TEMA 11 El Secretario Judicial en la Ley Orgánica del Poder Judicial: funciones y competencias. Ordenación del cuerpo superior jurídico de Secretarios Judiciales: Secretario de Gobierno y Secretarios Coordinadores. LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL (LOPJ) REAL DECRETO 1608/2005, DE 30 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO ORGÁNICO DEL CUERPO DE SECRETARIOS JUDICIALES 1. EL SECRETARIO JUDICIAL. FUNCIONES Y COMPETENCIAS 1.1. INGRESO JUDICIALES
Y
ESTATUTO
JURÍDICO
DEL
CUERPO
DE
SECRETARIOS
Artículo 441. LOPJ 1. Los puestos de trabajo cuyo desempeño esté reservado al Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, se clasifican en tres categorías, teniendo lugar el ingreso en el mismo por la tercera categoría. 2. Todo Letrado de la Administración de Justicia poseerá una categoría personal. La consolidación de la categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción. 3. No se podrá comenzar a consolidar una categoría superior sin previamente haber consolidado la inferior, si bien el tiempo de desempeño de un puesto de categoría superior será computable a efectos de la consolidación de la inferior. 4. No será posible utilizar categorías diferentes.
el
mismo
periodo
de
tiempo
para
consolidar
5. En ningún caso un Letrado de la Administración de Justicia de la tercera categoría podrá optar a una plaza de la primera. 6. La categoría consolidada solo opera como garantía de la percepción del sueldo correspondiente a la misma, cuando se ocupe un puesto de inferior categoría. 7. El Ministerio de Justicia establecerá los tres grupos clasificarán los puestos de trabajo a desempeñar por los Administración de Justicia.
en los que Letrados de
se la
Artículo 442. LOPJ 1. Los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales serán seleccionados mediante convocatoria del Ministerio de Justicia, a través de los sistemas de oposición, que será el sistema ordinario de ingreso, o de concurso-oposición libre, que tendrá carácter excepcional y en el que las pruebas de conocimiento tendrán un contenido análogo a las de la oposición libre. Ambos procedimientos deberán garantizar, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y también de publicidad, en la forma en que dispone esta ley orgánica y las
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disposiciones reglamentarias que la desarrollen. 2. Se reservará el treinta por ciento de las plazas vacantes para su provisión, previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, por promoción interna mediante el sistema de concurso-oposición por los funcionarios de carrera del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa que lleven, al menos, dos años de servicios efectivos en el mismo. A estos efectos se computarán los servicios prestados en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia del que, en su caso, procedan. Las restantes vacantes, acrecentadas por las que no se cubran por promoción interna, si las hubiere, se cubrirán en turno libre mediante oposición o, en su caso, concurso-oposición, siempre con sujeción a las previsiones presupuestarias vigentes en materia de oferta de empleo público. De no existir oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia, con carácter extraordinario y previa autorización del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, podrá convocar un proceso de promoción interna específico cuando las circunstancias en la Administración de Justicia lo aconsejen. El número de plazas convocadas por este sistema no podrá ser superior al quince por ciento de las plazas vacantes. En este caso, las plazas que no se cubran no podrán ofertarse para que lo sean por turno libre. 3. Para el ingreso en el Cuerpo de Secretarios Judiciales, cualquiera que sea su forma de acceso, se requiere ser español, licenciado en Derecho, no estar incurso en causa de incapacidad o incompatibilidad, así como superar las pruebas selectivas que se establezcan y el correspondiente curso teórico-práctico que podrá tener carácter selectivo.
Artículo 443. LOPJ 1. El ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia se produce por el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Reunir los requisitos y cumplir las condiciones exigidas en la convocatoria. b) Superación de los procesos selectivos. c) Nombramiento expedido por el Ministro de Justicia y publicado en el «Boletín Oficial del Estado». d) Juramento o promesa de cumplir fielmente las obligaciones del cargo y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental. e) Toma de posesión dentro del plazo establecido. 2. La condición de secretario judicial se pierde en los siguientes supuestos: a) Por renuncia voluntaria manifestada por escrito y aceptada expresamente por el Ministerio de Justicia. b) Por pérdida de la nacionalidad española. c) Por sanción disciplinaria de separación del servicio. d) Por inhabilitación absoluta o especial impuesta accesoria por los tribunales cuando la misma sea firme.
como
pena
principal
o
e) Por jubilación, sea voluntaria o forzosa, o por incapacidad permanente para el servicio. f) Por condena a pena de privativa de libertad superior a tres años por razón de delito doloso.
2
Artículo 444. LOPJ 1. Los funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia tendrán iguales derechos individuales, colectivos y deberes, que los establecidos en el Libro VI de esta Ley, rigiendo con carácter supletorio lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado Público y el resto de la normativa estatal sobre función pública. 2. Sin perjuicio de su desarrollo y concreción en el reglamento orgánico, se reconocen los siguientes derechos profesionales: a) Libranzas, en aquellos casos en que se preste una dedicación o servicio no retribuido, en los términos que se determinen reglamentariamente. b) Especialización profesional en reglamentariamente se determinen.
aquellos
ámbitos,
órdenes
y
materias
que
c) Libre asociación profesional. d) A que sus asociaciones profesionales sean oídas en todas aquellas materias que afecten a su estatuto orgánico. 3. El régimen establecido en los apartados anteriores será aplicable a los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, en la medida en que la naturaleza del derecho lo permita.
Artículo 446. LOPJ 1. Los Letrados de la Administración de Justicia deberán abstenerse en los casos establecidos para los Jueces y Magistrados y, si no lo hicieran, podrán ser recusados. 2. La abstención se formulará por escrito motivado Coordinador Provincial, quien decidirá la cuestión.
dirigido
al
Secretario
En caso de confirmarse la abstención, el Letrado de la Administración de Justicia que se haya abstenido debe ser reemplazado por su sustituto legal; en caso de denegarse, deberá aquél continuar actuando en el asunto. 3. Serán aplicables a la recusación de los Letrados de la Administración de Justicia las prescripciones que establece esta Ley para Jueces y Magistrados en el artículo 223, con las siguientes excepciones: a) Los Letrados de la Administración de Justicia no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados. b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno. c) Presentado el escrito de recusación, el Letrado de la Administración de Justicia recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada. d) Cuando el recusado reconozca como cierta la causa de la recusación, el Secretario de Gobierno le tendrá por recusado mediante decreto, si estima que la causa es legal. Si estima que la causa no es de las tipificadas en la ley, declarará no haber lugar a la recusación. Contra el decreto sobre recusación no se dará recurso alguno. e) Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, el instructor, si admitiere a trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que sea pertinente y la que estime necesaria, dándose traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. Transcurrido ese plazo,
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con o sin informe del Ministerio Fiscal, se decidirá la recusación dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno. f) El Letrado de la Administración de Justicia recusado, desde el momento en que sea presentado el escrito de recusación, será reemplazado por su sustituto legal.
Artículo 447. LOPJ 1. Las retribuciones serán básicas y complementarias. 2. Los conceptos retributivos básicos serán iguales a los establecidos en la Ley para la Carrera Judicial. 3. Los conceptos retributivos complementarios serán los siguientes: a) El complemento general de puesto, que retribuye las características generales de los mismos; b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo y destinado a retribuir las condiciones particulares de los mismos; c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y negociados con las organizaciones sindicales más representativas. También se podrá retribuir mediante este complemento la participación de los secretarios judiciales en los programas o en la consecución de los objetivos que se hayan determinado por los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias asumidas para las oficinas judiciales de su territorio, siempre que exista autorización previa del Ministerio de Justicia. A tal efecto, se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios entre las Administraciones competentes. d) Las gratificaciones, destinadas a retribuir los servicios extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo.
de
carácter
4. Además de las retribuciones señaladas anteriormente, los secretarios judiciales podrán percibir las siguientes retribuciones, que tienen la condición de especiales: a) Las correspondientes a desempeño de servicios de guardia. b) Las correspondientes a sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función, además de aquellas de las que sea titular. Estas retribuciones serán previstos anteriormente.
compatibles
con
todos
los
conceptos
retributivos
5. Los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado.
Artículo 448. LOPJ 4
1. La cuantía del sueldo se establecerá para cada una de las categorías en que se estructura el Cuerpo de Secretarios Judiciales y la antigüedad se remunerará mediante un incremento sucesivo del cinco por ciento del sueldo inicial correspondiente a la categoría de ingreso por cada tres años de servicio. En todo caso se respetará la cuantía de los trienios reconocida a los secretarios judiciales pertenecientes al extinguido Cuerpo de los Secretarios de Magistratura de Trabajo. Los secretarios judiciales tendrán derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año por importe, cada una de ellas, de una mensualidad de sueldo y antigüedad y, en su caso, una cantidad proporcional del complemento general de puesto, en los términos que se fijen por ley para la Administración de Justicia, que se harán efectivas en los meses de junio y diciembre, siempre que los perceptores estuvieran en servicio activo o con derecho a devengo del sueldo el día primero de los meses indicados. 2. La cuantía de las retribuciones básicas y de los complementos generales de puesto vendrá determinada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. 3. Por el Gobierno, mediante real decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, se determinarán los diferentes tipos de puestos adscritos a los secretarios judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial de los complementos específicos que correspondan y las retribuciones que procedan por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función. 4. La concreción de la cuantía individual del complemento de productividad y la determinación del número de funcionarios con derecho a su percepción, se llevarán a cabo mediante resolución del Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. 5. Mediante orden ministerial, a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, se procederá a la determinación de la remuneración por servicio de guardia. 6. La asignación individual de la cuantía de las gratificaciones y la fijación de los criterios para su percepción se determinarán por resolución del Ministerio de Justicia.
Artículo 449. LOPJ 1. Los funcionarios que se encuentren en periodo de prácticas o desarrollando cursos selectivos a los que se refiere el artículo 485 serán nombrados funcionarios en prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y las pagas extraordinarias correspondientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales de la tercera categoría. 2. Los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia, durante el periodo de prácticas no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen y podrán optar por una remuneración de igual importe a la que les correspondía en el puesto de trabajo de origen o por la que les corresponda como funcionario en prácticas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. 3. Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, el importe señalado en el apartado primero se incrementará en las retribuciones complementarias de dicho puesto.
Artículo 450. LOPJ 1. La provisión de puestos de trabajo se llevará a cabo por el procedimiento de concurso, que será el sistema ordinario de provisión. Cuando se trate de puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad,
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podrán cubrirse por el procedimiento de libre designación. Los puestos de trabajo de Letrado de la Administración de Justicia en el Tribunal Supremo se cubrirán por el sistema de libre designación entre aquellos candidatos que pertenezcan a la primera o segunda categoría, con una antigüedad de al menos veinte años en una de ellas o entre ambas y quince años de servicio en el orden jurisdiccional correspondiente. El nombramiento de Letrados de la Administración de Justicia para puestos de trabajo radicados en el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, que hayan de cubrirse por este procedimiento, requerirá el informe previo del órgano competente de dicha Comunidad. En todo caso, el sistema de provisión deberá estar determinado en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 2. Excepcionalmente y cuando las necesidades del servicio lo requieran, los puestos de trabajo también podrán cubrirse de forma temporal mediante adscripción provisional o en comisión de servicios. 3. Reglamentariamente se establecerán las normas y requisitos a los que habrán de ajustarse los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. En todo caso, para poder concursar deberá haber transcurrido un período mínimo de dos años, a contar desde la fecha de la resolución por la que se convocó el concurso de traslados en el que el funcionario obtuvo su último destino definitivo, desde el que participa, o desde la fecha de la resolución en la que se le adjudicó destino definitivo, si se trata de funcionarios de nuevo ingreso. Los secretarios judiciales que no tenga destino definitivo, obligados a participar en los concursos de acuerdo con la normativa vigente, están excluidos de esta limitación temporal. 4. En aquellas comunidades autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial, y de idioma oficial propios, el conocimiento de los mismos se valorará como mérito.
Artículo 451. LOPJ 1. Las suplencias por ausencia, enfermedad, suspensión o vacante de Letrados de la Administración de Justicia serán cubiertas por quien designe su inmediato superior jerárquico. 2. Esta designación deberá recaer en otro Letrado de la Administración de Justicia, que se denominará Letrado suplente. A tal efecto los Secretarios de Gobierno elaborarán una relación de los miembros del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia que voluntariamente quieran participar en los planes anuales de suplencias. De no existir voluntario, se designará, con carácter forzoso, al suplente ordinario que se designe conforme a lo previsto en el número anterior. Los llamamientos que tengan lugar conforme a lo establecido en este precepto serán retribuidos en los casos y cuantía que se determinen reglamentariamente. 3. Excepcionalmente, cuando no hubiera suficiente número de Letrados de la Administración de Justicia, en los supuestos de entradas y registros en lugares cerrados acordados por un único órgano judicial de la Audiencia Nacional y que deban ser realizados de forma simultánea, podrán los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en sustitución del Letrado de la Administración de Justicia, intervenir en calidad de fedatarios y levantar la correspondiente acta. 4. Cuando no fuera posible proceder a la suplencia conforme a lo previsto en los apartados 1 y 2, y exista disponibilidad presupuestaria, podrá procederse al nombramiento de un Letrado de la Administración de Justicia sustituto, siempre que cumpla los requisitos de titulación exigidos para el ingreso en el Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia.
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5. A los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos se les aplicará el mismo régimen jurídico que a los titulares, en la medida en que su naturaleza lo permita, quedando integrados en el Régimen General de la Seguridad Social. 6. De existir funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa incluidos en la correspondiente bolsa, serán llamados como Letrados de la Administración de Justicia sustitutos con preferencia sobre el resto de sustitutos, manteniendo su inclusión obligatoria tanto en el régimen de la Seguridad Social que resulte aplicable como en el Mutualismo Judicial.
1.2. FUNCIONES DE LOS SECRETARIOS JUDICIALES Artículo 3. Principios que informan la actuación del Secretario Judicial. RD 1608/2005 1) Los Secretarios Judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, en todo caso. 2) En el ejercicio independencia.
de
la
fe
pública
judicial
actuarán
con
autonomía
e
3) En el ejercicio de las funciones de dirección técnico-procesal de la Oficina judicial, así como en todas aquellas que les encomiende la Ley Orgánica del Poder Judicial y el presente Reglamento y sean distintas de la enunciada en el apartado anterior, actuarán bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, disponiendo los medios precisos para que la Oficina judicial actúe bajo los criterios de eficacia, eficiencia, agilidad, responsabilidad por la gestión, racionalización del trabajo, coordinación y cooperación con las Administraciones competentes en materia de justicia, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia. 4) Cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los Jueces y Tribunales en el ámbito de sus competencias.
Artículo 4. Funciones. RD 1608/2005 Los Secretarios Judiciales desempeñarán las funciones que les son encomendadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como aquellas otras que les atribuyan las leyes procesales y las que se determinan en este Reglamento y en las normas complementarias que se dicten en su desarrollo.
Artículo 5. Funciones como titulares de la fe pública judicial. RD 1608/2005 Corresponde a los Secretarios Judiciales el ejercicio de la fe pública judicial, con exclusividad y plenitud, no precisando de la intervención adicional de testigos. En el ejercicio de esta función: a) Dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. Tal garantía se prestará preferentemente mediante la incorporación de firma electrónica reconocida, de la que el Ministerio de Justicia o las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia dotarán a todos los Secretarios Judiciales,
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utilizando para ello los medios técnicos que ofrezcan el nivel de máxima fiabilidad reconocida, en consonancia con la legalidad vigente en materia de firma electrónica. El Ministerio de Justicia regulará los supuestos y modos en que se debe hacer uso por los Secretarios Judiciales de la firma electrónica. En las actuaciones orales, vistas y comparecencias que se registren en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen, el acta a extender por el Secretario Judicial deberá consignar, al menos, y dará fe de los siguientes datos: el número y clase de procedimiento; lugar y fecha de su celebración; tiempo de duración; asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; y cualquier otra circunstancia o incidencias que no pudieran constar en dicho soporte. Para el caso de que el contenido del acto procesal no sea recogido en tal soporte, el acta contendrá además el reflejo más fiel y exacto posible del resultado de las actuaciones practicadas. En ambos casos el acta se extenderá por procedimientos informáticos, bajo la fe del Secretario Judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en la que esté celebrándose la actuación carezca de medios informáticos. b) Expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central. En estos casos, el Secretario Judicial reclamará el expediente al órgano competente que tenga encomendada su custodia. Deberán hacer constar en la expedición de las certificaciones o testimonios el carácter original o no del documento con respecto al cual se expide la certificación o el testimonio. c) Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales, debiendo informar en todo caso a los poderdantes del alcance del poder conferido en cada caso concreto.
Artículo 6. Funciones como documentación. RG 1608/2005
responsables
de
la
actividad
de
a) Los Secretarios Judiciales serán responsables de la función de documentación que les es propia, así como de la formación de los autos y expedientes, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. b) Serán responsables de la llevanza de los libros de registro, correspondiendo al Ministerio de Justicia la determinación de los que han de existir en los Juzgados y Tribunales y el establecimiento de las normas reguladoras de su llevanza, mediante los reglamentos oportunos.
Artículo 7. Funciones como impulsores y ordenadores del proceso. RD 1608/2007 Corresponde al Secretario Judicial el impulso del proceso en los términos que establecen las leyes procesales. En el ejercicio de esta función: a) Dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquellas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el propio Secretario Judicial o ante el Juez o el ponente, en los casos y formas previstos en la leyes procesales.
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b) Además de las resoluciones anteriormente citadas, los Secretarios Judiciales dictarán decretos cuando con tal resolución se trate de poner término al procedimiento del que tengan atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. El decreto será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. c) Garantizarán que el reparto de asuntos se realiza de conformidad con las normas que a tal efecto aprueben las Salas de Gobierno de los Tribunales de Justicia y serán responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo en su caso las certificaciones que en esta materia sean solicitadas por las partes. d) Será responsabilidad de los Secretarios Judiciales la dación de cuenta, que se realizará en los términos previstos en las leyes procesales. e) En los casos en que los Secretarios Judiciales consideren necesaria su intervención, documentarán los embargos, lanzamientos y demás actos cuya naturaleza lo requiera. f) Expedirán los mandamientos, despachos y exhortos precisos para la ejecución de lo acordado en el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales.
Artículo 8. Funciones como directores Oficina judicial. RD 1608/2005
técnico-procesales
de
la
a) Será competencia de los Secretarios Judiciales la organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, asegurando en todo caso la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia. A este fin, deberán ordenar la actividad del personal e impartir las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función, sin perjuicio de las competencias que en materia de organización y gestión de personal correspondan al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con traspasos recibidos. b) El Secretario Judicial deberá hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que le es propio, las órdenes y circulares que reciba de sus superiores jerárquicos. c) Para el ejercicio de estas funciones, tanto en el ámbito de las Unidades Procesales de Apoyo Directo como en el ámbito de los Servicios Comunes, deberán atenerse al protocolo de actuación en el procedimiento. Dicho protocolo será elaborado por el Secretario Coordinador Provincial y aprobado por el Secretario de Gobierno. El protocolo aplicará los criterios generales aprobados, en su caso, por el Consejo General del Poder Judicial para homogeneizar las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales de la misma clase en todo el territorio nacional. En todo caso, los protocolos se adaptarán al diseño y organización del Servicio Común establecido por la Administración Pública competente, así como a las funciones asignadas a cada uno de los puestos en las relaciones de puestos de trabajo. Corresponde al Secretario Judicial responsable de cada servicio velar por el cumplimiento del contenido del protocolo e inspeccionar la actividad cotidiana del personal de la Oficina. Dicho protocolo para la tramitación de los procedimientos ha de tener carácter dinámico, en cuanto que pueda ser modificado para adaptarlo a las vicisitudes de la Oficina judicial provocadas, entre otras circunstancias, por la movilidad
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funcional, el flujo de entrada de asuntos o la experiencia adquirida por su funcionamiento durante un período determinado de tiempo. El protocolo incluirá los criterios de prelación en la tramitación de los asuntos de conformidad con lo establecido en las leyes y respetando las competencias procesales de los jueces y tribunales, los documentos normalizados a emplear en cada caso en concreto, las normas de actuación necesarias para la estandarización de las tareas procesales, las normas de actuación y comunicación entre las distintas unidades de la Oficina judicial cuando ambas deban intervenir en la tramitación del procedimiento, las medidas concretas necesarias para verificar el control de calidad del trabajo procesal de las Oficinas judiciales, así como la integración de las instrucciones recibidas de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia para garantizar la efectividad de las funciones de éstas en materia de organización y gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia y todos aquellos otros datos que el redactor del protocolo crea convenientes para la más eficiente tramitación de los procedimientos judiciales. La toma de posesión o cese del Secretario Judicial correspondiente no implica la derogación del protocolo que esté en ese momento vigente, que sólo quedará sin efecto por la aprobación de otro posterior.
Artículo 9. Funciones de colaboración y órganos y Administraciones. RD 1608/2005
cooperación
con
otros
a) Los Secretarios Judiciales asegurarán la coordinación con los órganos de gobierno del Poder Judicial y con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, para posibilitar el ejercicio de sus respectivas competencias en aras a conseguir un adecuado servicio público de la justicia. b) Colaborarán con dichas Comunidades Autónomas para la efectividad de las funciones que éstas ostenten en materia de organización de medios personales y materiales, dando cumplimiento en el ámbito competencial de los Secretarios Judiciales a las instrucciones que a tal efecto reciban a través de sus superiores jerárquicos, elaboradas por las Administraciones con competencias en esta materia. Para una mejor coordinación se constituirán comisiones mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en sus respectivos ámbitos territoriales, de las que formarán parte, al menos, los Secretarios Coordinadores Provinciales. c) Colaborarán con la Administración Tributaria en la gestión de los tributos que les sea encomendada en la normativa específica. d) Serán responsables de la elaboración de la estadística judicial como instrumento básico al servicio de las Administraciones públicas y del Consejo General del Poder Judicial para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de Justicia. Los Secretarios Judiciales se responsabilizarán de la elaboración de la estadística conforme a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Estadística Judicial, por cuyo cumplimiento velarán los Secretarios de Gobierno respectivos, contrastando la veracidad de los datos. Deberán respetar en todo caso lo establecido en los planes estadísticos, generales y especiales, de la Administración de Justicia y los criterios uniformes y de obligado cumplimiento que haya sentado la Comisión Nacional en cuanto a la obtención, tratamiento informático y transmisión de los datos estadísticos. e) Colaborarán con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia para que éstas puedan llevar a cabo las explotaciones de datos estadísticos que puedan ser
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recabados a través de los sistemas informáticos y que dichas Administraciones consideren necesarias o útiles para su gestión.
Artículo 10. De la policía de vistas. RD 1608/2005 Corresponde al Secretario Judicial mantener el orden en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la Oficina judicial o fuera de ellas, en su caso, a cuyo efecto acordará lo que proceda, así como amparar en sus derechos a los presentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 11. Otras funciones. RD 1608/2005 a) Promoverán el empleo de los medios técnicos, audiovisuales e informáticos de documentación con que cuente la unidad donde presten sus servicios. b) Serán responsables del archivo judicial de gestión de conformidad con la normativa reguladora de la ordenación de archivos de autos y expedientes, así como del expurgo de archivos judiciales, cuando fueren designados para ello por la Administración competente. c) Responderán del depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en los locales dispuestos a tal fin. Todo ello sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse legalmente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales. Responderán asimismo del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan, siguiendo las instrucciones que al efecto se dicten. d) Facilitarán a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas. e) Los Secretarios Judiciales realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores jerárquicos. f) Asumirán cualesquiera reglamentariamente.
otras
funciones
establecidas
legal
o
Artículo 12. Competencias procesales. RD 1608/2005 En el ámbito procesal los Secretarios Judiciales actuarán de acuerdo con las competencias que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial y las que establezcan las normas de procedimiento.
Artículo 456. LOPJ 1. El Letrado de la Administración de Justicia impulsará el proceso en los términos que establecen las leyes procesales. 2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a Jueces o Tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. 3. Se llamará decreto a la resolución que dicte el Letrado de la Administración de Justicia con el fin de admitir la demanda, poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.
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4. Las diligencias de ordenación y los decretos serán recurribles en los casos y formas previstos en las leyes procesales. 5. Las resoluciones de carácter gubernativo de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán acuerdos. 6. Los Letrados de la Administración de Justicia, cuando así lo prevean las leyes procesales, tendrán competencias en las siguientes materias: a) Ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. b) Jurisdicción voluntaria, asumiendo su tramitación y resolución, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer. c) Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que les sea propia. d) Tramitación y, en su caso, resolución de los procedimientos monitorios. e) Mediación. f) Cualesquiera otras que expresamente se prevean.
2. ORDENACIÓN DEL CUERPO SUPERIOR JURÍDICO DE SECRETARIADOS JUDICIALES: SECRETARIO DE GOBIERNO Y SECRETARIOS COORDINADORES Artículo 463. LOPJ 1. Bajo la superior dependencia del Ministerio de Justicia el Cuerpo de Secretarios Judiciales se ordena jerárquicamente en la forma que se determine en las relaciones de puestos de trabajo. En este sentido, realizarán todas aquellas funciones de naturaleza análoga a las que les son propias, inherentes al puesto de trabajo que ocupen y que les sean encomendadas por sus superiores. 2. Los órganos superiores de gobierno del Cuerpo de Letrados Administración de Justicia son, por orden jerárquico, los siguientes:
de
la
a) El Secretario General de la Administración de Justicia. b) Los Secretarios de Gobierno. c) Los Secretarios Coordinadores Provinciales. 3. Cuando en un servicio común procesal prestaren servicios varios secretarios judiciales, la relación de puestos de trabajo determinará su dependencia jerárquica y funcional. 4. Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado cuerpo. Su organización, funcionamiento y competencias se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 21. Competencias del Secretario Administración de Justicia. RD 1608/2005
General
de
la
El Secretario General de la Administración de Justicia tiene las siguientes competencias:
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1) Dirigir y coordinar a los Secretarios de Gobierno y a todos los integrantes del cuerpo de Secretarios Judiciales, impartiendo las instrucciones y circulares que considere oportunas, así como velando por el cumplimiento de las mismas. 2) Supervisar y coordinar las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno del Cuerpo que dicten los Secretarios de Gobierno y, en general, la dirección, coordinación e inspección del mismo. A este fin, las órdenes, circulares, instrucciones y comunicaciones que emita directamente se trasladarán a los Secretarios Judiciales a través del superior jerárquico, a no ser que la urgencia del caso aconseje hacerlo directamente al destinatario, en cuyo caso dará inmediato conocimiento al Secretario de Gobierno, sin que en ningún caso estas comunicaciones puedan interferir en las competencias de las Administraciones Públicas con competencias en materia de justicia. Tales circulares e instrucciones en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de Jueces o Magistrados ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. No podrá tampoco impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un Secretario Judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso. 3) Designar a los Secretarios Judiciales que formen parte de las Juntas de Expurgo, de conformidad con lo prevenido en la normativa reguladora de la modernización de los archivos judiciales. Cuando la Junta se constituya en el territorio de una Comunidad Autónoma con competencias asumidas, la designación del Secretario Judicial que forme parte de la misma se hará a propuesta del órgano competente de la misma. 4) Aprobar las listas definitivas de candidatos considerados idóneos para ejercer como Secretarios Judiciales sustitutos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma y enviar tal lista a los Secretarios de Gobierno para que éstos remitan a cada Secretario Coordinador Provincial la relación de quienes hayan de ejercer en su ámbito competencial. 5) Incoar y tramitar los expedientes disciplinarios que procedan en relación con los Secretarios Judiciales, en los términos previstos en el título VII del presente reglamento. 6) Conceder licencias, permisos y vacaciones a los Secretarios de Gobierno. 7) Ostentar la inspección de las Secretarías de Gobierno y supervisar la que los Secretarios de Gobierno realicen sobre los servicios de su responsabilidad y ámbito competencial, sin perjuicio de la inspección que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos. 8) Centralizar la información estadística que deba recibir el Ministerio de Justicia a través de los Secretarios de Gobierno e intervenir en los órganos que se creen en el Ministerio para la explotación de los datos estadísticos del sistema judicial español. 9) Presidir las Comisiones de Valoración que se constituyan para la provisión de puestos de trabajo singularizados mediante concursos específicos. 10) La realización de estudios de eficacia y rendimiento de los órganos de la Administración de Justicia en lo que guarde relación con los servicios gestionados por el Cuerpo de Secretarios Judiciales. De dichos estudios dará traslado a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, en sus respectivos ámbitos. 11) Ser oído en la elaboración de las normas reguladoras de la custodia y destino de los bienes depositados y objetos afectos a los expedientes judiciales, así como del de las piezas de convicción en las causas penales, en
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los locales dispuestos a tal fin, y de las excepciones que puedan establecerse reglamentariamente en cuanto al destino que deba darse a éstos en supuestos especiales. Igualmente será oído en la elaboración de las normas del debido depósito en las instituciones que se determinen de cuantas cantidades y valores, consignaciones y fianzas se produzcan. 12) Ser oído en la elaboración de cuantas normas tengan por objeto la regulación de las funciones correspondientes al Cuerpo de Secretarios Judiciales. 13) Cuantas otras funciones le sean atribuidas por el presente Reglamento o sus normas de desarrollo.
2.1. EL SECRETARIO DEL GOBIERNO Artículo 14. Secretarios de Gobierno. RD 1608/2005 1) Habrá un Secretario de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, así como en las ciudades de Ceuta y Melilla, elegido entre miembros integrantes del Cuerpo de Secretarios Judiciales que tengan consolidada, al menos, la categoría segunda, con un mínimo de diez años de antigüedad en la misma. El Secretario de Gobierno ejercerá, además, las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal. 2) El Secretario de Gobierno ostentará, como superior jerárquico, la dirección de los Secretarios Judiciales que prestan sus servicios en las Oficinas judiciales dependientes de dichos Tribunales y en los de las ciudades de Ceuta y Melilla. Para ello ejercerá las competencias que la Ley Orgánica del Poder Judicial le reconoce, así como todas aquellas que se establecen en este Reglamento. 3) Las Administraciones públicas competentes, en sus respectivos territorios, dotarán a los Secretarios de Gobierno de los medios materiales y recursos humanos necesarios para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas. 4) En el Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia podrá existir un Vicesecretario de Gobierno, que ejercerá exclusivamente las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, en ausencia del Secretario de Gobierno de los respectivos Tribunales. El nombramiento recaerá en el Secretario Judicial más antiguo de los destinados en dichos órganos y compatibilizará dicha función con las que le correspondan en el puesto de trabajo del que es titular.
Artículo 15. Nombramiento y toma de posesión de los Secretarios de Gobierno. RD 1608/2005 1) Los Secretarios de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia serán nombrados libremente por el Ministerio de Justicia. Dicho nombramiento se realizará a propuesta del órgano competente de la respectiva Comunidad Autónoma cuando éstas tuvieran competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, que también podrán proponer su cese. Para el nombramiento del Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y el de la Audiencia Nacional se requerirá informe favorable de sus respectivas Salas de Gobierno. Para el nombramiento de los demás Secretarios de Gobierno se recabará informe de la Sala de Gobierno del Tribunal respectivo. Para el de las ciudades de Ceuta y Melilla, el informe será emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
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En todos los nombramientos se recabará informe del Consejo del Secretariado. El nombramiento será por un plazo de cinco años renovable por períodos iguales. Los Secretarios de Gobierno podrán renunciar al ejercicio de tal cargo por motivos debidamente justificados. Dicha renuncia se presentará por escrito y habrá de ser aceptada por el Ministerio de Justicia, debiendo haber transcurrido un período mínimo de dos años desde que comenzaran el ejercicio de su cargo, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales, que igualmente deben ser apreciadas. De la aceptación de la renuncia se dará conocimiento a la respectiva Comunidad Autónoma. 2) Los nombrados prestarán juramento o promesa y tomarán posesión de su cargo ante el Ministro de Justicia en la fecha que se determine en la Orden Ministerial en la que se acuerden sus nombramientos y posteriormente ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia en el que desempeñarán las funciones de Secretarios de Sala de Gobierno. Artículo 16. Competencias de los Secretarios de Gobierno. Los Secretarios de Gobierno tendrán las siguientes competencias, referidas en cada caso a su concreto ámbito de actuación: a) La inspección de los servicios que sean responsabilidad de los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito competencial, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo General del Poder Judicial, a las Salas de Gobierno o, en su caso, al Presidente del Tribunal o de la Sala respectivos. b) La incoación de expedientes disciplinarios por las posibles infracciones que los Secretarios Judiciales puedan cometer en el ejercicio de sus funciones, así como para la imposición de la sanción de apercibimiento. c) Proponer al Ministerio de Justicia, de acuerdo con el órgano competente de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, el nombramiento en su ámbito territorial de los Secretarios Coordinadores Provinciales de entre todos aquellos que hubiesen participado en la correspondiente convocatoria, así como su cese cuando éste proceda. A este fin, el Secretario de Gobierno deberá presentar al Ministerio únicamente las propuestas de designación de Secretarios Coordinadores Provinciales que cuenten con el informe favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de que se trate. d) Proponer el designación.
nombramiento
y
cese
de
los
Secretarios
Judiciales
de
libre
e) Control y seguimiento estadístico, a cuyo fin deberán velar por el cumplimiento por todos los Secretarios Judiciales de los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Estadística Judicial y contrastar la veracidad de los datos por cuantos medios consideren oportunos y resulten aprobados por el Secretario General de la Administración de Justicia. f) Dirección y organización de los Secretarios judiciales que de él dependan, respetando y tutelando su independencia en el ejercicio de la fe pública. g) Impartir instrucciones a los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, cuando sea precisa la colaboración de los Secretarios Judiciales con dichas Comunidades Autónomas para garantizar la efectividad de las competencias que tienen éstas en materia de organización y gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia. h) Cursar circulares e instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia a través del Secretario General de la Administración de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una
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intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de Jueces o Magistrados ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso. i) Proponer al Ministerio de Justicia, o en su caso a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, las medidas que, a su juicio, deberían adoptarse para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia que fueren de su respectiva competencia, comunicando al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma cuantas incidencias afecten a los Secretarios judiciales que de él dependan. j) Conceder los permisos, licencias y vacaciones a los Secretarios judiciales de su territorio. k) Informar al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia sobre todas las comisiones de servicio de Secretarios Judiciales de su ámbito de competencia, así como proponer aquellas que dentro de su territorio sean precisas para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales. l) La representación de los Secretarios Judiciales en los actos solemnes públicos, cuando no asistiere el Secretario General de la Administración Justicia, y las relaciones en su ámbito territorial con la Carrera Judicial, Carrera Fiscal, los demás Cuerpos de la Administración General del Estado o otras Administraciones Públicas, Abogados y Procuradores.
y de la de
m) La designación, en el plazo de tres días, de los Secretarios Judiciales que hayan de intervenir como instructores de los expedientes disciplinarios de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, cuando así les sea solicitado por la Administración competente para la incoación de dicho expediente. n) Aprobar los protocolos de actuación en los procedimientos a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento. o) Informar a la Sala de Gobierno, bien por propia iniciativa o a instancia de ésta, de todos aquellos asuntos que, por afectar a las Oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan de algún tipo de actuación. p) Solicitar del Presidente del Tribunal la convocatoria de reunión de la Sala de Gobierno para tratar aquellos asuntos que, afectando a las Oficinas judiciales o Secretarios Judiciales que de él dependan, exijan algún tipo de actuación por parte de la Sala. q) Proponer al Ministerio de Justicia la lista de candidatos considerados idóneos para ejercer como Secretarios Judiciales sustitutos en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma. r) Las demás previstas en las leyes y en el presente Reglamento Orgánico. s) Todas aquellas funciones inherentes al cargo que les sean encomendadas por el Secretario General de la Administración de Justicia.
2.2. LOS SECRETARIOS COORDINADORES Artículo 17. Secretarios Coordinadores Provinciales. Nombramiento y toma de posesión. RD 1608/2005 16
1) En cada provincia habrá un Secretario Coordinador, que será nombrado y removido por el Ministerio de Justicia por el procedimiento de libre designación, a propuesta del Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo, de acuerdo con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, de entre todos aquellos Secretarios Judiciales que se presenten a la convocatoria pública, para lo que deberán contar con al menos cinco años de antigüedad en la segunda categoría del Cuerpo. Además, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears habrá un Secretario Coordinador en las islas de Menorca e Ibiza y Formentera, y en la Comunidad Autónoma de Canarias, otro en las islas de Lanzarote y de La Palma. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, las funciones del Secretario Coordinador serán asumidas por el Secretario de Gobierno, salvo en aquellas en las que, por razón del servicio, sea aconsejable su existencia. El mandato de los Secretarios Coordinadores Provinciales se extenderá a un plazo de cinco años, renovable, en su caso, por períodos iguales. Los Secretarios Coordinadores podrán renunciar al ejercicio de tal cargo por motivos debidamente justificados. Dicha renuncia se presentará por escrito y habrá de ser aceptada por el Ministerio de Justicia, debiendo haber transcurrido un período mínimo de dos años, desde que comenzaran el ejercicio de su cargo, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales, que igualmente deben ser apreciadas. De la aceptación de la renuncia se dará conocimiento a la respectiva Comunidad Autónoma. 2) Los nombrados prestarán juramento o promesa y tomarán posesión de su cargo ante el Secretario de Gobierno del ámbito territorial correspondiente. 3) En casos de ausencia, enfermedad, suspensión o vacante, serán sustituidos por el Secretario Judicial que designe el Secretario de Gobierno de entre los destinados en su provincia respectiva que reúnan los requisitos exigidos para su nombramiento. 4) Procedimiento para su nombramiento: Una vez transcurrido el plazo que se establezca en la convocatoria correspondiente para la presentación de las solicitudes y examinadas y valoradas todas ellas, el Secretario de Gobierno propondrá, de acuerdo con la Comunidad Autónoma con traspasos recibidos, al candidato que considere más idóneo para desempeñar el cargo de Secretario Coordinador, que será nombrado por el Ministerio de Justicia. El Ministerio no podrá proceder al nombramiento de un Secretario Coordinador Provincial al que la Comunidad Autónoma correspondiente no haya otorgado su previo acuerdo. En todos los nombramientos se recabará informe del Consejo del Secretariado.
Artículo 18. Competencias Provinciales. RD 1608/2005
de
los
Secretarios
Coordinadores
Las competencias que ejercerán los Secretarios Coordinadores Provinciales, bajo la dependencia directa de los respectivos Secretarios de Gobierno, serán las siguientes: a) Dictar instrucciones de servicio a los Secretarios Judiciales de su ámbito territorial para el adecuado funcionamiento de los servicios que tienen encomendados. b) Controlar la correcta ejecución de las circulares e instrucciones de servicio que dicte el Secretario de Gobierno del que dependan. c) Dar cuenta de forma inmediata al Secretario de Gobierno de cuantos hechos sean relevantes para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia,
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así como de las necesidades de medios personales y materiales de las Oficinas judiciales ubicadas en su territorio. d) Colaborar con las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, para la efectividad de las que éstas ostenten en materia de organización y gestión de medios personales y materiales. e) Organizar y distribuir el trabajo de los Secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia que desempeñen sus puestos de trabajo en el conjunto de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a un determinado órgano colegiado que radique en el mismo municipio o en el conjunto de Unidades Procesales de Apoyo Directo a órganos judiciales unipersonales del mismo orden jurisdiccional que radiquen en el mismo municipio, sin perjuicio de las facultades que corresponden al titular del órgano judicial y al Secretario judicial de las Unidades respecto de los funcionarios adscritos funcionalmente a las mismas. f) Coordinar el funcionamiento de cuantos Servicios Comunes Procesales se encuentren ubicados en su territorio, o en su caso, asumir directamente su dirección cuando exista un único Servicio Común Procesal provincial. g) Velar por la correcta coordinación entre las Unidades Procesales de Apoyo Directo y los Servicios Comunes Procesales de su respectivo territorio. h) Proponer al Ministerio de Justicia las comisiones de servicio de Secretarios Judiciales que, dentro de su territorio, sean precisas para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales, hasta tanto se provean las plazas por los procedimientos ordinarios de provisión. i) Resolver las sustituciones de los Secretarios Judiciales de su ámbito, de acuerdo a las reglas y criterios establecidos en el presente Reglamento, valorando, en su caso, los requisitos a satisfacer por el sustituto en relación con el puesto que deba sustituir. j) Representar a los Secretarios Judiciales en los actos solemnes, públicos y relaciones con los demás Cuerpos del Estado, Abogados y Procuradores, salvo que asista el Secretario de Gobierno. k) Informar las peticiones de vacaciones, permisos y licencias solicitadas por los Secretarios Judiciales de su provincia. l) Presidir las Juntas de Secretarios que se celebren en su provincia, según lo dispuesto en este Reglamento. m) Incoar expedientes disciplinarios imponer la sanción de apercibimiento.
a
los
Secretarios
Judiciales,
pudiendo
n) Elaborar cuantos protocolos de carácter técnico procesal sean necesarios para el correcto funcionamiento de las Oficinas judiciales de su provincia, según lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento, pudiendo también hacer suyos o enmendar los protocolos propuestos por los Secretarios Judiciales que dirijan los Servicios Comunes Procesales. o) Informar al Ministerio de Justicia o, en su caso, a la Comunidad Autónoma con competencias asumidas, cuando así lo soliciten, sobre la creación o modificación de las relaciones de puestos de trabajo existentes en su ámbito territorial. p) Dar curso legal a las quejas que reciban sobre las actuaciones de los Secretarios Judiciales en el ejercicio de sus funciones, proponiendo y acordando
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las medidas que estimen pertinentes, o enviando competentes, en función del contenido de las mismas.
aquéllas
a
los
órganos
q) Todas aquellas funciones inherentes al cargo que les sean encomendadas por el Secretario General de la Administración de Justicia o el Secretario de Gobierno respectivo. r) Las demás previstas en las leyes y en el presente Reglamento Orgánico.
Artículo 19. Cese de los Secretarios de Gobierno Secretarios Coordinadores Provinciales. RD 1608/2005
y
de
los
1. Los Secretarios de Gobierno y los Secretarios Coordinadores Provinciales que cesaren en su cargo quedarán adscritos, a su elección y hasta la obtención de un puesto de trabajo con carácter definitivo, al Tribunal o Audiencia en el que cesen, a puesto de trabajo de su categoría personal en cualquier Oficina judicial de la localidad de procedencia, si hubiera vacante en ella en el momento en que se produzca el cese, o a la Audiencia Provincial de su ciudad de procedencia en el caso de que no hubiera tal vacante. 2. Durante los dos años posteriores a la fecha de su cese podrán optar con carácter preferente a cualquier plaza de su categoría de las que deban proveerse por concurso voluntario, poniendo fin así a la situación de adscripción provisional que se regula en el apartado anterior. 3. De no haber concursado dentro de dicho plazo en la forma indicada pese a la oferta de puestos de trabajo correspondientes a su categoría en la ciudad de adscripción que se hubieren incluido en estos concursos, una vez transcurridos los dos años de adscripción se les adjudicará con carácter definitivo el primer puesto de trabajo vacante y correspondiente a su categoría en cualquier partido judicial del territorio nacional. 4. En el caso de que dentro del mencionado plazo de dos años a contar desde la fecha de su cese no se hubiera ofertado en los concursos puesto de trabajo alguno correspondiente a la categoría del Secretario Judicial cesado en la ciudad en la que ha quedado adscrito, continuará en tal situación de adscripción hasta el momento en que se produzca la primera vacante de su categoría en dicha ciudad, que le será automáticamente asignada.
2.3. EL CONSEJO DEL SECRETARIADO Artículo 22. Consejo del Secretariado. RD 1608/2005 1) Como instrumento de participación democrática del colectivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, se constituirá un Consejo del Secretariado en el seno del Ministerio de Justicia, con funciones consultivas en las materias que afecten al mencionado Cuerpo. 2) El Consejo del Secretariado se constituirá bajo la presidencia del titular de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, y estará formado, además, por cuatro vocales natos y seis elegidos democráticamente por y entre los Secretarios Judiciales en servicio activo por un período de cuatro años, uno de ellos perteneciente de modo necesario a la tercera categoría. 3) Son vocales natos del Consejo del Secretariado el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, que lo presidirá el Secretario General de la Administración de Justicia, que actuará como secretario, y tres vocales designados, que serán dos Secretarios de Gobierno y un Secretario Coordinador Provincial designados por el Ministerio de Justicia.
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4) Serán electores todos los Secretarios Judiciales que el día correspondiente elección se encuentren en situación de servicio activo.
de
la
Artículo 23. Funciones del Consejo del Secretariado. RD 1608/2005 Corresponde al Consejo del Secretariado: a) Ser oído para la promulgación por el Ministerio de Justicia reglamentarias que afecten al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
de
normas
b) Ser oído sobre los criterios generales que se establezcan en orden a asegurar la unidad de actuación del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en lo referente a la estructuración y funcionamiento de sus órganos. c) Informar en los supuestos de rehabilitación establecidos en este Reglamento. d) Emitir los informes que solicite el Secretario General de la Administración de Justicia en cuantas materias considere oportuna la opinión del Consejo. e) Ser oído en las propuestas pertinentes respecto diversos cargos que exija la ley y el Reglamento.
al
nombramiento
de
los
f) Ser oído para la elaboración de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo de los Secretarios Judiciales. g) Informar las reclamaciones que puedan plantearse en relación con el escalafón del Cuerpo de Secretarios Judiciales. h) Ser oído para la elaboración de los planes de Formación Inicial y Continuada de los Secretarios Judiciales. i) Informar de los nombramientos de los Secretarios Coordinadores Provinciales.
Secretarios
de
Gobierno
y
de
los
j) Las demás atribuciones que este Reglamento, la ley u otras disposiciones le confieran.
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