TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA Theódulo Báez Cortés Julio Francisco Báez Cortés
“Preparan pesadas cargas, muy difíciles de llevar, y las echan sobre las espaldas de la gente, pero ellos ni siquiera levantan un dedo para moverlas. Todo lo hacen para aparentar ante los hombres, por eso llevan colgando largas cintas con trozos de la Ley y largas franjas en sus vestiduras”. Mateo 23, 4-5
Cronología editorial de la obra Fecha
Ejemplares
1a. Edición
Tirajes
Diciembre 1992
3000
2a. Edición 1a. reimpresión 2a. reimpresión
Septiembre 1995 Octubre 1996 Abril 1997
2500 500 500
3a. Edición 1a. reimpresión 2a. reimpresión
Diciembre 1997 Agosto 1998 Enero 1999
3500 1000 1000
4a. Edición 1a. reimpresión
Octubre Marzo
1999 2000
3000 2000
5a. Edición
Julio
2001
6000
TOTAL: 5 ediciones y 5 reimpresiones, 23.000 ejemplares
© Theódulo Báez Cortés y Julio Francisco Báez Cortés © Para esta edición: Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios (INIET). Derechos reservados conforme a las leyes de la República de Nicaragua:
Derechos de autor:
Resolución Nº 0522-94, 20 de julio de 1994. Ministerio de Educación Cultura y Deportes
Marca registrada:
“Todo sobre Impuestos en Nicaragua”. Nº 41,386 C.C., Folio 31, Tomo CXXXVIII. Fecha de inscripción: 21 de junio de 1999. Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Ficha catalográfica: N 343.05 B142
Báez Cortés, Theódulo Todo sobre Impuestos en Nicaragua / Theódulo y Julio Francisco Báez Cortés, 5a. Ed. Managua: Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios (INIET), 2001. 712 p. ISBN: 99924-804-3-2 1. IMPUESTOS-NICARAGUA 2. DERECHO FISCALLEGISLACION 3. REFORMA LEGAL NICARAGUA Biblioteca Nacional “Rubén Darío”.
Dirección in memoriam: Dirección editorial: Corrección y estilo: Diseño y portada: Procesamiento de textos: Fotografías: Impresión: Patrocinio:
Jenny Cortés y Teódulo Báez Alicia Casco Guido Floricelda Rivas Arauz Miguel Arróliga H., Fabián Medina S. Sergio Flores B., Harry Calero y Adolfo Castro María Elsa Argüello, Ivania Cantillano, Orfa Báez Argüello y Alicia Casco Guido Margarita Montealegre, Rodrigo Castillo y Julio Báez Argüello Quebecor Impreandes, Colombia, 2001 Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios (INIET).
Theódulo Báez Cortés Julio Francisco Báez Cortés
EDICIÓN OFICIAL 2001
5ª EDICIÓN ACTUALIZADA
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Queridos hijos:
Sólo queda uno en el colegio. El resto, en aguas universitarias o asomándose a la vida profesional. Así es la cosa, ustedes mismos van comprobando poco a poco la diferencia entre lo que de verdad tiene sentido en la vida... y aquello que por sí mismo se apaga. ¿O ya se les olvidó que hace más de 8 años les entregamos solemnemente en la UCA la primera edición de este libro, advirtiéndoles que tenía un gran valor espiritual? Pues ahora no dudamos que a estas alturas ya nos descubrieron con el mismo truco, igualito al de aquellos actos de magia que tanto nos aplaudían cuando eran chiquitos. Ni modo, esta dedicatoria jamás se cansará de seguir vendiéndoles utopías, convicciones y ganas de pelear con fe por las causas nobles, casi siempre difíciles pero posibles cuando la juventud se atreve. En eso quedamos.
Un beso con lágrimas.
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Acuerdo Presidencial Nº 534-2000* El Presidente de la República de Nicaragua, CONSIDERANDO:
I Que la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, ordenó al Poder Ejecutivo la publicación de las leyes tributarias del país debidamente actualizadas. II Que durante los tres años de vigencia de la Reforma Tributaria impulsada por el Gobierno de la República en 1997, han tenido lugar nuevos cambios en el sistema impositivo nacional. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, ACUERDA:
Arto. 1. Aprobar la publicación de la Edición Oficial 2001 del texto actualizado de las leyes tributarias del país y de sus disposiciones reglamentarias, tomando en cuenta las reformas efectuadas a la fecha. Arto. 2. Autorizar la publicación y divulgación del citado documento jurídico. Arto. 3. El presente Acuerdo surte efecto a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintidós de noviembre del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
(*) La Gaceta, Diario Oficial. Año CIV, Nº 236, 13 de diciembre de 2000.
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Contenido PRÓLOGO: Conversando con el Dr. Vito Tanzi. ......................................... 15 PRESENTACIÓN ..................................................................................................... 27 Capítulo I. LECCIONES DE TRIBUTACIÓN ................................................ 33 A. Finanzas Públicas. ....................................................................................... 35 Hacienda Pública y Derecho Financiero ............................................. 35 Presupuesto General de la República .................................................. 36 Introducción al Derecho Tributario ...................................................... 39 Impuestos y Constitución Política ......................................................... 41 Código Fiscal ........................................................................................... 43 Del Sistema Tributario Nacional ............................................................ 44 Panorama del Derecho Comparado .................................................... 46 B. Conceptos básicos de los principales tributos. ................................... 47 Gravámenes nacionales Impuesto sobre la Renta (IR) ................................................................ 48 Impuesto General al Valor (IGV) ........................................................... 72 Impuesto Específico de Consumo (IEC) ............................................. 91 Impuesto de Timbres (ITF) ................................................................... 96 Gravámenes a la Importación ............................................................... 97 Régimen Tributario de la Seguridad Social ....................................... 100 Tributos municipales Planes de Arbitrios ................................................................................ 101 Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ............................................ 105 C. Defensa del contribuyente .................................................................. 109 Derechos y Garantías ........................................................................... 109 Recursos Tributarios ............................................................................. 110
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Capítulo II. LEGISLACION FISCAL ACTUALIZADA ............................. 113 A. Marco jurídico nacional ........................................................................... 114 Impuestos y Constitución Política Preceptos Constitucionales sobre Tributación .................................. 115 Normas sustantivas de aplicación general Legislación Tributaria Común ............................................................. 118 Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos ......................... 144 Ley de Autonomía de la DGI y DGA ................................................... 148 Reglamento Ley de Autonomía de la DGI y DGA ............................. 163 Ley de Justicia Tributaria y Comercial ............................................... 179 Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial ............... 221 Reforma Ley de Justicia Tributaria y Comercial (Ley Nº 303) ........... 245 Reglamento de la Ley Nº 303 .............................................................. 255 Reforma Ley de Justicia Tributaria y Comercial (Ley Nº 343) ........... 264 Reglamento de la Ley Nº 343 ................................................................ 268 Imposición a la renta Ley del Impuesto sobre la Renta ........................................................ 275 Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta ........................ 291 Ley de Rentas Presuntivas ................................................................... 309 Reglamento de la Ley de Rentas Presuntivas ................................... 315 Régimen de Retenciones del IR ......................................................... 320 Modificación de las Tasas de Retención del IR ................................. 322 Retención del IR a la Caficultura ........................................................ 324 Retención del IR a la Explotación Maderera ..................................... 326 IR a las Expresiones Artísticas ............................................................. 328 Gravámenes a la propiedad inmueble Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Decreto Nº 3-95) ..................... 331 Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Decreto Nº 36-91) ................... 342 Tributos al consumo Ley de Impuesto General al Valor ...................................................... 347 Reglamento de la Ley de Impuesto General al Valor ....................... 362 Impuesto Específico de Consumo ..................................................... 381 Impuesto Específico de Consumo al Petróleo y Derivados ............. 388 Liberación de Precios a Derivados del Petróleo ............................... 391 Ley de Impuesto de Timbres .............................................................. 392 Derechos Arancelarios a la Importación ........................................... 396 Arancel Temporal de Protección ........................................................ 399 Ley de Impuesto por la Soberanía ..................................................... 402 Reglamento de la Ley de Impuesto por la Soberanía ...................... 403 Impuesto al Consumo Nacional del Azúcar ...................................... 405 Transformación de Sociedades .......................................................... 407 10
CONTENIDO
Tasas o derechos Ley sobre Aranceles de Migración y Extranjería ............................... 408 Ley de Aranceles Consulares .............................................................. 410 Ley de Aranceles del Registro Público .............................................. 417 Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos ................................ 422 Ley de Protección para Obtenciones Vegetales ............................... 423 Ley de Protección de Señales Satelitales .......................................... 424 Ley de Protección Esquemas de Circuitos Integrados .................... 425 Ley de Patentes de Invención ............................................................. 426 Ley de Marcas y otros Signos Distintivos ........................................... 429 Régimen de Circulación de Vehículos ............................................... 431 Ley sobre Aranceles de Tránsito ......................................................... 433 Ley de Infracciones de Tránsito .......................................................... 435 Ley de Patente de Licores ................................................................... 439 Contribuciones especiales Régimen Tributario de la Seguridad Social ....................................... 443 Aporte de Capacitación Laboral (INATEC) ........................................ 445 Penalidad fiscal Ley del Delito de Defraudación Fiscal ............................................... 446 Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros ........................ 449 Sanciones y Cierre de Negocios por Evasión Tributaria .................. 456 Administración Tributaria Funciones del Tribunal de Alzada ....................................................... 459 Exclusividad de Competencia en lo Tributario ................................. 461 Publicación de Decretos y Disposiciones Fiscales ........................... 462 Ley Creadora del Registro Único del Contribuyente ........................ 463 Reglamento de Organización del RUC .............................................. 465 Ley para el Control de las Facturaciones ........................................... 467 Ley del Recibo Fiscal ........................................................................... 468 Pago de Tributos y Mantenimiento de Valor (Ley Monetaria) ......... 470 Comisión Tributaria Interinstitucional ................................................ 474 B. Marco jurídico municipal ....................................................................... 476 Alcaldías y Constitución Política Preceptos Constitucionales sobre Tributación Municipal ............... 477 Normas sustantivas de aplicación general Ley de Municipios ................................................................................. 479 Ley de Régimen Presupuestario Municipal ...................................... 482 Estatuto de Autonomía Regiones de la Costa Atlántica ................... 485 Armonización de Haciendas Locales con la Política Fiscal ............ 486 Planes de Arbitrios y gravamen a los bienes inmuebles Plan de Arbitrios Municipal .................................................................. 488 Plan de Arbitrios del Municipio de Managua .................................... 502 Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Decreto 3-95) .......................... 331 11
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Capítulo III. FOMENTO ECONÓMICO E INCENTIVOS FISCALES .... 518 A. Leyes de estímulo al desarrollo económico ...................................... 519 Inversión extranjera, exportaciones y zonas francas Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras ................................. 519 Reglamento a Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras ........ 522 Ley de Admisión Temporal y Facilitación de Exportaciones .......... 526 Zonas Francas Industriales de Exportación ....................................... 535 Industria turística Ley de Incentivos a la Industria Turística ........................................... 543 Reglamento de Ley de Incentivos a la Industria Turística ............... 570 Ley de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas .................. 579 Normativa de Ley de Residentes Pensionados y Rentistas ............. 583 Reglamento de Ley de Residentes Pensionados y Rentistas .......... 584 B. Disposiciones tributarias contenidas en leyes especiales .............. 585 Educación, ciencia y cultura Ley de Autonomía Instituciones de Educación Superior ................ 585 Bienes de Tipo Educativo, Científico o Cultural (UNESCO) ............. 586 Incentivos al arte ................................................................................... 586 Sociolaboral Ley que Concede Beneficios a Personas Jubiladas ......................... 587 Código del Trabajo ................................................................................ 587 Régimen Tributario de las Cooperativas ............................................ 588 Ley de Asentamientos Humanos Espontáneos ................................ 588 Ley del Instituto Contra el Alcoholismo y Drogadicción ................. 589 Ley del Colegio de Periodistas de Nicaragua .................................... 589 Ambiente y recursos naturales Ley General sobre Explotación de Riquezas Naturales ................... 590 Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales ........... 591 Ley de Conservación, Protección y Desarrollo Forestal .................. 591 Reglamento Forestal ............................................................................. 592 Ley Especial sobre Explotación de la Pesca ..................................... 592 Ley de la Industria Eléctrica ................................................................ 593 Ley de Suministro de Hidrocarburos ................................................. 593 Ley de Exploración y Explotación de Hidrocarburos ....................... 593 Ley sobre Navegación Comercial en el Río San Juan ..................... 596 Nueva Ley de Exploración y Explotación de Minas ......................... 597 Economía y política Ley del Café ........................................................................................... 599 Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras .............................. 600 Desgravación de las Transacciones Bursátiles ................................. 601 Régimen Tributario de las Inversiones Hospitalarias ....................... 601
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CONTENIDO
Ley de Puertos Libres ........................................................................... 602 Transporte Aéreo .................................................................................. 602 Ley de Autodespacho .......................................................................... 603 Ley Electoral .......................................................................................... 603 Sector público Ley del Fondo de Crédito Rural .......................................................... 604 Ley del Instituto Nicaragüense de Turismo ....................................... 604 Ley de Autonomía de la DGI y DGA ................................................... 605 Ley Orgánica del Banco Central ......................................................... 605 Ley Orgánica del Ministerio Público .................................................. 606 Ley del Fondo de Mantenimiento Vial ............................................... 606 Ley de Municipios ................................................................................. 606 Ley de Garantía de Depósitos ............................................................. 606 Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones ....................................... 607 Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones ........................ 607 Integración centroamericana Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano ....................... 608 Convenio C.A. de Incentivos al Desarrollo Industrial ....................... 608 Acuerdo de Sede de la Corte Centroamericana de Justicia ........... 609 Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano ................. 610 Organismos internacionales Privilegios a la OEA y sus Representantes .......................................... 611 Enseres de Funcionarios de Organismos Internacionales .............. 611 Automotores de Funcionarios Diplomáticos y Consulares ............. 611 Exenciones al INCAE .................................................................................. 612 Exenciones a Ave Maria College of the Americas ............................. 612
Capítulo IV. NORMATIVAS ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA .......... 614 A. Acuerdos ministeriales y comunicaciones DGI .................................. 614 Impuesto sobre la Renta ...................................................................... 617 Impuesto General al Valor ................................................................... 652 Exoneraciones, Devoluciones y Reembolsos ................................... 669 Administración Tributaria y Gestiones del Contribuyente ............... 678 B. Resumen de consultas tributarias ......................................................... 688 Impuesto sobre la Renta ...................................................................... 690 Impuesto General al Valor ................................................................... 702 Temas Varios .......................................................................................... 707
BIBLIOGRAFÍA GENERAL DE CONSULTA ................................................................. 710
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El dinero del pueblo dedicado al combate de la evasión de impuestos, nunca debería opacar la rectitud de la Administración Tributaria para recaudarlos.
Reinaldo Antonio Téfel
Si honradamente se cobraran sus impuestos a todos y todos pagaran cumplidamente, ya habríamos hecho gran parte de la Reforma Tributaria. ¿Quién no dice que las libres introducciones de automóviles, por ejemplo, y el contrabando de telas, licores, juguetes, etc., dañan a quienes pagan sus impuestos debidamente?
Pedro Joaquín Chamorro Cardenal
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Toda reforma tributaria ha de ser coherente con los objetivos generales de las reformas económicas que realice el país, y deberá tener en cuenta las limitaciones que sobre la misma entraña la aplicación de otras políticas.
Vito Tanzi
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Conversando con el doctor Vito Tanzi
“Los mejores incentivos son las bajas tasas de impuestos”
C
uando en 1977, el señor Vito Tanzi publicó el ensayo Inflación, intervalos en la recaudación y el valor real de las rentas públicas, no imaginó en ese momento que estaba plantando la semilla conceptual que luego recorrería el mundo bajo el nombre de efecto Tanzi, piedra angular de la tributación moderna. Este axioma universal de las finanzas públicas, en cristiano quiere decirnos: no olviden que en períodos inflacionarios la captación real de impuestos resulta sensiblemente erosionada y, por tanto, afecta de manera irreversible a la Hacienda Pública, dado que origina un desfase o pérdida de valor recaudatorio entre el nacimiento de la obligación tributaria y el momento de su pago efectivo. Pero, ¿quién es Vito Tanzi? se preguntarán algunos. Doctor en Economía por la Universidad de Harvard, desarrolló a lo largo de treinta años una impecable ejecutoria como Director del Departamento de Asuntos Fiscales del Fondo Monetario Internacional. Laureado catedrático universitario, consultor de organismos internacionales y asesor de gobiernos en todos los continentes, Tanzi es autor de centenares de libros y artículos sobre temas que abarcan desde macroeconomía y fiscalidad hasta políticas anticorrupción. Entre sus decenas de obras figuran: Impuesto sobre el ingreso individual y crecimiento económico; La economía clandestina en los Estados Unidos y el extranjero; La distribución de los ingresos y el crecimiento de alta calidad. A partir del año 2001, el más grande tributarista del mundo contemporáneo investiga el rol cambiante del Estado en la globalización y el papel de las instituciones financieras multinacionales, desde la Fundación Carnegie para la Paz Internacional. Conocedores de su vasta obra científica y ética, desde hacía rato nos habíamos propuesto sostener un intercambio con el maestro, que tuvo lugar mediante un diálogo amplio, franco, aleccionador, en sus oficinas del FMI en la capital estadounidense. La claridad y plena vigencia de estas ideas que el doctor Tanzi nos expone con su acostumbrada sencillez pedagógica, justifican con creces la paciente espera del momento oportuno para su publicación. ¿Y qué mejor distinción podríamos recibir que su autorización para convertir estos conceptos en el Prólogo de la 5a. Edición de nuestra obra Todo sobre Impuestos en Nicaragua?
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TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Racionalidad del sistema tributario ¿Qué le parece, doctor Tanzi, si iniciamos nuestra conversación pasando revista de las perspectivas que ofrecen los sistemas tributarios de economías frágiles y dependientes, como la de Nicaragua? Mi pensamiento es que el sistema fiscal casi nunca puede conducir o empujar la economía, aunque sí debería facilitar su desarrollo sin ponerle frenos ni obstáculos. Se requiere un sistema con determinadas características: en primer lugar, la presión tributaria [proporción del PIB destinada al pago de los tributos] debe ser lo más baja posible. Las tasas o alícuotas del impuesto no tienen por qué mantenerse altas. A su vez, esto nos lleva a la cuestión de los gastos públicos, los cuales deben ser necesarios, razonables y eficientes. Lo segundo es que el sistema debe tener estabilidad y credibilidad en el tiempo. Los contribuyentes tienen derecho a conocer qué tipo de régimen fiscal se aplicará el próximo año o en cinco años. Cuando la fiscalidad cambia continuamente, genera incertidumbre y esta incertidumbre no crea las mejores condiciones para la inversión. En la obra Hacienda Pública de los Países en Vías de Desarrollo (Instituto de Estudios Fiscales, España, 1996) detallo estas características esenciales, principalmente la simplicidad, la credibilidad y la ausencia de carga excesiva. A propósito de sobrecarga tributaria, usted nos recuerda aquel simpático aforismo que dice: “Lo que podría convertir en delincuentes a pacíficos hombres de bien, es la abismal diferencia entre el costo de la evasión y el mucho mayor costo del impuesto”. Yo veo que ciertos países se enfrascan en una afanosa lucha por inventar recetas para obtener efectos que el sistema fiscal no es capaz de proporcionar, cuando más bien de lo que se trata es de actuar sobre las bases existentes, con realismo y sentido práctico, sin recetas ni fórmulas mágicas. Le voy a proporcionar dos trabajos donde ampliamos nuestros puntos de vista sobre los temas que estoy abordando con usted... Por unos segundos el señor Tanzi suspende la conversación mientras se dirige a una mesa llena de libros y revistas. Nos entrega un artículo escrito con su colega Howell Zee, Política Tributaria para los Mercados Emergentes: los Países en Vías de Desarrollo (National Tax Journal, FMI, Vol. LIII, Nº 2, 2000), y una entrevista del IMF Survey (Vol. 29, Nº 13, 2000). Efectivamente, la riqueza técnica de las tesis propuestas en ambos documentos sugieren al doctor Tanzi proseguir, no sin antes recomendarnos incorporar en la entrevista algunos tópicos relevantes que él mismo selecciona. 18
PRÓLOGO
Los sectores más dinámicos de la economía no pueden convivir con tantos problemas y desestímulos. Por ejemplo, a veces el ahorro o el mismo rendimiento de la inversión productiva están fuertemente gravados y eso trae consigo obstáculos al crecimiento económico. También observo que en muchos países se hacen grandes esfuerzos por transformar el régimen fiscal, mientras se olvidan del problema de los frenos al funcionamiento mismo del sistema. Se empeñan en inventar incentivos fiscales que casi nunca tienen resultados positivos y más bien crean mayores problemas por ser discriminatorios, como cuando se otorgan más ventajas a una persona que a otra por obtener el mismo recurso, lo que inevitablemente genera condiciones de corrupción. Por eso, siempre me ha gustado una estructura fiscal muy simple, transparente, muy estable y creíble.
Incentivos fiscales Nada mejor que rescatar de sus trabajos algunas proposiciones que gravitan alrededor de un tema del que muy poco se estudia en cuanto a resultados específicos y tangibles, ¿qué estímulos fiscales son efectivos para atraer la inversión? La visión general es que los incentivos fiscales son bastante inútiles y que los mejores incentivos son las bajas tasas de impuestos y una base amplia. Un sistema tributario bien diseñado, aplicado justamente y bien administrado, es en realidad el mejor incentivo, porque los inversionistas quieren seguridad, ellos no esperan muchos cambios. Por una variedad de razones, ciertos gobiernos se resisten a la idea de delegar la asignación de recursos al mercado. Ellos quieren jugar un papel activo y a veces lo desempeñan de manera honesta. Creen verdaderamente que pueden influenciar las decisiones de inversión en determinada forma. Pero los incentivos, por sí mismos, llevan a la corrupción. En pocos casos son totalmente objetivos. Alguien, en algún lugar del gobierno, tiene que tomar las decisiones. Supongamos una situación en que una sociedad multinacional quiere invertir millones de dólares en un país y está negociando con una persona que gana doscientos o trescientos dólares mensuales. Es indudable que existen condiciones objetivas para la corrupción. En ocasiones, los incentivos fiscales se conceden para favorecer a amigos, partidos o religiones, y a veces por razones defensivas como en el siguiente caso: si una compañía norteamericana o española desea invertir en Centroamérica y puede hacerlo en cualquier país de esa región, se va a Costa Rica, y dice: “Mire, quiero invertir esto, pero me da igual entre ustedes, Nicaragua y Guatemala. Si me otorga este incentivo fiscal, me vengo para acá”. 19
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Es evidente que el problema se agrava cuando las reglas del juego cambiantes se trasladan al campo de la inversión extranjera. Hay economistas muy prominentes que todavía alegan que los incentivos fiscales son algo bueno en sí mismos. Pero, a menudo, no toman en cuenta todos los problemas que surgen cuando se trata de hacer funcionales estos beneficios. Por eso me he convencido de que lo mejor es no abrir las puertas a las excepcionalidades. Lo anterior guarda relación estrecha con la importancia que tiene el pensar y actuar como región, con posiciones comunes que propicien la integración, ¿no le parece? La mejor decisión sería que todos los países se pusieran de acuerdo y que ninguno cediera en eso, porque el problema es que si, por ejemplo, Nicaragua o Costa Rica se negaren a conceder determinados privilegios discrecionales y Honduras sí los otorgara, la empresa americana o española que venga pretenderá especular con quien más ofrezca, en busca de los llamados “incentivos shopping”.
¿Neutralidad impositiva? Permítame trasladarnos al tema de los tratamientos “diferenciados” entre los contribuyentes, ¿constituye un abuso que afecta la neutralidad del sistema tributario el uso discrecional de un impuesto para castigar a unos o para beneficiar a otros? Su pregunta me hace recordar una historia de hace diez años cuando Carlos Menem era presidente de Argentina. En su primer año de gobierno me invitaron a una misión para dar sugerencias sobre el sistema fiscal. Tenían el Impuesto al Valor Agregado o IVA [Impuesto General al Valor o IGV en Nicaragua] con una alícuota muy alta, del 18 ó 19%, y una contribución al PIB de apenas el 1.5%. Fuimos un grupo de cuatro especialistas, sugerimos poner el IVA con una tasa única. El Presidente me pidió encontrarme con un grupo de expertos de Argentina, consultores y profesores de universidad, salimos de Buenos Aires a trabajar en conjunto por dos días. Yo estaba tratando de convencerlos de que ésa era la mejor solución. Pensé que los había persuadido con sutileza, aunque cierto especialista estaba muy preocupado, pues no tendría más trabajo después, ya que la ley sería tan simple que haría innecesario su trabajo de consultor fiscal (risas). Cuatro días después que partimos de Buenos Aires, leí en uno de los periódicos más importantes de ese país: “Estamos totalmente de acuerdo con el doctor Tanzi, pero tenemos un problema y es que no se puede 20
PRÓLOGO
aplicar el impuesto al producto tal, porque es muy importante para la nación. Proponemos que se exonere”. Tres días más tarde salió una publicidad muy grande en los periódicos, en donde una industria importante decía: “Estamos completamente de acuerdo, pero no se puede gravar con el IVA nuestros productos”. Luego, quienes producen equis mercadería descubrieron el problema y exigieron lo mismo, y así sucesivamente. Una vez que se hacen excepciones, surge una lista que empieza con lo obvio y conforme pasa el tiempo se generaliza el “impuesto para nadie”. Por eso resulta más práctico un tributo con su tasa baja, estable y de aplicación general.
Ganadores y perdedores Mucho se habla de estabilizar los impuestos y, a la vez, de incrementar las recaudaciones mediante la incorporación de nuevos contribuyentes al sistema. ¿Es posible hacer realidad este principio en nuestros países?, ¿qué peso real en la ampliación de la base de contribuyentes deben tener los impuestos directos, es decir, los que gravan las ganancias y el capital? Si comparamos el Impuesto sobre la Renta de las empresas respecto al que pagan las personas naturales, el impuesto corporativo es casi igual en los países industrializados y en los países en desarrollo. Pero el Impuesto sobre la Renta de las personas naturales ha sido un fracaso en la mayoría de los países pobres. Apenas algunos de ellos recaudan más del 2% del PIB en concepto de este impuesto, comparado con el 11% o más que aporta en países industrializados. Existen varias razones que explican esta diferencia tan grande. En primer lugar, las personas adineradas son más poderosas e influyentes en los países en vías de desarrollo que en los países industrializados, y muchos de ellos no pagan nada. Segundo, hay menos establecimientos grandes donde se puede controlar el ingreso de las personas, y existe un gran sector económico informal que constituye un 50 ó 60% de la fuerza laboral, que es muy difícil de gravar. Y cuando la Administración Tributaria no es muy buena, frecuentemente los gobiernos terminan gravando a empleados públicos y a los empleados de compañías grandes, especialmente extranjeras. Estos son los que más contribuyen, con el resultado de que mucho de las recaudaciones del Impuesto sobre la Renta de personas naturales viene de ingresos y salarios, no de dividendos, intereses o utilidades. La cantidad de contribuyentes es relativamente pequeña, especialmente de aquéllos que están sujetos a altas tasas tributarias marginales. 21
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Cultura tributaria Sobre los factores que promueven el desgano o renuencia de los contribuyentes para cumplir sus obligaciones con el Fisco, Vito Tanzi es categórico en identificar las aristas claves del problema. Veamos. Este es un asunto complejo en el que intervienen múltiples factores. Primero, el gobierno tiene que convencer a la gente de que los gastos gubernamentales son productivos y equitativos, que no hay corrupción. Si los contribuyentes sienten que sus pagos al gobierno se desperdician o terminan en la bolsa de alguien, entonces la actitud hacia los impuestos no es muy buena. Segundo, el sistema tributario tiene que ser transparente, claro y sencillo. Con mucha frecuencia, los sistemas tributarios son complejos, la gente no los entiende. Tercero, no hay cultura de enseñar a los contribuyentes sus obligaciones. A veces los parlamentos aprueban leyes y hasta ahí llega el asunto. No se difunden, no se analizan, resultan poco o nada accesibles a los ciudadanos. Ello provoca situaciones donde el costo de administrar un impuesto es mucho mayor que el valor de su recaudación... Así es. En un país donde el sistema funciona bien, los contribuyentes esperan que sus preguntas les sean contestadas rápidamente, obtener los formularios que necesitan y hacer sus pagos de impuestos rápida y eficazmente. En algunos países los formularios son obsoletos o no están disponibles, las consultas no son respondidas y los contribuyentes que pagan tienen que hacer filas durante días. Esto hace que los costos de cumplimiento sean extremadamente altos. Por último, la Administración Tributaria tiene que identificar con precisión a los contribuyentes y asegurarse de que puedan seguir reglas sencillas. Las multas deben ser realistas y tienen que aplicarse con estricta legalidad. Todas estas cosas ayudan a crear un sistema tributario eficiente.
Desafíos del Fisco Para superar estos escollos, ¿qué tareas debería impulsar con carácter de urgencia la Administración Tributaria? A veces parece que estamos a la orilla de un lago tirando una piedra en el agua. Eso causa mucho movimiento inicialmente, pero unos minutos después todo vuelve a estar como antes. Nuestras misiones llegan a un país, trabajan muy fuerte, escriben un informe y asesoran a la gente. La misión se va y todo vuelve a la normalidad. 22
PRÓLOGO
La Administración Tributaria requiere, ante todo, una estrategia clara. No puedes identificar cien cosas diferentes e intentar hacerlas de una sola vez; normalmente, hay dos o tres temas que es necesario priorizar. En ocasiones recomendamos una gran unidad especializada para identificar a los cien o quinientos contribuyentes más grandes y desarrollar técnicas y programas relacionados con ellos exclusivamente. Luego que esto resulte, se puede ampliar la cantidad de contribuyentes. La Administración Tributaria es una de las instituciones esenciales para un país. Si no funciona, se podrán aprobar las mejores leyes del mundo y no servirán mucho.
Prioridades del momento Repasemos las principales acciones tributarias que en el corto plazo demandan nuestros países. La primera prioridad sería gravar la utilidad personal más eficientemente, porque la distribución del ingreso está empeorando en la mayoría de los países en vías de desarrollo. Un impuesto principal en el mundo desarrollado es el Impuesto al Valor Agregado y en muchos países necesita ajustes, ampliar la base y evitar las tasas múltiples. También haría énfasis en reducir el universo impositivo. Con el tiempo, la mayoría de los sistemas tributarios desarrollan ramas improductivas y determinados impuestos subsisten por inercia en los libros, ocasionando confusión. Siempre he argumentado que un objetivo del sistema fiscal debería ser la reducción del número de impuestos a cinco, seis o siete. Otra meta podría ser la eliminación de los impuestos al comercio exterior o al menos reducir la dependencia sobre ellos.
Municipalismo La descentralización del Estado coloca sobre el tapete de la discusión fiscal la temática del municipalismo. Los gobiernos nacionales no son muy amigos de ceder espacios de poder a las alcaldías, cuya autonomía financiera es frecuentemente ignorada en los planes de ajuste. ¿Cómo observa las tendencias del federalismo fiscal? En el ámbito financiero municipal surgen problemas cuando existen diferencias muy grandes entre municipios ricos y municipios pobres y, simultáneamente, se carece de políticas nacionales en materia de asignación presupuestaria. Naturalmente, los recursos propios van a permitirle mayores posibilidades a una parte de los municipios y muy pocas a otros. También se dan situaciones contradictorias cuando la asignación presupuestaria del gobierno central a los municipios se otorga por medio de cuotas porcentuales de la recaudación de ciertos impuestos nacionales, 23
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como el Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado. Ha ocurrido, en ciertos países, que cuando la distribución de esos impuestos es muy grande en favor de los municipios, el gobierno nacional empieza a perder interés en ese tipo de tributos y descuida la eficiencia administrativa que demanda su gestión. El doctor Tanzi hace una pausa y nos entrega su trabajo Federalismo y Descentralización Fiscal: Una Revisión de Aspectos Macroeconómicos y de Eficiencia (Banco Mundial, 1995), muy relacionado, por cierto, con su reciente exposición en la Conferencia sobre Descentralización Fiscal (FMI, noviembre 2000) titulada Sobre el Federalismo Fiscal: Problemas que Preocupan. De estos documentos rescatamos dos ideas básicas: La descentralización será exitosa y podrá hacer honor a sus promesas, si sus esquemas legales y constitucionales se definen claramente y son cumplidos; si a los gobiernos locales se les permite el acceso a los recursos necesarios y se les facilitan las transferencias financieras con la seguridad de que serán utilizadas eficientemente y de manera transparente; y si los técnicos locales y nacionales son de igual nivel profesional. En suma, se trata de establecer instituciones que garanticen la descentralización con un grado razonable de eficacia. La clave para la exitosa descentralización es la buena planificación. La descentralización debe combinar armónicamente ambas responsabilidades: ingresos y gastos. Deben consolidarse las instituciones relacionadas con el plan de impuestos y su correcta administración, por un lado, y aquéllas encargadas de los sistemas de dirección y control de presupuestos y gastos, por otro. A pesar de las dificultades en su implementación, los argumentos a favor de la descentralización son profundos y poderosos. Proporciona importantes beneficios económicos y políticos, como es que las haciendas locales mejoran la eficiencia y responsabilidad del gasto público.
Combate a la corrupción Uno de los principales legados de la obra de Vito Tanzi habla de transparencia y políticas anticorrupción. Sus pensamientos sobre el tema son citados y acogidos por gobiernos y expertos, administraciones tributarias y universidades. ¿Se podrá enfrentar con éxito ese “impuesto arbitrario”, como usted califica a la corrupción? Se trata de un fenómeno complejo, de múltiples causas. La corrupción, entendida como el abuso del poder público para el beneficio privado, debe atacarse desde muchos frentes. Es una lucha que no puede ganarse en meses o en pocos años. En mi trabajo Corrupción Alrededor del 24
PRÓLOGO
Mundo (FMI, 1998) insisto con particular detalle en que el error más grande que podría cometerse es confiar en una estrategia para combatirla que dependa exclusivamente de un solo factor de atención, como incrementar los salarios de los trabajadores del sector público, o endurecer las penas, o crear una oficina anticorrupción, y después esperar que se produzcan resultados rápidamente. Basta revisar las causas directas e indirectas que contribuyen al desarrollo de la corrupción, para concluir en que no es algo tan simple como sí lo es reducir el nivel de los gastos públicos o el de los impuestos. Entre los factores de incidencia deben mencionarse, por ejemplo, las regulaciones y autorizaciones que al volverse complejas y excesivas confieren al funcionario público un tipo de monopolio discrecional altamente peligroso; la mala calidad de la burocracia; los bajos niveles de sueldos del sector público; las debilidades del sistema judicial que alientan la impunidad; así como la imagen pública que proyectan autoridades deshonestas. Sin descartar, por supuesto, los casos en que el régimen legal y todo un aparato de condiciones y requisitos arbitrarios parecieran confabularse para enredar más las cosas... Otra causa particular es la falta de transparencia de las normas y procesos. Las reglas son confusas, las especificaciones legales no son del dominio público y cuando existen se cambian sin previo aviso. Las regulaciones escritas son comprensibles únicamente para abogados calificados y en más de una ocasión resultan oscuras en los aspectos esenciales. En el caso específico de los impuestos, estas dificultades de leyes y procedimientos se agravan a causa de los contactos frecuentes e innecesarios entre administradores tributarios y contribuyentes, producto de un funcionamiento complejo e insano que así lo promueve. Especial atención merecen los sistemas de supervisión y control en el servicio público. Generalmente, los controles más efectivos deberían ser aquéllos que existen y se promueven desde dentro de las instituciones. Esto indudablemente debería constituir la primera línea de defensa en la lucha anticorrupción. Visto lo anterior, no parece que la corrupción pueda ser reducida sin modificar la manera en que operan los gobiernos. Se encuentra, ante todo, íntimamente vinculada con procesos de trascendencia nacional como una auténtica reforma del Estado. 25
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Tanzi en familia Usted es una personalidad mundial muy respetada y admirada en lo académico y por su trayectoria ética institucional. Sin embargo, en esta ocasión deseamos solicitarle que nos autorice incursionar brevemente en el plano personal. ¿Quién es Vito Tanzi a nivel familiar? Tengo dos nietos gemelos, hijos de mi segundo hijo. Son tres mis muchachos, uno es profesor de la Universidad de Beirut, en Líbano; el segundo está trabajando en Bloomberg, una empresa norteamericana que publica noticias económicas; el tercero cursa el doctorado en biología en la Universidad de Pensilvania. Mi primera esposa, la madre de mis hijos, falleció seis años atrás. Me he casado por segunda vez con una señora que trabaja en el Fondo Monetario Internacional, es de Filipinas, entonces tenemos una parte muy exótica de la familia (risas). Nací en Italia, y desde hace muchos años resido en Washington, aunque también tengo casa en Italia. Mis nietos viven en esta capital, son niño y niña, tienen dos años y tres meses de edad. No hay duda de que este cierre de la entrevista nos movió el piso a todos: al profesor Tanzi, porque tal vez esperaba alguna conclusión relacionada estrictamente con lo tributario, o cosa por el estilo; a nuestro hijo Julio, traductor y fotógrafo del momento, que nervioso observaba mi irreverencia; y también a los que, gratamente sorprendidos, escuchábamos al abuelo Tanzi hablando cariñosamente de su familia y de la preferencia concedida a sus nietos... Por lo visto, el célebre fiscalista jamás se enteró de que esos niños ocuparían el principio y fin de su párrafo de despedida. Motivados por el ambiente cálido y espontáneo de la conversación, lo invitamos a tomarnos juntos una fotografía cuyo telón de fondo, sobre la mesita que separa nuestras sillas, curiosamente resultó ser nada menos que el retrato de los mismísimos gemelos...
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¿Para qué nos serviría el mejor sistema de impuestos, sin el alma de lo social?
Teódulo Báez Cabezas Permanente consejo del padre a los autores
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Nuestra intención
“Proyectar en la obra visión de conjunto y vocación de cambio”
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l conocimiento, sistematización y divulgación del marco jurídico regulador de la tributación en Nicaragua, constituye un desafío impostergable en el proceso de renovación constante de nuestro sistema fiscal, especialmente después de que el país ha transitado por sucesivas transformaciones como la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y sus reformas (1997-2001), junto a la reciente promulgación de leyes de incentivos al turismo, exportaciones e inversiones extranjeras. El presente libro reúne todos los textos legales vigentes en materia de tributación nacional y municipal y se acompaña de lecciones introductorias, consultas, jurisprudencia, concordancias técnicas, guías de trabajo y recomendaciones para la solución de problemas que los contribuyentes, la Administración Tributaria y demás interesados en el tema, enfrentan en la actualidad. Con estas credenciales, nuestra iniciativa anda en busca de los objetivos particulares siguientes: a) presentar de manera ordenada y actualizada el universo fiscal nicaragüense; y b) facilitar el conocimiento y correcta aplicación de las leyes tributarias vigentes. Esta 5a. Edición de Todo sobre Impuesto en Nicaragua retoma las 37 reformas acaecidas en los veinte meses transcurridos desde la edición anterior a esta fecha. Veamos a continuación las partes constitutivas del libro. 29
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Estructura de la obra En el Capítulo I, Lecciones de Tributación, exponemos los principios teóricos de las finanzas públicas y del Derecho Tributario, incluyendo un breve recorrido por las características de nuestra realidad tributaria nacional, para luego abordar en detalle los gravámenes de mayor relevancia y las herramientas básicas de defensa del contribuyente. Con este contenido didáctico se pretende facilitar el conocimiento elemental de nuestro sistema de impuestos y de los elementos técnicos sobre deberes y derechos en materia tributaria, a la vez que perseguimos identificar orientaciones sobre la optimización de alternativas que la ley y la experiencia proporcionan en beneficio del contribuyente. En este capítulo hemos intentado que la claridad y la sencillez prevalezcan ante todo. Legislación Fiscal Actualizada es el nombre del Capítulo II y constituye el corazón del libro. Resultado de la sistematización jurídica de las normas tributarias vigentes en Nicaragua, se ha organizado este compendio legislativo que enfoca la cuestión impositiva nacional a la par de los gravámenes municipales. Debe advertirse que el trabajo de actualización jurídica de los cuerpos de leyes comprendidos tanto en este capítulo como en el III, se basa en la técnica del texto único: todas las disposiciones aparecen con sus reformas vigentes incorporadas a la estructura original, eliminándose los contenidos derogados. A través del Capítulo III, Fomento Económico e Incentivos Fiscales, pretendemos que el contribuyente acceda en forma rápida y actualizada al conjunto de opciones legales que en el ámbito tributario promueven la actividad productiva y de servicios en el país. Con frecuencia, determinados beneficios fiscales que existen en la legislación nicaragüense, no se utilizan a cabalidad en una actividad productiva, comercial o de servicios, por falta de la información oportuna que garantice su pleno aprovechamiento.
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PRESENTACIÓN
El Capítulo IV del libro, Normativas de la Administración Tributaria, incorpora elementos novedosos del quehacer tributario nacional: junto a los textos completos de las regulaciones administrativas vigentes a la fecha, se publica un resumen selectivo de las principales consultas atendidas por la Dirección General de Ingresos.
Siempre listos para el cambio Sería un error inexcusable concebir la presente obra como un compendio técnico acabado, inmutable y enemistado con lo nuevo; hecho a imagen y semejanza de cierto inmovilismo legal. Por el contrario, esta quinta edición actualizada de Todo sobre Impuestos en Nicaragua se propone alentar el cambio y propiciar cuanta reforma sea necesaria en nombre de la justicia y equidad tributarias, que anteponga lo social a las implacables rigideces de un ajuste sin rostro. Si a esto agregamos las necesidades nacionales de hacer realidad compromisos legislativos en áreas priorizadas de la vida socioeconómica —en lugar preeminente destaca el primer Código Tributario de la historia de Nicaragua y las inevitables reformas tributarias de inicios del quinquenio de gobierno 2002-2006—, no es aventurado afirmar que muy pronto estaremos en presencia de variantes significativas en nuestro panorama fiscal. No hay problema, estas imágenes legislativas del sistema tributario que hoy presentamos en forma de libro, se proponen trascender futuras e inevitables derogaciones o reformas. En el marco de nuestras posibilidades, hemos intentado proyectar en la obra visión de conjunto y vocación de cambio.
Especial agradecimiento No sería justo exponer el fruto de un esfuerzo colectivo, sin evocar a sus participantes. Es por ello que resulta imposible cabalgar por los cuatro costados de nuestra legislación tributaria si antes no izamos las banderas de la gratitud y del reconocimiento a «tantos vigores dispersos» que hicieron posible la cristalización de este desafío.
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En primer lugar, mención privilegiada corresponde a nuestros compañeros de trabajo del Despacho Báez Cortés y Compañía y del Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios (INIET): Dennis Chavarría, Violeta Argüello, María Elsa Argüello, Ivania Cantillano, Ninoska Argüello, Juan Carlos Cortez, Marcela Guevara, Lourdes Álvarez, Carlos Gutiérrez y Alicia Casco. Tampoco hubiésemos recorrido la ruta con la calidad y el ritmo deseados, sin el decidido respaldo la dirección superior, funcionarios y técnicos de la Dirección General de Ingresos (DGI), o sin el estímulo permanente de don Jesús de Santiago y la Editorial Hispamer. Debe destacarse además el valioso apoyo de las siguientes instituciones: Corte Suprema de Justicia, Tribunal de Apelaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Asamblea Nacional, Dirección de Asuntos Legales de la Presidencia de la República, Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT), International Fiscal Association (IFA), International Bureau of Fiscal Documentation (IBFD), Universidad Centroamericana (UCA) y Universidad Americana (UAM). A la maestra Floricelda Rivas Arauz, a Fabián Medina Sánchez y Margarita Montealegre, fieles amigos que estuvieron siempre acompañándonos en la marcha. Gracias por su profesionalismo y esmero. Finalmente, en un arriesgado intento por responder a toda la ayuda y consejos recibidos, quisiéramos nombrar depositarios de este sincero reconocimiento a cuanto amigo y colaborador dijo presente. Sus nombres están escritos más allá de estas líneas.
Theódulo Báez Cortés
Julio Francisco Báez Cortés
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CAPÍTULO I
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CAPÍTULO I
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Presentación El Capítulo I, Lecciones de tributación, tiene el objetivo didáctico de anteponer la sencillez a complejidades teóricas o doctrinarias. Consta de tres partes claramente delimitadas: la primera, denominada Finanzas públicas, constituye un preámbulo conceptual con énfasis en el entorno de Nicaragua, se expone a partir de la siguiente página. La segunda parte, Conceptos básicos de los principales tributos, hace referencia al abecé de la tributación nacional desde el punto de vista de los gravámenes de mayor relevancia en la generación de ingresos. Concluye el Capítulo con la parte dedicada a la Defensa del contribuyente, que aborda el contenido esencial de las orientaciones legales demandadas por la población en la salvaguarda de sus derechos fiscales. A. Finanzas públicas ........................................................ 35 B. Conceptos básicos de los principales tributos ....... 47 C. Defensa del contribuyente......................................... 109
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A. Finanzas Públicas La satisfacción de las necesidades colectivas impone al Estado la obligación de organizar instituciones procesos y servicios, cuyo destinatario natural –la sociedad en su conjunto– es a la vez fuente de acceso a los recursos, captados principalmente en forma de tributos. Esta primera parte del Capítulo I se encargará de mostrarnos el porqué de tal afirmación.
Actividad financiera del Estado
Ciencia de las finanzas públicas
La obtención, administración y empleo de los recursos indispensables para atender las necesidades públicas, constituye la actividad financiera del Estado. Se diferencia de la actividad financiera privada en cuanto a los fines y medios requeridos en el ejercicio de sus funciones.
Estudia los fenómenos relativos al cómo y para qué el Estado obtiene sus ingresos y efectúa sus gastos; identifica las necesidades públicas y el modo de satisfacerlas.
Derecho Financiero
Abarca aspectos políticos, económicos, técnicos y jurídicos. De los tres primeros se ocupa la Ciencia de las Finanzas; del último, el Derecho Financiero.
El Derecho Financiero forma parte integrante del derecho público. Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad financiera del Estado en cuanto a la obtención, manejo y erogación de los ingresos nacionales. Consta de tres ramas: Derecho Tributario o Derecho Fiscal, Derecho Patrimonial y Derecho Presupuestario.
La actividad financiera del Estado consta de tres fases, a saber: obtención, gestión y aplicación de los ingresos.
Obtención de los recursos
Derecho Tributario o Derecho Fiscal
La captación de los ingresos públicos necesarios para hacer frente a las erogaciones presupuestariamente calculadas, puede darse:
F A S
El Derecho Tributario es la rama del Derecho Financiero que estudia los aspectos jurídicos de la tributación; está conformado por las normas que regulan los derechos y obligaciones entre el Estado, en tanto acreedor de los tributos, y las personas a quienes la ley responsabiliza de su pago.
Por actos de derecho público: los ingresos tributarios constituyen el caso típico de esta modalidad. Por actos de derecho privado: venta de un inmueble del Estado, por ejemplo.
E S
R A M A
Gestión de los recursos obtenidos
Derecho Patrimonial
El carácter limitado de los recursos públicos impone la necesidad de una rigurosa administración.
Conjunto de normas jurídicas relativas a la gestión y administración del patrimonio del Estado.
Derecho Presupuestario
Aplicación de los ingresos a los destinos planificados
Regula el proceso de formulación, aprobación, ejecución y control del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Nación. (Véanse páginas 36 a 38).
La función redistributiva de la riqueza determina en el gasto público el sentido de racionalidad social.
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S
CAPÍTULO I
1. Hacienda Pública y Derecho Financiero
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
2. Presupuesto General de la República Como la actividad financiera pública es dinámica y de doble vía, la correlación ingreso-gasto es el binomio inseparable que constituye la razón de ser del fenómeno presupuestario. Veamos.
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El Presupuesto General de la República es el instrumento organizador de las finanzas públicas de un país, consiste en un documento aprobado mediante ley de la República en el que se especifican todos los ingresos y gastos del Estado durante un período determinado (generalmente un año). En palabras de Sáinz de Bujanda, la ley presupuestaria es una ley en la plenitud de su sentido: material, porque contiene normas jurídicas que vinculan a la Administración y a los particulares, y formal, porque ha de ser aprobada por el órgano al que constitucionalmente corresponde la función legislativa. Pero lo anterior debe ser interpretado en su justa dimensión y trascender el aspecto estrictamente legal de su contenido. Ante todo, en el Presupuesto de la República se encuentra implícita la visión gubernamental de las prioridades nacionales y la lógica económica del Estado. La racionalidad de los planes y programas contenidos en el Presupuesto, la armonización y tendencias del ingreso, gasto e inversiones, así como la responsabilidad y eficacia con que se participa en su formulación, ejecución y control, es una de las mejores formas de medir la calidad de nuestros gobernantes, legisladores y –por qué no decirlo– también de la sociedad civil.
PRINCIPIOS BÁSICOS DEL PRESUPUESTO DE LA REPÚBLICA ●
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Unidad: Todos los ingresos y gastos, ordinarios y extraordinarios, deben agruparse en un documento único. Cualquier ingreso o gasto extrapresupuestario es inconstitucional. Integralidad: El Presupuesto debe contener, por separado, todos los ingresos y gastos, “en bruto”, sin deducciones ni compensaciones. No afectación de recursos: Ningún ingreso debe destinarse a gastos selectivos, o estar sujeto a una afectación especial. Especificación de gastos: Las partidas presupuestarias deben asignarse a actividades o programas concretos, y no con destinos genéricos o globales. Exclusividad: Toda materia no financiera debe excluirse del Presupuesto de la República. Anualidad: El Presupuesto es una ley de duración definida. Equilibrio presupuestario: Los ingresos y gastos deben ser concordantes entre sí. Publicidad y claridad: Además del requisito formal de la publicación de esta ley en el Diario Oficial, el Presupuesto debe divulgarse ampliamente y explicarse con sencillez.
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FINANZAS PÚBLICAS
Constitución Política, artículos 112, 113, 138, numeral 6; y 150, numeral 5. La Gaceta No. 5, 9 de enero de 1987. ●
Dice la Carta Magna que el Presupuesto debe expresarse en una ley cuya naturaleza le imprime el carácter de entidad rectora de las finanzas públicas del país: “La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública” (Arto. 112 Cn.).
Ley Nº 51, Ley del Régimen Presupuestario, y sus reformas, La Gaceta No. 243, 22 de diciembre de 1988. ●
En un segundo nivel jerárquico se encuentra una disposición de carácter especial encargada de normar lo concerniente al proceso de planificación y control financiero en su conjunto. Nos referimos a la Ley de Régimen Presupuestario. El flujo que presentamos en esta página resume las etapas e instituciones participantes en el proceso.
CAPÍTULO I
M A R C O J U R Í D I C O D E L R É G I M E N P R E S U P U E S TA R I O Leyes anuales presupuestarias. Para el año 2001: Ley No. 377, La Gaceta No. 2, 3 de enero 2001. ●
El círculo regulador de la cuestión presupuestaria en Nicaragua se perfecciona con la existencia de una norma de vigencia periódica, responsable de precisar el detalle de los ingresos y gastos públicos, la Ley Anual de Presupuesto General de la República. En la siguiente página exponemos la evolución de esta ley durante el período 1997-2001.
E L C I C L O P R E S U P U E S TA R I O E N N I C A R A G U A El Ministerio de Hacienda y Crédito Público conduce el proceso de elaboración del Presupuesto Anual.
Formulación El Presidente de la República somete al Legislativo el Proyecto de Ley, a más tardar el 15 de octubre del año anterior.
E T A P A S
Aprobación El Ejecutivo lo sanciona, promulga y publica antes del 1 de enero, fecha de inicio del ejercicio presupuestario.
Poder Ejecutivo: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público coordina y dirige la ejecución del gasto.
Ejecución Asamblea Nacional y Contraloría General de la República: deben ser informados periódicamente.
Control
Etapa de evaluación administrativa. El Ministerio de Hacienda debe: a) Realizar la consolidación contable y evaluar el nivel de cumplimiento de la ejecución presupuestaria; y b) Presentar el Informe de Liquidación del Presupuesto al Presidente de la República y a la Contraloría General de la República. Etapa de evaluación parlamentaria. El Presidente de la República somete a la Asamblea Nacional el Informe de Liquidación, a más tardar el 31 de marzo del siguiente año.
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Poder Legislativo
Ejecutivo, Legislativo y Contraloría General de la República
Ejecutivo, Legislativo y Contraloría General de la República
I N S T I T U C I O N E S
La Asamblea Nacional discute y aprueba el Proyecto de Presupuesto, antes de clausurar la respectiva Legislatura.
Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
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N I C A R A G U A : P R E S U P U E S TO D E I N G R E S O S Y G A S TO S 1 9 9 7 - 2 0 0 1 Luego de la ambientación teórica y jurídica sobre la cuestión presupuestaria que se entregó al lector en las dos páginas anteriores, presentamos una sinopsis de la estructura contenida en las respectivas leyes, y ulteriores reformas, del Presupuesto General de la República durante el quinquenio de gobierno 1997-2001. Cifras expresadas en miles de córdobas. CONCEPTOS INGRESOS TRIBUTARIOS Impuestos Directos Renta global Renta acumulada Impuestos Indirectos Venta de bienes y servicios Determinado consumo de bienes: - Aguardientes y rones - Cervezas - Cigarrillos - Gaseosas - Derivados del petróleo - Otros selectivos DGI - Otros selectivos DGA Importación de bienes Transacciones y actos jurídicos Otros impuestos al consumo INGRESOS NO TRIBUTARIOS
1997
INGRESOS CON DESTINO ESPECÍFICO TOTAL DE INGRESOS
1999
2001
5,292.211 742.747 742.747 0
5,972.889 966.039 963.870 2.169
6,893.178 1,083.763 1,083.763 0
7,813.278 1,429.571 1,429.571 0
3,847.456 606.645 1,847.227 114.082 197.741 178.951 198.636 830.782 22.818 304.217 1,128.736 165.977 98.871
4,549.464 946.137 2,182.545 89.735 130.755 141.942 115.983 1,024.380 48.077 631.673 1,238.706 11.583 170.493
5,006.850 1,111.912 2,184.932 86.875 161.265 216.652 150.145 1,112.106 16.804 441.085 1,560.067 21.339 128.600
5,809.415 1,573.316 1,989.311 83.163 208.000 0 103.909 1,583.005 11.234 0 2,237.019 9.769 0
6,383.703 1,464.417 2,154,928 99.294 222.199 104.104 153.306 1,574.181 1.844 0 2,750.083 14.274 0
164.686
169.879
253.767
569.230
674.432
0
0
0
0
0
60.600
175.225
12.369
28.095
19.926
2.129
254.938
273.323
0
0
4,701.201
5,892.253 6,512.348 7,490.503 8,507.633
TOTAL DE GASTOS
5,551.310
DÉFICIT FISCAL
(850.109)
(878.296)
9.46
10.59
TIPO DE CAMBIO PROMEDIO ANUAL: C$ x 1 US$
2000
4,473.786 626.330 626.330 0
TRANSFERENCIAS CORRIENTES INGRESOS DE CAPITAL ORDINARIO
1998
6,770.549
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial, y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
38
9,581.999 12,253.014
14,276.101
(3,069.651) (4,762.511) (5,768.468) 11.75
12.68
13.84
FINANZAS PÚBLICAS
N O C I O N E S
B Á S I C A S
DEFINICIÓN
El Derecho Tributario es la rama del Derecho Financiero que estudia el ámbito jurídico de la tributación en sus diversas expresiones: como actividad del Estado, en las relaciones de éste con los contribuyentes, y en las que se suscitan entre particulares. El Derecho Tributario es la única disciplina del Derecho donde el Estado asume la triple función de creador de la obligación, acreedor de ella y juez de los conflictos que se presenten (Valdés Costa).
FUENTES
a) Disposiciones constitucionales; b) Tratados internacionales; c) Leyes; d) Reglamentos; y e) Disposiciones de la Administración Tributaria.
RAMAS
a) Derecho Tributario Sustantivo o Material: Regula todo lo concerniente a la existencia y cuantía de la obligación tributaria. b) Derecho Tributario Formal o Administrativo: Norma la ejecución de la función administrativa tributaria. Estudia las facultades y deberes de la administración, junto a los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos y terceros. c) Derecho Tributario Procesal: Conjunto de normas y principios que gobiernan el ámbito contencioso de la tributación. d) Derecho Tributario Penal: Comprende el estudio de las infracciones y sanciones en materia tributaria.
C L A S I F I C A C I Ó N
TRIBUTO
Impuesto
Es la prestación en dinero que en el ejercicio de sus funciones de derecho Tasa público, exige el Estado o con el objeto de obtener derecho recursos para el cumplimiento de sus fines. Los tributos se clasifican en impuestos, tasas y con- Contribución tribuciones especiales. especial
D E
L O S
T R I B U T O S
Es el tributo que nace cuando se cumple determinada condición estipulada en la ley, obligando al pago de una prestación a favor del Estado sin que ello implique otorgar al contribuyente algo a cambio. (Ejemplo, el pago del IR que se efectúa por la obtención de ganancias en un año fiscal). Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente. (Ejemplo, el pago que se realiza en las oficinas de Tránsito de la Policía Nacional para la obtención de la licencia de conducir). No es tasa el pago recibido del usuario por servicios no inherentes al Estado, básicamente de carácter comercial e industrial. Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador algún beneficio derivado de la realización de determinadas obras públicas o de actividades estatales, y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de las obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación. (Ejemplo, las contribuciones de Seguridad Social y las de obras o mejoras).
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CAPÍTULO I
3. Introducción al Derecho Tributario Examinemos ahora los ingresos y gastos desde el punto de vista de la disciplina que los regula, el Derecho Tributario, y de su forma esencial de expresión financiera, el tributo.
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
P O T E S T A D
Y
C O M P E T E N C I A
T R I B U T A R I A S
A partir de este momento la introducción al Derecho Tributario nos llevará al estudio de dos categorías fundamentales: el poder de imposición y la capacidad legal de ejercitarlo. El poder tributario es la facultad jurídica del Estado consistente en exigir coactivamente prestaciones pecuniarias con respecto a bienes o personas, la cual no puede ser suprimida, delegada o cedida. Es, en suma, la potestad de gravar.
PODER TRIBUTARIO
El poder tributario no es una facultad omnímoda, observa necesarias limitaciones contenidas en los principios constitucionales de la tributación. (Véase cuadro explicativo en la siguiente página).
El artículo 114 de la Carta Magna, expresa: “Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos”.
R E L A C I Ó N
La posibilidad jurídica de ejercitar el poder tributario en la realidad material, se llama competencia tributaria. El poder tributario es indelegable; lo que puede transferirse es la competencia tributaria, o sea, el derecho de hacer efectiva la prestación.
J U R Í D I C O
T R I B U T A R I A
El Derecho Tributario Sustantivo cristaliza en la relación jurídico tributaria que a su vez genera la obligación impositiva, fundamento del vínculo entre los sujetos activo y pasivo. DEFINICIÓN
COMPONENTES
La obligación tributaria es el vínculo jurídico por el cual un sujeto (deudor) debe dar a otro que actúa ejercitando el poder tributario (acreedor), sumas de dinero o cantidades de cosas determinadas por ley. Constituye la esencia de la relación jurídico-tributaria.
Forman parte de la obligación tributaria: a) Sujeto: activo o acreedor y pasivo o deudor, b) Objeto: prestación que deriva del impuesto, y c) Causa: ratio legis o presupuesto de hecho del gravamen.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
DETERMINACIÓN
EXTINCIÓN Los principales modos de finalizar la obligación tributaria, son:
Cuando la situación objetiva y general de sometimiento al tributo que establece la ley se concreta en un caso específico o particular, opera la determinación de la obligación tributaria.
a) Pago, b) Compensación, c) Confusión, d) Prescripción, e) Condonación, y f) Imposibilidad de cumplir.
40
FINANZAS PÚBLICAS
Si la Carta Magna es la expresión superior de la institucionalidad jurídica del país, resulta inevitable abordar los principios de la tributación desde la óptica de la Constitución Política.
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA TRIBUTACIÓN
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Conocido también como reserva de ley, se resume en el conocido aforismo tomado por analogía del Derecho Penal “nullum tributum sine lege”. El artículo 115 de la Constitución Política lo define así: “Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley”. El principio de legalidad guarda relación directa con el artículo 114 constitucional, que la historia fiscal resumió en la conocida “no taxation without representation”.
PRINCIPIO DE IGUALDAD
El principio de igualdad –en su doble aspecto de igualdad ante la ley, concretado en materia tributaria en la igualdad ante las cargas públicas, y de la igualdad de las partes de la relación jurídica tributaria– es conocido también como principio de isonomía. En palabras de Giuliani Fonrouge, este principio no se refiere a la igualdad numérica, que daría lugar a las mayores injusticias, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes se encuentren en análogas situaciones, de modo que no constituye una regla férrea, porque permite la formación de distingos o categorías, siempre que éstas sean razonables, con exclusión de toda discriminación arbitraria, injusta u hostil contra determinadas personas o categorías de personas (Arto. 27 Cn.).
PRINCIPIO DE GENERALIDAD
Es una derivación del anterior principio de igualdad: no se trata de que todos deban pagar tributos, sino que nadie debe ser eximido por privilegios personales. El gravamen se debe establecer en tal forma que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada como hecho generador, debe quedar sujeta a él. El beneficio legal de la dispensa de impuestos, constituye una excepción al principio de generalidad de la tributación. En términos amplios, consta en el artículo 24 de nuestra Constitución.
PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Según este principio, denominado también principio de proporcionalidad y equidad, los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una cuota justa y adecuada de sus ingresos. Nuestra Carta Magna lo consagra en el artículo 114: “El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas”. La CSJ expresa: “los impuestos y más que todo los indirectos, han de estar reglados en una forma tal que el de mejor condición económica aporte más a los gastos públicos”. (B.J. 1978, pág. 146).
PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL
Establece la necesidad de una jurisdicción independiente del Poder Ejecutivo para conocer y dilucidar las controversias entre la Administración Tributaria y los contribuyentes. Nuestra Constitución Política no lo establece de manera expresa, aunque sí lo hace en forma general a través de los principios y garantías del debido proceso consignados en los artículos 34 y 160 Cn. En el derecho comparado existen órganos tributarios con diversos grados de independencia de los poderes Ejecutivo y Judicial.
PRINCIPIO DE NO CONFISCACIÓN
Los tributos son confiscatorios cuando extraen una parte esencial de la propiedad o de la renta. El artículo 114 de la Carta Magna establece que “se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio”. Al respecto, la CSJ advierte que: “según se ha mantenido por esta Corte, el cobro de impuesto indebido o ilegal equivale a una confiscación y viola la garantía de propiedad” (B.J. 1965, pág. 158).
41
CAPÍTULO I
4. Impuestos y Constitución Política
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1995 EFECTOS TRIBUTARIOS
El debate nacional acaecido durante el primer quinquenio de los años 90, sobre el cuestionado ejercicio de la potestad tributaria que ejercía el Presidente de la República, quedó definitivamente resuelto con la Reforma Constitucional de 1995. Esta nueva situación jurídica se expresó en el artículo 114 de la Carta Magna: Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos (...).
PREVISIÓN LEGISLATIVA
A raíz del trascendental impacto de estos cambios en los ámbitos de la tributación nacional y municipal, deben considerarse las previsiones que en ese entonces tomó el legislador para evitar una derogación tácita de lo normado por el Ejecutivo. Transcribimos la parte del artículo 20 de la Ley No.192, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, mediante la cual quedaron legalmente ratificados los decretos presidenciales de naturaleza tributaria, emitidos antes de la vigencia de la citada Reforma Constitucional: Artículo 20. Se establecen las siguientes disposiciones finales y transitorias de la presente Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua: II. (...) La legislación tributaria continuará vigente con las modificaciones establecidas en las presentes reformas.
CONCEPTUALIZACIÓN TRIBUTARIA EN LA CARTA MAGNA TÉRMINOS AMBIGUOS
PROBLEMA EVENTUAL
ALCANCES REALES
RATIFICACIÓN JURÍDICA
En los artículos de la Constitución Política de la República de Nicaragua que aborda la cuestión tributaria, páginas 115 a 117, se consigna indistintamente –sobre todo en lo que hace a exenciones fiscales– las categorías: tributo (artículos 112, 114 y 138), impuesto (artículos 68, 114, 115 y 125), contribución ( artículo 125) y carga pública (artículo 71). Esta imprecisa terminología utilizada por el legislador podría llevarnos a la errónea interpretación mediante la cual se afirme que algunas de las exenciones consignadas en la Constitución Política tienen alcance parcial (aquéllas en las que únicamente el gravamen liberado es el impuesto), por abarcar sólo un aspecto de los tributos, excluyéndose de tal beneficio las otras dos modalidades que, junto a los impuestos, integran el concepto genérico tributo, y que son los derechos o tasas y las contribuciones especiales. No obstante, tanto el espíritu como el contenido integral de estas disposiciones constitucionales son inobjetables en cuanto a liberar por completo de todo gravamen fiscal a determinados sectores y actividades de la vida nacional. Por tanto, no sería lógico asumir que la Asamblea Nacional pretendió en algunos casos otorgar exenciones parciales –de impuestos únicamente– manteniendo viva la obligación de pagar tasas o derechos y contribuciones especiales (Derechos Arancelarios a la Importación, por ejemplo). Este criterio fue confirmado el 15 de febrero de 1996 por acuerdo conjunto de la Asamblea Nacional y el Poder Ejecutivo, donde se dejó claramente establecido que todas las exenciones tributarias consagradas en la Carta Magna deben reputarse aplicables a los impuestos, derechos y contribuciones especiales, interpretación que se retoma en el Comunicado de la DGI, página 675 de este libro. A fin de complementar estas reflexiones y previendo una eventual argumentación que, a pesar de los anteriores razonamientos, insistiera en aplicar la ley con base en una rígida interpretación semántica de los citados artículos constitucionales, es menester que retomemos una frase intermedia colocada no por casualidad entre los dos párrafos del artículo más importante que sobre tributación existe en la Carta Magna (Arto. 114 Cn.), en la cual se establece con absoluta claridad que los términos tributo e impuesto fueron manejados por el legislador como equivalentes y de igual significación: Se prohiben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio. 42
FINANZAS PÚBLICAS
El proceso de armonización del sistema de impuestos consta de un punto de partida esencial, o nivel superior de la estructura normativa de la tributación, el Código Tributario.
ALCANCES
CONCEPTO
CONTENIDO
El desarrollo del Derecho Tributario transita inevitablemente por cambios y fluctuaciones que aconsejan su armonización a través de un cuerpo normativo integrador, denominado Código Tributario. El Código Tributario es la ley suprema de carácter impositivo que existe en los países. Una especie de constitución política especializada en la tributación nacional; toda ley ordinaria que establezca regulaciones opuestas a los principios consagrados en un Código Tributario, no tiene validez alguna. El Código Tributario tiene la responsabilidad de fijar posiciones acerca de los ejes básicos de la tributación. Por ejemplo, quiénes son los sujetos obligados a tributar y qué condiciones deben reunir para actuar como tales; qué requisitos confluyen en un hecho para ser considerado generador de obligaciones tributarias; en qué se diferencia un impuesto de una tasa, o de una contribución especial; cómo suprimir la doble tributación y establecer un régimen único de sanciones. Este cuerpo jurídico no se ocupa, por tanto, de las cuestiones particulares de los tributos, tales como: alícuotas del IGV, tarifa del IR, o formas de incidencia del Impuesto de Timbres y del Impuesto Específico de Consumo, entre otros. Para esos fines existen leyes y reglamentos específicos que norman la naturaleza y alcances de dichos gravámenes. Más bien, el Código Tributario actúa como una suerte de vigilante perpetuo para que en el proceso de aplicación de los mencionados impuestos, se respeten los principios esenciales de la relación Fisco-contribuyentes. La historia del proceso codificador en materia fiscal despuntó en Europa con la Ordenanza Tributaria Alemana de la República de Weimar, o Abgabenordnung (1919). Continuaron los códigos de Francia (1950) y España (1964). Por su parte, la vertiente americana de esa evolución observa sus primeros pasos en Argentina (1933) y México (1939), Estados Unidos (1954), Chile (1960), Brasil y Perú (1966).
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
En una segunda etapa, previo aporte de tratadistas de la talla de Riofrío Villagómez, Mario Pugliese y Dino Jarach, entre otros, así como de la Inter-American Bar Association, y del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, nació la fuente inspiradora del proceso codificador a nivel regional: el Modelo de Código Tributario para América Latina (OEA-BID, 1967), obra de los insignes maestros Ramón Valdés Costa, Carlos María Giuliani Fonrouge y Rubens Gomes de Sousa. Tres décadas después, ese monumento jurídico fue enriquecido mediante dos aportes de notable calidad científica: el Modelo CIAT de Código Tributario (Centro Interamericano de Administraciones Tributarias, 1997) y el Modelo de Código Tributario Centroamericano (Secretaría de Integración Económica Centroamericana, SIECA, 1997).
CÓDIGOS TRIBUTARIOS VIGENTES EN AMÉRICA LATINA Argentina Panamá Chile Perú Brasil México
1933 1956 1960 1966 1966 1967
Bolivia Costa Rica Uruguay Ecuador Venezuela Colombia
43
1970 1971 1974 1975 1982 1989
Guatemala 1991 Rep. Dominicana 1992 Paraguay 1992 Honduras 1997 El Salvador 2001 Nicaragua No tiene
CAPÍTULO I
5. Código Fiscal
6. Del Sistema Tributario Nacional A manera indicativa consignamos algunos rasgos distintivos de nuestro sistema tributario, que a la vez plantean desafíos impostergables en el proceso de ordenamiento impositivo, con vistas a una mayor equidad fiscal y al fortalecimiento de las relaciones Estado-sociedad civil.
1.
Estrategia fiscal
Resulta imposible renovar el sistema de impuestos al margen de la política fiscal y ésta a su vez, de las restantes políticas económicas y sectoriales. Todas ellas deben responder a una estrategia nacional y expresarse en un plan de desarrollo sostenible, que aún no existe en Nicaragua. La ausencia de un proyecto de nación, es la causa inevitable de la fragilidad estructural del régimen tributario imperante en el país.
2.
Atomización hacendaria
El quehacer impositivo nacional funciona a través de cuatro grandes áreas de organización y gestión: los tributos internos, a cargo de la Dirección General de Ingresos (DGI); los gravámenes a la importación, bajo la tutela de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA); las contribuciones especiales más importantes del sistema tributario, administradas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS); y, finalmente, los tributos locales que recaudan las alcaldías del país.
Tanto los desequilibrios internos de esa carga impositiva, como el desarrollo desigual de las fuentes recaudadoras, determinan a la postre que las instancias locales o municipios siempre lleven la peor parte. La gráfica de la izquierda es elocuente.
3.
Complejidad impositiva
La simplificación tributaria en Nicaragua y la promulgación de su primer Código Tributario, es una tarea insoslayable del Estado y los contribuyentes que debe concertarse de manera urgente. Pese a los avances observados a la fecha, la presencia de impuestos de poca o ninguna rentabilidad, aunados a las excesivas tasas y bases del sistema, restan sencillez y productividad, además de alentar la evasión Presión tributaria en % del PIB 32.7 fiscal estimada oficialmente en 45% durante el año 2000. De esta manera, la presión tributaria o presión fiscal –que significa la carga impositiva media de la sociedad respecto del PIB o, dicho de otra manera, la proporción del PIB destinada al pago de los tributos–, incluyendo los gravámenes municipales y de Seguridad Social, equivalen a más del doble del promedio centroamericano. Veamos esta gráfica del año 2000. 44
10.4
12.3
19.2
13.4
Gu ate ma la El Sa lva do r Ho nd ur as Nic ara gu a Co sta Ric a
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
FUENTE: Fondo Monetario Internacional (FMI) e Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios (INIET).
FINANZAS PÚBLICAS
Regresividad y base de contribuyentes Cuando la lógica de la tributación descansa en forma desproporcionada sobre los impuestos indirectos o al consumo –que en general son los más rápidos y fáciles de recaudar, en detrimento de los impuestos directos, básicamente los gravámenes a la renta y al capital–, se evidencia la vulnerabilidad histórica del sistema fiscal, a la par de un notorio desbalance en sus fuentes de ingreso. Los retos nacionales por ampliar la base de contribuyentes e imprimir mayor racionalidad y coherencia a los ingresos tributarios, parecieran motivarse con estas conclusiones por demás interesantes: La recaudación del IEC en la industria fiscal (petróleo, tabaco, gaseosas, rones y cervezas), alcanzó el 6.98% del PIB en 1998. Esto equivale al 93.3% de toda la recaudación del IEC, o al 29.0% de toda la recaudación tributaria del gobierno central. Si a la cifra anterior se suma la recaudación arancelaria (DAI+ATP) y la recaudación del impuesto al valor agregado (IGV) que genera la industria fiscal en forma directa, se obtiene un total de 8.51% del PIB. Ello representa el 35.3% de toda la recaudación tributaria del gobierno central. El hecho de tener más de la tercera parte de la recaudación tributaria del país concentrada en cinco categorías de bienes y una decena de empresas, le da a la industria fiscal una importancia estratégica de primer orden. (Fondo Monetario Internacional, Nicaragua:
Tratamientos Especiales en la Tributación al Consumo y a las Importaciones, marzo 2000).
45
CAPÍTULO I
4.
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
7. Panorama del Derecho Comparado En el marco del proceso de armonización impositiva a nivel continental, seguidamente exponemos un panorama general de los impuestos a la renta y al valor agregado en los países miembros del Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). Impuesto sobre la Renta Ámbito de aplicación Alícuotas o tasas Países
Antillas Holandesas Argentina Barbados Bolivia Brasil Canadá Chile Colombia Costa Rica Ecuador El Salvador España Estados Unidos Francia Guatemala Haití Honduras Italia Jamaica México Nicaragua Países Bajos Panamá Paraguay Perú Portugal R. Dominicana Suriname Trinidad y Tobago Uruguay Venezuela
Fuente territorial (1)
Aplicación combinada (2) X X X
X X X X X X X X PJ ( 4 ) X X
X X PF ( 4 ) X X X X
X X X X X X X X X X X
Impuesto al Valor Agregado
Personas Personas jurídicas % físicas % Tasa general % 30 37 a 46 2 35 9 a 35 21 40 25 y 40 15 25 13 y 12,5 13 15 15 y 25 17 y 18 13 a 38 17 a 29 7 15 5 a 45 18 35 0,13 a 22,92 16 30 10 a 20 13 25 5 a 25 12 25 10 a 30 13 35 18 a 48 16 ( 3 ) 15 a 35 15 a 39,6 33 1/3 y 19 ( 5 ) 9 a 54 20,6 31 15 a 31 10 10 a 30 10 a 35 10 15 a 25 10 a 25 12 37 18.5 a 45.5 20 33 1/3 25 15 35 3 a 40 15 25 10 a 25 15 30 a 35 33,9 a 60 17,5 30 4 a 30 5 30 No aplica 10 20 15 y 20 16 34 14 a 40 17 25 15 a 25 8 38 10 a 40 9 35 28 y 35 15 30 No aplica 14 a 23 15 a 34 6 a 34 15,5
FUENTE: Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). (1) Grava la renta generada únicamente en el territorio del país respectivo. (2) La aplicación combinada existe cuando el principio de renta mundial (la renta que se genera dentro y fuera de los límites territoriales) afecta a los nacionales, y el principio de fuente territorial a los no residentes. (3) No existe a nivel federal, aplican alícuotas locales variables. (4) PJ: Personas jurídicas; PF: Personas físicas o naturales. (5) Alícuota del 19% aplica para sociedades obligadas a aumentar el capital social.
46
B. Conceptos básicos de los principales tributos
T R I B U T O S
TASAS O DERECHOS
Nacionales
Internos
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
IMPUESTOS
Municipales
Directos e indirectos
Internos e importación
Importación
Gravámenes a la renta
Seguridad Social
Internos
Nacionales
Municipales
Impuesto sobre la Renta (IR)
Impuesto Municipal sobre
Contribución de mejoras
Importación
Nacionales
Directos Gravámenes inmobiliarios
Impuesto de Bienes Inmuebles
Impuesto General al Valor (IGV)
Indirectos
Gravámenes al consumo
Impuesto Específico de Consumo (IEC) Impuesto de Timbres (ITF)
47
Impuesto General al Valor (IGV) Impuesto Específico de Consumo (IEC) Derechos Arancelarios a la Importación (DAI)
CAPÍTULO I
Iniciamos el Capítulo I con un recorrido teórico y de información introductoria sobre el régimen impositivo nicaragüense, páginas 35 a 46. Corresponde ahora adentrarnos en el estudio pormenorizado de los tributos más relevantes, cuyo circuito operativo graficamos así:
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Impuesto sobre la Renta (IR) ÍNDICE DE CONTENIDO
Derechos de los contribuyentes ......................... 51 Deberes de los contribuyentes .......................... 56 Formularios de declaración ................................ 62
Definiciones .......................................................... 48 Clasificación de los ingresos ............................... 49 Casos especiales ................................................. 50
1. Definiciones El Impuesto sobre la Renta (IR) es el gravamen fiscal que afecta la renta neta originada en Nicaragua de toda persona natural o jurídica, residente o no en el país. Renta neta, o renta gravable, es la resultante de aplicar a los ingresos brutos las deducciones permitidas por ley.
RENTA BRUTA
Es la totalidad de los ingresos obtenidos en forma periódica, eventual u ocasional; sean éstos en dinero efectivo, bienes, prestación de servicios u otros beneficios.
menos DEDUCCIONES
Son los costos y gastos incurridos por el contribuyente en las actividades generadoras de renta.
igual a
RENTA GRAVABLE
Monto al que deberá aplicarse la tasa o alícuota del Impuesto sobre la Renta: 25% para las personas jurídicas y la tarifa progresiva en el caso de las personas naturales.
Principio de Territorialidad. En nuestro país el concepto de renta es de carácter territorial, se considera renta originada en Nicaragua la que deriva de bienes existentes en el país, de servicios prestados en el territorio nacional y de negocios llevados a cabo o que produzcan efectos en la República, sea cual fuere el lugar donde se perciba. También se reputan de origen nicaragüense las rentas o utilidades provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país; así como los sueldos de los funcionarios y empleados del Estado que tienen residencia en el exterior, siempre que no estén sometidos a similar obligación de tributar en el país de su residencia. 48
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
De la conceptualización anterior se desprende que los ingresos constituyen el punto de partida básico para el cálculo y aplicación del Impuesto sobre la Renta. Es importante recordar que los ingresos se reconocen desde que son devengados, independientemente del momento de su recepción, pues la Ley del IR afecta no sólo aquellos ingresos que recibió o percibió de manera efectiva el contribuyente, sea en dinero, bienes, compensaciones, etc., sino además los devengados que no se recibieron en el período. Veamos una breve sinopsis indicativa de la forma en que éstos se agrupan según dicha Ley.
ORDINARIOS
También llamados habituales, derivan de las actividades propias o inherentes al negocio, por ejemplo:
Ventas locales o expor taciones Prestación de servicios Arrendamiento Salarios y otras compensaciones Negocios no exentos.
EXTRAORDINARIOS
Conocidos como ocasionales , son los ingresos ajenos al giro o actividad principal del contribuyente, por ejemplo:
Enajenación de bienes muebles e inmuebles Premios, rifas y similares Enajenación de acciones Ganancias monetarias Herencias, legados y donaciones.
ESPECIALES
a. Ingresos gravados
También se les llama determinables, se trata de ingresos -ordinarios o extraordinarios- que por su difícil calificación están sometidos a normas especiales:
Caso de no residentes o no domiciliados Actividades sujetas a rentas presuntivas.
NO
b. Ingresos no constitutivos de renta
Son los ingresos que taxativamente la Ley del IR libera de toda afectación de dicho impuesto, a saber:
Indemnizaciones laborales Herencias de bibliotecas, hemerotecas y videotecas sin fines comerciales Intereses de bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado.
Más adelante estudiaremos con cuidado el tema de las deducciones permitidas al hacer el cálculo de la renta neta, ya que como contrapartida de los ingresos devengados se aplican los gastos causados aunque no se hayan pagado.
49
CAPÍTULO I
2. Clasificacion de los ingresos
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
3. Casos especiales En la página anterior identificamos dos tipos de ingresos especiales o determinables, cuyas particularidades de contenido ameritan la siguiente explicación.
a. Renta gravable de no residentes o no domiciliados en Nicaragua El artículo 12 de la Ley del IR y artículo 11 de su Reglamento, establecen cuál es la renta gravable originada en Nicaragua, de personas no residentes o no domiciliadas en el país. Estas disposiciones se aplican a personas jurídicas o naturales que presten servicios o realicen negocios en diversos países y que por tal motivo se dificulta determinar concretamente los costos y gastos en que incurrió por sus actividades en Nicaragua. Ello es muy importante no sólo para las personas no residentes o no domiciliadas en Nicaragua que reciben renta originada en el país, sino que también lo es para las personas domiciliadas en Nicaragua que efectúan esos pagos. Sobre el particular, el artículo 31 de la Ley del IR establece para toda persona que realiza pagos a no residentes en el país la obligación de retener a cuenta del IR de quien recibe dicha renta: Toda persona que tenga que efectuar pagos a personas no residentes en el país, de sumas de dinero que estén sujetas a este impuesto deberá retener la cantidad que corresponda a dicho impuesto de conformidad con la tarifa a que se refiere el artículo 25. En síntesis, respecto a los ingresos gravables con el IR para no residentes, debemos destacar que quien efectúa el pago tiene la obligación de retener en la fuente a cuenta de esa renta que percibe el no residente; en caso contrario, dicho pago no será deducible como un gasto. Esta condición es diferente cuando el pago se realiza por la compra local de bienes o servicios, ya que de no efectuarse la retención, el gasto siempre es deducible y únicamente queda sujeto a las multas y pago solidario por no retener. En la página 59 se detalla el cuadro indicativo de las diversas clases de renta y los porcentajes que se aplican sobre los ingresos brutos de las personas no residentes o no domiciliadas en el país, para luego determinar la renta neta sobre la cual debe retenerse el IR.
b. Rentas presuntivas Con la finalidad de calcular el IR en casos particulares, existen tres disposiciones que otorgan facultades a la DGI para estimar montos presuntivos de renta anual, a saber: Ley del Impuesto sobre la Renta. Establece los siguientes parámetros para determinar la renta: la declaración del contribuyente, los indicios y el cálculo de la renta que por cualquier medio legal se establezca mediante intervención pericial. Para la correcta aplicación de estas bases, consúltese el artículo 23 de la Ley del IR y artículo 38 de su Reglamento. Ley de Rentas Presuntivas. Determina montos presuntivos de renta anual para las actividades siguientes: 1) Profesiones liberales; 2) Prestación de ciertos servicios; 3) Pequeños negocios; 4) Comercio irregular; y 5) Determinación de arrendamientos. Ley de Justicia Tributaria y Comercial. En el Capítulo IV, artículos 4 al 6, se establece un pago mínimo a quienes no lleven contabilidad formal, siempre que no sean asalariados, aplicándose el 1.5% sobre el valor de activos fijos tangibles e inventarios, poseídos al cierre del período. El texto completo de estas leyes se encuentra en el Capítulo II de la presente obra.
50
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
Durante el ejercicio fiscal los contribuyentes pueden hacer uso de beneficios que otorga la legislación vigente. Entre los derechos de mayor relevancia destacan las deducciones y la posibilidad de someter ante el Fisco rectificaciones y solicitar compensaciones o devoluciones.
a. Deducciones. Son los importes que la ley permite restar de los ingresos brutos
ORDINARIAS
Son los costos y gastos incurridos mientras se realizan las actividades habituales o regulares del negocio que son generadoras de renta.
costos de mercancías y servicios gastos generales de administración gastos financieros pérdidas por malos créditos donaciones reservas laborales.
EXTRAORDINARIAS
obtenidos antes de aplicarse el Impuesto sobre la Renta. Las deducciones se organizan en dos grandes grupos:
Son aquellos gastos de naturaleza ocasional o que se otorgan por leyes de fomento económico.
pérdidas cambiarias pérdidas de explotación incentivos en leyes particulares: turismo, medio ambiente o sector agropecuario.
En términos generales, para que los costos y gastos sean deducibles, deben cumplirse tres requisitos básicos: Que correspondan al período en que se causaron Que estén adecuadamente respaldados Que contribuyan a la generación de renta del período De manera similar a la observada en el caso de los ingresos, la Ley del Impuesto sobre la Renta reconoce como deducibles los gastos pagados y, además, aquellos que hubieren sido causados independientemente de que el pago esté pendiente de hacerse efectivo. Veamos en la siguiente página el desarrollo de estas dos modalidades de deducciones.
51
CAPÍTULO I
4. Derechos de los contribuyentes
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Deducciones ordinarias En la página anterior explicábamos que las deducciones ordinarias están directamente vinculadas con los costos y gastos incurridos mientras se ralizan las actividades regulares del negocio que son generadoras de renta. Ahora veamos el detalle: Concepto
Contenido Valor de adquisición de la mercadería. Gravámenes a la importación. Gastos de manejo y similares.
Costos de mercancías y servicios
Sueldos y compensaciones: bonificaciones, hoArto. 15, literales a), d), e) y f) ras extras, comisiones, dietas Prestaciones sociales: vacaciones, treceavo Ley del IR. mes, INSS patronal, viáticos, INATEC.
Laborales y sociales
Gastos financieros
Arto. 15, literales a) y c) Ley del IR.
Depreciación y amortizaciones Materiales y equipo de oficina Combustible y lubricantes Arto. 15, literales a) e i) Gastos de viajes y de representación Ley del IR. Servicios en general: energía, agua, teléfono, suscripciones, mantenimiento, etc.
Bienes y servicios
Gastos de operaciones
Base legal
Tributarios
Gravámenes nacionales (DGI y DGA) Gravámenes municipales (alcaldías) Contribución de seguridad social
Arto. 15, literal k) Ley del IR.
Eventuales
Donaciones Daños por caso fortuito o fuerza mayor
Arto. 15, literal h) y j) Ley del IR.
Intereses pagados y los causados a favor de personas jurídicas o naturales, residentes o no en Nicaragua. Comisiones bancarias Pérdidas cambiarias
Arto. 15, literal b) y g) Ley del IR.
Deducciones extraordinarias Este tipo de deducciones tiene que ver con los gastos de carácter ocasional, o que son otorgadas por leyes generalmente de fomento económico. Concepto Pérdidas de explotación
Deducciones en leyes particulares
Contenido Transferible hasta los 4 años siguientes del ejercicio en que se produjeron Pueden aplicarse totalmente o de forma parcial Se deben registrar separadamente las pérdidas de cada año. Inversiones en medio ambiente Turismo Ley del Café.
Base legal Arto. 18 Ley del IR. Arto. 21 Reglamento Ley del IR.
Estas leyes particulares se incorporan en el Capítulo III de esta obra.
52
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
A continuación se detallan algunos casos prácticos de aplicación de las deducciones permitidas por la Ley del IR. 1.
Pérdidas de explotación. La Ley del IR autoriza el traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravable, hasta los cuatro años siguientes del ejercicio en el que se produzcan. El derecho a deducir las pérdidas de explotación puede hacerse efectivo, sea de manera parcial o total, en cualquiera de esos años siempre que las utilidades lo permitan. Concepto
Año 1
Año 2
Año 3
Año 4
Año 5
Año 6
Pérdida
C$ 1,000.00
C$ 1,500.00
—
—
—
—
Utilidad
—
—
C$ 1,500.00
C$ 300.00
C$ 200.00
C$ 250.00
Deducción Año 1
—
—
C$ 1,000.00
—
—
—
Deducción Año 2
—
—
C$ 500.00
C$ 300.00
C$ 200.00
C$ 250.00
Pendiente por deducir
—
—
C$ 1,000.00
C$ 700.00
C$ 500.00
C$ 250.00
Nótese en el ejemplo anterior que el saldo de C$250.00, pendiente por deducir en el año 6, no podrá aplicarse en el año siguiente, pues el plazo de 4 años para ejercer el derecho finalizó precisamente en ese año 6.
2.
Reservas por depreciación. Las cuotas a deducirse en concepto de reserva por depreciación, se regirán por el método de línea recta o por el de depreciación acelerada. En ambos casos, la base será el costo o precio de adquisición. Método de línea recta. Consiste en aplicar una cuota fija de depreciación para cada año gravable calculada en atención a la vida útil del bien. Se deprecia una cuota igual desde el primer año hasta el último de su vida útil estimada. Cuotas anuales a deducirse como reserva por depreciación BIENES
Edificios
Equipo de transporte Maquinaria y equipo
Otros bienes muebles
DEPRECIACIÓN ANUAL
ACTIVIDADES Industriales Comerciales Residencia del propietario cuando esté ubicada en finca destinada a explotación agropecuaria De alquiler Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias Colectivo o de carga Otros Fija en un bien inmóvil No adherido permanentemente Otros
Industriales en general
Equipo empresas agroindustriales Agrícolas Mobiliario y equipo de oficina Equipos de comunicación Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado Los demás
53
10% 5% 10% 1% sobre valor catastral 20% 20% 12.5% 10% 15% 20% 20% 20% 20% 20% 10% 20%
CAPÍTULO I
Tres casos de deducciones especiales
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO I
El método de depreciación acelerada que se indica en el artículo 22 de la Ley del IR, autoriza al contribuyente a escoger el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de activos fijos nuevos. El anterior beneficio no requiere autorización previa del Fisco, el contribuyente sólo debe notificar por escrito a la Dirección General de Ingresos esta decisión, cumpliendo con los requisitos y trámites indicados en el artículo 36 del Reglamento de la Ley del IR. Depreciación por sustitución. Asimismo, cuando se sustituya un bien antes de llegar a su total depreciación, es permitido deducir el saldo total por depreciar. Además de las cuotas antes indicadas, el contribuyente tendrá derecho a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de recursos no renovables, tal es el caso de las canteras de cal o de arena. También debe considerarse que las deducciones anteriores se aplican únicamente a los bienes que se emplean en la producción de renta. Por lo que si un bien se utiliza para producción de renta y para otros fines, la deducción deberá aplicarse de manera proporcional a la parte utilizada para generar renta. En ningún caso se permitirá la deducción por depreciación de bienes que no estén en uso, aunque se encuentren en buen estado de funcionamiento. 3.
Reservas laborales. Son deducibles las reservas ordenadas por el Código del Trabajo como indemnizaciones, según lo prescribe su artículo 45. Dichas reservas son equivalentes a un mes de salario por cada uno de los primeros tres años de trabajo y veinte días de salario por cada año de trabajo a partir del cuarto año, hasta acumular un máximo de 5 meses. El artículo 47 del Código del Trabajo considera adicionalmente para los trabajadores de confianza, una indemnización de dos a seis meses en el caso de que el empleador rescinda el contrato de trabajo. A continuación exponemos un caso de aplicación de la reserva laboral, no sin antes advertir que para simplificar el ejemplo utilizamos sueldos promedio y períodos iguales a indemnizarse.
Un caso de reserva por indemnización Premisas
Rentas
Procedimiento
Beneficios
• 200 trabajadores con un sueldo promedio mensual de C$2,500.00 = C$500,000.00 • C$ 500,000.00 por 5 (cantidad de meses a indemnizar) = C$2,500,000.00 • Ingresos brutos • Costos y gastos • Utilidad gravable • IR (25% sobre utilidad)
= = = =
C$ C$ C$ C$
8,000,000.00 5,200,000.00 2,800,000.00 700,000.00
A la utilidad gravable de C$2,800,000.00 deben restarse los C$2,500,000.00 en concepto de reservas para indemnizaciones, operación que resumimos así: • Utilidad gravable real
=
C$
300,000.00
• Impuesto sobre la Renta (25%)
=
C$
75,000.00
(deducida la reserva laboral) (en vez de C$700,000.00)
Disminución efectiva del IR en el período fiscal: C$625,000.00
54
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
Los gastos personales y de sustento del contribuyente y su familia, tales como: energía eléctrica, agua potable, teléfono, alquileres de vivienda o vehículos, alimentación familiar y demás gastos del hogar. Cuando una empresa pague dichos servicios a dueño, socios o ejecutivos y familiares, no puede deducirlo como un gasto para calcular la renta neta, pero constituye renta gravable para quienes se beneficien con dichos gastos. El propio Impuesto sobre la Renta (IR), los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten, las transferencias o pagos efectuados a las corporaciones o empresas que no constituyan gastos realmente incurridos; los recargos fiscales o municipales y las multas impuestas por cualquier concepto. Las utilidades del año gravable que se destinen al aumento de capitales o a reservas. Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas. Las reservas a acumularse por cualquier propósito, exceptuando las indicadas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Recuérdese que la ley no permite utilizar con posterioridad el porcentaje de deducción por depreciación que no fue aplicado en un año o deducido en menor cuantía. Tampoco se admite para estos efectos revaluaciones de los bienes depreciados, según lo preceptúan los artículos 35 y 37, numeral 3, del Reglamento de la Ley del IR.
Otros derechos del contribuyente b. Compensación y devolución de saldos. Si los anticipos y las retenciones son mayores que el Impuesto sobre la Renta (IR), se origina un saldo a favor del contribuyente al concluir el período fiscal, diferencia que debe reclamarse al Fisco, quien la devolverá mediante crédito compensatorio respecto de otras obligaciones tributarias de cualquier clase que fueren, o mediante la entrega de dinero en efectivo. Véase artículo 29 de la Ley del IR y artículos 45 y 46 del Reglamento de la Ley del IR.
c. Rectificar lo declarado. Toda declaración puede corregirse luego de haber sido presentada en la Dirección General de Ingresos, por motivo de haberse detectado con posterioridad ajustes contables, ingresos o gastos no registrados. Dicha rectificación puede llevarse a cabo mediante una declaración sustitutiva que deberá presentarse en el mismo formulario de la declaración que pretende mejorarse, anotando el carácter de “sustitutiva”, para lo cual no es necesaria ninguna autorización especial.
d. Derecho de repetición. Los pagos en exceso realizados por el contribuyente pueden reclamarse hasta diez años atrás, igual derecho asiste para demandar saldos a favor. Veáse consulta No. 48, evacuada por la DGI, página 701 de este libro.
55
CAPÍTULO I
Casos no deducibles
CAPÍTULO I
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5. Deberes de los contribuyentes La otra cara de la moneda en el ejercicio fiscal de los derechos del contribuyente está relacionada con las obligaciones que por ministerio de ley debe cumplir. Entre las de mayor relevancia destacan: a. Declaración y pago del IR; b. Anticipos mensuales y retención en la fuente; c. Declaraciones y reportes periódicos; y d) Levantar inventarios.
a. Declaración y pago del IR Las personas naturales cuya renta bruta individual exceda de los 50 mil córdobas anuales, o su proporción mensual durante el año gravable, y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de sus ingresos, deben presentar ante la Dirección General de Ingresos, en las respectivas Administraciones de Rentas, una declaración de los ingresos obtenidos durante el período gravable. Para ello debe considerarse: Declarar no es sinónimo de pagar el IR, por tanto, aun aquellas personas naturales o jurídicas que por ley están exentas de pagar IR, no pueden obviar la obligación de declarar. Cuando se trate de contribuyentes que hayan solicitado período fiscal especial coincidente con el ciclo productivo de la empresa, o del contribuyente que sea persona natural, los tres meses posteriores al cierre de dicho período, constituyen el plazo para declarar y pagar. Para una mejor comprensión de este apartado, sugerimos al lector consultar el artículo 26 de la Ley del IR. El IR deberá ser declarado y pagado en su totalidad, dentro de los tres meses posteriores al vencimiento del período correspondiente. Siendo que el año fiscal ordinario abarca del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente, los tres meses posteriores para declarar y pagar corresponden a julio, agosto y septiembre, que además son los tres primeros meses del nuevo año fiscal. Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones de un solo empleador, están eximidas de la obligación de declarar, ya que la asume el empleador. Si una persona recibe salario de dos o más empleadores, o tiene ingresos adicionales por otros conceptos, está obligada a declarar. Para el caso de las personas jurídicas el monto a pagar en concepto de IR consiste en aplicar el 25% a la renta gravable. Para las personas naturales aplica la tarifa progresiva siguiente: RENTA GRAVABLE (ESTRATOS) De C$
Hasta C$
1.00
50,000.00
IMPUESTO BASE
PORCENTAJE APLICABLE
0
0%
SOBRE EXCESO DE
0
50,001.00
100,000.00
0
10%
50,000.00
100,001.00
200,000.00
5,000.00
15%
100,000.00
200,001.00
300,000.00
20,000.00
20%
200,000.00
300,001.00
A más
40,000.00
25%
300,000.00
56
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
RENTA IMPONIBLE ANUAL (Córdobas)
IMPUESTO A PAGAR ANUALMENTE Persona Natural
50,000.00
0
Persona Jurídica
12,500.00
75,000.00
2,500.00
18,750.00
120,000.00
8,000.00
30,000.00
180,000.00
17,000.00
45,000.00
240,000.00
28,000.00
60,000.00
300,000.00
40,000.00
75,000.00
400,000.00
65,000.00
100,000.00
500,000.00
90,000.00
125,000.00
b. Realizar anticipos y retenciones en la fuente Sin perjuicio de la obligación principal de declarar y pagar el IR, existen otras responsabilidades de los contribuyentes relacionadas con modalidades intermedias o pago anticipado del impuesto, como son: Anticipos mensuales a cuenta del IR. Deben declarar y pagar el anticipo mensual a cuenta del IR —equivalente al 1% de sus ingresos brutos mensuales— todas las personas jurídicas en general, las personas naturales responsables retenedoras del IGV y las que, sin ser responsables de dicho impuesto, fueren notificadas por la DGI. Como lo señalamos en la página 55, Compensación y devolución de saldos, si el monto de lo anticipado mensualmente es superior al IR anual a pagar, el contribuyente tiene un crédito fiscal a su favor. Están eximidas de pagar anticipos mensuales las personas exentas del IR. Quienes estando obligados a anticipar no lo hicieren, serán objeto de un recargo por mora, artículo 25 de la Legislación Tributaria Común. Retención en la fuente. Al declarar y pagar su anticipo del 1% sobre ingresos brutos mensuales, los vendedores deberán deducir las retenciones que les efectúen los compradores. Esto es lo que en términos fiscales se denomina acreditamiento. Las retenciones que deben acreditarse mensualmente los vendedores, son las que les efectúan los compradores por sus operaciones ordinarias, ya que las retenciones que les aplican por operaciones extraordinarias solamente podrán acreditarse al final del período fiscal correspondiente. Una vez más recordamos lo indicado en la página 55, Compensación y devolución de saldos: cuando el monto de las retenciones ordinarias que efectúan los compradores es mayor que el impuesto que deben pagar en sus anticipos mensuales, la diferencia a favor del contribuyente debe acreditarse a los anticipos de los meses subsiguientes. Si fuere el caso de que el monto de las retenciones que se aplicaron a operaciones extraordinarias es mayor que el impuesto a pagar, la diferencia no es recuperable porque la ley asume que se trata de un impuesto definitivo. 57
CAPÍTULO I
Como observará el lector, la actual estructura de liquidación del IR permite que las personas naturales, en relación a las jurídicas, tributen menos impuesto en igualdad de renta imponible. A continuación algunos ejemplos:
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
No serán sujetos pasivos del régimen de retenciones, los notificados como grandes contribuyentes y los exentos de pagar el IR quienes deben presentar su constancia de no retención. Las personas exentas de pagar el IR están obligadas a efectuar las retenciones en la fuente a sus vendedores. Si una persona obligada a efectuar retenciones en la fuente no lo hiciere, es solidariamente responsable. Ello implica que debe pagar esas retenciones no efectuadas, incurriendo además en una multa del 100%, más el recargo por mora. Este gasto no es deducible para efectos del IR, por ser una sanción, igual que otras de naturaleza pecuniaria, las cuales no son deducibles como un gasto. Para mayores detalles, recomendamos consultar los artículos 25, 26 y 29 al 32 de la Ley del IR.
Síntesis de deberes: anticipos, retenciones, declaración y pago OBLIGACIÓN
Anticipar
Retener
TASA
DECLARACIÓN Y PAGO
Al final de cada mes aplicando la tasa sobre los ingresos brutos mensuales
1%
Dentro de los primeros 15 días del mes siguiente. Se deben acreditar las retenciones efectuadas por sus clientes, con las ventas realizadas en ese mismo mes
Compra local de bienes por valor mayor a C$ 500.00; uso o goce de bienes; servicios no profesionales
1%
En los 5 días hábiles después del 15 y último de cada mes
Prestación de servicios profesionales Pago de sueldos, salarios y otras compensaciones a empleados en el país
5% Tarifa progresiva
En los 5 días hábiles después del 15 y último de cada mes Dentro de los primeros 5 días hábiles del mes siguiente
Dietas por sesiones de junta directiva Compraventa de café
5% No se retiene
En los 5 días hábiles después del 15 y último de cada mes Acuerdo del Ministerio de Hacienda No. 03-01, página 623
Compraventa de madera Ingresos por exportar ganado en pie
Declarar
7.5% Retiene la DGI 1% anticipo entera el exportador 1% IR del ganadero
Ver Decreto No. 75-99, página 326 Ver Comunicado No. 19-99, página 640 Retención del Impuesto de Timbres ya no aplica por estar exenta la compraventa, así como el gravamen a la venta de animales de asta y casco
Por pago a favor de personas no domiciliadas en Nicaragua
Variables
Véase diversas modalidades existentes en página 59
Por las actividades realizadas durante el período fiscal
Véase formulario en página 62
Durante los 3 meses posteriores al cierre del período
Además de declarar en los tiempos in-
Presentar dicados, se debe presentar un reporte reportes anual de las retenciones en la fuente
Véase página 71
efectuadas en el período
El reporte debe presentarse a más tardar el 31 de julio de cada año, independientemente del período fiscal que tenga la empresa
Recordamos al lector que en la página 50 ofrecimos presentarle el cuadro indicativo de las diversas clases de renta y los porcentajes que se aplican sobre los ingresos brutos de las personas no residentes o no domiciliadas en el país, a los efectos de determinar la renta neta sobre la cual debe retenerse el IR. Veamos:
58
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
ACTIVIDAD
Pago de sueldos, salarios y otras compensaciones
RENTA GRAVABLE
Persona natural: se aplica tarifa progresiva
Es el 100% de lo percibido, a lo que se aplica la tarifa
Persona jurídica: 5%
Es el 20% de lo percibido, a lo que se aplica el 25% de IR
Regalías, derechos de autor, patentes, diseños, fórmulas secretas, marcas de fábrica y análogos
17.5%
Es el 70% de lo percibido, a lo que se aplica el 25% de IR
Alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión
7.5%
Es el 30% de lo percibido, a lo que se aplica el 25% de IR
2.5% 2.5% 1.25% 1.25%
Es 10% de lo percibido
Transporte: Marítimo Terrestre Aéreo Comunicaciones internacionales Primas de seguros y fianzas de cualquier clase
Espectáculos públicos: agrupaciones artísticas, musicales, artistas, deportistas, demás profesionales del espectáculo Renta de propiedades inmuebles: Con construcción Sin construcción Intereses devengados o percibidos, derivados de préstamos otorgados por instituciones no financieras (*)
TASA EFECTIVA DE RETENCION*
Seguro de vida: 0.75% Seguro incendio: 2% Seguro marítimo: 2.5% Otros riesgos: 0.5% Persona jurídica: 12.5% Persona natural: se aplica tarifa progresiva
Es 5% de lo percibido Es el 3% Es el 8% Es el 10% Es el 2% Es el 50% del valor del contrato Exentos de retención los actos patrocinados por el Estado o gobiernos extranjeros, y los contratos sujetos a la Ley 125
17.5% 20.0%
Es el 70% Es el 80%
18.75%
Es el 75%
La tasa efectiva de retención es la resultante de aplicar el 25% IR de las personas jurídicas, o la tabla progresiva para las personas naturales, al porcentaje de renta gravable que indica la Ley.
c. Presentar declaraciones y reportes periódicos Una responsabilidad complementaria de los contribuyentes en materia de IR, es la de presentar informes quincenales, mensuales y anuales, a saber: declaración quincenal de retenciones efectuadas por compras de bienes y servicios recibidos; declaración mensual por retenciones sobre salarios pagados; declaración de anticipos mensuales; declaración mensual según modalidad de cuota fija; reporte anual de retenciones efectuadas a los asalariados; reporte anual de retenciones por compra de bienes y servicios recibidos; y reporte anual por pago de dietas. 59
CAPÍTULO I
Retenciones a personas no residentes
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
d. Levantar inventarios Todo contribuyente con una fuente de ingresos generados en la producción, extracción, transformación o compraventa de materias primas, productos y frutos naturales o cualquier otra mercancía de la cual, normalmente, mantenga existencia al fin del año gravable, está obligado a practicar inventarios físicos según el artículo 21 de la Ley del IR. En el levantamiento del inventario, el contribuyente deberá valuar cada mercancía en su costo de adquisición, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. Para determinar el costo de las mercancías vendidas, el contribuyente podrá acogerse a los siguientes métodos: Costo promedio. Se divide el valor de adquisición entre las unidades adquiridas; luego, para determinar el costo de venta, se multiplica el valor de las unidades vendidas por el promedio obtenido. Primero en Entrar, Primero en Salir (PEPS). El costo de las primeras mercancías integradas al inventario sirve para valorar las primeras ventas en su orden. Último en Entrar, Primero en Salir (UEPS). Equivale a aplicar el costo de las últimas mercancías adquiridas a las primeras ventas, y así sucesivamente. Una vez determinado el método a utilizar, el contribuyente debe notificarlo a la División de Fiscalización de la Dirección General de Ingresos. El método escogido por el contribuyente no puede ser variado arbitrariamente ya que, para efectuar cualquier cambio, debe obtenerse autorización escrita de la DGI.
6. Formularios de declaración del IR Según los artículos 26 y 27 de la Ley del IR, las declaraciones de rentas se deben presentar en formatos especiales que para tal fin suministra la Dirección General de Ingresos y se adquieren en las Administraciones de Rentas de todo el país. Todos estos formatos se incluyen a partir de la página 62 y son los siguientes: Formulario para la declaración anual del IR Formulario para la declaración quincenal de retención en la fuente Formulario para la declaración mensual de anticipos Formato para declaración anual de retenciones efectuadas a empleados. Formato de reporte anual de retenciones por pagos de servicios recibidos, compra y uso o goce de bienes Formato de reporte anual de retenciones por dietas a directivos de sociedades.
Con el propósito de ejemplificar el llenado del formulario de declaración anual del Impuesto sobre la Renta, presentamos en la siguiente página la Balanza de Comprobación de una empresa, al cierre de su período fiscal, lo que también nos permitirá profundizar en el contenido del instructivo que explicamos en forma detallada a partir de la página 63.
60
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
1 1 1 1 1 2 5 5 5 5 3 3 3 3 3
4 4 4 5 4 4 5 5 5 5 4 4
5 6 7 9 9 9 9 10
8 8 11
BALANZA DE COMPROBACIÓN DESCRIPCIÓN DE LAS CUENTAS
DEBE
ACTIVO CIRCULANTE Fondos por Depositar (M.N.) Fondos por Depositar (M.E.) Caja Chica (M.N.) Efectivo en Bancos (M.N.) Efectivo en Bancos (M.E.) Doc.y Ctas. por Cob. Clientes Doc.y Ctas. por Cob. Empleados Cuentas por Cobrar a Socios Anticipos Sujetos a Rendición de Cuenta Impuestos Pagado por Anticipado (IR) Inventarios de Mat. Prima y Sum. Inventario de Ganado en Crianza, Desarr. y Engorde Inventarios de Prod.Terminado Inventarios de Prod. en Proceso Mercadería en Tránsito (M.E.) TOTAL CIRCULANTE ACTIVO FIJO Terrenos Plantaciones Agrícolas Permanentes Construc. en Proceso Instalaciones Agrícolas Vacas Lecheras en Producción Edificios Instalaciones Agropecuarias Maquinaria y Equipo de Producción Otros Equipos Agrícolas Mobiliario y Equip. de Oficina Otros Equipos de Fábrica Depreciación Acumulada Edificios Depreciación Instalaciones Agropecuarias Depreciación Acum. Maquinaria y Eq. Producción Depreciación Acumulada Otros Equipos de Fábrica Depreciación Acumulada Mob. y Equipo de oficina Agotamiento de Plantaciones Permanentes Agotamiento de Vacas Lecheras en Producción TOTAL ACTIVO FIJO Otros Activos Depósito en Garantía TOTAL ACTIVOS
C$
HABER
20,60 662,94 5.000,00 58.424,18 133.286,49 15.608,41 8.500,00 7.660,00 4.000,00 16.111,59 20.000,00 35.000,00 37.339,28 29.380,00 21.515,80 392.509,29 78.000,00 47.800,00 28.000,00 48.580,00 65.700,00 42.900,00 26.901,50 29.700,00 26.010,50 9.770,44 -1.109,68 -2.875,50 -2.875,50 -1.615,00 -2.256,00 -3.675,00 -6.700,00 382.255,76 9.770,44 784.535,49
PASIVO CIRCULANTE Proveedores Nacionales Cuentas por Pagar Socios Retenciones por Pagar Gastos Acum. por Pagar Impuestos por Pagar Proveedores Extranjeros TOTAL PASIVO CIRCULANTE
C$
PASIVO FIJO Préstamo Bancario L/P Hipotecas por Pagar L/P
12.623,20 11.531,02 94,92 564,13 1.977,18 37.063,62 63.854,07 50.000,00 98.000,00 148.000,00 211,854.07
27 12
TOTAL PASIVO PATRIMONIO Capital Social Pérdida Acumulada TOTAL PATRIMONIO
13 14 19 21 22 24 24 24
CUENTAS DE RESULTADOS Ingresos por Ventas y Prestación de Servicios Ingresos por Ventas de Productos Agropecuarios Otros Ingresos - Póliza de Seguro C/Incendios Costo de Venta Servicios Costo de Producción y Venta Prod. Agropecuarios Gastos de Venta Gastos de Admón. Gastos Financieros
297.700,00 -23.850,00 273.850,00
560.420,00 554.120,91 285.614,13 50.486,42 12.669,44 2.247.846,39
61
852.547,67 758.611,50 150.983,15
2.247.846,39
CAPÍTULO I
No. de renglón en el formato de declaración
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Formulario de Declaración Anual IR
62
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
En la página 61 presentamos un modelo de Balanza de Comprobación donde aparece una columna llamada No. de renglón en el formato de declaración, que contiene números iguales a los renglones que posee el Formulario de Declaración del IR Anual (cuya reproducción facsimilar con el respectivo llenado de un caso concreto, se encuentran en la página anterior). En este instructivo —que reproduce textualmente el reverso del mencionado Formulario— agregamos comentarios técnicos, en letra negrilla, y al final un ejemplo sobre conciliación fiscal, página 66. Luego de los datos de rigor solicitados al contribuyente, el Formulario dice: RENGLÓN 1
Efectivo en caja y bancos Anote el saldo del efectivo en caja, cuentas de depósito a la vista y fondos depositados que puedan retirarse de inmediato. Cualquier fondo en moneda extranjera deberá convertirse en moneda nacional, con el tipo oficial de cambio vigente al cierre del período declarado con relación a la moneda que se trate (o al cierre del período fiscal correspondiente). La ganancia monetaria será considerada como ganancia extraordinaria sujeto al IR (Arto. 9 Reglamento).
RENGLÓN 2
Cuentas y documentos por cobrar Anote el saldo, su valor nominal o valor en libros, de las cuentas y documentos por cobrar a cargo de clientes y terceros (se deberá deducir del valor total la reserva o provisión para cuentas de dudosa recuperación), incluyendo los intereses devengados, en su caso, a cuenta de esos saldos. No deberán incorporarse en este renglón aquellas cuentas y documentos por cobrar que no son producto del giro normal del negocio, ejemplo: cuentas por cobrar a empleados por préstamos o adelanto de salarios, cuentas por cobrar a socios, considerados como Otros activos (Renglón 5).
RENGLÓN 3
Inventarios Anote el saldo de los inventarios de mercancías, productos terminados, productos en proceso, materia prima, materiales y suministros, mercancías en tránsito y cualquier tipo de bienes adquiridos, tratados o procesados para la venta en general a precio de costo o de mercado, el más bajo. No se debe deducir ninguna reserva por mermas u obsolescencia de inventarios, a menos que exista autorización del Fisco. (Tómese en consideración el contenido del Arto. 9 del Reglamento de la Ley del IR).
RENGLÓN 4
Activo inmobiliario Anote el valor en libros o el valor catastral de terrenos, edificios, construcciones en proceso, casas de habitación, plantaciones estatales (debe decir: “estables”), maquinarias fijas e instalaciones permanentes que se consideren inmuebles por accesión. Debemos aclarar que inmueble por accesión es el nexo especial que se establece entre bienes inmuebles y muebles, cuando éstos (muebles) adquieren la naturaleza de aquéllos (inmuebles) por la fijación, dependencia y conveniencia de la explotación inmobiliaria. Tómese en consideración el contenido del Arto. 9, numeral 3, literal b, del Reglamento de la Ley del IR.
RENGLÓN 5
Otros activos Anote el saldo de los bienes y derechos no comprendidos en los renglones anteriores tales como: inversiones en valores, gastos anticipados, bienes intangibles o incorporales y demás activos diferidos (mobiliario, equipo de oficina, equipos agrícolas, cuentas por cobrar al personal, etc.). Tómese en consideración el contenido del Arto. 9, numeral 3, literal b, del Reglamento de la Ley del IR.
63
CAPÍTULO I
INSTRUCTIVO Y ORIENTACIONES PARA EL LLENADO DEL FORMULARIO DE DECLARACIÓN DEL IR ANUAL
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
RENGLÓN 6
Total activos Anote la sumatoria de los renglones 1, 2, 3, 4 y 5. Nótese que la cifra plasmada en el formato de declaración, no coincide con la que muestra el ejemplo de Balanza de Comprobación, debido a que no se aplicaron las depreciaciones de activos inmobiliarios (Renglón 4).
RENGLÓN 7
Pasivo circulante Anote el saldo de las deudas en el país a corto plazo (ejemplo: proveedores, préstamos a corto plazo, etc.). Debe tomarse en consideración el contenido del Arto. 9, numeral 1, del Reglamento de la Ley del IR.
RENGLÓN 8
Pasivo fijo Anote el saldo de las deudas en el país a largo plazo, tales como: préstamos a largo plazo e hipotecas por pagar. Tómese en cuenta el contenido del Arto. 9 del Reglamento de la Ley del IR.
RENGLÓN 9
Otros pasivos Anote el saldo de cualquier otra deuda u obligación no comprendida en los renglones 7 y 8, tales como: rentas a plazos y anticipos recibidos por contratos, por ejemplo: impuestos por pagar, gastos acumulados por pagar, otras cuentas por pagar, etc. Tómese en consideración el contenido del Arto. 9 del Reglamento de la Ley del IR.
RENGLÓN 10
Pasivos extranjeros Anote el saldo de los adeudos a favor de personas domiciliadas fuera del país. El saldo en moneda extranjera deberá convertirse a moneda nacional al tipo de cambio oficial que rige a la fecha. (Arto. 9 Reglamento de la Ley del IR.)
RENGLÓN 11
Total pasivos Anote la sumatoria de los renglones del 7, 8, 9 y 10.
RENGLÓN 12
Patrimonio neto Anote la diferencia entre los montos de los renglones 6 y 11. Puede ser que el patrimonio neto difiera del patrimonio contable que muestra el ejemplo de Balanza de Comprobación, lo cual no significa un problema.
RENGLÓN 13
Ingresos por ventas y prestación de servicios Anote el monto global de los ingresos, por ventas de bienes y prestación de servicios, recibidos o devengados en dinero o en especie tomando en cuenta las rebajas y devoluciones permitidas por la ley, excepto los ingresos no gravables con el IR (los cuales se anotarán en el renglón 19).
RENGLÓN 14
Ingresos agropecuarios Anote el total de los ingresos de las ventas de productos agrícolas y ganaderos.
RENGLÓN 15
Ingresos de profesiones y oficios Anote el monto de los ingresos percibidos o devengados por profesiones y oficios no asalariados.
RENGLÓN 16
Ingresos por sueldos y demás compensaciones Anote el total de los ingresos por concepto de salarios, incluyendo comisiones y demás compensaciones recibidas en dinero o en especie. Los asalariados que deban presentar declaración, llenarán este renglón.
64
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
Ingresos extraordinarios Anote el total de los ingresos obtenidos por ganancias y beneficios ocasionales, tales como: venta de bienes inmuebles, vehículos automotores, premios, herencias y legados, ganancia cambiaria, etc.
RENGLÓN 18
Otros ingresos Anote el monto total de los ingresos no clasificables en los renglones anteriores.
RENGLÓN 19
Ingresos no constitutivos de renta Anote en este renglón el monto de los ingresos exentados expresamente por la Ley. Llamamos su atención en este punto, pues en el renglón 19 se encuentran contenidos los ingresos que perciben aquellas personas que están exentas del pago del IR (Arto. 7 de la Ley del IR), así como los ingresos que no son gravables para efectos del IR (Arto. 13). Citemos ejemplos: ingresos que obtienen iglesias y confesiones religiosas, asociaciones sin fines de lucro, ingresos por indemnizaciones a trabajadores o beneficiarios, ingresos por concepto de seguros, bonos, etc.
RENGLÓN 20
Total renta bruta gravable Anote la suma de los montos de los renglones 13, 14, 15, 16, 17 y 18. Obsérvese que el renglón 19 no se incluye en la sumatoria.
RENGLÓN 21
Costos de venta y servicios Anote el monto del costo necesario para obtener, procesar, transformar y comercializar los bienes vendidos y los servicios prestados.
RENGLÓN 22
Costos y gastos agropecuarios Anote el monto de los costos y gastos necesarios para la producción y comercialización de los bienes agropecuarios.
RENGLÓN 23
Gastos de profesiones y oficios Anote el monto de los gastos necesarios en el ejercicio de las profesiones y oficios en que no se reciba remuneración salarial.
RENGLÓN 24
Gastos de operaciones Anote el monto de todos los gastos deducibles, incurridos y necesarios para la existencia o mantenimiento de la fuente productora de rentas, tales como: gastos de ventas, de administración y financieros.
RENGLÓN 25
Otros costos y gastos Anote aquellos costos y gastos no comprendidos en lo renglones anteriores.
RENGLÓN 26
Total costos y gastos deducibles Anote la suma de los renglones 21, 22, 23, 24 y 25. En los renglones antes citados no deberán incluirse los gastos no deducibles (Arto. 19 Ley del IR) como multas, etc. En consecuencia, el total de este renglón podría diferir del total de costos y gastos expresados en los registros contables.
RENGLÓN 27
Deducciones extraordinarias Anote la porción deducible de las pérdidas del período (pérdidas de explotación y pérdidas cambiarias) y cualquier otra deducción extraordinaria tratada como tal por las leyes y demás normas tributarias.
65
CAPÍTULO I
RENGLÓN 17
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
RENGLÓN 28
Total deducciones Anote el monto de la suma de los renglones 26 y 27.
RENGLÓN 29
Renta neta Anote la diferencia entre los montos de los renglones 20 y 28.
RENGLÓN 30
Impuesto sobre la Renta Anote el IR calculado de conformidad con el Arto. 25 de la Ley.
RENGLÓN 31
Anticipos Anote el monto de los pagos a cuenta del IR o anticipos durante el ejercicio objeto de esta declaración, o las cuotas fijas pagadas en el período fiscal.
RENGLÓN 32
Retenciones Anote los pagos que haya efectuado en los incisos: a) Salarios y otros (tarifa progresiva); b) Café; c) Ganadería; d) Otras retenciones (Acuerdo Ministerial No. 18-93), 1%; e) Dietas, 5% y f) Servicios profesionales, 5%
RENGLÓN 33
Menos: otros créditos autorizados Anote el monto de los créditos autorizados por concepto de pagos indebidos o en exceso, devoluciones y compensaciones tributarias.
RENGLÓN 34
Menos: otros pagos realizados por concepto de este mismo impuesto Si ésta es una declaración sustitutiva, anote en este renglón el IR pagado en declaración (es) anterior (es) u original (es).
RENGLÓN 35
Saldo a pagar En este renglón se anotará el resultado de restar al renglón 30 la suma de los renglones 31, 32, 33 y 34; si la diferencia es mayor que cero.
RENGLÓN 36
Saldo a favor En este renglón se anotará el resultado de restar al renglón 30 la suma de los renglones 31, 32, 33 y 34; si la diferencia es menor que cero.
RENGLÓN 37
Multa por presentación tardía y otras sanciones (excepto mora) Anote el monto de las multas por presentación tardía y demás multas administrativas, excepto la multa por mora.
Ejemplo de conciliación fiscal La conciliación fiscal consiste en restar de los gastos de operación de la empresa los gastos no deducibles contenidos en la Ley del IR. El resultado representa los gastos a ser reflejados en la declaración. Esta conciliación NO debe adjuntarse a la citada declaración. Veamos: Gastos de operación según libros Menos:
C$ 4,450,000.00
Gastos de períodos anteriores C$ 145,000.00 Provisión para obsolescencia de inventarios 125,000.00 Multas (DGA, DGI, municipios, INSS) 75,000.00 Donaciones (no contenidas en el Arto. 15) 20,000.00 Total gastos no deducibles Gastos de operación a registrarse en la declaración IR
66
C$ 365,000.00 C$ 4,085,000.00
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
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CAPÍTULO I
Formulario de Declaración Mensual de Anticipos IR
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Instructivo del Formulario de Declaración Mensual de Anticipos IR
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CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
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CAPÍTULO I
Formulario de Declaración Quincenal de Retenciones en la Fuente
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Instructivo del Formulario de Declaración Quincenal de Retenciones en la Fuente
70
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IR
CAPÍTULO I
Tres reportes que deben presentarse en el mes de julio Reporte anual de retenciones IR a los asalariados No. RUC: Nombre o razón social: Dirección: No. Consecutivo
Teléfono:
RUC
Nombre del retenido
Fecha
Nombre
Fax:
Monto pagado
Retención efectuada
Tiempo laborado
Firma del retenedor o representante legal
Reporte anual de retenciones en la fuente IR No. RUC: Nombre o razón social: Dirección: No. Consecutivo
Teléfono:
RUC
Nombre
Fecha
Fax: Monto pagado
Nombre
Retención efectuada
Firma del retenedor o representante legal
Informe anual de retenciones por dietas a directivos de sociedades I. DATOS DEL RESPONSABLE RETENEDOR RAZON SOCIAL: No. RUC:
DIRECCION: TELEFONO:
FAX:
II. DATOS DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA No. RUC
1er. APELLIDO
2do. APELLIDO
NOMBRE COMPLETO
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MONTO PAGADO
RETENCION EFECTUADA
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Impuesto General al Valor (IGV) ÍNDICE DE CONTENIDO
Definiciones .................................................. 72 Deberes de los contribuyentes .................. 83 Actos gravados y exentos .......................... 74 Solidaridad, sanciones y prescripción ........ 84 INDICE 79 DE CONTENIDO Derechos de los contribuyentes ................. Formularios de declaración ........................ 86
1. Definiciones El Impuesto General al Valor (IGV) es el clásico tributo al consumo que grava la enajenación e importación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce de bienes. Los actos gravados con el IGV deben realizarse en territorio nacional. Veamos el detalle de estos elementos que logran configurar el IGV. Enajenación de bienes. Consiste en cualquier forma a través de la cual una persona transfiere a otra la propiedad o dominio de un bien corporal. La modalidad más conocida de enajenación es la compraventa, existen otras como las donaciones con fines de promoción y propaganda, la venta con reserva de dominio, el faltante de bienes de inventario y la permuta. Importación. Es la introducción al país de bienes extranjeros, previo cumplimiento de los requisitos de ley. También se considera importación la enajenación en el territorio nacional de bienes introducidos libres de impuestos. Prestación de servicios. Consiste en la obligación de dar, hacer o permitir, contraída por una persona a favor de otra, y que por ello deba recibir una contraprestación. Otorgamiento del uso o goce de bienes. Es el acto mediante el cual una persona permite a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles y que por ello recibe una contraprestación. Un caso típico es el arrendamiento.
Tasas o alícuotas del IGV Enajenación de bienes ......................................................................................... 15% Importaciones ....................................................................................................... 15% Prestación de servicios ........................................................................................ 15% Uso o goce de bienes ........................................................................................... 15% Transporte aéreo al exterior .................................................................................. 6% Importación o enajenación de cemento sin pulverizar y cemento gris .......... 5% Determinadas importaciones y enajenaciones de bienes *. ............................ 0%
*
Los productores de bienes gravados con la tasa cero por ciento (0%) gozan del derecho de compensación o devolución del IGV que pagaron al comprar los insumos requeridos en el proceso de elaboración de los bienes finales sujetos al mencionado régimen de tasa cero. Además, estos productores gozan del derecho excepcional de la venta de facturas, como explicaremos más adelante.
72
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IGV
Cuando el bien se encuentre en el país al momento de su envío o entrega material. Enajenación de bienes
Cuando el bien enajenado esté sujeto a registro o matrícula nacional, aun cuando se encuentre físicamente fuera del territorio al momento de la enajenación. Dichos registros son, entre otros, los de aeronaves, vehículos automotores, etc. Desde el momento en que el bien queda a disposición del importador en un recinto aduanero o fiscal nicaragüense.
Importación
La realizada mediante franquicia aduanera, libre de impuesto, y posteriormente enajenada a personas que no gozan de franquicia dentro de los plazos que estipula la ley. Cuando ésta se lleve a cabo de manera total o parcial en el territorio nacional, por personas residentes o no en el país.
Prestación de servicios
Uso o goce de bienes
Se conceptúa como realizado en territorio nacional el transporte aéreo al exterior cuando el vuelo se inicia en el país, independientemente de que el boleto haya sido expedido o pagado en Nicaragua o en el exterior. Cuando el bien sujeto del otorgamiento de uso o goce, se encuentra en el territorio nacional al momento de su entrega material al usuario.
Base imponible. Es el monto sobre el cual debe aplicarse la tasa del IGV, a través de estas vías: enajenación, importación, prestación de servicios y uso de bienes.
Enajenación de bienes
El impuesto se aplicará sobre el valor del bien, más toda cantidad adicional como financiamiento y servicio de instalación. Cuando la enajenación de un bien gravado conlleva la prestación indispensable de un servicio no gravado, el impuesto se aplicará sobre el total.
Importación
La base gravable será el valor CIF más toda cantidad adicional, sea por derechos, impuestos, tasas por almacenamiento, etc.
Prestación de servicios
El IGV recaerá sobre el valor total de la operación, más toda cantidad adicional. Cuando la prestación del servicio implique la venta de un producto exento, el impuesto se aplicará sobre el total.
Uso o goce de bienes
La base imponible será el valor total de la operación, más toda cantidad adicional. Un ejemplo son los negocios dedicados a rentar autos, que cobran un valor de alquiler por día, más una cantidad adicional por kilómetros recorridos, recayendo el IGV sobre el total del valor a pagarse.
73
CAPÍTULO I
Ámbito de incidencia del IGV. Los actos y actividades afectos al impuesto son los realizados en el país. Veamos sus cuatros modalidades:
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
2. Actos gravados y exentos a. Enajenaciones. Están gravadas todas las transferencias de bienes. Para fines fisca-
les, el impuesto se reputa causado desde el momento mismo de realización de la transacción. Existen otros actos que se agrupan bajo el concepto de enajenación: Donaciones y promociones. Las donaciones con fines de promoción, publicidad y propaganda y las transmisiones a título gratuito que realicen las empresas o personas sujetas al impuesto, y que no sean deducibles para efectos del IR, están gravadas con el IGV, aunque el donante esté exento del IR. Faltantes y mermas. Cuando el contribuyente presente faltante de bienes de inventarios gravados con este impuesto, que no pueda justificar, se causará el impuesto sobre el faltante valorado al precio de adquisición, más el porcentaje de comercialización que se determine conforme resolución administrativa. Venta con reserva de dominio. Un caso que permite ejemplificar este concepto, sin ser limitativo, es la venta a plazos que efectúan algunas casas comerciales con la promesa de entregar el bien una vez que el cliente haya cumplido con el pago total del valor. A esta figura jurídica le llaman reservación, sistema de apartado, etc. No se emite la factura correspondiente, sino un recibo de caja, o provisional, causándose el IGV independientemente del documento que se expida y del momento del pago. Cierre y traspaso de negocios. En el caso de que el negocio cierre operaciones y liquide sus bienes, el contribuyente está obligado a enterar el impuesto correspondiente por los bienes gravables en existencia valorados al precio de costo. Pagos en especie y permutas. Cuando el contribuyente reciba pagos, total o parcialmente, que no sea en dinero efectivo, sino en bienes o servicios, éstos se valorarán al precio de mercado o en su defecto al de avalúo. En las permutas, conocidas como trueque, canje o intercambio, y en los pagos en especie, el IGV se aplicará y pagará por cada bien cuya propiedad se transmita. Omisiones. Cuando no se registre contablemente la adquisición de algún bien, se presumirá que fue enajenado y se valorará al precio de adquisición, más el porcentaje de comercialización que se determine conforme resolución administrativa, recayendo el IGV sobre el resultado final. SUMARIO DE ENAJENACIONES GRAVADAS Y EXENTAS ENAJENACIONES GRAVADAS CON TASA GENERAL DEL 15% Se grava todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad. También se reputarán como enajenaciones los actos asimilados a éstas, como: • Las donaciones con fines de promoción y propaganda • La venta con reserva de dominio y el contrato de alquiler de un bien, durante cierto período con la cláusula de que la propiedad se adquiere con el
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pago del último plazo Las adjudicaciones a favor del acreedor El faltante de bienes en los inventarios Retiros para uso o consumo de los socios La entrega por el fabricante a su cliente de un bien mueble fabricado por él, usando materiales u objetos suplidos por el cliente • La entrega por el contratista al dueño de una obra inmobiliaria • El suministro de energía, corriente eléctrica y gas • • • •
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IGV
• Importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos • Importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas • Importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarios para la elaboración de estos productos • Importaciones o enajenaciones de huevos y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera, secas o ahumadas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase • Importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite comestible, cereales en grano y sus derivados, pan simple, pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar, café molido e instantáneo, leche pasteurizada, evaporada, condensada o en polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras, fósforos, papel higiénico, toallas sanitarias; cocinas para uso doméstico de hasta tres quemadores, sin horno, eléctricas, de kerosene o de gas butano, así como lámparas de kerosene de uso domiciliar • Importaciones o enajenaciones de melaza
y alimentos para ganado, aves de corral y animales sujetos al cultivo de la acuicultura. • Importaciones o enajenaciones de productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal • Importaciones o enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnología para uso agropecuario o forestal • Importaciones o enajenaciones de maquinarias y equipos para las actividades productivas, de telecomunicaciones, de construcción, de buses y microbuses con un mínimo de veinte plazas, de camiones de carga superior de cinco toneladas incluyéndose como tales a los cabezales (tractor, camión), remolques y semiremolques que tengan una capacidad para transportar una carga superior a las cinco toneladas; de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; de utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería, y de naves o aeronaves de empresas nicaragüenses basadas en el territorio nacional destinadas a la explotación del transporte público de personas o para la explotación de la aviación agrícola • El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el riego agropecuario • El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo doméstico cuando sea menor o igual a 150 Kw/h mensual. Cuando el consumo excediera de dicha cantidad, la
ENAJENACIONES EXENTAS • De animales vivos y pescados frescos • De panela o dulce de rapadura y sal • De vegetales, frutas frescas, legumbres y demás bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de transformación o envase, excepto flores y arreglos florales • De masa o tortilla de maíz, sorgo o millón y pan dulce tradicional • De arroz, frijoles y leche fresca • De bienes muebles usados • De moneda, billetes de lotería, participa-
75
ciones sociales y demás títulos valores. • De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del Anexo III, Decreto No. 25-94. • La transmisión del dominio de todo tipo de propiedades inmuebles • Las realizadas en locales de ferias internacionales que promuevan el desarrollo agropecuario, de conformidad con lo establecido por el Reglamento • Compra local de bienes para actividades turísticas y las amparadas en la nueva
CAPÍTULO I
ENAJENACIONES GRAVADAS CON TASA CERO (0%) • Exportaciones, incluyéndose las enajenaciones de insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital, a empresas acogidas bajo el régimen de zona franca • Enajenaciones de bienes y servicios prestados por empresas de puerto libre a personas que salen del país
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
b. Importaciones. Por regla general todas las importaciones están gravadas. Como lo indicamos en la página 73, el impuesto se causa desde el momento en que la mercadería está disponible a favor del importador, en el recinto aduanero; y en el caso de las enajenaciones de bienes introducidos libres de impuestos, al momento de perfeccionarse la enajenación. El impuesto recae sobre el valor CIF más toda cantidad adicional, incluidos otros impuestos. IMPORTACIONES GRAVADAS Se grava el valor de todos los bienes tangibles de origen extranjero y la enajenación en el país de bienes adquiridos mediante franquicia aduanera.
IMPORTACIONES EXENTAS • De bienes exentos por disposiciones constitucionales • Del Cuerpo Diplomático y Consular, y organismos internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, según los convenios internacionales vigentes • De bienes cuya importación, conforme la legislación aduanera, no llegase a consumarse, sean temporales, sea por reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo. Si los bienes importados temporalmente son dados en uso o goce en el país se causará, en su caso, el IGV correspondiente • De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera • De bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago de este impuesto, excepto la importación de bienes usados • Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o multilateral, conforme convenios internacionales vigentes
• De donaciones en especie, otorgadas conforme convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes • Las donaciones consignadas a los poderes del Estado de Nicaragua • Las importaciones consignadas a la Cruz Roja Nicaragüense y a los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias • Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles sin fines de lucro, provenientes de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitarán la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en el caso de alimentos se requerirá, además, la aprobación del Ministerio Agropecuario y Forestal. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo • Las contenidas en la Ley de Incentivos para la Industria Turística y en la reciente Ley de Admisión Temporal, páginas 526 y
c. Prestación de servicios. También en el presente caso, recordemos lo indicado en
la página 73: están gravados todos los servicios en general. Las prestaciones de servicios afectas al impuesto son aquellas que se llevan a cabo de manera total o parcial en el territorio nacional, por personas residentes o no en el país. El impuesto se aplica sobre el valor del servicio más toda cantidad adicional. El impuesto se causa cuando la contraprestación es exigible, es decir, en el momento que surge la obligación de pagar el servicio. SERVICIOS GRAVADOS Estará afecta al IGV, con la tasa correspondiente, la prestación de servicios en general.
76
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IGV
• Los servicios médicos, hospitalarios y de laboratorio relativos a la salud humana • Los servicios de desmote, despulpado, secado, embalado, descortezado, descascarado, descascarillado, trillado, limpieza, almacenamiento y fumigación de productos agrícolas, así como la limpieza y preparación de crustáceos y peces destinados a la exportación • El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida o salud en cualquiera de sus modalidades • Los espectáculos montados con deportistas no profesionales • El transporte interno aéreo, terrestre, lacustre y fluvial • Los servicios de enseñanza prestados por entidades u organizaciones educativas
• Los servicios financieros prestados por: a) Las instituciones financieras, inclusive las empresas de seguros, y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin fines de lucro, autorizadas o sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras incluidos los servicios notariales requeridos para formalizar los contratos y los ingresos financieros por intereses de depósitos a plazo fijo o variable y sobre títulos valores, exceptuando los seguros que no aparecen en la fracción III) del artículo 14 de la Ley del IGV; y b) Las empresas dedicadas a operar tarjetas de crédito y otras instituciones auxiliares de crédito, autorizadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones • Los contratos de construcción de viviendas de interés social de hasta sesenta
d. Uso o goce de bienes. Están afectas al impuesto todas las formas de otorgamiento
del uso o goce de bienes. El impuesto se causa cuando la contraprestación es exigible, es decir, en el momento que existe la obligación de pagar el uso o goce del bien, como el arrendamiento por ejemplo. ACTOS GRAVADOS
Estará afecto al IGV, con la tasa correspondiente, el otorgamiento de uso o goce de bienes en general.
ACTOS EXENTOS • El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, salvo que estén amuebladas • El arrendamiento de cabinas o apartamentos para fines de servicio social para los trabajadores
• El arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o acuícola.
ATENCIÓN. Nótese que este punto 2, Actos gravados y exentos, observa una arista complementaria relacionada con el sujeto fiscal propiamente dicho: están exentos de la obligación de aceptar el traslado del IGV y pagarlo, los diplomáticos, las representaciones diplomáticas o consulares, los organismos o misiones internacionales y las instituciones declaradas exentas en la Constitución Política. El procedimiento para hacer efectiva la exención es: a) para importaciones, mediante franquicia aduanera; b) para adquisición local de bienes o servicios, mediante reembolso del IGV pagado. Adicionalmente debe tomarse en cuenta que el artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, establece exenciones impositivas a otras instituciones, tales como: Cuerpo de Bomberos, Cruz Roja, iglesias y confesiones religiosas, asociaciones y fundaciones civiles sin fines de lucro.
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CAPÍTULO I
SERVICIOS EXENTOS
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Regímenes especiales Las personas naturales cuyo valor anual de ventas o prestación de servicios sea inferior a una determinada suma, fijada periódicamente por la DGI, podrán estar sujetas al sistema especial denominado Régimen de Cuota Fija, que se regula así: SISTEMA DE CUOTA FIJA Primero se estiman los ingresos por operaciones gravadas del contribuyente, para lo cual se considera, entre otros, el importe de las compras, inventarios, maquinaria, número de empleados, zona de ubicación. Una vez apreciados los ingresos, se aplica la tasa del IGV para obtener el cálculo del impuesto a pagar (débito fiscal); el estimado del impuesto acreditable lo determina la Dirección General de Ingresos y la diferencia entre ambos será el monto a pagar por el contribuyente como cuota fija por el período que establezca la DGI. Cuando el valor real sea superior en un 20% al valor estimado, se hará la rectificación correspondiente tanto para el nuevo período como para el que ya hubiese transcurrido; en este caso se cobrarán las diferencias y los recargos, a menos que el contribuyente de forma voluntaria hubiese solicitado la rectificación.
Los contribuyentes sujetos a esta modalidad no tendrán obligación de liquidar ni declarar el impuesto mensual, pero sí estarán obligados a pagar cada mes la cuota asignada. Para el registro de sus operaciones contables deberán llevar, al menos, los registros simplificados que le determine la Dirección General de Ingresos, debiendo conservarlos por el término legal. Los contribuyentes que tributen el impuesto bajo la modalidad del régimen especial de cuota fija, podrán trasladar el impuesto sin expedir el documento en que ello se haga constar de manera expresa y por separado, independientemente del valor de la transacción y del acto o actividad de que se trate, salvo que lo solicite quien recibe el traslado; en la factura se hará constar que el impuesto está incluido en el precio.
Existe, además, el Régimen Simplificado de los Servicios Profesionales. De la posibilidad de solicitar estas modalidades especiales, se excluyen las personas jurídicas y las personas naturales dedicadas a exportar e importar bienes.
Otros casos particulares La traslación del impuesto podrá efectuarse sin presentar el impuesto por separado y sin expedir factura en los siguientes casos: a) en la actividad de supermercados, se considerará que el impuesto está incluido en el precio; b) para las salas de cine, se considerará que el impuesto está incluido en el valor del boleto. Cuando la transacción de la actividad o acto gravado, sea por un valor de hasta cien córdobas, podrá trasladarse el IGV sin emitirse el documento respectivo. En estos casos se considerará que el impuesto está incluido en el precio, salvo que la respectiva constancia donde el IGV se exprese por separado sea requerida por la persona que recibe el traslado. Los contribuyentes que se encuentren en esta situación, estarán obligados a elaborar una factura global diaria por las transacciones en las que no se hiciere constar el IGV.
78
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IGV
HECHO GENERADOR
RESPONSABLES
CUÁNDO SE CAUSA
BASE GRAVABLE
Enajenación de bienes
Los comerciantes, o quienes sin serlo realicen actos gravados de manera habitual u ocasional
Cuando la enajenación se considere efectuada aunque no exista emisión de documentos
El valor de la operación más toda cantidad adicional, tales como financiamiento, transporte, instalación, etc.
Prestación de servicios
Quienes prestan los Cuando la contrapres- Valor del servicio más cantidades adicionales tación sea exigible servicios gravados
Uso o goce de bienes
Quienes conceden el Cuando la contrapres- Valor de la operación derecho de uso o go- tación sea exigible más cantidades adice de los bienes cionales
Importación de bienes
L os importadores, Desde que la mercade- Valor CIF más toda sean éstos habituales ría queda a disposición cantidad adicional por u ocasionales. del importador en el re- ATP, DAI, IEC. cinto aduanero.
3. Derechos de los contribuyentes a. Acreditamiento. Consiste en restar del impuesto que retiene o traslada el contribu-
yente por la venta de bienes y prestación de servicios, el impuesto que le fue trasladado o que fue pagado por él, por la importación o compra de bienes o servicios recibidos, enterando únicamente la diferencia que resulte de la operación. No será acreditable el IGV que grava bienes, usos y servicios que se utilizan para efectuar operaciones exentas. En el caso de las importaciones, el impuesto será acreditable en el período en el cual se paga. Requisitos necesarios para ejercer el derecho al acreditamiento. a) Ser sujeto del IGV; b) realizar actos o actividades gravadas con cualquiera de sus tasas, incluyendo la tasa de 0%; c) que los bienes o servicios adquiridos sean deducibles del IR; d) que el impuesto trasladado o pagado conste en documento que contenga: nombre, razón social o denominación y número RUC del vendedor o prestador de servicio, fecha del acto o actividad, precio unitario o valor total de la venta o del servicio libre de impuestos y el impuesto correspondiente. Efectos del acreditamiento en la aplicación del IGV. Tal como ya se ha indicado, el acreditamiento aplica independientemente de que el IGV pagado o retenido sea por diferentes actos o actividades, tal es el caso de un comerciante importador, que paga IGV en la Aduana para nacionalizar su mercadería, y retiene IGV cuando vende esa misma mercadería localmente. En este caso, cuando el bien o bienes que se enajenan están gravados con el IGV, el acreditamiento es total. El acreditamiento es proporcional cuando se enajenan bienes exentos (que no gozan de este derecho) y bienes gravados por el IGV. En este caso, el IGV por los servicios o bienes que se adquieren para la enajenación de bienes gravados y exentos, se acredita de manera proporcional. En las próximas dos páginas entregamos al lector sendos ejemplos relacionados con el cálculo del IGV y el acreditamiento proporcional de dicho impuesto, para luego completarlos con un caso práctico de llenado del formulario de Declaración del IGV, en la página 85.
79
CAPÍTULO I
SUMARIO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL IGV
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Un caso de acreditamiento del IGV He aquí un ejemplo referido a la adecuada aplicación del IGV y su acreditamiento. Veremos cómo por ser acreditable el impuesto pagado, no debe de formar parte de los costos ni de la base de cálculo para aplicar el margen de comercialización: Valor CIF de la mercadería .................................................... C$ 1,000.00 DAI (CIF x 10%) .......................................................................... 100.00 ATP (CIF x 5%) .............................................................................. 50.00 IEC [(CIF+DAI+ATP) x 15%] ....................................................... 172.50 1,322,50 IGV [(CIF+DAI+ATP+IEC) x 15%] ............................................... 198.40 VALOR CIF + IMPUESTOS ......................................................... 1,520.90
Forma correcta y legal
Forma incorrecta e ilegal
DETERMINACIÓN DEL COSTO DE ADQUISICIÓN Y PRECIO DE VENTA SIN EL IGV COMO BASE DE CÁLCULO
DETERMINACIÓN DEL COSTO DE ADQUISICIÓN Y PRECIO DE VENTA, TOMANDO EL IGV COMO BASE DE CÁLCULO
CIF + impuestos de internación 25% de otros costos y gastos (1) Total costos de adquisición 20% de margen de comercialización (2) Precio de venta + 15% de IGV Precio que pagará el consumidor
CIF + impuestos de internación 25% de otros costos y gastos Total costo de adquisición 20% de margen de comercialización (1) Precio de venta (2) + 15% de IGV Precio que pagará el consumidor
C$ 1,322.50 330.60 1,653.10 330.60 1,983.70 297.55 2,281.25
380.20 2,281.30 342.20 2,623.50
Efecto del acreditamiento en la declaración y destino de ganancias indebidas
Efecto del acreditamiento en la declaración IGV retenido por venta de mercadería Menos IGV pagado a la Aduana por la importación de mercadería Diferencia a enterar al Fisco
C$ 1,520.90 380.20 1,901.10
IGV retenido por la venta de mercadería (3) Menos IGV pagado en la Aduana por la importación de mercadería Diferencia a enterar al Fisco + ganancia indebida Total a favor del Fisco
297.55 198.40 99.15
342.20 198.40 143.80 49.60 193.40
(1) El incremento de 49.60 córdobas en el margen de comercialización, producto de incluir el IGV como parte del costo, es una ganancia a favor del Fisco, según el artículo 2 de la Ley. (2) El precio de venta se aumenta en 297.60 córdobas por aplicar el porcentaje de costos y gastos, y el margen de comercialización, sobre la base de cálculo que incluye el IGV. (3) La diferencia en el aumento del precio que pagará el consumidor respecto a la aplicación correcta, es de 342.25 córdobas, lo que encarece el producto y viola las disposiciones fiscales.
(1) El porcentaje de otros costos y gastos se aplica a la suma de CIF+DAI+ATP+IEC, excluyendo el IGV, ya que no debe de ser base de cálculo por recuperarse con el acreditamiento. (2) El porcentaje de margen de comercialización se aplica a la suma del CIF+DAI+ATP+IEC + otros costos y gastos.
80
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IGV
Cuando por el conjunto de las operaciones que realiza el contribuyente, gravadas y exentas, resulte difícil identificar plenamente el impuesto acreditable, se aplicará el crédito de manera proporcional al total de las operaciones. Para ello, atenderemos el artículo 6 de la Ley del IGV, con los supuestos siguientes y considerando que los valores excluyen dicho impuesto: En el desarrollo de sus operaciones, el supermercado La Completa realiza compra de mercancías exentas y gravadas con las tasas del 15 y 0%; a su vez, realiza ventas de mercancías exentas por ley, exoneradas por resolución ministerial y gravadas con las tasas del 15 y 0%. Asimismo, adquiere servicios gravados. El resumen de las operaciones del mes de julio se presenta así: DÉBITO FISCAL POR: Ventas de mercancías gravadas (tasa 15%)
Valor
% Ventas
IGV
C$ 10,000.00
50%
Ventas de mercancías gravadas (tasa 0%)
4,000.00
20%
0.000.00
Ventas de mercancías exoneradas
1,000.00
5%
0.000.00
Venta de mercancías exentas TOTALES
5,000.00
25%
0.000.00
20,000.00
100%
1,500.00
CRÉDITO FISCAL POR: Compra de mercancías gravadas
C$ 1,500.00
VALOR
IGV
2,000.00
300.00
Alquiler de local
300.00
45.00
Servicio de teléfono
200.00
30.00
Suministro de energía
500.00
75.00
Gastos de representación
400.00
60.00
1,000.00
150.00
Compra de vehículo para reparto TOTAL IGV PAGADO
660.00
Siendo que en este caso el alquiler de local, teléfono, energía, gastos de representación y el vehículo de reparto, sirven tanto para los productos gravados como los exentos, el IGV pagado no se puede acreditar totalmente; la forma de aplicar la proporcionalidad a que se refiere la ley, está en función del porcentaje que representan las ventas gravadas (incluyendo las de tasa 0% y exoneradas). Cálculo de la proporción: Impuesto pagado por alquiler de local, teléfono, energía, gastos de representación y vehículo de reparto: C$ 360.00 x 75% que corresponde al porcentaje de ventas gravadas (tasas del 15 y 0%) y exoneradas da C$ 270.00. Los C$90.00 (C$360.00 x 25%) que corresponden a las ventas exentas, no deben acreditarse y se deben registrar como costo o gasto de los bienes exentos, según proceda. Impuesto retenido Menos impuesto pagado por compras Menos proporción del IGV (por alquiler, teléfono, energía, gastos de representación y el vehículo de reparto)
TOTAL A ENTERAR
C$ 1,500.00 300.00 270.00 C$ 930.00
81
CAPÍTULO I
Ejemplo de acreditamiento proporcional
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
b. Compensación y devolución de saldo. En el caso de bienes y servicios, sujetos a
tasas inferiores a la tasa general del 15% y cuando el contribuyente, después de haber ejercido el derecho del acreditamiento, tuviere saldo a favor podrá solicitar su devolución, la cual se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias exigibles que tenga el contribuyente. La compensación se aplicará por orden de vencimiento de las obligaciones exigibles. Si quedase saldo a favor del contribuyente la devolución se completará mediante la entrega en efectivo dentro de los treinta días después de presentada su declaración. Seguidamente las regulaciones y requisitos para ejercer el derecho a devolución: Declaración mensual del IGV, en la cual debe consignarse el crédito fiscal a favor del contribuyente Fotocopia de facturas y listado de las mismas que consigne: fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado Las facturas o recibos deben llenar los requisitos fiscales correspondientes Fotocopia certificada de la póliza aduanera de importación o exportación, según el caso.
c. Venta de facturas. Este derecho, alternativo al de devolución de saldos, aplica úni-
camente para aquellos productores de bienes cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, o tasa cero, por tal razón no pueden ejercer el derecho al acreditamiento por el IGV que han pagado en la compra de bienes, servicios, usos o importación. Son requisitos para ejercer el derecho de vender facturas: El productor no debe registrar el IGV pagado como parte de sus costos o gastos. Debe presentar declaración del IGV en la cual consigne el impuesto pagado. Las facturas que contienen el impuesto pagado por el productor podrán ser negociadas con el comprador de la producción, para que éste ejerza el derecho del acreditamiento. El productor entregará al comprador las facturas originales. El comprador de las facturas deberá expedir un documento en el cual se consigne: fecha de transacción, nombre del productor y su domicilio, listado de facturas conteniendo número, fecha, nombre del proveedor, detalle de los bienes adquiridos o servicios recibidos, valor de la compra o servicio y monto del impuesto pagado. El comprador de las facturas ejercerá el derecho de acreditamiento en el mes en que realice la venta.
d. Rectificar lo declarado. Los contribuyentes que por alguna razón hubiesen presentado de manera inconsistente su declaración, podrán corregirla mediante una declaración sustitutiva.
f. Derecho de repetición. Los pagos en exceso realizados pueden reclamarse hasta tres años atrás, igual derecho existe para reclamar saldos a favor.
g. Aplicación de saldo. Cuando en su declaración le resulte al contribuyente un saldo a favor, podrá acreditarlo en las siguientes declaraciones, hasta que se agote. DERECHOS POR TASA IMPOSITIVA Tasa 15% Inferior a 15% 0%
Acreditamiento
✓ ✓
Crédito compensatorio
✓ ✓
82
Devolución
Venta facturas
✓ ✓
✓
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IGV
a. Declaración y pago del IGV. El formulario en que se declaran los anticipos men-
suales del IGV es el No. 103, el cual se puede adquirir en las distintas administraciones de rentas del país. Presentamos dicho formulario en el siguiente apartado. El contribuyente deberá consignar todos los datos señalados en el formato y deberá ser firmado por él, o por su representante legal. La presentación y pago de la declaración debe efectuarse dentro de los quince días después de finalizado el mes, tomándose estas declaraciones y pagos mensuales como anticipo de la declaración anual. En la práctica no se presenta declaración anual. Los actos ocasionales se declaran y pagan en los siete días hábiles siguientes, después de que se realiza el acto o se recibe la contraprestación. En la importación de bienes, el cálculo del impuesto se efectúa en la póliza de importación y el pago se hará previo al retiro del bien del recinto aduanero o fiscal.
b. Traslación del impuesto. Por traslación del impuesto se entiende el cobro del monto
del IGV que el retenedor debe efectuar a las personas que adquieren bienes o servicios gravados. El monto del impuesto deberá expresarse en el documento que compruebe la operación. La traslación del impuesto podrá efectuarse sin presentar el impuesto por separado y sin expedir factura, en los siguientes casos: a) en la actividad de supermercados, se considerará que el impuesto está incluido en el precio; b) para las salas de cine, se reputa incluido el impuesto en el valor del boleto. Cuando la transacción de la actividad o acto gravado, sea por un valor de hasta cien córdobas, podrá trasladarse el IGV sin emitirse el documento respectivo. En estos casos se considerará que el impuesto está incluido en el precio, salvo que la respectiva constancia donde el IGV se exprese por separado sea requerida por la persona que recibe el traslado. Los contribuyentes que se encuentren en esta situación, estarán obligados a elaborar una factura global diaria por las transacciones en las que no se hiciere constar el IGV.
c. Obligaciones de carácter formal Los contribuyentes que realizan en forma habitual operaciones gravadas, incluso con la tasa 0%, están obligados a inscribirse como responsables retenedores del IGV y a llevar los libros y registros contables que establece la Legislación Tributaria Común, y los que administrativamente señale la Dirección General de Ingresos. Para efectos de este impuesto, el contribuyente deberá registrar por separado las operaciones exentas de las operaciones gravadas. También están obligados los contribuyentes a llevar registro por separado de los descuentos, bonificaciones o devoluciones que otorgan o reciban, y el impuesto que se cancela o restituya. Los contribuyentes que trabajen a base de comisiones, deberán separar en su contabilidad las operaciones que se realizan por su propia cuenta de las que efectúan a base de comisión. Cuando se realicen actos ocasionales por el que se deba pagar el impuesto, las personas naturales deberán presentar la declaración y pagar el impuesto dentro de los siete días hábiles siguientes después de que se realiza el acto o recibe la contraprestación del servicio, y los responsables retenedores dentro de los primeros quince días después de finalizado el mes. Están obligados, además, a emitir factura o expedir documento que compruebe el valor de las operaciones gravadas y que cumpla con los requisitos de Ley.
83
CAPÍTULO I
4. Deberes de los contribuyentes
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
5. Solidaridad, sanciones y prescripción NOCIONES COMPLEMENTARIAS Solidaridad
Los obligados a trasladar el impuesto que no lo hicieren, serán solidarios en un 100% del impuesto no trasladado (artículo 24, fracción V, Ley del IGV). Si no traslada el impuesto, además de la solidaridad antes indicada, incurre en multa del 100% (artículo 100, LTC).
Sanciones
Si traslada el impuesto y no lo entera en el plazo establecido, incurre en una multa del 200% (artículo 101 de la LTC); adicionalmente el artículo 33 de la Ley del IGV califica tal acción como delito de estafa, con pena de prisión de un año. Por enterar el IGV fuera del plazo establecido, incurre en una multa del 5% por mes o fracción de la suma no enterada (artículo 32 de la Ley del IGV).
Prescripción
El derecho de la Administración Tributaria para reclamar el impuesto prescribe a los diez (10) años. El derecho del contribuyente para reclamar a la autoridad prescribe a los tres años (artículo 34 de la Ley del IGV).
CONSEJOS FINALES
Traslado IGV
Notas de débito y crédito
Para que el IGV trasladado sea acreditable, debe constar en facturas que llenen los requisitos de ley y estar separado del precio. En el caso de escrituras o contratos, debe consignarse en el mismo que el impuesto no está incluido en el precio. La emisión de notas de débito y de crédito por cuya transacción se cause el impuesto, debe reflejarse en el detalle de las mismas. Un ejemplo aplicable al caso particular puede ser el de las devoluciones de bienes gravados, en cuyo caso se debe reconocer la parte proporcional del impuesto por la devolución.
Declaración de bienes tasa 0%
Es importante para las personas exentas o que enajenan bienes gravados con tasa cero (0%), a los efectos de solicitar devoluciones o compensaciones, cumplir con los requisitos establecidos y presentar cada mes la declaración de IGV; el objetivo es informar al Fisco sobre crédito a favor del contribuyente.
Registro débito/crédito
Sugerimos que el débito fiscal, impuesto que se recauda, se registre en una cuenta de pasivo, que puede denominarse retenciones por pagar; y el crédito fiscal, impuesto que pagamos en la importación o que nos trasladan por operaciones locales, se registre en una cuenta de activo, que puede denominarse impuestos pagados por anticipados. Ambas cuentas quedarán saldadas al registrarse la declaración correspondiente.
84
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IGV
A continuación presentamos un ejemplo sobre el llenado del formulario de declaración mensual del IGV, que exponemos en la siguiente página. Los datos que ilustran el caso son: Nº de renglón en el formato de declaración
COMERCIAL NUEVO MILENIO, S.A. Ingreso y débito del mes de septiembre de 2001 Detalle del ingreso
Ingreso por venta
% de ventas
Tasa IGV
Débito fiscal
C$ 83,000.00
44
15%
C$ 12,450.00
1
Venta de llantas
3
Venta de cemento gris
38,000.00
20
5%
1,900.00
4
Venta de herramientas agrícolas
26,000.00
14
0%
0.00
5
Venta de equipos usados
26,000.00
14
Exento
0.00
6
Venta de llantas
15,000.00
8
Exonerado
0.00
7
Total de ingresos
100
-
188,000.00
14,350.00
Crédito fiscal para septiembre 2001 Crédito fiscal por: Compra de mercancías gravadas Más: Alquiler de local Servicio de teléfono Suministro de energía Gastos de representación Compra de vehículo para reparto
Valor
IGV
45,000.00
6,750.00
10,000.00 5,000.00 6,000.00 6,000.00 23,000.00
1,500.00 750.00 900.00 900.00 3,450.00
Total IGV pagado
14,250.00
Cálculo final Siendo que la determinación de la proporcionalidad aplicable al acreditamiento depende del porcentaje que representan las ventas gravadas, deberá calcularse como sigue: Del IGV pagado por alquiler de local, teléfono, energía gastos de representación y vehículo de reparto: C$ 7,500.00 x 86% que corresponde al porcentaje de ventas gravadas (tasas del 15%, 5% y 0%) y exoneradas, nos da como resultado C$ 6,450.00 de crédito proporcional. Los C$ 1,050.00 (C$ 7,500.00 x 14%) que corresponden a las ventas exentas, no deben acreditarse registrándose como costo o gasto de los bienes exentos, según proceda. Como en este ejemplo se pretende explicar el llenado del formulario del IGV en todos sus renglones, asumiremos que el crédito fiscal total resultante de C$ 132,200.00 (C$ 6,750.00 + C$ 6,450.00), estará integrado de la siguiente manera: C$ 6,600.00 para operaciones con tasa del 15%, C$ 3,960.00 para transacciones con tasa del 5%, y C$ 2,640.00 para operaciones con tasa del 0%. El cálculo del impuesto a pagar sería el siguiente:
Impuesto retenido ..........C$ 14,350.00 Menos crédito fiscal ............. 13,200.00 TOTAL A ENTERAR ................. 1,150.00 85
CAPÍTULO I
Ejercicio para la declaración del IGV
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Formulario de Declaración Mensual del Impuesto General al Valor (IGV)
86
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IGV
En la página 85 presentamos un ejercicio concerniente al llenado de la declaración del IGV, cuyo formado de la página 86 tiene un instructivo que es precisamente el que iniciamos aquí. Le hemos agregado comentarios técnicos, en letra negrilla, que sugerimos sean atendidos antes de formularse la declaración. Al final de este instructivo se encuentra su respectivo Anexo, página 90.
Base gravable Renglón 1
Ingresos gravables devengados durante el mes con tasa del 15% Consigne en este renglón el monto total de los ingresos recibidos y/o devengados en forma periódica, eventual u ocasional por concepto de la enajenación de bienes, prestación de servicios u otorgamiento del uso o goce de bienes gravados con la tasa del 15%. Dentro del monto total no debe considerarse el monto de los descuentos o rebajas otorgadas dentro de las prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente, que estén consignados en la factura o documento de la operación. No debe considerarse dentro de este renglón, en el caso de prestación de servicios, el monto correspondiente a la propina.
Renglón 2
Ingresos gravables devengados durante el mes con tasa del 6% Consigne en este renglón el monto total de los ingresos recibidos y/o devengados en forma periódica, eventual u ocasional por concepto de prestación de servicio por el transporte aéreo al exterior. Dentro del monto total no debe considerarse el monto de los descuentos o rebajas otorgadas dentro de las prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente, que estén consignados en la factura o documento de la operación. En el caso de bienes que se exporten por vía aérea el impuesto no se causa en virtud de lo dispuesto por el artículo 26, de la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, la cual señala que se deroga de todo tributo, de carácter fiscal, municipal o regional, que grave las operaciones de exportación. (Véase en este libro la consulta No. 9, evacuada por la DGI, página 704.
Renglón 3
Ingresos gravables devengados durante el mes con tasa del 5% Consigne en este renglón el monto de los ingresos recibidos y/o devengados en forma periódica, eventual u ocasional por concepto de enajenación de cemento sin pulverizar (clinker) y de cemento gris. Dentro del monto total no debe considerarse el monto de los descuentos o rebajas otorgadas dentro de las prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente, que estén consignados en la factura o documento de la operación.
Renglón 4
Ingresos gravables devengados durante el mes con tasa del 0% Consigne en este renglón el monto total de los ingresos recibidos y/o devengados en forma periódica, eventual u ocasional; por las exportaciones o enajenaciones de bienes referidos en el Arto. 1 de la Ley del IGV. Dentro del monto total no debe considerarse el monto de los descuentos o rebajas otorgadas dentro de las prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente, que estén consignados en la factura o documento de la operación. Los contribuyentes que importen o enajenen bienes y servicios gravados con esta tasa (0%), tienen derecho a devolución o compensación de saldo, en virtud del artículo 9 de la Ley del IGV y artículos 21, 22 y 23 del Reglamento.
87
CAPÍTULO I
INSTRUCTIVO Y ORIENTACIONES PARA EL LLENADO DEL FORMATO DE DECLARACIÓN DEL IGV
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Renglón 5
Ingresos por operaciones exentas Anote en este renglón el total de las operaciones exentas. Debe considerarse dentro de las operaciones exentas, las enajenaciones de bienes referidos en el artículo 13 de la Ley de IGV, en el Apartado 2 de este Capítulo se indica de manera taxativa las operaciones exentas.
Renglón 6
Ingresos por operaciones exoneradas Consigne en este renglón el total de las operaciones exoneradas. Se considera dentro de tales operaciones, la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento de uso o goce de bienes a personas naturales o jurídicas que están exoneradas por disposiciones legales y cuentan con la autorización correspondiente, expedida por la autoridad competente. La autorización correspondiente se presenta en carnet, en el caso de diplomáticos; y ministeriales, en los otros casos, debidamente firmada por el Director General de Ingresos.
Renglón 7
Total de ingresos devengados durante el mes Anote en este renglón el resultado de sumar las cantidades indicadas en los Renglones 1, 2, 3, 4, 5 y 6.
Renglón 8
Total de ingresos devengados durante el mes por operaciones gravables. Anote en este renglón el resultado de sumar las cantidades indicadas en los Renglones 1, 2, 3 y 4.
Renglón 9
Débito fiscal Consigne en este renglón el monto del impuesto resultante de aplicar las tasas respectivas sobre las correspondientes operaciones gravadas en los renglones 1, 2 y 3; así como el impuesto previamente acreditado, que debe revertirse, por haberse realizado descuentos o devoluciones sobre compras efectuadas por la empresa declarante.
Crédito fiscal Renglón 10
Menos crédito fiscal del mes para operaciones con tasa del 15% Anote en este renglón el monto total del IGV pagado durante el mes, que le haya sido trasladado por concepto de la compra o importación de bienes, que se destinen a operaciones gravables de la empresa con tasa 15%.
Renglón 11
Menos: crédito fiscal del mes para operaciones con tasa del 6% Anote en este renglón el monto total del IGV pagado durante el mes, que le haya sido trasladado por el servicio de transporte aéreo al exterior.
Renglón 12
Menos: crédito fiscal del mes para operaciones con tasa del 5% Anote en este renglón el monto total del IGV pagado durante el mes, que le haya sido trasladado en la compra de cemento sin pulverizar (clinker) y de cemento gris.
Renglón 13
Menos: crédito fiscal del mes para operaciones con tasa del 0% Anote en este renglón el monto total del IGV pagado durante el mes, que le haya sido trasladado por las compras de insumos, materias primas, servicios, usos o goce de bienes necesarios para la producción y/o enajenación de bienes con tasa 0%.
Renglón 14
Menos: saldo a favor del mes anterior Debe consignarse, en su caso, el monto del saldo a favor del mes anterior, que es el que se anotó en el Renglón 20 de la declaración de dicho mes. No requiere de autorización previa de la DGI.
88
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IGV
Menos: otros saldos a favor autorizados por DGI Anotar en este renglón, previa autorización de la DGI, los saldos a favor por concepto de créditos o compensaciones, derivadas de excesos de pagos correspondientes a tributos administrados por la DGI. Nótese que en este caso la aplicación de saldos a favor requiere de autorización previa.
Renglón 16
Menos: pagos realizados por concepto de este impuesto En este renglón deberá deducir los pagos efectuados con declaración(es) del mismo período, o los abonos o pagos parciales que se hayan hecho a cuenta de esta declaración, sin incluir los recargos o intereses pagados. En este renglón deberán anotarse los pagos efectuados en declaraciones originales al momento de hacer uso de la declaración sustitutiva. Recordamos al lector que el interés a que se refiere el instructivo es aquel que se genera en virtud de un arreglo de pago y que fue previamente pactado entre las partes.
Renglón 17
Menos acreditamientos proporcionales Anote en este renglón el resultado de aplicar las disposiciones del acreditamiento proporcional establecido en el artículo Nº 6 de la Ley del IGV, y los Artículos Nº 14, 16 y 19 del Reglamento. Recomendamos al lector consultar los ejemplos prácticos de acreditamiento proporcional en la páginas 81 y 85 de este libro.
Renglón 18
Total crédito Anote en este renglón el resultado de sumar las cantidades indicadas en los Renglones 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17.
Liquidación Renglón 19 ó 20
Saldo a Pagar o Saldo a Favor
Restar del monto considerado como débito fiscal (Renglón 9) el total de deducciones (Renglón 18). Si el resultado es positivo o cero anotar la cantidad en el Renglón 19 “Saldo a Pagar” y si es negativo anotar la cantidad en el Renglón 20 “Saldo a Favor”.
Pagos Renglón 21
Valor a Pagar. Anote el valor o monto de impuesto que se va a pagar por concepto de esta Declaración.
Renglón 22
Multa por Mora. Cuando el pago se realice con posterioridad a la fecha en que fue exigible el monto de la multa por mora del Renglón 22 será anotado por la DGI.
Renglón 23
Total a Pagar. Consigne en este renglón la sumatoria de las cantidades anotadas en los Renglones 21 y 22.
Firma Esta declaración debe ser firmada por el declarante o su representante legal. Anotar los apellidos, nombres y el número RUC correspondiente.
89
CAPÍTULO I
Renglón 15
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Anexo al Crédito Fiscal de Declaración IGV
90
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IEC
INDICE DE CONTENIDO
Definiciones ................................................................................................ 91 Derechos de los contribuyentes ............................................................... 92 Importaciones y enajenaciones exentas ................................................. 92 Obligaciones de los contribuyentes ......................................................... 93 Formulario de declaración ........................................................................ 94
1. Definiciones El Impuesto Específico de Consumo (IEC) es un tributo de aplicación selectiva que grava las enajenaciones de mercancías de producción nacional e importaciones de bienes, clasificados conforme la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), en el Anexo 1 del Decreto No. 23-94, creador de dicho impuesto. También el IEC grava los derivados del petróleo según Anexo III del Decreto No. 25-94. Ambos decretos forman parte del Capítulo II de esta obra. SUJETOS, CAUSALES Y BASE IMPONIBLE
Sujetos del IEC
Importación / internación de mercancías
Enajenación de mercancías de producción nacional
Las personas naturales o jurídicas o unidades económicas que las introduzcan o a cuyo nombre se efectúe la internación
El fabricante o productor no artesanal
Cuándo se causa
Al momento de aceptación de la póliza de importación o formulario de internación
Desde el momento de la emisión de la factura o documento respectivo Cuando se pague o abone al precio de la mercancía Cuando se efectúe la entrega También surge el impuesto, y se entiende como enajenación, en el caso de autoconsumo por la empresa o sus funcionarios
Base imponible
Se aplicará sobre el valor CIF de los bienes gravados, más los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el Arancel Temporal de Protección (ATP) y cualquier otro gasto que figure en la póliza de importación o formulario aduanero. No forman parte de la base imponible: el Impuesto General al Valor (IGV), las multas aduaneras, y los aranceles consulares.
Se aplica sobre el precio de venta del productor o fabricante.
91
CAPÍTULO I
Impuesto Específico de Consumo (IEC)
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Tasas. Las alícuotas del IEC aplicables a cada tipo de bien, se detallan en el Anexo I de la Ley del IEC, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 111 de fecha 13 de junio de 1997. Se modificó por la Ley 343, Reforma a la Ley Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 73 del 12 de abril 2000, y en el Anexo III que grava el petróleo y sus derivados, La Gaceta No. 113 del 17 de junio 1994.
2. Derechos de los contribuyentes Acreditamiento, crédito compensatorio y devolución de saldo. En la primera instancia el contribuyente tendrá derecho al acreditamiento, que consiste en restar del monto del IEC que hubiere trasladado (débito fiscal), el IEC que le hubieren trasladado en la compra de bienes o pagado en la importación de mercancías (crédito fiscal). Este derecho es personal e intransferible (artículo 11 Ley del IEC), debiendo cumplir con los requisitos indicados en el artículo 12 de la Ley, para su ejecución. El contribuyente podrá aplicar los saldos a su favor provenientes de un período, en los siguientes períodos; o solicitar crédito compensatorio para aplicarlo a otras obligaciones de naturaleza tributaria o aduanera. Cuando para la producción de mercancías de exportación se hayan adquirido localmente o importado materias primas, productos intermedios o insumos, los exportadores tendrán derecho a crédito o devolución, por el monto del IEC efectivamente pagado en dichas adquisiciones o importaciones.
3. Importaciones y enajenaciones exentas De bienes exonerados por disposiciones constitucionales; Del cuerpo diplomático o consular, y de organismos internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, de conformidad con los convenios internacionales vigentes; Las exoneradas por leyes especiales, tales como: Ley de Autonomía de Instituciones de Educación Superior; Ley de Justicia Tributaria y Comercial; Ley de Incentivos para la Industria Turística; Ley de la Industria Eléctrica; y la reciente Ley de AdmisiónTemporal y de Facilitación de las Exportaciones, entre otras; De mercancías que conforme lo dispuesto en la legislación aduanera vigente ingresen al país bajo los regímenes aduaneros de importación temporal y tránsito internacional; De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera; Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o multilateral, conforme convenios internacionales vigentes; De donaciones en especie otorgadas conforme convenios bilaterales o multilaterales vigentes; Las donaciones consignadas a los poderes del Estado de Nicaragua; Las de la Cruz Roja Nicaragüense y del Cuerpo de Bombero, para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias; y
92
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IEC
Prescripción. El derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda del IEC y exigir su pago, prescribe a los cuatro años. El derecho de los particulares a repetir o reclamar lo pagado indebidamente en concepto de este impuesto prescribirá a los cuatro años.
4. Obligaciones de los contribuyentes
Vendedores
Trasladar el impuesto en la primera enajenación de mercancías de producción nacional; Extender factura o expedir documentos que comprueben las enajenaciones de mercancías gravadas que se realicen en la forma establecida reglamentaria o administrativamente; Liquidar el IEC e incluirlo en el precio de venta; Presentar las declaraciones periódicas en las oficinas autorizadas y efectuar el entero del impuesto trasladado; Inscribirse como contribuyente del IEC, en el término de diez días a partir de la fecha en que inicien actividades gravadas, en el Registro que para tal efecto llevará la Dirección General de Ingresos en la Dirección de Grandes Contribuyentes; Responder solidariamente por el importe del IEC no trasladado a los adquirentes de bienes de mercancías gravadas; Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y las normas que reglamenten el IEC.
Importadores
Llevar libros contables y auxiliares a que están obligados legalmente, en especial registros diarios y actualizados de sus importaciones, producción y ventas de bienes o mercancías gravadas con el IEC, conforme lo establezca el Reglamento (aún no emitido); Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las pólizas o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes o mercancías sujetas al impuesto; Presentar los recibos oficiales de caja que amparen el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación y demás gravámenes.
Fabricantes
Presentar a la Dirección General de Ingresos una lista de precios sugeridos al consumidor final de cada una de las mercancías que produzcan o envasen, con indicación de la fecha a partir de la cual rigen los precios, así como las marcas comerciales de los productos. Dicha lista debe ser actualizada cuando ocurran cambios de precios, se deje de producir o envasar un determinado artículo, y se elabore o envase un producto nuevo. La lista tendrá la calidad de declaración jurada; Emitir facturas o documentos equivalentes por cada una de las operaciones gravadas que efectúen; Llevar además de libros obligatorios, registros pormenorizados de ventas, costos de producción, envase de los productos, utilidad y valor agregado de la distribución, que faciliten la verificación de los precios sugeridos al consumidor final de cada uno de ellos.
93
CAPÍTULO I
Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de personas naturales, nacionales o extranjeras o de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitarán la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio Agropecuario y Forestal. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo.
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Formulario de Declaración Mensual Impuesto Específico de Consumo (IEC)
94
CONCEPTOS BÁSICOS DEL IEC
95
CAPÍTULO I
Instructivo del Formulario de Declaración Mensual Impuesto Específico de Consumo (IEC)
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Impuesto de Timbres (ITF) INDICE DE CONTENIDO
Concepto .................................................................................................... 96 Sujetos del impuesto ................................................................................. 96 Tasas, forma y momento de pago ............................................................ 96
1. Concepto Este tributo, conocido como Impuesto de Timbres Fiscales (ITF), recae sobre determinados documentos contenidos expresamente en la Ley de Impuesto de Timbres, siempre que se expidan en Nicaragua, o cuando sean extendidos en el extranjero pero que surtan efectos en el país. Principales documentos afectados
Exenciones de mayor relevancia
Certificados Certificaciones Declaraciones que surtan efectos en el exterior Poderes generales y especiales de administración Pliegos de protocolos de notarios Registros de marcas Papel de protocolo y testimonios Títulos o concesiones sobre riquezas naturales
Pólizas de importación Contratos, promesas de contratos, garantías Pagarés, letras de cambio libradas en el país Certificados que emite el Ministerio de Educación Contratos de compraventa Contratos de trabajo Donaciones y permutas Reconocimiento de hijos
2. Sujetos del impuesto El que recibe el bien o derecho, está en la obligación de pagarlo. También son solidarios del pago, en caso de que no lo pagase el beneficiario, los notarios, las personas que expidan u otorguen documentos gravados por la Ley de Impuesto de Timbres, los tenedores de dichos documentos y los funcionarios públicos que intervengan o deban conocer al respecto.
3. Tasas, forma y momento de pago El impuesto se aplica a través de tasas fijas y tasas ad valorem, las cuales difieren en cuantía. (Véase el artículo 7 de la Ley de Impuesto de Timbres). Cuando un documento gravado con este impuesto contuviere un acto que se exprese en especie, y no en términos monetarios, el otorgante está en la obligación de estimar el valor de lo expresado en especie. Dicha estimación está sujeta a revisión por las autoridades fiscales. El impuesto se pagará en las ventanillas de Administración de Rentas del país o, en su defecto, en lugares autorizados para la venta de timbres fiscales, adhiriendo al documento y cancelando timbres en la cuantía correspondiente. También, para pagos que la ley indique, se podrá pagar comprando el papel sellado u obteniendo el recibo fiscal. El impuesto se deberá cancelar simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento gravado. 96
CONCEPTOS BÁSICOS DE LOS GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN
CAPÍTULO I
Gravámenes a la importación INDICE DE CONTENIDO
Definiciones ................................................................................................ 97 Aplicaciones fiscales .................................................................................. 98 Liquidación de gravámenes a la importación ......................................... 98 Exenciones ................................................................................................. 99
1. Definiciones La internación de mercancías extranjeras destinadas al uso o consumo definitivo en el país, una vez se hayan cumplido los trámites legales, está sujeta a los siguientes gravámenes:
a. Derechos Arancelarios a la Importación (DAI)* Son los gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de Importaciones y se aplican a la importación de mercancías provenientes fuera del área centroamericana, sobre el valor CIF de las mismas. Los DAI son gravámenes ad-valorem, es decir, proporcionales al valor de la mercancía, cuya tasa máxima promedio es el 20%.
b. Arancel Temporal de Protección (ATP)* Es también un gravamen ad-valorem que se aplica sobre el valor CIF de las mercancías importadas, de la siguiente manera: a los bienes detallados en los Anexos I y II, se les aplicarán las tasas establecidas en éstos; al resto de bienes no comprendidos en los Anexos I y II, se les aplicará un 5%. Los Anexos I y II, fueron publicados en La Gaceta, Diario Oficial, No. 113, 17 de junio de 1994. Los bienes de los Anexos I y II, están sujetos a un proceso de desgravación según el calendario siguiente: TASAS DEL ATP DE LOS BIENES DE ANEXOS I Y II (1999 - 2001)
(*)
01/01/99
01/07/99
01/01/00
01/07/00
01/01/01
01/07/01
0% 0% 5% 10% 15% 20%
5% 10% 15% 20%
0% 5% 10% 15%
0% 5% 10%
0% 5%
0%
ATENCIÓN. El Presidente de la República emitió el Decreto No. 51-2001, La Gaceta, Diario Oficial No. 89 del 14 de mayo de 2001, relacionado con modificaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y al Arancel Temporal de Protección (ATP). Aunque esta reforma no siguió el procedimiento establecido por la Constitución Política de la República (Arto. 114), que es haber sido dictado por la Asamblea Nacional ya que tanto los DAI como el ATP son formas específicas de tributo cuya modificación es facultad exclusiva e indelegable del Poder Legislativo, para orientación del lector lo transcribimos a partir de la página 397.
97
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
c. Impuesto General al Valor (IGV) Con base en el artículo 1 de la Ley del IGV, la importación de bienes se grava con una tasa general del 15%. Existen tasas especiales para ciertos bienes, como la tasa 0%, 5% para cemento, siendo la base de aplicación el valor CIF de las mercancías, más los derechos e impuestos antes indicados. La explicación amplia del ATP, IEC e IGV, se abordan en los apartados de este Capítulo, referidos de manera particular a cada uno de dichos impuestos.
d. Impuesto Específico de Consumo (IEC) Es el gravamen ad-valorem que afecta el valor CIF, más otros derechos e impuestos excluyendo el IGV, de las importaciones de mercancías comprendidas en los anexos de dicha Ley, siendo sus tasas variadas –entre el 10% y el 50%–, en función del tipo de mercancía a importarse.
2. Aplicaciones fiscales El monto pagado en concepto de IEC, DAI y ATP –así como los gastos adicionales de almacenaje, gastos de puertos, gastos de agencia aduanera, etc.– forman parte de los costos y gastos deducibles para efectos del IR, tal como lo es el valor de la mercancía. En términos generales, el monto pagado en concepto de IEC forma parte de los costos; sin embargo, cuando el importador tiene derecho al acreditamiento, a un crédito fiscal o a devolución de lo pagado, no constituye parte del costo de la mercancía. En el caso del IGV pagado en la importación, dicho monto en términos generales no forma parte del costo ya que el mismo es acreditable, exceptuando los casos de no aplicación.
3. Liquidación de los gravámenes a la importación Los Derechos Arancelarios a la Importación y el Arancel Temporal de Protección se liquidan aplicando a las mercancías la tasa correspondiente al valor CIF (siglas usadas en el comercio internacional, las cuales indican que el precio de la mercancía incluye: costo, seguro y flete –cost, insurance and freight– hasta el puerto de destino). El IEC se aplica en una forma denominada acumulativa, ya que la tasa correspondiente, según el tipo de mercancías que se importe, se aplica al valor CIF más los demás derechos e impuestos, así como los restantes gastos a pagarse y que figuran en la póliza de importación, excluyendo el IGV. El IGV también tiene una forma acumulativa de cálculo, ya que el 15% se aplica al valor CIF más toda cantidad adicional por otros impuestos –sean arancelarios, de consumo o no arancelarios– que se recauden al momento de la importación, incluyendo los gastos que figuren en la póliza de importación o formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador o el bien importado estén exentos de alguno de los gravámenes anteriores, pero no del IGV. Un ejemplo de esta aplicación es:
Precio CIF ............................... 1,000.00 DAI (5%) ..................................... 50.00 ATP (5%) ..................................... 50.00 1er. Subtotal ............................ 1,100.00 IEC (30%) .................................. 330.00 2do. Subtotal ........................... 1,430.00 IGV (15%) ................................. 214.50 TOTAL A PAGAR ................. 1,644.50
98
CONCEPTOS BÁSICOS DE LOS GRAVÁMENES A LA IMPORTACIÓN
No estarán gravados con los DAI:* Los bienes exentos por disposiciones constitucionales. Los bienes exentos por leyes particulares: Turismo, Admisión Temporal, etc. El menaje para las personas domiciliadas en el país que hayan estado ausentes del mismo los veinticuatro meses anteriores a su regreso definitivo. Las mercancías amparadas en normas o convenios regionales e internacionales vigentes, tales como importaciones de diplomáticos y organismos internacionales. Mercancías vinculadas a actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano. Las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años. El equipaje de viajeros, las importaciones no comerciales e importaciones temporales. Las mercancías manufacturadas en los países suscriptores del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, las cuales están sujetas al siguiente calendario de desgravación: TIPOS DE BIENES
TASAS 01/01/98 01/07/98 01/01/99 01/07/99 01/01/00
De consumo final
15%
15%
15%
10%
10%
Bienes intermedios producidos en C.A.
10%
10%
10%
5%
5%
Materias primas producidas en C.A.
5%
5%
5%
5%
5%
Bienes intermedios no producidos en C.A.
0%
0%
0%
0%
0%
Materias primas no producidas en C.A.
0%
0%
0%
0%
0%
De capital producidos en C.A.
5%
5%
5%
5%
5%
De capital no producidos en C.A.
0%
0%
0%
0%
0%
Las exenciones del IGV e IEC se abordan de manera ampliada en los apartados que destinamos a cada impuesto, en este mismo Capítulo.
(*)
IMPORTANTE. Reiteramos el llamado de atención sobre la trascendencia de nota al pie en página 97.
99
CAPÍTULO I
4. Exenciones
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Régimen Tributario de la Seguridad Social A partir del año 2000, la Seguridad Social de Nicaragua sufre un proceso de transformaciones por la instauración del Sistema Privado de Capitalización Individual, destinado a coexistir con el Sistema Público de Pensiones vigente en Nicaragua desde 1957. Siendo que los aportes o cotizaciones de Seguridad Social constituyen la forma específica de tributo denominada contribución especial, dedicamos esta parte a exponer al lector el marco jurídico regulador de la Seguridad Social, en cuyo interior está comprendido el estatuto tributario que la rige. El gravamen y correspondientes alícuotas aplicables a ambos sistemas, se especifican en el Capítulo II, páginas 443 y 444 de este libro. SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES DISPOSICIÓN
NOMBRE
PUBLICACIÓN
Decreto No. 974
Ley de Seguridad Social
La Gaceta No. 49, 1 de marzo 1982
Decreto No. 975
Reglamento General de la Ley de Seguridad Social
La Gaceta No. 49, 1 de marzo 1982
Decreto No. 32-2000
Reforma al Reglamento General de la Ley de Seguridad Social
La Gaceta No. 76, 24 de abril 2000
Decreto No. 23-2001
Reforma al Reglamento General de la Ley de Seguridad Social
La Gaceta No. 36, 20 de febrero 2001
SISTEMA PRIVADO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DISPOSICIÓN
NOMBRE
PUBLICACIÓN
Ley No. 340
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones
La Gaceta Nos. 72 y 73, 11 y 12 de abril 2000.
Ley No. 388
Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones
La Gaceta No. 85, 8 de mayo 20001
Decreto No. 55-2000
Reglamento General de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones
La Gaceta No. 121, 27 de junio 2000
Decreto No. 56-2000
Reglamento de Inversiones para el Sistema de Ahorro para Pensiones
La Gaceta No. 123, 29 de junio 2000
Decreto No. 57-2000
Reglamento de Certificado de Traspaso
La Gaceta No. 123, 29 de junio 2000
ATENCIÓN. El 6 de abril 2000 se publicó en La Gaceta No. 69, una ley que otorgó autonomía a las entidades recaudadores de tributos nacionales, DGI y DGA (Ley No. 339, texto completo a partir de la página 148). En su artículo 3 dice: Objetivos de la DGI. La DGI tiene a su cargo la administración de los ingresos tributarios y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, así como los otros ingresos no tributarios que se regulen a favor del Estado, exceptuando los tributos aduaneros, municipales y las contribuciones de Seguridad Social, que se rigen por sus leyes específicas. La trascendencia del presente artículo consiste en que define de manera expresa las cuatro grandes áreas institucionales del Estado que administran los tributos en el país: Dirección General de Ingresos (DGI), que además tiene a su cargo los ingresos no tributarios; Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA); Municipios; e Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS). De esta manera, queda establecido de manera categórica en una ley de la República que las contribuciones de Seguridad Social son tributos y, en consecuencia, sólo la Asamblea Nacional puede crearlas, reformarlas o derogarlas.
100
CONCEPTOS BÁSICOS PLANES DE ARBITRIOS
ÍNDICE DE CONTENIDO
Base jurídica ............................................. 101 Tipos de gravámenes ............................... 101 Resumen tributario municipal .................. 102
Exenciones y particularidades ................. 102 Formularios de declaración ..................... 104
1. Base jurídica Conviene iniciar este apartado indicando que los gravámenes municipales vigentes se rigen por dos cuerpos de leyes que marcan una diferencia entre el Municipio de Managua y el resto de municipios del país. Los gravámenes municipales tienen como base legal las disposiciones consignadas en los planes de arbitrios, existiendo de manera específica el Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, Decreto No. 10-91, publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 1991, y para los demás municipios del país, el Plan de Arbitrios Municipal, Decreto No. 455, publicado en La Gaceta No. 144 del 31 de julio de 1989. De manera particular debe indicarse que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, aplicable en todas las municipalidades del país, tiene como base legal el Decreto No. 3-95 publicado en La Gaceta No. 21 del 31 de enero de 1995. Para facilitar su estudio, obviamos categorizaciones rígidas que lo consideran un impuesto nacional, incorporándolo como parte de los gravámenes municipales.
2. Tipos de gravámenes Los Planes de Arbitrios, páginas 488 y 502, y más recientemente la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, publicada en La Gaceta No. 67 del 4 de abril 2001, página 482, consignan la existencia de los siguientes gravámenes, que a su vez guardan correspondencia con la clasificación tributaria descrita en la página 39 de esta obra. CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL
Impuestos
Son las prestaciones en dinero que de manera obligatoria establecen los municipios a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, cuya situación coincida con los hechos indicados en los planes de arbitrios o la ley, por los cuales se genera la obligación de pagar a favor del tesoro municipal.
Son las prestaciones en dinero exigibles legalmente por el municipio como Tasas por contraprestación de un servicio, utilización privativa de bienes municipales de servicios o aprovechamientos uso público, o del desarrollo de una actividad que beneficie al contribuyente. Contribuciones especiales
Son las prestaciones en dinero impuestas por el municipio para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejoras de servicios municipales. Las obras o mejoras antes indicadas deberán, además de atender el interés común o general, beneficiar a persona determinada.
101
CAPÍTULO I
Planes de Arbitrios
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
3. Resumen tributario municipal INCIDENCIA POR TRIBUTO
Impuesto sobre Ingresos
Impuesto de Matrícula
Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)
Es el impuesto que recae sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta de bienes y prestación de servicios efectuadas cada mes, el cual se debe declarar y pagar mensualmente. Obliga a personas naturales y jurídicas. Su tasa general es del 1% mensual a partir del 1 de enero del 2000. De conformidad con la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, artículo 17, este impuesto será cobrado en el municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la prestación de los servicios y no en el municipio donde se emita la factura. Por la venta de bienes o prestación de servicios, se debe pagar anualmente este impuesto que consiste en el 2% sobre el promedio de las ventas, con base en los tres últimos meses del año anterior. Por apertura de negocio, el impuesto de matrícula, se calcula aplicando la tasa del 1% sobre el capital social o individual. Este impuesto establecido por el Decreto No. 3-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 21 del 31 de enero de 1995, grava las propiedades inmuebles ubicadas en la circunscripción de cada municipio poseídas al 31 de diciembre de cada año gravable. La tasa del IBI es del uno por ciento (1%) sobre la base o monto imponible, no sobre el valor catastral, ya que al valor catastral se debe aplicar el 80% y el monto resultante es la base gravable con el 1% de IBI. La tasa por recolección de basura en el municipio de Managua, para las empresas y/o negocios con registros contables, se calculará con base en los ingresos brutos mensuales, de conformidad con la siguiente tabla:
Tasa por recolección de basura (Managua)
Categoría
Ingreso bruto declarado
Valor
A
de C$ 0.00 a C$ 25,000.00
C$ 75.00
B
de C$ 25,001.00 a C$ 150,000.00
C$ 250.00
C
de C$ 150,001.00 a C$ 300,000.00
C$ 500.00
D
de C$ 300,001.00 a más
C$ 750.00
La consignación de tasas municipales se precisa con particular detalle en los dos Planes de Arbitrios vigentes. No obstante, debe aclararse que los montos nominales en córdobas de todos los tributos (especialmente lo referido a las tasas), al tenor de la reforma a Ley de Municipios (La Gaceta, No. 162 del 26 de agosto de 1997), sólo pueden ser modificados de conformidad con el artículo 48 de dicha Ley, página 480 de este libro.
4. Exenciones y particularidades a. Todas las municipalidades del país Por mandato establecido en los artículos 68, 125 y 144 de la Constitución Política, se exoneran de impuestos municipales la venta de diarios, libros y demás publicaciones; los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, insumo y materias primas para su elaboración; y a las universidades y centros de educación técnica superior. 102
CONCEPTOS BÁSICOS PLANES DE ARBITRIOS
b. Municipalidad de Managua Los cines, circos internacionales, radios, teatros, restaurantes, eventos deportivos y similares, indicados en el inciso a) del artículo 5 del Plan de Arbitrios, pagarán como impuesto sobre sus ingresos brutos el 4%. La discotecas, clubes nocturnos, bares, presentaciones artísticas y similares, indicados en el inciso b) del artículo 5 del Plan de Arbitrios, pagará como impuesto sobre sus ingresos brutos el 7%. Toda persona que efectúe rifas o sorteos debe pagar como impuesto sobre el valor nominal de las acciones o del valor total de los premios el 5%. Pagarán el 0.5% sobre ingresos las industrias de integración, las empresas comercializadoras de insumos y productos agropecuarios, los comisariatos, excepto los agrícolas o rurales, y las líneas aéreas. Toda estación de expendio de combustible, al momento de matricularse pagará anualmente 500 córdobas por surtidor doble, y 250 córdobas por surtidor simple. Las viviendas pertenecientes a personas naturales cuyo valor sea igual o inferior a 40 mil córdobas, están exentas de pagar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, debiendo cumplir con la obligación de declarar para obtener el crédito contra impuesto.
c. Resto de municipalidades del país El impuesto sobre ingresos será del 1% cuando éstos provengan de la venta de productos agrícolas efectuada directamente por sus productores. Las personas naturales o jurídicas que organicen espectáculos públicos como festivales comerciales, boxeo, peleas de gallo, etc., pagarán un impuesto del 5% sobre los ingresos percibidos. Los propietarios de cines pagarán el 5% sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas. Toda persona que efectúe rifas o sorteos pagará un impuesto del 5% sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas. El Impuesto de Rodamiento no está contemplado en el Plan de Arbitrios Municipal. El último impuesto de esta naturaleza aplicado por las alcaldías, fue derogado por el Decreto No. 11-92, publicado en La Gaceta No. 40 del 28 de febrero de 1992.
103
CAPÍTULO I
Están exentos de impuesto municipal sobre ingresos brutos, los ingresos por ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso y carne fresca, refrigerada o congelada, salada o seca, no sometida a proceso de transformación, embutido o envase; así como los ingresos por servicios financieros indicados en el artículo 14 de la Ley del IGV, y además los contenidos en la Ley de Incentivos para la Industria Turística.
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Formulario de Declaración Impuesto Mensual sobre Ventas y/o Servicios
104
CONCEPTOS BÁSICOS IBI
ÍNDICE DE CONTENIDO
Definición .................................................. 105 Declaración, liquidación y pago ............... 106 Contribuyentes del IBI .............................. 105 Formularios de declaración ..................... 108 INDICE DE CONTENIDO Tasa del IBI y base imponible .................. 106
1. Definición El Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI) grava las propiedades inmobiliarias ubicadas en la circunscripción territorial de cada municipio de la República, poseídas al 31 de diciembre de cada año gravable. Este impuesto fue creado por el Decreto 3-95, La Gaceta No. 21, 31 de enero de 1995. Sustituye al Impuesto sobre Bienes Imuebles, normado –para el caso del municipio capitalino– en el artículo 17 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 10-91, 5 de febrero de 1991), y –para el resto de municipios del país– en el Decreto No. 17-92, 28 de febrero de 1992, denominado Derogación del Impuesto sobre Patrimonio Neto y su Sustitución por un Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Para efectos del IBI se consideran bienes inmuebles: Los terrenos, las plantaciones estables o permanentes, y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan; Todos los bienes que no fueren clasificables conforme el inciso anterior, pero que con arreglo a los artículos 599 y 600 del Código Civil, constituyen inmuebles por su naturaleza o por accesión. Sobre el particular, el artículo 599 del Código Civil, prescribe: «Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre». Por su parte, el artículo 600 del Código Civil, establece: «Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad».
2. Contribuyentes del IBI Se encuentran sujetas al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en orden de prelación, las siguientes personas: a. Cualquiera de los propietarios de un inmueble, cuando se trate de propiedades en régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal, Decreto Legislativo No. 1909 del 26 de agosto de 1971, publicado en La Gaceta No. 215 del 23 de septiembre de 1971. b. Los nudos propietarios y usufructuarios, en forma indistinta y solidaria; c. Los usuarios o habitadores; d. El poseedor a cualquier título, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada, o cuando tratándose de inmuebles propiedad del Estado o sus instituciones, de los municipios o comunidades indígenas, estuviesen ocupados por terceros; 105
CAPÍTULO I
Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
e.
El dueño de las mejoras o cultivos permanentes o el propietario del terreno, cualquiera de ellos en forma solidaria; f. Quien habiendo enajenado a cualquier título una propiedad inmueble, no informe al respectivo municipio para que éste efectúe el descargue correspondiente. Mientras el enajenante no remita constancia notarial o testimonio de la escritura en que conste la enajenación, así como los datos registrales, estará obligado a continuar pagando el IBI que recae sobre las propiedades enajenadas. Las personas indicadas en los literales anteriores estarán obligadas al pago de este impuesto, independientemente de que tengan o no título, y su responsabilidad es solidaria en todas las obligaciones que establece la Ley del IBI.
3. Tasa del IBI y base imponible La tasa del IBI es del uno por ciento (1%) sobre la base o monto imponible determinado. Son bases para declarar los bienes inmuebles y su valor, poseídos al 31 de diciembre de cada año gravable, en orden de prelación: TIPOS DE AVALÚO Avalúo catastral municipal
Emitido y notificado por la alcaldía correspondiente. Únicamente tiene efectos para la declaración y pago del IBI y consiste en la estimación del valor de mercado del inmueble por parte de la municipalidad, con base en las normas de valuación establecidas por Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito y Público.
Autoavalúo municipal
Declarado por el contribuyente con base en la descripción del o los inmuebles, según formatos y tablas de valores y costos municipales. Es propicio destacar que cuando la base para declarar el IBI sea el avalúo catastral municipal o el autoavalúo municipal, el monto imponible será el ochenta por ciento (80%) del valor que corresponda, a lo cual se aplicarán las deducciones indicadas en los ejemplos de la siguiente página.
Valor estimado
El calculado por el contribuyente con base en la declaración de sus propiedades inmuebles. Consiste en el valor en libros o valor de adquisición del bien, menos la depreciación acumulada, el más alto de ambos.
4. Declaración, liquidación y pago La declaración del IBI deberá ser presentada durante los meses de enero, febrero y marzo subsiguientes al año gravable inmediato anterior, utilizando los formularios que suministren los municipios a costa de los contribuyentes. Los contribuyentes que cancelen el IBI en un solo pago, al momento de presentar la declaración durante el primer trimestre del año son acreedores de un descuento del 10% del impuesto a pagar. Si un contribuyente posee varios inmuebles en un mismo municipio, deberá presentarlos en una sola declaración y se considerará que forman un solo cuerpo, para efectos impositivos. Si los bienes se localizan en diferentes municipios, deberá declarar la parte que corresponda a cada municipalidad. Asimismo, si la propiedad inmueble se encuentra ubicada en dos o más municipios, el contribuyente deberá pagar la parte correspondiente del impuesto en cada uno de ellos. 106
CONCEPTOS BÁSICOS IBI
Las controversias entre los municipios respecto a la localización del inmueble, serán resueltas por ellos mismos, debiendo el contribuyente estar solvente en sus obligaciones. Si un bien es compartido entre dos o más personas, éstas deberán presentar una sola declaración por el bien o bienes gravados, pagando como un solo dueño. El IBI podrá cancelarse en dos cuotas: el primer 50% durante los meses de enero, febrero y marzo; el restante 50% a más tardar el 30 de junio del año en curso. La obligación de declarar y pagar el IBI prescribirá de conformidad a lo establecido en la Legislación Tributaria Común, pero el plazo será el mismo que corresponde para los impuestos, tasas, contribuciones y multas establecidos en los planes de arbitrios vigentes, es decir, dos años contados a partir de la fecha en que fuere exigible. También prescribirá en dos años el derecho de los contribuyentes a repetir lo pagado indebidamente, contados a partir de la fecha en que se efectuare dicho pago. EJEMPLOS DE DECLARACIÓN Y PAGO DEL IBI
1.
2.
Si el valor de la casa lo notificó la Alcaldía, de forma directa o a través de los diarios de circulación nacional; la manera de pagar el IBI es la siguiente: Del valor catastral se calcula el 80% que es el monto imponible para declarar. Arto. 17. A lo anterior se le resta C$ 40.000.00 (cuarenta mil córdobas), que es la deducción personal autorizada por el Concejo Municipal de Managua. Arto. 7. Al monto resultante se le aplica el 1% que es la tasa del IBI. Arto. 4. Y si paga de una sola vez en el primer trimestre del año, recibe un descuento del 10% por pronto pago. Arto. 22. A continuación un ejemplo de la forma de cálculo: Valor catastral ............................................................ C$ 150,000.00 Valor imponible (80%) .................................................. 120,000.00 Menos deducción de C$ 40,000.00 ................................. 80,000.00 1% del IBI ................................................................................ 800.00 Menos 10% pronto pago ......................................................... 80.00 TOTAL A PAGAR ..................................................................... 720.00 Si el valor de la casa es estimado por el contribuyente con base en la declaración descriptiva de su propiedad inmueble, no aplica el monto imponible del 80%; la manera de pagar el IBI es la siguiente: Valor estimado ........................................................... C$ 150,000.00 Menos deducción de C$ 40,000.00 ........................... 110,000.00 1% del IBI ........................................................................... 1,100.00 Menos 10% pronto pago ...................................................... 110.00 TOTAL A PAGAR ..................................................................... 990.00
ATENCIÓN. Debe tenerse mucho cuidado al aplicar este procedimiento, pues existe la posibilidad de equivocarse al calcular el IBI directamente sobre la base del valor catastral. Basados en los ejemplos anteriores, si aplicamos el 1% al valor catastral (C$ 150.000.00), el pago sería C$ 1,500.00, lo cual significa que estaríamos enterando de más a la municipalidad C$ 780.00 respecto al ejemplo 1; ó C$ 510.00 respecto al ejemplo 2. Sobre los recursos para impugnar resoluciones en esta materia, consúltese nota 7 de la página 340.
107
CAPÍTULO I
Aspectos complementarios
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Formulario Declaración Anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
108
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
1. Derechos y garantías Al presentar este cuadro indicativo de ciertas posibilidades legales para la defensa del contribuyente, y lejos de pretender un riguroso inventario de derechos y obligaciones impositivos, nos interesa más bien motivar a una reflexión sobre las limitaciones y desequilibrios que refleja nuestra legislación tributaria vigente, donde el peso de las obligaciones y penalidades se encuentra muy por encima aún de reglas del juego claras en materia de derechos y garantías. La modernización del sistema tributario, pasa ineludiblemente por la renovación integral de su marco jurídico actual, de suyo complejo y notoriamente obsoleto. ÁMBITOS
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
GARANTÍAS ADMINISTRATIVAS
PRINCIPIOS
BASE LEGAL
Legalidad Igualdad ante las cargas públicas Petición y crítica ciudadanas Capacidad contributiva Tutela jurisdiccional y debido proceso Gratuidad de la justicia No confiscación tributaria Privacidad de la documentación personal Control de la discrecionalidad
Artos. 32, 46 y 115 Cn. Artos. 27 y 48 Cn. Arto. 52 Cn. Arto. 114 Cn. Artos. 34, 160 y 165 Cn. Arto. 165 Cn. Arto. 114 Cn. Arto. 26 Cn. Artos. 130 y 183 Cn.
Acreditamiento y devolución de saldos Prescripción Exenciones y exoneraciones Prevención de tasaciones de oficio Privacidad y sigilo tributario
Artos. 29 Ley IR, 5 al 16 Ley IGV Artos. 29 LTC, 64 y 71 Planes Arb. Arto. 15 LTC y 50 Ley Municipios Arto. 20 LTC Artos. 12 LTC y 119 Ley Bancos
Auditorías fiscales
DERECHO A LA DEFENSA
Identificación previa de inspectores fiscales Plazo para informar al Fisco Auditorías en domicilio del contribuyente No intervención en inventarios y arqueos
Arto. 111 LTC Arto. 114 LTC Arto. 113 LTC Arto. 23 Reglamento IR
Recursos
Interposición de recursos administrativos y jurisdiccionales Dispensa de créditos fiscales y multas Aporte de pruebas Oposición a cobros ejecutivos Silencio administrativo positivo Suspensión del acto impugnado
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Véase páginas 110 a 112 Artos. 34 LTC y 50 Ley Municipios Arto. 21 LTC Artos. 61 LTC, 54 y 67 Planes Arb. Ley No. 339 y Ley de Municipios Artos. 31 Ley de Amparo y 41 Ley de Municipios
CAPÍTULO I
C. Defensa del Contribuyente
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
2. Recursos Tributarios Sin pretender una exposición exhaustiva sobre las impugnaciones administrativas y jurisdiccionales que pueden utilizar los contribuyentes, abordaremos algunos elementos para su conceptualización y aprovechamiento, en el orden sucesivo en que deben interponerse.
a. Recursos administrativos. El tratadista Gabino Fraga, en su obra Derecho Administrativo, los define como un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada ilegalidad o la inoportunidad del mismo. La doctrina del Derecho Financiero, y particularmente del Derecho Tributario, clasifica en dos grandes grupos los recursos administrativos: Los que conoce y resuelve la autoridad generadora de los actos impugnados, llamado Recurso de Reconsideración, conocido también como de Reposición, Revocación o Reclamación. A este bloque pertenece, por ejemplo, el Recurso de Revisión establecido en las siguientes leyes: Ley de Autonomía de la DGI y DGA (Ley No. 339); Ley No. 40, Ley de Municipios; y Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo. Los que conoce y resuelve una autoridad distinta a la que dictó el acto impugnado, la cual puede ser: a) jerárquicamente superior a ella; o b) un órgano administrativo especial. Se llama Recurso Jerárquico o de Revisión Jerárquica, también Recurso de Alzada, o de Segunda Instancia. A este tipo de recurso pertenece el Recurso de Apelación, establecido en las leyes citadas en el párrafo anterior.
b. Recursos extraordinarios y especiales. También existen impugnaciones administrativas o jurisdiccionales que por su naturaleza y condiciones ameritan un tratamiento particular, a saber: Recurso de Amparo. Establecido en el artículo 188 de nuestra Carta Magna y regulado específicamente por la Ley de Amparo, La Gaceta No. 241 del 20 de diciembre de 1988, su propósito es la defensa de las garantías individuales cuando hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades. En palabras de la CSJ, debe calificarse como un remedio legal para hacer prevalecer la supremacía constitucional, expresión clásica de un verdadero Estado de Derecho. Su aplicación exige de previo el agotamiento de la vía administrativa. Recursos en lo Contencioso Administrativo. Proceden en contra de todos los actos, resoluciones, disposiciones generales o simples vías de hecho de la Administración Pública, que no fueren susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa. Por su trascendencia y reciente vigencia legal, le dedicamos mayor detalle en la página 112. Recurso de Hecho. Es un recurso extraordinario que puede interponerse directamente ante el tribunal superior, cuando el inferior lo deniegue. En la Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, (Ley No. 339), se establece este recurso de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil. Permite al contribuyente, en el momento de presentar el Recurso de Apelación, interponerlo directamente ante el superior competente en el caso de que el Director General de Ingresos, que es quien lo recibe, lo rechazare o no le diere curso.
110
DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
para la impugnación de resoluciones fiscales por parte del contribuyente. En el caso de los impuestos internos, o de la DGI, se aplicará en primer lugar la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, conocida también como Ley de Autonomía DGI y DGA, página 148 y siguientes. RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE AUTONOMÍA DGI Y DGA TIPO
PLAZO
INSTANCIA
ALCANCES
RECLAMO
Impugnación de primera instancia que se interpone ante la misma autoridad que dictó la resolución, a más tardar 8 días después de notificada.
Administraciones de Rentas o División de Fiscalización de la DGI.
Si transcurren 30 días después de interpuesto el recurso sin haber respuesta, se considerará resuelto a favor del contribuyente.
Impugnación de segunda instan- Director General cia que se interpone a más tar- de Ingresos de la dar 8 días después de notificada DGI. la resolución denegatoria.
Si transcurren 45 días después de interpuesto el recurso sin haber respuesta, se considerará resuelto a favor del contribuyente.
Impugnación de tercera instan- Asesoría del Miniscia que se interpone a más tar- terio de Hacienda y dar 15 días después de notifica- Crédito Público. da la resolución denegatoria.
Si transcurren 90 días después de interpuesto el recurso sin resolución alguna, podrá recurrirse de amparo.
REVISIÓN
APELACIÓN
Los actos y disposiciones emanados de las municipalidades, pueden impugnarse mediante los recursos de Revisión y de Apelación, consignados en los artículos 40 y 41 de la Ley No. 40, Ley de Municipios, y sus reformas. La preeminencia, en materia de recursos, de esta Ley sobre los Planes de Arbitrios y el Decreto No. 3-95, Impuesto sobre Bienes de Inmuebles, fue confirmada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia que comentamos en la nota 7 de la página 340 y en la nota 2 de la página 480 de este libro.
RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE MUNICIPIOS TIPO
REVISIÓN
APELACIÓN
PLAZO
INSTANCIA
ALCANCES
Recurso de primera instancia Alcalde o Concejo, que se interpone dentro de los según el caso. primeros 5 días después de notificada la resolución.
Si transcurren 30 días después de interpuesto el recurso sin haber respuesta, se considerará resuelto a favor del contribuyente.
Impugnación de segunda instan- Concejo. cia que se interpone a más tardar 5 días después de notificada la resolución denegatoria.
Si transcurren 30 días después de interpuesto el recurso sin haber respuesta, se considerará resuelto a favor del contribuyente.
111
CAPÍTULO I
c. Recursos tributarios DGI y alcaldías. Seguidamente presentamos la ruta crítica
CAPÍTULO I
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
d. Poder Ejecutivo y lo Contencioso Administrativo. En esta parte concernien-
te a los reclamos que en la vía administrativa puede ejercitar el contribuyente, debemos referirnos a dos normas que establecen la posibilidad de interponer otros recursos, sin perjuicio de su estrecha vinculación con las disposiciones vigentes sobre recursos estrictamente tributarios: Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley No. 290, La Gaceta No. 102, 3 de junio 1998; y Ley de Regulación de la Jurisdic-
ción de lo Contencioso Administrativo, Ley No. 350, La Gaceta No. 140, 25 de julio 2000.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE LA LEY 290 REVISIÓN
APELACIÓN
Mediante el Recurso de Revisión se pueden impugnar los actos emanados de los ministerios y demás entes del Poder Ejecutivo, en el término de 15 días después de notificado el acto recurrido. Lo conocerá y resolverá el órgano responsable del acto. El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, dentro de los 6 días posteriores a la notificación. Lo remitirá al superior jerárquico, a los efectos de fallar en el término de 30 días. Texto completo en página 156.
RECURSOS LEY DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONCEPTO
La acción de lo contencioso administrativo será admisible contra todos los actos, resoluciones, disposiciones generales, omisiones o simples vías de hecho de la Administración Pública que no fueran susceptibles de ulterior recurso en la vía administrativa, cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, de forma tal que pusieran término a la vía administrativa o hicieran imposible continuar con su tramitación. Para ejercer la acción contencioso administrativa será requisito indispensable haber agotado previamente la vía administrativa en la forma establecida por la ley.
INSTANCIAS
Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Fungirá como Tribunal de Apelaciones en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 36 y 120 de esta Ley, en que conoce directamente. Salas de lo Contencioso Administrativo. Se crean en los Tribunales de Apelaciones y estarán integrados por tres miembros propietarios y dos suplentes. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal respectivo, conocerá de las primeras actuaciones y diligencias, de la suspensión del acto, recibirá las pruebas y resolverá sobre la demanda mediante sentencia.
RECURSOS
Recurso de Revisión en Vía Administrativa. Es el reclamo que se interpone ante el propio órgano que hubiere dictado el acto administrativo para que lo revise y resuelva él mismo. Recurso de Apelación en Vía Administrativa. Es el reclamo que se interpone en contra del acto administrativo ante el órgano que lo dictó, con el objeto de que la impugnación sea resuelta por la autoridad superior de dicho órgano. Recursos de Reposición, Reforma y Aclaración en la Vía Contencioso Administrativo. Son aquéllos que se interponen ante el Tribunal que dictó la resolución y que tienen por objeto reponer, reformar o aclarar la disposición dictada. Recurso de Apelación en lo Contencioso Administrativo. Es el que se interpone ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
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CAPÍTULO II
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CAPÍTULO II
A. Marco jurídico nacional
Este Capítulo II consta de dos grandes bloques: primero, el marco jurídico nacional que aborda la regulación, fiscalización y administración de los tributos a cargo del Gobierno Central; y segundo, el apartado sobre normación tributaria municipal (pág. 476). El contenido de la primera parte que seguidamente expondremos, se resume así: Impuestos y Constitución Política .............115 Normas de aplicación general ..................118 Imposición a la renta ..................................275 Gravámenes inmobiliarios .........................331 Tributos al consumo ...................................347 Tasas o derechos .........................................408 Contribuciones especiales .........................443 Penalidad fiscal ...........................................446 Administración Tributaria ..........................459
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LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCI
Managua, 9 de enero de 1987
No. 5
Preceptos constitucionales sobre tributación 1
ÍNDICE DE CONTENIDO
Privacidad de la información personal2 Arto. 26.
Toda persona tiene derecho: 4)
A conocer toda información que sobre ella hayan registrado las autoridades estatales, así como el derecho de saber por qué y con qué finalidad tienen esa información.
(...) La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos, cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales. Las cartas, documentos y demás papeles privados sustraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.
Incentivos a los medios de comunicación Arto. 68.
Los medios de comunicación, dentro de su función social, deberán contribuir al desarrollo de la nación. Los nicaragüenses tienen derecho de acceso a los medios de comunicación social y al ejercicio de aclaración cuando sean afectados en sus derechos y garantías. El Estado vigilará que los medios de comunicación social no sean sometidos a intereses extranjeros o al monopolio económico de algún grupo. La ley regulará esta materia. La importación de papel, maquinaria y equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, así como la importación, circula-
1.
ATENCIÓN. La Constitución Política de la República de Nicaragua, vigente desde 1987, ha sido objeto de la siguientes reformas: a) Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de Febrero de 1990, Ley S/ No., La Gaceta No. 46, 6 de marzo de 1990. b) Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley No. 192, La Gaceta No. 124, 4 de julio de 1995. c) Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley No. 330, La Gaceta No. 13, 19 de enero de 2000. Al respecto, sugerimos al lector que antes de estudiar estas disposiciones de la Carta Magna consulte los comentarios de la página 42.
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CAPÍTULO II
Principio de legalidad ......................................... 1 1 7 Universidades ........................................................ 1 1 7 Poder Legislativo y Planes de Arbitrios .......... 1 1 7 Autonomía municipal .......................................... 1 1 7
CAPÍTULO II
Privacidad de la información personal ............ 1 1 5 Incentivos a los medios de comunicación ...... 1 1 5 Protección al patrimonio familiar ..................... 1 1 6 Presupuesto General de la República ............. 1 1 6 Poder tributario, confiscación y medicamentos1 1 6
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
ción y venta de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos de enseñanzas, diarios y otras publicaciones periódicas, estarán exentas de toda clase de impuestos municipales, regionales y fiscales.3 Los medios de comunicación públicos, corporativos y privados, no podrán ser objeto de censura previa. En ningún caso podrán decomisarse, como instrumento o cuerpo del delito, la imprenta o sus accesorios, ni cualquier otro medio o equipo destinado a la difusión del pensamiento.
Protección al patrimonio familiar
CAPÍTULO II
Arto. 71.
Es derecho de los nicaragüenses constituir una familia. Se garantiza el patrimonio familiar, que es inembargable y exento de toda carga pública. La ley regulará y protegerá estos derechos. La niñez goza de protección especial y de todos los derechos que su condición requiere, por lo cual tiene plena vigencia la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Niña.
Presupuesto General de la República Arto. 112.
La Ley de Presupuesto General de la República tiene vigencia anual y su objeto es regular los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la administración pública. La ley determinará los límites de gastos de los órganos del Estado y deberá mostrar las distintas fuentes y destinos de todos los ingresos y egresos, los que serán concordantes entre sí. La Asamblea Nacional podrá modificar el proyecto de presupuesto enviado por el Presidente de la República, pero no se puede crear ningún gasto extraordinario sino por ley y mediante creación y fijación, al mismo tiempo, de los recursos para financiarlos. La Ley de Régimen Presupuestario regulará esta materia. Toda modificación al Presupuesto General de la República que suponga aumento o disminución de los créditos, disminución de los ingresos o transferencias entre distintas instituciones, requerirá de la aprobación de la Asamblea Nacional. La Ley Anual de Presupuesto no puede crear tributos.
Potestad tributaria, no imposición confiscatoria y exención a medicamentos, órtesis y prótesis Arto. 114.
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohíben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio. Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis; lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos, de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan.
3.
Los Anexos “A”, “B” y “D” de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial (La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999), contienen el listado de bienes exentos en favor de los medios de comunicación social –escritos, radiales y televisivos– y de la industria de artes gráficas. Dichos Anexos fueron publicados en La Gaceta
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PRECEPTOS CONSTITUCIONALES SOBRE TRIBUTACIÓN
Principio de legalidad Arto. 115.
Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.
Universidades Arto. 125.
Las universidades y centros de educación técnica superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y administrativa, de acuerdo con la ley. Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se haga valer, tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales.
Las universidades y centros de educación técnica superior, que según la ley deben ser financiados por el Estado, recibirán una aportación anual del seis por ciento del Presupuesto General de la República, la cual se distribuirá de acuerdo con la ley. El Estado podrá otorgar aportaciones adicionales para gastos extraordinarios de dichas universidades y centros de educación técnica superior. Se garantiza la libertad de cátedra. El Estado promueve y protege la libre creación, investigación y difusión de las ciencias, la tecnología, las artes y las letras, y garantiza y protege la propiedad intelectual.
Poder Legislativo y Planes de Arbitrios Arto. 138.
Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 27)Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.
Autonomía municipal Arto. 177.
Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de designar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados. Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos. La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el
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CAPÍTULO II
Los profesores, estudiantes y trabajadores administrativos participarán en la gestión universitaria.
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
GUÍA TEMÁTICA POR ARTÍCULOS A Agencia procuratoria: 89 Anotaciones preventivas: 40 Apelación: 66, 81, 82, 83 Auditores; obligaciones y facultades: 111 Avalúo, para subasta: 70 Autoridad fiscal, facultad: 20, 21, 111, 114 Audiencia, por reparos: 21
I Inadmisibilidad de tercerías: 80 Indicios: 115 Inicio del procedimiento ejecutivo: 46 Intervención del Fiscal de Hacienda: 63 Inventarios: 38 Implicancia de funcionarios: 117 Incumplimiento de retenedores: 44
B Boleta de no contribuyente: 7 Bienes embargados: 69, 70 Bienes embargados: 69
J Jueces, prohibiciones: 41 Jueces competentes: 48, 49 Jueces, multas a los: 102 Juicio ejecutivo: 46, 47
C Cobro ejecutivo: 46, 47 Costas, condena en: 90 Condonación del crédito fiscal: 34 Contribuyente, obligaciones: 113 Contabilidad: 112 Competencia, determinación de la: 49 Compensación del crédito fiscal: 33 Crédito fiscal, concepto: 5 Crédito fiscal por fallo ejecutoriado: 19 Crédito fiscal, origen: 18 Crédito fiscal en caso de concurso, quiebra o suspensión de pago: 116 Crédito fiscal, caución del: 26 Crédito fiscal, extinción: 27 D Derecho supletorio: 2 DGI, facultades: 20,21,114 Demanda ejecutiva: 50, 51, 52 Deudor del crédito fiscal: 14 Declaración, cuándo presentarla: 22 E Ejecución, mandamiento de: 53 Ejecución, ampliaciones de la: 75 Ejecución judicial: 67 Ejecución, alcances de la: 68 Embargo bienes muebles e inmuebles: 55 Embargo, facultades del ejecutor: 57 Embargo a empresas: 60 Entrega de bienes ejecutados: 74 Excepciones, sobre las: 62 Excepciones del retenedor depositario: 59 Exenciones, son intransferibles: 17 Exenciones, legalidad de las: 16 Exenciones taxativas: 15, 16 Exigibilidad del crédito: 23 Expropiación, efectos fiscales de la: 13 Extinción del crédito fiscal: 27 F Fallo del juez o apertura a pruebas: 64 Fallo después de rendida la prueba: 65 Fallo del tribunal: 85 Funcionarios, implicancia: 117 Garantías, a favor del crédito fiscal: 26
L Legalidad, principio de: 3 Legalidad de las exenciones: 16 M Mandamiento de ejecución: 53, 56 Mora, de la: 24 Mora, requerimiento por: 45 Multas, acumulación, del cobro: 96, 108, Multas por alteración de contabilidad: 92 Multas por declaración fiscal inexacta: 97 Multas declaración tardía de exentos: 93 Multas por diversas formas de evasión: 94 Multas incumplimiento de retenedores: 100 Multas incumplimiento de terceros: 105 Multas por presentación tardía: 22 Multas por otras causas: 95 Multas timbres fiscales: 98 Multas: notarios, jueces y registradores: 102 Multa por simulación en compraventa: 104 Mutuo, obligaciones derivadas del: 42 N Nomenclatura fiscal: 4 Notarios, obligaciones: 35, 36, 38 Notarios, multas: 102 No contribuyente: 7 O Obligaciones de contribuyentes y retenedores: 43, 112, 113 Obligaciones derivadas del mutuo: 42 Obligaciones de los notarios: 35 y 36 Obligación de registradores públicos: 37 Obligación de los retenedores: 43 Objeto de la ley: 1 Oficio del Director General de Ingresos: 50 Oportunidad de la declaración y del pago de impuestos: 22 Oposición del ejecutado: 61 Organismo fiscalizador: 110 Origen del crédito fiscal: 18 P Pago, del crédito fiscal: 28 Pago, requerimiento: 45
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Pago, solidaridad: 6 Pago de impuestos en córdobasl: 11 Pago, declaración para efectuar: 22 Prescripción del crédito fiscal: 29 Prescripción extraordinaria: 31 Prescripción, cuando no aplica la: 32 Prescripción, a instancia de parte: 30 Principio de legalidad: 3 Procedimiento ejecutivo, naturaleza: 47 Prohibición a los registradores: 40 Pruebas del contribuyente: 21 R Recargo por mora: 25 Recurso ordinario: 87 Recursos resoluciones por multas: 109 Renuencia del adjudicatario: 73 Reparos y rectificaciones del Fisco: 21 Representación legal de los fiscales: 52 Responsabilidad solidaria: 6, 107 Registradores públicos, obligaciones: 37 Registradores públicos, prohibiciones: 40 Retenciones adicionales: 54, 58 Requisitos y alcances de la solvencia: 8 Requerimiento de pago: 45 Responsabilidad de jueces de distrito: 41 Responsabilidad solidaria: 6 Retenciones, alcances: 58 Retenciones adicionales: 54 Revisiones de oficios: 20 Retenedores, obligaciones: 43, 112, 113 Retenedores, sanción por incumplir: 44 S Sanciones, naturaleza: 91 Sanciones fiscales, acumulación: 96 Sanciones incumplimiento del retenedor: 44 Sigilo bancario: 12 Sinónimos en la Ley: 118 Solidaridad responsabilidad de pago: 6, 107 Solvencia, cuándo debe presentarse: 9 Solvencia: alcances, otorgamiento, validez: 8 Solvencia y boleta de no contribuyente: 7 Subasta: 70, 71, 72 T Tasaciones y revisiones de oficio: 20 Tercerías admisibles: 76 Terceristas, derechos del: 80 Tercerías, inadmisibilidad: 79 Término de la distancia: 88 Término del emplazamiento y expresión de agravios: 84 Trámite de la apelación: 81 Trámite de la tercería: 77 Traslado tercerías a justicia ordinaria: 78 Tribunales competentes: 48,49 Tribunal, ámbito de conocimiento: 86 V Verificación mandamiento de ejecución: 56 Vigencia y derogación: 119
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXVI
Managua, 30 de junio de 1962
No. 146
Legislación Tributaria Común ÍNDICE DE CONTENIDO
Disposiciones generales ..................................... 1 1 9 Deudor del crédito fiscal .................................... 1 2 2 Nacimiento del crédito fiscal ............................. 1 2 4 Extinción del crédito fiscal ................................. 1 2 6 Obligaciones de terceros .................................... 1 2 7
Cobro judicial de créditos fiscales .................... 1 3 0 Sanciones .............................................................. 1 3 6 Fiscalización tributaria ........................................ 1 3 9 Disposición especial ............................................. 1 4 2 Disposiciones finales ........................................... 1 4 2
Decreto No. 713 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua Decretan la siguiente Ley llamada:
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
I Disposiciones generales Objeto de la Ley1 Arto. 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas que rigen en forma común para todos aquellos ingresos fiscales, cuya colecta está encomendada a la Dirección General de Ingresos, en virtud del artículo 1o. del Decreto Legislativo No. 243 de 28 de junio de 1957, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 144 de 29 de junio de 1957, Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.2
Derecho supletorio Arto. 2.
En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas del derecho común.
Principio de legalidad Arto. 3.
Todo impuesto o derecho debe estar expresamente establecido por la ley y, en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.
1.
ADVERTENCIA. Los subtítulos que preceden el articulado de esta Ley, fueron agregados por los autores para facilitar su estudio.
2.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de
119
CAPÍTULO II
El Presidente de la República, A sus habitantes, sabed que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Nomenclatura fiscal Arto. 4.
En la aplicación de esta ley y demás leyes tributarias se atenderá a la nomenclatura fiscal.3
Crédito fiscal Arto. 5.
Crédito fiscal es el derecho que tiene el Fisco a una prestación en dinero o en especie que le deban en virtud de un impuesto, derecho, producto, o aprovechamiento.
Responsabilidad solidaria Arto. 6.
Cuando dos o más personas estén obligadas por un mismo crédito fiscal, su responsabilidad será solidaria.
CAPÍTULO II
Solvencia fiscal y boleta de no contribuyente Arto. 7.
Solvencia es la situación jurídica de los particulares que han satisfecho los créditos fiscales a que estuvieren obligados. El documento que sobre esa situación extienda la Dirección General de Ingresos, se conocerá con el nombre de solvencia, y puede referirse a la totalidad o sólo a una parte de los créditos fiscales. No ser contribuyente significa que no corresponde a determinada persona pagar alguno o algunos impuestos, debido a que goza de exención legal, o porque está en la situación de cuantía no gravada por la ley impositiva. Las certificaciones que acrediten la solvencia o el hecho de no ser contribuyente serán extendidas por la Dirección General de Ingresos o sus oficinas delegadas. Tales certificaciones sólo producirán presunción de que existe el estado o situación jurídica a que se refieran, y esta presunción puede desvanecerse con cualquier prueba en contrario.4
Requisitos y alcances de la solvencia Arto. 8.
La solvencia sólo puede extenderse a los contribuyentes que estén al día en el pago de sus impuestos y cuando siendo responsables o retenedores de impuestos hayan cumplido con sus obligaciones como tales. Cuando las asignaciones estén pendientes de satisfacción, ya sea por recurso de los particulares, o por plazos especiales para el pago, concedidos en virtud de la ley que lo permita, deberá extenderse la solvencia si se otorgare garantía del crédito fiscal. La solvencia fiscal tendrá validez hasta el día en que el contribuyente esté obligado a hacer su nuevo pago. Sin embargo, cuando se trate de responsables o retenedores de impuestos, la solvencia tendrá validez por un período de cuarenta y cinco (45) a noventa (90) días atendiendo al cumplimiento de sus obligaciones tributarias en los tres últimos períodos, por lo menos. La boleta de no contribuyente será válida hasta el término del período fiscal que fue extendida. La solvencia, una vez extendida, podrá ser usada para cualquiera de los actos en que sea
3.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
120
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
necesario presentarla, independientemente de la finalidad para la cual fue solicitada y extendida.5
Cuándo debe presentarse la solvencia Arto. 9.
Será necesario presentar solvencia fiscal o boleta de no contribuyente en los siguientes casos: c) Para toda clase de importaciones con carácter comercial.6
Facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Arto. 10.
Cuando un objeto o prestación de valor determinable estuviere sujeto a impuestos y no se hubiese determinado su valor en el documento respectivo, la determinación se hará por el Ministerio de Hacienda.7
Unidad monetaria y pago de tributos Todo acto o contrato que se acordare en moneda extranjera y que estuviere sujeto al pago de impuesto, deberá ser calculado y pagado al tipo oficial de cambio, con las excepciones siguientes:8 a)
Cuando el acto o contrato esté sujeto a retención o recaudación de impuestos, éstos deberán declararse y enterarse al Fisco en moneda extranjera, salvo en el pago de pasivos.
b)
Las personas naturales o jurídicas que habitualmente operan en moneda extranjera, deberán calcular, declarar y pagar sus impuestos en la misma moneda.
Sigilo bancario Arto. 12.
Las instituciones bancarias no estarán obligadas a suministrar a las oficinas fiscales ningún informe en relación con las cuentas de depósitos de sus clientes.9
Efectos fiscales de la expropiación Arto. 13.
En los juicios de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, una vez cumplida por el expropiante la orden del juez de que se le deposite el monto de la indemnización, el mencionado funcionario requerirá de oficio, o a petición de parte, a la oficina fiscal respectiva un informe acerca del valor en que haya sido estimada para fines impositivos la propiedad expropiada. Si no hubiese estimación fiscal por falta de declaración, o si el valor fuere inferior al avalúo que ha servido de base
5.
En el presente artículo se incorporó la reforma del Decreto No. 164, La Gaceta No. 63, 21 de noviembre de 1979.
6.
Este artículo incluye la reforma del Decreto No. 30-90, La Gaceta No. 149, 6 de agosto de 1990, y ulteriores modificaciones del Acuerdo Ministerial No. 10-92, La Gaceta No. 163, 25 de agosto de 1992, y Acuerdo Ministerial No. 19-93, La Gaceta No. 210, 5 de noviembre de 1993.
7.
Toda alusión al “Ministerio de Finanzas” o “Ministerio de Hacienda”, deberá entenderse como “Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, según Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
8.
Así reformado por el Decreto No. 262, La Gaceta No.101, 9 de mayo de 1987. Vista la relación que existe entre este artículo y la Ley Monetaria, Decreto No. 1-92, La Gaceta No. 2, 7 de enero de 1992, sugerimos
121
CAPÍTULO II
Arto. 11.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
para la indemnización correspondiente, el juez no entregará ésta al expropiado mientras no efectúe los ajustes impositivos ante las oficinas fiscales. Lo anterior no producirá ninguna suspensión de los otros trámites y actuaciones que pueda gestionar el expropiante o el expropiado dentro del juicio de expropiación. Si el expropiante entregare la indemnización al expropiado directamente, él será responsable de las cantidades que el Fisco dejare de percibir por la falta de ajuste.10
II Deudor del crédito fiscal Concepto
CAPÍTULO II
Arto. 14.
Deudor del crédito fiscal es toda persona natural o jurídica que, de acuerdo con la ley, está obligada al pago de una prestación a favor del Fisco.
Exenciones taxativas Arto. 15.
10.
11.
Están exentos del pago de impuestos:11 1)
Las universidades y los centros de educación técnica superior, de conformidad con el artículo 125 Cn., así como los centros de educación técnica vocacional. Cuando estas instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, tales actividades no estarán exentas del pago de impuestos;
2)
Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre los bienes que a cualquier título les pertenezcan, y las importaciones que efectúen para el uso exclusivo en el desarrollo de sus funciones propias;
3)
Los gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos destinados a su representación diplomática, siempre que exista reciprocidad;
4)
Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a los templos, dependencias, bienes y objetos destinados exclusivamente al culto, así como su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios;
5)
Las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones civiles sin fi-
Ibid. Sugerimos relacionar este artículo con los contenidos tributarios de la Ley de Expropiación, La Gaceta No. 58, 9 de marzo de 1976, a saber: Arto. 32.
La transmisión del dominio por causa de expropiación y toda la documentación referente a aquélla, quedan exentas de todo impuesto. En los expedientes que se instruyan conforme esta Ley se usará papel común, sin causarse derecho alguno.
Arto. 46.
La propiedad o tenencia de los Bonos estará libre de todo impuesto, sea presente o futuro, ordinario o extraordinario, de carácter nacional o local, o de cualquier otra naturaleza, a que pudieran hallarse sujetos en cualquier tiempo. El ingreso proveniente de pagos referentes a los cupones o Bonos y al rescate de los mismos, ya sea por razón de interés, amortización o por otra causa, estará exento de Impuesto sobre la Renta.
En este artículo fueron incorporadas las reformas y adiciones de las siguientes leyes: a) Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997; y b) Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
122
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
nes de lucro, que tengan personalidad jurídica reconocida, únicamente en lo que se refiere a su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios; Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, como norma constitucional expresa;12
7)
Las importaciones o enajenaciones de libros, cuadernos, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas en cualquier forma de presentación, como norma constitucional expresa, así como las materias primas, maquinarias, equipos y refacciones y los servicios de edición, impresión y técnicos colaterales en general necesarios para la elaboración de esos productos;
8)
Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de esos productos, como norma constitucional expresa;
9)
Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de fundaciones extranjeras o internacionales, destinadas a proyectos de beneficio social, las que necesitarán la autorización del Ministro de Finanzas. En el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo; y
10)
Las importaciones o enajenaciones de leches maternizadas, clasificadas en los incisos arancelarios, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), conforme se detallan a continuación: CÓDIGO 1901.10.10.10 1901.10.10.90 1901.10.90.10
DESCRIPCIÓN Leche modificada Las demás Preparaciones para la alimentación de lactantes (“Leches maternizadas”)
Legalidad de las exenciones Arto. 16.
No habrá más exenciones que las establecidas en el artículo precedente y las que se otorguen por disposiciones constitucionales o por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa.13
Las exenciones son intransferibles Arto. 17.
12.
Las exenciones establecidas en el artículo 15, son personalísimas y no se extenderán a los casos en que las personas hayan asumido la obligación del impuesto debido por otras personas.
En relación a los numerales 6) y 7) de este artículo, debe aclararse que los Anexos "A", "B" y "D" de la Ley No. 303, contienen el listado de bienes exentos en favor de los medios de comunicación social –escritos, radiales y televisivos– y de la industria de artes gráficas, los cuales fueron publicados en La Gaceta No. 67, 13 de abril 1999.
123
CAPÍTULO II
6)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
III Del nacimiento del crédito fiscal Origen Arto. 18.
El crédito fiscal nace tan pronto como se realizan actos o surgen situaciones jurídicas que, de acuerdo con la ley, causan impuestos, derechos, productos o aprovechamientos.
Crédito fiscal por fallo ejecutoriado
CAPÍTULO II
Arto. 19.
Cuando la determinación de la situación jurídica del acto que dé origen al crédito fiscal, o la liquidación de éste dependan de fallo de las autoridades fiscales, el crédito fiscal nace quince días después de la notificación del fallo ejecutoriado, entendiéndose por tal, aquél que no admite recurso.14
Tasaciones y revisiones de oficio Arto. 20.
Siempre que una ley establezca que el contribuyente está obligado a presentar declaración, o que un impuesto se pagará con base en declaraciones del contribuyente, ello significa que el Fisco puede exigir a todas las personas a quienes se presuma deudoras del crédito fiscal respectivo, que presenten aquélla bajo el apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar, y de declararlas incursas en una multa equivalente al triple del impuesto tasado así de oficio. Cuando fueren presentadas las declaraciones correspondientes, las autoridades fiscales revisarán de oficio, las tasaciones hechas. El Fisco podrá hacer la exigencia a que se refiere el primer párrafo de este artículo, una vez que los créditos fiscales sean exigibles; y en la prevención a los particulares, deberá señalárseles un plazo no menor de diez días para que presenten su declaración.15 Cuando un contribuyente al presentar su declaración de bienes inmuebles o al hacer la manifestación acerca de los cambios relativos a los mismos, expresase que una o más de sus propiedades han sido vendidas, donadas o enajenadas por cualquier otro título, total o parcialmente, a las personas que específicamente enumere; y exprese que en las declaraciones de esas personas se encuentran incluidas las propiedades que dice haber traspasado, la Dirección General de Ingresos, o la Administración de Rentas respectiva, deberá constatar lo dicho por el declarante en los cuadros de declaración de las personas mencionadas y, si fuere cierto, excluirá las propiedades del declarante que aparezcan en las otras declaraciones.16 Cuando el adquirente no hubiese incluido en su declaración el bien adquirido, para que la Dirección General de Ingresos o la Administración de Rentas respectiva excluya de la declaración del interesado los bienes trasmitidos, bastará que éste acompañe constancia del notario o del juez que autorizó la escritura correspondiente, con
14.
ATENCIÓN. Este contenido debe estudiarse en estrecha relación con el artículo 26 de la presente Ley, página 126. Nótese que mientras el artículo 19 se refiere al nacimiento del crédito fiscal por fallo ejecutoriado, el artículo 26 establece modalidades para garantizar el crédito fiscal en el entendido que ya existe.
15.
En este párrafo se incorporó la reforma del Decreto No. 742, La Gaceta No. 199, 31 de agosto de 1962.
16.
En este párrafo se incorporó la reforma del Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
124
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
los datos registrales que identifiquen la propiedad, señalando además el número y fecha de la escritura y el hecho de haber librado testimonio de la misma. Esta constancia será suficiente para el fin indicado, aun cuando el adquirente haya o no hecho inscribir a su nombre la propiedad en el Registro Público respectivo, en cuyo caso la Dirección General de Ingresos incluirá de oficio, en la declaración de éste, la propiedad adquirida.17
Reparos y rectificaciones del Fisco Arto. 21.
Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto; y por lo tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes.
Oportunidad de la declaración y del pago de impuestos Arto. 22.
Toda declaración debe presentarse en el tiempo previsto por la ley y efectuando el pago del impuesto ahí establecido. Si el contribuyente respectivo presentare la declaración fuera de tiempo, deberá pagar las multas por presentación tardía o recargos por mora adelante contemplados. Si concurrieren al mismo tiempo las circunstancias de presentación tardía de la declaración y pago tardío del respectivo impuesto, solamente se pagará el recargo relativo al último concepto.19
Exigibilidad del crédito Arto. 23.
El crédito fiscal será exigible y el contribuyente caerá en mora al expirar el plazo que la ley señala para su satisfacción. Si no señalare el plazo, el crédito será exigible quince días después de que se le haya notificado legalmente. Esta notificación, así como las otras contempladas en esta ley, se harán por medio de secretarios notificadores o por correo certificado con aviso de retorno o acuse de recibo.20
Mora Arto. 24.
El obligado al pago de un crédito fiscal incurrirá en mora tan pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento alguno, judicial o extrajudicial. En los impuestos en que sea obligatorio presentar declaración, el contribuyente que no la presente, incurrirá en mora por el solo hecho del vencimiento del plazo en que debió presentarla.
17.
Los dos últimos párrafos del artículo 20 fueron agregados por el Decreto Legislativo No. 1734, La Gaceta No. 231, 10 de octubre de 1970.
18.
Este párrafo incorpora la reforma del Decreto No. 742, La Gaceta No. 199, 31 de agosto de 1962.
19.
El artículo 22 aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
125
CAPÍTULO II
De todo lo anterior deberá darse audiencia por tres días al declarante y recibírsele dentro de los ocho días siguientes las pruebas que tenga a bien presentar.18
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Recargo por mora Arto. 25.
Toda persona que presente tardíamente una declaración de impuesto e incurra en mora deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo que no exceda del 10% mensual, capitalizable cada año, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado.21
Respaldo del crédito fiscal
CAPÍTULO II
Arto. 26.
Para garantizar el crédito fiscal, sólo se admitirán las siguientes cauciones:22 a)
Depósitos en garantía en el Banco Central de Nicaragua; susceptibles de retiro de parte del depositante únicamente mediante autorización de la autoridad fiscal respectiva, la cual sólo se dará cuando el crédito fiscal sea satisfecho o se demuestre que no correspondía su cobro; y de parte del Fisco, en aplicación para el pago del crédito cuando recayere sentencia definitiva sobre su exigibilidad; y
b)
Garantía del sistema financiero nacional o de compañías de seguros a satisfacción de la Dirección General de Ingresos.23
IV De la extinción del crédito fiscal Causas de extinción Arto. 27.
El crédito fiscal se extingue: 1) Por el pago; 2) Por la prescripción; y 3) Por la compensación.
Pago Arto. 28.
El pago a que se refiere el artículo precedente debe ser por la totalidad del crédito fiscal y deben concurrir respecto a él todas las circunstancias de lugar, tiempo, forma y autoridad receptora que la ley establezca. En el pago, las fracciones de un córdoba se ajustarán cuando sean mayores de cincuenta centavos, a la totalidad del córdoba siguiente, y cuando sea inferior a cincuenta centavos, al córdoba inmediato anterior.24
Prescripción Arto. 29.
21.
Todo crédito fiscal prescribe en cuatro años a contar de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción puede ser interrumpida mediante cualquier gestión de cobro, judicial o extrajudicial hecha conforme lo dispuesto en el artículo 23.25
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 262, La Gaceta No. 101, 9 de mayo de 1987.
22.
Sugerimos relacionar esta disposición con el artículo 19 de la presente Ley.
23.
El inciso b) de este artículo incorpora la reforma del Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
126
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
La prescripción opera a instancia de parte Arto. 30.
La prescripción que extingue el crédito fiscal no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes cuando se les quiera hacer efectivo un crédito fiscal prescrito.
Prescripción extraordinaria Arto. 31.
El crédito fiscal del cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración fraudulenta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso establecido en el artículo 29, sino únicamente después de seis años a contar de la fecha en que debió ser exigible.
Cuándo no aplica la prescripción La prescripción no corre para los impuestos que gravan actos o contratos contenidos en documentos que deban inscribirse.
Compensación Arto. 33.
La compensación podrán alegarla los contribuyentes como excepción perentoria cuando les fuere exigido en juicio un crédito fiscal; siempre que concurran los requisitos que para el efecto exige el Código Civil. Fuera de juicio, la compensación podrán acordarla las autoridades fiscales de oficio, o a solicitud de parte.
Condonación de créditos fiscales, multas y recargos Arto. 34.
Las autoridades administrativas no podrán condonar ningún crédito fiscal. Tampoco sus multas y recargos en más del cincuenta por ciento, salvo cuando se alegare y demostrare justa causa.
V Obligaciones de los notarios, registradores, funcionarios y terceros Notarios Arto. 35.
Los notarios no podrán autorizar escrituras públicas de contratos en que se constituyan o traspasen derechos reales sobre bienes inmuebles si no se les presentan:26 a)
Solvencia fiscal o boleta de no contribuyente, de las partes contratantes;
b)
Recibo fiscal del impuesto sobre trasmisión de derechos relativos a bienes inmuebles.
De los documentos mencionados deberá el notario hacer una breve relación en la Escritura indicando números, fechas y valores en ellos consignados. También deberá acompañar copia o copias, según el caso, al registrador y dejarse el original para
26.
Debe recordarse: a) En el presente caso la solvencia fiscal ya no es requisito obligatorio, por causa de las reformas del artículo 9 de esta Ley; b) El Decreto No. 724, Ley de Impuesto sobre Transmisiones de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles, fue derogado por el Decreto No. 70-90, La Gaceta, No. 247, 24
127
CAPÍTULO II
Arto. 32.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
los anexos del protocolo; mas si por circunstancias de urgencia que él mismo calificará, le fuere imposible obtenerlos antes del otorgamiento, podrá proceder a éste, pero en el testimonio deberá hacer la relación que se expresa en la parte primera de este párrafo y acompañar las copias como se indica.27
CAPÍTULO II
Arto. 36.
Los notarios no autorizarán escrituras públicas en los casos siguientes: a)
Si por el documento mediante el cual las partes acreditan su derecho o personería no se ha pagado el Impuesto de Timbres respectivo;
b)
Si existen discrepancias entre las características que respecto del nombre del dueño, inscripción en el Registro, cabida y mejoras de un inmueble señalaren el título de la propiedad y las constancias de declaración extendidas por las oficinas fiscales; y
c)
Cuando una persona comparezca bajo un nombre diferente del que conste ante las oficinas fiscales, siempre que tal circunstancia ocurra para disfrazar u ocultar su verdadera identidad, con fines de evadir impuestos que pudieran serle aplicados.
Respecto de escrituras públicas de enajenación de bienes adquiridos por herencia y legados, se prohibe autorizar las escrituras de enajenación si antes no se hubiese pagado el impuesto sucesorio respectivo.28
Registradores públicos Arto. 37.
Los registradores públicos están obligados a informar diariamente a la Dirección General de Ingresos o a la Administración de Rentas, en formatos que estas mismas oficinas suministrarán, acerca de todo documento presentado para su registro, especificando nombre y calidades de los interesados en él, naturaleza del acto o contrato, y monto involucrado en el documento respectivo.29
Inventarios Arto. 38.
Los notarios no tramitarán solicitudes de inventarios más allá del primer auto de facción si no se les presentare solvencia del solicitante.
Requisitos adicionales Arto. 39.
Los jueces, partidores y notarios, mientras no se haya pagado el Impuesto de Herencias y Legados, no expedirán hijuelas, certificaciones o testimonios relativos a actos particionales.30
Prohibición a los registradores y anotaciones preventivas Arto. 40.
Los registradores públicos no inscribirán ningún documento en el que se hayan omitido los requisitos o se hayan violado las prohibiciones establecidas en los artículos
27.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
28.
La Ley de Impuesto sobre Herencias y Legados, Decreto No. 725, fue derogada mediante Decreto No. 70-90, La Gaceta No. 247, 24 de diciembre de 1990.
29.
En este artículo se incorporó la reforma del Decreto No. 742, La Gaceta No. 199, 31 de agosto de 1962.
30.
Nuevamente aclaramos: la Ley de Impuesto sobre Herencias y Legados, Decreto No. 725, fue derogada
128
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
precedentes; sin embargo los interesados podrán pedir anotación preventiva de los títulos que presenten y que no sean inscribibles de acuerdo a lo anteriormente establecido; estas inscripciones surtirán sus efectos por un lapso de seis meses de acuerdo con el artículo 3964 C.31
Responsabilidad de los jueces de distrito Arto. 41.
Los jueces de distrito no tramitarán ninguna demanda civil o mercantil, salvo las expresamente exceptuadas en el artículo 9, si no les presenta constancia de solvencia o de no ser contribuyente de impuestos directos el actor o actores.
Obligaciones derivadas del mutuo Arto. 42.
El que por un préstamo a mutuo deba a otro alguna cantidad de dinero, está en la obligación de deducir y retener el equivalente a lo que en concepto de impuesto correspondiente a la suma adeudada tuviere el acreedor que pagar a la Dirección General de Ingresos, siempre que el crédito estuviere ya vencido y que el acreedor no hubiere pagado el impuesto vencido correspondiente a ese crédito a la fecha del vencimiento de la deuda. La retención se hará en la forma y monto que determinen las leyes y reglamentos respectivos. Los retenedores, que serán solidariamente responsables de las sumas que retengan o deban retener, con las responsabilidades de un depositario judicial, deberán efectuar el entero dentro de diez días de hecha la retención, en la Administración de Rentas respectiva, percibiendo la boleta única, cuyo monto será entregado como efectivo al acreedor, quien con dicha boleta única comprobará el pago del impuesto, siendo hasta entonces que el acreedor estará obligado a la cancelación del adeudo.33
Obligación de los retenedores Arto. 43.
El tercero que en virtud de leyes fiscales está obligado a retener sumas de dinero de los contribuyentes, debe enterar esas sumas en las instituciones señaladas por la ley respectiva, a más tardar siete días después de haberlas retenido excepto cuando se trate de los responsables a que se refiere el Decreto Legislativo No. 663 del 15 de noviembre de 1974 (Ley sobre Impuesto General de Ventas y Selectivos de Consumo), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 262, 16 de noviembre de 1974, y sus reformas,34 los que harán el entero en el plazo y forma señalados en dicho Decreto.35
31.
Así reformado por el Decreto No. 1697, La Gaceta No. 134, 17 de junio de 1970.
32.
En este artículo se incorporó la reforma del Decreto No. 742, La Gaceta No. 199, 31 de agosto de 1962.
33.
Así reformado por el Decreto No. 1321, La Gaceta No. 54, 6 de marzo de 1967.
34.
Este Decreto fue derogado por la Ley de Impuesto General al Valor, Decreto No. 1531, La Gaceta No. 248, 26 de diciembre de 1984; y reimpreso en La Gaceta No. 51, 13 de marzo de 1985.
35.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
129
CAPÍTULO II
Tampoco tramitarán demandas ejecutivas por deudas de dinero o especie, ni ejecuciones de sentencias en que se haya condenado al pago de dinero o especie, si no se les presentare constancia de que el adeudo ha sido declarado por el acreedor en la oficina fiscal, siempre que se haya constituido o haya quedado ejecutoriado antes del uno de julio inmediatamente precedente a la fecha de presentación de la demanda o de la iniciación del juicio de ejecución.32
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Sanciones por incumplimiento del retenedor Arto. 44.
La falta de entero dentro del plazo indicado hará incurrir al retenedor en un recargo del diez por ciento mensual, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
VI Del cobro judicial de los créditos fiscales Requerimiento de pago
CAPÍTULO II
Arto. 45.
Si un contribuyente cayere en mora, el Director General de Ingresos o el funcionario que éste autorice, dirigirá nota al deudor requiriéndolo de pago y notificándole que si no pone fin a la mora dentro del término de quince (15) días, ordenará el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el respectivo crédito fiscal.36
Inicio del procedimiento ejecutivo Arto. 46.
Una vez transcurrido el lapso de espera de que habla el artículo anterior, el Director General de Ingresos ordenará sin más trámite la iniciación del procedimiento ejecutivo, para la efectividad del crédito fiscal.
Alcances del procedimiento ejecutivo Arto. 47.
El procedimiento ejecutivo para hacer efectivos los créditos fiscales será el que se establece en los artículos siguientes, y por lo tanto, los trámites del juicio ejecutivo que se establecen en las leyes comunes, no serán aplicables en estos casos.
Tribunales competentes Arto. 48.
Serán tribunales competentes, para conocer de estos juicios, los jueces de distrito de lo civil y en segunda instancia las salas de lo civil de las cortes de apelaciones respectivas, los cuales tramitarán los asuntos de conformidad con las reglas especiales que en esta Ley se establecen.37
Determinación de la competencia Arto. 49.
La competencia para conocer en estos juicios la tendrá el juez del domicilio del deudor del crédito fiscal, o el del lugar donde estuvieren situados los bienes perseguidos, a elección del Fisco.
Oficio del Director General de Ingresos Arto. 50.
36.
Ibid.
37.
Ibid.
Al ordenar el Director General de Ingresos la iniciación del procedimiento judicial según quedó establecido en el artículo 47, pasará al Fiscal General o al Fiscal o Fiscales Específicos de Hacienda un oficio en que indicará el nombre y domicilio de los deudores de los créditos en mora, la cuantía de estos últimos y el origen de dichos créditos, especificando las sumas concretas que provengan de cada uno de los diversos impuestos o derechos. También
130
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
indicará, en el mismo oficio, cuándo cayó en mora el crédito y el tipo de recargo o multa que le fuere aplicable por la mora.
Naturaleza jurídica del oficio y escrito de demanda Arto. 51.
El oficio a que se refiere el artículo anterior, prestará mérito ejecutivo y deberá ser acompañado por el Fiscal de Hacienda en su escrito de demanda. El escrito de demanda contendrá, además, los requisitos generales que debe contener toda demanda de conformidad con las leyes comunes.
Representación legal de los fiscales Arto. 52.
Mandamiento de ejecución Arto. 53.
Recibida la demanda el juez respectivo librará en la misma audiencia el mandamiento de ejecución contra el deudor del crédito fiscal. Este mandamiento contendrá: a) b) c) d) e)
El nombre del deudor a quien se demanda; El concepto y monto de la deuda; La orden de requerir de pago al deudor; La orden de embargarle, si no pagare en el acto, bienes en cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal, con sus recargos y multas, más las costas del juicio; y La orden de depositar los bienes muebles embargados en persona de responsabilidad y arraigo nombrada por el fiscal.39
Retenciones adicionales Arto. 54.
Si el fiscal en su demanda hubiese señalado entre los bienes susceptibles de embargo, sueldos, salarios, pensiones, créditos activos, u otras prestaciones en numerario que hubiere de recibir el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar bienes del deudor, la de practicar retención de estas prestaciones en numerario.
Embargo de bienes muebles e inmuebles Arto. 55.
El embargo de bienes inmuebles se practicará con sólo la inscripción del mandamiento en el respectivo registro de la propiedad embargada, sin necesidad de captura material; el juez comunicará al dueño o poseedor el embargo practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario. Los muebles se embargarán mediante su aprehensión material y entrega al depositario.
38.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
39.
El requisito del mandamiento judicial consignado en el literal e), debe relacionarse con la Ley No. 155, sobre reformas al artículo 902 del Código de Procedimiento Civil, La Gaceta No. 81, 3 de mayo de 1993, que en su parte conducente advierte: "Será nombrado depositario de los bienes embargados preventivamente, el propietario de
131
CAPÍTULO II
Los fiscales para acreditar su representación deberán acompañar a la demanda certificación del acuerdo de su nombramiento, fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, así como del acta de su toma de posesión, extendida por el Oficial Mayor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.38
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Verificación del mandamiento de ejecución Arto. 56.
El mandamiento de ejecución será verificado mediante cometimiento verbal del fiscal hecho a cualquier habitante de la República con capacidad civil para obligarse, aunque no fuere del domicilio del deudor o del lugar donde estuvieren ubicados los bienes.
Facultades del ejecutor del embargo Arto. 57.
El ejecutor del embargo tiene plenos poderes para verificar la aprehensión material del objeto embargado, sin limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de los objetos a embargarse procediendo siempre en conformidad con las instrucciones del fiscal. Sin embargo, no podrán embargarse bienes que de acuerdo con las leyes comunes, fueren inembargables.
CAPÍTULO II
Alcances de la retención Arto. 58.
La retención de sueldos, salarios, pensiones, créditos activos y otras prestaciones en numerario se realizará mediante orden escrita a la persona obligada de retenerlos y depositarlos cuando ya estuvieren devengados, a la orden del juez. El retenedor mientras no haya efectuado el depósito material a la orden del juez, tendrá las responsabilidades del depositario.
Excepciones del retenedor depositario Arto. 59.
En los casos del artículo que antecede, si el retenedor depositario, tuviere excepciones que oponer contra su acreedor, deberá expresarlo así ante el juez de la causa, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día después de habérsele ordenado la retención. En caso de que el Fisco como adjudicatario del crédito, entablare demanda contra el deudor, éste sólo podrá alegar las excepciones expresadas ante el juez, dentro del término que habla el párrafo precedente.
Caso de embargo a empresas Arto. 60.
Cuando fuere embargada alguna empresa de cualquier naturaleza, se nombrará un interventor quien tendrá las facultades generales de administración. Las entradas de la empresa, deducidos sus gastos corrientes, se retendrán para el pago del crédito fiscal que se demanda.
Oposición del ejecutado Arto. 61.
El ejecutado podrá presentar oposición inmediatamente, o a más tardar dentro de los tres días posteriores a la fecha de requerimiento. La oposición sólo podrá fundarse en las siguientes excepciones: 1) 2) 3) 4) 5) 6)
La incompetencia del juez ante el cual se hubiese presentado la demanda; La falta de legitimidad en las personas, ya sea por defecto en la presentación legal del que comparezca en nombre del Fisco, ya en la del demandado; El pago de la deuda; La compensación en los términos establecidos por el Código Civil; La prescripción de la deuda; Por no haberse llenado las formalidades previas contempladas en esta misma Ley para 132
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
entablarse la ejecución.40
Excepciones Arto. 62.
Todas las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de pruebas de que el deudor intenta valerse para acreditarlos.
Intervención del fiscal Arto. 63.
Presentada la oposición en tiempo, y si las excepciones alegadas se basan en hechos pertinentes, el juez dará audiencia dentro de tercero día para que el Fiscal conteste la oposición.
Fallo del juez o apertura a pruebas Pasados estos tres días, con contestación o sin ella, el juez fallará o abrirá a pruebas con todos cargos por cuatro días, si hubiere hechos que probar.
Fallo después de rendida la prueba Arto. 65.
Rendida la prueba, el juez fallará suspendiendo o mandando a seguir adelante la ejecución.
Apelación Arto. 66.
De la resolución del Juez se podrá apelar inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día.
Ejecución judicial Arto. 67.
Si el juez ordena seguir adelante la ejecución, se procederá en conformidad con los siguientes artículos.
Alcances de la ejecución Arto. 68.
Si el embargo hubiese recaído sobre prestaciones monetarias devengadas, las sumas retenidas se aplicarán inmediatamente al pago del crédito demandado. Si las prestaciones estuvieren pendientes, el fiscal podrá escoger entre esperar que se devenguen, o proceder contra otros bienes del deudor. Si escogiere lo primero, se entenderá automáticamente ampliada la ejecución por los recargos y multas en que el ejecutado incurra durante el período intermedio.
Acciones judiciales sobre los bienes embargados Arto. 69.
40.
El juez, a petición del fiscal, procederá a agrupar, anexar, fraccionar o lotificar los bienes embargados, en la forma que se considere más cómoda para su fácil realización, con el fin de valorarlos y ofrecerlos en subasta pública.
Este inciso incorpora la reforma del Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
133
CAPÍTULO II
Arto. 64.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Avalúo Arto. 70.
El avalúo para la subasta lo practicará un solo perito nombrado por el juez, y una vez realizado, el juez señalará lugar, hora y fecha para llevar a efecto la subasta.
Subasta Arto. 71.
El Juez hará publicar por tres días consecutivos y con una anticipación no menor de diez días en La Gaceta, Diario Oficial, y en dos diarios de la República, de los cuales uno deberá ser del departamento respectivo, si lo hubiere y el otro de Managua, el lugar, hora y fecha en que llevará a efecto la subasta, la base de la misma, especificando de manera detallada e individual los bienes, grupos, partes, fracciones o lotes que se ofrecerán como una sola unidad.41
CAPÍTULO II
Condiciones de la subasta Arto. 72.
En la subasta se observarán las siguientes reglas: a)
No se admitirán posturas por menos del avalúo;
b)
Sólo podrán participar en las posturas aquellas personas que las hicieren en efectivo o que presentaren constancias de haber depositado irrevocablemente la suma ofrecida o una suma mayor, en un banco comercial, a la orden del juez.
En la subasta de los bienes muebles se usará el procedimiento común de la venta al martillo.
Renuencia del adjudicatario Arto. 73.
Si el adjudicatario se negare a realizar la compra del bien adjudicado, perderá a favor del Fisco la décima parte de la suma oblada42 o depositada en el Banco.
Entrega de bienes y otorgamiento de escrituras Arto. 74.
El juez, al verificarse la compraventa, procederá a la entrega de los bienes y al otorgamiento de las escrituras respectivas.
Ampliaciones de la ejecución o del embargo Arto. 75.
El fiscal podrá pedir ampliaciones de la ejecución o del embargo cuantas veces lo estime conveniente.
Tercerías admisibles Arto. 76.
En estos juicios sólo son admisibles las siguientes tercerías: a) b)
41.
De prelación; y De dominio.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
134
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
Trámite de la tercería Arto. 77.
Presentada la tercería, la que debe ser acompañada de los documentos en que se funde, el juez procederá a admitirla sin previo trámite, si se basara en documentos incontrovertibles a juicio de aquél. Si la tercería se basare en documentos que a juicio del juez no fueren incontrovertibles, éste sólo la admitirá si el demandante depositara a la orden del Juez una suma igual al crédito cuya ejecución se persigue, más sus multas, recargos y costas.
Traslado de tercería a justicia ordinaria Arto. 78.
Admitida la tercería, el juez ordenará que su conocimiento pase a la justicia ordinaria.
Caso de inadmisibilidad de tercerías Nunca se admitirán tercerías después de efectuado el remate.
Derechos del tercerista Arto. 80.
No admitida una tercería por el juez, el interesado podrá valer sus derechos en el juicio correspondiente.
Trámite de la apelación Arto. 81.
Los recursos de apelación se tramitarán en la siguiente forma: interpuesto en tiempo el recurso, el juez la admitirá sin más trámites y emplazará a las partes a personarse dentro de cinco días ante el superior respectivo.
Admisión de la apelación Arto. 82.
Toda apelación se admitirá en el efecto devolutivo.
Diligencias del juez al admitir la apelación Arto. 83.
Al admitir la apelación, el juez además de emplazar a las partes, remitirá al tribunal de segunda instancia certificación de las piezas del expediente que considere pertinentes.
Término del emplazamiento y expresión de agravios Arto. 84.
El término del emplazamiento será de tres días más el de la distancia, y el ejecutado deberá expresar agravios, si quisiere, al comparecer al emplazamiento.
Fallo del tribunal Arto. 85.
Una vez apersonadas las partes o transcurrido el plazo señalado al efecto, el tribunal fallará revocando, modificando o manteniendo la sentencia del juez a-quo.
Ámbito de conocimiento del tribunal Arto. 86.
El tribunal deberá conocer las cuestiones que, ventiladas en la primera instancia, no fueron objeto de fallo, aunque no estuvieren comprendidas en los puntos fijados por las partes al recurrir.
135
CAPÍTULO II
Arto. 79.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Recurso Arto. 87.
Contra la sentencia de segunda instancia, no habrá recurso ordinario.
Derecho al término de la distancia Arto. 88.
En todos los trámites establecidos en los artículos precedentes, las partes gozarán siempre del término de la distancia.
Agencia procuratoria
CAPÍTULO II
Arto. 89.
La agencia procuratoria en esta clase de juicio se calculará sobre la base de lo realmente percibido por el Fisco, así: 10% hasta C$ 50.000.00; por más de C$ 50.000.00 hasta C$100.000.00, el 5%, y en exceso de C$100.000.00 el 3%; para la primera instancia. Para la segunda instancia el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades señaladas anteriormente.43
Condena en costas Arto. 90.
Aunque no hubiere oposición, o si presentada ésta fuere rechazada, en la sentencia se condenará en costas al ejecutado, salvo que hubiese tenido motivos racionales para no pagar o para deducir oposición.
VII De las sanciones Naturaleza jurídica Arto. 91.
Las sanciones que se establecen en esta Ley son de carácter administrativo y son sin perjuicio de las que la autoridad judicial imponga por responsabilidades penales, ni de las que para determinados impuestos señale la ley respectiva.
Multas por alteración de libros contables Arto. 92.
Toda persona que usare ardides, tales como doble juego de libros de contabilidad u otros semejantes, con el propósito de perjudicar al Fisco, por ese solo hecho sufrirá una multa no menor de un mil córdobas (C$ 1,000.00) ni mayor de veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00),44 y caerán en comiso los libros con cuyos datos podrá salir el Fisco perjudicado. Si con el doble juego de libros el Fisco hubiere sido perjudicado en sus intereses, el contribuyente, además de la pena anterior incurrirá en una multa de hasta quince tantos del valor en que el Fisco hubiere sido defraudado, sin perjuicio de incurrir en el delito de estafa y ser castigado de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.45
43.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
44.
Montos actualizados según Acuerdo Ministerial No. 1-93, La Gaceta No. 55, 18 de marzo de 1993.
45.
En este artículo se incorporó la reforma del Decreto No. 228, La Gaceta No. 214, 3 de octubre de 1986, y rectifica-
136
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
Multas por declaración tardía de personas exentas Arto. 93.
Las personas exentas del pago de impuestos obligadas a presentar declaraciones de bienes o ingresos que cumplieren tardíamente con esta obligación, pagarán una multa del 25% del impuesto que les hubiere correspondido pagar, siempre que tuvieren base imponible. Cuando no tuviere base imponible la multa será de quinientos córdobas (C$ 500.00) por período fiscal.46
Multas por diversas formas de evasión Arto. 94.
La tentativa de evadir impuestos por parte del contribuyente o la complicidad de otra persona en la misma, ya sea por omisión voluntaria, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, será penada con una multa igual al valor de la contribución tratada de evadir. Dicha multa no podrá ser condonada por las autoridades fiscales.
a) b) c)
d)
Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos que surjan de las declaraciones; Declaraciones que contengan datos falsos; Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible, salvo cuando atendidos el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa cuantía de lo excluído pueda calificarse de simple olvido excusable; Suministro de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios concernientes a ventas, compras, existencias o valuación de mercaderías, capital invertido o cualquier otro factor de carácter análogo o similar.
Si con motivo de las maniobras anteriores la evasión ya se hubiese consumado, la multa será hasta quince tantos el valor del impuesto evadido.
Multas por otras causas Arto. 95.
El contribuyente incurrirá en una multa de quinientos córdobas (C$ 500.00), a cuatro mil córdobas (C$ 4,000.00)48, en los siguientes casos:49 a)
Cuando no facilite la verificación de la inspección pericial debidamente requerida por la Dirección General de Ingresos a través de la División de Fiscalización;
b)
Cuando estando obligado a llevar libros de contabilidad u otra clase de registro, de conformidad con la ley, no lo hiciere o los llevare con atraso que dificulte o haga inútil su examen, o se negare a presentarlos, o no hiciere los asientos correspondientes a las operaciones efectuadas, o no registrare los libros den-
46.
Ibid. notas 44 y 45.
47.
Los dos primeros párrafos de este artículo incorporan la reforma del Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
48.
Montos actualizados según Acuerdo Ministerial No. 1-93, La Gaceta No. 55, 18 de marzo de 1993.
49.
Este artículo aparece tal como quedó reformado por el Decreto No. 228, La Gaceta No. 214, 3 de octubre de 1986.
137
CAPÍTULO II
Salvo prueba en contrario, se entenderá que hay tentativa de evadir impuesto cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:47
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
tro de los plazos que fija la ley; o no presentare los inventarios o balances cuando para ello esté obligado; c)
Cuando no suministre los datos, informes, ampliaciones y explicaciones a que esté obligado legalmente.
Las sanciones fiscales son acumulativas Arto. 96.
Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción respectiva.
Multa por declaración fiscal inexacta
CAPÍTULO II
Arto. 97.
Cuando por culpa del declarante, debido a circunstancias que no sean la omisión de bienes o rentas o la falsedad de datos, existiera entre el impuesto enterado con la declaración y el impuesto fallado en definitiva por la autoridad fiscal una diferencia mayor de veinticinco por ciento del impuesto fallado, el declarante incurrirá en una multa igual al cien por ciento de dicha diferencia.
Multas relacionadas con timbres fiscales Arto. 98.
Los obligados a pagar el Impuesto de Timbres que no lo hicieren, incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) del impuesto evadido. Igual multa se impondrá a los que adhieren a documentos timbres que ya han sido usados.
Arto. 99.
Los responsables de cancelar los timbres, que no lo hicieren, incurrirán en una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos timbres. Las sanciones establecidas en este artículo y el precedente, son sin perjuicio de la pena por la defraudación fiscal que se cometa.
Multas por incumplimiento de los retenedores Arto. 100.
Las personas obligadas a retener lo que se adeude al Fisco, que no lo retuvieren, incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) de las sumas que debieron retener.
Arto. 101.
Si habiendo hecho la retención no la enteraren en la oficina que corresponda, habiendo sido requeridos para ello por la autoridad respectiva, incurrirán en una multa de doscientos por ciento (200%).
Incumplimiento de notarios, registradores y jueces Arto. 102.
Los notarios que no cumplieren con sus obligaciones enumeradas en la presente Ley, incurrirán en una multa igual a la suma que el Fisco haya dejado de percibir por el incumplimiento. Igual sanción recibirán los registradores públicos y jueces de distrito, en su caso.50
Sanciones a jueces Arto. 103.
Derogado.51
50.
En este artículo se incorporó la reforma del Decreto No. 742, La Gaceta No. 199, 31 de agosto de 1962.
51.
Artículo derogado mediante Decreto No. 742, La Gaceta No. 199, 31 de agosto de 1962.
138
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
Multa por simulación en compraventas Arto. 104.
Los compradores o adquirentes que, de acuerdo con el vendedor, simularen precios diferentes de los acordados en la compra de bienes y productos, incurrirán en una multa igual al cien por ciento (100%) del impuesto que por esta simulación se tratare de evadir.
Multas por incumplimiento de terceros Arto. 105.
Los terceros que estando obligados a suministrar informaciones a la autoridad fiscal rehusaren suministrárselas, incurrirán en una multa de un mil córdobas (C$ 1,000.00), a cinco mil córdobas (C$ 5,000.00).52
Arto. 106.
Derogado.
Sanciones a compañías de seguro 53
Arto. 107.
Las sanciones establecidas en los artículos precedentes, no relevan de la responsabilidad solidaria del crédito fiscal cuando tal responsabilidad estuviere establecida por la ley.
Cobro de multas por evasión y prestaciones evadidas Arto. 108.
Las multas que se impongan por evasión de impuestos o derechos fiscales podrán cobrarse independientemente de las prestaciones fiscales evadidas.54
Recursos contra resoluciones por multas Arto. 109.
Las multas establecidas en este capítulo serán aplicadas por la Dirección General de Ingresos una vez que las infracciones hayan sido comprobadas. Contra su resolución podrá interponerse los recursos establecidos en el artículo 9o. de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.55
VIII Fiscalización tributaria56 Órgano fiscalizador Arto. 110.
La Dirección General de Ingresos ejercerá su acción fiscalizadora, a través de la División de Fiscalización, de conformidad con las siguientes disposiciones.
52.
Ibid. notas 44 y 49.
53.
Ibid. nota 51.
54.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
55.
Ibid. Debe recordarse que en materia de recursos existen nuevas regulaciones contenidas en la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Capítulo V, artículos 25 al 30. El texto íntegro de esta Ley se encuentra a partir de la página 148.
56.
El Capítulo VIII de esta Ley, compuesto por seis artículos y respectivos subtítulos, fue adicionado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
139
CAPÍTULO II
Sanciones y responsabilidad solidaria no son excluyentes
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Auditores Arto. 111.
Los auditores, como representantes de la Dirección General de Ingresos ante los contribuyentes, responsables y retenedores, deben acreditar su carácter de tales para efectuar una auditoría o realizar una investigación en el desempeño de sus funciones, exhibiendo la credencial correspondiente y una carta de la Dirección General de Ingresos en que se le ordene realizar la visita ante el respectivo contribuyente.
CAPÍTULO II
Como autoridad fiscal, los auditores tendrán las siguientes facultades: a)
Exigir la presentación de los registros contables y documentación de los contribuyentes, responsables y retenedores a que aluden las leyes tributarias;
b)
Solicitar explicación y aclaración de todos aquellos conceptos u operaciones contables que estimen necesarios;
c)
Informar a la Dirección de los actos ilegales del contribuyente, responsable y retenedor, relacionados con la fiscalización, para que se imponga la respectiva sanción.
Contabilidad Arto. 112.
Los contribuyentes dedicados a actividades empresariales están obligados a llevar, para los efectos impositivos los registros contables exigidos por la ley. Además cuando la naturaleza del negocio lo exija, deberán llevar facturas prenumeradas de operaciones de crédito y contado o cualquier otro control que autorice la Dirección General de Ingresos. Los profesionales podrán llevar una contabilidad simple de los ingresos y egresos resultantes del ejercicio de su profesión, señalando en detalle el nombre de las personas de quienes haya recibido ingresos y a quienes hayan efectuado pagos. Los registros contables podrán también llevarse en tarjetas, cuando el sistema sea mecanizado. En ese caso dichas tarjetas deberán estar prenumeradas o controladas en cualquier otra forma autorizada por la Dirección General de Ingresos. Podrá también admitirse cualquier otro sistema de registro contable, como los computarizados, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que oportunamente se dicten.57 Los registros contables exigidos por la ley, deberán presentarse a la Dirección General de Ingresos o a la correspondiente Administración de Rentas departamental, para ser anotada su presentación en un registro especial que para tal efecto llevarán dichas oficinas. Los folios de cada libro o las tarjetas, en su caso, serán sellados. En el primer folio o tarjetas, se pondrá una razón en que expresará el número de folios o tarjetas, el nombre de la persona a quien pertenecen y si se trata del primer juego de registros contables o de otro posterior. En caso de haber tenido antes otro juego u otros, el interesado deberá presentarlos para dar fe de que están terminados y con la razón de cierre correspondiente.
57.
Aconsejamos al lector relacionar este artículo con los siguientes comunicados de la Dirección General de Ingresos: No. 12-00, Normativa para sistemas computarizados de facturación; y No. 32-00, Normativa para sistemas contables computarizados. Textos completos en páginas 654 y 664 respectivamente.
140
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
Por la anotación de todos los registros contables a que se refiere el párrafo pre-anterior, el interesado pagará la suma de cincuenta córdobas (C$ 50.00),58 en la Administración de Rentas respectiva, por medio de recibo fiscal, el cual deberá ser presentado al solicitarse la anotación registral en la correspondiente oficina. Por falta de anotación a que se refiere este artículo se presumirá que el contribuyente no lleva libros, para los efectos de esta Ley.59
Obligaciones de contribuyentes y retenedores Arto. 113.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, así como los responsables y retenedores están obligados a: Dar facilidades a los funcionarios fiscales debidamente autorizados para que realicen las inspecciones o verificaciones ordenadas en sus establecimientos comerciales, industriales, oficinas o cualquier otro lugar en que ejecuten sus trabajos.
2)
Presentar, cuando se le soliciten, en las oficinas de la Dirección General de Ingresos, o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones, informes, documentos y demás comprobantes de soporte, así como las ampliaciones o aclaraciones pertinentes.
3)
Concurrir personalmente o por medio de sus representantes debidamente autorizados, a las oficinas de la Dirección General de Ingresos o a la respectiva Administración de Rentas, cuando su presencia sea requerida, para asuntos de carácter especial relacionados con sus obligaciones fiscales.
Facultades de la Dirección General de Ingresos Arto. 114.
Para facilitar la oportuna verificación de la situación impositiva de los contribuyentes, responsables y retenedores, la Dirección General de Ingresos podrá: a)
Requerir de los contribuyentes, responsables y retenedores el suministro de cualquier información relativa a la determinación de los impuestos y su correcta fiscalización, quienes en consecuencia deberán contestar las preguntas que se les hagan sobre ventas, rentas, ingresos, gastos, bienes y deudas en general, sobre las circunstancias y operaciones que tengan relación con la materia imponible. Los requeridos deberán cumplir con lo solicitado a más tardar diez (10) días después de notificados al respecto;
b)
Presenciar la toma de inventario físico de los bienes de los contribuyentes, responsables y retenedores.
Indicios Arto. 115.
A falta de libros, registros o documentos o cuando los existentes fueren insuficientes o contradictorios, la Dirección General de Ingresos tomará en cuenta los indicios que permitan estimar la existencia y cuantía de la obligación tributaria. Se tendrá como indicio las declaraciones efectuadas anteriormente por el contribuyente, res-
58.
Monto actualizado según Acuerdo Ministerial No.1-93, La Gaceta No. 55, 18 de marzo de 1993.
59.
Este artículo aparece tal como quedó reformado por el Decreto No. 228, La Gaceta No. 214, 3 de octubre
141
CAPÍTULO II
1)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
ponsable y retenedor y cualquier dato que equitativa y lógicamente apreciado sirva para revelar la capacidad tributaria, como los siguientes: a)
Para las actividades personales: las cantidades que el contribuyente y su familia gasten, el monto y movimiento de sus haberes; el número de sus empleados, la amplitud de sus créditos, el capital improductivo, el monto de los intereses que paga o que recibe, los viajes que costea al exterior, el número de personas bajo su dependencia económica que vivan en Nicaragua o en el extranjero y los incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados.
b)
Para los negocios: el monto de las compras y ventas efectuadas, el valor de sus existencias, el monto de su patrimonio, el movimiento de sus haberes, personal empleado, el tamaño y apariencia del establecimiento comercial o industrial, o de sus propiedades y cultivos, el monto de los intereses que paga o que recibe, el rendimiento normal del negocio o explotación objeto de la investigación o el de las empresas similares ubicadas en la misma plaza y los incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos declarados y cualquier otro elemento de juicio que obre en poder de la Dirección General de Ingresos.
Todos los anteriores indicios servirán a la Dirección General de Ingresos para determinar la capacidad tributaria de los contribuyentes, responsables y retenedores, y admitirán prueba en contrario.
IX Disposición especial60 Crédito privilegiado Arto. 116.
En caso de concurso, quiebra o suspensión de pago, el crédito fiscal será un crédito privilegiado, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, en consecuencia el juez deberá pedir a la Dirección General de Ingresos el detalle de los impuestos adeudados de la persona objeto del concurso, quiebra o suspensión de pago, para incluirlos a fin de ser pagados de conformidad con el orden establecido en dicho Código.
X Disposiciones finales61 Implicancia de funcionarios Arto. 117.
Los funcionarios y empleados de orden administrativo o judicial y los peritos que tuvieren que emitir dictamen para procedimientos o asuntos relacionados con la determinación o cobro de los créditos fiscales, no podrán intervenir en los casos que ellos mismos, sus cónyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de sociedad de que ellos formen parte, tengan interés. En tales casos, el conocimiento o actuación corresponderá al llamado por la ley, a sustituir al implicado; en caso de no existir tal sustituto, deberá nombrarse un funcionario ad-hoc.
60.
El Capítulo IX de esta Ley fue agregado por el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
61.
Por causa de las adiciones de los Capítulos VIII y IX de esta Ley, indicadas en las notas 56 y 60, el original Capítulo VIII –Disposiciones finales– asume el número X, y sus correspondientes artículos 110, 111 y 112 se numeran así: 117, 118 y 119; ello en atención a lo preceptuado en el Decreto No. 761, La Gaceta No. 76, 30 de marzo de 1979.
142
LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN
Sinónimos en la Ley Arto. 118.
Para los efectos de la presente Ley se entienden como sinónimo los términos de “manifestación”, “declaración”, e “informe” que se deberán presentar o enviar a la Dirección General de Ingresos para fines tributarios.
Vigencia y derogación Arto. 119.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de julio de 1962, una vez que haya sido publicada en La Gaceta, Diario Oficial, y desde esa fecha quedan derogadas todas las disposiciones que se le opongan.
143
CAPÍTULO II
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 22 de junio de 1962. (f.) José Zepeda Alaniz, D.P. (f.) Manuel F. Zurita, D.S. (f.) Fernando Medina, D.S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 28 de junio de 1962. (f.) Pablo Rener, S.P. (f.) Camilo López Irías, S.S. (f.) Enrique Belli, S.S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 30 de junio de 1962. (f.) Luis A. Somoza D., Presidente de la República. (f.) Karl J. C. H. Hüeck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXI
Managua, 29 de junio de 1957
No. 144
Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos
1
ÍNDICE DE CONTENIDO
Objetivo y ámbito de acción de la DGI ............ 1 4 4 Ingresos internos y clasificación de los tributos1 4 4 Organización y atribuciones ............................... 1 4 5
Recursos administrativos ................................... 1 4 6 Creación del Tribunal de Alzada ...................... 1 4 7 Decisiones del Tribunal ...................................... 1 4 7
CAPÍTULO II
El Presidente de la República, A sus habitantes, sabed que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 243 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan:
CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS2 Objeto Arto. 1o.
Créase la Dirección General de Ingresos bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público3, la cual tendrá a su cargo hacer que se recauden conforme las leyes y reglamentos, y en su caso, conforme las disposiciones y actos del Ministerio de Hacienda, todos los ingresos fiscales que corresponda colectar a dicho Ministerio, a excepción de los encomendados a la Recaudación General de Aduanas.
Ingresos internos y clasificación de los tributos Arto. 2o.
1.
Para los efectos del artículo anterior la Dirección General de Ingresos tendrá a su cargo la aplicación de las leyes, reglamentos, actos y disposiciones que creen, establezcan o regulen una fuente de ingresos para el Estado, sea en concepto de impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o por cualquier otra causa, con la excepción del artículo anterior en cuanto a la Recaudación General de Aduanas.
ATENCIÓN. La mayoría de los artículos de esta Ley fueron tácitamente derogados por la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, página 148. Adicionalmente, el artículo 34 de esa Ley provocó una ambigua situación jurídica al establecer que se "reforma la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos", mientras que –a diferencia de lo publicado en La Gaceta– los registros oficiales de la Asamblea Nacional hacen constar que en vez de la palabra "reforma" debe decir "deroga". Ello determinó que tanto el Poder Legislativo como la Presidencia de la República intervinieran en el asunto. Los resultados de esta controversia, aún indefinidos, se explican en la nota 7 del artículo 34 de la Ley No. 339, página 158.
2.
ADVERTENCIA. Los subtítulos que preceden el articulado de esta Ley, fueron agregados por los autores para facilitar su estudio.
3.
Toda alusión al “Ministerio de Finanzas” o “Ministerio de Hacienda”, deberá entenderse como “Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, según Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimien-
144
LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS
Para el mejor entendimiento del párrafo anterior se hacen las siguientes definiciones: Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todas aquellas personas cuya situación coincida con la que la ley señale como hecho generador de crédito fiscal. Son derechos las contraprestaciones requeridas por el poder público, en pago de servicios prestados de carácter administrativo. Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales. Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios del erario público no clasificados como impuestos, derechos o productos.
Arto. 3o.
La Dirección General de Ingresos estará a cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público y su organización central constará de las divisiones o secciones que determine este mismo Poder. En cuanto a la forma de organizarse las dependencias departamentales de la Dirección, el Reglamento de esta Ley dispondrá lo conveniente.
Director General Arto. 4o.
Para ser nombrado Director General de Ingresos se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, ciudadano nicaragüense en pleno ejercicio de sus derechos, versado en el ramo hacendario, de reconocida honradez y no ser acreedor o deudor moroso del Fisco.
Sustituciones temporales del Director General Arto. 5o.
Las faltas temporales o impedimentos del Director General de Ingresos serán suplidos por el funcionario que por “Acuerdo” determine el Poder Ejecutivo.
Atribuciones del Director General Arto. 6o.
Son atribuciones del Director General de Ingresos: a)
Aplicar y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan ingresos a favor del Estado, y que estén bajo su jurisdicción, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y justicia;
b)
Resolver en primera instancia el monto que debe pagar cada contribuyente en los impuestos o ingresos sujetos a declaración, determinación o fallo; así como imponer las sanciones correspondientes en sus respectivos casos;
c)
Sugerir al Ministerio de Hacienda la reforma o emisión de leyes relativas a ingresos del Estado, conforme las experiencias que vaya teniendo en el desempeño de su cargo;
d)
Informar al Ministerio de Hacienda, mensualmente, y cuando éste lo requiera, sobre el movimiento general de ingresos;
145
CAPÍTULO II
Organización
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
e)
Dar cuenta al Ministerio de Hacienda de las bajas que ocurran en la recaudación de los diferentes ingresos y señalar las causas que, a su juicio, las hayan ocasionado; y
f)
Las demás que le señale el Reglamento de esta Ley.
Funciones adicionales Arto. 7o.
El Director General de Ingresos tendrá también las mismas funciones que asignan al Director del IR, la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Complementaria y Reglamentaria.
Subordinación al ministerio del ramo
CAPÍTULO II
Arto. 8o.
Las facultades y atribuciones que conforme a esta Ley se conceden al Director General de Ingresos, son sin perjuicio de la superioridad que sobre él ejerce el Ministerio de Hacienda para dirigir y orientar la política fiscal conforme el inciso 1 del artículo 7 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras Dependencias del Poder Ejecutivo.4 Tal superioridad será no solamente de orden jerárquico, sino también de disposición y de ejecución.
Recursos5 Arto. 9o.
De todas las resoluciones del Director General de Ingresos referentes a la determinación y liquidación de impuestos o a las sanciones respectivas, podrá pedirse revisión ante dicho Director en el término de ocho días después de notificado el contribuyente personalmente en la forma que indique el Reglamento. De lo que se resuelva en esta solicitud de revisión, o después de ocho días de haberse pedido si no hubiese resuelto nada, podrá apelarse para ante la Asesoría del Ministerio de Hacienda. El término para apelar será de quince días a partir de la notificación o de la expiración del lapso de ocho días que se acaban de referir. La alzada deberá interponerse ante el Director General de Ingresos siguiéndose para tramitarla, y en lo aplicable, el mismo procedimiento y condiciones establecidas en el Título IX de la Ley Complementaria y Reglamentaria del IR.6 Si el contribuyente cumpliere con todos los requisitos que exige esta Ley para apelar, y por cualquier otra causa, que no sea la del depósito a que se refiere el artículo 10, la Dirección General de Ingresos negare la alzada, el contribuyente podrá entablar un recurso de hecho de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
Condiciones para el trámite de los recursos7 Art. 10o.
La Dirección General de Ingresos no tramitará los recursos de alzada si antes el contribuyente no depositare en efectivo el 50% de lo que es objeto el reclamo o diere garantías satisfactorias de pagar el impuesto o multa en su caso.
4.
La versión actualizada de esta disposición, corresponde a la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998.
5.
IMPORTANTE. Debe recordarse que en materia de recursos existen nuevas regulaciones contenidas en la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Capítulo V, artículos 25 al 30. El texto íntegro de esta Ley se encuentra en la página 148.
6.
El texto completo del Título IX de la Ley Complementaria y Reglamentaria se encuentra en la página 159.
7.
Ibid. nota 4.
146
LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS
Asesoría ministerial Art. 11o.
La Asesoría del Ministerio de Hacienda se compondrá de tres Abogados que desempeñarán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Miembro, nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales dos pertenecerán al partido de mayoría y uno al partido de minoría.8 Este organismo además de las atribuciones consignadas en esta Ley tendrá las que en el Reglamento del caso se determinen para el ejercicio de las funciones de Asesoría.
Decisiones de la Asesoría Arto. 12o.
Las decisiones de la Asesoría para resolver las apelaciones estatuidas en esta Ley se tomarán por mayoría de votos, y las faltas temporales o impedimentos de los que la integran serán llenadas por personas que para tales casos designará el Poder Ejecutivo, sean o no abogados.
Transitorio Las resoluciones o determinaciones de impuestos que, conforme las leyes anteriores, hubiesen sido recurridas y estén pendientes de fallo, serán resueltas por el Tribunal de Apelaciones creado en esta Ley, teniendo sí aplicación lo preceptuado en la fracción 20a. del artículo V del Tít. Prel. C.9
Derogaciones Arto. 14o.
Derógase el Decreto No. 21 de 29 de octubre de 1939, y toda disposición que se oponga a los preceptos del presente Decreto, incluyendo organizaciones departamentales o seccionales y en especial aquellos preceptos que en primera instancia dan jurisdicción para fallar o determinar los impuestos a entidades o personas distintas del Director General de Ingresos y que en segunda instancia se la confieren a la Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta.
Reglamentación y vigencia Arto. 15o.
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial y principiará a regir el uno de julio de mil novecientos cincuenta y siete.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., junio 19 de 1957. (f) A. Montenegro, D.P. (f) Juan José Morales Marenco, D.S. (f) Manuel F. Zurita, D.S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 26 de junio de 1957. (f) Luis Manuel Debayle, S.P. (f) Pablo Rener, S.S. (f) Enrique Belli Ch., S.S. Por Tanto, ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D.N., 28 de junio de 1957. (f) Luis A. Somoza D., Presidente de la República. (f) Karl J. C. H. Hüeck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
8.
Conviene tomar en cuenta lo que sobre ese particular establecía el Estatuto Fundamental de la República de Nicaragua, en su Capítulo II, Derogaciones, artículo 5: “Se declaran especialmente inaplicables todas las disposiciones que se refieren al partido de la minoría en cualquier otra ley vigente”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, 20 de julio de 1979. La Gaceta No. 1, 22 de agosto de 1979.
147
CAPÍTULO II
Arto. 13o.
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIV
Managua, 6 de abril de 2000
No. 69
Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos1 ÍNDICE DE CONTENIDO
CAPÍTULO II
Disposiciones generales: objetivos y funciones1 4 8 Organización, administración y planificación . 1 5 1 Patrimonio, recursos materiales y financieros 1 5 3 Recursos humanos .............................................. 1 5 5
Recursos administrativos ................................... 1 5 5 Disposiciones especiales .................................... 1 5 7 Derogaciones y vigencia ..................................... 1 5 8
Ley No. 339 El Presidente de la República de Nicaragua, Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades ha dictado la siguiente:
LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS
CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
Objeto: La presente Ley tiene por objeto, organizar y redefinir la naturaleza, funciones, ámbito de competencia de la Dirección General de Ingresos (DGI), creada por Decreto No. 243, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 144 del 29 de junio de 1957 y la creación de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). Ambas instituciones son sucesoras sin solución de continuidad de las actuales Dirección General de Ingresos y de la Dirección General de Aduanas respectivamente, con las nuevas funciones y atribuciones que se derivan de la presente Ley.
Arto. 2.
Naturaleza: La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) son entes descentralizados con personalidad jurídica propia, que gozan de autonomía técnica, administrativa y de gestión de sus recursos humanos. Están bajo la rectoría sectorial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al que le compete definir, supervisar y controlar la política tributaria del Estado y verificar el cumplimiento de las recaudaciones y de los planes estratégicos y operativos de la DGI y de la DGA.
1.
ATENCIÓN. Antes de iniciar el estudio de esta Ley, aconsejamos consultar la nota 1 de la página 144, Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, y la nota 7 de la página 158, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de
148
LEY DE AUTONOMÍA DE LA DGI Y DGA
Arto. 3.
Objetivos de la DGI: La DGI tiene a su cargo la administración de los Ingresos Tributarios y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, así como los otros Ingresos No Tributarios que se regulen a favor del Estado, exceptuando los Tributos Aduaneros, Municipales y las Contribuciones de Seguridad Social, que se rigen por sus leyes específicas.2
Arto. 4.
Objetivos de la DGA: La Dirección General de Servicios Aduaneros, tiene a su cargo la administración de los Servicios Aduaneros para el control y facilitación del comercio exterior por medio del desarrollo y mejoramiento constantes de la técnica aduanera. Además tiene a su cargo la administración de los tributos establecidos a favor del Estado que gravan el tráfico internacional de mercancías y las relaciones jurídicas derivadas de ellos.
Arto. 5.
Funciones de la DGI: La Dirección General de Ingresos tendrá las siguientes funciones:
2.
ATENCIÓN. La trascendencia del presente artículo consiste en que define de manera expresa las cuatro grandes áreas institucionales del Estado que administran los tributos en el país: Dirección General de Ingresos (DGI), que además tiene a su cargo los ingresos no tributarios; Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA); Municipios; e Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS). De esta manera, queda establecido de manera categórica en una ley de la República que las contribuciones de Seguridad Social son tributos y, en consecuencia, sólo la Asamblea Nacional puede crearlas, reformarlas o derogarlas.
149
CAPÍTULO II
11) Cumplir y hacer cumplir las leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan los ingresos a favor del Estado y que estén bajo su jurisdicción, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo, con exactitud y justicia. 12) Requerir el pago y percibir de los contribuyentes y responsables los tributos adeudados y, en su caso, los intereses y multas previstos en las leyes tributarias. 13) Indicar las personas naturales o jurídicas que deben presentar las declaraciones tributarias dentro de los plazos o términos que señalan las leyes tributarias y brindarles asesoría para la formulación de dichas declaraciones. 14) Asignar el número RUC a contribuyentes y responsables. 15) Efectuar reparos conforme la ley para el efecto de liquidar el tributo. 16) Modificar las declaraciones, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estime convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes. 17) Autorizar a determinados contribuyentes para que lleven una contabilidad simplificada. 18) Otorgar autorización, previa solicitud del contribuyente y responsable, para que los registros contables puedan llevarse por medios distintos al uso manual, incluso la emisión de factura. 19) Verificar y controlar el cumplimiento de las normas tributarias y aplicar las sanciones que legalmente correspondan a los infractores. 10) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de las funciones y facultades que le confieren las leyes. 11) Establecer mediante disposición administrativa las diferentes clasificaciones de contribuyentes y responsables del sistema tributario a fin de ejercer un mejor control fiscal. 12) Solicitar a instancias e instituciones públicas extranjeras el acceso a la información
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
necesaria para evitar la evasión fiscal, de conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal. 13)
Proporcionar bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con los cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que Nicaragua sea parte.
14)
Requerir de todas las organizaciones del Estado las informaciones de carácter tributario que demande para el ejercicio de sus funciones.
Las demás que le asignen otros cuerpos legales.
CAPÍTULO II
Arto. 6.
Funciones de la DGA: La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) tendrá las siguientes funciones: 1)
Definir las políticas, directrices y disposiciones que regulan el sistema aduanero, de conformidad con lo que establece la legislación vigente y velar porque se apliquen rigurosamente.
2)
Dictar las disposiciones necesarias para el eficiente control, recaudación y fiscalización de los impuestos al comercio exterior y demás ingresos cuya recaudación está encomendada por ley.
3)
Realizar las gestiones administrativas y judiciales para exigir el pago de los impuestos bajo su control e imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
4)
Normar y administrar la política aduanera, fortalecerla y consolidarla bajo los criterios de modernización.
5)
Brindar la asistencia que le soliciten las instancias que correspondan en el marco de la reciprocidad del Convenio Multilateral de Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal y otros Convenios relativos a la materia.
6)
Planificar, dirigir, controlar, supervisar el servicio aduanero, así como el flujo de mercancías que ingresan y salen del país.
7)
Brindar servicios aduaneros ágiles que faciliten el comercio internacional y asesorar a los usuarios sobre sus deberes y derechos ante la administración aduanera.
8)
Verificar la correcta aplicación del valor aduanero de mercancías.
9)
Ejercer controles sobre mercancías que están amparadas bajo Regímenes Aduaneros Especiales: Almacenes Generales de Depósito, Depósitos Aduaneros, Zonas Francas, Tiendas Libres, regímenes temporales y otros.
10)
Requerir el auxilio judicial y policial cuando hubiere impedimento en el desempeño de las funciones y facultades que le confieren las leyes.
11)
Delimitar y administrar la zona de jurisdicción aduanera de los perímetros fronterizos especiales y de las vías habilitadas, así como el establecimiento o supresiones de Aduanas y oficinas aduaneras.
12)
Conforme las leyes respectivas, someter a subasta pública la mercadería en abandono y la decomisada por defraudación y contrabando aduanero.
13)
Perseguir las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes en el ámbito aduanero, de conformidad a la ley de la materia.
150
LEY DE AUTONOMÍA DE LA DGI Y DGA
14)
Las demás funciones que le asigne la Ley 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes.
Las demás que le asignen otros cuerpos legales. Arto. 7.
Jurisdicción, Domicilio y Duración: La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), tienen jurisdicción en todo el territorio nacional y cada una tiene su domicilio principal en la ciudad de Managua, pudiendo establecer administraciones o delegaciones en cualquier punto del territorio nacional y con la jurisdicción que establece la ley. La DGI y la DGA tienen duración indefinida. Para el ejercicio de la potestad aduanera, el territorio aduanero se divide en Zona Primaria y Zona Secundaria.
La Zona Secundaria es el territorio aduanero no comprendido en la Zona Primaria y en la que no se realizarán operaciones aduaneras, sin embargo, la Dirección General de Servicios Aduaneros realizará, cuando corresponda, las funciones de vigilancia y control aduanero a las personas, establecimientos y depósitos de mercancías de distribución mayoristas en esta zona. Arto. 8.
Ejecución de Políticas: En el cumplimiento de sus objetivos y funciones corresponde a la DGI y a la DGA, ejecutar en lo que corresponda tanto la política tributaria, como la política arancelaria y de comercio exterior, las que serán definidas por el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO II Organización, administración y planificación Arto. 9.
Nombramiento y Calidades: La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) estarán dirigidas cada una, por un Director General nombrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las calidades para ser Director General de estos entes descentralizados son las establecidas en el artículo 15 de la Ley No. 290, “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio de 1998.
Arto. 10.
3.
Organización de la DGI: La Dirección General de Ingresos (DGI) estará conformada por: la Dirección Superior, Sub Dirección General de Planes y Normas; Sub Dirección General de Operaciones; Asesoría; División de Revisión de Recursos; División de Auditoría; División
Debe decir “Dirección General de Servicios Aduaneros”.
151
CAPÍTULO II
La Zona Primaria comprende todos los recintos aduaneros en espacios acuáticos o terrestres destinados a las operaciones de desembarque, embarque, movilización o depósito de las mercancías, las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de la Dirección de3 General de Servicios Aduaneros, Puertos, Aeropuertos, caminos y predios autorizados para que se realicen operaciones aduaneras. También están incluidos en el concepto anterior de los lugares habilitados por la autoridad como recinto de Depósito Aduanero, donde se desarrollan las operaciones mencionadas anteriormente.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
General de Recursos Humanos; División General de Administración Financiera; División de Planes y Control de Gestión; División Jurídico-Técnica; División de Información y Sistemas; División de Fiscalización; División de Administraciones de Rentas; División de Control de Exoneraciones, División de Catastro Fiscal y División de Asesoría al Contribuyente. Esta organización puede ser ampliada y modificada por el Reglamento de la presente Ley. Arto. 11.
Organización de la DGA: La Dirección General de Servicios Aduaneros estará conformada por: la Dirección Superior, División de Fiscalización Aduanera, División Técnica, División de Coordinación de Aduanas, División de Asesoría Legal, División de Relaciones Internacionales, División Administrativa Financiera, División de Planificación, División de Recursos Humanos y Relaciones Públicas, División de Control Aduanero, Administraciones de Aduanas y División de Asesoría al Usuario de Servicios Aduaneros. Esta estructura puede ser modificada a través del Reglamento de la presente Ley.
Arto. 12.
Integración de la Dirección Superior: La Dirección Superior de la DGI y de la DGA, estará integrada por los Directores Generales y los Sub-Directores Generales, siendo estos últimos nombrados por el Director General.
Arto. 13.
Administración: Los Directores Generales de la DGI y de la DGA administrarán y representarán legalmente a la institución a su cargo con las facultades generales y especiales que en su caso requieran conforme a la legislación aplicable, pudiendo delegar el ejercicio de sus facultades en los Sub Directores Generales. Los Informes sobre el cumplimiento y ejecución de su Plan Estratégico y Operativo se rendirán de conformidad a los requerimientos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arto. 14.
Auditoría Interna: Tanto la DGI, como la DGA, deberán crear una unidad de Auditoría Interna, las cuales se organizarán conforme a las disposiciones de la materia. Estas unidades deberán establecer y aplicar métodos y procedimientos de Control Interno para salvaguardar los recursos institucionales, verificar la exactitud y veracidad de la información financiera, técnica y administrativa, promover la eficacia en las operaciones, estimular la observación de las políticas prescritas y lograr el cumplimiento de las metas y objetivos programados para estas instituciones, de conformidad con la ley. Dichas Auditorías serán del conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, instituciones con las cuales tendrán relación jerárquica y funcional, respectivamente.
Arto. 15.
Atribuciones de los Directores Generales: Sin perjuicio de las demás facultades que otras leyes le asignen los Directores Generales, tendrán las siguientes atribuciones: 1)
Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico que establece o regula ingresos tributarios y no tributarios a favor del Estado y que están bajo la jurisdicción de la Administración de Ingresos y de igual manera con las normas de naturaleza aduanera, arancelaria y no arancelaria de comercio exterior que estén bajo la jurisdicción de la DGA.
2)
Dictar disposiciones técnicas de carácter general para su cumplimiento obligatorio por los responsables y contribuyentes con fundamento en las leyes respectivas.
3)
Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas de la institución a su cargo, así como su estructura orgánica y funcio152
LEY DE AUTONOMÍA DE LA DGI Y DGA
nal. 4)
Aprobar mediante Disposición Administrativa expresa cada uno de los procedimientos técnicos y de administración de los recursos materiales, financieros y humanos de la institución a su cargo.
5)
Promover todas aquellas medidas que incrementen la eficiencia en la gestión de la institución a su cargo.
6)
Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica.
7)
Conocer y resolver de conformidad a la ley de la materia sobre los Recursos que interpongan los contribuyentes y usuarios en el ejercicio de sus derechos.
8)
Proponer al Presidente de la República, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reformas de leyes y reglamentos relativos a ingresos tributarios y aduaneros.
Arto. 16.
Planificación: La DGI y la DGA, deberán dotarse de un Plan Estratégico, para garantizar el cumplimiento de su Misión lnstitucional, que será aprobado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y conocido por la Asamblea Nacional. Este Plan Estratégico deberá abarcar períodos de por lo menos tres (3) años y se expresará en Planes Anuales Operativos. Los Planes Anuales Operativos aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, serán elaborados con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las metas de recaudación establecidas en el correspondiente Presupuesto General de la República y procurar el cumplimiento del Plan Estratégico. Los recursos para la realización de las actividades contempladas en los Planes Anuales Operativos serán previstos en el Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones de la Institución conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la presente Ley.
CAPÍTULO III Patrimonio y los recursos materiales y financieros Arto. 17.
Patrimonio: La Dirección General de Ingresos y la Dirección General de Servicios Aduaneros, poseen patrimonio propio. Por ministerio de esta Ley, los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del Estado y que actualmente están siendo utilizados por la Dirección General de Ingresos pasan a integrar el patrimonio de la DGI como ente descentralizado. Asimismo, los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del Estado y que actualmente están siendo utilizados por la Dirección General de Aduanas pasan a integrar el patrimonio de la Dirección General de Servicios Aduaneros. Las Rentas y el Patrimonio de estas instituciones quedan exentos de toda carga tributaría nacional, regional o municipal. Los bienes adjudicados judicial o administrativamente como producto de acciones de cobro de tributos de parte de estas instituciones, serán trasladados íntegramente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y formarán parte del inventario de los bienes del Estado.
153
CAPÍTULO II
Las demás que sean necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la misión, funciones, objetivos, metas y actividades institucionales.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 18.
Presupuesto y Financiamiento: Los Presupuestos Anuales de Gastos e Inversiones tanto de la Dirección General de Ingresos como de la Dirección General de Servicios Aduaneros, deberán ser elaborados y ejecutados conforme a las normas y métodos vigentes con carácter general para la Administración Pública Nicaragüense y serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en el Plan Anual Operativo presentado por el Director General de cada entidad y consignados en el Presupuesto General de la República de cada año.
CAPÍTULO II
Este Presupuesto Anual de Gastos e Inversiones será financiado exclusivamente con:
Arto. 19.
1)
Los recursos ordinarios que le serán trasladados por la Tesorería General de la República, conforme al artículo 19 de esta Ley.
2)
Las donaciones y otras fuentes de financiamiento provenientes de cooperación internacional, previamente aceptadas y destinadas a las Administraciones de Ingresos Tributarios y Aduaneros, conforme a lo estipulado en las leyes correspondientes.
3)
Las transferencias de fondos públicos que en forma justificada se le asigne del Presupuesto General de la República, de conformidad con la legislación de la materia.
Recursos Ordinarios: Los recursos ordinarios indicados en el artículo precedente serán iguales, durante el primer quinquenio de vigencia de la presente Ley, al 3% (tres por ciento) de la recaudación que realice cada Institución. A partir del segundo quinquenio, este porcentaje se reducirá al 2.5% (dos punto cinco por ciento). Estos porcentajes podrán ser modificados de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Anual de Presupuesto General de la República, de conformidad con la legislación de la materia. Si al cierre de un ejercicio presupuestario existiere una parte de estos recursos sin haberse ejecutado o comprometido, este saldo pasará a disposición de la Tesorería General de la República.
Arto. 20.
Recursos Adicionales para la DGA: Durante el primer quinquenio de la vigencia de la presente Ley, el presupuesto anual de gastos e inversiones de la DGA se financiará, además de los recursos indicados en el artículo 19 de la presente Ley, con lo que obtengan por prestación de servicios que le sean propios a que se refiere el artículo 61, numeral 32), de la Ley No. 265, que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes. Del monto recaudado proveniente de la subasta de mercadería en abandono, lo que corresponde a impuesto que paga la mercadería objeto de subasta, pasará a la cuenta del Fisco y el remanente que se genere del remate, pasará a la cuenta de los fondos con destino específico de la DGA a través de la Tesorería General de la República.
Arto. 21.
Ejecución del Presupuesto: A la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), continuarán ejecutando el Presupuesto de Gastos aprobado para su antecesora en el Presupuesto General de la República, hasta que sea sustituido por el sistema porcentual a que se refiere el artículo anterior.
154
LEY DE AUTONOMÍA DE LA DGI Y DGA
Arto. 22.
Devoluciones: Las devoluciones de saldos a favor de Tributos Internos, Aduaneros y Arancelarios de Comercio Exterior, determinados por la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y los beneficios y exoneraciones tributarias, se financiarán con recursos de la Tesorería General de la República, los cuales deben ser previstos e incluidos por el Presupuesto General de la República.
CAPÍTULO IV Recursos humanos Carrera Administrativa: La Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), deberán contar con un sistema de administración de sus recursos humanos que garantice el establecimiento de una carrera administrativa, para contar con funcionarios fiscales y aduaneros calificados, profesionales y especializados, los cuales estarán sujetos a un proceso permanente de capacitación y desarrollo, con base en un esquema de selección objetiva, promociones, remuneraciones competitivas, estabilidad laboral, estímulos y retiros conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. El Reglamento de la presente Ley dispondrá el régimen particular que sea aplicable al personal.
Arto. 24.
Clasificación del Personal: Los funcionarios de la Dirección General de Ingresos y de la Dirección General de Servicios Aduaneros se clasificarán así: 1)
Funcionarios transitorios y de confianza, los que no formarán parte de la Carrera Administrativa y cuyos nombramientos deberán estar vinculados a cargos de alta dirección y asesoría del nivel central y de administración de las operaciones en el ámbito territorial.
2)
Funcionarios de Carrera Administrativa.
Los funcionarios transitorios y de confianza serán designados por el Director General, de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO V Disposiciones transitorias de los recursos administrativos fiscales Arto. 25.
Arto. 26.
Reparos y Rectificaciones: Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto y por tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido de otras fuentes. De todo lo anterior deberá darse audiencia por tres días al declarante y recibírsele dentro de los ocho días siguientes las pruebas que tenga a bien presentar. Recurso de Reposición o de Reclamo ante la DGI: De todas las Resoluciones referentes a la determinación y liquidación de los impuestos o a las sanciones respectivas,4 podrá pedirse Recurso de Reposición ante la autoridad que emitió la Resolución en el término de ocho días después de notificado el contribuyente. Pasados treinta días de haberse interpuesto el recurso, si la autoridad recurrida no hubiese resuelto se considerará que la resolución es a favor del contribuyente. Si la resolu-
155
CAPÍTULO II
Arto. 23.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
ción es negativa podrá interponerse Recurso de Revisión ante el Director General. Arto. 27.
Recurso de Revisión ante el Director General de la DGI: De todas las Resoluciones dictadas para resolver Recursos de Reposición o Reclamos podrá pedirse revisión ante el Director General en el término de ocho días después de notificado el contribuyente. Pasado cuarenticinco días de haberse interpuesto el recurso, si el Director General no hubiese resuelto se considerará que la resolución es a favor del contribuyente. Si la resolución es negativa podrá apelarse dentro del término de quince días a partir de la notificación.
Arto. 28.
Recurso de Apelación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público: De toda resolución del Director General de Ingresos podrá apelarse para ante la Asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El término para apelar será de quince días a partir de la notificación de la resolución recurrida, siguiéndose para tramitarla y en lo aplicable, el mismo procedimiento y condiciones establecidas en el Título IX5 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en La Gaceta No. 59 del 12 de
4.
ADVERTENCIA. Cuando la naturaleza del acto administrativo del Fisco que se pretende impugnar, no tenga que ver con “resoluciones referentes a la determinación y liquidación de los impuestos o a las sanciones respectivas”, debe tenerse en cuenta la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998. A continuación se transcriben los artículos conducentes: Recurso administrativo Arto. 39. Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados de los ministerios y entes a que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto. Escrito de interposición Arto. 40. El escrito de interposición deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cuál se recurre, motivos de la impugnación y lugar para notificaciones. Arto. 41.
Arto. 42.
Arto. 43.
Arto. 44.
Arto. 45.
Órgano responsable Es competente para conocer del recurso que se establece en el artículo 39 de la presente Ley, el órgano responsable del acto. Suspensión del acto La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiera causar perjuicios irreparables al recurrente. Recurso de Revisión El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo. Recurso de Apelación El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días. Resolución El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo, mientras no esté en vigencia la Ley de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo(*).
Aplicación supletoria Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo en la presente Ley, se regulará de conformidad con lo que establezca la ley de la materia. (*) La Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, Ley No. 350, se publicó en La Gaceta Nos. 140 y 141, del 25 y 26 de julio 2000, y entró en vigencia el 26 de mayo de 2001. Véase una sinopsis de esta Ley, específicamente en lo que hace a recursos, en la página 112 del presente libro. Arto. 46.
156
LEY DE AUTONOMÍA DE LA DGI Y DGA
marzo de mil novecientos cincuenta y tres. La apelación deberá interponerse ante el Director General de Ingresos quien deberá remitirla con un informe por escrito a la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien deberá resolver el fondo del asunto en un término de noventa días, tiempo después del cual en caso no exista resolución alguna, las partes podrán recurrir de Amparo en la vía jurisdiccional. La Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá imponer costas a favor del beneficiado en su resolución, en un monto no mayor de diez por ciento del monto reclamado. Condiciones para el Trámite de los Recursos: La Dirección General de Ingresos no tramitará los Recursos de Apelación si antes el contribuyente no otorgara una fianza solidaria ante la DGI por el 50% del monto objeto de reclamo.
Arto. 30.
Recursos ante la DGA: Toda persona que se considere agraviada por las Resoluciones o actuaciones de las autoridades aduaneras, podrá interponer los Recursos Administrativos establecidos en el Código Aduanero Uniforme (CAUCA) y su Reglamento, y en la Ley No 265, Ley que Establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 219 del 17 de noviembre de 1999.6
CAPÍTULO VI Disposiciones especiales Arto. 31.
Aplicación: Facúltese a los Directores Generales de la Dirección General de Ingresos (DGI) y de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), para dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Arto. 32.
Sustitución y Efectos Legales: A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección General de Aduanas (DGA) será sustituida a todos los efectos administrativos, civiles, contractuales, laborales, financieros, tributarios y demás efectos legales por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA). En consecuencia, a partir de la misma fecha, toda norma legal vigente en la República de Nicaragua, todo documento legal y todo proceso legal en curso, que se refieran o en los que sean parte la Dirección General de Aduanas, se entenderán referidos a la Dirección General de Servicios Aduaneros o al Director General de Servicios Aduaneros y se les tomará como parte en pleno derecho en los mismos, respectivamente.
Arto. 33.
Valor de Documentos: Todos los documentos expedidos por la Dirección General de Ingresos (DGI) y la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), relativos a la existencia de créditos a favor de dichas instituciones, prestarán mérito ejecutivo.
CAPÍTULO VII Derogaciones y vigencia Arto. 34.
Derogaciones y Modificaciones: La presente Ley reforma7 la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos: Decreto No. 243, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 144 del 29 de junio de 1957, y el Decreto No. 979, Disposiciones Contenidas en la
5.
El texto completo del Título IX, con sus respectivas aclaraciones técnicas, se transcribe en la página 159.
6.
La Ley No. 265 se publicó el 17 de noviembre de 1997, y no en 1999 como se afirma en este artículo.
157
CAPÍTULO II
Arto. 29.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 54 del 6 de marzo de 1982. Así mismo esta Ley modifica el artículo 14 de la Ley No. 290 y el Decreto No. 71-98, Ley de Organización, Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo y su Reglamento respectivamente, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del 3 de junio y 205 del 30 de octubre, ambos de 1998. Arto. 35.
Vigencia y Reglamentación: La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y será reglamentada conforme lo establece el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de marzo del dos mil. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín Ríos Castellón, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecisiete de marzo del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
CAPÍTULO II
\
7.
Como lo indicamos en la nota 1 del Decreto No. 243, página 144, este artículo 34 ha provocado mucha confusión al establecer que la presente Ley No. 339 “reforma la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos”, mientras que a diferencia del texto publicado en La Gaceta, los registros oficiales de la Asamblea Nacional hacen constar que en vez de la palabra “reforma” debe decir “deroga”. Seguidamente presentamos los aspectos centrales de esta controversia entre dos poderes del Estado, que acompañamos de nuestras valoraciones técnicas. ●
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El 2 de junio del año 2000 la Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, dictaminó favorablemente el proyecto de Ley de Interpretación Auténtica del Artículo 34 de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, y pidió su aprobación al Plenario del órgano legislativo. El dictamen expresaba que tanto el espíritu del legislador como el Diario de Debates de la Asamblea Nacional donde quedó formalmente registrada la moción de consenso que luego se convirtió en el artículo 34 de la Ley No. 339, no dejan lugar a dudas de que el término a incorporarse debe ser “deroga la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos...”, y no “reforma la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos...”. El 19 de septiembre del año 2000 la Asamblea Nacional acogió en todos sus términos el referido dictamen mediante la aprobación de la Ley No. 363, relativa a la interpretación auténtica, recibida por la Presidencia de la República el 29 de septiembre de ese año para su promulgación y publicación. (Como explicaremos adelante, la remisión al Ejecutivo fue innecesaria ya que la sanción presidencial resulta legalmente improcedente en los casos de interpretación auténtica de la ley). El 16 de octubre del mismo año la Asamblea Nacional recibió de la Presidencia de la República el veto total a la Ley No. 363. El titular del Ejecutivo expresó que el hecho de sustituir la palabra “reforma” por “deroga” no constituye una interpretación auténtica de la ley. Nuestra opinión. Tanto el Poder Ejecutivo como el Legislativo han incurrido en notorias anomalías jurídicas: mientras por un lado la Asamblea Nacional sometió a interpretación auténtica un artículo de la Ley No. 339, en vez de ordenar la simple rectificación de una palabra en el Diario Oficial como en derecho corresponde, la Presidencia de la República, por su parte, actuó en contra de ley expresa al vetar una disposición que por mandato del Estatuto General de la Asamblea Nacional (Ley No. 122, artículo 72, La Gaceta No. 5, 4 enero 1991) se encuentra imposibilitada de hacer. El antedicho artículo 72 señala: La interpretación aprobada será publicada en el Diario Oficial, y se tendrá como la interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos legales. Luego de tantos avatares, la indefinición legislativa aún continúa.
158
TÍTULO IX. LEY COMPLEMENTARIA Y REGLAMENTARIA
Título IX de la Ley Complementaria y Reglamentaria8 Revisión y apelación Arto. 68.
A contar del día siguiente de su respectiva notificación, cada contribuyente tendrá el término de ocho días para exponer lo que tenga a bien ante la Oficina del IR y pedir que ésta revise el fallo que dictó. A partir de la expiración de los ocho días a que se refiere el párrafo anterior, se haya o no revisado el fallo de la Dirección, el contribuyente tendrá el término de quince días para apelar. Los contribuyentes que durante el mes de julio no se presentaren ante la oficina respectiva a notificarse de la liquidación de su planilla, no podrán apelar de esta liquidación y dicho fallo quedará firme para todos los efectos legales.
Arto. 70.
La apelación deberá interponerse por escrito ante la Dirección, y a partir del día siguiente en que se recurra, el apelante tendrá el término de ocho días, o para depositar el valor del IR fallado por la Dirección, con menos lo que el contribuyente hubiese pagado antes a cuenta de ese impuesto, o para rendir las garantías a que se refiere el artículo 56 IR. Si el contribuyente opta por hacer el depósito, deberá manifestarlo por escrito a la Dirección, para que esta oficina, si apeló en tiempo, ordene al Administrador de Rentas de Managua, que acepte el depósito. El Administrador extenderá al apelante, cuando efectúe dicho depósito, un recibo en triplicado. Hecho el depósito, el recurrente pedirá por escrito a la Dirección que le admita el recurso para lo cual acompañará uno de los duplicados del recibo que le extendió el Administrador de Rentas, y la Dirección, con vista de lo anterior, admitirá inmediatamente la alzada y remitirá a la Junta de Apelaciones todo lo actuado. Si el declarante o contribuyente ofreciere garantías para que la apelación sea admitida, éstas deberán proponerse y rendirse ante la Dirección dentro del término de los expresados ocho días. Una vez aceptadas y rendidas dichas garantías, la Dirección le extenderá constancia de ello, admitirá el recurso y enviará los antecedentes a la Junta de Apelaciones.
Arto. 71.
8.
El último día del término para depositar o rendir las garantías previas para apelar, será hábil a toda hora para tal efecto; y si en ese día los funcionarios o encargados de recibir el depósito o las garantías no fueren encontrados por el apelante, podrá éste rendir, en escritura pública, garantía o fianza solidaria, irrevocable, personal o hipotecaria, a favor del Fisco, por el monto de lo que debiere depositar, más el recargo a que se refiere el artículo 43 IR, en su caso,
IMPORTANTE. Esta normativa, denominada Revisión y Apelación, originalmente correspondía al Título IX del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también llamado Decreto Complementario y Reglamentario, o Ley Complementaria y Reglamentaria, La Gaceta No. 59, 12 de marzo de 1953. A excepción del presente Título IX (artículos 68 a 91), dicho Reglamento fue derogado por el artículo 36 de la actual Ley del Impuesto sobre la Renta, La Gaceta No. 270, 26 de noviembre de 1974, página 290 de esta obra. Debe destacarse además que la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, confirmó la vigencia del Título IX al establecer que el Recurso de Apelación en lo tributario se regiría por lo consignado en ese cuerpo legal. No obstante, llamamos la atención del lector sobre la necesidad de estudiarlo cuidadosamente, ya que en la Ley No. 339 existen derogaciones tácitas de ese Título IX que hacen inaplicables —total o parcialmente— una buena parte de sus disposiciones.
159
CAPÍTULO II
Arto. 69.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
debiendootorgardichafianzapersona9 quetengabienesraícessaneadosconvalor,porlomenos,deldoblede la cantidad afianzada, o recaer sobre bienes raíces que tengan ese mismo valor, con relación a la suma que garanticen al Fisco.
CAPÍTULO II
El testimonio de la escritura a que se refiere el párrafo anterior deberá ser presentado a la Dirección al día siguiente hábil, a fin de que ésta califique la fianza y reciba dicho testimonio. Si la Dirección acepta la garantía admitirá el recurso. Si no la considera buena, o no le fuere presentado el testimonio el día que se acaba de indicar, el recurso quedará desierto. Arto. 72.
Si pasaren los ocho días prescritos en el artículo 70 de este Decreto sin que el apelante haga el depósito ante el Administrador de Rentas o rinda las garantías del caso, el recurso quedará desierto y la Dirección deberá declararlo así.
Arto. 73.
Por cualquier circunstancia que la Dirección declare o estime que el recurso está desierto, o niegue dicho recurso, el apelante podrá presentarse por escrito ante la Junta de Apelaciones exponiendo los hechos, y ésta pedirá informes a la Dirección y mandará arrastrar los antecedentes para resolver si debe o no tramitarse o admitirse dicha alzada.
Arto. 74.
El apelante tendrá el término de cinco días para expresar agravios ante la Junta de Apelaciones, los cuales se comenzarán a contar al día siguiente de habérsele notificado la admisión del recurso. En este escrito deberá señalar casa conocida en radio central de Managua para oír notificaciones, y el apelante presentará junto con el escrito, el otro duplicado del recibo en que consta el depósito, o la constancia en donde aparece que se extendió la garantía, según el caso. Si pasare el lapso de cinco días sin que el recurrente exprese agravios ante la Junta, el recurso, por esa sola circunstancia, quedará desierto.
Arto. 75.
Si hubiere hechos que probar en segunda instancia, el declarante deberá consignarlo así al expresar agravios, y señalará también el lugar donde debe recibirse dicha prueba. La Junta, al admitir la apelación, abrirá a pruebas por ocho días si estas pruebas deben recogerse en Managua, pero podrá extender este término hasta por diez y seis días si las probanzas tienen que recibirse en otro lugar del país, o hasta por tres meses en caso el interesado espere recibir o proponga rendir pruebas fuera de la República. Asimismo la Junta podrá ordenar las medidas o probanzas que para mejor proveer estime a bien. Pasados los lapsos anteriores la Junta fallará a más tardar en el término de quince días. El Fisco, si lo estima a bien, podrá hacerse representar ante la Junta de Apelaciones; y en este caso deberá personarse ante ella en el lapso para expresar agravios; el término de pruebas correrá para el apelante y el Fisco, y después de vencido dicho término, se le concederán tres días para que alegue lo que tenga a bien. Si se personare fuera del término para expresar agravios, el trámite lo tomará en el estado en que se encuentre.
Arto. 76.
Arto. 77.
9.
Si la Junta al fallar hace rectificaciones que favorezcan pecuniariamente al apelante y éste hubiese depositado dinero para recurrir, la Junta remitirá oficio a la Dirección en el cual hará constar la cantidad de impuesto fallada y el monto del depósito que deba devolverse; la Dirección a su vez lo transcribirá al Ministerio de Hacienda para que este despacho ordene la respectiva devolución. Hecho el fallo por la Junta el depósito efectuado para apelar se convertirá en pago hasta el monto que
Debe entenderse: “(...) dicha fianza una persona que tenga (...)”.
160
TÍTULO IX. LEY COMPLEMENTARIA Y REGLAMENTARIA
corresponda conforme el fallo de la Junta, tomando en cuenta también cualquier pago parcial anterior, y el recurrente con la orden respectiva que le dará la Dirección deberá cambiar su recibo ante la Administración de Rentas en que hizo dicho depósito. Si para apelar se hubiesen rendido garantías, éstas no se cancelarán mientras el contribuyente no presente a la Dirección recibo de haber efectuado el pago del IR.
Arto. 79.
La Junta de Apelaciones una vez notificado el fallo emitido por ella, devolverá a la oficina del IR con certificación de lo resuelto y de la notificación que del fallo se hizo al apelante, todos los antecedentes de primera instancia. La Dirección, a su vez, dará aviso al Administrador de Rentas de la cabecera departamental del recurrente cuando éste al apelar hubiese rendido garantía. En dicho aviso la Dirección expresará al Administrador la cantidad de IR que se le liquidó al contribuyente y la fecha en que fue notificado de ese fallo. Igual aviso remitirá al Jefe de la Oficina Departamental.
Arto. 80.
Las multas a que se refiere el artículo 42 IR se impondrán por la Dirección al liquidar el IR respectivo, y serán apelables aún independientemente de la planilla de liquidación. Igual precepto se aplicará cuando la Dirección tenga que imponer multas por faltas cometidas o comprobadas dentro del lapso comprendido entre el día en que la declaración se presentó y la fecha en que fue liquidada, con tal que exista, en los antecedentes que obran en su poder, plena prueba de la existencia de la falla, y por lo menos presunción grave de quien sea su autor, y además, que los hechos que la motivaron tengan relación directa con los datos que aparezcan en la planilla respectiva. Se entenderá que hay plena prueba de la falta cuando conforme las reglas comunes, aparezca de los autos la convicción de su existencia.
Arto. 81.
Si el contribuyente recurre de la liquidación del IR y de la multa, el depósito o garantía deberá extenderse también a dicha multa; y ante la Junta y en la estación probatoria respectiva, podrá presentar no sólo las pruebas concernientes a la planilla sino también las que sean pertinentes para desvirtuar la falta que se le imputa. Si sólo apela de la multa, para interponer y tramitar este recurso ante la Dirección y la Junta, se seguirán en todo, los mismos lapsos, penas y reglas que se aplican para apelar de la liquidación.
Arto. 82.
Cuando los hechos que ocasionaron la falta penable con multa no guarden relación con las partidas de la planilla de liquidación o han sucedido o se ha tenido evidencia de ellos fuera del lapso establecido en el párrafo primero del artículo pre-anterior, con base en las pruebas que tenga la Dirección, impondrá al culpable la multa que corresponda y en dicha resolución prevendrá a éste que en el acto de ser notificado de la multa, señale casa conocida en el radio central de la ciudad de Managua para oír las subsiguientes notificaciones, so pena de notificarlo por la tabla de avisos mientras no la señale. La notificación de la multa impuesta será personal, y si no está en su casa, pero sí en el lugar, se verificará de la manera prescrita en el artículo 118 Pr.
Arto. 83.
La persona multada conforme el procedimiento del artículo anterior tiene el término de ocho días a partir del día siguiente de la notificación de la multa para alegar y probar ante la Dirección lo que estime a bien.
Arto. 84.
Si el penado con multa no se presentare en el término prescrito en el artículo anterior el fallo será declarado firme por la Dirección. Si rindiere pruebas o propusiere alega-
161
CAPÍTULO II
Arto. 78.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
ciones, la Dirección deberá resolver si mantiene, revoca o reforma la multa. Arto. 85.
De las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, el perjudicado podrá apelar ante la oficina del IR, para ante la Junta de Apelaciones, dentro del lapso de quince días a partir del día siguiente de la notificación y en segunda instancia no podrá rendir pruebas, salvo que se tratare de una cuya recepción le hubiese sido negada en primera instancia, o de pruebas que no pudieron ser presentadas por razones atendibles que serán apreciadas por la Junta.
CAPÍTULO II
En cuanto al término y oportunidad para expresar agravios ante la Junta, a la admisión del recurso, a la deserción y a la manera, forma y oportunidad de hacer el depósito o rendir las garantías previas para admitir la alzadas, se seguirán, en todo, las mismas reglas consignadas para recurrir de la planilla de liquidación. En los casos de sentencia de la Junta de Apelaciones que reduzca o revoque la multa, mandará oficio a la Dirección para que esta oficina se dirija al Ministerio de Hacienda, a fin de que este Despacho ordene al Administrador de Rentas de Managua la devolución que corresponda si se hubiese hecho depósito para apelar. Si para recurrir se hubiesen rendidos garantías y se revocare la multa, la Dirección, al recibir el oficio de la Junta, procederá a cancelar tales garantías. Arto. 86.
Cuando un contribuyente, en virtud de depósitos que provengan de cantidades retenidas para cubrir el impuesto de ese año gravable, hubiese pagado el IR, o la multa, o ambos, según los casos, no necesitará hacer depósito previo para apelar, y la Dirección, al constarle esos depósitos por los recibidos que le presenten admitirá la apelación.
Arto. 87.
Cuando conforme la IR,10 o el presente Decreto, un término principia al día siguiente de un hecho o de haberse notificado una providencia o fallo, la fracción de día hábil después de notificado puede ser usada válidamente como parte de ese término. Si el último día de un término es inhábil se repondrá con el día hábil siguiente.
Arto. 88.
Para lo consignado en este Decreto, deberá entenderse por radio central de la ciudad de Managua, la sección que al efecto demarque y publique en La Gaceta la Dirección.
Arto. 89.
En lo que no esté expresamente previsto en la IR,11 y el presente Decreto para las excusas, implicancias, recusaciones, tramitaciones, y fallo de los recursos de apelación, se seguirá lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Arto. 90
El Contribuyente podrá comparecer ante la Dirección o la Junta de Apelaciones por sí o por representante nombrado en escritura pública, o en escrito presentado por él, o en acta verbal firmada por él y autorizada por el secretario respectivo.
Arto. 91.
Toda persona que conforme este Decreto deba señalar casa para notificaciones, si no lo hiciere, o lo efectuare de manera distinta a lo que en él se prescribe, será notificada en la tabla de avisos que para tal efecto tendrá la Dirección.
10.
Debe entenderse: “la Ley del IR”.
11.
Ibid.
162
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIV
Managua, 11 de septiembre de 2000
No. 172
Reglamento de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos ÍNDICE DE CONTENIDO
Carrera administrativa ........................................ 1 7 5 Recursos tributarios ............................................. 1 7 6 Disposiciones transitorias y finales ................... 1 7 8
Decreto No. 88-2000 El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente decreto:
REGLAMENTO DE LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS ADUANEROS Y DE REFORMA A LA LEY CREADORA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS, LEY No. 339
CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69 del 6 de abril del año 2000, la que en adelante se denominará la Ley.
Arto. 2.
Sucesoras sin Solución de Continuidad. Para los efectos de aplicación del artículo 1 de la Ley, se comprenderá como sucesoras sin solución de continuidad, el acto jurídico mediante el cual las nuevas Instituciones creadas por la Ley asumen los bienes, derechos y obligaciones de las antiguas Direcciones Generales de Ingresos y de Aduanas, sin interrumpir sus relaciones jurídicas y el uso de todos los recursos que le corresponden de conformidad al artículo 17 de la referida Ley.
Arto. 3.
Organismos Administrativos Descentralizados. Para los efectos de aplicación del artículo 2 de la Ley, la Descentralización Administrativa y la Rectoría Sectorial se entenderá a lo establecido en el artículo 4 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta No. 102 del 3 de junio de 1998. 163
CAPÍTULO II
Disposiciones generales ..................................... 1 6 3 Organización, administración y planificación . 1 6 5 Patrimonio, recursos materiales y financieros 1 7 3
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 4.
Mecanismos de Verificación. El Ministro de Hacienda y Crédito Público regulará los mecanismos para la verificación y seguimiento del cumplimiento de la Política Tributaria de las Recaudaciones y de los Planes Estratégicos y Operativos de la DGI y de la DGA.
Arto. 5.
Contribuyentes y Responsables. De conformidad al numeral 2) del artículo 5 de la Ley, se entenderá como Contribuyente, los obligados por las leyes y demás disposiciones fiscales al cumplimiento de la obligación tributaria, respecto de los cuales se verifica el hecho generador del tributo. Asimismo serán responsables, las personas designadas por las leyes y demás disposiciones fiscales en virtud de sus funciones públicas o privadas, que intervengan en actos y operaciones en los cuales deben efectuar la retención o la percepción del tributo correspondiente.
CAPÍTULO II
Arto. 6.
Usuarios de los Servicios Aduaneros y Agentes Aduaneros y Transportista. Constituyen Usuarios del Servicio Aduanero, las personas naturales o jurídicas dedicadas a las actividades del comercio exterior, y obligadas al cumplimiento de las leyes aduaneras y conexas; así como las disposiciones que se deriven de éstas. Agentes Aduaneros, son los designados por las Leyes y demás disposiciones aduaneras en virtud de sus funciones públicas o privadas para que intervengan en actos u operaciones de comercio exterior y que además poseen la calidad de fiadores solidarios. Transportista, es el responsable por la entrega de las mercancías en la Aduana de destino y responde ante la Aduana por el pago de los tributos, si la mercadería no llega en su totalidad a su destino.
Arto. 7.
Requerimientos de Información y Auxilio. Según lo establecido en los numerales 10), 12) y 14) del artículo 5 y numeral 10 del artículo 6 ambos de la Ley, los requerimientos que dichas Instituciones necesiten de otras entidades y Ministerios de Estado, se harán mediante oficio dirigido directamente al superior jerárquico de las mismas. Cuando dicho requerimiento sea dirigido a una institución privada, el oficio se dirigirá al Gerente o al Representante Legal de la Institución. Estos oficios deben ser suscritos por las autoridades habilitadas conforme las Leyes, Reglamentos y disposiciones de la materia. En el caso de Instituciones pertenecientes a Estados Extranjeros el requerimiento de información se hará conforme las reglas establecidas en los Convenios de Cooperación, Tratados o Acuerdos Internacionales de la materia o conforme la práctica general del Derecho Internacional Público. Con referencia al auxilio judicial se dirigirá oficio al juez competente de la jurisdicción correspondiente.
Arto. 8.
Establecimiento de Agencias. Para la aplicación del artículo 7 de la Ley, el establecimiento de Administraciones o delegaciones por parte de la DGI y la DGA en todo el territorio nacional, se hará a través de Resoluciones o Disposiciones Administrativas.
Arto. 9.
Ejecución de Políticas. La Política Tributaria, Arancelaria y de Comercio Exterior serán definidas por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Fomento, Industria y Comercio, respectivamente, de conformidad a las funciones contenidas en la Ley No. 290.
164
REGLAMENTO DE LA LEY 339
Arto. 10.
Disposiciones Técnicas y Administrativas. Las disposiciones técnicas aprobadas por los Directores Generales, se harán del conocimiento público a través de los medios que cada Director disponga, para efectos de aplicación del numeral 2) del artículo 15 de la Ley. Las disposiciones administrativas que regulen la administración de los recursos materiales y financieros de las Instituciones, no requieren publicación en los medios de comunicación social. En el caso de subastas públicas, se regirán de acuerdo a las leyes de la materia.
Arto. 11.
Procuradores Auxiliares. Para el cumplimiento de su funciones, las Direcciones Generales de Ingresos y de Servicios Aduaneros contarán con la asistencia de Procuradores Auxiliares que serán designados por el Procurador General de Justicia. Las labores de asistencia que brinden los Procuradores Auxiliares serán las que indique la Ley de la materia
Sección I Estructura organizacional y funcional de la DGI Arto. 12.
Dirección Superior y Estructura. Para el cumplimiento del artículo 10 de la Ley, la estructura organizacional de la DGI estará conformada de la manera siguiente: 1.
Dirección General, cuyas dependencias son: a) Asesoría b) División de Auditoría Interna c) Asistencia Ejecutiva d) División de Revisión de Recursos e) División de Recursos Humanos f) División Administrativa Financiera g) Divulgación Tributaria
2.
Sub-Dirección General de Planes y Normas, cuyas dependencias son: a) División de Planes y Control de Gestión b) División Jurídico-Técnico c) División de Información y Sistema d) División de Control de Exoneraciones e) División de Asesoría al Contribuyente
3.
Sub-Dirección General de Operaciones, cuyas dependencias son: a) Oficina de Especies Fiscales b) Oficina Registro Único del Contribuyente c) Oficina de Archivo Tributario d) División de Fiscalización e) División de Administraciones de Rentas con sus dependencias: e.1. Administraciones de Rentas e.2. Agencias Fiscales
f) División de Catastro Fiscal Las Divisiones estarán a cargo de un Director, a excepción de las Administraciones de Rentas que estarán a cargo de un Administrador. 165
CAPÍTULO II
CAPÍTULO II Organización, administración y planificación
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 13.
Asesoría DGI. Corresponde a la Asesoría de la DGI: a) Apoyar la gestión tributaria, jurídica, financiera y administrativa de la Dirección Superior, b) Revisar y opinar sobre propuestas de leyes económicas, Acuerdos o Convenios Internacionales que incidan en el Sistema Tributario. c) Evacuar consultas sobre las propuestas de circulares técnicas, comunicados, disposiciones y órdenes administrativas u otros estudios tributarios específicos de la Institución. d) Coordinar con las asesorías legales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Presidencia de la República, las leyes, reformas y Acuerdos Ministeriales que tengan incidencia en la DGI.
Arto. 14.
Asistencia Ejecutiva. Corresponde a la Asistencia Ejecutiva:
CAPÍTULO II
a)
Arto. 15.
Elaborar, implantar y revisar los procedimientos que aseguren la agilidad y eficacia de las labores propias del despacho del Director General. b) Coordinar a nivel interno y externo de la DGI las directrices emanadas por el Director General. Divulgación Tributaria. Corresponde a la Divulgación Tributaria: a) b) c)
Mantener informada a la población y a los contribuyentes a través de los medios de comunicación, de las actividades que realiza la DGI. Comunicar las fechas de vencimiento para cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, las modificaciones de las leyes, reglamentos y las disposiciones respectivas. Coordinar las conferencias de prensa y entrevistas del Director General con los medios de comunicación.
Arto. 16.
División de Revisión de Recursos. Corresponde a la División de Revisión de Recursos: a) Recibir, tramitar y analizar los Recursos de Revisión interpuestos por los contribuyentes contra el Director General. b) Otorgar audiencias a los Contribuyentes. c) Elaborar propuestas de resolución al Director General en base al examen y valoración de las pruebas que presenten los recurrentes conforme la ley.
Arto. 17.
División General de Recursos Humanos. Corresponde a la División General de Recursos Humanos: a) Proponer políticas, normas y procedimientos para desarrollar los procesos de selección y contratación de personal. b) Dirigir la formulación, ejecución y evaluación de planes y programas de capacitación y desarrollo, a fin de garantizar el mejoramiento en el desempeño y la calificación profesional del personal de la lnstitución. c) Coordinar el Sistema de Carrera Administrativa, como instrumento fundamental para el desarrollo y especialización del personal y por ende la estabilidad laboral.
Arto. 18.
División General Administrativa Financiera. Corresponde a la División General Administrativa Financiera: a) b)
Elaborar el anteproyecto de presupuesto anual y su programación de acuerdo con los requerimientos del plan estratégico y del plan anual operativo. Controlar las operaciones administrativas financieras con un sistema gerencial contable. 166
REGLAMENTO DE LA LEY 339
Arto. 19.
Arto. 21.
Arto. 22.
Velar por los bienes patrimoniales de la DGl aplicando las normas de Control Interno establecidas y las normas presupuestarias y financieras que rigen para las Instituciones del Estado.
d)
Satisfacer oportunamente las necesidades de apoyo logístico que demandan las distintas áreas organizativas.
Subdirección General de Planes y Normas. Corresponde a la Sub-Dirección General de Planes y Normas: a)
Planificar, dirigir, coordinar y evaluar, las actividades relacionadas al Plan Estratégico y el Plan Operativo.
b)
Evacuar consultas tributarias o peticiones de exoneraciones de los contribuyentes.
c)
Proponer y analizar las reformas de las Leyes, reglamentos y demás disposiciones que de forma general o particular inciden en el sistema tributario.
d)
Aprobar los manuales y formatos que se utilizarán en la recaudación, cobranza y fiscalización de los tributos.
e)
Coordinar las asesorías y programas de apoyo de las Instituciones Internacionales con la DGI.
División de Planes y Control de Gestión. Corresponde a la División de Planes y Control de Gestión: a)
Coordinar la formulación y evaluación del Plan Estratégico, el Plan Operativo Anual, y los Planes de Fiscalización, Recaudación y Cobranza.
b)
Elaborar los manuales y formatos que se utilizarán en la recaudación, cobranza y fiscalización de los tributos.
c)
Definir criterios para los fines de extracción de datos en cuanto a Información Estadística y Gerencial manejados en el Sistema de Información Tributaria (SIT).
d)
Establecer las políticas para la elaboración del informe de gestión de la Administración Tributaria.
División Jurídica Técnica. Corresponde a la División Jurídica Técnica: a)
Coordinar y asesorar en los asuntos legales y tributarios de la institución.
b)
Elaborar y analizar propuesta de leyes, reglamentos, circulares técnicas, dictámenes jurídicos y tributarios.
c)
Atender consultas sobre aspectos legales y tributarios, para uso interno de la Dirección General de Ingresos así como otros en materia tributaria y legal presentadas por los contribuyentes.
d)
Realizar el cobro persuasivo a través de intervenciones administrativas, judiciales o embargos.
División de Información y Sistemas. Corresponde a la División de Información y Sistemas: a)
Realizar en forma técnica y especializada el servicio de apoyo del procesamiento automático de la Administración Tributaria a través del Sistema de Información Tributaria (SIT). 167
CAPÍTULO II
Arto. 20.
c)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
b)
Arto. 23.
División de Control de Exoneraciones. La División de Control de Exoneraciones administra conforme la ley el sistema de exoneraciones y prepara el documento para firma de la Dirección Superior.
Arto. 24.
División de Asesoría al Contribuyente. Corresponde a la División de Asesoría al Contribuyente: a) b)
CAPÍTULO II
Recomendar nuevas aplicaciones tecnológicas de Hardware y Software y las formas de su implantación y evaluar permanentemente el estado de los sistemas de información, equipos y software, normas y procedimientos de desarrollo, instalación, mantenimiento, operación y producción.
Arto. 25.
Asesorar y orientar al contribuyente en todo lo relacionado con la tributación e informar sobre la situación o resultados de su gestión o petición. Asistir al contribuyente en el llenado de los formularios, de las declaraciones y proponer la elaboración de manuales, folletos o instructivo de interés tributario.
Subdirección General de Operaciones. Corresponde a la Sub-Dirección General de Operaciones: a) b) c) d)
Dirigir, coordinar y supervisar las tareas de recaudación, fiscalización y cobranzas de las Administraciones de Rentas, de las otras dependencias bajo su cargo. Participar en la elaboración y evaluación del Plan Estratégico y del Plan Anual Operativo. Atender a los contribuyentes que interponen recurso de reposición conforme lo dispuesto en las leyes. Asegurar el control y custodia de las especies fiscales, los pagos de las declaraciones y la documentación fiscal soporte de cada contribuyente.
Arto. 26.
División de Fiscalización. La División de Fiscalización, ejecuta, controla y da seguimiento a los planes y programas de Fiscalización; así como a las auditorías que se desarrollan en el ámbito nacional a través de las Administraciones de Rentas, aplicando el Manual de Auditoría Fiscal y las normas tributarias establecidas.
Arto. 27.
División de Administraciones de Rentas. La División de Administraciones de Rentas coordina, supervisa y evalúa las actividades de la gestión tributaria de las Administraciones de Rentas de acuerdo a las normas y procedimientos de recaudación, fiscalización y cobranzas establecidos.
Arto. 28.
División de Catastro Fiscal. La División de Catastro Fiscal valora los bienes muebles e inmuebles para fines tributarios, aplicando el manual de valuación, tablas de valores y costos unitarios catastrales determinados para ese fin. Coordina la Comisión Nacional de Catastro Fiscal (CNC) y presta asesoría a las municipalidades en materia de valuación de bienes.
Arto. 29.
Administración de Rentas. La Administración de Rentas recauda, fiscaliza y cobra a los contribuyentes bajo su Administración, aplicando las normas tributarias y los controles internos, directrices, orientaciones y los manuales de procedimientos emitidos para tal fin. Resuelve los Recursos de Reposición que interpongan los Contribuyentes.
168
REGLAMENTO DE LA LEY 339
Sección II Estructura organizacional y funcional de la Dirección General de Servicios Aduaneros Arto. 30.
Dirección Superior y Estructura. Para el cumplimiento del artículo 11 de la Ley, la estructura organizacional de la DGA estará conformada de la manera siguiente: Dirección General de Servicios Aduaneros División de Auditoría Interna
2.
División de Relaciones Internacionales
3.
Asesoría Legal
4.
División de Atención al Usuario y Relaciones Públicas
5.
Sub-Dirección General de Fiscalización y Vigilancia Aduanera 5.1. División de Fiscalización Aduanera 5.2. División de Vigilancia Aduanera
6.
Sub Dirección General Técnica 6.1 División Técnica 6.2 División de Control Aduanero
7.
Sub Dirección General de Administración 7.1 División de Planificación 7.2 División Financiera 7.3 División de Recursos Humanos 7.4 División de Servicios Administrativos 7.5 División de Informática
8.
Dirección de Coordinación de Administraciones y Delegaciones de Aduanas.
Arto. 31.
Dirección General de Servicios Aduaneros. Administra los Servicios Aduaneros para el control y facilitación del comercio exterior, mediante el desarrollo y mejoramiento constantes de las técnicas aduaneras, garantizando la correcta aplicación de las leyes en materia; a fin de contribuir a los ingresos del Estado y tendrá las funciones que establece la Ley No. 265, Ley que establece el Autodespacho de Mercancías para la Importación, Exportación y otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 219 del día 17 de noviembre de 1997 y el artículo 6 de la Ley y las demás que le asignan otros cuerpos legales.
Arto. 32.
Unidad de Auditoría Interna. En el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 14 de la Ley, corresponde a la Unidad de Auditoría Interna. a)
Establecer los Controles lnternos que garanticen, el buen uso y salvaguarda de los Bienes Patrimoniales a través de la elaboración e implantación del Manual de Control Interno;
b)
Aplicar medidas cautelares y verificar los actos administrativos, financieros, contables y fiscales;
c)
Verificar el proceso de compra y su adecuado registro en los inventarios de bienes;
d)
Comprobar que los recursos financieros estén siendo utilizados conforme las
169
CAPÍTULO II
1.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
normas presupuestarias y procedimientos de control interno establecidos; e)
Verificar a posteriori las Auditorías Fiscales, así como las exoneraciones y devoluciones;
f)
Certificar las cuentas incobrables para su autorización por parte del Consejo Superior de la Contraloría General de la República, a fin de eliminarlas de los registros contables que lleva cada Institución.
Arto. 33.
División de Relaciones Internacionales. Garantiza que las dependencias operativas de la DGA apliquen los tratados, convenios y acuerdos, suscritos en el área y fuera de ella, en materia aduanera, de acuerdo a las normativas establecidas para su implantación.
Arto. 34.
Asesoría Legal. Corresponde a la Asesoría Legal:
Arto. 35.
a)
Controlar y aplicar las leyes y regulaciones del Sistema Aduanero de conformidad con el CAUCA, RECAUCA y demás leyes conexas.
b)
Asesorar a los distintos órganos normativos y operativos de la Dirección General de Servicios Aduaneros, en el seguimiento de juicios por Contrabando y Defraudación Aduanera, Civiles, Penales, Administrativos, Laborales y cualquier otro de índole legal.
División de Atención al Usuario y Relaciones Públicas. Corresponde a la División de Atención al Usuario y Relaciones Públicas: a)
Brindar atención a los usuarios del comercio exterior en materia aduanera, a fin de facilitarles los trámites operativos aduaneros.
b)
Mantener informado al personal, usuarios y al público en general, sobre el quehacer aduanero.
Arto. 36.
Subdirección General de Fiscalización y Vigilancia Aduanera. Planifica, coordina, controla, evalúa, supervisa los métodos, normas y políticas, en función de garantizar una efectiva y eficiente gestión de la fiscalización y vigilancia aduanera.
Arto. 37.
División de Fiscalización Aduanera. Planifica, coordina, dirige, evalúa, supervisa y dictamina las auditorías fiscales practicadas en los almacenes generales de depósitos públicos y privados, agencias aduaneras, empresas, administraciones y delegaciones de aduanas y otros locales privados, garantizando el cumplimiento de las leyes aduaneras, normas, políticas y reglamentos establecidos.
Arto. 38.
División de Vigilancia Aduanera. Planifica y realiza acciones de prevención para impedir y combatir el contrabando, controlando el movimiento del tránsito nacional e internacional de las mercancías, en las zonas primarias y secundarias; de acuerdo a las normas, políticas y leyes de la materia.
Arto. 39.
Subdirección General Técnica. Garantiza la implantación de las normas, políticas y procedimientos necesarios que permitan la correcta aplicación de las Leyes aduaneras y conexas aplicables a los regímenes aduaneros. Así como que se cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en las exoneraciones y regímenes aduaneros y especiales.
Arto. 40.
División Técnica. Corresponde a la Dirección Técnica: a)
Garantizar e implementar los estudios necesarios que permitan mejorar la apli-
170
REGLAMENTO DE LA LEY 339
cación de la Legislación tributaria, mediante la interpretación y aplicación correcta de las leyes aduaneras y conexas aplicables a los regímenes. b)
Contribuir a facilitar y agilizar los trámites aduaneros a través de la normación de los procedimientos técnicos-operativos de las diferentes aduanas y delegaciones del país.
Arto. 41.
División de Control Aduanero. Garantiza y controla que se cumplan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en las exoneraciones y regímenes aduaneros y especiales. Así como la vigencia de los documentos de garantía de los almacenes generales de depósitos, asimismo asegurar se cumpla los requisitos establecidos, para la habilitación de los mismos.
Arto. 42.
Subdirección General de Administración. Corresponde a la Subdirección General de Administración:
Arto. 44.
Planificar, coordinar y evaluar las actividades organizativas, administrativas financieras y de Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
b)
Registrar y controlar el pago de los reintegros tributarios.
c)
Supervisar la aplicación de métodos, normas, políticas, en función de garantizar una efectiva y eficiente gestión de los Recursos Humanos, financieros y materiales,
División de Planificación. Corresponde a la División de Planificación: a)
Impulsar y asegurar la formulación de los planes de trabajos estratégicos y operativos, garantizando que los mismos sean congruentes con el presupuesto de la institución.
b)
Realizar tareas de organización, a fin de lograr igualdad y ordenamiento en el desarrollo de las actividades operativas y administrativas en general, con base a las normas, políticas y leyes de la materia a que corresponda.
División Financiera. Corresponde a la División Financiera: a)
Cumplir con las normas, políticas y procedimientos Administrativos, Financieros, Contables y Presupuestarios establecidos.
b)
Registrar y controlar las Recaudaciones Tributarias, No Tributarias y de los fondos propios de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
c)
Llevar el control y gestión de pago ante la Tesorería General de la República de reintegros tributarios conforme ley.
Arto. 45.
División de Recursos Humanos. Aplica y ejecuta las normas, políticas, procedimientos y disposiciones establecidas, en lo referente a selección, contratación, desarrollo y retiro de los Recursos Humanos de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Arto. 46.
División de Servicios Administrativos. Corresponde a la División de Servicios Administrativos: a)
Planificar, administrar y garantizar la adquisición y contratación de bienes y servicios.
b)
Abastecer oportunamente los recursos materiales de la Institución.
c)
Supervisar la correcta aplicación de las disposiciones, normas administrativas,
171
CAPÍTULO II
Arto. 43.
a)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
procedimientos y leyes vigentes de la materia. Arto. 47.
División de Informática. Implanta y mantiene un Sistema de Información Integral, para facilitar y simplificar la realización de las diversas actividades operativas y administrativas de la institución, a través del desarrollo y mantenimiento de sistemas, procesamiento de datos, generación y distribución de información.
Arto. 48.
División de Coordinación de Administraciones y Delegaciones de Aduanas. Coordina, supervisa y facilita el cumplimiento de normas, leyes, procedimientos y disposiciones administrativas, técnicas y legales establecidas, asimismo garantiza el correcto control de las acreditaciones de las agencias aduaneras, registro de importadores y empresas transportistas.
Sección III Planificación estratégica y operativa Arto. 49.
Aprobación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aprobará y aplicará, por medio de sus organismos especializados, los mecanismos idóneos para la verificación del cumplimiento de los Planes Estratégicos y Operativos de la DGI y de la DGA.
Arto. 50.
Plan Estratégico. El Plan Estratégico de cada institución, contiene los grandes objetivos institucionales y las líneas de acción para alcanzarlos, igualmente la descripción de la misión, la visión, las políticas, los objetivos generales y específicos, las estrategias y las actividades clave para el desarrollo futuro de las instituciones así como deberá señalar los responsables de su ejecución y los resultados esperados. El Plan Estratégico será la guía para la elaboración de los Planes Anuales Operativos.
Arto. 51.
Plan Anual Operativo. El Plan Anual Operativo deberá contener las metas que deberán alcanzar cada una de las áreas de la institución, desagregándolas de los objetivos específicos del Plan Estratégico, así como los programas operativos de trabajo de cada área para alcanzar dichas metas. Los programas operativos de trabajo deberán especificar las acciones a desarrollar, la unidad ejecutora y el período de ejecución. Deberán señalarse los requerimientos de cada acción en materia de recursos humanos, equipamiento y otros pertinentes.
Arto. 52.
Comité de Planificación. Para la elaboración de los Planes Estratégicos y los Planes Anuales Operativos, en cada institución se conformará un Comité de Planificación, el cual se apoyará en el Área responsable de la planificación institucional. En las actividades de elaboración de estos Planes deberá garantizarse la participación de todos los niveles y áreas institucionales.
Arto. 53.
PAO de cada Gestión. Los Planes Anuales Operativos de cada año deberán ser elaborados, revisados y aprobados por los Directores Generales a más tardar cinco meses antes de finalizar la Gestión del año anterior, deberán ser remitidos, junto con el
172
REGLAMENTO DE LA LEY 339
Presupuesto Anual de Gastos de la Institución, para la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público en la fechas que dicho Ministerio indique.
CAPÍTULO III Patrimonio y los recursos materiales y financieros Sección I Patrimonio Concepto. A efecto de lo establecido en el artículo 17 de la Ley, se entiende por Patrimonio Propio al conjunto de bienes, créditos, donaciones, derechos, deudas u obligaciones de índole económica, registrados contablemente y legalmente a nombre de cada Institución y separados de los bienes que con carácter general pertenecen al Estado.
Arto. 55.
Regulaciones para el Traspaso. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en coordinación con ambas Instituciones, emitirá las normativas del traspaso de los bienes patrimoniales con que iniciarán sus operaciones como entes descentralizados.
Arto. 56.
Estados financieros. A partir de la fecha en que las instituciones descentralizadas inicien la aplicación del nuevo régimen presupuestario que les otorga la Ley, deberán llevar estados financieros. Al efecto, deberán dotarse de un Balance de Apertura.
Sección II Formulación y ejecución presupuestaria Arto. 57.
Presupuestos Anuales DGI y DGA. Los Presupuestos Anuales serán una cuantificación de los Planes Operativos, utilizando las normas y métodos del Sistema Presupuestario establecidos en la Ley del Régimen Presupuestario. Determinados los Planes Operativos, en cuanto a metas y actividades, se calcularán los recursos necesarios para la implementación de los mismos, obteniendo el presupuesto anual para la DGI y la DGA con su fuente de financiamiento establecida en los artículos 18 y 19 de la Ley. En el caso de la DGA se considerará lo establecido en el artículo 20 de la Ley, el cual deberá ser enviado al Director General para que lo revise y remita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su aprobación. La DGl y la DGA, utilizarán únicamente los recursos aprobados en el Presupuesto anual, para fines de cumplir con el Plan Operativo. La Auditoría Interna tiene la responsabilidad de auditar periódicamente tanto el Plan Operativo como el Presupuesto, para fines de verificar el adecuado uso del financiamiento de las actividades previstas.
Arto. 58.
Presupuestos de Gastos. El Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos de cada Institución será presentado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público junto con el respectivo PAO, en la fecha que dicho Ministerio indique.
Arto. 59.
Totalidad del Presupuesto. El valor total del Presupuesto Anual de Gastos de cada Institución se expresará en el cuerpo principal del Proyecto del Presupuesto General de la República en forma global; su detalle será incluido en el Anexo del Proyecto para información de la Asamblea Nacional.
Arto. 60.
Aprobación Programa de Desembolso. La Dirección General de Presupuestos aprobará sin modificaciones la Programación de Desembolsos presentada por la DGI o por la DGA, salvo que dicha Programación incumpla con el monto total aprobado para cada 173
CAPÍTULO II
Arto. 54.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 61.
Partida en el Presupuesto de Gastos de la institución, en cuyo caso devolverá al ente respectivo los documentos presentados para su corrección. Transferencias. Los desembolsos correspondientes a los Gastos Corrientes de cada mes, serán realizados por la Tesorería General de la República, mediante transferencias a la Cuenta Bancaria que cada ente deberá habilitar especialmente para manejar este tipo de recursos públicos. Al efecto cada Institución indicará expresamente la cantidad de desembolsos y montos correspondientes a cada transferencia.
CAPÍTULO II
La primera transferencia se efectuará dentro de los primeros cinco (5) días calendario de cada mes, para cubrir los gastos correspondientes a servicios personales. Arto. 62.
Desembolsos. Los desembolsos correspondientes a los Gastos de Inversión se harán por la Tesorería General de la República a la misma Cuenta Fiscal indicada en el artículo precedente, en una sola Transferencia Bancaria mensual, en los meses que corresponda según lo establecido para cada una de estas Transferencias en la Programación Presupuestaria aprobada por la Dirección General de Presupuestos.
Arto. 63.
Liquidación Mensual. Para la ejecución de los presupuestos de gastos de la DGI y de la DGA, estas Instituciones liquidarán el tres por ciento mensualmente con la Tesorería General de la República sobre las recaudaciones tributarias brutas realizadas por la Institución durante el mes objeto de liquidación.
Arto. 64.
Liquidación Mensual DGA. En el caso de la DGA, las liquidaciones mensuales a que se refiere el artículo precedente incluirán los recursos que obtenga la DGA en virtud del mandato contenido en el numeral 32) del artículo 61 de la Ley No. 265. Las diferencias en más o en menos que resultaren de estas liquidaciones serán deducidas o añadidas, según corresponda, al subsiguiente desembolso de la Tesorería General de la República, con informe a la Dirección General de Presupuestos. Cuando el valor percibido por la DGA supere al previsto para esta fuente de recursos en su Presupuesto Anual de Gastos, el excedente será retenido íntegramente por la Tesorería General de la República. Del mismo modo, los saldos no devengados de estos recursos al cierre de un ejercicio presupuestario pasarán a plena disposición de la Tesorería General de la República, siguiendo el mismo procedimiento indicado en el artículo precedente. Idéntico trato se dará a los recursos que obtenga la DGA en virtud del mandato contenido en el párrafo final del artículo 20 de la Ley por la subasta de mercadería en abandono.
Arto. 65.
Reserva renovable. Para garantizar los desembolsos, la Tesorería General de la República debe contar con una reserva renovable mensualmente, equivalente al tres por ciento (3%) de las Metas de Recaudación del mes siguiente. Por su parte, las instituciones deberán contar con una adecuada planificación financiera, que garantice el financiamiento de sus actividades en casos de eventual retraso de los desembolsos por parte de la Tesorería General de la República.
Arto. 66.
Modificación, Distribución de Recurso. En cualquier momento del Ejercicio Presupuestario, la DGI y la DGA pueden modificar la distribución de los recursos de su Presupuesto Anual de Gastos, a excepción del Techo Presupuestario, previa aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público. En estos casos, la Institución deberá tramitar ante la Dirección General de Presupuestos la aprobación de los correspondientes ajustes a su 174
REGLAMENTO DE LA LEY 339
Arto. 67.
Programación de Desembolsos. En ningún momento podrán recurrirse a préstamos bancarios y adquirir compromisos que no estén respaldados con Créditos Presupuestarios. Ejecución Presupuesto de Gastos. La DGl y la DGA ejecutarán su Presupuesto Anual de Gastos según los desembolsos que vaya recibiendo de la Tesorería General de la República, conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes e informará mensualmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público, dentro del plazo establecido en el artículo 53 del presente Reglamento. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, luego de su análisis, derivará esta información a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio a su cargo, para fines estadísticos y demás que resulten convenientes al control de los recursos públicos, independientemente de las revisiones y auditorías internas y externas que se practiquen conforme la ley. Modificación Estructura Orgánica. Los Directores Generales de Ingreso y de Servicios Aduaneros podrán modificar la relación de dependencia jerárquica a que se refieren los artículos 12 y 30, así como asignar otras funciones que se deriven de las competencias legales de sus respectivas áreas sustantivas y de apoyo.
Arto. 69.
Planilla Única. La DGI y la DGA llevarán, respectivamente una única Planilla para el Pago de Salarios al Personal en la que se registrarán y con base en la cual se realizarán todos los gastos correspondientes a servicios personales que realice la Institución. La elaboración y pago de la Planilla estará a cargo exclusivo de la Institución, debiendo en consecuencia dotarse, dentro de los treinta (30) días siguientes a la puesta en vigencia del presente Reglamento, de las normas, procedimientos y sistemas adecuados a tal fin.
Arto. 70.
Modificación Legislativa del Presupuesto. Una vez aprobado el Presupuesto General de la República por la Asamblea Nacional, en caso que el cuerpo legislativo hubiere modificado la relación porcentual entre el Presupuesto Anual de Gastos y las Recaudaciones correspondientes en ejercicio de la atribución que le confiere el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley dentro de los diez (10) días siguientes, la institución correspondiente deberá presentar al Ministro de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, una reformulación de la distribución de sus recursos y el PAO ajustado a la asignación presupuestaria definitiva y a las normativas presupuestarias correspondientes.
CAPÍTULO IV Carrera administrativa Arto. 71.
Las Direcciones Generales de la DGI y la DGA deberán elaborar conjuntamente el Anteproyecto de Reglamento para el Régimen de Carrera Administrativa a aplicarse en ambas Instituciones según el mandato del artículo 23 de la Ley, el que deberá ser remitido al Presidente de la República en un plan no mayor de ciento ochenta días (180) calendarios a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento. El Reglamento del Régimen de Carrera Administrativa deberá contener, entre otros, los siguientes elementos: a) b) c) d)
Objeto y principios de la Carrera Administrativa de ambas Instituciones. Órgano competente. Sistema de Cargo. Proceso de Selección. 175
CAPÍTULO II
Arto. 68.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
e) f) g) h) i) j) k) l) m) n) o) p) q) r) s) t)
Lista de Elegibles. Clasificación de Concursos. Provisión de Plazas. Líneas de Carrera. Contratación. Análisis y Descripción de los cargos. Promoción en la carrera. Capacitación. Evaluación del desempeño. Sistema retributivo. Situaciones Administrativas Clasificación de la Comisión. Licencias. Causales de Retiro. Régimen Disciplinario. Recursos.
Arto. 72.
Implantación de Carrera Administrativa. La implantación total del régimen de Carrera Administrativa en la DGI y la DGA deberá completarse como máximo dentro de los dos años de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Arto. 73.
Recursos.1 Toda persona que se considere agraviada por las Resoluciones o actuaciones de las Autoridades Fiscales o Aduaneras, podrá interponer los Recursos Administrativos establecido en las Leyes de la materia. En lo que respecta a la Dirección General de Ingresos (DGI) el Contribuyente en sus diferentes etapas conocerá: a.
Del Reparo Para efectos de aplicación del artículo 25 de la Ley, los Contribuyentes una vez que han sido notificados del Reparo por parte de la Administración de Rentas donde tributan y/o la División de Fiscalización Operativa, tendrán derecho de recurrir por escrito en audiencia en un plazo de tres (3) días posterior a la notificación del mismo, objetando los ajustes contables de éste y se les concederá por parte de las Autoridades Administrativas el plazo de ocho (8) días para presentar las pruebas de descargo al Reparo. Posterior al vencimiento del plazo establecido para la presentación de las pruebas, las Autoridades Administrativas emitirán y notificarán Ia Resolución de Reparo.
b.
1.
Recurso de Reposición b.1. Interposición. Los Contribuyentes tendrán derecho a interponer por escrito el Recurso de Reposición ante la Autoridad que emitió la Resolución de Reparo y en contra de la misma en el plazo de ocho (8) días posteriores a la notificación de ésta. Dicha resolución deberá estar firmada por el Administrador de Rentas y/o el Director de Fiscalización Operativa de la Dirección General de Ingresos. Todo de conformidad al artículo 26 de la Ley.
Llamamos la atención que se omitió enunciar el título del Capítulo V, concerniente a los recursos
176
REGLAMENTO DE LA LEY 339
b. 2. El escrito de interposición del Recurso de Reposición deberá contener los siguientes requisitos:
La notificación de Resolución del Recurso de Reposición deberá efectuarse a más tardar 3 días después de firmada por el Administrador de Rentas y/o Director de Fiscalización Operativa de la DGI, antes de los treinta (30) días en que se cumpla el plazo que da lugar al Silencio Administrativo. c.
Recurso de Revisión Los Contribuyentes tienen derecho a interponer por escrito el Recurso de Revisión ante el despacho del Director General de Ingresos en contra de la Resolución del Recurso de Reposición en el plazo de ocho (8) días después de notificado el Contribuyente. Dicha Resolución deberá estar firmada por el Administrador de Rentas y/o el Director de Fiscalización Operativa de la DGI. El escrito de interposición del Recurso de Revisión deberá contener los mismos datos consignados en el Acápite b). literal b. 2 del Recurso de Reposición. Pasados cuarenta y cinco (45) días de haberse interpuesto el recurso, si el Director General no hubiese resuelto se considerará que la resolución es a favor del Contribuyente. Si la resolución es negativa podrá apelarse dentro del término de quince días (15) a partir de la notificación.
d. 2.
Recurso de Apelación
Nótese la existencia de un evidente error en el punto b.2.10., ya que no puede presentarse en el escrito
177
CAPÍTULO II
b.2.1. Nombres, apellidos y generales de Ley del recurrente. Cuando no actúe en nombre propio deberá acreditar su personería; b.2.2. Designación de la autoridad, funcionario o dependencia a que se dirija; b.2.3. Reseña del acto o disposición que se recurre y la razón de su impugnación, con relación de los hechos; b.2.4. Petición que se formula, exposición de los perjuicios directos o indirectos que se causan y base legal que sustenta el recurso; b.2.5. Aportación de las pruebas señaladas en la audiencia referente al Reparo y que no fueron presentadas en el período de pruebas de la audiencia por no contar el Contribuyente con las mismas por efectos que se encontraba fuera del país o por otras causas, serán admitidas en esta instancia, siempre y cuando sean aceptadas por el Administrador de Rentas o el Director de Fiscalización Operativa de la DGI. b.2.6. El documento en que se haga la interposición de este recurso de Reposición deberá efectuarse en papel de Ley; b.2.7. Todo documento probatorio con su remisión, dentro del término de los ocho (8) días debe ser firmado por el recurrente, con todos los requisitos aquí señalados; b.2.8. Señalar lugar para oír notificaciones; b.2.9. Lugar, fecha y firma b.2.10. Notificación de la Resolución del Recurso de Reposición.2
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Los Contribuyentes tienen derecho a interponer por escrito el Recurso de Apelación ante el Director General de Ingresos que firmó la Resolución del Recurso de Revisión, durante los quince (15) días posteriores a la notificación del mismo, de conformidad al artículo 28 de la Ley. El Director General de Ingresos remitirá a la Asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con el expediente y su informe en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la presentación del escrito de interposición del recurso por parte del Contribuyente.
CAPÍTULO II
La Asesoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tendrá el plazo de noventa (90) días para resolver el mismo.
CAPÍTULO VI Disposiciones transitorias y finales Arto. 74.
Manuales de Cargo. Los Directores Generales de Ingresos y de Servicios Aduaneros a efecto de la aplicación de los artículos 12, 30 y 68 del presente Reglamento, elaborarán los Manuales de Cargos, Funciones y demás que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Dirección.
Arto. 75.
Plazo. Los Directores Generales de ambas instituciones a que hace referencia la Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto deberá elaborar y aprobar el Manual de Funciones y Organigrama tanto de la DGI y la DGA, respectivamente.
Arto. 76.
Caja Chica y Fondos de Avance. Todos los registros de Caja Chica y Fondos en Avance deberán ser objeto de rendición de cuentas a los fines de su cierre cinco (5) días antes de la fecha en que se inicie la aplicación del nuevo régimen presupuestario aprobado para las instituciones descentralizadas. El efectivo depositado en cuentas bancarias hasta la fecha en que se inicie la aplicación del nuevo régimen presupuestario deberá ser transferido a cuentas de la Tesorería General de la República. Las obligaciones por Pagar y por Cobrar existentes en la DGI y la DGA hasta la fecha de inicio de aplicación del nuevo régimen presupuestario serán transferidas a la Tesorería General de la República. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público conformará un Comité de alto nivel responsable de evaluar dichas obligaciones antes de que sean asumidas por la Tesorería General de la República.
Arto. 77.
Previsión Especial. El Primer Presupuesto de Gastos de cada Institución como ente descentralizado a lo que resta de la Gestión 2000, así como el PAO que lo respalde, deberán estar elaborados conforme a la estructura orgánica de la Institución aprobada por este mismo Reglamento y a una actividad presupuestaria, asimismo deben ser presentados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los primeros quince días (15) calendarios siguientes a la puesta en vigencia de este Decreto.
Arto. 78.
Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en esta ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los cuatro días del mes de septiem178
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CI
Managua, 6 de junio de 1997
No. 106
Ley de Justicia Tributaria y Comercial ÍNDICE DE CONTENIDO
Impuesto Municipal sobre Ingresos ................. 2 0 4 Derechos Arancelarios a la Impor tación ......... 2 0 5 Arancel Temporal de Protección ...................... 2 0 7 Régimen de comercio exterior ......................... 2 0 9 Reformas a leyes sobre ilícito tributario ......... 2 1 0 Exenciones y exoneraciones ............................. 2 1 5 Otros ingresos del Gobierno Central ................ 2 1 6 Derogaciones ........................................................ 2 1 7 Disposiciones transitorias ................................... 2 1 8 Disposiciones finales ........................................... 2 1 9
Ley No. 257 El Presidente de la República de Nicaragua Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
CONSIDERANDO I Que en apego al artículo 98 de la Constitución Política, es preocupación prioritaria del Gobierno de Nicaragua, buscar y encontrar los medios de mejorar en lo posible el nivel de vida del pueblo nicaragüense, y que el artículo 114 de la misma Carta Magna dispone que el sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de las riquezas y de las rentas. II Que uno de esos medios es el establecimiento de un sistema tributario justo y equitativo, que cumpla con dicho mandato constitucional y favorezca a la vez el desarrollo de la gestión económica empresarial, privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social, e impulsar un crecimiento económico sostenible y de amplia base. III Que para lograr esos propósitos, es imperativo llevar a cabo una Reforma Tributaria que haga frente a esos retos, reduciendo los sesgos en contra de la producción agropecuaria, las exportaciones y la inversión, todo esto dentro del contexto del proceso de globalización de las economías regionales, proceso que al mismo tiempo conlleva una progresiva desgravación y exige una mayor eficiencia en la recaudación tributaria, para atender lo más adecuadamente posible las ingentes necesidades de servicios e infraestructura, cuya satisfacción demanda con razón y urgencia el pueblo nicaragüense. 179
CAPÍTULO II
Objeto y alcance de la Ley ................................ 1 8 0 Legislación Tributaria Común ........................... 1 8 0 Ley del Impuesto sobre la Renta ..................... 1 8 2 Pago a cuenta del IR .......................................... 1 8 9 Ley del Impuesto General al Valor ................... 1 9 0 Impuesto Específico de Consumo ..................... 1 9 6 Ley de Impuesto de Timbres ............................ 2 0 0 Régimen de las cooperativas ............................ 2 0 2 Régimen de las inversiones hospitalarias ...... 2 0 3 Comercio local y transacciones bursátiles ...... 2 0 3
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
IV Que para la consecución de tales fines, es necesario ajustar la estructura impositiva de tal manera que se estimulen las inversiones, la producción y la expansión de la economía, de modo que pueda lograrse una mayor recaudación, que dependa fundamentalmente de ampliar la base de contribuyentes y en la justa aplicación de las leyes tributarias, lo cual exige una sustancial racionalización en el otorgamiento y control de las exenciones y exoneraciones concedidas a las empresas de diversos tipos organizadas y reconocidas por la Constitución Política. V Que esta Reforma Tributaria contiene también una importante reducción de la discrecionalidad de los funcionarios públicos en materia impositiva, lo cual tendrá como consecuencia que las normas tributarias sean más seguras, claras y sencillas, de manera tal que, los agentes económicos puedan tomar sus decisiones en función de reglas jurídicas más estables. En uso de sus facultades, ha dictado la siguiente:
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
CAPÍTULO I Objeto y alcance de la Ley Arto. 1.
La presente Ley tiene por objeto establecer una política impositiva en consonancia con los principios de generalidad, neutralidad y equidad de los tributos, y de facilitación de las actividades económicas en el marco de la democracia económica y social.
CAPÍTULO II Reforma a la Legislación Tributaria Común Arto. 2.
Refórmanse los artículos 15 y 16 del Decreto Legislativo No. 713 del 30 de junio de 1962, y sus reformas, Legislación Tributaria Común, de conformidad con las disposiciones siguientes: El artículo 15 se leerá así: “Arto. 15. Están exentos del pago de impuestos: 1)
Las universidades y los centros de educación técnica superior, de conformidad con el artículo 125 Cn., así como los centros de educación técnica vocacional. Cuando estas instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, tales actividades no estarán exentas del pago de impuestos;
2)
Los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense sobre los bienes que a cualquier título les pertenezcan, y las importaciones que efectúen para el uso exclusivo en el desarrollo de sus funciones propias;
3)
Los gobiernos extranjeros en cuanto a los bienes y objetos destinados a su representación diplomática, siempre que exista reciprocidad;
4)
Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a los templos, dependencias, bienes y objetos destinados exclusivamente al culto, así como su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios; 180
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones civiles sin fines de lucro, que tengan personalidad jurídica reconocida, únicamente en lo que se refiere a su patrimonio e ingresos relacionados exclusivamente con el cumplimiento de sus fines propios;
6)
Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, como norma constitucional expresa;
7)
Las importaciones o enajenaciones de libros, cuadernos, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas en cualquier forma de presentación, como norma constitucional expresa, así como las materias primas, maquinarias, equipos y refacciones y los servicios de edición, impresión y técnicos colaterales en general necesarios para la elaboración de esos productos.1
8)
Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de esos productos, como norma constitucional expresa;
9)
Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de fundaciones extranjeras o internacionales, destinadas a proyectos de beneficio social las que necesitarán la autorización del Ministro de Finanzas.2 En el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo; y
10)
Las importaciones o enajenaciones de leches maternizadas, clasificadas en los incisos arancelarios, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), conforme se detallan a continuación:3 CÓDIGO 1901.10.10.10 1901.10.10.90 1901.10.90.10
DESCRIPCIÓN Leche modificada Las demás Preparaciones para la alimentación de lactantes, (‘Leches maternizadas’)"
El artículo 16 se leerá así: “Arto. 16. No habrá más exenciones que las establecidas en el artículo precedente y las que se otorguen por disposiciones constitucionales o por disposiciones legales especiales. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión, que no se deriven de una disposición legal expresa.”
1.
En el numeral 7) se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
2.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
3.
El numeral 10) fue agregado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La
181
CAPÍTULO II
5)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO III Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta Arto. 3.
Derógase el artículo 14 y refórmanse los artículos 3, 7, 13, 15, 17, 19, 22, 25, 26, y 30 del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de noviembre de 1974, y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con las disposiciones siguientes: El artículo 3 se leerá así: “Arto. 3. No serán considerados como ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que decreten o repartan las sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios, domiciliados o no en el país.” El artículo 7 se leerá así:
CAPÍTULO II
“Arto. 7. Están exentos del pago del impuesto:
4.
a)
Las universidades y los centros de educación técnica superior, de conformidad con el artículo 125 Cn., así como los centros de educación técnica vocacional. Cuando estas instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto;
b)
Las corporaciones del Estado, entes autónomos, institutos y los otros organismos estatales que funcionen sin patrimonio propio;
c)
Los municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en cuanto a sus rentas provenientes exclusivamente de sus actividades de autoridad o de derecho público;
d)
Los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre que exista reciprocidad;
e)
Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes destinados exclusivamente al culto;
f)
Las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones civiles sin fines de lucro que tengan personalidad jurídica reconocida, y las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando estos mismos organismos o instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto;4
g)
Las instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales, y los sindicatos de trabajadores, siempre que no persigan el lucro. Cuando estas mismas instituciones o sindicatos realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias o no previstas en el artículo 225 del Código del Trabajo en el caso de los sindicatos, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de
El artículo 4 de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, dice haber reformado este inciso aunque efectivamente el texto original no haya sufrido modificación alguna.
182
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
este impuesto. Asimismo, estarán exentos los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense, en cuanto a sus rentas directamente relacionadas con sus funciones propias; Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso de que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los socios o cooperados serán consideradas como parte de la renta personal de los mismos, los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
i)
Los representantes, los funcionarios o empleados de organismos o instituciones internacionales, respecto de sus remuneraciones oficiales, cuando tal exoneración se encuentre prevista en el convenio o tratado correspondiente; y
j)
Las remuneraciones que reciban las personas naturales residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios técnicos al Estado o Instituciones oficiales, siempre y cuando dichas remuneraciones fuesen pagadas por gobiernos o instituciones extranjeras o internacionales. Para efectos de la aplicación de la anterior exención, se entenderá como trabajo ocasional el que dura menos de seis meses.”
El artículo 13 se leerá así: “Arto. 13. No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no serán gravados con el impuesto, los incrementos de patrimonio o ingresos siguientes: a)
Las herencias y legados consistentes en bibliotecas, hemerotecas y videotecas sin fines comerciales;
b)
Los premios de la Lotería Nacional y de otras instituciones benéficas calificadas por el Estado;
c)
Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se conceptuará como renta;
d)
Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales, provenientes de activos financieros emitidos por instituciones financieras legalmente establecidas en el país, así como de títulos valores transados a través de las Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en el país;
e)
Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus beneficiarios con ocasión del trabajo;
f)
Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado y sus instituciones, salvo cuando en el acuerdo de su creación se dispusiere lo contrario; y los provenientes de estos títulos emitidos por otras instituciones que fuesen exencionados de conformidad con la ley;
g)
Los intereses que devenguen los créditos otorgados por instituciones crediticias internacionales y agencias o Instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros;
h)
Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado y sus Instituciones, por bancos o instituciones privadas extranjeras;
183
CAPÍTULO II
h)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
i)
Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y largo plazo, otorgados por bancos o instituciones extranjeras a instituciones financieras nacionales, y a personas y empresas nacionales;
j)
Los ingresos que se perciban en concepto de prestaciones de cualquier índole, otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, y las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo; y
k)
Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, provenientes de títulos valores adquiridos a través de las Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en el país.”
El artículo 15 se leerá así:
CAPÍTULO II
“Arto. 15. Al hacer el cómputo de la renta se harán las siguientes deducciones: a)
Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto, tales como salarios u otras compensaciones por servicios personales realmente prestados, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y productos presentes y futuros, propaganda y otros pagos o cargos que se conceptuasen necesarios o propios para su producción y para la existencia o mantenimiento de toda fuente productora de renta;
b)
Los intereses pagados y los causados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, siempre que éstas se hayan invertido o utilizado en la producción de rentas gravables. Si el contribuyente a su vez recibiere intereses que estuviesen exencionados del impuesto, solamente podrá deducir los intereses por él pagados en exceso de aquéllos;
Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los incisos anteriores, será necesario, en su caso, que el contribuyente registre y documente debidamente los cargos o pagos efectuados. En aquellos casos en que conforme el artículo 31 de esta Ley u otras disposiciones, sea obligatorio efectuar retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta sobre sumas que se paguen o se acrediten a personas domiciliadas fuera de Nicaragua, las deducciones procederán únicamente cuando el contribuyente haya previamente retenido, declarado y enterado el impuesto sobre dichas sumas. c)
El costo de ventas de los bienes o mercancías producidos o adquiridos en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto;
d)
Las erogaciones efectuadas por el contribuyente para prestar gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la superación cultural y al bienestar material de éstos, tales como mantenimiento y reparación de viviendas, servicios médicos y de promoción cultural y otras prestaciones análogas;
e)
El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo del contribuyente en concepto de primas o cuotas derivadas del aseguramiento de los trabajadores, empleados por él mismo, hasta el monto que fijen las leyes y en su defecto, hasta un 10% de sus sueldos o salarios;
f)
Las cantidades que un contribuyente pague a sus trabajadores a título de sobresueldos, gratificaciones o participaciones de utilidades: 1)
Cuando se trate de miembros de sociedades de personas de carácter civil o 184
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
mercantil, sólo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldos y sobresueldos; 2)
Cuando se trate de los parientes de los socios de las mismas sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su cónyuge, podrán deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las utilidades en ambos casos, siempre que se compruebe a satisfacción de la Dirección General de Ingresos que el trabajo ha sido necesario para los fines del negocio y realmente desempeñado, y que tanto el sueldo como el sobresueldo y participación en las utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que son normales en relación a lo que pagan las empresas del mismo giro, región y volumen de negocios, a personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados;
Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente justificadas;
h)
Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones;
i)
Una cuota de amortización o depreciación necesaria para renovar o sustituir los bienes de activos diferidos y activos depreciables, tales como gastos de organización, mejoras en propiedades arrendadas, edificios, maquinaria, equipo y otros bienes mobiliarios;
j)
Hasta el 10% de sus utilidades gravables anuales por donaciones efectuadas en beneficio del Estado o sus instituciones, municipios, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales sin fines de lucro; y
k)
Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el artículo 19 de esta Ley.”
El artículo 17 se leerá así: “Arto. 17. A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá para determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas matemáticas y técnicas y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de dichas reservas será determinado por las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones.” El artículo 19 se leerá así: “Arto. 19. No serán deducibles de la renta bruta en ningún caso: a)
Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su familia;
b)
El impuesto que la presente Ley establece, los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten, los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, aduanero o local y las multas impuestas por cualquier concepto; Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y
c)
185
CAPÍTULO II
g)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones a que se refieren los artículos 15 y 22; d)
Las donaciones no indicadas en el artículo 15, ni los actos de liberalidad en dinero o especie;
e)
Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas; y
f)
Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo y de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección General de Ingresos, como reserva o provisión para deudas que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro.
CAPÍTULO II
Las instituciones financieras podrán deducir el incremento bruto de las reservas mínimas correspondientes a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo de pérdidas significativas o irrecuperables, de conformidad con las normas prudenciales de evaluación y clasificación de activos que para tal efecto dicte la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones. La Dirección General de Ingresos podrá exigir una certificación de dicha Superintendencia y del cálculo correcto del monto deducible.” El artículo 22 se leerá así: “Arto. 22. Para determinar las cuotas de amortización o depreciación a que se refiere el inciso i) del artículo 15 de la presente Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil de dichos bienes se determinen en el Reglamento de la presente Ley. Como un estímulo al desarrollo económico, se permitirá que los contribuyentes escojan a su conveniencia, el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o de depreciación de activos fijos nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y cuando la suma acumulada de las cuotas no exceda del valor original del gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o depreciados, según sea el caso. Las personas naturales y jurídicas que gocen de exenciones del Impuesto sobre la Renta, determinarán las cuotas de amortización o depreciación por el método de línea recta, conforme lo establecido en el párrafo primero de este artículo”.5 El artículo 25 se leerá así: “Arto. 25. Es renta imponible la renta neta que resulte de aplicar las deducciones permitidas por esta Ley. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible del correspondiente año gravable y el monto del mismo consistirá en las sumas que resultasen de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la
5.
El tercer párrafo de este artículo fue agregado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
186
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
tarifa progresiva siguiente: b)
Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 30% de su renta RENTA GRAVABLE (ESTRATOS) De C$
1.00 50,001.00 100,001.00 200,001.00 300,001.00
Hasta C$
50,000.00 100,000.00 200,000.00 300,000.00 A más
IMPUESTO BASE
PORCENTAJE APLICABLE
0 0 5,000.00 20,000.00 40,000.00
0% 10% 15% 20% 25%
SOBRE EXCESO DE
0 50,000.00 100,000.00 200,000.00 300,000.00
A partir del 1o. de julio de 1999, se reduce a 25% la tasa marginal máxima del Impuesto sobre la Renta para las personas naturales, así como la tasa para las personas jurídicas”.6 El artículo 26 se leerá así: “Arto. 26. Toda persona natural cuya renta bruta exceda de C$50,000.00 (cincuenta mil córdobas) durante el año gravable, y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta bruta, aun cuando esté exencionada por la Ley, deberá presentar ante la Dirección General de Ingresos o ante las oficinas o instituciones financieras que ésta determine, una declaración bajo promesa de ley, de sus rentas obtenidas durante el año gravable ordinario, comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año inmediato subsiguiente. Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones sobre los cuales opera la retención indicada en el inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al retenedor. La exclusión de la obligación de declarar señalada en el párrafo anterior, sólo comprende a personas que obtengan únicamente ingresos por salarios de una sola fuente. En caso de que obtengan ingresos de diferentes fuentes, que consolidados fueren superiores a los C$50,000.00 (cincuenta mil córdobas) anuales, tendrán la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente. Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración deberá presentarse en el período comprendido entre julio y septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o de cualquier otra índole, la declaración podrá presentarse en el período señalado anteriormente, o dentro de los primeros tres meses después de vencido el ejercicio contable de la empresa. En este último caso, se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Ingresos. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de negocios o activi6.
IMPORTANTE. Nótese que el estrato de la tarifa progresiva que gravaba, antes del 1 de julio de 1999, con el 30% los ingresos superiores a los 400 mil córdobas, fue eliminado en virtud del último párrafo de este artículo. Por tanto, el estrato superior
187
CAPÍTULO II
imponible.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
dades ocasionales llevadas a efecto por personas que se irán del país, la Dirección General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas generales.” El artículo 30 se leerá así: “Arto. 30. Toda empresa o persona para la cual un individuo desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está obligada con responsabilidad solidaria a retener de la remuneración que se le pague, la cantidad que se determinará así:
CAPÍTULO II
a)
b)
c)
Cuando se trate de salarios y demás compensaciones de cualquier naturaleza, que excedan de la suma de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00) anuales o su equivalente mensual, está obligada a retenerle mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el Inciso a) del artículo 25 de la presente Ley. Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la Dirección General de Ingresos, durante los primeros quince (15) días del año gravable y asimismo, tendrá la obligación de presentar una declaración de renta de todos sus asalariados comprendidos en los casos señalados en la parte final del párrafo segundo del artículo 26 de la presente Ley, dentro del plazo señalado en ese artículo. En ningún caso, las retenciones efectuadas por el retenedor deben exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido. Para este fin, todo retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios, bajo el método de cálculo de la retención a los ingresos variables señalados por la Dirección o cualquier otro que ésta autorizare. El retenedor estará en la obligación de devolver los excedentes que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto de cálculos indebidos, o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores. La Dirección General de Ingresos ordenará la devolución al retenedor de los excedentes por él depositados en concepto de retenciones, previa comprobación de la veracidad de los mismos; Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa y toda persona natural retenedora del IGV está obligada a retener el 5% sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos, en el término establecido por el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común; y Cuando se trate de dietas pagadas a los directivos o funcionarios, por reuniones de junta directiva de sociedades, la retención será del 5% sobre el monto pagado a cada directivo o funcionario, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos en el término establecido en el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.
En los casos mencionados en los Incisos b) y c) de este artículo, el retenedor deberá extender constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto o reclamar la devolución, según sea el caso.”
CAPÍTULO IV Pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta Arto. 4.
A partir del año gravable o período fiscal 1996-1997, se establece un pago a cuenta del 188
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Impuesto sobre la Renta anual, el cual será calculado y aplicado de conformidad con las disposiciones siguientes:7 a)
Para el sector agropecuario, las personas naturales o jurídicas pagarán de la siguiente forma: En la Zona del Pacífico, incluso los departamentos de Granada y Masaya, treinta córdobas (C$30.00) por cada manzana, en exceso de treinta (30) manzanas, a excepción del municipio de Managua, donde se pagará igual suma por manzana en exceso de cinco (5) manzanas;
2)
En las Regiones Autónomas del Atlántico, incluso el departamento de Río San Juan, cinco córdobas (C$5.00) por cada manzana, en exceso de cien (100) manzanas;
3)
En las Zonas no comprendidas en los numerales anteriores, quince córdobas (C$15.00) por cada manzana, en exceso de cien (100) manzanas; y
4)
En las tierras con vocación ganadera, quince córdobas (C$15.00) por manzana, en exceso de doscientas 200 manzanas, exceptuando la zona del pacífico.
Para el período fiscal 1996-1997, se le liquidará al contribuyente el Impuesto sobre la Renta a pagar en función de la renta neta que demuestre haber obtenido. Para el año gravable o período fiscal 1997-1998, el pago se aplicará como pago mínimo a cuenta. No estarán incluidas y por lo tanto no se afectarán con el pago mínimo anterior, las áreas forestales cuya topografía presente una pendiente de más de 50%, así como los suelos clasificados como litosoles, que presenten una capa vegetal de menos de 30 centímetros con piedras en la superficie y/o en el perfil. A partir del año fiscal o período gravable 1998-1999, el Impuesto sobre la Renta para el sector agropecuario quedará sustituido, en virtud de Ley, por un régimen especial basado en estudios de ubicación, calidad y uso de la tierra. b)
Para el resto de sectores económicos, se aplicará a las personas naturales o jurídicas que no sean asalariados, que tengan actividad profesional o empresarial, y que no lleven registros contables debidamente legalizados, un pago mínimo a cuenta del Impuesto sobre la Renta del 1.5 % sobre el valor de los activos fijos tangibles e inventarios poseídos a la fecha de cierre de su año gravable o ejercicio contable respectivo, en exceso de C$ 500,000. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se define: 1) 2)
7.
Por activos fijos tangibles, los terrenos, construcciones o edificaciones, maquinaria fija, equipo rodante, mobiliario y equipo de oficina, y todo bien que conforme normas contables se clasifique como activo fijo; y Por inventarios, las mercancías, productos terminados, productos en proceso, materiales y suministros, y todo bien que conforme normas contables se clasifique en el rubro de inventarios.
IMPORTANTE. Recuérdese que el literal a) del presente artículo 4, no tiene vida jurídica desde el año fiscal 1998-1999, según lo establecido en el último párrafo del mismo.
189
CAPÍTULO II
1)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Están excluidos del valor de los activos fijos tangibles: 1)
El valor de la casa de habitación del contribuyente;
2)
El valor de un vehículo de uso personal del contribuyente; y
3)
El menaje de casa.
No estarán afectas a este pago mínimo, en ningún caso, las comunidades indígenas.
CAPÍTULO II
Arto. 5.
Arto. 6.
La base imponible sobre la cual se liquidará el pago mínimo a cuenta del IR, excepto en el caso del sector agropecuario, estará formada por: a)
El avalúo catastral de los bienes inmuebles o, en su defecto, el costo de adquisición o de construcción;
b)
El costo de adquisición menos la depreciación acumulada de los demás activos fijos tangibles;
c)
El costo de adquisición o de producción de los inventarios.
El pago mínimo a cuenta será calculado en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta y el contribuyente lo pagará sobre el monto mayor que resulte de comparar su pago mínimo con el IR anual. Del IR a pagar determinado de conformidad con el procedimiento indicado en el párrafo primero de este artículo, se deducirán los anticipos a cuenta del IR, así como las retenciones en la fuente de ese mismo impuesto y en las condiciones que establece el artículo 29 de la Ley del IR. En caso que el pago a cuenta efectuado fuere mayor que el IR a pagar en un año, el excedente pagado podrá ser acreditado contra el IR en los dos años subsiguientes, siempre y cuando el IR a pagar en esos años fuere mayor que el pago mínimo a cuenta del ejercicio respectivo.
CAPÍTULO V Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor Arto. 7.
Refórmanse los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 14, 17 y 20 del Decreto No. 1531, del 21 de diciembre de 1984, y sus reformas, Ley de Impuesto General al Valor, de acuerdo con las disposiciones siguientes: El artículo 1 se leerá así: “Arto. 1. Creación y tasas. Créase un impuesto al valor de los actos realizados en territorio nacional o de las actividades siguientes: I)
Enajenación de bienes;
II)
Prestación de servicios;
III)
Otorgamiento del uso o goce de bienes;
IV) Importación de bienes. El impuesto, que se llamará “Impuesto General al Valor”, en adelante identificado como IGV, se liquidará aplicando a los valores determinados conforme las disposiciones de la presente Ley la tasa del 15%, salvo en los casos siguientes:
190
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
a)
El 6% sobre el transporte aéreo al exterior;
b)
El 5% sobre la importación o enajenación de cemento sin pulverizar (Clinker) y de cemento gris;
No pagarán el impuesto y por lo tanto la tasa será 0%, en los casos siguientes: Las exportaciones, incluyéndose las enajenaciones de insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a empresas acogidas bajo el régimen de zonas francas;
2)
Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por empresas que operen bajo el régimen de puertos libres a personas que salen del país;
3)
Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, como norma constitucional expresa;
4)
Las importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, como norma constitucional expresa;
5)
Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de estos productos, como norma constitucional expresa;
6)
Las importaciones o enajenaciones de huevos, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera, secas o ahumadas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase;
7)
Las importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite comestible, cereales en grano y sus derivados, pan simple, pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar, café molido e instantáneo, leche pasteurizada, evaporada, condensada o en polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras, fósforos, papel higiénico, toallas sanitarias; cocinas para uso doméstico de hasta 3 quemadores, sin horno, eléctricas, de kerosene o de gas butano, así como lámparas de kerosene de uso domiciliar;8
8)
Las importaciones o enajenaciones de melaza y alimentos para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación;
9)
Las importaciones o enajenaciones de productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal;
10)
Las importaciones o enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnología para uso agropecuario o forestal;
11)
Las importaciones o enajenaciones de maquinarias y equipos para las actividades productivas, de telecomunicaciones y de construcción; de buses y microbuses con un mínimo de 20 plazas; de camiones de carga superior de 5 toneladas incluyéndose como tales a los cabezales (tractor, camión), remolques y semirremolques que tengan una capacidad para transportar una carga superior a las 5 toneladas; de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; de utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que
En este inciso se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
191
CAPÍTULO II
8.
1)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería; y de naves o aeronaves de empresas nicaragüenses basadas en el territorio nacional y destinadas a la explotación del transporte público de personas o para la explotación de la aviación agrícola;9 12)
El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias;
13)
El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo doméstico cuando sea menor o igual a 150 Kw/h mensual. Cuando el consumo excediera de dicha cantidad, la tasa normal del IGV se aplicará de la manera siguiente:10
CAPÍTULO II
14)
a)
De 150 Kw/h mensual a 200 kw/h mensual pagarán el IGV sobre el exceso de 150 Kw/h mensual;
b)
De más de 200 kw/h mensual se pagará el IGV sobre el consumo total; y
El suministro de agua potable, agua no gaseada ni compuesta, excepto el hielo.
El Ministerio de Finanzas, en coordinación con los Ministerios de Economía y Desarrollo y de Agricultura y Ganadería,11 determinará la clasificación de los bienes para efectos de la aplicación de las diferentes tasas del IGV de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y no conforme a su uso o destino específico. El IGV no formará parte del valor imponible.” El artículo 3 se leerá así: “Arto. 3. Sujetos del impuesto. Estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que realicen los actos o actividades indicados en la misma. Se incluyen en esta disposición el Estado, los entes autónomos, los institutos u otros organismos estatales, los municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Están exentos de la obligación de aceptar el traslado del IGV y pagarlo, los diplomáticos, las representaciones diplomáticas o consulares, los organismos o misiones internacionales acreditadas en el país, siempre que exista reciprocidad y las instituciones declaradas exentas en la Constitución Política en cuanto a sus actividades relacionadas directamente con sus fines.” El artículo 5 se leerá así: “Arto. 5. Acreditamiento. A)
B)
El acreditamiento consiste en restar del monto del impuesto que el contribuyente hubiese trasladado de acuerdo con el artículo 4, o sea su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiese sido trasladado y el impuesto que se hubiere pagado por la importación de bienes (crédito fiscal). El derecho al acreditamiento es personal y no será trasmisible por acto entre vivos, salvo el caso de fusión de sociedades.
9.
Ibid.
10.
Ibid.
11.
Recuérdese que la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998, actualizó los nombres de ministerios y demás
192
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
C)
Para que el IGV pagado por el contribuyente sea acreditable, será necesario: a)
b)
c)
E)
El IGV pagado por el contribuyente en las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o activo fijo, será acreditable en el mes en que se realice la compra o importación de dichos bienes. En el caso de bienes cuya enajenación esté sujeta a una tasa del IGV de 0%, los responsables del IGV que compren tales bienes de productores que no son responsables del IGV podrán obtener acreditamiento por el impuesto trasladado a dichos productores, comprándoles a estos últimos las correspondientes facturas, conforme al Reglamento de esta Ley.”
El artículo 9 se leerá así: “Arto. 9. Devolución de saldo. En el caso de bienes y servicios, sujetos a tasas del IGV inferiores a la tasa general del 15% y cuando del acreditamiento a que se refiere el artículo 5 resultare que el débito fiscal del contribuyente por el monto del impuesto que él hubiere trasladado de acuerdo con el artículo 4, fuere menor que su crédito fiscal por el monto del impuesto que a su vez le hubiese sido trasladado y por el impuesto que él hubiere pagado por la importación de bienes; el saldo a favor del contribuyente será aplicado mediante crédito compensatorio a otras obligaciones tributarias exigibles del contribuyente, por orden de vencimiento de dichas obligaciones. Si después de esta aplicación quedara todavía un saldo a favor del contribuyente, este saldo deberá serle reembolsado en efectivo dentro de los 30 días después de presentada su declaración.” El artículo 13 se leerá así: “Arto. 13. Operaciones exentas. No estarán sujetas al pago del IGV las enajenaciones siguientes:
12.
I)
De animales vivos y pescados frescos;12
II)
De panela o dulce de rapadura y sal;
III)
De vegetales, frutas frescas, legumbres y demás bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de transformación o envase, excepto flores y arreglos florales;
Este inciso fue reformado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
193
CAPÍTULO II
D)
Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados y a servicios recibidos, indispensables para la producción, enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por el IGV con cualquiera de sus tasas, incluyendo la tasa de 0%. No será acreditable el IGV que grava bienes, usos y servicios que se utilizan para efectuar operaciones exentas; Que las erogaciones correspondientes a las importaciones, adquisiciones, usos y servicios recibidos sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta, en los casos señalados en el Reglamento de esta Ley; y Que el IGV pagado por el contribuyente conste en forma expresa y por separado, en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que la Dirección General de Ingresos autorizare formas distintas en casos especiales.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
IV)
De masa o tortilla de maíz, sorgo o millón y pan dulce tradicional;
V)
De arroz, frijoles y leche fresca;
VI)
De bienes muebles usados;
VII) De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IGV;
CAPÍTULO II
VIII) De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, a los cuales se les esté aplicando dicho tributo como impuesto conglobado o único; IX)
La trasmisión del dominio de propiedades inmuebles; y
X)
Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, de conformidad con las condiciones que se dicten en el Reglamento.”13
El artículo 14 se leerá así: “Arto. 14. Servicios gravados y exentos. Estará afecta al IGV, con la tasa o porcentaje correspondiente, la prestación de servicios en general, con excepción de: I)
Los servicios médicos, hospitalarios y de laboratorio relativos a la salud humana;
II)
Los servicios de desmote, despulpado, secado, embalado, descortezado, descascarado, descascarillado, trillado, limpieza, almacenamiento y fumigación de productos agrícolas, así como la limpieza y preparación de crustáceos y peces destinados a la exportación;
III)
El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida o salud en cualquiera de sus modalidades;
IV)
Los espectáculos montados con deportistas no profesionales;
V)
El transporte interno, aéreo, terrestre, lacustre y fluvial;
VI)
Los servicios de enseñanza prestados por entidades u organizaciones educativas;
VII) Los servicios financieros prestados por:
13.
a)
Las instituciones financieras, inclusive las empresas de seguros, y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin fines de lucro, autorizadas o sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, incluidos los servicios notariales requeridos para formalizar los contratos y los ingresos financieros por intereses de depósitos a plazo fijo o variable y sobre títulos valores, exceptuando los seguros que no aparecen en la fracción III) de este artículo;14 y
b)
Las empresas dedicadas a operar tarjetas de crédito y otras instituciones auxiliares de crédito, autorizadas por la Superintendencia de Bancos y
Este inciso fue agregado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
194
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
otras Instituciones; VIII) Los contratos de construcción de viviendas de interés social de hasta sesenta metros cuadrados.” El artículo 17 se leerá así: “Arto. 17. Actos gravados y exentos. Estarán afectos al IGV conforme a la tasa correspondiente, el otorgamiento de uso o goce de bienes en general, con excepción de: El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que se proporcionen amuebladas;
II)
El arrendamiento de cabinas o apartamentos para fines de recreo que se hagan dentro de un plan de servicio social o descanso para los trabajadores; y
III)
El arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o acuícola.”
El artículo 20 se leerá así: “Arto. 20. Importaciones exentas. No estarán sujetas al pago del IGV las importaciones siguientes: I)
De bienes exencionados por disposiciones constitucionales;
II)
Del cuerpo diplomático y consular, y organismos internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad de conformidad con los convenios internacionales vigentes;
III)
De bienes que conforme la legislación aduanera su importación no llegase a consumarse, sean temporales, sean por reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo. Si los bienes importados temporalmente son dados en uso o goce en el país, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley, en su caso;
IV)
De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera;
V)
De bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago de este impuesto, excepto la importación de bienes usados;
VI)
Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o multilateral, conforme convenios internacionales vigentes;
VII) De donaciones en especie, otorgadas conforme convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes; VIII) Las donaciones consignadas a los poderes del Estado de Nicaragua;
14.
IX)
Las importaciones consignadas a la Cruz Roja Nicaragüense y a los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias; y
X)
Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles sin fines de lucro, provenientes de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitarán la autorización del Ministro de Finanzas y en el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del
En el literal a) se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
195
CAPÍTULO II
I)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo.”
CAPÍTULO VI Reforma al Decreto No. 23-94 de Impuesto Específico de Consumo Arto. 8.
Refórmanse el título del Capítulo IV, y los artículos 1, 4, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto No. 23-94 del 19 de mayo de 1994, Impuesto Específico de Consumo (IEC), de acuerdo con las disposiciones siguientes: El título del Capítulo IV se leerá así:
CAPÍTULO II
“CAPÍTULO IV HECHO GENERADOR, BASE IMPONIBLE Y LIQUIDACION” El artículo 1 se leerá así: “Arto. 1. Créase un Impuesto Específico de Consumo, que en lo sucesivo se le denominará IEC, y que afectará el valor de las enajenaciones e importaciones de los bienes o mercancías comprendidas en el Anexo I de este Decreto y del Anexo III a que se refiere el Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, con las tasas o porcentajes contemplados en dichos Anexos. Las mercancías comprendidas en los Anexos mencionados, se describen conforme la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente; y su interpretación deberá efectuarse conforme los criterios que regulan la aplicación de dicho sistema. El Impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez, independientemente del número de negociaciones que puedan ser objeto las mercancías gravadas.” El artículo 4 se leerá así: “Arto. 4. No estarán sujetas al pago del IEC, las importaciones siguientes: a) b)
c)
d) e) f) g) h) i)
De bienes exonerados por disposiciones constitucionales; Del cuerpo diplomático o consular, y de organismos internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, de conformidad con los convenios internacionales vigentes; De mercancías que conforme lo dispuesto en la legislación aduanera vigente ingresen al país bajo los regímenes aduaneros de importación temporal y tránsito internacional; De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera; Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o multilateral, conforme convenios internacionales vigentes; De donaciones en especie otorgadas conforme convenios bilaterales o multilaterales vigentes; Las donaciones consignadas a los poderes del Estado de Nicaragua; Las de la Cruz Roja Nicaragüense y de los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias; y Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de personas naturales, nacionales o extranjeras, o de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de benefi196
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
cio social. Estas exenciones necesitarán la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de alimentos, se requerirá además la aprobación del Ministerio Agropecuario y Forestal. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo.”15 El artículo 9 se leerá así: “Arto. 9. Para los efectos del presente Decreto se entiende por: a)
El artículo 10 se leerá así: “Arto. 10. El valor sobre el cual se aplicará la tasa o porcentaje correspondiente del impuesto se hará de la forma siguiente:16 a)
b)
En la enajenación de mercancías de producción nacional, la base de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. En la importación de mercancías, la base de aplicación será el valor CIF, más toda cantidad adicional en concepto de otros impuestos y demás gastos que figuren en la póliza de importación o en el formulario aduanero de internación.
Se excluyen de las disposiciones anteriores, el caso de importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores y aguardientes, para los cuales se establecen las disposiciones especiales siguientes: 1)
2)
3) 4)
La base de aplicación del impuesto será el precio de venta al detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. El precio de detallista debe ser comunicado por los fabricantes o importadores a la Dirección General de Ingresos (DGI) y publicado por las empresas fabricantes o importadores a nivel nacional. Los fabricantes o importadores deberán inscribirse como responsables recaudadores del IEC ante la DGI. El IEC pagado anticipadamente en la importación será deducible como crédito fiscal del IEC recaudado localmente.
El artículo 11 se leerá así: “Arto. 11. El acreditamiento señalado en el artículo 5 de este Decreto, consiste en restar del 15.
En el literal i) se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
16.
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000.
197
CAPÍTULO II
b)
Enajenación: Es todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien corporal como propietario, independientemente de la denominación que las partes le den y de la forma de pago del precio. Se entenderá también por enajenación el uso o consumo que el productor hiciese de las mercancías producidas por él y los faltantes de inventarios no justificados; y Importación: Es la introducción al país de bienes tangibles extranjeros.”
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
monto del impuesto que el contribuyente hubiere trasladado o sea de su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiere sido trasladado y el impuesto que él hubiese pagado por la importación de bienes (crédito fiscal). El derecho al acreditamiento es personal e intransferible por acto entre vivos, salvo en el caso de fusión de sociedades.” El artículo 12 se leerá así:
CAPÍTULO II
“Arto. 12. Para que el IEC pagado por el contribuyente sea acreditable será necesario: a)
Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados, indispensables para la producción o enajenación de bienes gravados por el IEC. No será acreditable el IEC cuando grave bienes, utilizados para efectuar operaciones exentas;
b)
Que las erogaciones correspondientes a las importaciones o adquisiciones, sean deducibles para los fines del Impuesto sobre la Renta; y
c)
Que el impuesto pagado por el contribuyente conste, en forma expresa y por separado en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que la Dirección General de Ingresos autorizase formas distintas en casos especiales.”
El artículo 13 se leerá así: “Arto. 13. En el caso del IEC pagado por el contribuyente en las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o de activo fijo, su acreditamiento se aplicará en el mes que se realice la compra o importación del bien.” El artículo 14 se leerá así: “Arto. 14. Autorízase al Ministerio de Finanzas para establecer procedimientos de control aduanero y fiscal sobre los bienes que de conformidad con el artículo 4 de este Decreto sean introducidos libres de impuesto, por medio de timbres, sellos o cualquier otro procedimiento.” Arto. 9.
Se reforman las tasas o porcentajes contenidos en el Anexo I del Decreto No. 23-94, Impuesto Específico del Consumo (IEC), que como Anexo “A” forma parte integrante de la presente Ley, de la manera siguiente:17 SAC 2201.10.00.20 2202.10.00.11 2202.10.00.19 2202.90.90.90
17.
DESCRIPCIÓN % AguaGaseada .............................................................................................. 17.5 En envases plásticos .................................................................................... 17.5 En otros envases ......................................................................................... 17.5 Los demás ................................................................................................... 17.5
Esta disposición aparece tal como fue reformada por el artículo 2 de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000. Seguidamente transcribimos el artículo 4 de la citada Ley No. 343, en vista de la alusión explícita que en él se hace de determinados bienes del Anexo "A" de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, equivalente al Anexo I del Decreto No. 23-94, Impuesto Específico de Consumo. Arto. 4.
Para efectos del cobro del Impuesto General al Valor (IGV) de los bienes descritos en el artículo 2 de esta Ley, a nivel de distribuidor o de mayoristas y de detallistas o minoristas, la Dirección General de Ingresos (DGI) podrá nombrar como responsables recaudadores del IGV a los fabricantes o importadores según sea el caso.
198
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
2203.00.00.10 2203.00.00.90 2204.10.00.00 2204.21.00.00 2204.29.00.00 2205.10.00.00
2208.90.90.00 2402.10.00.00 2402.20.00.00 2905.12.00.00
A partir del primero de enero del 2001, el IEC de las bebidas gaseosas de las partidas 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.19, 2202.90.90.90 y para las bebidas o refrescos de la partida 2202.90.90.10, se reducirá anualmente en 3% puntos porcentuales hasta llegar al 9%. A partir del primero de enero del 2002, se aplicará el siguiente calendario de desgravación para las tasas del IEC siguientes: Cigarros, cigarritos y cigarrillos ......................... 1% anual hasta llegar al 38% Rones y aguardientes .......................................... 1% anual hasta llegar al 35% Cervezas ................................................................ 1% anual hasta llegar al 32%
Se mantienen las disposiciones especiales en el Decreto 25-94, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo (IEC) para el Petróleo y sus Derivados, del 25 de mayo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 113 del 17 de junio de 1994. Se excluye de las disposiciones especiales a que se refiere el párrafo anterior al sector de la pesca, al cual se le devolverá hasta US$ 0.37 (treinta y siete centavos de dólar) por cada libra exportada, contra la presentación de la póliza de exportación, según se establezca en el Reglamento. En el caso de la acuicultura (camarón de cultivo) el monto a devolver será de US$ 0.07 (siete centavos dólar) por cada libra exportada.
CAPÍTULO VII Reforma a la Ley de Impuesto de Timbres Arto. 10.
Deróganse los artículos 8 y 11 del Decreto No. 136 del 11 de noviembre de 1985, y sus reformas, Ley de Impuesto de Timbres, y refórmase el artículo 7, de conformidad con las 199
CAPÍTULO II
2205.90.00.00 2207.10.10.00 2207.10.90.10 2207.10.90.90 2207.20.00.10 2207.20.00.90 2208.20.00.00 2208.30.00.00 2208.40.10.00 2208.40.90.10 2208.40.90.90 2208.50.00.00 2208.60.00.00 2208.70.00.00 2208.90.10.00 2208.90.20.20
Cervezas en latas .......................................................................................... 37 Otros ........................................................................................................... 34 Vino espumoso ........................................................................................... 37 Vino en recipientes con capacidad inferior o igual a 21 .................................. 37 Los demás ................................................................................................... 37 Vermut y demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 21 ..................................................... 37 Los demás ............................................................................................... 37 Alcohol etílico absoluto, II .................................................................... 43 Alcohol para uso clínico, II ................................................................... 10 Los demás, II ........................................................................................... 43 Alcohol etílico birrectificado y desnaturalizado, II ........................... 30 Los demás, II ........................................................................................... 43 Aguardiente de vino o de orujo de uvas, III ....................................... 37 Whisky, III ................................................................................................ 37 Ron, III ...................................................................................................... 37 Sin envasar, III ......................................................................................... 43 Los demás, III ......................................................................................... 37 Gin o Ginebra, III .................................................................................... 37 Vodka, III .................................................................................................. 37 Licores, III ................................................................................................ 37 Alcohol etílico sin desnaturalizar, II .................................................... 43 Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales con grado alcohólico volumétrico superior a 60% Vol. III .. 37 Otros, III ................................................................................................... 37 Cigarros (puros) incluso despuntados y cigarritos (puritos) que contengan tabaco ..................................... 40 Cigarrillos que contengan tabaco ....................................................... 40 Propan-1-o1 (Alcohol propílico) y Propan 2-o1(Alcohol isopropílico) ..... 30
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
disposiciones siguientes: El artículo 7 se leerá así: “Arto. 7. El Impuesto de Timbres se pagará de conformidad con la siguiente tarifa: Arrendamiento de inmuebles y mobiliarios .............................................. Exento
2.
Atestados de naturalización: a) Para centroamericanos y españoles ............................................ C$ 120.00 b) Para personas de otras nacionalidades ...................................... C$ 280.00
3.
Certificados de daños o averías ............................................................... C$ 10.00
4.
Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos: a) De los tribunales y dependencias de la Policía ........................... Exentas b) Relativas a solicitud de montepíos y pensiones de gracia, jubilación, etc. ................................................................ Exentas c) Las expedidas por el Ministerio de Educación y centros educacionales .................................................................. Exentas d) Para acreditar la conducta .............................................................. Exentas e) Por el hecho de estar vacunado ..................................................... Exentas f) Las expedidas por médicos, para uso dentro del país ............... Exentas g) Las que atestigüen que una persona ha presentado declaración de impuestos ............................................................... Exentas h) Para acreditar pagos efectuados al Fisco ................................... C$ 10.00 i) De solvencia fiscal .......................................................................... C$ 10.00 j) De no ser contribuyente .................................................................. C$ 5.00 k) De residencias de los extranjeros y su renovación anual .................................................................. C$ 100.00 l) De sanidad para viajeros ............................................................... C$ 10.00 m) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público ...................................................................... C$ 5.00 n) De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil ....................................................................... C$ 5.00 o) Del estado civil de las personas ..................................................... C$ 5.00 p) De la Procuraduría General de Justicia, para asentar documentos en Registros ......................................... C$ 5.00 q) Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la República ........................... C$ 10.00 r) Los demás18 ...................................................................................................................................... C$ 20.00
5.
Contratos de: a) Cesión de derechos personales .................................................................. Exentos b) Cesión de derechos hereditarios ................................................................ Exentos c) Cesión de derechos litigiosos ..................................................................... Exentos d) Comodato sobre el avalúo del bien para efectos
CAPÍTULO II
1.
18.
En este literal se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
200
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
e) f) g) h) i) j) 6. 7. 8. 9. 10.
12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19.
Dación en pago ............................................................................................ Exenta Declaración que deba producir efectos en el extranjero .................. C$ 15.00 Depósitos y secuestros judiciales ............................................................ Exentos Donaciones .................................................................................................. Exentas Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación administrativa o tributaria, cada hoja ................................................................................... C$ 3.00 Garantías personales o reales, otorgadas respecto a obligaciones que ya hayan producido este impuesto. Se comprenden en esta exención las garantías y contragarantías que otorguen los contratistas por la ejecución de obras e indemnización de quien les haya otorgado garantía personal o real ................................................... Exentas Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (atestado) ...................................................................... C$ 40.00 Letras de cambio libradas en el país ....................................................... Exentas Obligaciones consignadas en instrumentos públicos no especificados en esta Ley .................................................................... Exentas Obligaciones de valor indeterminado ................................................... C$ 20.00 Pagarés ......................................................................................................... Exentos Poderes especiales y generales judiciales ............................................ C$ 15.00 Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración ................................................................... C$ 30.00 Poderes (sustitución de) ................................................................ Igual que el poder sustituido
20. 21.
Pólizas de importación y formularios aduaneros de internación ............................................................................................. Exentas Promesa de contrato de cualquier naturaleza ................ Igual que el contrato u obligación respectiva
22.
Papel sellado:19 a) De protocolo, cada pliego ............................................................... C$ 5.00 b) De testimonio, cada hoja ................................................................. C$ 3.00
23. 24.
Permutas ....................................................................................................... Exentas Prórrogas de obligaciones o contratos ........................................ Igual que el contrato u
25.
Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esta Ley ................................... Igual que la obligación
obligación prorrogada
o contrato reconocido
19.
En este numeral se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
201
CAPÍTULO II
11.
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ......................................................... Exentos Compraventa en general ........................................................................... Exentos Compraventa de animales de asta y casco .................................................. Exentos De trabajo ................................................................................................ Exentos Dearrendamiento ..................................................................................... Exentos Mutuo ...................................................................................................... Exentos Los demás contratos ................................................................................. Exentos
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
26. 27. 28. 29. 30. 31.
CAPÍTULO II
32.
Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley .................................................... C$ 10.00 Reconocimiento de hijos ............................................................................ Exento Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de) ................... C$ 30.00 Seguros ........................................................................................................ Exentos Servidumbre (constitución de) ................................................................ C$ 3.00 Sociedades: constitución, transformación, fusión o aumento de capital ..................................................................................... Exentas Títulos o concesiones de riquezas naturales: a) De exploración .............................................................................. C$ 450.00 b) De explotación ........................................................................... C$ 5.000.00”
CAPÍTULO VIII Régimen tributario de las cooperativas Arto. 11.
Las Sociedades Cooperativas constituidas conforme a la Ley, gozarán de exenciones tributarias de acuerdo con las disposiciones siguientes:20 a)
Exención total del Impuesto sobre la Renta (IR) de forma permanente, únicamente por los excedentes de sus funciones propias como cooperativas. Para tal fin se deberá presentar certificación de no contribuyente emitido por la entidad correspondiente anualmente.
b)
Para las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de transporte, exención permanente del Impuesto General al Valor (IGV) en las adquisiciones de bienes de capital y llantas necesarias para sus actividades propias. Los bienes serán exonerados conforme a Plan Anual Público aprobado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el caso de las Cooperativas de Transporte, la cantidad de bienes serán determinados conforme las Normas de Consumo que utiliza el Ministerio de Transporte e Infraestructura en el cálculo de la tarifa de transporte urbano colectivo.
c)
Arto. 12.
20.
Exención transitoria hasta el 31 de diciembre del año 2002, de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); Arancel Temporal de Protección (ATP); Impuesto Específico de Consumo (IEC); e Impuesto General al Valor, aplicables en las adquisiciones de bienes intermedios, bienes de capital, materias primas, llantas, repuestos, partes, aceites, herramientas e insumos necesarios para sus actividades como cooperativas, todo esto conforme a Programa Anual Público previamente aprobado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte e Infraestructura y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No se incluye como bienes a exonerarse los combustibles y derivados del petróleo que se le aplica el IEC como impuesto conglobado o único en el precio.
En caso de utilización de los bienes exonerados por el artículo anterior, para fines
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000.
202
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Defraudación y Contrabando Aduaneros.
CAPÍTULO IX Régimen tributario de las inversiones hospitalarias Arto. 13.
a)
Inversión mínima para gozar de beneficios fiscales, cinco millones de córdobas (C$5.000,000.00), en los departamentos de Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas; dos millones de córdobas (C$2,000.000.00), en las Regiones Autónomas del Atlántico; y tres millones de córdobas (C$3.000,000.00) en el resto del país.
b)
Beneficios fiscales: Exención permanente de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Arancel Temporal de Protección (ATP), Impuesto Específico de Consumo (IEC) e Impuesto General al Valor (IGV) de los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento, conforme a programa anual público, previamente aprobado por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, estarán exentos del Impuesto General al Valor (IGV), las compras locales de bienes incluidos en el Programa Anual Público y los servicios de construcción correspondientes.21
c)
Las inversiones hospitalarias mayores de C$ 50,000.000 00 (cincuenta millones de córdobas), gozarán de los mismos beneficios fiscales de que gozan las inversiones hoteleras mayores de C$ 7,000.000.00 (siete millones de córdobas).22
En caso de utilización de los bienes exonerados por el artículo anterior, para fines distintos de aquellos por los cuales les fueron concedidas esas exenciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Defraudación y Contrabando Aduaneros.
CAPÍTULO X Desgravación del comercio interno y de las transacciones bursátiles Arto. 15.
A partir del 1 de enero de 1998 deróganse las disposiciones siguientes: 1) 2)
3)
El artículo 2 y los Incisos b), c), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artículo 11 del Decreto Legislativo No. 362 del 23 de junio de 1945 y sus reformas, sobre Patente de Licores; Los derechos para la obtención de Licencias Comerciales, establecidos en el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 559 del 9 de febrero de 1961 y sus reformas; y El Decreto No. 1536 del 21 de diciembre de 1984, sobre Derechos de Licencia
21.
En este literal se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
22.
Este literal fue agregado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
203
CAPÍTULO II
Arto. 14.
Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones siguientes:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
de Comercio. Arto. 16.
Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las Bolsas Agropecuarias y en las Bolsas de Valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estarán exentas de toda clase de tributos fiscales y locales.
CAPÍTULO II
Las exenciones indicadas en el párrafo anterior no comprenden: a)
Los ingresos o rentas por concesiones, comisiones y servicios, percibidos o devengados por personas naturales o jurídicas dedicadas a operar Bolsas Agropecuarias o Bolsas de Valores, así como puestos y agencias de bolsas; y
b)
Los intereses y las ganancias de capital que estuvieren afectos al pago del Impuesto sobre la Renta.
CAPÍTULO XI Modificación del Impuesto Municipal sobre Ingresos Arto. 17.
Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los Municipios podrán gravar los bienes de la Industria Fiscal que hasta ahora habían estado reservados al Impuesto Específico de Consumo (IEC) conglobado, con la excepción del petróleo y sus derivados, disminúyase la tasa o porcentaje general del Impuesto Municipal sobre Ingresos, contenido en el Capítulo I del Título I del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de febrero de 1991 y sus reformas) y el Capítulo II del Título I del Plan de Arbitrio Municipal (Decreto No. 455 del 5 de julio de 1989), del 2%, conforme al calendario siguiente: A partir del primero de enero de 1998: ........................... al 1.5% A partir del primero de enero del 2000: .......................... al 1.0% Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV). Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la recaudación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, este impuesto será cobrado, a partir del primero de enero de 1998, en el municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la prestación de los servicios gravados, y no en el municipio donde se emita la factura. En el caso de los cigarrillos, el Impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las ventas a nivel de distribuidor, de mayorista y de detallista se calculará sobre el precio de venta sin incluir los impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro, los municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresas fabricantes de cigarrillos. También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, los contratos de obras de interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del país, financiados con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica. El Concejo Municipal calificará el interés social de tales proyectos.
204
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Los Concejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar exenciones y exoneraciones de carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica.23
CAPÍTULO XII Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación Arto. 18.
Modifícanse las tasas o porcentajes máximos de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) contenidos en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de acuerdo al Calendario de Tasas Máximas de los DAI, el que forma parte integrante de esta Ley como Anexo “B”.24
Arto. 19.
Se exceptúan de las disposiciones del artículo anterior los bienes siguientes: a)
Cementos sin pulverizar (Clinker): DAI de 0% a partir del primero de enero de 1998;
b)
Cemento (gris): DAI del 5% a partir del primero de enero de 1998;
c)
Llantas (excepto las usadas y recauchutadas): Se reduce el techo de su DAI a 10% a partir del primero de enero de 1998, y a 5% a partir del primero de julio de 1999;
d)
Leche en polvo y fluida: Se deja invariable el DAI vigente;
e)
Al azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido, se aplicará un DAI del 55%, de conformidad con lo establecido en los convenios suscritos por el Gobierno de Nicaragua y los países centroamericanos en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Este DAI se aplicará sobre el valor CIF declarado o sobre el precio del azúcar del Contrato Azucarero No. 14, publicado en la Bolsa de Café, Azúcar y Cacao de Nueva York, el que sea más alto, de conformidad con lo permitido en relación a Valoración Aduanera en el Acuerdo de la OMC.
f)
En caso que el precio del azúcar en el mercado interno del país subiera a niveles superiores al precio promedio de Centroamérica, el Poder Ejecutivo enviará con trámite de urgencia a la Asamblea Nacional solicitud de reducción del DAI para el azúcar hasta el nivel del DAI normal para bienes de consumo final;25 Frijol y maíz blanco: el DAI se fijará conforme el calendario siguiente: A partir del primero de julio de 1997: ............................................... 25% A partir del primero de julio de 1998: ............................................... 20% A partir del primero de julio de 1999: ............................................... 15%
23.
Los dos últimos párrafos de este artículo fueron agregados por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
24.
El Anexo “B” de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial se publicó en La Gaceta Nos. 238 a 242, del 15 al 19 de diciembre de 1997.
25.
Este literal e) fue reformado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
205
CAPÍTULO II
El Poder Ejecutivo, en los Ramos de Economía y Desarrollo y de Finanzas, publicará conforme al Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías antes citadas.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
A partir del primero de julio del 2000: ............................................................ 10%; g)
Arroz: el DAI se fijará conforme el calendario siguiente:26 Arroz oro originario de países miembros de la OMC: A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: ................................ 30% A partir del 1ro. de julio del 2004: ..................................................... 20% Arroz en granza originario de países miembros de la OMC: A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: ................................ 20% A partir del 1ro.de julio del 2004: ...................................................... 10%
CAPÍTULO II
Arroz oro en granza originario de países no miembros de la OMC: A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: ................................ 55%; h)
Maíz amarillo y sorgo:27 A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: ................................ 15% A partir del 1ro. de julio del 2000: ..................................................... 10% Se autoriza un contingente arancelario con arancel 0% para la importación anual de maíz amarillo, para complementar la producción nacional de sorgo. El Poder Ejecutivo en los ramos del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), en conjunto con la Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos (ANAPA) y la Asociación de Productores de Sorgo (ANPROSOR); determinarán las cantidades y fechas de importación de dicho contingente.
i)
Pollos enteros, pollos completos cortados, y pechugas: El DAI se fijará conforme el calendario siguiente: A partir del primero de julio de 1997: ............................................... 60% A partir del primero de julio de 1998: ............................................... 50% A partir del primero de julio de 1999: ............................................... 40% A partir del primero de julio del 2000: .............................................. 30% A partir del primero de julio del 2001: .............................................. 20% A partir del primero de julio del 2002: .............................................. 10%;
j)
Muslos y piernas de pollo: El DAI se fijará conforme el calendario siguiente: A partir del primero de julio de 1997: ............................................. 200% A partir del primero de julio de 1998: ............................................. 190% A partir del primero de julio de 1999: ............................................. 180% A partir del primero de julio del 2000: .......................................................... 170% A partir del primero de julio del 2001: .......................................................... 150% A partir del primero de julio del 2002: .......................................................... 100%;
26.
Los literales g) y h) aparecen tal como fueron modificados por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
27.
Ibid.
206
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
k)
Los incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). 28 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.00.19, 2202.90.90.10, 2203.00.00.10, 2203.00.00.90, el DAI se fijará conforme el calendario siguiente: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley: .................. 15% A partir del 1º de enero del año 2000: .............................................. 14% A partir del 1º de enero del año 2001: .............................................. 13% A partir del 1º de enero del año 2002: .............................................. 12% A partir del 1º de enero del año 2003: .............................................. 11% A partir del 1º de enero del año 2004: .............................................. 10%
El Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas arancelarias de salvaguarda contempladas en el artículo 26 del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano vigente, así como las medidas de protección fitosanitaria. De conformidad con lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, fíjase en cuatro años el período de prescripción de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), así como el derecho de los particulares para repetir lo pagado, establecidos en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Este período se contará a partir de la fecha de aceptación de la póliza o formulario aduanero.
CAPÍTULO XIII Reforma al Arancel Temporal de Protección Arto. 21.
En sustitución del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que de acuerdo con el numeral 22, letra “P”, del artículo 7 del Decreto No. 136 del 11 de noviembre de 1985 y sus reformas, grava las pólizas de importación y formularios aduaneros de internación con el 5 % sobre el valor CIF, a partir del 1 de julio de 1997 se congloba dicha tasa o porcentaje en el Arancel Temporal de Protección (ATP) y se generaliza para todas las partidas del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Arto. 22.
Refórmanse los artículos 1, 2 y 3 del Decreto No. 22-94 del 19 de mayo de 1994, Arancel Temporal de Protección (ATP), de acuerdo con las disposiciones siguientes: El artículo 1 se leerá así: “Arto. 1. Creáse un Arancel Temporal de Protección que en lo sucesivo se le llamará ATP, el cual se aplicará al valor CIF de todas las mercancías importadas. La tasa de este arancel será del 5%, excepto para los bienes detallados en los Anexos I y II del presente Decreto, los cuales contienen la descripción y tasas del ATP aplicables a dichos bienes. No estarán afectas al ATP las mercancías siguientes: a) b) c) d)
28.
Las exenciones por disposiciones constitucionales; Los equipos de computación, partes y accesorios identificables para estos equipos; El equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera; y Cigarrillos originarios de Centroamérica, a partir del primero de enero de 1999.29
Este literal fue agregado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
207
CAPÍTULO II
Arto. 20.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
La tasa del 5% detallada en el párrafo primero de este artículo será aplicable a partir del primero de julio de 1997.” El artículo 2 se leerá así: “Arto. 2. Para todas las mercancías no incluidas en los Anexos I y II creado en el artículo anterior, el ATP será incorporado en el Arancel de Importación vigente, de conformidad con la clasificación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Dicho ATP se reducirá al 0% a partir del 1 de enero de 1999. Se exceptúan de la desgravación anterior los bienes intermedios y bienes de capital no producidos en Centroamérica.” El artículo 3 se leerá así:
CAPÍTULO II
“Arto. 3. Los bienes de los Anexos I y II de este Decreto, que en el Arancel de Importación vigente figuran con las tasas de ATP detalladas en la primera columna del calendario siguiente, estarán sujetos a la modificación de tasas definidas en el mismo. Los bienes que al primero de enero del año 2000 tengan todavía tasas mayores de 0%, continuarán desgravándose en 5 puntos porcentuales cada semestre hasta alcanzar el nivel de 0%.
TASAS DE ATP VIGENTES
1 JUL 1997
1 ENE 1998
1 JUL 1998
1 ENE 1999
1 JUL 1999
1 ENE 2000
5% 10% 15% 20% 25% 30%
10% 15% 20% 25% 30% 35%
5% 10% 15% 20% 25% 30%
5% 5% 10% 15% 20% 25%
0% 0% 5% 10% 15% 20%
— — 5% 10% 15% 20%
— — 0% 5% 10% 15%
TASAS DE ATP A PARTIR DEL
Se exceptúan de las disposiciones del presente artículo los incisos arancelarios siguientes: 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.00.19, 2202.90.90.10, 2203.00.00.10, 2203.00.00.90, para los cuales se establece una tasa del 10 %, sujeto al calendario de desgravación siguiente: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley: .................. 10% A partir del 1º de enero del año 2000: .............................................. 6% A partir del 1º de julio del año 2000: ................................................. 1% A partir del 1º de enero del año 2001: .............................................. 0%”30
CAPÍTULO XIV Régimen de comercio exterior
29.
Este literal fue agregado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
30.
El último párrafo de este artículo fue agregado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
208
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Arto. 23.
Prohíbese la aplicación de toda restricción no arancelaria a las exportaciones e importaciones que no sean por razones de carácter fitosanitario, de protección a la salud pública, de la seguridad ciudadana o del medio ambiente o por emergencia nacional, así como medidas de salvaguarda y de reciprocidad contemplada dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). No se comprende como medida restrictiva no arancelaria, la aplicación por parte de la Dirección General de Aduanas de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (Anexo “B” del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano) y su Reglamento.
Arto. 24.
A partir del primero de julio de 1998, derógase el Decreto No. 13 del 22 de diciembre de 1979, Ley sobre Agentes, Representantes o Distribuidores de Casas Extranjeras.
Las relaciones contractuales entre concedentes y concesionarios podrán probarse por cualquiera de los medios establecidos por la Ley. Las acciones relativas a la ventilación de los derechos controvertidos entre el concedente y el concesionario se tramitarán por la vía civil en juicio sumario de mayor cuantía, y los contratos quedarán sujetos a las leyes nicaragüenses, aunque en ellos se estipulase lo contrario. Arto. 25.
Establecer31 una tasa de reintegro tributario del 1.5% para compensar a los productores o fabricantes de bienes nacionales exportados que cumplan con las normas de origen correspondientes, por concepto de tributos pagados en la importación o internación.32 La tasa de reintegro tributario se aplicará sobre el valor FOB de la exportación, incluyéndose las ventas de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital, a las empresas acogidas al régimen de zonas francas. El pago de este reintegro se hará en efectivo al beneficiario, en un plazo no mayor de sesenta días, previa cancelación de cualquier obligación tributaria exigible. Los requisitos y procedimientos para la devolución serán establecidos en el Reglamento de esta Ley. Se exceptúan del beneficio del reintegro tributario:
Arto. 26.
a)
Las exportaciones de empresas amparadas bajo el régimen de zonas francas;
b)
Las exportaciones de chatarras; y
c) Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo. Derógase todo tributo, de carácter fiscal, municipal o regional, que grave las operaciones de exportación, salvo las tarifas vigentes por servicios. En consecuencia, se elimina todo
31.
Debe entenderse: “Establécese”.
32.
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
209
CAPÍTULO II
Sin embargo, los contratos verbales o escritos celebrados entre concedentes y concesionarios continuarán vigentes, y no podrán ser reformados ni invalidados, sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
pago por impuestos, permisos o licencias relativas a las operaciones de exportación.
CAPÍTULO XV Reformas a la Ley del Delito de Defraudación Fiscal y Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros Arto. 27.
Deróganse el artículo 3 y el párrafo final del artículo 4 del Decreto No. 839 del 12 de octubre de 1981 sobre Reformas a Ley del Delito de Defraudación Fiscal, y refórmase el artículo 5 del mismo Decreto, el cual se leerá así:
CAPÍTULO II
“Arto. 5. Si el que hubiere cometido el delito de defraudación fiscal o sus cómplices o encubridores, solventaren totalmente las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias del beneficiado con la defraudación, se sobreseerá el procedimiento o quedará extinguida la pena impuesta.” Arto. 28.
Derógase el artículo 21 y refórmanse los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 20 y 22 del Decreto No. 942 del 1 de febrero de 1982 y sus reformas, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, de acuerdo con las disposiciones siguientes: El artículo 2 se leerá así: “Arto. 2. También constituye contrabando, la introducción o extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes cuya importación o exportación, esté legalmente prohibida o limitada.” El artículo 3 se leerá así: “Arto. 3. Constituye defraudación aduanera, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos: a)
b) c)
d)
e)
f)
g)
La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor, origen o procedencia de las mercancías; La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o reexportación; La utilización de las mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción, a menos que se hubiesen obtenido las autorizaciones necesarias o en su caso, pagados los derechos e impuestos que las afecten; La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria; La enajenación, a cualquier título de las mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para convertir dicha importación en definitiva; La disposición o consumo, a cualquier título, de la mercancía almacenada en los almacenes generales de depósitos públicos y privados, y otros sitios habilitados como tal, sin haber satisfecho previamente las obligaciones tributarias y aduaneras que pesan sobre ellas; Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o la fijación de valores estimados que no 210
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
h)
i)
j)
m) n)
El artículo 4 se leerá así: “Arto. 4. Constituye contrabando aduanero, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos: a) b) c)
d)
e) f) g)
h)
La extracción o introducción de mercancías, en horas inhábiles o por lugares donde no existan dependencias aduaneras o por vías no habilitadas; El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir con las disposiciones legales aduaneras; La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de otros envases que se presenten a la Aduana, y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de aquéllas en el reconocimiento; La introducción de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional, que gocen de regímenes fiscales que las exoneren o en cualquier forma las privilegien a otros lugares del país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las disposiciones legales aduaneras; La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina aduanera más cercana; El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a la frontera o en el mar territorial, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; La extracción de mercancías de a bordo de un vehículo, cuando de acuerdo con los manifiestos y otros documentos aduaneros, debieran estar en él, si su exportación origina la restitución de derechos o impuestos; La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén
211
CAPÍTULO II
k) l)
estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente; La disminución indebida del valor o la cantidad de las mercancías objeto del aforo, en virtud de daño, menoscabo, deterioro o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder; La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso, licencia o franquicia para la importación o exportación de mercancías total o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas a regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja respecto del régimen normal de importación y exportación; La sobrevaloración o subvaluación del precio real o verdadero de las mercancías objeto de importación y exportación, independientemente de su calidad, cantidad o que tales actos signifiquen omisión total o parcial en el pago de una obligación fiscal: La obtención fraudulenta de estímulos fiscales, subsidios o reintegro de tributos; La obtención de beneficios por parte del declarante, al ocultar o falsear datos en los medios electromagnéticos o informáticos en el autodespacho de mercancías; La simulación de actos de comercio que pretendan evadir la responsabilidad y obligación tributaria, el derecho preferencial del fisco y la prenda aduanera; y La utilización de documentos falsificados o ilícitos para la legalización de mercancías en el territorio nacional.”
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
i)
j)
k) l)
CAPÍTULO II
m)
destinadas al país, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; La apropiación, retención, consumo, distribución o faltante en la entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de los aprehensores, de las mercancías y efectos que en virtud de esta Ley deben ser objeto de comiso; La venta directa o indirecta al público, en establecimientos comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto de las cuales no se puede comprobar su legal importación; La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un vehículo o cualquier medio de transporte, sin estar manifestadas; La posesión o tenencia de mercancías extranjeras en bodegas u otros sitios, o bien por personas dedicadas a prestación de servicios de transporte, sin estar amparadas en los correspondientes documentos de destinación aduanera; y La posesión o tenencia de mercancías extranjeras, en cantidades mayores a las amparadas por los respectivos documentos de destinación aduanera o documentación que acredite su legal procedencia.”
El artículo 5 se leerá así: “Arto. 5. La defraudación o el contrabando aduanero constituirá falta cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados en el acto, tengan monto igual o inferior a cincuenta mil pesos Centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la infracción constituirá delito.” El artículo 6 se leerá así: “Arto. 6. Los delitos a que se refiere esta Ley serán sancionados de la siguiente manera: 1) 2)
Los autores, con prisión de tres a seis años. Los cómplices, con prisión de dos a cuatro años.
Cuando los encubridores sean funcionarios o cualquier servidor público se le aplicará la pena correspondiente a los autores. En todos los casos se aplicarán además multa de tres veces el valor de la mercadería o bienes involucrados en la infracción, la cancelación de la licencia de comercio, tomando en cuenta el beneficio obtenido o pretendido obtener por el infractor, sin perjuicio de los otros criterios establecidos en la legislación aduanera ordinaria.” El artículo 7 se leerá así: “Arto. 7. Si las infracciones a que se refiere esta Ley constituyesen faltas, serán sancionadas de la manera siguiente: 1) 2) 3)
Los autores, con multas iguales a dos veces el valor de las mercancías o bienes involucrados en la infracción; Los cómplices, con tres cuartos de la multa señalada para los autores; y Los encubridores, con la mitad de la multa establecida para los autores.
Estas multas y las establecidas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio del pago de los gravámenes respectivos. En todos los casos se aplicará la suspensión de la licencia de comercio.” El artículo 8 se leerá así:
212
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
“Arto. 8. En los casos contemplados por esta Ley, la pena de prisión, además de las indicadas como accesorias en el Código Penal, llevarán consigo y con igual carácter, la inhabilitación total si se tratase de empleado o funcionario público o la inhabilitación especial de actividades si se tratase de otra clase de infractores. En ambos casos, estas penas se aplicarán conjuntamente con el cumplimiento de la sanción penal, también podrá ser cumplida posteriormente, si así fuese señalado por la sentencia correspondiente. En el caso de las personas jurídicas se cancelará, además, la concesión para la explotación de almacenes generales de depósito, agencias aduaneras o cualquier otra concesión de carácter fiscal. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, todas las penas para los autores y demás partícipes de las faltas y delitos que aquí se tratan, llevan como penas accesorias el decomiso de las mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos utilizados para el hecho punible.” “Arto. 12. En caso de gravedad calificada por el juez o de reincidencia, los responsables de los hechos punibles referidos, serán condenados a la intervención judicial de sus establecimientos comerciales o industriales, hasta por un término no mayor de cinco años. Esta regla será aplicable en los mismos casos, cuando los propietarios de los establecimientos fuesen personas jurídicas y que la infracción se hubiese cometido en su beneficio.” El artículo 14 se leerá así: “Arto. 14. Los funcionarios aduaneros y cualquier servidor público que como tales tuviesen conocimiento de la comisión de los delitos o faltas a que se refiere la presente ley, y no lo denunciasen, serán sancionados como autores de los mismos. Toda persona que denunciase alguna defraudación o contrabando aduanero, tendrá derecho a una gratificación, siempre y cuando en virtud de los datos suministrados resultase la aprehensión de mercancías realizables. El producto líquido de las mercancías decomisadas conforme la presente ley, será distribuido de la forma siguiente: Denunciante 1/3. Capturadores 1/3. Del tercio restante, se creará un fondo especial para dotar a la Dirección General de Aduanas, de los medios necesarios para hacer efectiva la lucha contra la defraudación y el contrabando aduanero. El producto de los gravámenes y de la multa a que estén afectas las mercancías corresponde al Fisco. El pago de la gratificación a que se refiere este artículo, se efectuará una vez que sobre el caso se haya dictado la resolución o sentencia en la última instancia según corresponda.” El artículo 20 se leerá así: “Arto. 20. Los Administradores de Aduanas o funcionarios subrogantes impondrán
213
CAPÍTULO II
El artículo 12 se leerá así:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
las sanciones correspondientes de conformidad con la presente Ley.33 Cuando en cualquier etapa del procedimiento antes señalado, el Administrador de Aduana o funcionario subrogante presuma que la infracción aduanera constituye delito levantará un acta de lo actuado a esa fecha y en el término de setenta y dos horas remitirá todo lo actuado a la Procuraduría General de Justicia, debiendo informar sobre el asunto al Director General de Aduanas. El procedimiento aplicable en los casos de las reclamaciones aduaneras y sus recursos, es el establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA) y en el Decreto No. 16-97, Reglamento de Funciones de la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera, publicado en La Gaceta, No. 57 del 21 de marzo de 1997.” El artículo 22 se leerá así:
CAPÍTULO II
“Arto. 22. Sin perjuicio de las reglas generales de procedimiento establecidas en los artículos anteriores, deberán observarse en los procesos de que se trata, sea que se refieran a delitos o faltas, las siguientes reglas especiales: 1)
Los aforos, determinación de impuesto y avalúos correspondientes a las mercaderías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras, de acuerdo con sus procedimientos, servirán en todo caso para determinar la calidad de la infracción así como la pena y demás conceptos para la aplicación de esta Ley.
2)
Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos objeto de la infracción, permanecerán retenidos en poder de las autoridades aduaneras y a la orden de la autoridad que estuviese conociendo de los procedimientos respectivos. En consecuencia, cualquier autoridad administrativa, civil, policial o militar que incaute mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregarlos a la autoridad aduanera más próxima en el menor tiempo posible.
33.
3)
Si las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias accesorias fueren solventadas totalmente, ya sea por los autores, cómplices o encubridores, se sobreseerá el procedimiento o quedarán extinguidas las otras sanciones impuestas.
4)
Si las mercancías, bienes o artículos objeto de la infracción, son de fácil deterioro o descomposición la autoridad aduanera, con autorización del juez competente en casos de faltas o delitos procederá a venderla utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo y conservará en depósito el producto de la venta.
5)
Firme la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a disposición del Ministerio de Finanzas las mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos decomisados. Si se tratase de bienes y objetos que por otras leyes tuvieran un destino especial, el Ministerio de Finanzas observará lo dispuesto por ellas.
El primer párrafo de este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
214
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
6)
Las multas a que se refiere esta Ley serán destinadas, a través del Presupuesto General de la República, a la lucha contra la defraudación y el contrabando aduaneros. Si los responsables no tuvieren bienes para hacerlas efectivas, éstas se conmutarán por arresto, a razón de un día por cada Cien Córdobas (C$100.00), sin que pueda exceder de cinco años.”
CAPÍTULO XVI Exenciones y exoneraciones Arto. 29.
Derógase de manera general, toda disposición legal que autorice a cualquier funcionario del Gobierno a otorgar exoneraciones de cualquier tipo de forma discrecional por la vía administrativa o por medio de Decreto Ejecutivo.
Arto. 30.
Deróganse todas las disposiciones legales que otorguen exenciones o exoneraciones, exceptuándose las siguientes: 1)
Las contenidas en la Constitución Política; y leyes de rango constitucional;
2)
Las otorgadas por convenios o acuerdos regionales e internacionales y por relaciones diplomáticas recíprocas, así como las otorgadas por la legislación nicaragüense a organismos reconocidos por la misma como misiones internacionales y a sus respectivos funcionarios;
3)
Las importaciones o compras locales que efectúen el Gobierno de la República y los Gobiernos Municipales y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, referentes a maquinaria y equipos, asfalto, adoquines, y de vehículos empleados en la construcción y mantenimiento de calles, carreteras y caminos, y en la limpieza pública;
4)
Los regímenes de zonas francas, promoción de exportaciones, puertos libres e importaciones temporales;
5)
Las importaciones de bienes, materiales, útiles e implementos destinados al Ejército de Nicaragua y a la Policía Nacional, utilizados en el cumplimiento de los fines que fueron creados por la Constitución y las leyes;
6)
Las referidas a la exploración de minerales o petróleo, contenidas en la Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras y la Ley Especial sobre Exploración y Explotación del Petróleo, respectivamente;
7)
Las previstas en la Legislación Tributaria Común, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley de Impuesto General al Valor y Decreto del Impuesto Específico de Consumo, con las reformas contenidas en la presente Ley;
8)
La importación de dos vehículos para cada Diputado Propietario de la Asamblea Nacional, y de un vehículo para cada Diputado Propietario ante el Parlamento Centroamericano y para cada Diputado Suplente ante ambas instituciones, durante el período para el cual fueron electos; conforme el artículo 4, acápite 9) del Estatuto General de la Asamblea Nacional;
215
CAPÍTULO II
La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administrativas, civiles o penales, según corresponda.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 31.
9)
Las previstas en convenios o contratos vigentes a la fecha de esta reforma, amparados por leyes o decretos que se están derogando en esta Ley;
10)
Las imágenes, ornamentos y otros objetos destinados al culto;
11)
Las contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 1 del 30 de julio de 1955, excepto en lo referente al Impuesto General al Valor;
12)
Las contenidas en el Decreto Legislativo No. 628 del 31 de octubre de 1974 y sus reformas, Ley de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas;
13)
Las contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento (RECAUCA);
14)
Las contenidas en la Ley No. 250 del 3 de marzo de 1997, Ley de Incentivos Migratorios;
15)
Las contenidas en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 33, 34, 36, 37 y 38 de la Ley No. 215 del 28 de febrero de 1996 sobre Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses;
16)
Las contenidas en los artículos 39, 41, 42, 43 y 44 de la Ley No. 217 del 2 de mayo de 1996, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
17)
Las contenidas en el Decreto Legislativo No. 520 del 5 de agosto de 1960 y sus reformas, sobre Inversiones Hoteleras, Centros de Diversión y Hospitales, excepto en lo referente a inversiones hospitalarias; y
18)
Las establecidas en esta Ley.
A partir del ejercicio presupuestario de 1998, y con el fin de controlar el gasto fiscal correspondiente a las operaciones del Estado sujetas a cargas tributarias, las instituciones del Estado sin patrimonio propio que en caso de estar afectas al pago de tributos tengan que pagarlos, estarán sometidas a un sistema de control fiscal de cargos y descargos de los impuestos y demás tributos que conforme la ley les fueren imputables. El Ministerio de Finanzas definirá los mecanismos adecuados para el control de cargos y descargos del sistema de control fiscal establecido en el párrafo anterior de este artículo.
CAPÍTULO XVII Otros ingresos de las instituciones del Gobierno Central Arto. 32.
Todo pago de tributos, tanto fiscales como locales establecidos por ley, sólo podrá efectuarse ante las entidades competentes del Ministerio de Finanzas y de los municipios. En consecuencia, ninguna persona o autoridad que no tenga competencia de acuerdo con la Ley, podrá exigir o cobrar el pago o administrar tributos. Todos los pagos que deban efectuarse a las instituciones del Gobierno Central en concepto de tasas, gravámenes, multas, tarifas por servicios, y cualquier otro ingreso legalmente establecido, deberán ser depositadas en las cuentas bancarias establecidas para tal efecto por la Tesorería General de la República del Ministerio de Finanzas, e incorporarse en el Presupuesto General de la República. La Contraloría General de la República, en el ejercicio de su competencia, velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, a fin de que se apliquen las sanciones administra-
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LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
tivas, civiles o penales, según corresponda.
CAPÍTULO XVIII Derogaciones Arto. 33.
Además de las derogaciones tácitas contempladas en el artículo 3134, deróganse las disposiciones legales siguientes: El Decreto Legislativo No. 128 del 28 de junio de 1955 y sus reformas, Código Arancelario de Importaciones;
2)
Las exenciones y exoneraciones impositivas sobre concesiones de explotación de petróleo y de minas y canteras contenidas en la Ley General sobre Explotación de Riquezas Naturales, Ley Especial sobre Exploración y Explotación del Petróleo, y Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas y Canteras, sin afectar la validez de las exenciones y exoneraciones otorgadas mediante concesiones vigentes y de las que se otorguen para exploración de los referidos recursos naturales;
3)
Los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Decreto Legislativo No. 557 del 20 de enero de 1961 y sus reformas, Ley Especial sobre Explotación de la Pesca;
4)
El Decreto No. 25 del 3 de marzo de 1960 sobre Franquicia a Importaciones de Equipos para Irrigación Agrícola;
5)
El artículo 74 del Decreto Legislativo No. 1833 del 6 de julio de 1971 Ley General de Cooperativas;
6)
Los artículos 21 y 22 de la Ley No. 84 del 24 de marzo de 1990, Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales;
7)
El Decreto Legislativo No. 703 del 22 de junio de 1962 y sus reformas, sobre Impuesto de Consumo al Cemento;
8)
El Decreto No. 382 del 26 de abril de 1980 sobre Ley Provisional para el Estímulo, Rehabilitación y Protección de la Pequeña Producción Industrial y Artesanal;
9)
El Decreto No. 447 del 29 de junio de 1989 sobre Incentivos Fiscales a la Pequeña Industria Artesanal;
10)
El Decreto No. 450 del 30 de junio de 1989 sobre Vehículos Automotores Importados con Franquicia Aduanera;
11)
El Decreto No. 4-93 del 10 de enero de 1993 sobre Eliminación de Exenciones y Exoneraciones Tributarias, y sus reformas;
12)
El artículo 35 de la Ley No. 215 del 28 de febrero de 1996 sobre Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses;
13)
El artículo 45 de la Ley No. 217 del 2 de mayo de 1996, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales; 14) El Decreto No. 68-90 del 21 de diciembre de 1990 y sus reformas, Ley de Renta Presuntiva Mínima;
34.
Nótese un error evidente en el texto original: en vez de “artículo 31” debe entenderse “artículo 30”.
217
CAPÍTULO II
1)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
15)
El Decreto Legislativo No. 520 del 5 de agosto de 1960 y sus reformas, sobre Inversiones Hoteleras, Centros de Diversión y Hospitales, sólo en lo que se refiere a inversiones hospitalarias;
16)
El Decreto No. 54-92 del 1 de octubre de 1992 sobre Exclusión de Exenciones;
17)
El Decreto No. 24-94 del 20 de mayo de 1994 sobre Techos Máximos a Productos Importados; y
18)
El Decreto No. 50-93 del 8 de noviembre de 1993, sobre Promoción al Mercado de Valores.
CAPÍTULO II
CAPÍTULO XIX Disposiciones transitorias Arto. 34.
La tarifa progresiva del Inciso a) del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada por esta Ley, será aplicable a partir del año gravable 1997-1998.
Arto. 35.
Se exoneran de los derechos e impuestos, durante dos años a partir de la publicación de los listados aprobados por la Asamblea Nacional a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo,35 las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector agropecuario, de la pequeña industria artesanal y de la pesca y acuicultura. También estarán exentos durante esos mismos años, los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipo de esos sectores productivos. El Poder Ejecutivo en los ramos del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ministerio Agropecuario y Forestal, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes de este artículo, las que serán aprobadas por la Asamblea Nacional. En caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de este artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán exonerados del DAI, ATP e IGV, en las materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en los productos terminados, mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de esta Ley. Similarmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 30 de junio de 1999,35 se exonera de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAl), del Arancel Temporal de Protección (ATP) y del Impuesto General al Valor (IGV), la importación de petróleo crudo parcialmente refinado o reconstituido, gas butano y propano, así como los derivados del petróleo incluidos en las posiciones arancelarias SAC señaladas en el artículo 2 del Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994. También se exoneran durante tres años de todos los derechos e impuestos que graven la importación o compra local de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, trata-
35.
ATENCIÓN. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000, se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2002 las exoneraciones contenidas en este artículo, reformado por la Ley No. 303, La Gaceta No. 66 del 12 de abril de 1999. El citado artículo 6 de la Ley No. 343, textualmente dice: “Arto. 6. Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2002, las exoneraciones contenidas en el artículo 35 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, reformado por la Ley No. 303, publicada en La Gaceta No. 66 del 12 de abril de 1999”. También sugerimos relacionar este artículo con el Comunicado No. 05-00 de la DGI, Importación y enajenación de
218
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
miento o distribución de agua potable suministrada por empresas del Estado, municipales o privadas para consumo público.36 Arto. 36.
Todas las obligaciones tributarias causadas durante la vigencia de las disposiciones derogadas por esta Ley y que estén pendientes de cumplirse, deberán ser pagadas en la cuantía, forma y oportunidad que establecen dichas disposiciones. En el caso de obligaciones relativas a mercancías importadas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
Arto. 37.
Transitoriamente, mientras no se apruebe una nueva Ley de Turismo,37 las inversiones en restaurantes estarán sujetas a las disposiciones consignadas en los artículos 13 y 14 del Capítulo IX de la presente Ley para las inversiones hospitalarias. Para el caso de los restaurantes el programa anual público a que hace mención el artículo 13, será aprobado por el Ministerio de Turismo y el Ministerio de Finanzas.
Arto. 38.
Refórmase el artículo 1 del Decreto No. 886 del 26 de noviembre de 198138 sobre Tasa por Servicios a la Importación de Mercancías, y que se leerá así: “Arto. 1. Se establece una tasa por servicios aduaneros de cincuenta centavos (0.50) de peso centroamericano, o su equivalente en moneda nacional, por cada tonelada bruta o fracción, aplicable a toda importación definitiva de mercancías, excepto aquellas que ingresen por la vía postal sin carácter comercial, la cual será colectada por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Finanzas.”
Arto. 39.
La tarifa aduanera por almacenaje de mercancías a que se refiere el Decreto No. 449 del 30 de junio de 1989,39 será de dos pesos (2.00) centroamericanos diarios, por cada tonelada bruta o fracción, que se liquidará conforme a la paridad legal del córdoba respecto al peso centroamericano. La tarifa anterior será aplicable después de transcurridos los doce días calendarios a que se refiere el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA).
Arto. 40.
Para la determinación del valor FOB de los vehículos automotores usados, se utilizará el valor de venta al detalle usado, establecido en la edición más reciente del Black Book, columna Wholesale-Clean, de los Estados Unidos de Norteamérica. Para determinar el valor del seguro y flete, se tomará del documento de conocimiento de embarque de la importación. Este régimen se aplicará de conformidad con los compromisos adquiridos por Nicaragua dentro de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
36.
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999, y por la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000.
37.
IMPORTANTE. El texto íntegro de la Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, La Gaceta No. 117 del 21 de junio de 1999, se encuentra en la página 543.
38.
El Decreto No. 886, indicado en el presente artículo, se publicó en La Gaceta No. 277, 5 de diciembre 1981.
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CAPÍTULO II
CAPÍTULO XX Disposiciones finales
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
Para los vehículos usados procedentes de otros países cuyos modelos se venden en los Estados Unidos de Norteamérica, se usarán los precios del año modelo importados de las facturas de los distribuidores de vehículos nuevos en el banco de datos de la Dirección General de Aduanas, menos una depreciación anual del 15% por año modelo hasta un máximo de 5 años de depreciación.40 Arto. 41.
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el numeral 10) del artículo 150 Cn.
Arto. 42.
Dentro de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Presidente de la República mandará a publicar una edición especial del texto oficial actualizado de las leyes tributarias del país y de sus disposiciones reglamentarias, debidamente armonizadas y tomando en cuenta las reformas contenidas en esta Ley.
Arto. 43.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga desde esa fecha cualquier disposición que se le oponga.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete. Jaime Bonilla. Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. Francisco García Saravia. Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, cuatro de junio de mil novecientos noventa y siete. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la República de Nicaragua.
40.
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
220
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CI
Managua, 30 de junio de 1997
No. 122
Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial ÍNDICE DE CONTENIDO
Comercio local y transacciones bursátiles ...... 2 3 8 Impuesto Municipal sobre Ingresos ................. 2 3 9 Modificación en los DAI ...................................... 2 3 9 Régimen de comercio exterior ......................... 2 4 0 Reformas a leyes sobre ilícito tributario ......... 2 4 0 Régimen de exenciones y exoneraciones ...... 2 4 1 Disposiciones finales ........................................... 2 4 2 Disposiciones transitorias ................................... 2 4 3
Decreto No. 37-97 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando UNICO Que el artículo 42 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, establece la obligatoriedad de dictar su Reglamento que facilite su aplicación. En uso de sus facultades que le confiere el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política, Ha dictado el siguiente decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
1.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para una mejor comprensión y aplicación de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 106 del 6 de junio de 1997.1
ATENCIÓN. Considerando las reformas y derogaciones, expresas y tácitas, de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999, y de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000, llamamos la atención del lector sobre la necesidad de estudiar el presente Decreto en estrecha relación con ambas leyes y sus respectivos reglamentos: Decreto No. 72-99, Reglamento de la Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 111, 11 de junio de 1999, y Decreto No. 51-2000, Reglamento de la Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia
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CAPÍTULO II
Disposiciones generales ..................................... 2 2 1 Legislación Tributaria Común ........................... 2 2 2 Reformas a la Ley del IR ................................... 2 2 3 Pago a cuenta del IR .......................................... 2 2 8 Reforma a Ley del IGV ....................................... 2 3 0 Reforma del IEC ................................................... 2 3 6 Reforma al régimen de cooperativas .............. 2 3 7 Inversiones hospitalarias y restaurantes ......... 2 3 8
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Arto. 2.
Cuando en los capítulos y artículos del presente Decreto se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, al IR, Ley del Impuesto sobre la Renta, a la LTC, Legislación Tributaria Común, al IGV, Impuesto General al Valor y al IEC, Impuesto Específico de Consumo.
CAPÍTULO II Exoneraciones contenidas en la Legislación Tributaria Común
CAPÍTULO II
Arto. 3.
Arto. 4.
Arto. 5.
Arto. 6.
2.
Para la aplicación de las exenciones del pago de impuestos a que se refiere el numeral 1) del artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, reformado por el artículo 2 de la Ley, las universidades, centros de educación técnica superior y centros de educación técnica vocacional, deberán presentar solicitud por escrito al Ministerio de Finanzas,2 acompañada de los documentos o resoluciones que demuestren su personalidad jurídica y detalle completo de las actividades que justifican la exención. El sistema de exención para el artículo anterior será el siguiente: 1)
Mediante Franquicia Aduanera emitida y autorizada por el Ministerio de Finanzas, en caso de importaciones.
2)
En las compras locales, el Ministerio de Finanzas reembolsará los impuestos, pagados en la adquisición de bienes y servicios, relacionados directamente con el cumplimiento de sus fines.
El procedimiento y requisitos para tramitar el reembolso serán: 1)
Presentar mensualmente en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, solicitud de reembolso, debiendo acompañar original y fotocopia de las facturas y listado de las mismas, en la cual, se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.
2)
La Dirección General de Ingresos, revisará si las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud a la Tesorería General de la República, con copia al interesado.
3)
La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles para su retiro a través de apoderado.
Las exenciones por disposiciones constitucionales se tramitarán así: 1)
Cuando el bien pueda ser identificado o definido en las posiciones del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), dicha exención aparecerá en el Arancel.
2)
Cuando el bien no puede ser identificado o definido en dicho Sistema el beneficiario deberá solicitarla por escrito al Ministerio de Finanzas, con los requisitos establecidos en el artículo 32 de este Reglamento.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y
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REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Arto. 7.
Las representaciones diplomáticas acreditadas en el país serán exoneradas mediante franquicia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y autorizada por el Ministerio de Finanzas.
Arto. 8.
Las instituciones o entidades que por ley gozan de exención de impuestos, presentarán solicitud por escrito al Ministerio de Finanzas, acompañada de los documentos o resoluciones legales que demuestren su personalidad jurídica y detalle completo de las actividades que la justifican.
Arto. 9.
Las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro que reciben donaciones del exterior deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Finanzas, con los documentos siguientes: Ejemplar de La Gaceta, donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica.
2)
Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro.
3)
Documento del proyecto de beneficio social para el cual viene destinada la donación; ese documento deberá contener el nombre y objeto del proyecto, persona responsable de la ejecución y contraparte del lugar del proyecto, número de personas beneficiadas, monto del proyecto y período de duración.
4)
Autorización del Concejo Municipal.
5)
Constancia del Ministro de Cooperación Externa que acredite que la donación proviene de fundaciones extranjeras o internacionales más la del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando se trate de alimentos.
De conformidad con la parte última del numeral 9) del artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, las asociaciones o fundaciones tendrán derecho a la exoneración de dos vehículos cada cinco años. El valor unitario de estos vehículos será hasta de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10,000.00) CIF, en caso de exceder ese valor deberán pagarse los gravámenes correspondientes.
CAPÍTULO III De las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta3 Arto. 11.
3.
Para los fines del artículo 7 de la Ley IR, están exentos del pago de impuestos: 1)
Las universidades y los centros de educación técnico superior, las instituciones de educación superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.
2)
Los centros de educación técnica vocacional, las instituciones autorizadas por el Instituto Nacional Técnico (INATEC) como centros de enseñanza técnica vocacional.
ATENCIÓN. Todo el Capítulo III de este Reglamento fue derogado por el Reglamento de la Ley del IR (Decreto No. 67-97, La Gaceta No. 235, 10 de diciembre de 1997), el cual se transcribe íntegramente en este mismo capítulo, página 291. Se ha preferido no eliminar el texto derogado del presente Capítulo III, con la finalidad de que el lector pueda confrontar ambos cuerpos de leyes.
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CAPÍTULO II
Arto. 10.
1)
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Arto. 12.
3)
Las corporaciones del Estado, entes autónomos y los otros organismos estatales que funcionan sin patrimonio propio, son aquellos cuyos gastos se financian en un 100% con fondos del Presupuesto General de la República.
4)
Por instituciones de beneficencia o de asistencia social se conceptuarán aquellas organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, albergue y protección a personas de escasos recursos.
Para la aplicación de la exención del impuesto del IR, de que habla el artículo anterior, las corporaciones y entidades ahí citadas, deberán presentar solicitud escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que éstas sean.
CAPÍTULO II
Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejara de estar comprendida entre las señaladas en el artículo 7 de la Ley IR, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente corresponden, como contribuyente. En caso de no hacerlo será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y sus Reformas. Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones que correspondan. Arto. 13.
Para efectos de la aplicación del inciso h) del artículo 7 de la Ley IR, la liquidación del IR de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el inciso a) del artículo 25 de la Ley IR. En estos casos, se deberá retener y enterar a la Dirección General de Ingresos el impuesto correspondiente, de conformidad al artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.
Arto. 14.
Para la aplicación del inciso i) del artículo 7 de la Ley IR, las personas naturales que residan en el país por un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán sujetos a la retención del IR, a partir del sexto mes. Los ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como exentos del IR.
Arto. 15.
Para la aplicación del artículo 13 de la Ley IR, se dispone: 1)
No se tomarán como ingresos constitutivos de renta las donaciones, herencias y legados, siempre que lo percibido en virtud de ellos no constituya renta propiamente dicha. Para los efectos del párrafo que precede, se entenderá también por donaciones de rentas, cualquier acto del contribuyente por el cual una propiedad o negocio productor de renta, sea dado en uso o goce gratuitamente a un tercero, por cualquier período de tiempo.
2)
Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 13 de la Ley IR, será necesario que los Títulos Valores sean previamente autorizados por el Ministerio de Finanzas.
3)
Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso i) del artículo 13 de la Ley
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REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
IR, será necesario que los interesados demuestren documentalmente ante el Fisco, que el préstamo ha sido otorgado por un Banco o Institución de Préstamo, establecidos. Arto. 16.
Para los efectos del artículo 15 de la Ley IR, se consideran gastos ordinarios causados o pagados los siguientes: 1)
En cualquier negocio o actividad sujeto al impuesto, sean sueldos, salarios u otras compensaciones personales, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos presentes y futuros, gastos en propaganda o en servicio de comunicación y otras erogaciones ordinarias para hacer producir el negocio.
2)
Los gastos necesarios para el mantenimiento de mejoras de toda índole hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones que aumenten la vida útil del bien.
Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede, no fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser declarados como ingresos del tercer año. En el caso que posteriormente fueren pagados, la deducción se aplicará al ejercicio en que se efectúe el pago. Esta disposición no será aplicable en el caso de las reservas por indemnizaciones contempladas en el inciso f) del artículo 19 de la Ley IR. Arto. 17.
Para las deducciones por intereses a que se refiere el inciso b) del artículo 15 IR, se dispone lo siguiente: 1)
Los intereses exentos son todos aquellos contemplados en el artículo 13 de la Ley IR.
2)
La Dirección General de Ingresos analizará y resolverá cada caso particular cuando se trate de intereses causados o pagados a miembros de la sociedad o comunidades, o a parientes de ellos dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Dirección tomará muy en cuenta todas las circunstancias inclusive de que no se trata de crear deudas ficticias, con el fin de reducir el porcentaje de impuesto de la sociedad o comunidad.
Arto. 18.
Para los efectos del párrafo final del inciso a) y b) del artículo 15 IR, es entendido que la obligación de retener, sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país, percibe renta de origen nicaragüense y no está comprendida dentro de los ingresos no gravables señalados en el artículo 13 IR.
Arto. 19.
Para la deducción del IR, entiéndese por costos los indispensables para la producción de bienes o servicios y las erogaciones para poner los artículos a disposición de venta.
Arto. 20.
Las pérdidas a que se refiere el inciso g) del artículo 15 de la Ley IR, serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso f) del artículo 19 IR. Para los casos en que esta partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se
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CAPÍTULO II
Los gastos causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se pagaren, se imputen a dicha cuenta.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
compruebe a la Dirección que la pérdida existe realmente. Para los efectos de la deducción, se establecen los requisitos siguientes: 1) 2) 3) 4) 5)
Factura o recibo original en que conste el crédito otorgado; Documento legal o título valor que respalde el crédito otorgado; Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador; Documentos de gestión de cobro administrativo; y Documentos de gestiones legales y judiciales.
Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere.
CAPÍTULO II
Arto. 21.
Las pérdidas sufridas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos incorporados a la producción de la renta gravable, serán deducibles en lo que no estuviesen cubiertas por seguros o indemnizaciones, ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas. Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, será necesario: 1) 2)
Que ocurran dentro del período gravable; Que sean debidamente comprobadas por el contribuyente, cuando excedan de las pérdidas normales dentro del giro del negocio;
Para los efectos de este artículo se tendrán como elementos incorporados a la producción de la renta, todos los activos afectos al proceso de producción que genera dicha renta. Arto. 22.
Para los efectos del inciso j) del artículo 15 IR, será necesario acompañar el recibo extendido por la entidad que recibió la donación. Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, en el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de asistencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales sin fines de lucro, se requerirán los documentos siguientes: 1) 2)
3)
Ejemplar de La Gaceta, donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica. Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación que ha cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro; y Recibo extendido por la entidad beneficiada por la donación, con los requisitos fiscales que establecen las leyes tributarias vigentes o por disposiciones de la Dirección General de Ingresos.
En ningún caso, la suma de las donaciones otorgadas por el contribuyente deben de exceder el 10% de las utilidades gravables anuales. Arto. 23.
Se establece el 1% sobre el saldo anual de la cartera de clientes, como cantidad mínima de reserva o provisión para deudas, que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro, de acuerdo con el primer párrafo del inciso f) del artículo 19 de la Ley del IR.
Arto. 24.
Para la aplicación del artículo 22 de la Ley del IR, se establece: Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta (costo o precio de adquisición entre la vida útil del 226
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
bien) serán determinadas así: a) Para edificios: 1) Industriales, 10%; 2) Comerciales, 5%; 3) Residencial del propietario cuando esté ubicado en finca a explotación agropecuaria, 10%; 4) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%; 5) Para los edificios de alquiler, 1% sobre su valor catastral; Equipo de transporte: 1) Colectivo o de carga, 20%; 2) Otros, 12.5%;
c)
Maquinaria y equipo: 1) Industriales en general: 1.1) Fija en un bien inmóvil, 10%; 1.2) No adherido permanentemente a la planta, 15%; 1.3) Otros, 20%; 2) Equipo empresas agroindustriales, 20%; 3) Agrícolas, 20%; 4) Otros bienes inmuebles: 4.1) Mobiliarios y equipo de oficina, 20%; 4.2) Equipos de comunicación, 20%; 4.3) Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado, 10%; 4.4) Los demás, no comprendidos en los literales anteriores, 20%.
Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del recurso no renovable o del derecho de explotación, siempre que el uso de este recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección General de Ingresos en cada caso particular. Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores. Arto. 25.
Para aplicar el párrafo segundo del artículo 22 IR, el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el exterior, notificará por escrito a la Dirección General de Ingresos el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables. En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; plazo y cuantía escogida. La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el
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CAPÍTULO II
b)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
método de línea recta establecido en el artículo anterior. El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o de depreciación escogida, previa autorización de la Dirección General de Ingresos.
CAPÍTULO II
Arto. 26.
Para efectos de la depreciación del IR se dispone: 1)
Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le imputará a la persona que conforme a la Ley del IR y su Reglamento, sea sujeto del Impuesto.
2)
La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados en la producción de la renta gravable.
3)
No se admitirán revaluaciones de los bienes depreciables o gastos diferidos, salvo que sea autorizado mediante Ley.
Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la empresa, por haberlos sustituido nuevos procedimientos o innovaciones tecnológicas. La Dirección aceptará deducir una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del bien. Arto. 27.
Para aplicar el artículo 25 de la Ley del IR, se establece que la disposición comprenderá a todas las personas jurídicas cualesquiera que sean la forma que adopten y su medio de constitución. Quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento y la Ley del IR todas las personas extranjeras naturales o jurídicas.
CAPÍTULO IV Del pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta Arto. 28.
Para la aplicación del pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el inciso a) del artículo 4 de la Ley, para el sector agropecuario, se establece:4 1)
El pago a cuenta lo efectuará el que de acuerdo con la Ley del IR y su Reglamento, sea considerado como sujeto de dicho Impuesto.
2)
Para el cálculo del pago a cuenta a partir del año gravable o período fiscal 19961997, la persona natural o jurídica calculará o determinará el pago a cuenta conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, para lo cual deberá presentar un detalle de la liquidación conteniendo: 2.1) 2.2) 2.3) 2.4)
La zona geográfica y el Departamento donde está ubicada la propiedad; El número total de manzanas y el número de ellas no afectas al pago; El monto del pago a cuenta por zona geográfica y Departamento; El total de dicho pago a cuenta por zona geográfica, Departamentos y número de manzanas afectas al pago; y 2.5) La suma total del pago a cuenta que resulte de la aplicación del subinciso anterior.
4.
ATENCIÓN. Recuérdese que el presente artículo perdió su aplicabilidad jurídica desde el año fiscal 19981999, según lo consignado en el Capítulo IV, último párrafo del literal a), artículo 4, de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, página 189.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Este detalle deberá presentarse junto con la declaración anual del IR. 3)
Si el IR fuere mayor que el pago a cuenta determinado conforme el inciso anterior, sólo estará obligado a efectuar el pago del IR. En caso contrario, estará obligado al pago a cuenta.
4)
Para el período fiscal 1996-1997, el pago a cuenta será devuelto al contribuyente que demuestre haber obtenido un IR inferior al pago a cuenta. En este caso, el contribuyente deberá tener los registros contables y los soportes a que se refiere el artículo 28 del IR, y el artículo 112 de la Legislación Tributaria Común, y deberán presentarlos a los auditores fiscales cuando estos lo requieran para su examen. La devolución se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias o aduaneras de cualesquiera clase que fueren y la entrega en efectivo del saldo a su favor.
Arto. 29.
5)
Para el período fiscal 1997-1998, el pago a cuenta será calculado conforme lo establecido en el numeral 1) anterior y su liquidación se hará de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
6)
Para los efectos del numeral 4) del artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), publicará en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de este Decreto, las zonas geográficas donde existen tierras con vocación ganadera, sin perjuicio de los documentos probatorios avalados por el MAG que presente cada contribuyente ante la Dirección General de Ingresos.
7)
Para la aplicación del segundo párrafo del inciso a) del artículo 4 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, será necesario presentar constancia de los Ministerios de Agricultura y Ganadería (MAG) o del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales (MARENA) o de las Instituciones del ramo, según sea el caso.
Para el resto de los sectores económicos a que se refiere el inciso b) del artículo 4 de la Ley, se establece: 1)
El pago mínimo del IR, lo efectuará el que de acuerdo con la Ley del IR y su Reglamento, sea considerado sujeto de dicho Impuesto.
2)
Se entenderán como registros contables debidamente legalizados, los autorizados por la Dirección General de Ingresos de conformidad con el artículo 112 de la Legislación Tributaria Común.
3)
Se entenderá como casa de habitación del contribuyente, la casa o parte de casa que éste habita solo o en común con su cónyuge o en unión de hecho estable, o con ascendientes, descendientes o hermanos. También se entenderá por casa de habitación aquella en la cual el contribuyente es dueño de los derechos reales de usufructo, uso o habitación y es habitada por él en la forma indicada anteriormente.
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CAPÍTULO II
El plazo para efectuar la devolución en efectivo a que se refiere el párrafo anterior, no deberá ser mayor a tres meses después de presentada la declaración anual del IR y cancelado el pago a cuenta.
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4) Arto. 30.
CAPÍTULO II
Arto. 31.
Se entenderá como menaje de casa, el establecido en la Legislación Aduanera vigente. Para la aplicación del artículo 5 de la Ley, se dispone lo siguiente:
1)
El avalúo catastral, será el establecido por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos.
2)
El costo de adquisición o de construcción de los bienes inmuebles y el costo de adquisición o de producción de los inventarios, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento.
3)
La depreciación acumulada de los activos fijos tangibles sometidos a depreciación o amortización, será determinada bajo el método de línea recta a que se refiere el artículo 22 de la Ley IR y su Reglamento.
Para la aplicación del Capítulo IV de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial “Pago a Cuenta del Impuesto sobre la Renta” y para hacer efectiva su administración y entero al Fisco, la Dirección General de Ingresos tendrá además de las facultades establecidas en la Legislación Tributaria Común, las que le corresponden en la administración del Impuesto General al Valor (IGV), de conformidad con su Ley creadora y Reglamento.
CAPÍTULO V De la reforma a la Ley del Impuesto General al Valor (IGV) Arto. 32.
Para los efectos de la aplicación de la tasa del 0% establecida en el artículo 1 de la Ley del IGV reformado por el artículo 7 de la Ley, se establece lo siguiente: 1)
En las exportaciones de bienes nacionales a empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, será obligatorio que las facturas de venta sean registradas y firmadas por la autoridad aduanera competente de la Zona Franca. Las facturas de cada mes, deberán ser declaradas y adjuntadas a un Formato Unico de Exportación expedido por el Centro de Trámites de Exportación (CETREX) y registrado ante la autoridad aduanera de la Zona Franca.
2)
Para la aplicación del numeral 2 del artículo 1 de la Ley del IGV, se entiende por enajenaciones de bienes y servicios prestados por empresas que operen bajo el régimen de Puertos Libres, las efectuadas por establecimientos autorizados por el Ministerio de Finanzas para vender mercancías extranjeras o nacionales, a pasajeros que viajen al exterior, así como las empresas que estén ubicadas en áreas internacionales de frontera y presten servicios a las personas que salen del país.
3)
Para la aplicación del numeral 3 del artículo 1 de la Ley del IGV, en las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, se requerirá en cada caso resolución favorable del Ministerio de Finanzas.
4)
Para efectos del numeral 5 del artículo 1 de la Ley del IGV, las importaciones o enajenaciones de insumos y materias primas necesarias para la elaboración de medicamentos, vacunas, sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, se requerirá en cada caso, presentar una solicitud al Ministerio de Finanzas, acompañada de una constancia del Ministerio de Economía y Desarrollo.
5)
Para la aplicación del numeral 11 del artículo 1 de la Ley del IGV, se entenderá 230
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Arto. 33.
como actividades productivas, las efectuadas en los sectores agrícola, pecuario, pesca, minería, silvicultura, acuacultura e industria manufacturera. La aplicación de la tasa 0% (cero por ciento) del artículo 1 de la Ley del IGV, se hará así: 1)
Cuando el bien importado pueda ser identificado o definido en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), dicha tasa 0% (cero por ciento) aparecerá en el Arancel. Si no puede ser identificado o definido en dicho sistema, se requerirá de la aprobación del Ministro o Vice Ministro de Finanzas con los requisitos establecidos en el Art. 32 de este Reglamento.
2)
Los fabricantes o productores de bienes finales gravados con tasa 0%, deberán inscribirse como Responsables del IGV y liquidar dicho impuesto conforme lo establece la Ley creadora y su Reglamento.
El Estado y demás organismos citados en el artículo 3 de la Ley IGV quedan sujetos a sus disposiciones cuando ejercieren actividades de productor, comercio o de prestador de servicios, en tales casos, serán considerados retenedores. Si adquirieren bienes o el uso o goce de los mismos o sean usuarios de servicios están obligados a aceptar la traslación del impuesto.
Arto. 35.
El procedimiento para hacer efectiva la exención a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley del IGV, será el siguiente:
Arto. 36.
1)
Mediante franquicia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y autorizada por el Ministerio de Finanzas, en las importaciones que efectúen los Diplomáticos, Representaciones Diplomáticas o Consulares.
2)
Mediante Franquicia Aduanera autorizada por el Ministerio de Finanzas, en las importaciones que realicen los Organismos o Misiones Internacionales acreditados en el país y las de Universidades y Centros de Educación Técnica Superior.
El Ministerio de Finanzas reembolsará el Impuesto General al Valor (IGV), pagado en la adquisición local de bienes y servicios, a Diplomáticos, Representaciones Diplomáticas o Consulares y Organismos o Misiones Internacionales acreditadas en el país, conforme el procedimiento y requisitos siguientes: 1)
Presentar mensualmente en la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitud dirigida al Ministerio de Finanzas (Tesorería General de la República), acompañada de fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.
2)
La Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud al Ministerio de Finanzas (Tesorería General de la República) con copia a la Dirección General de Ingresos y al interesado. La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.
3)
La Dirección General de Ingresos revisará si las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos. Caso contrario, ordenará a la Tesorería General de la República que de los montos futuros a reembolsar, se deduzcan
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CAPÍTULO II
Arto. 34.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 37.
CAPÍTULO II
Arto. 38.
las sumas pagadas erróneamente y enviará copia al afectado y a la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. El Ministerio de Finanzas reembolsará el Impuesto General al Valor (IGV), pagado en la adquisición local de bienes y servicios de las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior, conforme el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento. Para la aplicación del artículo 5 de la Ley del IGV, se establece: 1)
Se considerará acreditable el impuesto pagado por el contribuyente en la importación, adquisición o uso de automóviles, aeronaves, embarcaciones, bienes o servicios relacionados con ellos, así como el hospedaje, obsequios y atenciones de toda clase, cuando las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 inciso a) de esa Ley, aun cuando el contribuyente no esté obligado al pago de este último impuesto.
2)
Para que sea acreditable el impuesto trasladado al contribuyente, éste deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes: 2.1) Nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio o del arrendador. 2.2) Fecha del acto o de las actividades. 2.3) Precio unitario y valor total de la venta, del servicio o del arrendamiento y el impuesto correspondiente. 2.4) Pie de Imprenta Fiscal.
3)
Para los efectos de la aplicación del literal E) del artículo 5 de la Ley del IGV se establece el procedimiento siguiente: 3.1) El productor de bienes cuya enajenación tiene una tasa del 0% (cero por ciento) de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del IGV, negociará con su comprador la devolución directa del IGV pagado en la producción de dichos bienes. En tal caso, el productor entregará al comprador las facturas originales. 3.2) El responsable del IGV que opte por comprar el derecho de acreditamiento al productor, deberá expedir un documento en el cual se consignará la fecha de la transacción, el nombre del productor y su domicilio, y listado de las facturas conteniendo el número de factura, la fecha, nombre del proveedor, detalle de los bienes adquiridos o servicios recibidos, el valor de la compra o servicio y el monto del impuesto pagado. El responsable se acreditará el IGV devuelto al productor en el mismo mes en que se realice la transacción. 3.3) Los productores de bienes que no deseen negociar sus facturas podrán optar a una devolución del impuesto pagado a través de la Dirección General de Ingresos con los requisitos y las condiciones establecidas en los artículos 41, 42 y 43 de este Reglamento. En estos casos no se necesitará la entrega de las facturas originales.
232
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Para los efectos del artículo 5 de la Ley del IGV, la deducción del impuesto pagado por el contribuyente en caso fuere acreditable, se operará: 1) Por los impuestos correspondientes que le han sido trasladados en razón de enajenaciones, uso o goce y servicios prestados, en el período en el curso del cual el impuesto acreditable se factura. 2) Por los impuestos pagados en razón de importaciones o internaciones en el período en que se pagó el impuesto acreditable. 3) En el caso del acreditamiento proporcional que contempla el artículo 6 de la Ley del IGV, el importe de la deducción se determinará provisionalmente para cada período correspondiente a los pagos anticipados, en su caso. Los acreditantes se regularizarán en la declaración y pago correspondiente al ejercicio fiscal, calculándose la prorrata del año.
Arto. 40.
Para aplicar el acápite D) del artículo 5 de la Ley del IGV, se entenderán por bienes de capital o de activo fijo, las plantas, maquinarias y demás bienes que conforme las reglas de la sana práctica contable sean destinados a ser utilizados en las necesidades de la empresa o del negocio.
Arto. 41.
Para la devolución de saldos establecida en el artículo 9 de la Ley del IGV, los contribuyentes Responsables Retenedores del IGV cuyas actividades estén gravadas con tasas menores a la tasa general del 15%, presentarán a la Dirección General de Ingresos, junto con su declaración mensual del IGV, una solicitud acompañada de los documentos siguientes: 1)
2)
Fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado. Las facturas o recibos que consignen las compras o servicios deben llenar los requisitos fiscales correspondientes. Fotocopia certificada de la Póliza o Formulario Aduanero de importación o de exportación, según sea el caso.
En la solicitud se deberá expresar a que obligación fiscal o aduanera desea acreditar el saldo o la devolución en efectivo. El monto a devolverse, será el IGV pagado en las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios para efectuar enajenaciones con tasas menores del 15%. En caso de que el bien o servicio haya sido utilizado para efectuar operaciones exentas o afectos a la tasa general de 15%, para determinar el impuesto sujeto a compensación o devolución se aplicará lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley del IGV, y su Reglamento. Arto. 42.
Para la aplicación del artículo anterior, se establece: 1)
2)
La Dirección General de Ingresos, revisará la solicitud y comprobará si los montos solicitados están correctos y si la declaración está presentada de acuerdo a los parámetros fiscales que lleva dicha Dirección. Una vez comprobado el derecho del beneficiario, revisará si el estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la Dirección General de Ingresos compensará el saldo a favor con dicha obligación.
233
CAPÍTULO II
Arto. 39.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
3)
CAPÍTULO II
Arto. 43.
Si el contribuyente no tuviera saldos pendientes con la Dirección General de Ingresos, o de la aplicación del inciso anterior resultara un saldo a su favor, ésta consultará con la Dirección General de Aduanas acerca si el contribuyente está solvente con las obligaciones tributarias ante esa Dirección. Si tuviera saldos pendientes, la Dirección General de Ingresos, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación aduanera. La compensación de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
Si el contribuyente no tuviere obligaciones tributarias pendientes o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a favor del contribuyente, la Dirección General de Ingresos, remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado. La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro personal o a través de apoderado. La devolución de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
Arto. 44.
Para los efectos del artículo 13 de la Ley del IGV, se establece: 1) 2)
3)
4) Arto. 45.
La sal a que se refiere la fracción II de dicho artículo, es el cloruro de sodio. Respecto a la Fracción III de dicho artículo, se considerará que los productos se someten a proceso de transformación o envase cuando se modifica su estado, forma o composición. No se tendrán como transformados o envasados los productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan, embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o limpien. Con relación a la Fracción IV de dicho artículo, el concepto de pan dulce tradicional, se refiere a la panadería ordinaria elaborada con ingredientes corrientes como maíz, sémola de maíz, harina de trigo o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas y queso. En el concepto de billetes de lotería, se comprende igualmente los tiquetes de lotería instantánea.
La prestación de servicios en general, está afecta al IGV con la tasa o porcentaje correspondiente, excepto los servicios taxativamente señalados en los numerales I), II), III), IV), V), VI), VII) y VIII) del artículo 14 de la Ley del IGV En razón de su carácter de exenciones taxativas, no se podrán incluir exenciones por analogía.
Arto. 46.
Para la aplicación de la fracción III del artículo 14 de la Ley del IGV, se considerarán Seguros de Vida los que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, y los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyen en las pólizas de seguros de vida.
Arto. 47.
Para que se aplique la fracción IV del artículo 14 de la Ley del IGV, se requerirá el aval del Director del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Arto. 48.
Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IGV, también se comprenden como servicios 234
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
gravados, el valor del boleto de entrada o derechos de mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otro espectáculo público, excepto los circenses, así como las cuotas de membresía a clubes o centros de diversión, o recreo de acceso restringido. Arto. 49.
Para que se aplique la fracción VIII del artículo 14 de la Ley del IGV, se requerirá que dichos contratos sean aprobados por el Banco de la Vivienda de Nicaragua.
Arto. 50.
Para la aplicación de las exenciones referidas en el artículo 17 de la Ley del IGV, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.
Arto. 51.
Para los efectos de la fracción I del artículo 17 de la Ley del IGV, cuando se arriende un inmueble destinado a casa de habitación y se proporcione con mobiliarios, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se celebren contratos distintos por inmueble y por los muebles.
Arto. 52.
Para los efectos del artículo anterior, cuando un bien inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la Dirección General de Ingresos tiene facultad para practicar avalúo, a fin de determinar la proporción que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente destinada a casa de habitación.
Arto. 53.
Con relación a los bienes exentos por disposiciones constitucionales citados en la fracción I del artículo 20 del IGV, se procederá conforme lo establecido en el artículo 6 de este Reglamento.
Arto. 54.
Para la aplicación de las exoneraciones contenidas en las fracciones II), VI), VII), VIII), IX) y X) del artículo 20 de la Ley del IGV, las personas u organismos beneficiados deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Finanzas, con los requisitos siguientes: 1) 2)
3) 4) 5)
Arto. 55.
En el caso de la fracción II, Diplomáticos y Organismos Internacionales, se seguirán los procedimientos señalados en el artículo 35 de este Reglamento. Para las fracciones VI y VII, ayuda externa bilateral o multilateral, se requerirá copia del convenio internacional por una sola vez y en caso de donaciones se necesita además la aprobación del Ministro de Cooperación Externa. Con relación a la fracción VIII, donaciones consignadas a los Poderes del Estado, se requerirá autorización del Ministro de Cooperación Externa. Para la fracción IX, Cruz Roja y los Cuerpos de Bomberos, en caso de donaciones se requerirá la aprobación del Ministro de Cooperación Externa. Las donaciones consignadas a las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 de este Reglamento.
Para efectos de las fracciones IV y V del artículo 20 de la Ley del IGV, se dispone lo siguiente: 1)
El equipaje y menaje de casa exento, son los indicados en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA).
235
CAPÍTULO II
No se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica, o los adheridos permanentemente a la construción.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
2)
Para efectos de la fracción V, la importación de bienes usados estará sujeta al pago del impuesto, excepto los que forman parte del equipaje y menaje de casa.
CAPÍTULO II
CAPÍTULO VI De la reforma al Impuesto Específico de Consumo Arto. 56.
Para los efectos de lo establecido en el último párrafo del artículo 1 del IEC, el mecanismo para que el impuesto incida una sola vez, se implementará el método de acreditamiento indicado en los artículos 5 y 11 del Decreto del IEC.
Arto. 57.
Para la aplicación del artículo 4 del Decreto IEC, se estará a lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 de este Reglamento.
Arto. 58.
Para lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto del IEC, no serán gravables el auto consumo y los faltantes de inventarios cuando éstos sean deducibles de acuerdo con la Ley del IR y su Reglamento.
Arto. 59.
Para aplicar lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10 del Decreto del IEC, en caso de enajenación de mercancías de producción nacional, el impuesto se calculará sobre el precio de venta más alto del fabricante o productor, al mayorista o distribuidor. No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas o bonificaciones autorizadas por la Dirección General de Ingresos en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto General al Valor.
Arto. 60.
La base imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 10 del IEC, comprende el valor CIF, más los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el Arancel Temporal de Protección (ATP) y cualquier otro gasto que figure en la Póliza de Importación o Formulario Aduanero de Internación. No formarán parte de esta base imponible, las multas aduaneras y los Aranceles Consulares.
Arto. 61.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le corresponden, la Dirección General de Ingresos ajustará la base imponible en los casos siguientes: 1)
Cuando el fabricante o productor venda mercancías gravadas a un mayorista o distribuidor, el precio de venta correcto se calculará rebajando del precio al consumidor final, los márgenes de utilidad razonables imputables al mayorista o distribuidor y del minorista en su caso. La utilidad del fabricante o productor que resulte en este procedimiento no podrá ser inferior a la que normalmente corresponda al fabricante en la actividad de que se trate o en actividades similares. En todo caso el contribuyente deberá comprobar por escrito a la Dirección General de Ingresos que el procedimiento sugerido para determinar su precio de venta está sustentado en datos reales.
2)
Si se comprueba que el valor CIF de las importaciones o internaciones, está subvaluado, la Dirección General de Aduanas ajustará la base imponible conforme la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.
3)
En caso que el fabricante o productor done o ceda a título gratuito mercancías por él producidas, el impuesto se determinará sobre el precio de venta.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de autoconsumo de mercancías gravadas. Arto. 62.
Si la Dirección General de Ingresos no autoriza a otras dependencias u oficinas del Estado o Instituciones como oficinas recaudadoras, el IEC deberá pagarse: a)
Por la venta de mercancías de producción nacional, en las Administraciones de Rentas de la Dirección General de Ingresos; y
b)
Por la importación de mercancías, en la Dirección General de Aduanas o las dependencias de la misma que esta señalare. Dicha Dirección suministrará a la D.G.I. la información que esta le solicite sobre la liquidación y recaudación del IEC.
CAPÍTULO VII De la reforma al régimen tributario de las cooperativas Para la aplicación del Régimen Tributario de las Cooperativas, a que se refiere el artículo 11 de la Ley se establece: 1)
La exención total del Impuesto sobre la Renta (IR), a que se refiere el inciso a), se hará de conformidad con los requisitos y procedimientos descritos en el artículo 5 de este Reglamento.
2)
En la aplicación de las exoneraciones establecidas en el inciso b) se entenderá como materias primas, insumos, bienes intermedios y bienes de capital, los enunciados en el Anexo B del artículo 18 de la Ley.
El programa anual público de importaciones de las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de transporte del artículo 11 de la Ley regirá a partir del 1 de enero de 1998 y contendrá los datos siguientes: a) b) c) d) e) f) g) h)
Nombre de la cooperativa; Número RUC de la cooperativa; Dirección, teléfono y fax en su caso; Número de socios; Actividad; Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax, en su caso; Listado de vehículos indicando el número de vehículos y fotocopia de la licencia de circulación vigente de cada unidad de transporte; y Listado de los bienes a adquirir o importar con el detalle siguiente: — Código SAC; — Descripción del producto según el SAC; — Unidad de presentación; — Cantidad a adquirir o importar; — Valor total en córdobas o dólares de los Estados Unidos de América, según el caso.
Para las exoneraciones en los meses de junio a diciembre de 1997, se aplicarán los mismos procedimientos o trámites que actualmente realizan los beneficiarios de esas exenciones.
237
CAPÍTULO II
Arto. 63.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 64.
La solicitud del programa anual público a que se refiere el numeral 2) del artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de septiembre y octubre de cada año ante el Ministerio del Trabajo o de Construcción y Transporte, según el caso. Dichos Ministerios revisarán, aprobarán y enviarán el programa anual al Ministerio de Finanzas, a más tardar al 30 de noviembre de cada año para su autorización y remisión a las Direcciones Generales de Ingreso o de Aduanas para ejecución y control.
CAPÍTULO VIII De la reforma al régimen tributario de las inversiones hospitalarias y en restaurantes Arto. 65.
Para la aplicación del artículo 13 de la Ley se establece:
CAPÍTULO II
1)
El interesado presentará ante el Ministerio de Salud solicitud exponiendo el proyecto que pretende desarrollar y se anexará el programa anual público de importaciones o compras locales que requerirá para ejecutar el proyecto y contendrá como mínimo la siguiente información: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)
2) Arto. 66.
Nombre de la empresa inversionista; Número RUC de la empresa; Dirección, teléfono y fax; Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax; Documento original del proyecto, que detalle el lugar de la inversión, su monto y plazo para ejecutarlo; Código SAC y descripción común del producto; Unidad de presentación; Cantidad a adquirir o importar; Valor total; y Otras informaciones que requiera el Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud dictará resolución dentro del término de treinta días después de recibida la solicitud.
Para la aplicación del artículo 37 de la Ley, el interesado presentará ante el Ministerio de Turismo, solicitud exponiendo el proyecto que pretende desarrollar, con los requisitos señalados en el artículo anterior.
CAPÍTULO IX De la modificación a la desgravación del comercio interno y de las transacciones bursátiles Arto. 67.
Arto. 68.
Para la aplicación del artículo 16 de la Ley, se entenderá que las transacciones bursátiles exentas son las realizadas en consonancia a la personalidad jurídica de las Bolsas Agropecuarias y las Bolsas de Valores, debidamente autorizadas para operar en el país. En las transacciones bursátiles que se realicen a través de las Bolsas Agropecuarias, quedan excluidas las transacciones que incluyan bienes no susceptibles de ser utilizados únicamente por el sector agropecuario. Las Bolsas debidamente autorizadas llevarán registros que comprueben las transacciones
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REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
bursátiles que realicen.
CAPÍTULO X De la modificación del Impuesto Municipal sobre Ingresos Arto. 69.
Para la aplicación del artículo 17 de la Ley, se establece: Las ventas de carne que están gravadas con el Impuesto Municipal son aquellas afectas al IGV.
2)
Para la aplicación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, en el caso de las ventas de bienes de la Industria Fiscal se entenderá como precio de venta al distribuidor, al mayorista o al detallista, el precio de venta sin incluir los Impuestos Específico de Consumo (IEC) e Impuesto General al Valor (IGV), ni las comisiones que el fabricante o productor otorgue a los canales de distribución.
3)
En caso de que el Municipio nombre como responsable del pago del impuesto a las empresas fabricantes de cigarrillos, el productor retendrá dicho impuesto en las ventas al distribuidor, mayorista o detallista, sobre el precio de venta fijado anteriormente más las comisiones otorgadas a los canales de distribución, según sea el caso.
4)
Para la distribución más equitativa del Impuesto Municipal a partir del 1 de enero de 1998, los contribuyentes deberán llevar un registro especial donde se compruebe las ventas o las prestaciones de servicios realizadas en cada Municipio. Las Municipalidades de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras, revisarán el registro especial indicado en el párrafo anterior, a fin de hacer efectivo el pago del impuesto correspondiente. Los contribuyentes que no llevaren el registro especial o los llevaren con atraso en el asiento de las operaciones efectuadas, o no lo presentaren cuando sea requerido por las autoridades Municipales, serán sancionados de conformidad con el artículo 95 de la Legislación Tributaria Común. Dicha multa será impuesta y recaudada por las Municipalidades.
CAPÍTULO XI De la modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación Arto. 70.
Para la aplicación del inciso e) del artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Economía y Desarrollo establecerá un sistema de monitoreo de los precios internacionales del azúcar, en la Bolsa de Londres y el Mercado Centroamericano, a fin de que los mismos sirvan de referencia en la aplicación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) correspondientes.
Arto. 71.
Para la aplicación de los incisos f), g), h), i) y j) del artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Economía y Desarrollo en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecerá un sistema de seguimiento del Comercio Exterior con la finalidad de aplicar el artículo 26 del Convenio sobre Régimen Arancelario Centroamericano, en su caso.
239
CAPÍTULO II
1)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO XII Reglamento al régimen de comercio exterior Arto. 72.
Para obtener el reintegro tributario a que se refiere el artículo 25 de la Ley, los exportadores deberán presentar a la Dirección General de Aduanas o ante la Oficina que esta autorizare, solicitud de reintegro, indicando las deudas tributarias que desean compensar o la devolución en efectivo. La solicitud deberá ser acompañada de los documentos siguientes: 1)
CAPÍTULO II
2)
Formato Unico de Exportación (Póliza de Exportación) o Formulario Aduanero, autorizado por el Centro de Trámites de Exportación (CETREX) y Certificado por el Administrador de la Aduana por donde salió el producto exportado. Igualmente dicho requisito será obligatorio para las ventas efectuadas a empresas acogidas al régimen de Zona Franca; y Fotocopias certificadas por la autoridad aduanera competente de las pólizas de importación o formularios aduaneros de internación, en su caso.
Procedimiento para la compensación o devolución: a) b)
c)
La Dirección General de Aduanas o la oficina autorizada, en su caso, revisará si los documentos cumplen con la ley y si los montos están correctos. Una vez comprobado el derecho del beneficiario, revisará si el estado de cuenta corriente del exportador no refleja obligaciones aduaneras pendientes. Si las tiene las compensará. Si el contribuyente no tuviera saldos pendientes con la Dirección General de Aduanas o de la aplicación del inciso anterior resultara un saldo a favor del exportador, la Dirección General de Aduanas consultará con la Dirección General de Ingresos si el exportador está solvente.
Si tuviera saldos pendientes, la Dirección General de Aduanas, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación fiscal. Arto. 73.
Si el exportador no tuviere obligaciones tributarias pendientes, o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el inciso anterior resultare un saldo a favor del exportador, la Dirección General de Aduanas remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado. La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro, personalmente o por apoderado. La compensación o la devolución de saldos a favor es sin perjuicio de las revisiones aduaneras o fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Aduanas o de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
CAPÍTULO XIII De la reforma a la Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros Arto. 74.
La denuncia sobre defraudación o contrabando a que se refiere el Decreto No. 942, del 1 de febrero de 1982 y sus reformas, “Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros”, podrá ser formulada por escrito ante el Administrador de Aduanas respectivo o ante el Director General de Aduanas. La denuncia deberá reunir los requisitos siguientes: 240
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
1) 2) 3)
Generales del denunciante. Relación circunstanciada de los hechos que se consideren constitutivos de infracción aduanera. Nombre, domicilio y demás datos de identidad de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible. La denuncia también puede hacerse verbal, en este caso se hará constar en acta con los mismos requisitos anteriores. La autoridad aduanera dispondrá la reserva de la identidad del denunciante.
CAPÍTULO XIV De la reforma al régimen de exenciones y exoneraciones Para la aplicación de las exoneraciones, los beneficiarios tramitarán su exención o exoneración ante el Ministerio de Finanzas, con los requisitos indicados en este Reglamento o en su defecto los requisitos contemplados en las propias leyes o reglamentos que se dejan vigentes.
Arto. 76.
Si en caso tuviere aplicación la exoneración de los vehículos automotores a que se refiere el numeral 8) del artículo 30 de la Ley, los Diputados Propietarios de la Asamblea Nacional, del Parlamento Centroamericano y los Suplentes de ambas instituciones deberán llenar los requisitos siguientes: 1) 2) 3)
Solicitud por escrito dirigida al Presidente de la República, acompañada de la proforma respectiva del vehículo. Constancia de la Asamblea Nacional de su asistencia regular a las sesiones de dicho Cuerpo Legislativo. Para los Diputados Propietarios y Suplentes del Parlamento Centroamericano, constancia del Consejo Supremo Electoral de que fue electo Diputado y constancia de la Secretaría del PARLACEN que asiste regularmente a las sesiones.
Arto. 77.
El valor CIF de la exoneración a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de los dieciocho mil dólares de los Estados Unidos de América (US$18,000.00).5
Arto. 78.
La solicitud deberán presentarla los Diputados dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigencia del presente Reglamento. La falta de presentación de la solicitud en el plazo señalado en este artículo causa la preclusión del derecho.
Arto. 79.
Recibida la solicitud en tiempo y forma por el Presidente de la República, la enviará al Ministro de Finanzas dentro de un plazo de quince días para su tramitación.
Arto. 80.
Las exoneraciones que se conceden a los Diputados, Propietarios y Suplentes de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano no son negociables y así se hará constar en la Licencia de Circulación y demás documentos respectivos.
Arto. 81.
La solicitud para el segundo vehículo a introducir libre de gravámenes por los Diputados Propietarios, deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a la instalación de las sesiones de la Asamblea Nacional del año dos mil uno.
5.
Así reformado por el Decreto No. 59-97, La Gaceta No. 201, 22 de octubre de 1997.
241
CAPÍTULO II
Arto. 75.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 82.
Los vehículos adquiridos por los diputados de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento, serán de uso personal y no podrán ser transferidos en un plazo de cuatro años.
Arto. 83.
Los diputados propietarios y suplentes de la Asamblea Nacional y del Parlamento Centroamericano que incurran en violación a las disposiciones de este Reglamento perderán sus derechos de exoneración y quedan obligados al pago de todos los impuestos que correspondan.
Arto. 84.
En la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la generación o producción, transmisión o distribución de energía eléctrica o de agua potable a que se refiere el artículo 35 de la Ley, se requerirá que ENEL e INAA presenten al Ministerio de Finanzas el programa anual de importaciones que comprenderá los datos siguientes:
CAPÍTULO II
— — — — — — — — —
Nombre de la institución; Número RUC de la institución; Dirección, teléfono y fax; Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax; Código SAC; Descripción común del producto; Unidad de presentación; Cantidad a importarse; y Valor total en dólares.
Dicho programa deberá presentarse por los interesados durante los primeros quince días hábiles del mes de noviembre de cada año ante el Ministerio de Finanzas. Para los efectos de la aplicación de las exoneraciones del año 1997, se seguirán aplicando los procedimientos actuales.
CAPÍTULO XV De las disposiciones finales de la Ley Arto. 85.
Para determinar el precio normal de los vehículos usados a que se refiere el artículo 40 de la Ley, se seguirá el procedimiento siguiente: 1)
Se determinará el valor de venta al detalle del vehículo tal como aparece en la NADA, (Guía Oficial para Carros Usados, “Official Used Car Guide”).
2)
Establecido el valor del vehículo usado de conformidad con el párrafo anterior, deberá sumársele el valor de las extras (Radio-receptor, tocacinta, acondicionador de aire, etc.), si fuese el caso.
3)
Al valor resultante conforme el numeral anterior se restarán las siguientes deducciones permisibles: a)
La depreciación anual del 12.5% hasta un máximo de cuatro años. Para la determinación de los años de uso del vehículo se comprenderá el año de fabricación y el de valoración; y
b)
Un 15% sobre el valor del vehículo en concepto de diferencia en las especificaciones técnicas, cuando el vehículo proceda de mercados distintos de USA, Canadá o México.
No se podrá otorgar otras rebajas diferentes de las aquí establecidas. 242
REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
4)
Al valor del vehículo usado determinado conforme el procedimiento indicado en el numeral anterior, se le sumarán los gastos establecidos en el artículo 3 de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (flete, seguro, comisiones, tarifas consulares, gastos de embalajes y otros), debiendo presentar documentos probatorios que tales gastos fueron realizados. Si no se presentaren pruebas se aplicarán las tablas correspondientes emitidas por la Dirección General de Aduanas, más el monto de los Aranceles Consulares cuando estos no se hubieren cancelado en el exterior.
CAPÍTULO XVI Disposiciones transitorias Arto. 86.
1)
Los fabricantes sujetos al Impuesto Específico de Consumo (IEC) presentarán dos declaraciones así: 1.1) Una primera declaración que comprenda el período del 1 de junio de 1997, hasta el día 6 de junio de ese mismo año, fecha que entró en vigencia la Ley de Justicia Tributaria y Comercial; y 1.2) Una segunda declaración que comprenda el período del día siguiente hábil posterior de publicación de la Ley referida en el numeral anterior, hasta el 30 de junio de 1997. Los nuevos créditos fiscales autorizados a partir de las reformas al Decreto No. 23-94, y que forman parte integrante de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial únicamente serán deducibles a partir de la segunda declaración a que se refiere el numeral 1.2) anterior. En consecuencia cualquier IEC pagado antes de las reformas y que no era permisible su acreditamiento pasará a formar parte del costo o gasto de la empresa, deducible de la renta bruta del contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento.
2)
Los importadores de bienes, presentarán una sola declaración del IEC, por el período comprendido entre el 1 de junio de 1997, hasta el día 6 de junio de ese mismo año, fecha en que entró en vigencia la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Cualquier saldo a favor del contribuyente, proveniente del IEC pagado en la Dirección General de Aduanas y que no se haya deducido del débito fiscal, pasará a formar parte del costo de dichos bienes, deducible de la renta bruta del contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento.
Arto. 87.
En el caso del Impuesto General al Valor (IGV), los fabricantes e importadores de bienes de la industria fiscal, liquidarán el mes de junio del año 1997, así: 1)
Los fabricantes, presentarán una declaración del IGV que comprenda del 7 al 30 de junio. Dicho impuesto deberá ser liquidado y pagado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IGV y sus reformas, y en el Reglamento de dicha Ley y sus reformas.
243
CAPÍTULO II
Para la liquidación del nuevo sistema impositivo de los bienes que integran la denominada industria fiscal, se dispone:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
En consecuencia cualquier IGV pagado antes de las reformas pasará a formar parte del costo o gasto de la empresa deducible de la renta bruta del contribuyente de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento. 2)
Los importadores de bienes presentarán una declaración del IGV que comprenda del 7 al 30 de junio. Dicho impuesto deberá ser liquidado y pagado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IGV y su Reglamento. En consecuencia cualquier IGV pagado antes de la Ley y que no era permisible su acreditamiento del IEC, pasará a formar parte del costo o gasto de la empresa deducible de la renta bruta del contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del IR y su Reglamento.
CAPÍTULO II
Arto. 88.
Los contribuyentes responsables de retener o recaudar los Impuestos General al Valor (IGV) o Específico de Consumo (IEC) y que hayan trasladado dichos impuestos sobre bienes o servicios exentos o con tasa “0%”, según la reforma a dichos impuestos e incluidas en la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria, lo enterarán a la Dirección General de Ingresos. Todo ello sin perjuicio del adquirente o usuario de solicitar la devolución en los términos que se establecen en los Reglamentos de dichos Impuestos.
CAPÍTULO XVII Disposición final Arto. 89.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga desde esa fecha cualquier disposición reglamentaria que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. Lorenzo Guerrero, Ministro de la Presidencia.
244
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 12 de abril de 1999
No. 66
Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial ÍNDICE DE CONTENIDO
Derechos Arancelarios a la Impor tación ......... 2 5 0 Tasa de reintegro tributario ............................... 2 5 1 Exoneraciones multisectoriales ......................... 2 5 2 Ilícito tributario ..................................................... 2 5 2 Vehículos automotores ....................................... 2 5 3 Manual de Cobros del Estado ........................... 2 5 4 Derogaciones ........................................................ 2 5 4
Ley No. 303 El Presidente de la República de Nicaragua, Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,
CONSIDERANDO I Que el desastre natural ocasionado por el Huracán Mitch en la economía nacional provocará una reducción en los ingresos tributarios previstos en el Presupuesto General de la República para 1999. II Que es imprescindible modificar el sistema tributario nicaragüense, con el fin de obtener los ingresos necesarios, para cubrir el déficit fiscal y garantizar un balance en el programa económico del país y poder alcanzar la condonación total de la deuda externa de Nicaragua. III Que para obtener los ingresos tributarios adicionales, es necesario modificar las tasas del Impuesto Específico al Consumo de ciertos bienes no básicos para la población. IV Que es indispensable conceder a la industria nacional las mismas ventajas tributarias de que gozan las importaciones de ciertos bienes finales producidos en el país; y además que el sistema tributario nacional garantice la equidad tributaria expresada en el artículo 114 de la Constitución Política. V Que es conveniente para una mejor comprensión y cumplimiento de la ley, adecuar las normas tributarias específicas a los decretos de interpretaciones auténticas y nuevas leyes aprobadas por la Asamblea Nacional. VI Que es imperativo actualizar la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, a los cambios de los convenios regionales e internacionales vigentes y de los cuales Nicaragua forma parte.
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CAPÍTULO II
Legislación Tributaria Común ........................... 2 4 6 Impuesto sobre la Renta ................................... 2 4 6 Impuesto General al Valor ................................. 2 4 7 Impuesto Específico de Consumo ..................... 2 4 8 Impuesto de Timbres .......................................... 2 4 9 Inversiones hospitalarias .................................... 2 4 9 Impuesto Municipal sobre Ingresos ................. 2 5 0
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
En uso de sus facultades, ha dictado la siguiente:
CAPÍTULO II
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL Arto. 1.
Refórmase la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 106 del 6 de junio de 1997, en adelante denominada la Ley, de conformidad con las disposiciones siguientes.1
Arto. 2.
Refórmase el numeral 7), del artículo 15, del Decreto Legislativo No. 713 del 30 de junio de 1962, modificado en el artículo 2 del Capítulo II “Reforma a la Legislación Tributaria Común”, el que se leerá así: “7) Las importaciones o enajenaciones de libros, cuadernos, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas en cualquier forma de presentación, como norma constitucional expresa, así como las materias primas, maquinarias, equipos y refacciones y los servicios de edición, impresión y técnicos colaterales en general necesarios para la elaboración de esos productos.”2
Arto. 3.
Adiciónase un numeral 10) al artículo 15, del mencionado Decreto Legislativo No. 713, modificado en el artículo 2 del Capítulo II “Reforma a la Legislación Tributaria Común”, el que se leerá así: “10) Las importaciones o enajenaciones de leches maternizadas, clasificadas en los incisos arancelarios, del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), conforme se detallan a continuación: CÓDIGO 1901.10.10.10 1901.10.10.90 1901.10.90.10
Arto. 4.
DESCRIPCIÓN Leche modificada Las demás Preparaciones para la alimentación de lactantes, (‘Leches maternizadas’)”
Refórmase el inciso f) del artículo 7, del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de noviembre de 1974, modificado en el artículo 3, del Capítulo III, “Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta”, el que se leerá así: “f) Las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones civiles sin fines de lucro que tengan personalidad jurídica reconocida, y las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando estos mismos organismos o instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto.”
Arto. 5.
Refórmase el artículo 22, del Decreto Legislativo No. 662, modificado en el artículo 3, del Capítulo III “Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta”, el cual se leerá así: “Arto. 22. Para determinar las cuotas de amortización o depreciación a que se refiere el inciso i) del artículo 15 de la presente Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil de dichos bienes
1.
Tómense en consideración las reformas contenidas en la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000, y su Reglamento, Decreto No. 51-2000, La Gaceta, Diario Oficial, No. 111, 13 de junio 2000. Textos completos a partir de la página 264.
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LEY Nº 303
se determinen en el Reglamento de la presente Ley. Como un estímulo al desarrollo económico, se permitirá que los contribuyentes escojan a su conveniencia, el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o de depreciación de activos fijos nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y cuando la suma acumulada de las cuotas no exceda del valor original del gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o depreciados, según sea el caso. Las personas naturales y jurídicas que gocen de exenciones del Impuesto sobre la Renta, determinarán las cuotas de amortización o depreciación por el método de línea recta, conforme lo establecido en el párrafo primero de este artículo”. Arto. 6.
Refórmase el inciso i), del artículo 4, del Capítulo IV, “Hecho Generador, Base Imponible y Liquidación”, el cual se leerá así:3
Arto. 7.
Refórmanse los numerales 7), 11) y 13) del artículo 1, del Decreto No. 1531 del 21 de diciembre de 1984, modificado en el artículo 7 del Capítulo V “Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor”, los que se leerán así: “7) Las importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite comestible, cereales en grano y sus derivados, pan simple, pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar, café molido e instantáneo, leche pasteurizada, evaporada condensada o en polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras, fósforos, papel higiénico, toallas sanitarias; cocinas para uso doméstico de hasta 3 quemadores, sin horno, eléctricas, de kerosene o de gas butano, así como lámparas de kerosene de uso domiciliar.” “11) Las importaciones o enajenaciones de maquinarias y equipos para las actividades productivas, de telecomunicaciones y de construcción; de buses y microbuses con un mínimo de 20 plazas; de camiones de carga superior de 5 toneladas incluyéndose como tales a los cabezales (tractor, camión), remolques y semiremolques que tengan una capacidad para transportar una carga superior a las 5 toneladas; de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; de utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería; y de naves o aeronaves de empresas nicaragüenses basadas en el territorio nacional y destinadas a la explotación del transporte público de personas o para la explotación de la aviación agrícola.” “13) El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo doméstico cuando sea menor o igual a 150 Kw/h mensual. Cuando el consumo excediera de dicha cantidad, la tasa normal del IGV se aplicará de la manera siguiente: a)
3.
De 150 Kw/h mensual a 200 kw/h mensual pagarán el IGV sobre el exceso de 150 Kw/h mensual;
Un evidente error legislativo: en vez de las dos primeras líneas del presente artículo, debió de consignarse “Refórmase el inciso i) del artículo 4, Capítulo I, Disposiciones generales, del Decreto No. 23-94, Impuesto Específico de Consumo, el cual se leerá así:”.
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CAPÍTULO II
“i) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de personas naturales, nacionales o extranjeras, o de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitarán la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de alimentos, se requerirá además la aprobación del Ministerio Agropecuario y Forestal. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo.”
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 8.
b) De más de 200 kw/h mensual se pagará el IGV sobre el consumo total; y” Refórmase la fracción I) del artículo 13 “Operaciones Exentas del IGV”, del mencionado Decreto 1531, modificado en el artículo 7 del Capítulo V “Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor”, la que se leerá así: “I) De animales vivos y pescados frescos”.
Arto. 9.
Adiciónase la fracción X) del mencionado artículo 13, modificado en el artículo 7 del Capítulo V “Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor”, la que se leerá así: “X) Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, de conformidad con las condiciones que se dicten en el Reglamento.”
CAPÍTULO II
Arto. 10.
Refórmase el numeral 7) inciso a), del artículo 14, modificado en el artículo 7, del Capítulo V “Reforma a la Ley del Impuesto General al Valor”, el que se leerá así: “VII) Los servicios financieros prestados por: a) Las Instituciones Financieras, inclusive las empresas de seguros, y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin fines de lucro, autorizadas o sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, incluidos los servicios notariales requeridos para formalizar los contratos y los ingresos financieros por intereses de depósitos a plazo fijo o variable y sobre títulos valores, exceptuando los seguros que no aparecen en la fracción III) de este artículo; y”
Arto. 11.
Refórmase el artículo 9 del Capítulo VI, “Reforma al Decreto No. 23-94 de Impuesto Específico de Consumo”, el que se leerá así: 4 “Arto. 9. Se reforman las tasas o porcentajes contenidos en el Anexo I5 del Decreto No. 23-94, Impuesto Específico del Consumo (IEC), que como Anexo “A” forma parte integrante de la presente Ley, de la manera siguiente: SAC 2201.10.00.20 2202.10.00.11 2202.10.00.19 2202.90.90.90 2203.00.00.10 2203.00.00.90 2204.10.00.00 2204.21.00.00 2204.29.00.00 2205.10.00.00 2205.90.00.00 2207.10.10.00 2207.10.90.10 2207.10.90.90 2207.20.00.10 2207.20.00.90
DESCRIPCIÓN % Agua Gaseada ......................................................................................... 17.5 En envases plásticos .............................................................................. 17.5 En otros envases .................................................................................... 17.5 Los demás ............................................................................................... 17.5 Cervezas en latas ................................................................................... 37 Otros ......................................................................................................... 34 Vino espumoso ....................................................................................... 37 Vino en recipientes con capacidad inferior o igual a 21 ................. 37 Los demás ............................................................................................... 37 Vermut y demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 21 ..................................................... 37 Los demás ............................................................................................... 37 Alcohol etílico absoluto, II .................................................................... 43 Alcohol para uso clínico, II ................................................................... 10 Los demás, II ........................................................................................... 43 Alcohol etílico birrectificado y desnaturalizado, II ........................... 30 Los demás, II ........................................................................................... 43
4.
Esta disposición aparece tal como fue reformada por el artículo 2 de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000.
5.
El Anexo I de este Decreto corresponde al llamado Anexo “A” de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta
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LEY Nº 303
2208.20.00.00 2208.30.00.00 2208.40.10.00 2208.40.90.10 2208.40.90.90 2208.50.00.00 2208.60.00.00 2208.70.00.00 2208.90.10.00 2208.90.20.20 2208.90.90.00 2402.10.00.00 2402.20.00.00 2905.12.00.00
Aguardiente de vino o de orujo de uvas, III ................................................... 37 Whisky, III .................................................................................................... 37 Ron, III ......................................................................................................... 37 Sin envasar, III .............................................................................................. 43 Los demás, III .............................................................................................. 37 Gin o Ginebra, III .......................................................................................... 37 Vodka, III ...................................................................................................... 37 Licores, III .................................................................................................... 37 Alcohol etílico sin desnaturalizar, II ............................................................... 43 Aguardientesobtenidosporfermentaciónydestilacióndemostos de cereales con grado alcohólico volumétrico superior a 60% Vol. III .. 37 Otros, III ................................................................................................... 37 Cigarros (puros) incluso despuntados y cigarritos (puritos) que contengan tabaco ..................................... 40 Cigarrillos que contengan tabaco ....................................................... 40 Propan-1-o1 (Alcohol propílico) y Propan 2-o1(Alcohol isopropílico) ..... 30
A partir del primero de enero del 2002, se aplicará el siguiente calendario de desgravación para las tasas del IEC siguientes: Cigarros, cigarritos y cigarrillos ......................... 1% anual hasta llegar al 38% Rones y aguardientes .......................................... 1% anual hasta llegar al 35% Cervezas ................................................................ 1% anual hasta llegar al 32%
Se mantienen las disposiciones especiales en el Decreto 25-94, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo (IEC) para el Petróleo y sus Derivados, del 25 de mayo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 113 del 17 de junio de 1994. Se excluye de las disposiciones especiales a que se refiere el párrafo anterior al sector de la pesca, al cual se le devolverá hasta US$ 0.37 (treinta y siete centavos de dólar) por cada libra exportada, contra la presentación de la póliza de exportación, según se establezca en el Reglamento. En el caso de la acuicultura (camarón de cultivo) el monto a devolver será de US$ 0.07 (siete centavos dólar) por cada libra exportada. Arto. 12.
Refórmase el artículo 7 del Decreto No. 136, del 11 de noviembre de 1985, modificado en el artículo 10 del Capítulo VII, “Reforma a la Ley de Impuesto de Timbres” en sus numerales 4) literal r) y 22), los que se leerán así: “r) Los demás C$20.00” “22) Papel sellado: a) de protocolo, cada pliego C$ 5.00 b) de testimonio, cada hoja C$ 3.00.”
Arto. 13.
Refórmase el inciso b) del artículo 13 del Capítulo IX, “Régimen Tributario a las Inversiones Hospitalarias”, y adiciónase el inciso c) al mismo artículo, los que se leerán así: “b) Beneficios fiscales: exención permanente de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Arancel Temporal de Protección (ATP), Impuesto Específico de Consumo (IEC) e Impuesto General al Valor (IGV) de los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento, conforme a programa anual público, previamente aprobado por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Ha-
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CAPÍTULO II
A partir del primero de enero del 2001, el IEC de las bebidas gaseosas de las partidas 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.19, 2202.90.90.90 y para las bebidas o refrescos de la partida 2202.90.90.10, se reducirá anualmente en 3% puntos porcentuales hasta llegar al 9%.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
cienda y Crédito Público. Así mismo, estarán exentos del Impuesto General al Valor (IGV), las compras locales de bienes incluidos en el Programa Anual Público y los servicios de construcción correspondientes. c) Las inversiones hospitalarias mayores de C$ 50,000.000 00 (cincuenta millones de córdobas), gozarán de los mismos beneficios fiscales de que gozan las inversiones hoteleras mayores de C$ 7,000.000.00 (siete millones de córdobas).” Arto. 14.
Adiciónanse dos párrafos finales al artículo 17 del Capítulo XI “Modificación del Impuesto Municipal sobre Ingresos”, los cuales se leerán así:
CAPÍTULO II
“También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, los contratos de obras de interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del país, financiados con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica. El Concejo Municipal calificará el interés social de tales proyectos. Los Concejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar exenciones y exoneraciones de carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica.” Arto. 15.
Refórmanse los literales e), g) y h) del artículo 19 del Capítulo XII “Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación”, los que se leerán así: “e) Al azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura en estado sólido, se aplicará un DAI del 55%, de conformidad con lo establecido en los convenios suscritos por el Gobierno de Nicaragua y los países centroamericanos en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Este DAI se aplicará sobre el valor CIF declarado o sobre el precio del Azúcar del Contrato Azucarero No. 14, publicado en la Bolsa de Café, Azúcar y Cacao de Nueva York, el que sea más alto, de conformidad con lo permitido en relación a Valoración Aduanera en el Acuerdo de la OMC. En caso que el precio del azúcar en el mercado interno del país subiera a niveles superiores al precio promedio de Centroamérica, el Poder Ejecutivo enviará con trámite de urgencia a la Asamblea Nacional solicitud de reducción del DAI para el azúcar hasta el nivel del DAI normal para bienes de consumo final.” “g)
Arroz: el DAI, se fijará conforme el calendario siguiente: Arroz oro originario de países miembros de la OMC: A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: ................................ 30% A partir del 1ro. de julio del 2004: ..................................................... 20% Arroz en granza originario de países miembros de la OMC: A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: ................................ 20% A partir del 1ro. de julio del 2004: ..................................................... 10% Arroz oro en granza originario de países no miembros de la OMC:
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LEY Nº 303
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: ................................ 55%”
“h)
Maíz amarillo y sorgo: A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de Reforma a la Ley No. 257: ................................ 15% A partir del 1ro. de julio del 2000: ..................................................... 10%
Se autoriza un contingente arancelario con arancel 0% para la importación anual de maíz amarillo, para complementar la producción nacional de sorgo. El Poder Ejecutivo en los ramos del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR), en conjunto con la Asociación Nacional de Avicultores y Productores de Alimentos (ANAPA) y la Asociación de Productores de Sorgo (ANPROSOR), determinarán las cantidades y fechas de importación de dicho contingente.” Adiciónase el inciso k) al artículo 19 del Capítulo XII, “Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación”, el cual se leerá así: “k) Los incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.00.19, 2202.90.90.10, 2203.00.00.10, 2203.00.00.90, el DAI se fijará conforme el calendario siguiente: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley: ............................ 15% A partir del 1º de enero del año 2000: ........................................................ 14% A partir del 1º de enero del año 2001: ........................................................ 13% A partir del 1º de enero del año 2002: ........................................................ 12% A partir del 1º de enero del año 2003: ........................................................ 11% A partir del 1º de enero del año 2004: ........................................................ 10%”
Arto. 17.
Adiciónase al artículo 1, modificado en el artículo 22, Capítulo XIII “Reforma al Arancel Temporal de Protección”, el inciso d), el que se leerá así: “d) Cigarrillos originarios de Centroamérica, a partir del primero de enero de 1999”.
Arto. 18.
Adiciónase un párrafo al artículo 3, modificado en el referido artículo 22, Capítulo XIII, “Reforma al Arancel Temporal de Protección, el cual se leerá así:6 “Se exceptúan de las disposiciones del presente artículo los incisos arancelarios siguientes: 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.00.19, 2202.90.90.10, 2203.00.00.10, 2203.00.00.90, para los cuales se establece una tasa del 10 %, sujeta al calendario de desgravación siguiente: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley: ............................ 10% A partir del 1º de enero del año 2000: .......................................................... 6% A partir del 1º de julio del año 2000: ............................................................. 1 % A partir del 1º de enero del año 2001: .......................................................... 0%”
Arto. 19.
Refórmase el artículo 25 del Capítulo XIV, “Régimen de Comercio Exterior”, el que se leerá así:7 “Arto. 25. Establecer8 una tasa de reintegro tributario del 1.5% para compensar a los productores o fabricantes de bienes nacionales exportados que cum-
6.
Consúltese la reforma tácita que el artículo 2 de la Ley No. 343, página 265, provocó en este artículo.
7.
Sugerimos al lector relacionar este artículo con el Comunicado No. 06-00 de la Dirección General de Ingresos, Poder especial de representación para gestionar reembolsos tributarios, página 673 de este libro.
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CAPÍTULO II
Arto. 16.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
plan con las normas de origen correspondientes, por concepto de tributos pagados en la importación o internación. La tasa de reintegro tributario se aplicará sobre el valor FOB de la exportación, incluyéndose las ventas de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital, a las empresas acogidas al régimen de zonas francas. El pago de este reintegro se hará en efectivo al beneficiario, en un plazo no mayor de sesenta días, previa cancelación de cualquier obligación tributaria exigible. Los requisitos y procedimientos para la devolución serán establecidos en el Reglamento de esta Ley.
CAPÍTULO II
Se exceptúan del beneficio del reintegro tributario: a) b) c) Arto. 20.
Las exportaciones de empresas amparadas bajo el régimen de zonas francas; Las exportaciones de chatarras; y Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo.”
Refórmase el primer párrafo del artículo 20 del Decreto No. 942 del 1 de febrero de 1982, modificado en el artículo 27 del Capítulo XV, “Reformas a la Ley del Delito de Defraudación Fiscal y Contrabando Aduaneros”, el que se leerá así: “Los Administradores de Aduanas o funcionarios subrogantes impondrán las sanciones correspondientes de conformidad con la presente Ley”.
Arto. 21.
Refórmase el artículo 35 del Capítulo XIX, “Disposiciones Transitorias”, el que se leerá así:9 “Arto. 35. Se exoneran de los derechos e impuestos, durante dos años a partir de la publicación de los listados aprobados por la Asamblea Nacional a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, las importaciones y enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital destinados al uso del sector agropecuario, de la pequeña industria artesanal y de la pesca y acuicultura. También estarán exentos durante esos mismos años, los repuestos, partes y accesorios para la maquinaria y equipo de esos sectores productivos. El Poder Ejecutivo en los ramos del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y Ministerio Agropecuario y Forestal, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las listas de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes de este artículo, las que serán aprobadas por la Asamblea Nacional. En caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de este artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán exonerados del DAI, ATP e IGV, en las materias primas y bienes intermedios incorporados físicamente en los productos terminados, mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de esta Ley.
9.
ATENCIÓN. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000, se prorrogan hasta el 31 de diciembre del año 2002 las exoneraciones contenidas en este artículo, reformado por la Ley No. 303, La Gaceta No. 66 del 12 de abril de 1999. El citado artículo 6 de la Ley No. 343, textualmente dice: “Arto. 6. Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2002, las exoneraciones contenidas en el artículo 35 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, reformado por la Ley No. 303, publicada en La Gaceta No. 66 del 12 de abril de 1999.” También sugerimos relacionar este artículo con el Comunicado No. 05-00 de la Dirección General de Ingresos, Importación
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Similarmente, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta el 30 de junio de 1999, se exonera de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), del Arancel Temporal de Protección (ATP) y, del Impuesto General al Valor (IGV), la importación de petróleo crudo parcialmente refinado o reconstituido, gas butano y propano, así como los derivados del petróleo incluidos en las posiciones arancelarias SAC señaladas en el artículo 2 del Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994. También se exoneran durante tres años de todos los derechos e impuestos que graven la importación o compra local de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua potable suministrada por empresas del Estado, municipales o privadas para consumo público.” Arto. 22.
Refórmase el artículo 40 del Capítulo XX, “Disposiciones Finales”, el que se leerá así:
Este régimen se aplicará de conformidad con los compromisos adquiridos por Nicaragua dentro de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Para los vehículos usados procedentes de otros países cuyos modelos se venden en los Estados Unidos de Norteamérica, se usarán los precios del año modelo importados de las facturas de los distribuidores de vehículos nuevos en el banco de datos de la Dirección General de Aduanas, menos una depreciación anual del 15% por año modelo hasta un máximo de 5 años de depreciación.” Arto. 23.
Refórmanse las tasas o porcentajes de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y del Impuesto Específico de Consumo (IEC), aplicables a los vehículos autoVEHÍCULOS AUTOMOTORES DE GASOLINA O DIESEL Tasas
Tamaño motor cm3 0 - 1,600 1601 - 4,000 Superior a 4,001 Ambulancia y carros fúnebres
DAI 10% 10% 10% 5%
IEC 0% 3% 25% 0%
motores de la partida arancelaria 8703 del capítulo 87 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de la forma siguiente: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberán hacer las respectivas modificaciones al listado SAC que aplicará la Dirección General de Aduanas. Arto. 24.
10.
Forman parte integrante de la presente Ley, los Anexos “A”, “B” y “D” 10 que contienen un listado de bienes exentos en virtud del artículo 68 de la Constitución Política de la
ATENCIÓN. Estos Anexos fueron publicados en La Gaceta No. 67, 13 de abril de 1999.
253
CAPÍTULO II
“Arto. 40. Para la determinación del valor FOB de los vehículos automotores usados, se utilizará el valor de venta al detalle usado, establecido en la edición más reciente del Black Book, columna Wholesale-Clean, de los Estados Unidos de Norteamérica. Para determinar el valor del seguro y flete, se tomará del documento de conocimiento de embarque de la importación.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
República, y de las Reformas establecidas en la presente Ley.
Disposiciones finales Arto. 25.
Ratifícase la decisión del Ministro de Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua, en las Resoluciones tomadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica de Centroamérica. Nos. 2-97, 3-97, 9-97, 10-97, 11-97, 14-98, 19-98, 25-98 y 29-98, tal y como se detallan en el Anexo “C”, el cual forma parte integrante de la presente Ley.
Arto. 26.
El Estado deberá tomar las medidas pertinentes que la legislación nacional y los acuerdos internacionales suscritos le permitan para contrarrestar los efectos del comercio desleal en la producción y comercio interno del país.
CAPÍTULO II
Arto. 27.
Deróganse las disposiciones legales siguientes: a)
Decreto No. 559, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 39 del 15 de febrero de 1961, Ley de Licencias Comerciales, y sus reformas en Decreto No. 716, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 184 del 17 de agosto de 1978, y Decreto No. 354, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 99 del 26 de mayo de 1988.
b)
Decreto No. 539, Ley Creadora de Licencias de Comercio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 234 de octubre de 1980, y su reforma, Ley No. 8, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 187 del 1º de octubre de 1985.
c)
Decreto No. 567, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 270 del 22 de noviembre de 1980, Ley de Impuestos a la Carne de Ganado Vacuno.
d)
Decreto No. 637, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 38 del 17 de febrero de 1981, Ley de Comercialización, Impuestos y Excedentes sobre el Oro y la Plata.
Arto. 28.
Exclúyanse del listado de bienes comprendidos en el artículo 35 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, la partida arancelaria 23,04: Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soya (soja) incluido molido o en “pellets”, contenido en La Gaceta, Diario Oficial, No. 29, del 29 de mayo de 1998.
Arto. 29.
Dentro de un plazo de 120 días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo publicará y divulgará una edición especial de todos los pagos demandados por las instituciones públicas del Poder Ejecutivo en concepto de tributos, tarifas, licencias, y en general, de cualquier tipo de servicios que se prestan a la población, con el detalle preciso de los valores vigentes, de la institución responsable de brindarlos y de la correspondiente base legal en cada caso.
Arto. 30.
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo que establece el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.11
Arto. 31.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los doce días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Víctor Manuel Talavera Huete, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. 11.
El Reglamento de esta Ley corresponde al Decreto No. 72-99, La Gaceta No. 111, 11 de junio de 1999.
254
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 11 de junio de 1999
No. 111
Reglamento a la Ley No. 303 de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial Legislación Tributaria Común .............. 2 5 5 Impuesto sobre la Renta ...................... 2 5 5 Impuesto General al Valor .................... 2 5 8 Vehículos de trabajo ............................. 2 5 8
Devoluciones al sector pesquero ......... 2 5 9 Procedimiento del reintegro tributario 2 6 1 Exenciones constitucionales ................. 2 6 3
Decreto No. 72-99 El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de las facultades, que le confiere la Constitución Política, Ha dictado El siguiente decreto:
REGLAMENTO A LA LEY No. 303 DE REFORMA A LA LEY No. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL Arto. 1.
El presente Reglamento, tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 66 del 12 de abril de 1999.
Arto. 2.
Cuando en los artículos del presente Decreto se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley No. 303; al IR, Impuesto sobre la Renta; al IGV, Impuesto General al Valor; y al IEC, Impuesto Específico de Consumo.
Arto. 3.
Para los fines de aplicación del artículo 2 de la Ley y de las exenciones establecidas en el numeral 7) del artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, los libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos o de enseñanzas se podrán presentar en forma de discos compactos, cassette, disket o cintas de vídeo y otros medios análogos utilizados para tales fines.
Arto. 4.
Para la aplicación del artículo 5 de la Ley y del artículo 22 de la Ley de IR, se establece: Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta (costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien) serán determinadas así: 255
CAPÍTULO II
ÍNDICE DE CONTENIDO
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 5.
a)
Para edificios: 1) Industriales, 10%; 2) Comerciales, 5%; 3) Residencia del propietario cuando ésta se encuentre ubicada en finca a explotación agropecuaria, 10%; 4) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%; 5) Edificios para alquiler, 1% sobre su valor catastral;
b)
Equipo de Transporte: 1) Colectivo o de carga, 20%; 2) Otros, 12.5%;
c)
Maquinaria y equipo: 1) Industriales en Generales: 1.1. Fija en un bien inmóvil, 10%; 1.2. No adherido permanentemente a la planta, 15%; 1.3. Otros, 20%; 2) Equipo empresas agroindustriales, 20%; 3) Agrícolas, 20%; 4) Otras maquinarias y equipos: 4.1. Mobiliarios y equipos de oficina, 20%; 4.2. Equipos de comunicación, 20%; 4.3. Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado, 10%; y 4.4. Los demás, no comprendidos en los literales anteriores, 20%.
El contribuyente, además de las cuotas de depreciación antes establecidas, tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del mismo o del derecho de explotación, siempre que el uso de tal recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección General de Ingresos en cada caso particular. Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores.
Arto. 6.
Para aplicar el párrafo segundo del artículo 22 IR, el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el exterior, además de hacer los registros correspondientes en los libros contables autorizados, deberá notificar por escrito a la Dirección General de Ingresos el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables. En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; plazo y cuantía escogida. La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el método de línea recta establecido en el artículo 4 del presente Reglamento. 256
REGLAMENTO DE LA LEY No. 303
El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o de depreciación escogida, previa autorización de la Dirección General de Ingresos.1 Arto. 7.
Para efectos de la deducción del IR, por depreciación o amortización se dispone que la misma deberá ser debidamente registrada en los libros contables autorizados por la Dirección General de Ingresos. Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le imputará a la persona que conforme a la Ley del IR, y su Reglamento, sea sujeto del Impuesto. La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados en la producción de la renta gravable. Salvo las autorizaciones de carácter general dictadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se admitirán revaluaciones de los bienes depreciables o gastos diferidos.
Arto. 8.
Para efectos de aplicación del artículo 6 de la Ley y del numeral 9) del artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro que reciben donaciones del exterior, deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los documentos siguientes: 1)
2) 3) 4)
5)
Arto. 9.
Para la aplicación del artículo anterior se consideran proyectos de beneficio social, los destinados a suministrar gratuitamente: 1) 2) 3) 4) 5) 6) 7)
1.
Constancia del Ministerio de Gobernación, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro. Carta aval de la Secretaría de Cooperación Externa, en la cual se haga constar la existencia del proyecto de beneficio social para el cual viene destinada la donación. Constancia del concejo municipal respectivo en donde se desarrollará el proyecto, autorizando su ejecución. Constancia del Ministerio Agropecuario y Forestal, en el caso de tratarse de alimentos y del Ministerio de Salud, cuando se refiera a medicamentos, autorizando su importación. Conocimiento de embarque u otro documento que ampara la importación de bienes, detallando de forma específica el tipo de producto, el número de unidades y el valor total de la importación.
Servicios médicos; Medicinas; Alimentos; Educación; Viviendas de interés social; Albergue y protección a personas de escasos recursos; Generación de nuevos empleos;
Sugerimos el estudio comparado de esta disposición con el artículo 36 del Reglamento de la Ley del IR,
257
CAPÍTULO II
La Dirección General de Ingresos aceptará deducir una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el bien, cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la empresa, por haberlas sustituidos nuevos procedimientos o innovaciones tecnológicas.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
8) 9)
Higiene y salubridad; y Protección ambiental.
Se comprende como vehículos de trabajo a los jeep, camionetas de tina o de carga y a las motocicletas no mayores de 175 cc., la exoneración se otorgará únicamente cuando los mismos sean parte integrante de un proyecto de beneficio social, en cuyo caso el valor de los vehículos no podrá exceder del 20% del valor total del Proyecto, con un máximo CIF de cada vehículo de veinte mil dólares americanos (US $20,000.00), en caso de exceder ese valor deberán pagar los gravámenes correspondientes al excedente de dicho monto.
Arto. 11.
Salvo las donaciones de contravalor al Gobierno de la República de Nicaragua el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no podrá autorizar exoneraciones de impuestos de donaciones de productos suntuarios que compitan con la industria y comercio formal del país. Entiéndanse como bienes suntuarios, los siguientes:
CAPÍTULO II
Arto. 10.
1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10)
Electrodomésticos en general; Confitería y perfumería; Cosméticos; Champús; Jabones de tocador; Muebles de oficina y del hogar; Pisos de cerámica; Mármol; Bicicletas; y Adornos en general.
Los productos exonerados del pago de impuestos no podrán venderse, cambiarse, o de ninguna otra forma comercializarse. La asociación o fundación civil sin fines de lucro deberá notificar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con 15 días de anticipación, la fecha de entrega de los productos a la población beneficiaria. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá enviar a un delegado de Aduana o Ingresos, a verificar la entrega de los productos. Arto. 12.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Delito de Defraudación Fiscal y Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, en caso de comprobarse que los bienes detallados en la importación no corresponden a los verificados por la Dirección General de Aduanas o que los bienes exonerados fueron utilizados para fines distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación de exoneraciones al proyecto de beneficio social.
Arto. 13.
Para los efectos de aplicación del artículo 7 de la Ley y del numeral 7) del artículo 1 de la Ley del Impuesto General al Valor, se entenderá como cereales en grano, incluso en espigas o con los tallos, al trigo, centeno, cebada, avena, maíz, arroz, sorgo, alforfón, mijo y alpistes, siempre que los mismos se clasifiquen en el Capítulo 10 “Cereales” del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y se entenderán como sus derivados a los productos de molinería; malta; almidón y fécula; imulina; y gluten de trigo que se clasifican en el Capítulo 11 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC).
Arto. 14.
Para los efectos de aplicación del artículo 7 de la Ley y del numeral 11) del artículo1 de la Ley del Impuesto General al Valor, se entenderá como aeronaves, los aviones,
258
REGLAMENTO DE LA LEY No. 303
helicópteros, planeadores y aeróstatos, y se entenderá como empresas nicaragüenses, aquellas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 75 del Código de aviación civil y podrán acceder a los beneficios de la Ley si sus operaciones se realizan desde o a través de cualquier aeropuerto ubicado en el territorio nacional y que las aeronaves se destinen al transporte público de pasajeros, carga y correo o para la explotación de la aviación agrícola, en cualquiera de las modalidades que respectivamente se establecen en los artículos 71 y 117 del referido Código. Arto. 15.
Para que tenga aplicación la exención de bienes en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promueva el desarrollo del sector agropecuario, conforme lo establece la Fracción X del artículo 13 de la Ley del Impuesto General al Valor, será necesaria la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección General de Ingresos, quedando ésta facultada para establecer los controles tributarios necesarios que regule el incentivo concedido.
La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá otorgar facilidades a los expositores extranjeros para la importación temporal de los bienes que serán enajenados en los locales de ferias autorizados. Arto. 16.
La devolución del IEC a que se refiere el artículo 11 de la Ley, se hará directamente al concesionario de la explotación de pesca de acuerdo al monto por libra de producEspecie Colas de camarón de arrastre Colas de langosta Camarón de cultivo Pescado Otros
Reintegro por libra exportada US$ 0.37 US$ 0.10 US$ 0.07 US$ 0.05 US$ 0.05
tos exportados siguientes:2 La devolución se aplicará sólo a las empresas que adquieran en el país, el 100% (cien por ciento) del combustible que utilizan en su actividad de pesca y que por lo tanto pagan el precio del combustible incluido el impuesto IEC. Arto. 17.
El procedimiento para obtener el beneficio establecido en el artículo anterior será el siguiente:3 El concesionario deberá presentar solicitud escrita ante la Dirección General de In-
2.
Recordamos al lector que ya se encuentran incorporadas las reformas de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000, y su Reglamento, Decreto No. 51-2000, La Gaceta, Diario Oficial, No. 111, 13 de junio 2000. Los textos de ambas disposiciones se encuentran a partir de la página 179 de este libro.
3.
Ibid.
259
CAPÍTULO II
Se entenderá como feria centroamericana el evento en que participen expositores de al menos tres países del área centroamericana y como Feria Internacional el evento en que participen expositores procedentes de más de cinco países de fuera del área centroamericana.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
gresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los documentos siguientes: 1) Licencia de Concesión de Explotación de Pesca. 2) Certificación de las plantas procesadoras que señale el detalle siguiente: a) Nombre de la embarcación; b) Número de lote; c) Origen del producto (de cultivo, de arrastre, pesca artesanal o industrial, etc.); y d) Etiqueta del producto final. 3)
CAPÍTULO II
4) 5) Arto. 18.
Arto. 19.
Fotocopia de la póliza de exportación, certificada por la Administración de Aduanas por donde salió el producto. Aval de ADPESCA del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Solvencia fiscal.
La Dirección General de Ingresos revisará la solicitud a que se refiere el artículo anterior y comprobará si el beneficiario ha llenado todos los requisitos establecidos en ese mismo artículo, especialmente lo referido a la compra del 100% (cien por ciento) del combustible en Nicaragua y al pago del Impuesto Específico de Consumo. Si la solicitud está correcta, la Dirección General de Ingresos compensará contra cualquier deuda tributaria exigible del exportador o beneficiario y por el saldo en su caso, extenderá notas de crédito que servirán para el pago de futuras compras de combustible en cualquier empresa de distribución petrolera o estación de servicio (gasolinera) o la devolución a través de la Tesorería General de la República. Para la aplicación del artículo 13 de la Ley se establece: El interesado presentará ante el Ministerio de Salud solicitud exponiendo el proyecto que pretende desarrollar y se anexará el Programa Anual Público de importaciones o compras locales que requerirá para ejecutar el proyecto y contendrá como mínimo la información siguiente: a) b) c) d) e) f) g) h) i) j)
Nombre de la empresa inversionista; Número RUC de la empresa; Dirección, teléfono y fax; Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax; Documento original del proyecto, que detalle el lugar de la inversión, su monto y plazo para ejecutarlo; Código SAC y descripción común del producto; Unidad de presentación; Cantidad a adquirir o importar; Valor total; y Otras informaciones que requiera el Ministerio de Salud.
El Ministerio de Salud dictará resolución dentro del término de sesenta días después de recibida la solicitud. Arto. 20.
La solicitud del Programa Anual Público a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de septiembre y octubre de cada año ante el Ministerio de Salud, quien revisará, aprobará y enviará el mismo al Minis260
REGLAMENTO DE LA LEY No. 303
terio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar al 30 de noviembre de cada año para su autorización y remisión a las Direcciones Generales de Ingreso o Aduanas, en su caso, para ejecución y control. Arto. 21.
Para la aplicación del reintegro tributario a que se refiere el artículo 19 de la Ley, se establece lo siguiente: 1)
Productos agrícolas, avícolas, silvicultura, pecuarios y otros, no sometidos a procesos industriales o de transformación, el reintegro tributario se pagará al productor, para esos efectos deberá solicitarse al beneficiario o interesado cualquiera de los documentos comprobatorios siguientes que lo identifique como productor: a) b) c)
Se incluye dentro de los productos agrícolas que no se someten a proceso de transformación el algodón, el café, el arroz y los otros productos cuando se desmotan, despulpan, secan, embalen, descortezan, trillan o se someten a los procesos similares. 2)
Productos industriales, agroindustriales y demás no comprendidos en el numeral anterior, el reintegro se pagará directamente al fabricante y no al proveedor de la materia prima o insumos, para ello el beneficiario o interesado deberá presentar cualquiera de los documentos comprobatorios siguientes que lo identifiquen como fabricante: a) b) c)
Arto. 22.
Licencia de la alcaldía correspondiente; Constancia de una organización gremial con personalidad jurídica y ampliamente reconocida; o Certificación de Inscripción ante la Administración de Rentas correspondiente de la DGI que identifique la actividad a que se dedica.
Para la devolución del reintegro tributario, los fabricantes o productores que exporten directamente sus bienes, solicitarán a la Dirección General de Aduanas, el reintegro tributario mensualmente cumpliendo los requisitos siguientes: a)
Presentar carta solicitud en original y dos copias. Cada solicitud debe contener entre otros, los siguientes datos: 1) 2) 3) 4) 5) 6)
Nombre del beneficiario o interesado. Aduana Despacho. Aduana Salida. Fecha de aceptación del Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA) o Formulario Único de Exportación (FUE). Valor FOB en dólares. Tipo de cambio aplicable al reintegro tributario o a la fecha de aceptación del FAUCA o FUE.
261
CAPÍTULO II
d)
Licencia de la alcaldía correspondiente; Habilitación bancaria emitida a su nombre; Constancia de una organización gremial con personalidad jurídica y ampliamente reconocida; o Certificación de Inscripción ante la Administración de Rentas correspondientes de la DGI que identifique la actividad a que se dedica.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
7) Cantidad en córdobas reintegrada. Adjuntar a la carta solicitud la copia carbónica del FAUCA o FUE y dos fotocopias de certificación establecidos, así como los demás documentos (Factura Comercial y Conocimientos de Embarque). Así como en original y dos fotocopias los documentos probatorios establecidos anteriormente, según sea el caso.
CAPÍTULO II
Arto. 23.
Arto. 24.
Los fabricantes o productores que no exporten directamente solicitarán a la Dirección General de Ingresos, el reintegro tributario cumpliendo los requisitos siguientes: a) b)
Presentar carta de solicitud en original y dos copias. Cada solicitud debe contener entre otros, los siguientes datos: 1) Nombre del beneficiario o interesado. 2) Valor FOB en dólares. 3) Cantidad en córdobas reintegrada.
c)
Adjuntar a la carta de solicitud original y dos fotocopias los documentos probatorios establecidos en el numeral 1) del artículo 20 de este Decreto, y otros que a criterio de la Dirección General de Ingresos solicite.
Se establece el siguiente procedimiento para la compensación o devolución del reintegro tributario: La Dirección General de Aduanas o la Dirección General de Ingresos, en su caso, revisará si los documentos cumplen con la Ley y si los montos están correctos. Comprobado el derecho del beneficiario, revisará si el estado de cuenta corriente del interesado no refleja obligaciones tributarias o aduaneras pendientes. En caso de tenerlas, las compensará. Si el beneficiario no tuviere obligaciones tributarias o aduaneras pendientes, o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a favor de él, la Dirección General de Aduanas o la Dirección General de Ingresos, según sea el caso, remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado, a fin de emitir el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro. La compensación o la devolución de saldos a favor es sin perjuicio de las revisiones aduaneras o fiscales posteriores que pueda practicar las Direcciones Generales de Aduana o de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
Arto. 25.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 21 de la Ley, los fabricantes de bienes exentos conforme listado aprobado por la Asamblea Nacional, deberán solicitar por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la exoneración de las materias primas e insumos adjuntando constancia de fabricante de bienes del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Arto. 26.
Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley, las empresas que se dedican a la producción, tratamiento, suministro y distribución de agua potable para consumo público, deberán solicitar por escrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la exoneración correspondiente.
Arto. 27.
Para la aplicación del artículo 22 de la Ley, se entenderá que el precio para los vehículos automotores usados procedentes de otros países cuyos modelos se venden en
262
REGLAMENTO DE LA LEY No. 303
los Estados Unidos de América, será el siguiente: a) El precio del modelo nuevo conforme el último valor récord tomado de las facturas del banco de datos de la Dirección General de Aduanas vigente conforme la Ley, conforme la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, menos la depreciación establecida en la Ley. b)
Arto. 28.
j) k)
Nombre de la empresa; Número RUC de la empresa; Dirección, teléfono y fax; Nombre del representante legal, dirección, teléfono y fax;4 Unidad de presentación; Cantidad a adquirir o importar; Valor total; Constancia del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, en el caso de empresas de radio y televisión; Informe de ventas de artículos exentos por la Constitución correspondiente al año anterior en el caso de las empresas de las Industrias Gráficas; y Otras informaciones que requiera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La solicitud del Programa Anual Público a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de septiembre y octubre de cada año ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien revisará, aprobará y enviará el mismo a más tardar el 30 de noviembre de cada año para su autorización y remisión a las Direcciones Generales de Ingresos o Aduanas, en su caso, para su ejecución y control. El Programa Anual Público del año 1999 deberán presentarlo a más tardar el 30 de julio de ese mismo año. Transitoriamente mientras se aprueba el Ministerio de Hacienda y Crédito Público otorgará la exoneración por cada solicitud que haga el beneficiario.
Arto. 30.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el once de junio de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. Esteban Duque Estrada Sacasa, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
4.
Los autores han respetado el texto original de La Gaceta, en el que se observa un salto del literal d) al f).
263
CAPÍTULO II
Para la aplicación de los bienes exentos contenido en los Anexos “A”, “B” y “D” a que se refiere el artículo 24 de la Ley, los beneficiarios deberán presentar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el Programa Anual Público de importaciones o compras locales y contendrá como mínimo la información siguiente: a) b) c) d) f) g) h) i)
Arto. 29.
Cuando el precio del vehículo a valorar no conste en los registros del Banco de Datos del Valor de la Dirección General de Aduanas conforme modelo idéntico, el valor será determinado de acuerdo a los métodos dispuestos en la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento, pero en todo caso se aplicarán los porcentajes de depreciación establecidos en la Ley.
LA GACETA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
DIARIO OFICIAL Año CIV
Managua, 12 de abril del 2000
No. 73
Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial
CAPÍTULO II
ÍNDICE DE CONTENIDO
Impuesto Específico de Consumo ..................... 2 6 4 Impuesto General al Valor ................................. 2 6 6 Régimen tributario de las cooperativas .......... 2 6 7 Prórroga de exoneraciones ............................... 2 6 7
Ley No. 3431 El Presidente de la República de Nicaragua, Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Considerando I Que las elecciones para escoger autoridades municipales a nivel nacional en el mes de noviembre del presente año, demandan la obtención de ingresos adicionales. II Que para obtener los ingresos tributarios adicionales y garantizar un balance en el Programa Económico del país, es necesario modificar el régimen tributario del Impuesto Específico de Consumo de ciertos bienes no básicos para la población. III Que es necesario prorrogar por otro tiempo prudencial, las ventajas fiscales de que gozan el régimen de cooperativas del país y los sectores agropecuarios, pesca, acuicultura y la pequeña industria a fin de fortalecer y consolidar su forma de organización social.
En uso de sus facultades; Ha dictado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL Arto. 1.
Refórmase la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 106 del 6 de junio de 1997 y su reforma, de conformidad con las disposiciones siguientes.
Arto. 2.
Refórmase el artículo 9 del Capítulo VI, “Reforma al Decreto No. 23-94 de Impuesto Específico de Consumo”, el que se leerá así:
1.
Esta Ley fue reglamentada mediante Decreto No. 51-2000, La Gaceta No. 111, 13 de junio del 2000,
264
LEY No. 343
“Arto. 9. Se reforman las tasas o porcentajes contenidos en el Anexo I del Decreto No. 23-94, Impuesto Específico del Consumo (IEC), que como Anexo “A” forma parte integrante de la presente Ley, de la manera siguiente: SAC 2201.10.00.20 2202.10.00.11 2202.10.00.19 2202.90.90.90 2203.00.00.10 2203.00.00.90 2204.10.00.00 2204.21.00.00
2205.90.00.00 2207.10.10.00 2207.10.90.10 2207.10.90.90 2207.20.00.10 2207.20.00.90 2208.20.00.00 2208.30.00.00 2208.40.10.00 2208.40.90.10 2208.40.90.90 2208.50.00.00 2208.60.00.00 2208.70.00.00 2208.90.10.00 2208.90.20.20 2208.90.90.00 2402.10.00.00 2402.20.00.00 2905.12.00.00
% 17.5 17.5 17.5 17.5 37 34 37 37 37 37 37 43 10 43 30 43 37 37 37 43 37 37 37 37 43 37 37 40 40 30
A partir del primero de enero del 2001, el IEC de las bebidas gaseosas de las partidas 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.19, 2202.90.90.90 y para las bebidas o refrescos de la partida 2202.90.90.10, se reducirá anualmente en 3% puntos porcentuales hasta llegar al 9%. A partir del primero de enero del 2002, se aplicará el siguiente calendario de desgravación para las tasas del IEC siguientes: Cigarros, cigarritos y cigarrillos ................. 1% anual hasta llegar al 38% Rones y aguardientes .................................. 1% anual hasta llegar al 35% Cervezas ........................................................ 1% anual hasta llegar al 32%
265
CAPÍTULO II
2204.29.00.00 2205.10.00.00
DESCRIPCIÓN Agua Gaseada ....................................................................... En envases plásticos ............................................................ En otros envases ................................................................... Los demás ............................................................................. Cervezas en latas .................................................................. Otros ........................................................................................ Vino espumoso ..................................................................... Vino en recipientes con capacidad inferior o igual a 21 ................................... Los demás ............................................................................. Vermut y demás vinos en recipientes con capacidad inferior o igual a 21 ................................... Los demás ............................................................................. Alcohol etílico absoluto, II .................................................. Alcohol para uso clínico, II ................................................. Los demás, II ......................................................................... Alcohol etílico birrectificado y desnaturalizado, II ........ Los demás, II ......................................................................... Aguardiente de vino o de orujo de uvas, III .................... Whisky, III .............................................................................. Ron, III .................................................................................... Sin envasar, III ....................................................................... Los demás, III ........................................................................ Gin o Ginebra, III .................................................................. Vodka, III ................................................................................ Licores, III .............................................................................. Alcohol etílico sin desnaturalizar, II .................................. Aguardientes obtenidos por fermentación y destilación de mostos de cereales con grado alcohólico volumétrico superior a 60% Vol. III ............... Otros, III .................................................................................. Cigarros (puros) incluso despuntados y cigarritos (puritos) que contengan tabaco ................... Cigarrillos que contengan tabaco ..................................... Propan-1-o1 (Alcohol propílico) y Propan 2-o1 (Alcohol isopropílico) ................................
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Se mantienen las disposiciones especiales en el Decreto 25-94, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo (IEC) para el Petróleo y sus Derivados, del 25 de mayo de 1994 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 113 del 17 de junio de 1994. Se excluye de las disposiciones especiales a que se refiere el párrafo anterior al sector de la pesca, al cual se le devolverá hasta US$ 0.37 (treinta y siete centavos de dólar) por cada libra exportada, contra la presentación de la póliza de exportación, según se establezca en el Reglamento. En el caso de la acuicultura (camarón de cultivo) el monto a devolver será de US$ 0.07 (siete centavos dólar) por cada libra exportada.” Arto. 3.
Refórmase el artículo 10, del Capítulo VI “Reforma al Decreto No. 23-94 del Impuesto Específico de Consumo”, el que se leerá así:
CAPÍTULO II
“Arto. 10. El valor sobre el cual se aplicará la tasa o porcentaje correspondiente del impuesto se hará de la forma siguiente: a)
En la enajenación de mercancías de producción nacional, la base de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
b)
En la importación de mercancías, la base de aplicación será el valor CIF, más toda cantidad adicional en concepto de otros impuestos y demás gastos que figuren en la póliza de importación o en el formulario aduanero de internación.
Se excluyen de las disposiciones anteriores, el caso de importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores y aguardientes, para los cuales se establecen las disposiciones especiales siguientes: 1)
La base de aplicación del impuesto será el precio de venta al detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
2)
El precio de detallista debe ser comunicado por los fabricantes o importadores a la Dirección General de Ingresos (DGI) y publicado por las empresas fabricantes o importadores a nivel nacional.
3)
Los fabricantes o importadores deberán inscribirse como responsables recaudadores del IEC ante la DGI.
4)
El IEC pagado anticipadamente en la importación será deducible como crédito fiscal del IEC recaudado localmente.”
Arto. 4.
Para efectos del cobro del Impuesto General al Valor (IGV) de los bienes descritos en el artículo 2 de esta Ley, a nivel de distribuidor o de mayoristas y de detallistas o minoristas, la Dirección General de Ingresos (DGI) podrá nombrar como responsables recaudadores del IGV a los fabricantes o importadores según sea el caso.
Arto. 5.
Refórmase el artículo 11 del Capítulo VIII “Régimen Tributario de las Cooperativas”, el que se leerá así: “Arto. 11. Las Sociedades Cooperativas constituidas conforme a la Ley, gozarán de exenciones tributarias de acuerdo con las disposiciones siguientes:
266
LEY No. 343
a)
Exención total del Impuesto sobre la Renta (IR) de forma permanente, únicamente por los excedentes de sus funciones propias como cooperativas. Para tal fin se deberá presentar certificación de no contribuyente emitido por la entidad correspondiente anualmente.
b)
Para las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de transporte, exención permanente del Impuesto General al Valor (IGV) en las adquisiciones de bienes de capital y llantas necesarias para sus actividades propias. Los bienes serán exonerados conforme a Plan Anual Público aprobado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
c)
Exención transitoria hasta el 31 de diciembre del año 2002 de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); Arancel Temporal de Protección (ATP); Impuesto Específico de Consumo (IEC); e Impuesto General al Valor, aplicables en las adquisiciones de bienes intermedios, bienes de capital, materias primas, llantas, repuestos, partes, aceites, herramientas e insumos necesarios para sus actividades como cooperativas, todo esto conforme a Programa Anual Público previamente aprobado por el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Transporte e Infraestructura y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No se incluye como bienes a exonerarse los combustibles y derivados del petróleo que se le aplica el IEC como impuesto conglobado o único en el precio.”
Arto. 6.
Prorrógase hasta el 31 de diciembre del año 2002 las exoneraciones contenidas en el artículo 35 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, reformado por la Ley No. 303, publicada en La Gaceta No. 66 del 12 de abril de 1999.
Arto. 7.
La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo establecido en el numeral 10) del artículo 150 de la Constitución Política.
Arto. 8.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de abril del dos mil. Oscar Moncada Reyes, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley. Pedro Joaquín Ríos Castellón, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua, tres de abril del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
267
CAPÍTULO II
En el caso de las Cooperativas de Transporte la cantidad de bienes serán determinados conforme las Normas de Consumo que utiliza el Ministerio de Transporte e Infraestructura en el cálculo de la tarifa de transporte urbano colectivo.
LA GACETA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
DIARIO OFICIAL Año CIV
Managua, 13 de junio de 2000
No. 111
Reglamento a la Ley No. 343 de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial CAPÍTULO II
ÍNDICE DE CONTENIDO
IEC en el sector pesca ........................................ 2 6 8 IEC en general ...................................................... 2 6 9 Impuesto General al Valor ................................. 2 7 2 Sector cooperativo ............................................... 2 7 2
Decreto No. 51-2000 El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente decreto:
REGLAMENTO A LA LEY No. 343 DE REFORMA A LA LEY No. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL Arto. 1.
El presente Reglamento, tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 73 del 12 de abril del 2000, la que en adelante se denominará la Ley.
Arto. 2.
La devolución del Impuesto Específico de Consumo (IEC) a que se refiere el Arto. 2 de la Ley, se aplicará sólo a las personas naturales o jurídicas que adquieran en el país, el 100% (cien por ciento) del combustible que utilizan en su actividad de pesca y que por lo tanto pagan el precio del combustible incluido el impuesto.
Arto. 3.
La devolución del IEC por combustible se hará directamente al concesionario de la explotación de pesca de acuerdo al monto por libra exportada:
268
REGLAMENTO DE LA LEY No. 343
Arto. 4.
Para optar al beneficio establecido en el artículo anterior, el concesionario deberá presentar su solicitud por escrito a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con los documentos siguientes: 1.
Licencia de Concesión de Explotación de Pesca.
2.
Certificación de las plantas procesadoras que señale el detalle siguiente:
3.
Nombre de la embarcación;
b)
Número de lote;
c)
Origen del producto (de cultivo, de arrastre, pesca artesanal o industrial, etc); y,
d)
Etiqueta del producto final.
Fotocopia de la póliza de exportación, certificada por la Administración de Aduanas por donde salió el producto.
4.
Aval de ADPESCA del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
5.
Facturas de compras de combustibles.
6.
Solvencia fiscal.
La Dirección General de Ingresos revisará la solicitud a que se refiere el artículo anterior y comprobará si el beneficiario ha llenado todos los requisitos establecidos en ese mismo artículo, especialmente lo señalado en el Arto. 2 del presente Decreto. Si la solicitud está correcta, la Dirección General de Ingresos compensará contra cualquier deuda tributaria exigible del exportador o beneficiario y por el saldo en su caso, extenderá notas de crédito que servirán para el pago de futuras compras de combustible en cualquier empresa de distribución petrolera o estación de servicio (gasolinera) o la devolución a través de la Tesorería General de la República.
Arto. 6.
Para aplicar lo dispuesto en el inciso a) del artículo 10 del Decreto del IEC, en caso de enajenación de mercancías de producción nacional, para determinar el precio de venta del fabricante o productor, se establecen las siguientes disposiciones: 1.
El precio de venta será el precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor con mayoristas o distribuidores, independientemente de las condiciones de pago en que se pacte la operación. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando fuere autorizado previamente por la Dirección General de Ingresos.
2.
Cuando un fabricante o productor tenga diferentes precios de venta para una determinada mercancía, se tomará como base para calcular el impuesto el precio más alto al mayorista o distribuidor.
3.
En las ventas del fabricante o productor a minoristas o consumidores finales se por el precio de venta al tomará como base imponible para calcularReintegro el impuesto, Especie libra exportada Mayorista o Distribuidor determinado conforme los numerales anteriores.
4.
No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, Colas de langosta US$ 0.10 bonificaciones, y demás deducciones del precio autorizadas por la Dirección Camarón de cultivo US$ 0.07 de la base imponible de General de Ingresos. Asimismo, en la determinación Pescadono se tomará en cuenta el impuesto US$ 0.05General al Valor (IGV). este impuesto
Colas de camarón de arrastre
US$ 0.37
Otros
US$ 0.05
269
CAPÍTULO II
Arto. 5.
a)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
Arto. 7.
Para los efectos de aplicación del artículo anterior se entenderá como: 1.
Fabricante o productor, el que fabrica, manufactura o bajo cualquier otra forma o proceso, industrializa, une, mezcla o transforma determinados bienes en otros. También se entenderá como fabricante o productor, la persona que encarga a otros la fabricación de mercancías gravadas, suministrándoles las materias primas. Para los fines del IEC el ensamblador se asimila al fabricante o productor.
2.
Mayorista o distribuidor, la persona que actúa como intermediario inmediato entre el fabricante y el detallista o minorista, pudiendo ejercer dicha función el propio fabricante.
3.
Detallista o minorista, la persona que adquiere las mercancías directamente del mayorista o distribuidor o del fabricante actuando como tales, y los vende al detalle al consumidor final.
Arto. 8.
La base imponible a que se refiere el inciso b) del artículo 10 del IEC, comprende el valor CIF, más los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), el Arancel Temporal de Protección (ATP) y cualquier otro cobro que figure en la Póliza de Importación o Formulario Aduanero de Internación. No formarán parte de esta base imponible, el Impuesto General al Valor (IGV), las multas aduaneras y los Aranceles Consulares.
Arto. 9.
Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el Arto. 10 del IEC, para los casos de importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores y aguardientes, se establecen las disposiciones siguientes: 1.
A los fabricantes o importadores, la Dirección General de Ingresos les dará un tratamiento fiscal de Gran Contribuyente, por lo tanto, las personas que importen o fabriquen las mercancías detalladas en el párrafo anterior y que tengan su domicilio fiscal en el Departamento de Managua, deberán inscribirse como tales en la Administración de Rentas de Grandes Contribuyentes de dicho departamento; para los que tengan su domicilio fiscal fuera de Managua, deberán inscribirse en las Administraciones de Rentas de su localidad.
2.
Los fabricantes o importadores podrán extender sus facturas de ventas sin separar del precio del producto los impuestos IEC e IGV.
En esos casos el fabricante o importador comunicará al Responsable del IGV para efectos del acreditamiento, el valor o porcentaje del impuesto incluido dentro del precio. La comunicación se podrá hacer en la misma publicación del precio al detalle o en la factura, o en cualquier otra forma autorizada por la Dirección General de Ingresos. Arto. 10.
Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el numeral 1) del Arto. 10 del IEC, el precio de venta al detallista se determinará así: 1.
Al precio establecido en las operaciones que realice el fabricante o productor, o el importador con mayoristas o distribuidores, se le sumará los márgenes de utilidad razonables imputables a estos últimos. Las cantidades que se adicionen al precio darán lugar al pago del Impuesto, aunque sea posterior a la fecha de la enajenación, salvo cuando fuere autorizado previamente por la Dirección General de Ingresos.
270
REGLAMENTO DE LA LEY No. 343
2.
Arto. 11.
No formarán parte de la base imponible el monto de las rebajas, descuentos, bonificaciones, y demás deducciones del precio al detallista autorizadas por la Dirección General de Ingresos. Asimismo, en la determinación de la base imponible no se tomará en cuenta el Impuesto General al Valor (IGV).
Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el numeral 2) del Arto. 10 del IEC, los fabricantes y los importadores además de comunicar a la Dirección General de Ingresos el precio al detalle, también deberán de comunicar el precio de venta sugerido al consumidor final. Para esos fines el fabricante o el importador deberá sumarle al precio del mayorista o distribuidor determinado conforme el artículo anterior, el margen de utilidad razonable imputable al detallista o minorista. La publicación del precio al detallista y al consumidor final se deberá realizar en cualquier medio de comunicación social escrito que tenga cobertura nacional. Dichos precios deberán incluir los impuestos IEC e IGV. Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el numeral 3) del Arto. 10 del IEC, los importadores deberán enviar a la Dirección General de Ingresos el inventario de mercancías gravadas con el IEC poseídas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la información deberá contener al menos el detalle siguiente: 1.
Nombre del importador o razón social;
2.
Número RUC;
3.
Dirección;
4.
Teléfono y fax;
5.
Fecha del Inventario;
6.
Nombre del producto; No. de póliza o Formulario de Importación;
7.
Cantidad;
8.
Costo del producto sin incluir impuestos IEC e IGV;
9.
Impuesto Específico de Consumo;
10.
Impuesto General al Valor; y
11.
Totales
Arto. 13.
Para la aplicación de las disposiciones especiales contenidas en el numeral 4) del Arto. 10 del IEC, los importadores tendrán derecho a deducir como crédito fiscal del IEC, el monto del impuesto pagado sobre los bienes en inventario determinados en el artículo anterior. Asimismo, para tener derecho al acreditamiento sobre las importaciones o compras locales deberá ser conforme lo establecen los artículos 11,12 y 13 del Decreto No. 23-94, reformado por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
Arto. 14.
Sin perjuicio de las facultades de fiscalización que le corresponden, la Dirección General de Ingresos ajustará la base imponible del IEC en los casos siguientes: 1.
Cuando el fabricante o productor o el importador venda mercancías gravadas a un mayorista o distribuidor o detallista o minorista el precio de venta correcto se calculará restando del precio al consumidor final, los márgenes de utilidad razonables imputables al mayorista o distribuidor y del minorista o detallista en su caso.
271
CAPÍTULO II
Arto. 12.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
La utilidad del fabricante o productor o importador que resulte en este procedimiento no podrá ser inferior a la que normalmente corresponda al fabricante en la actividad de que se trate o en actividades similares.
CAPÍTULO II
En todo caso el contribuyente deberá comprobar por escrito a la Dirección General de Ingresos que el procedimiento sugerido para determinar su precio de venta está sustentado en datos reales. 2.
Si se comprueba que el valor CIF de las importaciones o internaciones, está subvaluado, la Dirección General de Aduanas ajustará la base imponible conforme la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento.
3.
En caso que el fabricante o productor o importador done o ceda a título gratuito mercancías por él producidas o importadas, el impuesto se determinará sobre el precio de venta al distribuidor o detalle, según sea el caso; excepto que la Dirección General de Ingresos lo autorice expresamente. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de autoconsumo de mercancías gravadas que no fueren deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta.
Arto. 15.
Para la aplicación del Arto. 4 de la Ley, en caso de que la Dirección General de Ingresos designe a los fabricantes o importadores como responsable del cobro del IGV en la fase de comercialización del detallista o minorista, el impuesto podrá ser incluido dentro del precio del producto en los términos establecidos en el artículo del presente Decreto. Asimismo, será acreditable conforme las normas que establece la Ley del IGV y su Reglamento.
Arto. 16.
Para la aplicación del Régimen Tributario de las Cooperativas, a que se refiere el artículo 5 de la Ley se establece: 1.
La exención total del Impuesto sobre la Renta (IR), a que se refiere el inciso a) del artículo 11 de la Ley 257, se hará de conformidad con los requisitos y procedimientos descritos en el artículo 4 del Reglamento del IR, Decreto No. 67-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 235 del 10 de diciembre de 1997.
2.
En la aplicación de las exoneraciones establecidas en el inciso b) y c) se entenderá como materias primas, insumos, bienes intermedios y bienes de capital, los enunciados en el Anexo B del Arto.18 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Asimismo, se entenderá como bienes no sujetos a exoneración, los bienes gravados con el IEC comprendidos en el artículo 2 del Decreto No. 25-94, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del 10 de junio de 1994.
3.
El programa anual público de importaciones de las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de transporte contendrá los datos siguientes: a)
Nombre de la cooperativa;
b)
Número RUC de la cooperativa;
c)
Dirección, teléfono y fax en su caso;
d)
Número de socios;
e)
Actividad;
f)
Nombre de representante legal, dirección, teléfono y fax, en su caso; 272
REGLAMENTO DE LA LEY No. 343
Arto. 17.
g)
Listado de vehículos indicando el número de vehículos y fotocopia de la Licencia de Circulación vigente de cada unidad de transporte; y
h)
Listado de los bienes a adquirir o importar con el detalle siguiente: descripción del producto; unidad de presentación; y cantidad a adquirir o importar.
La solicitud del programa anual público a que se refiere el artículo anterior, deberá ser presentada por los interesados durante los meses de septiembre a octubre de cada año ante las siguientes instancias: 1.
Las Cooperativas agropecuarias y agroindustriales, ante el Ministerio de Trabajo.
2.
Las Cooperativas de Transporte, ante el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) o ante las Alcaldías, según sea el caso.
Arto. 18.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los cinco días del mes de junio del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua, Esteban Duquestrada Sacasa, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
273
CAPÍTULO II
Las Instituciones antes referidas revisarán, aprobarán y enviarán el programa anual al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar al 30 de noviembre de cada año para su autorización y remisión a las Direcciones Generales de Ingreso de Aduanas para ejecución y control.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
IMPUESTO SOBRE LA RENTA: GUÍA TEMÁTICA POR ARTÍCULOS Ley
Reglamento
A
Alcances adicionales de la Ley Aumento o pérdida de renta Acreditamiento, prescripción del
Obligación de Declarar Obligación de llevar contabilidad Otros casos de retención
8, 9
CAPÍTULO II
23
38
Pérdidas de operación Presunción, de renta por intereses no pactados Pago, forma de
27 8 1 28
7 2
19 17 15 3 32 22 26
22 20 13 al 19 48 35 al 37 39,40,41,43
E
Exenciones: Del pago Cancelación de
7 35
3 al 6
29
44 al 46
24 33 13 21
38
11 29
44 al 46
8 9 11 2 6 10 12 23
7 8,9
30 31 32
47 48 48
17 6 4, 5
20
25 24
42
38
49
2 10 11 38
V
12 23 al 34
Vigencia de la ley
L
Leyes supletorias
21
T
Tarifa del IR Tasación por indicios
I
Indicios, tasación por Información al contribuyente Ingresos no gravables Inventarios: métodos de valuación
18
48
S
Seguros, empresas de: deducciones Sitios comuneros Sucesiones y comunidades
F
Formas de pago, devolución y acreditamiento
39,40,41,43
R
Renta: Concepto Aumento o pérdida de Por intereses no pactados Originadas en Nicaragua Sitios comuneros Generada por bienes Neta de no residentes Bases para la determinación Retención: Por servicios recibidos A no residentes Otros casos
D
Deducciones: No permitidas A empresas de seguros Taxativas Dividendos o participaciones Derecho de repetición Depreciación Declaración: obligación de declarar
26 28 32
P
C
Cómo declarar Concepto de renta Creación del IR Contabilidad
Reglamento
O
36 9 32
B
Bases para determinar la renta
Ley
34
274
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXVIII
Managua, 26 de noviembre de 1974 Incluye rectificación publicada en La Gaceta No. 292, 23 de diciembre de 1975
No. 270
Ley del Impuesto sobre la Renta (IR) ÍNDICE DE CONTENIDO
Disposiciones generales ......................................... 275 Determinación y cálculo de renta .......................... 278 Tarifa del impuesto .................................................. 285
Declaración de la renta ........................................... 286 Pago del impuesto y retenciones ........................... 287 Disposiciones finales ............................................... 289
Decreto No. 662 La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, decreta la siguiente:
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO I Disposiciones generales Creación del Impuesto sobre la Renta1 Arto. 1.
Se crea un impuesto sobre la renta neta originada en Nicaragua, de toda persona y sobre la renta neta de los bienes administrados en virtud de fideicomiso o encargo de confianza, sea que dichos bienes estén destinados a personas no nacidas aún o a cualquier otro objeto. Por personas se entiende las naturales y las jurídicas, sean nacionales o extranjeras, residentes o no en Nicaragua.
Rentas originadas en Nicaragua Arto. 2.
Son rentas originadas en Nicaragua, las que se derivan de bienes existentes en el país, de servicios prestados en el territorio nacional, o de negocios llevados a cabo o que produzcan efectos en la República sea cual fuere el lugar donde se percibe dicha renta. Se considera como renta originada en Nicaragua, para los efectos del impuesto, los sueldos que devenguen los funcionarios y empleados del Estado y de sus instituciones que por razón de cargo o empleo oficial tengan su residencia en el extranjero y sus sueldos no estén sometidos a análoga obligación de contribuir en el Estado de su residencia.
1.
ADVERTENCIA. Los subtítulos que preceden el articulado de esta Ley, fueron agregados por los autores para facilitar su estudio.
275
CAPÍTULO II
La Junta Nacional de Gobierno, A los habitantes de la República, sabed que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, ha ordenado lo siguiente:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Las rentas o utilidades provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, son totalmente de origen nicaragüense. Se entiende por exportación la remisión al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero.
CAPÍTULO II
Los ingresos que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducción de sus productos en la República, son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro hasta la República, se considerará, salvo prueba en contrario, que existe vinculación económica entre el importador del país y el exportador del exterior, constituyendo la diferencia, renta de origen nicaragüense, de cuyo impuesto ambos son solidariamente responsables.
Dividendos o participaciones2 Arto. 3.
No serán considerados como ingresos gravables, los dividendos o participaciones de utilidades que decreten o repartan las sociedades que tributen el IR, a sus accionistas o socios, domiciliados o no en el país.
Sucesiones y comunidades Arto. 4.
Las sucesiones y en general toda comunidad originada por trasmisión a título gratuito, para los efectos de esta Ley, no se considerarán como sujetos diferentes de las personas que la integran y cada comunero o sucesor a título universal o singular, para liquidar el impuesto que particularmente pueda corresponderle, agregará a su renta personal las ganancias netas que le corresponden en la comunidad durante el año gravable. Esta disposición se aplicará siempre que las comunidades mencionadas no extiendan su duración a más de un año, pues en caso contrario el impuesto se les liquidará como personas jurídicas siguiendo las reglas del artículo anterior.
Arto. 5.
Las comunidades que tengan un origen distinto del establecido en el artículo 4 se conceptuarán como personas jurídicas diferentes de los comuneros, y las sucesiones y comunidades originadas por trasmisión a título gratuito que sean consideradas como personas jurídicas para los efectos de liquidación del impuesto en los casos señalados en el mismo artículo, liquidarán y pagarán el impuesto conforme la tarifa del inciso a) del artículo 25 de la presente Ley, y no gozarán de la exención establecida en el artículo 20; pero las utilidades repartidas a los comuneros no serán gravables.3
Renta de sitios comuneros Arto. 6.
La aplicación y liquidación del impuesto que grava la renta originada de sitios comuneros, se regulará por normas administrativas de carácter general.
2.
Artículo reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
3.
Artículo reformado por el Decreto No. 1249, La Gaceta No. 106, 10 de mayo de 1983.
276
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Exenciones4 Arto. 7.
a)
Las universidades y los centros de educación técnica superior de conformidad con el artículo 125 Cn., así como los centros de educación técnica vocacional. Cuando estas instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto;
b)
Las corporaciones del Estado, entes autónomos, institutos y los otros organismos estatales que funcionen sin patrimonio propio;
c)
Los municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en cuanto a sus rentas provenientes exclusivamente de sus actividades de autoridad o de derecho público;
d)
Los representantes diplomáticos y consulares de naciones extranjeras, respecto de sus remuneraciones oficiales, siempre que exista reciprocidad;
e)
Las iglesias y confesiones religiosas que tengan personalidad jurídica reconocida, en cuanto a sus rentas provenientes de actividades y bienes destinados exclusivamente al culto;
f)
Las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones civiles sin fines de lucro que tengan personalidad jurídica reconocida, y las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando estos mismos organismos o instituciones realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto;
g)
Las instituciones artísticas, científicas, educativas y culturales, y los sindicatos de trabajadores, siempre que no persigan el lucro. Cuando estas mismas instituciones o sindicatos realicen actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de servicios, ajenas a sus funciones propias o no previstas en el artículo 225 del Código del Trabajo en el caso de los sindicatos, las rentas provenientes de tales actividades no estarán exentas del pago de este impuesto. Asimismo, estarán exentos los Cuerpos de Bomberos y la Cruz Roja Nicaragüense, en cuanto a sus rentas directamente relacionadas con sus funciones propias;
h)
Las sociedades cooperativas legalmente constituidas. En caso de que distribuyan excedentes, las sumas distribuidas a los socios o cooperados serán consideradas como parte de la renta personal de los mismos, los cuales deberán pagar el Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
i)
Los representantes, los funcionarios o empleados de organismos o instituciones internacionales, respecto de sus remuneraciones oficiales, cuando tal exoneración se encuentre prevista en el convenio o tratado correspondiente; y
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. Asimismo, debe aclararse que la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999, copió sin modificación alguna el inciso f). En cuanto al literal h), recomendamos consultar el artículo 5 de la Ley No. 343, página 266. Deben considerarse además las exenciones de IR contempladas en la nueva Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, página 543.
277
CAPÍTULO II
4.
Están exentos del pago del impuesto:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
j)
Las remuneraciones que reciban las personas naturales residentes en el extranjero y que ocasionalmente presten servicios técnicos al Estado o Instituciones oficiales, siempre y cuando dichas remuneraciones fuesen pagadas por Gobiernos o Instituciones extranjeras o internacionales. Para efectos de la aplicación de la anterior exención, se entenderá como trabajo ocasional el que dura menos de seis meses.
TÍTULO II Determinación y cálculo de la renta Concepto de renta5
CAPÍTULO II
Arto. 8.
La renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, en forma periódica, eventual u ocasional, sean éstos en dinero efectivo, bienes y compensaciones provenientes de ventas, prestación de servicios, trabajos, actividades personales de cualquier índole; de ganancias o beneficios producidos por bienes muebles o inmuebles; o de negocios de cualquier naturaleza que provengan de causas que no estuviesen expresamente exencionadas en esta Ley. Es renta neta la renta bruta del contribuyente menos las deducciones concedidas por esta Ley.
Aumento o pérdida de renta6 Arto. 9.
La ganancia ocasional obtenida o la pérdida sufrida por la enajenación, permuta, remate, dación o adjudicación en pago o cualquier otra forma legal de que se disponga de bienes muebles o inmuebles, acciones o participaciones de sociedades y derechos intangibles por valor mayor o menor del costo del bien o derecho que se disponga, será considerada para efectos de esta Ley, como aumento o pérdida de renta y no como aumento o pérdida de capital. También se considerarán como aumentos de rentas para los efectos de esta Ley, los beneficios provenientes de herencias, legados y donaciones; y de loterías, premios, rifas y similares. Las ganancias ocasionales y beneficios descritos en los párrafos anteriores, estarán sujetos a retenciones en la fuente o a pagos a cuenta del Impuesto sobre la Renta, en la oportunidad, forma y monto que determine el Ministerio de Finanzas por medio de acuerdos ministeriales. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se establecen las regulaciones siguientes: 1)
En el caso de herencias, legados y donaciones por causa de muerte, el Juez competente no podrá aprobar la partición, mientras no se hubiere efectuado el
5.
Así reformado por el Decreto No. 70-90, La Gaceta No. 247, 24 de diciembre de 1990.
6.
Ibid. También aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
278
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta, según se evidencie en el recibo fiscal respectivo. En las transferencias de acciones o participaciones de sociedades, el pago deberá hacerse antes de otorgarse la escritura pública correspondiente. El Notario no podrá autorizar la escritura de traspaso sin tener a la vista y referir el correspondiente recibo fiscal. Los registradores competentes no efectuarán el registro si el notario no cumpliere esta obligación.7
3)
En las transferencias de bienes inmuebles, de vehículos automotores, naves, aeronaves y demás bienes sujetos a registro ante alguna oficina pública, el pago deberá hacerse antes de la inscripción en el registro público respectivo, sin cuyo requisito la oficina correspondiente no podrá realizarlo. La Dirección General de Ingresos podrá autorizar a la respectiva oficina para recibir el pago y la declaración en su caso.
4)
Cuando se trate de loterías, premios, rifas y similares, las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago, deberán retener el Impuesto al momento de realizar el pago.
5)
El Ministerio de Finanzas, podrá establecer montos de ganancias o beneficios ocasionales no sujetas al Impuesto sobre la Renta.
Renta generada por bienes Arto. 10.
La renta de todo bien, será imputada a quien sea dueño de ella en virtud de un derecho real adquirido por el lapso de la vida del enajenante o del adquirente. En cualesquiera otros casos la Dirección resolverá lo que estime de justicia. Cuando el propietario de un bien cede a cualquier título el derecho de usufructo del mismo a favor de su cónyuge o sus descendientes menores y conserva la nuda propiedad, dicha cesión se considerará inexistente a los efectos de esta Ley, y la renta será atribuida al nudo propietario.
Presunción de renta sobre intereses no pactados Arto. 11.
En todo contrato u operación de préstamo, entre particulares cualquiera que sea su naturaleza y denominación, en el que no se hubiere especificado interés alguno, se presume, únicamente para efectos tributarios, sin admitirse prueba en contrario, la existencia de una renta neta por intereses, los que se calcularán a la tasa de interés legal. Esta presunción rige cuando se estipule un interés menor o cuando se hubiere pactado expresamente que no existe interés.
Renta neta de personas no residentes8 Arto. 12.
La renta neta gravable originada en Nicaragua que obtengan personas no residentes o no domiciliadas en el país, podrá ser determinada por medio de normas adminis-
7.
Es conveniente recordar, en correspondencia a la naturaleza de las sociedades anónimas que, según el Código de Comercio y la Ley General de Títulos Valores, toda transferencia de acciones puede realizarse mediante el simple endoso, sin requerir para ello la formalización del acto en escritura pública.
8.
En este artículo se integró la reforma del Decreto Legislativo No. 717, La Gaceta No. 184, 17 de julio de 1978.
279
CAPÍTULO II
2)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
trativas generales emitidas por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público, como porcentaje del ingreso bruto, en las siguientes clases de rentas:
CAPÍTULO II
Clases de Rentas: 1. Renta de propiedades inmuebles (no incluye los intereses por hipotecas o bonos garantizados por la propiedad). 2. Sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios prestados dentro del territorio nacional. 3. Regalías y otras sumas pagadas en consideración del uso o por el privilegio de utilizar derechos de autor, patentes, diseños, procedimientos, fórmulas secretas, marcas de fábrica y otros bienes análogos, inclusive alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión. 4. Intereses percibidos por instituciones no financieras. 5. Utilidades o ingresos provenientes del transporte y de las comunicaciones internacionales. 6. Primas de seguros y de fianzas de cualquier clase. 7. Los espectáculos públicos. 8. Los pagos en concepto de asistencia técnica, administrativa, salarios, regalías, propaganda o cualquier otro servicio pagado, excepto intereses, a personas naturales, jurídicas o a sus matrices domiciliadas en el exterior. 9. Los servicios de computación. En el caso de intereses percibidos por instituciones financieras no residentes o no domiciliadas en el país, no se determinará la renta neta, pues el impuesto a que se refiere la presente Ley se aplicará sobre la renta bruta, con una tasa proporcional que oportunamente se determinará por medio de normas administrativas generales, dictadas por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público, y que no excederá del diez por ciento (10%) de dicha renta bruta.9 En todos los casos en que en este artículo se hable de “normas administrativas generales emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, se entenderá que tal designación se refiere a las disposiciones de los reglamentos respectivos emitidos por el Poder Ejecutivo, en la aplicación de la presente Ley. El Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público establecerá el monto de la retención en la fuente para los casos contemplados en este artículo.
Ingresos no gravables10 Arto. 13.
No se comprenderán como ingresos constitutivos de renta, y por lo tanto, no serán gravados con el impuesto, los incrementos de patrimonio o ingresos siguientes: a)
Las herencias y legados consistentes en bibliotecas, hemerotecas y videotecas sin fines comerciales;
9.
Este párrafo fue tácitamente derogado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, en razón de la reforma del artículo 13, inciso i), de la Ley del IR, al establecerse que este tipo de intereses no son ingresos constitutivos de renta.
10.
Artículo reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. Aconsejamos al lector relacionar este contenido con el artículo 23 de Ley No. 340, Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones, La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 72 y 73, 11 y 12 de abril 2000.
280
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Los premios de la Lotería Nacional y de otras instituciones benéficas calificadas por el Estado;
c)
Las sumas recibidas por concepto de seguros, salvo que lo asegurado fuera ingreso o producto, en cuyo caso dicho ingreso se conceptuará como renta;
d)
Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales, provenientes de activos financieros emitidos por instituciones financieras legalmente establecidas en el país, así como de títulos valores transados a través de las Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en el país;
e)
Las indemnizaciones que reciban los trabajadores o sus beneficiarios con ocasión del trabajo;
f)
Los intereses de cédulas hipotecarias, bonos y otros títulos valores emitidos por el Estado y sus Instituciones, salvo cuando en el acuerdo de su creación se dispusiere lo contrario; y los provenientes de estos títulos emitidos por otras instituciones que fuesen exencionados de conformidad con la ley;
g)
Los intereses que devenguen los créditos otorgados por instituciones crediticias internacionales y agencias o Instituciones de desarrollo de gobiernos extranjeros;
h)
Los intereses que devenguen los préstamos otorgados al Estado y sus instituciones, por bancos o instituciones privadas extranjeras;
i)
Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y largo plazo, otorgados por bancos o Instituciones extranjeras a instituciones financieras nacionales, y a personas y empresas nacionales;
j)
Los ingresos que se perciban en concepto de prestaciones de cualquier índole, otorgadas por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, y las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo; y
k)
Los intereses, ganancias de capital y otras rentas que perciban las personas naturales o jurídicas residentes en el exterior, provenientes de títulos valores adquiridos a través de las Bolsas de Valores debidamente autorizadas para operar en el país.
Intereses exonerados11 Arto. 14.
Derogado.
Deducciones taxativas12 Arto. 15.
Al hacer el cómputo de la renta se harán las siguientes deducciones: a)
Los gastos pagados y los causados durante el año gravable en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto, tales como salarios u otras compensaciones por servicios personales realmente prestados, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y productos presentes y futuros, propaganda y otros pagos o cargos que se conceptuasen necesarios o propios para su producción y para la existencia o mantenimiento de toda fuente productora de renta;
11.
Derogado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
12.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. Recuérdese que sobre el tema de las deducciones existen leyes especiales que establecen regulaciones complementarias, tales como la Ley de Incentivos para la Industria Turística y la Ley del Café, entre otras.
281
CAPÍTULO II
b)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
b)
Los intereses pagados y los causados durante el año gravable por deudas a cargo del contribuyente, siempre que éstas se hayan invertido o utilizado en la producción de rentas gravables. Si el contribuyente a su vez recibiere intereses que estuviesen exencionados del impuesto, solamente podrá deducir los intereses por él pagados en exceso de aquéllos;
CAPÍTULO II
Para que puedan tomarse en cuenta las deducciones mencionadas en los incisos anteriores, será necesario, en su caso, que el contribuyente registre y documente debidamente los cargos o pagos efectuados. En aquellos casos en que conforme el artículo 31 de esta Ley u otras disposiciones, sea obligatorio efectuar retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta sobre sumas que se paguen o se acrediten a personas domiciliadas fuera de Nicaragua, las deducciones procederán únicamente cuando el contribuyente haya previamente retenido, declarado y enterado el impuesto sobre dichas sumas. c)
El costo de ventas de los bienes o mercancías producidos o adquiridos en cualquier negocio o actividad afecta al impuesto;
d)
Las erogaciones efectuadas por el contribuyente para prestar gratuitamente a sus trabajadores servicios destinados a la superación cultural y al bienestar material de éstos, tales como mantenimiento y reparación de viviendas, servicios médicos y de promoción cultural y otras prestaciones análogas;
e)
El costo efectivo de los aportes pagados o causados a cargo del contribuyente en concepto de primas o cuotas derivadas del aseguramiento de los trabajadores, empleados por él mismo, hasta el monto que fijen las leyes y en su defecto, hasta un 10% de sus sueldos o salarios;
f)
Las cantidades que un contribuyente pague a sus trabajadadores a título de sobresueldos, gratificaciones o participaciones de utilidades: 1) 2)
Cuando se trate de miembros de sociedades de personas de carácter civil o mercantil, sólo podrá deducirse las cantidades pagadas en concepto de sueldos y sobresueldos; Cuando se trate de los parientes de los socios de las mismas sociedades o del contribuyente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de su cónyuge, podrán deducirse los sueldos, sobresueldos y participación en las utilidades en ambos casos, siempre que se compruebe a satisfacción de la Dirección General de Ingresos que el trabajo ha sido necesario para los fines del negocio y realmente desempeñado, y que tanto el sueldo como el sobresueldo y participación en las utilidades, en su caso, es proporcional a la calidad del trabajo prestado y a la importancia del negocio, y que son normales en relación a lo que pagan las empresas del mismo giro, región y volumen de negocios, a personas que no tienen los vínculos anteriormente señalados;
g)
Las pérdidas provenientes de malos créditos, debidamente justificadas;
h)
Las pérdidas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos invertidos en la producción de la renta, en cuanto no estuvieran cubiertas por seguros o indemnizaciones;
i)
Una cuota de amortización o depreciación necesaria para renovar o sustituir los bienes de activos diferidos y activos depreciables, tales como gastos de 282
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
organización, mejoras en propiedades arrendadas, edificios, maquinaria, equipo y otros bienes mobiliarios; j)
Hasta el 10% de sus utilidades gravables anuales por donaciones efectuadas en beneficio del Estado o sus instituciones, municipios, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y asistencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales sin fines de lucro; y
k)
Los impuestos a cargo del contribuyente no indicados en el artículo 19 de esta Ley.
Deducciones por reinversión de utilidades13 Arto. 16.
Derogado.
Deducciones a empresas de seguros y similares14 A las empresas de seguros, de fianzas, de capitalización, o de cualquier combinación de los mismos, se les permitirá para determinar su renta neta, deducir el importe que al final del ejercicio tengan los incrementos de las reservas matemáticas y técnicas y las que se dispongan a prevenir devoluciones de pólizas aún no ganadas definitivamente por estar sujetas a devolución. El importe de dichas reservas será determinado por las normas que al efecto dicte la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones.
Traspaso de las pérdidas de explotación15 Arto. 18.
Se autoriza para efectos del Impuesto establecido en esta Ley, el traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravable, hasta los cuatro años siguientes al del ejercicio en el que se produzcan. El plazo indicado en el párrafo anterior será aplicable a partir de las pérdidas sufridas en el año gravable comprendido entre el 1o. de julio de 1990 y el 30 de junio de 1991.
Casos no deducibles16 Arto. 19.
No serán deducibles de la renta bruta en ningún caso: a) b) c) d) e)
Los gastos generales y de sustento del contribuyente y de su familia; El impuesto que la presente Ley establece, los impuestos sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten, los recargos por adeudos tributarios de carácter fiscal, aduanero o local y las multas impuestas por cualquier concepto; Las sumas invertidas en la adquisición de bienes y mejoras de carácter permanente y demás gastos vinculados con dichas operaciones, salvo sus depreciaciones o amortizaciones a que se refieren los artículos 15 y 22; Las donaciones no indicadas en el artículo 15, ni los actos de liberalidad en dinero o especie; Los quebrantos netos provenientes de operaciones ilícitas; y
13.
Derogado por el Decreto No. 70-90, La Gaceta No. 247, 24 de diciembre de 1990.
14.
Artículo reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
15.
Así reformado por el Decreto No. 70-90, La Gaceta No. 247, 24 de diciembre de 1990.
16.
Artículo reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
283
CAPÍTULO II
Arto. 17.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
f)
Las reservas a acumularse por cualquier propósito, con excepción de las indemnizaciones contempladas en el Código del Trabajo17 y de una cantidad razonable, a juicio de la Dirección General de Ingresos, como reserva o provisión para deudas que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro.
Las instituciones financieras podrán deducir el incremento bruto de las reservas mínimas correspondientes a deudores, créditos e inversiones de alto riesgo de pérdidas significativas o irrecuperables, de conformidad con las normas prudenciales de evaluación y clasificación de activos que para tal efecto dicte la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones. La Dirección General de Ingresos podrá exigir una certificación de dicha Superintendencia y del cálculo correcto del monto deducible.
Deducción personal18 CAPÍTULO II
Arto. 20.
Derogado.
Valuación de inventarios y costo de venta19 Arto. 21.
Cuando el inventario sea elemento determinante para establecer la renta imponible, el contribuyente deberá valuar cada mercancía en su costo de adquisición o precio de mercado, cualquiera que sea menor. En las explotaciones pecuarias de cría de ganado, los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el inventario de fin de año, salvo que fueren destetados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en la región. Para determinación del costo de las mercancías vendidas, el contribuyente podrá escoger cualquiera de los métodos siguientes: a) b) c)
Costo promedio Primera entrada Ultima entrada
Primera salida Primera salida
El método así escogido no podrá ser variado por el contribuyente, a menos que obtenga autorización por escrito de la Dirección General de Ingresos. Los contribuyentes de este impuesto notificarán por escrito a la Dirección General de Ingresos, el sistema que tengan en práctica o que decidan escoger, a más tardar 60 días a partir de la vigencia de esta Ley.
17.
Transcribimos a continuación los artículos 43 y 45 del Código del Trabajo por encontrarse directamente relacionados con el tema de las indemnizaciones. Advertimos además tener presente el caso especial de los trabajadores de confianza, regulado en el artículo 47 de dicho Código. Arto. 43
La terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo o renuncia no afecta el derecho adquirido del trabajador por antigüedad conforme el artículo 45 de este Código.
Arto. 45.
Cuando el empleador rescinda el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y sin causa justificada pagará al trabajador una indemnización equivalente a: 1) Un mes de salario por cada uno de los primeros tres años de trabajo; 2) Veinte días de salario por cada año de trabajo a partir del cuarto año. En ningún caso la indemnización será menor de un mes ni mayor de cinco meses. Las fracciones entre los años trabajados se liquidarán proporcionalmente.
18.
Así reformado por el Decreto No. 70-90, La Gaceta No. 247, 24 de diciembre de 1990.
19.
Sugerimos al lector relacionar este artículo con el Comunicado de la DGI No. 25-00, Levantamiento físico de mercadería y bienes que conforman sus inventarios, página 644 de este libro.
284
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Sistemas de depreciación20 Arto. 22.
Para determinar las cuotas de amortización o depreciación a que se refiere el inciso i) del artículo 15 de la presente Ley, se seguirá el método de línea recta aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil de dichos bienes se determinen en el Reglamento de la presente Ley. Como un estímulo al desarrollo económico, se permitirá que los contribuyentes escojan a su conveniencia, el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o de depreciación de activos fijos nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y cuando la suma acumulada de las cuotas no exceda del valor original del gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o depreciados, según sea el caso.
Bases para determinar la renta Arto. 23.
Son bases para la determinación de la renta, las siguientes: a) La declaración del contribuyente; b) Los indicios; c) El cálculo de la renta que, por cualquier medio legal, se establezca mediante intervención pericial.
Tasación por indicios Arto. 24.
Para el caso de contribuyentes que no hubieran presentado declaración en el plazo establecido por la Ley o si la presentada no estuviera fundamentada en registros contables adecuados, adoleciera de omisiones dolosas o falsedades, la Dirección General de Ingresos en aplicación de lo dispuesto en el literal b) del artículo anterior, podrá determinar para cada actividad la renta imponible con base presuntiva, por medio de normas administrativas generales, dictadas conforme esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO III Tarifa del impuesto21 Arto. 25.
Es renta imponible la renta neta que resulte de aplicar las deducciones permitidas por esta Ley. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible del correspondiente año gravable y el monto del mismo consistirá en las sumas que resultasen de acuerdo con las siguientes disposiciones:
20.
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999. Además, sugerimos al lector relacionar este artículo con el Comunicado No. 29-00 de la DGI, Activos fijos sujetos a depreciación acelerada, página 648 de este libro.
21.
ATENCIÓN. 1) Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. 2) Recuérdese que en virtud de la citada reforma se estableció un pago mínimo a cuenta del IR en el sector agropecuario, –Capítulo IV de la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997–, el cual dejó de ser aplicable a partir del año fiscal 1998-1999. 3) El estrato que gravaba con el 30% las rentas mayores de 400 mil córdobas, perdió vigencia jurídica a partir del 1 de julio de 1999, cuando la tasa marginal máxima del IR disminuyó del 30 al 25%, razón por la cual se eliminó el último estrato de la tarifa progresiva.
285
CAPÍTULO II
Las personas naturales y jurídicas que gocen de exenciones del Impuesto sobre la Renta, determinarán las cuotas de amortización o depreciación por el método de línea recta, conforme lo establecido en el párrafo primero de este artículo.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
a)
Para las personas naturales, el impuesto a pagar se calculará de conformidad con la tarifa progresiva siguiente: RENTA GRAVABLE (ESTRATOS)
CAPÍTULO II
b)
De C$
Hasta C$
1.00 50,001.00 100,001.00 200,001.00 300,001.00
50,000.00 100,000.00 200,000.00 300,000.00 A más
IMPUESTO BASE
PORCENTAJE APLICABLE
SOBRE EXCESO DE
0 0 5,000.00 20,000.00 40,000.00
0% 10% 15% 20% 25%
0 50,000.00 100,000.00 200,000.00 300,000.00
Para las personas jurídicas en general, el impuesto a pagar será el 30% de su renta imponible.
A partir del 1o. de julio de 1999, se reduce a 25% la tasa marginal máxima del Impuesto sobre la Renta para las personas naturales, así como la tasa para las personas jurídicas.
TÍTULO IV Declaración de la renta Obligación de declarar22 Arto. 26.
Toda persona natural cuya renta bruta exceda de C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas) durante el año gravable, y toda persona jurídica cualquiera que sea la cuantía de su renta bruta, aun cuando esté exencionada por la Ley, deberá presentar ante la Dirección General de Ingresos o ante las oficinas o instituciones financieras que ésta determine, una declaración bajo promesa de ley, de sus rentas obtenidas durante el año gravable ordinario, comprendido entre el 1 de julio de un año y el 30 de junio del año inmediato subsiguiente. Las personas naturales cuyos únicos ingresos consistan en salarios o remuneraciones sobre los cuales opera la retención indicada en el Inciso a) del artículo 30 de la presente Ley, no estarán obligadas a presentar la declaración de renta, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes al retenedor. La exclusión de la obligación de declarar, señalada en el párrafo anterior, sólo comprende a personas que obtengan únicamente ingresos por salarios de una sola fuente. En caso de que obtengan ingresos de diferentes fuentes, que consolidados fueren superiores a los C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas) anuales, tendrán la obligación de declarar y pagar el impuesto correspondiente. Cuando la renta provenga de actividades personales, la declaración deberá presentarse en el período comprendido entre julio y septiembre inclusive. Cuando la renta provenga de negocios comerciales, industriales, agropecuarios, de minería, servicios o de cualquier otra índole, la declaración podrá presentarse en el período seña-
22.
Artículo reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
286
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
lado anteriormente, o dentro de los primeros tres meses después de vencido el ejercicio contable de la empresa. En este último caso, se requerirá la autorización previa de la Dirección General de Ingresos. No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando se trate de negocios o actividades ocasionales llevadas a efecto por personas que se irán del país, la Dirección General de Ingresos exigirá declaración y pago inmediato del impuesto, sin sujetarse a los términos y plazos establecidos en las reglas generales.
Cómo declarar23 Arto. 27.
Las declaraciones de rentas se presentarán en formularios especiales suministrados por la Dirección General de Ingresos a las Administraciones de Rentas y otras Oficinas que se señalaren, al precio que anualmente determine la Dirección General de Ingresos.
Arto. 28.
Todo contribuyente está obligado a llevar, para los efectos de este impuesto, registros contables adecuados a los fines de sustentar los datos contenidos en su declaración.
TÍTULO V Pago del impuesto y retenciones Formas de pago, devolución y acreditamiento25 Arto. 29.
El Impuesto creado por la presente Ley, deberá pagarse mediante cuotas periódicas o enteros a cuenta, cuya oportunidad, forma y montos, los determinará el Ministerio de Finanzas, por medio de acuerdos ministeriales. Para efectos de la aplicación de las retenciones en la fuente o pagos anticipados a cuenta del Impuesto sobre la Renta, por beneficios consistentes en ganancias ordinarias, ocasionales o ambas, el contribuyente se sujetará a lo siguiente: a)
En caso de retenciones en la fuente o pagos a cuenta por ganancias ordinarias y ocasionales, tomará como crédito contra el Impuesto en primer lugar, las retenciones o anticipos sobre sus ganancias ocasionales; y en segundo lugar, las retenciones o anticipos sobre las ganancias ordinarias. Si de la aplicación de las retenciones o pagos anticipados a que se refiere el párrafo anterior, existiere saldo del Impuesto a pagar, el saldo deberá cancelarse a más tardar en la fecha para presentar la declaración, a que se refiere el artículo 26 de esta Ley. En caso de que las retenciones o anticipos por ganancias ocasionales excedan las sumas del Impuesto a pagar, la diferencia constituirá un Impuesto definitivo. Si existieren excedentes de retenciones o anticipos por ganancias ordinarias, éstos se mandarán a devolver.
23.
Artículo reformado según Decreto No. 1470, La Gaceta, No. 141, 20 de julio de 1984.
24.
Sugerimos al lector relacionar este artículo con el Comunicado No. 32-00 de la DGI, Normativas para sistemas contables computarizados, página 664 de este libro.
25.
Así reformado por el Decreto No. 70-90, La Gaceta No. 247, 24 de diciembre de 1990. Nótese que el texto actualizado de este artículo, sólo contempla un inciso.
287
CAPÍTULO II
Obligación de llevar contabilidad24
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
La devolución se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias de cualquier clase que fueren y la entrega en efectivo del saldo a su favor.
Retención por servicios recibidos26 Arto. 30.
Toda empresa o persona para la cual un individuo desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está obligada con responsabilidad solidaria a retener de la remuneración que se le pague, la cantidad que se determinará así: a)
Cuando se trate de salarios y demás compensaciones de cualquier naturaleza, que excedan de la suma de cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00) anuales o su equivalente mensual, está obligada a retenerle mensualmente la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el Inciso a) del artículo 25 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la Dirección General de Ingresos, durante los primeros quince (15) días del año gravable y asimismo, tendrá la obligación de presentar una declaración de renta de todos sus asalariados comprendidos en los casos señalados en la parte final del párrafo segundo del artículo 26 de la presente Ley, dentro del plazo señalado en ese artículo. En ningún caso, las retenciones efectuadas por el retenedor deben exceder el monto del impuesto a pagar por el sujeto retenido. Para este fin, todo retenedor deberá efectuar los ajustes necesarios, bajo el método de cálculo de la retención a los ingresos variables señalados por la Dirección o cualquier otro que ésta autorizare. El retenedor estará en la obligación de devolver los excedentes que en concepto de retenciones hubiese efectuado, cuando por efecto de cálculos indebidos, o por variabilidad de los ingresos del retenido, dichas retenciones resultasen mayores. La Dirección General de Ingresos ordenará la devolución al retenedor de los excedentes por él depositados en concepto de retenciones, previa comprobación de la veracidad de los mismos; b)
Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa y toda persona natural retenedora del IGV está obligada a retener el 5% sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos, en el término establecido por el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común; y
c)
Cuando se trate de dietas pagadas a los directivos o funcionarios, por reuniones de junta directiva de sociedades, la retención será del 5% sobre el monto pagado a cada directivo o funcionario, debiendo reportar y enterar lo retenido a la Dirección General de Ingresos en el término establecido en el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.
En los casos mencionados en los incisos b) y c) de este artículo, el retenedor deberá extender constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto o reclamar la devolución, según sea el caso. 26.
Artículo reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
288
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Retención a no residentes Arto. 31.
Toda persona que tenga que efectuar pagos a personas no residentes en el país, de sumas de dinero que estén sujetas a este impuesto deberá retener la cantidad que corresponda a dicho impuesto de conformidad con la tarifa a que se refiere el artículo 25.
Otros casos de retención y caducidad del acreditamiento Arto. 32.
La Dirección determinará otros casos en que se aplicará el método de retención en la fuente, y la forma y condiciones en que tal retención deba efectuarse.
TÍTULO VI Disposiciones finales Informaciones al contribuyente Arto. 33.
Para la mejor aplicación de la presente Ley, la Dirección General de Ingresos, cuando lo crea necesario, emitirá normas de carácter general, contentivas de interpretaciones, criterios, procedimientos de aplicación, las cuales hará de conocimiento del público por medio de boletines periódicos. En estos boletines además se publicarán las resoluciones que sobre la materia de este impuesto emita la Asesoría del Ministerio de Hacienda, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su caso, y la Corte Suprema de Justicia.
Leyes supletorias Arto. 34.
En materia de procedimientos, recursos, sanciones y en general, en todo lo que no estuviera expresamente consignado en la presente Ley, se aplicará la Ley Tributaria Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Cancelación de exenciones Arto. 35.
27.
Quedan sin efecto ni valor las exenciones totales o parciales de impuestos sobre la renta de que estuvieran gozando las empresas industriales clasificadas, con base en el Decreto No. 11-L del 11 de abril de 1962, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 137 del 20 de junio de 1962. Dichas empresas podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo No. 1171 de 18 de marzo de 1966, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 78 de 12 de abril de 1966, siempre que cumplan los requisitos establecidos en esa disposición legal.
El segundo párrafo de este artículo integró las modificaciones del Decreto Legislativo No. 717, La Gaceta No. 184, 17 de julio de 1978.
289
CAPÍTULO II
Cuando no se hubiese presentado la declaración correspondiente, el derecho a solicitar la liquidación, devolución y aplicación de las retenciones que un contribuyente tenga a su favor, no se extenderá a más de tres años contados a partir del período gravable en que éstas fueron causadas, quedando facultada la Dirección General de Ingresos para aplicar de oficio la suma retenida, al impuesto correspondiente.27
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Alcances adicionales de esta Ley Arto. 36.
Se deroga el Decreto Legislativo No. 55 del 16 de diciembre de 1952, y sus reformas, y el Decreto No. 7 de 10 de marzo de 1953 y sus reformas, a excepción de su Título IX, que queda vigente, ambos a partir del 1o. de enero de 1975. Continuará siendo obligatorio pagar las sumas que al 31 de diciembre de 1974 se debieren al Fisco por el impuesto que establece la Ley que se deroga, y, en consecuencia, la Hacienda Pública tendrá acción para cobrar las cantidades que se le debieron haber satisfecho por razón de dicha Ley.
Transitorio
CAPÍTULO II
Arto. 37.
Para la liquidación del impuesto gravable del año corriente, se procederá aplicando las dos tarifas proporcionalmente al tiempo de la vigencia de cada Ley.
Vigencia Arto. 38.
La presente Ley deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, y rige a partir del 1o. de enero de 1975. En consecuencia, el impuesto creado por la misma se aplicará a las rentas que se obtengan desde la citada fecha.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., cinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Cornelio H. Hüek, Presidente. Ramiro Granera Padilla, Secretario. Arnoldo Lacayo Maison, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro. Junta Nacional de Gobierno. (f) R. Martínez L. (f) Edmundo Paguaga Irías. (f) Alfonso Lovo Cordero. Doy fe: Luis Valle Olivares, Secretario. Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C.P.
290
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CI
Managua, 10 de diciembre de 1997
No. 235
Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta ÍNDICE DE CONTENIDO
Disposiciones generales ......................................... 291 De la renta ............................................................... 293 Inventarios y determinación de costos .................. 299
Depreciación y determinación de renta ................. 303 Tarifa, declaración, pago y retenciones ................. 306 Disposición final ....................................................... 308
UNICO Que para una adecuada comprensión y correcta aplicación de la legislación tributaria vigente, es necesario actualizar la reglamentación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta de las sucesivas reformas que sobre esta materia han tenido lugar en el país, principalmente a partir de las modificaciones ocasionadas por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. En uso de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República, ha dictado el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA1
TÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
Cuando en el presente Reglamento se usen los términos “Ley” o “Ley del IR”, debe entenderse que se hace referencia a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se use la palabra “Dirección”, debe entenderse que se refiere a la Dirección General de Ingresos.
Arto. 2.
Conforme al artículo 1 de la Ley del IR, toda renta cuya fuente se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de ese impuesto. Por lo tanto, las disposiciones que expresa el artículo 2 de la Ley del IR deben tenerse solamente como enunciativas y no taxativas. No se considerará actividad que origina renta en Nicaragua, la compra local de productos efectuada por residentes en el extranjero, cuando para desarrollar tal actividad éstos no cuenten con establecimientos o agencias permanentes en el país y la transacción no implique riesgos de comercialización para el comprador en Nicaragua.
1.
Para el estudio de este Reglamento, aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
291
CAPÍTULO II
Decreto No. 67-97 El Presidente de la República de Nicaragua, considerando
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 3.
Para los fines del artículo 7 de la Ley del IR, se entenderán como: 1)
2) 3)
CAPÍTULO II
4)
5)
6) Arto. 4.
Universidades y centros de educación técnica superior, las instituciones de educación superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior; Centros de educación técnica vocacional, las instituciones autorizadas por el Instituto Nacional Técnico (INATEC); Corporaciones del Estado, los entes autónomos y otros organismos estatales que funcionan sin patrimonio propio, aquéllos cuyos gastos se financian en un 100% con fondos del Presupuesto General de la República; Instituciones de beneficencia o de asistencia social, las organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, albergue y protección a personas de escasos recursos; Asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones civiles no lucrativas, las constituidas y autorizadas por la Ley No. 147, Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro; Sindicatos y sociedades cooperativas, los organizados y autorizados como tales por las leyes especiales correspondientes.
Para la aplicación de la exención del Impuesto sobre la Renta de que habla el artículo 7 de la Ley del IR, las corporaciones y entidades citadas deberán presentar solicitud escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que éstas sean. Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejase de estar comprendida entre las señaladas en el artículo 7 de la Ley del IR, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden como contribuyente. En caso de no hacerlo, será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y sus reformas. Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones respectivas.
Arto. 5.
En el caso de la aplicación del inciso h) del artículo 7 de la Ley del IR, la liquidación del Impuesto sobre la Renta de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el inciso a) del artículo 25 de la Ley del IR. En estos casos, se deberá retener y enterar a la Dirección General de Ingresos el impuesto correspondiente, según el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.
Arto. 6.
Para la aplicación del inciso j) del artículo 7 de la Ley del IR, las personas naturales que residan en el país por un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán sujetos a la retención del Impuesto sobre la Renta, a partir del sexto mes. Los ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como exentos del Impuesto sobre la Renta.
292
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TÍTULO II De la renta Arto. 7.
Para la aplicación del artículo 8 de la Ley del IR, se dispone: 1)
La renta bruta comprende los ingresos monetarios y los emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito de vehículos, casas, etc., prestados directa e individualmente al contribuyente o a su familia;
2)
También forma parte de la renta bruta cualquier otro ingreso o renta real que reciba, aun cuando se paguen a título de sobresueldos o complementos salariales, gastos de representación o viáticos fijos;
3)
Para determinar la renta bruta proveniente de derechos en sitios comuneros y comunidades indígenas, se hará el cómputo conforme la ganancia que el contribuyente obtenga en dicho sitio o comunidad.
Para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, se entenderá por sitios comuneros los que sean administrados en la forma que indica el párrafo precedente. Arto. 8.
Arto. 9.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IR, la renta neta se calculará con base en los documentos probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que éstos no se presenten, la renta neta se calculará así: 1)
En los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones, premios de lotería o de rifas y análogos, se considerará renta neta el 95% (noventa y cinco por ciento) de dicho beneficio. Se dejan a salvo las disposiciones del artículo 13 de la Ley del IR;
2)
En las ventas de bienes inmuebles, se considerará como renta neta, el 20% (veinte por ciento) de su valor catastral;
3)
En las ventas de vehículos automotores usados, se considerará como renta neta el 15% (quince por ciento) de su valor catastral;
4)
En caso de cesión de acciones o participaciones de sociedades, la renta neta se calculará restando del valor de la cesión su valor en libros.
Las ganancias o pérdidas monetarias serán consideradas como ganancias o pérdidas extraordinarias de renta y, por tanto, quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta al momento de la declaración o pago respectivo. Para su aplicación se dispone: Todos los contribuyentes y empresas que lleven contabilidad formal, al cierre de su respectivo período fiscal, deberán efectuar cortes en sus registros y estados financieros, de conformidad con el siguiente procedimiento: 1)
Ajustar los saldos en córdobas de las cuentas de activos y pasivos convenidos en moneda extranjera, o con cláusula de mantenimiento de valor o riesgo cambiario;
293
CAPÍTULO II
Esta renta se agregará a las otras rentas del contribuyente, todo lo cual deberá presentarse en una sola declaración. Se exceptúan de lo indicado en el párrafo anterior, los sitios y comunidades indígenas que fueren administrados y explotados como un todo, los cuales serán considerados para los efectos del pago de este impuesto como personas jurídicas.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
2)
También se ajustarán las cuentas o documentos en que el deudor y el acreedor reconozcan ajuste o aumento de valor, aunque no se hubiere pactado. Para estos efectos dicho reconocimiento deberá constar en un documento oficial suscrito por ambas partes;
3)
Las diferencias originadas por la aplicación de los procedimientos indicados en los ordinales anteriores, serán reguladas conforme las siguientes normas:
CAPÍTULO II
a)
Las originadas por pasivos en moneda extranjera o convenidas con riesgo cambiario o mantenimiento de valor, provenientes de la adquisición de bienes físicos en existencia al cierre del período fiscal, será cargada al costo de dichos bienes, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1, de este Reglamento. Si los bienes que originaron el pasivo han sido enajenados total o parcialmente, la diferencia cambiaria no imputable como costo deberá debitarse a una cuenta de resultados que podrá denominarse “Pérdidas o Ganancias Cambiarias”. Igual procedimiento se aplicará en caso de que los pasivos sean en moneda nacional y que se reconozca aumento de la deuda.
b)
Arto. 10.
Si el costo de los inmuebles, mobiliario y equipo u otros activos sujetos a amortización, se ajustan de conformidad a lo establecido en los numerales anteriores, el nuevo costo asignado servirá de base para la aplicación de las nuevas depreciaciones de dichos bienes, hasta que se agote su vida útil.
Para efectos del artículo 10 de la Ley del IR, se dispone: 1)
Cuando la persona propietaria de un inmueble haya transferido el usufructo, uso o habitación de esa propiedad, la renta transferida formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla seguirá la Dirección General de Ingresos cuando el usufructo, uso o habitación pertenezca a una persona y la nuda propiedad a otra persona distinta del enajenante;
2)
El monto de los arrendamientos que se compensen con productos, frutos o mejoras de un predio, se determinará conforme el valor que tengan los bienes permutados al día de la compensación.
En otras trasmisiones de rentas, la Dirección apreciará cada caso particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de evitar la defraudación fiscal con traspaso de renta que no tengan relación congruente. Arto. 11.
Por regla general, las disposiciones del artículo 12 de la Ley del IR se aplicarán solamente a personas o empresas que presten servicios o realicen negocios en diversos países, razón por la cual se dificulta determinar concretamente los costos y gastos incurridos por sus actividades en Nicaragua. Los porcentajes de los ingresos brutos, para determinar la renta neta de las personas a que se refiere dicho artículo, serán los siguientes para las distintas clases de rentas: 1)
Para la renta producida por propiedad inmueble con construcciones, se establece como renta neta el 70% de los ingresos brutos percibidos por concepto de arrendamiento y análogos, y para la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% de dichos ingresos.
294
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
En tal concepto se entenderán los siguientes: a)
b) c)
d) e)
En el caso de sus sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios, la renta neta se calculará así: a)
b) 3)
Si fuere persona natural la que percibe la compensación y hubiera permanecido menos de un año en el país, se aplicará el impuesto al monto total (100%) de lo percibido en Nicaragua, de conformidad con el inciso a) del artículo 25 de la Ley, y la tasa del 0% a que se refiere dicho artículo, se aplicará proporcionalmente al tiempo que haya permanecido en el país; Si fuere persona jurídica, la renta neta será el 20% del total percibido.
En el caso de regalías, derechos de autor, patentes, diseños, procedimientos, marcas de fábrica y otros bienes análogos, la renta se fija en el 70% de lo percibido en el país. En la renta producida por alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión, se establece la renta neta en el 30% del ingreso bruto.
4)
En el caso de intereses, la renta neta será el 75% de lo percibido en el país. Se dejan a salvo las disposiciones del artículo 13 de la Ley del IR.
5)
Para transporte y comunicación internacional, se considera renta neta los siguientes porcentajes de lo percibido en Nicaragua: a) b) c) d)
6)
Transporte marítimo, el 10%; Transporte terrestre, el 10%; Transporte aéreo, el 5%; y Comunicaciones internacionales, el 5%.
La renta neta producida por primas de seguros y de fianzas de cualquier clase se calculará así: a) b) c) d)
Seguros de vida, el 3%; Seguros de incendio, el 8%; Seguros marítimos, el 10%; y Otros riesgos, el 2%.
295
CAPÍTULO II
2)
El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles, así como cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un tercero; Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad o constitución de derechos reales sobre inmuebles; Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier naturaleza que de acuerdo con la ley, sean a cargo del propietario o arrendador; El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el arrendador; El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin compensación en beneficio de la propiedad. Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato referido.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
7)
En los casos de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertistas, profesionales del deporte y demás profesionales de espectáculos públicos, se considera renta gravable el 50% del valor total del contrato. El impuesto será pagado a través de la persona que los contrata, quien tendrá la obligación de retener el impuesto aplicando la tasa correspondiente de conformidad con el artículo 25 de la Ley del IR, sin necesidad de aviso previo de la Dirección General de Ingresos.
CAPÍTULO II
Quedan exentos de la retención a que se refiere el párrafo anterior, los actos culturales presentados individual o colectivamente, que sean patrocinados por instituciones del Estado o gobiernos extranjeros, y los contratos sujetos a la Ley No. 215 del 28 de febrero de 1996, denominada Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses. Arto. 12.
Arto. 13.
Para la aplicación del artículo 13 de la Ley del IR, se dispone: 1)
No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las herencias y legados señaladas en el inciso a) del artículo 13 de la Ley del IR, siempre que lo percibido en virtud de ellos no constituya renta propiamente dicha;
2)
Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del artículo 13 de la Ley del IR, será necesario que los títulos valores sean previamente autorizados por el Ministerio de Finanzas;
3)
Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso i) del artículo 13 de la Ley del IR, será necesario que los interesados demuestren documentalmente ante el Fisco, que el préstamo ha sido otorgado por un banco o institución debidamente autorizados.
Para los efectos del artículo 15 de la Ley del IR, se consideran gastos ordinarios causados o pagados los siguientes: 1)
Los originados en cualquier negocio o actividad sujeto al impuesto, sean sueldos, salarios u otras compensaciones personales, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos presentes y futuros, gastos en propaganda o en servicio de comunicación y otras erogaciones ordinarias para hacer producir el negocio;
2)
Los necesarios para el mantenimiento de mejoras de toda índole hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones que aumenten la vida útil del bien.
Los gastos causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se pagaren, se imputen a dicha cuenta. Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede no fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser declarados como ingresos del tercer año. En el caso que posteriormente fueren pagados, la deducción se aplicará al ejercicio en que se efectúe el pago. Esta disposición no será aplicable en el caso de las reservas por indemnizaciones contempladas en el inciso f) del artículo 19 de la Ley del IR. Arto. 14.
Para las deducciones por intereses a que se refiere el inciso b) del artículo 15 de la Ley del IR, se dispone: 1)
Los intereses exentos son todos los contemplados en el artículo 13 de la Ley del IR; 296
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
2)
La Dirección General de Ingresos analizará y resolverá cada caso particular cuando se trate de intereses causados o pagados a miembros de la sociedad o comunidades, o a parientes de ellos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Dirección valorará todas las circunstancias, inclusive de que no se trata de crear deudas ficticias con el fin de reducir el porcentaje de impuesto de la sociedad o comunidad.
Para los efectos del párrafo final del inciso a) y b) del artículo 15 de la Ley del IR, es entendido que la obligación de retener sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país, percibe renta de origen nicaragüense y no está comprendida dentro de los ingresos no gravables señalados en el artículo 13 de la Ley del IR, ya que la obligación de retener sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país percibe renta de origen nicaragüense; pero no es aplicable cuando esa persona no tiene obligación de tributar el Impuesto sobre la Renta en Nicaragua, bien sea porque el servicio lo haya prestado en el exterior, o por cualquier otra circunstancia que, de conformidad con la Ley del IR, haga que la compensación no deba considerarse renta originada en Nicaragua.
Arto. 16.
En el caso del artículo 15 de la Ley del IR, para la deducción del Impuesto sobre la Renta se entenderá por costos los indispensables para la producción de bienes o servicios y las erogaciones para colocar los artículos a disposición de venta.
Arto. 17.
Las pérdidas a que se refiere el inciso g) del artículo 15 de la Ley del IR, serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso f) del artículo 19 de la Ley del IR. Para los casos en que esta partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se compruebe a la Dirección que la pérdida existe realmente. En el caso de la deducción, se establecen los requisitos siguientes: 1) 2) 3) 4) 5)
Factura o recibo original en el que conste el crédito otorgado; Documento legal o título valor que respalde el crédito otorgado; Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador; Documentos de gestión de cobro administrativo; y Documentos de gestiones legales y judiciales.
Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere. Arto. 18.
Las pérdidas sufridas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos incorporados a la producción de la renta gravable, según lo consignado en el inciso h) del artículo 15 de la Ley del IR, serán deducibles en lo que no estuviesen cubiertas por seguros o indemnizaciones, ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas. Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, será necesario: 1) 2)
Que ocurran dentro del período gravable; Que sean debidamente demostradas por el contribuyente, cuando excedan de las pérdidas normales dentro del giro del negocio;
297
CAPÍTULO II
Arto. 15.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
En razón de este artículo, se tendrán como elementos incorporados a la producción de la renta todos los activos afectos al proceso de producción que genera dicha renta. Arto. 19.
Para los efectos del inciso j) del artículo 15 de la Ley del IR, será necesario acompañar el recibo extendido por la entidad que recibió la donación. Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, en el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de asistencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales, sin fines de lucro, se requerirán los documentos siguientes: 1)
CAPÍTULO II
2)
3)
Arto. 20.
Ejemplar de La Gaceta, donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica; Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación de que han cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro; y Recibo extendido por la entidad beneficiada por la donación, con los requisitos fiscales que establecen las leyes tributarias o disposiciones de la Dirección General de Ingresos.
Para determinar la renta imponible de las compañías o firmas de seguros, se procederá como sigue: Se determinará en primer lugar el total de los ingresos de toda procedencia, tales como primas recaudadas, cánones de arrendamiento o intereses producidos por los bienes y valores en que se haya invertido el capital y las reservas; sumas pagadas por los reaseguradores, sean provenientes de cuotas de indemnización por siniestros o de comisiones por reaseguros cedidos, o de cualquiera otra utilidad considerada conforme la ley como ingreso constitutivo de renta que provenga de inversiones o de movimientos ordinarios, incidentales o extraordinarios que tengan relación con el negocio. A este total se sumará el importe que al fin del año anterior, hubiesen tenido las reservas matemáticas y técnicas, y al resultado de esta suma se harán las siguientes deducciones: 1) 2) 3) 4) 5) 6)
El importe de los siniestros pagados; El importe pagado en concepto de pólizas totales vencidas; Lo pagado en concepto de rentas vitalicias; Lo pagado por beneficios especiales de pólizas vencidas; Lo pagado por rescates; El importe de las devoluciones de primas, de acuerdo con los contratos, sin incluir los dividendos asignados a los asegurados; 7) El importe de primas de reaseguro cedido en Nicaragua; 8) El importe que al final del ejercicio tengan las reservas técnicas y matemáticas y otras a que se refiere el artículo 17 de la Ley del IR; 9) El importe de las comisiones pagadas por reaseguros aceptados en Nicaragua; y 10) El importe de los gastos por ajuste de siniestros. A la renta bruta obtenida de la manera que se acaba de expresar, se harán las deducciones pertinentes y aplicables prescritas en la Ley del IR, conforme las reglas del presente Reglamento, tales como comisiones a agentes aseguradores, gastos médicos, gastos generales de administración, y otros propios y corrientes a la índole y naturaleza de este negocio.
298
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Arto. 21.
Para la aplicación del artículo 18 de la Ley del IR, las pérdidas sufridas en un año gravable se considerarán separadamente de las pérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o posteriores, pues las mismas son independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, y el que debe efectuarse y registrarse igualmente en forma independiente y no acumulativa.
Arto. 22.
Se establece el 1% sobre el saldo anual de la cartera de clientes, como cantidad mínima de reserva o provisión para deudas que se compruebe que son de complejo o difícil cobro, de acuerdo con el primer párrafo del inciso f) del artículo 19 de la Ley del IR.
TÍTULO III Levantamiento de inventarios y determinación de sus costos Arto. 23.
En los casos en que el contribuyente, por razones de control interno o de su volumen de operaciones, adopte otro sistema de inventarios diferente del recuento físico total anual, tendrá la obligación de poner a la orden de la Dirección General de Ingresos, tanto los registros equivalentes como las listas de las tomas periódicas de los inventarios físicos que sustenten la veracidad de los registros equivalentes. Arto. 24.
Para lo dispuesto en el artículo anterior se tendrán como costos de los inventarios para determinar la renta bruta: 1)
Los que consten en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores que los normales en el mercado. No constituirán necesariamente pruebas de costo las notas de débito de empresas filiales, debiéndose en esos casos probar por cualquier medio idóneo los costos reales;
2)
En las mercaderías o productos importados de cualquier naturaleza, se sumará el precio neto de adquisición, conforme factura, los premios pagados por cambios de monedas extranjeras, gastos de embarque, fletes, transporte, acarreo, seguros, gastos de agentes y comisionistas, los derechos, impuestos o recargos de introducción, generales o locales, que el contribuyente hubiese pagado y, por último, cualquier gasto que conforme su naturaleza, y la índole de los gastos anteriores, deba conceptuarse también como parte de dicho costo;
3)
Si se tratare de productos manufacturados con materia prima extranjera, al costo de la materia prima obtenida como se dijo en el párrafo anterior, se sumarán los gastos de mano de obra, fuerza motriz, combustible y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, así como todo otro gasto que conforme la naturaleza de las cosas, lo establecido en la Ley del IR y en este Reglamento, o la índole de los gastos anteriores, deba conceptuarse como parte del costo de los productos manufacturados;
4)
Si se tratare de productos manufacturados con materia prima nacional, al costo de la materia prima se sumarán los gastos que indica el inciso anterior. Y si la 299
CAPÍTULO II
De conformidad con el artículo 21 de la Ley del IR, al final de cada año gravable los contribuyentes para los cuales constituye una fuente de ingresos la producción, extracción, transformación, compra o enajenación de materias primas, productos y frutos naturales o cualesquiera otras mercancías de las cuales normalmente mantengan existencia al fin del año, están obligados a practicar inventario. De este inventario se conservarán las listas originales firmadas y fechadas en cada hoja por las personas que hicieron el recuento físico.
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CAPÍTULO II
industria del contribuyente fuere extractiva, a los estatuidos en el párrafo precedente que sea aplicable tomar en cuenta, se sumarán los gastos de exploración y perforación, siempre que sean hechos durante el período gravable y en explotaciones en producción. Los gastos efectuados en exploraciones y perforaciones en planteles que no están en producción, no serán aplicables en la forma expresada en el párrafo anterior, sino a medida que se vaya haciendo la explotación de estos planteles en los años gravables subsiguientes. Igualmente se sumarán los fletes y acarreos de los productos hasta el lugar de beneficio o refinación; 5)
Si se tratare de frutos o productos agrícolas, al costo de las semillas, etc., en el caso de plantaciones anuales, se sumará el importe de salarios, manutención y alquileres de animales o máquinas destinadas a la explotación, combustible, lubricantes, reparaciones de maquinarias ocupadas en los mismos fines, fertilizantes e insecticidas destinadas exclusivamente a la plantación anual, gastos de beneficio, empaques si van incluidos en el precio de venta, importe de fletes, transportes, acarreos, seguro de transporte, pagos de agencias y comisiones, derechos de exportación si los productos fueren exportados para su venta y, en general, cualquier otro gasto de la índole de los que se acaban de expresar;
6)
En los casos de venta de inmuebles realizadas por personas que se dedican habitualmente a la compra y venta de bienes raíces se tomará como costo el valor de adquisición del inmueble más los gastos de escritura, registro e impuestos, el valor de las construcciones o mejoras que hubiere hecho y el costo del terreno destinado a calles, plazas, parques o servicios públicos, siempre que en este caso el contribuyente hubiese cedido el dominio de dicho terreno a favor de la municipalidad respectiva. Para determinar el costo de las parcelas vendidas durante el ejercicio, se dividirá el costo así determinado por el número de metros cuadrados correspondientes a la superficie total de las parcelas destinadas a la venta, y el cociente se multiplicará por el número de metros vendidos. Por lo que hace a las ventas de inmuebles a plazo, la proporción permitida del costo de los bienes vendidos, con relación a los costos totales, deberá ser igual a la proporción de los ingresos recibidos en el período, con relación al precio de venta. El costo de los terrenos urbanizados, será igual a la suma del costo de los inmuebles adquiridos para tal fin, más los costos totales de urbanización. Los ajustes por razón de variaciones en los costos de urbanización, en su totalidad, se aplicarán a los ejercicios siguientes a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Arto. 25.
Cuando un contribuyente obtenga de su fábrica diferentes productos, sin que separadamente pueda determinarse el costo de cada uno de ellos, dividirá el costo total entre las diferentes categorías de productos obtenidos conforme lo que en la práctica y el precio de venta en el mercado se estime razonable, y después se determinará el costo de cada artículo.
Arto. 26.
Cuando se hubiesen adquirido mercancías o materias primas, a un precio global, se estimará dentro del costo total el precio que pueda corresponderle a cada una de las clases de mercaderías o materias primas adquiridas, aplicando en lo pertinente las disposiciones del artículo anterior.
300
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Arto. 27.
Si al formar el inventario se hace mención de algún lote de mercaderías o de artículos de una misma clase, que el contribuyente haya adquirido o producido a distintos precios o costos y en distintas partidas, el costo del lote será el promedio de esos precios o costos.
Arto. 28.
En caso de mercancías inventariadas que no sea posible identificar tanto en su fecha de adquisición, así como su costo con las respectivas facturas, para determinarlo se estimará que han sido compradas o producidas recientemente.
Arto. 29.
Para determinar la renta neta de los contribuyentes que se dedican a la venta de mercancías o artículos extraídos, transformados, producidos o comprados, y de los cuales normalmente mantengan existencia al fin de año, se procederá de la manera siguiente: 1)
Se fijará primero la renta bruta, la cual estará representada por la diferencia entre los ingresos totales del negocio de cualquier procedencia, obtenidos durante el año gravable y el costo de las mercancías vendidas.
2)
Arto. 30.
De la renta bruta determinada en la forma que se indicó, se harán las deducciones de los gastos ordinarios y especiales del negocio a que se refiere el artículo 15 de la Ley del IR, en todo lo que fueren aplicables a esta clase de operaciones y siguiendo las normas establecidas en el presente Reglamento, siempre que no estén incluidos en el costo, tales como arrendamiento pagado por los inmuebles destinados a la industria, comercio o negocio, los sueldos, salarios, emolumentos, honorarios, comisiones, viáticos y demás pagos ordinarios que se haya hecho dentro de la normalidad del negocio; el interés de los capitales obtenidos en préstamo para invertirlo en los fines de la industria, comercio o negocio; los gastos normales y propios del negocio, como los fletes y acarreos no comprendidos en el costo, la propaganda, correspondencia, gastos de teléfono, luz y otros similares; los impuestos pagados, con excepción de los que hubiesen afectado el costo de las mercancías y los que conforme a la Ley del IR, y la interpretación del presente Decreto, no sean deducibles; los gastos por concepto de reparaciones o sea los que se pagan por mantener los bienes en buenas condiciones de trabajo, sin agregar nuevo valor a dichos bienes, como los gastos de conservación de edificios, minas, túneles, galerías, pozos, vías de comunicación y demás obras similares destinadas directamente a los fines del negocio, ya sea que le correspondan como arrendatario, o propietario, según el caso; el importe del combustible, fuerza motriz y demás gastos similares que requiera el funcionamiento de la maquinaria, siempre que no se hubiesen incluido en el costo de la manufactura; y, por último, las demás deducciones aplicables autorizadas por la Ley del IR y este Reglamento.
Los bienes que se adquieran en permuta, dación en pago, o en virtud de cualquiera otra compensación en el negocio, se tendrán como ingresos por un valor igual, al precio que tuvieren en el mercado.
301
CAPÍTULO II
El costo expresado en el párrafo anterior, se determinará en la forma siguiente: al monto del inventario que sirva de base al principio del año gravable, se sumará el costo de las mercancías producidas, extraídas, transformadas o compradas para la venta de acuerdo con las reglas que para dicho caso establece el artículo 24 de este Decreto, y de esta suma, se deducirá el valor del inventario practicado al fin del año gravable;
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Arto. 31.
Para el cálculo de la renta bruta en el caso de la ganadería, se atenderán los criterios siguientes: 1)
Los contribuyentes que se dedican a la actividad ganadera estarán obligados a llevar un registro de ingresos y egresos en donde anotarán en sus fechas las operaciones llevadas a cabo, y otro registro para inventarios en el cual harán una relación del ganado existente al fin de cada período gravable, siendo entendido que el hecho el último día del año gravable regirá o servirá de base para el principio del siguiente año gravable; en este inventario se especificarán aproximadamente las edades de los animales, el costo y el fierro;
2)
Para determinar la renta bruta de los que se dedican exclusivamente al negocio de cría de ganado se atenderán las siguientes normas:
CAPÍTULO II
a)
b)
c)
Los terneros nacidos durante el año gravable no tendrán precio de costo en el inventario de fin de año, salvo que ya fueren destetados en cuyo caso hay que incluirlos con el precio de costo en la región; Las ganancias obtenidas por nacimiento, crecimiento o valorización de ganado durante el período gravable constituyen aumento de patrimonio y no de renta; Las pérdidas sufridas por muerte o depreciación de los ganados, constituyen merma de patrimonio y no afectan la renta. De esta disposición se exceptúan los sementales con valor mayor de siete mil córdobas para los cuales se aceptará depreciación deducible a razón del 20% anual sobre su costo de adquisición.
Con base en lo anterior, la renta bruta del expresado negocio de cría, se encontrará así: Al valor total de las ventas efectuadas durante el año gravable y de los otros ingresos que por cualquier concepto tenga la finca, se deducirá el valor que los animales vendidos tengan en el inventario correspondiente al principio del año gravable que se liquida. Para encontrar la renta neta, se deducirán de la renta bruta determinada como queda dicho, los gastos que ha ocasionado la explotación de la hacienda, tales como jornales, sueldos, alimentación de empleados, valor de pasajes, forrajes, seguros y demás que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley del IR y el presente Reglamento; 3)
Cuando se tratare exclusivamente de negocio de compra y venta de ganado, ya sea adquirido y vendido en el mismo año, o adquirido en años anteriores, para venderlo en los siguientes con el fin de aprovechar su desarrollo o engorde, se obtendrá la renta bruta de la manera siguiente: Restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por ventas o enajenaciones de animales o cualesquiera otros derivados del negocio, el costo de los ganados vendidos o enajenados. El costo a que se refiere el párrafo anterior, será el de adquisición, si el ganado fue comprado en el año de la venta; si la compra fue hecha antes de esa fecha, el costo será el que aparezca en el inventario, que estará representado por el costo de adquisición, más los gastos ordinarios del negocio en la fracción que corresponde a esos animales durante el período gravable hasta el inventario.
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Para encontrar la renta neta, se deducirá de la renta bruta determinada como queda dicho el valor de los animales muertos en el año, los gastos ordinarios que durante el año gravable correspondan a las reses vendidas o enajenadas, y los extraordinarios que ocasione la venta, tales como seguros, fletes, comisiones, movilizaciones, etc., y demás gastos ordinarios aplicables y deducibles conforme el artículo 15 de la Ley del IR y el presente Reglamento. Para determinar los gastos ordinarios que corresponda cargarle al ganado, si se tratare de poner costo de inventario, se dividirá la suma total de los gastos hechos en el manejo del negocio, entre el promedio de reses en existencia durante el año gravable; o durante el período de ese año hasta el momento de la venta, si se tratare de determinar los gastos ordinarios aplicables a las reses vendidas. Cuando un contribuyente se dedique en una misma finca a los negocios de crianza y de compra y venta de ganado, llevará en su contabilidad cuentas separadas para cada uno de esos negocios, y los gastos se dividirán proporcionalmente.
Arto. 33.
Para determinar la renta neta de las personas que se dedican a los negocios de crianza y de compra y venta de otra clase de animales, se seguirán en lo aplicable, las reglas prescritas en los dos artículos anteriores.
Arto. 34.
Las personas que se dedican a la agricultura u otras actividades, que conforme las normas de su negocio no tengan existencia al fin del año gravable, sino que venden totalmente su producción anual, no necesitarán practicar el inventario a que se refiere el artículo 23 de este Decreto; y para liquidarles el Impuesto sobre la Renta, se encontrará primero la renta bruta que estará representada por la diferencia entre todos los ingresos del negocio con los costos de producción y después se determinará la renta neta restando a la renta bruta los gastos generales y ordinarios del negocio no incluido en el costo, conforme el artículo 15 de la Ley del IR, y el presente Decreto.
TÍTULO IV Depreciación y determinación de renta Arto. 35.
Para la aplicación del artículo 22 de la Ley del IR, se establece:2 Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta –costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien–, serán determinadas así:
2.
a)
Para edificios: a.1) Industriales, 10%; a.2) Comerciales, 5%; a.3) Residencial del propietario cuando esté ubicado en finca destinada a explotación agropecuaria, 10%; a.4) Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%; a.5) Para los edificios de alquiler, 1% sobre su valor catastral;
b)
Equipo de transporte: b.1) Colectivo o de carga, 20%; b.2) Otros, 12.5%;
Este artículo es igual a los artículos 4 y 5 del Decreto No. 72-99, Reglamento a la Ley No. 303 de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, página 255 de este libro.
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CAPÍTULO II
Arto. 32.
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c)
Maquinaria y equipo: c.1) Industriales en general: c.1.1. Fija en un bien inmóvil, 10%; c.1.2. No adherido permanentemente a la planta, 15%; c.1.3. Otros, 20%; c.2) Equipo empresas agroindustriales, 20%; c.3) Agrícolas, 20%; c.4) Otros bienes inmuebles: 3 c.4.1. Mobiliarios y equipo de oficina, 20%; c.4.2. Equipos de comunicación, 20%; c.4.3. Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado, 10%; c.4.4. Los demás, no comprendidos en los literales anteriores, 20%.
CAPÍTULO II
Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovables, sobre la base del costo de adquisición del recurso no renovable o del derecho de explotación, siempre que el uso de este recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección General de Ingresos en cada caso particular. Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores. Arto. 36.
Para aplicar el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley del IR, el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el exterior, notificará por escrito a la Dirección General de Ingresos el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables. En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; plazo y cuantía escogida. La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el método de línea recta establecido en el artículo anterior. El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o de depreciación escogida, previa autorización de la Dirección General de Ingresos.4
Arto. 37.
Para los efectos de la depreciación aplicable en el cálculo del Impuesto sobre la Renta, se dispone:5
3.
Debe entenderse: "Otros bienes muebles".
4.
Sugerimos el estudio comparado de esta disposición con el artículo 6 del Decreto No. 72-99, página 256.
5.
Este artículo es similar al artículo 7 del Decreto No. 72-99, Reglamento a la Ley No. 303 de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, página 257.
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Arto. 39.
Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le imputará a la persona que conforme a la Ley del IR, y su Reglamento, sea sujeto del Impuesto;
2)
La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados en la producción de la renta gravable;
3)
No se admitirán revaluaciones de los bienes depreciables o gastos diferidos, salvo que sea autorizado mediante ley.
4)
Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la empresa, por haberlos sustituido con nuevos procedimientos o innovaciones tecnológicas. La Dirección aceptará deducir una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del bien.
Para los efectos del artículo 23 de la Ley del IR, la Dirección General de Ingresos tomará en cuenta como indicios reveladores de renta las declaraciones del contribuyente de los años anteriores, y cualquier hecho que equitativa y lógicamente apreciado, sirva como revelador de la capacidad tributaria del contribuyente, entre otros, los siguientes: 1)
Para las actividades personales: las cantidades que el contribuyente y su familia gaste; el monto y movimiento de sus haberes; el número de empleados; la amplitud de sus créditos; el capital improductivo; el monto de los intereses que paga o que reciba; los viajes que costea al exterior; el número de sus dependientes que vivan en Nicaragua o en el extranjero, y los incrementos de capital no justificados en relación a sus ingresos declarados;
2)
Para los negocios: los valores que importa o exporta; el valor de sus existencias; el monto de las ventas en el año; el valor de su capital fijo y circulante; el movimiento de sus haberes; personal empleado; el tamaño y apariencia del establecimiento mercantil o industrial, o de sus propiedades y cultivos; el monto de los intereses que paga o que recibe; la relación ingreso bruto renta neta de actividades similares a las del contribuyente; y los incrementos de capital no justificados en relación a los ingresos declarados.
En relación al cuarto párrafo del artículo 26 de la Ley del IR, la Dirección, en los formularios para declaración de los que se dedican al ejercicio de las profesiones liberales o de los que tengan ingresos provenientes de trabajos por cuenta propia, expresará los datos que éstos deben dar para controlar y comprobar las rentas de su trabajo. En caso de que el cobro de un profesional fuere inferior a lo establecido en las leyes de la materia o, en su defecto, por la costumbre, la diferencia se conceptuará como donación de Renta en favor de su cliente y será tomada en cuenta como tal en la declaración del Impuesto sobre la Renta de éste. La renta neta de los profesionales se obtendrá deduciendo de la renta bruta producida por su trabajo, los gastos ordinarios, tales como arrendamiento de local, sueldo de empleados destinados exclusivamente a las actividades relacionadas con su profesión, taller o laboratorio y demás deducciones pertinentes del artículo 15 de la Ley del IR.
Arto. 40.
En los contratos de construcción de obras que se realicen en períodos que inicien y no terminen durante un mismo año gravable, la renta bruta del constructor se calcu-
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CAPÍTULO II
Arto. 38.
1)
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lará conforme lo establecido en el contrato escrito, y en defecto de éste, en relación a la parte de obra construida durante el período gravable; igual regla debe seguirse para el costo y deducciones. Arto. 41.
Cuando una empresa de transporte nicaragüense haga también negocios en el extranjero, sólo se le tomará en cuenta las entradas obtenidas en Nicaragua y no habrá deducción por gastos de oficinas en el exterior o motivadas por esos negocios; y para la deducción de gastos generales, de combustibles, lubricantes, reparaciones, depreciación, rotura, personal de naves o vehículos y otros semejantes y legales, se prorratearán estos gastos con el monto de las entradas obtenidas en todas las fuentes.
CAPÍTULO II
TÍTULO V Tarifa, declaración, pago y retenciones Arto. 42.
Para aplicar el artículo 25 de la Ley del IR, se establece que la disposición comprenderá a todas las personas jurídicas, cualesquiera que sea la forma que adopten y su medio de constitución. Quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento y a la Ley del IR, todas las personas extranjeras naturales o jurídicas.
Arto. 43.
Toda persona no residente que haya ingresado al país con Visa de Trabajo, deberá presentar su Declaración de Impuesto sobre la Renta, o constancia de exención que corresponda, debidamente sellada por las autoridades fiscales, ante las oficinas de Migración y Extranjería para poder solicitar la respectiva Visa de Salida.
Arto. 44.
Para la aplicación del artículo 29 de la Ley del IR, y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Finanzas que se le confieren en el párrafo primero de dicho artículo, estarán en la obligación de pagar cuotas periódicas o enteros a cuenta, los siguientes contribuyentes del Impuesto sobre la Renta: 1) 2) 3) 4)
Arto. 45.
Las personas jurídicas en general, sobre su renta bruta mensual; Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto General al Valor (IGV), sobre su renta bruta mensual; Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto Específico de Consumo (IEC), sobre sus utilidades mensuales; y Las personas naturales no incluidas en los incisos 2) y 3) anteriores y cuya renta bruta del año gravable inmediato anterior sea mayor o igual a C$ 1,000,000.00 (un millón de córdobas).
Para la devolución de saldos, establecida en el último párrafo del artículo 29 de la Ley del IR, se dispone: 1)
Los contribuyentes deberán presentar a la Dirección General de Ingresos, junto con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta, una solicitud de compensación del saldo a favor que tuviesen en su declaración. En dicha solicitud se indicará las deudas tributarias que desean compensarse o la devolución en efectivo;
2)
La Dirección General de Ingresos dispondrá de quince días hábiles para revisar la solicitud y comprobar si los montos solicitados están correctos y si la declaración está presentada de acuerdo a los criterios fiscales que lleva dicha Dirección;
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
3)
Una vez comprobado el derecho del beneficiario, se revisará si el estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la Dirección General de Ingresos compensará el saldo a favor con dicha obligación;
4)
Si el contribuyente no tiene saldos pendientes con la Dirección General de Ingresos, o de la aplicación del numeral anterior resultara un saldo a su favor, consultará con la Dirección General de Aduanas si el contribuyente está solvente con sus obligaciones respectivas. Si tiene saldos pendientes, la Dirección General de Ingresos, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación aduanera.
Si el contribuyente no tiene obligaciones tributarias pendientes, o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultara un saldo a favor del contribuyente, la Dirección General de Ingresos remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado. La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro personal o a través de apoderado. Las compensaciones o devoluciones de saldos, se harán sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos, de acuerdo a sus facultades.
Arto. 47.
La declaración por parte de los retenedores a que se refiere el inciso a) del artículo 30 de la Ley del IR, se efectuará a más tardar el 31 de julio de cada año. Para los efectos del inciso b) del artículo 30 de la Ley del IR relacionado, se entenderán como servicios profesionales los prestados por personas que ejerzan profesiones liberales o técnicas de nivel superior, independientemente de ser poseedores o no de títulos que los acrediten como tales. La retención a que se refiere el mismo inciso b), se aplicará únicamente a personas naturales prestatarios del servicio profesional o técnico descrito en el párrafo anterior. A las personas jurídicas prestatarias de servicios se les aplicará la tasa de retención general del 1%, de conformidad con el Decreto No. 31-90 y sus reformas (Régimen de Retenciones del IR).
Arto. 48.
De acuerdo a lo consignado en los artículos 31 y 32 de la Ley del IR, las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que realicen cualquier negocio o contratación ocasional con personas no domiciliadas en el país, o que domiciliadas vayan a abandonarlo, estarán obligadas a retener y enterar en el plazo consignado en el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común, el porcentaje que corresponda del monto de las contrataciones o pagos efectuados, en los formatos que para tal efecto proporcionará la Administración. En caso de incumplimiento, serán responsables solidariamente del impuesto que se fije. 307
CAPÍTULO II
Arto. 46.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
TÍTULO VI Disposición final
CAPÍTULO II
Arto. 49.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga desde esa fecha las siguientes disposiciones legales y sus correspondientes reformas: el Decreto No. 26, “Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta”, publicado en La Gaceta No. 143 del 27 de junio de 1975; el Decreto No. 46-97, “Reforma al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta”, publicado en La Gaceta No. 148 del 6 de agosto de 1997; el Decreto No. 5-93, “Tratamiento Fiscal a las Ganancias o Pérdidas Cambiarias”, publicado en La Gaceta No. 7 del 11 de enero de 1993; y el Capítulo III, “De las Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta”, contenido en el Decreto No. 37-97, “Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial”, publicado en La Gaceta No. 122 del 30 de junio de 1997; y cualquier otra disposición reglamentaria que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. Esteban Duque Estrada S., Ministro de Finanzas.
308
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXXVIII
Managua, 27 de diciembre de 1984
No. 249
Ley de Rentas Presuntivas ÍNDICE DE CONTENIDO
Determinados arrendamientos .............................. 312 Disposiciones especiales ........................................ 312 Administración del impuesto .................................. 314 Disposiciones finales ............................................... 314
Decreto No. 1534 La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua. En uso de sus facultades, decreta:
LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
Objeto. La presente Ley crea y regula las facultades del Ministerio de Finanzas para establecer, a los efectos del Impuesto sobre la Renta, montos presuntivos de renta anual para las actividades siguientes: I) II) III) IV) V)
Profesiones liberales; Prestación de ciertos servicios; Pequeños negocios; Comercio irregular; y Determinación de arrendamientos.
Arto. 2.
Carácter supletorio. Las determinaciones de renta anual presuntiva que se practiquen conforme las disposiciones de esta Ley, no limitan las facultades que tiene la Dirección General de Ingresos para establecer rentas anuales superiores con base en investigaciones y comprobaciones directas de la actividad desarrollada, aun valiéndose de indicios, tal como se indica en el artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en el artículo 321 del Reglamento de dicha Ley.
Arto. 3.
Obligación de declarar. La circunstancia de estar comprendido en las regulaciones relativas a establecer el monto presuntivo de renta anual, no libera al contribuyente de la obligación de presentar su correspondiente declaración bajo promesa de Ley, de sus rentas superiores obtenidas durante el año gravable.
1.
Con motivo de las actualizaciones del Reglamento de la Ley del IR vigente, debe entenderse: “artículo 38”, en vez de “artículo 32”.
309
CAPÍTULO II
Disposiciones generales ......................................... 309 Profesiones liberales ............................................... 310 Prestación de ciertos servicios .............................. 310 Pequeños negocios ................................................. 311 Comercio irregular .................................................. 311
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CAPÍTULO II Profesiones liberales
CAPÍTULO II
Arto. 4.
Arto. 5.
Obligaciones. Quienes ejerzan una profesión liberal sin que medie en la prestación de sus servicios una relación de contrato de trabajo o dependencia, aun cuando también perciban remuneraciones por esa clase de relaciones u obtengan rentas provenientes de otras actividades lucrativas, tendrán obligación de: a)
Inscribirse como profesional en la Dirección General de Ingresos, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley o de la fecha en que inicie el ejercicio de la profesión;
b)
Registrar por su orden diariamente las operaciones efectuadas, en los registros especiales que autorice y autentique la Dirección General de Ingresos de acuerdo con la naturaleza de cada profesión; y mantener copia de los comprobantes que respaldan los registros, en el mismo orden en que se hayan efectuado;
c)
Emitir a favor de los usuarios facturas por todos los servicios profesionales que presten. La Dirección General de Ingresos queda facultada para establecer las formalidades y requisitos de dichas facturas; y
d)
Comunicar a la Dirección General de Ingresos el cese en el ejercicio de la profesión, indicando su fecha y la causa.
Renta presuntiva. Caso que el profesional no cumpliere con las obligaciones aludidas en los acápites b) y c) del artículo anterior, y sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Ingresos para establecer la renta anual conforme se indica en el artículo 2 de esta Ley, se presumirá salvo prueba en contrario, que dicho profesional obtiene anualmente por el ejercicio de su profesión una renta bruta igual a la cantidad que de tiempo en tiempo establezca la Dirección General de Ingresos para cada profesión.
CAPÍTULO III Prestación de ciertos servicios Arto. 6.
Concepto. Para los efectos de esta Ley se entenderá por prestación de ciertos servicios los prestados por meseros, cantineros, cocineros y ayudantes de los mismos, que además de la remuneración que les paga el empleador, perciben de los usuarios de los servicios gratificaciones o propinas.
Arto. 7.
Determinación de renta. Según la modalidad en que se recibe la gratificación o propina, sea por concepto de servicio que consta en la factura que se expide al usuario, sea que el monto total de las gratificaciones o propinas se divida entre todos o determinados prestadores de los servicios del establecimiento o local, o sea en forma directa y personal hecha por el usuario al prestador del servicio, y tomando en consideración el volumen de las actividades del negocio, la costumbre respecto al monto de la gratificación o propina, el valor promedio de la facturación por concepto de servicio y cualquier otro elemento de juicio, la Dirección General de Ingresos determinará la renta anual presuntiva que corresponda por dicha actividad a los prestadores de dichos servicios.
310
LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
CAPÍTULO IV Pequeños negocios Concepto. Para los efectos de esta Ley se entiende por pequeños negocios los de las personas que sin llevar una contabilidad regular, se dediquen habitualmente a la compra y venta de bienes de consumo o a la prestación de servicios, ejerciendo su actividad domiciliarmente, en tramos de mercados, en establecimientos, en puestos públicos, o en cualquier otra forma, con licencia extendida por el Ministerio de Comercio Interior.2
Arto. 9.
Categorías. La Dirección General de Ingresos establecerá categorías o clasificaciones de los pequeños negocios en razón del volumen de sus operaciones anuales y de su ubicación, a los efectos de determinar la renta anual presuntiva.
Arto. 10.
Criterios de estimación. Sin perjuicio de los demás indicios que señalen las leyes y de las comprobaciones que se hicieren por otros medios, la Dirección General de Ingresos, para determinar administrativamente la renta anual presuntiva de los pequeños negocios, tomará en cuenta: importe de compras efectuadas; inventarios existentes; renta, tamaño y ubicación del local que ocupa; número de empleados y sueldos de los mismos; cuota de seguros; impuestos municipales; valor de matrícula; cuentas de luz y teléfono; retiros personales y familiares y, en general todos los elementos de juicio útiles para la estimación del valor de las actividades. Al valor estimado se aplicará el margen de comercialización adecuado que establezca la Dirección General de Ingresos según la naturaleza del negocio, para efecto de establecer la renta anual presuntiva.
Arto. 11.
Matrículas. La determinación de la renta anual presuntiva de los pequeños negocios es sin perjuicio de los derechos o pagos por matrícula que establezcan otras leyes.
CAPÍTULO V Comercio irregular Arto. 12.
Concepto. Para los efectos de esta Ley se entiende por comercio irregular las operaciones de exportación e importación a nivel minorista que se realizan por personas autorizadas, para ello conforme licencia extendida de conformidad con las leyes y resoluciones que regulan el comercio buhonero.
Arto. 13.
Determinación de renta. Según la modalidad en que se opere el comercio irregular, sea como un pequeño tráfico individual, sea en forma de agrupación para comerciar la totalidad de los bienes exportados e importados por el grupo, o sea en forma de importar por cuenta de terceras personas no autorizadas; y tomando consideración de la naturaleza de los bienes objeto del comercio, de la frecuencia y número de las operaciones de exportación-importación y del monto o valor de las mismas realizadas en el año gravable, la Dirección General de Ingresos determinará la renta anual presuntiva que corresponda por dicha actividad a los comerciantes irregulares.
Arto. 14.
Grupos familiares. Caso que dos o más comerciantes irregulares que operen con distintas autorizaciones o licencias estén ligados por vínculos de parentesco dentro del cuarto
2.
Esta alusión al “Ministerio de Comercio Interior” debe entenderse referida al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, según Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
311
CAPÍTULO II
Arto. 8.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la Dirección General de Ingresos podrá determinar la renta anual presuntiva de uno cualquiera de ellos considerando como una sola persona al grupo familiar a efecto de establecer el monto de las operaciones.
CAPÍTULO II
CAPÍTULO VI Determinados arrendamientos Arto. 15.
Concepto. Para los efectos de esta Ley se entenderá por “determinados arrendamientos”, los celebrados en moneda extranjera cuando el arrendatario fuere un Estado extranjero, misión diplomática, miembros del personal diplomático o consular extranjeros, misiones u organismos internacionales o miembros de su personal, personas jurídicas extranjeras o sus filiales nacionales o extranjeras y representantes o administradores de las mismas.
Arto. 16.
Renta presuntiva. En los arrendamientos a que se refiere el artículo anterior, se presumirá que el arrendador obtiene una renta anual por concepto de canon de dicho arrendamiento, igual al resultado de convertir lo recibido en moneda extranjera a moneda nacional, al tipo de cambio del mercado no oficial, aun cuando el arrendador no hubiere negociado la moneda extranjera, según las regulaciones que disponga el Reglamento de esta Ley. Los arrendamientos a que se refiere el artículo anterior se presumirán celebrados en moneda extranjera. Contra las presunciones establecidas en este artículo sólo se admitirá como prueba en contrario: a) b)
La constancia de haber sido negociada en el mercado oficial la moneda extranjera correspondiente al canon de arrendamiento; y La prueba del mismo contrato de arrendamiento por escrito en que conste que ha sido celebrado en moneda nacional.
CAPÍTULO VII Disposiciones especiales Arto. 17.
Indicios y presunciones especiales. Tanto para determinar la renta anual verdadera como la renta presuntiva en los casos anteriores, la Dirección General de Ingresos podrá valerse, además de los indicios señalados en el artículo 323 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en esta Ley, de los indicios y presunciones especiales siguientes: I)
Para la estimación de los ingresos de los profesionales, los siguientes indicios: a) b) c)
3.
Los honorarios que normalmente cobra el profesional por consultas, casos o trabajos especiales; El promedio de ingresos que se determine durante un período razonable y representativo, a juicio de la Dirección, en cada período fiscal; y El valor cobrado por servicios extraordinarios, prestados a determinados clientes.
En atención al nuevo Reglamento de la Ley del IR vigente, debe entenderse: “artículo 38”, en vez de “artículo 32”.
312
LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
II)
Arto. 18.
Para los pequeños negocios, las presunciones establecidas y procedimientos autorizados en el Decreto No. 681 del catorce de marzo de 1981, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 66 del 21 de marzo de 1981, que se hacen extensivas en su aplicación al efecto de establecer el valor de las actividades anuales del pequeño negocio.
Epocas de la determinación. La Dirección General de Ingresos hará las determinaciones de las diferentes rentas presuntivas, en las épocas y condiciones que a continuación se expresan: En el caso de las rentas presuntivas de las profesiones liberales, se establecerán conforme lo indicado en el artículo 5 de esta Ley.
II)
Las rentas presuntivas de los prestadores de ciertos servicios de los pequeños negocios y del comercio irregular, se establecerán en cualquier momento dentro del período fiscal con aplicación al respectivo período fiscal estimado. La renta anual presuntiva establecida a un prestador de ciertos servicios, a un pequeño comerciante irregular para un período fiscal regirá para los siguientes períodos fiscales, mientras no sea objeto de cambio en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
III)
Arto. 19.
La renta anual presuntiva de los arrendadores se establecerá después de finalizado el período fiscal respectivo y sólo se aplicará a ese determinado período, a menos que la Dirección General de Ingresos resolviere liquidarles provisionalmente la renta de los siguientes períodos en base a lo anteriormente establecido.
Formas especiales de pago y retención. En relación con los prestadores de ciertos servicios, con los pequeños negocios y con el comercio irregular, la Dirección General de Ingresos tendrá facultad para autorizar a otras dependencias del Ministerio de Finanzas4 u oficinas de otras entidades para ser receptoras del pago definitivo, adelantado o provisional del impuesto correspondiente a la renta presuntiva. Asimismo la Dirección General de Ingresos tendrá facultad para establecer en relación con los contribuyentes afectos a la renta presuntiva modalidades especiales de pago del impuesto correspondiente. También podrá la Dirección General de Ingresos establecer montos y modalidades especiales de retención, aun cuando no fuere en la fuente del ingreso, respecto a los prestadores de ciertos servicios, comerciantes irregulares y determinados arrendadores.
Arto. 20.
Renovación y cancelación de licencia. Será requisito indispensable la presentación de la constancia de pago del impuesto correspondiente a la renta presuntiva para poder obtener la renovación de la licencia en el caso de los pequeños negocios y comercio irregular. En caso de pagos periódicos del impuesto, la falta de pago de tres períodos será causal suficiente para la cancelación o suspensión de la licencia, a solicitud de la Dirección General de Ingresos.
4.
Esta alusión al “Ministerio de Finanzas” deberá entenderse referida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
313
CAPÍTULO II
I)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO VIII Administración del impuesto Arto. 21.
Facultades especiales. En la administración del impuesto correspondiente a las rentas presuntivas la Dirección General de Ingresos tendrá, además de las que le corresponden por ésta y por las demás leyes, las facultades especiales referidas en el artículo 30 de la Ley del Impuesto General al Valor, que también corresponderán al Ministerio de Finanzas.5
CAPÍTULO II
CAPÍTULO IX Disposiciones finales Arto. 22.
Reglamentación. Se faculta al Ministerio de Finanzas6 para dictar el Reglamento de la presente ley.
Arto. 23.
Leyes supletorias. En todo lo no consignado expresa o tácitamente en esta Ley, se aplicará lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y en la Ley sobre el Delito de Defraudación Fiscal.
Arto. 24.
Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. “A Cincuenta Años... Sandino Vive”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
5.
Ibid.
6.
Ibid.
314
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXXIX
Managua, 17 de enero de 1985
No. 13
Reglamento de la Ley de Rentas Presuntivas ÍNDICE DE CONTENIDO
El Ministerio de Finanzas de la República de Nicaragua, En uso de las facultades que le otorga el artículo 22 del Decreto No. 1534 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 249 del 27 de diciembre de 1984 (Ley de Rentas Presuntivas) Dicta el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
Referencia. Cuando este Reglamento se refiera a la Ley, se referirá a la Ley de Rentas Presuntivas.
Arto. 2.
Profesional. Para los efectos de la Ley se considerará profesional la persona natural que preste servicios profesionales en el ejercicio de una profesión para lo cual se necesita título conforme la Ley, aun cuando para la actividad concreta no se requiera que el profesionista se ostente como tal o cuando quien proporciona el servicio no tenga el título. Los servicios profesionales podrán ser prestados por la persona individualmente o por conducto de sociedades civiles o en nombre colectivo.
Arto. 3.
Ejercicio liberal. El ejercicio liberal de una profesión consiste en la prestación de servicios profesionales al público, sin que medie en la relación contrato de trabajo ni relación de dependencia.
Arto. 4.
Prestadores de ciertos servicios. Para los efectos del artículo 6 de la Ley, los servicios de los trabajadores que menciona deberán ser prestados en hoteles, cantinas, restaurantes, centros nocturnos, discotecas, cafeterías y demás establecimientos o locales similares.
Arto. 5.
Pequeños negocios. Para los efectos de la Ley se considerarán pequeños negocios los que reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley, manejen un volumen de negocios cuyo valor anual sea inferior al monto que señalare de tiempo en tiempo la Dirección General de Ingresos mediante resoluciones administrativas, según las distintas categorías. 315
CAPÍTULO II
Disposiciones generales ......................................... 315 Determinación de renta .......................................... 316 Disposiciones especiales ........................................ 318 Disposiciones finales ............................................... 319
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
En todo caso se considerarán pequeños negocios quienes estuvieren sujetos a un régimen especial conforme el artículo 25 de la Ley del Impuesto General al Valor. Arto. 6.
Comercio irregular. Para los efectos del artículo 12 de la Ley, el comercio en operaciones de exportación e importación que realicen los buhoneros no necesariamente debe ser efectuado en forma ocasional, sino que también comprende el mismo comercio efectuado en forma regular o habitual y el manejado a manera de empresas.
Arto. 7.
Determinados arrendamientos. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, se establece: En los arrendamientos objeto de la Ley el arrendador podrá ser persona natural o jurídica, nacional o extranjera, residentes o no en el país; y
b)
Entre los arrendatarios mencionados en dicho artículo, están comprendidos: los Embajadores, Jefes de Misión, Ministros Consejeros, Secretarios, Ataches, Agregados de cualquier clase, Cónsules, Vice-Cónsules, Representantes permanentes; y el personal extranjero de las Embajadas, Consulados, Misiones, Representaciones u Organismos Internacionales, que laboren y residan en el país. También están comprendidos los gerentes, administradores o representantes extranjeros de las personas jurídicas extranjeras o de sus filiales nacionales o extranjeras.
CAPÍTULO II
a)
CAPÍTULO II Determinación de renta Arto. 8.
De los profesionales. Al determinar de tiempo en tiempo la cantidad de la renta bruta que un profesional obtiene anualmente, tal como se indica en el artículo 5 de la Ley, la Dirección General de Ingresos deberá establecer: a) b) c)
Arto. 9.
El monto de la renta por cada profesión, según estime conveniente; indicando las clasificaciones y especializaciones dentro de cada una de ellas; Las reducciones que se operaren en dichos montos en razón de los años de ejercicio profesional; y Condiciones respecto a aquellas profesiones no señaladas individualmente.
De los prestadores de servicios. Para determinar la renta anual presuntiva de los prestadores de ciertos servicios, la Dirección General de Ingresos en uso de las facultades que le otorgan los artículos 7, 19 y 21 de la Ley, podrá: a)
Requerir de los empleadores o dueños de los establecimientos o locales que le suministren periódicamente información que contenga: lista de los prestadores de servicios, indicando la naturaleza del trabajo y el número RUC de los mismos en su caso; sus nombres completos; cantidad total en el respectivo período de lo recaudado en concepto de gratificaciones o propinas, bajo el rubro de “servicio” en las facturas; entregas efectuadas por dicho concepto a cada uno de los prestadores de servicios; y porcentaje del “servicio” respecto al monto de la factura;
b)
En el caso de que el establecimiento o local no incluya en la factura la gratificación o propina, requerir del empleador o dueño información periódica sobre: rol de empleados en el servicio de mesas o áreas determinadas; volumen de las ventas de cada mesa o área; costumbre del establecimiento respecto al porcentaje de la gratificación o propina; y calidad de la clientela del negocio; 316
REGLAMENTO DE LA LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
c)
Requerir de los dueños o administradores cualquier otra información que pueda aportar elementos de juicio para determinar la renta anual presuntiva de los prestadores de los servicios; y
d)
Establecer la renta presuntiva anual de los prestadores de los servicios en forma general por categorías, o referida a los que laboran en determinados establecimientos o local, o en relación con los prestadores de los servicios individualmente considerados.
De los pequeños negocios. Para determinar administrativamente la renta anual presuntiva de los dueños de pequeños negocios, la Dirección General de Ingresos, además de los hechos indicados en el artículo 10 de la Ley, podrá tomar en cuenta los resultados de períodos anteriores del mismo contribuyente o de otros contribuyentes con actividades similares, y especialmente las presunciones establecidas en la Ley de determinación presunta de obligaciones de responsables en materia fiscal, sin perjuicio de la facultad de estimar por otros medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase.
Arto. 11.
De los buhoneros. Para determinar la renta anual presuntiva de las personas indicadas1 al negocio de buhoneros, la Dirección General de Ingresos, en uso de las facultades que le otorgan los artículos 13, 19 y 21 de la Ley, podrá:
Arto. 12.
a)
Requerir de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Finanzas, del Banco Central de Nicaragua, del Ministerio de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio Interior, y de cualquier otra entidad o persona natural o jurídica, la información que juzgue conveniente o necesaria para determinar la renta anual presuntiva;2 y
b)
Establecer la renta anual presuntiva de los buhoneros en forma general, por categorías relacionadas con la modalidad de operación o para todos o algunos de ellos individualmente considerados.
De los arrendadores. Para determinar la renta anual presuntiva de los arrendadores por dicha actividad en el caso a que se refieren los artículos 15, 16 y 21 de la Ley, la Dirección General de Ingresos se sujetará a las siguientes disposiciones, y en uso de las facultades que le otorgan los artículos 16 y 19 de la Ley, podrá: a)
Solicitar, por intermedio de la Cancillería, a los diplomáticos y demás personas referidas en el artículo 7 de este Reglamento que gocen de inmunidad diplomática, información sobre los contratos de arrendamiento celebrados en el país; y requerir directamente tal información de los demás que no gocen de tal inmunidad;
b)
A falta de información directa respecto a los términos del contrato de arrendamiento, determinar el monto del canon del mismo en base de estimarlo por otros medios directos de investigación económica o de cualquier otra clase;
1.
Sic. Debe entenderse: “dedicadas”.
2.
Recordamos al lector que los nombres de los ministerios de Estado que se mencionan en este Reglamento, deben actualizarse de conformidad con la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
317
CAPÍTULO II
Arto. 10.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 13.
c)
Efectuar la conversión a moneda nacional del monto del canon recibido por el arrendador durante el año gravable, aplicando el tipo de cambio promedio en el período en que fuere pagado el canon si éste fuere pagado periódicamente, o el tipo de cambio promedio durante el año, cualquiera que fuere la modalidad del pago. Para estos efectos, a falta de información se presumirá que el canon es pagado mensualmente por adelantado.
d)
El tipo de cambio que se usará para la conversión a moneda nacional, será el tipo de cambio del mercado no oficial entendiéndose por mercado oficial: el de la divisa vendida directamente por las dependencias del Estado o en mercados autorizados oficialmente. La aplicación, para efectos de la renta presuntiva, del tipo de cambio del mercado no oficial, tal como se define, es sin perjuicio de las disposiciones de las leyes relativas a la materia cubierta.
e)
El tipo de cambio de la moneda extranjera se referirá a la relación del Córdoba con el dólar de los Estados Unidos de América, o su equivalencia en otras monedas.
f)
El tipo de cambio aplicable será el que suministrare a la Dirección General de Ingresos el Banco Central de Nicaragua.
Revisión de renta presuntiva. En los casos en que la renta presuntiva fuere establecida con referencia a determinada persona y ésta no estuviere de acuerdo con la misma, podrá pedir revisión de la misma en los términos del artículo 9 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos. Mientras la revisión se practica y queda firme, la Dirección General de Ingresos podrá hacer efectivo al contribuyente un impuesto igual al que hubiere pagado en el período anterior. El pago de este cobro será requisito indispensable para que el contribuyente pueda ejercitar sus derechos en el procedimiento de revisión, salvo que la revisión se practicare sobre la primera renta presuntiva establecida al contribuyente. Lo dispuesto en este artículo será aplicable en lo conducente, en el procedimiento relativo a determinar la renta presuntiva.
CAPÍTULO III Disposiciones especiales Arto. 14.
Vigencia de la renta presuntiva. Las determinaciones de renta anual presuntiva en los casos referidos en la fracción II del artículo 18 de la Ley, sea que se trate de las establecidas en forma general por categorías o cualquier otro concepto, o bien se refiera a determinado individuo, se mantendrán indefinidamente hasta que las autoridades fiscales formulen otras.
Arto. 15.
Formulación de nuevas rentas. En los casos en que la renta presuntiva establecida o determinada rija no sólo para el período fiscal en que se establece o determina, sino también para los siguientes períodos fiscales mientras no fuere cambiada, respecto a la formulación de las nuevas rentas presuntivas regirán las siguientes disposiciones: a)
La cantidad que de tiempo en tiempo establezca la Dirección General de Ingresos como renta bruta anual de los profesionistas liberales según el artículo 5 de la Ley, una vez establecida, podrá cambiarse con otra mayor sólo con efecto para los períodos subsiguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en el acápite c) de este artículo.
318
REGLAMENTO DE LA LEY DE RENTAS PRESUNTIVAS
b)
Cuando la renta presuntiva establecida para las personas referidas en la fracción II) del artículo 18 de la Ley fuere inferior en un veinte por ciento a la realmente obtenida, si el contribuyente solicitare la rectificación de la estimación, pagará el impuesto que corresponda únicamente a partir del período en que haya solicitado la rectificación, quedando liberado por las diferencias que correspondan a períodos anteriores. Si la diferencia resultare de comprobaciones practicadas por las autoridades fiscales, se rectificará la estimación de la renta presuntiva y se cobrarán las diferencias del impuesto que procedan más los recargos de Ley y se aplicarán al contribuyente las sanciones respectivas.
c)
Las determinaciones de rentas presuntivas podrán incrementarse en el porcentaje que señalare la Dirección General de Ingresos por períodos fiscales.
Arto. 16.
Procedimiento. En materia de procedimiento no contemplado en la Ley o en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Arto. 17.
Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. “A Cincuenta Años... Sandino Vive”. Joaquín Cuadra Chamorro, Ministro de Finanzas.
319
CAPÍTULO II
CAPÍTULO IV Disposiciones finales
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año XCIV
Managua, 6 de agosto de 1990
No. 149
Régimen de Retenciones del IR Decreto No. 31-90 El Presidente de la República de Nicaragua,
CAPÍTULO II
En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del artículo 150 de la Constitución Política,
Decreta: Arto. 1.
Establecer el siguiente régimen de retenciones en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta:1 a) b)
Del 1% sobre los trabajos de construcción y sobre todas las compras de bienes; y Del 1% sobre alquileres, y sobre los servicios en general, que actualmente no sean objeto de retención por concepto de Impuesto sobre la Renta.
Quedan obligados a efectuar la retención a que se refiere este artículo, las instituciones del Estado, las personas jurídicas y los responsables retenedores del Impuesto General al Valor. Arto. 2.
La retención establecida en el artículo anterior deberá ser enterada al Fisco dentro de los siete días siguientes a la fecha de efectuada la retención, de conformidad al artículo 43 de la Legislación Tributaria Común. Si el retenedor no enterara la retención dentro del plazo señalado anteriormente, incurrirá en un recargo por mora, conforme lo establece el artículo 25 de la Legislación Tributaria Común. El retenedor que estando obligado a efectuar la retención, no lo hiciere, será solidariamente responsable del impuesto no retenido e incurrirá en una multa del cien por ciento. Si el retenedor hubiere hecho la retención y no la enterare en la oficina correspondiente, habiendo sido requerido para ello por la autoridad respectiva, incurrirá en una multa del doscientos por ciento.
1.
La tasa de retención establecida en el inciso a) fue modificada al 1% según Acuerdo Ministerial No. 18-93, La Gaceta No. 210, 5 de noviembre de 1993. Para el caso del inciso b), además del Acuerdo Ministerial antes citado, se debe tener presente la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997, que al reformar el artículo 30 de la Ley del IR, estableció la tasa del 5% para los servicios profesionales brindados por personas naturales; y también el 5% para las dietas por reuniones de juntas directivas de sociedades mercantiles. Siempre sobre el tema de los servicios profesionales, sugerimos consultar el Decreto No. 783, Ley de Regulación del Ejercicio Profesional, La Gaceta No. 189, 22 de agosto de 1981, artículos 4 y 5; y el Reglamento de la Ley de Rentas Presuntivas, La Gaceta No. 13, 17 de enero de 1985, artículo 2.
320
RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IR
El Ministerio de Finanzas2 queda facultado para modificar las fechas y modalidades de pago de las retenciones a que se refiere el párrafo primero de este artículo. Arto. 3.
Los funcionarios de las instituciones y empresas estatales y entes autónomos, que tengan la responsabilidad de efectuar la retención a que se refiere el artículo 1o. y no lo hicieren o habiendo efectuado la retención no la enteraren dentro del término establecido en el artículo anterior; serán solidariamente responsables del pago de la retención, de los recargos por mora y de las multas pertinentes; sin perjuicio de que puedan ser removidos de su cargo.
Arto. 4.
Las retenciones a que se refiere el artículo primero, efectuadas durante un mes determinado, podrán ser deducidas o acreditadas de los anticipos del Impuesto sobre la Renta del mismo mes.
Arto. 5.
Las retenciones deberán presentarse en los formularios que para tal efecto suplirá la Dirección General de Ingresos, a costa del contribuyente.
Arto. 6.
Se faculta al Ministerio de Finanzas, para dictar acuerdos ministeriales en la aplicación de este Decreto.2
Arto. 7.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y será aplicable a partir del 1o. de julio de 1990.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinticinco días del mes de julio de mil novecientos noventa. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
2.
Esta alusión al “Ministerio de Finanzas” deberá entenderse referida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
321
CAPÍTULO II
Se exceptúan del régimen de acreditamiento, las retenciones efectuadas sobre la venta de bienes que constituyen ingresos extraordinarios; las que podrán ser deducidas en la declaración anual del Impuesto sobre la Renta.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año XCVI
Managua, 28 de febrero de 1992
No. 40
Modificación a las Tasas de Retenciones en la Fuente a Cuenta del IR Decreto No. 16-92
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I La disposición del Gobierno de apoyar la reactivación de la actividad agrícola y agroindustrial del país. II Que es necesario simplificar las tasas de retenciones en la fuente para facilitar su aplicación en forma generalizada en todas las transacciones económicas. III La conveniencia de establecer un sistema de auto retención sobre las ventas brutas de los Grandes Contribuyentes. Por Tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto de:
MODIFICACIÓN A LAS TASAS DE RETENCIONES EN LA FUENTE A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Arto. 1.
Modifícanse las tasas de retenciones en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta, establecidas en los incisos a) y b) del artículo 1o. del Decreto No. 31-90 del 25 de julio de 1990, de la siguiente manera: El 1% sobre todas las compras de bienes, trabajos de construcción, arrendamientos o alquileres y servicios recibidos en general.1 Se exceptúan de la tasa de retención del párrafo anterior, las compras de productos agropecuarios que realicen las personas jurídicas en general y las personas naturales exportadoras, mayoristas o distribuidores, que aplicarán la tasa del 1%.2
Arto. 2.
Exonéranse a los Grandes Contribuyentes como sujetos pasivos de las retenciones
1.
Así reformado por el Acuerdo Ministerial No. 18-93, La Gaceta No. 210, 5 de noviembre de 1993. Para el caso de los servicios profesionales, además del Acuerdo Ministerial antes citado, se debe tener presente la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997 que, al reformar el artículo 30 de la Ley del IR, estableció la tasa del 5% para los servicios profesionales brindados por personas naturales; y también el 5% para las dietas por reuniones de juntas directivas de sociedades mercantiles. Siempre sobre el tema de los servicios profesionales, sugerimos consultar el Decreto No. 783, Ley de Regulación del Ejercicio Profesional, La Gaceta No. 189, 22 de agosto de 1981, artículos 4 y 5; y el Reglamento de la Ley de Rentas Presuntivas, La Gaceta No. 13, 17 de enero de 1985, artículo 2.
2.
Con la reforma indicada en la nota 1, este párrafo pierde su razón de ser.
322
MODIFICACIONES A LAS TASAS DE RETENCIONES EN LA FUENTE A CUENTA DEL IR
en la fuente contempladas en el artículo anterior de las establecidas por medio de acuerdos ministeriales o disposiciones administrativas. Dichos contribuyentes estarán sujeto a un sistema de auto-retención, el cual será regulado por el Ministerio de Finanzas3 a través de acuerdos ministeriales.4 Arto. 3.
Facúltase al Ministerio de Finanzas para modificar, por medio de Acuerdos Ministeriales, las tasas de retención en la fuente a que se refiere este Decreto.
Arto. 4.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
3.
Toda alusión al “Ministerio de Finanzas” deberá entenderse referida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
4.
Después de aplicadas las reformas del caso, la importancia real del presente Decreto —en su conexión directa con el anterior Decreto No. 31-90—, radica en el contenido de este artículo.
323
CAPÍTULO II
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año CIII
Managua, 14 de abril de 1999
No. 68
Regulación del Régimen Tributario al Sector Caficultor1 Decreto No. 45-99
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando
CAPÍTULO II
ÚNICO Que conforme lo establecen los artículos 12 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (IR) las autoridades fiscales están facultadas para administrar, establecer tarifas o pagos a cuenta, mediante el mecanismo de retención en la fuente, conforme se vayan generando o percibiendo las rentas o ingresos gravables. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente decreto de:
REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO AL SECTOR CAFICULTOR Arto. 1.
A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto y para el año cafetalero 98/99 que vence el 30 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se establece una tasa fija de retención de US$ 1.50 (un dólar con 50/100) por cada quintal de café oro o su equivalente en las diferentes modalidades de ventas.2 Las retenciones aquí indicadas se enterarán de la siguiente forma: a) b)
Arto. 2.
Las efectuadas entre el primer día del mes y el día quince del mismo, deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día quince. Las realizadas entre el día dieciséis y el último día del mes deberá enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
Se exceptúa de la disposición anterior el caso del café imperfecto que se aplicará el 1% de retención sobre el precio pactado o de compra a cada productor o intermediario antes de las deducciones por gastos o servicios privados. La retención en referencia se enterará de conformidad a las modalidades establecidas en el artículo que antecede.
1.
Sugerimos al lector relacionar este contenido con la Ley del Café, La Gaceta No. 17, 24 de enero 2001.
2.
ATENCIÓN. En La Gaceta No. 33, 16 de febrero 2000, se publicó el Acuerdo Ministerial No. 05-00, que establecía una tasa fija de retención en la fuente a cuenta del IR anual de U$ 1.08 por cada quintal de café oro, o su equivalente en las diferentes modalidades de ventas. Este Acuerdo rigió durante el período 1999-2000 que finalizó el 30 de septiembre 2000. Luego, en La Gaceta No. 20, 29 de enero 2001, se publicó el Acuerdo Ministerial No. 03-01, que suspende temporalmente toda retención de IR por la comercialización del café, a la vez que establece el compromiso del Gobierno de la República de devolver a los cafetaleros las retenciones ilegales efectuadas entre el 1 de octubre de 2000 y la entrada en vigencia de dicho Acuerdo Ministerial. Texto completo en la página 623. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley del Café, La Gaceta No. 17 del 24 de enero 2001, en su artículo 10 se definió un criterio de no retención del IR para casos extraordinarios.
324
REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO AL SECTOR CAFICULTOR
Arto. 3.
La base sobre la cual se aplicará la retención establecida en este Decreto, será de conformidad a las unidades de medidas físicas siguientes del café: a)
Quintales oro: Según artículo primero de este Decreto.
b)
Quintales de pergamino oreado o seco y fanega uva: Para estos efectos de determinar la base de aplicación de la retención y la suma de retener en caso de compras de café pergamino oreado o seco y fanega uva, los volúmenes de producción se convertirán a quintales de café oro de conformidad con las equivalencias siguientes. 1)
Un quintal de café pergamino oreado o seco equivale a 45 libras de café oro; o sea el 45% de un quintal oro; y
2)
Una fanega uva equivale a 43 libras de café oro; o sea el 43% de un quintal oro.
Establecer para los exportadores de café, un pago mensual a cuenta de su IR Anual, de US$0.60 (sesenta centavos dólar) por cada quintal de café exportado. Dicho pago a cuenta deberá declararse y enterarse en las Administraciones de Rentas de su localidad, a más tardar el día 15 del mes subsiguiente al que se hicieren las exportaciones.
Arto. 5.
Los exportadores de café, y los compradores internos del mismo son los obligados a efectuar la retención sobre las compras directas al productor o intermediario. Para estos efectos, dichas personas deberán considerarse retenedores a inscribirse ante la Dirección General de Ingresos en la Administración de Rentas de su localidad.
Arto. 6.
Los retenedores exportadores, compradores o beneficios, que no efectúen las retenciones aquí establecidas o no las enterasen oportunamente, se harán acreedores a las sanciones establecidas en los artículos 100 y 101 de la Legislación Tributaria Común.
Arto. 7.
Los exportadores, que no cumplieron con la obligación de efectuar los pagos a cuenta que se establecen en el artículo 3 de este Decreto, incurrirán en las sanciones establecidas en la Legislación Tributaria Común.
Arto. 8.
Se faculta al Ministro de Hacienda y Crédito Público para dictar acuerdos ministeriales en la aplicación del presente Decreto. Para los próximos años la tarifa de retención y el Anticipo al Impuesto sobre la Renta serán determinados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en las facultades establecidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y la Ley del Impuesto sobre la Renta, tomando en consideración la equidad tributaria de todos los sectores económicos.
Arto. 9.
Derógase el Decreto No. 51-95, publicado en La Gaceta No. 200 del 25 de octubre de 1995 y cualquier otra disposición que se le oponga.
Arto. 10.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. Esteban Duque Estrada Sacasa, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
325
CAPÍTULO II
Arto. 4.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año CIII
Managua, 4 de agosto de 1999
No. 148
Regulación del Régimen Tributario a la Explotación de Maderas Preciosas
CAPÍTULO II
Decreto No. 75-99 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que de acuerdo con la Constitución de la República, es responsabilidad del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales. II Que el avance de la frontera agrícola en el país obliga al Estado a tomar medidas especiales de protección y regulación de la actividad forestal que se desarrolla en los bosques naturales. III Que las especies Swietenia macrophylla (Caoba) y Cedrela odorata (Cedro Real), se encuentran en peligro de extinción como especies forestales y que sobre ellas existe una prohibición al corte y exportación. IV Que se hace necesario buscar soluciones de largo plazo a la conservación de estas especies, encontrando mecanismos que permitan la utilización sostenible del recurso y reducir la sobre explotación. Asimismo, el marco de incentivos a la extracción sostenible debe tomar en cuenta la necesidad de reducir el desperdicio en la producción, promover el uso económico de subproductos y generar el mayor valor agregado posible. V Que la mejor manera de proteger estos recursos es por medio de su aprovechamiento racional y sostenible a fin de promover la industrialización especializada. VI Que conforme lo establecen los artículos 12 y 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las autoridades fiscales están facultadas para administrar, establecer tarifas o pagos a cuenta, mediante el mecanismo de Retención en la Fuente, conforme se vayan generando o percibiendo las rentas o ingresos gravables. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política Ha dictado el siguiente decreto de:
REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS PRECIOSAS Arto. 1.
A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se establece una tasa de retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta del 7.5% sobre cada metro cúbico de madera en rollo de las especies Swietenia macrophylla (Caoba) y Cedrela odorata (Cedro Real). La base sobre la cual se aplicará la retención establecida en el párrafo anterior, será el precio promedio FOB Internacional del metro cúbico de madera aserrada en los países tropicales divulgados por la International Tropical Timber Organization. 326
RÉGIMEN TRIBUTARIO A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS PRECIOSAS
Arto. 2.
Las retenciones del artículo anterior serán efectuadas por los aserríos que presten el servicio de procesamiento de madera, a través del siguiente procedimiento. a) b) c)
Las retenciones efectuadas entre el primer día del mes y el día quince del mismo, deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día quince. Las retenciones efectuadas entre el día dieciséis y el último del mes deberá enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. Este procedimiento se aplicará también a todas las empresas que posean en su cadena productiva aserríos.
Los aserríos prestadores de servicio deberán inscribirse ante la Dirección General de Ingresos en la Administración de Rentas de su localidad, en un plazo de 15 días, como retenedores del Impuesto sobre la Renta en la fuente.
Arto. 4.
Las empresas que fabriquen productos de segunda transformación para exportación tendrán derecho al reintegro de la retención establecida en este Decreto, demostrando previamente al INAFOR el volumen procesado y el tipo de procesamiento realizado.
Arto. 5.
La Dirección General de Ingresos, en uso de las facultades que le otorga la legislación fiscal vigente, establecerá los controles administrativos para supervisar y hacer efectiva la retención establecida en este Decreto.
Arto. 6.
Para la exportación, se continuarán exigiendo los procedimientos estipulados por la Ley, por el Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX), así como del permiso CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre), cuando corresponda.
Arto. 7.
El Instituto Nacional Forestal, publicará por lo menos en dos medios escritos de circulación nacional, los precios internacionales por metro cúbico de las especies de madera indicadas en el artículo 1. El precio permanecerá constante por tres meses a partir del primer día de enero, abril, julio y octubre de cada año. El Instituto Nacional Forestal anunciará el precio a más tardar el día 15 del mes anterior en que se inicia el período. Este permanecerá constante en caso de que el Instituto Nacional Forestal no pueda anunciarlo en el tiempo establecido.
Arto. 8.
Los obligados a la retención que no la efectúen, serán responsables solidarios, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación vigente.
Arto. 9.
El monto de la tasa de retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta establecido en el artículo 1 de este Decreto deberá ser depositado en la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedando a disponibilidad del Instituto Nacional Forestal, previa aprobación del Presidente de la República.
Arto. 10.
Se derogan los Decretos 30-97, 43-97 y 35-98, publicados en La Gaceta No. 108, 129 y 79; del 10 de junio de 1997, del 9 de julio de 1997 y del 30 de abril de 1998, respectivamente y de cualquier otra disposición que se oponga a la presente.
Arto. 11.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
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CAPÍTULO II
Arto. 3.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año C
Managua, 17 de julio de 1996
No. 134
Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses CAPÍTULO II
Ley No. 215 Únicamente se transcriben los contenidos de esta Ley que guardan relación con lo tributario:
a) b) c) d)
Del Capítulo III, los artículos 18, 19 y 22; Los Capítulos IV y V, completos; Del Capítulo VII, los artículos 44 y 48; y Del Capítulo VIII, los artículos 50, 52 y 53.
CAPÍTULO III De los cineastas y videastas nacionales Arto. 18.
Para el desarrollo del cine nacional y sus cineastas, se crea el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional, el cual será recaudado y administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura.1
Arto. 19.
Toda persona natural o jurídica extranjera que decida producir una película internacional en Nicaragua, deberá aportar un cinco por ciento (5%) del valor total de la producción al Instituto Nicaragüense de Cultura, para engrosar el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional. Asimismo, deberá contratar para su producción un diez por ciento (10%) mínimo de personal técnico, creativo y artístico nacional. Se exceptúan aquellas películas que se filmen en coproducción con cineastas nicaragüenses.
Arto. 22.
1.
Las personas naturales o jurídicas que deseen realizar minidocumentales, docudramas y documentales, deberán inscribirse y ser autorizados por el Instituto Nicaragüense de Cultura a través de su Dirección de Cinematografía, pagando un cinco por ciento (5%) del costo proyectado, que será destinado al Fondo de Fomento Cinematográfico.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
328
EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y LOS ARTISTAS
CAPÍTULO IV De la actuación de artistas extranjeros en territorio nacional Todo artista (s) o grupo musical extranjero, sólo podrá presentar espectáculos en el país mediante contrato previo o a través de convenios gubernamentales.
Arto. 24.
Los artistas extranjeros que realicen programas o revistas de carácter comercial en nuestro país, incluirán en su programa, la participación de un artista o grupo nicaragüense de similar actuación, los que deberán ser remunerados.
Arto. 25.
Si el artista o grupos artísticos no desearen la participación del artista nacional, como una opción pagarán en dinero efectivo el uno por ciento (1%) sobre el ingreso neto que obtengan, al Instituto Nicaragüense de Cultura.
Arto. 26.
Los artistas internacionales que realicen actuaciones públicas de carácter comercial, compensarán a la respectiva (s) Asociación (es) homóloga (s) que estén debidamente acreditadas ante el Instituto Nicaragüense de Cultura con un diez por ciento (10%) sobre el valor del contrato.
Arto. 27.
El Ministerio de Finanzas, recaudará el aporte establecido en el artículo anterior y entregará la respectiva solvencia al artista, sin la cual, la Dirección de Migración y Extranjería no permitirá su salida; el pago se hará un cincuenta por ciento (50%) al ingresar al país y el saldo después de la presentación.
Arto. 28.
De la suma recaudada, un diez por ciento (10%) percibirá el Ministerio de Finanzas en concepto de Administración y el noventa por ciento (90%) restante, será acreditado a favor de la (s) Asociación (es) homólogas y entregadas a más tardar 30 días después de su recaudo.
Arto. 29.
No pagarán la compensación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley cuando la presentación sea a beneficio de obras sociales o de beneficencia. En ese caso, el dinero recaudado se entregará a la persona natural o jurídica a favor de la cual se hizo la presentación benéfica.
Arto. 30.
Todo promotor nacional o extranjero, será responsable de indemnizar o reparar los daños y perjuicios personales y materiales que causaren en la presentación del respectivo espectáculo que promueva o represente.
Arto. 31.
A los artistas de países que no graven las actividades señaladas en el artículo 25 de la presente Ley, se les dará un tratamiento recíproco.
CAPÍTULO V De los incentivos a los artistas nacionales2 Arto. 32.
2.
El Teatro Nacional Rubén Darío y el Palacio Nacional de Cultura, deberán exhibir en forma permanente fotografías de los autores y representantes de las principales expresiones artísticas nicaragüenses.
Con la finalidad de preservar el orden temático de esta obra, el Capítulo V de la presente Ley No. 215, también se incorpora en la página 586.
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CAPÍTULO II
Arto. 23.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 33.
Se exoneran de impuestos o aranceles fiscales y aduaneros a las asociaciones de artistas con personalidad jurídica, o artistas individuales debidamente registrados ante el Instituto Nicaragüense de Cultura, que importen o reciban donaciones de materiales, equipos, instrumentos, accesorios para la producción artística nacional. El listado y cantidad de los artículos exonerados para uso individual o colectivo dentro de las asociaciones artísticas será objeto de reglamentación.
Arto. 34.
Los equipos e instrumentos adquiridos con la exoneración establecida en el artículo anterior de esta Ley, no podrán ser enajenados a terceras personas, antes del término de un año de su adquisición.
Arto. 35.
Las casas importadoras de instrumentos, accesorios, materiales y equipos necesarios para la creación y promoción artística existente en el país, al efectuar ventas a artistas y asociaciones, centros o entidades que los representen y que estén amparados por esta Ley, deducirán del costo de los mismos el valor correspondiente a los gravámenes de exportación, el que deberán reportarse a la Dirección General de Aduanas para su reintegro si la casa importadora no dispusiera del instrumento o material adquirido lo podrá importar y la Dirección General de Aduanas no cobrará los gravámenes de importación.3
Arto. 36.
La Circulación de las obras plásticas estarán libre de impuestos sin perjuicio del impuesto que pagarán los artistas por la venta de sus obras.
Arto. 37.
Se exonera de impuestos, la remuneración que obtengan los artistas nicaragüenses, en la amenización de festividades patronales de presentación artísticas, religiosas y deportivas.
Arto. 38.
Se exonera de impuestos las obras de artes que ingresen al país en carácter de donación. Se exceptúan de esta disposición a las empresas privadas y personas particulares.
CAPÍTULO VII De las sanciones y procedimientos Arto. 44.
El Instituto Nicaragüense de Cultura, designará un funcionario quien será el encargado de recibir y tramitar las denuncias e imponer multas cuando corresponda.
Arto. 48.
El monto de las multas oscilará entre un mínimo de un mil córdobas y un máximo de cincuenta mil córdobas.
CAPÍTULO VIII Disposiciones finales Arto. 50.
Créase el Fondo de Promoción del Arte Nacional, el cual se financiará por el Estado y en parte con el importe de las multas. Dicho fondo será administrado por el Instituto Nicaragüense de Cultura, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.
Arto. 52.
Los gastos efectuados por personas naturales o jurídicas para promover actividades artísticas sin fines de lucro, serán considerados deducibles al hacer el cómputo de su renta neta.
Arto. 53.
Las sumas percibidas por las asociaciones de conformidad con el artículo 25 de la presente Ley, serán invertidas en gastos de seguridad y previsión social de sus asociados.
3.
Esta disposición fue expresamente derogada por el artículo 33, numeral 12, de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
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LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCIX
Managua, 31 de enero de 1995
No. 21
Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) ÍNDICE DE CONTENIDO
Objeto, sujeto, base y tasa ..................................... 332 Exenciones y crédito contra impuesto ................... 333 Determinación de la base imponible ...................... 334 Declaración, liquidación y pago .............................. 335
Quiénes determinan la base imponible .................. 336 Recursos .................................................................. 339 Disposiciones transitorias y finales ........................ 341
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que la imposición a los bienes inmuebles constituye una significativa fuente de financiamiento de los Gobiernos Locales y que su óptimo aprovechamiento sólo se puede lograr mediante un proceso de descentralización y creación de las estructuras apropiadas para su eficaz administración. II Que con el propósito de incentivar la inversión, la formación de empresas y generación de empleos, se sustituyó el Impuesto sobre el Patrimonio Neto, que gravaba tanto el patrimonio mobiliario como inmueble, mediante el Decreto No. 17-92 del 28 de febrero de 1992 por un impuesto que grava únicamente los bienes inmuebles, con una tasa o alícuota reducida. III Que es voluntad del Gobierno el fomentar una coordinación administrativa eficiente de la gestión de los tributos fiscales y municipales, tal como se contempla en el Decreto No. 64-92 sobre Armonización de las Haciendas Locales con la Política Fiscal. IV Que la descentralización del impuesto a los bienes inmuebles debe basarse en la armonización con las acciones del Gobierno Central; en la adecuación de éstas a los intereses nacionales; y en el ordenamiento jurídico del país, y que el actual Impuesto sobre Bienes Inmuebles se encuentra disperso en el Plan de Arbitrios de Managua y en el Decreto No. 17-92, es necesario, uniformarlo y sistematizarlo en un único estatuto jurídico que lo regule. V Que corresponde al Presidente de la República garantizar la armonización de las políticas económicas y tributarias. Por tanto En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente decreto de:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
1.
ADVERTENCIA. El nombre de este impuesto es igual al de otro gravamen establecido por el Decreto No. 36-91. Ambos contenidos son muy distintos y se encuentran vigentes, razón por la que sus decretos creadores se transcriben aquí en orden sucesivo.
331
CAPÍTULO II
Decreto No. 3-951
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
CAPÍTULO I Objeto, sujeto, base y tasa Arto. 1.
En sustitución del Impuesto sobre Bienes Inmuebles contenido en el artículo 17 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No.10-91 del 5 de febrero de 1991) y en el Decreto No. 17-92 del 28 de febrero de 1992, establécese a favor de los municipios del país un Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que podrá identificarse con las iniciales “IBI”, el cual se regirá por las disposiciones de este Decreto.
Arto. 2.
El IBI grava las propiedades inmuebles ubicadas en la circunscripción territorial de cada municipio de la República y poseídas al 31 de diciembre de cada año gravable. Para efectos del IBI se consideran bienes inmuebles:
Arto. 3.
Arto. 4.
a)
Los terrenos, las plantaciones estables o permanentes, y las instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan; y
b)
Todos los bienes aun cuando no fueren clasificables conforme el inciso a) anterior, pero que con arreglo a los artículos 599 y 600 del Código Civil, constituyan inmuebles por su naturaleza o inmuebles por accesión.
Son sujetos pasivos o contribuyentes del IBI, independientemente de que tengan o no título y con responsabilidad solidaria en todas las obligaciones a que esta ley se refiere, los siguientes en orden de prelación: a)
Los propietarios, cualquiera de ellos cuando un inmueble pertenezca a varios y cuando se trate de propiedades en régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Ley que reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal (Decreto Legislativo No. 1909 del 26 de agosto de 1971);
b)
Los nudos propietarios y usufructuarios, en forma indistinta y solidaria;
c)
Los usuarios o habitadores;
d)
El poseedor o tenedor a cualquier título, cuando la existencia del propietario no pudiera ser determinada o cuando, tratándose de inmueble de propiedad del Estado o sus Instituciones, de los municipios o de las Comunidades Indígenas, estuvieran ocupados por terceros;
e)
El dueño de las mejoras o cultivos permanentes o el propietario del terreno, cualquiera de ellos en forma solidaria; y
f)
La persona que habiendo enajenado a cualquier título una propiedad inmueble, no informe al respectivo municipio para que éste efectúe el descargue correspondiente. En este caso, mientras el enajenante no solicite ese descargue y no remita al municipio constancia notarial o escritura en que conste la enajenación, así como los datos registrales relativos a dicha enajenación, estará obligado a continuar pagando el IBI que recae sobre las propiedades enajenadas en estas circunstancias.
La tasa o alícuota del IBI será el uno por ciento (1%) sobre la base o Monto Imponible determinado de conformidad con las disposiciones del Capítulo III de este Decreto.
332
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
CAPÍTULO II Exenciones y crédito contra impuesto Arto. 5.
Todos los sujetos pasivos del IBI a que se refiere el artículo 3 de este Decreto tendrán obligación de presentar la declaración a que se refiere el artículo 18 de este Decreto, a excepción del Estado y sus instituciones, entes autónomos, municipios, representaciones diplomáticas, sedes de organismos internacionales y las iglesias y confesiones religiosas, en cuanto a los templos y dependencias destinadas a fines religiosos, entidades las cuales no están sujetas a este impuesto.
Arto. 6.
Están exentos del pago del IBI2 pero con la obligación de presentar declaración como requisito para poder obtener el respectivo crédito contra impuesto por los bienes inmuebles que posean y que estén relacionados exclusivamente con sus fines, las siguientes personas:
3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. Arto. 7.
Las asociaciones de municipios; Las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales durante los dos primeros años a partir de su constitución legal; Las Comunidades Indígenas; Las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro; Los jubilados por la casa en que habitan, siempre que la persona jubilada o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del bien inmueble; Las universidades y centros de educación técnica superior; Las instituciones culturales, científicas, deportivas y artísticas; los sindicatos y asociaciones de trabajadores y profesionales; y las asociaciones gremiales, siempre que no persigan fines de lucro; Las Empresas que operan en Zonas Francas Industriales de Exportación; Los Cuerpos de Bomberos; La Cruz Roja Nacional.
También estarán obligados a presentar declaración del IBI, con derecho a crédito contra impuesto por el solo hecho de declarar, las personas cuya casa de habitación tenga un valor que no exceda del monto que autorice el Concejo Municipal respectivo, el cual no podrá ser en ningún caso inferior a diez mil córdobas (C$10,000.00) ni mayor de cuarenta mil córdobas (C$40,000.00). El monto a que se refiere el párrafo anterior será deducible del monto imponible, a efectos de aplicar la tasa del impuesto sobre la diferencia resultante.
Arto. 8.
2.
El concepto de casa de habitación en las áreas rurales incluye los siguientes requisitos, complementarios entre sí, para poder establecerse como tal: a)
Al igual que en las áreas urbanas, el bien inmueble que sea la vivienda habitual de su propietario; y
b)
Que el área de dicha propiedad inmueble sea igual o menor a una (1.0) Hectárea, es decir 1.42 Manzanas.
ATENCIÓN. Debe considerarse además la exención del IBI contemplada en la nueva Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, página 543 de este libro.
333
CAPÍTULO II
1. 2.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 9.
Las personas con derecho a solicitar crédito contra impuesto, cuando dispongan en más de un treinta por ciento (30%) del bien inmueble, sobre el cual recae el crédito contra impuesto, con fines lucrativos tales como arrendamiento, permuta, comercio, etc., perderán el derecho a solicitar el crédito contra impuesto de manera inmediata.
Arto. 10.
No habrá más exenciones que las establecidas taxativamente en este Decreto, y las exoneraciones que propongan los Concejos Municipales con arreglo al artículo 11 siguiente.
Arto. 11.
Los Concejos Municipales podrán acordar exoneraciones con carácter general en el caso de actividades específicas legalmente ejercidas, que tengan como finalidad promover en sus respectivos municipios el desarrollo ecológico, turístico, económico, educativo, de la salud, humanitario y las viviendas de interés social.
CAPÍTULO II
Para su aplicación, los acuerdos de exoneración resueltos por los Concejos Municipales deberán ser sometidos a aprobación de la Presidencia de la República, por medio del Ministerio de Finanzas,3 el que velará por la armonización de la tributación fiscal y municipal. El Poder Ejecutivo deberá resolver en un plazo no mayor de 60 días, a partir de su presentación sobre los acuerdos de exoneración que les sometieren los Concejos Municipales.4
CAPÍTULO III Determinación de la base imponible Arto. 12.
Son bases para declarar los bienes inmuebles y su valor, poseídos al 31 de diciembre de cada año gravable, en orden de prelación, las siguientes: a) El Avalúo Catastral Municipal emitido y notificado por la Alcaldía Municipal correspondiente; b) El Autoavalúo Municipal declarado por el contribuyente en base a la descripción del o los bienes inmuebles que posee, según formatos y tablas de valores y costos municipales para la tierra urbana y rural, las construcciones urbanas y rurales, los cultivos estables o permanentes y la maquinaria fija; el valor de esta última se estimará de acuerdo con el artículo 16 de este Decreto; y c) Valor estimado por el contribuyente con base en la declaración descriptiva de sus propiedades inmuebles.
Arto. 13.
El Avalúo Catastral Municipal, únicamente tendrá efectos para la declaración y pago del IBI, y consiste en la estimación del valor de mercado del bien inmueble por parte de las Municipalidades, mediante la aplicación del manual, normas y procedimientos de valuación establecidos a nivel nacional por el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas. Dicho avalúo deberá ser notificado a los contribuyentes por las autoridades municipales.
3.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
4.
ATENCIÓN. Este artículo fue tácitamente reformado por la Ley No. 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta No. 162, 26 de agosto de 1997. En su artículo 50, dicha Ley consigna: “el Concejo Municipal no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones especiales, salvo en los casos previstos en la legislación tributaria municipal y de acuerdo con las formalidades establecidas en la misma”. Asimismo, sobre otro caso de reforma tácita ocasionada por la Ley de Municipios, consúltese la nota 7 de la página 340.
334
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Arto. 14.
El Avalúo Catastral Municipal podrá basarse en: a)
El avalúo efectuado por las instancias técnicas municipales, de acuerdo a este Decreto;
b)
El avalúo catastral emitido por la Dirección de Catastro fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas; y
c)
El avalúo realizado por peritos o empresas de valuación de inmuebles contratados por la Municipalidad.
El Autoavalúo Municipal es el procedimiento mediante el cual el contribuyente describe y valora su propiedad inmueble, utilizando los formatos, tablas de valores y costos municipales y los respectivos instructivos que pondrán a su disposición las Alcaldías Municipales en cada período gravable.
Arto. 16.
El Valor Estimado por el Contribuyente consiste en el valor en libros o valor de adquisición de la propiedad, menos su depreciación acumulada, el más alto que resulte de ambos. La depreciación acumulada se calculará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las leyes tributarias.
Arto. 17.
Cuando la base para declarar sea el Avalúo Catastral Municipal o el Autoavalúo Municipal, el Monto Imponible será el ochenta por ciento (80%) del valor que corresponda.
CAPÍTULO IV Declaración, liquidación y pago Arto. 18.
Toda persona natural o jurídica contribuyente del IBI, de conformidad con los artículos 3, 5, 6 y 7 de este Decreto, está obligada a declararlo, liquidarlo y pagarlo en la circunscripción territorial del municipio en que estén situados los bienes inmuebles gravados. La declaración deberá ser presentada durante los meses de enero, febrero y marzo subsiguientes al año gravable inmediato anterior, utilizándose los formularios que suministrarán los municipios a costa del contribuyente.
Arto. 19.
El contribuyente que posea varios bienes inmuebles en un mismo municipio deberá presentarlos en una sola declaración y se le considerará para efectos impositivos de este Decreto formando un solo cuerpo. El propietario de bienes inmuebles que se localicen en dos o más municipios, deberá declarar la parte que corresponda a cada municipalidad.
Arto. 20.
En los casos de bienes inmuebles cuya propiedad, posesión, tenencia, uso, habitación o usufructo es compartida entre dos o más personas, éstas deberán presentar una sola declaración por el bien o bienes gravados.
Arto. 21.
El pago del IBI se cancelará en dos cuotas iguales del 50%, de la siguiente forma: El primer cincuenta por ciento (50%) durante los meses de enero, febrero y marzo, conjuntamente o no con la declaración respectiva; y el restante cincuenta por ciento (50%), a más tardar el 30 de junio del año en curso. No obstante las dos cuotas señaladas anteriormente, cada Concejo Municipal podrá acordar fraccionamiento del pago del IBI dentro de ese plazo, por medio de disposiciones con carácter general.
335
CAPÍTULO II
Arto. 15.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 22.
Los contribuyentes que cancelen el IBI en un solo pago al momento de presentar su declaración durante los meses de enero, febrero y marzo, recibirán un descuento del diez por ciento (10%) del impuesto a pagar. Cuando un contribuyente interponga el recurso de revisión contemplado en el artículo 36 de este Decreto, para que le sea admitido deberá tener pagado por lo menos el 50% del IBI que conforme su declaración debería pagar, siempre y cuando el impuesto sea exigible, esto es, que se haya vencido el plazo suspensivo para su declaración, liquidación y pago.
CAPÍTULO II
Arto. 23.
Cuando la propiedad inmueble se encuentre localizada en dos o más municipios, el contribuyente deberá pagar la parte que corresponde del impuesto a cada municipio. Las controversias entre los municipios respecto a la localización del bien inmueble, serán resueltas por los municipios involucrados; estando el contribuyente que pague el impuesto, solvente en su obligación.
Arto. 24.
Cuando la propiedad del bien inmueble es compartida entre dos o más personas, el pago al municipio deberá efectuarse como si fuera un solo dueño. Cada propietario responderá de manera solidaria del pago del IBI y de igual forma deberá procederse en los casos de nudos propietarios, tenedores, habitadores y usufructuarios, así como cuando el dueño de mejoras no es dueño del terreno.
Arto. 25.
La obligación de declarar y pagar el IBI se extingue de conformidad con las disposiciones de la Ley Tributaria Común, pero el plazo de prescripción será el mismo que corresponde a los impuestos, tasas, contribuciones y multas establecidos en los Planes de Arbitrios vigentes, es decir, de dos años contados a partir de la fecha que fuere exigible.
Arto. 26.
El derecho de los contribuyentes a repetir lo pagado indebidamente en concepto del IBI, prescribirá a los dos años contados a partir de la fecha en que se efectuare el pago indebido.
CAPÍTULO V Autoridades competentes para determinar la base imponible Arto. 27.
Créase la Comisión Nacional de Catastro, la cual estará bajo la coordinación del Director del Catastro Fiscal, y tendrá las siguientes atribuciones: a)
Autorizar a los municipios para que puedan emitir y notificar los Avalúos Catastrales Municipales;
b)
Registrar y autorizar a las personas naturales o jurídicas para que puedan ofertar servicios de valuación de bienes inmuebles con fines relacionados a lo estipulado en el inciso c) del artículo 14 de este Decreto;
c)
Aprobar las tablas de valores y costos municipales, a propuesta de los Concejos Municipales, para establecer el Avalúo Catastral Municipal originado en el equipo técnico de las municipalidades, o el Autoavalúo Municipal, en su caso. La Comisión deberá pronunciarse en un plazo no mayor de sesenta días calendario después de recibidas las propuestas de parte de los respectivos municipios.
336
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Si la resolución no fuera favorable al municipio, éste tendrá quince días calendario para corregir lo que corresponda y remitir la propuesta ya corregida a la Comisión, por su parte ésta tendrá otros treinta días calendario para la aprobación y remisión final a los municipios. Si para la fecha en que los municipios deban presentar sus propuestas de tablas de valores y costos municipales a la Comisión Nacional de Catastro, un determinado municipio no hubiere cumplido con esta disposición, o no hubiere remitido las correcciones en la forma y plazos establecidos en el párrafo anterior, la Comisión las aprobará de oficio para ser utilizadas obligatoriamente en la jurisdicción municipal correspondiente, debiendo comunicarlo así al respectivo municipio, a más tardar el 1o. de diciembre del año gravable; Aprobar y ordenar la puesta en práctica de los índices de actualización de los valores y costos que contienen las respectivas tablas aprobadas para todos los municipios del país, en la cuantía y tiempo que la Comisión considere necesarios, con base a los indicadores macroeconómicos nacionales. Lo anterior será dado a conocer a los municipios por la Comisión a más tardar el 1o. de diciembre del año gravable;
e)
Aprobar, a propuesta de cada Concejo Municipal, el monto imponible máximo para adquirir el derecho de solicitar crédito contra impuesto, en el caso de los propietarios de casas de habitación. Los Concejos Municipales deberán presentar sus propuestas a la Comisión a más tardar el 30 de septiembre del año gravable y ésta tendrá hasta el 1o. de diciembre del mismo año para pronunciarse al respecto. Dichos montos deberán ser ajustados anualmente por la Comisión, en base al último índice de precios al consumidor, elaborado por el Instituto Nicaragüense de Estadísticas y Censos (INEC) o el Banco Central de Nicaragua al 1o. de noviembre del año gravable, debiéndose comunicar a los municipios a más tardar el 1o. de diciembre del mismo año. Si para la fecha en que corresponda a las municipalidades presentar sus respectivas propuestas, un determinado municipio no ha cumplido con esta disposición, la Comisión aprobará de oficio los montos máximos requeridos para que los propietarios de casas de habitación puedan obtener el crédito contra impuesto a que se refiere el artículo 7 de este Decreto, debiendo comunicarlo a la respectiva municipalidad, a más tardar el 1o. de diciembre del año gravable;
Arto. 28.
f)
Emitir dictamen técnico en la resolución de los recursos de apelación interpuestos ante la Presidencia de la República, de acuerdo con el artículo 36 de este Decreto; y
g)
Garantizar una coordinación efectiva entre los miembros de la Comisión Nacional de Catastro y la cooperación y el intercambio fluido y oportuno de información entre ellos, en el marco de las atribuciones que les otorga el presente Decreto.
La Comisión Nacional de Catastro actuará como una instancia funcional y de coordinación de la Presidencia de la República, integrada por el Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas; el Instituto Nicaragüense de
337
CAPÍTULO II
d)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
Estudios Territoriales (INETER) del Ministerio de Construcción y Transporte; y el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM). Arto. 29.
Los funcionarios de más alta jerarquía de cada una de las instituciones integrantes de la Comisión Nacional de Catastro, deberán acreditar a sus representantes ante la misma, en un plazo no mayor de treinta días calendario a partir de la publicación del presente Decreto. Estos representantes deberán en todo caso ser del más alto nivel técnico y estar vinculados al quehacer catastral o involucrados en actividades afines desde sus respectivas instituciones.
Arto. 30.
La Comisión Nacional de Catastro elaborará su propio Reglamento de Funcionamiento Interno en un plazo no mayor de treinta días a partir de su constitución. Este reglamento entrará en vigencia inmediatamente después de aprobado por los miembros de la Comisión, sin perjuicio de su posterior ratificación por la Presidencia de la República.
Arto. 31.
Los municipios en relación a este Decreto tendrán las siguientes atribuciones: a)
Proponer, mediante la aprobación del respectivo Concejo Municipal, las tablas de valores y costos de: terrenos, edificios, construcciones en general, cultivos estables o permanentes y maquinaria fija, que se aplicarán cada año gravable en la jurisdicción municipal, para establecer el valor de los inmuebles mediante el Avalúo Catastral Municipal o el Autoavalúo Municipal, en su caso. La propuesta de lo descrito en el párrafo anterior, deberá ser entregada por los municipios a la Comisión Nacional de Catastro, a más tardar el 30 de septiembre del año gravable;
b)
Proponer el monto imponible máximo para poder obtener crédito contra impuesto en el caso de los propietarios de casas de habitación, mediante la aprobación del respectivo Concejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de este Decreto. La propuesta de lo descrito en el párrafo anterior, deberá ser entregada por los municipios a la Comisión Nacional de Catastro, a más tardar el 30 de septiembre del año gravable;
c)
Acordar y proponer exoneraciones en los términos del artículo 11 de este Decreto;
d)
Admitir, tramitar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los contribuyentes;
e)
Realizar el levantamiento y encuesta catastrales, la investigación de los valores de la tierra, cultivos estables o permanentes y costos de construcciones, su actualización y mantenimiento, según las normas técnicas y procedimientos establecidos por el Catastro Fiscal en el manual de valuación, con el fin de establecer el avalúo catastral municipal o el autoavalúo municipal;
f)
Publicar y poner a disposición de los interesados las tablas de valores y costos que regirán para cada año gravable, correspondientes al Avalúo Catastral Municipal o al Autoavalúo Municipal, en su caso, así como asistir a los ciudadanos que se interesen en conocer el valor de sus propiedades para diferentes fines, cobrando por estos servicios estrictamente los costos reales involucrados en la prestación del mismo; y
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IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
g)
Arto. 32.
Efectuar la revaluación masiva de los bienes inmuebles de su jurisdicción, en un tiempo no menor de cinco años, a partir de la valuación original y entre cada revaluación.
El Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar, por medio de su Director, la Comisión Nacional de Catastro;
b)
Elaborar el manual de valuación que contiene la metodología, procedimientos, formatos, instructivos y tablas de valores y costos, aprobados para cada municipio, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto. Este manual tendrá vigencia obligatoria a nivel nacional para establecer el valor de los bienes inmuebles para efectos del IBI; y
c)
Capacitar, asistir técnicamente y supervisar a las municipalidades en la elaboración, actualización y mantenimiento de las tablas de valores y costos municipales para la correcta aplicación del manual de valuación en la ejecución del Avalúo Catastral Municipal o el Autoavalúo Municipal, según corresponda. Lo anterior será garantizado por el Catastro Fiscal en el marco de convenios que suscriba con los municipios, o en cumplimiento de disposiciones de la Comisión Nacional de Catastro.
Arto. 33.
El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), tendrá las siguientes atribuciones: a)
Capacitar, asistir técnicamente y supervisar a los municipios en la ejecución; el levantamiento catastral, su actualización y mantenimiento, en el marco de convenios que firme con los municipios o en cumplimiento a disposiciones emanadas de la Comisión Nacional de Catastro; y
b)
Las contenidas en la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales (Decreto Ejecutivo No. 139 del 8 de abril de 1967), en la Ley de Actualización y Mantenimiento del Catastro Nacional (Decreto Legislativo No. 1772 del 24 de diciembre de 1970) y su Reglamento y la Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) (Decreto Ejecutivo No. 830 del 26 de septiembre de 1981).5
CAPÍTULO VI Régimen de sanciones y procedimientos Arto. 34.
En materia de infracciones y sanciones se aplicarán las disposiciones de la Ley Tributaria Común y de la Ley de Defraudación Fiscal.6
Arto. 35.
Para el cobro ejecutivo del IBI en mora se aplicará título VII del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de febrero de 1991 y sus reformas).
5.
En el inciso b) se enumera un conjunto de disposiciones que guardan relación con la presente Ley. No obstante, podrían agregarse a este listado: Ley que Reglamenta el Régimen de Propiedad Horizontal (Decreto No. 1909. La Gaceta No. 215, 23 de septiembre de 1971); y Ley de Valorización por Ejecución de Obras o Mejoras Públicas (Decreto No. 833. La Gaceta No. 234, 16 de octubre de 1981).
6.
El nombre correcto de ambas disposiciones es: Legislación Tributaria Común y Ley del Delito de Defraudación Fiscal.
339
CAPÍTULO II
a)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 36.
CAPÍTULO II
7.
Los actos y disposiciones de las municipalidades referidos al IBI, podrán ser impugnados por los afectados, mediante los siguientes recursos;7 a) Recurso de revisión, el cual se interpondrá ante el Alcalde, como representante de la municipalidad que generó el hecho impugnado. El tiempo para presentar este recurso será de cinco días hábiles contados desde que fue notificado por escrito del acto o disposición que se impugna. La autoridad recurrida deberá pronunciarse en un plazo de treinta días hábiles; transcurrido este plazo sin pronunciamiento de la autoridad recurrida se entenderá como resolución favorable al reclamante; y
ATENCIÓN. Este artículo fue tácitamente reformado por una disposición posterior en el tiempo, la Ley No. 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios, La Gaceta No. 162, 26 de agosto de 1997. En sus artículos 40 y 41, dicha Ley establece los recursos, procedimientos y plazos aplicables, a saber: “Arto. 40. Los pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos mediante la interposición del recurso de revisión ante él mismo, y de apelación ante el Concejo Municipal. También podrán impugnar las decisiones del Concejo Municipal mediante la interposición del recurso de revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota la vía administrativa. El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación del acto o disposición que se impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de treinta días, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco días, en el caso del Concejo. El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación, y el Concejo deberá resolver en un plazo máximo de treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los recursos judiciales correspondientes. Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltos a favor de los recurrentes. Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la materia. Arto. 41. Con la interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo precedente, podrá solicitarse la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnada en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de algún acto que de llegar a efectuarse, haga materialmente imposible restituir al quejoso el goce del derecho reclamado; 2. Cuando sea notoria la falta de competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiese el recurso; 3. Cuando el acto sea de aquéllos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente. La suspensión será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias: 1. Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés general ni sea contraria a otras disposiciones de orden público; 2. Cuando la ejecución pudiera llegar a causar daños y perjuicios al agraviado y éstos fueren de difícil reparación; y 3. Que el recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiese causar a terceros, si el recurso administrativo fuese declarado sin lugar.” La afirmación jurídica de que la citada Ley No. 261 reformó sensiblemente el presente artículo, se ha visto secundada por un reciente fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 12, 14 de enero 2000. Boletín de Jurisprudencia Constitucional, primer semestre 2000, pág. 27), que en su parte conducente reza: Señala el recurrente que el artículo 40 de la Ley relacionada (Ley de Municipios) en su último párrafo establece que 'Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la materia', y que no existiendo tal ley, no hay vía administrativa que agotar. Esta Sala considera que efectivamente, el último párrafo del artículo 40, nos remite a una ley especial que se refiere a la materia tributaria municipal, pero que a la falta de ella, todo acto o disposición emanado del Alcalde o Consejo Municipal, puede ser impugnado por la parte agraviada, mediante los recursos de revisión y apelación establecidos en la Ley de Municipios vigente, agotándose de esta manera la vía administrativa. Dos elementos básicos destacan en la Sentencia No. 12: primero, es indiscutible la preeminencia del artículo 40 de la Ley de Municipios; y segundo, queda clara también la caracterización de "ley especial" que el Tribunal Supremo atribuye a toda la materia tributaria municipal, lo que imposibilita cualquier intento por aplicar el artículo 36 de este Decreto bajo el supuesto que se trata de una ley especial, como si toda la legislación tributaria municipal no lo fuere. En adición, no olvidemos que mientras el Impuesto sobre Bienes Inmuebles está regulado por un Decreto Presidencial, el mencionado artículo 40 forma parte de una ley de la República (Ley de Municipios).
340
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
b)
Recurso de apelación, el cual se interpondrá para ante la Presidencia de la República, quien lo analizará y resolverá a través de la Comisión Nacional de Catastro. El término para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles, más el término de la distancia, después de notificado el recurso de revisión. El reclamante interpondrá el recurso de apelación ante el Alcalde, quien lo hará llegar a la Presidencia de la República junto con copia de lo actuado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados desde la fecha en que lo recibió; pasados los cinco días antes indicados, la Presidencia de la República juzgará la procedencia de si lo acepta o no.
CAPÍTULO VII Disposiciones transitorias y finales Arto. 37.
Para los efectos de este Decreto no serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16 y 18, numeral, 2), de la Ley de Catastro e Inventario de Recursos Naturales.
Arto. 38.
Mientras no entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Catastro, las atribuciones que en relación con el Autoavalúo Municipal le confiere el artículo 27 de este Decreto, serán asumidas por la Dirección de Catastro Fiscal de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas.
Arto. 39.
En el caso del año gravable 1994, el plazo para los Concejos Municipales, de acuerdo con los incisos a) y b) del artículo 31 de este Decreto, se extenderá hasta el 28 de febrero de 1995. El municipio que en esa fecha no haya cumplido con esta disposición, no podrá presentar sus tablas de valores y costos municipales, debiendo el Catastro Fiscal elaborar de oficio dichas tablas para su aplicación obligatoria en la circunscripción territorial de dicho municipio.
Arto. 40.
Para el año gravable de 1994, el Catastro Fiscal deberá remitir a los respectivos municipios, sus correspondientes propuestas de tablas de valores y costos municipales para el Autoavalúo Municipal y los montos de exención para las casas de habitación, debidamente aprobadas o elaboradas de oficio, en su caso, a más tardar el 31 de marzo de 1995.
Arto. 41.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial y deroga cualquier disposición que se le oponga.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta y un días del mes de enero de mil novecientos noventa y cinco. Violeta Barrios de Chamorro. Presidente de la República de Nicaragua.
341
CAPÍTULO II
Una vez que la Presidencia de la República dé por recibido el recurso de apelación de parte del Alcalde, deberá resolver en cuarenta y cinco días hábiles, si no lo hiciere así se entenderá como resolución favorable al reclamante.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año XCV
Managua, 26 de agosto de 1991
No. 158
Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)
CAPÍTULO II
ÍNDICE DE CONTENIDO
Naturaleza y alcances del impuesto ...................... 342 Obligaciones de notarios y registradores ............. 343 Facultades de la Hacienda Pública ......................... 344 Artículos aplicables de la Ley No. 209 ................. 345 Artículos aplicablesde la Ley No. 278 .................. 345
Decreto No. 36-911 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que el espíritu manifestado en la Leyes 85 y 86 de 1990, según su Preámbulo, era proveer de la seguridad de una vivienda digna a aquellas familias nicaragüenses que no poseían un techo donde vivir. II Que esa intención de justicia social y desprendimiento del Estado, no puede ser desvirtuada mediante abusos que conlleven el aprovechamiento o enriquecimiento indebido, en perjuicio de la Hacienda Pública y por ende de los nicaragüenses. III Que el consenso logrado en tal sentido en la Segunda Fase de la Concertación Económica y Social, merece ser acogido y tomado como fundamento para dictar medidas acordes con la equidad, tendientes a procurar una apropiada compensación a la sociedad, y enmarcadas en el interés general y en los mandatos constitucionales. Por tanto, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente decreto de:
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Arto. 1.
1.
Los inmuebles cuya área construida sea mayor de cien (100) metros cuadrados, adquiridos directamente del Estado, de alguna de sus instituciones o de las municipalidades, de conformidad con la Ley 85 de la Asamblea Nacional, publicada en La Gaceta No. 64 del 30 de marzo de 1990, estarán afectos a un impuesto igual al cien por ciento (100%) de su valor catastral actualizado a la fecha en que se efectúe el pago.
ADVERTENCIA. El nombre de este impuesto es igual al de otro gravamen establecido en el anterior Decreto No. 3-95. Ambos contenidos son muy distintos y se encuentran vigentes, razón por la que sus decretos creadores fueron transcritos en orden sucesivo en este libro.
342
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
El impuesto será exigible al momento de efectuarse la transferencia de dominio, constitución de otro derecho real sobre el inmueble o cuando de cualquier forma se grave o arriende, o en general se ponga a disposición de otra persona en carácter de mero tenedor. En cualquier caso este impuesto deberá pagarse una sola vez por cada inmueble.2
Arto. 3.
Salvo los casos de transmisión por causa de muerte, será igualmente exigible el impuesto cuando se opere la transferencia o constitución de alguno de tales derechos mencionados en el artículo anterior, con independencia de la voluntad del beneficiario.3
Arto. 4.
Los propietarios, ya sean personas naturales o jurídicas, obligados al pago del impuesto podrán cancelarlo anticipadamente y además podrán convenir con el Ministerio de Finanzas4 modos y mecanismos de pago mediante cuotas parciales, que posibiliten la cancelación en forma anticipada y acelerada dentro de un plazo que no podrá exceder de 15 años. En estos casos el Ministerio queda facultado para establecer iguales tasas de interés a las establecidas para programas de vivienda.5
Arto. 5.
El documento que acredite la cancelación del impuesto aquí establecido, servirá para la obtención de la correspondiente Solvencia de Ordenamiento Territorial a que se refiere el Decreto No. 35-91 del día de hoy.6
Arto. 6.
Los inmuebles con un área construida mayor de 100 metros cuadrados, transmitidos originariamente del Estado, de alguna de sus instituciones o de las municipalidades de conformidad de7 la mencionada Ley 85, y que ya pertenezcan por adquisición a título singular a personas distintas de las beneficiadas por dicha Ley, estarán también afectos a un impuesto igual al 100% de su valor catastral actualizado a la fecha en que se efectúe el pago. Este impuesto será exigible por una sola vez, con los mismos efectos y condiciones y en los mismos casos señalados en los artículos 2, 3, 4, y 5 que anteceden.8
Arto. 7.
Los notarios deberán tener a la vista cuando autoricen cualquier acto de los mencionados en los artículos anteriores sobre los inmuebles a que se refiere este Decreto, la correspondiente Solvencia de Ordenamiento Territorial extendida en virtud de la cancelación del impuesto, y la insertarán en la escritura.
2.
ATENCIÓN. Este contenido debe estudiarse en estrecha relación con lo establecido sobre el particular en los artículos aún vigentes de la Ley No. 209, Ley de Estabilidad de la Propiedad, La Gaceta No. 227, 1 de diciembre de 1995; y en la Ley No. 278, Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria, La Gaceta No. 239, 16 de diciembre de 1997. Ambas disposiciones establecen exenciones, obligaciones y procedimientos complementarios para el pago del impuesto. Véanse los artículos correspondientes después de este Decreto.
3.
Ibid.
4.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
5
Ibid. nota 2.
6.
Ibid.
7.
Debe entenderse: “de conformidad con la”.
8.
Ibid. nota 2.
343
CAPÍTULO II
Arto. 2.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 8.
La falta de cumplimiento de parte del notario de la obligación establecida por la anterior disposición, será puesta en conocimiento de la Corte Suprema por la Procuraduría General de Justicia, la que además deberá entablar las acciones civiles y penales que por ese hecho resultaren contra los evasores fiscales.
Arto. 9.
Los registradores, para inscribir una escritura en que se transfiera o se constituya un derecho real o un arrendamiento de los inmuebles gravados por estos impuestos, deberán constatar que dicha escritura lleva inserta la correspondiente Solvencia de Ordenamiento Territorial.
Arto. 10.
Si fuere presentada al Registro para su inscripción una escritura que no contenga inserción de la Solvencia a que se refiere el artículo anterior y se tratare de inmuebles urbanos originariamente adquiridos del Estado, de alguna de sus Instituciones o de las municipalidades, el registrador deberá de previo recabar del Ministerio de Finanzas si dicho inmueble urbano está o no afecto al pago del impuesto.
Arto. 11.
El Ministerio de Finanzas procurará establecer los mecanismos necesarios para de manera expedita proporcionar la información que en los casos de la anterior disposición le solicite el Registrador, quien también podrá hacer las consultas sobre el inmueble, a la entidad estatal que originalmente trasmitió el bien.
Arto. 12.
Los impuestos aquí establecidos gravarán directamente el bien, constituyendo una carga de carácter fiscal sobre el inmueble.
Arto. 13.
La carga o gravamen real a que se refiere el artículo anterior, sólo puede ser extinguida mediante el pago del crédito fiscal o por cualesquiera otra forma de extinción de las obligaciones tributarias de acuerdo con las leyes vigentes.
Arto. 14.
Autorízase al Ministerio de Finanzas la creación de una dependencia que tenga a su cargo el cobro, administración y ejecución de los impuestos aquí establecidos, pudiendo además dictar las normas que tiendan al mejor cumplimiento de estas disposiciones fiscales.
Arto. 15.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
A continuación se transcriben los contenidos relacionados con el Impuesto de Bienes Inmuebles (Decreto No. 36-91) y que forman parte de las siguientes disposiciones: 1) Ley No. 209, Ley de Estabilidad de la Propiedad 2) Ley No. 278, Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria.
344
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
LEY DE ESTABILIDAD DE LA PROPIEDAD (Ley No. 209)1 Arto. 22. El impuesto establecido en el Decreto 36-91, se constituirá con los valores catastrales unitarios de los inmuebles actualizados, aplicados a las áreas de construcción del inmueble al momento de la ocupación por el beneficiario. Arto. 23. Quedan exentas del impuesto establecido en el Decreto No. 36-91 las adquisiciones en base a la Ley 85 de vivienda hasta cien (100) metros cuadrados de construcción. Arto. 24. Se constituye por Ministerio de esta Ley: hipoteca de primer grado sobre todos aquellos inmuebles adquiridos en base a la Ley 85 con áreas de construcción mayores de cien (100) metros cuadrados. La constitución de este gravamen hipotecario servirá para responder por el cumplimiento, pago y ejecución del impuesto establecido en el Decreto No. 36-91.
LEY SOBRE PROPIEDAD REFORMADA URBANA Y AGRARIA (Ley No. 278)2
1.
FUENTE. La Gaceta No. 227, 1 de diciembre 1995. Recuérdese que la Ley No. 209 –a excepción de sus artículos 20 (en forma parcial), 22, 23, 24 y 46– fue derogada por la Ley No. 278, Ley sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria, La Gaceta No. 239, 16 de diciembre de 1997. Considerando su directa vinculación con el Impuesto de Bienes Inmuebles (Decreto No. 36-91), aquí se transcriben los artículos 22, 23 y 24 de la Ley No. 209, además de los artículos 97, 98, 99 y 100 de la Ley No. 278.
2.
FUENTE. La Gaceta No. 239, 16 de diciembre 1997. El plazo y las modalidades de pago consignados en el artículo 98 de esta Ley fueron ampliados a 18 meses, contados a partir de la vigencia de la Ley No. 345, Ley de Restablecimiento de los Plazos Establecidos en el Artículo 98 de la Ley No. 278, Ley Sobre Propiedad Reformada Urbana y Agraria, y Artículo 2 de la Ley No. 288, la cual tuvo lugar desde su publicación en La Gaceta No. 97, 24 de mayo 2000.
345
CAPÍTULO II
Arto. 97. Se convalidarán las adquisiciones de casas al amparo de la Ley No. 85, hechas por la Policía Nacional y Ejército de Nicaragua, para uso institucional, y las asignaciones de las mismas en dominio pleno a sus miembros activos o retirados. El derecho de propiedad así adquirido no estará sujeto al impuesto a que se refiere el siguiente artículo. Arto. 98. Los deudores del Impuesto de Bienes Inmuebles adquiridos en virtud de la Ley No. 85, a que se refiere la Ley No. 209, deberán cumplir el pago de dicho impuesto, constituido conforme lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley, en los términos y condiciones siguientes: La cancelación de este impuesto se hará en quince cuotas iguales pagaderas en forma sucesiva anualmente, sobre el monto de las cuotas pendientes de pago se reconocerá el interés del cinco por ciento anual. Las cuotas anuales podrán ser pagadas a opción del propietario del inmueble en cualquiera de las siguientes formas: a) La totalidad de las anualidades pendientes o un número determinado de las mismas, anticipadamente en cualquier momento de una sola vez, con un descuento del cinco por ciento; b) En cuotas semestrales, trimestrales o mensuales que comprendan el principal de la anualidad o anualidades más los intereses, calculadas por el sistema de cuota nivelada; o c) Anualmente junto con los intereses devengados. Durante los primeros dieciocho meses de pago, en cualquiera de sus modalidades, los podrá hacer el propietario con Bonos de Pago por Indemnización a la par. La falta de cumplimiento de dos cuotas anuales hará exigible la totalidad del impuesto sin necesidad de requerimiento judicial o extra judicial. El Estado en tal caso procederá a ejecutar la garantía hipotecaria en juicio ejecutivo. Arto. 99. Una vez pagado el impuesto en su totalidad, el Ministerio de Finanzas extenderá a los interesados el documento de cancelación, el que autenticado por Notario servirá para cancelar en el Registro Público el gravamen hipotecario. Arto. 100. Mientras esté pendiente de pago alguna o algunas de las cuotas del impuesto, subsistirá la hipoteca y los sucesivos y posteriores adquirentes de la propiedad así gravada estarán obligados al pago de los saldos pendientes.
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IMPUESTO GENERAL AL VALOR: GUÍA TEMÁTICA POR ARTÍCULOS
Ley
Reglamento
5 6
13,14,15,19 16,19
Importaciones exentas Incidencia del impuesto
17 23 30
35,36,37 43 55,56,57,58
Leyes supletorias
CAPÍTULO II
21 12
42 53
15 18 27 1 19 11 16 31 21,22 46
2,3,5,6 38 26,27,28
25,45 18 21,23
28 34 40
53
25 35 26
50 51
32 14 30,31,32,33,34 3 7,8,9,10,11,52
T
Traslación Transitorios
4 47
4 39 V
Valor neto 8
11 44,48,49 54 29
S
Sanciones pecuniarias Servicios gravados y exentos Sujetos del impuesto
E
Ejercicio fiscal, declaraciones y pagos
22 24 29 13
R
Regímenes especiales Reglamentación Representantes solidarios
33 10 7 9
36
P
Pago en especie, permuta y donaciones Prescripción Promulgación
D
Delito de estafa Descuentos, bonificaciones o devoluciones Determinación del impuesto Devolución de saldo Definiciones: contribuyente, pago de impuesto, impuesto, territorio nacional Documentación
39,40,41
O
Obligación de trasladar Obligaciones especiales Omisiones y faltantes Operaciones exentas
C
Cierre y traspaso de negocios Creación y tasas Concepto (importaciones) Concepto (enajenaciones) Concepto (uso o goce de bienes) Constancia de pago Compensación Comisionista
20 2
L
B
Base imponible (importaciones) Base imponible (enajenaciones) Base imponible (prestación de servicios) Base imponible (uso o goce de bienes)
Reglamento
I
A
Acreditamiento Acreditamiento proporcional Actos gravados y exentos (uso o goce de bienes) Actos ocasionales Autoridad responsable
Ley
17,18,20,48
346
24
12
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXXVIII
Managua, 26 de diciembre de 1984 Reimpreso en La Gaceta, Diario Oficial, Año LXXXIX, No. 51, 13 de enero de 1985
No. 248
Ley de Impuesto General al Valor (IGV) ÍNDICE DE CONTENIDO
Disposiciones generales ......................................... 347 Enajenaciones .......................................................... 351 Prestaciones de servicios ....................................... 353 Uso o goce de bienes ............................................. 354 Importaciones ......................................................... 355
Obligaciones ............................................................ 356 Disposiciones comunes ........................................... 357 Administración del impuesto .................................. 358 Disposiciones penales y prescripción .................... 359 Disposiciones finales y transitorias ........................ 360
CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
Creación y tasas.1 Créase un impuesto al valor de los actos realizados en territorio nacional o de las actividades siguientes: I) II) III) IV)
Enajenación de bienes; Prestación de servicios; Otorgamiento del uso o goce de bienes; Importación de bienes.
El impuesto, que se llamará “Impuesto General al Valor”, en adelante identificado como IGV, se liquidará aplicando a los valores determinados conforme las disposiciones de la presente Ley la tasa del 15%, salvo en los casos siguientes: a) b)
El 6% sobre el transporte aéreo al exterior;2 El 5% sobre la importación o enajenación de cemento sin pulverizar (clinker) y de cemento gris.
No pagarán el impuesto y por lo tanto la tasa será 0%, en los casos siguientes: 1)
Las exportaciones, incluyéndose las enajenaciones de insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a empresas acogidas bajo el régimen de zonas francas;3
1.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio 1997.
2.
Sugerimos al lector relacionar este literal con el Comunicado No. 21-00 de la DGI, Recaudación del 6% IGV en los servicios de carga del transporte aéreo internacional, página 662.
3.
Recomendamos vincular este numeral con las siguientes disposiciones: Decreto No. 46-91, Zonas Francas Industriales de Exportación, La Gaceta No. 221, 22 de diciembre 1991, y Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, La Gaceta No. 70, 16 de abril 2001. Ambas se transcriben íntegramente en la presente obra.
347
CAPÍTULO II
Decreto No. 1531 La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades decreta:
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2) 3) 4) 5)
CAPÍTULO II
6) 7)
8) 9) 10) 11)
12) 13)
Las enajenaciones de bienes y los servicios prestados por empresas que operen bajo el régimen de puertos libres a personas que salen del país; Las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, como norma constitucional expresa; Las importaciones o enajenaciones de libros, folletos, revistas, materiales escolares y científicos, diarios y otras publicaciones periódicas, como norma constitucional expresa; Las importaciones o enajenaciones de medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, así como los insumos y materias primas necesarias para la elaboración de estos productos, como norma constitucional expresa; Las importaciones o enajenaciones de huevos, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o en salmuera, secas o ahumadas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; Las importaciones o enajenaciones de azúcar de caña, aceite comestible, cereales en grano y sus derivados, pan simple, pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar, café molido e instantáneo, leche pasteurizada, evaporada, condensada o en polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras, fósforos, papel higiénico, toallas sanitarias; cocinas para uso doméstico de hasta 3 quemadores, sin horno, eléctricas, de kerosene o de gas butano, así como lámparas de kerosene de uso domiciliar;4 Las importaciones o enajenaciones de melaza y alimentos para ganado, aves de corral, y animales de acuicultura, cualquiera que sea su presentación; Las importaciones o enajenaciones de productos veterinarios, vitaminas y premezclas vitamínicas para uso veterinario y los destinados a la sanidad vegetal; Las importaciones o enajenaciones de insecticidas, plaguicidas, fungicidas, herbicidas, defoliantes, abonos, fertilizantes, semillas y productos de biotecnología para uso agropecuario o forestal; Las importaciones o enajenaciones de maquinarias y equipos para las actividades productivas, de telecomunicaciones y de construcción; de buses y microbuses con un mínimo de 20 plazas; de camiones de carga superior de 5 toneladas incluyéndose como tales a los cabezales (tractor, camión), remolques y semirremolques que tengan una capacidad para transportar una carga superior a las 5 toneladas; de equipo e instrumental médico, quirúrgico, odontológico y de diagnóstico para la medicina humana; de utensilios mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería; y de naves o aeronaves de empresas nicaragüenses basadas en el territorio nacional y destinadas a la explotación del transporte público de personas o para la explotación de la aviación agrícola;5 El suministro de energía y corriente eléctrica utilizada para el riego en actividades agropecuarias; El suministro de energía y corriente eléctrica para el consumo doméstico cuando sea menor o igual a 150 kw/h mensual. Cuando el consumo excediera de dicha cantidad, la tasa normal del IGV se aplicará de la manera siguiente:6
4.
En este inciso se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
5.
Ibid.
6.
Ibid.
348
LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
a)
De 150 kw/h mensual a 200 kw/h mensual pagarán el IGV sobre el exceso de 150 kw/h mensual; b) De más de 200 kw/h mensual se pagará el IGV sobre el consumo total; y 14) El suministro de agua potable, agua no gaseada ni compuesta, excepto el hielo. El Ministerio de Finanzas,7 en coordinación con los Ministerios de Economía y Desarrollo y de Agricultura y Ganadería, determinará la clasificación de los bienes para efectos de la aplicación de las diferentes tasas del IGV de acuerdo con la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), y no conforme a su uso o destino específico. El IGV no formará parte del valor imponible. Arto. 2.
A los anteriores efectos se establece que el monto del impuesrto que le hubiere sido trasladado al contribuyente y el impuesto que hubiere pagado por importación de bienes, que constituirá un crédito fiscal a su favor (artículo 5), no podrá considerarse costo que se refleje en el precio que se carga para su venta, ni para el efecto de establecer el margen de comercialización del bien, salvo en lo que se refiere al costo financiero respecto al monto del crédito fiscal. Cualquier traslado del impuesto al precio que se carga al adquirente o consumidor, se deducirá del monto del crédito fiscal del contribuyente, y cualquier ganancia que se origine por el margen de comercialización que incida sobre el monto del crédito fiscal, será una ganancia en beneficio del Fisco, una vez que tales hechos sean determinados por la Dirección General de Ingresos, de acuerdo con las normas de carácter administrativo que se dictaren al respecto. Arto. 3.
Sujetos del impuesto. Estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que realicen los actos o actividades indicados en la misma. Se incluyen en esta disposición el Estado, los Entes Autónomos, los Institutos u otros Organismos Estatales, los Municipios y las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Están exentos de la obligación de aceptar el traslado del IGV y pagarlo, los Diplomáticos, las Representaciones Diplomáticas o Consulares, los Organismos o Misiones Internacionales acreditadas en el país, siempre que exista reciprocidad y las Instituciones declaradas exentas en la Constitución Política en cuanto a sus actividades relacionadas directamente con sus fines.8
Arto. 4.
Traslación. El contribuyente trasladará el IGV a las personas que adquieran los bienes, usen o gocen los mismos o reciban los servicios. El traslado consistirá en el cobro que el contribuyente debe hacer a dichas personas del monto del IGV establecido en esta Ley.
7.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
8.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
349
CAPÍTULO II
Incidencia del impuesto. El impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto un bien gravado, mediante la traslación y acreditamiento del mismo en la forma que adelante se regula.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
El traslado del IGV no significará alteración de los precios o tasas oficiales. El monto total de la traslación constituirá el débito fiscal del contribuyente, y no será considerado ingreso a los efectos del Impuesto sobre la Renta. Acreditamiento.9 A)
El acreditamiento consiste en restar del monto del impuesto que el contribuyente hubiese trasladado de acuerdo con el artículo 4, o sea su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiese sido trasladado y el impuesto que se hubiere pagado por la importación de bienes (crédito fiscal).
B)
El derecho al acreditamiento es personal y no será trasmisible por acto entre vivos, salvo el caso de fusión de sociedades.
C)
Para que el IGV pagado por el contribuyente sea acreditable, será necesario:
CAPÍTULO II
Arto. 5.
a)
Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados y a servicios recibidos, indispensables para la producción, enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por el IGV con cualquiera de sus tasas, incluyendo la tasa de 0%. No será acreditable el IGV que grava bienes, usos y servicios que se utilizan para efectuar operaciones exentas;
b)
Que las erogaciones correspondientes a las importaciones, adquisiciones, usos y servicios recibidos sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta, en los casos señalados en el Reglamento de esta Ley; y
c)
Que el IGV pagado por el contribuyente conste en forma expresa y por separado, en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento o por disposiciones administrativas, salvo que la Dirección General de Ingresos autorizare formas distintas en casos especiales.
D)
El IGV pagado por el contribuyente en las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o activo fijo, será acreditable en el mes en que se realice la compra o importación de dichos bienes.
E)
En el caso de bienes cuya enajenación esté sujeta a una tasa del IGV de 0%, los responsables del IGV que compren tales bienes de productores que no son responsables del IGV podrán obtener acreditamiento por el impuesto trasladado a dichos productores, comprándoles a estos últimos las correspondientes facturas, conforme al Reglamento de esta Ley.
Arto. 6.
Acreditamiento proporcional. En los casos de adquisición, usos, importación o utilización de servicios que se destinen para efectuar a la vez operaciones gravadas que dan derecho al acreditamiento y operaciones exentas que no dan ese derecho, el acreditamiento sólo se admitirá por la parte del IGV que es proporcional al importe relativo a las operaciones gravadas, en la forma que se indicare en el Reglamento de esta Ley o por disposiciones administrativas de carácter general dictadas por el Ministerio de Finanzas.
Arto. 7.
Determinación del impuesto. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas por el Ministerio de Finanzas la diferencia entre el impuesto a su cargo (débito fiscal) y el que le hubieran trasladado o hubiese pagado en las importaciones (crédito fiscal), siempre que estos últimos fueren acreditables conforme la presente Ley.
9.
Ibid.
350
LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Arto. 8.
Ejercicio fiscal, declaraciones y pagos. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, que coincidirán con los del Impuesto sobre la Renta, salvo los casos señalados en esta Ley, en el Reglamento de la misma o por disposiciones administrativas. El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos de anticipos en su caso, se pagará mediante declaración presentada ante las Oficinas autorizadas, dentro de los tres (3) meses siguientes al cierre del ejercicio, conjuntamente con la correspondiente declaración del Impuesto sobre la Renta si el contribuyente causa este impuesto. En la importación de bienes el pago se hará previo al retiro del bien del recinto aduanero o fiscal, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento o compensación, sin perjuicio del acreditamiento posterior, en los términos y con los requisitos del artículo 5 de la presente Ley. En el caso de importaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19 de la presente Ley, el pago se hará en la forma que se disponga en el Reglamento.
Si en la declaración del ejercicio o en las de pagos anticipados el contribuyente tuviere a su favor saldo pendiente de acreditar, se imputará el mismo a los períodos subsiguientes. Arto. 9.
Devolución de saldo.10 En el caso de bienes y servicios, sujetos a tasas del IGV inferiores a la tasa general del 15% y cuando del acreditamiento a que se refiere el artículo 5 resultare que el débito fiscal del contribuyente por el monto del impuesto que él hubiere trasladado de acuerdo con el artículo 4, fuere menor que su crédito fiscal por el monto del impuesto que a su vez le hubiese sido trasladado y por el impuesto que él hubiere pagado por la importación de bienes; el saldo a favor del contribuyente será aplicado mediante crédito compensatorio a otras obligaciones tributarias exigibles del contribuyente, por orden de vencimiento de dichas obligaciones. Si después de esta aplicación quedara todavía un saldo a favor del contribuyente, este saldo deberá serle reembolsado en efectivo dentro de los 30 días después de presentada su declaración.
Arto. 10.
Descuentos, bonificaciones o devoluciones. Caso de descuentos, bonificaciones o devoluciones, se deducirá en la próxima declaración el impuesto correspondiente a dichos descuentos, bonificaciones o devoluciones, siempre que se haga constar que el impuesto fue trasladado, cancelado o restituido, según el caso. El beneficiado con el descuento, la bonificación o la devolución, disminuirá el impuesto cancelado o restituido de la cantidad que tuviere pendiente de acreditamiento.
CAPÍTULO II Enajenaciones Arto. 11.
10.
Concepto. Para los efectos de la presente Ley se entiende por enajenación todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien corporal como propietario, independientemente de la denominación que las partes le den y de la forma de pago del precio. Se entenderá también por enajenación:
Ibid.
351
CAPÍTULO II
El Ministerio de Finanzas podrá exigir a los contribuyentes pagos anticipados mediante liquidaciones y declaraciones que presentarán en las oficinas autorizadas, en el tiempo o periodicidad y forma que se establezcan en el Reglamento o por disposiciones administrativas.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
I)
Las donaciones con fines de promoción o propaganda;
II)
La venta con reserva de dominio y el contrato de alquiler de un bien durante cierto período con la cláusula de que la propiedad se adquiere con el pago del último plazo, desde que se celebre el contrato. Si la transferencia del dominio no llegare a efectuarse se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Ley;
III)
Las adjudicaciones a favor del acreedor;
IV)
El faltante de bienes en los inventarios, salvo prueba en contrario;
V)
La utilización por el sujeto de un bien adquirido, producido o extraído por él, o por un tercero por su cuenta, para atender necesidades de su Empresa, para su uso privado o que él trasmita a título gratuito, en los términos señalados en el Reglamento;
VI)
La entrega por el fabricante a su cliente de un bien mueble fabricado por él usando materiales u objetos suplidos por el cliente, aun cuando suministre parte de los productos utilizados;
VII) La entrega por el contratista al dueño de una obra inmobiliaria, incluyendo la que lleve la incorporación de un bien mueble a un inmueble, tales como entre otras: a) b) c) d) e)
La construcción de edificios u obras civiles, en ejecución de un contrato de obra por administración o a precio cerrado; La nivelación de tierras; La plantación de jardines y construcción de piscinas; La instalación de sistemas de refrigeración, acondicionamiento de aire y similares; La reparación del inmueble, distintas de los trabajos corrientes de conservación.
VIII) El suministro de energía, corriente eléctrica, gas y cosas similares;11 IX) Arto. 12.
El fideicomiso que se considere como enajenación de bienes, en su caso.
Base imponible. En la enajenación de bienes la base imponible del IGV será el precio pactado o establecido en la factura, más toda cantidad adicional por otros impuestos, derechos, intereses o cualquier otro concepto. A falta de precio se estará al valor del mercado, y en su defecto al de avalúo. Las cantidades que se adicionen al precio en los términos del párrafo que antecede, cuyo importe y exigibilidad dependan de hechos posteriores a la enajenación, darán lugar al pago del impuesto. Cuando la enajenación de un bien gravado conlleva la prestación indispensable de un servicio no gravado, el gravamen recaerá sobre el valor conjunto de la enajenación y de la prestación del servicio.
11.
Este inciso aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 52-92, La Gaceta No. 188, 1 de octubre de 1992.
352
LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Arto. 13.
Operaciones exentas. No estarán sujetas al pago del IGV las enajenaciones siguientes:12 I)
De animales vivos y pescados frescos;
II)
De panela o dulce de rapadura y sal;
III)
De vegetales, frutas frescas, legumbres y demás bienes agrícolas producidos en el país, no sometidos a procesos de transformación o envase, excepto flores y arreglos florales;
IV)
De masa o tortilla de maíz, sorgo o millón y pan dulce tradicional;
V)
De arroz, frijoles y leche fresca;
VI)
De bienes muebles usados;
VIII) De petróleo crudo o parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo incluidos en el Anexo III del Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, a los cuales se les esté aplicando dicho tributo como impuesto conglobado o único; IX)
La trasmisión del dominio de propiedades inmuebles; y
X)
Las realizadas en locales de ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el desarrollo del sector agropecuario, de conformidad con las condiciones que se dicten en el Reglamento.
CAPÍTULO III Prestaciones de servicios Arto. 14.
Servicios gravados y exentos.13 Estará afecta al IGV, con la tasa o porcentaje correspondiente, la prestación de servicios en general, con excepción de: I)
Los servicios médicos, hospitalarios y de laboratorio relativos a la salud humana;
II)
Los servicios de desmote, despulpado, secado, embalado, descortezado, descascarado, descascarillado, trillado, limpieza, almacenamiento y fumigación de productos agrícolas, así como la limpieza y preparación de crustáceos y peces destinados a la exportación;
III)
El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida o salud en cualquiera de sus modalidades;
12.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Asimismo, en la fracción I) se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999. Dicha Ley también agregó la fracción X) de este artículo. Deben considerarse además las exenciones de IGV contempladas en la nueva Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, la cual se transcribe en el Capítulo III de esta obra.
13.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial. En la fracción VII), literal a), se incorporó la reforma de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999. En relación a este artículo, consúltese también la observación final de la nota anterior.
353
CAPÍTULO II
VII) De moneda, billetes de lotería, participaciones sociales y demás títulos valores, con excepción de los certificados de depósitos que incorporen la posesión de bienes por cuya enajenación se esté obligado a pagar el IGV;
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
IV)
Los espectáculos montados con deportistas no profesionales;14
V)
El transporte interno, aéreo, terrestre, lacustre y fluvial;
VI)
Los servicios de enseñanza prestados por entidades u organizaciones educativas;
CAPÍTULO II
VII) Los servicios financieros prestados por: a)
Las instituciones financieras, inclusive las empresas de seguros, y las asociaciones y fundaciones civiles con o sin fines de lucro, autorizadas o sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras, incluidos los servicios notariales requeridos para formalizar los contratos y los ingresos financieros por intereses de depósitos a plazo fijo o variable y sobre títulos valores, exceptuando los seguros que no aparecen en la fracción III) de este artículo; y
b)
Las empresas dedicadas a operar tarjetas de crédito y otras instituciones auxiliares de crédito, autorizadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones;
VIII) Los contratos de construcción de viviendas de interés social de hasta sesenta metros cuadrados. Arto. 15.
Base imponible. En la prestación de servicios la base imponible del IGV será el valor de la contraprestación más toda cantidad adicional por otros impuestos, derechos, intereses o cualquier otro concepto, excepto la propina en su caso. Cuando la prestación de un servicio gravado conlleve la venta indispensable de bienes no gravados, el gravamen recaerá sobre el valor conjunto de la prestación y de la venta.
CAPÍTULO IV Uso o goce de bienes Arto. 16.
Concepto. Se entiende por uso o goce de bienes el acto por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
Arto. 17.
Actos gravados y exentos.15 Estarán afectos al IGV conforme a la tasa correspondiente, el otorgamiento de uso o goce de bienes en general, con excepción de: I) II) III)
Arto. 18.
El arrendamiento de inmuebles destinados a casa de habitación, a menos que se proporcionen amuebladas; El arrendamiento de cabinas o apartamentos para fines de recreo que se hagan dentro de un plan de servicio social o descanso para los trabajadores; y El arrendamiento de tierras, maquinaria o equipo para uso agropecuario, forestal o acuícola.
Base imponible. En el uso o goce de bienes la base imponible del IGV será el valor de la contraprestación, más toda cantidad adicional por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses o cualquier otro concepto.
14.
Sugerimos consultar el Decreto No. 783, Ley de Regulación del Ejercicio Profesional, La Gaceta No. 189, 22 de agosto de 1981, artículos 4 y 5; y el Reglamento de la Ley de Rentas Presuntivas, La Gaceta No. 13, 17 de enero de 1985, artículo 2.
15.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
354
LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
CAPÍTULO V Importaciones Arto. 19.
Concepto. Para los efectos de la presente Ley se entiende por importación la introducción al país de bienes tangibles extranjeros. También se entiende por importación la adquisición en el país de bienes tangibles enajenados por personas que los introdujeron en uso de una franquicia aduanera.
Arto. 20.
Importaciones exentas.16 No estarán sujetas al pago del IGV las importaciones siguientes: I) II)
Arto. 21.
Base imponible. En las importaciones de bienes la base imponible del IGV será el valor CIF, más toda cantidad adicional por otros impuestos, sean arancelarios, de consumo o no arancelarios que se recauden al momento de la importación, y los demás gastos que figuren en la póliza de desalmacenaje o en el formulario aduanero correspondiente. La misma base se aplicará cuando el importador o el bien importado esté exento de impuestos arancelarios pero no del IGV. El valor que se tomará en cuenta al tratarse de importaciones para uso o consumo propio será el establecido conforme el párrafo anterior más el porcentaje de comer-
16.
Ibid. Deben considerarse además las exenciones de IGV contempladas en la nueva Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, página 543 de este libro.
355
CAPÍTULO II
De bienes exencionados por disposiciones constitucionales; Del Cuerpo Diplomático y Consular, y Organismos Internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad de conformidad con los Convenios Internacionales vigentes; III) De bienes que conforme la legislación aduanera su importación no llegase a consumarse, sean temporales, sean por reimportación de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo. Si los bienes importados temporalmente son dados en uso o goce en el país, se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV de la presente Ley, en su caso; IV) De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera; V) De bienes cuya enajenación en el país no esté sujeta al pago de este impuesto, excepto la importación de bienes usados; VI) Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o multilateral, conforme convenios internacionales vigentes; VII) De donaciones en especie, otorgadas conforme convenios internacionales bilaterales o multilaterales vigentes; VIII) Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado de Nicaragua; IX) Las importaciones consignadas a la Cruz Roja Nicaragüense y a los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias; y X) Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles sin fines de lucro, provenientes de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitaran la autorización del Ministro de Finanzas y en el caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
cialización que se determine conforme el Reglamento o por disposiciones administrativas dictadas por el Ministerio de Finanzas. El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación a que se refiere el párrafo segundo del artículo 19 de la presente Ley, será el que le correspondería por enajenación de bienes.
CAPÍTULO VI Obligaciones
CAPÍTULO II
Arto. 22.
Obligación de trasladar. Serán sujetos del impuesto con obligación de trasladarlo a los adquirentes o usuarios, las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que lleven a efecto de modo independiente, habitual u ocasionalmente, las operaciones afectadas por la presente Ley, aunque no sea con un fin lucrativo. No se considerará independiente la operación que se realice por un asalariado que esté ligado por un contrato de trabajo.
Arto. 23.
Actos ocasionales. Cuando se enajene un bien, se otorgue el uso o goce del mismo o se preste un servicio en forma ocasional, por el que se deba pagar el IGV, el contribuyente lo pagará en la forma, plazo y lugar que se determine por disposiciones administrativas, según la naturaleza de la operación gravada. Los contribuyentes ocasionales no estarán obligados a presentar declaraciones correspondientes al ejercicio o a los pagos anticipados, ni a llevar contabilidad, pero deberán expedir la documentación señalada en la fracción II del artículo 24 de la presente Ley y conservar copia de la misma durante el término de la prescripción.
Arto. 24.
Obligaciones especiales. Los contribuyentes que realicen en forma habitual las operaciones afectadas por esta Ley tendrán, además de las obligaciones que les señalen otras leyes y la presente, las especiales siguientes: I)
II)
III)
IV) V)
VI)
Llevar los libros y registros especiales que faciliten la fiscalización, conforme señalen el Reglamento de esta Ley o las disposiciones administrativas dictadas por la Dirección General de Ingresos; Extender factura o expedir documentos que comprueben el valor de las operaciones gravadas que realicen, señalando en los mismos, expresamente y por separado, el IGV que se traslada, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentaria o administrativamente. Si el contribuyente no hiciere la separación, se le liquidará el impuesto sobre el valor de la factura, salvo que estuviere autorizado; Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones del ejercicio o de los pagos anticipados. Caso un contribuyente tuviere dos o más establecimientos las declaraciones se presentarán en la oficina que corresponda al establecimiento principal; Los contribuyentes retenedores, inscribirse como responsables en el Registro de Responsables que llevará la Dirección General de Ingresos; Responder solidariamente por el importe del IGV que estando obligado a trasladarlo a los adquirentes o usuarios no les hubiere cobrado, importe que incrementará su débito fiscal; y Las demás que señale el Reglamento.
356
LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Arto. 25.
Regímenes especiales. I)
III) Arto. 26.
Representantes solidarios. Los representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las que deba pagarse impuesto conforme a esta Ley, están obligados a formular a nombre de sus representados las declaraciones correspondientes y pagar el impuesto respectivo, por el que tendrán responsabilidad solidaria.
CAPÍTULO VII Disposiciones comunes Arto. 27.
Cierre y traspaso de negocios. Caso de cierre o liquidación de un negocio el responsable estará obligado a enterar el IGV correspondiente sobre los bienes gravables que tengan en existencia a precio de costo. Caso de traspaso de negocio por acto entre vivos por un responsable, será necesario exhibir solvencia fiscal en relación al IGV. La falta de la solvencia fiscal obligará solidariamente al adquirente por los impuestos no enterados.
Arto. 28.
Pago en especie, permuta y donaciones. Cuando el pago que reciba el contribuyente no sea en dinero sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de éstos el de mercado, y en su defecto el de avalúo. 357
CAPÍTULO II
II)
No obstante la obligación general para todas las personas jurídicas y naturales de pagar el IGV en los términos de esta ley, las personas naturales que enajenen bienes, otorguen su uso o goce o presten servicios cuyo valor anual sea inferior al monto que señalare de tiempo en tiempo el Ministerio de Finanzas mediante resoluciones administrativas, podrán ser sujetadas a cualquiera o varios de los regímenes especiales que a continuación se expresan, según resolviere el mismo Ministerio. A) De exención del IGV en las enajenaciones de bienes, uso o goce de los mismos o prestaciones de servicios. Caso de optarse por este régimen especial, el Ministerio de Finanzas podrá exigir la inscripción como responsable de quienes no alcance el monto señalado, cuando lo considere conveniente por razones administrativas o para evitar discriminaciones entre empresas dedicadas a una misma actividad; B) De inscripción voluntaria como responsable de quienes no alcancen el límite señalado, debiendo en tal caso el contribuyente cumplir con los requisitos y obligaciones inherentes a tal condición. En este caso quienes soliciten voluntariamente su inscripción en el Registro de Responsables, tendrán derecho a un crédito por los impuestos que le hubieren sido trasladados o hubieren pagado sobre sus existencias a la fecha del registro. Quienes no llevaren libros contables no tendrán derecho a tal crédito; C) De estimación administrativa del valor de sus actividades por las que deba pagar el IGV, en las condiciones señaladas en el Reglamento. Para establecer el monto del valor anual de las actividades a que se refiere la fracción I) de este artículo se tomará en cuanto tanto el valor de las operaciones gravadas como el de las operaciones exentas. No serán sujetos de un régimen especial la personas jurídicas, ni las personas naturales que se dediquen a la exportación de bienes.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
En las permutas y pagos en especie, el IGV se pagará por cada bien cuya propiedad se trasmita, o cuyo uso o goce se otorgue, o por cada servicio prestado. Los mismos valores indicados en el párrafo primero se aplicarán en el caso de donaciones gravadas. Arto. 29.
Omisiones y faltantes. Cuando se omita registrar contablemente una adquisición, se presumirá que los bienes adquiridos fueron enajenados. El valor de estas enajenaciones se establecerá agregando al valor de la adquisición el porcentaje de comercialización que se determine conforme resoluciones administrativas.
CAPÍTULO II
Igual procedimiento se seguirá para establecer el valor en las enajenaciones por faltantes en inventario.
CAPÍTULO VIII Administración del impuesto Arto. 30.
Autoridad responsable. El impuesto creado por esta Ley será administrado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, quien tendrá amplias facultades para los efectos de recaudación y fiscalización del mismo, estando especialmente facultada para: I)
Autorizar a otras direcciones del Ministerio, dependencias u oficinas del Estado o Instituciones para que sean oficinas recaudadoras;17
II)
Autorizar procedimientos especiales para el pago del impuesto en determinadas operaciones gravadas, tendientes a facilitar la actividad del contribuyente y una adecuada fiscalización. Dichos procedimientos serán de obligado cumplimiento por las autoridades, personas naturales o jurídicas o entidades involucradas;
III)
Practicar liquidaciones de oficio del impuesto en caso de falta de presentación de declaraciones correspondientes al ejercicio, o a pagos anticipados, de conformidad con el Reglamento. Mientras la liquidación de oficio se practica y queda firme, se podrá hacer efectivo al contribuyente un impuesto igual al que se hubiere pagado con cualquiera de las seis últimas declaraciones de pagos, en los términos y condiciones que establezca el Reglamento. El pago de este cobro será requisito indispensable para que el contribuyente pueda ejercitar sus derechos en el procedimiento de liquidación de oficio;
17.
IV)
Determinar estimativamente montos presuntivos del valor de las actividades gravadas, en los casos que señalare y fijar el monto del débito fiscal del contribuyente, reducido por las cantidades acreditables que compruebe;
V)
Exigir a los responsables y a quienes considere como tales, su inscripción en el Registro de Responsables, aun cuando sus actividades sean totalmente exentas, e inscribirlos de oficio cuando lo considere procedente;
VI)
Establecer los requisitos formales inherentes a la administración del impuesto que deban cumplir los responsables y demás contribuyentes;
Para el caso de la industria fiscal, esta facultad de la Administración Tributaria fue confirmada en el artículo 4 de la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, página 264 de este libro.
358
LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
VII) En caso de suspensión de pagos, quiebra, insolvencia o falta reiterada de pago del impuesto de un contribuyente, ordenar la intervención del negocio por cuenta del dueño, a efectos administrativos del control de sus operaciones gravadas y del pago del impuesto, en la forma y con las facultades que determine el Reglamento; VIII) Verificar el precio o valor declarado o establecido de los actos gravados, a fin de aceptarlo o modificarlo; y IX) Arto. 31.
Las demás que le señalen la presente Ley, su Reglamento y demás leyes tributarias.
CAPÍTULO IX Disposiciones penales y prescripción Arto. 32.
Arto. 33.
Penas pecuniarias. En relación con el Impuesto creado por la presente ley, sin perjuicio de otras penas, se establecen las siguientes penas pecuniarias: I)
El responsable que no enterare o enterase fuera del plazo establecido la totalidad o parte del monto del impuesto cobrado menos las cantidades acreditables, sufrirá un recargo del 5% por cada mes o fracción de mes de retraso, aplicado sobre el saldo insoluto;
II)
Quienes estando obligados no se inscriban como responsables en el plazo establecido por el Reglamento o por la Dirección General de Ingresos, serán penados con una multa igual al monto del impuesto no pagado a partir de la fecha en que debieron inscribirse o de la en que revistieron la condición de responsable; y
III)
Quienes sin tener la obligación de trasladarlo cobren el impuesto, serán penados con una multa por un monto igual al impuesto cobrado a sus clientes o usuarios, a menos que hubieren enterado voluntariamente al Fisco las cantidades cobradas con anterioridad a cualquier reclamo fiscal.
Delito de estafa. Sin perjuicio del delito de defraudación fiscal en que incurran y de las disposiciones aplicables al mismo conforme su ley reguladora, cometerán delito de estafa castigado con la pena que se indique: I)
El contribuyente retenedor, conforme se defina en el Reglamento de esta Ley, que no entere al Fisco en los plazos establecidos, el monto del impuesto cobrado o recabados por él, menos las cantidades acreditables en su caso. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de un año.
II)
Quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto en la fracción III) del artículo anterior. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de dos años.
III)
Quienes cobraren el impuesto en operaciones no gravadas y se lucraren con su producto por no enterarlo al Fisco. El delito de estafa en este caso será penado con prisión de dos años.
359
CAPÍTULO II
Constancia de pago. Será necesario acompañar el documento o constancia que acredita o comprueba el pago del impuesto, para comparecer como actor o petente ante las autoridades judiciales o administrativas en relación con cualquier acción, gestión o petición relacionadas con los actos o actividades gravadas en esta Ley. Sin este requisito las autoridades no tramitarán ni atenderán las acciones intentadas.
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CAPÍTULO II
Arto. 34.
IV)
Si el contribuyente fuere una persona jurídica, para los efectos de la pena corporal se entenderá que el delito ha sido cometido por la persona natural responsable de su administración directa, o de la administración de la otra persona jurídica que fuere el administrador en su caso.
V)
En los casos anteriores la Dirección General de Ingresos podrá ordenar administrativamente como pena accesoria el cierre temporal o definitivo del establecimiento o negocio, o la administración intervenida del mismo.
Prescripción. I)
El derecho de la administración a determinar la deuda tributaria y exigir su pago, prescribirá a los diez años.
II)
La acción penal por el delito de estafa prescribirá conforme las disposiciones del derecho común.
III)
El derecho de los particulares a repetir lo pagado indebidamente en concepto del impuesto creado por la presente Ley, prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha de pago.
CAPÍTULO X Disposiciones finales y transitorias Arto. 35.
Reglamentación. Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 36.
Leyes supletorias. En todo lo no consignado expresa o tácitamente en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común, en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y en la Ley sobre Delito de Defraudación Fiscal.
Arto. 37.
Derogaciones. Se derogan las leyes y decretos siguientes: 1)
El Decreto No. 663 (Ley sobre Impuesto General de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 262 del 16 de noviembre de 1974 y sus posteriores reformas. La derogación de este decreto No. 663 será efectiva a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley en lo que se refiere al Impuesto General de Ventas, y en lo relativo a los Impuestos Selectivos de Consumo será efectiva a partir del 1o. de enero de 1985.
2)
Los Planes de Arbitrios de las Juntas Locales de Asistencia Social, a partir de la fecha de aplicación de la presente Ley, salvo en lo relativo a cementerios, a la constitución, aumento de capital, compañías extranjeras, disolución y trasformación de sociedades, (artículos 14, 15, 16, 17 y 18 de la J. L. A. S. M.) y a las licencias comerciales, respecto a los cuales la derogación será efectiva a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.
3)
El Decreto No. 496 del 4 de abril de 1960, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 115 del 25 de mayo de 1960, y sus reformas; y el Decreto No. 970 del 28 de julio de 1964, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 179 del 7 de agosto de 1964, y sus reformas en cuanto dichos decretos graven al asegurado sobre las primas pagadas por él en los contratos de seguros gravados por la presente Ley, a partir de la fecha de aplicación de la misma.
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LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Arto. 38.
Fecha de aplicación. Por lo que respecta al Impuesto General al Valor, la presente Ley, su Reglamento y resoluciones administrativas dictadas de acuerdo con los mismos se aplicarán a partir del 1o. de abril de 1985, salvo las que se dicten de acuerdo con lo dispuesto en la fracción III del artículo siguiente.
Arto. 39.
Transitorios. Los impuestos que se hubieren causado durante la vigencia de las leyes y disposiciones derogadas, deberán ser pagados en el monto, forma y plazos y se regirán por las disposiciones establecidas en las mismas, para cuyos solos efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal.
II)
Quienes a la fecha de aplicación de la presente Ley se encuentren inscritos como Responsables en el Registro de Responsables de la Dirección General de Ingresos de conformidad con la Ley derogada quedarán automáticamente inscritos como tales para los efectos de la presente Ley.
III)
En el período comprendido entre las fechas de promulgación y de entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Finanzas tendrá facultad para dictar con carácter de obligatoriedad las resoluciones administrativas que considere necesarias para la mejor aplicación de la misma y anticipar el Registro de Responsables.
IV)
El primer ejercicio fiscal de este impuesto comenzará el 1o. de abril de 1985 y terminará junto con el ejercicio fiscal correspondiente al Impuesto sobre la Renta de cada contribuyente. Los siguientes ejercicios se regirán por lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 8 de la presente Ley.
Promulgación. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. “A Cincuenta Años... Sandino Vive”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
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CAPÍTULO II
Arto. 40.
I)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año CI
Managua, 7 de agosto de 1997
No. 149
Reglamento de la Ley de Impuesto General al Valor
CAPÍTULO II
ÍNDICE DE CONTENIDO
Disposiciones generales ......................................... 362 Enajenaciones .......................................................... 372 Prestaciones de servicios ....................................... 373 Uso o goce de bienes ............................................. 373
Importaciones ......................................................... 374 Obligaciones de los contribuyentes ....................... 375 Disposiciones comunes ........................................... 379 Administración del impuesto .................................. 379
Decreto No. 47-97 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando UNICO Que es necesario para un mejor entendimiento por parte de la ciudadanía en general y en especial de los contribuyentes, efectuar una reforma total al Reglamento de la Ley de Impuesto General al Valor, reformada por la Ley No. 257 de Justicia Tributaria y Comercial. En uso de sus facultades, que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente:
DECRETO DE REFORMA TOTAL AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL AL VALOR (IGV)
Arto. 1. Refórmase totalmente el Reglamento de la Ley de Impuesto General al Valor, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 20 del 28 de enero de 1985, el cual íntegramente se leerá así:1
CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
Referencias. Cuando este Reglamento se refiere a la Ley, se entenderá que es a la Ley del Impuesto General al Valor.
Arto. 2.
Acto o actividad realizada. Para los efectos del artículo 1 de la Ley se entenderá que los actos o actividades gravadas han sido realizadas con efectos fiscales, en los casos siguientes: 1)
1.
Se considera efectuada la enajenación de los bienes desde el momento en que se expida la facturación o el documento respectivo, aunque no se pague el
Nótese la diferencia entre el artículo 1 del Decreto de Reforma Total al Reglamento de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV) y el artículo 1 del Reglamento propiamente dicho, ambos en esta página.
362
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
precio o se pague parcialmente; se pague parcial o totalmente, aunque no se expida la documentación; o se efectúe el envío o la entrega material del bien, a menos que no exista obligación de recibirlo o adquirirlo. 2)
En la prestación de servicios y en el otorgamiento del uso o goce de bienes se entenderá realizada la actividad o el acto, y se tendrá obligación de pagar el impuesto, en el momento en que sean exigibles las contraprestaciones a favor de quien preste el servicio o efectué el otorgamiento y sobre el monto de cada una de ellas, salvo lo que dispusiere administrativamente la Dirección General de Ingresos en casos especiales. Entre dichas contraprestaciones quedan incluidos los anticipos que reciba el contribuyente.
3)
Territorialidad. Para la aplicación del artículo 1 de la Ley del IGV, se entenderá que los actos o actividades gravadas han sido realizadas en territorio nacional: 1)
En la enajenación, si el bien se encuentra en el territorio nacional al momento de su envío o entrega material. Si la enajenación está sujeta a matrícula o registro nicaragüense, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al efectuarse la enajenación el bien se encuentre físicamente fuera del territorio nacional. Dichos registros son, entre otros, los de aeronaves, de naves, de automotores, etc.
2)
En la prestación de servicios, cuando el mismo se lleva a cabo total o parcialmente en territorio nacional, por personas residentes o no en el país. En el servicio de transporte aéreo internacional, cuando se venda el boleto en el territorio nacional, incluso si es de ida y vuelta, independientemente de la residencia o domicilio del portador; y cuando el vuelo se inicie en el territorio nacional, aunque el boleto haya sido comprado en el exterior.
Arto. 4.
3)
En el otorgamiento del uso o goce de bienes, cuando el bien se encuentra en territorio nacional en el momento de su entrega material al usuario.
4)
En la importación, cuando el bien queda a disposición del importador en un recinto aduanero nicaragüense. En el caso del párrafo segundo del artículo 19 de la Ley, cuando se cumplan las condiciones de la Fracción I de ese artículo.
Definiciones. Para los efectos de la Ley, se entenderá por: 1)
Contribuyente: 1.1) Las personas que enajenen u otorguen el uso o goce de bienes o presten los servicios, aun cuando dichas personas cobren o recauden de los adquirentes o usuarios el impuesto que corresponda. El contribuyente en este caso tendrá el carácter de retenedor del impuesto cobrado por cuenta del Fisco; y 1.2) La persona que paga el impuesto en el caso de importación de bienes.
363
CAPÍTULO II
Arto. 3.
Se considerará realizada la importación en el momento en que los bienes quedan a disposición del importador en el recinto aduanero o fiscal; y en el caso de importación temporal al convertirse ésta en definitiva. En el caso del párrafo segundo del artículo 19 de la Ley se considerará efectuada la importación al momento de perfeccionarse la enajenación.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 5.
2.
2)
Pago de impuesto: 2.1) El entero que el contribuyente retenedor hiciere al Fisco del saldo de las cantidades cobradas y retenidas, después de deducidas las cantidades acreditables; 2.2) El pago en casos de importación de bienes; y 2.3) El pago que hacen los adquirentes de bienes o usuarios de bienes y servicios.
3)
Impuesto: 3.1) La cantidad pagada por quienes adquieren los bienes o el uso o goce de los mismos, sean usuarios de servicios o importen bienes; y 3.2) El monto del entero cobrado menos las cantidades acreditables, que hiciere el contribuyente retenedor.
4)
Territorio nacional: El establecido en el artículo 10 de la Constitución Política.
Tasa 0%. Para los efectos de la aplicación de la tasa de 0% establecida en el artículo 1 de la Ley del IGV, se establece lo siguiente: 1)
En las exportaciones de bienes nacionales a empresas acogidas al Régimen de Zona Franca, será obligatorio que las facturas de venta sean registradas y firmadas por la autoridad aduanera competente de la Zona Franca. Las facturas de cada mes, deberán ser declaradas y adjuntadas a un Formato Unico de Exportación expedido por el Centro de Trámites de Exportación (CETREX) y registrado ante la autoridad aduanera de la Zona Franca.
2)
Para la aplicación del numeral 2 del artículo 1 de la Ley del IGV, se entiende por enajenaciones de bienes y servicios prestados por empresas que operen bajo el régimen de puertos libres, las efectuadas por establecimientos autorizados por el Ministerio de Finanzas2 para vender, mercancías extranjeras o nacionales, a pasajeros que viajen al exterior, así como las empresas que estén ubicadas en áreas internacionales de frontera y presten servicios a las personas que salen del país.
3)
Para la aplicación del numeral 3 del artículo 1 de la Ley del IGV, en las importaciones de papel, maquinaria, equipo y refacciones para los medios de comunicación social escritos, radiales y televisivos, se requerirá en cada caso resolución favorable del Ministerio de Finanzas.
4)
Para efectos del numeral 5 del artículo 1 de la Ley del IGV, las importaciones o enajenaciones de insumos y materias primas necesarias para la elaboración de medicamentos, vacunas, sueros de consumo humano, órtesis y prótesis, se requerirá en cada caso, presentar una solicitud al Ministerio de Finanzas, acompañada de una constancia del Ministerio de Economía y Desarrollo.
5)
Para la aplicación del numeral 11 del artículo 1 de la Ley del IGV, se entenderá como actividades productivas, las efectuadas en los sectores agrícola, pecuario, pesca, minería, silvicultura, acuacultura e industria manufacturera.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
364
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Arto. 6.
Aplicación de la tasa 0%. La aplicación de la tasa 0% (cero por ciento) del artículo 1 de la Ley del IGV, se hará así: 1)
Cuando el bien importado pueda ser identificado o definido en el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), dicha tasa (0% cero por ciento) aparecerá en el Arancel. Si no puede ser identificado o definido en dicho sistema, se requerirá de la aprobación del Ministro o Viceministro de Finanzas con los requisitos establecidos en el artículo 5 de este Reglamento.
2)
Los fabricantes o productores de bienes finales gravados con tasa 0% deberán inscribirse como Responsables del IGV, y liquidar dicho impuesto conforme lo establece la Ley creadora y este Reglamento.
Estado y demás organismos. El Estado y demás organismos citados en el artículo 3 de la Ley IGV quedan sujetos a sus disposiciones cuando ejercieren actividades de productor, comercio o de prestador de servicios, en tales casos, serán considerados retenedores. Si adquirieren bienes o el uso o goce de los mismos o sean usuarios de servicios están obligados a aceptar la traslación del impuesto.
Arto. 8.
Mecanismo de exoneración. El procedimiento para hacer efectiva la exención a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3 de la Ley del IGV, será el siguiente:
Arto. 9.
1)
Mediante franquicia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y autorizada por el Ministerio de Finanzas, en las importaciones que efectúen los Diplomáticos, Representaciones Diplomáticas o Consulares.
2)
Mediante franquicia aduanera autorizada por el Ministerio de Finanzas, en las importaciones que realicen los organismos o misiones internacionales acreditados en el país y las de universidades y centros de educación técnica superior.
Exoneraciones a diplomáticos y otros. El Ministerio de Finanzas reembolsará el Impuesto General al Valor (IGV), pagado en la adquisición local de bienes y servicios, a diplomáticos, representaciones diplomáticas o consulares y organismos o misiones internacionales acreditadas en el país, conforme el procedimiento y requisitos siguientes: 1)
Presentar mensualmente en la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitud dirigida al Ministerio de Finanzas (Tesorería General de la República), acompañada de fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.
2)
La Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud al Ministerio de Finanzas (Tesorería General de la República) con copia a la Dirección General de Ingresos y al interesado. La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles para su retiro personal o a través de apoderado.
3)
La Dirección General de Ingresos revisará si las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos. Caso contrario, ordenará a la Tesorería General de la República que de los montos futuros a reembolsar, se deduzcan las sumas pagadas erróneamente y enviará copia al afectado y a la Dirección General de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores. 365
CAPÍTULO II
Arto. 7.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 10.
Exoneraciones a universidades y otros. El Ministerio de Finanzas reembolsará el Impuesto General al Valor (IGV), pagado en la adquisición local de bienes y servicios de las universidades y centros de educación técnica superior, conforme el procedimiento y requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto No. 37-97, Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
Arto. 11.
Unidades económicas. Para los efectos de los artículos 3 y 22 de la Ley, se entenderá por “unidad económica” el grupo de personas que, aunque independientes desde el punto de vista jurídico, están, sin embargo, ligadas orgánicamente entre ellas por relaciones económicas, financieras y de organización, tales como el origen de sus capitales, la distribución de los resultados, la conducción o dirección real de los negocios, la estructura de la comercialización de las mercancías, o de cualquier otra determinante. Si redundan en un perjuicio fiscal, la Dirección General de Ingresos podrá considerar a dichas personas como un solo sujeto y no como sujetos separados.
Arto. 12.
Traslación del impuesto. 1)
Regla general. Como regla general la traslación a que se refiere el artículo 4 de la Ley, se hará facturando el monto del impuesto en forma expresa y por separado en el documento que comprueba la operación, sea éste la factura, la escritura, la póliza, recibo, etc. La factura o el documento deberá mencionar de forma expresa y clara, el precio libre de impuesto y el impuesto correspondiente, así como, en caso necesario, la exención. Se establecen las siguientes excepciones a la regla general. 1.1) Cuando el valor del acto o actividad gravada sea de hasta C$ 100.00 la traslación del impuesto podrá hacerse sin desglosar el impuesto en el documento, salvo que el que recibe el traslado así lo solicite para efectos de acreditamiento. En estos casos el impuesto se considerará incluido en el precio. Los contribuyentes que se encuentren en este supuesto, harán una factura global diaria para los actos o actividades en los que no se haya hecho constar expresamente y por separado el impuesto que se traslade. 1.2) Los contribuyentes que paguen el IGV en base a estimación administrativa, expedirán el documento sin desglosar el impuesto, salvo que el que recibe el traslado lo solicite para efectos de acreditamiento. En la factura se hará constar que el IGV está incluido en el precio. Estos contribuyentes no estarán obligados a elaborar la factura global diaria que se refiere la fracción anterior.
2)
Casos especiales. La traslación podrá hacerse sin facturar el monto del impuesto en forma expresa, y sin expedir factura alguna, en los casos siguientes: 2.1) En el caso que la Dirección General de Ingresos autorice al Responsable del IGV, a utilizar máquinas registradoras o máquinas computadoras para expedir cintas de máquina, tickets o boletos a los compradores o usuarios de servicios. En estos casos aunque dichos documentos no reflejen el monto del impuesto, éste se considerará incluido en el precio. La liquidación del impuesto en el caso de negocios autorizados, y los requisitos que deben tener las máquinas registradoras y los programas computacionales utilizados para emitir documentos soportes de las tran366
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
sacciones realizadas se hará de acuerdo con normas administrativas dictadas por la Dirección General de Ingresos. Para efectos únicamente del acreditamiento, si el cliente es un responsable del IGV, el negocio estará en la obligación de emitir factura en que se haga constar expresamente y por separado el impuesto que se traslada. 2.2) En el caso de salas de cine y otros negocios que expidan boletos de admisión, el monto del impuesto estará incluido en el valor del boleto. Los contribuyentes en estos casos estarán obligados:
En el caso de salas de cine, juegos de diversión mecánico o electrónicos y otros similares, la Dirección General de Ingresos podrá hacer con los contribuyentes arreglos para el pago de sumas determinadas de previo, o de pagos fijos periódicos sujetos a una liquidación al final del ejercicio. Arto. 13.
Impuestos acreditables. Para la aplicación del artículo 5 de la Ley del IGV, se establece: 1)
Se considerará acreditable el impuesto pagado por el contribuyente en la importación, adquisición o uso de automóviles, aeronaves, embarcaciones, bienes o servicios relacionados con ellos, así como el hospedaje, obsequios y atenciones de toda clase, cuando las erogaciones respectivas sean deducibles para fines del Impuesto sobre la Renta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 inciso a) de esa Ley, aun cuando el contribuyente no esté obligado al pago de este último impuesto.
2)
Para que sea acreditable el impuesto trasladado al contribuyente, éste deberá constar en documento que reúna los requisitos siguientes: 2.1) Nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio o del arrendador. 2.2) Fecha del acto o de las actividades. 2.3) Precio unitario y valor total de la venta, del servicio o del arrendamiento y el impuesto correspondiente. 2.4) Pie de imprenta fiscal.
3)
Para los efectos de la aplicación del literal E) del artículo 5 de la Ley del IGV se establece el procedimiento siguiente: 3.1) El productor de bienes cuya enajenación tiene una tasa del 0% (cero por ciento) de acuerdo con el artículo 1 de la Ley del IGV, negociará con su comprador la devolución directa del IGV pagado en la producción de dichos bienes. En tal caso, el productor entregará al comprador las facturas originales. 3.2) El responsable del IGV que opte por comprar el derecho de acreditamiento al productor, deberá expedir un documento en el cual se consignará la 367
CAPÍTULO II
2.2.1) A que los boletos sean numerados en orden sucesivo; 2.2.2) A desglosar en una factura global diaria el precio de entrada y el valor del impuesto; y 2.2.3) A incluir en la declaración respectiva un anexo que detalle la numeración de los boletos vendidos en el respectivo período.
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fecha de la transacción, el nombre del productor y su domicilio, y listado de las facturas conteniendo el número de factura, la fecha, nombre del proveedor, detalle de los bienes adquiridos o servicios recibidos, el valor de la compra o servicio y el monto del impuesto pagado. El responsable se acreditará el IGV devuelto al productor en el mismo mes en que se realice la transacción. 3.3) Los productores de bienes que no deseen negociar sus facturas podrán optar a una devolución del impuesto pagado a través de la Dirección General de Ingresos con los requisitos y las condiciones establecidas en los artículos 41, 42 y 43 de este Reglamento. En estos casos no se necesitará la entrega de las facturas originales.
CAPÍTULO II
Arto. 14.
Momento del acreditamiento. Para los efectos del artículo 5 de la Ley del IGV, la deducción del impuesto pagado por el contribuyente en caso fuere acreditable, se operará: 1)
Por los impuestos correspondientes que le han sido trasladados en razón de enajenaciones, uso o goce y servicios prestados, en el período en el curso del cual el impuesto acreditable se factura.
2)
Por los impuestos pagados en razón de importaciones o internaciones en el período en que se pagó el impuesto acreditable.
3)
En el caso del acreditamiento proporcional que contempla el artículo 6 de la Ley del IGV, el importe de la deducción se determinará provisionalmente para cada período correspondiente a los pagos anticipados, en su caso. Los acreditantes se regularizarán en la declaración y pago correspondiente al ejercicio fiscal, calculándose la prorrata del año.
Arto. 15.
Bienes de capital. Para aplicar el acápite D) del artículo 5 de la Ley del IGV, se entenderán por bienes de capital o de activo fijo, las plantas, maquinarias y demás bienes que conforme las reglas de la sana práctica contable sean destinados a ser utilizados en las necesidades de la empresa o del negocio.
Arto. 16.
Acreditamiento proporcional. Para los efectos del artículo 6 de la Ley, se establece: 1)
2)
3) 4)
Arto. 17.
La regla de prorrata, se aplicará, en principio al conjunto de operaciones efectuadas por el contribuyente, acreditándose únicamente el por ciento que el valor de los actos por los que deba pagarse el impuesto represente del valor total de los que realice en el ejercicio. Si la parte de las operaciones por las cuales el contribuyente estuviere obligado a pagar el impuesto fuere identificable, únicamente se acreditará lo correspondiente a dicha parte. El impuesto trasladado al contribuyente en razón de los gastos efectuados, se podrá acreditar en la proporción en que sea acreditable el impuesto pagado. La Dirección General de Ingresos podrá, en razón de la naturaleza de sus negocios o de su organización, autorizar excepcionalmente por vía administrativa a un contribuyente, prorratas especiales para ciertos sectores de su actividad.
Ejercicio fiscal. Para los efectos del artículo 8 de la Ley, se entenderá por ejercicio fiscal ordinario el lapso comprendido entre el primero de julio de un año y el treinta de junio del año siguiente. En caso de cambio del período fiscal del Impuesto sobre 368
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
la Renta, cambiará también automáticamente el ejercicio fiscal del IGV, sin necesidad de resolución alguna. Arto. 18.
Pago del impuesto. 1)
Liquidación y pago del ejercicio. Para determinar el impuesto del ejercicio a que se refieren los artículos 7 y 8 de la Ley, se aplicarán las tasas correspondientes, según sea el caso, al valor neto que corresponda a los actos o actividades gravadas realizadas en el ejercicio. Del resultado (débito fiscal), se deducirá el monto del impuesto acreditable del ejercicio (crédito fiscal). Del impuesto del ejercicio se deducirá los pagos anticipados, en su caso, determinados conforme el numeral siguiente.
2)
Determinación del impuesto acreditable. 1)
Para determinar el impuesto acreditable del ejercicio o del período, se sumará el impuesto que le hubiere sido trasladado al contribuyente y el que ha pagado con motivo de la importación de bienes, en el propio ejercicio o en el período, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley y en la medida que fueren deducibles en el ejercicio o en el período.
2)
Si el contribuyente estuviere obligado al pago del impuesto sólo por una parte de sus actividades en el caso del artículo 6 de la Ley y del artículo 16 de este Reglamento, el contribuyente deberá identificar la parte de sus gastos e inversiones del ejercicio o del período que se efectuaron para realizar dichas actividades, así como los que efectuaron para enajenar productos con tasa 0% (cero por ciento) referido en el artículo 1 de la Ley, y considerará como impuesto acreditable del período el que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en sus importaciones durante el mismo lapso, con motivo de esa parte de sus gastos e inversiones.
3)
Si el contribuyente estuviere obligado al pago del impuesto sólo por una parte de sus actividades en el caso del artículo 6 de la Ley y del artículo 16 de este Reglamento y no pudiere identificar en su totalidad esas actividades, para liquidar el impuesto acreditable según la regla de la prorrata, el contribuyente procederá como sigue: 3.1) Calculará el impuesto que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones correspondientes a la parte de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que sí deba pagar el impuesto, así como los que se efectuaron para
369
CAPÍTULO II
Arto. 19.
Liquidación de pagos anticipados. Para determinar el monto del pago anticipado a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley, en su caso, se establecerá el débito fiscal del contribuyente durante el período que corresponde, de acuerdo con las regulaciones establecidas en el numeral que antecede. Del resultado se deducirá el monto del impuesto acreditable correspondiente al mismo período y el resultado será el monto del pago anticipado. Si en la declaración del período que se trate no se efectúa la disminución de los impuestos acreditables del período, esta disminución podrá efectuarse en la declaración correspondiente al siguiente período, y en su defecto, únicamente podrá disminuirse en la declaración del ejercicio anual.
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enajenar productos con tasa 0% (cero por ciento) referido en el artículo 1 de la Ley. 3.2) Se calculará el impuesto que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en las importaciones correspondientes a las partes de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no debe pagar el impuesto, exceptuándose los que se efectuaron para enajenar productos con tasa 0% (cero por ciento) referido en el artículo 1 de la Ley.
CAPÍTULO II
3.3) Restará del total del impuesto que le hubiere sido trasladado y el que haya pagado en la importación, el monto del impuesto a que se refieren las Fracciones 3.1. y 3.2. anteriores. 3.4) Dividirá el valor de sus actividades a que se refiere la Fracción 3.2. entre el valor de todas las que se realice en el ejercicio o en el período. 3.5) Al resultado de la resta referida en el acápite 3.3., le aplicará el factor que resulte de la división referida en la Fracción 3.4. 3.6) El resultado de la operación indicada en las Fracciones 3.5. y 3.1., será el impuesto acreditable del ejercicio o del período. Arto. 20.
Arto. 21.
Pagos anticipados. 1)
Los contribuyentes efectuarán pagos anticipados para cada uno de los meses del ejercicio a más tardar el día 15 del siguiente mes. En la liquidación del pago anticipado se sujetarán a las regulaciones contenidas en los artículos 18 y 19 de este Reglamento.
2)
El Ministerio de Finanzas podrá, en uso de las facultades que le otorga el inciso cuarto del artículo 8 de la Ley, ampliar o restringir el período y variar la fecha de pago; o establecer períodos y fechas distintas para determinadas categorías de contribuyentes, o para un mismo contribuyente en razón de sus distintas actividades.
Compensación o devolución de saldos. Para la devolución de saldos establecida en el artículo 9 de la Ley del IGV, los contribuyentes Responsables Retenedores del IGV cuyas actividades estén gravadas con tasas menores a la tasa general del 15%, presentarán a la Dirección General de Ingresos, junto con su declaración mensual del IGV, una solicitud acompañada de los documentos siguientes: 1)
Fotocopias de las facturas y listado de las mismas, en el cual se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado. Las facturas o recibos que consignen las compras o servicios deben llenar los requisitos fiscales correspondientes.
2)
Fotocopia certificada de la póliza o formulario aduanero de importación o de exportación, según sea el caso.
En la solicitud se deberá expresar a qué obligación fiscal o aduanera desea acreditar el saldo o la devolución en efectivo. El monto a devolverse, será el IGV pagado en las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios para efectuar enajenaciones con tasas menores del 15%.
370
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
En caso de que el bien o servicio haya sido utilizado para efectuar operaciones exentas o afectos a la tasa general del 15%, para determinar el impuesto sujeto a compensación o devolución se aplicará lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley del IGV, y su Reglamento. Arto. 22.
Procedimientos para la compensación de saldos. Para la aplicación del artículo anterior, se establece: 1)
2)
Arto. 23.
Procedimientos para la devolución de saldos. Si el contribuyente no tuviere obligaciones tributarias pendientes o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el artículo anterior resultare un saldo a favor del contribuyente, la Dirección General de Ingresos, remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado. La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro personal o a través de apoderado. La devolución de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
Arto. 24.
Valor neto. Para los efectos del impuesto se considerará como valor neto el que resulte de deducir del valor corriente de los actos o actividades gravadas, el monto de los descuentos o rebajas. Para que el monto de los descuentos o rebajas no formen parte de la base imponible, necesitarán reunir los requisitos siguientes: 1) 2) 3)
Que correspondan a prácticas comerciales generalmente aceptadas o de uso corriente. Que se concedan u otorguen por determinadas circunstancias de tipo compensatorio, tales como pago anticipado, monto o volumen de las ventas u otras. Que se otorguen con carácter general en todos los casos en que den iguales condiciones.
Los descuentos o rebajas que no reúnan los anteriores requisitos, se considerarán como donaciones sujetas al pago del impuesto. 371
CAPÍTULO II
3)
La Dirección General de Ingresos, revisará la solicitud y comprobará si los montos solicitados están correctos y si la declaración está presentada de acuerdo a los parámetros fiscales que lleva dicha Dirección. Una vez comprobado el derecho del beneficiario, revisará si el estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la Dirección General de Ingresos compensará el saldo a favor con dicha obligación. Si el contribuyente no tuviera saldos pendientes con la Dirección General de Ingresos, o de la aplicación del inciso anterior resultara un saldo a su favor, ésta consultará con la Dirección General de Aduanas acerca si el contribuyente está solvente con las obligaciones tributarias ante esa Dirección. Si tuviera saldos pendientes, la Dirección General de Ingresos, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación aduanera. La compensación de saldos a favor se hará sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos de acuerdo a sus facultades.
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Arto. 25.
Devoluciones, descuentos y bonificaciones. Para los efectos del artículo 10 de la Ley, el contribuyente que reciba o acepte la devolución de bienes enajenados por él, o que otorgue descuentos o bonificaciones, deberá expedir nota de crédito en la que haga constar en forma clara y expresa que canceló o restituyó el impuesto trasladado con motivo de dichas operaciones, según sea el caso, antes de realizar la deducción. También se expedirá nota de crédito en los casos en que no hubiere enterado previamente el impuesto, excepto cuando se trate de descuentos que se concedan en el documento en que conste la operación.
CAPÍTULO II
El contribuyente que se beneficie o reciba el descuento o bonificación, o devuelva los bienes adquiridos, y no tuviere impuesto pendiente de acreditar del cual disminuir el impuesto cancelado o restituido, lo pagará al presentar la declaración correspondiente al período en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución.
CAPÍTULO II Enajenaciones Arto. 26.
Concepto. Para los efectos del artículo 11 de la Ley se entenderá que constituye enajenación la aportación a una sociedad de la totalidad o parte de los bienes de una persona.
Arto. 27.
Donaciones y promociones. Para los efectos de las Fracciones I y V del artículo 11 de la Ley, se entenderá que las donaciones con fines promocionales o de publicidad o propaganda, y las trasmisiones a título gratuito que realicen las personas sujetas al impuesto, son las que no deducibles3 en los términos del Impuesto sobre la Renta. En caso contrario, se considerará como una enajenación imponible.
Arto. 28.
Faltantes y mermas. No se comprenderán en lo dispuesto en la Fracción IV del artículo 11 de la Ley, y no se pagará el impuesto en los faltantes de bienes en los inventarios, cuando dichos faltantes sean deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta y consistan en mermas previsibles, destrucción autorizada de mercancías o faltantes de bienes por caso fortuito o fuerza mayor.
Arto. 29.
Enajenaciones exentas. Para los efectos del artículo 13 de la Ley del IGV, se establece. 1) 2)
3)
4)
3.
La sal a que se refiere la Fracción II de dicho artículo, es el cloruro de sodio. Respecto a la Fracción III de dicho artículo, se considerará que los productos se someten a procesos de transformación o envase cuando se modifica su estado, forma o composición. No se tendrán como transformados o envasados los productos agrícolas cuando se desmotan, despulpan, secan, embalan, descortezan, descascaren, descascarillen, trillen o limpien. Con relación a la Fracción IV de dicho artículo, el concepto de pan dulce tradicional, se refiere a la panadería ordinaria elaborada con ingredientes corrientes como maíz, sémola de maíz, harina de trigo o de maíz, levadura, sal, canela, azúcar o dulce de rapadura, huevos, grasas, queso y frutas. En el concepto de billetes de lotería, se comprende igualmente los tiquetes de lotería instantánea.
Debe entenderse: “son las no deducibles”.
372
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
CAPÍTULO III Prestaciones de servicios Arto. 30.
Servicios gravados y exentos. La prestación de servicios en general, está afecta al IGV con la tasa o porcentaje correspondiente, excepto los servicios taxativamente señalados en las Fracciones I), II), III), IV), V), VI), VII) y VIII) del artículo 14 de la Ley del IGV. En razón de su carácter de exenciones taxativas, no se podrán incluir exenciones por analogía. Seguros. Para la aplicación de la Fracción III del artículo 14 de la Ley del IGV, se considerarán Seguros de Vida los que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, y los beneficios adicionales que basados en la salud o en accidentes personales se incluyen en las pólizas de seguros de vida.
Arto. 32.
Espectáculos exentos. Para que se aplique la Fracción IV del artículo 14 de la Ley del IGV, se requerirá el aval del Director del Instituto Nicaragüense de Deportes (IND).
Arto. 33.
Espectáculos públicos. Para los efectos del artículo 14 de la Ley del IGV, también se comprenden como servicios gravados, el valor del boleto de entrada o derechos de mesa a bares, cabaret, salones de fiesta, discotecas, centros nocturnos, parques de diversión electrónica, centros de diversión o recreo y cualquier otro espectáculo público, excepto los circenses, así como las cuotas de membresía a clubes o centros de diversión, o recreo de acceso restringido.
Arto. 34.
Contratos de construcción exentos. Para que se aplique la Fracción VIII del artículo 14 de la Ley del IGV, se requerirá que dichos contratos sean aprobados por el Banco de la Vivienda de Nicaragua.
CAPÍTULO IV Uso o goce de bienes Arto. 35.
Otorgamiento de uso o goce de bienes gravados y exentos. Para la aplicación de las exenciones referidas en el artículo 17 de la Ley del IGV, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de este Reglamento.
Arto. 36.
Casa de habitación amueblada. Para los efectos de la Fracción I del artículo 17 de la Ley del IGV, cuando se arriende un inmueble destinado a casa de habitación y se proporcione con mobiliarios, se pagará el impuesto por el total de las contraprestaciones, aun cuando se celebren contratos distintos por inmueble y por los muebles. No se considerará amueblada la casa cuando se proporcione con mobiliario de cocina, de baño, de lavandería no eléctrica, o los adheridos permanentemente a la construcción.
Arto. 37.
Inmuebles de varios usos. Para los efectos del artículo anterior, cuando un bien inmueble se destine para casa de habitación y para otro tipo de uso, la Dirección General de Ingresos tiene facultad para practicar avalúo, a fin de determinar la proporción que representa en el valor total del inmueble la parte correspondiente destinada a casa de habitación.
373
CAPÍTULO II
Arto. 31.
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CAPÍTULO II
CAPÍTULO V Importaciones Arto. 38.
Concepto. Dentro del concepto de importación tal como se define en el artículo 19 de la Ley, se considerará el uso o goce en territorio nacional de bienes tangibles cuya entrega material se hubiere efectuado en el extranjero. En estos casos la base imponible del impuesto será lo que le correspondería conforme al artículo 18 de la Ley por otorgamiento de uso o goce de bienes, y el impuesto se pagará de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley.
Arto. 39.
Exenciones constitucionales. Con relación a los bienes exentos por disposiciones constitucionales citados en la Fracción I del artículo 20 del IGV, se procederá conforme lo establecido en el artículo 6 del Decreto No. 37-97, Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
Arto. 40.
Otras exoneraciones. Para la aplicación de las exoneraciones contenidas en las Fracciones II), VI), VII), VIII), IX) y X) del artículo 20 de la Ley del IGV, las personas u organismos beneficiados deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Finanzas, con los requisitos siguientes:
Arto. 41.
Arto. 42.
1)
En el caso de la Fracción II, diplomáticos y organismos internacionales, se seguirán los procedimientos señalados en el artículo 8 de este Reglamento.
2)
Para las Fracciones VI y VII, ayuda externa bilateral o multilateral, se requerirá copia del convenio internacional por una sola vez y en caso de donaciones se necesita además la aprobación del Ministro de Cooperación Externa.
3)
Con relación a la Fracción VIII, donaciones consignadas a los Poderes del Estado, se requerirá autorización del Ministro de Cooperación Externa.
4)
Para la Fracción IX, Cruz Roja y los Cuerpos de Bomberos, en caso de donaciones se requerirá la aprobación del Ministro de Cooperación Externa.
5)
Las donaciones consignadas a las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 9 y 10 del Decreto No. 37-97, Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
Equipaje y menaje de casa y de bienes usados. Para efectos de las Fracciones IV y V del artículo 20 de la Ley del IGV, se dispone lo siguiente: 1)
El equipaje y menaje de casa exento, son los indicados en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA).
2)
Para efectos de la Fracción V, la importación de bienes usados estará sujeta al pago del impuesto, excepto los que forman parte del equipaje y menaje de casa.
Valor imponible. Para los efectos del artículo 21 de la Ley, cuando no exista conformidad del contribuyente en la clasificación arancelaria del bien importado, el impuesto se pagará tomando en cuenta los impuestos arancelarios y otros que resulten de los datos suministrados por el contribuyente, y la diferencia de impuestos que, en su caso, resulte de la clasificación arancelaria impugnada la pagará hasta que se resuelva en definitiva por la autoridad competente dicha inconformidad. Dicha diferencia sufrirá un recargo del 25% anual desde el momento en que surgió la inconformidad hasta su efectivo pago.
374
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
CAPÍTULO VI Obligaciones de los contribuyentes Actos ocasionales. Cuando se enajene un bien, se otorgue el uso o goce de los mismos o se preste un servicio en forma ocasional, por el que se deba pagar el impuesto, a falta de una disposición administrativa o legal que indique la forma, el plazo y el lugar en que se deba pagar, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las Administraciones de Rentas respectivas, a más tardar dentro de los siete días hábiles siguientes a aquel en que se realiza el acto o recibe la contraprestación. La declaración en estos casos se regirá por lo dispuesto en el artículo 48 de este Reglamento.
Arto. 44.
Registros contables. Para los efectos de la Fracción I del artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen en forma habitual las operaciones gravadas por la Ley, llevarán los libros de contabilidad y registros a que están obligados por la Legislación Tributaria Común los contribuyentes dedicados a actividades empresariales y los que señalare administrativamente la Dirección General de Ingresos. Los contribuyentes deberán registrar separadamente los actos o actividades gravadas con el impuesto de aquellas no gravadas, precisando el valor de las que corresponden a tasas diferentes. En la factura global diaria a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento, deberá hacer las separaciones señalados en este párrafo, indicando el monto del impuesto que corresponda.
Arto. 45.
Registros para acreditamiento, descuento y devoluciones. 1)
Para los efectos del acreditamiento los contribuyentes registrarán por separado el impuesto correspondiente en la siguiente forma: 1.1) El impuesto que les hubiera sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, identificadas como efectuadas para realizar sus actividades por las que deba pagar el impuesto, así como aquellas enajenaciones de productos con tasa 0% (cero por ciento) referidos en el artículo 1 de la Ley. 1.2) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones, identificados como efectuados para realizar sus actividades por las que no debe pagar el impuesto, a excepción de aquellas enajenaciones de productos con tasa 0% (cero por ciento) referidos en al artículo 1 de la Ley. 1.3) El impuesto que les hubiere sido trasladado y el que hubieren pagado en la importación, correspondiente a la parte de sus gastos e inversiones que no puedan identificar en los términos de las dos Fracciones anteriores.
2)
Arto. 46.
Los contribuyentes llevarán también el registro de los descuentos, bonificaciones o devoluciones que otorguen o reciban, y el del impuesto que se cancela o restituya, según sea el caso.
Comisionista. Tratándose de comisionistas éstos deberán separar en su contabilidad y registros las operaciones que realicen por su propia cuenta de las que efectúen por cuenta del comitente.
375
CAPÍTULO II
Arto. 43.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 47.
Documentación. 1)
Factura: Para los efectos de la Fracción II del artículo 24 de la Ley, la factura o recibo que se extienda en caso de enajenaciones, prestación de servicios o uso o goce de bienes, deberán extenderse con los requisitos siguientes: 1.1) Que se extienda en duplicado, entregándose el original al comprador o usuario. 1.2) Que se extienda en el mismo orden de la numeración sucesiva que deben tener según el block o cuadernos de facturas que se usen.
CAPÍTULO II
1.3) Que contengan la fecha del acto, el nombre, razón social o denominación y el número RUC del vendedor o prestatario del servicio, dirección y teléfono en su caso. 1.4) Indicación de la cantidad y clase de bienes enajenados o del servicio prestado y del uso o goce de bienes. 1.5) Precio unitario y valor total de la venta o del servicio y del uso o goce de bienes, libre de impuesto haciéndose constar la rebaja en su caso; y el impuesto correspondiente a la exención en su caso señalando o identificando la razón de la misma. Cuando se anulare una factura, el contribuyente deberá conservar el original y duplicado estampando en cada copia la leyenda “Anulada”. 2)
Cintas de máquina o tiquetes de computadoras. Los contribuyentes podrán ser autorizados, en las condiciones que determine la Dirección General de Ingresos, para comprobar el valor de sus actos o actividades mediante cintas o tiras de auditoría de máquinas registradoras, tiquetes o documentación similares, siempre que se obliguen a proporcionar a solicitud del adquirente, del usuario del servicio o del uso o goce de bienes, la documentación que cumpla los requisitos establecidos en otras disposiciones de este Reglamento. Asimismo se podrá relevar a los contribuyentes de la obligación de conservar la cinta o tiquetes cuando se conserven los resúmenes respectivos. En todo caso para otorgar la autorización será necesario: 2.1) Que las cintas o tiquetes contengan los totales de las ventas diarias y sean archivadas en orden sucesivo; 2.2) Que las máquinas registradoras o computadoras obtengan o registren un solo total de las ventas efectuadas durante el día, y si por cualquier motivo o causa una cinta o tiquete presenta más de un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada con otros comprobantes para su debida justificación; 2.3) Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya registradas en la cinta o tiquete, el documento original y sus copias anuladas deberán conservarse para su comprobación respectiva; y 2.4) Que las cintas o tiquetes sean guardadas o archivadas por el período de la prescripción.
376
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
3)
Arto. 48.
Arto. 50.
Declaraciones. Para los efectos de la Fracción III del artículo 24 de la Ley, respecto a las declaraciones del impuesto correspondiente al ejercicio o de los pagos anticipados, se dispone: 1)
Deberán hacerse en los formularios especiales que suplirá la Dirección General de Ingresos por medio de las Administraciones de Rentas y otras oficinas que señalare, al precio que periódica o anualmente se determine en el formato respectivo. La declaración podrá firmarse indistintamente por el obligado o por su representante legal. Una copia de la declaración le será devuelta al interesado debidamente firmada y sellada por el receptor; la cual será suficiente prueba de su presentación;
2)
Será obligación del declarante consignar todos los datos señalados en el formato y anexos proporcionados al efecto, que fueren atingentes al negocio;
3)
La declaración deberá presentarse con los documentos que señalare el mismo formulario, o la Dirección General de Ingresos.
Otras obligaciones. Para los efectos de la Fracción VI del artículo 24 de la Ley, los contribuyentes que realicen en forma habitual las operaciones gravadas, además de las que señala dicha Ley tendrá las obligaciones siguientes: 1)
Mantener copia de la documentación relativa a sus exportaciones. A falta de dicha documentación, se reputará que los bienes han sido enajenados en el país;
2)
Mantener actualizados los datos suministrados en las inscripciones como responsables, según normas que establezca la Dirección General de Ingresos, especialmente en lo relativo a ampliación de actividades comerciales;
3)
Mantener en lugar visible del establecimiento en su caso, la lista oficial de precios de las mercaderías que vendiere o de los servicios y del uso o goce de bienes, así como las tasas del impuesto que recayere sobre ellas según la Ley;
4)
Mantener en lugar visible del establecimiento la constancia de inscripción en el Registro de Responsables de la Dirección General de Ingresos; informar de inmediato por escrito a dicha Dirección de la pérdida de la constancia, y devolverla en caso de que se deje de ser responsable.
Régimen especial. En caso que el Ministerio de Finanzas resolviere establecer para las personas naturales que se encontraren comprendidas en el evento señalado en la Fracción I del artículo 25 de la Ley, el régimen de estimación administrativa del valor de sus actividades gravadas indicado en el acápite C) de dicha fracción, dicho régimen especial se regirá por las siguientes disposiciones: 1)
Estimación de ingresos. Para establecer administrativamente el valor de las actividades gravadas del contribuyente, se tomará en cuenta: importe de compras efectuadas; inventarios de mercaderías, maquinarias y equipos; renta del local que ocupa; número de empleados y sueldos de los mismos; cuota de seguros, impuestos municipales; cuentas de luz y teléfono; retiro de efectivo para las necesidades personales y familiares; zona de ubicación del negocio y 377
CAPÍTULO II
Arto. 49.
Escrituras y demás. En los casos de operaciones que se hagan constar en escrituras públicas u otra clase de documentos, en los mismos se deberá hacer constar que el impuesto ha sido trasladado expresamente al adquirente o usuario y por separado el valor de la operación.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
en general, todos los elementos de juicio útiles para la estimación del valor de dichas actividades gravadas. En la estimación de este valor no se tomarán en cuenta las operaciones no gravadas con el impuesto. La estimación podrá incrementarse en el porcentaje que señalare la Dirección General de Ingresos por períodos fiscales. 2)
Cálculo del impuesto. Al valor estimado conforme el numeral anterior se aplicará la tasa del impuesto que corresponda obteniéndose el impuesto a cargo (débito fiscal) estimado. Del impuesto a cargo estimado se restará el impuesto acreditable (crédito fiscal), que estimará la misma autoridad fiscal.
CAPÍTULO II
La diferencia entre el impuesto a cargo estimado (débito fiscal) y el impuesto acreditable estimado será el monto del impuesto a pagar del ejercicio o de la proporción que corresponda a los pagos anticipados. Las estimaciones básicas hechas por las autoridades fiscales se mantendrán indefinidamente hasta que las mismas autoridades formulen otras, sin perjuicio del incremento porcentual a que se refiere el numeral anterior.
Arto. 51.
3)
Rectificación de estimaciones. Cuando de las comprobaciones practicadas por la autoridad resulta que el valor real de las actividades gravadas es superior en más de un 20% a la última estimación, se rectificará ésta y se cobrarán las diferencias de impuesto que procedan más los recargos de Ley, salvo que el contribuyente hubiere solicitado la rectificación de la estimación con anterioridad a la intervención fiscal, en cuyo caso pagará el impuesto que corresponda únicamente a partir del período en que haya solicitado la rectificación, quedando liberado por las diferencias que correspondan a períodos anteriores.
4)
Declaraciones. Dichos contribuyentes no tendrán obligación de liquidar ni declarar el impuesto que corresponda a los pagos anticipados, pero estarán obligados a presentar declaración del ejercicio.
5)
Registros contables. Dichos contribuyentes, salvo que otra Ley los obligue de diferente manera, deberán llevar al menos los registros simplificados de sus operaciones que determine la Dirección General de Ingresos y conservar dichos registros por el término legal.
6)
Cesación del supuesto. En caso que dejare de existir el supuesto necesario para sustentar el régimen especial por ser el valor anual de las operaciones gravadas y no gravada del contribuyente superior al monto que hubiere señalado el Ministerio de Finanzas de acuerdo con el párrafo primero de la Fracción I y la Fracción II del artículo 25 de la Ley, el contribuyente deberá notificarlo a la autoridad fiscal correspondiente y sujetarse en el siguiente período fiscal de pagos anticipados o del ejercicio según el caso, al régimen común a todos los contribuyentes. Si el contribuyente no hiciere la notificación y el hecho se constatare mediante comprobaciones de las autoridades fiscales se le cobrarán las diferencias de impuesto que procedan más los recargos de Ley y se le aplicarán las sanciones respectivas.
Designación de representantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley, las personas naturales y jurídicas o las unidades económicas no residentes en el país que no tengan representantes podrán designarlo sólo para presentar declaraciones, gestiones o solicitudes a su nombre. 378
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO GENERAL AL VALOR
Arto. 52.
Estado y demás organismos. El Estado y demás organismos a que se refiere el artículo 3 de la Ley, cumplirán con las obligaciones que establecen la Ley y este Reglamento, considerando a cada unidad administrativa que realicen actos o actividades, gravadas, como contribuyentes por separado.
CAPÍTULO VII Disposiciones comunes Avalúo. El avalúo a que se refiere el párrafo primero del artículo 12 y el párrafo primero del artículo 28 de la Ley, será practicado por peritos designados por la Dirección General de Ingresos. Esto mismo será aplicable en todos los casos en que fuere necesario practicar avalúo para los efectos de la Ley.
Arto. 54.
Valor de adquisición y porcentaje de comercialización. En todos los casos en que fuere relevante para los efectos de la Ley el valor de adquisición y éste no pudiere determinarse, se considerará como tal el que corresponda a bienes de la misma especie y condiciones adquiridos por el contribuyente en el período o ejercicio de que se trate y en su defecto el del mercado o el de avalúo. Cuando se omita registrar una adquisición a que se refiere el párrafo primero del artículo 29 de la Ley y en todos los demás en que fuere necesario determinar un porcentaje de comercialización, éste se determinará agregando al valor de adquisición el porcentaje de utilidad bruta con que operan el contribuyente o los comerciantes respecto del bien específico, según estimación de la Dirección General de Ingresos.
CAPÍTULO VIII Administración del impuesto Arto. 55.
Procedimientos especiales. Sin que esta disposición sea restrictiva a las facultades que se le otorgan a la Dirección General de Ingresos en la Fracción II del artículo 30 de la Ley, se entenderá por determinadas operaciones respecto a las que se pueden autorizar procedimientos especiales para el pago del impuesto, entre otros, las adjudicaciones a favor del acreedor; las enajenaciones referidas en las Fracciones VI y VII del artículo 11 de la Ley; seguros; espectáculos públicos y cines; publicidad y propaganda; el alquiler de cosas muebles en espectáculos u otras actividades; el arrendamiento de edificios, apartamentos, casas de habitación amuebladas, quintas, etc.; y los actos ocasionales en general.
Arto. 56.
Liquidación de oficio. Para los efectos de la Fracción III del artículo 30 de la Ley, la Dirección General de Ingresos podrá tomar en cuenta el monto de los hechos gravados del contribuyente en el período de que se trate, calculados en base de los datos de su contabilidad y documentación o en base a resultados de períodos anteriores del mismo contribuyente o de otros contribuyentes con actividades similares, o cualquier otros indicios que a su juicio corresponda especialmente a las presunciones establecidas en el Decreto No. 681, Ley de Determinación Presunta de Obligaciones de Responsable en Materia Fiscal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 66 del 21 de marzo de 1981. En todo caso al liquidar de oficio el impuesto se deberán tomar en cuenta las cantidades acreditables que el contribuyente compruebe. Para los efectos del párrafo segundo de dicha fracción el impuesto que podrá hacerse efectivo será igual al que se hubiere pagado con cualquiera de las seis últimas 379
CAPÍTULO II
Arto. 53.
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declaraciones correspondientes a pagos anticipados o a ejercicios, según corresponda, por haberse omitido la declaración de un pago anticipado o de un ejercicio. El monto de este pago se deducirá del que resultare en la liquidación de oficio, en su caso, o se devolverá el excedente.
CAPÍTULO II
En todo caso la liquidación de oficio y el pago hecho efectivo no relevan al contribuyente de la obligación de hacer la declaración omitida, que a su vez podrá ser objeto de comprobación. Arto. 57.
Determinaciones presuntivas. Para los efectos de la Fracción IV del artículo 30 de la Ley, en los casos en que fuere procedente estimar montos presuntivos del valor de las actividades gravadas, las autoridades estarán facultadas a estimar el valor por medios indirectos de investigación económica o de cualquier otra clase, sin perjuicio de las presunciones legales.
Arto. 58.
Intervención de negocios. Para los efectos de la Fracción VII del artículo 30 de la Ley, la intervención del negocio se efectuará mediante el nombramiento de un interventor que tendrá la facultad de controlar las ventas o demás actos gravados; las adquisiciones de bienes, servicios y usos o goces gravados; el movimiento de caja y efectuar las declaraciones y pagos del impuesto por cuenta del contribuyente.
CAPÍTULO IX Disposiciones finales Arto. 59.
Procedimientos. En materia de procedimientos no contemplados en la Ley o en este Reglamento, se estará a lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Arto. 2. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. Lorenzo Guerrero, Ministro de la Presidencia.
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LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCVIII
Managua, 17 de junio de 1994
No. 113
Impuesto Específico de Consumo (IEC) ÍNDICE DE CONTENIDO
Disposiciones generales ......................................... 381 Declaración y liquidación ........................................ 383 Obligaciones del contribuyente .............................. 383 Hecho generador, base imponible y liquidación .... 384
Administración del impuesto .................................. 386 Sanciones y prescripción ........................................ 386 Disposiciones finales ............................................... 386 Disposiciones transitorias ....................................... 387
IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO
CAPÍTULO I Disposiciones generales1 Arto. 1.
Créase un Impuesto Específico de Consumo, que en lo sucesivo se le denominará IEC, y que afectará el valor de las enajenaciones e importaciones de los bienes o mercancías comprendidas en el Anexo I2 de este Decreto y del Anexo III3 a que se refiere el Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994,4 Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados, con las tasas o porcentajes contemplados en dichos Anexos. Las mercancías comprendidas en
1.
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
2.
El Anexo I de este Decreto corresponde al llamado Anexo “A” de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, y se encuentra en La Gaceta No. 111, 13 de junio de 1997.
3.
El Anexo III, sobre el petróleo y sus derivados, se transcribe íntegramente después de este Decreto.
4.
Por motivo de la reforma indicada en la nota 1, puede explicarse el porqué un decreto anterior en el tiempo (Decreto No. 23-94), se refiere en su artículo 1 a una disposición posterior (Decreto No. 25-94).
381
CAPÍTULO II
Decreto No. 23-94 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que en atención a los acuerdos alcanzados con los sectores económicos, Cámara de Comercio y Cámara de Industria para simplificar el sistema impositivo a las importaciones, con el propósito de facilitar el desarrollo de los sectores productivos y comerciales, y la reinserción competitiva de Nicaragua en el comercio internacional. II Que es necesario incidir, por medio de la tributación, en el nivel y la estructura del consumo, para trasladar recursos a los sectores productivos por medio de la inversión pública y el crédito. Por tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto de:
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los Anexos mencionados, se describen conforme la nomenclatura del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC) vigente; y su interpretación deberá efectuarse conforme los criterios que regulan la aplicación de dicho sistema. El Impuesto se aplicará de forma que incida una sola vez, independientemente del número de negociaciones que puedan ser objeto las mercancías gravadas. Arto. 2
Estarán sometidos a las disposiciones de este Decreto los siguientes sujetos pasivos: a)
b)
CAPÍTULO II
Arto. 3.
Se perfeccionará el hecho generador del IEC: a) b)
Arto. 4.
En la importación o internación de mercancías, al momento de aceptación de la póliza de importación o formulario de internación; En la enajenación de mercancías de producción nacional, al momento en que ocurra alguno de los siguientes actos: 1. Se expida la factura o el documento respectivo; 2. Se pague o abone al precio de la mercancía; 3. Se efectúe su entrega; y 4. El autoconsumo por la empresa o sus funcionarios.
No estarán sujetas al pago del IEC, las importaciones siguientes:5 a) b)
c)
d) e) f) g) h)
5.
En la importación o internación de mercancías, las personas naturales o jurídicas o unidades económicas que las introduzcan, o en cuyo nombre se efectúe su introducción; y En la enajenación de mercancías de producción nacional, el fabricante o productor no artesanal.
De bienes exonerados por disposiciones constitucionales; Del cuerpo diplomático o consular, y de organismos internacionales debidamente acreditados en el país, siempre que exista reciprocidad, de conformidad con los convenios internacionales vigentes; De mercancías que conforme lo dispuesto en la legislación aduanera vigente ingresen al país bajo los regímenes aduaneros de importación temporal y tránsito internacional; De equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera; Las financiadas directamente con ayuda externa bilateral o multilateral, conforme convenios internacionales vigentes; De donaciones en especie otorgadas conforme convenios bilaterales o multilaterales vigentes; Las donaciones consignadas a los Poderes del Estado de Nicaragua; Las de la Cruz Roja Nicaragüense y de los Cuerpos de Bomberos, para el uso exclusivo en el desempeño de sus funciones propias; y
ATENCIÓN. a) Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. b) El literal i) también fue modificado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999. Siempre en relación al literal i), sugerimos consultar en la página 247 la nota 3 de la Ley No. 303. c) Entre las importaciones exentas del IEC deben considerarse además las contempladas en la Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, página 543 de este libro.
382
IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC)
i)
Las donaciones recibidas del exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de lucro, provenientes de personas naturales, nacionales o extranjeras, o de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitarán la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de alimentos, se requerirá además la aprobación del Ministerio Agropecuario y Forestal. Se exceptúan de esta exención los vehículos automotores que no sean de trabajo.
CAPÍTULO II Declaración y liquidación Arto. 5.
En la importación o internación de mercancías, el pago del IEC se efectuará previamente a su retiro del recinto aduanero o fiscal.
Si en la declaración periódica el contribuyente tuviere un crédito a su favor, se imputará el mismo a los períodos subsiguientes o se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias o aduaneras exigibles del mismo contribuyente, conforme lo disponga el Reglamento de este Decreto. Asimismo, tendrán derecho a crédito o devolución, los exportadores que para la producción de mercancías exportadas hayan adquirido localmente o importado materias primas, productos intermedios o insumos incorporados en el producto final exportado, por el monto del IEC efectivamente pagado en dichas adquisiciones o importaciones.
CAPÍTULO III Obligaciones del contribuyente Arto. 6.
Los contribuyentes del IEC estarán obligados al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) b)
c) d) e)
Trasladar el impuesto en la primera enajenación de mercancías de producción nacional; Extender factura o expedir documentos que comprueban las enajenaciones de mercaderías gravadas que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentaria o administrativamente; Liquidar el IEC conforme lo dispuesto en este Decreto e incluirlo en el precio de venta; Presentar las declaraciones periódicas en las oficinas autorizadas y efectuar el entero del impuesto trasladado; Inscribirse como contribuyente del IEC, en el término de diez días a partir de la publicación del presente Decreto o de la fecha en que inicien actividades gravadas en el registro que para tal efecto llevará la Dirección General de Ingresos en la Dirección de Grandes Contribuyentes;
383
CAPÍTULO II
Los contribuyentes deberán liquidar el IEC por períodos mensuales cortados el último día de cada mes o en menores períodos determinados administrativamente y presentar declaración con pago del mismo, dentro de los primeros quince días subsiguientes del período gravado o en plazos especiales determinados administrativamente, utilizando los formularios que deben adquirirse en las oficinas de recepción de declaraciones de las Administraciones de Renta.
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f) g) Arto. 7.
Las personas naturales o jurídicas y las unidades económicas que realicen importaciones o internaciones de mercancías gravadas con el IEC, estarán obligados al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a)
CAPÍTULO II
b)
c) Arto. 8.
Responder solidariamente por el importe del IEC dejado de trasladar a los adquirentes de bienes o mercancías gravados; Cumplir las demás obligaciones que señalen las leyes tributarias y las normas reglamentarias de este Decreto.
Llevar los libros y registros auxiliares a que están obligados legalmente, y en especial, registros diarios y actualizados de sus importaciones, producción y ventas de bienes o mercancías gravados con el IEC, conforme establezca el Reglamento de este Decreto; Presentar ante las autoridades fiscales, cuando éstas lo requieran, las pólizas o documentos comprobatorios de la adquisición u origen de los bienes o mercancías afectos al impuesto; Presentar los recibos oficiales de caja que amparen el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación y demás gravámenes.
Los fabricantes registrados como contribuyentes deben cumplir las siguientes obligaciones: a)
b) c)
Presentar a la Dirección General de Ingresos una lista de los precios sugeridos al consumidor final de cada una de las mercancías que produzcan o envasen, con indicación de la fecha a partir del cual rigen los precios, así como las marcas comerciales de los productos. Dicha lista debe ser actualizada cuando ocurran cambios de precios, se deje de producir o envasar un determinado artículo o se elabore o envase un producto nuevo. La lista tendrá la calidad de declaración jurada; Emitir facturas o documentos equivalentes por cada una de las operaciones gravadas que efectúen; y Llevar además de los libros obligatorios, registros pormenorizados de ventas, costos de producción, envase de los productos, utilidad y valor agregado de la distribución que faciliten la verificación de los precios sugeridos al consumidor final de cada uno de ellos.
CAPÍTULO IV Hecho generador, base imponible y liquidación6 Arto. 9.
Para los efectos del presente Decreto se entiende por:7 a) Enajenación: Es todo acto o contrato que conlleve la transferencia de la propiedad o del poder para disponer de un bien corporal como propietario, independientemente de la denominación que las partes le den y de la forma de pago del precio. Se entenderá también por enajenación el uso o consumo que el productor hiciese de las mercancías producidas por él y los faltantes de inventarios no justificados; y
6.
El nuevo nombre del Capítulo IV se debe a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
7.
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
384
IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC)
b) Arto. 10.
Importación: Es la introducción al país de bienes tangibles extranjeros.
El valor sobre el cual se aplicará la tasa o porcentaje correspondiente del impuesto se hará de la forma siguiente:8 a)
En la enajenación de mercancías de producción nacional, la base de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
b)
En la importación de mercancías, la base de aplicación será el valor CIF, más toda cantidad adicional en concepto de otros impuestos y demás gastos que figuren en la póliza de importación o en el formulario aduanero de internación.
1)
2)
3) 4) Arto. 11.
La base de aplicación del impuesto será el precio de venta al detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. El precio de detallistas debe ser comunicado por los fabricantes o importadores a la Dirección General de Ingresos (DGI) y publicado por las empresas fabricantes o importadores a nivel nacional. Los fabricantes o importadores deberán inscribirse como responsables recaudadores del IEC ante la DGI. El IEC pagado anticipadamente en la importación será deducible como crédito fiscal del IEC recaudado localmente.
El acreditamiento señalado en el artículo 5 de este Decreto, consiste en restar del monto del impuesto que el contribuyente hubiere trasladado, o sea de su débito fiscal, el monto del impuesto que a su vez le hubiere sido trasladado y el impuesto que él hubiese pagado por la importación de bienes (crédito fiscal). El derecho al acreditamiento es personal e intransferible por acto entre vivos, salvo en el caso de fusión de sociedades.9
Arto. 12.
Para que el IEC pagado por el contribuyente sea acreditable será necesario:10 a)
b) c)
8.
Que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados, indispensables para la producción o enajenación de bienes gravados por el IEC. No será acreditable el IEC cuando grave bienes, utilizados para efectuar operaciones exentas; Que las erogaciones correspondientes a las importaciones o adquisiciones, sean deducibles para los fines del Impuesto sobre la Renta; y Que el impuesto pagado por el contribuyente conste, en forma expresa y por separado en la factura o en la documentación señalada por el Reglamento o
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000, página 264 de este libro.
9.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
10.
Ibid.
385
CAPÍTULO II
Se excluyen de las disposiciones anteriores, el caso de importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros, cigarritos, licores y aguardientes, para los cuales se establecen las disposiciones especiales siguientes:
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por disposiciones administrativas, salvo que la Dirección General de Ingresos autorizase formas distintas en casos especiales. Arto. 13.
En el caso del IEC pagado por el contribuyente en las adquisiciones o importaciones de bienes de capital o de activo fijo, su acreditamiento se aplicará en el mes que se realice la compra o importación del bien.11
Arto. 14.
Autorízase al Ministerio de Finanzas12 para establecer procedimientos de control aduanero y fiscal sobre los bienes que de conformidad con el artículo 4 de este Decreto sean introducidos libres de impuesto, por medio de timbres, sellos o cualquier otro procedimiento.13
CAPÍTULO II
CAPÍTULO V Administración del impuesto Arto. 15.
El impuesto creado por el presente Decreto será administrado por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, para cuyos efectos aplicará las facultades que le corresponden en la administración del IGV, de conformidad con su Ley creadora y su Reglamento, en lo que fueren aplicables, y las que les confieren las demás leyes tributarias.
CAPÍTULO VI Sanciones y prescripción Arto. 16.
En materia de sanciones, se aplicarán las disposiciones de la Legislación Tributaria Común, Ley del Delito de Defraudación Fiscal, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, artículos 32 y 33 de la Ley del Impuesto General al Valor, y del Decreto No. 41-91 sobre Cierre de Negocios por Actos Vinculados con la Evasión Tributaria, y demás leyes aplicables.
Arto. 17.
El derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda del IEC y exigir su pago, y el derecho de los particulares a repetir lo pagado indebidamente por el mismo impuesto, prescribirán a los cuatro años.
CAPÍTULO VII Disposiciones finales Arto. 18.
En todo aquello no consignado expresa o tácitamente en el presente Decreto, se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Legislación Tributaria Común, Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Decreto No. 979 del 23 de febrero de 1982 y Ley del Delito de Defraudación Fiscal, así como las disposiciones aplicables de la Legislación Aduanera.
11.
Ibid.
12.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
13.
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
386
IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC)
Arto. 19.
Los impuestos causados durante la vigencia de las leyes y disposiciones derogadas por el presente Decreto, deberán ser pagados en la cuantía, forma y plazos establecidos por estas disposiciones, para cuyos efectos continuarán en todo su vigor y fuerza legal. Para las mercancías de importación se aplicará lo dispuesto en el artículo 102 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
Arto. 20.
El Ministerio de Finanzas elaborará el Reglamento de este Decreto, el cual será aprobado por el Presidente de la República.
Arto. 21.
Deróganse a partir del 1ro. de julio de 1994, la Ley de Impuesto Selectivo de Consumo (Decreto No.1532 del 21 de diciembre de 1984 y sus reformas); el Reglamento de la Ley de Impuesto Selectivo de Consumo; y el Impuesto Especial al Consumo de Bienes Suntuarios (Decreto No.7-93 del 10 de enero de 1993 y sus reformas).
Transitorio primero Régimen de transición y vigencia Arto. 22.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, salvo en los casos de los bienes no comprendidos en la industria fiscal (Anexo II) cuyas tasas aquí establecidas favorezcan al contribuyente, para cuyos efectos entrará en vigencia en la fecha de su publicación y por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
387
CAPÍTULO II
CAPÍTULO VIII Disposiciones transitorias
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LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año XCVIII
Managua, 17 de junio de 1994
No. 113
Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados CAPÍTULO II
Decreto No. 25-94 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que el régimen tributario para el petróleo y sus derivados, contenido en la Ley del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC), Decreto No.1532 del 21 de diciembre de 1984, es parte integrante del Impuesto Específico al Consumo, con sus propias características en cuanto a la base gravable y la forma de liquidación del impuesto. II Que con la simplificación y fusión del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) en el Impuesto Específico de Consumo (IEC), este último queda estructurado por sus características, en tres sectores de aplicación: bienes en general, bienes fiscales y el petróleo y sus derivados. III Que con el propósito de completar los sectores de aplicación del IEC, se requiere trasladar las tasas vigentes en la Ley del ISC para el petróleo y sus derivados, a un Anexo del IEC. Por tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto de:
ESTABLECIMIENTO DEL ANEXO III DEL IMPUESTO ESPECÍFICO DE CONSUMO (IEC): PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS1 1.
ATENCIÓN. Llamamos la atención del lector sobre las aclaraciones y reformas siguientes: a) Este Decreto fue ratificado en todos sus términos por la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000. b) Recordemos que la Ley No. 343, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, Diario Oficial, No. 73, 12 de abril del 2000, en los tres últimos párrafos del artículo 2, estableció regulaciones directamente vinculadas con este Decreto, que por su relevancia transcribimos aquí : "Se mantienen las disposiciones especiales en el Decreto 25-94, Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo (IEC) para el Petróleo y sus Derivados, del 25 de mayo de 1994 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 113 del 17 de junio de 1994. Se excluye de las disposiciones especiales a que se refiere el párrafo anterior, al sector de la pesca, al cual se le devolverá hasta US$ 0.37 (treinta y siete centavos de dólar) por cada libra exportada, contra la presentación de la póliza de exportación, según se establezca en el Reglamento. En el caso de la acuicultura (camarón de cultivo) el monto a devolver será de US$ 0.07 (siete centavos dólar) por cada libra exportada".
388
ANEXO III DEL IEC
Arto. 1.
Incorpórase como parte integrante del Impuesto Específico de Consumo (IEC), el Anexo III, que se detalla a continuación, y que comprende el petróleo y sus derivados, así como sus tasas o alícuotas. Por consiguiente, las normas que regulan el IEC, en lo pertinente, son aplicables al petróleo y sus derivados.
ANEXO III DESCRIPCION
7909.00.00 2710.00.10 2710.00.10.02 2710.00.10.03 2710.00.10.04 2710.00.10.05 2710.00.10.06 2710.00.10.07 2710.00.10.08 2710.00.10.99 2710.00.20 2710.00.20.01 2710.00.20.02 2710.00.20.99 2710.00.30 2710.00.30.01 2710.00.30.02 2710.00.30.03 2710.00.30.04 2710.00.30.99 2710.00.90 27.11
Aceites crudos de petróleo Aceites ligeros Éter de petróleo Gasolina con antidetonante Gasolina sin antidetonante Gasolina de aviación (turbo) Gasolina de aviación (AV gas) Espíritu blanco (“White spirit”) Solvente H. H A Los demás Aceites medios Kerosene Keroturbo Los demás Aceites pesados Gas oil Fuel oil (energía) Fuel oil (otros) Diesel oil Los demás Otros Gas de petróleo y demás Hidrocarburos gaseosos Licuados Gas natural Propano Butanos Etileno, propileno, butileno y butadieno Los demás Betún de petróleo (asfalto) Mezclas betuminosas a base de asfalto o de betún naturales, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por ejemplo: mastiques bituminosos y “cut backs”)
2711.1 2711.11.00 2711.12.00 2711.13.00 2711.14.00 2711.19.00 2713.20.00 2715.00.00
Arto. 2.
SAC %
IMP %
E E E 100 100 100 100 100 29 14 E 100 13 100 E 100 E 19 100 19 100
E E E 100 100 100 100 100 29 14 E 100 13 100 E 100 E 19 100 19 100
E E 12 E E
E E 12 E E
12 12 24
12 12 24
24
24
El Impuesto Específico de Consumo del Petróleo y sus derivados, en el caso de las posiciones arancelarias 2710.00.10.03, 2710.00.10.04, 2710.00.10.05, 2710.00.10.06, 2710.00.10.07, 2710.00.20.01, 2710.00.20.99, 2710.00.30.01, 2710.00.30.04, 2710.00.90, se aplicará al precio de venta al consumidor menos: 389
CAPÍTULO II
CODIGO
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
a) b)
El precio base-tubería-refinería en el caso de la importación de petróleo crudo y refinación nacional y en el caso de las importaciones de los derivados del petróleo, el valor CIF; y Los márgenes de comercialización de las empresas distribuidoras y estaciones de servicios.
CAPÍTULO II
Para las demás posiciones arancelarias del Anexo III del IEC, se aplicarán las tasas o alícuotas sobre la base imponible establecida en el artículo 1o. del Decreto No. 23-94. El precio de venta al consumidor deberá ser previamente registrado ante la Dirección General de Ingresos, y publicado a nivel nacional por los importadores y productores, en su caso, incluyendo el IEC. El Impuesto Específico de Consumo afecta el petróleo y sus derivados como un impuesto conglobado o único. En consecuencia, no se podrán gravar sus ventas o enajenaciones con tributos de carácter local.2 Arto. 3.
Las disposiciones del Decreto No. 1553 del 4 de enero de 1985, en materia de exclusión de exenciones del ISC,3 serán aplicables en todo su vigor y fuerza legal en el Impuesto Especial de Consumo (IEC) sobre el petróleo y sus derivados.
Arto. 4.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación La Gaceta, Diario Oficial y será aplicable a partir del 1o. de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinticinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. 2.
ATENCIÓN. La incidencia del Impuesto Específico de Consumo (IEC) en el petróleo y sus derivados, guarda estrecha relación con el Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, La Gaceta No. 240 del 22 de diciembre de 1994, relacionado con la determinación de los precios máximos al consumidor a nivel de detallista. A pesar de que sus alcances jurídicos fueron ratificados por la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos, La Gaceta No. 25 del 6 de febrero de 1998, posteriormente el Decreto No. 106-99, Liberación del Sistema de Precios de Paridad de Importación de Derivados del Petróleo, derogó los principales artículos del Decreto No. 56-94 y redujo su contenido a una sola disposición que propicia la aplicación de medidas discrecionales por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a la política tributaria y al precio al consumidor de los derivados del petróleo (artículo 15 reformado del Decreto No. 56-94). Texto completo en la siguiente página.
3.
ADVERTENCIA. Dada su importancia, transcribimos a continuación el aludido Decreto No. 1553, Ley de Exclusión de Exenciones, La Gaceta No. 5, 7 de enero de 1995. Asimismo, aconsejamos al lector estudiarlo en relación con el artículo 30 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, para no confundirlo con el Decreto No. 54-92, Exclusión de Exenciones, derogado por el artículo 33, numeral 16, de la misma Ley de Justicia Tributaria y Comercial. LEY DE EXCLUSION DE EXENCIONES (Decreto No. 1553) La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, decreta la siguiente: LEY DE EXCLUSION DE EXENCIONES Arto. 1.
Los impuestos selectivos al consumo contenidos en el Anexo I, fracciones arancelarias 313-01-01; 313-02-00; 313-03-00-02 y en el Anexo II, publicados en La Gaceta No. 248, 26 de diciembre de 1984, recaerán también sobre todas aquellas empresas o instituciones que estuvieren exentas de los impuestos selectivos de consumo por leyes especiales.
Arto. 2.
Las empresas e instituciones que estuvieren exentas por leyes especiales de los Impuestos Selectivos de Consumo, lo estarán únicamente en lo que respecta a aquellas mercancías que fueren destinadas para el cumplimiento de los objetivos de dichas empresas o instituciones; pero en todo caso se pagará lo expresado en el artículo 1o.
Arto. 3.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta y cinco. “Por la Paz... Todos Contra la Agresión”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas.
390
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 6 de septiembre de 1999
No. 170
Liberación del Sistema de Precios de Paridad de Importación de Derivados del Petróleo Decreto No. 106-99
LIBERACIÓN DEL SISTEMA DE PRECIOS DE PARIDAD DE IMPORTACIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO Arto. 1.
Derógase los artículos 11, 12, 13, 14 y 16 del Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 240 del 22 de diciembre de 1994 excepto en lo que se refiere al Gas Licuado de Petróleo (GPL).
Arto. 2.
Modifícase el artículo 15 del Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 240 del 22 de diciembre de 1994, el que deberá leerse así: “Arto. 15. El Precio al Consumidor de los productos derivados del Petróleo deberá incluir el Impuesto Específico al Consumo (IEC), que tiene naturaleza de impuesto conglobado en el precio. El Ministro de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas administrativas necesarias para la aplicación del mismo”.
Arto. 3.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el treinta de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. 391
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que el Decreto No. 56-94, Reglamento para la Importación y Comercialización de Hidrocarburos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 240 del 22 de diciembre de 1994, estableció un Sistema de Precios de Paridad de la Importación de Hidrocarburos, con el objeto de perfeccionar un sistema de precios competitivos para el suplidor y para el consumidor. II Que la Ley No. 277, Ley de Suministros de Hidrocarburos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 25 del 6 de febrero de 1998, garantiza la seguridad, continuidad y confiabilidad del suministro de hidrocarburos al país, así como la promoción de la libre competencia. III Que el artículo 52 de la Ley de Suministros de Hidrocarburos, faculta al Presidente de la República de derogación o reforma del Sistema de Precios de Paridad de Importación de Hidrocarburos mientras se transmita a un sistema de total libre mercado. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto:
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXXIX
Managua, 28 de noviembre de 1985
No. 229
Ley de Impuesto de Timbres (ITF) ÍNDICE DE CONTENIDO
CAPÍTULO II
Objeto y forma de pago ......................... 392 Responsabilidad solidaria ...................... 392 Tarifa ....................................................... 393 Casos especiales .................................... 395
Decreto No. 136 El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, decreta la siguiente:
LEY DE IMPUESTO DE TIMBRES Arto. 1.
El Impuesto de Timbres recaerá en todos los documentos que esta misma Ley indica, y que se expiden en Nicaragua o en el extranjero, siempre que en este último caso deban surtir efectos en esta República.
Arto. 2.
El impuesto se pagará adhiriendo al documento y cancelando timbres en la cuantía correspondientes según la presente Ley. La cancelación se hará perforando, sellando o fichando los timbres. Sin embargo, en cuanto a los protocolos de los Notarios, los testimonios de escrituras públicas y los expedientes judiciales, el impuesto que señalan las partidas 10, 25 y 351 del artículo 7, se pagará escribiendo en el papel de clase especial que el Gobierno confecciona para tales fines y que lleve impreso el valor correspondiente, sin perjuicio del impuesto aplicable al documento mismo, según la índole del acto o contrato que contenga. También se expedirán en papel sellado de C$ 25.00 los atestados de patentes y marcas de fábricas que expide el Ministerio de Justicia.2
Arto. 3.
Los timbres tendrán las denominaciones y demás características que acuerde el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Finanzas.3
Arto. 4.
Los notarios, las personas que otorguen o expidan documentos gravados por esta Ley, los tenedores de dichos documentos y los funcionarios públicos que intervengan o deban conocer en relación a los mismos, son solidariamente responsables del pago del impuesto.
Arto. 5.
El impuesto se deberá pagar simultáneamente con el otorgamiento o expedición del documento gravado, y en el caso de escrituras públicas, al librarse los primeros testimonios de ellas.
1.
Con motivo de las sucesivas reformas a que ha estado sometida esta Ley, en vez de “partidas 10, 25 y 35”, debe entenderse: “partidas 10 y 22”.
2.
Sugerimos tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en su Reglamento, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
3.
Ibid.
392
LEY DE TIMBRES
Arto. 6.
El Ministerio de Finanzas está facultado a disponer, para casos generales o especiales que el impuesto de timbres se pague en forma diferente de la establecida por esta Ley, pero sin variar la cuantía señalada por la misma. La facultad señalada en el párrafo precedente, no comprende la de permitir que el impuesto se pague en cuotas, cuando debe ser pagado de una sola vez.
Arto. 7.
El Impuesto de Timbres se pagará de conformidad con la siguiente tarifa:4 1. 2.
3. 4.
ATENCIÓN. a) Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. En adición, recuérdese que el numeral 4, en su literal r), y el númeral 22, incorporan las modificaciones de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999. b) En relación al artículo 7 de esta Ley, el artículo 21 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, consigna: “en sustitución del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que de acuerdo con el numeral 22, letra ‘P’, del artículo 7 del Decreto No. 136, 11 de noviembre de 1985 y sus reformas, grava las pólizas de importación y formularios aduaneros de internación con el 5% sobre el valor CIF, a partir del 1 de julio de 1997 se congloba dicha tasa o porcentaje en el Arancel Temporal de Protección (ATP) y se generaliza para todas las partidas del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)...”.
393
CAPÍTULO II
4.
Arrendamiento de inmuebles y mobiliarios .............................................. Exento Atestados de naturalización: a) Para centroamericanos y españoles ............................................ C$ 120.00 b) Para personas de otras nacionalidades ...................................... C$ 280.00 Certificados de daños o averías ............................................................... C$ 10.00 Certificaciones y constancias, aunque sean negativas, a la vista de libros y archivos: a) De los Tribunales y Dependencias de la Policía ........................... Exentas b) Relativas a solicitud de montepíos y pensiones de gracia, jubilación, etc .................................................................. Exentas c) Las expedidas por el Ministerio de Educación y centros educacionales ................................................................... Exentas d) Para acreditar la conducta ............................................................... Exentas e) Por el hecho de estar vacunado ...................................................... Exentas f) Las expedidas por médicos, para uso dentro del país ................ Exentas g) Las que atestigüen que una persona ha presentado declaración de impuestos ................................................................ Exentas h) Para acreditar pagos efectuados al Fisco ..................................... C$ 10.00 i) De solvencia fiscal ............................................................................ C$ 10.00 j) De no ser contribuyente .................................................................... C$ 5.00 k) De residencias de los extranjeros y su renovación anual ........ C$ 100.00 l) De sanidad para viajeros ................................................................. C$ 10.00 m) De libertad de gravamen de bienes inmuebles en el Registro Público ........................................................................ C$ 5.00 n) De inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble o Mercantil ......................................................................... C$ 5.00 o) Del estado civil de las personas ....................................................... C$ 5.00 p) De la Procuraduría General de Justicia, para asentar documentos en Registros ........................................... C$ 5.00
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
q)
CAPÍTULO II
5.
6. 7. 8. 9. 10. 11.
12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21.
Por autenticar las firmas de los Registradores de la Propiedad Inmueble, Mercantil, Industrial, Registro Central de las Personas y Registro del Estado Civil de las Personas en todos los Municipios y Departamentos de la República5. ........................... C$ 10.00 r) Los demás .......................................................................................... C$ 20.00 Contratos de: a) Cesión de derechos personales ...................................................... Exentos b) Cesión de derechos hereditarios .................................................... Exentos c) Cesión de derechos litigiosos .......................................................... Exentos d) Comodato sobre el avalúo del bien para efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles ........................................... Exentos e) Compraventa en general .................................................................. Exentos f) Compraventa de animales de asta y casco ................................... Exentos g) De trabajo ............................................................................................ Exentos h) De arrendamiento ............................................................................. Exentos i) Mutuo ................................................................................................... Exentos j) Los demás contratos ......................................................................... Exentos Dación en pago .............................................................................................. Exenta Declaración que deba producir efectos en el extranjero .................... C$ 15.00 Depósitos y secuestros judiciales .............................................................. Exentos Donaciones ................................................................................................... Exentas Expedientes de juicios civiles de mayor cuantía, mercantiles y de tramitación administrativa o tributaria, cada hoja ......................... C$ 3.00 Garantías personales o reales, otorgadas respecto a obligaciones que ya hayan producido este impuesto. Se comprenden en esta exención las garantías y contragarantías que otorguen los contratistas por la ejecución de obras e indemnización de quien les haya otorgado garantía personal o real .............................................. Exentas Incorporación de profesionales graduados en el extranjero (atestado) ........................................................................ C$ 40.00 Letras de cambio libradas en el país ........................................................ Exentas Obligaciones consignadas en instrumentos públicos no especificados en esta Ley ..................................................................... Exentas Obligaciones de valor indeterminado ..................................................... C$ 20.00 Pagarés ........................................................................................................... Exentos Poderes especiales y generales judiciales .............................................. C$ 15.00 Poderes especialísimos, generalísimos y generales de administración ....................................................................................... C$ 30.00 Poderes (sustitución de) .............................................. Igual que el poder sustituido Pólizas de importación y formularios aduaneros de internación .............................................................................................. Exentas Promesa de contrato de cualquier naturaleza .................. Igual que el contrato u obligación respectiva.
5.
En consulta evacuada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a uno de los autores de esta obra (B.J. año 1986, pág. 394), en ese entonces Director General de Ingresos, se ratificó la diferencia técnica observada entre los contenidos del literal q) y el numeral 7, ambos en esta página.
394
LEY DE TIMBRES
22.
23. 24.
Papel sellado a) de protocolo, cada pliego ....................................................................... C$ 5.00 b) de testimonio, cada hoja ........................................................................ C$ 3.00 Permutas ........................................................................................................ Exentas Prórrogas de obligaciones o contratos ............................... Igual que el contrato u obligación prorrogada.
25.
Reconocimiento de cualquier obligación o contrato especificado en esta Ley ................................... Igual que la obligación
26.
Reconocimiento de cualquier obligación o contrato no especificado en esta Ley ...................................................................... C$ 10.00 Reconocimiento de hijos .............................................................................. Exento Registro de marcas de fábrica y patentes (atestado de) ..................... C$ 30.00 Seguros .......................................................................................................... Exentos Servidumbre (constitución de) .................................................................. C$ 3.00 Sociedades: constitución, transformación, fusión o aumento de capital ...................................................................... Exentas Títulos o concesiones de riquezas naturales: a) De exploración ...................................................................................... C$ 450.00 b) De explotación ................................................................................... C$ 5.000.00
o contrato reconocido.
32.
Arto. 8. Arto. 9.
Arto. 10.
Arto. 11. Arto. 12.
Arto. 13.
Derogado.6 Si un documento gravado por esta Ley, contuviere un acto contrato de valor determinable pero que no hubiese sido expresado en dinero, sino en especie, los otorgantes de aquel deberán consignar una reducción a dinero del valor expresado en especie y esa estimación surtirá efecto para todos los conceptos. La autoridad fiscal queda autorizada para revisar las estimaciones de las partes y en cuanto al impuesto de timbres, elevar las que resultaren diminutas. De esta resolución habrá recurso para ante el Superior respectivo. Cuando un mismo documento contenga actos o contratos diversos, ya sea por ser otorgados por personas diferentes o por su misma naturaleza, por cada uno de dichos actos o contratos se deberá pagar el impuesto establecido por esta Ley. Derogado.7 La presente Ley deroga el Decreto No. 722 del 30 de junio de 1962, Ley de Impuesto de Timbres, publicado en La Gaceta No. 146 de la misma fecha; y sus reformas, los Decretos No. 741 de agosto de 1962, No. 65 de noviembre de 1964, No. 14 de febrero de 1975, No. 22 de abril de 1975, No. 715 de agosto de 1978, No. 5 de diciembre de 1979, No. 1539 y No. 1540 de diciembre de 1984; así como también cualquier disposición que se le oponga. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco. “Por la Paz, Todos Contra la Agresión”. Daniel Ortega Saavedra, Presidente. 6.
Artículo derogado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
7.
Ibid.
395
CAPÍTULO II
27. 28. 29. 30. 31.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año LXXXIX
Managua, 10 de enero de 1985
No. 8
Derechos Arancelarios a la Importación (DAI)
CAPÍTULO II
Únicamente se transcriben los artículos 17 y 21 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, por ser los directamente relacionados con la creación del gravamen Derechos Arancelarios a la Importación (DAI). Los bienes gravados con los DAI corresponden al listado del Anexo “B” de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta Nos. 238 al 242, 15 al 19 de diciembre de 1997. Por su parte, el Calendario de Desgravación de Tasas Máximas de los DAI, se publicó en La Gaceta No. 111, 13 de junio de 1997, página 99 de este libro. ATENCIÓN. Recientemente, el Presidente de la República emitió el Decreto No. 51-2001, La Gaceta, Diario Oficial No. 89 del 14 de mayo de 2001, relacionado con modificaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y al Arancel Temporal de Protección (ATP). Aunque esta reforma no siguió el procedimiento establecido por la Constitución Política de la República (Arto. 114), que es haber sido dictado por la Asamblea Nacional ya que tanto los DAI como el ATP son formas específicas de tributo cuya modificación es facultad exclusiva e indelegable del Poder Legislativo, para orientación del lector lo transcribimos a partir de la siguiente página.
Arto. 17.
Derechos arancelarios. Salvo lo prescrito en el Capítulo V de este Convenio, toda importación de mercancías al territorio aduanero de cualquiera de los Estados contratantes está sujeta al pago de los derechos arancelarios establecidos en el Arancel, los cuales se expresarán en términos ad valorem.
Arto. 21.
Disposición única. Los Estados contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a continuación se enumeran: a)
Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo; b) De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos; c) De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros países; ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo; d) De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años. Asimismo, los Estados contratantes podrán autorizar la suspensión de derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por períodos iguales a los autorizados originalmente. Cada Estado contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes. 396
DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN (DAI)
Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y Eliminación del Arancel Temporal de Protección para los Bienes Intermedios y de Capital no Producidos en Centroamérica1
1.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial No. 89 del 14 de mayo de 2001. Tanto los Anexos como las Resoluciones que se aluden en el presente Decreto, constan íntegramente en este mismo número de La Gaceta, páginas 2639 a 2675.
397
CAPÍTULO II
Decreto No. 51-2001 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando: I Los principios constitucionales contenidos en los artículos 5, 8 y 9 de la Constitución Política, los cuales establecen que Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la patria centroamericana, y en tal sentido, defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América Central. II Que el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, fue aprobado por la Asamblea Nacional y se encuentra vigente para nuestro país desde el 18 de septiembre de 1985 y que la Constitución Política en su artículo 198 deja en vigencia el ordenamiento jurídico existente en todo aquello que no se oponga a la misma. III Que de conformidad con el artículo 7, inciso c) del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el Consejo de Ministros de Integración Económica, en ejercicio de sus facultades, tiene la atribución exclusiva de aprobar los derechos arancelarios y sus modificaciones y así lo ha reafirmado la Honorable Corte Centroamericana de Justicia en consulta evacuada el 5 de agosto de 1997. IV Que las modificaciones constitucionales posteriores a la vigencia de convenios internacionales de integración o comunitario y relacionados con éstos, no pueden producir ningún efecto jurídico puesto que las normas de derecho interno no pueden prevalecer sobre el Derecho Internacional, de Integración o Comunitario, cuyas fuentes principales son los convenios y tratados debidamente aprobados y ratificados por los estados miembros y que igual afirmación se puede hacer respecto a los instrumentos complementarios y actos derivados de los mismos, según lo ha hecho ver la Honorable Corte Centroamericana de Justicia en consulta evacuada el 5 de agosto de 1997. V Que mediante Resolución No. 63-97 (COMRIEDRE-III-EX), el Consejo de Ministros, Responsables de la Integración y Desarrollo Regional, autorizó al gobierno de Nicaragua a proceder con las medidas contempladas en la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, hasta inclusive el 1º de enero de 1999. VI Que el 31 de marzo de 2001, vence la prórroga de la cláusula de salvaguardia del Anexo B de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, contenida en la Resolución No. 72-2001 (COMIECO), según lo establecido por la Resolución No. 73-2001 (COMIECO), suscrita el 16 de abril del 2001 en Panamá y publicada a través del Acuerdo Ministerial MIFIC no. 012-2001, en el Diario “La Prensa” del 29 de marzo del año 2001. VII Que no obstante lo anterior, es de particular importancia para los sectores productivos nicaragüenses el mantenimiento del 5% de DAI para los bienes intermedios producidos en Centroamérica. VIII Que según el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, para que entren en vigencia sus resoluciones, se requiere que éstas sean aprobadas por los Poderes Ejecutivos de los estados miembros, lo cual ha sido confirmado mediante Resolución de la Corte Centroamericana de Justicia, emitida el 5 de agosto de 1997. IX Que los compromisos asumidos en la Declaración Trinacional: Integración para el Siglo XXI, suscrita el 2 de mayo de 2000, por los Excelentísimos Señores Presidentes de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Nicaragua; y que la decisión del Gobierno de Nicaragua de incorporarse formalmente a dicho proceso de Unión Aduanera iniciado por El Salvador y Guatemala cuenta con el acuerdo del Consejo de Ministros de Integración Económica, expresado mediante la Resolución No. 56-2000, del 29 de agosto del año 2000.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
X Que el mantenimiento de la tasa de 5% de Arancel Temporal de Protección (ATP), a los bienes intermedios y bienes de capital no producidos en Centroamérica, es violatorio del artículo I del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947, Trato de Nación más Favorecida. XI Que es necesario eliminar las inconsistencias arancelarias que aún persisten en la Política Arancelaria vigente, a fin de avanzar hacia la consecución del Arancel Externo Común en el proceso de la Unión Aduanera. Por tanto, En uso de las facultades que le confiere el artículo 22 de la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, y de conformidad con el artículo 55 del Protocolo de Guatemala al Tratado General de Integración Económica Centroamericana y el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
CAPÍTULO II
Ha dictado el siguiente decreto de: Modificación de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y Eliminación del Arancel Temporal de Protección para los Bienes Intermedios y de Capital no Producidos en Centroamérica Arto. 1.
Se restituye al 15% los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) para las posiciones arancelarias que figuran en el Anexo, que forma parte del presente Decreto.
Arto. 2.
Se mantiene en 5% los Derechos Arancelarios de los bienes intermedios producidos en Centroamérica, hasta que se llegue a un acuerdo en el seno del Consejo de Ministros de Integración Económica para modificar a nivel regional dicho arancel de 10% a 5%, o bien, pasar estos bienes a la parte II del Arancel Centroamericano de Importación, en tanto se armonizan.
Arto. 3.
En cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución No. 73-2001 (COMIECO) del Consejo de Ministros de Integración Económica suscrita el 16 de marzo del 2001 y el artículo 24 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, modificar los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), de la forma siguiente: a) Pollos enteros, pollos completos cortados, y pechugas, el DAI se fijará conforme al calendario siguiente: A partir del primero de julio del 20001, 30%. b) Muslos y piernas de pollo, el DAI se fijará conforme al calendario siguiente: A partir del primero de julio del 2001, 170%. c) Los incisos arancelarios del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), detallados a continuación: 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.00.19, 2202.90.90.10, 2202.00.00.10, 2203.00.00.90, para los cuales a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto el DAI se fija en 15%. d) Los incisos arancelarios Nos. 2208.40.10.00, 2208.40.90.10, 2208.40.90.90, el DAI, se fijará conforme al calendario siguiente: A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto 10%. A partir del 1º de julio del año 2001, 15%. e) Los incisos arancelarios No. 2402.10.00.00, 2402.20.00.20, 2402.90.00.00, 2403.10.10.00, a partir del 1º de julio del año 2001 el DAI se fija en 15%.
Arto. 4.
Se elimina el 5% de Arancel Temporal de Protección (ATP), a los bienes intermedios y bienes de capital no producidos en Centroamérica.
Arto. 5.
Publíquese junto con sus respectivos Anexos, las Resoluciones Nos. 38-99, 47-99, 49-2000, 54-2000, 642000 y 69-2000, aprobada por el Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO), las cuales se anexan al presente Decreto. No obstante lo anterior, prevalece en lo que corresponde, lo dispuesto en la Resolución No. 73-2001 (COMIECO), del 16 de marzo del 2001 del Consejo de Ministros de Integración Económica, publicada en el Diario La Prensa del 29 de marzo del 2001.
Arto. 6.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los siete días del mes de mayo del año dos mil uno. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
398
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCVIII
Managua, 17 de junio de 1994
No. 113
Arancel Temporal de Protección (ATP) ÍNDICE DE CONTENIDO
Creación del impuesto ............................................. 339 Calendario de desgravación ................................... 340
Entidad recaudadora .............................................. 401 Régimen de transición ............................................ 401
II Que los acuerdos alcanzados entre el Gobierno de la República con la Cámara de Industria, contribuyen al logro de la Reconversión Industrial, con la finalidad de rehabilitar la capacidad productiva del país, que permita una participación más equitativa de los beneficios de la Integración Económica Centroamericana. III Las Resoluciones No. 3-93 del Consejo Económico Centroamericano y No. 42-93 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, mediante los cuales se prorroga el Calendario de Desgravación que facilita el desarrollo de la competitividad de la producción nacional hasta el 31 de diciembre de 1999. Por tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto de:
ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN Arto. 1.
1.
2.
Creáse un Arancel Temporal de Protección que en lo sucesivo se le llamará ATP, el cual se aplicará al valor CIF de todas las mercancías importadas. La tasa de este arancel será del 5%,1 excepto para los bienes detallados en los Anexos I y II2 del presente Decreto, los cuales contienen la descripción y tasas del ATP aplicables a dichos bienes.
ATENCIÓN. Recientemente, el Presidente de la República emitió el Decreto No. 51-2001, La Gaceta, Diario Oficial No. 89 del 14 de mayo de 2001, relacionado con modificaciones a los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y al Arancel Temporal de Protección (ATP). Aunque esta reforma no siguió el procedimiento establecido por la Constitución Política de la República (Arto. 114), que es haber sido dictado por la Asamblea Nacional ya que tanto los DAI como el ATP son formas específicas de tributo cuya modificación es facultad exclusiva e indelegable del Poder Legislativo, para orientación del lector lo transcribimos en las dos páginas anteriores. Ambos Anexos forman parte del presente Decreto, La Gaceta No. 113, 17 de junio de 1994.
399
CAPÍTULO II
Decreto No. 22-94 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que los Presidentes Centroamericanos otorgaron a Nicaragua un tratamiento preferencial, asimétrico, excepcional y transitorio, establecido en el artículo V de las Disposiciones Transitorias del Protocolo al Tratado General de Integración Económica Centroamericana, suscrito en la ciudad de Guatemala, el veinte y nueve de octubre de mil novecientos noventa y tres.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
No estarán afectas al ATP las mercancías siguientes: a) b) c) d)
Las exenciones por disposiciones constitucionales; Los equipos de computación, partes y accesorios identificables para estos equipos; El equipaje y menaje de casa a que se refiere la legislación aduanera; y Cigarrillos originarios de Centroamérica, a partir del primero de enero de 1999.
CAPÍTULO II
La tasa del 5% detallada en el párrafo primero de este artículo será aplicable a partir del primero de julio de 1997.3 Arto. 2.
Para todas las mercancías no incluidas en los Anexos I y II creado en el artículo anterior, el ATP será incorporado en el Arancel de Importación vigente, de conformidad con la clasificación del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC). Dicho ATP se reducirá al 0% a partir del 1 de enero de 1999. Se exceptúan de la desgravación anterior los bienes intermedios y bienes de capital no producidos en Centroamérica.4
Arto. 3.
Los bienes de los Anexos I y II de este Decreto, que en el Arancel de Importación vigente figuran con las tasas de ATP detalladas en la primera columna del calendario siguiente, estarán sujetos a la modificación de tasas definidas en el mismo.5 TASAS DE ATP A PARTIR DEL
TASAS DE ATP VIGENTES
1 JUL 1997
1 ENE 1998
1 JUL 1998
1 ENE 1999
1 JUL 1999
1 ENE 2000
5% 10% 15% 20% 25% 30%
10% 15% 20% 25% 30% 35%
5% 10% 15% 20% 25% 30%
5% 5% 10% 15% 20% 25%
0% 0% 5% 10% 15% 20%
— — 5% 10% 15% 20%
— — 0% 5% 10% 15%
3.
ATENCIÓN. a) En relación a los alcances de este artículo, y en general del presente Decreto, conviene tomar en consideración el artículo 21 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, que a la letra dice: “en sustitución del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que de acuerdo con el numeral 22, letra ‘P’, del artículo 7 del Decreto No. 136 del 11 de noviembre de 1985 y sus reformas, grava las pólizas de importación y formularios aduaneros de internación con el 5% sobre el valor CIF, a partir del 1 de julio de 1997 se congloba dicha tasa o porcentaje en el Arancel Temporal de Protección (ATP) y se generaliza para todas las partidas del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC)...”. b) El presente artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. Por su parte, el literal d) fue agregado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999.
4.
Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio, 1997. IMPORTANTE: Véase nota 1 de la página anterior.
5.
La primera parte de este artículo fue reformada por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, y sus dos últimos párrafos fueron agregados por la Ley No. 303, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999. Además, sugerimos recordar el artículo 23 de la ya citada Ley de Justicia Tributaria y Comercial: “Arto. 23. Prohíbese la aplicación de toda restricción no arancelaria a las exportaciones e importaciones que no sean por razones de carácter fitosanitario, de protección a la salud pública, de la seguridad ciudadana o del medio ambiente o por emergencia nacional, así como medidas de salvaguarda y de reciprocidad contemplada dentro del marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). No se comprende como medida restrictiva no arancelaria, la aplicación por parte de la Dirección General de Aduanas de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (Anexo ‘B’ del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano) y su Reglamento”.
400
ARANCEL TEMPORAL DE PROTECCIÓN (ATP)
Los bienes que al primero de enero del año 2000 tengan todavía tasas mayores de 0%, continuarán desgravándose en 5 puntos porcentuales cada semestre hasta alcanzar el nivel de 0%. Se exceptúan de las disposiciones del presente artículo los incisos arancelarios siguientes: 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.00.19, 2202.90.90.10, 2203.00.00,10, 2203.00.00.90, para los cuales se establece una tasa del 10 %, sujeto al calendario de desgravación siguiente: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley:6 ............................. 10 % A partir del 1º de enero del año 2000: ................................................ 6 % A partir del 1º de julio del año 2000: ................................................... 1 % A partir del 1º de enero del año 2001: ................................................ 0 % El Arancel creado por el presente Decreto será recaudado y administrado por la Dirección General de Aduanas (DGA) del Ministerio de Finanzas7 para cuyos efectos la DGA aplicará, además de las que le confieren las demás leyes aduaneras, las facultades que le corresponden a la administración del Impuesto General al Valor a la Dirección General de Ingresos (DGI), del Ministerio de Finanzas, de conformidad con su Ley creadora y su Reglamento, en lo que fueran aplicables.
Arto. 5.
En materia de sanciones se aplicarán las disposiciones de la Legislación Tributaria Común, Ley sobre el Delito de Defraudación Fiscal, Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduanero, y demás Leyes aplicables en materia aduanera.
Arto. 6.
Estas disposiciones se comunicarán a los Gobiernos Centroamericanos y a la SIECA a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Régimen de transición y vigencia Arto. 7.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, salvo en los casos de los bienes no comprendidos en la industria fiscal (Anexo II) cuyas tasas aquí establecidas favorezcan al contribuyente, para cuyos efectos entrará en vigencia en la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
6.
Se trata de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, cuya fecha de vigencia corresponde a su publicación oficial en La Gaceta No. 66, es decir, el 12 de abril de 1999.
7.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
401
CAPÍTULO II
Arto. 4.
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 13 de diciembre de 1999
No. 237
Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureño y Colombiano Ley No. 3251
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades Ha dictado La siguiente:
LEY CREADORA DE IMPUESTO A LOS BIENES Y SERVICIOS DE PROCEDENCIA U ORIGEN HONDUREÑO Y COLOMBIANO Arto. 1.
Se crea un impuesto calculado sobre la sumatoria del valor CIF más aranceles preexistentes, de un treinta y cinco por ciento sobre cualquier bien y servicio importado, manufacturado y ensamblado de procedencia u origen, tanto de la República de Honduras como la de Colombia. En el caso de los bienes y servicios cuya procedencia u origen sea cualquiera de los dos países referidos en el párrafo anterior y se encuentren en proceso y trámite de desaduanaje al momento de la promulgación de esta Ley, no se les aplicará lo dispuesto en la misma. El producto de este impuesto será destinado exclusivamente, para la creación e incremento de un fondo que permita la defensa jurídica de los intereses e integridad territorial de Nicaragua en el actual diferendo provocado por Honduras y Colombia que lesiona la soberanía nacional.
Arto. 2.
Todo aquel pequeño comerciante nicaragüense cuyo monto importado no sea mayor de quinientos dólares, no será afectado por el presente impuesto.
Arto. 3.
Se faculta al Presidente de la República para que de conformidad al artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República, dicte el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 4.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Víctor Manuel Talavera Huete, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. 1.
Esta Ley fue reglamentada mediante el Decreto Ejecutivo No. 129-99. Texto completo en la siguiente página.
402
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 16 de diciembre de 1999
No. 240
Reglamento a la Ley No. 325, Ley Creadora de Impuesto a los Bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureño y Colombiano
Arto. 1.
El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley No. 325, Ley Creadora de Impuesto a los bienes y Servicios de Procedencia u Origen Hondureño y Colombiano, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 237 del 13 de diciembre de 1999.
Arto. 2.
El impuesto a que hace referencia el Arto. 1 de la Ley No. 325 se aplicará a todos los bienes y servicios importados o internados definitivamente, cuya procedencia u origen sea Honduras o Colombia, incluyendo los que figuran en el Anexo ‘A’ del Tratado General de Integración Económica Centroamericana vigente. En el caso de la importación o internación de bienes originarios de Honduras o Colombia, el impuesto se aplicará a los bienes originarios o producidos en dichos países, independientemente del país de procedencia. Cuando se trate de la importación o internación de bienes procedentes de Honduras o Colombia, el impuesto sólo se aplicará a los bienes originarios o producidos en dicho países y procedentes de los mismos. Para el caso de la importación o internación de servicios, el impuesto sólo se aplicará a todos aquellos servicios incluidos en los bienes importados.1
Arto. 3.
1.
Se exceptúan de la disposición anterior, los bienes y servicios de procedencia u origen de cualesquiera de los dos países mencionados que: a)
Tengan emitida la constancia de ingreso en el Almacén General de Depósito Público o Privado, mediante el Informe de Mercancías recibidas en el Almacén (IMRA) correspondiente, en fecha anterior a la vigencia de la Ley.
b)
Estén exonerados de impuestos por la Constitución Política de la República.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 30-2000, La Gaceta No. 78, 26 de abril de 2000.
403
CAPÍTULO II
Decreto No. 129-99 El Presidente de la República de Nicaragua, Ha dictado El siguiente decreto:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 4.
El impuesto del treinta y cinco por ciento (35%) se aplicará a la sumatoria del Valor CIF más Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) más el Arancel Temporal de Protección (ATP) vigentes. En ningún caso la aplicación del impuesto antes referido deberá de superar o exceder, los techos arancelarios consolidados en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC) por la República de Nicaragua.2 Se faculta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República a tramitar ante el Banco Central de Nicaragua, la apertura de una cuenta de ingreso fiscal, denominada Fondo de Defensa Jurídica del Territorio Nacional en donde se acumulará lo recaudado con el propósito de su debida contabilización.
Arto. 6.
Todo comerciante, para gozar de lo preceptuado en el Arto. 2 de la Ley No. 325, deberá acreditarse ante la Dirección General de Competencia y Transparencia en los Mercados del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, presentando los siguientes documentos:
CAPÍTULO II
Arto. 5.
a)
Constancia de estar inscrito como comerciante en el Registro Público Mercantil;
b)
No. RUC; y
c)
Fotocopia de pólizas de importación o formularios aduaneros que evidencien haber estado dedicado habitualmente a la actividad comercial al menos en los últimos veinticuatro (24) meses.
El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio a través de la referida Dirección General y en un término no mayor de setenta y dos horas hábiles, dictará a solicitud del interesado constancia de habilitación ante la Dirección General de Aduanas. Arto. 7.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. Norman Caldera Cardenal, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
2.
Ibid.
404
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCVI
Managua, 28 de febrero de 1992
No. 40
Impuesto Único al Consumo Nacional del Azúcar Decreto No. 8-92
IMPUESTO ÚNICO AL CONSUMO NACIONAL DEL AZÚCAR Arto. 1.
Créase un impuesto único y conglobado al consumo nacional del azúcar, equivalente al 2% sobre el precio de entrega o de venta en fábrica para consumo local de los ingenios azucareros.
Arto. 2.
El impuesto creado por el presente Decreto será declarado y pagado por los ingenios azucareros, por períodos mensuales, quince días después de vencido el mes gravable inmediato anterior, en la Administración de Rentas del Departamento en que esté ubicado el ingenio.
Arto. 3.
El producto de la recaudación de este impuesto único al consumo nacional del azúcar será redistribuido por el Ministerio de Finanzas1 de la siguiente forma: Un 50% del impuesto total recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al monto
1.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
405
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que el Gobierno de la República se ha impuesto como meta primordial la defensa del poder adquisitivo del salario de los trabajadores, promoviendo la eliminación y la reducción de impuestos para bajar los costos de producción, dentro del Plan de Ajuste Estructural y los Acuerdos de la Concertación Económica y Social. II Que habiéndose controlado la inflación es necesario proteger la estabilidad de los precios relativos de la economía, particularmente el de los bienes de consumo de primera necesidad. III Que el azúcar como alimento básico para nuestro pueblo no debe gravarse con impuestos de cascada que encarezcan su precio para el consumo interno y saquen del mercado internacional a nuestra industria del ramo, por lo que debe sustraerse de la tributación local y sustituirse por un impuesto único de consumo. Por Tanto En uso de las facultades que le confiere el numeral 4 del artículo No. 150 de la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto de:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
de su producción entre las municipalidades en donde tengan su domicilio los ingenios azucareros, de acuerdo a sus entregas o ventas en fábrica; el otro 50% será distribuido en proporción directa al monto de las ventas efectuadas en cada municipalidad, sin tomar en cuenta la intervención de los canales de distribución inicial de los propios ingenios azucareros. Arto. 4.
Facúltase al Ministerio de Finanzas, para que, mediante Acuerdos Ministeriales, dicte las medidas o normativas convenientes al cumplimiento y correcta aplicación de lo dispuesto en este Decreto.
Arto. 5.
El sistema tributario municipal deberá sujetarse a las disposiciones del Decreto No. 32-90 del 25 de julio de 1990, en el sentido de que el azúcar no podrá ser afectada con ningún gravamen o carga impositiva de carácter local.
Arto. 6.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
406
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXV
Managua, 13 de octubre de 1961
No. 232
Regulaciones sobre Transformaciones de Sociedades Mercantiles o Civiles
Decreto No. 617 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto. 1.
Cuando se realice la transformación de una sociedad mercantil o civil por otra, de cualquier tipo que fuere, deberá considerarse en lo que a impuestos fiscales se refiere, como si se verificara la extinción de una y la constitución de la otra; y por lo tanto, deberán pagarse todos los impuestos correspondientes.1
Arto. 2.
Cuando se realice por cualquier medio legal aumento de capital en una sociedad mercantil o civil, tal aumento se considerará comprendido en el acápite 38, letra C. del artículo 7 de la Ley de Papel Sellado y Timbres.2
Arto. 3.
Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 17 de agosto de 1961. (f) J. J. Morales Marenco, DP. (f) Manuel F. Zurita, DS. (f) José Zepeda Alaniz, DS. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 30 de agosto de 1961. (f) Alejandro Abaunza E., SP. (f) Pablo Rener, SS. (f) Alfredo Brantome, SS. Por tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D.N., 6 de septiembre de 1961. (f) Luis A. Somoza D., Presidente de la República. (f) Karl J. C. H. Hueck, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
1.
Cuando por causa de una transformación societaria deban transferirse bienes muebles usados, no existe afectación de IGV. Veáse en la página 703 una consulta sobre el tema evacuada por la DGI.
2.
Según el artículo 7, numeral 31, de la Ley de Impuesto de Timbres, la constitución, transformación, fusión o aumento de capital, se encuentran exentos de dicho impuesto.
407
CAPÍTULO II
El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año XCI
Managua, 7 de septiembre de 1987
No. 200
Ley sobre Aranceles de Migración y Extranjería1 Decreto No. 277 El Presidente de la República de Nicaragua
CAPÍTULO II
En uso de sus facultades que le otorga el Inco. 4 del artículo 150 de la Constitución Política, Decreta Arto. 1.
Los aranceles por servicios de migración y extranjería que deberán enterarse al Estado, son los siguientes:2 a) Formulario de solicitud (visas, pasaportes, prórrogas, etc.) .......... C$ 2.00 b) Visas o permisos de salida3. ................................................................ C$ 70.00 c) Visas múltiples por tres (3) meses4. ................................................... C$ 200.00 d) Visas múltiples por seis (6) meses4. .................................................. C$ 400.00 e) Prórroga de estancia5. .......................................................................... C$ 210.00
1.
ATENCIÓN. Con esta ley da inicio el apartado concerniente al tipo de tributo conocido como tasa o derecho, razón por la cual estimamos de especial interés advertir que tanto en ésta como en las sucesivas disposiciones que integran dicha parte del libro, se encuentran notas y llamados de atención alrededor del siguiente procedimiento inconstitucional: muchas de estas leyes transfieren al Ejecutivo la facultad de establecer montos y alícuotas de las mencionadas formas específicas de tributo, técnicamente denominadas tasas o derechos, desconociéndose de esta manera el artículo 114 de la Carta Magna que establece el carácter exclusivo e indelegable a cargo de la Asamblea Nacional de la facultad para crear, reformar y derogar tributos. Esta anomalía jurídica también puede observarse en otras leyes que por razón de la materia no incorporamos en este libro, ejemplo: Ley de Producción y Comercio de Semillas, artículo 18 (La Gaceta No. 26, 9 de Febrero 1998); Ley Básica de Salud Animal y Sanidad Vegetal, artículo 66 (La Gaceta No. 136, 22 de julio 1998); y Ley de Medicamentos y Farmacias, artículo 14 (La Gaceta No. 103, 4 de junio de 1998). Sobre los efectos tributarios de la Reforma Constitucional de 1995, que fue precisamente la que reafirmó la potestad tributaria en manos del Poder Legislativo, pueden consultarse las páginas 41 y 42 de esta obra. Así mismo, sugerimos al lector remitirse a la clasificación de los tributos, impuestos, tasas o derechos y contribuciones especiales, en la página 39.
2.
Sugerimos relacionar esta Ley de Aranceles de Migración y Extranjería, con las siguientes normas sustantivas reguladoras de la actividad en referencia: a) Ley de Migración, La Gaceta No. 80, 30 de abril de 1993; y b) Ley de Extranjería, La Gaceta No. 81, 3 de mayo de 1993. En este artículo se incluyó la actualización de tasas consignada en el Decreto No. 15-94, La Gaceta No. 62, 6 de abril de 1994. En relación al contenido de las notas subsiguientes, nótese en los Acuerdos Ministeriales aludidos el cambio en el orden de los literales respecto del texto original de la Ley. Según Decreto No. 6-98, La Gaceta No. 15 del 23 de enero de 1998, se suprimió “el cobro de C$ 70.00 (setenta córdobas) por visa o permiso de salida para los nicaragüenses”. Aunque el contenido de este Decreto es positivo, técnicamente no se siguió el procedimiento correcto que es haber sido dictado por la Asamblea Nacional.
3.
4.
Aunque la Ley no lo contempla, además de las tasas correspondientes a visas múltiples por 3 y 6 meses, literales c) y d) de la misma, el Acuerdo Ministerial No. 18-91 agrega en este artículo una categoría nueva denominada “visas múltiples por un año”, con una tasa aplicable de C$ 550.00.
5.
A pesar que la Ley no lo establece, el Acuerdo Ministerial No. 18-91 modifica la categoría “prórroga de estancia”, de la siguiente manera: “prórroga de estancia por cada mes o fracción”. La irregularidad de este Acuerdo Ministerial fue resuelta por el citado Decreto No. 15-94, al retornar a una sola categoría: “Prórroga de estancia”.
408
ARANCELES DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
f) Pasaporte nuevo6. ................................................................................. C$ 350.00 g) Documento de identidad y viaje ........................................................ C$ 210.00 h) Revalidación de pasaporte ................................................................. C$ 175.00 i) Certificaciones ........................................................................................ C$ 60.00 j) Declaración de pérdida de pasaporte7. ............................................... C$ 75.00 k) Cédula de residencia anual ................................................................ C$ 500.00 l) Revalidación de cédula de residencia8. ................................... (Véase nota 8) m) Certificados de domicilio para extranjeros ....................................... C$ 140.00 n) Resolución de nacionalización .......................................................... C$ 250.00 Quedan exentos de estos aranceles las personas que viajan en misiones oficiales y/o diplomáticas. Los aranceles tanto para nacionales como para extranjeros, por concepto de visas u otros documentos migratorios, deberán pagarse en cualquier Administración de Rentas, por medio de Recibo Fiscal. Se exceptúan los formularios de solicitud y las constancias, que serán cobradas por medio de timbres fiscales.
Arto. 3.
Se faculta al Ministro de Finanzas, para variar mediante Acuerdo Ministerial los montos establecidos en el presente Decreto9 y a la Dirección de Migración y Extranjería para hacer efectivo dicho arancel.
Arto. 4.
Derógase el Decreto No. 848 de 1981, Ley sobre Arancel de Migración y Extranjería, publicado en La Gaceta, No. 246 del 30 de octubre de 1981 y sus Reformas.
Arto. 5.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde Nadie! Daniel Ortega Saavedra, Presidente. 6.
Por Acuerdo Ministerial No. 8-92, La Gaceta No. 159, 19 de agosto de 1992, el arancel del inciso f) se paga así: Categorías a) Para personas mayores de 16 años b) Para personas menores de 16 años
7.
8. 9.
Formulado en el territorio nacional C$ 250.00 C$ 150.00
Solicitado desde el exterior US$ 50.00 US$ 30.00
La anterior diferencia de tasas a ser aplicadas por categorías de edad, en razón del citado Acuerdo Ministerial, no se encuentra en el texto de la Ley, pues ésta más bien se limita a decir: “pasaporte nuevo”. Además, el Acuerdo Ministerial No. 18-91 agrega una categoría que tampoco se encuentra en la Ley, denominada “pasaporte provisional”, y la grava con la tasa de C$125.00. (El concepto de pasaporte provisional lo consigna el artículo 8 del Decreto No. 28-91, Emisión de Pasaportes, La Gaceta No. 125, 8 de julio de 1991). Estas irregularidades introducidas por los Acuerdos Ministeriales Nos. 18-91 y 8-92, parecen haber sido resueltas con el Decreto No. 15-94, que retorna a una sola categoría: “Pasaporte nuevo”. Mientras el Acuerdo Ministerial No. 18-91 establece el monto de C$50.00 por declaración de pérdida de pasaporte, posteriormente el Acuerdo Ministerial No. 40-91, La Gaceta No. 160, 28 de agosto de 1991, establece la siguiente diferencia de categorías no contempladas en la Ley: “Declaración de pérdida de pasaporte: En Nicaragua: C$100.00 — En el exterior: US$20.00” Estas irregularidades introducidas por los Acuerdos Ministeriales Nos. 18-91 y 40-91, parecen haber sido resueltas con el Decreto No. 15-94, que retorna a una sola categoría: “Declaración de pérdida de pasaporte”. A pesar de no contemplarse en el texto de la Ley, el Acuerdo Ministerial No. 18-91 establece diferencias entre revalidación de cédula de residencia temporal y permanente, con tasas de C$ 100.00 y C$ 150.00 respectivamente. Esta facultad que indistintamente ejercieron el titular del Ejecutivo y el Ministro de Finanzas (hoy de Hacienda y Crédito Público), fue eliminada en ambos casos por la Reforma Constitucional del 4 de julio de 1995, La Gaceta No. 124, 4 de julio de 1995. Una explicación detallada sobre los efectos tributarios de estos cambios constitucionales se encuentra en la página 42.
409
CAPÍTULO II
Arto. 2.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año LXXXIV
Managua, 28 de marzo de 1980
No. 75
Ley para Aranceles Consulares Decreto No. 351 La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, decreta la siguiente:
LEY PARA ARANCELES CONSULARES1
CAPÍTULO II
Arto. 1o.
Los Derechos Consulares serán percibidos de acuerdo a los aranceles establecidos en la siguientes tablas:
Registro del Estado Civil 1.
Celebración de matrimonios con arreglo a las leyes de la República.
US$ 10.00
2.
Por el depósito de la copia autorizada del Capitán o Patrón del buque o aeronave en caso de nacimiento ocurrido durante un viaje por mar o aire, y la transmisión de la vía correspondiente al funcionario del estado civil del lugar en que se habría inscrito el nacimiento del niño si se hubiera verificado en Nicaragua.
US$ 10.00
Por la remisión del aviso de nacimiento de un niño de padres nicaragüenses durante un viaje por mar o aire en buque o aeronave que no sea de guerra o comercial, y la transmisión del aviso a que se refiere el párrafo anterior.
US$ 10.00
Por asentar una partida de defunción de nicaragüense en caso de cualquier accidente en aguas o espacio aéreo extranjeros, ocurrido en cualquier tipo de buque o nave aérea, y la transmisión del aviso de que trata el inciso 2 del artículo 1º.
US$ 10.00
5.
Por inscripción de una partida de nacimiento, matrimonio, defunción y su certificación correspondiente, cada uno.
US$ 5.00
6.
Por remisión de cada certificación de cualquier partida al Registro Civil correspondiente para su inscripción.
US$ 10.00
7.
Por cualquiera otra anotación relativa al Estado Civil de las Personas y su Certificación correspondiente.
US$ 5.00
8.
Por copias de inscripciones, cada hoja.
US$ 2.00
9.
Por cualquier otra certificación de inscripción.
US$ 5.00
3.
4.
1.
ATENCIÓN. En la página 416 el lector encontrará una Tabla complementaria de aranceles consulares, aprobada por el Ministerio de Relaciones Exteriores antes de la Reforma Constitucional, 4 de julio de 1995, con base en facultades otorgadas por el presente Decreto No. 351.
410
ARANCELES CONSULARES
Embarques, Manifiestos, Legalizaciones, etc. a)
d) e) f) g) h) i) j) k) l) ll) m) n) ñ) o) p)
Actos notariales3 1.
Por autorización de un Poder, ya sea General, Generalísimo, Especial, Especialísimo, Judicial.
US$ 75.00
2.
Por autorización de Poder que el Comerciante otorgue a sus factores o dependientes para la administración de sus negocios mercantiles y sus revocaciones y sustituciones.
US$ 50.00
Por la autenticación de un Poder hecho por Notario del país extranjero, para hacerlo valer en Nicaragua.
US$ 25.00
3.
2.
Así reformado por el Decreto No. 880, La Gaceta No. 273, 1 de diciembre de 1981.
3.
Los aranceles correspondientes a los primeros cuatro numerales de este apartado, aparecen tal como fueron reformados por el Decreto No. 391, La Gaceta No. 188, 5 de octubre de 1988.
411
CAPÍTULO II
b) c)
Embarques marítimos, aéreos y paquetes postales aéreos:2 Valor CIF Embarque de: US$ 50.00 a 500.00 ....................................................... US$ 20.00 p/j US$ 501.00 a 1,000.00 ....................................................... US$ 25.00 p/j US$ 1,001.00 a 10,000.00 ....................................................... US$ 35.00 p/j US$ 10,001.00 a 100,000.00 ....................................................... US$ 50.00 p/j Por más de US$ 100,000.00, cada US$ 100,000.00 o fracción ............ US$ 50.00 Se incluye en la tarifa anterior, el conocimiento de embarques, facturas comerciales y copias extras si se requieren. Embarques de paquetes postales regulares, valorados en más de US$ 10,000.00 ............................................................................... US$ 35.00 Legalización de juego de documentos duplicados ............................ US$ 10.00 Autenticación de la firma de la autoridad correspondiente en cualquier clase de documentos emitidas en un Condado .......... US$ 25.00 Carta de Corrección ................................................................................. US$ 15.00 Certificados de Análisis ............................................................................ US$ 25.00 Certificado de Origen ............................................................................... US$ 25.00 Manifiestos de Carga ............................................................................. US$ 100.00 Manifiestos de Carga Adicional .............................................................. US$ 25.00 Manifiesto de Lastre ................................................................................. US$ 50.00 Lista de Pasajeros ..................................................................................... US$ 25.00 Lista de Tripulantes ................................................................................... US$ 25.00 Lista de Almacén ...................................................................................... US$ 25.00 Carta de Corrección sobre Manifiestos ................................................. US$ 25.00 Certificados amparando la importación de armas de fuego, explosivos, etc. .......................................................................................... US$ 50.00 Certificados de Sanidad ........................................................................... US$ 25.00 Certificados de Venta Libre ..................................................................... US$ 25.00 Certificado de Salud del Veterinario ...................................................... US$ 25.00 Certificados de Salud de Productos Animales ..................................... US$ 25.00
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
4.
Por legalización o autenticación de firmas de autoridades nacionales o extranjeras.
US$ 15.00
5.
Por autorizar testamento abierto o por levantar acta de presentación de un testamento cerrado.
US$ 50.00
6.
Si el Cónsul guardare en depósito el testamento cerrado, cobrará por cada año de guarda.
US$ 10.00
7.
Si para la otorgación de un testamento u otro documento público el Cónsul debe salir de su despacho, cobrará, además del derecho fijado en el punto 5to., si el tiempo no excediese de dos horas.
US$ 15.00 US$ 8.00
8.
Por cada hora de exceso
9.
Por una escritura de Protesto de Letra de Cambio o de cualquier otro documento mercantil
10.
Por el otorgamiento de la escritura de enajenación o venta voluntaria del buque que se halle en viaje a puerto extranjero, la inscripción de la misma en el Consulado y la transmisión de la copia auténtica de la compra venta al Registro mercantil del punto en que se halle inscrita y matriculada.
US$ 40.00
11.
Por el otorgamiento de la Escritura de venta y su Testimonio de un buque para cambio de bandera a nacional.
US$ 50.00
12.
Por la autorización de contratos de hipotecas sobre barcos de más de veinte toneladas.
US$ 45.00
0.5% sobre el valor del importe. Sin que en ningún caso pueda excederse de US$ 200.00 dólares
Actos administrativos y diversos4 1.
Por Pasaporte.
US$ 95.00
2.
Por Revalidación.
US$ 45.00
3.
Por Documento Provisional.
US$ 25.00
4.
Por Formularios de Solicitud para Visa y Pasaporte.
5.
Por Visa
6.
Por Depósito en el Consulado hasta por el término de seis meses de mercaderías, dinero, documentos de créditos, alhajas preciosas. Sobre el valor.5
4%
Si pasa de seis meses más el gasto del local desde donde se mantenga el depósito si se hubiere arrendado para ese fin.
4.5 %
7.
US$ 5.00 US$ 20.00
4.
Los cinco primeros numerales de este apartado incorporan reforma del Decreto No. 391, La Gaceta No. 188, 5 de octubre 1988.
5.
El orden de los incisos siguientes varió en un número, por establecerlo así el Decreto No. 861, La Gaceta No. 258, 13 de noviembre de 1981, y reiterarlo posteriormente el Decreto No. 391, La Gaceta No. 188, 5 de octubre de 1988.
412
ARANCELES CONSULARES
8.
Por depósito de ropa u otros objetos de comercio, medicinas, granos, bienes muebles y comestibles, hasta el término de doce meses.
4% sobre el valor estimado
9.
Si excediere de ese tiempo.
10.
Si el Cónsul tuviere que salir de la población en que reside, cobrará por separado los viáticos que se acostumbran en el lugar del Distrito Consular.
4% más el costo del local si es arrendado y el costo de conservación
11. 12.
14.
15.
Por autorizarse el pasavante (o patente provisional de navegación).
US$ 25.00
Por el reconocimiento de un buque inutilizado para navegar, por cada dos horas o fracción.
US$ 25.00
Por asistir a la venta en pública subasta del buque dañado e imposibilitado de rehabilitarse, incluyendo en la certificación la anotación provisional de su resultado para que se formalice en el Registro para cuando el buque llegue al puerto de su matrícula o para ser admitida como legal y preferente obligación en el caso de venta antes de su registro, por haberse vendido el buque a causa de la declaración de incapacidad para navegar.
US$ 30.00
Para recibir la declaración del nombre, matrícula y procedencia del buque, de su carga y motivo de arribada y visación de tal declaración, una vez encontrada aceptable, dando la certificación oportuna para acreditar su arribo y los motivos que la originaron; y en caso de naufragio, recibir la protesta en forma especificando en ella todos los accidentes del naufragio.
US$ 25.00
Por la comprobación de los daños o averías que hubiere sufrido la carga del buque, tomando las demás disposiciones que conduzcan para averiguar el caso, poniendo testimonio de lo que resulte del expediente en el libro de navegación y en el del piloto.
US$ 25.00 Primera hora
Por cada hora siguiente 16.
17. 18.
19.
US$ 20.00
Por visar los contratos que el Capitán celebre con los individuos de la tripulación y demás que componen la dotación del buque (Cada juego de documentos).
US$ 5.00
Por certificar la pérdida de mercaderías aseguradas por cuenta del Capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas.
US$ 10.00
Por certificar la prueba de falta de noticias en caso de que el asegurado haya hecho uso del abandono después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios y dos en los largos sin recibir noticias del buque.
US$ 10.00
Por autorizar el alijo, desembarco o descarga y llevarlo a cabo con conocimiento del interesado en caso de que hayan de hacerse reparaciones al buque cuando hubiere peligro de que la carga sufriere averías. 413
US$ 50.00 proporcional s/dueños de las mercancías
CAPÍTULO II
13.
—————
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
20.
21.
22.
CAPÍTULO II
23.
24.
Por autorizar venta de todo el cargamento o parte de él en caso de que estuviere averiado o que hubiere peligro inminente de que se averíe.
US$ 10.00
Por recibir protesta o declaración para entablar la acción por el resarcimiento de daños y perjuicios que se derivaren de los abordajes.
US$ 10.00
Por instruir averiguación sumaria en el sentido de si el abordaje tuviere lugar entre buques nicaragüenses en aguas extranjeras y remitir el expediente al Ministerio correspondiente para su continuación.
US$ 30.00
Por liquidación de avería en virtud de convenio en caso de que no se hallaren presente los interesados o no tuvieren legítimo representante.
US$ 30.00
Por el arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas en caso de que no sea posible la aveniencia de todos los interesados.
US$ 30.00
Arto. 2o.
A los efectos de cobro de los honorarios, se reputan actos oficiales todos aquellos en que la intervención del funcionario consular deben hacerse con uso del sello y de su título, en carácter de autoridad.
Arto. 3o.
Para la colecta de los honorarios señalados en estos aranceles, el Cónsul librará recibo en triplicado y numerado. Entregará el original al interesado; enviará una copia a la Tesorería General de la República, y la otra quedará en los archivos del Consulado.
Arto. 4o.
El Cónsul procederá a poner en los documentos legalizados nota de que han sido pagados los derechos, el monto de los mismos, y el número del recibo, con el sello y su firma, o indicar con la palabra “GRATIS” cuando no percibió ninguna suma.
Arto. 5o.
El Cónsul depositará las sumas colectadas en un Banco de la localidad o Distrito Consular a nombre del Gobierno de Nicaragua, sin que pueda girar en contra de la cuenta. El Banco Central de Nicaragua se encargará del traslado.
Arto. 6o.
Tanto los Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules Ad-Honórem, Vice- Cónsules y Agentes Consulares, como los Encargados de Funciones Consulares, deberán observar lo dispuesto en esta Ley.
Arto. 7o.
Queda terminantemente prohibido a los Cónsules Generales, Cónsules, Cónsules Ad-Honórem, Vice-Cónsules y Agentes Consulares, como a los Encargados de Funciones Consulares, hacer uso de los fondos percibidos en concepto de derechos consulares, aún para gastos oficiales.
Arto. 8o.
Los funcionarios consulares no podrán percibir otros derechos que los determinados en el Arancel Consular, ni alterar los valores establecidos en el mismo.
Arto. 9o.
En los actos que no estén previstos en estos aranceles el Cónsul aplicará la tarifa mínima para actos análogos o parecidos y, en caso de duda, remitirá el caso al Ministerio del Exterior, el que establecerá el cobro correspondiente.
Arto. 10o.
Los Cónsules practicarán y legalizarán gratuitamente:
414
ARANCELES CONSULARES
Arto. 11o.
a)
Los actos, contratos, visas y copias relativas al servicio del Gobierno de la República;
b)
Aquellos para que fueren requeridos por las autoridades de su circunscripción, si por parte de éstas hubiere reciprocidad;
c)
Los mismos que necesiten nicaragüenses que se encuentren desvalidos;
d)
La revalidación de pasaportes de nicaragüenses que trabajen en el país en donde estén acreditados; y todos los demás a que obliguen los Tratados, Convenciones o disposiciones especiales del Gobierno de la República;
e)
Los documentos del conocimiento de embarques y del manifiesto de la carga destinada a puertos nicaragüenses.
Serán cobrados en Nicaragua por las autoridades aduaneras los siguientes derechos consulares: La visación de un juego de manifiestos en lastre, producirá los siguientes derechos consulares: – Hasta 50 toneladas de registro US$ 5.00 – De 51 toneladas a 100 toneladas US$ 10.00 – En exceso de 100 toneladas US$ 20.00 La falta de visación consular de todo manifiesto, ya sea de buque con carga o en lastre, será multado por las autoridades aduaneras con US$ 20.00, si el buque no excediere de 50 toneladas; y con US$ 100.00, si excediere de esta capacidad.
Arto. 12o.
El Ministerio del Exterior, por medio del organismo respectivo se entenderá de los pedidos de devolución de honorarios consulares percibidos indebidamente.
Arto. 13o.
Los Cónsules que cometieren errores en las actuaciones notariales en que intervengan, estarán obligados a extender nuevamente y por su cuenta, dichas actuaciones o copias, o a devolver los derechos percibidos al interesado.
Arto. 14o.
El Cónsul deberá remitir cada mes un informe a la Contraloría General de la República, con copia al Ministerio de Finanzas y al Ministerio del Exterior.
Arto. 15o.
El Ministerio de Finanzas y la Contraloría General de la República ejercerán facultades como autoridades de primera instancia en materia de derechos consulares, y en tal carácter cumplirán las funciones de aplicar e interpretar el Arancel Consular y sus disposiciones reglamentarias y de fiscalizar el ingreso de los honorarios consulares.
Arto. 16o.
Los funcionarios consulares son responsables de las sumas que recauden, las que no cobraren, o cobraren erróneamente los honorarios previstos en el Arancel Consular, o que no comprobaren haberlos cobrado, en la forma establecida, en estos casos serán sancionados con las penas que señala el Código Penal vigente, y el doble de los Aranceles no percibidos o distraídos, en concepto de multa.
Arto. 17o.
Todos los funcionarios de la República encargados de revisar o de legalizar documentos sujetos al cobro de los derechos consulares, deberán cerciorarse de que estos derechos han sido pagados y, en caso de infracción, deberán dar cuenta al Ministerio de Finanzas y a la Contraloría General de la República, so pena de hacerse solidariamente responsables de la infracción.
415
CAPÍTULO II
a)
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 18o.
Se faculta a los Cónsules elaborar tabla de Aranceles Consulares de acuerdo a honorarios que por uso y costumbre se estipulen en el país donde ejercen. Dichos Aranceles Consulares serán enviados al Ministerio de Exterior para su revisión y aprobación. En caso de que no se produzca la autorización de dicho Ministerio, los funcionarios consulares se sujetarán a lo estipulado en la presente ley.
Arto. 19o.
La presente Ley de Aranceles Consulares deroga el Decreto No. 1140, publicado en La Gaceta No. 212 del 17 de septiembre de 1966 y cualquier otra disposición legal que se le oponga.
Arto. 20o.
La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. “Año de la Alfabetización”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Violeta B. de Chamorro.
TABLA COMPLEMENTARIA DE ARANCELES CONSULARES Concepto
1. 2. 3.
4.
Valor US$ ACTOS NOTARIALES Declaración jurada. ................................................................................................................................. US$ 10.00 Por certificación de fe de vida, nacionalidad, profesión, defunción, matrimonio, etc. ....................... US$ 10.00 Por actos de consentimiento para adopción, emancipación, citaciones, presentación de memoriales, declaraciones, oposiciones, requerimientos, reconocimiento de firmas y documentos, informes de peritos e intérpretes, nombramientos y recusación de jueces, árbitros o peritos, aceptación o repudio de herencias, conciliación, otorgamiento de fianzas, depósito de testamentos y actos de apertura, presentación u homologación de sentencias arbitrales, presentación de juramento, tasación de costas, apelaciones, decretos del Cónsul y todos los demás actos y providencias relativos a la jurisdicción civil y comercial, sea voluntaria o contenciosa: a) Por la primera hoja ............................................................................................................................. US$ 40.00 b) Por cada hoja ..................................................................................................................................... US$ 20.00 Por la autenticación, ratificación, prórroga, revocación o confirmación de cualquiera de los poderes citados en la Ley para Aranceles Consulares ........................................................................ US$ 50.00 ACTOS ADMINISTRATIVOS
1. 2.
3.
4.
5. 6.
Por la traducción al español de cualquier documento, por cada hoja (poderes, escrituras de venta y comerciales, patentes, registros de marcas, etc.) .............................................................. US$ 30.00 Por la traducción al español de documentos (documentos de estudio y aquellos relacionados con el Registro del Estado Civil de las Personas, tales como partida de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.), por cada hoja ............................................................................................................... US$ 10.00 Por aprobación de traducciones, si éstas se hicieren fuera de la oficina consular, por cada hoja: a) Documentos legales (poderes, escrituras de venta, comerciales, etc.) ........................................ US$ 15.00 b) Documentos de estudio y relativos al estado civil de las personas ............................................... US$ 10.00 Por certificados relativos a las leyes y prácticas nacionales o del lugar de residencia. Estos certificados se refieren a patrimonios, propiedad, registros de marca, patentes, registros de sociedad, certificación de avalúo catastral, libertad de gravamen, certificado de propiedad, etc. ....... US$ 25.00 Por cualquier certificación, declaración o autorización no especificada en esta sección. ................ US$ 25.00 Por cualquier constancia, ya sea menaje de casa, domicilio, residencia, etc. ................................... US$ 10.00
416
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCV
Managua, 30 de septiembre de 1991
No. 182
Ley de Aranceles del Registro Público Decreto No. 40-91
LEY DE ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO EN GENERAL
Arto. 1.
El Gobierno de la República, a través del Ministerio de Finanzas,1 percibirá el importe de los derechos de inscripción de documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Mercantil conforme el arancel que se establece en los artículos siguientes, en base a la valoración de los derechos a inscribirse, de acuerdo con el avalúo fiscal o con otro procedimiento establecido en el mismo arancel.
Arto. 2.
Los Aranceles del Registro Público serán los siguientes:2 a)
Por cada inscripción provisional o definitiva del dominio, hipoteca u otro derecho real, por valor determinado, con la razón correspondiente al pie del título, se pagarán cinco córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe de los mismos pueda ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00), ni mayor de cinco mil córdobas (C$5,000.00).
1.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
2.
Se incluye reforma del Decreto No. 26-93, La Gaceta No. 73, 21 de abril de 1993.
417
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que existe cierto desorden en lo relativo al pago de los servicios que prestan los Registros Públicos de la Propiedad y Mercantiles, por la existencia de varios Decretos Ejecutivos dictados en los años 1986, 1988 y 1989, que a veces dificultan su consulta, para saber cuales de sus respectivas disposiciones están en vigor; II Que debe promoverse la debida inscripción de todos los actos y contratos que la Ley dispone se registren, para garantía de todos los que tienen interés en los mismos, reduciendo las tasas que en la actualidad se cobran, las que a juicio de las Autoridades Judiciales, Notarios, Registradores, ciudadanos y grupos consultados, parecen un tanto exageradas y llegan hasta desestimular la formalización de muchos contratos; III Que lo más saludable y provechoso, tanto para la colectividad como para el Estado que la representa, es la derogación de esos Decretos y el establecimiento de unos aranceles más bajos; Por tanto En uso de sus facultades, ha dictado el siguiente Decreto de reforma a la:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Si hubiere formación de finca nueva, se pagará por ésta, además, el mismo arancel. Si además de la garantía hipotecaria se constituye también Prenda Agraria o Industrial, se pagarán cien córdobas (C$100.00) por la inscripción de dicha Prenda en el Libro respectivo y veinte córdobas (C$20.00) por la toma de razón de la misma en la columna marginal accesoria a la inscripción de la propiedad. Cuando un mismo Contrato o garantía haya de inscribirse sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito en el párrafo primero de este inciso por la primera inscripción y cien córdobas (C$100.00) por cada una de las restantes inscripciones, sin que el total exceda de seis mil córdobas (C$6,000.00).
CAPÍTULO II
Si en una misma escritura constan varios contratos sobre derechos reales, se pagará lo prescrito en el primer párrafo de este inciso por cada uno de ellos.Lo mismo se observará cuando inscribiéndose títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en el mismo título, sin que en ambos casos en el total exceda de veinte mil córdobas (C$20,000.00). Por las cancelaciones se pagarán dos córdobas (C$2.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el pago pueda ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00), ni mayor de dos mil quinientos córdobas (C$2,500.00). Si se tratare de varios asientos se aplicará la regla del párrafo preanterior. b)
Por la inscripción de documentos sin valor determinado, inclusive la razón al pie del título, se pagará cien córdobas (C$100.00) por cada asiento;
c)
Por la inscripción de documentos sin valor determinado en el Libro de Personas, cualquiera que sea el número de interesados que figuren en tales documentos, se pagará cien córdobas (C$100.00); si fueren de valor determinado se pagarán a razón de cinco córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00) ni mayor de cinco mil córdobas (C$5,000.00);
d)
Por la inscripción de títulos supletorios, se pagará cien córdobas (C$100.00) y el cincuenta por ciento (50%) de esta cantidad cuando se trate de fincas rurales menores de cinco manzanas o de terrenos urbanos que no excedan de 200 varas cuadradas;
e)
Por fusión o conglobación de propiedades o simple formación de finca nueva, no seguida de traspaso, se pagará cien córdobas (C$100.00) por el derecho a inscribirse, si fuere de valor indeterminado. En caso contrario, se aplicará la tarifa del acápite a), sin que el valor pueda ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00) ni mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00), además de lo que corresponda al traspaso en su caso;
f)
Por las particiones, deslindes y cesación de comunidades se pagarán los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a);
g)
Por la inscripción de Promesas de Venta, o su resolución, se pagarán los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a);
h)
Por la inscripción de títulos de medidas de terrenos se pagará ciento veinte córdobas (C$120.00);
418
ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO
Por toda cancelación, nota, razón o cualquier otra diligencia que no sea para hacer inscripción, se pagará veinte córdobas (C$20.00) y por la presentación de cada documento en el Libro Diario, diez córdobas (C$10.00);
j)
Por razonar un título se pagará treinta córdobas (C$30.00), si se trata de una sola propiedad, y diez córdobas (C$10.00) por cada una de las demás, en su caso;
k)
Por la inscripción de la rectificación de una escritura, a solicitud de parte interesada, se pagará cincuenta córdobas (C$50.00) si se tratare de un solo asiento, y veinticinco córdobas (C$25.00) por cada uno de los demás. Cuando la rectificación es por error del Registro no se pagará;
l)
Por la inscripción de mejoras se pagarán los derechos estipulados en el párrafo primero del inciso a);
m)
Por la certificación de gravámenes existentes, o de no existir ninguno, se pagará diez córdobas (C$10.00) por cada asiento revisado;
n)
Por la certificación literal de un asiento de cualquier clase, se pagará cincuenta córdobas (C$50.00), y veinte córdobas (C$20.00) por cada asiento adicional;
o)
Por cada uno de los asientos de anotaciones preventivas se pagará cinco córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que pueda el importe ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00) ni mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00). Cuando se trate de anotaciones sin valor determinado se pagará cien córdobas (C$100.00);
p)
Por cualquier transcripción de los asientos de los Libros del Registro Conservatorio a los actuales, se pagará doscientos córdobas (C$200.00);
q)
Por cesión de créditos hipotecarios o de Promesas de Venta y de otros Contratos a razón de dos córdobas (C$2.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracciones, sin que el importe pueda ser menor de veinte córdobas (C$20.00) ni mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00);
r)
Por la reestructuración o modificación de créditos hipotecarios, se pagará a razón de dos córdobas (C$2.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción; sin que el importe pueda ser menor de veinte córdobas (C$20.00) ni mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00);
s)
Por el derecho legal de retención, declarado definitivamente por la autoridad competente, se pagará a razón de cinco córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00) ni mayor de cinco mil córdobas (C$5,000.00);
t)
Por la inscripción de contratos de arrendamiento se pagarán cinco córdobas (C$5.00) por cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de cincuenta córdobas (C$50.00), ni mayor de cinco mil córdobas (C$5,000.00);
u)
Por la certificación de no existir en el Registro ningún asiento de los buscados, se pagará cincuenta córdobas (C$50.00);
v)
Por la inscripción a nombre de los herederos, de cada propiedad del causante, cualquiera que sea el número de aquellos, se pagará el arancel estipulado en 419
CAPÍTULO II
i)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
el inciso a), en base a liquidación hecha por la Dirección General de Ingresos, sin que el importe pueda ser menor de cien córdobas (C$100.00) por cada propiedad, ni mayor de veinte mil córdobas (C$20,000.00) en total; w)
Por la reposición de Asientos de Inscripción en los Registros Públicos destruidos o perdidos, se cobrarán los aranceles establecidos en este Decreto, como si se tratara de inscripción original. Las disposiciones contenidas en los párrafos segundo y tercero del inciso a) del artículo 2, serán aplicables a todos aquellos casos en que un mismo contrato haya de inscribirse sobre varias propiedades, o en que en una misma escritura consten varios contratos de los señalados en los incisos q), r), s) y t), de este artículo.
CAPÍTULO II
Arto. 3.
Por contratos u otras operaciones que únicamente se inscriban en el Registro de Prenda Agraria o Industrial, se pagarán dos córdobas (C$ 2.00) por cada mil córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de veinte córdobas (C$ 20.00), ni mayor de dos mil córdobas (C$ 2,000.00). En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones, se pagarán dos córdobas (C$ 2.00) por cada mil córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, y el pago del derecho no podrá ser menor de veinte córdobas (C$ 20.00), ni mayor de dos mil córdobas (C$ 2,000.00). Cuando por causa de un contrato garantizado con Prenda Agraria o Industrial tuvieran que hacerse anotaciones al margen de los asientos registrales de propiedades inmobiliarias, se pagarán veinte córdobas (C$ 20.00) por cada anotación que se verificare. Por cada certificación que se libre se pagarán treinta córdobas (C$ 30.00).3
Arto. 4.
Por inscripción de documentos u otras operaciones que se realicen en el Registro Mercantil, se pagará conforme el siguiente arancel: a)
Por inscripción en el Primero y Tercer Libro, se pagará cien córdobas (C$ 100.00);
b)
Por inscripción en el Segundo Libro, cuando se refiera a Constitución de Sociedades, se pagará diez córdobas (C$ 10.00) por cada mil córdobas (C$ 1,000.00) o fracción sobre el monto del capital social autorizado, sin que el importe pueda ser menor de quinientos córdobas (C$ 500.00) ni mayor de veinte mil córdobas (C$ 20,000.00). Se cobrará el 50% del anterior arancel por la certificación del acta donde se aprueban los Estatutos, cuando se solicite su inscripción con posterioridad a la presentación de la escritura de Constitución. Cuando se refiere a otras inscripciones se pagará también diez córdobas (C$ 10.00) por cada mil córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de quinientos córdobas (C$500.00) ni mayor de veinte mil córdobas (C$ 20,000.00) y en las inscripciones de valor indeterminado se pagará doscientos córdobas (C$ 200.00). Cuando se tratare de documentos que también deban de inscribirse en el Registro de Personas, por esta inscripción adicional se pagará además cincuenta córdobas (C$ 50.00);
c)
3.
Por inscripción en el Libro Cuarto se pagará diez córdobas (C$ 10.00) por cada mil córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe sea menor de trescientos córdobas (C$300.00) ni mayor de quince mil córdobas (C$ 15,000.00).
Se incluye reforma del Decreto No. 26-93, La Gaceta No. 73, 21 de abril de 1993.
420
ARANCELES DEL REGISTRO PÚBLICO
La determinación del importe se hará en base al valor del documento presentado para inscripción; d)
En las certificaciones literales o en relación se pagarán cien córdobas (C$ 100.00) por hoja;
e)
Por razonar libros de registros de comerciantes, de sociedades o empresas, ya sean éstos de actas, de registro de acciones o de contabilidad, se pagará cincuenta centavos (C$ 0.50) por cada hoja.
f)
Por la inscripción de disolución o liquidación de Sociedades se pagarán cuatro córdobas (C$ 4.00) por cada mil córdobas (C$ 1,000.00) o fracción sobre el monto del activo contable de la Sociedad, o de las respectivas asignaciones a los socios, sin que en cada caso el correspondiente importe pueda ser menor de doscientos córdobas (C$ 200.00), ni mayor de diez mil córdobas (C$ 10,000.00).
Por inscribir algo no contemplado específicamente en estos Aranceles se pagarán trescientos córdobas (C$ 300.00) si es de valor indeterminado; y cinco córdobas (C$ 5.00) por cada mil córdobas (C$ 1,000.00) o fracción, sin que el importe pueda ser menor de trescientos córdobas (C$ 300.00), ni mayor de diez mil córdobas (C$ 10,000.00) cuando es de valor determinado.
Arto. 6.
Los presentes Aranceles se pagarán en la Administración de Rentas Departamental correspondiente, o a los Delegados que éstas designen en las oficinas del Registro Público respectivo, cuya constancia oficial de pago o recibo fiscal será exigido por los Registradores antes de proceder a la inscripción.
Arto. 7.
Estos aranceles estarán a la vista del público en la tabla de avisos de cada Registro.4
Arto. 8.
Se derogan los Decretos Ejecutivos No. 193, del 14 de mayo de 1986, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 97, del 15 de mayo del mismo año; No. 366, del 2 de junio de 1988 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.105, del 3 de junio de ese año; y No. 434 del 15 de abril de 1989, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 74 del 20 de abril de ese año, lo mismo que cualquiera otra disposición que se oponga a este Decreto.
Arto. 9.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
4.
El Decreto No. 31-2000, La Gaceta, Diario Oficial, No. 78, 26 de abril del 2000, intentó reformar el artículo 7, tal como aparece a continuación: Arto. 7.
Estos aranceles estarán a la vista del público en la Tabla de avisos de cada Registro. La inscripción de bienes inmuebles adquiridos por el Estado estarán exentos del pago de los aranceles establecidos en este Decreto.
Sin embargo, este cambio técnicamente no siguió el procedimiento correcto, que es haber sido dictado por la Asamblea Nacional, ya que se trata de una tasa o derecho, que es una forma específica de tributo.
421
CAPÍTULO II
Arto. 5.
LA GACETA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 31 de agosto y 1 de septiembre de 1999
Nos. 166 y 167
Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos (Ley No. 312) Aquí se transcribe exclusivamente el artículo de esta Ley relacionado con la determinación de los derechos de registro.
CAPÍTULO II
Arto. 130.
1.
En cuanto al registro se aplicará lo siguiente: 1) En la inscripción se expresará, según los casos, el nombre del autor, del artista, del productor, la fecha de la divulgación o publicación y las demás indicaciones que establezca el Reglamento. 2) Se presume, salvo prueba en contrario que las personas indicadas en el registro son las titulares de los derechos que se les atribuye en tal carácter. 3) Pueden registrarse también, con las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, los actos entre vivos que transfiere total o parcialmente los derechos reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de goce. 4) Los derechos por registro de inscripción de las obras, o producciones y las correspondientes a la cesión u otras formas de constitución de derechos y demás documentos a que se refiere, se establecerán en el Reglamento.1 5) Los autores, artistas, productores o divulgadores de las obras y de las producciones protegidas por esta Ley o sus derecho habientes, depositarán en el Registro dos ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o producción, en los términos y formas establecidos por el Reglamento. El Registro de Derecho de Autor remitirá uno de los ejemplares a la Biblioteca Nacional. Esa remisión no afecta la obligación de depósito prevista en la Ley que dispone el envío de obras a la Biblioteca Nacional.
El establecimiento de una tasa o derecho, forma específica de tributo, es facultad exclusiva e indelegable de la Asamblea Nacional, según el artículo 114 de la Constitución Política. En consecuencia, es legalmente inadmisible que mediante una ley de la República se traslade a un reglamento la potestad tributaria. No obstante, para información del lector transcribimos lo que sobre el particular establece el Reglamento de la presente Ley No. 312, Decreto No. 22-2000, La Gaceta No. 84, 5 de mayo 2000: Arto. 55. Derechos por inscripción y servicios. La inscripción y servicios estarán sujetos a los siguientes derechos: 1. Servicios de información .............................................................. $ CA 10.00 2. Registros de obras literarias ........................................................ $ CA 40.00 3. Registro de fonogramas ............................................................... $ CA 70.00 4. Registro de programas de cómputo ........................................... $ CA 100.00 5. Registro de contrato y actos modificativos ................................. $ CA 20.00 6. Formato de solicitud .................................................................... $ CA 2.00 7. Registro de obra audiovisual o radiofónica ................................ $ CA 70.00 8. Registro de Fotografías ................................................................ $ CA 20.00 9. Otras obras artísticas o científicas .............................................. $ CA 20.00 El monto determinado en pesos centroamericanos se cancelará en moneda nacional aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales que ingresarán a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Dichos montos serán reintegrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para utilizarse en la infraestructura, mobiliarios, equipos, útiles de oficina, capacitación y divulgación.
422
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 29 de noviembre de 1999
No. 228
Ley de Protección para las Obtenciones Vegetales (Ley No. 318) Aquí se transcriben exclusivamente los artículos de esta Ley relacionados con la determinación de los derechos de registro. Arto. 85.
a) b) c) d) e)
Solicitud del obtentor. Petición relativa a una modificación, cambio, corrección transferencia o licencia. Expedición de duplicado de título. Servicios de información. Examen de fondo.
La tasa anual por mantenimiento de los derechos de protección se establece en C$5,000.00 (cinco mil córdobas). El monto determinado, se cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor de cambio la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción. El monto a pagar por el examen técnico y de fondo será fijado por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta los costos y el servicio técnico prestado por la propia autoridad o por la(s) institución(es) que hayan prestado servicios técnicos para los ensayos con el debido asesoramiento del Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV). Arto. 86.
Servicios de información. La autoridad de aplicación ofrecerá los servicios y documentación que le fueren requeridos en base a la presente Ley mediante el pago de la tasa previamente establecida.
Arto. 87.
Modalidades de pago de la tasa anual por mantenimiento de los derechos de protección. Para mantener en vigencia un título de protección de una variedad vegetal deberá de pagarse la tasa anual. El primer pago se hará al presentarse la solicitud y los siguientes al 31 de enero de cada año.
1.
El establecimiento de una tasa o derecho, forma específica de tributo, es facultad exclusiva e indelegable de la Asamblea Nacional, según el artículo 114 de la Constitución Política. En consecuencia, es legalmente inadmisible que mediante una ley de la República se traslade a un reglamento la potestad tributaria. No obstante, para información del lector transcribimos lo que al respecto establece el Reglamento de la presente Ley No. 318, Decreto No. 37-2000, La Gaceta No. 102, 31 de mayo 2000: Arto. 44. Los montos de las tasas que cobrará el Registro son los siguientes: a. Formulario ............................................................................................................ C$ 62.00 b. Solicitud de derechos de obtentor ...................................................................... C$ 2,500.00 c. Solicitud de Antecedentes ................................................................................... C$ 875.00 d. Solicitud de Certificación .................................................................................... C$ 875.00
423
CAPÍTULO II
Tasas. El obtentor deberá cancelar el pago establecido por la autoridad de aplicación por los siguientes conceptos:1
LA GACETA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 16 de diciembre de 1999
No. 240
Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas (Ley No. 322) Aquí se transcribe exclusivamente el artículo de esta Ley relacionado con la determinación de los derechos de registro.
CAPÍTULO II
Arto. 27.
Montos. Los interesados deberán cancelar al Registro, por los conceptos indicados las tasas siguientes: 1.
Solicitud de inscripción conforme el artículo 18 de la presente Ley ........................................................................ $ 100.00
2.
Solicitud de modificaciones, cambios, correcciones, depósitos de cesiones y licencias ..................................... $ 70.00
3.
Registro de otros actos o documentos de acuerdo al artículo 26 de esta Ley .................................................... $ 70.00
4.
Tasas anuales ....................................................................... $ 70.00
5.
Expedición de duplicados .................................................. $ 30.00
6.
Servicios de información ................................................... $ 30.00
El monto determinado en dólares americanos se cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales e ingresar a la Caja Unica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El monto a pagar por el examen de la solicitud será fijado por el organismo que realice el examen. e. f. g. h. i.
Solicitud de cambio de nombre del titular, domicilio, dominación .................... C$ 625.00 Solicitud de inscripción de licencia contractual u obligatoria ........................... C$ 875.00 Título de Obtentor ................................................................................................ C$ 6,250.00 Expedición de duplicado de certificado ............................................................. C$ 250.00 Recargo por no presentarse en tiempo informe anual sobre ............................ C$ 1,250.00 mantenimiento de la variedad El monto de las tasas será reajustado conforme variaciones acumuladas del 10% de la tasa de cambio con respecto del dólar de los Estados Unidos de América, a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, debiendo enterarse a través de boletas fiscales e ingresar a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los ingresos percibidos en el presente artículo, así como por la tasa anual de mantenimiento, se destinarán el 50% para el Registro de la Propiedad Intelectual y el 50% restante para la Dirección General de Semillas. Dichos ingresos se utilizarán exclusivamente para actividades relacionadas con la protección de obtenciones vegetales, tales como mejora de infraestructura, adquirir equipos, mobiliario de oficina, capacitación al personal, funcionamiento del Comité y actividades de divulgación con el fin de brindar un servicio eficiente al usuario.
424
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIV
Managua, 1 de febrero de 2000
No. 22
Ley de Protección a los Esquemas de Trazados de Circuitos Integrados (Ley No. 324) Aquí se transcribe exclusivamente el artículo de esta Ley relacionado con la determinación de los derechos de registro. Tasas. El Registro de la Propiedad Intelectual cobrará las siguientes tasas, por los conceptos indicados: a)
Solicitud de protección de circuito integrado .................................... C$1,839.21
b)
Petición relativa a una modificación, cambio, corrección, transferencia o licencia .................................................... C$ 613.07
c)
Cada solicitud fraccionaria en caso de división de una solicitud .... C$ 613.07
d)
Petición de división, por cada circuito o registro fraccionario ......... C$ 613.07
e)
Tasas anuales correspondientes al: Tercer año ............................................................................................... C$ 613.07 Cuarto año ............................................................................................... C$ 613.07 Quinto año .............................................................................................. C$ 613.07 Sexto año ................................................................................................. C$ 613.07 Séptimo año ............................................................................................ C$1,226.14 Octavo año .............................................................................................. C$1,226.14 Noveno año ............................................................................................. C$1,839.21 Décimo año ............................................................................................. C$1,839.21
f)
Recargo por pago dentro del plazo de gracia: • dentro del primer mes .................................................................130% adicional • después del primer mes ..............................................................100% adicional
g)
Expedición de un duplicado de certificado ........................................ C$ 245.23
h)
Servicios de información ...................................................................... C$ 858.30
i)
Petición de corrección en cada solicitud ............................................ C$ 613.07
El monto de las tasas será reajustado conforme variaciones acumuladas del 10% de la tasa de cambio con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
425
CAPÍTULO II
Arto. 32.
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIV
Managua, 22 y 25 de septiembre de 2000
No. 179 y 180
CAPÍTULO II
Ley de Patentes de Invención, Modelo de Utilidad y Diseños Industriales (Ley No. 354)1 Aquí se transcriben exclusivamente los artículos de esta Ley relacionados con la determinación de los derechos de registro. Arto. 128.
Tasas de Propiedad Intelectual. El Registro de la Propiedad Intelectual cobrará los siguientes montos por los conceptos indicados: a)
Solicitud de patente de invención ....................................................... $CA 200.00
b)
Solicitud de patente de modelo de utilidad ....................................... $CA 100.00
c)
Solicitud de registro de diseño industrial: — por cada subclase ............................................................................. $CA 50.00 — por cada diseño dentro de la subclase .......................................... $CA 50.00 Petición de conversión de solicitud de patente de modelo de utilidad a patente de invención ........................................ $CA 100.00
d)
1.
e)
Petición de conversión de solicitud de patente de invención a patente de modelo de utilidad ........................................ $CA 50.00
f)
Cada solicitud fraccionaria en caso de división de una solicitud ...... $CA 50.00
g)
Petición relativa a una modificación, cambio, corrección, transferencia o licencia ......................................................................... $CA 50.00
h)
Petición de división, por cada patente o registro fraccionario ......... $CA 50.00
i)
Tasas anuales para patentes de invención correspondientes al tercer año ............................................................................................ $CA 50.00 cuarto año ............................................................................................... $CA 50.00 quinto año ............................................................................................... $CA 50.00 sexto año ................................................................................................. $CA 50.00 séptimo año ............................................................................................ $CA 70.00 octavo año ............................................................................................... $CA 100.00 noveno año ............................................................................................. $CA 130.00
Esta Ley sustituyó al Decreto No. 1302, Ley de Aranceles para el Registro de Patentes de Invención, La Gaceta No. 193, 24 de agosto de 1983.
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LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN
j)
150.00 170.00 200.00 230.00 260.00 290.00 340.00 390.00 440.00 500.00 600.00 25.00 25.00 25.00 50.00 50.00 75.00 75.00 100.00
k)
Renovación de un registro de diseño industrial: — por cada subclase ..................................................................... $CA — por cada diseño dentro de la subclase .................................. $CA
l)
Recargo por pago dentro del plazo de gracia — dentro del primer mes: ........................................................... 30% adicional — después del primer mes: ..................................................... 100 % adicional
m)
Expedición de un duplicado de un certificado .......................... $CA
20.00
n)
Búsquedas de Antecedentes ........................................................ $CA
70.00
50.00 50.00
El monto determinado en Pesos Centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción. De los ingresos percibidos conforme el inciso n) se abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual y de este monto se constituirá un fondo que mensualmente será distribuido entre el personal que trabaja en el Registro de Propiedad Intelectual. Del total de los fondos que se obtengan de los ingresos percibidos en el Registro de la Propiedad Intelectual se distribuirá de la siguiente forma: un 50 % ingresará a la cuenta del Gobierno de la República al fondo común. El otro 50 %, el Gobierno de la República a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá una cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual, estos fondos serán destinados a gastos de inversión y funcionamiento del Registro de la Propiedad Intelectual especialmente aquellos que sean necesarios para la imple2.
Deberá entenderse “decimoséptimo”.
427
CAPÍTULO II
décimo año ..................................................................................... $CA décimo primer año ........................................................................ $CA decimosegundo año ...................................................................... $CA decimotercer año ........................................................................... $CA decimocuarto año .......................................................................... $CA decimoquinto año .......................................................................... $CA decimosexto año ............................................................................ $CA decimoséptima2 año ...................................................................... $CA decimoctavo año ............................................................................ $CA decimonoveno año ........................................................................ $CA vigésimo año ................................................................................... $CA Tasas anuales para patentes de modelos de utilidad tercer año ........................................................................................ $CA cuarto año ....................................................................................... $CA quinto año ....................................................................................... $CA sexto año ......................................................................................... $CA séptimo año .................................................................................... $CA octavo año ....................................................................................... $CA noveno año ..................................................................................... $CA décimo año ..................................................................................... $CA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
mentación de sistemas de automatización informática, nivelación salarial de todo el personal y gastos propios de la oficina. El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud de patente será el fijado de común acuerdo entre un perito autorizado por el Registro de la Propiedad Intelectual y el solicitante. Arto. 129.
Servicios de Información. El Registro de la Propiedad Intelectual, ofrecerá los servicios de información y documentación en materia de Propiedad Intelectual que fuesen requeridos, mediante el pago del importe que corresponda al costo del servicio.
Arto. 130.
Tasas Anuales. Para mantener en vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán pagarse tasas anuales. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por anticipado.
CAPÍTULO II
La tasa anual se pagará antes de comenzar el período anual correspondiente, que se calculará tomando como fecha de referencia la de presentación de la solicitud de patente. La primera tasa anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la fecha de presentación de la solicitud de patente. Una tasa anual también podrá pagarse dentro de un plazo de gracia de seis meses contados desde el comienzo del período anual correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido. Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente mantendrá su vigencia plena. La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a esta Ley producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la solicitud de la patente. Arto. 138.
Destino de las tasas. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público incluirá en la correspondiente iniciativa de la Ley Anual de Presupuesto una partida proveniente del monto de las tasas a la que hace referencia esta Ley con el objeto de remunerar a los empleados y funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual y al mejoramiento de sus equipos e instalaciones.
428
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CV
Managua, 16 de abril del 2001
No. 70
Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos (Ley No. 380)1 Aquí se transcribe exclusivamente el artículo de esta Ley relacionado con la determinación de los derechos de registro.
Tasas de Propiedad Industrial. Los montos de las tasas que cobrará el Registro son los siguientes: Por solicitud de registro de una marca: - Básica ........................................................................................................... $ CA100.00 - Complementaria por cada clase de la clasificación de productos y servicios ................................................................................. $ CA 50.00 - Por solicitud de registro de un nombre comercial, emblema, expresión o señal de publicidad comercial, denominación de origen ...................................................................................................... $ CA100.00 Por renovación de un registro de marca: - Por cada clase ............................................................................................... $ CA100.00 Recargo por renovación en el plazo de gracia: 50% adicional. Por cada solicitud fraccionaria en caso de división de una solicitud de registro de marca ...................................................................... $ CA 50.00 Por solicitud de inscripción de una cancelación voluntaria del registro o una reducción o limitación voluntaria de la lista de productos o servicios ............................................................................... $ CA 40.00 Por solicitud de inscripción de una modificación, corrección, cambio en el reglamento de la marca, transferencia o licencia de uso o cambio de nombre ....................................................... $ CA 40.00 Por cada registro fraccionario en caso de división de un registro de marca ........................................................................................... $ CA 40.00 Certificaciones ................................................................................................ $ CA 20.00 - Por expedición de un duplicado en un certificado de registro ............ $ CA 15.00 - Constancias ................................................................................................... $ CA 20.00
1.
Esta Ley, cuyo inicio de vigencia legal es el 16 de julio de 2001, según lo establecido en su artículo 157, sustituyó al Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial.
429
CAPÍTULO II
Arto. 95.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Por correcciones y modificaciones de solicitudes en trámite .................. $ CA 30.00 Por correcciones y modificaciones complementarias o fraccionarias ... $ CA 20.00 Por correcciones y modificaciones por cada clase ................................... $ CA 15.00 Por búsqueda de antecedentes registrales por marcas: - en cada clase ................................................................................................ $ CA 15.00 - por titular ....................................................................................................... $ CA 20.00 - por elementos figurativos ............................................................................ $ CA 20.00
CAPÍTULO II
El monto determinado en pesos centroamericanos se cancelará en moneda nacional, aplicando la tasa oficial que el Banco Central de Nicaragua fijará a la fecha de la transacción. Los fondos disponibles por cobros efectuados en el Registro, se utilizarán para mejorar la infraestructura, planes de capacitación del personal, adquirir equipo de oficina y promoción de leyes.
430
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXV
Managua, 13 de octubre de 1961
No. 232
Régimen de Circulación de Vehículos Decreto No. 49-93
RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Arto. 1.
Los propietarios de vehículos que circulen en el territorio nacional, deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto se establecen de acuerdo con el presente Decreto y su Reglamento.
Arto. 2.
Los Ministerios de Finanzas, de Gobernación y de Construcción y Transporte, de manera coordinada y de acuerdo con sus atribuciones y funciones, llevarán a efecto la aplicación de este Decreto y su Reglamento, para el cambio de placas y licencias de circulación en el territorio nacional.
Arto. 3.
Las placas y licencias de circulación serán consideradas especie fiscal, y su forma, tamaño, material, diseño y otras características, así como su cambio quedarán sujetos a las disposiciones y procedimientos que se determinen en el Reglamento de este Decreto.
Arto. 4.
Se establecen los derechos de placa y de licencia de circulación de vehículos automotores, los que serán pagados por los propietarios de éstos, de conformidad con los valores siguientes: a) b) c)
Placas mayores, para vehículos cuatro o más ruedas ..................... C$200.00 Placas menores, para motocicletas .................................................... C$ 80.00 Licencia de circulación en general ..................................................... C$ 25.00
Los derechos o tasas señalados anteriormente, tendrán una vigencia de cinco años. Las Placas para tractores, remolques, rodillos, palas mecánicas, equipos para construcción de carreteras y pozos, montacargas, bicicletas y similares, serán reguladas por disposiciones especiales. 431
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que es necesario actualizar las normas reguladoras del régimen de circulación de vehículos en todo el territorio nacional, así como proceder a las reglamentaciones de dichas normas. II Que es conveniente dejar establecidos en forma definitiva los derechos o tasas que corresponde aplicar en cumplimiento de la normativa que para la seguridad y estabilidad de los sujetos obligados a su pago, dispone el presente Decreto y su respectivo Reglamento. Por tanto En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado El siguiente Decreto de:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 5.
La recaudación y modalidad de pago de los derechos o tasas establecidos en el presente Decreto son de la exclusiva competencia de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas.
Arto. 6.
Se exceptúa de la obligación del pago de los derechos o tasas creados por el presente Decreto a los propietarios de vehículos del Cuerpo Diplomático y Consular, y de Organismos Internacionales acreditados en el país. La tramitación de las placas y tarjetas de circulación de los vehículos exonerados, se efectuará por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Dirección Nacional del Tránsito.
Arto. 7.
Por Reglamento de este Decreto se regularán:
CAPÍTULO II
a) b) c) d)
Los requisitos para circulación de los vehículos automotores en el territorio nacional; Las características de las placas y licencias de circulación; El procedimiento para la obtención de las placas y licencias de circulación; La custodia de las placas.
Arto. 8.
Los pagos que se hayan efectuado antes de la vigencia del presente Decreto por concepto de derecho de placa o circulación vehícular, serán acreditados como pago por los derechos o tasas establecidos en el presente Decreto, y el saldo o remanente que resultare será reembolsado al interesado.
Arto. 9.
En materia de procedimientos, recursos y en lo que no estuviere expresamente consignado en el presente Decreto y su Reglamento1, se aplicarán la Ley Tributaria Común y la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Arto. 10.
Deróganse los Decretos Nos. 252 del 26 de enero de 1980 y sus reformas (Reglamento al Decreto No. 251), publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 24 de ese mismo mes y año; y 11-92 del 28 de febrero de 1992 ) sobre régimen de circulación de vehículos, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 de esa misma fecha.
Arto. 11.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
1.
El Reglamento del Decreto No. 49-93, Régimen de Circulación de Vehículos, se publicó en La Gaceta No. 152, 16 de agosto de 1994 (Decreto No. 32-94). Luego fue reformado por el Decreto No. 54-97, La Gaceta No. 187, 2 de octubre de 1997.
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LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCI
Managua, 7 de septiembre de 1987
No. 200
Ley sobre Aranceles de Tránsito Decreto No. 276 El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, Decreta la siguiente:
LEY SOBRE ARANCELES DE TRÁNSITO
1.
Los aranceles por servicios de tránsito que deberán enterarse al Estado, serán los siguientes:1 a) Emisión de licencia de conducir, categoría profesional ................... C$ 60.00 b) Emisión de licencia de conducir, categoría ordinaria ....................... C$ 75.00 c) Emisión de licencia de conducir, categoría aficionado .................... C$ 75.00 d) Reposición de licencia de conducir por pérdida o deterioro .......... C$ 35.00 e) Reposición de licencia de conducir por cambio de características ................................................................................... C$ 35.00 f) Cambio de categoría en la licencia de conducir por categoría ....... C$ 35.00 g) Cambio de domicilio en la licencia de conducir ............................... C$ 35.00 h) Permiso para realizar cambio en el vehículo ..................................... C$ 35.00 i) Permiso provisional para circular ........................................................ C$ 35.00 j) Permiso provisional de cualquier clase .............................................. C$ 35.00 k) Constancia de registro ........................................................................... C$ 35.00
ATENCIÓN. a) Estos aranceles fueron actualizados por el Decreto No. 13-94, La Gaceta, No. 62, 6 de abril de 1994. b) Según Decreto No. 7-98, La Gaceta No. 19, 29 de enero de 1998, se establecieron sensibles reformas en los aranceles por servicios de tránsito. Aunque este cambio técnicamente no siguió el procedimiento correcto, que es haber sido dictado por la Asamblea Nacional –en vista que se trata de un derecho o tasa, que es una forma específica de tributo–, para orientación del lector lo transcribimos a continuación: ACTUALIZACIÓN DE LOS ARANCELES DE TRÁNSITO POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DECRETO No. 7-98 El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, Ha dictado el siguiente decreto de: Actualización de los Aranceles de Tránsito por Prestación de Servicios Arto. 1.
Modifícanse los aranceles por prestación de servicios de tránsito, Decreto 13-94 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 62 del 6 de abril de 1994, que deberá enterarse al Estado: 1. Licencia de conducir. ....................................................................... C$ 150.00 2. Reposición de licencia de conducir. ....................................................... 75.00 3. Cambio de categoría ................................................................................ 75.00 4. Cambio de domicilio ................................................................................ 75.00 5. Permiso anual para escuela de manejo: – De 10 a más instructores ................................................................. 1,000.00 – Menos de 10 instructores ................................................................... 500.00
433
CAPÍTULO II
Arto. 1.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
l) m) n) o)
Inscripción tardía de vehículo2 ............................................................. C$ 50.00 No reportar cambios en el vehículo3 ................................................... C$ 50.00 Permiso múltiple de salida de vehículo del país4 ............................. C$200.00 Permiso ordinario de salida de vehículo del país5 ............................. C$ 40.00
Arto. 2.
Los Aranceles establecidos en el artículo anterior deberán pagarse mediante recibo fiscal en cualquier Administración de Renta del país.
Arto. 3.
Se faculta al Ministro de Finanzas para variar mediante Acuerdos, los montos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto.6
Arto. 4.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde Nadie! Daniel Ortega Saavedra, Presidente.
6. 7. 8. 9.
Arto. 2. Arto. 3.
Licencia provisional ................................................................................. 60.00 Permiso para aprendizaje para conducir. ............................................... 50.00 Derecho a examen teórico práctico. ..................................................... 100.00 Trámite expedito ................................................................................... 200.00 Pago en dólares (vehículo del exterior en tránsito) – Liviano ............................................................................................ US$ 10.00 – Pesado ................................................................................................... 20.00 Circulación vehicular 1. Permiso de salida a vehículo al exterior sencillo C$ 70.00 2. Múltiple por tres meses. 200.00 3. Múltiple por seis meses 400.00 4. Cambio de características a vehículos 50.00 5. Cambio de propietario 50.00 6. Circulación vehicular temporal 75.00 7. Circulación vehicular permanente 75.00 8. Permisos para cambios 35.00 9. Constancia de registro 50.00 10. Inspección técnica mecánica anual 50.00 11. Inspección tardía de vehículo 50.00 12. No reportar cambios en el vehículo 50.00 13. Certificados de accidentes 50.00 Los aranceles establecidos en el artículo anterior deberán pagarse mediante minuta de pago en las cuentas del Estado establecidas para tal efecto.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. José Antonio Alvarado, Ministro de Gobernación. 2.
Estas categorías fueron adicionadas por el citado Decreto No. 13-94.
3.
Ibid.
4.
Ambas categorías no fueron actualizadas por el Decreto No. 13-94. Recuérdese que los aranceles en concepto de permiso de salida de vehículos del país, a ser cancelados por los transportistas nacionales en sus viajes de comercio exterior, fueron eliminados en virtud del Decreto No. 42-93, La Gaceta No. 194, 14 de octubre de 1993.
5.
Ibid.
6.
Esta facultad que indistintamente ejercieron el titular del Ejecutivo y el Ministro de Finanzas (hoy de Hacienda y Crédito Público), fue eliminada en ambos casos por la Reforma Constitucional del 4 de julio de 1995, La Gaceta No. 124, 4 de julio de 1995.
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LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCI
Managua, 7 de septiembre de 1987
No. 200
Ley de Infracciones de Tránsito Decreto No. 278 El Presidente de la República de Nicaragua En uso de sus facultades, decreta:
La Policía de Tránsito en el territorio nacional estará facultada para imponer multas que oscilarán entre mil córdobas (C$ 1,000.00) y veinticinco mil córdobas (C$ 25,000.00), por infracciones a las disposiciones reguladoras del tránsito, sin perjuicio de otras penalidades posibles, y de la acumulación causada por infracciones múltiples.1
Arto. 2.
No obstante el monto señalado para cada infracción en los formatos impresos al Responsable de Tránsito de la localidad donde deba imponerse la sanción estará facultado para, atendiendo las circunstancias del caso y las posibilidades socioeconómicas del infractor, discrecionalmente reducir el monto de la multa.
Arto. 3.
El Policía de Tránsito deberá entregar obligatoriamente al infractor un recibo numerado en el que se indican las violaciones penadas y en el cual el responsable del Tránsito hará constar el valor total de la multa impuesta. El infractor deberá presentarse con este documento en cualquier Administración de Rentas del país donde hará efectivo el pago contra recibo fiscal.
Arto. 4.
Las infracciones objeto de sanción y el monto de la multa pertinente son las enunciadas en la lista siguiente:2 a)
Mayor peligrosidad: 1. 2. 3.
Conducir en estado de ebriedad ....................................... C$ 400.00 Usar placa de otro vehículo ............................................... C$ 240.00 Servicio de transporte público sin la debida autorización .................................................. C$ 200.00
1.
Nótese que los montos de estas multas no han sido objeto de actualización, como lo fueron en el artículo 4.
2.
ATENCIÓN. a) Estos aranceles fueron actualizados por el Decreto No.14-94, La Gaceta, No. 62, 6 de abril de 1994. b) Según Decreto No. 84-99, La Gaceta No. 204, 26 de octubre de 1999, se establecieron sensibles reformas en los aranceles por infracciones de tránsito. Aunque este cambio técnicamente no siguió el procedimiento correcto, que es haber sido dictado por la Asamblea Nacional –en vista que se trata de una tasa o derecho, que es una forma específica de tributo–, para orientación del lector lo transcribimos a continuación: ACTUALIZACIONES DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO Decreto No. 84-99 El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente decreto de: Actualizaciones de Sanciones Administrativas por Infracciones de Tránsito Arto. 1.
Modifícanse las sanciones administrativas por infracciones de tránsito, establecidas en el Decreto No. 14-94 del 25 de marzo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 6 de abril de 1994, de la manera siguiente:
435
CAPÍTULO II
Arto. 1.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
4. 5. 6. 7. 8. 9.
Conducir con las luces apagadas ...................................... C$ 100.00 Aventajar en curvas ............................................................... C$ 50.00 No tener licencia de conducir ........................................... C$ 120.00 Andar con circulación que no corresponda al vehículo ............................................................................ C$ 100.00 No tener placa ..................................................................... C$ 100.00 Exceso de velocidad ............................................................. C$ 50.00
CAPÍTULO II
I. Violaciones a las normas de circulación a) Mayor Peligrosidad 1) Conducir en estado de ebriedad ................ C$ 1,000.00 2) Conducir sin licencia ...................................... C$ 600.00 3) Conducir con luces apagadas ....................... C$ 600.00 4) Conducir con aliento alcohólico pero no en estado de ebriedad ................................... C$ 600.00 5) Conducir contra la vía .................................... C$ 600.00 6) Conducir con puertas abiertas ....................... C$ 600.00 7) Desatender señales de tráfico ....................... C$ 600.00 8) Desatender señales de emergencia lumínicas o sonoras de ambulancias, policía o bomberos ........................................ C$ 600.00 9) No guardar la distancia .................................. C$ 600.00 10) Estacionamiento en vías públicas sin señal alguna ............................................. C$ 600.00 11) Conducir a exceso de velocidad .................... C$ 600.00 12) Aventajar en pendiente .................................. C$ 600.00 13) Aventajar en curvas ........................................ C$ 600.00 14) Aventajar en puentes ...................................... C$ 600.00 15) Adelantar en línea continua amarilla .............. C$ 600.00 16) Invasión de carril ............................................ C$ 600.00
17) 18) 19) 20) 21) 22) 23)
Giros indebidos .............................................. C$ 600.00 Mala maniobra ............................................... C$ 600.00 Vehículo en mal estado mecánico ................. C$ 600.00 Exceso de pasajeros ...................................... C$ 500.00 Exceso de carga ............................................. C$ 500.00 Conducir cargas sin la debida señalización ..... C$ 500.00 Obstrucción del tránsito ................................. C$ 500.00
b) Peligrosas 24) No portar lonas los camiones ........................ C$ 300.00 25) Estacionar en paradas de buses ................... C$ 300.00 26) Estacionar buses fuera de las bahías ............ C$ 300.00 27) Conducir motocicletas sin casco de protección ................................................. C$ 300.00 28) Recoger pasajeros fuera de bahía o lugares de parada ....................................... C$ 300.00 29) Estaciones en lugares prohibidos .................. C$ 300.00 30) Ruidos innecesarios en el vehículo ............... C$ 300.00 31) No portar triángulos ....................................... C$ 300.00 32) Retroceder sin la debida precaución ............. C$ 300.00 33) Estacionamiento frente a hidrantes ............... C$ 300.00
II. Violaciones de las normas de admisión al tráfico 34) Usar placa y/o circulación de otro vehículo ...... C$ 400.00 35) Prestar servicio de transporte público sin la debida autorización .............................. C$ 400.00 36) Conducir sin placas y/o circulación ............... C$ 400.00 37) Conducir con matrícula vencida .................... C$ 400.00 38) Transitar sin placas visibles ............................ C$ 400.00 39) Conducir con categoría distinta a la autorizada en la licencia ......................... C$ 400.00 40) Conducir con un tipo de licencia no autorizado ................................................. C$ 400.00
41) Conducir con licencia vencida ....................... C$ 400.00 42) Conducir fuera de la ruta autorizada (para el transporte colectivo y de carga) ....... C$ 200.00 43) Inscripción tardía en el registro vehicular ...... C$ 100.00 44) No reportar cambios de características del vehículo .................................................... C$ 100.00 45) Conducir sin el sticker de rodamiento municipal vigente ........................................... C$ 100.00
Arto. 2. Las violaciones contenidas en el inciso a), numeral 1), 2), 3), 4), 5), 7), 9) y 10), serán objetos además de la multa establecida, de medidas administrativas de suspensión de la Licencia de Conducción y de igual forma las infracciones reiteradas del resto de numerales de los incisos a) y b) del Arto. 1 del presente decreto motivarán la aplicación de medidas administrativas que van desde la suspensión a la cancelación de la licencia de conducir. Arto. 3. Contra las sanciones establecidas en el presente Decreto se podrá recurrir de conformidad al procedimiento previsto en la legislación de la materia. Arto. 4. Derógase el Decreto No. 14-94 del 25 de marzo de 1994, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 62 del 6 de abril de 1994. Arto. 5. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. Jaime Cuadra Somarriba, Ministro de Gobernación.
436
INFRACCIONES DE TRÁNSITO
10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18.
Conducir con aliento alcohólico; pero no en estado de ebriedad ........................................................ C$ 100.00 Conducir contra la vía ........................................................... C$ 60.00 Aventajar en pendiente ......................................................... C$ 60.00 Desatender señales de tráfico ............................................. C$ 60.00 Conducir con placas vencidas ............................................. C$ 60.00 No respetar el alto ................................................................. C$ 60.00 Irrespetar la línea continua .................................................. C$ 40.00 Vehículo en mal estado mecánico ...................................... C$ 40.00 Transitar sin placa visible ..................................................... C$ 30.00
Muy peligrosas: 19. Desatender luz o sirena de Cruz Roja, Policía o Bomberos ............................................................... C$ 60.00 20. Mala maniobra ....................................................................... C$ 40.00 21. Obstruir el tránsito ................................................................. C$ 40.00 22. Estacionamiento en lugares prohibidos ............................. C$ 40.00 23. No portar lona los camiones ................................................ C$ 40.00
c)
Peligrosas: 24. Estacionar en paradas de buses .......................................... C$ 30.00 25. Estacionar buses fuera de las bahías .................................. C$ 30.00 26. Conducir con puertas abiertas ............................................ C$ 30.00 27. Licencia vencida .................................................................... C$ 30.00 28. No portar licencia .................................................................. C$ 30.00 29. No portar circulación ............................................................ C$ 20.00 30. Exceso de pasajeros .............................................................. C$ 30.00 31. No portar casco los motociclistas ....................................... C$ 30.00
d)
Menos peligrosas: 32. Conducir fuera de ruta .......................................................... C$ 25.00 33. Exceso de carga ..................................................................... C$ 25.00 34. Recoger pasajeros fuera de ruta ......................................... C$ 25.00 35. Ruidos innecesarios .............................................................. C$ 25.00 36. No andar el revisado ............................................................. C$ 25.00 37. No guardar la distancia ......................................................... C$ 25.00 38. Mal estacionamiento ............................................................. C$ 25.00 39. Estacionamiento frente a hidrantes .................................... C$ 25.00 40. Estacionamiento frente a garajes ........................................ C$ 25.00 41. Estacionamiento en aceras .................................................. C$ 25.00 42. Estacionamiento en vías públicas sin señal alguna .......... C$ 25.00
La reincidencia se castigará con la cancelación de la licencia, en forma temporal o definitiva, según la gravedad o frecuencia de las infracciones, a criterio del Responsable del Tránsito. Arto. 5.
El policía de Tránsito retendrá la licencia del conductor y le extenderá una licencia provisional válida por quince días, término dentro del cual deberá ser cancelado el valor de la multa. Si el infractor no paga la multa en ese lapso el responsable del
437
CAPÍTULO II
b)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
tránsito podrá duplicar la multa y cancelar la licencia, cuando la multa duplicada no sea pagada en un término igual al señalado anteriormente. Conducir con la licencia provisional después del plazo concedido para el pago de la multa hará incurrir al infractor en multa a razón de quinientos córdobas (C$500.00) por día.3 Arto. 6.
Cuando además de las infracciones o falta de Tránsito hubiere la comisión de un delito, las autoridades del Tránsito harán valer el pago de la multa correspondiente a la infracción independientemente de la tramitación del proceso criminal por los Jueces competentes.
Arto. 7.
Se faculta al Ministro de Finanzas, para variar mediante Acuerdos los montos establecidos en el presente Decreto.4
Arto. 8.
Queda derogado el Decreto No. 182 de 1979, Infracciones de Tránsito, publicado en La Gaceta No. 72 del 1 de diciembre de 1979, así como cualquier disposición que se le oponga.
Arto. 9.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. ¡Aquí no se Rinde Nadie! Daniel Ortega Saavedra, Presidente.
3.
Nótese que los montos de estas multas no han sido objeto de actualización, como lo fueron en el artículo 4.
4.
Esta facultad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue eliminada por la Reforma Constitucional del 4 de julio de 1995, La Gaceta No. 124, 4 de julio de 1995.
438
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XLIX
Managua, 30 de junio de 1945
No. 136
Ley Referente a la Destilación y Venta de Aguardiente y Alcoholes (o Ley de Patentes de Licores) El Presidente de la República, a sus habitantes, sabed Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, decretan:
Arto. 1.
Los fabricantes de aguardientes y alcoholes depositarán diariamente el producto de sus destilaciones en los Centros Destilatorios respectivos, procediéndose en las primeras horas de la mañana del día siguiente, a liquidar la entrada convertida en grado de ley.
Arto. 2.
Derogado.1
Arto. 3.
El impuesto a que se refiere el artículo que antecede se pagará de la siguiente manera:2 a) b)
c) Arto. 4.
El impuesto sobre aguardiente al pedirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos Fiscales; El impuesto sobre licores al pedirse el traslado del aguardiente o alcohol a la fábrica. El Poder Ejecutivo tendrá facultad para transferir el pago del impuesto hasta el momento de salir de la fábrica el licor ya embotellado, cuando se trate de licores que requieren añejamiento; Los licores extranjeros importados pagarán el impuesto en la respectiva oficina aduanera de entrada al tiempo de su introducción en el país.
De las pérdidas o mermas que resulten en la especie, mientras permanezca en los Centros o Depósitos del Gobierno, así como también del monto de los impuestos no percibidos por el Fisco en concepto de tales pérdidas o mermas, responderán solidariamente los Jefes de Centros y Depósitos respectivos y los destiladores o dueños de la especie. Por las mermas o diferencias que resultaren en los alcoholes del Gobierno, responderán solidariamente los Jefes de Depósitos, Administradores de Rentas y Guardalmacenes respectivos. En ambos casos son responsables, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Los sobrantes que resultaren en los traslados, así como en los arqueos, quedarán a beneficio del Fisco sin perjuicio de la investigación por defraudación fiscal.
1.
Derogado taxativamente por el artículo 15, numeral 1), de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
2.
Llamamos la atención del lector sobre el contenido de este artículo, que resultó prácticamente invalidado por la derogación del artículo 2 anterior.
439
CAPÍTULO II
Decreto No. 362
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 5.
Los traslados de alcohol o aguardiente de un Centro a otro, pueden hacerse con autorización especial del Gobierno, sin previo pago, siempre que se garanticen debidamente los impuestos sobre la cantidad que faltare del líquido trasladado cualquiera que sea la causa de que proviniere.
Arto. 6.
Modifícase la parte final del inciso d) del artículo 4 de la Ley sobre Confección de Licores, sancionada el 29 de marzo de 1930,3 en la siguiente forma:
CAPÍTULO II
Los envases llevarán además un timbre sobre el tapón con valor de dos córdobas para las medidas de quinientos gramos o más; de setenta y cinco centavos de córdoba para las medidas menores de quinientos gramos y mayores de doscientos cuarenta; y de cuarenta centavos de córdoba para las medidas que no excedan de doscientos cuarenta gramos.4 Los licores importados pagarán un impuesto de timbre establecido en este artículo, el cual se colectará por la oficina aduanera de entrada.5 Arto. 7.
Derogado.6
Arto. 8.
El Director de Ingresos para extender las patentes exigirá fianza calificada y aceptada de previo por el Ministerio de Hacienda y por el valor que éste indique, para garantizar al Fisco solidariamente con el fiado el cumplimiento de las leyes, reglamentos y órdenes del Ramo y el pago de las responsabilidades pecuniarias en que el fiado incurriere por faltas en el cumplimiento de sus compromisos fiscales. Al renovarse las patentes el Ministerio de Hacienda deberá cerciorarse de que la fianza garantiza al Fisco tan buenamente como cuando fue aceptada; y en caso contrario exigirá su reposición. No se exigirá el requisito de fianza para extender patentes para venta al por menor, de cuarta categoría o estancos, a que se refiere el inciso j) del artículo 11.7
Arto. 9.
Derogado.8
Arto. 10.
Derogado.
Arto. 11.
Habrá tantas clases de patentes como las que se detallan en los incisos siguientes, del presente artículo, las que causarán el impuesto anual, trimestral o semestral descrito bajo cada tipo de patente, así:9 a)
Patente para fabricar aguardiente, ron y demás licores nacionales en todo el país. El impuesto se aplicará en base al total de aguardiente, ron y licores producidos durante el año anterior así: De Primera Categoría: más de 1.000.000 de litros producidos por año calendario. .............................................. C$24,000.00
3.
Dicha Ley fue publicada en La Gaceta No. 80, 5 de abril de 1930.
4.
Este párrafo aparece tal como fue reformado por el Decreto No. 479, La Gaceta No. 66, 19 de marzo de 1960.
5.
Así reformado por el Decreto No. 567, Reformas a Decretos y Disposiciones sobre Expendio de Alcoholes, Licores y Patentes de Aguardientes. La Gaceta No. 58, 9 de marzo de 1961.
6.
Derogado por el Decreto No. 567, La Gaceta No. 58, 9 de marzo de 1961.
7.
Ibid. nota 5.
8.
Los artículos 9 y 10 fueron derogados por el Decreto No. 567, La Gaceta No. 58, 9 de marzo de 1961.
9.
Este artículo aparece tal como fue reformado por las siguientes disposiciones: a) Decreto No. 182, La Gaceta No. 71, 14 de abril de 1986; b) Acuerdo Ministerial No. 30-91, La Gaceta No. 156, 22 de agosto de 1991; y c) artículo 15, numeral 1), de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
440
PATENTES DE LICORES
De Segunda Categoría: entre 500.000 y 1.000.000 inclusive de litros producidos por año calendario. .............. C$16,000.00 De Tercera Categoría: menos de 500.000 litros producidos por año calendario. ............................................... C$ 8,000.00 b) c) d)
Derogado.10 Derogado. Patente para fabricar y vender cerveza al por mayor, en toda la República. El impuesto se aplicará en base al total de litros vendidos el año anterior así:
e) f) g) h) i) j) k) l)
Derogado. Derogado. Derogado. Derogado. Derogado. Derogado. Derogado. Derogado.
Queda facultado el Ministerio de Finanzas para variar por medio de Acuerdos Ministeriales los precios de las patentes.11 Arto. 12.
Derogado.12
Arto. 13.
Derogado.
Arto. 14.
Derogado.
Arto. 15.
Derogado.
Arto. 16.
Derogado.
Arto. 17.
Los fabricantes al por mayor señalados en el artículo 13 de esta Ley tendrán sus laboratorios o fábricas en los Centros Destilatorios o Depósitos de Aguardiente de su jurisdicción, quedando absolutamente prohibida la elaboración en sus establecimientos, bajo penas de cancelación de la patente, multas de C$50.00 a C$500.00 a juicio de la Dirección de Ingresos, y decomiso de los productos fabricados.
10.
Los incisos b), c), e), f), g), h), i), j), k) y l) fueron derogados taxativamente por el artículo 15, numeral 1), de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
11.
Esta facultad que indistintamente ejercieron el titular del Ejecutivo y el Ministro de Finanzas (hoy de Hacienda y Crédito Público), fue eliminada en ambos casos por la Reforma Constitucional del 4 de julio de 1995, La Gaceta No. 124, 4 de julio de 1995.
12.
Los artículos 12, 13, 14, 15 y 16 fueron derogados por el Decreto No. 567, La Gaceta No. 58, 9 de marzo de 1961.
441
CAPÍTULO II
De Primera Categoría: los que vendan más de 15.000.000 litros al año por año calendario. .......................... C$32,000.00 De Segunda Categoría: los que vendan entre 5.000.000 y 15.000.000 inclusive de litros al año por año calendario .................................................................... C$16,000.00 De Tercera Categoría: los que vendan menos de 5.000.000 de litros al año por año calendario ......................... C$ 8,000.00
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 18.
El alcohol que compren los fabricantes al por mayor y al por menor ha de ser estrictamente para sus fines industriales, o sea para la fabricación de productos de sus respectivas industrias; siéndoles por tanto prohibido venderlo, mezclarlo o emplearlo en otros preparados no autorizados; la contravención será penada con multa de C$ 100.00 a C$ 500.00 a juicio de la Dirección de Ingresos, cancelación de la patente y decomiso de los productos fabricados.
Arto. 19.
Derogado.13
Arto. 20.
Los fondos que se recauden en concepto de los impuestos establecidos en los artículos precedentes, formarán parte de las Rentas Generales del Estado.
Arto. 21.
Sobre la producción, traslado, exportación o expendio de aguardiente, alcohol y licores nacionales, no podrán imponerse otros gravámenes directos, indirectos, fiscales o locales. Tampoco podrá gravarse con impuestos locales de cualquier especie, la producción, traslado o importación interlocal de las mieles y demás materias primas destinadas a la elaboración de aguardiente, alcoholes o licores nacionales, quedando insubsistentes en la parte correspondiente, los actuales Planes de Arbitrios que los gravaren.
Arto. 22.
Se deroga el Decreto Legislativo No. 337 del 24 de enero de 194514, y las disposiciones derogadas por el mismo. Con las reformas que establece la presente Ley quedan en todo vigor las demás disposiciones que rigen la materia y que no se le opongan.15
Arto. 23.
El Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar reglamentos y disposiciones administrativas tendientes a la aplicación de esta Ley, que empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.16
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 15 de junio de 1945.A. Montenegro, D.P. Víctor Manuel Talavera, D.S A. Martínez, D.S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., 15 de junio de 1945. Crisanto Sacasa, S.P. J. Solórzano Díaz, S.S. A. Alemán S., S.S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y cinco. A. Somoza G., Presidente de la República. J. R. Sevilla, Ministro de Hacienda.
13.
Derogado por el Decreto No. 567, La Gaceta No. 58, 9 de marzo de 1961.
14.
El mencionado Decreto Legislativo se publicó en La Gaceta No. 30, 9 de febrero de 1945.
15.
16.
En cuanto a las disposiciones aludidas en el presente artículo, los autores recomiendan consultar: • Decreto S/No., sobre merma de alcoholes, La Gaceta No. 109, 17 de mayo de 1935. • Artículos 3, 6, 8, 9, 10, 11 y 12, Decreto No. 567, La Gaceta No. 58, 9 de marzo de 1961; a su vez reformado por el Decreto No. 712, La Gaceta No. 184, 17 de agosto de 1978. • Artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto No. 256, La Gaceta No. 25, 30 de enero de 1980. • Decreto No. 27-98, Reglamento al Decreto No. 301, Ley de Estancamiento de Alcoholes de Petróleo, La Gaceta No. 70, 17 de abril de 1998. A pesar de que la Administración Tributaria, mediante el Departamento de Alcoholes y Aguardientes, realiza permanentes esfuerzos por actualizar normativas que la aplicación de esta Ley de Patentes de Licores demanda, se hace necesaria la emisión de una nueva ley general que establezca la renovación total de esta temática.
442
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXXVI
Managua, 1 de marzo de 1982
No. 49
ATENCIÓN. A partir del año 2000, la Seguridad Social de Nicaragua sufre un proceso de transformaciones por la instauración del Sistema Privado de Capitalización Individual, destinado a coexistir con el Sistema Público de Pensiones vigente en Nicaragua desde 1957. Siendo que los aportes o cotizaciones de Seguridad Social constituyen la forma específica de tributo denominada contribución especial, en esta página y la siguiente presentamos al lector el régimen aplicable en ambos sistemas.
Ley de Seguridad Social (Decreto No. 974)1 Arto. 29.
Reglamento General de la Ley de Seguridad Social (Decreto No. 975) Arto. 11.
Las cuotas para financiar las prestaciones que actualmente otorga el Instituto en los diversos regímenes y en las zonas aplicadas, son las siguientes:2 1) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales será de trece punto veinticinco por ciento distribuidos de la siguiente manera: IVM
Riesgos Profesionales
Empleador
6.00 %
1.50 %
Trabajador
4.00 %
Total
10.00 %
1.50 %
Víctimas de Guerra
Total
1.50 %
9.00 %
0.25 %
4.25 %
1.75 %
13.25 %
2) La cotización de los afiliados obligatorios al Régimen Integral será de veintiuno punto cincuenta por ciento distribuidos de la siguiente manera: IVM Empleador
6.00 %
Trabajador
4.00 %
Riesgos Enfermedad y Víctimas de Profesionales Maternidad Guerra 1.50 %
Estado Total
10.00 %
1.50 %
6.00 %
1.50 %
Total 15.00 %
2.25 %
6.25 %
0.25 %
0.25 %
8.50 %
1.50 %
21.50%
1.
Tanto la Ley de Seguridad Social como su Reglamento fueron publicados en el mismo número de La Gaceta.
2.
Este artículo aparece tal como fue reformado por el Presidente de la República mediante Decreto No. 32-2000, La Gaceta No. 76, 24 de abril 2000. El presente incremento en las contribuciones de Seguridad Social ha sido objeto de decenas de recursos de amparo e inconstitucionalidad, aún pendientes de resolución por parte de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, ya que la creación, reforma y derogación de tributos compete de manera exclusiva e indelegable a la Asamblea Nacional, según el artículo 114 de la Constitución Política.
443
CAPÍTULO II
Las contribuciones de los empleadores se consideran como cargas sociales que representan costos de producción, y por lo tanto, tienen el carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIV
Managua, 11 y 12 de abril de 2000
No. 72 y 73
CAPÍTULO II
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (Ley No. 340)1 Arto. 23.
La rentabilidad de las inversiones de los Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los afiliados al Sistema, así como los ingresos de los afiliados provenientes de los incentivos por permanencia, serán considerados rentas no gravables para efectos del Impuesto sobre la Renta. Las pensiones y beneficios que obtengan los afiliados al Sistema estarán afectos a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, serán deducibles de la renta imponible hasta por el 15% del ingreso base de cotización del afiliado. Las contribuciones de los empleadores se consideran como cargas sociales que representan costos de producción y por lo tanto tendrán el carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Arto. 119.
Además de las cotizaciones establecidas en esta Ley, los afiliados y sus empleadores deberán pagar aquellas que correspondan a los otros Regímenes de Seguridad Social. Las tasas globales de cotización para los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones serán las siguientes: 1. La tasa global de cotización de los afiliados al Sistema de Ahorro para Pensiones será de veintiuno punto cincuenta por ciento distribuidos de la siguiente manera: IVM
Empleador
6.50%
Trabajador
4.00%
Riesgos Profesionales
1.00%
Estado Total
10.50%
1.00%
EM
6.00%
Víctimas de Guerra
1.50%
Total
15.00%
2.25%
6.25%
0.25%
0.25%
8.50%
1.50%
21.50%
2. La tasa global de cotización de los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales del Sistema de Ahorro para Pensiones, que no están obligados a cotizar para el programa de enfermedad y maternidad, será de trece punto veinticinco por ciento distribuido de la siguiente manera: IVM
1.
Empleador
6.50%
Trabajador
4.00%
Estado Total
10.50%
Riesgos Profesionales
1.00%
1.00%
Víctimas de Guerra
Total
1.50%
9.00%
0.25%
4.25%
1.75%
13.25%
ATENCIÓN. En la página anterior se explica la coexistencia de dos sistemas de pensiones en el país.
444
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCVII
Managua, 14 de octubre de 1994
No. 192
Ley Orgánica del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC)1 Aporte de Capacitación Laboral Decreto No. 40-94 Arto. 24.
El INATEC financiará sus programas con los siguiente recursos: 2
a)
A este efecto el MIFIN hará transferencias mensuales a través del Presupuesto General de la República al INATEC, equivalente al 2% sobre el monto total de los sueldos de los cargos fijos de nómina fiscal, exceptuándose de éste las nóminas del Ejército y la Policía Nacional; La cantidad que sea asignada anualmente en el Presupuesto General de la República para financiar déficits si lo hubiere, tanto por concepto de Gastos Corrientes así como inversión al sub-sistema de Educación Técnica del Instituto, conforme las condiciones y prioridades de la Presidencia de la República;
c)
Los aportes de la cooperación externa;
d)
Los ingresos por concepto de trabajos realizados o venta de artículos elaborados en el proceso de formación.
e)
Los legados, aportes y donaciones que reciba.
Arto. 25.
El aporte obligatorio del 2% sobre salarios, a cargo de todos los empleadores, salvo lo dispuesto en el artículo 24, inciso a), segundo párrafo, será recaudado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), al mismo tiempo que recaude sus propias contribuciones; depositando el monto de lo cobrado en una cuenta especial a nombre de INATEC.
Arto. 26.
El aporte mensual referido en el artículo 24, inc. a), de las entidades del Estado que figuran en el Presupuesto General de la República será transferido globalmente por el MIFIN al INATEC.
Arto. 27.
Los empleadores serán responsables ante el Instituto por el entero de su contribución, la infracción a esta disposición será sancionada con multas de quinientos córdobas (C$500.00) a diez mil córdobas (C$10,000.00) sin perjuicio del cobro de la deuda y los intereses respectivos: Por reglamento se determinará el sistema de recaudación.
1. De este Decreto se transcriben exclusivamente las disposiciones relacionadas con lo financiero y tributario. 2. El Instituto Nacional Tecnológico (INATEC) nació mediante Decreto No. 3-91, Creación del Instituto Nacional Tecnológico (INATEC), La Gaceta, No. 28, 8 de febrero 1991. Sugerimos consultar de manera complementaria el Reglamento de Recaudo del Aporte Mensual del 2%, La Gaceta No. 209, 7 de noviembre 1995, y su posterior reforma en La Gaceta No. 4, 8 de enero 1998.
445
CAPÍTULO II
b)
El aporte mensual obligatorio del 2% sobre el monto total de las planillas de sueldos brutos, o fijos a cargo de todos los empleadores de la República.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año LXXXV
Managua, 22 de octubre de 1981
No. 239
Ley del Delito de Defraudación Fiscal
CAPÍTULO II
Decreto No. 839 La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, hace saber al pueblo nicaragüense: Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Extraordinaria No. 2 del día 10 de septiembre de 1981, al Decreto “Ley del Delito de Defraudación Fiscal”,1 al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:
Arto. 1.
Arto. 2.
Comete delito de Defraudación Fiscal el que para omitir total o parcialmente el pago de una obligación fiscal, o el que para beneficiarse sin derecho de un subsidio, estímulo fiscal o reintegro de impuestos, se valiere de alguna de las siguientes maniobras: 1)
De engaño.
2)
De aprovechamiento del error ajeno.
3)
De abuso de confianza, como la depositada en las personas responsables de la recaudación y entero de impuestos sobre ventas y selectivos de consumo.
4)
De simulación en los actos jurídicos.
5)
De informaciones incompletas o no sujetas a la verdad, suministradas a las autoridades fiscales competentes; o de conductas y actos que tiendan a ocultar a dichas autoridades la verdad del negocio.
6)
De ocultación total o parcial de bienes o servicios de la producción o del monto de las ventas.
7)
De omisión dolosa o fraudulenta de las declaraciones que deben ser presentadas para efectos fiscales; o faltar en ellas a la verdad, por omisión o disminución de bienes o ingresos; y
8)
De la no expedición de facturas por las ventas realizadas, de recibos por los servicios prestados por profesionales, o de documentos en los que deba acreditarse el pago de un impuesto mediante fijación de timbres o sellos fiscales.
También comete delito de defraudación fiscal el que: 1)
1.
Para registrar las operaciones contables, fiscales o sociales, lleve dos o más libros similares con distintos asientos o datos, aun cuando se trate de libros auxiliares o no autorizados.
Esta disposición se conoce también como Reformas a la Ley del Delito de Defraudación Fiscal.
446
LEY DE DEFRAUDACIÓN FISCAL
2)
Destruya, ordene o permita destruir, total o parcialmente los libros de contabilidad, que le exijan las leyes mercantiles o las disposiciones fiscales, dejándolos ilegibles.
3)
Utilice pastas o encuadernación, en los libros a que se refiere la fracción anterior, para sustituir o alterar las páginas foliadas.
En los casos de este artículo si resultare terminantemente, de la prueba que se recoja en el respectivo proceso penal, que los hechos aquí descritos, fueron realizados con una finalidad distinta de la de omitir total o parcialmente el pago de obligaciones con el Fisco, sólo serán sancionables penalmente, si constituyeren un delito de los tipificados en esta Ley. Derogado.2
Arto. 4.
El delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a tres años si el monto de lo defraudado o que se intentó defraudar no excede de cincuenta mil córdobas (C$50.00.00). Cuando exceda de esta cantidad la pena será de dos a cinco años de prisión. Si no se puede determinar la cuantía de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar, la pena será de tres meses a cinco años de prisión. Para la determinación de las penas a que se refiere este artículo, sólo se tomará en cuenta el monto de lo defraudado o de lo que se intentó defraudar dentro de un mismo período fiscal, aun cuando se trate de obligaciones fiscales diferentes y de diversas acciones u omisiones de las previstas en esta Ley como delito de defraudación fiscal.3
Arto. 5.
Si el que hubiere cometido el delito de defraudación fiscal o sus cómplices o encubridores, solventaren totalmente las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias del beneficiado con la defraudación, se sobreseerá el procedimiento o quedará extinguida la pena impuesta.4
Arto. 6.
En caso de que el beneficiado con la defraudación fuere una persona jurídica, la responsabilidad penal se hará efectiva en las personas naturales que resultaren comprometidas en la defraudación, como en los delitos que se cometen por varios individuos.
Arto. 7.
En los aspectos sustanciales no previstos en esta Ley serán aplicables las disposiciones del Código Penal y en materia de competencia, procedimiento y demás cuestiones procesales, serán aplicables las disposiciones del derecho común, con la salvedad de que en plenario se admitirán las pruebas, y se apreciarán en la sentencia por el Juez de la causa, sin intervención de Jurado, según las reglas de la Sana Crítica, lo que también observarán los Tribunales Superiores.
Arto. 8.
Las disposiciones de la presente Ley, no serán, aplicables a las defraudaciones y contrabandos propios del sector aduanero, los que quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes correspondientes tanto respecto a las infracciones y sanciones como en cuanto a los procedimientos y demás cuestiones.
2.
Artículo expresamente derogado por el artículo 27 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
3.
El cuarto párrafo de este artículo fue derogado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
4.
Así reformado por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No, 106, 6 de junio de 1997.
447
CAPÍTULO II
Arto. 3.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 9.
Deróganse los artículos 8o. y 9o. de la Ley de Regulación Fiscal del 23 de octubre de 1979 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 29 del mismo mes y las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto en esta Ley, con la salvedad de las infracciones, multas, recargos y sanciones administrativas contempladas en la Legislación Tributaria Común y demás leyes fiscales. Sin embargo dichas disposiciones derogadas serán aplicables a los hechos comprendidos por ellas ocurridos durante su vigencia.
Arto. 10.
El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Es conforme, por tanto: Téngase como Ley de la República, Ejecútese y Publíquese. Dado en la ciudad de Managua a los doce días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. “Año de la Defensa y la Producción”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado, Daniel Ortega Saavedra, Rafael Córdova Rivas.
448
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCII
Managua, 18 de agosto de 1988
No. 156
Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros Ley No. 42
CAPÍTULO I De la defraudación y contrabando aduaneros Arto. 1.
Defraudación aduanera es toda acción u omisión mediante la cual se elude, total, o parcialmente, el pago de los derechos e impuestos de importación o de exportación; se frustre la aplicación de las prohibiciones o restricciones previstas por la legislación aduanera, o se procure la obtención de una ventaja cualquiera infringiendo esa legislación. Cuando clandestinamente se introduzcan o extraigan mercancías o bienes por las fronteras la defraudación se denominará contrabando.
Arto. 2.
También constituye contrabando, la introducción o extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes cuya importación o exportación, esté legalmente prohibida o limitada.2
Arto. 3.
Constituye defraudación aduanera, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos:3 a) La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor, origen o procedencia de las mercancías; b) La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, al tiempo de efectuarse la reimportación o reexportación; c) La utilización de las mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en fines distintos de aquellos
1.
Sobre la génesis de esta Ley, debe tomarse en consideración que el Decreto No. 942, denominado Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, La Gaceta No. 31, 8 de febrero de 1982, fue reformado por la Ley No. 42, Reforma a la Ley sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros, La Gaceta No. 156, 18 de agosto de 1988, cuyo nombre —impropiamente designado como podrá observar el lector— se aplica por extensión al de la Ley vigente. Ello se debe al hecho de que la norma que introdujo los cambios transcribió, además, el texto no reformado de la Ley original.
2.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
3.
Ibid.
449
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, Ha dictado: Las siguientes reformas a los artículos: 3 literal f; 5, 6, segundo párrafo; 7, 14 y 20 segundo párrafo del Decreto Número 942 “Ley Sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros”, publicado en La Gaceta Número 31 del 8 de febrero de 1982, las que incorporadas a dicho decreto deberán leerse como dispone la presente Ley.1
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
d) e) f)
CAPÍTULO II
g) h) i)
j)
k) l) m) n) Arto. 4.
4.
para los cuales fue concedida la franquicia o reducción, a menos que se hubiesen obtenido las autorizaciones necesarias o en su caso, pagados los derechos e impuestos que las afecten; La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria; La enajenación, a cualquier título de las mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para convertir dicha importación en definitiva; La disposición o consumo, a cualquier título, de la mercancía almacenada en los almacenes generales de depósitos públicos y privados, y otros sitios habilitados como tal, sin haber satisfecho previamente las obligaciones tributarias y aduaneras que pesan sobre ellas; Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o la fijación de valores estimados que no estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente; La disminución indebida del valor o la cantidad de las mercancías objeto del aforo, en virtud de daño, menoscabo, deterioro o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder; La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso, licencia o franquicia para la importación o exportación de mercancías total o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas a regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja respecto del régimen normal de importación y exportación; La sobrevaloración o subvaluación del precio real o verdadero de las mercancías objeto de importación y exportación, independientemente de su calidad, cantidad o que tales actos signifiquen omisión total o parcial en el pago de una obligación fiscal: La obtención fraudulenta de estímulos fiscales, subsidios o reintegro de tributos; La obtención de beneficios por parte del declarante, al ocultar o falsear datos en los medios electromagnéticos o informáticos en el autodespacho de mercancías; La simulación de actos de comercio que pretendan evadir la responsabilidad y obligación tributaria, el derecho preferencial del fisco y la prenda aduanera; y La utilización de documentos falsificados o ilícitos para la legalización de mercancías en el territorio nacional.
Constituye contrabando aduanero, la comisión comprobada de cualquiera de los siguientes actos:4 a) La extracción o introducción de mercancías, en horas inhábiles o por lugares donde no existan dependencias aduaneras o por vías no habilitadas; b) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir con las disposiciones legales aduaneras; c) La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de otros envases que se presenten a la Aduana, y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de aquéllas en el reconocimiento;
Ibid.
450
DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANEROS
d)
e) f) g)
h)
j)
k) l)
m)
Arto. 5.
La defraudación o el contrabando aduanero constituirá falta cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados en el acto, tengan monto igual o inferior a cincuenta mil pesos Centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la infracción constituirá delito.5
CAPÍTULO II De las sanciones Arto. 6.
Los delitos a que se refiere esta Ley serán sancionados de la siguiente manera:6 1) Los autores, con prisión de tres a seis años. 2) Los cómplices, con prisión de dos a cuatro años. Cuando los encubridores sean funcionarios o cualquier servidor público se le aplicará la pena correspondiente a los autores. En todos los casos se aplicarán además multa de tres veces el valor de la mercadería o bienes involucrados en la infracción, la cancelación de la licencia de comercio, tomando en cuenta el beneficio obtenido o pretendido obtener por
5.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
6.
Ibid.
451
CAPÍTULO II
i)
La introducción de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional, que gocen de regímenes fiscales que las exoneren o en cualquier forma las privilegien a otros lugares del país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las disposiciones legales aduaneras; La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina aduanera más cercana; El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a la frontera o en el mar territorial, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; La extracción de mercancías de a bordo de un vehículo, cuando de acuerdo con los manifiestos y otros documentos aduaneros, debieran estar en él, si su exportación origina la restitución de derechos o impuestos; La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país, salvo caso fortuito o de fuerza mayor; La apropiación, retención, consumo, distribución o faltante en la entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de los aprehensores, de las mercancías y efectos que en virtud de esta Ley deben ser objeto de comiso; La venta directa o indirecta al público, en establecimientos comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto de las cuales no se puede comprobar su legal importación; La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un vehículo o cualquier medio de transporte, sin estar manifestadas; La posesión o tenencia de mercancías extranjeras en bodegas u otros sitios, o bien por personas dedicadas a prestación de servicios de transporte, sin estar amparadas en los correspondientes documentos de destinación aduanera; y La posesión o tenencia de mercancías extranjeras, en cantidades mayores a las amparadas por los respectivos documentos de destinación aduanera o documentación que acredite su legal procedencia.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
el infractor, sin perjuicio de los otros criterios establecidos en la legislación aduanera ordinaria. Si las infracciones a que se refiere esta Ley constituyesen faltas, serán sancionadas de la manera siguiente:7 1) Los autores, con multas iguales a dos veces el valor de las mercancías o bienes involucrados en la infracción; 2) Los cómplices, con tres cuartos de la multa señalada para los autores; y 3) Los encubridores, con la mitad de la multa establecida para los autores. Estas multas y las establecidas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio del pago de los gravámenes respectivos. En todos los casos se aplicará la suspensión de la licencia de comercio.
Arto. 8.
En los casos contemplados por esta Ley, la pena de prisión, además de las indicadas como accesorias en el Código Penal, llevarán consigo y con igual carácter, la inhabilitación total si se tratase de empleado o funcionario público o la inhabilitación especial de actividades si se tratase de otra clase de infractores. En ambos casos, estas penas se aplicarán conjuntamente con el cumplimiento de la sanción penal, también podrá ser cumplida posteriormente, si así fuese señalado por la sentencia correspondiente. En el caso de las personas jurídicas se cancelará, además, la concesión para la explotación de almacenes generales de depósito, agencias aduaneras o cualquier otra concesión de carácter fiscal.
CAPÍTULO II
Arto. 7.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, todas las penas para los autores y demás partícipes de las faltas y delitos que aquí se tratan, llevan como penas accesorias el decomiso de las mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos utilizados para el hecho punible.8 Arto. 9.
La tentativa o frustración de las infracciones a que se refiere esta Ley, bien se trate de delitos o faltas, serán sancionadas en igual medida que el hecho consumado.
CAPÍTULO III Aplicación y disposiciones especiales Arto. 10.
Los conceptos y disposiciones del Código Penal vigente, serán aplicables a los delitos y faltas de que trata esta ley y en todo aquello que no estuviere modificado o especialmente considerado por ella.
Arto. 11.
Además de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal contenidas en el Código Penal, lo son las siguientes: 1) 2) 3) 4)
7.
Ibid.
8.
Ibid.
Ser el infractor propietario o empleado de empresas de transporte nacional o internacional, si la infracción se cometiera haciendo uso de vehículos pertenecientes a dichas empresas; Ser el infractor funcionario aduanero, empleado al servicio de la administración pública, miembro de las fuerzas armadas o agente aduanero; Pertenecer el infractor a asociaciones organizadas para realizar contrabando o para defraudar al Estado; y Que la infracción esté vinculada con actividades que tiendan a lesionar la seguridad nacional o la salud pública.
452
DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANEROS
En caso de gravedad calificada por el juez o de reincidencia, los responsables de los hechos punibles referidos, serán condenados a la intervención judicial de sus establecimientos comerciales o industriales, hasta por un término no mayor de cinco años. Esta regla será aplicable en los mismos casos, cuando los propietarios de los establecimientos fuesen personas jurídicas y que la infracción se hubiese cometido en su beneficio.9
Arto. 13.
Cuando el hecho fuere cometido por un directivo, socio partícipe o empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta además de las responsabilidades penales en que incurran los autores y demás partícipes, la persona jurídica quedará afectada a las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido éstos, y en caso de multireincidencia se ordenará por la misma autoridad que conozca de la infracción, la disolución y liquidación judicial de dicha persona jurídica.
Arto. 14.
Los funcionarios aduaneros y cualquier servidor público que como tales tuviesen conocimiento de la comisión de los delitos o faltas a que se refiere la presente ley, y no lo denunciasen, serán sancionados como autores de los mismos. Toda persona que denunciase alguna defraudación o contrabando aduanero, tendrá derecho a una gratificación, siempre y cuando en virtud de los datos suministrados resultase la aprehensión de mercancías realizables. El producto líquido de las mercancías decomisadas conforme la presente ley, será distribuido de la forma siguiente: Denunciante 1/3. Capturadores 1/3. Del tercio restante, se creará un fondo especial para dotar a la Dirección General de Aduanas, de los medios necesarios para hacer efectiva la lucha contra la defraudación y el contrabando aduanero. El producto de los gravámenes y de la multa a que estén afectas las mercancías corresponde al Fisco. El pago de la gratificación a que se refiere este artículo, se efectuará una vez que sobre el caso se haya dictado la resolución o sentencia en la última instancia según corresponda.10
Arto. 15.
Si el hecho fuere cometido por funcionarios aduaneros, o miembros de las fuerzas armadas, o con su participación, la pena para ellos, se elevará el doble de la señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate.
Arto. 16.
Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías, bienes o artículos y demás instrumentos del delito o falta, no caerán en comiso si se prueba que son propiedad de tercera persona sin culpabilidad alguna en el hecho.
Arto. 17.
Si por cualquier causa, debidamente comprobada, las mercancías, bienes o artículos objeto de los hechos punibles contemplados en la presente Ley, no pudieren ser comisados en parte o en su totalidad, se añadirá a la pena pecuniaria una multa equivalente al valor de las mercancías, bienes o artículos faltantes.
Arto. 18.
Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley, también constituyeren delito o falta de acuerdo con otras leyes, se impondrá la pena mayor aplicándola como corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando la naturaleza misma de las leyes violadas o por las circunstancias propias del hecho se desprenda que la intención del agente era violarlas todas, se aplicarán las penas acumulativamente.
9. 10.
Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. Ibid.
453
CAPÍTULO II
Arto. 12.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Si se tratare de multas gubernativas de origen no tributario éstas serán aplicables de acuerdo con la Ley que las establece, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO IV Procedimiento Arto. 19.
La competencia para el conocimiento de las infracciones a que se refiere esta Ley, corresponderá: 1) Si se tratare de faltas, al administrador de Aduanas más próximo al lugar de los hechos; 2)
CAPÍTULO II
Arto. 20.
Si se tratare de delitos, a los respectivos Jueces de lo Criminal del Distrito en que radicare la Administración de Aduanas más próxima al lugar de los hechos.
Los Administradores de Aduanas o funcionarios subrogantes impondrán las sanciones correspondientes de conformidad con la presente Ley.11 Cuando en cualquier etapa del procedimiento antes señalado, el Administrador de Aduana o funcionario subrogante presuma que la infracción aduanera constituye delito levantará un acta de lo actuado a esa fecha y en el término de setenta y dos horas remitirá todo lo actuado a la Procuraduría General de Justicia, debiendo informar sobre el asunto al Director General de Aduanas. El procedimiento aplicable en los casos de las reclamaciones aduaneras y sus recursos, es el establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA y RECAUCA) y en el Decreto No. 16-97 Reglamento de Funciones de la Comisión Nacional Arancelaria y Aduanera publicado en La Gaceta, No. 57 del 21 de marzo de 1997.
Arto. 21.
Cuando se trate de delitos, previa la investigación a que se refiere el artículo anterior, se seguirá la causa conforme la Ley Procesal para los Delitos del Orden y la Seguridad Pública, contenida en el Decreto 896 del 4 de diciembre de 1981 y publicado en La Gaceta No. 284 del 14 del mismo mes y año.12
Arto. 22.
Sin perjuicio de las reglas generales de procedimiento establecidas en los artículos anteriores, deberán observarse en los procesos de que se trata, sea que se refieran a delitos o faltas, las siguientes reglas especiales:13
11.
12. 13.
1)
Los aforos, determinación de impuesto y avalúos correspondientes a las mercaderías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras, de acuerdo con sus procedimientos, servirán en todo caso para determinar la calidad de la infracción así como la pena y demás conceptos para la aplicación de esta Ley.
2)
Las mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos objeto de la infracción, permanecerán retenidos en poder de las autoridades aduaneras y a la orden de la autoridad que estuviese conociendo de los procedimientos respectivos.
El primer párrafo de este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999. Los dos últimos párrafos fueron reformados por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. Derogado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. Así reformado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997.
454
DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANEROS
En consecuencia, cualquier autoridad administrativa, civil, policial o militar que incaute mercancías, bienes, artículos, vehículos u otros instrumentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá entregarlos a la autoridad aduanera más próxima en el menor tiempo posible. Si las obligaciones fiscales y las sanciones pecuniarias accesorias fueren solventadas totalmente, ya sea por los autores, cómplices o encubridores, se sobreseerá el procedimiento o quedarán extinguidas las otras sanciones impuestas.
4)
Si las mercancías, bienes o artículos objeto de la infracción, son de fácil deterioro o descomposición la autoridad aduanera, con autorización del juez competente en casos de faltas o delitos procederá a venderla utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo y conservará en depósito el producto de la venta.
5)
Firme la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a disposición del Ministerio de Finanzas las mercancías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos decomisados. Si se tratase de bienes y objetos que por otras leyes tuvieran un destino especial, el Ministerio de Finanzas observará lo dispuesto por ellas.
6)
Las multas a que se refiere esta Ley serán destinadas, a través del Presupuesto General de la República, a la lucha contra la defraudación y el contrabando aduaneros. Si los responsables no tuvieren bienes para hacerlas efectivas, éstas se conmutarán por arresto, a razón de un día por cada cien córdobas (C$100.00), sin que pueda exceder de cinco años.
Arto. 23.
Los juicios sobre infracciones de contrabando y defraudación aduanera que se encuentren en expedientes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se proseguirán hasta su terminación conforme las disposiciones bajos las cuales se iniciaron.
Arto. 24.
Se deroga la Ley sobre Defraudaciones Fiscales del 5 de septiembre de 1984, sus reformas y reglamentos.
Arto. 25.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y las reformas que se incorporan a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, por lo que hace a reformas, a los seis días del mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho. “Por una paz digna, patria libre o morir”. Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Isidro Téllez, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, ocho de julio de mil novecientos ochenta y ocho. “Por una paz digna, patria libre o morir”. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
455
CAPÍTULO II
3)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año XCV
Managua, 30 de septiembre de 1991
No. 182
Sanciones y Cierre de Negocios por Actos Vinculados con la Evasión Tributaria
CAPÍTULO II
Decreto No. 41-91 El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que los Acuerdos de Concertación Económica y Social suscritos el 26 de octubre de 1990, contemplan como una de las medidas para la reducción del déficit fiscal, la de disminuir la evasión tributaria. II Que es necesario dictar medidas coercitivas de carácter administrativo que, como parte de una intensiva campaña de control a la evasión fiscal y sin perjuicio de la acción penal que pudiera corresponder, estimulen el nivel de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Por tanto, en uso de sus facultades, ha dictado el siguiente Decreto de:
SANCIONES Y CIERRE DE NEGOCIOS POR ACTOS VINCULADOS CON LA EVASIÓN TRIBUTARIA Arto. 1.
El presente Decreto tiene por objeto establecer un régimen de medidas administrativas de carácter coercitivo, que tiendan a evitar la evasión de los tributos administratidos1 por la Dirección General de Ingresos.
Arto. 2.
Para los efectos de este Decreto, son infracciones vinculadas a la evasión tributaria, las siguientes: a) b) c) d) e)
f) Arto. 3.
1.
No expedir las facturas o comprobantes respectivos por las operaciones realizadas, conforme lo establecen las normas tributarias; Emitir facturas o comprobantes sin los impuestos o timbres correspondientes; Emitir facturas o comprobantes que no llenan los requisitos de forma y contenido que establecen la Ley del Pie de Imprenta Fiscal y demás normas tributarias; No registrar los ingresos por las operaciones realizadas; No presentar las declaraciones a que están obligados los contribuyentes, Responsables Recaudadores o Retenedores, y haber sido detectados en tal situación por la Dirección General de Ingresos; y Falta reiterada de pago o entero de retenciones, impuestos y/o multas.
Los contribuyentes y terceros con responsabilidad tributaria que sean detectados por primera vez en la comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior, serán sancionados con el cierre de su negocio, si lo hubiere, por un período de tres (3) días hábiles.
Debe entenderse: “administrados”.
456
CIERRE DE NEGOCIOS
Además de la sanción de cierre del negocio, se les aplicará a los infractores una multa no menor de un mil córdobas (C$1,000.00), ni mayor de quince mil córdobas (C$15,000.00). Tanto la sanción de cierre del negocio como la multa aplicada, serán establecidas mediante Resolución emitida por la Dirección General de Ingresos. Arto. 4.
Los contribuyentes que sean detectados por primera vez en la comisión de las infracciones señaladas en los incisos c), d) y f) del artículo 2o. de este Decreto, serán prevenidos por las autoridades fiscales, dándoles un término de tres (3) días hábiles para que corrijan sus declaraciones, cancelen la totalidad de sus adeudos impositivos o subsanen las infracciones cometidas.
Arto. 5.
No obstante lo establecido en el artículo 3o., el infractor podrá solicitar la suspensión de la sanción de cierre siempre y cuando cancele la multa en los primeros dos (2) días del período de cierre. La Dirección General de Ingresos resolverá la solicitud en el siguiente día hábil de cancelada la multa.
Arto. 6.
Los contribuyentes y terceros con responsabilidad tributaria que sean detectados por segunda vez en la comisión de las infracciones que señala el artículo 2o. de este Decreto, serán sancionados con el cierre de su negocio por un período de cinco (5) días hábiles y la multa aplicable será el doble de la establecida en el artículo 3o.
Arto. 7.
Los contribuyentes y terceros que sean detectados por más de dos veces en la comisión de las infracciones contempladas en el artículo 2o. de este Decreto, serán sancionados con el cierre de su negocio por un período de siete (7) días hábiles y la multa aplicable será el triple de lo establecido en el artículo 3o. Adicionalmente, en este caso, la Dirección General de Ingresos podrá requerir a las entidades que corresponda la suspensión temporal o definitiva de las licencias que tenga el infractor para ejercer sus actividades económicas.
Arto. 8.
Si la multa establecida en los artículos 3o., 6o. y 7o., es cancelada dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, se rebajará al infractor un veinticinco por ciento (25%) de dicha multa. Si venciere el plazo de cierre del negocio y la multa aún no hubiere sido cancelada, se aplicará un recargo del cinco por ciento (5%) sobre el monto de la multa original por cada día calendario que transcurra hasta su efectiva cancelación.
Arto. 9.
También se considera como infractor vinculado con la evasión tributaria, al comprador de bienes o usuario de servicios que no exija la factura o comprobante por el pago efectuado en la compra de bienes o servicios recibidos. En tal caso, la Dirección General de Ingresos no reconocerá para efectos de la deducción en el IR, los costos y gastos incurridos, y podrá imponer una sanción de hasta un doscientos por ciento (200%) de los tributos dejados de percibir.
457
CAPÍTULO II
Concluido el término de prevención, si el contribuyente no hubiere cumplido con el requerimiento de pago o no ha presentado pruebas de descargo, ni subsanado las infracciones cometidas, la Dirección General de Ingresos aplicará las sanciones contempladas en el artículo 3o. de este Decreto.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 10.
En los casos en que se resuelva el cierre de un negocio, la Dirección General de Ingresos podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, el que le será concedido de inmediato sin ningún trámite previo.
Arto. 11.
La Dirección General de Ingresos podrá nombrar a personas de reconocida solvencia moral, pertenecientes o no al Sector Público, para que en calidad de fedatarios o agentes,2 actúen en representación de la Dirección General de Ingresos en los casos previstos en los incisos, a), b) y c) del artículo 2o. del presente Decreto. La intervención de los fedatarios o agentes se efectuará conforme el procedimiento que se señale mediante Acuerdo Ministerial.
Arto. 12.
De las resoluciones de cierre de local y multas podrá interponerse recurso de revisión ante el Director General de Ingresos, y en su caso, el de apelación ante una comisión especial de tres personas creada para tal fin por el Ministerio de Finanzas.3
CAPÍTULO II
El plazo para interponer el recurso de revisión será de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de notificación más el término de la distancia en su caso. El recurso de revisión deberá ser resuelto dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes. El plazo para apelar será de tres (3) días hábiles a partir de la notificación anterior. El recurso de apelación será admitido sólo en su efecto devolutivo y deberá ser resuelto por la comisión especial dentro del término de cinco (5) días hábiles después de interponer el recurso. Arto. 13.
Las medidas que se establecen en este Decreto son de carácter administrativo, sin perjuicio de la acción penal que el Estado pueda intentar cuando el caso lo amerite, y de las sanciones que la autoridad judicial imponga, y sin perjuicio de las multas y demás sanciones contempladas en la Legislación Tributaria Común.
Arto. 14.
En todos los casos no previstos por este Decreto, se aplicará supletoriamente la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, la Legislación Tributaria Común, la Ley del Delito de Defraudación Fiscal y la Ley de Impuesto General al Valor.
Arto. 15.
Facúltase al Ministerio de Finanzas para reglamentar este Decreto, y para dictar las medidas y normas administrativas para su mejor aplicación.
Arto. 16.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veinte y ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
2.
Consúltese al respecto el Acuerdo Ministerial No. 17-95, publicado en La Prensa, 12 de diciembre 1995, página 678 de este libro.
3.
ATENCIÓN. Sobre los recursos procesales indicados en esta disposición, sugerimos consultar el artículo 26 de la Ley No. 339 y su correspondiente nota 4 de la página 156 de este libro, así como el apartado Recursos Tributarios que inicia en la página 110. En cuanto al nombramiento de los miembros de la comisión especial, véanse dos disposiciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: a) Acuerdo Ministerial No. 31-97, La Gaceta No. 177, 18 de septiembre 1997; y b) Acuerdo Ministerial No. 37-97, La Gaceta No. 209, 3 de noviembre 1997.
458
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CI
Managua, 21 de marzo de 1997
No. 57
Reglamento de Funciones de la Asesoría del Ministerio de Finanzas (o Tribunal de Alzada) Decreto No. 15-97
REGLAMENTO DE FUNCIONES DE LA ASESORÍA DEL MINISTERIO DE FINANZAS Arto. 1.
La Asesoría del Ministerio de Finanzas es un tribunal administrativo colegiado, para conocer y sustanciar en segunda instancia los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por el Director General de Ingresos, en los casos y condiciones que señala en artículo 9 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, y conforme el procedimiento del Título IX del Decreto Ejecutivo No. 7 del 10 de marzo de 1953. 459
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos dispone en sus artículos 9 y 13 que corresponde a la Asesoría del Ministerio de Finanzas (denominado anteriormente Ministerio de Hacienda y Crédito Público), conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones del Director General de Ingresos relacionadas con los tributos que administra la Dirección General de Ingresos. II Que el Título IX del Decreto Complementario y Reglamentario de la anterior Ley de Impuesto sobre la Renta, contenido en el Decreto Ejecutivo No. 7 del 10 de marzo de 1953, fue dejado en vigencia por el artículo 36 del Decreto Legislativo No. 662 del 25 de noviembre de 1974 que contiene la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente que sustituyó a la anterior Ley y su Decreto Complementario y Reglamentario. III Que la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos creó en su artículo 11 la Asesoría del Ministerio de Finanzas, sustituyendo a la Junta de Apelaciones que conforme el referido Título IX del Decreto No. 7 era competente para sustanciar los recursos de apelación contra las resoluciones del Director General de Ingresos, en la forma que el mismo Título IX establece. IV Que el artículo 11 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos señala que la Asesoría del Ministerio de Finanzas tendrá, además de las atribuciones que esa misma ley contempla, las que se determinen por medio de disposiciones reglamentarias. V Que mientras no se regulen adecuadamente en un Código Tributario los medios de impugnación de que pueden hacer uso los particulares ante los actos de las autoridades fiscales, es necesario delimitar las atribuciones de la Asesoría del Ministerio de Finanzas. Por tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto de:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 2.
La Asesoría se integra de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, por tres abogados con cargos de Presidente, Vicepresidente y Miembro, respectivamente.1
Arto. 3.
Para ser Presidente, Vicepresidente o Miembro de la Asesoría, se requieren las cualidades siguientes: 1) 2)
CAPÍTULO II
3)
Ser mayor de veinticinco años de edad; Ser ciudadano nicaragüense y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; y Ser versado en tributación.
Arto. 4.
Los integrantes de la Asesoría serán nombrados por Acuerdo Ejecutivo, a propuesta del Ministro de Finanzas. Igual procedimiento se observará para suplir las faltas temporales o impedimento de los titulares en ejercicio en cualquiera de los cargos.
Arto. 5.
Son atribuciones de la Asesoría: a)
b) c)
d) e) f)
g)
h)
Arto. 6.
Conocer en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones del Director General de Ingresos, en los casos que proceda de conformidad con la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y demás disposiciones pertinentes; Ejercer las actuaciones que señala la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos en sus artículos 9, 11 y 12; Ejercer las actuaciones asignadas en el Título IX del Decreto Ejecutivo No. 7 del 10 de marzo de 1953 a la anterior Junta de Apelaciones, en todo lo que no se oponga a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Legislación Tributaria Común y demás leyes y disposiciones específicas de carácter tributario; Ordenar las pruebas periciales necesarias para el conocimiento o mejor apreciación de los hechos en que se requieran dictámenes especiales; Dictar sus resoluciones por mayoría de votos; Someter consultas a la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de las Leyes y demás disposiciones en materia tributaria, siempre y cuando dichas consultas se refieran a situaciones abstractas y generales, y no a situaciones concretas en que puedan emitirse resoluciones prejuiciadas; Evacuar las consultas que le sean sometidas por las autoridades fiscales, con el propósito de aplicar más adecuadamente las leyes y disposiciones de carácter tributario, siempre y cuando tales consultas no se refieran a situaciones concretas, en cuyo caso las autoridades fiscales deberán proceder conforme sus propios criterios; y Cumplir las demás funciones inherentes a su naturaleza.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete. Arnoldo Alemán Lacayo. Presidente de la República. Lorenzo Guerrero. Ministro de la Presidencia.
1.
Esta Asesoría fue integrada por vez primera en los años 90 mediante Acuerdo Presidencial No. 88-97, La Gaceta No. 60, 2 de abril de 1997, por los doctores José Francisco Largaespada Torres (Presidente), Carlos Bayardo Romero Molina (Secretario) y Orestes Romero Rojas (Miembro), quienes a la fecha continúan fungiendo en sus cargos.
460
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCVI
Managua, 1 de octubre de 1992
No. 188
Exclusividad de Competencia en lo Tributario Decreto No. 55-92
EXCLUSIVIDAD DE COMPETENCIA EN LO TRIBUTARIO Arto. 1.
Todo pago que deba hacerse al Estado por concepto de impuestos, matrículas, licencias, multas, recargos y demás tributos establecidos por las leyes tributarias vigentes o por cualquier otra disposición que actualmente recaudan Ministerios, Entes Autónomos y demás Instituciones o Empresas del Estado, debe efectuarse en Administraciones de Rentas y Oficinas autorizadas en la Dirección General de Ingresos de Finanzas, de conformidad con el artículo 1 de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos.
Arto. 2.
Ninguna persona está obligada a pagar permiso u otros tributos que no estén previamente contemplados en la Ley. El cobro de exacciones ilegales constituye delito, de conformidad con las disposiciones legales vigentes contenidas en el capítulo XI; título VIII, Libro II del Código Penal.
Arto. 3.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, pero lo dispuesto en el artículo 1, se aplicará a partir del 1o. de enero de 1993.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, el día primero de octubre de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. 461
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que en consonancia con la política fiscal, es necesario reafirmar la exclusividad de la competencia que la Ley confiere a los órganos del Estado, encargados de la recaudación, cobranza, control y administración de los tributos fiscales y municipales. II Que diferentes entidades recaudan y administran tributos originados en disposiciones administrativas y decretos constitutivos de algunos Ministerios y Entes Autónomos Descentralizados. III Que la dispersión de entidades hacendarias especiales al margen de las instituciones hacendarias fiscales y municipales, afectan la exclusividad de la competencia que corresponde a los organismos estatales encargados de la tributación fiscal y municipal, creando privilegios en contraposición al principio de generalidad y equidad de la tributación y eludiendo el control presupuestario centralizado a que está sometido el sector público. Por tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente Decreto de:
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCVIII
Managua, 17 de junio de 1994
No. 113
Publicación de Decretos y Disposiciones de Carácter Fiscal Decreto No. 20-94
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades. Decreta:
Arto. 1.
Los Decretos Ejecutivos así como las disposiciones administrativas de carácter fiscal que emitan Ministerios y Entes Autónomos o Descentralizados del Poder Ejecutivo, para su vigencia deberán publicarse en La Gaceta, Diario Oficial, salvo casos de fuerza mayor, en cuyo caso la publicación deberá hacerse por lo menos en un periódico de circulación nacional. Todo lo anterior, conforme lo dispone el Capítulo I, Título Preliminar del Código Civil.1
Arto. 2.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
1.
Esta referencia al Título Preliminar del Código Civil, guarda estrecha relación con la Ley No. 186, denominada Ley de Reformas a los dos primeros artículos del Título Preliminar del Código Civil, El Nuevo Diario del 3 de febrero de 1995.
462
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXXV
Managua, 30 de octubre de 1981
No. 246
Ley Creadora del Registro Único del Ministerio de Finanzas Decreto No. 850 La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980 Hace saber al pueblo nicaragüense: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria No. 22 del veintiuno de octubre de un mil novecientos ochentiuno, a la “Ley Creadora del Registro Único del Ministerio de Finanzas”, al que ya reformado íntegra y literalmente, se leerá así:
Arto. 1.
Créase el Registro Único a cargo del Ministerio de Finanzas que se denominará simplemente RUC, con el carácter de única dependencia responsable de adjudicar el Código Único de Identificación para fines de unificación de los Registros de Contribuyentes y demás Registros de Personas que tengan relaciones con el Estado o sus Dependencias. Al efecto, habrá por lo menos los siguientes Registros: Registro de Contribuyentes; Registro Central de Trabajadores del Estado; Registro Central de Proveedores del Estado.
Arto. 2.
Están obligados a inscribirse en el Registro Único: a) b) c) d) e) f)
Las personas naturales y comunidades que estuvieren obligadas a presentar declaración sobre su patrimonio mobiliario, inmobiliario o ingreso; Las personas naturales y comunidades que por la naturaleza de sus negocios de compra-venta de bienes y servicios, están obligadas a registrarse como responsables de conformidad con la Ley de la materia; Las personas naturales y comunidades que tengan relaciones contractuales o de dependencia con el Estado; Las personas jurídicas, privadas o públicas, cualquiera que sea su naturaleza; Las personas naturales o comunidades que realicen cualquier tipo de operación de importación o exportación; Las personas que por disposición de leyes especiales tengan dicha obligación.
Arto. 3.
Los Ministerios y Organismos de la Administración Central del Estado, Entes y Empresas Descentralizadas, utilizarán el Código Único de Identificación del Registro Único en sus sistemas de registros para armonizar la gestión estatal y de información.
Arto. 4.
Facúltase al Ministerio de Finanzas para incorporar progresivamente al sistema de Registro Único establecido por esta Ley, los Registros que considere conveniente para los fines que establece el artículo 1.
Arto. 5.
Los organismos que señala el artículo 3 están obligados a coordinar con el Ministerio de Finanzas un programa gradual de integración al Sistema de Registro Único. 463
CAPÍTULO II
Único:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 6.
La inscripción obligatoria en el Registro Único deberá efectuarse en período máximo de seis meses que empezará a regir a partir de la fecha que indique el correspondiente Acuerdo Ministerial. Una vez efectuada la inscripción, cualquier modificación a los datos suministrados, debe informarse dentro de treinta días de ocurrida.
Arto. 7.
Será obligación de los Registros del Estado Civil de las personas emitir gratuitamente constancia del acta de nacimiento en formularios especiales que el Ministerio de Finanzas proporcionará para fines de inscripción en el Registro Único. Los formularios serán elaborados por dicho Ministerio en cooperación con el Ministerio de Justicia.
Arto. 8.
Toda persona que de conformidad con esta Ley está obligada a inscribirse en el Registro Único, deberá indicar su código de identificación al realizar cualquiera de los siguientes actos:
CAPÍTULO II
a) b) c) d)
e) f) g)
Gestiones ante la Dirección General de Ingresos; Trámites de exposición1 e importación que se realicen ante la Dirección General de Aduanas; Operaciones de crédito con las instituciones del Sistema Financiero Nacional; Al expedir documentos que emita con motivo de actividades comerciales, tales como facturas, recibos, cartas de crédito, contratos, guías de remisión de mercaderías y otros documentos similares; Operaciones que realicen las personas que tengan relaciones contractuales o dependencia con el Estado, cuando tales actos sean originados por tal vinculación; Para la tramitación de pasaportes; Todos los demás que el Ministerio de Finanzas determine.
Arto. 9.
Las personas obligadas a inscribirse en el Registro Único que no lo hicieren, o que no informen las modificaciones a los datos suministrados en su inscripción original, dentro del período establecido de conformidad con el artículo 6 de esta Ley, incurrirán en multa de cincuenta córdobas (oro) (C$50.00), la cual será aplicada administrativamente y recaudada por la Dirección General de Ingresos. Se faculta al Ministerio de Finanzas para variar, mediante Acuerdos Ministeriales, el monto a que se refiere el párrafo anterior.2
Arto. 10.
Se faculta al Ministerio de Finanzas para dictar los Reglamentos de la presente Ley.
Arto. 11.
La presente Ley deroga al Decreto No. 746 del 30 de junio de 1981, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del día 9 de julio de 1981.
Arto. 12.
Esta Ley entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Es conforme, por tanto; téngase como Ley de la República, ejecútese y publíquese. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. “Año de la Defensa y la Producción”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado, Daniel Ortega Saavedra, Rafael Córdova Rivas. 1.
Debe entenderse: “exportación”.
2.
Así reformado por el Decreto No. 45-90, La Gaceta No. 174, 11 de septiembre de 1990.
464
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXXV
Managua, 18 de noviembre de 1981
No. 262
Reglamento de Organización del RUC El Ministerio de Finanzas, de conformidad con la facultad que le otorgan los artículos 1, 4 y 10 de la Ley Creadora del Registro Único del Ministerio de Finanzas, dicta el siguiente:
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Arto. 1.
Para los efectos de la aplicación de este reglamento deberá entenderse por:
d) e)
La Ley: El Decreto No. 850 del 28 de octubre de 1981. El Reglamento: El presente Reglamento. El RUC: El Registro Único creado por el Decreto No. 850 del 28 de octubre de 1981, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 246 del 30 de octubre de 1981. La DGI: La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas. Persona: Las personas Naturales, Jurídicas y Comunidades o sus representantes obligados a inscribirse en el RUC.
Arto. 2.
Corresponde a la DGI todo lo concerniente con la aplicación de las normas legales y reglamentarias del RUC.
Arto. 3.
El RUC estará a cargo de una dependencia específica la que será estructurada en el nivel organizativo de acuerdo a las condiciones y necesidades que la DGI determine.
Arto. 4.
El RUC tendrá para cada inscrito un código único de identificación denominado Número RUC, el cual será adjudicado por el sistema que la DGI determine.
Arto. 5.
El RUC iniciará sus funciones dentro de los quince (15) días calendario contados a partir de la promulgación de este Reglamento.
Arto. 6.
En referencia al artículo 6 de la Ley, los períodos de inscripción se establecen como sigue: a)
b)
Personas obligadas a inscribirse según el artículo 2 de la Ley inciso a), b) y d) dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de inicio señalado en el artículo 5 del Reglamento. Personas obligadas a inscribirse según el artículo 2 de la Ley inciso c), e) y f) dentro de los términos que establecerá la DGI con posterioridad.
Arto. 7.
Las personas que caen en la obligación de inscribirse con fecha posterior al período originalmente establecido, deberán inscribirse dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que nace dicha obligación.
Arto. 8.
El RUC contendrá los datos necesarios para la inequívoca identificación de los inscritos según los formularios que para fines de inscripción facilitará la DGI.
Arto. 9.
Para la debida inscripción en el RUC será necesario la presentación de documentos probatorios que comprueben el verdadero nombre y fecha de nacimiento o de constitución social de las personas. 465
CAPÍTULO II
a) b) c)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 10.
Los documentos probatorios aceptados son: —
CAPÍTULO II
— — — —
Partida de Nacimiento o la Constancia emitida especialmente para fines de inscripción por los registros civiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley. En el caso de extranjeros: Pasaporte o Cédula de Censo. Escritura de Constitución. Leyes Creadoras de Instituciones. Queda a juicio de la DGI, determinar cuáles otros documentos serán aceptables.
Arto. 11.
Para la inscripción de comunidades de hecho se establecerá como único responsable un integrante de la comunidad el cual llenará el formulario de inscripción para Comunidades, detallando los nombres completos y la fecha de nacimiento de los demás componentes de la Comunidad.
Arto. 12.
Para fines de identificación, la DGI extenderá a cada inscrito un carnet de identificación, denominado Cédula RUC, en el cual se consignarán los principales datos del inscrito.
Arto. 13.
La DGI queda facultada para extender Comprobantes de Inscripción que provisionalmente servirá como Cédula RUC.
Arto. 14.
Este Reglamento entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. “Año de la Defensa y la Producción”. Joaquín Cuadra Ch. Ministro de Finanzas.
466
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXXVII
Managua, 13 de diciembre de 1983
No. 280
Ley para el Control de las Facturaciones (o Ley de Pie de Imprenta Fiscal) Decreto No. 1357
LEY PARA EL CONTROL DE LAS FACTURACIONES: LEY DE PIE DE IMPRENTA FISCAL Arto. 1.
Créase el “Pie de Imprenta Fiscal”, consistente en el texto que toda factura comercial deberá llevar impreso en su parte inferior, conforme a los siguientes datos: número del RUC y de la orden de trabajo de la impresora, fecha de emisión, cantidad de libretas y numeración correlativa. Arto. 2. Toda Empresa que se dedique a la actividad impresora, deberá llevar un Libro Registro, certificado por la Dirección General de Ingresos, en el que están obligados a anotar cronológicamente el número de la orden de trabajo, el nombre del cliente, la cantidad de libretas de facturación o recibos que comprenda el tiraje y la numeración correlativa de las mismas. Arto. 3. La persona que en el ejercicio de su actividad imprima o use facturas sin el “Pie de Imprenta Fiscal” que esta Ley establece, se hará acreedora a las sanciones establecidas en el artículo 92 de la Legislación Tributaria Común, siendo la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, el organismo competente para aplicarlas; todo sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley del Delito de Defraudación Fiscal. Arto. 4. A partir del primero de enero de 1984, toda Empresa impresora está en la obligación de usar el “Pie de Imprenta Fiscal” referido en el artículo 1o. Arto. 5. Transitorio. Se establece un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de la presente Ley, para que las personas tengan en uso libretas de facturación sin “Pie de Imprenta Fiscal”, informen a la Dirección General de Ingresos el volumen de sus existencias y la numeración correspondiente, a fin de extender autorización para seguirlas usando durante el lapso que se determine. Arto. 6. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. “Año de la Lucha por la Paz y la Soberanía”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Daniel Ortega Saavedra, Sergio Ramírez Mercado, Rafael Córdova Rivas. 467
CAPÍTULO II
La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, Considerando Que resulta indispensable ejercer control sobre la emisión de facturas o recibos utilizados en las operaciones de compra-venta de bienes o servicios, por cuanto las mismas respaldan anotaciones contables y dan fe además, de la existencia de créditos fiscales. Que existen disposiciones en las Leyes sobre Impuestos Generales de Ventas y sobre el delito de Defraudación Fiscal, relativas a su uso y a los requisitos que las mismas deben contener, Por tanto, en uso de sus facultades, decreta la siguiente:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año LXXXVII
Managua, 21 de diciembre de 1983
No. 286
Ley del Recibo Fiscal Decreto No. 1369 La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades decreta la siguiente:
CAPÍTULO II
LEY DEL RECIBO FISCAL Arto. 1.
El uso del Recibo Fiscal es obligatorio para respaldar los enteros efectuados por contribuyentes en pago de obligaciones fiscales. El Ministerio de Finanzas podrá autorizar el no uso del Recibo Fiscal para aquellos ingresos, reembolsos o aprovechamiento, que por sus características especiales se produzcan a través de deducciones en las nóminas de pago de sueldos y gastos variables; por medio de depósitos directos al Banco Central de Nicaragua, o por otros motivos no previstos.
Arto. 2.
El Recibo Fiscal se emitirá en tres tantos, que se distribuirán: el original para el contribuyente, el duplicado para el Sistema Computarizado y el triplicado para el Archivo Departamental.
Arto. 3.
El Recibo Fiscal podrá ser escrito con tinta a mano o a máquina en un solo acto, usando papel carbón de doble cara entre el original y duplicado y entre éste y el triplicado, de manera que al escribir sobre el original queden impresos en ambos lados del original y duplicado y en el frente del triplicado, todos los términos y caracteres que se hayan usado al extenderse el recibo, con la firma autógrafa del recaudador. El uso del papel carbón de doble cara puede omitirse, cuando por otra técnica se consigan iguales resultados de garantía.
Arto. 4.
En la parte superior derecha del Recibo Fiscal, se anotará el número RUC del contribuyente, debiendo consignarse el nombre del mismo en letra de molde cuando el Recibo Fiscal sea elaborado a mano.
Arto. 5.
La columna “código de cuenta” debe ser llenado de acuerdo a la lista de códigos emitida por la Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Finanzas.
Arto. 6.
El Recibo Fiscal, además, deberá contener: el monto, el concepto del pago, la fecha de emisión del documento, el tipo de documento (declaración, reparo, multa, etc.), la fecha de pago, el Departamento y el número del colector. El monto se anotará en córdobas y centavos, en número y en letras.1
Arto. 7.
1.
La forma de pago efectivo o cheque, se marcará con un asterisco o señal en la casilla correspondiente, y cuando sea pagado con cheque, se anotará también el número del cheque y el nombre del Banco girado, en el lugar visiblemente destinado para ello.
Así reformado por el Decreto No. 44-90, La Gaceta No. 174, 11 de septiembre de 1990.
468
LEY DEL RECIBO FISCAL
Se prohíbe terminantemente la cancelación de Recibos Fiscales con cheque cuyo valor exceda a la cantidad que deba expresar el recibo. Si al expedirse un recibo se cometiere algún error en cifras o letras, se anularán al instante los tres tantos, con visto bueno del Responsable de la Recaudación o Administrador correspondiente, pues no será válido ningún Recibo Fiscal con enmendaduras o alteraciones.
Arto. 9.
Los recibos deberán ser expedidos en riguroso orden sucesivo de numeración y la descontinuación de cada número será sancionada.
Arto. 10.
De los recibos anulados, así como de toda pérdida o extravío de los mismos, deberá ser informada la Dirección General de Contabilidad Gubernamental y el Centro Nacional de Computación Electrónica del Ministerio de Finanzas.
Arto. 11.
Cuando los cheques de particulares no fueren pagados por el Banco girado por falta de fondos, y posteriormente a las gestiones normales de cobro no fuese posible la recuperación del monto, la oficina respectiva ordenará la reversión del crédito correspondiente reactivándose el débito del contribuyente o usuario en los registros de la Contabilidad del Estado.
Arto. 12.
Cuando el rechazo del cheque y su correspondiente débito a los fondos del Gobierno sea causado por no coincidir la cantidad escrita en letras y número, falta de endoso del recaudador fiscal, carencia de la fecha en el cheque, que no contenga la firma del librador o cualquier otra causa que a juicio de la Dirección de Contabilidad Gubernamental sea falta de cuidado de los encargados, se aplicarán sanciones administrativas al empleado responsable de la recaudación defectuosa, sin perjuicio del trámite operativo a que se refiere el numeral anterior.
Arto. 13.
Toda emisión de Recibos Fiscales, su serie y numeración correspondiente, será autorizada por acuerdo del Ministerio de Finanzas a través de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental (Departamento de Boletería), previa solicitud del Recaudador Fiscal. Las series emitidas, su registro y resguardo estarán a cargo del Ministerio de Finanzas. La Dirección General de Contabilidad Gubernamental del Ministerio de Finanzas, será el órgano competente para emitir certificaciones de pago, solicitado por efectos de extravío de recibos fiscales, a favor de los contribuyentes que lo solicitaren.
Arto. 14.
A los Administradores de Rentas o cualquier Recaudador Fiscal que no cumpliere o no hiciere cumplir esta Ley, le serán aplicadas administrativamente sanciones pecuniarias que no podrán exceder de un mil córdobas, conforme disposiciones de la Dirección General de Contabilidad Gubernamental, sin perjuicio de las penas en que pudieren incurrir en caso de responsabilidad penal.
Arto. 15.
La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga, y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. “Año de Lucha por la Paz y la Soberanía”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Daniel Ortega Saavedra, Sergio Ramírez Mercado, Rafael Córdova Rivas.
469
CAPÍTULO II
Arto. 8.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año XCV
Managua, 7 de enero de 1992
No. 2
Ley Monetaria Decreto Ley No. 1-92 El Presidente de la República de Nicaragua
CAPÍTULO II
En uso de las facultades delegadas por la Asamblea Nacional, mediante Decreto Ley Anual Delegatorio de las funciones legislativas de fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y uno. Decreta: La siguiente,
LEY MONETARIA
CAPÍTULO I Unidad monetaria Arto. 1.
La Unidad Monetaria de la República de Nicaragua es el Córdoba, que se subdivide en cien partes iguales denominadas centavos. Su símbolo es C$.
Arto. 2.
Los medios legales de pago de la República serán los billetes y las monedas emitidos de conformidad con esta ley, que tendrán, dentro de todo su territorio curso legal y poder liberatorio, y que servirán para solventar toda clase de obligaciones, tanto públicas como privadas, exceptuando los casos contemplados en el Arto. 4 de esta ley.
Arto. 3.
Los precios, impuestos, tasas, tarifas, honorarios, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República de Nicaragua, se expresarán y liquidarán exclusivamente en Córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva, que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el Córdoba, será nula.1 No obstante, dicha nulidad no invalidará los actos o contratos definitivamente ejecutados o cumplidos, ni la obligación, cuando ésta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en Córdobas, efectuando la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o precio correspondiente al momento del pago.
Arto. 4.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las obligaciones que se originen en transacciones públicas o privadas, derivadas del comercio exterior de la República de Nicaragua;
1.
ATENCIÓN. Sugerimos leer cuidadosamente, y de manera integral, el presente artículo ya que la nulidad de “toda cláusula calificativa o restrictiva” mencionada en la primera parte del mismo, podría ser erróneamente interpretada si no reparamos en el contenido subsiguiente que explica la improcedencia de la referida nulidad, siempre y cuando la obligación “pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional”. En otras palabras, ninguna obligación pactada en moneda extranjera en nuestro país sería nula per se, siempre y cuando el pago correspondiente pueda convertirse a córdobas, nuestra moneda de curso legal.
470
LEY MONETARIA
b) c) d) e) f)
h)
i)
El Banco Central de Nicaragua establecerá los términos y condiciones que regirán las obligaciones a que se refieren los literales e) hasta i), las cuales no excederán el monto de los compromisos externos adquiridos.
CAPÍTULO II Curso legal y poder liberatorio Arto. 5.
La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional, se solventará entregando billetes en cantidades ilimitadas, o monedas de curso legal hasta el límite de su poder liberatorio. Salvo en las oficinas públicas, nadie estará obligado a recibir en pago de una obligación y de una vez más de cien piezas de cada una de las diferentes monedas. No tendrá ningún efecto legal el pacto de efectuar cualquier pago, total o parcialmente, en moneda determinado metal o denominación, aunque ésta sea de curso legal dentro de la República.
CAPÍTULO III Emisión monetaria Arto. 6.
El Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua determinará: a) Las denominaciones, series y numeraciones, dimensiones, colores básicos, leyendas, diseños y dibujos, así como las cantidades de billetes de cada tipo que se manden a imprimir; b) Para la acuñación de las monedas, los tipos, valor facial, metales, aleaciones, características y las leyendas que deberán llevar. 471
CAPÍTULO II
g)
Las remuneraciones a personas o entidades domiciliadas en el extranjero, por servicios prestados temporalmente en el país; Los contratos de seguro o de reaseguro en moneda extranjera, celebrados por las Empresas de Seguro que operen en el país; Las obligaciones a pagar en Nicaragua por servicios prestados por personas o por entidades nicaragüenses a personas o entidades extranjeras; Las operaciones que se realicen con recursos provenientes de fondos dados en fideicomiso o en administración, constituidos en moneda extranjera; El reembolso que cualquier deudor nicaragüense o extranjero residente en Nicaragua deba efectuar a un acreedor nacional o extranjero por cualquier suma que éste haya tenido que pagar en moneda extranjera fuera del país, por cuenta de dicho deudor, ya sea en calidad de avalista, codeudor, garante solidario o simple fiador, o mediante la extensión de una tarjeta de crédito o similar. Esta excepción no comprende los pagos que el acreedor haya tenido que efectuar en el país, en moneda nacional; Las obligaciones autorizadas por el Banco Central, y que tuvieren como fuente financiera recursos contratados en el exterior, siempre que fuesen debidamente registrados en dicha institución; Los depósitos en monedas extranjeras constituidos en las empresas bancarias y financieras, de conformidad con las normas que al efecto dicte el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua. Cualquier otra que autorice el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 7.
Los billetes llevarán la leyenda “Banco Central de Nicaragua”; su denominación respectiva en cifras y letras; su serie y numeración y las firmas en facsímil del Presidente del Banco Central de Nicaragua y del Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua.
Arto. 8.
De conformidad con lo dispuesto en su Ley Orgánica, corresponde al Banco Central de Nicaragua, mediante resolución de su Consejo Directivo, y con la aprobación del Presidente de la República, ordenar la impresión, acuñación y emisión o puesta en circulación de los billetes y las monedas a que se refiere la presente Ley.
CAPÍTULO II
La aprobación presidencial deberá constar en comunicación oficial escrita, dirigida al Presidente del Banco Central de Nicaragua. Arto. 9.
Las monedas de oro, plata y de otros metales preciosos que emita el Banco Central de Nicaragua, serán de curso legal en la República, pero no de circulación obligatoria. Prescindiendo de su valor facial, dichas monedas podrán ser vendidas libremente por el emisor, al precio que fije el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua.
Arto. 10.
Los billetes rotos, quemados o estropeados serán canjeados por el Banco Central de Nicaragua, siempre que el deterioro que hubiere sufrido un billete no impidiere su clara identificación. Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan marcas o contraseñas, y las que presenten vestigios de uso no monetario, perderán su carácter de moneda legal, y no serán admitidos en las oficinas públicas. Las monedas que muestren indicios de desgaste por el uso, serán retiradas de la circulación por el Banco Central de Nicaragua y canjeadas por nuevas monedas.
Arto. 11.
Asimismo, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua podrá llamar al canje a los billetes de cualquier serie o denominación por razones de conveniencia nacional. Los billetes llamados al canje en virtud de esta facultad conservarán su poder liberatorio durante el plazo que señalare dicho Consejo Directivo. Vencido el plazo, los billetes perderán su poder liberatorio y sólo podrán ser canjeados a la par y sin recargo durante un segundo plazo que señalará el Consejo Directivo, vencido el cual, los billetes no canjeados quedarán sin valor liberatorio y sin derecho a canje. Estos plazos nunca podrán ser menores de noventa días naturales.
Arto. 12.
Prohíbese imprimir por cualquier medio y para cualquier fin fotograbados de billetes de bancos de toda clase, o imágenes parecidas. El Banco Central de Nicaragua podrá autorizar la impresión con fines propagandísticos cuando así se le solicite, o cuando en los fotograbados se amplíe o reduzca ostensiblemente el tamaño normal de dichos billetes y que la impresión sea exclusivamente en blanco y negro.
CAPÍTULO IV Valor externo Arto. 13.
El valor externo del Córdoba será fijado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, previa aprobación del Presidente de la República. Dicho valor será expresado en relación a cualquiera de los instrumentos siguientes: a)
El dólar de los Estados Unidos de América o cualquier otra moneda o grupos de monedas, de uno o más países, que sean reconocidas internacional o regionalmente como medios de pago;
472
LEY MONETARIA
b) c)
Cualquier activo que haya sido creado por convenio internacional suscrito por Nicaragua; Cualquier activo regional que haya sido creado por convenio centroamericano.
Arto. 14.
El valor externo del Córdoba, expresado en cualquiera de los denominadores contemplados en el artículo anterior, podrá ser modificado por el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua, cada vez que las circunstancias externas o internas del desarrollo económico del país lo exijan.
Arto. 15.
El valor legal de cambio de las monedas extranjeras en relación al Córdoba, se determinará de acuerdo a lo siguiente: a)
c)
Arto. 16.
En todo contrato podrá establecerse una cláusula por la cual las obligaciones expresadas en Córdobas mantendrán su valor en relación con una moneda extranjera. En este caso, si se produce una modificación en el tipo oficial de cambio del Córdoba con relación a dicha moneda, el monto de la obligación expresada en córdobas deberá ajustarse en la misma proporción a la modificación operada. En lo que respecta al crédito intermediado por las empresas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, corresponderá al Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua reglamentar la aplicación de la presente disposición.
CAPÍTULO V Disposiciones finales Arto. 17.
Derógase la Ley Monetaria promulgada el 14 de febrero de 1988, y que fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 42 del 1 de marzo del mismo año, y cualquier otra disposición que se le oponga.
Arto. 18.
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los seis días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
473
CAPÍTULO II
b)
Cuando el valor externo del Córdoba esté expresado en términos de dólar de los Estados Unidos de América, el valor de cambio de las otras monedas se calculará en base a su relación con el dólar o en base a las cotizaciones de ellas en dólares de los Estados Unidos de América, en los mercados internacionales; Cuando el valor externo del Córdoba esté fijado en relación a otro denominador de los señalados en el artículo 13, el valor de cambio de las monedas extranjeras en relación al Córdoba, se fijará en base a la relación de dichas monedas con el denominador al cual esté vinculado el Córdoba. Cuando no fuere posible establecer el valor de cambio de las monedas extranjeras en relación con el Córdoba, y en la forma establecida en los literales precedentes, el Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua lo fijará.
LA GACETA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
DIARIO OFICIAL Año CV
Managua, 18 de abril de 2001
No. 72
Comisión Tributaria Interinstitucional Acuerdo Presidencial No. 102-2001
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando I Que el Gobierno considera al sector privado motor de desarrollo económico y creador de riquezas y de fuentes de trabajo del país. II Que con el aporte y recomendaciones de la empresa privada se puede lograr el crecimiento de la economía y un mejor funcionamiento en el proceso de modernización del Estado. III Que la descentralización demanda el cumplimiento de las operaciones normales de algunas de estas instituciones descentralizadas, que tienen por sus funciones íntima relación con el sector privado; siendo necesaria la participación del gremio empresarial que permita el reordenamiento del comercio y contribuya a mejorar las relaciones del Estado, empresa privada. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, Acuerda Arto. 1.
Crear la Comisión Interinstitucional que estará conformada por: 1. Director General de Ingresos 2. Director General de Servicios Aduaneros 3. Director General de la Policía Nacional 4. Ministro de Fomento, Industria y Comercio 5. Presidente de la Cámara de Comercio de Nicaragua 6. Presidente de la Cámara de Industrias de Nicaragua 7. Presidente de la Cámara de Agentes Aduaneros, Almacenadores y Embarcadores de Nicaragua 8. Representante del Consejo Superior de la Empresa Privada
Arto. 2.
Los miembros titulares de las diferentes instituciones del Gobierno podrán delegar su participación.
Arto. 3.
La Comisión designará un Presidente, el cual será seleccionado entre sus miembros y durará un año en su función, cargo que será rotativo.
474
COMISIÓN TRIBUTARIA INTERINSTITUCIONAL
El quórum para las sesiones se conformará con la mitad más uno de sus miembros y sus decisiones se toman con la mayoría simple de los presentes.
Arto. 5.
La Comisión tendrá las siguientes funciones: 1. Promover el tratamiento igualitario a los ciudadanos dentro del marco de las leyes impositivas. 2. Crear subcomisiones a fin de efectuar investigaciones y estudios técnicos sobre temas concretos orientados por la Comisión Interinstitucional que conlleva a la solución de problemas. 3. Recomendar planes tendientes a ordenar, desarrollar y promover el comercio. 4. Conocer y recomendar acerca de la planificación de la Dirección General de Ingresos, destinada al aumento de la base de contribuyentes. 5. Recomendar medidas que agilicen los trámites en la Dirección General de Servicios Aduaneros. 6. Presentar las recomendaciones que resulten pertinentes al señor Presidente de la República e igualmente a las instituciones del Estado responsables de implementar los planes de acción sugeridos por la Comisión.
Arto. 6.
La Comisión cuando lo crea conveniente podrá invitar a otras organizaciones para que expresen sus opiniones en trabajos determinados.
Arto. 7.
La Comisión funcionará con un Secretario Ejecutivo el cual dará seguimiento a sus actividades, así como conocerá de los problemas que presenten los usuarios de los servicios aduaneros e ingresos y las otras instituciones del Estado, ante las respectivas cámaras empresariales del país, y preparará el informe conclusivo respectivo.
Arto. 8
La Comisión sesionará cuatro veces al año, realizando sesiones extraordinarias cuando sus miembros lo estimen conveniente.
Arto. 9.
Se faculta al Presidente de la Cámara de Comercio de Nicaragua para que en un plazo de diez días a partir de la publicación del presente Acuerdo, convoque a todos los miembros de la Comisión para la elección del Presidente.
Arto. 10.
El presente Acuerdo surte sus efectos, a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día diecinueve de marzo del año dos mil uno. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
475
CAPÍTULO II
Arto. 4.
CAPÍTULO II
B. Marco jurídico municipal Según advertimos en la página 114, dos grandes bloques integran el presente Capítulo: el marco jurídico nacional, con los impuestos del gobierno central cuya legislación fue transcrita en páginas anteriores, y la parte correspondiente al derecho positivo tributario municipal que seguidamente expondremos: Normas generales básicas Preceptos Constitucionales sobre Tributación Municipal ................................................... 477 Ley de Municipios ......................................................... 479 Ley de Régimen Presupuestario Municipal................ 482 Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica ......................... 485 Armonización de las Haciendas Locales con la Política Fiscal ....................................... 486 Planes de Arbitrios y gravámenes inmobiliarios Plan de Arbitrios Municipal .......................................... 489 Plan de Arbitrios del Municipio de Managua .................................................................... 503 Impuesto sobre Bienes Inmuebles ............................. 331
476
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCI
Managua, 9 de enero de 1987
No. 5
Preceptos constitucionales sobre tributación municipal
1
ÍNDICE DE CONTENIDO
Poder Legislativo y Planes de Arbitrios ................. 477 Autonomía municipal ............................................... 478 Regiones Autónomas .............................................. 478
Potestad tributaria, no imposición confiscatoria y exención a medicamentos, órtesis y prótesis2 Arto. 114.
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohiben los tributos o impuestos de carácter confiscatorio. Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis; lo mismo que los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos, de conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan.
Principio de legalidad Arto. 115.
Los impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.
Poder Legislativo y Planes de Arbitrios Arto. 138.
Son atribuciones de la Asamblea Nacional: 27)
Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los planes de arbitrios municipales.
1.
ATENCIÓN. La Constitución Política de la República de Nicaragua, vigente desde 1987, ha sido objeto de la siguientes reformas: a) Reforma Constitucional para las Elecciones del 25 de Febrero de 1990, Ley S/No., La Gaceta No. 46, 6 de marzo de 1990. b) Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley No. 192, La Gaceta No. 124, 4 de julio de 1995. c) Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, Ley No. 330, La Gaceta No. 13, 19 de enero de 2000. Al respecto, sugerimos al lector que antes de estudiar estas disposiciones de la Carta Magna consulte las observaciones expuestas en las páginas 41 y 42.
2.
ADVERTENCIA. Los subtítulos que anteceden a estos cuatro artículos constitucionales de naturaleza tributaria, fueron agregados por los autores para facilitar su estudio.
477
CAPÍTULO II
Potestad tributaria y no imposición confiscatoria . 477 Exención a medicamentos, órtesis y prótesis ....... 477 Principio de legalidad .............................................. 477
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Autonomía municipal Arto. 177.
Los municipios gozan de autonomía política administrativa y financiera. La administración y gobiernos de los mismos corresponde a las autoridades municipales. La autonomía no exime ni inhibe al Poder Ejecutivo ni a los demás poderes del Estado, de sus obligaciones y responsabilidades con los municipios. Se establece la obligatoriedad de designar un porcentaje suficiente del Presupuesto General de la República a los municipios del país, el que se distribuirá priorizando a los municipios con menos capacidad de ingresos. El porcentaje y su distribución serán fijados por la ley. La autonomía es regulada conforme la Ley de Municipios, que requerirá para su aprobación y reforma de la votación favorable de la mayoría absoluta de los diputados.
CAPÍTULO II
Los gobiernos municipales tienen competencia en materia que incida en el desarrollo socio-económico de su circunscripción. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos. La Ley de Municipios deberá incluir, entre otros aspectos, las competencias municipales, las relaciones con el gobierno central, con los pueblos indígenas de todo el país y con todos los poderes del Estado, y la coordinación interinstitucional.
Regiones Autónomas Arto. 181.
El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener, entre otras normas: las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios, y el ejercicio de sus derechos. Dicha Ley, para su aprobación y reforma requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales. Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autonómas de la Costa Atlántica, deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autonómo correspondiente.3 Los miembros de los Consejos Regionales Autonómos de la Costa Atlántica podrán perder su condición por las causas y los procedimientos que establezca la Ley.
3.
Por Sentencia de la Excelentísma Corte Suprema de Justicia, No. 12, del 27 de febrero de 1997 (B.J. 1997, página 27), se anuló una concesión que no fue aprobada por el Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte, ratificándose de esta manera el artículo 181 de la Constitución Política, y el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua.
478
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CI
Managua, 26 de agosto de 1997
No. 162
Ley de Municipios1 (Ley No. 261) Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios Son atribuciones del Concejo Municipal: 10)
Conocer, discutir y aprobar el Proyecto de Plan de Arbitrios del Municipio y sus Reformas, con base en la legislación tributaria municipal y someterlo a la aprobación de la Asamblea Nacional.
Arto. 38.
El Estado garantiza a los municipios la autonomía política, administrativa y financiera de la que gozan de conformidad con la Constitución Política. El gobierno de la república y los municipios armonizarán sus acciones y las adecuarán a los intereses nacionales y al ordenamiento jurídico del país.
Arto. 39.
Los conflictos que surjan entre los diferentes municipios y los que surjan entre éstos y los organismos del gobierno nacional por actos y disposiciones que lesionen su autonomía serán conocidos y resueltos por la Corte Suprema de Justicia.
Arto. 40.
Los pobladores que se consideren agraviados por actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos mediante la interposición del recurso de revisión ante él mismo, y de apelación ante el Concejo Municipal. También podrán impugnar las decisiones del Concejo Municipal mediante la interposición del recurso de revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota la vía administrativa. El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación del acto o disposición que se impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de treinta días, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco días, en el caso del Concejo. El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación, y el Concejo deberá resolver en un plazo máximo de treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los recursos judiciales correspondientes. Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltos a favor de los recurrentes.
1.
De esta Ley se transcriben aquellos artículos relacionados exclusivamente con la cuestión financiera y tributaria.
479
CAPÍTULO II
Arto. 28.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la materia.2 Arto. 41.
Con la interposición de los recursos administrativos regulados en el artículo precedente, podrá solicitarse la suspensión de la ejecución del acto o disposición impugnada en los casos siguientes: 1. 2. 3.
Cuando se trate de algún acto que de llegar a efectuarse, haga materialmente imposible restituir al quejoso el goce del derecho reclamado; Cuando sea notoria la falta de competencia de la autoridad, funcionario o agente contra quien se interpusiese el recurso; y Cuando el acto sea de aquellos que ninguna autoridad pueda ejecutar legalmente.
La suspensión será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias:
CAPÍTULO II
1. 2. 3.
Cuando la suspensión no cause perjuicio al interés general ni sea contraria a otras disposiciones de orden público; Cuando la ejecución pudiera llegar a causar daños y perjuicios al agraviado y éstos fueren de difícil reparación; y Que el recurrente otorgue garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiese causar a terceros, si el recurso administrativo fuese declarado sin lugar.
Arto. 46.
Los ingresos de los municipios pueden ser tributarios, particulares, financieros, transferidos por el Gobierno Central y cualquiera otros que determinen las leyes, decretos y resoluciones.
Arto. 47.
Los ingresos tributarios se crearán y regularán en la legislación tributaria municipal, la que establecerá para cada uno de ellos su incidencia, los rangos de tipos impositivos máximos y mínimos, así como las garantías a los contribuyentes.
Arto. 48.
Cada Concejo Municipal aprobará su proyecto de Plan de Arbitrios, con fundamento en la legislación tributaria municipal, y en él determinará los tipos impositivos aplicables a cada uno de los tributos, dentro de los rangos a que se refiere el artículo precedente. Los Planes de Arbitrios Municipales y sus Reformas deberán ser presentados ante la Asamblea Nacional para su aprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 Cn., numeral 27).
2.
La afirmación jurídica de que este artículo reforma toda disposición anterior en el tiempo, que sobre el tema se le oponga, se ha visto secundada por un reciente fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 12, 14 de enero 2000, Boletín de Jurisprudencia Constitucional, primer semestre 2000, página 27), que en su parte conducente reza: "Señala el recurrente que el artículo 40 de la Ley relacionada (Ley de Municipios) en su último párrafo establece que 'Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la materia', y que no existiendo tal ley, no hay vía administrativa que agotar. Esta Sala considera que efectivamente, el último párrafo del artículo 40, nos remite a una ley especial que se refiere a la materia tributaria municipal, pero que a la falta de ella, todo acto o disposición emanado del Alcalde o Consejo Municipal, puede ser impugnado por la parte agraviada, mediante los recursos de revisión y apelación establecidos en la Ley de Municipios vigente, agotándose de esta manera la vía administrativa". Dos elementos básicos destacan en la Sentencia No. 12: primero, es indiscutible la preeminencia del artículo 40 de la Ley de Municipios; y segundo, queda clara también la caracterización de "ley especial" que el Tribunal Supremo atribuye a toda la materia tributaria municipal, lo que imposibilita cualquier intento por aplicar leyes anteriores a la vigencia de esta Ley de Municipios y sus reformas, bajo el supuesto que se trata de una ley especial, como si toda la legislación tributaria municipal no lo fuere.
480
LEY DE MUNICIPIOS
Arto. 49.
Los ingresos tributarios pueden proceder de impuestos municipales, tasas y contribuciones especiales, los que serán regulados por la ley de la materia.
Arto. 50.
El Concejo Municipal no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones especiales, salvo en los casos previstos en la legislación tributaria municipal y de acuerdo con las formalidades establecidas en la misma.
Arto. 51.
Los gobiernos municipales podrán solicitar y obtener de la banca pública o privada, créditos a corto y mediano plazo, para la realización de obras y para la prestación y mejora de servicios públicos derivados de sus competencias, debidamente aprobados por los respectivos Concejos Municipales, de conformidad con sus Planes de Desarrollo. El municipio podrá garantizar estos créditos hasta con el 50% de sus gastos presupuestados para inversión, y con sus bienes muebles e inmuebles de carácter particular. Los municipios podrán constituir empresas para la prestación de servicios públicos municipales, estrictamente relacionados con el ejercicio de sus competencias establecidas en el artículo 7 de la presente Ley.
Arto. 59.
Corresponde al Concejo a propuesta del Alcalde, aprobar la constitución de empresas municipales, que se regirán de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes de la República.
Arto. 60.
Anualmente, los directores o gerentes de las empresas municipales deberán presentar los informes financieros sobre la gestión y resultados de estas empresas ante el Concejo respectivo para su aprobación. Los excedentes obtenidos por las empresas municipales estarán exentos de impuestos fiscales, y deberán ser incluidos anualmente en el presupuesto municipal; podrán ser reinvertidos en la empresa o destinados a obras, ampliación y mejora de los servicios municipales.
Arto. 61.
Las incompatibilidades establecidas en el artículo 29 de la presente Ley son aplicables para los directores, directivos o gerentes de las empresas municipales.
Arto. 65.
En el caso de los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en atención a los problemas de comunicación, el plazo para la interposición de los recursos administrativos establecidos en la presente ley será de ocho días hábiles, más el término de la distancia. Los plazos y modalidades para resolver serán los establecidos en el artículo 40 de la presente Ley.
481
CAPÍTULO II
Arto. 58.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año CV
Managua, 4 de abril de 2001
No. 67
CAPÍTULO II
Ley de Régimen Presupuestario Municipal1 (Ley No. 376) Arto. 1.
Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto establecer las normas y principios generales que requieren las Municipalidades para la elaboración, aprobación, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación de sus Presupuestos.
Arto. 2.
Ambito de la Ley. Esta Ley es de aplicación obligatoria para todos los municipios del país.
Arto. 3.
Principio de normatividad y publicidad. El Presupuesto Municipal se establece mediante ordenanza, debidamente aprobada por el Concejo Municipal; su objeto es el de regular los ingresos y egresos de la administración pública municipal. Los informes y estados financieros y, en general la información financiera y presupuestaria de los municipios es pública. En ningún caso y bajo ninguna circunstancia, se podrán presupuestar gastos o egresos confidenciales, ni negar información de esta naturaleza a los ciudadanos que, en forma individual o colectiva, la soliciten, so pena de responsabilidad para el funcionario que la niegue.
Arto. 4.
Principio de Anualidad. La Ordenanza Presupuestaria Municipal se elaborará y aprobará anualmente. Su vigencia inicia el primero de enero y concluye el treintiuno de diciembre de cada año.
Arto. 5.
Principio de Unidad Presupuestaria. El Presupuesto Municipal es único para toda la administración municipal, en el mismo se debe incluir la totalidad de los ingresos y egresos del municipio, así como todo tipo de donaciones conocidas al momento de aprobarse el mismo, por tanto, no habrá ingresos, egresos ni gastos ordinarios o extraordinarios que no estén debidamente incluidos y aprobados de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.
Arto. 6.
Principio de Equilibrio. Al elaborar y aprobar sus presupuestos, las Municipalidades deberán atenerse estrictamente al equilibrio entre la totalidad de ingresos que razonablemente estimen obtener y la totalidad de los egresos que prevean. Por ello, todo Presupuesto Municipal debe aprobarse sin déficit inicial.
Arto. 7.
Principio de Especialidad Cualitativa. Los créditos para gastos o egresos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el Presupuesto Municipal o por sus modificaciones debidamente aprobadas; sin perjuicio de la excepción contenida en el artículo 35 de la presente Ley.
1.
De esta Ley se transcriben aquellos artículos relacionados exclusivamente con la cuestión financiera y tributaria.
482
LEY DE RÉGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL
Principio de Especialidad Cuantitativa. No podrán adquirirse compromisos de gastos o egresos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los egresos del propio ejercicio presupuestario, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de las excepciones contenidas en el artículo 39 de la presente Ley.
Arto. 9.
Principio de Especialidad Temporal. Con cargo a los créditos de gastos o egresos de cada Presupuesto, sólo podrán contraerse obligaciones derivadas de prestaciones o gastos en general que se realicen durante el año del propio ejercicio presupuestario, contemplándose excepcionalmente las obligaciones plurianuales a que se refiere el artículo 48 de esta Ley.
Arto. 11.
Bases. El Presupuesto Municipal, como plan financiero anual de obligatorio cumplimiento del Gobierno Municipal, debe responder a las capacidades económicas de ingreso y a las políticas o líneas de acción para el desarrollo del Municipio aprobados por el Concejo Municipal. La formulación y ejecución del Presupuesto Municipal deberá ajustarse a las normas generales siguientes: 1.
2.
3.
Los bienes y fondos provenientes de donaciones y transferencias para fines específicos, no podrán ser utilizados para finalidad diferente.
4.
Los egresos, en ningún caso, podrán exceder a los ingresos.
5.
El egreso corriente solamente podrá financiarse con los ingresos corrientes de las Municipalidades (Artículo 15 de la presente Ley). Excepcionalmente el egreso corriente podrá ser financiado con el porcentaje de las transferencias o asignaciones del presupuesto de la República o de entes descentralizados destinados a gastos corrientes.
6.
Arto. 15.
La Ordenanza Anual del Presupuesto Municipal no puede, bajo ningún supuesto, crear nuevos tributos municipales, los cuales son ámbito exclusivo de la Normatividad jurídica en materia municipal. Todo ingreso superior a lo presupuestado requiere para su ejecución de una ampliación presupuestaria, y se destinarán preferentemente si no tienen destino específico a gastos de inversión.
Durante los últimos seis meses del período de gobierno municipal no se podrá: a)
Aprobar compromisos que afecten los gastos corrientes del período siguiente.
b)
Modificar la Ordenanza del Presupuesto Anual para incrementar los gastos corrientes.
c)
Cobrar impuestos, tasas y contribuciones especiales correspondientes a los años subsiguientes.
Presupuesto de Ingresos. El Presupuesto de Ingresos de las Municipalidades es la estimación de los ingresos que se esperan recaudar en el período, provenientes de ingresos corrientes e ingresos de capital. Los ingresos corrientes provienen de los impuestos, tasas y contribuciones especiales que recauda la municipalidad originados en los derechos de la municipalidad y cancelados en el año en que se ejecuta el presupuesto.
483
CAPÍTULO II
Arto. 8.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
Los impuestos municipales son las obligaciones a favor de la municipalidad que pagan los ciudadanos de una circunscripción para el sostenimiento general del gobierno local, siempre y cuando estén dentro de los supuestos previstos por la ley. Los impuestos municipales vigentes son los siguientes: matrículas y licencias, impuestos sobre ingresos, sobre ventas y servicios, rodamiento, bienes inmuebles y otros impuestos. Las tasas son cobradas a los contribuyentes por la prestación de un servicio y pueden ser tasas por aprovechamiento y por servicios. Las tasas por aprovechamiento se originan por la utilización de un bien de dominio público o el desarrollo de una actividad en ellos que beneficie al contribuyente, incluye tasas por el aprovechamiento de un terreno, por la extracción de productos (madera, arena, etc.) en terrenos municipales, por la ubicación de puestos en terrenos públicos, por la construcción de rampas en cunetas, por la realización de obras en la vía pública, por la ubicación de rótulos de publicidad, por derechos de piso, por ventas ambulantes, por el uso de instalaciones municipales y por otros aprovechamientos. Las tasas por servicios son las que se cobran por la prestación de un servicio por parte de la municipalidad. Incluyen las tasas por servicio de basura y limpieza, por la limpieza de rondas en los caminos, por el uso del cementerio, arrendamiento de tramo del mercado, uso del rastro, derecho de corralaje y destace, inscripción y refrenda de fierros, carta de venta y guía de traslado de ganado, inscripción y certificación del registro civil, por extensión de solvencias y otros certificados, por reparaciones que realice la municipalidad a favor de particulares, por la extensión de permisos de construcción, por derechos de línea, por las inspecciones que realice la municipalidad, por concepto de venta de especies fiscales y formularios, por la realización de avalúos catastrales, por el permiso de operación de transporte y por otros servicios municipales. Las contribuciones especiales se originan en el beneficio directo que perciben los pobladores debido a la ejecución de obras por parte de la municipalidad y que se traducen en mayor valor de las propiedades para los contribuyentes tales como, pavimentación, adoquinado y encunetado de calles, instalación de servicio de agua potable y alcantarillado, otras contribuciones especiales.
484
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCI
Managua, 30 de octubre de 1987
No. 238
Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua1 (Ley No. 28) En la explotación racional de los recursos mineros, forestales, pesqueros y otros recursos naturales de las Regiones Autónomas, se reconocerán los derechos de propiedad sobre las tierras comunales, y deberá beneficiar en justa proporción a sus habitantes mediante acuerdos entre el Gobierno Regional y el Gobierno Central.2
Arto. 32.
El Consejo Regional elaborará en coordinación con el Ministerio de Finanzas, el proyecto de presupuesto de su Región Autónoma para el financiamiento de los proyectos regionales, el que estará conformado por: 1. 2.
Los impuestos regionales de conformidad con el Plan de Arbitrios que incluirá gravámenes sobre los excedentes de las empresas que operan en la región. Fondos provenientes del Presupuesto General de la República.
Arto. 33.
Se establece un fondo especial de desarrollo y promoción social, proveniente de recursos internos y externos y otros ingresos extraordinarios no presupuestados, el que será destinado a inversiones sociales, productivas y culturales propias de las Regiones Autónomas.
Arto. 34.
Constituye el patrimonio de la Región Autónoma todos los bienes, derechos y obligaciones que por cualquier título adquiera como Persona Jurídica de Derecho Público.
Arto. 35.
La Región Autónoma tiene plena capacidad para adquirir, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio, de conformidad con este Estatuto y las leyes.
Arto. 36.
La propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las Comunidades de la Costa Atlántica, y están sujetas a las siguientes disposiciones: 1. 2.
Arto. 37.
Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles. Los habitantes de las Comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.
Las otras formas de propiedad de la Región son las reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua y las leyes.
1.
De esta Ley se transcriben aquellos artículos relacionados exclusivamente con la cuestión financiera y tributaria.
2.
Por Sentencia de la Excelentísma Corte Suprema de Justicia, No. 12, del 27 de febrero de 1997 (B.J. 1997, página 27), se anuló una concesión que no fue aprobada por el Consejo Regional Autónomo del Atlántico Norte, ratificándose de esta manera el artículo 181 de la Constitución Política, y el artículo 9 del presente Estatuto.
485
CAPÍTULO II
Arto. 9.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
LA GACETA DIARIO OFICIAL
Año XCVI
Managua, 1 de diciembre de 1992
No. 230
Armonización de las Haciendas Locales con la Política Fiscal (Decreto No. 64-92)
CAPÍTULO II
El Presidente de la República de Nicaragua, considerando I Que para enfrentar la problemática económica del país, el Gobierno inició en 1991 el Programa de Estabilización Económica y Ajuste Estructural, el cual contempla, como una de sus acciones estratégicas, la de mejorar la eficiencia y competitividad del país, mediante la pronta remoción de los obstáculos impositivos, financieros, legales, comerciales y regulatorios a las actividades productivas, comerciales y de inversión. II Que en el marco de la anterior acción estratégica se contemplaba la uniformación gradual de impuestos a las importaciones; la reducción y simplificación de otros impuestos; y el aumento de la recaudación tributaria por la vía de menor evasión y crecimiento de la base impositiva. III Que con arreglo al Programa de Estabilización Económica y Ajuste Estructural, el Gobierno inició en junio de 1990 un Plan de Reforma Tributaria, cuyos objetivos son: reducir las altas tasas nominales de los tributos; eliminar el tratamiento diferenciado de los contribuyentes; simplificar el sistema tributario; y aumentar la base de contribuyentes. IV Que en función de los objetivos del Plan de Reforma Tributaria; el Gobierno, por medio del Ministerio de Finanzas, ha formulado y aplicado una política fiscal que permita desarrollar las medidas jurídico-administrativas que institucionalicen ese Plan de Reforma Tributaria. V Que las Haciendas Municipales han venido desarrollando sus atribuciones al margen de la política fiscal enmarcada en el Plan de Reforma Tributaria, que es componente del Plan de Estabilización Económica y Ajuste Estructural. VI Que corresponde al Poder Ejecutivo garantizar que el Gobierno y la administración municipal armonicen sus acciones y las adecúen a los intereses nacionales y el ordenamiento jurídico del país. VII Que las autoridades municipales, en el ejercicio de su autonomía, deben armonizar y adecuar sus acciones hacia la consecución de los objetivos que persigue la política fiscal dentro del Programa de Estabilización Económica y Ajuste Estructural. Por tanto, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, ha dictado el siguiente Decreto de:
ARMONIZACIÓN DE LAS HACIENDAS LOCALES CON LA POLÍTICA FISCAL Arto. 1.
Los Planes de Arbitrios y demás disposiciones que regulan los tributos de las Haciendas Locales, deberán armonizar sus tributos con el sistema tributario fiscal nacional,
486
HACIENDAS LOCALES Y POLÍTICA FISCAL
de conformidad con las políticas económicas y programas económico-sociales determinados por el Gobierno. Los Concejos de las Haciendas Locales al formular y aprobar sus arbitrios, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 48 de la Ley de Municipios, deberán tomar en cuenta los planes y medidas de política fiscal dictadas por el Gobierno, a través del Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley No. 1-90 del 25 de abril de 1990 y Decreto No. 32-90 del 25 de julio de 1990 y los lineamientos, de política fiscal, entre otros, los siguientes: 1. Tipos de gravamen bajos; 2. Simplificación de tributos; 3. Simplificación administrativa; 4. Eliminación de la doble tributación; 5. No utilización de los servicios públicos como base de la tributación municipal; 6. Eliminación de tributos acumulativos y en cascada; 7. Incremento de la recaudación en función de la ampliación de la base de contribuyentes; 8. Armonización de la tributación municipal con el resto de Centroamérica; 9. Eliminación gradual del requisito de solvencia; 10. Descentralización de los tributos de naturaleza municipal; 11. Centralización de los tributos de gran significación fiscal para la estabilidad económica; 12. Desarrollo de catastros municipales operativos con servicio de valoración y normación centralizado; 13. Eliminación gradual de la duplicidad de tributos a nivel fiscal y municipal que gravan la misma materia imponible; 14. Coordinación administrativa en la gestión de recaudación, cobranza y fiscalización, entre la tributación nacional y municipal; 15. Uniformidad a nivel nacional de todos los tributos municipales; 16. Fijación del valor de las tasas por servicios municipales en función de sus costos reales y equiparación con las Haciendas Locales Centroamericanas; 17. Régimen sancionatorio uniforme para todas las Haciendas Locales; 18. Sujeción de la tributación municipal a los principios generales que se establezcan en un Código Tributario; 19. Régimen simplificado para pequeños contribuyentes; 20. Armonización del régimen de exenciones y exoneraciones con la tributación fiscal nacional.
Arto. 3.
Para garantizar la armonización de las Haciendas Locales con la política fiscal nacional, el Gobierno y las autoridades municipales deberán evaluar conjuntamente el actual régimen tributario de las Haciendas Locales, a fin de que sus planes de arbitrios se ajusten a los principios generales de dicha política fiscal.
Arto. 4.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. 487
CAPÍTULO II
Arto. 2.
PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL: GUÍA TEMÁTICA POR ARTÍCULOS Artos.
Artos. A
Agrícola: impuesto a ingresos de productos Alcaldías: facultades de fiscalización Apertura de negocios
- Concepto - Por productos agrícolas - Lugar de pago - Declaración Inhumación: derechos de
12 63 6
B
M
Bancos: obligaciones Boleta de Destace
19 32
Matrícula: - Impuesto de - Dónde efectuarla - Valor de - Por apertura de actividad - Requisitos - Por traspaso de negocio - De fierros para ganado Multas
CAPÍTULO II
C
Constancia de Matrícula Construcciones: - Impuesto a pagar - Permiso de - Ocupación de calles por Contribuciones Especiales Cines: impuesto a pagar Carta de venta de ganado Cementerios, tasas por mantenimiento Cunetas: pago por acceso vehículos Contabilidad: conservación de
9 20 34 46,47 51,52 23 31 35 42 66
Destazadores de ganado: obligaciones Declaración de impuesto sobre ingresos Derivados del petróleo Destace: permiso de Derecho de Línea Demandas por falta de pago .
20 50, 53, 54 13 21 50
18 24 38 62 43 44
S
Solvencia Sistema Financiero Nacional: obligaciones Sorteos obligaciones Sociedades: impuesto antes de inscripción
F
22 28 29 63
7,55,56,57 19 24 25
T
Terrenos ejidales: extracciones Traspaso de negocio: - Matrícula - Asunción de deudas Tasas: concepto, tarifas Tramos en mercados
G
28, 29, 30 32, 33
I
Impuestos municipales: concepto Impuesto de Matrícula Impuesto sobre Ingresos:
14,15 3, 4 17 34 49 64,65
R
Retenedores: nombrados por las Alcaldías Rifas: obligaciones Registro Civil: tasas inscripción Registrador de la propiedad: obligación Reserva de aparcamiento en vía pública Rótulos: tasa a pagar
E
Ganado: matrícula, traslado, fierro Ganado: destace
18 22
P
Pago: - Del Impuesto sobre Ingresos - De la Matrícula Petróleo, derivados del Permiso: de construcción Predios baldíos: obligaciones Prescripción
10 16 17 32, 33 34 67
Fiestas públicas/patronales: instalación negocios Fierro para ganado: - Obtención de permiso - Matrícula Fiscalización: facultades de Alcaldías
3 4 5 6 7 8 29 68
N
Nombramiento de retenedores Negocios: en fiestas públicas/patronales
D
Edificaciones y mejoras: impuesto a pagar Ejidales terrenos Empresas estatales: obligaciones Espectáculos: impuesto a pagar Extracciones: en terrenos municipales
11, 58 12 14,15 16 35
50, 53, 54 8 62 26, 27,40 37
V
2 3
Valor de la Matrícula Vendedores de carne: obligaciones
488
5 10
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCIII
Managua, 31 de julio de 1989
No. 144
Plan de Arbitrios Municipal ÍNDICE DE CONTENIDO
Impuesto de Matrícula ............................................ 489 Impuesto sobre Ingresos ....................................... 491 Otros impuestos ...................................................... 493
Tasas ........................................................................ 494 Contribuciones especiales ....................................... 498 Administración tributaria ......................................... 500
PRIMERO: ratificar el nuevo Plan de Arbitrios Municipal que han elevado para tal fin las Alcaldías de la totalidad de los municipios del país, por lo que será de aplicación en todos ellos, a excepción de Managua a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial; siendo su transcripción literal la siguiente: PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL1 Arto. 1.
El tesoro de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus créditos activos, del producto de sus ventas, impuestos, participación en impuestos estatales, tasas por servicios y aprovechamientos, arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, transferencias y demás bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro título puedan percibir.
TÍTULO I De los impuestos Arto. 2.
Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que los municipios establecen con carácter obligatorio a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, cuya situación coincida con los que la ley o este Plan de Arbitrios señalan como hechos generadores de crédito a favor del tesoro municipal.
CAPÍTULO I Impuestos de Matrícula Arto. 3.
1.
Toda persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la venta de bienes o prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, deberán solicitar la matrícula
ATENCIÓN. Los montos nominales en córdobas de los tributos incorporados en este Plan de Arbitrios Municipal, que rige para todos los municipios del país a excepción de Managua, se encuentran vigentes a la fecha, pues no han sufrido modificación alguna, según lo establecido en la Ley de Municipios, La Gaceta No. 162, 26 de agosto de 1997. Cualquier reforma que pudiere aplicarse, no tendría validez legal mientras no sea realizada conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de dicha Ley, página 480 de este libro.
489
CAPÍTULO II
Decreto No. 455 El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de las facultades que le confiere el artículo 48 de la Ley de Municipios, publicado en La Gaceta No. 155 del 17 de agosto de 1988, decreta:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
anualmente en el municipio para cada una de las actividades económicamente diferenciadas que en el mismo desarrolle. La matrícula deberá efectuarse en el mes de enero de cada año. Arto. 4.
Cuando las ventas o prestaciones de servicios se lleven a cabo en las circunscripciones de dos o más municipios la matrícula habrá de efectuarse en cada uno de los municipios donde al2 contribuyente tenga radicados establecimientos para el desarrollo de su actividad. Los buhoneros y vendedores ambulantes se matricularán en el municipio donde estén domiciliados. En los demás municipios donde efectúen ventas tributarán según lo establecido en el artículo 11 de este Plan de Arbitrios.
CAPÍTULO II
Arto. 5.
El valor de la matrícula se calculará aplicando el tipo de dos por ciento (2%) sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos por la venta de bienes o prestaciones de servicios de los tres últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura si no llegaran a tres. Si no fuera aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior, la matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por venta de bienes o prestaciones de servicios.
Arto. 6.
Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se abonará como matrícula un uno por ciento (1%) de capital invertido y no gravado por otro impuesto municipal. Si toda o parte de la inversión para la apertura se hiciere en moneda extranjera, ésta se liquidará al tipo de cambio oficial vigente al momento de hacer la matrícula para su cálculo.
Arto. 7.
Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos estén solventes con el Tesoro Municipal, lo que será comprobado por la Alcaldía con sus registros internos. En el caso de personas jurídicas además de la solvencia de éstas, se exigirá la solvencia de cada una de las personas naturales o jurídicas que la integren.
Arto. 8.
Cuando se transmita, por cualquier título un negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y abonar el correspondiente impuesto aunque la persona de quien lo adquirió ya lo hubiese matriculado ese año. Esta matrícula se calculará como la de apertura de negocio o establecimiento si la transmisión se efectúa por venta y según lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 5 en caso de donación o herencia.
Arto 9.
Una vez abonado el impuesto de matrícula la Alcaldía extenderá una “Constancia de Matrícula” que el contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento.
Arto. 10.
Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuantos requisitos establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Alcaldía su autorización o patente para la que abonarán el Impuesto de Matrícula establecido en el artículo 3 de este Plan de Arbitrios.
2.
Debe entenderse: “el”.
490
PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL
Si se dedicaren a la venta de carne tributarán por los ingresos obtenidos según lo dispuesto en el artículo 11.
CAPÍTULO II Impuesto sobre Ingresos Arto. 11.
3.
Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, pagará mensualmente un impuesto municipal del uno por ciento (1%), a partir del 1 de enero de 2000, sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios.3
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL CAPÍTULO XI
Modificación del Impuesto Municipal sobre Ingresos Arto. 17 Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los Municipios podrán gravar los bienes de la Industria Fiscal que hasta ahora habían estado reservados al Impuesto Específico de Consumo (IEC) conglobado, con la excepción del Petróleo y sus derivados, disminúyase la tasa o porcentaje general del Impuesto Municipal sobre Ingresos, contenido en el Capítulo I del Título I del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de febrero de 1991 y sus reformas) y el Capítulo II del Título I del Plan de Arbitrios Municipal (Decreto No. 455, 5 de julio de 1989), del 2%, conforme al calendario siguiente: — A partir del primero de enero de 1998: ................... al 1.5% — A partir del primero de enero del 2000: .................. al 1.0% Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV). Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la recaudación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, este impuesto será cobrado, a partir del primero de enero de 1998, en el Municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la prestación de los servicios gravados, y no en el Municipio donde se emita la factura. En el caso de los cigarrillos, el Impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las ventas a nivel de Distribuidor, de Mayorista y de Detallista se calculará sobre el precio de venta sin incluir los impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro, los Municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresas fabricantes de cigarrillos. También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, los contratos de obras de interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del país, financiados con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica. El Concejo Municipal calificará el interés social de tales proyectos. Los Concejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar exenciones y exoneraciones de carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica.
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CAPÍTULO II
Así reformado por la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997. ADVERTENCIA. A continuación se reproduce textualmente el contenido del artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial (reformado por la Ley No. 303, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999), el cual además de las reformas ya incorporadas en el primer párrafo del presente artículo, observa una incidencia de particular relevancia jurídica –agregando incluso sensibles reformas– en los siguientes artículos del presente Capítulo, puesto que prevalece sobre las correspondientes disposiciones de este Plan de Arbitrios Municipal:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
Cuando los ingresos se obtengan, total o parcialmente, en moneda extranjera, se convertirán en moneda nacional a efectos de la aplicación de este impuesto y otros de este Plan de Arbitrios, utilizando como factor de conversión la cotización oficial de tal moneda el último día del mes por cuyos ingresos se tributa o la del día en que se perciban los ingresos en el caso de los contribuyentes a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 de este Plan de Arbitrios. Arto. 12.
El tipo de este impuesto para los ingresos obtenidos de la venta de productos agrícolas que no necesiten ser sometidos a ningún tipo de procesamiento, cuando provengan de la enajenación directa por sus productores, será del uno por ciento (1%).4
Arto. 13.
Si se trata de productos cuyo acopio corresponde a agencias o empresas estatales exclusivas, éstas están obligadas a actuar como retenedoras del impuesto a favor de los municipios de donde proceda la producción, enterando mensualmente las cantidades retenidas en las Alcaldías correspondientes.
Arto. 14.
Este impuesto se pagará en el municipio en cuya circunscripción se hayan producido las ventas o prestaciones de servicios aun cuando el contribuyente radique o esté matriculado en otro.5
Arto. 15.
El municipio donde se produzcan los bienes o mercancías objeto de la venta o el del domicilio del contribuyente en el caso de la prestación de servicios, podrá exigir el pago del impuesto por las ventas o prestaciones de servicios efectuadas en otra circunscripción municipal cuando no fueren presentados por el contribuyente los justificantes que acrediten el pago del impuesto en los municipios correspondientes. El municipio donde se efectuaron las ventas podrá solicitar restitución del impuesto enterado por el contribuyente.6
Arto. 16.
Las personas obligadas al pago del impuesto sobre ingresos y que por la habitualidad con la que se dedican a la venta de bienes o prestaciones de servicios están matriculadas, deberán presentar mensualmente ante la Alcaldía la declaración de sus ingresos gravables y pagar la suma debida dentro de los primeros quince días del mes siguiente al declarado. Si no presentaren esta declaración la Alcaldía podrá exigir su presentación bajo el apercibimiento de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar, con imposición de la correspondiente multa por evasión. Los contribuyentes no obligados a matricularse presentarán la declaración de sus ingresos, enterando la suma correspondiente, sólo en las mensualidades que perciban los ingresos gravados por este impuesto.
Arto. 17.
Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de productos cuyos impuestos municipales hayan sido conglobados por una disposición legal de carácter general, como es el caso de los productos derivados del petróleo, no tributarán por este impuesto siempre que haya sido contemplado su conglobación de forma
4.
ATENCIÓN. Mediante el artículo 17 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106 del 6 de junio de 1997, y su reforma, que transcribimos al pie del artículo anterior, se exoneran del Impuesto sobre Ingresos, los obtenidos por la venta de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación o envase; así como los ingresos por prestar servicios financieros referidos en el artículo 14 de la Ley del IGV, y los contratos de obras de interés social.
5.
Mediante reforma de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, artículo 17, el Impuesto sobre Ingresos será cobrado en el municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la prestación del servicio.
6.
Ibid.
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PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL
expresa y no obstante ello, estarán obligados a matricularse según lo establecido en los artículos 3 y 5 de este Plan de Arbitrios.7 Arto. 18.
Para la gestión de este impuesto las Alcaldías podrán establecer como retenedores a las personas naturales o jurídicas que por su actividad puedan facilitar el pago y recaudación del mismo. Los retenedores están obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince días de cada mes, presentando declaración en la que figuren el nombre o razón social de cada uno de los contribuyentes y el monto que les fue retenido. En caso de incumplimiento de esta obligación, los retenedores quedarán sujetos a las multas por rezago y demás responsabilidades establecidas en el artículo 68 de este Plan de Arbitrios.
Arto. 19.
Los establecimientos, sucursales y agencias de los bancos del Sistema Financiero Nacional tributarán mensualmente en los municipios donde estén radicando un 0,5 por ciento sobre los ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de toda clase de préstamos. Para ello, presentarán declaración de sus ingresos gravables antes del día 15 del mes siguiente al declarado, ingresando en la Tesorería Municipal la cantidad adeudada por este impuesto. Estos establecimientos, sucursales y agencias bancarias se matricularán anualmente, calculándose su matrícula en base al tipo e ingresos definidos en este artículo, estando en lo demás a la regulación general del Impuesto de Matrícula.8
Arto. 20.
Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá pagar, previamente a su ejecución, un impuesto municipal del uno por ciento (1%) sobre el costo de la edificación o mejoras. Para la determinación de este impuesto la Alcaldía, a través de sus dependencias o con el apoyo del Ministerio de la Construcción y Transporte9 en su caso, calculará los costos conforme el valor del mercado del metro cuadrado de construcción y el área total a construirse. El constructor de la obra tributará según lo establecido en el artículo 11 en base al avalúo o registros contables, a juicio de la Alcaldía. La edificación y mejoras de viviendas familiares quedan exoneradas de este impuesto.
7.
Se debe recordar que por reforma de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997, en su artículo 17 se gravan con el Impuesto Municipal sobre Ingresos los bienes de la industria fiscal que tenían impuesto conglobado en el precio: cigarrillos, gaseosas, cervezas y licores, excepto el petróleo y sus derivados.
8.
Nótese cómo este artículo resultó afectado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997, que en la parte conducente de su artículo 17, ordena: “Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, (...) los servicios financieros a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Impuesto General al Valor (IGV)”.
9.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
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CAPÍTULO II
CAPÍTULO III Otros impuestos municipales
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Arto. 21.
Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, organice espectáculos públicos tales como bailes, kermeses, festivales comerciales, boxeo, pelea de gallos, eventos deportivos, barreras de toros, carreras de caballos, discotecas y similares, pagarán un impuesto municipal del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas para el espectáculo. Si en el transcurso del espectáculo se produjeren apuestas autorizadas, el dueño del local o el organizador del espectáculo serán responsables de retener a los apostadores el cinco por ciento (5%) del valor total de cada apuesta a favor del Tesoro Municipal y de enterar la cantidad retenida cada semana adjuntando informe del número de jugadas, del valor apostado en cada una de ellas y del monto total recaudado.
CAPÍTULO II
Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto realizadas en el transcurso de los espectáculos tributarán de acuerdo al artículo 11 de este Plan de Arbitrios. Quedan exentas del pago del impuesto del cinco por ciento (5%) establecido en el primer párrafo de este artículo, las actividades de índole cultural.10 Arto. 22.
En tiempo de fiestas públicas o patronales, las Alcaldías podrán subastar el derecho a instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas. La adquisición de este derecho no exonera al adquiriente del pago de los impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante las fiestas.
Arto. 23.
Los propietarios de cines, además del impuesto de matrícula, habrán de pagar el impuesto del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas; según lo establecido en el Decreto 252 del cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
Arto. 24.
Toda persona natural o jurídica que efectúe rifas o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente, pagarán un impuesto municipal de un cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas. Para que las rifas puedan efectuarse, además del permiso del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar (INSSBI), en su caso, los promotores deberán presentar las acciones a la Tesorería Municipal antes de expenderlas para que sean registradas y reselladas en dicha dependencia.
Arto. 25.
Toda sociedad mercantil o civil deberá abonar en el municipio de su domicilio y previamente a su inscripción en el Registro Público un impuesto municipal del uno por ciento de su capital social.
TÍTULO II De las tasas por servicios y aprovechamientos Arto. 26.
10.
Son tasas las prestaciones de dinero, legalmente exigibles por el municipio como contraprestación de un servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto pasivo o contribuyente.
Así reformado por el Decreto No. 519, La Gaceta No. 77, 20 de abril de 1990.
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PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL
Arto. 27.
Las tasas serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero las Alcaldías podrán exigir el depósito previo de las tasas correspondientes. No obstante, las tasas que graven documentos que expidan o tramitan las municipalidades a instancia de parte, se devengarán con la presentación de su solicitud, que no será tramitada sin aquel requisito.
CAPÍTULO I Tasas por servicios Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar permiso a la Alcaldía informando de sus características y le será extendido, en su caso, previo el pago de la tasa correspondiente.
Arto. 29.
Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado deberá matricular o registrar en la Alcaldía su fierro o marca de herrar y renovar este registro cada año en el mes de enero, para lo cual abonará una tasa. La Alcaldía extenderá y entregará una certificación acreditativa de este registro y de su renovación cada año. El fierro habrá de ser matriculado en cada uno de los municipios donde el propietario mantenga ganado marcado con el mismo. Para efectuar esta matrícula será necesario presentar la escritura de propiedad de la finca donde el solicitante mantendrá las reses o documentos que acrediten su derecho de uso o arrendamiento.
Arto. 30.
Para cualquier traslado de ganado fuera de la circunscripción municipal se deberá obtener de la Alcaldía un permiso o guía por el que el propietario abonará la tasa que se establezca en función del número de animales trasladados.
Arto. 31.
La Carta de Venta de Ganado deberá ser autorizada por el Alcalde del municipio donde el vendedor tenga matriculado el fierro. Para tramitarla se requerirá la presencia del vendedor, que deberá presentar para ello el original de la Carta de Venta anterior con el fin de anularla o anotar en ella las reses objeto de la venta, y abonar la tasa establecida en función del número de reses vendidas. Si por causa justificada (feria ganadera) hubiere de gestionarse la Carta de Venta en municipio donde el vendedor no tenga matriculado el fierro, éste deberá presentar, además, la guía de ganado y certificación de la matrícula del fierro extendida por la Alcaldía correspondiente.
Arto. 32.
Los destazadores autorizados habrán de obtener permiso para el destace de cada animal, que le será extendido a través de la “Boleta de Destace”, previo el pago de la tasa establecida.
Arto. 33.
El destace de ganado mayor y menor deberá realizarse en los rastros municipales por cuya utilización los destazadores autorizados habrán de abonar una tasa por cada animal sacrificado. Esta tasa incluirá el servicio de corralaje, en su caso.
Arto. 34.
Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá solicitar licencia o permiso para su ejecución adjuntando planos y presupuesto de las obras y abonar una tasa por la misma. Igualmente deberá solicitar el “Derecho de Línea” previo abono de una tasa.
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CAPÍTULO II
Arto. 28.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Si existiera en el municipio, Delegación del Ministerio de la Construcción y Transporte y fuera ésta la encargada de extender la licencia o permiso de construcción, el solicitante ante esta institución deberá acompañar en todo caso a su solicitud el “Derecho de Línea” que habrá obtenido de la Alcaldía previa presentación de los documentos y abono de la tasa establecida. Arto. 35.
Los derechos de inhumación a perpetuidad y las tasas por el servicio y mantenimiento del cementerio se regirán por lo establecido en el Decreto 1537 del 21 de enero de mil novecientos ochenta y cuatro,11 pero la cuantía de los derechos y tasas se determinarán en función de los costos que represente para la Alcaldía la prestación de este servicio.12
Arto. 36.
Los dueños de propiedades colindantes a los caminos de uso público harán ronda hasta la mitad del camino que le corresponde en los meses de julio y noviembre de cada año.
CAPÍTULO II
El que no lo hiciere en el tiempo establecido será notificado de su obligación y si persiste en su incumplimiento será multado y habrá de abonar el costo de la ronda si ésta es realizada por el personal de la municipalidad o por terceros contratados a tal fin por la Alcaldía. La multa que imponga la Alcaldía no podrá exceder del cincuenta por ciento del costo de realización de la ronda. 11.
A continuación se transcribe el texto íntegro del Decreto No. 1537, a que hace referencia este artículo, publicado en La Gaceta No. 250, 28 de diciembre de 1984:
Arto. 1.
Arto. 2.
Decreto No. 1537 La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional de la República de Nicaragua En uso de sus facultades, Decreta: Las Juntas de Reconstrucción administrarán los cementerios que se encuentren en su jurisdicción. Las Juntas de Reconstrucción quedan autorizadas por esta ley, a extender título o certificados sobre derechos de inhumación a perpetuidad. Previa autorización de las respectivas Juntas a Reconstrucción, se podrán extender nuevos títulos o certificados sobre derechos de inhumación a perpetuidad adquiridos sobre lotes de los cementerios a los herederos testamentarios o ab intestato y a las personas que adquieran dichos derechos mediante cesión, siempre y cuando entre cedente y cesionario exista relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Fuera de los casos establecidos, se prohíben los traspasos de lotes en los cementerios, los cuales sólo podrán ser readquiridos por las mismas Juntas de Reconstrucción al precio como fueron adquiridos. Las Juntas de Reconstrucción quedan facultadas para cobrar en concepto de derechos por inhumación a perpetuidad de lotes en cementerios: a) Lotes de 2.75 x 1.25 metros ................... C$ 1,500.00 b) Lotes de 2.50 x 1.25 metros ...................... C$ 350.00 Para el mantenimiento de calles, callejuelas, cunetas, ornatos, arborización, jardines, etc. Por cada lote a perpetuidad, se cobrará anualmente: a) Por lotes de 2.75 x 1.25 metros ................ C$ 600.00 b) Por lotes de 2.50 x 1.25 metros ................ C$ 150.00
Arto. 3.
Los títulos o Certificaciones de lotes a perpetuidad extendidos de conformidad con los Planes de Arbitrios de las extintas juntas Locales de Asistencia Social, continuarán manteniendo todos sus efectos legales en ellos contenidos. Arto. 4. El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. “A Cincuenta Años... Sandino Vive”. Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Daniel Ortega Saavedra. Sergio Ramírez Mercado. Rafael Córdova Rivas. 12.
Nótese la diferencia entre esta disposición y el artículo 31 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua.
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PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL
Arto. 37.
Los tramos o espacios del mercado municipal serán adjudicados por la Alcaldía, que determinará la cantidad mensual a pagar por cada adjudicatario en función tanto de la ubicación y tamaño del tramo o puesto de venta como de los costos de este servicio.
Arto. 38.
Las certificaciones de cualquier tipo extendidas por el Registro Civil devengarán la correspondiente tasa. Las inscripciones en este registro son gratuitas. Las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo que gravan documentos que expiden o tramitan las Alcaldías se fijarán teniendo en cuenta el costo del servicio y el carácter del documento expedido o tramitado.
Arto. 40.
Las tasas por los servicios de recogida de basura, limpieza de calles, cementerio, rastro y las referidas a cualquier otro servicio que prestan o puedan prestar las Alcaldías se determinarán de forma que lo recaudado por tales servicios cubre al menos el cincuenta por ciento del costo de los mismos.
Arto. 41.
Para la determinación de las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo las Alcaldías presentarán al Ministro Delegado de la Presidencia de su respectiva Región una propuesta con cada una de las tarifas de las diferentes tasas adjuntando el estudio de costos correspondientes a cada una de ellas. El Ministro Delegado de la Presidencia ratificará o no la propuesta en el plazo de 15 días desde su presentación entendiéndose ratificada si no hubiese resolución expresa por escrito en el plazo mencionado.
CAPÍTULO II Tasa por aprovechamiento Arto. 42.
Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras con rampas para facilitar el acceso de vehículos, con fines particulares o comerciales, deberán solicitar autorización a la Alcaldía y abonar la tasa correspondiente. Si el acondicionamiento fuera autorizado, el propietario del inmueble pagará una tasa anual por metro lineal de cuneta o acera afectado por el acondicionamiento.
Arto. 43.
Las reservas de aparcamiento en la vía pública deberán ser autorizadas por la Alcaldía, previo informe favorable de la Policía Sandinista, y los beneficiarios pagarán una tasa anual por cada metro cuadrado reservado.
Arto. 44.
Toda persona natural o jurídica que coloque o mande a colocar placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos pagará mensualmente una tasa, cuya cuantía dependerá de su tamaño y ubicación. Si se trata de placas, rótulos o anuncios de carácter permanente esta tasa, determinada según lo establecido en el párrafo anterior se abonará en el mes de enero de cada año.
Arto. 45.
Para la ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comida, mesas o con cualquier fin comercial deberá solicitarse permiso previo a la Alcaldía. Una vez concedido el permiso, en su caso, el beneficiario deberá abonar la tasa establecida y respetar el plazo de ocupación que se le haya autorizado.
Arto. 46.
Cuando por motivo de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la calle o aceras con materiales o maquinaria de construcción; el propietario 497
CAPÍTULO II
Arto. 39.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
de la obra deberá solicitar autorización a la Alcaldía y si le es concedida habrá de enterar la tasa diaria establecida por cada metro cuadrado ocupado. Arto. 47.
Cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obra en la vía pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios habrán de solicitar autorización previa a la Alcaldía. Una vez concedida la autorización habrá de depositar en la Tesorería Municipal, previamente a la realización de las obras, el importe del costo total de la reconstrucción o reparación de la vía pública. Las tarifas de las tasas por aprovechamiento reguladas en los artículos anteriores serán determinadas a criterio de la Alcaldía, previa autorización del Ministro Delegado de la Presidencia, aplicando el procedimiento del artículo 41 de este Plan de Arbitrios.
Arto. 49.
Los propietarios de predios baldíos están obligados a mantenerlos cercados y limpios.
CAPÍTULO II
Arto. 48.
Si incumplieran esta obligación serán notificados por la Alcaldía informándoles que en caso de no proceder a cercarlos o limpiarlos en un plazo de quince días la municipalidad podrá hacerlo con su personal o con personal contratado al efecto, quedando obligado el propietario a abonar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Alcaldía, más una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento del costo de la realización de la obra. Arto. 50.
La extracción de madera, arena o cualquier otro producto de terrenos ejidales o municipales no podrá hacerse sin autorización previa de la Alcaldía, la cual determinará en cada caso la tarifa de la tasa a abonar en función del valor comercial de los productos extraídos. Esta disposición es igualmente aplicable cuando la extracción se efectúe en terrenos nacionales y no esté siendo controlada por la institución del Gobierno competente para ello.
TÍTULO III Contribuciones especiales Arto. 51.
Las Alcaldías podrán imponer contribuciones especiales13 para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstos, además de atender al interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y serán independientes del hecho de la utilización de las obras o servicios por los interesados.
Arto. 52.
La contribución especial por la primera pavimentación de calles, aceras y cunetas se exigirá en todo caso, pudiendo repercutir14 la Alcaldía hasta el ochenta por ciento del costo total de la obra entre los beneficiarios directos en función de los metros lineales de fachada de las casas o predios.
13.
A partir de la Reforma Constitucional de 1995, la determinación de montos específicos o alícuotas de las contribuciones especiales es competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea Nacional.
14.
Debe entenderse: “repartir”.
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PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL
TÍTULO IV De los terrenos ejidales Arto. 53.
Toda persona que pretenda ocupar terrenos ejidales deberá suscribir contrato de arrendamiento con la Alcaldía respectiva abonando el canon que ésta determine en base a la extensión y calidad de los terrenos, así como de su mayor o menor proximidad del casco urbano. El plazo del arrendamiento de terrenos ejidales como el de cualquier otro terreno perteneciente a los municipios, no podrá ser superior a un año.
Arto. 54.
El subarriendo de terrenos ejidales o municipales es prohibido por lo que el arrendatario que incumpla esta prohibición será multado con el doble del valor que haya percibido por el subarriendo, quedando rescindido el contrato de arrendamiento.
Arto. 55.
Se extenderá “Solvencia Municipal” a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los impuestos, tasas, multas y demás contribuciones a que estén obligadas conforme al presente Plan de Arbitrios.
Arto. 56.
La Solvencia Municipal vencerá el día 15 del mes siguiente al que sea extendida y para su solicitud deberá enterarse la tasa que la Alcaldía determine de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 y siguiendo el procedimiento regulado en el artículo 41 de este Plan de Arbitrios.
Arto. 57.
Los funcionarios o empleados de la municipalidad que por razones de su cargo extiendan la Solvencia Municipal serán responsables solidarios por las cantidades que el Tesoro Municipal deje de percibir por la indebida o errónea extensión de este documento.
TÍTULO VI Disposiciones generales Arto. 58.
Se consideran ingresos brutos a efectos de determinar la base o monto sobre el que aplicar el tipo (porcentaje) del impuesto sobre ingresos regulado en el Capítulo II del Título I de este Plan de Arbitrios la totalidad de los ingresos que por ventas de bienes o prestaciones de servicios perciba mensualmente al15 contribuyente, aun cuando parte de ellos provengan de impuestos trasladados o retenidos, o de incentivos y premios a la calidad en córdobas o dólares.
Arto. 59.
Cuando el Alcalde crea necesario no aplicar en algún caso concreto las disposiciones de este Plan de Arbitrios habrá de solicitar autorización para ello al Ministerio de la Presidencia, que resolverá lo que estime procedente sobre la exención o reducción de impuestos propuesta.
Arto. 60.
Toda persona natural o jurídica que según lo establecido en este Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero al Tesoro Municipal cumplirá su obligación ingresándola en la Tesorería Municipal.
15.
Debe entenderse: “el”.
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CAPÍTULO II
TÍTULO V De la solvencia municipal
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 61.
El Alcalde se reserva el derecho de nombrar empleados para la colecta de impuestos cuando lo estime conveniente, debiendo reglamentar en este caso el procedimiento de cobro, pero siempre los contribuyentes quedan en la obligación de pagar en la Tesorería Municipal.
Arto. 62.
Quien adquiera un establecimiento, negocio, casa o solar, sea por venta voluntaria, o forzada, cuyo propietario tenga rezago en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o contribuciones, queda responsable ante la Alcaldía por el valor de la deuda. El Registrador de la Propiedad, en su caso no inscribirá la escritura si no le es presentada la Solvencia Municipal extendida por la Alcaldía.
CAPÍTULO II
Arto. 63.
Para la fiscalización de la observancia de los impuestos, derechos, tasas y demás contribuciones que establece este Plan de Arbitrios, las Alcaldías podrán practicar las inspecciones, exámenes de libros de contabilidad y exámenes de otros documentos pertinentes, pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción con aquellos, así como de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los mismos. Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o éstos contengan datos falsos o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los ingresos del contribuyente. Realizada la inspección la Alcaldía formulará, en su caso, reparo contra el contribuyente notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad adecuada a la municipalidad. El reparo podrá ser objetado en el plazo de 15 días mediante escrito fundamentado que será analizado por la Alcaldía para admitir nueva resolución que será notificada al contribuyente.16
Arto. 64.
Todos los impuestos, tasas, contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Alcaldía.
Arto. 65.
La prescripción regulada en el artículo anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial, a través de notificación escrita al contribuyente.
Arto. 66.
Toda persona natural o jurídica que esté afecta al pago de impuestos municipales deberá conservar por un plazo mínimo de cuatro años sus libros de contabilidad y toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones.
Arto. 67.
Las demandas por falta de pago de los impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrios se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley de dos de febrero de mil novecientos diecisiete, según la cual:17
16.
En la segunda línea de este párrafo debe entenderse "adeudada" en vez de "adecuada", y en la penúltima línea "emitir" en lugar de "admitir".
17.
El texto citado a continuación corresponde a los artículos 6 y 7 del decreto Sobre Reglamentación de Impuestos Municipales, La Gaceta No. 20, 6 de febrero de 1917.
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“Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro”. “Serán competentes los jueces locales o de distritos en su caso, y en estos juicios no se admitirá18 apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso”. Arto. 68.
El incumplimiento de las disposiciones de este Plan de Arbitrios dará lugar a la imposición de las siguientes multas: a)
A efectos de cálculo, se sumarán los porcentajes de multas e IPC correspondientes al mes o meses de retraso y el porcentaje resultante se aplicará sobre el monto debido. b)
En caso de alteración u ocultación de información para eludir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales se aplicará una multa del cien por ciento sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de las multas aplicables por el retraso y de la posible responsabilidad penal.
c)
Por la infracción o violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en este Plan de Arbitrios o por el desacato a las disposiciones, resoluciones o notificaciones de las Alcaldías se incurrirá en una multa de un mil a un millón de córdobas según la gravedad del incumplimiento y siempre que éste no tenga establecido multa o sanción específica en este Plan de Arbitrios.
SEGUNDO: este Plan de Arbitrios Municipal deroga el Plan de Arbitrios publicado en La Gaceta No. 76 de veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho. Dado en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de julio de mil novecientos ochenta y nueve. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
18.
Según el texto original debe leerse: “(...) no se admitirá la apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el recurso en la Tesorería Municipal o en la Tesorería de la Junta Local respectiva (...)”.
501
CAPÍTULO II
Por el retraso en el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales se impondrá una multa del 5% por cada mes o fracción de mes de retraso, más un porcentaje equivalente al Índice Oficial de Precios al Consumidor (IPC) del mes o meses correspondientes en concepto de revalorización de las cantidades adeudadas.
PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA: GUÍA TEMÁTICA POR ARTÍCULOS Artos.
Artos. Inhumación: derechos de Intervención de empresas
A
Agrícola: impuesto a ingresos de productos Aceras, avenidas, calles: utilización Alcaldías: facultades de fiscalización Apertura de negocios Aprobación de valores
6 36 51 11 74
M
Matrícula: - Impuesto de - Valor de - Por apertura o reinicio de actividad - Por traspaso de negocio - De fierros para ganado Multas -Por rezago -Por alterar u ocultar información -Por desacato de disposiciones -Por arreo, pastoreo semovientes
B
Bancos: obligaciones
6
CAPÍTULO II
C
Constancia de Matrícula Conversión, moneda extranjera Construcciones: - Impuesto a pagar - Permiso de - Ocupación de calles por Contribuciones Especiales Cines: impuesto a pagar Cunetas: acondicionamiento con rampas Contabilidad: conservación de Cobro judicial, competencia Cobro, trámite y procedimiento
10 7 15 18 37 40 5 35 64 54 61
P
14 50 53
R
15 42,43,44,45 5 22 4 62
Retenedores: nombrados por las Alcaldías Rifas: obligaciones Registro Civil: certificación, inscripción Resoluciones, prestan mérito ejecutivo Recursos Rótulos: tasa a pagar
F
Fiestas públicas/patronales: instalación negocios Fierro para ganado: - Obtención de permiso - Matrícula Fiscalización: facultades de Alcaldías
Solvencia 12,46,47,48,49 Sistema Financiero Nacional: obligaciones 6 Sorteos obligaciones 24 Sociedades: requisitos de inscripción 11 Solidaridad, nuevos propietarios 68,69 Solidaridad de gerentes 67
28 29 51
28, 29, 30
T
Traspaso de negocio: - Matrícula - Asunción de deudas Tasas: concepto, depósito previo Tramos en mercados
I
Impuestos municipales : concepto Impuesto de Matrícula Impuesto sobre Ingresos: - Concepto y tasa - Por productos agrícolas - Lugar de pago - Declaración - No incluir en facturas, caso autorizado
8 24 33 55 52 21
S
16
G
Ganado: matrícula, traslado, fierro
8 16
Pago: - Del Impuesto sobre Ingresos 50 - De la Matrícula 9 Pavimentación de calles 41 Permiso: de construcción 15 Predios baldíos: obligaciones 38 Prescripción, interrupción, invocación 71,72,73 Plazos para notificar cambios: giro, nombre, local 65
E
Edificaciones y mejoras: impuesto a pagar Ejidales terrenos Espectáculos: impuesto a pagar Expendios de combustibles, impuesto Exenciones Exoneraciones, rebajas
9 10 11,66 13 29 57,58 59 59 59 60
N
Nombramiento de retenedores Negocios: en fiestas públicas/patronales
D
Destace: patente Declaración de impuesto sobre ingresos Desacato del contribuyente
31 56
2 9,10,14 3 6 70 50 63
13 13 25,26 32
V
Valor de la Matrícula Vehículos, impuesto de circulación Vías públicas, utilización líneas alámbricas, cables 502
10 19 39
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCV
Managua, 12 de febrero de 1991
No. 30
Plan de Arbitrios del Municipio de Managua ÍNDICE DE CONTENIDO
Impuesto sobre Ingresos ....................................... 504 Impuesto de Matrículas ........................................... 506 Otros impuestos ...................................................... 507 Tasas ........................................................................ 509
Contribuciones especiales ....................................... 512 Procedimiento administrativo ................................. 513 Cobro judicial ........................................................... 514 Multas ....................................................................... 514
PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA1 Arto. 1.
El presente Plan de Arbitrios tiene como fin establecer las fuentes de ingresos fundamentales del Municipio de Managua, cuyo patrimonio se compone de sus bienes muebles e inmuebles, de sus créditos, tasas por servicios y aprovechamiento, impuestos, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, subvenciones, empréstitos, transferencias y los demás bienes o activos que le atribuyen las leyes o que por cualquier otro título pueda percibir.
TÍTULO I De los impuestos Arto. 2.
1.
Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que establece con carácter obligatorio el Municipio de Managua a todas aquellas personas naturales o jurídicas, cuya situación coincida con la que señala este Plan de Arbitrios como hecho generador de obligaciones a favor de la hacienda municipal.
ATENCIÓN. Los montos nominales en córdobas de todos los tributos incorporados en este Plan de Arbitrios, se encuentran vigentes a la fecha, pues no han sufrido modificación alguna, según lo establecido en la Ley de Municipios, La Gaceta No. 162, 26 de agosto de 1997. Cualquier reforma que pudiere aplicarse, no tendría validez legal mientras no se realice conforme a lo preceptuado en el artículo 48 de dicha Ley, página 480 de este libro.
503
CAPÍTULO II
Decreto No. 10-91
El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política y el artículo 48 de la Ley número 40 denominada “Ley de Municipios”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 155 del 17 de agosto de 1988, decreta: UNICO Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente “Plan de Arbitrios del Municipio de Managua”, presentado por el Alcalde de Managua, el cual ha sido debidamente aprobado por el Concejo Municipal de la Alcaldía de Managua, quedando por tanto derogado el Decreto No. 404, publicado en La Gaceta No. 238 del 15 de diciembre de 1988 y sus Reformas. “El Concejo Municipal de la Alcaldía de Managua, En uso de las facultades que le confiere la Ley No. 40 denominada Ley de Municipios, aprueba el presente Plan de Arbitrios, presentado por el Alcalde de Managua, según sesión ordinaria número catorce del día treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, decreta:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO I Impuestos sobre Ingresos Arto. 3.
CAPÍTULO II
2.
Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la actividad industrial o profesional, o a la prestación de otros servicios sean o no profesionales, pagará mensualmente un Impuesto Municipal del 1% sobre el monto total de los ingresos brutos percibidos. Entendiéndose como ingresos brutos las ventas al contado y/o crédito o cualquier otro ingreso percibido producto de su actividad. Se excluyen de esta disposición los asalariados y las prestaciones de servicios hospitalarios.2
Este párrafo incluye reforma de la Ley 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997, que en su artículo 17 (a su vez reformado por la Ley No. 303, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999) estableció dicha tasa en 1%, a partir del 1 de enero de 2000. El citado artículo se transcribe íntegramente a continuación:
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL CAPÍTULO XI Modificación del Impuesto Municipal sobre Ingresos Arto. 17 Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los Municipios podrán gravar los bienes de la Industria Fiscal que hasta ahora habían estado reservados al Impuesto Específico de Consumo (IEC) conglobado, con la excepción del Petróleo y sus derivados, disminúyase la tasa o porcentaje general del Impuesto Municipal sobre Ingresos, contenido en el Capítulo I del Título I del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de febrero de 1991 y sus reformas) y el Capítulo II del Título I del Plan de Arbitrios Municipal (Decreto No. 455, 5 de julio de 1989), del 2%, conforme al calendario siguiente: — A partir del primero de enero de 1998: ................... al 1.5% — A partir del primero de enero del 2000: .................. al 1.0% Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV). Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la recaudación del Impuesto Municipal sobre Ingresos, este impuesto será cobrado, a partir del primero de enero de 1998, en el Municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la prestación de los servicios gravados, y no en el Municipio donde se emita la factura. En el caso de los cigarrillos, el Impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las ventas a nivel de Distribuidor, de Mayorista y de Detallista se calculará sobre el precio de venta sin incluir los impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro, los Municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresas fabricantes de cigarrillos. También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, los contratos de obras de interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y cada uno de los municipios del país, financiados con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica. El Concejo Municipal calificará el interés social de tales proyectos. Los Concejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar exenciones y exoneraciones de carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con fondos provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica.
504
PLAN DE ARBITRIOS DE MANAGUA
Arto. 4.
El impuesto establecido en el artículo anterior afecta todas las actividades realizadas en el Municipio de Managua entendiéndose por tal aquellas que contraten en esta localidad, aunque el objeto de la venta sea elaborado o entregado fuera de la comprensión del Municipio de Managua y la prestación del servicio cumplido fuera de la misma comprensión, exceptuándose:3 a) Las casas comerciales, industrias y fábricas sobre el monto de la mercadería vendida por medio de agentes o sucursales establecidos en forma legal fuera de la comprensión del Municipio de Managua. Tales entidades deberán comprobar la existencia legal de dichas agencias o sucursales y presentar el recibo que acredite el pago del impuesto en los municipios correspondientes. b)
3.
c)
Las instituciones del Estado.
d)
Los bienes de industria fiscal.
e)
Las demás instituciones y organismos a que se refiere el artículo 15 de la Legislación Tributaria Común.
Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, se dedique a actividades de esparcimiento como: a) Cines, circos internacionales, carruseles, radio teatros, restaurantes, parques de diversiones, empresas de teatros internacionales, eventos deportivos de aficionados, discomóvil, conjuntos musicales, y otras actividades similares, pagará un impuesto del 4% sobre sus ingresos brutos. b) Discotecas, club nocturnos (night club o similares), casinos, bares, cantinas (y otras actividades similares), presentaciones artísticas profesionales, pistas de baile, eventos deportivos de profesionales, rodeos de peleas de gallos, barreras de toro, carreras de caballos y otras actividades similares, pagarán un impuesto del 7% sobre sus ingresos brutos. Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto vendido en el transcurso del espectáculo tributarán de acuerdo con el artículo 3 de este Plan de Arbitrios. Si una persona natural o jurídica efectuare dos o más actividades de las anteriores, pagará el impuesto mayor sobre todo el volumen de sus ventas, salvo que lleve Registros Contables que determinen claramente el volumen de cada actividad. Todo espectáculo, actividad artística pública de diversión y otros similares, sean nacionales o internacionales que pretendan realizarse en el Municipio de Managua, deberán obtener de previo un Permiso o Autorización de la Alcaldía de Managua, quien podrá exigir caución por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse. El Permiso o Autorización podrá cancelarse si se altera el orden público, se violan las leyes o son contrarios a la moral.
Recuérdese que la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106 del 6 de junio de 1997, reformada por la Ley No. 303, La Gaceta No. 66, 12 de abril de 1999, en su artículo 17, exonera del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV), y los contratos de obras de interés social. Asimismo, se establece que el Impuesto sobre Ingresos será cobrado en el municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la prestación de servicios. Véase recuadro de página anterior.
505
CAPÍTULO II
Arto. 5.
Las exportaciones.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
En caso de que la actividad desarrollada por cualquier persona estuviere o pudiera entenderse que está afectada por una doble tributación de acuerdo a este Plan de Arbitrios, pagará en ese caso únicamente el impuesto mayor. Arto. 6.
Las casas matrices de los Bancos del Sistema Financiero Nacional y sus Sucursales y cualquier otra Institución de ahorro y préstamo, tributarán mensualmente el 0.5% sobre los ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de toda clase de préstamos efectuados en el Municipio de Managua. De igual forma también pagarán este mismo impuesto del 0.5% sobre sus ingresos al Municipio de Managua las industrias de integración, las industrias comercializadoras de insumos y de productos agropecuarios, los comisariatos y las líneas aéreas. Se excluyen los comisariatos agrícolas o rurales.4
Arto. 7.
Cuando los sujetos de este Plan de Arbitrios obtengan sus ingresos en moneda extranjera, estos ingresos se convertirán a moneda nacional aplicando la tasa cambiaria del mercado libre de divisas autorizada por el Banco Central a la fecha en que reciban los ingresos, para los fines de aplicación de este Plan de Arbitrios.
Arto. 8.
En los casos no contemplados en este Plan de Arbitrios el Alcalde de la ciudad de Managua tendrá la facultad de nombrar retenedores de los impuestos establecidos a cualquier persona natural o jurídica que pueda facilitar la recaudación de los mismos. Los retenedores estarán obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros quince días de cada mes, presentando declaración en la que figuren el nombre o razón social de cada uno de los contribuyentes, monto que les fue retenido y objeto de retención.
CAPÍTULO II Del Impuesto de Matrículas Arto. 9.
Toda persona natural o jurídica que se dedique a la venta de bienes, industrias o prestaciones de servicios, sean estos profesionales o no, deberán matricularse anualmente en el período comprendido entre el primero de diciembre y el treinta y uno de enero. El Alcalde a través de disposición administrativa podrá acordar los días de matrículas para los contribuyentes que lleven Registros Contables y para los que no lleven dichos registros. Los que infrinjan esta disposición se hacen acreedores de la multa respectiva.
Arto. 10.
El valor de la matrícula se calcula aplicando el 2% sobre el promedio mensual de los ingresos brutos, obtenidos por la venta de bienes o prestación de servicios de los tres últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura, si no llegaren a tres. Si no fuere aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior, la matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos por ventas de bienes o prestaciones de servicios.
4.
Nótese cómo el contenido de este artículo resultó afectado por la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997, que en la parte conducente del artículo 17, ordena: “Igualmente a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV)”.
506
PLAN DE ARBITRIOS DE MANAGUA
Una vez pagado el Impuesto de Matrícula, la Alcaldía extenderá una Constancia de Matrícula que el Contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o portarla consigo cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento. Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se pagará como matrícula el 1% del capital social o individual. El Registro Público no inscribirá ninguna sociedad, si antes no ha pagado su impuesto de matrícula.
Arto. 12.
Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos presenten su Solvencia Municipal respectiva.
Arto. 13.
Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título, negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y pagar el impuesto correspondiente. Igualmente se procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación de pagar, aunque la persona de quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y pagado el impuesto respectivo. Esta matrícula se pagará de conformidad a lo que establece el artículo 11 de este Plan de Arbitrios.
Arto. 14.
Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuanto requisito establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener de la Alcaldía de Managua, autorización o patente para poder destazar. Esta autorización será anual y deberán pagar por la misma un impuesto de quinientos córdobas oro (C$ oro 500.00). Este derecho es intransferible y deberá ser renovado anualmente.
CAPÍTULO III Otros impuestos municipales Arto. 15.
Toda persona natural o jurídica que vaya a construir o realizar mejoras, incluyendo las casetas que se construyan para negocio, deberán pagar un impuesto municipal del 1% sobre el valor total de la obra, calculado según presupuesto a precio de mercado. El 50 % de este impuesto deberá ser enterado al inicio de la construcción y el saldo que puede ser afectado por variaciones de precios se completará al final de la obra. Quedan exentas del pago de este impuesto las viviendas para uso familiar con valor de la construcción menor de cinco mil córdobas oro (C$ oro 5,000.00), mas no quedan exentas ningunas del Permiso de Construcciones. Las personas naturales o jurídicas podrán realizar construcciones o mejoras, incluyendo las viviendas y las casetas para negocios, únicamente con el Permiso de Construcción, debidamente otorgado por la Alcaldía de Managua, el cual se extenderá previo el pago del 0.1% sobre el valor de la construcción o mejora y después de llenar todo requisito que exige el Plan Regulador de Managua y las leyes urbanísticas vigentes.
Arto. 16.
En tiempo de fiestas públicas o patronales, la Alcaldía podrá subastar el derecho de instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas, siendo únicamente la Alcaldía quien otorgará dicho derecho.
507
CAPÍTULO II
Arto. 11.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
La adquisición de este derecho no exonera al adquirente del pago de impuestos y tasas que según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen en y durante la fiesta. Arto. 17.
Derogado.5
Arto. 18.
En casos de urbanización o lotificación, la persona natural o jurídica propietaria del proyecto deberá presentar los planos a la Alcaldía de Managua, para que sean aprobados por ésta, y enterará un impuesto del 1% sobre el valor total de las obras tanto horizontales como verticales.
CAPÍTULO II
Las urbanizaciones o lotificaciones con viviendas cuyo valor sea menor de cinco mil córdobas oro (C$ oro 5,000.00), pagará el 0.5 %. Arto. 19.
Todo propietario de vehículo automotor o de cualquier tipo de tracción, deberá pagar anualmente un impuesto de circulación o rodamiento que será determinado por el Alcalde de Managua, mediante Acuerdo Municipal que se publicará debidamente por los diarios de difusión nacional.
Arto. 20.
Toda persona natural o jurídica que solicite Licencia de Comercio, deberá presentar al Ministerio de Economía debidamente cancelado su Impuesto de Matrícula. Sin este requisito el Ministerio de Economía no tramitará la licencia.
Arto. 21.
Toda persona natural o jurídica que en el Municipio de Managua coloque o mande a colocar placas, rótulos, afiches, anuncios o cartelones, pagará un impuesto anual de conformidad a la siguiente tabla: a)
Cuando el rótulo sea menor de 50 centímetros cuadrados, pagará cincuenta córdobas oro (C$ oro 50.00).
b)
Cuando el rótulo sea mayor de 50 centímetros cuadrados, y no exceda de 2 metros cuadrados pagará cien córdobas oro (C$ oro 100.00).
c)
Cuando el rótulo sea mayor de 2 metros cuadrados, pagará doscientos córdobas oro (C$ oro 200.00).
d)
Cuando un rótulo esté ubicado en un derecho de vía, espacio público o lotes propiedad de la Municipalidad, deberá arrendarlo a la Municipalidad y pagar mensualmente en concepto de canon treinta córdobas oro (C$ oro 30.00).
e)
Se exoneran de este impuesto los rótulos que pongan las instituciones de beneficencia o con fines no lucrativos, las instituciones del Estado y demás organismo exentos del pago de impuestos conforme el artículo 15 de la Legislación Tributaria Común.
Los interesados en poner rótulos, cartelones, anuncios o afiches tendrán que solicitar autorización a la Alcaldía de Managua, quien lo autorizará únicamente si no afecta el ornato ni la visibilidad tanto peatonal como vehicular. Las personas que tengan rótulos establecidos deberán también solicitar autorización a la Municipalidad por razones de ornato y visibilidad expresadas, reservándose esta Municipalidad el derecho de otorgar o no dicha autorización.
5.
Derogado por el Decreto No. 3-95, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, La Gaceta No. 21, 31 de enero de 1995.
508
PLAN DE ARBITRIOS DE MANAGUA
Arto. 22.
Toda estación de expendio de combustible, perteneciente a cualquier persona natural o jurídica, situada en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará anualmente al momento de matricularse: a) b)
Arto. 23.
Se establece la obligación de pagar en concepto de Ornato Municipal una boleta por la cantidad de cinco córdobas oro (C$ oro 5.00) en los siguientes casos: a)
Toda persona que salga del país a través del Aeropuerto Internacional “Augusto C. Sandino”, exceptuándose los extranjeros no residentes. Esta boleta se expenderá independientemente de su situación financiera con la Municipalidad, y no supondrá ningún impedimento para poder salir libremente del país.6 Para la inscripción registral de bienes inmuebles situados en el Municipio de Managua.
Toda persona natural o jurídica que efectúe rifas, promociones o sorteos, lo haga reiterada o esporádicamente, pagará un Impuesto Municipal de un 5 % sobre el valor nominal de todas las acciones emitidas o el valor total de los premios. Para que las rifas puedan efectuarse, los promotores deberán presentar las acciones a la Tesorería Municipal antes de expenderlas, para que sean registradas y reselladas en dicha dependencia. En caso contrario serán decomisadas dichas acciones.
TÍTULO II De las tasas Arto. 25.
Son tasas las prestaciones de dinero legalmente exigible por el Municipio como contraprestación de su servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al usuario.
Arto. 26.
Las tasas serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero el Municipio podrá exigir el depósito previo de las tasas correspondientes. No obstante, las tasas que graven documentos que expida o tramite el Municipio a instancia de parte se devengarán con la presentación de su solicitud, que no serán tramitadas sin aquel requisito.
CAPÍTULO I Tasas por servicios Arto. 27.
La Municipalidad de Managua recibirá por servicios municipales la siguiente tasa:7 a) b)
4% sobre el importe de la factura mensual de servicio de energía eléctrica superior a 25 kilovatios. 7 % sobre importe de la factura mensual del servicio de teléfono.
6.
La obligación consignada en el inciso a) fue suspendida por el Decreto No. 68-92, La Gaceta No. 249, 31 de diciembre de 1992. En adición, consúltese el Decreto No. 8-93, La Gaceta No. 7, 11 de enero de 1993.
7.
La aplicación de ambas tasas fue suspendida por el Decreto No. 8-93, La Gaceta No. 7, 11 de enero de 1993.
509
CAPÍTULO II
b) Arto. 24.
Quinientos córdobas oro (C$ oro 500.00), por cada surtidor doble de combustible. Doscientos cincuenta córdobas oro (C$ oro 250.00), por cada surtidor simple de combustible.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO II
Esta tasa será recaudada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y el Instituto de Telecomunicaciones (TELCOR)8 respectivamente, en forma desagregada en los cobros mensuales que dichas instituciones hagan a los usuarios, y las retenciones hechas por estas entidades serán transferidas a la Municipalidad en un período no mayor de 15 días después de efectuada. Arto. 28.
Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado o madera deberá solicitar permiso al Municipio informando de sus características, y le será extendido en su caso, previo el pago de cincuenta córdobas oro (C$ oro 50.00).
Arto. 29.
Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado en la circunscripción del Municipio de Managua, deberá de registrar un fierro o marca de herrar en la Alcaldía de Managua y renovar este registro cada año en el mes de febrero, para lo cual pagará veinticinco córdobas oro (C$ oro 25.00). La Alcaldía de Managua extenderá y entregará una Certificación de este Registro y de su renovación cada año.
Arto. 30.
Para cualquier traslado de ganado fuera de la circunscripción municipal se deberá obtener en la Alcaldía un permiso por el que el propietario pagará diez córdobas oro (C$ oro 10.00) por vehículo.
Arto. 31.
Los derechos de inhumanación a perpetuidad y las tasas por el servicio y el mantenimiento de los cementerios se determinarán en función de los costos que represente para la Alcaldía la prestación de este servicio. Estas tasas deberán ser debidamente reglamentadas por el Concejo.
Arto. 32.
Los tramos o espacios de los Mercados de la circunscripción de Managua, serán arrendados por la Corporación Municipal de Mercados de Managua (COMMEMA) y sus Empresas, quienes determinarán la cantidad mensual a pagar en función de la ubicación, tamaño del tramo de venta y los costos de servicios. Se prohíbe arrendamientos de tramo de venta en los mercados y sus alrededores con un plazo mayor de un año. Será únicamente la Alcaldía de Managua, a través de COMMEMA quien podrá arrendar tramos para ventas, espacios para casetas y cualquier espacio para negocio, en los mercados y sus alrededores. Se prohíbe que cualquier otra persona natural o jurídica arriende tramos o casetas para negocios en los mercados y sus alrededores. Los alrededores de los mercados serán determinados por la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Managua.
Arto. 33.
Las Certificaciones de cualquier tipo extendidas por el Registrador del Estado Civil de las Personas devengarán la correspondiente tasa que determine el Alcalde de Managua, por medio de Acuerdo Municipal. Las inscripciones en este Registro son gratuitas.
Arto. 34.
Las tarifas de los pagos reguladas en este Capítulo que graven documentos que expida o tramite la Alcaldía de Managua, se fijarán teniendo en cuenta el costo del servicio y el carácter del documento expedido o tramitado.
8.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
510
PLAN DE ARBITRIOS DE MANAGUA
CAPÍTULO II Tasas por aprovechamiento Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras como rampas para facilitar el acceso de vehículos con fines particulares o comerciales, y los que las tengan ya acondicionadas, deberán solicitar autorización al Municipio y pagar anualmente veinte córdobas oro (C$ oro 20.00) por cada metro lineal de cuneta o acera afectada, lo cual deberá ser pagado en el primer trimestre del año o al momento que se vaya a acondicionar la cuneta o acera.
Arto. 36.
Para poder ocupar aceras, calles, avenidas o cualquier espacio de las vías públicas terrenos municipales con puestos de comida, mesas, casetas o cualquier otro fin comercial, es necesario solicitar permiso previo a la Alcaldía de Managua, quien podrá proceder al desalojo auxiliado por la fuerza pública cuando se afecte la visibilidad peatonal o vehicular, así como cuando se afecte el ornato de la ciudad o no se solicite la autorización respectiva a la Municipalidad. El interesado deberá arrendar el espacio o vía pública a la Municipalidad.
Arto. 37.
Cuando por motivos de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la acera y/o calle con materiales o maquinarias de construcción, y cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obras en la vía pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios de la obra deberán solicitar autorización a la Alcaldía; y si le es concedida, tendrán que pagar un depósito en córdobas oro que sea equivalente al valor de mercado al momento del costo de la limpieza de la vía pública y de la reparación de la misma. Este depósito será regresado una vez que el propietario haya concluido la limpieza y reparación de la vía pública. En caso que el propietario no ejecutare la limpieza y reparación señalada, la Municipalidad procederá a hacerlo a costo del depósito indicado.
Arto. 38.
Los propietarios de predios baldíos están obligados a mantenerlos cercados y limpios. El que incumpliere está obligación será notificado por la Alcaldía informándosele que en caso de no proceder a cercar o limpiar dicho predio baldío en un plazo de quince días la Municipalidad podrá hacerlo con personal propio o contratado al efecto, quedando obligado el propietario a pagar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Alcaldía, más una multa que no podrá exceder del 100% del costo de la realización de la obra. La multa establecida en este artículo y todas las multas establecidas en el presente Plan de Arbitrios serán tramitadas igual que los reparos, de conformidad a lo que establece este Plan de Arbitrios.
Arto. 39.
Toda persona natural o jurídica que desee utilizar las vías públicas o terrenos municipales a los efectos de transmitir información o energías por medio de líneas alámbricas o cables instalados de dichas vías, deberá solicitar la correspondiente Licencia Municipal, la que se otorgará previo pago del 10% sobre el valor de la inversión por cada proyecto aprobado. Asimismo, el interesado deberá pagar a la Alcaldía mensualmente el 10% de la cuota que cobre a los usuarios por el servicio prestado. Los servicios públicos atinentes se regirán por acuerdos o convenios interinstitucionales.
511
CAPÍTULO II
Arto. 35.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Mediante Acuerdo Municipal se regulará el régimen de utilización de dichas vías y terrenos municipales con el fin de evitar que se realicen trabajos de obra civil sin el adecuado control de los órganos municipales.
TÍTULO III Contribuciones especiales
CAPÍTULO II
Arto. 40.
La Alcaldía podrá imponer contribuciones especiales9 para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejoras de servicios municipales, siempre que a consecuencia de aquéllas o de éstas, además de atender el interés común o general, se beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse en una cantidad concreta. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios por los interesados.
Arto. 41.
La contribución especial por la pavimentación de calles, aceras o cunetas, se exigirá en todo caso, pudiendo repartir la Alcaldía hasta el 80% del costo de la obra entre los beneficiarios directos, en función de los metros lineales de fachada de las casas o solares beneficiados.
TÍTULO IV De los terrenos ejidales Arto. 42.
Son terrenos ejidales de la Alcaldía de Managua todos los comprendidos en la jurisdicción del Municipio, conforme al título real inscrito con el No. 13,716, Tomo IV de 1879, Asiento Primero, Folios 16 al 29, cuya inscripción fue repuesta en el mismo número y Asiento en el Tomo CCXXIV, Folios 226 al 264, sección de Derechos Reales del Libro de Propiedades del Registro Público de Managua, salvo los que hubieren sido legalmente enajenados.
Arto. 43.
La Alcaldía de Managua podrá suscribir contratos de arrendamiento sobre inmuebles con particulares, entidades estatales o empresas mixtas o privadas, determinando con los interesados en contratos simples los términos, cánones, duración y demás cláusulas de cada caso. Los contratos con duración mayor de un año deberán elaborarse en escritura pública. No podrán elaborarse contratos con una duración mayor de veinte años.
Arto. 44.
Arto. 45.
9.
La Alcaldía de Managua también podrá suscribir en contratos simples, concesiones o arriendos para cualquier negocio, entretenimientos populares, juegos y ferias, tanto con particulares como empresas mixtas o estatales. Los contratos con duración mayor de seis meses deberán elaborarse en Escritura Pública. El subarrendamiento de terrenos ejidales o solares municipales queda estrictamente prohibido en todos los casos, obligando a la Alcaldía de Managua a rescindir el Contrato en caso de incumplimiento.
A partir de la Reforma Constitucional de 1995, la determinación de montos específicos o alícuotas de las contribuciones especiales es competencia exclusiva e indelegable de la Asamblea Nacional.
512
PLAN DE ARBITRIOS DE MANAGUA
TÍTULO V De la solvencia municipal Se extenderá Solvencia Municipal a las personas naturales o jurídicas que estén al día en el pago de los impuestos, tasas, aprovechamiento en todos los casos, multas y demás contribuciones a que estén obligadas conforme el presente Plan de Arbitrios.
Arto. 47.
La Solvencia Municipal vencerá 30 días después de su expedición y al solicitarla pagará la tasa de cinco córdobas oro (C$ oro 5.00).
Arto. 48.
Los funcionarios o empleados de la Municipalidad que por razón de su cargo extiendan Solvencias Municipales serán responsables solidarios por la cantidad que la Alcaldía de Managua dejare de percibir por la indebida o errónea extensión de dicho documento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir.
Arto. 49.
Será necesario presentar la Solvencia Municipal o Boleta de no Contribuyente en los siguientes casos: a) b) c) d)
Para solicitar matrícula de conformidad con el artículo 13 de este Decreto. Para solicitar cambio de dueño de vehículos de toda clase ante la Jefatura de Tránsito cuyos propietarios estén domiciliados en el Municipio de Managua. Para solicitar Permiso de Construcción. Para solicitar Licencia de Comercio.
TÍTULO VI Del procedimiento administrativo Arto. 50.
Las personas naturales o jurídicas sujetas al pago de impuestos a que se refieren los artículos 3, 5, 6 y 7 deberán presentar en su respectiva declaración el monto de las ventas o prestación de servicios mensuales junto con la suma debida, a más tardar dentro de los quince días subsiguientes al mes declarado en los formularios suministrado al costo por la Alcaldía de Managua, bajo apercibimiento si no lo hacen de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar. En caso de declaraciones o pagos tardíos se cobrará la multa respectiva.
Arto. 51.
A efectos del cumplimiento de los impuestos, tasas por servicios y demás contribuciones que establece el Plan de Arbitrios, la Alcaldía de Managua en cualquier tiempo podrá practicar inspecciones, auditorías y exámenes de Libros de Contabilidad y otros documentos pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción con ellos, y de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes de la determinación de los mismos. Cuando el Contribuyente no lleve Libros de Contabilidad o éstos contengan datos falsos, o no son soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los ingresos del Contribuyente, o presumirlos de conformidad con la Ley y Reglamento de Rentas Presuntivas, emitidas por el Gobierno Central. Realizada la inspección, la Alcaldía de Managua formulará Reparo al Contribuyente, notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad debida a la Municipalidad.
513
CAPÍTULO II
Arto. 46.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 52.
De las Resoluciones dictadas de conformidad con el presente Plan de Arbitrios, cabrán los recursos que establece la Ley No. 40 denominada “Ley de Municipios”, publicada en La Gaceta No. 155 del 17 de agosto de 1988.
Arto. 53.
Incurrirá en desacato el contribuyente que se niegue a mostrar sus registros contables en el término de 48 horas después de requerido.
TÍTULO VII Del cobro o procedimiento judicial Arto. 54.
El procedimiento ejecutivo que se seguirá en el cobro judicial de los créditos municipales será el que establece el Código de Procedimiento Civil en la vía ejecutiva de mayor o menor cuantía, así como las disposiciones contenidas en la Ley del dos de febrero de mil novecientos diecisiete,10 de conformidad a lo siguiente:
CAPÍTULO II
a) b) c)
Arto. 55.
El cobro judicial de los créditos municipales será iniciado directamente por el Alcalde o por medio de Apoderados Judiciales a los que el Alcalde otorgue estos poderes. Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales, constituyen contra el Contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro. Serán competentes los Jueces Locales o de Distrito, en su caso, y en estos juicios no se admitirá apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de los dos días de interpuesto el Recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso.
Las certificaciones de las resoluciones firmes dictada por la Alcaldía de Managua y los Recibos o Facturas suscritas por el Director General de Recaudación de la Municipalidad fijando lo debido por un contribuyente prestarán mérito ejecutivo. Estas Certificaciones serán libradas por los funcionarios autorizados para ello o por un Notario Público, en papel común en ambos casos.
Arto. 56.
El procedimiento de intervención de empresas es el regulado por el artículo 30, numeral VII del la Ley de Impuestos Generales al Valor y el artículo 57 del Reglamento de la Ley de Impuestos Generales al Valor.11
TÍTULO VIII De las multas Arto. 57.
Toda declaración debe presentarse en el tiempo previsto en este Plan de Arbitrios. Si el contribuyente respectivo presentare la Declaración fuera de tiempo, deberá pagar multa por presentación tardía o los recargos por mora adelante contemplados.
Arto. 58.
Los obligados al pago de impuestos municipales, matrículas o demás obligaciones incurrirán en mora tan pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento alguno, judicial o extrajudicial.
10.
ATENCIÓN. Se refiere a los artículos 6 y 7 del Decreto Sobre Reglamentación de Impuestos Municipales, La Gaceta No. 20, 6 de febrero de 1917, cuyo contenido fue trasladado en forma íntegra a los incisos b) y c) del artículo 54.
11.
Debe entenderse “Ley de Impuesto General al Valor”. En vez de "artículo 57", debe entenderse "artículo 58".
514
PLAN DE ARBITRIOS DE MANAGUA
Arto. 59.
El incumplimiento de las disposiciones del presente Plan de Arbitrios ocasionará multas conforme la siguiente tabla: a) b)
3% sobre el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas mensuales. 5% del monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas anuales.
En ambos casos cuando el rezago sea mayor de tres meses, la suma debida se elevará en un 10%. c)
En caso de alteración u ocultación de información para evadir parcial o totalmente el pago de los impuestos municipales, se aplicará una multa del 100% sobre el monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.
Arto. 60.
El arreo y pastoreo de semovientes en la ciudad queda estrictamente prohibido y será penado como mínimo con multa de diez córdobas oro (C$ oro 10.00) por cada semoviente la primera vez y decomisado12 del ganado la segunda vez, el cual será entregado a Instituciones de Beneficencia Social, tales como hospitales y otras instituciones similares.
Arto. 61.
Las multas serán impuestas y tramitadas como los Reparos y otras deudas debidas al Municipio, y en su reclamo o cobranza se seguirán iguales trámites de los establecidos en este Plan de Arbitrios.
Arto. 62.
El Alcalde de Managua podrá rebajar o exonerar multas o recargos en casos debidamente justificados.
TÍTULO IX Disposiciones generales Arto. 63.
No podrán cobrarse, ni deberán incluirse en factura, los impuestos establecidos en el presente Plan de Arbitrios, a menos que se hayan autorizado expresamente.
Arto. 64.
Toda persona natural o jurídica que sea sujeta del pago de Impuestos Municipales deberá conservar por un plazo mínimo de dos años sus libros de contabilidad y toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones.
Arto. 65.
Toda persona natural o jurídica que se dedique a algún giro o actividad sujeta a las disposiciones del presente Plan de Arbitrios deberá notificar a la Alcaldía de Managua a más tardar en el plazo de una semana después de ocurrido cualquiera de los siguientes eventos: cambio de giro del negocio del local, de nombre, apertura y clausura.
Arto. 66.
Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua abra o reinicie operaciones afectas al presente Plan de Arbitrios deberá presentarse a la Alcaldía de la ciudad de Managua dentro de quince días subsiguientes a los dos meses de su apertura o reinicio y llenar formulario correspondiente y pago de matrículas.
12.
Debe entenderse: “decomiso”.
515
CAPÍTULO II
En la misma sanción incurrirá la persona natural o jurídica que desacate las disposiciones, resoluciones o notificaciones de la Alcaldía.
CAPÍTULO II
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 67.
Los impuestos municipales se pagarán con preferencia a cualquier otra erogación. Los dueños, directores y gerentes serán solidariamente responsables por el pago de los mismos, independientemente de la forma jurídica que revista el contribuyente.
Arto. 68.
Quien adquiera un establecimiento o negocio, vehículo, propiedad rústica o urbana, por venta voluntaria o forzada que tenga rezago en el pago de sus correspondientes impuestos, tasas o contribuciones quedará responsable ante la Alcaldía por el valor de los mismos.
Arto. 69.
Toda persona natural o jurídica que a cualquier título adquiera de otro un giro de negocio, bien, derecho o local, o se instale en el mismo, que tenga rezago en concepto de impuestos, tasas por servicios, multas y demás contribuciones no pagadas por el anterior contribuyente, responderá solidariamente del pago de los mismos.
Arto. 70.
Toda persona natural o jurídica que de conformidad con el presente Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero a la Alcaldía de Managua, cumplirá tal obligación enterando dicha cantidad en la Tesorería de la Alcaldía de Managua y sus Delegaciones autorizadas.
Arto. 71.
Todos los impuestos, tasas, contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Alcaldía.
Arto. 72.
La prescripción regulada en el artículo anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial, a través de notificación escrita al contribuyente.
Arto. 73.
La prescripción que extingue el crédito municipal no pueden decretarla de oficio las autoridades municipales, pero podrán invocarla los contribuyentes, cuando se les quiera hacer efectivo un crédito municipal prescrito.
Arto. 74.
Para la determinación de los valores que de conformidad a esta Ley deben ser definidos por el Alcalde de Managua, a través de Acuerdo Municipal, es necesario que sean presentados al Concejo Municipal para su aprobación, quedando vigentes a partir de la fecha de su publicación.
Arto. 75.
En tanto el Decreto Ejecutivo No. 523 del 10 de abril de 1990 no sea reformado por la Presidencia de la República, las empresas extranjeras o internacionales de espectáculos estarán afectadas por el artículo número cinco de este Plan de Arbitrios. En caso se reforme el referido Decreto Ejecutivo, el artículo cinco de este Plan de Arbitrios no afectará a estas empresas, quienes sólo serán gravadas por el referido Decreto Ejecutivo Número 523 ya reformado.
Arto. 76.
El presente Decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan.
Arto. 77.
De conformidad con el artículo 48 de la Ley No. 40, Ley de Municipios, elévase al reconocimiento del Ejecutivo, el presente Decreto Municipal para los fines de Ley”.
Arto. 78.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua. 516
CAPÍTULO III
517
Presentación del Capítulo III Mientras el Capítulo II que dejamos atrás comprende la legislación tributaria propiamente dicha, el presente Capítulo III está dedicado a las leyes de fomento que en atención a sus contenidos se agrupan en dos apartados, a saber: A. Leyes de estímulo al desarrollo económico Aquí se exponen los textos completos de un grupo de leyes y reglamentos de naturaleza productiva, cuya trascendencia aconsejó incorporarlos íntegramente. Inversiones extranjeras ............................................... 519 Facilitación de las exportaciones .............................. 526 Régimen de zonas francas ......................................... 535 Industria turística ......................................................... 543
CAPÍTULO III
B. Disposiciones tributarias en leyes especiales En esta segunda parte se transcriben en orden temático los artículos vinculados con la cuestión tributaria, extraídos de leyes vigentes a la fecha. Constituyen separatas de leyes con incentivos fiscales no derogados por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, o existentes en leyes posteriores. Educación, ciencia y cultura ...................................... 585 Ámbito sociolaboral .................................................... 587 Ambiente y recursos naturales .................................. 590 Economía y política..................................................... 599 Sector público .............................................................. 604 Integración centroamericana .................................... 608 Organismos internacionales ...................................... 611
518
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIV
Managua, 24 de mayo de 2000
No. 97
Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras ÍNDICE DE CONTENIDO
Objeto ....................................................................... 519 Definiciones .............................................................. 519 Derechos y obligaciones ......................................... 520
Convenios internacionales ...................................... 520 Doble tributación ..................................................... 521 Arbitraje ................................................................... 521
Ley No. 344
LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS Arto. 1.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones jurídicas que regulan la promoción de inversiones extranjeras.
Arto. 2.
Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entiende por: 1.
2. 3.
Inversión extranjera, es la que se realiza mediante la transferencia a Nicaragua de capital extranjero, entendiéndose como tal el proveniente del exterior con independencia de la nacionalidad o del lugar de residencia del inversionista. Inversionista extranjero, es toda persona natural o jurídica que realiza inversiones extranjeras según quedan definidas anteriormente. Capital, significará cualquier clase de derechos, bienes y activos que tengan valor económico, bajo las modalidades siguientes: 519
CAPÍTULO III
El Presidente de la República de Nicaragua, Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Considerando I Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado la promulgación de una Ley de Inversiones Extranjeras a fin de contribuir al desarrollo económico y social del país, sin detrimento de la soberanía nacional. II Que todas las inversiones privadas en el país, tanto nacionales como extranjeras deben de gozar de iguales derechos y garantías. III Que la Ley de Inversiones Extranjeras, Ley No. 127, del 12 de abril de 1991, contiene derechos y obligaciones que no responden a la nueva realidad del país. En uso de sus facultades; Ha dictado la siguiente:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
a) b)
c) d)
Divisas extranjeras convertibles. Activos tangibles, en cualquier forma o condición que sean introducidos al país bajo las regulaciones generales aplicables a las importaciones realizadas con fondos propios. Tecnología en sus diversas formas, siempre que pueda calificarse como capital, tomando en cuenta su precio real en los mercados internacionales. Capitalización de préstamos obtenidos por el inversionista en moneda libremente convertible.
Derechos y Obligaciones. El Estado de Nicaragua fomenta y promueve la inversión extranjera. El inversionista extranjero queda sujeto a todos los preceptos legales de observancia general en el territorio de la República de Nicaragua, y gozará de los mismos derechos y de los medios de ejercer los que las leyes otorgan a los inversionistas nicaragüenses. Se exceptúan de la disposición anterior, los casos relacionados a la seguridad nacional y salud pública, así como las limitaciones previstas en la Constitución Política. El inversionista extranjero y su inversión se regulan por lo preceptuado en esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las leyes especiales aplicables a cada inversión en particular.
Arto. 4.
Reconocimiento. Se reconoce al inversionista extranjero el pleno ejercicio del derecho sobre el disfrute, uso, goce y dominio de la propiedad relacionada a su inversión, salvo que sea por causa de utilidad pública e interés social declarados por la autoridad competente en la que cabrá la indemnización prevista en los términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución Política.
Arto. 5.
Otros derechos. El inversionista extranjero goza de libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo a lo prescrito en leyes y normas nacionales sobre la materia cambiaria y en igualdad de condiciones con el inversionista nacional. Entre otras, el inversionista extranjero podrá realizar libremente, sin perjuicio de cualquier obligación exigible en el país:
CAPÍTULO III
Arto. 3.
a) b) c) d) e)
Transferencias al exterior relacionadas con su capital invertido, o por disolución, liquidación o venta voluntaria de la inversión extranjera. La remisión de cualquier utilidad, dividendo o ganancia generada en el territorio nacional, después del pago de los impuestos correspondientes. El pago y remisión de pagos originados por deudas contraídas en el exterior y los intereses devengados por las mismas, así como regalías. Rentas y asistencia técnicas. Pagos derivados de indemnización por concepto de expropiación.
Los casos de inversiones financieras de corto plazo estarán sujetas a reglamentación por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Arto. 6.
Seguro bajo Convenios Internacionales. Los seguros sobre riesgos no comerciales para la inversión extranjera que se encuentren respaldados por tratados o convenciones bilaterales o multilaterales, debidamente suscritos, aprobados y ratificados por el Estado de Nicaragua, serán regidos por las normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y las leyes o reglamentos internos que de tales instrumentos se pudieran derivar.
520
LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Arto. 7.
Doble Tributación. La doble tributación externa quedará sujeta a los convenios y tratados que sobre la materia suscriba el Estado de Nicaragua con otros países.
Arto. 8.
Arbitrajes. Toda diferencia, controversia o reclamo que surja o se relacione con las inversiones extranjeras reguladas por la presente Ley, podrá someterse a Arbitraje Internacional de acuerdo con lo que disponga reglamentariamente, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales nacionales vigentes y los convenios de los que la República de Nicaragua sea parte.
Arto. 9.
Órgano Competente. Para los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, la instancia competente para velar por su cumplimiento es el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en coordinación con otras instituciones estatales. Los inversionistas extranjeros que deseen acogerse a los beneficios de la presente Ley, deberán notificar al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, la inversión extranjera que pretendan efectuar, para su inscripción y actualización en el Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras que llevará dicho Ministerio, de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento. Reglamento. El Presidente de la República reglamentará la presente Ley.1
Arto. 11.
Derogación. Se deroga la Ley de Inversiones Extranjeras, Ley No. 127, del 12 de abril de 1991.
Arto. 12.
Transitorio. Las inversiones extranjeras que fueron registradas de conformidad con la Ley No. 127, del 12 de abril de 1991, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del 20 de junio de 1991 o leyes anteriores, continuarán rigiéndose por ellas, salvo que se sometan voluntariamente a la presente Ley, en un plazo no mayor de un año a partir de su entrada en vigencia.
Arto. 13.
Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de abril del dos mil. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín Ríos Castellón, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintidós de mayo del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
1.
Esta Ley fue reglamentada mediante Decreto No. 74-2000, La Gaceta, No. 163, 29 de agosto del 2000. Texto completo a partir de la siguiente página.
521
CAPÍTULO III
Arto. 10.
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIV
Managua, 29 de agosto de 2000
No. 163
Reglamento de la Ley No. 344, Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras ÍNDICE DE CONTENIDO
Competencia institucional ....................................... 522 Naturaleza de las inversiones ................................ 523 Derechos y obligaciones ......................................... 523
Tramitación administrativa ...................................... 524 Ingresos de capital .................................................. 525 Solución de controversias ...................................... 525
Decreto No. 74-2000 El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política, Ha dictado el siguiente decreto:
CAPÍTULO III
REGLAMENTO DE LA LEY No. 344, LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES EXTRANJERAS Disposiciones generales Arto. 1.
Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley número 344 , Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras publicada en La Gaceta No. 97 del 24 de mayo del año 2000.
Arto. 2.
Competencia y Atribuciones. La competencia y atribuciones del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), es sin perjuicio de las funciones compartidas con los demás entes gubernamentales, entes autónomos o entes descentralizados, que tienen relación con el objeto de la Ley. Las instituciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionar toda la información requerida por el MIFIC que tenga relación con el Registro de Inversiones.
Arto. 3.
Domicilio del Inversionista. Se entiende como domicilio del inversionista aquel del territorio nacional en que se encuentra el asiento principal o la administración principal de negocios o actividades de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la inversión.
Arto. 4.
Atribuciones de la Dirección de Políticas de Fomento de Inversiones y Exportaciones. Corresponde a esta Dirección, en materia de inversiones: 1. 2.
Administrar la Ley de Promoción de Inversiones Extranjeras. Proponer medidas para fortalecer el desarrollo de la actividad inversora, así como las políticas para el fomento de las inversiones, tanto nacionales como 522
REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
3. 4. 5. 6. 7.
extranjeras, incluyendo propuestas de modificaciones al marco jurídico relacionado con las inversiones. Fortalecer la Coordinación Interinsitucional y con el sector privado, para el desarrollo y fomento de las inversiones. Coordinar investigaciones de los sectores priorizados para crear una cartera de proyectos, y presentarlos a los inversionistas nacionales y extranjeros. Dirigir y supervisar el Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras. Diseñar e implementar en conjunto con otras instancias gubernamentales, la metodología para cuantificar la inversión nacional y extranjera. Participar en las negociaciones de convenios de promoción y protección recíproca de inversiones, de proyectos regionales y en las negociaciones con organismos multilaterales en materia de inversiones.
Arto. 5.
Registro Estadístico. Se establece como una Dependencia de la Dirección de Políticas de Promoción de Inversiones Extranjeras, el Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras, el cual tiene una función exclusivamente estadística.
Arto. 6.
Consejo Técnico Asesor. Créase el Consejo Técnico Asesor de la Dirección de Inversiones cuya composición, organización y funcionamiento será establecido por el ministro de Fomento, Industria y Comercio mediante Acuerdo dentro del plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
De las inversiones en general Arto. 7.
Naturaleza de las Inversiones: Para efectos del numeral 3) del artículo 2 de la Ley, se tendrá como capital: a)
Arto. 8.
Garantías del Inversionista. El inversionista que solicite el registro de su inversión, tendrá derecho a: a)
A la compra y venta de moneda extranjera disponible y a la libre convertibilidad de la misma.
b)
Solicitar y obtener certificación de su inscripción, cuando lo necesite.
c)
La Inversión Extranjera queda en lo general, sujeta al régimen fiscal general. Para el disfrute de exenciones deberá sujetarse estrictamente a los beneficios o incentivos fiscales establecidos en otras leyes, conforme la naturaleza de su inversión.
d)
La Inversión Extranjera tendrá libre acceso a financiamiento externo e interno.
Arto. 9.
Obligaciones del Inversionista. Todo inversionista está obligado a cumplir con el régimen legal vigente establecido en Nicaragua, y especialmente a respetar la soberanía nacional, el orden público, la cultura nacional y las disposiciones relativas a la conservación del ambiente y protección de los recursos naturales.
Arto. 10.
De la Inscripción de la Inversión. El inversionista debe notificar al MIFIC, la naturaleza y monto de su inversión, cumpliendo con los requisitos establecidos y aportando los datos que se indiquen en el Formulario de Inscripción. 523
CAPÍTULO III
b)
Divisas líquidas libremente convertibles, registradas en el Banco Central de Nicaragua. Re-inversiones de utilidades, previamente autorizadas por el órgano competente.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO III
Para que se tenga por notificada la inversión extranjera de que habla la Ley, en el artículo 9, esta notificación estará sujeta al cumplimiento de los requerimientos establecidos en la Ley y el presente Reglamento y al suministro de los datos solicitados en el Formato de Notificación. Arto. 11.
Plazo para Completar Información. A falta de cumplimiento de alguno de los elementos contenidos en el Formulario de Inscripción, el inversionista tendrá derecho a completar la información requerida en un plazo no mayor de treinta días, a fin de proceder a la inscripción de inversión en el Registro Estadístico y su posterior actualización.
Arto. 12.
De la solicitud de Inscripción. El Registro de Inscripción de Inversiones Extranjeras, contará también con un Libro de Notificación de Inversión, que garantice la anotación de la notificación efectuada; contará también con un sistema automatizado que garantice el registro de la misma y su actualización posterior.
Arto. 13.
Formatos de Notificación. Cada uno de los Formatos de Notificación presentados al Registro, deberá ser numerado en forma sucesiva, conforme la hora y fecha de presentación de los mismos para facilitar el ordenamiento del Registro en su etapa inicial y en la etapa de la correspondiente inscripción.
Arto.14.
Copia del Formato. Una copia del formato de la solicitud de inscripción presentada, le será devuelta al interesado, debidamente firmado y sellado con indicación de la hora y fecha de presentación, dicha solicitud, será objeto de revisión en un plazo máximo de treinta días, a fin de efectuar el Registro solicitado por el Inversionista, o declarar sin lugar el registro solicitado.
Arto. 15.
Inscripción de la Inversión. La inscripción de una determinada inversión en el Registro, se efectuará asentando el número sucesivo que le corresponda, copia literal del contenido del formato, fecha y hora de su inscripción y nombre del funcionario responsable.
Arto. 16.
Análisis de la Solicitud. En el Registro se analizará la solicitud del Inversionista con el objeto de verificar si llena todos los requisitos indicados en la Ley y el presente Reglamento, así como del resto del ordenamiento jurídico nacional. En caso de encontrar alguna omisión o error, lo comunicará al interesado, para que en un plazo que no excederá de treinta días, proceda a completar la información requerida. Si el Inversionista, no cumpliere con lo señalado anteriormente, no procederá la inscripción de la inversión.
Arto. 17.
Cancelación de la Inscripción de la Inversión. En caso de que el inversionista no efectúe la inversión notificada, deberá hacer del conocimiento del MIFIC, tal situación, a fin de que éste proceda a la cancelación de la correspondiente inscripción. De no efectuarse tal notificación, la cancelación procederá de oficio, en un período máximo de un año, a partir de la fecha de inscripción, a fin de que los datos emanados del Registro no distorsionen la información estadística de las inversiones efectuadas en el país.
Arto. 18.
De las Certificaciones de Inscripción. Las certificaciones de inscripción de Inversión Extranjera emitidas por el Registro, constituyen únicamente una base de información de carácter estadístico de las inversiones. La inscripción realizada, está sujeta a actualizaciones periódicas de acuerdo con la realización efectiva de la inversión notificada. La Certificación referida deberá contener al pie de la misma, una nota aclaratoria que especifique su carácter básicamente estadístico.
524
REGLAMENTO DE LA LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Arto. 19.
Actualización del Registro. El Registro de la Notificación de la Inversión estará sujeto a la actualización periódica de la ejecución de la inversión mínima.
Arto. 20.
Competencia del MIFIC y Participación de otras Instituciones del Estado. La competencia del MIFIC, en la aplicación de la Ley y su Reglamento, no excluye la competencia y atribuciones, que les corresponde, en materia de inversiones, al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, ni la de las demás Instituciones del Estado, conforme la naturaleza de la Inversión.
Arto. 21.
De las Inversiones Financieras. Las inversiones financieras, en términos generales, están sujetas a las disposiciones contenidas en las leyes bancarias y financieras y la aprobación y supervisión de las mismas, le corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Arto. 22.
De los Ingresos de Capital. Los registros de ingresos de capital, en la forma de divisas extranjeras convertibles, se realizarán en el Banco Central de Nicaragua y este registro servirá de fundamento para la actualización del registro estadístico del MIFIC con las informaciones periódicas que se suministren al respecto.
Arto. 23.
Transferencia de Derechos. Cualquier transferencia de los derechos de un Inversionista a otro, deberá formalizarse mediante instrumento público, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley de la materia, el cual deberá ser presentado por el adquirente ante el Registro en un plazo no mayor de treinta días para la correspondiente anotación registral.
Solución de controversias Solución de Controversias. Las diferencias, controversias o reclamos respecto de una inversión extranjera, de no resolverse podrán llevarse ante un tribunal de arbitraje nacional o someterse al arbitraje internacional de conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales aprobados y ratificados por la República de Nicaragua.
Arto. 25.
Unidad en el Procedimiento. Una vez iniciado uno de los procedimientos de solución de controversias conforme lo establezcan los respectivos Convenios o Acuerdos Internacionales, o las disposiciones legales nacionales, no podrá acogerse a otra jurisdicción.
Disposiciones finales Arto. 26.
Otras Disposiciones. El presente Reglamento incorpora las disposiciones relativas a la Inversión Extranjera, contenidas en el artículo 120 del Reglamento de la Ley 290, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 205 y 206 del 30 y 31 de octubre de 1998.
Arto. 27.
Vigencia. El presente Reglamento comenzará a regir dentro del plazo de sesenta días a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. Norman Caldera Cardenal, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
525
CAPÍTULO III
Arto. 24.
LA GACETA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
DIARIO OFICIAL Año CV
Managua, 16 de abril de 2001
No. 70
Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Facilitación de las Exportaciones1 ÍNDICE DE CONTENIDO
Objeto y definiciones ............................................... 527 Régimen de Admisión Temporal ............................. 528 Suspensión de derechos e impuestos ................... 528
Devolución de derechos e impuestos .................... 531 Exportaciones indirectas ........................................ 532 Comisión de Promoción de Exportaciones ............ 533
Ley No. 382
CAPÍTULO III
El Presidente de la República de Nicaragua Hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Considerando: I Que el artículo 99 de la Constitución Política establece que el Estado, como gestor del bien común, es responsable de promover el desarrollo integral del país y debe garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. II Que para alcanzar los objetivos de crecimiento económico y creación de empleos es indispensable fortalecer la actividad exportadora del país y su posición en los mercados internacionales. Que en la persecución de estos objetivos, es de vital importancia asegurar que los productores y exportadores tengan acceso a sus diversas materias primas, bienes intermedios y bienes de capital a precios internacionales. III Que ante la globalización de las relaciones económicas internacionales es necesario participar de manera eficiente en los flujos del comercio mundial, cuyo marco es la Organización Mundial del Comercio y sus Acuerdos. Que por tanto, es conveniente para Nicaragua disponer de procedimientos y mecanismos aduaneros ágiles y compatibles con dicha Organización, de aplicación generalizada en todos los países miembros de la misma. 1.
IMPORTANTE: Advertimos al lector sobre la publicación reciente de esta Ley que sustituye al Decreto de Promoción de Exportaciones (Decreto No. 37-91) y su Reglamento (Decreto No. 23-92).
526
NUEVA LEY DE EXPORTACIONES
IV Que la negociación, suscripción y perfeccionamiento de tratados de Libre Comercio que forman parte de la política exterior de nuestro país obliga a disponer de mecanismos idóneos para la suspensión o devolución del pago de los derechos e impuestos de importación y otros tributos causados por la internación o compra local de materiales incorporados en productos exportados. V Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano contiene disposiciones que establecen el régimen de admisión temporal con suspensión de derechos e impuestos a la importación, y permite el ingreso de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación u otros autorizados legalmente. VI Que la legislación tributaria está orientada al establecimiento de un sistema justo y equitativo, reduciendo los sesgos contra la producción y las exportaciones. Que dicha legislación simplifica los procedimientos de retorno de impuestos para gran cantidad de empresas, pero no obstante es insuficiente para otras. En uso de sus facultades, ha dictado la siguiente:
LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO Y DE FACILITACIÓN DE LAS EXPORTACIONES CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
527
CAPÍTULO III
Arto. 2.
Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las facilidades requeridas en la admisión temporal para perfeccionamiento activo, así como las que se requieren para la reexportación de los productos compensadores fuera del territorio nacional, incluyendo las ventas a las Zonas Francas Industriales de Exportaciones en sus diferentes modalidades. Definiciones. Para efectos de esta Ley se establecen las siguientes definiciones: Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. Régimen aduanero que tiene por objeto permitir el ingreso de mercancías sin el pago de derechos, impuesto de importación, u otros tributos, con la condición de ser perfeccionadas, es decir, sometidas a alguna operación posterior. CETREX: Centro de Trámites de las Exportaciones. CNPE: Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones: Comisión encargada en la aplicación de esta Ley y su Reglamento. DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Exportador Directo: Persona natural o jurídica que efectúa o tiene previsto efectuar ventas de mercancías desde el territorio de Nicaragua hacia fuera, o hacia una Zona Franca Industrial de Exportación. Exportador Indirecto: Persona natural o jurídica que vende o tiene previsto vender a exportadores directos, materias primas, insumos, envases, empaques o productos terminados que se incorporen a bienes destinados a la exportación. MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. Productos Compensadores: Los obtenidos en el curso o como consecuencia de la transformación, elaboración o reparación de mercancías acogidas a este régimen.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Reexportación: La salida del territorio nacional de mercancías previamente ingresadas al mismo, la que puede ser en forma directa o incorporadas en productos compensadores. Secretaría Técnica o Secretaría: La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones.
CAPÍTULO II Régimen de Admisión Temporal Arto. 3.
Exportaciones. Bajo el principio general de facilitación establecido en el artículo 1 de la presente Ley, las diversas modalidades y mecanismos contenidos en la presente Ley funcionarán de manera ágil y complementaria entre sí, y compatible con la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su reforma.
Arto. 4.
Régimen. El régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo es el sistema tributario que permite tanto el ingreso de mercancías en el territorio aduanero nacional como la compra local de las mismas sin el pago de toda clase de derechos e impuestos. Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior serán reexportadas o exoneradas en su caso, de conformidad con el artículo 7 de esta Ley, después de ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración, reparación u otro contemplado en el Reglamento de la presente Ley.
Arto. 5.
Limitaciones a la aplicación del Régimen y otras suspensiones y devoluciones. De no ser posible aplicar la suspensión previa de derechos e impuestos por razones de administración tributaria, el régimen a que se refiere el artículo anterior se aplicará bajo el procedimiento de devolución posterior de los mismos.
CAPÍTULO III
Los derechos e impuestos que son objeto de suspensión o devolución en virtud de esta Ley incluyen los arancelarios y cualquier otro de carácter fiscal que grave las importaciones, las ventas locales o el ingreso bruto, encarezcan las materias primas, bienes intermedios y de capital adquiridos por el exportador, ya sea por la vía de importación directa o por compra local y que hayan sido incorporados en bienes exportados de manera directa o utilizados en la producción de los mismos. Se exceptúan del derecho de suspensión o devolución los tributos que graven la gasolina y el diesel, salvo para las actividades comerciales pesqueras, incluyendo la pesca industrial, artesanal y la acuicultura. El MHCP no reembolsará los pagos que no le hayan sido efectuados. Las empresas usuarias de Zonas Francas Industriales de Exportación, conforme al Decreto No. 46-91, publicado en La Gaceta No. 221 del 22 de noviembre de 1991, no podrán acogerse al Régimen de Admisión Temporal establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO III Suspensión de derechos e impuestos Arto. 6.
Suspensión opcional. Podrán acogerse a la suspensión previa de derechos e impuestos las empresas que exporten, de manera directa o indirecta, por lo menos un veinticinco por ciento (25%) de sus ventas totales y con un valor exportado no menor de cien mil pesos centroamericanos ($CA 100,000.00) anuales, de acuerdo a los procedimientos que establece esta Ley y su Reglamento. 528
NUEVA LEY DE EXPORTACIONES
Arto. 7.
Arto. 8.
Mercancías amparadas al régimen de la suspensión. Podrán ampararse bajo este régimen las mercancías siguientes: a)
Bienes intermedios y materias primas tales como: insumos, productos semielaborados, envases, empaques, cualquier mercancía que se incorpore al producto final de exportación, las muestras, los modelos y patrones indispensables para la producción y la instrucción del personal.
b)
Bienes de capital que intervengan directamente en el proceso productivo, sus repuestos y accesorios, tales como: maquinaria, equipos, piezas, partes, moldes, matrices y utensilios que sirvan de complemento para dichos bienes de capital; no se incluyen vehículos de transporte utilizados fuera del ámbito directo de la unidad productiva.
c)
Materiales y equipos que formarán parte integral e indispensable de las instalaciones necesarias para el proceso productivo.
Plazos. Los plazos de permanencia en el territorio nacional de las mercancías admitidas al amparo de este régimen con suspensión previa de derechos e impuestos, y la correspondiente liquidación de los mismos, se aplicarán a cada categoría de mercancías como sigue: En el caso de las incluidas en el literal a) del artículo anterior de esta Ley, el plazo para su permanencia en el territorio nacional será de seis (6) meses, el que podrá ser prorrogado por período igual por la DGA, por una sola vez, previa resolución favorable de la Secretaría Técnica de la CNPE con base en políticas aprobadas por dicha Comisión.
b)
En el caso de las incluidas en los incisos b) y c) del artículo anterior, el plazo para su permanencia en el territorio nacional será de cinco (5) años no prorrogables. Al ingresar las mercancías al país, los beneficiarios deberán pagar los derechos e impuestos de importación y demás tributos en la proporción que corresponda al porcentaje promedio anual previsto de ventas locales sobre las totales de cada exportador durante los cinco (5) años siguientes a la fecha de admisión. En caso de que, al final del plazo, se hubiere excedido el porcentaje de exportaciones sobre ventas totales originalmente previsto para el período de cinco (5) años, será definitivamente exonerado este nuevo porcentaje. En ambos casos, se le reembolsarán al beneficiario los derechos e impuestos pagados en exceso. Si después de cinco (5) años de ingresadas al país tales mercancías no se han cumplido los porcentajes de exportación previstos para dicho período, los exportadores acogidos a este régimen deberán pagar los gravámenes pendientes, si es el caso, sobre la base del porcentaje realizado de las ventas locales sobre las ventas totales de los tres (3) últimos años. En este caso, se pagará además un recargo por deslizamiento más intereses prevalecientes en el mercado, en la forma que establezca el Reglamento.
Arto. 9.
Declaración obligatoria de beneficiarios. Los beneficiarios deberán efectuar declaraciones periódicas de ventas de mercancías ingresadas al amparo de este régimen en el mercado local, regional y extraregional, si es el caso, y pagar las partes de los derechos e impuestos de internación que corresponda. Estas declaraciones serán
529
CAPÍTULO III
a)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO III
entregadas a la Secretaría Técnica de la CNPE con las correspondientes justificaciones del uso dado a los insumos y previo pago de las deudas generadas con el fisco. La Secretaría las revisará. La falta de veracidad en estas declaraciones constituye defraudación fiscal. El no pago de las deudas con el fisco harán acreedor al exportador de sanciones y multas. Arto. 10.
Evaluación de solicitudes. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la CNPE, en coordinación con el MHCP, evaluar las solicitudes de inclusión al régimen y determinar los criterios para su aplicación y control, incluyendo coeficientes técnicos y listas de mercancías específicas para cada beneficiario en aplicación del artículo 7 de esta Ley. La CNPE determinará las políticas y procedimientos para la aplicación del régimen y evaluará periódicamente su funcionamiento. La DGA ejercerá el control sobre el uso y destino de las mercancías acogidas al régimen.
Arto. 11.
Inicio de operaciones por parte de los beneficiarios. Los beneficiarios acogidos al régimen de admisión temporal con suspensión previa de derechos e impuestos deberán iniciar sus operaciones de reexportación a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificación de la autorización por parte de la Secretaría Técnica de la CNPE, plazo que podrá ser prorrogado por otro igual, previa solicitud justificada del beneficiario ante la CNPE. Vencido el plazo, de no iniciarse las reexportaciones, se cancelará la autorización.
Arto. 12.
Responsabilidad de los beneficiarios. Los beneficiarios del régimen serán responsables por daños, avería o pérdidas ocurridas a las mercancías ingresadas bajo la modalidad de suspensión previa de derechos e impuestos, quedando obligados al pago de los tributos correspondientes, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor debidamente comprobados. Los beneficiarios deberán señalar un domicilio legal, sin perjuicio de indicar, además, la dirección de sus centros de operaciones ante la Secretaría Técnica de la CNPE y la DGA.
Arto. 13.
Garantía. Cuando se realice una admisión temporal con suspensión previa de derechos e impuestos, se deberá rendir a favor de la DGA una garantía por el monto de los derechos e impuestos suspendidos, a efectos de asegurar su pago en caso que no se realice la reexportación de las mercancías admitidas temporalmente. El Reglamento de esta Ley determinará las garantías para efectos de este régimen, en cada caso. Previa consulta con la Secretaría Técnica, la autoridad aduanera ejecutará la garantía cuando al vencimiento del plazo de permanencia de las mercancías, éstas no hayan sido reexportadas o importadas definitivamente. Igualmente será ejecutada la garantía aún antes del vencimiento del plazo, cuando se demuestre que el beneficiario ha usado o dispuesto indebidamente de las mercancías ingresadas, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.
Arto. 14.
Liberación de la garantía. Con la presentación del reporte de salida de las mercancías de la aduana por reexportación directa o indirecta, conforme lo establecido en el Capítulo V de esta Ley, o por venta a una empresa amparada bajo el régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación, o por importación definitiva, se liberará al declarante de la garantía rendida.
Arto. 15.
Régimen de desperdicios y subproductos. Los desperdicios y subproductos deberán ser reexportados o importados definitivamente previo pago de los derechos e impuestos correspondientes. También podrán donarse al Estado a través del MHCP. 530
NUEVA LEY DE EXPORTACIONES
En este último caso no se pagarán derechos y la empresa podrá manifestar su preferencia por un beneficiario específico, correspondiendo la decisión final a MHCP. Las muestras, desperdicios y subproductos que no puedan ser retornados al extranjero, importados o donados, deberán ser destruidos bajo supervisión de la autoridad aduanera. Arto. 16.
Pagos de derechos del beneficiario. Para la venta en el mercado local, de productos finales o semielaborados, el beneficiario de este régimen deberá pagar los derechos e impuestos correspondientes a la importación definitiva de las mercancías admitidas temporalmente. En el caso de exportaciones destinadas a países con los cuales Nicaragua tenga en vigencia tratados de integración o de libre comercio o convenios similares, se aplicarán las condiciones especiales contempladas en dichos tratados o convenios. Presentación de informes. Los beneficiarios estarán obligados a presentar periódicamente los informes requeridos por las autoridades, conforme al Reglamento de esta Ley. El incumplimiento de dichos informes se realizará conforme al Reglamento.
Arto. 18.
Zonas Francas de Exportación. Las ventas de los beneficiarios a empresas acogidas al régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación, se considerarán como exportaciones, bajo las condiciones estipuladas en el artículo 24 de esta Ley. Asimismo, los beneficiarios podrán subcontratar servicios productivos de terceros. La DGA podrá autorizar el traspaso de mercancías de un beneficiario a otro o a una empresa acogida al régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación, conforme disponga el Reglamento de esta Ley. El exportador indirecto a que se hace referencia en el artículo 24 de esta Ley también podrá acogerse a este régimen facilitador.
Arto. 19.
Cancelación del derecho. La CNPE, a través de su Secretaría Técnica, procederá a la cancelación del derecho al régimen, cuando el beneficiario incurra en alguna de las causales siguientes: a) b) c)
Incumplir con los plazos establecidos en el artículo 11 de esta Ley. Suspender las operaciones de exportación sin causa justificada por un plazo mayor de seis meses. Infringir las disposiciones de la presente Ley o de su Reglamento.
CAPÍTULO IV Devolución de derechos e impuestos. Exportadores directos Arto. 20.
Modalidad en el reintegro de derechos. La devolución de derechos e impuestos es la modalidad que permite su reintegro de conformidad al artículo 5 de esta Ley.
Arto. 21.
Determinación del cálculo en la devolución de impuestos. La Secretaría Técnica de la CNPE, en coordinación con el MHCP, determinará para cada exportador o categoría de productos, los coeficientes de devolución de impuestos, expresados en pesos centroamericanos por unidad física de cada producto exportado, con base en una evaluación de los impuestos que efectivamente gravan los insumos utilizados en la producción de cada tipo de bienes exportados. En todo caso, el beneficiario deberá estar incluido en un registro que para tales efectos llevará dicha Secretaría.
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CAPÍTULO III
Arto. 17.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Para facilitar los trámites de devolución, la Secretaría Técnica de la CNPE elaborará una tipificación del monto a reintegrar al exportador con validez de doce (12) meses a contar desde el primer acto de tipificación. Los criterios utilizados para el cálculo de la devolución deberán ser revisados cada doce (12) meses por la Secretaría Técnica y la DGA sobre la base de las importaciones debidamente realizadas. La tipificación se diseñará con base en unidades físicas a exportar. Arto. 22.
Solicitud de devolución. En el caso de un exportador directo, la solicitud de devolución a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, deberá ser efectuada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de la reexportación, con excepción del Impuesto General al Valor que se regirá por su propia Ley. En el caso de un exportador indirecto, conforme a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley, la fecha de referencia será la que figure en la factura. En caso de no presentar la solicitud en el plazo indicado, se perderá el derecho al reembolso.
Arto. 23.
Reembolso. El reembolso se hará en efectivo en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante el MHCP, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, luego de haberse comprobado que no existen otras obligaciones tributarias. De lo contrario, cualquier saldo a su favor se destinará a la cancelación de lo adeudado.
CAPÍTULO III
CAPÍTULO V Exportaciones indirectas Arto. 24.
Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. Podrán acogerse al Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, conforme a las modalidades establecidas en los capítulos II, III, IV de esta Ley, los exportadores indirectos que provean de materias primas, insumos, envases, empaques o productos terminados que se incorporen a bienes exportados por empresas inscritas en el Registro de Empresas Habitualmente Exportadoras, a que se refiere el artículo 25 de la presente Ley. Los exportadores indirectos también deberán ser registrados.
Arto. 25.
Registros. Se crea el Registro de Empresas Habitualmente Exportadoras, así como el Registro de Exportadores Indirectos. Ambos registros serán administrados por la Secretaría Técnica de la CNPE.
Arto. 26.
Inclusión en el Registro. Podrán ser incluidas en el Registro de Empresas Habitualmente Exportadoras, las empresas exportadoras directas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta Ley.
Arto. 27.
Sistema especial de devolución de derechos. La CNPE podrá diseñar un sistema bajo el cual en algunos casos la devolución de derechos e impuestos a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, se realice al exportador directo. No se permitirá la duplicación de beneficios entre el exportador directo e indirecto.
Arto. 28.
Condición para el goce de beneficios. Para hacer efectivo el goce de los beneficios otorgados por esta Ley al exportador indirecto, el exportador directo deberá extenderle un documento comprobatorio de exportaciones indirectas, denominado Constancia de Exportación Certificada, conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. La emisión indebida de Constancias de Exportación Certificadas, así como la falsificación de las mismas, constituyen delito y serán sancionadas conforme a la legislación de la materia. 532
NUEVA LEY DE EXPORTACIONES
CAPÍTULO VI Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones Arto. 29.
Arto. 30.
Arto. 31.
Arto. 32.
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CAPÍTULO III
CNPE. Secretaría Técnica. CETREX. Ratifícase la vigencia de la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones (CNPE) creada en el Decreto No. 37-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 158 del 26 de agosto de 1991, constituye la instancia superior de política y administración del régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de formulación de propuestas para mejorar la promoción y facilitación de las exportaciones. Para facilitar sus funciones, esta Comisión contará con la Secretaría Técnica y el Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX). Integración. La CNPE está integrada por los ministros de Fomento, Industria y Comercio, quien la preside; Hacienda y Crédito Público; Agropecuario y Forestal; Ambiente y los Recursos Naturales; el Presidente del Banco Central de Nicaragua y cinco representantes de las asociaciones de exportadores del sector privado. Todos estos miembros podrán nombrar sus respectivos suplentes en caso de ausencia. Los representantes del sector privado se renovarán cada dos años. El procedimiento para el nombramiento de los representantes del sector privado así como las condiciones para que haya quórum y las mayorías requeridas para adoptar resoluciones, se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. Otros delegados. El Presidente de la CNPE podrá invitar a participar en las reuniones de la Comisión, con voz, pero sin voto, a los titulares o delegados de entes estatales o privados cuando se traten asuntos relacionados con sus actividades. Atribuciones CNPE. La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones tiene las siguientes atribuciones: a) Elaborar propuestas de reglamentación de esta Ley, las cuales serán presentadas a la Presidencia de la República. b) Definir los procedimientos y mecanismos que faciliten la operatividad de este régimen, en coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros del MHCP en su caso. c) Podrá autorizar, previo dictamen favorable del MHCP, políticas generales que permitan la aplicación de este régimen a empresas exportadoras que no cumplan con los criterios contemplados en el artículo 6 de la presente Ley. d) Fortalecer la coordinación interinstitucional y con el sector privado para el desarrollo y ejecución de la política de fomento a las exportaciones. e) Conocer la evaluación anual de los regímenes de exportación incluidos en la presente Ley, además del de zonas francas, y efectuar las correspondientes recomendaciones. f) Cancelar el derecho al régimen en los casos contemplados en el artículo 19 de la presente Ley. g) Ratificar las aprobaciones de adscripción de empresas al régimen. h) Resolver en última instancia los casos en que existan controversias de interpretación acerca del régimen que no puedan ser resueltas por la intervención directa de las autoridades responsables. i) Ratificar los coeficientes técnicos y aprobar los criterios para las suspensiones o devoluciones de derechos e impuestos. j) Presentar propuestas acerca de temas que mejoren la posición exportadora del país ante las correspondientes instancias de gobierno.
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k)
CAPÍTULO III
Arto. 33.
Definir la política general del Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX) y autorizar sus planes, proyectos generales, presupuesto y tarifas por servicio. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica tendrá las siguientes funciones: a) Proponer a la CNPE medidas para fortalecer el desarrollo de la actividad exportadora, así como para el mejor funcionamiento del régimen a que se refiere esta Ley. b) Recibir, evaluar, autorizar preliminarmente y proponer a la CNPE la ratificación de las adscripciones al régimen de Perfeccionamiento Activo en sus diversas modalidades. c) Autorizar las devoluciones de derechos e impuestos de conformidad al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley, las que continuarán su trámite en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Esta función incluye la tipificación de los impuestos a regresar al exportador. d) Recibir los informes de las empresas adscritas al régimen en sus distintas modalidades, efectuar una primera evaluación y recomendaciones al respecto. e) Presentar ante la CNPE, un informe gerencial trimestral sobre los beneficios otorgados bajo el imperio de esta Ley. f) Presentar ante la CNPE la evaluación anual cuantitativa y cualitativa de la situación de los regímenes. En coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros del MHCP, recopilará información concerniente al uso adecuado de los regímenes y sus beneficiarios. g) Proponer a la CNPE los coeficientes técnicos y criterios para las suspensiones y devoluciones de derechos e impuestos. h) Recibir del CETREX informes periódicos de las actividades realizadas y efectuar las recomendaciones pertinentes. i) Otras que le asigne la CNPE de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO VII Disposiciones transitorias y finales Arto. 34.
Arto. 35.
Arto. 36. Arto. 37.
Transitorio. Las empresas beneficiadas por el Decreto No. 37-91 continuarán bajo el régimen establecido en el mismo, durante un plazo de noventa días a partir de la vigencia de la presente Ley. Compatibilidad. Las modalidades contenidas en la presente Ley y su Reglamento deberán ser compatibles con los tratados regionales o internacionales suscritos por Nicaragua. Reglamentación. Esta Ley deberá ser reglamentada de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de febrero del dos mil uno. Oscar Moncada Reyes, Presidente de la Asamblea Nacional. Pedro Joaquín Ríos Castellón, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y ejecútese. Managua, diecinueve de marzo del año dos mil uno. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. 534
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año XCIV
Managua, 22 de noviembre de 1991
No. 221
Zonas Francas Industriales de Exportación1 ÍNDICE DE CONTENIDO
De las Zonas Francas ............................................. 535 Empresas operadoras ............................................ 536 Corporación de Zonas Francas .............................. 537
Empresas usuarias .................................................. 538 Comisión Nacional ................................................... 539 Disposiciones finales ............................................... 542
Decreto No. 46-91 El Presidente de la República de Nicaragua, considerando I Que es de interés nacional la existencia en Nicaragua de un régimen actualizado de Zonas Francas de Exportación con el objeto de promover la generación de empleo, la inversión extranjera, la exportación de productos no tradicionales, la adquisición de tecnología y la reactivación de nuestro comercio exterior. II Que el concepto de Zonas Francas de Exportación está enmarcado dentro de los planes económicos del Gobierno, especialmente por lo que hace a la política de promoción de exportaciones e inversión. Por tanto En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, ha dictado el siguiente decreto de:
Arto. 1.
Entiéndese por Zona Franca Industrial de Exportación, que en lo sucesivo de este Decreto por brevedad se designará “La Zona”, toda área del territorio nacional, sin población residente, bajo la vigilancia de la Dirección General de Aduanas, sometida a control aduanero especial y declarada como tal por el Poder Ejecutivo.
Arto. 2.
Las Zonas tienen como objeto principal promover la inversión y la exportación mediante el establecimiento y operación en la Zona de diferentes empresas que se dediquen a la producción y exportación de bienes o servicios, bajo un régimen fiscal y aduanero de excepción.
1.
IMPORTANTE: El presente Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, aparece tal como fue reformado por la Asamblea Nacional mediante Decreto A. N. No. 2420, del 16 de noviembre de 1999, La Tribuna del 12 de enero 2000, llamado Aprobación de Reformas y Adición al Decreto No. 46-91, Denominado Zonas Francas Industriales de Exportación. Esta reforma fue vetada en su totalidad por el Presidente de la República, el 14 de diciembre de 1999. Sin embargo, el referido veto debe tenerse por no puesto ya que transgrede el artículo 141 de la Constitución Política de la República, que en su parte conducente dice: “No necesitan sanción del Poder Ejecutivo las reformas a la Constitución y las leyes constitucionales, NI LOS DECRETOS APROBADOS POR LA ASAMBLEA NACIONAL”. En consecuencia, la reforma del Decreto A. N. No. 2420 tiene plena vigencia legal.
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CAPÍTULO III
ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES DE EXPORTACIÓN CAPÍTULO I De las Zonas
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Arto. 3.
Las Zonas Francas Industriales de Exportación, deben considerarse como situadas fuera del territorio nacional para efectos fiscales, sujetas en todo caso a los períodos de exenciones establecidos en este Decreto y su Reglamento. Las materias primas o mercancías destinadas a las operaciones de las empresas en las Zonas se admitirán sin el pago de los gravámenes de importación según lo dispuesto más adelante.
Arto. 4.
Las Zonas podrán ser ubicadas en cualquier parte del territorio nacional. El Acuerdo Presidencial que haga la declaración respectiva señalará con toda precisión su ubicación, dimensiones y linderos.
Arto. 5.
Antes de iniciar sus operaciones el territorio de la Zona deberá estar totalmente cercado en su perímetro, de tal manera que sólo pueda penetrarse por entradas autorizadas que deberán estar controladas y vigiladas por la Dirección General de Aduanas. Igual control y vigilancia deberá existir en el resto del territorio de la Zona.
Arto. 6.
Las Zonas de dominio privado deberán pertenecer y ser administradas por una compañía organizada en forma de sociedad mercantil de conformidad con las leyes nicaragüenses, la cual deberá tener como único objeto la administración de la Zona. Dicha sociedad, además de ser responsable de la administración de la Zona, deberá facilitar el correcto funcionamiento de las empresas que allí operen, de acuerdo con los términos de este Decreto y el Reglamento que se emita.
Arto. 7.
Las Zonas estatales serán administradas por la Corporación de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo III de este Decreto.
CAPÍTULO II De las empresas operadoras de Zonas Francas
CAPÍTULO III
Arto. 8.
Las sociedades a que se refiere el artículo 6 de este Decreto que administren Zonas de dominio privado serán denominadas “Empresas Operadoras de Zonas Francas”, deberán ser calificadas y aprobadas por la Comisión Nacional de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo V de este Decreto, y una vez autorizadas para operar gozarán de los siguientes beneficios fiscales:2 1) 2) 3) 4) 5) 6)
Exención del 100% del Impuesto sobre la Renta generada por las operaciones de la Zona, por un período de quince años a partir de iniciado su funcionamiento. Exención total del pago de Impuestos a la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos, y otros implementos necesarios para el funcionamiento de la Zona. Exención del pago de Impuesto por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como del Impuesto de Timbres.3 Exención total del pago de Impuestos sobre transmisión de bienes inmuebles afectos a la Zona. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo. Exención total de Impuestos municipales.
2.
IMPORTANTE: Advertimos al lector sobre la publicación reciente de la Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y Facilitación de las Exportaciones, La Gaceta No. 70, 16 de abril 2000, la cual sustituye al Decreto de Promoción de Exportaciones (Decreto No. 37-91) y su Reglamento (Decreto No. 23-92), y tiene regulaciones específicas en el caso del régimen de zonas francas.
3.
El beneficio tributario contenido en este inciso debe entenderse referido únicamente al Impuesto de Timbres, ya que los gravámenes por constitución, aumento de capital, transformación, disolución, fusión y reforma de sociedades, fueron derogados por el Decreto No. 70-90, La Gaceta No. 247, 24 de diciembre de 1990.
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DECRETO DE ZONAS FRANCAS
CAPÍTULO III De la Corporación de Zonas Francas Arto. 9.
Para la administración exclusiva de las zonas de dominio estatal, créase la Corporación de Zonas Francas, que en lo sucesivo por brevedad se designará simplemente “La Corporación”, con domicilio en la ciudad de Managua, con patrimonio propio y personalidad jurídica propia, de duración indefinida y con capacidad para contratar y contraer obligaciones.
Arto. 10.
La Corporación gozará de los mismos beneficios fiscales que las Empresas Operadoras de Zonas Francas Privadas.
Arto. 11.
La Corporación será administrada por un Consejo Directivo, que actuando como cuerpo colegiado tendrá las facultades propias de un mandatario generalísimo. Dicho Consejo estará integrado por cuatro miembros, en la siguiente forma:4 — — — —
El Ministro de Economía y Desarrollo, o su Delegado. El Ministro de Finanzas, o su Delegado. El Presidente del Banco Central de Nicaragua, o su Delegado. El Ministro de Construcción y Transporte, o su Delegado.
La Presidencia de la Corporación la ejercerán alternativamente los Ministros de Economía y Desarrollo y de Finanzas, por períodos de dos años. El Primer período será ejercido por el Ministro de Economía y Desarrollo, y empezará a contarse a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto. El Presidente en funciones tendrá la representación legal de la Corporación.
Arto. 12.
La responsabilidad del manejo de los asuntos de la Corporación estará a cargo de un Secretario Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo, quien responderá de sus funciones ante el mismo Consejo y a quien corresponderán las facultades propias de un apoderado general de administración. El Reglamento que de este Decreto se emita, determinará facultades especiales del Secretario Ejecutivo.
Arto. 13.
Serán funciones principales de la Corporación, la organización, desarrollo y administración de las Zonas de dominio estatal. En cumplimiento de estas funciones, la Corporación podrá: a) Hacer los estudios previos necesarios para la creación de nuevas Zonas de dominio estatal y someterlos al conocimiento de la Comisión Nacional de Zonas Francas. b) Adquirir toda clase de bienes para afectarlos a una Zona. c) Proveer a la Zona de las instalaciones y equipos necesarios para su funcionamiento.
4.
Aconsejamos al lector tomar en cuenta los cambios en las denominaciones de ministerios y demás entidades estatales, contenidos en la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998; y en el Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta Nos. 205 y 206, 30 y 31 de octubre de 1998.
537
CAPÍTULO III
Para que las resoluciones del Consejo Directivo sean válidas se requiere el voto conforme de por lo menos tres de sus miembros. El Reglamento determinará la manera de efectuar las convocatorias, la forma de establecer el quórum y la toma de decisiones del Consejo Directivo.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
d) e) f)
Arrendar o enajenar espacios dentro del área de la Zona a las empresas que ahí se establezcan, junto con los servicios necesarios para su funcionamiento. Dotar y equipar a las Zonas de servicios públicos y demás facilidades que fueren necesarios para que las Empresas Usuarias puedan operar normalmente. Celebrar y realizar cualquier otro acto o contrato que fuere necesario o conveniente para el cumplimiento de sus fines.
Arto. 14.
La Corporación podrá ceder la administración de zonas francas estatales a empresas de carácter privado o mixto, a cuyos efectos deberá celebrarse el contrato respectivo y ser aprobado por la Comisión Nacional de Zonas Francas.
Arto. 15.
Las operaciones de la Corporación estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la República en lo que corresponda. El Consejo Directivo de la Corporación podrá crear una Auditoría cuando lo juzgue necesario.
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV De las empresas usuarias de Zonas Francas Arto. 16.
Entiéndese como Empresa Usuaria de Zona Franca cualquier negocio o establecimiento industrial o de servicio autorizado para operar dentro de una Zona por la Comisión Nacional de Zonas Francas. Toda Empresa Usuaria de Zona Franca deberá adoptar la forma de una sociedad mercantil de acuerdo a la legislación nicaragüense, debiendo tener como objeto único las operaciones de su negocio en la Zona. Las sociedades extranjeras podrán hacerlo a través de subsidiarias o sucursales debidamente legalizadas en el país, con las mismas limitaciones en cuanto a su objeto.
Arto. 17.
Las empresas que deseen establecerse y operar en la Zona deberán presentar su solicitud a la Comisión Nacional de Zonas Francas, la que resolverá en definitiva previo estudio del caso. La Comisión emitirá su resolución discrecionalmente tomando en cuenta principalmente la política económica del país y la conveniencia de las operaciones de la empresa, todo de acuerdo a lo dispuesto en este Decreto y su Reglamento.
Arto. 18.
Se considerarán admisibles para operar en una Zona, únicamente las empresas que se dediquen a la producción y exportación de bienes o servicios. Estas empresas pueden ser nacionales o extranjeras.
Arto. 19.
Las Empresas Usuarias podrán llevar a cabo cualquier actividad tendiente a la producción, almacenamiento y exportación de mercancías o servicios, todo de acuerdo a su respectivo Permiso de Operación.
Arto. 20.
Las Empresas Usuarias de Zonas Francas, gozarán de los siguientes beneficios fiscales: 1)
Exención del 100% durante los primeros diez años de funcionamiento, y del 60% del undécimo año en adelante, del pago del Impuesto sobre la Renta generada por sus actividades en la Zona. Esta exención no incluye los impuestos por ingresos personales, salarios, sueldos o emolumentos pagados al personal nicaragüense o extranjero que trabaje en la empresa establecida en la Zona, pero sí incluye los pagos a extranjeros no residentes por concepto de intereses sobre préstamos, o por comisiones, honorarios y remesas por servicios legales en el exterior o en Nicaragua, y los de promoción, mercadeo, asesoría y afines, pagos por los cuales esas empresas no tendrán que hacer ninguna retención.
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DECRETO DE ZONAS FRANCAS
2)
3) 4)
5)
6) 7) 8)
Exención del pago de Impuestos sobre enajenación de bienes inmuebles a cualquier título inclusive el Impuesto sobre Ganancias de Capital, en su caso, siempre que la empresa esté cerrando sus operaciones en la Zona, y el bien inmueble continúe afecto al régimen de Zona Franca.5 Exención del pago de Impuestos por constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también del Impuesto de Timbres.6 Exención de todos los Impuestos y derechos de aduana y de consumo conexos con las importaciones, aplicables a la introducción al país de materias primas, materiales, equipos, maquinarias, matrices, partes o repuestos, muestras, moldes y accesorios destinados a habilitar a la Empresa para sus operaciones en la Zona; así como también los impuestos aplicables a los equipos necesarios para la instalación y operación de comedores económicos, servicios de salud, asistencia médica, guarderías infantiles, de esparcimiento, y a cualquier otro tipo de bienes que tiendan a satisfacer las necesidades del personal de la empresa que labore en la Zona. Exención de Impuestos de aduana sobre los equipos de transporte, que sean vehículos de carga, pasajeros o de servicio, destinados al uso normal de la empresa en la Zona. En caso de enajenación de estos vehículos a adquirentes fuera de la Zona, se cobrarán los Impuestos aduaneros, con las rebajas que se aplican en razón del tiempo de uso, a las enajenaciones similares hechas por Misiones Diplomáticas u Organismos Internacionales. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de consumo. Exención total de Impuestos municipales. Exención total de Impuestos a la exportación sobre productos elaborados en la Zona.
CAPÍTULO V De la Comisión Nacional de Zonas Francas Arto. 21.
Créase la Comisión Nacional de Zonas Francas, que en adelante se denominará simplemente “La Comisión”, como órgano rector del Régimen de Zonas Francas Industriales de Exportación.
5.
El beneficio tributario indicado en el inciso 2) existe en el país desde 1990, cuando fueron derogados los Decretos No. 724, Ley de Impuesto sobre Transmisiones de Derechos Relativos a Bienes Inmuebles; y el No. 1533, Ley de Impuesto sobre Ganancias de Capital; ello de conformidad al Decreto No. 70-90, La Gaceta No. 247, 24 de diciembre de 1990.
6.
El incentivo tributario contenido en este inciso, debe entenderse referido únicamente al Impuesto de Timbres, ya que los gravámenes por constitución, aumento de capital, transformación, disolución, fusión y reforma de sociedades, fueron derogados según Decreto No. 70-90, La Gaceta No. 247, 24 de diciembre de 1990.
7.
ATENCIÓN. El último párrafo de este artículo aparece tal como fue reformado por la Asamblea Nacional mediante Decreto A.N. No. 2420, publicado en el Diario La Tribuna del 12 de enero del 2000. Sobre esta reforma sugerimos consultar la nota 1 del presente Decreto Zonas Francas Industriales de Exportación.
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CAPÍTULO III
Para gozar de los beneficios fiscales estipulados en este artículo o cualquier otro que se otorgue, las empresas usuarias de la Zona Franca deberán mantener un número razonable de trabajadores de acuerdo a lo manifestado al presentar su solicitud de admisión a la Zona y mantener también razonablemente los mismos salarios y prestaciones sociales que ofreció. En todo caso las empresas usuarias están sujetas a los derechos laborales consagrados en la Constitución Política de Nicaragua, al Código Laboral vigente, a las Resoluciones Ministeriales, a los Convenios Internacionales de la OIT suscritos y ratificados por Nicaragua, y las demás leyes de la República de Nicaragua.7
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 22.
Las atribuciones de la Comisión serán las siguientes: 1)
2) 3)
4) 5)
Arto. 23.
Conocer, estudiar y resolver sobre la conveniencia de establecer Zonas nuevas o reactivar las existentes que hayan dejado de operar, y sobre las solicitudes que se presenten al respecto, tanto de Zonas privadas como estatales, y pasar sus recomendaciones a la Presidencia de la República. Conocer y resolver sobre la instalación de empresas en Zonas existentes, mediante la emisión del correspondiente Permiso de Operación. Participar en la negociación de acuerdos o convenios internacionales relacionados con productos elaborados en las Zonas y mantener los controles adecuados para dar cumplimiento a lo acordado. Conocer y resolver de las obligaciones y sanciones de las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de este Decreto. Promover el establecimiento y el funcionamiento de un régimen cambiario y de un régimen aduanero ágiles y facilitadores para las Empresas Operadoras y Usuarias de Zonas Francas.
La Comisión Nacional de Zonas Francas estará integrada de la siguiente manera: a) El Ministro de Finanzas. b) El Ministro de Economía y Desarrollo. c) El Ministro del Trabajo. d) El Presidente del Banco Central. e) Un miembro representante de la Cámara de Industrias de Nicaragua. La Presidencia de la Comisión la ejercerán alternativamente los Ministros de Finanzas y Economía y Desarrollo, por períodos de dos años. El primer período, que empezará a contarse a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, será ejercido por el Ministro de Finanzas.
CAPÍTULO III
Cada uno de los miembros de la Comisión podrá ser reemplazado en las reuniones por su respectivo suplente previamente designado. Actuará como Secretario de la Comisión un funcionario designado por la misma Comisión, quien será el órgano de comunicación y llevará las Actas de sus reuniones. Para que la Comisión pueda tomar resoluciones válidas, es necesario la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y el voto conforme de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente. Arto. 24.
El Reglamento del presente Decreto señalará la periodicidad de las reuniones de la Comisión, las funciones específicas del Secretario, y cualesquiera otros aspectos relacionados con el funcionamiento de la Comisión.
CAPÍTULO VI8 De las obligaciones de los empleadores de las empresas de las Zonas Francas con los trabajadores a su cargo Arto. 25.
8.
Además de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo se establecen las siguientes:
ATENCIÓN. El presente capítulo fue agregado por el Decreto A.N. No. 2420, publicado en el Diario La Tribuna del 12 de enero del 2000. Sobre esta adición sugerimos consultar la nota 1 del presente Decreto Zonas Francas Industriales de Exportación.
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DECRETO DE ZONAS FRANCAS
a) b) c)
d)
e) f) g)
h)
Establecer medidas de seguridad y protección considerando las siguientes: a) Informar a los trabajadores en el acto de contratación y durante la relación laboral de los riesgos relacionados con su trabajo, así como los riesgos de trabajo. b) Tomar las disposiciones necesarias para eliminar o reducir al mínimo los peligros resultantes de la exposición a riesgos de trabajo. c) Poner a disposición de los trabajadores, los medios de protección indicados para cada ocupación. d) Señalar dentro de las empresas los lugares de riesgos para que sean reconocidos por los trabajadores. e) Disponer dentro de las empresas de un local provisto de un botiquín de primeros auxilios debidamente abastecido de acuerdo a las características de las áreas de trabajo listo para su uso, el que estará en lugar visible y accesible. f) La empresa garantizará servicios higiénicos y grifos de agua potable en relación con la cantidad de trabajadores. g) Investigar las causas si se dieren accidentes de trabajo y tomar las medidas correctivas apropiadas. h) Facilitar a los trabajadores instrucciones comprendidas y programas de capacitación y formación en materia de higiene y seguridad del trabajo. i) Facilitar la constitución de la Comisión de Higiene y Seguridad Ocupacional de las Zonas Francas.
541
CAPÍTULO III
Arto. 26.
Establecer políticas que orienten el desarrollo integral del trabajador dentro de la empresa, así como la creación de condiciones que propicien el bienestar laboral, para que estos se desempeñen eficientemente. Celebrar contratos individuales de trabajo en sus diferentes modalidades que deberán contener como mínimo los requisitos que establece el artículo 20 del Código del Trabajo. Orientar la organización del trabajo sobre la base de normas, técnicas y procedimientos adecuados, que posibiliten el desempeño eficiente y eficaz en condiciones apropiadas, así como el establecimiento de medidas preventivas de seguridad y salud, acorde a las características productivas de la empresa. Facilitar los instrumentos y medios de trabajos requeridos, para el desempeño de las funciones, así como los medios de protección individual y colectivo, estableciendo a su vez los mecanismos que garanticen el buen uso de los mismos, así como sanciones por su incumplimiento. Cumplir con lo estipulado en el Código del Trabajo en lo referente al pago obligatorio de horas extras trabajadas. Cumplir con lo establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia en el artículo 73, referido a la no contratación de menores de 14 años. Abstenerse de ejecutar cualquier acto que restrinja o lesione los derechos laborales y sindicales de los trabajadores consignados en la Constitución Política de la República y la legislación laboral, así como exigirles a éstos funciones y tareas que pongan en peligro su vida, salud o la de sus compañeros o que afecte su integridad moral. Dar a conocer a sus trabajadores los Reglamentos Internos, Código de Conducta y Resoluciones Ministeriales relativas al trabajo de las Zonas Francas radicadas en la República de Nicaragua.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO VII9 Disposiciones finales Arto. 27.
La administración y patrimonio de la denominada Zona Franca Industrial Las Mercedes Primera y Segunda Etapa, que ha dependido de la Autoridad de Zona Franca, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto dependerá de la Corporación de Zonas Francas que se crea en este Decreto. Para cualquier efecto deberá entenderse que la Corporación de Zonas Francas es legítima sucesora sin solución de continuidad de la Autoridad de Zona Franca.
Arto. 28.
Deróganse los Decretos Presidenciales No. 22 del 23 de marzo de 1976, de Creación de Zonas Francas Industriales de Exportación, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 76 del 30 del mismo mes y No. 256 de fecha 20 de marzo de 1987, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 79 del 6 de abril de ese mismo año, por el cual se asignó la administración de los terrenos de la Zona Franca Industrial Las Mercedes I y II Etapa a la Corporación Industrial del Pueblo (COIP). Se restablece la vigencia plena del Decreto No. 48 del Presidente de la República de fecha 13 de octubre de 1976, publicado en La Gaceta No. 239 del 21 de octubre de 1976, reformándose el artículo 3 de este Decreto, el cual deberá leerse así:
CAPÍTULO CAPÍTULO III III
“Arto. 3.
La Zona Franca Industrial de Exportación “Las Mercedes, Primera y Segunda Etapa”, estará bajo la administración de la Corporación de Zonas Francas y se sujetará en todo a las disposiciones del Decreto 46-91 de Zonas Francas Industriales de Exportación y su Reglamento”.
Arto. 29.
La elaboración y emisión del Reglamento del presente Decreto será competencia del Presidente de la República.10
Arto. 30.
Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
19.
ATENCIÓN. El presente Capítulo VII y sus correspondientes artículos 27, 28, 29 y 30 (antes Capítulo VI, artículos 25, 26, 27 y 28), fueron alterados en su numeración sucesiva por la incorporación de un nuevo Capítulo VI, según Decreto A. N. No. 2420, Aprobación de Reformas y Adición al Decreto No. 46-91 Denominado Zonas Francas Industriales de Exportación, publicado en La Tribuna del 12 de enero 2000. 10. El Reglamento del Decreto de Zonas Francas de Exportación (Decreto No. 31-92), se publicó en La Gaceta No. 112, 12 de junio 1992.
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LA GACETA DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 21 de junio de 1999
No. 117
Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua ÍNDICE DE CONTENIDO
Disposiciones generales ......................................... 544 Naturaleza y carácter, definiciones ........................ 544 Incentivos y beneficios ............................................ 553 Concesiones del Estado .......................................... 563 Fondos de Capital de Inversión Turística ............... 564
Inscripción y registro de inversiones ..................... 565 De las obligaciones ................................................. 567 Reglamentos específicos ......................................... 567 Sanciones ................................................................. 568 Disposiciones finales ............................................... 568
Ley No. 306
LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA 543
CAPÍTULO III
El Presidente de la República de Nicaragua, hace saber al pueblo nicaragüense que: La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, Considerando I Que es deber del Estado crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, dentro de una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección del medio ambiente y de la cultura nacional. II Que Nicaragua posee bellezas naturales, tales como: volcanes, lagos, lagunas, ríos y cientos de kilómetros de playas exuberantes y casi desconocidas, que constituyen un potencial que amerita desarrollar para igualar el nivel de crecimiento alcanzado en otros países del mundo. III Que para esto es necesario el establecimiento de un proceso sencillo, racional y rápido, para la creación de productos turísticos en el país, que estimulen el crecimiento económico de otros sectores. IV Que la actividad turística es de interés nacional y tiene un carácter básicamente exportador, que permite la incorporación de mano de obra local, generando beneficios a la economía y efectos positivos en la balanza de pagos del país. V Que es necesario adoptar mecanismos para lograr la conjunción y coordinación de la acción del sector público y del sector privado para promover el desarrollo de la Industria Turística en Nicaragua. En uso de sus facultades ha dictado la siguiente:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
Se declara al Turismo una industria de interés nacional.
Arto. 2.
La presente Ley tiene por objeto otorgar incentivos y beneficios a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que se dediquen a la actividad turística. Para cumplir con lo señalado en el artículo anterior: 1)
El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR)1 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberán establecer una adecuada coordinación entre ellos, que permita el establecimiento de un proceso simple, racional y rápido para facilitar y agilizar el desarrollo de actividades turísticas en el país y el otorgamiento de los beneficios de esta Ley.
2)
Los demás ministerios de Estado, entes autónomos de dependencias estatales, que tengan relación permanente y coyuntural con la actividad turística nacional, prestarán la colaboración requerida y necesaria para respaldar al INTUR e impulsar dicho desarrollo.
3)
El Banco Central de Nicaragua (BCN) y el INTUR, establecerán acuerdos y mecanismos que fomenten y apoyen la financiación y la inversión pública y privada necesaria para el desarrollo de la actividad turística.
CAPÍTULO II Naturaleza y carácter, definiciones
CAPÍTULO III
Arto. 3.
Podrán acogerse a los incentivos de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas que se dediquen e inviertan directamente en servicios y actividades turísticas debidamente autorizadas por INTUR y que son los siguientes: 1) 2)
Servicios de la industria hotelera (hoteles, moteles, apartahoteles, condo-hoteles). Inversiones en áreas protegidas de interés turístico y ecológico, sin afectar el medio ambiente, previa autorización de la autoridad correspondiente (MARENA), así como en sitios públicos de interés turístico y cultural; y en conjuntos de preservación histórica. 3) Transporte aéreo. 4) Transporte acuático (marítimo, fluvial y lacustre). 5) Turismo interno y receptivo; y transporte colectivo turístico-terrestre. 6) Servicios de alimentos, bebidas y diversiones. 7) Inversiones en filmación de películas; y en eventos de beneficio para el turismo. 8) Arrendamiento de vehículos terrestres y acuáticos a turistas. 9) Inversiones en infraestructura turística y en equipamientos turísticos conexos: 10) Desarrollo de las artesanías nicaragüenses; rescate de industrias tradicionales en peligro; producciones de eventos de música típica y del baile folklórico; e impresos y materiales de promoción turística.
1.
Dicha institución nació mediante Ley No. 298, Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR), La Gaceta No. 149, 11 de agosto de 1998.
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LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
11) Pequeñas, medianas y micro empresas que operan en el sector turístico, en todos los ámbitos de la actividad sectorial. Podrán igualmente beneficiarse de exoneraciones y créditos fiscales bajo la presente ley, las personas naturales o jurídicas, que inviertan directamente en el desarrollo de actividades turísticas, o que participen indirectamente financiando dichas actividades, estando las mismas situadas en Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (ZEPDT), que así se definen y determinen por el INTUR. Podrán igualmente beneficiarse de concesiones sobre áreas e instalaciones que son propiedad del Estado, en donde el Poder Ejecutivo, a través del INTUR, tenga interés en desarrollar actividades turísticas de gran calidad, las empresas que estén dispuestas a invertir en dichas áreas y a operar dichas instalaciones bajo los términos y condiciones de un contrato a largo plazo. Arto. 4.
Para los efectos de la presente Ley, se ofrecen las siguientes definiciones:2 4.1. Actividad turística en servicios de la industria hotelera: la titularidad y/o la administración de instalaciones proporcionando servicios a turistas y visitantes para alojamiento público mediante paga, en conjunto o no con otras actividades turísticas. Dicha actividad se diferencia de acuerdo a la categoría de servicios, tipo de instalaciones y régimen de propiedad, como sigue: 4.1.1. Hospederías mayores: Instalaciones de la industria hotelera que son de clase mayor y comprenden hoteles, condo-hoteles, apartahoteles, alojamientos en tiempo compartido, y moteles. Dichas instalaciones comprenderán no menos de quince (15) unidades habitacionales para alojamiento y serán operadas bajo las normas y condiciones de sanidad y eficiencia dictadas por el INTUR y según el Reglamento de Hospedería.
4.1.1.2. Condo-hoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio o grupo de edificios donde cada unidad se adquiere en régimen turístico de propiedad horizontal, que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para hospederías mayores y del Reglamento de Hospedería. 4.1.1.3. Apartahoteles: Conjunto de unidades habitacionales en un edificio, o grupo de edificios, equipadas con cocinas individuales donde se proporcionan servicios parciales para la limpieza pero no necesariamente de alimentación y que cumplan con los requisitos de hospederías mayores y del Reglamento de Hospedería. 4.1.1.4. Alojamientos en tiempo compartido (time-share): Instalaciones, en edificios o grupos de edificios, sometidas a modalidades y ré2.
Sic. Nótese que en el artículo 4 no aparecen enunciados los numerales 4.1.2, 4.2, 4.7, 4.10 y 4.11.
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CAPÍTULO III
4.1.1.1. Hoteles: Instalaciones de alojamiento a huéspedes en tránsito, en un edificio, parte de él, o grupo de edificios, aprobadas por el INTUR para proporcionar servicios completos de alimentación y limpieza y otros servicios accesorios y conexos a la actividad turística, que cumplan con los requisitos de alojamiento y operación para hospederías mayores y del Reglamento de Hospedería.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
gimen contractual mediante los cuales se adquieren derechos de uso sobre el inmueble por distintas personas, en distintos períodos del año. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con los requisitos de hospederías mayores y del Reglamento de Hospedería. 4.1.1.5. Moteles: Instalaciones orientadas al automovilista viajero y turista, que se dediquen por su situación cercana a carreteras y por la proximidad del aparcamiento a las habitaciones, con servicio de limpieza pero no necesariamente de alimentación y que para los efectos de esta Ley cumplen con los requisitos de hospederías mayores y del Reglamento de Hospedería.
CAPÍTULO III
4.1.2.1. “Paradores de Nicaragua”: Marca registrada por el INTUR y sello de calidad otorgado por INTUR para distinguir aquellas instalaciones de alojamiento, de tamaño pequeño a mediano, con servicios completos de limpieza y alimentación, orientadas al turista viajero, que se distinguen como acogedoras y pintorescas, por sus modernas comodidades, excelente servicio, tarifas económicas, su cocina de calidad tanto internacional como de la tradición regional, y sobre todo por una total y excelente armonización arquitectónica con el entorno cultural-histórico y/o natural-ecológico. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del Programa de Paradores de Nicaragua, si cumplen con los requisitos del Reglamento de Hospedería. 4.1.2.2. Programa de Paradores de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar, con los incentivos de esta Ley y con otras medidas específicas de promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el Instituto, la creación de una red nacional de paradores, que podrán ser instalaciones hoteleras nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares emprenden inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las normas que apliquen a los paradores de Nicaragua promovidos con el sello de calidad del INTUR y según el Reglamento de Hospedería. 4.1.3. Hospederías mínimas: Establecimiento de alojamientos de carácter pequeño y/o especializado, incluyendo hostales familiares, albergues, cabañas, casas de huéspedes o pensiones, áreas de acampar (camping y caravaning). Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con las normas del Reglamento de Hospedería. 4.1.3.1. Hostales familiares: Establecimiento de alojamientos pequeños, en zonas rurales y/o urbanas, operados por un individuo o una familia, y con servicio de alimentación casera. 4.1.3.2. Albergues: Alojamientos en zonas turísticas con servicios mínimos de limpieza y alimentación, y de carácter económico. 4.1.3.3. Cabañas: Grupos de edificaciones individuales en áreas turísticas y balnearios, con servicios parciales no necesariamente mínimos de alimentación y limpieza.
546
LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
4.1.3.4. Casas de huéspedes y pensiones: Alojamiento de carácter económico y familiar, en zonas urbanas, con o sin servicios de alimentación. 4.1.4. Areas de acampar (camping y caravaning): Sitios con instalaciones para acampar y/o para aparcar unidades de caravaning (vehículos automotores o de remolques que sirvan para alojamiento), que estén equipados con servicios de aseo, agua potable y electricidad, y otros servicios mínimos para los viajeros. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con el Reglamento de Hospedería. 4.1.5. Reglamento de Hospedería: Documento formulado por el INTUR que determina las normas y condiciones bajo las cuales las diferentes categorías y servicios de la industria hotelera cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el Programa Promocional de Paradores de Nicaragua. El Reglamento distingue normas para: 1)
2) 3)
4)
Hoteles y otras instalaciones, que consisten en los condo-hoteles, apartahoteles, alojamientos en tiempo compartido (time-share) y moteles para turistas viajeros; Las instalaciones llamadas “Paradores de Nicaragua”; Hospederías mínimas, que son aquellas instalaciones que incluyen hostales familiares, albergues, cabañas, casas de huéspedes y pensiones; Areas de acampar (camping y caravaning).
1) 2) 3) 4) 5) 6) 7) 8) 9) 10)
Reserva biológica; Parque nacional; Refugio de vida silvestre; Reserva natural; Reserva de recursos genéticos; Monumento nacional; Monumento histórico; Paisajes terrestres y marinos protegidos; Reserva de biosfera; Reserva forestal.
Los planes de manejo del SINAP por el MARENA contemplan la posibilidad de actividades ecoturísticas de bajo impacto en las categorías 1 y 3; y de actividades turísticas en las categorías 2, 4, 6, 8 y 9; no permiten turismo en las categorías 5 y 10. 4.2.1.1. Monumentos nacionales y monumentos históricos: Áreas que son parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) bajo
547
CAPÍTULO III
4.2.1. Sistema Nacional de Areas Protegidas (SINAP): Sistema de áreas protegidas, manejado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), que incorpora más de setenta (70) lugares en las tres (3) ecorregiones (del Pacífico, Central, Las Segovias y Atlántica) de Nicaragua y que se clasifican en diez (10) categorías:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
el plan de manejo de MARENA. Las áreas designadas como Monumentos Nacionales, por ejemplo el Archipiélago de Solentiname, tienen características naturales y culturales sobresalientes, bellezas escénicas de interés nacional e internacional, de gran valor por la excepcional rareza de sus características. Las áreas designadas como monumentos históricos, por ejemplo El Castillo de la lnmaculada Concepción, son destinadas a la protección y restauración de sitios reconocidos por su valor histórico, sitios arqueológicos y culturales de importancia nacional que están asociados con áreas naturales. Estos sitios incluyen ruinas y edificios históricos que se desean conservar. 4.2.1.2. Parques nacionales: Áreas que son parte del Sistema Nacional de Areas protegidas (SINAP) bajo el plan de manejo de MARENA. Las áreas actualmente designadas como parques nacionales, por ejemplo Saslaya, Archipiélago de Zapatera y Volcán Masaya, son relativamente extensas y comprenden ecosistemas, hábitats, paisajes, bellezas escénicas y especiales de importancia nacional e internacional.
CAPÍTULO III
4.2.1.3. Áreas protegidas de interés turístico y ecológico: Aquellas otras áreas del SINAP donde se contempla la posibilidad de actividades turísticas, bajo las categorías “Paisajes terrestres y marinos protegidos” y “Reservas biológicas”; y la posibilidad de actividades ecoturísticas de bajo impacto, bajo las categorías de “Reservas biológicas” y “Refugios de vida silvestre”. 4.2.2. Sitios de interés turístico y cultural: Áreas tales como parques municipales, museo, parques arqueológicos, vías públicas, u otros sitios públicos, no necesariamente designadas en el SINAP manejado por el MARENA o en otros registros mantenidos por el Instituto Nicaragüense de Cultura (INC), como el del Patrimonio Cultural Nacional, o por los Municipios, pero que por su interés turístico y/o cultural han sido aprobados por el INTUR para inversiones que benefician a sus titulares como gastos deducibles del Impuesto sobre la Renta bajo los términos de esta Ley. 4.2.3. Conjuntos de preservación histórica: Espacios combinando propiedades privadas y/o públicas, ubicados en áreas urbanas u otras, que pueden o no integrarse a monumentos nacionales o históricos, que pueden o no integrar sitios públicos de interés turístico y cultural, los cuales, por merecer preservarse en su conjunto, en el interés tanto cultural/histórico, como turístico, sean aprobados por el INTUR, en consenso con el INC, para inversiones que benefician a sus titulares bajo los términos de esta Ley. 4.2.3.1. Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica: Documento formulado por el INTUR, en consenso con el INC, que dicta las condiciones bajo las cuales, inversiones y aportaciones para proyectos en los conjuntos de preservación histórica, cualifican para los efectos de esta Ley. 4.3. Actividad turística de transporte aéreo: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte aéreo de personas dentro del territorio na548
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cional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley. 4.4. Actividad turística de transporte acuático: Servicios proporcionados por empresas que se dediquen al transporte acuático de personas dentro del territorio nacional y cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, y todas las actividades de las personas, naturales o jurídicas, que se dediquen al deporte acuático para fines turísticos y recreativos por medio de hidronaves, lanchas para la pesca deportiva, yates, veleros y embarcaciones no motorizadas u otros accesorios recreativos, como planchas de surf y vela, eskis náuticos, equipos de buceo, y cualesquiera otros utilizados para el deporte acuático, y para los efectos de esta Ley. 4.5. Actividad de turismo interno y receptivo; y de transporte colectivo turísticoterrestre: Servicios proporcionados por empresas, llamadas operadoras de viaje (tour-operadores) que se dediquen a operar turismo interno y receptivo en el territorio nacional; y por empresas que se dediquen a transportar personas entre aeropuertos, muelles, hoteles y otros destinos turísticos, dentro y hacia los puestos fronterizos de la República de Nicaragua; y cuya contribución a la función turística esté certificada por INTUR para los efectos de esta Ley. 4.6. Actividades turísticas en servicios de alimentos, bebidas y diversiones: La titularidad y/o la administración de instalaciones que ofrecen servicios de alimentos, bebidas y diversiones a turistas y visitantes en restaurantes, bares, “Mesones Turísticos”, discotecas, clubes nocturnos y casinos, que demuestren su carácter y vínculo primordial con el turismo y que sean declaradas de interés turístico por el INTUR. Cualificarán bajo esta Ley si cumplen con el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
4.6.2. Programa de Mesones de Nicaragua: Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar, con los incentivos de esta Ley y con otras medidas específicas de promoción y mercadeo elaboradas e implementadas gratuitamente por el Instituto, la creación de una red nacional de Mesones, que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, que podrán ser instalaciones nuevas, o aquellas que existen cuando sus titulares emprendan inversiones nuevas con el propósito de mejorar y remodelar dichas instalaciones para cualificar bajo las normas y criterios que conciernan a los mesones de Nicaragua promovidos con el sello de calidad del INTUR en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
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CAPÍTULO III
4.6.1. “Mesones de Nicaragua”: Marca registrada por el INTUR y sello de calidad otorgado por el INTUR para distinguir aquellas instalaciones de servicios de alimentos y bebidas, que se distinguen como acogedores y pintorescos, por su cocina tradicional y/o regional de calidad, por la higiene y la limpieza que caracterizan su operación e instalaciones, excelente servicio, tarifas razonables, y también por su excelente armonización arquitectónica y decorativa interior y exterior con el entorno en que se encuentran. Cualificarán bajo esta Ley y para otros beneficios del Programa de Mesones de Nicaragua del INTUR, si cumplen con los requisitos específicos en cuanto a Mesones de Nicaragua en el Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones.
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4.6.3. Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones: Documento formulado por el INTUR que dicta las normas y condiciones bajo las cuales las diferentes actividades turísticas en servicio de alimentos, bebidas y diversiones cualifican para los efectos de esta Ley, y que define el Programa Promocional de Mesones de Nicaragua. El Reglamento distingue normas para: 1) 2) 3) 4)
Restaurantes con o sin bares; Las instalaciones llamadas “Mesones de Nicaragua”; Discotecas y clubes nocturnos; Casinos, instalaciones de hipódromos y otras para carreras con sistema de apuestas, y otros juegos de azar.
4.7.1. Filmación de películas de beneficio turístico: Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la filmación de películas de largo metraje, orientadas al mercado internacional y que sean transmitidas al exterior, y cuya contribución y beneficio para la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley.
CAPÍTULO III
4.7.2. Eventos artísticos, deportivos y otros, de beneficio turístico: Producción por empresas que dentro del territorio nacional se dediquen a la producción de eventos artísticos, deportivos, y otros orientados al mercado internacional y que sean transmitidos al exterior, con la condición de que proyecten antes, durante, o al final del evento, imágenes que promueven el turismo hacia Nicaragua, y cuya contribución y beneficio para la función turística esté certificada por el INTUR para los efectos de esta Ley. 4.8. Actividad turística en el arrendamiento de vehículos terrestres y acuáticos: Servicios ofrecidos por personas naturales o jurídicas, que disponen o quieren disponer de una flota con un mínimo de veinte (20) vehículos terrestres, o en el caso de vehículos acuáticos, de un mínimo de un (1) vehículo o nave, excepto que para el alquiler de motos náuticas el mínimo es de seis (6) vehículos, con la condición de que todos estos vehículos estén exclusivamente dedicados a ser arrendados al público por períodos determinados. 4.9. Actividades y equipamientos turísticos conexos: La titularidad y/o la administración de instalaciones proporcionando servicios a turistas y a visitantes para actividades conexas al turismo que no son las actividades turísticas en el servicio de la industria hotelera, las inversiones en monumentos, sitios y conjuntos de preservación histórica, y el servicio de alimentos, bebidas y diversiones, pero que sin embargo pueden ser combinadas con dichas actividades, con autorización y certificación del INTUR, y para los efectos de esta Ley. Entre dichas actividades y equipamientos turísticos conexos, se incluyen: obras y equipamientos para el desarrollo de infraestructuras relacionadas con un proyecto turístico aprobado por el INTUR bajo esta Ley, tales como aeropuertos, muelles, accesos, abastecimiento de agua, energía y telefonía, plantas de tratamiento de aguas negras; rehabilitación de instalaciones públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa; centros de adiestramiento y capacitación vocacional en servicios turísticos; instalaciones como campos de golf, canchas de tenis y para otros deportes turísticos como el tiro al blanco, el aeromodelismo, hipódromos y centros hípicos; centros de convenciones y conferencias;
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LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
museos privados y zonas de exploración e investigación arqueológica, con la condición de que sean manejadas con las debidas consultas y autorizaciones del INC; parques temáticos, acuarios y marinas; parques ecológicos, botánicos, y parques e instalaciones submarinas, instalaciones para el buceo y submarinismo, con la condición de que sean manejados con las debidas consultas y autorizaciones del MARENA; instalaciones turísticas en áreas de cuevas y cavernas, de bosques y manglares, cañones y farallones, y de aguas termales instalaciones para la operación del ecoturismo y del turismo especializado de aventura, de safaris fotográficos, de la caza, para el paracaidismo, el alpinismo, la subida en globos, y cualesquiera otras que determine el INTUR. 4.10.1. Desarrollo de las artesanías nicaragüenses: Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se dediquen a la elaboración y fabricación de artesanías individuales, a la producción artesanal, y al comercio de venta y reventa de objetos decorativos y/o utilitarios, hamacas, muebles artesanales, sombreros, vestidos, adornos y accesorios típicos, y artes populares tradicionales, exceptuando aquellos productos aún elaborados artesanalmente que pertenecen a la industria tabacalera. Las artesanías se consideran estrechamente relacionadas y de importancia para el turismo, y por esta razón el INTUR se propone incentivar la fabricación, producción y comercio de las mismas. Para el propósito de esta Ley, artesanías nicaragüenses son todas aquellas artesanías, objetos artesanales, y productos de las artes populares tradicionales como cerámica, pintura y escultura, que son hechos exclusivamente a mano y/o con utensilios de mano y exclusivamente dentro del territorio de Nicaragua, y que excluyen y se distinguen de las creaciones llamadas y clasificadas como Artes Plásticas o “Bellas Artes”.
4.10.3. Producciones de eventos de música típica y del baile folklórico: Actividad por parte de artistas y asociados de artistas populares de la música típica y del baile folklórico, que se considera igualmente relacionada y de importancia para el turismo, y que el INTUR, en consenso con el INC, se interesa en impulsar y promover en todo el territorio nacional. 4.10.4. Impresos y materiales de promoción turística: Todo tipo de impresos, libros, mapas y guías, postales fotografías, afiches, y otros materiales videográficos y acústicos (cintas, casettes, discos compactos, etc.), producidos y distribuidos gratuitamente o para la venta, con el propósito de promover el turismo.
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CAPÍTULO III
4.10.2. Rescate de industrias tradicionales en peligro: Actividad por parte de personas naturales o jurídicas que se considera, igualmente a las artesanías, estrechamente relacionada y de importancia para el turismo, y que por estar en peligro de desaparición, el INTUR, en consenso con el INC, se interesa en rescatar y revivir con los incentivos de esta Ley. Se trata por ejemplo, de la operación, y de fabricación artesanal y reparación o rehabilitación de coches y berlinas tiradas por caballos, así como de la artesanía de herrería colonial y de la restauración profesional de obras precolombinas y/o del arte colonial.
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4.10.5. Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de Música Típica y del Baile Folklórico: Registro doble, o en dos (2) partes, que mantiene el INC de todos los artesanos y artistas de la música y del baile, y agrupaciones individuales o jurídicas de este género, incluyendo aquellas personas que se dediquen a dichas industrias tradicionales. Para entrar y pertenecer en el Registro, las personas deberán demostrar que se dedican exclusivamente o principalmente al oficio artesanal que les corresponde y que cumplen con el Reglamento de Artesanos y Artistas de la Música y del Baile Folklórico del INC. Por su parte el INC mantendrá al día y actualizará el Registro continuamente o al menos anualmente para los efectos de cualificar a los beneficiarios de esta Ley. En el caso de personas o empresas que se dediquen a revender artesanías, ellas figurarán en el Registro de Inversiones que mantiene el INTUR. 4.11.1. Regiones Turísticas de Nicaragua: Las seis (6) regiones del territorio nacional identificadas por su potencial de desarrollo turístico en el estudio extensivo completado para el Ministerio de Turismo en 1995, y que sirvió de base programática para establecer la presente política de desarrollo turístico nacional.
CAPÍTULO III
4.11.2. Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico (ZEPDT): Zonas de particular interés turístico que forman parte de las seis (6) Regiones Turísticas de Nicaragua, y que son así designadas por el INTUR con el propósito de guiar y planificar el desarrollo en estas zonas de máxima prioridad para el desarrollo turístico nacional, a través de Planes Maestros de uso de terreno e infraestructura, y de guías generales y/o específicas para facilitar y dirigir la inversión pública y privada en dichas áreas. El INTUR reconoce cuatro tipos distintos de ZEPDT: 1)
Zonas de interés nacional estratégico para el turismo, que son aquellas que carezcan de la infraestructura básica para su desarrollo.
2)
Zonas especiales de interés turístico por su contexto urbano/cultural/histórico, con Planes Maestros siendo formulados por el INTUR con la participación del INC y de los Municipios interesados.
3)
Zonas especiales de interés turístico por su contexto ambiental/ natural/ ecológico, con Planes Maestros siendo formulados por el INTUR con la participación del MARENA y de los Municipios interesados.
4)
Zonas especiales de interés turístico de carácter puntual, que son áreas pequeñas que sin requerir la elaboración de un Plan Maestro, ameriten atención y tratamiento especial como recurso turístico.
4.12. Concesiones turísticas: Contratos otorgados por el Poder Ejecutivo, a través del INTUR, al sector privado para desarrollar y/u operar instalaciones y servicios de actividades turísticas públicas, en áreas que son propiedades del Estado o del INTUR. 4.13. Registro de Inversiones Turísticas: Registro oficial creado y mantenido por el INTUR, en donde se inscriben las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse al régimen de incentivos al que se refiere esta Ley.
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4.14. Derechos e impuestos: Bajo “derechos” se entiende normalmente el Derecho Arancelario de Importación (DAI), y el Arancel Temporal de Protección (ATP); bajo “impuestos” se entiende normalmente el Impuesto Específico de Consumo (IEC) y el Impuesto General al Valor (IGV).
CAPÍTULO III Incentivos y beneficios Arto. 5.
Con el objeto de promover la inversión en actividades turísticas, el INTUR otorgará los incentivos y beneficios fiscales siguientes: 5.1. A las empresas que brinden servicios de la Industria Hotelera, que inviertan en la construcción, remodelación, ampliación, equipamiento, rehabilitación y desarrollo de hoteles, moteles y de otras instalaciones similares como condohoteles, apartahoteles, etcétera, según el Reglamento de Hospedería del INTUR con un mínimo de quince (15) habitaciones, y cuya inversión mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional: —
Quinientos mil dólares (US$ 500.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
—
Ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión cualifica bajo el Programa de Paradores de Nicaragua de INTUR, la inversión mínima se reduce a doscientos mil dólares (US$ 200.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y ochenta mil dólares (US$ 80.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
En el caso de áreas de acampar (camping y caravaning) las condiciones mínimas se reducen, en la inversión a cien mil dólares (US $ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional. En el caso de los hoteles y hospederías mínimas ya establecidos, que realicen una inversión del 35% del valor del mismo que se encuentren prestando servicio y que tengan autorización y sello de calidad del INTUR, también serán beneficiados con los incentivos que otorga esta Ley. 5.1.1. Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (IGV) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación. Los materiales y accesorios a exonerarse se deben utilizar en la construcción y equipamiento de los servicios de hotelería y se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
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CAPÍTULO III
En el caso de hospederías mínimas, como hostales, albergues, cabañas, etcétera, la inversión mínima se reduce en cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional, en Managua y cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en los Departamentos.
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5.1.2. Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto General al Valor (IGV) en la compra local de enseres, muebles equipos, naves, vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, y de carga, que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. 5.1.3. Exoneración del Impuesto sobre Bienes lnmuebles (IBI), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad turística. 5.1.4. Exoneración del Impuesto General al Valor (IGV) aplicables a los servicios de diseño/ingeniería y construcción.
CAPÍTULO III
5.1.5. Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha Empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si el proyecto cualifica y está aprobado además bajo el Programa de Paradores, la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto. 5.1.6. Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto. 5.1.7. Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas que cumplan con los criterios y normas especiales dictados bajo el Programa auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una red nacional de “Paradores de Nicaragua”, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales, impresos, panfletos y mapas, conexión a un eficiente sistema de reservaciones, promoción en el internet, etcétera. 5.1.8. Para los fines del cómputo de depreciación sobre los bienes, se procederá de conformidad con la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su Reglamento. 554
LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
5.2. A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en proyectos privados y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación de la actividad turística, situados en las Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, y en la restauración de propiedades privadas que forman parte de los Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en consenso con MARENA y/o el INC conjuntamente autoricen; que cumplan con las normas arquitectónicas de conservación histórica y de protección ecológica establecidas según cada caso y por la (s) correspondiente (s) institución (es), y cuya inversión mínima sea, en dólares o su equivalente en moneda nacional: —
Cien mil dólares (US$ 100.000.00) o su equivalente en moneda nacional, incluyendo el valor del terreno y de la estructura, en el caso de propiedades privadas en Conjuntos de Preservación Histórica.
—
Cuarenta mil dólares (US$ 40.000.00) o su equivalente en moneda nacional, para proyectos en las áreas protegidas del SINAP.
—
Cantidad en dólares o su equivalente en moneda nacional, a determinar por INTUR para aportaciones en proyectos de mejoras, promoción y capacitación, en áreas públicas dentro de los Conjuntos de Preservación Histórica, en las áreas del SINAP, y en Otros Sitios Públicos de Interés Turístico.
5.2.1. Exoneración del Impuesto sobre Bienes lnmuebles (IBI) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.2.2. Exoneración del Impuesto sobre la Renta de las utilidades que son producto de una actividad turística autorizada por el INTUR o del alquiler a terceros en propiedades restauradas en los Conjuntos de Preservación Histórica, durante diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto. 5.2.3. Exoneración por una sola vez de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (IGV) en la compra local de materiales, equipos y repuestos que se utilicen para construcción, restauración y equipamiento de la propiedad. Los materiales y equipos a exonerarse se deben de utilizar en la construcción y equipamiento de los edificios que están siendo restaurados y
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CAPÍTULO III
En el caso de una restauración parcial de una propiedad situada en un Conjunto de Preservación Histórica, es decir la mejora externa y solamente de la fachada, pero que incluye las mejoras previstas para la acera y el sistema de iluminación pública previsto, y que cumple con las normas del plan de restauración para el conjunto en cuanto a la fachada, y en cuyo caso no se requiere una cifra mínima de inversión, se otorgará una exoneración del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de certificación por el INTUR y de la (s) correspondiente (s) institución (es).
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se otorgará dicha exoneración, si estos artículos no se producen en el país o no se producen en cantidad o calidad suficiente. 5.2.4. Exoneración del Impuesto General al Valor (IGV) aplicable a los servicios de diseño/ ingeniería y construcción. 5.2.5. Dentro del período concedido para las exoneraciones, si las personas quieren obtener una extensión de las mismas, deberán solicitarlo al INTUR. Se hará entonces una inspección del lugar para constatar el estado y las condiciones actuales de restauración de la propiedad y para determinar las mejoras exigidas por el INTUR en consenso con las otras instituciones que corresponden, para obtener una extensión de la exoneración de acuerdo al Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica. Se le concederá un plazo de tiempo para ejecutar las mejoras requeridas, y una vez completadas las mismas, si cumplen las condiciones establecidas, se otorgará una extensión del Impuesto sobre Bienes lnmuebles (IBI) y del Impuesto sobre la Renta, por un período adicional de diez (10) años.
CAPÍTULO III
5.2.6. La falta de cumplimiento, en la opinión del INTUR, con las normas arquitectónicas y de conservación histórica establecidas para los Conjuntos de Preservación Histórica, por parte de los beneficiarios dará lugar a la suspensión inmediata de todas las exoneraciones concedidas, y a posibles otras sanciones, de acuerdo a los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. 5.2.7. Para contribuciones de personas naturales o jurídicas que decidan participar económicamente en la realización de proyectos de interés público tales como para restauración o mantenimiento e iluminación de monumentos y edificios, parques municipales, museos, parques arqueológicos, en los Monumentos Nacionales e Históricos, Parques Nacionales y Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, en Sitios Públicos de Interés Turístico y Cultural, en los Conjuntos de Preservación Histórica, así como en proyectos para la promoción y capacitación en el desarrollo de la actividad turística, que han sido aprobados por el INTUR en concertación con el INC y/u otros entes pertinentes del Estado y Municipios, y en cuyos casos la inversión mínima será establecida por el INTUR, se podrá considerar como gasto deducible del Impuesto sobre la Renta al monto total invertido en tales obras, con la certificación correspondiente del INTUR en cuanto al monto de la inversión y a la fecha de realización y terminación del proyecto. 5.3. A las empresas de transporte aéreo, cuya contribución a la función turística esté certificada por el INTUR, la exoneración de derechos e impuestos a la importación y/o del Impuesto General al Valor (IGV), en la compra local de: 5.3.1 Equipos de aviación; materiales y equipos de informática y telecomunicación; y otros equipos relacionados directamente a la aviación y a los servicios proporcionados a los pasajeros. 5.3.2 Material promocional, publicitario y papelería del uso exclusivo de la empresa de transporte aéreo. 5.3.3. Equipos necesarios para la atención de los servicios de rampa. 5.3.4. Combustible de aviación de cualquier clase. 556
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5.4. A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades del transporte acuático: 5.4.1. Exoneración de derechos e impuestos a la importación, o del Impuesto General al Valor (IGV) en la compra local de embarcaciones nuevas de más de doce (12) plazas, y de accesorios nuevos que se utilizan para el transporte marítimo colectivo de pasajeros. 5.4.2. Exoneración de derechos e impuestos, excepto el IGV para la importación de hidronaves, lanchas recreativas para fines turísticos, yates, veleros, lanchas de pesca, aperos de pesca y embarcaciones no motorizadas u otros accesorios recreativos (tales como planchas de surf y vela, eskis, equipos de buceo, etcétera) utilizados para el deporte acuático. 5.4.3. Exoneración de tasas, impuestos y servicios, en concepto de arribo y fondeo para los yates de turismo que visiten los puertos de Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días. 5.5. A las empresas que se dediquen a operar turismo interno y receptivo (agencias de viaje, tours operadores) y transporte colectivo turístico-terrestre entre aeropuertos, muelles, hoteles y otros destinos turísticos en la República de Nicaragua:
5.5.2 Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (IGV), en la adquisición de equipos de informática y sus accesorios. El mismo tratamiento se otorgará a los equipos de telecomunicación o cualquier otro que tenga relación directa y necesaria con el servicio de turismo interno y receptivo. 5.5.3. Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (IGV) en la adquisición de armas de fuego para cacería, municiones y avíos para la pesca deportiva. 5.6. A las empresas que se dediquen a servicios de alimentos, bebidas, y diversiones en restaurantes, bares, mesones gastronómicos, discotecas y clubes nocturnos, cuya inversión mínima incluyendo el valor del terreno sea de cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua, y de treinta mil dólares (US$ 30,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República. En el caso de los casinos, éstos deberán estar situados en el conjunto de hoteles de cien (100) o más habitaciones.
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CAPÍTULO III
5.5.1. Exoneración de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (IGV) de vehículos nuevos o usados en perfecto estado mecánico como buses, microbuses de doce (12) pasajeros o más; de vehículos nuevos de doble tracción y de más de seis (6) pasajeros y en dicho caso solamente si los mismos son utilizados exclusivamente por operadoras de viaje (tours operadores) que son especializados en la operación de caza y aventura; y de material promocional y publicitario, siempre y cuando las empresas hayan sido acreditadas por el INTUR y los vehículos sean declarados por el INTUR necesarios para la debida operación de dicha actividad, previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
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En el caso de los restaurantes, clubes nocturnos, bares y discotecas, casinos ya establecidos que realicen una inversión del 35% del valor del mismo, que se encuentren prestando servicios y que tengan autorización y sello de calidad del INTUR, también gozarán de los incentivos que otorga esta Ley. 5.6.1. Exoneración de derechos de impuestos de importación y/o del Impuesto General al Valor (IGV) en la compra local de los materiales de construcción y de accesorios fijos de la edificación. Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y equipamiento de las instalaciones y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente. 5.6.2. Exoneración de derechos e impuestos de importación y/o del Impuesto General al Valor (IGV) en la compra local de enseres, muebles, equipos, lanchas y/o vehículos automotores de doce (12) pasajeros o más, nuevos o usados en perfecto estado mecánico y de carga que sean declarados por el INTUR necesarios para establecer y operar la actividad turística, y en la compra de equipos que contribuyan al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto, por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación.
CAPÍTULO III
5.6.3. Exoneración del Impuesto sobre Bienes lnmuebles (IBI), por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la empresa que son utilizados exclusivamente en la actividad turística. 5.6.4. Exoneración del Impuesto General al Valor (IGV) de los servicios de diseño/ ingeniería y de construcción. 5.6.5. Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su Reglamento. 5.6.6. Para estas empresas que invierten en instalaciones turísticas, que cumplan con los criterios y normas especiales auspiciado por el INTUR para fomentar e impulsar la creación de una Red Nacional de “Mesones de Nicaragua” que se dediquen a la afición y/o gastronomía de cocina tradicional y regional, se les otorgarán gratuitamente incentivos específicos de promoción y mercadeo elaborados por el Instituto en la forma de publicidad y divulgación en ferias nacionales e internacionales impresos, panfletos y mapas, promoción en el internet, etcétera. 5.7. A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades de filmación de películas de largo metraje, que tengan carácter internacional, de eventos artísticos, deportivos y otros de naturaleza internacional y de beneficio general para el turismo, que sean transmitidas al exterior, que promuevan el turismo en la República de Nicaragua: 5.7.1. Exoneración total del Impuesto sobre la Renta derivado de las ganancias de dicha producción o evento.
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5.7.2. Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que regule la producción o el evento. 5.7.3. Exoneración temporal de los derechos e impuestos de importación, contribución, gravamen, tasas o derechos de cualquier clase que recaigan sobre la introducción de equipos, útiles, repuestos, material técnico que la empresa de comunicación y producción introduzca para la transmisión a otros países y de todo el material que se utilice durante el evento, los cuales deberán ser reexportados al terminar la actividad. 5.7.4. Exoneración de Impuesto sobre la Renta a los deportistas y artistas nacionales y extranjeros, que participen en dichas producciones y eventos. 5.8. A las empresas nuevas o existentes que se dediquen al arrendamiento de vehículos, terrestres y/o acuáticos a turistas, debidamente autorizados por el INTUR: 5.8.1. Exoneración cada dos (2) años del 50% del monto de los derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (IGV) para la adquisición de vehículos nuevos destinados para arrendar a turistas, y previa opinión favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estos vehículos serán debidamente identificados con el distintivo que extenderá el INTUR, sin perjuicio de la documentación que le corresponda al Ministerio de Construcción y Transporte,3 a la Dirección Nacional de Tránsito, u otros entes afines. 5.8.2. Exoneración cada dos (2) años de derechos e impuestos a la importación del Impuesto General al Valor (IGV) en la adquisición de computadoras, sus accesorios y demás equipos de telecomunicación que se utilicen en las operaciones propias de las empresas de arrendamiento de vehículos.
—
3.
Doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua.
Este ministerio aparece impropiamente mencionado con su antiguo nombre, ya que desde antes de la fecha de publicación de esta Ley se encuentra vigente la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, La Gaceta No. 102, 3 de junio de 1998. Por consiguiente, debe entenderse en el presente caso: “Ministerio de Transporte e Infraestructura”.
559
CAPÍTULO III
5.9. A las empresas que inviertan en actividades y equipamientos turísticos conexos para la construcción, equipamiento, desarrollo de infraestructura de acceso, abastecimiento de agua, energía y telefonía, planta de tratamiento, rehabilitación y operación de facilidades públicas relacionadas con la actividad turística y recreativa, tales como centros de adiestramiento y capacitación vocacional en servicios turísticos, campos de golf y canchas de tenis que forman parte de complejos turísticos, y para otros deportes turísticos como el tiro al blanco, hipódromos y centros hípicos, centros de convenciones, parques temáticos, museos y zonas arqueológicas, parques ecológicos, botánicos y zoológicos, centros especializados en turismo de aventura, de la caza, del paracaidismo, de excursiones en globos, del alpinismo, y de ecoturismo en general, aeropuertos, muelles, acuarios y marinas, que obtienen la aprobación específica del INTUR, y cuya inversión mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en moneda nacional:
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—
Cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el resto de la República.
Si dicha inversión se realiza en un proyecto a desarrollar en conjunto con inversiones que cualifican bajo la presente Ley como inversiones en la actividad turística hotelera (artículo 5.1 supra), en monumentos y conjuntos históricos (artículo 5.2 supra) y en servicios de alimentos, bebidas y diversiones (artículo 5.6 supra), dicha inversión mínima de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250,000.00) o su equivalente en moneda nacional, en el área urbana de Managua y de cien mil dólares (US$ 100,000.00) o su equivalente en moneda nacional, afuera de dicha área se aplica al conjunto de la inversión. 5.9.1. Exoneración de derechos e impuestos de importación y del Impuesto General al Valor (IGV) por el término de diez (10) años, en la adquisición de los materiales, equipos y accesorios necesarios para la construcción, equipamiento y desarrollo de la actividad turística, en la adquisición de vehículos automotores destinados exclusivamente para el uso de la actividad turística previa autorización del INTUR, y en la compra de equipos que contribuyen al ahorro de agua y energía, y de aquellos necesarios para la seguridad del proyecto.
CAPÍTULO III
Los materiales y accesorios a exonerarse deben utilizarse en la construcción y establecimiento de las actividades y equipamiento turísticos, y se otorgará si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente. 5.9.2. Exoneración del Impuesto sobre Bienes lnmuebles (IBI) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto. 5.9.3. Exoneración del Impuesto General al Valor (IGV) aplicable a los servicios de diseño/ingeniería y construcción. 5.9.4. Exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha entrado en operación. Si el proyecto está situado en una Zona Especial de Planeamiento y Desarrollo Turístico, la exoneración será del noventa por ciento (90%). Si la actividad turística conexa se está desarrollando bajo el Programa de Paradores de Nicaragua, la exoneración será del cien por ciento (100%). La empresa tendrá la opción de diferir anualmente y hasta por un período de tres (3) años la aplicación e iniciación del período de exoneración de diez (10) años sobre dicho impuesto. 5.9.5. Dentro del período concedido para las exoneraciones, si la empresa decide hacer una ampliación y/o renovación sustancial del proyecto, el período de exoneración se extenderá por otros diez (10) años, que se contarán a partir de la fecha en que el INTUR declare que la empresa ha completado dicha inversión y ampliación. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la in-
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LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
versión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por el nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto. 5.9.6. Exoneración por diez (10) años de los impuestos de cualquier clase o denominación que recaigan sobre el uso de los muelles o aeropuertos construidos por la empresa. Estas facilidades podrán ser utilizadas en forma gratuita por el Estado. 5.9.7. Para los fines de cómputo de depreciación sobre los bienes inmuebles, se procederá de conformidad a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su Reglamento. 5.10. A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades para el desarrollo de las artesanías nacionales, el rescate de industrias tradicionales en peligro, y producciones de eventos de música típica y del baile folklórico y la producción y venta de impresos, obras de arte manuales y materiales de promoción turística: 5.10.1. Exoneración de derechos e impuestos a la importación y del Impuesto General al Valor (IGV) en la adquisición de materiales y productos gráficos e impresos para la promoción del turismo, y de los materiales y equipos utilizados exclusivamente para la producción de artesanías, tales como hornos, esmaltes, hilo usado para las hamacas, mimbre, equipos de carpintería y para esculpir la piedra, equipos y utensilios especializados en la fabricación o el uso tradicional de coches y berlinas tirados por caballos, y equipos e instrumentos musicales utilizados exclusivamente para la producción de eventos folklóricos y de música típica, previa autorización conjunta del INTUR.
5.10.2. Exoneración del Impuesto General al Valor (IGV) sobre la venta de artesanías elaboradas por el artesano que las vende, sobre las ventas por personas naturales o jurídicas que se dediquen a las industrias tradicionales, y por aquellas que se dediquen exclusivamente a la venta y reventa de artesanías nacionales hechas a mano, cuyo precio unitario de venta por el artesano que las elabora o por venta por el que las revende no sobrepasa los trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional con la condición de que dichas personas inviertan un mínimo de cincuenta mil dólares (US$ 50,000.00) o su equivalente en moneda nacional en las instalaciones, incluyendo valor del terreno y edificación, gastos para mejoras a la propiedad y para la compra del inventario inicial de artesanías, o su equivalente en moneda nacional para la creación de comercios exclusivamente dedicados a la venta de dichas artesanías. Esta exoneración del Impuesto General al Valor (IGV) también se extiende, sin límite en cuanto a precio facturado, a la fabricación y rehabilitación de coches y berlinas tirados por caballos y al producto de otras
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CAPÍTULO III
Los materiales y equipos a exonerarse deben utilizarse en la producción de dichas artesanías y eventos, y se otorgará dicha exoneración si estos artículos no se producen en el país, o no se producen en cantidad o calidad suficiente.
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industrias tradicionales aprobadas por el INTUR, y a la venta de eventos de música típica tradicional y de bailes folklóricos por artistas individuales o agrupados. El período de exoneración contará con respecto a los artesanos y artistas o grupos de artistas en actividades folklóricas, a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos han sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el “Registro de Música Típica y del Baile Folklórico” del INC, de acuerdo al Reglamento de esta Ley; y con respecto a centros para la comercialización de las artesanías, por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que se cumplió con el requisito de inversión mínima inicial y que ha empezado la operación del negocio. La exoneración está condicionada a que ninguna artesanía con un precio individual de más de trescientos dólares (US$ 300.00) o su equivalente en moneda nacional, sea vendida directamente por el artesano que la elabora o vendida por la persona natural o jurídica que la revende. 5.10.3. Exoneración del Impuesto sobre Bienes lnmuebles (IBI) por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR haya certificado que el proyecto ha sido completado. 5.10.4. Exoneración del Impuesto General al Valor (IGV) aplicable a servicios de diseño/ingeniería y construcción, y a los servicios de producción y distribución de productos gráficos, impresos y materiales para la promoción del turismo, aprobados por el INTUR.
CAPÍTULO III
5.10.5. Exoneración completa del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo a las utilidades que deriven de su oficio los artesanos, talleres de industrias tradicionales, y artistas de la música y del baile, por el período a partir de la fecha de inscripción de ellos en los Registros del INC; y exoneración parcial del ochenta por ciento (80%) del Impuesto sobre la Renta para las personas y empresas que se dediquen al negocio de venta de artesanía, por el término de diez (10) años, contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha actividad ha entrado en operación. 5.10.6. La falta de cumplimiento por parte de los artesanos que dejan de vender sus propias producciones directamente y exclusivamente, o por parte de los negocios que venden artesanías y otros artículos que no son de origen nicaragüense ni hechos a mano, dará lugar a la suspensión inmediata y permanente de todas las exoneraciones concedidas, así como a exclusión definitiva del Registro de Artesanos del INC; y a otras posibles sanciones bajo esta Ley y su Reglamento. Arto. 6.
El Poder Ejecutivo, a través del INTUR, podrá declarar “Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico” (ZEPDT), conforme al numeral 4.11.2 del artículo 4 de esta Ley. Entre dichas zonas, están aquellas áreas que reúnan condiciones especiales para la atracción turística, pero que carezcan de la infraestructura básica para su desarrollo. Por dichas razones, estas son zonas donde proyectos “de interés nacional” estratégico para el turismo podrán beneficiarse de incentivos adicionales.
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LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
Entre dichas Zonas Especiales también están áreas específicas promovidas por el INTUR de acuerdo a Guías y Planes Maestros formulados en concertación con el INC y el MARENA, para fomentar el turismo en aquellas áreas designadas como focos de desarrollo turístico, sea por el interés y contexto urbano/cultural/histórico, o sea por su interés y contexto ambiental natural/ecológico. Finalmente están las Zonas Especiales de carácter puntual, que son aquellas áreas de menor extensión territorial, que ameriten atención y tratamiento especial como recurso turístico. Para fomentar el turismo de proyectos turísticos en dichas Zonas Especiales, se otorgarán los beneficios siguientes: 6.1. A las instituciones prestatarias que ofrecen financiamiento para empresas promotoras y/u operadoras de proyectos turísticos situados en las ZEPDT, que han sido específicamente aprobados por el INTUR bajo la presente Ley, se les exonera del Impuesto sobre la Renta en cuanto a los intereses ganados durante la vigencia del préstamo.
CAPÍTULO IV Concesiones del Estado Arto. 7.
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, por conducto del INTUR, otorgue hasta por el término de veinte (20) años la concesión de terrenos e islas que son propiedad del Estado, sin afectar los derechos preexistentes, así como aquellos terrenos que requieran de rellenos que estén destinados al desarrollo turístico, de acuerdo a los Planes Maestros para ZEPDT del INTUR, de áreas con facilidades turísticas que son propiedades del Estado y/o del INTUR; y de áreas para la construcción de marinas, muelles y aeropuertos que el Estado resuelva dedicar a la actividad turística pública.
Arto. 8.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los contratos de concesión podrán celebrarse, en casos especiales, hasta por un término máximo de cincuenta y nueve
4.
ATENCIÓN. En cuanto al numeral 6.2 del artículo 6, sugerimos consultar el Comunicado No. 01-01, INTUR-DGI, suscrito por los titulares del Instituto Nicaragüense de Turismo y Dirección General de Ingresos. Texto completo a partir de la página 674.
563
CAPÍTULO III
6.2. A todas las personas naturales o jurídicas, vinculadas o no con el desarrollo o la operación de servicios y actividades turísticas, que inviertan sus utilidades en el desarrollo de dichas zonas ZEPDT, ya sea en proyectos turísticos propios o por medio de los mecanismos financieros establecidos por acuerdo y según las guías y normas que el MARENA y el Banco Central de Nicaragua (BCN) en coordinación con la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, establecerán y desarrollarán en conjunto, tales como sistemas de bonos e instrumentos financieros privados, garantías prestatarias del Estado, y fondos de capital de inversión turística, se les tratará y considerará el monto total de estas inversiones como crédito deducible del Impuesto sobre Renta.4 Además, esas personas naturales o jurídicas pueden invertir un monto no mayor al setenta por ciento (70%) del total de su obligación fiscal anual por concepto del Impuesto sobre la Renta, en el desarrollo de dichos proyectos turísticos situados en las ZEPDT, ya sea en proyectos propios o por medio de los mecanismos financieros antes mencionados.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
(59) años, cuando a juicio de la Junta Directiva del INTUR, se trate de proyectos cuyo monto de inversión, impacto económico y potencial de generación de empleos requieran de una relación contractual de mayor duración. Arto. 9.
La falta de cumplimiento del plazo estipulado para desarrollar la actividad turística que se le autorizó a la empresa concesionaria, dará lugar a la pérdida de la concesión, entendiéndose que toda mejora construida sobre el área pasará a ser propiedad del Estado sin costo alguno para éste, sin perjuicio de otras sanciones legales que correspondan.
Arto. 10.
Previo al otorgamiento de la concesión deberá publicarse un resumen de la solicitud correspondiente, en forma de cartel, en un medio de comunicación social escrito de circulación nacional. El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento. Además de lo establecido en el párrafo anterior, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) 2) 3) 4) 5)
El presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el correspondiente programa de trabajo. El pago de las indemnizaciones en caso que sea necesario. La modalidad de los servicios que se prestarán y sus beneficios para los usuarios. La capacidad financiera del solicitante y la procedencia de sus recursos. La experiencia del solicitante en proyectos similares.
CAPÍTULO III
El INTUR, en conjunto con el otro ente responsable de otorgar la concesión en dependencia de cada caso específico y en lo que fuera aplicable, ejercerá (n) una inspección permanente, en todas las etapas de la concesión del área y/o de la (s) instalación (es), para asegurar que se cumpla con lo pactado. Arto. 11.
El concesionario y en su caso, sus subcontratistas, están obligados a cumplir el programa de trabajo convenido hasta la terminación de la obra. Si no cumplen el programa o la obra no se realiza conforme a las especificaciones técnicas acordadas, se declarará la resolución administrativa del contrato, así como la pérdida de la fianza de cumplimiento brindada y de todos los derechos de la concesión.
Arto. 12.
A las empresas que inviertan para el desarrollo turístico y actividades conexas en áreas o facilidades concedidas por el Estado, se les otorgarán los beneficios e incentivos bajo los términos y condiciones de inversión que se estipulen, excepto que el valor del terreno y de las facilidades concedidas no podrán estar incluidos como parte de las inversiones mínimas que condicionan la elegibilidad.
CAPÍTULO V Fondos de Capital de Inversión Turística Arto. 13.
Se permite la creación de Fondos de Capital de Inversión Turística, que son instituciones financieras privadas, bajo control regulador de la Superintendencia General de Bancos y de otras Instituciones Financieras, para que participen con inversiones en los proyectos que han sido inscritos en el Registro de Inversiones del INTUR.
Arto. 14.
Los fondos de Capital de Inversión Turística serán autorizados a recibir fondos privados de toda clase, y dichos fondos se beneficiarán de crédito fiscal bajo esta Ley y según el Reglamento de Fondos de Capital de Inversión del INTUR. Los micro, pequeños y medianos empresarios turísticos serán autorizados a recibir créditos para la inversión. 564
LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
CAPÍTULO VI Inscripción y registro de inversiones Arto. 15.
Créase el Registro de Inversiones Turísticas, adscrito al INTUR, en el cual deberán inscribirse las personas, naturales o jurídicas, que deseen acogerse al régimen de incentivos al que se refiere la presente Ley.
Arto. 16.
Para solicitar la inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas, los solicitantes deberán presentar los siguientes documentos: 1) 2) 3)
Un formulario de inscripción con la debida información general del proyecto que da razón a la solicitud. Las cédulas de identificación personal y/o jurídica con respecto al solicitante. La documentación completa del proyecto.
16.1. El formulario, sellado y numerado, será comprado en el INTUR, a un costo de diez (10) dólares, o su equivalente en moneda nacional. Este formulario, a someterse en original y seis (6) copias como primera parte de la solicitud, contendrá la siguiente información general: 1)
16.2. Los documentos de identificación personal y certificaciones a someterse, en original y dos (2) copias, con respecto al solicitante son las siguientes: 1)
Copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del solicitante, si se trata de una persona natural; o copia de la cédula de identidad personal o del pasaporte del representante legal, si se trata de una persona jurídica.
2)
Título de constitución social de la empresa debidamente inscrito en el Registro Público competente, y certificación librada por el Secretario de la Junta Directiva en la que consten la vigencia y el nombre de sus directores.
16.3. La solicitud contendrá los siguientes documentos, en original y seis (6) copias, con respecto al proyecto: 1)
Descripción detallada y precisa de la actividad turística que se propone realizar, incluyendo un plan de situación y otros planos que requiera y amerite el proyecto, tales como plano de mensura, plano de levantamiento topográfico de la propiedad, y calendario y fases de realización.
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CAPÍTULO III
2) 3) 4) 5)
Nombres y apellidos, nacionalidad, número de cédula de identidad personal o del pasaporte, número del Registro Único del Contribuyente (RUC), domicilio, teléfono y fax de la persona solicitante en Nicaragua. En el caso de una persona jurídica, se indicarán la razón social, el país de la constitución de la empresa y los datos de inscripción en el Registro Público de su país de origen y en Nicaragua, número de RUC, así como los nombres, domicilio, teléfono y fax de su representante legal en Nicaragua. Nombre y ubicación municipal del proyecto. Monto de la inversión. Número de empleos que proyecta generar. Lista de los documentos sometidos con el formulario y que forman parte de la solicitud.
CAPÍTULO III
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
2)
Título de la propiedad, y su historia registral que abarque como mínimo el período de los últimos diez (10) años, según el Registro de la Propiedad. En el caso de que la persona o empresa solicitante no sea (n) la (s) misma (s) que el (los) titular (es) de la propiedad, será necesario como mínimo la presentación de un poder general judicial.
3)
Fotocopia de la solicitud de ubicación y de uso de suelo sometida al municipio correspondiente para la actividad propuesta del proyecto, o del documento de aprobación en el caso de que ha sido emitido.
4)
Documento de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA), que servirá para la determinación por MARENA y según el caso, de requerir o no una Declaración del Impacto Ambiental (DIA) completa y final, como requerimiento para la tramitación del proyecto.
5)
Costo del Proyecto, y datos y/o evidencias relevantes a la financiación del mismo, incluso concernientes a las fuentes de financiación. En caso de tratarse de un proyecto turístico con una inversión mayor de doscientos mil dólares (US$ 200,000.00) o su equivalente en moneda nacional, la solicitud deberá contener el estudio de viabilidad económica del proyecto.
6)
Cualquier información adicional que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad turística propuesta, asistirá a INTUR para evaluar la solicitud en todos sus méritos.
Arto. 17.
Recibido el formulario de inscripción con toda la documentación del proyecto requerida, el INTUR deberá proceder, en un término no mayor de sesenta (60) días calendarios, a la consideración de los aspectos técnicos, económicos, legales y de los méritos turísticos del proyecto presentado, y remitir de inmediato la documentación recibida a las respectivas entidades estatales incluyendo el MARENA, el INC y otras, así como al municipio donde se sitúa el proyecto, requiriendo de dichas entidades una resolución que indique su aprobación y/o su opinión y recomendaciones sobre el proyecto. Dicha resolución deberá remitirse al INTUR en el término de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de recibo de los documentos del proyecto por las respectivas entidades reguladoras.
Arto. 18.
El INTUR analizará la solicitud, a la luz de las recomendaciones y opiniones proporcionadas en la (s) resoluciones emitidas por las entidades consultadas y aprobará o no la solicitud dentro del período previsto de los cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de la solicitud, emitiendo una Resolución al efecto, y en caso de aprobación, procederá a inscribir el proyecto y su proponente en el Registro de Inversiones Turísticas, y a expedir la certificación en que conste la fecha de inscripción en el Registro, y que por lo tanto la persona o empresa proponente, goza y gozará de los beneficios establecidos en esta Ley.
Arto. 19.
El INTUR será el único organismo encargado de aprobar o denegar la inscripción de la empresa en el Registro de Inversiones Turísticas para los efectos de esta Ley. Sin embargo, la inscripción en dicho Registro no exime al proponente de su obligación de cumplir con todos los requisitos y de obtener de las entidades reguladoras y de las jurisdicciones que correspondan, sean ellas las mismas o no que aquellas consultadas por el INTUR en el proceso de aprobar la inscripción, los permisos necesarios y actualizados para realizar el proyecto y/o cada una de sus fases de ejecución. 566
LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
CAPÍTULO VII De las obligaciones Arto. 20.
1)
lnvertir en el proyecto turístico propuesto el monto indicado en la respectiva solicitud, y mantener dicha inversión por el término que corresponda, de conformidad con la presente Ley.
2)
Iniciar la construcción, renovación, o restauración de los inmueb1es destinados a las actividades turísticas propuestas en la solicitud del Proyecto, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de inscripción por el INTUR en el Registro de Inversiones Turísticas. El INTUR podrá, en circunstancias excepcionales que lo justifiquen, prolongar este plazo.
3)
Iniciar la operación de la actividad turística dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas.
4)
Llevar a cabo las actividades turísticas en cumplimiento de las normas reglamentarias del INTUR, y las del INC y el MARENA cuando sean aplicables.
5)
Llevar un Registro fiel de los artículos exonerados, el cual será accesible a los funcionarios competentes del INTUR y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
6)
Rendir fianza de cumplimiento, a favor del INTUR, equivalente al seis por mil (0.006) de la cuantía de la inversión. Esta fianza nunca será mayor de ciento cincuenta mil dólares (US$ 150.000.00) o su equivalente en moneda nacional y deberá permanecer vigente hasta que el INTUR declare que la actividad turística ha entrado en operación.
7)
Contratar personal nicaragüense, con excepción de expertos y técnicos especializados, previa autorización de las autoridades nacionales competentes.
8)
Capacitación especializada y continua de acuerdo a las exigencias del turismo, a ciudadanos nicaragüenses.
9)
Someter las diferencias a la jurisdicción de los tribunales nacionales.
Los incentivos comprendidos en esta Ley serán otorgados por el INTUR, mediante la suscripción de un Contrato Turístico de Inversión y Promoción, el cual será puesto al conocimiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El contrato incluirá tanto los beneficios como las obligaciones y garantías que en cada caso le correspondan al solicitante.
Arto. 22.
El INTUR procederá a la redacción de los siguientes reglamentos y demás documentos, los que serán de estricto cumplimiento de conformidad al espíritu de esta Ley una vez entrada en vigencia la misma, en consenso con el MARENA y el INC, Banco Central de Nicaragua, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo éstos los siguientes: 1)
Reglamento de Hospederías, incluye Programa y Reglamento de Paradores.
2)
Reglamento de Conjuntos de Preservación Histórica, a elaborar en consenso con el INC.
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CAPÍTULO III
Arto. 21.
Toda persona que se acoja a la presente Ley estará obligada a:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
3)
Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones, incluye Programa y Reglamento de Mansiones, Casinos,5 a elaborar en consenso con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
4)
Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de Música Típica y de Baile Folklórico, en consenso con el INC.
5)
Plan de Desarrollo Turístico del Territorio, incluye Programa de las Zonas de Planeamiento y Desarrollo Turístico.
6)
Reglamento de Concesiones.
7)
Reglamento de Fondos de Capital de Inversión Turística, en consenso con el Banco Central de Nicaragua.
8)
Reglamento de la Ley de Incentivos para la Industria Turística y de Procedimiento para Inscripciones en el Registro de Inversiones Turísticas.
9)
Registro de Inversiones Turísticas y Modelo de Contrato Turístico de Inversión y Promoción.6
CAPÍTULO III
CAPÍTULO VIII Sanciones Arto. 23.
En materia de sanciones se aplicarán las disposiciones establecidas en la Legislación Tributaria Común.
Arto. 24.
Las personas naturales o jurídicas beneficiadas de conformidad con el espíritu de esta Ley y que hagan mal uso de los mismos, serán acreedores a las sanciones que establece el Decreto No. 839, “Ley de Delito de Defraudación Fiscal”, con sus reformas contempladas en la Ley No. 257, “Ley de Justicia Tributaria y Comercial”.
Arto. 25.
Las sanciones a que hace referencia el artículo anterior serán establecidas y aplicadas en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO IX Disposiciones finales Arto. 26.
Los Planes de Arbitrios de las Municipalidades se ajustarán al espíritu de la presente Ley, a fin de no gravar a las personas naturales o jurídicas exoneradas de impuestos, así como la Policía Nacional no estará facultada para dictar normas y regulaciones, hacer cobros y/o poner reglamentos lesivos a los prestadores de servicios turísticos. Los medianos, pequeños y micro negocios de la Industria Turística no harán pagos directos, ni indirectos a la Policía Nacional.
5.
En vez de: “Programa y Reglamento de Mansiones, Casinos”, debe entenderse: “Programa y Reglamento de Mesones de Nicaragua”.
6.
Sobre los reglamentos indicados en este artículo, el Instituto Nicaragüense de Turismo ha emitido: a) Reglamento de Guías de Turistas. La Gaceta No. 40, 26 de febrero de 2001; b) Reglamento de las Agencias de Viajes de Nicaragua. La Gaceta No. 96, 23 de mayo de 2001; c) Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua. La Gaceta No. 99, 28 de mayo de 2001; d) Reglamento sobre el Régimen de Precios, Reservas y Servicios Complementarios en Alojamientos Turísticos. La Gaceta No. 99, 28 de mayo de 2001; e) Reglamento de las Operadoras de Viajes de Nicaragua. La Gaceta No. 100, 29 de mayo de 2001; y f) Reglamento que Regula la Actividad de las Empresas Arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos (RENT A CAR). La Gaceta No. 108, 8 de junio de 2001 (fe de errata que sustituye la publicación original de este Reglamento en La Gaceta No. 95, 22 de mayo de 2001).
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LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
El Estado tomará en cuenta a las reservas indígenas como zonas de desarrollo turístico y promoverá el folklore y la cultura por ser atracción turística.
Arto. 28.
Transitorio. Quedan válidas las autorizaciones a las personas naturales o jurídicas acogidas al Decreto 520, y que han iniciado la construcción de la actividad turística propuesta dentro del término previsto y concedido. Aquellas personas que no han iniciado la construcción a la fecha de promulgación de la presente Ley, tendrán tres (3) meses a partir de dicha fecha para iniciar la construcción de la actividad propuesta y beneficiar7 de los incentivos del Decreto 520. Si no han empezado la construcción, deberán someter una nueva solicitud y cumplir con todas las condiciones de la presente Ley. Las empresas acogidas al Decreto 520 que han empezado la operación a la fecha de promulgación de la presente Ley y que desean realizar inversiones adicionales para una ampliación de sus instalaciones y servicios, podrán también acogerse a los incentivos que otorga la presente Ley si cumplen con las condiciones de la misma y sus Reglamentos. En este caso, el proyecto de ampliación se someterá como si fuera un nuevo proyecto, y la inversión mínima deberá ser superior al treinta y cinco por ciento (35%) de la inversión aprobada y realizada inicialmente. La extensión de exoneración de los impuestos se aplicará entonces, por un nuevo período de diez (10) años, al total de la actividad turística de la empresa en el proyecto.
Arto. 29.
La presente Ley deroga en lo que se refiere a hoteles y centros de diversiones, el Decreto 520 del 5 de agosto de 1960 y sus reformas, y todas las disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.
Arto. 30.
El Poder Ejecutivo dictará el Reglamento de la presente Ley, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.8
Arto. 31.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional. Víctor Manuel Talavera Huete, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de junio de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
7.
En vez de: “beneficiar de los incentivos”, debe entenderse: “beneficiarse de los incentivos”.
8.
Dicho Reglamento se transcribe íntegro a partir de la siguiente página.
569
CAPÍTULO III
Arto. 27.
LA GACETA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
DIARIO OFICIAL Año CIII
Managua, 2 de septiembre de 1999
No. 168
Reglamento de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua ÍNDICE DE CONTENIDO
Disposiciones generales ......................................... 570 Función del INTUR ................................................... 571 Reglas normativas del INTUR ................................. 572 Solicitudes de calificación y elegibilidad ................. 572 Proceso de evaluación y aprobación ..................... 573
Registros del INTUR ................................................ 573 Concesiones ............................................................. 574 Fondos de Capital de Inversión Turística ............... 576 Sanciones ................................................................. 577 Disposiciones finales ............................................... 577
Decreto No. 89-99
CAPÍTULO III
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política Ha dictado el siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY No. 306, LEY DE INCENTIVOS PARA LA INDUSTRIA TURÍSTICA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CAPÍTULO I Disposiciones generales Arto. 1.
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 117 del 21 de junio de 1999.
Arto. 2.
Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: a) b) c) d) e) f) g)
Ley No. 306: Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua; Reglamento: El presente Reglamento de la Ley de Incentivos para la Industria Turística; INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo; MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público; INC: Instituto Nicaragüense de Cultura; MARENA: Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales; Registro de Inversiones Turísticas: Registro Oficial de lnversionistas Nacionales o Extranjeros; 570
REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
h) i) j) k) l) m) n) o) p) q) r) s) t) Arto. 3.
Contrato: Contrato Turístico de Inversión y Promoción; Concesiones Turísticas: Contrato otorgado por INTUR; ZEPDT: Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico; SINAP: Sistema Nacional de Areas Protegidas; DAI: Derecho Arancelario a la Importación; ATP: Arancel Temporal de Protección; IEC: Impuesto Específico de Consumo; IGV: Impuesto General al Valor; IBI: Impuesto sobre Bienes lnmuebles; IR: Impuesto sobre la Renta; EIA: Evaluación del Impacto Ambiental; DIA: Declaración del Impacto Ambiental; y FONCITURs: Fondos de Capital de Inversión Turística.
Las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas que solicitan acogerse a los incentivos previstos en la Ley.
CAPÍTULO II Función gerencial y coordinadora de INTUR Arto. 4.
Para los efectos de la aplicación de la Ley y de este Reglamento, corresponden a INTUR: 1. 2.
4.
5.
6.
7.
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CAPÍTULO III
3.
Informar, divulgar y orientar al público y a los inversionistas sobre los beneficios de la Ley. Establecer reglas normativas y guías específicas para la Industria Turística de Nicaragua, en consenso con otras entidades del Estado, según previsto en el Arto. 22 de la Ley. Recibir y tramitar las solicitudes de calificación para los efectos de la Ley, excepto aquellas que se tramitan directamente por el MHCP y el INC. Administrar el Registro de Inversiones Turísticas conforme al Capítulo VI de la Ley; procesar y mantener los demás registros y documentos estableciendo, certificando o denegando la elegibilidad de las personas que solicitan acogerse a los beneficios de la Ley. Evaluar las solicitudes que según el Reglamento requieren solicitarse por inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas, bajo el concepto de ventanilla única y dentro del período previsto en el Arto. 17 de la Ley, y emitir el Contrato correspondiente a su aprobación (Contrato de Inversión y Promoción; Contrato de Concesión Turística) según el caso y la actividad turística, o emitir una Resolución Negativa en caso de denegación del Proyecto. Revisar aquellas solicitudes que de conformidad al presente Reglamento no requieren ser inscritas como proyectos en el Registro de Inversiones Turísticas; y emitir una Certificación de Exoneración o de Crédito Fiscal o “FONCITURs”, o los otros documentos que corresponden según el caso para certificar o denegar dichas solicitudes. Formular la programación y redactar planos maestros y las guías urbanísticas de las ZEPDT, como las partes integrantes del Plan de Desarrollo Turístico del Terri-
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8.
9.
torio; identificar y delimitar el perímetro de cada ZEPDT para los efectos en beneficios y créditos fiscales previstos en el Arto. 6 de la Ley y en este Reglamento. Agilizar la tramitación de las exoneraciones e incentivos, sin perjuicio de lo que le corresponde al MHCP; colaborar y coordinar con el MHCP y la SBI el manejo, fiscalización y control de los incentivos y beneficios acordados. Velar por el cumplimiento y buen uso de las exoneraciones, beneficios y obligaciones acordadas; informar a las autoridades correspondientes el incumplimiento de las mismas, y en dichos casos establecer e implementar las sanciones y anulaciones de contrato que aplican.
CAPÍTULO III Reglas normativas de INTUR Arto. 5.
De conformidad al Arto. 22 de la Ley, el INTUR procederá a dictar requerimientos específicos con el propósito de establecer guías y estándares para el desarrollo y manejo de las actividades turísticas y de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley, a través de los folletos normativos siguientes: Folleto Normativo No. 1: Reglamento de Hospederías. Incluye: Programa de “Paradores de Nicaragua”; Normativas para Instalaciones de Convenciones en Complejos Hoteleros y otros. Folleto Normativo No. 2: Reglamento para Proyectos Turísticos en Areas Protegidas y en Conjuntos de Preservación Histórica. Folleto Normativo No. 3: Reglamento de Alimentos, Bebidas y Diversiones. Incluye: Programa de “Mesones de Nicaragua”; Reglamento de Casinos en Complejos Hoteleros.
CAPÍTULO III
Folleto Normativo No. 4: Promoción Turística de las Artesanías, de la Música y del Baile Folklórico. Incluye: Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales; Registro de los Artistas de la Música Típica y del Baile Folklórico. Folleto Normativo No. 5: Plan de Desarrollo Turístico del Territorio. Incluye la identificación, definición, y normas y reglamento de las ZEPDT. Folleto Normativo No. 6: Reglamento de Concesiones para Proyectos Turísticos en propiedades del Estado. Folleto Normativo No. 7: Normas para el Establecimiento y el Manejo de los FONCITURs; para otros Mecanismos de Financiación Turística. Folleto Normativo No. 8: Metodología para la Evaluación y Manejo de Proyectos Turísticos. Incluye Procedimientos y Funcionamiento de la Ventanilla Única; Coordinación Turística Interagencial a nivel técnico; Organización del Registro de Inversiones Turísticas; Formas de Certificación; Modelos de Contrato de inversión y Promoción, de Concesión.
CAPÍTULO IV Solicitudes de calificación y elegibilidad Arto. 6.
Las personas naturales o jurídicas que opten por los beneficios de la Ley deberán presentar una solicitud según la categoría de Actividad Turística a INTUR, o directamente a otras entidades del Estado.
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REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
Arto. 7.
Los incentivos a que se refieren los numerales 4.8 del Arto. 4 y 5.4.2 del Arto. 5, ambos de la Ley, podrá ser otorgados directamente por el MHCP. Los beneficios previstos en los numerales 4.10.5 del Arto. 4 y 5.10.2 y 5.10.5 del Arto. 5, ambos de la Ley, podrán solicitarse ante el INC. Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a los beneficios establecidos en el numeral 5.2.7 del Arto. 5 y del numeral 6.2 del Arto. 6, ambos de la Ley, para créditos fiscales aplicables a la contribución económica de proyectos de interés público y a la participación de financiación de proyectos de actividades turísticas situados en las ZEPDT y que han sido aprobados en el Registro de Inversiones Turísticas, deberán solicitar y obtener una Certificación de Crédito Fiscal por parte de INTUR. Para los efectos del numeral 6.2 del Arto. 6 de la Ley No. 306, se consideran:1 Proyectos Turísticos propios son aquellos desarrollados o financiados en forma directa por una o más de las personas referidas en dicho numeral. La inversión anual con cargo a crédito fiscal no puede sobrepasar el 70% del total de la correspondiente obligación fiscal anual por concepto de Impuesto sobre la Renta. El crédito fiscal es aplicable únicamente a las inversiones que se han realizado durante el período fiscal correspondiente. El costo de los estudios de prefactibilidad y factibilidad pueden considerarse en forma independiente o consolidada dentro del costo total de inversión de un Proyecto Turístico.
Arto. 8.
CAPÍTULO V Proceso de evaluación y aprobación Arto. 9.
Las solicitudes, sea para obtener Certificaciones de Calificación y Elegibilidad, o para proyectos a inscribir en el Registro de lnversiones Turísticas, deberán ser dirigidas al Presidente de INTUR y radicadas con el Secretario de la Oficina de Incentivos y Evaluación de Proyectos Turísticos de INTUR, en original y seis (6) copias conforme al Arto. 16 de la Ley.
CAPÍTULO VI Registros del INTUR Arto. 10.
1.
Los dos (2) Registros del INTUR que documentan todo lo relativo a la aplicación de la Ley, son:
Los últimos cinco párrafos de este artículo fueron agregados por el Decreto No. 67-2000, La Gaceta, Diario Oficial, No. 150, 9 de agosto del 2000.
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CAPÍTULO III
Aquellas entidades establecidas como Fondos de Capital de Inversión Turística (FONCITURs) para los efectos de los Artos. 13 y 14 de la Ley, deberán cumplir con las condiciones previstas en este Reglamento para la constitución de un FONCITURs y deberán presentar a INTUR la evidencia que dicho FONCITURs se dedica a invertir en proyectos de Actividades Turísticas, situados en las ZEPDT, y que han sido inscritos en el Registro de Inversiones Turísticas, y aprobados por INTUR. INTUR emitirá la “Certificación FONCITURs”.
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1.
El Registro de Inversiones Turísticas, que contiene todos los proyectos que conllevan una inversión mínima según la Ley y cuyos proponentes han solicitado incentivos y beneficios previstos según la categoría de Actividad Turística; y
2.
El Registro de Certificaciones, que contiene las solicitudes y documentos acreditativos, en formas de Certificaciones, para todos los que quieren acogerse a los beneficios de la Ley. Ambos Registros serán administrados en el INTUR por el Secretario de la Oficina de Incentivos y Evaluación de Proyectos, y será organizado de conformidad a la normativa que para tal efecto dicte el Presidente del Instituto.
CAPÍTULO VII Concesiones Las personas naturales o jurídicas podrán solicitar el otorgamiento de concesiones sobre tierras y/o instalaciones que son propiedad del Estado, conforme a los Artos. 7 al 12 de la Ley, con el objeto de desarrollar e implementar y/o de operar actividades turísticas, para los efectos y con los incentivos y beneficios previstos en el Arto. 5 de la Ley.
Arto. 12.
Las áreas de explotación turística susceptibles de concesión deberán integrarse al Plan de Desarrollo Turístico del Territorio y conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Arto. 13.
Las solicitudes de concesiones deberán inscribirse en el Registro de Inversiones Turísticas y cumplir con las disposiciones previstas en los Artos. 15 al 18 de la Ley.
Arto. 14.
Recibida la solicitud por INTUR, éste procederá a evaluar su compatibilidad con lo contemplado en el Capítulo IV de la Ley. A tal efecto procederá a:
CAPÍTULO III
Arto. 11.
1)
Solicitar a la Dirección de Catastro Fiscal la designación de peritos para que rindan informes acerca del valor catastral del área.
2)
Obtener de las alcaldías municipales informes sobre el uso de suelos y normas de desarrollo urbano, cuando se trate de terrenos municipales.
3)
Requerir de la Empresa Portuaria Nacional (EPN) dictámenes que determinen si dentro de sus planes de desarrollo se prevé la realización de alguna obra en el área señalada.
4)
Solicitar la opinión del Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI), referente a los aspectos técnicos requeridos para la construcción de vías públicas. La Dirección de Planificación de INTUR, elaborará el informe correspondiente, acompañando todos los antecedentes de la petición, la evaluación de la documentación recabada, así como su recomendación relativa a la solicitud de concesión, para la consideración y aprobación del Presidente de INTUR.
Arto. 15.
El proyecto que se ejecute mediante el sistema de concesión de uso de tierras y propiedades del Estado deberá pagar a INTUR una cantidad de dinero en córdobas conforme al peritaje catastral-fiscal a que se hace referencia el numeral 1 del artículo anterior.
Arto. 16.
Las concesiones de terrenos nacionales en determinadas áreas se otorgarán por medio de un Contrato de Concesión Turística, que contendrá la resolución respectiva. El título de la concesión consistirá en la Certificación de la Resolución, la que
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REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del departamento respectivo, conforme al Arto. 3951 del Código Civil. Arto. 17.
Las obligaciones del concesionario se especificarán en el correspondiente Contrato de Concesión Turística en forma particular y específica; sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley Creadora de INTUR, su Reglamento; la Ley y el presente Reglamento.
Arto. 18.
El monto del pago en concepto de contraprestación que debe hacer el Concesionario por el uso de terrenos nacionales o de INTUR serán estipulados en el texto de la concesión previamente determinado por el Consejo Directivo de INTUR, de conformidad con la extensión de la propiedad objeto de la concesión.
Arto. 19.
El Contrato de Concesión Turística deberá contener, al menos, lo siguiente: 1) 2) 3)
La falta de cumplimiento de las obligaciones del concesionario y las demás establecidas en las leyes vigentes, faculta a INTUR a cancelar la concesión otorgada. INTUR podrá incluir en los Contratos de Concesión Turística las condiciones que considere conveniente, siempre que no se oponga al interés público, al ordenamiento jurídico de los privilegios y prerrogativas del Estado, las que no podrán ser objeto de limitación, negociación o renuncia por parte de INTUR. Arto. 20.
Se prohíbe la celebración de convenio de usufructo, arrendamiento, administración o explotación total o parcial del área y bienes objeto de la concesión diferente de los que en su momento fueron aprobados. Para realizar alguna modificación en la construcción, administración, mantenimiento, mercadeo o manejo comercial de la obra desarrollada mediante este sistema de concesión se necesitará la autorización escrita del INTUR.
Arto. 21.
El concesionario tendrá derecho a que se le conceda prórroga en el plazo de ejecución de la obra, por cualesquiera de las siguientes causales:
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CAPÍTULO III
Nombre, nacionalidad, domicilio y demás generales del concesionario. Objeto de la concesión, características y plan general a realizar. Presupuesto asignado a la obra, sus especificaciones técnicas y el programa de trabajo. 4) Plan de mantenimiento de la obra. 5) Descripción del área con sus respectivas medidas y linderos. 6) Condiciones generales y especiales de la concesión y los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo la obligación de pagar indemnizaciones si fuera procedente. 7) Plazo de inicio de la obra que deberá ajustarse a lo dispuesto en el numeral 2 del Arto. 20 de la Ley, así como la fecha de terminación de la misma. 8) Indicación de que las vías públicas que se construyen en el área en concesión constituyen bienes de uso común y la obligación de su traspaso al Estado libre de costo. 9) Identificación de las garantías consignadas por el concesionario, la cual se fija en el uno por ciento (1%) del valor de la obra a realizar. 10) Derecho del concesionario a realizar mejoras o rellenos sobre propiedades del Estado y/o de INTUR.
CAPÍTULO III
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1)
Demora en la utilización, por parte del concesionario, del terreno en el cual se realizará la obra, por causas que no le sean imputables.
2)
Demora debidamente comprobada por desabastecimiento sostenido de materiales o insumos, no imputables al concesionario, caso fortuito o fuerza mayor que no excedan de seis (6) meses.
3)
En caso de demoras para la ejecución de obras relacionadas con la realización del relleno que constituyan nuevos presupuestos para la ejecución de los trabajos.
4)
La suspensión de la obra por parte de alguna autoridad del Estado, por el período que dure la suspensión.
Arto. 22.
INTUR y el MHCP, ejercerán las facultades de inspección que consideren pertinentes para determinar el cumplimiento de las obligaciones asumidas y la realización, por parte del concesionario, de la obra de desarrollo turístico, el mantenimiento de la misma y el programa de mercadeo, indicándole las irregularidades que encuentre.
Arto. 23.
En caso de que INTUR compruebe incumplimiento por parte del concesionario, procederá a dictar la resolución que corresponda.
Arto. 24.
Cuando la concesión sea resuelta por incumplimiento del concesionario, la fianza de garantía a que hace referencia el numeral 6, del Arto. 20 de la Ley, quedará a favor de INTUR.
Arto. 25.
Al cumplirse el término de la concesión, INTUR podrá otorgar una nueva, en cuyo caso la empresa originalmente concesionaria tendrá prioridad, siempre y cuando haya cumplido con las exigencias determinadas e informase de su interés a INTUR, con una anticipación no menor de un año, antes que finalice el término original, con la correspondiente exposición de las razones que fundamentan su solicitud.
Arto. 26.
Las propuestas de Concesiones se deberán informar en un periódico de reconocida circulación nacional durante tres días. Cualquier persona natural o jurídica que se considere agraviada por una solicitud de concesión podrá oponerse ante el INTUR.
CAPÍTULO VIII Fondos de Capital de Inversión Turística (FONCITURs) Arto. 27.
Los FONCITURs, son fondos de inversión privada que invierten capital de riesgo para el propósito turístico en proyectos que deben ser situados en la ZEPDT, conforme a lo previsto en el Arto. 4 de la Ley, que han sido inscritos en el Registro de Inversiones Turísticas y aprobados por INTUR, para los efectos de los Artos. 6, 13 y 14 de la Ley.
Arto. 28.
Los FONCITURs, así como los otros mecanismos —bonos del Estado e instrumentos financieros por medio de la Bolsa de Valores, fondos mutuos, garantías prestatarias del Estado, y otros— contemplados en el numeral 6.2 del Arto. 6 de la Ley serán regulados y fiscalizados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones.
Arto. 29.
Los FONCITURs podrán recibir inversiones a cambio de certificados u otros títulos de participación en los activos del Fondo por parte de personas naturales o jurídicas que opten por esta figura acogerse a los beneficios contemplados en el numeral 6.2 del Arto. 6 de la Ley. Aquellas personas podrán deducir de su obligación fiscal anual por concepto del Impuesto sobre la Renta el valor total de la inversión contribuida al
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REGLAMENTO DE LA LEY DE INCENTIVOS AL TURISMO
desarrollo turístico por medio de un FONCITURs, y solamente hasta un monto no mayor del setenta (70) por ciento de dicha obligación fiscal anual.2 Arto. 30.
Los FONCITURs podrán invertir en los proyectos de actividades turísticas aprobados por INTUR por medio de participación directa en la inversión de dichos proyectos y/ o por medio de financiación y préstamos.
Arto. 31.
Los FONCITURs tributarán como una institución financiera y de acuerdo a la Ley de Justicia Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, del 6 de junio de 1997 y sus reformas, excepto que los intereses y beneficios de comisiones devengados de los préstamos otorgados a proyectos aprobados por INTUR conforme el numeral 6.1 del Arto. 6 de la Ley, serán exentos del Impuesto sobre la Renta.
CAPÍTULO IX Sanciones Arto. 32.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Arto. 20 de la Ley, acarreará la cancelación de la inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas o, según el caso, del Contrato de Concesión. Las razones del incumplimiento serán denunciadas y señaladas al interesado, según el caso, por INTUR y/o por las otras entidades reguladoras en lo que corresponden a la jurisdicción de ellas, dándole a los interesados la oportunidad de corregir las deficiencias y causas del incumplimiento. Si dicho incumplimiento no ha sido corregido a satisfacción de dichas entidades y/o de INTUR durante los treinta días siguientes a la fecha de notificación, INTUR procederá a cancelar el contrato otorgado. En el caso de proyectos aprobados para exoneraciones temporales que nunca inician la operación del proyecto, o no lo inician dentro del período previsto, se perderá la fianza depositada e INTUR procederá igualmente a cancelar el Contrato otorgado. La cancelación de la inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas se ordenará mediante resolución dictada por la Junta Directiva de INTUR, la cual será notificada al interesado.
Arto. 34.
Las personas naturales o jurídicas que importen artículos exonerados al amparo de la Ley, los vendan, arrienden, traspasen, dispongan, o en cualquier forma le den un uso distinto de aquel para el cual se haya concedido la libre importación o exoneración del IGV, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la legislación de la materia y se ordenará a su vez la cancelación de cualquier otro incentivo o beneficio al que pudiera tener derecho, sin menoscabo de la aplicación de otras sanciones.
CAPÍTULO X Disposiciones finales Arto. 35.
2.
El Contrato de Inversión y Promoción, o a su vez el Contrato de Concesión, estipulará las obligaciones y beneficios que tiene el proponente de un proyecto de inversión turística.
ATENCIÓN. Sugerimos consultar el Comunicado No. 01-01, INTUR-DGI, suscrito por los titulares del Instituto Nicaragüense de Turismo y Dirección General de Ingresos. Texto completo a partir de la página 674.
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CAPÍTULO III
Arto. 33.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Una vez que INTUR aprueba un proyecto inscrito en el Registro de Inversiones Turísticas, los beneficios estipulados en el Contrato de Inversión y Promoción, o en el Contrato de Concesión, serán otorgados solidariamente tanto al proponente como a su proyecto. De modificarse la constitución jurídica del proponente, por venta o traspaso de los activos o del proyecto, será necesaria la aprobación por INTUR. Arto. 36.
INTUR en coordinación con el MHCP adoptará las medidas necesarias para el control de las mercancías exoneradas al amparo de la Ley. Los vehículos y equipos importados al amparo de las exoneraciones de la Ley no podrán ser enajenados a terceras personas antes del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su importación, salvo se satisfaga el pago de los derechos e impuestos correspondientes. Dichos vehículos y equipos desde su primer día de uso deberán ser debidamente marcados e identificados con el nombre de la empresa beneficiaria.
CAPÍTULO III
De conformidad con lo dispuesto en la legislación arancelaria vigente, se consideran vehículos de carga para los efectos de esta Ley, únicamente las camionetas de reparto “panel” y camionetas de carga “pick-up” con cabina sencilla, ambas con capacidad de hasta dos (2) toneladas de carga, y camiones refrigerados con carga máxima superior a cinco (5) toneladas pero inferior o igual a veinte (20) toneladas. Arto. 37.
Todos los proyectos propuestos para inscripción en el Registro de Inversiones Turísticas de INTUR, deberán ajustarse y cumplir con las disposiciones de la legislación sobre protección del medio ambiente. Estos proyectos deberán en todo caso incluir a lo menos, un análisis de evaluación ambiental, que identifica de manera uniforme y completa pero con carácter general los aspectos de protección y calidad ambiental relacionados con el proyecto. En el caso de proyectos situados en Areas Protegidas del SINAP o de cualquier proyecto que MARENA considera tener un efecto mayor sobre el medio ambiente, MARENA exige que se presente un Documento de Impacto Ambiental (D.I.A.), conteniendo todos los detalles pertinentes. Para permitir el proceso diligente de evaluación de proyectos por INTUR bajo el concepto de Ventanilla Única contemplado en la Ley, será la responsabilidad del proponente que solicita la inscripción de su proyecto en el Registro de Inversiones Turísticas consultar a MARENA sobre dicho requisito y someter la información ambiental adecuada con su solicitud.
Arto. 38.
A efectos de acogerse a los beneficios de los numerales 5.7.1. y 5.7.3. del Arto. 5 de la Ley, se define largo metraje como una producción que dura más de una hora y veinte minutos. La exoneración permanente, así como aquella contemplada en el numeral 5.7.1 del artículo ya referido, no le será concedida a menos que se obtenga una certificación de INTUR en la que se demuestre que la producción ha sido ampliamente distribuida y presentada internacionalmente.
Arto. 39.
Se faculta al Presidente de INTUR, para que en ejercicio de sus facultades pueda dictar las resoluciones aplicables a cada caso, de lo que rendirá informe a la Junta Directiva.
Arto. 40.
El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
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LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXVIII
Managua, 19 de noviembre de 1974
No. 264
Ley de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas Decreto No. 628 La Junta Nacional de Gobierno, a los habitantes de la República, Sabed: La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en uso de sus facultades, Decreta:
Se autoriza el ingreso al país de personas bajo la categoría de “residentes pensionados” o “residentes rentistas”.
Arto. 2.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por “residentes pensionados”: a aquellas personas que hayan sido pensionadas o jubiladas por Gobiernos, Organismos Oficiales o Empresas Particulares de sus respectivos países; y “residentes rentistas”: aquellas personas que gocen de otro tipo de rentas estables permanentes generadas en el exterior. La categoría de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas se extiende para efectos migratorios, al cónyuge, a los hijos y a los otros dependientes de quienes obtengan la condición de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas.1
Arto. 3.
Para la obtención de la residencia de la categoría mencionada en el artículo anterior, los interesados deberán comprobar que tienen más de cuarenta y cinco años de edad y justificar que pertenecen a cualquiera de las dos categorías a que se refiere el artículo 1, y que disfruta de rentas mensuales estables permanentes, generadas en el exterior no menores de cuatrocientos dólares, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier otra moneda extranjera, más cien dólares para cada miembro de su familia que dependa de él, que usarán para su subsistencia en el país.
Arto. 4.
Los nicaragüenses que hayan residido en el exterior permanentemente por más de diez años y que comprueben el disfrute de una renta generada en el exterior en las condiciones estipuladas en el artículo precedente, podrán obtener los beneficios que se establecen en esta Ley. También podrán asimilarse a la condición de “Residentes Pensionados” los nacionales que obtuvieren en el país una pensión o jubilación procedente de otros Gobiernos, Organismos Oficiales foráneos o Empresas Extranjeras establecidas en el país, siempre que tal renta se genere en el exterior.
Arto. 5.
1.
Las personas amparadas a esta Ley gozarán de franquicia, aranceles y de otros impuestos de importación presentes o futuros, por una sola vez y por la cantidad de Diez mil dólares (US$ 10,000.00) para la importación de su menaje de casa. Podrán,
La Ley de Migración, Ley No. 153, La Gaceta No. 80, 30 de abril de 1993, en sus artículos 22 al 27, amplía los conceptos de residente pensionado y residente rentista.
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CAPÍTULO III
Arto. 1.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
además amparar en las solicitudes a sus dependientes, para los efectos migratorios. También gozarán de Exención del Impuesto sobre la Renta que gravare las sumas declaradas como provenientes del exterior, para hacerse acreedor a los derechos concedidos en esta Ley. En el caso de traspaso de los bienes referidos en este artículo, realizado dentro de los tres años siguientes de su ingreso al territorio nacional, deberán cancelarse los impuestos que fueron eximidos.2 Arto. 6.
Los beneficiarios podrán importar, además, un vehículo automotor para uso personal o general, libre de todos los impuestos de importación, arancelarios, de ventas y de estabilización económica. El vehículo así introducido al país, podrá ser vendido, cedido o traspasado a tercera persona, exonerado del pago de dichos impuestos, una vez transcurridos cinco años de la fecha de su importación. Por el solo hecho de transcurrido el período anteriormente mencionado, el beneficiario adquiere automáticamente el derecho a la importación de otro vehículo, y así sucesivamente cada cinco años. En caso de pérdida del vehículo por robo o destrucción total a causa de fuego, colisión o accidente ocurrida en cualquier período de cinco años, los beneficiarios podrán adquirir otro vehículo libre de los impuestos señalados. En ambos casos el importe que corresponde por este concepto, no se tomará en cuenta para los efectos de la exención establecida en el artículo anterior.3 Si el beneficiario renunciare a su condición de “Residente Pensionado” o “Residente Rentista” dentro de los plazos señalados en los artículos 5 y 6, deberá cancelar los impuestos de que fue eximido.
Arto. 8.
Las personas que ingresen al país en calidad de “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas” cumpliendo los requisitos establecidos en la presente ley, podrán permanecer por tiempo indefinido en el territorio nacional; sin embargo, no podrán dedicarse a ninguna clase de actividad industrial ni comercial, ni desempeñar trabajo alguno remunerado con fondos nacionales, salvo en los cargos públicos establecidos en el artículo 30 Cn.
CAPÍTULO III
Arto. 7.
Se exceptúan de esta prohibición a los “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas” que tengan en Nicaragua bienes inmuebles inscritos por valor mínimo de cien mil dólares, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier otra moneda extranjera, y a quienes hagan inversiones de utilidad para el país, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. Cuando se trate de matrimonios, la prohibición de que trata este artículo, se extiende a ambos cónyuges. En el caso de beneficiarios nicaragüenses que se dedicaren a alguna de las actividades contempladas en este artículo, no podrán seguir gozando de los beneficios que les otorga esta ley. 2.
ATENCIÓN. Los artículos 5 y 6 del presente Decreto, fueron reglamentados por las siguientes disposiciones: a) Decreto No. 43, Normas para Importación de Menaje de Casa (Relativo a Residentes Pensionados), La Gaceta No. 19, 25 de enero de 1978; y b) Decreto No. 41-97, Reglamento del artículo 6 de la Ley de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas, La Gaceta No. 136, 18 de julio de 1997. Ambos decretos se transcriben íntegros después de esta Ley.
3.
Ibid.
580
LEY DE RESIDENTES
Arto. 9.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección General de Turismo, será el Organismo encargado de conocer y resolver las solicitudes para acogerse a los beneficios de esta ley.
Arto. 10.
Los interesados en obtener los beneficios de esta ley, deberán solicitarlo ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio en la Dirección General de Turismo o funcionarios Consulares nicaragüenses acreditados en el extranjero, acompañando los documentos que prueben las condiciones establecidas en el artículo 2º de esta Ley; su nacionalidad, buena conducta, y certificado de salud haciendo constar que el solicitante no padece de enfermedades mentales o infectocontagiosas. La Dirección General de Turismo dictará la Resolución que proceda dentro de los quince días posteriores al recibo de la gestión y la hará del conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores, Departamento de Migración, para el otorgamiento de la Cédula de residencia de “Residente Pensionado” o “Residente Rentista”. Una vez acogida la solicitud, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección General de Turismo, oficiará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección General de Aduanas recomendando el otorgamiento de las exoneraciones y franquicias arancelarias a ser concedidas al solicitante.
Arto. 11.
Los interesados podrán tramitar sus solicitudes ante los funcionarios consulares nicaragüenses acreditados en el país de su residencia, sujetándose a las prescripciones aquí establecidas. Concluido el trámite, dichos funcionarios harán envío al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Turismo del legajo respectivo, para su estudio y resolución, la que se comunicará al Despacho remitente.
Arto. 12.
Toda solicitud deberá presentarse en papel sellado de cincuenta centavos de córdoba con la firma del petente debidamente autenticada por un Notario o funcionario del servicio exterior, en el caso del artículo anterior y aportará los siguientes documentos: Certificación de las pensiones, jubilaciones o rentas indicadas, en la solicitud, expedida por los organismos respectivos, en la que se hará expresa indicación del monto mensual, su permanencia, estabilidad y condiciones a que está sujeta. Cuando quienes extiendan dicha certificación sean entidades privadas de solvencia desconocida o dudosa, deberá acompañarse, además, certificación de un Contador Público autorizado en que haga constar, que después de revisar los libros de Contabilidad de la entidad privada correspondiente, puede afirmar que está en condiciones económicas de girar, por un mínimo de cinco años, la pensión o renta correspondiente; b) Certificación de nacionalidad o pasaporte del solicitante y sus dependientes; c) Pasaporte o documento de viaje válido para tomar debida nota de su calidad de extranjero; ch) Certificación expedida por la Oficina, Registro o Archivo competente del lugar en que haya residido los últimos seis meses, sobre antecedentes personales del solicitante y cónyuge. Esta certificación puede ser sustituida, en casos calificados, a juicio del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Dirección General de Turismo, por una declaración jurada de tres nicaragüenses de reconocida solvencia que den fe de conocer al solicitante y de garantizar que es persona de buena conducta anterior; y d) Lista de los artículos a importar por el interesado.
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CAPÍTULO III
a)
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Todo documento deberá acompañarse de dos copias. Tratándose de pasaporte deberán acompañarse de dos fotocopias. La oficina de la Dirección General de Turismo, encargada de tramitar las solicitudes, procederá inmediatamente a confrontar si las fotocopias que se acompañan corresponden al original y, en caso afirmativo, devolverá los pasaportes al interesado en el mismo acto. Arto. 13.
Los documentos probatorios que deban aportarse con base en esta ley, deberán ser extendidos conforme a los requisitos legales previstos en la respectiva legislación y redactado en idioma español. Aquellos escritos en otros idiomas deberán traducirse al español en forma legal.
CAPÍTULO III
Para la validez de tales documentos en Nicaragua será indispensable que lleguen debidamente autenticados. Arto. 14.
La falsedad comprobada en los documentos o informes suministrados para el otorgamiento de los beneficios que esta Ley confiere, se sancionará ordenando el pago inmediato de los impuestos exonerados más el 10% a título de multa y con cancelación de la credencial que de conformidad con esta ley extiendan los organismo correspondientes.
Arto. 15.
Los extranjeros que ingresen al país en calidad de “Residentes Pensionados” o “Residentes Rentistas” y que inviertan en éste con fines industriales una suma no menor de cien mil dólares podrán acogerse a lo dispuesto en el artículo 19, inciso 1) de la Constitución Política.
Arto. 16.
La presente Ley deroga toda otra disposición anterior que se le oponga y entrará en vigor a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., Diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Cornelio H. Hüeck, Presidente. Luis Pallais Debayle, Secretario. Edgar Paguaga Midence, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, treinta y uno de octubre de mil novecientos setenta y cuatro. Junta Nacional de Gobierno. (f) R. Martínez L. (f) EDM. Paguaga I. (f) A. Lovo Cordero. (f) Leandro Marín Abaunza Ministro de la Gobernación. (f) Alejandro Montiel Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores. (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público. (f) Juan José Martínez López, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
582
LA GACETA DIARIO OFICIAL Año LXXXII
Managua, 25 de enero de 1978
No. 19
Normas para Importación de Menaje de Casa (Relativo a residentes pensionados) El Presidente de la República de Nicaragua, En uso de las facultades que le concede el ordinal 3) del artículo 194 Cn., decreta:
Decreto No. 43 El menaje de casa a que se refiere el artículo 5 del Decreto Legislativo No. 628 del 31 de octubre de 1974, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 264 del 19 de noviembre de ese mismo año, comprenderá las mercancías a que se refiere la Sección 13.05 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, sean éstas nuevas o usadas. La importación será por una sola vez y el menaje que no exceda de diez mil dólares, equivalentes a setenta mil córdobas, gozará de exención de derechos arancelarios e impuestos anexos. El menaje puede ser traído por el residente pensionado o rentista al venir al país o dentro de los tres meses siguientes a su ingreso.
Arto. 2.
Los vehículos automotores a que se refiere el artículo 6 del Decreto Legislativo mencionado, serán importados por los pensionados o rentistas residentes en todos los casos señalados en dicho artículo, libres de derechos aduaneros e impuestos anexos dentro de las mismas épocas y plazos señalados en el artículo anterior por la primera vez, y durante los tres meses sub-siguientes, al día de la pérdida o del vencimiento de los cinco años fijados en el aludido artículo 6.
Arto. 3.
El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas llevarán un control estricto sobre el destino y plazo de los bienes importados por los residentes pensionados o rentistas.
Arto. 4.
Las franquicias a que se refiere este Decreto son intransferibles, pues se otorgan exclusivamente a favor de los residentes pensionados o rentistas beneficiados con el acuerdo de calificación correspondiente.
Arto. 5.
Este Decreto comenzará a regir desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los catorce días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y siete. (f) A. Somoza D., Presidente de la República. (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
583
CAPÍTULO III
Arto. 1.
LA GACETA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
DIARIO OFICIAL Año CI
Managua, 18 de julio de 1997
No. 136
Reglamento de la Ley de Residentes Pensionados y Residentes Rentistas Decreto No. 41-97
El Presidente de la República de Nicaragua, Considerando ÚNICO
CAPÍTULO III
Que para una mejor aplicación del beneficio de exoneración a los Pensionados y Residentes Rentistas establecido en el artículo 6 del Decreto No. 628, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 264 del 19 de noviembre de 1974, es necesario reglamentarlo. En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, ha dictado el siguiente decreto: Arto. 1.
Para la aplicación del artículo 6 de la Ley de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas, el valor unitario del vehículo será hasta diez mil dólares de los Estados Unidos (US$ 10,000.00) CIF. En caso de exceder ese valor deberán pagarse los gravámenes correspondientes al exceso del valor antes mencionado.
Arto. 2.
El vehículo automotor a que se refiere el artículo anterior, deberá únicamente ser conducido o manejado por el beneficiario de la exoneración o por familiares o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Arto. 3.
Si el vehículo es dado en uso o goce a terceras personas o es conducido por personas distintas de las indicadas en el artículo anterior, perderá el derecho a la exoneración.
Arto. 4.
Para facilitar el control fiscal de la exoneración concedida, el Ministerio de Finanzas otorgará previo pago de su derecho correspondiente, placas especiales o distintas de las corrientes a los vehículos automotores de los Residentes Pensionados o Residentes Rentistas.
Arto. 5.
Para la eliminación de la exoneración a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto, y si se comprobare que el vehículo automotor es conducido por personas distintas de las indicadas, será retenido por las autoridades de la Policía Nacional y trasladado a la Dirección General de Aduanas para el correspondiente pago de los derechos e impuestos de importación.
Arto. 6.
Si el Residente Pensionado o Residente Rentista no cancelare los impuestos correspondientes en un plazo de dos meses contados a partir de la retención del vehículo, la Dirección General de Aduanas lo someterá a subasta de acuerdo con las disposiciones aduaneras vigentes.
Arto. 7.
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los dos días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua. Lorenzo Guerrero, Ministro de la Presidencia.
584
Disposiciones tributarias contenidas en leyes especiales Como señalamos al inicio del presente Capítulo, a lo largo de este segundo apartado se transcriben en orden temático aquellos artículos vinculados de forma directa con la cuestión tributaria, extraídos de leyes vigentes a la fecha. Se trata de incentivos fiscales no derogados por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial (artículos 30 y 33), o derivados de leyes posteriores a ésta.
1. EDUCACIÓN, CIENCIA Y CULTURA Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior (Ley No. 89)1 Arto. 55.
El patrimonio de las universidades y centros de Educación Técnico Superior estará constituido por los bienes y recursos que a continuación se enumeran: El aporte ordinario y extraordinario del Estado. El aporte ordinario no podrá ser menor del 6% del Presupuesto General de Ingresos de la República, como garantía mínima para hacer efectiva la Autonomía Universitaria.
2.
Los bienes muebles e inmuebles que les pertenezcan, los ingresos que ellos mismos reciban por concepto de matrícula, pensiones, derechos de grado, utilización de laboratorio, prestaciones de servicios, frutos o productos de sus bienes, las adquisiciones que a cualquier título hicieren y los aportes extraordinarios, donaciones, herencias, legados y subvenciones que reciban.
3.
Lo correspondiente a los centros regionales o centros de investigación adscritos a las universidades en el artículo 48 de esta Ley.
4.
Los demás bienes que adquieren de conformidad con la Ley.
Los bienes e ingresos de cualquier naturaleza serán administrados con plenitud por las universidades y centros de Educación Técnica Superior, sin estar sujetos al pago de impuestos de ninguna índole.2 También estarán exentos del pago de los servicios públicos (agua, electricidad, teléfono, correos), los que le serán brindados de manera gratuita por el Estado y sus instituciones. 1.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año XCIV, No. 77, 20 de abril de 1990.
2.
ATENCIÓN. La Reforma Constitucional, vigente a partir del 4 de julio de 1995, consagró en el artículo 125 de la Carta Magna: “...(Las Universidades y Centros de Educación Técnica Superior) Estarán exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, regionales y municipales”.
585
CAPÍTULO III
1.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico o Cultural (UNESCO)3 Arto. I.
1. Los Estados contratantes se comprometen a no imponer derechos de aduana ni otros gravámenes, a la importación o en relación con la importación: a) b)
A los libros, publicaciones y documentos a que se refiere en Anexo A4 del presente Acuerdo; A los objetos de carácter educativo, científico o cultural a que se refieren los Anexos B,5 C,6 D7 y E8 del presente Acuerdo, cuando respondan a las condiciones establecidas por dichos anexos y hayan sido producidos por otro Estado contratante.
CAPÍTULO III
Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses (Ley No. 215)9 Arto. 33.
Se exoneran de impuestos o aranceles fiscales y aduaneros a las asociaciones de artistas con personalidad jurídica, o artistas individuales debidamente registrados ante el Instituto Nicaragüense de Cultura, que importen o reciban donaciones de materiales, equipos, instrumentos, accesorios para la producción artística nacional. El listado y cantidad de los artículos exonerados para uso individual o colectivo dentro de las asociaciones artísticas será objeto de reglamentación.
Arto. 34.
Los equipos e instrumentos adquiridos con la exoneración establecida en el artículo anterior de esta Ley, no podrán ser enajenados a terceras personas, antes del término de un año de su adquisición.
Arto. 35.
Derogado.
Arto. 36.
La circulación de las obras plásticas estarán libre de impuestos sin perjuicio del impuesto que pagarán los artistas por la venta de sus obras.
Arto. 37.
Se exonera de impuestos, la remuneración que obtengan los artistas nicaragüenses, en la amenización de festividades patronales de presentaciones artísticas, religiosas y deportivas.
Arto. 38.
Se exonera de impuestos las obras de arte que ingresen al país en carácter de donación. Se exceptúan de esta disposición a las empresas privadas y personas particulares.
3. 4. 5. 6. 7. 8. 9.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año LXVIII, Nos. 100 y 101, 8 de mayo de 1964. Se refiere a libros, publicaciones y documentos. Se refiere a obras de arte y objetos de colección de tipo educativo, científico o cultural. Se refiere a material visual y auditivo de carácter educativo, científico o cultural. Se refiere a instrumentos y aparatos científicos. Se refiere a objetos destinados a no videntes. FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año C, No. 134, 17 de julio 1996. Para una visión actualizada de los incentivos fiscales a las expresiones artísticas, sugerimos consultar el artículo 5, numeral 5.7, Ley de Incentivos a la Industria Turística, y con los aspectos del IR sobre la materia.
586
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
2. ÁMBITO SOCIOLABORAL Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas (Ley No. 160)10 Arto. 4.
Arto. 5.
Arto. 9. Arto. 11.
Están exentos del Impuesto sobre la Renta y no están sujetas a retención las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por vía judicial o por convenio privado por causa de muerte o incapacidad, por accidente o enfermedad, las indemnizaciones por despido y las bonificaciones por concepto voluntario siempre que se paguen a trabajadores y empleados de cualquier naturaleza. La vivienda en que habita la persona jubilada estará exenta de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sea éste nacional o local siempre que el jubilado o su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del inmueble. Las certificaciones personales otorgadas por los correspondientes Registros Públicos se expedirá gratuitamente a favor de las personas jubiladas o sus cónyuges. Los beneficiarios de esta Ley gozarán de la exoneración del 50% de pago de la obtención de sus pasaportes de uso personal.
Código del Trabajo (Ley No. 185)11 El salario correspondiente al décimo tercer mes es inembargable, salvo para el cumplimiento de las obligaciones de prestar alimentos, tiene la misma protección que el salario mínimo, y estará exento del pago de todo impuesto, descuentos, cotizaciones y deducciones de cualquier especie.
Arto. 200.
El Estado dará facilidades de carácter fiscal y crediticio y de cualquier otra índole a las empresas de discapacitados, a las que hayan establecido departamentos mayoritariamente integrados por trabajadores discapacitados y a las que en cualquier forma favorezcan su empleo, capacitación, rehabilitación y readaptación.
Arto. 225.
Los sindicatos de trabajadores son organizaciones sin fines de lucro y en consecuencia gozarán de los siguientes beneficios:12 a) Exención del pago de impuestos fiscales sobre inmuebles y mobiliarios del sindicato, sus cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas y clubes deportivos y culturales; b) Exención de pago de impuestos de introducción de las maquinarias, vehículos de trabajo, equipos u otros artículos indispensables para el funcionamiento de los centros de formación profesional que estableciere, previo dictamen del Ministerio de Trabajo.
10. 11. 12.
FUENTE: El Nuevo Diario, 9 de julio de 1993. ADVERTENCIA. Estos 4 artículos deben estudiarse en correspondencia con el artículo 30 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio 1997. FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año C, No.205, 30 de octubre de 1996. El presente artículo guarda relación directa con el artículo 7, literal g), de la Ley del IR.
587
CAPÍTULO III
Arto. 97.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Régimen Tributario de las Cooperativas (Ley No. 257)13 Arto. 11.
Las Sociedades Cooperativas constituidas conforme a la Ley, gozarán de exenciones tributarias de acuerdo con las disposiciones siguientes: a)
b)
CAPÍTULO III
c)
Arto. 12.
Exención total del Impuesto sobre la Renta (IR) de forma permanente, únicamente por los excedentes de sus funciones propias como cooperativas. Para tal fin se deberá presentar certificación de no contribuyente emitido por la entidad correspondiente anualmente. Para las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de transporte, exención permanente del Impuesto General al Valor (IGV) en las adquisiciones de bienes de capital y llantas necesarias para sus actividades propias. Los bienes serán exonerados conforme a Plan Anual Público aprobado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte e Infraestructura o las Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En el caso de las Cooperativas de Transporte, la cantidad de bienes serán determinados conforme las Normas de Consumo que utiliza el Ministerio de Transporte e Infraestructura en el cálculo de la tarifa de transporte urbano colectivo. Exención transitoria hasta el 31 de diciembre del año 2002, de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); Arancel Temporal de Protección (ATP); Impuesto Específico de Consumo (IEC); e Impuesto General al Valor, aplicables en las adquisiciones de bienes intermedios, bienes de capital, materias primas, llantas, repuestos, partes, aceites, herramientas e insumos necesarios para sus actividades como cooperativas, todo esto conforme a Programa Anual Público previamente aprobado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte e Infraestructura y/o Alcaldías en su caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No se incluye como bienes a exonerarse los combustibles y derivados del petróleo que se le aplica el IEC como impuesto conglobado o único en el precio.
En caso de utilización de los bienes exonerados por el artículo anterior, para fines distintos de aquellos por los cuales fueron concedidas esas exoneraciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Defraudación y Contrabando Aduaneros.
Ley de Asentamientos Humanos Espontáneos (Ley No. 309)14 Arto. 35.
13. 14.
Mientras estén pendientes de pago, los lotes de los Asentamientos Humanos Espontáneos a los que se refiere el artículo 28, de la presente Ley, no podrán ser objeto de embargo por terceras personas, ni podrán ser enajenados, objetos de Cesión de Derechos, subarrendados y estarán exentos del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles.
FUENTE: La Gaceta No.106, 6 de junio de 1997. (Capítulo VIII de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial). FUENTE: La Gaceta No.143, 28 de julio de 1999.
588
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
Ley Creadora del Instituto Contra el Alcoholismo y Drogadicción (Ley No. 370)15 Arto. 17.
Con el objeto de fortalecer la operatividad del Instituto se autoriza a las empresas productoras o comercializadoras de cigarrillos o de licores, para que realicen donaciones al Instituto hasta el 10% de las utilidades gravables anuales, las que serán deducidas del Impuesto sobre la Renta, conforme al artículo 15, inciso j), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformada por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. El Instituto utilizará estos fondos donados, en la implementación de sus programas de estudios, investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación.
Ley Creadora del Colegio de Periodistas de Nicaragua (Ley No. 372)16 Arto. 32.
Los fondos del Colegio de Periodistas de Nicaragua se constituirán mediante: a)
Cuotas de inscripción, cotizaciones ordinarias y contribuciones de carácter extraordinario.
b)
Actividades y acciones desarrolladas por el Colegio para sus fines.
c)
Donaciones recibidas.
Las donaciones en especie que reciba el Colegio estarán exentas de todo tipo de impuestos.
Arto. 34.
De los recursos obtenidos, el Colegio destinará un monto no menor al setenta por ciento (70%) para la creación de un fondo permanente para previsión social, el que deberá incluir entre otros, pólizas de seguro que cubra atención médica, enfermedad, vejez y muerte de todos los periodistas, sin distingo alguno de color político, raza, credo o religión, todo de conformidad con el Reglamento del Colegio de Periodistas.
Arto. 35.
Para que el Colegio de Periodistas pueda poner en marcha las actividades de registro y habilitación de sus miembros, se facilitará al Colegio, fondos originados en un sorteo semestral de la Lotería Nacional que deberá entregarse a la Junta Directiva Nacional del Colegio.
15. 16.
FUENTE: La Gaceta No. 23, 1 de febrero del 2001. FUENTE: La Gaceta No. 70, 16 de abril del 2001.
589
CAPÍTULO III
Arto. 33.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
3. AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO III
Ley General sobre Explotación de las Riquezas Naturales (Decreto No. 316)17 Arto. 80.
Las Leyes especiales podrán exencionar parcial o totalmente los derechos de importación de los materiales, maquinarias, instrumentos, útiles y demás efectos que necesiten introducir al país los concesionarios, siempre que tengan relación directa o inmediata con sus trabajos de exploración, explotación, beneficio, manufactura o refinamiento y transporte, o con cualquier obra que estuvieren obligados a emprender y mantener para sus labores o para la protección de los trabajadores y de las instalaciones, y que no fueren producidos en el país en cantidades suficientes y a precio razonablemente competitivo.
Arto. 112.
Los concesionarios de exploración pagarán al Fisco un impuesto por cada hectárea o fracción de hectárea concedida, por cada año o parte del año que dure la concesión. Este impuesto deberá pagarse dentro de los primeros treinta días de cada año del término de la concesión.
Arto. 113.
Los concesionarios de explotación pagarán al Fisco por una sola vez, dentro de los primeros treinta días de vigencia de la concesión, un impuesto inicial, por cada hectárea o fracción de hectárea concedida.
Arto. 114.
Los concesionarios de explotación pagarán al Fisco por cada año o fracción de año que estuviere vigente la concesión, un impuesto superficial, por cada hectárea o fracción de hectárea.
Arto. 115.
En las concesiones de explotación de substancias que no provengan del subsuelo los concesionarios pagarán al Fisco además un impuesto de explotación.
Arto. 116.
En las concesiones de explotación de riquezas naturales provenientes del subsuelo, el Estado tendrá una participación en las substancias explotadas o en su valor correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución Política. Esta participación se cobrará sobre la cantidad del producto o substancia extraída y se hará efectiva de conformidad con los siguientes porcentajes: 1)
No menor de dos y medio por ciento (2½ %) cuando se trate de minerales metálicos;
2)
No menor del dos por ciento (2%) cuando se trate de otras substancias minerales en general; y
3)
No menor del diez por ciento (10%) si la explotación fuere de petróleo.
Arto. 117.
Las licencias de explotación pagarán al Fisco un impuesto anual de explotación, lo mismo que un impuesto fijo sobre el producto explotado, el cual se estimará, según el caso, sobre unidad de volumen, peso o cantidad de la riqueza explotada.
Arto. 118.
Los impuestos establecidos en el presente Capítulo, serán determinados en las diferentes leyes de carácter especial que se emitirán para complementar a ésta.
17.
FUENTE: La Gaceta No. 83, 17 de abril 1958.
590
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Ley No. 217)18 Arto. 38. Arto. 39.
Arto. 40.
Arto. 41.
Arto. 42.
Arto. 43.
Arto. 44.
Ley de Conservación, Protección y Desarrollo de las Riquezas Forestales del País (Decreto No. 1381)19 Arto. 11.
18.
19.
El concesionario, en lo tocante a la planta industrial, únicamente gozará de los estímulos y exenciones fiscales contempladas en la Ley respectiva, y en lo que respecta a los tributos a pagar, por la explotación forestal estará sujeto a los siguientes impuestos: a)
Impuesto inicial;
b)
Impuesto superficial; y
c)
Impuesto de explotación.
FUENTE. La Gaceta No. 105, 6 de junio 1996. Según el artículo 38 del Reglamento de esta Ley (Decreto No. 996), el Poder Ejecutivo debería elaborar el Reglamento de Incentivos para la Promoción del Ambiente y Uso Sostenible de los Recursos Naturales. Han transcurrido 5 años y el incumplimiento continúa. FUENTE. La Gaceta No. 239, 21 de octubre 1967.
591
CAPÍTULO III
El Estado hará reconocimiento moral a las personas naturales o jurídicas y a instituciones que se destaquen en la protección de los Recursos Naturales y del Ambiente. El Estado establecerá y ejecutará una política de incentivos y beneficios económicos dirigidos a quienes contribuyan a través de sus inversiones a la protección, mejoramiento y restauración del ambiente. El Estado garantizará facilidades a aquellas empresas que una vez agotadas las opciones y alternativas tecnológicas factibles para resolver la contaminación y la afectación a la salud y seguridad pública que provocan, deban ser reubicadas en otro sitio menos riesgoso. Las condiciones para el otorgamiento de las facilidades se definirán vía reglamento. A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades de investigación, fomento y conservación del ambiente podrá deducírsele como gasto en los impuestos sobre la Renta, los montos invertidos para tal fin, previa certificación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en consulta con el Ministerio de Finanzas. Se exonera del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a aquellas propiedades destinadas a Programas de Reforestación, Conservación de Suelos y Conservación de Biodiversidad. El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales reglamentará y dará certificación a los beneficiarios correspondientes. Los medios de comunicación social que concedan gratuitamente tiempo o espacios a la divulgación de campañas de Educación Ambiental debidamente autorizadas, podrán gozar de incentivos fiscales en proporción al valor de los mismos. El Estado fomentará mediante incentivos fiscales las inversiones para el reciclaje de desechos domésticos y comerciales para su industrialización y reutilización, acorde a los procedimientos técnicos y sanitarios que aprueben las autoridades competentes.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
El impuesto inicial no podrá ser menor de diez córdobas por cada kilómetro cuadrado o fracción de kilómetro cuadrado concedido, y debe pagarse por una sola vez dentro de los primeros treinta días de la vigencia de la concesión. El impuesto superficial no podrá ser menor de setenta centavos de dólar (US$0.70) por cada kilómetro cuadrado o fracción de kilómetro cuadrado, y debe pagarse por cada año o fracción de año que estuviere vigente la concesión. El monto del impuesto de explotación no podrá ser menor de sesenta centavos de dólar (US$ 0.60) ni mayor de siete dólares por cada millar de pies superficiales.
Reglamento Forestal (Decreto No. 45-93)20 Arto. 61.
Arto. 62.
CAPÍTULO III
Arto. 63.
Arto. 64.
Arto. 65.
Todos los pagos que establece este Reglamento por concepto de impuestos, servicios técnicos, multas, subastas y venta de productos forestales decomisados, donaciones, etc., deberán hacerse a nombre del Fondo Forestal Nacional establecido según Decreto Ejecutivo publicado en La Gaceta No. 55 del 7 de marzo de 1977, y depositarse en la cuenta que el Ministerio de Finanzas haya destinado para tal fin. MIFIN de acuerdo con IRENA establecerá las normas para el manejo de este fondo. Los precios de referencia de madera en pie, en rollo y aserrada se establecerán por metro cúbico anualmente por IRENA a propuesta del SFN-IRENA, para todos los tipos y especies de madera incluyendo la leña. Estos precios serán publicados regularmente por el SFN-IRENA. El beneficiario de permiso de aprovechamiento deberá pagar al Fisco por cada metro cúbico de madera en rollo cortada un impuesto correspondiente a: a. Caoba ............................. C$ 18.00 b. Cedro Real ..................... C$ 15.00 c. Pino ................................. C$ 13.00 d. Otras especies ............... C$ 10.00 Cuando se trate de leña, el beneficiario pagará C$15.00 por tonelada. En concepto de servicio por marca de árboles autorizados para corte se pagará C$ 10.00 en bosque de pino y C$ 15.00 en bosque de latifoliada, por cada metro cúbico de madera en rollo producto de los árboles marcados o aprobados por rodal. Los volúmenes de madera en rollo extraídos como producto de raleos no comerciales ni los provenientes de plantaciones artificiales no serán gravados con ningún tipo de impuesto.
Ley Especial sobre Explotación de la Pesca (Decreto No. 557)21 1.
Los beneficios fiscales contenidos en los siguientes capítulos y artículos del Decreto No. 557, Ley Especial sobre Explotación de la Pesca: Capítulo VII, Impuestos y Participación del Estado, artículos 26 al 33, y Capítulo VIII, Exenciones y limitaciones tributarias, artículos 34 al 39; fueron taxativamente derogados por el artículo 33 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106 del 6 de junio de 1997.
20. 21.
FUENTE. La Gaceta No. 197, 19 de octubre 1993. FUENTE. La Gaceta No. 37, 7 de febrero 1961.
592
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
2.
Las derogaciones indicadas en el numeral anterior, se acompañaron del establecimiento de un beneficio fiscal transitorio que abarca al sector de pesca y acuicultura contenido en el artículo 35 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, el cual fue modificado a su vez por las leyes Nos. 303 y 343, ambas de reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. El texto actualizado de dicho artículo y una nota aclaratoria de especial importancia (No. 35), se encuentran en la página 218 de esta obra. También debe tomarse en cuenta el incentivo fiscal contemplado en la Ley No. 343 (artículo 2, página 264) y en su Reglamento, Decreto No. 51-2000 (artículos 2 al 5, página 268).
3.
Para optimizar el aprovechamiento de los incentivos fiscales en este sector productivo, es imprescindible consultar el tercer párrafo del artículo 5 de la reciente Ley No. 382, Ley de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo y de Facilitación de las Exportaciones, página 528.
Ley de la Industria Eléctrica (Ley No. 272)22 Arto. 130.
Se exonera por tres años de todos los gravámenes, la importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente a la generación, transmisión, distribución ycomercialización de la oferta y suministro de energía eléctrica para uso público.
Arto. 131.
Los combustibles utilizados para la generación eléctrica quedan exonerado de manera indefinida de cualquier gravamen.
Ley de Suministros de Hidrocarburos (Ley No. 277)23 Se exonera de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Arancel Temporal de Protección (ATP), la importación de petróleo crudo, parcialmente refinado o reconstituido, así como los derivados del petróleo incluido en el Anexo III del Decreto No. 25-94 del 25 de mayo de 1994. Los derivados del petróleo ya sean refinados localmente o importados, pagarán un impuesto único, el Impuesto Específico de Consumo (IEC), el que será un impuesto conglobado por galón de producto vendido, de acuerdo a las disposiciones de la materia.
Ley de Exploración y Explotación de Hidrocarburos (Ley No. 286)24 Arto. 56.
Cada contratista de exploración y explotación de hidrocarburos, estará sujeto a un pago anual por derecho de área, el cual se cancelará al inicio de cada año contractual. Las tasas mínimas anuales se determinarán en base al número de hectáreas que tenga el contratista como área de contrato en la fecha en que el pago deba realizarse y serán fijadas en el Reglamento, las que podrán ser modificadas según las condiciones prevalecientes en el mercado.
22. 23. 24.
FUENTE. La Gaceta No. 74, 23 de abril 1998. FUENTE. La Gaceta No. 25, 6 de febrero 1998. FUENTE. La Gaceta No. 109, 12 de junio 1998.
593
CAPÍTULO III
Arto. 43.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 57.
CAPÍTULO III
Arto. 58.
Los contratistas de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos pagarán en efectivo una cantidad que se denomina una “regalía” o “royalty” al Estado sobre la producción proveniente del área de contrato, medida en el punto de fiscalización. Las regalías se calcularán para los hidrocarburos líquidos y para el gas natural, por separado. Las regalías serán pagadas mensualmente a las tasas aplicables sobre la producción de cada mes calendario provenientes del área total del contrato. Los ingresos provenientes de las regalías serán enterados al Ministerio de Finanzas, un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles después de recibidos dichos ingresos por el INE, previa deducción de un porcentaje de las regalías. El porcentaje a ser retenido por el INE no podrá ser mayor del 1.5% del total de las regalías o de la producción, según sea aplicable en el contrato. Los recursos obtenidos por el INE a través del porcentaje de las regalías, se utilizarán primordialmente para desarrollar la capacidad nacional en el control y uso racional de las riquezas petroleras del país. Asimismo, el Ministerio de Finanzas destinará el porcentaje de regalías, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 7, numeral 8, inciso b) de la Ley de Municipios, en un plazo no mayor de 60 días. La tasa de regalía para hidrocarburos líquidos será calculada en base a un factor “R”, resultado de la siguiente relación establecida al final de cada mes calendario: R= ingresos acumulados / egresos acumulados. Los ingresos acumulados resultarán del valor acumulado en el punto o puntos de fiscalización de la producción total de hidrocarburos líquidos vendidos desde la fecha efectiva del contrato, provenientes del área total del contrato. Los egresos acumulados estarán conformados por las inversiones y gastos realmente incurridos desde la fecha efectiva del contrato, calculados tomando en cuenta las prácticas contables generalmente aceptadas en la industria petrolera. No se incluirán en el cálculo del factor “R” lo siguiente: a) Inversiones y gastos después del punto o puntos de fiscalización. b) Regalías, Impuestos sobre la Renta. c) Montos que se paguen por incumplimiento de contrato o de obligaciones tributarias. c) Otras inversiones o gastos no relacionados con las operaciones del contrato. Las tasas de regalías serán especificadas en el contrato y se basarán en las siguientes tablas mínimas: VALOR DEL FACTOR “R” PORCENTAJE (%) De 0 a menos de 1.0 2.5 De 1.0 a menos de 1.5 5.0 De 1.5 a menos de 2.0 7.5 De 2.0 a menos de 3.0 10.0 De 3.0 a menos de 4.0 12.5 Para más de 4.0 15.0 Las tasas de regalías para el gas natural serán de un 5% sobre la producción fiscalizada.
Arto. 59.
Los contratistas que desarrollen actividades de exploración y explotación estarán sujetos a un impuesto sobre la renta con la alícuota o tasa no más del 30%, aplicable sobre la renta neta proveniente de sus actividades de exploración y explotación.
594
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
Arto. 60.
Arto. 62.
595
CAPÍTULO III
Arto. 61.
Los contratistas que se asocien están directa e individualmente obligados al pago del impuesto general sobre la renta. La renta neta de cada persona natural o jurídica se determinará sobre la totalidad de sus actividades de exploración y explotación, emergentes de los contratos celebrados u otorgados a partir de la vigencia de la presente Ley. La renta neta se determinará por las reglas que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus reformas, su Reglamento y demás disposiciones conexas. Los ingresos correspondientes a la producción de las áreas del contrato, serán equivalentes a los provenientes de la comercialización de los hidrocarburos a los precios dictados por un mercado competitivo en el punto o puntos de fiscalización. Para determinar la renta neta indicada, el sujeto pasivo de la obligación tributaria, podrá deducir de sus ingresos: a) Las regalías pagadas conforme el Artículo 57 y 58 de la presente Ley. b) Los costos y gastos razonables y necesarios atribuibles a las actividades de exploración, desarrollo y explotación incurridos hasta el punto o puntos de fiscalización, conforme a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus reformas y demás disposiciones conexas. Este impuesto sobre la renta será declarado y liquidado anualmente de conformidad con las reglas establecidas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus reformas y demás disposiciones regulatorias de este impuesto. Los contratistas tendrán el derecho de importar bienes e insumos requeridos para las actividades autorizadas en el contrato para la fase de exploración y los primeros cuatro (4) años después de la declaración del descubrimiento comercial de cada contrato, libre de todo impuesto de internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen sobre la importación, incluyendo aquellos que requieran mención expresa. No podrán reexportar ni disponer para otros, los bienes e insumos importados exentos de impuestos en aplicación de la presente Ley, sin autorización del INE. Cumplido el objetivo del contrato, los bienes e insumos importados que el Estado no acepte de conformidad con el Artículo 71 de la presente Ley, serán re-exportados, en caso contrario deberán satisfacerse los trámites correspondientes conforme a la legislación vigente para la nacionalización de tales bienes, los que serán de responsabilidad del contratista. El contratista y sub-contratista podrán importar temporalmente, por un período no mayor de (2) años, bienes e insumos destinados a las actividades autorizadas en el contrato de exploración y explotación, libre de todo impuesto de internación, derechos arancelarios y demás gravámenes que recaen sobre la importación. El procedimiento, requisitos y garantías necesarias para la aplicación del régimen de importación temporal, se sujetarán a las normas contenidas en la legislación aduanera vigente. Los contratistas estarán exentos del pago de cualquier otro impuesto fiscal y municipal que grave sus bienes patrimoniales, sus ingresos por ventas, los bienes, servicios y uso o goce de bienes que adquieran internamente y que sean necesarios para las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos. Además de las exenciones consignadas en el párrafo anterior, el contratista estará exento del pago de contribuciones, derechos o tasas fiscales y municipales que gra-
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 63.
Arto. 64.
CAPÍTULO III
Arto. 65.
ven sus ingresos o capital invertido, durante la fase de exploración, sin perjuicio de las obligaciones que como empresa retenedora del impuesto correspondiente debe realizar por compras y pagos por servicios locales. Los contratistas tendrán los siguientes derechos para la disponibilidad de divisas que le correspondan de acuerdo a la presente Ley: 1) Libre disponibilidad del 100% de las divisas generadas por sus exportaciones de hidrocarburos, exceptuando lo requerido para cumplir con sus obligaciones locales. 2) Convertir libremente a divisas, los ingresos locales derivados de las operaciones petroleras contempladas en el contrato, exceptuando lo requerido para cumplir con sus obligaciones locales. 3) Mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior y a tener el control y libre uso de tales cuentas. El Estado garantizará a los contratistas que el régimen tributario y las regulaciones cambiarias vigentes a la fecha de celebración de cada contrato, no serán modificados en detrimento del contratista durante la vigencia del contrato, en relación con sus actividades de exploración y explotación. El contratista podrá llevar en el país la contabilidad relativa a sus operaciones y la requerida por disposiciones administrativas o fiscales, en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a las prácticas contables internacionalmente aceptables en la industria petrolera. Sus declaraciones de impuestos y sus pagos deberán presentarse en moneda nacional a la tasa de cambio efectiva en la fecha de cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Ley que Regula la Exploración y Rehabilitación de la Navegación Comercial en el Río San Juan (Ley No. 319)25 Arto. 23.
25.
El concesionario gozará de los beneficios fiscales y municipales siguientes: 1)
Exención de derechos e impuestos sobre la importación y compra local de maquinarias, equipos, materiales y demás bienes necesarios para la construcción de las obras.
2)
Exención total del pago de impuestos a la importación de maquinaria, equipos, herramientas, repuestos y otros implementos necesarios para el funcionamiento por un período de quince años a partir del inicio de operación de la concesión de explotación.
3)
Exención del 100% del Impuesto sobre la Renta por un período de diez años a partir del inicio de la concesión de explotación.
4)
Exención del pago de impuestos, tasas y servicios municipales, dos años después de haber iniciado la operación de la concesión de explotación.
FUENTE. La Gaceta No. 231, 2 de diciembre 1999.
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INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
Arto. 24.
Arto. 25.
Después de los quince años de haber entrado en operación la concesión, el Concesionario deberá pagar los Tributos Fiscales y Municipales según la Legislación Fiscal y Municipal vigente. Las exoneraciones a que se refiere el artículo anterior, serán otorgadas conforme a programa anual público, previamente aprobado por el Ente Regulador y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a solicitud del Concesionario. En caso de utilización de los bienes exonerados conforme este capítulo, para fines distintos de aquellos para los cuales les fueron concedidas esas exenciones, se suspenden los derechos consignados en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de la materia.
Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas (Ley No. 387)26 Los titulares de una concesión minera, estarán obligados a los pagos siguientes: 1. Derechos de Vigencias o Superficiales. 2. Derechos de Extracción o Regalías.
Arto. 70.
El pago de los Derechos de Vigencia o Superficiales se aplicará a las concesiones mineras; el pago se realizará semestralmente y por adelantado. Los beneficiados con títulos de concesiones mineras pagarán: El equivalente en moneda nacional a veinticinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.25), el primer año por hectárea. El equivalente en moneda nacional a setenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($0.75), por el segundo año por hectárea. El equivalente en moneda nacional a uno cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($1.50), el tercer y cuarto año por hectárea. El equivalente en moneda nacional a tres dólares de los Estados Unidos de América ($3.00), por el quinto y sexto año por hectárea. El equivalente en moneda nacional a cuatro dólares de los Estados Unidos de América ($4.00), por el séptimo y octavo año por hectárea. El equivalente en moneda nacional a ocho dólares de los Estados Unidos de América ($8.00), por el noveno y décimo año por hectárea y, A partir del décimo primer año, el equivalente a doce dólares de los Estados Unidos de América ($12.00) por hectárea.
Arto. 71.
El Derecho de Extracción o Regalía es el derecho proporcional sobre el valor de las sustancias extraídas, determinada en el sitio de producción en el país (extracción o beneficio, según el caso), a partir del precio de ventas, restando de este último los costos de transporte entre el lugar de producción y el sitio de destino. El monto del Derecho de Extracción o Regalía es de un 3% para todos los minerales. Los procedimientos para determinar en cada caso el valor sobre el cual se aplicará el derecho de extracción o regalía serán establecidos en el Reglamento.
26.
FUENTE. Documento autógrafo de la Ley aprobada por la Asamblea Nacional el 13 de marzo 2001.
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CAPÍTULO III
Arto. 69.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
La industria minera estará sujeta al pago del impuesto sobre la renta; el pago del Derecho de Extracción o Regalía se contemplará como gasto para fines del cálculo del impuesto sobre la renta.
Arto. 73.
Los titulares de concesiones mineras, podrán acogerse al régimen de admisión temporal y otros regímenes de promoción de exportaciones que establezca la legislación correspondiente para efectos de exención o suspensión de los impuestos aduaneros de importación, para los materiales, maquinarias, instrumento, útiles y demás efectos. Igualmente gozarán de exención para el pago de los impuestos que graven los inmuebles de la empresa, dentro del perímetro de su concesión.
Arto. 74.
Salvo lo dispuesto en los artículos 69, 70, 71 y 72 de la presente Ley, no se podrá obligar a los titulares de concesiones mineras, al pago de ningún otro servicio, impuesto o carga impositiva, directa o indirecta, que grave los minerales antes de extraerlos, el derecho de extraerlos, el mineral extraído, el acarreo, beneficio, transporte o almacenamiento de los mismos, así como la venta o exportación de ellos. El Poder Legislativo no aprobará los Planes de Arbitrios de las Municipalidades que establezcan los pagos por servicios e impuestos a que se refiere el párrafo anterior. El Estado garantizará estabilidad fiscal para la inversión nacional y extranjera destinada a la actividad minera.
Arto. 75.
La Tesorería General de la República entregará lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencia o Superficiales y de Derechos de Extracción o Regalías a más tardar los treinta días de haberlos recibido, de acuerdo a la siguiente distribución: 1. En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el territorio de las Regiones Autónomas del Atlántico: a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al área respectiva de cada municipio. b) El 20% al Consejo Regional respectivo de la Región Autónoma del Atlántico en cuyo territorio se realicen las actividades de exploración y explotación. c) El 30% al Tesoro Nacional. d) El 15% al Fondo de Desarrollo Minero.
CAPÍTULO III
Arto. 72.
2.
Arto. 76.
En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el resto del país: a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en la circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al área respectiva de cada municipio. b) El 50% al Tesoro Nacional. c) El 15% al Fondo de Desarrollo Minero.
Créase el Fondo de Desarrollo Minero para financiar el presupuesto de la Administración Nacional de Recursos Geológicos (AdGeo) para ejecutar actividades de fomento minero, incluyendo investigación básica de los recursos minerales, protección del medio ambiente en materia minera y programas especiales de fiscalización y monitoreo del sector minero. Dicho fondo será administrado por un Comité Regulador presidido por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, e integrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, MARENA, y el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, INETER. 598
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
4. ECONOMÍA Y POLÍTICA Ley del Café (Ley No. 368)27 Arto. 4.
El cincuenta por ciento de los costos de adquisición de maquinaria y equipamiento para la producción y procesamiento del café, que eviten la contaminación del medio ambiente, será deducible del Impuesto sobre la Renta (IR), del productor que haga tales adquisiciones. Esta deducción podrá afectar hasta un máximo del 50% del total del IR que corresponda pagar a los productores en cada ejercicio fiscal, debiendo éstos pagar la diferencia entre lo aplicado en este concepto y su impuesto sobre la renta correspondiente a ese período. Tal deducción se hará efectiva en los períodos fiscales necesarios, hasta cubrir el porcentaje indicado en el párrafo anterior. La deducción de que habla el artículo anterior, será aplicable también a la construcción de toda infraestructura social realizada en el campo para vivienda, salud y educación, cuya finalidad sea brindar a los trabajadores del área rural y sus familias, mejores condiciones de vida y trabajo.
Arto. 6.
Debido a su carácter social, las construcciones y maquinarias que se adquieran en virtud de lo establecido en la presente Ley, no podrán ser vendidas o permutadas. Se exceptúan los casos en que el productor venda la totalidad de sus propiedades, incluyendo dichas maquinarias.
Arto. 7.
Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las alcaldías municipales quedan facultadas para verificar la existencia de las infraestructuras y la adquisición de las maquinarias que hablan de los artículos precedentes, debiendo informar antes de la finalización de cada período fiscal, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Arto. 8.
Las organizaciones cafetaleras podrán solicitar ante el Consejo Nacional del Café, la creación de un fondo especial destinado a proyectos específicos tales como carreteras y caminos de penetración. Este fondo que se creará ad hoc cada vez que las organizaciones así lo soliciten, será administrado por el Consejo y la (s) organización (es) que hagan tal solicitud. Este fondo especial se formará con el aporte voluntario de los miembros de la organización y organizaciones que presenten tal solicitud ante el Consejo, la que deberá ser respaldada por un porcentaje representativo de productores del departamento o lugar sede de la organización solicitante.
Arto. 9.
27.
Para acceder a los beneficios de que habla este Capítulo, el productor cafetalero deberá estar inscrito en el Registro que llevará la Secretaría Ejecutiva del Consejo creado en esta Ley y en el Registro Único del Contribuyente (RUC), de la Dirección General de Ingresos.
FUENTE. La Gaceta No. 17, 24 de enero 2001.
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CAPÍTULO III
Arto. 5.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Arto. 10.
Cuando el sector cafetalero sea afectado por la caída del precio internacional del café y el valor del Contrato “C” de la Bolsa de Nueva York, llegue a cien dólares o menos el quintal, a los productores no se les aplicará ninguna retención sobre anticipo al Impuesto sobre la Renta.
Arto. 11.
Los productores que reinviertan de sus utilidades anuales, en efectuar ampliación y renovación de cafetales o en áreas de reforestación, tendrán derecho a la deducción del veinte por ciento del total de su inversión, a cuenta del IR del período fiscal correspondiente. El sector cafetalero gozará de los incentivos contemplados en los artículos anteriores, por un término de cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Arto. 12.
Créase el Fondo de Fomento y Desarrollo Cafetalero (FOCAFE), al cual se incorporarán los fondos no liquidados directamente por los productores, en concepto del reintegro tributario establecido por el artículo 25 de la Ley No. 257 Ley de Justicia Tributaria y Comercial y su interpretación auténtica. Para ello se establece que los fondos no reclamados por los productores al término de cada año fiscal, pasarán automáticamente al FOCAFE, quedando sin efecto cualquier reclamo posterior al cierre del año fiscal correspondiente. Adicionalmente el FOCAFE se proveerá de los préstamos, contribuciones y donaciones que para el mismo obtengan el Gobierno y las organizaciones cafetaleras, asimismo, por los fondos provenientes de las sanciones pecuniarias establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO III
El Fondo deberá someterse a auditoría externa, al menos una vez al año y publicar los resultados de la misma para conocimiento de todos los agentes del sector cafetalero. Arto. 13.
El Fondo estará destinado al desarrollo de proyectos de fomento y rehabilitación de la caficultura nacional y su administración estará a cargo del Consejo Nacional del Café (CONACAFE). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará liquidaciones anuales determinando los excedentes no reclamados, procediendo a su traslado al FOCAFE.
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros (Ley No. 314)28 Arto. 40.
Los depósitos podrán constituirse en calidad de a la vista, de ahorro o a plazo, a nombre de una persona natural o jurídica conforme a los Reglamentos que cada banco emite. Los depósitos de ahorro de personas naturales, que tengan por lo menos seis meses de duración en un mismo banco depositario, serán inembargables hasta por la suma de setenta y cinco mil córdobas en total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos o que dichos fondos tengan como origen un delito.
28.
FUENTE. La Gaceta Nos. 198 a 200, 18 al 20 de octubre 1999.
600
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco depositario a un depositante con garantía de sus depósitos de ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la cantidad a la que asciendan los créditos insolutos. Las sumas depositadas y los intereses devengados en las cuentas de ahorro y certificados de depósitos a plazo estarán exentas de todo tipo de tributo.
Desgravación de Transacciones Bursátiles (Ley No. 257)29 Arto. 16.
Todas las transacciones bursátiles que se realicen a través de las Bolsas Agropecuarias y en las Bolsas de Valores, debidamente autorizadas para operar en el país, estarán exentas de toda clase de tributos fiscales y locales. Las exenciones indicadas en el párrafo anterior no comprenden: a) Los ingresos o rentas por concesiones, comisiones y servicios, percibidos o devengados por personas naturales o jurídicas dedicadas a operar Bolsas Agropecuarias o Bolsas de Valores, así como puestos y agencias de bolsas; y b) Los intereses y las ganancias de capital que estuvieren afectos al pago del Impuesto sobre la Renta.
Régimen Tributario de las Inversiones Hospitalarias (Ley No. 257)30 Arto. 13.
29. 30.
FUENTE. La Gaceta No. 106, 6 de junio 1997. (Capítulo IX de la Ley de Justicia Tributaria Comercial). FUENTE. La Gaceta No. 106, 6 de junio 1997. (Capítulo X de la Ley de Justicia Tributaria Comercial). Este artículo aparece tal como fue reformado por la Ley No. 303, Ley de reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta, No. 66, 12 de abril 1999.
601
CAPÍTULO III
Arto. 14.
Las inversiones en hospitales estarán sujetas a un régimen de beneficios fiscales de conformidad con las disposiciones siguientes: a) Inversión mínima para gozar de beneficios fiscales, cinco millones de córdobas (C$5.000,000.00), en los departamentos de Chinandega, León, Managua, Masaya, Carazo, Granada y Rivas; dos millones de córdobas (C$2,000.000.00), en las Regiones Autónomas del Atlántico; y tres millones de córdobas (C$3.000,000.00) en el resto del país. b) Beneficios fiscales: Exención permanente de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), Arancel Temporal de Protección (ATP), Impuesto Específico de Consumo (IEC) e Impuesto General al Valor (IGV) de los bienes necesarios para su construcción, equipamiento y puesta en funcionamiento, conforme a programa anual público, previamente aprobado por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, estarán exentos del Impuesto General al Valor (IGV), las compras locales de bienes incluidos en el Programa Anual Público y los servicios de construcción correspondientes. c) Las inversiones hospitalarias mayores de C$ 50,000.000 00 (cincuenta millones de córdobas), gozarán de los mismos beneficios fiscales de que gozan las inversiones hoteleras mayores de C$ 7,000.000.00 (siete millones de córdobas). En caso de utilización de los bienes exonerados por el artículo anterior, para fines distintos de aquellos por los cuales les fueron concedidas esas exenciones, se suspenderá la aplicación del programa de exenciones sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Defraudación y Contrabando Aduaneros.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Ley de Puertos Libres (Decreto No. 1199)31 Arto. 1.
Se autoriza al Ministerio de Finanzas, permitir el establecimiento de Almacenes de Depósitos de mercaderías a la orden, denominados de “Puertos Libres”, para vender, almacenar, guardar y conservar mercaderías extranjeras o nacionales, por medio de ventas a pasajeros que viajen al exterior o ingresen, al país, para ser entregados en las respectivas zonas internacionales de Puertos y Aeropuertos de conformidad con las regulaciones establecidas en la presente Ley. La facultad aquí otorgada incluye la de autorizar el establecimiento de almacenes de este tipo, en lugares diferentes a puertos y aeropuertos internacionales, a fin de suplir de mercaderías a misiones diplomáticas, consulares y funcionarios internacionales e instituciones, que de conformidad con Tratados, Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua o leyes especiales, estén exentos del pago de impuestos.
CAPÍTULO III
Transporte Aéreo (Decreto No. 1)32 Arto. 1.
Las empresas aéreas que explotan el servicio de transporte público internacional, sean nacionales o extranjeras, gozarán de libre introducción en los siguientes artículos destinados a su uso exclusivo: a) Gasolina para aviones. b) Los comprendidos en las subpartidas 734-01-00 y 734-03-00 del Código Arancelario de Importaciones. c) Accesorios y todo equipo u objeto destinados a instalarse u ocuparse en las aeronaves del uso de la empresa; y d) Aceites y grasas lubricantes que necesiten para sus aviones y motores.
Arto. 2.
Las empresas aéreas dedicadas a explotar la Aviación Agrícola, el servicio de transporte público interno, o el interno e internacional al mismo tiempo, y los Clubes Aéreos y escuelas de enseñanza reconocidos legalmente, gozarán de libre introducción33 en los siguientes artículos destinados a su uso exclusivo: a) Gasolina para aviones. b) Los comprendidos en las subpartidas 734-01-00 y 734-03-00 del Código Arancelario de Importaciones. c) Accesorios y todo equipo u objeto destinados a instalarse u ocuparse en las aeronaves del uso de la empresa. d) Aceites y grasas lubricantes que necesiten para sus aviones; e) Materiales para la construcción y reparación de sus hangares.
31. 32. 33.
FUENTE. La Gaceta No. 158, 14 de julio 1966. Incluye reforma del Decreto No. 1183, La Gaceta No. 19, 24 de enero 1983. FUENTE. La Gaceta No. 188, 19 de agosto 1955. IMPORTANTE: Esta exención no incluye el IGV por disponerlo así el artículo 30 numeral 11 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Asimismo, tómese en cuenta que la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial (página 245), incorporó en el numeral 11 del artículo 1 de la Ley del IGV (página 347), que no pagarán ese impuesto, y por tanto la tasa será 0%, las importaciones o enajenaciones “de naves o aeronaves de empresas nicaragüenses basadas en el territorio nacional y destinadas a la explotación del transporte público de personas o para la explotación de la aviación agrícola”.
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INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
Ley de Autodespacho Aduanero (Ley No. 265)34 Arto. 19.
Los pasajeros internacionales al ingresar al país, llenarán una declaración para la importación de sus equipajes la que deberán firmar y entregar a las autoridades aduaneras. El formulario correspondiente deberá ser facilitado al pasajero por la línea aérea, marítima o terrestre o por las mismas autoridades aduaneras especialmente en el caso de que éstos viajen en vehículo propio. El equipaje de los pasajeros estará exento del pago de tributos pero deberá someterse al mecanismo de selección aleatoria para el efecto del ejercicio de las facultades de comprobación de las aduanas. El Reglamento de la presente Ley señalará los objetos que integran el equipaje, así como el límite de valor de los artículos distintos al equipaje que se puedan introducir libres de gravámenes en el caso de los pasajeros que arriben por las vías aéreas, marítimas y terrestres. En el llenado de la declaración de equipaje de los pasajeros no será necesario la intervención de Agente Aduanero.
Ley Electoral (Ley No. 331)35 Arto. 104.
Arto. 183.
34. 35.
FUENTE. La Gaceta No. 219, 17 de noviembre 1997. ADVERTENCIA. Aunque esta Ley pertenece al ámbito aduanero, transcribimos el presente artículo por su contenido tributario en particular. FUENTE. La Gaceta No. 16, 24 de enero 2000.
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CAPÍTULO III
Arto. 106.
Los aportes privados directos deberán depositarse en cuentas especiales abiertas en bancos del Estado, si los hubiere, si no en instituciones del Sistema Financiero Nacional, por cada partido político o alianzas de partidos. A este efecto, abrirán una cuenta para recibir los aportes destinados para centros de formación política y otra para campañas electorales. Estos aportes privados directos a los partidos políticos o alianzas de partidos serán beneficiados con exoneración impositiva. La documentación de las contribuciones privadas directas a los partidos políticos o alianzas de partidos será pública quedando esta documentación a disposición de la Contraloría General de la República. Los partidos políticos o alianzas de partidos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente: 1) Contribuciones privadas anónimas, salvo las colectas populares. 2) Aportes provenientes de entidades autónomas o descentralizadas, nacionales, regionales, departamentales o municipales. Para la importación de materiales de propaganda electoral, los partidos políticos o alianzas de partidos gozarán de franquicia aduanera, previa autorización del Consejo Supremo Electoral. La Administración General de Aduana deberá darle cumplimiento inmediato a dicha autorización. La Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), o las instituciones privadas o concesionarias que presten este servicio darán preferencia a las comunicaciones enviadas por los organismos electorales. Estos gozarán de franquicia.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
5. SECTOR PÚBLICO Ley de Creación del Fondo de Crédito Rural (Ley No. 294)36 Arto. 3.
Exenciones. Todas las operaciones que realice el Fondo y que se encuentran contempladas en la presente Ley, estarán exentas de impuestos, de timbres y papel sellado; también lo estarán las certificaciones que expida el Registro Público, así como la inscripción de la constitución, endoso y cancelación de hipotecas y contratos de prenda otorgados a su favor, inscripción que además estará libre del pago de derechos de inscripción en el Registro.
Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo (Ley No. 298)37
CAPÍTULO III
Arto. 7.
Es patrimonio exclusivo del INTUR, lo siguiente: 1)
Los fondos, bienes, derechos y acciones pertenecientes al Instituto Nicaragüense de Turismo, creado por Decreto No.161 del 14 de noviembre de 1979 y del Ministerio de Turismo, creado por Decreto No. 1-93 del 9 de enero de 1993.
2)
Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación, por compra o por cualquiera de las otras formas que las leyes autorizan.
3)
Las asignaciones que se fijen a su favor en el Presupuesto General de la República.
4)
Las recaudaciones y tributos que se detallan en el artículo 51 de la presente Ley.
5)
El producto del arrendamiento, concesiones de servicios y derechos sobre sus propios bienes y centros turísticos bajo su administración y control.
6)
Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el artículo 42 de la presente Ley.
7)
Las emisiones filatélicas con motivos turísticos.
8)
Los bienes muebles e inmuebles del INTUR, los cuales no podrán ser objeto de embargo.
9)
Cualquier otra adquisición permitida por la ley, que en alguna forma incremente su patrimonio.
Arto. 8.
El INTUR está exento de toda clase de impuestos, derechos, tasas y contribuciones fiscales, municipales, exceptuando tarifas por servicio de energía eléctrica, agua y teléfono.
Arto. 51.
Se establecen a favor del INTUR, las siguientes recaudaciones y tributos: 1)
36. 37.
El pago anual por servicios de otorgamiento y renovación del Título Licencia de funcionamiento que deben cubrir las empresas de servicios turísticos en sus diferentes categorías.
FUENTE. La Gaceta No. 121, 30 de junio 1998. FUENTE. La Gaceta No. 149, 11 de agosto 1998.
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INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
2)
Las recaudaciones producto de las multas establecidas en el artículo 42 de la presente Ley.
3)
Por cada tarjeta de turista que ampare el ingreso al país de turistas, la cantidad de cinco dólares (US$ 5.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial.
4)
El monto de tres dólares (US$ 3.00) o su equivalente en córdobas al tipo de cambio oficial, por cada pasajero que salga del país por vía aérea. Se exceptúa únicamente a las tripulaciones de las naves aéreas.
5)
El tres por ciento (3%) de la facturación de las empresas de servicios como de industria turística a que hace referencia el artículo 29 de la presente Ley, el cual provendrá del Impuesto General al Valor (IGV). El uno por ciento (1%) de la facturación de los boletos aéreos, el cual provendrá del seis (6%) del Impuesto General al Valor (IGV) que se recauda en la actualidad.
6)
Ley de Autonomía de la DGI y DGA (Ley No. 339)38 Arto. 17.
Patrimonio: La Dirección General de Ingresos y la Dirección General de Servicios Aduaneros, poseen patrimonio propio. Por ministerio de esta Ley, los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del Estado y que actualmente están siendo utilizados por la Dirección General de Ingresos pasan a integrar el patrimonio de la DGI como ente descentralizado. Asimismo, los bienes muebles e inmuebles que son propiedad del Estado y que actualmente están siendo utilizados por la Dirección General de Aduanas pasan a integrar el patrimonio de la Dirección General de Servicios Aduaneros.
Los bienes adjudicados judicial o administrativamente como producto de acciones de cobro de tributos de parte de estas instituciones, serán trasladados íntegramente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y formarán parte del inventario de los bienes del Estado.
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua (Ley No. 317)39 Arto. 13.
38. 39.
El Banco Central estará exento de todo impuesto sobre la renta, de timbre y de todos los tributos o derechos similares relacionados con las transacciones bancarias y, en general, con las actividades que por leyes o decretos, le corresponda cumplir.
FUENTE. La Gaceta No. 69, 6 de abril 2000. Texto completo de esta Ley en página 148. FUENTE. La Gaceta No. 197, 15 de octubre 1999.
605
CAPÍTULO III
Las Rentas y el Patrimonio de estas instituciones quedan exentos de toda carga tributaria nacional, regional o municipal.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley No. 346)40 Arto. 35.
Exenciones. El Ministerio Público estará exento del pago de cualquier clase de impuestos, tasas, derechos y contribuciones ya sean nacionales, municipales o de Regiones Autónomas.
Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial (Ley No. 355)41 Arto. 14.
El FOMAV estará exento del pago de todo impuesto fiscal sobre sus bienes, capital, reservas, créditos, préstamos, utilidades, traspaso de títulos valores, impuestos municipales y las demás operaciones que obtenga o realice, así como toda clase de impuestos o contribuciones sobre herencias, legados y donaciones hechos a su favor.
Ley de Municipios (Leyes Nos. 40 y 261)42
CAPÍTULO III
Arto. 60.
Anualmente, los Directores o Gerentes de las Empresas Municipales deberán presentar los informes financieros sobre la gestión y resultados de estas empresas ante el Concejo respectivo para su aprobación. Los excedentes obtenidos por las Empresas Municipales estarán exentos de impuestos fiscales, y deberán ser incluidos anualmente en el Presupuesto Municipal; podrán ser reinvertidos en la empresa o destinados a obras, ampliación y mejora de los servicios municipales.
Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema Financiero (Ley No. 371)43 Arto. 20.
40. 41. 42. 43.
El Fondo de Garantía de Depósitos de las Instituciones Financieras (FOGADE) sólo podrá abrir cuentas en el Banco Central de Nicaragua. El FOGADE así como las transacciones y demás actividades que por Ley le corresponda cumplir, estarán exentos de todos los impuestos, aranceles, timbres, tasas y de todos los tributos o derechos similares tanto nacionales como municipales. Las transferencias de activos, pasivos, los pagos y servicios que se realicen con ocasión de los procedimientos de restitución estarán exentas de cualquier tributo.
FUENTE. La Gaceta No. 196, 17 de octubre 2000. FUENTE. La Gaceta No. 157, 21 de agosto 2000. FUENTE. La Gaceta No. 155, 17 de agosto 1988. Incluye reforma de la Ley No. 261, La Gaceta No. 162, 26 de agosto 1997. FUENTE. La Gaceta No. 21, 30 de enero 2001.
606
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones (Ley No. 340)44 Arto. 23.
La rentabilidad de las inversiones de los Fondos de Pensiones, las cotizaciones obligatorias de los afiliados al Sistema, así como los ingresos de los afiliados provenientes de los incentivos por permanencia, serán consideradas rentas no gravables para efectos del Impuesto sobre la Renta. Las pensiones y beneficios que obtengan los afiliados al Sistema estarán afectos a las normas generales establecidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta. Las cotizaciones voluntarias a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, serán deducibles de la renta imponible hasta por el 15% del ingreso base de cotización del afiliado. Las contribuciones de los empleadores se consideran como cargas sociales que representan costos de producción y por lo tanto tendrán el carácter de deducciones para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ley Orgánica de la Superintendencia de Pensiones (Ley No. 388)45 Arto. 35. Arto. 37.
FUENTE. La Gaceta No. 72, 11 de abril 2000. FUENTE. La Gaceta No. 85, 8 de mayo 2001.
607
CAPÍTULO III
44. 45.
Ningún Poder del Estado podrá gravar ni enajenar los bienes de la Superintendencia de Pensiones. La Superintendencia gozará de las siguientes franquicias: a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales directas o indirectas establecidas o por establecerse, que puedan pesar sobre sus bienes, muebles o inmuebles, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebren. b) Franquicias: postal, telegráficas y telefónicas.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
6. INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA Ratificación del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano (Decreto No. 1557)46 Arto. 21.
Disposición Única. Los Estados Contratantes no otorgarán franquicias o exenciones de derechos arancelarios a la importación excepto en los casos que a continuación se enumeran: a)
Del menaje de casa para las personas domiciliadas que hayan estado ausentes del país los 24 meses anteriores a su regreso definitivo;
b)
De las mercancías amparadas a normas de convenios regionales e internacionales vigentes; o a leyes nacionales relativas a fines o actividades distintas de la industria manufacturera a que se refiere el Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales y sus Protocolos;
c)
De las mercancías que se importen para el desarrollo de actividades artesanales, pequeña industria e industrias de exportación a terceros países;
ch) Para actividades debidamente calificadas, que autorice el Consejo; d)
De las mercancías originarias del país, objeto de reimportación sin transformación alguna dentro del plazo de tres años.
CAPÍTULO III
Asimismo, los Estados Contratantes podrán autorizar la suspensión de derechos arancelarios, en sus respectivos territorios, para las mercancías aceptadas en importación o exportación temporal de acuerdo con la legislación aduanera, pudiendo prorrogarse sucesivamente los plazos por períodos iguales a los autorizados originalmente. Cada Estado Contratante emitirá las reglamentaciones pertinentes.
Convenio Centroamericano de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial (Resolución No. 180)47 Arto. 2.
El régimen a que se refiere el artículo anterior se aplicará al establecimiento o a la ampliación de las industrias manufactureras que contribuyan de manera efectiva al desarrollo económico de Centroamérica.
Arto. 3.
Los Estados contratantes no otorgarán a las industrias manufactureras beneficios fiscales de naturaleza, monto o plazo distintos a los previstos en este Convenio. Se exceptúan de esta disposición las exenciones que se concedan respecto a impuestos municipales o locales. Los Estados contratantes no otorgarán beneficios fiscales a actividades productivas no comprendidas en el artículo 2 anterior, excepto a las siguientes, que podrán regirse por leyes o disposiciones de carácter nacional;
46. 47.
FUENTE. La Gaceta No. 8, del 10 de enero 1985. FUENTE. La Gaceta Nos. 110 a 113, 19 a 22 de mayo 1964.
608
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
a) b) c) d) e) f) g)
Las de extracción de minerales; La de extracción de petróleo y gas natural; La silvicultura y la extracción de madera; La piscicultura, la caza marítima y la pesca; Las industrias y actividades de servicios; Las actividades agropecuarias; y La construcción de vivienda popular. En este caso sólo podrá concederse franquicia aduanera sobre la importación de materiales de construcción, cuando no pueda disponerse de sustitutos centroamericanos adecuados en cuanto a calidad, cantidad y precio.
Las excepciones a que se refieren los literales anteriores no comprenderán los procesos típicamente manufacturados de los productos obtenidos los cuales se regirán por los preceptos de este Convenio.
Acuerdo de Sede entre la Corte Centroamericana de Justicia y el Gobierno de la República de Nicaragua48 Arto. 6.
Los Magistrados y Funcionarios no nacionales de la Corte gozarán de los siguientes privilegios, inmunidades y exenciones: g)
48.
FUENTE. La Gaceta No. 231, 9 de diciembre 1994.
609
CAPÍTULO III
Arto. 7.
Exención de impuestos sobre los sueldos, emolumentos y cualquier clase de prestaciones e indemnizaciones provenientes de la Corte. h) Exención de impuestos, derechos y demás gravámenes sobre la importación de su equipaje, menaje de casa y demás artículos de uso personal y doméstico, necesarios para ellos, sus cónyuges, hijos menores y mayores dependientes. i) Exención de impuesto, derechos y demás gravámenes sobre la transferencia del dominio de sus muebles y demás artículos de uso personal y doméstico, conforme a las condiciones establecidas por el Gobierno y sujeto a lo dispuesto en la ley sobre esta materia. l) Derecho a las exoneraciones del pago de impuestos a la importación de un automóvil, destinado a su uso personal y a utilizar una placa gratuita a determinarse, según se trate de magistrados o de funcionarios. La disposición y venta del automóvil en la República de Nicaragua se regirá de conformidad con las normas estipuladas en la ley sobre esta materia. Los magistrados de nacionalidad nicaragüense, gozarán del tratamiento y de los mismos privilegios, inmunidades y exenciones que se les concede a los no nacionales. Los funcionarios de nacionalidad nicaragüense, a quienes la Corte designe con el carácter de internacionales, disfrutarán de un estatuto privilegiado de acuerdo a su categoría, pero no les será aplicable el régimen de exenciones y en cuanto a las inmunidades únicamente en el ejercicio de sus funciones, igual tratamiento recibirá el Secretario General de la Corte cuando sea de nacionalidad nicaragüense.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas49 Arto. 26.
Facilidades al Parlamento Centroamericano. Los Estados miembros darán al Parlamento Centroamericano las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones y garantizarán libre comunicación a los diputados y funcionarios del Parlamento para todos sus fines oficiales. Los locales, archivos, correspondencia oficial y documentos del Parlamento Centroamericano son inviolables, dondequiera que se hallen; en sus comunicaciones gozará de las mismas franquicias que se conceden a las comunicaciones oficiales.
Arto. 27.
Inmunidades y privilegios de los diputados ante el Parlamento Centroamericano. Los diputados ante el Parlamento Centroamericano gozan del siguiente régimen de inmunidades y privilegios: En el Estado donde fueron electos, de las mismas inmunidades y privilegios que gozan los diputados ante los Congresos, Asambleas Legislativas o Asambleas Nacionales.
b)
En los demás países centroamericanos, de las inmunidades y privilegios que para los Agentes Diplomáticos se establecen en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; y
c)
En el país sede además de los privilegios que se establezcan en el Tratado Sede.
CAPÍTULO III
a)
49.
FUENTE. Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas.
610
INCENTIVOS TRIBUTARIOS EN LEYES ESPECIALES
7. ORGANISMOS INTERNACIONALES Privilegios e Inmunidades para la Organización de Estados Americanos (OEA) y sus Representantes50 Arto. 5.
Arto. 10.
La Organización y sus Órganos, así como sus haberes, ingresos y otros bienes estarán: b) Exentos de derechos de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a artículos que importen o exporten para su uso oficial. Se entenderá sin embargo, que los artículos que se importen libres de derechos no se venderán en el país al que se importen sino conforme a las condiciones que se acuerden con el Gobierno de ese país. Los funcionarios y demás miembros del personal de la Unión Panamericana: g) Podrán importar, libre de derechos, sus muebles y efectos, en el momento en que ocupen su cargo en el país respectivo.
Funcionarios de Organismos Internacionales Importarán Libre de Derechos sus Muebles y Enseres51 Arto. 1.
Vehículos Automotores Introducidos con Franquicia Aduanera por Funcionarios Diplomáticos y Consulares52 Arto. 1.
Arto. 2.
50. 51. 52.
Los vehículos automotores que hayan introducido o que en el futuro introduzcan a Nicaragua, con franquicia aduanera, los funcionarios diplomáticos o consulares extranjeros, se conceptuarán como no importados al país mientras se encuentran en su poder, o sean transferidos por ellos a otros funcionarios diplomáticos o consulares que gocen de igual franquicia. Las personas que sin tener franquicia aduanera adquieran vehículos a motor de funcionarios diplomáticos o consulares que gocen de esta franquicia, se conceptuarán, para todos los efectos fiscales, como importadores de dicho vehículo en el día de su
FUENTE. La Gaceta No. 22, 26 de enero 1961. FUENTE. La Gaceta No. 189, 19 de agosto 1964. FUENTE. La Gaceta No. 273, 1 de diciembre 1955.
611
CAPÍTULO III
Arto. 2.
Los funcionarios y expertos de los Organismos Internacionales calificados, que vengan a prestar servicio en Nicaragua, tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales, entre éstos un vehículo automotor, cuando por primera vez vinieren a radicar en el país. Esto podrá hacerlo venir en uno o varios embarques e introducirlo hasta cuatro meses después de la llegada al país del experto, o de su familia, en caso de que ésta llegare después del Titular. Asimismo, mientras dichos funcionarios o expertos permanezcan en el país en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la exoneración de los impuestos de importación sobre los productos de uso personal o de consumo que introduzcan.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
adquisición, deberán cumplir los requisitos que adelante se expresarán y pagar, a más tardar dentro de quince días de adquirido el vehículo todos los derechos, servicios e impuestos de introducción conforme las tarifas vigentes el día en que fue transferido el vehículo por el funcionario diplomático o consular, conforme las siguientes reglas: a) Si el vehículo tiene menos de tres meses de haberse introducido al país por el funcionario diplomático o consular, el adquirente pagará íntegro todos los derechos, servicios o impuestos de introducción de cualquier naturaleza que sean sin excepción alguna, conforme las tarifas vigentes el día en que fue transferido el vehículo por el funcionario diplomático o consular; b) Si tiene de tres a seis meses de introducido, el adquirente pagará todos los cargos fiscales a que se refiere el inciso a) rebajados en el doce y medio por ciento; c) Si tiene más de seis meses y hasta doce meses de introducido, las mencionadas cargas fiscales serán rebajadas en un 25%; d) Si tiene más de doce meses y hasta dieciocho meses de introducido las cargas fiscales serán rebajadas en un 50%; e) Si tiene más de dieciocho meses y hasta veinticuatro meses de introducido, las cargas fiscales serán rebajadas en un 75%; f) Si tiene más de veinticuatro meses de introducido, no se pagará ninguna carga fiscal; y g) Tampoco se pagará ninguna carga fiscal cuando la transferencia haya sido hecha por un Jefe de Misión que cesare en sus funciones en Nicaragua siempre que dichas funciones las hubiere ejercido por un término no menor de seis meses y que el vehículo a motor tuviere más de seis meses de introducido al país.
Exenciones al INCAE53 CAPÍTULO III
Arto. 2o.
Los funcionarios docentes y administrativos, nacionales o extranjeros, que presten sus servicios al Instituto Centroamericano de Administración de Empresas (INCAE), gozarán de las mismas prerrogativas y privilegios que los funcionarios y expertos de los Organismos Especializados de los Estados de la Naciones Unidas, al tenor del Decreto Ejecutivo No. 13 del 4 de junio de 1964, publicado en La Gaceta 189 del 19 de agosto de 1964.
Exenciones al Ave María College of the Americas (Ley No. 383)54 Arto. 1.
Arto. 2. Arto. 3.
53. 54.
Que Ave María College of the Americas está inscrito como un organismo no gubernamental extranjero, en la Dirección de Registro y Control de Asociaciones Civiles sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación con el número perpetuo 1711, página 2817 a las 2851, Tomo VII, Libro 5to. con fecha 11 de julio del año 2000. Que Ave María College of the Americas, como sucesora de la Universidad de Mobile tiene status de Misión Internacional, otorgado por el Gobierno de Nicaragua. Que para facilitar a Ave María College of the Americas, sus operaciones en Nicaragua se acuerda otorgarle la categoría de organismo internacional con las exoneraciones de impuestos, inmunidades y privilegios que tienen estos organismos debidamente acreditados en Nicaragua.
FUENTE. La Gaceta No. 16, 20 de enero 1971. FUENTE. La Gaceta No. 48, 8 de marzo 2001.
612
CAPÍTULO IV
613
A. Acuerdos Ministeriales yIndice Comunicaciones DGI específico del Capítulo IV Esta primera parte del Capítulo IV contiene en orden temático y cronológico los Acuerdos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los Comunicados y Disposiciones Administrativas de la Dirección General de Ingresos (DGI), vigentes a la fecha. Se han excluido aquellas publicaciones ministeriales de carácter interno de la Administración Tributaria, o que se limitan a repetir normas y leyes fiscales ya incorporadas en esta obra. Llamamos la atención del lector que en algunos casos varía el orden consecutivo de las páginas del índice específico que seguidamente presentamos, con el propósito de evitar la repetición de contenidos que indicamos en más de uno de los bloques temáticos que lo integran: 1) Impuesto sobre la Renta, 2) Impuesto General al Valor, 3) Exoneraciones, devoluciones y reembolsos, y 4) Administración Tributaria y gestiones del contribuyente.
1. Impuesto sobre la Renta (IR) Acuerdos Ministeriales No. 32-90 Régimen de retenciones en la fuente ........................................................ 617 No. 42-90 Plazos para enterar las retenciones ........................................................... 618 No. 11-92 Retenciones IR: monto mínimo y casos especiales ................................. 619 No. 17-93 Tasa de anticipos al 1% ................................................................................ 620 No. 18-93 Tasa de retenciones al 1% ........................................................................... 621 No. 39-99 Sobre el arriendo financiero (leasing) ....................................................... 622 No. 03-01 Suspensión de retenciones del IR en la caficultura ................................. 623
CAPÍTULO IV
Disposiciones Administrativas No. 04-97 Autorretención por importación de vehículos usados ............................. 624 No. 05-97 Autorretención por construcciones nuevas .............................................. 625 DA-01-12-97 Retención al transporte marítimo y terrestre ............................................ 626 No. 16-99 Procedimiento de pago del reintegro tributario ....................................... 627 No. 19-99 Requisitos de las donaciones deducibles del IR ...................................... 628 No. 21-99 Exenciones de retención en la fuente y anticipos .................................... 629 No. 22-99 Agencias de viajes y promotoras turísticas ............................................... 630 No. 05-01 Exención a títulos valores e intereses del exterior ................................... 632 Comunicados S/No. Sueldos y prestaciones: retención ingresos variables ............................. 634 No. 06-98 Deducción por inversión en actividades ambientales ............................. 635 No. 01-99 Retenciones a empresas constructoras y afines ...................................... 635 No. 14-99 Retenciones por servicios profesionales ................................................... 637 No. 15-99 Empresas de seguro: retenciones a efectuar ............................................ 637 No. 16-99 Tasa de reintegro tributario gravada con el IR .......................................... 638 No. 18-99 Reintegro tributario a productores y fabricantes ...................................... 639 No. 19-99 Exportadores de ganado en pie .................................................................. 640 No. 20-99 Retención aserríos y comercializadores de madera ................................ 641 No. 31-99 Instructivo de retención IR madera ............................................................ 643 614
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
No. 25-00 No. 27-00 No. 28-00 No. 29-00 No. 30-00 No. 34-00
Levantamiento físico de inventarios .......................................................... 644 Informe anual de retenciones IR a los asalariados .................................. 645 Informe anual de retenciones en la fuente IR .......................................... 646 Activos fijos sujetos a depreciación acelerada ......................................... 648 Comisiones y otras compensaciones a ejecutivos ................................... 650 Informe anual de retenciones por pago de dietas ................................... 651
2. Impuesto General al Valor (IGV) Acuerdo Ministerial No. 39-99 Sobre el arriendo financiero (leasing) ....................................................... 622 Disposición Administrativa No. 22-99 Agencias de viajes y promotoras turísticas ............................................... 630 Comunicados No. 05-00 Bienes exentos por el artículo 35 LJTC ...................................................... 652 No. 07-00 Ventas a empresas de zona franca ............................................................. 653 No. 12-00 Normativa sistemas computarizados de facturación ............................... 654 No. 14-00 Emisión de cintas de máquinas registradoras .......................................... 657 No. 19-00 Trámites para exoneraciones y reembolsos .............................................. 659 No. 20-00 Carnet de exoneración a diplomáticos y organismos .............................. 661 No. 21-00 Recaudación del 6% IGV carga aérea ........................................................ 662 No. 26-00 Operaciones de exportación sin IGV .......................................................... 662 No. 31-00 Reembolso de IGV a cooperativas .............................................................. 663 No. 32-00 Normativa sistemas contables computarizados ....................................... 664 No. 01-01 Renovación de carnés de exoneración ..................................................... 666 No. 03-01 Constancias de exoneración y ministeriales ............................................. 667 No. 08-01 Formato de compraventa responsables del IGV ....................................... 668 No. 14-01 IGV en venta de inmuebles y vehículos usados ....................................... 668
3. Exoneraciones, devoluciones y reembolsos Acuerdos Ministeriales No. 39-99 Sobre el arriendo financiero (leasing) ....................................................... 622 No. 51-00 Exoneraciones del artículo 30 LJTC ........................................................... 669 No. 34-00 Exoneración a donaciones para damnificados ......................................... 669
Comunicados No. 14-98 Procedimiento de exoneraciones artículo 35 LJTC .................................. 671 No. 18-99 Reintegro tributario a productores y fabricantes ...................................... 639 No. 02-00 Requisitos para solicitar reembolso de impuestos .................................. 672 No. 04-00 Exención a industria de artes gráficas ....................................................... 673 615
CAPÍTULO IV
Disposiciones Administrativas No. 16-99 Procedimiento de pago del reintegro tributario ....................................... 627 No. 19-99 Requisitos de las donaciones deducibles del IR ...................................... 628 No. 21-99 Exenciones de retención en la fuente y anticipos .................................... 629 No. 05-01 Exención a títulos valores e intereses del exterior ................................... 632
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
No. 05-00 No. 06-00 No. 19-00 No. 20-00 No. 26-00 No. 31-00 No. 01-01 INTUR-DGI
No. 02-01 No. 03-01 No. 08-01 No. 11-01 No. 14-01
Importación y enajenación de bienes exentos ......................................... 652 Poder para gestionar reembolsos tributarios ............................................ 673 Trámites para exoneraciones y reembolsos .............................................. 659 Carnet de exoneración a diplomáticos y organismos .............................. 661 Operaciones de exportación sin IGV .......................................................... 662 Reembolso de IGV a cooperativas .............................................................. 663 Certificados de Crédito Fiscal en el sector turismo ................................. 674 Exoneración tributaria a útiles escolares ................................................... 675 Constancias de exoneración y ministeriales ............................................. 667 Formato de compraventa responsables del IGV ....................................... 668 Reintegro tributario en la caficultura ......................................................... 676 IGV en venta de inmuebles y vehículos usados ....................................... 668
4. Administración tributaria y gestiones del contribuyente Acuerdos Ministeriales No. 17-95 Fedatarios públicos en cierre de negocios ................................................ 678 No. 11-00 Normativa sobre alcoholes y aguardientes ............................................... 680 No. 13-01 Proveedores de instituciones estatales morosas ...................................... 681 Disposiciones Administrativas S/No. Procedimiento para la intervención de negocios ..................................... 683 No. 07-97 Grandes contribuyentes y responsables retenedores .............................. 684 No. 08-97 Medianos contribuyentes y responsables retenedores ........................... 685 No. 04-01 Contribuyentes de cuota fija ....................................................................... 685
CAPÍTULO IV
Comunicados No. 06-00 Poder para gestionar reembolsos tributarios ............................................ 673 No. 12-00 Normativa sistemas computarizados de facturación ............................... 654 No. 14-00 Emisión de cintas de máquinas registradoras .......................................... 657 No. 32-00 Normativa sistemas contables computarizados ....................................... 664 No. 13-01 Pago de timbres por constancias oficiales ................................................ 686 No. 17-01 Requisitos para inscribirse en el RUC ........................................................ 687 No. 18-01 No aceptación de Cartas Ministeriales ....................................................... 687
616
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
1. Impuesto sobre la Renta ACUERDOS MINISTERIALES Régimen de retenciones en la fuente Acuerdo Ministerial No. 32-901 El Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, acuerda:
PRIMERO: Para efectos de la aplicación del Decreto No. 31-90 de fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa, se establece lo siguiente: 1)
Los obligados a efectuar las retenciones a que se refiere el artículo 1, son: las Instituciones del Estado, las personas jurídicas y los Responsables Retenedores del Impuesto General al Valor que compren bienes, contraten trabajos de construcción, alquilen o paguen servicios a terceras personas, independientemente que estas terceras personas sean jurídicas o naturales, Responsables o no Responsables del Impuesto General al Valor.2
2)
La retención a que se refiere el mismo artículo 1 se hará aplicando la tasa correspondiente sobre el precio de ventas sin incluir el Impuesto General al Valor ni el Impuesto Selectivo de Consumo.3
3)
Los Retenedores tienen la obligación de extender por cada retención efectuada, certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlas como crédito contra impuesto o reclamar su devolución. Dicha certificación o constancia deberá contener como mínimo la siguiente información: a) b) c)
1.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año XCIV, No. 250, 28 de diciembre de 1990.
2.
Por reforma de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106, 6 de junio de 1997, toda persona natural o jurídica que efectúe operaciones gravadas con tasas del IGV, incluyendo la tasa 0%, debe inscribirse como responsable retenedor del IGV; en consecuencia, asume la obligación de efectuar retenciones en la fuente a cuenta del IR.
3.
El Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) fue sustituido por el Impuesto Específico de Consumo (IEC), La Gaceta No. 113, 17 de junio de 1994, página 381.
617
CAPÍTULO IV
No. RUC, nombre o razón social y dirección del retenedor; Nombre del retenido; Valor de la compra sin incluir el Impuesto General al Valor ni el Impuesto Selectivo de Consumo;
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
d) e) 8)
Suma retenida; Tasa de retención aplicada.
Las retenciones sobre ingresos extraordinarios a que se refiere el artículo 4o. del Decreto No. 31-90, son aquellas que al retenido le efectuaron sobre venta de bienes, trabajos de construcción, alquileres o servicios, que no constituyen el giro normal del negocio; por lo tanto el retenido sólo podrá acreditárselas en la declaración del período fiscal.4
SEGUNDO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de agosto de mil novecientos noventa. Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas.
Plazos para enterar las retenciones del IR Acuerdo Ministerial No. 42-905 El Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua, En uso de sus facultades, acuerda:
PRIMERO: Establecer para efectos del entero de las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta, realizadas por prestaciones de servicios de cualquier índole, salarios, dietas, alquileres, compra de bienes, y sobre los trabajos de construcción, torno, ebanistería, las siguientes modalidades de plazos: a)
Las retenciones efectuadas entre el primer día del mes y el día quince del mismo mes, deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día quince;
b)
Las retenciones efectuadas entre el día dieciséis y el último día del mes, deberá enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente;
c)
Las retenciones sobre sueldos y demás remuneraciones efectuadas en un mes, deberán enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.
CAPÍTULO IV
El entero de las retenciones en los plazos señalados en los incisos a), b) y c) anteriores, serán aplicables a partir de las retenciones efectuadas en el mes de octubre de 1990. SEGUNDO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación, por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa. Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas. 4.
Nótese que fueron eliminados de este Acuerdo los artículos no vigentes a la fecha.
5.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año XCIV, No. 250, 28 de diciembre de 1990. Este Acuerdo Ministerial debe estudiarse en relación directa con las siguientes disposiciones: a) Decreto No. 31-90, Régimen de Retenciones del IR; y b) Decreto No. 16-92, Modificación a las Tasas de Retenciones en la Fuente a Cuenta del IR; páginas 320 y 322.
618
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Retenciones del IR: Monto mínimo y casos especiales Acuerdo Ministerial No. 11-926 El Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua, Considerando: I Que el sistema de retenciones en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta se ha venido simplificando en cuanto a las obligaciones formales que deben cumplir los retenedores. II Que es necesario reducir la tasa de retenciones en la fuente, para equiparar el flujo del capital de trabajo de los contribuyentes sujetos a este sistema. III Que es necesario adecuar las tasas de retenciones en la fuente a las disminuciones de las tasas marginales máxima del Impuesto sobre la Renta y de sus anticipos mensuales. IV Que es conveniente simplificar el sistema de retenciones, desburocratizándolo en los trámites y documentación, y eliminándolo en las transacciones de menor cuantía. Por tanto, en uso de sus facultades, acuerda:
PRIMERO: Establecer a partir de C$ 500.00 (quinientos córdobas netos), el monto mínimo para efectuar la retención en la fuente sobre compras de bienes, prestaciones de servicios en general y alquileres. SEGUNDO: Reducir al 0%, la tasa de retención en la fuente aplicada a la compra de productos agropecuarios café y algodón.7 QUINTO:
Las personas sujetas a las retenciones a que se refiere el ordinal segundo de este Acuerdo, podrán deducir o acreditar de sus anticipos o cuotas fijas mensuales del Impuesto sobre la Renta, las retenciones que les hubieran efectuado en el mismo mes, exceptuándose las retenciones por las ganancias o beneficios ocasionales.
SEXTO:
En caso de que las deducciones por retenciones sean mayores o excedan del anticipo mensual, el saldo pendiente de acreditar se imputará a los meses siguientes.
6.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año XCVI, No.163, 25 de agosto de 1992. Nótese que fueron eliminados de este Acuerdo Ministerial los artículos no vigentes a la fecha.
7.
La retención de IR por compra de café se rige por el Decreto 45-99, Regulación del Régimen Tributario al Sector Caficultor, página 324 de este libro.
619
CAPÍTULO IV
SÉPTIMO: Para simplificar la aplicación del sistema de las retenciones en la fuente, servirá de prueba suficiente de que la retención ha sido efectuada, tanto para los Retenedores como los Retenidos, todo documento o registro contable y financiero en que conste la retención.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
En consecuencia, el retenedor otorgará una constancia de retención especial solamente cuando el Retenido así lo solicite. OCTAVO:
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos. Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas.
Tasa de anticipos del IR al 1% Acuerdo Ministerial No. 17-938 El Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua, Considerando: I La necesidad de las empresas y agentes económicos de disponer de mayores recursos financieros líquidos para incrementar su capital de trabajo y así obtener un mayor volumen de actividad económica. II La convivencia de continuar apoyando el proceso de reactivación de las actividades económicas del país. En uso de sus facultades, acuerda:
PRIMERO: Establecer en 1% la tasa del anticipo del IR aplicada sobre la renta bruta mensual obtenida por las personas jurídicas en general, las personas naturales Responsables del Impuesto General al Valor y Selectivos de Consumo o las que fueren notificadas por la Dirección General de Ingresos. Queda eliminada la discrecionalidad de la Dirección General de Ingresos para variar la tasa establecida en el párrafo anterior. SEGUNDO: La reducción de la tasa del anticipo será aplicable a partir de las ventas o prestaciones de servicios del mes de septiembre de 1993.
CAPÍTULO IV
TERCERO: El presente Acuerdo Ministerial deroga el Acuerdo Ministerial 9-93 y el ordinal primero del Acuerdo Ministerial No. 9-92, y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas.
8.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año XCVII, No. 210, 5 de noviembre de 1993.
620
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Tasa de retenciones del IR al 1% Acuerdo Ministerial No. 18-939 El Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua, Considerando: I Que es necesario unificar y reducir las tasas de retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta, para facilitar su aplicación. II Que es conveniente adecuar la tasa de retención en la fuente del IR, a la tasa de anticipos mensuales de ese mismo impuesto. III Que la reducción de la tasa de retención en la fuente del IR, permitirá a las empresas y agentes económicos disponer de mayores recursos financieros líquidos para mejorar el flujo de capital de trabajo, lo cual sirve para facilitar un mayor volumen de actividad económica. En uso de sus facultades, acuerda:
PRIMERO: Reducir al 1% las tasas de retención en la fuente, a cuenta del Impuesto sobre la Renta, establecidas en la Ley del IR y en los incisos a) y b) del artículo 1o. del Decreto No. 31-90 del 25 de julio de 1990 y sus reformas, en los siguientes casos: 1) 2) 3) 4) 5) 6)
Sobre todas las compras de bienes; Trabajos de construcción; Arrendamientos o alquileres; Servicios en general;10 Ganancias ocasionales; y Dietas.11
SEGUNDO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año XCVII, No. 210, 5 de noviembre de 1993. Por reforma de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, La Gaceta No. 106 del 6 de junio 1997, los servicios profesionales brindados por personas naturales y las dietas por reuniones de juntas directivas de sociedades mercantiles, están sujetas a una retención del 5%. Véase el artículo 30 de la Ley del IR, en la página 275 y consultas sobre el particular evacuadas por la Dirección General de Ingresos, a partir de la página 690 de este libro.
11.
Ibid.
621
CAPÍTULO IV
9. 10.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Sobre el arriendo financiero (leasing) Acuerdo Ministerial No. 39-9912 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Nicaragua, Considerando: I Que el arriendo financiero es una operación de servicios que de acuerdo al artículo No. 56 de la Ley Bancaria, reformado por la Ley No. 244, publicada en La Gaceta No. 102 del 02 de junio de 1997, están facultados a efectuar las entidades bancarias autorizadas por la Superintendencia de Bancos. II Que el artículo No. 14 de la Ley del Impuesto General al Valor IGV, exención del pago del impuesto a los servicios financieros prestados por las instituciones financieras sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos. En uso de sus facultades, acuerda:
PRIMERO: Efectos en cuanto al Impuesto General al Valor: a.
Los servicios de arriendo (leasing) que prestan las instituciones autorizadas por la Superintendencia de Bancos (arrendadoras) y que consten con la respectiva constancia emitida por dicha Institución, se consideran como un servicio financiero. En consecuencia los contratos de arrendamiento financiero (leasing) son considerados como servicios financieros y como tales el IGV del canon está exento.
CAPÍTULO IV
SEGUNDO: Efectos en cuanto al Impuesto sobre la Renta: a.
Las instituciones arrendadoras que presten este servicio de conformidad con el artículo No. 22 del Impuesto sobre la Renta, tienen derecho a una depreciación acelerada de los bienes dados en arriendo.
b.
Las personas naturales y/o jurídicas que contraten los servicios del arrendamiento financiero (arrendatarios) de parte de instituciones autorizadas, de conformidad con el artículo No. 15 del IR, tienen derecho a deducirse como un gasto el canon que le pagan a las instituciones financieras arrendadoras.
c.
Se autoriza a las instituciones financieras arrendadoras para que tributen de manera especial el anticipo del IR conforme los ingresos recibidos de los contratos de arrendamiento financiero exclusivamente y no conforme el total del valor de los contratos del arrendamiento financiero, igual regla se aplicará sobre los costos y gastos deducibles.
TERCERO: El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de agosto de mil novecientos novena y nueve. Esteban Duque Estrada, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
12.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año CIII, No. 157, 18 de agosto de 1999.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Suspensión de retenciones del IR en la caficultura Acuerdo Ministerial No. 03-0113 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Nicaragua Considerando: Que el precio de venta promedio nacional por cada quintal de café para la cosecha cafetalera 2000-2001, es inferior a los costos y gastos que se causan en la producción y venta del mismo, generando pérdidas para el productor. Por tanto: En uso de las facultades contempladas en el Arto. 8 Decreto Presidencial No. 45-99 publicado en La Gaceta No. 68 del mes de abril de 1999. Acuerda:
PRIMERO: Suspender temporalmente la obligación de los exportadores de café de retener en la fuente el Impuesto sobre la Renta de que habla el artículo 29 I.R. de conformidad al Decreto Ley No. 51-95. Todo sin perjuicio de la obligación tributaria que tienen de presentar su Declaración del I.R. y demás obligaciones para con el Estado. SEGUNDO: Determinar que para la cosecha cafetalera 2000-2001, la tasa de retención del I.R. para la comercialización del café será de C$ 0.0 córdobas, en consecuencia, no se aplicará ninguna retención del I.R. a los productores de café. TERCERO: Ordenar a la Dirección General de Ingresos, para que a través del mecanismo de Reembolso de Impuestos, y basados en el Arto. 29 de la Ley I.R. y su Reglamentación correspondiente, devuelva a los productores de café las retenciones del I.R. efectuadas entre el 1º de Octubre del año 2000 y la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo Ministerial. CUARTO:
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil. Esteban Duque Estrada S. Ministro de Hacienda y Crédito Público.
CAPÍTULO IV
13.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año CV, No. 20, 29 de enero de 2001.
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TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Autorretención del IR en la importación de vehículos usados Disposición Administrativa No. 04-9714 El Director General de Ingresos, Considerando: I Que el cobro del 10% de autorretención establecida en el Comunicado No. 06-96 del cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, referente a la importación de vehículos usados, tiene por objeto controlar el comercio ilegal de los mismos (Autolotes informales). II Que es necesario aplicar los principios de neutralidad y facilidad tributaria mediante un servicio ágil, eficaz y equitativo al contribuyente y público en general, para el pago de las obligaciones tributarias en la Dirección General de Ingresos. Por tanto: En uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 2 y 6 inciso (a) de la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, artículo 32 de la Ley de Impuestos sobre la Renta y el Decreto No. 1534, Ley de Rentas Presuntivas y su Reglamento. Dispone:
PRIMERO: Se anulan y quedan sin efecto el Comunicado No. 06-96 del cuatro de junio de mil novecientos noventa y seis, y Circular No. 12-96 del veintidós de julio de ese mismo año. SEGUNDO: Que la Solvencia Fiscal que emiten los Administradores de Rentas del país, para trámites de importación y desaduanaje de vehículos usados, se mantiene centralizada en la Administración de Rentas de Sajonia, que sita en la ciudad de Managua, costado Este al edificio del Ministerio de Gobernación. TERCERO: Que las personas que importen vehículos usados deben cancelar una autorretención a cuenta del IR, sobre el precio CIF, del vehículo, siendo el documento base para el pago de ésta, la preliquidación emitida por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo al orden siguiente:
CAPÍTULO IV
Por la primera importación: el 1% Por la segunda importación: el 3%; y Por la tercera importación: el 5%. Dicha retención no se aplicará en los casos siguientes: PARA PERSONAS NATURALES: 1. 14.
Si, quien importa el vehículo demuestra que es asalariado presentará constancia de retención emitida por el empleador;
FUENTE: La Prensa, 14 de febrero de 1997.
624
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
2.
3.
Si, quien importa el vehículo tiene negocio propio y es para uso (empresa) o venta (autolote), presentará su No. RUC para que la Administración de Rentas constate su situación fiscal, el cual debe estar solvente; y Los nicaragüenses que hayan residido en el extranjero y regresen a domiciliarse en el país definitivamente.
PARA PERSONAS JURIDICAS: Si la importación es directa y el vehículo es para uso propio del negocio (empresa) o venta (autolote), presentará su No. RUC para que la Administración de Rentas constate su situación fiscal, el cual debe estar solvente. CUARTO:
Que toda persona que importe más de tres vehículos en menos de un año contados desde la primera importación, se presumirá que se dedica a la actividad importadora de vehículo, debiendo obtener por tanto la Licencia de Importación del MEDE.
QUINTO:
Que el pago de la retención aquí establecida servirá de crédito contra el impuesto reflejado en la declaración anual del IR, tal y como lo establece el Inc. (a) del artículo No. 29 de la Ley IR.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
Autorretención del IR por construcciones nuevas Disposición Administrativa 05-9715 El Director General de Ingresos, Considerando: I Que el artículo 32 de la Ley IR, otorga facultad a la Dirección General de Ingresos, para determinar otros casos en que se aplicará el método de Retención en la Fuente, y la forma y condiciones en que tal retención deba efectuarse. II Que es necesario ampliar la base de contribuyentes, a fin de que todos aportemos al Presupuesto General de la República. En uso de sus facultades, dispone:
1. Establecer una autorretención del 1% a cuenta del IR anual, de toda persona natural o jurídica dueña o propietaria de construcciones nuevas.
15.
FUENTE: La Prensa, 15 de marzo de 1997.
625
CAPÍTULO IV
2. La base sobre la cual se aplicará la autorretención a cuenta del IR, será el avalúo catastral. Dicha autorretención deberá enterarse en las Administraciones de Rentas o Bancos autorizados en los siguientes siete días después de notificada la autorretención.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
3. La autorretención establecida en la presente Disposición, será deducible de los anticipos mensuales a cuenta del IR, o del IR Anual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley del IR. 4. La presente Disposición entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación masiva. Dado en la ciudad de Managua, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
Retención del IR al transporte marítimo y terrestre Disposición Administrativa No. DA-01-12-9716 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, comunica a las Empresas, Agentes o Representantes de Compañías Extranjeras de Vapores y de Transporte Terrestre, que brindan servicios desde cualquier lugar del territorio nacional hacia el extranjero lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 12 de la Ley del IR y artículo 1317 del Reglamento de dicha Ley, se establece un gravamen para la renta de origen nicaragüense que obtengan personas no residentes o no domiciliadas en el país. SEGUNDO: Para dar cumplimiento a estas disposiciones, deberá efectuarse el pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, calculado sobre el valor del flete prepagado o al cobro declarado en el conocimiento de embarque de la siguiente manera: Empresas domiciliadas fuera de Nicaragua: Transporte marítimo 3% retención para pago definitivo. Transporte terrestre 3% retención para pago definitivo. TERCERO: Cuando se trata de fletes de embarques, con el sistema conocido como intermodal, consistente en transporte vía terrestre hasta el puerto y marítimo de cualquier puerto a destino final, esta disposición se aplicará de la siguiente manera: a.
Si el conocimiento de embarque declara el flete conglobado la retención y pago definitivo del IR tendrá que ser pagada por la Compañía de Vapores no domiciliadas en Nicaragua. Transporte terrestre/marítimo 3% sobre el valor conglobado.
CAPÍTULO IV
b.
Si el conocimiento de embarque muestra en forma separada el valor del transporte terrestre y transporte marítimo para establecer el total, tendrá que ser pagada de la siguiente manera:
Transporte terrestre: — No domiciliado en Nicaragua: 3% sobre flete terrestre para pago definitivo del IR. — Domiciliado en Nicaragua: 1% sobre flete terrestre retención a cuenta del IR. 16.
FUENTE: La Prensa, 18 de diciembre de 1997.
17.
Debe entenderse: “Arto. 11”, según el nuevo Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Decreto No. 67-97), La Gaceta No. 235, 10 de diciembre de 1997.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Transporte marítimo: — No domiciliado en Nicaragua: 3% sobre flete marítimo para pago definitivo del IR. — Domiciliado en Nicaragua: 1% sobre flete marítimo retención a cuenta del IR. CUARTO:
De conformidad con la Ley del IR, su Reglamento y el Decreto No. 31-90 del 25 de julio de 1990, los agentes o representantes de las líneas navieras debidamente registradas y con Licencia para operar en Nicaragua extendida por la Dirección General de Transporte Acuático del MCT, están obligadas a efectuar la retención definitiva del IR y las retenciones a cuenta del IR sobre el monto total de los fletes prepagados o al cobro por el transporte marítimo o terrestre, efectuado desde Nicaragua al exterior, en base a los valores de los fletes que señalen los conocimientos de embarque.
QUINTO:
Si las personas obligadas a efectuar esas retenciones no lo hiciesen se le aplicará una multa del 100%, y si las hubiesen efectuado sin enterarles después de haber sido requerido su entero, es del 200% de las sumas que debieron enterar, todo lo anterior de acuerdo con los artículos 100 y 101 de la Ley Tributaria Común.
SEXTO:
Que las Administraciones de Rentas notificarán a las agencias y representantes de empresas de transporte marítimo o terrestre que brindan servicios, a fin de que enteren las retenciones que tengan pendientes.
SÉPTIMO: Las empresas de transporte marítimo o terrestre que operan en Nicaragua, deberán presentar por medio de sus agentes o representantes domiciliados en el país copia del comprobante de pago de los impuestos o retenciones correspondientes a los conocimientos de embarques y manifiestos que amparan el despacho de la mercadería transportada, en las respectivas delegaciones de la Dirección General de Ingresos o de Aduanas en las fronteras del país en que se formaliza la exportación, como requisito para permitir su salida del país. OCTAVO:
La presente disposición administrativa deja sin efecto todas las disposiciones administrativas emitidas anteriormente en lo que respecta a retenciones del IR a empresas de transporte marítimo o terrestre.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
Procedimiento para el pago de reintegro tributario a fabricantes o productores
18.
ATENCIÓN. El texto íntegro de esta Disposición Administrativa forma parte integrante del Comunicado No. 18-99, transcrito en la página 639 de esta obra.
627
CAPÍTULO IV
Disposición Administrativa No. 16-9918
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Requisitos que deben cumplir las donaciones deducibles del Impuesto sobre la Renta Disposición Administrativa No. 19-9919 La Dirección General de Ingresos, por este medio se20 dispone lo siguiente:
PRIMERO: Que las donaciones deducibles en la Declaración Anual IR son las que se efectúan en beneficio del Estado o sus Instituciones, Municipios, Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpo de Bomberos, Instituciones de Beneficencia y Asistencia Social, Artísticas, Científicas, Educativas y Culturales sin fines de lucro. SEGUNDO: Que dichas donaciones solamente podrán ser deducibles del Impuesto sobre la Renta, siempre que conste en un recibo extendido por el beneficiario. TERCERO: Que los recibos deberán cumplir con los requisitos siguientes: a.
Para donaciones en especie: a. 1. Fecha y lugar que se recibió la donación. a. 2. Numeración correlativa del recibo. a. 3. Cantidad donada / unidades físicas. a. 4. Descripción de la donación. a. 5. Precio al valor actual del mercado. a. 6. Clasificación de los productos; gravados, exentos y exonerados. a. 7. Firma y sello del beneficiario.
b.
Para las donaciones en efectivo: b. 1. Fecha y lugar que se recibió la donación. b. 2. Numeración correlativa del recibo. b. 3. Valor o monto de la donación. b. 4. Descripción del concepto de la donación. b. 5. Número de estado de cuenta y/o cheque. b. 6. Institución Financiera que interviene.
CAPÍTULO IV
b. 7. Firma y sello del beneficiario. Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
19.
FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI).
20.
Debe entenderse: “por este medio dispone”.
628
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Exenciones de retención en la fuente y anticipos Disposición Administrativa No. 21-9921 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objetivo de unificar criterio y delimitar quienes tienen exenciones especiales en cuanto a los Anticipos IR y Retenciones en la Fuente, dispone lo siguiente:
Retenciones en la fuente PRIMERO: Que la compra de gasolina y diesel efectuada en cualquier estación de servicios y distribuidoras no están sujetas al Régimen de Retención en la Fuente, a cuenta del Impuesto sobre la Renta establecidos en el Decreto No. 31-90 y Acuerdo Ministerial No. 18-93. SEGUNDO: Que la compra de los demás bienes y servicios que se realiza en las estaciones de servicios y distribuidoras de combustible, estarán afectos a la aplicación de las retenciones correspondientes por parte de los compradores de estos servicios, si la factura es igual o mayor a C$ 500.00 (quinientos córdobas netos) de conformidad con el artículo primero del Acuerdo Ministerial No. 11-92. TERCERO: Que estarán exentas de retención en la compra de bienes, las empresas o personas jurídicas consideradas como grandes contribuyentes. CUARTO:
Los servicios prestados o las ventas efectuadas por las Instituciones del Estado y Alcaldías Municipales que no pertenezcan a empresas estatales o entes autónomos sin patrimonio propio; igualmente estarán exentas del régimen de retenciones en la fuente IR.
Anticipos del IR En lo que se refiere al pago del Anticipo IR mensual, para las estaciones de servicio y distribuidoras de combustible, se tomará como base de cálculo, la comisión percibida por la venta de combustible más el 100% de los ingresos percibidos por la venta de lubricantes y prestación de servicios.
SEXTO:
La Dirección General de Ingresos emitirá para las personas naturales o jurídicas que no están sujetas al pago del Impuesto sobre la Renta y no comprendidas en el ordinal tercero y cuarto de esta Disposición Administrativa, constancia prenumerada de exoneración para que no se le efectúe las retenciones establecidas en el Decreto No. 31-90; por ello las personas indicadas anteriormente, deberán presentar solicitud al Departamento de Estudios Tributarios de la División de Asistencia al Contribuyente, adjuntando los decretos o convenios que los acrediten como exentos del Impuesto sobre la Renta.
21.
FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI).
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CAPÍTULO IV
QUINTO:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
SÉPTIMO: Las instituciones del Estado, las personas jurídicas y responsables del Impuesto General al Valor que adquieran bienes y servicios de las personas naturales o jurídicas exoneradas del Impuesto sobre la Renta deberán anotar en el documento o comprobante de pago, el número de la constancia a que se refiere el ordinal anterior, a fin de no quedar obligados solidariamente al pago de la retención que establece el Decreto No. 31-90. OCTAVO:
La presente Disposición Administrativa deroga lo contenido en Comunicado del 23 de diciembre de 1990.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
IGV e IR en agencias de viajes y promotoras turísticas Disposición Administrativa No. 22-9922 Con el objetivo de unificar criterio sobre la aplicación del cobro del Impuesto General al Valor de los servicios que brindan ambos agentes económicos, se determina lo siguiente:
Impuesto General al Valor PRIMERO: Agencias de viajes a.
Que las agencias de viajes están autorizadas a no ser responsables del IGV por la enajenación de los boletos aéreos, en vista que éstas trabajan como una prolongación de las líneas aéreas que son las responsables retenedoras del IGV. En consecuencia, las agencias de viajes al momento de enajenar el boleto aéreo trasladan el IGV con la tasa correspondiente (6%) y posteriormente éstas deben entregarlo a la línea aérea; para declararlo y enterar el respectivo impuesto ante la DGI.
b.
Las agencias de viajes deben inscribirse como responsables del IGV y trasladar éste con la tasa general del 15% por los servicios que prestan (gestión de visa, pasaportes, etc.) y enterarlos en las fechas que corresponda declarar y pagar el impuesto, en las cajas de la Administración de Rentas donde estén inscritos.
CAPÍTULO IV
SEGUNDO: Promotoras de turismo
22.
a.
Que las promotoras de turismo, venden igualmente que las agencias de viaje, boletos aéreos, así como el hecho de efectuar conexiones y reservaciones de turistas, en distintos tipos de negocios o empresas turísticas (hoteles, restaurantes, líneas aéreas, centros recreativos, etc.) que por esta operación este tipo de empresas (promotoras de turismo) ganan una comisión o cobran una comisión, siendo el verdadero ingreso.
b.
En consecuencia, las promotoras de turismo al momento de brindar el servicio, la base imponible sobre la cual debe recaer el Impuesto (IGV) será la comisión ganada de parte de una empresa turística o la comisión cobrada al turista:
FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI).
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
b. 1. Con derecho al crédito fiscal: Es aquel caso cuando presta el servicio para consumirlo1 dentro del territorio nacional y siempre y cuando esté gravado; en este caso la promotora turística debe trasladar el IGV sin separarlo para los efectos del precio del paquete turístico, contablemente la promotora turística debe separar el valor del impuesto del valor del servicio, igualmente la promotora turística tiene derecho a acreditarse el IGV que le han trasladado por el servicio contratado, entregando la diferencia resultante de la aplicación del acreditamiento. b. 2. Sin derecho al crédito fiscal: Es aquel caso cuando presta el servicio para consumirlo fuera del territorio nacional; en este caso la promotora turística debe trasladar el IGV sin separarlo para los efectos del precio del paquete turístico, contablemente la promotora turística debe separar el precio del servicio que no estará gravado y sus comisiones más el 15%; en este caso no hay crédito fiscal de una operación no gravada. c.
Cuando la operadora de turismo brinde servicios de gestión, como gestión de visa, pasaportes, etc. deben retener el 15% del IGV y enterarlo al Fisco en los plazos correspondientes.
Impuesto sobre la Renta TERCERO: a.
b.
Las Agencias de viajes y las promotoras de turismo deben declarar y pagar sus anticipos e Impuesto sobre la Renta anual en los plazos estipulados conforme la Ley. a. 1. Que el anticipo se declarará y pagará sobre las comisiones devengadas en los paquetes turísticos más los ingresos brutos, producto de las actividades realizadas y obtenidas. Las retenciones en la fuente de las agencias de viajes y promotoras turísticas se aplicarán conforme lo siguiente: b.1. Las promotoras turísticas y las agencias de viajes deben efectuar la retención con la tasa del 1%, a todas aquellas personas naturales o jurídicas que contraten, les presten servicios, o les vendan bienes, conforme lo disponen los Acuerdos Ministeriales No. 42-90, 11-92 y 18-93. b.2. Las promotoras turísticas y las agencias de viajes deben efectuar la retención en la fuente del 5% sobre los profesionales y técnicos superiores tal y como lo dispone el artículo 30 de la Ley del IR y del 47 del Reglamento de la misma Ley.
CUARTO:
Queda sin efecto la Circular Técnica No. 006-96
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos. 631
CAPÍTULO IV
b.3. Las promotoras turísticas y las agencias de viaje cuando contraten servicios de empresas turísticas (hoteles, rent a car, centros recreativos y similares) radicadas o domiciliadas fuera de Nicaragua, no les deben efectuar la retención del Impuesto sobre la Renta en la fuente por origen de renta nicaragüense que dispone el artículo 12 de la Ley del IR, por cuanto los envíos de dinero (pago) no son servicios o compensaciones recibidos o prestados dentro del territorio nacional (Nicaragua).
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Exención a títulos valores e intereses en el exterior Disposición Administrativa No. 05-0123 El suscrito Director General de Ingresos, en uso de sus facultades: Vistos:
Los diferentes reparos efectuados por la Dirección General de Ingresos (DGI), por medio del personal de fiscalización a las instituciones financieras existentes en el país, sobre las deducciones taxativas (intereses). Considerando:
I Que debe de existir un orden lógico, para la aplicación de las diferentes Leyes Tributarias, con el fin de que las mismas, tengan plena concordancia en el ámbito donde se aplican y en especial a aquellas que rigen las relaciones fiscales con las instituciones financieras existentes en el país, en cuanto a la adquisición de títulos valores, exentos, en materia fiscal, así como los intereses percibidos por las instituciones financieras, provenientes del exterior. II Que las instituciones financieras, que operan en el país, tienen como principal objetivo, dedicarse de manera habitual a otorgar créditos (intermediación financiera), ya sea, con fondos propios o bien de tesoros, que obtienen en forma de depósitos y/o cualquier otro título. III Viendo las características especiales, sobre la fungibilidad del dinero en cuanto a las inversiones que realizan las instituciones financieras en el exterior, como a las colocaciones, que las mismas hacen, para adquirir así, títulos valores, exentos, emitidos por diferentes instituciones del Estado. IV Siendo necesario aplicar, los debidos procedimientos fiscales, en cuanto al espíritu de la Ley sobre la creación y/o emisión de títulos valores, emitidos por el Estado, que no causan impuestos y el concepto de territorialidad consignado en la Ley del Impuesto sobre la Renta. V Que las adquisiciones que hacen las instituciones financieras sobre las operaciones de mercado abierto (títulos valores), CENIS, etc. etc., coadyuvan a la estabilidad económica del país. VI Que en virtud de la Ley 339, su Reglamento, Decreto 88-2000 y lo consignado en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
CAPÍTULO IV
ACUERDA PRIMERO: Se unifica el criterio en el sentido que los títulos valores emitidos por el Estado y adquiridos por las instituciones financieras, así como los intereses percibidos en el exterior, los mismos están exentos de todo impuesto fiscal.
23.
FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI).
632
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
SEGUNDO: Se aclara, que los gastos financieros y/o intereses pagados por las instituciones financieras, sobre sus operaciones pasivas, son deducibles para el cálculo del impuesto sobre la renta, en el año que se causaren. TERCERO: Para los fines de Ley, se dejan sin efecto los reparos que la Dirección General de Ingresos ha efectuado a las diferentes instituciones financieras existentes en el país, correspondiente a los períodos fiscales, años 96/97 y 97/98 y período fiscal especial, año calendario 1998, por los que hace al rubro de Gastos Financieros (intereses causados y pagados), por la adquisición de títulos valores, emitidos por el Estado, así como también los reparos efectuados sobre los intereses percibidos en el exterior por dichas instituciones financieras. CUARTO:
Al efectuarse por parte de la Dirección General de Ingresos, nuevas auditorías a las instituciones financieras, referente a los períodos fiscales subsiguientes a los detallados con anterioridad, la Institución, se abstendrá de hacer reparo alguno en los rubros ya relacionados en el punto tercero y contenidos en esta Disposición Administrativa.
Dado en la ciudad de Managua, República de Nicaragua, a los veinte y seis días del mes de marzo del año dos mil uno. Lic. César Suazo Robleto, Director General de Ingresos.
CAPÍTULO IV
633
COMUNICADOS
634
24.
a) b) c) d) e) f)
98700,00
90700,00
66700,00
12
11
10
9
8
7
6
5
4
3
2
1
Meses transcurridos
4
8225,00
8245,00
8270,00
8300,00
8337,50
8386,00
8283,00
8340,00
8300,00
8400,00
8500,00
8000,00
Sueldo promedio mensual
5
12
12
12
12
12
12
12
12
12
12
12
12
Meses del año
6
98700,00
98940,00
99240,00
99600,00
100050,00
100632,00
99396,00
100080,00
99600,00
100800,00
102000,00
96000,00
Expectativa anual
7
4870,00
4894,00
4924,00
4960,00
5007,50
5094,80
4939,60
5012,00
4960,00
5120,00
5300,00
4600,00
Impuesto anual
8
4267,20
3640,41
2998,62
2344,83
2929,16
2496,03
2088,77
1671,17
1259,27
830,30
383,33
4600,00
Retención acumulada
9
602,80
1253,59
1925,38
2615,17
2078,34
2598,77
2850,83
3340,83
3700,73
4289,97
4916,67
—
Saldo por retener
10
FUENTE: Dirección General de Ingresos. Modelo auxiliar distribuido a los contribuyentes, julio de 1997.
11
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
Meses por retener
Se suman los sueldos devengados partiendo del mes de julio (columna 2) y se traslada a sueldo acumulado (columna 3). El sueldo acumulado (columna 3) se divide entre los meses transcurridos (columna 4) y obtenemos el sueldo promedio mensual (columna 5) El sueldo promedio mensual (columna 5) lo multiplicamos por el número de meses del año (columna 6) y nos da expectativa de sueldo anual (columna 7). El sueldo anual (columna 7) lo llevamos a la tabla progresiva y calculamos el Impuesto Anual (columna 8). Al Impuesto Anual le restamos las retenciones acumuladas (columna 9) y nos da el saldo por retener (columna 10). El saldo por retener lo dividimos entre el número de meses que faltan para llegar a junio (columna 11) y sabemos cual es la retención del mes.
PROCEDIMIENTO:
8000,00
Junio
82700,00
8000,00
8000,00
Abril
8000,00
Marzo
Mayo
74700,00
8000,00
Febrero
58700,00
9000,00
49700,00
41700,00
Enero
8500,00
Noviembre
32200,00
8000,00
8000,00
Octubre
25200,00
Diciembre
8200,00
Septiembre
17000,00
8000,00
8000,00
9000,00
Julio
Sueldo acumulado C$
Sueldo mensual acumulado
Mes
Agosto
3
2
1
602,80
626,79
641,79
653,79
415,67
433,13
407,26
417,60
411,19
428,97
446,97
383,33
Retención del mes
12
Sueldos y otras prestaciones: cálculo de retención en la fuente sobre ingresos variables24
CAPÍTULO IV
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Deducción IR por inversión en actividades de investigación, fomento y conservación del medio ambiente Comunicado No. 06-9825 El suscrito Viceministro de Finanzas, en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 979 y de conformidad con el artículo 41 de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales comunica a las personas naturales y jurídicas lo siguiente:
PRIMERO: Que la Dirección General de Ingresos, reconocerá como un gasto deducible del Impuesto sobre la Renta, al final de cada período fiscal, los montos invertidos para la investigación, fomento y conservación del ambiente. SEGUNDO: Que para los montos invertidos a ser entregados al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales para fines de promoción de las actividades de investigación, fomento y conservación del ambiente, dicho ministerio deberá emitir una certificación a la empresa como soporte contable. TERCERO: Que la Dirección General de Ingresos, constatará mediante revisiones fiscales el fiel cumplimiento de lo aquí dispuesto, comenzando a partir del período fiscal 1997/1998. Dado en la ciudad de Managua, Nicaragua a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Byron Jerez Solís, Viceministro de Finanzas, Director General de Ingresos.
Reporte quincenal de retenciones en la fuente: empresas constructoras y afines Comunicado No. 01-9926 El Director General de Ingresos comunica a las empresas constructoras y/o afines, retenedores en la fuente del Impuesto sobre la Renta (IR) y a sus retenidos, lo siguiente:
PRIMERO: Que las empresas constructoras y/o afines, que ejecuten proyectos de construcción públicos o privados, que diseñen, supervisen o presten servicios de consultoría a dichos proyectos, que hagan retenciones quincenales del 1% en sus compras de bienes, pagos de servicios recibidos o pagos por el derecho de uso o goce de bienes, están obligados a presentar un anexo a la declaración quincenal de retención en la fuente, al igual que el 5% retenido por servicios profesionales a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
FUENTE: El Nuevo Diario, 9 de marzo de 1998.
26.
FUENTE: La Prensa, 25 de febrero de 1999.
CAPÍTULO IV
25.
635
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
SEGUNDO: Que dicho reporte deberá contener la siguiente información: Anexo A Reporte quincenal de retenciones en la fuente No. RUC: Quincena 1ra _____ 2da _____ Nombre o razón social: Teléfono: Dirección: No.
RUC
Nombre o razón social
Mes/año: Fax Monto pagado
Retención efectuada
Totales ____________________ Fecha
____________________ Representante legal
____________________ Firma de retenedor
CAPÍTULO IV
TERCERO: Que el anexo deberá ser entregado junto con la Declaración en las Oficinas de la Administración de Rentas de su localidad, a más tardar cinco días hábiles después del día quince y último de cada mes. Dicho Anexo será debidamente sellado por la Administración de Renta receptora. Por su parte, el Retenedor extenderá a cada retenido una constancia de lo pagado y lo retenido en la quincena, para que le sirva a este último como crédito fiscal al momento de presentar su declaración anual del Impuesto sobre la Renta. CUARTO:
Que las empresas constructoras y/o afines, y las señaladas en el inciso primero, que no hayan enterado, serán solidariamente responsables del Impuesto no retenido o dejado de enterar quedando incursos en una multa del 100% de la retención sin perjuicio de las pecuniarias y penales establecidas en el Decreto No. 839 del 12 de octubre de 1981, Ley del Delito de Defraudación Fiscal.
QUINTO:
Que los retenedores que no cumplan con la presentación del Anexo quincenal referido, incurrirán en las sanciones contempladas en la Legislación Tributaria Común.
SEXTO:
Que Auditores de la Dirección General de Ingresos realizarán visitas a los Responsables Retenedores, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones anteriores.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
636
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Retenciones por servicios profesionales Comunicado No. 14-9927 Con el objetivo de aclarar el tratamiento otorgado a las personas jurídicas y/o naturales que prestan distintos servicios profesionales, incluyendo los jurídicos a las instituciones crediticias y/o empresas en general; se comunica lo siguiente:
PRIMERO: Que todas las instituciones bancarias y/o empresas que les han prestado servicios profesionales (recuperación de cartera, auditorías, etc.) por parte de una persona jurídica, están obligados a retenerles el 1% a cuenta del IR de ellos; de conformidad al Decreto No. 31-90 y el Acuerdo Ministerial No. 18-93 y el 5% sobre los honorarios recibidos cuando sea una persona natural, de conformidad al artículo No. 30, inciso b) de la Ley del IR. SEGUNDO: Que el valor sobre el cual recaerá la retención para esas instituciones y/o empresas será: a) b)
Personas naturales: A partir de C$ 1.00 (un córdoba neto) el 5% (cinco por ciento) sobre los honorarios. Personas jurídicas: A partir de C$ 500.00 (quinientos córdobas netos) por factura el 1% de conformidad al Acuerdo Ministerial No. 11-92.
TERCERO: El presente comunicado sustituye el No. 004-99 del veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
Empresas de seguro: retenciones a efectuar Comunicado No. 15-9928 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunica a las empresas de seguros, agentes aseguradores en general lo siguiente:
27.
FUENTE: El Nuevo Diario, 26 de agosto de 1999.
28.
FUENTE: La Prensa, 12 de julio de 1999.
637
CAPÍTULO IV
PRIMERO: Que las empresas de seguro cuando contraten servicios profesionales de agentes, intermediarios o corredores de seguro que sean personas naturales, les deben retener en la fuente el 5% a partir de C$1.00 (un córdoba neto) a cuenta del Impuesto sobre la Renta de esas personas y entregarles la respectiva constancia de retención; las sumas retenidas por este concepto deben ser enteradas en 7 (siete) días hábiles posterior a la retención efectuada.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
SEGUNDO: Que lo referente a las regalías que las empresas aseguradoras pagan a las empresas reaseguradoras domiciliadas en el exterior, las empresas aseguradoras domiciliadas aquí en el país están obligadas por el artículo No. 11, inciso 6) a hacerles las retenciones del: — — — —
0.90 % para seguros de vida; 2.40 % para seguros de incendio; 3.00 % para seguros marítimos; 0.60 % para otros seguros.
Las retenciones anteriormente indicadas eran para los períodos antes del primero de julio de 1999. Las retenciones que se indican a continuación son para el primero de julio de 1999 en adelante: — — — —
0.75 % para seguros de vida; 2.00 % para seguros de incendio; 2.50 % para seguros marítimos; 0.50 % para otros seguros.
Estas retenciones deben enterarse 7 (siete) días hábiles posteriormente a la retención efectuada. TERCERO: Que en caso de no efectuar la retención indicada en el punto anterior no se les reconocerá el pago para fines del gasto del I.R., todo de conformidad con el artículo No. 31 y 15, inciso b) de la Ley del I.R. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. César Suazo Robleto, Director General de Ingresos a.i.
La tasa de reintegro tributario está gravada con el IR Comunicado No. 16-9929
CAPÍTULO IV
El Director General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunica a los fabricantes o productores, lo siguiente:
PRIMERO: Que las compensaciones por reintegro tributario que reciben productores y fabricantes de bienes nacionales exportados, son considerados ingresos constitutivos de Renta, de conformidad con el artículo No. 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. SEGUNDO: Que por lo tanto deben declarar y pagar el anticipo mensual a cuenta del IR equivalente al 1% de los ingresos brutos mensuales, así como incluirlos en al casilla No. 35 de la Declaración Anual del IR. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
29.
FUENTE: El Nuevo Diario, 26 de julio de 1999.
638
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Procedimiento para el pago del reintegro tributario a los fabricantes o productores que no exportan directamente sus bienes Comunicado No. 18-9930 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace del conocimiento lo siguiente:
PRIMERO: Que el inicio de la vigencia del procedimiento de la devolución del 1.5% del valor FOB de la exportación para los productores no exportadores o fabricantes que les devolverá la D.G.I. es a partir del día viernes 10 de junio de 1999, fecha de publicación de La Gaceta No. 111 en la que contiene el Decreto No. 72-99 Reglamento a la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial. SEGUNDO: Disposición Administrativa No. 016-99, Procedimiento para el pago del Reintegro Tributario para los fabricantes o productores que no exportan directamente sus bienes. La Dirección General de Ingresos, por este medio dispone: ÚNICO:
Para la devolución del reintegro tributario al productor o fabricante no exportador a que se refiere el artículo No. 23 del Reglamento de Reforma de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, se establece lo siguiente: 1.
Las personas naturales o jurídicas que exporten bienes de esos productores o fabricantes, deberán enviar al Departamento de Control de Exoneraciones y Devoluciones de la DGI Central, copias de las pólizas o Formularios Únicos de Exportación (FUE) debidamente certificados por el Administrador de Aduanas por donde salió el producto. A falta del certificado aduanero se tendrá como documento oficial el informe de la aduana. Asimismo deberán enviar a ese mismo departamento el informe mensual de las retenciones del IR efectuada a esos productores o fabricantes.
2.
El productor o fabricante no exportador solicitará ante las Administraciones de Rentas de su localidad, la devolución con base en los siguientes requisitos:
30.
FUENTE: El Nuevo Diario, 18 de agosto de 1999.
639
CAPÍTULO IV
2.a) Presentar solicitud de devolución ante el Administrador de Rentas de su localidad original. 2.b) Fotocopia (s) de la constancia (s) de retención I.R. que les efectuaron los exportadores. 2.c) Documento que lo acredite como productor o fabricante artículo No. 21 inc. 1 del Decreto No. 72-99, cualquiera de las siguientes: 2.c.1.) Licencia de la Alcaldía correspondiente; 2.c.2.) Habilitación bancaria; 2.c.3.) Constancia de una organización gremial con personalidad jurídica reconocida; o 2.c.4.) Certificación de inscripción ante la Administración de Rentas correspondiente de la DGI que identifique la actividad a que se dedica.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
3.
La Dirección General de Ingresos, devolverá el reintegro tributario con base en la relación que exista entre las exportaciones totales y el total de producción nacional, según informes proporcionados por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y el Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR). Cuando la información requerida no esté contemplada en el informe nacional que aporten ambos ministerios, se tomará la relación directa presentada semestralmente por el exportador u otra que la DGI a su juicio determine.
4.
La Dirección General de Ingresos, requerirá a los exportadores intermediarios o instituciones del Gobierno un informe semestral y anual, que refleje el porcentaje indicado en el numeral anterior.
5.
La liquidación y el pago del reintegro tributario, se hará con base al valor FOB promedio de las exportaciones del mes subsiguiente al que se efectúen las transacciones (compra-venta) y con base en la relación definida en el numeral No. 3 de esta disposición administrativa.
6.
La Dirección General de Ingresos, a través de las Administraciones de Rentas Departamentales, deberán ejecutar la devolución a más tardar (60) sesenta días después de la presentación de los documentos, tal y como lo establece el artículo No. 19 de la Ley No. 303, Ley de Reforma No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial.
7.
Las personas naturales o jurídicas exportadoras que no envíen la documentación requerida serán sancionadas conforme el artículo No. 95 de la Legislación Tributaria Común.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
Exportadores de ganado en pie Comunicado No. 19-9931 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunica a todos los exportadores de ganado en pie, lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad al artículo No. 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (IR) la Dirección General de Ingresos, efectuará una retención en la fuente a la venta de ganado en pie, en función de un peso promedio por res exportada de 360 kilogramos y un valor promedio por kilogramo de C$11.90 (once córdobas con 90/100). SEGUNDO: Que por lo tanto, los conceptos de retención son los siguientes:
CAPÍTULO IV
a) b)
1% de anticipo IR a ser enterado por el exportador (comerciante) 1% de retención IR en la fuente al ganadero (persona natural) que haya vendido el ganado al exportador Total a retener
31.
C$42.84 C$42.84 C$85.68
FUENTE: La Prensa, 2 de septiembre de 1999.
640
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
TERCERO: Que para hacer efectivos los enteros señalados en los numerales anteriores, se ha establecido el siguiente procedimiento: a)
El exportador deberá pagar en la Administración de Rentas de su localidad la cantidad de C$85.68 (ochenta y cinco córdobas con 68/100) por cada semoviente a vender en el interior o exterior del país; y
b)
Una vez pagados los enteros respectivos, el exportador (comerciante) deberá presentarse al Centro de Trámites de las Exportaciones (CETREX).
CUARTO:
Que la presentación del comprobante de pago de los enteros referidos será requisito indispensable para realizar los trámites de exportación en la Dirección General de Aduanas.
QUINTO:
Queda sin efecto el Comunicado No. 11-94.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
Aserríos y comercializadores de madera (caoba y cedro real) Comunicado No. 20-9932 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por este medio comunica lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 3 del Decreto No. 75-99, La Gaceta No. 148 del 4 de agosto de 1999, todas las personas naturales o jurídicas que presten servicios de aserrado en el país, de madera en rollo de las especies CEDRO REAL “Cedrela Odorata” y CAOBA “Swietenia Macrophylla” deben estar inscritos ante la Administración de Rentas de su localidad, como Responsable Retenedor en la Fuente del Impuesto sobre la Renta, tasa especial del 7.5%. SEGUNDO: Que todas las personas naturales o jurídicas que presten este servicio, están obligadas a efectuar la retención indicada en el artículo 1 del Decreto No. 75-99 (7.5% del precio o promedio FOB Internacional) de conformidad con los listados publicados por el Instituto Nacional Forestal, INAFOR, en por lo menos dos medios de comunicación escritos de circulación nacional. TERCERO: Que la liquidación de la Retención en la Fuente del Impuesto sobre la Renta IR (7.5%) se efectuará en los formularios que deben ser adquiridos en las Administraciones de Rentas del país, y que aquí se detallan. (Reproducido en siguiente página). CUARTO:
FUENTE: El Nuevo Diario, 21 de enero 2000.
641
CAPÍTULO IV
32.
Las retenciones hechas por los aserríos deberán enterarse de la siguiente forma: a) Las efectuadas entre el primer día del mes y el día quince del mismo, deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día quince. b) Las retenciones efectuadas entre el día dieciséis y el último del mes deberán enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente. c) Adjuntar a la declaración de retenciones IR el listado de las personas retenidas, conforme el reporte de retenciones IR-madera, aquí detallado, el cual debe contener: (Reproducido en siguiente página).
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
QUINTO:
Los aserríos que actualmente no estén inscritos y se inscriban en los 15 días hábiles siguientes a la presente publicación, no serán sujetos de multas. Posterior a esta fecha se aplicarán las multas que se indican en la Legislación Tributaria Común.
SEXTO:
Que el reintegro de la rentención que establece el artículo 4 del Decreto No. 75-99, únicamente procede para las empresas que cumplan el ciclo de corte, aserrado y segunda transformación para la exportación.
SÉPTIMO: Que funcionarios de Fiscalización Operativa de la DGI visitarán los aserríos para verificar el cumplimiento del Decreto No. 75-99. Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos. ANTES DE LLENAR ESTE FORMULARIO LEA LAS INSTRUCCIONES QUE APARECEN AL DORSO
No. 3414
CONSTANCIA DE RETENCION I.R. MADERA CAOBA Y CEDRO
B) TRANSACCION
A) DATO GENERALES
DIRECCION GENERAL DE INGRESOS Ministerio de Hacienda y Crédito Público 11 12 13 14 15 16 17 18
NOMBRE DEL ASERRIO
NUMERO R.U.C. NOMBRE / RAZON SOCIAL DIRECCION EXACTA DEPARTAMENTO Y MUNICIPIO PERMISO INAFOR No. GUIA DE TRANSPORTE No. CANTIDAD TRANSADA EN ROLLO mts3 PRECIO PROMEDIO F.O.B. INTERNACIONAL U$ (LISTADOL INAFOR) TIPO DE CAMBIO DEL DIA BASE GRAVABLE PARA LA RETENCION ESPECIAL TASA DE RETENCION ESPECIAL RETENCION CANTIDAD ASERRADA mts3
19 10 11 12 13
FECHA
DIA
MES
AÑO
DUEÑO DE LA MADERA
TIPO DE PRODUCTO CAOBA
CEDRO REAL
7.5%
7.5&
VALOR C$4.00
ORIGINAL: RETENIDO
FIRMA Y SELLO DEL RETENEDOR
FIRMA DEL VENDEDOR
INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DE ESTE DOCUMENTO 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18.
19. 10. 11. 12. 13.
Anotar No. RUC del aserrío (retenedor) y del dueño de la madera (retenido). Anotar nombre o razón social, del dueño de la madera (retenido) y del aserrío (retenedor). Anotar dirección exacta, del dueño de la madera (retenido) y del aserrío (retenedor). Anotar departamento y municipio, del dueño de la madera (retenido) y del aserrío (retenedor). Anotar el Permiso No. que le fue concedido por INAFOR. Anotar la Guía No. de transporte. Anotar en mts3 la cantidad en rollo objeto de la transacción. Anotar el precio promedio en dólares, conforme el listado publicado por INAFOR y multiplicarlo por la cantidad de mts3 de madera transada en rollo. Anotar el tipo de cambio del día en que se hizo la transacción y multiplicarla por la cantidad plasmada en la casilla ocho (8). Anotar el resultado de multiplicar el precio promedio (casilla 8), por el tipo de cambio del día (casilla 9), es la base para el cálculo de la retención especial en la fuente (7.5%). Anotar la tasa que se aplicará a la base (casilla 10), para obtener la retención. Anotar el monto total de la retención, resultante de multiplicar la casilla 11 por la casilla 10. Anotar la cantidad de madera aserrada en mts3
Original : Retenido 2da. Copia : DGI 3ra. Copia : Retendedor
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DIRECCION GENERAL DE INGRESOS
REPORTE DE RETENCIONES I.R.-MADERA
No. 3414
CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL _____________ AL _____________ DE _____________ DE _____________ No. R.U.C.:
CAPÍTULO IV
DIRECCION: TELEFAX: FECHA
(1) No. R.U.C.
NOMBRE O RAZON SOCIAL
CANTIDAD TRANSADA mts3
(2)
(3)
(4)
PRECIO PROMEDIO INTERNACIONAL (U$)
MONTO SUJETO DE RETENCION
TIPO DE CAMBIO DEL DIA (C$)
642
(5) MONTO RETENIDO (C$)
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Instructivo para la retención IR madera Comunicado No. 31-9933 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunica a los Aserradores que procesan madera en rollo de caoba y cedro real (Decreto No. 75-99) que se requiere de un formulario para la retención del Régimen Especial del 7.5%. Para tal efecto se procede a emitir el documento denominado Constancia de Retención IR Madera que será llenado por el retenedor (Aserríos) y su aplicación será como se describe a continuación: PRIMERO: La constancia de retención del IR es el documento oficial de la DGI que ampara la retención efectuada al retenido, de conformidad con el Decreto No. 75-99. SEGUNDO: Al reverso contiene las orientaciones para facilitar su llenado. TERCERO: Consta de tres tantos, que son distribuidos así: 3.1
CUARTO:
QUINTO:
Original al retenido, que le servirá para presentar ante las autoridades competentes y soporte para su declaración IR anual. 3.2 Segunda copia a la DGI que deberá presentar el retenedor adjunto a la declaración quincenal de entero de retención. 3.3 Tercera copia para el archivo del retenedor, que servirá para revisiones posteriores que le hagan, cualquiera de las instancias involucradas (DGI, INAFOR, MARENA, etc.). Además de la declaración quincenal y las copias de retención respectivas al retenedor deberá adjuntar un reporte – resumen de las mismas, el cual contendrá lo siguiente: 4.1 Fecha de emisión 4.2 No. RUC del retenido 4.3 Nombre o razón social 4.4 Cantidad transada (rollo, mts.3) 4.5 Precio promedio internacional (US$) 4.6 Monto sujeto a retención (US$) 4.7 Tipo de cambio del día 4.8 Monto retenido (C$) Dicho reporte servirá para controlar o revisar la correcta aplicación que haya hecho al retenedor, y que podrá ser fiscalizada por las autoridades involucradas, las que pueden tener acceso al mismo, manteniendo así las coordinaciones existentes.
Dado en la ciudad de Managua, primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
CAPÍTULO IV
33.
FUENTE: El Nuevo Diario, 21 de enero 2000.
643
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Levantamiento físico de mercadería y bienes que conforman sus inventarios Comunicado No. 25-0034 El Director General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público comunica a todos los contribuyentes del Impuesto sobre Renta, lo siguiente:
PRIMERO: Que todo contribuyente bajo el sistema general o cuota fija que posea inventarios al 30 de junio del 2000, deberá practicar recuento físico de sus mercancías y demás bienes que componen sus inventarios a esa fecha, de conformidad al artículo No. 21 de la Ley IR. SEGUNDO: Que los listados de soporte de levantamiento de inventarios, deberán hacerse en original y copia, consignándose en cada hoja la fecha y firma de las personas que hicieron el recuento físico, el tipo de producto, el costo unitario, las cantidades en existencia y el costo total. TERCERO: Que aquellos contribuyentes que posean un sistema de control interno en el cual no utilicen el procedimiento de recuento físico total anual, están obligados a poner a la orden de las autoridades fiscales, tanto sus registros equivalentes como los listados de las pruebas físicas periódicas o rotativas que sustenten la veracidad de dichos registros. CUARTO:
Que delegados de la Dirección de Fiscalización operativa realizarán inspecciones en los negocios y empresas, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones anteriores.
QUINTO:
Que el contribuyente que no cumpla con las obligaciones señaladas anteriormente, incurrirá en la sanción establecida por el artículo No. 95 de la Ley Tributaria Común.
SEXTO:
No están obligados a levantar inventarios al 30 de junio los contribuyentes que tengan período fiscal especial autorizados por la Dirección General de Ingresos. Dichos contribuyentes deberán hacerlo al cierre de su propio período fiscal especial.
SÉPTIMO: El presente comunicado sustituye al Comunicado 009-99 del 26 de mayo de 1999.
CAPÍTULO IV
Dado en la Ciudad de Managua, a los doce días del mes de junio del año dos mil. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos.
34.
FUENTE: El Nuevo Diario, 27 de junio 2000.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Informe anual de retenciones IR a los asalariados Comunicado No. 27-0035 La Dirección General de Ingresos en uso de sus facultades comunica a todos los Empleadores Retenedores del Impuesto sobre la Renta (IR) y a los asalariados sujetos a retención de este impuesto, lo siguiente:
PRIMERO: Que las personas naturales que durante el período comprendido entre el 01 de julio de 1999 al 30 de junio del 2000 han percibido o devengado ingresos únicamente por concepto de salario, prestaciones y demás compensaciones de un solo empleador, no están obligados a presentar su declaración del IR. SEGUNDO: Que todos los responsables retenedores, tienen la obligación de presentar en las oficinas de la Administración de Rentas donde tributan, un informe anual de las retenciones efectuadas a sus empleados durante el período de julio 1999 a junio 2000, independientemente que posean un período fiscal especial. TERCERO: Que el plazo para presentar este informe anual de retenciones se prorroga al 30 de septiembre del año en curso. Dicho informe deberá contener los siguientes datos:
Informe anual de retenciones de IR a empleados Período Julio 1999/ Junio 2000
Que los asalariados contenidos en el informe anual, deben de registrarse con su número RUC y en el siguiente orden: primer apellido, segundo apellido y nombre completo; sin abreviaturas, puntos o iniciales. Los montos pagados y las retenciones efectuadas deben ser indicados solamente en córdobas.
QUINTO:
Que los responsables retenedores que cada Administración de Rentas notifique al 15 de agosto, y todos los inscritos en la Dirección de Grandes Contribuyentes, deberán
35.
FUENTE: El Nuevo Diario, 28 de julio 2000.
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CAPÍTULO IV
CUARTO:
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presentar el informe en medio magnético y acompañado de una copia impresa del mismo. Para tal efecto, deberán retirar en la Administración de Rentas que corresponda entre los días 15 y 31 de agosto un disquete conteniendo el formato del informe con su correspondiente instructivo. SEXTO:
Que los responsables retenedores inscritos en las Administraciones de Rentas, que al 15 de agosto no hayan sido notificados de la obligación de presentar el informe anual de retención en medio magnético con copia impresa adjunta, tendrán la opción de solicitar el disquete y presentarlo de la manera antes mencionada o bien, presentar únicamente el informe impreso.
SÉPTIMO: Que el informe deberá ser entregado en las oficinas de la Administración de Rentas de su localidad, a más tardar el 30 de septiembre del 2000. Este deberá presentarse en papel membretado de la empresa, conteniendo la firma del representante legal o del gerente general, y/o del responsable retenedor. La recepción del mismo estará condicionada al estricto cumplimiento de las instrucciones de llenado del formato. OCTAVO:
Que es obligación del responsable retenedor devolver a sus empleados que han laborado todo el período fiscal julio 1999-junio 2000 cualquier suma de dinero retenida de más en concepto de IR. Las sumas devueltas por el responsable retenedor a sus retenidos, podrán ser acreditados en los próximos enteros de retenciones que realice el responsable retenedor a la Dirección General de Ingresos.
NOVENO: Que el responsable retenedor que no cumpla con la presentación del informe anual de las retenciones efectuadas a sus asalariados, incurrirá en las sanciones estipuladas en la Legislación Tributaria Común, Arto. No. 95, inciso c), con sanciones que van de C$ 500.00 (quinientos córdobas) a C$ 4.000.00 (cuatro mil córdobas). DÉCIMO:
El presente comunicado sustituye el comunicado 10-99 del 26 de mayo de 1999.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de julio del dos mil. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos.
Informe anual de retenciones en la fuente IR Comunicado No. 28-0036
CAPÍTULO IV
La Dirección General de Ingresos en uso de sus facultades comunica a todos los Responsables Retenedores en la Fuente del Impuesto sobre la Renta (IR), lo siguiente:
PRIMERO: Que las instituciones del Estado, las personas jurídicas, asociaciones y sociedades civiles o mercantiles y los responsables retenedores del Impuesto General al Valor (IGV) que durante el período julio 1999 a junio del 2000, efectuaron retenciones en la fuente a sus proveedores de bienes y servicios, están obligados a presentar un informe anual independientemente que posean un período fiscal especial. SEGUNDO: Que el plazo para presentar el informe anual del período julio 1999 a junio 2000 se prorroga al 30 de septiembre del año en curso. 36.
FUENTE: El Nuevo Diario, 28 de julio del 2000.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
TERCERO: Que el informe deberá dividirse en dos secciones: una para registrar a las personas jurídicas (según el cuadro A) y otra para registrar a las personas naturales (según el cuadro B). Dicho informe deberá contener los siguientes datos:
Informe anual de retenciones del IR a personas jurídicas Período Julio 1999 / Junio 2000
I. Datos del responsable retenedor
II. Datos de los proveedores
Informe anual de retenciones del IR a personas naturales Período Julio 1999 / Junio 2000
I. Datos del responsable retenedor
II. Datos de los proveedores
Que las personas jurídicas contenidas en el informe anual, deben de registrarse con su número RUC y razón especial. Las personas naturales deben registrarse con su número RUC cuando lo tuvieren, y en el siguiente orden: primer apellido, segundo apellido y nombre completo. Tanto las personas jurídicas como las personas natura647
CAPÍTULO IV
CUARTO:
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les deben registrarse sin abreviaturas, puntos o iniciales. Los montos pagados y las retenciones efectuadas deben ser indicados solamente en córdobas. QUINTO:
Que los responsables retenedores que cada Administración de Rentas notifique al 15 de agosto, y todos los inscritos en la Dirección de Grandes Contribuyentes, deberán presentar el informe en medio magnético y acompañado de una copia impresa del mismo. Para tal efecto, deberán retirar en la Administración de Rentas que le corresponda entre los días 15 y 31 de agosto, un disquete conteniendo el formato del informe con su correspondiente instructivo.
SEXTO:
Que los responsables retenedores inscritos en las Administraciones de Rentas, que al 15 de agosto no hayan sido notificados de la obligación de presentar el informe anual de retenciones en medio magnético con copia impresa adjunta, tendrán la opción de solicitar el disquete y presentarlo de la manera antes mencionada, o bien, presentar únicamente el informe impreso.
SÉPTIMO: Que el informe deberá ser entregado en las oficinas de la Administración de Rentas de su localidad, a más tardar el 30 de septiembre del 2000. Este deberá presentarse en papel membretado en la empresa, conteniendo la firma del representante legal o del gerente general, y/o del responsable retenedor. La recepción del mismo estará condicionada al estricto cumplimiento de las instrucciones del llenado del formato. OCTAVO:
Que los responsables retenedores que no cumplan con la presentación del Informe Anual de Retenciones, en tiempo y forma, incurrirán en las sanciones descritas en la Legislación Tributaria Común en el Arto. 95, inciso c), con sanciones que van de C$ 500.00 (quinientos córdobas) a C$ 4.000.00 (cuatro mil córdobas).
NOVENO: El presente comunicado sustituye el Comunicado 11-99 del 26 de mayo de 1999. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de julio del dos mil. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos.
Activos fijos sujetos a depreciación acelerada Comunicado No. 29-0037
CAPÍTULO IV
Con el objetivo de aclarar a los contribuyentes acerca de cuáles son los activos fijos que con base en el Arto. 25 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial pueden ser sujetos a depreciarse en forma acelerada, la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por este medio les comunica lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con el Arto. 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Arto. 36 de su Reglamento, se permitirá a los contribuyentes que como estímulo al desarrollo económico, escoja a conveniencia, el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o de depreciación de activos fijos. SEGUNDO: Que el contribuyente que escoja a conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización, señaladas en el inciso anterior, debe notificar únicamente por 37.
FUENTE: El Nuevo Diario, 17 de agosto 2000.
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escrito a la Administración de Rentas, el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos, la notificación por escrito deberá ser conforme al cuadro siguiente:38
TERCERO: Los bienes a incluir en el inciso anterior, deben reunir los siguientes requisitos: a. b. c. d.
Deben ser activos fijos nuevos o importados. Deben ser de aprovechamiento exclusivo para generar rentabilidad del negocio, de conformidad con el Arto. 15, incisos a), i) de la Ley del IR. Debe llevarse un registro especial e independiente, para inscribir este libro en la Administración de Rentas. Que la suma acumulada de las cuotas, no exceda del valor original del gasto o del costo de adquisición de los activos amortizados o depreciados, según sea el caso.
CUARTO:
Que el registro de la Depreciación Acelerada debe efectuarse a más tardar el 30 de junio de cada año, o el último día del período fiscal especial autorizado por la DGI al contribuyente, sin embargo la notificación de la depreciación acelerada, la pueden presentar junto con la Declaración Anual del IR.
QUINTO:
Que las autoridades fiscalizadoras de la DGI debidamente acreditadas, están facultadas por el Arto. 113 de la Legislación Tributaria Común, para verificar el estricto cumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, para que se pueda aceptar como válido el registro y la deducción del gasto por la depreciación aquí referida.
SEXTO:
Quedan sin efecto la Circular Técnica número 009-98, 015-99, 019-99, Orden Administrativa número 008-99 y Comunicado número 015-2000.
Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de agosto del año dos mil. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos.
CAPÍTULO IV
38.
Nótese la omisión de la columna correspondiente al período 2000-2001.
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A ejecutivos de ventas que devengan ingresos por comisiones y otras compensaciones Comunicado No. 30-0039 La Dirección General de Ingresos, le comunica a las personas que laboran en empresas como ejecutivos de ventas y que por el desarrollo de sus actividades reciben pagos por comisiones y otras compensaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad al artículo No. 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 7 de su Reglamento, se considera renta bruta todos los ingresos recibidos y los devengados por el contribuyente durante el año gravable, provengan de salarios, sobresueldos, gastos de representación, comisiones sobre ventas, depreciación de vehículo, kilometraje, cupones de combustible, viáticos fijos de alimentación, etc. SEGUNDO: Que por la suma total de esos ingresos, el empleador está en la obligación de efectuar mensualmente las retenciones salariales necesarias para cubrir el IR que causa la renta imponible y declararlas de acuerdo a la tarifa contemplada en el inciso a) del artículo No. 25 de la Ley del IR, siempre y cuando los salarios y demás compensaciones obtenidas de cualquier naturaleza, excedan la suma de C$ 50,000.00 (cincuenta mil córdobas netos) anuales o su equivalente mensual. Aquellos empleadores que no efectúen la retención de IR en la cuantía correcta son solidariamente responsables con el pago del IR de su empleado. TERCERO: Que el ejecutivo de ventas que devengó más de C$ 50,000 en el año fiscal gravable conforme el ordinal primero, podrá presentar su declaración anual IR y adjuntar a ésta los documentos soportes del gasto que exclusivamente se relacionen con su actividad, con base en el Arto. 15 de la Ley del IR y Arto. 13 de su reglamento, para efecto de liquidársele el Impuesto sobre la Renta correspondiente. CUARTO:
Que las autorizaciones que por política tributaria otorgó la DGI a los ejecutivos de ventas para no gravar un porcentaje de sus ingresos por concepto de comisiones sobre ventas, depreciación de vehículo y otros ingresos devengados dejaron de tener validez al 30 de junio del año 2000.
CAPÍTULO IV
Dado en la ciudad de Managua, al primer día del mes de septiembre del año dos mil. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos.
39.
FUENTE: El Nuevo Diario, 7 de septiembre 2000.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Informe anual de retenciones IR en la fuente por pago de dietas a directivos de sociedades Comunicado No. 34-0040 La Dirección General de Ingresos en uso de sus facultades con base en el Arto. 5 de la Ley de Reforma a la Ley Creadora de la DGI; Arto. 30 inciso c) de la Ley del IR; Arto. 43 de la Legislación Tributaria Común; y el Decreto 31-90, comunica lo siguiente:
PRIMERO: Cuando se trate de dietas pagadas a los directivos o funcionarios de Junta Directiva, la retención del IR en la fuente será del 5% sobre el monto pagado a cada uno de ellos. Es decir, las sociedades mercantiles, públicas (instituciones del Estado,41 entes autónomos, sociedades civiles y otras con personalidad jurídica otorgada por ley), cooperativas y asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, están obligadas a retener el IR en la fuente estando o no el pago de la dieta consignada en un libro. SEGUNDO: Que lo retenido por este concepto debe declararse y pagarse en la Administración de Rentas de su localidad a más tardar siete días después de haberlas retenido. TERCERO: Los responsables de ejecutar esta retención deben presentar un informe por las del período fiscal 1 de julio de 1999 al 30 de junio del 2000, conforme el siguiente cuadro a más tardar el 30 de septiembre del presente año. Informe anual de retenciones IR en la fuente por pago de dietas a directivos de sociedades I. DATOS DEL RESPONSABLE RETENEDOR RAZON SOCIAL: No. RUC:
DIRECCION: TELEFONO:
FAX:
II. DATOS DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA No. RUC
CUARTO:
1er. APELLIDO
2do. APELLIDO
NOMBRE COMPLETO
MONTO PAGADO
RETENCION EFECTUADA
Los responsables que no cumplan con lo establecido en este comunicado, serán solidariamente responsables con el pago de la cuantía de la retención, así como los recargos por mora y multas pertinentes. El no presentar el informe anual a que se refiere el ordinal tercero de este comunicado se sancionará con base en el Arto. 95 de la Legislación Tributaria Común.
40. 41
FUENTE: La Noticia, 30 de septiembre 2000. Recuérdese la vigencia del Decreto No. 57, emitido por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicado en La Gaceta No. 12, 18 de septiembre 1979, cuyo artículo 1o. ordena: Quedan suspensos los pagos de dietas por parte del Estado, en concepto de asistencia a sesiones de junta directiva, de los institutos del dominio comercial e industrial del Estado, entes autónomos y empresas confiscadas.
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CAPÍTULO IV
Managua, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil. Lic. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos
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2. Impuesto General al Valor COMUNICADOS Importación y enajenación de bienes comprendidos en el artículo 35 LJTC entre Responsables del IGV Comunicado No. 05-001 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace del conocimiento a las empresas importadoras, mayoristas o distribuidores responsables del Impuesto General al Valor lo siguiente:
PRIMERO: Que conforme lo establece el artículo No. 35 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, reformado por el artículo No. 21 de la Ley No. 303, la enajenación o importación de bienes destinados al uso de los Sectores Agropecuarios, Pequeña Industria Artesanal, Pesca y Acuicultura, están exentos del DAI, ATP, IGV e IEC, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. SEGUNDO: Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con fundamento en la Ley expresada en el ordinal anterior, otorga exoneración de derecho a impuestos a las importaciones o enajenaciones de bienes comprendidos en los listados aprobados por la Asamblea Nacional y que fueron publicados en La Gaceta No. 99 de 1998.
CAPÍTULO IV
TERCERO: Que es necesario adecuar el Comunicado de la DGI No. 014-98 emitido el 30 de julio de 1998, que establece el procedimiento para exencionar a los sectores beneficiados; por lo tanto, se establece que las enajenaciones de bienes destinados al uso (ventas a mayoristas o distribuidores) no estará afecta al IGV, previa solicitud o comunicación al Importador de parte del distribuidor que venderá a los diferentes sectores beneficiados por Ley. CUARTO:
Que los importadores, mayoristas o distribuidores en la enajenación o venta de productos a consumidores finales, deberán exigir los documentos detallados en el Comunicado No. 14-98 a que se refiere el ordinal anterior, y en caso de no presentarlos deberá cobrar el IGV respectivo.
QUINTO:
Que conforme lo establece el artículo No. 32 del IGV, los responsables recaudadores que no trasladaren el impuesto cuando estuvieren obligados, serán solidarios de pagarlo, sin perjuicio de las sanciones establecidas por Ley.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil. Divulgación Tributaria. Dirección General de Ingresos.
1.
FUENTE: El Nuevo Diario, 1 de febrero 2000.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Ventas a empresas bajo el régimen de Zona Franca Comunicado No. 07-002 Considerando Que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de dar cumplimiento al artículo No. 1, numeral 1 de la Ley del Impuesto General al Valor, referido a la tasa del 0% de las enajenaciones hechas a empresas acogidas bajo el régimen de Zonas Francas, les comunica lo siguiente:
2.
FUENTE: El Nuevo Diario, 27 de marzo 2000.
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CAPÍTULO IV
PRIMERO: Que todos los contribuyentes que efectúen enajenaciones de insumos, materias primas, bienes de capital a empresas acogidas al régimen de Zonas Francas, deberán dirigirse a la Administración de Rentas de su localidad e inscribirse como Responsables Retenedores de la tasa del cero por ciento (0%) del IGV. SEGUNDO: Que a partir de la fecha de emisión de su constancia como Responsable Recaudador con la tasa 0%, aplicarán dicha tasa a todas las enajenaciones que efectúen con las empresas de Zona Franca. TERCERO: Que tendrán derecho a acreditarse el IGV pagado por las adquisiciones de productos que sean enajenados con la tasa 0%, al igual que el de la tasa general del 15% y demás tasas de conformidad con el artículo No. 5 de la Ley IGV. El saldo a favor que resultare, deberá ser solicitado ante la Dirección General de Ingresos y acreditado proporcionalmente a las operaciones gravadas con tasas menores a la del 15%, de conformidad con el artículo No. 9 de la misma Ley. CUARTO: Que la solicitud de reembolso se deberá realizar mensualmente a Control de Exoneraciones adjuntando: 1. Listado de las facturas, detallando: a. Fecha b. Número c. Proveedor d. Monto; y e. Solvencia Fiscal y Aduanera 2. Facturas originales y fotocopia de las mismas. 3. Declaración del IGV del mes solicitado QUINTO: Que mensualmente deberán enviar a la Dirección de Control de Exoneraciones, de la Dirección General de Ingresos, detalle de las facturas con aplicación de la tasa del 0% a las empresas de Zona Franca Industrial en las que se deberá consignar. 1. Nombre, domicilio y dirección actual donde se localiza la empresa 2. Número RUC 3. Fecha 4. Número de Factura 5. Monto; y 6. Tasa aplicada. SEXTO: La presente disposición tendrá validez a partir del 1ro. de febrero del año 2000. Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de febrero del año dos mil. Divulgación Tributaria. Dirección General de Ingresos.
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Normativa para sistemas computarizados de facturación Comunicado No. 12-003 Considerando I Que es voluntad de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, crear sistemas o procedimientos ágiles y de fácil implementación. II Que esta Dirección en uso de las facultades que le confiere su Ley Creadora, el artículo No. 112 de la Ley Tributaria Común, el artículo No. 30 de la Ley del Impuesto General al Valor y el artículo No. 46 de su Reglamento, a las personas naturales y jurídicas con fines de lucro o no, que se dedican a cualquier actividad económica, que desean utilizar sistemas de facturación computarizados y a fin de soportar sus transacciones por venta de bienes y prestación de servicios u otros, les comunica los siguiente:
PRIMERO: Para la emisión de facturas por medio de sistemas computarizados y su funcionamiento, los contribuyentes deberán presentar carta de solicitud en las Administraciones de Rentas, la que deberá cumplir con los siguientes requisitos:
CAPÍTULO IV
1.1. Que a partir del primer día del mes subsiguiente, u otro mes que seleccione (indicando día, mes y año), procederá a manejar su facturación por medio de sistema computarizado.
3.
a.
Datos generales del sistema: detallar datos generales del sistema. a.1. Nombre del sistema a.2. Lenguaje en que fue desarrollado a.3. Informar si poseen programas fuentes (sólo indicar si lo poseen o no) a.4. Informar si el sistema está integrado a otros módulos a.5. Nombre del autor o proveedor del sistema; y a.6. Fecha en que fue adquirido o contratado el servicio y/o el sistema
b.
Seguridad de acceso: el acceso al sistema debe estar controlado mediante nombre y clave de usuarios.
c.
Respaldos soportes: para garantizar la información en medios magnéticos, deberá efectuar respaldos de sus operaciones al fin de cada día.
d.
Manuales: debe disponer de un Manual Técnico y un Manual del Usuario del Sistema.
e.
Ejecución: una vez implementado el sistema computarizado, a más tardar 30 días después deberá llenar los requisitos contemplados en este comunicado. Mientras tanto no se le dé inicio, se continuará utilizando el sistema manual.
f.
Notificación de imprevistos: cualquier variante, modificación o cancelación del sistema deberá ser previamente notificado a su respectiva Administración de Rentas, con la documentación soporte correspondiente, para su debido control y posterior verificación.
FUENTE: El Nuevo Diario, 28 de marzo 2000.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
g.
Numeración de facturas: garantizar la continuidad numérica de las facturas, la numeración debe ser inalterable, en caso de usar formatos preimpresos se debe garantizar que la numeración preimpresa sea igual a la emitida por el sistema, diferenciándola de la facturación de contado o crédito.
h.
Formalidades de facturas: todas las facturas deben cumplir con lo establecido en el Decreto Número 1357 denominado “Pie de Imprenta Fiscal”, Número de RUC y orden de trabajo de la imprenta, fecha de emisión, cantidad de libretas y numeración correlativa. Adicional a lo anterior las facturas deben contener: Nombre de la persona natural o jurídica, número telefónico y de fax, indicar si es factura de contado o crédito, o si el formulario preimpreso es para los dos tipos.
i.
Desglose de impuestos: las facturas deben contener el desglose de los impuestos por la Ley.
j.
Anulación de facturas: toda facturación que se anule por cualquier razón, deberá el contribuyente de conservar tanto el original como todas las copias preimpresas sin excepción alguna, estampando en cada una de ellas un sello de anulado.
k.
Factura de valor mora: cuando exista el cobro de intereses por mora u otros recargos sobre facturas de crédito por el pago fuera del plazo convenido, los intereses u otros deberán reflejarse en una nueva factura en que se cobre dicho servicio; si el cobro por montos mensuales que4 superen los C$ 500 (quinientos córdobas), la facturación debe efectuarse por mes vencido.
l.
Cantidad de copias: cuando una empresa adopte el Sistema de Facturación Proforma, ésta deberá preimprimirse en original y copia, así como tener preimpreso “FACTURA PROFORMA”, la que no tendrá ningún valor para efectos de aplicación del impuesto, ni de trámites ante Instituciones de la Policía, ni de ninguna índole. Su único propósito será informar al cliente de los contribuyentes sobre el precio del o los productos, servicio u otros que estime conveniente.
SEGUNDO: Otras consideraciones a tomar en cuenta serán las siguientes: 2.1. Sucursales y Agencias: Para el caso de las personas naturales o jurídicas que establezcan sucursales o agencias en cualquier parte del territorio nacional, deberán manejar sus formularios con numeración consecutiva en concordancia con su casa matriz a partir del número uno.
4.
Debe entenderse: “si el cobro por montos mensuales superan”.
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CAPÍTULO IV
2.2. Recibos Oficiales de Caja: En los casos que el contribuyente para el cobro de sus servicios no adopten el Sistema de Facturación, y emitan Recibos Oficiales de Caja, éstos deberán contener todos los requisitos aquí establecidos para la facturación con la salvedad de que siempre equivaldrán a facturas de contado.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
En las sociedades u otras personas que tienen Sistema de Facturación por venta al Crédito, el Recibo de Caja servirá para justificar la recepción del abono o cancelación de las mismas o de otros conceptos. En estos Recibos Oficiales de Caja deberá desglosarse el valor de la venta y/o servicio, así como el valor del Impuesto General al Valor por separado, conforme Ley. 2.3. Plan de contingencia: En caso de posibles faltas del equipo computarizado o falta de energía eléctrica en que el contribuyente tenga la necesidad de facturar procederá de la siguiente manera: a.
Puede usar el formulario preimpreso que se usa normalmente en el sistema y facturar, ya sea en máquina de escribir o manualmente, en este mismo formulario. Posteriormente al superar el problema de facturación procederá a imprimir la facturación, que se hizo manual en un formulario en blanco, en original y copia, en el cual conservando el número preimpreso y el de la impresión de la computadora iguales, se adjunte soporte de la copia de la facturación oficial (habiéndole sido ya entregada la original al cliente).
b.
Puede usar los formularios preimpresos manuales, de secuencia numérica independiente a la del sistema computarizado, facturas que deben reunir todos los requisitos establecidos por Ley y que se detallan en esta Disposición. La secuencia numérica debe ser independiente.
2.4. Devoluciones y/o anulaciones: Cuando se efectúen devoluciones y/o anulaciones de facturas en días posteriores al de la fecha de facturación original, es decir que no son anulaciones en el mismo día, se procederá de la siguiente manera: a.
Elaboración de Nota de Crédito: correspondiente para efectuar anulación de factura (arto. No. 25 Ley IGV). Si el Sistema de Facturación está integrado al Sistema de Inventario, el proceso de la nota de crédito deberá revertir el descanso del inventario y/o almacén, mediante comprobante que detalle el concepto de dicha operación con numeración consecutiva, fecha en que se efectuó.
b.
No hacer anulaciones en formularios de facturaciones computarizadas.
CAPÍTULO IV
Todos los contribuyentes solicitantes de autorización de Sistemas de Facturación, para que puedan funcionar, con el cumplimiento de los requisitos aquí señalados, quedan a partir de la publicación del presente autorizados para operar y sujetos a verificación por auditores fiscalizadores de esta Dirección. Aquellos contribuyentes que hasta la fecha fueron autorizados a facturar en formularios no preimpresos, quedan autorizados por excepción a partir de este momento, dándole continuidad al mismo orden de facturación con el que han estado operando. Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil. Byron Jerez Solís. Director General de Ingresos.
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Emisión de tickets o cintas de máquinas registradoras Comunicado No. 14-005 Que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en uso de las facultades que le confiere su Ley Creadora, el artículo No. 112 de la Ley Tributaria Común, el artículo No. 30 de la Ley del Impuesto General al Valor y el artículo No. 47 de su Reglamento, comunica a las personas naturales y jurídicas que se dedican a actividades económicas y que emiten tickets o cintas de máquinas registradoras, que para soportar sus transacciones por venta de bienes y prestación de servicios, deberán tener en cuenta los siguientes aspectos tributarios, previos para la operación de dicho sistema en sus negocios, no es necesario autorización previa para ello:
PRIMERO: Uso de tickets o cintas como comprobantes Los tickets o cintas de máquinas registradoras se admitirán como comprobantes de transacción, cuando las características técnicas de las máquinas registradoras permitan almacenar información relativa a las operaciones realizadas. Se requiere asimismo, que la impresión de los tickets sea completamente legible, para identificar la transacción. SEGUNDO: Características técnicas de las máquinas registradoras a autorizarse El uso de tickets o cintas de máquinas registradoras se autorizará sin trámite previo, básicamente en las transacciones con consumidores o usuarios finales que no requieran ser identificados. Sin embargo, los tickets o cintas pueden sustentar gastos y/ o costos para efectos tributarios, siempre que cumplan los requisitos siguientes: Datos de identificación del emisor:
2.
1.1. Nombre o razón social. 1.2. Domicilio, teléfono y fax, en su caso del establecimiento en el cual se emita el comprobante de pago. 1.3. Número RUC. Numeración correlativa autogenerada por la máquina registradora.
3.
Número o registro de máquina registradora.
4.
Bien o mercancía vendida o código que lo identifique.
5.
Importe de la venta.
6.
Fecha de emisión.
7.
Que las cintas o tiras auditoría en duplicado de las máquinas registradoras contengan los totales de las ventas diarias y sean archivadas en orden sucesivo.
8.
Que las máquinas registradoras obtengan o registren un solo total de las ventas efectuadas durante el día y si por cualquier motivo o causas una cinta de la máquina presenta más de un total de las ventas de un día determinado, esa operación deberá ser respaldada con otros comprobantes para su debida justificación.
FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI).
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CAPÍTULO IV
5.
1.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
9.
Que en caso de devoluciones inmediatas de operaciones ya registradas en la cinta, el tiquete que se entrega al cliente una vez comprobado deberá adjuntarse a la cinta con la debida anotación para su comprobación respectiva.
10.
Que las cintas sean guardadas o archivadas por el período de la prescripción del Impuesto General al Valor.
TERCERO: Crédito fiscal para usuarios Cuando el comprador o usuario quiere ejercer el derecho al crédito fiscal, adicionalmente se deberá emitir factura en la que: 1. 2. CUARTO:
Control tributario de máquinas registradoras A partir del primero de mayo de este año, se implementará un control tributario sobre las máquinas registradoras ya autorizadas y sobre las nuevas que se autoricen, mediante el uso de tickets o placas que oficialicen su uso para emitir comprobantes de transacciones legales. Dicho distintivo deberá ser adherido a la máquina en lugar visible, mediante comunicado emitido por esta Dirección General de Ingresos, dando a conocer las características de dichos distintivos.
QUINTO:
Obligación del contribuyente Para los efectos anteriores el contribuyente tendrá la obligación de informar a las Administraciones de Rentas de su domicilio a más tardar el 31 de marzo de este año, carta informativa en la que consignará los siguientes datos: 1. 2. 3. 4. 5.
SEXTO:
CAPÍTULO IV
Se consigne el número RUC del adquiriente o usuario en el original y la copia, y la cinta testigo. Se desglose o se separe el IGV que grava la operación.
Número RUC del contribuyente. Nombre completo. Actividad económica. Dirección, teléfono y fax en su caso. Lista de máquinas registradoras en uso, detallando la marca, el modelo y el número de serie.
Otras obligaciones del contribuyente Los contribuyentes que utilicen las máquinas registradoras tendrán la obligación de comunicar inmediatamente a las Administraciones de Rentas cuando ocurra cualquiera de los casos siguientes: 1. 2. 3. 4. 5.
La no utilización temporal de máquinas registradoras. La no utilización definitiva de máquinas registradoras. El reinicio de uso de máquinas no utilizadas temporalmente. El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de la misma empresa. En caso de falla de fluido eléctrico o cualquier falla técnica del equipo que se está utilizando, como prevención el contribuyente está obligado a mantener un stock mínimo de facturas preimpresas y con los requisitos tributarios previstos en la Ley del Pie de Imprenta Fiscal y la Ley del IGV. Las facturas manuales así utilizadas servirán de sustento para introducir posteriormente al sistema de máquinas registradoras. 658
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
SÉPTIMO: Sanciones A partir del primero de mayo de este año, los contribuyentes en cuyos negocios o establecimientos se detecten máquinas registradoras emitiendo tickets o cintas, sin la autorización a que se refiere el ordinal cuatro de la presente Disposición Administrativa, será multado de conformidad con las leyes tributarias vigentes y le será ordenado el retiro inmediato del uso del sistema de las máquinas registradoras. OCTAVO:
Fiscalización La Dirección General de Ingresos efectuará fiscalización periódica del sistema empleado para la emisión de facturas, a fin que se observen estrictamente las anteriores disposiciones y en caso de incumplimiento por parte de los contribuyentes se aplicarán las sanciones en su caso.
Dado en la ciudad de Managua, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil. Byron Jerez Solís. Director General de Ingresos.
Trámites para exoneraciones y reembolsos (Ampliación al Comunicado No. 006-2000)
Comunicado No. 19-006 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclara a todos los contribuyentes lo siguiente:
PRIMERO: Que los trámites de: a)
Solicitar reembolsos del 15% del Impuesto General al Valor, por gozar de exoneración del mismo en base a disposiciones legales tales como Cooperativas, Universidades, Hoteles, Zonas Francas, Proyectos, etc.
b)
Solicitar reembolsos por pertenecer al régimen de la tasa del 0%.
c)
Solicitar devoluciones de saldos a favor del Impuesto sobre la Renta (personas jurídicas y personas naturales).
d)
Solicitar devolución de Reintegro Tributario del 1.5% del valor FOB a los productores que no exporten directamente.
6.
FUENTE: La Tribuna, 5 de junio de 2000.
659
CAPÍTULO IV
Serán atendidos por el servicio gratuito de asesoramiento a los contribuyentes, en las Oficinas de Asistencia al Contribuyente en Managua que sitan en el edificio Siglo 2000, costado norte de Catedral Metropolitana y todas las Administraciones de Rentas del país:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
OFICINA DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE Costado Norte Catedral de Managua Telefax: 278-6964 CUOTA FIJA Mercado Roberto Huembes Frente a Biblioteca Nacional Telefax: 278-6964 GRANDES CONTRIBUYENTES Sandy’s Carretera a Masaya ½ cuadra arriba Tels: 278-6771 / 278-5904 / 278-5503 278-5985 / 278-6730 / 278-6732 278-6739 / 278-6756. Fax:278-5984
ADMINISTRACIÓN DE RENTAS DE MANAGUA SAJONIA Contiguo Iglesia El Redentor Tel: 222-5065 Telefax: 222-6421 LINDA VISTA Frente ESSO Market Linda Vista Tel: 268-1648 Fax: 266-5212 CENTRO COMERCIAL MANAGUA Módulo “C” frente a Librería Independencia Tel:267-0004 / 278-2554 Fax: 278-2525
DEPARTAMENTOS OCOTAL Inmobiliaria ½ c. al sur. Telefax: 073-22541 SOMOTO Parque ½ c. al sur Telefax: 072-22223
BOACO Iglesia Santiago ½ c. al norte. Telefax: 084-22375 CARAZO Iglesia El Calvario 1c. abajo, Jinotepe. Tel:041-2264-Fax: 041-22418
RIVAS Fte. al Parque Carlos Fonseca Tel: 045-33533 Fax: 045-33534
CHINANDEGA Costado S.E. Mercado Central ½ cuadra al sur. Tel:0341-3486 Fax:0341-3275
MASAYA Parque La Asunción ½ cuadra al norte Tel: 0522-2063 Fax: 0522-2064
CHONTALES Costado norte del Parque Central, Juigalpa. Tel: 0812-2976 Fax: 0812-2687
GRANADA Frente al costado norte de Catedral Tel: 0552-4543 Fax: 0552-2946
ESTELÍ Contiguo Restaurante Naguali Tel: 071-32462 Fax: 071-33239
LEÓN Teatro Municipal 1c. abajo Tels:0311-2023/ 0311-4048 0311-6947 Fax: 0311-2022
JINOTEGA Farmacia San Juan 1c. al norte Tel: 063-22164 Fax: 063-22529
BLUEFIELDS Complejo Cívico Carlos Fonseca Telefax: 082-22360
CAPÍTULO IV
MATAGALPA Parque Darío ½ c. al sur. Tels: 061-22440 / 061-24762. Fax: 061-23253
SAN CARLOS Parque Rafaela Herrera ½ cuadra al norte. Telefax: 0283-0240
SEGUNDO: Que las empresas que deseen hacer los trámites referidos con personas ajenas a las mismas deben acompañar poder especial de representación debidamente notariado. Dado en la Ciudad de Managua, a los diez días del mes de mayo del año dos mil. Byron Jerez Solís. Director General de Ingresos.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Utilización de carnet de exoneración del Impuesto General al Valor para diplomáticos y funcionarios de organismos y misiones internacionales Comunicado No. 20-007 La Dirección General de Ingresos, por este medio comunica a todos los Responsables del IGV, diplomáticos y funcionarios de los organismos y misiones internacionales; lo siguiente:
PRIMERO: Que el carnet de exoneración del Impuesto General al Valor, otorgados a los miembros diplomáticos y funcionarios de los organismos y Misiones Internacionales son de uso personal e intransferible para el titular del mismo y se podrán utilizar en todas las compras de bienes, servicios y alquiler, efectuados localmente. Por lo tanto deberá ser aceptado por todo negocio inscrito como responsable retenedor del Impuesto General al Valor (IGV). SEGUNDO: Se les recuerda a los Responsables Retenedores del IGV, que al momento de la venta o prestación del servicio local, deben de cumplir con la anotación en la factura, el número de carnet de la DGI, el número de la credencial emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Comunicado 023-99) y a su vez remitir mensualmente el reporte del total de las ventas a la Administración de Rentas donde tributa (Comunicado 021-99). Que para cualquier aclaración o duda, llamar a los teléfonos 278-6964, 278-8822, 278-8825 y 278-8819 en la Dirección de Asistencia al Contribuyente de esta Dirección, o al e-mail:
[email protected]. Dado en Managua a los quince días del mes de mayo del año dos mil. Divulgación Tributaria. Dirección General de Ingresos.
CAPÍTULO IV
7.
FUENTE: La Tribuna, 24 de mayo 2000.
661
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Recaudación del 6% IGV en los servicios de carga del transporte aéreo internacional Comunicado No. 21-008 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace del conocimiento de las líneas aéreas dedicadas al manejo de carga internacional, lo siguiente:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo No. 1, inciso a) de la Ley del Impuesto General al Valor, se establece el cobro del 6% IGV únicamente para el movimiento de carga no considerada para exportación, tales como: exceso de equipaje, comercio irregular, etc. SEGUNDO: Que las líneas aéreas nacionales e internacionales que operan en el país y que se dedican al transporte de carga hacia el exterior, deberán abstenerse de trasladar al momento de facturar el IGV a sus clientes que cumplan con los requisitos de exportadores, debido a que este sector se rige por lo que establece el artículo No. 26 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. TERCERO: La presente comunicación deja sin efecto el Comunicado No. 008-2000 del quince de febrero del año dos mil. Dado en la ciudad de Managua a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil. Byron Jerez Solís. Director General de Ingresos.
A todos los exportadores Comunicado No. 26-009 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de definir el alcance del artículo No. 26 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial les comunica a todos los exportadores, lo siguiente:
CAPÍTULO IV
ÚNICO:
Para todas las operaciones relacionadas a las exportaciones llevadas a cabo por cualquier medio de transportación, no estarán afectadas al traslado del Impuesto General al Valor. Asimismo, los servicios de estiba, portuarios, de carga, almacenamiento, así como los que brindan las agencias aduaneras.
Dado en la ciudad de Managua a los cinco días del mes de julio del año dos mil. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos.
8.
FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI).
9.
FUENTE: El Nuevo Diario, 04 de agosto 2000.
662
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Requisitos administrativos para reembolsos IGV de cooperativas Comunicado No. 31-0010 La Dirección General de Ingresos, con base en el Arto. 5 de la Ley 343 que reforma el Arto. 11 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, tercer párrafo, inciso b, comunica a las Cooperativas de Transporte Público en general, las siguientes normas:
PRIMERO: Para que el Impuesto General al Valor (IGV) de las facturas a reembolsar sean sometidas a devolución, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1. 2.
3.
4. 5. 6. 7. 8. 9.
10. 11.
Presentar factura únicamente su original, debidamente cancelada y una fotocopia de ésta; Cumplir con las especificaciones del artículo No. 1 de la Ley para el Control de las Facturaciones o Ley de Pie de Imprenta Fiscal, el que manda que toda factura comercial deberá llevar impreso en su parte inferior el número RUC, orden de trabajo de la impresora, fecha de emisión, cantidad de libretas y numeración correlativa; Cumplir con el artículo No. 24, Fracción II de la Ley del Impuesto General al Valor y artículo No. 47, inciso 1) de su Reglamento, que establecen la obligación de expedir factura que compruebe el valor de las operaciones gravadas con el respectivo desglose del IGV, con numeración sucesiva, descripción de bienes enajenados y/o servicios prestados, precio unitario y valor total de la venta, etc.; No presentar manchones, borrones ni enmendaduras de cualquier tipo; El IGV en las facturas debe estar debidamente calculado; Estar a nombre de la Cooperativa o de la Cooperativa y del socio; Estar escrita con una sola letra; Estar escrita con una sola tinta o dos tintas pero con una misma letra; Estar registrada en la contabilidad de la Cooperativa, o en su defecto en el Libro Auxiliar de Compras que llevará la Cooperativa, el que deberá ser autorizado por la DGI; No ser facturas proformas; y En lo que corresponde a reparaciones mecánicas, se autorizará según el monto aprobado por las Alcaldías o el MTI/Ministerio de Hacienda y Crédito Público en córdobas o moneda extranjera.
SEGUNDO: En lo relativo a los derechos e impuestos sobre vehículos automotores, deben cumplir con los requisitos siguientes:
10.
Solicitud por escrito firmada por el Presidente de la Cooperativa; Factura legal certificada por abogado o escritura de compra-venta; Fotocopia de pólizas de importación certificadas por la Dirección General de Aduanas;
FUENTE: El Nuevo Diario, 19 de septiembre 2000.
663
CAPÍTULO IV
1. 2. 3.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
4. 5. 6. 7.
Número y fecha de recibo de caja con el que se pagó la póliza de importación; Aval de saldo autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Fotocopia de tarjeta de circulación; y Constancia de que la Cooperativa está solvente con el pago de sus impuestos.
Lo estipulado en este comunicado no exime de posteriores revisiones por parte de la Dirección de Fiscalización de la DGI, con base en los Artos. 113 y 114 de la Legislación Tributaria Común. Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales establecidas por la Ley, para aquellos beneficiarios del presente comunicado que actúen en perjuicio económico del erario público. El presente comunicado deja sin efecto el Comunicado 09-2000 del 22 de febrero del año dos mil. Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos.
Normativa para sistemas contables computarizados Comunicado No. 32-0011 Considerando: I Que es voluntad de la Dirección General de Ingresos, crear sistemas o procedimientos ágiles y de fácil implementación. II Que la Dirección General de Ingresos, en uso de las facultades que le confiere su Ley Creadora, el artículo No. 112 de la Ley Tributaria Común, el artículo No. 24 numeral 1) y artículo No. 30 numeral 2) de la Ley del Impuesto General al Valor y el artículo No. 44 de su Reglamento, y artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de regular la actividad económica de las personas naturales y jurídicas que se dedican a actividades económicas y que desean utilizar sistemas contables computarizados, para soportar sus transacciones por venta de bienes y prestación de servicios, les comunica lo siguiente:
PRIMERO: Para el manejo de los registros contables por medio de sistemas computarizados, los contribuyentes deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.
Comunicar: por escrito a la Administración de Rentas donde están inscritos, los datos que a continuación se indican: 1.1
CAPÍTULO IV
1.2 1.3 1.4 1.5 1.6 11.
Señalar el primer día en que inician sus registros contables bajo el sistema computarizado; Nombre del sistema; Informar características y detalles del software que está siendo implementado; Informar los módulos contables que integran el Sistema (inventario, ventas, nóminas, facturación, etc.); Nombre del autor o del proveedor del Sistema; Fecha en que fue adquirido o contratado el Servicio y/o el Sistema; y
FUENTE: El Nuevo Diario, 7 de septiembre de 2000.
664
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
1.7
Adjuntar copia del Balance General, Estado de Resultado, Balanza de Comprobación y anexos de Balance con que inicia operaciones en el Sistema Computarizado.
2.
Seguridad de acceso: El acceso al sistema debe estar controlado mediante nombre y clave de usuarios.
3.
Numeración de comprobantes: garantizar la continuidad numérica para los comprobantes de cheques y de diario, la que deberá ser consecutiva, indefinida e independiente por cada uno de éstos.
4.
Comprobantes preimpresos: todo formato preimpreso de los formularios utilizados para registrar las diferentes operaciones, tales como Notas de Crédito, Notas de Débito, Comprobantes de Diario, Comprobantes de Cheques, Salidas de Bodega, Órdenes de Trabajo, Facturas (Contado, Crédito, Proforma), otros. Además, debe identificar el tipo de documento, y deben emitirse en original con una copia como mínimo, conservando la secuencia numérica de forma independiente. Asimismo, debe reflejar en el encabezado los datos de identificación y ubicación de la empresa como el nombre de la persona natural o jurídica completo, nombre comercial si lo tiene. Comprobantes anulados: todo formulario que se anule por cualquier razón, deberá conservarse tanto el original como la copia debidamente anulados; en ningún momento podrán destruirse o botarse. El artículo 34 numeral 1) de la Ley del IGV, establece 10 años para resguardar la documentación soporte.
6.
Plan de contingencia: disponer de un plan de contingencia que permita el proceso contable manual ante posibles fallas del equipo, energía o cualquier eventualidad, garantizando la posterior incorporación en diferido de la información e integridad de la misma.
7.
Respaldo de información: garantizar el respaldo periódico de la información del sistema en medios magnéticos para efectos de eventualidades o verificación de información, estableciendo medidas máximas de seguridad para el resguardo de la información.
8.
Documentación: disponer del manual técnico y manual de usuario del sistema, copia de las mismas deberá tenerse a disposición de la DGI.
9.
Ejecución: a partir de la publicación del presente comunicado, los contribuyentes deberán remitir a la respectiva Administración de Rentas la comunicación que se solicita en el punto 1.
10.
Imprevistas: cualquier variante, modificación o cancelación del sistema deberá ser notificado a la Administración de Rentas que le corresponde con la documentación soporte correspondiente para su debido control y posterior verificación.
SEGUNDO: Para el caso de las personas naturales o jurídicas que establezcan sucursales en cualquier parte del territorio nacional, éstas deberán manejar sus formularios con numeración consecutiva independiente de su casa matriz a partir del número uno. TERCERO: Para que el sistema computarizado funcione como Libros Legales de Registros Contables, deben imprimir lo siguiente:
665
CAPÍTULO IV
5.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
a. b. c.
Balance General (consolidado cuando tenga sucursales) y todos sus anexos. Estado de Resultado (consolidado) y sus anexos. Balanza de Comprobación en que se aprecien los saldos del mes anterior, movimientos al Debe y al Haber, y nuevo saldo del mes que se está cerrando.
Aquellos contribuyentes que hasta la fecha fueron autorizados a manejar sistema contable computarizado, están sujetos al cumplimiento de los requisitos aquí establecidos. Este comunicado sustituye al No. 013-2000 del día trece de marzo del año dos mil. Dado en la ciudad de Managua, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos.
Renovación de carnés de exoneración Comunicado No. 01-0112 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de dar a conocer a todos los contribuyentes Responsables Retenedores del IGV y público en general, por este medio comunica lo siguiente:
PRIMERO: Todos aquellos Carnet de Exoneración que vencieron el 31 de diciembre del año 2000 o anteriores a esa fecha, quedan sin validez. En consecuencia dichos carnet no podrán ser aceptados por todos los Responsables Retenedores del IGV en el presente año, mientras éstos no sean renovados oficialmente. SEGUNDO: Que la Dirección General de Ingresos está procediendo a renovar el Carnet de Exoneración, para tal efecto deben de acompañar a la solicitud dirigida al Subdirector General de Planes y Normas, un aval o listado del Ministerio de Relaciones Exteriores donde se indica el nombre y el cargo del diplomático. TERCERO: Que todas las compras realizadas a partir del 01 de enero del 2001 por los diplomáticos se procederá a la devolución del impuesto por la vía del reembolso por parte de la Dirección General de Ingresos, para tales efectos deben de presentar:
CAPÍTULO IV
1. 2. 3. 4. 5. CUARTO:
Carta de solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores. Facturas original y fotocopias. Detalle de facturas. Carta de solicitud a la DGI por parte del interesado. Las facturas deben de estar debidamente canceladas y sin enmiendas, errores o manchones.
Los carnet a emitirse para este año tendrán las mismas características que se establecieron en el Comunicado No. 21-99 y en iguales condiciones los Responsables Retenedores deberán cumplir con el mismo.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de enero del año dos mil uno. Rodolfo Escobar Wong. Director General de Ingresos 12.
FUENTE: La Prensa, 8 de enero 2001.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Constancias de exoneración y cartas ministeriales Comunicado No. 03-0113 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de dar a conocer a todos los contribuyentes Responsables Retenedores del IGV y público en general, por este medio comunica lo siguiente: PRIMERO: Únicamente son válidas las Constancias o Cartas Ministeriales que firma el titular de la Dirección General de Ingresos. SEGUNDO: Todas aquellas Constancias de Exoneración que vencieron el 31 de diciembre del año 2000 o anteriores a esa fecha, quedan sin validez. En consecuencia dichas Constancias no podrán ser aceptadas por los Responsables Retenedores del IGV en el presente año, mientras éstas no sean renovadas oficialmente. TERCERO: Que la Dirección General de Ingresos está procediendo a renovar Constancias de Exoneración, para tal efecto deben acompañar a la solicitud dirigida al Director General de Ingresos, un Aval o listado del Ministerio de Relaciones Exteriores donde se indica el nombre del organismo o misión internacional, representación consular, etc. CUARTO:
Que todas las compras realizadas a partir del 01 de enero del 2001 beneficiados de Constancias de Exoneración y cancelaron el IGV gravado por el proveedor procederán a solicitar la devolución del impuesto por la vía del reembolso a la Dirección General de Ingresos, para tales efectos deben presentar: 16. 17. 18. 19. 10.
QUINTO:
Carta de solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores Facturas original y fotocopias Detalle de facturas Carta de solicitud a la DGI por parte del interesado Las facturas deben de estar debidamente canceladas y sin enmiendas, errores ni manchones.
Quedan obligados los Responsables Retenedores a cumplir con las normas de uso establecidas en el Comunicado No. 16-2000.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de enero del año dos mil uno. Rodolfo Escobar Wong, Director General de Ingresos
CAPÍTULO IV
13.
FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI).
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TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Formato de compraventa responsables del IGV Comunicado No. 08-0114 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace del conocimiento a las empresas importadoras, mayoristas o distribuidores responsables del Impuesto General al Valor lo siguiente:
PRIMERO: Que en relación al ordinal tercero del Comunicado 005-2000, se deberá remitir solicitud o comunicación al importador de parte del distribuidor que venderá a los diferentes sectores beneficiados por la Ley. SEGUNDO: Que la solicitud a que se refiere el ordinal anterior deberá efectuarse por escrito previo a la entrega de la mercancía. TERCERO: Que la solicitud deberá contener al menos los datos señalados en el anexo “A” del presente, sin perjuicio de los que cada contribuyente desee agregar para efectos de control interno. CUARTO:
Que la venta de machetes, palas, alambres de púas, azadones y piochas que se efectúen en todas las regiones del país, excepto Managua, no estarán en la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el comunicado 014-98.
QUINTO:
El presente sustituye al Comunicado No. 037-2000, el cual queda sin validez.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de febrero del año dos mil uno. César Napoleón Suazo. Director General de Ingresos
IGV en venta de inmuebles y vehículos usados Comunicado No. 14-0115 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunica al público en general, que:
CAPÍTULO IV
ÚNICO:
Conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley del Impuesto General al Valor, reformado por la Ley No. 257 “Ley de Justicia Tributaria y Comercial”, la transmisión de bienes inmuebles y vehículos usados está exenta del IGV. En consecuencia dichas transmisiones, únicamente estarán afectas a la retención de 1% del Impuesto sobre la Renta.
La base imponible para el cálculo del IR (1%) será el valor del precio pactado o del avalúo catastral, el que sea mayor. Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de marzo del año 2001. César Suazo Robleto. Director General de Ingresos.
14. 15.
FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI). FUENTE: El Nuevo Diario, 19 de marzo de 2001.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
3. Exoneraciones, devoluciones y reembolsos ACUERDOS MINISTERIALES Exoneraciones del artículo 30 Ley de Justicia Tributaria y Comercial Acuerdo Ministerial No. 51-001 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Nicaragua, en uso de las facultades establecidas en la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y Arto. 2 de la Ley No. 339, Ley Creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de Reforma a la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos, Acuerda: ÚNICO:
Instruir a las Direcciones Generales de Ingresos y de Servicios Aduaneros, de que no se apliquen exoneraciones tributarias basadas en el Arto. 30 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, sin que estén previamente establecidas en una Disposición Legal anterior a dicha Ley No. 257. El presente Acuerdo Ministerial entra en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, el día primero de diciembre del año dos mil. Esteban Duque Estrada S., Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Exoneración a donaciones para damnificados Acuerdo Ministerial No. 34-002
1. 2.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 15 de diciembre de 2000. FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial No. 133 del 13 de julio de 2000.
669
CAPÍTULO IV
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Nicaragua, en uso de las facultades establecidas en el artículo 21 literal e) de la Ley No. 290 “Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, artículos 12 y 13 de la Ley 337 “Ley Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres”, publicada en La Gaceta No. 70 del 7 de abril del año 2000, artículo 27 del Decreto No. 53-2000, del Reglamento de la Ley No. 337.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
ACUERDA:
PRIMERO: Díctase el “Reglamento de Funcionamiento del Fondo Nacional de Desastres” 1º.
2º.
3º.
4º.
5º.
6º.
7º.
La Tesorería General de la República abrirá, administrará y controlará cuentas en córdobas y dólares en los bancos del Sistema Financiero Nacional. Dichas cuentas serán denominadas “Fondo Nacional para Desastres”. Los recursos del Fondo estarán a disposición del “Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres”, bajo los controles que establezcan la Tesorería General de la República. Todos los fondos que se establezcan por medio de la programación del Presupuesto General de la República o de ayuda que el Gobierno de la República de Nicaragua reciba de parte de la comunidad nacional e internacional para hacer frente a desastres naturales, deberán ser canalizados a través de las cuentas que la Tesorería General de la República abra para tal fin en los bancos del Sistema Financiero Nacional. Otórgase tratamiento de donaciones al Gobierno de la República de Nicaragua, a todas las donaciones provenientes del exterior y que sean destinadas a satisfacer las necesidades de las áreas afectadas por los desastres, y a los damnificados del mismo, en las diferentes regiones del país. Estas donaciones deberán ser canalizadas a través de las instituciones que señale el Comité Nacional de Emergencia. De conformidad a lo dispuesto en el ordinal anterior y al contenido del arto. 20, fracción VIII) de la Ley del IGV, arto. 4, literal g) del Decreto No. 2394 (IEC), y arto. 31 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, se exonerarán de derechos e impuestos a las donaciones provenientes del exterior que sean destinadas a los damnificados de los desastres naturales. Para los efectos de aplicar lo dispuesto en el ordinal anterior, el único requisito para gozar el beneficio de la exoneración será la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Autorizar a la Dirección General de Aduanas de este Ministerio, otorgar trámite aduanero de urgencia, a las donaciones que se refiere el presente acuerdo.
SEGUNDO: Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial, de acuerdo a lo establecido en el arto. 13 de la Ley No. 337.
CAPÍTULO IV
Dado en la ciudad de Managua, a los siete días del mes de julio del año dos mil. Esteban Duque Estrada, Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
COMUNICADOS Procedimiento para las exenciones en compras locales de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital (Procedimiento de exoneraciones artículo 35 LJTC) Comunicado No. 14-983 Procedimiento para las exenciones en las compras locales de materias primas, bienes intermedios y bienes de capital referente al Listado de Bienes incluidos en el artículo No. 35 de la Ley No. 257 “Ley de Justicia Tributaria y Comercial”, publicado en La Gaceta No. 99 del veintinueve de mayo del corriente año.
PRIMERO: Los beneficiarios de los sectores agropecuario, pesca, acuacultura y pequeña industria artesanal, que necesiten los productos detallados en el listado, al momento de efectuar la compra local, deben presentar al proveedor los siguientes datos: a:
No. RUC
b:
Licencia Económica o constancia de la Administración de Rentas de su jurisdicción, que pertenece a uno de los sectores beneficiados.
SEGUNDO: El proveedor debe exigir como soporte para su venta a sus clientes, los requisitos establecidos en el inciso a y b del punto primero y adjuntar copia de los documentos a las facturas de ventas efectuadas. TERCERO: El proveedor debe suministrar mensualmente la información a la Administración de Rentas donde tributa, con un listado que contenga los siguientes datos: a: b: c: d: e: CUARTO:
No. RUC del cliente. Nombre del cliente. Dirección del cliente. No. factura, fecha y monto de la venta; y Documento presentado para ser exonerado.
Que de conformidad con el artículo No. 30. Fracción VI de la Ley del Impuesto General al Valor, Delegados de la Dirección de Fiscalización realizarán inspecciones en los negocios y empresas, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones anteriores.
3.
FUENTE: La Tribuna, 6 de agosto de 1998.
671
CAPÍTULO IV
Dado en la ciudad de Managua a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Divulgación Tributaria. Dirección General de Ingresos.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Requisitos para solicitar reembolso de impuestos Comunicado No. 02-004 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, comunica a todos los contribuyentes o beneficiarios que solicitan reembolso de impuestos, lo siguiente:
PRIMERO: Que deben presentar su solicitud junto con todos los soportes respectivos ante la Administración de Rentas de su localidad, dicha Administración deberá cumplir con las normativas y procedimientos siguientes: 1.
Comprobar que la declaración del IR o del IGV está presentada razonablemente conforme lo establecen los artículos 45 numeral 2) del Reglamento del IR y el Arto. 22 numeral 1) del Reglamento del IGV.
2.
Si no está presentada razonablemente, se deberá en un plazo no mayor de 15 días notificar al contribuyente de los resultados obtenidos. Dicha solicitud deberá ser sometida a Revisión Fiscal ya sea de escritorio o en la Empresa solicitante, a fin de justificar su no razonabilidad.
3.
Si está presentada razonablemente o una vez terminada la revisión fiscal, la Administración de Rentas deberá enviar a la Dirección de Control de Exoneraciones el expediente para iniciarse el proceso de reembolso el cual no debe durar más de los 15 días establecidos en el Arto. 9 de la Ley del IGV o en el Arto. 46 Reglamento del IR. Se aclara que el término de Ley corre desde la fecha en que finaliza la Auditoría o se justifique la razonabilidad de la declaración.
SEGUNDO: Por las facturas o los saldos no reembolsados de IGV e IR, la Administración de Rentas emitirá una Nota de Débito (cargo o reparo), la cual será notificada al contribuyente y registrada en el Sistema de Información Tributaria (SIT) o en las Tarjetas de Cuentas Corrientes Manuales o en su caso, para disminuir el saldo a favor del contribuyente del mes o año correspondiente. Asimismo, también se registrará en el SIT o en las Tarjetas Manuales de Cuentas Corrientes, el saldo reembolsado o compensado.
CAPÍTULO IV
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de enero del dos mil. Divulgación Tributaria. Dirección General de Ingresos.
4.
FUENTE: El Nuevo Diario, 13 de enero 2000.
672
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Aplicación del término servicios colaterales para la exención de impuestos a las empresas de la industria de artes gráficas Comunicado No. 04-005 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hace del conocimiento a las empresas de las industrias gráficas, lo siguiente:
PRIMERO: Para la mejor aplicación de la exención del impuesto a las empresas o industrias de artes gráficas en lo referente a las importaciones o enajenaciones de las mercancías establecidas en el numeral 7) del artículo No. 15 de la Ley Tributaria Común reformado por la Ley No. 257 y 303 de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial. SEGUNDO: Se entenderá como servicios técnicos colaterales los siguientes: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10.
Levantado de texto Edición electrónica Montaje y compaginación fotomecánica Diseño y diagramación de texto Separación de colores Elaboración de negativos Diseños de portadas Encuadernación con pastas duras Encolochado de libros, textos y revistas Espiraleados y/o doble anillado de libros, textos y revistas.
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de enero del 2000. Divulgación Tributaria. Dirección General de Ingresos.
Poder especial de representación para gestionar reembolsos tributarios Comunicado No. 06-006
5. 6.
FUENTE:, El Nuevo Diario, 26 de enero de 2000. FUENTE:, El Nuevo Diario, 10 de febrero de 2000.
673
CAPÍTULO IV
Considerando I Que la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el propósito de agilizar los trámites y de garantizar la debida transparencia en las gestiones del reembolso tributario del 1.5% (artículo No. 19 de la Ley de Reforma a la Ley No. 257 “Ley de Justicia Tributaria y Comercial”) a nombre de productores o fabricantes no exportadores, siendo estas personas naturales o jurídicas, les comunica a todos los interesados lo siguiente:
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
ÚNICO:
Queda establecido que deberán presentar un Poder Especial de Representación para este acto, el que deberá ser extendido expresamente ante un notario, cumpliendo con los requisitos formales que establece la Ley del Notariado y el Código Civil, observando los siguientes requisitos: 1.
Nombre y generales de Ley del compareciente.
2.
Acto específico que representará, siendo exclusivamente trámites de solicitud de devolución del 1.5% de reintegro tributario y/o de entrega de cheque fiscal.
3.
Nombre y generales de Ley de quien se le otorga el poder
4.
En caso de ser una o varias personas jurídicas las que otorgan el poder a una persona natural, se requiere la relación de inscripción en el poder, anexando una fotocopia de la escritura de constitución de la misma.
Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de febrero del año dos mil. Byron Jerez Solís. Director General de Ingresos.
Certificados de Crédito Fiscal (CCF) en el sector turismo Comunicado No. 01-01 INTUR-DGI7 I
Que es voluntad del gobierno fomentar la inversión de capitales implementando medidas que faciliten el aprovechamiento del turismo dentro del marco legal establecido. II
Que a fin de incentivar a los agentes económicos, se deben normar los mecanismos y procedimientos para optar a los beneficios establecidos en la Ley No. 306 “Ley de incentivos para la industria turística de la República de Nicaragua” y que permitan materializar el desarrollo turístico. Por tanto
De conformidad con el artículo 6, numeral 6.2 de la Ley No. 306 “Ley de incentivos para la industria turística de la República de Nicaragua” las personas naturales o jurídicas que desarrollen proyectos turísticos aprobados por INTUR bajo la modalidad de inversión directa, para beneficiarse con los Certificados de Crédito Fiscal (CCF), se deberán sujetar a lo siguiente:
CAPÍTULO IV
1) Proyectos turísticos propios son aquellos desarrollados o financiados en forma directa por una o más de las personas referidas en dicho numeral. 2) Que la inversión anual con cargo a crédito fiscal, no puede sobrepasar el 70% de la liquidación del Impuesto sobre la Renta del mismo período de la inversión. 3) Que el costo de los estudios de prefactibilidad y factibilidad pueden considerarse en forma independiente o consolidada dentro del costo total de inversión de un proyecto turístico. 7.
FUENTE: La Prensa, 23 de marzo 2001.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
4) Que el crédito fiscal será aplicable al Impuesto sobre la Renta únicamente del período fiscal durante el cual se efectuó y desarrolló la inversión, siempre y cuando exista utilidad gravable. 5) Una vez que el Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) haya aprobado el proyecto y suscrito el contrato con el inversionista éste comprobará el avance físico de la obra, avance financiero del proyecto, realizará inspecciones, supervisará el aporte de capital y emitirá el Certificado de Crédito Fiscal (CCF), siendo la Dirección General de Ingresos, la única institución encargada de aplicar tal certificado en el período fiscal que corresponda. 6) Para el caso de los inversionistas-contribuyentes sujetos al régimen del anticipo mensual a cuenta del Impuesto sobre la Renta, durante el primer semestre de cada período fiscal del contribuyente, INTUR emitirá el Certificado de Crédito Fiscal aplicable en un 70% de los anticipos al Impuesto sobre la Renta del segundo semestre. 7) Todo lo anterior será de acuerdo a las leyes, reglamentos, normas, requisitos, requerimientos, condiciones y procedimientos aplicables. 8) Es obligación de los contribuyentes a quienes se emita el certificado responder por el mal uso o mala aplicación de éste conforme el Decreto No. 839 “Ley del delito de defraudación fiscal”. Dado en la ciudad de Managua, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil uno. René Molina Valenzuela, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo. César Suazo Robleto, Director de la Dirección General de Ingresos.
Exoneración tributaria a útiles escolares Comunicado No. 02-018 La Dirección General de Ingresos hace del conocimiento de todos los importadores, contribuyentes y público en general, que se ratifica el comunicado que emitió la Dirección General de Aduanas en febrero de 1996, AD/DGA/C/004/96, en cumplimiento del artículo 68 Cn. y del acuerdo vigente entre la Comisión de Educación de la Asamblea Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y distribuidores de artículos escolares, no pagan ningún arancel, impuesto, tasas, etc., los productos del listado siguiente:
8.
• Escolares (tempras) • Estuches geométricos • Folletos • Juegos de letras (educativo) • Láminas y juegos educativos • Lápices de colores • Lápiz de grafito • Libros • Loncheras escolares • Mapas • Marcadores y resaltadores • Masking tape • Mochilas escolares • Modelos anatómicos y educativos • Papel crepé
FUENTE: El Nuevo Diario, 15 de enero 2001.
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• Pegas, colas y gomas escolares • Periódicos • Pinceles • Pizarras • Plastilinas • Porta minas • Reglas • Revistas • Rompecabezas educativos • Sacapunta (tajadores manuales) • Tijeritas (punta redonda) • para artes manuales • Tizas blancas y colores • Libreta block (rayada y sin rayas)
CAPÍTULO IV
• Ábaco • Acuarela • Bainder • Bolígrafos descartables • Borrador de felpa • Borradores de caucho y de plástico • Cartulina en pliegos • Compases • Crayones y crayolas • Cuadernos • Diarios • Diccionarios • Enciclopedias • Esferas (globos terráqueos) • Estuche de pintura
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Requisitos necesarios para optar a la devolución del reintegro tributario del 1.5% a los productores no exportadores de café Comunicado No. 11-019 Considerando: ÚNICO: Que en aras de facilitar los mecanismos en la Ley de Reforma a la Ley No. 257 (Ley No. 303) en cuanto a lo dispuesto en su artículo 19 y los artículos 21, 23 y 24 de su Reglamento, se dispone lo siguiente:
PRIMERO: El beneficiario solicitará el reintegro tributario ante la Administración de Rentas de su localidad, acompañado de los siguientes documentos: a)
Solicitud de reintegro en original dirigida al Administrador de Rentas de su localidad;
b)
Fotocopia(s) de la(s) contancia(s) de retención IR que les efectuaron los exportadores; a falta de Constancia de Retención deberán presentar la(s) liquidación(es) del café vendido;
c)
Documento que lo acredite como productor, de conformidad con el artículo 21, inc. 1) del Decreto No. 72-99, el cual puede ser cualquiera de los siguientes: c.1) Licencia de la Alcaldía correspondiente. c.2) Habilitación bancaria c.3) Constancia de una organización gremial con personalidad jurídica reconocida; o
CAPÍTULO IV
c.4) Certificado de inscripción ante la Administración de Rentas correspondiente de la DGI que identifique la actividad a que se dedica; d)
No. RUC. En caso que el solicitante no lo tuviere, la Administración de Rentas le indicará el procedimiento para obtenerlo; y
e)
Constancia emitida por la Administración de Rentas en donde certifique que el productor beneficiario del reintegro tributario del 1.5% está al día con sus obligaciones fiscales.
SEGUNDO: Los productores de café exportable que vendan menos de 350 qq. oro en el ciclo cafetalero no están obligados a presentar lo establecido en el inciso e) del ordinal primero de este comunicado.
9.
FUENTE: Bolsa de Noticias, 16 de marzo 2001.
676
ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
TERCERO: La Administración de Rentas procederá a dar curso al trámite si el solicitante cumple con los requisitos de los ordinales primero y segundo. En caso contrario, es decir, si presenta mora, omisión o incumple alguno de los requisitos establecidos en este comunicado, el solicitante deberá: a)
En caso de mora, cancelar lo que corresponda sobre el exceso del monto liquidado para el régimen tributario.
b)
En caso de omisión, presentar las declaraciones y pagar si fuere el caso; y
c)
Si el solicitante al momento de entregar la documentación incumple algún otro requisito se devolverá los documentos al productor beneficiario o al representante legal acreditado para que reinicie el trámite con la documentación completa.
CUARTO:
Conforme el artículo 19 de la Ley No. 303 “Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial” el pago de este reintegro será en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, previa cancelación de cualquier obligación tributaria exigible.
QUINTO:
Si el trámite lo realiza un representante legal debidamente acreditado para representar a uno o varios productores, a través de un poder especial se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el comunicado No. 006-2000, es decir, con los requisitos formales que establece la Ley del Notariado y el Código Civil, observando los siguientes requisitos: a)
Nombre y generales de Ley del compareciente.
b)
Acto específico que representará, siendo exclusivamente trámites de solicitud de devolución del 1.5% de reintegro tributario y/o entrega de cheque fiscal.
c)
Nombre y generales de Ley de quien se le otorga el poder.
d)
En caso de ser una o varias personas jurídicas las que otorgan el poder a una persona natural se requiere la relación de inscripción en el poder, anexando una fotocopia de la escritura de constitución de la misma.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil uno. César Suazo. Director General de Ingresos.
CAPÍTULO IV
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TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
4. Administración tributaria y gestiones del contribuyente ACUERDOS MINISTERIALES Intervención de fedatarios públicos por sanciones y cierre de negocios Acuerdo Ministerial No. 17-951 El Ministro de Finanzas de la República de Nicaragua, Considerando: I Que es necesario expandir la base de contribuyentes, así como reducir los altos niveles de evasión fiscal y sancionar el incumplimiento de las obligaciones tributarias. II Que los Acuerdos de Concertación Económica y Social fijaron como principios de política fiscal, entre otros, el incremento de la recaudación tributaria en función de la ampliación de la base de contribuyentes y de la reducción de la evasión fiscal. III Que el Decreto No. 41-91 sobre Sanciones y cierre de negocios por actos vinculados a la evasión tributaria, contempla en su artículo 11 la intervención de fedatarios o agentes, para que actúen en representación de la Dirección General de Ingresos en la comprobación de las infracciones vinculadas a la evasión tributaria, consistente en la no expedición de facturas o comprobantes, en expedirlas sin los impuestos o timbres correspondientes, o en emitirlas sin los requisitos formales de la ley. IV Que el mismo Decreto No. 41-91, en su artículo 11, contempla también la actuación de los fedatarios o agentes mediante un procedimiento que se señale por Acuerdo Ministerial. V Que para el fortalecimiento de la Administración Tributaria, es necesario definir el referido procedimiento, a fin de normar debidamente las actuaciones de esos fedatarios o agentes.
CAPÍTULO IV
En uso de las facultades que le confiere el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto No. 41-91 sobre Sanciones y cierre de negocios por actos vinculados con la evasión tributaria, Acuerda:
PRIMERO: Los fedatarios o agentes a que se refiere el artículo 11 del Decreto No. 41-91 sobre Sanciones y cierre de negocios por actos vinculados con la evasión tributaria, en el ejercicio de sus atribuciones, tendrán las siguientes funciones:
1.
FUENTE: La Prensa, 12 de diciembre de 1995.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
a.
679
CAPÍTULO IV
Verificar mediante la visita y/o inspección de los negocios o establecimientos de los contribuyentes, o de terceros con responsabilidad tributaria, la obligación formal de expedir o emitir facturas o comprobantes similares, así como verificar que sean emitidos con los impuestos o timbres respectivos y con los requisitos formales que establecen el Decreto No. 1357 de Ley sobre el Control de Facturaciones y la Ley del Impuesto General al Valor; b. Requerir facturas o comprobantes a compradores de bienes y usuarios de servicios, a fin de comprobar si éstos exigen dichos documentos al efectuar sus pagos; c. Prevenir al contribuyente o terceros con responsabilidad tributaria, dándoles un término de tres días para que subsanen la omisión de los requisitos formales de las facturas o documentos expedidos que señala el Inc. c) del artículo 2 del Decreto No. 41-91, que dice “Emitir facturas o comprobantes que no llenan los requisitos de forma y contenido que establecen la Ley de Pie de Imprenta Fiscal y demás normas tributarias”. d. Levantar actas en que consten los hechos, infracciones y los sujetos involucrados en las mismas; e. Advertir y orientar al contribuyente o tercero con responsabilidad tributaria, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; f. Solicitar y comprobar la documentación que ampara la procedencia y propiedad de mercancías objeto de traslado o que se encuentren almacenadas; g. Ejecutar cierre o clausura de negocios y establecimientos, cuando sean comisionados para ello; y h. Rendir informes periódicos de sus actividades, de acuerdo con normas que al efecto establezca la Dirección General de Ingresos, y ejercer las demás atribuciones que se les asignen en relación con sus funciones de fedatarios o agentes. SEGUNDO: Las actuaciones de los fedatarios o agentes, se realizarán: a. Como consecuencia de los correspondientes programas, normas y procedimientos de fiscalización, en que estén previstas sus actuaciones; b. Como consecuencia de orden superior escrita y motivada; y c. Como consecuencia de denuncia recibida. d. Por iniciativa propia, conforme criterios de oportunidad y eficacia. TERCERO: Los fedatarios o agentes sujetarán sus actuaciones al siguiente procedimiento: a. Una vez establecidas las acciones u omisiones constitutivas de infracciones, cuya comprobación se ha puesto bajo su competencia, procederán a levantar acta de toda su actuación, la cual contendrá: 1. Identificación del fedatario o agente que procede a levantar el acta; 2. Dirección; ciudad o localidad; número RUC, y nombre del negocio o establecimiento y del infractor, sea éste contribuyente o tercero con responsabilidad tributaria; y día y hora; 3. Identidad de las personas, generales de ley y cargo ocupado en el establecimiento o negocio objeto de comprobación; 4. Descripción pormenorizada de los hechos constitutivos de infracción, con las pruebas recabadas; 5. Suscripción del acta por el fedatario actuante y por las personas señaladas en el punto 2. El fedatario deberá entregar una copia de la misma al propietario o su representante, o personas participantes en el acta.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
En caso de que los infractores se nieguen a suscribir o recibir el acta, el fedatario lo hará constar al pie de la misma, y ésta mantendrá su validez y surtirá todos los efectos de ley. b.
El acta levantada y entregada surtirá todos los efectos de una notificación de las infracciones cometidas.
c.
Las actas entregadas y las evidencias que las sustentan, constituirán prueba de las infracciones cometidas y comprobadas para ordenar el cierre del establecimiento o negocio.
CUARTO:
En el caso de comprobación de la procedencia y traslado o almacenamiento de mercancías, el fedatario o agente requerirá los documentos pertinentes, a los transportadores, custodios o almacenadores, en su caso. Si éstos no le fueren presentados, procederá según lo establecido en el ordinal tercero de este Acuerdo.
QUINTO:
El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación por medio de un periódico de circulación nacional, dada la urgencia de su vigencia, de conformidad con el Decreto No. 20-94 del 29 de abril de 1995, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Emilio Pereira Alegría, Ministro de Finanzas.
Normativa sobre alcoholes y aguardientes Acuerdo Ministerial No. 11-002
CAPÍTULO IV
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Nicaragua, Considerando I Que es necesario establecer controles tributarios a las importaciones y ventas locales de alcohol etílico puro para uso industrial o medicinal, a fin de evitar la defraudación fiscal en la producción o venta de aguardientes a granel o sin envasar. II Que el Decreto No. 26, publicado en La Gaceta No. 107 del 16 de mayo de 1979, “Precio de venta de litro de alcohol” y Decreto No. 362 “Ley referente a la destilación y venta de aguardiente y alcoholes o Ley de patente de licores” y sus Reformas, otorga facultades al Poder Ejecutivo y a la Dirección General de Ingresos para controlar la producción y venta de alcoholes o aguardientes. Por tanto: En uso de las facultades establecidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos y el Decreto 979, Disposiciones Aclaratoria a las facultades contenidas en la Ley Creadora de la DGI. Acuerda:
PRIMERO: Todo fabricante o importador de alcohol etílico deberá registrarse en la Dirección General de Ingresos como responsable recaudador del Impuesto General al Valor (IGV) y del Impuesto Específico de Consumo (IEC), y se tendrá como productor de aguardientes a granel o sin envasar. 2.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año CIV, No. 74, 13 de abril 2000.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
SEGUNDO: La venta de alcohol etílico 100% puro para uso industrial o medicinal, se hará previa autorización de la Dirección General de Ingresos a través de su Departamento de Alcoholes. En este caso, el alcohol se deberá desnaturalizar con los productos autorizados por la DGI. TERCERO: Los fabricantes y los importadores deberán fijar el precio de los diversos tipos de alcoholes y aguardientes sin envasar con la Dirección General de Ingresos, ya que dicha Institución está facultada para establecer los precios de ventas conforme a la Ley. CUARTO: Los fabricantes y los importadores deberán informar a la Dirección General de Ingresos los agentes autorizados por ellos para vender aguardiente sin envasar, a fin de verificar y comprobar a través de los Inspectores Fiscales que el producto se está vendiendo con los grados alcohólicos autorizados por la DGI en base a la Ley. QUINTO: La Dirección General de Ingresos a través del Departamento de Alcoholes y Aguardientes inspeccionará y comprobará que todos los fabricantes, importadores y agentes cumplan con lo establecido en este Acuerdo Ministerial, caso contrario se aplicarán las sanciones establecidas en la Legislación Tributaria Común, el Decreto 41-91, sin perjuicio del decomiso de los productos fabricados conforme los Artos. 17 y 18 de la Ley de Patente de Licores y ser procesado por el delito de defraudación fiscal conforme el Decreto No. 839. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil. Esteban Duque Estrada Sacasa. Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Proveedores de instituciones estatales morosas Acuerdo Ministerial No. 13-013 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la República de Nicaragua Considerando
I 1. Que la Ley de Régimen Presupuestario, Ley No. 51 y sus modificaciones, establece en su artículo 2 que todas las instituciones que financien sus operaciones con fondos provenientes del Presupuesto General de la República quedan sometidas a las disposiciones de dicha Ley. 2. Que el artículo 9 de la Ley antes mencionada también establece claramente las funciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en materia de formulación de políticas y normas de ejecución y control del Presupuesto General de la República.
3.
FUENTE: La Gaceta, No. 54, 16 de marzo 2001.
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CAPÍTULO IV
3. Que la Ley Anual de Presupuesto General de la República 2001 en su artículo 11 y las Normas de Ejecución y Control Presupuestario para el año 2001 en su artículo 9, establecen que los organismos presupuestados del Gobierno Central, así como las instituciones autónomas que se financien del Presupuesto General de la República, no podrán contratar financiamiento no previsto en el Presupuesto y prohíbe por tanto todo tipo de préstamos y endeudamiento con proveedores sin la existencia de la autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
4. Que la capacidad de gastos en contratos de compra de bienes o servicios de los organismos referidos en los puntos 1 y 3 precedentes, está limitada por el monto de los créditos presupuestarios establecidos en la Ley Anual del Presupuesto General de la República vigente y por la programación trimestral correspondiente, basada en la estacionalidad del ritmo de recaudación de los ingresos.
Por tanto y en uso de sus facultades, acuerda: PRIMERO: Notificar a todas las empresas públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, que proveen bienes y/o servicios a instituciones del Gobierno Central e instituciones autónomas que se financien parcial o totalmente del Presupuesto General de la República, que: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no reconocerá y por tanto no autorizará el pago de las obligaciones contraídas por los organismos del Gobierno Central que no hayan seguido el debido proceso de ejecución presupuestario y registro contable previo. Los proveedores referidos en el primer párrafo de este artículo deberán exigir a la Dirección General Administrativa Financiera del organismos contratante una constancia de autorización para endeudarse extendida por la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A efectos de extender la constancia antes indicada, la Dirección de Presupuesto verificará que: a.
El organismo dispone de crédito presupuestario suficiente para la operación.
b.
El organismo ha procesado el trámite correspondiente al compromiso del registro de la operación, indicando el nombre del proveedor o beneficiario, y el monto.
SEGUNDO: Toda operación de contratación de compra de bienes o servicios que se haga fuera de las normas establecidas en el sistema presupuestario, se considerará endeudamiento indebido de los organismos, así como aquellos incumplimientos de las disposiciones de la Ley y Reglamento General de Contrataciones del Estado.
CAPÍTULO IV
TERCERO: Si por cualquier circunstancia excepcional algún organismos requiere incurrir en compromisos que generarán endeudamiento no previsto, el organismo deberá procesar ante la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una modificación presupuestaria readecuando ese gasto con cargo a otros créditos disponibles dentro del límite total de su presupuesto. CUARTO:
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no reconocerá deudas de ninguna institución u organismo del Estado que haya asumido compromisos sin existir la respectiva autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por intermedio de la Dirección de Presupuesto.
QUINTO:
Este acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial de la República.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de marzo del año dos mil uno. Esteban Duque Estrada S. Ministro de Hacienda y Crédito Público.
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DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Procedimiento para la intervención de negocios Disposición Administrativa4 El Viceministro del Ministerio de Finanzas, en uso de las facultades que le otorga el artículo 1o. del Decreto No. 979 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 54 del seis de marzo de mil novecientos ochenta y dos (Disposiciones contenidas en la Ley Creadora de la Dirección General de Ingresos) y la Fracción VII del artículo 30 de Decreto No. 1531 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 248 del 26 de Diciembre de 1984 (Ley del Impuesto General al Valor). Dicta La siguiente Disposición Administrativa de carácter general:
PRIMERO: En toda Intervención de cualquier Negocio a efectos Administrativos del control de sus operaciones gravadas y del pago de los Impuestos se procederá de la siguiente manera: 1.
Nombrar un Interventor, cargo que preferiblemente será ejercido por un Funcionario de la Dirección de Fiscalización, que deberá reunir los siguientes requisitos: a) b) c) d)
Ser mayor de 21 años Tener vastos conocimientos en Contaduría Pública o especialidad afín. Haber trabajado para esta Dirección durante 1 año como mínimo. Ostentar conocimientos en la administración de la naturaleza del negocio a intervenir.
SEGUNDO: Una vez que el Interventor se encuentre acreditado y apersonado ante el dueño del negocio y en el local del mismo, acto que será efectuado preferiblemente a través de la Procuraduría de Finanzas y haciendo uso de las facultades que le confiere la Fracción VII del Art. 30 de la Ley del Impuesto General al Valor, Art. 57 de su Reglamento y Art. 60 de la Ley Tributaria Común, se procederá a lo siguiente: Leer y hacer del conocimiento del dueño del negocio o su representante la Providencia en la cual se resolvió efectuar dicha Intervención.
b)
Entregar al dueño o representante del negocio original de la Providencia o resolución una vez que se concluya la lectura.
c)
Al pie de la resolución deberá asentarse la notificación de la misma, la que será firmada por el mismo dueño del negocio o su representante.
d)
Efectuar inventario de todos los bienes existentes en el negocio con la participación del dueño o representante del negocio a quien se le suministrará copia del mismo.
TERCERO: La intervención durará el tiempo estrictamente necesario para regularizar la situación fiscal de dicho negocio; al concluir éste, se procederá a entregar el negocio conforme el inventario que se efectuó. 4.
FUENTE: La Gaceta, Diario Oficial. Año LXXXIX, No. 104, 4 de junio de 1985.
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CAPÍTULO IV
a)
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CUARTO:
La intervención sólo podrá ser suspendida y cancelada mediante la presentación del documento que acredite o compruebe el pago de los impuestos.
QUINTO:
Concluida la intervención se emitirá Resolución Final, de la cual una copia será para el dueño o representante del negocio, otra para la Procuraduría de Finanzas, quedando el original en el expediente respectivo.
Dada en la ciudad de Managua, Nicaragua Libre, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. “Por la Paz, Todos Contra la Agresión”. Silvio Vargas Guzmán, Viceministro de Finanzas.
Clasificación de grandes contribuyentes y grandes responsables retenedores Disposición Administrativa No. 07-975 La Dirección General de Ingresos, en uso de las facultades que le confiere su Ley Creadora, comunica a todas las personas naturales o jurídicas contribuyentes del IR o Responsables Retenedores del IGV e IEC a nivel nacional, lo siguiente:
PRIMERO: Que toda persona natural o jurídica que tenga ingresos mayores a los C$ 6,000.000.00 (seis millones de córdobas), anuales o su equivalente mensual de C$ 500,00.00 (quinientos mil córdobas), serán catalogados como grandes contribuyentes y/o grandes responsables retenedores. SEGUNDO: Que también se considerarán como grandes contribuyentes y/o grandes responsables retenedores, el Estado y sus Instituciones, Entes Autónomos y/o cualquier otra Empresa, donde el Estado tenga mayoría accionaria.
CAPÍTULO IV
TERCERO: Las personas naturales o jurídicas clasificadas como grandes contribuyentes y/o grandes responsables retenedores, deberán inscribirse en la Administración de Rentas que para tal fin ha creado la Dirección General de Ingresos, que sita del Sandy’s carretera a Masaya, ½ c. al este, Managua. CUARTO:
Que las personas naturales o jurídicas que estén ubicadas en los departamentos, pagarán sus impuestos en la ventanilla de la Administración de Rentas local que para tal efecto ha creado la Dirección General de Ingresos, pero estarán obligados a inscribirse en la Oficina de Managua.
QUINTO:
Las personas clasificadas como grandes contribuyentes y/o grandes responsables retenedores, deberán actualizar los datos de su No. RUC, llevar libros contables adecuados, emitir facturas con todos los requisitos fiscales, y llevar los demás registros y/o control que autorice la Dirección General de Ingresos.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos. 5.
FUENTE: La Prensa, 15 de marzo de 1997.
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Clasificación de medianos contribuyentes y medianos responsables retenedores Disposición Administrativa No. 08-976 La Dirección General de Ingresos, en uso de las facultades que le confiere su Ley Creadora, comunica a todas las personas naturales o jurídicas contribuyentes del IR o Responsables Retenedores de IGV a nivel nacional, lo siguiente:
PRIMERO: Que toda persona natural o jurídica que tenga ingresos mayores a C$ 500,000.00 (quinientos mil córdobas) y menores a C$ 6,000,000.00 (seis millones de córdobas), anuales o su equivalente mensual, serán catalogados como medianos contribuyentes y/o medianos responsables retenedores. SEGUNDO: Las personas naturales o jurídicas clasificadas como medianos contribuyentes y/o medianos responsables retenedores, deberán inscribirse en la administración de rentas de su localidad. TERCERO: Las personas clasificadas como medianos contribuyentes y/o medianos responsables retenedores, deberán actualizar los datos de su No. RUC, llevar libros contables adecuados, emitir facturas con todos los requisitos fiscales, y llevar los demás registros y/o control que autorice la Dirección General de Ingresos. Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y siete. Byron Jerez Solís, Director General de Ingresos.
Contribuyentes de cuota fija Disposición Administrativa No. 04-017 La Dirección General de Ingresos, con el propósito de ser más dinámico en la clasificación de nuestros contribuyentes, por este medio comunica lo siguiente:
PRIMERO: Que se mantienen vigente las Disposiciones Administrativas No. 07 y 08/1997 referidas a la clasificación de los Grandes y Medianos Contribuyentes, por lo que para inscribir a un Contribuyente en el Régimen Especial de Cuota Fija, deberá ser conforme sus ingresos mensuales es decir menor a C$20,000.00 (Veinte mil córdobas netos).
6. 7.
FUENTE: La Prensa, 15 de marzo de1997. FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI).
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CAPÍTULO IV
SEGUNDO: Que no serán sujetos del Régimen Especial de Cuota Fija, las personas jurídicas, ni las personas naturales que se dediquen a la importación o exportación de bienes independientemente de sus ingresos mensuales.
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TERCERO: Que los Contribuyentes inscritos en el Régimen General, podrán pasar al Régimen Especial de Cuota Fija, previa solicitud dirigida a la Administración de Rentas, donde demuestre mediante sus registros contables que sus ingresos mensuales han sido inferiores a los C$20,000.00 (Veinte mil córdobas netos) durante un período no menor de seis meses consecutivos. CUARTO:
En caso que la Administración de Rentas autorice el traslado al Régimen de Cuota Fija, el Contribuyente solicitará por escrito el cierre y liquidación final de sus obligaciones fiscales como Responsable Retenedor del IGV, a fin de registrarse en la Administración de Pequeños Contribuyentes y asignársele la cuota correspondiente.
QUINTO:
Esta disposición deja sin efecto el Memorandum DGI/BJS/DET/10/02/99 del 22 de febrero de 1999.
Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de marzo del año dos mil uno. César Suazo Robleto, Director General de Ingresos
COMUNICADOS Pago de timbres por constancias oficiales Comunicado No. 13-018 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por este medio les comunica lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Decreto No. 136 “Ley de Impuestos de Timbres”, en el artículo 7, numeral 4, Inco. r) se estipula pagar la cantidad de C$20.00 (veinte córdobas netos), por timbre fiscal que será adherido a certificaciones por ingresos no tributarios, constancias por minutas de depósitos, pérdidas, constancias de no inscritos en el RUC expedidas por las oficinas del RUC Central o de ingresos bancarios, incluyéndose los pagos por transmisión de bienes muebles e inmuebles.
CAPÍTULO IV
SEGUNDO: La aplicación de este comunicado es de estricto cumplimiento para las unidades responsables de proporcionar este tipo de servicio, sustituyendo de esta forma la Disposición Administrativa No. 02-99 del quince de febrero de mil novecientos noventinueve. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil uno. César Suazo Robleto, Director General de Ingresos
8.
FUENTE: Dirección General de Ingresos (DGI).
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ACUERDOS MINISTERIALES Y COMUNICACIONES DGI
Requisitos para inscribirse en el RUC Comunicado No. 17-019 La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, les comunica lo siguiente: PRIMERO: Que será indispensable a partir del 1º de abril del corriente año que todas las personas que realicen trámites ante esta Institución, presenten su Cédula de Identidad Ciudadana. SEGUNDO: Que para inscribirse en el Registro Único del Contribuyente (RUC) es exigida la presentación de dicha Cédula para: ● ●
Personas naturales: fotocopia de Cédula (anverso y reverso); y Personas jurídicas: fotocopia de Cédula del Representante Legal, encargado de realizar el trámite (anverso y reverso).
TERCERO: Que cuando no presentaren la Cédula de Identidad, sólo podrá suplirse con un dictamen o constancia emitida únicamente por la Dirección General de Cedulación. Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil uno. César Suazo Robleto, Director General de Ingresos.
No aceptación de Cartas Ministeriales Comunicado No. 18-0110 PRIMERO: Que los Responsables Retenedores del Impuesto General al Valor, no deben aceptar las Cartas Ministeriales emitidas a nombre de empresas, instituciones y organismos beneficiados en compras de ropa, cosméticos, electrodomésticos y en todos los servicios de consumo adquiridos en Bares y Restaurantes. SEGUNDO: Que los negocios o establecimientos comerciales o de servicios que no trasladen o cobren el valor del IGV, son solidariamente responsables del pago ante esta Dirección General de Ingresos. TERCERO: Que el uso indebido de las Cartas Ministeriales, será motivo de anulación para los documentos antes mencionados. CUARTO:
Este comunicado sustituye al No. 016-2000 fechado el diez de abril del año dos mil.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de mayo del año dos mil uno. César Suazo Robleto, Director General de Ingresos.
10.
FUENTE. El Nuevo Diario, 10 de mayo 2001. En relación al presente Comunicado de la DGI, sugerimos consultar la Ley de Identificación Ciudadana, Ley No. 152, La Gaceta No. 46 del 5 de marzo de 1993, que en su parte conducente dice: Arto. 4. La presentación de la Cédula de Identidad Ciudadana es indispensable para: k) iniciar acción judicial y realizar cualquier otra gestión ante los tribunales de justicia y demás organismos estatales, regionales y municipales; l) cualquier otra diligencia u operación en las que se deba acreditar la identificación personal. Arto. 5. Deberá consignarse el número de Cédula de Identidad de las partes en las escrituras públicas, contratos privados, títulos valores y expedientes administrativos, judiciales o de cualquier otra índole. La Noticia, 7 de junio 2001.
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CAPÍTULO IV
9.
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B. Resumen de consultas tributarias DGI Gracias a las facilidades y apoyo que nos brindó la Dirección General de Ingresos, fue posible esta selección de consultas emitidas por la DGI. Con esta sinopsis de criterios oficialmente dictaminados por el Fisco no se pretende exhaustividad alguna; antes bien, estimamos que el conocimiento de casos particulares atendidos por la Administración Tributaria, puede ser de utilidad indicativa al contribuyente cuando enfrente situaciones similares. A continuación el índice específico de esta segunda parte del Capítulo IV.
CAPÍTULO IV
1. Impuesto sobre la Renta 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22. 23. 24. 25. 26. 27. 28. 29.
Reporte anual de retenciones de empresas con período especial .......................... 690 Deducciones por utilizar bienes de los socios para operar ....................................... 690 Retención a empresas domiciliadas en el extranjero ................................................ 690 Retención IR al pago por depreciación de vehículo ................................................... 691 Requisitos para que las pérdidas sean deducibles del IR .......................................... 691 Formas de devolución de saldo a favor del IR ............................................................. 692 Aplicación y contabilización de las pérdidas de explotación .................................... 692 Clasificación de grandes, medianos y pequeños contribuyentes ............................. 692 Efectos fiscales de obsequios a trabajadores .............................................................. 693 Bonificaciones, Indemnizaciones por despido y otros pagos ................................... 693 Concepto de instituciones extranjeras financieras ..................................................... 694 Retención IR por transporte originado en el exterior ................................................. 695 Tratamiento fiscal de vehículos para alquiler ............................................................. 695 Tasas previsibles por mermas originadas en combustibles ...................................... 696 Retención por pago a artistas ........................................................................................ 696 Retención del 5% por servicios profesionales ............................................................. 696 Régimen de cuota fija ..................................................................................................... 696 Retención IR al combustible y lubricantes .................................................................. 696 Tres ejemplos sobre IR por ingresos variables ............................................................ 696 Efectos fiscales de condonación de obligaciones ...................................................... 697 Compensaciones de saldo ............................................................................................. 697 Depreciación acelerada y registro especial ................................................................. 698 IR de líneas aéreas .......................................................................................................... 698 Casos de gastos particulares deducibles del IR .......................................................... 698 Retención por salarios de períodos incompletos........................................................ 698 Mora pagada a la Renta e intereses pagados a personas .......................................... 699 Uso de factura comercial ............................................................................................... 699 Retención por dietas a concejales municipales ......................................................... 699 Retención a concejales por servicios profesionales .................................................. 700 688
CONSULTAS TRIBUTARIAS DGI
30. 31. 32. 33. 34. 35. 36. 37.
Contrato de arriendo con empresa domiciliada en el exterior ................................. 700 Declaración de ingresos por avance de obras de construcción ............................... 700 Tratamiento tributario para pesca atunera .................................................................. 700 Anticipo IR para comercialización del azúcar ............................................................. 701 Uso del crédito por período fiscal anterior .................................................................. 701 Retención a obreros de la construcción ...................................................................... 701 Donaciones a Hogar de Ancianos ................................................................................. 701 Tratamiento fiscal para ONG .......................................................................................... 702
2. Impuesto General al Valor 38. 39. 40. 41. 42. 43. 44. 45. 46. 47. 48. 49. 50. 51. 52. 53. 54. 55.
Plazo para aplicar créditos ............................................................................................. 702 Recuperación de créditos .............................................................................................. 702 Impuestos acreditables .................................................................................................. 702 IGV por fusión de sociedades ........................................................................................ 703 Servicio de almacenamiento exento ............................................................................ 703 IGV en venta de envases plásticos ................................................................................ 703 Tratamiento fiscal a los descuentos .............................................................................. 703 Servicios de impresión exentos ..................................................................................... 704 Transporte aéreo de carga internacional ..................................................................... 704 Facturación en dólares ................................................................................................... 704 Conservación de la documentación contable ............................................................ 704 Venta local del camarón ................................................................................................. 705 Traslado del IGV por servicios referidos a los medios de comunicación ................ 705 Préstamos a particulares ................................................................................................ 705 Compras en el mercado informal ................................................................................. 705 Tratado IGV de corredoras de seguros a empresas aseguradoras ........................... 706 Proyectos de construcción ............................................................................................. 706 IGV por la venta de prótesis ........................................................................................... 706
3. Temas varios Obligaciones de asociaciones sin fines de lucro ........................................................ 707 Procedimiento para exonerar la importación de bienes de capital ......................... 708 Registro por ventas ocasionales .................................................................................... 708 Acreditamiento y devolución del IEC por exportar ..................................................... 709 Emisión de facturas para carne de exportación y local ............................................. 709 Procedimiento para inventario en cambio de dueño de negocio ............................ 709
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CAPÍTULO IV
56. 57. 58 59. 60. 61.
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IMPUESTO
SOBRE LA
RENTA
Como observará el lector, las consultas relacionadas con el Impuesto sobre la Renta ocupan la mayor parte de este subcapítulo y, a diferencia de lo expuesto en el caso del IGV, algunos de los temas seleccionados agrupan varias consultas. Por ejemplo, nótese que en esta misma página dos respuestas a igual número de interrogantes (Nos. 3 y 4) forman parte de un solo tema, Retención a empresas domiciliadas en el extranjero.
Reporte anual de retenciones de empresas con período fiscal especial 1 ¿Cuál es el procedimiento a seguir para la presentación del reporte anual de reten-
ciones en la fuente por salarios, en el caso de empresas con un período fiscal conforme al año calendario? (16-12-98) El período especial es aplicable para la empresa sólo a efectos de la declaración del Impuesto sobre la Renta; para las retenciones se procederá conforme al período normal, debiéndose presentar el reporte anual de retenciones en la fuente a más tardar el 31 de julio de cada año.
Deducciones de empresas que utilizan bienes de los socios para operar 2 Si una empresa se encuentra prestando servicio u operando en la casa de habitación
de uno de los socios y otro facilita su propio vehículo para gestiones de la misma, ¿qué gastos son deducibles? (20-05-99) Los gastos de agua, luz, telefax, conforme la Ley del IR, son deducciones permitidas siempre que su objeto sea la generación de renta gravable, por lo que se deberán prorratear los gastos en que incurren la empresa y el dueño de la casa de habitación.
Retención a empresas domiciliadas en el extranjero 3 ¿Debe efectuarse retención del IR en la fuente cuando un equipo es trasladado a
CAPÍTULO IV
repararse fuera del país, y se emite un cheque por el servicio brindado, a favor de la empresa domiciliada en el extranjero? (09-07-99) De conformidad con los artículos 12 y 31 de la Ley del IR, la retención se produce si el servicio es brindado en territorio nacional. En este caso, no debe efectuarse retención a la empresa domiciliada en el extranjero. 4 ¿Cuál es la tasa de retención que se debe aplicar a una empresa domiciliada en el
extranjero que brinda servicios de asesoría legal? (11-01-00) El artículo 12 de la Ley del IR establece que la renta neta gravable originada en Nicaragua que obtienen personas no residentes en el país, podrá ser determinada por las
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CONSULTAS TRIBUTARIAS DGI
normas administrativas generales emitidas por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público. Para los sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios prestados dentro del territorio nacional, lo que establece el artículo 11 del Reglamento del IR, numeral 2 inciso b), es que si fuera persona jurídica la renta neta será el 20% del total percibido. A la renta neta deberá aplicarse la tarifa del IR para las personas jurídicas que es del 25%. 5 ¿Cuál es la tasa de retención que se aplica a una compañía financiera domiciliada
en el extranjero, al momento de efectuarle el pago de intereses? (11-01-00)
El artículo 13 inciso i) de la Ley del IR establece que no serán gravados con el IR “los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y largo plazo, otorgados por bancos o instituciones extranjeras siempre y cuando sean financieras debidamente acreditadas a instituciones financieras nacionales y a personas y empresas nacionales”. 6 ¿Cómo aplica el elemento territorial para el caso de una empresa que prestó sus
servicios en el extranjero? (20-02-01)
En el caso del reembolso de gastos hechos por una empresa comercializadora nicaragüense a una empresa residente en EE.UU, por concepto de honorarios de consultoría, gastos de laboratorio, descarga, supervisión y control para la importación de arroz, se considera que éstos no constituyen renta de origen nicaragüense, por lo tanto no existe la obligación de efectuar la retención a que se refiere el artículo No. 31 de la Ley del IR.
Retención IR al pago por depreciación de vehículo 7 ¿Está sujeto al IR el pago por depreciación de vehículo automotor? (12-01-99)
Si el valor que se percibe en concepto de depreciación forma parte del salario, está sujeto a la tabla progresiva; sin embargo, si suscriben contrato de arriendo de cada vehículo propiedad de los trabajadores, se les efectuará retención del 1% según Decreto No. 31-90 (Régimen de Retenciones del IR), por lo cual está obligado a presentar declaración anual debido a que recibe dinero de dos o más fuentes (artículo 26, Ley del IR). A su vez, cada empleado deberá cumplir con las obligaciones fiscales sobre actos ocasionales que establece la Ley del IGV.
Requisitos para que las pérdidas sean deducibles del IR 8 ¿Son deducibles del IR las pérdidas de inventarios por robo? (15-01-99)
De conformidad con el artículo 15, inciso h), de la Ley del IR, se establece que son deducibles las pérdidas por “apropiación indebida” (robos, hurtos); y el artículo 18 del Reglamento de dicha Ley establece los siguientes requisitos: b) Que sea debidamente demostrado por el contribuyente. En este último caso, la justificación consiste en poner la denuncia ante las autoridades competentes (Policía Nacional) y debe constar en su poder la certificación de la cantidad del inventario sustraído.
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CAPÍTULO IV
a) Que el hecho ocurra dentro del período gravable; y
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Forma de devolución de saldo del IR 9 ¿Se puede devolver el saldo del IR anual o acreditar a otras obligaciones tributarias,
y cuáles serían? (01-02-99)
De conformidad con el artículo 29, inciso a), párrafo segundo, de la Ley del IR, la devolución se hará mediante crédito compensatorio de otras obligaciones tributarias de cualquier clase que fueren, y la entrega en efectivo del saldo a favor. Entre las obligaciones que se pueden afectar están: el pago de anticipos IR, retenciones en la fuente, enteros diversos, etc. El procedimiento es el establecido en el artículo 45 del Reglamento de la Ley del IR.
Aplicación y contabilización de las pérdidas de explotación 10 ¿En cuántos ejercicios fiscales se pueden aplicar las pérdidas de explotación? (01-02-99)
De conformidad con el artículo 18 de la Ley del IR y el artículo 21 del Reglamento, se autoriza el traspaso de las pérdidas sufridas en el año gravable, hasta los cuatro años siguientes al del ejercicio en que se produzcan. Las pérdidas sufridas en un año gravable se consideran separadamente de las pérdidas sufridas en años anteriores o posteriores, pues las mismas son independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, el cual debe efectuarse y registrarse en forma independiente y no acumulativa. Por lo tanto, en el 5º año ya no se tendrá derecho a deducir las pérdidas de explotación, aunque sí se tendrá derecho a aplicar los saldos a favor a otras obligaciones, previa verificación del Departamento de Fiscalización de la DGI. 11 ¿Se necesita autorización para deducir del período 1998/1999 las pérdidas sufridas
de períodos anteriores? ¿Cuál es el procedimiento para contabilizarlo? (05-04-99) No se necesita autorización para deducirse las pérdidas establecidas en el artículo 18 de la Ley del IR. Sin embargo, éstas dejan de ser reconocidas en los cuatro años subsiguientes, en caso contrario se pierde el derecho a deducirla del IR. Esta es una deducción fiscal no contable; se trata de un beneficio o derecho que la Ley Tributaria confiere, el cual debe ser respaldado con la respectiva conciliación fiscal. No obstante, el artículo 21 establece que se contabilizan por período y no es una cuenta acumulativa para efectos fiscales, teniendo en cuenta su vencimiento de cuatro años.
Clasificación de grandes, medianos y pequeños contribuyentes 12 ¿Clasifica la Ley de Justicia Tributaria a la pequeña y mediana empresa, de manera
CAPÍTULO IV
similar como lo hace el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio? (05-02-99) No, la DGI clasifica a las empresas, con base en los ingresos de cada una, así: - Grandes contribuyentes
: Ingresos anuales mayores de C$ 6,000.000.00
- Medianos contribuyentes : Ingresos anuales entre C$ 500.000.00 y C$ 5,999.999.00 - Pequeños contribuyentes : Ingresos anuales entre C$ 240.000.00 y C$ 499.999.99 - Cuota fija
: Ingresos anuales entre C$ 1.00 y C$ 239,999.00
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Efectos fiscales de obsequios a trabajadores 13 ¿Son deducibles como gastos los bienes producidos por la empresa que se obsequian
a los trabajadores? ¿Esos bienes estarían exentos de IGV e IEC? (16-02-99)
De conformidad con el artículo 15, inciso d), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las erogaciones efectuadas por el contribuyente para otorgar gratuitamente a sus trabajadores prestaciones análogas, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta. Por consiguiente, se consideran como prestaciones análogas las contenidas en el convenio colectivo de trabajo. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV), y el Decreto No. 37-97, Reglamento de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, Capítulo VI de la Reforma al Impuesto Específico de Consumo (IEC), artículo 59, los obsequios a los empleados no serán afectos al Impuesto General al Valor (IGV), ni al Impuesto Específico de Consumo (IEC).
Bonificaciones, indemnizaciones por despido y otros pagos 14 ¿Están sujetas al Impuesto sobre la Renta las indemnizaciones que, en ocasión del
plan de retiro voluntario, serán entregadas a los trabajadores? (30-04-99)
El artículo 4 de la Ley No. 160, a favor de los jubilados, amplió el contenido del artículo 13, inciso e, de la Ley IR, estableciendo: no se comprenderán como ingresos constitutivos de renta y, por lo tanto, no serán gravados con el impuesto las indemnizaciones que reciban los trabajadores en ocasión del trabajo. El monto equivalente a doce meses de salario otorgado a cada trabajador que se acoja al plan de retiro en concepto de indemnización, estará exento del Impuesto sobre la Renta. 15 El pago de las bonificaciones que se entregarán a los trabajadores por utilidades
obtenidas durante el período fiscal 98/99, ¿estará exento del IR? (08-07-99) De conformidad con la Circular Técnica No. 006-98, la Dirección General de Ingresos reconoció como política tributaria, que el artículo 4 de la Ley 160, amplió el contenido del artículo 13, inciso e), de la Ley del IR; en consecuencia, el pago que se efectuará a los trabajadores no debe gravarse con el IR. 16 ¿Cuál es el tratamiento fiscal a los intereses y principal por un préstamo proveniente
del exterior? (04-03-99) El artículo 13, inciso. I), de la Ley del IR, indica que no serán gravados con el impuesto los incrementos de patrimonio o ingresos siguientes:
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CAPÍTULO IV
Los intereses que devenguen los préstamos de corto, mediano y largo plazo, otorgados por bancos o instituciones extranjeras a instituciones financieras, a personas y empresas nacionales. Para tener derecho a esa deducción será necesario demostrar documentalmente ante el Fisco, que el préstamo fue otorgado por un banco o institución de préstamo; en otras palabras, se deben presentar los documentos de soporte y sus respectivos registros contables, conforme lo establece el artículo 12, inciso 3, del Reglamento de la Ley del IR. De no presentarse los documentos y registros antes mencionados, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del IR.
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17 ¿Están exentas del pago del IR las bonificaciones por concepto voluntario y las in-
demnizaciones por despido que se paguen a trabajadores y empleados? (11-01-00)
En la Circular Técnica No. 006-98 se reconocen los beneficios contenidos en la Ley No. 160 “Ley que concede beneficios adicionales a las Personas Jubiladas” y en particular, lo expresado en el artículo No. 4 de la misma, que extiende el contenido del artículo 13, inciso e) de la Ley del IR, “siempre y cuando estas indemnizaciones en ocasión del trabajo sean recibidas por despido, retiro voluntario, muerte o incapacidad y las bonificaciones por concepto voluntario, se entenderán por bonificaciones extras que da la empresa siempre y cuando sea por alguna de las causas anteriormente citadas”. Por lo tanto, las bonificaciones que reciban los trabajadores que no sean por alguna de las causales anteriores o se otorguen simplemente como una motivación al desempeño laboral y/o cualquier otra naturaleza, se comprenderán como ingresos constitutivos de renta y en consecuencia serán gravados con su respectivo impuesto. 18 ¿Está sujeto a la retención del IR la entrega de un bono navideño al personal de una empresa? (26-01-00)
CAPÍTULO IV
Las bonificaciones (bono navideño) que reciban los trabajadores que no sean por alguna de las causales contenidas en el artículo 13 inciso e) de la Ley del IR y en la Circular Técnica No. 006-98, o se otorguen como una motivación al desempeño laboral y/o cualquier naturaleza, se comprenderán como ingresos constitutivos de renta y en consecuencia serán gravados con su respectivo impuesto. 19 ¿Se debe retener por bonificaciones pagadas a empleados por los conceptos de: buen comportamiento, sigilo sobre secretos técnicos y de comercialización del negocio, productividad, etc.? (04-02-00) Las bonificaciones recibidas por los conceptos arriba mencionados se comprenderán como ingresos constitutivos de renta y por lo tanto, serán gravados con el respectivo impuesto, conforme el artículo 30 inciso a) de la Ley del IR. 20 En caso del pago a trabajadores de un décimo más de lo debido, a falta del cumplimiento del pago del salario en el tiempo convenido, de conformidad al artículo 86 del Código del Trabajo ¿se debe retener sobre este pago? (04-02-00) El artículo 8 de la Ley del IR establece que la renta bruta comprende todos los ingresos recibidos y devengados de forma periódica, eventual u ocasional, sean en efectivo y por compensaciones, provenientes de la prestación de servicios, trabajos, etc., por lo que dicho décimo pagado al empleado será ingreso constitutivo de renta sujeto al IR de conformidad al artículo 30 inciso a) de la Ley del IR. Para la empresa, este gasto será deducible del IR de conformidad al artículo 15 inciso a) de dicha Ley, por considerarse como otros pagos o cargos para el mantenimiento de la fuente generadora de renta.
Concepto de instituciones extranjeras financieras 21 ¿Cuál es el concepto de instituciones extranjeras financieras para los efectos del Arto.
13, Inc. i) de la Ley del IR? ¿Las empresas extranjeras que no sean bancos constituyen instituciones extranjeras para los propósitos del artículo mencionado? (16-03-99) El término instituciones extranjeras es amplio para la aplicación del artículo 13, inciso i), de la Ley del IR de modo que cuando se efectúe un préstamo bajo las condiciones
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CONSULTAS TRIBUTARIAS DGI
que expresa el artículo mencionado será necesario certificar el mutuo con la empresa extranjera en el respectivo consulado de Nicaragua. Además, de conformidad con el artículo 12, numeral 3, del Reglamento de la Ley del IR, se establece que para tener aplicación lo dispuesto en el inciso i) del artículo 13 de la Ley del IR, será necesario que los interesados demuestren documentalmente ante el Fisco que el préstamo ha sido otorgado por una institución o banco debidamente autorizados.
Retención IR por transporte originado en el exterior 22 ¿Está sujeto a retención IR el pago por servicios de transporte originado en el exte-
rior? (08-03-99) Conforme el contenido de la Disposición Administrativa No. DA-01-12-97, que se refiere al servicio de transporte desde cualquier lugar de Nicaragua hacia el extranjero para efectos de retención IR, cuando el servicio se origina en el exterior no se deberá efectuar retención por ser este ingreso fuente de renta extranjera.
Tratamiento fiscal de vehículos para alquilar 23 Los vehículos para alquiler tienen un seguro que cubre el 80% del costo de cada uno
en caso de robo o destrucción total, pero cada día que se renta se cobra al cliente una cuota para tener derecho a dicho seguro. ¿Qué impuesto debe aplicarse y debe éste considerarse como ingreso ordinario o extraordinario dentro del giro normal del negocio? (09-03-99) Se debe pagar IR, por ser este pago un ingreso extraordinario. Se deberá enterar en los anticipos del mes en el que le entregaron el dinero. En cuanto al IGV, dicho pago no es base gravable en la factura, aunque se cobre al cliente, en vista de que el mismo es para resarcir el gasto por la reparación del vehículo y la cuota de seguro. 24 Durante el tiempo que el vehículo pasa en poder del cliente (arrendatario), puede
sufrir daños tales como: colisiones, golpes, pérdidas de accesorios e instrumentos y otros por los que, al no estar cubiertos por el seguro, se cobra al cliente la respectiva indemnización. ¿Qué impuestos deben aplicarse en estos casos, y deben considerarse como ingresos ordinarios dentro del giro normal del negocio? (09-03-99) Efectivamente, está gravado con el IR (anticipo) el ingreso percibido en el mes por la empresa; sin embargo, no es base gravable para el IGV cuando se aplica la indemnización al cliente, por cuanto se trata del resarcimiento de un daño causado. 25 El vehículo de alquiler se entrega al cliente con el tanque lleno de combustible y éste
El impuesto a pagar es el anticipo IR por ser ingresos extraordinarios; asimismo, no es base gravable para el IGV pues el combustible está exento del mismo, de conformidad con el artículo 13, fracción VIII, de la Ley del IGV.
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debe devolverlo en igual forma, pero en la práctica es regresado sin combustible, por lo que se cobra al cliente el faltante. ¿Qué impuestos deben aplicarse?, ¿deben considerarse como ingresos ordinarios o extraordinarios dentro del giro normal del negocio? (09-03-99)
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Tasas previsibles por mermas originadas en combustibles y similares 26 ¿Cuáles son las tasas previsibles por mermas originadas en combustibles, alcoholes
y similares? (25-03-99)
El artículo 28 del Reglamento de la Ley IGV respalda el caso de faltantes y mermas. En consecuencia, se autoriza como porcentaje máximo deducible por merma el 0.5% de los inventarios, según Disposición Administrativa No. 05-99.
Retención por pago a artistas 27 ¿Qué retención se debe efectuar sobre el pago efectuado a un artista? (11-03-99)
Si son artistas nacionales, la retención en la fuente IR será del 1%. En el caso de artistas extranjeros, se aplicará el 5%, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento de la Ley del IR. Véanse excepciones establecidas en la Ley de Incentivos para la Industria Turística.
Retención del 5% por servicios profesionales 28 ¿Cuándo debe efectuarse la retención del 5% por servicios profesionales? (25-03-99)
El artículo 30, inciso b), de la Ley del IR, establece que la retención del 5% a cuenta del IR se aplicará a los honorarios por servicios profesionales que presten personas naturales, considerando como profesionales lo establecido en el Decreto No. 783, Ley de Regulación del Ejercicio Profesional, artículos 4 y 5, independientemente del hecho de que hubieren o no obtenido la autorización para ejercer la profesión correspondiente las personas con título profesional a nivel universitario y técnico medio legalmente extendido en el país; personas graduadas en el extranjero con título profesional a nivel universitario y técnico medio legalmente reconocido en el país. La retención del 1% a cuenta del IR se aplicará a las personas que brinden servicios técnicos o desarrollen algún otro oficio, así como las personas jurídicas.
Régimen de cuota fija 29 ¿Puede una persona jurídica optar al régimen de cuota fija? (05-04-99)
Los contribuyentes inscritos como persona jurídica no pueden optar al régimen especial o cuota fija.
Retención IR al combustible y lubricantes 30 ¿Cuál es la base legal para efectuar la retención IR por compra de combustibles y
CAPÍTULO IV
lubricantes? (13-04-99) De conformidad con el Comunicado S/No., del 23/09/90, la compra de gasolina y diesel en las estaciones de servicio o distribuidoras está exenta del régimen de retención en la fuente; sin embargo, la compra de los demás bienes y servicios, que incluye lubricantes, estará afecta a la retención del 1% que establece el Decreto No. 31-90.
Tres ejemplos de afectación IR por ingresos variables 31 Una persona gana comisiones, por lo que el cálculo de retención del IR aplicable es
bajo la metodología de ingresos variables (porque se tiene la expectativa de que sus
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ingresos sean mayores de C$ 50,000.00 en el año). Dicha persona se retira a mediados del año y el IR retenido es mayor que lo correspondiente a su ingreso acumulado. ¿Se devuelve la diferencia al empleador? (19-04-99) Como esta persona se retira de la empresa y aún no se sabe cuáles serán sus ingresos del período, si obtuviese ingresos de otra fuente estará en la obligación de presentar su declaración IR y la empresa lo que debe hacer es emitir las constancias de retención que serán utilizadas como un crédito contra impuesto en su declaración IR anual, que deberá ser presentada a más tardar el 30 de septiembre del año en que hayan efectuado la retención. 32 Una persona con las mismas características del caso anterior, inició sus operaciones
a mediados del año fiscal. Al aplicarle la metodología de retención IR sobre ingresos variables, resulta que en los primeros meses la retención es mínima, y en los dos últimos meses corre el riesgo de no obtener sueldo ya que se destinará su salario para cubrir el IR ¿Qué metodología es recomendable aplicar en estos casos para no afectar al trabajador en los dos últimos meses? El método de retención por ingresos variables es el más exacto para aplicar en estos casos. Haciendo una revisión del ejemplo remitido se detectaron dos errores: el primero, en los meses transcurridos, ya que éstos deben ser los meses que va acumulando el trabajador por laborar, o sea que se debe iniciar con el No. 1; y en segundo lugar, “los meses del año” son los meses que labora el trabajador en el año fiscal, que en este caso deben ser 6 y no 12. 33 Una persona que se encuentra en la modalidad de sueldo fijo, y luego pasa a devengar
comisiones, se sujeta por ello a la metodología de retención de IR por ingreso variable. Cinco meses después, resulta que a este trabajador, sobre la base de dicha metodología, se le ha retenido menos que lo correspondiente al ingreso acumulado. Por ello, en los últimos meses se le deducirá mayor cantidad para equipararlo, ¿Qué sucede si dicha persona se retira de la empresa 30 días después y la retención es menor de lo que corresponde de acuerdo a la tabla del IR? ¿Deberá deducirse la diferencia? Efectivamente se le deberá deducir la diferencia por retener en el último mes o, en caso de no ser suficiente, se le deberá efectuar en la liquidación final.
Efectos fiscales de condonación de obligaciones 34 ¿Qué efectos fiscales se producen cuando el acreedor ha mostrado posibilidades de
liberar de obligaciones a la empresa? (29-04-99)
Compensaciones de saldo 35 ¿Puede compensarse un saldo de IR a favor, con obligaciones de IGV? (17-05-99)
El artículo 29 de la Ley del IR establece que la devolución de saldos se hará mediante crédito compensatorio con otras obligaciones tributarias, de cualquier clase que fueren, y la entrega en efectivo del saldo a favor.
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CAPÍTULO IV
De conformidad con el artículo 9 de la Ley del IR, la ganancia ocasional será considerada como aumento de renta y no como aumento de capital. Para efectos de esta Ley, las herencias, legados y donaciones son considerados como aumento de renta, por lo tanto quedan sujetas a retenciones en la fuente o pagos a cuenta del IR.
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Para su trámite, se deberá presentar a la Dirección General de Ingresos, junto a la declaración anual del IR, una solicitud de compensación del saldo a favor. En dicha solicitud se indicarán las deudas tributarias que se desean compensar. La Dirección General de Ingresos dispone de 15 días hábiles para revisar la solicitud y comprobar si los montos solicitados están correctos y si la declaración ha sido presentada de acuerdo a los criterios fiscales establecidos por la DGI. Una vez comprobado el derecho del beneficiario, se revisará si el estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la DGI compensará el saldo a favor con dicha obligación, conforme lo establece el artículo 45 del Reglamento de la Ley del IR.
Depreciación acelerada y registro especial 36 ¿Tiene un registro especial la depreciación acelerada? (30-06-99)
Se autoriza registro especial, e independiente de contabilidad, para la depreciación acelerada, debiéndose presentar el interesado a la Administración de Rentas para la inscripción del Libro-Registro donde llevarán las cuotas de depreciación que establece la Ley del Impuesto sobre la Renta. Finalmente, la Dirección General de Ingresos como política fiscal ha determinado la exoneración del pago por anotación a que se refiere el artículo 112 de la Legislación Tributaria Común.
IR de líneas aéreas 37 ¿Las líneas aéreas nacionales e internacionales tributan de igual manera en lo rela-
tivo al Impuesto sobre la Renta? (07-07-99) De conformidad con el artículo 25, inciso b), de la Ley del IR y el Acuerdo Ministerial No. 17-93, ambos tipos de empresas tienen la obligación de declarar el Impuesto sobre la Renta anual del 25%, y el 1% de anticipos del IR sobre los ingresos brutos mensuales, sin eximirles de otras obligaciones tributarias propias de las personas jurídicas.
Casos de gastos particulares deducibles del IR 38 Los intereses moratorios que se pagan al INSS por un convenio de pago, y los pagos
efectuados por daño de colisión a una compañía que alquila vehículo bajo contrato, ¿son deducibles del IR? (09-07-99)
CAPÍTULO IV
De conformidad con el artículo 15, inciso b), de la Ley del IR, y artículo 13, inciso 1), de su Reglamento, los intereses moratorios derivados de un convenio de pago, y el referido pago por los daños ocasionados por la colisión del vehículo, son deducibles del Impuesto sobre la Renta.
Retención de IR por salarios de períodos incompletos 39 ¿Qué procedimiento se debe aplicar en el cálculo de retenciones IR sobre salarios a
empleados que inician sus labores el 1 de enero? (15-07-99) De conformidad con los artículos 25 y 30 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda empresa o persona para la cual un individuo desempeña un servicio, de carácter per-
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manente o eventual, está obligada con responsabilidad solidaria a retener de la remuneración que se le pague, la cantidad necesaria para cubrir el impuesto sobre el salario y demás compensaciones que excedan de C$ 50,000.00 al año, o su equivalente mensual conforme la tabla progresiva del artículo 25, inciso a), de la Ley. Ejemplo de aplicación de la tabla progresiva del IR: Una persona fue contratada a partir del 2 de enero de 1999 por un salario mensual de C$ 9.500.00 (nueve mil quinientos córdobas netos). La retención se debe calcular de la manera siguiente: C$ 9.500.00 por 6 meses
= C$ 57.000.00 ingreso anual
C$ 57.000.00 menos 50.000.00 = C$ 7.000.00 sobre exceso de 50.000.00 C$ 7.000.00 por 10%
= C$ 700.00
monto total a retener
C$ 700.00 entre 6
= C$ 116.67
retención mensual
Mora pagada a la Renta e intereses pagados a personas 40 ¿Son deducibles de la renta anual los intereses por mora pagados a las administra-
ciones de rentas y los pagados a persona natural o jurídica? (04-02-00) En el caso de los pagos a la Administración de Rentas, según los artículos 24 y 25 de la Legislación Tributaria Común, se consideran recargos no intereses, por lo tanto no son deducibles de la renta anual. En el caso de pagos de intereses a personas naturales o jurídicas, éstos se regirán por el artículo 15 inciso b) de la Ley del IR, por lo tanto son deducibles de la renta anual.
Uso de factura comercial 41 ¿Son deducibles del IR aquellos gastos soportados con factura comercial por com-
pras de provisiones para alimentación de trabajadores de finca, efectuadas en el mercado? (12-01-00) Por el tipo de productos que son adquiridos a menor costo en los mercados locales mediante facturas comerciales, serán aceptados únicamente para ser deducidos del IR, siempre y cuando previamente hayan retenido, declarado y enterado el impuesto por las compras iguales o mayores de C$ 500.00 (quinientos córdobas netos), que establece el Acuerdo Ministerial No. 18-93 y Decreto 31-90. Además, estas compras deberán ser concordantes con su consumo, en relación al número de trabajadores que en ella laboren, lo cual estará sujeto a revisión y verificación de parte de la Administración de Rentas correspondiente.
42 ¿La retención del 5% del IR en concepto de dietas es aplicable a los concejales de las
alcaldías municipales? (29-02-00)
El artículo 30 inciso c) de la Ley del IR señala que la retención del 5% por dieta es aplicable a funcionarios o directivos por reuniones de Juntas Directivas de Sociedades, concepto que no es aplicable a las dietas pagadas a los concejales de las alcaldías municipales, las que deberán sumarse a sus ingresos mensuales totales a fin de apli-
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CAPÍTULO IV
Retención por dietas a concejales municipales
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carles la tarifa del impuesto conforme al artículo 25 de la Ley del IR, siempre y cuando se cumpla también con el artículo 30 inciso a) de esta misma Ley.
Retención a concejales por servicios profesionales 43 ¿Se debe efectuar retención del IR por servicios profesionales en el caso de comisio-
nes pagadas a concejales por trabajos, estudios o diagnósticos realizados fuera de las sesiones del Concejo Municipal? (29-02-00) Considerando que para el desempeño de un trabajo o diagnóstico realizado por un concejal municipal es indispensable poseer una preparación técnica de nivel superior, independientemente de ser poseedor o no de un título que lo acredite como tal, debe efectuarse retención por servicios profesionales, conforme el artículo 47 del Reglamento de la Ley del IR.
Contrato de arriendo con empresa domiciliada en el exterior 44 En caso de contrato de arriendo de vehículos con una empresa domiciliada en el
exterior que no existe como entidad jurídica nacional y no está registrada ante la DGI ¿es correcto retener el 5% de IR sobre los pagos efectuados a la misma? (29-02-00) En este caso es correcto aplicar el 5% de retención por canon de arrendamiento en este caso. Este procedimiento se origina al multiplicar el 25% correspondiente a la tasa marginal máxima para las personas jurídicas (conforme el artículo 25, párrafo segundo del inciso b) de la Ley del IR), por el 20% que corresponde a la renta neta gravable.
Declaración de ingresos por avance de obras de construcción 45 ¿Cómo se procede con respecto a la declaración de ingresos facturados por avance
CAPÍTULO IV
de obras en proyectos de construcción? (28-03-00)
El artículo 40 del Reglamento de la Ley del IR establece el pago del impuesto conforme el avance de la obra de construcción en el mismo período gravable, aplicable al 30 de junio de cada año, o sea al cierre fiscal. Este mismo artículo señala que la renta bruta del constructor se calculará conforme lo establecido en el contrato escrito y en su defecto, conforme parte de la obra construida durante el año gravable. Para la aplicación de este artículo se deberá sujetar a lo establecido en el artículo 29 de la Ley del IR, cuando menciona que los pagos se efectuarán mediante cuotas periódicas o enteros a cuenta, cuya oportunidad, forma y montos están determinados en el Acuerdo Ministerial No. 17-93, que en su ordinal primero establece en 1% la tasa del anticipo del IR aplicada sobre la renta bruta mensual. Por consiguiente, la empresa debe declarar mensualmente el 1% de anticipo IR por los ingresos facturados y no al cierre del período fiscal.
Tratamiento tributario para pesca atunera 46 ¿Cuál sería el tratamiento tributario en lo que respecta al IR, en el caso de la producción
atunera que se captura en aguas nicaragüenses con fines de exportación, como parte de proyectos impulsados por la Comisión Interamericana del Atún Tropical? (27-09-00)
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Con base en el artículo 2 de la Ley del IR, si los barcos atuneros operan con matrícula nicaragüense, toda captura de atún efectuada por éstos deberá definirse como ingreso de renta de origen nicaragüense, siempre y cuando se realice dentro de las aguas territoriales. Conforme el artículo 8 de la Ley del IR y 7 de su Reglamento, el total de ingresos percibidos deben considerarse gravables y estarán sujetos al anticipo IR del 1% sobre los ingresos mensuales que establece el Acuerdo Ministerial 17-93. Es decir, esto no afecta la producción capturada en Zona Económica Exclusiva de otros países o en aguas internacionales.
Anticipo IR para comercialización del azúcar 47 En el caso de la comercialización del azúcar ¿el anticipo del IR aplica sobre los
ingresos brutos reales, o sea por las comisiones por distribución? (11-10-00) Basados en el artículo 8 de la Ley del IR que establece los conceptos de renta bruta y renta neta, y en el Acuerdo Ministerial 17-93, la renta bruta mensual en este caso lo constituyen las comisiones devengadas durante el mes, que será la base imponible para aplicar el 1% de anticipo IR.
Uso del crédito por período fiscal anterior 48 En el caso de una empresa que en el año 2000 solicitó se abriera un crédito por una
cantidad originada por un saldo a favor en su declaración de IR del período 94/95, la administración tributaria resolvió lo siguiente: (23-10-00) Aunque el artículo 29 de la Legislación Tributaria Común establece un lapso de cuatro años para la prescripción, ésta es aplicable para los créditos a favor de la DGI, por lo tanto si la ley especial no contempla el caso se debe recurrir a la Ley General, en este caso al Código Civil, en cuyos artículos 902 y 906 del mismo establecen que por prescripción negativa se pierde un derecho, para lo cual basta el trascurso del tiempo, y la prescripción negativa para exigir una deuda se consuma por el lapso de diez años. Por lo tanto, en este caso, la empresa está en el derecho de hacer uso del crédito generado en la declaración del período 94/95, previa verificación del saldo por las autoridades de fiscalización de la Administración de Rentas donde tributa.
Retención a obreros de la construcción 49 ¿Cómo aplicar la retención a los obreros de la construcción? (22-11-00)
Donaciones a Hogar de Ancianos 50 ¿Cómo opera, para efectos del IR e IGV, el caso de donaciones en especie efectuadas
por una empresa para la construcción del Hogar de Ancianos de Managua? (28-11-00)
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CAPÍTULO IV
El Acuerdo Ministerial 18-93, en su ordinal primero inciso 2) establece que la retención será del 1% en los casos de trabajos de construcción. Esto se aplicará cuando realicen trabajos eventuales; en caso de que la empresa los considere como empleados permanentes o sea que laboren período completo, la retención se aplicará de conformidad al artículo 30 inciso a) de la Ley del IR.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
De conformidad al artículo 15 inciso j) de la Ley del IR, las donaciones en especie efectuados por una empresa en apoyo a la construcción del Hogar de Ancianos de Managua serán deducibles del IR en el período fiscal que se realice la misma. Estas donaciones estarán exoneradas del IGV, según lo establece el ordinal primero de la Circular Técnica No. 08-2000 que señala que no estarán afectas al IGV siempre que éstas sean deducibles para efectos del IR.
Tratamiento fiscal para ONG 51 ¿Cuál es el tratamiento fiscal que se le otorga a los organismos no gubernamentales
sin fines de lucro? (17-02-00) Para gozar de la exención del IR deberán presentar ante la DGI sus respectivos documentos que lo acrediten como tal y una solicitud adjunta de exoneración del IR.
IMPUESTO GENERAL
AL
VALOR
Plazos para aplicar créditos 1 En el caso de que la empresa en el período anterior omitió en la declaración mensual
o anual acreditarse o solicitar reembolso de determinado IGV pagado a los proveedores por compra de bienes o servicios, ¿cuánto tiempo tiene para solicitar el crédito o reembolso del mismo? (10-11-98)
El artículo 34, acápite III, de la Ley del IGV, establece que el derecho de los particulares a repetir lo pagado indebidamente en concepto del impuesto creado por dicha Ley, prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha de pago. Por lo tanto, tendrá tres años para hacer uso del derecho al crédito no aplicado en el mes correspondiente y también podrá efectuar declaraciones sustitutivas por decisión propia cuando se detecten inconsistencias en las mismas.
Recuperación de créditos 2 En el caso de que la empresa tenga crédito fiscal, ¿qué procedimiento deberá utilizar
para pagar otros impuestos? (10-11-98) Si es recaudador del 15%, debe recuperarlo con débito fiscal. Si es recaudador de tasas inferiores al 15%, puede solicitar crédito compensatorio o devolución.
CAPÍTULO IV
Impuestos acreditables 3 En el caso del impuesto pagado por importaciones, ¿el IGV también es recupe-
rable? (10-11-98) El artículo 5, inciso c), párrafo primero, de la Ley del IGV, establece que para acreditarse este impuesto pagado por el contribuyente, será necesario que corresponda a bienes adquiridos, usados o importados y a servicios recibidos, indispensables para la producción, enajenación de bienes o prestación de servicios gravados por el IGV con
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CONSULTAS TRIBUTARIAS DGI
cualquiera de sus tasas, incluyendo la tasa 0%. No será acreditable el IGV que grava bienes, usos y servicios que se utilizan para efectuar operaciones exentas. Por lo tanto, es acreditable el IGV por las importaciones, siempre que cumplan las premisas descritas anteriormente.
IGV por fusión de sociedades 4 En la fusión y/o transformación de sociedades en que se da traspaso de inventarios,
¿se genera IGV? (11-02-98)
De conformidad con la Circular Técnica No. 11-98, del 20 de noviembre de 1998, se dispuso que en los casos de fusión y transformación de sociedades y cambio del nombre comercial, no se considera que hay enajenación por el traspaso de inventario, ya que en los estados financieros la mercadería queda al mismo costo y no hay ganancia ocasional.
Servicio de almacenamiento exento 5 El almacenamiento de productos agrícolas para la exportación en Almacenes Gene-
rales de Depósito, ¿está gravado con IGV? (19-02-99) El artículo 14, fracción II, de la Ley del IGV, establece que el servicio de almacenamiento de productos agrícolas, y los servicios destinados a la exportación, están exentos del IGV. No se deberá efectuar traslado del impuesto por los servicios antes detallados.
IGV en venta de envases plásticos 6 ¿Cómo aplica el IGV en la venta de envases plásticos para productos farmacéuticos?
(11-03-99) Con la vigencia de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial quedó anulada la emisión de Listas Taxativas, autorizándose en su lugar la tasa 0% para los sectores o productos contenidos en el artículo 1 de la Ley del IGV. Por tal motivo, los envases plásticos que se convierten en un insumo para el productor de medicamentos, estarán afectos a la tasa 0% y el fabricante tendrá derecho a la devolución del IGV por los insumos necesarios para la producción, en los términos que señalan los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley IGV. Deberá solicitarse su inscripción con tasa 0% en la Administración de Rentas de su localidad.
Tratamiento fiscal a los descuentos 7 ¿Cuál es el tratamiento fiscal para los descuentos? (09-04-99)
Valor corriente Menos 3% descuento Valor neto Más 15% IGV Precio de venta
C$ C$ C$ C$ C$
51,422.06 1,542.66 49,879.40 7,481.91 57,361.31
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CAPÍTULO IV
De conformidad con el artículo 10 de la Ley del Impuesto General al Valor y el artículo 25 del Decreto No. 47-97, Reglamento de la Ley del IGV, en lo referido a la aplicación del descuento en la enajenación de bienes y/o productos, se establece el procedimiento para su cálculo y aplicación. Veamos el siguiente ejemplo:
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Al total de los actos gravados se debe disminuir el monto de los descuentos para determinar su valor neto, que será la base imponible del IGV conforme Circular Técnica No. 02-98.
Servicios de impresión exentos 8 ¿Están gravados con IGV los servicios de impresión? (26-04-99)
No, ya que la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, establece claramente la exención del impuesto por el “servicio de edición, impresión y técnicos colaterales en general necesarios para la elaboración de estos productos”.
Transporte aéreo de carga internacional 9 ¿Está gravado con IGV el servicio de carga internacional? (01-06-99)
Según el artículo 26 de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, se encuentran exentas en todas sus fases las operaciones de exportación. En consecuencia, los servicios que presta la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales a las líneas aéreas en caso de salida de productos nacionales exportables, no están afectos al IGV. En este sentido, a los servicios tales como la estiba y el transporte interno, no se deberá aplicar el IGV.
Facturación en dólares 10 ¿Existe algún impedimento de tipo legal para que una empresa pueda facturar en
dólares las ventas de contado o al crédito? (07-02-00) El Decreto Ley No. 1-92, en su artículo 3 establece que los precios, impuestos, tasas, tarifas, sueldos, salarios, contratos y obligaciones de cualquier clase o naturaleza que deban ser pagados, cobrados o ejecutados en la República de Nicaragua, se expresarán y liquidarán exclusivamente en córdobas. Toda cláusula calificativa o restrictiva que imponga pagos en plata u oro metálico, monedas o divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago que no sea el córdoba será nula. No obstante, dicha nulidad no invalidará los actos o contratos definitivamente ejecutados o cumplidos, ni la obligación, cuando ésta pueda interpretarse en términos de la unidad monetaria nacional, caso en el cual se liquidarán las respectivas obligaciones en córdobas y efectuando la conversión sobre la base del tipo de cambio legal o precio correspondiente al momento del pago.
CAPÍTULO IV
En síntesis, lo que existe es la obligación de pagar los impuestos en córdobas, para lo cual se hace indispensable que los registros contables se efectúen en córdobas, quedando a opción de la empresa facturar en dólares y de ser así, deberán expresar en las facturas su equivalencia en córdobas, tanto para el subtotal, el IGV y el total.
Conservación de la documentación contable 11 ¿Cuántos años debe guardar una empresa su documentación contable, incluso en el
caso de encontrarse ésta en estado de deterioro? (18-01-00) El artículo 34, fracción I de la Ley del Impuesto General al Valor establece que el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y exigir su pago, prescri-
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birá a los diez años. En consecuencia, los contribuyentes deberán conservar su documentación durante el plazo de diez años, independiente del estado en que se encuentren.
Venta local del camarón 12 ¿Está exenta del IGV la venta local de camarón? (09-03-00)
En la Disposición Administrativa No. 004-98, del 25-05-98, se establece: “que la venta local del camarón, otros peces, crustáceos y demás invertebrados acuáticos a los exportadores, y la enajenación local de estos productos -empacado o no empacadose encuentra exonerada del 15%, gozando de la tasa 0%”.
Traslado del IGV por servicios referidos a los medios de comunicación 13 ¿Cómo opera el traslado del IGV por la contratación de servicios referente a los
medios de comunicación? (31-07-00)
Cuando el servicio publicitario sea prestado directamente por el medio, se deberá trasladar el IGV al cliente, sea éste persona natural o jurídica. Cuando el servicio sea prestado por el medio de comunicación a través de una agencia publicitaria, el prestatario del servicio le trasladará el IGV por el total del mismo a la agencia publicitaria. En consecuencia de este segundo punto, la agencia publicitaria le deberá facturar con el IGV al medio de comunicación la comisión ganada por ella, como intermediaria ante el cliente.
Préstamos a particulares 14 ¿Está gravado con el IGV el otorgamiento de préstamos a particulares? (09-08-00)
De conformidad con el artículo 14, fracción VII, inciso a) de la Ley del IGV, los servicios financieros prestados por las instituciones bancarias consistentes en préstamos de dinero se encuentran exentos del IGV, por lo que en base al principio de equidad tributaria, la actividad de otorgamiento de préstamos a particulares, garantizando la obligación con hipoteca o prenda, no está gravada con el IGV. En este caso no se debe inscribir como Responsable Retenedor del IGV, solamente debe declarar y pagar el IR al final del período fiscal ordinario.
Compras en el mercado informal 15 ¿Reconoce la DGI, para efecto de deducción en concepto de costos y gastos, las
compras de repuestos y accesorios para flota vehicular realizadas en el mercado informal?
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CAPÍTULO IV
Para estos efectos no serán aceptadas como soporte de los mismos las facturas comerciales emitidas por el mercado informal, ya que el Decreto 41-91 Sanciones y cierre de negocios vinculados a la evasión tributaria, establece en el artículo 2 inciso c), que son infracciones vinculadas a la evasión tributaria la emisión de facturas y comprobantes que no llenen los requisitos de forma y contenido que establece la Ley del Pie de Imprenta Fiscal y demás normas tributarias. Por lo tanto, las únicas
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facturas que reconoce la DGI son las que cumplen con los requisitos del artículo 47 del Reglamento a la Ley del IGV.
Traslado IGV de corredoras de seguros a empresas aseguradoras 16 Las empresas corredoras de seguros ¿están en la obligación de trasladar el IGV por
las comisiones devengadas, a las empresas aseguradoras? (28-09-00) Cuando el cliente paga a la compañía de seguros el monto total de la prima, en ella está incluida la comisión del agente y el correspondiente IGV. Por lo tanto, las empresas corredoras de seguros no están en la obligación de trasladar el IGV por las comisiones devengadas.
Proyectos de construcción 17 En el caso de proyectos de construcción que duran más de un mes ¿cómo debe ente-
rarse el IGV? (28-03-00)
El IGV es declarado en base a los ingresos facturados en donde deberá constar por separado este impuesto, que se traslada de conformidad al artículo 4 de la Ley del IGV. Por lo tanto, en el caso de proyectos de construcción que duren más de un mes, por cada ingreso recibido, sea por avalúo o avance de la obra, deberá emitirse la correspondiente factura con su IGV y declararlo en el mes que recibió el pago, considerando que el dueño del proyecto, al efectuar cualquier pago, incluyó en éste los impuestos.
IGV por la venta de prótesis 18 ¿Se consideran prótesis las sillas de ruedas, muletas, bastones y andariveles? ¿Qué
tasa se debe retener en la venta de estos productos? (17-02-00)
CAPÍTULO IV
De conformidad a dictamen realizado por la Asesoría Legal del Ministerio de Salud, se considera prótesis la adición artificial que tiene por objeto sustituir una parte del cuerpo para realizar una función. Por lo anterior, se considera que las sillas de ruedas, muletas, bastones y andariveles constituyen un medio auxiliar de locomoción que sustituye muchas veces las funciones del cuerpo humano, y como tales se consideran prótesis. De conformidad al artículo 1, numeral 5 de la Ley del IGV, estos elementos antes mencionados no pagarán impuestos y por lo tanto la tasa será del 0%.
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TEMAS
VARIOS
Obligaciones de asociaciones sin fines de lucro 1 ¿Cuáles son las responsabilidades fiscales de las asociaciones civiles no lucrati-
vas? (12-09-97)
De conformidad con el artículo 15, numeral 5), de la Legislación Tributaria Común y artículo 7, inciso f), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que están exentas del pago de impuestos las asociaciones sin fines de lucro que tengan personalidad jurídica reconocida, únicamente en cuanto a su patrimonio e ingresos relacionados con sus fines. Por tal motivo, a lo que tienen derecho es a no pagar el IR por los aportes que sus asociados efectúan en concepto de cotización, así como a no ser retenidos en la fuente por estar exentos totalmente del IR, aunque sí están obligados a aceptar el traslado del Impuesto General al Valor en sus compras, porque únicamente están exentos de no aceptar el traslado de éste los diplomáticos y organismos internacionales. A continuación un detalle de las obligaciones que se deben cumplir: Retenciones sobre salarios: 1. Personas Naturales: De conformidad con el artículo 25, inciso a), de la Ley del IR, el impuesto a pagar se calculará conforme a la tabla progresiva, siempre y cuando la renta bruta exceda de C$ 50,000.00 durante el año gravable. 2. Retenciones en la fuente: a) Con base en el Acuerdo Ministerial No. 18-93, deben efectuar retenciones del 1% sobre toda compra de: a.- Bienes; b.- Trabajos de construcción; c.- Arrendamiento o alquiler; d.- Servicios técnicos menores y distintos a los profesionales; y e.- Ganancia. Cuando sean igual o mayor de C$ 500.00, según el artículo 1 del Acuerdo Ministerial No. 11-92. Las retenciones entre el día 1 y el día 14 se deben enterar en los cinco días hábiles posteriores al quince, o sea los días 20 y las retenciones efectuadas entre el día 15 y el día 31, se deben enterar en los cinco días hábiles posteriores al último día del mes.
Para el caso de las personas jurídicas, por los trabajos o servicios técnicos, la tasa de retención será del 1%, por continuar vigente el Decreto No. 31-90 y sus reformas. El plazo para enterar dichas retenciones es el establecido en el segundo párrafo del inciso anterior.
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CAPÍTULO IV
b) La retención del 5% se hará a las personas naturales que prestan servicios profesionales o técnicos superiores, independiente que sean o no poseedores de título. El cálculo se hará tomando como base C$ 0.1 córdoba, y el plazo para enterar dicha retención será 7 días después de haber hecho la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.
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Impuesto General al Valor Deberán pagar el IGV que les trasladen en la adquisición de bienes y servicios locales. Para el caso de las importaciones de donaciones que reciben del exterior las asociaciones o fundaciones sin fines de lucro, deberán presentar solicitud formalmente escrita al Viceministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 9 del Decreto No. 37-97, Reglamento de la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial. Tal solicitud debe tener los documentos siguientes: 1. Ejemplar de La Gaceta donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica. 2. Constancia actualizada de Ministerio de Gobernación acreditando el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro; 3. Documento del proyecto de beneficio social para el cual viene destinada la donación; ese documento deberá contener el nombre y objeto del proyecto, persona responsable de la ejecución y contraparte del lugar del mismo, número de personas beneficiadas, monto del proyecto y período de duración; 4. Autorización del Concejo Municipal; y 5. Constancia del Ministerio de Cooperación Externa que acredite que la donación proviene de fundaciones extranjeras o internacionales más la del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando se trate de alimentos.
Procedimiento para exoneración de bienes de capital importados 2 ¿Qué gestiones y/o trámites deben realizar los productores para la exoneración de
impuestos de importación de bienes de capital? (16-03-99) Deben enviar solicitud de exoneración a la Comisión de Exportación del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (antes MEDE). Posteriormente ellos valuarán los bienes de capital que se van a importar y remitirán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de exoneración para estos bienes, y se procederá a enviar dicha solicitud a la Dirección General de Aduanas, en donde se tramitará la exoneración por medio de la franquicia.
Registro por ventas ocasionales
CAPÍTULO IV
3 ¿Cómo proceder en los registros de ventas esporádicas de sorgo, harina, soya o maíz
amarillo, considerando que se registra la operación mediante un cargo o una cuenta por cobrar y amparado en nota de débito, cuenta que es saldada una vez recibido el pago? (20-04-99) El registro contable y el soporte utilizado en la empresa son aceptables para fines fiscales. La nota de débito, para todos los efectos tanto contables como fiscales, también es aceptable.
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CONSULTAS TRIBUTARIAS DGI
Acreditamiento y devolución del IEC 4 ¿Existe derecho a crédito o devolución de IEC por exportar? (29-06-99)
Tendrán derecho a crédito o devolución los exportadores que para la producción de mercancías de exportación, hayan adquirido localmente o importado materias primas, productos intermedios o insumos incorporados en el producto final exportado, por el monto del IEC efectivamente pagado en dichas adquisiciones o importaciones; todo según el artículo 5 del Decreto No. 23-94, Creación del Impuesto Específico de Consumo. 5 ¿Cómo se efectúa el acreditamiento del IEC en el caso de la importación de envases
y enajenación local del producto? (15-07-99) El artículo 5 de la Ley IEC se refiere a la declaración y liquidación del impuesto que, ajustado al caso de la importación y enajenación de envases, procedería así: Precio CIF
100.00
DAI
5.00
ATP
20.00
Costo (CIF+DAI+ATP)
125.00 (352%)
Precio de venta (sin IEC)
150.00
(65%)
80.76
(35%)
IEC
Subtotal IEC (30%)
125.00 37.50
Precio de venta al detallista registrado en la DGI
230.76 (100%)
Subtotal
162.50
Declaración del IEC en DGI
80.76 (135%)
Menos acreditamiento del IEC
37.50 (315%)
Saldo a pagar
43.26 (135%)
IGV (15%)
24.38
IEC acreditable 37.50
Emisión de facturas para carne de exportación y local 6 ¿Se pueden emitir facturas para venta de carne de exportación con el mismo número
de registro autorizado por la DGI que se utiliza para facturar la venta local de carne fresca? (20-01-00). Sí se puede, ya que en la actualidad no existe ninguna normativa que lo prohiba. La única condición es que cumplan con lo establecido en el Comunicado No. 029-99.
Procedimiento para inventario en cambio de dueño de negocio 7 En el caso de un cierre de negocio como sociedad pero que va a seguir operando
solamente uno de los socios como persona natural ¿cuál es el procedimiento a seguir con el inventario? (14-11-00)
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CAPÍTULO IV
Como el negocio pasará de una persona jurídica a una natural, tiene que efectuarse el cierre con el número RUC actual y aperturar otro a nombre de la persona natural, para lo cual debe presentar: carta de solicitud de cierre ante la Administración de Rentas donde se tributa, carta de solicitud de cierre ante la Alcaldía, libros contables o de ingresos y egresos, facturas en blanco y última utilizada, y constancia de responsable retenedor del IGV, si lo fuese.
BIBLIOGRAFÍA GENERAL DE CONSULTA
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
Adonnino, Pietro. Fisco y Territorio: la autonomía fiscal y la justicia social. Italia, Conferencia Técnica CIAT, 1996. 26 págs.
____________. Modelo de Código Tributario del CIAT. Panamá, Secretaría Ejecutiva CIAT, 1997. 146 págs.
Báez Cortés, Theódulo y Julio Francisco. Reforma Tributaria en Nicaragua. Legislación actualizada, Conceptos Básicos y Glosas Técnicas. Nicaragua, Editorial El Amanecer, 1991. 325 págs.
____________. Factores de Éxito para la Administración del Sistema Tributario. Documentos de la 28ª Asamblea General CIAT. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales (IEF), 1994. 392 págs.
____________. Las Tentaciones del Poder, Legalidad y Tributación. Nicaragua, Imprimátur, 1994. 200 págs.
____________. Impacto del Proceso de Modernización en la Administración Tributaria. Documentos de la 30ª Asamblea General CIAT. Madrid, Instituto de Estudios Fiscales (IEF), 1997. 345 págs.
____________. Nicaragua: Indice de Leyes y Decretos 1990-1996. Nicaragua, Editorial Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios (INIET), 1997. 385 págs.
____________. Los Derechos y Deberes de los Contribuyentes. Documentos de la 33ª Asamblea General del CIAT. El Salvador, 1999. 76 págs.
____________. Colección Legislativa Quinquenio de Gobierno 1997-2001. Tomo I. Nicaragua: Leyes y Decretos 1997. Nicaragua, Editorial Instituto Nicaragüense de Investigaciones y Estudios Tributarios (INIET), 1998. 702 págs.
____________. Una Administración Tributaria para el Nuevo Milenio. Escenarios y Estrategias. Documentos de la 34a Asamblea General del CIAT. Washington, D.C., USA, 2000. 373 págs.
Baleeiro, Aliomar. Direito Tributário Brasileiro. 10ª ed., Rio Janeiro, Brasil, FORENSE, 1991. 667 págs.
____________. La Función de Fiscalización de la Administración Tributaria y el Control de la Evasión. Documentos de la 35a Asamblea General del CIAT. Santiago de Chile, 2001. 215 págs.
Banco Interamericano de Desarrollo (BID). La Tributación en América Latina: Logros y Perspectivas. Washington, BID, 1995. 301 págs.
Comisión Económica para América Latina. El Pacto Fiscal: Fortalezas, Debilidades, Desafíos. 27ª Período de Sesiones. Santiago de Chile, 1998. 283 págs.
Cabanellas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 8 T. 21ª ed. rev. y act., Buenos Aires, Argentina, Editorial HELIASTA S.R.L., 1989. 4492 págs.
Cosulich Ayala, Jorge. La Evasión Tributaria. Serie Política Fiscal No. 39. Proyecto Regional de Política Fiscal CEPAL/PNUD. Santiago de Chile, 1993. 27 págs.
CAPÍTULO IV
Cárdenas Elizondo, Francisco. Introducción al Estudio del Derecho Fiscal. 1ª Edición. México, Ed. Porrúa, 1992. 379 págs.
De La Garza, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano. 16ª ed., Argentina, Ed. Porrúa, S.A., 1990. 1025 págs.
Casanegra, Milka. La Dotación de Recursos de la Administración Tributaria. Buenos Aires, Argentina, 31ª Asamblea General del CIAT, 1997. 8 págs.
Dinoá Medeiros, Tarcízio. Mensuraçao da Economia Informal e da Evasao Fiscal no Brasil. Serie Política Fiscal No. 42. CEPAL/ PNUD. Chile, 1993. 37 págs.
Centro Interamericano de Administraciones Tributarias (CIAT). Estructura y Administración de los Impuestos sobre Renta y Ventas en Miembros del CIAT. Panamá, Secretaría Ejecutiva, 1995. 373 págs.
Giuliani Fonrouge, Carlos M. Derecho Financiero. 2 Vol. 4ª ed., Buenos Aires, Argentina, DEPALMA, 1990. 1266 págs.
710
BIBLIOGRAFÍA
Gnazzo, Edison. Tendencias Futuras de la Administración Tributaria. 26ª Asamblea General del CIAT, Montego Bay, Jamaica, 1519 de junio, 1992. 12 págs.
____________. Reforma Tributaria para América Latina. Vol. III. Modelo de Código Tributario. 2ª ed. Washington, D.C., 1968. 162 págs.
____________. Principios Fundamentales de Finanzas Públicas. Panamá, 1997. 438 págs.
Shome, Parthasarathi. Tendencias Futuras de la Política y Legislación Tributaria. Documentos 26ª Asamblea General del CIAT, Montego Bay, Jamaica, 15-19 de junio, 1992. 39 Págs.
International Fiscal Association (IFA). Cahiers de droit fiscal international. 2000. Munich Congress. 2 Volúmenes. Munich, 2000. 843 págs.
Spierdijk, J. Frans. Aspectos Tributarios Internacionales. Documentos 26ª Asamblea General del CIAT, Montego Bay, Jamaica, 15-19 de junio, 1992. 22 págs.
Jarach, Dino. Finanzas Públicas y Derecho Tributario. 2ª ed. Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1996. 973 págs.
Tanzi, Vito. La Adaptación de los Sistemas Tributarios. 34a Asamblea General del CIAT, Washington, D. C. Julio, 2000. 19 págs.
Jenkins, Glenn P. Autonomía y Relación en la Administración Tributaria con el Resto del Sector Público. 27ª Asamblea General del CIAT. Chile, 1993. 23 págs.
Tanzi, Vito y Schuknecht, Ludger. Public Spending in the 20th Century: A Global Perspective. Cambridge and New York. Agosto, 2000. 308 págs.
Luqui, Juan Carlos. Derecho Constitucional Tributario. Buenos Aires, DEPALMA, 1993. 476 págs. Ministerio de Finanzas, Dirección General de Aduanas, República de Nicaragua. Compilación de Leyes Aduaneras de Nicaragua. Managua, Nicaragua, Editorial El Amanecer, 1989. 546 págs.
Tanzi, Vito y Shome, Partho. Tax Evasion: Causes, Estimation Methods, and Penalties a Focus on Latin America. Serie Política Fiscal No. 38. Proyecto Regional de Política Fiscal CEPAL/PNUD. Santiago de Chile, 1993. 41 págs.
____________. Leyes Tributarias. Managua, Nicaragua, 1987. 601 págs.
Uckmar, Víctor. El Sistema Tributario: las instituciones, las administraciones fiscales, los contribuyentes. Italia, Conferencia Técnica CIAT, 1996. 16 págs.
Organización de los Estados Americanos, Programa Conjunto de Tributación OEA-BID. Reforma Tributaria para América Latina. Vol. II. Problemas de Política Fiscal. 2ª ed., Washington, Pam American Union, 1969. 722 págs.
Valdés Costa, Ramón. Estado Actual de la Codificación Tributaria en América Latina. Documentos Seminario Técnico del CIAT, Guanajuato, México, 4-7 de mayo, 1992. 38 págs.
Owens, Jeffrey. El Comercio Electrónico y la Tributación. Portugal, Conferencia Técnica CIAT, septiembre de 1999. 23 págs.
____________. Instituciones de Derecho Tributario. Buenos Aires, Editorial DEPALMA, 1992. 513 págs. ____________. Curso de Derecho Tributario. Buenos Aires, DEPALMA, 1996. 386 págs.
Santos, Paulo S. La Simplificación del Sistema Tributario y la Adecuación de la Carga Tributaria. 29ª Asamblea General del CIAT. Lima, Perú, 1995. 14 págs.
Villegas, Héctor B. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Tomos I y II. 4ª edición. Buenos Aires, DEPALMA, 1987. 715 págs.
711
CAPÍTULO IV
Pavesi, Pedro F.J. La Adecuación de la Administración Tributaria al Medio de Actuación. 31ª Asamblea General del CIAT. Buenos Aires, Argentina, 1997. 12 págs.
TODO SOBRE IMPUESTOS EN NICARAGUA
CAPÍTULO IV
Este libro terminó de escribirse el 8 de junio del 2001, día familiar de conmemoración especial.
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