TEMA 11 1.- Noción de derecho procesal penal. 2.- Concepto de jurisdicción y de competencia 3.- Los órganos de la jurisdicción penal 4.- Concepto de denuncia y la obligación de denunciar 5.- La detención: Concepto y duración 6.- La obligación de detener 7.- Los derechos del detenido 8.- El procedimiento “Habeas Corpus” 9.- El Ministerio Fiscal: Funciones
1.- NOCIÓN DE DERECHO PROCESAL PENAL
El Estado tiene, según establece la Constitución, la obligación de asegurar la pacífica convivencia entre los ciudadanos. Dicha convivencia sólo es posible configurando y defendiendo el ordenamiento jurídico. Para ello, el Estado promulga normas jurídicas, a través del Poder Legislativo, integrado por las Cortes Generales, que han de cumplirse. El incumplimiento de las mismas lesiona diferentes bienes jurídicos. Para reparar el mal producido por dichas lesiones existe el Derecho y dentro del Derecho existe:
La rama sustantiva, Indica las normas que han de cumplirse o, lo que es lo mismo, las normas de conducta que el ciudadano ha de respetar para adecuar su comportamiento al ordenamiento jurídico, traducido en el respeto a las leyes civiles (Derecho Civil), las leyes penales (Derecho Penal), las leyes laborales (Derecho Laboral), las leyes administrativas (Derecho Administrativo) y las leyes militares (Ordenanzas y Derecho Penal Militar),
La rama procesal que regula las distintas clases de procesos que han de seguirse según la rama sustantiva del Derecho que haya sido violada, y así, ha de distinguirse entre procesos civiles, procesos penales, procesos contencioso-administrativos, procesos laborales y procesos militares.
El proceso penal, “es el conjunto de actuaciones de los órganos jurisdiccionales para decidir la imposición de una pena o la absolución ”.
CONCEPTO: El Derecho Procesal Pena l “es la rama jurídica que regula el proceso penal , la organización y funcionamiento de los órganos jurisdiccionales penales, la capacidad de los sujetos que intervienen ante ellos y los requisitos y eficacia de sus actos procesales penales”.
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NATURALEZA JURÍDICA: Es una rama del derecho Público, de naturaleza adjetiva e instrumental. Instrumento del que se valen los jueces y tribunales para ejercer su actividad y hacer efectivo el derecho la justicia.
OBJETIVO: Tiene como función y objeto investigar, identificar y sancionar o absolver las conductas que constituyen delitos constituyen delitos o faltas, evaluando las circunstancias particulares y responsabilidades que puedan existir. El proceso penal resulta imprescindible para que el Estado ejerza el derecho al castigo o “ius puniendi”. En todo caso el fin último es conseguir la tutela judicial efectiva para garantizar la libertad y la dignidad de las personas.
SISTEMAS DE PROCESO PENAL.
Sistema acusatorio: El castigo del culpable es un derecho exclusivo del ofendido. Tiene su origen en Grecia y Roma. Sistema inquisitivo: Concentración de las tres funciones (acusar, defender y juzgar). Sin debate oral ni público. Origen en el Derecho Canónico de Edad Media. Sistema acusatorio formal o mixto : Derecho a juicio público y contradictorio, previa acusación, pública o privada (juicio oral) y fase secreta y no contradictoria (instrucción). Es el empleado en España.
PRINCIPIOS.Los principios que inspiran el proceso penal son: a) b) c) d)
e)
Contradicción: (Referido a material procesal, no penal). Exige la presencia de dos partes: acusador u u acusado. Solo en la fase del JUICIO ORAL. Igualdad: De ambas partes, para acusar y defenderse. Dualidad: De posiciones de las partes Necesidad: En los pelitos perseguibles de oficio, el proceso penal es obligatorio y necesario. No puede renunciar ni el Estado ni el perjudicado. En los delitos perseguibles a instancia de parte, sí cabe la renuncia. Oportunidad: Los titulares de la acción penal están autorizados, si se cumplen los
presupuestos previstos por la norma, a ejercitarla, incoando el procedimiento o facilitando su sobreseimiento. f) Oficialidad: por parte del Ministerio Fiscal está obligado a ejercer las acciones penales en los delitos públicos perseguibles “de oficio”. Igualmente en los delitos contra la libertad sexual, o si la víctima es menor de edad, incapaz o desvalida (en éstos el perdón del ofendido no extingue la acción penal ni la responsabilidad). Interés público . g) Legalidad: Artículo 24 de la CE: “Todos tienen derecho… aun proceso público…, con todas las LECr.: No No garantías”. El procesamiento solo puede hacerse con arreglo a la ley. Artículo 1 de la LECr.: se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes Especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. h) Inmutabilidad: En los delitos de procedimiento “de oficio”, la renuncia no extingue la acción penal (sí cabe en otros delitos o en faltas, perseguibles a “instancia de parte”. Las acciones civiles sí se extinguen por renuncia, sea cual sea el delito o la falta, si no perjudican a terceros.
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l) m) n) o) p) q)
r) s)
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Voluntad material: necesidad de que el juez practique las pruebas que crea necesarias para esclarecer los hechos. Audiencia: Del sujeto pasivo, así como su presencia Publicidad y secreto: Las actuaciones son públicas para las partes. Sin embargo el juez puede decretar el secreto, total o parcial, del sumario, para las partes, no para el Fiscal. Solo la fase de instrucción es secreta. secreta . Escritura y oralidad: Escritura Escritura en la fase de investigación o de INSTRUCCIÓN, proposición y control de las pruebas… y oralidad en el JUICIO ORAL . Juez legal: Según el artículo 24.1 de la CE: ”Todas las personas tienen derecho a juez ordinario, predeterminado por la ley ” ” Sin dilación indebida: Artículo 24.2 de la CE: “…derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas…” Presunción de inocencia: El reo es inocente hasta que una sentencia firme le declare culpable. “In dubio pro reo”. En caso de duda, siempre a favor del reo. “Doble instancia” o “de doble grado jurisdiccional”: En nuestro sistema procesal existe la posibilidad de que, en general, los asuntos puedan ser revisados por un órgano superior al que falla en primera Instancia, a través del correspondiente “RECURSO”. Libre valoración de las pruebas . Centralidad: Solo se tiene en cuenta lo acaecido en el juicio.
La FASE DE INSTRUCCIÓN o SUMARIAL se basa generalmente en los principios de “necesidad”, “oportunidad”, “documentación escrita”, “secreto”, “no contradicción”. Sólo las partes tienen derecho a ser informadas del estado del mismo.
Consta de 4 Piezas: Principal (todas las actuaciones), De Situación Personal (medidas cautelares personales), De Responsabilidad Civil (Medidas (Medidas cautelares reales directas) y De Responsabilidad Civil de Terceros.
La FASE DEL JUICIO ORAL está regulada objetivamente por los principios de : “oralidad” , “dualidad”, “igualdad” , “ publicidad” publicidad” y “contradicción”. El juicio oral tiene como acto previo la calificación del delito.
El paso de una fase a otra, o de un acto a otro, dentro de cada fase, no se pide por las partes, se realiza en base al Principio Procesal de oficio. Artículo 24 de la CE 1.
Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso publico sin dilaciones indebidas indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, mismos, a no confesarse culpables y a la
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presunción de inocencia. La Ley regulara los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL.a) De descargo, exculpatoria o contraprueba: Para acreditar la inocencia del encartado b) De cargo o inculpatoria : Dirigida a demostrar la culpabilidad del encartado.
RESOLUCIONES JUDICIALES
PROVIDENCIA SIMPLE: Resoluciones de mera tramitación o comunicación dictadas por los juzgados, cuyo fin es el desarrollo del procedimiento judicial. Tiene por objeto la ordenación material del proceso. Se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una simple decisión judicial por así establecerlo la ley, siempre que en tales casos no exigiera expresamente la forma de auto. Solo son motivados o fundados cuando se crea conveniente.
AUTOS: Se trata de resoluciones judiciales que deciden incidentes o aspectos importantes sobre el proceso, distintos al objeto principal del mismo. Se dictarán autos cuando se decidan recursos contra providencias o decretos, cuando se resuelva sobre admisión o inadmisión de demanda, reconvención, acumulación de acciones, admisión o inadmisión de la prueba, acuerdos de mediación y convenios, medidas cautelares y nulidad o validez de las actuaciones. Serán siempre fundados. Firmados por el juez que los dicte y por el Secretario Judicial. Tienen forma similar a la sentencia.
SENTENCIAS: Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez concluida su tramitación ordinaria prevista en la ley. También se resolverán mediante sentencia los recursos extraordinarios y procedimientos para la revisión de sentencias firmes.
DILIGENCIAS Y DECRETOS: Las resoluciones de los Secretarios Judiciales. EJECUTORIA: Recibe este nombre toda sentencia FIRME e inapelable , en recurso alguno, pasando así a catalogarse como “ cosa juzgada”. También se conoce como tal el documento público y solemne en el que se extiende dicha sentencia firme e inapelable. (Sentencia solo en Primera instancia, y no firme, se llama: Sentencia DEFINITIVA).
FUENTES LEGISLATIVAS DEL DERECHO PROCESAL PENAL:
La Constitución Española de 1978 La Ley de Enjuiciamiento Criminal : Esta es la noma que lo regula La ley Orgánica del Poder Judicial La Ley de Demarcación y Planta judicial La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado Ley Orgánica 10/95 del Código Penal
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1.- CONCEPTO DE JURISDICCION Y COMPETENCIA
2.1.- JURISDICCIÓN, CONCEPTO.- El concepto de jurisdicción es un concepto complejo y en consecuencia muy controvertido. En el estricto ámbito jurídico procesal es comúnmente utilizado en 3 sentidos:
En sentido objetivo o funcional : Función del Estado que consiste genéricamente en la tutela determinada constitucionalmente y la realización normativa-procesal del Derecho objetivo, o función jurisdiccional. A través de esta “función jurisdiccional” (o dimensión dinámica), el Estado exterioriza su poder o “potestad jurisdiccional” (o dimensión estática) de juzgar y cumplir su deber de hacer justicia.
En sentido subjetivo u orgánico : como complejo orgánico (el conjunto de órganos públicos a los que está encomendada esta función).
Como presupuesto del proceso : y que es el primer presupuesto. Con palabras de Giuseppe CHIOVENDA: “La primera condición para que pueda ser examinada en el fondo una demanda es que vaya dirigida al órgano del Estado investido de jurisdicción ”.
Una definición podría ser “ la potestad constitucional ejercida exclusivamente por tribunales independientes legalmente establecidos, dirigida a la satisfacción irrevocable de los intereses jurídicos socialmente relevantes”.
Leonardo PRIETO CASTRO la define como: “La función con la que el Estado, por medio de órganos especialmente instituidos, realiza su poder y cumple su deber de otorgar justicia, en un proceso o procedimiento que esos órganos dirigen, aplicando las normas de Derecho objetivo a los casos suscitados por una petición de tutela jurisdiccional es decir, por el ejercicio de una acción ”.
Así la potestad jurisdiccional, consiste, según definición constitucional, en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y se atribuye de forma exclusiva a los juzgados y tribunales, que la detentan en toda su plenitud. El Estado ostenta el poder o monopolio de la justicia. CARACTERÍSTICAS DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL: Origen popular: Según el artículo 117 de la CE “ La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados, integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley” , Como expresión de la soberanía popular que es.
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Nombre en quien se administra la justicia. En nombre del Rey. Exclusividad: En su doble vertiente: positiva (como monopolio del Estado) y negativa (como prohibición a los jueces de desarrollar otra actividad). Está adjudicada a una persona (Juez individual) o a un grupo de personas (Tribunales compuestos de tres o más Magistrados), con carácter de exclusividad .
El artículo 117.3 de la CE : “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan ”
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , dispone en este tema que: “ Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley, en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte ”.
Independencia e imparcialidad : Cualidades ambas imprescindibles para impartir justicia. Los jueces y tribunales son totalmente independientes en su labor del resto de los poderes del Estado. Triple independencia: frente a la sociedad , frente a las partes y frente a los otros poderes. Consecuencia de esta independencia es la también triple responsabilidad
(disciplinaria, civil y penal) Unidad jurisdiccional: Como potestad del Estado y atributo de la soberanía la jurisdicción es única (Principio de Unidad Jurisdiccional) , según establece el Artículo 3 de la LOPJ. Sin embargo, esto se refiere únicamente a la jurisdicción como potencia y no supone, como es natural, que exista o deba existir un único tribunal
Importante principio constitucional que establece la exclusividad de la misma, a la que ya hemos hecho referencia en al Artículo 117.3 CE. La potestad jurisdiccional como poder que reside en el pueblo y como función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado es única y exclusiva de los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento, determinados por las mismas, como así lo establecen también:
El Artículo 117.5 de la CE: El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y del funcionamiento de los tribunales.
El Artículo 3.1 de la LOPJ, confirma lo anterior estableciendo : La jurisdicción es única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en esta ley...
Por lo tanto cuando la CE. y la LOPJ, hablan de la competencia de la jurisdicción militar (única jurisdicción especial) en el ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares y en los supuestos de estado de sitio, más que hablar de diversidad de jurisdicciones, lo que hace es hablar de diversidad de tribunales. Esta unidad jurisdiccional significa que en todos los procesos ha de haber las mismas garantías. Esta sólo se consigue con una justicia única. Como conclusión diremos que la
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jurisdicción es única y que el hecho de que la jurisdicción disponga de órganos especializados en las diversas materias no es incompatible con el concepto de unidad jurisdiccional .
2.2.-
LA COMPETENCIA.- Se puede entender por competencia: “ El conjunto de facultades,
derechos y funciones que permiten a un órgano jurisdiccional conocer de una causa con preferencia o exclusión de los demás”. De forma más concisa : “ El deber y capacidad de un tribunal para decidir con validez”. Al margen de la denominada Competencia genérica o "jurisdicción" : Como criterio mediante el cual se establece una parcelación del ordenamiento jurídico en diversas ramas jurídicas, como son: el derecho civil, el derec ho penal, el derecho administrativo, el derecho labora…l, con carácter
general existen TRES TIPOS DE COMPETENCIA: 1.
COMPETENCIA OBJETIVA.- Puede definirse como: “la distribución que hace el legislador entre los órganos por razón de la materia o cuantía” . La competencia objetiva es la que se encuentra determinada, tanto por la materia o asunto, como por la cuantía de la pena . Es decir, el ámbito penal tiene en cuenta si el hecho es delito o falta, su gravedad y la autoría. Puede ser: a) b)
c)
Respecto a la materia (ratione materiae): Se basa en la naturaleza jurídica del hecho. Las infracciones penales se clasifican en delitos y faltas. Por razón de la autoría (ratione personae): Por acusado aforado (Presidente del Gobierno, policías…). Como excepción al principio de igualdad del art. 14 de la CE, el aforamiento, por tener carácter taxativo y restrictivo, exige reserva de Ley Orgánica. Por razón de la pena (criterio cuántico o de gravedad ) Corresponderá su enjuiciamiento y fallo a diferentes órganos. Si es delito, por la gravedad de la pena, si es falta, por el bien jurídico lesionado…etc.
Conjuntando todos estos criterios aparecerá el Tribunal “objetivamente" competente . Sin lugar a dudas, los criterios de competencia ratione materiae y ratione personae son, por su carácter especial , de aplicación preferente. Ha de entenderse preferente el fuero personal sobre el fuero por razón de la materia, cuando el fuero personal atraiga la competencia de un órgano jerárquicamente superior (art. 272 LECr.).
2.
COMPETENCIA FUNCIONAL.- La competencia “funcional”. Es la competencia atribuida a los jueces y tribunales por “razón del órgano ”. Determina qué tribunales han de intervenir en cada fase del procedimiento, recursos o actos procesales concretos que se lleven a efecto. En lo que se refiere a las fases del procedimiento, la competencia funcional determina, con carácter general, que: la
fase de instrucción corresponde a los Juzgados de Instrucción (o, en su caso a los
Juzgados Centrales de Instrucción); y la fase de juicio oral , a los Juzgados de lo Penal (o Centrales de lo Penal) en los procedimientos por delitos con pena no superior a 5 años de prisión y a la Audiencia Provincial (o Nacional) en procedimientos por delitos con pena superior a 5 años, etc.
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3. COMPETENCIA TERRITORIAL.- La competencia “territorial” determina: “Los jueces o tribunales competentes por “razón del territorio”. El órgano que, entre los diversos que existen en ese lugar. con idéntica competencia objetiva y funcional, ha de actuar en el caso concreto . Los criterios para adscribir territorialmente el conocimiento de un proceso a un concreto órgano jurisdiccional se denominan FUEROS. La Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, con carácter preferente y exclusivo, el fuero del lugar donde la infracción penal se haya cometido, y como fueros subsidiarios, señala:
-
El del lugar del descubrimiento de las pruebas del delito. El del lugar donde el presunto reo haya sido aprehendido. El de la residencia del presunto reo. El de cualquier otro lugar donde se hubiese tenido noticia del delito.
No obstante, la LO 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, determina que en el caso de de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer , la competencia territorial vendrá determinada por EL LUGAR DEL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, sin perjuicio de la adopción de la Orden de Protección, o de las medidas urgentes que, según esta misma ley, pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos . Dentro de ésta, hay que hacer referencia a la denominada “competencia distributiva o de reparto” que es la que determina el órgano que ha de conocer de un asunto, cuando varios de la misma categoría funcionan en el mismo ámbito territorial.
CONFLICTOS COMPETENCIALES: “ Abstención” y “recusación ” de jueces y magistrados : Estas figuras son también una fórmula para garantizar la imparcialidad judicial de manera que puede ocurrir que un juez o un magistrado tenga algún tipo de vinculación con las partes procesales ó con el objeto del proceso que le obligará a abstenerse de conocer y si no se abstiene podrá ser recusado por las partes. Si la abstención o la recusación prosperan el único efecto que se producirá será la sustitución de ese juez o magistrado conforme a lo previsto en la ley. En definitiva, se producirían estas figuras por carecer el órgano judicial de “ competencia subjetiva”.
CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL JUICIO ORAL EN EL PROCESO PENAL:
Debido a la no preparación de las pruebas, por causas ajenas a su voluntad. Para la resolución de las cuestiones incidentales, no posibles en el acto. Para practicar el juez una diligencia fuera del tribunal. Cuando no comparezcan los testigos. Por enfermedad del Tribunal, abogados defensores, fiscal, procesados. Por nuevas revelaciones que cambian las condiciones del proceso
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3.- ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN PENAL
La potestad jurisdiccional , consiste en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” , y se atribuye en exclusiva a los “ juzgados” y “tribunales”, que la detentan en toda su plenitud. Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 6/1985 , de 1 de julio, el Estado se organiza territorialmente, a efectos judiciales, en Municipios, Partidos Judiciales, Provincias y Comunidades Autónomas. El Municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El
Partido Judicial es la unidad territorial integrada por uno o más Municipios limítrofes,
pertenecientes a una misma Provincia. La Provincia se ajustará a los límites territoriales de la demarcación administrativa del mismo nombre, y finalmente, La Comunidad Autónoma, ámbito territorial de los Tribunales Superiores de Justicia. Según Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial : el Gobierno puede modificar el número y composición de los órganos judiciales mediante la creación de Secciones y Juzgados, sin alterar la demarcación judicial, oído el Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, la Comunidad Autónoma afectada. Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del CGPJ y previa audiencia con carácter preceptivo de la Comunidad Autónoma afectada, se podrán transformar juzgados de una clase en juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.
La LOPJ 6/85 de 1 de julio , crea los Juzgados de lo Penal , y teniendo en cuenta la LO 1/2004, que también incorpora los Juzgados de Violencia sobre la Mujer , el ejercicio de la potestad jurisdiccional penal se atribuye a los siguientes juzgados y tribunales:
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13.
Tribunal Supremo Audiencia Nacional Juzgados Centrales de Instrucción Juzgados Centrales de lo Penal Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria Juzgado Central de Menores Tribunales Superiores de Justicia Audiencias Provinciales Juzgados de Instrucción Juzgados de Violencia sobre la Mujer Juzgados de lo Penal Juzgados de Menores Juzgados de Vigilancia Penitenciaria
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14. Juzgados de Paz 15. Tribunal del Jurado (añadido por LO 8/1995 de 22 de mayo)
De forma resumida, los Órganos de la Jurisdicción Penal Española se agrupan en : Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo, (en ellos están encuadrados todos los demás).
1.- T TRIBUNAL S SUPREMO.
Carácter colegiado (Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados). Jurisdicción: Toda España. Es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, (salvo materia de garantía constitucional que corresponde al Tribunal Constitucional). Sede: en Madrid Presidente: nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, por un período de 5 años y sólo con una posible reelección.
Está integrado por las siguientes cinco Salas: 1ª.- De lo Civil / 2ª.- De lo Penal / 3ª.- De lo Contencioso-Administrativo / 4ª.- De lo Social / 5ª.- De lo Militar. La LOPJ ha previsto la configuración de una Sala Especial más, para casos excepcionales. Los 5 Presidentes de Sala se nombran entre Magistrados del TS, con 3 años de servicio.
La sala de lo Pena l conocerá: revisión: Que consiste en tratar de corregir o subsanar una sentencia judicial firme con notorio error de hecho (por estar basada en hechos,
De los recursos extraordinarios de
documentos o circunstancias manifiestamente injustas, inexistentes, falsas o ilegales, o por la aparición de pruebas nuevas que contradigan la sentencia) De los recursos extraordinarios de casación: Que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales. Error de derecho al juzgar (in iudicando – en el fondo) o error de hecho o vicio procesal de la sentencia emitida (in procedendo – en la forma)). Se designa instructor entre los miembros de la Sala.
También conocerá de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra:
Presidente del Gobierno y miembros del Gobierno. Presidentes del Congreso y del Senado, Diputados y Senadores. Presidente del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia. Magistrados del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia (instructor entre miembros de Sala) Presidente y Vocales del Consejo General del Poder Judicial. Fiscal General del Estado
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Defensor del Pueblo Fiscales de sala del Tribunal Supremo Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas. Presidente del Consejo de Estado, así como de sus Consejeros, También conocerán de causas que determinen los Estatutos de Autonomía.
La Sala de Gobierno del TS.- Está formada por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de Sala y un número de Magistrados igual que el de Presidentes de Sala . Será competente para aprobar las normas de reparto de asuntos y para establecer los turnos precisos de composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del Tribunal Supremo.
La Sala de gobierno se reunirá, al menos, dos veces por mes, a no ser que no hubiere asuntos pendientes, y cuantas veces, además, tengan que tratar de asuntos urgentes de interés para la administración de Justicia, o cuando lo solicite la tercera parte de sus miembros, mediante propuesta razonada y determinando el objeto de deliberació n y decisión.
La Sala Especial o Innominada del TS, para supuestos especiales, como:
Incidentes de recusación del Presidente del TS Incidentes de recusación de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo. Incidentes de recusación contra más de 2 Magistrados de una Sala (recordemos: el artículo 227 de la LOPJ y el 68 de la LECr hablan de” dos o más” y no “más de dos”) Responsabilidad civil contra Presidentes de Sala o contra toda una Sala Disolución e ilegalidad de los partidos políticos Instrucción y enjuiciamiento por responsabilidad penal contra Presidentes de Sala o contra todos o casi todos los Magistrados de una Sala.
Está formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas,
Salas Extraordinarias de Conflictos del TS: Por último, también podrán constituirse, dentro del Tribunal Supremo, otras “SALAS EXTRAORDINARIAS DE CONFLICTOS” para solucionar algunas colisiones institucionales concretas como Sala de Conflictos de Jurisdicción (resuelve conflictos positivos de jurisdicción entre juzgados o
tribunales ordinarios y militares) Sala de Conflictos de Competencia (resuelve conflictos positivos y negativos de competencia entre juzgados y tribunales de distinto orden jurisdiccional) Tribunal de Conflictos de Jurisdicción : (resuelve los conflictos positivos y negativos de jurisdicción entre órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria o de la militar y la Administración)
2.- A AUDIENCIA N NACIONAL.- ((artí culo 6 62 y y sss. d de lla LLOPJ)
Carácter colegiado. (Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados). Jurisdicción: Todo el territorio nacional y en el extranjero. Sede: en Madrid
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Consta de 4 salas: De lo Penal, De Apelación (por sentencias de la Penal), De lo Contencioso Administrativa y De lo Social. (Posibilidad de Secciones en cada Sala) El Presidente de la Audiencia Nacional, es nombrado : Por el Rey, mediante Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, que ha de elegirle por mayoría de 3/5 en el Pleno de este Consejo. El Presidente de la Audiencia
Nacional es Presidente de Sala del TS y Presidente nato de todas sus salas. Los Presidentes de Sala de la AN tienen categoría de Magistrados del Tribunal Supremo. A ella están adscritos: los Juzgados Centrales de Instrucción, Centrales de lo Penal , Centrales de Menores y el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.
Competencia: En materia penal conocerá: (artículo 65 de la LOPJ)
Del enjuiciamiento y fallo de los siguientes delitos, salvo que por la pena a imponer corresponda su enjuiciamiento a los Juzgados Centrales de lo Penal (por estar castigados con pena privativa de libertad de cinco o menos años o cualquier otra de duración igual o inferior a 10 años): a. b. c.
d.
e.
Delitos contra el Titular de la Corona, y su Consorte, su Sucesor, altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno. Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en territorio de más de una Audiencia provincial. Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios, y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias.(Dos condiciones que deben concurrir acumulativamente). Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando según las leyes o tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles (pero cuando sean menores corresponderán al Juzgado Central de Menores).
En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.
f.
g.
h.
De los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados Centrales de lo Penal Juzgados Centrales de Vigilancia penitenciaria y Juzgado Central de Menores . De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un Tratado internacional corresponda a España continuar un procedimiento penal, iniciado en el extranjero, ejecutar una sentencia penal extranjera o cumplir una pena privativa de libertad. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados internacionales en los que España sea parte.
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Del procedimiento para la ejecución de las Órdenes europeas de Detención y Entrega (ODE) y de los procedimientos judiciales de “extradición pasiva”, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. De cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes. (Delitos de terrorismo…)
Según la LO 4/1988 de 25 de mayo de ref orma de la LECr.: “Los Juzgados Centrales de Instrucción y la Audiencia Nacional continuarán conociendo de la instrucción y enjuiciamiento de las causas por delitos cometidos por personas integradas en bandas armadas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo, cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos. Conocerán también de los delitos conexos con los anteriores”. Si estos delitos son cometidos por menores entre 14 y 18 años, corresponden al Juzgado Central de Menores.
3.- JJUZGADOS C CENTRALES D DE IINSTRUCCIÓN.- ((artí culo 8 88 d de lla LLOPJ) Dispone el artículo 88 de la LOPJ , según redacción de la LO 2/2003, complementaria de la Ley sobre la Orden europea de Detención y Entrega (ODE), que...
Carácter unipersonal Jurisdicción: Toda España Sede: En Madrid. Podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción. Competencia:
Instruirán causas: cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal.
Tramitarán los expedientes de ejecución de las Ordenes Europeas de Detención y Entrega. Tramitarán los expedientes de extradición pasiva, según establece la ley. Tramitarán las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la UE, cuando requieran autorización judicial de acuerdo con la ley (LO
6/2010 de 27 de julio). Resolverán los “Procedimientos de Habeas Corpus”, cuando la detención está relacionada
con bandas armadas o elementos terroristas. 4.- JJUZGADOS C CENTRALES D DE LLO P PENAL.- ((artí culo 8 89 d de lla LLOPJ)
Carácter unipersonal Jurisdicción: Toda España. Sede: En Madrid (Habrá uno o varios) Competencia:
Conocerán de las causas, en la fase de juicio oral, por delitos atribuidos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando estén castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años, pena de multa cualquiera que sea su cuantía o cualesquiera otras
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penas (únicas, conjuntas o alternativas), cuya duración no exceda de 10 años, y de los demás asuntos que señalen las leyes. También conoce de las faltas imputables a los autores de estos delitos, si la falta estuviera relacionada con la comisión de estos delitos. Igualmente la ejecución de las sentencias dictadas por los Juzgados Centrales de Instrucción, en causas por delito. Decidir la ejecución de una ODE, si no consiente el implicado o el M. Fiscal propone denegar dicha ODE)
5.- JJUZGADOS C CENTRALES D DE V VIGILANCIA P PENITENCIARIA.- ((artí culo 9 94 y y 9 95 LLOPJ)
Carácter unipersonal Jurisdicción: Todo el territorio nacional. Sede: en Madrid Competencia: F unciones propias de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, previstas en la Ley General Penitenciaria, en relación con los delitos competencia de la Audiencia Nacional . La competencia de estos Juzgados Centrales será “preferente y excluyente” cuando el penado cumpla también otras condenas no impuestas por la Audiencia Nacional .
6.- JJUZGADO C CENTRAL D DE M MENORES.- ((artí culo 9 96 d de lla LLOPJ)
Carácter unipersonal Jurisdicción: Toda España Órgano jurisdiccional creado por la L. O. 7/2.000. Sede: en Madrid Competencias: Conocerá, exclusivamente, de los delitos previstos en los Artículos 571 a 580 del Código
Penal (terrorismo), cuando los imputados fueren menores entre 14 y 18 años. Según Ley 8/2012 de 27 de diciembre, también conocerá de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la LOPJ 6/1985 y a los Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción española
7.- T TRIBUNALES S SUPERIORES D DE JJUSTICIA.- ((artí culo 7 70 y y sss. d de lla LLOPJ).
Carácter colegiado. Jurisdicción: Ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. Culminarán la organización judicial en cada Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la jurisdicción que a nivel nacional corresponde al Tribunal Supremo (art. 152.1, CE).
Sede: La Comunidad Autónoma. Toman el nombre de la Comunidad Autónoma Constan de tres Salas: (Civil y Penal / Contencioso-Administrativa / Social) Composición: Se compondrá: Presidente, (propuesto por el Pleno del CGPJ entre Magistrados con antigüedad de 10 años de servicio), con un mandato de 5 años, y que también presidirá su Sala de lo Civil y Penal, y tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras
De un
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desempeñe el cargo; De los Presidentes
de Sala y de los Magistrados que determine la Ley para cada una de las
Salas y, en su caso, de las Secciones que puedan en ellas crearse. De una
“Sala Especial” que tratará las recusaciones formuladas contra el Presidente, los
Presidentes de Sala o de las Audiencias Provinciales. Está formada por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los Presidentes de Sala y el Magistrado más moderno de cada una. La provisión de las plazas se hace por concurso entre los magistrados. De una “Sala de Gobierno” Con función de gobierno del Tribunal. Formada por el
Presidente (preside), Presidentes de Sala, Presidentes de las A.P. de la CA, más un número igual de Magistrados o jueces elegidos, cada 5 años, por todos los jueces de la CA, mas los Decanos liberados. Si hay más de 10, trabajan en pleno o en una Comisión de 6 miembros, renovados cada año, y que preside el Presidente del TSJ.
Competencias: En materia penal conocerán:
El reconocimiento de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan a los Tribunales Superiores de Justicia. (Con instructor aparte). La instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros de¡ Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo. (Con instructor aparte). Los recursos de Apelación contra las resoluciones dictadas en Primera Instancia por las Audiencias Provinciales Resolver las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común. También conocerán las cuestiones de competencia entre Juzgados de Menores de distintas provincias de la Comunidad Autónoma (esto último de acuerdo con la LO 5/2000).
En materia civil conocerán:
Por hechos cometidos dentro de la CA Incluso Recursos de Casación y Revisión de lo civil
8.- A AUDIENCIAS P PROVINCIALES.- ((artí culos 8 80 y y sss. d de lla LLOPJ)
Carácter colegiado (Un Presidente y dos o más magistrados). Jurisdicción: Ámbito provincial. Sede: en la capital de la provincia, de la que toman su nombre y extenderán su jurisdicción a toda ella. Podrán crearse Secciones fuera de la Capital de la Provincia, a las que quedarán adscritos uno o varios Partidos Judiciales. Composición: Presidente y dos o más Magistrados. Misma composición de secciones, si hay. Competencia: Tienen sólo competencia en el orden civil y penal.
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En el orden penal conocerán:
De causas por delito, a excepción de las que la ley atribuye al conocimiento de los Juzgados
de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley. De los recursos que establezca la ley contra resoluciones dictadas por los Juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. (Para conocer de los recursos contra resoluciones
de Juzgados de Instrucción, en juicio de faltas, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, en turno de reparto). De los recursos que establezca la ley, contra resoluciones de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia. Para ello deberá especializar a una o varias secciones. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Menores y cuestiones de competencia entre los mismos, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación reguladora de
la responsabilidad penal de los menores, para la Audiencia Nacional, y de las cuestiones de competencia entre los mismos. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, si no corresponde a la Sala de la Audiencia Nacional. De las cuestiones de competencia en materia penal, que se susciten entre Juzgados de la provincia que no tengan otro superior común.
En los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, cuando el delito fuese de los atribuibles al Tribunal del Jurado, corresponderá a éste su conocimiento y fallo. 9.- JJUZGADOS D DE IINSTRUCCIÓN.- ((artí culo 8 87 d de lla LLOPJ) Carácter unipersonal Jurisdicción: Ámbito territorial de cada Partido Judicial. Sede: el municipio que da nombre al Partido judicial. Se designa por el municipio de sede. En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Instrucción. Composición: Dos Secciones: La Sección de lo Civil (denominada Juzgado de Primera Instancia) y la Sección de lo Penal (denominada Juzgado de Instrucción) Competencia: los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden penal: De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto la de aquellas causas, cuya instrucción corresponda a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Dictar sentencia de conformidad c on la acusación, en los casos establecidos por la Ley (Párrafo redactado por la LO 8/2002, en materia de juicios rápidos). Recursos ante la Audiencia Provincial, con 5 días de plazo , tras la sentencia. Del conocimiento y fallo de los juicios de faltas, salvo los de competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y de los Juzgados de Paz.
De los procedimientos de “Habeas corpus”. De los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de Paz del Partido y de las cuestiones de competencias entre éstos.
De la adopción de la orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
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De la ejecución de medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la UE que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español. (Párrafo añadido por Ley Orgánica 5/2006).
De la autorización del internamiento de extranjeros en los centros de internamiento (CIE), así como del control de la estancia de éstos en los mismos y en las salas de inadmisión de fronteras. También conocerán de las peticiones y quejas que planteen los internos en cuanto afecten a sus derechos fundamentales. (añadido por LO 2/2009 de 11 de diciembre).
Además, por resolución motivada, deberán autorizar la entrada y registro en domicilios, intervenciones telefónicas, determinar ingreso en prisión de inculpados…. 10.- JUZGADOS D DE V VIOLENCIA S SOBRE LLA M MUJER.- ((artí culo 8 87, tter, d de lla LLOPJ) Carácter unipersonal Jurisdicción: En cada partido judicial habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital, pero con jurisdicción en todo en ámbito territorial. Sin perjuicio de que, de forma excepcional, se puedan establecer Juzgados de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
Sede: Capital de cada Partido Judicial, denominación del municipio de su sede. Competencias: En el orden penal y en el civil En el orden penal:
De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogi dos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas , sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia. Del conocimiento y fallo de las faltas contra las personas y el patrimonio cuando la víctima sea alguna de estas personas señaladas. Dictar sentencia de conformidad con la acusación, en los casos establecidos por ley
En el orden civil: Conocerán de los asuntos de: filiación, maternidad, paternidad, nulidad matrimonial, separación, divorcio, relaciones de adopción, guarda y custodia de hijos menores...,
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siempre que reúnan requisitos de violencia de género. Será condición indispensable que el
demandante o demandado sea víctima de violencia de género. Se ha optado por una fórmula de especialización que permita compaginar, en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos, y medidas cautelares ejecutadas con carácter de urgencia. Se puede considerar como un Juzgado de Instrucción específico.
Medidas judiciales de protección y de seguridad de las víctimas. Respecto de la regulación de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de violencia de género, se han incluido expresamente en la presente LO 1/2004, al no estar recogidas como medidas cautelares en la LECr. Concretamente las siguientes: Compatibilidad de las medidas previstas en la Ley con cualquiera de las medidas cautelares
y de aseguramiento que se pueden adoptar en procesos civiles y penales. Obligación del Juez, en todos los procedimientos relacionados con la violencia de género, de pronunciarse sobre la pertinencia de la adopción de las medidas cautelares y de aseguramiento contempladas en la Ley. Competencia del Juez de Violencia sobre la Mujer y, en su caso, del Juez de Guardia para la adopción de la Orden de Protección. Protección judicial en actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género de la intimidad de las víctimas. Medidas respecto de los inculpados por violencia de género, de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones. Suspensión de la patria potestad o la custodia de menores. Medidas de suspensión del régimen de visitas. Suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.
11.- JJUZGADOS D DE LLO P PENAL.- ((artí culo 8 89 b bis d de lla LLOPJ) Carácter unipersonal Jurisdicción: Ámbito provincial Sede: en la capital de la provincia. Pueden existir uno o varios Juzgados de lo Penal. Competencia: Según la LECr., Art. 14 y la Ley 38/2002 , (Ley de Juicios Rápidos):
Para el conocimiento y fallo , en la fase de juicio oral , de las causas por delito a los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años, o pena de multa de cualquier cuantía, o cualesquiera otras siempre que la duración de éstas no exceda de diez años.
Para el conocimiento y fallo de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuvieron relacionadas con aquellos.
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También para la ejecución de las sentencias dictadas en causas por delito, por los Juzgados de Instrucción, así como el reconocimiento y ejecución de las resoluciones con sanciones pecuniarias, transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la UE, si debieran cumplirse en territorio español.
Finalmente, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso, transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la UE, si debieran cumplirse en territorio español.
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Si el delito es atribuible al Tribunal del Jurado, será este el que conozca y falle. 12.- JJUZGADOS D DE M MENORES.- ((artí culo 9 96 d de lla LLOPJ) Carácter unipersonal. Jurisdicción: Ámbito provincial. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Juzgados de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos o bien a dos o más provincias de la misma Comunidad Autónoma. Sede: Capital de la provincia, que se señale por Ley de la Comunidad Autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede. En cada provincia habrá uno o más Juzgados de Menores Competencias:
Facultad de reforma: Resolver los expedientes instruidos contra menores entre 14 y 18 años, que hubieren incurrido en delitos o faltas.
Facultad de protección. De todos los menores de edad.
Ejecución de sus sentencias : la ejecución de las medidas previstas por la LORPM se hará bajo el “control” del juez de Menores , que haya dictado la sentencia correspondiente (art. 44 LORPM). Recordemos: Que la ejecución de las medidas adoptadas por el Juez de Menores, en sus sentencias firmes, es “competencia” de las Comunidades Autónomas (donde se ubique el Juzgado de Menores que haya dictado la sentencia) y ciudades de Ceuta y melilla (art. 45 LORPM).
Recordemos: La instrucción de los expedientes corresponde al Ministerio fiscal. 13.- JJUZGADOS D DE V VIGILANCIA P PENITENCIARIA.- ((artí culos 9 94 y y 9 95 d de lla LLOPJ) Carácter unipersonal. Jurisdicción: En cada provincia habrá uno o más Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. Si bien podrán establecerse juzgados de vigilancia penitenciaria que extiendan su jurisdicción a dos o más provincias de la misma CA o bien podrán crearse juzgados de vigilancia penitenciaria cuya jurisdicción no se extienda a toda la Provincia. Es compatible el cargo de Juez de Vigilancia Penitenciaria con el desempeño de un órgano del orden jurisdiccional penal. Sede: El Gobierno establecerá la sede de estos juzgados, previa audiencia de la Comunidad Autónoma afectada y del Consejo General del Poder Judicial. El número de juzgados de
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vigilancia penitenciaria se determinará en la Ley de planta, atendiendo principalmente a los establecimientos penitenciarios existentes y a la clase de éstos Competencias: Al cumplimiento o ejecución de las penas impuestas o a las incidencias surgidas en su ejecución y las relativas a la vida del interno dentro del establecimiento penitenciario. (Especialmente en lo referente a beneficios de acortamiento de condena, régimen de sanciones, clasificaciones, permisos, resolución de quejas que formulen los internos y otras similares).
Velar por lo derechos fundamentales de los internos, en los establecimientos. Control jurisdiccional de potestad disciplinaria de autoridades penitenciarias. 14.- JJUZGADOS D DE P PAZ.- ((artí culo 9 99 y y sss. d de lla LLOPJ) Carácter unipersonal Jurisdicción: Habrá uno en cada municipio en que no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y tendrá la jurisdicción de su ámbito territorial. Sede: El municipio correspondiente No son jueces profesionales y no forman parte de la carrera judicial Según la LO 19/2003, podrá existir una sola Oficina Judicial, para varios Juzgados de Paz Sólo tienen competencia en el orden civil y penal , así como funciones de Registro Civil. Los Jueces de Paz son nombrados por un periodo de CUATRO AÑOS por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente a su Comunidad autónoma. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento en Pleno y por “mayoría absoluta” , dentro de los 3 meses de la vacante. Los jueces de paz prestarán juramento o promesa ante el juez de Primera Instancia e Instrucción y tomarán posesión ante quien se hallare ejerciendo la jurisdicción, al juzgado al que fue destinado (o Decano, si hay varios). Mientras dura su cargo, los Jueces de Paz integran el Poder Judicial, gozando para ello de inmovilidad temporal.
Competencias: En el orden penal: Les corresponde el conocimiento y fallo de los juicios de faltas tipificadas
en los artículos. 620.1 y 2 (amenazas leves ), cuando no sea violencia domestica , 626, 630, 631, 632 y 633 del Código Penal (amenazas, coacciones, injurias, pintadas-abandono de jeringuillas-
maltrato animales-perturbar el orden en juzgados, actos públicos, deportivos etc. ). Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las Leyes.
En el orden civil: Substanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que la Ley determine . También llevan el Registro Civil por delegación del Juez de Primera Instancia.
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15.- T TRIBUNAL D DEL JJURADO.- ((LO 8/1995 de 22 de mayo) El artículo 125 de la CE establece que “los ciudadanos podrán participar en la Administración de Justicia, mediante la institución del Jurado, en la forma y respecto a los procesos penales que la ley determine”.
Regulado por LO 5/95 de 22 de mayo y modificada por LO 8/95 de 16 de noviembre. Composición: Formado por 9 jurados, mas un Magistrado de la Audiencia Provincial que será el Presidente (si por aforamiento del acusado el Tribunal del Jurado no se celebra en la Audiencia Provincial, será presidido por el Presidente del Tribunal donde tenga lugar). También se nombran 2 jurados suplentes. Para declarar culpable al acusado se necesita un mínimo de 7 votos a favor.
Competencia: Tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos: Contra las personas/ Cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de su cargo / Contra el honor / Contra la libertad y la seguridad / De incendio.
La competencia alcanza al conocimiento y fallo de las causas por los delitos tipificados en los siguientes preceptos del código penal: Homicidio (y delitos del mismo capítulo del CP, asesinato, etc.). Amenazas. Omisión del deber de socorro. Allanamiento de morada. Incendios forestales. Infidelidad en la custodia de documentos. Infidelidad en la custodia de presos. Cohecho. Tráfico de influencias. Malversación de caudales públicos. Fraudes y exacciones ilegales (cobro ilegal de impuestos). Negociaciones prohibidas a funcionarios.
Quedan EXCLUIDOS de la competencia del Jurado los delitos cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Nacional. Según el Artículo 14 de la LECr . el Tribunal del Jurado es competente para el enjuiciamiento y fallo de las causas:
Por los delitos relacionados: En primera instancia cuando se trate de supuestos competencia de los Juzgados de lo Penal (pena no superior a 5 años de prisión), en única instancia en supuestos competencia de la Audiencia Provincial (pena > 5 años).
También, por razones de aforamiento del acusado , podrá existir Jurado en determinados casos del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, nunca en materia propia de la Audiencia Nacional.
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Funcionamiento: La función de los jurados será la de emitir veredicto declarando probado o no probado el hecho
justiciable. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho delictivo y actuarán con independencia, responsabilidad y sumisión a la ley. La función de jurado es un derecho para quien no tenga impedimento y su desempeño un deber para quien no tenga incompatibilidad o prohibición. El desempeño de las funciones de jurado será retribuido y tendrá la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
Requisitos para ser jurado: ser español , mayor de edad ; encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos políticos ; saber leer y escribir ; ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el
delito se hubiere cometido; y no estar impedido física, psíquica o sensorialmente para este desempeño .
Incapacidad para ser jurado: los condenados por delito doloso , no rehabilitados; los procesados y acusados a quienes se les haya acordado apertura de juicio oral y quienes estén
detenidos, en prisión provisional o cumpliendo pena por delito ; y los suspendidos, en procedimiento penal, en su empleo o cargo público, mientras dure dicha suspensión.
Incompatibilidades para ser jurado: Serán incompatibles: El Rey y los demás miembros de la Familia Real Española, así como sus cónyuges. El Presidente del Gobierno, los Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado,
Subsecretarios, Directores generales y cargos asimilados. El Director y los Delegados provinciales de la Oficina del Censo Electoral. El Gobernador y el Subgobernador del Banco de España. Los Presidentes de las Comunidades Autónomas, los componentes de los Consejos de Gobierno, Viceconsejeros, Directores generales y cargos asimilados de aquéllas. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones locales. El Presidente y los Magistrados del Tribunal Constitucional. El Presidente y los miembros del Consejo General del Poder Judicial y el Fiscal general del Estado. El Presidente y los miembros del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, y de los órganos e instituciones de análoga naturaleza de las Comunidades Autónomas. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos, y los cargos similares de las CCAA. Los miembros en activo de la Carrera Judicial y Fiscal, de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y demás personal al servicio de
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la Administración de Justicia, así como los miembros en activo de las unidades orgánicas de Policía Judicial. Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar de la Defensa y los Auxiliares de la Jurisdicción y Fiscalía Militar, en activo. Los Delegados del Gobierno en las CCAA, en las Autonomías de Ceuta y Melilla, los Delegados insulares del Gobierno y los Subdelegados del Gobierno. Los letrados en activo de los órganos constitucionales y de las Administraciones Públicas o de cualesquiera Tribunales, y los abogados y procuradores en ejercicio. Los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal. Los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Los funcionarios de Instituciones Penitenciarias. Los Jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, Jefes de las Oficinas Consulares y Representaciones Permanentes en Organizaciones Internacionales.
Prohibición para ser jurado: Ser acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable civil. Mantener con quien sea parte alguna de las relaciones que determine el deber de
abstención de los Jueces y Magistrados. Tener con el Magistrado-Presidente del Tribunal, miembro del Ministerio Fiscal o Secretario Judicial que intervenga en la causa o con los abogados o procuradores el vínculo de parentesco o relación Haber intervenido en la causa como testigo, perito, fiador o intérprete. Tener interés, directo o indirecto, en l a causa.
Excusa para actuar como jurado. Podrán excusarse para actuar como jurado: Los mayores de sesenta y cinco años. Los que hayan desempeñado efectivamente funciones de jurado dentro de los cuatro años
precedentes al día de la nueva designación. Los que sufran grave trastorno por razón de las cargas familiares. Los que desempeñen trabajo de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios al mismo. Los que tengan su residencia en el extranjero. Los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de jurado
Designación y constitución del Jurado:
Para la designación de los Jurados: Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Cen so Electoral efectuarán un sorteo por provincia, dentro de los últimos 15 días del mes de septiembre de los años pares, a fin de elaborar una lista bienal de candidatos. El número de candidatos necesario por sorteo, dentro de cada provincia, se calcula multiplicando por 50 el número de causas que se prevea vaya a conocer el tribunal en la provincia,
Con antelación mínima de 30 días antes del señalado para la Primera Vista del juicio oral, el
Magistrado Presidente dispondrá que el Secretario, en audiencia pública, realice el sorteo entre los
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candidatos de la lista de la provincia, eligiendo 36 candidatos para cada causa. El mismo día del juicio, nuevo sorteo la seleccionar a los 9 y los 2 suplentes. Las partes, podrán recusar sin alegación de motivo determinado, hasta cuatro de aquéllos por parte de las acusaciones y otros cuatro por parte de las defensas. (artículo 40.3 de la LOTJ) Constituido el Jurado , se procederá a recibir juramento o promesa a los seleccionados y de mandará
comenzar la audiencia pública.
Veredicto del Jurado: En cuanto al veredicto, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el
objeto del veredicto, éste se retirará a la sala de deliberación, secreta y cerrada.
La votación de los jurados será nominal, en alta voz y por orden alfabético, votando en último lugar el portavoz.
La votación es doble, se efectúa en primer lugar sobre los hechos y en segundo lugar sobre la culpabilidad o inculpabilidad, es decir “hecho probado o no” y “culpable o no” .
El portavoz someterá a votación .
- Votos para declarar probados los hechos : 7 votos, al menos, cuando fuesen contrarios al -
acusado, y 5 votos, cuando fuesen favorables a los hechos probados. Votos para la culpabilidad o inculpabilidad : de cada acusado y por cada hecho delictivo imputado, 7 votos para la culpabilidad y 5 para la inculpabilidad o inocencia. Votos para petición de indulto en la sentencia, o aplicación al condenado de los beneficios de la remisión condicional de la pena: Voto favorable de 5 jurados.
Ningún jurado puede abstenerse de votar, so pena de apercibimiento de multa. En todo caso, la abstención se entenderá voto a favor de no considerar probado el hecho perjudicial para la defensa y de la no culpabilidad del acusado.
El acta será firmada por todos los jurados, (el portavoz lo hará por el que no pueda hacerlo. Si alguno de los jurados se negase, también se hará constar en el acta tal circunstancia.
Configurado el veredicto de acuerdo con las normas procesales, será leído por el portavoz, y entonces el Jurado cesará en sus funciones.
Las sentencias se recurren ante las salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Según el artículo 348 de la LOPJ: Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes: Servicio activo / Servicios especiales / Excedencia voluntaria / Suspensión de funciones. / Excedencia por razón de violencia sobre la mujer .
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BREVE REFERENCIA A: LOS JUZGADOS DE GUARDIA Y A LA FIGURA DEL JUEZ DECANO Los Juzgados de Guardia se crearon ante el incremento de la delincuencia con el fin de que, ante hechos delictivos de relevancia, la Autoridad Judicial estuviese puntualmente informada pudiendo disponer en cualquier momento su intervención en los mismos. Puede haber dos o más Juzgados de Guardia en las grandes poblaciones. El Juez Decano, es el encargado del gobierno inter no de los Juzgados, y entre otros cometidos, supervisa el reparto de los asuntos, corrige las irregularidades, cuida del correcto uso de los locales y de los medios materiales recepcionando las quejas que se le formulen.
LA EXTRADICIÓN.- Acto por el cual un Estado entrega, por imperio de una ley expresa (tratado o ley) un individuo a otro Estado, por la comisión de un hecho tipificado en su ley como ilícito, que lo reclama con el objeto de someterlo a un proceso penal o al cumplimiento de una pena. •
Sin la extradición muchos delitos quedarían impunes y la lucha contra la criminalidad, en la que debe estar interesada toda la comunidad internacional, se vería notoriamente disminuida.
•
Los tratadistas distinguen entre la extradición activa, que tiene lugar cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside; y pasiva, aquella en que el Estado requerido que lo tiene en su poder lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena.
•
Como norma general, puede decirse que para que proceda la extradición, es indispensable: que el hecho calificado como delito se encuentre previsto en la ley o en el tratado, que el hecho constituya un delito común, quedando así excluidos los delitos políticos y los comunes conexos.
•
Para que proceda la extradición, es también necesario que la acción o la pena no estén prescritas, según la ley del país requirente. Precisa, además, que no se trate de reos ya penados por el país requerido o que en él hayan sido juzgados.
•
Asimismo no procede la extradición respecto a delitos amnistiados o indultados. Según algunas legislaciones se requiere que la sanción aplicable sea una pena, y no una medida de seguridad.
•
Por tanto, para solicitar la extradición es necesario que exista o bien “condena firme” o bien “auto de prisión contra la persona”, cuya extradición se solicita.
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BREVE REFERENCIA AL “PROCEDIMIENTO ORDINARIO” POR DELITOS Y F ALTAS A.- POR DELITOS: El proceso ordinario por delitos es utilizado para enjuiciar los delitos más graves, con penas de prisión superior a 9 años. Corresponde al Juez de Instrucción o bien al Juzgado Central de Instrucción la denominada “Fase de Instrucción. El enjuiciamiento a la Audiencia Provincial o, en su caso, a la Audiencia Nacional. La instrucción se conoce como “Sumario”. El proceso se encuentra dividido en dos grandes partes :
1.
Proceso penal de declaración: Con las siguientes fases - Sumario: o fase de investigación o de instrucción - Plenario: o fase de juicio oral - Recursos: Posibilidad de oponerlos a la sentencia dictada en Primera Instancia
2.
Proceso penal de ejecución: Que es la ejecución de la sentencia firme.
B.- POR FALTAS: Es un procedimiento muy rápido que incluso carece de Fase de Instrucción. Está formado por los principios de oralidad , inmediación, concentración y publicidad . Las competencias corresponden a los Jueces de Paz, Jueces de Instrucción y Jueces de Menores, en las faltas que les correspondan. Existen dos tipos de faltas:
1.
Faltas de enjuiciamiento inmediato (artículo 962 de la LECr). Se enjuician lo más rápidamente posible:
- Faltas de lesiones y malos tratos - Faltas de amenazas, coacciones, injurias y vejaciones injustas leves - Faltas de hurto flagrante. NOTA: Las dos primeras, si se producen en el ámbito familiar, pueden se DELITOS, y sería otro el procedimiento. 2.
Faltas restantes: (artículo 965 de la LECr.) Su enjuiciamiento será también inmediato, en un plazo no superior a 7 días.
NOTA: Las sentencias dictadas por los Jueces de Paz son recurridas ante el Juzgado de Instrucción; las de los Juzgados de Instrucción o Juzgados de Menores, ante la Audiencia Provincial.
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BREVE REFERENCIA AL DENOMINADO “PROCEDIMIENTO ABREVIADO” El procedimiento abreviado es un proceso penal usado en el Derecho español para la instrucción, enjuiciamiento y fallo de las causas por delitos “menos graves”, castigados con pena privativa de libertad de hasta nueve años, o con penas de otra naturaleza bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración.
INSTRUYE: el Juzgado de Instrucción (salvo que hayan de hacerlo los Centrales de Instrucción o el Ministerio Fiscal, si han de juzgar luego los Juzgados de Menores) y FALLA el Juzgado de lo Penal , cuando la pena privativa de libertad no supere los 5 años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, o bien la Audiencia Provincial , entre 5 y 9 años. (Regulado en los artículos 757-794 de la LECRIM).
NOTA: También puede ser competente para conocer de delitos a través de este cauce procedimental el Tribunal del Jurado, el Juzgado Central de lo Penal, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, los Juzgados de Menores, la Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en supuestos en que los delitos a enjuiciar queden enmarcados en sus respectivos ámbitos. El procedimiento abreviado comienza cuando el Juez dicta una resolución que recibe el nombre de auto de incoación de diligencias previas, que abre la instrucción Una vez concluida la FASE DE INSTRUCCIÓN, denominada “Diligencia Previas” , (diligencias de investigación - medidas cautelares - Imputación formal con la denominada “primera comparecencia”), el Juez de Instrucción dicta una resolución bien ordenando que se remita la causa al Juez competente por considerar el hecho constitutivo de falta, bien acordando de oficio el sobreseimiento provisional si considera el hecho no constituye infracción penal, bien trasladando lo actuado al Fiscal de Menores cuando los imputados fueren menores de edad, o bien mandando que la causa siga adelante y se dé paso a la FASE DE PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL , o “FASE INTERMEDIA”, (desarrollada íntegramente ante el Juez de Instrucción) en el procedimiento abreviado, en caso de que considere que el hecho investigado constituye alguno de los delitos que deben enjuiciarse por los trámites del procedimiento abreviado. La fase intermedia termina con la remisión de las actuaciones por parte del Juez de Instrucción al órgano judicial encargado del enjuiciamiento, en la FASE DE JUICIO ORAL.
REFERENCIA A LOS JUICIOS RAPIDOS DE DELITOS Y DE LAS FALTAS JUICIOS RÁPIDOS DE DELITOS: (artículos 795 a802 de la LECr.) Como su nombre indica son una categoría de procesos penales revestidos de una tramitación simplificada de cara a obtener un fallo en el menor plazo de tiempo posible. Por ello se limita a una serie muy concreta de delitos y se dota a la policía judicial de un mayor protagonismo.
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El órgano competente para la instrucción será el Juzgado de Instrucción de Guardia, que incoará DILIGENCIAS URGENTES. El enjuiciamiento corresponde al Juzgado de lo Penal.
Condiciones: 1.
Que se trate de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía . 2. Que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial (ya sea por denuncia o por querella). 3. Que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el mismo por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.
4.
Además es obligatorio que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que se trate de delitos flagrantes. (Esté cometiendo el delito; sea perseguido tras cometerlo; o sea sorprendido con efectos que presuman su participación).
b) Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual , cometidos contra las personas del artículo 173.2 del CP (ámbito doméstico-familiar). Delitos de hurto. Delitos de robo. Delitos de hurto y robo de uso de vehículos. Delitos contra la seguridad del tráfico. Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal. Delitos contra la salud pública del artículo 368 - 2º, del Código P enal . Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial .
c) Que se trate de un hecho punible cuya instrucción se presuma será sencilla. El juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, verificará si se cumplen los requisitos para proceder como Juicio Rápido. De ser el caso incoará diligencias urgentes y practicará, cuando resulten pertinentes, y no las hubiere ya hecho la policía judicial, las siguientes diligencias probatorias, dentro de la guardia: o o o o o o o o o o
Recabará, de forma rápida, los antecedentes penales del detenido o persona imputada. Recabará los informes periciales solicitados por la Policía Judicial. Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que actúe el médico forense. Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos. Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial y a los imputados. Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar Ordenará, si procede, careo entre testigos, testigos e imputados o imputados entre sí Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario, ante él. Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente en el plazo de guardia
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A continuación, el Juez citará y oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal en audiencia pública principalmente sobre si son suficientes o no las diligencias practicadas para pasar a la siguiente fase procedimental así como sobre la adopción de medidas cautelares o continuación como juicio rápido.
Oídas las partes el Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos: En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral,
que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el proceso de Juicio Rápido. En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado. Si el juez de guardia reputa falta el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento i nmediato. Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la LRPM. Cuando el Juez de Guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares.
Decisiones a adoptar por el Juez de Guardia: a) Si el acusado está conforme con la acusación, dicta sentencia: Imponiendo la pena solicitada, reducida en un tercio b) Si el acusado está disconforme, el Juez fijará otra fecha para el juicio oral, dentro de los 15 días siguientes
El juicio oral se desarrollará en los términos de los Procedimientos Abreviados . En caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los 15 siguientes, haciéndolo saber a los interesados. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista.
¿Cabe la posibilidad de celebrar Juicio Rápido por delito tras unas DILIGENCIAS PREVIAS de Procedimiento Abreviado?: Para paliar la injusticia que podría suponer que en un asunto de posible enjuiciamiento rápido, la Policía, por la razón que sea, no lo tramite como tal, y se impida de facto la posibilidad de conformidad privilegiada que reduce la pena en un tercio de la solicitada pudiendo imponerse incluso por debajo del mínimo legal y en el caso de primera incomparecencia
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en Guardia del imputado la Ley prevé un mecanismo que lo corrige, al posibilitar la transformación de las Diligencias Previas en Urgentes y ordenar seguir la causa por los trámites de Juicio Rápido.
Son condiciones para ello: a) Que el imputado haya sido asistido de abogado al reconocer los hechos ante el juez. b) Que estos hechos fueran constitutivos de delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años. c) Que el reconocimiento se efectúe en cualquier momento anterior al auto de finalización de las Diligencias Previas transformándolas en Procedimiento Abreviado. d) Que se dé audiencia al Fiscal y al resto de partes personadas para que se formulen escrito de acusación con la conformidad del acusado. Entonces se dicta sentencia de conformidad con la rebaja privilegiada de la pena.
ENJUICIAMIENTO INMEDIATO DE FALTAS: Cuando la Policía Judicial conozca de un hecho que presente los caracteres de falta de: o
o
o
Lesiones no constitutivas de delito y supuestos en que se golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. (Art. 617 C.P.). Amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve (Art. 620 C.P.), siempre y cuando el ofendido sea alguna de las personas del artículo 173.2 del C.P. Hurto, cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial. (Art. 623.1 C.P.)
Estos hechos también se podrán denunciar directamente ante el Juzgado de Guardia, el cual valorará si se dan las circunstancias para la celebración inmediata de juicio rápido de faltas
EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.- (Ya estudiado en el Tema 3).
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4.- CONCEPTO DE DENUNCIA Y LA OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR
Hay tres formas de iniciar un proceso: - DE OFICIO (El juez por iniciativa propia) delitos públicos - POR DENUNCIA (declaración de conocimiento): delitos públicos - POR QUERELLA (declaración de voluntad): delitos semipúblicos y privados 4.1.- CONCEPTO DE DENUNCIA.- La denuncia es una “ declaración de conocimiento” por la que se transmite a un órgano judicial, Ministerio Fiscal o Autoridad con funciones de policía judicial la noticia de un hecho constitutivo de infracción criminal (delito o falta) y cuyo fin es hacer llegar la noticia criminal a la autoridad judicial, encargada de perseguirlo. La denuncia es un acto no procesal que provoca la iniciación de un sumario, de unas diligencias previas (o urgentes) o de un juicio de faltas, según se trate de delitos, en los dos primeros casos, o de una falta. Ahora bien, el órgano que recibe la denuncia (Juez, Ministerio Fiscal, Policía o Guardia Civil) no tiene la obligación de proceder si el hecho denunciado no presenta caracteres de delito o falta, o la denuncia es claramente falsa.
El artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: "Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán DENUNCIAS a los efectos legales" .
CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR.- En las denuncias, cuyo objeto sea un delito perseguible de oficio , puede ser denunciante cualquier persona física , aunque fuere incapaz (delitos públicos). Por el contrario, en las denuncias de delitos perseguibles a instancia de parte , (privados o semiprivados), ha de cumplir el denunciante con los requisitos de la capacidad y legitimación:
En primer lugar , el ofendido deberá ser mayor de edad, puesto que, en otro caso, la denuncia habrá de ser deducida por su legal representante, con la única salvedad de que sea éste también quien haya cometido el delito contra el menor, en cuyo caso estará legitimado el Ministerio Fiscal (tal es el sentido de la frase “ o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia...” del Artículo 191.1 C.P.), debido a la condición de “persona desvalida” del menor.
En segundo lugar , el denunciante, en tales delitos, habrá de ostentar la legitimación activa requerida, entre otros, por el referido Artículo 191.1, esto es, ostentar la cualidad de ofendido o sujeto pasivo del hecho punible.
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En resumen, pueden ser objeto de denuncia:
Los delitos públicos siempre. (Todos los del Código Penal, que no sean delitos privados ni semiprivados). En el proceso penal por estos delitos rige el “PRINCIPIO DE OFICIALIDAD”. La denuncia es un deber.
Los semipúblicos o semiprivados: (violaciones, acosos o abusos sexuales, abandono de familia…), si la denuncia la pone la víctima o representante legal (estos delitos precisan denuncia de la víctima o representante, pero después, como en los públicos, no cabe el perdón del ofendido y paralización del proceso). En el proceso penal por estos delitos rige el “PRINCIO DE OPORTUNIDAD”. La denuncia es una facultad. En estos delitos el Fiscal no se constituye en
parte hasta que no se presente la denuncia.
Los privados, (calumnia e injuria : sí cabe el perdón, salvo si están dirigidos contra funcionarios o autoridad por hechos relacionados con el ejercicio de sus cargos. Porque en este caso calumnia e injuria, se convierten en delitos públicos. En los procesos por delitos privados no interviene el Ministerio fiscal, sino el acusador privado .
CLASES DE DENUNCIAS: Por la forma:
Verbal : Comunicando los hechos mediante lenguaje oral Escrita: Presentando un escrito en el acto
Por el contenido:
Pública: Delitos públicos, perseguibles de oficio. -
Pública oficial : Por funcionario público encargado de perseguir delitos públicos de oficio - Pública particular : Por un particular respecto de delitos públicos.
Privada: Referida a delitos semipúblicos, perseguibles mediante denuncia del ofendido (perseguibles a instancia de parte): agresiones sexuales, abusos y acosos sexuales…
Por el denunciante:
Denuncia anónima o delación: El denunciante no ofrece su identidad Denuncia en sentido estricto: Su identidad es conocida. Puede ser: -
Personal: El denunciante actúa en su nombre - Por mandato o representante: con poder especial
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Aspectos formales de las denuncias:
Si es por escrito, estará firmada por el denunciante o persona a su ruego, si no puede hacerlo. El funcionario receptor rubricará y sellará todas las hojas, en presencia de aquel.
Si es verbal, se extiende acta por el funcionario receptor, en forma de declaración, con todos los hechos descritos. Firman ambos.
El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que reciba denuncia verbal o escrita, harán constar, con el DNI o documento similar, la identidad del denunciante. Este puede exigir resguardo.
4.2.-
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR.- La denuncia de un “ DELITO PÚBLICO”, que es aquel
perseguible de oficio, es un deber genérico que, éticamente, debe ser asumido por todos los ciudadanos ya que combatir la delincuencia va en beneficio de toda la comunidad. Pero además de constituir moralmente un deber, es también obligación legal que en determinadas condiciones, según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incumbe a todos. También hay que tener en cuenta que la omisión mencionada se convierte en delito cuando los hechos de los que se tiene conocimiento son delitos contra la vida, la integridad o salud, libertad o libertad sexual, de las personas , y no se acuda a la autoridad o a sus agentes.
Así, el Artículo 259 de la citada LECr.: El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción, de Paz, Comarcal o Municipal, o funcionario fiscal más próximo, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.
Este artículo se refiere a la obligación de denunciar que tiene aquel que presenciare un delito público, además esta obligación se amplía en el Artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 264 de la LECr: El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella. El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión.
obligación de denunciar para quien tenga conocimiento de la perpetración de un delito público, aunque no lo haya presenciado.
Es decir, que este Artículo 264 impone la
obligación de denunciar a determinadas personas que “por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de
Por otro lado, el Artículo 262 de la LECr. impone también la
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algún delito público”. Están dichas personas obligadas a poner tales h echos inmediatamente en conocimiento del Ministerio Fiscal, Tribunal competente, Juez de Instrucción, o en su defecto, Juez municipal o funcionario policial si es delito flagrante. Tanto en los casos del
Artículo 259 como en los del Artículo 262 el incumplimiento de la
obligación de denunciar la Ley impone sanciones pecuniarias absolutamente desfasadas en la cuantía de 25 a 250 pesetas, en los del Artículo 259 y 125 a 250 pesetas, en los del 262. En cambio, en los supuestos del Artículo 264, al no establecer el precepto una sanción para el
que no denuncia estos hechos, parece que nos encontramos ante una denuncia facultativa, ante un “mero deber cívico de denunciar ”, que encuentra su fundamento en el deber de colaboración exigido en el Artículo 118 de la Constitución Española. Claro está, siempre que dicha omisión en el deber de denunciar no produzca responsabilidad penal según ley (como por ejemplo es el caso del encubrimiento). Si hasta ahora veníamos considerando el deber de denunciar por los particulares, es necesario hacer referencia a la obligación de denunciar que tiene la Policía Judicial, lo que para los ciudadanos es un deber se constituye en obligación para la Policía Judicial.
Artículo 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La Policía judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima , tendrá la misma obligación, si se les requiere al efecto
Este precepto obliga a la policía a denunciar todos los delitos públicos, cometidos en su territorio, realizando el oportuno atestado que será remitido a la competente Autoridad Judicial. También obliga a averiguar los delitos que sólo puedan perseguirse a instancia de parte, los llamados delitos privados, pero sólo cuando sean requeridos al efecto.
EXCEPCIONES AL DEBER DE DENUNCIAR.- No todas las personas tienen el deber de denunciar. La Ley establece las siguientes excepciones por razones de edad, incapacidad, parentesco con el delincuente, secreto profesional o secreto de confesión en las distintas religiones reconocidas en España.
Están exentos del deber de denunciar: impúberes, (Art. 260 LECr.), considerándose como tales los menores de 14 años. El Consejo General del Poder Judicial dice que están exentos los menores de “16 años” Los que no gozaren del pleno uso de su razón (Artículo 260 de la LECr.). El cónyuge del delincuente o persona a la que el delincuente esté unida por análoga relación de
Los
efectividad (Artículo 261 LECr).
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ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta 2º grado incluso (Art. 261 LECr). Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, y la madre y el padre en iguales casos. (Artículo 261 LECr) Los Abogados y Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibiesen de
Los
sus clientes (en este caso, de los delincuentes) (Artículo 263 LECr). Los eclesiásticos y ministros de otros cultos sobre lo que se les haya revelado en ejercicio de funciones de su ministerio -secreto de confesión- (Art. 417 de la LECr.) Aunque la Ley no regula el secreto psiquiátrico, parece ser que teniendo en cuenta lo dispuesto en los Artículos 10 y 18.1 de la Constitución (derecho a la intimidad), el psiquiatra no está obligado a denunciar a su cliente. La exención del deber no significa prohibición de hacerlo. Cualquiera de las personas a las que la Ley exime, tiene facultad de ejercer su derecho a la denuncia. Un niño podría denunciar un hecho delictivo, debiéndole ser admitida la denuncia, salvo falsedad.
LA ACCION PENAL Y LA ACCION CIVIL:
Artículo 100 de la LECr .: De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.
Ejercida la acción penal se entiende ejercida también la acción civil , a no ser que el perjudicado renuncie a ella o la reserve para ejercitarla después del juicio penal.
La acción civil nace del daño causado por el delito . Por lo tanto, si el delito no causó daño no nace y no es exigible el resarcimiento.
El Ministerio Fiscal puede ejercitar tanto la acción penal como la civil, salvo renuncia o reserva para un procedimiento civil directo
BREVE MENCIÓN A LAS DIFERENCIAS ENTRE DENUNCIA Y QUERELLA: QUERELLA: Es la declaración de voluntad (no de conocimiento, como la DENUNCIA) dirigida al órgano jurisdiccional competente, por persona legitimada para ser parte acusadora en un proceso. 1-A) Denuncia: Declaración de conocimiento (sólo da a conocer hechos delictivos y faltas públicas y semipúblicas)
1-B) Querella: Declaración de voluntad (además declara la voluntad de castigar y es el ejercicio directo de la acción penal y persigue el castigo de una persona determinada)
2-A) Denuncia: Se puede presentar ante Jueces, Ministerio Fiscal y Policía 2-B) Querella: Sólo ante Juez de Instrucción competente (Excepciones: “in fraganti”..) 3-A) Denuncia: Derecho y Deber (también es una facultad en los semipúblicos)
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3-B) Querella: Es sólo un derecho (Puede emplearse en los públicos, semipúblicos o privados, pero es único medio de iniciación en los privados)
4-A)
Denuncia: Se puede hacer por escrito o verbal (puede presentarla directamente el
denunciante o por representante. Es gratuita) 4-B) Querella: Sólo se puede hacer por escrito (Tiene coste económico porque requiere abogado y procurador)
5-A) Denuncia: Para formularla no se exige fianza 5-B) Querella: Puede exigirse fianza (Excepciones: ofendido, herederos) 6-A) Denuncia: Se presenta directamente o por medio de mandatario 6-B) Querella: A través de abogado o procurador y con requisitos formales 7-A) Denuncia: Denunciante NO precisa ser parte en proceso (sólo declara conocer) 7-B) Querella: Querellante SÍ es preciso ser parte en el proceso (declara voluntad) 8-A) Denuncia: No se está obligado a identificar al autor y probar los hechos 8-B) Querella: Sí está obligado a identificar al autor, probar los hechos... etc. 9-A) Denuncia: No se está vinculado por el proceso (sí llamado como testigo) 9-B) Querella: Parte en el proceso y sólo se puede apartar por el desistimiento 10-A) Denuncia: Suele abrir el proceso (salvo si no es delito, por denuncia falsa…) 10-B ) Querella: En principio no abre proceso (precisa admisión a trámite por juez)
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5.- LA DETENCIÓN: CONCEPTO Y DURACIÓN
CONSIDERACIONES GENERALES PREVIAS: En el proceso penal el Juez puede ordenar MEDIDAS con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso, y también que la persona acusada esté a disposición del Juez el tiempo necesario para investigar el delito. A estas medidas se las denomina CAUTELARES. El juez sólo puede adoptar estas medidas, si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal .
Las medidas cautelares pueden ser de dos tipos : PERSONALES: citación , detención , prisión provisional y libertad provisional diligencias denominadas “piezas de situación personal ”) o
((a través de
REALES: fianza (que puede se personal si un tercero garantiza con su patrimonio, pignoraticia de títulos o efectos públicos en prenda e hipotecaria sobre bienes inmuebles), embargo (de sus bienes hasta cubrir la responsabilidad) y responsabilidad civil de terceros (pudiendo ser fianza o embargo a estos).
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES.- Con ellas se limita la libertad individual de la persona y son las siguientes: La citación, la detención, la prisión provisional y la libertad provisional . A fin de que puedan adoptarse estas medidas, es necesario que conste la existencia del delito y de una persona como probable responsable del mismo, además de una actitud sospechosa en éste y el temor de que, con su conducta, pueda impedir el desarrollo normal del proceso (por ejemplo, si se esconde o huye). Si una vez adoptadas estas medidas, cambian las condiciones que motivaron su adopción, se podrán modificar o incluso dejar sin efecto.
LA CITACIÓN: La citación de la persona inculpada tiene por objeto oír su versión sobre los hechos de los de se le acusa. Si el citado no comparece ni justific a la causa que le ha impedido asistir, podrá ordenarse su detención. Durante la fase de instrucción del procedimiento, el Juez puede citar a cualquier persona que crea conveniente, por ejemplo, si existen indicios de culpabilidad o considera necesario su testimonio.
LA DETENCIÓN: La detención supone privar de libertad a una persona durante un cierto tiempo. Los motivos que pueden dar lugar a la detención así como las personas que pueden llevarla a cabo son diversos y se detallan a continuación. Por su parte señalar que la detención puede producirse antes de la existencia de un proceso penal, durante el mismo o cuando éste concluya.
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LA PRISIÓN PROVISIONAL: Con el fin de lograr un equilibrio entre dos extremos (el derecho fundamental a la libertad del individuo y el derecho del Estado a perseguir los delitos) hay que tener en cuenta los siguientes principios básicos:
A.
Debe solicitarla el Ministerio Fiscal o la parte acusadora; no cabe “de oficio” por el juez. No porque se den todos los presupuestos se ha de adoptar. No debe ser obligatoria. La Autoridad Judicial ha de tomar su decisión teniendo en cuenta las circunstancias Debe considerarse como medida excepcional. Debe ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria y en ningún caso debe ser aplicada con fines punitivos (provisionalidad de la medida cautelar; cuando desaparece el motivo de la misma también la medida). No puede entenderse como anticipación de la pena.
Los supuestos de prisión provisional: artículo 503 LECr: La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:
Primero (artículo 503.1.1º): Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena:
cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión (pena en abstracto). ó con pena privativa de libertad inferior a 2 años, si el imputado tuviese antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de la condena por delito doloso.
Segundo: (artículo 503.1.2º): Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión ( fumus bonis iuris- apariencia de buen derecho). Tercero: (artículo 503.1.3º): Que haya un fin constitucionalmente legítimo que justifique la prisión provisional. Estos fines son:
Asegurar la presencia del imputado en el proceso Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima
Artículo 503.2 LECr: También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos previstos anteriormente, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. B.
La duración de la prisión provisional: artículo 504 LECr : El tiempo imprescindible: Para evitar riesgo de fuga o nuevos delitos: No más de un año más 6 meses de prórroga, en penas de hasta 3 años (prisión menor o penas menos graves) . No más de 2 años más otros 2, en penas de más de 3 años (prisión mayor o penas graves). Si se recurre la sentencia condenatoria: Hasta la mitad de la pena impuesta. Para evitar ocultación o destrucción de prueba : Máximo 6 meses. Transcurridos los plazos máximos podrá acordarse nuevamente la prisión si, sin motivo legítimo no compareciera a cualquier llamamiento del Juez o Tribunal
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Las modalidades de prisión son las siguientes:
La prisión comunicada: Es la situación más habitual y en ella el preso tiene derecho a ser visitado y a comunicarse por correspondencia, entre otros medios. La prisión incomunicada: Conlleva la limitación de ciertos derechos como el de informar de la detención y del lugar en el que se encuentra custodiado, las visitas, la comunicación telefónica, por escrito o por otros medios, la libre designación de abogado, etc. Su finalidad es facilitar la investigación de los hechos ya que con el aislamiento se impide que el preso pueda relacionarse con terceras personas que destruyan pruebas o dificulten las averiguaciones que se están llevando a cabo. La prisión incomunicada sólo puede durar el tiempo estrictamente necesario, y como regla general, un máximo de 5 días, aunque se prevén por ley algunas excepciones. La prisión atenuada: Se establece en aquellos casos en los que el internamiento puede conllevar un empeoramiento del estado de salud del preso. Esta medida equivale al arresto domiciliario .
LA LIBERTAD PROVISIONAL: Es la situación de libertad condicionada en que se encuentra el encausado al que se le obliga a cumplir ciertos deberes accesorios que tienen por objeto asegurar su presencia en el proceso penal. Entre tales deberes se encuentra la obligación de prestar fianza y la de comparecer ante el Juez en los días que se señale. Su libertad también puede estar limitada prohibiéndosele acudir a determinados lugares, o residir en ellos, comunicarse o aproximarse a determinadas personas… etc. La libe rtad provisional puede acordarse en los siguientes casos: -
-
-
Si la pena señalada para el delito imputado es, con carácter general, superior a 3 años, y se dan las circunstancias que permiten excluir la aplicación de la prisión provisional; en este caso, es obligatorio que el inculpado preste fianza. Si la pena señalada es, con carácter general, inferior a 3 años, y no existen circunstancias que determinen el ingreso en prisión; la libertad provisional puede acordarse con o sin prestación de fianza. En caso de excarcelación legal del encausado, la libertad provisional será automática y no se podrá condicionar a la prestación de fianza, aunque sí podrá imponerse la obligación de comparecer periódicamente ante el órgano judicial
Pueden y deben solicitar la libertad provisional, de una persona ya en libertad o para agravar las condiciones de una libertad provisional ya acordada, el Ministerio Fiscal o alguna de las partes acusadoras. En general, no se decreta la libertad provisional si ninguna de las partes interesadas la solicita aunque el Juez o Tribunal podrán acordarla si existe riesgo de fuga del encausado, siempre y cuando se le cite para que asista acompañado de su abogado dentro de las 72 horas siguientes.
Los efectos de la libertad provisional son: Comparecencias periódicas ante el Juez o Tribunal, Prohibición de salidas del territorio nacional y Prestaciones de fianzas Si el encausado no se presenta a los llamamientos judiciales, podrá decretarse nuevamente su ingreso en prisión.
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5.1.- CONCEPTO DE DETENCION.- La detención constituye una medida cautelar de naturaleza personal y absolutamente provisional y temporal, por el que se limita a una persona su derecho a la libertad, que puede adoptar la autoridad judicial, policial e incluso los particulares, consistente en la limitación del derecho a la libertad del imputado, con el fin de ponerlo bien a disposición de la Autoridad judicial u otra medida cautelar. Esta medida cautelar presenta dos especialidades, referidas a los elementos de la jurisdiccionalidad y de la provisionalidad que claramente la diferencian de las demás.
La primera especialidad consiste en que puede ser adoptada por autoridad o persona distinta a la jurisdiccional competente.
Conforme a la segunda , la detención es una medida “interina o provisionalísima”, por cuanto su duración está constitucionalmente limitada a un espacio corto de tiempo, en el que la autoridad o el juez competente habrán de resolver acerca de la situación del imputado a lo largo del procedimiento penal.
Al incidir sobre uno de los derechos fundamentales más preciados (libertad), la detención está sometida al principio de proporcionalidad , por lo que ha de adecuarse al fin perseguido, justificarse exclusivamente en los “casos y en la forma previstos en la Ley” .
Artículo 17 de la CE 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en las formas previstas en la Ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de 72 horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la Ley establezca. 4. La Ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
5.2.- DURACIÓN DE LA DETENCIÓN.- Artículo 17.2 de la CE: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos (TIEMPO MÍNIMO), y, en todo caso, en el plazo máximo de 72
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horas, el detenido deberá ser puesto puesto en libertad o a disposición disposición de la Autoridad Judicial. Judicial. Según Según art. 497 LECr.: El juez tiene 72 horas, desde la entrega del detenido, para dejar sin efecto la detención o elevarla a prisión (TIEMPO MÁXIMO). Según el artículo 496 de la LECr: el particular, el agente o la Autoridad Judicial que realice la detención, debe poner en libertad al detenido o entregarle al Juez más próximo al lugar en el que se haya realizado la detención, dentro de las 24 horas siguientes al momento de producirse la misma. A este respecto son varias las teorías que justifican este artículo 496: Que es anterior a la Constitución y ésta amplia el plazo a las a utoridades; Que se refiere especialmente a los particulares Que esas 24 horas son para
dar conocimiento al juez, no entregarlo físicamente, en el caso
de agente o autoridad judicial. Si las autoridades o agentes de la policía Judicial se retrasan en la puesta en libertad o a disposición judicial del detenido, podrán ser castigados con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 a 8 años . Si quien lo hace son los particulares, en este de detención ilegal . supuesto incurrirán en un delito de detención
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6.- LA OBLIGACIÓN DE DETENER
Personas que pueden detener: La Autoridad Judicial y el Ministerio Fiscal Los Agentes de la Autoridad (Policía Judicial) Los ciudadanos (particulares) La Autoridad Gubernativa (supuestos de Estado de Excepción) LO 4/1981, 1 de junio. Competentes, según LO 1/1992, 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana.
Supuestos legales de detención: A.
DETENCIÓN PROCESAL. La pueden realizar tanto la Autoridad Judicial, como el Ministerio Fiscal, los Agentes de la Autoridad, e incluso los particulares.
a)
Detención potestativa o voluntaria: Esla llevada a cabo por los particulares, según el Artículo 490 de la LECr.: LECr .: Cualquier persona puede detener: 1º.- Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo 2º.- Al delincuente “in fraganti” 3º.- Al que se fugare de establecimiento penal donde cumpla condena 4º.- Al que se fugare de cárcel o establecimiento, esperando cumplir condena firme 5º.- Al que se fugare al ser conducido a dicho establecimiento 6º.- Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente 7º.- Al procesado o condenado que esté en rebeldía
El particular que detenga a otro, deberá justificar, si éste se lo exige, estar obrando por motivos racionalmente suficientes para suponerle implicado en alguno de los casos citados. b)
Detención imperativa u obligatoria: Es la llevada a cabo por la Autoridad o Agente de Policía Judicial, de acuerdo con el Artículo 492 de la LECr .: La Autoridad o agente de Policía judicial tendrá obligación de detener: 1.
A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.
2.
Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional. ( Hoy se entiende como tal la duración de una pena grave, superior a 5 años de prisión) prisión)
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Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.
NOTA: Los supuestos 2 y 3 corresponden con los requisitos judiciales, judiciales, exigidos para busca y captura” de personas, interesada por la propia Autorid ad la denominada “ busca Judicial en las Bases de Datos Datos Policiales.
4.
Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: o
o
Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente caracteres de delito. Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.
Artículo 493 de la LECr.: LECr .: La Autoridad o Agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa”.
Por detención policial cabe entender la obligación que tienen los funcionarios de la policía judicial y demás autoridades expresamente legitimadas para privar de libertad a un imputado, sobre el que pueda presumirse su eventual incomparecencia a la autoridad judicial, durante el tiempo indispensable para practicar diligencias de reconocimiento e interrogatorio y dentro del plazo previsto en la ley, poniéndolo en libertad o a disposición de la autoridad judicial. Los sujetos que pueden practicar la detención policial son los funcionarios de la policía judicial y demás Autoridades, a quienes el ordenamiento expresamente autorice a practicar detenciones y efectuar las “diligencias de prevención”. Entre estas Autoridades se incluye el Ministerio Fiscal.
c)
Detención por falta: La regla general es la no procedencia de la detención en caso de faltas, exceptuándose el supuesto en que el imputado carezca de domicilio conocido y,
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acumulativamente, es decir, que además no ofrezca garantías bastantes a juicio de la Autoridad o agentes.
Artículo 495 de la LECr. : “No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni ( además) diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.”
B.
DETENCIÓN CAUTELAR ADMINISTRATIVA: Es la detención cautelar en casos de infracciones de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la LO 2/2009 de 11 de diciembre.
En caso de infracciones graves y muy graves , incoado procedimiento correspondiente, procede “detención cautelar” y la solicitud al Juez de Instrucción el oportuno internamiento en un CIE (Centro de Internamiento de Extranjeros). Según el artículo 62.2 de dicha LO : El internamiento se mantendrá el tiempo imprescindible para los fines del expediente, siendo su duración máxima de 60 días, sin que se pueda acordar nuevo internamiento por cualquier otra cauda prevista en el mismo expediente.
C.
DETENCION PARA TRASLADO E IDENTIFICACIÓN: La LO 1/1992 de 21 de febrero de protección de seguridad Ciudadana, en su artículo 20, autoriza a los agentes de Fuerzas y Cuerpos de seguridad, a requerir a un ciudadano para que les acompañe a dependencias policiales próximas y con medios suficientes, a efectos de lograr su identidad y por el tiempo imprescindible. Es necesario que la identificación no se haya podido lograr por cualquier medio, en la vía pública, y resulte necesaria para impedir la comisión de un delito o falta, o para sancionar una infracción. Su fin es la protección de la seguridad. En estas dependencias se llevará un libro-registro de identificaciones en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que estará en todo momento a disposición de la Autoridad Judicial Competente y del Ministerio Fiscal. No obstante, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
D.
DETENCIONES ESPECIALES: a)
Menores de 14 años: Estás exentos de responsabilidad penal sea cual sea la infracción cometida. La intervención policial solo tendrá carácter protector administrativo: - Aplicando las correspondiente normas de protección de los menores
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-
Poniendo el hecho en conocimiento del M. Fiscal, con el informe policial oportuno - Entregando el menor a su representante legal o Entidad Pública de menores
b)
Menores entre 14 y 18 años: Los requisitos son los mismos que para los mayores de edad, con las ESPECIALIDADES DE LA DETENCION DE MENORES recogidas en el Tema anterior.
c)
Personas aforadas: Algunas personas, por razón de su cargo o función gozan de ciertos privilegios e inmunidades, en caso de tener que ser detenidos:
1.
Casos en que no procede la detención: El Rey: Artículo 56.3 de la Constitución Española: "La persona del Rey es inviolable, y no está sujeta a responsabilidad ". No cabe, pues, la detención.
El Defensor del Pueblo: Gozará de inviolabilidad absoluta por las opiniones que formule o actos que realice en el ejercicio de sus competencias.
Diputados y Senadores de las Cotes Generales y Asambleas legislativas Autonómicas: Gozan también de inviolabilidad absoluta por las opiniones en el ejercicio de sus funciones.
2.
Casos en que procede la detención, pero sólo en caso de delito flagrante: El Defensor del Pueblo. Sólo en caso de flagrante delito cabe su detención. Su enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Estas prerrogativas se extienden a sus dos Adjuntos.
Diputados y Senadores de las Cortes Generales. Su detención (en caso de flagrante delito) ha de ser puesta inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Cámara respectiva. Para su inculpación y procesamiento se requiere la autorización de ésta (suplicatorio).
Parlamentarios Autonómicos. Sobre su inculpación, procesamiento y enjuiciamiento corresponde decidir al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma a la que pertenezca, salvo que hubiere delinquido fuera de su Comunidad, en cuyo caso decide la Sala II (Penal) del Tribunal Supremo.
Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal. Para su detención salvo en casos "in fraganti" , se requiere orden del Juez competente, debiéndose dar cuenta inmediata de la detención, en todo caso, al Presidente del Tribunal o Audiencia de que dependa.
Miembros del Gobierno Central o Autonómico . Con respecto a los miembros del Gobierno Central, nada dice la Ley en cuanto a su detención, si bien, en evitación de absurdos, es lógico que sólo quepa su detención en caso de flagrante delito. Con respecto a los segundos, los estatutos de autonomía establecen como regla general que los mismos sólo pueden ser detenidos en caso de flagrante delito, decidiendo
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sobre su inculpación, procesamiento y juicio del Tribunal Superior de Justicia correspondiente.
Jefes de Estado extranjero, Jefes de Gobierno, Ministros de Asuntos Exteriores y representantes diplomáticos, miembros del personal administrativo y técnico y los miembros de sus respectivas familias que no sean españoles. En caso de detención por delito flagrante grave deberán ser puestos inmediatamente a disposición de sus Gobiernos, al estar sometidos solo a la legislación de su país.
Funcionarios consulares. Además de los casos de flagrante delito, pueden ser detenidos cuando se trate de delito grave y por decisión de la Autoridad Judicial, comunicando la detención inmediatamente a su Estado por vía diplomática (Convenio de Viena, suscrito por España 1.963).
Miembros del Consejo de Europa y Representantes de Naciones Unidas: Por delito flagrante.
3.
Detención con formalidades especiales. Autoridades y funcionarios . La detención se ha de comunicar obligatoriamente al superior jerárquico.
Militares. Se puede proceder a su detención, salvo que esté prestando servicio de armas u otra función militar, en tal caso puede ser detenido por sus jefes. En caso de detención, en el plazo más breve posible será entregado a la Autoridad Militar, quién lo retendrá a disposición del Juez competente.
E.
PRIMERAS DILIGENCIAS: Según el artículo 13 de la LECr se consideran primeras diligencias: Conseguir las pruebas del delito, que puedan desaparecer Recoger y poner bajo custodia lo que conduzca a su comprobación e identificación del
delincuente Detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito Proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse, a tal efecto, las medidas cautelares.
F.
EL ATESTADO POLICIAL.- Todo el conjunto de diligencias practicadas por la Policía, por sí o de orden del Instructor o del Fiscal se califica legalmente como “ atestado” .
Art. 292 LECr : los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. (En su interior, además de recogerse meras denuncias nos encontramos con informes de gabinetes dactiloscópicos, lofoscópicos, reconocimientos fotográficos, entradas y registros, intervenciones postales y telefónicas, etc...). La Policía
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Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca, si así conste en sus bases de datos.
Art. 293 LECr : El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas. Las personas presentes, peritos y testigos que hubieran intervenido en las diligencias relacionadas con el atestado, serán invitados a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hic ieren, se expresará la razón.
Artículo 294 LECr: Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiere hacerlo, se sustituirá por una redacción verbal circunstanciada, que reducirá a escrito, de modo fehaciente, el funcionario del Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción a quien deba presentarse el atestado, manifestando el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria. En ningún caso, salvo fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de 24 horas sin dar conocimiento a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal, en su caso, de las diligencias que hubieran practicado .
Artículo 297 LECr , los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales. Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.
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7.- LOS DERECHOS DEL DETENIDO
Artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial. 2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes: a. Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. b. Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c. Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio. d. Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país. e. Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano. f. Derecho a ser reconocido por el Médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.
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3. Si se tratare de un menor de edad o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso notificará las circunstancias del apartado 2.d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueran halladas, se dará cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal. Si el detenido menor o incapacitado fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país. 4. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de Abogado y comunicarán, en forma que permita su constancia, al Colegio de Abogados el nombre del Abogado elegido por a quél para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. En caso de que el designado no aceptare el referido encargo, no fuera hallado o no compareciere, el Colegio de Abogados procederá al nombramiento de un Abogado de oficio. El Abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en el plazo máximo de ocho horas, contadas desde el momento de la comunicación al referido Colegio. Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente Letrado alguno en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél, si lo consintiere, sin perjuicio de las responsabilidades, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, por parte de los Abogados designados. 5. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente, como delitos contra la seguridad del tráfico. 6. La asistencia del Abogado consistirá en: a. Solicitar, en su caso, se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el nº 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f). b. Solicitar de la Autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c. Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.
Podemos definir los derechos de los detenidos como aquellos derechos (o garantías) constitucionales y procesales que corresponden a toda persona privada de libertad por efecto de la detención. Tienen su fundamento jurídico en los artículos 17, 24 y 55 de la Constitución, desarrollados en los artículos 520, 520 bis y 527 de la LECr. La Constitución Española consagra estas garantías y derechos en el citado Artículo 17 desarrollado por el importante Artículo 520 de la LECr.
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GARANTÍAS:
La detención se practicará en la forma que menos perjudique al detenido o preso, en su persona, reputación y patrimonio.
La detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la Autoridad judicial.
DERECHOS: Toda persona detenida o presa deberá ser informado , de modo comprensible, y forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, y de los derechos que le asisten. A saber:
A guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar a alguna de las preguntas que se le formulen o a manifestar que sólo declarará ante el Juez. A no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable . A designar abogado y a pedir su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración así como a todo reconocimiento de identidad de que sea objeto . Si el detenido no designa abogado, se le designa de oficio. A que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que lo anterior se comuniquen a su Oficina Consular ( es decir : Su detención por la policía, si así lo solicita el detenido y su internamiento judicial en un CIE para su expulsión del país). A ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trata de un extranjero que no comprenda o no hable el castellano. A ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro del Estado o de las Administraciones Públicas.
NOTA: Según la Instrucción de la SES 12/2007 de 14 de septiembre, también se le informará de su derecho constitucional a solicitar el “Habeas Corpus”, si considera que su detención no esta legalmente justificada, o fuere ilegal, facilitándole el impreso de solicitud correspondiente.
OTRAS CUESTIONES REFERENTES A LOS DERECHOS DEL DETENIDO.
Designación Letrado: La autoridad y funcionarios actuantes comunicarán al Colegio de Abogados el letrado designado por el detenido y dicho Colegio comunicará a letrado su designación. El Colegio actuará igual si el abogado designado por el detenido fuera de oficio. El abogado nombrado de oficio acudirá al Centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, en plazo máximo de ocho horas, desde el momento de la comunicación al Colegio (Según la Instrucción de la SES 12/2007, se aconseja reiterar o recordar la solicitud del abogado al Colegio cada tres horas).
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Incomparecencia del Letrado: Si transcurrido dicho plazo de ocho horas, el abogado no compareciese en la Dependencia del detenido, podrá pro cederse a la práctica de la declaración o del reconocimiento de aquél si lo consintiere . (Si no lo consintiere, habrá de reclamarse de nuevo al Colegio de Abogados, un Letrado que asista al detenido).
Renuncia asistencia letrada.- El detenido puede renunciar al Abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados SOLAMENTE como delitos CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO. Recordar que también podrá prestar declaración sin su asistencia, si no comparece en el plazo de 8 horas desde el aviso inicial al Colegio de Abogados, siempre que lo consienta.
La asistencia de Abogado al detenido consistirá en: Solicitar, en su caso, que se informe al detenido de sus derechos y que se proceda al
reconocimiento médico del mismo. Solicitar de la autoridad o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el
Abogado haya intervenido una vez terminada ésta, la aclaración o ampliación que considere conveniente, así como consignar en el acta cualquier otra incidencia. Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia
policial en que hubiere intervenido. (Antes de la diligencia sólo podrán los menores)
Hay que significar que la DIRECTIVA 2012/13/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales, recoge entre otros:
El derecho de los abogados a entrevistarse reservadamente con los detenidos, antes de la diligencia policial para ser informado y poder preparar su defensa. El derecho del abogado defensor al acceso del contenido del atestado policial (al menos a las pruebas materiales), si bien, podrá denegarse en casos especiales de riesgo contra la vida, los derechos fundamentales o el interés público, con decisión y control judicial.
Esta Directiva deberá transponerse a la legislación interna española antes del 2 de junio de 2014, por lo que necesitará la modificación del artículo 520 de la LECr . Ello no impide que ya se pueda alegar ante los tribunales, desde el 21 de junio de 2012 que entró en vigor, aunque no haya sido aún transpuesta a nuestra legislación.
Prohibición de recomendaciones de letrado: La Autoridad Judicial y los funcionarios, bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso, se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de abogado y deberán comunicar al Colegio de Abogados el nombre del Letrado elegido por aquel, o petición de que le designe “de oficio”.
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Menores de edad o incapacitados: Si se trata de un detenido menor o incapacitado, la autoridad bajo cuya custodia se encuentre el detenido notificará las circunstancias del 520 2 d) a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo y, si no fueren halladas, se dará inmediata cuenta al Ministerio Fiscal . Se recuerda que la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , obliga a notificar la detención de un menor al Ministerio Fiscal (se localice o no a sus representantes legales). Si el menor o incapacitado detenido fuere extranjero además se notifica su detención de oficio al Cónsul de su país, según ley, cuando el menor tenga residencia habitual fuera de España, o cuando lo solicite el menor o representante.
LIMITACIONES DE ESTOS DERECHOS: EN DELITOS COMETIDOS POR PERSONAS INTEGRANTES EN BANDAS ARMADAS, INDIVIDUOS TERRORISTAS O REBELDES.
Artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 1. Toda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis será puesta a disposición del Juez competente dentro de las setenta y dos horas siguientes detención. No obstante, podrá prolongarse la detención el tiempo necesario para los fines investigadores, hasta un límite máximo de otras cuarenta y ocho horas, siempre que, solicitada tal prórroga mediante comunicación motivada dentro de las primeras cuarenta y ocho horas desde la detención, sea autorizada por el Juez en las veinticuatro horas siguientes. La autorización y denegación de prórroga se harán en resolución motivada. 2. Detenida una persona por los motivos expresados en el número anterior, podrá solicitarse del Juez que decrete su incomunicación, el cual deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de 24 horas. Solicitada la incomunicación, el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos 520 y 527, hasta que el Juez hubiere dictado la resolución pertinente. 3. Durante la detención, el Juez podrá en todo momento requerir información y conocer, personalmente o mediante delegación en el Juez de Instrucción del partido o demarcación donde se encuentre el detenido, la situación de éste.
PRÓRROGA DE LA DETENCIÓN .- Estas limitaciones derivan de la suspensión de algunos derechos fundamentales en el Artículo 55.2 de la Constitución y el Artículo 520 bis desarrolla la limitación prevista en dicho 55.2 referente al plazo máximo de detención del Artículo 17.2 de la misma, a la vez que posibilita la incomunicación de estas personas. L
a prórroga tiene el límite de 48 horas añadidas y la LECr no excluye la prórroga de los menores de edad. La autorización o la denegación de la prórroga se adoptarán por RESOLUCIÓN MOTIVADA.
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INCOMUNICACIÓN.-
Artículo 509 de la LECr. 1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos. 2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia
diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días . En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofreciese méritos para ello. Esta segunda incomunicación no excederá en ningún caso de tres días. 3. El auto en el que sea acordada la incomunicación o, en su caso, su prórroga deberá expresar los motivos por los que haya sido adoptada la medida.
Artículo 527 de la LECr .- El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el artículo 520, con las siguientes modificaciones: a) En todo caso, su Abogado será designado de oficio. b) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del núm. 2 (poner en conocimiento de familiar … el hecho y el lugar…).
c) Tampoco tendrá derecho a la entrevista con su Abogado, prevista en el apartado c) del número 6 (entrevista reservada con el detenido, al término de cada diligencia).
Podrá solicitarse al Juez la incomunicación de estos detenidos desde el mismo momento de su detención. El Juez deberá pronunciarse sobre la misma, en resolución motivada, en el plazo de veinticuatro horas. En definitiva, en caso de detención de elementos de bandas armadas, individuos terroristas o rebeldes , podemos decir que quedan limitados los siguientes derechos:
El plazo de detención se amplía hasta cinco días. La incomunicación, en caso de decretarse, supone las limitaciones establecidas en el Artículo 527 de la LECr., que son:
Siempre su Abogado será de oficio (todo el tiempo de la incomunicación). No tendrán derecho a comunicar su detención a familiar o persona alguna.
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No tendrá derecho a la entrevista con el abogado al final de la diligencia de declaración o reconocimiento del detenido en que aquel intervenga. Sí tienen los restantes derechos del Artículo 520.
OBSERVACIONES: La Circular del Ministerio Fiscal 1/2000 de 18 de diciembre, en su Punto VI-3F, apartado b): Detención del Menor , tras confirmar las 24 horas, como límite ordinario, de detención cautelar o policial, establece lo siguiente: “Cuando el delito lo comete un menor integrado en banda armada o relacionado con individuos
terroristas o rebeldes, la detención gubernativa tendrá un plazo máximo de duración de setenta y dos horas a la vista de la remisión expresa e incondicionada que el artículo 17.4 de la CE hace al artículo 520 bis LECr., que supone una excepción singular al régimen general aplicable a la detención de los menores de edad. (Quiere decir: que a las 24 horas regulares se le pueden añadir las 48 horas extras por este tipo de delito, con un total de 72 horas máximo de detención policial preventiva en estos delitos. Si añadimos las 24 posibles del Fiscal, la privación de libertad del menor podría alcanzas las 96 horas, aunque solo 72 serían en el ámbito policial) Según esta Circular (como ya establecía la LORPM en su artículo 17.4 para la detención), las facultades judiciales para resolver la prórroga de la detención y la incomunicación del detenido pasan a ser competencia del Juzgado de Menores”. ¡¡OJO!!: Sin embargo, en base a la ya citada LO 2/2006, que modificó la LRPM, la INSTRUCCIÓN DE LA SES Nº 11/2007 DE 12 DE SEPTIEMBRE, QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL CON MENORES, en su punto 4.9.2 . establece: La prórroga del plazo de detención y la incomunicación del menor detenido, integrado en banda armada o relacionado con individuos terroristas o rebeldes, se interesará a través de la Sección de Menores de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para su oportuna petición al “ JUEZ CENTRAL DE MENORES”.
CUADRO-RESUMEN RELACIONADO CON LOS MENORES DE EDAD
a) b)
PLAZO DE DETENCIÓN POLICIAL: Delito normal: Máximo 24 h. (libertad o Fiscal, con el cual otras 24 h., y si no se agotan las policiales no más de 48 h. desde la detención) Delito terrorismo…: Máximo 72 h. (posibilidad prórroga hasta 120 h.) PRÓRROGA DE DETENCIÓN POR TERRORISMO… : Juez Central de Menores INCOMUNICACIÓN POR TERRORISMO…: Juez Central de Menores FASE DE INSTRUCCIÓN: Ministerio Fiscal FASE DE JUICIO ORAL:
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a) b)
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Delito normal : Juez de Menores (Sentencia no más de 5 días) Delito terrorismo…: Juez Central de Menores PROCEDIMIENTO “HABEAS CORPUS”: Delito normal : Juez de Instrucción (tramita el Fiscal*) Delito terrorismo…: Juez Central de Instrucción (tramita el Fiscal. Si la detención ha sido ordenada por el Fiscal, debe tramitar otro distinto). MEDIDAS CAUTELARES: Juez de Menores. No más de 6 meses, las de internamiento (posibilidad de prórroga de otros 3 meses, como máximo)
INSTRUCCIÓN 12/2007, 14 de septiembre, DE LA SECRETARIA DE ESTADO DE SEGURIDAD SOBRE LOS COMPORTAMIENTOS EXIGIDOS A MIEMBROS DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SE GU RI DA D DE L ES TA DO PA RA GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS O BAJO CUSTODIA POLICIAL. Es una disposición orientada a reforzar los derechos del detenido, garantizando, un comportamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, respetuoso con las garantías legalmente establecidas a detenidos o bajo custodia policial.
INSTRUCCIÓN PRIMERA.- Oportunidad en la práctica de la detención:
El principio de oportunidad en la detención (valorar) Decisión y autocontrol en la actuación del agente (mínima lesividad). Empleo proporcionado de la fuerza , si se opone el detenido.
INSTRUCCIÓN SEGUNDA.- Duración de la detención:
Cómputo del plazo de detención (mismo momento de la detención). Consulta al Juez en caso de retraso justificado
INSTRUCCIÓN TERCERA.- Derechos del detenido:
Inmediata información de derechos (lenguaje y forma comprensible). Obligación de informar sobre derecho al “ habeas corpus” Derecho a la asistencia letrada . Reiteración del aviso a las 3 horas Suspensión del interrogatorio por excesiva duración y fatiga
INSTRUCCIÓN CUARTA.- Detención de extranjeros:
Derechos del detenido extranjero en los supuestos de devolución . Información comprensible de derechos (impresos – intérpretes…) Procurar no agotar las 72 horas de detención o los 40 días de internamiento Información de sus derechos , si hay delito e infracción LO 4/2000 Coordinación Cuerpo Nacional de Policía – Guardia Civil.
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INSTRUCCIÓN QUINTA.- Particularidades de la detención del menor:
Interés prioritario del menor. Información de derechos al menor. Intervención de agentes especializados (de paisano, vehículo no oficial…) Traslados y régimen de custodia (separados del resto de detenidos) Entrevista reservada con el abogado (antes y después ) Plazo detención el estrictamente necesario (máximo 24 h.)
INSTRUCCIÓN SEXTA.- Procedimiento de identificación regulado en la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana:
Se aplica la medida (traslado a dependencias), si no hay otro medio Documentos oficiales válidos para correcta identificación, además del DNI. Traslado a dependencia policial más próxima con medios suficientes Información al detenido (trasladado), razones, no otros datos…
INSTRUCCIÓN SÉPTIMA.- El empleo de la fuerza en la detención:
Excepcionalidad de la medida (grave riesgo propio o ajeno) Principios inspiradores: Oportunidad; Congruencia; Proporcionalidad. Prohibición de uso de armas no incluidas en los equipamientos oficiales o no expresamente autorizadas. Precaución en detención de personas con graves síntomas de embriaguez
INSTRUCCIÓN OCTAVA.- Registros personales en la detención: a) El cacheo:
Definición: Prospección superficial externa del cuerpo y vestiduras e indumentaria, incluyendo objetos personales o equipaje de mano Obligatoriedad del cacheo (sospechosos peligrosos, ingreso en calabozo…) Práctica del cacheo (lugar mas idóneo y discreto) Recomendaciones y precauciones (mismo sexo, material adecuado…)
b) Registro con desnudo integral: Según lo dispuesto en las Instrucciones de la Secretaría de Estado 71/1996 y 19/ 2005 (ver Tema 8: PBA nº 3 “Tratamiento de los detenidos”)
INSTRUCCIÓN NOVENA.- Inmovilización del detenido, el esposamiento:
El agente valora la conveniencia , excepto orden en contrario del Juez. Práctica del esposamiento (sistemas reglamentarios, lazos o similares) Duración de la medida (evitar huida, agresiones, autolesión…) Situaciones excepcionales (embar azadas, enfermos, impedidos físicos…)
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INSTRUCCIÓN DÉCIMA.- Traslados de personas detenidas:
Condiciones del traslado, trato digno y seguridad. Vehículos homologados (higiene, mantenimiento técnico…) Responsabilidad del traslado (el detenido con ficha técnica del mismo)
INSTRUCCIÓN DÉCIMOPRIMERA.- Estancia en dependencias policiales:
Incidencias (reflejadas en el Libro de Registro y Custodia de Detenidos) Reglas y condiciones de la estancia (vigilancia, intimidad, alimentación, respeto a su honor, creencias religiosas, régimen de visitas autorizadas…)
INSTRUCCIÓN DÉCIMOSEGUNDA.- Control de las detenciones: Vulneración de las garantías del detenido y extralimitaciones (Control de la Inspección de Personal y Servicios de Seguridad de la Secretaria de Estado)
INSTRUCCIÓN DÉCIMOTERCERA.- Formación Policial: Formación permanente (a través de los Programas de capacitación en los Centros de Estudios y actualización profesional con Circulares internas).
COMISARÍA GENERAL DE EXTRANJERÍA Y FRONTERAS (Circular 1/2010, 25 enero) Instrucciones a seguir sobre determinadas actuaciones policiales: Como resumen de interés, entre otras instrucciones, esta Circular determina:
Que la reforma en la Ley de extranjería, introducida por la LO 2/2009, no supone novedad alguna que implique un cambio en la actuación de las unidades de extranjería o de seguridad ciudadana en la vía pública.
Que el artículo 11 de la LO 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, impone a los extranjeros que se hallen en España dos obligaciones: Una, la de acreditar su identidad . Otra, la de acreditar que se hallan legalmente.
Que el traslado a la dependencia policial, puede efectuarse conduciendo al individuo, bien en calidad de detenido, bien a efectos de identificación. Si se traslada en calidad de detenido, ésta es la detención preventiva, que, posteriormente, cuando el funcionario inicia el expediente de expulsión dispondrá que esa detención preventiva se convierta en cautelar de ese procedimiento de expulsión ya en curso. Se recuerda que la privación de libertad, ha de mantenerse por el tiempo mínimo imprescindible y que, en ningún caso, podrá superar las 72 horas, contabilizándose las dos situaciones descritas: la detención preventiva + la cautelar. En
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suma, y para aclararlo, para que la detención se considere cautelar se requiere que se halle en curso un procedimiento de expulsión.
Que si el traslado se realiza a efectos de identificación, cuando en la Comisaría el funcionario correspondiente dicte el acuerdo de iniciación de expediente de expulsión, podrá acordar la detención cautelar [art. 61.1.d) Ley extranjería], por el tiempo imprescindible para practicar las actuaciones precisas sin que pueda superar las 72 horas, en cuyo cómputo se incluirá todo el tiempo transcurrido desde la identificación en la vía pública y el tiempo de permanencia en la Comisaría anterior al de dictarse el acuerdo de iniciación en que se declara su situación como detenido cautelar .
Que todo extranjero, al ser presentado para su ingreso en un Centro de Internamiento, debe ir acompañado de la siguiente documentación:
-
Original del Auto judicial que autoriza el internamiento. La documentación acreditativa de la identidad del extranjero. Informe o certificado acreditativo de la atención médica o sanitaria del internado, así como, de producirse, la prescripción farmacológica con los medicamentos a suministrarse. Datos del abogado que preste asistencia jurídica al extranjero. Copia del expediente de expulsión, devolución o denegación de entrada. Cualquier otro informe que resulte procedente y que pueda ser necesario sobre el comportamiento, antecedentes, estado psico-físico, etc., del internado. Relación de efectos personales del afectado. Cualquier otra documentación que se considere debe tener conocimiento el Director, el Jefe de Seguridad o el personal del Centro de Internamiento.
-
CIRCULAR 2/2012 de 16 de mayo, de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Con motivo de la modificación de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, materializada por la Ley Orgánica 2/2009, la Comisaría General de Extranjería y Fronteras dictó la Circular 1/2010, de 25 de enero, con el objetivo de instruir al colectivo policial, especialmente a las unidades de extranjería y fronteras, en el cumplimiento de las atribuciones que tienen conferidas , adaptando su actuación a las modificaciones normativas derivadas de las mismas.
por la citada Ley Orgánica 2/2009, y a las tareas instrumentales
MOTIVO.- La Circular 1/2010 suscitó cierta confusión susceptible de derivación en interpretaciones erróneas.
CONTENIDO.- El Ministerio del Interior, esta D irección General ha DISPUESTO: Primero. De los planes y dispositivos operativos de prevención.-
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Corresponde a la Dirección Adjunta Operativa el estudio, análisis y elaboración de los planes
operativos de prevención para el mantenimiento de la seguridad ciudadana, en particular aquellos que supongan el control e identificación de personas en la vía pública o establecimientos públicos, dispositivos que en todo caso deberán ser de carácter selectivo; Igualmente la Dirección Adjunta Operativa pondrá especial atención en el seguimiento de la ejecución de estos planes por los órganos y unidades responsables de su materialización.
Segundo. De la identificación de ciudadanos. Las identificaciones de personas que infundan sospechas se realizarán de forma proporcionada,
respetuosa, cortés y del modo que menos incidencia genere en la esfera del individuo, de tal manera que se evitarán aquellas que se consideren innecesarias, arbitrarias, abusivas y que supongan una extralimitación de las facultades que otorga al efecto el ordenamiento jurídico a las fuerzas y cuerpos de seguridad. Sólo podrá trasladarse a las dependencias policiales a efectos de identificación -retención para identificación- en los supuestos previstos en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 1/1992, es decir, cuando se trate de personas no identificadas, cuya identificación no haya sido posible, y de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición actual de cometer un ilícito penal, o a aquellas, igualmente no identificables, que hayan incurrido en una infracción administrativa. En los supuestos de traslado a dependencias policiales a efectos de identificación se observará lo dispuesto en la Instrucción 12/2007, de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las FCSE, para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial (instrucción 6ª).
Tercero. Especificidades derivadas de la Ley Orgánica 4/2000. En las identificaciones de ciudadanos extranjeros se actuará conforme se dispone en la
instrucción anterior y, en este sentido, en relación al contenido del apartado segundo, se resalta la improcedencia de trasladar a aquéllos a las dependencias policiales por el mero hecho de que en la diligencia de identificación se constate su estancia irregular en España, siempre que se haya comprobado su identidad mediante documento oficial o documento que se considere válido y suficiente al efecto y aporte domicilio susceptible de comprobarse o que pueda ser comprobado en el momento de la identificación. En este supuesto, se informará al afectado de que se da cuenta a la autoridad gubernativa al objeto de dar cumplimiento, en su caso, a las previsiones legales del Título III de la LO 4/2000, relativo a las infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador. La Circular 1/2010, de 25 de enero, de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, se adaptará en su interpretación y cumplimiento a lo previsto en la presente Circular, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Orden General del Centro Directivo.
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8.- EL PROCEDIMIENTO DE “HABEAS CORPUS”
El mencionado procedimiento de "Hábeas Corpus", aunque tiene origen anglosajón, no es menos cierto que su raigambre se encuentra en el Derecho histórico español, donde cuenta con variados antecedentes como el denominado "recurso de manifestación de personas" del Reino de Aragón, el Fuero de Vizcaya, Constituciones de 1869 y 1876, entre otros.
DEFINICION.- El Habeas Corpus puede ser definido como un procedimiento (institución o mecanismo) judicial rápido y sencillo, que refleja el derecho de cualquier ciudadano a solicitar su comparecencia inmediata ante el juez para que éste, una vez expuestos sus argumentos, se pronuncie sobre si su detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales .
Determina el Artículo 17.4 de la Constitución Española: La Ley regulará un procedimiento de “habeas corpus” para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalment e. Asimismo, por la Ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
El procedimiento de “habeas corpus” fue desarrollado en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, en cuya Exposición de Motivos ya se nos d ice que: “ pretende establecer remedios eficaces y rápidos para los eventuales supuestos de detenciones de una persona no justificados legalmente, o que transcurran en condiciones ¡legales ”. Además, la Sentencia del TS 154/1995 afirma que: “constituye una garantía procesal específica para la protección del derecho fundamental a la libertad personal ”
FINALIDAD: Producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
OBJETO PROCESAL: Para poder presentar el “habeas corpus” se requiere: -
en primer lugar, que exista una detención; en segundo lugar, que no la haya dispuesto la autoridad judicial, y finalmente, que sea ilegal a los efectos de la L.O. 6/1984.
DETENCIÓN: Es indispensable la existencia de una “ detención”, sea cual sea su calificación jurídica. Si no hay privación de libertad nunca es procedente el habeas corpus.
A efectos de la Ley , detención es cualquier forma de privación de la libertad deambulatoria del ciudadano: “...debe considerarse como detención cualqu ier situación en que la persona se vea
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impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona” (STC 10 julio 1986).
En el concepto de detención hay que entender incluidas, no sólo las practicadas al amparo de la LECr., sino también las que hemos denominado “ detenciones atípicas” (así por ejemplo, el internamiento de un incapaz; la detención del extranjero, a efectos de expulsión; o el traslado a dependencia policial a efectos de identificación).
NO JUDICIAL.- El habeas corpus no procede cuando las privaciones de libertad fueran
producidas por la Autoridad judicial, como es el caso de la detención judicial de los Artículos 494 y 497 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional o la pena de prisión, cuya presunta ilegalidad será combatida mediante la vía de los recursos, a través del Juez de Vigilancia Penitenciaria y, en última instancia, mediante el Recurso de Amparo.
ILEGAL.- Finalmente la detención habrá de ser “ilegal”, calificación que según la Ley de Habeas Corpus, se origina por que concurra alguna de estas tres situaciones:
- Ausencia o insuficiencia de imputación; - Exceso de plazo; y - Omisión en el curso de la detención de las garantías preestablecidas.
Artículo 1 de la citada Ley Orgánica 6/84 : Mediante el procedimiento del Habeas Corpus, regulado en la presente Ley, se podrá obtener la inmediata puesta a disposición de la Autoridad judicial competente, de cualquier persona detenida ilegalmente.
A los efectos de esta Ley se consideran personas ilegalmente detenidas : a. Las que lo fueren por una autoridad, agente de la misma, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las Leyes. b. Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. c. Las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las Leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o entregadas al Juez más próximo al lugar de la detención. d. Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución y las Leyes Procesales garantizan a toda persona detenida. PRINCIPIOS O CARACTERÍSTICAS: a) b) c) d)
Agilidad (para reparar una posible detención ilegal) Sencillez (posibilidad verba, no abogado, pocos formulismos) Generalidad (obliga a todos) Universalidad (no sólo a las detenciones ilegales, sino también a las legales que puedan devenir ilegales)
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COMPETENCIA (artículo 2): a)
b)
c)
El Juez de Instrucción: del lugar en el que se encuentre la persona privada de libertad . Si no constare, el del lugar donde se produzca la detención. En defecto de los anteriores, el del lugar donde se hayan tenido las últimas noticias sobre el paradero del detenido. El Juez Central de Instrucción: Si la detención obedece a la aplicación de la Ley Orgánica que desarrolla los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Constitución (actuación de bandas armadas o elementos terroristas). El Juez Togado Militar: En el ámbito de la Jurisdicción Militar será competente para conocer de la solicitud de Habeas Corpus el Juez Togado Militar de Instrucción constituido en la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectúo la detención
El Juez competente para el procedimiento del habeas corpus en relación a un menor será el Juez de Instrucción del lugar en el que se encuentre el menor privado de libertad, si no constare, el del lugar donde se produjo la detención, y, en defecto, de los anteriores, el del lugar donde se haya tenido las últimas noticias sobre el paradero del menor detenido. Cuando el procedimiento de hábeas corpus sea instado por el propio menor, la fuerza pública responsable de la detención lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal , además de dar curso al procedimiento conforme a la ley orgánica reguladora. La Fiscalía General del Estado , en la instrucción 2/2000, de 27 de diciembre determina que cuando se formulen solicitudes de habeas corpus por menores detenidos gubernativamente o privado de libertad, estando a disposición del fiscal de menores, intervendrá informando sus substanciación el fiscal adscrito al Juzgado de Instrucción competente. En idéntico sentido la Circular 1/2000, señala que cuando la solicitud de habeas corpus sea contra una detención ordenada por el Fiscal, o bien tras haber puesto la policía a disposición del Fiscal a un menor, el Ministerio Fiscal se convierte en parte pasiva de este procedimiento, y habrá de asignarse a otro Fiscal distinto para el despacho de los trámites Si el menor detenido por motivos terroristas, es el que presenta una solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo establecido en el art. 2, 2 de la Ley Orgánica 6/1984, la competencia corresponderá al Juez Central de Instrucción correspondiente.
LEGITIMACIÓN: (artículo 3): Podrán instar el procedimiento de Habeas Corpus: a) b) c)
El privado de libertad, Su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; Descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a menores y personas incapacitadas, sus representantes legales. d) El Ministerio Fiscal. e) El Defensor del Pueblo. f) Asimismo, de oficio, el Juez competente correspondiente, de los antes citados.
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La sentencia del Tribunal Constitucional 224/1998 de 24 de noviembre acepta al representante legal para poder solicitar este Procedimiento (por lo tanto, se acepta la solicitud por parte del propio Abogado Defensor) PROCEDIMIENTO: Iniciación (artículos 4 y 5): Artículo 4: El procedimiento se iniciará, salvo cuando se incoe de oficio, por medio de escrito o comparecencia, no siendo preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador, y haciendo constar:
a) El nombre y circunstancias personales del solicitante y de la persona para la que se solicita el "Hábeas Corpus". b) El lugar en que se halle el privado de libertad, autoridad o persona, bajo cuya custodia se encuentre, si fueren conocidos, y todo lo que pueda ser relevante para ello. c) El motivo concreto por el que se solicita el "Hábeas Corpus". Artículo 5: La autoridad gubernativa, agente de la misma o funcionario público, estarán obligados a poner "inmediatamente" en conocimiento del Juez competente la solicitud de "Hábeas Corpus", formulada por la persona privada de libertad que se encuentre bajo su custodia. El incumplimiento podrá llevar consigo responsabilidad disciplinaria e incluso penal.
Tramitación: (artículos 6 y 7) Artículo 6: Promovida la solicitud de Habeas Corpus el Juez examinará la concurrencia de los requisitos para su tramitación y dará traslado de la misma al Ministerio Fiscal. Seguidamente, mediante auto, acordará la incoación del procedimiento o, en su caso, denegará la solicitud por ser ésta improcedente. Dicho auto se notificará siempre al Ministerio Fiscal. Contra la resolución
que en uno u otro caso se adopte, no cabrá recurso alguno.
(Recordemos):
SÍ cabe Recurso de Amparo: contra la negativa de la autoridad policial a tramitar la solicitud del Procedimiento Habeas Corpus. NO cabe recurso alguno: contra la negativa judicial a tramitar el Procedimiento Habeas Corpus. SÍ caben recursos, incluido en de Amparo, contra la sentencia del Habeas Corpus
Artículo 7: En el auto de incoación el Juez ordenará a la autoridad a cuya disposición se halle la persona privada de libertad o a aquel en cuyo poder se encuentre, que la ponga ante él, sin pretexto ni demora alguna o se constituirá en el lugar donde aquélla se encuentre.
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Antes de dictar resolución, oirá el Juez a la persona privada de libertad o, en su caso, a su representante legal y Abogado, si lo hubiera designado, así como al Ministerio Fiscal; acto seguido
oirá en justificación de su proceder a la autoridad, agentes, funcionario público o representante de la institución o persona que hubiere ordenado o practicado la detención o internamiento y, en todo caso, a aquella bajo cuya custodia se encontrase la persona privada de libertad; a todos ellos dará a conocer el Juez las declaraciones del privado de libertad. El Juez admitirá, si las estima pertinentes, las pruebas que aporten y las que propongan que puedan practicarse en el acto.
Resolución (artículos 8 y 9): En el plazo de 24 horas, contadas desde que se dictó el auto de incoación , los Jueces dictarán resolución, mediante “auto motivado” , practicarán todas las actuaciones a que se refiere este artículo y dictarán la resolución que proceda
Artículo 8: Practicadas las actuaciones a que se refiere el artículo anterior, el Juez, mediante auto motivado, adoptará seguidamente alguna de estas resoluciones:
1.
2.
Si no concurren ninguna de las circunstancias del artículo primero : acordará el archivo de las actuaciones, declarando ser conforme a Derecho la privación de libertad y las circunstancias en que se está realizando. Si concurren alguna de las circunstancias del artículo primero: acordará en el acto alguna de las siguientes medidas: a) b) c)
La puesta en libertad del detenido, si lo fue ilegalmente. Que continúe la situación de privación de libertad, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas. La puesta a disposición judicial inmediata, si ya hubiere transcurrido el plazo legal.
Artículo 9: El Juez deducirá testimonio de los particulares pertinentes para la persecución y castigo de los delitos que hayan podido cometerse y depurar las responsabilidades oportunas.
Actuación del Ministerio Fiscal: Destaca la importancia del Ministerio Fiscal dentro del procedimiento de habeas corpus:
está autorizado a incoar el procedimiento, puede visitar el centro de detención y recabar la información necesaria, se le ha de notificar la denegación del trámite, en fase de alegaciones se le ha de oír, luego puede proponer pruebas puede ejercitar los medios de impugnación contra la resolución judicial definitiva.
Actuación policial ante una solicitud de “habeas corpus”: La autoridad gubernativa, sus agentes o funcionarios públicos, están obligados a poner inmediatamente, en conocimiento del juez competente la solicitud de “Habeas Corpus”. En el caso de incumplir esta obligación, serán apercibidos por el juez, al margen de las responsabilidades penales y disciplinarias en las que pudieran incurrir.
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9.- EL MINISTERIO FISCAL: FUNCIONES
Artículo 124 de la CE 1.
El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley , de oficio o a petición de los interesados , así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2.
El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad .
3.
La Ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal (ley ordinaria).
4.
El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicia l. (Su mandato durara 4 años, lo mismo que la legislatura)
COBERTURA LEGAL.La norma que desarrolló el artículo 124 CE, fue el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal , aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre; modificada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo; y por la Ley 24/2007, de 9 de octubre . CARACTERÍSTICAS DEL MINISTERIO FISCAL. Es un órgano
oficial, técnico y necesario , en el proceso por delitos públicos y semipúblicos ,
que ejerce la petición punitiva y, en su caso, la de resarcimiento.
Es pieza fundamental en el sistema acusatorio español , pues le corresponde ejercer la acusación en nombre del Estado. Es el “acusador público” principal, dentro del proceso penal.
El Ministerio Fiscal es un
órgano único, cuya jefatura superior y representación ostenta el
Fiscal General del Estado, al que se subordina los demás miembros de carrera fiscal.
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No pertenece a la jurisdicción , sino que es un cooperador de la jurisdicción penal, aunque realiza más funciones judiciales que administrativas. Promueve la acción de la justicia, ejercitando con estos fines la acción penal, sin más excepción que aquellas causas penales que sólo puedan ser promovidas a instancia de la parte agraviada.
artículo 306 de la LECr el fiscal se manifiesta en la doble vertiente: Como parte y como funcionario.
Según el
El Ministerio Fiscal
deberá ejecutar las acciones penales y civiles procedentes de delitos y
faltas u oponerse a las ejercitadas por otros cuando proceda. En tales casos deberá intervenir en el proceso penal, instando de la Autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos pudiendo incluso impartir órdenes a la Policía Judicial. La intervención del Fiscal en los procesos penales puede realizarse
por escrito o en
comparecencia directa. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN.- Los principios que rigen la actuación del Ministerio Fiscal son: 1. LEGALIDAD (Con sujeción siempre a la Constitución y al resto de las leyes) 2. IMPARCIALIDAD (Actuara con plena objetividad e independencia) 3. UNIDAD de actuación (El Ministerio Fiscal actúa por medio de órganos propios y es único para todo el Estado) 4. DEPENDENCIA Y JERARQUÍA (El Fiscal General ostenta la jefatura superior y sus miembros están subordinados jerárquicamente. No se trata de obediencia ciega, caben las objeciones legales y has ser relevado para algún caso) 5. RESPONSABILIDAD (Civil y penal según determina la LOPJ)
FORMAS DE ACTUACIÓN.- De oficio y a instancia de parte FUNCIONES DEL MINISTERIO FISCAL.
Según el artículo 124 de la CE: Le corresponde al M. Fiscal:
Promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley , de oficio o a petición de los interesados, Velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
Según el artículo 3 Estatuto LO 50/1981 son funciones del M. Fiscal: 1.
Velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes, plazos
2.
y términos en ellas señalados, ejercitando, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes. Ejercer cuantas funciones le atribuya la ley en defensa de la independencia de los jueces
y tribunales.
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8.
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15. 16.
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Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas con cuantas actuaciones exija su defensa. Ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos y faltas u oponerse a las ejercitadas por otros, cuando proceda. Intervenir en el proceso penal, instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares que procedan y la práctica de las diligencias encaminadas a esclarecer los hechos o instruyendo directamente el procedimiento según lo dispuesto en la LORPM, pudiendo ordenar diligencias a la Policía Judicial. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público social , en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.
Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes e intervenir en las promovidas por otros. Velar por el cumplimiento de resoluciones judiciales de interés público y social Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos , promoviendo mecanismos para que reciban ayuda y asistencia efectivas. Intervenir en los procesos judiciales de amparo así como en las cuestiones de inconstitucionalidad según previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Interponer el recurso de amparo constitucional , así como en los procesos de que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad, de acuerdo con las leyes. Ejercer en materia de responsabilidad penal de menores las funciones que le determine la legislación específica, y siempre en interés del menor. Intervenir en los supuestos y en la forma prevista en las leyes en los procedimientos ante el Tribunal de Cuentas. Defender, igualmente, la legalidad en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención. Promover o, en su caso, prestar el auxilio judicial internaciona l previsto en las leyes, tratados y convenios internacionales. Ejercer las demás funciones que el ordenamiento jurídico estatal le atribuya.
En el ejercicio de su actividad , según el artículo 4 del Estatuto Orgánico, de LO 50/1981, el Ministerio Fiscal, que se considera autoridad a todos los efectos, podrá: 1. 2. 3. 4. 5.
Interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos . Visitar en cualquier momento los centros o establecimientos de detención, penitenciarios o de internamiento de su respectivo territorio. Requerir el auxilio de las autoridades de cualquier clase y de sus agentes. Dar a los funcionarios de la Policía Judicial las órdenes procedentes en cada caso. Informar a la opinión pública de los acontecimientos que se produzcan, siempre en el ámbito de su competencia y con respeto al secreto del sumario y, en general, a los deberes de reserva y sigilo inherentes al cargo y a los derechos de los afectados. Las autoridades, funcionarios u organismos o particulares requeridos por el Ministerio Fiscal deberán atender inexcusablemente el requerimiento dentro de los límites legales. Igualmente deberán comparecer ante el Fiscal cuando éste lo disponga.
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Establecer en las sedes de las Fiscalías Provinciales y en las que se considere necesario, centros de relación con las víctimas y perjudicados de las infracciones criminales cometidas en su circunscripción y por las que se sigue proceso penal en los Juzgados o Tribunales de la misma, para conocer los daños y perjuicios sufridos por ellas y para que aporten documentos y pruebas que acrediten su naturaleza y alcance.
Alude también a las funciones del Ministerio Fiscal , el artículo 5 de la ley: 1.
El Fiscal podrá recibir denuncias, enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante.
2.
Igualmente puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva. Todas las diligencias del Ministerio Fiscal gozarán de presunción de autenticidad . Los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa inspirarán esas diligencias. A tal fin, el Fiscal recibirá declaración al sospechoso , quien habrá de estar asistido de letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias practicadas. La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos, competencia de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada , tendrán una duración máxima de DOCE MESES salvo prórroga acordada en Decreto motivado del Fiscal General del Estado .
3.
Transcurrido el oportuno plazo, si la investigación hubiera evidenciado hechos de significación penal, el Fiscal procederá a su judicialización , formulando la oportuna denuncia o querella, salvo que proceda su archivo. También podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales.
En relación con los menores son funciones: La dirección de la investigación y la iniciativa procesal que se traduce en la instrucción del expediente, que se resuelve ante el Juzgado de Menores
ESRUCTURA DEL MINISTERIO FISCAL.- Órganos del Ministerio Fiscal: artículo 12 del Estatuto (según Ley 24/2007) 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11.
El Fiscal General del Estado. El Consejo Fiscal. La Junta de Fiscales de Sala. La Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas. La Fiscalía del Tribunal Supremo. La Fiscalía ante el Tribunal Constitucional. La Fiscalía de la Audiencia Nacional. Las Fiscalías Especiales. La Fiscalía del Tribunal de Cuentas, regida por Ley Orgánica de éste Tribunal. La Fiscalía Jurídico Militar. Las Fiscalías de las Comunidades Autónomas.
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12. Las Fiscalías Provinciales. 13. Las Fiscalías de Área. 1.
FISCAL GENERAL DEL ESTADO.-
El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior y representación del Ministerio Fiscal . Es
nombrado y cesado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa valoración de su idoneidad por la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. Intervienen, pues, en su nombramiento los tres poderes del Estado. La elección debe recaer entre juristas españoles de reconocido prestigio y con más de 15 AÑOS de ejercicio efectivo de su profesión. Tiene carácter de autoridad en todo el territorio español. El mandato del Fiscal General tiene una duración de cuatro años y sólo puede ser cesado por causas tasadas en la Ley, que serán apreciadas, en su caso, por el Consejo de Ministros. En todo caso, cesa con el Gobierno que le haya propuesto. El Fiscal General actúa con imparcialidad y es independiente, sin que pueda recibir instrucciones ni órdenes del Gobierno ni de ningún otro órgano administrativo o judicial. En todo caso, el Gobierno podrá interesar del Fiscal General del Estado que promueva ante los Tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público. El Fiscal General del Estado, oída la Junta de Fiscales de Sala, resolverá sobre la viabilidad o procedencia de la actuación interesada. Los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas pueden dirigirse en similares términos al Ministerio Fiscal a través del Fiscal Superior de cada Comunidad . El Fiscal General imparte las órdenes e instrucciones convenientes al servicio, al orden interno de la Institución y al ejercicio de las funciones fiscales, pudiendo ser éstas tanto de carácter general como referidas a asuntos específicos. Las directrices generales son esenciales para mantener el principio de unidad de actuación y se concretan a través de tres instrumentos: las Circulares (pautas generales), las Instrucciones (disposiciones concretas) y las Consultas (resuelven dudas de interpretación).
2.
EL CONSEJO FISCAL.-
Asiste al Fiscal General. Funciona en Pleno y en Comisión Permanente. El Consejo Fiscal se constituirá, bajo la Presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, el Fiscal Jefe Inspector y 9 Fiscales pertenecientes a cualquiera de las categorías. Todos los miembros del Consejo Fiscal, excepto el Fiscal General del Estado, el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y el Fiscal Inspector, se elegirán, por un período de cuatro años, por los miembros del Ministerio Fiscal en servicio activo, constituidos en un único colegio electoral en la forma que reglamentariamente se determine. No podrán ser elegidos vocales del Consejo Fiscal los Fiscales que presten sus servicios en la Inspección Fiscal, la Unidad de Apoyo y la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado. El
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Consejo Fiscal podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente y sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, siendo dirimente, en c aso de empate, el voto de su Presidente.
3.
JUNTA DE FISCALES DE SALA .-
Se constituirá, bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y los Fiscales de Sala. Actuará como Secretario el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica. La Junta asiste al Fiscal General del Estado en materia doctrinal y técnica, para la formación de los criterios unitarios de interpretación y actuación legal, la resolución de consultas, elaboración de las memorias y circulares, preparación de proyectos e informes que deban ser elevados al Gobierno y cualesquiera otras, de naturaleza análoga, que el Fiscal General del Estado estime procedente someter a su conocimiento y estudio, así como en los supuestos del artículo 25 de este Estatuto.
4.
JUNTA DE FISCALES SUPERIORES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS .-
Presidida por el Fiscal General del Estado, estará integrada por el Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, por dichos Fiscales Superiores, y por el Fiscal Jefe de la Secretaría Técnica , que actuará como Secretario. Su función será asegurar la unidad y coordinación de la actuación y funcionamiento de las Fiscalías en todo el Estado, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Fiscal. En atención a los asuntos a tratar, podrá ser convocado a la Junta cualquier miembro del Ministerio Fiscal.
5.
FISCALÍA DEL TRIBUNAL SUPREMO.-
La Fiscalía del Tribunal Supremo, bajo la jefatura del Fiscal General del Estado se integrará, además, con un Teniente Fiscal, los Fiscales de Sala y los Fiscales del Tribunal Supremo que se determinen en la plantilla, los cuales deberán pertenecer a la categoría segunda. El Teniente Fiscal del Tribunal Supremo desempeñará las siguientes funciones, sin perjuicio de las demás que le atribuya este Estatuto o el reglamento que lo desarrolle, o que pueda delegarle el Fiscal General del Estado: a. Sustituirá al Fiscal General del Estado en caso de ausencia, imposibilidad o vacante. b. Dirigirá y coordinará por delegación del Fiscal General del Estado la actividad ordinaria de la Fiscalía del Tribunal Supremo.
7.
FISCALÍA DE LA AUDIENCIA NACIONAL.-
La Fiscalía de la Audiencia Nacional es competente para conocer de los asuntos que correspondan a dicho órgano judicial , excepto los atribuidos a otra Fiscalía Especial.
8.
FISCALÍAS ESPECIALES.-
Son Fiscalías Especiales la Fiscalía Antidroga y la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Si procede, el Fiscal General podrá designar en cualquier Fiscalía uno o varios Fiscales Delegados de las Fiscalías Especiales , que se integrarán en éstas.
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A. FISCALÍA ANTIDROGA.- La Fiscalía Antidroga ejercerá las siguientes funciones: a) Intervenir directamente en todos los procedimientos relativos al tráfico de drogas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, o blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico, competencia de la Audiencia Nacional y de Juzgados Centrales de Instrucción.
b) Investigar los hechos que presenten indicios de ser constitutivos de alguno de los delitos mencionados en el apartado anterior.
c)
Coordinar las actuaciones de las distintas Fiscalías en orden a la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y el blanqueo de capitales relacionado con dicho tráfico. Las Fiscalías de los Tribunales Militares colaborarán con la Fiscalía Antidroga en relación con hechos cometidos en centros, establecimientos y unidades militares.
d) Colaborar con la autoridad judicial en control-tratamiento de drogodependientes a quienes se haya aplicado la remisión condicional.
B. FISCALÍA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA.- La Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada practicará las diligencias a que se refiere el art. 5 de esta Ley (esclarecimiento de hechos denunciados) e intervendrá directamente en procesos penales, siempre que se trate de supuestos de especial trascendencia, apreciada por el Fiscal General del Estado, sobre: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15. 16. 17. 18.
Delitos contra la Hacienda Pública, contra la seguridad social y de contrabando. Delitos de prevaricación. Delitos de abuso o uso indebido de información privilegiada. Malversación de caudales públicos. Fraudes y exacciones ilegales. Delitos de tráfico de influencias. Delitos de cohecho. Negociación prohibida a los funcionarios. Defraudaciones. Insolvencias punibles. Alteración de precios en concursos y subastas públicos. Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y consumidores. Delitos societarios. Blanqueo de capitales y conductas afines a receptación, salvo que por su relación con delitos de tráfico de drogas o terrorismo corresponda a otras Fiscalías Especiales Delitos de corrupción en transacciones comerciales internacionales. Delitos de corrupción en el sector privado. Delitos conexos con los anteriores. La investigación de todo tipo de negocios jurídicos, transacciones o movimientos de bienes, valores o capitales, flujos económicos o activos patrimoniales, que aparezcan relacionados con grupos delictivos organizados o con el aprovechamiento económico de actividades delictivas, y los delitos conexos o determinantes de tales actividades; salvo que por su relación con delitos
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de tráfico de drogas o terrorismo corresponda conocer de dichas conductas a la Fiscalía Antidroga o a la de la Audiencia Nacional.
11. FISCALÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.- L as Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, podrán crearse unidades de apoyo al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, en las que podrán integrarse funcionarios de la Comunidad Autónoma en el número que se determine en la plantilla, para labores de apoyo y asistencia en materias de estadística, informática, traducción de lenguas extranjeras, gestión de personal u otras que no sean de las que con arreglo a este Estatuto tengan encomendadas los Fisc ales. Corresponde al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma informar al Gobierno de la Comunidad Autónoma de las necesidades de organización y funcionamiento de las Fiscalías de su ámbito territorial en materia de medios informáticos, nuevas tecnologías y demás medios materiales.
FISCALIA GENERAL DEL ESTADO: El Fiscal contra la violencia sobre la mujer.- En la Fiscalía General del Estado existirá un Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, nombrado por el Fiscal General, oído el Consejo Fiscal , con
categoría de Fiscal de Sala, que ejercerá las siguientes funciones:
a)
Practicar las diligencias referidas en el art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (diligencias para el esclarecimiento de hechos denunciados), e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciados por el Fiscal General, en delitos competencia de los Juzgados de V iolencia sobre la Mujer.
b)
Intervenir, por delegación del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (competencia, igualmente, de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer).
c)
Supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer , y recabar informes, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías.
d)
Coordinar los criterios de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género.
e)
Elaborar semestralmente, y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia de género.
El Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales.- En la Fiscalía General del Estado
existirá un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala, con las siguientes funciones:
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Practicar las diligencias para el esclarecimiento de hechos denunciados e intervenir, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, en aquellos procesos penales de especial trascendencia apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la fl ora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales.
b)
Ejercitar la acción pública en cualquier tipo de procedimiento, directamente o a través de instrucciones impartidas a los delegados, cuando aquella venga prevista en las leyes y normas de carácter medioambiental, exigiendo responsabilidades.
c)
Supervisar y coordinar la actuación de las secciones especializadas de medio ambiente y recabar los informes oportunos, dirigiendo por delegación del Fiscal General del Estado la red de Fiscales de medio ambiente.
d)
Coordinar las Fiscalías en materia de medio ambiente unificando los criterios de actuación, para lo cual podrá proponer al Fiscal General la emisión de las correspondientes instrucciones y reunir, si proceda, a los Fiscales integrantes de secciones especializadas.
e)
Elaborar anualmente y presentar al Fiscal General del Estado un informe sobre los procedimientos seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de medio ambiente.
Para su adecuada actuación se le adscribirá una Unidad del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil , así como los efectivos necesarios del resto de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con competencias medioambientales, de conformidad con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Fiscales especialistas en materia de protección de menores.- Establece el artículo 20 que en la Fiscalía General del Estado existirán Fiscales de Sala Especialistas responsables de la coordinación y supervisión de la actividad del Ministerio Fiscal en materia de protección y reforma de menores . También se establece la posibilidad de la creación de estos Fiscales de Sala Especialistas en
aquellas otras materias en que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, oído el Fiscal General del Estado, y previo informe, en todo caso, del Consejo Fiscal, aprecie la necesidad de creación de dichas plazas.
Secciones de Menores.- Dispone el artículo 18 que, en todo caso, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en las Fiscalías Provinciales existirá una Sección de Menores a la que se encomendarán
las funciones y facultades que al Ministerio Fiscal atribuye la Ley Orgánica reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas cuando sus competencias, el volumen de trabajo o la mejor organización y prestación del servicio así lo aconsejen.
Secciones contra la violencia sobre la mujer.- (artículo 18) En las Fiscalías Provinciales existirá una Sección contra la Violencia sobre la Mujer , que coordinará o, en su caso, asumirá
directamente la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos penales y civiles, con competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Al igual que en el caso anterior, estas
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Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas (es decir, en los Tribunales Superiores de Justicia) Secciones de Seguridad Vial y Siniestralidad Laboral.- En las Fiscalías Provinciales, por el volumen de actuaciones podrán constituirse Secciones de seguridad vial y siniestralidad laboral .
Secciones de Medio Ambiente.- Según la Ley 10/2006 de 28 de abril , también existirá una Sección de Medio Ambiente especializada en delitos relativos a la ordenación del territorio, la
protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales. Estas Secciones podrán constituirse en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas.
RESUMEN DE LA INSTRUCCIÓN Nº 1/2008. SOBRE LA DIRECCIÓN POR EL MINISTERIO FISCAL DE LAS ACTUACIONES DE LA POLICIA JUDICIAL. La Instrucción consta de dos partes diferenciadas, la primera, constituye una visión genérica del sistema español de policía judicial, con la existencia de los dos conceptos ya conocidos:
Policía Judicial genérica o de primer grado , regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 283, en la que se integran todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como determinados colaboradores específicos, como los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera –hoy Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera- y los agentes forestales, según el artículo 6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por la Ley 10/2006, de 28 de abril.
Policía Judicial específica o de segundo grado , regulada en la L.O. del Poder Judicial (artículos 548 y siguientes) y L.O. de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículos 29 y siguientes), constituida por las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, integradas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y por miembros de la Guardia Civil; así como por las Unidades Orgánicas de Policía Judicial con que cuentan las Policías autonómicas integrales (Ertzaintza, Mossos d´Escuadra y la Policía Foral de Navarra).
La extensión y límites de ambos conceptos , con especial insistencia en las limitadas funciones de los integrantes del concepto genérico de policía judicial, que se reducen a la realización de las diligencias indispensables o urgentes -comprobación de la comisión del hecho, constatación de las circunstancias inmediatas e identificación de los presuntos responsables, intervención de efectos o instrumentos, salvo que para ello se requiera la aplicación de técnicas o conocimientos científicos, en cuyo caso solo protegerán el lugar-. Respecto a las Policías Locales , que debido al alto nivel de capacitación profesional y preparación técnica que están alcanzando especialmente en grandes ciudades, existe la posibilidad de que los cuerpos policiales de los Municipios que se adhieran al Convenio Marco de Colaboración, Cooperación y Coordinación, suscrito el 20-02- 2007 entre el Ministerio del Interior y la Federación Española de Municipios y Provincias, si el convenio que suscriba cada Municipio así lo prevea, puedan colaborar en el ejercicio de las funciones de Policía Judicial.
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La segunda parte de la Instrucción se refiere a la dependencia de la Policía Judicial del Ministerio Fiscal y la dirección asumida por éste de las actuaciones de las Unidades de policía judicial, haciendo una reseña de las diferentes reformas legislativas que han ido consolidando la posición activa del MF en el proceso penal español, con el consiguiente incremento de sus relaciones de dirección-coordinación de la policía judicial, como así ha sucedido en los procesos de menores; del Tribunal del Jurado; en los procedimientos para el enjuiciamiento rápido e inmediato de ciertos delitos o faltas ( juicios rápidos) e, incluso en el ordinario y abreviado.
FIN
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