TÍTULOS DE CRÉDITO 15.1. NOCIONES NOCIONES PRELIMINARES TERMINOLOGÍA Y CONCEPTUALIZACIÓN Se han ensayado distintas denominaciones denominaciones para la materia m ateria que nos trae a estudio, ninguna exenta de críticas, no obstante las utilizaremos como sinónimos a lo largo del presente trabajo. Así es que se los puede llamar: 1) Títulos valores: valores: Denominación amplia que permite la inclusión de documentos que representando valores, exceden el campo de estudio de esta materia, pues abarca documentos que no le son aplicables sus normas. 2) Títulos de crédito: crédito: Denominación, que peca por su estrechez, ya que al referirse a los títulos cuyo contenido es un crédito dejan afuera a otros documentos a los que son aplicables las normas de esta materia, Vgr. Acciones de S.A. 3) Títulos circulatorios: circulatorios: Es la denominación que más se adecua a la materia y hace referencia como nos señala Escuti “ al fenómeno de la circulación como elemento sustentador de sus caracteres, denominador común de todos sus los instrumentos regidos por esta materia.”
ANTECEDENTES HISTÓRICOS Los títulos circulatorios, como elementos imprescindibles de las economías contemporáneas, han ido evolucionando en función al ritmo del derecho comercial. Esbozando sus primeras líneas junto con el florecimiento del comercio internacional, y la necesidad de dar certeza y celeridad a las operaciones comerciales. En la edad moderna, con la formación del burgo, se perfila un nuevo tipo de actividad que, originariamente, tiene un campo de actuación que no trasciende la propia ciudad, cuyo tráfico era satisfecho primero con el canje y luego con la moneda que se acuñaba en el sus limitadas fronteras. Luego con el nacimiento de las ferias entre mercaderes de distintas localidades surgen dificultades cambiarias. A medida que se incrementa el intercambio, surge la necesidad de solucionar los problemas cambiarios. Primero aparece el cambista, comerciante dedicado a solucionar el problema del cambio. Luego se comienza a hacer cambio trayecticio, es decir, el cambista recibía una moneda en un lugar y entregaba otro tipo de moneda en otra localidad. De este modo aparece el contrato de cambio, c ambio, en el que el cambista asumía la obligación de pagar o hacer pagar en otra localidad, a la persona que lo contrataba (tradens) o a quien ésta indicara una suma de dinero en cantidad equivalente a la recibida. En los primeros tiempos, el contrato de cambio se celebraba en forma notarial y se asimilaba a una confesión judicial, por lo que su valor era indiscutible. El cambista posteriormente entregaba una carta al tradens dirigida a su agente que residía en el lugar de pago para que en su representación cumpliera la prestación pactada.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-1-
De la fusión del acto notarial y la misiva o con la superación de la redacción notarial, nació la letra de cambio. Pero el constante y vertiginoso progreso del comercio generó otra necesidad, la posibilidad de transmitir el título, por lo que primero con la utilización del mandato nace el endoso, considerándose que cada endoso equivalía a un nuevo nombramiento. Los fundamentos teóricos de los institutos cambiarios nacen muchos años después, recién en el S. XIX con la aparición de la obra el derecho de cambio en el siglo XIX de Karl Einer.
15.1.1 TÍTULOS CIRCULATORIOS - CONCEPTO – ELEMENTO REAL Y PERSONAL El Título de crédito o títulos circulatorios son, a decir de Vivante 1 “el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo contenido en él”. Esta definición nos identifica claramente los dos elementos de los títulos circulatorios, el elemento real, es decir el documento, “cosa”, como soporte de la manifestación de voluntad. Y el elemento personal que es la manifestación de voluntad, incondicionada e irrevocable de carácter constitutivo y con al alcance patrimonial, mediante la cual el librador se coloca en una posición de obligado cambiario ante quien resulte portador legítimo del documento, el que, tal como la definición lo indica, se independiza del acto que le dio origen (autónomo) y se atiene al contenido exacto de su literalidad. Estos caracteres los analizaremos más adelante. LITERALIDAD El primer carácter de estos títulos circulatorios es su literalidad. Esta literalidad implica que el derecho contenido en el título no es ni mayor ni menor, ni puede ser condicionado en ningún aspecto más allá de lo que su literalidad dice. En el título de crédito se encuentra instrumentado un derecho y como todo derecho tiene como contrapartida un obligado, por lo que los caracteres de los títulos circulatorios siempre deben analizarse desde la doble perspectiva, la del acreedor y la del obligado. Esta literalidad garantiza, por un lado al deudor, que dicho instrumento no generará un reclamo superior al que surja de su tenor literal, ni podrá oponer circunstancia alguna que no surja del mismo título y por otro lado, para el acreedor, implica la garantía que el deudor no podrá oponer ninguna defensa mas allá del contenido literal del mismo título. La literalidad a “ contrario sensu” significa dejar afuera de la acción cartular a toda convención que hayan realizado las partes y que no surja del tenor literal del documento (por ejemplo si las partes pactaron un pago en cuotas del crédito contenido en el y no surge del documento, no será oponible a un tercero que haya recibido el mismo en virtud de su carácter circulatorio, aún cuando el acreedor acompañe un contrato que diga lo contrario). INCORPORACIÓN La incorporación implica que lo esencial pasa a ser el título como cosa, dejando de lado el derecho en el contenido. En palabras simples, quien posea el título posee el derecho. Derecho y titulo pasan a ser una misma cosa. A los fines de una comprensión más acabada citaremos un ejemplo. Imaginemos que una persona recibe en pago un cheque al portador, que extravía el cheque y lo presenta al cobro un tercero. 1
Tratado di diritto commerciale, Vol. III, Pág. 154
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-2-
Este tercero, como poseedor del título cobra la acreencia y quien era acreedor pierde todo derecho al pago, ya que el derecho quedó incorporado en el título, pérdida que fuera la posesión del mismo, se pierde el derecho también. El derecho quedó adherido al título, sin título, no hay derecho. En virtud de la función económica de los títulos valores, que es justamente la circulación de la riqueza de manera rápida y segura, el derecho (contenido en el título) se incorpora en el mismo (cosa) y pasa a regirse por el régimen general de las cosas muebles (art. 2412 C.C.) la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ella. En el caso de los títulos circulatorios incluso es indiferente que sea robado o perdido. LEGITIMACIÓN La legitimación es la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título y los que devienen de su posesión (legitimación activa) o para liberarse cumpliendo la prestación debida al legitimado activo (legitimación pasiva). Desde el punto de vista activo, la legitimación nos da la facultad de ejercer el derecho contenido en el documento o transmitir regularmente el documento (siempre conforme a la ley de circulación del título que se trate). En materia cartular de más esta decir que la legitimación activa siempre y en todos los casos viene de la mano de la posesión del titulo, sin posesión no hay legitimación. Es necesario distinguir en este punto lo que es legitimación de lo que es titularidad. La legitimación, tal como fue definida es la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título. Pero el legitimado activo, no necesariamente es el titular del derecho contenido en él. La posesión del documento, según la ley de circulación, habilita al poseedor a ejercer el derecho contenido en él, sea o no titular, por lo que el titular del derecho que no posee el título, carece de legitimación, aún cuando tenga titularidad. No obstante, los títulos son “a la orden” exigen además la materialización del endoso de quien resulta titular del derecho. AUTONOMÍA La autonomía es la característica de los títulos de crédito que hace que cada adquisición del título y por ende del derecho incorporado en él, quede desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Es así que cada nuevo adquirente del título de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmitió. Es por eso que cada poseedor adquiere el título ex novo , es decir, como si lo fuera originariamente; la relación jurídica que originó la emisión del título circulatorio es irrelevante para el tercero adquirente de buena fe. Llevado al terreno práctico, por ejemplo, si una persona adquiere un bien y entrega un pagaré a los fines de imputarlo al pago del mismo y después no le entregan el bien que compró y un tercero poseedor del título de buena fe, presenta el documento al cobro. El deudor no podrá excusarse de pagarlo aduciendo defensa alguna en relación al contrato originario, toda vez que el título de crédito es autónomo y se independiza de la relación que le dio origen. No obstante, la autonomía recién cobra plena vigencia a partir de la primera transferencia posterior a la emisión del documento y siempre a favor de terceros de buena fe.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-3-
15.2. CLASIFICACIÓN 1. PRIVADOS Y PÚBLICOS 2. INDIVIDUALES Y EN SERIE 3. REPRESENTATIVOS DE DINERO Y PRESTACIONES DE OTRA NATURALEZA 4. AL PORTADOR, A LA ORDEN Y NOMINATIVOS Según los requisitos para su circulación se clasifican en: a.- Al portador: La sola posesión del documento legitima para el ejercicio de los derechos cartulares. b.- A la orden: emitido a favor de determinada persona y pagadero a ella misma o a quien tenga la posesión, y aparezca como beneficiario de un endoso. c.- Nominativo: puede ser endosable o no endosable. Para la transmisión del primero es necesario un endoso y la inscripción en un registro destinado a tales fines. El nominativo no endosable, sólo puede ser transferido mediante la cesión de créditos. 5. CAUSALES Y ABSTRACTOS La causa del título es la relación jurídica fundamental originaria, subyacente que determina a las partes a que la objetivicen en el documento, determinando su libramiento o circulación. Títulos causales: son aquellos que nunca pierden vinculación con la causa que les dio origen. En ellos la relación causal es oponible a todos los portadores del instrumento. Son ejemplo de ellos las acciones, los debentures, los títulos públicos, etc. Para que el documento produzca efectos jurídicos, su causa no debe estar afectada por ningún vicio. Títulos abstractos: son aquellos en que la ley les da validez con prescindencia de la causa que les dio origen a los fines de favorecer la celeridad y seguridad en el comercio. En este tipo de documentos incluso ni siquiera es necesario que exista la causa. Por ejemplo un documento suscripto en el marco de una broma o a los fines de dar un ejemplo. No obstante, la abstracción protege la circulación, por lo que la causa, aún cuando se trate de títulos abstractos, si es oponible entre las partes que dieron origen al instrumento. 6. DIFERENCIA ENTRE ABSTRACCIÓN Y AUTONOMÍA La abstracción y la autonomía son cuestiones que no pueden confundirse. La primera desvincula el documento de la relación causal y, consecuentemente no puede serle opuesta al tercero portador las excepciones originadas en ella. (Vgr. Excepción de incumplimiento de contrato bilateral). La autonomía implica la existencia de un derecho originario, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, y por ende, al tenedor legitimado no se le pueden oponer las excepciones que se tenía contra los anteriores tenedores del título.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-4-
Todo ello sin perjuicio de las posibles excepciones fondales que surjan de la configuración de la relación que le dio base. Ejemplo: si un tenedor del título era garante del contrato de compra venta que originó el título. 7. FORMALES Y NO FORMALES La formalidad es el conjunto de solemnidades exigidas por la ley para darle validez a un acto jurídico. Por ello serán formales los títulos en que la ley exige el cumplimiento de formalidades, como escritura, denominación, menciones textuales, etc. Ejemplo de ello es la letra de cambio. En los títulos no formales no se requiere el cumplimiento de solemnidades taxativamente establecidas por la ley. 8. COMPLETOS E INCOMPLETOS El criterio de esta clasificación es el hecho de que el título sea autosuficiente o no. Así es que título completo es el que contiene todos los elementos necesarios para su conformación cambiaria. Esto debe diferenciarse de aquellas circunstancias en que los títulos están incompletos, ya que no se han completado todos sus datos y posteriormente se llenan antes del ejercicio de los derechos (ejemplo documentos en blanco). Son títulos completos la letra de cambio, el pagaré, etc. Títulos incompletos son aquellos que su literalidad nos remite a elementos extracartulares, que completan la totalidad de los derechos y obligaciones. Ejemplo de ello es la acción. 15.2.1. RELACIONES ENTRE LITERALIDAD, FORMALIDAD Y COMPLETIVIDAD La literalidad implica que la existencia, medida y valor del derecho incorporado en el título debe surgir de manera clara de su literalidad, prescindiéndose a la hora de interpretarlo de toda consideración extracartular, ya sea la intensión del autor o documentación. La completividad significa que el título debe tener todos los elementos constitutivos de la obligación, resultando inoponible cualquier elemento ajeno a él. Lo que no está en el título no está en el mundo. El formalismo implica la exigencia de determinados requisitos formales a los fines de su validez. Por lo que la falta de alguno de los elementos formales exigidos por la ley lo torna inhábil como título de crédito sin perjuicio de tener valor como obligación simple y en consecuencia tenga sólo valor probatorio. En los títulos abstractos y a los fines de dar mayor celeridad y seguridad al tráfico comercial los caracteres de literalidad, completividad y formalismo se encuentran más acentuados.
15.3. PROBLEMAS TEÓRICOS SOBRE LAS RELACIONES CAMBIARIAS NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA La doctrina ha desarrollado numerosos argumentos para dar fundamento jurídico a las obligaciones emergentes de la letra de cambio, argumentos que son extensibles al resto de las obligaciones cartulares.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-5-
Los primeros desarrollos teóricos al respecto fueron netamente contractualistas. Buscaban su justificación en función de una serie de contratos (compraventa, cesión de créditos, delegación, etc.), al igual que la naturaleza jurídica de la posición de los distintos obligados cartulares. No obstante dichas corrientes ya han sido superadas, por lo que no entraremos en su análisis. Fue determinante a los fines de la superación de estas corrientes el aporte que hizo EINERT quien decía que: a) “la letra es el papel moneda de los comerciantes, quienes en ese sentido actual igual que el Estado sin ninguna reserva ni posibilidad de impugnar el valor. b) el título no es un simple documento probatorio, pues es el soporte de la promesa irrevocable. c) la letra de cambio opera separadamente respecto de la relación fundamental. d) La obligación cambiaria tiene su fundamento en una promesa unilateral dirigida al público”. Teoría de la Voluntad unilateral: Adoptado por un importante sector de la doctrina italiana (Rocco, Navarrini, Mesineo) sostenía que el fundamento jurídico de la obligación cambiaria encontraba base en el compromiso que asume el librador por su sola voluntad de pagar el título valor a persona no determinada pero determinable. Explicando de esta manera la obligación del librador respecto de un tercero tenedor de buena fe con quien no ha tenido vínculo alguno. Esta teoría explica satisfactoriamente el aspecto pasivo de la obligación, no obstante no da cabida al título creado sin voluntad de obligarse (Ej. Broma o error). Teoría de la apariencia: Desarrollada por Jacobi, Bolaffio y Mossa intenta superar las deficiencias de la teoría de la voluntad y sostiene que la Funes de la obligación cambiaria no se encuentra en la voluntad del librador sino en la apariencia jurídica de una declaración de voluntad válida. Así el sólo hecho de haberse creado un título con las formas exigidas por la ley hace que el suscriptor quede obligado cambiariamente. Toda la teoría se desarrolla sobre la base de dos postulados: 1.- la prescindencia de la voluntad de obligarse cambiariamente en el acto de firmar el título. 2.- la fuerza creadora que se acuerda a la apariencia emergente del documento, en aras de la protección de terceros. Se cuestiona a esta teoría el hecho de darle valor nulo al acto de voluntad creadora, ya que si bien la falta de voluntad de obligarse cambiariamente no es fundamento para repeler la acción emergente de ellos frente al tercero tenedor de buena fe. Si es necesario un mínimo de voluntad, al menos aquella dirigida a la incorporación de la firma (no es importante desconocer qué se está firmando o si se hizo en broma, pero sí el hecho de haber querido firmar.) Es por eso que Yadarola afirma que la obligación cambiaria nace en virtud del acto voluntario del obligado por el cual crea la letra o facilita su creación (ej. Firma en blanco), sin necesidad que su intensión esté dirigida a generar un vínculo obligacional, siempre que un tercero esté en aptitud de ejercer ese derecho. MOMENTO EN QUE SE PERFECCIONA EL ACTO CAMBIARIO Existen dos grandes teorías (entre otras) al respecto, en directa relación con las posturas que se asuma en con respecto a la naturaleza jurídica de las mismas, éstas son: 1) La doctrina de la creación (Ascarelli y Ferrara) sostiene que la obligación cambiaria surge con la firma del documento prescindiendo de que la letra salga o no del ámbito del librador.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-6-
2) La teoría de la emisión (Rocco), que sostiene que la obligación cambiaria no surge con el libramiento sino que recién se perfecciona con la entrega a un tercero. La teoría de la creación aparece como la más acertada, ya que explica que aún cuando el título no haya sido entregado, como puede ser el caso del robo, no se afecten los derechos del tercero de buena fe.
LEGISLACIÓN CAMBIARIA SISTEMAS LEGISLATIVOS En el transcurso del Siglo XIX se delinearon tres sistemas legislativos: a.- el sistema del antiguo Código de Comercio Francés en el que la letra conserva plenamente su carácter causal. b.- el sistema germano que se consagra a la letra como un título literal, autónomo, formal y abstracto. Sistema adoptado por la Convención de Ginebra y en líneas generales por la legislación argentina. c.- el sistema anglosajón que considera a la letra como un documento probatorio de un convenio (no admite la abstracción y puede estar sujeta a condición). TENDENCIAS A LA UNIFICACIÓN La letra tiene un carácter netamente internacional, es por ello que las necesidades del comercio internacional exigen la unificación en su regulación. En este rumbo es que desde el año 1863 se ponen de manifiesto la voluntad de unificar la legislación en la materia. Como resultado de este intento unificador, en el año 1873 de dictaron las veintisiete reglas conocidas como “Reglas de Bremen” que fijaron las bases para la unificación cambiaria y sentaron las reglas sobre las que se aprobó el primer proyecto de ley uniforme. En la Conferencia de La Haya de 1910 se confeccionó el “anteproyecto de una convención sobre la unificación del derecho relativo a la letra de cambio y de los pagarés a la orden” y el “Anteproyecto de una ley uniforme sobre la letra de cambio y pagaré”. En la Segunda Conferencia de La Haya (1912) se trabajó sobre los resultados de la primera conferencia. En 1930 se convocó a una conferencia en Ginebra decisiva en el camino de la evolución de la unificación legislativa en la que se aprobaron: 1) Una Convención que contenía la ley uniforme sobre letra de cambio y pagaré y las reservas de los Estados. 2) Una Convención destinada a regular ciertos conflictos de leyes en materia de letra de cambio y pagarés. 3) Una Convención relativa al derecho de timbre en materia de letras de cambio y pagarés. Este importantísimo intento de unificación legislativa, sin embargo, no tuvo los resultados esperados debido a la cantidad de reservas. La mayoría de las legislaciones se han dictado con arreglo a ellas pero no se ha logrado la tan buscada unificación legislativa.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-7-
LEGISLACIÓN ARGENTINA Nuestro Código de comercio de 1962 siguió la ordenanza Alemana, reconociendo a los títulos valores la mayoría de los caracteres modernos, pero no se encontraba sistematizado, sino que legisló en particular. En el año 1963 se introdujeron modificaciones al Código de Comercio a través del decreto 5965/63 que reguló las relaciones derivadas de la letra de cambio siguiendo la Ley Uniforme de Ginebra.
15.4. CARACTERES DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN LA LEGISLACIÓN ARGENTINA 1. AUTONOMÍA Como lo he expresado, autonomía significa que cada adquisición del título y, en consecuencia del derecho incorporado en él es ajena a las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor. 2. INDEPENDENCIA Es un carácter demostrativo de la autonomía e implica que cada deudor tiene una obligación originaria y por tanto la falta de validez de alguna de las firmas en el instrumento no priva de eficacia al documento contra los restantes firmantes. 3. LITERALIDAD Significa que la cantidad, calidad y contenido del derecho incorporado se delimita exclusivamente por lo que se menciona en el documento. 4. FORMALIDAD Los títulos de crédito abstractos están envueltos de un cierto formalismo como forma de proteger la seguridad y la celeridad que debe tener el tráfico. El formalismo se manifiesta fundamentalmente en el acto de configuración del título que debe contener determinadas menciones esenciales, que normalmente se identifican como requisitos formales. Un vicio formal afecta la validez del título. Un vicio sustancial (ej. Incapacidad) sólo afecta al que la sufre y no afecta la validez del título. La firma hace nacer el título y crea la obligación cartular. Depende la ubicación de la firma es la posición del obligado cambiario (Vgr. anverso es deudor o fiador y en el reverso es endoso). 5. COMPLETIVIDAD Significa que el título debe bastarse a si mismo, ser autosuficiente y contener todas las relaciones y todos los derechos emergentes de él, sin referencia alguna a otros documentos (la completividad es la literalidad llevada a su máxima expresión). Constituye una excepción el aval por documento separado.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-8-
6.- LEGITIMACIÓN La legitimación para el ejercicio del derecho mencionado en el título es la habilitación formal para exigir el cumplimiento de los derechos incorporados o para transmitir legítimamente el documento. Tanto la letra como el pagaré son transmisibles por un acto cambiario denominado endoso, que es de carácter incondicional y no puede ser parcial. En los títulos cambiarios “no a la orden” sólo pueden ser transmitidos con los efectos de la cesión ordinaria. 7. ABSTRACCIÓN Es la desvinculación del documento respecto de la relación causal, más aún carece de importancia si la obligación tiene o no causa. 8. INCONDCIONALIDAD La promesa contenida en el cheque, la letra y el pagaré debe ser incondicionada, al igual que los avales y endosos. 9. SOLIDARIDAD Todos los que intervienen en la circulación de los títulos cambiarios quedan solidariamente obligados respecto del portador. Y se van convirtiendo en tales en forma sucesiva, todos prometen la misma cosa, aunque con causas diferentes. Los adquirentes sucesivos, conforme la ley de circulación, se convierten en obligados al pago siempre y cuando hayan transferido el título como endosantes. No obstante en el derecho cambiario, sólo se extingue la obligación cuando paga el obligado principal que es el librador. Entre sujetos que ocupan la misma situación cartular no existe acción y sus relaciones se rigen por las disposiciones de la solidaridad común (coendosantes, coavalistas). Los demás obligados que, al abonar el título, cumplen la prestación debida, no sólo no liberan a los anteriores y al obligado directo, sino que tienen acción cambiaria contra todos ellos. No son obligados cambiarios los que reciben el título por endoso en blanco y lo transfieren mediante simple tradición o lo completan a nombre de otra persona.
Materia: Derecho Bancario y Mercado de Capitales Profesor: Carlos Lescano Zurro
-9-