LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA •
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La obligación tributaria es el vínculo jurídico en virtud del cual el Est sta ado, denomi min nado su sujjeto act ctiivo, exi xig ge a un deudor, denominado sujeto pasivo, el cumplimiento de una prestación pecuniaria, excepciona excepcionalment lmente e en especie. Por obl obliga igació ción n jur jurídi ídica ca tr tribu ibuttar aria ia deb debe e en enten tende derrse cua cuan ndo el contribuyente coincide en el hecho generador del impuesto o tributo, esto es cuando se realiza el acto señalado como objeto del impuesto.
HECHO IMPONIBLE •
Es el hecho económico considerado por la ley sustancial como elemento fáctico de la obligación tributaria. Su verificación imputable a determinado sujeto, causa el nacimiento de la obligación; en otras palabras, el hecho imponible se refiere a la materialización del hecho generador previsto en las normas.
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El objeto de la obligación tributaria es un acto que al ser realizado hace coincidir al contribuyente en la situación o circunstancia que la ley señala como hecho generador del crédito fiscal. Por consiguiente, la obligación fiscal se causa, nace o genera en el momento en que se realizan los actos materiales, jurídicos o de ambas clases que hacen concreta la situación abstracta prevista por la ley. El Código Fiscal de la Federación en su artículo 6º expresa que: "Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes vigentes durante el lapso en que ocurran."
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Se trata de la manifestación externa del hecho imponible. Supone que al realizarse un ingreso se va a producir o se produjo una venta; que al venderse, importarse o exportarse un bien se va a producir un consumo; que al registrarse un acto notarial se va a dar un cambio de activos. La obligación tributaria nace de un hecho económico al que la ley le atribuye una consecuencia.
CAUSACION Se refiere el momento específico en que surge o se configura la obligación respecto de cada una de las operaciones materia del impuesto. •
BASE GRAVABLE Es el valor monetario o unidad de medida del hecho imponible sobre el cual se aplica la tarifa del impuesto para establecer el valor de la obligación tributaria. •
TARIFA Una vez conocida la base imponible se le aplica la tarifa, la cual se define como “una magnitud establecida en la Ley, que aplicada a la base gravable, sirve para determinar la cuantía del tributo”. La tarifa en sentido estricto comprende los tipos de gravámenes, mediante los cuales se expresa la cuantificación de la deuda tributaria. •
LA DETERMINACIÓN DEL CREDITO FISCAL •
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Es el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular a la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance cuantitativo de la obligación. Encontramos diversas clases de determinación, entre las cuales se encuentran las siguientes:
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La que realiza el sujeto pasivo
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La que realiza la autoridad con la colaboración del sujeto pasivo.
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La determinación nace como un acuerdo entre la autoridad y el sujeto pasivo.
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El artículo 6º del Código del Fiscal de la Federación señala: “Dichas contribuciones se determinaran conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su acusación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad. Corresponde a los contribuyentes la determinación de los créditos fiscales a su cargo, salvo disposición expresa en contrario; si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes le proporcionaran información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su acusación.
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La determinación en cantidad liquida de un tributo se define como la operación matemática encaminada a fijar su importe exacto mediante la aplicación de las tazas tributarias establecidas en la ley hacendaría. Conforme a los principales ordenamientos fiscales que forman parte de nuestro derecho fiscal positivo encontramos básicamente las siguientes tazas contributivas: CUOTA FIJA. Consiste en el establecimiento de un porcentaje específico sobre el importe global del hecho generador de la obligación fiscal. Ejemplo: IVA. TARIFA PROGRESIVA. Tiene por objeto establecer tazas cuyo impacto económico se va acrecentando en la medida en que el monto del hecho generador es mayor decreciendo por el contrario cuando dicho monto resulta menor. Se considera más justo y equitativo: Ejemplo: ISR. CANTIDAD FIJA: En este caso la taza se determina aplicando al hecho generador del tributo una cantidad exacta expresada en monedas de curso legal y no como sucede en las cuotas fijas y las tarifas progresivas que se expresan en porcentajes. Ejemplo: Impuesto sobre uso y tenencia de vehículos.
MOMENTO DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA •
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Los créditos fiscales deben enterarse dentro del término que el legislador señala en la ley tributaria, el cual se establece no sólo en razón de comodidad del contribuyente, sino también en atención al momento en que mejor control pueda tener la Hacienda Pública del propio contribuyente. Los créditos fiscales son exigibles una vez que ha transcurrido la fecha de pago, sin que ellos se hayan enterado; mientras no se venza o transcurra la época de pago, los créditos no pueden ser exigidos por el sujeto activo. Lo anterior lo recoge nuestra legislación fiscal federal al expresar que "Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas'', y "Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos... dentro de los plazos señalados por la ley...
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Así como encontramos leyes impositivas con distintos momentos de causación, también hallamos que no siempre coinciden en ellas las épocas de pago del gravamen. Ahora bien, ¿por qué no coinciden en todos los impuestos el momento de causación con la época de pago? Ello es debido a que no todas las leyes impositivas son de idéntica naturaleza, ni todos los hechos o actos que generan el crédito fiscal son susceptibles del mismo control por parte del fisco, razones por las cuales el legislador ha escogido diversos instantes para hacerse el pago de los tributos.
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DISTINGUE LOS SIGUIENTES CASOS:
a) El gravamen es exigible (se paga) antes de que nazca la obligación tributaria; b) El gravamen es exigible (se paga) en el instante en que nace la obligación tributaria; c) El gravamen es exigible (se paga) después de que nace la obligación tributaria.
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En el primer caso, primero se paga el crédito fiscal y después se realizan los actos generadores del mismo. Por regla general esto lo encontramos consignado en aquellos impuestos que tienen por objeto mercancías de difícil control, cuando han salido de su zona de producción o explotación; vgr. : La Ley del Impuesto sobre la Explotación Forestal establecía en su artículo 10 que tratándose de productos de la vegetación forestal que requiriesen de guía que los amparase en su tránsito fuera de la zona de explotación, el impuesto se pagaría en el momento en que se concediese la autorización para efectuar la explotación, por lo que primero se pagaba y después se realizaban los actos gravados o de explotación.
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En el segundo caso, coinciden los momentos de pago y de causación, con lo que el gravamen se paga en el momento en que se realizan los actos que dan origen al nacimiento del crédito fiscal. La coincidencia de los dos momentos es recomendable en aquellos impuestos que gravan actos, contratos u operaciones, por los cuales la persona señalada como sujeto pasivo directo no tiene obligación de registrarse como contribuyente; v. gr.: la Ley del Impuesto al Valor Agregado en su artículo 33, segundo párrafo, establece que "Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad, y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio", esto es, el enajenante paga el impuesto a su cargo entregando su importe al fedatario, que lo debe de recaudar y enterar después al fisco.
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En el tercer caso, primero se realizan los actos de causación que dan origen al nacimiento del crédito fiscal y después se paga éste. Esto es visible en aquellos impuestos que gravan actividades por las cuales se sujeta a registro al contribuyente y cuyos rendimientos serían más cuantiosos y económicos si se hace cómodo el pago. Vgr.: El impuesto sobre la renta de las personas morales y, en general, el de la mayoría de los impuestos especiales a la producción y servicios quedan comprendidos dentro de este caso, así como también el del impuesto al valor agregado con la excepción antes señalada.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
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La obligación tributaria se extingue cuando se cubren los créditos fiscales que se originaron o cuando la ley los extingue o autoriza su extinción.
FORMAS DE EXTINCIÓN Las formas de extinción que la doctrina acepta son: a) El pago; b) La compensación; c) La condonación; d) La prescripción; y e) La cancelación.
a) EL PAGO •
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En nuestra legislación tributaria encontramos diversas clases de pago: el pago liso y llano, el pago en garantía, el pago bajo protesta, el pago provisional, el pago de anticipos, el pago definitivo y el pago extemporáneo. El pago liso y llano, es aquél que efectúa el contribuyente sin objeción de ninguna naturaleza. Este pago puede tener dos resultados: pago de lo debido y pago de lo indebido. El pago de lo debido es el entero de lo que el contribuyente adeuda conforme a la ley. En cambio, el pago de lo indebido consiste en el entero de una cantidad mayor de la debida o que no se adeuda.
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El pago en garantía es aquél mediante el cual el contribuyente asegura el cumplimiento de la obligación tributaria, para el caso de coincidir en definitiva, en el futuro, con la situación prevista por la ley; v. gr.: mientras se resuelve si procede la solicitud de exención en los términos de los decretos de descentralización industrial, el interesado puede importar la maquinaria indispensable garantizando los impuestos aduaneros, los que quedarán firmes si en definitiva se niega la exención.
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El pago bajo protesta es aquél que el contribuyente hace bajo inconformidad, respecto a un crédito fiscal que total o parcialmente no acepta deber y cuya legalidad combatirá. El pago provisional es el que deriva de una autodeterminación sujeta a verificación por parte del fisco v. gr.: el que prevé el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El pago definitivo es el que deriva de una autodeterminación no sujeta a verificación por parte del fisco; v. gr.: el pago que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la totalidad de los impuestos especiales al comercio y la industria. El pago de anticipo es el que se entera a cuenta de lo que ya le corresponde al fisco.
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El pago extemporáneo es el que se entera fuera del plazo legal, y puede asumir dos formas: espontáneo y a requerimiento. El pago extemporáneo es espontáneo cuando se realiza sin que haya mediado requerimiento de la autoridad hacendaria. El pago extemporáneo es a requerimiento cuando media gestión de cobro por parte de la autoridad hacendaria. El pago extemporáneo puede tener su origen en un prórroga o por mora. La prórroga del pago se presenta cuando la autoridad autoriza el entero del crédito fuera del plazo señalado por la ley. Existe mora en el pago cuando el contribuyente injustificadamente deja de enterar el crédito dentro del plazo señalado por la ley.
FORMAS Y DETERMINACIÓN DEL PAGO •
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Las formas de pago admitidas son: efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques. El pago puede determinarse por el sujeto pasivo directo, por terceros o por la autoridad, o sea: 1. Por declaración; 2. Por liquidación; 3. Por retención; 4. Por recaudación, y 5. Por estimación.
COMPENSACIÓN •
La compensación, como forma de extinción, tiene lugar cuando tanto la Hacienda Pública como el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos por la aplicación de una misma contribución y siempre que las deudas sean líquidas y exigibles. En este caso, se compensan las dos deudas hasta el monto de la menor. Cuando el fisco y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, pero por la aplicación de distintas contribuciones.
CONDONACIÓN •
La condonación como forma de extinción de la obligación tributaria, tiene puntos de contacto con la "remisión de la deuda" del Derecho Privado. En efecto, la condonación es una figura jurídica tributaria que se ha creado con el fin de que la administración pública activa se encuentre en posibilidad de declarar extinguidos créditos fiscales, cuando la situación económica reinante en el país o en parte de él lo ameriten; o bien, para dar mayor amplitud a sus facultades tendientes a atemperar, en lo posible, el rigor de la ley en el caso de imposición de multas. Como se aprecia, la condonación procede sólo en casos especiales.
CANCELACIÓN •
Procede que la Hacienda Pública cancele un crédito fiscal, cuando su cobro es incobrable o incosteable. Se considera que un crédito es incobrable, cuando el sujeto pasivo o los responsables solidarios son insolventes o han muerto sin dejar bienes; e incosteable, cuando por su escasa cuantía es antieconómico para el Erario proceder a su cobro. En uno u otro casos, la cancelación de los créditos no libera a los responsables de su obligación.
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE FACULTADES •
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Como forma de extinción de la obligación tributaria, la prescripción es la segunda en importancia después del pago. Se considera que el Derecho Fiscal debe sancionar no sólo la negligencia del sujeto activo en vigilar que los contribuyentes cumplan puntualmente sus obligaciones fiscales, sino también la del sujeto pasivo por no reclamar oportunamente la devolución de lo pagado indebidamente. Se argumenta que si el fisco ha satisfecho plenamente su presupuesto, falta la razón para que indefinidamente subsista su derecho a percibir cantidades que se previeron como necesarias en periodos pasados.
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En bien del orden público y de la seguridad y certeza en las relaciones del Estado con los contribuyentes, el derecho de las autoridades para determinar o exigir prestaciones fiscales y la obligación de las propias autoridades para restituir las pagadas o cubiertas indebidamente, se extinguen por prescripción. El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.
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El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.