Impugnación de un crédito fiscal por desconocimiento de la resolución administrativa Tercera parte
Juicio de nulidad de resolución exclusiva de fondo Aspectos relevantes
Administraciones de recaudación adscritas a la Secretaría de Finanzas del Estado de Puebla Sin facultades para nombrar, vigilar y remover a los depositarios
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PTU
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2a. quincena, mayo 2017
PTU ASPECTO LABORAL Y FISCAL
PRONTUARIO DE ACTUALIZACIÓN FISCAL
Aspecto laboral y fiscal C.P. y Mte. en Impuestos Wilfredo Fabián García
Taller
NIF D-1:
Ingresos por contratos con clientes C.P.C. y M.I. Ramón Ortega Díaz
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Lic. Víctor Hugo González Martínez
Enviando balanza del mes 13 ante la Contabilidad Electrónica C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez
2a. quincena, mayo 2017
TIMBRANDO UN CFDI DE NÓMINA CON LA PLATAFORMA DEL SAT (COMPLEMENTO 1.2)
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“El 80% del éxito se basa simplemente en insistir.” Woody Allen
La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) es una prestación que, de tener utilidades, la empresa se encuentra obligada a entregar a los trabajadores, es cuestionado en muchas ocasiones, por parte del empresario, sobre el por qué de dicha cantidad a los trabajadores, sobre todo cuando te encuentras con empresarios ya de avanzada edad, que empiezan a rememorar épocas en las cuales era voluntario entregar alguna cantidad a los trabajadores por el cierre del ejercicio, situación que sigue sucediendo en muchos países, sobre todo desarrollados, en donde se mantiene como algo voluntario. Por ello, nuevamente en esta edición hacemos un breve repaso a las disposiciones legales del ámbito laboral y fiscal alrededor de la PTU, así como de unos ejercicios prácticos para tener mucho más clara esta situación. Continuando con el tema alrededor de los trabajadores, y por solicitud de varios lectores, presentamos un breve manual del uso del timbrado de la nómina, versión 1.2, usando la plataforma de la autoridad, la cual recomendamos su uso si son pocos trabajadores, ya que si es una cantidad considerable usar dicho sistema, consideramos es perder mucho tiempo en su llenado, algo que los sistemas externos ya tienen muy automatizado. Debo reconocer que el tema de las NIF es árido en un principio, pero conforme uno va adentrándose y vinculándolo a los aspectos contables, legales y, sobre todo, a cuestiones prácticas, nos va quedando claro a lo que van refiriéndose, en esta ocasión, apoyado con uno de nuestros consejeros editoriales, compartimos algunos puntos alrededor de lo que es una NIF que entrará en vigor para el 2018, la NIF D-1: Ingresos por contratos con clientes, de sumo interés el tener claro la aplicación y efectos en el reflejo de los ingresos de nuestros empresas. La autoridad fiscal, con apoyo de la tecnología, está supervisando a mayor cantidad de contribuyentes, es así que cuando detecta situaciones irregulares por parte de los contribuyentes procede a realizar una serie de actos encaminados a detener o modificar la conducta del contribuyente, y una de dichos actos es proceder a la cancelación de sellos digitales al contribuyente, archivos de suma importancia para
realizar los comprobantes fiscales digitales, situación común que ya realiza la autoridad, no quedando en la mayoría de las ocasiones que atender la irregularidad ante la autoridad para que procedan a levantar la suspensión y seguir operando, pero igualmente en ocasiones pudiera tratarse de alguna arbitrariedad, error del sistema, entre muchas otras situaciones que pudiera quedar el camino para interponer una queja ante la Prodecon, o bien iniciar los medios de defensa ante dicha situación. Sobre el tema de contabilidad electrónica y su envío, deseo suponer que a la fecha que tenga en sus manos esta edición, no se pronunció la autoridad fiscal con una prórroga y nos encontraremos con la impetuosa necesidad de regularizar a las empresas que no han cumplido con el envío de sus catálogos y balanzas de comprobación, si sus empresas han estado cumpliendo ya la obligación, déjeme felicitarlo porque son los menos quienes hasta finales de abril habían cumplido, si al contrario, se llegó a otorgar una prórroga más con relación a esta obligación que se inserto en el CFF desde el 2014 y que sabemos la historia de prácticamente de cuatro años, será de reflexionar qué sucedió para que la autoridad siguiera prorrogándolo, ya tendremos en esta revista PAF la oportunidad de seguir abordando el tema, que de existir o no prórroga ya lo habrán leído en nuestro portal www.e-paf.com Los esperamos en las transmisiones online y videoconferencia que celebramos de manera constante con acceso totalmente gratuito para nuestros lectores. Hemos realizado sobre el tema de declaraciones anuales tanto de personas morales como de personas físicas y en mayo, iniciamos con una de PTU a principios de mes y, en esta segunda quincena, tendremos para el 25 de mayo una serie de charlas conmemorando el día del Contador Público, a quienes, desde esta revista PAF número 663, mando mis mayores felicitaciones por la gran labor que realizan día a día en pro de la sociedad al mantener el orden contable, administrativo, estratégico y fiscal entre muchos otros menesteres que nos toca enfrentar en esta gran profesión, ¡Felicidades colegas! Desde luego, sigo atento por los diversos medios de contacto para atender sus inquietudes sobre la diversidad de temas contables, fiscales y legales, es de gran relevancia para su servidor recibir la retroalimentación de todos nuestros lectores de la revista PAF.
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5 Siccopreguntas Fiscales-Laborales C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez C.P.C. y M.I. José de Jesús Ceballos Caballero Mtro. Miguel Chamlaty Toledo
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41 NIF D-1: Ingresos por contratos con clientes C.P.C. y M.I. Ramón Ortega Díaz
47 Enviando balanza del mes 13 ante la contabilidad electrónica C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez
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54 Juicio de nulidad de resolución exclusiva de fondo
14 PTU Aspecto laboral y fiscal C.P. y Mte. en Impuestos Wilfredo Fabián García
Artículos
21 Timbrando un CFDI de nómina con la plataforma del SAT (Complemento 1.2)
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57 Impugnación de un crédito fiscal por desconocimiento de la resolución administrativa TERCERA PARTE
L.D. y M.I. Erick Manuel Aranda Hernández C.P., L.D. y M.D.F. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores
65 Administraciones de recaudación adscritas a la Secretaría de Finanzas del estado de Puebla SIN FACULTADES PARA NOMBRAR, VIGILAR Y REMOVER A LOS DEPOSITARIOS Dr. Armando Calzada Martínez Dr. David Ramón Rueda Martínez
70 Procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de una carta invitación Lic. Gustavo Sánchez Soto
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Siccopreguntas
SICCOPREGUNTAS
FISCALES-LABORALES C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez C.P.C. y M.I. José de Jesús Ceballos Caballero Mtro. Miguel Chamlaty Toledo 1. ¿Para calcular el impuesto sobre la renta (ISR) de un trabajador cuando es indemnizado, se le debe aplicar la tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) al total de la indemnización? R: Definitivamente no; hay un procedimiento especial para calcular el ISR a retener, previamente debe eliminarse la exención a que obliga la ley. Fundamento legal: Artículo 96, cuarto párrafo, posterior a la tarifa de la LISR. 2. ¿La exención a que tiene derecho un asalariado por su indemnización es de 90 salarios mínimos elevados al año? R: No, la exención de una indemnización es de 90 Unidades de Medida y Actualización (UMA) por cada año de servicio. Fundamento legal: Artículos 93, fracción, XIII de la LISR, y 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado el 27 de enero de 2016. C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez Socio director de Grupo COIN, S.C. C.P.C. y M.I. José de Jesús Ceballos Caballero Socio SFAI México en Sonora. Mtro. Miguel Chamlaty Toledo Director editorial de la revista PAF.
3. ¿Hay obligación de entregar a clientes y/o proveedores una opinión de cumplimiento fiscal? R: Por disposición legal, no hay obligación. El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) no establece obligación alguna de obtener y entregar una opinión de cumplimiento a clientes y/o proveedores; sin embargo, muchos lo solicitan como parte de sus esquemas de certificación para acreditar que laboran con empresas que no tienen de manera manifiesta problemas con las autoridades fiscales. 4. ¿Es obligatorio expedir alguna constancia de retención por pagos de honorarios de una persona moral a una persona física? R: Sí es obligación, pero se cuenta con la opción de no extender ninguna constancia cuando el comprobante fiscal emitido por las personas físicas incluyen
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expresamente las retenciones de ISR y de impuesto al valor agregado (IVA) correspondientes. Fundamento legal: Artículo 16, fracción XII, de la Ley de Ingresos de la Federación (LIF) para el ejercicio 2017 (y 2016). 5. ¿Qué tratamiento fiscal se le debe dar a las retenciones de ISR que se le efectúan a un contribuyente de título III por parte de instituciones del sistema financiero al pagarle intereses por inversiones, tienen el carácter de pago provisional o definitivo? R: Las retenciones de ISR por parte del sistema financiero a un contribuyente de título III de la LISR al pagarle intereses, deben tener el carácter de pago definitivo. Fundamento legal: Artículo 81 de la LISR. 6. Excedí los ingresos en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) en diciembre de 2015, durante 2016 seguí presentando declaraciones bimestrales en este régimen, la autoridad me envió aviso de que debo presentar las declaraciones de 2016 en Régimen General, ¿puedo acreditar el ISR pagado como RIF de 2016? R: Sí es posible acreditar el ISR pagado como RIF en este caso, esto de acuerdo a la regla 3.13.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal 2017 (RMF-17), que a la letra señala:
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3.13.9. Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo 6
acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
7. Inicié operaciones como RIF en abril de 2017, ¿cómo debo calcular mis ingresos para determinar si no me excedí de los $2’000,000.00 que tiene como límite dicho régimen? R: Deberá hacerlo conforme a lo señalado en el artículo 111, primer párrafo, de la LISR, que a la letra señala:
Artículo 111.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.
8. Inicié operaciones como RIF en abril 2017, ¿cómo debo determinar mi primer año de operaciones para la aplicación del descuento de ISR del artículo 111? R: Conforme lo señala la regla 3.13.3. de la RMF17, deberá ser por año de tributación, se entenderá por año de tributación cada periodo de 12 meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) para tributar en el RIF, y el mismo día del siguiente año de calendario. 9. Estoy dado de alta en arrendamiento desde 2013 y no he presentado declaraciones, en este tiempo
tampoco he tenido actividad ni emitido comprobantes fiscales digitales por internet (CFDI), ¿qué debo hacer? R: De acuerdo con la regla 2.5.19. de la RMF-17 puede presentar un aviso de suspensión de actividades de manera retroactiva hasta por cinco años, que a la letra señala:
Solicitud para la suspensión o disminución de obligaciones 2.5.19. Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracciones V y VII y 30, fracciones IV, inciso a) y V, inciso a) de su Reglamento, los contribuyentes personas físicas que tengan activas obligaciones fiscales relacionadas con el régimen de incorporación fiscal, de los ingresos por actividades empresariales y profesionales o de los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, que ya no realizan dichas actividades, podrán solicitar la suspensión o la disminución de obligaciones de manera retroactiva hasta por los últimos cinco ejercicios previos a la solicitud, mediante la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, manifestando bajo protesta de decir verdad la fecha en que dejaron de realizar dichas actividades y que a partir de esa fecha no han emitido CFDI, no han presentado declaraciones periódicas relacionadas con las
citadas actividades y no han sido reportados por terceros. La autoridad fiscal realizará la suspensión o disminución de obligaciones de manera retroactiva, cuando confirme en sus sistemas o con información proporcionada por otras autoridades o por terceros lo manifestado por el contribuyente. La suspensión a que se refiere esta regla no deja sin efectos los requerimientos realizados ni libera del pago de las multas correspondientes por la falta de presentación de declaraciones a que se encontraban obligados los contribuyentes. CFF: 27; RCFF: 29, 30.
10. Un contribuyente del RIF se apega al decreto de beneficios en materia de seguridad social, ¿cuál será su periodicidad para cubrir los pagos de seguridad social, son bimestral al igual que el ISR? R: Es correcto, sus pagos serán bimestrales acorde al Artículo Octavo del decreto de beneficios fiscales en materia de seguridad social de fecha 8 de abril del 2014, que señala:
Artículo Octavo. Los porcentajes del subsidio que contempla el presente Decreto no incluyen las aportaciones y cuota social a cargo del Gobierno Federal previstas en la Ley.
El Gobierno Federal enterará el porcentaje que corresponda de las contribuciones de seguridad social en los términos de este artículo, conforme a lo dispuesto en la Ley y en la Ley del INFONAVIT. El pago de las contribuciones de seguridad social por parte de las personas físicas, patrones o sujetos obligados, según corresponda, se realizará en forma bimestral.
11. Para efectos de determinar la depreciación fiscal debo de terminar el factor de actualización y éste me da una cantidad inferior a 1, ¿debo aplicar dicha cantidad, haciendo que mi depreciación fiscal sea menor? ¿Me podrían apoyar con esta duda? R: En los casos que suceda ello debemos aplicar lo que señala el artículo 17-A, quinto párrafo:
Artículo 17-A. . . . . . . . . . . . . . . Cuando el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal, así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
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Con lo cual nos debe quedar claro que será 1 el factor a utilizar. 12. Tenemos la siguiente inquietud sobre el pago de seguros de gastos médicos mayores del representante legal y socio de una persona moral son deducibles, en caso de que sí sean deducibles, ¿cuáles son los requisitos deben cumplirse y el fundamento legal para poder hacerlos deducibles? R: De manera directa no son deducibles, cabría la posibilidad de analizar la posibilidad de instaurar es el Seguro de Hombre Clave, acorde al artículo 27, fracción XII, de la LISR.
Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Que los pagos de primas por seguros o fianzas se hagan conforme a las leyes de la materia y correspondan a conceptos que esta Ley señala como deducibles o que en otras leyes se establezca la obligación de contratarlos y siempre que, tratándose de seguros, durante la vigencia de la póliza no se otorguen préstamos a persona alguna, por parte de la aseguradora, con garantía de las sumas aseguradas, de las primas pagadas o de las reservas matemáticas. En los casos en que los seguros tengan por objeto otorgar beneficios a los trabajadores, deberá observarse lo dispuesto en la fracción anterior. Si mediante el seguro se trata de resarcir al contribuyente de la disminución que en su productividad pudiera causar la muerte, accidente o enfermedad, de técnicos o dirigentes, la deducción de las primas procederá siempre que el seguro se establezca en un plan en el cual se determine el procedimiento para fijar el monto de la prestación y se satisfagan los plazos y los requisitos que se fijen en disposiciones de carácter general.
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13. Podrían indicarnos si hay algún artículo en la ley para deducir los gastos; cuando éstos son menores a $2,000.00 y se paguen en efectivo, es decir, ¿se permite la deducibilidad de estos gastos? R: El mismo artículo que nos limita a que pagos mayores a $2,000.00 no deban ser pagados en efectivo para poder cumplir con el requisito y sea deducible, es el que habilita lo contrario, gastos menores a $2,000.00 pueden pagarse en efectivo; nos referimos al artículo 27, fracción III, de la LISR, que señala: 8
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Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . Estar amparadas con un comprobante fiscal y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00 se efectúen mediante transferencia electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; cheque nominativo de la cuenta del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito, de servicios, o los denominados monederos electrónicos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de la adquisición de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse en la forma señalada en el párrafo anterior, aun cuando la contraprestación de dichas adquisiciones no excedan de $2,000.00. Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el primer párrafo de esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios financieros. Los pagos que se efectúen mediante cheque nominativo, deberán contener la clave en el registro federal de contribuyentes de quien lo expide, así como en el anverso del mismo la expresión “para abono en cuenta del beneficiario”.
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Publicaciones en nuestro
portal e-PAF.com Hora PAF-Revista 660. Presentación (publicado el 30 de marzo de 2017).
Beneficios fiscales a los contribuyentes de las zonas de los estados de Campeche y Tabasco que se indican. DOF (publicado el 3 de abril de 2017).
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Boletín de Noticias Internacional 27 al 31 de marzo 2017 @prodeconmexico (publicado el 2 de abril de 2017).
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DECRETO por el que se reforma el artículo 420 del Código Penal Federal y se adiciona el artículo 2o. de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada (publicado el 7 de abril de 2017).
Jubilarse con un pago único. ¿Cuánto es el monto exento para ISR? (publicado el 6 de abril de 2017).
Boletín de Noticias Internacional @prodecon del 3 al 7 de abril 2017 (publicado el 8 de abril de 2017).
Anual Físicas Casos Prácticos Material de apoyo por @satmx (publicado el 7 de abril de 2017).
¿Errores en el DeclaraSAT 2016? Reporte de situaciones a considerar (publicado el 9 de abril de 2017).
Vendiste un terreno, un local, una casa. Debes considerarlo en la declaración anual (publicado el 10 de abril de 2017).
¿Error en el DeclaraSAT ante 2 o más jubilaciones? ¿Cuánto es el monto de la exención de ISR en la anual? (publicado el 11 de abril de 2017).
Hora PAF-Cuentas de orden de carácter fiscal y la declaración fiscal por @cpjcgomez 6/04/2017 (publicado el 11 de abril de 2017).
MANUAL de Organización General de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (publicado el 11 de abril de 2017).
DeclaraSAT ya no contempla el IVA en la declaración. ¿Cuál es la razón? (publicado el 12 de abril de 2017).
ACLARACIÓN al Acuerdo por el que se emiten las Reglas Generales para la aplicación del estímulo fiscal a la Investigación y Desarrollo de Tecnología, publicado el 28 de febrero de 2017 (publicado el 12 de abril de 2017).
Revista PAF 661-La Hora PAF-2da. Quincena Abril 2017 (publicado el 14 de abril de 2017).
Otro anteproyecto de la 1ra. Modificación de la RM 2017 de fecha 12/04/2017 (publicado el 13 de abril de 2017).
DeclaraSAT no permite agregar deducciones personales de años 2015 y anteriores. 2 (publicado el 17 de abril de 2017).
Audio Siccopreguntas Fiscales-Laborales PAF 660 (publicado el 15 de abril de 2017).
¿Deducir gastos médicos sin limitantes? ¡Es posible! (publicado el 18 de abril de 2017).
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PTU
ASPECTO LABORAL Y FISCAL Mte. en Impuestos Wilfredo Fabián García
a participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) es una prestación a que tienen derecho los trabajadores a disfrutar, derivado de las ganancias obtenidas en la empresa durante el último año, donde las personas físicas y morales tienen 60 días naturales para realizar el pago. Su fundamento legal nace en el artículo 123, apartado A, fracción IX, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:
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Artículo 123. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley.
Mte. en Impuestos Wilfredo Fabián García
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Contador público y maestrante en impuestos. Encargado del despacho contable “WF Asesoría” en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas. Facebook: WF Asesoría Twitter: WF Asesoría
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DISPOSICIONES LABORALES Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (CNPTU), el cual tiene el porcentaje de 10% de la base de la renta gravable estipulada en la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR).
Mecánica de cálculo Una vez determinada la renta gravable y calculada la proporción de la PTU, la utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: 1. Un 50% se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. 2. Otro 50% se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.
Trabajadores sujetos y exentos de la PTU De acuerdo al artículo 127 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), menciona los trabajadores con derechos y los que no tienen derecho a percibir utilidades.
Trabajadores con derecho al reparto de utilidades • Los trabajadores de confianza, por obra, ex trabajadores de planta. • Las madres trabajadoras, durante los periodos pre y posnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo durante el periodo de incapacidad temporal. • Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado 60 días durante el año.
Personas excluidas del reparto de utilidades • Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas. • Los trabajadores domésticos. • Los trabajadores eventuales, cuan do hayan laborado menos de 60 días durante el ejercicio fiscal. • Asimilados a salarios, socios accionistas de las empresas, socios de sociedades cooperativas, etcétera.
Empresas obligadas y exentas Estarán obligadas a participar en la distribución de utilidades todas las empresas de producción o distribución de bienes o servicios, de acuerdo a la LFT, en conclusión, todas las personas físicas y morales que tengan trabajadores a su servicio. De acuerdo al artículo 126 de la LFT, hace mención de las empresas que quedan exceptuadas de la
obligación de repartir utilidades, las siguientes: Artículo 126. . . . . . . . . . . . . . . . . I. Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento; II. Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento; III. Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración; IV. Las instituciones de asistencia privada; V. El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia; y VI. Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria.
Fecha límite de pago De acuerdo con el artículo 122 de la LFT, establece la fecha límite de pago, el cual deberá realizarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación de la declaración anual; en este caso para personas morales su fecha límite es a más tardar en el mes de mayo, y para personas físicas durante el mes de junio. Es importante señalar dos observaciones: 1. El importe de las utilidades no reclamadas en el año que sean exigibles, se agregará a la utilidad a distribuir en el año siguiente.
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2. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución.
DISPOSICIONES FISCALES Los contribuyentes del régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras gozan de una exención equivalente a 200 veces de Unidad de Medida y Actualización (UMA) elevada al año por cada socio sin exceder de 200 veces UMA elevada al año; tratándose de ejidos y comunidades no será aplicable este último límite. Las personas morales para determinar la renta gravable para PTU, no disminuirán la PTU pagada en el ejercicio.
Ingresos gravados y exentos El artículo 93 de la LISR menciona que no se pagará el impuesto sobre la renta (ISR) por la obtención de los siguientes ingresos: Artículo 93. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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XIV. Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área geográfica del trabajador por cada domingo que se labore. Acá es importante señalar que con la entrada en vigor de la UMA, el objeto principal es suplir al salario mínimo como unidad de medida, para ello en la redacción 16
del anterior se sustituye por la UMA, el cual tiene un valor de 15 UMA = $75.49 x 15 = $1,132.35. Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este título.
DISPOSICIONES DE SEGURIDAD SOCIAL De acuerdo con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social (LSS), expresa lo siguiente: Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . IV. Las cuotas que en términos de esta ley le corresponde cubrir al patrón, las portaciones al instituto del fondo nacional de la Vivienda para los trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa; En conclusión, el pago de utilidades no integra al salario base de cotización (SBC), ya que no es una prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; asimismo, es aplicable en materia de Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit).
Contribuciones locales Para el estado de Chiapas el pago de concepto de PTU está gravado del impuesto sobre nóminas (ISN) de acuerdo al artículo 204 del Código de Hacienda Pública del Estado de Chiapas; sin embargo, estará exento cuando dicho pago se realice a personas discapacitadas.
La empresa “Granos y semillas”, dedicada a actividades agrícolas que está integrada por ocho socios durante el ejercicio fiscal 2016, obtuvo los siguientes datos con los cuales serán útiles para la determinación y distribución de la participación de las utilidades.
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En este cuadro se realiza la distribución de la PTU de acuerdo con los datos proporcionados por el área de Recursos humanos.
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En este caso práctico, la empresa le conviene aplicar la opción del reglamento; sin embargo, no siempre será así; es por ello que es importantante realizar ambos cálculos, para que la entidad económica pueda deducir el pago de la PTU se deberá expedir el comprobante fiscal digital por internet (CFDI). Es importante conocer las disposiciones que se deben tener en cuenta al momento de realizar la distribución de la PTU, y elaborar el cálculo correcto para no afectar el derecho de los trabajadores.
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Artículos
Timbrando un CFDI de nómina con la plataforma del SAT (complemento 1.2) L.D. y M.I. Erick Manuel Aranda Hernández C.P., L.D. y M.D.F. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores
PROLEGÓMENOS os contribuyentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), tienen el derecho a efectuar las deducciones correspondientes en el procedimiento del cálculo del impuesto, entre ellas, los gastos.
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Artículo 25. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes:
Pero para que el contribuyente pueda efectuar las deducciones, debe cumplir con una serie de requisitos, de entre los cuales está el de contar con el comprobante fiscal digital por internet (CFDI) correspondiente. Para el caso de pagos relacionados con salarios, el artículo 27, fracción V de la LISR, indica lo siguiente:
Artículo 27. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones.
V. Cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en materia de retención y entero de impuestos a cargo de terceros o que, en su caso, se recabe de éstos
L.D. y M.I. Erick Manuel Aranda Hernández Abogado con especialidad y maestría en impuestos. Catedrático a nivel licenciatura, especialidad y maestría en universidades de los estados de Guerrero y Morelos. Actualmente se desempeña en la práctica legal como abogado independiente. C.P., L.D. y M.D.F. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores Contador y abogado con maestría en derecho fiscal y máster en impuestos. Catedrático a nivel licenciatura en las carreras de derecho y contaduría pública. Actualmente se desempeña en la práctica legal como abogado y contador público independiente.
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copia de los documentos en que conste el pago de dichos impuestos. Tratándose de pagos al extranjero, éstos sólo se podrán deducir siempre que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los términos del artículo 76 de esta Ley. Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que las erogaciones por concepto de remuneración, las retenciones correspondientes y las deducciones del impuesto local por salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal independiente, consten en comprobantes fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la Federación y se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 99,
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fracciones I, II, III y V de la presente Ley, así como las disposiciones que, en su caso, regulen el subsidio para el empleo y los contribuyentes cumplan con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando estén obligados a ello, en los términos de las leyes de seguridad social. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Es decir, para que se pueda deducir un gasto relacionado con la nómina, es condición sine qua non contar con el CFDI correspondiente. Para ello, una de las opciones para emitir el CFDI relacionado con la nómina, es utilizar la plataforma gratuita ofrecida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) en su página de internet, por lo tanto, mostraremos el procedimiento a seguir para realizarlo, basándonos en el pago de un salario a un trabajador con las prestaciones mínimas.
PROCEDIMIENTO PARA TIMBRAR UN CFDI DE NÓMINA EN LA PLATAFORMA DEL SAT · Acceder a la página del SAT (http://www.sat.gob.mx/Paginas/Inicio.aspx):
· En la página principal, procederemos a dar clic en la opción “Factura electrónica gratuita”:
· En la siguiente ventana, daremos clic en la opción “Servicio gratuito de generación de Factura Electrónica ofrecido por el SAT”:
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· El sistema procederá a solicitar los accesos correspondientes, una vez satisfechos, se dará clic en “Enviar”:
· A continuación, el sistema presentará otra ventana, elegiremos la opción de la parte superior derecha que dice “Generación de CFDI”:
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· Procederemos a dar clic en la subopción de “Capturar comprobante”:
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· El sistema nos mostrará la pantalla principal, en donde procederemos a capturar el CFDI de nómina. Activaremos la casilla: “¿La factura que vas a generar corresponde a un recibo de pago de nómina?”:
· Posteriormente elegiremos el régimen fiscal:
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· En su caso, se procederá a rellenar los datos del domicilio fiscal, satisfechos éstos, se dará un clic en “Siguiente”:
· El sistema presentará una nueva ventana, se deberá indicar el Registro Federal de Contribuyente (RFC) del receptor, en su caso, los datos de su domicilio:
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· A continuación daremos clic en “Continuar”:
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· El sistema nos presentará una nueva ventana. El primer dato a rellenar será el “Lugar de expedición”, cabe hacer mención que se deberá indicar el lugar de expedición anotando el código postal correspondiente:
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· Como se podrá observar en las capturas, después de anotar el lugar de expedición, notaremos que los siguientes campos están inhabilitados:
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· Seguiremos navegando por la ventana hasta llegar a observar la opción “Nómina”, que ya estará activada automáticamente:
· Los primeros datos que se solicitan corresponden a “Datos complementarios del emisor”, procederemos a escribir la Clave Única de Registro de Población (CURP) y registro patronal:
· Continuando con la navegación de la ventana, observaremos la sección de “Datos complementarios del receptor”. Procederemos a escribir la CURP, Número de Seguro Social (NSS), fecha de inicio de la relación laboral, antigüedad (como se observa en la siguiente captura de pantalla, se deberá escribir un tipo de clave), tipo de contrato, tipo de régimen, y número de empleado.
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Cualquiera de los datos anteriores, si no es satisfecho no se permite el timbrado del CFDI, por lo que los datos que omitimos intencionalmente no son obligatorios, por ejemplo, el departamento y puesto:
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Opciones del campo “tipo de contrato”:
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Opciones del campo “tipo de régimen”:
· Continuando, los datos a rellenar son el riesgo puesto, periodicidad de pago, salario base, salario diario integrado, y clave de entidad federativa:
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Opciones del campo “Periodicidad de pago”:
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Opciones del campo “Clave entidad federativa”:
· Continuando con el complemento, llegaremos a la parte relativa a “Datos generales del recibo de nómina”, los datos son el tipo de nómina, fecha de pago, fecha inicial de pago, fecha final de pago, y número de días pagados: 32
· Observaremos las siguientes opciones, activaremos “Percepciones”:
· Procederemos a indicar los datos solicitados: tipo de percepción, clave, concepto, importe gravado e importe exento, daremos posteriormente clic en “Agregar percepción”:
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Opciones del campo “Tipo de percepción”:
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· Terminando de agregar todas las percepciones, se observarán los totales:
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· Ahora activaremos la opción “Deducciones”:
· Los datos solicitados son el tipo de deducción, clave, concepto e importe:
Opciones del campo “Tipo de deducción”:
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· Terminado de agregar todas las deducciones, se presentarán los totales:
· Por último, activaremos la casilla “Otros pagos”:
· Los datos solicitados son: tipo otro pago, clave, concepto e importe (en el caso del subsidio para el empleo [SPE], también se deberá indicar el subsidio causado, como se muestra en la captura de pantalla siguiente):
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Opciones del campo “Tipo otro pago”:
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· Posteriormente se mostrarán los totales:
· Por fin se terminaron de satisfacer todos los datos obligatorios solicitados, por lo que podemos volver a la parte superior de la ventana para verificar que los datos que estaban inhabilitados al principio y que no contenían cantidad, ya están automáticamente rellenados:
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· Verificado que los datos son correctos, nos dirigiremos a la parte inferior de la ventana, y procederemos a “Sellar el comprobante”, en su caso, puede elegir la opción “Guardar comprobante”.
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· El sistema nos pedirá los archivos de la e-firma para el timbrado del CFDI:
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· El CFDI estará ya timbrado, podemos proceder a descargar el archivo XML y el PDF:
· Así queda el archivo PDF del CFDI de nómina timbrado por medio de la plataforma del SAT:
CONCLUSIÓN Es importante que todas las deducciones autorizadas cuenten con el CFDI correspondiente, en el caso de gastos por concepto de salarios, la fracción V del artículo 27 especifica claramente que se debe contar con el comprobante fiscal correspondiente, por lo tanto, mostramos para los lectores de la revista PAF el procedimiento a seguir para realizar el timbrado por medio de la página del SAT, el cual es una alternativa muy buena a considerar cuando las nóminas son relativamente pequeñas.
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Artículos
NIF D-1:
Ingresos por contratos con clientes
C.P.C. y M.I. Ramón Ortega Díaz ctualmente la Norma de Información Financiera (NIF) D-1: “Ingresos por contratos con clientes” entra en vigor para ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018, eliminando la supletoriedad de la Norma Internacional Contable (NIC) 18: “Ingresos de Actividades Ordinarias”, conforme lo establece la NIF A-8: “Supletoriedad”, dado que en nuestra normatividad contable mexicana no había una norma específica. Sólo contábamos con la definición de ingresos conforme a la NIF A-5: “Elementos básicos de los estados financieros”:
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“Un ingreso es el incremento de los activos o el decremento de los pasivos de una entidad, durante un periodo contable, con un impacto favorable en la utilidad o pérdida neta o, en su caso, en el cambio neto en el patrimonio contable y, consecuentemente, en el capital ganado o patrimonio contable, respectivamente.” Así como su mención de ventas o ingresos netos en la NIF B-3: “Estado de resultados Integral”, dado el rubro que integra tal estado financiero; de ahí la importancia de esta NIF D-1. Conforme lo establece la NIF D-1, el “principio básico de esta NIF es que una entidad debe reconocer los
ingresos cuando transfiere el control sobre los bienes o servicios acordados a los clientes, a cambio del monto que refleje la contraprestación a la cual una entidad considera tener derecho a cambio de dichos bienes o servicios. Una entidad reconoce los ingresos de acuerdo con ese principio básico mediante la aplicación de los siguientes pasos: Paso 1: Identificar el contrato (o contratos) con el cliente; Paso 2: Identificar las obligaciones a cumplir en el contrato; Paso 3: Determinar el monto de la transacción; Paso 4: asignar el monto de la transacción entre las obligaciones a cumplir del contrato; y Paso 5: reconocer el ingreso cuando (o a medida que) la entidad satisface una obligación a cumplir.” Esta NIF establece los principios de presentación de información útil a los usuarios de los estados financieros sobre la naturaleza, monto, oportunidad e incertidumbre de los ingresos y flujos de efectivo que surgen de contratos de una entidad con sus clientes. Dentro de las razones para emitir la NIF D-1 se encuentran las siguientes:
C.P.C. y M.I. Ramón Ortega Díaz Socio del “Despacho Ortega y Asociados”. Certificado vía examen por el IMCP. Certificado en fiscal por la Anafinet. Certificado en gubernamental por el IMCP.
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“Los ingresos son un dato sumamente importante para los usuarios de los estados financieros al evaluar el rendimiento financiero de una entidad. Los re querimientos existentes de reco nocimiento de los ingresos contenidos en la NIC 18 supletoria diferían de los Principios de Contabilidad Generalmente Acepta dos de los Estados Unidos de América (US GAAP) y ambos conjuntos de requerimientos necesitaban mejoras, los reque rimientos de reconocimiento de las NIIF previas proporcionaban guías limitadas y, por consiguiente, las dos principales normas de reconocimiento de ingresos, la NIC 18 y la NIC 11, Contratos de Construcción, podrían ser difíciles de aplicar en transacciones complejas. Además, la NIC 18 proporcionaba guías limitadas sobre muchos temas importantes de los ingresos, tales como el reconocimiento de acuerdos con elementos múltiples. Por el contrario, los US GAAP comprendían múltiples pronunciamientos sobre el reconocimiento de ingresos, junto con numerosos requerimientos para sectores industriales o transacciones específicos, los cuales daban lugar, en algunas ocasiones, a un reconocimiento diferente para transacciones económicamente similares.” Actualmente se cuenta con la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) 15: “Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes 42
de Contratos con Clientes”, la cual entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2018. Continúa la NIF D-1 explicando las razones de su emisión: “Por consiguiente, el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por sus siglas en inglés) y el emisor nacional de normas de los Estados Unidos de América, el consejo de Normas de Contabilidad Financiera (FASB), desarrollaron un proyecto conjunto para clarificar principios para el reconocimiento de ingresos y para emitir una norma común sobre ingresos para las NIIF y los GAAP que: a) Eliminará las incongruencias y debilidades de los complementos anteriores sobre el reconocimiento de ingresos; b) Proporcionará un marco más sólido para abordar los problemas de reconocimiento de los ingresos; c) Mejorará la comparabilidad de las prácticas de reconocimiento de ingresos entre entidades, sectores industriales, jurisdicciones y mercados de capital; d) Proporcionará información más útil a los usuarios de los estados financieros a través de mejores requerimientos sobre información a revelar; y e) Simplificará la preparación de los estados financieros, reduciendo el número de normas a las que la entidad debe hacer referencia, El aspecto principal en el reconocimiento de los ingresos es determinar cuándo deben reconocerse, El ingreso se reconoce cuando es probable que los beneficios económicos futuros fluyan a la entidad y estos beneficios puedan ser valuados confiablemente. Esta NIF identifica las circunstancias en las cuales se cumple con esos criterios y, por consiguiente, cuando deben reconocerse los ingresos. Asimismo, proporciona guías prácticas sobre la aplicación de estos criterios.” Esta NIF va a aplicar sobre los ingresos derivados de contratos con clientes y por todas las entidades que emitan estados financieros conforme a la NIF A-3: “Necesidades de los usuarios y objetivos de los estados financieros”. También puede aplicarla a un grupo de contratos, como señala la norma. Se exceptúan los siguientes: • • • •
Contratos de arrendamiento (D5). Contratos de seguro (NIIF 4). Instrumentos financieros (NIF B8, NIF C7, NIF C21). Intercambios de partidas no monetarias.
Cabe hacer la aclaración que los ingresos que no provienen de un contrato con clientes no les aplica esta normatividad debido a que lo que busca la NIF es aclarar sobre el procedimiento del reconocimiento del ingreso
sobre contratos. Esta situación es importante porque es una pregunta común si les aplica sobre todos los ingresos, siendo esto aclarado debido a que los pasos para reconocer tal en esta NIF D1 no les son aplicables. Una de las novedades que contiene esta NIF es la separación de las cuentas por cobrar y las cuentas por cobrar condicionadas. La primera es un derecho incondicional de la entidad al cobro de la contraprestación, y la segunda es un derecho a una contraprestación a cambio de la satisfacción de una obligación a cumplir que está condicionado por algo distinto al paso del tiempo. Como lo menciona la NIF D-1, los principales cambios en relación con pronunciamientos anteriores, y de los cambios más significativos e importantes para algunas entidades son las siguientes: “a) la transferencia del control, base para la oportunidad del reconocimiento de los ingresos. La normativa anterior requería el reconocimiento de ingresos para bienes cuando había transferencia de los riesgos y beneficios y, para servicios, al prestarse el servicio; b) la identificación de las obligaciones a cumplir en un contrato. La normativa anterior incluía pocos requerimientos y sólo mencionaba que el ingreso podría reconocerse para ‘componentes separados identificables’ en una sola transacción, sin proporcionar orientación de cómo determinar que es un ‘componente separado identificable’;
c) la asignación del monto de la transacción entre las obligaciones a cumplir con base en los precios de venta independientes. Antes de esta NIF, no existían requerimientos generales en las NIIF para asignar la contraprestación a las diversas obligaciones; d) la introducción del concepto de cuenta por cobrar condicionada. Cuando una entidad satisface una obligación a cumplir y tiene ya un derecho incondicional a la contraprestación porque sólo se requiere el paso del tiempo antes de que el pago de esa contraprestación sea exigible, se reconoce una cuenta por cobrar. Sin embargo, en otros casos, una entidad satisface una obligación a cumplir pero no tiene un derecho incondicional a la contraprestación, porque necesita primero satisfacer otra obligación a cumplir del mismo contrato. En estos casos, la entidad tiene una cuenta por cobrar condicionada. Es importante hacer la distinción entre una cuenta por cobrar condicionada y una cuenta por cobrar, porque se proporciona a los usuarios información relevante sobre los riesgos asociados con los distintos derechos de la entidad en un contrato. Aunque ambas estarían sujetas al riesgo crediticio, una cuenta por cobrar condicionada está también sujeta a otros riesgos, por ejemplo, el de cumplir otra obligación del mismo contrato; e) el reconocimiento de derechos de cobro. En algunos casos, una
entidad puede tener un derecho incondicional a la contraprestación antes que haya satisfecho una obligación a cumplir. Por ejemplo, una entidad puede celebrar un contrato no cancelable que requiere que el cliente pague la contraprestación antes que la entidad proporcione los bienes o servicios, o en caso contrario, el cliente estaría sujeto a una penalización. En esos casos, en la fecha en que el pago del cliente sea exigible, la entidad tiene un derecho incondicional a la penalización (una cuenta por cobrar) y se genera un pasivo del contrato por la obligación a cumplir pendiente de satisfacer. Cabe mencionar que de acuerdo con la normativa anterior, se revelaban pero no se reconocían estos derechos de cobro. En estos casos, la entidad sólo podrá reconocer los ingresos hasta la transferencia del control sobre los bienes o servicios; y f) la valuación del ingreso. La normativa anterior requería el reconocimiento de ingresos para el traspaso de bienes y servicios al valor razonable de la contra prestación recibida o por recibir, pero no existía orientación de cómo aplicar dicho principio. Esta NIF establece requerimientos y orientación sobre cómo valuar la contraprestación variable y otros aspectos, como el reconocimiento de componentes importantes de financia miento, la contraprestación distinta del efectivo y la contraprestación
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pagadera a un cliente (por ejemplo, un crédito que el cliente puede aplicarse contra los montos adeudados a una entidad).”
1. Identificación del contrato (o contratos) con el cliente:
Un elemento principal para reconocer el ingreso en una entidad, es la transferencia del control sobre los bienes o servicios, el cual se define en esta NIF el término de control:
“Una entidad debe aplicar esta NIF a un contrato con un cliente que queda dentro del alcance de la misma siempre y cuando se cumplan todos los criterios siguientes:
“Control sobre un activo.- la capacidad de dirigir el uso, obtener sustancialmente todos los beneficios económicos remanentes, y la capacidad de impedir que otras entidades dirijan el uso y obtengan los beneficios económicos remanentes, de un activo”. Esto lo veremos reflejado en los contratos celebrados con el cliente para reconocer cuando se da este control, de ahí que la documentación legal es una pauta que nos dará estos elementos; considerando también otras circunstancias, siendo que la NIF D-1 es amplia al dar en sus apéndices 43 ejemplos y cinco diagramas ilustrativos. Por lo que el documento como tal reviste de importancia al complementarla con estas guías y una base para conclusiones. En resumen: ¿cuándo la entidad debe reconocer el ingreso conforme a esta NIF?, cumpliendo los siguientes cinco pasos:
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1. Identificar el contrato. 2. Identificar las obligaciones de cumplimento. 3. Determinar el monto de la transacción. 4. Asignar el monto de la transacción. 5. Reconocer el ingreso. Entonces, una entidad “debe reconocer los ingresos por bienes o servicios transferidos a los clientes a cambio de la contraprestación a la cual una entidad espera tener derecho por dichos bienes y servicios”. Por lo que en el siguiente número comentaremos cada uno de estos cinco pasos para el reconocimiento del ingreso conforme a la norma. La definición de “ingresos por contrato con cliente” es la siguiente, conforme a la NIF D-1: “recursos generados por la transferencia del control sobre bienes o prestación de servicios por las actividades principales de una entidad, que impactan su utilidad o pérdida neta o su patrimonio”; por lo que es necesario definir este control sobre bienes (que comentamos en el anterior artículo) para verificar que realmente se vea un impacto en los estados financieros de la entidad. Este reconocimiento de ingresos se va a dar cuando se haya transferido el control, debiéndolo reconocer mediante la aplicación de los cinco pasos, los que a continuación comentaremos poniendo como fun damento lo establecido en la NIF D-1: 44
a) las partes del contrato han aprobado el contrato (por escrito, verbalmente o de acuerdo con otras prácticas de negocios usuales) y se comprometen a cumplir con sus respectivas obligaciones; b) la entidad puede identificar los derechos de cada parte con respecto a los bienes o servicios a transferir; c) la entidad puede identificar las condiciones de pago con respecto a los bienes o servicios a transferir; d) el contrato tiene sustancia económica (es decir, se espera que el riesgo, oportunidad o monto de los flujos de efectivo futuros de la entidad se modifiquen como resultado del contrato); y e) es probable que la entidad cobre el monto de la contra prestación a la que tendrá derecho a cambio de los bienes o servicios que se transferirán al cliente. Para determinar si es probable el cobro de dicho monto, la entidad debe considerar sólo la capacidad del cliente y el compromiso que tenga de pagar contraprestación a su vencimiento.” Como comentamos, debemos verificar el contrato, que es la fuente de derechos y obligaciones, el
cual nos dará la pauta de los derechos y obligaciones en estas operaciones. Aquí tenemos que cuidar en el aspecto fiscal conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) cuando acumula un ingreso; por lo que en la conciliación contable-fiscal se plasmará el mismo. De ahí que el soporte y los pasos a seguir conforme a la NIF D-1 se cumplan. Son dos enfoques distintos pero que van de la mano: el contable y el fiscal. La sustancia económica de la operación sería este principal factor, en lo que en estrategias fiscales se le considera como la “razón del negocio”. La cual sólo mencionamos debido a las diferencias que se pudieran suscitar entre el aspecto contable y fiscal. Decir que el contrato tenga sustancia económica, es esperar a que “el riesgo, oportunidad o monto de los flujos de efectivo futuros de la entidad se modifiquen como resultado del contrato”, que verdaderamente la operación sea realizable y tenga el sustento de llevarlo a cabo. Es importante, dentro de este punto, considerar la probabilidad de que la entidad cobre el bien o servicio que estaría ofreciendo en este intercambio con el cliente, para observar la viabilidad del contrato y se realice al final de la operación. 2. Identificación de las obligaciones a cumplir: “Una entidad debe determinar al inicio del contrato los bienes y/o servicios acordados con el cliente y debe identificar como una obligación a cumplir cada compromiso de transferir al cliente el control sobre: a) un bien o servicio (o un grupo de bienes o servicios) que es separable; o b) una serie de bienes o servicios separables que son sustancialmente iguales y que tienen el mismo patrón de transferencia al cliente.” Se deben aclarar las obligaciones a cumplir al inicio del contrato para identificar el momento en que cumplirá con el compromiso y la transferencia del control sobre los bienes y/o servicios; pauta que dará el reconocimiento del ingreso. Esta transferencia del control sería el núcleo de la operación y es necesario tenerlo identificado en el contrato. En caso de que un cliente pague una contraprestación antes que la entidad transfiera el control al cliente
sobre el bien o servicio, estaríamos hablando de un pasivo, dado que es una obligación pendiente; o sea, de un anticipo de clientes. Por lo que es imprescindible determinar si el pago está relacionado con la transferencia del control sobre un bien o servicio acordado. 3. Determinación del monto de la transacción: “Una entidad debe considerar los términos del contrato y sus prácticas de negocios para determinar el monto de la transacción. El monto de la transacción es el importe de la contra prestación al que la entidad considera tener derecho a cambio de transferir el control sobre los bienes o servicios acordados con el cliente, excluyendo los importes cobrados por cuenta de terceros (por ejemplo, algunos impuestos sobre las ventas). La contraprestación que se establece en un contrato puede incluir montos fijos, montos variables, o ambos. La naturaleza, oportunidad y monto de la contra prestación que se ha acordado con el cliente afecta a la estimación del monto de la transacción. Al determinar el monto de la transacción, una entidad debe considerar los efectos de todos los siguientes aspectos: a) la contra prestación variable b) la restricción para estimar el monto de la contra prestación variable; c) la existencia de un componente importante de financiamiento en el contrato; d) las contraprestaciones distintas al efectivo; y e) alguna contraprestación por pagar a un cliente.” Un punto importante es la determinación del monto, dado que la entidad debe asumir que los bienes o servicios sobre los cuales se transferirá el control al cliente según lo acordado en el contrato; por lo cual, nuevamente, tal documento será esencial para reconocer el Ingreso conforme a la norma. Menciona la NIF D-1 que: “una entidad debe estimar un monto de la contraprestación variable utilizando alguno de los siguientes métodos, dependiendo de cuál considere que prediga mejor la contra prestación a la que tendrá derecho:
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a) valor esperado- es la suma de los montos ponderados según su probabilidad en un rango de montos de contra prestación posibles. Un valor esperado puede ser una estimación apropiada del monto de la contra prestación variable si una entidad tiene un gran número de contratos con características similares; b) monto más probable - es el monto individual más proba e en un rango de montos de contraprestaciones posibles (es decir, el desenlace individual más proba e del contrato). El monto más probable puede ser una estimación apropiada del monto de la contraprestación variable si el contrato tiene sólo dos desenlaces posibles (por ejemplo, si una entidad logra una prima a cumplir o no la logra).” Estos métodos se deben aplicar de forma consistente en lo que dura el contrato, debiendo de tener toda la información posible para ellos.
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4. Asignación del monto de la transacción entre las obligaciones a cumplir: “La entidad debe asignar el monto de la transacción a cada obligación a cumplir (a cada bien o servicio que sea separable) por un monto que represente la parte de la contraprestación a la cual la entidad considera tener derecho a cambio de transferir el control sobre cada uno de los bienes o servicios acordados con el cliente.” 46
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Dentro del contrato debe estar claramente el monto de la contraprestación a recibir para su valuación. La distribución del ingreso debe darse acorde a cada obligación que se tenga identificada en el contrato; de ser sólo una obligación a cumplir no aplicaría tal. Nuevamente, el contrato establecerá tales momentos en las cláusulas para reflejar tal distribución en caso de existir. Esto, para llegar finalmente al reconocimiento del ingreso conforme al último punto. 5. Reconocimiento del ingreso: “Una entidad debe reconocer los ingresos cuando (o a medida que) satisfaga una obligación a cumplir mediante la transferencia del control sobre los bienes o servicios acordados (es decir, uno o varios activos) al cliente.” Destaca en este punto, lo siguiente conforme a la NIF D-1: “Los bienes o servicios son activos (recursos) para el cliente, incluso si sólo lo son de forma momentánea, cuando se reciben y utilizan (como en el caso de muchos servicios). El control sobre un activo incluye la capacidad para dirigir el uso del activo y obtener sustancial mente todos sus beneficios económicos remanentes. El control también incluye la capacidad de impedir que otras entidades dirijan el uso del activo y obtengan sus beneficios. Los beneficios de un activo para el cliente son entradas de recursos o ahorros en salidas de recursos que pueden obtenerse directa o indirectamente de muchas formas, tales como mediante: a) el uso del activo para producir bienes o prestar servicios; b) el uso del activo para mejorar el valor de otros activos; c) el uso del activo para liquidar pasivos o reducir gastos; d) la venta o intercambio del activo; e) el dar en prenda el activo para garantizar un préstamo; o f) la conservación del activo para su futuro uso o disposición.” Por último, una entidad debe revelar la siguiente información conforme a la NIF D-1: a) Los saldos inicial y final de las cuentas por cobrar, cuentas por cobrar condicionadas y pasivos de contratos, si no se presentan o revelan por separado; b) Ingresos reconocidos en el periodo que se incluyeron en el saldo de pasivo del contrato o anticipas de clientes al inicio del periodo; y c) Ingresos reconocidos en el periodo procedentes de obligaciones a cumplir satisfechas (o parcialmente satisfechas) en periodos anteriores (por ejemplo, cambios en el monto de la transacción).
Artículos
Enviando balanza del mes 13 ante la contabilidad electrónica C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez l gran descubridor, o mejor dicho, inventor de la partida doble, aquel fraile Franciscano Luca Bartolomeo de Paccioli, tomó como base aquella “fórmula mágica y natural” de “toda causa tiene un efecto”, y de ahí nace la no bien aplicada ni comprendida en la actualidad: “partida doble”. Con el transcurso del tiempo, con adecuaciones y mil y un transformaciones, automatizaciones, etcétera, en la actualidad sigue sosteniéndose esa teoría de la partida doble para registrar todas las operaciones de una entidad, y así poder reflejar números ordenados lógica y sistemáticamente para tomar decisiones, entre muchos otros beneficios y objetivos. Actualmente, por disposición fiscal, la mayoría de los contribuyentes están obligados a llevar esa contabilidad en sistemas electrónicos
E
y remitir a las autoridades fiscales la información contable que generen por sus operaciones realizadas de compras, ventas, gastos, préstamos, y en general por sus movimientos financieros. Ante esto, me quiero referir solamente a las balanzas de comprobación que mensualmente se tiene la obligación de enviar a las autoridades fiscales, obligación que se encuentra en los siguientes ordenamientos:
Código Fiscal de la Artículo 28 Federación (CFF) Reglamento del Código Artículos 33 y 34 Fiscal de la Federación (RCFF) Resolución MisceláCapítulo 2.8. nea Fiscal para 2017 (RMF-17)
Obligaciones en materia contable. Disposiciones sobre contabilidad. Contabilidad, declaraciones y avisos.
Además de las disposiciones mencionadas, se tienen un sinfín de criterios y resoluciones adicionales, pero las principales son éstas. La regla 2.8.1.6. de la RMF-17 establece la manera en que se debe llevar la contabilidad, siendo ésta de manera electrónica con capacidad de generar archivos en formato XML, además de dar los detalles para su
C.P.C. y M.I. José Luis Leal Martínez Socio fundador de “Grupo CO-IN”. Catedrático en FACPYA-UANL. Presidente de la Comisión Fiscal de Anafinet.
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observancia. Por su parte, la regla 2.8.1.7. establece la obligación de mandar la contabilidad mensualmente a las autoridades fiscales y de qué manera, siendo ésta la de enviarla a través del Buzón Tributario o a través del portal “Trámites y Servicios”, de acuerdo a los plazos que se señalan:
Catálogo de cuentas
Al enviarse la primera balanza de comprobación. Al hacer una modificación al Cuando se envíe la balanza de comcatálogo probación del mes en que se hizo la modificación. Personas morales Primeros tres días del segundo mes posterior al que corresponde la información. Personas físicas Primeros cinco días del segundo mes posterior al que corresponda la información. Emisoras de valores que coti- Enviarán información en archivos cen en bolsa mensuales de manera trimestral. Personas morales y físicas del Enviarán información en archivos sector primario que hagan pa- mensuales de manera semestral dengos provisionales semestrales tro de los primeros tres o cinco días del segundo mes posterior al semestre. Balanza de comprobación del A más tardar el 20 de abril del siperiodo o mes 13, personas guiente año. morales Balanza de comprobación del A más tardar el 22 de mayo del periodo o mes 13, personas siguiente año. físicas De este último documento, la balanza de comprobación del periodo 13, transcribo el texto de la regla:
Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual 2.8.1.7. Para los efectos del artículo 28, fracción IV del CFF, los contribuyentes que estén obligados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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II. Los archivos relativos a la regla 2.8.1.6., fracción II, conforme a los siguientes plazos: 48
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . e) Tratándose de personas morales el archivo correspondiente a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, se enviará a más tardar el día 20 de abril del año siguiente al ejercicio que corresponda; en el caso de las personas físicas, a más tardar el día 22 de mayo del año siguiente al ejercicio que corresponda. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
Como puedes observar, en ningún momento la regla menciona un periodo 13 o mes 13, se refiere a la balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio. Esta disposición se puede interpretar de varias maneras. Para realizar el cierre del ejercicio, se deben elaborar ciertos registros contables propios del mismo cierre; como puede ser el registro de las depreciaciones de activos fijos (cuando no se registran mensualmente), amortizaciones (igual), provisiones de pasivo, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas (PTU) del ejercicio (pasivo), etcétera. Una vez realizados todos estos registros, incluso los fiscales en cuentas de orden, se obtiene una balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio. Pudiera ser ésta una interpretación. Otra interpretación es que la balanza ajustada al cierre del ejercicio es
aquella cuyas cuentas de resultados se encuentran ya saldadas y determinado y registrado contablemente el resultado del mismo ejercicio con el registro correspondiente del impuesto sobre la renta (ISR) del ejercicio. Otra interpretación más. ¿A cuál de las dos balanzas se referirá la disposición? Algunos sistemas comerciales manejan el ya famoso periodo 13 o mes 13, y es la balanza en la que se encuentran saldadas las cuentas de resultados. ¿Será el correcto? En nuestra opinión, no hay ningún periodo ni mes 13, y para evitar interpretaciones a discreción, creo que la autoridad debería dejar perfectamente claro a qué se refiere al
requerir una balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, porque de ajustada no tiene nada o, ¿a qué se quiere referirse?
CONCLUSIÓN Para un contador público, hablar de una balanza al cierre del ejercicio “ajustada” es muy probable que no represente mayor problema saber a qué se refiere, pero para los sistemas actuales que unos no contemplan las cuentas de resultados saldadas como balanza del “periodo 13”, pues… Así las cosas, es importante considerar que ante la no definición clara por parte de las autoridades fiscales de qué se debe entender por
balanza de comprobación ajustada al cierre del ejercicio, debemos estar plenamente convencidos de que la información que se envía es la correcta de acuerdo a un criterio profesional sustentable y no me refiero a la opinión de funcionarios que emiten opiniones en preguntas frecuentes o por el chat o por donde sea; me refiero a la aclaración técnica por escrito a la regla mencionada y publicada en el Diario Oficial. En nuestra opinión, llevar a cabo el envío de la balanza, bajo cualquiera de los dos criterios o interpretaciones manifestadas arriba, es correcto; mientras no se aclare por la misma vía lo que se debe entender por el documento.
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Opiniones
ay una fuerte actividad por parte de la autoridad fiscal para cancelar los sellos digitales de los contribuyentes con el ánimo de impedir la emisión de facturas simuladas, el caso es que con dicha acción no sólo se afecta a las empresas que llevan actividades ilegales sino que se presume
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ya que cualquier contribuyente se puede ubicar en la hipótesis de simulación y, por tanto, puede ser objeto de cancelación de los sellos para facturar imposibilitando su operación. Es decir, con el ánimo de combatir las empresas ilegales, las autoridades fiscales se están afectando
a todas las empresas sin que el ombudsman del contribuyente pueda hacer algo al respecto. La propia procuradora de la Defensa del Contribuyente reconoció que se está ante una difícil presunción de la autoridad de que las empresas sean ubicadas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación
Lic. Víctor Hugo González Martínez
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Abogado fiscalista y contador público. Autor de dos libros. Articulista, conferencista y litigante especialista en materia fiscal.
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(CFF), que operan sin personal y sin infraestructura, pero como se ha dicho antes, no todas las empresas son proveedores o prestadores directos, sino que muchas veces son intermediarios que subcontratan los servicios sin que necesariamente tengan personal o medios suficientes para operar como lo serían camiones, maquinaria o equipo. En dicho sentido, es riesgoso que se generalicen esas acciones, pues en los últimos meses se está llevando a cabo visitas domiciliarias para comprobar si en el lugar se está desarrollando la actividad principal del contribuyente; sin embargo, valga exponer más adelante un par de casos para ejemplificar la afectación que puede llevar al mismo contribuyente o a terceros por la cancelación de estos sellos digitales. La autoridad emite la cancelación de los sellos con base en una norma poco transparente como lo es el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del CFF, pues en ella se dice que cuando se detecte una o más infracciones de los artículos 79, 81 y 83 del mismo código, sin que se precise a ciencia cierta a cuál de estas hipótesis se incurre. En las visitas para verificar los domicilios de los contribuyentes se aplican cuestionarios a las personas que están atendiendo en los domicilios, sin que necesariamente estén capacitados para brindar los informes suficientes, por ejemplo:
De los casos observados podemos concluir que muchas veces se hacen preguntas que no necesariamente conocen las personas que atienden o que están en la recepción, pues seguramente no conocen a los accionistas o no saben la frecuencia de sus reuniones, pero ante ello ipso facto opera la presunción de que no están operando debidamente. Como se puede apreciar, hay un abuso de autoridad, puesto que mediante dichas preguntas coercitivas se pretende obtener información que no necesariamente conoce quien atiende la entrevista, pero a este respecto la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (Prodecon) no ha hecho nada. En ambos ejemplos, la autoridad se basa, para efectos de pretextar la cancelación de los sellos, en la norma del CFF que a continuación se transcribe:
Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . X. Las autoridades fiscales:
“…con base en lo anterior el visitador preguntó a a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la compareciente en qué lugar se llevan a cabo las la presentación de tres o más declaraciones pereuniones o asamblea de accionistas para la toma riódicas consecutivas o seis no consecutivas, prede decisiones o para comentar o desahogar vio requerimiento de la autoridad para su cumpliasuntos generales relativos a lo contribuyenmiento. te…, contestando lo siguiente: desconozco en dónde se celebren, ni con qué frecuencia se lleven b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaa cabo.” parezca. c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, Otro ejemplo es lo siguiente: detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, “…el visitador preguntó a la compareciente si la cono bien se tenga conocimiento de que los comtribuyente cuenta con algún tipo de maquinaria o probantes fiscales emitidos se utilizaron para equipo para el desarrollo de su actividad a lo que amparar operaciones inexistentes, simuladas o la compareciente contestó: Desconozco dicha inforilícitas. mación.”
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d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado. Regla de la Resolución Miscelánea. Las normas para dejar los certificados sin efectos que derivan de la Resolución Miscelánea, nos indican:
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2.2.4. Para los efectos del artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF, así como de las reglas 2.2.8., 2.7.1.21. y las demás que otorguen como facilidad algún otro esquema de comprobación fiscal, cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de la actualización de alguno de los supuestos previstos en el citado artículo, emitirán la resolución que deje sin efectos el o los CSD del contribuyente, o bien, restrinja el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan las personas físicas para efectos de la expedición del CFDI. Para los efectos del artículo 17-H, tercer párrafo, 29, antepenúltimo párrafo y 69, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán consultar en el Portal del SAT, los CSD que han quedado sin efectos. Para los efectos del artículo 17-H, sexto párrafo del CFF, los contribuyentes podrán subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectosel o los CSD, se restringió el uso del certificado de e.firma o el mecanismo que utilizan para expedir CFDI, a través de un caso de aclaración que presenten conforme a la ficha de trámite 47/CFF “Aclaración para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos su certificado de sello digital, se restringió el uso de su certificado de e.firma o el mecanismo que utiliza para efectos de la expedición de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a quienes se haya dejado sin efectos el o los CSD para la expedición de CFDI, no podrán solicitar un nuevo certificado o, en su caso, no podrán optar o continuar ejerciendo las opciones a que se refieren las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., ni alguna otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no desvirtúen o subsanen las irregularidades detectadas. Para la aplicación del procedimiento previsto en la presente regla, cuando las autoridades fiscales dejen sin efectos el o los CSD se considera que también restringen el uso del mecanismo que utilice el contribuyente para la expedición de CFDI conforme a las reglas 2.2.8. y 2.7.1.21., o la que establezca la opción correspondiente.
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Con base en lo anterior, note el procedimiento para que, en su caso, el contribuyente pueda desvirtuar las supuestas irregularidades, pero además nos permite apreciar la manera en que no afecta el derecho de audiencia, ya que previamente, sin más, la autoridad deja sin efectos los certificados, pues no basta que posteriormente se le permita tratar de hacer las aclaraciones, sino que antes de causar la afectación debió concederse el plazo legal para aportar pruebas. No importando lo anterior, en caso de que el contribuyente no se encuentre en ese momento en su domicilio, la autoridad no regresa o no vuelve a hacer la verificación de manera previa a la cancelación de los sellos digitales, sino que ipso facto hace el procedimiento de dejarlos sin efectos y procede a hacer la publicación mediante su página electrónica en el apartado de notificaciones por estrados, sin que el contribuyente tenga conocimiento, de modo tal que se sigue causando afectaciones a las empresas sin respetar sus derechos.
SENTENCIA En virtud de lo anterior, quisimos poner un ejemplo de la sentencia, en donde se declara la nulidad de las actuaciones de la autoridad por dejar sin efectos los certificados de sellos digitales:
De la lectura que se realice del oficio cuyo contenido ha quedado inserto, se advierte que a través del mismo, la Subadministradora de la entonces Local de Recaudación de Oaxaca, le comunica C. que solicitó a la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, de la Administración General de Servicios al Contribuyente, que deja sin efectos el o los certificados de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que utiliza el citado contribuyente, su firma electrónica y el bloqueo de la clave del Registro Federal a cargo del mismo. La Subadministradora de la entonces Local de Recaude Contribuyente dación de Oaxaca, sustenta la emisión de dicho oficio en el hecho consistente en al pretender obtener , la garantía del interés fiscal o el pago de los créditos fiscales a cargo del C. con base en el Mandamiento de Ejecución de fecha 11 de enero de 2012 diligenciado el día 09 de febrero de 2012 en el domicilio fiscal registrado por el contribuyente en el Registro Federal de Contribuyentes, , no localizó al contribuyente, tal y como consta en el Acta el ubicado en Circunstanciada de Hechos de fecha 09 de febrero de 2012. No obstante lo señalado por la Subadministradora de la entonces Local de Recaudación de Oaxaca, en el oficio número 400-XXXXX de 21 de abril de 2015, en cuanto aduce que con fecha 9 de febrero de , en el domicilio fiscal que tiene registra2012, no fue posible localizar al C. do ante el Registro Federal de Contribuyentes, esta Juzgadora estima procedente declarar la nulidad de dicho oficio, toda vez que como quedó precisado en el considerando -40- que antecede, el ahora actor desvirtuó el señalamiento realizado por la autoridad fiscal, en el sentido de que no era localizable, tan es así que la autoridad demandada, al objetar la prueba superviniente ofrecida por la actora, confiesa que el contribuyente había sido localizado. En las relacionadas condiciones, si la parte actora acreditó que no se ubicó en el supuesto de no localizable en términos del artículo 134, fracción III del Código Fiscal de la Federación, procede concluir que se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 51, fracción IV de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y en consecuencia, con fundamento en la fracción II del artículo 52 del mismo ordenamiento legal, procede declarar la nulidad del oficio número 400-XXXX de 21 de abril de 2015, emitido por la Subadministradora de la entonces Local de Recaudación de Oaxaca. En virtud de la conclusión alcanzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, fracción IV y 52, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y toda vez que el oficio número 700-XXX de 27 de abril de 2015, emitido por la Administración Central de Servicios Tributarios al Contribuyente, por el que se deja sin efectos su certificado de sello digital del C. tiene sustento en el diverso 400-XXXXXX de 21 de abril de 2015, emitido por la Subadministradora de la entonces Local de Recaudación de Oaxaca, procede declarar su nulidad, al tener sustento en un acto administrativo cuya nulidad ha sido declarada.
CONCLUSIÓN Finalmente, como hemos insistido en muchas ocasiones que los contribuyentes que sientan vulnerados sus derechos, tienen a salvo por ejemplo el amparo para combatir la actuación de la autoridad que le haya dejado sin efectos los sellos digitales para facturar.
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Opiniones
JUICIO DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO Aspectos relevantes Dr. Armando Robledo Márquez
REFORMA LEGAL l 27 de enero del presente año fue publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la reforma que da surgimiento al juicio de nulidad, denominado de “Resolución exclusiva de fondo”, así como la reforma que incorpora el recurso de revocación de resolución exclusiva de fondo, con antecedente de haberse gestado a propuesta del Ejecutivo en el paquete de reformas para el ejercicio fiscal 2017. En este artículo nos centraremos exclusivamente en el juicio de nulidad, dejando para otro momento el recurso de revocación mencionado, este juicio viene a sentar un precedente en la forma de impartir justicia en materia fiscal y, como cualquier reforma, posee una serie de interrogantes, beneficios y aspectos negativos, los cuales abordaremos de manera genérica, a efecto de dar una idea de las principales características del referido juicio, esperando sean de su utilidad.
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ASPECTOS GENERALES En primer término, la principal característica que tiene este juicio es que sólo procederá en contra de resoluciones de autoridades fiscales (SAT, Infonavit, IMSS, así como entidades federativas con convenio de colaboración administrativa vigente) derivadas del ejercicio de facultades de comprobación correspondientes al artículo 42, fracciones II, III y IX, del Código Fiscal de la Federación (CFF), es decir, derivado de revisiones de gabinete, de visita domiciliaria y la hoy celebre revisión electrónica. Otra de las características principales es que, además del tipo de revisiones mencionadas, sólo procederá contra resoluciones de un
monto superior a 200 UMAS elevadas al año (200 x 75.49 x 365), algo así al día de hoy como de alrededor de $5’510,770.00, lo que es una cuantía considerable de créditos fiscales determinados. Por otro lado, este tipo de juicio sólo se podrá hacer valer cuestiones de fondo en contra de las resoluciones determinadas, para lo cual la reforma considera cuestiones de fondo los elementos de los tributos: sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, hechos u omisiones constitutivos de incumplimiento, aplicación o interpretación de normas involucradas, efectos del incumplimiento (total, parcial o ext.) o de la valoración de pruebas de fondo. Otra innovación dentro el juicio es que convierte de litis cerrada (artículo 58-24 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo [LFPCA]), ¿qué significa esto?, que sólo se pueden mostrar las pruebas que se hayan ofrecido durante el procedimiento
Dr. Armando Robledo Márquez
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Licenciado en derecho. Maestro en derecho fiscal. Maestro en impuestos. Doctor en materia fiscal.
[email protected], www.tandemlegal.mx
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de fiscalización, de acuerdo conclusivo si hubo éste, o de las probanzas ofrecidas en el recurso de revocación, rompiendo con la característica general del juicio de nulidad tradicional, denominado de litis abierta, donde el gobernado puede ofrecer pruebas diversas al procedimiento administrativo y argumentos diversos del recurso de revocación, con la limitante de que si agotó el recurso, no puede variar las pruebas ofrecidas para el juicio de nulidad. El juicio en sí es similar al juicio de nulidad en la vía ordinaria, con la salvedad de la existencia de una audiencia de fijación de litis de parte del magistrado instructor ante las partes, siendo ésta una de las consideraciones a resaltar, puesto que realmente como tal no hay una oralidad en el juicio, como la mayoría podría suponer o pensar, que podría ser como la nueva dinámica del sistema penal actual en nuestro país, puesto que en dicha audiencia solamente el magistrado instructor hace una síntesis de la litis planteada, y se permite aclarar a las partes algún detalle al respecto, sin que esto pueda variar los argumentos de fondo vertidos en la demanda, situación que, desde nuestro punto de vista, resulta innecesaria, puesto que la litis, en los juicios contenciosos administrativos, se fija de manera natural al plantear el actor sus argumentos de ilegalidad y la autoridad al refutarlos en su contestación de demanda. Una vez fijada la litis por el magistrado instructor, en caso de
que alguna de las partes no acudan a la audiencia, se tendrá por consintiendo los términos de fijación de litis y se procederá a cerrar la instrucción en términos del artículo 47 de la citada ley, y se dictará sentencia en un término de 45 días de conformidad con el artículo 49 de la ley en comento, lo que no implica una dinámica especial al juicio ya existente. Otro punto a considerar es que los supuestos que se describen como temas de fondo son limitativos, puesto que no considera supuestos de nulidad que reconoce la ley federal del procedimiento contencioso administrativo, como la falta de competencia, la caducidad, la prescripción ,etcétera, situaciones que en un juicio ordinario pueden generar una nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, por lo que los aspectos contemplados como situaciones de fondo son limitadas, situación a valorar para la defensa, considerando que se trata de créditos de cuantía considerable, por lo que no creemos que ningún abogado litigante, en su sano juicio, arriesgue la defensa a las situaciones descritas, cuando el crédito fiscal puede contener diversas irregularidades que pueden ocasionar una nulidad lisa y llana. Por otro lado, antes de admitir la demanda, el magistrado instructor revisará que se cumplan con los requisitos de interposición, y podrá requerir, o bien tener por no interpuestos los argumentos de forma, si están combinados con argumentos de fondo,
o bien, en caso de que se planteen argumentos solamente de forma, remitirá a Oficialía de partes para que se le dé trámite de juicio de nulidad ordinario; sin embargo, el magistrado instructor puede desechar la demanda en caso de que no se cumplan los requisitos de procedencia de la demanda contenidos en el artículo 58-18 de la LFPCA, en cuyo caso se tendrá la opción de interponer el recurso de reclamación en un plazo de 10 días posterior al acuerdo de desechamiento. En este aspecto, es importante señalar la ilegalidad cometida en perjuicio de los contribuyentes, pues hay riesgo de desventaja procesal, ya que la modalidad que ahora se propone como juicio puede convertirse en una verdadera trampa para el gobernado que decide interponer este tipo de juicio; quien, lejos de ver resuelto el fondo de su asunto, puede tener como resultado la preclusión de su derecho al acceso a la justicia en demérito de sus intereses legítimos. Esto se presenta por la forma en que están redactados los artículos 58-17, último párrafo, y 58-20, de la LFPCA, mismos ordenamientos que disponen a la letra lo siguiente: Artículo 58-17. . . . . . . . . . . . . . . En ningún caso el juicio de resolución exclusiva de fondo podrá tramitarse a través del juicio en la vía tradicional, sumaria o en línea, regulados en la presente Ley. Una vez que el demandante haya optado por el juicio regulado en el
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presente Capítulo, no podrá variar su elección. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 58-20. Si el Magistrado Instructor determina que la demanda no cumple con lo señalado en el artículo 58-18 de la presente Ley y, en consecuencia, resuelve desecharla, procederá el recurso de reclamación en términos del artículo 59 de esta Ley, mismo que deberá presentarse ante el Magistrado Instructor en un plazo de diez días contados a partir de que surta efectos la notificación del acuerdo de desechamiento; una vez presentado, se ordenará correr traslado a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite la Sala lo resolverá de plano en un plazo de cinco días. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) De lo anterior se desprende el simple error en la elección de la vía para la interposición del juicio, bien sea por cuantía, por falta de la solemnidad en la manifestación expresa de la opción, por falta de la expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, etcétera, tiene como consecuencia aparejada el desechamiento de la demanda y no la redirección de la demanda a la vía correcta, como debería ser en atención a un acceso a la justicia para el gobernado. Resulta incomprensible dicha redacción cuando para el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, expresamente dice en el artículo 58-2, último párrafo, lo siguiente: Artículo 58-2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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La interposición del juicio en la vía incorrecta no genera el desechamiento, 56
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improcedencia o sobreseimiento. En todos los casos, y en cualquier fase del procedimiento, mientras no haya quedado cerrada la instrucción, el magistrado instructor debe reconducir el juicio en la vía correcta, debiendo realizar las regularizaciones que correspondan, siempre y cuando no impliquen repetir alguna promoción de las partes. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Pero en el caso de la “vía de resolución de fondo”, la consecuencia es el desechamiento del juicio, lo que resulta del todo contrasentido si se toma en cuenta que el magistrado instructor tiene en sus manos una acción ejercida por el particular, un cúmulo probatorio y una exigencia de legalidad legítima y fundada. Sólo cuando el particular expresó exclusivamente agravios de forma y no de fondo, es que la fracción III del artículo 58-19 permite que se remita la demanda a Oficialía de partes común para que se ingrese como juicio en la vía tradicional. Por otro lado, el único beneficio real tangible del juicio es la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (PAE) de oficio sin tener que garantizar, de conformidad con el artículo 141 del CFF, lo que genera en favor del contribuyente que en tanto no se resuelva el juicio, la autoridad fiscal no ejecutará actos del PAE. Por otra parte, la reforma establece la creación de tres Salas Regionales Especializadas para atender en exclusiva este tipo de juicios mediante artículos transitorios a partir del 30 de junio de 2017, con lo cual se están alejando del particular las sedes de acceso a la justicia administrativa sin justificación alguna, circunstancia que trasciende en los gastos por la tramitación del juicio de manera directa, puesto que en este aspecto, es un hecho que las ciudades con mayor flujo de juicios serán las sedes elegidas por el tribunal para instaurar dichas salas. En general, podemos concluir que dicha reforma presenta mayores preguntas que respuestas; sin embargo, será interesante ver cómo será el comportamiento de las salas y litigantes ante esta nueva realidad jurídica en materia fiscal.
Defensa fiscal
IMPUGNACIÓN DE UN CRÉDITO FISCAL POR DESCONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Tercera parte L.D. y M.I. Erick Manuel Aranda Hernández C.P., L.D. y M.D.F. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores
PREÁMBULO n las partes anteriores del artículo, analizamos tres de los cuatro escenarios posibles que puede tomar rumbo un litigio, en donde una resolución administrativa es impugnada mediante la figura del desconocimiento, prevista en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA). A manera de recordatorio, mencionamos que un primer escenario consiste en interponer el juicio
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contencioso administrativo alegando el desconocimiento de la resolución administrativa, entonces, la autoridad al contestar la demanda omite anexar la resolución y su notificación, por lo que su actitud contumaz a la postre trae como consecuencia la nulidad lisa y llana de la resolución. Un segundo escenario, es relativamente parecido al primero, pero con la diferencia que la autoridad, al contestar la demanda, sólo anexa la notificación de la resolución, sin acompañar esta última, también en este caso, en última instancia del juicio se declara la nulidad lisa y llana.
L.D. y M.I. Erick Manuel Aranda Hernández Abogado con especialidad y maestría en impuestos. Catedrático a nivel licenciatura, especialidad y maestría en universidades de los estados de Guerrero y Morelos. Actualmente se desempeña en la práctica legal como abogado independiente. C.P., L.D. y M.D.F. Manuel Cuauhtémoc Parra Flores Contador y abogado con maestría en derecho fiscal y máster en impuestos. Catedrático a nivel licenciatura en las carreras de derecho y contaduría pública. Actualmente se desempeña en la práctica legal como abogado y contador público independiente.
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El tercer escenario consiste en que la autoridad anexa la resolución administrativa, pero omite la notificación, en este caso, un primer logro del litigante es que ya no se declare el sobreseimiento por improcedencia derivada de la hipótesis del consentimiento, es decir, perder el juicio por no litigarse dentro de los plazos legales, puesto que la autoridad al no anexar la notificación, no prueba de manera indubitable que en cierta fecha se le dio a conocer al actor la resolución, para que desde ese momento inicien los plazos legales, por tanto, el procedimiento continuará en contra de la resolución, pero ya dentro del juicio, recordando que inicialmente en el caso práctico propuesto ya no se podía litigar porque los plazos se habían fenecido. El cuarto escenario que había quedado pendiente, es cuando la autoridad anexa la resolución administrativa y su notificación, hipótesis que será materia del presente artículo.
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Ahora bien, el cuarto escenario posible es cuando la autoridad fiscal al contestar la demanda, y en pleno cumplimiento a su carga procesal establecida en el artículo 16, fracción II, de la LFPCA, anexa la resolución administrativa y su notificación, además de hacer valer como una de sus primeras excepciones de defensa, la causal de improcedencia y sobreseimiento establecidas en el artículo 8, fracción IV y 9, fracción II, de la propia LFPCA. Dicha causal de improcedencia y sobreseimiento tienen su fundamento en los artículos siguientes que se mencionan:
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Artículo 8o. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los actos siguientes: ........................................................................................................................................... 58
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal, en los plazos que señala esta Ley. Artículo 9o. Procede el sobreseimiento: ............................................................. II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. Es decir, una primera intención de la autoridad, es que el tribunal declare que el juicio debe sobreseerse por improcedente al actualizarse la causal del consentimiento; dicho en otras palabras, que el actor debió haber interpuesto el juicio con anterioridad, dentro de los plazos legales, y no hacerlo con posterioridad. Debido a ello, la pregunta que podría surgir es: ¿ya se perdió el juicio?, la respuesta es no, todavía no se ha perdido, ya que bajo esta hipótesis lo correspondiente es ampliar la demanda, formulando conceptos de impugnación en contra la notificación para demostrar su ilegalidad, y que por consecuencia no surta ningún efecto jurídico. Bajo esta perspectiva, antes de proceder a atacar la ilegalidad de la resolución administrativa, primero es necesario demostrarle al tribunal que la notificación anexada por la
autoridad al contestar la demanda es ilegal, que no puede surtir efectos jurídicos, por lo que si los conceptos de impugnación no consiguen demostrar su ilegalidad, el juicio habrá terminado ante el tribunal de lo contencioso administrativo de manera adversa a los intereses del actor. Caso contrario, si los conceptos de impugnación formulados por el actor son suficientes para demostrar la ilegalidad de la notificación, el juicio continuará, y la causal de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad será declarada infundada.
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA La ampliación de la demanda está prevista expresamente en el propio artículo 16, fracción II, para el caso de desconocimiento de la resolución administrativa, que menciona: Artículo 16. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo federal, se estará a las reglas siguientes: ..................................................................................................... II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá combatir mediante ampliación de la demanda. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) La ampliación de la demanda es una formalidad esencial del procedimiento en el juicio contencioso
administrativo, ya que permite lograr una adecuada impartición de justicia, por lo que se le debe permitir al actor ejercer dicho derecho, dado que si no se le permitiera ampliar la demanda, se le dejaría en estado de indefensión. Al respecto, la siguiente tesis es ilustrativa para el caso anterior: Época: Novena Época Registro: 168685 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.3o.A.104 A Página: 2354 DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. AL CONSTITUIR EL DERECHO A SU AMPLIACIÓN UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO, LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ESTÁN OBLIGADAS A PERMITIR AL ACTOR EJERCER DICHA PRERROGATIVA.- Las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, están obligadas a pronunciarse sobre las pretensiones del actor que se deduzcan de la demanda o de su ampliación, así como respecto de las defensas que haga valer la demandada en su escrito de contestación a la demanda y en el de ampliación a aquél, pues de lo contrario se dejaría en estado de indefensión a alguna de las partes respecto de las argumentaciones que fueron expuestas y pruebas aportadas por su contraria. En esa tesitura, el derecho a ampliar la demanda por parte del actor constituye una formalidad esencial del procedimiento en el juicio contencioso administrativo, que permite lograr una adecuada impartición de justicia, por lo que las indicadas Salas se encuentran obligadas a permitir al actor ejercer dicha prerrogativa, mediante el otorgamiento del plazo de veinte días a que hace referencia el ya referido numeral
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17 de la citada ley, de actualizarse los supuestos de procedencia contenidos en él, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta sus efectos la notificación del acuerdo que admite la contestación de la demanda. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 14/2008.- Gloria Michelle Spears Galindo.- 18 de abril de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Jorge Meza Pérez.- Secretaria: Elsa Berenice Vidrio Weiske. Nota: Por ejecutoria del 1 de febrero de 2012, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 362/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Es así que ahora le corresponde al actor la carga procesal de formular conceptos de impugnación tendentes a demostrar la ilegalidad de la notificación y de la resolución, haciendo hincapié, que la autoridad ya estará haciendo valer la causal de improcedencia y sobreseimiento por consentimiento.
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CONSECUENCIA DE NO AMPLIAR LA DEMANDA Si el actor no amplía la demanda en la etapa procesal correspondiente, habrá perdido su oportunidad procesal, precluyendo su derecho para hacerlo, es decir, ante el desconocimiento manifestado y al otorgársele plazo para que formulara su ampliación con la finalidad de que controvirtiera las probanzas exhibidas por la autoridad, al no ejercer el derecho a tiempo, no estaría controvirtiendo en forma alguna la legalidad de las actas de notificación ni de las resoluciones en cuestión. Luego entonces, al no ampliar la demanda la parte actora, no formula concepto de impugnación alguno tendente a controvertir las constancias de notificación, por lo que a la postre, el tribunal tendrá a la parte demandante como conforme con lo manifestado por la autoridad, ya que la ampliación de la demanda era el momento procesal para desvirtuar la legalidad de las constancias de notificación (citatorio y acta), de ahí que resulte procedente sobreseer el juicio, por consentimiento. En la práctica, algunas de las tesis citadas por el tribunal para apoyar su criterio son las siguientes: 60
Época: Segunda Época Tipo de Tesis: Tesis Materia(s): Procesal Tesis: II-TASS-3057 RTFF. Segunda Época. Año IV. No. 21. Septiembre 1981. p. 366 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. DEBE DECRETARSE SI LA DEMANDA RESULTA EXTEMPORÁNEA A PARTIR DE LA FECHA DE LAS NOTIFICACIONES RECONOCIDAS VÁLIDAS.- Si se demanda simultáneamente la nulidad de las notificaciones y de las liquidaciones de impuestos o proveídos a que las mismas se refieren y se reconoce la validez de las primeras, dichas notificaciones deben servir de punto de partida para el cómputo del término para presentar la demanda respecto de la liquidación o proveído y si dicho término ha transcurrido, debe sobreseerse el juicio por la presentación extemporánea de la demanda.
Época: Cuarta Época Tipo de Tesis: Tesis Materia(s): Procesal (Sobreseimiento) Tesis: IV-TASR-XV-273 RTFF. Cuarta Época. Año II. No. 18. Enero 2000. p. 176 SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. PROCEDE DECRETARLO SI LA ACTORA NO DESVIRTÚA LAS CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EXHIBIDAS POR
LA AUTORIDAD.- Si la enjuiciante, en su escrito de demanda, manifiesta desconocer la resolución que impugna, y la autoridad demandada, al producir su contestación, exhibe copia certificada de dicha resolución y de las constancias de notificación de la misma, pero la demandante no amplía su demanda ni controvierte las constancias exhibidas por la autoridad, procede concluir que al no desvirtuarse la legalidad de la diligencia de notificación de la resolución impugnada, la misma surtió todos sus efectos legales a partir del día siguiente a la fecha en que aparece practicada, por lo que si la promoción del juicio resulta extemporánea de acuerdo con dicha notificación, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 209 Bis, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación. De ahí que si no se quiere perder el juicio por sobreseimiento, es trascendental formular la ampliación de la demanda, para ello se cuentan con 10 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación, esto conforme al artículo 17 de la LFPCA, que a la letra dice: Artículo 17. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta. II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación. III. En los casos previstos en el artículo anterior. IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 22, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda. V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda. (…). (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.)
FORMALIDADES DE LA NOTIFICACIÓN Antes de proceder a conocer las formalidades establecidas en el Código Fiscal de la Federación (CFF) para las notificaciones, nos permitiremos citar lo que se entiende por notificación: “Por notificación entendemos la acción de notificar y consiste en hacer saber, con efectos jurídicos, cierto dato al destinatario de la notificación. Es dar notifica oficial de algo a una persona”.1 “La notificación es el acto jurídico procesal, ordenado por la ley o por el órgano jurisdiccional, que debe satisfacer los requisitos legales, para hacer saber oficialmente a las partes o terceros un acto procesal”.2 En definitiva, para tener por sabido jurídicamente a alguna persona de algún acto jurídico, es necesario notificarle cumpliendo todos los requisitos establecidos en las leyes y demás normas jurídicas aplicables, para el caso en estudio, en materia fiscal dichas formalidades están establecidas en los artículos 134-140 del CFF. El fundamento jurídico para las notificaciones personales es el 134, fracción I, del CFF, que menciona: Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán: I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios,
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requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. Además, el artículo 137 del CFF desarrolla las formalidades que deben cumplir las autoridades fiscales cuando lleven a cabo una notificación personal:
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Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario. El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario. En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario. Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.
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Ahora bien, continuando con el caso desarrollado, la autoridad al contestar la demanda anexa la resolución administrativa y su notificación, entonces el actor en ampliación de la demanda tiene forzosamente que desvirtuar la legalidad de dicha notificación, ya que como bien sabemos, el notificar tiene por objetivo dar a conocer jurídicamente algo, por tanto, si queda desvirtuada, no produciría ningún efecto legal. Al no producir ningún efecto legal la notificación anexada por la autoridad, su causal de improcedencia y sobreseimiento formulada en la contestación no tendría sustento jurídico, ya que su pseudonotificación estaría desvirtuada, en vista de ello, no podría servir como punto de partida para el conteo de los días que tiene el actor para interponer el juicio contencioso. Por ejemplo, una ilegalidad detectada en las notificaciones realizadas por la autoridad fiscal, es lo relativo a la identificación del tercero, para estos efectos, nos permitiremos transcribir una parte de una notificación: El notificador adscrito al Instituto demandado, se constituyó el día 17 de enero de 2013 a las13:20 horas, -como se le señaló en el citatorio antes analizado del día 16 de enero 2011-, en el domicilio ubicado en XXXX, km XX, número interior XX, de la delegación XX, en el XXXX, asimismo que se cercioró de ser el domicilio indicado, por así desprenderse de la nomenclatura oficial que identifica el lugar físico, y por así hacérselo saber el C. XXXX. Dicha persona se ostentó con el carácter de “XXX”. Asimismo se señala que dicha persona se encontraba en el domicilio citado, por lo que el notificador solicitó la presencia del representante legal, con el objeto de notificarle la determinación del crédito controvertido, a lo que le manifestó que “no encontrarse representante legal”.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 134, fracción I, 135, 136 y 137 primer párrafo del Código Fiscal de la Federación procedió a practicar la diligencia de notificación, haciendo entrega de sus originales con firma autógrafa, así como una copia del acta de notificación al C. XXX, quien no se identificó, y firmando únicamente el notificador; y asimismo se hizo constar que en dicha diligencia si procedió citatorio. Como puedes observar en el ejemplo anterior, la notificación se realizó con un tercero, pero no se identificó, por ende, el notificador estaba obligado a asentar los datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior u otros datos que, razonablemente, acrediten que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. Lo anterior conforme a la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN): Época: Decima Época Registro: 2010801
Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo II Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 157/2015 Página: 1211 NOTIFICACIÓN PERSONAL EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS PARA CIRCUNSTANCIAR DEBIDAMENTE EL ACTA DE LA DILIGENCIA ENTENDIDA CON UN TERCERO, SI ÉSTE OMITE PROPORCIONAR SU NOMBRE, NO SE IDENTIFICA Y/O NO SEÑALA LA RAZÓN POR LA QUE ESTÁ EN EL LUGAR O SU RELACIÓN CON EL INTERESADO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009 (*)].De la interpretación del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, en congruencia con el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia aludida, se advierte que para circunstanciar el acta de notificación es necesario que el notificador asiente datos objetivos que permitan concluir que: a) la diligencia se practicó en el domicilio señalado; b) se buscó al contribuyente o a su representante; y c) ante la ausencia de éstos la diligencia se entendió con quien se encontraba en el domicilio. En este último caso, si el tercero omite proporcionar su nombre, no se identifica, y/o no expresa la razón por la cual está en el lugar o la relación que tiene con el interesado, se requerirá que el notificador asiente datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior u otros datos que, razonablemente, acrediten que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva. De ahí que basta la omisión de uno solo de los datos que deba proporcionar el tercero para que el notificador, a efecto de salvaguardar la legalidad de su actuación, esté obligado a asentar de manera circunstanciada los datos indicados. Contradicción de tesis 234/2015.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno del Primer Circuito y Cuarto del Tercer Circuito, ambos en Materia Administrativa.- 28 de octubre de 2015.- Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán.- Ponente: José Fernando Franco González Salas.- Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis y criterio contendientes:
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Tesis I.9o.A.13 A (10a.), de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PARA CONSIDERAR QUE EL ACTA RELATIVA ENTENDIDA CON UN TERCERO ESTÁ INDEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA, BASTA QUE EN ÉSTA NO SE CUMPLA CON UNO SOLO DE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 82/2009.”, aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1443, y El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 45/2015.
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Tesis de jurisprudencia 157/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de 25 de noviembre de 2015. Demostrada entonces la ilegalidad de la notificación por desprenderse que el notificador no cumplió con lo establecido en los artículos 134 y 137 del CFF en virtud de que, el tercero no se identificó, pues se encontraba obligado a asentar de manera circunstanciada los datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, y que son: las características del inmueble; si el tercero se encontraba en el interior u otros datos que, razonablemente, acrediten que se actúa en el lugar correcto y con quien dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia de notificación respectiva; lo cual en el caso concreto no aconteció, se considera entonces que las constancias de notificación no cumplen con los requisitos de ley y, por consecuencia, no surten efecto legal alguno. Por consiguiente, la causal de improcedencia y sobreseimiento invocada por la autoridad no tiene sustento jurídico, ya que la notificación anexada al contestar la demanda al quedar desvirtuada por ilegal, 64
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no puede surtir ningún efecto legal, y por tanto, no resulta extemporánea la presentación de la demanda.
CONCLUSIÓN Como bien pudimos observar a lo largo del presente artículo, el que la autoridad anexe al contestar la demanda tanto la resolución administrativa como su notificación, no trae como consecuencia por ministerio de ley, que el juicio se pierda por sobreseimiento, ya que todavía existe la posibilidad de ampliar la demanda y desvirtuar la notificación. Pero es importante ampliar la demanda, ya que si no se realiza en el momento procesal oportuno, plecluye el derecho para hacerlo con posterioridad, por tanto, la causal de sobreseimiento e improcedencia alegada por la autoridad se calificaría por el tribunal como fundado y se perdería el juicio. En vista de ello, para no quedar fuera de juicio, es importante analizar las formalidades de la notificación, para encontrar alguna ilegalidad y hacerla valer en juicio, ya que mientras no esté desvirtuada la notificación, el tribunal no puede entrar al estudio de los conceptos de impugnación en contra de la resolución, pues primero debe determinar si el juicio es o no procedente. Una vez determinada la ilegalidad de la notificación, la causal de improcedencia y sobreseimiento alegada por la autoridad resultaría infundada, por lo que el tribunal estaría en aptitud de analizar los demás conceptos de impugnación tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución administrativa propiamente dicha, no sin antes hacer la observación que primeramente se analizaría la cuestión de competencia de la autoridad emisora, tema que será tratado en el próxima parte del presente artículo.
REFERENCIAS Arellano García, Carlos, Teoría general del proceso, 17a. ed., México, Porrúa, 2009, p. 381. 2 Ibidem, p. 384. 1
Defensa Fiscal
Administraciones de recaudación adscritas a la Secretaría de Finanzas del estado de Puebla Sin facultades para nombrar, vigilar y remover a los depositarios Dr. Armando Calzada Martínez Dr. David Ramón Rueda Martínez
e conformidad con lo que establece el artículo 153 del Código Fiscal de la Federación (CFF), éste señala textualmente que los bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los depositarios que se hicieren necesarios, así mismo, “los jefes de las oficinas ejecutoras bajo su responsabilidad nombrarán y removerán libremente a los depositarios, quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales.” Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaria, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario. Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución (PAE), los bienes o negociaciones son embargados por las administraciones de Recaudación, éstas podrán dejarlos bajo la guarda o custodia del o de los depositarios que fueran necesarios.
D Dr. Armando Calzada Martínez Presidente del Colegio de Abogados “Dr. Eduardo López Betancourt” y de la fundación “Andrés Serra Rojas”. Litigante en el área de derecho fiscal. Catedrático en la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México. Dr. David Ramón Rueda Martínez Catedrático del Centro Universitario de Estudios Jurídicos y de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
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Lo anterior nos permite sostener que para que las administraciones de Recaudación gocen de las facultades para nombrar, vigilar y remover a los depositarios, es requisito sine qua non que haya una norma jurídica que les dote de la competencia material para ejercer dichas atribuciones. En el caso en concreto, el artículo 27 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, en sus 14 fracciones (romanas) que contiene, de ninguna de ellas se desprende que el ente de derecho público goce de dichas aptitudes. El artículo en cita dice lo conducente:
Artículo 27. Las Administraciones de Recaudación dependerán jerárquicamente del Departamento Técnico de Ejecución y estarán a cargo de un titular, quien se auxiliará por los notificadores, ejecutores, interventores, depositarios y peritos valuadores, así como por los demás servidores públicos que se requieran para el ejercicio de sus funciones y que se autoricen conforme a las normas respectivas y tendrá las atribuciones siguientes:
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I. Recibir del Departamento Técnico de Ejecución, los documentos determinantes de créditos fiscales para el inicio del Procedimiento Administrativo de Ejecución; II. Llevar a cabo en términos de las disposiciones fiscales y demás aplicables, los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación y/o con los Municipios, el Procedimiento Administrativo de Ejecución para hacer efectivos los créditos fiscales estatales, federales y municipales coordinados a cargo de los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados; III. Notificar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados los actos administrativos, en los casos y en la forma en que determinen las disposiciones fiscales, normatividad y acuerdos aplicables, así como los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación y/o con los Municipios; IV. Recibir en los casos que proceda, las garantías ofrecidas por los contribuyentes o responsables solidarios para asegurar el interés fiscal, así como vigilar que sean suficientes y estén actualizadas; V. Proponer al Jefe del Departamento Técnico de Ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales y normatividad aplicables, las resoluciones a las solicitudes de dispensa del otorgamiento de lagarantía del interés fiscal, en materia de ingresos estatales, federales y municipales coordinados; 66
VI. Elaborar y presentar al Jefe del Departamento Técnico de Ejecución, los informes del estado en que se encuentra el cobro de los créditos fiscales estatales, federales y municipales coordinados; así como las medidas necesarias para eficientar su recaudación; VII. Integrar y concentrar en el Departamento Técnico de Ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales y normatividad aplicables, así como con los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación y/o con los Municipios, los expedientes susceptibles de cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios; VIII. Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, de conformidad con la legislación aplicable y los convenios suscritos, la documentación, datos e informes que sean necesarios para el ejercicio de sus facultades, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes que tengan con motivo de sus funciones; IX. Expedir en el ámbito de su competencia y a petición de particulares o de autoridades com petentes, las certificaciones de documentos que obren en sus archivos, previo pago de los derechos previstos en la Ley de Ingresos del Estado, en los casos que proceda; X. Ampliar el embargo en bienes del contribuyente o responsable
solidario cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales, o cuando la garantía del interés fiscal resulte insuficiente, y fijar los honorarios del depositario de conformidad con las disposiciones fiscales y normatividad aplicables, así como con los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación y/o con los Municipios; XI. Determinar y cobrar a los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados, el monto de los recargos, gastos de ejecución, honorarios y gastos extraordinarios que se causen en los procedimientos de ejecución que lleve a cabo, así como determinar y hacer efectivo el importe de los cheques no pagados de inmediato y de las indemnizaciones correspondientes, de conformidad con las disposiciones fiscales y normatividad aplicables, así como con los convenios
y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación y/o con los Municipios; XII. Proponer al Departamento Técnico de Ejecución la enajenación, dentro o fuera de remate, bienes y negociaciones embargados a través del procedimiento administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales y normatividad aplicables, así como con los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación y/o con los Municipios; XIII. Proponer al Jefe del Departamento Técnico de Ejecución la declaración del abandono de los bienes y de las cantidades a favor del Fisco Federal o del Fisco Estatal según el caso, de conformidad con las disposiciones fiscales y normatividad aplicables, así como con los convenios y sus anexos suscritos entre el Estado y la Federación y/o con los Municipios, y
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XIV. Las demás que en materia de su competencia se establezcan en este Reglamento, los orde namientos legales vigentes, acuerdos, decretos, circulares y convenios y sus anexos, así como las que le confieran el Subsecretario de Ingresos, el Director de Recaudación, el Subdirector de cobro persuasivo y coactivo y el Jefe del Departamento Técnico de Ejecución.
Lo anterior es así, ya que se para que se cumpla cabalmente con la garantía de la debida fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ésta debe llevar implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es requisito esencial y una obligación de la autoridad el de fundar en el acto de molestia su competencia material, ya que sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto administrativo dependerá de que haya sido realizado por la 68
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autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de la debida fundamentación establecida en el artículo 16 de la Constitución federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, ya que de considerar lo contrario, significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, y si ésta tiene competencia por grado, materia y territorio. Al quedar al descubierto que las administraciones de Recaudación adscritas a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla no gozan de facultades, aptitudes o atribuciones para nombrar, vigilar y remover a los depositarios en virtud de que de las 14 fracciones (romanas) que contiene el artículo 27 del reglamento invocado, ya que de ninguna de ellas lo señalan expresamente. En este orden de ideas, si la autoridad exactora no goza de las atribuciones señaladas en párrafos anteriores por no existir un nexo causal que así lo justifique, no podrá imponerle al depositario sanción privativa de su libertad, como lo dispone el artículo 112 del CFF, mismo que a la letra dice lo conducente:
Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $137,770.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión. Igual sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
Distinguido lector, si usted se encuentra en este escenario jurídico, dígale no a esa autoridad, aléjese inmediatamente y cuénteselo al abogado que mayor confianza le tenga, usted vale mucho.
Reglamento del Servicio de
Consultas a Suscriptores Con el propósito de corresponder a la preferencia de nuestros suscriptores de la revista PAF se creó el servicio de Consultas Telefónicas como un beneficio agregado, mismo que se sujetará a lo siguiente:
I. GENERALIDADES Para la prestación de este Servicio se entenderá por: CONSULTA. La situación específica que enfrenta el SUSCRIPTOR en materias Tributaria, de Seguridad Social y Laboral. Aquí se aclararán dudas de manera general acerca de la existencia o aplicación de normas y disposiciones de forma clara y concisa.
4. El SUSCRIPTOR deberá plantear su consulta en forma clara y concisa. 5. Los SUSCRIPTORES tendrán derecho a un número ilimitado de consultas durante la vigencia de su suscripción, las cuales podrán realizarse vía telefónica o por correo electrónico.
ASESORÍA. La situación que enfrenta el SUSCRIPTOR cuya respuesta precise de un análisis y reflexión orientados a la resolución de problemas particularizados, por lo que se requiere de tiempo suficiente y atención personalizada para su óptima conclusión.
6. Con la finalidad de dar la atención debida a todos nuestros SUSCRIPTORES, solamente podrá realizarse una consulta por llamada, con la posibilidad de comunicarse las veces que sea necesario.
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II. DE LAS CONSULTAS: 1. Sólo se proporcionará este servicio a los SUSCRIPTORES cuya vigencia esté activa. 2. El horario de consultas es de 10:30 a 18:30 h. 3. El servicio atenderá únicamente CONSULTAS, no incluye: a) ASESORÍA; b) Cálculo de impuestos, contribuciones y otros; c) Atención personal en nuestras oficinas a los SUSCRIPTORES y/o distribuidores, y d) Recepción y/o envío de documentos, papeles de trabajo e información oficial.
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PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTR A DE UNA CARTA INVITACIÓN Lic. Gustavo Sánchez Soto a carta invitación que emite el Servicio de Administración Tributaria (SAT) indiscutiblemente es un acto de molestia orientado a afectar la esfera jurídica del particular. En este contexto, las autoridades hacendarias han amparado su suscripción en el hecho de que tales actos administrativos no son actuaciones definitivas y mucho menos determinativas de una obligación omitida o de un crédito fiscal impagado; sin embargo, adicionalmente se le amenaza en el sentido de que si no atiende el texto de la propia carta se efectuará algún procedimiento de comprobación en su contra. La realidad es que se le comunica al particular que se presume la violación a alguna o algunas disposiciones normativas de naturaleza fiscal y la eventual sanción como consecuencia de tal infracción. No obstante lo anterior, no se precisa de manera objetiva y jurídica en qué consiste tal omisión, lo cual, sin ninguna duda, entre otras consecuencias jurídicas sitúa al contribuyente en un estado de indefensión y lo priva del conocimiento de cuál fue el procedimiento que se siguió para concluir que se ha omitido el cumplimiento del orden jurídico que le es aplicable. En este orden de ideas, sostengo que al materializarse una violación directa a nuestro orden jurídico supremo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta indiscutible que resulta procedente el juicio constitucional. A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa la carta invitación encarna un acto de autoridad que imputa al contribuyente al que se le dirige, una omisión al orden jurídico tributario que lo regula; sin embargo, en el
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texto de la misma nunca se precisa cómo se alcanza tal conclusión, es decir, cuál es el procedimiento que se agotó para llegar a tal determinación, ni se exhiben los elementos de convicción que soportan tal afirmación. En otras palabras, no se define cuáles son las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, que se han tenido en consideración para concluir en la forma en que lo hace, lo que se traduce en una innegable ausencia de fundamentación y motivación. Al respecto, está el siguiente pronunciamiento que han formulado nuestros órganos jurisdiccionales: Novena Época Registro digital: 191539 Instancia: Segunda Sala Tesis: Aislada
Lic. Gustavo Sánchez Soto
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Licenciado en derecho por la Universidad La Salle. Especialista en derecho fiscal, administrativo, comercio exterior y juicio de amparo.
[email protected], www.sanchezsoto.com.mx
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Julio de 2000 Materia(s): Común Tesis: 2a. LVI/2000 Página: 156 DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.- De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación;IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia. Contradicción de tesis 82/99-SS.- Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 12 de mayo del
año 2000.- Cinco votos.- Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) En efecto, la carta invitación es un acto de autoridad que afecta la esfera jurídica del particular y al respecto del simple análisis de su texto se aprecia que de la misma se desprenden situaciones reales, concretas y presentes en las que se define que el contribuyente, desde la óptica de la autoridad administrativa que la suscribe, está ubicado en la hipótesis normativa que prevé alguna obligación que incumplió, en consecuencia, es indiscutible que esta situación ya no podrá ser revocada ni modificada, acorde con el principio de presunción de legalidad si no lo es a través de la interposición del medio de defensa que en derecho corresponde y que, enfáticamente sostengo, es el juicio de garantías, sin excluir la posibilidad de que también resulten procedentes las dos vías de legalidad que se establecen en nuestra legislación fiscal. A mayor abundamiento, sin excepción, la autoridad que suscribe una carta invitación, en franca violación a lo regulado por el artículo 14 de la Constitución General de la República, no funda ni motiva su proceder, es decir, no señala cuáles son las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que tuvo en consideración para concluir que la contribuyente ha incumplido en el cúmulo de obligaciones que le son propias, ni en qué consisten éstas, es decir, no acredita cuáles son los razonamientos lógico-jurídicos que la llevan a estimar que incumplió. Funda esta aseveración la siguiente jurisprudencia: Octava Época Registro: 216534 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencias Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 64, Abril de 1993 Materia(s): Administrativa
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Tesis: VI. 2o. J/248 Página: 43
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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.- De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los 72
supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88.- Bufete Industrial Construcciones, S.A.- 28 de junio de 1988.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo directo 367/90.- Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V.29 de enero de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: José Mario Machorro Castillo. Revisión fiscal 20/91.- Robles y Compañía, S.A.- 13 de agosto de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.- Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 67/92.- José Manuel Méndez Jiménez.- 25 de febrero de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Galván Rojas.- Secretario: Waldo Guerrero Lázcares. Amparo en revisión 3/93.- Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.- 4 de febrero de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Galván Rojas.- Secretario: Vicente Martínez Sánchez. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Adicionalmente, resulta necesario destacar que hay precedente jurisdiccional que establece que tratándose de cartas invitación resulta procedente la interposición de un medio de defensa en materia de legalidad o constitucionalidad cuando se establecen “situaciones reales, concretas y presentes en las que define que el peticionario está ubicado en la hipótesis normativa que prevé la obligación de presentar alguna declaración y el consecuente pago de una contribución, es innegable que esa situación ya no podrá ser revocada ni modificada, acorde con el principio de presunción de legalidad; motivo por el cual, esa decisión constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal…" Este criterio a la letra regula lo siguiente: Época: Décima Época Registro: 2009028 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 18, Mayo de 2015, Tomo III Materia(s): Común, Administrativa Tesis: II.1o.A.18 A (10a.) Página: 2113 “CARTA INVITACIÓN”. LA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE ACLARACIÓN CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE VÍA JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUANDO DEFINE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE RESPECTO DEL PAGO DE UN TRIBUTO.- De acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724, de rubro: “CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.”, la “carta invitación” que la autoridad fiscal remite a un gobernado para exhortarlo a regularizar su situación fiscal, con el objeto de evitar requerimientos y multas innecesarios, no constituye una instancia ni un acto susceptible de impugnación; sin embargo, si el contribuyente formula una solicitud de aclaración respecto del contenido de aquélla y la autoridad fiscal, al contestar establece situaciones reales, concretas y presentes en las que define que el peticionario está ubicado en la hipótesis normativa que prevé la obligación de presentar alguna declaración y el consecuente pago de una contribución, es innegable que esa situación ya no podrá ser revocada ni modificada, acorde con el principio de presunción de legalidad; motivo por el cual, esa decisión constituye una resolución definitiva que causa un agravio en materia fiscal, impugnable vía juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, máxime si para emitir esa respuesta la autoridad se sustenta en la valoración de diversos medios de convicción aportados por el peticionario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 171/2014.- Verónica Patricia Cabrera Loaiza.- 11 de septiembre de 2014.- Unanimidad de votos.- Ponente: Julia María del Carmen García González.- Secretario: Edgar Salgado Peláez. Amparo directo 638/2014.- Julio César Fernández González.- 29 de enero de 2015.- Unanimidad de votos.Ponente: Antonio Campuzano Rodríguez.- Secretario: Salvador Flores Martínez. Esta tesis se publicó el viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. (El uso de negrillas dentro del texto es nuestro.) Confirma este criterio la tesis más reciente confeccionada en la materia y publicada en el Semanario Judicial de la Federación con fecha de 24 de febrero de 2017, y que literalmente regula lo siguiente: Época: Décima Época Registro: 2013772 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 24 de febrero de 2017 10:26 h Materia(s): Administrativa Tesis: (I Región) 8o.41 A (10a.) RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA SOLICITUD DE PRECISIÓN DEL CONTENIDO DE UNA CARTA INVITACIÓN EMITIDA PARA ACLARAR LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE CON MOTIVO DE LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO A UNA CUENTA BANCARIA. TIENE EL CARÁCTER DE DEFINITIVA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD, CUANDO LO VINCULA A PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y A EFECTUAR, EN SU CASO, EL ENTERO CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN ABROGADA).-
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De conformidad con el artículo 14, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, el juicio de nulidad procede contra las resoluciones administrativas que causen un agravio en materia fiscal, distinto al que se refieren las tres fracciones anteriores del mismo numeral, comprendiéndose en este supuesto, aquellos casos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco. En esa categoría de actos impugnables en el juicio de nulidad se ubica la resolución que recae a la solicitud de precisión del contenido de una carta invitación emitida para aclarar la situación fiscal del contribuyente, con motivo de los depósitos en efectivo a una cuenta bancaria, si la autoridad determina que el gobernado está obligado a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y, en su caso, a enterar dicha contribución, en tanto que le genera un agravio en materia fiscal vinculado con el cumplimiento de obligaciones sustantivas y formales previstas por las leyes fiscales.
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Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México.- 14 de octubre de 2016.- Unanimidad de votos.- Ponente: Rodrigo Mauricio Zerón de Quevedo.- Secretario: César Díaz Ruiz. Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Ahora bien, como se precisó anteriormente, no escapa a la atención que las tesis en cuestión establecen la procedencia de las vías de impugnación que hay en materia de legalidad y específicamente el juicio contencioso administrativo, empero, en el caso que nos ocupa resulta procedente la vía constitucional en virtud de que se está en presencia de actos reclamados que carecen de fundamentación y motivación constitucionales, por ende, se alega una violación directa a nuestra Carta Magna, es decir, se viola lo regulado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este contexto, con fundamento en lo regulado por el artículo 61, fracción XX, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, se excepciona el principio de definitividad, toda vez que el acto aquí reclamado carece de fundamentación constitucional y procede la interposición del presente juicio de amparo indirecto. Consecuentemente, si el contribuyente demuestra una afectación a la esfera jurídica de sus derechos humanos, toda vez que se le imputa una violación a una disposición normativa específica sin fundar ni motivar en el texto de la propia carta invitación tal determinación, resulta procedente la instancia constitucional. En este contexto, resulta aplicable a esta aseveración la siguiente tesis de jurisprudencia:
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
Séptima Época Registro: 237870 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Tercera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 201
Amparo directo 350/2016 (cuaderno auxiliar 556/2016) del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con apoyo del Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto.
Sexta Época, Tercera Parte: Volumen CXXXII, página 49.
votos.- Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Revisión fiscal 530/65.- Concretos Alta Resistencia, S.A. de C.V.- 6 de junio de 1968.- Cinco votos.- Ponente: Jorge Iñárritu. Séptima Época, Tercera Parte: Volúmenes 115-120, página 70. Amparo directo 1247/77.- Afianzadora Mexicana S.A.- 29 de noviembre de 1978.- Cinco votos.- Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 121-126, página 55. Amparo directo 393/78.- El Nuevo Mundo México, S.A.- 26 de febrero de 1979.Cinco votos.- Ponente: Atanasio González Martínez. Volúmenes 127-132, página 51. Amparo en revisión 766/79.- Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Municipio de La Huerta, Jalisco.- 9 de agosto de 1979.- Unanimidad de cuatro
Volúmenes 139-144, página 74. Revisión fiscal 81/80.- Cereales Seleccionados, S.A.- 17 de noviembre de 1980.- Cinco votos.- Ponente: Atanasio González Martínez. Como corolario, desde nuestro punto de vista, la estrategia a seguir para recurrir una carta invitación, invitación a regularizar situación fiscal o acto administrativo idéntico sea cual fuere su denominación, consiste en interponer el juicio de
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garantías que debe resultar procedente, y si por causas que no se cuestionan se pretende seguir un camino hermenéuticamente definido por nuestros órganos jurisdiccionales, procede el juicio contencioso administrativo con la modalidad de que previamente debe pedirse la aclaración de la carta invitación para que la respuesta que recaiga a tal petición configure el acto recurrido. Como complemento, se transcribe un modelo genérico de juicio de amparo indirecto que se interpone en contra de una carta invitación:
NOMBRE DEL QUEJOSO. AMPARO INDIRECTO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN. ESCRITO INICIAL. C. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN TURNO EN……………. NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL QUEJOSO, por mi calidad de representante legal de la persona jurídica denominada NOMBRE DEL QUEJOSO, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de , autorizando para tales notificaciones, aún las de carácter personal, el inmueble ubicado en efectos así como para exhibir y recoger todo tipo de documentos y valores, con fundamento en lo regulado por , indistintamente, el artículo 12 de la Ley de Amparo, a los señores Licenciados en Derecho ante Usted C. Juez de Distrito, como mejor proceda, respetuosamente comparezco para exponer: Que por medio del presente ocurso, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo regulado por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1 fracción I, 2, 5 fracción I, 107 fracción II, 108 y demás relativos y conducentes de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que más adelante enunciaré y que resultan violatorios de la Constitución General de la República. En este contexto, a fin de dar cabal cumplimiento a lo regulado por el artículo 108 de la Ley de Amparo, expreso de parte de mi representada los siguientes datos: I. Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre. Ya han quedado expresados en el proemio de la presente demanda. II. Nombre y domicilio del tercero perjudicado. No existe. III. Autoridad responsable. 1. C. Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal Tributaria.
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Está con domicilio oficial bien conocido en 76
del Servicio de Administración .
IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame. del Servicio de Ad1. Del C. Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal ministración Tributaria, le reclamo la suscripción de carta invitación a regularizar situación fiscal de fecha agosto treinta y uno del dos mil dieciséis al amparo del oficio número 500-72-03-02-01-2016-7392 y suscrita del Servicio de por el C. Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal Administración Tributaria. V. Protesta de ley. Bajo protesta de decir verdad, hago del conocimiento de su Señoría las siguientes consideraciones fácticas, mismas que constituyen los antecedentes del acto reclamado y fundamento de los conceptos de violación: H E C H O S: 1. Mi representada es una persona jurídica de nacionalidad mexicana constituida de conformidad con la legislación mexicana y al corriente en el pago de las obligaciones fiscales a su cargo. 2. Con fecha octubre veinticuatro del dos mil dieciséis, SIN QUE EXISTA CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, se hace del conocimiento de mi poderdante carta invitación a regularizar situación fiscal dirigida a de fecha agosto treinta y uno del dos mil al amparo del oficio número del Servicio de Ady suscrita por el C. Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del ministración Tributaria. 3. Es el caso que el acto identificado como reclamado resulta contrario a nuestra Carta Magna. VI. Preceptos Constitucionales Violados. Artículo 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos. VII. Conceptos de Violación. ÚNICO.- Infracción a lo regulado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 16 de la Constitución General de la República a la letra precisa lo siguiente: “Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento…..” de fecha En el caso que nos ocupa, la carta invitación a regularizar situación fiscal dirigida a al amparo del oficio número y suscrita por el C. Administraagosto treinta y uno del dos mil del Servicio de Administración Tributaria que se tilda dor Desconcentrado de Auditoría Fiscal de inconstitucional resulta carente de fundamentación y motivación jurídicas, en efecto, como es de explorado derecho todo acto de autoridad debe de observar como requisitos mínimos de juridicidad y Constitucionalidad el precisar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración para emitirlo y la precisión del artículo o artículos de la ley que lo regulan y que se han tenido en consideración para confeccionar el acto de autoridad de que se trate, es decir, se debe de fundar y motivar jurídicamente el proceder autoritario.
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A foja uno primer párrafo de la carta invitación en comento y que ahora se tilda de anticonstitucional a la letra en su segundo párrafo precisa lo siguiente: “Del análisis realizado a la información contenida en los expedientes y bases de datos del Servicio de Administración Tributaria, Órgano Desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a las cuales esta unidad administrativa tiene acceso y utiliza de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se ha detectado que usted celebró operaciones con la contribuyente…….., quien le expidió a usted comprobantes fiscales……” Consecuentemente, es innegable que la ausencia de fundamentación y motivación Constitucional se advierten en los actos reclamados. En primer término se invoca como fundamento de la confección de las cartas invitación atacadas la información contenida en los expedientes y bases de datos del Servicio de Administración Tributaria, misma que no se exhibe y consecuentemente no nos permite entender cómo se concluye el supuesto impago efectuado por mi representada, en efecto, si no se indican cuáles fueron las operaciones , los montos de esas operaciones, sus conceptos, los cálculos aritméticos que se efecrealizadas con tuaron para concluir la omisión de cumplimiento y las demás circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se tuvieron en consideración para concluir incumplimiento, resulta evidente que todo el procedimiento de invitación y liquidación adolece de no encontrarse debidamente fundado y motivado toda vez que emana de bases dogmáticas e inexistentes. En este contexto, fundamenta esta aseveración la siguiente tesis de jurisprudencia: Séptima Época Registro: 237870 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación 139-144 Tercera Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 201 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.- Las autoridades responsables no cumplen con la obligación constitucional de fundar y motivar debidamente las resoluciones que pronuncian, expresando las razones de hecho y las consideraciones legales en que se apoyan, cuando éstas aparecen en documento distinto. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen CXXXII, página 49.- Revisión fiscal 530/65.- Concretos Alta Resistencia, S.A. de C.V.- 6 de junio de 1968.- Cinco votos.- Ponente: Jorge Iñárritu. Séptima Época, Tercera Parte:
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Volúmenes 115-120, página 70.- Amparo directo 1247/77.- Afianzadora Mexicana S.A.- 29 de noviembre de 1978.- Cinco votos.- Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 121-126, página 55.- Amparo directo 393/78.- El Nuevo Mundo México, S.A.- 26 de febrero de 1979.- Cinco votos.- Ponente: Atanasio González Martínez. 78
Volúmenes 127-132, página 51.- Amparo en revisión 766/79.- Comisariado Ejidal del Poblado Emiliano Zapata, Municipio de La Huerta, Jalisco.- 9 de agosto de 1979.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Eduardo Langle Martínez. Volúmenes 139-144, página 74.- Revisión fiscal 81/80.- Cereales Seleccionados, S.A.- 17 de noviembre de 1980.Cinco votos.- Ponente: Atanasio González Martínez. A mayor abundamiento, no se indica en la carta invitación atacada, como se calculó el impago y monto liquido del supuesto saldo a cargo de la ahora peticionaria de garantías, PRECISÁNDOSE SÓLO LAS BASES PARA SU LIQUIDACIÓN, tampoco se precisa qué accesorios legales se han adicionado, que concepto corresponde a cada uno y desde luego que cantidad corresponde a cada concepto, como se calcularon estas cantidades, es decir las operaciones matemáticas o cálculos aritméticos que se efectuaron para concluir tales cifras, no se especifica cómo se actualizaron los conceptos en comento, cuál fue el factor de actualización mensual que se utilizó, en qué fecha se publicaron mensualmente tales factores en el Diario Oficial de la Federación y que operaciones matemáticas o cálculos aritméticos en observancia de lo regulado por el Código Tributario del Distrito Federal se aplicaron. En consecuencia, la emisión de la carta invitación a regularizar situación fiscal dirigida a al amparo del oficio número y suscrita por el C. de fecha agosto treinta y uno del dos mil Servicio de Administración TribuAdministrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del taria y que ahora se tilda de inconstitucional resulta carente de fundamentación y motivación jurídicas. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN: Con fundamento en lo regulado por el artículo 125 y 126 de la Ley de Amparo vigente, en virtud de que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, solicito la suspensión provisional y en su momento la definitiva respecto de la carta invitación a regularizar situación fiscal de fecha agosto treinta y uno del dos mil dieciséis al amparo del oficio número dirigida a y suscrita por el C. Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se lleven a cabo consecuencias que puedan desprenderse de la misma como lo podría ser la acción coactiva de cobro o inicio de facultades de comprobación. Por lo expuesto y fundado, A USTED C. JUEZ, atentamente solicito se sirva: PRIMERO. Tenerme por presentado en tiempo y forma, interponiendo la presente demanda de garantías en los términos a que me contraigo en el presente libelo. SEGUNDO. Admitir la presente demanda constitucional, teniendo por exhibidas las documentales que se adjuntan, señalando día y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional. TERCERO. Previo agotamiento de las instancias legales correspondientes, proceder a dictar sentencia declarando que la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa. PROVEER DE CONFORMIDAD SERÁ JUSTICIA. a treinta y uno de octubre del dos mil
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