MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
: Dra. Meili Kuong Morales Derecho Procesal Penal
Argote Ccasani, Mabel
Choque Valdivia, Denisse
Fierro Salinas, Patricia
Herencia Macero, Gino
Romero Castillo, Lohana
Ticona Gaona, Milagros
Zuñiga Solis, Valery
1 VI
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DEDICATORIA
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EP GRAFE GRAFE “La libertad no es la capacidad de hacer lo que queremos, sino el derecho de ser capaces de hacer lo que debemos.” debemos .”
Lord Actor
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INTRODUCCIÓN La actual crisis del proceso penal en nuestro país se explica fundamentalmente por el modo en que el Estado, a través de su órgano legislativo y judicial, ha tutelado la libertad. Los problemas que emergen del tratamiento estatal de la coerción personal y real, no sólo pueden ser abordados desde una visión dogmática, sino valorando aspectos prácticos. Por ello, en el presente trabajo se explica las medidas de coerción procesal en el Nuevo Código Procesal Penal de acuerdo a la realidad jurídica penal peruana, también llamadas por la doctrina medidas cautelares, las cuales se definen como todas aquellas injerencias legítimas de la autoridad en los derechos fundamentales y son instauradas como medios para lograr los fines del proceso. Otros le llaman medidas de coerción, dando énfasis en la posibilidad de utilizar la fuerza para llevarlas a cabo aun en contra de la voluntad del sometido a ellas. Las misma no persiguen un fin en si mismas, sino son un medio para lograr otros fines, los del proceso. Una característica fundamental de las medidas coercitivas es su carácter cautelar, de modo que solo pueden mantenerse mientras persistan las condiciones que les dieron origen, de tal forma que estas figuras del derecho procesal no pueden extenderse mucho en el tiempo para evitar que tengan el carácter de una pena anticipada. Dentro de los principios que regulan su aplicación en la administración de justicia penal están el principio de proporcionalidad el cual exige que en todo caso debe dictarse la medida coercitiva menos gravosa de entre las que sean adecuadas razonablemente para evitar el riesgo de que se trata y como consecuencia de este principio la medida no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del hecho ni con el peligro que se trata de prevenir, lo que busca este principio es establecer un equilibrio entre la medida que impone el estado y el bien jurídico que se trata de privar .
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Otro principio que regula su aplicación es el principio de inocencia, ligado a la prisión preventiva, al tenor de lo que expresa el código cuando señala que la prisión preventiva está sometida a un límite temporal razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena anticipada. El principio de inocencia conjuntamente con el derecho a la libertad exige que la prisión preventiva sea de carácter excepcional y que la libertad es la condición natural del ser humano, es la regla. Y por último, está el principio de motivación con el cual obligan al tribunal que impone una coerción, motivar en hecho y derecho dichas medidas. El tema en cuestión tratara de las medidas de coerción, las cuales tienen carácter excepcional y solo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento más luego continua diciendo que la resolución judicial que impone una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable en cualquier estado del procedimiento. En todo caso el juez puede proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado. Además, a través de este trabajo monográfico se plasmaran determinadas conclusiones a las que se llegó luego de un análisis íntegro del contenido a continuación.
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INDICE
CAPITULO MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL 1.DEFINICIÓN ............................................................................................................................. 8 2.CARACTERÍSTICAS ............................................................................................................... 9 3.PRINCIPIOS ........................................................................................................................... 11 3.1.Presupuestos ...................................................................................................................... 12 4.CLASIFICACIÓN .................................................................................................................... 12 4.1.Las medidas de naturaleza personal. ............................................................................. 12 4.2.Las medidas de naturaleza real. ...................................................................................... 12 5.REQUISITOS Y TRÁMITE DEL AUTO JUDICIAL. .......................................................... 13 6.LEGITIMACIÓN Y VARIABILIDAD. .................................................................................... 13 6.1.Intervención de los sujetos procesales. .......................................................................... 14 7.LA DETENCIÓN ..................................................................................................................... 14 7.1.En qué casos una persona puede ser detenida ............................................................ 15 7.2.¿Qué es flagrante delito? .................................................................................................. 16 7.3.¿Qué es la detención policial? ......................................................................................... 16 7.4.Plazo de 24 horas en la detención policial ..................................................................... 17 7.4.1.Jurisprudencia .................................................................................................................. 17 7.5.El Arresto Ciudadano: ........................................................................................................ 17 7.5.1.Presupuestos Materiales: .............................................................................................. 18 7.5.2.Características ................................................................................................................. 19 7.5.3.El Serenazgo .................................................................................................................... 19 7.6.Deberes del policía. ............................................................................................................ 20 7.7.Ventajas y desventajas ...................................................................................................... 21 7.8.La Detención Preliminar Judicial: ..................................................................................... 23 8.PLAZO DE LA DETENCIÓN. ............................................................................................... 23 9.DETENCIÓN PRELIMINAR INCOMUNICADA. ................................................................ 25 10.CONVALIDACIÓN DE LA DETENCIÓN. ......................................................................... 25 11.RECURSO DE APELACIÓN. ............................................................................................ 26
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12.DIFERENCIA ENTRE DETENCIÓN PRELIMINAR Y PRISIÓN PREVENTIVA ....... 26 Capitulo II LEGISLACIÓN COMPARADA 13.LAS MEDIDAS DE COERCIÓN EN REPÚBLICA DOMINICANA ............................... 29 13.1.Las teorías de las penas que adoptan el código penal dominicano y el proyecto de código penal ............................................................................................................................... 31 13.2.Teoría que adopta el actual código penal dominicano ............................................... 33 14.LA DETENCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL CHILENO ............................. 34 14.1.La detención tomada en sentido amplio . ...................................................................... 36 14.2.Código de Procesal Chileno: .......................................................................................... 38 15.Análisis de la Legislación comparación de Republica Dominicana y Chilena con el Nuevo Código Procesal Penal Peruano. ............................................................................... 47 Capitulo III JURISPRUDENCIA DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PENAL 16.SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL EXPEDIENTE N.° 025832012-PHC/TC ............................................................................................................................ 48 Capitulo IV ANÁLISIS CRÍTICO GRUPAL CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA ANEXOS
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CAPITULO I MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL 1. DEFINICIÓN La coerción procesal comprende una serie de medidas sobre la persona del inculpado y sus bienes; puede tratarse de la limitación a la libertad ambulatoria o la disponibilidad de ciertas cosas. Estas limitaciones alcanzan a derechos fundamentales, que no son absolutos, pues están sujetos a restricciones legales ordinarias impuestas por orden público, bienestar general y seguridad del Estado. ORÉ GUARDIA define a las medidas de coerción como: «(…) restricciones al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceros, impuestas durante el transcurso de un procedimiento penal, con la finalidad de garantizar los fines del mismo». Las medidas de coerción tienen como fundamento la necesidad de asegurar que la persona o cosa estén a disposición de la justicia en el momento que sea necesario, pues en el desarrollo del proceso puede darse una serie de actos del imputado o de terceros para rehuir el juicio o distorsionar la actividad probatoria. V.gr.: Ocultamiento de los efectos materiales del delito, acuerdos con los cómplices, intimidación de testigos, etc. Al respecto, MÁLAGA DIÉGUEZ sostiene que las medidas provisionales adoptan funciones cautelares o aseguratorias de la prueba y tuitivas – coercitivas. Nuestro nuevo ordenamiento procesal recoge tres finalidades (artículo 253°.3): a) Prevenir, según los casos, los riesgos de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia sobrevenida, b) Impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad. verdad. c) Evitar el peligro de reiteración delictiva. DUCE y RIEGO, refiriéndose a la coerción penal, señalan que constituye la posibilidad excepcional de
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afectar la situación normal y general con fines cautelares que rompe la lógica general de la presunción de inocencia.
2. CARACTERÍSTICAS
Son instrumentales. Tienen una relación de medio a fin con el proceso. Son disposiciones que se dictan para cumplir con los fines que persigue el proceso. Carecen de finalidad propia.
Son coactivas. Su concreción puede implicar implicar el empleo de la fuerza fuerza pública, pero, al restringirse derechos fundamentales, es imprescindible brindar las máximas garantías de un proceso.
Son rogadas. Con el Código de Procedimientos Penales se sostiene que que no se aplica la regla propia del proceso civil de que para su concesión se requiera instancia de parte. En el nuevo Código Procesal Penal las medidas de coerción tienen el «carácter de rogadas», es decir, necesariamente deben ser requeridas por la parte legitimada. El artículo 254°, parágrafo 2), establece que: «… re re quierende resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado».
Son urgentes. Se adoptan estas medidas cuando se aprecian
circunstancias que objetivamente generanun riesgo para la futura eficacia de la resolución definitiva. Para ello, el juez cuenta con limitados elementos de juicio, y su concesión debe ser rápida, de tal manera que su procedimiento tiene la nota de sumariedad.
Son proporcionales. Se rigen por tres principios intrínsecos: adecuación, necesidad y subsidiaridad.
El primero se refiere a que toda medida adoptada debe ser apta para alcanzar el objetivo pretendido; el segundo, a si la medida adoptada es precisa para asegurar el respeto de la ley o del interés público sin ir más allá de lo estrictamente necesario para ser eficaz; el tercero, a si no existe otra medida que sea menos lesiva para el interés privado, es decir,
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se
trate
de
la
«alternativa
menos
gravosa».
Finalmente,
la
proporcionalidad exige que la resolución que contiene la medida debe ser motivada, de tal manera que puede estar sujeta al control jurisdiccional.
Son variables. La regla «rebus sic stantibus» impone que que la permanencia o modificación de una medida estará siempre en función a la estabilidad o variación de los presupuestos que hicieron posible su adopción inicial. Las medidas son susceptibles de alteración, variación y aun revocación. Sobre la base de esta regla surge la discusión acerca de si las resoluciones que establecen una medida coercitiva tienen o no la autoridad de cosa juzgada. La doctrina mayoritaria le resta ese efecto. Son dos los motivos de esa posición: po sición: a) La cosa juzgada implica irrevocabilidad de la resolución por haber adquirido firmeza al precluir los medios de impugnación previstos legalmente para atacarla. b) El carácter de irrevocabilidad de la cosa juzgada es contrario a la función de las medidas cautelares que las hace esencialmente modificables. c) La resolución que contiene una medida medida cautelar produce los efectos de cosa juzgada formal cuando adquiere firmeza por no existir o haber precluido la posibilidad de utilizar contra ella los medios de impugnación legalmente previstos. Tiene dos manifestaciones: a) Provisionalidad, pues la medida tiene tiene una duración limitada en el tiempo y debe desaparecer una vez que haya recaído la resolución definitiva. Debe diferenciarse de la temporalidad (independientemente de sobrevenir un evento determinado, la medida
está
sujeta
a
un
tiempo
determinado).
Esta
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diferenciaciones
la
distinguida
por
CORAL
ARANGUENAFANEGO. b) Homogeneidad, pues los efectos jurídicos que genera coinciden sólo parcialmente con los efectos de la sentencia principal. Se trata del mismo bien jurídico que puede resultar afectado por la sentencia de condena. Como señala SAN MARTÍN CASTRO, reviste cualitativamente las mismas características que las medidas ejecutivas.1
3. PRINCIPIOS a) La Legalidad: Solo serán aplicables las medidas coercitivas establecidas expresamente en la Ley, en la forma y tiempo señaladas por ella.
b) Proporcionalidad: Es necesario considerar que en el caso concreto, aquella constituye el necesario y último recurso o alternativa para alcanzar los fines del proceso.
c) Motivación: La imposición de las medidas coercitivas por parte del Juez requiere de modo ineludible resolución judicial especialmente motivada.
d) Instrumentalidad: Constituyen formas, medios o instrumentos que se utilizan para garantizar la presencia del imputado en el proceso penal y con ello finalmente se logre el éxito del proceso.
e) Urgencia: Las medidas coercitivas sólo podrán ser impuestas cuando se pueda evidenciar la concurrencia de un verdadero peligro de ineficacia del proceso penal por la demora.
f) Jurisdiccionalidad:
Sólo
pueden
ser
impuestas,
modificadas,
ampliadas, suspendidas, acumuladas, por la autoridad jurisdiccional competente.
g) Provisionalidad: Tienen un tiempo límite o máximo de duración.(4)
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EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL: ANÁLISIS CRÍTICO, ANA C. CALDERÓN SUMARRIVA, pagina 218.
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3.1. PRESUPUESTOS Existen dos presupuestos que la doctrina reconoce y que resultan de suma utilidad para marcar los lineamientos básicos en la adopción de las medidas coercitivas o cautelares: -
El periculum in mora, o peligro en la demora.
-
El fumusbonis iuris o apariencia del derecho, la razonada atribución del hecho punible a una persona.
4. CLASIFICACIÓN En doctrina y en nuestro ordenamiento procesal se considera la siguiente clasificación de las medidas coercitivas:
4.1. Las medidas de naturaleza personal. Recaen sobre la persona del procesado o de terceros, limitando su libertad física; tienen sólo efectos de mero aseguramiento. Entre ellas se encuentran: la prisión preventiva, el mandato de comparecencia y la incomunicación. La privación de la libertad es una de las medidas más graves que se pueden adoptar en un proceso penal y debe ser meditada por el Juez antes de decretarla.
4.2. Las medidas de naturaleza real. Recaen sobre el patrimonio del procesado o de terceros limitando su libre disposición. Estas medidas pueden tener cuatro efectos: a) Deaseguramiento, que se caracterizan por mantener o constituir una situación adecuada para que se pueda efectivizar la sentencia en cuanto a la responsabilidad civil. b) De conservación, que constituye un mecanismo que permite mantener los medios de prueba en el proceso y que el Juez Penal pueda ejercer inmediación.
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c) De innovar, cuando permiten la modificación de las circunstancias actuales, evitando que continúe la vulneración o peligro para el bien jurídico. d) De no innovar , para mantener determinadas condiciones o situación.
5. REQUISITOS Y TRÁMITE DEL AUTO JUDICIAL. 1. Las medidas que el Juez de la Investigación Preparatoria imponga en esos casos requieren resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del artículo 203º. 2. El auto judicial deberá contener, bajo sanción de nulidad: a) La descripción sumaria del hecho, con la indicación de las normas legales que se consideren transgredidas. b) La exposición de las específicas finalidades perseguidas y de los elementos de convicción que justifican en concreto la medida dispuesta, con cita de la norma procesal aplicable. c) La fijación del término de duración de la medida, en los supuestos previstos por la Ley, y de los controles y garantías de su correcta ejecución.
6. LEGITIMACIÓN Y VARIABILIDAD. 1. Las medidas establecidas en este Título, sin perjuicio de las reconocidas a la Policía y al Fiscal, sólo se impondrán por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la ministración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. La solicitud indicará las razones en que se fundamenta el pedido y, cuando corresponda, acompañará los actos de investigación o elementos de convicción pertinentes. 2. Los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo. 13
3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de la ministración provisional de posesión, corresponde al Ministerio Público y al imputado solicitar al Juez la reforma, revocatoria o sustitución de las medidas de carácter personal, quien resolverá en el plazo de tres días, previa audiencia con citación de las partes. Sustitución o acumulación. La infracción de una medida impuesta por el Juez, determinará, de oficio o a solicitud de la parte legitimada, la sustitución o la acumulación con otra medida mas grave, teniendo en consideración la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión, así como la entidad del delito imputado. Impugnación. a) Los autos que impongan, desestimen, reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta Sección son impugnables por el Ministerio Público y el imputado. b) El actor civil y el tercero civil sólo podrán recurrir respecto de las medidas patrimoniales que afecten su derecho en orden a la reparación civil.
6.1. Intervención de los sujetos procesales. En el procedimiento de imposición de una medida prevista en esta sección seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el procedimiento recursal, los demás sujetos procesales podrán intervenir presentando informes escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado el trámite. Esta intervención procederá siempre que no peligre la finalidad de la medida.
7. LA DETENCIÓN Puede darse por mandato judicial en cuyo caso se denomina detención preliminar o sin mandato por la policía cuando el sujeto es sorprendido en flagrante delito o a través del arresto ciudadano por cualquier persona, en estado de flagrancia delictiva. El plazo límite es de veinticuatro horas, pero puede ser convalidado por el Juez hasta por siete días, salvo el caso de los 14
delitos exceptuados. En caso que el fiscal solicite la prisión preventiva, el imputado permanece detenido hasta que se realice la audiencia. 2 Con Gimeno Sendra podríamos definir la detención como “Toda privación de la libertad, distinta a la prisión provisional, que pueda ocasionarse en función de un procedimiento penal. ”Se trata de una medida cautelar de orden personal para la cual deben concurrir tanto el funusbonijuris como el periculum in mora. Se diferencia de la prisión provisional en dos aspectos: a) Puede ser adoptada por persona o autoridad distinta a la jurisdiccional, de tal suerte que podrá ser acordada por la policía e inclusiva por los particulares, excepto la llamada detención preliminar judicial prevista en el artículo 261º. b) Es provisionalísima y no solo provisional como las demás medidas de coerción procesal, en atención al breve plazo de duración que el Código establece (24 horas y 15 días, tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas). 3
7.1. En qué casos una persona puede ser detenida Según la Constitución peruana, una persona puede detenida en dos casos: a) Por mandato escrito y motivado de un Juez; y, b) Por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. En el primer caso, se detiene al presunto autor de un delito luego de que lo cometió (es decir, no hay flagrante delito). El Juez dicta esta medida luego de comprobar los requisitos para detener a una persona ( en el marco de una investigación o un proceso judicial originado por una denuncia penal). Si bien el Juez dicta la orden de detención, ella es ejecutada la Policía Nacional. 2
Calderón Sumarriva, Ana. Águila Cuadros, Guido. Balotario Desarrollado para el examen del CNM.EGACAL.Lima.2009. 3 Calderón Sumarriva, Ana Cecilia. Análisis Integral del Nuevo Código Procesal Penal.Ed.San Marcos E.I.R.L.Lima.2009. 15
En el segundo caso, la Policía Nacional del Perú puede detener sin mandato judicial a quien sorprenda en flagrante delito.
7.2. ¿Qué es flagrante delito? Hay delito flagrante cuando: a) El delincuente es descubierto cometiendo el delito. b) El delincuente acaba de cometer el delito y es descubierto. c) El delincuente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de que cometió el delito, sea por la víctima o por otra persona que haya visto el hecho, o por medio audiovisual o equipos que hayan registrado su imagen, y es encontrado dentro de las 24 horas de cometido el delito. d) El delincuente es encontrado dentro de las 24 horas después de cometido el delito con objetos procedentes del delito o que hayan sido empleados para cometer el delito, o con señales (por ejemplo, en su ropa) que indiquen su probable autoría y participación en el hecho delictuoso.
7.3. ¿Qué es la detención policial? Ocurre cuando una persona es privada de su libertad por la policía por haber sido sorprendida en flagrante delito y sin contar con un mandato judicial. Si el policía detiene a una persona sin que haya delito flagrante, la detención es ilegal, pudiendo ser denunciada, según sea el caso, por abuso de autoridad y secuestro.
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7.4. Plazo de 24 horas en la detención policial La detención preventiva policial se puede realizar hasta por 24 horas o el término de la distancia si es un delito común y hasta por 15 días en los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje. La policía debe dar cuenta al Ministerio Público y al Juez Penal.
7.4.1. Jurisprudencia La detención preliminar policial del beneficiario tuvo lugar con fecha 28 de septiembre del 2008, a las 20 horas con 45 minutos, computándose a partir de ese momento en forma inexorable el plazo de 24 horas, para que la señora Fiscal encargada del caso ponga a disposición del juzgado al detenido con independencia a la comunicación oportuna o tardía por la policía nacional de la noticia criminal, la fiscal demandada presentó su requerimiento de prisión preventiva antes del vencimiento de las 24 horas de la detención efectiva por la Policía Nacional, luego mediante resolución judicial se fijó audiencia de prisión preventiva para el día siguiente o sea, dentro del plazo de 48 horas del requerimiento fiscal como lo exige el artículo 271.1 del NCPP, por tanto, la autoridad judicial también ha cumplido con la tramitación pertinente.
7.5. El Arresto Ciudadano: En base al art.260 NCPP puede realizarlo cualquier persona en caso de flagrancia delictiva. Se debe entregar inmediatamente al arrestado y el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Es la privación de la libertad practicada por cualquier ciudadano sobre un delincuente cuando es sorprendido en flagrante delito. Esto es permitido por la Constitución, que reconoce el derecho de los ciudadanos de retener a quienes están cometiendo un delito, cuando la autoridad competente no está presente, pero debiendo entregar inmediatamente al
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arrestado y las cosas que son el cuerpo del delito a la Policía más cercana.4 Se entiende por entrega inmediata el tiempo que toma dirigirse a la dependencia policial más cercana o al policía que se encuentre por las inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial a la persona (No me queda claro, pues para llevarse a cabo la entrega del delincuente a la policía, este debe ser privado de su libertad). La Policía redactará un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención. No debe olvidarse que el arresto ciudadano, al igual que la detención policial, sólo pueden ser llevados a cabo en casos de flagrante delito. Es importante resaltar que el personal del Serenazgo, al igual que cualquier ciudadano que arreste a una persona en flagrancia delictiva, debe ponerla de inmediato a disposición de la policía más cercana. Quien practique indebidamente el arresto es susceptible de ser denunciado, según sea el caso, por coacción y secuestro.
7.5.1. Presupuestos Materiales: 1. Que se trate de un delito flagrante: Que se presencie directamente, que se está produciendo o se acaba de producir una conducta delictiva. 2. Que se entregue inmediatamente y junto con los objetos
vinculados con el delito, a la autoridad policial más cercana: Se entiende por entregar inmediatamente el tiempo que demanda dirigirse a la dependencia policial más cercano o al Policía que se
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La detención policial y arresto ciudadano, José Antonio Caro John
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halle por las inmediaciones del lugar, no es necesario esperar las 24 horas o los 15 días.
3. Que la Policía Nacional elabore un acta donde conste la entrega y la constatación de la intervención: En ningún caso, el arresto autoriza a encerrar o mantener privado de su libertad al arrestado en un lugar público o privado, hasta su entrega a la autoridad Policial. Debe recordarse que es un arresto más no una detención, por lo que no se autoriza a mantener privada de su libertad.
7.5.2. Características 1. El arresto ciudadano es una facultad con justificación social y no una obligación. No es una detención; sino una facultad de cualquier persona para restringir la libertad de otra persona que se encuentre en flagrante delito. Solamente la Policía debe detener. Esta facultad forma parte del derecho y del deber de la ciudadanía de participar en la lucha contra el delito, sobre todo en sociedades afligidas por las carencias institucionales responsables y el debilitamiento de los principios de solidaridad[6] 2. La entrega inmediata a la autoridad policial más cercana, por lo que no equivale a una detención o encarcelamiento; en consecuencia es un acto transitorio de privación de la libertad. 3. Requiere flagrancia. 4. La práctica es particular.
7.5.3. El Serenazgo La aprobación de la ley mencionada del arresto ciudadano, permitirá a los efectivos del serenazgo detener a un delincuente encontrado en flagrante y llevarlos a la dependencia policial, ello en función al apoyo de
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las labores de la Policía Nacional en su lucha contra la inseguridad ciudadana basándose en el principio de legalidad y de acuerdo al Código Penal. Cuando actúe como sereno, es funcionario y debe invocar la norma que le permite arrestar. No hay problema para que los serenos arresten, siempre que cumplan los requisitos. La defensoría recordó que los efectivos del serenazgo pueden intervenir ante la comisión de un delito flagrante, pero no al amparo de la ley de Arresto Ciudadano; sino en el marco de la legítima defensa prevista en el numeral 3 del artículo 20° del Código Penal que autoriza a intervenir frente a una agresión ilegítima par la defensa de bienes jurídicos propios o de terceros. Deberes: -No solo para los ciudadanos- Por ello se debe respetarse los derechos fundamentales de las personas, se debe evitarse la apropiación de los objetos incautados. debe evitar detener indebidamente –con prudencia – sin acciones violentas, no se debe faltar ni atentar contra la dignidad, el cuerpo y la salud y debe usarse la fuerza suficiente de ser el caso. El ciudadano debe tomar al individuo, sujetarlo y llamar inmediatamente a la autoridad policial competente. Su fin no es sustituir a la Policía Nacional, sino colaborar.
7.6. Deberes del policía. La Policía Nacional cuando tenga conocimiento de un arresto ciudadano debe: 20
1. Comunicar el delito que se le atribuye al arrestado. 2. Comunicar inmediatamente el Ministerio Público. 3. En caso de delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, informar al Juez de la investigación Preparatoria. 4. Advertir al arrestado que le asiste los derechos previstos en el artículo 71. De esa diligencia se levantará un acta.
7.7. Ventajas y desventajas Veamos, cuales son las ventajas de esta figura: a) Combate a la delincuencia ante la insuficiencia de efectivos policiales, de este modo frena el índice de criminalidad, mayormente crímenes de poca monta. b) Es una herramienta útil en caso de serenazgo, (…). c) Posibilita
que
los
delincuentes
sean
identificados,
desapareciendo la cifra negra de la delincuencia, pues sería procesado. d) La ley en los otros distritos judiciales donde se ha aplicado el Nuevo Código Procesal no ha tenido problemas en su aplicación, ni nadie se ha quejado del mismo. e) Se podría conservar los medios o efectos del delito cometido hasta que el delincuente sea puesto a disposición de las autoridades competentes. f) La norma del arresto ciudadano indica que se debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. g) Considerando los pro y los contra de una situación delictiva, si un ciudadano se considera apto o capaz de hacer un arresto ciudadano podría hacerlo.
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h) Esta figura
del arresto
ciudadano es
útil si
se usa
adecuadamente.
Es de gran importancia para aquellos lugares donde no existe Comisarías y las autoridades policiales se ven impedidas de actuar inmediatamente cuando se perpetra un delito.
Las desventajas de esta figura de arresto ciudadano sería: a) Pondría en peligro la vida de los ciudadanos, en el sentido que si el delincuente tiene un arma escondida o posee una mayor fuerza física podría ser asesinado o lesionado. b) No es un secreto que los efectivos policiales en sus días de franco tienen que buscar otro tipo de ingresos como el cuidado de bancos, entre estos también trabajan juntos con los serenazgos en los municipios, por lo que si la ley faculta el arresto ciudadano, solo bastaría que estén presentes los serenos al momento de producirse los hechos delictivos. c) La eficacia de esta ley se vería con el transcurso del tiempo, pues si existe temor de arrestar a un delincuente, este no sería identificado y no sería procesado, manteniendo la cifra negra de la criminalidad. d) Como el ciudadano común no tiene conocimientos básicos de criminalisticas, podría contaminar o perder la evidencia e incluso se le podría involucrar en este delito. e) Es evidente que si la policía carece de logística así como de recursos humanos, que se puede decir de los ciudadanos comunes, pues si no tiene un celular para comunicarse con la comisaría más cercana así como si no posee un vehículo o no tiene para el pasaje en bus para trasladar al detenido ante la
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autoridad competente, esta parte de la ley seria inaplicable en la realidad. f) Se tiene que tener en consideración que un efectivo policial tiene una preparación especial para enfrentar a la delincuencia como el manejo de armas y la defensa personal, habilidades que un ciudadano común no la posee. g) Si esta figura es usada de modo inadecuado, como por ejemplo en los casos de venganza por ejemplo, en el caso de un vecino que le tiene odio a otro y le arresta “sembrando pruebas”, entonces se convertiría en un acto arbitrario.
7.8. La Detención Preliminar Judicial: Esta medida se dispone a solicitud del Fiscal cuando: a) Existan razones plausibles de que una persona ha cometido delito sancionado con pena superior de 4años y exista posibilidad de fuga; Jaime Coaguila Valdivia b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su detención; c) La fuga del detenido de un centro de detención preliminar. Las requisitorias tendrán una duración de seis meses y en el caso de los delitos de Terrorismo, Espionaje y TID no caducarán.
8. PLAZO DE LA DETENCIÓN. 1. La detención policial de oficio o la detención preliminar sólo durará un plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal decidirá si ordena la libertad del detenido o si, comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria la continuación de las investigaciones, solicita la prisión preventiva u otra medida alternativa. 2. La detención policial de oficio o la detención preliminar podrá durar hasta un plazo no mayor de quince días naturales en los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas. 23
El Juez Penal, en estos casos, está especialmente facultado para adoptar las siguientes medidas: a) Constituirse, a requerimiento del detenido, al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los motivos de la privación de la libertad, el avance de las investigaciones y el estado de su salud. En caso de advertir la afectación indebida del derecho de defensa o de irregularidades
que
perjudiquen
gravemente
el
éxito
de
las
investigaciones, pondrá tales irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior competente. El Fiscal dictará las medidas de corrección que correspondan, con conocimiento del Juez que intervino. b) Disponer el inmediato reconocimiento médico legal del detenido, en el término de la distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado, sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su reconocimiento por médico particular. El detenido tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por médico legista o particulares, sin que la Policía o el Ministerio Público puedan limitar este derecho. c) Autorizar el traslado del detenido de un lugar a otro de la República después de efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el éxito de la investigación o la seguridad del detenido. La duración de dicho traslado no podrá exceder del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo y deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del Juez del lugar de destino. 3. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención preliminar se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.
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9. DETENCIÓN PRELIMINAR INCOMUNICADA. 1. Detenida una persona por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que decrete su incomunicación, siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la duración de la detención. El Juez deberá pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre la misma, mediante resolución motivada. 2. La incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las que no requieren autorización previa ni podrán ser prohibidas.
10. CONVALIDACIÓN DE LA DETENCIÓN. 1. Vencido el plazo de detención preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, si considera que subsisten las razones que determinaron la detención, lo pondrá a disposición del Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto de convalidación de la detención. En caso contrario, dispondrá la inmediata libertad del detenido. 2. El Juez, ese mismo día, realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los asistentes, teniendo a la vista las actuaciones proporcionadas por el Ministerio Público, decidirá en ese mismo acto mediante resolución motivada lo que corresponda. 3. La detención convalidada tendrá un plazo de duración de siete días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al detenido a disposición del Juez de la Investigación Preliminar para determinar si dicta mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple o restrictiva.
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4. En los supuestos de detención por los delitos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de drogas, vencido el plazo de quince días establecido en la Constitución, el Fiscal solicitará de ser el caso la medida de prisión preventiva u otra alternativa prevista en este Código.
11. RECURSO DE APELACIÓN. a) Contra el auto previsto en el numeral 1) del artículo 261°, y los que decretan la incomunicación y la convalidación de la detención procede recurso de apelación. El plazo para apelar es de un día. La apelación no suspende la ejecución del auto impugnado. b) El Juez elevará los actuados inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá previa vista de la causa que la señalará dentro de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La decisión se expedirá el día de la vista o al día siguiente, bajo responsabilidad.
12. DIFERENCIA ENTRE DETENCIÓN PRELIMINAR Y PRISIÓN PREVENTIVA “La prisión preventiva es una medida coercitiva personal, estrictamente jurisdiccional, que se adopta a instancia del Ministerio Público y en el seno de un proceso penal debidamente incoado, siempre que resulte absolutamente imprescindible, que persigue conjugar un peligro de fuga o un riesgo de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba, está sometida a comparación con la detención, y prevista para un período de tiempo más lato, a requisitos más exigentes cuyo eje es la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, la comisión del delito por él, tanto desde la intensidad de la imputación necesaria para dietario cuando desde la propia configuración y valoración de los peligros que la justifican sometida con más rigurosidad formal y material a los principios de necesidad y de motivación”.
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Capitulo II LEGISLACIÓN COMPARADA En este caso hemos visto por conveniente hacer comparación con la legislación procesal penal de Republica Dominicana y además se tiene en cuenta la forma en la cual se puede ver la legislación procesal penal Chileno, pues teniendo en cuenta la forma como se formó nuestra propio Nuevo Código Procesal penal se va a mostrar las diferenticas y señalamientos similares entre los mismos. Luego de dos intentos fallidos de reforma del sistema de Administración de Justicia Penal, el primero en 1991 con la promulgación del Código Procesal Penal del que sólo entraron en vigencia algunas normas tales como las referidas al Principio de Oportunidad, a las medidas de coerción, etc….. y el segundo en 1995 cuando el Proyecto elaborado por la Comisión Revisora que fue nombrada para adecuar las normas del Código a la Constitución de 1994 fue aprobado en dos oportunidades por el Congreso, pero fue observado por el Poder Ejecutivo y finalmente dejado en el olvido; después de varios años se retomó el tema de la reforma procesal penal y luego de encargar a una Comisión el estudio pertinente, el 29 de julio del 2004 se promulgó el nuevo Código Procesal Penal. Varias razones justifican que nuestro país cuente con un nuevo Código Procesal Penal: i.
Desde un punto de vista del derecho comparado casi todos los países de nuestra región contaban desde hacía algunos años con códigos de proceso penal modernos; es el caso de Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Paraguay y Venezuela.
ii.
La necesidad ineludible de adecuar la legislación a los estándares mínimos que establecen los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (Declaración Universal de los Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos 27
Civiles y Políticos) y a las normas contenidas en la Constitución Política del Estado que otorgan la titularidad de la persecución penal al Ministerio Público. iii.
La imperiosa la necesidad de organizar toda la normatividad procesal en un cuerpo único y sistemático, bajo la lógica de un mismo modelo de persecución penal.
En ese orden de ideas la estructura del nuevo proceso penal se edifica sobre la base del modelo acusatorio de proceso penal cuyas grandes líneas rectoras s on: s eparación de funciones de inves tigación y de juzgamiento;
la libertad del imputado es la regla durante el proceso. El proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción, igualdad de armas y respeto escrupuloso del derecho de defensa; además bajo la vigencia de las garantías de oralidad que permite que los juicios se realicen con inmediación y publicidad, dando lugar a un mayor acercamiento y control de la sociedad hacia los encargados de impartir justicia en su nombre. Con la promulgación de este Código vía Decreto Legislativo número 957 promulgado el 28 de Julio último empieza la constitucionalización del proceso penal peruano, estamos ante la inminente posibilidad de desterrar el procedimiento SUMARIO inquisitivo, burocrático, despersonalizado, que no permite luchar contra la criminalidad organizada y que ha fomentado la impunidad, uno de los fenómenos más aborrecidos de la sociedad actual. Asimismo podremos a poner fin a la nefasta situación de entrampamiento surgida como consecuencia de la confusión de roles vigente en el anterior Código de Procedimientos Penales, situación que se grafica en el hecho que ni el Fiscal, ni el Juez cumplen su rol constitucional: El Fiscal que debe investigar no investiga, pero acusa en base a elementos de convicción que él no ha logrado y el Juez que debe juzgar, no juzga, pero condena. Por eso no podemos posponer una reforma cuyas bases fueron sentadas hace más de
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veinte años en la Constitución de 1979. Hoy podemos decir, que no hay deuda que no se pague, ni plazo que no se cumpla; al fin tenemos un Código Procesal Penal, en el que están ordenadas de manera coherente, lógica y sistemática todas las normas procesales. En el nuevo modelo El Fiscal de la Nación debe asumir una actitud de liderazgo que guíe la actividad de los Fiscales y de la Policía Nacional del Perú que interviene en investigación del delito. En breve tenemos que contar con un Ministerio Público fuerte y protagonista, responsable de llevar adelante la investigación de los delitos, acusar a los presuntos responsables y ejercer facultades discrecionales relevantes para mantener la carga de trabajo del sistema en volúmenes razonables. Para ello es necesario adecuar su arquitectura institucional a los nuevos requerimientos y, realizar los esfuerzos sistemáticos de fortalecimiento presupuestario, material y de recursos humanos,
así
como
establecer
los
mecanismos
de
cooperación
interinstitucional. El Ministerio Público no podía continuar siendo Mesa de Partes de la Policía Nacional. De igual manera el Poder Judicial tiene que asumir lo esencial de su función, ser garante de la vigencia plena de los derechos fundamentales de la persona y realizar la etapa procesal del juzgamiento; el reto está lanzado y la ciudadanía está vigilante, de nosotros depende hacer realidad la plena vigencia del nuevo código.
13. LAS MEDIDAS DE COERCIÓN EN REPÚBLICA DOMINICANA En la República Dominicana antes del año Dos Mil Cuatro (2004) se daba la particularidad en nuestro sistema legislativo, que la única medida que existía era la prisión preventiva, sin embargo, esta complicada situación cambió y el legislador dominicano, puso a disposición de los jueces más opciones de medidas coerción menos gravosas que la prisión preventiva, pero que de igual
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forma garantizan la comparecencia del imputado a todas las etapas del proceso penal.5 Según el Código Procesal Penal y la doctrina podemos señalar que estas medidas habilitadas para que el juez aplique a un ciudadano señalado por la policía y el ministerio público son:
La presentación de una garantía económica suficiente;
La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informa regularmente al juez;
La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
El arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez disponga;
La prisión preventiva.
En las infracciones de acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos. Es importante aclarar que la medida de coerción no es una condena, porque el imputado aún no ha sido juzgado, sino que más bien, después de la una evaluación de un juzgador, este puede restringir sus libertades a los fines de asegurar que comparecerá a todas las etapas del proceso penal al cual será sometido por los hechos que se le acusa.
5
Código Procesal Penal de la Republica Dominica http://enj.org/portal/biblioteca/penal/medidas_cautelares_proceso_penal/13.pdf
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13.1. Las teorías de las penas que adoptan el código penal dominicano y el proyecto de código penal El estado frente a un delito tiene como reacción la pena y las medidas de seguridad. Desde tiempos remotos siempre se ha discutido a cerca del fin de la pena, es por ello que desde que surgió la pena hasta el día de hoy se ha contado básicamente con tres principales teorías que tratan de explicar los fines de la pena. •
TEORÍAS ABSOLUTAS DE LA PENA: Se pueden definir estas
teorías como aquellas que sostienen que la pena halla su justificación en si misma, sin que pueda ser considerada como un medio para fines ulteriores. Absoluta porque en esta teoría el sentido de la pena es independiente del su efecto social. Esta teoría se explica a través de la teoría de la justa retribución. La teoría de la retribución desarrollada por Kant y Engel concibe al delito como la negación del derecho y la pena como la negación de la negación, como anulación del delito, como restablecimiento del derecho, entiende que la superación del delito es el castigo. Esta concesión observa que la pena no tiene una finalidad social útil, si no, que sostiene que dicho sentido radica en que la culpabilidad del autor sea compensada mediante la imposición de un mal penal. El mal de la pena está justificado por el mal del delito, es concebido como un mal que debe sufrir el delincuente para compensar el mal causado con su comportamiento. •
TEORÍAS RELATIVAS DE LAS PENA: Con esta teoría lo que se
busca es un carácter preventivo, como un medio para la obtención de ulteriores objetivos, como un instrumento de motivación, un remedio para impedir el delito. Se divide en dos sub-teorías: teorías de la prevención
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especial desarrollada por LISZT, el positivismo criminológico italiano, el correccionalismo y la escuela de la defensa social. Según este punto de vista preventivo-especial, el fin de la pena es disuadir el autor de futuros hechos punibles, es decir, evitar las reincidencias (versión moderna de la teoría) y solo es indispensable aquella pena que se necesite para lograrlo, se pronunciara readaptar al autor mediante tratamientos de resocialización. Así la necesidad de prevención especial es la que legitima la pena, según Von Lizst; solo la pena necesaria es justa" se habla de relativa porque su finalidad está referida a la evitación del delito. La prevención especial no quiere retribuir el hecho pasado, no mira el pasado si no que ve la justificación de la pena en que debe prevenir nuevos delitos del autor. •
TEORÍA DE LA PREVENCIÓN GENERAL: tiene origen científico
en Fuerbach, concibe la pena como una amenaza que por medio de las leyes se dirige a toda la colectividad con el fin de limitar el peligro derivado de la delincuencia. Esta concepción coactiva formulada en abstracto se materializa en la sentencia, cuando el juez refuerza la prevención general al condenar al autor debido a que por esta acto está anunciando a los demás lo que le ocurrirá si realizan una conducta parecida, si no se cumplen las penas que establece la sentencia el fin intimidatorio se ve afectado. Esta teoría se identifica como el aspecto intimidatorio de las penas, ya que su justificación estará dada por su fin de evitar la comisión de hechos punibles respecto de otros potenciales autores. Para esta teoría la conminación penal debe intimidar y la ejecución penal debe confirmar la seriedad de la a menaza. Para su autor FUERBACH, la ejecución de la pena tiene lugar para que…la amenaza de la ley sea una verdadera amenaza.
32
•
TEORÍAS MIXTAS O DE LA UNIÓN: El conflicto que presentan
las teorías absolutas y relativas ha permitido desarrollar las teorías mixtas o de la unión la cual procura articular una síntesis entre la doctrina en pugna para esta teoría supone una combinación de los fines preventivos y distributivos e intenta desarrollar un sistema que recoja los efectos más positivos de cada una de las concepciones absolutas y retributivas. Esta teoría le asigna al derecho penal la función de protección a la sociedad.
13.2. Teoría que adopta el actual código penal dominicano Teoría Absolutas: Teoría Retributiva: El actual Código Penal Dominicano que data del año 1884, registra tanto la teoría retributiva como la teoría absoluta de las penas, veamos, cuando el Código Penal en el artículo 295 señala: "el que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio" y el 296 dispone "que el homicidio cometido con premeditación o asechanza se califica asesinato". Ambos artículos invocan la teoría retributiva de la pena; en virtud de que una de las exigencias de la teoría de la retribución es que la medida de la pena depende de la gravedad del hecho realizado y el grado de culpabilidad de autor, estableciéndose un criterio de proporcionalidad entre el delito y la pena. Otra de las exigencias de esta teoría es que se le exige al individuo la realización de una conducta, de un comportamiento contrario a la norma, más la existencia de culpabilidad en el autor del mismo y que dicha conducta se fundamenta en el libre albedrío. Otro artículo que contempla esta teoría es el 379 del Código Penal Dominicano que reza así: articulo 379. "el que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece se hace reo de robo". Este artículo también tiene sus circunstancias que hacen merecedor al autor en casos de agravantes. Características propias de las teorías retributivas.
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Teoría Relativa: Teoría de la Prevención Especial: también el Código Penal verifica esta teoría, cuando al disponer que en los crímenes y delitos contra las propiedades en especial el de robo, en ciertos casos indica que se pondrán por sentencia la privación de ciertos derechos, tal es el caso del articulo 401 numeral 4 párrafo 2do. El legislador hace hincapié en que la pena se hará efectiva por sentencia, como forma de anunciarle al autor de que no vuelva a delinquir En tal sentido en uno de los párrafos del artículo 227 del Código Procesal Penal se establece que: “En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga”. Con dicho planteamiento queda comprobado que el único fin de la aplicación de una medida de coerción en nuestro sistema de justicia penal, es garantizar que el imputado no se ausente del juicio que se celebrará en su contra.
14. LA DETENCIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL CHILENO El sistema procesal penal que entró en vigor el año 2000, fue proyectado para buscar una adecuación de las normas internas, con las que se contenían en ciertos tratados internacionales que Chile había suscrito y ratificado y que, directa o indirectamente, concernían al desenvolvimiento del proceso penal. De esto, quedó constancia en el “Mensaje” del Ejecutivo acompañado al proyecto original, que años más tarde se transformaría en la Ley Nº 19.696, portadora del texto original del Código Procesal Penal (= CPP.) El centro de la atención en los tiempos de la reforma, estuvo en la adopción del juicio oral. Esto, tanto por el efecto escénico que produce, como por sus virtudes en cuanto vehículo capaz de maximizar ciertas garantías, determinantes a la hora de calificar un proceso como “debido”. Pero 34
evidentemente hubo otros cambios tan importantes como el señalado. De enorme trascendencia fue la creación del ministerio público investigador, junto con un órgano jurisdiccional contralor de la adecuada realización de los derechos del imputado y los demás intervinientes: el juez de garantía. El abandono de la figura del juez instructor, sustituido en sus funciones globales por los sujetos procesales indicados, generó la posibilidad de un eficaz control de las actividades investigativa y cautelar. No es un secreto que los actos de investigación y la imposición de medidas cautelares siempre estuvieron sometidos a exigencias constitucionales y legales, obligatorias para el órgano instructor y para la policía. Tampoco lo es que el control efectivo del cumplimiento de tales exigencias estaba desmejorado, por la reunión en la persona del juez instructor de las facultades de decretar diligencias intrusivas y medidas cautelares, y de verificar la concurrencia de los requisitos establecidos para ellas. Con la reforma del año 2000 debutó en Chile el control de la legalidad de la detención por el juez de garantía y el tribunal de juicio oral en lo penal. Así, nuestro proceso penal se hizo de una herramienta de verificación efectiva a posteriori, de que la aplicación de la medida cautelar había operado dentro de los márgenes que el derecho permitía. Las características generales de la institución son su ámbito propiamente procesal penal –a diferencia de la acción constitucional de amparo, que pretende el resguardo de la libertad personal frente a cualquier afectación jurídicamente indebida – y el tener como exigencia ineludible que el detenido sea puesto ante el juez. A lo largo de estos años, el control de la legalidad de la detención ha provocado desazón en algunos sectores del Estado y de la opinión pública. Esto se ha traducido en varias reformas legales, que se han sucedido desde 2001 hasta la fecha. El objeto de ellas ha sido, en un comienzo, restringir las hipótesis de ilegalidad de la detención y, luego, limitar los efectos de la declaración de
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ilegalidad. Resulta perturbador pensar que, lo que ha motivado semejante marcha atrás, no ha sido el exceso de celo –el llamado garantismo – del legislador del Código Procesal Penal de 2000, sino el hecho que, por primera vez, la detención haya sido sometida a un escrutinio fino y constante, tendiente a velar por el cumplimiento de su estatuto jurídico, el cual no varió significativamente con el cambio de procedimiento penal. En el control de la detención el juez debe resolver si esta medida cautelar ha sido legal o ilegal. Por eso consideramos que, en primer lugar, resulta de interés precisar qué debe entenderse por detención ilegal, formulando un concepto para el proceso penal. Como consecuencia de este examen se propondrá, además, una sistematización general y abierta de las hipótesis de detención ilegal. Las pretensiones concluyen aquí. No se trata en este trabajo ni de los efectos de la declaración de ilegalidad, ni de los medios para reclamarla jurisdiccionalmente.
14.1. La detención tomada en sentido amplio6. En un sentido amplio, con el término “detención”, se suele significar la privación de libertad que sufre una persona, ya en el contexto de un proceso penal o fuera de éste, por diversos motivos. El fundamento de tal concepción radica, esencialmente, en permitir el disfrute del estatuto de derechos del detenido, por parte de toda persona privada de libertad. Para aquélla, el acento se debe poner en la situación de hecho de privación de libertad, siendo irrelevantes las denominaciones puntuales con que las nombre el ordenamiento jurídico7. 6
Para referencias acerca del tema en España, véase: González Ayala, María Dolores, Las garantías constitucionales de la detención (Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 1999), pp. 5062. 7 Gimeno Sendra, Vicente, Derecho Procesal Penal (2ª edición, Madrid, COLEX, 2004), pp. 508 y 540. Llama detenciones especiales o atípicas a las que no se encuentran reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, ni participan con plenitud de la naturaleza de las medidas cautelares. Les confiere relevancia al momento de determinar la procedencia del Habeas Corpus . Gimeno Sendra, “
”
“
”
“
”
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Dentro del contexto del proceso penal chileno, bajo el alero de la detención así entendida, podrían quedar captadas figuras como la conducción a la unidad policial más cercana para fines de identificación (artículo 85 CPP.), la conducción al recinto policial para efectuar una citación (artículo 134 inciso 3º CPP.), el arresto de testigos legalmente citados al juicio (artículos 299 y 33 CPP.) o la conducción de personas mediante la fuerza pública ante el fiscal (artículos 23 y 190 inciso 2º CPP.). Fuera del proceso penal, podría pensarse en casos adicionales. Por ejemplo, la conducción a un cuartel policial, dispuesta en los artículos 27 y 28, relacionados con el artículo 53 de la Ley Nº 19.925, de alcoholes. En definitiva, la idea es hacer extensivo el concepto de detención a toda gama de privaciones de libertad, ya sea que éstas tengan nombre y regulación legal o, por el contrario, sean inespecíficas. Lo fundamental aquí es posibilitar el control, tanto de la existencia de fundamento jurídico para llevarlas a cabo, como de la observancia de los procedimientos correspondientes. Esta manera de concebir la detención es compatible, también, con las necesidades que debe cubrir el sistema de derecho internacional de los derechos humanos. En virtud de las disposiciones de los instrumentos internacionales respectivos, en materia de libertad personal, generalmente los organismos que les están vinculados, han dirigido su atención a las lesiones de ella más irregulares o distantes de la juridicidad, siendo irrelevante que la privación del derecho se produzca en un proceso penal o en otro contexto, y si quien la practica es un policía u otro funcionario, o un particular. Normalmente, sí, los casos que han sido conocidos por dichos Vicente - Moreno Catena, Víctor - Cortés Domínguez, Valentín, Derecho procesal penal (3ª edición, Madrid, COLEX, 1999), p. 485; Horvitz, María Inés - López, Julián, Derecho procesal penal chileno (Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2002), I, p. 362; Arias Vicencio, Cristián, El control jurisdiccional de la detención, en Revista de Estudios de la Justicia, 6 (2005), p. 230. Cfr. Nogueira Alcalá, Humberto, Derechos fundamentales y garantías constitucionales (Santiago, Librotecnia, 2008), II, p. 411.
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organismos tienen como sujetos activos de la supuesta afectación ilícita a agentes del Estado. Se advierte que, para esta concepción, no es determinante que la privación de libertad se vincule con la consecución de algún fin del procedimiento penal, ni que ella recaiga en la persona del imputado ni, tampoco, que exista necesariamente un proceso penal. El concepto amplio de detención se ve acotado, en primer lugar, mediante la exclusión de tal ámbito, de la prisión preventiva. Tradicionalmente, esta medida cautelar ha tenido una denominación específica, que se corresponde con un perfil conceptual bien definido y un tratamiento normativo propio. Actualmente, en el contexto del ordenamiento jurídico chileno habría que situar, junto a ella, la internación provisional del enajenado mental (artículo 464 CPP.) y la internación provisoria del menor (artículo 32 Ley Nº 20084). También quedarían excluidas del ámbito de la detención en sentido amplio, las demás medidas cautelares personales que se sujeten a requisitos análogos a la prisión preventiva y puedan considerarse privaciones de libertad; así el llamado “arresto domiciliario” del artículo 155 letra a) CPP., y la medida dispuesta en el artículo 155 b) CPP., en tanto esta última se emplee como mecanismo de privación de libertad durante cierto tiempo –por ejemplo, si la sujeción a vigilancia es, en los hechos, un internamiento en un establecimiento de salud –. Se excluye asimismo de esta concepción, el cumplimiento de la pena privativa de libertad, que es consecuencia de la responsabilidad penal declarada mediante una sentencia condenatoria firme.
14.2. Código de Procesal Chileno: Párrafo 3º Detención
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Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere. Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. El imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra medida cautelar. Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada. Además, podrá decretarse la detención del imputado por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de libertad de crimen. Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como razón suficiente para ordenar la detención la circunstancia de que el imputado haya concurrido voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido voluntariamente su participación en ellos. También se decretará la detención del imputado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada. La resolución que denegare la orden de detención será susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Público.
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Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, conformándose a las disposiciones de este Título. Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima. Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código. No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal. La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el tribunal que correspondiere deberá, en caso de quebrantamiento de condena y tan
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pronto tenga conocimiento del mismo, despachar la respectiva orden de detención en contra del condenado. En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiere detener, para practicar la respectiva detención. En este caso, la policía podrá registrar el lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 215. Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. f) El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato. Para los efectos de lo establecido en las letras d), e) y f) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho 41
y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas. Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención
conducirán
inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas. Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública. Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal. Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido. No obstante lo
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anterior, el juez podrá suspender la audiencia por un plazo breve y perentorio no superior a dos horas, con el fin de permitir la concurrencia del fiscal o su abogado asistente. Transcurrido este plazo sin que concurriere ninguno de ellos, se procederá a la liberación del detenido. En todo caso, el juez deberá comunicar la ausencia del fiscal o de su abogado asistente al fiscal regional respectivo a la mayor brevedad, con el objeto de determinar la eventual responsabilidad disciplinaria que correspondiere. En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los antecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando estimare que los antecedentes justifican esa medida. En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.
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Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en las leyes N°17.798 y N°20.000 que tengan penas de crimen o simple delito, y de los delitos de castración, mutilaciones y lesiones contra miembros de Carabineros, de la Policía de Investigaciones y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal en el solo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable. Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales. Artículo 134.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio. La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación. No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26.
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En todos los casos señalados en el inciso anterior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte. El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia. Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla. Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado. La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.
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En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia. Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las investigaciones penales que procedieren. Artículo 137. Difusión de derechos. En todo
recinto policial, de los
juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquéllos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia. Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.
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15. Análisis de la Legislación comparación de Republica Dominicana y Chilena con el Nuevo Código Procesal Penal Peruano. Ahora si bien es cierto nuestra Legislación procesal penal comienza su vida en el año al igual que la de Republica Dominicana es de apreciarse que la forma la cual se llevan a cabo ambas vienen a ser una forma casi relativa y similar con sutiles diferencias entre las cuales se aprecian los diferentes términos en cada uno de los articulados Por otra parte también se puede dilucidar que a en la legislación chilena se tiene un poco más especificada la forma en cómo se dan las diferentes medidas coercitivas siendo estas mejor señalas en cuanto a la definición y especificaciones en torno a esta, lo que de alguna forma no se aprecia en nuestro marco normativo; sin embargo también es preciso mencionar que en el Código Procesal penal Chileno no se cuenta con una parte especial para la denominación de Coerción penal sino que lo trata desde el punto de vista genérico de Detención lo que también hace la diferencia en nuestro Nuevo Código Procesal Penal.
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Capitulo III JURISPRUDENCIA DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PENAL Para el presente trabajo se ha tomado en cuenta el expediente. N.° 025832012-PHC/TC, desarrollado en HUAURA, el cual presenta lo necesario en cuanto al tema que se viene desarrollando, resuelto por el Tribunal Constitucional.
16. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL EXPEDIENTE N.° 02583-2012-PHC/TC En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia. ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Euselio León Flores, a favor de don Pablo Mauro Mayo Vásquez, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 239, su fecha 21 de mayo de 2012, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 12 de setiembre de 2011 don David Euselio León Flores interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Pablo Mauro Mayo Vásquez y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Carlos Fermín Fitzcarrald, don Ivo Melgarejo Quiñonez, y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Rodríguez Ramírez, Robles Tinoco y Lovatón Bailón, solicitando que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en contra del beneficiario y se disponga que el Juez emplazado emita una nueva resolución que contenga una medida menos gravosa. Se alega la afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
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Al respecto afirma que se dictó mandato de detención en contra del favorecido sin que hubieran concurrido los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638), medida que fue confirmada por la Sala Superior demandada sin una suficiente motivación. Refiere que en cuanto a los suficientes elementos probatorios que vinculen al beneficiario se hace una narración genérica y vacía al señalar que los regidores son cómplices por no fiscalizar los hechos denunciados , a la vez que cuando se argumenta en cuanto a la exoneración de las licitaciones no se fundamenta sobre su supuesta irregularidad. Señala que en cuanto al peligro de fuga el juez demandado ha expresado que la penalidad a imponerse en el caso es grave ; que la pena a imponerse al favorecido no supera los dos años de privación de su libertad y que la Sala Superior alude como suficiencia probatoria a la condición de exregidor municipal del actor y a una norma legal, constituyendo todo ello una motivación insuficiente. Agrega que en cuanto al peligro procesal se argumentó que es el imputado quien tiene que acreditar que no va eludir a la justicia, cuando del expediente penal se evidencia que se acredita arraigo domiciliario. Realizada la investigación, el demandante ratifica los términos de la demanda interpuesta a favor de don Pablo Mauro Mayo Vásquez. De otro lado, los vocales emplazados señalan que el demandante confunde lo que constituye un recurso de apelación con un recurso de queja contra el mandato de detención en donde sí se cuestiona la motivación conforme a la norma legal. Agregan que se confirmó la medida de detención ya que el caso se encuadraba en los alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal. El juez del Juzgado Mixto demandado señala que el auto de apertura de instrucción debe ser analizado teniendo en cuenta la gravedad y la complejidad de los delitos imputados, por lo que no puede pedirse el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que se exige a la sentencia. El Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Huaura, con fecha 15 de marzo de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que tratándose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente, no existe una sentencia firme, en tanto las resoluciones cuestionadas fueron motivadas adecuadamente en cuanto a la medida de coerción personal.
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La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos, agregando que a efectos de la imposición de la medida la sanción a imponerse debe ser superior a un año de privación de la libertad. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2011 y de su confirmatoria por Resolución de fecha 10 de agosto de 2011, en el extremo que decretan y confirman el mandato de detención provisional en contra del favorecido, en el proceso que se le sigue por los delitos de peculado y otros (Expediente N.º 2011-24-P – Incidente N.º 00538-2011). A tal efecto se alega la presunta afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual del beneficiario, por lo que se solicita que se declare la nulidad de la medida cuestionada y que en su lugar el juzgador imponga la medida de sujeción al proceso que corresponda conforme al caso y a la normativa de la materia. 2. Sobre la afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenido en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido 2.1 Argumentos del demandante En los hechos de la demanda se denuncia que los emplazados afectaron el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales al dictar la medida de coerción que restringe el derecho a la libertad personal del beneficiario indicándose que la medida fue decretada sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638). Se precisa que en cuanto a los suficientes elementos probatorios que vinculen al beneficiario se hace una narración vacía que argumenta que los regidores son cómplices por no fiscalizar los hechos denunciados y que cuando aluden a la
exoneración en las licitaciones no fundamentan sobre su supuesta irregularidad. Agrega que en lo que concierne al peligro de fuga del favorecido 50
se ha fundamentado que la penalidad a imponerse en el caso es grave y que respecto al peligro procesal, se indicó que es el imputado quien tiene que acreditar que no va eludir a la justicia. Finalmente el recurrente refiere que la pena a imponerse al favorecido no supera los dos años de privación de su libertad. 2.2 Argumentos de la parte demandada Los jueces emplazados señalan que: i) el auto de apertura de instrucción debe ser analizado teniendo en cuenta la gravedad y la complejidad de los delitos imputados, y que por ello no puede exigírsele el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos que requiere la sentencia; ii ) el demandante confunde lo que constituye un recurso de apelación con un recurso de queja contra el mandato de detención en donde sí se cuestiona la motivación conforme a la norma legal, y iii) la medida de detención fue confirmada ya que el caso se encuadraba en los alcances del artículo 135º del Código Procesal Penal. 2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional Analizados los hechos de la demanda se observa que el presente hábeas corpus reparador se encuentra dirigido contra el mandato judicial -confirmadoque decretó la detención provisional del favorecido y del cual se cuestiona su constitucionalidad toda vez que se considera que aquel afecta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Entonces, si el presente proceso constitucional tiene por objeto declarar la nulidad de las resoluciones que decretaron el mandato de detención del actor resulta impertinente que los emplazados aludan a la exigencia de motivación propia del auto de apertura de instrucción, lo cual no es tema de la demanda. En el mismo sentido, resulta inoportuno realizar referencias en cuanto a un presunto pedido de nulidad de la medida de detención que hubiera solicitado el favorecido (lo que no se acredita de los autos), cuando lo que se denuncia es la inconstitucionalidad de la aludida medida señalando su falta de motivaciónconforme a la norma legal, advirtiéndose al respecto que de los actuados corren las resoluciones
que la decretaron y confirmaron (fojas 38 y 3, respectivamente).
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La Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, en la medida en que la denunciada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que se habría configurado con la emisión del mandato de detención confirmado por el superior en grado, guarda incidencia directa en el agravio del derecho a la libertad personal del favorecido, este Tribunal tiene competencia ratione materiae para que a través del presente proceso constitucional examine la controversia planteada en el caso de autos. El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Esta exigencia de motivación de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de interdicción o prohibición de la arbitrariedad, el cualtiene un doble significado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamentación objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello desprendido o ajeno a toda razón de explicarlo [Cfr. STC 0090-2004-AA/TC, fundamento 12].
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Al respecto se debe indicar que este Tribunal viene señalando en su jurisprudencia que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión “
de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…) [véase, entre otras, la sentencia ”
recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11]. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional, sin embargo la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional , lo
que debe ser apreciado en el caso en particular [Cfr. STC 02004-2010PHC/TC, fundamento 5]. En cuanto al caso de autos, el artículo 135º del Código Procesal Penal (D.L. N.º 638, aplicable al caso) establece que para el dictado de la medida cautelar de
detención
es
necesaria
la
concurrencia
simultánea
de
tres
presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; y, c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para
determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta. 53
La motivación respecto a los suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado implica que el Juez explicite la relación indiciaria de aquel o aquellos medios probatorios que relacionen de manera preliminar al procesado con el hecho imputado. La motivación en cuanto a la pena probable a imponerse concierne a la argumentación de que aquella será superior a un año de pena privativa de la libertad, lo cual importa al delito imputado y de la pena prevista por el Código Penal. El peligro procesal está representado por el peligro de fuga del procesado y el peligro de obstaculización del proceso por parte del procesado. El primer
supuesto del peligro procesal (el de fuga) está determinado a partir del análisis de una serie de circunstancias que pueden tener lugar antes o durante el desarrollo del proceso penal y que se encuentran relacionadas, entre otros, con el arraigo domiciliario, familiar y laboral del actor en la localidad del órgano judicial que lo procesa, aspectos que crean juicio de convicción al juzgador en cuanto a la sujeción del actor al proceso. El segundo supuesto del peligro procesal (el de la obstaculización del proceso) se encuentra vinculado a la injerencia del procesado en libertad ambulatoria respecto del resultado del proceso, pudiendo ello manifestarse con la influencia directa del actor en la alteración, ocultamiento o desaparición de los medios probatorios, en la conducta de las partes o peritos del caso que incida en el juzgador a efectos de un equívoco resultado del proceso e incluso que de manera indirecta o externa el procesado en libertad pueda perturbar el resultado del proceso penal, aspectos concernientes a la obstaculización del proceso que el juzgador debe apreciar en cada caso en concreto ya que de contar con indicios fundados de su concurrencia deberá ser merecedor de una especial motivación que la justifique, en tanto la justicia constitucional no determina ni valora los elementos que dan lugar al peligro procesal del caso, sino que verifica que su motivación resulte mínimamente suficiente a efectos de la concurrencia de los presupuestos procesales que validan la imposición de medida cautelar de la libertad personal. En lo que al caso de autos respecta, debe tenerse en cuenta que la ausencia de motivación en referencia a la obstaculización del proceso o 54
de la eventual sustracción del actor al proceso convierten a la imposición de la medida cautelar de la libertad personal (llámese prisión preventiva o mandato de detención provisional) en arbitraria y, por tanto, vulneratoria de lo establecido por la Constitución (artículo 139º, numeral 3). En el presente caso, examinados los pronunciamientos judiciales cuestionados (fojas 38 y 3) este Colegiado advierte que a efectos de imponer la medida de detención provisional el Juzgado demandado ha argumentado lo siguiente : (…) en autos existen suficientes elementos probatorios que vinculan a los denunciados (…) Pablo Mauro Mayo Vasquez (…), tal como puede acreditarse con todos los actuados
a
nivel
preliminar,
los
cuales
corroboran
que
el
procesado Wilder Carlos Fitzcarrad Bravo y su hermano (…) idean y planean construir sendas empresas constructoras o de proveedores de bienes y servicios, a nombre de terceras personas, que vendrían a ser sus parientes consanguíneos, afines y amistades (…), para favorecerlos en contrataciones, adquisiciones y toda actividad financiera que realiza la Municipalidad Provincial de Carlos Fermín Fitzcarrald (…) y los regidores del segundo periodo de su gestión, por su complicidad quienes no fiscalizaron tales hechos, quienes incluso versaron sus votos a favor de algunas adquisiciones ilegales, como las exoneraciones favoreciendo a las empresas afines al régimen, y además se aumentaron ilegalmente sus ingresos por productividad, cuando se encontraba rotundamente prohibido por ley (…). [R]especto a la prognosis de la pena conforme se puede colegir de la lectura de los tipos penales imputados (…) PECULADO (…) cuya penalidad a imponerse es no menor a DOS años ni mayor de OCHO años (…), NEGOCIACION INCOMPATIBLE (…) sancionado con pena no menor de CUATRO ni mayor de SEIS AÑOS (…), por otro lado el delito de COLUSION ILEGAL (…) cuya pena a imponerse oscila en no menor de DOS ni mayor de QUINCE AÑOS (…). De la revisión de los autos se puede determinar que no existe medios de prueba que sustente de manera fehaciente que los imputados (…) Pablo Mauro Mayo Vasquez (…) no intentar[á] eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria (…), toda vez que en autos no se encuentra debidamente acreditado sus domicilios exactos (…) y del mismo modo no han cumplido con adjuntar medio de prueba que acredite que los mismos cuenten con OFICIO U OCUPACION CONOCIDOS (…), por ende se puede concluir que los imputados no cuentan con ARRAIGO EN ESTA LOCALIDAD, es decir no cuentan con DOMICILIO, NI TRABAJO, conocidos (…).
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A su turno, la Sala Superior emplazada confirma la medida restrictiva de la libertad personal argumentando: [C]orre el recurso de apelación interpuesto por el inculpado Pablo Mauro Mayo Vásquez que refiere: “La resolución número 16 (auto de apertura de instrucción con mandato de detención) es una simple repetición de una pericia contable en la que desordenadamente se analiza hecho por hecho, pero sin distinguir la actividad concreta de cada imputado. En ese sentido, todos son involucrados con todos, en una mezcolanza absurda y sin sentido en la que es imposible encontrar un solo delito que se me impute directa y concretamente (…). Como se puede advertir ni siquiera el suscrito es mencionado concretamente en ninguno de los veintinueve hechos investigados, los cuales si mencionan expresamente a personas distintas como los involucrados (…). Señala (…) que los regidores somos cómplices por no fiscalizar los hechos denunciados (…). Luego señala la resolución que hemos sido cómplices por haber exoner ado licitaciones (…). No sabemos dónde está lo irregular de la exoneración (…) no ha precisado los suficientes elementos probatorios que acrediten que efectivamente dicho dinero se cobró. No ha precisado el Juez que artículo de la Ley 29142 es la que ha sido infringida (…). Tampoco ha precisado qué delito s e estaría cometiendo (…).[N]o tiene antecedentes penales (…), es uno de los comerciantes más antiguos de esta localidad (…). Además era obvio pensar que por el mismo hecho de haber sido ex Regidor tenía arraigo domiciliario (…), siempre he acudido a las citaciones policiales (…).[N]o existe peligro de perturbación de los medios probatorios puesto que (…) ya no soy regidor como para que se “presuma” que pudiera influenciar alterando u ocultando los medios probatorios. [R]especto a los procesados que tienen la condición de ex –regidores de la Municipalidad (…) debemos indicar que el artículo once de la Ley No. 27972 (….) prescribe claramente lo siguiente: “Los regidores son responsables, individualmente, por actos violatorios de la ley practicados en el ejercicio de sus funciones y, solidariamente, por acuerdos adoptados contra la ley, a menos que salven expresamente su voto, dejando constancia de ello en actas ” (…). Respecto a la pena
probable (que la sanción a imponerse sea superior a un años de pena privativa de la libertad) (…), cumpliéndose con el segundo requisito (…).[E]l peligro procesal (…) ha podido establecer que existe peligro de que los imputados rehúyan el juzgamiento o perturben la actividad probatoria, considerando para ello, que del examen de estos autos, se advierte la existencia entre los procesados de vínculos amicales, familiares (…), sumado a ello que éstos no han acreditado su ARRAIGO (…), si bien los procesados han adjuntado sus respectivos certificados domiciliarios, ello no constituye un factor determinante para demostrar que no va a perturbar la actividad probatoria, ni
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eludir la acción de la justicia; pues, existen circunstancias que dan gravedad a los hechos y que vincula a los encausados (…).
Se desprende de la motivación anteriormente descrita que los órganos judiciales emplazados no han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, toda vez que no se expresó en sus fundamentos una suficiente motivación en cuanto a la concurrencia de los presupuestos legales de la suficiencia probatoria y del peligro procesal que terminan por invalidar el mandato de detención provisional decretado en contra del beneficiario. En efecto, si bien es cierto que los pronunciamientos cuestionados contienen una adecuada motivación en cuanto al presupuesto de la prognosis de la pena y que el Juzgado emplazado efectuó una motivación adecuada respecto al peligro procesal, también lo es que al ser apelada la medida no se motiva el presupuesto de los suficientes elementos probatorios que vinculan al procesado con el hecho imputado y de qué manera el citado certificado domiciliario no enerva el peligro procesal, pues el aludir a la complicidad de los regidores en no fiscalizar hechos, a presuntas exoneraciones con favoritismo, al aumento ilegal de ingresos de los regidores y a la responsabilidad de los regidores prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades, no constituye una argumentación que motive la vinculación entre el procesado y los medios probatorios criminosos; asimismo, el aludir a los vínculos amicales o familiares entre
procesados y de
la
gravedad
de
los
hechos tampoco
constituye per se una representación del peligro procesal; por consiguientes, la imposición de la medida coercitiva de la libertad personal decretada en contra de don Pablo Mauro Mayo Vásquez (fojas 38 y 3) resulta violatoria a la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales. 3. Efectos de la Sentencia En el presente caso, corresponde que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2011, y de su confirmatoria por Resolución de fecha 10 de agosto de 2011, en el extremo que decretan y confirman el mandato de detención provisional en contra del favorecido, lo que no implica su excarcelación sino que el Juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia
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constitucional, dicte la resolución de la medida de coerción procesal que corresponda al caso, ello es, si a la fecha , no se hubiera dictado la sentencia penal; valoración de los medios probatorios penales y apreciación de los tres presupuestos procesales de la medida de coerción personal que concierne realizar al juzgador penal a efectos de dictar la sujeción del actor al proceso penal que pueda corresponder al caso en concreto. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el inciso 5 del artículo 139° de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del favorecido de autos; en consecuencia, la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad individual de don Pablo Mauro Mayo Vásquez. 2. En consecuencia, NULA la Resolución de fecha 23 de mayo de 2011, y de su confirmatoria por Resolución de fecha 10 de agosto de 2011, en el extremo que decretan y confirman el mandato de detención provisional en contra de don Pablo Mauro Mayo Vásquez; y, en consecuencia, dispone que el Juez penal competente, en el día de notificada la presente sentencia constitucional, dicte la resolución de la medida de coerción procesal que corresponda al caso, ello es, si a la fecha no se hubiera dictado la sentencia penal.
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Capitulo IV ANÁLISIS CRÍTICO GRUPAL
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CONCLUSIONES PRIMERA: Las medidas de coerción son consideradas medidas que tienden a asegurar los fines del proceso en su especialidad toman el nombre “MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL” a razón de que por dichas medidas se emplea la fuerza pública (violencia) para lograr garantizar los fines del proceso penal, ello sin embargo dentro del marco de la Constitución y respetando los derechos fundamentales de la persona.
SEGUNDA: La restricción a la libertad de la persona ha de adoptarse a través de un procedimiento previamente determinado, en el que se respeten los derechos que la propia Constitución consagra.
TERCERA: Conforme se ha observado en el presente trabajo, la respuesta que en los últimos años ha ofrecido el legislador y el juez peruano al problema de la criminalidad y, por tanto, el tratamiento que ha realizado de la prisión preventiva o provisional y otras medidas restrictivas de la libertad, se ha caracterizado por alejarse de las funciones que estas medidas deben atender.
CUARTA: Concluimos que las medidas de coerción son muy importantes para el derecho penal y es posible analizar que las medidas de coerción y el procedimiento cautelar desde la perspectiva unitaria del concepto de proceso, siempre y cuando éste se asuma a partir de la perspectiva garantista ofrecida por la Constitución Nacional, la cual debe ser el marco adecuado para su regulación dentro de un procedimiento acusatorio en lo penal.
QUINTA: Los ciudadanos estamos expuestos a la violencia generada por la delincuencia. Es importante que sepamos cuáles son nuestros derechos para poder hacerlos valer correctamente. Esto incluye poder arrestar a un delincuente que es sorprendido en flagrante delito.
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SEXTO: Para que exista detención judicial, debemos tener en cuenta ciertos requisitos señalados en la norma, a fin de que el Juez pueda dar mandato de detención, por lo que tenemos el hecho de que deben existir suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, que el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.
SÉPTIMA: Para que exista detención judicial, debemos tener en cuenta ciertos requisitos señalados en la norma, a fin de que el Juez pueda dar mandato de detención, por lo que tenemos el hecho de que deben existir suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo, que el imputado en razón de sus antecedentes y otras circunstancias, tratase de eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria.
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BIBLIOGRAFÍA 1. Baytelman A, Andrés. Duce J, Mauricio. Litigación Penal Juicio Oral y Prueba.Ed.
Alternativas
S.R.L.Lima.2005.
[Recuperado el 10 de Noviembre del 2016] 2. Burgos Alfaro, José. El Nuevo Proceso Penal. Su aplicación en la práctica, con jurisprudencia y comentarios críticos. Ed. Jurídica Grijley.Lima.2009. [Recuperado el 10 de Noviembre del 2016] 3. Cáceres Julca, Roberto E. Iparraguirre N, Ronald D. Código Procesal Penal
Comentado.Ed.
Jurista
Editores.Lima.2009.
[Recuperado el 10 de Noviembre del 2016] 4. Calderón Sumarriva, Ana. Águila Cuadros, Guido. Balotario Desarrollado para
el
examen
del
CNM.EGACAL.Lima.2009.
[Recuperado el 12 de Noviembre del 2016] 5. Calderón Sumarriva, Ana Cecilia. Análisis Integral del Nuevo Código Procesal
Penal.Ed.San
Marcos
E.I.R.L.Lima.2009.
[Recuperado el 12 de Noviembre del 2016] 6. Frisancho Aparicio, Manuel. Manual para la aplicación del Nuevo Código Procesal
Penal.
Teoría-Practica
Forense-
Jurisprudencia.Ed.Rodhas.Lima.2009. [Recuperado el 12 de Noviembre del 2016] 7. Gálvez Villegas, Tomás Aladino. Rabanal Palacios William. Castro Trigoso Hamilton. El Código Procesal Penal. Comentarios descriptivos, explicativos y críticos. Ed. Juristas Editores E.I.R.L. Lima.2009. [Recuperado el 14 de Noviembre del 2016] 62
8. Rodríguez Hurtado, Mario. Burgos Mariños, Víctor. Chang. Chang, Silvia. León Velásquez, Cecilia. Preguntas y Repuestas sobre Instituciones del Código
Procesal
Penal.
Ed.
BLG
E.I.R.L.Trujillo.2009.
[Recuperado el 14 de Noviembre del 2016]
63