TEMA 8. CONTRATOS DE TRANSPORTE Y DEPÓSITO MERCANTIL
I. CONTRATO DE TRANSPORTE I. CONSIDERACIONES GENERALES A) Noción y caracteres generales del contrato o Concepto. aquel por el cual el porteador se obliga, a cambio de un precio, a trasladar de un lugar a otro a personas o cosas. o Dos notas básicas del contrato son las siguientes: 1. El porteador, que es la persona que se encarga de realizar el transporte, se obliga a una obra determinada, consistente en el traslado de una persona o cosa de un lugar a otro. 2. Esta prestación tiene como contrapartida el pago de un precio, puesto que el contrato es de carácter oneroso. o Regulación. Carácter fragmentario destacando la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías (LCTTM), que deroga los artículos 349 a 379 del CCO. B) Clases de transportes o En función del medio geográfico en el cual se verifique el transporte, distinguimos entre: 1. 2. 3. 4.
Transporte terrestre, que puede ser por carretera o ferroviario. Transporte aéreo. Transporte marítimo. Transporte mixto, cuando se utilicen varios medios de transporte a la vez.
o En función del objeto del transportes. Se distingue entre transporte de personas y de cosas.
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II. CONTRATO COSAS
DE
TRANSPORTE
TERRESTRE
DE
A) Concepto y normas aplicables. o Concepto Transporte de mercancías: Aquel por el que el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de las personas designadas en el contrato (art. 2.1 LCTTM). o Regulación. Ley 15/2009 (LCTTM) influenciada en buena medida por Convenio de Ginebra de 1956 de transporte internacional de mercancías por carretera. Las disposiciones de esta Ley, salvo aquellas que dispongan expresamente lo contrario tienen carácter dispositivo, y por consiguiente pueden ser derogadas por las partes. (art. 2.1 LCTTM) B) Elementos personales o El porteador, es la persona que asume la obligación de realizar el traslado de las mercancías de un lado a otro, siendo responsable, dentro de unos límites, tanto de la ejecución del transporte, como de la custodia de las mercancías que le sean entregadas. El porteador asume la obligación de obtener un resultado, consistente en el traslado de las mercancías, determinando la prestación del porteador, no la circunstancia de que el mismo ejecute o lleve a cabo el transporte, lo que normalmente hace, puesto que puede encargar a otra persona la ejecución de todo o parte del transporte, sino que el porteador asume el riesgo del resultado de la obra encargada. La Ley regula el supuesto de porteadores sucesivos en un mismo contrato (art.64), que realizan trayectos parciales. 2
Es posible la existencia además de un porteador terrestre de un porteador marítimo o aéreo en un mismo contrato (transporte multimodal) (arts. 67 y ss) o El cargador, que es la persona que celebra el contrato de transporte con el porteador y le entrega la cosa que debe ser transportada. o El destinatario, que es la persona que recibe la prestación del transporte, una vez que ha sido efectuado el mismo. A él van destinadas las mercancías, permaneciendo extraño a la relación jurídica existente entre porteador y cargador, hasta el momento que solicite la entrega de la cosa. A partir de ese momento el el cargador deja de ser el acreedor del contrato y se ve sustituido por el destinatario.
C) La carta de porte o Es el documento relativo al contrato. Se emiten tres ejemplares originales, que firmarán el cargador y el porteador. El primero se entrega al cargador, el segundo viaja con las mercancías y el tercero queda en poder del porteador. Puede emitirse electrónicamente. Aunque el contrato de transporte es consensual suele extenderse un documento relativo al mismo denominado carta de porte, cualquiera de las partes puede exigir a la otra que se extienda dicho documento. o El documento debe contener entre otras las siguientes menciones: las partes del contrato, el lugar, fecha de recepción de mercancías, el lugar y fecha prevista de destino, la naturaleza de las mercancías, el precio del transporte (art. 10). La omisión de alguna de las menciones no priva de eficacia al contrato en cuanto a las contenidas. Artículo 10. Contenido de la carta de porte
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1. Cualquiera de las partes del contrato podrá exigir a la otra que se extienda una carta de porte que incluirá las siguientes menciones: a) Lugar y fecha de la emisión. b) Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor. c) Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba las mercancías para su transporte. d) Lugar y fecha de la recepción de la mercancía por el porteador. e) Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega de la mercancía en destino. f) Nombre y dirección del destinatario, así como eventualmente un domicilio para recibir notificaciones. g) Naturaleza de las mercancías, número de bultos y signos y señales de identificación. h) Identificación del carácter peligroso de la mercancía enviada, así como de la denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas. i) Cantidad de mercancías enviadas, determinada por su peso o expresada de otra manera. j) Clase de embalaje utilizado para acondicionar los envíos. k) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos previsibles relacionados con el transporte. l) Indicación de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el destinatario. m) En su caso, declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la entrega, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 61. n) Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trámites administrativos preceptivos en relación con la mercancía. 2. La carta de porte podrá contener cualquier otra mención que sea convenida por las partes en el contrato, tales como: a) La referencia expresa de prohibición de transbordo. b) Los gastos que el remitente toma a su cargo. c) La suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía. d) El valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega. e) Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de las mercancías.
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f) El plazo convenido en el que el transporte ha de ser efectuado. g) La lista de documentos entregados al transportista. 3. Será necesario emitir una carta de porte para cada envío. 4. Cuando el envío se distribuya en varios vehículos, el porteador o el cargador podrá exigir la emisión de una carta de porte por cada vehículo. 5. En su caso, la carta de porte deberá contener cualquier otra mención que exija la legislación especial aplicable, por razón de la naturaleza de la mercancía o por otras circunstancias. 6. Cuando la parte contratante requerida a formalizar la carta de porte se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato, con los efectos que, en su caso, correspondan de conformidad con lo dispuesto en los arts. 18.2 y 19.1. 7. El cargador y el porteador responderán de los gastos y perjuicios que se deriven de la inexactitud o insuficiencia de los datos que les corresponda incluir en la carta de porte.
o
Fuerza probatoria de la carta de porte. (art. 14). 1. La carta de porte firmada por ambas partes hará fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario. 2. En ausencia de anotación en la carta de porte, o en documento separado firmado por el porteador y el cargador o expedidor, de las reservas suficientemente motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados.
D) Contenido del contrato a) Los deberes y obligaciones del cargador 1. Entrega de las mercancías. El cargador debe entregar las mercancías al porteador debidamente embaladas y en condiciones aptas para su transporte pudiendo rechazar las que no se entreguen en dichas condiciones. 5
Si el porteador dudase del contenido de la mercancía, en relación a lo declarado por el cargador, puede hacer un reconocimiento ante éste y ante testigos o Notario, siendo los gastos por cuenta del porteador, si la declaración del cargador fuese cierta. En caso contrario, lo asumirá el cargador. 2. Entrega de documentación. El cargador debe entregar también al porteador los documentos necesarios para el transporte de la cosas como son licencias, documentos de aduanas, etcétera. 3. Operaciones de carga. Serán de cuenta del cargador, salvo pacto en contra. El cargador ha de soportar las consecuencias de los daños derivados de las operaciones, si bien el porteador responderá de los daños cuando las operaciones se hayan efectuado por el cargador siguiendo instrucciones del porteador. 4. Pago del precio. El pago es, en principio, obligación del cargador, salvo que las partes acuerden que sea el destinatario el que asuma el pago del precio. No obstante el cargador responderá subsidiariamente si el destinatario no paga. Encontrándonos ante dos supuestos: a. Que las mercancías viajen a portes pagados, es decir, que sea efectuado por el cargador. b. Que nos encontremos con un contrato cuyo precio sea de portes debidos, en cuyo caso, le corresponde el pago del precio al destinatario de la mercancía. b) Los deberes y obligaciones del porteador o Fundamentalmente, transportar las mercancías de un lugar a otro y transportarlas en buen estado. Estas obligaciones podemos detallarlas de la siguiente forma; 1. Recepción de la mercancía. El porteador es quien tiene el deber de recibir la mercancía, pudiendo rechazar las que estén mal embaladas, o aquellos que contengan materias, o cuyas etiquetas identificativos, sean insuficientes.
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2. Itinerario. El porteador debe realizar el transporte por el itinerario previsto en el contrato, y si no se especifica, por la ruta mas adecuada. 3. Derecho de disposición del cargador. El porteador esta sometido al derecho de disposición conforme a las instrucciones que imparta el cargador. El cargador puede ordenar al porteador que detenga el transporte de las mercancías, que las devuelva al lugar de origen o que las entregue en un lugar diferente de los indicados en la carta de porte. 4. Entrega de la mercancía. Debe entregar la cosa recibida por el cargador al destinatario en el lugar de destino en el tiempo pactado. Las operaciones de descarga son por cuenta del destinatario salvo pacto en contrario. 5. Depósito de la mercancía. Si el porteador no encontrase al destinatario en el domicilio señalado en la carta de porte, o si éste se negase a recibir las mercancías, o a pagar los portes, el porteador deberá hacer el depósito judicial o a tercero de dicha mercancía, a menos que el propio porteador, se constituya en depositario de ellas. 6. Debe transportarlas en perfecto estado, es decir, en el mismo que las recibió, considerándose dicha obligación de custodia. Si el porteador y el destinatario disienten sobre el estado de la mercancía, podrán disponer de un reconocimiento pericial. E) Responsabilidad del porteador El art.46 declara que las disposiciones relativas a responsabilidad del porteador son de carácter imperativo.
la
a) Supuestos 1. Por incumplimiento de la obligación de realizar el transporte, ya sea cuando falta dicha prestación total o parcialmente, o existe retraso en la misma.
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2. Incumplimiento de la obligación de custodia de la cosa, ya sea por pérdida total o parcial de la mercancía, o avería de ella. 3. En los supuestos de pérdida parcial o su avería parcial, el destinatario podrá rechazar la mercancía si demuestra que no le es de utilidad el resto. b) Causas de exoneración El porteador no responderá de los hechos mencionados en el apartado anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir. Artículo 49. Presunciones de exoneración
1. El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los siguientes riesgos: a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo haya sido convenido o acorde con la costumbre. b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños. c) Manipulación, carga, estiba, desestiba o descarga realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro. d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas por causas inherentes a la misma a pérdida total o parcial o averías, debidas especialmente a rotura, moho, herrumbre, deterioro interno y espontáneo, merma, derrame, desecación, o acción de la polilla y roedores. e) Deficiente identificación o señalización de los bultos. f) Transporte de animales vivos en las condiciones previstas en el artículo siguiente. 2. No obstante, el legitimado para reclamar podrá probar que el daño no fue causado, en todo o en parte, por ninguno de tales riesgos. Cuando resulte probado que el daño fue parcialmente causado por una circunstancia imputable al porteador, éste sólo responderá en la medida en que la misma haya contribuido a la producción del daño.
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c) Cálculo y limitación de la indemnización Para el cálculo de la indemnización, hay tres supuestos: o Pérdida total o parcial de la mercancía, la indemnización corresponde al valor de la mercancía no entregada. o En caso de averías, la indemnización se calcula por la diferencia entre el valor de la mercancía en el momento que la recibió el porteador y el valor de esas mismas mercancías con las averías en ese momento. o En caso de retraso, la indemnización viene determinada por el perjuicio del retraso. d) Ejercicio de la acción frente al porteador o Reservas. La nueva ley prevé que el destinatario manifieste por escrito sus reservas al porteador en el momento de la entrega o si se trata de averías o pérdidas no manifiestas, dentro de los siete días hábiles siguientes. La falta de estas reservas no son causa de decadencia de la acción, si bien existe una presunción, salvo prueba en contrario, de que a falta de reserva las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte. (art.60) o Prescripción. La acción para reclamar al porteador prescribe al año, y se extiende a dos cuando medie una actuación intencional o temeraria. III CONTRATO PERSONAS
DE
TRANSPORTE
TERRESTRE
DE
A) Caracteres generales Los elementos personales se simplifican; transportista o porteador, el viajero.
son,
junto
al
La carta de porte, que se ve sustituida por un billete. Además, el porteador suele comprometerse a transportar el equipaje no asumiendo, en principio, responsabilidad sobre el 9
mismo, salvo de aquellos que le sean entregados. No responde por tanto de los que lleva el viajero sobre los que no ejerce control alguno. Esta regulado en parte por normas administrativas. B) Efectos del contrato El porteador está obligado a transportar al viajero de un lugar a otro de modo que el viajero no sufra daños en el trayecto y lo haga en condiciones de ambiente, rapidez y comodidad pactada. El porteador sólo podrá sustituir el medio del transporte por otro que tenga características similares o superiores. Las obligaciones del viajero son: 1. Pago del billete. 2. Utilizar el medio de transporte adecuadamente, sin causar desperfectos en el mismo. La responsabilidad del porteador se remite a la normativa del Código Civil en esta materia. Artículo 38. Revisión del precio del transporte por carretera en función de la variación del precio del gasóleo
1. En los transportes por carretera, salvo que otra cosa se hubiera pactado expresamente por escrito, cuando el precio del gasóleo hubiese aumentado entre el día de celebración del contrato y el momento de realizarse el transporte, el porteador podrá incrementar en su factura el precio inicialmente pactado en la cuantía que resulte de aplicar los criterios o fórmulas que, en cada momento, tenga establecidos la Administración en las correspondientes condiciones generales de contratación del transporte de mercancías por carretera. Dichos criterios o fórmulas deberán basarse en la repercusión que la partida de gasóleo tenga sobre la estructura de costes de los vehículos de transporte de mercancías. 2. De la misma manera, el obligado al pago del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte. 3. Los criterios o fórmulas señalados serán de aplicación automática siempre que el precio del gasóleo hubiera experimentado una variación igual o superior al 5 por ciento, salvo que, expresamente y por escrito, se hubiera pactado otra cosa distinta previa o simultáneamente a la celebración del contrato.
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Salvo pacto en contrario, en los contratos de transporte continuado se aplicarán de forma automática los incrementos o reducciones determinados por la aplicación de los anteriores criterios o fórmulas con carácter trimestral en relación con el precio inicialmente pactado, sea cual fuere el porcentaje en que hubiese variado el precio del gasóleo. 4. El pacto en contrario se considerará nulo en todos aquellos casos en que tenga un contenido claramente abusivo en perjuicio del porteador y carecerá de efecto cuando se contenga en unas condiciones generales respecto de las que la parte que no las ha propuesto sólo pueda mostrar su aceptación o rechazo global.
II. CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL I. EL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL Concepto. Contrato por el que una persona (depositante) entrega a otra (despositario) una cosa mueble para que la custodie y se la restituya a él mismo o a la persona que desigNe. Regulación. Se regula fragmentariamente en el Código de Comercio. Tiene carácter real, se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario (arts. 305 CCO y 1758 del CC). Se presume que es oneroso y que surgen obligaciones entre ambas partes. A) Obligaciones del depositario a) Custodia de la cosa o Es la obligación fundamental (art.306). Por tanto, responde de los daños que la cosa depositada sufra por su culpa. Se extiende al caso que el depositario no hizo lo necesario para evitar los daños (art 306.2). No será responsable cuando los daños de la mercancía se deban a la demora del depositante en retirarlas. b) Devolución de la cosa o El depositario se obliga a devolver la cosa con sus aumentos si los tuviere, cuando el depositante se la pida (art.306.1). Cumplida la obligación, se pone fin a la relación contractual.
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B) Obligaciones del depositante o Pagar una retribución al depositario y la de indemnizarle de los daños y perjuicios. II. NORMAS SOBRE ALGUNAS CLASES DE DEPÓSITOS A) Depósito irregular o El depósito regular: el depositario se obliga a devolver la misma cosa que ha recibido. El depósito irregular: deposito de cosas fungibles, el depositario puede usar y consumir, adquiere su propiedad y se compromete a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. o Han de concurrir dos circunstancias para diferenciar el depósito irregular del préstamo: el fin del depositante es confiar la custodia de la cosa al depositario y la ausencia de plazo para devolver la cosa entregada. B) Depósito administrado o Es el referente a títulos, valores o documentos que devenguen intereses (art.308 CCo), el depositario queda obligado a realizar el cobro de los intereses a su vencimiento y a custodiar los valores para que conserven su valor. Este contrato es frecuentemente bancario, porque el depositario es una entidad de crédito, pero también pueden ser depositarios las llamadas empresas de servicios de inversión que define el artículo 62 LMV. C) Depósito en almacenes generales o Regulación. Artículos 193-198 CCo y RDL 22/9/1917 de crédito mobiliario agrícola. o Función. Se utiliza para servicio de almacenaje que asegure la inmovilización física de aquéllas adecuando su disponibilidad a las circunstancias de cada negocio (p.ej. zonas aduaneras y portuarias). Añade la posibilidad de solicitar financiación de entidades de crédito con la garantía de los documentos representativos de las mercancías depositadas. 12
o Clases. a) Depósito separado, es un depósito regular de bienes muebles en almacén general. B) Depósito colectivo: art.31 del RDL autoriza a las entidades depositarias a juntar mercancías de varios depositantes de idéntica clase comercial.
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