IV. APERSONAMIENTO. APERSONAMIENTO. 1. Los representantes de las víctimas, de conformidad al artículo 25.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 1 , (en adelante “la Corte”) presentamos el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas en los que se
exponen los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la responsabilidad Internacional del Estado de Maras por la violación de los derechos humanos consagrados en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 19, 22 y 25 de la Convención de Americana Americana sobre Derechos Derechos Humanos (en adelante, adelante, la CADH o la “Convención“), “Convención“),
todos ellos en función de las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado; así como también el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. 2. Los representantes de las víctimas invocamos adicionalmente a los artículos antes mencionados, la violación por parte del Estado de Maras de los derechos contenidos en el artículo 26 de la Convención, además solicitamos a esta Honorable Corte que el artículo 6 de la misma, sea interpretado a la luz del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. 3. Acorde con lo antes expresado, a continuación se expondrán los hechos sublitis, así como el análisis legal de los mismos, con el objetivo de demostrar que el Estado de Maras violó los derechos contenidos en los artículos de la CADH antes indicados, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; en perjuicio de Esther Leiva y otras víctimas
1 Aprobado
por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de sesiones celebrado del 16al 28 de noviembre de 2009
V. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS. 4. El Estado de Maras (en adelante, el Estado o Maras) es un Estado constitucional y democrático de Derecho, miembro de la ONU y de la OEA. En 1988 ratificó la CADH y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte). Además es Estado parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” e inclusive ha ratificado
la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y su protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente de Mujeres y Niños (Protocolo de Palermo). Maras también ha ratificado los cuatro Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales. 5. En abril de 2009, Esther Leiva, mujer de 20 años de edad; acudió a la plaza central de Loja a comercializar productos lácteos para apoyar económicamente a su familia y se percató de un anuncio que ofrecía trabajo como mesera por $800.00 pesos mensuales en un restaurante de la Ciudad de Monte Sol en Amazonas Norte; y decidió aceptarlo. Sin embargo, su destino no fue Amazonas Norte sino Purúa, lugar al cual llegó junto con otras 13 jóvenes, algunas de ellas aparentemente menores de edad, que subieron en cada parada que realizaba el bus que las transportaba. Dicho vehículo fue detenido en 2 ocasiones por retenes militares, los mismos que no increparon el hecho que 2 de las pasajeras no tuvieran documentos, además Esther Leiva pudo observar gran cercanía entre el conductor del vehículo y los agentes militares que realizaron la revisión.
6. Esther juntos a sus 13 compañeras fueron instaladas en un lugar que tenía por nombre “Restaurante El Paraíso”. Allí, encontraron otras 8 mujeres, entre ellas una
joven de 16 años, Rosa Campos. Además una mujer que se presentó como Jazmín, dueña del establecimiento; les explicó que las actividades que debían realizar serían: servir de “damas de compañía” en el restaurante, que obtendrían
$30.00 pesos por cada servicio que dieran en el hotel contiguo, y que al final de cada mes se les pagaría dichos montos previo descuento de los gastos de traslado, comida y hospedaje; además agregó que cuando el restaurante estuviese cerrado o no tuviera clientes realizarían las tareas de limpieza y cocina del local, además les retuvo sus documentos de identidad. En dicho lugar Esther y las demás jóvenes debían trabajar turnos de 12 horas o más; y aquellas que no aceptarán tales condiciones o se rehusarán a brindar servicios sexuales eran amenazadas o golpeadas. A este lugar solían llegar grupos de trabajadores de la Empresa Naturalsun Inc. (en adelante Naturalsun o la Empresa) y también eran comunes las visitas de militares. 7. En Junio de 2009, Esther logró comunicarse con su hermana Valeria. En esa llamada telefónica, pudo decirle que se encontraba en Purúa con otras jóvenes, que habían sido llevadas allí con engaños y le pidió le hiciera un giro de $1000.00 pesos para liberarse; fue entonces que Valeria acudió ese día a la estación policial de Loja donde presentó la denuncia y narró lo reportado. Lastimosamente, Esther no logró salir del local para cobrar el dinero enviado, pues notó que 2 hombres armados resguardaban la puerta de entrada y parte posterior del restaurante.
8. A finales de noviembre del 2009, el conflicto armado interno que venía atravesando Maras desde hace 3 décadas con el grupo armado “Movimiento por la Justicia Social” (en adelante MJS), tuvo su momento más álgido, tras el ataque
del 20 de noviembre a la base militar cercana a las instalaciones de Naturalsun; base integrada por 35 agentes militares y establecida por el gobierno de Maras para garantizar la seguridad de las operaciones de la Empresa. La misma, que en el sector hidrocarburos es la más importante del Estado, y que desde el año 2000 inició operaciones de exploración petrolera en sus territorios.
A través del
Ministerio de Minas e Hidrocarburos, Maras en abril del 2005, le otorgó la autorización para explotar petróleo en el lote 24, ubicado a 2 km del distrito de Purúa, en la región de Amazonas Norte; región catalogada como una de las más violentas durante el conflicto armado, además de ser un punto importante de resguardo del grupo MJS. 9. Luego del ataque, los 20 soldados sobrevivientes se dirigieron hacia Purúa, y fue entonces que al estar aisladas las instalaciones de Naturalsun, miembros del MJS tomaron dichas instalaciones y asesinaron a gran parte de los agentes de seguridad privada, los mismos que integraban la empresa de seguridad Sagitex S.A.C (en adelante Sagitex); además tomaron como rehenes a los funcionarios de la Empresa con el fin de utilizarlos como medio de presión en los diálogos que se llevaban con el gobierno. Tras recibir atención médica, los cerca de 30 hombres entre militares y agentes de seguridad privada sobrevivientes al ataque, quedaron bajo las órdenes del oficial Sergio Legaspi, quien asumió la seguridad de la zona.
10. Posteriormente, el 27 de noviembre se produjo un enfrentamiento armado entre los miembros del MJS y los 30 hombres sobrevivientes, quienes portando armas de grueso calibre, por disposición del oficial Legaspi; lograron repeler dicho ataque. En el momento en que se produjo dicho enfrentamiento fallecieron Raquel Linares y Magda Núñez, ambas trabajado ras del “Restaurante” y que según las autopsias efectuadas fallecieron por causa de un proyectil de arma de fuego, de uso exclusivo de los militares. Fue entonces que aprovechando lo sucedido Esther logró escapar junto a Rosa Campos, llegando el 30 de noviembre a la localidad de Shay, en el estado de Langade. Desde allí, Esther llamó a su hermana para que denunciara los hechos, ésta última lo hizo ante la Dirección Regional de la Policía en Antoles. Ambas mujeres permanecieron retenidas en la Oficina local de la Autoridad de Migraciones Internacionales (AMI), hasta el 3 de febrero de 2010, fecha en que fueron puestas en libertad, en virtud de la resolución que la AMI expidió, donde se les concedía el estatuto de refugiadas, condición que sería evaluada periódicamente. 11. Fue entonces, que la Dirección de Investigación del Crimen Organizado de la PNM (en adelante, la DICO) inició las investigaciones, las cuales se centrarían en los hechos ocurridos en el Restaurante a las mujeres que se encontraban allí desde abril de 2009, siendo los testimonios de Esther y Rosa claves para la apertura de la Investigación formal ante la 2° Fiscalía Especializada en Crimen Organizado (en adelante, la Fiscalía). Con posterioridad se realizó un operativo, a cargo de la DICO y la Fiscalía, que permitió la detención de tres integrantes de la organización: Juana Duarte, Lucio Sarmiento y Julio Montoya. La primera conocida como Jazmín y otros dos trabajadores de Sagitex; además se logró liberar a diecisiete jóvenes, entre ellas seis menores de edad, éstas últimas fueron
enviadas a un albergue para su recuperación, las demás no pudieron ser acogidas por falta de capacidad. Pasado dos meses, las tres fueron puestas en libertad condicional. 12. En mayo de 2010, la Fiscalía ejerció acción penal por el delito de trata de personas contra Juana Duarte, Lucio Sarmiento, Julio Montoya y otros quienes resultaren responsables, la misma que fue presentada ante el Tercer Juzgado Penal de Amazonas Norte. Paralelamente Esther Leiva junto con siete mujeres, entre ellas 3 menores de edad; representadas por la ONG “Rescate Mujer” (en
adelante, la ONG), se adhirieron al proceso judicial como parte civil y tras realizarse varias diligencias judiciales, el 14 de marzo de 2011, el Tercer Juzgado Penal de Amazonas Norte dictó sentencia contra Juana Duarte por el delito de proxenetismo, condenándola a dos años de pena privativa de la libertad y decidió absolver a los otros dos. La sentencia fue apelada por la Fiscalía ante la Primera Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la misma que confirmo la sentencia contra Juana Duarte y además decidió condenar a Lucio Sarmiento y Julio Montoya como cómplices del delito de proxenetismo. 13. El 16 de enero de 2012, las ocho mujeres representadas por la ONG “Rescate
Mujer” denunciaron estos hechos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH o la Comisión), la cual, de acuerdo con el artículo 50 de la CADH, aprobó el informe de Fondo N° 19/2015 en el que encontró al Estado de Maras responsable internacionalmente por la violación de los derechos contenidos en los artículos 4, 5,6, 7, 8, 19, 22 y 25 en relación a los artículos 1.1 y 2 de la CADH, así como el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará; en perjuicio de Esther Leiva y otras víctimas. Al no cumplir el Estado de Maras con
las recomendaciones de la Comisión, ésta decidió presentar el caso ante esta Honorable Corte.
VI. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO 6.1.) CAPITULO PRIMERO: CUESTIONES PRELIMINARES A) ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. 14. Esta demanda es admisible en tanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 46.1 de la Convención y los artículos 28, 31 y 32 del Reglamento de la CIDH. Sin embargo, se advierte que los Estados se encuentran facultados a interponer excepciones2 durante la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión3. Prerrogativa que no se advierte en el presente caso, pues Maras no interpuso excepción alguna en el procedimiento seguido ante aquella, razón por la cual debe considerarse precluida su oportunidad para interponerlas.
B) COMPETENCIA DE LA CORTE. 15. Los representantes de las víctimas consideran que esta Honorable Corte tiene competencia:
(i) ratione materiae , a razón de que Maras en ejercicio de su
soberanía ratificó la Convención el 25 de abril de 1988 y que, en consecuencia, aceptó las obligaciones consagradas en dicho instrumento en relación con todas las personas bajo su jurisdicción. Además que el presente caso se busca la 2
MEDINA QUIROGA, Cecilia y Claudio Nash Rojas. Sistema interamericano de derechos humanos: introducción a sus mecanismos de protección. Santiago de Chile: Universidad de C hile y Centro de Derechos Humanos. 2007, p. 63 3 Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro v. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 51; Caso García Asto y Ramírez Rojas v. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 49 y Caso de las Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135.
interpretación y aplicación de las disposiciones de la Convención respecto de los hechos denunciados, los mismos que surgieron después de la aceptación, con lo cual queda justificada dicha competencia. Por otra parte se debe señalar que la Corte puede extender su competencia material a la aplicación de otros tratados, distintos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como el Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, en los términos restringidos del art. 19 N° 6 de dicho protocolo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, según lo previsto en el último párrafo del art. 8 de la citada Convención, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, según el art. XIII de la misma, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-, con las limitaciones previstas en los arts. 11 y 12 de esta convención, sin perjuicio de su competencia respecto de otros tratados de derechos humano. 4 (ii)
ratione personae, a razón de que quienes comparecen ante esta honorable Corte, son las víctimas representadas por la ONG “Rescate MUjer”, titulares de los
derechos reclamados y acreedores de las pretensiones que se expondrán en su debido momento. (iii) ratione temporis , a razón de que los hechos que se le imputan al Estado de Maras son posteriores a la fecha en la que aceptó la competencia contenciosa de esta Ilustre Corte y, (iv) ratione loci, en tanto es claro que los hechos que significaron la violación a los derechos humanos en perjuicio de Esther Leiva y otras víctimas, se desarrollaron en el territorio del Estado de Maras.
4 El
Sistema Interamericano de Protección de l os Derechos Humanos Aspectos institucionales y procesales. IIDH Instituto Interamericano de Derechos Humano. Tercera edición, revisada y puesta al día. Héctor Faúndez Ledesma. 2004. Pág. 626
16. Habiendo la Comisión fijado el plazo correspondiente según el artículo 51 de la Convención, además de haber propuesto las recomendaciones pertinentes al Estado de Maras, el mismo que no mostró voluntad o capacidad para implementarlas, decidió someter el caso ante la Corte.
C) CONSIDERACIONES PREVIAS. C.1) Existencia de conflicto armado interno. 21. Las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos materia de la demanda, se enmarcan dentro del conflicto armado interno que se vivía en Maras, enfrentamiento que tuvo como protagonistas a las Fuerzas Militares y el grupo armado MJS; conflicto que conforme al artículo 3 común de la Convención de Ginebra se caracteriza por i) tener lugar en el territorio de un Estado, ii) enfrentamiento entre las fuerzas armadas del Estado a fuerzas armadas o a grupos armados iii) intensidad mayor respecto de los disturbios internos 5. 23. A razón de lo antes expresado, y como representante de las víctimas solicita a la Corte se evalúen las acciones del Estado de Maras frente a esa situación de acuerdo con las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario. 6 24. Acorde con lo antes expresado, si bien se venía desarrollando dicho conflicto armado al interior de Maras, tal situación no faculta a que éste último incumpla su obligación internacional de garantizar las normas de protección y asegurar la
5 CICR. 6 Corte
32-34.
Comentario del Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949.Párr.4339 IDH, Caso Las Palmeras, Excepciones Preliminares, Sentencia 4 de febrero de 2000. Párr.
efectividad de los derechos consagrados en la CADH, en toda circunstancia y respecto a toda persona, declarado en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento 7.
6.2.) CAPITULO SEGUNDO: CUESTIONES DE FONDO. 25. Debe mencionarse que esta Ilustre Corte ha establecido que la responsabilidad internacional del Estado en el marco de la Convención surge en el momento de la violación de las obligaciones generales de respetar y hacer respetar las normas recogidas en los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado 8. 26. Responsabilidad Internacional que también ha sido analizada y recogida por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 56/83 “Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos”. En ella, se
establece el criterio de la responsabilidad objetiva que implica que existe un hecho internacionalmente ilícito cuando una acción o una omisión “(a) es atribuible al
Estado según el derecho internacional y (b) constituye una violación de una obligación internacional del Estado” 9.
27. Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte ha establecido que puede configurarse responsabilidad internacional –indirecta- del Estado por actos cometidos por particulares, toda vez que se haya dejado de actuar o no se haya actuado ante acciones que infrinjan los derechos en la Convención 10, ya que las 7
Corte IDH, Caso de la “Masacres de Mapiripán”, Sentencia 15 de septiembre de 2005, párr. 111,
y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140 8 Corte IDH, Caso De la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C, No. 140, párr. 111. Corte IDH, Condición Jurídica de los Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003, párr.140 9 Asamblea General de las Naciones Unidas, Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, Resolución No. 56/83, 28 de enero de 2002, p. 2. 10 CIDH, Caso 10573, Informe 31/93 de 14 de octubre de 1993, reproducido en CIDH, Informe Anual de 1993 (OEA/Ser. L/V/II.85). Véase en: MEDINA, Cecilia (2005) La Convención Americana: teoría y jurisprudencia. Vida, integridad personal, libertad personal, debido proceso y recurso judicial. Santiago: Universidad de Chile, p. 29.
obligaciones de carácter “erga omnes” de respetar y garantizar las normas de protección, y “de asegurar la efectividad de los derechos, proye ctan sus efectos
más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan en la obligación positiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en las relaciones inter-individuales11. 28. Por tanto, a pesar de que los hechos violatorios de sus derechos alegados por las víctimas fueron cometidos directamente por particulares, este Estado es internacionalmente responsable por omitir una obligación internacional a su cargo, la cual consiste en establecer las medidas de prevención mínimas y necesarias para que terceros no vulnerasen con sus actividades y comportamientos, bienes jurídicos que protege la CADH a su favor 12
Maras violo el artículo 4 en mención al artículo 1.1 y 2 de la CADH El Art 4 de la CADH consagra el derecho a la vida, el cual ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, que a la luz del Art 1.1 de la CADH, se desliga en dos obligaciones del Estado: una obligación negativa de no interferir con el desarrollo adecuado del derecho, es decir, no privar arbitrariamente a una persona de su vida; y una obligación positiva de protección de la vida de las personas, lo que implica una posición activa del
11 Corte
IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, supra nota 7, párr. 85; Cfr. Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 4, párr. 113; Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia del 15 de setiembre de 2005, Serie C N° 134, párr. 111; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 3, párr. 140. Véase también Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados, supra nota 3, voto concurrente del juez A. A Cançado Trindade, párr. 77 y 85. 12 Corte IDH, Ximenes Lopes vs. Brasil, supra nota 7, párr. 86; Cfr. Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, supra nota 4, párr. 113; Corte IDH, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia del 15 de setiembre de 2005, Serie C N° 134, párr. 111; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra nota 3, párr. 140. Véase también Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos De Los Migrantes Indocumentados, supra nota 3, voto concurrente del juez A. A Cançado Trindade, párr. 77 y 85.
Estado13, es decir “que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna”.14 Además deben adoptar “las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida”15, “las medidas positivas necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones, que razonablemente eran de esperarse para prevenir o evitar el riesgo al derecho a la vida”. Es necesario recordar
también que los Estados tienen la obligación de garantizar la
creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable16, así como el deber de impedir que sus agentes, o particulares, atenten contra él17. Por otro lado el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derecho s humanos18 Dichas obligaciones que el estado de Maras omitió, al ser un país inmerso en un conflicto armado interno, no propició las condiciones necesarias para que se llegue a terminar el conflicto y buscar la paz que la población necesitaba, a pesar de que en el año 2009, con la subida al Gobierno de un partido de izquierda se dieron las condiciones favorables para
13.
Corte IDH. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, Párrafo. 518; Caso Luna López Vs Honduras. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Párr. 117; Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Párr. 152 14 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 161. Corte IDH. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 128. 15 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 178. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, Párrafo 234 16 Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, Párrafo 79; TEDH. Caso Hristozov Y Otros V.Bulgaria. Sentencia del 29 de abril del 2013. Párr.106 . 17Corte
IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, Párrafo 83 ; Corte IDH. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, Párrafo 48 y Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafo 245. 18 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, Párrafo 128
iniciar un proceso diálogo hacia la paz y de esta manera evitar mayor derramamiento de sangre; sin embargo,
el estado de Maras ha actuado buscando proteger solo intereses
económicos, con la explotación de petróleo en Purúa si medir las consecuencias que ello podría traer consigo. Según el caso hipotético, Maras promovió el ingreso de la empresa Naturalsun Inc. a una zona en conflicto con el Movimiento Justicia Social (MJS)19, y de este modo dio prioridad en otorgarle garantía y seguridad a la misma, descuidando la seguridad de los trabajadores de la empresa, así como de los civiles que habitaban en Purúa; lo cual trajo como consecuencia la muerte de éstos; incumpliendo de esta manera
con las obligaciones
anteriormente mencionadas. Por otro lado la autorización que le dio el Ministerio del Interior y Seguridad del Estado marasino a la empresa Sagitex S.A.C lo responsabiliza de otro modo por permitir la colaboración y participación de particulares en la realización de ciertas funciones20, así como, la entrega de armamento de uso exclusivo de militar cuando sucedieron los enfrentamientos con el MJS en noviembre del 2009, en
consecuencia y siguiendo la
jurisprudencia de la CIDH, el Estado de Maras es directamente responsable, tanto por acción como por omisión, de todo lo que hagan estos particulares en ejercicio de dichas funciones, más aún si se tiene en cuenta que los particulares no están sometidos al escrutinio estricto que pesa sobre un funcionario público respecto al ejercicio de sus funciones.21Así como no tomar en cuenta otros instrumentos del Derecho Internacional
19 20
Caso hipotético 2015 párr.9
Ver: DOCUMENTO DE MONTREUX: Sobre las obligaciones jurídicas internacionales pertinentes y las buenas prácticas de los Estados en lo que respecta a las operaciones de las empresas militares y de seguridad privadas durante los conflictos armados. 21 C Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, Párrafo 102; ver también: Felipe Medina Ardilla, La Responsabilidad Internacional Del Estado Por Actos De Particulares: Análisis Jurisprudencial Interamericano pag, 104
Humanitario que regulan la forma de cómo deben actuar los Estados y las empresas para proteger los derechos humanos durante un conflicto armado interno.22
Maras violó los artíc ulos 5°, 7° Y °22 en relaci ón c on el artículo °1.1 y 2 de la CADH
Según los hechos, a Esther Leyva junto con otras jóvenes se le vulneró su integridad personal desde que llegaron
a Purúa; ellas fueron tratadas como
objetos sexuales, para lograr fines económicos 23. Causándoles daño y sufrimiento físico, sexual o psicológico 24, Cabe destacar que, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha sostenido que la definición de la discriminación contra la mujer "incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer i) porque es mujer o ii) porque la afecta en forma desproporcionada". También ha señalado que "la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre25, derechos que a Esther y a las demás se vulneraron reiteradamente desde que llegaron al restaurante “el paraíso”.
22
JOHN RUGGIE Informe del Representante Especial del Secretario General para la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas. los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para "proteger, respetar y remediar". Pág. 7 23
UNICEF, UNIÓN INTER-PARLAMENTARIA. “Contra la Trata de Niños Niñas Y Adolescentes”
noviembre de 2005.pag. 17
Convenio Belem Do para articulo 1; Corte IDH, Caso Loyaza Tamayo vs. Peru. Fondo. Sentencia de 17 de Septiembre de 1997, Serie C, nº 33, par. 57 25. Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, Párrafo 130; Corte IDH. Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafo.395; CEDAW, Recomendación general 19: La Violencia contra la Mujer, supra nota 268, párr. 1 y 6. 24
Esther Leyva y las demás jóvenes debían trabajar turnos de doce horas o más y aquellas que no aceptarán las condiciones o se rehusaban a brindar servicios sexuales eran amenazadas o cruelmente golpeadas, en las noches solían venir grupos de varios hombres de la empresa Naturalsun Inc. y de hombres con prendas privativas de las fuerzas militares 26. En una ocasión una de las mujeres intento huir por la noche y fue descubierta por uno de estos hombres a la que a los dos días apareció brutalmente golpeada27. Así mismo, el Tribunal Europeo ha sostenido que un tratamiento es degradante si "humilla o envilece a un individuo, si muestra una falta de respeto, o disminuye, su dignidad humana o despierta sentimientos de miedo, angustia o inferioridad capaz de romper la resistencia moral y física del individuo 28. Cabe resaltar y analizando el caso concreto que se ha determinado de una manera sólida que cómo ciertos casos de violencia contra la mujer, incluida la violación, encajan en el “reconocido
perfil de la tortura ”29, En ese sentido, está claro que en el caso concreto se configura la violación de los derechos antes mencionados consagrado en el artículo 5 de la Convención en relación con la Convención contra la tortura, la CEDAW y la Convención Belem do Para, que configuran el corpus iuris internacional que protege la integridad personal y la prohibición de la tortura en contra de la mujer 30
26 Caso 27
hipotético 2015 párr.17
Caso hipotético 2015 párr.19 TEDH, Pretty c. Reino Unido (2002) Ap. Nº 2346/ 02, sentencia del 29 de abril 20112 en párr. 52 29 Clare McGlynn, 'Rape as 'Torture'? Catharine MacKinnon and Questions of Feminist Strategy', Feminist Legal Studies, 16 (2008), 71-85 en página 74. 30 . Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, Párrafo 276. 28
Esther Leyva y las demás jóvenes fueron obligadas a permanecer en el local para ejercer la prostitución así como otro tipo de labores, y para que no se escaparan eran resguardas por guardias de seguridad de la empresa Sagitex S.A.C. Estas fueron amenazadas, que si querían irse
tendrían que pagar los gastos
ocasionados por su traslado.31 Es por eso que además de lesionarse el derecho a la integridad personal, también se vulnera la libertad personal descrita en el artículo 7.1, 7.2 y 7.7 de la CADH, así como
otros instrumentos internacionales que también contienen algunas
garantías de carácter sustantivo que tutelan el derecho a la libertad, en particular la prohibición de prisión por obligaciones de carácter civil 32
adicionalmente
también se vulnera el artículo 22 y el artículo 12 del PIDCYP 33 cuando se les impide circular libremente dentro del territorio, siendo esta una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona. 34 El Estado Parte debe velar porque se protejan los derechos garantizados por el artículo 12, no sólo de la injerencia pública, sino también de la privada 35. Así, el estado de Maras tiene responsabilidad internacional por parte de sus funcionarios públicos al consentir, la trata y no prevenir dichos vejámenes. La CIDH nos dice que lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión
31
Ver: caso hipotético párr. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) Artículo 11, artículo XXV de la Declara¬ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (D eclaración Americana). 33 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .Ar t. 12 34 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, párr. 1. 35 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 27, párr. 6 32
se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. 36. Como es de verse, desde que empezó a operar la empresa Naturalsun Inc. en Purúa se dio las condiciones propicias para que terceros inicien negocios ilegales que llevarían a la violación de diferentes derechos humanos, todo esto con la complicidad de agentes militares y la desidia por parte del estado de Maras en no actuar, actuar tardíamente, o actuar con algunas medidas 37 .
Es por esto que el Estado no
cumplió con la obligación velar con la protección de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos 38 tanto de Esther y de las demás jóvenes que fueron víctimas de la violencia, física y psicológica en Maras. E l estado de Maras violó el artículo 6, 19 de la convenci ón en relaci ón con el artículo 1.1 y 2 de la C A DH
Esther Leyva junto con las otras jóvenes, entre ellas menores de edad, fueron engañadas
por una red criminal de “trata de personas” que captaba a sus
víctimas con engaños, ofreciéndoles trabajar y al final terminaban siendo víctimas de explotación laboral y sexual.39 Ella, junto con otras muchas mujeres son solo simple ejemplos del enorme problema de trata de personas en el Estado de Maras. Cabe recordar que la tarta de personas implica múltiples violaciones a los derechos humanos40 a través de la compraventa, extorción, explotación y el sometimiento a condiciones infrahumanas, malnutrición, nulo acceso al servicio de 36
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, cit., párr. 173 y Caso Ximenes Lopes, supra nota 19, párr. 85.
37 Caso
hipotético 2015 párr.5 IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, Párrafo 176 38Corte 39
Ver : Anguita Olmedo, Concepción “El tráfico ilegal de seres humanos para la explotación sexual y laboral: la esclavitud del siglo” XXI Nómadas, núm. 15, enero-junio, 2007 40Comisión
IDH. comunicado de prensa. 2015. 083 http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2015/083.asp
salud, violencia física y psíquica, abortos forzados y en muchos casos, muertes impunes a manos de organizaciones y mafias que lucran con la explotación de las personas.41 Así mismo el tribunal europeo, nos dice que el tráfico de personas pone en peligro la dignidad humana y las libertades fundamentales de sus víctimas y no puede considerarse compatible con una sociedad democrática. 42 Según advierte la CNDH en su informe, existe un grave problema de falta de registro información que permita contar con datos confiables para visibilizar la magnitud y características de la situación 43 la CADH prohíbe en su artículo 6.1 la trata de mujeres junto con el protocolo de Palermo 44 y el
artículo 7 de la
convención Belem do, son normas que buscan combatir la trata de personas, y que obligan a los Estados a procurar hacer que se cumplan. Revisando los hechos, Esther Leyva y las demás fueron llevadas bajo su consentimiento, y aceptaron el trabajo, no obstante, el protocolo de Palermo en el artículo 3.b dicta que no es importante el consentimiento para para que se configure como “trata” 45.
Por otro lado en el trayecto, el vehículo que las
transportaba fue intervenido por agentes militares en dos ocasiones, en las cuales los agentes no les increpaban el no tener documentos de identidad, así como, que viajaban junto con menores de edad, además Esther pudo notar entre el
41 Ver:
Manual para conocer la trata de personas en el Perú, del ministerio del trabajo lima enero del 2010; página 10 42 TECH Rantsev c. Chipre y Rusia, n° 25965/04, .Sentencia 2010, par. 282 43 Caso hipotético 2015 párr.4 44 Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional 45 Protocolo de Palermo artículo 3.b ; S entencia Rantsev c. Chipre, par. 151
conductor y los agentes militares existía gran cercanía. 46 Lo que verificaría la complicidad por parte de agentes del Estado de Maras.
La lleg ada de E s ther junto con s us c ompañeras P urúa:
Cuando las jóvenes llegaron a Purúa, específicamente al restaurante el paraíso, Esther relata que una mujer de nombre Jazmín les comunico sobre su trabajo, el mismo que consistiría en ser damas de compañía. 47, lo que les conllevo a ser obligadas a prostituirse bajo amenaza, además tenían que trabajar turnos de doce horas o más y las que se negaban eran sometidas a maltratos y otros vejámenes.48 En ese sentido la corte, ha mencionado que del artículo 6.2 de la Convención, se interpreta junto con el convenio No. 29 de la organización Internacional del Trabajo (OIT)49. Así, La Corte observó que la definición de trabajo forzoso u obligatorio, conforme al artículo 2.1 de dicho Convenio, consta de dos elementos básicos: i). el trabajo o el servicio se exi ge “bajo amenaza de una pena”; ii). Éstos se llevan a cabo de forma involuntaria. También, para que se llegue a constituir una verdadera violación del artículo 6.2 de la Convención Americana, y no se libere de responsabilidad es Estado, es necesario, que la presunta violación sea atribuible a agentes del Estado, ya sea por medio de la participación directa de éstos o por su aquiescencia en los
46 47
Caso hipotético 2015 párr.14
Ver Caso hipotético 2015 párr.16 48 Ver Caso hipotético 2015 párr.17 49 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, Párrafo 157
hechos.50 Así mismo, también debe tomarse en cuenta el convenio 105 de la OIT relativo a la abolición del Trabajo Forzoso, en la cual Maras es parte y en la cual se obligaba a tomar medidas eficaces para la abolición inmediata y completa del trabajo forzoso u obligatorio. 51 Convenio que según los hechos no llego a cumplirse.
C onflic to armado interno:
Por otro lado, el artículo 6 de CADH también debe interpretarse junto con el protocolo adicional II a los convenios de ginebra, que prohíbe expresamente toda forma de esclavitud en tiempos de conflicto armado. 52 Cabe resaltar que para que exista un conflicto armado interno (CANI) es necesario determinar: i) que las hostilidades deben alcanzar un nivel mínimo de intensidad ii) los grupos no gubernamentales que participan en el conflicto deben ser considerados "partes en el conflicto", en el sentido de que disponen de fuerzas armadas organizadas 53. En ese orden de ideas, remitiéndonos al caso en concreto: i)
se puede determinar que en Maras ya vivía desde hace tiempo un conflicto que ha representado grandes costos humanos, materiales y morales. 54
ii)
El MJS (Movimiento Por La Justicia Social) es un grupo armado organizado establecido en la zona de Amazonas Norte, así como los
50
Ver: FERNANDO CASTILLO VÍQUEZ, OLMAN RODRÍGUEZ, LOAIZA GRACIELA ARGUEDAS RODRÍGUEZ. 2013. Anotada y concordada con la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Suprema de Justicia. pág. 175; Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, Párrafo 160 51 Artículo 2 del Convenio (N. 105) relativo a la abolición de trabajo forzoso del 1957 52 Ver: caso hipotético párr. 37 53 Ver: Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, The Prosecutor v. Fatmir Limaj, Judgment, IT-0366-T, 30 de noviembre de 2005, párrs. 135-170 54 Ver caso hipotético párr. 2
militares y los agentes de seguridad Sagitex. S.A.C quienes eran aquellos quienes se encargaban de custodiar a la empresa Naturalsun Inc. Además contribuían a la trata de personas. Acertadamente, La Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas, nos dice que en muchos casos, las prácticas de “trata” también están relacionadas con situaciones de conflicto en las que los combatientes (o incluso las personas o fuerzas encargadas de mantener la paz) crean un mercado para los servicios de las víctimas.55 Siendo estas consumidores o parte del negocio de trata de personas. Aunado a ello, en el informe de la relatora especial del Sr. McDougall, nos dice que La violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado constituyen claramente las violaciones más graves de las normas de derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho penal internacional. 56 Éstas y otras prácticas que equivalen a tratar a las mujeres y niñas como mercancías, lo que a menudo implica su disponibilidad sexual, constituyen formas de esclavitud y deben ser perseguidas como tales.57 En consecuencia el Estado de Maras tampoco cumplió con sus obligaciones internacionales con respecto al artículo 4.f del II protocolo adicional del convenio de ginebra relativo a la protección de las víctimas de conflictos armados de carácter interno, estas a su vez deben interpretar de acuerdo a la evolución del 55
ANMISTÍA INTERNACIONAL “Hacer Los Derechos Realidad La Violencia Contra La Mujer En Los Conflictos Armados”, 2005, pág. 49 56
MCDOUGALL GAY , La violación sistemática, la esclavitud sexual y las prácticas análogas a la esclavitud en tiempo de conflicto armado, Actualización del informe final presentado por la , E/CN.4/Sub.2/2000/21, 2000, párr.2 57
MCDOUGALL GAY, 2000, párr.5
sistema interamericano, habida consideración del desarrollo experimentado en esta materia en el Derecho Internacional Humanitario 58 Al respecto, jurisprudencia tanto internacional como regional ha establecido que la determinación de que hay responsabilidad del Estado por violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho humanitario debe dar lugar a que el Estado adopte medidas para reparar el daño que pudo haber causado y prevenir violaciones futuras59. Por otro lado la CIDH también nos dice que el derecho internacional Es un principio que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente. Esa obligación de reparar se regula en todos los aspectos por el Derecho Internacional60
R os a Campos y las demás menores de edad
Lamentablemente en la red de trata de personas también se pueden
ver
involucrados menores de edad; en el contexto Rosa campos y las demás menores de edad también fueron víctimas trata de personas, esto impide que el derecho del niño, niña o adolescente a tenga una infancia saludable y una vida productiva, satisfactoria y con dignidad. Los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata
58
Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, Párrafo 179 59 NACIONES UNIDAS “Protección Jurídica Internacional De Los Derechos Humanos D urante Los Conflictos Armados” Nueva york y Ginebr a,2011, pág. 79 60 Corte IDH. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, Párr. 226
son dominados y abusados físicamente por los perpetradores: tratantes, empleadores, proxenetas y “clientes” .61
En ese sentido, la corte nos menciona que los niños, al igual que los adultos, "poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos y tienen además derechos especiales derivados de su condición , a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado”
62.
“Tanto
la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un comprensivo corpus juris internacional de la protección de los niños que sirve a esta Corte para fijar el contenido de los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”
63
Según el caso Rosa Campos junto con otras jóvenes menores de edad fueron a trabajar para poder mandar dinero a sus padres 64. En ese sentido, estas ya llevaban tiempo en el lugar, por lo tanto, podemos corroborar que las violaciones no se dieron desde que Rosa campos llego a Purúa sino desde ya hace mucho tiempo presumiblemente, posteriormente desde que la empresa Naturalsun Inc. Inicio sus operaciones. En consecuencia la CIDH nos menciona que: el Estado está en el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan 61
UNICEF, UNIÓN INTER-PARLAMENTARIA. “Contra la Trata de Niños Niñas Y Adolescentes” noviembre de 2005.pag. 16 62 CONDICIÓN JURÍDICA Y DERECHOS HUMANOS DEL NIÑO. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54; Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de s eptiembre de 2004. Serie C No. 112, Párrafo 147
Corte IDH. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, Párrafo. 194. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, Párrafo 238 63
64
Ver caso hipotético. párr. 15
cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación65 Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable.66 Aún más, en el contexto de conflictos armados no internacionales 67
MARAS VIOLÓ EL ARTICULO 8 Y 25 EN RELACION CON EL 1.1 y 2 DE LA CADH. A pesar de los terribles acontecimientos que le ocurrieron a Esther, llegó a comunicarse con su hermana Valeria para que le ayudara poder salir de aquel lugar. Ella pudo decirle donde se encontraba junto con varias jóvenes y que había sido llevada con engaños. Valeria Leyva acudió ese mismo día a la estación de Loja para hacer la respectiva denuncia y narro detalladamente lo reportado por su hermana.68 No obstante las autoridades no actuaron pese a la denuncia hecha por la menor. Al respecto este Tribunal ha establecido que para que una investigación llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia, las autoridades encargadas de la investigación deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras ., párr. 174 y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, , párr. 62
65
Corte IDH. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005. Serie C No. 130, Párrafo, 134; Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 24, a probada en el 20° período de sesiones, 1999, sobre la aplicación del artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la muj er. 67 Corte IDH. Caso Rochac Hernández y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2014. Serie C No. 285, Párrafo 110 68 Ver caso hipotético: párr. 18 66
aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables 69.Los bienes jurídicos sobre los que recae la investigación obligan a redoblar esfuerzos en las medidas que deban practicarse para cumplir su objetivo 70. El actuar omiso o negligente de los órganos estatales no resulta compatible con las obligaciones emanadas de la Convención Americana, con mayor razón si están en juego bienes esenciales de las personas71 También el Tribunal ha precisado que la protección judicial supone recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos, derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción72. Pese a ello el Aparato estatal maracino no actuó como debió esperarse ante
lo hechos, siendo esto una falta grave por parte de los
funcionarios de Maras al no proporcionarles a las jóvenes la debida protección que merecían.
El proceso judicial contra la empresa Sagitex S.A.C Tiempo después cuando se volvió a hacer la denuncia con
la información
recopilada, la intervención en el restaurante “el paraíso”, donde se encontraron diecisiete jóvenes, entre ellas 6 menores de edad, y los integrantes de la organización (Lucio sarmiento), (Julio Montoya) quienes custodiaban el local y además trabajadores de la empresa Sagitex S.A.C y Juana Duarte
“Jazmín”
Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, Párrafo 135;Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, Párrafo. 167 70Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen P eña Vs. Bolivia.. Serie C No. 217, Párrafo 173 71 Corte IDH. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, Párrafo 130 72 Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. H onduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. Parr . 91 69
estos tras un proceso judicial, solo se les sancionó con el delito de proxenetismo y a 2 años de pena privativa de libertad. Esta investigación debió ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales73 Castigo que no se logró contra el crimen organizado en Maras. Solo se sancionó a 3 personas, a 2 años de prisión, por un delito menor (proxenetismo), quedando impune una red criminal para que sigan en la comisión de delitos y de violaciones a los derechos humanos, en la que implica tanto a las empresas privadas (Sagitex S.A.C) como a los miliares cómplices de una red de trata de personas que comercializan con las personas, en especial mujeres y niñas violándose múltiples derechos humanos. la falta de respuesta estatal es un elemento determinante al valorar si se ha dado un incumplimiento del contenido de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, pues tiene relación directa con el principio de efectividad que debe tener el desarrollo de tales investigaciones Por lo que, ante todo lo dicho Maras tampoco cumplió con brindar un verdadera garantía judicial a las jóvenes victimas de trata, pese a conllevar graves violaciones a los artículos, así como tampoco, se le facilito de un recurso sencillo para poder defenderse ante dichas violaciones. 73
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, Párrafo 143