E XP. N° 1078 1078-20 -2016 16-23 -23-2 -2208 208-J -J R -PE -03 -03 E s crito: crito: N° 01 S UMIL UMI L L A : OP O P OS IC IÓN IÓ N A L A C ONS ON S TITUC TI TUC IÓN IÓ N E N A C TOR TO R C IV IL .
S E ÑOR ÑO R J UE Z D E L TE R C E R J UZG A DO DE INV IN V E S TIG TI G A C IÓN IÓ N P R E P A R A TOR TO R IA DE TARAPOTO.
ELVIS HEREDIA SEGURA,
abogado defensor de
J OS E OR OZCO OZC O MAY MA Y O
en el
proceso seguido contra por la supuesta comisión del delito contra la salud Pública en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas; ante usted decimos: Que, dentro del término legal mostramos oposición a la constitución al actor civil en el extremo de la reparación civil, toda vez que la Procuraduría Pública está solicitando la suma de S/.15,000.00 (Quince Mil y 00/100 nuevos soles).
RE SA RC IMIENTO IMIENTO DEL DAÑO – RE PAR ACIÓN CIVIL. La reparación civil que legalmente define el ámbito del objeto civil del proceso penal y está regulada por el artículo 93° del Código Penal, desde luego, presenta elementos diferenciadores de la sanción penal; existen notas propias. Finalidades y criterios de imputación distintos entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, aun cuando comparten un mismo pre supuesto, el acto ilícito causado por un hecho antijurídico a partir del cual surgen las diferencias respecto de su regulación jurídica y contenido entre el ilícito penal y el ilícito civil. Así las cosas, se tienen que el fundamento de la reparación civil, que origina la obligación de reparar, es la existencia de un daño civil causado por un ilícito penal, el que obviamente no puede identificares identificares
con ofensa penal
- lesión o puesta en peligro de un bien jurídico
protegido, protegido, cuya base se encuentra en la culpabilidad culpabilidad del agente - la causa inmediata de la responsabilidad penal y la civil – ex delicio . Infracción / daño. Es distinta; el resultado dañoso y el objeto sobre el que recae la lesión son distintos
(s egún eg ún el acuerdo acuerdo 6 – 2006/ 2006/ C J -116).
Desde esta perspectiva el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar consecuencias
patrimoniales y no patrimoniales. Una concreta conducta puede originar tanto
patrimoniales ,
(1) daños
que consiste en la lesión de derechos de naturaleza económica , que debe
ser reparada , radicada en la disminución de la esfera patrimonial del dañado y en el no incremento en el patrimonio del dañado o ganancia patrimonial menoscabo patrimonial - ; cuanto
(2) daños no patrimoniales
neta
deja de percibir –
. Circunscrita a la lesión de
derechos o legítimos intereses existenciales – no patrimoniales – tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas – se afectan , como acota , Alashuey Dobón ; bienes inmateriales del perjudicado, que no tiene reflejo patrimonial alguno – (
conforme E s pinoza E ZPINOZA , J uan derecho de la responsabilidad civil , Gacela Jurídica , 2002, pág. 157/159 ). De lo anteriormente expuesto de debe precisar, que el monto solicitado resulta excesivo, ya que mi patrocinado es un agente primario, de recursos económicos mínimos, ha cometido el delito sin pluralidad de agentes, máxime que la droga comisada no ha sido introducida al mercado.
R eservándose la defensa una mayor expos ición de los fundamentos en la audiencia del propós ito, en bas e al pri nci pio de oralidad que rig e en nuestro nuevo s is tema proces al.
POR TANTO.Sírvase a usted tener presente y acceder a nuestra solicitud
Tarapoto, 22 de noviembre del 2016