Universidad Universidad Abierta y a Distancia de México Sesión 7. Actividad 3. La Reclamación Docente: Lic. LILIANA LOPEZ ASTORGA.
Alumna: GAUDI PATRICIA GUADALUPE BARRIENTOS ESPARZA.
INTRODUCCIÓN Entre los medios que podemos utilizar para reclamar la nulidad de un acto procesal, se encuentran los incidentes que, de acuerdo con Ovalle, son procedimientos que se siguen dentro de un mismo proceso para resolver una cuestión accesoria al litigio principal. El trámite de los incidentes se concreta en la demanda incidental de la parte que lo promueve, la contestación de la contraparte y la resolución del juzgador. Eventualmente, las partes pueden ofrecer pruebas en sus escritos iniciales y, si el juzgador las admite, éste debe señalar fecha para que tenga lugar la audiencia respectiva (2005:308). De acuerdo a lo anterior, a continuación presento un Recurso de Apelación en materia familiar de acuerdo a las instrucciones recibidas.
Gómez Esparza Teresa Vs Lara Valencia Juan Carlos Exp.1428/2014 Cuaderno Incidental de Liquidación de Sociedad Conyugal. Recurso de Apelación de Tramitación inmediata.
C. Juez Primero de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Teresa Gómez Esparza, por mi propio derecho y en representación de mis menores hijos de los que ejerzo la guarda y custodia y patria potestad respectivamente, en mi carácter de parte actora incidentista, personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del expediente al rubro indicado, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Doctor Lucio, número 109, Departamento 204, Edificio A, Colonia Doctores, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México, asimismo y en términos de lo dispuesto por el artículo 112, del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, a los licenciados en Derecho BLANCA ESTELA BALDITT SANDOVAL, con Cédula Profesional número 1149755, VICTOR MANUEL GONZALEZ LACROIX con Cédula Profesional 2389573 Y ESTELA ARROYO SÁNCHEZ quien cuenta con cedula profesional numero 4511493, personas a las que se les confieren todas y cada una de las facultades previstas en el cuarto párrafo del artículo 112, del ordenamiento legal que se cita, esto es con todas las facultades generales y especiales quedando facultadas para intervenir en representación de la suscrita en todas las etapas procesales del juicio comprendiendo las de alzada y la de ejecución incluyendo la de absolver y articular posiciones firmar promociones y todas aquellas derivadas del mandato legal citado y autorizando para el solo efecto de oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos sacar impresiones fotográficas de los acuerdos que se emitan en el presente proceso a los CC. Pasantes en Derecho, Juan Antonio Hernández Martínez, Natalia Hernández Cedillo y Oscar Lomas Morales, ante Usted respetuosamente comparezco para exponer y solicitar: Que vengo por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 683, 685 bis, 688, 689, 691, 692, 692 Quáter y demás relativos y aplicables del Código de procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN de tramitación inmediata, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, en el incidente de liquidación de sociedad conyugal que para tal efecto fue promovido por la suscrita, sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año 2016 misma que fue publicada en el boletín judicial el día veintinueve de noviembre del año en curso, por lo que en tiempo y forma se interpone el citado recurso de apelación de tramitación inmediata en contra de la sentencia interlocutoria que se menciona, al considerar que la misma causa a la suscrita los siguientes: A G R A V I O S.
Primero.- La sentencia interlocutoria, que resuelve lo concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal,
existente entre la suscrita y el demandado incidentista, violenta en mi perjuicio el contenido de lo dispuesto en los artículos 183, 184, 185, 189, 190, 193 y demás relativos y aplicables del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en relación con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 402, 403, y demás relativos y aplicables del Código de procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, en virtud de que como lo establece el artículo 183 del Código Civil en vigor… “La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones
matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviera expresamente estipulado, por las disposiciones generales de la sociedad conyugal. Los bienes adquiridos durante el matrimonio formaran parte de la sociedad conyugal salvo pacto en contrario.” De tal dispositivo legal se advierte la ilegalidad de la sentencia emitida en
el incidente de liquidación de sociedad conyugal, en virtud de que corre agregado a los autos, copia certificada de la celebración de capitulaciones matrimoniales, efectuado por el demandado incidentista y la suscrita, de la que claramente se advierte que se estableció como administrador de dicha sociedad a mi ex cónyuge señor Lara Valencia Juan Carlos, de todos y cada uno de los bienes que conforman la sociedad conyugal y de acuerdo con los documentos públicos y privados que para tal efecto fueron exhibidos por mi parte, así como la confesional expresa del demandado incidentista, de dichos medios de prueba se acredita de manera clara y contundente, que contrario a lo sostenido por el C. Juez de lo Familiar, durante la vigencia de nuestro matrimonio y en consecuencia de la sociedad conyugal, no solo se constituyó la empresa denominada FJD AEREO S.A: de C.V., sino que en igualdad de circunstancias la suscrita se dio de alta como persona física con actividad empresarial, para el efecto de que el demandado, atendiendo a sus conocimientos explotara la empresa de reparación de refrigeradores, artículos eléctricos, etcétera, quedando a su cargo la obtención de diversas utilidades derivada de la actividad empresarial que para tal efecto se ha venido desarrollando y no obstante de estar legalmente acreditado en autos con los medios de convicción a los que se hace referencia, el A QUO deja de mencionarlos y mucho menos tomarlos en consideración ya que en el momento de que el actor incidentista, abandono de manera injustificada el domicilio conyugal, se llevó toda la contabilidad de dicha empresa, así como las facturas con las que en ese momento se contaban, empresa que dejo de ser tomada en consideración por parte del juez natural, excluyéndola de manera ilegal de los bienes que conforman la sociedad conyugal y que desde luego era necesario tomarla en consideración en el momento en que se materializara la liquidación de dicha sociedad y al dejar de hacerlo, no obstante de estar debidamente precisado en el escrito inicial en donde se promovió el incidente de liquidación de sociedad conyugal, formulado por la suscrita y estar legalmente demostrada su existencia y administración por parte del demandado incidentista se violenta en mi perjuicio el contenido de lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos civiles vigente para el Distrito Federal que claramente establece como requisito de legalidad en la emisión de todas y cada una de las resoluciones judiciales para tal tal efecto emita el órgano jurisdiccional, los de claridad, precisión y congruencia con las promociones de las partes resolviendo sobre todo lo que estas hayan pedido, requisito que se hace extensivo por lo que respecta a lo peticionado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación de demanda y con las demás cuestiones deducidas oportunamente en el pleito. En tales circunstancias y de la simple lectura de los escritos de demanda y contestación a la misma que de manera incidental fueron formulados por las partes de los mismos se advierte, por una parte que la suscrita reclamo la liquidación de la sociedad conyugal, respecto de todos y cada uno de los bienes que para tal efecto la conforman, dentro de los cuales se encuentra la empresa que era y es administrada por el demandado incidentista, y que por cuestiones contables se dio de alta a mi nombre como persona física con actividad empresarial y que es explotada por el demandado, consistente en la reparación de artículos eléctricos, lavadoras, refrigeradores etcétera, cuya documentación contable quedo bajo su resguardo al sustraer de manera ilegal dicha documentación en el momento mismo en que de manera injustificada abandono el domicilio conyugal, lo que fue legalmente acreditado con los diversos medios de prueba que para tal efecto fueron ofrecidos y desahogados por mi parte, entro otras con la documental publica consistente en la copia certificada de las capitulaciones matrimoniales que para tal efecto fue celebrada por las partes y de las que se advierte que por convenio expresa se estipulo que el administrador de dicha sociedad lo es precisamente el señor Lara Valencia Juan Carlos documental publica a la cual en términos de lo dispuesto por el artículo 403 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal que determina, que tratándose de una documental publica esta tendrá pleno valor probatorio y por lo tanto no se perjudicara en cuanto a su validez por las excepciones que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde, y al no haberlo mencionado y mucho menos analizado por el juez natural, trae como consecuencia el agravio que para tal efecto se hace valer. En igualdad de circunstancias él A QUO deja de valorar las diversas documentales publicas que para
tal efecto fueron ofrecidas y desahogadas durante la secuela procesal, entre otras el informe que para tal efecto fue rendido por la Secretaria de Hacienda Y Crédito Publico y el Instituto Mexicano del Seguro Social, documentos públicos de los que se advierte que la empresa que se dio de alta para el efecto de que el demandado incidentista realizara su actividad técnica, seguía funcionando y con diversos ingresos para este, lo que jamás fue mencionado por el juzgador en la sentencia que por esta vía se controvierte, violentándose en mi perjuicio los diversos dispositivos legales que para tal efecto han sido invocados al carecer de la debida exhaustividad que toda sentencia debe de contener y al no hacerlo dicha sentencia es ilegal. Así mismo se deja de valorar lo concerniente a la confesional emitida por el demandado incidentista señor Lara Valencia Juan Carlos, en el desahogo de la confesional a su cargo en donde de manera expresa manifiesta que es el quien ha sido el administrador de la sociedad conyugal y por lo tanto ha sido él quien a resguardado los documentos y facturas de dicha empresa, lo que deja de ser analizado por el juzgador, violando los preceptos legales ya anotados. Segundo.- La sentencia interlocutoria, que resuelve lo concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal,
existente entre la suscrita y el demandado incidentista, violenta en mi perjuicio el contenido de lo dispuesto en los artículos 183, 184, 185, 189, 190, 193, 193 y demás relativos y aplicables del Código Civil vigente para el Distrito Federal, en relación con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 402, 403, y demás relativos y aplicables del Código de procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, en virtud de que el A QUO deja de valorar en la sentencia que para tal efecto fue dictada y no obstante de haber sido hecho valer por la suscrita en el escrito inicial de demanda incidental, el contenido del artículo 196 del Código Civil vigente para el Distrito Federal y que a su letra dice: “articulo 196. El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal, por uno de los cónyuges hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.”
Y de acuerdo con las constancias que obran en autos de las mismas se desprende que el demandado incidentista de manera injustificada abandono el domicilio conyugal el día y en la fecha que para tal efecto fue señalada en el escrito inicial de demanda incidental, lo que se acredito con todas y cada una de las pruebas que para tal efecto fueron desahogadas a lo largo de proceso incidental, entre otras con la propia confesional vertida por el demandado incidentista en donde reconoce de manera expresa que no se encuentra viviendo en el domicilio conyugal y al no haberse acreditado la causa legal de su abandono este se torna en injustificado y en consecuencia hacen cesar todos y cada uno de los beneficios que le pudieran llegar a corresponder respecto de la sociedad conyugal, tanto respecto de los bienes que lo conforman así como de los gananciales, lo que no fue precisado por el juzgador natural, dejándome en el más completo estado de indefensión ya que no obstante de que el demandado incidentista abandonó a la suscrita y a nuestros menores hijos así como el domicilio conyugal, lo que se encuentra legalmente acreditado en autos, el juzgador deja de realizar pronunciamiento alguno respecto de la actitud jurídica del demandado, provocando con lo anterior que la sentencia emitida carezca de claridad, congruencia y exhaustividad al abstenerse de resolver todas y cada una de las cuestiones que para tal efecto le fueron planteadas por las partes dentro de las cuales se encuentra precisamente los efectos jurídicos inherentes a la liquidación de la sociedad conyugal y sus consecuencias legales respecto de aquellas personas que de manera injustificada abandonaron el domicilio conyugal como acontece en el caso en estudio, lo que deja de ser analizado por él A QUO, trayendo como consecuencia la ilegalidad de la resolución que para tal efecto fue dictada en el presente proceso . Tercero- La sentencia interlocutoria, que resuelve lo concerniente a la liquidación de la sociedad conyugal, existente entre la suscrita y el demandado incidentista, violenta en mi perjuicio el contenido de lo dispuesto en los artículos 183, 184, 185, 189, 190, 193, 193 y demás relativos y aplicables del Código Civil vigente para el Distrito Federal hoy ciudad de México, en relación con lo dispuesto en los artículos 81, 82, 83, 402, 403, y demás relativos y aplicables del Código de procedimientos Civiles vigente en el Distrito Federal, en virtud de que el A QUO en el considerando III, de dicha resolución se limita a externar lo siguiente: “ Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la finalidad del presente incidente es determinar el activo y pasivo del fondo social de los bienes que fueron adquiridos durante la sociedad conyugal constituida por las partes al contraer matrimonio y que se declaro disuelta en el segundo Resolutivo de la sentencia definitiva de fecha nueve de noviembre de dos mil doce…”
Dicha argumentación vertida por el resolutor resulta a todas luces ilegal, ya que en términos de las constancias que obran agregadas a los autos del incidente en el que se actúa, así como en el proceso natural, de las
mismas se advierte que existen diversas deudas de carácter alimentario que han dejado de ser cubiertas en favor de mis menores hijos por parte del demandado incidentista, por lo que al ser deudas de carácter privilegiado y preferencial en el pago, a través de los mecanismos jurídicos que para tal efecto establecen los artículos 311 QUATER, 315, 317, y demás relativos y aplicables del Código Civil vigente para el Distrito Federal, situación que dejo de ser valorada por el Juez natural, no obstante de ser parte de la litis incidental, incluso en la actualidad el demandado incidentista, fue condenado a la perdida de la patria potestad que ejercía sobre nuestros menores hijos, al haber dejado de suministrar alimentos en su favor, durante los periodos que para tal efecto fueron precisados en la sentencia correspondiente que fue dictada por el Juez de lo familiar en materia oral, violentándose con lo anterior el interés supremo de mis hijos previsto y consagrado en el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que por cuestión lógica era indispensable determinar como pasivo de la sociedad lo concerniente al pago de alimentos en favor de mis menores hijos, a cargo del demandado, para el efecto de ser tomado en consideración lo concerniente a dicho pago y descontar en todo caso de los bienes que le pudieran llegar a corresponder, ya que existe un adeudo de su parte que no ha sido liquidado y mucho menos garantizado y la forma de asegurar el cumplimiento y pago de dichos alimentos y al dejarlo de hacer como en el presente caso acontece, se violentan en perjuicio de mis menores hijos los dispositivos legales que para tal efecto ha quedado precisados en el presente escrito de expresión de agravios correspondiente, lo que se solicita sea valorado por este tribunal en el momento de dictar la resolución que en derecho proceda. Por lo expuesto y fundado: A Usted C. Juez Atentamente pido se sirva: Primero.- Tenerme por presentada en términos del presente escrito, interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación de tramitación inmediata en contra de la sentencia interlocutoria dictada por su Señoría en fecha veintiocho de noviembre del año 2016. Segundo.- Por expresados los agravios que para tal efecto causa la sentencia que por esta vía se controvierte para el efecto de que estos sean valorados por la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal hoy ciudad de México, en el momento de emitir la sentencia que conforme a derecho proceda. Tercero.- Con la copia simple que para tal efecto se exhibe correr traslado a la parte demandada en el incidente en el que se actúa para los efectos legales correspondientes. Cuarto.- Por señalado domicilio de mi parte en esta ciudad para oír y recibir notificaciones y por autorizados a los profesionistas que se citan para los efectos legales precisados. Quinto.- En su oportunidad remitir el presente escrito de expresión de agravios y todo lo actuado en el incidente de liquidación de sociedad conyugal, a la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, para el efecto de la sustanciación del recurso que para tal efecto se interpone.
PROTESTO LO NECESARIO. Ciudad De México A 6 De Diciembre Del 2016 TERESA GÓMEZ ESPARZA Por su propio derecho y en representación de sus menores hijos.
En la misma participación, responde a las siguientes preguntas: ¿Cuáles son las clases de incidente? Incidente de recusación: A través de este incidente se impugna la capacidad subjetiva del juzgador para poder conocer del juicio.
Incidente de nulidad de actuaciones: Tiene por objeto anular ciertas actuaciones. Incidente de reclamación: Este incidente será planteado por la persona que haya sido afectada por alguna providencia precautoria. Incidente de recusación: a través del cual se impugna la capacidad subjetiva en concreto del juzgador, por existir un impedimento o circunstancia que afecte o pueda afectar la imparcialidad de éste. Incidente de reclamación: que puede formular la persona afectada por alguna providencia precautoria, para pedir revocación o levantamiento. Incidente de la nulidad de la confesión: por haberse producido esta por error o por violencia. Diversos incidentes de oposición: que pueden oponer las partes en juicios concursales. Incidentes Nominados: los que tienen una denominación legal. Incidentes innominados: los que carecen de denominación legal. Incidentes procedentes e improcedentes, que ameritan una tramitación y notoriamente improcedentes. Incidentes ordinarios: se tramitan conforme a las reglas esenciales de los incidentes. Incidentes de previo y especial pronunciamiento: siempre deben ser resueltos. Incidentes dilatorios: tienen por objeto corregir vicios del procedimiento. Incidentes no dilatorios: No tienen ese carácter. Incidentes de plano: el tribunal puede fallarlos sin audiencia de partes. Incidentes sujetos a tramitación: deben acogerse a la tramitación ordinaria o especial que establece la ley.
¿Qué recurso opera en un incidente? El Recurso de impugnación. Artículo 88.- Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente, o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de diez días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia interlocutoria.
¿Qué recurso opera en una sentencia interlocutoria? El recurso de apelación.
Artículo 688.- El recurso de apelación tiene por objeto que, el Tribunal confirme, revoque o modifique la resolución del Juez. La apelación procede en el efecto devolutivo o en ambos efectos. La apelación en efecto devolutivo podrá ser de tramitación inmediata, o bien, de tramitación preventiva.
En la de tramitación inmediata los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso y se sustanciarán en los términos previstos en el Artículo 693 de este Código. En la de tramitación preventiva bastará con que el apelante exprese su inconformidad al interponer el recurso, y la expresión de agravios deberá hacerse en los términos previstos en el segundo párrafo del Artículo 692 Quáter. La apelación de tramitación preventiva se sustanciará conjuntamente con la que se interponga en contra de la sentencia definitiva. Las apelaciones que se admitan en ambos efectos siempre serán de tramitación inmediata.
CONCLUSIONES Considero importante hacer mención que la Apelación de tramitación inmediata, como el caso que acabo de transcribir, se debe interponer ocho días después de que se dictó la resolución a impugnar y, generalmente mediante ella se combaten autos que son de difícil reparación, o bien, la resolución a excepciones procesales, motivo por el cual, su trámite debe de ser inmediato dando prioridad a aquellas cuestiones cuya resolución no pueda esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, o porque dada la naturaleza del auto o interlocutoria que se dicte, tenga como consecuencia que el juicio no llegue a sentencia definitiva, a diferencia de la apelación preventiva pues en ella es necesario esperar a que se dicte sentencia definitiva para continuar su trámite.
Referencias consultadas. CIBERGRAFIA. Texto de Apoyo Unidad 3 Sesión 7. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Derecho-Procesal-Civil-José-Ovalle-Favela