UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPREDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO
QUITO
EXPRESIÓN ORAL Y REDACCIÓN JURÍDICA DR. MARCO GALLEGOS PRIMER SEMESTRE “A”
Grupo #7 TEMARIO:
Régimen Parlamentario Régimen Presidencialista
INTEGRANTES: - Alulema Siguencia Carlos Octavio - Condo Logroño María Fernanda - Morales Cuasquer Erick Ernesto
EXPRESIÓN ORAL Y REDACCIÓN JURÍDICA DR. MARCO GALLEGOS PRIMER SEMESTRE “A”
Grupo #7 TEMARIO:
Régimen Parlamentario Régimen Presidencialista
INTEGRANTES: - Alulema Siguencia Carlos Octavio - Condo Logroño María Fernanda - Morales Cuasquer Erick Ernesto
INTRODUCCIÓN La justificación de un sistema de Gobierno se encuentra sujeta a dos consideraciones: por su idoneidad para satisfacer los fines inmediatos que se esperan de él, o por su adecuación a los principios y valores que impregnan toda la forma estatal de la cual se está tratando. Estas dos explicaciones justificadoras muchas veces se encuentran en flagrante contraposición, aunque en ocasiones – las las menos- están plenamente integradas. Desde la perspectiva del Derecho constitucional, el sistema de Gobierno deberá obedecer a la manera cómo se adecuan ambos criterios, de tal suerte que se puedan encarar las exigencias de la vida social sin apartarse de los principios constitutivos del Estado Constitucional. Esta dualidad se explica, a su vez, por una tensión que siempre ha existido en la conformación del concepto de Constitución, ya que muchas veces se ha optado por definirlo atendiendo a sus caracteres materiales, y otras veces se ha hecho lo propio sólo tomando en cuenta las formas del sistema constitucional.
En otras palabras, la justificación del sistema de Gobierno va a depender de con cuál concepto de Constitución estemos operando, si con un concepto formal o con uno material. Lo anterior traerá, como es obvio, una consecuencia metodológica: o nos rendimos totalmente sumisos ante las evidencias del método empírico, o construimos castillos en el aire a través del método formalista. Empero, el neoconstitucionalismo del siglo XXI no debería compartir, ni ese pesimismo determinista típico del positivismo sociológico latinoamericano, ni esa actitud ilusa del formalismo jurídico -divorciada de la realidad- con la que también operaron muchos juristas en América Latina. Al contrario, creemos que la Sociología del Derecho permite cohonestar ambos métodos, considerando a la Constitución como una construcción humana siempre perfectible, aunque los materiales sean extraídos de la vida social. Es decir, definiendo a la Constitución y consecuencialmente al sistema de Gobierno, tomando en cuenta que las instituciones jurídicas son al mismo tiempo factor y producto social
OBJETIVO GENERAL Analizar las características de los regímenes presidenciales y parlamentarios desde la antigüedad hasta hoy en día.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
¿QUE ES UN SISTEMA POLÍTICO? Un sistema político es la interacción del conjunto de instituciones, organizaciones y procesos políticos que dan paso a las decisiones, en comunicación e influencia recíprocas con el medio. Se compone de valores que orientan la acción política, de normas que guían el comportamiento, de colectividades que le dan sentido y de papeles específicos que los actores y grupos políticos cumplen. Todo ello abarca el conjunto de procesos y funciones que permiten definir y alcanzar los objetivos de gobierno de una sociedad, e implica decisiones que movilizan recursos materiales y humanos y que conllevan acciones colectivas y la regulación y coordinación de las relaciones entre los actores y los grupos de actores que integran el sistema político. Lo anterior supone que los órganos políticos gocen de cierta legitimidad; que los miembros de la colectividad participen en el proceso de toma de decisiones; que la autoridad se ejerza con base en normas, y que sus responsabilidades se distribuyan jerárquicamente de acuerdo con las facultades de cada Órgano. Un sistema político no es un bloque homogéneo. Al contrario, expresa la interacción de intereses contradictorios. Para ser democrático, un sistema político debe ser, a la vez, pluralista.
De este modo, un sistema político es un conjunto de relaciones e interacciones por medio de las cuales se tiene la capacidad de procesar y tomar las decisiones que afectan a una sociedad e imponerlas legítimamente al conjunto, es decir, a los miembros del sistema. El sistema político no se reduce a las reglas que él se da a sí mismo ni a los principios que dice perseguir. El sistema político es el resultado de la historia y de las contingencias de momentos particulares; oscila entre las aspiraciones sobre las cuales se construye y las dificultades que se le imponen. Para decirlo brevemente, son muchas las paradojas y las contradicciones que afectan la estructura, existencia y evolución del sistema político. Tensiones permanentes entre los valores y la necesidad modifican sus equilibrios internos y transforman subrepticia o brutalmente sus características fundamentales. El sistema de poder político no escapa a esta regla. El papel del gobierno tiene acciones diferentes de acuerdo con las circunstancias políticas que enfrenta.
Las reglas constitucionales son normas que se imponen a los hombres políticos, pero son también recursos que ellos intentan someter o ajustar a sus objetivos. De cualquier forma, esas normas constituyen la estructura jurídica del sistema político, son el eje en torno del cual se justifica su acción. Sin embargo, en sí mismas no garantizan ni la vida política ni la democracia. Es a partir de la interacción entre las reglas del juego y los jugadores que un sistema político se puede comprender en su totalidad y en su complejidad.
SISTEMA O RÉGIMEN PARLAMENTARIO
RESEÑA HISTÓRICA Las asambleas con poder ejecutivo se remiten a la antigüedad en las ciudades-estado de Grecia donde la democracia ateniense es el ejemplo de la democracia parlamentaria por que los ciudadanos eran parte del parlamento. Y una estructura parecida se encuentra en la ANTIGUA ROMA, en donde el SENADO ROMANO acaparaba todos los poderes ejecutivos del ESTADO ROMANO, además estaba conformado por las elites aristocráticas romanas, los patricios quienes marginaban a los senadores plebeyos. En los territorios capturados por los pueblos germánicos se convocaban a una asamblea donde participaba la nobleza y el clero, en situaciones de crisis o de necesidad, en donde las decisiones estaban sometidas a las del monarca, con ello se menciona como primer antecedente parlamentario en EUROPA OCCIDENTAL a las cortes del reino de león en 1180, con la diferencia que las decisiones del monarca eran sometidas a las decisiones de la asamblea formada por el clero, nobles y los representantes de las ciudades Esta estructura de cortes o parlamentos se repitió en todos los estados de Europa Occidental como por ejemplo: Las Asambleas de los Estados Generales en el reino de Francia Las Cortes de los reinos de la Corona de Aragón El Parlamento del reino de Inglaterra El poder de estos parlamentos dependías de la influencia de un monarca poderoso e influyente quien tenía más posibilidades de influir en las decisiones y objetivos del parlamento; además, se convocaban para tratar asuntos como la recaudación de impuesto para financiar las guerras, al paso del tiempo los monarcas fueron ganando, poder y riquezas, lo que fue suficiente para imponerse a la nobleza y así anular las decisiones de los parlamentos, pero existió dos excepciones:
LA DEL SACRO IMPERIO ROMANO GERMANIO: en donde el parlamento nunca se lo comparo con sobornos o intereses políticos de un nuevo emperador lo que hiso que el Sacro emperador sea igual que los demás autoridades de una manera teórica.
EL REINO DE INGLATERRA: en 1251 el rey de Inglaterra Juan Sin Tierra fue amenazado por la rebelión de sus barones, lo que formo un parlamento en la que reconoce los privilegios de ambas partes y donde reducen la influencia del monarca en el parlamento, pero a diferencia de otros monarcas poderosos como Enrique VII o Isabel I, que lograron imponerse al parlamento Y otra excepción de mayor importancia fue EL SISTEMA DE CORTES, unificada en 1247 en los FUEROS GENERALES DE ARAGON, la existencia de estas cortes, desarrollaban la limitación del poder del monarca para todas las decisiones importantes del Reino, hasta su disolución por los Borbones en 1707, exceptuando el Derecho Privado Aragonés que regreso en 1711 la que se utiliza actualmente El parlamento como un sistema político surge en Inglaterra en 1640, a raíz de un conflicto entre el Rey Carlos I y su parlamento, en donde el declara la guerra al parlamento donde el perdió, y causa de ello el parlamento asumió los poderes del estado hasta que Cromwell instaura la dictadura en 1649, y a sobre ello surge unos rasgos fundamentales:
1.- El parlamento era una asamblea popular elegida por los ciudadanos 2.- El poder ejecutivo estaba sometido a la asamblea 3.- El parlamento solo podía ser disuelto por el propio pueblo que lo había elegido
En la Revolución Gloriosa en 1688, ocurre el triunfo del parlamento; en donde, se instaló en el trono de Inglaterra y queda el poder en manos del parlamento. En el continente Europeo se esperó hasta la Revolución Francesa donde se observa la representación de un modelo Democrático-Parlamentario donde va unido a la división de poderes planteada por MONTESQUIEU
SISTEMA O REGIMEN PARLAMENTARIO PARLAMENTO: Es la denominación que se le da a la función legislativa del estado por lo tanto es el órgano legislativo de los regímenes parlamentario en donde, existe un nexo entre el órgano legislativo y el ejecutivo
El parlamento es el resultado de los mecanismos electorales; además, para que sea un sistema parlamentario no es suficiente que elija al jefe del gobierno si no también que no comparta con ninguno otro órgano del Estado asuntos políticos Este sistema es más flexible para gobernar a las sociedades ya que tiene distintas modalidades para sobrellevar el gobierno como permitir la discusión, la repartición de poder o la democracia parlamentaria Este régimen, parlamentario, aunque es parecido al de la asamblea tiene ciertas características que los diferencian: Como la asamblea tiene funciones puras legislativas mientras que el parlamento posee funciones más amplias, no solo el legislar sino ejercer potestades políticas, económicas, administrativas y jurídicas y es en el parlamento, donde se toman decisiones importantes en la vida del estado donde integran los principales órganos estatales
TIPOS DE PARLAMENTOS Los parlamentos son los órganos de representación de los ciudadanos y asumen la tarea de la legislación. Ya existían antes de la era constitucional, pero como representación de estados (nobleza, clero, burguesía y eventualmente campesinado), y no como representación igualitaria de los ciudadanos. En la actualidad existen tanto parlamentos unicamerales como bicamerales.
EL BICAMERALISMO: Sistema parlamentario constituido por dos Cámaras: la Alta, llamada Senado, y la Baja, que tiene distintos nombres, como el Congreso de los Diputados en España, Cámara de Representantes en Estados Unidos. Los estados federales tienen parlamentos bicamerales lo que pretenden dar una cierta autonomía a los estados federales, además el bicameralismo, existe también en estados unitarios, donde representa la igualdad
de sufragio, en síntesis la idea de ello es que los asuntos políticos tienen que ser debatidos antes de ser aprobada, por la Cámara Alta y Baja
EL UNICAMERALISMO: los parlamentos unicamerales existen solo en los Estados unitarios y no en los federales, en donde, existe la igualdad del sufragio, una mayor eficiencia en dictar leyes sobre todo de emergencia, básicamente es un sistema democrático que cuenta con una sola cámara legislativa En la actualidad el unicameralismo existe en Finlandia, Suecia, Dinamarca, Israel, Nueva Zelanda, los países centroamericanos y desde 1992 en Perú. El problema del unicameralismo es que no se tomen en cuenta suficientemente a las minorías, y que expidan las leyes demasiado rápido.
LAS FUNCIONES DEL PARLAMENTO En el siglo XIII el Parlamento sólo intervenía en la toma de las decisiones relativas al establecimiento de impuestos, pero al pasar el tiempo logro tener la facultad de hacer leyes 1. REPRESENTATIVA: los Parlamentos son los representantes, quienes expresan la voluntad del poder ciudadano ya que son estos quienes eligieron a los miembros del parlamento 2. La elaboración y aprobación de las Leyes. 3. LEGISLATIVA: donde las leyes se aprueban, debaten y aprueban por lo tanto es el pueblo quien hace las leyes es decir atribuyen al parlamento la función de elaborar leyes las cuales son necesarias unas 500.000 firmas 4. DEMOCRACIA DIRECTA: el ciudadano controla la política directamente, sin representantes como en New England, esta hace uso de consultas populares como el referéndum 5. DEMOCRACIA REPRESENTATIVA: los ciudadanos delegan su poder al Parlamento, quienes son los que controlen la política. 6. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA: se lo realiza mediante instrumentos de participación ciudadana lo que promueve que la sociedad civil sea activa 3. DE CONTROL DEL EJECUTIVO: los Parlamentos liberales fueron figuras de oposición al poder del monarca, actualmente, siguen siendo tribunas de control, pero de manera más matizada, este control lo puede hacer la mayoría parlamentaria o la oposición donde ejerce control para evitar deslealtades
4. DE LEGITIMACIÓN: su función es promover apoyo, legitimación, aceptación al gobierno, por lo que muchos países dictatoriales tienen Parlamentos, a pesar de que éstos no son independientes. 5. También tiene la función de educación democrática mediante debates retransmitidos por la TV o la radio, con lo que los ciudadanos aprenden y asimilan su sistema político.
VENTAJAS DEL PARLAMENTO
1.- Mayor representación de la ciudadanía, reflejada en las decisiones del parlamento. 2.- Dar una respuesta ágil frente a una crisis de gobierno 3.- Se puede considerar que existe más la participación y el trabajo en equipo
DESVENTAJAS DEL PARLAMENTO
1.- La separación de los poderes ejecutivo y legislativo 2.- A pesar de ser estable termina siendo bipartidista
CARACTERISTICAS DEL PARLAMENTO
Un jefe de estado es quien cuenta con atribuciones restringidas donde actúa como mediados de problemas políticos y un jefe de gobierno funciona a través de un órgano llamado Gabinete donde la cabeza de ello es el Primer Ministro quien dirige la política interna Tiene la capacidad de poder destituir ministros mediante la censura o la negación de la confianza. El jefe del estado pude ordenar la disolución del parlamento en casos de graves controversias en donde se pone en riesgo la gobernabilidad
PAISES CON SISTEMA PARLAMENTARIO
PARLAMENTARIAS (REPÚBLICAS)
Parlamentarias (Monarquías)
- Alemania
- Reino Unido
- Italia
- Canadá (bajo la corona del Reino
- Polonia
Unido)
- Suiza
- Suecia
- Letonia
- Holanda
- Austria
- Noruega
- Hungría
- Dinamarca
- Rep. Checa
- Bélgica
- Eslovaquia
- Luxemburgo
- Eslovenia
- España
- Croacia
- Japón
- Bosnia H.
- India (bajo la corona del Reino Unido)
- Bulgaria
- Australia (bajo la corona del Reino
- Grecia
Unido)
- Israel
Repúblicas
presidenciales, sistema
presidencial completo. Repúblicas presidenciales, presidencia ejecutiva responsable ante un Parlamento. Repúblicas
presidenciales, sistema
semi-presidencial. Repúblicas parlamentarias.
Monarquías
constitucionales
o
parlamentarias en las cuales el rey no posee ningún poder efectivo. Monarquías constitucionales parlamentarias en
las
cuales el rey ejerce personalmente el poder ejecutivo en conjunto con un Parlamento débil. Monarquías absolutas.
Repúblicas unipartidistas.
Países que no se ajustan a ninguno de los sistemas anteriores.
Dictaduras militares.
SISTEMA O RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA
RESEÑA HISTÓRICA El sistema presidencial debe sus orígenes al arquetipo de las monarquías absolutas de Europa, sobre todo la de Francia, en las cuales la autoridad ejecutiva residía en la corona, no en las asambleas representativas de los estamentos, como ocurría en el caso del Parlamento de Inglaterra. El concepto de separación de poderes fue consagrado en la Constitución de los Estados Unidos de América por los inmigrantes ingleses que se reunieron en Filadelfia en 1787, la cual entro en vigencia el 1 de Enero de 1789, con la creación del cargo de Presidente de Estados Unidos y delegando al general Washington para que desempeñe dicha distinción, a la vez, del Congreso de Estados Unidos, sistema donde el presidente era el jefe del Estado, pero responsable de sus actos ante el Congreso. Esta Constitución se creó con el objetivo de evitar tanto el despotismo legislativo como el absolutismo del Ejecutivo y para evitar excesivo sometimiento al parlamento inglés.
EN AMÉRICA HISPANA Las antiguas colonias al independizarse de España, se transformaron en los nuevos Estados soberanos; a la cabeza de los mismos próceres, libertadores y grupos de poder económico y político que intervinieron y apoyaron la gesta libertaria, se inclinaron por crear un poder ejecutivo fuerte que impidiera su descomposición interna y que los defendiera de la intervención externa, adoptando un sistema de gobierno presidencialista, a imagen y semejanza del que se encontraba vigente en los Estados Unidos de Norteamérica desde su declaración de independencia en 1776; pero en los nacientes Estados Latinoamericanos, en apariencia vigilado y fiscalizado, por una categórica reparación de poderes, ya que la mayor parte de estos nuevos Estados se encontraban gobernados por jefes supremos, presidentes interinos, encargados del poder, gobernantes de facto y otros, en su mayoría, militares ambiciosos, sin noción de la República y sólo un vago conocimiento de la democracia; para impedir el caudillismo y al mismo tiempo evitar la degeneración del sistema presidencialista en regímenes dictatoriales; que al fin no se pudo controlar, porque en corto tiempo, desde los mismos fundadores quisieron arraigarse en el poder, como ocurrió con el
primer presidente del Ecuador, al asumir su tercer período, que tomó el poder por asalto; aberración política que aún persiste hasta la actualidad. Es increíble que el poder de las armas en tiempos pasados y aún en pleno siglo XXI, a ciertos militares y ciertos civiles, los haya hecho creer o suponer predestinados para gobernar a su pueblo, hasta obsesionarse en la corona de un emperador, emulando la intrepidez de un Napoleón y otros; como ocurre en nuestro País con algunos militares que llegaron a la cima del poder.
¿QUÉ ES EL RÉGIMEN PRESIDENCIALISTA? Se denomina “Presidencialismo” al sistema de organización política, es presidencial el
régimen en el que el Estado asume la forma republicana de gobierno o democrática, con división de funciones estricta y rígida, y con un ejecutivo preeminente ocupado por un solo individuo llamado presidente de la República, quien asume el carácter de jefe de Estado y del Gobierno sin ninguna obligación de rendir cuentas a las otras funciones del Estado, sólo de responsabilidad ante el pueblo. El Barón de Montesquieu fue quien propuso la división de las funciones en: Ejecutiva, Legislativa y Judicial. Concebido así en su versión original y clásica, el sistema de gobierno presidencial se sostiene ideológicamente en la creencia de que división y equilibrio son la mejor garantía de una relación armónica entre los “detentadores del poder” y con ello la producción de “una armonía permanente en la sociedad estatal”. Estas pretensiones, como lo reconocen muchos estudiosos del presidencialismo, han sido una falsa ilusión, lo cual se ha probado desde 1791 en Francia, cuando fracasó el intento de poner en práctica la teoría de Montesquieu, así como en los propios Estados Unidos de nuestro tiempo, donde ya no es tan cierto que el Presidente puede lograr sin sobresaltos y crisis la aprobación congresional de sus presupuestos ; y ya no se diga en los países latinoamericanos, en los que la supuesta fortaleza del ejecutivo no ha probado ni eficacia ni continuidad, pues se ha cimentado sobre legislativos inoperantes y jueces sometidos.
CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PRESIDENCIALISTA
Es un sistema exclusivo del esquema republicano. La preponderancia política que tiene el Poder Ejecutivo sobre el Poder Legislativo y el Judicial. El Poder Ejecutivo es unitario, se deposita en un solo hombre al que se denomina Presidente y que es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno El Presidente es electo popularmente.
El titular del Ejecutivo tiene amplia facultad para nombrar y remover libremente a los miembros de su gabinete, sin injerencia del órgano legislativo, salvo algunas excepciones que requieren ratificación. El Presidente no puede disolver el Congreso, y éste no puede destituir a aquél. Carece el Congreso de la facultad de censura hacia el gabinete y tampoco puede obligar a renunciar a alguno de sus miembros o al mismo titular del Ejecutivo, ya que no requieren de la confianza de las Cámaras. Existe subordinación total de los Secretarios de Estado al Ejecutivo, El titular del Ejecutivo y sus secretarios, no pueden formar parte de alguno de los otros poderes y viceversa.
VENTAJAS Y DESVENTAJAS DE LA REPÚBLICA PRESIDENCIALISTA El modelo presidencial convive, pero se opone al modelo parlamentario. Y es en este sentido cuando se tratan las ventajas y desventajas de cada uno de dichos sistemas de gobierno.
Se presentan como principales ventajas del presidencialismo: Separación de funciones clara y suficiente entre el ejecutivo y el legislativo. Inexistencia de vinculación del poder ejecutivo con el partido político mayoritario en el Congreso, evitando caer en partidocracias.
Se mencionan como desventajas principales frente al sistema parlamentario: Menor representación del conjunto social, en la medida que las decisiones no se consensuan en muchas ocasiones entre distintas facciones políticas representadas en el Congreso. Menor capacidad de respuesta frente a una crisis de gobierno, en la medida que el Congreso no puede cambiar el poder ejecutivo adoptando la moción de censura. Tendencia al bipartidismo como su forma más estable, debido a la necesidad de financiación y la falta de identidad política. Tratando de recoger las ventajas de ambos sistemas y eludir sus desventajas se han generado los sistemas semipresidenciales.
Clasificación de los sistemas presidenciales según Karl Loewenstein. Karl Loewenstein es un filósofo alemán, es considerado por una mayoría de expertos como uno de los padres del constitucionalismo moderno. Sus investigaciones sobre la tipología de las constituciones tuvieron gran impacto en Iberoamérica.
1. Presidencialismo puro: Son aquellos que tienen las características distintivas del sistema mexicano, es decir el poder ejecutivo se encuentra por encima de los otros dos órganos de gobierno. 2. Presidencialismo atenuado: Son aquellos donde el poder se ejerce conjuntamente por el presidente y sus ministros, quienes están organizados como gabinete. 3. Presidencialismo endeble: Son aquellos donde se ha tratado de disminuir la influencia del ejecutivo, ya sea incorporándole elementos parlamentarios o admitiéndose el ejecutivo colegiado.
PAISES CON SISTEMA PRESIDENCIALISTA
Estados Unidos Francia Rusia Finlandia Islandia Lituania Irlanda Corea del Sur
Taiwan Sudáfrica (bajo la corona del Reino Unido) Brasil México Argentina Chile y el resto de Latinoamérica
EL PRESIDENCIALISMO EN EL ECUADOR: En el Ecuador desde el inicio de la vida republicana tuvo un régimen presidencial como consta en el artículo 1 de La Constitución actual.
Art.1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada. La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución.
PRESIDENTES EN LOS QUE HA PREDOMINADO EL SISTEMA PRESIDENCIALISTA Nombre
Período 13 de Mayo de 1830
14 de Agosto de 1830
14 de Agosto de 1830
22 de Septiembre 1830
22 de Septiembre 1830
10 de Septiembre 1834
20 de Octubre de 1835
Julio de 1839
10 de Septiembre 1834
31 de Enero de 1839
13 de mayo de 1830
14 de agosto de 1830
18 de Junio de 1845
8 de Diciembre de 1845
Vicente Ramón Roca
8 de Diciembre 1845
15 de Octubre de 1849
Manuel de Ascásubi
15 de Octubre de 1849
10 de Junio de 1850
Diego Noboa
20 de Febrero de 1850
10 de Junio de 1850
13 de Julio de 1851
17 de Julio de 1851
17 de Julio de 1851
17 de Julio de 1852
17 de Julio de 1852
6 de Septiembre 1852
16 de Octubre de 1856
17 de Septiembre 1859
25 de Mayo de 1859
04 de Junio de 1859
04 de Junio de 1859
07 de Septiembre 1859
07 de Septiembre 1865
06 de Noviembre 1867
8 de Septiembre 1876
19 de Diciembre 1876
19 de Diciembre 1876
26 de Enero de 1878
General Juan José Flores
Vicente Rocafuerte
José Joaquín de Olmedo
José María Urbina
Francisco Robles Gabriel García Moreno Jerónimo Carrión Ignacio de Veintemilla
17 de Enero del 1897
31 de Agosto del 1901
01 de Enero de 1907
11 de Agosto de 1911
Luis Cordero Crespo
14 de Febrero del 1883
09 de Julio del 1883
José María Plácido Caamaño
18 de Febrero de 1884
30 de Junio de 1888
Antonio Flores Jijón
17 de Agosto del 1888
01 de Julio del 1892
Leonidas Plaza Gutiérrez
1 de Septiembre 1901
1 de Septiembre 1905
12 de Agosto del 1911
01 de Septiembre 1911
22 de Diciembre 1911
06 de Marzo de 1912
10 de Agosto de 1912
01 de Septiembre 1912
01 de Septiembre 1916
01 de Septiembre 1920
José Luis Tamayo
01 de Septiembre 1920
31 de Agosto de 1924
Gonzalo Córdova
01 de Septiembre 1924
09 de Julio de 1925
01 de Abril de 1926
10 de Octubre 1928
10 de Octubre 1928
17 de Abril de 1929
17 de Abril de 1929
24 de Agosto 1931
General Eloy Alfaro
Carlos Freile Zaldumbide
Alfredo Baquerizo Moreno
Isidro Ayora
Juan de Dios Martínez Mera
5 de Diciembre de 1932 20 de Octubre de 1933 17 de Noviembre 1939
11 de Diciembre 1939
01 de Septiembre 1940
29 de Mayo de 1944
Carlos Alberto Arroyo del Río
01de Septiembre 1934
José María Velasco Ibarra
01de Mayo de 1944 01de Septiembre 1952
21 de Agosto de 1935 23 de Agosto de 1947 01 de Septiembre 1956 07 de Noviembre de
01de Septiembre 1960
1961
01 de Septiembre 1968
22 de Junio de 1970
Mariano Suárez Veintimilla
02 de Septiembre 1947
15 de Septiembre 1947
Carlos Julio Arosemena Tola
01 de Septiembre 1948
15 de Septiembre 1947
Galo Plaza Lasso
01 de Septiembre 1948
01 de Septiembre 1952
Camilo Ponce Enríquez
01 de Septiembre 1956
01 de Septiembre 1960
Carlos Julio Arosemena Monroy
7 de Noviembre de 1961 11 de Julio de 1963
Clemente Yerovi Indaburu
30 de Marzo de 1966
16 de Noviembre 1966
Otto Arosemena
16 de Noviembre 1966
01 de Septiembre 1968
Guillermo Rodríguez Lara
30 de Marzo de 1966
16 de Noviembre 1966
Jaime Roldós Aguilera
10 de Agosto de 1979
24 de Mayo de 1981
Osvaldo Hurtado Larrea
24 de Mayo de 1981
10 de Agosto de 1984
León Febres Cordero Ribadeneyra
10 de Agosto de 1984
10 de Agosto de 1988
Rodrigo Borja
10 de Agosto de 1988
10 de Agosto de 1992
Sixto Durán Ballén
10 de Agosto de 1992
10 de Agosto de 1996
Abdalá Bucaram Ortiz
10 de Agosto de 1996
06 de Febrero de 1997
Fabián Alarcón
11 de Febrero de 1997
10 de Agosto de 1998
Jamil Mahuad Witt
10 de Agosto de 1998
21 de Enero de 2000
Gustavo Noboa
22 de Enero de 2000
15 de Enero de 2003
Lucio Edwin Gutiérrez Borbúa
15 de Enero de 2003
20 de Abril de 2005
Alfredo Palacio
20 de Abril de 2005
15 de Enero de 2007
Rafael Correa Delgado
15 de Enero de 2007
Actual presidente
El presidencialismo del Ecuador está encabezado por un Presidente de la República con amplias atribuciones para administrar el Estado. Aunque también se conservan mecanismos de control y reparto de competencias entre las tres funciones: ejecutiva, legislativa y judicial, los que son el presupuesto básico del "equilibrio de poderes" que caracteriza dentro de la teoría político- constitucional, a un régimen democrático. Este ejecutivo, según la Constitución está sujeto a un período fijo de cuatro años y su mandato solo puede cesar por determinadas causales previstas en el artículo 145. En la última Constitución, la Asamblea que la diseñó previó la figura de un Presidente fuerte disminuyendo algunas atribuciones del Congreso Nacional, bajo la justificación de asegurar la "gobernabilidad". Sin embargo, fortaleciendo al ejecutivo no se ha logrado consolidar la gobernabilidad pues carecemos de liderazgos adecuados y un presidente fortalecido que no sea un líder es sinónimo de fracaso. La debilidad de nuestro régimen democrático por cuenta del presidencialismo ha sido directamente proporcional a la fragilidad del órgano que hace las leyes.
FUNCIONES DEL ESTADO FUNCIÓN EJECUTIVA
En la ciencia política y el derecho constitucional, el poder ejecutivo es una de las tres facultades y funciones primordiales del Estado (junto con la legislativa y la judicial), consistente en hacer cumplir las leyes y que suele ejercer el gobierno o el propio jefe del Estado. Se distingue así del poder legislativo, que promulga o revoca leyes, y del poder judicial, que interpreta, hace respetar o invalida las mismas. Es responsable de la gestión diaria del Estado. El poder ejecutivo concibe y ejecuta políticas generales de acuerdo con las cuales las leyes tienen que ser aplicadas, representa a la Nación en sus relaciones diplomáticas, sostiene a las Fuerzas Armadas y en ocasiones aconseja con respecto a la legislación. En los estados democráticos, el poder ejecutivo está considerado como administrador y ejecutor de la voluntad popular a la cual representa y de la que debe ser su más firme garante. La misión ejecutiva de un estado totalitario, en cambio, es ejercida al margen de limitaciones legales o jurídicas. En muchos países, se utiliza la palabra gobierno para referirse al poder ejecutivo, pero este uso puede resultar confuso en un contexto internacional. Esto es algo que nos sirve mucho. El poder ejecutivo suele ser unipersonal. El jefe de gobierno es la figura visible y de mayor importancia del poder ejecutivo. En un sistema presidencial, el jefe de Gobierno es también el jefe de Estado, mientras que en un sistema parlamentario es generalmente el líder del partido con mayor representación en el poder legislativo y es comúnmente llamado Primer Ministro (Taoiseach en la República de Irlanda, Canciller Federal en Alemania y Austria, En Francia, el poder ejecutivo se reparte entre el Presidente y el Primer Ministro, sistema que se ha reproducido en una serie de antiguas colonias francesas. El Jefe de Gobierno cuenta con la asistencia de un número de ministros, que por lo general tienen responsabilidades centradas en un determinado campo de actuación del ejecutivo (por ejemplo salud, educación, asuntos exteriores), y por un gran número de empleados del gobierno o funcionarios públicos.
EN EL ECUADOR SEGÚN LA CONSTITUCION DEL 2008 Función Ejecutiva Organización y funciones
Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública. La Función Ejecutiva está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones necesarios para cumplir,
en el ámbito de su competencia, las atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.
Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones establecidas en la Constitución. Art. 143.- Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar. Art. 144.- El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados electorales. La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez. La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de su ausencia del país.
Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes: 1. Por terminación del período presidencial. 2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional. 3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución. 4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de sus integrantes. 6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Constitución.
Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la licencia concedida por la Asamblea Nacional. En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para completar el correspondiente período presidencial. Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República por el resto del período.
Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su competencia. 2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará durante su ejercicio. 3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva. 4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación. 5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control. 6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de coordinación. 7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para su aprobación. 9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le corresponda. 10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión. 11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes. 12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su promulgación en el Registro Oficial. 13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración. 14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos previstos en la Constitución. 15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se conocerán. 16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial. 17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la dirección política de la defensa nacional. 18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.
Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y conmoción interna. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato. En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos períodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo.
Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y desempeñará sus funciones por igual período. La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste le asigne.
Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República. Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República. En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el período. Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la terna.
Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.
Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado: 1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la República. 2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que mantengan
contrato con el Estado para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual. 3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Art. 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país. Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión. 2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento político.
Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras y servidores públicos. FUNCIÓN LEGISLATIVA
El poder legislativo es, por definición, el poder que hace las leyes, facultad que implica la posibilidad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y las obligaciones de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones constitucionales. Para ejercer dicha facultad está investida de una incuestionable autoridad que le otorga la representación de la voluntad. Montesquieu propuso, en su célebre libro El espíritu de las leyes, que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), para que mediante los arreglos de las características el poder se autocontrole, a fin de evitar la tiranía.
SU FUNCIÓN EN EL CONSTITUCIONALISMO CLÁSICO (El constitucionalismo consiste en el ordenamiento de una sociedad política mediante una constitución escrita cuya supremacía significa la subordinación a sus disposiciones de todos los actos emanados de los poderes constituidos que forman el gobierno ordinario.)
Durante la Edad Media se creó en Europa un sistema que consistía en convocar a las clases política o "estamentos" o "Estados Generales" (como se los llamó en Francia), para consultarlos sobre la creación de nuevos impuestos o el aumento de los existentes, los que debían ser consentidos por los contribuyentes o sus representantes. La Carta Magna (sancionada por el rey Juan I en Londres el 15 de junio de 1215) es uno de los antecedentes de los regímenes políticos modernos en los cuales el poder del monarca o presidente se ve acotado o limitado por un consejo, senado, congreso, parlamento o asamblea. Lo que pide la carta magna es una limitación de poder por parte de los normandos. El Parlamento británico fue consecuencia de la Carta Magna de 1215 y durante mucho tiempo no tuvo otra misión que limitar el poder de la Corona y vigilar sus actos. Siguiendo este antecedente, la función parlamentaria sigue siendo típica y esencialmente una función de control político.
Su formulación en el Estado social de Derecho; de órgano de decisión a órgano de control. El Poder Legislativo desempeña hoy dos funciones separables, de distinta naturaleza y carácter, que son: la función legislativa propiamente dicha y la de órgano de control, que consiste en vigilar la acción del poder ejecutivo y la conducta de los funcionarios del mismo, y del poder judicial que estén sujetos a juicio político. Dos sistemas prevalecen en el constitucionalismo: a) El de gabinete, en el que el control se ejerce de un modo natural sobre sus miembros que han sido escogidos dentro del mismo Parlamento. Este órgano puede
determinar la caída del Gabinete mediante un pronunciamiento desfavorable a su conducta política, sin necesidad de un juicio formal contra alguno de ellos. b) El presidencialista: originado en los Estados Unidos, en el que se controla al presidente elegido por el pueblo por un Congreso integrado por dos Cámaras, denominado bicameral.
En el Ecuador de acuerdo a la Constitución del 2008 Asamblea Nacional Sección primera Asamblea Nacional Art. 118.- La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional, que se integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro años. La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito. Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio nacional. La Asamblea Nacional se integrará por: 1. Quince asambleístas elegidos en circunscripción nacional. 2. Dos asambleístas elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de acuerdo al último censo nacional de la población. 3. La ley determinará la elección de asambleístas de regiones, de distritos metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.
Art. 119.- Para ser asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber cumplido dieciocho años de edad al momento de la inscripción de la candidatura y estar en goce de los derechos políticos. Art. 120.- La Asamblea Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las que determine la ley: 1. Posesionar a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República proclamados electos por el Consejo Nacional Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del año de su elección. 2. Declarar la incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
3. Elegir a la Vicepresidenta o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva, de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la República. 4. Conocer los informes anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la República y pronunciarte al respecto. 5. Participar en el proceso de reforma constitucional. 6. Expedir, codificar, reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio. 7. Crear, modificar o suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos descentralizados. 8. Aprobar o improbar los tratados internacionales en los casos que corresponda. 9. Fiscalizar los actos de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y Control Social, y los otros órganos del poder público, y requerir a las servidoras y servidores públicos las informaciones que considere necesarias. 10. Autorizar con la votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la autoridad competente lo solicite fundadamente. 11. Posesionar a la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, Superintendencias, y a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. 12. Aprobar el Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del endeudamiento público, y vigilar su ejecución. 13. Conceder amnistías por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de conciencia.
Art. 121.- La Asamblea Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos Vicepresidentas o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un periodo de dos años, y podrán ser reelegidos.
Las Vicepresidentas o Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso de ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo que falte, para completar los periodos. La Asamblea Nacional elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una prosecretaria o prosecretario.
Art. 122.- EI máximo órgano de la administración legislativa se integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas legislativas. Art. 123.- La Asamblea Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley. Durante el tiempo de receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sí, a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos específicos señalados en la convocatoria.
Art. 124.- Los partidos o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse con otros para formarla.
Art. 125.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos sus miembros. La ley determinará el número, conformación y competencias de cada una de ellas. Art. 126.- Para el cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Art. 127.- Las asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a rendir cuentas a sus mandantes. Las asambleístas y los asambleístas no podrán:
1. Desempeñar ninguna otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la docencia universitaria siempre que su horario lo permita. 2. Ofrecer, tramitar, recibir o administrar recursos del Presupuesto General del Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de la Asamblea Nacional. 3. Gestionar nombramientos de cargos públicos. 4. Percibir dietas u otros ingresos de fondos públicos que no sean los correspondientes a su función de asambleístas. 5. Aceptar nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones remuneradas de otras funciones del Estado. 6. Integrar directorios de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las que tenga participación el Estado. 7. Celebrar contratos con entidades del sector público. Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la ley.
Art. 128.- Las asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro y fuera de la Asamblea Nacional. Para iniciar causa penal en contra de una asambleísta o de un asambleísta se requerirá autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones. Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de treinta días, se entenderá concedida. Durante los periodos de receso se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Solo se les podrá privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia ejecutoriada. Las causas penales que se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el conocimiento de la causa.
Sección segunda: Control de la acción de gobierno
Art. 129.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus miembros, en los siguientes casos: 1. Por delitos contra la seguridad del Estado. 2. Por delitos de concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito. 3. Por delitos de genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia. Para iniciar el juicio político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal previo. En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República. Para proceder a la censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Si de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Art. 130.- La Asamblea Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la República en los siguientes casos: 1. Por arrogarse funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional. 2. Por grave crisis política y conmoción interna. En un plazo de setenta y dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República. Para proceder a la destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República. Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los tres primeros años del mismo. En un plazo máximo de siete días después de la publicación de la resolución de destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el resto de los respectivos periodos. La instalación de la
Asamblea Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha determinada por el Consejo Nacional Electoral.
Art. 131.- La Asamblea Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública General, Superintendencias, y de los miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado. Para proceder a su censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá las dos terceras partes. La censura producirá la inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.
Sección tercera: Procedimiento legislativo
Art. 132.- La Asamblea Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común. Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos: 1. Regular el ejercicio de tos derechos y garantías constitucionales. 2. Tipificar infracciones y establecer las sanciones correspondientes. 3. Crear, modificar o suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución confiere a los gobiernos autónomos descentralizados. 4. Atribuir deberes, responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos descentralizados.
5. Modificar la división político-administrativa del país, excepto en lo relativo a las parroquias. 6. Otorgar a los organismos públicos de control y regulación la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
Art. 133.- Las leyes serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas: 1. Las que regulen la organización y funcionamiento de las instituciones creadas por la Constitución. 2. Las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. 3. Las que regulen la organización, competencias, facultades y funcionamiento de los gobiernos autónomos descentralizados. 4. Las relativas al régimen de partidos políticos y al sistema electoral. La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional. Las demás serán leyes ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley orgánica.
Art. 134.- La iniciativa para presentar proyectos de ley corresponde: 1. A las asambleístas y los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea Nacional. 2. A la Presidenta o Presidente de la República. 3. A las otras funciones del Estado en los ámbitos de su competencia. 4. A la Corte Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública en las materias que les corresponda de acuerdo con sus atribuciones. 5. A las ciudadanas y los ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el padrón electoral nacional.
6. Quienes presenten proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.
Art. 135.- Sólo la Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto público o modifiquen la división político administrativa del país. Art. 136.- Los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará. Art. 137.- El proyecto de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley, ordenará que se distribuya el proyecto a los miembros de la Asamblea y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y trámite. Las ciudadanas y los ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley, o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos. Aprobado el proyecto de ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la República para que lo sancione u objete de forma fundamentada. Sancionado proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se publicará en el Registro Oficial.
Art. 138.- Si la Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente después de un año contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su publicación. Si la objeción fuera parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un texto alternativo, que no podrá incluir materias no contempladas en el proyecto; igual restricción observara la Asamblea Nacional en la aprobación de las modificaciones sugeridas. La Asamblea examinará la objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de asistentes a la sesión. También podrá
ratificar el proyecto inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En ambos casos, la Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en el Registro Oficial. Si la objeción fuera también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción por inconstitucionalidad.
Art. 139.- Si la objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo de treinta días. Si el dictamen confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será archivado, y si esta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de la Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.
Art. 140.- La Presidenta o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción. El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción. Cuando en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite ordinario previsto en la Constitución.
FUNCIÓN JUDICIAL
Es la potestad de administrar la justicia se ejerce por los órganos de la función judicial y por los demás órganos y funciones establecidos en la constitución) a la Corte Nacional de Justicia y el Tribunal Constitucional y Cortes Provinciales.
El poder judicial es un poder del Estado encargado de administrar la justicia en la sociedad, mediante la aplicación de las normas jurídicas. En la resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder público, se entiende a la organización, institución o conjunto de órganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonomía.
Según la teoría clásica de Montesquieu de la separación de poderes, que distingue entre poder legislativo, ejecutivo y judicial, la división garantiza la libertad del ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de un viaje a Inglaterra en donde interpretó que un poder judicial independiente puede ser un freno eficaz del poder ejecutivo. Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado de derecho, en el cual los poderes públicos están igualmente sometidos al imperio de la ley. El Poder judicial debe ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en especial el ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento jurídico y convertirse en el encargado de hacer efectivo la idea del Derecho como elemento regulador de la vida social.
LA FUNCIÓN JUDICIAL EN EL ECUADOR
Desde antes del nacimiento de la República, pues data de 1821 cuando se expide la Constitución de Cúcuta de ese año y se establece el Poder Judicial. Será la Ley sobre la Organización de los Tribunales y Juzgados de 12 de Octubre de 1821 la que determinará la existencia de una Corte Superior de Justicia en la ciudad de Quito, pero por razones de orden político de la época, el Mariscal Antonio José de Sucre, funda en la ciudad de Cuenca, la Primera Corte Superior de Justicia, basándose en la ley antes anotada, lo cual sucede el 26 de marzo de 1822, previo decreto de 20 de ese mes y año.
En la actualidad La Función Judicial del País está conformada por el Consejo de la Judicatura como su ente principal y por la Corte Nacional de Justicia. La representación jurídica la hace el Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de la representación institucional que tiene la Corte Nacional de Justicia. La Corte Nacional de Justicia está integrada por 21 jueces elegidos para un término de nueve años.
FUNCIÓN DE TRANSPARENCIA Y CONTROL SOCIAL
El término participación ciudadana hace referencia al conjunto de acciones o iniciativas que pretenden impulsar el desarrollo local y la democracia participativa a través de la integración de la comunidad al ejercicio de la política. Está basada en varios mecanismos para que la población tenga acceso a las decisiones del gobierno de manera independiente sin necesidad de formar parte de la administración pública o de un partido político. Otra forma en que se manifiesta la participación ciudadana es a través de las ONGs las cuales pugnan por ciertos temas sociales sin sustituir en las funciones del gobierno sino evaluándolas, cuestionándolas o apoyándolas (véase: lobby). También puede proponerse a través de la discusión de temas de importancia de los ciudadanos en foros organizados o por otras vías para llegar a un consenso. Últimamente, organismos estatales forman consejos ciudadanos para la administración o evaluación de las políticas públicas, formados de ciudadanos interesados y expertos independientes. Durante los últimos años se viene potenciando la necesidad de un proceso de participación pública, de un proceso de identificación e incorporación de las preocupaciones, necesidades y valores de los distintos agentes en la toma de decisiones. Una correcta participación pública consiste en un proceso de comunicación bidireccional que proporciona un mecanismo para intercambiar información y fomentar la interacción de los agentes con el equipo gestor del proyecto. Algunas Administraciones prestan muy poca atención a la participación de los agentes, bien considerando que los profesionales son los más adecuados para tomar las decisiones de transporte con una orientación técnica, bien porque los políticos locales piensen que ellos representan mejor los intereses de los distintos agentes.
Los beneficios de la participación ciudadana son diversos:
Aporta el punto de vista de los usuarios/clientes que puede mejorar los proyectos y planes. Demuestra un compromiso con una gestión eficaz y transparente. Potencia el papel de los agentes aumentando la aceptación general del proyecto. Ayuda y mejora la toma de decisiones en todas sus fases. Puede evitar serios problemas de contestación que demoren o invaliden el proyecto. Facilita el desarrollo de los proyectos en fase de construcción.
Si para cambiar el País tenemos que llegar al sacrificio, lo debemos hacer con dignidad y sin temor. La doctrina Liberal en el mundo y con el “Viejo Luchador” en Ecuador se forjó
la figura del Estado moderno; hay que recordar a Eloy Alfaro, quien en una de sus proclamas decía: “Sin sacrificios no hay redención…Me asesinará, pero mi sangre les ahogará y cimentará la idea liberal”
CONCLUSIONES
El parlamentarismo y el presidencialismo se distinguen, en principio, por la relación existente entre los poderes Ejecutivo y Legislativo. En el primero existe una separación funcional, pero están unidos orgánicamente y en el segundo la separación es tanto funcional como orgánica.
El análisis de la relación entre los poderes Ejecutivo y Legislativo y del modo en que éstos se diseñan responde a historias y culturas políticas particulares; el estudio de los principales regímenes políticos de democracia pluralista nos conduce, de entrada, a situarnos en el parlamentarismo británico. Esto es así porque es allí donde aparecen históricamente el principio de separación de poderes y la elección de los gobernantes. El derecho político británico ha sido fuente y objeto de sistematizaciones y ha servido de modelo a la teoría del sistema parlamentario.
El sistema político de Estados Unidos de Norteamérica, por otra parte, es de algún modo una derivación del parlamentarismo inglés. Los constituyentes de 1787 tomaron como referencia el esquema constitucional inglés de los años cincuenta e hicieron una serie de reemplazos -por ejemplo, el rey por un presidente-, pero teniendo en cuenta las necesidades del otro principio que ellos introducen: el federalismo. En lo sucesivo, si la democracia estadounidense preservó, al igual que la de Inglaterra, la separación de poderes y la elección de los gobernantes, su derecho político se inscribe en la teoría del sistema presidencial. El sistema mixto es una invención francesa. Mezcla original de principios propios del parlamentarismo y del presidencialismo, la Quinta República Francesa no es ni lo uno ni lo otro. En realidad, se erige como reacción contra un "régimen de asamblea", derivación desvirtuada del sistema parlamentario cuya característica central es el asambleísmo y la partidocracia, con partidos mal estructurados y un sistema de partidos polarizado e incapaz de construir mayorías coherentes, sólidas y durables. Es más conveniente bautizarlo como sistema mixto por la neutralidad del concepto, porque aunque los fundadores de la Quinta República se propusieron la "presidencialización" abierta del nuevo diseño y lo lograron sobradamente, el fenómeno conocido como "cohabitación política" permite inclinar la balanza en favor del Parlamento.