Resumen de Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno. Javier Castro Jofré Ayudante de la Universidad de Atacama. Evelyn Vieyra Luna.
Derecho Procesal Penal: Conjunto de normas Jurídicas que regulan; la organización, atribuciones y competencia de los órganos que intervienen en la administración de justicia penal; la forma en que debe realizarse tanto la investigación como la determinación de existencia de un delito y de responsabilidad personal a través del juzgamiento penal y, eventualmente, la aplicación y ejecución de una sanción penal; con el fin de obtener la realización del derecho penal material. Antecedentes históricos del Derecho Procesal Penal Chileno I. Etapa colonial (1536-1906): El conjunto de normas procesales penales que regía en esta etapa puede dividirse en dos grupos: la legislación indiana (derecho general) y el derecho español (derecho supletorio) II. Etapa premoderna (1907-2000): A contar de la segunda mitad del siglo XIX ya existía convicción en Chile, sobre la elaboración de un Código de Procedimiento Penal Chileno. Se discutía sobre el sistema que debía de servir de base, esto es, o el juicio por jurados o el juicio público oral ante jueces de derecho o el sistema inquisitivo imperante a la época en Latinoamérica. Se decide tomar como base fundamental del nuevo sistema el modelo penal inquisitivo español del año 1852 y se dicta la ley Nº1.853, publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 1906, rigiendo el nuevo Código de Procedimiento Penal a contar del 1º de marzo de 1907. La primera modificación de importancia se produjo con la dictación del D.F.L Nº426, de 1927, en virtud del cual se suprimieron los promotores fiscales en primera instancia. Esto significó la eliminación de la facultad de acusación que correspondía al Ministerio Público, función que fue asumida por el juez del crimen. En suma, a partir de esa reforma pasaron a concentrarse en el juez las funciones de instrucción (investigación), acusación y fallo. La reforma más importante en esta etapa no se introdujo precisamente al Código de Procedimiento Penal, sino a la Constitución Política de la República de Chile de 1981, referente al artículo 5, el cual reconoció la validez interna de los tratados internacionales relativos a Derechos Humanos ratificados por Chile y que se encontraren vigentes, tal norma dejaba en evidencia las graves falencias de su Derecho Procesal Penal, especialmente en lo relativo a las garantías del debido proceso y derechos esenciales del sospecho por delito. III. Etapa moderna: Bajo esta etapa se identifica la Reforma Procesal Penal, que viene caracterizado por una oleada de reformas procesales penales que lenta y paulatinamente han desplazado al sistema inquisitorial de los territorios latinoamericanos. La reforma procesal penal en Latinoamérica Los principios liberales que estuvieron presentes en el cambio que experimento la historia procesal penal de Europa hacia el siglo XIX y siguientes. a) Establecimiento de un juicio oral y público en lugar de un proceso escrito y secreto.
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b) Reemplazo del sistema de la prueba legal o tasada por el del sistema de la libre apreciación de ella. c) La adopción del principio acusatorio por sobre el inquisitorial. d) Separación de atribuciones en distintos órganos u operadores jurídicos en vez de la concentración de funciones en un solo sujeto. e) La participación de jueces legos, por sobre la jurisdicción aislada de jueces profesionales Lo anterior se sintetiza en lo siguiente: a) Persecución penal y monopolio acusatorio a cargo de un órgano denominado Ministerio Público, auxiliado por el órgano policial respectivo. b) Refuerzo de las garantías individuales del sospechoso de delito: tales como la presunción de inocencia. c) Relevancia del principio de imparcialidad. d) Independencia política de los tribunales con competencia penal y reorganización de los mismos. La reforma procesal penal Chilena. Comienza a ser discutida legislativamente con la presentación del proyecto de Código Procesal Penal el 05 de junio de 1995. Se publica la Ley Nº19.696 (código procesal Penal) con fecha 12 de octubre de 2000, introduce el modelo penal acusatorio. Junto a las modificaciones complementarias, transformación de los tribunales del crimen, la creación del Ministerio público y la creación de la Defensoría Penal Publica. Fuentes del modelo procesal penal acusatorio a) Código Procesal Penal. Dicho Código consta de cuatro libros. El primero contempla las disposiciones generales (artículos 1º-165), el segundo, el procedimiento ordinario (artículos 166-351); el tercero, los recursos (artículos 352 a 387) y el cuarto, los procedimientos especiales (artículos 388 a artículo transitorio). b) Código Orgánico de tribunales. Al COT se le incorporan las leyes Nº19.665 y 19.708, referente a la creación de tribunales y su competencia en materia penal. La ley Nº19.794 relativo a la organización de los Juzgados de garantía y tribunales orales en lo penal y la ley 19.861 que introduce modificaciones a la ley Nº19.665 sobre nombramiento de jueces de garantía y jueces del tribunal de juicio oral en lo penal. c) Constitución Política de la República de Chile. La ley 19.519 que contiene una reforma constitucional, la cual agrega el capítulo VI-A, actual capítulo VII, sobre el Ministerio Publico. La ley 19.541, contiene reforma constitucional en relación con el poder judicial. d) Tratados internacionales. e) Ley orgánica constitucional Nº19.640. Sobre el Ministerio Público.
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f) Ley 19.718. Sobre Defensoría Penal Publica, introduce un órgano al derecho procesal penal inexistente hasta ahora en la administración de justicia penal Chile. g) Otras leyes. Por ejemplo, La ley 19.762 que cambio la gradualidad de la entrada en vigencia de la reforma procesal penal. La ley 19.789, a dotar a las policías de mayores atribuciones en la investigación de delitos. Sistemas Procesales Penales En el sistema inquisitorial la función (etapa) de investigación (inquisición) es la más importante del procedimiento y todos o casi todos los roles en cada una de las etapas procedimentales son asumidos por un solo sujeto: el juez. En cambio, en el sistema acusatorio, el procedimiento gira fundamentalmente en torno al juicio (oral y público) que nace producto de una acusación y los roles en las diversas etapas del procedimiento están distribuidos en diversos sujetos procesales. Las características más importantes del sistema inquisitorio: El Sistema inquisitoria en Chile se adopto este modelo en su código de procedimiento penal, siguiendo a la ley de enjuiciamiento Criminal vigente en España, hacia 1852, que contenía el modelo inquisitorial medieval. 1. Vinculación política: Ha gozado de gran aceptación, principalmente en regímenes absolutistas. 2. Carácter del sospechoso: El sospechado por delito es considerado objeto de la persecución penal, sobre el cual recae el rigor estatal con desprecio de sus derechos fundamentales. Lo que importa es el descubrimiento o inquisición de la verdad y ella se realiza a cualquier precio y por cualquier medio aun a costa de los derechos básicos del sospecho del delito. 3. Acumulación de funciones: Un mismo sujeto realiza las funciones de investigación, acusación y decisión. Se denomina Juez de instrucción. 4. Principio inquisitorial: El juez no solo es sentenciador, sino también investigador o inquisidor. 5. Principio de la prueba legal o tazada: El juez no puede formar su convicción libremente, sino que está sujeto a reglas que determinan cuales son los medios de prueba admisibles, la oportunidad en que deben rendirse y su valor probatorio. La confesión es el medio probatorio por excelencia. 6. Principio de escrituración y secreto: el resultado de la investigación se hace constar por escrito en un sistema de actas o expedientes que solo es conocido por el juez y algunos funcionarios subalternos. 7. Ausencia del principio de participación de jueces legos: la función de juzgar recae en un funcionario público, normalmente con conocimientos técnicos sobre el derecho.
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Las características más importantes del sistema acusatorio Cobra vigor con el advenimiento de la revolución francesa y la ilustración. Hoy se conoce técnicamente como sistema acusatorio contradictorio o adversarial. 1. Vinculación política: aceptación en regímenes políticos modernos construidos sobre el concepto de estado social y Estado Liberal. 2. Carácter del sospechoso: El sospechado por el delito es considerado un sujeto rodeado de derechos fundamentales que deben ser respetados durante todo el procedimiento penal. 3. Separación de Funciones: las funciones básicas del procedimiento penal son asumidas por distintos operadores jurídicos. La investigación es realizada por el Ministerio Publico, el ejercicio de la acción penal corresponde al mismo sujeto. El juzgamiento le corresponde al tribunal de juicio oral en lo penal y la ejecución de la pena corresponde al juez de garantía en el caso de Chile. 4. Principio acusatorio: El juicio penal y la intervención del órgano sentenciador se producen luego del ejercicio de la acción penal. A lo anterior, debe sumarse la oportunidad de defensa que corresponde al imputado, pues se entiende en el proceso debe tener lugar entre partes antagónicas, de allí la denominación modelo acusatorio adversarial. 5. Principio de la Libre apreciación de la prueba: Las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba (producción), el juez goza de la libertad para apreciar la prueba (admisibilidad y valoración), puesto que el sistema acusatorio revolucionario francés recoge el modelo del jurado anglosajón, de manera que la participación de jueces legos en la administración de justicia penal implico una simplificación del sistema de valoración de los medios de probatorios con el fin de que ciudadanos comunes pudieran asumir la función del juzgamiento y formar su convicción libremente. Sin embargo el sistema acusatorio ha ido transitando al de tribunales integrados exclusivamente por jueces profesionales, lo que ha significado superar la libertad de apreciación probatoria prefiriéndose el sistema de la sana critica que involucra y exige del órgano sentenciador un estándar de convicción mayor para la decisión penal. 6. Principio de oralidad y publicidad: Una de las formas de controlar la actividad estatal y hacer transparente la administración de justicia penal. 7. Principio de participación de jueces legos: La revolución francesa significo, entre otras cosas, un esfuerzo de democratización de las instituciones públicas, por ello uno de los elementos esenciales en el modelo francés revolucionario era el juicio a través de un jurado, vale decir, un órgano judicial entregado por ciudadanos. Ha sido objeto de ardua discusiones en Europa, e incluso algunos países desarrollados de Europa continental han modificados sus sistemas abandonando el modelo de jurado.
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Estructura de los Sistemas Procesales Penales Chilenos Coexisten actualmente en Chile dos sistemas o dicho de otro modo, dos modelos procesales penales distintos que serán descritos a continuación. El modelo inquisitorial: Contempla 4 etapas: la de sumario, la de plenario, la de ejecución y la de Recursos y está presidido por el principio inquisitorial. La etapa de sumario es escrita, secreta de instrucción y está a cargo del juez del crimen. La etapa de plenario es escrita, publica y en teoría contradictoria (se produce la discusión, prueba y fallo). El juzgamiento está regulado por el principio de escrituración. La etapa de ejecución corresponde a Gendarmería de Chile. Por último, la etapa de recursos, permite la impugnación de ciertas resoluciones y en algunos casos, la apertura de una segunda instancia. El modelo Acusatorio: El código Procesal Penal del año 2000 contempla un modelo de cinco etapas: una de investigación, que le corresponde de forma exclusiva al Ministerio público, al defensor penal publico la defensa del imputado, y el juzgado de garantía velar por los DDFF del imputado, una intermedia, se produce el cierre definitivo de la investigación, termino del procedimiento eventualmente, formular la acusación, que implica la preparación del juicio oral, una etapa de juicio, rigen los principios de la oralidad y publicidad, se produce la apreciación de la prueba y participación exclusiva de jueces profesionales, una etapa de ejecución y, también, una de recursos presidido por el principio acusatorio. Carácter
Sistema Inquisitivo
Sistema Acusatorio
Vinculación Regímenes absolutistas política Carácter del Es considerado objeto de la sospechoso persecución penal, sobre el cual recae el rigor estatal con apreciación de sus DDFF. Funciones Acumulación de funciones (Un mismo sujeto realiza las funciones de investigación y acusación) Principios Inquisitorial (el juez no solo es sentenciador, sino también investigador o Inquisidor) Sentencia de Prueba legal o tazada (el juez no Prueba puede formar su convicción libremente sino que está sujeto a reglas, que determinan cuales son los medios de prueba admisibles, la oportunidad en que deben rendirse y su valor probatorio) Constitución y Principio
de
escrituración
Estado de derecho, social y liberal Es considerado un sujeto rodeado de DDFF que deben ser respetados durante todo el procedimiento penal. Separación de Funciones (las funciones son asumidas por distintos operadores jurídicos)
Acusatorio (la intervención del juez se produce luego del ejercicio de la acción penal) Apreciación de la prueba (las partes pueden utilizar cualquier medio de prueba-producción-, el juez goza de libertada para apreciar la prueba (admisibilidad y valoración). *Chile, rige la Sana Critica, reglas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados.y Principio de oralidad y publicidad. 5
Resumen de Introducción al Derecho Procesal Penal Chileno. Javier Castro Jofré Ayudante de la Universidad de Atacama. Evelyn Vieyra Luna. forma del secreto procedimiento Jueces Participación de jueces profesionales (la función de juzgar recae en un funcionario público, normalmente con conocimientos técnicos sobre el derecho.) Estructura de Contempla 4 etapas: los sistemas. 1) Sumario 2) Plenario 3) Ejecución 4) Recursos
Participación de jueces legos (órgano judicial integrado por ciudadanos, con el objeto de democratizar las instituciones políticas post-revolución Francesa). *Chile, rige la participación de Jueces profesionales. Contempla 5 etapas: 1) E.Preliminar o Investigación. 2) E. Intermedio o A.P.J.O 3) E. Principal o AJO. 4) Ejecución (juzgado de Garantía). 5) Recursos (Nulidad)
Máximas Procesales, Garantías Constitucionales y Principios contenidos en el Código Procesal Penal.La noción de máxima como idea universal que sirve de fundamento o inspiración a la norma jurídica procesal penal o Estado perfecto (ideal) que se desea alcanzar a través de la norma positiva procesal penal. No obstante, en adelante, con el único objeto de separar aquellos principios que están expresamente contemplados en el Código Procesal Penal en el título I del Libro I, de aquellos que no lo están, se distingue entre máximas y principios. 1) Acusatoria v/s Inquisitorial: En el primero el órgano jurisdiccional solo puede intervenir en un asunto penal, cuando se ha sometido a su conocimiento a través de una acusación. A este respecto, tiene lugar el axioma “sino hay acusador, no hay juez”, a diferencia del segundo. Por otra parte, el juzgador no puede pronunciarse respecto de la responsabilidad penal de las personas, o determinar la punibilidad de los hechos que no forman parte del contenido de la acusación (artículos 259 y 341 CPP) 2) Oralidad v/s escrituración: Todos los antecedentes acumulados en el procedimiento penal relevantes para el juicio deben exponerse verbalmente en la etapa principal, de manera que la sentencia sólo puede fundarse en aquello que el tribunal ha escuchado, visto, en fin, percibido a través de la exposición oral que los distintos comparecientes han efectuado en el proceso que materialmente se lleva a cabo en una audiencia pública (artículos 1, 266 y 291 CPP). 3) Publicidad v/s secreto: Es decir los actos son públicos, en consecuencia cualquier interesado puede tener acceso a la investigación y cualquier persona puede asistir a la audiencias de procedimiento y al juicio en el que se discute la existencia de delito y responsabilidad penal y presenciar la decisión judicial
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(artículos 1º, 289 y 71 con relación al 292 inciso cuarto del CPP y al artículo 9 COT) Libre apreciación de la prueba v/s la prueba legal o tazada: El sentenciador al apreciar o valorar los medios de prueba, que no están regulados en la ley, goza de libertad para formarse convicción sobre la existencia de delito y responsabilidad penal. El CPP toma cierta distancia respecto de la libre apreciación de la prueba (artículo 295, 296, y 297 CPP). Con lo anterior, si bien los tribunales aprecian la prueba con libertad, no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, así, se consagra el sistema de la sana crítica en el nuevo sistema procesal penal. Y se agrega como estándar de convicción impuesto al juzgador, el de “la duda razonable” (art. 340). Participación de jueces legos v/s jueces profesionales: En los primeros el juicio es realizado por ciudadanos que no tienen la calidad permanente de jueces ni conocimientos técnicos de derecho a diferencia de los segundos. Legalidad v/s oportunidad: No debe confundirse el principio de legalidad en el sentido empleado en el derecho penal material (legalidad o reserva), esto es, que solo la ley puede establecer delito y pena. En el derecho penal subjetivo, derecho procesal penal, tal máxima envuelve la idea de que el órgano encargado de la persecución penal (ministerio publico), está obligado a investigar cada vez que toma conocimiento de la notitia criminis (art. 166 inciso 2º) y eventualmente a ejercer la acción penal si concurren las circunstancias legales. En cambio por la máxima de oportunidad queda autorizado discrecionalmente el órgano persecutor penal para prescindir de la investigación o del ejercicio de la acción penal en los casos en que la ley prevé (art. 170 y 248 letra a) y c)). Oficialidad v/s disposición: La máxima de la oficialidad tiene dos alcances. Por un lado, implica la substanciación de un procedimiento penal desde su inicio hasta la completa ejecución de la sentencia es una actividad privativa del estado y por otro, que el órgano encargado de la persecución penal debe actuar por iniciativa propia. La máxima dispositiva, la puesta en marcha del procedimiento y su curso posterior depende de la iniciativa de las partes, es su obligación. Estas máximas permiten distinguir los delitos de acción penal pública, de los delitos de acción penal privada y de los delitos de acción penal publica previa instancia particular (art. 53, 53 y 55 CPP), pues los primeros se fundan en la máxima de oficialidad, en tanto los dos últimos en la máxima dispositiva.. Debido proceso: El procedimiento penal no debe ser irracional, constituye un rito estatal que debe consultar todas las garantías previstas en el ordenamiento jurídico para arribar a una sentencia legítima. Aceleración v/s Celeridad: 9.1)Duración del procedimiento: el imputado tiene derecho a que la verdad material solo se indague y establezca dentro de un plazo prudencial, y lo más reducido posible; y que el juicio, en su caso, se realice sin demoras ni dilataciones. Esta máxima está planteada débilmente el CPP, pues si bien fija un plazo máximo de investigación (2 años de la 7
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formalización art. 274), al cerrarse la facultad al MP para no preservar en el procedimiento (sin antecedentes suficientes), lo que significa que una persona podría ser nuevamente objeto de imputación (facultad del art.248) mientras no prescriba definitivamente la acción penal. 9.2) Concentración y continuidad: La máxima de concentración, significa que el proceso debe desarrollarse en una sola audiencia (art. 282, 283 y 325 CPP). La máxima de la continuidad, significa que una audiencia debe desarrollarse sin recesos (art. 238 la interrupción o suspensión de audiencia por más de 10 días impedirá su continuación y se decretara la nulidad de todo lo obrado). 10)Instrucción: Implica que el órgano de persecución penal debe tan pronto tenga sospecha o conocimiento de un hecho constitutivo de delito, investigar y esclarecerlo (art. 166 CPP). 11)Inmediatez: Los integrantes del órgano judicial deben presenciar íntegramente las audiencias que intervenga, y, por otro, que el juzgador únicamente puede fundar su decisión, en base a las pruebas producidas o reproducidas en la audiencia de juicio oral (art. 266, 284, 296 y 325 CPP). 12)Imparcialidad: El tribunal debe estar integrado por jueces que ninguna participación han tenido en las etapas anteriores (art. 18 COT). 13)Contradicción: A los hechos del procedimiento deben discutirse entre acusador y acusado (art. 295 Cont. Acusación; 262-265 CPP). Garantías constitucionales 1.- Supremacía constitucional y principio del estado de derecho. Los órganos que intervienen en un procedimiento penal deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (art. 6 CPRch). 2.- El debido proceso. Articulo 19 Nº5 CPRch. 3.- Defensa. Articulo 19 Nº3 incisos 2º y 3º. 4.- Igualdad. Articulo 19 Nº 3, inciso 1º5.- Otras garantías: la prohibición o exclusión de presunciones de derecho en materia penal (art. 19 Nº3, inciso 6º), el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual (articulo 19 Nº7), la prohibición de declaración sobre hecho propio bajo juramento (art. 19 Nº7, letra f)), la prohibición de confiscación de bienes y perdida de los derechos previsionales como sanción penal (art. 19 nº7 letra g y letra h), y la indemnización por error judicial (art. 19 Nº7 letra i). Principios, derechos y garantías contenidos en la Convención Americana sobre DDHH -
Prohibiciones relativas a la pena de muerte (Art 3 Nº2) Derecho a la integridad personal (artículo 5) Prohibición de esclavitud (artículo 6) Derecho a la libertad personal (artículo 7) 8
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Derecho a ser oído, presunción de inocencia, prohibición de confesión bajo coacción, ne bis in indem y publicidad del proceso (artículo 8) Principio de legalidad y retroactividad (artículo 9) Derecho a indemnización (artículo 10) Protección judicial relativa al derecho a recurso (artículo 25).
Principios, derechos y garantías contenidas en el Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos son: -
Prohibiciones relativas a la pena de muerte (art. 6) Prohibición de torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) Principio de aceleración o celeridad (art. 9 Nº3) Derecho a la libertad y a la seguridad personales (art. 9, 10, 12 y 13) Prohibición de cárcel por deudas (art. 11) Principio de igualdad ante los tribunales y corte de justicia (articulo 14 Nº1) Presunción de inocencia (articulo 14 Nº 2) Igualdad de garantías (articulo 14 Nº3) Principio de readaptación social del menor de edad (Art. 14 Nº4) Derecho a recurso (art. 14 Nº5) Derecho a indemnización por error judicial (art. 9 Nº5 y 14 Nº6) Principio de tipicidad (art. 15).
Principios en el Código Procesal Penal (artículos 1º al 13º CPP) 1.- Juicio previo y de única persecución. Artículo 1º: “Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda persona tiene derecho a un juicio, previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal. La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho”
Resulta interesante observar que el inciso 1º habla de condena y pena, cuestión que podría parecer redundante, pero a juicio del legislador no lo es, ya que hizo presente en la discusión del proyecto de ley que podría existir condena sin pena. La condena es siempre una declaración de responsabilidad, la pena, en cambio, es la aplicación de la sanción que envuelve la condena. 2.- Juez Natural. Artículo 2º: “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por esta con anterioridad a la perpetración del hecho”
Se reitera en el articulo 19 Nº3 inciso 4to.
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3.-Exclusividad de la investigación penal. Artículo 3º: “El ministerio publico dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley”.
4.- Presunción de inocencia del imputado. Artículo 4: “Ninguna persona será consideraba culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme”.
Principio Universal. Es la eliminación de todas las formas de prejuzgamiento judicial que impliquen detrimentos provisionales respecto de la persona del imputado. Por otro lado, la aplicación de cualquier medida cautelar personal es excepcional y la normativa que la consagra tiene que ser interpretada de forma restrictiva. La imposición de medidas cautelares debe ser dispuesta siempre por decisión judicial, y proceden bajo determinadas circunstancias. La carga de la prueba en el proceso, recae en el fiscal. No debe confundirse el principio de inocencia con el “principio indubio pro-reo”, que tiene dos significados: que solo el acusado culpable puede ser castigado y, por otro, que la culpabilidad del imputado debe probarse en virtud de un procedimiento adecuado. El tribunal debe estar convencido de la culpabilidad del imputado para condenarlo, en caso de duda debe absolverlo. 5.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. Articulo 5. “No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de la libertad a ninguna persona, sino en los casos y en las forma señalado por la Constitución y las leyes. Las disposiciones de estés código que autorizan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.”
Citación: medida que se utiliza cuando es necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, y si es desobedecida, se puede imponer una medida más gravosa, tal como el arresto, detención o prisión preventiva.Arresto: medida de apremio para el cumplimiento de ciertos actos o como sanción punitiva.Detención: Medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria ordenada por la autoridad competente, salvo flagrancia. (Libertad ambulatoria, derecho de emplazamiento) Prisión preventiva: medida privativa personal en la etapa de investigación. 10
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Interpretación restrictiva: la libertad puede restringirse a modo de cautela y con el fin de asegurar, eventualmente la aplicación del derecho penal material. Tal normativa buscaba en definitiva que su aplicación se limite taxativamente, a la disposición de la propia disposición legal. Prohibición de analogía: las medidas restrictivas, ya sea de libertad o de algún otro derecho, sólo puede aplicarse a los casos que regula el código y nunca a otros no previstos por él aun cuando se refiera a situaciones fácticas similares. 6.- Protección a la víctima. Articulo 6º. “el ministerio publico estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte el tribunal garantizara conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdo patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importara el ejercicio de las acciones civiles que pudiere corresponder a la victima Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los tramites en que debiera intervenir”
Novedad en el derecho procesal penal Chileno, ya que se le reconoce a la victima la calidad de sujeto procesal, un interviniente real, rodeado de derechos que deben protegerse y garantizarse por los órganos del estado, ministerio público, tribunales, policías y demás organismos auxiliares. Principio de protección victima
Velar la protección de la victima Garantizar los derechos
MP
Tribunales.
Manifestaciones: articulo 59 (acción civil); art. 78 (información y protección a las victimas); art.111 (la querella); art.167 inciso 3º (reapertura del procedimiento por parte de la victima), art. 173 (denuncia). 7.- Calidad del imputado. Art. 7 “Las facultades, derechos y garantías de la Constitución Política de la República, este código y otras leyes reconocen al imputado, podrán hacerse por la persona a quien se tribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Para este efecto se entenderá por primera actuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el MP o la Policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en el hecho punible.”
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Imputado: Aquella persona a quien se le atribuye participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia. Primera actuación del procedimiento: Cualquier diligencia o gestión, sea de investigación de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante el tribunal, con competencia en lo criminal, el MP o la Policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad en un hecho punible.(concepto mal utilizado, ya que la responsabilidad solo se obtiene en la sentencia definitiva, antes lo único que puede atribuirse es mayor o menor sospecha). 8.- Ámbito de defensa. Articulo 8. “El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportuno, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en este código”
Fija límite temporal a la defensa técnica “desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra”. Por otro lado, alude al contenido del derecho de defensa. Y por último, el alcance del derecho de defensa está restringido, pues no comprende rigurosamente al derecho a ser oído. 9.- Autorización judicial previa. Articulo 9º “Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o la restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente la autorización al juez de garantía. Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el existo de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionamiento policial que la practique una constancia de aquellas, con indicación del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió”
Circunscribe la obligación del MP a recurrir al juez de garantía únicamente cuando se trata de los derechos que la constitución asegura y no respecto a todo DDFF con contenido procesal penal.
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10.- Cautela de garantías. Articulo 10º. “En cualquier etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución política, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptara, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio. Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenara la suspensión del procedimiento y citara a los intervinientes a una audiencia que se celebrara con los que asistan. Con el merito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretara el sobreseimiento temporal del mismo”.
La cautela que contempla la disposición en análisis se extendiera únicamente a la etapa del procedimiento que interviene el juez de garantía (investigación e intermedia). Si bien es cierto, que el fundamento de la norma en comento fue la situación de las personas que tuvieran algún grado de menoscabo de sus facultades, no se advierte una razón de peso para impedir aplicación del principio contenido en este articulo a otra hipótesis que impliquen que el imputado no está en condiciones de ejercer DDFF. NORMAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO Plazo: -
Todos los días y horas son hábiles. Si un plazo vence en un feriado se amplía hasta las 24 horas del día siguiente hábil. Comienzan a correr inmediatamente ocurrido el hecho que fija su iniciación. Plazos fatales e improrrogables y renunciables. Preclusión de un plazo, se puede solicitar al tribunal un Nuevo plazo dentro de los 5 días siguientes a aquel que hubiere cesado el impedimento. Causales: 19 hecho que no fuere imputable al solicitante, 2) defecto en la notificación, 3) fuerza mayor o caso fortuito.- Articulo 17.-
Comunicaciones: -Forma: Cualquier medio idóneo - Comunicaciones Entre autoridades
Requerimiento de información Solicitudes entre tribunales para la práctica de diligencias.
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Requerimiento de información. -
Son aquellas que formulan el Ministerio público o tribunal con competencia en lo penal a las autoridades y órganos del estado. Autoridad deberá realizar las diligencias y proporcionar sin demora la información. Requisitos del contenido: a) fecha y lugar de expedición. b) Antecedentes necesarios. c) Plazo. d) Determinación Fiscal o Tribunal requirente.-
La autoridad Requerida Puede:
Cumplir el Requerimiento. No cumplir el Requerimiento
Carácter secreto o reserva De los antecedentes. Pudiere afectar la seguridad Nacional.
*Sí el Fiscal insiste informará al Fiscal Regional respectivo, quien solicitara a la Corte de Apelaciones o Corte Suprema (afecte a la Seguridad nacional) que previo informe de la autoridad requerida resolverá la controversia (artículo 19). Solicitudes entre tribunales. Si el tribunal Requerido se niega a la diligencia o nada dice, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del requerido para que ordene, agilice o gestione la solicitud (artículo 20). Tramitación de solicitud de asistencia internacional Se refiere a tramitación de solicitudes de autoridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile. Ellas deben ser remitidas directamente al ministerio público, el que solicitare la intervención del juez de garantías del lugar en que debió practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley Chilena (artículo 20 bis). Comunicaciones y citaciones del Ministerio público. Las comunicaciones que deba efectuar el MP sobre actuaciones de procedimiento de algún interviniente deberán efectuarla por “Cualquier medio razonable”. No obstante, queda a salvo el derecho del interviniente, que alegare como impedimento para el ejercicio oportuno de un derecho o el desarrollo de alguna actividad una deficiencia de la comunicación para solicitar un nuevo plazo (artículo 17.)
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Citaciones al Ministerio Público Si por fines de investigación el MP debiere citar a una persona para que comparezca ante una fiscalía determinada, podrá hacerlo por cualquier medio idóneo. La falta de comparecencia faculta al MP para recurrir al Juzgado de garantía con el fin que se le autorice a conducir a aquella persona compulsivamente a su presencia (artículos 23, 9º y 193). Las personas que señala el artículo 300 (están exceptuadas de comparecer judicialmente) solo pueden ser citadas a comparecer ante el MP previa autorización del juez de garantía y en caso de una declaración ella se presentara en el lugar donde ejercen sus funciones, en su domicilio o mediante informe, según los casos que establece el artículo 301 (artículo 23). Notificaciones Forma de Notificación: hay que distinguir: - Dentro de la audiencia judicial: las resoluciones se entienden notificadas verbalmente a los intervinientes (constar en estado diario). - Fuera de la A. judicial: Se verificara entregándose copia íntegra de la resolución de que se tratare con la identificación del procedimiento en que recayere, a menos que la ley o el juez ordene agregar otros antecedentes. Otras formas: Cualquier interviniente podrá proponer para sí otra forma de notificación distinta de la indicada precedentemente, que el tribunal podrá aceptar, en su opinión, si resultare eficientemente eficaz y no causare indefensión (artículo 31). Notificación al MP: Sera notificado en sus oficinas (domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad). (Artículo 27) Notificación a otros intervinientes: Imputado (que no se encuentra privado de libertad), querellante o víctima, si ellas contaren con un defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser solamente efectuadas a este, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquellos intervinientes (artículo 28). Notificación al imputado privado de libertad: Deben hacerle en persona cualquier sea el establecimiento donde permaneciere, salvo que por resolución fundada y de manera excepcional el tribunal ordenare que la notificación se practicare en el recinto que se funcionare: La notificación se realiza mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento, y bajo responsabilidad del jefe de dicho establecimiento, del texto de la resolución y de cualquier otro antecedente. (Artículo 29). Notificación a quienes No fueren intervinientes: por estado diario (artículo 32).
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Funcionario habilitado: - Funcionario del tribunal que hubiere expedido la resolución (designado por el juez presidente). - Otro ministro de fe Por el tribunal. - La policía Señalamiento de domicilio: Los intervinientes tienen Una doble obligación
1) Indicar domicilio dentro de los limites urbanos (en la 1º intervención en el procedimiento.) 2) Comunicar cualquier cambio de domicilio. Incumplimiento estado diario (art.26)
Citaciones judiciales: Son para la realización de actuaciones judiciales ante los tribunales que impliquen la comparecencia de alguna persona a una audiencia. - No señala forma específica de notificación. - Solución: Párrafo 4to y articulo 48 CPC (articulo 44 inciso 2º CPC). Contenido de la citación: 1.-El tribunal. 2.- Domicilio del tribunal. 3.- Fecha y hora audiencia. 4.- Identificación del Procedimiento. 5.- motivo de comparecencia. 6.- advertencia del uso de la fuerza pública. 7.- obligación de comunicar y justificar impedimento. Desobediencia del MP o del defensor: Si un fiscal o defensor citado para una actuación judicial dejare de comparecer sin justificación alguna, deberá ser sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por dos meses. Desobediencia del imputado: en caso de que el imputado no compareciera a la citación respectiva y no hubiese justificación, el tribunal podrá ordenar sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la audiencia. Desobediencia de otras personas: si el desobediente fuere un testigo, perito u otra persona cuya comparecencia requiriera, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de 24 horas e imponerles una multa que puede alcanzar hasta 15 UTM. Resoluciones judiciales Requisito: Deben ser firmadas por el juez. Excepciones: a) En caso de impedimento, dejar constancia del mismo y no se exigirá firma; b) En caso de resoluciones que se dicten en audiencias bastara en el registro de éstas
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Plazo
Cuestiones debatidas en Audiencia Presentaciones escritas
Las resol. Deben dictarse una vez terminado el debate.Serán resueltas dentro de las 24 horas sgtes a su recepción.
Fundamentación: Salvo las resoluciones de mero de tramitación, el tribunal está obligado a fundamentar las resoluciones que dictare. Actuaciones judiciales: Se prohíbe su delegación a empleados subalternos si la ley requiere la intervención del juez, la delegación esta sancionada con la nulidad. Registro: El registro de las actuaciones se efectuara por cualquier medio apto para producir fe (practica de registro computacional). Valor del registro del juicio oral: Puede servir como medio de prueba cuando se ha ofrecido en el escrito de interposición del recurso de nulidad, para acreditar la causal invocada. Conservación de los registros: Corresponde al JG y TJOP. Articulo 43, señala que sí por cualquier causa existiera un daño en el registro (soporte material) que afecte su contenido, el tribunal ordenara reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel que obtendrá de quien la tuviere, sino dispusiera de ella directamente. Examen de registro y certificaciones: Los intervinientes (salvo excepciones legales) siempre tendrán acceso al contenido de los registros. Siempre serán públicos transcurridos 5 años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos. Costas: Toda resolución que pusiere término a la causa o decidiere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento. Condena de las costas: son de cargo del condenado, sin embargo la víctima y el querellante asumirán las costas por el abandono de la actuación civil y la querella respectiva. Si el imputado fuere absuelto o sobreseído definitivamente, las costas las asume el MP, y el querellante. Sin embargo el MP se encuentra eximido del pago de las costas, si hubiese formulado acusación en cumplimiento de la orden judicial, cuando no se diere lugar al requerimiento de aplicación de una medida de seguridad que se hubiere solicitado o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas. Los Fiscales, abogados y mandatarios no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo: - Por notorio desconocimiento del derecho. - Grave negligencia en el desempeño de sus funciones. 17
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SUJETOS PROCESALES Sujetos Procesales: Son aquellos órganos o personas que participan con distintos fines dentro del procedimiento penal ejerciendo derechos autónomos o independientes. Ellos son: el tribunal, el MP, policía, el imputado, la defensa, la víctima y el querellante. Parte: Debe entenderse a aquella persona (puede ser una o muchas) que, a nombre propio o ajeno, se incorpora o comparece en el procedimiento penal mediante el ejercicio de una acción penal o civil o el ejercicio de una excepción o defensa. Ejemplo: la victima a través de la interposición de una acusación. Intervinientes: son aquellos sujetos procesales, que menciona el art. 12 del CPP (Esto es, Ministerio público, imputado, defensor, victima y querellante) a quien se le reconoce participación válida, en el procedimiento penal, desde que realizare cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley le permitiere ejercer facultades determinadas. Tercero: el concepto se entiende por exclusión, esto es, aquella persona que no es parte ni interviniente en el proceso penal, ejemplo: testigos y peritos.
I.
LOS TRIBUNALES
El nuevo sistema procesal penal ha introducido en Chile un cambio notable de carácter orgánico en la función de la administración de justicia penal, pues ha separado dos aspectos de ella que antes estaban reunidas en un único agente: la investigación y el juzgamiento: el primero de ellos, actualmente se encuentra en manos del MP, pero es controlado por un tribunal de actuación unipersonal que pierde competencia en la etapa intermedia y, el segundo de ellos, se asigna a un tribunal colegiado que interviene únicamente en la etapa principal (juicio). Son dos los tribunales que se crean en Chile para satisfacer las exigencias del nuevo sistema: El Juzgado de Garantía y el Tribunal de Juicio oral en lo penal (ley Nª 19665, Nª19708, Nª19749, Nº 19861, Nº19665 y Nº19893).Respecto a la Corte de Apelaciones y a la Corte Suprema, asumen nuevas funciones jurisdiccionales en razón de la reforma. Por ello, antes de entrar de lleno con el Juzgado de Garantía y el Tribunal de Juicio Oral, comprenderemos la competencia en materia penal de las Cortes. A.- CORTE DE APELACIONES Las Cortes de Apelaciones son tribunales ordinarios, colegiados, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente una Región o parte de una Región y son depositarias de la casi totalidad 18
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de la competencia de segunda instancia, conociendo además en única instancia o primera instancia de los demás asuntos que las leyes les encomienden. Están compuestas por un número variable de jueces llamados Ministros, uno de los cuales es su Presidente y hay 17 Cortes de Apelaciones en todo el país. Son superiores jerárquicos de los Jueces de Garantía, de los Tribunales de juicio oral en lo penal y de los Jueces de Letras y dependen de la Corte Suprema. Conocen de materias penales en: Única instancia: los recursos de nulidad, la extradición activa y resuelven las controversias originadas por comunicaciones entre el MP o tribunales y otras autoridades cuando requeridas estas últimas por las primeras para entregar información retardaren el envío de los antecedentes solicitados o se negaren a enviarlos. Primera instancia: los desafueros, los recursos de amparo y las querellas de capítulos. Segunda instancia: de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones de los juzgados de garantía. (art. 63 COT, 19, 376, 416 a 439 CPP y 21 CPRch). B.- CORTE SUPREMA La Corte Suprema es un tribunal ordinario, colegiado, letrado, de derecho y permanente, que es el detentador de la superintendencia directiva, correccional y económica respecto de todos los tribunales de la República, con las excepciones que se indican por el constituyente. Está compuesta por veintiún (21) Ministros, uno de los cuales es su Presidente y tiene su sede en Santiago por ser la capital de la República. Es superior jerárquico directo de todas las Cortes de Apelaciones del país. Conocen de materias penales: Los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por tribunales de juicio oral en lo penal cuando corresponda en conformidad a la ley procesal penal; los recursos de apelación interpuestos en contra de sentencias dictadas por la corte de apelaciones en recursos de amparo, los recursos de revisión; los recursos de apelación interpuestos en contra de resoluciones que recaigan en querellas de capítulos, peticiones de desafuero y extradición; resuelve las controversias originadas por comunicaciones entre el MP o los tribunales y, otras autoridades cuando requeridas estas últimas por las primeras para entregar información retardaren el envío de los antecedentes solicitados o se negaren a enviarlo porque estiman que su publicidad afecta a la seguridad nacional; y resuelve las controversias originadas por oposición de un ministro de Estado al Examen de documentos reservados o de lugares en que se encontrare 19
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información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional. (Art. 98 COT y 19, 209, 376, 418, 427 y 473 CPP). C.- JUZGADO DE GARANTIA Es aquel compuesto por uno o más jueces profesionales, que actúa unipersonalmente respecto de aquellas materias que señala la ley en las fases de investigación, intermedia y de ejecución (93 juzgados de garantía y 355 cargos de jueces).Debe tenerse presente que, con relación al concepto de competencia absoluta, especialmente a en lo relativo a las materias que conoce un juzgado determinado, existen juzgados de letras que, además de sus funciones propias cumple las de juez garantía sin que el juzgado sea alterado en su organización ni en su funcionamiento, salvo en lo necesario para el ejercicio de las nuevas atribuciones, encomendadas a los jueces de garantías. Ejemplo: juzgado de chañaral en la III región. Respecto a lo relacionado con la competencia relativa, será competente para conocer de un asunto determinado, el juzgado de garantía en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que da motivo al procedimiento o el lugar donde se hubiere dado comienzo a su ejecución. Sin embargo, respecto de diligencias urgentes que deba practicar el MP y que por afectar el ejercicio de derechos asegurados por la CPRch requieran autorización judicial previa del juzgado de garantía, se podrá solicitar autorización correspondiente al juzgado de de garantía con competencia en el lugar en que ella debe efectuarse. Por último, si la detención de un imputado se practica fuera del territorio jurisdiccional del tribunal que emitió la orden, será competente para conocer de la audiencia judicial del imputado detenido el juez de garantía que dicto la orden de detención. Excepciones: 1) cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad de asiento de Corte de Apelaciones que sea diversa de la que tiene el tribunal donde se encuentra el imputado; 2) cuando la orden de detención emanare de un juzgado de garantía de la Región Metropolitana y esta se practicare fuera del territorio de la misma. Facultades: 1. Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal. Facultad prevista en el art. 14 letra a) COT, lo relacionamos a demás con el art.83 inc.3º, art.9 CPP. 2. Dirigir personalmente las audiencias que procedan. Facultad prevista en el art. 14 letra b) COT, la más importantes son: 20
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Audiencia de control de detención (art. 132). Audiencia de declaración judicial de imputado (art.98). Audiencia sobre modificación o revocación de la prisión preventiva (art. 142, 144 y 145 inc. 2º). Audiencia de formalización de la investigación (art.232). Audiencia sobre SCP1 y AR2 (Art. 245). Audiencia de apercibimiento de cierre de la investigación (art.247). Audiencia sobre solicitud de sobreseimiento o de comunicación para no preservar en el procedimiento (art.249). Audiencia de preparación de juicio oral (art.260). Audiencia de procedimiento abreviado (art.406), simplificado (art.388), monitorio (art.392), o por delito de acción penal privada (art.400). 3. Aprobar la aplicación de salidas alternativas Se refiere a soluciones alternativas a de la pena, cuya aplicación debe ser aprobada por el juez. Así ocurre con la suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios. Además eventualmente, controla las facultades del MP en orden a no iniciar la investigación, o de archivar provisionalmente la causa y la aplicación del principio de oportunidad. 4. Preparar el juicio oral. Audiencia a través de la cual se determinan los hechos que serán objeto del juicio, los intervinientes y el material probatorio a discutir en la audiencia de juicio oral. 5. Resolver la solicitud de sobreseimientos y decidir sobre el forzamiento de la acusación. El MP puede solicitar el sobreseimiento temporal o definitivo si concurren los requisitos legales o manifestar su intención de no perseverar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación antecedentes suficientes para fundar una acusación. En dicha hipótesis, el querellante en desacuerdo con el MP puede solicitar al Juez de garantía, que lo autorice a presentar la acusación en la forma que la hubiese efectuado el MP. 6. Dictar sentencias en los procedimientos abreviados, simplificados, monitorios y de acción penal privada. Art. 14 letras c), d) y e) COT. Suspensión Condicional del Procedimiento Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el fiscal y el imputado, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de suspender el procedimiento y conducir al termino del litigio penal pendiente respecto de un delito de acción penal publica en caso de cumplirse los requisitos establecidos en la resolución que concede el beneficio. (se puede interponer en la etapa preliminar o intermedia). 2 Acuerdos reparatorios: Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido, celebrado entre el imputado y la víctima, que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.(se puede interponer en la etapa preeliminar o intermedia). 1
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7. Ejecución de la condena. Le corresponde el control de la última etapa del procedimiento penal, esto es, el de la ejecución de la pena o medida de seguridad, en su caso. Art. 14 letra e) COT y art. 466 y sgtes CPP. 8. Las demás facultades que le encomiende la ley procesal penal. Art. 14 letra g) COT. D.- TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL El Tribunal de juicio oral en lo penal es un órgano colegiado a quien le corresponde, en esencia, el juzgamiento de los asuntos penales sometidos a su conocimiento. El establecimiento de este órgano de juzgamiento procura dotar al sistema de mayores estándares de imparcialidad, proporcionándose jueces, que en teoría, no tienen ningún conocimiento ni participación previa en el asunto que en la audiencia oral de juicio les corresponde decidir. Existen 44 tribunales de juicio oral (compuesto por un mínimo de 3 y máximo de 27 jueces) y 396 jueces. Competencia: Conocer y juzgar las causas por crimen y simple delito salvo las relativas a simple delito3 que caen dentro de la competencia del juzgado de garantía. Además, resuelve los incidentes que se suscitan durante la audiencia de juicio oral en lo penal; en su caso decide sobre la libertad o prisión preventiva de los acusados puestos a su
Para diferenciar cuales le corresponden al TJOP o al JG es necesario tener presente lo siguiente. En atención a la pena asignada al delito se distinguen en diferentes tipos de de procedimientos penales especiales: 3
a) Procedimiento monitorio: Se aplica en todas las faltas sancionadas con multa, que puede llegar a ser hasta 4 UTM. Ej. Beber en la vía pública. b) Procedimiento Simplificado: se va a aplicar en: 1) Todas a aquellas faltas sancionadas con multa (sobre los 4UTM). Ej. Hurto falta. 2) Todos aquellos simples delitos donde el fiscal del ministerio público requiriere la imposición de una pena privativa de libertad que no exceda la pena de presidio menor en su grado mínimo. (540 días). c) Procedimiento Abreviado: se aplica en: 1) Todos aquellos casos en que la pena solicitada por el fiscal del ministerio público no exceda la pena de presidio menor en su grado máximo (5 años). 2) Que el imputado en conocimiento de los hechos en materia de investigación que fundaren la acusación, éste los reconozca. Todos estos procedimientos especiales son de competencia del tribunal de garantía, el Tribunal de Juicio Oral en lo penal solo se aplica en el procedimiento ordinario, el cual se aplica solo en los casos que no se puede aplicar los procedimientos especiales.
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disposición y conoce de los demás asuntos que la ley procesal penal le encomienda (artículo 18 COT). Los acuerdos del tribunal se rigen por las normas que regulan los acuerdos de las Cortes de Apelaciones a que se refieren los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 del COT. Subrogación de jueces de garantía y de tribunal de juicio oral en lo penal: Las normas que regulan la materia se encuentran previstas en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 210 A, 210 B y 214 del COT. Comité de jueces El comité de jueces es un órgano encargado de la administración del tribunal correspondiente y que se constituye en todos los juzgados de garantía compuestos por tres o más jueces y en cada uno de los tribunales orales en lo penal. Es presidido por aquel miembro elegido por la mayoría de sus integrantes, dura dos años en su cargo, con posibilidad de reelección por un nuevo período y tiene las facultades indicadas en el artículo 24 del COT. II.
MINISTERIO PUBLICO
Es un organismo autónomo y jerarquizado que tiene a cargo la investigación penal, eventualmente, el ejercicio de la acción penal pública y la adopción de medidas para proteger víctimas y testigos. Funciones: 1.- Investigación: Dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, las que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado. Debe tenerse presente que la función antes señalada, en esencia, es de dirección y no implica la investigación misma, esto técnicamente corresponde a carabineros e investigaciones. 2.- Ejercicio de la acción penal publica: Una consecuencia lógica de la persecución penal que realiza el MP es el ejercicio de la acción penal pública, la cual activa el órgano jurisdiccional del estado. 3.- Protección de víctimas y testigos (art. 6CPP), El MP queda obligado para velar por la protección de las victimas en todas las etapas del procedimiento penal, adoptando todas las medidas necesarias para ello (art. 78 CPP), de igual forma a los testigos (art. 308 inc. 2 CPP). Organización: Organismo autónomo que esta jerárquica y burocráticamente organizado. Autónomo, pues es un órgano extrapoder, sin perjuicio que se ejerce un control político por parte de los demás órganos del estado (designación de fiscales).
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Derecho de substitución: se entiende la facultad de las autoridades del MP para impartir instrucciones y, especialmente encomendar, retirar o transferir determinadas tareas a los funcionarios subordinados por ellos. Derecho de devolución: se entiende aquel derecho que las autoridades del MP tienen para poder asumir por sí mismas total o parcialmente las tareas que correspondan a determinados fiscales. Estructura organizacional Fiscalía Nacional Fiscalías Regionales Fiscalías Locales
Fiscalía nacional En la cúspide de la organización piramidal del Mp se encuentra la FN compuesta por el Fiscal Nacional y por unidades especializadas a cargo de un director designado por aquel, previa audiencia del consejo general. Fiscal nacional: Es el jefe superior del MP responsable de su función y tiene sobre él la superintendencia directiva correccional y económica. Requisitos: 1.- Ser ciudadano con derecho a Sufragio. 2.- Tener a lo menos 10 años el título de abogado. 3.- Haber cumplido 40 años de edad. 4.- No estar sujeto a algunas de las incapacidades e incompatibilidades prescritas en la LOCMP. Procedimiento de nombramiento: Corte Suprema, con 90 días de anticipación a la fecha de expiración al plazo legal del cargo del fiscal nacional llama a concurso público. Confecciona una quina, El Presidente de la República dentro del plazo debe proponer al senado como Fiscal nacional a uno de los integrantes de la quina; el senado debe aprobar el acuerdo con un quorum de 2/3 de sus miembros en ejercicio. Si se desecha se repite el procedimiento. Cargo dura 8 años, sin que pueda ser designado para el periodo siguiente (art. 85 inc. 2 y art. 16 LOCMP).Facultades, previstas en el art. 17 LOCMP. Corresponderá al Fiscal Nacional: a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes. Tratándose de los delitos LEY 20074 que generan mayor 24
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conmoción social, dichos criterios Art. 5º a) deberán referirse, especialmente, a la aplicación de D.O. 14.11.2005 las salidas alternativas y a las instrucciones generales relativas a las diligencias inmediatas para la investigación de los mismos, pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos. El Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. No podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18; b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas; c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos; d) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente; e) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional; f) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos. En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o dispondrá las medidas de coordinación que fueren necesarias; g) Controlar el funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales; h) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público; i) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga, y j) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran. Expiración del cargo Cumplimiento del plazo (8 años o el cumplimiento de 75 años de edad) Remoción. Otras circunstancias (Renuncia o muerte). Remoción: Puede ser Removido por: *Corte suprema a requerimiento del Presidente de la República. 25
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A requerimiento de la Cámara de Diputados. A requerimiento 10 miembros de la Cámara de Diputados.
Causales: a) Incapacidad. b) Mal comportamiento. c) Negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones.
Procedimiento: Corte Suprema conocerá en pleno y necesitara de 4/7 de sus miembros en ejercicio. Luego, se llamara a concurso público dentro del término de 3 días contados desde el acaecimiento del hecho que separa al Fiscal Nacional de su cargo. Subrogación 1) Fiscal Regional que haya designado. 2) Fiscal Regional más antiguo. (Art. 23 inciso final LOCMP). Fiscalías regionales En la escala siguiente de la pirámide jerárquica del MP se encuentran estas, cuya autoridad máxima es el fiscal Regional. Las Fiscalías Regionales tienen su sede en la Capital Regional respectiva, salvo en la Región Metropolitana (art. 27 LOCMP). Fiscal Regional: Es aquella autoridad que ejerce las funciones y atribuciones del MP en aquella región o en la extensión geográfica de la región que corresponde a la fiscalía regional a su cargo, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia (art. 27 LOCMP). Requisitos: 1. Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2. Tener a lo menos 5 años el título de abogado. 3. Haber cumplido 30 años de edad. 4. No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades o incompatibilidades previstas en la ley. Procedimiento de nombramiento: Corte de Apelaciones de la región respectiva, llamara a concurso público, con lo cual formara una terna, de la cual Fiscal nacional nombrara a uno dentro del plazo legal (art. 29 LOCMP). Durara 8 años en su cargo, y puede ser nombrado en otro cargo del MP. Facultades (art. 32 LOCMP) Corresponderá al Fiscal Regional: a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Fiscal Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Fiscalía Regional y para el adecuado desempeño de los fiscales adjuntos en los casos en que debieren intervenir; b) Conocer y resolver, en los casos previstos por la ley procesal penal, las reclamaciones que cualquier interviniente en un procedimiento formulare respecto de 26
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la actuación de un fiscal adjunto que se desempeñe en la Fiscalía Regional a su cargo; c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan; d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto; e) Comunicar al Fiscal Nacional las necesidades presupuestarias de la Fiscalía Regional y de las fiscalías locales que de ella dependan; f) Proponer al Fiscal Nacional la ubicación de las fiscalías locales y la distribución en cada una de ellas de los fiscales adjuntos y los funcionarios; g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Fiscalía Regional y a las fiscalías locales, así como la debida atención de las víctimas y demás intervinientes, y h) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran. Expiración del cargo (mismas causales que el fiscal nacional). Subrogación: Fiscal adjunto designado por resolución. Si no hay designación lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región o de la extensión territorial que le corresponda (como en la región metropolitana). Unidades administrativas: En cada Fiscalía regional existe, a) unidad de evaluación, control y desarrollo de la gestión; b) Unidad de recursos humanos; c) Unidad de Administración y finanzas; d) Unidad informática; e) Unidad de atención de víctimas y testigos. Además cuentan con unidad jurídica encargada de asesorar el fiscal regional. Fiscalías locales Constituyen unidades operativas de las fiscalías regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de víctimas y testigos (art. 38 inc. 1 LOCMP) Cada fiscalía local está integrada por uno o más fiscales adjuntos y demás profesionales y personal de apoyo. Fiscal adjunto: Es aquel funcionario que operativa y directamente ejerce, dentro de la fiscalía local, las funciones del MP en los casos que se le asigne. Distribución de casos: Quien distribuye los casos, es el fiscal jefe al Fiscal adjunto.- El Fiscal adjunto está obligado a obedecer las instrucciones que el fiscal regional, le dirija con respecto a un caso que le hubiere asignado, cuando sean instrucciones manifiestamente arbitrarias o atetan contra la ética profesional, pueden representar tales instrucciones, por escrito en un plazo de 24 horas; en tal caso el Fiscal Regional también dentro de un plazo de 24 horas deberá resolverla por escrito. Si el fiscal Regional la acoge, no se
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realiza la instrucción, si se rechaza, la deberá realizar de igual forma, pero se entiende que el F.R asume plena responsabilidad (art. 44 inc. 2, 3º , 4º LOCMP). El fiscal regional utiliza el mismo procedimiento para objetar instrucciones del fiscal nacional (art. 35 LOCMP). Requisitos de nombramiento: 1.- Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2.- tener título de abogado 3.- Reunir requisitos de experiencia y formación especializada adecuada para el cargo. 4.- No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades previstas en la LOCMP. Procedimiento de nombramiento: Son designados por el fiscal nacional, a propuesta de una terna del fiscal regional respectivo, previo concurso público que comprenden exámenes escritos, orales y una evaluación de antecedentes académicos y laborales de los postulantes (art. 41 LOCMP). Expiración: (art. 43 LOCMP) 1.- Cumplir 75 años de edad. 2.- Renuncia. 3.- Muerte. 4.- Salud incompatible con el cargo o enfermedad irreparable. 5.- evaluación deficiente en el desempeño de sus funciones. 6.- inhabilidades o incompatibilidades sobreviniente. Control y responsabilidad de la actividad del MP Distinguimos: a) Control Intra órgano: Es aquel que se produce al interior del MP y emana de sus propias autoridades. El principal control de esta naturaleza es el Jerárquico (aquel que realiza las autoridades del MP a los funcionarios subordinados a ellos). Puede ser permanente o eventual. Permanente: se entiende por tal, al que efectúan las autoridades y jefaturas dentro del ámbito de su competencia administrativa y en los niveles correspondientes. Tiene relación con el funcionamiento de las unidades y la actuación de los funcionarios y su dependencia. Eventual: Comprende al que se verifica cuando los intervinientes en el procedimiento formulan algún reclamo en contra de un fiscal adjunto. Si eventualmente da lugar a la imposición de una medida disciplinaria, según la gravedad del acto en que incurran los fiscales se arriesgan a las sgtes sanciones: amonestación privada, censura por escrito, multa equivalente hasta media remuneración mensual, por el lapso de un mes, suspensión de función hasta por 2 meses con goce de media remuneración, y remoción (art. 49 LOCMP). 28
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Tramitación: Cuando el fiscal adjunto aparece involucrado (por sospecha), en hechos susceptibles de ser sancionados disciplinariamente, el fiscal regional designa a uno de los fiscales del MP como investigador. No ocurre así si el involucrado es el fiscal regional, pues es tal hipótesis asume como investigador el fiscal nacional. Plazo de investigación: Max 5 días y, si procediere, se formularan cargos debiendo el fiscal afectado responderlos dentro de los 2 días sgtes a la notificación respectiva. Y si ofreciere rendir prueba, debe fijarse un plazo que no exceda de 3 días. Vencido el plazo para los descargos, o en el término probatorio, el investigador debe evacuar un informe sobre los hechos, fundamentos y conclusiones de las que arribe, formulándole del fiscal regional la proposición que estime conveniente. b) Control extraorgano: es aquel que se verifica por órganos externos del MP, se trata de controles que ejercen agentes del estado que no forman parte del MP. Control político: los órganos ejecutivo, legislativo y judicial no solo tiene facultades suficientes para participara en la designación de las máximas autoridades del MP, sino también para solicitar su remoción. Control procesal: lo realizan fundamentalmente los jueces de garantía, quienes deben velar porque el MP actué dentro de los marcos legales y constitucionales equilibrando o limitando su poder autónomo a fin de evitar la afectación arbitraria de derechos fundamentales perteneciente a otros sujetos procesales. Además un control procesal que emana de los demás intervinientes (facultades procesales). Control ciudadano: la manifestación, es la aplicación del máximas de oralidad y publicidad del juicio oral, por otra parte, tanto el fiscal nacional, como los fiscales regionales tienen la obligación de rendir cuenta anual de las actividades del MP en audiencia pública. En segundo lugar, se impone a los fiscales y funcionarios del MP la obligación de observar el principio de transparencia. Responsabilidad de los fiscales: Responsabilidad Administrativa: art. 8 inc. 1º, 11, 9, y 47 LOCMP Responsabilidad Penal: art. 46 LOCMP Responsabilidad civil: art. 5º con relación al art. 11 y 45 LOCMP. Inhabilidades: Es aquella causa legal fundada en el matrimonio, parentesco, especial calidad, amistad, interés económico o en general, en algún vinculo que impida a un fiscal determinado dirigir la investigación y /o ejercer la acción penal pública, respecto de determinados hechos punibles en forma objetiva y racional. Art. 55 LOCMP Incapacidades: Es la falta de aptitud de una persona para acceder al cargo de fiscal; el art. 60 LOCMP señala que no podrán ser fiscales, los que tengan alguna incapacidad o incompatibilidad que los inhabilite para ser juez. Art.256 COT. 29
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Incompatibilidad: La imposibilidad legal que afecta a una persona para asumir o desempeñar, bajo ciertas circunstancias, el cargo de fiscal, fundada en razones de parentesco, de orden moral o funcional. Causales art. 61 y 62 LOCMP. Prohibiciones: Es la imposibilidad legal absoluta que afecta a los fiscales para realizar ciertas funciones, actividades, o celebrar ciertos actos jurídicos en razón de su cargo, según las hipótesis previstas en los art. 63 y 64 LOCMP. III.
LA POLICIA
Si bien el CPP no define a la policía como un interviniente en el procedimiento penal, le atribuye la calidad de sujeto procesal y regula la función policial en el párrafo 3º título IV, libro entre los artículos 79 y 92. Coexisten en Chile dos órganos policiales (Investigaciones y Carabineros) que, según el art. 90 CPRch, en conjunto integran las fuerzas de orden y seguridad pública, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior. Función de la policía: La policía de investigaciones de Chile será auxiliar del MP en las tareas de investigación (art.79). Así, bajo las instrucciones que le dirigiere el MP, aquel órgano debe llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir con los fines de investigación penal. El CPP también atribuye el carácter de órgano auxiliar en la función de investigación a cargo del MP a Carabineros de Chile. Consecuencia, las mismas funciones que le corresponden a investigaciones puede asumirse por Carabineros y corresponderá al fiscal a cargo del caso concreto designar a uno u a otro para realizar la función policial de la investigación. Existe todavía un tercer órgano, Gendarmería de Chile, a quien el MP puede impartir instrucciones de investigación y ello ocurre cuando se trate de hechos cometidos en el interior de establecimientos penales. Dependencia funcional: los órganos policiales están obligados a obedecer las instrucciones que los fiscales les impartieren, pero únicamente para fines de investigación. Esta es dependencia funcional bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales. También existe tal dependencia respecto a la función judicial, ya que la policía tiene la obligación de obedecer las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento. Consecuencias de la dependencia funcional: los funcionarios policiales deben cumplir de inmediato y sin más trámites las órdenes que se le impartieren, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar. Sin embargo, la orden que recibieren requiera autorización judicial previa, debe exigirse la exhibición de la 30
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autorización correspondiente a menos que se trate de casos urgentes, en las cuales la autorización judicial debe recabarse con anterioridad pero puede ser exhibida con posterioridad a la realización de la diligencia ordenada (art. 80 inciso final y 9ºinc. final). Imposibilidad de cumplimiento: Cuando un funcionario policial se encuentre impedido por cualquier causa de cumplir una orden judicial o del MP debe realizar dos tramites: 1º Poner inmediatamente en conocimiento del emisor de la orden (circunstancia de impedimento); 2º poner en conocimiento al superior jerárquico, informado que sea el juez o fiscal que ha emitido la orden puede optar por sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes, o bien reiterar la orden si estimare que no existe tal imposibilidad. Comunicaciones entre el MP y la Policía: El CPP no ha señalado un procedimiento exacto de comunicación entre el MP y la Policía, lo cual favorece a la fluidez del trabajo en equipo entre ambos órganos. Actuaciones de la policía sin orden previa: son aquellos casos donde la policía está facultada legalmente para realizar una serie de diligencias sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales. El articulo 83 contempla una norma residual, respecto de las actuaciones de la policía, lo que significa que fuera de los casos mencionados en el artículo 83, aunque sin perjuicio de lo dispuesto en los art. 85, 89 y 90, que también contemplan hipótesis de actuación policial siempre necesita instrucciones particulares de los fiscales del MP para practicar diligencias de investigación penal. Las actuaciones del artículo 83, son: 1) Prestar auxilio a la víctima: es indispensable que la policía antes de ocuparse de la investigación, preste su atención a la víctima, especialmente en aquellos casos relativos a delitos que han causado daño en la esfera física de una persona en que el auxilio policial, puede significar la diferencia entre la vida y la muerte. 2) Practicar la detención en los casos de flagrancia: es innecesaria esta letra por el articulo 129 CPP. 3) Resguardar el sitio del suceso: Esta actuación tiene por fin evitar que se modifique o se destruya el sitio del suceso y/o la evidencia que se encuentre en el. Con tal fin, la policía, inmediatamente constituida en el lugar de los hechos, realizara lo siguiente: a) Impedirá el acceso al sitio del suceso a toda persona ajena a la investigación. b) Procederá a la clausura del sitio del suceso (lugar cerrado) o aislamiento (lugar abierto). c) Evitara que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo.
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La existencia de la letra c) asegura la cadena de custodia de la evidencia y tiende a evitar a su destrucción o manipulación. 4) Identificación de testigos y consignación de declaraciones que estos prestaren voluntariamente, tiene por finalidad otorgar a la policía facultades suficientes, para evitar que se fruste o se haga imposible la pesquicia. 5) Recibir las denuncias del público. 6) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales (art. 89, 90 y 85 )Art. 89, Faculta a la Policía para practicar el examen de vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare, o del vehículo que condujere, cuando existieron indicios que permitieran estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación. El art. 90, autoriza el levantamiento del cadáver de muerte en la vía pública. Art. 85, Control de identidad, esta disposición tiene su antecesor directo en la Ley 19.567, que introduje el control de identidad en el CPP, a través del art. 206 bis modificado luego por la ley 19.963 (2000), precisamente teniendo en consideración las dificultades prácticas que se habían generado por la supresión legal de la detención por sospecha y su reemplazo por el control de identidad, una de las caras de esta dificultad se configura por la sensación de inseguridad de la opinión pública, y por otra, por la falta de atribuciones que se instalo en sede policial. La redacción original del art. 85, tuvo una corta existencia y fue objeto de modificaciones el 2002 en virtud de la ley. 19.789, haciéndose cargo de los inconvenientes, otorgando mayores facultades de control a la policía. Las modificaciones en resumen, implicaban que el control de identidad se hacía extensivo a las faltas, y no exclusivamente a los crímenes y delitos; además, se faculta expresamente a la policía para registrar las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controlaba; ordenaba la destrucción del registro de huella dactilares una vez obtenida la identificación de la persona que se controlo; aumentaba de 4 a 6 horas la duración total del procedimiento de control de identidad y, por último, disponía expresamente que el abuso policial en el ejercicio de esta actuación sin orden previa del ministerio publico constituirá el delito de vejación injusta o apremio ilegitimo o arbitrario regulado en el art. 255 del CP. No obstante la modificación del año 2002, según sectores conservadores de la policía, la policía sigue castrada de facultades de de detención, por lo que el año 2004, se dicto la ley 19.942 que volvió a modificar el art. 85. En primer lugar, el control de identidad deja de ser facultativo (…podrán…) y pasa a ser obligatorio (…deberán…). En segundo lugar, el control de la policía no podía extenderse por un plazo mayor de 6 horas, actualmente se faculta a la policía para detener a la persona que ya se encuentra retenida cuando existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o no proporcionado una falsa.
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Finalmente, si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación antes refrendada, se procederá a su detención, debiendo ser puesta a disposición del tribunal como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº5 del art. 496 CP, la inclusión de esta norma afecta a los principios del debido proceso, del juicio previo y presunción de inocencia, pues se considera culpable a la persona antes de existir sentencia firme. A) Existencia de casos fundados: el art. 85 señala ejemplos no taxativos de casos fundados (“… tales como…”) que autorizan al control de identidad. a.1) existencia de un indicio de que la persona cuyo control de identidad se pretende hubiere cometido o intentado cometer un crimen o un simple delito. a.2) que se dispusiere a cometerlo a.3) que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen o simple delito o falta. B) Lugar del control y documentos que deben exhibirse: la identificación se realizara en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación, como cedula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Caso de retención: Si la persona controlada se niega a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial mas cercaba para fines de identificación dejándosele en libertad si se obtiene la identificación. Si la identificación no es posible se le tomaran huellas digitales las que solo podrán ser utilizadas para fines de identificación y cumplido dicho propósito serán destruidas. Casos de detención: 1) Ocultando verdadera identidad. 2) Proporcionando una falsa. 3) Niega acreditar su identidad. (Como ya se había negado en el lugar donde comenzó el procedimiento de control debe entenderse que se vuelva a negar). El actual inciso 4to del artículo 85 autoriza a la policía para proceder a su detención como autora de la falta Nº 5 ART. 496 CP. Tal disposición señala que sufrirá la pena de multa de 1-4 UTM, quienes ocultaren su verdadero nombre y apellido a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso. Con la modificación del año 2004, se obliga al agente policial que se practique la detención a informar de ella, inmediatamente al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de 24 horas. Duración del procedimiento: el procedimiento no puede extenderse por un plazo superior de 6 horas; el control de identidad deberá realizarse en la forma, mas expedita posible y el abuso en su ejercicio constituirá delito de vejación injusta o apremio ilegitimo o arbitrario del art. 255 CP. 33
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IV.
IMPUTADO
Es aquella persona de quien se sospecha participación en calidad de autor, cómplice o encubridor respecto de una conducta aparentemente delictual, que se investiga por el órgano persecutor penal. Según el artículo 7 inciso 2º el imputado es aquella persona a quien se atribuye responsabilidad en un hecho punible (concepto impreciso, en virtud de que la responsabilidad se le atribuye en la acusación y se declara en la sentencia, aquí solo existe una sospecha). Teniéndose la calidad de imputado pueden hacerse valer las facultades, derechos y garantías, comprendidas en la CPRch, CPP y otras leyes, lo que ocurría en razón del art. 7, “desde la primera actuación del procedimiento, entendiendo por tal cualquier diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un tribunal con competencia en lo penal, el ministerio publico o la policía, en la que se atribuye a una persona responsabilidad en un hecho punible”. Por último, cabe destacar que al imputado se le asigna la calidad de interviniente en el procedimiento penal (art. 12) y se le considera como tal en él desde que realizare cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley le permitiere ejercer facultades determinadas. Derechos fundamentales y garantías del imputado. 1.- Debido Proceso: “… se refiere a las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos…” (art. 19 nº3 inciso 5to CPRch) 2.- Derecho al juicio: mas ese juicio debes estar dotado de garantías, que implica a lo menos un juicio oral y público. 3.- Presunción de inocencia: esto significa que el imputado no puede ser considerado culpable ni tratado como tal en tanto no fuere condenado por una sentencia firme (art. 4 CPP). 4.- Derecho a la defensa: a) Es el derecho de participación o de intervención en el procedimiento penal, b) el derecho a ser oído y c) el derecho a contar con un defensor técnico. Respecto al derecho de participación, implica la presencia del imputado es indispensable en el procedimiento, esto significa que no puede impedirse la comparecencia del imputado en el procedimiento, en caso contrario siempre se puede recurrir a las resoluciones trascendentales del procedimiento. Respecto al derecho a ser oído, comprende el de formular alegaciones, prestar declaración, prestar pruebas y, en fin, que tanto las alegaciones como las declaraciones y pruebas presentadas sean valoradas por el tribunal al tiempo de pronunciarse la sentencia definitiva o dictarse cualquier otra resolución que ponga término al procedimiento. Por último el derecho a defensor técnico en el procedimiento penal se materializa a través de la posibilidad de actuar por intermedio de un abogado desde que se tenga la calidad de imputado (art. 8) o sea, a partir de la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución del fallo (art. 102). La ley procesal penal ha previsto casos en que la presencia del defensor en el procedimiento es indispensable so pena 34
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de su nulidad (art. 103), ejemplo, audiencia sobre prisión preventiva y otras medidas cautelares, la audiencia sobre SCP, la audiencia de preparación de juicio oral y la audiencia de juicio oral. 5.- Derecho a la información: en el art. 93 letra a) el imputado tiene derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes; y en la letra e) a conocer el contenido de la investigación. 6.- Derecho a guardar silencio: la declaración del imputado será siempre voluntaria, en consecuencia puede negarse a declarar, y sí declara no está obligado hacerlo bajo juramento. V.
DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA
El sistema adoptado por Chile es mixto, esto significa que la defensa es proporcionada tanto por un órgano estatal denominado Defensoría penal pública, compuesto por abogados funcionarios, así como por instituciones licitadas y abogados particulares vinculados contractualmente a dicho órgano para prestar servicios profesionales de defensa al que lo requiera.Concepto: Servicio público, descentralizado funcionalmente y desconcentrado territorialmente dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República, por conducto del ministerio de justicia. Fin: Defensa penal al imputado o acusado por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia del juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal, y de las respectivas cortes, en su caso, que carezcan de abogado y requieran de defensor (art. 2 y 35 LDPP). Reglamentación: ley Nº 18.718. Organización:
Defensoría Nacional Defensorías Regionales. Defensorías Locales.
También se prevé el funcionamiento de unidades administrativas un Consejo de licitaciones y de comité de adjudicaciones Regionales. Defensoría Nacional: Es la unidad superior del servicio, encargada de la administración de los recursos necesarios para la prestación de la defensa penal en todo el país. 35
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Defensor Nacional: Es el Jefe Superior del servicio, funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Requisitos (art. 6 LDPP) 1. Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2. Tener a lo menos 10 años el título de abogado. 3. No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para ingresar a la administración pública. Funciones
(art.
7
LDPP).
Corresponderá
al
Defensor
Nacional:
a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, controlarla y velar por el cumplimiento de sus objetivos; b) Fijar, oyendo al Consejo, los criterios de actuación de la Defensoría para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta ley; c) Fijar los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administración y finanzas; d) Fijar, con carácter general, los estándares básicos que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal pública. En uso de esta facultad no podrá dar instrucciones u ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares; e) Aprobar los programas destinados a la capacitación y perfeccionamiento del personal. Para estos efectos, reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a estas actividades, su periodicidad, criterios de selección de los participantes y niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación; f) Nombrar y remover a los defensores regionales, en conformidad a esta ley; g) Determinar la ubicación de las defensorías locales y la distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios, a propuesta del Defensor Regional; h) Elaborar anualmente el presupuesto de la Defensoría, oyendo al Consejo sobre el monto de los fondos por licitar, y administrar, en conformidad a la ley, los recursos que le sean asignados; i) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría; j) Contratar personas naturales o jurídicas en calidad de consultores externos para el diseño y ejecución de procesos de evaluación de la Defensoría, con cargo a los recursos del Servicio; k) Llevar las estadísticas del Servicio y elaborar una memoria que dé cuenta de su gestión anual. Para este efecto, publicará a lo menos un informe semestral con los datos más relevantes e incluirá en la memoria información estadística desagregada de los servicios prestados por el sistema en el ámbito regional y nacional. Estos antecedentes serán siempre públicos y se encontrarán a disposición de cualquier interesado, sin perjuicio de lo cual una copia de la memoria deberá ser enviada al 36
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Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente del Senado, al Presidente de la Corte Suprema, al Ministro de Justicia y al Ministro de Hacienda, y l) Ejercer las demás atribuciones que esta u otra ley le confieran. Subrogación: Sera subrogado por el defensor Regional que determine mediante resolución, a falta de designación, será subrogado por el defensor Regional más antiguo. Consejo de licitaciones de la DPP: Cuerpo técnico colegiado encargado, según art. 11 LDPP, de cumplir funciones relacionadas con el sistema de licitaciones de la DPP. Integración: a) Ministerio de justicia, o en su defecto, el subsecretario de justicia, quien lo presidirá. b) El ministerio de hacienda o su representante; c) El ministerio de planificación y cooperación o su representante; d) Un académico con más de 5 años de docencia universitaria en las áreas de derecho procesal penal o penal, designado por el consejo de rectores. e) Un académico con más de 5 años de docencia universitaria en las áreas del derecho procesal penal o penal, designado por el Colegio de abogados con mayor número de afiliados en el país. Funciones: Están el artículo 11 de la LDPP. Funcionamiento: Sesiona ordinariamente 2 veces al año, el quórum para funcionar es de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y para adoptar sus acuerdos requiere el voto de la mayoría que estuvieren presentes (art. 15). Defensorías Regionales: Esta encargada de la administración de los medios y recursos necesarios para la prestación de la defensa penal publica en la región, o en la extensión geográfica que corresponda si en la región hubiere más de una defensoría regional (art. 16 LDPP), existe una DR en cada Región y dos en la Región Metropolitana. Defensores Regionales: son los funcionarios encargados de las DR, los nombra el defensor Nacional, previo concurso público de oposición de antecedentes. Duran 5 años en sus cargos y pueden ser designados nuevamente a través de concurso público. Requisitos (art. 19 LDPP): 1.- Ser ciudadano con Derecho a Sufragio. 2.- tener a lo menos 5 años el título de abogado. 3.- no encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades e incompatibilidades para el ingreso a la administración pública.
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Funciones (Art. 20 LDPP): Corresponderá al
Defensor Regional:
a) Dictar, conforme a las instrucciones generales del Defensor Nacional, las normas e instrucciones necesarias para la organización y funcionamiento de la Defensoría Regional y para el adecuado desempeño de los defensores locales en los casos en que debieren intervenir. En uso de esta atribución no podrá dar instrucciones específicas ni ordenar realizar u omitir actuaciones en casos particulares; b) Conocer, tramitar y resolver, en su caso, las reclamaciones que se presenten por los beneficiarios de la defensa penal pública, de acuerdo con esta ley; c) Supervisar y controlar el funcionamiento administrativo de la Defensoría Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan; d) Velar por el eficaz desempeño del personal a su cargo y por la adecuada administración del presupuesto; e) Comunicar al Defensor Nacional las necesidades presupuestarias de la Defensoría Regional y de las Defensorías Locales que de ella dependan; f) Proponer al Defensor Nacional la ubicación de las Defensorías Locales y la distribución en cada una de ellas de los defensores locales y demás funcionarios; g) Disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito a la Defensoría Regional y a las Defensorías Locales, así como la debida atención de los imputados y de los acusados; h) Autorizar la contratación de peritos para la realización de los informes que solicitaren los abogados que se desempeñen en la defensa penal pública, y aprobar los gastos para ello, previo informe del jefe de la respectiva unidad administrativa regional; i) Recepcionar las postulaciones de los interesados en los procesos de licitación, poniendo los antecedentes a disposición del Consejo; j) Entregar al Defensor Nacional, una vez al año, un informe de las dificultades e inconvenientes habidos en el funcionamiento de la Defensoría Regional y sus propuestas para subsanarlas o mejorar su gestión; k) Proponer al Consejo las bases de las licitaciones a nivel regional, y l) Ejercer las demás funciones que le encomiende la ley y las que le delegue el Defensor Nacional. Subrogación: el DR será subrogado por el defensor local que determine, a falta de designación será el defensor local más antiguo de la región o de la extensión territorial de la región que este a su cargo. Funciones: Están contempladas en el articulo 20 LDPP. Las defensorías locales: Son unidades operativas en las que desempeñan los defensores locales de la región respectiva. Si una defensoría local cuenta con 2 o más defensores, se nombra a un defensor jefe en conformidad al artículo 23. Defensores locales: Son funcionarios públicos a contratar (art. 31 LDPP), abogados que proporcionan la defensa del imputado.
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Funciones: Están previstas en el artículo 25 de la LDPP. Los defensores locales podrán ejercer funciones directivas o de jefaturas en las Defensorías Locales en que se desempeñen. Los defensores locales asumirán la defensa de los imputados que carezcan de abogado en la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y, en todo caso, con anterioridad a la realización de la primera audiencia judicial a que fuere citado. Asimismo, la asumirán siempre que, de conformidad al Código Procesal Penal, falte abogado defensor, por cualquier causa, en cualquiera etapa del procedimiento. Mantendrán la defensa hasta que la asuma el defensor que designe el imputado o acusado, salvo que éste fuere autorizado por el tribunal para defenderse personalmente. Requisitos (art. 26 LDPP), Previo Concurso Público: 1. Ser ciudadano con derecho a sufragio. 2. Tener título de abogado. 3. No encontrarse sujeto a alguna de las incapacidades o incompatibilidades de la administración pública. *Contrato puede ser renovado cada dos años.Licitaciones: es el procedimiento en virtud del cual seleccionan las personas jurídicas y abogados que podrán prestar la defensa penal publica pagados por el estado a través de la defensoría penal pública. Beneficiarios de la defensa penal publica: Todos los imputados o acusados que carezcan de abogado y requieran de un defensor (art. 35). La defensa es gratuita, pero deberá remunerarse total o parcialmente por aquellos beneficiarios que dispongan de recursos para financiar privadamente (art. 36 y sgtes LDPP). Evaluación y control de los prestadores de la defensa penal publica Inspecciones: aquellas que se realizan sin previo aviso, a fin de comprobar que el servicio de la defensa es otorgado en forma eficiente y eficaz. Auditorías externas: son aquellas realizadas aleatoriamente por empresas auditoras independientes, que tienen por objeto controlar la calidad de la actuación prestada y la observancia de estándares básicos, que deben cumplir en el procedimiento penal quienes presten servicios de defensa penal. Informes: pueden ser semestrales o anuales respecto a los balances de la gestión. Reclamaciones: mecanismos que pueden formular los beneficiarios de la defensa penal pública, en caso de disconformidad. Estas pueden presentarse ante la defensoría nacional, regional o local. Reclamación en contra
Remitirse ante
Def. Regional pone en
abogado 39
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Def. Nacional o Def. Locales
el defensor Regional
Resolución Def. Regional Apelación (5 días).
conocimiento al abogado de la reclamación
Los Antec. Al consejo o, Def. Regional se Pronuncia sobre la Reclamación (10 días)
5 días informe
Recibido informe Vencido el plazo
Responsabilidad: los defensores locales están sujetos a la responsabilidad administrativa (ley 18.834), sobre estatuto administrativo y eventualmente a la responsabilidad civil y penal que pueda afectarles. Hipótesis: a) Cuando su defensa no fuere satisfactoria. b) Cuando no hiciere entrega oportuna de informes. c) Cuando incurrieren en incumplimiento del contrato celebrado. Sanciones: multa y terminación del contrato. VI.
VICTIMA Y EL QUERELLANTE
El CPP en el artículo 108 formula un alcance conceptual señalando que se considera víctima "al ofendido por el delito". Pero que entendemos por “ofendido por el delito”. Por un lado, podría asumirse que por víctima debe entenderse únicamente al titular del bien jurídico protegido. Por otro, podría sostenerse que también es víctima el sujeto pasivo de la acción criminal. Sostenedor de la segunda postura es el MP, para quien víctima es tanto el sujeto pasivo del delito (titular del bien jurídico protegido) como el sujeto pasivo de la acción criminal, vale decir, aquella persona que materialmente sufre el efecto de la conducta realizada por el autor. Además de la definición anterior, nos encontramos con otras categorías de víctima, en virtud del inc. 2º del art. 108 del CPP, estas son: 1. Cuando se ha cometido un delito que acarrea la muerte del ofendido. 2. Cuando el ofendido por el delito no pudiere ejercer los derechos que le otorga el CPP (debe entenderse que se trata de casos de imposibilidad física y/o síquica). En ambos casos, también se consideran víctimas (sustitutivas o secundarias en ausencia de la principal): a) Al cónyuge y a los hijos; b) A los ascendientes; c) Al conviviente; d) A los hermanos, e) Al adoptado o al adoptante. 40
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Constituye un orden de prelación: Esto implica que la intervención de una o más personas en una categoría excluye a las posteriores. Por otra parte, se suscita debate en el caso de delitos que afectan bienes jurídicos colectivos (salud pública, por ejemplo). En ellos el titular del bien jurídico protegido no es un individuo concreto (sea éste persona natural jurídica), en consecuencia, podría discutirse y afirmarse que colectividad no es víctima para el código. Derechos de la víctima en el procedimiento penal La primera novedad que se advierte en el CPP es que en el artículo 12 se asigna el rol de interviniente a la víctima desde que realizare cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley le permitiere ejercer facultades determinadas. En virtud del reconocimiento de la calidad de interviniente de la víctima se desprenden una serie de derechos y garantías, que tienen su punto de partida en el debido proceso a que se refiere el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República de Chile. 1.- Derecho de protección: No sólo son funciones del MP, la investigación y ejercicio de la acción penal, sino también la protección de las víctimas (y testigos), según se advierte en el artículo 83 de la CPRCH y en el artículo 1º de la LOCMP, en virtud de estas normas el MP está obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Se ve reflejado tal derecho de protección, en medidas de protección adoptadas en la práctica y en la creación de la división de atención a la víctima. La primera de ellas se refiere a medidas como el establecimiento de consultas telefónicas periódicas de la policía a la víctima, entrega de celulares de llamada restringida para que la víctima pueda comunicarse con el fiscal, la policía o la unidad regional; rondas periódicas de carabineros al domicilio de la víctima, punto fijo de carabineros, etc. La división de atención a las víctimas, nace Junto a la aparición de la LOCMP, a través de la cual se crean en los niveles superiores jerárquicos del Ministerio Público, la División de Atención a las Víctimas y Testigos y la Unidad de Atención a las Víctimas y Testigos. La primera funciona administrativamente al interior de la Fiscalía Nacional y, la segunda, al interior de las Fiscalías Regionales (artículos 20 letra f y 34 letra e LOCMP). Estos órganos administrativos del Ministerio Público tienen un carácter operativo, correspondiéndole a la División Nacional una función fiscalizadora del cumplimiento de los deberes encomendados al Ministerio Público por la ley procesal penal. 41
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2.- Derecho a un trato digno: Las normas del CPP persiguen evitar, principalmente, el daño sicológico o moral de la víctima producto de su intervención en el procedimiento. La legislación procesal penal contempla como deber de los fiscales impedir o mitigar esta victimización secundaria, confirma esta idea el artículo 78 CPP que los obliga durante todo el procedimiento a adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que tuvieren que soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir. La policía y los demás organismos auxiliares también tienen el deber de dar un trato digno a la víctima y el código exige expresamente en el inciso 3° del artículo 6° que se le otorgue a ella un trato acorde con esa condición. 3.- Derecho a información: Si se le reconoce la calidad de interviniente, resulta de fundamental importancia la información a la que pueda tener acceso la víctima para ejercer eficientemente sus derechos. La letra a del artículo 78 CPP obliga al MP a entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, así como de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos, al tiempo de tomarle la declaración a la víctima. El MP debe informarle además que, para ser oída antes de que se pida o resuelva la suspensión condicional del procedimiento o su término anticipado, o que para ser oída por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, debe solicitarlo expresamente. Cabe considerar que la víctima en ejercicio de su derecho de información puede acceder a los registros y a los documentos de la investigación del Ministerio Público según se desprende de los artículos 182, 227 y 228 CPP con relación al inciso final del Artículo 8° LOCMP y a los registros del MP en que se deja constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio (inciso final artículo 246 CPP). Por último, la vigencia actual del artículo 25 del COT, permite sostener que a la víctima también le asiste el derecho de información respecto de los tribunales. 4.- Derecho a la acción: La víctima está facultada para efectuar una denuncia, esto es, comunicar directamente al Ministerio Público o a los funcionarios de: Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y, en su caso, Gendarmería de Chile el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere el carácter de delito (artículo173 CPP).
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Tal denuncia es imprescindible cuando se trate de los delitos de acción penal pública previa instancia de particular (artículo 54 CPP). Además en la acción penal pública siempre es posible por la víctima formular previamente una querella y ejerce la acusación respectiva. Por último, existen casos en que la acción penal sólo puede ser ejercida por la víctima, es el caso de los delitos de acción penal privada 5.- Derecho de participación: La víctima está dotada de diversas facultades de actuación que no sólo le confieren mayor presencia en el procedimiento penal, sino que también le permiten ejercer un cierto control de la actividad del Ministerio Público y de los tribunales. a) Participación y control respecto de la actividad del Ministerio Público: Durante la investigación la víctima puede solicitar al fiscal a cargo de ella la realización de todas aquellas diligencias que considerare pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos (artículo 183 CPP) la letra d) del artículo 109 CPP (relacionar con el artículo 78 letra d). La víctima puede oponerse a las formas anticipadas de término del procedimiento, vale decir, si el Ministerio Público decide archivar provisionalmente la investigación, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 167 CPP, la víctima puede solicitar al Ministerio Público la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Además, puede reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del Ministerio Público y, si lo estima conveniente, provocar la intervención del juez de garantía deduciendo querella, intervención que también puede provocar, si el MP decide no iniciar investigación. Cabe destacar que también es posible incluir dentro del derecho de participación, la facultad de la víctima de oponerse a la solicitud de sobreseimiento o a la facultad del MP en orden a no perseverar en el procedimiento mediante el forzamiento de la acusación (artículo 258 CPP). b) Participación y control respecto de la actividad de los tribunales: La víctima tiene derecho a ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de que éste se pronuncie acerca del sobreseimiento temporal o definitivo; o antes que dicte otra resolución que pusiere término a la causa (artículo 109 letra e relacionado con el inciso final del artículo 69) e impugnar la resolución que sobresee temporal o definitivamente la causa o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento (artículo 109 letra F). 6.- Derecho a la reparación del daño causado por el delito: El artículo 6° que como se dijo contempla el principio de protección de la víctima, fue objeto de 43
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modificación por la ley N° 19.789 del 30 de enero de 2002, que intercaló el actual inciso segundo. A partir de entonces se obliga a los fiscales a promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Se deben llevar a cabo las actividades necesarias para determinar la existencia de bienes patrimoniales del imputado, a fin de impetrarse medidas cautelares reales destinadas a asegurar el pago de costas y multas, así como garantizar las responsabilidades civiles que correspondan. En razón de lo anterior, se ha generado una tendencia a considerar que cuando concurren los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional del procedimiento, preferirse por los fiscales la condición establecida en la letra e) del artículo 238 CPP, vale decir, el pago de una suma de dinero a título de indemnización de perjuicios en favor de la víctima, o bien garantizar debidamente su pago. Otra manifestación de este derecho se produce a propósito de la aplicación de la salida alternativa denominada acuerdo reparatorio, donde el Ministerio Público actúa SOLO como mediador donde puede promover procesos voluntarios de mediación entre imputado y víctima, previos a la celebración de los acuerdos reparatorios. Por último, también se concibe en el sistema la posibilidad que tiene la víctima de ejercer en el procedimiento penal acciones restitutorias y reparatorias que persiguen hacer efectiva la responsabilidad civil derivada del delito, según se desprende de los artículos 59 y sgtes. y 189 del CPP. EL QUERRELLANTE Es interviniente desde que presenta la querella respectiva, porque desde ese momento le permite la ley ejercer facultades determinadas. Mientras el querellante no ejerza la acción penal pública interponiendo una acusación, no es parte, pero es interviniente. Calidad de querellante en el CPP *Los titulares para ejercer querella se organizan por el artículo 111, distinguiendo tres grupos distintos de ellos: Victima, Representante legal y heredero testamentario. La víctima, según el inciso 1ºdel artículo 111, debe entenderse tanto la victima principal como la sustitutiva (art. 108 inc. 2). No se explica la razón por la cual se considera al heredero testamentario, sin incluir a los herederos ab intestato. La omisión no es irrelevante, si se tiene en consideración, que por regla general, las personas mueren intestadas.
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*Cualquier persona capaz de parecer en juicio, el inciso 2do del art. 111 autoriza la presentación de la querella a cualquier persona capaz de parecer en juicio, sin embargo exige la concurrencia de ciertos requisitos: - Persona domiciliada en la provincia en que se haya cometido el hecho punible que motiva la querella; - Que se trate de hechos punibles que constituyeren delitos terroristas; - Que se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que afectaren derechos de las personas garantizados por la CPRCh. - Que se trate de delitos cometidos por un funcionario público contra la probidad pública. La nueva redacción del inciso 3º, únicamente menciona como titulares a los órganos y servicios públicos sólo cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potestades correspondientes. Esta modificación debe relacionarse con el párrafo segundo, nuevo, de la letra a) del articulo 3º DFL Nº 7.912, del Ministerio del interior, que regula el caso en que el Ministerio del Interior, los Intendentes y Gobernadores, pueden deducir querella. Oportunidad para deducir querella: la querella puede presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declare cerrada la investigación. Querella: acto escrito que habilita a quien la presenta para ejercer la acción penal y los demás derechos que le asigna la ley procesal penal. Requisitos: Por escrito ante el juez de garantía (artículo 113) a) La designación del tribunal ante el cual se entablare. b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domicilio del querellante. c) El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignore aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del culpable. d) La relación circunstanciada del hecho con expresión del lugar, fecha y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren. e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio publico. f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar. Examen de admisibilidad: Ineptitud del libelo: No concurre alguno de los requisitos del artículo 113, el juez ordenar que se subsanen los defectos dentro del tercero día. Declaración de Inadmisibilidad: Se refiere a las circunstancias mencionadas en el art. 114 a) Querella extemporánea. 45
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b) c) d) e)
No se subsanen los defectos dentro del tercero día. Los hechos no son constitutivos de delito. La responsabilidad se encuentra extinguida. Se dedujere por persona no autorizada por ley. *la resolución que declare inadmisible la querella es apelable en el solo efecto devolutivo (art. 115) Declaración de admisibilidad: Si la querella es admitida a tramitación, el juez deberá remitir los antecedentes al MP y el querellante, eventualmente podrá hacer uso de los derechos a que se refiere el art. 261 CPP. La resolución que declara admisible la querella es inapelable. Prohibición de la querella (no pueden querellarse entre sí): a) Los cónyuges. Pero podrán hacerlo cuando se trate de presentar querella respecto de delitos que hubiese cometido un cónyuge en contra del otro o contra sus hijos. Si la ley no distingue no corresponde al intérprete distinguir, así que comprendería a todos los hijos, sea de uno de los cónyuges o a los comunes. b) Los consanguíneos en toda línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado. Pero podrán hacerlo, si se trata de delitos cometidos por uno contra los otros, o contra su cónyuge o hijos. Desistimiento: El desistimiento es un acto en virtud del cual el querellante se desprende de su derecho a intervenir en el procedimiento penal y, eventualmente, a ejercer la acción penal o perseverar en ella. Oportunidad: En cualquier momento del procedimiento. Efectos: hay que distinguir: a) Para el querellante: será de su cargo las costas propias y queda sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento. Además, el querellante queda impedido de ejercer la acción penal o continuar con ella. b) Para el querellado: derecho para ejercer la acción penal, en su caso de que la querella (o acusación) resulte calumniosa (art.211 CP), y/o la acción civil para demandar los perjuicios que se hubieren causado en su persona o bienes y las costas. Abandono de la querella (art. 120 CPP) a) Cuando no adhiere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en forma oportuna. b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación de juicio oral sin causa debidamente justificada. c) Cuando no concurriere a la audiencia de juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal. Efectos del abandono: 46
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El querellante queda impedido de ejercer los derechos que en esa calidad le confiere el CPP y soportara las costas de su intervención en el procedimiento. Recursos: la resolución que declara el abandono, es apelable en el solo efecto devolutivo, en cambio la que negare el abandono es inapelable (art. 120).
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MEDIDAS CAUTELARES Son aquellas que afectan derechos fundamentales del imputado para asegurar los fines del procedimiento penal, especialmente la verificación del derecho penal material y, eventualmente, la del derecho civil. El CPP distingue dos tipos, las medidas cautelares personales, y las medidas cautelares reales.
Personales Medidas Cautelares Reales
Citación. Retención Detención. Prisión Preventiva Otras (art. 155 y 156 CPP). Titulo V Libro II CPC
Secuestro Nomb. De 1o+ interventores. Retención de bienes deter. La prohibición de celebrar Ciertos actos y contratos
Medidas cautelares personales: son aquellas que recaen sobre la persona del imputado y que implican privación o restricción de libertad (art. 122-156 del CPP). Finalidad: Serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y solo duraran mientras subsiste la necesidad de su aplicación. La aplicación de las medidas cautelares que afecten derechos constitucionales requerirán la autorización del juez de garantía. También se exige que se encuentre formalizada la investigación. Citación: es la obligación que se le impone al imputado a comparecer en el procedimiento cada vez que sea requerido por eljuez.se trata de un caso de restricción de libertad. Requisitos: a) Que sea necesaria la presencia del imputado ante el tribunal. b) Que el hecho que sea investigado se refiere a faltas o delitos que la ley no sancionare con penas privativas o restrictivas de libertad. Excepción a la citación: a) El imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas de los artículos 494 Nº4, 5 y 19, 495 Nº21, y 496 Nº5 y 26 CP. b) El imputado que no compareciere (injustificadamente) ante el tribunal habiendo sido citado legalmente podrá ser detenido o sometido a prisión 48
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preventiva hasta la realización de la actuación respectiva (art. 124 inc. 2º y 33 inc. 3º CPP). c) En casos de flagrancia por hechos a que se refiere el artículo 124, el imputado puede ser conducido a un recinto policial para que se practique allí la citación (art. 134 inc. 1º, 2º y 3º). El traslado del imputado desde el lugar en que se encuentra hasta la unidad policial, envuelve una hipótesis de retención. Retención: Medida privativa o restrictiva de libertad, que se verifica en el lugar en que el afectado por ella se encuentra o en un recinto policial, únicamente con fines de identificación o para practicar una citación. Contenido de la Citación (art. 33 CPP): (1) El tribunal ante el cual debe comparecer el imputado. (2) El domicilio del tribunal. (3) Fecha y hora de la audiencia (4) La identificación de la causa que se tratare. (5) Motivo de la comparecencia. (6) Advertencia del uso de la fuerza pública por falta de comparecencia. (7) La obligación de comunicar y justificar cualquier impedimento para comparecer. Detención: medida cautelar personal, en virtud de la cual se produce la privación de libertad del imputado, por un tiempo breve y definido, para asegurar su comparecencia en el procedimiento penal (art. 125-138 CPP). Finalidad: Esta prevista, únicamente para asegurar la comparecencia del imputado en el procedimiento. Requisitos: debe tenerse presente, como requisito básico, que no debe tratarse de casos en que solo procede la citación. Requisitos comunes a la Detención y a la Prisión preventiva: Todas orden de detención debe ser expedida por escrito (art. 154 CPP) y debe contener las siguientes enunciaciones: a) Nombre y apellidos de la persona que debiera ser detenida. b) el motivo de la detención. c) Indicación del lugar al que debe ser conducido el detenido. Motivos o causales de detención. Se trata de aquellos requisitos específicos, para lo cual hay que distinguir cinco casos de detención distintos: 1) Caso de detención judicial: Se produce por orden del tribunal a solicitud del MP (Art. 127). Causales: a) la comparecencia del imputado pudiere verse demorada o dificultada; b) Cuando citado el imputado no compareciere (sin causa justificada). 49
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2) Casos de detención ordenada por cualquier tribunal. Causal: Cuando dentro de la sala de despacho se cometiere algún crimen o simple delito. 3) Casos de flagrancia. Según el art. 130, se entiende que está en situación de flagrancia: a) el que actualmente se encontrare cometiendo un delito; b) el que acabare de cometerlo; c) el que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que en un tiempo inmediato a la perpetración del delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquel o con señales, en si mismos o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en èl, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo; e) el que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor, cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. 4) Casos de detención policial: Son obligatorios para la Policía. Causales: a) Cuando haya sido ordenada judicialmente, b) Si sorprendieran a una persona, in fraganti; c) del sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena y al que se fugare estando detenido; d) a quienes fueran sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto y al que violare la condición del art. 238 letra b). 5) Casos de detención practicada por un particular: Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio publico o a la autoridad judicial más próxima. Requisitos de ejecución (requisitos de precedencia. Art. 125): a) Debe ser efectuada por orden del funcionario público expresamente facultado por ley, salvo el caso de flagrancia. b) La detención debe ser exhibida en forma legal, a menos que el afectado por la detención sea sorprendido en situación de flagrancia. c) Deberá proporcionarse al detenido la información a que se refiere el art. 135. Órganos facultados para ordenar la detención: El único facultado legalmente para ordenar la detención, es el tribunal con competencia penal (art. 127) o cualquier tribunal en caso del art. 128. Órganos que pueden practicar detención: La policía, e incluso cualquier persona. Duración de la detección: Hay que distinguir quien la haya practicado y las circunstancias en que se hubiere efectuado. Detención practicada por la policía en caso de flagrancia: la detención no puede durar más de 24 horas contado desde que se hubiere practicado, se deberá informar de ella al MP dentro de un plazo máximo de 12 horas, pudiendo el MP dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo de 24 horas, contado cómo se advirtiera, desde que la detención se produjo. 50
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Detención practicada por la policía en cumplimiento de una orden judicial: El plazo máximo de detención es también de 24 horas. Sin embargo, la policía una vez practicada la detención deberá conducir al detenido inmediatamente a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no se hora de despacho la detención podrá prolongarse hasta que se produzca la primera audiencia judicial, por un periodo que no podrá exceder de las 24 horas antes referidas. En la primera audiencia judicial el MP procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. Si no fuere posible el fiscal podrá pedir la ampliación del plazo de detención hasta por tres días. Derechos del detenido: El CPP reconoce al detenido el derecho a ser informado con relación a la detención que pudiere practicarse en su contra y obliga al funcionario público a cargo del procedimiento de detención proporcionar lo siguiente: (1) Motivo de la detención. (2) Los hechos que se le imputan y los derechos que le otorga la Constitución y las leyes. (3) El derecho a ser asistido por un abogado. (4) Derecho a guardar silencio. (5) Derecho a entrevistarse privadamente con su abogado. (6) Derecho a tener a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto. Fiscalización: tanto el MP como el Juez de Garantía, deberán cerciorarse del cumplimiento del deber de información. Prisión Preventiva: Medida cautelar personal en virtud de la cual se produce la privación de la libertad temporal del imputado cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento y cuando concurren los demás requisitos previstos en el CPP (Art. 139-154) ¿Cuáles son los fines de la prisión preventiva o para que se aplica? a) Para evitar la fuga del imputado. b) Evitar el entorpecimiento de las diligencias de investigación. c) Para impedir la realización de una nueva conducta delictual. Requisitos comunes: art. 154 CPP Requisitos específicos: (1) Que las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el juez como insuficientes. (2) Que se encuentre formalizada la investigación. (3) Que sea solicitada por el MP o el querellante. 51
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(4) Que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investiga. (5) Que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor. (6) Que existan antecedentes calificados que permitan al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido. Indispensable para el éxito de la investigación: Cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante destrucción, modificación, ocultación o falsificación de elementos de prueba, o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o a terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Indispensable para la seguridad de la sociedad: obliga al juez a considerar ciertas circunstancias especiales, estas son: a) la gravedad de la pena asignada al delito, b) el número de delitos que se imputan y el carácter de estos, c) la existencia de procedimientos pendientes, d) la vigencia de laguna medida cautelar personal, e) la existencia de condena anteriores pendientes y f) el hecho de haber actuado en grupo o pandilla. Indispensable para el ofendido: Cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que si el imputado estuviere libre, realizara atentados graves en contra del ofendido o en contra de su familia o de sus bienes, g) proporcionalidad, no puede imponerse una medida de privación de la libertad a una persona durante el procedimiento penal, si por el hecho imputado, por ejemplo, solo procedería en definitiva una sanción pecuniaria. Antes de la ley Nº20.074, el CPP, en el art. 141, impedía la orden de prisión preventiva cuando ella era desproporcionada en relación con la “gravedad del delito”, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Actualmente, el inciso primero se limita a señalar los casos en que no se podrá ordenar la prisión preventiva. El inciso final del articulo 141 consagra una excepción a la aplicación del principio de proporcionalidad tornándolo inoperante, esto es, autorizándose la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso primero, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el párrafo 6º del tit.5º o cuando el tribunal considere que el imputado pudiere incumplir su obligación de permanecer en el lugar del juicio, también se resolverá la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral. Oportunidad en que puede solicitarse la Prisión Preventiva: Durante todo el curso de la etapa de investigación, desde que ella se hubiere formalizado. Están facultados para solicitarla, el MP y el querellante.
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Modificación: la modificación es una facultad del tribunal para pronunciarse sobre la medida cautelar de prisión preventiva, acogiendo una solicitud cuando la ha rechazado en anteriores oportunidades o revocándola. Revocación: tiene por objeto dejar sin efecto la prisión pregventiva, respetando la libertad al imputado. Substitución: es la facultad del tribunal para reemplzar la PrP, en cualquier etapa del procedimiento, por otra medida cautelar personal, de aquellas que contempla el art. 155 CPP. También se produce sustitución en caso inverso. Revisión: Consiste en la obligación del tribunal de considerar la cesación o prolongación de la PrP, puesto que puede permanecer vigente en tanto subsistan los motivos que la hubieren justificado. Causales de revisión: a) transcurrido 6 meses desde que se hubiera decretado; b) alcanzado en extensión a la mitad de la duración de la pena privativa de libertad de la eventual condena. Aquí el tribunal citara de oficio a una audiencia para su revisión. Régimen de caución y reemplazo: La PrP satisface varios fines, entre ellos dos de procedimiento. En este caso siempre que hubiere sido o debiera ser impuesta únicamente para garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente y que puede consistir en: a) Deposito de dinero o valores. b) Prenda o hipoteca. c) Fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal. Ejecución de la medida de prisión preventiva: Corresponde la supervisión de la ejecución de la PrP al juez de garantía, quien deberá tomar ciertas precauciones (art. 150): a) Debe ejecutarse en establecimientos especiales. b) El imputado debe ser tratado en todo momento como inocente. c) Se deben adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado. d) Si se concede un permiso de salida deben tomarse los resguardos necesarios para que no se vulneren los objetivos de la prisión preventiva. Algunos juzgados de garantía, recurriendo al inciso 5º del art.150 CPP, han otorgado permisos de salida con carácter indefinido a los imputados. e) Se puede restringir o prohibir las comunicaciones en los casos y formas que señala el art. 151. O sea, el tribunal puede, a petición del fiscal, restringir, prohibir las comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso, esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado, o a una apropiada atención medica. 53
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Causales de término de la PrP: Cesa por la desaparición de los motivos que la autorizan, o sea, cuando cesen alguno de los requisitos previstos en el articulo140. Otras medidas cautelares personales: son las de los artículos 155 y 156 del CPP, que implican únicamente restricción de libertad, salvo el caso de la letra a) del art. 155. Pueden ser conjuntas. Ellas son: a) La privación de la libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquella se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal. b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informaran periódicamente al juez. c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designare; d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal. e) La prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares; f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afectare el derecho a defensa; g) La prohibición de aproximarse al ofendido o de su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquel. Medidas cautelares reales: Son aquellas que recaen sobre el patrimonio del imputado y que tiene por finalidad asegurar su eventual responsabilidad pecuniaria. Observaciones:
Deben solicitarse por escrito ante el juez de garantía. Por el MP o el querellante. Con la medida el plazo para presentar demanda se extiende hasta por 15 dias antes de la fecha fijada para la audiencia de preparación de juicio oral.
Las medidas cautelas reales que pueden solicitarse en le procedimiento penal (uno o varias simultáneamente) son las precautorias del título V del libro II del CPC, vale decir: a) b) c) d)
Secuestro. Nombramiento de uno o más interventores. Retención de bienes determinados. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados.
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NULIDAD PROCESAL Sanción a las infracciones por vicios de procedimiento que atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes (artículos del 159-165 CPP). Requisitos: 1.- Actuaciones o diligencias judiciales defectuosas. 2.- Que los efectos del procedimiento ocasionen perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. “Perjuicio” cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Al respecto se establece una presunción de derecho, siempre existe perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de garantías y de los derechos reconocidos por la CPRCh o en las demás leyes de la República. En tal caso el tribunal está facultado para declarar la nulidad de oficio (art. 163). Oportunidad: hay que distinguir si la infracción de procedimiento se ha producido en audiencia o fuera de ella (art. 161). Fuera de audiencia: por escrito dentro de los 5 días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere. Dentro de audiencia: de forma verbal antes del término de la audiencia. *La solicitud extemporánea deberá ser declarada inadmisible., * Son titulares los intervinientes perjudicados por el vicio que no hubieren concurrido a causarlo (art. 162). Saneamiento de la nulidad:
Si falta reclamación oportuna. Si existe aceptación expresa o tacita de los efectos del acto. Si a pesar de la existencia del vicio el acto cumple su finalidad.
Efectos de la declaración de nulidad: Produce la invalidación del acto en contra del cual se reclama y la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependiere. El tribunal determinara concretamente cuales son los actos a los que se extiende. *la solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.
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PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO I. II. III.
Etapa Preliminar (investigación). Etapa intermedia (audiencia de preparación de juicio oral) Etapa principal (Audiencia de juicio oral)
Regulada de los artículos 166 a 258 CPP. I.
Etapa de investigación del procedimiento penal:
Está constituida por todas aquellas actividades consistentes en la averiguación de un delito y la individualización de aquellos que han intervenido en calidad de autor, cómplice o encubridor en él, con el fin de reunirse, por el órgano de la persecución penal, los antecedentes necesarios para que, mediante la interposición de una acusación del órgano jurisdiccional que conocerá del asunto y emitirá el juicio penal correspondiente. Quien tiene a cargo la etapa de investigación es el MP auxiliado por la Policía. Formas de iniciar la investigación: La investigación de un hecho que revistiere los caracteres de delito puede iniciarse por 1) denuncia, por 2) querella o de 3) oficio por el MP (artículo 172). Denuncia: Es la noticia que se proporciona a la autoridad competente sobre la existencia de un hecho que revisten caracteres de delito y, en lo posible, la designación del sospechoso. Denunciante: cualquier persona que tuviere conocimiento de un hecho que revistiere caracteres de delito e incluso el propio imputado. Autoridad competente: Pueden realizarse ante el MP o ante las siguientes autoridades: a) Carabineros de Chile, b) policía de investigaciones, c) Gendarmería de chile, por hechos que tuvieren lugar dentro de recintos penitenciarios, y d) tribunal con competencia penal. Estos tienen la obligación de proporcionar los antecedentes al MP. Forma y contenido de la denuncia: Puede realizarse verbalmente o por escrito y la información que se proporcione debe contener: 1. Identificación del denunciante y domicilio; 2. Narración circunstanciada del hecho; 3. Designación del denunciado si consta y 4. Designación de testigos si constan. Casos de denuncia obligatoria: El art. 175 impone la obligación de formular denuncia sobre hechos indiciarios de delito a: 1) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, los miembros de las fuerzas armadas. 2) los fiscales y demás empleados públicos; 3) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción de carga (…); 4) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales de medicina (…); 5) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel (…). 56
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Plazo: dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se tomo conocimiento del hecho. Sanción por incumplimiento: Si se omite la denuncia, se incurre en una falta que se sanciona con multa o con la pena que señalaren leyes especiales, no se aplica multa cuando el que omite la denuncia arriesga la persecución penal de su persona, cónyuge, conviviente, ascendiente, descendientes o hermanos. Responsabilidad y derechos del denunciante: Salvo el caso de la victima, el denunciante no adquiere derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento y, eventualmente, queda sujeto a responsabilidad por la denuncia calumniosa. Querella: Acto formal en virtud del cual aquellas personas que autorizan la ley provocan la persecución penal a fin de que se sancione al responsable por el delito que se haya cometido y por el cual, además, se adquiere la calidad de interviniente en el procedimiento penal. De Oficio por el MP: por iniciativa propia del MP, cuando ha tomado conocimiento directo de un hecho indiciario de delito. Actuaciones inmediatas: Iniciado el procedimiento por alguna de las formas precedentemente descritas, el MP, dentro de las 24 horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere los caracteres de delito de acción penal pública, sea de oficio, por querella o por denuncia, deberá proceder a practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para la averiguación y esclarecimiento de los hechos. Formas de Suspensión o terminación temprana del procedimiento penal. Recibida la notitia crimini, el MP, en conformidad al principio de legalidad (art.166 inc.2º), está obligado a promover la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar el curso, salvo en los casos previstos en la ley y que se examinaran a continuación. Existen tres hipótesis de excepción al principio de legalidad, estas son: 1) El archivo provisional, 2) la facultad de no iniciar la investigación y el 3) principio de oportunidad. Estos son “mecanismos de selectividad” en la investigación que permiten descongestionar el sistema procesal penal de aquellos casos que desvían inoficiosamente recursos estatales. 1) Archivo Provisional: El MP está autorizado legalmente a no avanzar en una investigación o a suspenderla, cuando no aparecieran antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos. Requisitos: a) Antecedentes insuficientes para desarrollar una investigación. b) Que no se haya producido la intervención del juez de garantía. 57
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c) Que el hecho a investigar no sea constitutivo de delito que merezca pena aflictiva. Si el delito merece pena aflictiva debe someterse la decisión a la aprobación del Fiscal Regional. Control judicial: si la víctima no está conforme, puede provocar la intervención del juez de garantía, interponiendo la querella respectiva y si el juez la admitiere a tramitación el fiscal a cargo del caso deberá seguir adelante con la investigación (art.169). Efectos: Suspende el curso de la investigación. 2) Facultad para no iniciar la investigación: el MP no está obligado a promover la investigación de un hecho denunciado que no fuere constitutivo de delito o cuando los antecedentes suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del imputado. Requisitos: a) Existencia de una denuncia. b) Que se trate de un hecho que no constituya delito o que concurra una causal de extinción de responsabilidad penal del imputado. c) Que no se haya producido la intervención del juez de garantía. d) Decisión fundada. e) Aprobación del juez de garantía. Efectos: No se produce la persecución penal. 3) Principio de oportunidad: el MP está facultado para prescindir de la persecución penal en los casos que autoriza la ley.
Lo que distingue la aplicación del Principio de oportunidad del Archivo provisional y de la facultad de no iniciar la investigación es que sí existen antecedentes suficientes para iniciar la investigación, se trata de un hecho que reviste los caracteres de delito y no concurre una causal de extinción de responsabilidad penal, pero por razones de política criminal, se autoriza al MP para no investigar o abandonar la investigación iniciada cuando se considere que los hechos investigados no comprometen gravemente el interés público.
Requisitos: Debe tratarse de un hecho que no comprometiere gravemente el interés público. El inciso 1º del art. 170 CPP, restringe la aplicación del principio de oportunidad a hechos que revistiendo el carácter de delito no tuvieren asignada una pena superior a la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo. Excepciones: a) Que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menor en su grado mínimo, o b) Que se tratare de un hecho constitutivo de delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. 58
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Efectos: Se extingue la acción penal respecto del hecho de que se trate, sin embargo subsiste el derecho a perseguir civilmente las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho. Reclamación ante el juez de garantía: El juez está facultado dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la decisión motivada del fiscal, a petición de cualquiera de los intervinientes, para dejarla sin efecto. Cabe destacar que el juez puede actuar de oficio. Causales: Que el juez considere que el MP ha excedido sus atribuciones porque la pena mínima prevista para el hecho al que se aplica el principio de oportunidad excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. Que se tratare de un delito cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones. Que la victima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal. Reclamación ante las autoridades del MP: Plazo de 10 días señalado en el inc. 3º del art. 170. Quienes podrán dejar sin efecto la aplicación del principio de oportunidad y obligar al fiscal respectivo a continuar con la persecución penal. Causal que autoriza a dejar sin efecto la decisión de la aplicación del principio de oportunidad: es que la decisión del fiscal no se haya ajustado a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN Comprenden toda actividad dentro del procedimiento penal destinada a la averiguación del delito e identificación de su autor, cómplice o encubridor y las que básicamente deben efectuarse, para ''...consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo...'", están expresamente señaladas en el artículo 181 CPP que son: a) Hacer constar el estado de personas, cosas, lugares y de todo otro dato pertinente. b) Identificación de testigos y consignación de sus declaraciones. c) Tomar nota de las huellas, rastros o señales que el hecho hubiere dejado (especificándoseles lugar, estado de los objetos que se encontraren y de todo otro dato pertinente). d) Práctica de operaciones científicas. e) Toma de fotografías, filmación o grabación (general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos).
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Letras d) y e) se certificará el día, hora y lugar, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido, así como la individualización de la persona. Las actividades de investigación sólo tienen un fin compilatorio y no probatorio, vale decir, los antecedentes recopilados no tienen ningún mérito probatorio si no se introducen como elementos de prueba en la etapa intermedia (artículos 272, 275, 276, 277 letra e y 278 CPP) y no se rinden en la audiencia de juicio oral (artículo 296). Excepción es la prueba anticipada, distinguimos: a) Imposibilidad de comparecencia de un testigo (anticipación de prueba) Causales: tener que ausentarse a larga distancia, o bien, apareciere un motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. En esas hipótesis, el fiscal podrá provocar la intervención del juez de garantía solicitándole que reciba su declaración anticipadamente. En tal caso se deberá citar a todas las personas que tuvieren derecho a asistir al juicio oral para que, prestando declaración el testigo, ejerzan todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral (artículo 191 CPP). Por último, merece destacarse que la prueba testimonial anticipada a que se refiere el artículo 191 aludido también puede solicitarse durante la audiencia de preparación de juicio oral (artículo 280 CPP). b) Imposibilidad de comparecencia de un testigo por su permanencia en el extranjero (anticipación de prueba testimonial en el extranjero) Cuando fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, respecto de los cuales el organismo público o la empresa a la que pertenecen no pudieren facilitar su comparecencia a la audiencia de juicio oral. En tal caso el MP podrá solicitar al juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente. Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare. La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral. Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas (artículo 192 CPP).
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Consideraciones: Proposición de la investigación: Principalmente el MP, sin perjuicio que el art. 183 CPP autoriza al imputado y demás intervinientes para solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideren pertinentes. Reclamos: si el fiscal rechazare la solicitud de proposición de diligencias, se podrá reclamar a las autoridades del MP. Secreto de investigación: respecto de los terceros ajenos del procedimiento. Principio de publicidad: Solo rige para el imputado y demás intervinientes. Excepción para el imputado y demás intervinientes cuando lo considere necesario para la eficacia de la investigación el MP (es controlado por el juez de garantía). Secreto, plazo máximo no superior a 40 días.- Sin perjuicio, no se puede jamás declarar en secreto aquellas actuaciones en que hubiere intervenido el imputado o defensor en una declaración.- Están obligados a guardar secreto los funcionarios y demás personas que hayan participado en la investigación, respecto a la sanción, concurre el art. 246 CP esto es, violación de secreto de funcionarios públicos; respecto a particulares no existe norma que establezca sanción.Registro de diligencias de investigación: Por una parte debe dejarse constancia de las actuaciones por cualquier medio idóneo, ya sea, el MP o policía (fecha., lugar, hora y funciones de las personas que intervinieron). Por otra parte, debe permitirse el acceso a ellas, a las personas con derechos. Clases de Diligencias de investigación I. Las que no requieren autorización judicial. II. Las que requieren autorización judicial. III. Diligencias prohibidas. I.
Diligencias de investigación que no requieren autorización judicial previa. Se refiere a todas aquellas actuaciones que podrán realizar por sì mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que se consideraren conducentes (pertinente y útiles), para el esclarecimiento de los hechos (art. 180 inc. 1º). Están contempladas en diversas disposiciones del código, las mas importantes son: a) Pruebas caligráficas. b) Tomar declaración al imputado. c) Tomar declaración de los testigos. d) Exámenes corporales. e) Exámenes médicos y autopsias. f) Hallazgo de un cadáver. 61
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g) Medidas de vigilancia. h) Entrada y registro en lugares de libre acceso al público. i) Entrada y registro en lugares cerrados. a) Pruebas caligráficas: (art. 203 CPP) El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frase a objeto de practicar las pericias caligráficas que consideraré necesaria para la investigación.*Está condicionada a la autorización del imputado, en ausencia, autorización del juzgado de garantía. b) Tomar declaración del imputado (art.194 CPP).- la declaración deber ser voluntaria, excepto respecto a identificarse. Si es la primera declaración ante el MP deberá: señalarle el delito que se le atribuyere (hecho, tiempo, lugar y modo de comisión); y las disposiciones legales que resultaren aplicables.- la declaración está rodeada de las garantías del art. 195 CPP.- *declaración del imputado ante la policía: - solo en presencia del defensor; -sino esta el defensor solo a objeto de identificación; -si se desea declarar, deberá ser puesto a disposición del fiscal; - si lo anterior no fuere posible, podrá consignar las declaraciones, bajo responsabilidad y autorización del fiscal. c) Tomar declaración a los testigos: Están obligados a comparecer y prestar declaración, salvo art. 300 CPP. La sanción por incomparecencia o porque se negare injustificadamente a declarar son; medidas de arresto; eventualmente el pago de costas; o reclusión menor en su grado medio-máximo.d) Exámenes corporales: (art. 197 CPP)Es necesario su consentimiento (víctima o imputado); solo si fuere necesario y siempre que no implique menoscabo (salud o dignidad) e) Exámenes médicos y autopsias (art. 198, 199 CPP): Cuando fuere necesario; por el médico legal o cualquier otro servicio médico, ordenar la realización de autopsias en el servicio médico legal, sino hay el MP deberá designar el médico y lugar en que deberá ser llevado a cabo. f) Hallazgo de un cadáver: si hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el MP procederá antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia (art. 201 CPP). g) Medidas de vigilancia: es posible que el MP pueda disponer la vigilancia del imputado para evitar su fuga o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia sin necesidad de intervención previa del juzgado de garantía (art. 213 CPP vulnera el principio de autorización judicial previa). h) Entrada y registro en lugares de libre acceso al público (art. 204 CPP); Siempre y cuando exista orden de detención, en caso de rastro o huella del hecho investigado; o en caso, de medios que pudieren servir para la comprobación del mismo. i) Entrada y registro en lugares cerrados: se presumiere que el imputado o medios de comprobación del hecho se encontraren en el lugar y por otra parte, 62
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el consentimiento expreso del propietario, excepcionalmente no necesitara la autorización del propietario en caso de llamadas de auxilio o en caso de, signos evidentes que en el recinto se está cometiendo un delito (art. 205-206 CPP).
Actuaciones policiales sin orden previa: Control de identidad (art. 83, 85 CPP). Examen de vestimenta, equipaje, o vehículos (art. 89 CPP) Levantamiento del cadáver (art. 90 CPP)
II.
Diligencias que requieren autorización judicial previa. Se trata de aquellas actuaciones que podrían producir privación, restricción o perturbación en el ejercicio de derechos asegurados constitucionalmente, en consecuencia para que tales diligencias puedan practicarse, es necesaria la autorización del juez de garantía. Cuando el MP requiera intervención judicial para practicar determinada diligencias de investigación (también en el caso de recepción de prueba anticipada y resolución sobre medidas cautelares). Está obligado a solicitar la formalización de la investigación (art. 230 inc. 2º CPP), salvo que sea autorizado por el juez de garantía para practicarlas (art.236 CPP). a) b) c) d) e) f) g) h)
Exámenes corporales Exhumación de cadáveres Pericias caligráficas Entrada y registro en lugares cerrados Incautación de objetos y documentos Retención e incautación de correspondencia Copias de comunicaciones y transmisiones Interceptación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación. i) Fotografías, filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes. a) Exámenes corporales: (art. 197 CPP) cuando el afectado por el examen requerido no consistiere en el. b) Exhumación de cadáveres: cuando pudiere resultar de utilidad en la investigación. * pese a que el art. 202 CPP utilice la expresión… podrá… es necesaria la autorización de juez. Para resolver la petición del tribunal deberá citar al cónyuge o a los parientes mas cercanos del difunto, y practicando el examen o la autopsia correspondiente se procederá a la inmediata sepultura del cadáver (art. 202 CPP). c) Pericias caligráficas: en caso que el imputado se negare de escribir palabras o frases al tiempo de practicarse una pericia caligráfica. d) Entrada y registro en lugares cerrados: es necesaria la autorización judicial si el propietario o encargado del lugar cuya entrada o registro se pretende, si negare a la práctica de la diligencia. – al tiempo de notificarse la resolución autorizante al dueño o encargado del lugar que pretende registrarse, invitarlo a 63
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e)
f)
g)
h)
i)
presenciar el registro, salvo cuando el juzgado de garantía omita tales tramites; - se regula la entrada y registro en lugares cerrados profundamente. Art. 205216 CPP. Incautación de objetos y documentos: debe tratarse de objetos y documentos valiosos para la investigación o sobre los cuales debiera recaer la pena de comiso siempre que la persona en cuyo poder se encontrare no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro la investigación (art. 217 CPP). Retención e incautación de correspondencia: (art. 218 CPP) la correspondencia puede ser postal, telegráfica o de otra clase (ej. mail), y los envíos deben ser del imputados o remitidos por el, o se presume que emanan de el o pudiere ser su destinatario. Para los efectos de consumación se aplica art. 188 CPP que regula la conservación de especia, su custodia y el acceso a ellas de los intervinientes. Copias de comunicaciones o transmisiones: (art. 219) el juzgado de garantía podrá autorizar a petición del MP que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Asimismo podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios. Interceptación de comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación (art. 222). Sólo en caso de sospechas fundadas, y respecto o para aquellos que cometieren o prepararen cometer un delito que irrogue pena de crimen. Fotografías, filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes: solo respecto de un hecho punible que mereciere pena de crimen, siempre y cuando sean conducentes al esclarecimiento de los hechos; *podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes (art. 222-225 CPP).
III. Diligencias de investigación prohibidas La información no puede recabarse recurriendo a métodos que menoscaben los derechos y garantías establecidos en la CPRCh. Así, el legislador ha estimado necesario declarar expresamente en el CPP que existen diligencias de investigación que no pueden realizarse, procesalmente porque vulneran derechos y garantías constitucionales. La razón de ello, es que si se prohíben recurrir a ciertos métodos, especialmente, aquellos que menoscaben DDFF, existe la certeza que aquellos antecedentes mañosamente obtenidos no podrán utilizarse como material probatorio. En consecuencia, resulta inútil violentar derechos básicos de los intervinientes a sabiendas que la búsqueda de la verdad por esta vía será inadmisible en el proceso penal. Estas se pueden distinguir en: Diligencias que involucren métodos que menoscaben o coarten la libertad del imputado para declarar. Incautación o entrega bajo apercibimiento de arresto o multa respecto de ciertos objetos y documentos a que se refiere el art. 220 CPP.
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a) Diligencias que involucren métodos que menoscaben o coarten la libertad del imputado para declarar. Métodos que prohíbe (art. 195): a.1) el que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado. a.2) Cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis. * las prohibiciones previstas en el rigen aun para el evento de que el imputado consistiere en la utilización de alguno de los métodos vedados. b) Diligencias o entrega bajo apercibimiento de arresto o multa respecto de ciertos objetos y documentos a que se refiere el art. 220 CPP: pareciera que la prohibición de incautación o entrega solo tiene lugar si se hiciera bajo apercibimiento de arresto o multa y no en caso contrario; sin embargo, teniendo en cuanta los principios que inspiran la reforma, la prohibición tiene lugar, sea que exista o no apercibimiento. Además, por la forma de redacción del art. 202 CPP, mas que prohibición existe una “limitación” (inciso 4º), a partir de lo anterior, hay que distinguir: b.1) Casos en que existe limitación b.1.1) incautación o entrega de comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco o por razón de secreto. b.1.2) incautación o entrega de las notas que hubieren tomado las personas mencionadas precedentemente indicadas, sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración. b.1.3) incautación o entrega de otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere naturalmente la facultad de prestar declaración. b.2) Casos en que no existe limitación: b.2.1) Cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley no le reconoce la facultad de no prestar declaración. b.2.2) Cuando las personas facultadas para no prestar testimonio fueren interpretadas por el hecho investigado. b.2.3) cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso. Formalización de la investigación (art. 229): Está definida legalmente como la comunicación que el MP efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados. Oportunidad: es necesario que e MP solicite la realización de una audiencia a la que se citara al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes.
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Casos de mera facultad: El MP solicitara la realización de una audiencia al juez de garantía en fecha próxima. A esta audiencia se citara al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes. Casos obligatorios: a) Cuando deba requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación. b) Cuando deba requerir la intervención judicial para la recepción anticipada de prueba. c) Cuando deba requerir la intervención judicial para la resolución de medidas cautelares. d) Cuando el juez le fijare un plazo para ello en conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 CPP. e) Cuando se produzca la audiencia de control de detención en conformidad a lo dispuesto en el art. 132 CPP. Efectos de la Formalización de la investigación (art. 233): a) Se suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal. b) Comenzara a correr el plazo de dos años de que dispone el MP para cerrar la investigación. c) El MP pierde la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento. d) El MP pierde también la facultad de no iniciar la investigación. e) Se “judicializa” la investigación. Juicio inmediato: El MP está facultado para solicitar durante el curso de la audiencia de formalización de la investigación que la causa pase directamente a juicio oral. Ello sucederá cuando el MP al tiempo de la audiencia disponga de antecedentes suficientes para acusar al imputado. En la práctica no opera. Duración de la investigación: máximo 2 años contado desde la fecha en que se hubiere formalizado la investigación. Además existe un plazo judicial art. 234 que puede ser de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al MP. Efectos de la extinción del plazo: Transcurrido el plazo legal o judicial el MP puede adoptar las siguientes actitudes: a) El MP cierra la investigación y sigue adelante en el procedimiento penal. b) El MP no cierra la investigación: *si el MP no declara cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que procede al cierre. Para estos efectos el juez de garantía citara a los intervinientes a una audiencia. b.1) El fiscal no comparece: se declara el sobreseimiento definitivo de la causa. b.2) El fiscal comparece, pero se niega a declarar cerrada la investigación: Se declarara el sobreseimiento definitivo de la causa, susceptible del recurso de apelación. 66
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b.3) Fiscal comparece y se allana a la solicitud de cierre de la investigación: tal caso deberá formular la declaración del cierre de la investigación y dispondrá de un plazo de 10 días para deducir acusación, pero transcurrido el plazo sin que haya deducido acusación, el juez de garantía, de oficio o a petición de algún interviniente, citara a una audiencia y dictara sobreseimiento definitivo de la causa. Cierre de la investigación: El MP puede adoptar tres actitudes distintas para lo cual dispone de un plazo de 10 días: a) Solicitara el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. b) Formular acusación. c) Comunicar su decisión de no preservar en el procedimiento por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. Sobreseimiento: El sobreseimiento es una resolución judicial que pronuncia el juez de garantía en una audiencia a la que deben ser citados todos los intervinientes y produce distintos efectos, según se trate de uno definitivo o temporal. Sobreseimiento definitivo: Es una resolución que pone termino al procedimiento penal y extingue la acción penal, si concurre alguna de las causales que mencionan los artículos 247 inc. 3º y 5º, 250, 270 inc. 3º y 398 CPP, esto es: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito. b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado. c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad penal, en conformidad al art. 10 CP, o en virtud de otra disposición legal. d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal, por alguno de los motivos establecidos en la ley (art. 271 inc. 3º). e) Cuando sobreviniere algún hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad. f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme, respecto del imputado. g) En los casos de incomparecencia, negativa del MP a cerrar la investigación o ausencia de acusación. h) Cuando el MP no efectúa las correcciones de los vicios formales de la acusación. i) Cuando se ha suspendido la imposición de la pena al condenado en un procedimiento monitorio y ha transcurrido un plazo de seis meses sin que el imputado haya sido objeto de un nuevo requerimiento. Sobreseimiento definitivo total o parcial: El SD será total cuando se refiera a todos los delitos o a todos los imputados. Parcial cuando únicamente se refiere a un delito o a un imputado, de los varios a aquel se hubiere extendido la investigación. Efectos: Si el SD es total, pone término al procedimiento penal, extingue la acción penal y tiene autoridad de cosa juzgada (art. 251). 67
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Si el parcial, continuara el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquel.
Recursos: Procede el recurso de Apelación.-
Sobreseimiento temporal: Es una resolución judicial que suspende el curso del procedimiento penal si se configura alguna de las causales que menciona el art. 252 CPP, vale decir: a) Cuando para el juzgamiento criminal se requiere la resolución previa de una cuestión civil. b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde. c) Cuando después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental. d) Además, procede el sobreseimiento temporal cuando se estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la CPRch, en las leyes o en tratados internacionales. En su origen la causal implicaba un deterioro de la salud mental del imputado sin que significare enajenación mental, actualmente se extiende su interpretación a otras hipótesis. Efectos: Si el ST es total se suspende el procedimiento penal. Si el ST es parcial, continuara el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a los que no se extendiera el sobreseimiento. Reapertura: Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar la reapertura del procedimiento que hubiere sido suspendido por efecto del sobreseimiento temporal cuando cesare la causa que hubiere motivado dicho sobreseimiento. Recursos: procede el Recurso de apelación (Art. 253 CPP). Facultad de no preservar en el Procedimiento: el MP estima que los antecedentes no son suficientes para formular una acusación y que no concurre una causal de sobreseimiento, podrá comunicar su decisión de no perseverar en el procedimiento solicitando la audiencia respectiva ante el juez de garantía, quien citara a todos los intervinientes. Efectos: la decisión del MP de no perseverar en el procedimiento penal implica que se dejara sin efecto la formalización de la investigación, se revocaran las medidas cautelares decretadas y la prescripción de la acción penal seguirá corriendo como si nunca se hubiere interrumpido (art. 248). Reapertura de la investigación: El art. 257 CPP autoriza a los intervinientes a solicitar al juez de garantía, dentro de los diez días siguientes al cierre de la 68
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investigación, diligencias precisas de investigación, que habiendo sido solicitadas durante la etapa de investigación el MP las hubiere rechazado. Actitudes del juez de garantía: Acoge la solicitud: Se ordena al MP reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias en el plazo que se fije. Deniega la solicitud: o sea, se niega a la reapertura de la investigación o no decretara ni renovara, respectivamente, aquellas diligencias en los siguientes casos: - si se hubiere solicitado por alguno de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a los mismos. Cuando fueren impertinentes. Cuando tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios. En general aquellas que se solicitaren con fines puramente dilatorios. Una vez vencido el plazo o su ampliación, el MP cerrara nuevamente la investigación y procederá conforme a las reglas generales. Forzamiento de la acusación: Es la facultad que tiene el querellante, autorizado por el juez de garantía, de sustituirse en los derechos del MP para acusar al imputado cuando aquel decide solicitar el sobreseimiento del procedimiento o comunicar su decisión de no perseverar en el. Requisitos: a) Solicitud de sobreseimiento del MP o comunicación de su decisión de no perseverar en el procedimiento penal. b) Oposición del querellante. c) Formulación de solicitud al juez de garantía. El juez de garantía dispondrá que se remonten los antecedentes al fiscal Regional. Actitudes del Fiscal Regional: a) Modificación de la decisión del fiscal: El fiscal regional puede decidir (tiene tres días de plazo) que se formulara la acusación, ella deberá interponerse dentro de los diez días siguientes. b) Confirmación de la decisión del fiscal: Si el Fiscal regional ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez de garantía podrá disponer, si hay merito para una acusación, que ella sea formulada por el querellante quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que el CPP lo establece para el MP. En caso contrario sobreseerá el procedimiento. Caso de la comunicación de la decisión de no perseverar en el procedimiento penal: Se sigue el mismo procedimiento anterior, pero no se remiten los antecedentes al MP. Recursos: la resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare en cualquiera de los casos mencionados será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere termino al procedimiento. 69
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Salidas alternativas en el Sistema Procesal Penal Acusatorio. Se trata de formas no tradicionales de solución del conflicto penal diversas en intensidad al mecanismo de la pena, entendiendo esta principalmente como privativa de libertad. La justificación de su incorporación al modelo acusatorio Chileno, se debe a la racionalización de la persecución penal (El estado Chileno se encuentra impedido para resolver todas las infracciones penales que acontecen, los recursos son escasos y en materia penal siempre la demanda de justicia penal será mayor que la oferta de satisfacción), a los fines de la pena (los fines de la pena son diversos y debe tenerse presente que la privación de libertad puede transformar a un individuo de conducta meramente desviada remediable e un irrecuperable socialmente) y al interés privado (en el afán de restablecer la paz social puede que la víctima se vea expuesta a una segunda victimización. Ello puede evitarse o atenuarse a través de las salidas alternativas). A) Suspensión Condicional del Procedimiento: Consiste en detener el curso del procedimiento penal para imponer ciertas condiciones al imputado, acordadas entre este y el Ministerio Publico, y aprobadas judicialmente, cuyo cumplimiento extingue la acción penal contra el imputado. Titulares: quien debe solicitarla es el MP con el acuerdo del imputado. Requisitos (art. 237): a) Que la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse la sentencia condenatoria, no excediere de tres años de privación de libertad. Se aplica la pena in concreto con aplicación de las circunstancias modificatorias de pena, esto es el juego entre atenuantes, agravantes, circunstancias modificatorias incompletas, y la pena legal o abstracta. b) Que el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simle delito. c) Acuerdo entre el imputado y Ministerio Publico. No implica reconocimiento de los hechos ni aceptación de responsabilidad, sino optar por una posibilidad distinta que ofrece el sistema procesal penal. En este caso el interés de la víctima no tiene mayor relevancia para el acuerdo. Sin embargo si el querellante o la victima asistieren a la audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal. d) Que se encuentre formalizada la investigación. Podrá solicitarse y decretarse en cualquier momento posterior a la formalización de la investigación. e) Autorización judicial. Se exige la concurrencia del tribunal (juzgado de garantía) quien, para resolver, podrá requerir los antecedentes que estimare necesario para pronunciarse sobre la solicitud de suspensión. El rol del juez está limitado solamente al control de legalidad, sin que pueda cuestionarse sustantivamente la conveniencia de la SCP. El titular de la investigación y de la acción pública es el MP y al juez de garantía solo le corresponde el control de la 70
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etapa de investigación (Para la validez de la audiencia en que se ventilare la SCP, es necesaria la presencia del defensor del imputado). Oportunidad: 1) Audiencia de Formalización. 2) Audiencia especial (después de formalizada la investigación el juez cita a una audiencia en la que podrán comparecer todos los intervinientes). 3) Audiencia de preparación de juicio oral (Una vez cerrada la investigación, solo podrá solicitarse y decretarse durante esta audiencia). Condiciones y plazo: Durante la suspensión del procedimiento el imputado está sujeto a una o más condiciones que dispondrá el juez de garantía. Las condiciones están en el art. 238 y son las siguientes: a) Residir o no residir en un lugar determinado. b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas. c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza. d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo o asistir a algún programa educacional o de capacitación. e) Pagar una determinada suma de dinero, a titulo de indemnización de perjuicios. f) Acudir periódicamente ante el MP g) Fijar domicilio e informar al MP. h) Otra condición que fuere propuesta por el MP. El plazo durante el cual el imputado deba estar sometido a las condiciones descritas, no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años (art. 237 inciso 5º). Efectos, hay que distinguir en: Efectos durante la suspensión del procedimiento: No se reanudara el curso de la acción penal. Se suspende el plazo legal de dos años para cerrar la investigación. La SCP no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. No obstante, si la victima recibiere del imputado pagos a titulo de indemnización, se imputaran a la indemnización de perjuicios. Efectos con posterioridad a la expiración del término previsto para la verificación de las condiciones: transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado para el sometimiento del imputado a las condiciones de la suspensión, sin que ella fuere revocada se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento definitivo (art. 240 inc. final). Revocación de la SCP: Puede dejarse sin efecto y continuar el procedimiento. Causales: i) Que el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas. j) Formalización de una nueva investigación en contra del imputado por hechos distintos a los que motivaron la formalización de la investigación anterior. Es 71
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necesaria una petición del fiscal o de la víctima y la declaración correspondiente. Efectos: Se ordenara dejar sin efecto la SCP y ordenara la continuación del procedimiento. Recurso: Apelación por el imputado, por la victima, por el MP y por el querellante. B) Acuerdos Reparatorios: Es una salida alternativa al procedimiento penal que consiste en el acuerdo entre imputado y víctima, que tiene por objeto la reparación de esta última, y que aprobado judicialmente produce la extinción total o parcial de la responsabilidad penal del imputado. Requisitos: 1) Acuerdo de reparación entre el imputado y la victima (art. 241). El acuerdo debe ser voluntario. Sin perjuicio de lo anterior, el acuerdo del imputado no supone un reconocimiento de culpabilidad o aceptación de los hechos imputados, sino que únicamente manifestación de voluntad para esta salida alternativa. El código no ha definido que debe entenderse por reparación, pero puede precisarse por tal cualquier ofrecimiento serio del imputado que cause satisfacción a la víctima, aunque, naturalmente, y así está ocurriendo en la práctica, la satisfacción ha tomado un carácter pecuniario. 2) El acuerdo solo puede prestarse respecto de cierta categoría de hechos (inc. 21 del art. 241): 2.1) aquellos que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2.2) aquellos que constituyeren lesiones menos graves. 2.3) aquellos que constituyen delitos culposos. 3) que se encuentre formalizada la investigación 4) que no exista un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. 5) aprobación judicial. El tribunal competente para aprobar un AR es el juzgado de garantía, quien debe constatar si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado aparece prestado con libertad, que se trate de las causales que autoriza la ley y que no existiere un interés público prevalente en la persecución penal. El art. 241 inc. Final dispone que se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el procedimiento en el que se intenta el AR. Intervención del MP: su intervención es restringida y se limita a la posibilidad de promover un acuerdo y manifestar su opinión sin que sea vinculante para la victima e imputado ni para el tribunal.
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Oportunidad: 1. Audiencia de formalización. 2. Audiencia especial, antes del cierre de la investigación. 3. Audiencia de preparación de juicio oral. Iniciativa: Puede provenir del imputado o de la propia víctima, incluso del propio MP. Resolución: El juzgado de garantía puede: Rechazar el AR Aprobar el AR, en esta hipótesis hay que distinguir dos situaciones: -Efectos penales: El AR aprobado judicialmente extingue la acción penal respecto del imputado que prestó su consentimiento. El tribunal al aprobar el AR dictara sobreseimiento definitivo en la causa, pero el sobreseimiento alcanza únicamente al imputado que celebro el AR. El acuerdo puede extinguir total o parcialmente la responsabilidad penal del imputado. Habrá extinción parcial de responsabilidad si el AR solo se refiere a la imputación de un hecho en una investigación que comprende varios o cuando solo se ha celebrado con una víctima, existiendo varios. -Efectos civiles: El inciso final del art. 243 del CPP, prevé el efecto e cosa juzgada de la resolución que aprueba el AR, al señalar que aquel no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil. Sin perjuicio de lo anterior, pero fuera de los límites del acuerdo, no se advierte objeción para que pudiere perseguirse algún tipo de responsabilidad civil por el daño causado.
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Acciones en el sistema procesal penal
Acciones
A. Penal A. Civil
Publica Privada Previa instancia particular A. Restitutoria A. Reparatoria. A. Indemnizatoria o reparatoria propiamente tal.
A) Acción Penal: Es la facultad para promover la actividad jurisdiccional a fin de que el órgano competente se pronuncie sobre la existencia de un delito y determine la responsabilidad penal que corresponda. Se clasifica en: a.1) Acción penal pública. a.2) Acción penal privada. a.3) Acción penal previa instancia particular. a.1) Acción penal pública: Es aquella que corresponde a la sociedad en su conjunto y en cuyo nombre pueden ejercerla los órganos establecidos en la ley, vale decir, el MP y aquellas personas que señala el art. 111 CPP. Sujeto activo: MP y querellante. Sujeto pasivo: Imputado. Requisitos: Ser persona natural (art. 58 inc. 1º) la responsabilidad penal solo puede hacerse efectiva sobre las personas naturales; por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el hecho punible sin perjuicio de la responsabilidad civil que les afectare. Persona viva (el fallecimiento es causal de SD art. 250 CPP). Estar presente en el procedimiento (su ausencia es causal de ST. Art. 252, letra b) . Capacidad delictual, o sea, ser mayor de 18 años o mayor de 16 y menor de 18, pero habiendo obrado con descernimiento (art. 10 CP). Salud mental (art. 252 letra c). Autorización para acusar respecto de personas sujetas a fuero o que fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del MP (art. 416 y sgtes del CPP). Renuncia: La acción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Desistimiento: El desistimiento de la acción penal pública está regulado en el CPP únicamente con relación al querellante. Este podrá desistirse en cualquier momento del procedimiento y no extingue a su respecto la acción penal pública, no obstante si se trata de la víctima, quedan a salvo sus derechos si invoca la calidad de interviniente como tal, aunque haya dejado de ser querellante. 74
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A.2) Acción penal privada: Aquella que legalmente se concede para la persecución penal únicamente a la víctima. Hipótesis de procedencia art. 55 CPP, estas son: a) Calumnia e injuria. b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 CP (las injurias livianas). c) La provocación a duelo y el denuesto o desacredito publico por no haberlo aceptado. d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo. Forma de iniciar el procedimiento: Mediante la interposición única de una querella. Sujeto activo: victima, tanto la victima principal como por sustitución. Requisitos: Que sea víctima (art. 53 y 55 en relación al 108). Capacidad procesal (los incapaces deben actuar por medio de representante). No tener especial prohibición para querellarse. Que se trate de los casos del art. 55. Sujeto pasivo: Imputado. Renuncia: Con ella se extingue la acción penal. Puede ser expresa o tacita (se produce cuando únicamente se ejerce la acción civil). Con todo solo afectara al renunciante, y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también corresponda la acción. Desistimiento: Si el querellante se desistiere de la querella se decretara el SD (art. 401), además será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado. Abandono: la inasistencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días producirá el abandono de la acción penal privada (art. 402). También en caso de muerte o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de 90 días. a.3) Acción penal publica previa instancia particular: es aquella que se concede respecto de ciertos hechos que, por regla general, no pueden investigarse sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al MP o a la Policía (art. 54). Hipótesis de procedencia. Art. 54 CPP: a) Las lesiones menos graves y lesiones leves previstas en los artículos 399 y 494, numero 5º CP. b) La violación de domicilio. c) La violación de secreto profesional prevista en los artículos 231 y 247, inciso 2º del código penal. d) Las amenazas respecto de un mal que constituya delito o no previstas en los artículos 296 y 297 del CP. 75
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e) Los previstos en la ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de la propiedad industrial. f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado. g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa, como en los casos del art. 369 del CP. Formas de iniciar el procedimiento: i. Denuncia. ii. Querella iii. De oficio por el MP cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieran formularla por el se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren implicados en el hecho a investigar. Sujeto activo: victima principal como sustitutiva y el MP en los casos precedentes. Requisitos: Ser ofendido por el delito o personas a que se refieren los incisos 3º y 4º del art. 54. Capacidad procesal. No tener, en su caso, prohibición para querellarse. Sujeto pasivo: imputado. Renuncia: La renuncia de la victima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delitos perpetrados contra menores de edad. Desistimiento y abandono: se aplica lo mismo que para la acción penal pública, esto es, que continuara tramitándose el procedimiento. B) Acción civil en el procedimiento penal: Es aquella que persigue la restitución de una cosa o la reparación de un daño que se produce en el patrimonio o en la esfera física o síquica de una persona a consecuencia de la comisión de un delito. Se clasifica en: b.1) Acción restitutoria. b.2) Acción reparatoria. b.3) Acción indemnizatoria o reparatoria propiamente tal. b.1) Acción restitutoria: Es aquella que tiene por objeto la mera devolución de una cosa que puede consistir en los instrumentos utilizados para cometer el delito o los efectos derivados de él. En esta materia deben distinguirse las cosas retenidas (art. 469 CPP) y las decomisadas (art. 470), solo respecto de las primeras puede intentarse acción restitutoria. Se tramita ante el juez de garantía, y la devolución se efectúa una vez concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesario su conservación. En el caso de cosas robadas, hurtadas o estafadas se entregaran al dueño o legitimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio (se vincula a la institución de las tercerías). Esta acción es renunciable. 76
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Sujeto activo: Victima o personas distintas a ellas. Sujeto pasivo: imputado o personas diferentes en sede penal. Tribunal competente: Juez de garantía (inc.1º art.59 en relación al art.189 CPP, y su ejercicio debe hacerse entablando una reclamación o tercería, según se trate de un interviniente o de un tercero). Además, debe tenerse presente la facultad del juez de garantía de pronunciarse en la sentencia condenatoria del procedimiento abreviado sobre el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución cuando fuere procedente (inc. Final art.413).Asimismo el juez de garantía puede pronunciarse sobre la acción restitutoria en caso de aplicarse los procedimientos simplificado, monitorio y por delito de acción penal privada. Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia. Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero. En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 bis, inciso primero, y 374 ter del Código Penal, el tribunal destinará los instrumentos tecnológicos decomisados, tales como computadores, reproductores de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio Nacional de Menores o a los departamentos especializados en la materia de los organismos policiales que correspondan. a
Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas que se encontraren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes. Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año. El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año. Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior. Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá aplicación tratándose de especies de carácter ilícito. En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder a su destrucción.
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b.2) Acción reparatoria o reparatoria especial: Es aquella que persigue el cumplimiento de ciertas prestaciones económicas que establece la ley respecto de ciertos delitos. Quedan comprendidos en este tipo de acción los artículos 370 y 410 CP. Sujeto activo: Victima Sujeto pasivo: Imputado. b.3) Acción indemnizatoria o reparatoria propiamente tal: Es aquella que persigue la reparación del daño que experimenta una persona en su patrimonio o en su esfera física o síquica a consecuencia de la comisión de un delito y que da lugar a una indemnización de perjuicios. Sujeto activo: victima Sujeto pasivo: imputado. Tribunal competente: Ante los tribunales civiles o intentarse en el procedimiento penal. Si se sigue esta última vía se pronunciara sobre ella el tribunal oral en lo penal. Sin embargo, en el caso de los acuerdos reparatorios los efectos civiles pueden perseguirse ante el juez de garantía. Finalmente cabe destacar que si se admite a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante el tribunal civil. Oportunidad para interponer la acción civil, debe distinguirse entre: Victima: 15 días de anterioridad a la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación de juicio oral. Querellante: debe ejercer la acción deduciendo demanda conjuntamente con su escrito de adhesión a la acusación o con su acusación. Preparación de la demanda: Pueden solicitarse la realización de las diligencias que fueren necesarias para el esclarecimiento de los hechos que hayan de ser objeto de su demanda, con posterioridad a la formalización. Además puede solicitarse alguna medida cautelar real (art. 157 CPP). La preparación de la demanda no implica una renuncia tacita a la acción penal. Interrupción de la prescripción de la acción civil: la preparación de la demanda civil produce el efecto de interrumpir la prescripción de la acción civil. Oposición del demandado: el demandado puede interponer excepciones dilatorias, excepciones perentorias y contestar la demanda civil hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación de juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal. Incidentes relacionados con la demanda y su contestación: Todos los incidentes y excepciones, deben resolverse durante la audiencia de preparación de juicio oral y si el tribunal considerare que la demanda adolece de vicios, ordenara que ellos se subsanen en la misma audiencia si fuere posible, en caso contrario, concederá
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un plazo máximo de 5 días, si transcurrido el plazo los vicios no se subsanan se tendrá por no presentada la demanda civil. Desistimiento y abandono: El art. 64 solamente autoriza el desistimiento de la victima nada dice del querellante. Al respecto debe entenderse que si el querellante se desiste de su querella, al perder la calidad de interviniente no puede interponer demanda. Y si abandona la querella, debe entenderse que también abandona la demanda por aplicación del artículo 121CPP. Comunicación entre acción civil y acción penal: los efectos de la extinción de la acción civil, los efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil y la independencia de la acción civil respecto de la penal. En el primer caso si se extingue la acción civil, no se entiende extinguida la acción penal para la persecución del hecho penal. En el segundo caso, cuando sólo se ejerza la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerara extinguida por esa circunstancia la acción penal. En el tercer caso, la circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se dé lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente. Efectos de la suspensión o terminación del procedimiento penal en relación con el curso de la acción civil: El articulo 68 CPP autoriza para que la prescripción continúe interrumpida en los casos de cambio de procedimiento desde el ordinario al abreviado, antes de comenzar el juicio oral, o cuando por cualquier causa terminare o se suspendiere el procedimiento ordinario, sin que exista decisión acerca de la acción civil que se haya deducido oportunamente, siempre que la victima presentare su demanda ante el tribunal civil competente dentro del plazo de 60 días siguientes a aquel en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal. En caso contrario, la prescripción continuara corriendo como si no se hubiera interrumpido. En el caso propuesto, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificara por cedula y el procedimiento se sujetara a las normas del procedimiento sumario. Si se hubieren decretado medidas cautelares de la acción civil, ellas se mantienen vigentes mientras dure el plazo que tenga la victima para acudir ante el tribunal competente, tras el cual quedara sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere. Finalmente, la disposición señalada establece que si comenzado el juicio oral se dictare sobreseimiento de acuerdo a las prescripciones del CPP, el tribunal deberá continuar con el procedimiento para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil. Prueba de la acción civil: Según el art. 324 CPP el peso de la prueba se rige por las normas civiles, en lo restante, vale decir, procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria se aplican las disposiciones del CPP. Ejecución de la sentencia civil: Regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales señaladas en el código de procedimiento civil. 79
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Cuestiones prejudiciales civiles: Es un hecho de carácter civil que constituye uno de los elementos que la ley penal estima para definir el delito que se persigue, ya sea para agravar o disminuir la pena, o para no estimar culpable al autor. En consecuencia se trata de hechos de naturaleza civil de cuya resolución depende el destino de la acción penal. El tribunal con competencia penal se pronunciara sobre ellas. Suspensión del procedimiento penal previa resolución de una cuestión civil de competencia de un tribunal con competencia distinta a la penal: Siempre que para el juzgamiento criminal sea necesaria la resolución previa de una cuestión civil, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme. Cuando se trate de delitos de acción penal pública, el ministerio publico deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión. Influencia del procedimiento penal en la tramitación del procedimiento civil: El art. 167 del código de procedimiento civil dispone que cuando la existencia de un delito haya de ser el fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de esta hasta la terminación del procedimiento penal, si en este se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso. Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del procedimiento civil. Influencia de la sentencia penal en procedimiento civil: Hay que distinguir si la sentencia condenatoria o absolutoria. En el primer caso, la sentencia condenatoria produce cosa juzgada en el procedimiento civil. En el segundo caso, la sentencia absolutoria no produce cosa juzgada en el procedimiento civil. Sin embargo, produce cosa juzgada en las circunstancias siguientes: a) Si no existe el delito o cuasi delito que ha sido materia del procedimiento. b) Si no existe relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada. c) No existir en autos indicio alguno en contra del acusado, pero en ese caso sólo puede alegarse la cosa juzgada contra las personas que hayan interviniendo en el proceso criminal y que ahora accionan civilmente. La contra excepción, es que las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en materia criminal relativas a los tutores, curadores, albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás personas que hayan recibido valores u objetos muebles por un titulo del que nazca obligación de devolverlos, no producirán en ningún caso cosa juzgado en materia civil. Influencia del procedimiento civil en el procedimiento penal: La tramitación del procedimiento civil no tiene ninguna influencia en el procedimiento penal. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible. 80
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II.
ETAPA INTERMEDIA
En ella, o se pone término al procedimiento penal, en cuyo caso, más que etapa intermedia, será la etapa final del procedimiento penal, o se definen: las partes, el objeto y la prueba que se discutirá en el juicio oral y público (art. 259 a 280 CPP). Los dos aspectos más relevantes de la etapa intermedia lo constituyen la interposición de una acusación y, luego la preparación del juicio oral en una audiencia que se realiza al efecto. Acusación: Es un acto formal (escrito), en virtud del cual se imputa a una persona un delito determinado en una calidad también determinada: autor, cómplice o encubridor. Contenido de la acusación (art. 259): a) La individualización del o los acusados y de su defensor. b) La relación circunstanciada del o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica. c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal. d) La participación que se atribuyere al acusado. En la práctica se señala la participación y luego las circunstancias modificatorias. e) La expresión de los preceptos legales aplicables. f) El señalamiento de los medios de prueba de los que el MP pensare valerse en el juicio. En el caso de presentarse testigos y peritos, deberá acompañarse una lista individualizándolos con nombres, apellidos, profesión y domicilio o residencia. Si se trata de peritos sus títulos o calidades. g) La pena, cuya aplicación se solicitare. h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo con el procedimiento abreviado. Alcance de la acusación: El inciso final del artículo 259 delimita el contenido de la acusación, disponiendo que ella sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una calificación distinta. La disposición precedentemente citada impone no solo una limitación a la acusación, sino también a la actividad de la investigación. Adhesión a la acusación fiscal o acusación del querellante particular: El MP debe acusar dentro del plazo de 10 días contados desde el cierre de la investigación o desde que el fiscal acoge el forzamiento, en su caso, el juez ordenara, dentro de las 24 horas siguientes, su notificación a todos los intervinientes, lo que incluye al querellante si es que existe alguno. Actitudes del querellante: a) No hacer nada Abandono de la querella
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b) Asumir un rol activo (debe hacerlo por escrito hasta quince días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia de preparación del juicio oral). b.1) Adherirse a la acusación del MP. b.2) Interponer una acusación particular (En tal caso, puede plantear una calificación distinta a los hechos, de participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal extendiéndola a hechos o a imputados distintos siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la investigación). b.3) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su corrección. b.4) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación. b.5) Deducir demanda civil, cuando sea procedente. Facultades del acusado: El juez de garantía debe ordenar la notificación de la acusación del MP al imputado (art. 260) y las actuaciones del querellante, acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil, según el caso, deberán ser notificadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la APJO. Practicadas las notificaciones, el acusado podrá ejercer las siguientes facultades hasta la víspera del inicio de la APJO, por escrito, o al inicio de la audiencia en forma verbal: i) Señalar vicios formales que adoleciere el escrito de acusación, y si así lo estimare el juez, ordenara que los vicios sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuera posible. Sino fuere posible, ordenara su suspensión por un periodo máximo de cinco días. Si transcurre el plazo sin que se hayan efectuado las correcciones ordenadas por el juez nacen algunas consecuencias para el infractor. Si el querellante no corrige su acusación se tendrá por no presentada. Lo mismo ocurrirá si no se corrige la demanda civil. Si el fiscal no efectúa las correcciones se decretara el sobreseimiento definitivo de la causa. No obstante, no se declarar el SD si existiere querellante; en ese caso, el procedimiento continuara solo con el querellante y el MP no podrá volver a intervenir en el. ii) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento: Ellas son (art. 264 CPP): a) Incompetencia del juez de garantía. b) Litis pendencia. c) Cosa juzgada. d) Falta de autorización para proceder criminalmente, cuando la constitución o la ley lo exigieren. e) Extinción de la responsabilidad penal. Estas deben ser resueltas en la APJO, salvo en los casos que se interpongan las excepciones de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad, en que el juez puede dejar su resolución para la audiencia de juicio oral. Finalmente la excepción de cosa juzgada y extinción de la responsabilidad penal pueden ser planteadas por el acusado en la audiencia de juicio oral (art. 265).
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iii) Exponer argumentos de defensa: Esta opción implica, por cierto, la contestación de la acusación y de la demanda civil. El contenido de la contestación (la defensa) dependerá de la estrategia del acusado y su defensor. Si el acusado desea valerse de testigos o peritos como medios de prueba, deberá presentar una lista individualizándolos con nombres, apellidos, profesión y domicilio o residencia y señalar los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En su caso, deberá señalar los títulos o calidades de los peritos. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que, concurriendo los requisitos legales, podría suceder que tengan lugar la SCP, AR (art. 245) o el procedimiento abreviado (art.407). Audiencia de preparación del juicio oral: Es la corrección formal de los actos conclusivos de la etapa de investigación, básicamente los que constituyen la acusación y demanda, como también la discusión que recaiga sobre las excepciones que si se han deducido y su resolución; por otro, aunque solo eventualmente, la aplicación de alguna salida alternativa o procedimiento especial; y, por último, lo más importante, la definición del objeto, partes y prueba que se discutirá en la audiencia de juicio oral (art. 260 al 280 CPP). Citación a la audiencia: Presentada la acusación, el juez de garantía ordenara su notificación a todos los intervinientes y citara, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a una audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco no superior a treinta días. Además la notificación del acusado debe hacerse diez días antes de la realización de la audiencia de preparación de juicio oral. Desarrollo de la APJO: Se rige por los principios de inmediación y oralidad, por tanto se desarrolla ante del juez de garantía de forma oral. Por otro lado, la presencia del fiscal y defensor, es un requisito de validez de la misma y la ausencia de cualquiera de ellos debe ser subsanada de inmediato por el tribunal en la forma en que se indica en el inciso 2º del artículo 269. Resumen de las presentaciones: al inicio de la audiencia el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes y si el imputado no hubiere ejercido por escrito sus facultades de: Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, o de formular excepciones de previo y especial pronunciamiento; o de exponer los argumentos de defensa, se le otorgara por el juez la oportunidad de ejercerlas verbalmente. Corrección de los vicios formales y resolución de las Excepciones de previo y especial pronunciamiento. Luego del resumen, continua este paso. Asimismo de estimarlo pertinente, podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas. Concluido el debate debe 83
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resolver de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para proceder criminalmente, si se hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respecto de dichas excepciones será apelable. Si se hubieren interpuesto las excepciones de cosa juzgada y/o extinción de la responsabilidad penal, el juez podrá acoger uno o más de las que hubiere deducido y decretar el sobreseimiento definitivo. En caso contrario, dejara la resolución (inapelable) de la cuestión planteada para la audiencia de juicio oral. Conciliación: El juez de garantía está obligado a llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles. El juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la victima hubiere formulado al deducir su demanda civil (art. 273). Unión de acusaciones: Si son formuladas diversas acusaciones por el MP, el tribunal considerare someterlas a un mismo juicio oral, no se perjudicare el derecho de defensa y concurrieren los siguientes requisitos (no son copulativos): a) Que las acusaciones estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho. b) Que las acusaciones estuvieren vinculadas por referirse a un mismo imputado. c) Que las acusaciones estuvieren vinculadas porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas. Separación de acusaciones: Se faculta al juez de garantía para dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias, cuando: a) De ser conocida la acusación en un solo juicio oral, pudiere provocar grave dificultades en la organización o desarrollo del juicio o detrimento en el derecho de defensa. Determinación de las partes, hechos y prueba: En la APJO se definirá, en primer lugar, el tribunal competente y las partes. En segundo lugar, los hechos que serán materia de juicio, según se hayan configurado en la etapa de investigación, en la acusación y, en cierta forma, también en la contestación, y en su caso, en la demanda y contestación a la demanda. En tercer lugar, el material probatorio, al tenor del cual se discutirá la existencia de delito y responsabilidad penal y civil, en su caso. Debate acerca de las pruebas ofrecidas por las partes: Durante la APJO cada interviniente podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas (art. 272 CPP) Anticipación de prueba: es posible que algún testigo o perito, cuya declaración se considerare relevante, se encuentre imposibilitado de concurrir a la audiencia de juicio oral por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere 84
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temer la sobrevinencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante. Debe ser antes de la audiencia de juicio oral, para lo cual el juez debe citar a una audiencia especial. Convenciones probatorias: Se entiende por convención probatoria al acuerdo entre acusador y acusado en virtud del cual se dan por acreditados (probados) ciertos hechos (art. 275 CPP). Exclusión de prueba para el juicio oral: no puede esgrimirse como prueba en el juicio: a) Aquella que fuere manifiestamente impertinente. b) La que tuviere por objeto acreditar hechos públicos y notorios. c) La prueba testimonial o documental que produzca efectos puramente dilatorios. El juez de garantía dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o documentos, cuando mediante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal. d) La que proviniere de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas. *Las que hubiere sido obtenida con inobservancia de garantías fundamentales. Los casos contemplados en las letras d) y e) precedentes constituyen lo que en doctrina se denomina prueba ilícita. Podría suceder, al término de la audiencia, que el juez de garantía advierta que el acusado no hubiere podido ofrecer oportunamente sus pruebas por causas que no le fueren imputables, entonces, si así se comprobare, el tribunal puede suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días a fin de que el acusado tenga la oportunidad de formular las solicitudes correspondientes (art. 278 CPP.) Auto de apertura del juicio oral. Al termino de la audiencia el juez de garantía dicta una resolución que se denomina AAJO que, como se ha venido insistiendo, define los sujetos procesales que intervendrán en el juicio oral (art.277 letras a y f); el objeto del juicio oral (art. 277 letra b, c y d) y la prueba que deberá producirse y valorarse (art. 277 letra d, e y f). El AAJO debe contener las siguientes menciones: a) El tribunal competente para conocer el juicio oral. b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas. c) La demanda civil. d) Los hechos que se dieren por acreditados en las convenciones probatorias. e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral.
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f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia de juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos. El AAJO no es susceptible del recurso de apelación, aunque excepcionalmente se autoriza su interposición en ambos efectos, cuando sea deducido por el MP por exclusión de prueba. El inc. 3º art. 277, evita que el MP, obligado a presentar acusación en los casos regidos por el principio de legalidad, continúe con la persecución penal si la exclusión de prueba lo ha despojado del material probatorio que le permita acreditar existencia de delito y responsabilidad penal. III.
ETAPA DE JUICIO ORAL
Se discuten las pretensiones de una y otra parte (acusador y acusado), se analiza la prueba que se presenta y, finalmente, se dicta, por un tribunal colegiado, una sentencia que resuelve el conflicto penal pronunciándose sobre la existencia de un delito y la responsabilidad del acusado en él. El juicio (decisión del caso) se realiza en una audiencia que debe, en estricto rigor, desarrollarse en una sola sesión y en el menor tiempo posible; sin detenerse su curso (principio de concentración y continuidad) y en presencia de cualquier persona que tenga interés en asistir a ella. Además, los hechos del proceso se discuten entre acusador y acusado (principio de contradicción). Por otro lado, la emisión de juicio corresponde a un tribunal colegiado y profesional que, en teoría, ninguna participación ha tenido en las fases anteriores (principio de imparcialidad) y que sólo puede fundar su decisión en base a los hechos y pruebas producidas o reproducidos en la audiencia de juicio oral en la medida que los haya percibido por sí mismo y sin intermediarios (principio de inmediación). Finalmente, la sentencia que resulte a consecuencia del juicio solo podrá fundarse en aquellos antecedentes que hayan sido presentados, reproducidos y discutidos verbalmente en presencia del tribunal en la audiencia de juicio oral (principio de oralidad). Art. 281 a 351 CPP. Principios: 1) Continuidad (art. 282): la audiencia de juicio oral se desarrollara en forma continua, aunque se permite que pueda prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Excepciones: a) Facultad del tribunal: Absoluta necesidad: El tribunal está facultado para suspender la audiencia como máximo dos veces; debe entenderse por absoluta necesidad un suceso (obstáculo) que impida el progreso de la audiencia. Ejemplo, se muere el defensor penal público. La suspensión que excediere de diez días impedirá su continuación, caso en el cual el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su inicio nuevamente. 86
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Sobreseimiento temporal: es una de las causales de sobreseimiento temporal previstas en el art. 252 CPP. Continuidad, suspensión e interrupción: por la suspensión del curso de la audiencia se detiene, pero removido el obstáculo ella continúa. Por la interrupción debe verificarse un nuevo juicio oral. En cambio en el Código Procesal Penal Chileno, aquella distinción no es tan clara y aparentemente se confunde suspensión e interrupción, según se desprende del inciso 3º del art. 283 (“…suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio…”). b) Obligación para el tribunal: Presencia de los intervinientes en la audiencia de juicio oral. Respecto de los jueces y fiscales. La comparecencia o presencia de algunos intervinientes es imprescindible en la APJO. Así sucede en el caso de los jueces que integran el TJOP. Lo mismo se aplica al MP, salvo en el caso del forzamiento de la acusación en que, como se estudió, el procedimiento continuara con el querellante pero sin MP. En todos los otros casos la ausencia de jueces y fiscales implica la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada en el. En consecuencia, el inc. 2º del art. 284 del CPP, el tribunal puede continuar sesionando con dos jueces pero éstos deben alcanzar unanimidad para dictar sentencia definitiva. Respecto del acusado y defensor, la presencia del defensor en la AJO también es indispensable y su ausencia constituye causal de nulidad del juicio. Respecto al querellante,, la falta de comparecencia del querellante o de su apoderado, se sanciona con el abandono de la querella. 2) Publicidad: Cualquiera puede asistir a la AJO y salir o entrar de la sala de audiencia cuando lo estime conveniente. Excepciones: El art. 289 establece algunas restricciones al principio cuando el tribunal considerare que la publicidad atenta contra la intimidad, el honor o la seguridad de alguna persona que deba tomar parte en la audiencia de juicio o cuando sea necesario para evitar la divulgación de un secreto protegido por ley. La decisión debe ser fundada y solo puede operar a petición de parte. Las medidas que puede adoptar el tribunal son las siguientes: a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia. b) Impedir el acceso al público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas especificas. c) Prohibir al MP, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información a presten declaración a los medios de comunicación social durante el desarrollo del juicio oral. d) Prohibir que los medios de comunicación social tomen fotografías, filmen o transmitan alguna parte de la audiencia. e) Limitar el acceso a la sala de un número determinado de personas o impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.
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Sin perjuicio de las demás sanciones que contempla el art. 294 CPP, para los casos de infracción a las medidas de publicidad puede expulsar de la sala de audiencia, tanto a los infractores de las medidas indicadas en el art. 289 como a aquellas personas que infrinjan sus deberes de asistencia a la audiencia de juicio oral (art. 293 CPP). 3) Oralidad: El art. 291 dispone que la audiencia de juicio debe desarrollarse íntegramente en forma oral. Lo anterior no impide, que se acompañen documentos escritos como medios de prueba si se han admitido en el AAJO, pero debe señalarse verbalmente en la audiencia que se incorporan o introducen a ella como medios de prueba para su discusión. Excepciones (art. 291): a) Cuando en la audiencia intervienen personas que no pudieren hablar. b) Cuando en la audiencia intervienen personas que no hablen castellano (intervienen mediante intérpretes). Audiencia de juicio oral (art. 325 y 388 CPP) Actuaciones previas: En primer lugar, el juez de garantía debe remitir el AAJO al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que queda firme y poner a su disposición a las personas sometidas a alguna medida cautelar personal. En segundo lugar, recibidos los antecedentes, debe fijarse fecha para la celebración de la audiencia, la que se realizara no antes de quince días ni después de sesenta contados desde la notificación del AAJO. En tercer lugar, la resolución respectiva se indicara el nombre de los jueces que integraran la sala y ordenara la citación de todos los que debieran concurrir a la AJO (art. 281 CPP). Apertura del juicio oral: constituido el tribunal se verificara que se encuentren presentes en la sala de audiencia: el fiscal, el acusado, el defensor y los demás intervinientes. Además, la disponibilidad de los testigos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citados a la audiencia y se declarara iniciada el debate (art. 325 inc. 1º). El tribunal luego de señalar las acusaciones objeto del juicio, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los testigos y los peritos hagan abandono de la sala (art. 325 inc. 2). Fase de discusión Alegatos de apertura: Verificadas las exigencias de los incisos 1º y 2º del art. 325 se iniciaran los alegatos de apertura, vale decir, se concederá la palabra al fiscal para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la suya, así como la demanda civil si la hubiere interpuesto. A continuación, se le indicara al acusado que tiene la oportunidad de ejercer su defensa, al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor para que se exponga los argumentos en que fundare su defensa, el abogado defensor para que exponga los argumentos en que fundare su defensa. Asimismo, el acusado podrá prestar declaración, luego, podrá ser interrogado directamente por el 88
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fiscal, el querellante y el defensor. Finalmente, el o los jueces podrán formular preguntas destinadas a aclarar sus dichos. Con todo, el acusado puede abstenerse de prestar declaración ejerciendo su derecho a guardar silencio. Puede declarar en cualquier momento de la audiencia de juicio oral y si puede hacerlo una o más veces. Fase de Prueba Rige como principio la libre apreciación de la prueba. Otro sistema es el sistema de sana crítica que se funda en los principios de la lógica, máxima de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Este sistema contrasta con el de la libre valoración de la prueba e intima convicción, puesto que si bien es cierto a los jueces legos no se les debía exigir o imponer un modelo rígido de valoración probatorio y, asimismo, la obligación de fundar su veredicto, en cambio a los jueces técnicos o profesionales se les permite valorar libremente la prueba pero como conocen el derecho se les exige un fundamento en su decisión. En chile se aprecia cierta confusión en cuanto al sistema de prueba utilizado, por un lado para la valoración de la prueba se recurre al de la sana critica (inc. 1º art. 297), pero para fallar se recurre a la convicción mas allá de toda duda razonable (inc. 1º art. 340). O sea, actualmente se privilegia el sistema de la sana critica, pero se agrega un elemento jurídico-cultural atípico, el de la “duda razonable”, que se “enquisto” en el derecho procesal penal Chileno junto con la reforma procesal penal. El concepto de duda razonable, constituye un estándar de convicción típicamente anglosajón y que tiene considerable importancia, por ejemplo, en EE.UU, donde existen jueces legos (jurados). Como ellos, se insiste, no tienen conocimiento técnicos sobre el derecho; no puede imponérseles el mismo rigor o estándar de convicción que a los jueces profesionales. En consecuencia, se les instruye que si les asiste una duda razonable deben abstenerse de condenar. Disposiciones generales relativas a la prueba Procedencia: El principio que regula la materia es el de la libertad de prueba, al efecto el artículo 295 dispone que todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley. El art. 295 debe complementarse con el art. 295 debe complementarse con el art. 323 que autoriza la utilización de cualquier medio apto para producir fe. Prohibiciones (art. 334 y en el art. 335) Prohibición de lectura de registros y documentos: El art. 334 CPP prohíbe incorporar o invocar como medios de prueba o dar lectura, durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el MP. Por lo demás, aquellos registros comprenden meras imputaciones y no condenas, de manera que su admisibilidad infringe la presunción de inocencia que asiste al acusado. 89
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Excepciones: La primera se produce en el caso de lecturas de declaraciones anteriores a la audiencia de juicio oral si concurren las hipótesis del art. 331, constaren declaraciones de testigos, peritos o imputados: I. Si ha tenido lugar la anticipación de prueba (art. 331 a). II. En el caso de convenciones probatorias ante el TJOP (art. 331 b). III. Si la falta de comparecencia de testigos, peritos o coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía. IV. Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía. La segunda excepción se verifica si la lectura de un interrogatorio fuere necesaria para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar las contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes (art. 332). Más allá de la discusión doctrinaria y desde un punto de vista práctico parece conveniente que los testigos declaren ante el MP, pues si cambian su versión de los hechos es posible confrontarlos al tenor del art. 332 con las declaraciones prestadas previamente. Contra excepción: se prohíbe incorporar como medio de prueba a la AJO, o a dar lectura, a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales. Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento abreviado: el art. 355 del CPP prohíbe invocar, dar lectura o incorporar como medio de prueba al juicio oral antecedentes relacionados con la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o tramitación de un procedimiento abreviado. Oportunidad: La pruebe debe ofrecerse en la etapa de intermedia en la audiencia de preparación de juicio oral. Rendición: Establece que las pruebas que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia de juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, como en los casos de las declaraciones de testigos, peritos e imputado en registros que la contienen y que pueden ser incorporadas a la audiencia mediante lectura si se verifican las causas que señalan las letras a, b, c y d del art. 331. También por vía de excepción, aunque en estricto rigor no a su oportunidad de rendición sino a su oportunidad de ofrecimiento, se permite en la audiencia de juicio oral la recepción de prueba que no se hubiere ofrecido oportunamente en la etapa intermedia, cuando se justificare no haber sabido de su existencia sino hasta la AJO. Por otro lado, si con ocasión de la rendición de una prueba sugiere una controversia relacionada 90
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exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad. En definitiva: Oportunidad de la prueba A.P.J.O Rendición A.J.O Excepciones: 1) Las declaraciones de testigos, peritos e imputados anteriores a la A.J.O por hipótesis del art. 303 CPP. 2) Prueba Nueva No se sabía su existencia sino hasta la A.J.O Controversia con la veracidad, autenticidad o integridad de otras pruebas. Orden en la producción de la prueba: 1º Prueba que acredita la acusación y en su caso, la demanda civil. 2º Prueba ofrecida por el acusado *cada parte determinara el orden en que presentara sus medios de prueba. Forma de rendir la prueba
M. de prueba regulados en el CPP. M. de prueba regulados expresamente en el CPP.
Medios de prueba regulados expresamente en el CPP: Son los testigos y peritos. 1) Prueba Testimonial (art. 298 y 313): El art. 298 dispone que toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial con el fin de practicar declaración judicial. Para tales efectos deben ser citados legalmente en la forma señalada en el art. 33 CPP o por cualquier medio en casos urgentes. a) Obligación de comparecer y declarar: todo testigo, legalmente citado, está obligado a comparecer y declarar en la audiencia de juicio oral. Si el testigo se niegue a comparecer debe ser conducido por medio de la fuerza pública, y quedan obligados al pago de una multa y, eventualmente, al pago de las costas provocadas por su inasistencia. Y si compareciendo se niega a declarar debe ser sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo (art. 299). b) Excepciones a la obligación de comparecencia: el art. 300 CPP exime del deber de comparecencia a ciertas personas que, por su investidura o por hallarse impedidas de concurrir al tribunal, declaran en su domicilio si se encuentran en los casos de las letras a, b y d del art. 300, salvo que renunciaren a su derecho a no comparecer o que efectuado el llamamiento, por razones fundadas el tribunal unánimemente estimare necesaria su concurrencia al tribunal; o por informe si se trata de testigos a que se refiere la letra c del art. 300.
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c) Excepciones a la obligación de declarar: hay personas que si bien están obligadas a comparecer ante el tribunal, no están obligadas a declarar. Los art. 302 y 303. c.1) por razones de parentesco; c.2) por razones de secreto profesional. d) Formalidades de la declaración: previo juramento o promesa (se omite el juramento o promesa si el testigo tiene menos de 18 años o se sospechare su participación en los hechos investigados). No existen testigos inhábiles en el procedimiento penal. Los testigos serán interrogados personalmente y su declaración personal no puede sustituirse por lectura de documentos, salvo los casos de lectura de registros prevista en los artículos 331 y 332 ya aludidos. Los interrogatorios que se le dirijan comenzaran por la parte que hubiere ofrecido la prueba, luego por las partes restantes y finalmente por el tribunal si lo estimare conveniente para que se aclaren dichos. Los testigos serán razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declaren, expresando si lo han presenciado, si los dedujeren de antecedentes que le fueran conocidos o si los hubieren oído referir a otras personas (art. 309). e) Métodos de interrogación: las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieren respuesta. En el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en la audiencia de juicio. Por otro lado, en ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Nos son admitidas las siguientes preguntas: e.1) Reiterativas, o sea aquellas que ya han sido realizadas con anterioridad y contestadas por el testigo. e.2) Sugestivas, o sea aquellas que proporcionan la respuesta que debe entregar el testigo. Este tipo de preguntas puede formularse, sin embargo, durante el contrainterrogatorio para confrontar al testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en la audiencia de juicio. Pero no son admisibles si se refieren a hechos sobre los cuales aquel no ha declarado. e.3) Argumentativas, o sea aquellas que se plantean con un contenido o conclusión respecto de un hecho sobre el cual no se ha prestado declaración. e.4) Confusas o poco claras, o sea aquellas que pretenden confundir al testigo. e.5) Engañosas, o sea aquellas que pretenden inducir a error a un testigo. La forma de hacer presente un método de interrogación que contenga alguna de tales preguntas es a través de una objeción que dará origen a un incidente que tendrá que resolver el tribunal. f) Normas de protección a los testigos: Así el art. 305, los revela del deber de declarar cuando sus respuestas pudieren autoincriminarles, el art. 307 92
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contempla la reserva de identidad (domicilio), el art. 308 faculta al tribunal para disponer medidas especiales se seguridad y el art. 310 restringe el interrogatorio de menores de edad, el que debe hacerse por conducto del presidente de la sala. g) Derechos del testigo: el art. 312 consagra su derecho a que se le indemnice la perdida que le ocasionare su comparecencia a prestar declaración y se le pague anticipadamente, los gastos de traslados y habitación si procediere. El art. 313 constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza. 2) Prueba Pericial (art. 314 a 322): los peritos elaboran informes sobre los hechos, según su apreciación profesional, al tenor de lo cuales declararan en la audiencia de juicio oral. a) Procedencia: Para cuando fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de una ciencia, arte u oficio. La solicitud para que los peritos sean citados a declarar debe formularse en la audiencia de preparación de juicio oral. El juez de garantía admitirá los informes y citara a los peritos cuando, además de los requisitos generales para la admisibilidad de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficiente garantía de seriedad y profesionalismo. Los peritos no pueden ser inhabilitados, no obstante no podrán desempeñar las funciones de tal las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial (art. 317 y 318) y sus informes pueden ser presentados por el MP y por cualquier interviniente. b) Informe y su contenido: b.1) debe entregarse por escrito. b.2) debe señalar la descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare. b.3) debe indicar la relación circunstanciada de todas las operaciones practicadas y su resultado. b.4) debe consignar las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los principios de su ciencia o reglas de su arte u oficio. c) Declaración de Peritos: Para que la prueba de peritos deba ser valorada por el juzgador, se requiere, además, la declaración del perito ante el tribunal al tenor del informe que ha efectuado. Excepción (inciso final del art. 315) “las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola presentación del informe respectivo…” Contra excepción “…si algunas de las partes lo solicitare fundadamente, la comparencia de perito no podrá ser substituida por la presentación del informe…” la declaración de peritos se sujeta a las normas previstas para testigos y peritos del art. 329 y supletoriamente art. 319. Si se negasen a declarar serán sancionados con reclusión menor en su 93
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grado medio a máximo. Ahora si por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren comparecer a declarar, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. En todo caso quien los presente está obligado a justificar su petición. d) Medidas de Protección (art. 322) son las mismas solicitadas por el Mp para los testigos. 3) Documentos y objetos: los documentos que se presenten a juicio deben incorporarse mediante su lectura, exhibirse, ponerse a disposición de los demás intervinientes para su examen y solicitarse su reconocimiento por el acusado, testigos y peritos. Los objetos materiales deben incorporarse con su respectiva cadena de custodia, exhibirse y ponerse a disposición de los demás intervinientes para su examen y, eventualmente, para su reconocimiento por el acusado, testigos y peritos. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba. Medios de Prueba no regulados expresamente Sin embargo desde el momento en que los contempla en el código se encuentran “expresamente” regulados. Art. 323 señala “Podrán admitir como prueba películas cinematográficas, fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio acto para producir fe”. Corresponde al tribunal determinar la forma de su incorporación al procedimiento. Valoración de la Prueba: El CPP distingue entre valoración de la prueba (art.297) y convicción del fallo (art. 340). El sistema probatorio que se aplica es la Sana Crítica, así se desprende del art. 297. Deber de fundamentación: el sistema de la sana crítica implica libertad en la apreciación de la prueba, pero con deber de fundamentación y tal fundamentación se encuentra delimitada por los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados. El inciso 2º del art. 297 obliga al tribunal a hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquella que se hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Finalmente el inciso 3º, exige que en la valoración de la prueba en la sentencia se señale el o los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias del caso. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Prueba de las acciones civiles: Rigen las normas civiles, que incumbe probar la existencia de la obligación al demandante y al demandado su extinción o inexistencia.
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Pero en relación a su procedencia, oportunidad, forma de rendir la prueba y su valoración se aplican las normas del CPP ya analizadas (art. 324). Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencia: art. 337 Cuando fuere necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias de la audiencia de juicio oral. Alegatos finales y clausura de la audiencia de juicio oral: Finalizada la fase de prueba, tienen lugar los alegatos finales. El art. 338 establece que el juez presidente de la sala otorgara sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil (si los hay) y al defensor para que exponga sus conclusiones. Sobre las conclusiones hay posibilidad de replicar. Etapa de fallo: Evacuados los alegatos de clausura se cierran las etapas de discusión y fallo dando lugar al momento, el núcleo de la etapa de fallo. La sentencia definitiva: Resolución judicial que se pronuncia sobre la existencia de delito, la responsabilidad penal y, eventualmente, sobre la responsabilidad civil que en él ha tenido el acusado (párrafo 10º del título III, del libro II CPP). Convicción del tribunal Clausurado el debate los miembros del tribunal que hubieren asistido a el pasaran a deliberar en privado a fin de emitir el juicio, que será condenatorio si logran convicción suficiente respecto de la existencia de un delito y responsabilidad penal del acusado o absolutoria en caso contrario. La convicción corresponde al grado de persuasión que el tribunal racionalmente debe alcanzar para condenar al acusado. El juez una vez valorados los medios de prueba, puede encontrarse en cuatro estadios distintos: a) El de la certeza positiva, vale decir, las razones para condenar son absolutas. b) El de la probabilidad, o sea coexisten razones para condenar y absolver, pero las primeras superan a las segundas. c) El de la duda, es decir, coexisten razones condenatorias y razones absolutorias que se anulan mutuamente o existen razones absolutorias que superan a las condenatorias impidiendo un convencimiento positivo. d) El de la certeza negativa, esto es, solo existen razones absolutorias, en consecuencia, no se puede condenar. El inciso final del art. 340 impone, todavía, dos exigencias al juzgador. Por un lado, el tribunal debe formar su convicción únicamente sobre la base de la prueba rendida en el juicio oral y. por otro, no puede condenarse a una persona con el solo merito de su confesión.
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Pronunciamiento: la sentencia definitiva que recayere en el juicio deberá ser pronunciada en la misma audiencia de juicio oral, una vez concluida la deliberación privada, En esa misma oportunidad deben resolverse las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. La actual redacción del inciso 4º, se insiste, obliga al tribunal en la misma audiencia de juicio oral, inmediatamente después de pronunciada la decisión, a abrir debate sobre las circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena. Solo hay una audiencia de juicio oral u otra de lectura de sentencia, o sea se simplifica el procedimiento penal. Actualmente, los tribunales entienden, que puede producirse prueba al respecto sin necesidad de haberse incorporado en la audiencia de juicio oral. Excepción: El inciso 2º del art. 343, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas aunque fijándose de inmediato la oportunidad en la decisión les será comunicada a los intervinientes, siempre que concurran los siguientes requisitos copulativos: a) Que la audiencia de juicio oral se hubiere prolongado por más de dos días. b) Que la complejidad del caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente. Sanción por incumplimiento: La omisión del pronunciamiento en los términos antes señalados produce la nulidad del juicio, el que debe repetirse en el más breve plazo posible. Redacción: el art. 344 faculta al tribunal para diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena y la resolución de circunstancias ajenas al hecho punible hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha para una audiencia en que tendrá lugar su lectura. Sanción por incumplimiento: la omisión de la redacción y determinación de la pena o su retardo debe ser sancionado disciplinariamente e incluso puede tener lugar la nulidad del juicio (art. 344 CPP). Se debe citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo dia contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido de absolución del acusado. Contenido de la sentencia: 1) Parte Enunciativa (art. 342 letras a, b y g) 2) Parte considerativa (art. 342 letras c y d) 3) Parte Resolutiva (art. 342 letra e y f) Art. 342: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la del acusador.
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b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación; en su caso los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado. c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valorización de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 297. d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y circunstancias y para fundar el fallo. e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusado por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar. f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y g) La firma de los jueces que lo hubiere dictado. Notificación de la sentencia definitiva: La sentencia definitiva se entiende notificada a todas las partes en la audiencia de comunicación de ella (art. 346). Clases de sentencia: 1) Sentencia absolutoria. 2) Sentencia condenatoria. Sentencia absolutoria: Dispondrá de forma de inmediata el alzamiento de las medidas cautelares personales y ordenara el alzamiento en todo índice o registro publico t policial en el que figuraren. Y cancelación de las garantías de comparecencia en que se hubiere otorgado. Sentencia condenatoria: Alcance de la sentencia: La sentencia solo puede condenar al acusado por los hechos y circunstancias que constituyen la acusación. Sin embargo, el inc. 2º art. 341 se faculta al tribunal para dar a los hechos una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que se hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia. No constituye una infracción al principio acusatorio ni se falla ultra petita cuando el tribunal asigna al condenado una pena menor que la requerida por el MP. Sentencia condenatoria y la pena: el art. 348 CPP deberá fijar las penas y pronunciarse sobre la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley. La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezara ésta a contarse y fijara el tiempo de la detención, prisión preventiva y privación de libertad (letra a art. 155) que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para 97
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estos efectos, se abonara a la pena impuesta un dia por cada dia completo, o fracción igual o superior a doce horas. La sentencia condenatoria también deberá disponer, por un lado sobre el comiso de los instrumentos, o efectos del delito o su restitución, y por otro, cuando ella hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento publico, el tribunal, junto con su devolución, ordenara que se lo reconstituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia. Caso de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie: art. 351 “delitos de una misma especie”, o sea, en palabras de la ley (art. 351 inciso final CPP), infracciones que afecten a un mismo bien jurídico. En caso contrario debe recurrirse lisa y llanamente al art. 74 del C.P. Cuando se trata de infracciones de una misma especie, para determinar el quantum de la pena hay que distinguir si las diversas infracciones pueden estimarse, o no, como un solo delito. Como un solo delito se aplica lo dispuesto en el inciso 1º del art. 351 CPP. Todos los robos se estiman como uno solo que debe sancionarse con presidio menos en sus grados medios a máximo (541 días a 5 años) aumentándola en uno o dos grados. No señala la ley cuando debe aumentarse en un grado o dos, quedando a criterio del tribunal la atribución exacta de la pena. Otro problema que presenta la disposición es que no explica con suficiente claridad que debe entenderse por la expresión “…estimadas como un solo delito”. Debe entenderse que se trata de delitos que tienen contemplados rangos de pena similares, en caso contrario se aplica lo dispuesto en el inciso 2º del art. 351. Si por la naturaleza de las diversas infracciones estas no pudieren estimarse como un solo delito el tribunal deberá aplicar la pena señalada a la infracción que, considerada aisladamente con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o más grados. Tampoco señala el CPP que numero de delitos permite saltar de un grado a otro. Sera el tribunal quien deberá determinar el quantum de la pena tomando en consideración las solicitudes que le cursen al acusador y al acusado. Por último el art. 351 establece una prioridad, vale decir, si aplicando el art. 74 del CP resultare una pena más beneficiosa para el condenado debe aplicarse ella y no el art. 351 CPP. Aspectos civiles de la sentencia definitiva: Si se ha interpuesto una demanda civil valida, ya sea que el tribunal absuelva o condene al acusado deberá pronunciarse acerca de ella (art. 349 CPP) Ejecución de la sentencia condenatoria (artículos 466 y 482 CPP). El inciso 2º del art. 113 del COT, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
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Para el CPP no se advierte diferencia conceptual entre la ejecución y cumplimiento de la sentencia. Intervinientes: el art. 466 CPP vuelve a definir a los intervinientes pero restringe el término para indicar únicamente al MP (no habla de fiscal), al imputado (no de condenado) y su defensor. Si se tiene presente que la ejecución de la pena es una etapa del procedimiento penal, de la lectura de los artículos 12 y 466 aludidos se desprende que el legislador no comparte esta idea, de lo contrario como explicar la innecesaria nueva definición de interviniente. En la doctrina Alemana la etapa de ejecución es un estadio mas del procedimiento penal y el órgano supervisor de ella es el Ministerio Publico y no un órgano judicial como ocurre en Chile. A. Ejecución de la sentencia: Para que una sentencia condenatoria pueda ser cumplida es necesario que se encuentre ejecutoriada, luego el tribunal podrá decretar todas las diligencias y comunicaciones que se requieran para dar total cumplimiento a lo resuelto en aquella. A continuación se resumen las principales: i. Remisión de copia de la sentencia: Condena a una pena privativa del tribunal: el tribunal debe remitir copia de la sentencia con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario, dando orden de ingreso. Pero si el condenado se encuentra en libertad el tribunal liberara, previamente, orden de aprehensión y una vez cumplida la orden remitirá la copia antedicha dando orden de ingreso. Concesión de medida alternativa o restrictiva de libertad: el tribunal deberá remitir copia de la misma a la institución encargada de su ejecución. También corresponde al juez de garantía ordenar y controlar el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en las sentencia, además está facultado para ejecutar las cauciones cuando el ejecutado se sustrajere a la ejecución de la pena y para dirigir las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto. ii. Destino de las especies decomisadas: El decomiso o comiso (es lo mismo) consiste en la pérdida o privación definitiva, que experimenta el condenado, de los instrumentos o efectos del delito en virtud de una sentencia definitiva que lo declara. No debe confundirse con la incautación, que es una decisión de autoridad que priva temporalmente a una persona de una cosa que le pertenece o posee cuando está relacionada con la comisión de un delito. En consecuencia es de carácter transitoria y naturaleza cautelar. El decomiso, es una pena y tiene carácter definitivo. Los dineros y otros valores decomisos se destinaran a la Corporación administrativa del poder judicial. Las demás especies decomisadas se ponen a disposición de la Direccion General del Credito Prendario para que se proceda a su enajenación en subasta publica, destinándose el producto de la enajenación a la corporación 99
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mencionada pero si las cosas decomisadas carecieren de valor es menester destruirlas. El tribunal puede disponer su destrucción a otro organismo publico bajo su responsabilidad. iii. Especies retenidas y no decomisadas (art. 470): Se trata de cosas que durante el curso del procedimiento penal fueron recogidas o incautadas pero que, en definitiva, no han sido objeto de comiso en la sentencia definitiva ni de reclamación en conformidad a lo dispuesto en el art. 189 del CPP. Para que opere la regla del art. 470 debe verificarse que transcurran 6 meses desde que haya quedado ejecutoriada la resolución, sin que las cosas a disposición del tribunal hubieren sido reclamadas. No obstante, si la resolución dictada fuese un sobreseimiento definitivo o se hubiere ordenado la SCP, el plazo será de un año. Al administrador del tribunal con acuerdo previo del comité de jueces las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año y el producto de ellos, se destinara a la corporación administrativa del poder judicial. Las normas señaladas precedentemente no se aplican al cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, pues a su respecto rigen las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales contenidas en el CPC. Un problema era respecto a las cosas retenidas o incautadas pero que no caen en comiso, es el que se verificaba cuando se producía, por ejemplo, un archivo provisional o se ejercía la facultad de no preservar el procedimiento, pues no existía norma legal que autoriza una restitución u otro destino por via distinta. Por otro lado el procedimiento penal, no había terminado era imposible aplicar el art. 470. Para solucionar este problema, la ley 20.074 agrego dos incisos nuevos (quinto y sexto) al art. 470, estableciéndose que las especies bajo la custodia o disposición del MP, transcurrido a los menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones relativas a: AP, FNI, OP Y FNP (art. 167, 168, 170 y 248 CPP) serán remitidas a la Dirección General del crédito Prendario, para que proceda en conformidad al inciso tercero del referido artículo 470. B. Ejecución de las medidas de seguridad (Art. 466, 481 y 482) Clases de medidas de seguridad: las medidas que pueden interponerse al imputado dependen de la gravedad de su enfermedad y se prevee la internación en un establecimiento siquiátrico o una custodia o un tratamiento. La medida de seguridad nunca puede llevarse a cabo en un establecimiento penitenciario y cualquiera sea la medida adoptada, ella debe efectuarse ante una institución especializada, en la forma y condiciones que se estableciera en la sentencia. Si se dispusieren las medidas de custodia y tratamiento, la sentencia fijara las condiciones a cumplir y se entregara al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. 100
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Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad; debe distinguirse la época en que se produce su enajenación mental: 1.- Enajenación mental que se produce antes del inicio del procedimiento penal y detectado durante el: el MP realizara una solicitud de sobreseimiento temporal o definitivo cuando se tratare de una enajenación mental incurable. Si el MP estima que la enajenación mental del imputado constituye causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el art. 10 número 1º, del código penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad, deberá recurrir al procedimiento especial previsto entre los artículos 458 a 464 CPP. El requerimiento consiste en una solicitud escrita formulada por el MP, ante el juzgado de garantía respectivo, que deberá contener en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación. El fiscal no podrá solicitar procedimiento abreviado o suspensión condicional del procedimiento. Si el querellante no estuviese de acuerdo con la inimputabilidad, podrá acompañar al escrito de acusación o adhesión (art. 261), los antecedentes que considerare demostrativos de la imputabilidad de la persona requerida. Formulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuentra demente. Si el juez rechara el requerimiento, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que este se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal. En caso contrario el juez ordenara al MP la formulación de la acusación. Reglas especiales relativas a la aplicación de las medidas de seguridad (art. 463 CPP): El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren. El juicio se realizara a puerta cerrada, sin la presencia de enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y La sentencia será absolutoria si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en el. En caso contrario, podrá imponerse al inimputable una medida de seguridad. Por último, el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieron los requisitos señalados en los artículos 140 y 141 del CPP, y cuando, además el informe siquiátrico practicado al imputado señalare que este sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentara contra si o contra otras personas. Las normas relativas a la prisión preventiva y a las medidas cautelares personales son los párrafos 4º, 5º y 6º del título V del libro I CPP.
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2.- Enajenación mental que se produce durante el procedimiento penal: Si no es posible la terminación del procedimiento penal por cualquier otra causa, el juez de garantía está obligado a ordenar, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe siquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable (art. 465). Formalizada la investigación y se estimare adoptar una medida de seguridad, se aplicaran las normas de los artículos 458 a 464 CPP. 3.- Enajenado que cae en enajenación mental después de dictada sentencia condenatoria: El tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictara una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere, velando por el inmediato cumplimiento de su resolución. El art. 482 se aplicara únicamente a los condenados por sentencia ya dictada pero no ejecutoriada. Duración: mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias y en ningún caso podrán extenderse mas allá del tiempo previsto para su duración de la sanción restrictiva o privativa de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la mínima probable. Control: Sobre la evolución de la enfermedad (condición) deberá informarse semestralmente al MP y al curador del enajenado mental por la persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado. El MP está obligado a inspeccionar cada seis meses los establecimientos o instituciones del cual dependa el enajenado mental e informara de su resultado al juez de garantía. Procedimiento en caso de error, abuso o deficiencia en la ejecución de la medida de seguridad. Si el MP detecta algún abuso error o deficiencia en la ejecución de una medida de seguridad deberá solicitar al juez de garantía las medidas que fueren necesarias para solucionar aquellas dificultades.
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