disponible" Esta sólo rige para las colaciones, pero no para las restantes acciones. Si bien existe la posibilidad de dispensa general de la prescripción liberatoria, este tema ya lo hemos tratado ( clic aquí ).