M12. U3. S7. Actividad 1. Derechos humanos, garantías individuales y derechos fundamentales.
Estudiante: Fernando Avila Castro. Matrícula: ES162000250 Escuela: UnADM. Programa educativo: Licenciatura en Derecho. Nivel: Licenciatura. Módulo 12: Responsabilidad penal y punibilidad. Unidad 3: Bases del nuevo sistema de justicia penal. Sesión 7: Los derechos humanos en el sistema penal. Actividad 1: Derechos humanos, garantías individuales y derechos fundamentales. Docente: Lic. David Alberto Gamboa Tello. Fecha: 25 de mayo de 2018
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Desarrollo Etapas de la evolución de los derechos humanos y sus características Una de las primeras declaraciones de derechos humanos se encuentra en Ciro el Grande, quien en el 539 a. C. Características: Liberó a todos los esclavos, dejándolos regresar a sus casas y declarando que la gente tenía el derecho de escoger su propia religión y a obtener muchos otros derechos por el hecho de pertenecer a un grupo o familia. Ius naturalismo. Características: El iusnaturalismo es una doctrina filosófica tan antigua como la disputa que tenían Sócrates y los sofistas por distinguir aquello que estaba dictado por la naturaleza (physis) de
lo
que
era
establecido
y
convenido
por
los
hombres (thesis); pero a su vez es tan moderna como las teorías políticas de los siglos XVII y XVIII que explican el origen or igen y el fundamento del poder político políti co con base en la existencia de derechos naturales, anteriores a la conformación del Estado. Y aunque los representantes del iusnaturalismo han desarrollado diferentes interpretaciones, comparten no obstante una tesis básica: el derecho natural no sólo se distingue del derecho positivo, sino que además es superior a éste porque emana de una naturaleza divina o racional (según los diferentes autores) que determina lo justo y lo válido válido en en términos términos universales, universales, esto es, con con independe independencia ncia de de los dictados particulares de cada Estado (Bobbio, 1991: 836 – 836 –837). 837). Para el iusnaturalismo la naturaleza es algo que existe per se, independientemente de nuestra voluntad y de nuestra fuerza. Por eso, este derecho natural, que se supone supremo y trascendente, no depende en lo más mínimo de las consideraciones ni de las formulaciones humanas o estatales. Los derechos
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en el derecho positivo (estatal), existen y resultan universalmente válidos y necesarios. El iusnaturalismo iusnaturalis mo sostiene que el derecho vale y, por ende, obliga, no porque lo haya creado un legislador soberano s oberano o porque tenga su origen en cualquiera de las f uentes formales, sino "por la bondad o justicia intrínsecas intrínsec as de su contenido" (García Maynez, 1968: 128). Su validez universal deriva del supuesto de que cualquiera que hiciera uso de su propia razón podría distinguir lo bueno de lo malo, y lo justo de lo injusto, conforme a un hipotético orden justo, racional, universal y necesario (que en ocasiones también es denominado orden divino). Dicho en otras palabras, los seres racionales pueden y deben conocer ciertos principios normativos de la conducta humana que, dado que están en su propia naturaleza, deben constituir el fundamento de sus acciones. Alguien podría preguntarse preguntarse
cómo sabremos cuáles son esos principios
fundamentales si, en una sociedad, distintas personas apelan a ellos para justificar reglas o acciones contrapuestas. contrapuest as. A esto los iusnaturalistas responden r esponden que, dado que el derecho natural es trascendente (i.e. inmutable en el tiempo y uniforme en el espacio), es imposible que dos seres racionales tengan nociones contrapuestas respecto de las normas naturales de conducta. Estas normas no se fundan en las determinaciones positivas de un Estado o en las consideraciones particulares de un sujeto sino en "la naturaleza", en un orden (llámese racional o divino) anterior y superior a la contingencia humana. Orden que, podría decirse que "desde siempre", ha determinado lo justo y lo bueno con independencia del tiempo y del espacio. Por eso algunos autores caracterizan al iusnaturalismo como "el intento de deducir de la naturaleza humana un conjunto de reglas de conducta humana, satisfactorio desde el punto de vista de su bondad y expresión definitiva de la idea de justicia" (Fernández, 1993: 57). En resumen, el iusnaturalismo supone la existencia de un derecho trascendente y anterior al derecho positivo. Derecho que bajo la sombra de la razón, de la naturaleza, o de Dios, es asumido como c omo el único orden ord en regulador de validez vali dez
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única manifestación universalmente válida y necesaria de lo que debe ser un orden justo y racional; por ende, el derecho positivo no debe hacer otra cosa más que guardar celosamente el cumplimiento y el respeto de este derecho natural. El derecho positivo nunca debe contradecir al derecho natural y, llegado el caso, siempre debe prevalecer el derecho natural sobre el positivo pues, se debe suponer que pueden equivocarse los hombres pero no la naturaleza (divina o racional) en que se funda el derecho natural. Sin embargo, el problema del iusnaturalismo, como lo señalan Kelsen (1993a: 69) y otros juristas contemporáneos, es que se basa en la falacia lógica que consiste en inferir el "deber ser" (lo axiológico) del "ser" (lo ontológico). Apelan a un orden trascendente pero nunca señalan quién establece y determina los contenidos de esos supuestos dictados de la naturaleza o de la razón. Por eso la pretensión de deducir el derecho natural (y, más aún, el derecho positivo) a partir de un supuesto orden justo y bueno, universal y trascendente, conlleva el riesgo de justificar, en nombre de ese mismo orden, leyes que a todas luces podrían resultar más peligrosas para la sociedad que las que dicta un Estado legal y legítimamente constituido. Aunque algunas vertientes del iusnaturalismo iusnaturalismo en ocasiones han estimulado o acelerado "la consecución de los ideales humanistas de autonomía, libertad o igualdad, [..] otras veces han ayudado a mantener las injusticias del presente histórico convirtiendo 'lo natural' en cómplice de los intereses de los poderosos" (Fernández, 1993: 60). Aparentemente el iusnaturalismo puede servir de base a un discurso crítico del statu quo pues apela a un orden ord en trascendente, trascendente , distinto distint o del presente, que permite pensar en la posibilidad de cambiar a este último. Sin embargo, el problema una vez más es: quién determina qué es lo justo y lo injusto cuando seres racionales contraponen conceptos excluyentes de justicia. En nombre de la razón, de Dios y de los derechos naturales muchos han cometido las peores atrocidades vistas en la historia. El iuspositivismo sostiene que el único derecho válido es aquel que dicta el Estado.
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embargo, como veremos en lo que sigue, muchos juristas han advertido que esa confianza en la supuesta bondad del iusnaturalismo puede tener un efecto bumerán: el iusnaturalismo puede llegar a ser mucho más peligroso que el iuspositivismo en caso de que ambos constituyan el fundamento de un orden injusto; si el fundamento de ese pacto estatal es iuspositivista, los individuos sabrán que de ellos, y de nadie más, depende que este orden persista por lo que, si les resulta insoportable, no tendrán ningún impedimento moral para intentar cambiarlo; en cambio, si el fundamento del pacto estatal es iusnaturalista, los individuos que pretendan modificar ese orden no sólo se encontrarán con los impedimentos legales, sino sobre todo con un gran impedimento moral (que son los supuestos dictados de la naturaleza, de la razón, de la historia o de Dios). (Andamios, 2005)
Ius positivismo. Características: El iuspositivismo parte del supuesto de que el derecho no es más que la expresión positiva de un conjunto de normas dictadas por el poder soberano. Estas normas, que constituyen el derecho positivo, son válidas por el simple hecho de que emanan del soberano, no por su eventual correspondencia con un orden justo, trascendental, como pretendía el iusnaturalismo. Según García Maynez "el derecho positivo, por el simple hecho de su positividad, esto es, de emanar de una voluntad soberana, es justo" (García Maynez, 1968: 12). Dicho Dicho en otras otras palabras, palabras, para el iuspositivismo iuspositivismo las normas que emanan de un Estado fundan su validez en este hecho y no en valores éticos trascendentales o en fines "socialmente valiosos" que supuestamente deben perseguir las normas (como podría ser el bien común, por ejemplo). El iuspositivismo (o positivismo jurídico) se considera una doctrina libre de valores que establece lo justo y lo injusto con base, única y exclusivamente, en los dictados del poder soberano, y no en un derecho que se pretende superior por fundarse supuestamente en la naturaleza, en la razón, o en Dios. Para el positivismo jurídico, el derecho (que no es otro más que el derecho positivo) no persigue ningún fin
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sea, es contingente. Por eso desde esta perspectiva resulta inconsistente tratar de otorgar validez universal a un conjunto particular de normas por el solo hecho de que se pretenden universalmente validadas por la naturaleza, la razón o Dios. En palabras de García Maynez, el iuspositivismo, iuspositivism o, no incluye en la definición del derecho cuestiones de tipo teleológico, como la de que éste, para ser tal, deba realizar la justicia, la libertad o el bien bien común. común. Precisamente Precisamente por por ello no no escatima escatima el calificativo calificativo de jurídicos a preceptos que habiendo sido creados por órganos competentes, en la forma legalmente prescrita, no realizan, empero, tales o cuales ideales de justicia, de libertad o de común beneficio. (García Maynez, 1968: 10) El derecho positivo funda su validez únicamente en las reglas y procedimientos establecidos por el Estado. Por eso para el iuspositivismo, iusposi tivismo, el e l derecho positivo es formal, porque no se define ni por las acciones que regula, ni por el contenido de tal regulación, ni por los fines que esta acción persigue; se define únicamente con relación a la autoridad que establece las normas, o sea, con respecto al poder soberano. En pocas palabras, para el iuspositivismo, detrás de la ley no hay nada más que la voluntad soberana: autoritas non veritas facit legem. Por esta razón, se dice que otra de las características básicas del iuspositivismo (además del formalismo) es el imperativismo. imperativism o. Para el positivismo jurídico, el derecho es el conjunto de normas con las que el soberano ordena o prohíbe determinados comportamientos comport amientos a sus súbditos; es un mandato. Ello explicaría (quizá de manera más contundente que como lo hace el iusnaturalismo) por qué todos los individuos acatan los dictados del derecho positivo: saben que, de no hacerlo, tendrían que enfrentarse a la pena y a la coacción que impone el Estado (monopolio de la violencia), bajo el amparo del derecho (fuente de su legitimidad), a quienes cometen actos ilícitos. No es el temor a un castigo divino ni a un reproche moral lo que condiciona y obliga la conducta de los individuos; es el temor al uso de la fuerza en su contra, lo que les motiva a respetar la ley (Ellsheid, 1992: 145). Ahora bien, para muchos juristas el iuspositivismo iuspositivismo tiene más ventajas explicativas que el iusnaturalismo. Apelar a un orden natural y trascendente, como justificación
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"moral" o "racional" (que, en última instancia, no es más que un asunto del fuero interno), sino el temor al castigo, al que podría condenarles efectivamente el Estado. Por ello, aunque es cierto que el enunciado positivista "detrás de la ley sólo está el poder" puede dar origen y justificación a regímenes autoritarios, también es cierto que la pretendida inocencia de apelar a un orden trascendente puede derivar, asimismo, en un régimen autoritario (aunque éste justifique su poder mediante criterios y argumentos supuestamente universales y trascendentales). (Andamios, 2005) Carta Magna de 1215, Inglaterra. Características: Podría decirse que la Carta Magna o la “Gran Carta”, fue la influencia primitiva más significativa signific ativa en el extenso proceso histórico que condujo a la ley constitucional actual en el mundo de habla inglesa. En 1215, después de que el rey Juan de Inglaterra violara un número de leyes y tradiciones antiguas anti guas con que se había gobernado Inglaterra Inglaterra,, sus súbditos lo forzaron a firmar la Carta Magna, la cual enumera lo que después vino a ser considerado como los derechos humanos. Entre ellos estaba el derecho de la iglesia a estar libre de la intervención del gobierno, los derechos der echos de todos los ciudadanos libres a poseer y heredar propiedades y que se les protegiera de impuestos excesivos. Estableció el derecho de las viudas que poseían propiedades para decidir no volver a casarse, y establece principios de garantías legales e igualdad ante la ley. También contenía
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El 4 de julio de 1776, el Congreso de Estados Unidos aprobó la Declaración de Independencia. Su autor principal, Thomas Jefferson, escribió la Declaración como una explicación formal de por qué el Congreso había votado el 2 de julio para declarar la Independencia respecto a Gran Bretaña, más de un año después del estallido de la Guerra de la Revolución de Estados Unidos, y cómo la declaración anunciaba que las trece Colonias Americanas American as ya no eran parte del Imperio Británico. El Congreso publicó la Declaración de Independencia de varias formas. Inicialmente se publicó como un impreso en gran formato que fue distribuido ampliamente y leído al público. Filosóficamente, la declaración hace énfasis en dos temas: derechos individuales y el derecho de revolución. Estas ideas llegaron a ser ampliamente aceptadas por los estadounidenses y también influenció en particular a la Revolución Francesa. (unidosporlosderechoshumanos,
www.unidosporlosderechoshumanos.mx,
2008-
2018) Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, 1789 Características: En 1789, el pueblo de Francia causó la abolición de una monarquía absoluta y creó la plataforma para el establecimiento de la primera República Francesa. Sólo seis semanas después del ataque súbito a la Bastilla, y apenas tres semanas después de la abolición del feudalismo, la Asamblea Nacional Constituyente adoptó la Declaración de los Derechos del Hombre y de los Ciudadanos (en francés: La
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para
la
sociedad”. sociedad”.
(unidosporlosderechoshumanos,
www.unidosporlosderechoshumanos.mx, 2008-2918)
Declaración universal de los derechos humanos. Características: a) Universales: presentes en toda latitud y época; independientemente de la etnia, religión,
ideas
políticas,
b) Imprescriptibles: Imprescri ptibles:
no
prescriben
sexo,
en
el
entre
transcurso
otros.
del
tiempo.
c) Inalienables: pertenecen a la esencia misma de las personas humanas, lo que impide
renunciar
d) Inherentes:
le
a
ellos;
pertenecen
independientemente
de
su
como
de origen
tampoco
manera cultural,
enajenarlos
innata social,
a los l os
o
transmitirlos.
seres
económico
humanos; o
político.
e) Absolutos: el respeto de los mismos se puede reclamar a cualquier autoridad.
f) Inviolables: las autoridades no pueden actuar contra c ontra ellos; sólo en casos cas os excepcionales.
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importancia; implica que entre unos y otros hay una complementariedad. (Villalta, s.f.)
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1917 Características:
Uno. Fue la primera constitución de la historia que incluyó muchos derechos sociales: la libertad liber tad de culto, la enseñanza laica y gratuita, y la jorna da de trabajo máxima de 8 horas, y la libertad de expresión y la libertad de asociación de los trabajadores.
Dos. Se eliminó la reelección del presidente de la República y también del cargo de vicepresidente.
Tres. El Congreso Congres o Constituyente Constit uyente de México, convocado c onvocado por Venustiano Carranza, fue el órgano electo para redactar la constitución para México, estuvo en funciones del 1 de diciembre de 1916 al 31 de enero de 1917 en la ciudad de Santiago de Querétaro.
Cuatro. La base de la Constitución de 1917 fue la carta magna anterior, jurada el mismo 5 de febrero, pero de 1857.
Cinco. Incluye nueve Títulos, que contienen 136 Artículos y 19 transitorios. transitori os.
Seis. El primer título títu lo de la Constitución habla acerca de los Derechos Humanos, las garantías individuales, y la ciudadanía mexicana.
Siete. En esta est a Constitución se definen las relaciones entre ent re los poderes
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DIFERENCIAS DERECHOS HUMANOS Los Derechos Humanos son el conjunto de prerrogativas sustentadas en la dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona. Este conjunto de prerrogativas se encuentra establecido dentro del orden jurídico nacional, en nuestra Constitución Política, tratados internacionales y las leyes. El respeto hacia los derechos humanos de cada persona es un deber de todos. Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consignados en favor del individuo. De igual manera, la aplicación de los derechos humanos a la que se encuentran obligadas todas las autoridades se rige por los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Principio de Universalidad, señala que los derechos humanos corresponden a todas las personas por igual. Principio de Interdependencia: Interdependencia: consiste en que cada uno de los derechos humanos se encuentran ligados unos a otros, de tal manera que el reconocimiento de uno de ellos , así como su ejercicio, implica necesariamente que se respeten y protejan múltiples derechos que se encuentran vinculados. Principio de Indivisibilidad: dad: Se habla de indivisibilidad de los derechos humanos en función a que poseen un carácter indivisible pues todos ellos son inherentes al ser humano y derivan de su dignidad. Lo anterior quiere decir que disfrute de los derechos humanos sólo es posible en conjunto y no de manera aislada ya que todos se encuentran estrechamente unidos. Principio de Progresividad: Progresividad: Constituye una obligación del Estado para asegurar el progreso en el desarrollo constructivo de los derechos humanos, al mismo tiempo, implica una prohibición para el Estado respecto a cualquier retroceso de los derechos. El Estado debe proveer las condiciones más óptimas de disfrute de los derechos y no disminuir ese nivel logrado. El poder público debe hacer todo lo necesario para que sean superadas la desigualdad, la pobreza y la discriminación. La promoción, respeto, protección y garantía de los Derechos Humanos tiene la función de: •Contribuir •Contribuir al desarrollo integral de la persona. •Buscar que todas las personas gocen de una esfera de autonomía donde les sea posible trazar un plan de vida digna que pueda ser desarrollado, protegidas de los abusos de autoridades, servidores públicos y de los mismos particulares. •Representa límites a las actuaciones de todos los servidores públicos, sin importar su nivel jerárquico o institución gubernamental, sea Federal, Estatal o Municipal, siempre con el fin de prevenir los abusos de poder, negligencia o simple desconocimiento de la función. •Crear condiciones suficientes que permitan a todas las personas tomar parte activa en el manejo de los asuntos públicos y en l a adopción de las decisiones comunitarias (vida democrática).
Clasificación de los derechos humanos.
Los Derechos Humanos han sido clasificados atendiendo a diversos criterios, así podemos encontrar clasificaciones que atienden a su naturaleza, al origen, contenido y por la materia a la que se refieren. Con un propósito pedagógico han sido clasificados en tres generaciones, esto en función al momento histórico en que surgieron o del reconocimiento que han tenido por parte de los Estados. Es conveniente indicar que el agrupamiento de los derechos humanos en generaciones no significa que algunos tengan mayor o menor importancia sobre otros pues todos el los encuentran en la dignidad humana el principio y fin a alcanzar. Así entonces en la primera generación fueron agrupados los derechos civiles y políticos, en la segunda generación los derechos económicos, sociales y culturales y en la tercera generación se agruparon los que corresponden a grupos de personas o colectividades que comparten intereses comunes. Actualmente es mayormente aceptado clasificar los derechos humanos únicamente en civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales. Es importante decir que dentro del conjunto de derechos humanos no existen niveles ni j erarquías pues todos tienen igual relevancia, por lo que el Estado se encuentra obligado a tratarlos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso. (CNDH, 2010-2017)
GARANT AS INDIVIDUALES En primer lugar, las garantías individuales son universales porque se aplican a todas las per sonas del mundo. Desde la revolución francesa cuando se proclamaron los derechos del hombre se estableció una nueva naturaleza para todos los individuos que habitaban el planeta. Ciento cincuenta años más tarde, tras la II guerra mundial, se declaró el carácter universal de este manifiesto. En segundo lugar, las garantías individuales son irrenunciables. Cuando una persona nace, de forma automática adquiere dichas garantías, ni los individuos ni el Estado pueden renunciar a ellas. Las garantías individuales son imprescriptibles, es decir, jamás se pierden o extinguen. A pesar de garantizar el desarrollo de los derechos humanos no terminan cuando lo logran. En cuarto lugar, las garantías individuales son inalienables. No se pueden quitar al individuo y en consecuencia es imposible venderlas o cambiarlas. Finalmente, las garantías individuales son limitativas del poder del Estado. Aunque éste debe hacerlas realidad a través de la normatividad no tiene ningún derecho sobre ellas. Se desarrollan a nivel nacional pero su naturaleza es supranacional.
Naturaleza de las garantías individuales
Las garantías individuales definen al hombre como un ser que busca su propia felicidad y para lograrlo requiere realizar sus propios fines. En este sentido, el orden jurídico hace un reconocimiento del mínimo de libertad humana para el desarrollo de la personalidad del individuo. De otro lado, una garantía individual establece una obligación a la autoridad para que las personas puedan gozar de los derechos que le son otorgados desde el momento en que nace. La autoridad debe entonces crear las leyes y reglamentarlas de tal manera que todo derecho esté garantizado. Una garantía individual busca, en tercer lugar, una equilibrada armonía entre el bienestar del hombre gobernado y las exigencias sociales; en otras palabras, asegura la convivencia pacífica entre los hombres que comparten y viven en el mismo territorio, en la búsqueda de justicia, de bienestar social y el bien común. Las garantías individuales protegen derechos y a la vez son protegidas por otra figura jurídica: el amparo constitucional. En caso de que un derecho humano no esté protegido por una garantía individual, el amparo cumple esta función estableciendo una obligación a la autoridad para respetar dicho derecho. Su carácter natural no es permanente, debido a que pueden quedar suspendidas cuando existen escenarios de ataque, invasión externa o cualquier factor que altere la paz. La decisión de suspender las garantías individuales está a cargo exclusivamente del poder ejecutivo.
Clasificación de las garantías individuales Garantías de igualdad
Estas garantías consideran que las personas son libres para decidir qué estilo de vida quieren desarrollar y en qué quieren pensar o sentir con relación a asuntos políticos y religiosos. Entre estas garantías están la prohibición de la esclavitud, la igualdad de derechos sin distinción, la prohibición de títulos nobiliarios o de nobleza y la prohibición de f ueros.
Garantías de libertad
Las garantías de libertad reconocen a toda persona en tres dimensiones: las libertades inherentes a la persona humana, las libertades correspondientes a la persona física y las libertades de las personas en el ámbito social.
Garantías de seguridad jurídica
Las garantías de seguridad jurídica involucran el derecho de petición, el derecho a ser detenido solamente con una orden judicial que porten las fuerzas de seguridad, y el derecho a recibir la administración de justicia de forma eficaz y efectiva. En general estas garantías protegen la intimidad y el debido proceso.
Garantías de propiedad
Las garantías de propiedad aseguran el derecho que toda persona tiene de acceder a la tierra para su producción. Supone que las tierras y las aguas corresponden al Estado y éste tiene el derecho de transferirlas a particulares. Ser propietario, poseedor o arrendador de la tierra es una manera de acceder a l a tierra y el Estado tiene la función de otorgar esta garantía individual a través de la normatividad.
Garantíassociales
Las garantías sociales permiten regular los principios, los procedimientos y las i nstituciones cuyo objeto es proteger, tutelar o reivindicar a las personas o sociedades más vulnerables. Entre estas garantías están el derecho de libre reunión, manifestación, así como la opción de declararse en huelga. (García, s.f.)
DERECHOS FUNDAMENTALES Para lograr la sistemática ya mencionada se podría dividir la parte relativa a los derechos en cuatro grandes rubros: 1) principios generales; 2) derechos y libertades personales; 3) derechos sociales, económicos y culturales y 4) principios rectores de las actividades de los poderes públicos. Como la enunciación y explicación de estos cuatro apartados nos llevaría un espacio excesivo y con el afán de concentrar al máximo las propuestas, se enuncian a continuación solamente los temas relativos a los dos primeros; es decir, los principios generales y los derechos y libertades personales. Sobre los derechos sociales, económicos y culturales se ha iniciado ya en México un incipiente pero fértil debate al que vale la pena remitirse. Por lo que hace a los principios rectores de las actividades de los poderes públicos, hasta en tanto no se haga un tratamiento particular mucho más extenso y detallado, habría que revisar las obras generales de derecho constitucional que, al examinar los tipos de normas que contienen las Cartas Fundamentales, tocan este punto concreto. Las propuestas para la reforma constitucional de los derechos fundamentales son las siguientes: 1) Dentro de los principios generales se incluiría lo siguiente: A) El principio de universalidad de los derechos fundamentales. B) El principio de igualdad de todos los habitantes y las prohibiciones de discriminación por razón de ascendencia, sexo, lengua, lugar de origen, religión, convicciones políticas, preferencias sexuales, situación económica o condición social. Como el principio de i gualdad debe entenderse en sentido material o sustancial y no solamente formal, quizá habría que ponderar la posibilidad de introducir alguna especie de discriminación positiva a favor de las mujeres a la hora de ocupar puestos de representación o de integrar los órganos directivos de los partidos políticos, como sucede ya en diversos países. En tal caso, se podría establecer en la Constitución que el 30% de las candidaturas en las Cámaras del Congreso y el mismo porcentaje en las direcciones de los partidos deberían reservarse a las mujeres, aunque es algo que, desde luego, debe discutirse y ponderarse con todo detenimiento. Una fórmula en el mismo sentido se encuentra en ley italiana 81/1993, de 25 de marzo, sobre elección directa de los alcaldes, en cuyo artículo 7.1 se establece que: "En las listas de candidatos, por norma, ni nguno de los dos sexos puede hallarse representado en medida superior a los dos tercios". Sobre este punto, Ferrajoli apunta que "puede perfectamente disponerse que a cada uno de los dos géneros, masculino y femenino, se reserve una cuota de los candidatos, o, mejor aún, de los elegidos, o también de los puestos de trabajo, de las funciones directivas y similares". El mismo Ferrajoli apunta, como conclusión del tema sobre la necesidad de introducir medidas de discriminación positiva para proteger la igualdad efectiva de las mujeres ("garantías sexuadas", las llama), lo siguiente: Es obvio que ningún mecanismo jurídico podrá por sí solo garantizar la igualdad de hecho entre los dos sexos, por mucho que pueda ser repensado y reformulado en función de la valorización de la diferencia. La igualdad, no solo entre los sexos, es siempre una utopía jurídica, que continuará siendo violada mientras subsistan las razones sociales, económicas y culturales que siempre sustentan el dominio masculino. Pero esto no quita nada de su valor normativo. De otro modo, sería como decir que el habeas corpus no tiene ningún valor porque a menudo, de hecho, la policía practica detenciones arbitrarias. El verdadero problema, que exige invención e imaginación jurídica, es la elaboración de una garantía de la diferencia que sirva de hecho para garantizar la igualdad. Lo anterior, que se refiere solamente a las mujeres, no obsta para enfatizar que el mandamiento de igualdad sustancial debe traducirse en la implementación de políticas públicas que favorezcan a todos los grupos vulnerables: niños, ancianos, discapacitados, etcétera. C) La incorporación de los derechos fundamentales consagrados en los tratados internacionales como derechos de rango constitucional para efectos internos; esto quiere decir que los derechos fundamentales de carácter internacional no pueden ser derogados o afectados por ningún acto o norma jurídica interna y que, si lo hicieran, serían directamente violatorios de la Constitución; con ello se establecería una suerte de "jerarquía axiológica" dentro del sistema jurídico nacional. Pero además, también significa que gozan del mismo sistema de protección jurisdiccional que aquel que se prevé para la violación directa de las normas constitucionales (el juicio de amparo, por ejemplo). Por otro lado, se podría también incluir un precepto en el que se dispusiera la obligación de los órganos del Estado mexicano, en cualquiera de sus niveles de gobierno, de interpretar el ordenamiento jurídico (pero sobre todo el ordenamiento constitucional y las leyes que afecten a los derechos fundamentales), de conformidad con los tratados internacionales ratificados por México en materia de protección de derechos. Un ejemplo útil al respecto lo puede suministrar el artículo 10.2 de la Constitución española que establece lo siguiente: "Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mi smas materias ratificados por España". Aunque la llamada "interpretación conforme" es algo que se desprende de la posición que guarda la Constitución dentro del ordenamiento y de su carácter normativo, no está de más hacerlo explícito, sobre todo teniendo en cuenta lo poco que han usado nuestros jueces esta técnica interpretativa. D) El reconocimiento de la cláusula del contenido esencial de los derechos, siguiendo el modelo de la Constitución alemana de 1949 (artículo 19.2), portuguesa de 1976 (artículo 18.3) y española de 1978 (artículo 53.1), entre otras. El contenido esencial de l os derechos fundamentales opera sobre todo como una "reserva" frente al legislador, impidiendo que la inactividad legislativa pueda vulnerar el núcleo mismo de los derechos; también sirve para evitar la existencia de leyes restrictivas en materia de derechos fundamentales, suponiendo, en consecuencia, una limitación a la "libertad de configuración legal" del legislador sobre los derechos. E) Las condiciones para la suspensión de los derechos fundamentales; entre esas condiciones habría que incluir la previa y esencial declaración del "Estado de sitio" o de "emergencia", su aprobación por una mayoría calificada del Congreso de la Unión y la posibilidad de que fuera revisada -aunque sin tener efectos suspensivos completos, porque si no se volvería inútil- por los tribunales nacionales e internacionales. F) La prohibición de la arbitrariedad de los poderes públicos, al estilo del artículo 9.3 de la Constitución española de 1978. G) El derecho a l a resistencia civil de los ciudadanos frente a los atentados ilegales contra sus derechos y libertades. 2) Dentro de los derechos y libertades personales se incluirían los siguientes: A) El derecho a la vida y la prohibición absoluta de la pena de muerte. B) El derecho a la i ntegridad personal, tanto física como moral y, en consecuencia, la prohibición de la tortura y los tratos crueles o degradantes. C) El derecho a la identidad personal, a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar y al honor (incluyendo el derecho a la reputación y al buen nombre). D) El derecho genérico a la libertad, incluyendo las causas y modalidades bajo las que una persona puede ser privada de ella (prisión preventiva, requisitos para detenciones policiales, para órdenes de aprehensión, garantías del proceso penal, etc.). Convendría ser muy enfático en la imposibilidad de que las autoridades administrativas puedan efectuar la más mínima detención fuera de los casos de estricta flagrancia, la cual además no podrá extenderse más allá del momento material en que el sujeto se encuentre cometiendo el delito y al de su persecución inmediata. Cualquier detención indebida, aparte de las sanciones penales a que pueda dar lugar, generará una responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, conforme a lo que sobre el tema establezca la ley. De esa forma, la persona afectada en su derecho a la libertad deambulatoria tendrá frente al Estado un derecho a ser indemnizado. E) El régimen de la extradición, la expulsión y el asilo. En este punto habría que derogar sin cortapisas el artículo 33 constitucional, que resulta directamente violatorio de diversos pactos internacionales de derechos humanos al discriminar a las personas en razón de su lugar de nacimiento y al negarles el elemental derecho de defensa ante los tribunales. Por ningún motivo se debería permitir la expulsión de persona alguna por la autoridad administrativa; se debería requerir siempre de un mandamiento judicial (luego de haberse cumplido con las garantías del debido proceso legal) para poder proceder a una expulsión. Sobre la regulación del asilo se han ensayado diversas fórmulas en el derecho constitucional contemporáneo. Una sencilla, aunque útil, es la contenida en el párrafo tercero del artículo 10 de la Constitución italiana de 1947: "Todo extranjero al que se impida en su país el ejercicio efectivo de las libertades democráticas garantizas por la Constitución italiana tendrá derecho de asilo en el territorio de
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