ESTRUCTURA DE LA LEY ÓRGANICA 6/1985 DEL PODER JUDICIAL En cumplimento de este precepto constitucional se aprobó la Ley orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial Se divide en un título preliminar y 8 libros
Título Preliminar: Poder Judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Libro I: De la extensión y límites de la jurisdicción y de la planta y organización de los juzgados y tribunales.(Temas 6, 7 y 8)
Libro II: Del gobierno del poder judicial. (Tema 6) Libro III: Del régimen de los juzgados y tribunales.(Tema 6) Libro IV: De los jueces y magistrados. Libro V: De los secretarios judiciales y de la oficina judicial.(Tema 10 y 11) Libro VI: De los cuerpos de funcionarios al servicio de la administración de justicia y de otro personal. (Tema 12, 13 y 14)
Libro VII: Del ministerio fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la administración de justicia.
Libro VIII: Del Consejo General del Poder Judicial. TÍTULO PRELIMINAR. PODER JUDICIAL Y DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. Artículo 9. A98-T02 1. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. 2. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar. 3. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. 4. Los del orden Jurisdiccional Social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. 5. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciaran de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. LIBRO I. LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN Y DE LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES. LA EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN. Artículo 22. (A95-T02-A02-A03) «Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias: a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en EspañaLO 7/2015 b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos. c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español. d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro. LO 7/2015 Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero.» LA PLANTA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL. LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES.
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LA DIVISIÓN TERRITORIAL EN LO JUDICIAL. Artículo 30. (A00-A03) El Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos, Provincias y Comunidades Autónomas. Artículo 35. A00 1. Las Comunidades Autónomas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, determinarán, por Ley, la capitalidad de los partidos judiciales. Artículo 36. A00 La creación de Secciones y Juzgados corresponderá al Gobierno cuando no suponga alteración de la demarcación judicial, oídos preceptivamente la Comunidad Autónoma afectada y el Consejo General del Poder Judicial. LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Artículo 44. A00 El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional. Artículo 49. A02 Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA. Artículo 51. (G02-2003-G09) 1. Las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las Leyes procesales. LIBRO II. DEL GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL. LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL PODER JUDICIAL. DISPOSICIÓN GENERAL. Artículo 104. (A03) 1. El Poder Judicial se organiza y ejerce sus funciones con arreglo a los principios de unidad e independencia. 2. El gobierno del Poder Judicial corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de acuerdo con la Constitución y lo previsto en la presente Ley. Con subordinación a él, las salas de gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán las funciones que esta Ley les atribuye, sin perjuicio de las que correspondan a los Presidentes de dichos Tribunales y a los titulares de los restantes órganos jurisdiccionales. LIBRO VIII. DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL TÍTULO I DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Artículo 560. A02-T02-T95-A00-T03-A03-T16 1. El Consejo General del Poder Judicial tiene las siguientes atribuciones: 1) Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. 2) Proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo. 3) Proponer el nombramiento, en los términos previstos por la presente Ley Orgánica, de 2 Magistrados del Tribunal Constitucional. 4) Ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado. 5) Interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
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6) Participar, en los términos legalmente previstos, en la selección de Jueces y Magistrados. 7) Resolver lo que proceda en materia de formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados. 8) Ejercer la alta inspección de Tribunales, así como la supervisión y coordinación de la actividad inspectora ordinaria de los Presidentes y Salas de Gobierno de los Tribunales. 9) Impartir instrucciones a los órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales en materias de la competencia de éstos, así como resolver los recursos de alzada que se interpongan contra cualesquiera acuerdos de los mismos. 10) Cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales. A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Administraciones competentes, establecerá reglamentariamente el modo en que habrán de elaborarse los libros electrónicos de sentencias, la recopilación de las mismas, su tratamiento, difusión y certificación, para velar por su integridad, autenticidad y acceso, así como para asegurar el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales. 11) Regular la estructura y funcionamiento de la Escuela Judicial, así como nombrar a su Director y a sus profesores. 12) Regular la estructura y funcionamiento del Centro de Documentación Judicial, así como nombrar a su Director y al resto de su personal. 13) Nombrar al Vicepresidente del Tribunal Supremo, al Promotor de la Acción Disciplinaria y al Jefe de la Inspección de Tribunales. 14) Nombrar al Director del Gabinete Técnico del Consejo General del Poder Judicial. 15) Regular y convocar el concurso-oposición de ingreso en el Cuerpo de Letrados del Consejo General del Poder Judicial. 16) Ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las siguientes materias: a. Organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial. b. Personal del Consejo General del Poder Judicial en el marco de la legislación sobre la función pública. c. Órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales. d. Publicidad de las actuaciones judiciales. e. Publicación y reutilización de las resoluciones judiciales. f.
Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública.
g. Constitución de los órganos judiciales fuera de su sede. h. Especialización de órganos judiciales. i.
Reparto de asuntos y ponencias.
j.
Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales.
k. Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional. l.
Establecimiento de las bases y estándares de compatibilidad de los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia.
m. Condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto de Jueces y Magistrados, así como el régimen jurídico de las Asociaciones judiciales, sin que tal desarrollo reglamentario pueda suponer innovación o alteración alguna de la regulación legal. En ningún caso, las disposiciones reglamentarias del Consejo General del Poder Judicial podrán afectar o regular directa o indirectamente los derechos y deberes de personas ajenas al mismo. 17) Elaborar y ejecutar su propio presupuesto, en los términos previstos en la presente Ley Orgánica.
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18) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal funcionario a su servicio. 19) Colaborar con la Autoridad de Control en materia de protección de datos en el ámbito de la Administración de Justicia. Asimismo, asumirá las competencias propias de aquélla, únicamente respecto a la actuación de Jueces y Magistrados con ocasión del uso de ficheros judiciales. 20) Recibir quejas de los ciudadanos en materias relacionadas con la Administración de Justicia. 21)
Elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional. La determinación de la carga de trabajo que cabe exigir, a efectos disciplinarios, al Juez o Magistrado corresponderá en exclusiva al Consejo General del Poder Judicial.
22) Proponer, previa justificación de la necesidad, las medidas de refuerzo que sean precisas en concretos órganos judiciales. 23) Emitir informe en los expedientes de responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. 24) Aquellas otras que le atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Los proyectos de reglamentos de desarrollo se someterán a informe de las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados y de las corporaciones profesionales o asociaciones de otra naturaleza que tengan reconocida legalmente representación de intereses a los que puedan afectar. Se dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia, y a las de las Comunidades Autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General. Se recabarán las consultas y los estudios previos que se consideren pertinentes y un dictamen de legalidad sobre el proyecto. En todo caso, se elaborará un informe previo de impacto de género. El Ministerio Fiscal será oído cuando le afecte la materia sobre la que verse el proyecto y especialmente en los supuestos del apartado 1.16ª de este artículo:
d) Publicidad de las actuaciones judiciales.
f) Habilitación de días y horas, así como fijación de horas de audiencia pública. j) Régimen de guardias de los órganos jurisdiccionales. 3. A los efectos de lo previsto en la letra l) del apartado 1.16.ª de este artículo, el Consejo General del Poder Judicial someterá a la aprobación del Comité Técnico Estatal de la Administración judicial electrónica la definición y validación funcional de los programas y aplicaciones informáticos estableciendo a nivel estatal los modelos de resoluciones, procedimientos e hitos clave de la gestión procesal. En todo caso, la implementación técnica de todas estas medidas en los programas y aplicaciones informáticas corresponderá al Ministerio de Justicia y demás administraciones con competencias sobre los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia. 4. Cuando en el ejercicio de las atribuciones legalmente previstas en este artículo el Consejo General del Poder Judicial adopte medidas que comporten un incremento de gasto, será preciso informe favorable de la Administración competente que deba soportar dicho gasto. DE LOS VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Capítulo I Designación y sustitución de los Vocales Artículo 568. A00-A16 1. El Consejo General del Poder Judicial se renovará en su totalidad cada 5 años, contados desde la fecha Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del de su constitución. Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo. 2. A tal efecto, y a fin de que las Cámaras puedan dar comienzo al proceso de renovación del Consejo, 4 meses antes de la expiración del mencionado plazo (5 años), el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial dispondrá: a) La remisión a los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado de los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales obrantes en dicha fecha en el Consejo.
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b) La apertura del plazo de presentación de candidaturas para la designación de los Vocales correspondientes al turno judicial. El Presidente del Tribunal Supremo dará cuenta al Pleno del Consejo General del Poder Judicial de los referidos actos en la primera sesión ordinaria que se celebre tras su realización. TÍTULO III: DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO, DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL GABINETE DE PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Capítulo I: Del Presidente del Tribunal Supremo, del Vicepresidente del Tribunal Supremo Artículo 586. A00-A03-A09-G14-G12-A16 1. Para ser elegido Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, será necesario ser miembro de la carrera judicial con la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo y reunir las condiciones exigidas para ser Presidente de Sala del mismo (3 años), o bien ser un jurista de reconocida competencia con más de 25 años de antigüedad en el ejercicio de su profesión. 2. En la sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial, que será presidida por el Vocal de más edad, deberán presentarse y hacerse públicas las diferentes candidaturas, sin que cada Vocal pueda proponer más de un nombre. 3. La elección tendrá lugar en una sesión a celebrar entre 3 y 7 días más tarde, siendo elegido quien en votación nominal obtenga el apoyo de la mayoría de 3/5 de los miembros del Pleno; y, si en una primera votación ninguno de los candidatos resultare elegido, se procederá inmediatamente a una segunda votación exclusivamente entre los 2 candidatos más votados en aquélla, resultando elegido quien obtenga mayor número de votos. 4. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno. 5. El Presidente del Tribunal Supremo prestará juramento o promesa ante el Rey y tomará posesión de su cargo ante el Pleno de dicho Alto Tribunal (Tribunal Supremo). Artículo 587. A12 1. La duración del mandato del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial coincidirá con la del Consejo que lo haya elegido. 2. El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial podrá ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. Capítulo II: Del Gabinete de la Presidencia del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial TÍTULO IV: DE LOS ÓRGANOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Capítulo II El Pleno Artículo 599. T01-T02-A03-A09-T07-G12-G11-G09 1. El Pleno conocerá exclusivamente de las siguientes materias: 1) La propuesta de nombramiento, por mayoría de 3/5, de los 2 Magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo General del Poder Judicial. 2) La propuesta de nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como la emisión del informe previo sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado. 3) El nombramiento, en los términos previstos por esta Ley Orgánica, del Vicepresidente del Tribunal Supremo, del Secretario General y del Vicesecretario General del Consejo General del Poder Judicial. 4) Todos los nombramientos o propuestas de nombramientos y promociones que impliquen algún margen de discrecionalidad o apreciación de méritos. 5) La interposición del conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado. 6) La designación de los Vocales componentes de las diferentes Comisiones. 7) El ejercicio de la potestad reglamentaria en los términos previstos en esta Ley.
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8) La aprobación del Presupuesto del Consejo General del Poder Judicial y la recepción de la rendición de cuentas de su ejecución. 9) La aprobación de la Memoria anual. 10) La resolución de aquellos expedientes disciplinarios en los que la propuesta de sanción consista en la separación de la carrera judicial. 11) La resolución de los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos sancionadores de la Comisión Disciplinaria. 12) La aprobación de los informes sobre los anteproyectos de ley o de disposiciones generales que se sometan a su dictamen por el Gobierno o las Cámaras legislativas. Capítulo III La Comisión Permanente Artículo 602. A02 1. A la Comisión Permanente compete el ejercicio de todas las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial que no estén expresamente reservadas a la Presidencia, al Pleno, a la Comisión Disciplinaria, a la Comisión de Igualdad o a la Comisión de Asuntos Económicos por la presente Ley Orgánica. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial podrá atribuir competencias a los Jefes de los Servicios para supuestos que, sin estar reservados al Pleno, no supongan ejercicio de potestades discrecionales. En este caso, cabrá recurso de alzada ante la Comisión Permanente contra las resoluciones de los Jefes de los Servicios. 3. En todo caso, la Comisión Permanente preparará las sesiones del Pleno y velará por la exacta ejecución de sus acuerdos. TÍTULO VI DEL RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Artículo 634. T01-A03 1. Adoptarán la forma de Real Decreto, firmado por el Rey y refrendado por el Ministro de Justicia, los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial sobre el nombramiento de Presidentes y Magistrados. 2. Los nombramientos de Jueces se efectuarán por el Consejo General del Poder Judicial mediante Orden. 3. Todos ellos se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”. LA JURISDICCIÓN. Se define la "jurisdicción", como "la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del derecho objetivo que se traduce en tutela y seguridad de los derechos de los particulares. Se pone en movimiento normalmente a petición del particular dirigida a sus órganos, los Tribunales, mediante el ejercicio de una acción". A este respecto establece las siguientes notas: 1. El ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo juzgar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes y en los tratados internacionales. 2.1LOPJ 2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el párrafo anterior, las de Registro Civil y las demás que expresamente les sean atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. 2.2LOPJ 3. La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales. 3.1LOPJ 4. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes según los preceptos constitucionales. 5.1LOPJ 5. Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados. 13LOPJ 6. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales. 17.1LOPJ 7. Los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine. 125CE 8. La Justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley. 119CE
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Denominamos jurisdicción contenciosa, a aquellos procedimientos judiciales en los que alguna de las partes pretende restituirse de sus derechos frente a la otra demandada; por ello, existe contienda o controversia entre las partes. Llamamos jurisdicción voluntaria a los procedimientos jurisdiccionales en los que no existe contienda o pleito entre las partes, sino que su motivo es "declarar jurídicamente las situaciones de hecho producidas, para que surtan sus efectos en Derecho" (adopción de menores, tutor, declaración de herederos, expediente de dominio....). Se divide también la jurisdicción en "ordinaria" y "especial". Podemos igualmente establecer distinciones en la jurisdicción, atendiendo a las materias objeto de debate: estas son la civil, la penal, la contencioso administrativo y la laboral; igualmente la militar (este según decimos, estrictamente para el ámbito castrense). LIBRO IV. DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. LA CARRERA JUDICIAL Y DE LA PROVISIÓN DE DESTINOS. LA CARRERA JUDICIAL. Artículo 298. «A95-T02» 1. También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial, con sujeción al régimen establecido en esta Ley, sin carácter de profesionalidad y con inamovilidad temporal, los magistrados suplentes, los que sirven plazas de jueces como sustitutos, los jueces de paz y sus sustitutos. INGRESO Y ASCENSO EN LA CARRERA JUDICIAL. Artículo 308. A12 1. Aquellos aspirantes aprobados que no pudieran ser nombrados jueces titulares de órganos judiciales ingresarán en la Carrera Judicial en calidad de jueces en expectativa de destino, tomando posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al que quedarán adscritos. Los jueces en expectativa de destino tendrán preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de las funciones a las que se refieren los artículos indicados en el párrafo anterior y cesarán en su cometido en el momento en el que sean nombrados jueces titulares y destinados a las vacantes que se vayan produciendo, según el orden numérico que ocupen en la lista de aspirantes aprobados.» Artículo 311. A95 1. De cada 4 vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado, 2 darán lugar al ascenso de los Jueces que ocupen el primer lugar en el escalafón dentro de esta categoría. El Magistrado así ascendido podrá optar por continuar en la plaza que venía ocupando o por ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada, comunicándolo al Consejo General del Poder Judicial en la forma y plazo que éste determine. En el primer supuesto no podrá participar en los concursos ordinarios de traslado durante 3 años si la plaza que venía ocupando es de categoría de Juez y un año si es de categoría de Magistrado. La tercera vacante se proveerá, entre Jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social y mercantil. La cuarta vacante se proveerá por concurso entre juristas de reconocida competencia y con más de 10 años de ejercicio profesional que superen el curso de formación. A su vez, una tercera parte de estas vacantes se reservará a miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales de primera o segunda categoría. NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Artículo 316. A99 1. Los jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial. 2. Los magistrados y los presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de dicho Consejo. 3. La presentación a Real Decreto se hará por el Ministro de Justicia, que refrendará el nombramiento. Artículo 319. A12 1. Los presidentes, magistrados y jueces se presentarán a tomar posesión de sus respectivos cargos dentro
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de los 20 días naturales siguientes al de la fecha de la publicación de su nombramiento en el Boletín Oficial del Estado. Para los destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, el plazo será de 8 días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesión dentro de los 3 días siguientes al del juramento o promesa. LA INDEPENDENCIA JUDICIAL. LA INAMOVILIDAD DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS. Artículo 378. A95-T02 1. Gozarán de inamovilidad los jueces y magistrados que desempeñen cargos judiciales. 2. Los que hayan sido nombrados por plazo determinado gozarán de inamovilidad solo por ese tiempo. 3. Los casos de renuncia, excedencia, traslado y promoción se regirán por sus normas específicas establecidas en esta Ley. CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 Artículo 124 CE. El Ministerio Fiscal. A09-A00-A98 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Artículo 126 CE. Policía Judicial. A98 La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca. ESTATUTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO FISCAL – Ley 50/1981 TÍTULO I. DEL MINISTERIO FISCAL Y SUS FUNCIONES. CAPÍTULO I. DEL MINISTERIO FISCAL. Artículo 2. A09-A00-A98 1. El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 2. Corresponde al Ministerio Fiscal esta denominación con carácter exclusivo. CAPÍTULO II. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL. Artículo 3. A98-G03 Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el artículo 1, corresponde al Ministerio Fiscal: 1. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. 2. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos o instruyendo directamente el procedimiento en el ámbito de lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, pudiendo ordenar a la Policía Judicial aquellas diligencias que estime oportunas. 3. Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad en los casos y forma previstos en al Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 4. Interponer el recurso de amparo constitucional, así como intervenir en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, en la forma en que las leyes establezcan. Artículo 4. A98-G03 El Ministerio Fiscal, para el ejercicio de sus funciones, Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de
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internamiento de cualquier clase de su respectivo territorio, examinar los expedientes de los internos y recabar cuanta información estime conveniente. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes. Dar a cuantos funcionarios constituyen la Policía Judicial las órdenes e instrucciones procedentes en cada caso. CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD. Artículo 10. A12 El Ministerio Fiscal colaborará con las Cortes Generales a requerimiento de éstas y siempre que no exista obstáculo legal, sin perjuicio de comparecer ante las mismas para informar de aquellos asuntos para los que especialmente fuera requerido. Las Cortes Generales se comunicarán con el Ministerio Fiscal a través de los Presidentes de las Cámaras. TÍTULO II. DE LOS ÓRGANOS DEL MINISTERIO FISCAL Y DE LOS PRINCIPIOS QUE LO INFORMAN. CAPÍTULO I. DE LA ORGANIZACIÓN, COMPETENCIAS Y PLANTA. Artículo 12. A12-T12-A03 Son órganos del Ministerio Fiscal: El Fiscal General del Estado. El Consejo Fiscal. La Junta de Fiscales de Sala. La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. La Fiscalía Jurídico Militar. Corresponde al Fiscal General del Estado, además de las facultades reconocidas en otros preceptos de este Estatuto, la de proponer al Gobierno los ascensos y nombramientos para los distintos cargos, previo informe del Consejo Fiscal, oído el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma respectiva cuando se trate de cargos en las Fiscalías de su ámbito territorial. La Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe Inspector y estará integrada por un Teniente Fiscal Inspector y los inspectores fiscales que se determine en plantilla. Ejercerá con carácter permanente sus funciones por delegación del Fiscal General del Estado en la forma que el reglamento establezca, sin perjuicio de las funciones Inspectoras que al Fiscal Jefe de cada Fiscalía corresponden respecto a los funcionarios que de él dependan La Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por un Teniente Fiscal y los fiscales que se determinen en plantilla, que realizarán los trabajos preparatorios que se les encomienden en aquellas materias en las que corresponda a la Junta de Fiscales de Sala asistir al Fiscal General del Estado, así como cuantos otros estudios, investigaciones e informes estime éste procedente. La Unidad de Apoyo será dirigida por un Fiscal Jefe y estará integrada por los fiscales que se determinen en plantilla. Para el cumplimiento de sus funciones podrán ser adscritos a la Unidad de Apoyo funcionarios de la Administración General del Estado y de la Administración de Justicia, en el número que igualmente se determine en plantilla, quedando en todo caso en servicio activo en sus cuerpos de origen. Su función será realizar labores de asistencia a la Fiscalía General del Estado en materia de: 1. Representación institucional y relaciones con los poderes públicos. 2. Comunicación, relaciones con los medios y gestión de la atención al ciudadano. 3. Análisis y evaluación de las propuestas relativas a necesidades de organización y funcionamiento del Ministerio Fiscal en materia de estadística, informática, personal, medios materiales, información y documentación. 4. En general, aquellas funciones de asistencia o apoyo al Fiscal General del Estado, a los Fiscales de Sala adscritos a la Fiscalía General del Estado, al Consejo Fiscal y a la Junta de Fiscales de Sala que no correspondan a la Inspección o a la Secretaría Técnica. Artículo 19. T01-A01 Uno. La Fiscalía de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los asuntos que correspondan a dicho órgano judicial, con excepción de los que resulten atribuidos a otra Fiscalía Especial de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto. Dos. Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad
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Organizada. Tres La Fiscalía Antidroga CAPÍTULO II. DE LA UNIDAD Y DEPENDENCIA DEL MINISTERIO FISCAL. Los miembros del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados. Se abstendrán de intervenir en los pleitos o causas cuando les afecten algunas de las causas de abstención establecidas para los Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto les sean de aplicación. Las partes intervinientes en los referidos pleitos o causas podrán acudir al superior jerárquico del Fiscal de que se trate interesando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en el proceso. Cuando se trate del Fiscal General del Estado resolverá la Junta de Fiscales de Sala, presidida por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo. Contra las decisiones anteriores no cabrá recurso alguno. TÍTULO III. DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, DE LOS FISCALES SUPERIORES DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y DE LA CARRERA FISCAL. CAPÍTULO I. DEL FISCAL GENERAL DEL ESTADO. CAPÍTULO II. DE LA CARRERA FISCAL, DE LAS CATEGORÍAS QUE LA INTEGRAN Y DE LA PROVISIÓN DE DESTINOS EN LA MISMA. Artículo 34. A99-T16 Las categorías de la carrera fiscal serán las siguientes: 1. Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, equiparados a Magistrados del Alto Tribunal. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo tendrá la consideración de Presidente de Sala. 2. Fiscales, equiparados a Magistrados. 3. Abogados-Fiscales, equiparados a Jueces.
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