1.2.4. Principio de estabilidad presupuestaria El Presupuesto General atenderá al cumplimiento del principio de estabilidad en los términos previstos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y contendrá para cada uno de los presupuestos que en él se integren: a) Los estados de gastos, en los que se incluirán, con la debida especificación, los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones. b) Los estados de ingresos, en los que figurarán las estimaciones de los distintos recursos económicos a liquidar durante el ejercicio. Asimismo, incluirá las Bases de Ejecución, que contendrán la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia Entidad, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que puedan modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimiento y solemnidades específicas distintas de lo previsto para el Presupuesto. 1.2.5. Principio de no afectación Los recursos de la Entidad local y de cada uno de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo en el caso de ingresos específicos afectados a fines determinados. 1.2.6. Principio de equilibrio Cada uno de los presupuestos que se integran en el Presupuesto General deberá aprobarse sin déficit inicial.
1.3. Clasificación Las Entidades locales elaborarán y aprobarán anualmente un Presupuesto General en el que se integrarán: a) El Presupuesto de la propia Entidad b) Los de los Organismos Autónomos2 dependientes de la misma c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local El presupuesto general incluirá las bases de ejecución del mismo que contendrán, para cada ejercicio, la adaptación de las disposiciones generales en materia presupuestaria a la organización y circunstancias de la propia entidad y de sus organismos autónomos, así como aquellas otras necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas 2
Los Organismos Autónomos de las Entidades locales se clasifican, a efectos de su régimen presupuestario y contable, en la forma siguiente: • •
Organismos Autónomos de carácter administrativo. Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
Las normas de creación de cada Organismo Autónomo deberán indicar expresamente el carácter del mismo.
prevenciones se consideren oportunas o convenientes para la mejor realización de los gastos y recaudación de los recursos, sin que se pueda modificar lo legislado para la administración económica ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente de procedimientos y solemnidades especificas distintas de lo preceptuado para el presupuesto Las Entidades locales regularán, entre otras materias, en las bases de ejecución del presupuesto lo siguiente: -
Niveles de vinculación jurídica de los créditos. Relación expresa y taxativa de los créditos que se declaren ampliables, con detalle de los recursos afectados. Regulación de las transferencias de créditos, estableciendo, en cada caso, el órgano competente para autorizarlas. Tramitación de los expedientes de ampliación y generación de créditos, así como de incorporación de remanentes de créditos. Normas que regulen el procedimiento de ejecución del presupuesto. Desconcentraciones o delegaciones en materia de autorización y disposición de gastos, así como de reconocimiento y liquidación de obligaciones. Documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación. Forma en que los perceptores de subvenciones deban acreditar el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad y justificar la aplicación de fondos recibidos. Supuestos en los que puedan acumularse varias fases de ejecución del presupuesto de gastos en un solo acto administrativo. Normas que regulen la expedición de órdenes de pago a justificar y anticipos de caja fija. Regulación de los compromisos de gastos plurianuales.
Las bases de ejecución del presupuesto de cada ejercicio podrán remitirse a los reglamentos o normas de carácter general dictadas por el Pleno. Al Presupuesto General se unirán como anexos: -
Los planes y programas de inversión 3 y financiación que, para un plazo de cuatro años, podrán formular los Municipios y demás Entidades Locales de ámbito supramunicipal. Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las Sociedades Mercantiles de cuyo capital social sea titular único o participe mayoritario la Entidad Local.
El anexo de inversiones, integrado, en su caso, en el plan cuatrienal recogerá la totalidad de los proyectos de inversión que se prevean realizar en el ejercicio y deberá especificar para cada uno de los proyectos: 3
a. b. c. d. e. f.
Código de identificación. Denominación de proyecto. Año de inicio y año de finalización previstos. Importe de la anualidad. Tipo de financiación, determinando si se financia con recursos generales o con ingresos afectados. Vinculación de los créditos asignados.
-
El estado de consolidación del Presupuesto de la propia Entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles. El estado de previsión de movimientos y situación de la deuda comprensiva del detalle de operaciones de crédito o de endeudamiento pendientes de reembolso al principio del ejercicio, de las nuevas operaciones previstas a realizar a lo largo del mismo y del volumen de endeudamiento al cierre del ejercicio económico, con distinción de operaciones a corto plazo, operaciones a largo plazo, de recurrencia al mercado de capitales y realizadas en divisas o similares, así como de las amortizaciones que se prevén realizar durante el mismo ejercicio.
El Plan de Inversiones que deberá coordinarse, en su caso, con el Programa de Actuación y Planes de Etapas de Planeamiento Urbanístico, se completará con el programa financiero, que contendrá: -
-
La inversión prevista a realizar en cada uno de los cuatro ejercicios. Los ingresos por subvenciones, contribuciones especiales, cargas de urbanización, recursos patrimoniales y otros ingresos de capital que se prevean obtener en dichos ejercicios, así como una proyección del resto de los ingresos previstos en el citado período. Las operaciones de crédito que resulten necesarias para completar la financiación, con indicación de los costes que vayan a generar.
De los planes y programas de inversión y financiación se dará cuenta, en su caso, al Pleno de la Corporación coincidiendo con la aprobación del Presupuesto, debiendo ser objeto de revisión anual, añadiendo un nuevo ejercicio a sus previsiones.
1.3.1. Estructura Las Entidades locales podrán clasificar los gastos e ingresos atendiendo a su propia estructura de acuerdo con sus reglamentos o decretos de organización. Los estados de gastos de los Presupuestos Generales de las Entidades locales aplicarán las clasificaciones funcional y económica.
1.3.1. A) Clasificación funcional La clasificación funcional, en la que estará integrada, en su caso, la de por programas, constará de tres niveles: el primero relativo al grupo de función, el segundo a la función y el tercero a la subfunción. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al programa y subprograma respectivamente. En todo caso, los niveles de grupo de función y función habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado.
1.3.2. B) Clasificación económica La clasificación económica presentará con separación los gastos corrientes y los gastos de capital, de acuerdo con los siguientes criterios: 1. En los créditos para gastos corrientes se incluirán los de funcionamiento de los servicios, los de intereses y las transfererencias corrientes. 2. En los créditos para gastos de capital, los de inversiones reales, las transferencias de capital y las variaciones de activos y pasivos financieros.
3. La clasificación económica constará de tres niveles, el primero relativo al capítulo, el segundo al Artículo y el tercero al concepto. Esta clasificación podrá ampliarse en uno o dos niveles, relativos al subconcepto y la partida respectivamente. En todo caso, los niveles de capítulo y artículo habrán de ser los mismos que los establecidos para la Administración del Estado. 4. La partida presupuestaria cuya expresión cifrada constituye el crédito presupuestario vendrá definida, al menos, por la conjunción de las clasificaciones funcional y económica, a nivel de subfunción y concepto respectivamente. En el caso de que la Entidad local opte por utilizar la clasificación orgánica, está integrará asimismo la partida presupuestaria. Las Entidades locales de menos de 5.000 habitantes podrán presentar y ejecutar sus presupuestos a nivel de grupo de función y artículo.
2. ELABORACIÓN Y APROBACIÓN 2.1. Formación El Presupuesto de la Entidad local será formado por su Presidente y al mismo habrá de unirse la siguiente documentación: 1. Memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente en relación con el vigente. 2. Liquidación del presupuesto del ejercicio anterior y avance de la del corriente, referida, al menos, a seis meses del mismo. 3. Anexo de personal de la Entidad local. 4. Anexo de las inversiones a realizar en el ejercicio. 5. Un informe económico-financiero, en el que se expongan las bases utilizadas para la evaluación de los ingresos y de las operaciones de crédito previstas, la suficiencia de los créditos para atender el cumplimiento de las obligaciones exigibles y los gastos de funcionamiento de los servicios y, en consecuencia, la efectiva nivelación del presupuesto. El Presupuesto de cada uno de los Organismos Autónomos integrante del General, propuesto inicialmente por el órgano competente de los mismos, será remitido a la Entidad local de la que dependan antes del 15 de septiembre de cada año, acompañado de la documentación detallada en el apartado anterior. Las Sociedades Mercantiles, incluso de aquellas en cuyo capital sea mayoritaria la participación de la Entidad local, remitirán a ésta, antes del día 15 de septiembre de cada año, sus previsiones de gastos e ingresos, así como los programas anuales de actuación, inversiones y financiación para el ejercicio siguiente.
2.2. Aprobación inicial Sobre la base de los presupuestos y estados de previsión anteriores, el Presidente de la Entidad formará el Presupuesto General y lo remitirá, informado por la intervención y con los anexos y documentación complementaria 4, al Pleno de la Corporación antes del día 15 de octubre para su aprobación, enmienda o devolución.
4
Se unirán como anexos al presupuesto general:
El acuerdo de aprobación, que será único, habrá de detallar los presupuestos que integran el Presupuesto General, no pudiendo aprobarse ninguno de ellos separadamente.
2.3. Exposición pública Aprobado inicialmente el Presupuesto General, se expondrá al público, previo anuncio en el Boletín Oficial de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial, por quince días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El Presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.
2.4. Aprobación definitiva La aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse. El Presupuesto General, definitivamente aprobado, será insertado en el Boletín Oficial de la Corporación, si lo tuviere y, resumido por capítulos de cada uno de los presupuestos que lo integran, en el de la provincia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma Uniprovincial. Del Presupuesto General definitivamente aprobado se remitirá copia a la Administración del Estado y a la correspondiente Comunidad Autónoma. La remisión se realizará simultáneamente al envío al Boletín Oficial a que se refiere el apartado anterior.
2.5. Entrada en vigor El Presupuesto entrará en vigor, en el ejercicio correspondiente, una vez publicado en la forma prevista anteriormente. Una copia del presupuesto y de sus modificaciones deberá hallarse a disposición del público, a efectos informativos, desde su aprobación definitiva hasta la finalización del ejercicio.
2.6. Prórroga del presupuesto Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior, con sus a. Los programas anuales de actuación, inversiones y financiación de las sociedades mercantiles de cuyo capital social sea titular único o participe mayoritario la Entidad local b. El estado de consolidación del presupuesto de la propia entidad con el de todos los presupuestos y estados de previsión de sus organismos autónomos y sociedades mercantiles c. Los planes de inversión y sus programas de financiación que, en su caso y para un plazo de cuatro años, puedan formular los municipios y demás Entidades locales de ámbito supramunicipal.
créditos iniciales, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan realizar y hasta la entrada en vigor del nuevo Presupuesto. La prórroga no afectará a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados.
2.7. Reclamaciones y recursos Tienen la condición de interesados y por tanto, pueden presentar reclamaciones contra el presupuesto en el plazo de 15 días de exposición al público: 1. Los habitantes en el territorio de la respectiva Entidad local 2. Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la Entidad local. 3. Los Colegios Oficiales, Cámaras Oficiales, Sindicatos, Asociaciones y demás Entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el Presupuesto: 1. Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en la Ley. 2. Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la Entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo. 3. Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto. Contra la aprobación definitiva del Presupuesto podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo, en la forma y plazos que establecen las normas de dicha jurisdicción. El Tribunal de Cuentas deberá informar previamente a la resolución del recurso cuando la impugnación afecte o se refiera a nivelación presupuestaria. La interposición de recursos no suspenderá por si sola la aplicación del Presupuesto definitivamente aprobado por la Corporación.
3. CRÉDITOS DEL PRESUPUESTO DE GASTOS 3.1. Delimitación y situación de los créditos Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la cual hayan sido autorizados en el presupuesto general de la Entidad local o por sus modificaciones debidamente aprobadas. Los créditos autorizados tienen carácter limitativo y vinculante. No podrán adquirirse compromisos de gasto en cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los acuerdos, resoluciones y actos administrativos que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar
Con cargo a los créditos del Estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el año natural del propio ejercicio presupuestario No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, en el momento de su reconocimiento, las obligaciones siguientes: 1. Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos generales de la Entidad local 2. Las derivadas de compromisos de gastos debidamente adquiridos en ejercicios anteriores. 3. Las obligaciones procedentes de ejercicios anteriores Con carácter general, los niveles de vinculación jurídica de los créditos serán los que vengan establecidos en cada momento por la legislación presupuestaria del Estado. Los créditos que se declaren ampliables tendrán carácter de vinculantes al nivel de desagregación con que figuren en los estados de gastos del presupuesto. En las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer la vinculación de los créditos para gastos en los niveles de desarrollo funcional y económico que la Entidad local considere necesarios para su adecuada gestión. Asimismo, en las bases de ejecución del presupuesto se podrá establecer el carácter vinculante de los créditos en función de la clasificación orgánica. Las Entidades locales que hagan uso de la facultad anterior deberán respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones en cuanto a los niveles de vinculación: -
Respecto de la clasificación funcional, el grupo de función. Respecto de la clasificación económica, el capítulo.
Los créditos consignados en el presupuesto de gastos, así como los procedentes de las modificaciones presupuestarias podrán encontrarse, con carácter general, en cualquiera de las tres situaciones siguientes: -
Créditos disponibles. Créditos retenidos pendientes de utilización. Créditos no disponibles.
En principio, todos los créditos para gastos se encontrarán en la situación de créditos disponibles. 3.1.1. Retención de crédito Retención de crédito es el acto mediante el cual se expide, respecto al de una partida presupuestaria, certificación de existencia de saldo suficiente para la autorización de un gasto o de una transferencia de crédito, por una cuantía determinada, produciéndose por el mismo importe una reserva para dicho gasto o transferencia. La verificación de la suficiencia del saldo de crédito antes citada deberá efectuarse: -
En todo caso, al nivel a que esté establecida la vinculación jurídica del crédito.
-
En el caso de retenciones para transferencias de créditos a otras partidas presupuestarias, además de la indicada en el apartado anterior, al nivel de la propia partida presupuestaria contra la que se certifique.
Los órganos o unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos y sean responsables de los programas de gasto podrán solicitar las certificaciones de existencia de crédito pertinentes, a los efectos de la tramitación de los expedientes de gasto. En todo expediente de transferencia de crédito será requisito indispensable para su tramitación la previa certificación de la existencia de crédito suficiente en la partida presupuestaria que deba ceder crédito. Corresponderá la expedición de certificaciones de existencia de crédito al interventor. La no disponibilidad de crédito se deriva del acto mediante el cual se inmoviliza la totalidad o parte del saldo de crédito de una partida presupuestaria, declarándolo como no susceptible de utilización. La declaración de no disponibilidad no supondrá la anulación del crédito, pero con cargo al saldo declarado no disponible no podrán acordarse autorizaciones de gastos ni transferencias y su importe no podrá ser incorporado al presupuesto del ejercicio siguiente. Corresponderá la declaración de no disponibilidad de créditos, así como su reposición a disponible, al pleno de la entidad.
4. MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS Las modificaciones de crédito que podrán ser realizadas en los presupuestos de gastos de la entidad y de sus organismos autónomos son los siguientes: -
Créditos extraordinarios. Suplementos de créditos. Ampliaciones de crédito. Transferencias de crédito. Generación de créditos por ingresos. Incorporación de remanentes de crédito. Bajas por anulación.
4.1. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito 4.1.1. Concepto Los créditos extraordinarios son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos mediante los que se asigna crédito para la realización de un gasto específico y determinado que no puede demorarse hasta el ejercicio siguiente y para el que no existe crédito. Los suplementos de créditos son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos en los que concurriendo las mismas circunstancias anteriores en relación con el gasto a realizar, el crédito previsto resulta insuficiente y no puede ser objeto de ampliación. 4.1.2. Medios de financiación
Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, se podrán financiar indistintamente con alguno o algunos de los siguientes recursos: -
Con cargo al remanente líquido de tesorería Con nuevos o mayores ingresos efectivamente recaudados sobre los totales previstos en algún concepto del presupuesto corriente. Mediante anulaciones o bajas de créditos de otras partidas del presupuesto vigente no comprometidas, cuyas dotaciones se estimen reducibles sin perturbación del respectivo servicio.
Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito para gastos de inversión podrán financiarse, además de con los recursos indicados en el apartado anterior, con los procedentes de operaciones de crédito. Siempre que se reconozca por el pleno de la Entidad local la insuficiencia de otros medios de financiación, se considerarán recursos efectivamente disponibles para financiar nuevos o mayores gastos por operaciones corrientes que sean expresamente declarados necesarios y urgentes, los procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las siguientes condiciones: a. Que su importe total anual no supere el 5% de los recursos por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad. b. Que la carga financiera total de la entidad, cualquiera que sea su naturaleza, incluida la derivada de las operaciones en tramitación, no supere el 25% de los expresados recursos. c. Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la renovación de la Corporación que las concierte. 4.1.3. Expediente de concesión Los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito serán incoados, por orden del presidente de la Corporación, y, en su caso, de los órganos competentes de los organismos autónomos dependientes de la misma, en las unidades que tengan a su cargo la gestión de los créditos o sean responsables de los correspondientes programas. A la propuesta se habrá de acompañar una memoria justificativa de la necesidad de la medida que deberá precisar la clase de modificación a realizar, las partidas presupuestarias a las que afecta y los medios o recursos que han de financiarla, debiendo acreditarse: -
-
El carácter específico y determinado del gasto a realizar y la imposibilidad de demorarlo a ejercicios posteriores. La inexistencia en el Estado de gastos del presupuesto de crédito destinado a esa finalidad específica, en el caso de crédito extraordinario, o la insuficiencia del saldo de crédito no comprometido en la partida correspondiente, en caso de suplemento de crédito. Dicha inexistencia o insuficiencia de crédito deberá verificarse en el nivel en que este establecida la vinculación jurídica.
La propuesta de modificación, previo informe de la intervención, será sometida por el presidente a la aprobación del Pleno de la Corporación. La aprobación de los expedientes por el pleno se realizará con sujeción a los mismos trámites y requisitos que los presupuestos, debiendo ser ejecutivos dentro del mismo ejercicio en que se autoricen.
En la tramitación de los expedientes de concesión de créditos extraordinarios y de los suplementos de crédito serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los presupuestos de la entidad. Igualmente serán aplicables las normas referentes a los recursos contenciosoadministrativos contra los presupuestos de la entidad. Los acuerdos de las Entidades locales que tengan por objeto la concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, en casos de calamidad pública o de naturaleza análoga, de excepcional interés general serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de las reclamaciones que contra los mismos se promuevan. Dichas reclamaciones deberán substanciarse dentro de los ocho días siguientes a su presentación, entendiéndose denegadas de no notificarse su resolución al interesado dentro de dicho plazo.
4.2. Ampliación de créditos Ampliación de crédito es la modificación al alza del presupuesto de gastos que se concreta en el aumento de crédito presupuestario en alguna de las partidas ampliables relacionadas expresa y taxativamente en las bases de ejecución del presupuesto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y en función de la efectividad de recursos afectados no procedentes de operaciones de crédito. Únicamente pueden declararse ampliables aquellas partidas presupuestarias que correspondan a gastos financiados con recursos expresamente afectados. En los expedientes de ampliación de crédito, cuya tramitación se regulará en las bases de ejecución del presupuesto, habrán de especificarse los medios o recursos definidos en el apartado anterior que han de financiar el mayor gasto.
4.3. Transferencia de crédito Transferencia de crédito es aquella modificación del presupuesto de gastos mediante la que, sin alterar la cuantía total del mismo, se imputa el importe total o parcial de un crédito a otras partidas presupuestarias con diferente vinculación jurídica. Las bases de ejecución del presupuesto deberán establecer el régimen de las transferencias de crédito y el órgano competente para autorizarlas en cada caso. En todo caso la aprobación de las transferencias de crédito entre distintos grupos de función será competencia del pleno de la Corporación, salvo cuando afecten a créditos de personal. 4.3.1. Limitaciones Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones: -
-
No afectarán a los créditos ampliables ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio. No podrán minorarse los créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal, ni los créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de presupuestos cerrados. No incrementaran créditos que, como consecuencia de otras transferencias, hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal.
Las anteriores limitaciones no afectarán a las transferencias de crédito que se refieran a los programas de imprevistos y funciones no clasificadas ni serán de aplicación cuando se trate de transferencias motivadas por reorganizaciones administrativas aprobadas por el Pleno. En la tramitación de los expedientes de transferencia de crédito, en cuanto sean aprobados por el Pleno, serán de aplicación las normas sobre información, reclamaciones y publicidad aplicables a la aprobación de los presupuestos de la entidad. Igualmente, en tales casos, serán aplicables las normas sobre régimen de recursos contencioso-administrativos contra los presupuestos de la entidad.
4.4. Generación de créditos
Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos los ingresos de naturaleza no tributaria derivados de las siguientes operaciones: a. Aportaciones o compromisos firmes de aportación, de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Entidad local o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos. b. Enajenaciones de bienes de la Entidad local o de sus organismos autónomos. c. Prestación de servicios. d. Reembolsos de préstamos. e. Los importes procedentes de reintegros de pagos indebidos con cargo al presupuesto corriente, en cuanto a la reposición de crédito en la correlativa partida presupuestaria. En las bases de ejecución del presupuesto se regulará la tramitación de los expedientes de generación de créditos. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable: a. En los supuestos establecidos en los apartados a) y b) anteriores, el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso firme 5 de aportación. b. En los supuestos establecidos en los apartados c) y d), el reconocimiento del derecho; si bien la disponibilidad de dichos créditos estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos. c. En el supuesto de reintegros de presupuesto corriente, la efectividad del cobro del reintegro. Cumplidas por la Entidad local o el organismo autónomo correspondiente las obligaciones que, en su caso, hubiese asumido en el acuerdo, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible por la Entidad local o el organismo correspondiente.
El compromiso firme de ingreso es el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante un acuerdo o concierto con la Entidad local, a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada. 5
Las Entidades locales y sus organismos autónomos podrán generar crédito en sus presupuestos de gastos hasta la cuantía del compromiso firme de ingreso o aportación.
4.5. Incorporación de remanentes de créditos Podrán ser incorporados a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente, los remanentes de crédito no utilizados procedentes de: -
Los créditos extraordinarios y los suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito que hayan sido concedidos o autorizados, respectivamente, en el ultimo trimestre del ejercicio. Los créditos que amparen compromisos de gasto del ejercicio anterior Los créditos por operaciones de capital. Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de los derechos afectados.
No serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos ya incorporados en el ejercicio precedente. La tramitación de los expedientes de incorporación de créditos deberá regularse en las bases de ejecución del presupuesto. Los remanentes incorporados, podrán ser aplicados tan solo dentro del ejercicio presupuestario al que la incorporación se acuerde y, en el supuesto del punto a) de dicho apartado, para los mismos gastos que motivaron en cada caso su concesión y autorización. No obstante, los remanentes de crédito que amparen proyectos financiados con ingresos afectados deberán incorporarse obligatoriamente sin que les sean aplicables las reglas de limitación en el número de ejercicios, salvo que se desista total o parcialmente de iniciar o continuar la ejecución del gasto, o que se haga imposible su realización. La incorporación de remanentes de crédito quedará subordinada a la existencia de suficientes recursos financieros para ello. A los efectos de incorporaciones de remanentes de crédito se considerarán recursos financieros: -
El remanente líquido de tesorería. Nuevos o mayores ingresos recaudados sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
En el caso de incorporación de remanentes de créditos para gastos con financiación afectada se considerarán recursos financieros suficientes: -
Preferentemente, los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar. En su defecto, los recursos genéricos en cuanto a la parte del gasto financiable, en su caso, con recursos no afectados.
4.6. Bajas por anulación Baja por anulación es la modificación del presupuesto de gastos que supone una disminución total o parcial en el crédito asignado a una partida del presupuesto.
Corresponderá al Pleno de la entidad la aprobación de las bajas por anulación de créditos. Puede darse de baja por anulación cualquier crédito del presupuesto de gastos hasta la cuantía correspondiente al saldo de crédito siempre que dicha dotación se estime reducible o anulable sin perturbación del respectivo servicio. Podrán dar lugar a una baja de créditos: -
La financiación de remanentes de tesorería negativos. La financiación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito. La ejecución de otros acuerdos del Pleno de la Entidad local.
5. EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN 5.1. Ejecución de gastos La gestión de los presupuestos de gastos de las Entidades locales y de sus organismos autónomos se realizara en las siguientes fases: 1. 2. 3. 4.
Autorización del gasto. Disposición o compromiso del gasto. Reconocimiento y liquidación de la obligación. Ordenación del pago.
Las Entidades locales establecerán en las bases de ejecución del presupuesto las normas que regulan el procedimiento de ejecución de los presupuestos de gastos. El Pleno de la Entidad local podrá aprobar reglamentos o normas generales que desarrollen los procedimientos de ejecución del presupuesto; en este supuesto no será necesario reiterar dichas normas en las bases de ejecución del presupuesto, bastando una remisión expresa a aquéllas.
5.2. Autorización del gasto La autorización es el acto mediante el cual se acuerda la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario. La autorización constituye el inicio del procedimiento de ejecución del gasto, si bien no implica relaciones con terceros externos a la Entidad local. Dentro del importe de los créditos presupuestados corresponde la autorización de los gastos al presidente o al Pleno de la entidad, o a los órganos facultados para ello en los estatutos de los organismos autónomos de conformidad con la normativa vigente. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en materia de autorización de gastos se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.
5.3. Disposición o compromiso del gasto
La disposición o compromiso es el acto mediante el cual se acuerda, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos, previamente autorizados, por un importe exactamente determinado. La disposición o compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Entidad local a la realización de un gasto concreto y determinado tanto en su cuantía como en las condiciones de ejecución. Dentro del importe de los créditos autorizados corresponde la disposición de los gastos al presidente o al Pleno de la entidad o al órgano facultado para ello en los correspondientes estatutos, en el supuesto de los organismos autónomos dependientes, de conformidad con la normativa vigente. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en materia de disposición o compromiso de gastos se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.
5.4. Reconocimiento y liquidación de la obligación El reconocimiento y liquidación de la obligación es el acto mediante el cual se declara la existencia de un crédito exigible contra la entidad derivado de un gasto autorizado y comprometido. Previamente al reconocimiento de las obligaciones habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto. Las Entidades locales establecerán, en las bases de ejecución del presupuesto, los documentos y requisitos que, de acuerdo con el tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación. Igualmente establecerán la forma en que los perceptores de subvenciones acreditarán el encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales con la entidad y justificarán la aplicación de los fondos recibidos. Corresponderá al presidente de la Entidad local o el órgano facultado estatutariamente para ello, en el caso de organismos autónomos dependientes, el reconocimiento y la liquidación de obligaciones derivadas de los compromisos de gastos legalmente adquiridos. Corresponderá al Pleno de la entidad el reconocimiento extrajudicial de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria, operaciones especiales de crédito, o concesiones de quita y espera. Las bases de ejecución del presupuesto para cada ejercicio recogerán las delegaciones o desconcentraciones que en materia de reconocimiento y liquidación de obligaciones se hayan efectuado. En el supuesto de delegaciones o desconcentraciones con carácter permanente bastará una remisión expresa a éstas.
5.5. Ordenación del pago La ordenación del pago es el acto mediante el cual el ordenador de pagos, en base a una obligación reconocida y liquidada, expide la correspondiente orden de pago contra la tesorería de la entidad.
Competerán al presidente de la Entidad local, o al órgano que tenga estatutariamente atribuida la función en los organismos autónomos dependientes las funciones de la ordenación de pagos. El presidente de la Entidad local podrá delegar el ejercicio de las funciones de la ordenación de pagos. El Pleno de la Entidad local, a propuesta del presidente, podrá crear una unidad de ordenación de pagos que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones administrativas de la ordenación de pagos. El Pleno de las entidades de más de 500.000 habitantes de derecho, a propuesta del presidente, podrá crear una unidad central de tesorería que, bajo la superior autoridad de éste, ejerza las funciones de la ordenación de pagos. La expedición de órdenes de pago se acomodará al plan de disposición de fondos que se establezca, con la periodicidad y vigencia que el mismo determine, por el presidente de la entidad o por el órgano competente facultado para ello en el caso de organismos autónomos dependientes. El plan de disposición de fondos considerará aquellos factores que faciliten una eficiente y eficaz gestión de la tesorería de la entidad y recogerá necesariamente la prioridad de los gastos de personal y de las obligaciones contraídas en ejercicios anteriores. El acto administrativo de la ordenación se materializará en relaciones de órdenes de pago que recogerán, como mínimo y para cada una de las obligaciones en ellas incluidas, sus importes bruto y líquido, la identificación del acreedor y la aplicación o aplicaciones presupuestarias a que deban imputarse las operaciones. Asimismo, la ordenación del pago puede efectuarse individualmente respecto de obligaciones específicas y concretas. Cuando el reconocimiento de las obligaciones y las órdenes de pago se imputen a las mismas partidas presupuestarias y obedezcan al cumplimiento de compromisos de igual naturaleza, la identificación de los acreedores y de los importes bruto y líquido podrá ser reflejada en relaciones adicionales, en base a las cuales se podrá proceder al pago individual de las respectivas obligaciones mediante transferencia de los fondos a las cuentas corrientes situadas en bancos o entidades financieras reseñadas por los interesados. En este caso, en la orden de pago respectiva figurará como perceptor el banco o entidad financiera colaboradora encargada de ejecutar las órdenes de transferencia. La orden de pago acumulada juntamente con las relaciones adicionales tendrán la misma eficacia en relación con los acreedores que las órdenes de pago singularizadas.
5.6. Realización de las fases Un mismo acto administrativo podrá abarcar más de una de las fases de ejecución del presupuesto de gastos pudiéndose dar los siguientes casos: a. Autorización-disposición. b. Autorización-disposición-reconocimiento de la obligación.
El acto administrativo que acumule dos o más fases producirá los mismos efectos que si dichas fases se acordaran en actos administrativos separados. Las Entidades locales deberán establecer en las bases de ejecución del presupuesto los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, se acumulen varias fases en un solo acto administrativo. En cualquier caso, el órgano o la autoridad que adopte el acuerdo deberá tener competencia, originaria, delegada o desconcentrada, para acordar todas y cada una de las fases que en aquél se incluyan.
5.7. Órdenes de pago a justificar Tendrán el carácter de a justificar las órdenes de pago cuyos documentos justificativos no se puedan acompañar en el momento de su expedición. Las órdenes de pago a justificar se expedirán en base a resolución de la autoridad competente para autorizar el gasto a que se refieran y se aplicarán a los correspondientes créditos presupuestarios. La expedición de órdenes de pago a justificar habrá de acomodarse al plan de disposición de fondos de la tesorería que se establezca por el presidente de la entidad, salvo en el caso de que se trate de paliar las consecuencias de acontecimientos catastróficos, situaciones que supongan grave peligro o necesidades que afecten directamente a la seguridad pública. Los perceptores de las órdenes de pago a justificar quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el plazo máximo de tres meses desde la percepción de los correspondientes fondos. Los perceptores de órdenes de pago a justificar estarán sujetos al régimen de responsabilidades que establece la normativa vigente y deberán reintegrar a la Entidad local las cantidades no invertidas o no justificadas. No podrán expedirse nuevas órdenes de pago a justificar , por los mismos conceptos presupuestarios, a perceptores que tuvieran en su poder fondos pendientes de justificación.
5.8. Anticipos de caja fija
Para las atenciones corrientes de carácter periódico o repetitivo, tales como dietas, gastos de locomoción, material de oficina no inventariable, conservación y otros de similares características, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipos de caja fija. Tendrán la consideración de anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter no presupuestario y permanente que se realicen a pagadurías, cajas y habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen, de los gastos a que se refiere el apartado anterior. Las provisiones en concepto de anticipos de caja fija se realizarán en base a una resolución dictada por la autoridad competente para autorizar los pagos y se aplicarán inicialmente al concepto no presupuestario que, a tal objeto, se determine.
En ningún caso la cuantía global de los anticipos de caja fija podrá exceder de la cantidad que, a tal efecto, fije el Pleno de la entidad. Los cajeros, pagadores y habilitados que reciban anticipos de caja fija, rendirán cuentas por los gastos atendidos con los mismos, a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados, siempre de acuerdo con las normas que, a tal efecto, se dicten por el Pleno de la entidad. Las órdenes de pago de reposición de fondos se expedirán con aplicación a los conceptos presupuestarios a que correspondan las cantidades debidamente justificadas y por el importe de las mismas, previa presentación y aprobación por la autoridad competente de las correspondientes cuentas. Los fondos no invertidos que, en fin de ejercicio, se hallen en poder de los respectivos cajeros, pagadores o habilitados, se utilizarán por éstos, en el nuevo ejercicio, para las atenciones para las que el anticipo se concedió. En cualquier caso, los perceptores de estos fondos quedarán obligados a justificar la aplicación de los percibidos a lo largo del ejercicio presupuestario en que se constituyó el anticipo, por lo que, al menos, en el mes de diciembre de cada año, habrán de rendir las cuentas a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
5.9. Reintegros Tendrán la consideración de reintegros de presupuesto corriente aquellos en los que el reconocimiento de la obligación, el pago material y el reintegro se produzcan en el mismo ejercicio presupuestario. Tendrán la consideración de reintegros de ejercicios cerrados aquellos que se produzcan en ejercicio distinto de aquél en que se reconoció la obligación.
Los reintegros de presupuesto corriente podrán reponer crédito en la correspondiente cuantía. Los reintegros de ejercicios cerrados constituyen un recurso del presupuesto de ingresos de la Entidad local.
5.10 Gastos plurianuales Son gastos de carácter plurianual aquellos que extienden sus efectos económicos a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen y comprometan. La autorización y el compromiso de los gastos de carácter plurianual se subordinarán al crédito que para cada ejercicio se consigne en los respectivos presupuestos. Podrán adquirirse compromisos de gastos con carácter plurianual siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y que, además, se encuentren en alguno de los casos siguientes -
Inversiones y transferencias de capital. Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica, de prestación de servicios, de ejecución de obras de mantenimiento y de arrendamiento de equipos que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por un año.
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Arrendamiento de bienes inmuebles. Cargas financieras de las deudas de la Entidad local.
El número de ejercicios posteriores a que pueden aplicarse los gastos referidos en los dos primeros guiones anteriores no será superior a cuatro. En el caso de inversiones y transferencias de capital el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial correspondiente en el año en que se adquiera el compromiso en firme los siguientes porcentajes: En el ejercicio inmediato siguiente el 70% En el segundo ejercicio el 60% En el tercer y cuarto ejercicio el 50% En los supuestos de créditos extraordinarios y suplementos de créditos, el Pleno de la Entidad local podrá acordar que los límites para gastos plurianuales se calculen sobre el importe del crédito extraordinario en el primer caso y sobre el importe del crédito inicial más el suplemento de crédito en el segundo. Igualmente podrá el Pleno incrementar los límites citados cuando se trate de créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas por él aprobadas. La aplicación de los límites señalados en los apartados anteriores se efectuará teniendo en cuenta los niveles de vinculación jurídica de los créditos.
Con independencia de lo anterior, los programas y proyectos de inversión que taxativamente se especifiquen en las bases de ejecución del presupuesto, podrán adquirirse compromisos de gastos plurianuales hasta el importe que para cada una de las anualidades se determine. En cualquier caso, cuando los créditos presupuestarios se encuentren destinados en parte a la ejecución de anualidades de proyectos de inversión iniciados en ejercicios anteriores, los límites se calcularán una vez deducidas las anualidades correspondientes a estos últimos, salvo en el caso de que el compromiso procedente de ejercicios anteriores se refiera a la ejecución de la última de las anualidades autorizadas. En casos excepcionales el Pleno de la entidad podrá ampliar el número de anualidades así como elevar los porcentajes a que anteriormente nos referimos. El Pleno de la entidad podrá igualmente, a los efectos de facilitar su cálculo, fijar directamente el importe de los nuevos límites. 5.10.1. Gestión La gestión de los gastos de carácter plurianual se realizará en las siguientes fases: a. Autorización del gasto. b. Disposición o compromiso del gasto. El contenido y definición de ambas fases es el mismo que el de sus correlativas fases de ejecución en el ejercicio corriente y, con carácter general, serán simultáneas a éstas.
Las fases de autorización y disposición pueden acumularse en un solo acto administrativo. Previamente a la autorización de gastos con imputación a ejercicios futuros, el interventor deberá certificar que no se superan los límites cuantitativos. Corresponde la autorización y disposición de los gastos plurianuales al Pleno de la entidad. El Pleno podrá delegar dicha competencia de acuerdo con la normativa vigente.
6. LIQUIDACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS 6.1. Cierre y liquidación El cierre y liquidación de los presupuestos de la Entidad local y de los organismos autónomos de ella dependientes se efectuará, en cuanto a la recaudación de derechos y el pago de obligaciones, el 31 de diciembre del año natural. La confección de los estados demostrativos de la liquidación del presupuesto deberá realizarse antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente. Corresponderá al presidente de la Entidad local, previo informe de la Intervención, la aprobación de la liquidación del presupuesto de la Entidad local y de las liquidaciones de los presupuestos de los organismos autónomos de ella dependientes. De la liquidación de cada uno de los presupuestos citados, una vez efectuada su aprobación, se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre. Las Entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos, antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda, a la Comunidad Autónoma y al centro o dependencia del Ministerio de Economía y Hacienda que éste determine.
6.2. Normas complementarias Los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin más excepciones que las que ya hemos analizado. Los derechos liquidados pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago quedarán a cargo de la tesorería de la Entidad local. La liquidación del presupuesto pondrá de manifiesto: -
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Respecto del presupuesto de gastos, y para cada partida presupuestaria, los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas, los pagos ordenados y los pagos realizados. Respecto del presupuesto de ingresos, y para cada concepto, las previsiones iniciales, sus modificaciones y las previsiones definitivas los derechos reconocidos y anulados así como los recaudados netos.
Como consecuencia de la liquidación del presupuesto deberán determinarse:
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Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre. El resultado presupuestario del ejercicio. Los remanentes de crédito. El remanente de tesorería.
Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones reconocidas pendientes de pago a 31 de diciembre integrarán la agrupación de presupuestos cerrados y tendrán la consideración de operaciones de la tesorería local. Sin perjuicio del carácter de los derechos y obligaciones de presupuestos cerrados, las operaciones que les afecten deberán ser instrumentadas, autorizadas y justificadas con los mismos requisitos exigidos para las operaciones aplicadas al presupuesto corriente. El resultado de las operaciones presupuestarias del ejercicio vendrá determinado por la diferencia entre los derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio y las obligaciones presupuestarias reconocidas durante el mismo período. A los efectos del cálculo del resultado presupuestario los derechos liquidados se tomarán por sus valores netos, es decir, derechos liquidados durante el ejercicio una vez deducidos aquellos que, por cualquier motivo, hubieran sido anulados. Igualmente, las obligaciones reconocidas se tomarán por sus valores netos, es decir, obligaciones reconocidas durante el ejercicio una vez deducidas aquellas que, por cualquier motivo, hubieran sido anuladas. El resultado presupuestario deberá, en su caso, ajustarse en función de las obligaciones financiadas con remanentes de tesorería y de las diferencias de financiación derivadas de gastos con financiación afectada. Para los organismos autónomos no administrativos, el ajuste se producirá, además, en función del resultado de operaciones comerciales. 6.2.1. Remanentes de crédito Los remanentes de crédito están constituidos por los saldos de créditos definitivos no afectados al cumplimiento de obligaciones reconocidas. Integrarán los remanentes de crédito los siguientes componentes: a. Los saldos de disposiciones, es decir, la diferencia entre los gastos dispuestos o comprometidos y las obligaciones reconocidas. b. Los saldos de autorizaciones, es decir, las diferencia entre los gastos autorizados y los gastos comprometidos. c. Los saldos de crédito, es decir, la suma de los créditos disponibles, créditos no disponibles y créditos retenidos pendientes de utilizar. Los remanentes de crédito sin más excepciones que las vistas en el apartado correspondiente, quedarán anulados al cierre del ejercicio y, en consecuencia, no se podrán incorporar al presupuesto del ejercicio siguiente. Los remanentes de créditos no anulados podrán incorporarse al presupuesto del ejercicio siguiente en los supuestos legalmente establecidos, mediante la oportuna modificación presupuestaria y previa incoación de expedientes específicos en los que debe justificarse la existencia de suficientes recursos financieros.
En ningún caso serán incorporables los créditos declarados no disponibles ni los remanentes de créditos incorporados en el ejercicio que se liquida, sin perjuicio de la excepción prevista y ya analizada. Se efectuará un seguimiento de los remanentes de crédito a los efectos de control de los expedientes de incorporación de los mismos. 6.2.2. Remanente de Tesorería El remanente de tesorería de la Entidad local estará integrado por los derechos pendientes de cobro, las obligaciones pendientes de pago y los fondos líquidos, todos ellos referidos a 31 de diciembre del ejercicio. Se entenderá por remanente de tesorería inicial el obtenido una vez efectuadas las deducciones a que hacen referencia los artículos anteriores. El remanente de tesorería positivo constituye un recurso para la financiación de modificaciones de créditos en el presupuesto. El remanente líquido de tesorería será, en cada momento, el que resulte de deducir del remanente inicial las cuantías ya destinadas a financiar modificaciones de crédito. En ningún caso el remanente de tesorería formará parte de las previsiones iniciales de ingresos ni podrá financiar, en consecuencia, los créditos iniciales del presupuesto de gastos. La utilización del remanente de tesorería como recurso para la financiación de modificaciones de créditos no dará lugar ni al reconocimiento ni a la liquidación de derechos presupuestarios. 6.2.3. Derechos pendientes de cobro Los derechos pendientes de cobro comprenderán: a. Derechos presupuestarios liquidados durante el ejercicio pendientes de cobro. b. Derechos presupuestarios liquidados en ejercicios anteriores pendientes de cobro. c. Los saldos de las cuentas de deudores no presupuestarios. La determinación de la cuantía de los derechos que se consideren de difícil o imposible recaudación podrá realizarse bien de forma individualizada, bien mediante la fijación de un porcentaje a tanto alzado. Para determinar los derechos de difícil o imposible recaudación se deberán tener en cuenta la antigüedad de las deudas, el importe de las mismas, la naturaleza de los recurso de que se trate, los porcentajes de recaudación tanto en período voluntario como en vía ejecutiva y demás criterios de valoración que de forma ponderada se establezcan por la Entidad local. En cualquier caso, la consideración de un derecho como de difícil o imposible recaudación no implicará su anulación ni producirá su baja en cuentas. 6.2.4. Obligaciones pendientes de pago Las obligaciones pendientes de pago comprenderán:
a. Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas durante el ejercicio, esté o no ordenado su pago. b. Las obligaciones presupuestarias pendientes de pago, reconocidas en ejercicios anteriores, esté o no ordenado su pago. c. Los saldos de las cuentas de acreedores no presupuestarios.
TEMA 6 La función pública local. El personal al servicio de las Entidades Locales.
TEMA 15 EL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES (I) LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL: SELECCIÓN Y ORGANIZACIÓN. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES. EL PERSONAL LABORAL Y EVENTUAL. 1. LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL: SELECCIÓN Y ORGANIZACIÓN. 1.1.Regulación jurídica La normativa reguladora de la función pública local se encuentra recogida principalmente en las siguientes normas: -
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Ley 7/ 1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local Ley 30/ 1984, de 2 de agosto, de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública Real Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido en materia de Régimen Local Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de febrero de 1964 Ley de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de 26 de diciembre de 1984 Legislación autonómica propia Real Decreto Legislativo 1174/1987, de 18 de septiembre, sobre el régimen jurídico de los funcionarios públicos de la Administración Local con habilitación de carácter nacional Real Decreto 896/ 1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a los que debe ajustarse el proceso de selección de los funcionarios de Administración Local Real Decreto 861/ 1986, de 25 de abril, sobre régimen de retribuciones de los funcionarios de la Administración Local Reglamento de funcionarios de la Administración Local de 30 de mayo de 1952 Reglamento del régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado de 10 de enero de 1986 Real Decreto 365/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de situaciones administrativas administrativas de los funcionarios funcionarios civiles de la Administración del Estado Real Decreto 364/ 1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado Ordenanzas Locales
1.2. Personal al servicio de las Entidades locales El personal al servicio de las Entidades locales está integrado por: -
Funcionarios de carrera Contratados en régimen de derecho laboral Personal eventual que desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial.
1.2.1. Personal funcionario
Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo. Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del Presupuesto de las Corporaciones. Son funcionarios interinos aquellos que ocupan puestos por situaciones de urgencia y necesidad y que cesan en el momento en que la plaza es cubierta por personal fijo de la Entidad local o en el momento en que desaparece esa situación de necesidad o urgencia. 1.2.2. Personal laboral La selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la l a legislación laboral. El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral. 1.2.3. Personal eventual Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios f uncionarios que puedan desempeñar dichos puestos.
1.3. Plantillas Las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y habrán de responder a los principios enunciados en el artículo 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. A ellas se unirán los antecedentes, estudios y documentos acreditativos de que se ajustan a los mencionados principios. Las plantillas podrán ser ampliadas en los siguientes supuestos: -
Cuando el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de otras unidades o capítulos de gastos corrientes no ampliables. Siempre que el incremento de las dotaciones sea consecuencia del establecimiento o ampliación de servicios de carácter obligatorio que resulten impuestos por disposiciones legales.
Lo establecido en este apartado será sin perjuicio de las limitaciones específicas contenidas en leyes especiales o coyunturales. La modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los tramites establecidos para la modificación de aquél.
Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Una vez aprobada la plantilla y la relación de puestos de trabajo, se remitirá copia a la Administración del Estado y, en su caso, a la de la Comunidad Autónoma respectiva, dentro del plazo de treinta días, sin perjuicio de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia, junto con el resumen del Presupuesto. Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas. No podrá nombrarse personal interino para plazas que no se hayan incluido en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a su aprobación. El personal que ostentare la condición de interino cesará automáticamente al tomar posesión como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la respectiva convocatoria. Sólo podrá procederse al nombramiento del nuevo personal interino para las plazas que continúen vacantes una vez concluidos los correspondientes procesos selectivos.
1.4 Competencias reservadas al Gobierno Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas: -
Establecer los límites máximos y mínimos de las retribuciones complementarias de los funcionarios de Administración Local. Establecer límites de carácter general a los gastos de personal de las Entidades locales, sin perjuicio de los que puedan establecerse en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o en otras Leyes. Establecer las normas básicas especificas de la carrera administrativa, especialmente en cuanto se refiere a la promoción y movilidad. Aprobar los demás proyectos de normas básicas de aplicación a la función pública local que deban revestir la forma de Real Decreto.
1.5. Competencias reservadas al Ministerio de Administraciones Públicas Corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas: -
Establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse en las Entidades locales las relaciones de puestos de trabajo, la descripción de puestos de trabajo tipo y las condiciones requeridas para su creación. En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional: 1º. El desarrollo de su régimen legal general. 2º. La convocatoria de las pruebas selectivas para el acceso a los cursos para la obtención de la habilitación y la aprobación de las bases y programas correspondientes.
3º. La expedición de los títulos acreditativos de la habilitación de carácter nacional a quienes superen los cursos de formación. 4º. El establecimiento de las normas básicas de los concursos para la provisión de las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, incluyendo los méritos generales de preceptiva valoración. 5º . Las acumulaciones y comisiones de servicio de funcionarios con habilitación de carácter nacional, cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma 6º. Acordar la destitución del cargo o la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional previo expediente instruido al efecto en la forma prevista en los artículos 149 y 150 de esta Ley.
1.6. Competencias de los órganos de la Corporación local Corresponde a los órganos de la Corporación local, según la distribución de competencias prevista en la Ley 7/1985, de 2 de abril, las restantes competencias en materia de personal a su servicio y, en particular, las siguientes: -
La aprobación de plantillas y relaciones de puestos de trabajo y sus modificaciones. El establecimiento de escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos. La determinación del procedimiento de ingreso en las Subescalas de Administración Especial.
Los acuerdos de las Corporaciones que versen sobre estas materias deberán ser comunicados al Ministerio de Administraciones Públicas, y al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad Autónoma, dentro del plazo de treinta días, a partir del siguiente a la fecha de su adopción, y sin perjuicio del deber general de comunicación de acuerdos a que se refiere el artículo 56.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
1.7. Adquisición de la condición de funcionario La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superar las pruebas de selección y, en su caso, los cursos de formación preceptivos. b) Nombramiento conferido por la autoridad competente. c) Prestar juramento o promesa en la forma legalmente establecida. d) Tomar posesión dentro del plazo señalado reglamentariamente. Para ser admitido a las pruebas para el acceso a la Función Pública local será necesario:
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Ser español. Tener cumplidos dieciocho años de edad, y no exceder de aquélla en que falten menos de diez años para la jubilación forzosa por edad determinada por la legislación básica en materia de función pública. Estar en posesión del título exigible, o en condiciones de obtenerlo, en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias, en cada caso. No padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las correspondientes funciones. No haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio al Estado, a las Comunidades Autónomas, o a las Entidades locales, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.
1.8. Pérdida de la condición de funcionario La condición de funcionario de carrera de la Administración local se pierde en virtud de alguna de las causas siguientes: a) b) c) d)
Renuncia. Pérdida de la nacionalidad española. Sanción disciplinaria de separación del servicio. Por imposición de la pena de inhabilitación absoluta o inhabilitación especial. e) Por jubilación forzosa o voluntaria. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para nuevo ingreso al servicio de la Administración local. En el caso de recuperación de la nacionalidad española se podrá solicitar la rehabilitación de la cualidad de funcionario de la Administración local. La pérdida de la condición de funcionario, tiene carácter definitivo, sin perjuicio de los supuestos de rehabilitación. La relación funcionarial cesa durante el tiempo de la condena a la pena de suspensión de cargo público. La jubilación de los funcionarios tendrá lugar: a) Forzosamente por cumplimiento de la edad. b) De oficio o a petición del interesado, por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones. c) A instancia del interesado, por haber cumplido sesenta años de edad y haber completado treinta años de servicios efectivos. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
1.9. Organización La función pública local se organiza en: -
Funcionarios con habilitación de carácter nacional Funcionarios sin habilitación de carácter nacional
1.9.1. Disposiciones comunes a los funcionarios de carrera
1.9.1. A) Funciones públicas
Son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función. Son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional: a) La de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. b) El control y la fiscalización interna de la gestión económicofinanciera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación. La responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembros de la Corporación o funcionarios sin habilitación de carácter nacional, en aquellos supuestos excepcionales en que así se determine por la legislación del Estado. 1.9.1. B) Retribuciones
Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura e idéntica cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía global será fijada por el Pleno de la Corporación dentro de los límites máximos y mínimos que se señalen por el Estado. Las Corporaciones locales reflejarán anualmente en sus presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. 1.9.1. C) Jornada de trabajo
La jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración local será en computo anual la misma que se fije para los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Se les aplicarán las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada. 1.9.1.D) Derecho de participación
La participación de los funcionarios, a través de sus organizaciones sindicales, en la determinación de sus condiciones de empleo, será la establecida con carácter general para todas las Administraciones Públicas en el Estatuto básico de la función publica. 1.9.1. E) Formación
El Instituto Nacional de Administración Pública desarrollará cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción para los funcionarios al servicio de las Entidades locales, y colaborará en dichas funciones con los Institutos o Escuelas de
funcionarios de las Comunidades Autónomas, así como con las instituciones de este tipo que acuerden constituir las propias Corporaciones. 1.9.1. F) Publicidad de las convocatorias
Los anuncios de convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de concursos para la provisión de puestos de trabajo deberán publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia, salvo las relativas a las convocatorias de pruebas selectivas para la obtención de la habilitación de carácter nacional, que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado. 1.9.2. Funcionarios con habilitación de carácter nacional 1.9.1. A) Habilitación
La selección, formación y habilitación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional corresponde al Instituto Nacional de Administración Pública, conforme a las bases y programas aprobados reglamentariamente. Podrá descentralizarse territorialmente la realización de las pruebas de selección para el acceso a los cursos de formación en relación con las Corporaciones de determinado nivel de población, en los términos que establezca la Administración del Estado. El Instituto Nacional de Administración Pública deberá encomendar, mediante convenio, a los Institutos o Escuelas de funcionarios de las Comunidades Autónomas que así lo soliciten, la formación, por delegación, de los funcionarios que deben obtener una habilitación de carácter nacional. Quienes hayan obtenido la habilitación ingresarán en la Función Pública Local y estarán legitimados para participar en los concursos de méritos convocados por la provisión de las plazas o puestos de trabajo reservados a estos funcionarios en las plantillas de cada entidad local. 1.9.1. B) Provisión de puestos reservados
El concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad; los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto. Los méritos generales serán de preceptiva valoración en todo caso, se determinarán por la Administración del Estado, y su puntuación alcanzará el 65% del total posible conforme al baremo correspondiente. No regirá esta limitación cuando no se establezcan otros méritos. Los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunidad Autónoma y de su normativa específica se fijará por cada Comunidad Autónoma, y su puntuación podrá alcanzar hasta un 10% del total posible. Los méritos específicos se podrán determinar por cada Corporación local, y su puntuación alcanzará hasta un 25% del total posible.
Las Corporaciones locales aprobarán las bases del concurso, con inclusión de los méritos específicos que puedan establecer los determinados por su Comunidad Autónoma, así como el conocimiento de la lengua oficial propia de la misma en los términos previstos en la legislación autonómica respectiva. Los Presidentes de las Corporaciones locales efectuarán las convocatorias de los concursos y las remitirán a las correspondientes Comunidades Autónomas para su publicación simultáneamente en los diarios oficiales, dentro de los plazos fijados reglamentariamente. Asimismo, el Ministerio de Administraciones Públicas publicará en el Boletín Oficial del Estado extracto de las mismas, que servirá de base para el cómputo de plazos. Las resoluciones de los concursos se efectuarán por las Corporaciones locales y se remitirán al Ministerio de Administraciones Públicas, quien previa coordinación de las mismas para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de un mismo concursante, procederá a formalizar los nombramientos, que serán objeto de publicación en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas y en el Boletín Oficial del Estado. El Ministerio de Administraciones Públicas efectuará, supletoriamente, en función de los méritos generales y los de valoración autonómica y de acuerdo con las Comunidades Autónomas respecto del requisito de la lengua, la convocatoria anual de los puestos de trabajo vacantes reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que deban proveerse mediante concurso y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Aquellos puestos que, encontrándose vacantes, no hubiesen sido convocados por las Corporaciones Locales en el concurso ordinario. b) Aquellos puestos que, habiendo sido convocados en el concurso ordinario, se hubiesen quedado desiertos. c) Aquellos puestos que, habiendo sido incluidos en el concurso ordinario, no se hubieran adjudicado por la Corporación Local por otras causas. d) Aquellos puestos cuyas Corporaciones Locales soliciten expresamente su inclusión, a pesar de haber resultado vacantes con posterioridad a la convocatoria del concurso ordinario. La solicitud de la inclusión de nuevos puestos en el concurso unitario se efectuará por el Presidente de la Corporación que la enviará a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas. Excepcionalmente, podrán cubrirse por el sistema de libre designación, entre habilitados de carácter nacional de la subescala y categoría correspondientes, los puestos a ellos reservados que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. Dicho sistema sólo podrá adoptarse, en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman, respecto de los puestos en Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, Ayuntamientos, capitales de Comunidad Autónoma o de provincia y de municipio con población superior a 100.000 habitantes, siempre que tengan asignado nivel 30 de complemento de destino. A los funcionarios cesados en los mismos se les garantizará un puesto de trabajo de su subescala y categoría en la Corporación, que deberá figurar en su relación de puestos de trabajo. Las bases de la convocatoria para cubrir estos puestos serán aprobadas por el Presidente de la Corporación y contendrán la denominación y requisitos indispensables para desempeñarlos.
La convocatoria, que se realizará con los requisitos de publicidad de los concursos, y la resolución, previa constatación de la concurrencia de los requisitos exigidos en la convocatoria, corresponden al Presidente de la Corporación, quien dará cuenta de esta última al Pleno de la misma. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes a la situación en activo, pasando a depender el funcionario de la correspondiente Corporación, sin perjuicio de la facultad disciplinaria de destitución del cargo y de separación definitiva del servicio que queda reservada en todo caso a la Administración del Estado. En todo caso, en esta última Administración se llevará un Registro relativo a los funcionarios locales con habilitación nacional, en el que deberán inscribirse, para su efectividad, todas las incidencias y situaciones de dichos funcionarios. 1.9.1. C) Organización
En todas las Entidades locales existirá, al menos, un puesto de trabajo que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de la función de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, reglamentariamente se determinarán por la Administración del Estado los supuestos, requisitos y condiciones en que proceda la agrupación de Municipios u otras Entidades locales a efectos de sostenimiento en común de dicho puesto de trabajo que, en tal caso, será un puesto único para el conjunto de los Municipios o Entidades agrupadas. Tales agrupaciones serán acordadas por el órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma, al que corresponde asimismo la clasificación de los puestos resultantes de la misma. La Administración del Estado determinará los supuestos, requisitos y condiciones en que los Municipios u otras Entidades locales que carezcan de medios para sostener el puesto de trabajo a que se refiere el párrafo primero y no se hallen agrupados a tal efecto a otros, quedarán dispensados de la obligación de sostener dicho puesto cuyas funciones serán, en tal caso, ejercidas por los servicios de asistencia correspondientes o mediante acumulación, en la forma que se establezca reglamentariamente
A) Secretaría La función de la Secretaría comprende: a) El asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su Presidencia y Comisiones. b) La fe pública de todos los actos y acuerdos. El alcance y contenido de la expresada función será determinado reglamentariamente por la Administración del Estado.
B) Intervención En las Entidades locales en que así se establezca reglamentariamente por la Administración del Estado, existirá al menos un puesto de trabajo distinto del anterior que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y de la contabilidad, con el alcance y contenido que en aquellas normas se determine.
En las restantes Entidades locales esas funciones formarán parte de las funciones que legalmente corresponden a los puestos de trabajo de Secretaría.
C) Tesorería En determinadas Entidades locales existirá también un puesto de trabajo específico que tenga atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones de tesorería, que incluye el manejo y custodia de fondos y valores de la Entidad, y recaudación, que implica la Jefatura de los Servicios correspondientes, con el alcance y contenido que se determinen reglamentariamente por la Administración del Estado. El funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe dicho puesto de trabajo, antes de entrar en posesión del mismo, deberá constituir fianza en la forma prevista por las disposiciones vigentes. Igual obligación alcanzará a cualquier otro funcionario o miembro de la Corporación que, se haga cargo de la responsabilidad anterior. Con independencia de los puestos de trabajo mínimos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional anteriores, las Corporaciones locales, en los términos que reglamentariamente se determinen por la Administración de Estado, podrán crear otros puestos de trabajo reservados igualmente a funcionarios que posean dicha habilitación, cuya clasificación corresponderá a las Comunidades Autónomas .
1.9.3. Funcionarios sin habilitación de carácter nacional Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y Administración Especial de cada Corporación, que quedarán agrupadas conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado sobre función pública, en los grupos que éste determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso. 1.9.3. A) Escalas
La Escala de Administración General se divide en las Subescalas siguientes: a) b) c) d) e)
Técnica. De Gestión Administrativa. Auxiliar. Subalterna.
La Escala de Administración Especial se divide en las Subescalas siguientes: a) Técnica. b) De servicios especiales. La creación de Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, se hará por cada Corporación, de acuerdo con lo previsto en la Ley. La provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con la relación aprobada, estén reservados o puedan ser desempeñados por funcionarios de carrera, se regirá por las normas que, en desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, dicte la Administración del Estado.
A) Escala de Administración General
Corresponde a los funcionarios de la Escala de Administración General el desempeño de las funciones comunes al ejercicio de la actividad administrativa. En consecuencia, los puestos de trabajo predominantemente burocráticos habrán de ser desempeñados por funcionarios Técnicos, Administrativos o Auxiliares de Administración General. La Administración del Estado fijará los criterios de población, clasificación de la Secretaría respectiva y demás que sirvan para la determinación de las Corporaciones en que puedan existir puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de cada una de las Subescalas de la Escala de Administración General. a) Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de gestión, estudio y propuesta de carácter administrativo de nivel superior. b) Pertenecerán a la Subescala de Gestión de Administración General los funcionarios que realicen tareas de apoyo a las funciones de nivel superior. c) Pertenecerán a la Subescala Administrativa de Administración General, los funcionarios que realicen tareas administrativas, normalmente de trámite y colaboración. d) Pertenecerán a la Subescala Auxiliar de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de mecanografía, taquigrafía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas, archivo de documentos y otros similares. e) Pertenecerán a la Subescala de Subalternos de Administración General, los funcionarios que realicen tareas de vigilancia y custodia interior de oficinas, así como misiones de Conserje, Ujier, Portero u otras análogas en edificios y servicios de la Corporación. -
Podrá establecerse la normativa adecuada para que los puestos de trabajo atribuidos a esta Subescala puedan ser desempeñados por funcionarios de servicios especiales que, por edad u otras razones, tengan disminuida su capacidad para misiones de particular esfuerzo o penosidad, pero que conserven la requerida para las tareas de Subalterno.
La selección de los funcionarios a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas: a) El ingreso en la Subescala Técnica se hará por oposición libre y se precisará estar en posesión del título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Políticas, Económicas o Empresariales, Intendente Mercantil o Actuario. -
No obstante, se reservarán para promoción interna el 25% de los puestos de trabajo para Administrativos de la propia Corporación que posean la titulación indicada, cuenten, como mínimo, con cinco años de servicios en la Subescala de procedencia y superen las pruebas selectivas correspondientes.
c) El ingreso en la Subescala Administrativa se hará por oposición libre, y se precisará estar en posesión del título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado, o equivalente. - No obstante, se reservarán para promoción interna el 50% de los puestos de trabajo existentes para los pertenecientes a la Subescala de Auxiliares de Administración General que posean la titulación indicada, y cuenten con cinco años de servicios en la Subescala.
d) El ingreso en la Subescala Auxiliar se hará por oposición libre, con exigencia, en todo caso, de título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado, o equivalente. e) El ingreso en la Subescala Subalterna se hará por concurso, oposición o concurso-oposición libre, según acuerdo de la Corporación, y con exigencia del certificado de escolaridad.
B) Administración Especial Tendrán la consideración de funcionarios de Administración Especial los que tengan atribuido el desempeño de las funciones que constituyen el objeto peculiar de una carrera, profesión, arte u oficio. Los puestos de trabajo a desempeñar por funcionarios de servicios especiales podrán existir en cualquier clase de Corporación. El personal que forme parte de los servicios de informática de las Corporaciones Locales, que no resulte incluido en las Subescalas de Administración General, será clasificado según la naturaleza de su especialidad y los títulos exigidos para su ingreso, en la clase que corresponda de las Subescalas Técnicas o de Servicios Especiales. Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales. En atención al carácter y nivel del título exigido, dichos funcionarios se dividen en Técnicos Superiores, Medios y Auxiliares, y, a su vez, cada clase podrá comprender distintas ramas y especialidades. El ingreso en esta Subescala se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, y se requerirá estar en posesión del título académico o profesional correspondiente a la clase o especialidad de que se trate; todo ello sin perjuicio de las normas que pueda dictar la Administración del Estado, en uso de la autorización contenida en el artículo 100.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. En todo caso, la provisión de plazas de Médicos de la Beneficencia Provincial podrá hacerse de acuerdo con su regulación específica o mediante los procedimientos regulados en este artículo. Pertenecerán a la Subescala de Servicios Especiales, los funcionarios que desarrollen tareas que requieran una aptitud específica, y para cuyo ejercicio no se exija, con carácter general, la posesión de títulos académicos o profesionales determinados. Se comprenderán en esta Subescala, y sin perjuicio de las peculiaridades de cada Corporación, las siguientes clases: a) b) c) d)
Policía Local y sus auxiliares. Servicio de Extinción de Incendios. Plazas de Cometidos Especiales. Personal de Oficios.
El ingreso en la Subescala de Servicios Especiales se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva, sin perjuicio de lo que dispongan las normas específicas de aplicación a los funcionarios de Policía Local y del Servicio de Extinción de Incendios.
Se comprenderán en la clase de cometidos especiales al personal de las Bandas de Música y los restantes funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente no manual, en las diversas ramas o sectores de actuación de las Corporaciones Locales, subdividiéndolas en categorías, según el nivel de titulación exigido. Se integrarán en la clase de Personal de Oficios, los funcionarios que realicen tareas de carácter predominantemente manual, en los diversos sectores de actuación de las Corporaciones Locales, referidas a un determinado oficio, industria o arte. Se clasificarán, dentro de cada oficio, industria o arte, en Encargado, Maestro, Oficial, Ayudante y Operario, según el grado de responsabilidad o de especialización, y siendo necesario, en todo caso, poseer la titulación exigida para el ingreso, conforme a lo dispuesto por la legislación básica de función pública.
2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS LOCALES Los funcionarios pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas: -
Servicio activo. Servicios especiales. Servicio en Comunidades Autónomas. Expectativa de destino. Excedencia forzosa. Excedencia para el cuidado de hijos. Excedencia voluntaria por servicios en el sector público. Excedencia voluntaria por interés particular. Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Excedencia voluntaria incentivada. Suspensión de funciones.
2.1. Servicio activo Los funcionarios se hallan en situación de servicio activo: a) Cuando desempeñen un puesto que, conforme a la correspondiente relación de puestos de trabajo, esté adscrito a los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Cuando desempeñen puestos en las Corporaciones Locales o las Universidades públicas que puedan ser ocupados por los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. c) Cuando se encuentren en comisión de servicios. d) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles comprendidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en Gabinetes de Delegados del Gobierno o Gobernadores Civiles.
e) Cuando presten servicios en las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las mismas o en el Tribunal de Cuentas, y no les corresponda quedar en otra situación. f) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y, no percibiendo retribuciones periódicas por el desempeño de la función, opten por permanecer en esta situación, conforme al artículo 29.2.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Corporaciones Locales, conforme al régimen previsto por el artículo 74 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, salvo que desempeñen cargo retribuido y de dedicación exclusiva en las mismas. h) Cuando queden a disposición del Subsecretario, Director del Organismo autónomo, Delegado del Gobierno o Gobernador Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. i) Cuando cesen en un puesto de trabajo por haber obtenido otro mediante procedimientos de provisión de puestos de trabajo, durante el plazo posesorio. j) Cuando se encuentren en las dos primeras fases de reasignación de efectivos. k) Cuando, por razón de su condición de funcionario exigida por disposición legal, presten servicios en Organismos o Entes públicos. l) En el supuesto de cesación progresiva de actividades.
2.2. Servicios especiales. 2.2.1. Supuestos Los funcionarios públicos serán declarados en la situación de servicios especiales: a) Cuando sean autorizados para realizar una misión por período determinado superior a seis meses en Organismos internacionales, Gobiernos o Entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. b) Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones internacionales o de carácter supranacional. c) Cuando sean nombrados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas o altos cargos de las respectivas Administraciones públicas que no deban ser provistos necesariamente por funcionarios públicos. d) Cuando sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los Órganos Constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras. e) Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas, en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, o presten servicios en los Órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 146.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, modificada por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre. f) Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales. g) Cuando accedan a la condición de miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, si perciben retribuciones periódicas por el desempeño de la función. Cuando no perciban dichas retribuciones podrán optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la de servicios especiales, sin perjuicio de la normativa que dicten las Comunidades Autónomas sobre incompatibilidades de los miembros de las Asambleas Legislativas. h) Cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales. i) Cuando presten servicios en puestos de trabajo de niveles incluidos en el intervalo correspondiente a su Cuerpo y Escala, en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros o de los Secretarios de Estado, y opten por pasar a esta situación, conforme al artículo 29.2.i) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Asimismo, cuando presten servicios en puestos de niveles no incluidos en el intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala en los Gabinetes de la Presidencia del Gobierno, de los Ministros, Secretarios de Estado, Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles. j) Cuando sean nombrados para cualquier cargo de carácter político del que se derive incompatibilidad para ejercer la función pública. k) Cuando cumplan el servicio militar o prestación social sustitutoria equivalente. l) Cuando sean elegidos miembros del Parlamento Europeo. m) Cuando ostenten la condición de Comisionados parlamentarios de Comunidad Autónoma o Adjuntos de éstos, según lo dispuesto en la Ley 36/1985, de 6 de noviembre, de prerrogativas y garantías de las figuras similares al Defensor del Pueblo y régimen de colaboración y coordinación de las mismas. n) Cuando así se determine en una norma con rango de Ley. 2.2.2. Declaración El pase a la situación de servicios especiales se declarará de oficio o a instancia del interesado, una vez verificado el supuesto que la ocasione, con efectos desde el momento en que se produjo. La autorización para realizar la misión de carácter internacional requerirá que conste el interés de la Administración, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Asuntos Exteriores. 2.2.3. Reingreso A los funcionarios que se hallen en situación de servicios especiales, procedentes de la situación de servicio activo, se les asignará, con ocasión del reingreso un puesto de
trabajo, según los siguientes criterios y conforme al procedimiento que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas: a) Cuando el puesto de trabajo desempeñado con anterioridad hubiere sido obtenido mediante el sistema de libre designación, se les adjudicará, con carácter provisional, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo municipio. b) En los restantes casos, se les adjudicará, con carácter definitivo, un puesto de igual nivel y similares retribuciones en el mismo Ministerio y municipio. Cuando se hubiere accedido a la situación de servicios especiales desde situaciones que no conllevan el desempeño o reserva de puesto de trabajo no habrá lugar a la reserva de puesto de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 23 de este Reglamento. 2.2.4. Efectos Los funcionarios en la situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponda como funcionarios. Excepcionalmente, y cuando las retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no pudieran, por causa legal, ser percibidas con cargo a los correspondientes presupuestos, deberán ser retribuidos en tal concepto por el Departamento en el que desempeñaban su último puesto de trabajo en situación de servicio activo. Asimismo, de darse estas circunstancias, respecto al abono de la cuota de Seguridad Social, deberá ser efectuado dicho abono por el referido Departamento. A los funcionarios en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación, a efectos de ascensos, consolidación de grado personal, trienios y derechos pasivos, así como a efectos del cómputo del período mínimo de servicios efectivos para solicitar el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 2.2.5. Solicitud de reingreso al servicio activo Quienes pierdan la condición, en virtud de la cual hubieran sido declarados en la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto. Los Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o del Parlamento Europeo que pierdan dicha condición por disolución de las correspondientes Cámaras o terminación del mandato de las mismas podrán permanecer en situación de servicios especiales hasta su nueva constitución.
2.3. Servicio en Comunidades Autónomas 2.3.1. Funcionarios transferidos Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.
En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía. No obstante, la sanción de separación del servicio será acordada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo de Estado, sin perjuicio de los informes que previamente deban solicitar éstas de acuerdo con lo previsto en su legislación específica. 2.3.2. Funcionarios destinados a Comunidades Autónomas por otros procedimientos Los funcionarios de la Administración del Estado que, mediante los sistemas de concurso, libre designación o reasignación de efectivos en los términos de los convenios que a tal efecto puedan suscribirse, pasen a ocupar puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas, se someterán al régimen estatutario y les será de aplicación la legislación en materia de Función Pública de la Comunidad Autónoma en que estén destinados, pero conservarán su condición de funcionarios de la Administración del Estado en la situación de servicio en Comunidades Autónomas. En todo caso les serán aplicables las normas relativas a promoción profesional, promoción interna, régimen retributivo, situaciones administrativas, incompatibilidades y régimen disciplinario de la Administración pública en que se hallen destinados, con excepción de la sanción de separación del servicio, que se acordará por el Ministro del Departamento al que esté adscrito el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, previa incoación de expediente disciplinario por la Administración de la Comunidad Autónoma de destino.
2.4. Expectativa de destino Los funcionarios afectados por un procedimiento de reasignación de efectivos, que no hayan obtenido puesto en las dos primeras fases previstas en el apartado g) del artículo 20.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasarán a la situación de expectativa de destino. Los funcionarios en expectativa de destino se adscribirán al Ministerio para las Administraciones Públicas, a través de relaciones específicas de puestos en reasignación, pudiendo ser reasignados por éste en los términos establecidos en el mencionado artículo. Los funcionarios permanecerán en esta situación un período máximo de un año, transcurrido el cual pasarán a la situación de excedencia forzosa. Los funcionarios en situación de expectativa de destino estarán obligados a aceptar los puestos de características similares a los que desempeñaban que se les ofrezcan en la provincia donde estaban destinados; a participar en los concursos para la provisión de puestos de trabajo adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría que les sean notificados, situados en dichas provincias de destino, así como a participar en los cursos de capacitación a los que se les convoque, promovidos o realizados por el Instituto Nacional de Administración Pública y los Centros de formación reconocidos. A efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán como puestos de similares características aquellos que guarden similitud en su forma de provisión y retribuciones respecto al que se venía desempeñando. El incumplimiento de estas obligaciones determinará el pase a la situación de excedencia forzosa.
Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública efectuar la declaración y cese en esta situación administrativa y la gestión del personal afectado por la misma. Los funcionarios en expectativa de destino percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda, o en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 por 100 del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, esta situación se equipara a la de servicio activo.
2.5. Excedencia forzosa La excedencia forzosa se produce por las siguientes causas: a) Para los funcionarios en situación de expectativa de destino, por el transcurso del período máximo establecido para la misma, o por el incumplimiento de las obligaciones determinadas en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Cuando el funcionario declarado en la situación de suspensión firme, que no tenga reservado puesto de trabajo, solicite el reingreso y no se le conceda en el plazo de seis meses contados a partir de la extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria, en los términos establecidos en el artículo 22 de este Reglamento. En el supuesto contemplado en el párrafo a) del apartado anterior, el reingreso obligatorio deberá ser en puestos de características similares a las de los que desempeñaban los funcionarios afectados por el proceso de reasignación de efectivos. Estos funcionarios quedan obligados a participar en los cursos de capacitación que se les ofrezcan y a participar en los concursos para puestos adecuados a su Cuerpo, Escala o Categoría, que les sean notificados. Los restantes excedentes forzosos estarán obligados a participar en los concursos que se convoquen para la provisión de puestos de trabajo cuyos requisitos de desempeño reúnan y que les sean notificados, así como a aceptar el reingreso obligatorio al servicio activo en puestos correspondientes a su Cuerpo o Escala. El incumplimiento de las obligaciones recogidas en este artículo determinará el pase a la situación de excedencia voluntaria por interés particular. Los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector pasarán a la situación de excedencia voluntaria. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a percibir las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo, así como al cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de la excedencia forzosa y, en su caso, el pase a la excedencia voluntaria por interés particular y la excedencia voluntaria de estos excedentes forzosos, así como la gestión del personal afectado.
La declaración de excedencia forzosa y, en su caso, la de excedencia voluntaria por interés particular o por prestación de otros servicios en el sector público de estos excedentes forzosos, corresponderá a los Departamentos ministeriales en relación con los funcionarios de los Cuerpos o Escalas adscritos a los mismos, y a la Dirección General de la Función Pública en relación con los funcionarios de los Cuerpos y Escalas adscritos al Ministerio para las Administraciones Públicas y dependientes de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.
2.6. Excedencia para el cuidado de hijos Los funcionarios tendrán derecho a un período de excedencia para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho. La excedencia podrá solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o resolución judicial de adopción, teniendo, en todo caso, una duración máxima de tres años desde la fecha del nacimiento. La concesión de esta excedencia se hará previa declaración del peticionario de que no desempeña actividad que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo menor. Cada sucesivo hijo dará derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Los funcionarios en esta situación tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y a su cómputo a efectos de trienios, consolidación de grado personal, derechos pasivos y solicitud de excedencia voluntaria por interés particular, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley que regula esta figura. Si antes de la finalización del período de excedencia por cuidado de hijos no solicita el reingreso al servicio activo, el funcionario será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. A efectos de lo dispuesto en este artículo, el acogimiento de menores producirá los mismos efectos que la adopción durante el tiempo de duración del mismo.
2.7. Excedencia voluntaria 2.7.1. Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público Procederá declarar, de oficio o a instancia de parte, en la situación regulada en este artículo a los funcionarios que se encuentren en servicio activo en otro Cuerpo o Escala de cualquiera de las Administraciones Públicas, salvo que hubieran obtenido la oportuna compatibilidad, y a los que pasen a prestar servicios en Organismos o Entidades del sector público y no les corresponda quedar en las situaciones de servicio activo o servicios especiales. A efectos de lo anterior, deben considerarse incluidas en el sector público aquellas empresas controladas por las Administraciones Públicas por cualquiera de los medios previstos en la legislación mercantil, y en las que la participación directa o indirecta de las citadas Administraciones Públicas sea igual o superior al porcentaje legalmente establecido. La declaración de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público procederá también en el caso de los funcionarios del Estado integrados en la función
pública de las Comunidades Autónomas que ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas de funcionarios propios de las mismas distintos a aquellos en que inicialmente se hubieran integrado. Los funcionarios podrán permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de un mes, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
2.7.2. Excedencia voluntaria por interés particular La situación de excedencia voluntaria por interés particular se declarará a petición del funcionario o, de oficio, en los supuestos establecidos reglamentariamente. Para solicitar la declaración de la situación de excedencia voluntaria por interés particular será preciso haber prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante los cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud. En las resoluciones por las que se declare esta situación se expresará el plazo máximo de duración de la misma. La falta de petición de reingreso al servicio activo dentro de dicho plazo comportará la pérdida de la condición de funcionario. La concesión de esta excedencia quedará, en todo caso, subordinada a las necesidades del servicio. No podrá declararse a solicitud del funcionario cuando al mismo se le instruya expediente disciplinario. Cuando el funcionario pertenezca a un Cuerpo o Escala que tenga reservados puestos en exclusiva, se dará conocimiento de las resoluciones de concesión de excedencia voluntaria por interés particular al Ministerio a que esté adscrito dicho Cuerpo o Escala. La solicitud de reingreso al servicio activo condicionada a puestos o municipios concretos de funcionarios procedentes de esta situación no interrumpirá el cómputo del plazo máximo de duración de la misma. 2.7.3. Excedencia voluntaria por agrupación familiar Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar, con una duración mínima de dos años y máxima de quince, a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo, como funcionario de carrera o como laboral, en cualquier Administración pública, Organismo autónomo o Entidad Gestora de la Seguridad Social, así como en Órganos Constitucionales o del Poder Judicial. Antes de finalizar el período de quince años de duración de esta situación deberá solicitarse el reingreso al servicio activo, declarándose, de no hacerlo, de oficio la situación de excedencia voluntaria por interés particular. 2.7.4. Excedencia voluntaria incentivada Los funcionarios afectados por un proceso de reasignación de efectivos que se encuentren en alguna de las dos primeras fases a que hace referencia el artículo 20.1.g) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, podrán ser declarados, a su solicitud, en situación de excedencia voluntaria incentivada.
Asimismo, quienes se encuentren en las situaciones de expectativa de destino o de excedencia forzosa como consecuencia de la aplicación de un Plan de Empleo tendrán derecho a pasar, a su solicitud, a dicha situación. Corresponde a la Secretaría de Estado para la Administración Pública acordar la declaración de esta situación. La excedencia voluntaria incentivada tendrá una duración de cinco años e impedirá desempeñar puestos de trabajo en el sector público, bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea ésta de naturaleza laboral o administrativa. Si no se solicita el reingreso al servicio activo dentro del mes siguiente al de la finalización del período aludido, el Departamento ministerial al que esté adscrito el Cuerpo o Escala del funcionario le declarará en excedencia voluntaria por interés particular. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria incentivada tendrán derecho a una mensualidad de las retribuciones de carácter periódico, excluidas las pagas extraordinarias y el complemento de productividad, devengadas en el último puesto de trabajo desempeñado, por cada año completo de servicios efectivos y con un máximo de doce mensualidades. 2.7.5. Efectos de la excedencia voluntaria Las distintas modalidades de excedencia voluntaria no producen, en ningún caso, reserva de puesto de trabajo y los funcionarios que se encuentren en las mismas no devengarán retribuciones, salvo lo previsto en el apartado 5 del artículo anterior. No será computable el tiempo permanecido en esta situación a efectos de promoción, trienios y derechos pasivos.
2.8. Suspensión de funciones La situación de suspensión de funciones podrá ser provisional o firme. 2.8.1. Suspensión provisional La suspensión provisional podrá acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. Si durante la tramitación de un procedimiento judicial se decreta la prisión provisional de un funcionario u otras medidas que determinen la imposibilidad de desempeñar su puesto de trabajo, se le declarará en suspensión provisional por el tiempo a que se extiendan dichas medidas. La suspensión provisional como medida preventiva durante la tramitación de un expediente disciplinario podrá ser acordada por la autoridad que ordenó la incoación del expediente, no pudiendo exceder esta suspensión de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. El suspenso provisional tendrá derecho a percibir el 75 por 100 de su sueldo, trienios y pagas extraordinarias, así como la totalidad de la prestación económica por hijo a cargo, excepto en caso de paralización del expediente imputable al interesado, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia en el procedimiento disciplinario o proceso penal. Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiendo acordarse la inmediata incorporación del
funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión. 2.8.2. Suspensión firme El funcionario declarado en suspensión firme de funciones deberá pasar a dicha situación en todos los Cuerpos o Escalas incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento a los que pertenezca, a cuyo fin el órgano que acuerde la declaración de esta situación deberá poner ésta en conocimiento de los Departamentos ministeriales a que dichos Cuerpos o Escalas estén adscritos. La suspensión tendrá carácter firme cuando se imponga en virtud de condena criminal o sanción disciplinaria. La condena y la sanción determinarán la pérdida del puesto de trabajo, excepto cuando la suspensión firme no exceda de seis meses. En tanto no transcurra el plazo de suspensión de funciones no procederá ningún cambio de situación administrativa. El funcionario que haya perdido su puesto de trabajo como consecuencia de condena o sanción deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes de antelación a la finalización del período de duración de la suspensión. Dicho reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. De no solicitarse el reingreso en el tiempo señalado en el párrafo anterior, se le declarará, de oficio, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha de finalización de la sanción. Si una vez solicitado el reingreso al servicio activo no se concede en el plazo de seis meses, el funcionario será declarado, de oficio, en la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 13.1.b) con efectos de la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria.
2.9. Cambio de situaciones administrativas Los cambios de situaciones administrativas deberán ser siempre comunicados al Registro Central de Personal y podrán tener lugar, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso, sin necesidad del reingreso previo al servicio activo. En el supuesto de que la nueva situación conlleve el derecho a la reserva de un puesto de trabajo, los funcionarios podrán participar en convocatorias de concurso para la provisión de puestos de trabajo, permaneciendo en la situación que corresponda, y reservándoseles un puesto de igual nivel y similares retribuciones a las del puesto obtenido en el mismo Ministerio y Municipio.
3. PERSONAL EVENTUAL Y LABORAL 3.1. Personal laboral La selección del personal laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La contratación laboral puede ser por tiempo indefinido, de duración determinada, a tiempo parcial, y demás modalidades previstas en la legislación laboral.
El régimen de tales relaciones será, en su integridad, el establecido en las normas de Derecho Laboral. Será nulo el contrato laboral por tiempo indefinido celebrado por una Entidad Local con persona incursa en alguna de las causas de incapacidad específica que sean de aplicación a los funcionarios y al personal interino.
3.2. Personal eventual El número, características y retribuciones del personal eventual será determinado por el Pleno de cada Corporación, al comienzo de su mandato. Estas determinaciones solo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los Presupuestos anuales. El nombramiento y cese de estos funcionarios es libre y corresponde al Alcalde o al Presidente de la Entidad local correspondiente. Cesan automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento. Los nombramientos de funcionarios de empleo, el régimen de sus retribuciones y su dedicación se publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y, en su caso, en el propio de la Corporación. Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la Corporación. Podrán ser desempeñados por personal eventual determinados puestos de trabajo de carácter directivo, incluidos en la relación de puestos de trabajo de la Corporación, de acuerdo con lo que dispongan las normas que dicte el Estado para su confección. En estos supuestos, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos. En ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o a la promoción interna.
TEMA 7 El texto refundido de la Ley reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público. Derechos y deberes de los empleados públicos. Código de conducta. Régimen disciplinario.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS LOCALES. RÉGIMEN DISCIPLINARIO. SISTEMA RETRIBUTIVO. INCOMPATIBILIDADES. LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS LOCALES . DERECHOS. Entrena Cuesta clasifica los derechos de los funcionarios locales atendiendo a los siguientes criterios: A. Derechos de contenido ni exclusiva ni predominantemente económico. B. Derechos de contenido económico simultáneo a la relación funcionarial. C. Derechos de contenido económico posterior a la relación funcionarial.
A. Derechos de contenido ni exclusiva ni predominantemente económico. 1. Derecho al cargo o inamovilidad. Artículo 141 del TRRL. Asegura a los funcionarios de carrera de las entidades locales el derecho al cargo, sin perjuicio de su adscripción a unos u otros puestos de trabajo, efectuada dentro de sus competencias respectivas por los distintos órganos competentes en materia de funcionarios públicos locales. Los habilitados nacionales tienen además el derecho a la inamovilidad en la residencia, que será extensible al resto cuando el servicio lo consienta. 2. Derecho a la promoción profesional o carrera administrativa. Ley 30/84 y Arts 21 y 22 LMRFP. Este derecho permite a los funcionarios tener reconocido un grado personal y aspirar a ascender a puestos de categoría superior. Los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles El grado personal se adquiere por el desempeño de uno o más puestos de trabajo del nivel correspondiente durante dos años continuados o 3 con interrupción. Será necesario para promocionar poseer la titulación exigida, antigüedad de 2 años, reunir los requisitos y superar las pruebas. 3. Derechos honoríficos. Art. 142 TRRL Los funcionarios de la Administración Local tendrán derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma correspondiente y supletoriamente la aplicable a los funcionarios de la admón. del Estado. Vacaciones retribuidas de un mes o los días en proporción que le correspondan. Licencia de 15 días por matrimonio. Licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública, previo informe favorable del superior jerárquico. Licencias por asuntos propios y por enfermedad. Los días por asuntos propios pueden ser hasta 6. Sobre la licencia por enfermedad tendrá un límite de 3 meses cada año natural, devengando sólo el sueldo y complemento familiar. El ejercicio de estos derechos estará condicionado por las necesidades del servicio. 4. Derechos a permisos. Art. 30 LMRFP. Con las últimas modificaciones ley 53/2002 a. Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consaguinidad o afinidad, tres días hábiles en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consaguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.
b. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c. Para funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal, en los términos que se determinen reglamentariamente. d. Para exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud y evaluación en Centros oficiales, durante los días de su celebración. e. Las funcionarias embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, por el tiempo necesario para su práctica y previa justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. f. Por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrá derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad. Este derecho podrá ser ejercido indistintamente por el padre o la madre, en el caso de que ambos trabajen. f.bis En los casos de nacimientos de hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de 2 horas, con la disminución proporcional de sus retribuciones. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción proporcional de retribuciones. g. El funcionario que tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación, o a un disminuido psíquico o físico, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo. Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida. Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción de las retribuciones que correspondan a dicha reducción de jornada. 2. Podrán concederse permisos por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. 3. En el supuesto de parto, la duración del permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del permiso. Además, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud. En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el permiso, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras 6 semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria, del contrato de la madre. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en
el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del funcionario, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. La duración del permiso será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores, mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que, por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar, debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos. Los permisos a que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, a solicitud de los funcionarios y si lo permiten las necesidades del servicio, en los términos que reglamentariamente se determinen. En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. 4. Los funcionarios a quienes falten menos de cinco años para cumplir la edad de jubilación forzosa, establecida en el artículo 33 de esta Ley, podrán obtener, a su solicitud, la reducción de su jornada de trabajo hasta un medio, con la reducción de retribuciones que se determine reglamentariamente, siempre que las necesidades del servicio lo permitan. Dicha reducción de jornada podrá ser solicitada y obtenida, de manera temporal, por aquellos funcionarios que la precisen en procesos de recuperación por razón de enfermedad, siempre que las necesidades del servicio lo permitan.
5. Derechos a indemnización por razón del cargo. Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 236/1988 de 4 de marzo sobre indemnizaciones por razón de servicio. 6. Derechos a la seguridad o asistencia social. Art. 143 del TRRL. Las entidades locales están obligadas a facilitar a sus funcionario una adecuada asistencia médicofarmacéutica, que incluirá la quirúrgica y de especialidades. DERECHO DE SINDICACIÓN. Introducción. La Constitución Española en su artículo 103 dispone que “La Ley regulará el Estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito, y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho de sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”. Asimismo, el artículo 28 garantiza el derecho a sindicarse libremente a todos los trabajadores, con la excepción y limitación para las Fuerzas o Institutos armados. Debemos señalar que la libertad sindical ha sido regulada por Ley Orgánica 11/85. De acuerdo con los preceptos constitucionales, es la Ley 9/1987 la reguladora de los órganos de representación de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, con sus posteriores modificaciones, la última la Ley 18/1994 y su reglamento por RD 1846/94
Órganos de representación. Los órganos de representación de los funcionarios son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal. 1. Delegados de personal, como órganos de representación, existirán en las Entidades Locales que cuenten, como mínimo, con 10 funcionarios y menos de 50. El número de Delegados será de 1 cuando la Entidad Local tenga entre 10 y 30 funcionarios y de 3 cuando el número de funcionarios esté entre 31 y 49. 2. Juntas de personal, existirán en cada Entidad Local que cuente con un número de 50 o más funcionarios, variando su número en atención al número de funcionarios de la Entidad. Así se tendrá en cuenta la siguiente escala: De 50 a 100 funcionarios: 5 representantes. De 101 a 250 funcionarios: 7 representantes. De 251 a 500 funcionarios: 11 representantes. De 751 a 1.000 funcionarios: 19 representantes. De 1.001 en adelante, dos representantes por cada 1.000 funcionarios o fracción, con un máximo de 75 representantes. Competencias. Los delegados y las Juntas de Personal tendrán, entre otras, las siguientes facultades: Recibir información sobre la política de personal de la Entidad Local. Emitir informe sobre traslado de instalaciones y planes de formación de personal. Ser informados de las sanciones impuestas por faltas muy graves. Ser oídos en materias de establecimiento de jornada laboral y horario de trabajo, régimen de permisos, vacaciones y licencias, cantidades que se perciban por complemento de productividad y similares. Vigilar las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Derecho a la negociación colectiva.
B. Derechos de contenido económico simultáneo a la relación de servicio. Sistema retributivo. Los derechos económicos de los funcionarios de la Administración Local se corresponden con los establecidos para el resto de los funcionarios públicos y se dividen en dos grupos: básicas y complementarias, reguladas en la LMRFP y RD 861/86 y RD 158/1996. 1. Retribuciones básicas. Las retribuciones básicas están constituidas por el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias. Sueldo. Corresponde al índice de proporcionalidad asignado a cada uno de los grupos en los que se organizan los cuerpo, escalas, clases y categorías. Establecida en los PGE. Trienios.
Consisten en una cantidad fija para cada Grupo por cada 3 años de servicios. Su cuantía también viene establecida en los Presupuesto Generales del Estado. Pagas extraordinarias.
Se conceden en los meses de Junio y Diciembre y cada una de ellas por un importe, como mínimo, de la suma de sueldos y trienios.
2. Retribuciones complementarias. Tienen la consideración de retribuciones complementaria el complemento de destino, el complemento específico, el complemento de productividad, las gratificaciones y las indemnizaciones. Complemento de destino. El complemento de destino se reconoce a todos los puestos de trabajo que a estos efectos se clasifican en 30 niveles.
Complemento específico. Está
destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad. No podrá asignarse más de un complemento a cada puesto de trabajo. Complemento de productividad. Está destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siendo de conocimiento público de los funcionarios y representante sindicales. Gratificaciones. Los funcionarios percibirán gratificaciones por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal. No podrán ser ni fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Indemnizaciones. Los funcionarios percibirán también indemnizaciones por los gastos que se vean precisados a realizar por razón del servicio.
C. Derechos de contenido económico posterior a la relación funcionarial. Los más importantes son los derechos pasivos que incidiremos en ellos en el apartado de la Seguridad Social de los Funcionarios. DEBERES. En esencia, los funcionarios tienen un único deber, que es el fiel desempeño de la función o cargo que tengan encomendado. Ahora bien, para cumplir este deber general, los funcionarios deberán tener en cuenta unos deberes concretos. a) Deber de decoro, en virtud del cual los funcionarios deberán observar las normas sociales y éticas de convivencia. b) Deber de secreto profesional, que les obliga a guardar silencio de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. c) Residencia en el término municipal. Salvo que sean dispensados de ello. d) Deber de desempeñar la función pública . Desde que nace hasta que concluye su status de funcionario. e) Jornada de trabajo .Deben desempeñar sus funciones durante la jornada de trabajo reglamentariamente establecida. f) Incompatibilidades. Los funcionarios deben abstenerse de realizar aquellas funciones para las que tengan incapacidad legal o una incompatibilidad. g) Corrección. Con el público y los funcionarios subordinados. h) Tienen el deber de cooperación con sus jefes y compañeros. i) El deber de respeto con las autoridades y superiores jerárquicos. j) El deber de obediencia con las autoridades y superiores, salvo cuando las órdenes sean manifiestamente ilegales
RÉGIMEN DISCIPLINARIO. El incumplimiento por parte de los funcionarios de sus deberes constituirá una falta administrativa, que será sancionada por el Alcalde o Presidente dando cuenta al Pleno tras la incoación de un procedimiento especial, que es el llamado procedimiento disciplinario. El régimen jurídico aplicable es : LMRPF: Tipificación de infracciones muy graves. Reglamento de 10 de enero de 1986 del régimen disciplinario de la AGE: Tipificación infracciones leves y graves. TRRL: Tipificación de sanciones. Según la gravedad de las faltas se clasifican en leves, graves o muy graves. Las sanciones a imponer dependerán del carácter más o menos grave de la falta y pueden consistir en: Apercibimiento.
Suspensión de funciones. Destitución del cargo. Separación del servicio.
Las faltas leves se sancionarán con apercibimiento, es el único supuesto en que no es necesario tramitar ningún expediente administrativo, sólo es necesario dar audiencia al interesado. Las faltas graves se sancionan con suspensión y destitución del cargo. Este último solo es aplicable a los funcionarios con habilitación nacional, los cuales sólo se les suspenderá de funciones durante un año, pudiendo ampliarse la sanción con imposibilidad de proveer nuevo destino hasta un máximo de tres años. Las faltas muy graves se sancionarán con las sanciones de suspensión, destitución o separación.
La prescripción de las infracciones y de sanciones será de 1 mes, 2 años y 6 años, según la sanción sea leve, grave o muy grave, respectivamente. Se extingue la responsabilidad por cumplimiento de la sanción, fallecimiento, prescripción, indulto o amnistía.
INCOMPATIBILIDADES. El artículo 145 del Texto Refundido de Régimen Local, señala que el régimen de incompatibilidades de los funcionarios de la Administración Local es el establecido con carácter general para la función pública en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre y su última modificación mediante la Ley 14/2000, teniendo un carácter básico, por tanto aplicable a todas las Administraciones públicas. Como dice la Ley, la incompatibilidad se produce tanto entre actividades públicas, como entre una actividad pública y otra de índoles privada. 1. Respecto a las incompatibilidades entre actividades públicas, la regla general es la prohibición para el personal al servicio de las Admones. Públicas de compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el sector público, existiendo las siguientes excepciones: Funcionarios: Docentes universitarios a tiempo parcial. Catedráticos y profesores universitarios: Sector público sanitario y de investigación. Empleado público: Cargo electivo corporación local (salvo retribuido y dedicación exclusiva. Excepcionalmente compatible con funciones de investigación y asesoramiento de carácter no permanente. 2. Respecto a las incompatibilidades entre actividades públicas y privadas , no se podrá ejercer actividades privadas directamente relacionadas con las que desarrolle el funcionario en su Departamento u Organismo. En caso de no ser así, el ejercicio de actividad profesional, laboral, mercantil o industrial necesitará el previo reconocimiento de compatibilidad, competencia del Pleno. No podrá reconocerse compatibilidad cuando se perciba un complemento específico que supere determinadas cantidades. Las actividades excluidas del régimen de incompatibilidad son: Administración patrimonio familiar y personal. Seminarios y cursos en centros oficiales y de formación de funcionario y preparación del acceso a la función pública que no supere determinadas horas anuales. Tribunales calificadores de acceso a la Administración pública. Producción y creación literaria o científica. Participación de los docentes en exámenes o pruebas distintas en las que habitualmente les corresponde. Mutualidades y Patronatos.
Coloquios, medios de comunicación, congresos, seminarios, etc.
SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL. DERECHOS PASIVOS. Regulación jurídica. La Ley 11/1960 creó la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL), por medio de la cual se venían prestando los derechos pasivos de los funcionarios. Dicha Mutualidad fue suprimida en virtud del Real Decreto 480/1993 de 2 de abril, en el que se establecían las fechas, condiciones y efectos jurídicos de la integración de los funcionarios en el Régimen general de la Seguridad Social y se suprimía la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUNPAL). Fecha y efectos. Según el Real Decreto 480/1993, el Personal activo y pasivo que el 31 de marzo de 1993 estuviese incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial se integrará en el Régimen General con efectos del día 1 de abril de 1993. A partir de esta fecha, pues, se aplica a este colectivo las normas reguladoras de la protección social propias del régimen general. Acción protectora. La acción protectora del Régimen General que se aplicará a todos los funcionarios de la Administración Local será la misma que la reconocida a los trabajadores por cuenta ajena y asimilados, fijos y eventuales, cualquiera que sea su categoría y la cuantía de la remuneración que perciban por su trabajo, excepto las contingencias por desempleo y Fondo de Garantía Salarial. En concreto, la acción protectora comprende las siguientes prestaciones tal y como contempla el artículo 38.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994: a. La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo. b. La recuperación profesional, cuya procedencia se aprecie en cualquiera de los casos que se mencionan en el apartado anterior. c. Prestaciones económicas en las situaciones de: 1. incapacidad temporal; 2. maternidad; 3. riesgo durante el embarazo; 4. invalidez, en sus modalidades contributiva y no contributiva; 5. jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; 6. desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial;(excluida para funcionarios) 7. muerte y supervivencia; 8. así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. Las prestaciones económicas por invalidez y jubilación, en sus modalidades no contributivas, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el Título II de la presente Ley.
d. Prestaciones familiares de la Seguridad Social, en sus modalidades contributiva y no contributiva. Las prestaciones familiares, en su modalidad no contributiva, se otorgarán de acuerdo con la regulación que de las mismas se contiene en el título II de esta Ley. ( Párrafo modificado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre ) e. Las prestaciones de servicios sociales que puedan establecerse en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y de asistencia a la tercera edad, así como en aquellas otras materias en que se considere conveniente.
Requisitos. Para acceder a las prestaciones es necesario acreditar los siguientes requisitos: a) Reunir las condiciones para estar incluido en el Régimen General. b) Estar en alta o en situación asimilada al alta. c) Acreditar los requisitos exigidos para causar cada una de las prestaciones.+ Órgano gestor. A diferencia de la situación anterior, en la que el órgano gestor de la Seguridad Social de los funcionarios era la MUNPAL, a partir de la integración en el Régimen General de las prestaciones económicas, así como el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, son gestionados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Bibliografía utilizada: Admón. Corporaciones locales, Editorial Meta, Sevilla 2002. Centro del opositor – Madrid 2001. Centro de Estudios financieros, Valencia 2003.
Temario General de la ESTT - OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011
TEMA 46 DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONDICIONES DE TRABAJO. INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 1.1. Los derechos de los funcionarios públicos 1.1.1 Derechos individuales 1.1.2 Derechos individuales ejercidos colectivamente 1.1.3 Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna 1.1.4 Derechos retributivos 1.1.5 Derecho a la participación colectiva, representación y participación institucional 1.1.6 Derecho de reunión 1.1.7 Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones 1.1.8 Licencias 1.2 Los deberes de los Funcionarios Públicos 2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1 Servicio Activo 2.2 Servicios Especiales 2.3 Servicio en Otras Administraciones Públicas 2.4 Excedencia 2.5 Suspensión de funciones 3. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. CONDICIONES DE TRABAJO 3.1 Derechos 3.2 Deberes 3.3 Condiciones de trabajo 4. INCOMPATIBILIDADES DEL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
PERSONAL
AL
SERVICIO
DE
LAS
4.1 Principios generales 4.2 Actividades Públicas 4.3 Actividades Privadas 4.4 Actividades excluidas
A u t o r a :
Mercedes Rodríguez Domínguez
Tema 46. Página 1 de 22
Temario General de la ESTT - OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011
1. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Por la Ley 7/2007, de 12 de abril, se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Según su Exposición de Motivos, el objetivo del Estatuto es establecer los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al interés general. El Estatuto contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas (establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios incluidos en su ámbito de aplicación), más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio. En cuanto a su ámbito de aplicación, el artículo 2 dispone que se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de: • La Administración General del Estado. • Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. • La Administración de las Entidades Locales. • Los Organismos Públicos, Agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. • Las Universidades Públicas. Finalmente, señala que tendrá carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación. En cuanto a su entrada en vigor, la disposición final cuarta establece que entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el B.O.E., salvo los Capítulos II y III del Título III (derecho a la carrera profesional, promoción interna y derechos retributivos) y el Capítulo III del Título V (provisión de puestos de trabajo y movilidad), cuyos efectos se producirán con la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del Estatuto. Mencionar que, debido a la complejidad del Estatuto, la Secretaría General para la Administración Pública ha dictado, mediante Resolución de 21 de junio del 2007, una serie de instrucciones para su aplicación. 1.1 LOS DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS El Estatuto regula en su Título III, Capítulo Primero, los derechos de los empleados públicos. 1.1.1. DERECHOS INDIVIDUALES
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Según lo dispuesto en el artículo 14 del EBEP los empleados públicos tienen los siguientes derechos de carácter individual en correspondencia con la naturaleza jurídica de su relación de servicio: • A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera. • Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional. • A la progresión en la carrera profesional y promoción interna. • A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. • A participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar. • A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública. • A la formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales. • Al respeto a su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral. • A la no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquiera otra condición o circunstancia personal o social. • A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. • A la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico. • A recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. • A las vacaciones, descansos, permisos y licencias. • A la jubilación. • A las prestaciones de la Seguridad Social. • A la libre asociación profesional. • A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. 1.1.2. DERECHOS INDIVIDUALES EJERCIDOS COLECTIVAMENTE El artículo 15 del Estatuto recoge, con el carácter de normativa básica, una serie de derechos individuales de ejercicio colectivo, que son: • Derecho a la libertad sindical. • A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo. • Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
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• Al planteamiento de conflictos colectivos, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso. • Al de reunión. 1.1.3. DERECHO A LA CARRERA PROFESIONAL Y A LA PROMOCIÓN INTERNA Este derecho se regula en el Capítulo II del Título III del Estatuto, que, según se establece en su disposición final cuarta, no entrará en vigor hasta que se dicten las leyes de función pública que lo desarrollen. Por tanto, sigue vigente la regulación anterior al Estatuto, es decir la Ley 30/1984, de 2 de agosto y su normativa de desarrollo. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y de expectativas de progreso profesional, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Puede distinguirse: Promoción prof esional 1. La promoción profesional alude al concepto de grado personal y a las garantías inherentes a su adquisición. El artículo 21 de la Ley 30/1984 establece que los puestos de trabajo se clasifican en 30 niveles. Todo funcionario posee un grado personal que corresponderá a alguno de los niveles en que se clasifiquen los puestos de trabajo. Este grado se adquiere por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados el grado superior en dos niveles al que poseyesen. Como garantía del nivel del puesto de trabajo, el artículo 21.2 de la Ley 30 establece que los funcionarios tendrán derecho, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen, al percibo al menos del complemento de destino de los puestos del nivel correspondiente a su grado personal. 2. Promoción interna La promoción interna está regulada en al artículo 22 de la Ley 30/1984, desarrollado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Dicho precepto determina que las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior y establece como requisitos básicos: • Poseer la titulación exigida para su ingreso en el Cuerpo o Escala de que se trate. • Haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años, como funcionario de carrera en cuerpos o escalas del grupo de titulación inmediatamente inferior. • Reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el órgano competente de las demás Administraciones.
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3. Provisi ón de puestos de trabajo
La provisión de puestos de trabajo hace referencia a los distintos procedimientos o sistemas mediante los cuales la Administración cubre los distintos puestos reservados a funcionarios existentes en la organización. Las normas de carácter básico se encuentran recogidas en el artículo 20 de la Ley 30/1984, en el que se recogen como procedimientos: • Concurso : constituye el sistema normal de provisión y en él se tendrán únicamente en cuenta los méritos exigidos en la correspondiente convocatoria. • Libre designación : podrán cubrirse por este sistema aquellos puestos que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo, en atención a la naturaleza de sus funciones. • Reasignación de efectivos : que se produce cuando se suprime un puesto de trabajo como consecuencia de un Plan de Empleo. • Ad sc ri pción pro vi si on al: que únicamente se utilizará en los supuestos de remoción o cese en un puesto de trabajo obtenido por concurso o libre designación; por supresión del puesto de trabajo o por el reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo. • Comisión de servicio : cuando un puesto queda vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicio de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo. 1.1.4. DERECHOS RETRIBUTIVOS Los derechos retributivos están regulados en el Capítulo III, del Título III del Estatuto, sin embargo, está normativa no entrará en vigor hasta que se publique el correspondiente desarrollo de las leyes de función pública prevista. Por tanto, se mantiene la regulación de los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, con la excepción del artículo 25.2 del Estatuto, que reconoce trienios al personal funcionario interino. Así, las retribuciones de los funcionarios son básicas y complementarias. Son retribuciones básicas, el sueldo, los trienios y las pagas extraordinarias; mientras que las complementarias son el complemento de destino, el complemento específico y el complemento de productividad. 1.1.5. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN COLECTIVA, REPRESENTACIÓN Y PARTICIPACIÓN INSTITUCIONAL En el Capítulo IV, del Título III del EBEP, el artículo 31 dispone que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Características de este derecho:
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• Por negociación colectiva se entiende el derecho a negociar la determinación de las condiciones de trabajo de los empleados de la Administración. • Por representación se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios, que actuarán como interlocutores con las Administraciones Públicas. • Por participación institucional se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine. • El ejercicio de estos derechos se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en este Capítulo. • Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección. • El ejercicio de estos derechos deberá respetar en todo caso el contenido del Estatuto y de sus leyes de desarrollo. • La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación. 1.1.6. DERECHO DE REUNIÓN El artículo 46 del Capítulo IV del Título III del Estatuto establece que están legitimados para convocar una reunión, además de las organizaciones sindicales, directamente o a través de los delegados sindicales: los delegados de personal, las juntas de personal, los comités de empresa y los empleados públicos en número no inferior al 40 por 100 del colectivo convocado. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarán fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el órgano competente en materia de personal y quienes estén legitimados para convocarlas. La celebración de la reunión no perjudicará la prestación de los servicios y los convocantes de la misma serán responsables de su normal desarrollo. 1.1.7. DERECHO A LA JORNADA DE TRABAJO, PERMISOS Y VACACIONES 1. Jornada
El artículo 47 del Estatuto establece, en cuanto a la jornada de trabajo de los funcionarios públicos, que las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial. En la Administración del Estado la jornada está regulada en la Resolución de la Secretaría General de la Administración Pública de 20 de diciembre del 2005.
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2. Vacaciones
El artículo 50 del Estatuto establece que los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas de 22 días hábiles o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. A los efectos de este artículo, no se considerarán como días hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan para los horarios especiales. Adicionalmente, la Resolución la Secretaría General de Administración Pública de 20 de diciembre del 2005, concede un día más por cada 15, 20, 25 y 30 años de servicio, hasta un máximo de 26 días hábiles de vacaciones. 3. Permisos Artículo 48. Permisos de los funcionarios públicos. 1. Las Administraciones Públicas determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes: a) Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando se produzca en la misma localidad y de cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad. b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un día. c) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determine. d) Para concurrir a exámenes finales y demás pruebas definitivas de aptitud, durante los días de su celebración. e) Para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto por las funcionarias embarazadas. f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. g). Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la funcionaria o el funcionario tendrá derecho a ausentarse del trabajo durante un máximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones íntegras. h) Por razones de guarda legal, cuando el funcionario tenga el cuidado directo de algún menor de doce años, de persona mayor que requiera especial dedicación, o de una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la reducción de su jornada de trabajo, con la disminución de sus retribuciones que corresponda.
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i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer grado, el funcionario tendrá derecho a solicitar una reducción de hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carácter retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo máximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. k) Por asuntos particulares, seis días. 2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo. Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral y por razón de violencia de género. En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas: a) Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso. b) Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. c) Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. d) Permiso por razón de violencia de género sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género, total o parcial, tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda. e) Permiso por cuidado de hijo menor afectado de cáncer u otra enfermedad grave: el funcionario tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad de la duración de aquella, percibiendo las retribuciones íntegras, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del hijo menor de edad, por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo o permanente de menor afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o por cualquier enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente y, como máximo hasta que el menor cumpla los 18 años.
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1.1.8 LICENCIAS Los funcionarios tendrán derecho a licencias por enfermedad, riesgo durante el embarazo o la lactancia natural, por matrimonio, para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con la función pública y por asuntos propios. 1.2 LOS DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Se encuentran recogidos en el Capítulo VI, Título III del Estatuto, titulado “Deberes de los empleados públicos. Código de conducta”. Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos y distingue entre los principios éticos y los principios de conducta que deben servir de guía en su actuación. A) Principi os éticos .
1. Los empleados públicos respetarán la Constitución y el resto de normas que integran el ordenamiento jurídico. 2. Su actuación perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común. 3. Ajustarán su actuación a los principios de lealtad y buena fe con la Administración en la que presten sus servicios, y con sus superiores, compañeros, subordinados y con los ciudadanos. 4. Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo, orientación sexual, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 5. Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.
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6. No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público. 7. No aceptarán ningún trato de favor o situación que implique privilegio o ventaja injustificada, por parte de personas físicas o entidades privadas. 8. Actuarán de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia, y vigilarán la consecución del interés general y el cumplimiento de los objetivos de la organización. 9. No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros. 10. Cumplirán con diligencia las tareas que les correspondan o se les encomienden y, en su caso, resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia. 11. Ejercerán sus atribuciones según el principio de dedicación al servicio público. 12. Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público. B) Principios de conducta.
1. Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos. 2. El desempeño de las tareas correspondientes a su puesto de trabajo se realizará de forma diligente y cumpliendo la jornada y el horario establecidos. 3. Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes. 4. Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. 5. Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas. Tendrán, asimismo, el deber de velar por su conservación. 6. Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal. 7. Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables. 8. Mantendrán actualizada su formación y cualificación.
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9. Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral. 10. Pondrán en conocimiento de sus superiores o de los órganos competentes las propuestas que consideren adecuadas para mejorar el desarrollo de las funciones de la unidad en la que estén destinados. 11. Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio. 2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS El EBEP , en el Título VI, establece las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, así: a) b) c) d) e)
Servicio activo Servicios especiales Servicio en otras Administraciones Públicas Excedencia Suspensión de funciones
Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto podrán regular otras situaciones administrativas de los funcionarios de carrera, en los supuestos, en las condiciones y con los efectos que en las mismas se determinen, cuando concurra, entre otras, alguna de las circunstancias siguientes: • a) Cuando por razones organizativas, de reestructuración interna o exceso de personal, resulte una imposibilidad transitoria de asignar un puesto de trabajo o la conveniencia de incentivar la cesación en el servicio activo. • b) Cuando los funcionarios accedan, bien por promoción interna o por otros sistemas de acceso, a otros cuerpos o escalas y no les corresponda quedar en alguna de las situaciones previstas en este Estatuto, y cuando pasen a prestar servicios en organismos o entidades del sector público en régimen distinto al de funcionario de carrera. Dicha regulación, según la situación administrativa de que se trate, podrá conllevar garantías de índole retributiva o imponer derechos u obligaciones en relación con el reingreso al servicio activo. No obstante lo mencionado hasta ahora hay que señalar que hasta la aprobación del EBEP las situaciones administrativas de los funcionarios estaban reguladas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en la Ley de Funcionarios del estado de 7 de febrero de 1964 y en el Reglamento de Situaciones Administrativas aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo. El EBEP establece una novedad respecto a la legislación anterior, como es la de servicio en otras Administraciones Públicas. Expresa igualmente una regulación básica estatal para que posteriormente sea ampliada por las CC.AA. En este apartado cabe señalar, que el EBEP plantea la subsistencia o no tras la entrada en vigor del mismo de determinadas situaciones administrativas tras la derogación de lo establecido en el art. 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto A u t o r a :
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(excepto lo establecido en el último párrafo de los apartados 5, 6 y 7). Y ello debido a que, hasta que las CC.AA. no desarrollen este apartado, las situaciones administrativas que ahora no se contemplan en el EBEP y que expresamente han sido derogadas, les seguirá siendo de aplicación el último párrafo de los apartados 5,6 y 7 que otorgan al Ministro para las Administraciones Públicas la competencia para la declaración de dichas situaciones (expectativa de destino, excedencia forzosa y excedencia voluntaria incentivada) . 2.1 SERVICIO ACTIVO Se hallarán en situación de servicio activo quienes, conforme a la normativa de función pública dictada en desarrollo del presente Estatuto, presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación. Los funcionarios de carrera en situación de servicio activo gozan de todos los derechos inherentes a su condición de funcionarios y quedan sujetos a los deberes y responsabilidades derivados de la misma. Se regirán por las normas de este Estatuto y por la normativa de función pública de la Administración Pública en que presten servicios. 2.2 SERVICIOS ESPECIALES 1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales: - Cuando sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las Organizaciones Internacionales, o sean nombrados altos cargos de las citadas Administraciones Públicas o Instituciones. - Cuando sean autorizados para realizar una misión por periodo determinado superior a seis meses en Organismos Internacionales, Gobiernos o Entidades Públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional. - Cuando sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en Organismos Públicos o entidades, dependientes o vinculados a las Administraciones Públicas que, de conformidad con lo que establezca la respectiva Administración Pública, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos. - Cuando sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo o destinados al Tribunal de Cuentas en los términos previstos en el artículo 93.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. - Cuando accedan a la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales o miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas si perciben retribuciones periódicas por la realización de la función. - Cuando se desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Asambleas de las Ciudades de Ceuta y Melilla y en las Entidades Locales, cuando se desempeñen responsabilidades de órganos superiores y directivos
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municipales y cuando se desempeñen responsabilidades de miembros de los órganos locales para el conocimiento y la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. - Cuando sean designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial o de los Consejos de Justicia de las Comunidades Autónomas. - Cuando sean elegidos o designados para formar parte de los Órganos Constitucionales o de los Órganos Estatutarios de las Comunidades Autónomas u otros cuya elección corresponda al Congreso de los Diputados, al Senado o a las Asambleas Legislativas de las l as Comunidades Autónomas. - Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten por permanecer per manecer en la situación de servicio activo. - Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de organizaciones internacionales. - Cuando sean designados asesores de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las l as Comunidades Autónomas. Autónomas. - Cuando sean activados como reservistas voluntarios para prestar servicios en las Fuerzas Armadas. 2.3 SERVICIO EN OTRAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1. Los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta. 2. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas, hallándose en la situación de servicio activo en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran. i ntegran. Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos como funcionarios propios, respetarán el Grupo o Subgrupo del cuerpo o escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes a la posición en la carrera que tuviesen reconocido. 3. Los funcionarios de carrera en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas que se encuentren en dicha situación por haber obtenido un puesto de trabajo mediante los sistemas de provisión previstos en este Estatuto, se rigen por la legislación de la Administración en la que estén destinados de forma efectiva y conservan su condición de funcionario de la Administración de origen y el derecho a participar en las convocatorias para la provisión de puestos de trabajo que se efectúen por esta última. El tiempo de servicio en la Administración Pública en la que estén destinados se les computará como de servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
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2.4 EXCEDENCIA 1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades: Excedencia voluntaria por interés particular. Excedencia voluntaria por agrupación familiar. Excedencia por cuidado de familiares. Excedencia por razón de violencia de género. 2. Los funcionarios de carrera podrán obtener la excedencia voluntaria por interés particular cuando hayan prestado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante un periodo mínimo de cinco años inmediatam inmediatamente ente anteriores. No obstante, las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto podrán establecer una duración menor del periodo de prestación de servicios exigido para que el funcionario de carrera pueda solicitar la excedencia y se determinarán los periodos mínimos de permanencia en la misma misma.. La concesión de excedencia voluntaria por interés particular quedará subordinada a las necesidades del servicio debidamente motivadas. No podrá declararse cuando al funcionario público se le instruya expediente disciplinario. Procederá declarar de oficio la excedencia voluntaria por interés particular cuando finalizada la causa que determinó el pase a una situación distinta a la de servicio activo, se incumpla la obligación de solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo en que se determine reglamentariamente. Quienes se encuentren en situación de excedencia por interés particular no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 3. Podrá concederse la excedencia voluntaria por agrupación familiar sin el requisito de haber prestado pr estado servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas durante el periodo establecido a los funcionarios cuyo cónyuge resida en otra localidad por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral fijo en cualquiera de las Administraciones Públicas, Organismos públicos y Entidades de Derecho público dependientes o vinculados a ellas, en los Órganos Constitucionales o del Poder Judicial y Órganos similares de las Comunidades Autónomas, así como en la Unión Europea o en Organizaciones Internacionales. Quienes se encuentren en situación de excedencia voluntaria por agrupación familiar familiar no devengarán retribuciones, ni les será computable el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, trienios y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación. 4. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción o acogimiento permanente permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. A u t o r a :
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También tendrán derecho a un período de excedencia de duración dur ación no superior a tres años, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. r etribuida. El tiempo de permanencia en esta situación será computable a efectos de trienios, carrera y derechos en el régimen de Seguridad Social que sea de aplicación. El puesto de trabajo desempeñado se reservará, al menos, durante dos años. Transcurrido este periodo, dicha reserva lo será a un puesto en la misma localidad y de igual retribución. Los funcionarios en esta situación podrán participar en los cursos de formación que convoque la Administración. 5. Las funcionarias víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la mism misma. a. Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen r égimen de Seguridad Social que sea de aplicación. Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de la víctima. Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares familiares por hijo a cargo. 2.5 SUSPENSIÓN DE FUNCIONES 1. El funcionario declarado en la l a situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses. 2. La suspensión firme se impondrá i mpondrá en virtud de sentencia dictada en causa criminal o en virtud de sanción disciplinaria. La suspensión firme por sanción disciplinaria no podrá exceder de seis años. 3. El funcionario declarado en la situación de suspensión de funciones no podrá prestar servicios en ninguna Administración Pública ni en los Organismos públicos, Agencias, o Entidades de derecho público dependientes o vinculadas a ellas durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción. 4. Podrá acordarse la suspensión de funciones con carácter provisional con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial o expediente disciplinario, en los términos establecidos en este Estatuto.
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3. DERECHOS Y DEBERES DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBL ICA. CONDICIONES DE TRAB AJO
La normativa fundamental que conforma el régimen jurídico de aplicación a este tipo de personal es la siguiente: -
El EBEP en lo que le sea de aplicación El III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado El contrato de trabajo El Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Los Acuerdos Administración-Sindicatos en su caso
3.1 DERECHOS El EBEP ha regulado en su Capítulo Primero los Derechos de los empleados públicos de aplicación al personal funcionario y laboral. En el artículo 14 establece los derechos individuales de los empleados públicos ya expuestos en el apartado 1.1.1. del tema. En el artículo 15 dispone los derechos individuales ejercidos colectivamente. Estos han sido detallados en el apartado 1.1.2 del tema. Asimismo, tendrán derecho a las vacaciones, licencias y permisos regulados en el Capítulo VIII del III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. 3.2 DEBERES Se encuentran recogidos en el Capítulo VI, Título III del Estatuto, titulado “Deberes de los empleados públicos. Código de conducta” de aplicación al personal funcionario y laboral. Estos deberes han sido expuestos con detalle en el apartado 1.2 del tema. 3.3 CONDICIONES DE TRABAJO La determinación de las condiciones de trabajo del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se efectúa mediante la negociación colectiva, concluyéndose en convenios colectivos conforme a la normativa general del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones de desarrollo. Por su parte el EBEP señala que la negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos del Capítulo IV del Título III que expresamente les son de aplicación.
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Por negociación colectiva, a los efectos del EBEP se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública. Según el artículo 36.3, para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociación. Los principios por los que se rige la negociación colectiva son el de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y transparencia. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes: a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas. c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos. d) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño. e) Los planes de Previsión Social Complementaria. f) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna. g) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación. i) Los criterios generales de acción social. j) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de Ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos. El III Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado recoge los pactos y cláusulas acordados por los sujetos negociadores (representantes de la Administración del Estado y centrales sindicales CCOO,UGT,CSIF,CIG y ELA) que regulan las relaciones de trabajo (condiciones de trabajo y empleo) en este ámbito.
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El III Convenio Único fue suscrito el 31 de julio de 2009 y ha supuesto un importante avance en la gestión de los recursos humanos de la Administración General del Estado con vínculo de Derecho Laboral. En todo lo no previsto en el Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales o reglamentarias que resulten de aplicación. Se regula en el Convenio la organización del trabajo, las relaciones de puestos de trabajo, las reestructuraciones administrativas, la clasificación profesional (5 grupos profesionales, 3 áreas funcionales, categorías y/o especialidades y se ordenan los puestos de trabajo en virtud de la titulación, formación y capacitación), provisión de vacantes, promoción, jornada y horarios, vacaciones, licencias y permisos, formación, salud laboral, acción social, incompatibilidades, estructura salarial, régimen disciplinario y régimen de representación del personal. 4. INCOMPATILIDADES DEL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
PERSONAL
AL
SERVICIO
DE
LAS
El sistema de incompatibilidades se encuentra regulado actualmente en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. La regulación de las incompatibilidades parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un sólo puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. La Ley 53/1984 viene a cumplimentar, el mandato de los artículos 103.3 y 149.1.18, de la Constitución y ha sido desarrollada por el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril sobre incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas. La Ley es de aplicación tanto al personal funcionario como laboral. Se dispone expresamente en su artículo 2º que “la Ley es de aplicación a todo el personal de la Administración Pública, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo”.
En esta materia el EBEP, en su disposición final tercera, modifica la Ley 53/1984 incluyendo en su ámbito de aplicación al personal funcionario y laboral de todos los organismos públicos, fundaciones y consorcios. Y añade que no podrá reconocerse o autorizarse compatibilidad al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. 4.1 PRINCIPIOS GENERALES El personal no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.
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No se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. 4.2 ACTIVIDADES PÚBLICAS •
Regla general:
Sólo se podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos de funciones docente o sanitaria, y en aquellos otros puestos que por razón de interés público se determinan por el consejo de Ministros mediante Real Decreto o por el Órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma. El desarrollo de ésta segunda actividad necesita expresa autorización de compatibilidad que no puede suponer modificación de la jornada de trabajo y horario de ninguno de los dos puestos de trabajo. •
Reglas especiales:
· Profesor asociado: Se autoriza un segundo puesto de trabajo, en la esfera docente, como profesor universitario asociado, en régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada. · Catedráticos y profesores titulares de universidad o escuelas universitarias: Esta autorización afecta sólo al sector sanitario o a investigación en centros públicos, siempre que estén dentro del área de conocimiento del departamento universitario y siempre que en los dos preste servicios con dedicación parcial. · Miembros de asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas: La compatibilidad podrá otorgarse siempre, salvo que perciban retribuciones periódicas o que por la regulación de las propias cámaras se establezca la incompatibilidad. · Miembros de las corporaciones locales: Siempre que no desempeñen en las mismos cargos retribuidos o de dedicación exclusiva. En los dos últimos casos sólo puede percibirse retribución por una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones que correspondan por la otra. · Actividades de investigación o asesoramiento: Se trata de una excepción para supuestos no permanentes y siempre que no correspondan a las funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. · Requisitos:
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Para conceder la autorización de compatibilidad de las actividades públicas es necesario que la cantidad total percibida no supere la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General , ni supere , tampoco la correspondiente al principal, estimada en régimen de dedicación ordinaria incrementada en un porcentaje según el grupo de titulación al que pertenezca. Los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se imputarán a efectos de trienios ni de derechos pasivos, no pudiéndose, tampoco, percibir pagas extraordinarias y las de carácter familiar más que en uno sólo de los puestos de trabajo. Desde la Sentencia del 9 de Noviembre de 1988 el tribunal Supremo viene estableciendo que la aplicación de la normativa de incompatibilidades no puede considerarse un supuesto de expropiación. En una sentencia posterior, concretamente del 15 de Diciembre de 1988, el Tribunal Supremo establece que es la Administración del Estado la que debe declarar las incompatibilidades siempre que el puesto principal se desarrolle en ella. 4.3 ACTIVIDADES PRIVADAS Actividades privadas que necesitan reconocimiento de compatibilidad: Se trata fundamentalmente del ejercicio de actividades profesionales, laborales o mercantiles fuera de la Administración Pública. Al funcionario al que se le reconozca esta compatibilidad no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el ejercicio de la actividad, mercantil, industrial o profesional. No se podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado. Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados. No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiera autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. Actividades privadas incompatibles: En todo caso, no se podrán ejercer las siguientes actividades: -Las relacionadas directamente con las funciones que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
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- Las actividades privadas en los l os asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los 2 últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Especialmente incompatibles las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desem desempeño peño del puesto público. - Pertenencia a Consejos de Admón. u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismos o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado afectado.. - Desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos en Empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con la participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas. - Participación superior al 10% en capital de Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior. - Actividades privadas que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la 1/2 de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las AA.PP, salvo que la actividad pública sea de prestación a tiempo parcial. 4.4 ACTIVIDADES EXCLUIDAS Quedan excluidas del régimen de incompatibilidades de la Ley 53/1984 las siguientes actividades: -
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Las derivadas de la administración del patrimonio personal o familiar. familiar. La dirección de sem seminarios inarios o dictado de cursos cursos o conferencias conferencias en en centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente o habitual ni supongan más de 75 horas al año, así como la preparación para el acceso a la Función Pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine (máximo 75 horas anuales). La participación participación en en tribunales tribunales calificadores de pruebas selectivas selectivas para para ingreso en las Administraciones Públicas. La participación participación del personal docente docente en exám exámenes, enes, pruebas o evaluaciones evaluaciones distintas de las que habitualmente les corresponda, en la forma reglamentariamente establecida. El ejercicio del cargo de Presidente, Presidente, Vocal Vocal o miembros de Juntas Rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido. La producción y creación literaria, artística, artística, científica científica y técnica, así como como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios. La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social. La colaboración colaboración y la asistencia asistencia ocasional a congresos, congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
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BIBLIOGRAFÍA Y LEGISLACIÓN •
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Ley 7/2007, 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Em Empleado pleado Público. Ley 30/198 30/1984, 4, de 2 de agosto, agosto, de Medidas para la Reforma Reforma de la Función Pública. Real Decreto 364/1995, 364/1995, de 10 de marzo, marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y promoción Profesional de los Funcionarios Civiles Civiles de la Administración Administración General del Estado. Resolución de 20 de diciembre de 2005, de de la Secretaría Secretaría General General para la Administración Pública por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado. Resolución de 3 de noviembre noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado . El Real Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 24 de marzo, por el el que se aprueba aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades Incompatibilidades del Personal Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. Real Decreto Decreto 598/1 598/1985, 985, de 30 de abril sobre incompatibilidades del personal personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
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TEMA 8 Prevención de Riesgos Laborales. Definición. Derechos y obligaciones de las Administraciones Públicas y sus empleados. Régimen disciplinario.
PREVENCIÓN DE RIESGOS. ESPECIAL REFERENCIA SUBALTERNO
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PRINCIPIOS GENERALES E IDEAS BÁSICAS DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS Y LA SALUD LABORAL EN EL TRABAJO. ESPECIAL REFERENCIA PERSONAL SUBALTERNO. PRINCIPIOS GENERALES E IDEAS BÁSICAS DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS Y LA SALUD LABORAL EN EL TRABAJO De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la Administración debe aplicar las medidas que integran el deber general de prevención de acuerdo con los siguientes principios generales: 1. Evitar los riesgos. 2. Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. 3. Combatir los riesgos en su origen. 4. Adaptar el trabajo a la persona. 5. Tener en cuenta la evolución de la técnica. 6. Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro. 7. Planificar la prevención. 8. Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual. 9. Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. 10. Tomar en consideración las capacidades profesionales de los empleados en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. 11. Adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los empleados que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico. 12. Prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Derecho de información
Los empleados públicos deben estar informados como mínimo de los siguientes aspectos: Riesgos identificados en su puesto de trabajo y forma de evitarlos. Las medidas de protección. Las actividades que se realizan en materia de prevención de riesgos laborales. Los trabajadores designados para tareas de prevención, primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación del personal. Las normas y procedimientos que les afecten por razón de su trabajo. Las medidas de emergencia adoptadas.
Consulta y participación: WWW.PREPARATUOPOSICION.ES
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PREVENCIÓN DE RIESGOS. ESPECIAL REFERENCIA SUBALTERNO
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La Administración deberá consultar a los empleados públicos, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo. La Ley 31/95 prevé como Órganos de representación y participación de los trabajadores las figuras de los Delegados de Prevención y del Comité de Seguridad y Salud, los Delegados de Prevención componen la representación de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud, que es el órgano paritario de participación de las actuaciones en materia de prevención. Los empleados públicos tendrán derecho a efectuar propuestas a la Administración, así como a los órganos de participación y representación previstos en la Ley; Delegados de Prevención y Comité de Seguridad y Salud, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud. La Administración debe consultar a la representación de los trabajadores con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a: a) La planificación y la organización del trabajo y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores, derivadas de la elección de los equipos, la determinación y la adecuación de las condiciones de trabajo y el impacto de los factores ambientales en el trabajo. b) La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la Administración, incluida la designación de los trabajadores encargados de dichas actividades o el recurso a un servicio de prevención externo. c) La designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia. d) Los procedimientos de información y documentación a que se refieren los artículos 18, apartado 1, y 23, apartado 1, de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. e) El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva. f) Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales sobre la seguridad y la salud de los trabajadores.
Comité de Seguridad y Salud Es el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Está formado por los Delegados de Prevención, de una parte y por los representantes de la Administración en número igual al de los Delegados de Prevención de otra.
Medidas de emergencia La Administración, teniendo en cuenta el tamaño y la actividad de los centros de trabajo así como la posible presencia de personas ajenas a la misma, deberá analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar las medidas necesarias en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando para ello al personal encargado de poner en práctica estas medidas y comprobando periódicamente, en su caso, su WWW.PREPARATUOPOSICION.ES
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correcto funcionamiento. El citado personal deberá poseer la formación necesaria, ser suficiente en número y disponer del material adecuado, en función de las circunstancias antes señaladas. Cuando los empleados públicos estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la Administración estará obligada a: a) Informar lo antes posible al personal afectado acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección. b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los empleados públicos puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse que se reanude la actividad mientras persista el peligro (salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente). c) Disponer lo necesario para que el empleado público que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, de acuerdo con sus capacidades y los medios puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro. El empleado público tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud, esta paralización podrá ser acordada por mayoría de los representantes de los empleados públicos. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la Administración y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.
La vigilancia de la salud De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la LPRL la Administración debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores deben llevarse a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud
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Manipulación manual de cargas Durante la manipulación manual de cargas se deberán adoptar posturas adecuadas, teniendo en cuenta que:
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• Para levantar una carga hay que aproximarse a ella. El centro de gravedad del hombre debe
estar lo más próximo que sea posible, y por encima, del centro de gravedad de la carga. • La forma correcta de coger una carga es hacerlo con la palma de la mano y la base de los dedos. • Las cargas deben levantarse manteniendo la columna vertebral recta y alineada. • Utilizar los músculos de las piernas para realizar el primer impulso al levantar la carga. Para
ello flexionaremos las piernas, doblando las rodillas, sin llegar a sentarnos en los talones • Los músculos de los brazos deben trabajar a tracción simple, es decir estirados. • Los brazos deben ser mantenida “suspendida la carga”, pero no elevarla. • Cuando se trate de desplazar carros móviles, los brazos deben estar extendidos y bloqueados
para que nuestro peso se transmita íntegro al carro. • Las cargas pesadas deben ser transportadas, siempre que sea posible, por medios mecánicos,
en caso contrario se realizará entre varias personas.
Escaleras de mano • Las escaleras de mano tendrán la resistencia, elementos de apoyo y sujeción necesarios para
que puedan ser utilizadas con seguridad. • Las escaleras de tijera dispondrán de elementos de seguridad (tensores) que impidan su
apertura al ser utilizadas. • No utilizar escaleras de mano de cuya resistencia no se tienen garantías. • Está prohibido utilizar escaleras de mano de construcción improvisada. • No utilizar escaleras de mano de más de 5 metros de longitud. • Antes de utilizar una escalera de mano se debe asegurarse su estabilidad. • La base de la escalera estará sólidamente asentada. • El ascenso y descenso de las escaleras se realizará de frente a las mismas. • Las escaleras de mano no estarán pintadas, ya que dificultan la detección de sus posibles
defectos. • Las escaleras de mano no se utilizarán por dos o más personas simultáneamente. • Mantener en todo momento el cuerpo dentro de los largueros.
Utilización de las fotocopiadoras • La manipulación del papel se realizará poniendo la mano perpendicularmente a sus laterales,
teniendo la precaución de que la mano no se deslice sobre ellos en evitación de pequeños cortes.
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