Tema 24 Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes intervinientes en el proceso: notificaciones, requerimientos, citaciones y emplazamientos. Notificaciones, citaciones y mandamientos en el proceso penal. Formas de notificación y nuevas tecnologías. tecnologías.
Referencias Legislativas • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. • Real Decreto, de 14 de septiembre de 1882, de Enjuiciamiento Criminal.
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Guión-resumen Introducción 1. Actos Actos de com comuni unica cació ción n a las part partes es y otros intervinientes en el proceso
1.1. 1.1. 1.2. 1.2. 1.3. .3. 1.4. 1.4. 1.5.. 1.5
Noti Notifi fica caci cion ones es Requ Requer erim imie ient ntos os Cita Citaci cion ones es Empl Emplaz azam amie ient ntos os Actos Actos de comuni comunicac cación ión medi mediant antee auxilio judicial 1.6.. Servic 1.6 Servicio io Común Común Proc Procesa esall de Actos Actos de Comunicación 1.7.. Regis 1.7 Registro tro Cent Central ral de de Rebel Rebeldes des Civiles 1.8.. Nulidad 1.8 Nulidad y subsa subsanac nación ión de los los actos de comunicación y responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes
2. Notific Notificac acion iones, es, citac citacion iones es y emplazamientos en el proceso penal
2.1. 2.1. Noti Notifi fica caci cion ones es 2.2. .2. Cita Citaci cion ones es 2.3. 2.3. Empl Emplaz azam amie ient ntos os 3. Interv Intervenc ención ión del del auxili auxiliar ar judici judicial al en la realización de estos actos 4. Forma orma de los acto actoss de comuni comunica cació ción n y nuevas nuevas tecnología tecnologíass
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Guión-resumen Introducción 1. Actos Actos de com comuni unica cació ción n a las part partes es y otros intervinientes en el proceso
1.1. 1.1. 1.2. 1.2. 1.3. .3. 1.4. 1.4. 1.5.. 1.5
Noti Notifi fica caci cion ones es Requ Requer erim imie ient ntos os Cita Citaci cion ones es Empl Emplaz azam amie ient ntos os Actos Actos de comuni comunicac cación ión medi mediant antee auxilio judicial 1.6.. Servic 1.6 Servicio io Común Común Proc Procesa esall de Actos Actos de Comunicación 1.7.. Regis 1.7 Registro tro Cent Central ral de de Rebel Rebeldes des Civiles 1.8.. Nulidad 1.8 Nulidad y subsa subsanac nación ión de los los actos de comunicación y responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes
2. Notific Notificac acion iones, es, citac citacion iones es y emplazamientos en el proceso penal
2.1. 2.1. Noti Notifi fica caci cion ones es 2.2. .2. Cita Citaci cion ones es 2.3. 2.3. Empl Emplaz azam amie ient ntos os 3. Interv Intervenc ención ión del del auxili auxiliar ar judici judicial al en la realización de estos actos 4. Forma orma de los acto actoss de comuni comunica cació ción n y nuevas nuevas tecnología tecnologíass
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Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
Introducción En el presente tema se analizarán, de forma sucesiva, los distintos actos procesales de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso, cuyos tipos y concepto aparecen reflejados en el siguiente gráfico: NOTIFICACIONES Comunican una resolución o actuación.
REQUERIMIENTOS
AC TOS DE COMUNICACIÓN
Ordenan hacer o dejar de hacer algo.
CITACIONES
Convocan a un lugar, en día y hora determinados.
EMPLAZAMIENTOS Convocan a un lugar, en un plazo concreto.
1.
Actos Actos de de comuni comunicac cación ión a las partes partes y otros otros inte intervi rvinie niente ntess en el proceso
iembr e, e, de ref or or ma ma de la legislación pr ocesal ocesal par a la implanimplanLa Ley 13/2009, de 3 de nov iembr tación de la nueva Of icina icina Judicial Judicial (en vigor en mayo de 2010), modifica también la normativa reguladora de los actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso, quedando su regulación conforme se expone a continuación en los sucesivos epígrafes.
1.1. .1.
Noti Notifi ficcaci acion ones es
1.1. 1.1.1. 1. Con once cept pto o y obje objeto to
Las notificaciones son los actos procesales de comunicación comunicación que tienen por objeto dar noticia de una resolución o actuación. t. 270 de la LOPJ, LOPJ , “las resoluciones dictadas por jueces y tribunales, así Según el ar t. como las que lo sean por secretarios judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, se notificarán a todos los que sean parte en el pleito, causa o expe- diente, y también a quienes se refieran o puedan parar perjuicios, cuando así se disponga expresamente en aquellas resoluciones, de conformidad con la ley” . R O B A L
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Tratándose de notificaciones a las par tes, la LOPJ establece la necesidad de indicar si la resolución es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello (art. 248.4 LOPJ). Asimismo, se indicará, en su caso, la necesidad de constitución de depósito par a r ecurrir , así como la forma de efectuarlo (disposición adicional decimoquinta LOPJ). 1.1.2. En el proceso civil A) Personas a notificar
La LEC establece que las resoluciones procesales se notificarán a todos los que sean par te en el proceso. Por disposición del Tr ibunal, también se notificará la pendencia del pr oceso a las personas que, según los mismos autos, puedan verse afectadas por la resolución que ponga fin al procedimiento. Esta comunicación se llevará a cabo, con los mismos requisitos, cuando el Tribunal advierta indicios de que las partes están utilizando el proceso con fines fraudulentos (art. 150 LEC). También se hará notificación a los terceros en los casos en que lo prevea la ley. B) Tiempo de la comunicación
Dispone el art. 151 de la LEC que: —
Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Secretarios Judiciales se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.
—
Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendr án por realizados el día sig uiente a la f echa de r ecepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley (actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares).
—
Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en f echa posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.
Para los actos de comunicación se considerarán horas hábiles, no sólo las que medien desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, sino también las que transcurran desde las ocho hasta las diez de la noche (art. 130.3 de la LEC). C) Funcionario competente para la práctica de la notificación
Dispone la LEC en su art. 152 (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) que los actos de comunicación (entre ellos, las notificaciones) se 24-4
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realizarán bajo la dirección del secretario judicial, que será el responsable de la adecuada organización del servicio, añadiendo que tales actos se ejecutarán por: 1.
Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.
2.
El pr ocurador de la parte que así lo solicite, a su costa.
Se tendrán por válidamente r ealizados estos actos de comunicación cuando quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona o en el domicilio del destinatario. A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice. D) Formas de practicar la notificación • Notificación por medio de Procurador
Se utilizará este sistema cuando las partes estén personadas en juicio y debidamente representadas por medio de procurador (arts. 152.2, regla 1ª, y 153 de la LEC). Dispone la LEC que, el procurador firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases que deban hacerse a su poderdante en el curso del pleito, incluso las de sentencias y las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente el poderdante (arts. 28.1 y 153 de la LEC). En estos supuestos, la notificación se hará o bien en la sede del tr ibunal o bien en el Servicio Común de Recepción organizado por el Colegio de Procuradores (art. 154 de la LEC)1. El régimen interno de este Servicio será competencia del Colegio de Procuradores, de conformidad con la Ley. La remisión y recepción de los actos de comunicación en este Servicio Común se realizará por los medios electr ónicos, inf or máticos y similares a que se refiere el art. 162.1 de la LEC, cuando la Oficina Judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios. En otro caso, se remitirá al Servicio, por duplicado, la copia de la resolución, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el propio Servicio. • Notificación personal a las partes
Se utilizará este sistema cuando las partes no estén personadas en juicio (primer emplazamiento o citación al demandado) o no actúen r epresentadas por procurador (art. 155 de la LEC). 1 Conforme ordena el art. 28.3 LEC: en todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos.
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Las f ormas de practicar la notificación podrán ser (art. 152.2 LEC): 1.
Por remisión al domicilio de los litigantes de la copia de la resolución que haya de notificarse mediante correo certificado, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado.
2.
Mediante entr eg a al destinatario de la copia literal de la resolución que se le haya de notificar.
Como regla general, la notificación se hará por remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo certificado, telegrama con acuse de recibo o cualquier otro medio técnico que reúna los requisitos anteriormente mencionados. Sólo en los supuestos en que no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido la comunicación que tenga por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará la diligencia mediante entrega personal al destinatario en la sede del órgano judicial o en su domicilio. Es preciso, por tanto, examinar ambos supuestos separadamente. 1.
Notificación por cor reo, telegr ama u otros medios semejantes. La remisión deberá efectuarse al domicilio de los litigantes (art. 155 de la LEC). El domicilio del demandante será el que se haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. El domicilio del demandado será aquél o aquéllos que designe el demandante en su primer escrito. Si designara varios, deberá el demandante indicar el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación. Asimismo, el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax o similares. El demandado, una vez comparecido, podrá designar para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto del designado por el actor. Conforme al apartado 3 del art. 155 de la LEC, en la nueva redacción dada por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, a efectos de la notificación, podrá designarse como domicilio:
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—
El que aparezca en el padrón municipal o el que conste of icialmente a otros ef ectos, así como el que aparezca en Registr o of icial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente.
—
El lugar en que se desarrolle actividad prof esional o laboral no ocasional.
—
Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del art. 250 (juicios verbales sobre arrendamientos), se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un
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domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arr endado. —
Si la demanda se dirigiese a una persona jur ídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.
Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la Oficina judicial. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la Oficina judicial. Si las partes no estuviesen representadas por Procurador, las comunicaciones efectuadas en cualquiera de los lugares mencionados que se hayan designado como domicilios, surtirán plenos ef ectos en cuanto se acr edite la corr ecta r emisión de lo que haya de comunicarse, aunque no conste su recepción por el destinatario. No obstante, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y no constare la recepción por el interesado (no puede acreditarse que el destinatario ha recibido la comunicación), se procederá a entregar la comunicación en la forma establecida en el art. 161 (entrega personal al destinatario). Si el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Secr etar io Judicial los medios oportunos para av eriguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del art. 155 (art. 156 LEC). Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso. Si de las averiguaciones resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación por remisión (correo, telegrama) o, en su caso, mediante entrega de lo que haya de comunicarse conforme a lo previsto en el art. 158 de la LEC. Si las averiguaciones resultaren inf ru ctuosas, el Secretario judicial ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos. Asimismo, el Secretario judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registr o Central de Rebeldes Civiles, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.
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Cuando proceda la notificación por correo certificado, telegrama u otros medios semejantes se remitirá la copia de la resolución a notificar, dando fe el secretario judicial en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido y, uniendo a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción (o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación) (art. 160 LEC). A instancia de parte y a costa de quien lo interese, podrá ordenarse que la remisión se haga de manera simultánea a varios lugares. Cuando el destinatario tuviere su domicilio en el partido donde radique la sede del tribunal, y no se trate de comunicaciones de las que dependa la personación o la realización o intervención personal en las actuaciones, podrá remitirse por correo certificado, telegrama o medios semejantes, cédula de emplazamiento para que el destinatario comparezca en dicha sede a efectos de ser notificado o requerido o de dársele traslado de algún escrito. La cédula expresará el objeto para el que se requiere la comparecencia del emplazado, indicando el procedimiento y el asunto a que se refiere, con la advertencia de que, si el emplazado no comparece, sin causa justificada, dentro del plazo señalado, se tendrá por hecha la comunicación de que se trate o por efectuado el traslado. 2.
Notif icación mediante entreg a per sonal al destinatar io. (arts. 158 y 161 LEC). La notificación mediante entrega personal de la copia de la resolución al destinatario solo se utilizará, como ya se ha expuesto anteriormente, cuando no pudiera acreditarse que el destinatario ha recibido una comunicación que tenga por finalidad la personación en juicio o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales2 (de ordinario, emplazamientos o citaciones, aunque también podría darse tratándose de una notificación). Dicha entrega podrá efectuarse: —
Bien en la sede del tr ibunal o,
—
Bien en el domicilio de la persona que deba ser notificada.
La entrega se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o, en su caso, el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyo nombre se hará constar. —
Notif icación per sonal en el domicilio del destinatario. Si el destinatario es hallado en su domicilio y se niega a recibir la copia de la resolución o no quisiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario actuante o, en su caso, el procurador que asuma su práctica, le hará saber que la
2 Por tanto, el sistema de entrega del art. 161 se configura en la LEC, con carácter general, como un sistema residual o subsidiario, que se utilizará como segundo intento de comunicación a las partes tras haberse practicado la remisión por correo, telegrama o medio semejante sin haber podido constatar el Juzgado que el destinatario recibió la comunicación, y siempre, además, que dicha comunicación tenga por objeto la personación o la intervención personal en las actuaciones a que se refiere el art. 158. R O B A L
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copia de la resolución queda a su disposición en la Oficina judicial, produciéndose los efectos de la notificación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia (art. 161.2 LEC). Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de 14 años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero. Si la comunicación se dirig iere al lug ar de trabajo no ocasional del destinatar io, y éste no fuere hallado, la entrega se efectuará a la persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella. En ambos supuestos, la entrega se documentará por diligencia, en la que se harán constar las siguientes circunstancias: nombre del destinatario, fecha y hora en que fue buscado y no hallado en su domicilio, nombre de la persona que recibe la copia de la resolución y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada (art. 161.3 LEC). —
Notif icación negativa. De acuerdo con el art. 161.4 de la LEC, en el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el secretario judicial o funcionario designado procurará averiguar si vive allí su destinatario. Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acuda y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación. Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá a realizar las oportunas averiguaciones para determinar el domicilio del demandado y, si resultasen infructuosas, la comunicación se llevará a cabo mediante edictos. Cuando los actos de comunicación hubieran sido realizados por el procurador y no los hubiera podido entregar a su destinatario por alguna de las causas previstas en los apartados 2, 3 y 4 del art. 161 (analizados en los párrafos anteriores), aquél deberá acreditar la concurrencia de las circunstancias a las que se refieren los mencionados apartados, para lo que podrá auxiliarse de dos testigos o de cualquier otro medio idóneo (nuevo apartado 5 al art. 161 LEC). R O B A L
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3.
Notificación edictal. A tenor del art. 164 LEC, reformado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, se utilizará esta forma, como último y extremo recurso, en los siguientes supuestos: —
Cuando no pudiere conocerse el domicilio del destinatario, una vez practicadas, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el art. 156 de la LEC.
—
Cuando no pudiera hallarse al destinatario ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos de conformidad con las anteriores formas.
—
Cuando así se acuerde por el Secr etar io Judicial por constar el destinatario inscrito en el Registro Central de Rebeldes Civiles.
En todos estos supuestos el Secretario Judicial, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación f ijando la copia de la resolución en el tablón de anuncios de la Of icina Judicial, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos. Tal publicidad podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el art. 236 de la LOPJ. Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará en el Boletín Oficial de la Pro vincia, de la CC.AA., en el BOE o en un diario de difusión nacional o provincial. En todo caso, en la comunicación o publicación a que se refieren los párrafos anteriores, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación. E) Notificación por medios electrónicos, informáticos y similares
De conformidad con el art. 162 LEC, reformado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal: “Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de tal forma que garanti za da la autent icidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remi- sión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Las par tes y los pr of esionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y su dirección. Asimismo se constituirá en Ministerio de Justicia un registro accesible elec- trónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos.
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En cualquier caso, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran t res días, sin que el dest ina- tar io acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efec tuada legal- mente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptua rán aquellos supuestos en los que el destinatario just if ique la falta de acce- s o al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a cau- sas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibi- lidad de acceso al sistema. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presen- tados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel origi- nal, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale” .3 F) Notificación al rebelde
El art. 497 de la LEC (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) sustituye al antiguo régimen de notificaciones en estrados, simplificando el sistema, dado que sólo se notificará al rebelde la resolución que así lo declare, la que ponga fin al proceso y las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación. De conformidad con el precepto citado, la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuera conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el art. 161 de la LEC (notificación mediante entrega personal al destinatario). Pero si el demandado se encuentra en paradero desconocido, la notificación se hará publicando un extracto de la misma por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el BOE. Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación, en recurso extraordinario por infracción procesal o en casación.
3 En cuanto a la forma de presentación de los documentos públicos y privados véanse, arts. 267 y 268 de la LEC.
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Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por f alta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, y el demandado citado en forma no hubiera comparecido en la fecha o en el plazo señalado en la citación, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina judicial. No será necesaria la publicación de edictos en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma o en el BOE en aquellos procedimientos en los que la sentencia no tenga ef ecto de cosa juzg ada. En estos casos bastará la publicidad del edicto en el tablón de anuncios de la Oficina judicial. Esta publicación podrá ser sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos, conforme a lo previsto en el art. 236 de la LOPJ. LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN EN LA LEC
CLASES ar t. 149
• Notificaciones
Tienen por objeto dar noticia de una resolución o actuación.
• Emplazamientos
Tiene por objeto personarse o actuar dentro de un plazo.
• Citaciones
Por el que se determina lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.
• Requerimientos
Consiste en ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad.
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s e n s o l e i c a u s l e o c s e o r R p
. ) l a n u b i r T l e d n ó i c i s o p s i d r o p ( l a n i f n ó i c u l o s e r a l r . o y p e L s a l a d a a t e c e v f r a e p e s e r u e v q s . n a o o s s d a e c c e u s o r p l p e o l n e u q e , s n e a s n o r s e e o s c t r r e r e a P P T – – –
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. a t s o c u . s l a a i , c e i i d t c u i l J o s o i l o i x l u í A s a e e d u o q e p t r e r u a C p a l e l e d d o r i r o a d n a o r i c u n c o r u P F – –
n l ó i a c i r u e t c e j a E m –
. s e r o d n a r ó u i c c o p r e P c e e r d e o . d l a i g n n l u ú e o b i C r m T o c r l e i o o p d i c o e v r d d a e z s i s e l a l e n a n n g r E E o – –
. o b i c e . r . s e o e r d b a l i e i c s e m u r i c e s a d s n e o c o i c s n u c c o a é d t a s c n i o o f i c i t d r a e e c m m a o r s e o r g r r t l o e e O C T – – –
r o d a r u c o ) r P s s a e e d a d t t r a n s p e é v s s e a r l t a r p a A ( e r ) A
o ) i l 5 i c 5 i e 1 . m t o d r n ( a a d ó l a i e l s ) a d n i l u ó n i m e d r é ó c ( i a s i i c o c o m n d a e a r u i c i r m d p o o n o P c i c ) B
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a c i t c á r P N Ó I C A E C I C D N E S U L A O M T L C O N A C E
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1.2.
Requerimientos
1.2.1. Concepto
El art. 149.4º de la LEC conceptúa al requerimiento como el acto de comunicación consistente en ordenar, conforme a la ley, una conducta o inactividad. 1.2.2. Formas de practicar los requerimientos
Con carácter general, las formas de practicar los r equerimientos civiles serán las mismas que hemos analizado anteriormente para practicar las notificaciones, pero en lugar de entrega de la copia literal de la resolución, se le entregará o remitirá al destinatario “el requerimiento que el Tribunal o el Secretario Judicial le dirija” (art. 152.2.3ª LEC), documentándose, en su caso, por medio de diligencia. 4 En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos, se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia. En materia penal, la LECrim no establece una regulación general y unitaria sobre la forma de practicar los requerimientos, por lo que será aplicable supletoriamente lo dispuesto en la LEC (art. 4 de la LEC).
1.3.
Citaciones
Es conceptuada la citación como el acto procesal de comunicación por el que se determina lugar, fecha y hora para comparecer y actuar (art. 149.3º LEC). 1.3.1. Citación a las partes
Las formas de practicar las citaciones a las partes son las mismas que las examinadas para practicar las notificaciones5, con la particularidad de que se harán siempr e por cédula, que será entregada o remitida a su destinatario, en lugar de la copia de la resolución, documentándose, en su caso, por medio de diligencia (art. 152 y siguientes de la LEC). Habrá que distinguir también entre las citaciones practicadas a través de procurador, cuando las partes actúen representadas por dicho profesional, y aquéllas que se entenderán directamente con las partes, bien por remisión de la cédula al domicilio indicado o por entrega de la cédula en la sede del tribunal o en el domicilio.
4 En la práctica, y dado que el requerimiento está contenido en una previa resolución que lo ordena, lo que se entrega es la copia de la resolución que lo contiene; es decir, se practica como las notificaciones (se notifica el requerimiento). 5 Véase, art. 152 LEC.
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Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
Al igual que en las notificaciones (y en cualquier otro acto de comunicación), hay que recordar que, tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal, la citación podrá efectuarse materialmente, además de por el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial, por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa (art. 152.1 LEC). La cédula de citación deberá expresar (art. 152.3 LEC): 1.
El Tribunal o Secretario Judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído.
2.
El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación.
3.
El objeto de la citación.
4.
El lugar, día y hor a en que deba comparecer el citado.
5.
La prevención de los efectos que, en cada caso, la Ley establezca.
Además, tratándose de la primer a citación al demandado se hará constar en la cédula el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla - tres días normalmente - (art. 155.1 LEC). Si la parte citada para la prueba del interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle una multa de 180 a 600 euros. En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior (art. 304 LEC). Tratándose de citación edictal, en los procesos de desahucio de f inca ur bana o r ústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo, y en los pr ocesos de r eclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallársele ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el 2º párrafo del número 3 del art. 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a fijar la cédula de citación en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial (párrafo añadido al art. 164 de la LEC por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler). 1.3.2. Citación de testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio
De conformidad con el art. 159.1 de la LEC, la citación de testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el juicio, deban intervenir en él, se practicará, como regla general, por cor re o, telegrama u otr os medios semejantes (sistema de remisión), remitiéndose la cédula con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del art. 160 al domicilio designado por la parte interesada, y pudiendo realizarse, en su caso, las averiguaciones a que se refiere el art. 156. ADAMS R O B A L
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Según el art. 362 de la LEC: “Al proponer la prueba de testigos, se expresará su iden- tidad, con indicación, en cuanto sea posible, del nombre y apellidos de cada uno, su pro- fesión y su domicilio o residencia. También podrá hacerse la designación del testigo expre- sando el cargo que ostentare o cualesquiera otras circunstancias de identificación, así como el lugar en que pueda ser citado”. Cuando conste en autos el fracaso de la comunicación mediante remisión o las circunstancias del caso lo aconsejen, atendidos el objeto de la comunicación y la naturaleza de las actuaciones que de ella dependan, el Secretario Judicial or denará que se practique la citación mediante entrega personal al destinatario, con arreglo a lo dispuesto en el art 161. Los destinatarios de estas citaciones tienen la obligación de comunicar a la Of icina judicial cualquier cambio de domicilio que se produzca durante la sustanciación del proceso, a cuyo fin serán informados en la primera comparecencia que efectúen. Los testigos y los peritos citados tendrán el deber de comparecer en el juicio o vista que finalmente se hubiese señalado. La infracción de este deber se sancionará por el tribunal, previa audiencia por cinco días, con multa de 180 a 600 euros (art. 292 LEC). Al tiempo de imponer la multa a que se refiere el párrafo anterior, el tribunal requerirá, mediante providencia, al multado para que comparezca cuando se le cite de nuevo por el Secretario Judicial, bajo apercibimiento de proceder contra él por desobediencia a la autoridad. Cuando, sin mediar previa excusa, un testigo o perito no compareciere al juicio o vista, el tribunal, oyendo a las partes que hubiesen comparecido, decidirá, mediante pro videncia, si la audiencia ha de suspenderse o debe continuar.
1.4.
Emplazamientos
El emplazamiento es el acto procesal de comunicación que tiene como objeto personarse o actuar dentro de un plazo (art. 149.2º LEC). Consustancial al emplazamiento es, por tanto, la fijación de un plazo para actuar. Con carácter general, las formas de practicar los emplazamientos serán las mismas que hemos examinado para practicar las notificaciones. Ahora bien, los emplazamientos se practicarán siempre por cédula que será r emitida o, en su caso, entregada al destinatario (sea éste el procurador, cuando las partes actúen representadas por él, o sea la propia parte o interviniente), en lugar de la copia de la resolución, documentándose, en su caso, dicha entrega por medio de diligencia, que será firmada por el funcionario o el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga la comunicación, cuyo nombre se hará constar (art. 161.1 de la LEC). Al igual que las citaciones, cuando el emplazamiento se haga al procurador en el Ser vicio Común de Recepción organizado por el Colegio de Pr ocurador es, la remisión y recepción del emplazamiento se realizará por medios 24-16
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electrónicos, informáticos y similares, cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales medios. En otro caso, se remitirá al Servicio Común, por duplicado, la cédula de emplazamiento, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro que será devuelto a la Oficina Judicial por el propio Servicio (art. 154.2 LEC). En los supuestos de emplazamiento edictal se fijará la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial, en lugar de la copia de la resolución, pudiendo ser sustituida tal publicidad, conforme a lo ya expuesto anteriormente, por la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, en los términos que se determinen reglamentariamente. La cédula de emplazamiento deberá expresar (art. 152.3 de la LEC): 1.
El tribunal o Secretario Judicial que hubiese dictado la resolución, y el asunto en que haya recaído.
2.
El nombre y apellidos de la persona a quien se haga el emplazamiento.
3.
El objeto del emplazamiento.
4.
El plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.
5.
La prevención de los efectos que, en cada caso, la Ley establezca.
Asimismo, tratándose del primer emplazamiento al demandado, en la cédula se hará constar el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita y el plazo para solicitarla (art. 155.1 LEC).
1.5.
Actos de comunicación mediante auxilio judicial
Conforme dispone el art. 165 de la LEC, cuando los actos de comunicación hayan de practicarse según lo dispuesto en el artículo 161 de la LEC (comunicación mediante entrega personal) por tribunal distinto del que los hubiere ordenado, se acompañará al despacho (exhorto) la copia de la resolución o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda. Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a 20 días, contados a partir de su recepción. Cuando no se realice en el tiempo indicado, a cuyo efecto se requerirá al Secretario Judicial para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación. Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador legalmente habilitado par a actuar ante el órgano exhor tado, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior (nuevo párrafo al art. 165 de la LEC, añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre). ADAMS R O B A L
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1.6.
Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación
En las poblaciones donde esté establecido, el Servicio Común Procesal de Actos de Comunicación practicará los actos de comunicación que hayan de realizarse por la Oficina Judicial, excepto los que resulten encomendados al procurador por haberlo solicitado así la parte a la que represente (nueva redacción al art. 163 de la LEC, dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre).
1.7.
Registro Central de Rebeldes Civiles
Según dispone el art. 157 de la LEC, cuando las averiguaciones sobre el domicilio o residencia del demandado, practicadas conforme a lo dispuesto en el art. 156 de la LEC, hubieren resultado infructuosas, el Secretario Judicial ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción. Cualquier Secretario judicial que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse a este Registro para comprobar si el demandado consta en el mismo y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por propia iniciativa, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.
1.8.
Nulidad y subsanación de los actos de comunicación y responsabilidad de los funcionarios y profesionales intervinientes
Serán nulos los actos de comunicación que no se practiquen con arreglo a lo dispuesto en la LEC y pudieren causar indefensión. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta
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desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley. El Secretario Judicial o el funcionario de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que, en el desempeño de las funciones que se le asignan por la ley en materia de actos de comunicación, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara. El Procurador que incurriere en dolo, neg ligencia o morosidad en los actos de comunicación cuya práctica haya asumido o no respetare alguna de las formalidades legales establecidas, causando perjuicio a tercero, será responsable de los daños y perjuicios ocasionados y podrá ser sancionado conforme a lo dispuesto en las normas legales o estatutarias (art. 168 LEC).
2.
Notificaciones, citaciones y emplazamientos en el proceso penal
Con carácter general, el ar t. 166 de la LECrim (modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) establece que: “Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial.” Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen f uera de los estradel Juzgado o Tribunal se harán por el funcionar io correspondiente. Cuando el Secretario Judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo. dos6
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en la LEC. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por cor reo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo. Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas. Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario Judicial o el funcionario que la realice.”
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6 Por estrados debe entenderse hoy la sede del tribunal u Oficina Judicial.
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Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado o Tribunal, se practicarán lo más tar de al siguiente día de dictada la resolución que deba ser notificada, o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento (art. 207 LECrim). Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, se acudirá al auxilio judicial conforme a lo ya analizado en el tema correspondiente (Tema 23 del programa).
2.1.
Notificaciones
2.1.1. Notificación personal en los estrados del juzgado o tribunal
Conforme a lo expuesto anteriormente, se practicará leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifique y entrega de copia literal de ella, aunque no la pidiere, extendiéndose la correspondiente diligencia, que suscribirá el Secretario Judicial o el funcionario que la realice (art. 166, párrafo 6º LECrim). 2.1.2. Notificación personal en el domicilio
Según la LECrim (art. 166), las notificaciones que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. El Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula (cédula original), que contendrá: —
Expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueran parte.
—
La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.
—
El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.
—
La fecha en que la cédula se expidiere.
—
La firma del secretario.
Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o alguacil (hoy, funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa y Auxilio Judicial, respectivamente) a quien se encargare su cumplimiento (art. 168 LECrim). El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias como personas hayan de ser notificadas (art. 169 LECrim). La notificación consistirá en la lectura íntegr a de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original (art. 170 LECrim). 24-20
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En la diligencia se hará constar el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y el funcionario que practique la notificación. Si la persona a quien se haga la entrega no supiere o no pudiere f irmar , lo hará otra a su ruego; y si no quisiere firmarán dos testigos buscados al efecto por el funcionario actuante. Estos testigos no podrán negarse a serlo, bajo multa de 0,15 a 0,60 euros (art.171 LECrim). Practicada la notificación o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original (art. 179 LECrim). 2.1.3. Notificación domiciliaria cuando no es hallado el interesado
Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su domicilio el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula (copia de la cédula) al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que allí se encuentre. Si no hubiera nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos (art. 172 LECrim). En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al interesado tan pronto regrese a su domicilio, bajo multa de 0,15 a 1,20 euros si deja de entregarla (art. 173 LECrim). 2.1.4. Notificación a través de correo o sistemas técnicos de comunicación
Cuando el Secretario Judicial lo estime conv eniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo. Las notificaciones (también las citaciones y emplazamientos) por correo se entenderán practicadas en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo. Los certificados enviados gozarán de franquicia postal; su importe no será incluido en la tasación de costas. Podrán también practicarse las notificaciones por medio del telégrafo o de cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma, conforme al art. 271 de la LOPJ, siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en el art. 162 de la LEC para las comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y similares, conforme a lo establecido en el art. 166, párrafo 3º, de la LECrim. 2.1.5. Notificaciones a procuradores
Las notificaciones también podrán hacerse a los procuradores de las partes (art. 182 LECrim).
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No obstante, en algunos supuestos la notificación deberá hacerse personalmente a las partes, no bastando con la notificación al procurador. El ar t. 160 de la LECrim dispone al respecto que: “Las sentencias def initivas se leerán y notificarán a las par tes y a sus procurador es en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente. Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha a sus procuradores. Los autos que r esuelvan incidentes se notificarán únicamente a los procuradores”. 2.1.6. Notificaciones por edictos
Si el que haya de ser notificado (citado o emplazado) no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario Judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación (art. 178 LECrim, modificado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre). Si las averiguaciones resultaren infructuosas, se acordará la comunicación edictal conforme a lo dispuesto en la LEC (art. 166, párrafo 3º, LECrim). 2.1.7. Notificaciones negativas
Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de domicilio el que deba ser notificado y no ser posible averiguar el nuevo, o por cualquier otra causa, se hará constar en la cédula original (art. 174 LECrim). 2.1.8. Notificaciones a través de auxilio judicial
Según dispone el art. 177 de la LECrim, “Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula. Si hubiera de practicarse en el extranjero se observarán para ello los trámites prescri- tos en los Tratados, si los hubiere, y en su defecto, se estará al principio de reciprocidad”.
2.2.
Citaciones
El art. 175 de la LECrim establece que las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, pero con algunas diferencias. Tratándose de citaciones:
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—
Las que tuvieren lugar en los estrados del Juzgado o Tribunal se practicarán igual que las notificaciones en estrados.
—
En la citación practicada en el domicilio, al igual que en las notificaciones, se entregará la copia de la cédula de citación autorizada por el funcionario actuante (funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial o del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa), haciendo al interesado las prevenciones oportunas.
La cédula de citación contendrá: 1.º Expresión del Juez, Tribunal o Secretario Judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído. 2.º Nombres y apellidos de los que debieran ser citados y sus domicilios, y si éstos fuesen ignorados, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren. 3.º Objeto de la citación, y calidad en la que se es citado. 4.º Lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado. 5.º Obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo multa de 200 a 5.000 euros; o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el art. 463.1 del Código Penal. No se podrán hacer a través de procurador las citaciones que por disposición expresa de la ley deban hacerse a los mismos interesados en persona, ni las que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos (art. 182 LECrim). Cuando el citado no compar ezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituir se en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la cédula original, la causa de la incomparecencia. Si esta causa no fuese legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal a llevar a efecto la prevención que corresponda, entre las establecidas en el número 5º del art. 175 (art. 176 LECrim). Al practicar las citaciones habrán de hacerse las prevenciones o advertencias que la ley establezca en cada caso, dependiendo de la persona a citar o del objeto de la citación. —
Tratándose del imputado, dispone la LECrim (art. 486) que, “La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención” . Si el impu-
tado no detenido no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención (art. 487 LECrim). En la citación que se haga al imputado, el funcionario actuante le advertirá de esta posibilidad. R O B A L
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—
En cuanto a los testigos, según el art. 410 de la LECrim: “Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley”. No obstante, la LECrim contempla algunas excepciones o dispensas a este deber general de declarar, que afectan a determinados miembros de la Familia Real, Agentes Diplomáticos acreditados en España, al personal de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los Tratados, algunos parientes del procesado, etc. También contempla la Ley supuestos en los que se está exento de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo prestarse la declaración, según los casos, por escrito, o en el domicilio o despacho oficial, o en la sede del órgano del que sean miembros (miembros de los órganos constitucionales, altos cargos de la Administración del Estado, etc). Fuera de los casos exceptuados 7 por la Ley, el que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones legales, incurrirá en multa de 200 a 5000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso (no comparecencia) a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por delito de obstrucción a la Justicia, y en el segundo caso (negativa a declarar) será también perseguido por delito de desobediencia grave a la autoridad. La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta (art. 420 LECrim). En el juicio de faltas, la prevención concreta que se hará a los testigos (y a las partes o peritos) para el caso de no comparecer será que podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2000 euros. Si el testigo r eside f uera del par tido o término municipal del Juez que instruye el sumario, éste se abstendrá de mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobación del delito o para el reconocimiento de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto motivado (art. 422 LECrim). Terminada la declaración, el Secretario Judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de la Of icina Judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta (art. R O B A L
7 Arts. 411 y siguientes de la LECrim
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446 LECrim). Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración. Al hacerle la prevención referida en el párrafo anterior, si el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir por tener que ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos. En caso de urg encia, podrán ser citados ver balmente sin esperar a la expedición de la cédula, haciendo constar en los autos el motivo de la urgencia, o bien constituirse el Juez instructor en el domicilio del testigo o en el lugar en que se encuentre para recibirle declaración (art. 430 LECrim). El Juez instructor podrá habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita si lo considera conveniente. Los testigos que comparezcan a declarar ante el Tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren, que será fijada por el Secretario Judicial, mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar (art. 722 LECrim). Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al Secretario la copia de la cédula de citación.8 —
Tratándose de per itos, el perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las mismas responsabilidades señaladas para los testigos (art. 463 LECrim). El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de of icio, que les será entregado por el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial, con las formalidades establecidas para la citación de los testigos, pero reemplazándose la cédula original por un atestado que extenderá dicho funcionario encargado de la entrega (art. 460 LECrim). En caso de urgencia, también podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, pero extendiendo siempre el atestado mencionado el funcionario encargado de la citación.
8 En relación con las citaciones a testigos y peritos, ver arts. 419 a 433 y 460 a 463, respecti vamente, de la LECrim.
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2.3.
Emplazamientos
Al igual que las notificaciones y citaciones, los emplazamientos que se realicen f uera de los estrados del Juzgado o Tribunal se practicarán mediante cédula, extendiéndose por el Secretario Judicial la cédula original y entregando al destinatario o persona con la que se entienda la comunicación la copia de la cédula extendida por el funcionario actuante, documentándose la entrega por medio de diligencia que será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique el emplazamiento. La cédula de emplazamiento tendrá el mismo contenido que la cédula de citación, pero con alguna matización: así, además de los requisitos mencionados en los tres primeros puntos para la cédula de citación, se hará constar: 1º. El término (plazo) dentro del cual ha de comparecer el emplazado. 2º. El lugar en que haya de comparecer y el juez o tribunal ante quien deba hacerlo. 3º. La prevención de que, si no comparece, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.
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o o e . i r t a n t e a r u c t e s c r a o o i p r a a n t i o r i c s c u n u S f
. a d i p e s o n e u q n u a , n ó i c u a l o s g e r r t . e n n l a e ó i e e c d u l d l a o i a s r c e e n r i t e l e g i d i a l i a p d r o g e e c d t e n n í d ó i a s r a g n u e r t t e t c n x e L E E – – – ) º 6 . r s r o á d p a , r 6 t s e 6 n 1 . E t r a • (
l e d a m r . . i a f ) ( . l r u n d a t o g ó é e p i c c t r c u e n e l d e e o r s a e y e r i p d o e o a i r d c i c a n a n r a g o e i u e g r c t i t l c n i n e u L E D f – – –
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o ) i l r a a o t n d e . a i g . r a ) i g c g n e r e r s o ) r ó s a t a c i ( l a a c n l l u n a u m r a d c e d i f n é e e é i i n o d y g c i c u i r . e r a e r a m i o ) d a c n d o o a l o s n c a l i h e a c a e i , i u i c g p i l i í p n l a d é d o f u e i l a d u C C j ( d D ( ( . . . 1 2 3
e e d e d s e u s c a u c n a e l e e t e s s n o o d c n e é i u n q u n y ó o i c d p i t e i c e m r e r e d e r a b h o c s e l e f . a e d l t o n n e d e i i s n n e e e v t n n o n o i o c c c l a c e e i n d m i u s t s o m e t o c o u a l s l s a a l o l i c s i a d n e d u a j o c i o i r t i a c r a a t e r t r p e c r e c n s e á s l r e e l e f e d o o . n e . d d o t n o n b a n i e b i u a c e c C D e r S e r – – – o n b i o c c r ) o o e e d e 6 r r a d c e 6 o 1 f c i i s t . r t u r o r c e a P c a ( •
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Auxilio Judicial
3.
Intervención del auxiliar judicial en la realización de estos actos
Tras las últimas reformas operadas en las leyes procesales por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la intervención del Auxiliar Judicial en la práctica de notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos adquiere un protagonismo muy relevante, al menos en lo que se refiere a la ejecución material de estos actos de comunicación, a tenor de lo dispuesto en el art. 152.1 de la LEC, aplicable igualmente a todos los órdenes jurisdiccionales por la remisión expresa que se hace en las demás leyes procesales a la LEC en esta materia, si bien los actos de comunicación se seguirán realizando bajo la dirección del Secretario Judicial, como responsable de la adecuada organización del servicio. No obstante, y conforme a lo dispuesto en el mismo art. 152.1 de la LEC, habrá que tener en cuenta la posibilidad de que los actos de comunicación se puedan ejecutar también, como nueva alternativa, por el procurador de la parte que así lo solicite, a su costa. Como ya se ha apuntado anteriormente, el funcionario del Cuerpo de Auxilio Judicial que, en el desempeño de actos de comunicación, diere lugar, por malicia o negligencia, a retrasos o dilaciones indebidas, será corregido disciplinariamente por la autoridad de quien dependa e incurrirá además en responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionara (art. 168.1 LEC). Por su parte, el art. 181 de la LECrim establece que, el auxiliar o subalterno que incurriese en morosidad en el desempeño de las funciones que le correspondan en materia de actos de comunicación, o faltare a alguna de las formalidades previstas en la ley, será corregido disciplinariamente por el juez o tribunal de quien dependa, con multa de 0,30 a 3,01 euros.
4.
Forma de los actos de comunicación y nuevas tecnologías
El Punto 14 del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia propugna la necesidad de implantar las nuevas tecnologías en el ámbito de la Administración de Justicia para “modernizar el funcionamiento de la oficina judicial, agilizar los procedimientos y abaratar los costes en las comunicaciones y notificaciones”. En el mismo sentido se pronuncia la Carta de los Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, donde se reconoce el derecho de los ciudadanos a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales. Por su parte, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, contempla la utilización de medios técnicos de comunicación para la práctica de notificaciones, al igual que lo hace en otros ámbitos del procedimiento. Así, el art. 271 LOPJ establece que, “las notificaciones podrán practicar- se por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico que per- mita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales” . 24-28
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Actos de comunicación a las partes y otros intervinientes en el proceso
Ya se ha analizado anteriormente la posibilidad que prevé el art. 162 de la LEC de practicar actos de comunicación a través de medios electrónicos, informáticos y similares. Conforme a este artículo, los requisitos que deberán concurrir para la utilización de estos medios técnicos serán los siguientes: a)
Disponibilidad: es decir, que tanto la Oficina judicial como las partes o los destinatarios de la comunicación dispongan de tales medios. A este respecto, las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de este tipo de medios, así como su dirección.
b)
Compatibilidad entre los sistemas empleados para asegurar el éxito de la comunicación (sistema que permita el “envío y recepción”, dice la Ley). En este sentido, el art 230.4 de la LOPJ establece que, las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios técnicos, cuando sean compatibles con los que dispongan los juzgados y tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate. Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizará su compatibilidad (art. 230.5 LOPJ). Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial. A este respecto, el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2005 dedica el Título VI al procedimiento de aprobación de los programas, aplicaciones y sistemas informáticos de la Administración de Justicia, atribuyendo al Pleno del CGPJ la competencia para la aprobación, a propuesta de la Comisión de Informática Judicial.
c)
Segur idad: exige la Ley que el sistema utilizado garantice la “autenticidad” de la comunicación y de su contenido, que quede “constancia fehaciente” de la remisión y recepción “íntegras” y del momento en que se hicieron, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Por tanto, la técnica de transmisión que se utilice para la comunicación deberá asegurar, en todo caso, que el mensaje proviene de quien efectivamente dice ser su transmisor, y que su contenido es auténtico y no ha sido alterado, quedando asimismo constancia fehaciente del momento concreto (día y hora) de la remisión y recepción. En la actualidad, un instrumento telemático que podría cumplir estos requisitos podría ser, por ejemplo, las comunicaciones a través de Internet, por correo electrónico, con utilización de una firma
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