Se trata de una acción real, real, que ya en el Derecho Romano se utilizó para hacer confesar a un propietario, la existencia de límites a su ejercicio de derecho de propiedad dado por la existencia de una servidumbre sobre su cosa, y por lo tanto, respetar los derechos del titular de la servidumbre, que era quien poseía la legitimación activa para ejercer la acción confesoria. Este nombre fue adoptado desde la época de Justiniano, llamada anteriormente, vindicatio servitutis. Era el titular de la servidumbre el que debía probar la existencia de ésta, y la negación por parte del propietario de permitirle ejercer su derecho. El sujeto pasivo era en principio, el propietario, pero también podía dirigirse contra un tercero que impidiera el ejercicio de la servidumbre. El proceso era similar a la reivindicatio, ideado para la defensa del derecho de propiedad lesionado. Si prosperaba la acción, el propietario debía respetar el derecho de servidumbre, indemnizar por los daños ocasionados, y dar garantías de que en el futuro no impediría el ejercicio del derecho (cautio de non amplius turbando). El propietario podía también allanarse a la demanda, y aceptar respetar el derecho sin negarlo, en cuyo caso resultaba absuelto. Siguiendo lineamientos similares, aunque basado en Freytas, el Código Civil argentino trata de la acción confesoria en los artículos 2795 a 2799, concediéndola a los poseedores legítimos de inmuebles, a los titulares de servidumbres personales activas y a los acreedores hipotecarios, cuando se les impidiera el ejercicio de sus derechos, con el fin de restablecerlos. La acción se dirige c ontra cualquiera que los perturbe. El actor, si se trata de una servidumbre, debe probar su derecho de poseer y su servidumbre; el acreedor hipotecario, su derecho de posesión y el de hipoteca, y en los demás casos, solo su derecho de posesión. Si son varios los actores o demandados, puede ejercerse por cada uno, y contra cada uno, afectando a todos el efecto principal, o sea el reconocimiento del derecho, pero la indemnización procede con respecto a quien demandó y contra quien fue demandado.
ACCIÓN CONFESORIA PARA RECONOCER Y DECLARARA LA SERVIDUMBRE DE VISTA EN ACAPULCO GUERRERO
Con el fin de que se declare coactivamente la existencia y se pueda delimitar el gravamen real de servidumbre legal de vista, se debe ejercitar la acción confesoria implícitamente prevista en la fracción II del artículo 62 y la fracción I del artículo 67 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, en relación a la diversa fracción I del artículo 62 y fracción I del artículo 66 de dicho ordenamiento procesal.
En efecto, como hemos visto con anteriorid anterioridad1, ad1, la servidumbre legal de vista es de carácter continuo y, por ende, incesante, es 1 http://victorsalasbello.blogspot.com/2012/02/la-servidumbre-de-vista-enacapulco.html
decir, que existente sin necesidad que requerir de la intervención de ningún hecho de alguna persona para que exista, de acuerdo a lo que se desprende, con meridiana claridad, del contenido de los artículos 999, 1000 y 1048, del Código Civil en vigor en e n el Estado de Guerrero.
En consecuencia, hemos visto con anterioridad que al relacionarse esos dispositivos con el contendido de los numerales 997 y 1047, de la codificación civil invocada, se debe entender que esa servidumbre existe por la simple existencia y colocación de los predios sirviente y dominante, sin que sea necesario que medie la voluntad de persona alguna, de tal suerte que, no es necesario que exista algún título que expresamente establezca la existencia de esa servidumbre de vista, es decir, que se debe declarar su existencia de esa servidumbre de vista en forma completamente independiente a la voluntad de las demandadas.
Así las cosas, y partiendo de la base que la servidumbre de vista al mar en la Zona Metropolitana del Municipio de Acapulco, aparte de ser continua, es una servidumbre de carácter legal y protegida por normas de orden público e interés social, precisamente porque su vista es uno de los principales recurso natural de mas alto valor en el municipio de Acapulco; hemos concluido con anterioridad que es procedente que judicialmente se declare su existencia y se delimite la servidumbre de vista mediante el ejercicio de la acción correspondiente, aun cuando los titulares del predio sirviente niegan el gravamen real de servidumbre de vista que tiene su predio, cuando de acuerdo con las normas aplicable, resulte necesario que, por la situación
natural de los predios, el titular del predio dominante tenga que pasar su vista sobre el predio sirviente para que pueda ver hacia el mar.
Ahora bien, la acción procedente para que se declare coactivamente la existencia y se pueda delimitar el gravamen real de servidumbre legal de vista, es, precisamente, la acción confesoria que data del derecho romano y que indudablemente existe en el derecho positivo mexicano para tal efecto, misma que se encuentra implícitamente prevista en la fracción II del artículo 62 y la fracción I del artículo 67 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, en relación a la diversa fracción I del artículo 62 y fracción I del artículo 66 de dicho ordenamiento procesal.
Efectivamente, en el derecho positivo mexicano es indudable la existencia de la acción confesoria, que de acuerdo con sus antecedentes del Derecho Romano y de su antecedente histórico legislativo de esta Entidad Federativa, así como, de la doctrina clásica y contemporánea nacional y extrajera, y de su incorporación textual y particularizada – de de la acción confesoria- en las legislaciones procesal civil de la Republica Mexicana, es claro que se trata de una acción real declarativa y de condena, que compete al titular de los derechos reales inmuebles y al poseedor del predio dominante que se encuentre interesado en la subsistencia de una servidumbre, que se dan en contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe o niegue dicho gravamen, y que, tiene por objeto que se reconozca y declare la existencia de los derechos y obligaciones del derecho real de servidumbre (parte declarativa de la acción) y, como consecuencia de esa declaración, que se condene al demandado a restablecer la situación anterior a la violación o perturbación
jurídica o de hecho de la mismas, haciendo cesar tal violación o perturbación, condenándolo al pago de daños y perjuicios y, en su caso, a que otorgue fianza por las obligaciones que se le impongan en la sentencia (parte de condena de la acción), acción que resulta necesaria, además, para que se logre su inscripción en Registro Público de la Propiedad del gravamen real de servidumbr servidumbre e determinado en la sentencia definitiva.
Se afirma lo anterior, porque en el Derecho Romano encontramos la acción confesoria como un medio de protección para las servidumbres reales, que al ser derechos (sobre una cosa ajena, pero derecho al fin y al cabo), la eficacia de las Servidumbres está garantizada a través de acciones, siendo la típica para su defensa la Actio Confessoria , que está creada a imagen de la Rei-Vindicatio , ya que se otorga al propietario del fundo dominante para que la ejercite en contra de la persona que está impidiendo el ejercicio de la servidumbre, que por lo general es el deño o poseedor del fundo sirviente; aunque en la época justinianea podía dirigirse contra cualquier tercero, cosa que no era posible en la época clásica; siendo el efecto de la Actio Confesoria restablecer la servidumbre, además de resarcir los daños y perjuicios causados por la perturbación2.
Lo anterior es así, porque la acción confesoria en el Derecho Romano era una acción típica de protección de las servidumbres conocida como vindicatio servitutis , hasta antes del derecho postclásico en donde adquiere el nombre de actio confesoria , su objeto era el restablecimiento de la condición legitima de servidumbre y el pago de los daños ocasionados por 2 Francisco José Huber Olea, Diccionario de Derecho Romano, comparado con Derecho Méxicano y Derecho Canónico, 2ª edic., Edit. Porrua, Méx. 2007, Pág. 18
la violación3; y, se contempla contemplaba ba en el Titulo VI, del Libro VII, del Digesto, relativo a la acción en demanda de usufructo y, además, se contemplaba en el fragmento 2 del Título VI, del Libro IV, de las Institutas, que hablan, entre otras cosas, de la acción real de de paso, de conducir el agua por el fundo vecino y de las servidumbres urbanas, como por ejemplo, elevar una casa mas allá de cierta altura o derecho de vitas sobre el vecino4.
El
antecedente
histórico
legislativo de
esta Entidad Federativa de la acción confesoria, lo contempla el artículo 11, del abrogado Código Civil de Procedimientos Civiles para el Estado de Guerrero, que regulaba dicha acción en los términos siguientes:
“ARTÍCULO
11º.- Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.”
3 Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Autónoma de México, Diccionario Jurídico Mexicano, T. I, A-CH, Pág. 34, 11ª. edic., Edit. Porrúa, Méx. 1998 4 Eduardo Pallares, Tratados de las Acciones Civiles, 9a. edic., Edit. Porrua, Págs. 134 a 139, Méx. 2000
En la doctrina clásica española Joaquín Escriche refiere que la acción confesoria es “La que compete al que tiene una servidumbre constituida a su favor contra el que la impide, para que el juez declare corresponderle esta al actor, y condene al demandado á que no le perturbe en la quieta y pacifica posesión en que se halla, dando caución de no hacerla en adelante y restituyendo los frutos ó intereses percibidos; perteneciendo esta acción á la clase de las acciones reales.”
En la doctrina nacional, Alicia Elena Pérez Duarte y Noroña, menciona que la acción confesoria: “Es, pues, una ac ción declarativa y de condena, encaminada a la protección de los derechos reales, en especial de las servidumbres” servidu mbres”5.
Eduardo Pallares sostiene que “La acción confesoria tiene por objeto a) que se reconozca y declare la existencia de los derechos y obligaciones del derecho real controvertido (parte declarativa de la sentencia); b) Que Que se haga cesar la violación de ese derecho, o sea la perturbación jurídica o de hecho, imputable al demandado; c) Que se condene al demandado al pago de daños y perjuicios causados por la perturbación, en los cuales están contemplados los frutos de la cosa en el caso de usufructo; d) Que se condene al demandado a afianzar la obligación que se le impone, de respetar en lo futuro el derecho real reclamado”; y que “De todo lo expue sto, claramente se infiere que la acción confesoria es, en parte, declarativa, y en parte de condena. En tanto que, por medio de ella, se pide el reconocimiento y la declaración del derecho real, es acción 5 Instituto de Investigaciones Jurídica de la Universidad Autónoma de México, Op. Cit. ídem
declarativa. En tanto que se pide la condena de demandado a determinadas prestaciones, es de condena.” 6
Rafael Pérez Palma refiere sobre la acción confesoria que “…mediante ella se pretende que el dueño de predio nominado reconozca la existencia de una servidumbre sobre dicho predio. Mediante ella se puede obtener también la declaración judicial de la existencia de los derechos del actor y de las obligaciones correlativas del demandado, así como el pago de los frutos, de los daños y de los perjuicios que en su caso se hubieren causado, por la violación o el desconocimiento del derecho. Como lo expresa el precepto que se comenta, el actor, en caso de obtener sentencia favorable, tiene facultad para exigir del demandado, que garantice el respeto de su derecho…. generalmente es el medio que la ley establece para obtener la constitución de servidumbres sobre el predio demandado y aun cuando el precepto no lo diga, para lograr sus inscripción en el Registro Público de la Propiedad.”7
Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara, en términos prácticamente igual a los previstos en la Legislación Adjetiva Civil del Distrito Federal define a la acción confesoria como “Es la que compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre, contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y
6 Eduardo Pallares, Op. Cit. Pág. 140 7 Rafael Pérez Palma, Guía de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Edit. Cardenas Velasco Editores, Págs. 36 y 37, Méx 2004
obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación.”8
Por su parte, en la doctrina extranjera , la acción confensoria de servidumbre es definida como la que “Tiende a obtener el reconocimiento y la protección de una servidumbre en interés del fundo dominante. Declarada la servidumbre y la situación contraria a la misma, trata de restablecer el hecho de la situación, de conformidad con dicha situación jurídica” 9; y, “La derivada de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales, o de las servidumbres activas, con el fin de establecer el ejercicio de aquellos o el uso de éstas” 10
Sobre el particular, las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y de las demás Entidades Federativas regulan la acción confesoria de la siguiente forma:
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
8 Rafael De Pina y Rafael De Pina Vara, Diccionario de Derecho, 25ª edic., Edit. Porrua, Pág. 23, Méx. 1998 9 Diccionario Básico Jurídico, Coordinadores Miguel Ángel del Arco Torres y Miguel Andel del Arco Blanco, 6ª edit., Edit. Comares, Pág. 8, voz “acción/acciones …//confesoria de servidumbre”, Granada, España, 2004. 10 Guillermo Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, T. I, 7ª edic., Edit. Heliasta, Pág. 39, Buenos Aires, Republica de Argentina
Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante
que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California Sur Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho. Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 715. Pretensión confesoria para preservar un derecho real o una servidumbre.
El titular de un derecho real sobre un inmueble o el poseedor del predio predio dominante dominante que esté esté interesado en la subsistencia de una servidumbre, puede ocurrir en juicio ordinario, para que el juzgador declare la existencia de ese derecho real o de esa servidumbre y haga cesar la perturbación o violación de parte del demandado, le condene al pago de los frutos, daños y perjuicios y a que afiance el respeto del derecho real reclamado. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que este interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraria el gravamen para que se obtenga el
reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si la sentencia fuere condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real del inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, y el pago de los frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuese la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Durango Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones, del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación si fuese
la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco Artículo 10. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraríe el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor podrá exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de México Artículo 2.8. Procede la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bienes inmuebles, la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la cancelación o anotación en el Registro Público de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño, o que tenga derecho real sobre el bien. La acción confesoria compete al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. violación. Si fuere la sentencia sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante
que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el detentador o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respecto del derecho. Código Procesal Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos Artículo 236. Pretensión confesoria. Compete la pretensión confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor de predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta pretensión contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit Artículo 6o. En forma enunciativa, las acciones que podrán ejercitarse serán:
IX. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraria el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños e indemnización de perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho. d erecho. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla Artículo 593. La acción que tiene por objeto la constitución, reconocimiento o el respeto de una servidumbre, se llama acción confesoria.
Artículo 594. Compete la acción confesoria al dueño o al poseedor del predio dominante y al titular de un derecho real sobre este predio. Artículo 595. Si el predio dominante pertenece proindiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria. Artículo 596. La acción confesoria procede contra el propietario o los poseedores civiles del o los predios sirvientes. Artículo 597. Si el demandado es poseedor precario deberá bajo su responsabilidad, informar al Juez el nombre y domicilio de la persona por quien posee, la cual será llamada al juicio como demandada. Artículo 598. Si son varios los propietarios o poseedores civiles del o los predios sirvientes, la acción debe entablarse contra todos ellos. Artículo 599. Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la constitución o la existencia de la servidumbre; que se reconozcan las obligaciones originadas por ésta y que cese en su caso, la violación de ese derecho.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real sobre inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre, se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del demandado que afiance el respeto del derecho.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa Artículo 11. Compete la acción confesoria al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuese la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
Artículo 24. Compete la acción confesoria al dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante. Si el predio dominante pertenece, proindiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede entablar la acción. Puede ejercitarse esta acción para que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre; que se haga cesar la violación, de ese derecho; que se obtenga el reconocimiento de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala Artículo 9o. Por razón de su objeto, son las acciones: I. Reales; Artículo 10. Son reales: II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella; Artículo 893. La acción que tiene por objeto la reclamación de una servidumbre, a que se refiere la fracción II del artículo 10, se llama acción confesoria.
Articulo 894. Compete la acción confesoria al dueño, o al poseedor del predio dominante, y al titular de un derecho real sobre este predio. Artículo 895. Si el predio dominante pertenece pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede intentar la acción confesoria. Artículo 896. La acción confesoria se concede contra el propietario, o el poseedor civil o precario del predio sirviente, que estorbe el ejercicio de la servidumbre. Artículo 897. Si son varios los propietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos. Artículo 898. Mediante la acción confesoria puede obtenerse que se declare la existencia de la servidumbre, que cese la violación de ese derecho y que se reconozcan las obligaciones originadas por la servidumbre. Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Yucatán Artículo 522. Son acciones reales: II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella.
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas Artículo 24. Compete la acción confesoria al dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante. Si el predio dominante dominante pertenece, pertenece, pro indiviso indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede entablar la acción. Puede ejercitarse esta acción para que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre; que se haga cesar la violación, de ese derecho; que se obtenga el reconocimiento de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha sustentado sobre la doctrina del derecho romano y la doctrina contemporánea referente a la acción confesoria, que “La doctrina extraída del derecho romano, se ha inclinado a conceptuar la acción confesoria como una acción real, por medio de la cual, aquel a quien pertenece un derecho de servidumbre o de alguna heredad, pide, contra quien lo perturba en el uso de esta servidumbre, que la heredad sea declarada con la inclusión de ese derecho y que se prohiba al demandado perturbarlo, o sea aquella que compete al que tiene derecho de servidumbre, como dueño del predio dominante, contra cualquier poseedor del predio sirviente, para que se declare por el Juez corresponderle la existencia de tal servidumbre, condenando al reo demandado en los perjuicios que haya ocasionado con su perturbación, y a que dé caución para no perturbarlo en adelante, señalándose, entre los objetos de la acción confesoria, la declaración de los derechos y
obligaciones propios del gravamen.” 11; y, que “En esta clase de contiendas, el objeto litigioso lo constituye, según el lenguaje de la doctrina "un derecho pretendido para un inmueble", del cual es inseparable (artículo 1064 del Código Civil del Distrito Federal); y en estos casos, como suele representarse "el mismo predio es la parte (sentencia praedio datur)"12, respectivamente.
Asimismo, al precisar los elementos de la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “…los elementos de la acción confesoría son: I.- Que sea titular del derecho real inmueble o poseedor del predio dominante; II.- Que la acción se dirija contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen y; III.- Que se declare el reconocimiento del gravamen y los derechos y obligaciones del mismo”13;
Del mismo modo, al definir las personas a las que les compete la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que “…que el que pretende constituir una servidumbre, por estar colocado en las condiciones que la ley señala, puede valerse de la acción confesoria para obtener la declaración de su derecho y la constitución del gravamen correspondiente…”14; que “…la acción para reclamar el establecimiento de una servidumbre de paso se concede tanto al propietario como al poseedor del predio dominante, y no tan 11 Quinta Época, Registro 356252, Tercera Sala, de rubro “SERVIDUMBRE, ACCION CONFESORIA, PARA ESTABLECER EL DERECHO A LAS.” 12 Quinta Época, Registro 348903, Tercera Sala 13 Quinta Época, Registro 338888, Tercera Sala, de rubro “ACCION CONFESORIA, ELEMENTOS DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE MEXICO).” 14 Quinta Época, Registro 356252, Tercera Sala, LVIII, Página 516, de rubro “SERVIDUMBRE, ACCION CONFESORIA, PARA ESTABLECER EL DERECHO A LAS.”
sólo al dueño…ya que el derecho se establece en atención a la explotación económica del bien y no a las personas titulares de derechos sobre los inmuebles y sin perder de vista que los efectos de la acción confesoria, se hacen consistir, no solamente solamente en obtener el reconocimiento o la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen, sino que también que el propio poseedor del predio dominante invocando el derecho de carácter real, pueda tener el pleno goce de la servidumbre existente” 15; que, “…Aun cuando podría objetarse que la norma legal antes invocada alude al poseedor a título de dueño, tal objeción carecería de fundamento, porque nuestra legislación no exige para conceptuar poseedora a una persona el animus domini ni el animus posidendi, pues adoptando la teoría objetiva de la posesión declara que para adquirir la posesión basta que se ejerza un poder de hecho sobre la cosa…motivo por el cual atribuye el carácter de poseedores al arrendatario, usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario o a cualquier otro con título análogo…y niega esa calidad a la persona que tiene en su poder la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentre respecto del propietario de esa cosa”16.
Por otra parte, en lo referente al interés del actor en el ejercicio de la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que “…si en el caso…el demandante enajenó el predio dominante, de esto se sigue que para él ha
15 Novena Época, Registro 193032, Primera Sala, Tesis 1a./J. 48/99, de rubro “SERVIDUMBRE DE PASO, PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN CONFESORIA.” 16 Quinta Época, Registro 339419, Tercera Sala, de rubro “SERVIDUMBRES, ACCION POSESORIA EN CASO CASO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).”
desaparecido todo interés en proseguir el proceso frente al propietario del predio sirviente”17.
Del mismo modo, al definir los requisitos de la demanda y las personas que pueden tener el carácter de demandas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, respectivamente, que “… cuando en la acción confesoria intentada el actor no señala expresamente en su demanda la anchura de la servidumbre de paso que pretende, ello no se traduce en la improcedencia de la acción, pues tal cuestión, por disposición expresa de la ley, corresponde determinarla al juzgador, una vez valoradas y apreciadas apreciadas las pruebas aportadas por las partes”18; y, que “La acción confesoria…también se da para…demandar de cualquier persona la destrucción de los obstáculos materiales que le impidan el pleno goce de la servidumbre existente”19, respectivamente. respectivamente.
Finalmente, al referirse a las sentencias que declaran procedente la acción confesoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “…deben declararse, al resolver sobre la acción confesoria, tanto los derechos como las 17 Quinta Época, Registro 348903, Tercera Sala, LXXXIV, Página 1081, de rubro “ACCION CONFESORIA (SERVIDUMBRE). 18 Novena Época, Registro 171599, Primera Sala, Tesis 1a./J. 98/2007, de rubro “SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. DE PASO. LA PRECISIÓN DE SU ANCHURA EN LA DEMANDA NO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA INTENTADA, PUES SU DETERMINACIÓN CORRESPONDE AL JUZGADOR (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL).” 19 Séptima Época, Registro 242143, 24214 3, Tercera Sala, de rubro “ACCION CONFESORIA, EFECTOS DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
obligaciones del gravamen…”20; que “…si la sentencia es condenatoria, condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho. Por consiguiente, basta que haya sentencia condenatoria para que proceda el afianzamiento”21; y, que “El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el título constitutivo de una servidumbre, bien sea al dueño del predio dominante, al dueño del predio sirviente o a ambos, no puede constituir jurídicamente una condición suspensiva para el nacimiento del derecho real, sino una consecuencia de su existencia previa y exigibilidad. Al generarse determinadas obligaciones reales a cargo de ambos propietarios de los predios o de uno de ellos, es porque lógica y jurídicamente la servidumbre ya existe, de manera que las obras o hechos que deban ejecutarse, sólo son condiciones de su ejercicio, encajando así en el modo y forma en que habrá de realizarse normalmente. Esta tesis se confirma, ante la inutilidad de que previamente fuera necesario seguir un juicio por el titular de la futura servidumbre, a efecto de que se condenara al demandado a permitir la ejecución de las obras indispensables para su ejercicio, ya que tal cosa se puede y debe obtener de una sola vez, al intentar la acción confesoria, con el objeto de obtener el reconocimiento del gravamen y la ejecución de todos los hechos conducentes a su exigibilidad.”22
Por otra parte, en la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, se ha establecido sobre los elementos 20 Sexta Época, Registro 270489, Tercera Sala, de rubro “SERVIDUMBRES. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL PREDIO DOMINANTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO).” 21 Quinta Época, Registro 345697, Tercera Sala, de rubro “ACCION CONFESORIA.” 22 Quinta Época, Registro 347220, de rubro “SERVIDUMBRE, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERA (ACCIÓN CONFESORIA).”
de las acción confesoria que “Los elementos que se requieren para la configuración de la acción confesoria son: a).- Que quien la ejerce, sea titular del derecho real del inmueble o poseedor del predio dominante; b).- Que la acción se dirija contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen; y, c).Que se declare el reconocimiento del gravamen y las obligaciones derivadas del mismo”23
En lo relativo al objeto de la acción que “…la naturaleza de la acción, tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de una servidumbre ya establecida, o que se establezca una, cuando de derecho no exista, y se declare que el predio sirviente está sometido a tal gravamen…”24; que “…la acción confesoria no está constreñida únicamente a obtener la constitución de una servidumbre legal de paso donde no existe, sino también al reconocimiento judicial de aquella que de hecho existe y fue obstruida…”25; que “esto debe entenderse no sólo para qu e se declare que la servidumbre ya existía, en caso de que así sea, sino también para que se declare que una servidumbre legal
23 Novena Época, Registro 202336, Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Tomo III, Mayo de 1996, Tesis XX.84 C, Página 577, de rubro “ACCION CONFESORIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). 24 Novena Época, Registro 185487, Tomo XVI, Noviembre de 2002, Tesis Tesi s III.2o.C.65 C, Página 1192, 1192, de rubro “SERVIDUMBRE DE PASO. CONCEPTO DE VÍA PÚBLICA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONFESORIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).” 25 Novena Época, Registro 180783, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tomo XX, Agosto de 2004, Tesis VI.2o.C.388 C, Página 1682, de rubro “SERVIDUMBRE DE PASO. LA ACCIÓN CONFESORIA NO SÓLO ESTÁ CONSTREÑIDA A OBTENER SU CONSTITUCIÓN, SINO TAMBIÉN AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE AQUELLA QUE DE HECHO EXISTE Y FUE OBSTRUIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).”
existe, por reunir los requisitos que la ley establece, es decir para que se declare la constitución de la servidumbre…” 26.
Así las cosas, y como la jurisprudencia ha establecido que la acción confesoria procede para constituir y reconocer las servidumbres no existes y las que ya existían, los propios Tribunales Colegiados de Circuito ha sostenido que “Es inexacto que para la procedencia de la acción confesoria relativa al reconocimiento de la existencia de una servidumbre de paso a través de un predio se requiera acreditar que dicho gravamen corresponde a la distancia más corta con la vía pública, pues dada la naturaleza de esa acción que tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de una servidumbre ya establecida y declarar que el predio sirviente está sometido a tal gravamen, basta que se demuestre que la servidumbre existe sobre dicho predio para que la acción proceda, y por lo tanto, no es necesario que aquélla ocupe la distancia más corta a la vía pública, pues ese requisito no es un elemento constitutivo de la acción de reconocimiento de la existencia de una servidumbre ya establecida, establecida, sino de la acción que se ejercita cuando la servidumbre se trata de establecer, en cuyo caso sí es factible que aquélla se finque por la vía más corta.” 27
Que “Cuando alguien, previa a la promoción de la demanda respectiva, tiene constituida a su favor una servidumbre de 26 Octava Época, Registro 231750, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero a Junio de 1988, Página Pá gina 676, de rubro “SERVIDUMBRES, DECLARACION JUDICIAL DE LAS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).” ZACATECAS).” 27 Octava Época, Registro 811932, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Informe 1988, Parte III, Tesis: 10, Página 363, de rubro “CONFESORIA, REQUISITO DE PROCEDENCIA DE LA ACCION.”
paso otorgada de manera voluntaria por el propietario o poseedor del predio sirviente y éste la obstruye, la acción a ejercitar, es la confesoria y no la interdictal de recuperar la posesión, porque en el segundo supuesto se requiere que ésta ya hubiere sido judicialmente judicialmente declarada, declarada, en consecuencia, consecuencia, lo que procede es demandar la existencia de la servidumbre mediante el ejercicio de la acción confesoria.” 28
Y, que “…la acción confesoria tiene por objeto obtener la declaración de la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble tales como hipoteca, usufructo, uso, habitación y servidumbre, y que se condene al demandado para que respete el derecho real en cuestión, haciendo cesar la perturbación del mismo, condenándosele igualmente al pago de los daños y perjuicios causados, y que otorgue fianza para garantizar que lo respete en lo futuro. Consecuentemente, es improcedente dicha acción para obtener el reconocimiento de los derechos de posesión originaria y de propiedad de un inmueble…” 29;
Ahora bien, sobre las personas que pueden ejercitar la acció confesoria, los Tribunales Colegiados de Circuito ha sustentado que “Para la procedencia de la acción confesoria se requiere tener el carácter de propietario o poseedor de una finca o
28 Octava Época, Registro 226573, Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Tomo IV, Segunda Parte-1, Parte-1, Julio a Diciembre de 1989, Página 36, de rubro “ACCION CONFESORIA, CASO EN QUE DEBE EJERCITARSE LA, PARA CONSTITUIR LEGALMENTE UNA SERVIDUMBRE Y NO LA INTERDICTAL DE RECUPERARLA, CUANDO ESTA YA SE TENIA CONSTITUIDA VOLUNTARIAMENTE.” 29 Novena Época, Registro 200859, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Tomo IV, Noviembre de 1996, Tesis Tesi s I.5o.C.51 C, Página 392, de rubro “ACCION CONFESORIA. ES IMPROCEDENTE PARA OBTENER EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE POSESION O DE PROPIEDAD DE UN INMUEBLE.”
heredad…”30; que “…asiste derecho para ejercitar la acción confesoria tanto al titular del derecho real del inmueble, como propietario dominante, igual que al poseedor de hecho o derivado que esté interesado en la existencia del gravamen de que se trate, cuando ejerza actos de aprovechamiento sobre dicho predio…”31; y, que “…el ejercicio de la acción real de mérito implica que merced a la posesión derivada del comodato, indiscutiblemente tenga derecho dicho comodatario para exigir el reconocimiento del gravamen correspondiente…” 32;
Respecto de los demandados que “…si son varios los propietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra ellos…”33;
30 Octava Época, Registro 225345, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Tomo V, Segunda Parte-1, Part e-1, Enero a Junio de 1990, Página 34, de rubro “ACCION CONFESORIA. CONFESORIA. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE TENER EL CARACTER DE PROPIETARIO O POSEEDOR.” 31 Novena Época, Registro 188455, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Mater ia Civil del Segundo Circuito, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Tesis II.2o.C.294 C, Página 480, de rubro “ACCIÓN “ACCIÓN CONFESORIA. SU ALCANCE Y SENTIDO JURÍDICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” 32 Novena Época, Registro 188433, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tomo XIV, Noviembre de 2001, Tesis II.2o.C.295 C, Página 495, de rubro “ COMODATARIO. ESTÁ LEGITIMADO PARA EJERCITAR LA ACCIÓN CONFESORIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” 33 Novena Época, Registro 184003, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Mater ia Civil del Sexto Circuito, Tomo XVII, Junio de 2003, Tesis VI.2o.C.336 C, Página 1071, de rubro “SERVIDUMBRE LEGAL. EL EMPLAZAMIENTO A JUICIO DEBE EFECTUARSE A TODOS LOS QUE APAREZCAN COMO PROPIETARIOS DEL PREDIO SIRVIENTE EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Así las cosas, y como la acción confesoria se encuentra regulada de manera particularizada por los diversos Códigos de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y las demás Entidades Federativas e históricamente se había venido reconociendo de esa manera particularizada por la legislación adjetiva civil del Estado de Guerrero y, además, ha ameritado la expedición de varias jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunal Tribunales es Colegidos de Circuito; en consecuencia, podemos afirma que la acción confesoria tiene plena vigencia en el derecho positivo mexicano, por encontrarse reconocida en la antigüedad desde el derecho Romano y por sus antecedentes legislativos de esta Entidad Federativa, y en la actualidad por la doctrina nacional, las legislaciones nacionales y la jurisprudencia jurisprudencia de los Máximos Tribunal Tribunal de la Nación, por lo que, debe entenderse que la fracción II del artículo 62 y la fracción I del artículo 67 del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, contienen implícita la parte declarativa de la acción confesoria, y que, la diversa fracción I del artículo 62 y la fracción I del artículo 66 de dicho ordenamiento procesal, contiene implícita la parte de condena de la misma acción confesoria, de manera que, la interpretación sistemática y relacionada de dichos preceptos legales permiten afirman que su acumulación realizada de conformidad con los artículos 64 y 236, del Código Procesal Civil del Estado de Guerrero, contiene implícita la acción confesoria, reconocida por todo del derecho positivo mexicano.
Sobre éste tópico, es elocuente la opinión del Licenciado JOAQUÍN MARTÍNEZ ALFARO, que en el "Compendio de Términos de Derecho Civil", del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, Primera Edición, Editorial Porrrúa, Página
570, México 2004; al referirse a las servidumbres legales, señala lo siguiente:
"Servidumbres legales. Son las que, por la situación de los
predios, impone la ley por razones de interés público o privado, aunque se oponga el dueño del predio sirviente, pues son obligatorias para dicho dueño, en atención a que la ley concede al propietario del fundo dominante la facultad de exigir coactivamente, mediante el ejercicio de la acción confesoria, la constitución de la servidumbre." (Las negrillas y subrayado es nuestro)
QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN El propietario del inmueble. El poseedor a titulo de dueño. El titular de un derecho real sobre un inmueble. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Contra quien pretenda ser titular de los derechos los derechos reales, sin importar que estos se hallen o no fundados en titulo (hipoteca, usufructo, el uso, la habitación o las servidumbres) OBJETO DE LA ACCIÓN Conseguir la declaración judicial de que un inmueble no se encuentra gravado con un derecho real o la reducción de ese gravamen. Conseguir la demolición de obras o señales o señales que importen gravámenes. Conseguir que caucione el demandado el respeto el respeto a la libertad la libertad del inmueble. Conseguir el pago de los daños y perjuicios. CONDICIONES DE PROCEDENCIA
El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, su acción, es es decir debe probar que el inmueble que posee no reporta el gravamen g ravamen aunque sea un hecho negativo deberá probarse por el. El actor debe probar: *Que es propietario o poseedor a titulo de dueño, o titular de un derecho real sobre el inmueble que recae el gravamen. *La razón de que el gravamen deba desaparecer o reducirse. *El haber sufrido daños y perjuicios por este motivo, los cuales habrán de retribuírsele. JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTA ACCIÓN El de la ubicación del inmueble. LA ACCIÓN CONFESORIA CONCEPTO Es la acción real mediante la cual se obtiene una sentencia que declara la existencia de un derecho real sobre un bien inmueble, y condena al demandado a respetar el derecho, haciendo cesar la violación o perturbación del mismo. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. HISTÓRICOS. Se origina en el derecho romano, se habla de ella, en el digesto y las institutas. FUNDAMENTO LEGAL Se encuentra reglamentada en el artículo 10° del Código del Código de Procedimientos de Procedimientos Civiles del Estado. del Estado. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCION El titular de un derecho real inmueble (hipoteca, usufructo, el uso y la habitación) El poseedor del predio dominante interesado en la servidumbre. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Contra el tenedor que contrarié al gravamen. OBJETO DE LA ACCIÓN Lograr el reconocimiento y la declaración del derecho real controvertido. Lograr que se haga cesar la perturbación. Lograr que se condene el pago de daños y perjuicios.
Lograr además se sentencie al demandado a que afiance el respeto al derecho real. JUEZ COMPETENTE El de la ubicación del inmueble LAS ACCIONES LAS ACCIONES DEL ESTADO CIVIL CONCEPTO El estado civil es un derecho jurídico complejo, es decir, el formado por la unión de hechos, constituye uno de los atributos de la personalidad, la personalidad, nace, nace, se modifica, conserva o extingue, por obra de sendos hechos juridicos, sencillos o complicados. CLASIFICACIÓN Acciones relativas al estado civil de las personas, por medio de las cuales se declare dicho estado civil o se modifica o extingue. Acciones concernientes a las actas del registro del registro civil por medio de las cuales se rectifican o se declara su nulidad y cancelación. Acciones posesorias del estado civil para mantener en la posesión o reintegrar en ella al que ha sido perturbado o despojado de la misma. OBJETO DE LAS ACCIONES Las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio defunción, matrimonio o nulidad de este filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, emancipación, tutela, adopción, adopción, divorcio divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del registro civil para que se anulen o rectifiquen. JUEZ COMPETENTE El del lugar de residencia r esidencia de las personas que ejercitan la acción. LOS INTERDICTOS DE RETENER LA POSESIÓN CONCEPTO Aunque se otorga a cualquier persona cualquier persona física física o moral, para moral, para garantizarle que no pueda ser perturbado en la posesión, jurídica o derivada de un bien inmueble. FUNDAMENTO LEGAL Se encuentra en el artículo 15 del código civil del estado. COMO DEBE SER LA PERTURBACIÓN
Debe ser la usurpación violenta o impedir el ejercicio de un derecho. OBJETO DEL INTERDICTO Poner término a la perturbación correspondiente. correspondiente. Indemnizar al poseedor jurídico o derivado. Que el demandado otorgue fianza para volver a perturbar y se le conmine con multa o arresto en caso de reincidencia. CONDICIONES DE PROCEDENCIA Que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes a la usurpación violenta de la posesión o a impedir el ejercicio del derecho. Que se reclame dentro de un año de realizados los actos perturba torios. Que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por la fuerza, la fuerza, clandestinamente clandestinamente o a ruego. NATURALEZA JURÍDICA Le corresponde ejercitarla al perturbado en la posesión o derivada de un bien inmueble. JUEZ COMPETENTE El del lugar donde se ubique el bien inmueble (vía civil sumaria) DE RECUPERAR LA POSESIÓN CONCEPTO DE DESPOJO Privar a alguien de lo que tiene, por lo general con violencia. con violencia. CONCEPTO DE INTERDICTO DE RECUPERAR LA L A POSESIÓN Es la facultad que la ley la ley le otorga a una persona física o moral para el efecto de recuperar la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble del cual fue despojado, esto es, que le sea restituida. FUNDAMENTO LEGAL Lo encontramos en los artículos 16 y 17 del Código de Procedimientos Civiles. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN El que es despojado de la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble.
EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Del despojador, que ordeno el despojo, del que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo, y del sucesor despojante. OBJETO DEL INTERDICTO Reponer al despojado en la posesión del bien inmueble. Indemnizarlo de los daños y perjuicios que se le hayan causado. Obtener del demandado que afiance su abstención y a la vez conminarlo con la multa o arresto para el caso de reincidencia. CONDICIONES DE PROCEDENCIA Procede contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa mediante un contrato. un contrato. Deberá presentarse la acción en el año siguiente a los actos violentos o vías de hechos causantes del despojo. JUEZ COMPETENTE El del lugar donde se ubique el bien inmueble (vía civil sumaria) DE OBRA NUEVA CONCEPTO Es la facultad que la ley le otorga a toda persona física o moral, poseedor de un bien inmueble, para que solicite al juez suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su devolución o modificación en su caso y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. FUNDAMENTO LEGAL Se halla en el artículo 18 de la ley procesal civil. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN El poseedor del inmueble o derecho real sobre el que resulte perjudicado con la obra nueva en sus posesiones. El vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes en bienes de uso común. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN
Contra quien haya mandado construir la obra nueva, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construya. QUE SE ENTIENDE POR OBRA NUVA No solo la construcción la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta a la que originalmente presentaba. OBJETO DEL INTERDICTO La suspensión inmediata de una obra en proceso en proceso de construcción, su demolición o modificación m odificación en su caso, ya sea que el demandado le añada, quite o le de forma distinta a una obra determinada. PARTICULARIDADES EN EL TRÁMITE PROCESAL No procede pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente. Cuando el interesado carezca de títulos que funden su ejercicio de la acción, ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión, y una vez acreditado se dará curso a la demanda. El juez se trasladara al lugar en que se este practicando la construcción y después de dar fe de su existencia, si lo estima pertinente, bajo la responsabilidad del actor ordenara la suspensión, solicitada y que se notifique desde luego su determinación ya sea el dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que esta será demolida en caso de desobediencia. Fijara fianza al promoverte para responder de los daños y perjuicios que se llegaran a causar al demandado, la cual deberá otorgarse dentro de los 3 días siguientes en que se decrete la suspensión de la obra. La suspensión de la obra podrá levantarse y quedar sin efecto a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si otorga otorg a contraafianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan ocasionarse al actor. JUEZ COMPETENTE El de la ubicación del inmueble materia inmueble materia de la acción (vía civil sumaria) DE OBRA PELIGROSA CONCEPTO Es la facultad que la ley le otorga al poseedor jurídico o derivado de un a propiedad a propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer padecer por la ruina o derrumba de la obra, caída de un árbol u otro objeto análogo.
FUNDAMENTO LEGAL Aparece contenido en el artículo 19 de la Ley Procesal Civil del estado. QUIEN PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN El poseedor jurídico derivado. Quienes tengan derecho privado o publico del paso, por las inmediaciones de la obra, árbol u otro o tro objeto peligroso. EN CONTRA DE QUIEN PROCEDE LA ACCIÓN Del dueño, administrador dueño, administrador y un inquilino de la construcción, árbol u objeto que ofrezcan riesgos ofrezcan riesgos para los derechos del que ejercita la acción. OBJETO DEL INTERDICTO Adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los bienes u objetos referidos, dentro de las cuales se encuentra la demolición parcial o total de la obra o la destrucción del objeto peligroso. PARTICULARIDADES EN EL TRÁMITE PROCESAL Al promover el interdicto, a más m ás de la demolición de la obra o bra o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos r iesgos que ofrezcan. El juez nombrara un perito e inspeccionara la construcción, árbol u objeto y si lo considera dictara las medidas que estime oportunas, compeliendo al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta de la ejecución de dichas medidas. JUEZ COMPETENTE El de la ubicación del inmueble al cual se amenace con el riesgo el riesgo o daño en algún aspecto (vía civil sumaria) ACCIONES HIPOTECARIAS CONCEPTO DE HIPOTECA Es un derecho real de garantía gar antía que se constituye por convenio entre las partes, por manifestación unilateral de la voluntad o por imperio de la ley, para asegurar el pago de un crédito, un crédito, sobre sobre bienes que no se entregan al acreedor y que, en caso de incumplimiento incumplimiento pueden ser vendidos para cubrir con ese precio ese precio el monto de la deuda. FUNDAMENTO LEGAL
Se encuentra en el titulo primero, de las acciones y excepciones del código adjetivo civil del estado. DIVERSIDAD DE ACCIONES HIPOTECARIAS Acción constitutiva.- se dará en caso de que esta garantía deba entregarse al comprometer su constitución en un contrato o disposición testamentaria. La hipoteca deberá ampliarse cuando el monto del crédito garantizado o de los bienes sobre los cuales recae, se tornan to rnan insuficientes para asegurar la obligación principal que garantizan, Por su naturaleza su naturaleza de ser una obligación de hacer, esta acción no es real sino personal, sino personal, puesto puesto que: *Deriva de un derecho de naturaleza personal y no de un derecho de naturaleza real. r eal. *Solo se puede ejercitar contra determinada persona. *Porque no tiene por objeto la persecución de un bien determinado. *Porque no presupone la existencia de un derecho real, aunque persiga la constitución de este. Acción de inscripción y registro- para procurar la inscripción anotación del contrato hipotecario en el Registro Publico de la Propiedad, P ropiedad, lo cual constituye la garantía real que afecta el bien inmueble determinado al cumplimiento de la obligación principal, gracias a la publicidad la publicidad de su incorporación en el Registro Publico de la Propiedad, resulta ser oponible a terceros. No es una acción real, sino personal, puesto que, se ha de seguir en contra de un solo sujeto, el director del registro publico de la propiedad cuando se niegue a efectuar tal registro. La acción hipotecaria.- tiende a obtener el pago de la obligación que garantiza, es de condena y pretende: *Dar al acreedor hipotecario la posesión del inmueble hipotecado, además sujeta al inmueble a un régimen jurídico especial, que impide la practica de embargos, tomas de posesión, providencias precautorias y demás actos que demeriten el bien hipotecado. *Lleva a cabo el remate del inmueble hipotecado, para que el producto el producto se entregue al acreedor hipotecario en pago de la obligación garantizada. *Es una acción real, pues se deriva de un derecho real, puede ejercitar en contra de cualquier persona que sea propietaria del inmueble hipotecario. *Acción de prelación del crédito.- cuando existan diversos acreedores con garantía hipotecaria determinada sobre el mismo bien inmueble, la acción se ejercerá para precisar el orden en que deban ser pagados los diversos acreedores, rigiendo el principio, primero en tiempo en tiempo primero en derecho. Es una acción real, pues de un derecho real, puede ejercerse en contra de la persona que interfiera el orden de pago de la obligación garantizada.
VIA EN QUE PROCEDE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES HIPOTECARIAS Civil sumaria. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES HIPOTECARIAS La hipoteca generalmente durara por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice y cuando no tenga termino para su vencimiento su vencimiento no podrá durar mas de 10 años. JUEZ COMPETENTE El del lugar que el deudor hubiese designado por ser requerido jurídicamente de pago. El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. El de la ubicación de la cosa. El del domicilio del demandado. DE LA DEMANDA DE CONTESTACIÓN CONCEPTO DE DEMANDA Es el acto de declaración de voluntad del actor en el que pide al a l órgano jurisdiccional que aplique la ley frente al demandado. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER Tribunal ante quien promueva.- debe formularse ante juez competente. Nombre del actor, de su abogado patrono, autorizado para recibir notificaciones y el domicilio que señala para oírlas. El nombre del demandado y el domicilio en que pueda ser emplazado. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios. Los hechos en que el actor funde su petición. Los fundamentos de derecho. En su caso el valor el valor de lo demandado. DOCUMENTOS QUE SE DEBEN ACOMPAÑAR A LA DEMANDA En los que se funda la demanda, se entenderán como tales "Todos aquellos documentos aquellos documentos de los cuales emana el derecho que se invoca" (Titulo de propiedad, títulos ejecutivos, etc.) Los que justifican la demanda y se relacionan con los hechos expuestos en ella.
Los que acreditan la personería jurídica de quien comparece a nombre de otro, sea como representante legal o convencional. Las copias del escrito de demanda y de los documentos que se anexan los cuales servirán para emplazar al demandado, pueden ir con papel común, fotostática o cualquier otra, siempre que se legible. DEMANDAS OBSCURAS E IRREGULARES Si el juez encuentra que la demanda es obscura o irregular prevendrá al actor, para que en un termino no mayor de 3 días la aclare, la corrija, la complete, le señalara en concreto en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso. Puede ocurrir también que el juez deseche la demanda, cuando además de que no cubra los requisitos legales, los defectos sean insubsanables. EFECTOS DEL EMPLAZAMIENTO Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazo siendo competente al tiempo de la citación. Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazo, salvo s alvo derecho de promover la incompetencia. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios otros medios no se hubiera constituido ya en mora el obligado. Originar el interés el interés legal en las obligaciones las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos. TÉRMINOS PARA CONTESTAR LA DEMANDA 8 días si el juicio es ordinario 5 días si el juicio es sumario Si reside fuera del lugar del juicio se aumentara 1 día por cada 100 Km. de distancia. Si reside en el extranjero, se ampliara el que se considere necesario. DIVERSAS ACTITUDES DIVERSAS ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL DEMANDADO AL SER LLAMADO A JUICIO ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Consiste en el reconocimiento que el demandado hace a lo que el actor le reclama en juicio, lo cual vuelve innecesario el proseguir con las etapas procesales de ofrecimiento y desahogo de pruebas, formulación pruebas, formulación de alegatos; por lo que se cita a los interesados para el procedimiento procedimiento de la sentencia a que habrá de dictarse dentro de los 30 días siguientes.
EFECTOS La rapidez en la pronunciación de la sentencia. Obligar al juez a otorgar al deudor en la sentencia, un plazo de gracia hasta de 90 días. La reducción de las costas procesales. NEGACIÓN DE LA DEMANDA Cuando el demandado niega que los hechos señalados por el actor en la demanda sean ciertos. EFECTOS Imponer la carga de la prueba al actor, ya que no es factible acreditar un hecho negativo, sin embargo existen sus excepciones de manera que cuando se niega solo se esta obligado a probar en los siguientes casos: *Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho.- se se demanda el cumplimiento de un contrato de compraventa a plazos con el argumento de la falta de pago de 5 mensualidades, y el demandado al comparecer niega la deuda de tales conceptos, en ese caso le compete probarlo valiéndose de los medios de prueba permitidos por la ley, para demostrar que no ha incurrido en mora de sus obligaciones de pago. *Cuando sea desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante se presume legalmente que los bienes muebles que se hallen dentro de una finca de la cual se es propietario, también forman parte del patrimonio, del patrimonio, entonces, entonces, si el demandado niega ese hecho, tendrá la obligación de demostrarlo. *Cuando se desconozca la capacidad.- cuando se aduce que el presentado a juicio es menor de edad, o se encuentra en estado de interdicción, deberá el demandado acreditar esos hechos. *Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción.- al ejercitarse la acción nugatoria, cuyo objetivo cuyo objetivo principal es el de solicitarle al juez la declaración de que un inmueble de su propiedad no ha sido gravado con determinado derecho real que el demandado afirma sobre el, lo que este habrá de probar es que en efecto, si posee un derecho real sobre el bien raíz patrimonio de la parte actora. OPOSICION DE EXCEPCIONES Y DEFENSAS Es la opción mas común que adoptan los demandados al comparecer a juicio, se opone a la reclamación del actor y se defiende mediante la interposición de las excepciones de que disponga a su alcance y que sean permitidas por la ley. Para destruir la acción ejercitada en su contra, o bien dilatar su procedencia. Se tienen que hacer valer al contestar la demanda, salvo las supervenientes.
DENUNCIA DEL JUICIO A UN TERCERO Se da cuando el demandado comparece al juicio pero denuncia a un tercero, para que sea llamado a juicio y la sentencia que se dicte le perjudique. RECONVENCIÓN Será ejercida por el demandado cuando al acudir a juicio dispone de una acción que hará valer en contra de quien originalmente or iginalmente le demando. Es la demanda que el demandado endereza en contra del actor (contra demanda) NO COMPARECE AL LLAMADO (REBELDÍA) Transcurrido el término del emplazamiento sin haber contestado la demanda se hará la declaración de rebeldía, el juez examinara de oficio si las citaciones y notificaciones notificaciones fueron hechas al demandado en forma legal antes de hacer dicha declaración. EFECTOS Que no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que en lo sucesivo se pronuncien en el pleito y cuantas citaciones deben hacérsele, se le notificaran por el boletín judicial, o por lista de acuerdos en el lugar donde aquel no se publique. LAS EXCEPCIONES EN LO PARTICULAR ETIMOLOGÍA Del latín exceptio excepción, se origino en roma, en roma, como como un medio de defensa del demandado. CONCEPTO Es el poder el poder jurídico jurídico de que que se haya investido el demandado, demandado, que le habilita para oponerse oponerse a la acción promovida contra el (sentido amplio) Es la acción del demandado. Ciertos tipos de defensa procesal no sustanciales, dilatorios, perentorios o mixtos, mediante los cuales, el demandado puede llamar del juez ser absuelto de la demanda o la liberación de la carga procesal de contestarla (sentido escrito) CLASES DE EXCEPCIONES Dilatorias.- son las que procuran dilatar o postergar el procedimiento, son defensas previas ya que versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor; y son las siguientes:
*Incompetencia.*Incompetencia.- puede promoverse por declinatorio o por inhibitoria, se resuelve en forma previa al decidir el juicio en lo principal pero suspende el procedimiento. *Litispendencia.*Litispendencia.- el que la oponga o ponga debe señalar con precisión el juzgado donde se sigue el primer juicio si se declara declara procedente, el juicio juicio posterior no producirá efecto alguno. Su trámite no suspende el procedimiento. procedimiento. *Convexidad.- tiene por objeto la remisión de los autos los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento el conocimiento de la causa conexa, hay conexidad de de causas cuando existe identidad existe identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas y cuando las acciones provengan de una misma causa. *Falta de personalidad o capacidad en el actor y en el demandado.- procede cuando alguna de las partes carezca de la calidad la calidad necesaria para comparecer en juicio, o no acreditar conforme a la ley el carácter el carácter o presentación con que reclame o conteste, su trámite no suspende el procedimiento. *Falta de cumplimiento en el plazo o condición.- se opone al contestarla demanda ya que va dirigida a atacar la acción del actor y se resuelve r esuelve con la sentencia definitiva. *División y excusión.- la cosa juzgada o eficacia o eficacia refleja de la misma procede cuando por sentencia firme pronunciada en diverso juicio se encuentre ya resuelto el mismo fondo substancial controvertido nuevamente en el juicio donde se oponga tal excepción y concurran identidad en las cosas, causas, en las personas y en las calidades con que estas intervinieron. Procede la eficacia refleja, cuando alguna parte del fondo del asunto ya fue decidido. *Perentorias.- son las que pretenden contradecir el fondo del asunto y se resuelven con la sentencia definitiva, son defensas sobre el derecho cuestionado. *Mixtas.- son las que aun cuando rebaten el fondo del negocio, proponen una defensa procesal que se llega ha acogerse, pone fin a este; es mixta, pues revisten la forma de excepción dilatoria y surten efecto como perentoria, pues se dirigen al fondo del asunto. ACTUACIONES Y RESOLUCIONES JUDICIALES JUD ICIALES CONCEPTO DE ACTUACIONES JUDICIALES Son las constancias escritas y fehacientes de los actos realizados dentro del procedimiento judicial. CORRECCIONES DISCIPLINARIAS DISCIPLINARIAS Se aplicaran indistintamente como corrección o sanción disciplinaria a los servidores los servidores públicos del poder judicial del estado, cuando en una falta o conducta o conducta relacionada con sus labores, sin ajustarse a las reglas que rigen para el efecto, pueden ser: *El apercibimiento.- es la prevención o disposición encaminada a preparar lo necesario para aplicar una sanción.
*La amonestación.- es la advertencia que se hace al funcionario, cuando ha faltado al cumplimiento de sus funciones sus funciones lo cual es motivo de represión para que se enmiende. *La suspensión.- se impondrá después de que se ha realizado el apercibimiento y la amonestación, y no rebasara los 30 días. *La multa.- es la sanción económica, que no excederá del importe de 120 días de salario de salario mínimo vigente, la cual se duplicara en caso de reincidencia. *El cese.- consiste en la separación del funcionario infractor del cargo que desempeña. *La destitución.- es la inhabilitación para ejercer funciones dentro del poder judicial hasta por un término de 6 años. DIAS Y HORAS HABILES Son hábiles o laborales todos los del año menos los sábados y domingos axial como el 1° de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 5 de mayo, 16 de septiembre, 12 de octubre, 20 octubre, 20 de noviembre, 1° noviembre, 1° de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del poder federal. Son horas hábiles las que median entre las siete y las diecinueve horas. El juez o el tribunal podrán habilitar los días y horas hábiles para actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cual sea esta y las diligencias que hayan de practicarse. FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS DE LOS JUZGADOS Hacer constar día y hora en que se presenten los escritos y si estos contienen firma o no de los interesados, axial como la de su abogado patrono. Cuidar que los escritos presentados sean claramente legibles y dar cuenta con ellos y sus anexos a más tardar dentro de las 24 horas siguientes de su presentación, bajo la pena de cubrir una multa de 7 días de salario mínimo, sin perjuicio de las demás que merezcan conforme a la ley orgánica del poder judicial. Llevar un control un control y registro de los escritos y anexos que se presenten, así como de los expedientes que se formen, en la que se haga constar año y número de expediente que integran dicho registro. Formar expedientes con los escritos y autos iniciales de cada procedimiento, al que se unirán en el orden de su fecha, los escritos y actualizaciones subsecuentes, rubricaran en su centro y foliaran en su parte superior todas estas y pondrán el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Formular diariamente por triplicado autorizada con firma y sello del tribunal, una lista de negocios de negocios acordados o resueltos, expresando en ella el número del expediente, la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados.
Formar una colección del boletín judicial de tres meses anteriores al día que corra, y estará siempre a disposición del publico podrá resolver cualquier controversia. Las demás que la ley les imponga. REPOSICIÓN DE AUTOS Se tramita en la vía v ía incidental, previa certificación que se levante por el secretario de la existencia anterior y falta posterior del expediente de que se trate, no sin antes haber realizado una búsqueda exhaustiva de la pieza de autos. El incidente se debe sustanciar con intervención del agente del Ministerio Publico para que ejercite las acciones penales que a su derecho correspondan. Para su adecuada tramitación, se recomienda a los litigantes conservar las copias de los escritos que se han presentado ante al órgano jurisdiccional en donde se halle impreso el sello de recepción, guardar los ejemplares de los boletines judiciales en donde aparezcan publicados los acuerdos relacionados con el expediente desaparecido. En caso de que apareciera el expediente original, o constancia autentica, el procedimiento respectivo continuara de acuerdo al estado procesal que guarde el más adelantado, debiéndose acumular ambos expedientes. La resolución que decida el incidente de reposición, será apelable en efecto devolutivo. MEDIOS DE APREMIO Son aquellos que utilizan los jueces para hacer cumplir sus determinaciones, lograr el or den, consideración y respeto, además del adecuado comportamiento adecuado comportamiento que han de guardar las partes en los actos y audiencias judiciales y estos pueden ser: *La multa.- por el importe de 10 a 120 salarios 120 salarios mínimos, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia, para sancionar pecuniariamente al infractor. *El auxilio de la fuerza publica.- si fuere necesario y en caso de oposición se fracturen las cerraduras del domicilio durante la práctica de las diligencias... *El cateo.- es el mandamiento judicial escrito, fundado y motivado para que la autoridad la autoridad se constituya legalmente en un domicilio particular, practique la diligencia ordenada en autos, el registro de la morada con el propósito de buscar personas u objetos que estén relacionados con el procedimiento judicial. *La privación de la libertad.- se considera la última instancia, después de haber agotado los demás medios, el arresto no excederá de 92 horas. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y JUNTAS DE AVENIMIENTO AVENIMIENTO
Contestada la demanda, el juez de oficio citara a las partes a una audiencia conciliatoria dentro de los 15 días siguientes sin que se suspenda el procedimiento ni los términos corrientes. Se les apercibirá que en caso de no asistir con justa causa, se les impondrá una multa hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo, m ínimo, pues se duplicara en caso de reincidencia. reincidencia. Las partes comparecerán personalmente o a través de representantes facultados para cumplimentar el fin de la audiencia. La audiencia la presidirá el secretario conciliador que deberá cuidar siempre que se mantengan el buen orden y previa identificación de los comparecientes, exhortara a las partes a conciliar sus intereses y llegar a un convenio. Se concederá el uso de la palabra primero al actor y después al demandado y en su caso al tercero si lo hubiere, no se admitirán pruebas ni preguntas que tiendan a acreditar o demostrar algún punto controvertido en el juicio. En caso que se llegue a un convenio, se asentara este en el acta que se levante, pasándolo con el juez que conoce de los los autos para su aprobación o reprobación reprobación dentro del término término de 3 días. Aprobado el convenio se elevara a categoría de sentencia ejecutoriada. De no conciliar, se asentara la razón en el acta que se levante, con lo cual se dará por concluida la etapa conciliatoria. La resolución que aprueba el convenio no admite recurso, la que la niega, será apelable en ambos efectos. LA RESOLUCIONES JUDICIALES. Son los pronunciamientos de los jueces y tribunales a través tr avés de los cuales se acuerdan determinaciones de trámite o se deciden las cuestiones planteadas por las partes, entre las que se incluyen las resoluciones del fondo del conflicto, del conflicto, y y son: *Decretos.- simples determinaciones de tramites. *Autos.- desiciones sobre materia que no sea de puro tramite y serán: provisionales, definitivos y preparatorios. *Sentencias.- definitivas definitivas o interlocutorias según decidan en el negocio principal o incidente. LAS SENTENCIAS Y SU CONTENIDO Es la resolución que pronuncia el juez o tribunal para resolver el fondo del litigio, conflicto o controversia, lo que significa la terminación normal del proceso.
*Sentencias interlocutorias.interlocutorias.- son las que ponen fin a las cuestiones incidentales o deciden sobre presupuestos de validez del proceso, que impide la continuación de este. *Sentencia declarativa.- aclaran el derecho o la situación jurídica controvertida. *Sentencia de condena.- señalan la conducta que debe seguir el demandado con motivo del fallo. *Sentencia constitutiva.- en estas predominan las cuestiones familiares y el estado civil que fijan nuevas situaciones jurídicas para modificar a las precedentes. *Sentencia definitiva.- decide decide la controversia en cuanto al fondo, pero admite los medios de impugnación para modificarla, revocarla o anularla. *Sentencia firme.- es la que no admite ningún medio de impugnación, por lo que adquiere denominación de cosa juzgada. CONTENIDO Lugar y fecha, juez o tribunal que las pronuncian. Nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen. El objeto del pleito. Una síntesis Una síntesis de las actuaciones. El considerando en donde con precisión se expresen las razones en que se funden para absolver o condenar. El resultado que es la resolución de cada uno de los puntos controvertidos. Firma del juez que la dicto. LAS NOTIFICACIONES NOTIFICACIÓN Es la comunicación procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional hace conocer a las partes, a los terceros y a otras autoridades las decisiones judiciales que se suceden en el proceso. CITACION Es la Es la comunicación procesal mediante la cual el juez emite un mandamiento para que una persona comparezca a la sede del tribunal, o a diverso lugar previamente determinado, en día, hora y fecha precisa a efecto de desahogar alguna diligencia de carácter judicial. EMPLAZAMIENTO
Considerado como la más importante de las actuaciones judiciales que persigue la finalidad de asegurar el debido proceso. NOTIFICACIONES PERSONALES Son las que deben hacerse personalmente, o que se ordenen al notificador por disposición del juzgador, el termino personal no deviene deviene de para quien se hace, hace, sino de la manera manera que se haga. Solo las resoluciones que por importancia requieran que el destinatario conozca con objetiva certeza el acuerdo pronunciado, se notificara personalmente, como: El emplazamiento a juicio, y la primera notificación. La citación para absolver posiciones, para el reconocimiento de libros de libros y documentos. La primera resolución que se dicte cuando se dejare de actuar más de 4 meses por cualquier motivo. El requerimiento de un acto a la parte que debe cumplirlo. Cuando se haga saber el envió de los autos a otro tribunal. La sentencia definitiva o interlocutoria y los autos definitivos que pongan fin al procedimiento. En los demás casos en que la ley o el juzgador lo ordene. NOTIFICACIONES NOTIFICACIONES POR INSTRUCTIVO Este tipo puede entenderse en una primera visita del notificador, si no encuentra al interesado o su representante, siempre que sea el domicilio designado y cerciorándose de que allí vive le dejara instructivo en el que hará constar: *La fecha y hora en que se entregue. *El nombre y apellido del promoverte. *El juez o tribunal que mande practicar la diligencia. *La determinación que mande notificar. Nombre y apellido de la persona a quien se entregue. *La firma en el acta o en su defecto, razón de que se negó a hacerlo, de la persona con quien se practico la diligencia. NOTIFICACIÓN NOTIFICACIÓN POR CÉDULA La cedula es un instrumento publico expedido por un funcionario judicial para notificar a las partes, sus representantes o a terceros t erceros intervinientes en el proceso una resolución judicial.
Las notificaciones por cedula, es un acto judicial realizado en el domicilio de las pártes de sus representantes legales o de terceros, practicada por un oficial publico llamado notificador. CONTENIDO Nombre del servidor del servidor publico que haya dictado la resolución. El juicio en que se pronuncia y numero de expediente. Breve relación de la resolución que se notifica. Día y hora en que se hace la notificación. Nombre de la persona en poder de quien se deja. Firma del servidor publico que practique la notificación y de quien recibe o expresión de su negativa. NOTIFICACIÓN NOTIFICACIÓN POR CORREO, POR TELÉGRAFO O MEDIOS ELECTRÓNICOS Los peritos, terceros que sirvan de testigos o personas que no sean parte del juicio pueden ser notificadas por correo certificado, con acuse de recibo o por telégrafo en ambos casos, a costa del promoverte, debiéndose tomar razón en el expediente mediante constancia que asiente el oficial mayor notificador. Cuando se haga telegrama se enviara por duplicado a la oficina la oficina que ha de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo sellado, uno de los ejemplares que se agregara al expediente, levantándose constancia constancia tanto de la fecha de envió y folio correspondiente, como de la comunicación del correo o telégrafo de la fecha de recepción por el destinatario de la notificación. También podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo que autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas. LA NOTIFICACIÓN POR EDICTOS Es el mandamiento que por orden del juez competente se inserta en publicaciones privadas y boletines oficiales o se fija en lugar público para citar a una persona determinada o indeterminada, o de domicilio ignorado, o para comunicarle una resolución que pueda interesar. CASOS EN QUE PROCEDE Cuando se trate de personas inciertas. Cuando el actor manifieste bajo protesta de decir verdad que se trata de personas cuyo domicilio se ignora, previo informe previo informe de la policía municipal del domicilio del demandado.
En todos los demás casos previstos por la ley. *Los edictos se publicaran 3 veces, de 3 en 3 días, en el boletín judicial y en otro diario de mayor circulación en la entidad, se probara su publicación con la entrega de los ejemplares de los periódicos en donde hayan aparecido, para que sean agregados sean agregados al expediente. LAS NOTIFICACIONES POR BOLETÍN JUDICIAL La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus abogados patronos si concurren al tribunal o juzgado respectivo hasta antes de las 12 horas del tercer día, contado desde el mismo en que se dicten las resoluciones en que hayan de notificarse, en su defecto, la resolución se tendrá por notificada mediante su publicación en el boletín judicial o en la lista de acuerdos donde no exista este y surtirá sus efectos a las doce horas del día siguiente de la misma. No se incluirán en la lista los juicios o resoluciones que tengan por objeto la separación de personas, requerimientos de pago, mandamientote embargo, aseguramiento de bienes, otras diligencias semejantes o urgentes, a juicio del juez. Los notificadotes o los servidores públicos harán constar en los autos respectivos el número y la fecha del boletín judicial y en su caso la fecha de la lista en que se ha hecho la publicación del acuerdo o resolución que se notifique. LOS TÉRMINOS JUDICIALES CONCEPTO DE TÉRMINO Es el tiempo formado por varios días, dentro de los cuales las partes o el juez pueden ejercitar sus derechos, facultades procesales, cumplir también sus obligaciones o cargas del mismo género. mismo género. Es un lapso de tiempo que se concede para hacer alguna cosa o evacuar algún acto judicial. TÉRMINOS PRORROGABLES Son aquellos cuya duración puede ser aumentada por el juez, en realidad de trata de plazos prorrogables aunque la ley y la doctrina usen expresión de término prorrogable. TÉRMINOS IMPRORROGABLES Se denominan así porque no pueden ampliarse para que las partes ejerciten sus derechos o facultades procesales, por ejemplo, comparecer a juicio, oponer excepciones dilatorias, interponer revocación, oponerse a la ejecución, pedir aclaración de sentencia, apelar, o cualquier otro termino determinado por la ley. TÉRMINOS COMUNES
Son los que se otorgan a las partes y se empiezan a contar a partir del día siguiente en que fue notificado el último de los litigantes en el proceso. TERMINOS INDIVIDUALES Los otorgados a una sola parte y cuyo computo se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento a la notificación. REGLAS GENERALES DE LA PRUEBA CONCEPTO DE PRUEBA Es la actividad procesal encaminada a la demostración de la existencia de un hecho o acto o de su existencia, resultado de la actividad de referencia cuando ha sido eficaz. Es la actividad procesal que se realiza para lograr la comprobación de los hechos controvertidos independientemente independientemente de que esta se obtenga o btenga o no. ¿CUÁNDO EL QUE NIEGA ESTA OBLIGADO A PROBAR? Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte. Cuando se desconozca la capacidad de la contraparte. Cuando la negativa sea elemento constitutivo de la acción. ¿CñOMO SE DEBEN OFRECER LAS PRUEBAS? Por escrito, donde indique los medios de convicción propuestos y los relacione con cada uno de los puntos controvertidos. En tiempo y forma, salvo los documentos que se han acompañado a la demanda o a la contestación y la confesional que puede proponerse cuando se habrá el plazo probatorio o hasta antes de citación para sentencia, siempre que se oferte con la debida oportunidad de manera que permita su preparación. TÉRMINO PARA OFRECER PRUEBAS 10 días, que se contaran a partir del día siguiente en que se notifique la resolución correspondiente, posteriormente posteriormente se dictara auto para la apertura del término probatorio. PRUEBAS SUPERVINIENTES Son aquellas de las que no se tuvo conocimiento en el momento normal del ofrecimiento, o bien se refieren a hechos sucedidos hasta entonces.
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, t iempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria siempre que sea conducente para el para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juez obrara como estime pertinente pertinente para obtener el mejor resultado resultado de ellas, sin lesionar el el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad. su igualdad. Esta atribución se confiere al juzgador para normar su propio convencimiento, no para suplir la deficiencias de los interesados debe hacer uso de ella con pleno respeto de los principios los principios de la carga de la prueba. TÉRMINO PROBATORIO TÉRMINO PROBATORIO ORDINARIO Son los que la ley o el órgano jurisdiccional otorgan a las partes en condiciones normales, cuando legalmente no proceda disponer de un término adicional. Es de 45 días improrrogables. Dentro de este término se han de preparar y desahogar las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes en juicio civil ordinario. TÉRMINO PROBATORIO EXTRAORDINARIO Son los que establecen adicionalmente con base en un fundamento legal que autoriza la ampliación del término ordinario. Será hasta 60 días, si la prueba para las que se solicito hubieren de practicarse dentro del territorio nacional y fuera del estado. Será de hasta 120 días si hubieren de practicarse en cualquier otra parte el termino correrá desde el día siguiente a la notificación del proveído que lo conceda y concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL TÉRMINO EXTRAORDINARIO Que se solicite durante el ofrecimiento de prueba. Que bajo protesta de decir verdad, se indiquen los nombres, residencia y domicilios correctos de los testigos que han de ser examinados, cuando la prueba sea testifical. Que bajo protesta de decir verdad, se designe en caso de ser pruebas instrumentales los archivos los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de t estimoniarse o de presentarse originales.
Que con la solicitud respectiva se exhiba mediante billete de depósito el equivalente al importe de 180 días de salario mínimo m ínimo que solo se restituirá en caso de haber desahogado la prueba. TÉRMINO PROBATORIO SUPLEMENTARIO Es el que se concede para que las partes desahoguen las pruebas que ofrecidas oportunamente no pudieron verificarse por cuestiones ajenas a quien lo promovió. Se señalara por una vez, un termino prudente, previniendo al oferente para que realice todas las gestiones necesarias para que estas se desahoguen en dicho termino, bajo apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de incumplimiento. incumplimiento. LA PRUEBA CONFESIONAL CONFESIONAL DEFINICIÓN DE CONFESION Es el reconocimiento expreso o tácito, que hace una de las partes de hechos que le son propios relativos a las cuestiones controvertidas y que le perjudican. DIFERENTES TIPOS DE CONFESIÓN *Judicial.- es aquella que se produce ante el juez, sin que importe que sea recibida dentro o fuera del juicio, hace prueba plena siempre que se rinda ante juez competente. *Extrajudicial.- es aquella que se lleva a cabo ante juez incompetente o que se realice sin la interrupción del juez, solo hará prueba plena: *Si el juez competente ante quien se hizo era competente en el momento de la confesión o las partes lo reputaron como tal. *Cuando se hace testamento legitimo, salvo los casos de excepción señalados por la ley. *Expresa.- es aquella que se lleva a cabo mediante declaración oral o escrita; la hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de rectificación ni de ser ofrecida como prueba. *Tacita o ficta.- es la que surge del silencio de aquel que deba declarar y no lo hace. *Simple.- es la que se produce lisa y llanamente, sin agregar a ella hechos o circunstancias que la modifiquen o la limiten. *Calificada.- es aquella que luego de la respuesta, se le agrega algún hecho o circunstancia que modifica lo contestado con la finalidad de anularla, si se puede en perjurio del confesante. MOMENTO PROCESAL EN QUE SE PUEDE OFRECER Y FORMAS DE OFRECIMIENTO OFRECIMIENTO Puede ser ofrecida al contestar la demanda y hasta antes de citación para sentencia, es decir, que no se supedita a término alguno para ofrecerla.
Se puede presentar en pliego de posiciones con anticipación en sobre cerrado o art icularlas verbalmente en el mismo acto. LA NOTIFICACIÓN AL ABSOLVENTE PARA QUE COMPAREZCA AL DESAHOGO DE LA PRUEBA Será citado personalmente a más tardar con 72 horas de anticipación a la hora señalada para la diligencia. La notificación se efectuara por el oficial mayor notificador del juzgado o sala de que se trate. COMO SE DESAHOGA LA PRUEBA Con la apertura del sobre que contiene las posiciones que articula el oferente de la prueba, las que una vez analizadas por el titular del juzgado, se califican de legales a efecto de que las responda el absolvente, antes de hacerlo de su conocimiento, se ruega al abogado de la absolvente abandone el tribunal para cumplir con lo establecido por la ley, y se procede a que el absolvente conteste sin mas que decir por ninguna de las dos partes, se da por concluida la audiencia y se levanta acta que da constancia y la firman los que en ella intervinieron junto con el personal del juzgado. COMO DEBEN ARTICULARSE LAS POSICIONES P OSICIONES Y COMO OPONERSE A SU CALIFICACIÓN Se formularan de modo que permitan la respuesta a categórica en sentido afirmativo o negativo a hechos que sean objeto del debate. del debate. Deberán contener cada una de un solo hecho y este ha de ser propio pr opio del que declara. No han de ser insidiosas, es decir, que no vayan dirigidas a ofuscar la inteligencia la inteligencia del que ha de responder, con el objeto de obtener una confesión contraria a la verdad. La resolución que aprueba o reprueba las posiciones no admite recurso alguno. CUANTAS POSICIONES SE PUEDEN ARTICULAR POR INSTANCIA INSTANCIA Cada parte podrá articular a la contraria hasta 40 posiciones en cada instancia. CUANDO SERA DECLARADO CONFESO EL ABSOLVENTE Cuando sin causa justa no comparezca a la citación que se le haga Cuando se niegue a declarar. Cuando al hacerlo insista en no responder afirmativamente o negativamente. COMO ABSUELVEN POSICIONES LAS AUTORIDADES Por vía de informe, serán contestadas dentro de un término que no exceda de 8 días VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA
Hace prueba plena cuando: *Sea hecha por persona capaz de obligarse. *Sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia.*Sea de hecho propio o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE SE ENTIENDE POR DOCUMENTO Toda cosa que tiene algo escrito con sentido inteligible. Toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación del pensamiento. Es todo objeto susceptible de representar una determinada manifestación del pensamiento. *Es un escrito o cualquier otro objeto que contribuya a dilucidar los hechos litigiosos siempre y cuando sea llevado físicamente ante la presencia del órgano jurisdiccional. DIFERENCIA ENTRE DOCUMENTO PÚBLICO Y DOCUMENTO PRIVADO Los públicos se otorgan por autoridades o dentro de los límites los límites de sus atribuciones o por personas envestidas de fe publica; mientras que los privados se suscriben por par ticulares para manifestar alguna disposición o convenio sin que intervengan los notarios o autoridades. LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS Las partes los podrán objetar o bjetar desde la fecha del emplazamiento, hasta 3 días después de aquel en que se notifique el auto de apertura del término para el desahogo de las pruebas. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación del auto que ordeno su recepción. Para admitir la objeción, el promoverte deberá expresar concretamente el motivo de la misma. Podrán pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o se ponga en duda su autenticidad (privado) o que carezca de matriz de matriz (publico), debiéndose señalar el documento y el lugar de su ubicación, de no hacerse esto, es causa suficiente para no admitir su cotejo. El juez podrá hacer por si mismo la comprobación, después de oír a los peritos revisores y apreciara el resultado de esta prueba, sin tener que sujetarse al dictamen de estos, y podrá ordenar que se repita el cotejo por otros peritos. Las partes están obligadas a expresar el archivo el archivo en que se encuentren, o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.
LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTO Cuando se impugna la autenticidad o exactitud de un documento público se señalara el lugar en que se encuentre el original. El juez citara a las partes y decretara el cotejo con los protocolos los protocolos y archivos, que se practicaran con la asistencia del impugnante, iniciándose la diligencia en el local del juzgado para t rasladarse al lugar designado, asentándose la razón de la misma. La omisión de la designación antes indicada o la inasistencia del interesado al inicio de la diligencia, será causa suficiente para no admitir la impugnación. COMO SE PRESENTA EL DOCUMENTO EN IDIOMA EXTRANJERO Deben acompañarse de la traducción la traducción correspondiente que se mandara dar vista a la parte contraria para que dentro del tercer día manifieste si esta conforme, en caso contrario el tribunal nombrara traductor. VALORACIÓN DE ESTA PRUEBA Los instrumentos públicos hacen prueba plena aunque se presenten sin citación del coligante, guardando el derecho de este para objetarlos o bjetarlos de falsedad y pedir su cotejo con los protocolos y archivos en cuyo caso los instrumentos no tendrán valor probatorio en el punto en que existiere la inconformidad. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena. Los documentos privados ofrecidos como prueba, cuando no fueron objetados o no quedare justificada la objeción objeción respectiva, se tendrán por por reconocidos y harán prueba plena plena contra el colitigante, en cuanto tengan relación con el negocio, aun cuando el mismo colitigante no sea el autor de ellos. DICTÁMENES PERICIALES ¿EN QUE CASOS PROCEDE LA PRUEBA PERICIAL? Cuando el juez no se encuentre en condiciones de conocer y apreciar un hecho con sus propios medios, porque su examen requiere aptitudes técnicas aptitudes técnicas que solo proporcionan determinadas disciplinas ajenas a los estudios jurídicos, lo que lo obliga a recurrir al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos. ¿Cómo SE OFRECE ESTA PRUEBA? Proponerla dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas. Nombrar al perito de su parte.
Presentar en su caso, el cuestionario el cuestionario y las copias simples para la contraria, bajo las cuales dictaminara el perito. Hará el depósito de los honorarios del perito oficial que designe el juez, una vez que le fijen monto. La parte contraria tiene derecho a proponer un perito de su parte, quien a su vez participara con su dictamen. Cuando el oferente no cumpla con las condiciones, se tendrá por perdido el derecho a la probanza. ¿QUIENES PUEDEN SER PERITOS? La persona capaz, mayor de edad, pues es una actividad que implica responsabilidad civil y penal. Quien tenga el titulo de la de la ciencia, arte ciencia, arte o industria a que pertenezca al punto sobre a que ha de oírse su juicio, si la profesión o arte estuviese reglamentada. A falta de profesionistas o técnicos con titulo se recurrirá a prácticos cutos conocimientos serán mas amplios y precisos que los de la generalidad.
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