Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón
Capítulo I Principios y Garantías de los Procedimientos Tributarios
fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio
CAP. I
CAP.II
Principios y Garantías de los Procedimientos Tributarios 1.
CAP. III
Principios de los Procedimientos tributarios Conforme indica Juan Carlos MORON URBINA,1 la Ley del Procedimiento Administrativo General se constituye en la principal norma legal destinada a regular el desenvolvimiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos. En este sentido, el artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece un catálogo de principios, los cuales tienen incidencia directa en los procedimientos tributarios. Lo principios en cuestión previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General son los siguientes:
1.1. Principio de reserva de ley y principio de jerarquía normativa
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
“Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Al hablar de este principio, podemos desarrollar dos enfoques relacionados pero a la vez distintos: En primer término, legalidad entendida como jerarquía normativa, pero además, legalidad entendida como reserva de ley. Bajo el primer enfoque, la jerarquía normativa está expresamente reconocida en el artículo 51º de la Constitución, por el cual “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente”, recogiendo así la visión kelseniana del Derecho. En este sentido, en líneas generales el Tribunal Fiscal no ha sido ajeno a efectuar un control de legalidad respecto de las normas reglamentarias contrarias
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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MORON URBINA, Juan Carlos. “Los efectos de la Ley del Procedimiento Administrativo General sobre los procedimientos especiales a dos años de su vigencia”. En: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima. Gaceta Jurídica S.A.
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a la ley. Así por ejemplo, en la RTF Nº 6507-1-2003, la cual es jurisprudencia de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal señaló que: “El contribuyente que no haya obtenido el impuesto calculado en el ejercicio anterior, debe efectuar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por todo el ejercicio gravable (incluyendo los meses de enero y febrero) aplicando el sistema del 2% de los ingresos netos regulado en el inciso b) del artículo 85º de la Ley del Impuesto a la Renta, y no el sistema de coeficientes regulado en el inciso a) del mismo artículo, aún cuando haya obtenido impuesto calculado en el ejercicio precedente al anterior, en aplicación de lo previsto en el citado artículo 85º, en razón que dicha norma, por su jerarquía, prevalece respecto del numeral 1 del inciso c) del artículo 54º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF”.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
En lo que sí se mostró bastante reacio el Tribunal Fiscal fue respecto del control de constitucionalidad de las leyes. Así por ejemplo, en la RTF Nº 9290-3-2001 este Colegiado señaló lo siguiente: “Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que no se encuentra dentro de sus atribuciones, la de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de los tributos, estando dicha facultad reservada al fuero jurisdiccional del Poder Judicial, y que si bien el artículo 102º del Texto Unico Ordenado del Código Tributario dispone que el Tribunal Fiscal al resolver deberá aplicar la norma de mayor jerarquía, ello debe entenderse dentro su fuero administrativo; encontrándose en el caso de autos, en el imperativo de aplicar la Ley materia de discusión, puesto que de lo contrario se estaría irrogando indebidamente el control difuso de la constitucionalidad de las normas”.
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No obstante lo anterior, cabe subrayar que para el Tribunal Constitucional este principio no se limita a la observancia de la ley, pues el mismo “implica que el ejercicio de la potestad tributaria por parte del Poder Ejecutivo o del Legislativo, debe someterse no sólo a las leyes pertinentes, sino, principalmente, a la Constitución”.2 Por esta razón se explica que, en la reconocida Sentencia recaída en el Expediente Nº 03741-2004-AA/TC el Tribunal Constitucional autorizara el control difuso de la Constitción por parte de los órganos administrativos, al señalar que:
CAP. VI
“Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.”3
CAP. VII
CAP. VIII
Esta sentencia fue aclarada por el propio Tribunal Constitucional, de tal manera que, para dicho Colegiado el control difuso en el ámbito administrativo se realiza a pedido de parte o de oficio, siendo que en este último caso corresponderá al órgano administrativo aplicar los precedentes vinculantes o no emanados del máximo intérprete de la Constitución.
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Fundamento Nº 32 de la Sentencia contenida en el Expediente N.º 2302-2003-AA/TC. Fundamento Nº 50 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 03741-2004-AA
CAP. IX
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De esta manera, en la jurisprudencia reciente del Tribunal Fiscal, contenida por ejemplo en la RTF Nº 0026-1-2007, dicho Colegiado dispuso en vía de control difuso administrativo, la inaplicación del numeral 8.2 del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT en los términos siguientes: “Que en sentido y dado que en virtud al fallo contenido en el referido Expediente Nº 1803-2004-AA/TC, se declaró inaplicable la norma que se perderían los beneficios de la gradualidad si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme y consentida en la vía administrativa, por resultar violatoria, entre otros, del derecho de defensa reconocido en nuestro texto constitucional en el artículo 139º inciso 14º y de la garantía que impide la reforma peyorativa o reformatio in peius, garantía implícita en nuestro texto constitucional como parte del debido proceso, corresponde a este Tribunal fallar en el mismo sentido, inaplicando al caso de autos el numeral 8.2 del artículo 8 de la Resolución de Superintendencia Nº 141-2004/SUNAT, el mismo que contiene una disposición idéntica a la que fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional”.
Asimismo, el Tribunal Fiscal ha aplicado el control difuso administrativo en las RTFs Nº N° 03264-2-2007 y 13640-5-2008 sobre Arbitrios Municipales de Santiago de algunos distritos de Lima.
Ahora, el segundo enfoque de la legalidad corresponde a la denominada reserva de ley. Bajo esta perspectiva, en palabras del Tribunal Constitucional, “el principio de legalidad, en materia tributaria, parte del aforismo nullum tributum sine lege, que se traduce como la imposibilidad de requerir el pago de un tributo si una ley o norma equivalente no la regula” 4.
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Es bajo esta segunda perspectiva del principio de legalidad que la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario estable lo siguiente: “Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede: a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10º; b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios; c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario; d) Definir las infracciones y establecer sanciones; e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y, f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código.”
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Fundamento Nº 39 de la Sentencia contenida en el Expediente N.º 0001-2004-AI/TC y 0002-2004-AI/TC (acumulados)
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1.2. Principio del debido procedimiento “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
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CAP. II
El numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Política de 1993 reconoce como un principio básico de la función jurisdiccional, el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Ahora bien, en palabras del Tribunal Constitucional,
CAP. III
“el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.”5 (el resaltado es del autor).
CAP. IV
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales.” 6
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Ahora, la doctrina jurídica reconoce los contenidos esenciales del derecho al debido proceso: • Juez natural. • Derecho de acción. • Derecho de defensa. • Derecho a ofrecer medios probatorios. • Derecho a formular impugnaciones. • Derecho a obtener una resolución debidamente motivada. En este sentido, dichos contenidos del debido proceso tienen diversas manifestaciones en el Código Tributario. Así por ejemplo, respecto del derecho de acción, puede mencionarse a los procedimientos no contenciosos vinculados y no vinculados a la determinación de la obligación tributaria, regulados en los artículos 162º y 163º del Código Tributario, mediante los cuales el contribuyente solicita una devolución, una declaración de prescripción de deuda tributaria o la inscripción en el registro de imprentas.
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Fundamento 3 de la Sentencia recaída en el Expediente N.°4810-2004-AA/TC. La versión electrónica de la mencionada Resolución puede ubicarse en www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/04810-2004-AA.html. Fundamento Nº 35 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC (acumulados). La versión electrónica puede localizarse en: /www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06149-2006-AA%2006662-2006-AA.html.
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Asimismo, el derecho al debido procedimiento administrativo se expresa en lo señalado en los literales d) y e) del artículo 92º del Código Tributario, por los cuales el contribuyente está en la posibilidad de interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio; así como también, conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte. Así también, en virtud del derecho al debido procedimiento, los contribuyentes pueden ofrecer y presentar –aunque de manera limitada- medios probatorios en las etapas de reclamación y apelación, de conformidad con lo señalado en el artículo 125º del Código Tributario. En sentido contrario, trasgrede el derecho constitucional al debido proceso la práctica por la que la Administración Tributaria notifica un acto administrativo sin cuidar escrupulosamente las formalidades legales previstas en el artículo 104º del Código Tributario. Sobre el tema del derecho a obtener una resolución fundada en derecho, como parte del derecho al debido proceso, puede citarse la RTF Nº 8727-5-2007, en la cual el Colegiado tributario señaló lo siguiente: “Que de la apelada se aprecia que la Adminstración no expone los fundamentos que le permiten concluir que la prescripción respecto del Impuesto Predial del año 1997 no ha operado, por lo que no ha cumplido en este extremo con motivar la resolución impugnada, infringiendo en este extremo con motivar la resolución impugnada, infringiendo lo dispuesto por los artículos 3º y 6º de la Ley de Procedimiento Administrativo General y 103º y 129º del Código Tributario”.
También respecto del derecho a obtener una resolución debidamente motivada puede citarse el artículo 150º del Código Tributario, según el cual “El Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda”.
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1.3. Principio de impulso de oficio.“Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.
Al respecto, son buenos ejemplos de la aplicación de este principio, el procedimiento de fiscalización, el procedimiento sancionador y el de cobranza coactiva, ello en virtud del interés de la Administración Tributaria por ampliar la base tributaria, verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias e incrementar la recaudación. Sin embargo, este principio de impulso de oficio también se trasluce en el procedimiento contencioso – tributario. Así, por ejemplo, en el artículo 145º del Código Tributario, el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, debe elevar (de oficio) el ex-
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pediente al Tribunal Fiscal dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. De modo semejante, existe la obligación de elevar de oficio ante el Tribunal Fiscal las quejas interpuestas en las propias dependencias de la Administración Tributaria.
1.4. Principio de razonabilidad CAP. II
“Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”. CAP. III
Este principio va dirigido especialmente a modular la facultad sancionadora de las entidades estatales. En este sentido, un tema de discusión en relación al mismo versa respecto del artículo 165º del Código Tributario, según el cual las infracciones se determinan de manera objetiva y por lo cual la Administración sancionará al infractor de una obligación formal aun cuando el importe de la sanción no guarde razonabilidad con los hechos imputados. Un ejemplo típico de ello corresponde a aquellos casos en los que los contribuyentes del “antiguo” rus no se acogieron debidamente al nuevo rus en el ejercicio 2004, por lo que fueron considerados por la Administración como contribuyentes del régimen general del Impuesto a la Renta y por ende sancionados con multas por no presentar la Declaración Jurada Anual del ejercicio 2004 en importes muy superiores a sus ingresos brutos anuales. Este tratamiento efectuado por la Administración resulta coherente con el principio de objetividad contenido en el artículo 165º del Código Tributario, pero no guarda relación con el principio de razonabilidad previsto en la Ley Nº 27444.
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1.5. Principio de imparcialidad “Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general”.
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1.6. Principio de informalismo “Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”.
CAP. IX
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En virtud de este principio, por ejemplo, la Administración Tributaria notificará al reclamante para que subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, ello de conformidad con el artículo 140º del Código Tributario. En el mismo sentido, puede mencionarse el artículo 146º respecto del recurso de apelación.
CAP. I
1.7. Principio de presunción de veracidad CAP.II
“En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.
Al respecto, cabe recordar que, como regla, en el Ordenamiento tributario nacional la determinación de la obligación tributaria es realizada por el propio contribuyente, cuando presenta la respectiva declaración jurada ante la Administración Tributaria. En este sentido, la Administración ejerce básicamente un control posterior, a través del procedimiento de fiscalización. Por lo mismo, el legislador tributario ha otorgado el carácter de declaración jurada al contenido de las declaraciones tributarias, ello de conformidad con el artículo 88º del Código Tributario. Otra manifestación del principio bajo comentario se refiere al hecho que, como regla, según el Texto Único de Procedimientos Administrativos de SUNAT, los contribuyentes no están obligados a presentar copia certificada de los documentos, pues se presume la verosimilitud de los mismos, ello sin perjuicio de la facultad de comprobación por parte de la Administración.
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1.8. Principio de conducta procedimental CAP. VI
“La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal”. CAP. VII
El principio de conducta procedimental se materializa en el deber que tiene el contribuyente de colaborar con la Administración Tributaria, ello de conformidad con los numerales 5), 6) y 9) del artículo 87º del Código Tributario. Lo antes señalado concuerda con el artículo 56º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual los administrados tienen los siguientes deberes generales: “1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental 2. Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.
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3. CAP. I
4.
Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento. Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad”.
Ahora bien, nótese que el principio de conducta procedimental no sólo es exigible al contribuyente, sino también, a la Administración Tributaria. En este contexto se entiende lo señalado en el literal a) del artículo 92º del Código Tributario, según el cual los administrados tienen el derecho a ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria.
CAP. II
1.9. Principio de celeridad CAP. III
“Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento”.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
En virtud de este principio, el Código ha establecido plazos para que la Administración Tributaria desarrolle o resuelve los diversos procedimientos a su cargo. Así por ejemplo, según el numeral 1) del artículo 62º - A del Código Tributario, el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. Asimismo, como regla general, la Administración tributaria está obligada a resolver el recurso de reclamación en el plazo de nueve meses, ello de conformidad con el artículo 142º del mismo Código. Por último, en aplicación del artículo 150º del citado dispositivo, el Tribunal Fiscal está obligado a resolver las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. No obstante lo anterior, es de público conocimiento que el Tribunal Fiscal no resuelve los expedientes bajo su competencia dentro del plazo legal establecido. Ello se grafica mejor con los cuadros estadísticos publicados en el portal electrónico del Tribunal Fiscal.7 En el primer cuadro estadístico, se refleja la relación entre el número de expedientes ingresados y el número de expedientes sesionados durante el ejercicio mayo 2010 a abril 2011. Como salta a la vista, el Tribunal Fiscal concluyó dicho ejercicio fiscal con un balance manifiestamente negativo, al ser mayor el número de expedientes que los sesionados.
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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http://tribunal.mef.gob.pe/estadistica.htm
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Ingreso de Expedientes al Tribunal Fiscal CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
En el segundo cuadro estadístico se aprecia que el pasivo de expedientes del Tribunal Fiscal bordeó los 28,500 expedientes al mes de diciembre del 2008, en una imparable tendencia ascendente.
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Evolución del Pasivo CAP. VI
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CAP. VIII
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1.10. Principio de eficacia “Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados. En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio”.
CAP. I
CAP. II
1.11. Principio de verdad material CAP. III
“En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”. CAP. IV
Este principio contenido en la Ley del Procedimiento Administrativo General se evidencia, en primer término, en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, según el cual “para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT- tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios”. Es decir, la realidad económica prevalece sobre los documentos o acuerdos establecidos por las partes. Así por ejemplo, la SUNAT se encuentra facultada a re – calificar contratos de locación de servicios y considerarlos como contratos de trabajo, con la consiguiente implicancia tributaria (retenciones de quinta categoría, Essalud y Sistema Nacional de Pensiones). Un tema que también es importante destacar es que, la facultad contenida en la Norma VIII sólo ha sido asignada a la SUNAT y no a otra Administración Tributaria (por ejemplo, Administraciones tributarias locales, SENATI, SENCICO, etc). Ahora, en mi opinión, esta facultad otorgada a la SUNAT no impide la facultad de revisión del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial, ello en virtud del derecho al debido procedimiento administrativo. Otro tema que puedo mencionar al comentar este principio se refiere a la facultad de re examen señalada en el artículo 127º del Código Tributario, según la cual, el órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los aspectos del asunto controvertido, hayan sido o no planteados por los interesados, llevando a efecto cuando sea pertinente nuevas comprobaciones. Es más, en virtud de dicha facultad, el órgano encargado de resolver puede modificar los reparos impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos.8
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
8
Nótese que la facultad de reexamen se limita a los reparos impugnados. La norma en cuestión utiliza la expresión “sólo”.
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Por último, puede acotarse la RTF Nº 2073-3-2003, por la cual el Tribunal Fiscal, advertido que el cruce de información realizado por la Administración Tributaria presentaba irregularidades sustanciales con varios proveedores, y “atendiendo al principio de verdad material, corresponde que el ente fiscal vuelva a efectuar los cruces correspondientes, corrigiendo los errores en que ha incurrido; debiendo verificar adecuadamente la fehaciencia de las operaciones, acudiendo para tal efecto a todas las demás comprobaciones que sean pertinentes”.
CAP. I
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1.12. Principio de participación “Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión”.
CAP. III
CAP. IV
Como regla general, el artículo 131º del Código tributario señala que, tratándose de procedimientos contenciosos y no contenciosos, los deudores tributarios tendrán acceso a los expedientes en los que son parte, con excepción de aquella información de terceros que se encuentra comprendida en la reserva tributaria. Sin embargo, a reglón seguido, la misma norma precisa que, tratándose de procedimientos de verificación o fiscalización, el acceso al expediente está condicionado a que el expediente se encuentre culminado, lo cual podría interpretarse como una transgresión del principio de participación. Por otro lado, considero importante mencionar el Decreto Supremo N°0012009-JUS, según el cual las entidades públicas deben publicar los proyectos de normas de su competencia en el Diario Oficial el Peruano, en sus portales electrónicos o mediante cualquier medio en un plazo no menor 30 días antes de la entrada en vigencia.9
1.13. Principio de simplicidad
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CAP. VI
CAP. VII
“Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir”. CAP. VIII
9
En cumplimiento de esta disposición, por ejemplo, la SUNAT ha publicado Proyecto de Resolución de Superintendencia que establece el Sistema de Embargo por Medios Telemáticos ante los grandes compradores y el Proyecto de Resolución de Superintendencia que modifica la Resolución de Superintendencia N° 014-2008/SUNAT que regula la notificación de actos administrativos por medio electrónico. Para mejor ilustración, puede revisarse la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe/novedades/comunicados/co280309.htm
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1.14. Principio de uniformidad “La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados”.
CAP. I
CAP. II
Este principio tiene como finalidad que no presenten fallos contradictorios ante hechos similares. Por ello se explica que, de conformidad con el artículo 154º del Código Tributario, “de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal”. Así también, según el numeral 2 del artículo 170º del mismo texto normativo, no procede la aplicación de intereses y sanciones cuando, la Administración Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicación de la norma y sólo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente.
CAP. III
CAP. IV
1.15. Principio de predictibilidad “La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá”.
CAP. V
CAP. VI
Este principio se encuentra vinculado con la publicación periódica del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, el mismo que contiene los requisitos, plazos para resolver y el funcionario competente de absolver los procedimientos no contenciosos.
1.16. Principio de privilegio de controles posteriores CAP. VII
“La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz”.
CAP. VIII
El principio de privilegio de controles posteriores es el correlato del principio de presunción de veracidad. En efecto, según el último párrafo del artículo 88º del Código Tributario, se presume sin admitir prueba en contrario, que toda declaración tributaria es jurada, no obstante lo cual, la misma puede ser objeto de fiscalización posterior por parte de la Administración, ello de conformidad con el artículo 61º del mismo Código Tributario.
CAP. IX
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2. Derechos de los administrados
Por otro lado, no está demás tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 74º de la Constitución, el Estado, al ejercer su potestad tributaria, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales de la persona. Ello quiere decir que el Derecho Tributario debe conjugarse necesariamente con los artículos 2º y 3º de la Constitución, referidos a los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución, pero además, este poder tributario debe interpretarse necesariamente a la luz de los Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos reconocidos por el Perú, ello en aplicación de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Dicho lo anterior, también resulta importante destacar que el artículo 92º del Código Tributario reconoce un conjunto de derechos a favor de los administrados, los cuales se hacen extensivos a los procedimientos administrativos realizados ante la Administración. Para efectos del tema bajo análisis, puedo destacar los siguientes derechos reconocidos:
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CAP.II
CAP. III
Inciso d):
“Interponer reclamo, apelación, demanda contencioso-administrativa y cualquier otro medio impugnatorio (…).” Esto es una manifestación del derecho al debido proceso.
CAP. IV
Inciso e):
“Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en que sea parte así como la identidad de las autoridades de la Administración Tributaria encargadas de éstos y bajo cuya responsabilidad se tramiten aquéllos.” Lo antes señalado es una manifestación del principio de participación.
“Solicitar la ampliación de lo resuelto por el Tribunal Fiscal.”
“Solicitar copia de las declaraciones o comunicaciones por él presentadas a la Administración Tributaria.”
CAP. V
Inciso f): CAP. VI
Inciso k): CAP. VII
Inciso l):
“No proporcionar los documentos ya presentados y que se encuentran en poder de la Administración Tributaria”.10
Inciso m):
“Contar con el asesoramiento particular que consideren necesario, cuando se le requiera su comparecencia, así como a que se le haga entrega de la copia del acta respectiva, luego de finalizado el acto y a su sola solicitud verbal o escrita”.11
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Al respecto, llama la atención que la SUNAT requiera la presentación de la copia del documento de identidad del contribuyente por cada trámite administrativo realizado ante esta dependencia, siendo que dicha documentación obra en los archivos de la Administración desde la oportunidad de la inscripción en el ruc. Esto es un corolario del derecho a la defensa, reconocido por el numeral 14) del artículo 139º de la Constitución.
CAP. VIII
CAP. IX
11
INSTITUTO PACÍFICO
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
En este mismo sentido, el artículo 55º de la Ley del Procedimiento Administrativo General reconoce un conjunto de derechos a favor de los administrados, los cuales paso a enunciar:
CAP. I
1. 2. CAP. II
3.
4. CAP. III
5. 6. 7.
CAP. IV
8. 9. 10. CAP. V
11. 12.
CAP. VI
La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad. Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades. Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés. A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible. Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades. A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.
3. Respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes:
Según el artículo 74º de la Constitución, en el ejercicio de la potestad tributaria el Estado debe respetar los derechos fundamentales. A su vez, dicho dispositivo constitucional se vincula con la Cuarta Disposición Final de la Constitución, según la cual, “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”. Por lo mismo, considero que la potestad tributaria y el Derecho Tributario en general no son compartimientos estancos, sino que están limitados por los pactos y convenciones referidos a los derechos humanos. Sobre este punto de respeto a los derechos fundamentales de los contribuyentes, el Tribunal Fiscal no ha sido ajeno. Así por ejemplo, puede citarse la RTF Nº 397-2-2009, por la cual el Tribunal Fiscal declaró fundada la Queja respecto de un Requerimiento de información efectuado por la Administración respecto de los parientes del quejoso que no dependían económicamente del quejoso, por cuanto ello implicaría una afectación al derecho a la intimidad.
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo i - Principios y Garantías de los Procedimientos Tributarios
Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón
Capítulo II Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio
CAP. I
CAP.II
Validez, nulidad y correcta notifi cación de los actos tributarios 1.
CAP. III
Validez del acto administrativo De conformidad con el numeral 1.1. del artículo 1º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. Ahora, el artículo 3º de la citada norma establece los requisitos de validez que deben verificarse en todo acto administrativo: Competencia.- “Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”. Objeto o contenido.- “Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación”. Finalidad Pública.- “Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad”. Motivación.- “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Procedimiento regular.- “Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación”.
Por lo mismo, el incumplimiento de alguno de estos requisitos esenciales del acto administrativo implicará la nulidad del mismo. Por eso se explica que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 10º de la misma Ley del Procedimiento instituto pAcífico
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CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
Administrativo General, constituye vicio de nulidad del acto administrativo, el defecto o la omisión de alguno de los requisitos de validez. CAP. I
2. Regulación de la nulidad según el Código Tributario:
CAP. II
CAP. III
Ahora, si bien el Código Tributario no regula los requisitos de validez del acto administrativo, el artículo 109º del mismo establece las causales de nulidad y anulabilidad, de los causales e infiere a contrario sensu los requisitos de validez. El artículo 109º del Código Tributario distingue entre causales de nulidad y causales de anulabilidad del acto administrativo tributario. Esta distinción no es ociosa, pues, en el primer caso, el acto administrativo no es pasible de convalidación o subsanación, mientras que en el segundo caso, la nulidad puede ser subsanada por la Administración. En este sentido, de acuerdo con el citado artículo 109º del Código Tributario, los actos de la Administración Tributaria son nulos en los siguientes casos: a) Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del Código Tributario. b) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido. c) Los actos que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior. d) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley. e) Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. Asimismo, también según el mismo artículo 109º del Código Tributario, son actos anulables: a) Los dictados sin observar lo previsto en el Artículo 77º del Código Tributario, referido a los requisitos formales que deben cumplir las resoluciones de determinación, de multa, y por remisión del artículo 78º del mismo Código, las órdenes de pago. b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Ahora bien, en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal encontramos los siguientes casos recurrentes de nulidad de los actos administrativos tributarios: a) Nulidad del concesorio, cuando la Administración Tributaria eleva un recurso de apelación, sin que se hubiese cumplido lo dispuesto en los artículos 146º o 152º del Código Tributario. b) Nulidad del concesorio, cuando la Administración le otorga el trámite de apelación a un recurso de reclamación.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
c) Nulidad del concesorio, cuando en el Expediente no obra el original del recurso de apelación (Acuerdo de Sala Plena Nº 2004-14). d) Nulidad de la notificación del requerimiento y nulidad de la resolución apelada, cuando se apela la resolución que declaró la inadmisibilidad de un recurso de reclamación y la notificación del requerimiento de admisibilidad no ha sido diligenciado conforme a ley. e) Nulidad de la resolución apelada, cuando la misma no expresa los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. f) Nulidad de la resolución apelada y del valor, cuando la Administración modifica los fundamentos de los reparos en la etapa de reclamación. g) Nulidad de la resolución apelada y de la orden de pago, cuando se modifican los fundamentos y la base legal que sustenta a la orden de pago. Resulta importante advertir que el Código Tributario no ha previsto un recurso o vía especial a efectos que los contribuyentes puedan invocar la nulidad de los actos administrativos, sino que, de conformidad con el artículo 110º del citado texto normativo, los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento.1 Ahora, según el citado artículo 110º también es posible que la nulidad del acto administrativo sea declarada de oficio por la Administración, en cualquier estado del procedimiento y en tanto que el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial no hubiesen emitido una resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente mencionar la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 815-1-2005, la cual es de observancia obligatoria, según la cual: “la Administración Tributaria, al amparo del numeral 2 del artículo 108º del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, no tiene la facultad de revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando éstos se encuentren impugnados en la instancia de apelación, inclusive, tratándose de errores materiales, tales como los de redacción o cálculo”.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
3. La notificación de los actos administrativos
1
Ahora, no basta con que el acto administrativo cumpla con los requisitos de validez, sino que, adicionalmente, el mismo debe ser notificado con las formalidades previstas en la ley. De hecho, la correcta notificación del acto administrativo es la piedra angular del debido procedimiento administrativo, pues la misma permitirá que el contribuyente consigne por su propia cuenta la fecha de recepción, tome conocimiento cabal del documento notificado y ejerza de manera oportuna su derecho a la defensa. Al revés, la incorrecta notificación de un valor impedirá En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados.
INSTITUTO PACÍFICO
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CAP. VIII
CAP. IX
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CAP. I
CAP. II
que el contribuyente interponga el correspondiente recurso impugnatorio, o que, simplemente, no pueda efectuar el pago de la deuda puesta a cobro. En este sentido, el artículo 104º del Código Tributario regula las formas de notificación previstas en el Código Tributario. Una lectura literal del encabezado del mismo dispositivo genera la errónea impresión que el legislador ha permitido la utilización “indistinta” de “cualquiera” de las formas previstas en dicho dispositivo en todos las diligencias de notificación de cargo de la Administración. No obstante que la redacción del encabezado del artículo 104º del Código Tributario no es la más feliz, si revisamos con detenimiento la integridad del citado artículo, concluiremos que cada una de las formas de notificación previstas en dicho dispositivo legal se aplicarán sólo si se configura el presupuesto previsto para su utilización. Así por ejemplo, no cabe que la Administración realice la notificación por publicación si previamente no define que se trata de un contribuyente no hallado o no habido. En este sentido, las formas de notificación contenidas en el mencionado artículo 104º del Código Tributario con su respectivo requisito “condicionante” son las siguientes:
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
Forma de notificación
Condición para su empleo
Requisitos
Acuse de recibo o negativa de recepción
No sujeta a condición expresa
El acuse de recibo deberá contener, como mínimo: i. Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. ii. Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. iii. Número de documento que se notifica. iv. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. v. Fecha en que se realiza la notificación. Esta notificación debe realizarse en el domicilio fiscal. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar o, recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado.
Medios electrónicos
Según los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y sujetos obligados, previstos por la Administración.
Constancia de la confirmación de entrega.
Constancia administrativa
Cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria.
No se indica requisito expreso.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Forma de notificación
Condición para su empleo
Requisitos
Publicación en la página web
En los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa.
Esta publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número del RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo. Empero, en defecto de dicha publicación web, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
Publicación en la página web o en el Diario Oficial, o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad.
Notificación mediante Cedulón
Notificación tácita
INSTITUTO PACÍFICO
Cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido.
Cuando el domicilio fiscal se encuentre cerrado o no hubiera persona capaz en el domicilio.
Cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento.
Puede optarse por la notificación mediante acuse de recibo o mediante publicación. Esta publicación, en lo pertinente, deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones antes indicadas (no habido, no hallado, o domicilio desconocido de un sujeto no domiciliado), podrá emplearse la forma de notificación de acuse de recibo; sin embargo, en el caso que se opte por la publicación, ésta deberá realizarse en la página web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. El acuse de la notificación por Cedulón deberá contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario. (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. (iii) Número de documento que se notifica. (iv) Fecha en que se realiza la notificación. (v) Dirección del domicilio fiscal donde se realiza la notificación. (vi) Número de Cedulón. (vii) El motivo por el cual se utiliza esta forma de notificación. (viii) La indicación expresa de que se ha procedido a fijar el Cedulón en el domicilio fiscal, y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. Caso típico: El contribuyente reclama una resolución de multa que le fue indebidamente notificada. CAP. IX
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3.1 Acuse de recibo y negativa de recepción:
Del cuadro anterior se concluye que la regla general es la realización de la diligencia de notificación en el domicilio fiscal, siendo que en dicho acto el encargado de la notificación deberá recabar u obtener cualquiera de las siguientes constancias, según corresponda: Acuse de recibo, constancia de negativa de recepción o notificación por cedulón. En cuanto al acuse de recibo, en la Resolución Nº 2143-4-2004, el Tribunal Fiscal ha señalado que no resulta necesario que la notificación se entienda con el deudor tributario, pudiendo realizarse la misma con un tercero capaz, siempre que la diligencia se produzca en el domicilio fiscal. A su vez, en las RTF Nº 4865-4-2004, 7136-4-2002 y 2558-4-2003, el Tribunal exige que en el acuse de recibo se consigne el documento de identidad del receptor del documento. Respecto de la negativa de recepción, en la Resolución Nº 2773-4-2007, el Tribunal Fiscal ha señalado que la misma debe contener los datos de identificación del notificador que da cuenta de dicha negativa. También sobre este punto, en la RTF Nº 3574-5-2007 el Colegiado ha señalado que no surte efectos el Informe elaborado por el notificador con posterioridad a la diligencia de notificación, en el que señala que hubo negativa de recepción. A su vez, en ambos casos, se requiere que la notificación no contenga enmendaduras en cuanto a la fecha de notificación o a los motivos de la no entrega, conforme se indica en la RTF Nº 2917-1-2007. Por último, de conformidad con el criterio de observancia obligatoria contenido en la RTF Nº 10224-7-2008, es válida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
3.2 Notificación mediante cedulón
En la RTF Nº 2555-5-2007 el Tribunal Fiscal ha indicado que en la constancia de notificación por cedulón debe indicarse el número de éste y que el documento a notificar se dejó debajo de la puerta en sobre cerrado. A su vez, en la RTF Nº 7410-1-2004 el Tribunal Fiscal ha señalado que el Código Tributario no exige que se realice varias visitas al domicilio fiscal antes de efectuar la notificación mediante cedulón. En el mismo sentido, según la RTF Nº 3701-3-2004 el hecho que el domicilio fiscal estuviese cerrado no amerita la notificación mediante publicación. Cabe precisar que según el inciso a) del artículo 104º del Código Tributario, la notificación realizada mediante el acuse de recibo, la negativa de recepción y cedulón se consideran válidamente efectuadas en tanto que el deudor tributario no haya comunicado el cambio de domicilio fiscal, siendo además que, según la Décima Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 981, subsistirá el domicilio fiscal de los sujetos dados de baja de inscripción en el RUC en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarle cualquier acto administrativo que hubiera emitido, siendo que en este caso la
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104 del Código Tributario. CAP. I
3.3. Notificación mediante publicación
Como se ha indicado, la regla general es la notificación en el domicilio fiscal. De hecho, la notificación se efectuará conforme a lo señalado en el artículo 104° del Código Tributario se limita a cuatro situaciones literalmente indicadas en dicho dispositivo: • Contribuyentes no habidos. • Contribuyentes no hallados. • Representantes de sujetos no domiciliados con domicilio desconocido. • Cualquier motivo imputable al deudor tributario distinto a los antes señalados. Por lo mismo, si la Administración pretende la notificación mediante publicación deberá acreditar, como regla general, que se cumplió estrictamente con las disposiciones del D.S. 041-2006-EF, esto es, que le notificó conforme a ley tres veces un documento al contribuyente de manera infructuosa, incurriendo automáticamente éste en “no hallado”, y/o que no cumplió con subsanar su situación de “no hallado” a pesar de haber sido requerido, incurriendo en “no habido”.
3.4 Notificación tácita:
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
La notificación tácita en materia tributaria se distingue de la efectuada en materia procesal civil, por cuanto, en el primer caso se considera como fecha de notificación aquella en que se practique el acto o gestión, mientras que en el segundo caso dicho acto o gestión sólo implica la convalidación de la notificación mal efectuada, por lo que se toma la fecha de la primera diferencia. Así por ejemplo, si un contribuyente no es debidamente notificado con un requerimiento en el que la Administración le otorga quince días hábiles para efectuar el pago de una deuda reclamada extemporáneamente y no obstante ello el contribuyente absuelve dicho requerimiento, entonces se tomará como fecha de notificación del requerimiento la referida al escrito de absolución, computándose desde dicha fecha los quince días hábiles del requerimiento inicial. En cambio, según las reglas previstas en el ámbito procesal civil, la sola absolución del requerimiento hubiese generado la convalidación de la notificación defectuosa original, ello de conformidad con el artículo 172º del Código Procesal Civil.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
INSTITUTO PACÍFICO
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3.5 Notificación a que se refiere la Ley Nº 26979:
La Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28165, Ley que modificó a la Ley Nº 26979, Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, dispone lo siguiente:
CAP. I
“Las notificaciones de los actos a que se refiere la presente Ley se realizarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, con las siguientes precisiones: a) El domicilio válido del administrado será el registrado como contribuyente ante la entidad acreedora. En caso de no mantener con la entidad una relación tributaria, será de aplicación lo previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. b) En ningún caso se tendrá por válida la notificación realizada de modo distinto a la notificación personal, por correo certificado, o a la publicación subsidiaria. c) La publicación subsidiaria también resultará procedente cuando, exclusivamente por motivos imputables al administrado, que deberán ser demostrados por el Ejecutor Coactivo, devenga en infructuosa la notificación personal, o aquella verificada a través del correo certificado”.
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
En este sentido, resultaba válido preguntarse si el mandato contenido en la Cuarta Disposición Final antes indicada se limita a las resoluciones emitidas dentro de los procedimientos de cobranza coactiva seguidos por las Municipalidades, o si dicho dispositivo se extiende a la notificación de los valores que sustentan dicha cobranza coactiva municipal. Al respecto, la RTF Nº 861-2-2001, la cual es de observancia obligatoria, ha definido que en los procedimientos municipales, la notificación de los valores deberá realizarse siguiendo las reglas previstas en el Código Tributario, por lo que, como corolario, la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28165 limitará sus efectos a la notificación de las resoluciones coactivas municipales.
3.6 Cuestionamiento de la validez de la notificación:
Ahora bien, el cuestionamiento de la validez de la notificación de un valor puede realizarse en vía de queja, conforme lo ha señalado el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 1380-1-2006, la cual es de observancia obligatoria. En este sentido, si un contribuyente considera que no ha sido debidamente notificado con un acto administrativo, respecto del cual se ha iniciado su cobranza coactiva, podrá interponer la respectiva Queja a fin que el Tribunal Fiscal verifique la legalidad de la notificación del valor a que se refiere la cobranza. Asimismo, respecto de la indebida notificación de requerimientos emitidos en el desarrollo de los procedimientos de fiscalización, el contribuyente también tendrá la posibilidad de interponer la respectiva Queja, ello de conformidad con el artículo 11º del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización ante SUNAT. Cabe precisar que el cuestionamiento de la notificación del valor tambien puede efectuarse mediante el procedimiento contecioso-tributario.
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio
Anexos CAP. I
RTF N° 861-2-2001 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : FECHA :
115-2001 Queja Ilo Lima, 25 de julio del 2001
Vista la queja interpuesta por contra el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincial de lio, por haber iniciado un Procedimiento de Cobranza Coactiva en violación de lo dispuesto por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código; Que el artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan el Procedimiento de Cobranza Coactiva para obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, teniendo el Tribunal Fiscal la facultad de ordenar la suspensión del procedimiento o la suspensión de una o más medidas cautelares; Que en primer lugar, el quejoso cuestiona el acto de notificación de la Orden de Pago NQ 1161-2000 y la Resolución de Determinación N2 1175-2000 y señala que, en todo caso, no le corresponde pagar la deuda contenida en dichos valores ya que está inafecto al pago del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales en virtud de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27046, que otorgó el beneficio de inafectación a los bienes inscritos a nombre de la COFOPRI, hasta la formalización de la transferencia de propiedad a terceros; instituto pAcífico
Que no procede que este Tribunal se pronuncie en la vía de la queja respecto a la validez de la notificación de los valores ni la condición de deudor tributario del quejoso, toda vez que esta vía está reservada para encauzar el procedimiento, y no para dilucidar el fondo de la contienda, en tal sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo Na 002-94-JUS, procede otorgar el trámite de reclamación contra la Orden de Pago N° 1161-2000 y la Resolución de Determinación N8 1175-2000, a este extremo del recurso de queja, considerando como fecha de interposición del mismo, la de presentación en la Mesa de Partes de este Tribunal, debiendo la Administración verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad; Que asimismo, el quejoso manifiesta que el Ejecutor y Auxiliar Coactivos de la Municipalidad Provincial de lio han incurrido en irregularidades en el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado en su contra, entre ellas, no haber notificado conforme a ley la Resolución de Ejecución Coactiva N- 30932000-EC-MPI; Que sobre el particular cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos a) y d) del numeral 25.1 del artículo 25c de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se considera deuda exigible y por tanto susceptible de ser cobrada coactivamente, a la establecida mediante resolución de determinación o resolución de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así como a la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley; Que asimismo, el artículo 299 de la citada Ley señala que el Procedimiento de “y i Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que 33
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar; Que con relación a la notificación, el artículo 1049 del Código Tributario establece que la notificación de los actos administrativos se realizará indistintamente, por cualquiera de los medios señalados en dicho artículo, entre ellos, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, indicándose en este último caso, que adicionalmente se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, entendiéndose éste como el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta, que asimismo, establece que si no hubiera persona capaz alguna en el domicilio o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal; Que por su parte, la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que la notificación de los actos administrativos de las entidades de la Administración Pública Nacional, a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley, se realizará: a) Por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando el domicilio del obligado fuera desconocido, y c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo señalado en los incisos anteriores; Que corresponde determinar si la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva es aplicable a la notificación de todos los actos de las entidades de la Administración Pública, esto es tanto a la notificación de los valores como a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, o si sólo es aplicable a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva; 34
Que al respecto, es preciso hacer referencia al objeto de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual según el artículo 1° de la misma, es establecer el marco legal de los actos de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la Administración Pública Nacional, y constituir el marco legal que garantice a los obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo; Que asimismo, la propia Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva restringe su ámbito de aplicación al señalar que regula la notificación de los actos administrativos a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley, los cuales están referidos a los Procedimientos de Cobranza Coactiva de Obligaciones no Tributarías y Obligaciones Tributarias de los Gobiernos Locales; Que en tal sentido, los actos derivados del Procedimiento de Cobranza Coactiva, como es el caso de la resolución que da inicio al referido procedimiento, deben ser notificados conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, al ser esta disposición aplicable exclusivamente a los actos administrativos que se lleven a cabo dentro del propio Procedimiento de Cobranza Coactiva, y la notificación de los demás actos, tales como las resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resoluciones que resuelven recursos impugnativos o solicitudes no contenciosas, resoluciones del Tribunal Fiscal, o la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento, debe realizarse conforme con lo establecido por el artículo 104° del Código Tributario; Que de acuerdo con lo expuesto, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N8 3093-2000-EC-MPI, debía efectuarse conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en cuyo inciso a) se prevé la notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado; Que si bien dicha disposición no precisa si la “notificación personal” con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado debe ser realizada al mismo obligado o, en su defecto, a la persona que se encuentre en el domicilio del primero, es preciso indicar que conforme con lo dispuesto
capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
por la Segunda Disposición Final de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es aplicable supletoriamente el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en lo que resulte pertinente; Que el artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, señala que cuando el obligado no se encuentre en su domicilio al momento de efectuarse la notificación, ésta podrá entenderse con la persona que esté en ese momento en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado; Que al constituir el domicilio del obligado el lugar que se encuentra bajo su esfera de control, en el cual desarrolla sus actividades y/o se encuentran sus relaciones vitales, existen razones objetivas para considerar que éste tomará conocimiento del acto notificado, logrando con ello que el mismo sea eficaz con prescindencia de la voluntad del administrado, por lo que la “notificación personal” a que se refiere la indicada Sexta Disposición Complementaria y Transitoria, debe entenderse no solamente con el obligado sino también con la persona que se encuentre en el domicilio del primero, siempre que se cumplan las formalidades señaladas; Que en el caso de autos, la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3093-2000-EC- ‘^MPI fue notificada en el domicilio del quejoso a una persona que manifestó ser el cuidador del inmueble, por lo que en este extremo tampoco se ha infringido lo dispuesto por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, procediendo declarar infundada la queja en este extremo; Que el criterio expuesto en la presente resolución respecto a la aplicación y alcances de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva modifica el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal NQs. 366-5-2000 y 998-5-2000 del 23 de mayo y el 30 de noviembre del 2000, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 154s del Código Tributario, procede que la presente resolución constituya jurisprudencia de observancia obligatoria; Que en cuanto a lo alegado por el quejoso respecto a que la respuesta a la solicitud de INSTITUTO PACÍFICO
suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva fue notificado vencido el plazo de 8 días hábiles a que se refiere el numeral 31.6. del artículo 310 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cabe indicar que dicho numeral establece que el Ejecutor deberá pronunciarse expresamente sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva dentro de un plazo de 8 días hábiles siguientes a su presentación, y vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud, sin embargo, en el caso de autos, si bien se emitió la Resolución Coactiva N° 3510-2000EC-MPI 4 días después de haber vencido el plazo antes mencionado, no consta en el expediente que el quejoso haya acreditado el silencio administrativo ante la Administración con el cargo de recepción de su solicitud con anterioridad a la notificación de la indicada resolución, por lo que carece de fundamento que el quejoso alegue que operó el silencio administrativo a su favor; Que asimismo, respecto a lo manifestado por el quejoso en el sentido que no se cumplió con elevar al superior jerárquico la apelación formulada contra la Resolución Coactiva Na 3510-2000-EC-MPI que declaró improcedente la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, es preciso señalar que nuestra legislación no ha previsto la posibilidad de impugnar dicha resolución y, en todo caso, de existir alguna irregularidad en la tramitación del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el quejoso tenía expedita la vía de la queja, tal como ha sucedido en el caso de autos;
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CAP. III
CAP. IV
CAP. V
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CAP. VII
De acuerdo al Dictamen de la vocal Espinoza Bassino, cuyos fundamentos se reproduce; Con las vocales Zelaya Vidal, Espinoza Bassino y Ayasta Seclén. CAP. VIII
RESUELVE: 1. DAR TRÁMITE de reclamación contra la Orden de Pago N° 1161-2000 y la Resolución de Determinación Ns 1175-2000, al recurso de queja en el extremo referido a la notificación de dichos valores y a la inafectación del Impuesto Predial y Arbitrios Municipales, considerándose como fecha de interposición del mismo 35
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el 12 de enero del 2001, debiendo la Administración verificar los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 137a del Código Tributario, y declarar INFUNDADA la queja en lo demás que contiene.
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CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
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2. Declarar de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Ns 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece los siguientes criterios: “Los actos administrativos a que se refiere el articulo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva respecto a la deuda tributaria exigible (resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, Resolución del Tribunal Fiscal, resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento), deben ser notificados conforme a lo establecido en el articulo 104” del Texto Único Ordenado del Código Tributario.” “La “notificación personal” a que se refiere el inciso a) de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N°26979, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio del obligado, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado, en observancia del artículo 83” del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos - Decreto Supremo N° 002-94-JUS, de aplicación supletoria.” Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Provincial de Ilo, para sus efectos. EXPEDIENTE N° : DICTAMEN : INTERESADO : ASUNTO : FECHA :
115-2001 Vocal Espinoza Bassino Queja Ilo Lima, 25 de julio de 2001
Interpone recurso de queja contra el Ejecutor y Auxiliar Coactivo de la Municipalidad Provincial de Ilo, por haberle Iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, violando el debido proceso y su derecho de defensa. 36
Argumentos del Quejoso La Administración ha iniciado el procedimiento de cobranza coactiva sin haber cumplido cor notificar la Orden de Pago N° 1161-2000, la Resolución de Determinación N° 1175-2000 sobre Impuesto Predial y Arbitrios de los años 1995 a 1999 y Seg. Vecinal de 1999, así como la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3093-2000-EC-MPI, sobre Impuesto Predial y Arbitrios de los años 1995 a 1999 y Seg. Vecinal de 1999, transgrediendo lo establecido por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, violando su derecho de defensa. Señala que la norma en mención establece que la notificación de los actos administrativos de las entidades de la Administración Pública Nacional, a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley de Proced,miento de Ejecución Coactiva, se efectuará por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado; sin embargo, la Administración Tributaria no le ha notificado los citados valores ni la Resolución de Ejecución Coactiva. Por otra parte, la Administración notificó la respuesta a su solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, la misma que fuera declarada improcedente, vencido el plazo de 8 días hábiles que establece la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, habiendo transgredido lo dispuesto en el numeral 16.4. del artículo 16° de la citada Ley. Dicho numeral establece que el ejecutor deberá pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva dentro de los 8 días hábiles siguientes a la solicitud, vencidos los cuales sin que medie pronunciamiento expreso, el ejecutor estará obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud. Indica que con fecha 29 de noviembre del 2000 interpuso apelación contra la Resolución Coactiva N° 3510-2000-EC-MPI, que resuelve su solicitud de suspensión, recurso que debió ser elevado al superior jerárquico, sin embargo, fue declarada improcedente por el Ejecutor Coactivo.
capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Finalmente, señala que la Administración no ha tomado en cuenta lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27046 que establece que se encuentran inafectos al Impuesto Predial, a los Arbitrios Municipales, y en general, a cualquier tributo municipal que se cree, los bienes inscritos como propiedad de la COFOPRI, mientras no sean adjudicados a terceros; y, que en su caso, recién se le ha otorgado el título de propiedad, debidamente inscrito en el Registro Predial Urbano, el 16 de marzo del 2000. Análisis
sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N9 002-94-JUS, procede otorgar el trámite de reclamación contra la Orden de Pago N9 1161-2000 y la Resolución de Determinación Na 1175-2000, a este extremo del recurso de queja, considerando como fecha de interposición del mismo, la de presentación en la Mesa de Partes de este Tribunal, debiendo la Administración verificar los requisitos de admisibilidad a trámite previstos en el artículo 137s del Código Tributario.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Ns 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código.
Asimismo, el quejoso manifiesta que el Ejecutor y Auxiliar Coactivos de la Municipalidad Provincial de lio han incurrido en irregularidades en el Procedimiento de Cobranza Coactiva iniciado en su contra, entre ellas, no haber notificado conforme a ley la Resolución de Ejecución Coactiva N9 3093-2000-EC-MPI.
Asimismo, el artículo 38º de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N9 26979, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del Ejecutor o Auxiliar que lo afecten directamente e infrinjan el Procedimiento de Cobranza Coactiva para obligaciones tributarias de los Gobiernos Locales, teniendo el Tribunal Fiscal la facultad de ordenar la suspensión del procedimiento o la suspensión de una o más medidas cautelares.
Sobre el particular cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por los incisos a) y d) del numeral 25.1 del artículo 259 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, se considera deuda exigible y por tanto susceptible de ser cobrada coactivamente, a la establecida mediante resolución de determinación o resolución de multa, emitida por la entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así como a la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley.
CAP. IV
En primer lugar, el quejoso cuestiona el acto de notificación de la Orden de Pago NQ 1161-2000 y la Resolución de Determinación N° 1175-2000 y señala que, en todo caso, no le corresponde pagar la deuda contenida en dichos valores ya que en virtud de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Complementaria de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, Ley NB 27046, está inafecto al pago del Impuesto Predial, de los Arbitrios Municipales y en general de cualquier otro tributo municipal que se cree, por los bienes inscritos a nombre de la COFOPRI, hasta la formalización de la transferencia de propiedad a terceros;
Por su parte, el artículo 292 de la citada Ley señala que el Procedimiento de Cobranza Coactiva es iniciado por el Ejecutor mediante la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de 7 días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar.
CAP. VI
Al respecto cabe indicar que no procede que este Tribunal se pronuncie en la vía de la queja sobre la validez de la notificación de los valores ni la condición de deudor tributario del quejoso, ya que esta vía está reservada para encauzar el procedimiento, y no para dilucidar el fondo de la contienda. En tal INSTITUTO PACÍFICO
Con relación a la notificación, el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario establece que la notificación de los actos de la Administración Tributaria se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, indicándose en este último caso, que adicionalmente se podrá fijar la notificación en la puerta principal del citado domicilio fiscal, entendiéndose éste como el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras su cambio 37
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. V
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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CAP. I
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CAP. VI
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CAP. VIII
CAP. IX
no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. Asimismo, establece que si no hubiera persona capaz alguna en el domicilio o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal. Por su parte, la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece que la notificación de los actos administrativos de las entidades de la Administración Tributaria Nacional, entre ellos los Gobiernos Locales, a que se refieren los Capítulos II y III de esa ley, se realiza: a) Por notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado, b) Mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad, cuando el domicilio del obligado fuera desconocido y c) Por carteles, cuando no fuera posible efectuar la notificación de acuerdo a lo señalado en los Incisos anteriores. Corresponde determinar si la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Cobranza Coactiva es aplicable a la notificación de todos los actos de las entidades de la Administración Pública, esto es tanto a la notificación de los valores como a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, o si sólo es aplicable a la notificación de las resoluciones dictadas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva; Al respecto, es preciso hacer referencia al objeto de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, el cual según el artículo 1S de la misma, es establecer el marco legal de los actos de ejecución coactiva que ejercen las entidades de la Administración Pública Nacional en virtud de las facultades otorgadas por las leyes de sus materias específicas, y constituir el marco legal que garantice a los obligados el desarrollo de un debido procedimiento coactivo. Asimismo, la propia Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva restringe su ámbito de aplicación al señalar que regula la notificación de los actos administrativos a que se refieren los Capítulos II y III de la Ley, los cuales están referidos justamente a los Procedimientos de Cobranza Coactiva de 38
Obligaciones no Tributarias y Obligaciones Tributarias de los Gobiernos Locales. En tal sentido, los actos derivados del Procedimiento de Cobranza Coactiva, como es el caso de la resolución que da inicio al referido procedimiento, deben ser notificados conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, al ser esta disposición aplicable exclusivamente a los actos administrativos que se lleven a cabo dentro del propio Procedimiento de Cobranza Coactiva, y la notificación de los demás actos, tales como las resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resoluciones que resuelven recursos impugnativos o solicitudes no contenciosas, resoluciones del Tribunal Fiscal, o la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento, debe realizarse conforme con lo establecido por el artículo 104° del Código Tributario; De acuerdo con lo expuesto, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 3093-2000-EC-MPI debía efectuarse conforme con lo dispuesto por la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, en cuyo inciso a) se prevé la notificación personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado. Si bien dicha disposición no precisa si la “notificación personal” con acuse de recibo en el domicilio del obligado o por correo certificado debe ser realizada al mismo obligado o, en su defecto, a la persona que se encuentre en el domicilio del primero, es preciso indicar que conforme con lo dispuesto por la Segunda Disposición Final de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, es aplicable en forma supletoria el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, en lo que resulte pertinente. El artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto Supremo N9 002-94-JUS, señala que cuando el obligado no se encuentre en su domicilio al momento de efectuarse la notificación, ésta podrá entenderse con la persona que esté en ese momento en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado. Al constituir el domicilio del obligado el lugar que se encuentra bajo su esfera de control, en el cual desarrolla sus actividades y/o se
capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
encuentran sus relaciones vitales, existen razones objetivas para considerar que éste tomará conocimiento del acto notificado, logrando con ello que el mismo sea eficaz con prescindencia de la voluntad del administrado. De este modo, se evita condicionar la eficacia de la notificación al hecho que la Administración encuentre al obligado en su domicilio, lo que, en ocasiones resulta una exigencia difícil de cumplir para aquélla, aun cuando pueda utilizar el medio supletorio establecido en el inciso c) de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En tal sentido, la “notificación personal” a que se refiere la indicada Sexta Disposición Complementaria y Transitoria, debe entenderse no solamente con el obligado sino también con la persona que se encuentre en el domicilio del primero, siempre que se cumplan las formalidades arriba señaladas. En el caso de autos, consta a fojas 61 el acuse de recibo de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 30932000-EC-MPI, en el cual se indica que dicha resolución fue notificada en el domicilio del quejoso a una persona con el nombre de Víctor Rodríguez Benavente, quien manifestó ser el cuidador del inmueble, por lo que en este extremo tampoco se ha infringido lo dispuesto por la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, procediendo declarar infundada la queja en este extremo. El criterio expuesto en la presente resolución respecto a la aplicación y alcances de la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva modifica el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal NQs. 366-52000 y 998-5-2000 del 23 de mayo y el 30 de noviembre del 2000; en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1549 del Código Tributario, procede que el presente criterio constituya jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria. En cuanto a lo alegado por el quejoso en el sentido que la respuesta a la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva fue notificada vencido el plazo de 8 días hábiles a que se refiere el numeral 31.6. del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, cabe indicar que dicho numeral establece que el Ejecutor INSTITUTO PACÍFICO
deberá pronunciarse expresamente sobre la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva dentro de un plazo de 8 días hábiles siguientes a su presentación. Vencido dicho plazo sin que medie pronunciamiento expreso, el Ejecutor estará obligado a suspender el procedimiento cuando el obligado acredite el silencio administrativo con el cargo de recepción de su solicitud. Sin embargo, en el caso de autos, si bien se emitió la Resolución Coactiva N° 3510-2000EC-MPI 4 días después de haber vencido el plazo antes mencionado, tal como lo afirman la Administración y el quejoso a fojas 1 y 32, respectivamente, no consta en el expediente que el quejoso haya acreditado el silencio administrativo ante la Administración con el cargo de recepción de su solicitud con anterioridad a la notificación de la indicada resolución. Efectivamente, la suspensión del procedimiento opera cuando habiendo vencido el plazo y no mediando pronunciamiento ‘ alguno por parte de la Administración, el recurrente alega el silencio administrativo a su favor, tal como lo señala el numeral 31.6. del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. De acuerdo a lo expuesto, la Administración Tributaria habría cumplido con notificar la Resolución de Ejecución Coactiva N° 30932000-EC-MPI conforme a ley, por lo que carece de fundamento que el quejoso alegue que operó el silencio administrativo a su favor. Por otra parte, el quejoso señala que la Administración no cumplió con elevar al superior jerárquico la apelación formulada contra la Resolución Coactiva N9 3510-2000-ECMPI que declaró improcedente la solicitud de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en vez de ello, resolvió a pesar de haber señalado que la Oficina de Ejecución Coactiva no tenía competencia para resolver medios impugnativos de ninguna clase. Al respecto, es preciso señalar que nuestra legislación no ha previsto la posibilidad de impugnar dicha resolución y, en todo caso, de existir alguna irregularidad en la tramitación del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el quejoso tenía expedita la vía de la queja, tal como ha sucedido en el caso de autos. De la revisión de las causales de suspensión contempladas en la Ley de Procedimiento de 39
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CAP. I
Ejecución Coactiva se ha podido constatar que el Ejecutor Coactivo no ha incumplido con dichas causales, por lo que no procede declarar fundada la queja en este extremo. Conclusión Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal acuerde:
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1. DAR TRÁMITE de reclamación contra la Orden de Pago Na 1161-2000 y la Resolución de Determinación N° 1175-2000, al recurso de queja en el extremo referido a la notificación de dichos valores y a la inafectación del Impuesto Predial y de los Arbitrios Municipales, considerándose como fecha de interposición del mismo el 12 de enero del 2001, debiendo la Administración verificar los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 137° del Código Tributario, y declarar INFUNDADA la queja en lo demás que contiene. 2. Declarar de acuerdo con el artículo 1545 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia
obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece los siguientes criterios: “Los actos administrativos a que se refiere el artículo 25° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva respecto a la deuda tributaria exigible (resoluciones de determinación o multa, órdenes de pago, resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, resolución del Tribunal Fiscal, resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento), deben ser notificados conforme a lo establecido en el articulo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.” “La “notificación personal” a que se refiere el inciso a) de la Sexta Disposición Complementaría y Transitoria de la Ley N° 26979, podrá entenderse realizada no sólo con el obligado sino también con la persona capaz que se encuentre en el domicilio del obligado, dejándose constancia de su nombre y de su relación con el notificado, en observancia del artículo 830 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos - Decreto Supremo N° 002-94-JUS, de aplicación supletoria.”
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RTF N° 07136-4-2002 CAP. VI
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EXPEDIENTE N° : 5363-2002 INTERESADO : ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : Cieneguilla FECHA : Lima, 11 de diciembre de 2002 VISTA la queja formulada por........................ contra la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, y su Ejecutor y Auxiliar Coactivos, por haber iniciado el procedimiento de cobranza coactiva de la Orden de Pago N° 011PCT\2000\OR\MDC y las Resoluciones de Determinación N°s 01-00LP/PCT y 03-00LP/ PCT sin haber notificado previamente dichos valores. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 40
135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho cuerpo legal; Que la quejosa señala que no le han sido notificadas la Orden de Pago N° 011-PCT\2000\ OR\MDC y las Resoluciones de Determinación N°s 01-00LP/PCT y 03-00LP/PCT que originan la cobranza coactiva materia de autos, a pesar que la Sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 26979 dispone que la notificación debe ser personal; Que asimismo, indica que han existido irregularidades en la tasación del inmueble que fue objeto de embargo, al haber sido realizada por peritos de la CONATA y no por peritos adscritos a la Corte Superior de Lima; Que agrega que el Ejecutor Coactivo no es competente y usurpa funciones que no le corresponden, precisando también que el 8 de febrero de 1999 suscribió un convenio de
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
fraccionamiento por el Impuesto Predial de los años 1994 a 1998, objeto de cobranza, sin que a la fecha se le haya notificado resolución alguna que declare la pérdida de dicho beneficio, por tanto, dichas obligaciones no constituyen deuda exigible; Que finalmente, sostiene que si bien reconoce la existencia de la obligación, no está de acuerdo con la liquidación efectuada por la Administración, y que ésta ha emitido una orden de pago por concepto del Impuesto Predial de 1994 a 1999 incluyendo conceptos como multa y subvaluación, por lo que correspondía que se emitiera una resolución de determinación; Que de la revisión del escrito presentado por la quejosa (fs. 67-72), se observa que éste califica como una reclamación contra la Orden de Pago N° 011-PCT\2000\OR\MDC y las Resoluciones de Determinación N°s 0100LP/PCT y 03-00LP/PCT, en el extremo que cuestiona la determinación de la obligación tributaria a su cargo, lo que no puede ser objeto de pronunciamiento en la vía de la queja; Que en consecuencia, de conformidad con el artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444, procede que en ese extremo, que la Administración le dé a la presente queja, el trámite de reclamación contra la Orden de Pago N° 011-PCT\2000\OR\MDC y las Resoluciones de Determinación ITs 01-00LP/ PCT y 03-00LP/PCT, debiendo verificar los requisitos de admisibilidad, considerando como fecha de interposición el 10 de octubre de 2002, fecha en que fue presentada a Mesa de Partes de este Tribunal; Que con relación a la notificación de los valores materia de cobranza, conforme se desprende de la verificación de la constancia de notificación de los valores materia de autos, denominada Cargo de Recepción Múltiple (fs. 96), todos los casilleros referidos a los datos de la recepción de la notificación se encuentran en blanco, no conteniendo la identificación, documento de identidad y relación con el obligado de la persona que supuestamente recibió la notificación, ni la certificación, en todo caso, de la negativa a la recepción, encontrándose solo la firma, nombre y documento de identidad del notificador, por lo que de conformidad con el artículo 104° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aproINSTITUTO PACÍFICO
bado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, dicho documento no ofrece certeza acerca de la realización de la diligencia; Que no obstante ello, toda vez que el contribuyente con fecha 10 de octubre de 2002 presentó el escrito materia de autos al que denominó queja, gestión con la cual demostró estar en conocimiento de la existencia de los valores, en el presente caso habría operado la notificación tácita de conformidad con lo establecido en el último párrafo del aludido artículo 104° del Código Tributario, procediendo considerar que la notificación se produjo en dicha fecha; Que asimismo, es necesario indicar que de la revisión de la Orden de Pago N° 011PCT\2000\OR\MDC emitida por concepto del Impuesto Predial de los ejercicios 1994 a 1999, se aprecia que en dicho valor se incluyen conceptos tales como “multa” y “subvaluación” en la determinación del Impuesto de los ejercicios 1994, 1995 y 1996, observándose además que existen dos columnas denominadas “tributo declarado” y “tributo verificado”, de las que se desprende que los montos girados por la Administración no coinciden con los declarados por la recurrente, máxime si en los ejercicios 1997 a 1999 se aprecia que en la columna de tributo declarado figura “0.00”; Que en consecuencia, la aludida orden de pago no encuadra dentro de los supuestos establecidos por los numerales 1 y 3 del artículo 78” del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, los únicos por los que los Gobiernos Locales están facultados a emitir Ordenes de Pago de conformidad con el artículo 25.2° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, por lo que en realidad dicho documento tiene la naturaleza de una Resolución de Determinación de conformidad con el artículo 77° del referido Código Tributario; Que en tal sentido, procede remitir el expediente a la Administración para que tome conocimiento del recurso interpuesto y, dado que el escrito de impugnación presentado por la recurrente fue interpuesto dentro de los plazos de ley, procede dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva al no tener la deuda la naturaleza de exigible; Que a título ilustrativo, cabe precisar que la Sexta Disposición Complementaria y Transi41
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toria de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por Ley N° 26979, que disponía que la notificación de los actos administrativos se realizaba por notificación personal, fue derogada el 10 de octubre de 2001 por la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444; Que con relación al alegato de la recurrente en el sentido que la tasación no ha sido efectuada por peritos que se encuentren adscritos a la Corte Superior de Lima, sino por peritos de la CONATA, debe señalarse también a título ilustrativo, que de conformidad con el artículo 21° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por Ley N° 26979, la tasación y remate de los bienes embargados, se efectuará de acuerdo a las normas que para el caso establece el Código Procesal Civil; Que por su parte, el Código Procesal Civil en su artículo 728° -Subcapítulo 2° del Capítulo V de Ejecución Forzada- señala que el auto que ordena la tasación contiene el nombramiento de dos peritos y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen, precisándose en el artículo 268° que el Consejo Ejecutivo de cada Distrito Judicial formula anualmente la lista de los especialistas que podrán ser nombrados peritos en un proceso, tomando como base la propuesta alcanzada porcada colegio profesional; Que en consecuencia, a efecto de proceder a la designación de los peritos el Ejecutor Coactivo deberá regirse por las citadas disposiciones, las que se ven complementadas por lo dispuesto por el artículo 1.07 del Reglamento Nacional de Tasaciones del Perú (CONATA), aprobado por Resolución Ministerial N° 469-99-MTC/15.04 -cuyo uso es obligatorio en los casos en que se trate de practicar una valuación en la que el Estado interviene en alguna medida y para la ejecución de tasaciones reglamentarias que sean solicitadas por particulares- en el sentido que se denomina perito tasador al profesional colegiado que en razón de sus estudios superiores y a su experiencia, está debidamente capacitado para efectuar la valuación de un bien; Que con relación a la competencia del ejecutor coactivo y la aludida usurpación de funciones, debe indicarse que el artículo 7° de
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la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva dispone que la designación del Ejecutor como la del Auxiliar Coactivo se efectuará mediante concurso público de méritos, precisándose en el último párrafo de la Sétima Disposición Complementaría y Transitoria de la citada Ley que se exceptúa del trámite de convocar a concurso público a las entidades de la Administración Pública que hayan designado a sus ejecutores y auxiliares mediante concurso, siempre y cuando los designados reúnan los demás requisitos prescritos en dicha Ley; Que finalmente, en relación con lo alegado por la quejosa en el sentido que no le ha sido notificada una resolución que declare la pérdida del Convenio de Fraccionamiento celebrado con la Administración, si bien la Administración en el Oficio N° 015-2002-ECMDC (fs. 98) indica que la recurrente ha incumplido el convenio de fraccionamiento celebrado, únicamente adjunta copia fedateada del propio convenio, mas no de la resolución que, de haber sido emitida, dispuso la pérdida de dicho beneficio, por lo que procede que ésta emita un informe respecto a la situación del aludido convenio, a efecto de lo cual deberá remitir a este Tribunal copia de los actuados; Con los vocales Flores Talavera, Lozano Byrne y Márquez Pacheco, e interviniendo como ponente el vocal Lozano Byrne. RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADA la queja debiendo dejar sin efecto la cobranza coactiva; 2. DISPONER que la Administración emita un informe respecto al estado en que se encuentra el Convenio de Fraccionamiento celebrado con la quejosa. 3. REMITIR los actuados a la Administración, para que dé trámite de reclamación al escrito presentado por la quejosa, en el extremo que cuestiona la determinación de la obligación tributaría contenida en la Orden de Pago N° 011-PCT\2000\OR\ MDC y las Resoluciones de Determinación N°s 01-00LP/PCT y 03-00LP/PCT. Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, para sus efectos.
capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
RTF N° 07410-1-2004 EXPEDIENTE N° : 7211-2004 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto Extraordinario de Solidaridad PROCEDENCIA : Cajamarca FECHA : Lima, 28 de setiembre de 2004 Vista la apelación interpuesta por................ ..................... contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 1660150000012/S UN AT emitida con fecha 31 de mayo del 2004, modificada por Resolución de Oficina Zonal Ns 1660210000001/SUNAT del 18 de junio de 2004, por la Oficina Zonal Cajamarca de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara inadmisible la apelación contra la Resolución de Oficina Zonal N- 1660140000019/SUNAT que a su vez declara improcedente la reclamación contra las Órdenes de Pago Nas 163-01-0020936 a 163-01-0020938 emitidas por Impuesto Extraordinario de Solidaridad, aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y al Seguro Social de Salud de enero de 2003, así como la Orden de Pago Ns 163-01-0021555 emitida por aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 de febrero de 2003; CONSIDERANDO: Que la recurrente señala que la deuda contenida en el valor impugnado fue declarada y cancelada en su oportunidad al Sistema Privado de Pensiones, debido a que sus trabajadores, durante el periodo de acotación, se encontraban afiliados a éste; Que alega que al tener su domicilio fiscal la puerta cerrada el notificador tenía la obligación de tocarla, y que las Actas de Notificación NBs 018-2003/SUNAT-2L1004 y 00222003/SUNAT-2L1004 contienen errores tales como el de la Constancia Na 000068, correspondiente a la Resolución de Oficina Zonal Nº 1660140000019/SUNAT, que no solo omite consignar la descripción del inmueble sino que ha sido llenada el 9 de noviembre de 2003, esto es, con anterioridad a las notificaciones realizadas el 5, 6 y 9 de diciembre del mismo año; Que la Administración sostiene que declaró la inadmisibilidad de la apelación INSTITUTO PACÍFICO
contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 1660140000019/SUNAT, notificada el 26 de junio de 2002, por cuanto la recurrente no cumplió con acreditar el pago de la deuda tributaria apelada extemporáneamente, ni con presentar la constancia de habilitación del abogado que autoriza el recurso vigente a la interposición de la apelación, pese al requerimiento cursado con tal fin; Que añade que las Órdenes de Pago Nºs 163-01-0020936 a 163-01-0020938 fueron revocadas, circunscribiéndose la referida apelación a la Orden de Pago Nº 163-010021555; Que de conformidad con lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 146° del Código Tributario cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Na 135-99-EF y modificado por el artículo 71° del Decreto Legislativo Na 953, la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil, agregando el penúltimo párrafo que la apelación será admitida a trámite vencido el plazo de quince (15) días hábiles, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada; Que según el artículo referido la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite y que vencido dicho término sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la apelación; Que el artículo 103° del código mencionado señala que la notificación de los actos de la administración se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario; 43
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Que conforme a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del citado código, la notificación de los actos administrativos se realizará, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, asimismo, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal; Que del Acta de Notificación Nº 022-2003/ SUNAT-2L1004 obrante a folios 85 de autos, se advierte que la Resolución de Oficina Zonal Nº 1660140000019/SUNAT fue notificada a la recurrente conforme a lo establecido por el inciso a) del artículo 104° antes glosado, verificándose que la diligencia fue realizada el 11 de diciembre de 2003; Que la Constancia de Notificación Nº 00068, obrante a folios 84, es un documento elaborado con la finalidad de acreditar que se había acudido al domicilio fiscal de la recurrente con anterioridad a la diligencia del 11 de diciembre de 2003; Que sin embargo, las normas citadas del Código Tributario, no exigen que se haga varias visitas al domicilio fiscal del administrado antes de efectuar la diligencia de notificación por cedulón, bastando que se encuentre cerrado, por lo que resulta irrelevante para la validez del Acta de Notificación Nº 0222003/SUNAT-2L1004, el error incurrido en la Constancia de Notificación Nº 00068 sobre la fecha de su emisión; Que lo mismo ocurre en cuanto a lo alegado por la recurrente referido a que la Constancia de Notificación Nº 000068, omite consignar la descripción del inmueble, debiendo señalarse además que la misma no es obligatoria, sino que quede constancia indubitable de que se ha efectuado la fijación en la puerta del domicilio del notificado, no existiendo
norma legal alguna que exija el nivel de detalle exigido por aquélla; Que asimismo, no existe norma legal alguna que obligue a que los testigos de las notificaciones sean distintos en cada una; Que en consecuencia, al haberse interpuesto la apelación contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 1660140000019/SUNAT en fecha 7 de abril de 2004, ésta deviene en extemporánea, no habiendo la recurrente acreditado el pago de la deuda tributaria, no obstante haber sido requerida para ello mediante Requerimiento Nº 1660550000079, por lo que la inadmisibilidad declarada se encuentra arreglada a ley; Que ello no obstante que de acuerdo con la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 6074-12004 del 20 de agosto de 2004, no es exigible la constancia de habilitación del letrado para interponer recursos impugnativos, toda vez que la recurrente no ha cumplido con uno de los requisitos de la apelación, como es hacer el pago previo en el caso de haberla presentado extemporáneamente; Que finalmente no procede emitir pronunciamiento sobre los argumentos presentados por el recurrente sobre el fondo del asunto, dado que la materia del grado es la inadmisibilidad de la apelación interpuesta en forma extemporánea; Con los vocales Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli e interviniendo como ponente el vocal Lozano Byrne; RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Oficina Zonal Nº 1660150000012/SUNAT de fecha 31 de mayo de 2004, modificada por Resolución de Oficina Zonal Nº 1660210000001/SUNAT del 18 de junio de 2004.
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capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
RTF N° 03701-3-2004 EXPEDIENTE N° : 2161-04 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las Ventas PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 28 de mayo de 2004
al deudor tributario no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas señaladas por el mismo artículo, esta podrá hacerse mediante la publicación en el diario oficial y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación en dicha localidad;
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 026-0140000737 del 28 de octubre de 2003, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara inadmisible la reclamación interpuesta contra la Orden de Pago N° 023-01-0357015, girada por Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes de agosto 2002.
Que mediante el Requerimiento N° 02332003-A-2I0400, la Administración solicitó a la recurrente el comprobante que acreditara la cancelación de la totalidad de la orden de pago impugnada, por ser requisito para la admisión a trámite de las reclamaciones interpuestas contra dichos valores, de conformidad con lo previsto en el artículo 136° del mencionado código;
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 140° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99EF, cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, corresponde a la Administración notificar al reclamante para que dentro del plazo de 15 días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir; Que el artículo 103° del citado código, dispone que la notificación de los actos de la Administración se considera válida cuando se realice en el domicilio fiscal del deudor tributario, mientras éste no haya comunicado su cambio;
Que a fin de notificar el referido requerimiento, la Administración acudió el 4 y el 5 de febrero de 2003 al domicilio fiscal de la recurrente, ubicado en Avenida La Marina N° 3140, San Miguel, sin lograr notificarlo, obteniendo como resultado que se encontraba cerrado, según consta en el documento denominado diligencia del acto de la notificación, que aparece en autos; Que ante tal situación, procedió a notificar mediante publicación efectuada en el diario oficial “El Peruano” el 16 de mayo de 2003, otorgándole un plazo de 15 días hábiles, para cumplir con presentar la documentación solicitada, lo que no hizo, por lo que se declaró inadmisible la reclamación;
Que el literal a) de dicho artículo, establece que la notificación se podrá efectuar por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, precisando que en este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal;
Que según el comprobante de información registrada del 7 de enero de 2003, el domicilio fiscal de la recurrente es el ubicado en Avenida La Marina N° 3140, San Miguel, apreciándose que a esa fecha la recurrente mantenía dicho domicilio fiscal, de otro lado, en el documento “Extracto de Presentaciones y Pagos” de fecha 22 de octubre de 2003 se observa como domicilio fiscal de la recurrente el ubicado en Avenida Arenales N° 395, el que coincide con el señalado en el comprobante de información registrada del 17 de marzo de 2004, no pudiéndose advertir cuando se produjo el cambio de domicilio;
Que por su parte, el literal e) del mismo artículo señala que cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal y cuando por cualquier otro motivo imputable
Que el hecho que el domicilio fiscal se encontrara cerrado no implica que este se haya variado, ni que exista imposibilidad de efectuar la notificación en él, pues mientras que
Que asimismo, el artículo 104° del mencionado cuerpo legal dispone que la notificación de dichos actos se realizará indistintamente por cualquiera de los medios que señala;
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no se haya comunicado a la Administración su cambio, éste mantendrá su validez, de acuerdo con el citado artículo 103° del mencionado código; Que la Administración debió efectuar la notificación según el referido literal a) del artículo 104° del aludido código, por lo que al haberse realizado la notificación del requerimiento mediante la publicación en el diario oficial “El Peruano”, ésta no surtió ningún efecto legal, siendo nulo el referido acto administrativo de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 109° del citado código, así como lo actuado con posterioridad, por lo que corresponde que la Administración requiera a la recurrente de acuerdo a ley y emita nuevo pronunciamiento;
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RESUELVE: Declarar NULA la notificación el Requerimiento N° 0233-2003-A-2I0400 efectuada con fecha 16 de mayo de 2003, asi como la Resolución de Intendencia N° 026-0140000737 del 28 de octubre de 2003, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución. Regístrese, comuniqúese y remítase a la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
RTF N° 03701-3-2004 EXPEDIENTE N° : 3544-2004 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto Predial PROCEDENCIA : Huancayo FECHA : Lima, 9 de julio de 2004 VISTA la apelación interpuesta por ............ .....................contra la Resolución Directoral N° 00360-2003-MPH/OGR-11-00 del 4 de setiembre de 2003, emitida por la Municipalidad Provincial de Huancayo, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° 1104-2001, emitida por omisión al pago del Impuesto Predial correspondiente a los años 2000 y 2001. CONSIDERANDO:
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Con las vocales León Pinedo, Pinto de Aliaga e interviniendo como ponente el vocal Arispe Villagarcía.
Que el recurrente sostiene que no conoce a la persona que recibió la notificación del valor impugnado, advirtiendo que no se señala el número de DNI del mismo, así como nombre e identificación del notififcador que habría participado en tal acto; Que agrega que la notificación debió fijarse en la puerta principal de su domicilio fiscal, por cuanto la encargada de la guardianía es una anciana iletrada, resultando así que existen vicios en la notificación, por lo que debe revocarse la apelada; 46
Que por su parte, la Administración señala que el recurso de reclamación formulado contra la Resolución de Determinación N° 1104-2001 se presentó en forma extemporánea, conforme al artículo 137° del Código Tributario, por lo que declaró la inadmisibilidad de la reclamación; Que el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, prevé que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, en este último caso, adicionalmente, se podrá fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, asimismo agrega que, si no hubiera persona capaz alguna en el mismo o éste estuviera cerrado, se fijará la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal; Que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en diversas Resoluciones como las N°s 7136-4-2002 del 11 de diciembre de 2002 y 2558-4-2003 del 16 de mayo de 2003, el acuse de recibo de la notificación debe contener los nombres, apellidos, documento de identidad y firma del receptor, a fin de identificar al mismo;
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Que obra en el expediente, a folio 32 la Constancia de Notificación de la Resolución de Determinación N9 1104-2001, en la que aparece que ha sido notificado en el domicilio fiscal del recurrente, sito en calle Uno N° 255, Huancayo, con fecha 20 de junio de 2001, siendo recibido por Juan , el cual no consignó su documento nacional de identidad; Que si bien la Administración señala que ha notificado el valor impugnado en forma correcta, al haberse consignado en la constancia de notificación que quien recibió la misma era el señor Ortiz en calidad de encargado, cabe indicar que al no haberse anotado el documento de identidad del mismo, no se ha cumplido con las formalidades para la notificación de los actos de la Administración establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario; Que de acuerdo a lo señalado por el último párrafo del artículo 104° del referido Código Tributario, existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento, en tal supuesto, se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión; Que la recurrente con la presentación de su recurso de reclamación de fecha 20 de febrero de 2003 (folios 13 a 15) demuestra tener
conocimiento de la Resolución de Determinación N° 1104-2001, por lo que corresponde considerar producida la notificación tácita de los referidos valores en dicha fecha; Que el artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación y resoluciones de multa, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida; Que en tal sentido, considerando que el recurso de reclamación presentado respecto del citado valor se efectuó dentro del plazo veinte (20) días hábiles establecido en el articulo 137° del precitado Código Tributario, procede se revoque la apelada y se admita a trámite el reclamo presentado respecto de los mismos;
Municipalidad Distrital de La Molina, por iniciarle un procedimiento de cobranza coactiva sin haberle notificado previamente los valores en que se sustenta;
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Con las vocales Márquez Pacheco, Muñoz García y Zelaya Vidal, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García; RESUELVE: REVOCAR la Resolución Directoral N° 00360-2003-MPH/OGR-11-00 del 4 de setiembre de 2003, debiendo la Administración admitir a trámite el reclamo y emitir el pronunciamiento correspondiente. Regístrese, comuniqúese y remítase a la Municipalidad Provincial de Huancayo para sus efectos.
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
RTF N° 01380-1-2006 EXPEDIENTE N° : 880-2006 INTERESADO : ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : La Molina - Lima FECHA : Lima, 15 de marzo de 2004
CAP. I
CONSIDERANDO: Que la quejosa señala que se le ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva sin habérsele notificado previamente los valores en que se sustenta, agregando que no conoce a Victoria Castro Figo quien según la Administración habría recibido la Resolución de Determinación N2 00489-2005 y la Resolución de Multa Ne 00491-2005, relacionadas con el Impuesto Predial de los años 2001 a 2004; 47
CAP. VIII
CAP. IX
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CAP. I
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CAP. III
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CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Que el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por Ley N° 26979, modificado por Ley N° 28165, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar que lo afecten directamente o infrinjan el debido procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales; Que respecto de lo alegado por la quejosa en el sentido que los valores materia del procedimiento de cobranza coactiva no han sido notificados conforme a ley, es preciso anotar que se han presentado dos interpretaciones acerca de la competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse sobre dicho aspecto, vía recurso de queja: 1) No procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva, y 2) Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva; Que la segunda posición es la que ha sido adoptada por este Tribunal mediante acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-09 del 15 de marzo de 2006, por los fundamentos siguientes: “De conformidad con lo establecido por los artículos 101° y 155° del Código Tributario, mediante el acuerdo adoptado por el Pleno según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-24 se delimitó la competencia del Tribunal Fiscal respecto del recurso de queja, estableciéndose que éste procede en los siguientes casos: (i) contra las actuaciones de la Administración que afecten indebidamente al deudor y, (ii) contra las actuaciones que constituyan una infracción a cualquier norma que incida en la relación jurídica tributaria, aún cuando no esté contenida en el Código Tributario. El artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que los actos de la Administración Tributaria deben ser notificados de acuerdo con las modali48
dades que se señalan en el citado artículo, de lo contrario la diligencia de notificación no surtirá efectos legales. Por su parte, el artículo 115° del anotado Código señala que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerando, entre otros supuestos, como deuda exigible: (i) a la establecida mediante resolución de determinación o de multa notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley, (¡i) a la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley o por resolución del Tribunal Fiscal y (iii) la que conste en orden de pago notificada conforme a ley. Seguidamente, el artículo 116° numeral 1) del citado cuerpo legal señala que la Administración Tributaria, a través del ejecutor coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles, incluyendo expresamente como una de sus facultades, el verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. En el mismo sentido, el artículo 25.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificado por la Ley N° 28165, dispone que se considera deuda exigible, la que conste en una resolución de determinación o multa, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así como la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, según las normas del Código Tributario. De otro lado, el artículo 119° del citado Código señala que una vez iniciado el procedimiento de cobranza coactiva pueden producirse determinadas situaciones que obliguen al ejecutor coactivo a suspenderlo temporalmente o darlo por concluido. El citado artículo también dispone que, excepcionalmente, el ejecutor coactivo deberá suspender temporalmente el citado procedimiento cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza contenida en órdenes de pago podría ser improcedente siempre que la reclamación hubiese sido interpuesta dentro del plazo de 20 días hábiles de notificadas éstas. El inciso d) del artículo 16.1 de la mencionada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, dispone que el ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva, bajo responsabilidad: (i) cuando se
capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución y (ii) cuando se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18°, numeral 18.3 de la ley. De lo expuesto, se puede concluir que una deuda tributaria sólo será exigible para efectos del procedimiento de cobranza coactiva, siempre que hubiera sido notificada conforme a ley, aspecto que compete verificar al ejecutor coactivo por mandato expreso del artículo 116° del Código Tributario citado. También le compete al ejecutor, verificar la validez de la notificación del acto administrativo que contiene la deuda tributaria para efecto de establecer si existe un recurso impugnativo en trámite conforme con los plazos de ley y proceder a la conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, según corresponda, conforme con lo previsto por el artículo 119° del citado Código Tributario y el artículo 16.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165. En el caso que dicho ejecutor no cumpla con efectuar la verificación que le compete y prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaría que no es exigible por no haber sido notificada válidamente o por existir causales de suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, entre otras, las vinculadas a la validez del acto de notificación, es derecho del ejecutado presentar un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, entidad que conforme con lo previsto por el artículo 155° del Código Tributario debe pronunciarse respecto de las actuaciones de la Administración que afecten indebidamente al deudor, lo que incluye el emitir pronunciamiento sobre la validez de la notificación del acto administrativo que contiene la deuda tributaria cuya cobranza coactiva se pretende y que justamente es cuestionada por el ejecutado y según el artículo 38° de la Ley N° 26979 debe determinar si existen actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afecten directamente e INSTITUTO PACÍFICO
infrinjan lo establecido en el capítulo referido a la cobranza coactiva de deudas tributarias de gobiernos locales. Sostener la incompetencia del Tribunal Fiscal para conocer vía queja la validez de la notificación de una deuda tributaria cuya cobranza coactiva se encuentra en trámite y, de ser el caso, disponer que tal cuestionamiento se ventile en un procedimiento contencioso, implicaría que el ejecutado quede en una situación de indefensión, no sólo porque debería esperar que concluya el procedimiento contencioso administrativo para determinar la validez de la notificación cuando el ejecutado se encuentra dentro del plazo para impugnar, sino que además podría suceder que se prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaría que nunca resultó exigible por no haberse notificado y por tanto tampoco pueda ejercerse válidamente el derecho para contradecirla. Además, debe tenerse en cuenta que en estos supuestos, no habría causal para suspender aún temporalmente la cobranza coactiva. Lo expuesto no implica que el ejecutor coactivo se esté atribuyendo facultades resolutivas o que a través de una vía distinta se esté discutiendo materia propia del procedimiento contencioso administrativo tributario, pues en este caso la verificación se limitaría a un tema formal como es la validez de las notificaciones de los valores o resoluciones para efectos de determinar la validez del procedimiento de cobranza coactiva cuestionado, lo que como se ha explicado líneas arriba deriva de las normas que regulan la materia y que tiene justificación en el derecho a un debido proceso que tienen los administrados,” Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10, suscrita con fecha 17 de setiembre de 2002; Que conforme a lo indicado en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-09 del 15 de marzo de 2006, el acuerdo adoptado se ajusta a lo previsto en el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99EF, por lo que corresponde que se emita la resolución de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el Diario Oficial El Peruano; 49
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CAP. V
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CAP. VII
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CAP. I
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CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Que respecto al caso de autos, el inciso d) del numeral 16.1 del artículo 16s de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, concordado con el artículo 31a de la misma norma, señala que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento de ejecución coactiva, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando, entre otros, se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución; Que el artículo 29c de la mencionada ley, señala que el procedimiento es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar; Que el inciso a) del artículo 104s del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nfi 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Na 953, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; Que agrega el citado inciso, que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, (v) fecha en que se realiza la notificación; Que mediante Proveído Ns 00055-1-2006 del 24 de enero de 2006, este Tribunal solicitó a la Administración que informara sobre los hechos que motivan la queja, y que remitiera, entre otros documentos, copias autenticadas de la Resolución de Determinación N° 00489-2005 y de la Resolución de Multa Ns 00491-2005, así como sus respectivos cargos de notificación, otorgándosele para tal efecto un plazo de siete (7) días hábiles; Que en respuesta del citado proveído la Administración envía el Oficio Ng 086-200650
MDLM-SG, a través del cual remite copias autenticadas de la Resolución de Determinación N° 00489-2005 y de la Resolución de Multa N9 00491-2005, así como de su cargo de notificación; Que de la revisión del acuse de recibo de los citados valores se advierte que la Administración ha realizado la referida diligencia en el domicilio ubicado en el Jirón Huancavelica Ns - Departamento Ns 501 - Cercado de Lima, que de acuerdo con la información consignada en los mencionados valores no corresponde al domicilio fiscal de la quejosa, el cual se ubica en el Jirón Huancavelica Ns Departamento Ng - Cercado de Lima; Que como es de verse, la notificación de la Resolución de Determinación N° 004892005 y de la Resolución de Multa Na 004912005, no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 104s, por lo que procede declarar fundada la queja interpuesta, debiendo el ejecutor coactivo de la Administración suspender el procedimiento iniciado respecto de dichos valores, y de ser el caso, levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado; Con las vocales Casalino Manarelli, Barrantes Takata, e interviniendo como vocal ponente la vocal Cogorno Prestinoni, RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la queja interpuesta, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución. 2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: “Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. Regístrese, comuníquese y remítase a la Municipalidad Distrital de La Molina - Lima, para sus efectos.
capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
RTF N° 02917-1-2007 EXPEDIENTE N° : 2283-2007 INTERESADO : ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 27 de marzo de 2007 Vista la queja interpuesta por contra el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por las irregularidades cometidas en el procedimiento de cobranza coactiva iniciado en su contra; CONSIDERANDO: Que el quejoso señala que se le ha iniciado un procedimiento de ejecución coactiva, habiendo el Ejecutor Coactivo de la Administración ordenado trabar medidas cautelares, sin haber notificado las resoluciones de ejecución coactiva y valores respectivos; Que además solicita el levantamiento de la medida cautelar de retención trabada en su cuenta de ahorros, pues allí se le deposita su pensión de jubilación- renta vitalicia con Póliza N° 9900740; Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código; Que el artículo 115° del citado Código, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, refiere que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, y a este fin se considera deuda exigible, entre otras, a la que conste en orden de pago notificada conforme a ley; Que el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia; Que conforme a lo señalado por este Tribunal en la Resolución N° 01380-1-2006 de observancia obligatoria, publicada en el diario INSTITUTO PACÍFICO
oficial “El Peruano” del 22 de marzo del 2006 así como al criterio expuesto en la Resolución N° 02745-2-2006, procede que en casos como el de autos, este Tribunal en la vía de la queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de valores y/o resoluciones de la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentre en cobranza coactiva; Que mediante Oficio N° 454-2007SUNAT/2I0203 del 23 de marzo de 2007, la Administración en cumplimiento del Proveído N° 00213-1-2007, remite un informe indicando que el Expediente Coactivo N° 0230060353394 está referido a las Órdenes de Pago N°s. 0230010452565, 0230010452566 y 0230011367317, que fueron debidamente notificadas; Que de la revisión de las constancias de notificación de las Órdenes de Pago N°s. 0230010452565, 0230010452566 y 0230011367317, materia de cobranza coactiva, se aprecian que contienen borrones y/o enmendaduras en cuanto a la fecha de notificación y/o motivos de no entrega (fojas 50, 52 y 54), lo que le hace perder fehaciencia a dichas notificaciones; Que en consecuencia al no haberse notificado debidamente los valores materia de cobranza no existía deuda exigible que sustentara el inicio de un procedimiento de cobranza coactiva, por lo que procede declarar fundada la queja, debiendo la Administración suspender en forma definitiva el procedimiento de cobranza coactiva iniciado respecto a las Órdenes de Pago N°s. 0230010452565, 0230010452566 y 0230011367317, y levantar de ser el caso, las medidas cautelares que se hubiesen trabado;
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CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
Con las vocales Cogorno Prestinoni, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli; CAP. VIII
RESUELVE: Declarar FUNDADA la queja interpuesta, y en consecuencia la Administración debe suspender en forma definitiva el procedimiento de cobranza coactiva iniciado y levantar las medidas cautelares trabadas, de ser el caso. Regístrese, comuniquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. 51
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
RTF N° 02555-5-2007 CAP. I
CAP. II
EXPEDIENTE N° : 2417-07 INTERESADO : ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : La Victoria - Lima FECHA : Lima, 20 de marzo de 2007 VISTA la queja presentada por contra el ejecutor coactivo de la Municipalidad Distrital de La Victoria, por haberle iniciado indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
CONSIDERANDO: Que la quejosa cuestiona la legalidad del procedimiento de cobranza coactiva iniciado por la citada municipalidad y los embargos trabados, pues no existe deuda tributaria exigible coactivamente, al no habérsele notificado conforme a ley acto administrativo alguno. Que señala que en defensa de sus intereses ha interpuesto reclamaciones con fechas 27 de diciembre de 2004 y 21 y 22 de diciembre de 2005, así como escritos en los que ha solicitado la conclusión de tales procedimientos por haberse producido el silencio administrativo positivo. Que el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, establece que se podrá presentar queja ante este Tribunal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor y/o auxiliar que afecten directamente al obligado e infrinjan el procedimiento de cobranza coactiva para obligaciones tributarias con los gobiernos locales. Que de acuerdo con el inciso d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la citada Ley N9 26979, modificado por Ley N° 28165, se considera deuda exigible coactivamente la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Que el artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por Decreto Legislativo Ng 953, señala que la notificación de los actos administrativos se 52
realizará, indistintamente, por cualquiera de las formas descritas en dicho artículo, contemplando en el inciso f) la notificación por cedulón, cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, el cual se fijará en dicho domicilio y los documentos a notificarse de dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta. Que según se advierte de la documentación remitida por la Administración mediante Oficio Nfi 182-2007- OEC/MDLV en respuesta al Proveído NQ 0230-5-2007 de 6 de marzo de 2007, el procedimiento de cobranza coactiva materia de autos, seguido con Expediente N° 025-2006-IP, está referido a la Orden de Pago N9 11355-2005-DR/MDLV, girada por Impuesto Predial del año 2005, notificada el 22 de noviembre de 2005, por cedulón. Que como se aprecia, el indicado valor no hace referencia a declaración jurada alguna como sustento de su emisión, ni la Administración ha cumplido con remitir dicha declaración, no obstante que mediante el citado proveído ello le fue solicitado por este Tribunal. Que asimismo, de la copia del cargo de notificación de dicho valor se aprecia que el 22 de noviembre de 2005, fecha en que se realizó dicha diligencia, éste no se pudo entregar debido a que el domicilio fiscal de la quejosa se encontraba cerrado, por lo que se procedió a fijar en la puerta principal de dicho domicilio; sin embargo, en el referido cargo no se hace mención alguna al número de cedulón, ni si el documento a notificar fue dejado en sobre cerrado bajo la puerta del indicado domicilio como exige el mencionado artículo 104°. Que de lo expuesto se tiene que no se encuentra acreditado que dicho valor haya sido emitido conforme a ley, ni que la deuda que contiene sea exigible coactivamente en los términos del artículo 25° de la Ley Ne 26979, por lo que corresponde amparar la queja, debiéndose dejar sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 025-2006-IP. Que estando a lo expuesto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás cuestionamientos formulados sobre dicho procedimiento.
capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Con las vocales Chau Quispe, Pinto de Aliaga y León Pinedo, e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo.
RESUELVE: Declarar FUNDADA la queja presentada. Regístrese, comuniqúese y remítase a la Municipalidad Distrital de La Victoria, para sus efectos.
CAP.II
RTF N° 03574-5-2007 EXPEDIENTE N° : 2833-06 INTERESADO : ASUNTO : Multa PROCEDENCIA : Juliaca FECHA : Lima, 19 de abril de 2007 VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Oficina Zonal Nº 2150140000233/SUNAT de 13 de enero de 2006, emitida por la Oficina Zonal Juliaca de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), que declaró inadmisible la reclamación contra la Resolución de Multa Ne 212-002-0000922, girada por la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177° del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el numeral 3) del artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N9 953, cuando las resoluciones de determinación y de multa se reclamen vencido el término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria, actualizada hasta la fecha de pago, o presentarse carta fianza bancaria o financiera. Que el artículo 140° del mismo Código señala que la Administración notificará al reclamante para que dentro del plazo de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, vencido el cual sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible. Que el artículo 104° del cuerpo legal en mención señala que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las formas descritas en diINSTITUTO PACÍFICO
CAP. I
cho artículo, así, el inciso a) regula la notificación por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. Que el penúltimo párrafo del mencionado artículo 104° refiere que existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento, y que se considerará como fecha de la notificación aquélla en que se practique el respectivo acto o gestión. Que en la copia certificada del cargo de notificación de la Resolución de Multa N9 212002-0000922, que obra a fojas 19, sólo figura una fecha y una firma del notificador, apareciendo en blanco los casilleros que corresponden a los datos de la persona con que se entendió la diligencia o el motivo de la no entrega. Que en consecuencia, no está acreditado que la notificación se haya efectuado válidamente, sin que surta efectos el informe adicional sin fecha elaborado por el supuesto notificador con posterioridad, en el que señala que hubo negativa a la recepción del documento, pues la notificación, incluía la constancia de recepción o la certificación de su negativa a ello, debe realizarse en un sólo acto, sólo así se tendrá certeza de lo acontecido. Que en atención a lo expuesto, la inadmisibilidad dispuesta por la Administración no es conforme a ley, por el contrario, debe admitirse a trámite la reclamación de 26 de octubre de 2005, considerándose que con su interposición operó la notificación tácita, según lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 104° del Código Tributario. 53
CAP. III
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CAP. VII
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
CAP. II
Que al ser la materia de grado la inadmisibilidad de la reclamación, no procede emitir pronunciamiento respecto de los argumentos de fondo formulados por el recurrente. Que finalmente cabe anotar que el informe oral programado para el 12 de abril de 2007 no se llevó a cabo según la Constancia de Informe Oral N° 0076-2007-EF/TE que obra en el expediente, por inasistencia del recurrente, quien lo solicitó.
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CAP. VI
EXPEDIENTE N° : 3401-2005 INTERESADO : ASUNTO : Multa PROCEDENCIA : Cusco FECHA : Lima, 17 de octubre de 2008 VISTA la apelación interpuesta por con Registro Único de Contribuyente N° contra la Resolución de Intendencia N° 096-0140000490/SUNAT, emitida el 14 de febrero de 2005 por la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Multa Nº 094-002-0003181, girada por la infracción establecida en el numeral 7 del artículo 177° del Código Tributario. CONSIDERANDO:
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N9 2150140000233/SUNAT de 13 de enero de 2006. Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
RTF N° 12142-3-2008
CAP. III
CAP. IV
Con las vocales Chau Quispe, Pinto de Aliaga y León Pinedo, e interviniendo como ponente la vocal Chau Quispe.
Que la recurrente alega que recibió la resolución de multa que la sanciona por no comparecer ante la Administración, no obstante que nunca fue notificada con citación alguna; que ante tal situación acudió a la SUNAT, donde le indicaron que la Esquela de Citación N° 204092003205 le había sido notificada a través de la página web de la SUNAT y mediante publicación en el diario oficial “El Peruano”, debido a que tenía la condición no habida o no hallada, por cuanto la empresa de courier que supuestamente había intentado notificarla con la citación en agosto y setiembre de 2004, reportó la indicación “destinatario desconocido” y que ante la supuesta falta de ubicación de su dirección, sin seguirse el procedimiento establecido por el Decreto Supremo N° 102-2002-EF, se varió la condi54
ción de su domicilio fiscal de no habido a no hallado, lo que jamás debió producirse por cuanto su domicilio es perfectamente conocido por la Administración, lo que se pone de manifiesto al haberse notificado la resolución de multa en dicho domicilio. Que manifiesta desconocer el significado del término “destinatario desconocido”, consignado por el notificador, y que la SUNAT inicialmente señala que como no se encontró el domicilio se le declaró no habido, lo que implicaba, que no habían hallado su local, por tal motivo se le notificó a través de la página web y del diario oficial “El Peruano”, sin embargo, posteriormente, la auditora al desestimar su recurso de reclamación, indica que “al preguntar en el domicilio fiscal por la contribuyente se ha desentendido su identificación”, es decir que alguien en su local rehusó la notificación o no era capaz para recibirla, en cuyo caso correspondía notificar mediante cedulón conforme lo establece el literal f) del artículo 104° del Código Tributario y diversas resoluciones del Tribunal Fiscal. Que sostiene que en el supuesto negado que su domicilio no hubiese sido hallado y correspondiese que se le calificase como no hallada o no habida, ello debía efectuarse de conformidad con el artículo 3o del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, es decir que se hiciera previo requerimiento, hecho que no se ha producido en el presente caso, lo que vicia de pleno la tramitación de la supuesta esquela de citación por medio del diario oficial y a través de la página web de SUNAT; añade asimismo, que al haberse emitido la esquela de citación el 27 de julio de 2004,
capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
de conformidad con el citado artículo 104ó, la fecha máxima para su notificación en “El Peruano”, era el 19 de agosto del mismo año, lo que no se ha cumplido, toda vez que fue publicada el 29 de noviembre de 2004. Que la Administración refiere que mediante Esquela de Citación N° 204092003205 de 27 de julio de 2004, se solicitó la comparecencia de la contribuyente ante la oficina de la Administración, dentro de los seis días de recibida, a fin de alcanzar información de trabajadores o servicios contratados durante el ejercicio 2002; señala que dado que la recurrente había fijado su domicilio fiscal en avenida Amazonas Prolongación s/n (Referencia kilómetro 2.5. Carretera Pisac-Calca) Pisac, Calca, Cusco, se procedió a efectuar la notificación por correo certificado y, al no haberse verificado notificación alguna en tres oportunidades, pues se informó que el destinatario era desconocido, y siendo que la contribuyente no comunicó cambio alguno de dicho domicilio, se marcó la condición de “no hallado” y se notificó la mencionada esquela mediante publicación en el diario oficial “El Peruano”, con fecha 29 de noviembre de 2004, configurándose la infracción de no comparecer ante la Administración el 6 de diciembre de 2004, con la no presentación de la contribuyente. Que añade que si bien la notificación por el diario oficial se efectuó vencido el plazo de quince días desde la fecha de su emisión, establecido en el Código Tributario, ello constituye una infracción a la formalidad no esencial de dicho procedimiento, pues su realización no ha impedido o afectado el debido procedimiento, dado que la citación fue determinada para el 6 de diciembre de 2004, considerando el plazo mínimo de cinco días que dicho código exige, por lo que se conserva el acto procesal de notificación por publicación, en mérito a lo establecido por el artículo 14° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Que sostiene que en el presente caso, la certificación de negativa de recepción radica en que al preguntar en el domicilio fiscal por la contribuyente se ha desentendido su identificación; y que al haberse comprobado tal situación hasta en más de tres oportunidades, sustenta la variación de domicilio de la recurrente de “habido” a “no hallado” conforme con lo establecido en el artículo 3° INSTITUTO PACÍFICO
del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, condición que la facultó a realizar la notificación por publicación en el diario oficial “El Peruano” con fecha 29 de noviembre de 2004. Indica que adicionalmente, el 1 de diciembre de 2004 se realizó la notificación en el portal tributario www.sunat.qob.pe. no obstante la resolución de multa impugnada no se sustenta en la notificación por medio del sistema de comunicación electrónico, más aun si de acuerdo con el Comprobante de Información Registrada de la recurrente, ésta no comunicó a la Administración correo electrónico alguno para dicho efecto. Que el numeral 4 del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953, establece que es facultad de la Administración Tributaria, solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros, para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Que el numeral 9 del artículo 87° del mismo código, señala que los administrados están obligados a concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria cuando su presencia sea requerida por ésta para el esclarecimiento de hechos vinculados a obligaciones tributarias. Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 177° de dicho código, constituye infracción relacionada con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma, no comparecer ante la Administración Tributaria o comparecer fuera del plazo establecido para ello; infracción que se sanciona con una multa equivalente al 60% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), prevista en la Tabla I de Infracciones y Sanciones, contenida en el Decreto Legislativo N° 953. Que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario, modificado por Decreto Legislativo N® 953, aplicable al periodo de autos, la notificación de los actos administrativos se realizará, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. 55
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Que por su parte el inciso e) del referido artículo 104° dispone que cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique ó mediante la publicación en la página web de la SUNAT o, en el diario oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. Que conforme a la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano” el 20 de junio de 2002 , aquellos sujetos que a la fecha de entrada en vigencia de esta norma figuraran con domicilio “no hallado” ante la Administración, serían considerados como deudores tributarios “no habidos”, si dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la publicación que realizara la Administración de los que se encontraban en la mencionada situación, no cumplían con el procedimiento establecido en dicho decreto. Que el artículo 1o de la Resolución de Superintendencia N° 154-2003/SUNAT, establecía que los deudores tributarios que tuvieran la condición de domicilio fiscal “no hallado” a que se refiere la Única Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, son aquéllos que estando comprendidos en dicha disposición al no haber sido ubicados en su domicilio fiscal, mantenían tal condición hasta la fecha en que la SUNAT publicara las listas respectivas. Que obra a foja 39, copia autenticada de la Esquela de Citación N° 204092003205 de 7 de julio de 2004, mediante la cual se solicitó a la recurrente que compareciera en la oficina ubicada en Santa Teresa N° 370, Cusco, dentro de los cinco días de recibida la misma, a efecto de presentar y/o exhibir la información indicada en el anexo adjunto, respecto de los periodos enero a diciembre de 2002, indicándole asimismo, que no asistir a la comparecencia estaría cometiendo la infracción del numeral 7 del artículo 177° del Código Tributario. 56
Que a fojas 8 y 37 obra copia autenticada del cargo de recepción de la esquela en referencia, en el que figura un sello de la empresa Argenta - Olva Courier, que contiene una marca en el espacio correspondiente a “destinatario desconocido” y que consigna las siguientes fechas y hora de visita: 08-08- 04, 09-08-04 y 10-08-04, 9:25, 10:45 y 10:00. Que asimismo obra a foja 33 copia autenticada del informe emitido por la Intendencia Regional Cusco, en el que se concluye que al no poder ser ubicada la contribuyente en su domicilio fiscal y domicilio registrado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se solicitó la notificación de la esquela de citación en la página web de la SUNAT y/o en el diario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104° del Código Tributario; y a foja 35, copia de la publicación en el diario oficial “El Peruano” de la Esquela de Citación N° 204092003205, de fecha 29 de noviembre de 2004. Que a foja 32 obra el Acta de No Comparecencia, en la que se indica que al no haber comparecido a la citación, la recurrente ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177° del Código Tributario. Que en el informe sustentatorio de la resolución apelada, se señala que la notificación efectuada mediante publicación en el diario oficial se ha efectuado de conformidad con el artículo 104° del Código Tributario, toda vez que al preguntarse en el domicilio fiscal por la contribuyente se ha “desentendido su identificación” hasta en más de tres oportunidades, por lo que con fecha 17 de noviembre se efectuó la variación de la condición de domicilio de la recurrente de “habida” a “no hallada” conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF, lo que permitía a la Administración efectuar la notificación por publicación en el diario oficial. Que conforme a lo señalado, en el presente caso se procedió a efectuar la diligencia de notificación a través de la modalidad de publicación por tener la recurrente la condición de “no hallada”, por lo que corresponde verificar si dicho acto fue realizado conforme a ley. Que si bien la Administración sostiene que como producto de las tres visitas realizadas
capítulo ii - Validez, nulidad y correcta notificación de los actos tributarios
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
se verificó que al preguntarse por el domicilio fiscal de la recurrente, se ha “desentendido su identificación” hasta en más de tres oportunidades, del cargo de notificación de la Esquela de Citación Nº 204092003205 (fojas 37), en el que se verificaría que se efectuaron tres visitas al domicilio fiscal de la recurrente indicándose como motivo de la no entrega el de “Destinatario Desconocido”, se aprecia que no se consigna la firma del encargado de la diligencia, lo que le resta fehaciencia al acto de notificación, según ha sido sostenido por este Tribunal en diversa jurisprudencia, tal como la contenida en las Resoluciones Nº 10426-4-2008 y 7376-32008, entre otras. Que en virtud a lo expuesto, no está acreditado en autos que la recurrente no fue ubicada en su domicilio fiscal en las fechas señaladas por la Administración, y por ende que se habría producido el supuesto que permitiera considerarla en la condición de “no hallada” y por tanto que procediese notificarla me-
diante la modalidad del inciso e) del artículo 104° del Código Tributario. De esta manera, el acto de notificación de la referida esquela es nulo de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del Código Tributario, y en consecuencia, resulta nula la resolución de multa impuesta y la apelada. Con las vocales Casalino Mannarelli, Huertas Lizarzaburu y Cogorno Prestinoni, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Casalino Mannarelli.
CAP. I
CAP.II
RESUELVE: Declarar NULO el acto de notificación de la Esquela de Citación Nº 204092003205, así como la Resolución de Multa Ns 094-0020003181, y la Resolución de Intendencia N° 096-014-0000490/SUNAT. Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
INSTITUTO PACÍFICO
57
Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón
Capítulo III Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio
CAP. I
CAP.II
Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida 1.
CAP. III
Cuestión previa: El sistema de determinación de la obligación tributaria en el Perú Según el artículo 60º del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria se inicia: a. Por acto o declaración del deudor tributario. b. Por la Administración Tributaria; por propia iniciativa o denuncia de terceros. Esta disposición debe concordarse con el primer párrafo del artículo 88º del mismo Código Tributario, según el cual la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria. En este sentido, si bien en teoría la determinación de la obligación tributaria puede realizarse, indistintamente, tanto por el deudor tributario como por la propia Administración, en la práctica, dicha determinación de la obligación tributaria es efectuada en primer término por el propio contribuyente, a través de formularios preimpresos (Formularios 118, 119, 401, etc) o mediante declaraciones telemáticas1 (PDT 621, 601, 617, Renta anual, etc), ello sin perjuicio, del ejercicio posterior de la facultad fiscalizadora de la SUNAT y de la posibilidad que tiene ésta de determinar de oficio la obligación tributaria. Por lo mismo, en un primer término el contribuyente se encuentra legalmente obligado a pagar el monto que se encuentra contenido en la declaración jurada determinativa, el cual ha sido autoliquidado por el mismo. Ahora, para efectos didácticos, pueden distinguirse tres tipos de recaudación:
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
1
La Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT establece los sujetos obligados a presentar declaraciones determinativas utilizando PDTs.
instituto pAcífico
61
dr. Jorge Arévalo Mogollón
a. b. c.
CAP. I
Recaudación voluntaria. Recaudación inducida. Recaudación coactiva.
2. Procedimiento de recaudación voluntaria:
Recaudación voluntaria es aquella que se produce por propia iniciativa del contribuyente, sin que se hubiese notificado una resolución previa. Esta recaudación voluntaria, a su vez, puede producirse en tres oportunidades distintas:
CAP. II
a) Con anterioridad a la presentación de la declaración jurada determinativa
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
En este caso, nos encontramos ante pagos previos o anticipados a la determinación de la obligación tributaria. Para efectuar dichos pagos, lo adecuado es utilizar los Formularios 1662 – Guías de Pagos Varios, habida cuenta que aun no hay una determinación de la obligación tributaria por parte del contribuyente. Sin embargo, también existe la posibilidad que el pago anticipado se realice mediante la presentación de una declaración jurada determinativa. Bajo este escenario, el contribuyente se verá obligado a la presentación posterior de una declaración jurada sustitutoria, dentro del plazo de vencimiento de la declaración jurada, ello de conformidad con el artículo 88º del Código Tributario.
b) En la misma oportunidad de presentación de la declaración jurada determinativa
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Asimismo, el pago del tributo podrá efectuarse en la oportunidad de presentación de la declaración jurada determinativa de tributos. En este caso existen dos posibilidades: La primera posibilidad consiste en que el contribuyente realice el pago del tributo conjuntamente con la declaración, en el mismo PDT o formulario preimpreso, en cuyo caso, no será necesaria la utilización de guías de pagos varios. En este caso, el PDT o el formulario preimpreso cumple una doble función: Contiene la declaración y a la vez sirve de constancia del pago efectuado. Dentro de esta primera posibilidad, a su vez hay dos variantes: Que el pago se realicen mediante soportes físicos, mediante dinero en efectivo o cheques; o que el pago se realice de manera virtual. La segunda posibilidad consiste en que el contribuyente realice la presentación de la declaración jurada consignando un importe a pagar igual a cero, y, de manera paralela pero por separado, realice el pago del tributo determinado mediante un formulario 1662.
CAP. IX
62
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
c) Con posterioridad a la presentación de la declaración jurada determinativa
Por último, existe la posibilidad que el contribuyente presente la declaración determinativa de tributos, mas no pague el íntegro del tributo hasta la fecha del vencimiento, con lo cual, el pago de los saldos pendientes serán efectuados mediante Guías de pagos varios – Formularios 1662, con los correspondientes intereses moratorios. En este sentido, incurre en error el contribuyente que, sin pretender modificar la información contenida en su declaración original, efectúe el pago de saldos deudores mediante la presentación de una segunda declaración jurada. Ahora, ello no quiere decir que el contribuyente se encuentre impedido de efectuar pagos conjuntamente con una declaración jurada de manera posterior a la presentación de una declaración original. Lo que sí debe quedar en claro es que la segunda declaración jurada tendrá el carácter de una declaración sustitutoria o rectificatoria.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
Recaudación
CAP. V
Recaudación voluntaria
Recaudación Inducida
Cobranza coactiva CAP. VI
3. Incidencias típicas en el procedimiento de recaudación voluntaria
Ahora, dentro del procedimiento de recaudación voluntaria, y en menor medida, en el procedimiento de recaudación inducida, existen dos situaciones que se presentan de manera recurrente: a) La modificación de datos efectuados con error. b) La compensación de pagos.
CAP. VII
CAP. VIII
3.1 La modificación de datos efectuados con error:
No con poca frecuencia los pagos efectuados por los contribuyentes se efectúan de manera errónea respecto del número de ruc o periodo tributario. En otras oportunidades, los contribuyentes presentan una declaración determinativa de tributos (con o sin importes a pagar), pero dicha declaración se ha consignado el número de ruc y/o el periodo tributario de manera errada.
INSTITUTO PACÍFICO
63
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
CAP. II
En ambos casos, corresponderá que el contribuyente aplique el procedimiento de solicitud de modificación de datos previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT. En este sentido, según el artículo 5º de la mencionada Resolución, el deudor tributario solicitará la modificación y/o inclusión de los datos informados con error mediante la presentación del Formulario Virtual 1693 “Solicitud de Modificación y/o Inclusión de Datos”. Es importante señalar que desde el punto de vista operativo, según SUNAT, no todo dato consignado erróneamente es susceptible de ser modificado mediante el Formulario virtual Nº 1693, sino, únicamente, los datos correspondientes a los formularios que se indican en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT. Así por ejemplo, si un contribuyente consigna erróneamente el código del tributo en una guía de pagos varios, no podrá utilizar el formulario virtual Nº 1693, sino que, deberá recurrir a la solicitud de compensación, o, en todo caso, a la solicitud de devolución. En este sentido, si el contribuyente no efectúa la modificación de los pagos efectuados con error, la SUNAT emitirá la orden de pago por el importe supuestamente impago y/o emitirá la respectiva resolución de multa por la declaración jurada supuestamente no presentada oportunamente. Sin perjuicio de lo anterior, también es importante acotar que, de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Fiscal, contenido en RTFs Nº 380-4-97, 2125-99, 763-5-2000, 5700-2-2004, 3718-3-2008, entre otras, el error material no puede llevar a desconocer el pago efectuado por el contribuyente. A continuación se adjunta el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT, referido a los datos que pueden ser materia de modificación:
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
64
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
ANEXO 1 DATOS QUE PUEDEN SER MODIFICADOS O INCLUIDOS POR EL DEUDOR TRIBUTARIO (clasificados por medio de declaración o pago) Medio
BOLETAS DE PAGO EN FORMULARIOS FÍSICOS
Concepto
N° de formulario
Número de RUC Período tributario Tipo Número de documento de identidad Semana IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA Número de formulario Número de orden del formulario IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA CORRESPONDIENTE AL PAGO Número de formulario Número de orden EN CASO DE PAGAR TRIBUTOS PREVIAMENTE DECLARADOS Número de formulario Número de orden Fraccionamiento número de cuota Cuota BERT Número de cuota de fraccionamiento o BERT Número de acogimiento BERT
TODOS TODOS 1073 1073 1031, 1052, 1231, 1252
N° de casilla 02 07 50 51 08
1042, 1242 1042, 1242
16 17
1051, 1251 1051, 1251
16 17
1052, 1252 1052, 1252 1031, 1231 1058, 1074, 1258, 1274 1052, 1252
700 701 701 03 724
1052, 1252 1058, 1258 1074, 1274 1042, 1242
723 01 01 606
1051, 1251
606
1042, 1242
607
1051, 1251 1031, 1231 1052, 1252
607 702 726
1042, 1242
621
1042, 1242 1031, 1231 1051, 1251
620 704, 705 608, 609
1052, 1252 1043, 1243
727, 728 101, 201, 301
Número acogimiento BERT Número de cuota PERT,PERTA o fraccionamiento que paga Número de cuota fraccionamiento o PERT Número de expediente de Cobranza Coactiva De encontrarse en proceso coactivo anote el número de expediente IDENTIFICACIÓN DEL DOCUMENTO AL QUE CORRESPONDE EL PAGO Número de resolución que aprueba el acogimiento al PERT, PERTA u otro fraccionamiento Número de Resolución u Orden de Pago Resolución u Orden de Pago Número de Resolución / Orden de Pago / Acogimiento al PERT (según el formulario) Resolución u Orden de Pago Número Número de orden (De la solicitud de acogimiento al REFES)
INSTITUTO PACÍFICO
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
65
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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Medio
Concepto DE EFECTUAR EL PAGO POR CONCEPTO DE MULTA Código del tributo asociado a la multa Porcentaje de rebaja aplicado a la multa Código de la contribución, aporte o concepto asociado a la multa Número de RUC IDENTIFICACIÓN DEL ARRENDADOR Tipo Número de documento de identidad Período Tributario
CAP. I
CAP. II
Cuota
CAP. III
Semana Rectifica o sustituye declaración número CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
DECLARACIÓN PAGO (excepto los formularios 1071, 1072,1075 y 1076)
Rectifica número de orden declaración
N° de formulario
N° de casilla
1042, 1062, 1242, 1262 1042, 1242 1073, 1273
608 610 608
TODOS 1083 1083 TODOS (excepto declaraciones anuales) 108 1000, 1001, 1002, 1003, 1004, 1005 111, 115, 151, 185, 187, 211, 215, 251, 285, 287 108 139, 140, 141, 402 y todos los que correspondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla 108 109, 110, 111, 112, 209, 210, 211, 212 120, 121, 122, 123
02 50 51 07
Rectifica declaración número IDENTIFICACIÓN DEL ARRENDATARIO (inquilino) Número de RUC 1083 DECLARATipo 1083 CIONES EN Número de documento de identidad 1083 FORMUCategoría del RUS a la que pertenece 1000, 1010 LARIOS Código de profesión u oficio Todos los que correspondan FISICOS a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla Inmueble donde realiza sus actividades Todos los que correspondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla Número de teléfono Todos los que correspondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla Número de RUC TODOS IDENTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA ORIGINAL A RECTIFICAR Número de formulario 190, 290 DECLARA- Número de orden 190, 290 CIONES Período 190, 290 SUSTITU TORIAS O IDENTIFICACIÓN DE LA DECLARARECTIFICA- CIÓN PAGO ORIGINAL A SUSTITUIR O RECTIFICAR TORIAS Número de formulario 191, 195, 196, 291, 295, 296 Número de orden 191, 195, 196, 291, 295, 296 Período 195, 196, 295, 296 191, 291
66
05 07 08 07 05
04 05 05 498 499 500 400 25
27
28
02 16 17 18 16 17 07 18
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Medio
Concepto DATOS BÁSICOS RUC
DECLARACIONES DETERMINATIVAS generadas por el PDT, así como otras declaraciones referidas a la determinación de la obligación tributaria, que sean presentadas a través de SUNAT Operaciones en Línea - SOL (originales, sustitutorias o rectificatorias) DECLARACIONES O PAGOS EN FORMULARIOS VIRTUALES DECLARACIONES INFORMATIVAS generadas por el PDT
BOLETAS DE PAGO generadas por el PDT
SISTEMA PAGO FÁCIL (Régimen Único Simplificado, Nuevo Régimen Único Simplificado, Impuesto a la Renta primera categoría, entre otros) INSTITUTO PACÍFICO
N° de formulario
TODOS (excepto los que cuenten con Código de Envío o Nuevo Código de Envío y los que fueron presentados a través de SUNAT Operaciones en Línea - SOL) Período / Período Tributario / Ejercicio TODOS (excepto declaraciones anuales del Impuesto a la Renta) Rectifica a: (N° de orden de la declaración Todos los que cuenten con original) esta casilla Teléfono Todos los que cuenten con esta casilla Presentación: Semanal 615 616 y todos los que corresCódigo (de profesión u oficio) pondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla REGISTROS PÚBLICOS Oficina Registral Todos los que correspondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla Tomo o ficha Todos los que correspondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla Folio Todos los que correspondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla Asiento Todos los que correspondan a declaraciones anuales del Impuesto a la Renta que cuenten con esta casilla RUC 625 (excepto los que cuenten con Código de Envío o Nuevo Código de Envío y los que fueron presentados a través de SUNAT Operaciones en Línea - SOL) RUC TODOS (excepto los que fueron presentados a través de SUNAT Operaciones en Línea - SOL) Período TODOS Núm. de docum. notificado de Casinos 693 Número de documento notificado de Tra693 gamonedas Número de Documento Regalías (Número 698 de orden del formulario de declaración) Número de RUC o, cuando se trate del TODOS Impuesto a la Renta de primera categoría, RUC del Arrendador Número de RUC del Responsable So1672 lidario Período TODOS Tipo de docum. de ident. del inquilino 1683 Núm. de docum. de ident. del inquilino 1683 Tributo (Categoría del RUS) 1610 Tributo asociado 1662, 1672 Número de suministro o medidor de 1611 energía eléctrica
N° de casilla 02
CAP. I
07 CAP.II
05 28 08 25
CAP. III
280 CAP. IV
281
282 CAP. V
283
02 CAP. VI
02 CAP. VII
07 668 678 600 02
CAP. VIII
613 07 499 500 400 608 506
67
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
3.2 La solicitud de compensación
También no con poca frecuencia, los contribuyentes consignan equivocadamente el código del tributo en las guías de pagos varios (formulario virtual Nº 1662). Como ya se ha indicado, este tipo de errores no son pasibles de modificación a través del formulario virtual Nº 1693. Ante este tipo de situaciones, el deudor tributario tiene la posibilidad de presentar una solicitud de compensación, en los términos de la Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT. Según el artículo 1288º del Código Civil, por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. Por lo mismo, no todo pago con error puede ser objeto de compensación, pues, como regla básica, según la misma Resolución de Superintendencia Nº 175-2007/SUNAT, debe existir por un lado un pago en exceso (“crédito materia de compensación”) y, por otro, debe existir una deuda contenida en una declaración jurada o en una orden de pago (“deuda compensable”). A mayor abundamiento, la solicitud de compensación también se realiza a través de sunat virtual, pero a través del formulario virtual Nº 1648. Un tema que es importante acotar sobre la compensación es que, según el artículo 40º del Código Tributario, tanto el crédito compensable como la deuda tributaria deben corresponder a tributos administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. En este sentido, por ejemplo, no podrá compensarse un pago indebido de Essalud con una deuda tributaria de Sistema Nacional de Pensiones, pues ambos conceptos corresponden a distintas entidades. Para mejor ilustración se adjunta un Listado de conceptos que pueden compensarse entre sí, elaborado por la propia Administración Tributaria2:
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
2
La fuente de información puede ubicarse en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe/orientacion/compensacion/index.html
68
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Tributos y multas que se pueden compensar entre sí Ente
Fondo Consolidado de Reservas Previsionales
ESSALUD
Fondo de Compensación Municipal
Código de Tributo
Descripción
5612
COSAP CONTRIB.SOLIDARIA - DL28046
6711
M178N4 RETENC. O PERCEP. NO PAGADAS
6771
M176N5 PRES. MAS DE UNA RECTIFICATORIA
6789
M17713 NO EFECTUAR RETENC/PERCEPC.
6791
M178N1 DECLARAR CIFRAS O DATOS FALSOS
5210
SALUD ESSALUD-LEY 26790-AFIL.REGULAR
5215
ESFE ESSALUD-FRACC.ESPECIAL D.L 848
5216
EFCT36 ESSALUD-FRACC.CT ART.36
5217
ESFFN ESSALUD-FRAC.FENOMENO DEL NINO
5218
ESFRE ESSALUD-FRAC.REESTRUC.EMPRESA.
5219
PERTE ESSALUD-PERTA AGRARIA
5220
ESFRAC ESSALUD-OTROS FRACCIONAMIENTOS
5222
ESSASA ESSALUD-SEGURO AGRARIO
5227
ESFRMS ESSALUD-FRAC. LEY 27100 SALUD
5228
ESFRM1 ESSALUD-FRAC. LEY 27100 ACCID.
5229
REFTES ESSALUD-REG.ESP.FRAC-LEY 27344
5230
AGRF36 ESSALUD AGRARIO FRAC.ART.36 CT
5231
ESPER ESSALUD PERSONAL Y FAMILIAR
5232
SEAPES ESSALUD-SIS.ESP.AC.PG-DLEG.914
5233
RESIES ESSALUD-RESIT-LEY No. 27681
5234
RESREM ESSALUD REEMB.-LEY No.26790
5235
RESAEM ESSALUD REEMB.SEG.AGR.LEY 26790
5237
REAFES ESSALUD-FRACC.CT.ART.36-R.EXC.
5238
ESPESQ ESS-TRAB./PENS.PESQ. LEY 28320
5411
DECFAB ESS - PASE DECLARAT.DE FABRICA
5510
ACTRAB ACCID. DE TRABAJO-LEY 18846
5511
DFACT ACCID. DE TRABAJO-DECLAR.FAB.
5512
FRACT ACCID. DE TRABAJO-D.LEG.848
6532
ESMUL ESSALUD - OTRAS MULTAS
6841
M6841 IER-NO PRESENT. DJ DENTRO PLAZ
6851
M6851 IER-NO PRES.OTRAS DJ DENT PLAZ
6871
M6871 IER-PRESENTAR MAS DE 1 RECTIF.
6891
M6891 IER-DECLARAR CIFRAS/DATOS FALS
7011
RODAJE IMPUESTO AL RODAJE
7021
PROMUN IMPUESTO DE PROMOC. MUNICIPAL
7022
IPMPBS IPM RES. PROVEEDORES RET.
7081
IMPADI IMPTO PROMOC MUNIC ADICIONAL
7151
IER IMP. A EMBARCACIONES DE RECREO
7201
FONC36 FONCOMUN-FRACC.CT.ART.36
7202
REAFFC FONCOMUN-FRACC.CT.ART.36-R.E.
Mivivienda
5011
FONACP FONAVI-CTA.PRO.,EMP.,CONS.Y PR
5012
FONACT FONAVI - CUENTA DE TERCEROS
5021
FOPERT FONAVI-PROG.ESP.REGUL.TRIBUT.
5031
FONAFR FONAVI - FRACCIONAM.-ART 36 CT
5041
FPERTA FONAVI – PERTA
INSTITUTO PACÍFICO
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
69
dr. Jorge Arévalo Mogollón
Tributos y multas que se pueden compensar entre sí CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
70
Ente
Código de Tributo
5051
FONESP FONAVI-FRACCION.ESPEC.DLEG.848
5056
REFTFO FONAVI-REG.ESP.FRAC.-LEY.27344
5057
SEAPFO FONAVI-SIS.ESP.AC.PAG-DLEG.914
5058
RESIFO FONAVI-RESIT-LEY No. 27681
5059
REAFFO FONAVI-FRACC.CT.ART.36-R.EXCE.
5061
FONIND FONAVI-CTA.PROP. INDEPENDIENTE
5071
FONFDN FONAVI-FRACC.FENOMENO DEL NINO
8042
FONAIN FONAVI-FRACCIONAMIENT INDECOPI
ONP
5310
PENREG ONP -LEY 19990
5312
ONPNUL ONP-NULIDAD DE AFIL. AL SPP
5313
PENESP ONP-TRAB.DEL HOGAR Y REG.ESPEC
5314
ONPFE ONP-FRACC.ESPECIAL DL 848
5315
ONPCT ONP-FRACC.ART.36 CT
5316
ONPFFN ONP-FRACC.FENOMENO DEL NINO
5317
ONPFRE ONP-FRACC.REESTRUC.EMPRESARIAL
5319
PERONP ONP -PERTA-AGRARIA
5320
ONPFRA ONP-OTROS FRACCIONAMIENTOS
5322
ONPBR ONP-BONOS DE RECONOCIMIENTO
5323
ONPFAC ONP-FACULTATIVOS
5324
ONPDF ONP -DECLARATORIA DE FABRICA
5326
ONPRE ONP-REGIMENES ESPECIALES
5327
ONPFRM ONP-FRACCIONAMIENTO LEY 27100
5328
REFTON ONP -REG.ESP.FRACC. LEY 27344
5329
SEAPON ONP -SIS.ESP.ACT.PAGO-DLEG.914
5330
RESION ONP-RESIT-LEY No. 27681
5331
REAFON ONP-FRACC.CT.ART.36-REG.EXCEP.
6411
M6411 ES- ONP -RETENCION O PERC. NO PAG
6489
M6489 ES- ONP-NO RETENER O PERC.TRIBUTO
6533
ONPOM ONP - OTRAS MULTAS
Sencico
6535
SENMUL SENCICO - OTRAS MULTAS
7031
SENCIC SENCICO
7033
SENESP SENCICO-FRACCIONAMIENTO ESPEC.
7036
REFTSE SENCICO-REG.ESP.FRAC.LEY 27344
7037
SEAPSE SENCICO-SIS.ESP.AC.PG-DLEG.914
7038
RESISE SENCICO-RESIT-LEY No. 27681
8043
SENCIN SENCICO-FRACCIONAM. INDECOPI
Tesoro
1011
IGVICP IGV - OPER. INT. - CTA. PROPIA
1012
IGVIRT IGV - LIQUI COMPRA-RETENCIONES
1013
IGV-5% IGV - OPER. INTERNAS – ARROZ
1014
IGVURG IGV - DECRETO DE URG. 089-97
1015
IEV IMPUESTO ESPECIAL A LAS VENTAS
1016
IVAP IMPTO IGV ARROZ PILADO L.28211
1021
IGVMCP IGV - IMPORTAC. - CTA. PROPIA
1022
IGVMRT IGV - IMPORTAC. – RETENCIONES
1031
IGV108 IGV - RETENCIONES (Form.108)
1032
IGVPBS IGV-REG.PROVEEDOR.-RETENCIONES
Descripción
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Tributos y multas que se pueden compensar entre sí Ente
Código de Tributo
1041
IGVSPN IGV-SERV.PREST.NO DOMICILIADOS
1052
IGVPER IGV - REG. PERCEPCION
1053
IGVGRL IGV - GRAL. PERCEPCION ADUANAS
1054
IGVPVI IGV - PERCEPCION VENTA INTERNA
2011
ISCCOM ISC - APENDICE III – COMBUSTIB
2021
ISCA10 ISC - APEND IV - LIT A - 10%
2031
ISCA17 ISC - APEND IV - LIT A - 17%
2034
ISCA20 ISC - APEND IV - LIT A - 20%
2041
ISCPVP ISC - APEND IV-LIT C-P.V.PUBL.
2044
ISCA45 ISC - APEND IV - LIT A - 45%
2051
ISCB14 ISC - APEND IV-LIT B-CERVEZAS
2053
ISCLIF ISC - APENDICE IV - LITERAL F
2054
ISCA30 ISC - APEND IV - LIT A - 30%
2055
ISC4OT ISC - APENDICE IV-OTRAS TASAS
2056
ISCPIS ISC - APENDICE IV-LIT B PISCO
2061
ISCMCP ISC – IMPORTACIONES
2071
ISC151 ISC - VARIOS APEND III Y IV
2072
ISCLOT ISC - LOTERIAS, BINGOS, RIFAS
2073
ISCCAS CASINOS DE JUEGO
2074
ISCHIP EVENTOS HIPICOS
2075
ISCTRA TRAGAMONEDAS Y OTROS
2076
TOTJGO TOT_ISC_JGOS AZAR Y APUESTAS
2091
ISC510 ISC (Form. 108)
3011
RTA1CP RENTA-1RA. CATEGOR.-CTA.PROPIA
3021
RTA2CP RENTA-2DA. CATEGOR.-CTA.PROPIA
3022
RTA2RT RENTA-2DA. CATEG.-RETENCIONES
3031
RTA3CP RENTA-3RA. CATEGOR.-CTA.PROPIA
3032
RTA3RT RETENC. RTA. 3RA CAT. FIDEICOM
3033
RTAMIN RENTA-3RA. CATEGOR.-IMPTO.MIN.
3034
ACTNET IMP.EXTRAORD. ACTIVOS NETOS
3035
ANTRTA ANTICIPO ADICIONAL A LA RENTA
3036
RTADIV RENTA - DISTRIBUCION DIVIDENDOS
3037
RTADIG DISP.INDIRECTA INCISO G
3038
ITAN IMP.TEMPORAL A LOS ACTIV.NETOS
3039
RERTLC RETENC. RTA. LIQUIDAC. COMPRAS
3041
RTA4CP RENTA-4TA. CATEGOR.-CTA.PROPIA
3042
RTA4RT RENTA-4TA. CATEG.-RETENCIONES
3051
RTA5CP RENTA-5TA. CATEGOR.-CTA.PROPIA
3052
RTA5RT RENTA-5TA. CATEG.-RETENCIONES
3061
RTA9CP RETEN - NO DOMIC-CTA. PROPIA
3062
RTA9RT RENTA - NO DOMIC.-RETENCIONES
3071
RTARPN RENTA - REGULAR. - OTR.CATEG.
3081
RTARPJ RENTA - REGULAR. - 3RA. CATEG.
3091
RTARCP RENTA - CTA. PROPIA (Form.150)
3092
RTARRT RENTA - RETENCIONES (Form.150)
3111
RTAESP RENTA - REGIMEN ESPECIAL
INSTITUTO PACÍFICO
Descripción CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
71
dr. Jorge Arévalo Mogollón
Tributos y multas que se pueden compensar entre sí CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
Ente
Código de Tributo
3311
AMAZON IMPTO.RTA – REG-AMAZONIA - CTA. PR
3411
AGRGRA IMPTO. RTA-PROD. AGRARIOS 885 C
3511
AGRPEQ IMPTO. RTA-PROD. AGRARIOS CTA P
3611
RTAFRO RENTA-REGIMEN DE FRONTERA
4011
RUS- CATEGORIA A
4021
RUS- CATEGORIA B
4031
RUS- CATEGORIA C
4041
RUS- CATEGORIA D
4051
RUS- CATEGORIA E
4061
RUS- CATEGORIA F
4071
RUS- CATEGORIA G
4081
RUS- CATEGORIA H
4091
RUS- CATEGORIA ESPECIAL
4111
NUEVO RUS - CATEGORIA 11
4112
NUEVO RUS - CATEGORIA 12
4113
NUEVO RUS - CATEGORIA 13
4114
NUEVO RUS - CATEGORIA 14
4115
NUEVO RUS - CATEGORIA 15
4121
NUEVO RUS - CATEGORIA 21
4122
NUEVO RUS - CATEGORIA 22
4123
NUEVO RUS - CATEGORIA 23
4124
NUEVO RUS - CATEGORIA 24
4125
NUEVO RUS - CATEGORIA 25
4131
NRUS1 NRUS - CATEGORIA 1
4132
NRUS1 NRUS - CATEGORIA 2
4133
NRUS1 NRUS - CATEGORIA 3
4134
NRUS1 NRUS - CATEGORIA 4
4135
NRUS1 NRUS - CATEGORIA 5
5081
IESCTP IES-CUENTA PROPIA
5082
IESCTT IES-RETENC. A TRABAJ. INDEPEND.
5083
IESCPI IES-CTA. PROPIA-INDEPENDIENTES
5084
IESCRT IES-RETENC. A EMPRESAS CONSTRUCT
6011
MRT173 INFR. - INSCRIPC.REGISTROS/A.T.
6012
M174N2 EMITIR Y/U OTORGAR C.P. SIN REQ
6013
M173I2 INSCRIP. O ACT. C/DATOS FALSOS
6014
M173I3 OBTENER 2 O MAS NUMEROS RUC.
6015
M173I4 UTILIZAR 2 O MAS NUMEROS RUC
6016
M173I5 NO ACTUAL.DATOS DE RUC/EN PLAZ.
6017
M173I6 NO CONSIGNAR RUC EN DOCUM O FOR
6018
M174I1 NO OTORGAR COMP.U OTRO C/REQU.
6019
M173N7 NO COMUNICAR EL NUMERO DE RUC
6021
MCP174 INFR.-EMITIR/EXIGIR COMPR. PAGO
6022
M174N4 TRANSP.BIENES/PASAJ.SIN DOCUM.
6023
M174I3 TRANSP.DE BIENES S/COMP.O GUIA
6024
M17445 NO OBTEN.COMP.BIENES Y SERV.ADQ
6025
M17403 NO PORTAR COMP.PAGO O GUIA REM
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
72
Descripción
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Tributos y multas que se pueden compensar entre sí Ente
Código de Tributo
6026
M174I7 NO SUSTENTAR POSESION C/COMPR
6027
M174N1 REMITIR BIENES C/DOC COMPLEM. Q.
6028
M174N1 UTILIZAR MÁQ. REGIST. NO DECL
6029
M174N1 UTILIZAR MÁQ. REGIST. EN ESTABLEC
6031
ML-175 INFR.-LLEVAR LIBROS Y REG.CONT.
6032
ML-175 INFR.-LLEVAR LIBROS Y REG.CONT.
6033
M175I2 NO REGIS.INGR.RTAS.PATRIM.BBSS
6034
M175I3 REGISTRO DE OPERACIONES FALSAS
6035
M175I4 LIBROS O REG.CONT. CON ATRASO
6036
M175I5 NO LLEVAR EN M/N O CASTELLANO
6037
M175I6 NO CONSERVAR LIBROS Y COMPROB..
6038
M175N7 NO CONTAR CON DOCUM. RESPALDO
6039
M175N8 NO CONTAR CON ESTUDIO TECN. DE
6041
MO1761 OMISO-PRESENTAC.DECLARAC.PAGO
6042
M175N9 NO CONSERV. DOCUM. RESPALDO C
6043
M175N1 NO CONSERV. SISTEM. O PROG. D
6044
M175N1 NO COMUNIC. LIBROS, REG., SIS
6045
M174N7 NO OBTENER USUAR. PAGO – SERVIC
6046
M174N8 REMITIR BIENES SIN COMPRB/GUIA
6051
MO1762 OMISO-PRES.OTRAS DECL./COMUNI.
6061
M01763 DECLAR.-INF.INCOMPL/FUERA.PZO.
6063
M176IT PRESENT.DECL.PAGO FUERA DE PLAZ
6064
M176I4 PRESENTAR OTRAS DECL.COM.INCOMP.
6065
M176IC PRES.OTRAS DECLA.COMUN.FUER.PLA
6071
MR1765 MAS 1 RECT./1RA.RECT.FRA.PZO.
6072
M176N6 PRES. MAS DE UNA RECTIF. DE OTR
6073
M176I6 PRES.DECL.EN FORM.NO AUTORIZADO.
6074
M176IS PRES.DECL.EN LUGARES NO AUTORIZ.
6075
M177I1 NO EXHIBIR REGIS. U OTROS DOC
6076
M177I2 OCULT.MEDIO.DE PRUEBA ANTES PLZ
6077
M177I3 POSEER BIENES SIN EL SCV EXIGID.
6078
M177I4 NO MANTENER OPERAT. SOPORTES
6079
M177I5 REAPERT.INDEBIDA DE LOCAL CERR
6081
MP1775 PRES.INF.REQ.FRA.PZOS.ESTABLEC
6083
M177I7 PROPORCIONAR INFORMAC. FALSA
6084
M177I8 NO COMPARECER ANTE LA ADM.TRIB.
6085
M177I9 AUTOR.BALANC.DECLAR. C/INF.FALS
6086
M17710 DESTRUIR CARTELES DE LA ADM.TR.
6087
M17711 NO FACILITAR EQUIP.VISUAL.REQU.
6088
M17712 VIOLAR PRECINTOS DE SEGURIDAD
6089
M17713 NO EFECTUAR RETENC. O PERCEPC.
6091
MF1781 CIFR./DAT.FALS.DET.DEUDA TRIB.
6093
M17714 NO COMUNIC.HECHOS GENERAN O.T
6094
M177N9 PRESENT. ESTAD. FINANC. SIN C
6095
M177N1 AUTORIZAR REG. Y LIBROS SIN SEGS
6096
M177N1 IMPEDIR EFEC. INSP., INV. BIEN
INSTITUTO PACÍFICO
Descripción CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
73
dr. Jorge Arévalo Mogollón
Tributos y multas que se pueden compensar entre sí CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
74
Ente
Código de Tributo
6097
M177N2 NO PERMITIR Y/O NO FACILITAR IN
6098
M177N1 NO PERMIR INGRESO DE FUNCIONARI
6099
M177N1 NO FACILITAR CONTROL MAQ. TRAGA
6101
MN1782 OBTENC.INDEB. NOTAS CRED.NEGOC..
6103
M178I3 USO INDEB.DE EXON./BENEF.TRIBUT.
6104
M178I4 ELABOR.CLAND.DE BIENES GRAVADOS
6105
M177N1 NO PERMITIR INSTALACION DE SIST
6106
M177N2 NO FACILITAR ACCESO SISTEM. INF
6107
M177N2 NO IMPLEM. EMP. JUEG.CASINO Y/O
6108
M177N2 NO CUMP. DISPOSIC. DE ACTIV. AR.
6109
M177N2 NO PROP. INFORM. SOLIC.CON OCAS
6111
MR1785 RETENC.NO PAG.EN PZOS.ESTABLEC.
6113
M17806 NO PAGAR EN FORM, CONDIC.EXIG.
6114
M176I6 PRES.DECL.NO.TOMAR CUENTA FORMA
6115
M177N2 NO EXHIB. EN LUGAR VISIB.SUJEST
6116
M177N2 NO PRESENTAR ESTUDIO TECNICO PR
6117
M177N2 NO ENTREGAR CERTIF. O CONST.
6118
M178N6 NO ENTREGAR MONTO RETENIDO PO
6119
M178N7 PERMITIR QUE TERC. GOCEN EXON
6121
MOTRAS TESORO - OTRAS MULTAS
6122
M174N1 USAR MÁQ. AUTOMÁT. PARA TRANSF.
6123
M174N1 REMITIR O POSEER BIENES SIN PRE
6124
M174N1 SUSTENTAR POSESIÓN DE BIENES
6125
M178N8 PRESENTAR LA DJ ART. 10° D.LE
6131
RECCOM RECUPERAC. MERCADERIA COMISADA
6141
REMATE REMATE MERCADERIA COMISADA
6151
NOCONT NO FACILITAR EL CONTROL
6161
NOPAGO TRASLADO BIENES SIN PAGO PREV.
6171
ADQNOD ADQUI SIN DPTO-LEY No.27877
6172
PRENOD PROV EFECTUA RETIRO SIN DPTO
6173
PRANOD PROV PERMITE RETIRO SIN DPTO
6174
SUENOD SUJ CTA PROV ENTREG BIEN SIN DP
6175
N112.2 SUJ. NO CUMPLE DEPOS GO.
6176
N212.2 PROV PERM.TRASL SIN DEPOS GO
6177
N312.2 SUJ.PERM.TRASL.SIN DEPOS GO.
6178
N412.2 TIT.CTA.OTORGA DIF.DEST.MTOS GO.
6179
N512.2 ADM.PEAJE NO VERIF.PAGO GO
6181
N612.2 ADM.PEAJE NO INF.SUNAT GO
6182
N712.2 ADM.PEAJE NO CUMPLE DEPOS GO.
6183
N812.2 ADM.PEAJE NO CUMPLE DEP.COB. GO.
6414
M176I6 PRES.DECL.NO.TOMAR CUENTA FORMA
6416
M6416 ES-ONP-NO ACT.DATOS REQ.SUNAT
6417
M6417 ES-ONP -NO CONSIG.RUC EN FORM.
6431
M6431 ES-ONP-NO LLEVAR LIB.-REG.CONT
6434
M6434 ES-ONP-REGISTRAR OPERAC FALSAS
6435
M6435 ES-ONP-LLEVAR ATRASO LIB.Y REG
Descripción
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Tributos y multas que se pueden compensar entre sí Ente
Código de Tributo
6436
M6436 ES-ONP-NO LLEVAR LIBR.-REG M/N
6437
M6437 ES-ONP-NO LLEVAR LIBR,REG,COPI
6473
M6473 ES-ONP-PRES.DEC.INCOMP.Y/O DIS
6474
M6474 PRES.DEC.LUG.DIST.-OTR.ESS-ONP
6475
M6475 ES-ONP-NO EXHIB.LIB,REGS,OTROS
6476
M6476 ES-ONP-OCULT.MED.PRUEBA O CONT
6478
M6478 ES-ONP-NO MANT.OPER.MED.MAGNET
6481
M6481 ES-ONP-INFOR.REQUER.FUERA PLAZ
6483
M6483 ES-ONP-PROPOR.INFORMACION FALS
6484
M6484 ES-ONP-NO COMPAREC. ANTE SUNAT
6485
M6485 ES-ONP-AUTOR. BALAN.Y DJ.FALSA
6486
M6486 ES-ONP-OCULT, DESTR.AVIS.SUNAT
6487
M6487 ES-ONP-NO FACIL.EQ.REPRO.VISUA
6503
M6503 USO INDEB.EXONER.O BENEF.TRIB.
6521
M6521 OTRAS MULTAS
6531
M6531 RECUPERAC.DE MERCADER.COMISADA
7091
IMPNIN IMP.SOLID. A FAVOR DE LA NINEZ
7101
ACCEST IMP. A LAS ACCIONES DEL ESTADO
7131
PROTUR PROMOC.TURISTICO-LEY No. 27889
8011
OPBERT BERT
8021
FRAA36 FRACCIONAMIENTO C.T. - ART 36
8023
FRAESP FRACCIONAMIENTO ESPEC.-DL 848
8026
REFTTP REG.ESP.FRACC.TESORO-LEY 27344
8027
SEAPTP SIS.ESP.AC.PAG-TESORO-DLEG.914
8028
RESITP TESORO-RESIT-LEY No. 27681
8029
REAFTP FRACC.CT.ART.36-REG.EXCEPC.
8031
FRAACT FRACCIONAM. -ACTOS TERRORISTAS
8041
FRAIDC FRACCIONAMIENTO – INDECOPI
8045
TESFDN TESORO -FRAC.FENOMENO DEL NINO
8051
FRAOTR OTROS FRACCIONAMIENTOS
8071
NOESPC TESORO - NO ESPECIFICADO
8081
PERT PROGR. ESPEC. REGUL.TRIBUTARIA
8091
RMATEB REMATE DE BIENES EN ABANDONO
8111
PERTA PROG.EXTRA.REG.TRIB - AGRIC.
8121
CRED3% CREDITO TRIBUTAR. 3%-LEY 26782
9011
IGVSCP IGV - REG. SIMPLIF.-CTA.PROPIA
9012
IGVSRT IGV-REG. SIMPLIF.-RETENCIONES
9021
IPEMCP IMPTO. AL PATRIMON.EMPRESARIAL
9031
IPPECP IMPTO. AL PATRIMONIO PERSONAL
9041
SOBPAI SOBRETASA PAS. AEREOS INTERNA.
9051
VENPUB IMPTO.-VTA.PUBLICAC.PERIODIST.
9061
CONACS CONTR.ANTISUBV./PROGR.COMP.SOC
9071
FDODNA FONDO DEF.NAC. - INCISOS A Y D
9081
FDODEU FDO.ESPEC.DESARR.UNIVERSITARIO
9091
ALCABA ALCABALA Y ADIC. DE ALCABALA
9101
FINPEE FINANCIAM.PROGR.ESPC.EMERGENC.
INSTITUTO PACÍFICO
Descripción CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
75
dr. Jorge Arévalo Mogollón
Tributos y multas que se pueden compensar entre sí CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
Ente
Código de Tributo
9112
RTA3RT RENTA-3RA. CATEG.-RETENCIONES
9121
RTACUT RENTA - CAPITALIZAC.DE UTILID.
9131
IMPREM IMPUESTOS A LAS REMUNERACIONES
9141
PRECCA IMPTO. PREMIOS CARR. CABALLOS
9151
VALVAE VAL.PROP.VEHIC.AERONAV.EMBARC.
9161
CONEBA CONTRIB.EXTRAORD.BIENES ASEGU.
9171
CONPAT CONTRIBUCIONES PATRIMONIALES
9181
CONEAP ESPEC.DE ACC.Y PARTICI.CAPITAL
9191
ISCAPV ISC - APENDICE V
9201
PETROP CONTRIB.PETROPERU DS 009-92-EF
9211
UNIBGA UNICO-BEB.GASEOSAS Y ALCOHOL.
9221
ISCPRT ISC - PROD. TOCAD Y PERMUMERIA
9231
ENEAPA SUM.ENERG.,AGUA POTAB./ALCANT.
9241
GASVIE GASTOS DE VIAJE EN EL EXTERIOR
9251
ADISAV ADICIONAL SIGNOS DE AVIACION
9261
IMPOME IMPTOS./OPERAC. MON.EXTRANJERA
9271
CTACTE IMPTO. / DEBITOS EN CTA. CTE.
9281
EXCREV EXCED.REV.ACT.FIJOS/CAPITALIZ.
8131
ITFCP IMP.TRANS.FINANC.-CTA.P
9321
VENIEX IMP. VTAS.INTERNAS Y EXPORTAC.
9331
VENALC IMP.VTAS.ARTIC.LUSTRAR CALZADO
9341
CONOPU CONTRATISTAS DE OBRAS PUBLICAS
9351
VENGAS IMPUESTO A LA VENTA DE GASOLI.
9361
FPVLOR FONDO DEL PLAN VIAL DE LORETO
9371
VTRHPP VTA.REC.HIDROB./PROD.PESQUEROS
9381
SOBPFS SOBRET.VTA.PROD.FABR.SIDERPERU
9391
FONPEI FDO.PROMOC.PEQ.EMPR.INDUSTRIAL
9401
OTRDER OTROS TRIBUTOS DEROGADOS
9411
IGVEXF IGV EX-FOPTUR
6441
M6441 REMUNERAC-NO PRES.DJ DENT.PLAZ
6451
M6451 ES-ONP-NO PRES.OTRAS.DENT.PLAZ
6461
M6461 ES-ONP-PRES.DJ FORMA INCOMPLET
6464
M6464 ES-ONP-OTRAS DJ FORMA INCOMPLE
6471
M6471 ES-ONP-PRES.MAS DE UNA RECTIF.
6472
M176N6 PRES. MAS DE UNA RECTIF. DE O
6491
M6491 ES-ONP-DEC.CIFRAS O DAT.FALSOS
Tesoro / Essalud / ONP
CAP. VII
Descripción
CAP. VIII
4. Procedimiento de recaudación inducida
Ahora bien, el artículo 3º del mismo Código Tributario establece que, cuando la obligación tributaria deba ser determinada por el deudor tributario, la misma es exigible desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación.
CAP. IX
76
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Por otro lado, de conformidad con el artículo 78º del mismo Código, la orden de pago es el acto administrativo por el cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, en los casos siguientes: 1. Por tributos auto liquidados por el deudor tributario. 2. Por anticipos o pagos a cuenta, exigidos de acuerdo a ley. 3. Por tributos derivados de errores materiales de redacción o de cálculo en las declaraciones, comunicaciones o documentos de pago. Para determinar el monto de la Orden de Pago, la Administración Tributaria considerará la base imponible del período, los saldos a favor o créditos declarados en períodos anteriores y los pagos a cuenta realizados en estos últimos. Para tal efecto, también se considera el error originado por el deudor tributario al consignar una tasa inexistente. De la concordancia de ambos dispositivos se explica que, a partir del día siguiente de producido el vencimiento del plazo para la presentación de una declaración jurada determinativa, la Administración tributaria se encuentre en la posibilidad legal de emitir la respectiva Orden de pago, sin necesidad de emitir una resolución de determinación, a fin de efectuar el cobro de una deuda tributaria insoluta previamente reconocida por el propio contribuyente en una declaración jurada. Dicho de otro modo, no existe en el Ordenamiento una norma que obligue o vincule a la Administración a esperar el pago voluntario por parte del contribuyente por un determinado plazo, independientemente que en la práctica la Administración Tributaria no realice el cobro inmediato de los saldos deudores contenidos en las declaraciones determinativas de tributos. Por otro lado, del artículo 78º antes glosado se deduce que la Administración Tributaria sólo podrá emitir órdenes de pago frente a deudas previamente reconocidas por el deudor tributario; esto es, no podrá emitir órdenes de pago respecto de deudas que no obran expresamente en la declaración jurada determinativa presentada por el contribuyente. A efectos de sustentar lo antes mencionado, puedo mencionar la RTF Nº 4514-1999, según la cual, “no son las órdenes de pago, sino resoluciones de determinación, las emitidas por reparos a la declaración del contribuyente”.
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
En este mismo sentido, en la RTF Nº 6445-5-2005, el Tribunal Fiscal ha señalado “Que de lo expuesto se tiene que la Orden de Pago Nº 133-001-0043072 no encuadra en el supuesto del numeral 1) del artículo 78º del Código Tributario, al haber sido emitida objetando lo consignado por la recurrente en su declaración, por lo que no constituye deuda exigible coactivamente (…)”
CAP. I
Asimismo, en la RTF Nº 11293-2-2007 el mismo Tribunal ha señalado:
CAP. IX
“Que de la revisión del monto declarado por la recurrente y de la suma por la que fue girada la orden de pago, se constata que ésta no corresponde a la INSTITUTO PACÍFICO
CAP. VIII
77
dr. Jorge Arévalo Mogollón
liquidación efectuada por la recurrente, sino, en tal sentido, no correspondía que emitiera una orden de pago al amparo del artículo 78º del Código Tributario, sino resoluciones de determinación. Que al haberse concluido que el valor que debió ser girado era una resolución de determinación, correspondía que la Administración observase los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código Tributario”.
CAP. I
CAP. II
4.1. ¿Qué hacer si la Orden de Pago no cumple con los presupuestos del artículo 78º del Código Tributario?
En el supuesto que la Administración Tributaria hubiese emitido una orden de pago respecto de una deuda no reconocida expresamente en una declaración jurada previa, entonces, tendrá la posibilidad de interponer el respectivo recurso de reclamación, ello en el plazo de veinte días hábiles de notificado el valor de conformidad con el literal a) del artículo 119º del Código Tributario, invocando la existencia de circunstancias que evidencian la imposibilidad de la cobranza.3 Bajo este escenario, existen dos posibilidades: a) La primera posibilidad consiste en que, una vez presentada la reclamación, la Administración considere que la cobranza de la deuda deviene en improcedente y por consiguiente, no requerirá el pago previo de la suma reclamada, sino que mas bien se pronunciará sobre el fondo de la controversia. b) La segunda posibilidad consiste en que la Administración considere que no existen circunstancias que hagan improcedente la cobranza y por consiguiente requerirá el pago previo de la suma reclamada, de modo que, al no cumplirse con el pago requerido, la Administración declarará inadmisible la reclamación. Al respecto, cabe citar la RTF Nº 05464-4-2007, según la cual procede de cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
3
El mismo dispositivo señala que la Administración deberá admitir y resolver este tipo de reclamaciones dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente.
78
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
4.2. ¿Qué hacer si la orden de pago se ajusta a lo señalado en el artículo 78º del Código Tributario y se encuentra debidamente notificada?
En este caso, corresponderá que el contribuyente proceda al pago de la deuda puesta o cobro, o, en todo caso, proceda a solicitar un fraccionamiento de la misma. En este sentido, como se ha explicado, el pago de la deuda puesta a cobro no debe efectuarse mediante la presentación de una nueva declaración jurada, pues ello será considerado por la Administración tributaria como una declaración rectificatoria, de conformidad con el artículo 88º del Código Tributario. Así pues, la deuda puesta a cobro mediante una orden de pago ajustada a ley debe pagarse a través del Formulario Nº 1662 (coloquialmente conocido como la “guía de pagos varios”), consignando adecuadamente el número de RUC, periodo, código de tributo e importe a pagar.4 Otra opción para la cancelación de una orden de pago es a través de Internet, con el formulario virtual Nº 1660, para lo cual previamente se debe haber celebrado un convenio de afiliación con un banco.5 Respecto del fraccionamiento de las deudas tributarias, el mismo se regula por la Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT. En este sentido, el artículo 3º de la mencionada Resolución señala lo siguiente: “Las deudas tributarias que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes: a) Las correspondientes al último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud, así como aquéllas cuyo vencimiento se produzca en el mes de presentación de la solicitud. b) La regularización del Impuesto a la Renta cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se produzca en el mes de presentación de la solicitud. c) Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Consumo cuya regularización no haya vencido. d) El Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN. e) Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, excepto las indicadas en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981. f) Los tributos retenidos o percibidos. g) Las que se encuentren en trámite de reclamación, apelación, demanda contencioso administrativa o estén comprendidas en acciones de amparo, salvo que: g.1) A la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desistimiento de la pretensión y conste en resolución firme. g.2) La apelación se hubiera interpuesto contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación. g.3) La deuda esté comprendida en una demanda contencioso administrativa o en una acción de amparo en las que no exista una medida cautelar notificada a la SUNAT ordenando la suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
4 5
En el caso de los Principales contribuyentes debe consignarse además el número del valor. Para una mejor ilustración de esta forma de pago, puede revisarse la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob. pe/tutores/demos/sol/pagoValores/pago_valor1660.htm
INSTITUTO PACÍFICO
79
dr. Jorge Arévalo Mogollón
h) Las multas rebajadas por el acogimiento al régimen de incentivos a que se refiere el artículo 179° del Código. Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como criterio de gradualidad. Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116. El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo que corresponda pagar por el ejercicio en el cual se presenta la solicitud, así como por el ejercicio anterior cuando la última cuota correspondiente al pago fraccionado de dicho impuesto no hubiera vencido. Adicionalmente, tampoco podrá ser materia de una solicitud de aplazamiento la deuda tributaria que en conjunto resulte menor al cinco por ciento (5%) de la UIT al momento de presentar dicha solicitud”.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
Ahora bien, en el supuesto que la deuda tributaria no sea pagada y/o fraccionada, la Administración Tributaria se encontrará en la posibilidad de hacer exigible la deuda mediante el procedimiento de cobranza coactiva.
CAP. IV
4.3 La presentación de una declaración rectificatoria:
De conformidad con el artículo 88º del Código Tributario, la declaración rectificatoria surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación, siendo que en caso contrario surtirá efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación la Administración Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administración Tributaria de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades. En este sentido, podrían presentarse las siguientes situaciones típicas: a) Que el contribuyente presente una declaración rectificatoria que incremente el monto de la obligación tributaria, en cuyo caso, la Administración emitirá la respectiva orden de pago por el importe del incremento autoliquidado por el recurrente. Este procedimiento se sustenta en el numeral 1 del artículo 78º del Código Tributario, concordado con el artículo 88º del mismo Código. b) Que el contribuyente presente una declaración jurada rectificatoria disminuyendo el importe de la obligación tributaria, en cuyo caso dicha declaración rectificatoria surtirá efecto dentro de sesenta días hábiles, ello de conformidad con el citado artículo 88º. Bajo este segundo supuesto, podría ocurrir que habiendo el contribuyente presentado una declaración rectificatoria, la Administración pretenda el cobro del monto determinado en la declaración original, habida cuenta que aun no ha transcurrido el citado plazo de sesenta días hábiles para que surta efecto la mencionada declaración rectificatoria. También podría ocurrir que recién a partir de la notificación de la orden de pago, el contribuyente presente la declaración jurada rectificatoria disminuyendo el importe de la obligación tributaria.
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
80
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
En ambos casos corresponderá que la Administración Tributaria admita a trámite el recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago sin exigir el pago previo de la deuda contenida en la orden de pago (siempre que el mismo se presente dentro del plazo de veinte días hábiles de notificada la orden de pago), puesto que con la presentación de la declaración rectifictoria se evidencias circunstancias que harían improcedente la cobranza. Asimismo, en ambos casos, corresponderá que la Administración emita pronunciamiento en la etapa de reclamación sobre la verosimilitud del contenido de la declaración rectificatoria dentro del plazo de sesenta días hábiles de presentada dicha declaración rectificatoria, pues de lo contrario, la dicha declaración rectificatoria surtirá efecto, dejando sin efecto el valor sustentado en la declaración original. No obstante, podría también ocurrir que, a pesar de la presentación de la declaración rectificatoria y de la respectiva reclamación formulada dentro del plazo de veinte días hábiles, la Administración considere indebidamente que no existen circunstancias que evidencien la improcedencia de la cobranza, y por ende, requiera el pago previo del tributo acotado en la orden de pago, y ante el incumplimiento por parte del contribuyente, declare inadmisible la reclamación. En estos casos, el Tribunal Fiscal optará por admitir a trámite el recurso impugnatorio, pues entiende que con la presentación de la declaración rectifictoria se configuraron circunstancias que harían improcedente la cobranza y a su vez, en virtud del principio de economía procesal, resuelve sobre el fondo de la controversia, y en este sentido, verifica si la Administración se pronunció o no sobre la verosimilitud de la declaración rectificatoria dentro del plazo de sesenta días hábiles, siendo que en caso que no se hubiese producido dicha verificación en el plazo antes mencionado, dejará sin efecto el valor sustentado en la declaración jurada original. Como ilustración de lo antes explicado, puede citarse la RTF Nº 9586-4-2008.
4.4. El Formulario Nº 194
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
Según el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 132-2004/SUNAT, la cual regula la solicitud de modificación de datos, NO procede que el deudor tributario solicite la modificación y/o inclusión de datos errados u omitidos si, a consecuencia de los mismos la SUNAT notificó una resolución u orden de pago. La citada norma precisa que corresponde que se siga el procedimiento para comunicar la existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Tributaria. Ahora bien, el numeral 2) del artículo 108º del Código Tributario señala que, después de la notificación, la Administración tributaria sólo podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos administrativos cuando detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestren su improcedencia o cuando se trate de errores materiales, tales como los de redacción o de cálculo. En este sentido, mediante Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, la SUNAT ha aprobado el procedimiento de comunicación de la existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Tributaria.
INSTITUTO PACÍFICO
CAP. I
81
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
Según el artículo 1º de la mencionada Resolución, La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá revocar, modificar, sustituir o complementar las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa con posterioridad a su notificación, cuando : a) Los pagos efectuados por el deudor tributario hubieran sido imputados equivocadamente por la Administración Tributaria; b) Existan pagos totales o parciales de la deuda tributaria realizados hasta el día anterior a aquél en que se efectúe la notificación de las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa que contienen dicha deuda; c) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la totalidad o parte de la deuda tributaria ha sido materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento aprobado mediante Resolución; d) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa se hubieran emitido en función a errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras por la Administración Tributaria; e) Se presenten los siguientes casos de duplicidad en la emisión de los documentos: - Tratándose de Resoluciones de Multa, éstas correspondan a las misma infracción y período tributario, y coincidan en el monto de la sanción, sin considerar intereses. - Tratándose de Ordenes de Pago, éstas correspondan al mismo tributo y período tributario, provengan de la misma Declaración y coincidan en el monto del tributo. f) Exista una Declaración Sustitutoria o una Rectificatoria que hubiera determinado una mayor obligación, respecto a la deuda tributaria contenida en la Orden de Pago, Resolución de Determinación o Resolución de Multa; g) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la deuda tributaria que contienen ha sido corregida como consecuencia de una Solicitud de Modificación de Datos, aceptada por la SUNAT conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia que aprueba el citado procedimiento; h) Las Ordenes de Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa hubieran sido notificadas sin considerar que la deuda tributaria que contienen ha sido corregida como consecuencia de la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta correspondientes al Impuesto a la Renta, o de la comunicación de la suspensión de los mismos con arreglo a las normas que regulan dicho procedimiento. i) Exista una Declaración Rectificatoria que hubiera determinado una obligación menor respecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago y, de ser el caso, en una Resolución de Multa vinculada siempre que la aludida declaración hubiera surtido efectos conforme a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
82
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Para tal efecto, según el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, a fin de comunicar la existencia de alguna de las causales antes señaladas, los deudores tributarios deberán presentar el Formulario Nº 194- Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos. Es importante indicar que, en la RTF Nº 01743-3-2005, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente: “El Formulario Nº 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. En caso que lo solicitado por el administrado no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario Nº 194.”6
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
6
http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/2005/3/2005_3_01743.pdf
INSTITUTO PACÍFICO
83
dr. Jorge ArévAlo Mogollón
Anexos CAP. I
RTF N° 03718-3-2008 CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
EXPEDIENTE N° : 21600-2005 INTERESADO : ASUNTO : Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 25 de marzo de 2008 VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 026-014-0010874 emitida el 29 de setiembre de 2005 por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación contra la Orden de Pago N° 023-001-0650922 girada por las Aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud correspondiente a octubre de 2004. CONSIDERANDO:
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Que el recurrente sostiene que con fecha 17 de noviembre de 2004 presentó su declaración jurada por las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y el Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia, sin embargo, no pagó los importes declarados en la referida fecha. Que alega que el 13 de diciembre de 2004, cumplió con los pagos respectivos aunque por error, consignó el Código 5210 de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud para pagar el monto correspondiente al Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia (Código 5081), y viceversa. Que la Administración señala que los pagos aludidos constituyen ingresos de distintas entidades por lo que no procede su compensación; en este sentido, al no existir circunstancias que evidencien que la cobranza de la orden de pago impugnada podría resultar improcedente, y dado que el recurrente no ha acreditado el pago de la deuda, a pesar 84
de ser requerido para tal efecto, se procedió a declarar inadmisible la reclamación interpuesta. Que el numeral 1 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, en caso de tributos autoliquidados por el deudor tributario. Que de conformidad con el artículo 136° del referido Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119°. Que el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del mencionado Código Tributario señala que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva, excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. Que por su parte, el artículo 140° del mismo Código Tributario, prevé que la Administración Tributaria debe notificar al reclamante para que dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, siendo que vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustancía-
cApítulo iii - los procediMientos de recAudAción voluntAriA e inducidA
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
les, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Que en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 37412004-AA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 24 de octubre de 2006, el Tribunal Constitucional estableció como regla sustancial que: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, portanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.” Que dicha sentencia fue aclarada posteriormente por la emitida con ocasión del Expediente N° 04242- 2006-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 18 de abril de 2007, en la que el Tribunal Constitucional anota que descarta de plano la posición de que ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso-tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estén impedidos de requerir el pago previo de la deuda en el caso de impugnación de órdenes de pago, conforme lo dispone el segundo párrafo del articulo 136° del Código Tributario. Que agrega en el fundamento 22 de la referida sentencia, que: “(...) el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 37412004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del articulo 78° del Código Tributario” y añade que, “este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración Pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del articulo 78° del Código Tributario. INSTITUTO PACÍFICO
Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso si media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún deuda exigible.” Que en tal virtud corresponde exigir la acreditación del pago previo de la orden de pago impugnada a efecto de admitir a trámite el recurso que la cuestiona. Que de la revisión de los actuados se advierte que el 17 de noviembre de 2004, el recurrente presentó el Formulario PDT 600 N° 75781606 correspondiente al mes de octubre de 2004 (fojas 4 a 7), en el cual declaró por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud e Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta Propia, los importes de SI. 1 469,00 y SI. 235,00, respectivamente; sin embargo no efectuó pago alguno por dichos conceptos. Que de la copia de la Boleta de Pago 1662 N° 56630536 de 13 de diciembre de 2004 (foja 3), se verifica un pago de SI. 239,00 por aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (Código 5210); por tanto, del cotejo entre lo declarado y lo pagado, resulta un saldo a pagar de SI. 1 249,00, motivo por el cual la Administración emitió la Orden de Pago N° 023-001-0650922 (foja 1), al amparo del numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario. Que de conformidad con el artículo 140° del citado código, con fecha 12 de agosto de 2005 la Administración notificó al recurrente el Requerimiento N° 0260550010137 (foja 33), a fin de que cumpla con el pago previo de la deuda impugnada, en un plazo de quince (15) días hábiles, sin que haya cumplido con efectuar la subsanación respectiva, por lo que la apelada en principio se encontraría arreglada a ley. Que no obstante, obra a foja 2, copia de Boleta de Pago 1662 N° 56630537 de 13 de diciembre de 2004, en la que se aprecia un pago por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia (Código 5081) ascendente a SI. 1 492,00, con lo cual se acreditaría el pago con error alegado por 85
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
el recurrente, por lo que corresponde emitir pronunciamiento al respecto. CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
Que sobre el particular, este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia, tales como las Resoluciones N° 380-4-97, 212-599, 763-5-2000 y 05700-2-2004, que el error material no es un motivo que permita sustentar el desconocimiento de los pagos efectuados por los contribuyentes; asimismo, en la Resolución N° 05870-1-2007 se indicó que en aplicación de la Sétima Disposición Transitoria y Finaldel Decreto Legislativo N° 981,1 si se evidencia error material en el pago de una deuda, éste debe ser íntegramente imputado al tributo correspondiente, aunque se trate de ingresos relacionados a entidades distintas. Que el documento denominado “Extracto de Presentaciones y Pagos” obrante a foja 23, respalda las declaraciones y pagos mencionados, toda vez que indica que con fecha 17 de noviembre de 2004 el recurrente declaró por las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y el Impuesto Extraordinario de Solidaridad - Cuenta Propia del periodo materia de controversia, los montos de S/. 1 469,00 y SI. 235,00 respectivamente, mientras que con fecha 13 de diciembre del mismo año, desembolsó S/. 239,00 y S/. 1 492,00 en el mismo orden. Que de lo expuesto se evidencia que el recurrente incurrió en un error material al
CAP. VI
1
La Sétima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de marzo de 2007, estableció que cuando al realizarse el pago de la deuda tributaria se incurra en error al indicar el tributo o multa por el [cual Ásle se efectúa, la SUNAT, a iniciativa de parte o de oficio, verificará dicho hecho, y de comprobarse la .Uxjíítencia del error se tendrá por cancelada la deuda tributaria o realizado el pago parcial respectivo en la fecha en que el deudor tributario ingresó el monto correspondiente.
CAP. VII
realizar el pago de la deuda por el tributo y periodo materia de análisis, por lo que en virtud a los criterios esgrimidos precedentemente, el pago efectuado mediante Boleta de Pago 1662 N° 56630537, ascendente a S/. 1 492,00 debe ser íntegramente imputado a las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de octubre de 2004 y de igual modo, el pago efectuado mediante Boleta de Pago 1662 N° 56630536, ascendente a S/. 239,00 debe ser imputado al Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta Propia del mismo período. Que en consecuencia, al no existir monto pendiente de pago por el tributo y periodo materia de autos, en aplicación del principio de economía procesal, corresponde revocar la resolución apelada y dejar sin efecto la orden de pago impugnada. Que finalmente, cabe señalar que en el aludido “Extracto de Presentaciones y Pagos” consta además el pago de S/. 300,00 efectuado por el recurrente con fecha 22 de marzo de 2005, destinado a cancelar la deuda impugnada, lo cual deberá ser tenido en consideración oportunamente por la Administración, al amparo de los artículos 38° y 40° del Código Tributario. Con los vocales Casalino Mannarelli, León Pinedo y Queuña Díaz, e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo. RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 026-014-0010874 emitida el 29 de setiembre de 2005, debiendo dejarse sin efecto la la Orden de Pago N° 023-001-0650922. Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
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CAP. IX
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capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
RTF N° 09586-4-2008 EXPEDIENTE N° : 21561-2005 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto a la Renta y Sistema Nacional de Pensiones PROCEDENCIA : Loreto FECHA : Lima, 8 de agosto de 2008 VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 126-014-0000564/ SUNAT de 29 de noviembre de 2005, emitida por la Intendencia Regional Loreto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, que declaró inadmisible la reclamación contra las Órdenes de Pago N° 123-001-0015665 a 123-001-0015672 sobre pagos al régimen especial del Impuesto a la Renta de setiembre y noviembre de 2001, enero y junio de 2002 y aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones de enero, mayo, junio y julio de 2002. CONSIDERANDO: Que el recurrente sostiene que si bien interpuso recurso de reclamación de forma extemporánea, los valores impugnados fueron emitidos sin considerar las declaraciones rectificatorias presentadas, las que han surtido efecto y determinan menor obligación, por lo que corresponde que se admita a trámite su recurso. Que invoca la aplicación del criterio contenido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 7498-4-2003, 3296-3-2004 y 1515-32003. Que indica que la Administración no se ha pronunciado sobre la compensación solicitada ni ha considerado la copia de la solicitud de reintegro tributario adjuntada en la etapa de reclamación. Que por su parte, la Administración sostiene que los valores impugnados fueron emitidos sobre la base de los tributos autoliquidados por el recurrente, por lo que al no existir circunstancias que evidencien que la cobranza podría resultar improcedente, requirió la subsanación del requisito del pago previo de INSTITUTO PACÍFICO
la deuda reclamada, el que no fue subsanado, por lo que declaró la inadmisibilidad de la reclamación presentada. Que en el presente caso, la controversia se centra en determinar si la inadmisibilidad declarada por la Administración se encuentra arreglada a ley. Que el numeral 1 del artículo 78° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece que la orden de pago es el acto en virtud del cual la Administración exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la resolución de determinación, en caso de tributos autoliquidados por el deudor tributario. Que de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 136° del citado código, para interponer reclamación contra una orden de pago es requisito acreditar la cancelación de la totalidad de la deuda tributaria, excepto en el supuesto establecido en el numeral 3 del literal a) del artículo 119° del mismo código, esto es, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que dicho recurso se hubiera presentado dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificado el indicado valor, en cuyo caso deberá ser admitido y resuelto. Que el artículo 140° del mismo Código Tributario, prevé que la Administración Tributaria debe notificar al reclamante para que dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, y que vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Que de la revisión del recurso de reclamación contra las Órdenes de Pago N° 123001-0015665 a 123- 001-0015672 (fojas 11 a 15) se advierte que éste fue presentado fuera del plazo de veinte (20) días a que hace referencia el artículo 119° del Código 87
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
Tributario1, y que no cumplió con acreditar el pago previo de la deuda impugnada. CAP. I
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CAP. VI
Que mediante Requerimiento N° 1260550000637 notificado el 1 de setiembre de 2005 (foja 31), de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario2, la Administración solicitó al recurrente que presentara copia simple del comprobante de pago de la deuda tributaria. Que vencido el plazo otorgado por la Administración para que el recurrente efectuara el pago de la deuda impugnada para que se admitiera a trámite la reclamación, sin que se cumpliera con subsanar dicha omisión, se declaró la inadmisibilidad de la reclamación interpuesta, lo que resulta arreglado a ley. Que sin embargo, de acuerdo a reiteradas resoluciones de este Tribunal, como las N° 4101-4-2007, 6671- 4-2006 y 1953-42007, cuando se advierta la manifiesta improcedencia de la cobranza, corresponde revocar la inadmisibilidad declarada, como ocurre en el caso de autos respecto a las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670 giradas por Impuesto a la Renta de enero y junio de 2002, toda vez que por dichos períodos la recurrente ha presentado declaraciones rectificatorias. Que en tal virtud, procede confirma la resolución apelada en cuanto al extremo referido a las Órdenes de Pago N° 123-001-0015665,
CAP. VII
Orden de Pago N°
Impuesto a la Renta
123-0010015667
Ene-02
123-0010015670
Jun-02
123-001-0015666, 123-001-0015668, 123001-0015669, 123-001-0015671 y 123001-0015672, y revocarla respecto a la declaración de inadmisible del recurso de reclamación contra las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670. Que en aplicación del principio de economía procesal, procede emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido en las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670. Que al respecto, el cuarto párrafo del artículo 88° del citado código, señala que vencido el plazo de presentación de la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria, podrá presentarse una declaración rectificatoria, la que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación, en caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio de su derecho de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades. Que conforme se verifica de los actuados, el recurrente presentó las siguientes declaraciones respecto del Impuesto a la Renta de enero y junio de 2002, según se detalla a continuación: Declarado
Formulario N°
Base imponible
Tributo
Fojas
Original
118-8405199
S/.6,052.00
S/. 151.00
118
Rectificatoria
621-4555244
S/,6,052.00
S/. 121.00
114a 117
Original
118-11382201
S/.6,339.00
S/. 158.00
112
Rectificatoria
621 - 4555243
S/.6,339.00
S/. 127.00
108 a 111
CAP. VIII
1 CAP. IX
El escrito de reclamación fue presentado el 22 de agosto de 2005, y la notificación de las Órdenes de Pago N° 123-001- 0015665 a 123-001-0015672 se realizó el 25 de febrero de 2005, conforme se verificó en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06782-2-2005. El artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953 establece que: “La notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a) Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. (...)”.
2
88
capítulo iii - Los procedimientos de recaudación voluntaria e inducida
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Que de autos se verifica que las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-0010015670 fueron emitidas tomando como referencia los datos consignados por el recurrente en sus declaraciones originales (fojas 126 y 132). Que con fecha 30 de julio de 2005, el recurrente presentó declaraciones rectificatorias respecto del tributo y periodos en mención, en las que modificó el tributo por pagar. Que en el Informe Técnico N° 007-2008/SUNAT/2Q0301 (foja 138) la Administración indica que no ha realizado ninguna verificación de acuerdo al artículo 88° del Código Tributario respecto de las rectificatorias presentadas. Que al haber transcurrido el plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su presentación, las declaraciones rectificatorias presentadas han surtido efecto, por lo que corresponde dejar sin efecto las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123001-0015670 por el exceso de S/.121.00 y S/.127.00. Que respecto a lo señalado por el recurrente en el sentido que la Administración no ha emitido pronunciamiento sobre la compensación solicitada ni respecto de la solicitud de reintegro tributario, tal argumento no resulta atendible, toda vez que la materia de
grado era la inadmisibilidad declarada por la Administración, por lo que no correspondía que aquélla emitiera pronunciamiento al respecto. Que con relación a las resoluciones invocadas por el recurrente, no resulta de aplicación respecto de la inadmisibilidad referida a las Órdenes de Pago N° 123-001-0015665, 123-001-0015666, 123-001- 0015668, 123001-0015669, 123-001-0015671 y 123-0010015672, la que ha sido confirmada en esta instancia, al no haber el recurrente presentado rectificatorias referidas a los tributos y períodos materia de cobranza en tales valores. Con las vocales Flores Talavera, Pinto de Aliaga y Zelaya Vidal, a quien se llamó para completar Sala e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera. RESUELVE:
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 126-014-0000564/SUNAT de 29 de noviembre de 2005 en el extremo referido a las Órdenes de Pago N° 123-001-0015667 y 123-001-0015670, las que se dejan sin efecto por el exceso de S/.121.00 y S/.127.00; y CONFIRMARLA en lo demás que contiene.
CAP. V
Regístrese, comuniqúese y remítase a la SUNAT, para sus efectos. CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
INSTITUTO PACÍFICO
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Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón
Capítulo IV El procedimiento de Fiscalización
FiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio
CAP. I
CAP.II
El procedimiento de Fiscalización CAP. III
1.
Introducción Como ya se ha indicado, en el Perú la determinación de la obligación tributaria puede ser realizada por el mismo contribuyente o por la propia Administración tributaria. Sin embargo, como regla general, es el contribuyente quien prima facie realiza la determinación de dicha obligación tributaria. Ahora bien, dicha determinación, contenida en una declaración jurada presentada por el contribuyente, estará sujeta a la respectiva fiscalización por parte de la Administración tributaria. En este sentido, el artículo 61º del Código Tributario dispone que, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
2. Fines de la Fiscalización En este orden de ideas, según el artículo 62º del Código Tributario, “el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios”. Por lo mismo, la primera finalidad de la fiscalización consiste en verificar la verosimilitud del contenido de la declaración jurada, para que, de ser el caso, notificar las respectivas acotaciones. A su vez, la fiscalización también tiene como objetivo la ampliación de la base tributaria y el aumento de la recaudación, a través de la generación de riesgo efectivo de detección, determinación y sanción del incumplimiento. Esta generación de riesgo efectivo parte de una premisa básica: Los recursos humanos y logísticos de la Administración tributaria son limitados en relación con el universo de contribuyentes y el conjunto de obligaciones sustanciales y formales que éstos deben cumplir. Por lo mismo, como no es posible estar en todo lugar y/o en todo tipo de hechos imponibles y, como además, no es instituto pAcíFico
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CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
posible sancionar todo incumplimiento de las normas tributarias, entonces, la Administración se ve en la necesidad de utilizar todos sus recursos de una manera dosificada, y a la vez, estratégica, en contribuyentes, actividades y/o lugares específicamente seleccionados, para así generar la sensación de control y proximidad en todo el universo de deudores tributarios.
CAP. I
3. Tipos de fiscalización CAP. II
Pueden distinguirse tres tipos básicos de fiscalizaciones: a. Las auditorías, en las cuales la Administración Tributaria realiza la fiscalización integral a determinados contribuyentes respecto del IGV e Impuesto a la Renta. Estos contribuyentes son seleccionados en base a determinados indicadores, establecidos internamente por la propia Administración. b. Las verificaciones, en las cuales la Administración tributaria establece diferencias en las ventas y/o adquisiciones de determinados contribuyentes, explicadas por los cruces de información con terceros. Este es el caso de las verificaciones generadas en relación con la DAOT. c. Las acciones inductivas, en las cuales la Administración dirige comunicaciones a los contribuyentes que no han sido seleccionados para verificaciones por la disponibilidad de recursos de fiscalización.
CAP. III
CAP. IV
4. Características de la fiscalización CAP. V
Debe indicarse que según el primer párrafo del artículo 62º del Código Tributario, la facultad de fiscalización es discrecional. Esto quiere decir que la Administración tributaria es quien determina libremente a quienes fiscalizar, cuándo fiscalizar y por qué conceptos fiscalizar. Ahora, esta facultad discrecional no debe interpretarse como una facultad arbitraria y antojadiza, sujeta a presiones o intereses particulares, sino que, por el contrario, la selección del universo de contribuyentes a fiscalizar debe sustentarse en determinados parámetros técnicos y económicos. Por otro lado, la facultad de fiscalización también se ejerce respecto de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Así por ejemplo, de conformidad con el artículo 8º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo 2° del Decreto Supremo N° 175-2008-EF, la SUNAT deberá fiscalizar no menos del 10% de las entidades inscritas en el Registro de entidades exoneradas del Impuesto a la Renta al amparo de lo previsto en el inciso b) del artículo 19° de la Ley.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
5. Facultades que comprende la Fiscalización
CAP. IX
La Administración Tributaria tiene la posibilidad de ejercer un conjunto de facultades, previstas en el artículo 62º del Código Tributario. En este sentido, el numeral 5) del artículo 87º del mismo Código, los deudores tributarios deben permitir el control por la Administración Tributaria, así como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios
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capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas. Por lo mismo, el artículo 177º del mismo Código establece las infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración tributaria. Ahora bien, el artículo 62º del Código Tributario establece un conjunto de facultades que puede aplicar la Administración tributaria, en virtud del ejercicio de su facultad fiscalizadora:
CAP. I
CAP.II
5.1 Exhibición de libros, registros y documentos:
La SUNAT puede exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de libros contables y documentación relacionada con hechos suceptibles de generar obligaciones tributarias. Al respecto, es posible solicitar prórrogas, en los términos que señala el Reglamento de Fiscalización, como precisaré más adelante.
CAP. IV
5.2 Comparecer ante la Administración Tributaria
CAP. III
La Administración se encuentra facultada para solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la distancia de ser el caso. Cabe indicar que, la citación deberá contener como datos mínimos: 5 El objeto y asunto de la citación. 6 La identificación del deudor tributario o tercero. 7 La fecha y hora en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria. 8 La dirección de esta última, 9 Fundamento y/o disposición legal respectivos. Sobre el tema de la comparecencia, en la RTF Nº 6009-1-2008 (que no es de observancia obligatoria) el Tribunal Fiscal ha señalado que la obligación de comparecer en las oficinas de la Administración no resulta aplicable a las personas jurídicas.
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
5.3 Inmovilizar libros y registros contables
La SUNAT se encuentra facultada a inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza. Sin embargo, debe precisarse que esta facultad está condicionada a la presunción de evasión tributaria por parte de la Administración. El plazo máximo de inmovilización es de diez (10) días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Empero, mediante Resolución de Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
INSTITUTO PACÍFICO
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CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
5.4 Incautar libros y registros contables
La Administración podrá practicar incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o similares, que guarden relación con la realización de hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Cabe acotar que esta facultad está condicionada al hecho presuma la existencia de evasión tributaria. También debe precisarse que el ejercicio de la misma requiere de autorización judicial, ello en virtud del numeral 10) del artículo 2º de la Constitución. El ejercicio de esta facultad no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por quince (15) días hábiles. Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la denuncia penal.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
5.5 Practicar inspecciones CAP. IV
La Administración puede practicar inspecciones en los locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios, así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, ello de conformidad con el numeral 9) del mencionado artículo 2º de la Constitución.
CAP. V
5.6 Efectuar la toma de inventario
La Administración podrá efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución, efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de ingresos.
CAP. VI
5.7 Solicitar información a terceros
La SUNAT puede requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad.
CAP. VII
5.8 Solicitar el levantamiento del secreto bancario CAP. VIII
Según el numeral 5) del artículo 2º de la Constitución, el secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del Juez, del Fiscal de la Nación, o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado. Por lo mismo, la Administración puede solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre operaciones pasivas con sus clientes, es decir, respecto del monto de los depósitos.
CAP. IX
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capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
El ejercicio de esta facultad no se limita a los deudores tributarios sujetos a fiscalización, sino que se extiende a los sujetos con los que éstos guarden relación y que se encuentren vinculados a los hechos investigados. Ahora bien, con la vigencia del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), en la práctica no existe mérito para que la SUNAT recurra al Poder Judicial a fin de solicitar el levantamiento del secreto bancario. De hecho, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 004-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional admite que el ITF implica una afectación al secreto bancario, la cual, sin embargo, no está proscrita por el Ordenamiento constitucional. Para mejor ilustración, puedo extraer los siguientes considerandos referentes al tema: “37. En criterio de este Colegiado existen, cuando menos, tres motivos que permiten sostener que el secreto bancario, en tanto se refiere al ámbito de privacidad económica del individuo, no forma parte del contenido esencial del derecho a la intimidad personal: a) la referencia al contenido esencial del derecho a la intimidad personal, reconocido por el artículo 2°7 de la Constitución, hace alusión a aquel ámbito protegido del derecho cuya develación pública implica un grado de excesiva e irreparable aflicción psicológica en el individuo, lo que difícilmente puede predicarse en torno al componente económico del derecho; b) incluir la privacidad económica en el contenido esencial del derecho a la intimidad, implicaría la imposición de obstáculos irrazonables en la persecución de los delitos económicos; c) el propio constituyente, al regular el derecho al secreto bancario en un apartado específico de la Constitución (segundo párrafo del artículo 2°5), ha reconocido expresamente la posibilidad de limitar el derecho. 38. Así pues, determinadas manifestaciones del derecho a la intimidad no importan conservar en conocimiento privativo del titular la información a ella relativa, sino tan sólo la subsistencia de un ámbito objetivo de reserva que, sirviendo aun a los fines de la intimidad en tanto derecho subjetivo constitucional, permitan mantener esa información reservada en la entidad estatal que corresponda, a fin de que sea útil a valores supremos en el orden constitucional, dentro de márgenes de razonabilidad y proporcionalidad. 39. Así las cosas, las afectaciones del secreto bancario que están proscritas constitucionalmente serán sólo aquellas que conlleven, en sí mismas, el propósito de quebrar la esfera íntima del individuo, mas no aquellas que, manteniendo el margen funcional del elemento de reserva que le es consustancial, sirvan a fines constitucionalmente legítimos, tales como el seguimiento de la actividad impositiva por parte de la Administración Tributaria, en aras de fiscalizar y garantizar el principio de solidaridad contributiva que le es inherente. 40. Dichos fines son los que pretenden ser alcanzados por los numerales 1, 2 y primer párrafo del numeral 3 del artículo 17° de la norma cuestionada, en tanto permiten que, como consecuencia de la imposición del ITF, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), competente en la materia, tenga acceso a determinada información garantizada por el secreto bancario, con el propósito de que, manteniendo la información en reserva, se aboque a la fiscalización y detección del fraude tributario”.1
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
1
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00004-2004-AI%2000011-2004-AI%2000012-2004-AI%2000013-2004-AI%20 00014-2004-AI%2000015-2004-AI%2000016-2004-AI%2000027-2004-AI.html
INSTITUTO PACÍFICO
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6. Base legal del Procedimiento de Fiscalización
El procedimiento de fiscalización está regulado en primer término por el artículo 62º-A de la Ley del Impuesto a la Renta. Este dispositivo no limita su aplicación a la SUNAT, sino que también ejerce sus efectos a las demás administraciones tributarias, en lo que fuese pertinente. Adicionalmente, el procedimiento de fiscalización también está reglamentado por el Decreto Supremo Nº 085-2007-EF. Al respecto, es pertinente precisar que dicha norma legal sólo es aplicable para los procedimientos de fiscalización desarrollados por SUNAT (tributos internos y tributos aduaneros) y no por otras administraciones tributarias.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
7. Inicio del procedimiento de fiscalización a cargo de SUNAT
Según el artículo 1º del D.S. 085-2007-EF, el Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al sujeto fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento. El artículo 3º precisa que, en la Carta la SUNAT comunica al contribuyente: • Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización. • Presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento. • Indicará los períodos y tributos o las Declaraciones Únicas de Aduanas que serán materia del referido procedimiento. Asimismo, en el primer Requerimiento la Administración Tributaria solicitará al Sujeto Fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios. Ahora bien, en el supuesto que los referidos documentos se notifiquen en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
Inicio del procedimiento de Fiscalización de SUNAT
Carta: Se comunica al contribuyente que será objeto de una fiscalización
CAP. VIII
Primer Requerimiento: Se solicita exhibir documentos
CAP. IX
98
capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
8. Efectos de inicio de la fiscalización
Como regla general sujeta a excepciones, la Administración tributaria tiene un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria en el primer requerimiento notificado. Además de ello, según el artículo 11º del Código Tributario, en aquellos casos en que la Administración Tributaria haya notificado al contribuyente a efecto de realizar una verificación, fiscalización, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya, salvo que a juicio de la Administración exista causa justificada para el cambio. Esto, que podría parecer una transgresión del numeral 11) del artículo 2º de la Constitución, se explica en razón de la necesidad de ubicar al contribuyente en una dirección cierta durante el desarrollo de la fiscalización y a la vez, evitar que el mismo rehúya a la acción fiscalizadora de la SUNAT.
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CAP.II
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9. Desarrollo del procedimiento de fiscalización a cargo de SUNAT 9.1 Los requerimientos de información
CAP. IV
Podría creerse erróneamente que la solicitud de información por parte de la SUNAT se limita al primer Requerimiento. Empero, durante todo el desarrollo de la fiscalización y mientras dure el plazo máximo de la misma, la Administración está facultada a solicitar información complementaria al contribuyente. En este sentido, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, a través de los Requerimientos la Administración Tributaria solicita al contribuyente la exhibición y/o presentación de la documentación relacionados con los hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. A mayor análisis, nótese que la norma en cuestión no limita a la Administración tributaria en cuanto al número máximo de requerimientos a notificar al contribuyente fiscalizado.
9.2 Solicitud de prórroga a la exhibición de documentos.
Ahora bien, es oportuno señalar que, según el artículo 141º del Código Tributario, no se admitirá como medio probatorio de la reclamación, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido. En este sentido, resulta importante que el contribuyente exhiba la documentación requerida por la Administración tributaria dentro del plazo otorgado por esta última, o en todo caso, solicitar oportunamente una prórroga al requerimiento de información. Esto también es aplicable al Primer requerimiento formulado por SUNAT. Por lo mismo según el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, cuando la Administración requiera la entrega y/o exhibición de documentación de manera inmediata y el sujeto fiscalizado justifique la aplicación de un plazo,
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el Agente Fiscalizador elaborará un Acta, dejando constancia de las razones comunicadas por el citado sujeto y la evaluación de éstas, así como de la nueva fecha en que debe cumplirse con lo requerido. En este caso, el plazo que se otorgue no deberá ser menor a dos (2) días hábiles. Asimismo, cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, el Sujeto Fiscalizado que considere necesario solicitar una prórroga, deberá presentar un escrito sustentando sus razones con una anticipación no menor a tres (3) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido. Por ejemplo, si la SUNAT requiere una documentación el día jueves 01 de setiembre, para ser exhibida el día jueves 08 de setiembre, entonces el contribuyente podrá efectuar la solicitud de prórroga hasta el día lunes 05 de setiembre por ser éste el tercer día anterior al día de vencimiento (habida cuenta que el segundo día anterior al vencimiento será martes 06 de setiembre y el primer día hábil anterior al vencimiento será miércoles 07 de setiembre).
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Por último, si la exhibición y/o presentación debe ser efectuada dentro de los tres (3) días hábiles de notificado el Requerimiento, se podrá solicitar la prórroga hasta el día hábil siguiente de realizada dicha notificación. Así por ejemplo, si la SUNAT requiere de un documento el día lunes 05 de setiembre para ser exhibido un día jueves 08 de setiembre, entonces el contribuyente fiscalizado podrá solicitar la prórroga respectiva hasta el día martes 06 de setiembre.
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9.3 Respuesta a la solicitud de prórroga
La sola presentación de la solicitud de prórroga por parte del contribuyente no significa de modo alguno que la misma será aceptada por la Administración. De hecho, SUNAT otorgará la prórroga correspondiente en la medida que las explicaciones brindadas por el contribuyente sean razonables y atendibles. Así por ejemplo, no resultará atendible la solicitud de prórroga en la exhibición del Registro de compras del ejercicio 2010 respecto de un proceso de fiscalización iniciado en junio del 2011, habida cuenta que el plazo máximo de atraso permitido para este libro contable es sólo de diez días hábiles del mes siguiente de emitido el comprobante de pago de la adquisición.2 En cambio, será atendible una solicitud de prórroga referida a un libro contable extraviado, aún cuando la denuncia policial respectiva sea posterior a la notificación del Requerimiento de exhibición del mismo, ello de conformidad con la RTF Nº 3977-2-2008, que no es observancia obligatoria.
9.4 ¿Qué sucede si la Administración no responde a la solicitud de prórroga hasta la víspera del plazo originalmente señalado para la exhibición documentaria?
Sólo si la SUNAT no notifica su respuesta, mediante una Carta, hasta el día anterior del vencimiento del plazo originalmente consignado, el Sujeto Fiscalizado considerará que se le han concedido automáticamente los siguientes plazos: • Dos (2) días hábiles, cuando la prórroga solicitada sea menor o igual a dicho plazo; o cuando el Sujeto Fiscalizado no hubiera indicado el plazo de la prórroga. • Un plazo igual al solicitado cuando pidió un plazo de tres (3) hasta cinco (5) días hábiles. • Cinco (5) días hábiles, cuando solicitó un plazo mayor a los cinco (5) días hábiles.
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9.5 Los descargos
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A través de los Requerimientos la Administración no sólo requerirá información o documentación dentro de un plazo determinado, sino que, adicionalmente, le comunica al contribuyente sus observaciones o reparos a efectos que éste presente sus correspondientes descargos. Al respecto, debe precisarse en primer término que no existe un formato o modelo preimpreso o preestablecido para la absolución de los requerimientos que contienen reparos. De otro lado, resulta fundamental que el contribuyente se pronuncie sobre cada uno de los extremos del Requerimiento, esto es, que absuelva cada uno de los reparos, pues, caso contrario, la Administración los tendrá por no absueltos y podría confirmar los mismos. Ello de conformidad con el anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT.
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A su vez, no sólo bastará con absolver todos los extremos del Requerimiento, sino que, adicionalmente, deberá sustentarse fehaciente y documentariamente los descargos, pues, en caso contrario, también la Administración procederá a confirmar los reparos en cuestión. Un punto adicional a tener en cuenta es que, de conformidad con el artículo 141º del Código Tributario, “no se admitirá como medio probatorio, bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto (…)” Por último, de ningún modo los contribuyentes deberían esperar la notificación del primer Requerimiento para poner la documentación contable y los documentos fuente en su debido orden, sino que mas bien, resulta recomendable de manera previa al inicio de la fiscalización la realización de las supuestas acciones: • Evaluar la naturaleza de las operaciones comerciales, productivas y empresariales (por ejemplo, en virtud de su monto, frecuencia, vinculación económica, singularidad, etc). • Determinar el cumplimiento o incumplimiento de las consiguientes obligaciones tributarias. • Definir los procedimientos correctivos correspondientes dentro del marco de la ley. (Por ejemplo, mediante la aplicación de los regimenes de gradualidad e incentivos).
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9.6 Cierre de requerimientos CAP. VI
Mediante el documento denominado “Resultado del Requerimiento” la SUNAT comunica al contribuyente el cumplimiento o incumplimiento de lo documentación y/o información solicitada en el Requerimiento. Asimismo, a través de dichos Resultados la Administración comunica los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado el contribuyente respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. Los cierres del Requerimiento son el sustento de las correspondientes resoluciones de determinación y de multa.
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9.7 Reparos frecuentes formulados en la etapa de fiscalización:
Aunque la intención de esta obra es brindar una visión general de los procedimientos tributarios, no puede dejar de mencionarse al menos los reparos que con frecuencia formula la Administración Tributaria: • Causalidad del gasto con incidencia en el Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas. • Exceso en el importe de los gastos sujetos a límite.
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• • • • • • • • •
Documentación que no reúne los requisitos o características para ser considerados comprobantes de pago. No utilización de los medios de pago (bancarización). No efectuar el depósito de la detracción. Subvaluación del valor de mercado. Identificación de operaciones no fehacientes o no reales. Indebida aplicación del procedimiento de prorrata. Determinación de pasivo falso o inexistente. Reconocimiento de los ingresos para efectos de la aplicación del criterio del devengado. Omisión de las retenciones al Impuesto a la Renta a sujetos no domiciliados.
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10. Duración de la Fiscalización 10.1. Plazo de la fiscalización
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Según el artículo 62º-A del Código Tributario, el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. En este sentido, si el deudor tributario presenta la información y/o documentación solicitada parcialmente, no se tendrá por entregada la misma hasta que se complete la misma. Cabe precisar que, según el mencionado dispositivo, no es aplicable en el caso de fiscalizaciones efectuadas por aplicación de las normas de precios de transferencia.
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10.2. Prórroga del plazo de fiscalización.
El artículo 62º-A del Código Tributario prevé la posibilidad que la Administración disponga la prórroga del plazo de fiscalización en los siguientes casos: • Exista complejidad de la fiscalización, debido al elevado volumen de operaciones del deudor tributario, dispersión geográfica de sus actividades, complejidad del proceso productivo, entre otras circunstancias. • Exista ocultamiento de ingresos o ventas u otros hechos que determinen indicios de evasión fiscal. • Cuando el deudor tributario sea parte de un grupo empresarial o forme parte de un contrato de colaboración empresarial y otras formas asociativas.
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10.3. Suspensión del plazo de fiscalización
La misma norma también establece supuestos en los cuales se suspende el transcurso del plazo de fiscalización: • Durante la tramitación de las pericias. • Durante el plazo en que por causas de fuerza mayor la Administración Tributaria interrumpa sus actividades. • Durante el lapso en que el deudor tributario incumpla con la entrega de la información solicitada por la Administración Tributaria. • Durante el plazo de las prórrogas solicitadas por el deudor tributario. • Durante el plazo de cualquier proceso judicial cuando lo que en él se resuelva resulta indispensable para la determinación de la obligación tributaria o la prosecución del procedimiento de fiscalización, o cuando ordena la suspensión de la fiscalización. • Durante el plazo en que otras entidades de la Administración Pública o privada no proporcionen la información vinculada al procedimiento de fiscalización que solicite la Administración Tributaria.
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10.4 . Efectos del cumplimiento del plazo de la fiscalización
Según el artículo 62º-A del Código Tributario, una vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización la Administración Tributaria no podrá notificar al deudor tributario otro acto en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento. En este sentido, la limitación se restringe a la posibilidad de requerir información adicional al deudor tributario. Es más, según el mismo artículo 62º-A, la Administración está en la facultad a solicitar o recibir información de terceros, aún cuando ya se haya excedido el plazo en cuestión. Así pues, el vencimiento del plazo de un año (o de su prórroga, de ser el caso) no implica la suspensión del procedimiento de fiscalización, ni menos aun implica la imposibilidad de SUNAT de notificar al deudor tributario la respectiva resolución de determinación y/o multa.
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11. Conclusión de la Fiscalización a cargo de SUNAT
Según el artículo 75º del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas y, cuando corresponda, las infracciones que se les imputan, siempre que a su juicio la complejidad del caso tratado lo justifique. En este sentido, la Administración Tributaria no tiene la facultad de formalizar por escrito los acuerdos a que hubiera llegado con el contribuyente sobre el monto de las obligaciones tributarias aceptadas por éste último. Nótese además que la notificación de las conclusiones por parte de la Administración no es de carácter obligatorio, sino que la misma está supeditada a la complejidad del caso.
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Cabe precisar que, según el artículo 9º del D.S. 085-2007-EF, la comunicación de las conclusiones del Procedimiento de Fiscalización, prevista en el artículo 75º del Código Tributario, se efectuará a través de un Resultado de Requerimiento. En estos casos, dentro del plazo que la Administración Tributaria establezca en dicha comunicación, el que no podrá ser menor a tres (3) días hábiles; el contribuyente o responsable podrá presentar por escrito sus observaciones a los cargos formulados, debidamente sustentadas, a efecto que la Administración Tributaria las considere, de ser el caso. Luego de ello, con o sin el descargo correspondiente por parte del deudor tributario, corresponde a la Administración Tributaria emitir y a la vez notificar las respectivas resoluciones de determinación y de multa, ello de conformidad con el artículo 76º del Código Tributario. No está demás precisar que, de conformidad con el artículo 137º del Código Tributario, la Resolución de determinación y la resolución de multa pueden reclamarse en un plazo del veinte (20) días hábiles. Sobre la impugnación de dichas resoluciones nos referiremos en el capítulo correspondiente al Procedimiento contencioso – tributario.
12. Determinación de la obligación tributaria sobre base cierta y sobre base presunta
Según el artículo 63º del Código Tributario, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes: • Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma. • Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. Al respecto, de acuerdo al criterio contenido en la RTF Nº 2320-5-2003, para determinar la obligación tributaria sobre base cierta, se deben considerar los elementos exhibidos por el deudor tributario o los obtenidos en la incautación, en la medida que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, se debe conocer en forma directa el supuesto de afectación y los hechos imponibles deben ser perceptibles con la observación y actuación de la documentación. En mismo sentido, de acuerdo con la RTF Nº 602-5-2001, en la determinación sobre base cierta se dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, es decir, la Administración conoce con certeza el hecho y valores imponibles, pudiendo haber tomado conocimiento de los elementos informativos del deudor tributario, de terceros o por acción directa de la Administración. Para una mejor ilustración, puede revisarse la RTF Nº 12253-2-2007, en la cual el Tribunal Fiscal confirma el reparo efectuado por la Administración sobre base cierta, en base a documentos denominados “notas de pedido”. Respecto de la determinación sobre base presunta, las RTF Nº 950-2-99, 6127-6-2004, 3371-2-2005, 8756-3-2007, entre otras, han establecido que
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para efectuar la determinación sobre base presunta debe existir una causal y que además la presunción debe estar contemplada en alguna norma legal tributaria, no pudiendo ser creada por la Administración. Esto quiere decir que corresponderá a la Administración acreditar la causal para aplicación del procedimiento de determinación sobre base presunta y además, deberá aplicar el procedimiento expresamente previsto en la ley. En este sentido, las causales de determinación de la obligación tributaria previstos en el art. 64º del Código Tributario son los siguientes: • El deudor tributario no haya presentado las declaraciones, dentro del plazo en que la Administración se lo hubiere requerido. • La declaración presentada o la documentación sustentatoria o complementaria ofreciera dudas respecto a su veracidad o exactitud, o no incluya los requisitos y datos exigidos; o cuando existiere dudas sobre la determinación o cumplimiento que haya efectuado el deudor tributario. • El deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, cuando el deudor tributario no obligado a llevar contabilidad sea requerido en forma expresa a presentar y/o exhibir documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, no lo haga dentro del referido plazo. • El deudor tributario oculte activos, rentas, ingresos, bienes, pasivos, gastos o egresos o consigne pasivos, gastos o egresos falsos. • Se verifiquen discrepancias u omisiones entre el contenido de los comprobantes de pago y los libros y registros de contabilidad, del deudor tributario o de terceros. • Se detecte el no otorgamiento de los comprobantes de pago que correspondan por las ventas o ingresos realizados o cuando éstos sean otorgados sin los requisitos de Ley. • Se verifique la falta de inscripción del deudor tributario ante la Administración Tributaria. • El deudor tributario omita llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, o llevando los mismos, no se encuentren legalizados o se lleven con un atraso mayor al permitido por las normas legales. Dicha omisión o atraso incluye a los sistemas, programas, soportes portadores de microformas grabadas, soportes magnéticos y demás antecedentes computarizados de contabilidad que sustituyan a los referidos libros o registros.
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•
No se exhiba libros y/o registros contables u otros libros o registros exigidos por las Leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT aduciendo la pérdida, destrucción por siniestro, asaltos y otros. • Se detecte la remisión o transporte de bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto en las normas para sustentar la remisión o transporte, o con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago o guías de remisión, u otro documento que carezca de validez. • El deudor tributario haya tenido la condición de no habido, en los períodos que se establezcan mediante decreto supremo. • Se detecte el transporte terrestre público nacional de pasajeros sin el correspondiente manifiesto de pasajeros señalado en las normas sobre la materia. • Se verifique que el deudor tributario que explota juegos de máquinas tragamonedas utiliza un número diferente de máquinas tragamonedas al autorizado; usa modalidades de juego, modelos de máquinas tragamonedas o programas de juego no autorizados o no registrados; explota máquinas tragamonedas con características técnicas no autorizadas; utilice fichas o medios de juego no autorizados; así como cuando se verifique que la información declarada ante la autoridad competente difiere de la proporcionada a la Administración Tributaria o que no cumple con la implementación del sistema computarizado de interconexión en tiempo real dispuesto por las normas que regulan la actividad de juegos de casinos y máquinas tragamonedas. • El deudor tributario omitió declarar y/o registrar a uno o más trabajadores por los tributos vinculados a las contribuciones sociales o por renta de quinta categoría. • Las normas tributarias lo establezcan de manera expresa. Una vez determinada y acreditada la causal, corresponde la determinación de la obligación tributaria en base a alguno de los procedimientos expresamente previsto en la normatividad tributaria.
13. Control de legalidad del procedimiento de fiscalización
Según el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 085-2007-EF, en tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 155º del Código Tributario. Esta disposición tiene por objeto cautelar el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa del deudor tributario respecto de la Administración tributaria, confirma se ha indicado en las RTF citadas precedentemente. Ahora, cabe subrayara que la procedencia del denominado recurso de queja está condicionada a que la Administración no hubiese notificado la resolución de determinación y/o de multa. Ello se explica por cuanto, una vez producido aquello, corresponde al contribuyente iniciar el correspondiente procedimiento contencioso – tributario.
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Como ejemplo del control de legalidad de los procedimientos de fiscalización puedo citar la RTF Nº 3977-2-2008, en la cual el Tribunal Fiscal declaró fundada la Queja, habida cuenta que la denuncia policial comunicando el extravío de los libros contables puede ser posterior a la notificación del requerimiento de exhibición de los mismos. Así también, en la RTF Nº 612-4-2008 se declara fundada la queja debido a que la notificación de la esquela de citación efectuada a la quejosa no fue realizada con arreglo a ley. Por último, en la RTF Nº 00118-2-2008 se declara fundada la queja, toda vez que no procede que se reapertura un procedimiento de fiscalización respecto de los mismos tributos y períodos, por cuanto las circunstancias invocadas por la Administración como justificación del inicio de una segunda fiscalización.
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14. Las declaraciones rectificatorias presentadas en la etapa de fiscalización
No con poca frecuencia ocurre que en el desarrollo del procedimiento de fiscalización la Administración induce al contribuyente a rectificar su declaración jurada incrementando la base imponible, luego de lo cual, se produce una segunda declaración rectificatoria disminuyendo los importes de la primera declaración rectificatoria. Al respecto, en la RTF 14157-3-2008, de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado que el plazo de sesenta días previsto por el artículo 88º del Código Tributario es aplicable respecto de la segunda declaración rectificatoria, entre otros argumentos, por cuanto sólo con la notificación de la resolución de determinación concluye el procedimiento de fiscalización.
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MODELO DE UNA SOLICITUD DE PRÓRROGA Sum. Ref. Doc.
CAP. I
SOLICITA PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Auditor Manuel Cevallos Vilca. Requerimiento Nº 888837899
CAP.II
SEÑOR INTENDENTE DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: EMPRESA INTI SOL SAC, debidamente identificada con RUC Nº 20485235793, debidamente representada por don ORTEGA DEZA JUAN, en su calidad de Gerente General, identificado con DNI N° 36463856; a Usted digo: Que habiendo sido notificados con el Requerimiento de la referencia, solicitamos la prórroga de la información solicitada en el mismo, por un plazo no mayor a cinco días hábiles, habida cuenta que, dicha información se ubica en el archivo documentario de la empresa, en virtud de volumen de nuestras operaciones comerciales. Formulamos la presente solicitud al amparo del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 0852007-EF.
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Atentamente, CAP. VI
__________________ JUAN ORTEZA DEZA. Gerente CAP. VII
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Anexos CAP. I
RTF N° 950-2-99 CAP. II
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CAP. V
EXPEDIENTE N° : 5703-96 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta PROCEDENCIA : La Libertad FECHA : Lima, 10 de diciembre de 1999
apelación contra la denegatoria ficta respecto de los citados valores;
Vista la apelación interpuesta por contra la Resolución Ficta que desestima la reclamación interpuesta contra las Kesoluciones de Determinación Nos 064-3- 01252, 064-3-01253, 064-301254, 064-3-01255 y 064-3-01256, emitidas por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sobre el Impuesto General a las Ventas correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995 y sobre el Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994.
Que en el caso de autos, la controversia consiste en determinar si proceden o no los reparos efectuados por determinación de ingresos presuntos en base al volumen de compras para efectos del Impuesto General a las Ventas como para el Impuesto a la Renta, y adicionalmente, respecto a este último tributo, la no sustentación de gastos;
CONSIDERANDO: CAP. VI
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Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 144° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, el interesado puede considerar desestimada la reclamación y podrá interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, cuando la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente al Tribunal Fiscal; Que con fecha 10 de abril de 1996, el recurrente interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N°s 064-3-01252, 064-3-01253, 064-301254, 064-3-01255 y 064-3-01256, y habiendo transcurrido el plazo de seis meses sin que la Administración hubiera emitido pronunciamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 144° antes referido, interpuso, con fecha 14 de octubre de 1996, recurso de 110
Que en relación al abandono del proceso aludido por el recurrente debe mencionarse que éste no es aplicable al procedimiento contencioso-tributario, el cuál se rige por las disposiciones contenidas en el Código Tributario;
Que respecto al reparo por determinación de Ingresos sobre Base Presunta, los numerales 3 y 4 del artículo 64° del Código Tributario aprobado por la Ley N° 25859 y por el Decreto Legislativo N° 773, vigente en los períodos acotados, establecían las causales para aplicar la determinación sobre base presunta, cuando no se presentaban los libros, registros y/o documentos que sustentaban la contabilidad dentro del término señalado por la Administración, no obstante haber sido requerido en forma expresa por la Administración Tributaria, y ocultar activos, rentas, ingresos, bienes, o consignar pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible; Que el artículo 65° de los citados Códigos, establecían las presunciones sobre las cuales la Administración Tributaria podía practicar la determinación, posibilitando además la utilización de otras no contenidas en ellos; debiendo precisar que esta posibilidad no permitía a la Administración crear cualquier presunción, sino que la facultaba a aplicar cualquier otra, siempre y cuando se encontrara contemplada en alguna norma tributaria; Que el segundo párrafo del citado artículo 65°, disponía que la aplicación de presuncApítulo iv - el procediMiento de FiscAlizAción
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
ciones sería considerada, tanto para el Impuesto General a las Ventas como para el Impuesto a la Renta; Que el inciso a) del artículo 97° de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Ley N° 25751, recogido por el inciso a) del artículo 93° del Decreto Legislativo N° 774, establecía que, para efectos de la determinación sobre base presunta, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria podía emplear coeficientes y que para tal fin servían como elementos determinantes, entre otros, el monto de las compra-ventas efectuadas; Que de las normas antes citadas, se desprende que: 1) para efectuar una determinación sobre base presunta debe existir una causal; 2) la presunción debe estar contemplada en alguna norma legal tributaria, 3) las leyes del Impuesto a la Renta para los ejercicios acotados, facultaban a la Administración para efectuar la determinación sobre base presunta considerando el volumen de compras y ventas; y 4) los ingresos calculados por presunción debían ser afectados tanto al Impuesto General a las Ventas como al Impuesto a la Renta; Que según los Resultados del Requerimiento N° 932-1-95-SUNAT/R1-3520, suscrito el 17 de enero de 1996, el recurrente no exhibió la documentación sustentatoria de los préstamos de terceros contabilizados en los Libros Mayor y Caja de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, no obstante que le fue requerido en forma expresa, asimismo, se indica que los costos de ventas declarados en los ejercicios 1993 y 1994 no coincidían con los determinados en la fiscalización; Que adicionalmente en el Informe General de la Fiscalización y en las resoluciones de determinación impugnadas se afirma que el margen de utilidad declarado por el recurrente es inferior al de otros contribuyentes de giro similar; Que al no haber presentado la documentación sustentatoria de parte de su pasivo, como son los préstamos de terceros, y en consecuencia de su contabilidad, ha surgido, efectivamente, una causal para efectuar la determinación de la obligación tributaria, por lo que procede determinar si el procedimiento utilizado por la Administración estaba contemplado en alguna norma y si fue aplicado correctamente; INSTITUTO PACÍFICO
Que de acuerdo a los papeles de trabajo y a los anexos de las resoluciones de determinación impugnadas, la Administración procedió a determinar los ingresos tomando como base el costo de ventas de cada ejercicio sobre el cual aplicó el porcentaje de utilidad anual obtenido de la documentación contable del recurrente; Que contablemente, el costo de venta se determina en función al volumen de compras del ejercicio y de los inventarios iniciales y finales de las existencias; asimismo, guarda una proporción directa con las compras y las ventas; así se tiene que un incremento en el costo de ventas se relaciona con mayores compras y ventas; en ese sentido, el tomar como base de la presunción el costo de ventas, es considerar el volumen de compras del ejercicio; Que en el expediente obra la cédula denominada “Detalle de Compras” correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y 1995, no existiendo identificación alguna del origen o de la fuente de la cuál se extrajeron los datos de esta cédula; sin embargo, se observa que los importes de crédito fiscal detallados en ella corresponden a los consignados en la cédula de determinación del Impuesto General a las Ventas, por lo que se desprende que se refiere al Detalle del Registro de Compras; según esta cédula, el total de adquisiciones de la recurrente en los ejercicios 1993, 1994 y 1995, fueron S/. 728,163.00, S/. 673,362.29 y S/. 592,711.61, respectivamente; Que según los reportes de compras de combustible: petróleo y kerosene efectuados por el recurrente, expedidos por Petro Perú y los detalles valorizados de compras de combustibles elaborados a partir de los reportes de Petro Perú, el total de compras de estos productos en los ejercicios 1993, 1994 y 1995, fueron S/. 728,705.00, S/. 672,736.80 y S/. 612,818.00, respectivamente; Que para la determinación del costo de ventas, la Administración parte de los inventarios iniciales y finales consignados en las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1993 y 1994; respecto al ejercicio 1995, el inventario final es determinado en base a la toma de inventario físico efectuada el 11 de enero de 1996, según el acta que obra en el expediente, y al movimiento de combustibles entre el 1 de enero hasta el momento de la toma de inventarios, 111
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lo cual determinó la existencia de 2,661 galones de petróleo al 31 de diciembre de 1995, según consta en la cédula de determinación del inventario final; Que respecto al importe de compras tomado para calcular el costo de ventas se observa que para el ejercicio 1993, la Administración tomó la suma de S/. 728,163.00, es decir, la consignada en la cédula “Detalle de Compras”; en tanto que para los ejercicios 1994 y 1995 toma las sumas de S/. 672,736.80 y 612,818.00, respectivamente, es decir, las sumas totalizadas en los detalles de compras de combustibles valorizados confeccionados a partir de los reportes de Petro Perú; Que en consecuencia, no existe uniformidad en la toma de datos para calcular el costo de ventas, por otro lado, la Administración no ha considerado que, en el Registro de Compras no sólo se pueden contabilizar las adquisiciones de mercaderías - en el caso de autos, de combustibles - sino también de servicios, suministros y otros bienes que no inciden en la determinación del costo de ventas y respecto a los cuales debió efectuar una discriminación; asimismo, no se ha tenido en cuenta que el total de compras por cada ejercicio según el reporte de Petro Perú difiere del total de compras según el Registro de Compras; y en el expediente no obra ninguna cédula en la que se aprecie la determinación e identificación de las diferencias entre ambas fuentes; es decir, no se han individualizado las compras no contabilizadas por el recurrente ni la causa de la posible omisión, además no se ha acompañado ninguna factura de compra, guía de remisión o documentación que permita identificar al recurrente como el adquirente de las compras reportadas; y tampoco se solicitó el sustento de estas observaciones; Que si bien la Administración cuenta con una causal para efectuar la determinación de ingresos omitidos sobre base presunta y ha partido de un supuesto contemplado en las normas tributarias, no ha seguido un procedimiento uniforme y no ha tomado información comprobada; Que respecto al reparo por Gastos no Sustentados, es preciso anotar que en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta 1993, Formulario 123 N° 0109627, el recurrente declaró un total de S/. 44,590.00 de gastos, conformado por S/. 41,620.00 de gastos de 112
ventas y administrativos y S/. 2,970.00 de otros gastos, en el ejercicio 1994, de acuerdo a la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, Formulario 131 N° 00431337, el total de gastos ascendió a SI. 17,549.00, conformado por SI. 5,274.00 de gastos de ventas, SI. 7,919.00 de gastos de administración y SI. 4,351.00 de otros gastos; Que en el punto 2 del Resultado del Requerimiento N° 932-1 -SUNAT/R-3520, los gastos del ejercicio 1993 ascendieron a la suma de SI. 13,435.00 y los del ejercicio 1994 ascendieron a la suma de SI. 4,117.00; es decir, existe una diferencia entre los gastos sustentados y los declarados de SI. 31,155.00 y SI. 13,432 para los ejercicios 1993 y 1994, respectivamente, diferencias que no han sido desvirtuadas por el recurrente; De acuerdo con el Dictamen de la vocal León Huayanca, cuyos fundamentos se reproduce; Con los vocales Zelaya Vidal, León Huayanca y Picón González. RESUELVE: DECLARAR FUNDADA EN PARTE la apelación de la resolución ficta que desestima la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación N°s. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3- 01255 y 064-3-01256, en el extremo referido a los reparos por ingresos calculados sobre base presunta y al recálculo del costo de ventas; e INFUNDADA en lo demás que contiene. REGÍSTRESE, COMUNIQUESE Y DEVUÉLVASE a la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. TRIBUNAL FISCAL ASUNTO
: Impuesto General a las Ventas e impuesto a la Renta PROCEDENCIA : La Libertad FECHA : Lima, 10 de diciembre de 1999 Señor: interpone recurso de apelación contra la Resolución Ficta que desestima la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación N°s. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256, capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
emitidas por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sobre el Impuesto General a las Ventas correspondientes a los ejercicios 1993, 1994 y 1995 y sobre el Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 1993 y 1994. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: El recurrente manifiesta que el 10 de abril de 1996 presentó recurso de reclamación, debidamente fundamentado, contra las Resoluciones de Determinación N°s. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3- 01256. Agrega que de acuerdo al artículo 138° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 773, el plazo máximo para resolver la reclamación es de seis meses; por lo tanto, al haber transcurrido más de seis meses y no existir ninguna resolución al respecto se ha producido el abandono del proceso y las resoluciones de determinación impugnadas han quedado, automáticamente, sin efecto. Sostiene que según el artículo 23° de la Ley de Simplificación Administrativa en concordancia con los artículos 69° y 70° del Decreto Supremo N° 002-94-JUS, transcurrido el plazo máximo se origina el abandono automático. Señala que conforme al artículo 91° del Decreto Supremo N° 02-94-JUS, concordante con el artículo 346° del Código Procesal Civil, cuando no existe disposición específica sobre la caducidad o sobre el abandono de leyes especiales, el órgano administrativo competente declarará el abandono del procedimiento administrativo y la conclusión del proceso. ANALISIS: El 10 de abril de 1996, el recurrente interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación N°s. 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3-01255 y 064-3-01256. Las tres primeras se emitieron por el Impuesto General a las Ventas correspondiente a los períodos tributarios contenidos en los ejercicios 1993, 1994 y 1995; las dos últimas se emitieron por el Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios 1993 y 1994. INSTITUTO PACÍFICO
De acuerdo al artículo 142° del Decreto Legislativo N° 816, norma que aprueba el Código Tributario, la Administración Tributaria debía resolver las reclamaciones en el plazo máximo de seis meses, incluido el plazo probatorio, contados a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, el numeral 2 del artículo 144° de la misma norma, establece que cuando se formule una reclamación ante la Administración y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, el interesado puede considerar desestimada la reclamación y podrá interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, cuando la decisión debía ser adoptada por un órgano respecto del cual puede recurrirse directamente a este Tribunal. De acuerdo al inciso a) de la Norma XII del Código Tributario, los plazos expresados en meses o años se cumplen en el mes de vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio de plazo, y si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. Para el caso de autos, este plazo venció el 10 de octubre de 1996; la recurrente presentó el recurso de apelación el 14 de octubre de 1996, es decir, luego de haber transcurrido más de seis meses de la interposición del recurso de reclamación; por consiguiente procede admitir el presente recurso impugnatorio. Respecto al abandono del proceso aludido por la recurrente debe mencionarse que éste no es aplicable al procedimiento contencioso-tríbutario, el cuál se rige por las disposiciones contenidas en el Código Tributario.
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CAP. IV
CAP. V
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R.T.F. N° 950-2-99 Las normas citadas por la recurrente, extraídas del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, del Decreto Supremo N° 02-94-JUS y del Código Procesal Civil, además de tratar de procedimientos distintos a los contencioso-tributario, se refieren al abandono de procedimientos por la inactividad del solicitante, es decir de la parte interesada, y por tanto, posibilitan que la entidad ante la cual son llevados los de por terminados. En cuanto al fondo del asunto se observa que los reparos que motivaron la emisión de los valores impugnados fueron la determinación de ingresos presuntos en base al volumen de compras para efectos del Impuesto General 113
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a las Ventas como para el Impuesto a la Renta, y adicionalmente, respecto a este último tributo, la no sustentación de gastos.
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Determinación de Ingresos sobre Base Presunta
Los artículos 64° de la Ley N° 25859 y del Decreto Legislativo N° 773, normas que aprueban los Códigos Tributarios para los períodos acotados, establecían las causales para aplicar la determinación sobre base presunta, entre las cuales se encuentran en los numerales 3 y 4 que señalaban las siguiente: no presentar libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad dentro del término señalado por la Administración; no obstante haber sido requerido en forma expresa por la Administración Tributaria, y ocultar activos, rentas, ingresos, bienes, o consigne pasivos o gastos falsos que impliquen la anulación o reducción de la base imponible. Los artículos 65° de la Ley N° 25859 y el Decreto Legislativo N° 773 señalaban las presunciones sobre las cuáles la Administración Tributaria podía practicar la determinación, posibilitando además la utilización de otras no contenidas en ellos. Es necesario señalar que esta posibilidad no permitía a la Administración crear cualquier presunción, sino que la facultaba a aplicar cualquier otra, siempre y cuando se encontrara contemplada en alguna norma tributaria. El segundo párrafo de los citados artículos 65°, disponía que la aplicación de presunciones sería considerada, tanto para el Impuesto General a las Ventas como para el Impuesto a la Renta. El inciso a) del artículo 97° de la Ley N° 25751, recogida por el inciso a) del artículo 93° del Decreto Legislativo N° 774 - normas que aprueban las leyes del Impuesto a la Renta para los períodos acotados - indicaba que, para efectos de la determinación sobre base presunta, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria podía emplear coeficientes y que para tal fin servía como elementos determinantes, entre otros, el monto de compras- ventas efectuadas. De las normas glosadas se desprende que: 1. Para efectuar una determinación sobre base presunta debe existir una causal. 2. La presunción debe estar contemplada en alguna norma legal tributaria. 114
4.
Las leyes del Impuesto a la Renta para los ejercicios acotados, facultaban a la Administración para efectuar la determinación sobre base presunta considerando el volumen de compras y ventas. Los ingresos calculados por presunción debían ser afectados tanto al Impuesto General a las Ventas como al Impuesto a la Renta.
Mediante el Requerimiento N° 932-95-SUNAT/R1-3520 (fojas 127), notificado el 30 de diciembre de 1995 se solicitó al recurrente la documentación contable y tributaria correspondiente a los últimos doce meses; posteriormente, el 11 de enero de 1996 se emite el Requerimiento Adicional N° 932-1-95-SUNAT/R1-3520 solicitando la documentación contable y tributaria de los ejercicios 1993 y 1994. En este último Requerimiento también se le solicita la documentación sustentatoria de los préstamos de terceros contabilizados en el Libro Caja y Mayor, otorgándole un plazo de tres días hábiles. De acuerdo al Resultado del Requerimiento N° 932-1-95-SUNAT/R1-3520, suscrito el 17 de enero de 1996, el recurrente no exhibió la documentación sustentatoria de los préstamos de terceros contabilizados en los Libros Mayor y Caja de los ejercicios 1993, 1994 y 1995, y los costos de ventas declarados en los ejercicios 1993 y 1994 no coincidían con los determinados en la fiscalización. Adicionalmente, en el Informe General de la Fiscalización y en las resoluciones de determinación impugnadas se afirma que el margen de utilidad declarado por el recurrente es inferior al de otros contribuyentes de giro similar. Al no haber presentado la documentación sustentatoria de parte de su pasivo, como son los préstamos de terceros, y en consecuencia de su contabilidad, ha surgido, efectivamente, una causal para efectuar la determinación de la obligación tributaria. Por consiguiente, cabe determinar si el procedimiento utilizado por la Administración estaba contemplado en alguna norma y si fue aplicado correctamente. Respecto a lo señalado en el párrafo anterior, de acuerdo a los papeles de trabajo y a los anexos de las resoluciones de determinación impugnadas que obran a fojas 237 a 264 del expediente, la Administración procedió a determinar los ingresos tomando como base capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
el costo de ventas de cada ejercicio sobre el cual aplicó el porcentaje de utilidad anual obtenido de la documentación contable del recurrente.
2,661 galones de petróleo al 31 de diciembre de 1995, según consta en la cédula de determinación del inventario final que obra a fojas 93.
Contablemente, el costo de venta se determina en función al volumen de compras del ejercicio y de los inventarios iniciales y finales de las existencias. Asimismo, guarda una proporción directa con las compras y las ventas Asi se tiene que un incremento en el costo de ventas se relaciona con mayores compras y ventas. En consecuencia, el tomar como base de la presunción el costo de ventas, es considerar el volumen de compras del ejercicio.
En relación al importe de compras tomado para calcular el costo de ventas se observa que para 1993 la Administración tomó la suma de SI. 728,163.00, es decir, la consignada en la cédula “Detalle de Compras”. Para los ejercicios 1994 y 1995 toma las sumas de S/. 672,736.80 y 612,818.00, respectivamente, es decir, las sumas totalizadas en los detalles de compras de combustibles valorizados confeccionados a partir de los reportes de Petro Perú.
A fojas 115 del expediente obra la cédula denominada “Detalle de Compras” correspondiente a los ejercicios 1993, 1994 y 1995. No existe identificación alguna del origen o de la fuente de la cuál se extrajeron los datos de esta cédula; sin embargo, se observa que los importes de crédito fiscal detallados en ella corresponden a los consignados en la cédula de determinación del Impuesto General a las Ventas que se encuentra a fojas 120 del expediente, por lo cual se desprende que se refiere al Detalle del Registro de Compras. Según esta cédula, el total de adquisiciones de la recurrente en los ejercicios 1993, 1994 y 1995 fueron S/. 728,163.00, S/. 673,362.29 y S/. 592,711.61, respectivamente.
Como se aprecia, no existe uniformidad en la toma de datos para calcular el costo de ventas. Por otro lado, la Administración no ha considerado que, en el Registro de Compras no sólo se pueden contabilizar las adquisiciones de mercaderías - en el caso de autos, de combustibles - sino también de servicios, suministros y otros bienes que no inciden en la determinación del costo de ventas y respecto a los cuales debió efectuar una discriminación. Tampoco ha tenido en cuenta que los datos que el total de compras por cada ejercicio según el reporte de Petro Perú difiere del total de compras según el Registro de Compras. En el expediente no obra ninguna cédula en la que se aprecie la determinación e identificación de las diferencias entre ambas fuentes; es decir, no se han individualizado las compras no contabilizadas por el recurrente ni la causa de la posible omisión. Adicionalmente, no se ha acompañado ninguna factura de compra, guía de remisión o documentación que permita identificar al recurrente como el adquirente de las compras reportadas. Finalmente, tampoco se le solicitó el sustento de estas observaciones.
A fojas 1 al 28 se ubican los reportes de compras de combustible: petróleo y kerosene efectuados por el recurrente, expedidos por Petro Perú y a fojas 96 al 104 obran los detalles valorizados de compras de combustibles elaborados a partir de los reportes de Petro Perú. De acuerdo a estos últimos el total de compras de estos productos en los ejercicios 1993, 1994 y 1995 fueron S/. 728,705.00, S/. 672,736.80 y S/. 612,818.00, respectivamente. Para la determinación del costo de ventas, la Administración parte de los inventarios iniciales y finales declarados según las declaraciones juradas anuales del Impuesto a la Renta de los ejercicios 1993 y 1994. Respecto al ejercicio 1995, el inventario final es determinado en base a la toma de inventario físico efectuada el 11 de enero de 1996, según el acta que obra a fojas 95 y al movimiento de combustibles entre el 01 de enero hasta el momento de la toma de inventarios (fojas 73 al 76), lo cual determinó la existencia de INSTITUTO PACÍFICO
En conclusión, sí bien la Administración cuenta con una causal para efectuar la determinación de ingresos omitidos sobre base presunta y ha partido de un supuesto contemplado en las normas tributarias, no se ha seguido un procedimiento uniforme y tampoco se ha tomado información comprobada. En consecuencia, soy de la opinión que se declaren nulas las resoluciones de determinación en este extremo. 2.
Gastos no Sustentados
Según la Declaración Jurada Anual del Im115
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
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puesto a la Renta 1993, Formulario 123 N° 01096276 (fojas 37-reverso) el recurrente declara un total de S/. 44,590.00 de gastos, conformado por SI. 41,620.00 de gastos de ventas y administrativos y S/. 2,970.00 de otros gastos. En el ejercicio 1994, de acuerdo a la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, Formulario 131 N° 00431337 (fojas 38-reverso), el total de gastos es S/. 17,549.00, conformado por S/. 5,274.00 de gastos de ventas, S/. 7,919.00 de gastos de administración y S/. 4,351.00 de otros gastos. En el punto 2 del Resultado del Requerimiento N° 932-1-SUNAT/R-3520, según la documentación sustentatoria, los gastos del ejercicio 1993 eran SI. 13,435.00 y los del ejercicio 1994 ascendían a SI. 4,117.00; es decir, existe una diferencia entre los gastos sustentados y los declarados por SI. 31,155.00 para el ejercicio 1993 y SI. 13,432 para el ejercicio 1994. Estas diferencias son
CAP. VII
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Ni en el escrito fundamentado de la reclamación ni en el de la apelación la recurrente esgrime argumento alguno que desvirtúe lo afirmado por la Administración. Tampoco se ha actuado u ofrecido prueba alguna al respecto; por lo tanto, se debe confirmar el reparo. Por lo expuesto a lo largo de este dictamen soy de la opinión que este Tribunal declare fundada en parte la apelación de la resolución ficta que desestima la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación N°s 064-3-01252, 064-3-01253, 064-3-01254, 064-3- 1255 y 064-3-01256 en el extremo referido a los reparos por ingresos calculados sobre base presunta y al recálculo de costos de ventas e infundada en lo demás que contiene.
RTF N° 602-5-2001
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reparadas por la Administración Tributaria para efectos de determinar la renta neta imponible de los ejercicios en cuestión.
EXPEDIENTE N° : 1337-98 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las Ventas PROCEDENCIA : Lambayeque FECHA : Lima, 13 de junio de 2001 Vista la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 075-4-04034 de 29 de diciembre de 1997, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declara procedente en parte la reclamación presentada contra las Resoluciones de Determinación Nos. 074-3-02839, 074-3-02835, 074- 3-02836, 074-3-02837, 074-3-02838 y 074-3-02840 referidas al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de los años 1995 y 1996 así como la Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074- 2-03468, 074-2-03469 y 074-2-03470 emitidas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° de los Códigos Tributarios aprobados por 116
los Decretos Legislativos Nos. 773 y 816 respectivamente; CONSIDERANDO: Que en el presente caso la controversia se centra en comprobar si procede la determinación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta efectuada por la Administración considerando que la recurrente omitió registrar compras; Que tal como se puede apreciar del expediente presentado, la Administración Tributaria determinó que la recurrente dejó de registrar la recepción de productos (melaza) proveniente de transacciones efectuadas en los ejercicios 1995 y 1996, constatando además que los documentos presentados por ella son distintos a los obtenidos por el cruce de información realizado con la ex - Cooperativa Pucalá; Que a través de la información obtenida de terceros la Administración procedió a determinar en forma secuencial cada una de las entregas realizadas, conciliando tanto los capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
memoranda que figuran en los controles de despacho, como en las facturas y guías de remisión; Que en tal sentido, la Administración Tributaria consideró que la empresa había omitido ingresos al no existir melaza en existencias al final de los referidos periodos; Que la recurrente señala que las entregas habían sido efectuadas en función a un control de despacho, el cual muestra que la entrega realizada por la ex - cooperativa sólo asciende a 78.88 toneladas en el ejercicio 1995 y que por lo tanto, al no tener físicamente el saldo de los bienes le era imposible venderlos, indicando que por ello no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 69° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816 para la presunción de ventas omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios, y que no se ha tomado en cuenta el sistema y modalidad de transacciones de la empresa con la ex - cooperativa; Que de acuerdo con la información presentada por la empresa y la obtenida en el cruce de información efectuado por la Administración, se determinó que uno de los documentos en conflicto es la Factura N° 002-00455, que según la copia proporcionada por la contribuyente, consigna como fecha de emisión el 30 de marzo de 1996, mientras que la Administración cuenta con el mismo documento, pero con fecha de emisión el 30 de diciembre de 1995;
Que el control de despacho que presentó la recurrente en la etapa de fiscalización y que consta en el expediente, muestra el movimiento de entradas y salidas de melaza por los ejercicios 1995 y 1996, apreciándose que por el primer ejercicio, existe un saldo final de 503.609 TM y en el ejercicio 1996 un saldo final de 820.389 TM; Que sin embargo, en base al referido cruce de información, la Administración determina que la contribuyente al final del ejercicio debió tener un saldo final de 2.517 TM y en el ejercicio 1996, un saldo por regularizar de 27.710 TM; Que conforme lo establece el numeral 1) del artículo 63° de los Códigos Tributarios aprobado por los Decretos Legislativos N° 773 y 816, la Administración Tributaria puede determinar la obligación tributaria considerando la base cierta, tomando en consideración los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de tal obligación, pudiendo determinar la obligación sobre base presunta en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan establecer la existencia y la cuantía de la obligación;
Que las guías de remisión que según la contribuyente sustentan la recepción de melaza en el ejercicio 1995, son las Guías N° 583 y 586 emitidas ambas el 29 de diciembre de 1995 y que la Administración reconoce pero suma a ellas otras adicionales que fueron proporcionadas por la ex - Cooperativa Pucalá, que figuran a nombre de la recurrente y con la firma de recepción de personas no identificadas emitidas entre el 15 de noviembre y el 30 de diciembre de 1995;
Que según la doctrina, en la determinación sobre base cierta se dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él, en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles, pudiendo haberle llegado los elementos informativos por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros (declaración jurada o simple información) o bien por acción directa de la Administración (investigación y fiscalización), y por supuesto deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible, de lo contrario la determinación sería presunta;
Que por el ejercicio 1996, la contribuyente mostró las Guías de Remisión Nos. 606, 629 y 641, emitidas el 8, 10 y 17 de enero de 1996, respectivamente; no obstante, además de las mostradas por la contribuyente, la Administración detectó las Guías Nos. 600, 609, 631, 651 y 666, las cuales fueron emitidas entre el 8 y el 24 de enero de 1996;
Que de acuerdo a lo señalado, la Administración Tributaria podía determinar la obligación tributaria sobre base cierta amparada en el numeral 1) del artículo 63a del Código Tributario, en base a los elementos proporcionados por el deudor tributario o por terceros, siempre que se estableciera con exactitud y con pruebas concluyentes que la contri-
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buyente vendió los productos (melaza) que recibió en parte de pago durante los ejercicios 1995 y 1996, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos;
02838 y 074-3-02840, deberá estarse a lo resuelto para estas últimas;
Que si bien la Administración sustenta sus reparos en la información obtenida de terceros proveedores de la recurrente, no demuestra que ésta sea fehaciente pues no está determinado que la ex - cooperativa Pucalá efectivamente cumplió con registrar las entregas de melaza en sus libros de contabilidad ni que fueron incluidas en las declaraciones juradas donde consta la determinación de sus obligaciones tributarias, entre otros elementos, que permitan establecer que la recurrente recibió los bienes y omitió registrarlos en sus libros de contabilidad;
Con las vocales Chau Qulspe, Olano Silva y Caller Ferreyros, a quien se llamó para completar sala;
Que en efecto, según se desprende de lo señalado por la Administración, la determinación de las ventas se realizó en forma presunta pues consideró sólo las compras efectuadas a la ex - cooperativa Pucalá y determinó el valor de venta para efecto del Impuesto General a las Ventas, así como la determinación de ingresos para el Impuesto a la Renta, en base a costos y márgenes de utilidad promedio; Que sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, de la documentación que obra en el expediente se observa que la recurrente habría incurrido en varias de las causales previstas en el artículo 64- del Código Tributario, pues se verificaron discrepancias entre sus comprobantes de pago y sus libros contables y no cumplió con presentar la documentación que sustentara las ventas omitidas en el plazo establecido por la Administración, entre otras, por lo que correspondía que ésta determine sobre base , presunta; Que en ese sentido, y dado que se ha establecido en esta instancia que existen causales para determinar sobre base presunta, corresponde que la Administración Tributaria efectúe una nueva determinación debiendo considerar para ello el procedimiento previsto en los artículos 642 al 722 del Código Tributario para la determinación sobre base presunta; Que en lo que se refiere a las Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074-2-03468, 074-2-03469 y 074-2-03470, al encontrarse vinculadas a las Resoluciones de Determinación Nos 074-3-02839, 074-302835, 074-3-02836, 074-3-02837, 074-3118
De acuerdo con el dictamen de la vocal Olano Silva, cuyos fundamentos se reproducen;
RESUELVE: Declarar NULA E INSUBSISTENTE, la Resolución de Intendencia N° 075-4-04034 de 29 de diciembre de 1997, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el criterio expuesto. Regístrese, comuniqúese y remítase a la Intendencia Regional Lambayeque de la SUNAT, para sus efectos. EXPEDIENTE N° : 1337-98 DICTAMEN : Vocal Olano Silva INTERESADO : BLANCA FLOR CASTILLO MARQUEZ ASUNTO : Impuesto General a las Ventas PROCEDENCIA : Lambayeque FECHA : Lima, 13 de junio de 2001 Señor: BLANCA FLOR CASTILLO MARQUEZ, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 075-4-04034 de 29 de diciembre de 1997, emitida por la Intendencia Regional Lambayeque de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que declara procedente en parte la reclamación presentada contra las Resoluciones de Determinación Nos. 074-3-02839, 074-3-02835, 074-3-02836, 074-3-02837, 074-3-02838 y 074-3-02840 referidas al Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de los años 1995 y 1996 así como la Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 074-2-03468, 074-2- 03469 y 074-2-03470 emitidas por declarar cifras o datos falsos que influyan en la determinación de la obligación tributaria, infracciones tipificadas en el numeral 1) del artículo 178° de los Códigos Tributarios aprobados por los Decretos Legislativos Nos. 773 y 816. Argumentos de la Administración: Con fecha 23 de mayo de 1997 notificó al contribuyente con las resoluciones de determinación de la referencia, emitidas al haberse capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
determinado omisiones al pago del Impuesto General a las Ventas (en adelante el IGV), correspondiente a los meses de diciembre de 1995, julio, noviembre y diciembre de 1996, a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en los meses de octubre y diciembre de 1995 y abril, julio, agosto y octubre a diciembre de 1996, y al pago de regularización del mismo impuesto, correspondiente al ejercicio 1995, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 63° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816; es decir, empleando la determinación de ventas omitidas sobre base cierta. Además, sustentó sus reparos con lo establecido en el inciso a) artículo 18 e inciso a) artículo 3° de la Ley del IGV aprobada por Decreto Legislativo N° 821, numeral 1 artículo 2° y numeral 1 artículo 3° del Decreto Supremo N° 29-94-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas y artículos 79° y 85° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo N° 774.
Factura Nº 002-00435 002-00438
Fecha de Emisión 30.12.95 31.12.95
Saldo al 01.01.96 002-00469 002-00455
27.02.96 30.03.96
Saldo al 01.01.97
Cantidad Facturada TM
En virtud de lo manifestado por la contribuyente y al amparo de lo dispuesto en el artículo 127° del Código Tributario, se procede en la etapa de la reclamación a realizar un nuevo examen sobre los hechos en controversia, analizándose la siguiente información proporcionada por la recurrente, respecto a las transacciones realizadas con la Ex - Cooperativa Pucalá:
Cantidad Entregada TM
Guía N°
Saldo Pendiente de entrega al 31.12.95
120.782 461.707
41.780 37.100
0583 0586
79.002 503.609
582.489
78.880
219.440 199.860
35.400 37.040 30.080
419.300
102.520
Para tal efecto realizó el cruce de información con la mencionada ex - cooperativa, determinándose lo siguiente: 1.
Mediante Requerimiento N° 00346-97, se solicitó a la contribuyente sustente la diferencia de melaza por la cantidad de 504.859 toneladas en el año 1995 y 326.982 toneladas en 1996, que fue determinada en función a la documentación presentada por la recurrente; solicitándole, además, que sustente las ventas omitidas según Anexo que se adjunta en el requerimiento. Posteriormente, con fecha 28 de abril de 1997 se emite un nuevo requerimiento signado con el número 00397-97 reiterándosele lo solicitado en el documento anterior.
La factura N° 002-00455 ha sido emitida con fecha 30 de diciembre de 1995 y no en el mes de marzo de 1996, como se consigna en la exhibida por la recurrente en el período de fiscalización y en el control de despacho realizado por la referida ex-cooperativa.
2.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
503.609 0606 0629 0641
687.649 850.469 820.389
CAP. VI
820.389
Según las Guías de Remisión N°s 886, 911, 915, 930, 348, 381, 386, 409, 502, 503, 507, 512, 518, 522, 523, 526, 537, 545, 552, 570, 571, 596* 578, 577, 600, 609, 631, 651 y 666, obtenidas por la Administración en el referido cruce de información, se pudo determinar que la cantidad especificada en las Facturas N° 002- 00435, 00438, 00455 y 00469, fue despachada durante el ejercicio 1995 y 1996 de la siguiente forma:
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
INSTITUTO PACÍFICO
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
MEMO N°
Factura N°
Fecha de Emisión
MEMO SA-113
002-00435
30.12.95
Cantidad Facturada TM 120.782
MEMO SA-167
002-00438
30.12.95
461.707
MEMO SA-260
002-00455
30.12.95
199.860
MEMO SA-260
SALDO AL 31.12.95 002-00469 30.03.96
219.440
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
De los argumentos esgrimidos, la Administración concluye que la compra de melaza en 1995, así como la venta omitida estaría constituida de la siguiente manera: Fecha de emision 30.12.95
Número de factura 002-00438
MENOS saldo pendiente
TM 461.707 2.517 459.190
CAP. IX
30.12.95
002-00438
120.782
30.12.95
002-00455
199.860
TOTAL COMPRAS 1995 MENOS VENTAS 1995 VENTA OMITIDA
120
779.832 77.630 702.202
Cantidad Entregada TM 9.472 37.810 37.400 36.100 120.782 28.890 33.510 12.340 12.010 30.060 40.740 38.600 11.950 31.210 36.000 32.110 12.930 32.590 31.880 41.910 32.460 459.190 33.890 41.780 37.100 37.760 12.150 37.180 199.860 40.330 35.400 12.240 37.040 19.940 37.280 30.080 37.420 249.730
Guía N° 886 911 915 930
Saldo Pendiente de entrega al 31.12.96 111.310 73.500 36.100 0.000
348 381 386 409 502 503 507 512 518 522 523 526 537 545 552 570
432.817 399.307 386.967 374.957 344.897 304.157 265.557 253.607 222.397 186.397 154.287 141.357 108.767 76.887 34.977 2.517
571 583 586 596 578 577
168.487 126.707 89.607 51.847 39.697 2.517
600 606 609 629 631 651 641 666
2.517 181.627 146.227 133.987 96.947 77.007 39.727 9.647 -27.773
El importe de las ventas omitidas del ejercicio 1995, se determina de aplicarle a 702.202 TM el valor de venta unitario que asciende a S/. 109.57 Nuevos Soles, que incluye el costo unitario promedio de S/. 91.31 Nuevos Soles, más el margen de ganancia que asciende al 20%. De dicha operación, la Administración obtuvo como resultado el importe de S/. 89,519.05 Nuevos Soles de ventas omitidas, el cual se incluyó en el mes de diciembre de 1995. Para el ejercicio 1996, la compra de melaza a las cooperativas Pucalá, Pomalca y Cayalti fue por la cantidad de 643.002 TM, determinada en el proceso de fiscalización. Dicho monto ha sido disminuido en esta inscapítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
tancia en el monto contenido en la Factura N° 002-00455 por 199.860 TM, quedando un importe de 443.142 TM. Posteriormente, para la determinación de las ventas omitidas del ejercicio 1996, se le dedujeron las ventas del ejercicio 1996 que ascienden a 316.060 TM, resultando el importe omitido de 127.082 TM. De esta diferencia se determinó que el importe de las ventas asciende a la cantidad de S/. 15,937.99 Nuevos Soles, que resulta de aplicarle a las 127.082 TM el valor de venta unitario que equivale a S/. 125.42 Nuevos Soles (S/. 104.51 Nuevos Soles de costo promedio unitario más el 20% que corresponde al margen de ganancia). El reparo correspondiente se afectó a las operaciones del mes de diciembre de 1996, La recurrente no muestra al cierre de los ejercicios 1995 y 1996, saldo final de melaza, quedando demostrado así que ha transferido tales productos omitiendo los requisitos formales y sustanciales que exigen las normas tributarias. Al disponer de los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho, es decir, que existe omisión de las compras realizadas en los ejercicios 1995 y 1996 y contar con el porcentaje de utilidad de la venta de melaza, considera que ha actuado de acuerdo a ley, siendo de aplicación el numeral 1) artículo 63° del Código Tributario. En consecuencia, se desvirtúa el argumento de la recurrente indicando que la determinación del Impuesto General a las Ventas parte de una supuesta diferencia de inventarios. Argumentos de la recurrente: De la presunción realizada por el auditor, se determinaron omisiones al IGV en los ejercicios 1995 y 1996 y partiendo de dicha base determina omisiones en el Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 1995 y en los pagos a cuenta del mismo impuesto, correspondiente a los ejercicios 1995 y 1996. La facturación de melaza significa un medio que utilizan las ex - cooperativas de azúcar para cancelar las facturas emitidas por la empresa en calidad de proveedores. La ¡liquidez de las ex - cooperativas motivó a que se aceptase el trueque con melaza como medio de pago para posteriormente vender dicho producto. Por problemas de producción las ex - cooperativas no hacen entrega INSTITUTO PACÍFICO
inmediata y total de la melaza sino mediante entregas periódicas sucesivas que se van registrando en un control de despacho que se le apertura al acreedor. Mediante los siguientes hechos registrados se ha establecido que el auditor no ha considerado las características y particularidades de las transacciones comunes de las ex cooperativas: a) La Ex - Cooperativa Pucalá emite las Facturas N°s 0438 y 0435 en noviembre de 1995 por un total de 582.782 TM de melaza. b) La Ex - Cooperativa Pucalá no despacha el total de la melaza y en el año 1995 sólo entrega a la empresa 77.88 TM. c) La empresa vende las 77.88 TM de melaza en el ejercicio 1995. d) Al 31 de diciembre de 1995 la Ex Cooperativa Pucalá tiene un saldo por entregar de 503.609 TM, que al no haberlas recibido la empresa es materialmente imposible que la haya vendido. e) Al inicio del año 1996, la Ex - Cooperativa Pucalá le emite facturas por 430.74 TM para ser entregadas de acuerdo a la programación de depachos que efectúen. En ese mismo año les facturaron y entregaron otras cooperativas (Pomalca, Cayalti y otros) 212.302 TM, totalizando las facturas de melaza recibidas la cantidad de 314.822 TM, siendo Pucalá la que no les entregó la totalidad del producto. f) La melaza que les despacharon las ex - cooperativas en 1996 que sumó 314.82 TM fue vendida en el mismo año tal como consta en sus comprobantes de pago, los cuales ha tenido a la vista el auditor. g) Al finalizar el año 1996, el saldo pendiente de la Ex - Cooperativa Pucalá correspondiente a lo facturado en el mismo año es 328.222 TM, las que al no haber estado disponibles para la empresa, resulta imposible que las hayan vendido, por lo que no existe la omisión de ventas que determina el auditor, quien personalmente ha comprobado la veracidad de la información con la misma ex - cooperativa. Para la determinación de ventas omitidas sobre base cierta es importante que en el caso 121
CAP. I
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CAP. V
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CAP. VII
CAP. VIII
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CAP. I
CAP. II
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de la determinación del IGV, el impuesto se haya calculado directamente de los elementos que permiten su cálculo; esto es, de ventas comprobadas no facturadas, no registradas o no declaradas. Para ello, se debe tener en cuenta los elementos que permiten conocer directamente la obligación tributaria del IGV, como son la facturación de las ventas, las facturas de compra, el registro de los comprobantes de ventas y compras y la declaración de lo registrado. La presunción que realiza el auditor, parte de un hecho no probado, pues la diferencia de inventario no es tal, ya que no se ha seguido el procedimiento establecido en el Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, en ninguna de sus modalidades. Análisis:
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
En el presente caso la controversia se centra en comprobar si procede la determinación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta efectuada, teniendo en cuenta que la recurrente omitió registrar compras. Tal como se puede apreciar del expediente presentado, la Administración Tributaria determinó que la recurrente dejó de registrar la recepción de productos (melaza) proveniente de transacciones efectuadas en los ejercicios 1995 y 1996; además constató que los documentos presentados por la contribuyente son distintos a los obtenidos por el cruce de información realizado con la Ex - Cooperativa Pucalá. A través de la información de terceros procede a determinar en forma secuencial, cada una de las entregas realizadas, conciliando tanto los Memoranda que figuran en los controles de despacho (según folios 249 al 254), como en las facturas y guías de remisión (según folios 196 al 241). En tal sentido, consideró que la empresa había omitido ingresos al no existir melaza en existencias al final de los referidos (según folios N° 102 y 103). La recurrente señala que las entregas habían sido efectuadas en función a un control de despacho (según fojas 248), el cual muestra que la entrega realizada por la ex cooperativa sólo asciende a 78.88 toneladas en el ejercicio 1995 y que por lo tanto, al no tener físicamente el saldo de los bienes era imposible venderlo. Por ello, indica, que no se ha seguido el procedimiento establecido en el artículo 69° del Código Tributario apro122
bado por Decreto Legislativo N° 816 para la presunción de ventas omitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios, y que no se ha tomado en cuenta el sistema y modalidad de transacciones de la empresa con la ex - cooperativa. De acuerdo con la información presentada por la empresa y la obtenida en cruce de información por la Administración, se procede determinar que los documentos en conflicto son los siguientes: a) Factura N° 002-00455, que según la copia proporcionada por la contribuyente, consigna como fecha de emisión el 30 de marzo de 1996, mientras que la Administración cuenta con el mismo documento, pero con fecha de emisión el 30 de diciembre de 1995. b) Las guías de remisión que según la contribuyente sustentan la recepción de melaza en el ejercicio 1995, son las Guías Nos. 583 y 586 emitidas ambas el 29 de diciembre de 1995. No obstante, la Administración, además de reconocer la existencia de estas dos guías mostradas por la contribuyente en el proceso de fiscalización, muestra otras adicionales, que fueron proporcionadas por la Ex - Cooperativa Pucalá, que figuran a nombre de la recurrente y con la firma de recepción de personas no identificadas. Estas son las Guías Nos. 886, 911, 915, 930, 348, 381, 386, 409, 502, 503, 507, 512, 518, 522, 523, 526, 537, 545, 552, 570, 571, 596, 578 y 577; emitidas entre el 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1995. Por el ejercicio 1996, la contribuyente mostró las Guías de Remisión Nos. 606, 629 y 641, emitidas con fecha 8, 10 y 17 de enero de 1996, respectivamente; no obstante, la Administración, además de las mostradas por la contribuyente, detectó las Guías Nos. 600, 609, 631, 651 y 666, las cuales fueron emitidas entre el 8 y el 24 de enero de 1996. c) El control de despacho que presentó la recurrente en la etapa de fiscalización y que consta en foja 248 del expediente, muestra el movimiento de entradas y salidas de melaza por los ejercicios 1995 y 1996. Por el primer ejercicio, se puede apreciar que existe un saldo capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
final de 503.609 TM y en el ejercicio 1996 un saldo final de 820.389 TM. Sin embargo, la Administración en base al referido cruce de información, determina que la contribuyente al final del ejercicio debió tener un saldo final de 2.517 TM y en el ejercicio 1996, un saldo por regularizar de 27.710 TM.
Conforme lo establece el numeral 1) artículo 63° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 773 y 816 (normas vigentes en los períodos acotados 1995 y 1996, respectivamente), la Administración Tributaria puede determinar la obligación tributaria considerando la base cierta, “tomando en consideración los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de tal obligación” y considerando base presunta “en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria permitan establecer la existencia y la cuantía de la obligación.” Según doctrina1, “la determinación sobre base cierta dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho no sólo en cuanto a su efectividad, sino a la magnitud económica de las circunstancias comprendidas en él, en una palabra, cuando el fisco conoce con certeza el hecho y valores imponibles, los elementos informativos pueden haberle llegado por conducto del propio deudor o del responsable (declaración jurada) o de terceros ( declaración jurada o simple información) o bien por acción directa de la Administración (investigación y fiscalización), y por supuesto deben permitir la apreciación directa y cierta de la materia imponible, de lo contrario la determinación sería presunta.”
cicios 1995 y 1996, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos. Si bien, la Administración sustenta sus reparos en la información obtenida de terceros proveedores de la recurrente, sin embargo no se demuestra que esta sea fehaciente pues no está determinado que la ex - cooperativa Pucalá efectivamente cumplió con registrar las entregas de melaza en sus libros de contabilidad ni que fueron incluidas en las declaraciones juradas donde consta la determinación de sus obligaciones tributarias entre otros elementos que permitan establecer que la recurrente recibió los bienes y omitió registrarlos en sus libros de contabilidad. En efecto, según se desprende de lo señalado por la Administración, la determinación de las ventas se realizó en forma presunta pues consideró sólo las compras efectuadas a la ex - cooperativa Pucalá y determinó el valor de venta para efecto del Impuesto General a las Ventas así como la determinación de ingresos para el Impuesto a la Renta, en base a costos y márgenes de utilidad promedio. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, de la documentación que obra en el expediente se observa que la recurrente habría incurrido en varias de las causales previstas en el artículo 64° del Código Tributario que permite determinar la deuda tributaria sobre base presunta, pues se verificaron discrepancias entre sus comprobantes de pago y sus libros contables; no se cumplió con presentar la documentación que sustentara las ventas omitidas en el plazo establecido por la Administración, entre otras; por lo que correspondía determinar sobre base presunta y no sobre base cierta como erróneamente procedió la Administración.
De acuerdo a lo señalado, en el caso de autos, la Administración Tributaria podía determinar la obligación tributaria sobre base cierta amparada en el inciso 1 del artículo 632 del Código Tributario, en base a los elementos proporcionados por el deudor tributario o por terceros, siempre que se estableciera con exactitud y con pruebas concluyentes que la contribuyente vendió los productos (melaza) que recibió en parte de pago durante los ejer-
En tal sentido, y dado que se ha establecido en esta instancia que existen causales para la determinación sobre base presunta, corresponde que la Administración Tributaria efectúe una nueva determinación debiendo considerar para ello el procedimiento previsto en los artículos 659 al 72a del Código Tributario2 para la determinación sobre base presunta vigente en los períodos acotados.
1
2
Carlos Guiliani Fonrouge, Derecho Financiero, Volumen 1, cuarta edición
INSTITUTO PACÍFICO
Aprobado por los Decretos Legislativos Nas 773 y 816, el primero vigente hasta marzo de 1996.
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CAP. I
CAP.II
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CAP. VI
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
En lo que se refiere a las Resoluciones de Multa Nos. 074-2-03466, 074-2-03467, 0742-03468, 074-2-03469 y 074-2-03470, al encontrarse vinculadas a las Resoluciones de Determinación Nos. 074-3-02839, 074-302835, 074-3-02836, 074-3-02837, 074-302838 y 074-3-02840, deberá estarse a lo resuelto para estas últimas.
Conclusión: Por lo expuesto, soy de opinión que el Tribunal Fiscal acuerde declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia N° 075-4-04034 de 16 de enero de 1998, debiendo proceder de acuerdo a lo señalado en este dictamen. Salvo mejor parecer.
CAP. II
RTF N° 02320-5-2003 CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
EXPEDIENTE N° : 1256-98 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas y Multas PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 30 de abril de 2003 VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 015-4-07601 emitida el 31 de diciembre de 1997 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación Nos. 012-3-05517, 012-305518, 012-3-05441 y 012-3-05442 emitidas por Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de los años 1994 y 1995, y contra las Resoluciones de Multa Nos. 012-2-11219 a 012-2-11231 y 012-2-10980 a 012-2-10987 giradas por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario.
b)
CONSIDERANDO: CAP. VIII
CAP. IX
Que la recurrente sostiene lo siguiente: 1. Las resoluciones impugnadas son nulas por violación al debido proceso, por las siguientes razones: a) El Requerimiento N° 0820-97 nunca fue cerrado por el auditor fiscal, lo cual es justificado por la Administración señalando que en la fecha de cierre programada se realizó una incautación documentaría. Sin embargo, mientras que 124
en los requerimientos no conste el cierre y sus motivos, el proceso de fiscalización sigue abierto, sobre todo si los contribuyentes no han tenido la oportunidad de plantear sus descargos. A través de dicho requerimiento, la Administración solicitó la sustentación contable y/o documentaría, y los motivos de una serie de operaciones, las cuales necesitan una previa explicación de su parte, lo que no se podría haber obtenido de la incautación. Si se tiene acceso a los resultados finales del auditor antes que se emitan los valores respectivos, los contribuyentes pueden conocer el fundamento de los reparos, discutirlos con el auditor, presentar los elementos que puedan levantarlos y, de ser el caso, regularizar aquellos que acepta. En su caso, ello no le fue permitido pues hasta el momento de emisión de los valores impugnados, la Administración no le dio a conocer los resultados de la incautación y del proceso de fiscalización en general. El argumento de la Administración respecto a que es potestativo de ella poner en conocimiento de los contribuyentes sus conclusiones u optar por no hacerlo sin que ello vulnere procedimiento alguno, no hace más que reafirmar su actitud violatoria durante el proceso de fiscalización.
capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
c)
2.
La Administración Tributaria incurrió en abuso de autoridad al llevar a cabo el acto de incautación, toda vez que procedió a incautar documentación sin autorización. En efecto, mediante el Oficio N° 01-INC-JEPDT-FPV de fecha 6 de marzo de 1997, el Juzgado Especializado Penal en Delitos Tributarios (JEPDT) autorizó la inspección e incautación por quince (15) días de libros, archivos, documentos, registros en general, medios magnéticos y bienes de cualquier naturaleza de Editorial Navarrete S.R.Ltda. y de Distribuidora Navarrete S.A. por los períodos fiscales 1994 y 1995; sin embargo, la SUNAT incautó también documentación d) Correspondiente a ejercicios no autorizados (1991, 1992, 1993, 1996 y 1997) y documentación perteneciente a otras empresas. La SUNAT ha violado no sólo el derecho al debido proceso durante el proceso de fiscalización, sino también el derecho a la inviolabilidad de documentos y de domicilio, lo que acarrea la nulidad del acto de incautación sobre el cual se sustentan las resoluciones de determinación reclamadas. Sin perjuicio de lo antes expuesto, las resoluciones de determinación impugnadas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 77° del Código Tributario al no estar debidamente fundamentadas, y de conformidad con el artículo 109° del referido Código devienen en anulables. La Administración pretende sustentar el reparo de supuestas ventas omitidas en un denominado “Cuadro de Evolución de Ventas”, el cual según ella habría sido obtenido en el proceso de incautación, no obstante, ninguno de los valores precisa de qué cuadro se trata ni ha sido transcrito, no se identifica el autor ni la información que contiene, ni el análisis y/o cálculos que habría realizado la SUNAT para determinar que el rubro “WF 1080” expresa las ventas omitidas.
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3.
Respecto a la supuesta subvaluación de exportaciones, ninguna de las resoluciones de determinación precisa cómo la SUNAT la ha determinado, ya que se limita a indicar que sustenta el reparo en “liquidaciones y contratos de ventas” que dice incluir en un Anexo A, que no contiene información alguna sobre tales liquidaciones y contratos. Tampoco se tenía conocimiento exacto ni se podía inferir cuál era el método de determinación de la deuda aplicada ya que algunas resoluciones señalan como base legal el artículo 63s del Código Tributario, el cual establece de modo general que la acotación se puede realizar sobre base cierta o presunta. Por otro lado, la Resolución de Determinación N° 012-3-05441 hace mención al artículo 64° del Código Tributario, el que está referido a base presunta. El hecho que la SUNAT haya permitido a la recurrente el acceso a los papeles de trabajo del proceso de fiscalización luego de haber sido notificadas las resoluciones reclamadas, no significa que éstas últimas hayan sido subsanadas, ya que en todo caso deben de haberse notificado las motivaciones como ampliación de las resoluciones o emitirse éstas nuevamente. La Administración no puede afirmar que ha determinado la deuda tributaria sobre base cierta por cuanto la acotación por ventas omitidas no se realizó en base a la información contable y financiera de la empresa, sino en función a un cuadro apócrifo (Cuadro de Evolución), sobre el cual se ha realizado una proyección por la similitud de dos meses (julio y noviembre de 1994) con los cuadros “Registros de Ventas Acumuladas”. En todo caso, estos cuadros no constituyen documentos contables que acrediten la existencia de tributo omitido, sino indicios que permitirían suponer ventas omitidas. Reiteradas resoluciones del Tribunal Fiscal admiten las acotaciones sobre base cierta siempre que los libros, registros contables, y documentación del contribuyente sean fehacientes, pudiendo utilizar para tal fin información proba125
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da de terceros, y a falta de éstos y cuando las leyes tributarias lo dispongan, el tributo podrá determinarse sobre base presunta (Resoluciones Nos. 118-2-97 y 227-3- 97). Por tanto, debió efectuarse la determinación sobre base presunta, resultando aplicable el principio de adecuación a la realidad económica del contribuyente. La SUNAT no puede acotar ventas omitidas de productos terminados que no han podido ser fabricados por ella. En efecto, para producir la mayor cantidad de cromos establecida por la SUNAT hubiera sido necesario adquirir un mayor número de insumos, lo que a su vez originaría un incremento en el costo de sus ventas, sin embargo, en las resoluciones de determinación giradas no se ha reparado el gasto declarado en la adquisición de insumos destinados al proceso productivo. Si bien el área de exportaciones elaboró sin el suficiente sustento técnico un cuadro denominado “Coeficientes de Insumo Producto” (Reposición de Mercancías en Franquicia) para ser presentado a ADUANAS, se solicitó a una entidad profesional independiente y ajena al asunto de autos, el Centro de Transferencia Tecnológica de la Pontificia Universidad Católica del Perú, que elabore un análisis debidamente sustentado del proceso de producción de cromos y álbumes, así como de las mermas incurridas en dicho proceso. A diferencia de este análisis, el informe elaborado por la SUNAT no ha observado la metodología exigida para estos análisis, ya que ni siquiera realizó dicho estudio dentro de los plazos mínimos exigidos para este tipo de trabajo técnico. De otro lado, respecto a lo manifestado por la SUNAT en el sentido que la mayor producción se encuentra acreditada con el cuaderno denominado “Correlativos de Ordenes de Trabajo”, cabe indicar que este cuaderno es un documento de cargos entre el área de presupuestos y el área de planeamiento, y no órdenes de trabajo de la gerencia de producción, por lo que el informe de la resolución apelada no puede suponer que dicho cuaderno contiene producción no declarada.
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6.
Además, las órdenes de trabajo pueden llegar a ejecutarse total o parcialmente o no ejecutarse por decisión gerencial, debido a que las condiciones de mercado no hacen factible su terminación, o por falta de un insumo, etc. La SUNAT no ha solicitado los descargos respectivos de las órdenes de trabajo no producidas y las parcialmente realizadas, sino que ha supuesto que es una producción no declarada sin realizar un razonamiento o análisis previo de la producción gráfica. La Administración Tributaria pretende sustentar una mayor producción y la no entrega de documentos con el Memorandum N° 005-96/AI, el cual habría sido incautado en el proceso de fiscalización; sin embargo, este documento no cuenta con firma alguna, ni con sello de recepción del destinatario o del área a la que estaba dirigida, por lo que carece de valor probatorio alguno. En el supuesto negado que dicho instrumento sí hubiera sido redactado por las personas cuyas firmas no aparecen en él, la Administración Tributaria no debería contar con el mismo, toda vez que es un documento fechado el 18 de enero de 1996 y referido a supuestos hechos ocurridos en ese año, respecto del cual no se contaba con autorización de incautación. Es falso que el mencionado “Cuadro de Evolución de Ventas” haya sido parte del proceso de fiscalización de la que fue objeto, por cuanto dicho documento no fue obtenido de la incautación realizada ........... Además, el referido cuadro no cuenta con firma alguna que permita identificar a la persona que lo elaboró, a fin de evidenciar que la autoría corresponde a un ejecutivo o personal facultado a manejar la información contenida en dicho cuadro. Tampoco aparecen sellos, cargos de recepción, clientes a quienes se les haya realizado las ventas, así como la moneda en que se encuentra elaborado. La SUNAT sustenta que dicho cuadro se encuentra expresado en dólares americanos, argüyendo que en el cuadro denominado “Resumen de Ventas capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
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Acumuladas por Líneas” del 1 al 13 de mayo de 1995 aparecen cifras en dólares; sin embargo, este último cuadro tampoco cuenta con firmas o sellos que demuestren el origen o el destino del mencionado resumen de ventas, ni su estructura es igual a la de los “Resúmenes de Ventas Acumuladas por Líneas” de otras fechas. 7. La Administración sostiene que el “Cuadro de Evolución de Ventas” se encuentra sustentado en los reportes financieros incautados, sin embargo, estos reportes son documentos manuscritos que en su mayoría no se encuentran firmados, tal como lo reconoce la propia auditora de SUNAT en su testimonial ofrecida ante el JEPDT. Esta auditora señaló además que los cruces con los registros se realizaron a nivel de montos totales, lo cual desvirtúa la supuesta determinación sobre base cierta. 8. Varios de los cuadros denominados “Resúmenes de Ventas Acumuladas por Líneas” (que también sustentarían los informes financieros) se encuentran firmados por el administrador y la asistente de red, sin embargo, no se hallaron en el sistema las fuentes ni programas que emiten estos resúmenes, por lo que no puede afirmarse que esas personas cuentan con información fidedigna, y mucho menos que obtuvieron la información de las jefaturas de ventas, contabilidad o administración, puesto que en la incautación no se encontró información o cargos de documentos remitidos por dichas áreas a estas personas. 9. La determinación de la supuesta deuda tributaria contenida en las resoluciones reclamadas no ha sido realizada sobre base cierta como erróneamente sostiene la SUNAT, ya que un cuadro cuya información no forma parte de la documentación contable y financiera de la empresa no puede constituir base cierta para efectuar reparos por supuestas ventas omitidas, más aún si no se han realizado cruces con clientes, registros de ventas, diario, compras, producción, etc. 10. Si los informes financieros constituyen un registro extracontable de ventas, tal INSTITUTO PACÍFICO
como lo sostiene la SUNAT, debería existir la contrapartida de compras y/o gastos, registro extracontable que tampoco existe, al no haberse incautado durante el proceso de fiscalización. 11. Todas las operaciones realizadas por ella y su vinculada (Distribuidora Navarrete S.A.) se encuentran debidamente sustentadas con los respectivos comprobantes de pago. 12. La SUNAT no ha tomado conocimiento del hecho que el señor Luis Navarrete Lechuga, accionista mayoritario y Gerente General de las empresas Editorial Navarrete S.R.Ltda. y Distribuidora Navarrete S.A., ha venido comercializando álbumes y cromos a través de sus distribuidores mediante la modalidad de consignación desde hace más de veinte (20) años, inicialmente en forma personal, y luego por medio de dichas empresas. Desde aquellos primeros años, los distribuidores depositaban en las cuentas bancarias personales de Luis Navarrete Lechuga los montos correspondientes a las consignaciones realizadas, emitiendo Editorial Navarrete S.R.Ltda. y Distribuidora Navarrete S.A. los comprobantes de pago respectivos a los distribuidores como liquidación de campaña. Posteriormente los depósitos realizados eran trasladados periódicamente a las cuentas bancarias de dichas empresas con el objeto de regularizar las cuentas. De lo antes se expuesto, se concluye que el ingreso percibido por las empresas citadas ha sido registrado contablemente, no existiendo venta omitida alguna, lo cual queda acreditado con los documentos incautados referidos al señor Angel Ucañay (distribuidor). Asimismo, las regularizaciones periódicas realizadas de las cuentas personales de Luis Navarrete a las cuentas d e se encuentran acreditadas con las transferencias bancarias que la Administración Tributaria tuvo en su poder como producto de la incautación, y que no ha verificado en su oportunidad. Cabe mencionar que el Tribunal Fiscal ha establecido que el uso de cuentas personales del socio principal por parte de las empresas no 127
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constituye presunción de ocultación de ingresos por ventas (RTF N° 8011 de 19 de enero de 1973). 13. Todas las exportaciones realizadas han sido debidamente facturadas dentro de los márgenes de precios internacionales, en función a importaciones efectuadas por empresas nacionales de productos similares a los del extranjero. La SUNAT ha efectuado reparos en base a documentación epistolar realizada con sus clientes extranjeros vinculados a ella, sin haber realizado una verificación de las cuentas corrientes contables correspondientes a estos clientes, con lo cual hubiese apreciado que la vinculación accionaria de algunas de ellas y la continuidad del mercado permitieron que estas empresas realizaran préstamos o adelantos para futuros envíos a Editorial Navarrete S.R.Ltda., transferencias que son perfectamente válidas y lícitas tal como está acreditado en los asientos correspondientes y en las leyes que permitieron el libre tránsito de capitales. Los reparos relacionados con la empresa Figuritas Saló S.A. de Argentina se basan en la liquidación efectuada en Buenos Aires, la cual está referida a la ejecución de un contrato de joint venture. De esta liquidación se desprende que Editorial Navarrete S.R.Ltda. era la encargada de poner la mercadería y la otra empresa de distribuirla y promocionarla, y una vez finalizada la venta, determinados los ingresos y efectuada la deducción de gastos, se pagaba el Impuesto a las Ganancias vigente en Argentina, y los dividendos eran distribuidos entre las partes (los que de conformidad con la Ley del Impuesto a la Renta estaban inafectos). 14. La operación de venta realizada a la empresa Distribuidora Navarrete S.A. no fue anulada, siendo considerada dentro de la respectiva base imponible del Impuesto General a las Ventas de octubre de 1994. Lo que se produjo fue la anulación del comprobante de pago, vale decir, de la Factura Nfi 001001122 tal como se encuentra anotado en su registro de ventas, anulación que 128
se efectuó antes de la entrega de ella al comprador (lo que se acredita al no estar asentada en su registro de compras), para ser reemplazada por cuatro facturas válidamente emitidas que sustentaron finalmente la transacción realizada (Facturas Nos. 001-1197, 0011200, 001-1201 y 001-1202, las cuales fueron debidamente canceladas); y por consiguiente, no existió ninguna omisión en el cálculo del Impuesto General a las Ventas de octubre de 1994 ni en el Impuesto a la Renta de este año. De otro lado, el importe desembolsado inicialmente por Distribuidora Navarrete S.A. por la Factura N° 001-001122, tal como aparece en los respectivos comprobantes de ingreso a caja, fueron aplicados a cuentas pendientes de cancelación que esta empresa tenía, tal como se acordó en dicha oportunidad. 15. Habiéndose demostrado la nulidad, y en su caso la anulabilidad, y carencia de fundamento de las resoluciones de determinación impugnadas, las supuestas infracciones que se le imputan no se han verificado, y por consiguiente, las resoluciones de multa devienen en improcedentes. 16. Al habérsele otorgado sólo un plazo de dieciocho (18) días hábiles para que pueda revisar el expediente (el cual es extenso y desordenado) a fin de poder encontrar el sustento de los argumentos de la Administración, y al no habérsele entregado todas las copias solicitadas, se han vulnerado sus derechos a la legítima defensa y al debido proceso. Que la Administración señala: 1. Respecto a la nulidad y anulabilidad de las resoluciones de determinación: - Al efectuarse la incautación se encontró la documentación que anteriormente había sido solicitada en reiteradas oportunidades y que no fue presentada por la recurrente, por lo que al haberse verificado la existencia de dicha documentación, corresponde tener por cerrado el Requerimiento N° 820-97. - Teniendo en cuenta el reiterado incumplimiento en la presentación de la capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
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documentación solicitada, el sucesivo pedido de prórrogas y la inconsistencia de la información proporcionada, se presumió la existencia de evasión tributaria, y en aplicación de lo dispuesto por el numeral 7) del artículo 62° del Código Tributario, se procedió a la incautación de documentación, previa autorización judicial, en los locales de las empresas que conforman el Grupo Navarrete. El artículo 97° de la Ley del Impuesto a la Renta, faculta a la Administración Tributaria a comunicar al contribuyente los resultados de su acción fiscalizadora, es decir, es potestad de la Administración poner en conocimiento de los contribuyentes sus conclusiones, por lo que optar por no hacerlo no vulnera procedimiento alguno. El “Cuadro de Evolución de Ventas” ha sido parte del proceso de fiscalización al haberse obtenido como consecuencia de la incautación practicada a Distribuidora Navarrete S.A., empresa vinculada a la recurrente, por lo que carece de fundamento lo señalado por esta última respecto a que ignoraba el contenido del referido cuadro. La solicitud presentada por la recurrente el 1 de agosto de 1997 (escrito Nº 313302), resultaba improcedente por cuanto el acceso al expediente a que se refiere el artículo 131° del Código Tributario, opera siempre que exista un expediente de reclamación en trámite, supuesto que no se cumplía al momento de presentarse el citado escrito. Teniendo en cuenta lo antes manifestado, las resoluciones impugnadas no adolecen de la causal de nulidad contemplada en el inciso 2) del artículo 109° del Código Tributario, por lo que los argumentos de la contribuyente en ese sentido carecen de fundamento. Las resoluciones de determinación se encuentran suficientemente fundamentadas, al haberse cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 77° del Código Tributario, por cuanto en ellas se indica tanto los motivos de los reparos como los fundamentos legales que las amparan. Además, en los anexos de los valores impugnados se
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indica la documentación incautada de propiedad de la recurrente, que sirvió de base para la determinación de la deuda tributaria. Con posterioridad a la interposición del escrito de reclamación, se permitió la revisión del expediente y se proporcionó las fotocopias de los papeles de trabajo solicitadas. Con la incautación practicada, se contó con la documentación necesaria para efectuar la determinación de la deuda tributaria sobre base cierta, resultando inaplicables los procedimientos de determinación sobre base presunta. Asimismo, no resultan aplicables las resoluciones del Tribunal Fiscal citadas por la recurrente, por cuanto versan sobre supuestos distintos a los planteados en el presente caso y además porque no constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria. Producto del estudio de la documentación incautada se determinaron omisiones al Impuesto a la Renta y al Impuesto General a las Ventas de los años 1994 y 1995: por el ejercicio 1994 se giraron las Resoluciones de Determinación Nos. 012-3-05517 y 012-3-05518 reparándose subvaluación de ventas al exterior, ventas omitidas y factura indebidamente anulada, y por el ejercicio 1995 se emitieron las Resoluciones de Determinación Nos. 012-3-05441 y 012-3-05442 por subvaluación de ventas al exterior y ventas omitidas. En lo referente a la “Relación Insumo - Producto”, durante la etapa de la fiscalización se efectuó una inspección en la planta de producción de la recurrente a efecto de conocer el proceso productivo así como los porcentajes de mermas y desperdicios por etapas, elaborándose como resultado el informe de fecha 22 de julio de 1997, en el que se indica que la verificación de la relación existente entre insumos y productos se realizó basándose en el balance de materiales, es decir, la cantidad de papel utilizado y la cantidad de cromos impresos obtenidos. Al comparar la cantidad calculada de paquetes (según relación insumo producto) con la cantidad de paquetes 129
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vendidos (según factura) y la cantidad de paquetes programados (según órdenes de trabajo), se obtuvieron diferencias sustanciales entre la producción calculada según la relación insumo - producto y la producción según las órdenes de trabajo. Es por ello que no se reconoció a la recurrente un mayor gasto por adquisición de insumos. El análisis de la relación insumo - producto efectuado permitió establecer diferencias en las cantidades de paquetes producidos utilizando la misma cantidad de insumos, es decir, se estableció una mayor producción en base a un mayor rendimiento de los insumos en comparación a lo declarado por la recurrente. Con posterioridad a la incautación llevada a cabo, la contribuyente presentó un informe relativo al proceso productivo de cromos y álbumes elaborado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, el cual presenta mermas superiores a las declaradas ante Aduanas, consignadas en los “Cuadros de Coeficientes Insumo - Producto (Reposición de Mercancías en Franquicia)”. Por este motivo, resulta correcto el análisis correspondiente sobre la relación insumo - producto en el proceso productivo. No se presenta la situación descrita en el artículo 72° del Código Tributario (que contiene una presunción que puede ser utilizada por la Administración para determinar ingresos omitidos), y por tal motivo no ha sido utilizado para efecto de la determinación de las ventas omitidas. Producto de la incautación llevada a cabo se obtuvieron unos cuadernos de órdenes de producción denominados “Correlativos de Órdenes de Trabajo”, cuyo análisis permitió establecer que la recurrente no declaró la totalidad de las órdenes de producción que fueron requeridas expresamente, y que las órdenes de trabajo presentadas lo fueron por cantidades inferiores a las consignadas en los mencionados cuadernos, no obstante haber manifestado la recurrente en respuesta al Requerimiento Na 0367-96 que las órdenes de trabajo entregadas correspondían a la produc-
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ción real y total realizada con Distribuidora Navarrete S.A. En el Informe General de Fiscalización se señala que producto de la incautación se puso en evidencia la existencia de un kárdex del “Almacén WF’ de por los meses de octubre y noviembre de 1994, habiéndose determinado luego de la verificación correspondiente, que dichas transacciones no fueron registradas ni declaradas tanto por Editorial Navarrete S.R.Ltda. como por Distribuidora Navarrete S.A. Asimismo, de los diskettes incautados se obtuvo información respecto al control que se llevaba de las mercaderías que salían del almacén y que no eran facturadas, a través de las siglas WF1080. El reparo por ventas omitidas se determinó en base al “Cuadro de Evolución de Ventas de Distribuidora Navarrete S.A.”, en el cual se consignan las ventas en el mercado local tanto de cromos como de otros artículos, las que se encuentran anotadas en el rubro WF1080 que constituye un registro relacionado con (principal accionista de la recurrente). El cuadro mencionado constituye un registro en dólares que refleja las operaciones efectuadas por Distribuidora Navarrete S.A. que se encuentran separadas bajo dos conceptos: el primero bajo el rubro DISNAV, el cual se encuentra registrado y declarado ante la Administración Tributaria, y el segundo bajo el rubro WF-1080, en el que se consignan ingresos no registrados ni declarados. Dicho cuadro, de acuerdo con lo consignado en el Informe General, se encuentra sustentado en los reportes financieros incautados, elaborados por , los cuales contienen ingresos de “oficina” (contabilidad oficial) y “1080” (control paralelo). Los mencionados reportes financieros constan de los siguientes documentos: Hoja de “Informe Financiero Diario”, “Resumen de Ventas Acumuladas por Líneas”, “Reporte de Caja General”, “Reporte de Ingresos a Caja”, “Reporte de Guías de Cotizaciones” y “Documencapítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
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tos Cancelados - Reporte de Guía”. 8. En el Memorando N° 131-95/AI del 24 de noviembre de 1995 emitido por Auditoría Interna del Grupo Empresarial Navarrete, obtenido de la incautación, dirigido al señor Luis Navarrete Lechuga, se indica que Distribuidora Navarrete S.A. informa diariamente la distribución de los ingresos en cuentas corrientes de DISNAV y en cuentas corrientes o de ahorros de Luis Navarrete Lechuga. El contenido del citado memorando pone en evidencia que la recurrente lleva un control paralelo extracontable denominado WF-1080 ó 1080, en el cual se consigna el monto de los ingresos por operaciones realizadas que no son registradas ni declaradas a la Administración. 9. Para el caso de autos, del “Cuadro de Evolución de Ventas” se tomó únicamente la línea de cromos, por cuanto la recurrente es el proveedor exclusivo de cromos y álbumes en el país de Distribuidora Navarrete S.A., tal como se evidencia de los registros de compras de esta última y de los registros de ventas de la primera. Por consiguiente, las ventas de la línea de cromos efectuadas por Distribuidora Navarrete S.A., necesariamente provenían de adquisiciones efectuadas a la recurrente. 10. El “Cuadro de Evolución de Ventas” contiene información hasta el mes de abril de 1995 por lo que a partir de mayo del mismo año se recurrió directamente a los “Resúmenes de Ventas Acumuladas por Líneas”, los cuales son emitidos diariamente y reflejan las operaciones que son registradas bajo el rubro WF-1080. Tomando como referencia los montos consignados en el referido cuadro, se estableció el margen de utilidad de la recurrente con la finalidad de determinar los ingresos omitidos tanto para efecto del Impuesto General a las Ventas como para el Impuesto a la Renta. 11. En lo que respecta al reparo por venta anulada, durante el ejercicio 1994 se detectó ingresos por una operación de venta a Distribuidora Navarrete S.A. realizada mediante la Factura N° 001INSTITUTO PACÍFICO
001122 por un monto de S/. 533 449,00, la que fue registrada indebidamente como anulada. Este reparo se sustenta en los comprobantes de ingresos a caja, el registro en el libro caja y documentación interna de contabilidad, los que evidencian que la operación no fue anulada, y al no haberse presentado pruebas que desvirtúen el reparo, procede mantenerlo. 12. El rubro subvaluación de ventas al exterior se sustenta en liquidaciones, contratos de venta y estados de cuentas corrientes consolidados, los que forman parte de la documentación incautada y que son de propiedad de la recurrente. Del estudio de dicha documentación se estableció que por los años 1994 y 1995 la recurrente realizó operaciones comerciales con empresas del exterior, produciéndose la subvaluación de ventas consistente en la omisión de ingresos al no registrar ni declarar la totalidad de los montos correspondientes a dichas operaciones. El artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta no resulta aplicable al caso de autos, toda vez que como resultado de la incautación se encontró documentación que acredita el valor de las operaciones realizadas por la recurrente, y por consiguiente, no cabe recurrir al valor de mercado. Se ha verificado los montos determinados en las Resoluciones de Determinación Nos. 012-3-05517 y 012-3-05441, efectuándose el cruce correspondiente con los registros de ventas de 1994 y 1995, con la documentación incautada y con los medios magnéticos proporcionados por ADUANAS. Al no haber la recurrente presentado dentro del término probatorio, los certificados de inspección y los documentos emitidos por la autoridad aduanera que ofreciera en su escrito de reclamación, ni ningún otro documento que desvirtúe los resultados obtenidos por la Administración, corresponde mantener los reparos por subvaluación de ventas al exterior. 13. Las resoluciones de multa impugnadas fueron emitidas al amparo del numeral 1) del artículo 178° del Código Tribu131
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tario por concepto del tributo omitido determinado en las Resoluciones de Determinación Nos. 012-3-05517, 0123-05518, 012-3-05441 y 012-3-05442. Dado que estas resoluciones de determinación han sido mantenidas en su totalidad, también procede mantener las multas que derivan de ellas, sin embargo, respecto a las Resoluciones de Multa Nss. 012-2-11231 y 012-210987, corresponde rectificarlas al haberse detectado un error en la aplicación de los intereses.
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Que de lo actuado se tiene: CAP. III
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El asunto materia de controversia en el caso de autos consiste en determinar si las Resoluciones de Determinación Nos. 012-3-05517, 012-3-05518, 012-3-05441 y 012-3-05442, y las Resoluciones de Multa Nos. 012-2-11219 a 012-2-11231 y 012-2-10980 a 012-2-10987 han sido emitidas conforme a ley. Ahora bien, para ello resulta necesario efectuar una descripción de los hechos ocurridos en la etapa de fiscalización: - Mediante Carta N° 0330-95-15.0000 (folio 12950), notificada el 19 de diciembre de 1995, la Administración Tributaria comunicó a la recurrente el inicio de la fiscalización respecto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 y el Impuesto General a las Ventas y otros del ejercicio 1995. Para tal efecto, se emitió el Requerimiento N° 0102739 (folio 12931), notificado esa misma fecha, solicitándose diversa información y/o documentación correspondientes a los períodos tributarios 1994 y 1995, En el resultado de este requerimiento se aprecia que la recurrente no cumplió con presentar los inventarios permanentes, los controles físicos de existencias ni el libro de actas. - A través del Requerimiento N° 030696 (folio 12928), notificado el 3 de abril de 19961, se solicitaron las pólizas de importación y exportación, los comprobantes de pago originales de adquisiciones, las órdenes de producción, los 1
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Si bien este requerimiento, al igual que los emitidos con posterioridad, tienen como sustento la Carta N- 034796-15.0000 (folio 12949), mediante ésta únicamente se designó a los auditores que reemplazarían a los mencionados en la Carta N° 0330-95-15.0000.
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kárdex valorados de materias primas, suministros, y productos terminados, los inventarios iniciales y finales y el análisis de determinadas cuentas contables de los períodos 1994 y 1995. Del resultado de este requerimiento se aprecia que la recurrente presentó fotocopia de las pólizas de exportación y de importación, y que no cumplió con presentar las facturas originales, los kárdex valorados y las órdenes de producción solicitadas. El 9 de mayo de 1996 se notificó el Requerimiento N° 0318-96 (folio 12927), mediante el cual se solicitó que se indique por escrito el proceso productivo de la impresión de álbumes y cromos, debiendo adjuntarse la ficha técnica de las impresiones efectuadas de los ejercicios 1994 y 1995 (en la que se señala el consumo de materia prima, las mermas y desperdicios de las materias primas y productos terminados). Asimismo, se reiteró la presentación de las órdenes de producción correspondientes al ejercicio 1995, de acuerdo con la relación de facturas señalada en anexo adjunto. En respuesta a este requerimiento, la recurrente presentó un escrito de fecha 31 de mayo de 1996 (folios 12919 a 12923), adjuntando un detalle del proceso productivo de cromos. En el resultado del citado requerimiento la Administración señaló que la recurrente no había adjuntado las fichas técnicas, y que presentó las órdenes de producción relacionadas a algunas de las facturas relacionadas con la colección Candy, Power Rangers y Barbie. Con fecha 12 de agosto de 1996 la Administración notificó el Requerimiento Na 0319-96 (folio 12918), a través del cual solicitó las órdenes de producción del ejercicio 1994 relacionadas a las facturas que figuraban detalladas en el Anexo Na 01 adjunto, los files de exportación (conteniendo las facturas comerciales, póliza de exportación, órdenes de embarque y otros documentos de exportación), y se reiteró la presentación de las órdenes de producción de las facturas correspondientes al ejercicio 1995 según Anexo Na 02. capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
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En el resultado de este requerimiento se observa que la recurrente presentó parcialmente las órdenes de producción de las facturas requeridas por los ejercicios 1994 y 1995, no obstante habérsele dado una prórroga de veinte (20) días mediante el Requerimiento Na 0362-96 (folio 12902). Asimismo se indica, que a excepción de los files de exportación correspondientes a las facturas indicadas en el Anexo Na 05, la recurrente presentó la demás documentación solicitada. Con el Requerimiento Ns 0375-96 (folio 12901), notificado el 18 de setiembre de 1996, se solicitó la presentación de la información contenida en los registros de compras y de ventas por los ejercicios 1994 y 1995 y que se proporcione las copias SUNAT por las adquisiciones de dichos períodos. La recurrente cumplió con presentar la información solicitada, tal como se observa del resultado de este requerimiento. Mediante el Requerimiento Nº 036796 (folio 12900), notificado el 14 de noviembre de 1996, la Administración solicitó, entre otros, las órdenes de trabajo de la producción total de álbumes y cromos durante los ejercicios 1994 y 1995, el sustento documentarlo de donaciones de álbumes y cromos, los papeles de trabajo del ajuste por inflación, los registros de letras por cobrar y los libros caja de los ejercicios 1994 y 1995. Asimismo se reiteró lo solicitado mediante los Requerimientos Nfis. 0102739 y 0306-96 referente al libro de inventarios y balances, el libro de actas, controles de inventario, controles físicos de existencias, kardex valorizado e inventarios permanentes. En el resultado de este requerimiento se aprecia que la recurrente cumplió con presentar parcialmente la información y documentación solicitada, no obstante habérsele dado una prórroga de dieciséis (16) días mediante el Requerimiento Nº 0388-96 (folio 12891). La recurrente no cumplió con presentar las órdenes de trabajo por las ventas al exterior y otras ventas nacionales, el libro de actas de directorio ni los inventarios permanentes.
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Con fecha 6 de enero de 1997 se notificó el Requerimiento Nº 0378-96 (folio 12890) solicitándose, entre otros, los mayores auxiliares analíticos de diversas cuentas contables de los ejercicios 1994 y 1995, el análisis de la cuenta capital y capital adicional, el sustento documentario de la provisión para cuentas de cobranza dudosa y las cuentas por pagar por leasing al 31 de diciembre de 1994, así como las mermas del proceso etapa por etapa en la fabricación de cromos. También se reiteró la presentación de documentación que había sido solicitada anteriormente (inventarios permanentes y valorizados iniciales y finales de los ejercicios 1994 y 1995, y las órdenes de producción de álbumes y cromos). En el resultado de dicho requerimiento se aprecia que la recurrente presentó parcialmente lo solicitado, no obstante habérsele concedido una prórroga de doce (12) días mediante el Requerimiento Na 0802-97 (folio 12887). En efecto, la recurrente no cumplió con presentar, entre otros, los inventarios permanentes y valorizados del ejercicio 1994 ni las órdenes de trabajo de producción de álbumes y cromos de los ejercicios 1994 y 1995, y tampoco proporcionó información técnica del proceso productivo. La recurrente presentó un escrito de fecha 29 de enero de 1997 (folio 12886), en el cual sólo hace una referencia a las mermas del proceso productivo, sin mayor análisis de las mismas. A través del Requerimiento Ns 0924-97 (folio 12880), notificado el 27 de febrero de 1997, se solicitó a la recurrente que sustente documentaría y contablemente las diferencias de producción determinadas como resultado del análisis del proceso productivo y las órdenes de producción, según el Anexo A adjunto. Asimismo la Administración indicó que había determinado que no existía relación entre la producción de álbumes con la de cromos, al haberse producido cromos para cubrir la producción sólo del 22% y 17% de álbumes en los años 1995 y 1994, por lo que solicitó a la recurrente que sustente contable y documentariamente estas diferencias, 133
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las que se encuentran detalladas en el Anexo B adjunto. El 5 de marzo.de 1997, fecha en que la recurrente debía presentar la información solicitada, ella presentó un escrito (folio 12863) solicitando un plazo adicional hasta el 18 de abril de 1997 para cumplir con lo requerido. Sin embargo, esta prórroga no fue concedida, por lo que en el resultado del citado requerimiento se dejó constancia que la recurrente no sustentó lo solicitado. Con el Requerimiento Ns 0820-96 (folio 12862), notificado el 4 de marzo de 1997, y a fin de continuar con el proceso de fiscalización, la Administración solicitó a la contribuyente que el 7 de ese mismo mes, presentara diversa documentación que había sido solicitada en los Requerimientos Nas. 0378-96 y 0102739. Este requerimiento no fue cerrado por el auditor, tal como se aprecia del resultado del mismo. Sin embargo, en la resolución apelada, la Administración señala que como en la incautación había obtenido la documentación solicitada, que no había sido presentada por la recurrente, correspondía tener por cerrado este requerimiento. En el Informe General del Ejercicio 1994 que obra a folios 12937 a 12945, la Administración señaló que la contribuyente, durante el proceso de fiscalización, no cumplió con exhibir y/o presentar la documentación que sustentara la producción declarada, razón por la cual fue imposible dar fehaciencia de ella. En dicho contexto, al presumirse la existencia de evasión tributaria, realizó la incautación de libros, archivos, documentos contables y cuadernos de controles internos en los locales de las empresas, en aplicación del artículo 62° del Código Tributario.
Producto del análisis de la documentación obtenida de la fiscalización y de la documentación incautada, la Administración determinó la obligación tributaria, emitiendo las resoluciones de determinación y de multa que son materia de impugnación, al haber encontrado omisiones en el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas de los ejercicios 1994 y 1995. 134
Sin embargo, antes de entrar al análisis del asunto controvertido cabe determinar si la Administración incurrió en algún vicio de nulidad, esto es, si actuó conforme a ley durante el proceso de fiscalización y al momento de emitir los valores materia de impugnación. a) Suspensión de la facultad de fiscalización - Articulo 81° del Código Tributario Como primer punto de análisis corresponde determinar si la Administración Tributaria tenía facultad para fiscalizar los períodos y tributos acotados. El artículo 81° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 773, vigente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 21 de abril de 1996, señalaba que la Administración Tributaria suspendería su facultad de verificación o fiscalización respecto de cada tributo, por los ejercicios o períodos no prescritos, si efectuada la verificación o fiscalización del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual, o de los últimos doce (12) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual, no se detectaban algunos de los hechos que expresamente señalaba la referida norma. A su vez, en su segundo párrafo establecía expresamente como excepción que ‘Tratándose de tributos de liquidación anual, la facultad de verificación o fiscalización contemplada en el párrafo anterior se prorrogará hasta el sexto mes del período gravable siguiente”.2 Conforme con lo señalado por este Tribunal en la Resolución Nº 05847-5-2002 de 11 de octubre de 2002, publicada con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria el 23 de octubre del mismo año en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el mencionado artículo 81°, tratándose de tributos de liquidación anual como es el Impuesto a la Renta, hasta el mes de junio del año en que se realizaba la fiscalización se consideraría como último ejercicio, 2
Lo dispuesto por esta norma también fue recogido en el artículo 81° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N- 816, vigente desde el 22 de abril de 1996, artículo que fue derogado por la Ley N5 27788, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de julio de 2002.
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para efecto de la fiscalización, el año precedente al anterior3. Así, a partir del vencimiento del plazo para efectuar la determinación de la obligación tributaria y hasta el mes de junio del ejercicio en que se realizaba la fiscalización, la Administración no estaba facultada para realizar la fiscalización alternativa y de manera excluyente entre el último o penúltimo ejercicio gravable, toda vez que el Código Tributario dispuso expresamente una excepción en el sentido que, en el caso de tributos de liquidación anual, hasta junio del año en que se realizaba la fiscalización, se debía iniciar ésta por el año precedente al anterior. En consecuencia, debe entenderse que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 81° del Código Tributario citado, tratándose de fiscalizaciones a tributos de liquidación anual que se hubieran iniciado entre el vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contenía la determinación de la obligación tributaria y hasta el mes de junio, se consideraba como “último ejercicio”, únicamente el año precedente al anterior a aquél en que se realizaba la fiscalización. En cuanto a los tributos de liquidación mensual, como es el caso del Impuesto General a las Ventas, la norma era clara en cuanto a que la fiscalización sólo podía comprender los últimos doce (12) meses, salvo las excepciones que el propio artículo 81° contenía. En el presente caso, y tal como se indicó anteriormente, mediante Carta Na 0330-95-15.0000 de 18 de diciembre de 1995 (folio 12950) se comunicó a la recurrente que se había dispuesto la verificación del cumplimiento de sus obligaciones tributarias referidas al Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 y al Impuesto General a las Ventas de 1995, emitiéndose para tal efecto el Requerimiento Ns 0102739 (folio 12931), Si bien en la Resolución Ns 05847-5-2002, el Tribunal Fiscal analiza el artículo 81a del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, el criterio recogido en esta resolución también resulta aplicable a lo dispuesto por el artículo 81a del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Na 773, por tratarse de la misma norma.
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el cual fue notificado el 19 de diciembre de 1995. Si bien la mencionada carta señaló que se fiscalizaría el Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 y el Impuesto General a las Ventas de 1995, en realidad la Administración fiscalizó el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas de los períodos 1994 y 1995. En efecto, a través del Requerimiento N® 0102739 la Administración solicitó a la recurrente diversa información y/o documentación a fin de fiscalizar los períodos 1994 y 1994, tales como libros de contabilidad, documentación sustentatoria de compras y ventas, declaraciones juradas, libros de actas de directorio y accionistas, entre otros. Conforme se aprecia de la documentación que obra en el expediente, con posterioridad a la notificación del Requerimiento N° 0102739, la Administración emitió a la recurrente otros requerimientos solicitando diversa información y/o documentación también referida a los períodos 1994 y 1995. Cabe indicar que todos estos requerimientos se encuentran vinculados a la fiscalización iniciada el 19 de diciembre de 1995. En aplicación del artículo 810 del Código Tributario antes analizado, la Administración debía empezar a fiscalizar los últimos doce (12) meses tratándose del Impuesto General a las Ventas, esto es, los períodos noviembre de 1994 a octubre de 19954, y respecto del Impuesto a la Renta, debía iniciar la fiscalización únicamente por el año 1994, por ser éste el último ejercicio, y sólo si encontrara omisiones a la presentación de declaraciones o pago de la obligación tributaria o irregularidades en la determinación de la obligación tributaria podía ampliar su fiscalización a períodos anteriores, lo cual no hizo. En ese sentido, de acuerdo con el numeral 2) del artículo 109° del citado Código, los actos de la Administración Tributaria son nulos cuando son De conformidad con la Resolución de Superintendencia N- 006-95/SUNAT, el vencimiento de la obligación tributaria del mes noviembre de 1995 a cargo de la recurrente, según el último dígito de su número de RUC, fue el 21 de diciembre de 1995.
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dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, por lo que corresponde establecer si los requerimientos emitidos por la Administración en ejercicio de su facultad de fiscalización y excediendo los alcances del artículo 81 ° son total o parcialmente nulos. Al respecto, en la Resolución Na 05847-5-2002 antes mencionada, el Tribunal Fiscal ha establecido que procede declarar la nulidad parcial de un requerimiento cursado por la Administración Tributaria en la parte que haya excedido la solicitud del último ejercicio, tratándose de tributos de liquidación anual, o los últimos doce (12) meses, tratándose de tributos de liquidación mensual o mediante el que se solicita, en forma conjunta, documentación y/o información referida a tributos de liquidación anual y tributos de liquidación mensual, cuando respecto de uno de dichos tributos, o en ambos, se exige al deudor tributario documentación y/o información relativa a períodos distintos de los señalados en el artículo 81° del Código Tributario. En esta resolución se señala además, que se entiende que dentro de las causales de nulidad no están incluidas las excepciones que el propio artículo 81 ° prevé. Conforme con el criterio antes expuesto, se declara la nulidad parcial del Requerimiento Nfi 0102739 y los actos posteriores vinculados a éste, manteniéndose la validez de los mismos respecto del Impuesto General a las Ventas en la parte que no excede los últimos doce (12) meses (noviembre de 1994 a octubre de 1995) y respecto del Impuesto a la Renta en la parte que no excede la solicitud de documentación y/o información del último ejercicio (1994), pues sólo respecto de estos extremos la Administración cumplió con lo establecido por el artículo 81° del Código Tributario. Una vez efectuado el análisis anterior, se concluye que la Resolución de Determinación Na 012-3-05441, emitida por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1995 y las Resoluciones de Multa Nºs. 012-2-11219 a 012-211228, 012-2-10986 y 012-2-10987
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(folios 13150, 13151, 13161 a 13170, 13175 a 13177), vinculadas al Impuesto a la Renta del ejercicio 1995 y al Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a octubre de 1994 y diciembre de 1995, son nulas, y las Resoluciones de Determinación Nas. 0123-05518 y 012-3-05442 (folios 13171 a 13174) son parcialmente nulas, en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a octubre de 1994, noviembre y diciembre de 1995, pues estas resoluciones se sustentan en la parte del Requerimiento Ns 0102739 que ha sido declarado nulo por transgredir los alcances del artículo 81° del Código Tributario analizado. En tal sentido, procede mantener la Resolución de Determinación Na 0123-05517 (folios 13178 a 13180), girada por omisión al Impuesto a la Renta del ejercicio 1994, y de las Resoluciones de Determinación Nas. 012-3-05518 y 012-3-05442 en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre de 1994 a octubre de 1995. Asimismo, son válidas las Resoluciones de Multa N3s. 012-2-11229 a 012-2-11231 y 012-2-10980 a 012-210985 (folios 13152 a 13160), las cuales guardan vinculación con los tributos y períodos mencionados. Irregularidades durante el proceso de fiscalización alegadas por la recurrente De conformidad con lo dispuesto por el artículo 62° de los Códigos Tributarios aprobados por los Decretos Legislativos Nas. 773 y 816, aplicables al caso de autos, el ejercicio de la función fiscalizadora, incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios, señalando que para tal efecto, la Administración dispone entre otras facultades, de la de exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria. En ese sentido, se tiene que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se materializa con la notificación de los actos administrativos que capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
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constan en instrumentos o documentos (requerimientos), que efectúa la citada entidad a los deudores tributarios mediante los cuales se le solicita la exhibición de sus libros, registros contables, o cualquier otra documentación que considere necesaria a efecto de verificar el cumplimento de las obligaciones tributarias, criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nfi 0489-2-99 de 19 de mayo de 1999. Ahora bien, el numeral 7) del referido artículo 62° señala que cuando la Administración presuma la existencia de evasión tributaria, podrá practicar, previa autorización judicial, incautaciones de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza, que guarden relación con la realización de hechos imponibles, por un plazo de quince (15) días hábiles, prorrogable por un plazo igual. De los papeles de trabajo se aprecia que la recurrente en reiteradas oportunidades solicitó prórrogas a fin de presentar la documentación que le era requerida, lo cual le fue concedido por la Administración Tributaria, tal como se aprecia en los Requerimientos Nas. 0362-96, 0388-96, y 0802- 97 (folios 12887, 12891 y 12902). No obstante haberse otorgado varias prórrogas, la recurrente en algunos casos no cumplió con presentar la información y/o documentación solicitada y en otros cumplió de manera parcial, pese a que fue requerida en varias ocasiones. Teniendo en consideración el reiterado incumplimiento de la recurrente de proporcionar la información y/o documentación solicitada, y que el proceso de fiscalización estaba durando más de un año (según se aprecia de las fechas en que fueron notificadas el primer y último requerimiento, Requerimientos Nas. 0102739 y 0820-96, respectivamente), en aplicación de lo establecido por el numeral 7) del artículo 62° del Código Tributario, el 7 de mazo de 1997 la Administración procedió a la incautación, al presumir que existía evasión tributaria. Por consiguiente, el argumento de la recurrente, respecto a que su derecho de defensa en el proceso de fiscaliza-
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ción se ha visto afectado al no haber tenido la oportunidad de plantear sus descargos, carece de sustento, por cuanto, conforme a lo antes expuesto, ella incumplió en reiteradas oportunidades con brindar la información y/o documentación que le había sido solicitada, esto es, al no haber presentado lo requerido por la Administración ella optó por ejercer su derecho en esa forma. Tal como alega la recurrente, el Requerimiento Ng 0820-96 (folio12862) deviene en nulo por cuanto no consignan en su reverso los resultados de los mismos, ni figura la firma del representante legal de la recurrente ni del auditor de la Administración Tributaria, careciendo éstos de mérito probatorio, criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nfi 380-1-97 de 14 de marzo de 1997. Si bien el citado requerimiento no fue cerrado, no significa que la fiscalización continúa, tal como lo sostiene la recurrente, por cuanto de conformidad con el artículo 75° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo Na 816, con la emisión de las resoluciones de determinación materia de impugnación, la Administración concluyó el proceso de fiscalización iniciado a la recurrente. La recurrente sostiene además que se ha vulnerado el artículo 97°55 de la Ley del Impuesto a la Renta aprobada por el Decreto Legislativo Nfi 774, el cual establecía que la SUNAT, al finalizar su acción fiscalizadora y siempre que, a su juicio, la complejidad del caso tratado lo justificase, podía comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas. Esto es, la recurrente considera que se vulnera dicho artículo al no habérsele comunicado los resultados del proceso de fiscalización; sin embargo, de la lectura de este artículo se desprende que era potestativo de la Administración el comunicar o no las conclusiones del proceso de fiscalización, según se expone en el párrafo siguiente. Derogado por el artículo 23° de la Ley Ne 27034, publicada el 30 de diciembre de 1998.
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Lo dispuesto por el referido artículo 97° fue recogido en el segundo párrafo del artículo 75° del Código Tributario, según la modificación efectuada por la Ley Na 27038 publicada el 31 de diciembre de 1998, estableciendo que previamente a la emisión de las resoluciones de determinación, la Administración podrá comunicar sus conclusiones a los contribuyentes, indicándoles expresamente las observaciones formuladas, siempre que a su juicio la complejidad del caso lo justifique. Sobre este extremo, el Tribunal Fiscal ha señalado en la Resolución NB 008464-2002 de 20 de febrero de 2002, que lo dispuesto por dicha norma confiere a la Administración una facultad que puede ejercer en forma discrecional, y que consiste en que previamente a la emisión de los valores que resulten de la fiscalización comunique sus conclusiones al contribuyente, indicándole las observaciones formuladas y las infracciones que se le imputan, pero siempre que a su juicio la complejidad del caso lo justifique. Asimismo cabe señalar que el Tribunal Fiscal, en la Resolución Nfi 0412-52001 de 16 de abril de 2001, ha establecido que el hecho que en los resultados del requerimiento no se hayan indicado los reparos, no determina que el proceso de fiscalización sea nulo, por cuanto, de conformidad con el artículo 76° del Código Tributario es mediante la resolución de determinación y no mediante el resultado del requerimiento que la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor de fiscalización. Por consiguiente, el argumento señalado por la recurrente respecto a que la Administración debió darle a conocer los resultados del proceso de fiscalización antes de la emisión de los valores, carece de sustento. De otro lado, la apelante alega que la Administración incurrió en abuso de autoridad al haber incautado documentación respecto de la cual no estaba autorizada, esto es, documentación correspondiente a los ejercicios 1991,1992, 1993, 1996 y 1997. Al respecto, cabe indicar que si bien la Admi-
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nistración estaba autorizada a incautar documentación vinculada a los ejercicios 1994 y 1995, no significa que solo podía incautar la documentación elaborada en estos años, sino toda aquella información que permitiera determinar las obligaciones tributarias a cargo de la recurrente en esos períodos, así haya sido elaborada con anterioridad a 1994 o con posterioridad a 1995. Lo que si no podía la Administración Tributaria era, en base a dicha documentación, reparar tributos y períodos que no se encontraba facultada a fiscalizar, según lo dispuesto por el artículo 81° del Código Tributario. Por consiguiente, lo argumentado por la recurrente en este extremo también carece de sustento.
Por otra parte, la recurrente sostiene que la Administración Tributaria ha vulnerado su derecho de defensa al habérsele otorgado pocos días para la revisión del expediente y por no haberle proporcionado todas las copias solicitadas. Al respecto cabe indicar que mediante el documento que obra a folios 13213, la recurrente solicitó la revisión de los papeles de trabajo designando para tal efecto a cuatro personas, solicitud que fue concedida mediante el Oficio N2 1069-97-163000 (folios 13214) de fecha 16 de setiembre de 1997. Es por ello que los días 17, 18,19, 22 y 23 de setiembre de 1997, las personas designadas por la recurrente tuvieron acceso a dichos papeles de trabajo, según se aprecia de las constancias que obran a folios 13215 a 13219.
Con fecha 29 de setiembre de 1997, la recurrente solicitó copias simples de diversos documentos del expediente administrativo y la ampliación por un plazo de siete (7) días hábiles para la revisión del mismo (folios 13220 y 13221). A través del Oficio NB 1144-97-16-3000 (folio 13222) la Administración concedió la solicitud de ampliación desde el día 13 hasta el 21 de octubre de 1997, sin embargo, de los documentos que obran a folios 13223 a 13229 se aprecia que la recurrente no utilizó ninguno de los días concedidos. Asimismo, mediante Carta Na 1051-97-16-3000 (folio capítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
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c)
13230) la Administración comunicó a la recurrente que el día 5 de noviembre de 1997 podía recoger las copias solicitadas. Mediante el Oficio Nº 1512-97-SUNATI6-3000 (folio 13370), notificado el 27 de diciembre de 1997, la Administración volvió a acceder a la revisión de los papeles de trabajo que había sido solicitada por la recurrente el 26 de noviembre de 1997. A pesar que la Administración señaló a la recurrente que podía acceder a los papeles de trabajo desde el 30 de diciembre de 1997, la recurrente no se apersonó, según se aprecia de los documentos que obran a folios 13371 a 13375, en los que se deja constancia que los días 30 y 31 de diciembre de 1997, 5, 6 y 7 de enero de 1998 no asistieron las personas autorizadas por la recurrente. De lo antes expuesto se desprende que lo alegado por la recurrente carece de sustento, por cuanto no obstante habérsele comunicado que tenía acceso a la revisión del expediente bajo análisis, sólo hizo uso de este derecho algunos días, y con relación a que no se le entregaron todas las copias solicitadas, cabe indicar que si bien la recurrente manifestó ello en sus solicitudes de revisión de los papeles de trabajo, no solicitó que se le vuelvan a emitir las copias faltantes. Falta de motivación en las resoluciones de determinación La recurrente sostiene que las resoluciones de determinación no se encuentran debidamente fundamentadas, por cuanto los reparos por ventas omitidas se sustentan en un cuadro denominado “Cuadro de Evolución de Ventas” que según la Administración ha sido obtenido del proceso de incautación. Al no haberse señalado en dichos valores de qué cuadro se trata, la información que contiene ni el análisis efectuado por la SUNAT, la recurrente alega que se ha incumplido con los requisitos establecidos por el artículo 77° del Código Tributario. Asimismo, la recurrente alega que en las resoluciones de determinación la Administración no ha determinado la supuesta subvaluación de exportacio-
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nes con empresas del exterior, ya que sólo se limita a indicar que sustenta este reparo en liquidaciones y contratos de ventas que dice incluir en un Anexo A, el que no contiene información alguna sobre tales liquidaciones y contratos. El último párrafo del mismo artículo 109° del Código Tributario antes aludido, dispone que los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando son dictadas sin observar los previsto en el artículo 77°, los mismos que podrán ser convalidados por la Administración subsanando los vicios que adolezcan. En las Resoluciones de Determinación NQs. 012-3-05517, 012-3-05518 y 012-3-05442 bajo análisis, se ha señalado expresamente que el reparo por ventas omitidas se ha determinado en base a la información del “Cuadro de Evolución de Ventas” (ventas no declaradas del rubro WF 1080 de la línea de cromos) que fue incautado en base a la Autorización Judicial Ns 001-97 INC de 6 de marzo de 1997. Además, en los anexos pertinentes de dichos valores se han detallado, entre otros, los montos mensuales que se reparan y el tipo de cambio aplicado, datos ciertamente necesarios para que la contribuyente pueda ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto, al cumplir las resoluciones antes citadas con precisar cabalmente los motivos determinantes del reparo, lo alegado por la recurrente carece de sustento. De otro lado, en la Resolución de Determinación Ns 012-3-05517 girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1994, también se ha reparado ventas omitidas por concepto de operaciones realizadas con empresas del exterior (Mundicrom S.A., Distribuidora Nacional Gráfica S.A., Distribuidora los Andes S.A., Distribuidoras Unidas S.A., Mexicromos SCRL de C.V.), que según la Administración están sustentadas en liquidaciones, contratos de ventas y estados de cuentas corrientes consolidados (Anexo A). En el Anexo A de la mencionada resolución de determinación se observa el monto de las ventas subvaluadas con cada una de las empresas menciona139
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das, mas no, por lo menos, un resumen de “las liquidaciones, contratos de ventas y estados de cuenta consolidados” a los que se hace referencia en el cuerpo de dicho valor. El vicio que contiene el valor bajo análisis no fue subsanado por la Administración en la resolución apelada, pues en ésta tampoco se da a conocer el motivo de cada uno de los reparos con las empresas extranjeras. En efecto, en el informe que sustenta esta resolución sólo se señala que del estudio de las liquidaciones, contratos de venta y estados de cuenta corrientes consolidados se estableció que la recurrente había realizado operaciones comerciales con empresas del exterior produciéndose la subvaluación de ventas, sin embargo, no se ha identificado a qué liquidaciones, contratos o estados de cuenta se refiere, ni se ha descrito el procedimiento seguido por la Administración para calcular estas supuestas ventas omitidas, remitiéndose únicamente al Informe General de Fiscalización (folios 12937 a 12945), el cual no habría sido notificado a la recurrente, según se aprecia de autos. Cabe indicar asimismo que el referido Informe General se remite a una serie de cédulas que tampoco han sido notificadas a la recurrente. Además en estos documentos se hace referencia a la “Cédula 14- Documentación Sustentatoria de Reparos por Ventas al Exterior”’ (folios12606 a 12647), la cual contiene una serie de documentos que no permiten establecer la cuantía de los reparos con cada una de las empresas extranjeras. En tal sentido, al no haber la Administración Tributaria subsanado el vicio contenido en la Resolución Ns 012-305517 referido a la falta de sustento del reparo por ventas subvaluadas, corresponde declarar la nulidad parcial de dicho valor en el extremo referido al mencionado reparo. Luego del análisis anterior, corresponde determinar si los reparos contenidos en la Resolución de Determinación N2 012-3-05517 girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1994, y en las Resoluciones de Determinación N2s.
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012-3-05518 y 012-3-05442 en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre de 1994 a octubre de 1995, se encuentran conformes a ley. Por consiguiente, la materia controvertida consiste en establecer: 1) si la Administración se encontraba en condiciones de efectuar la determinación de la obligación tributaria sobre base cierta, tomando como sustento la documentación obtenida en la incautación autorizada judicialmente, 2) si el reparo efectuado por una factura anulada se encuentra arreglado a ley, y 3) si las resoluciones de multa han sido giradas de acuerdo a ley. 1) Reparos por ventas omitidas sobre base cierta - Cuadro de Evolución de Ventas En relación al procedimiento de determinación de la obligación tributaria, el artículo 60° de los Códigos Tributarios aprobados por los Decretos Legislativos Nºs. 773 y 816, aplicables al caso de autos, prescribe que dicha determinación se inicia: por acto o declaración del deudor tributario, o por la Administración Tributaria (por propia iniciativa o denuncia de terceros). Por su parte, el artículo 62° de los citados Códigos establece que la Administración al ejercer su facultad de fiscalización dispone de ciertas facultades discrecionales, entre las que se encuentran, exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria, efectuar tomas de inventario de existencias y activos fijos, y practicar incautaciones de documentos y bienes de cualquier naturaleza que guarden relación con la realización de hechos imponibles en caso presuma la existencia de evasión tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 63° de los referidos Códigos, la Administración Tributaria, durante el período de prescripción, puede determinar la obligación tributacapítulo iV - El procedimiento de Fiscalización
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ria tomando en consideración las bases siguientes: a) base cierta, tomando en cuenta los elementos existentes que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma, o b) base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan establecer la existencia y cuantía de la obligación. La Administración sostiene que a fin de determinar la obligación tributaria a cargo de la recurrente utilizó una base cierta, teniendo como sustento la documentación incautada con autorización judicial. En efecto, con la finalidad de obtener la información y/o documentación no entregada por la contribuyente y poder continuar con el proceso de fiscalización, se incautó copias de los registros contables, cuadros de ventas, diskettes con información del sistema computarizado, entre otros, constituyendo esta documentación para la Administración base suficiente para la determinación sobre base cierta, descartando de esta manera la determinación sobre base presunta. Sin embargo, la recurrente no está de acuerdo con dicha determinación argumentando que la determinación de la obligación tributaria debió efectuarse sobre base presunta, toda vez que la
acotación se realizó en función a un cuadro apócrifo (sin realizar cruces con clientes, registros de venta, diario, compras, producción, etc.). En consecuencia, corresponde determinar en esta instancia si la Administración Tributaria podía determinar la obligación tributaria sobre base cierta, es decir, si los elementos tomados en cuenta por ella permitían conocer en forma directa y con certeza el hecho generador de la obligación tributaria y su cuantía. La Administración sustenta el reparo por ventas omitidas en el “Cuadro de Evolución de Ventas” (documento que habría sido obtenido de la incautación realizada a Distribuidora Navarrete S.A.). En efecto, la SUNAT afirma que la información consignada en dicho cuadro bajo el rubro WF 1080, corresponde a ventas omitidas efectuadas por Distribuidora Navarrete S.A., y como asume que la recurrente es la única proveedora de cromos de dicha empresa, considera que la recurrente también ha efectuado ventas omitidas. De los anexos de las resoluciones de determinación impugnadas (folios 13171, 13173 y 13178) y los papeles de trabajo (folios 874 a 879 y 12746), se observa que la Administración efectuó el siguiente procedimiento a fin de determinar la deuda tributaria de la recurrente:
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VENTAS DE CROMOS NO DECLARADAS A DISTRIBUIDORA NAVARRETE S.A. (1080) CAP. I
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Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago
48,00 207 582,00 604 672,00 37 528,00 754 499,00 647 644,00 173 036,00 238 927,00
V. Venta EDINAV 79.05% (2) 37,94 164 093,57 477 993,22 29 665,88 596 431,46 511 962,58 136 784,96 188 871,79
Set Oct
218 587,00 219 986,00 190 252,00 3 118,00 3 295 879,00
1994
Nov Die Total
Valor US$ (1)
Ventas Omitidas T.C.Compra
I. Renta
T.C.Venta
IGV
2,16 2,17 2,16 2,18 2,18 2,19 2,19 2,22
82,00 356 083,00 1 032 465,00 64 672,00 1 300 221,00 1 121 198,00 299 559,00 419 295,00
2,18 2,18 2,17 2,18 2,19 2,19 2,20 2,23
83,00 357 724,00 1 037 245,00 64 672,00 1 306 185,00 1 121 198,00 300 927,00 421 184,00
172 793,02 173 898,93
2,25 2,23
388 784,00 387 795,00
2,26 2,24
390 512,00 389 534,00
150 394,21 2 464,78 2 605 392,34
2,18 2,12
327 859,00 5 225,00 5 703 238,00
2,20 2,14
330 867,00 5 275,00 5 725 406,00
(1) Información obtenida del “Cuadro de Evolución de Ventas de Distribuidora Navarrete S.A.”, referente a las ventas no declaradas del rubro WF 1080 de la línea de cromos. (2) El porcentaje ss ha obtenido de la comparación del precio promedio de venta de la recurrente (EDINAV) a Distribuidora Navarrete S.A., y de esta última hacia la primera y al público.
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Siguiendo el mismo procedimiento, la Administración procedió a determinar las ventas omitidas correspondiente al ejercicio 1995, deduciendo del total del valor de ventas del rubro WF 1080 (proveniente del “Cuadro de Evolución de Ventas” y de los “Resúmenes de Ventas Acumulados por Líneas”) el porcentaje de 52.31%, que correspondía al porcentaje del costo (folio 874). De lo antes expuesto se aprecia que la Administración asumió que las ventas de otra empresa (Distribuidora Navarrete S.A.), la que no habría cumplido con declararlas, se produjeron con bienes vendidos por la recurrente, sin embargo, ello no ha sido comprobado fehacientemente por el fisco. Asimismo, se observa que la SUNAT asumió que el margen de utilidad de Distribuidora Navarrete S.A. ascendía a 20.95%, porcentaje que consideró a fin de determinar el valor de venta de la recurrente. De esta manera, la Administración asume que el valor por el cual se habrían trans-
ferido los cromos, fue el costo de adquisición de Distribuidora Navarrete S.A. (folio 12746). Con relación al “Cuadro de Evolución de Ventas”, documento en el que se sustenta básicamente la Administración para considerar que la recurrente ha efectuado ventas omitidas, cabe señalar que en la Resolución Na 02319-5-2003 de 30 abril de 2003, expedida con motivo de la apelación interpuesta por Distribuidora Navarrete S.A. contra la Resolución de Intendencia Ng 015-4-07612, este Tribunal ha establecido lo siguiente: “Ahora bien el “Cuadro de Evolución de Ventas”, que sirve de sustento a la Administración para efectuar reparos por ventas omitidas, no muestra información que permita determinar su origen, tal como la fecha de su emisión o el nombre de la persona responsable que lo elaboró. La Administración tampoco ha demostrado que dicho cuadro provenga de algún medio magnético incautado, dado que sólo obra en copia simple fotostática.
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
En cuanto al contenido del referido cuadro, si bien se incluye información en tres secciones: 1) operaciones bajo el rubro DISNAV, 2) operaciones bajo el rubro WF 1080, y 3) consolidación de la información de los dos rubros, presenta errores en cuanto a las sumas totales al cierre del ejercicio 1994. Además, no se han encontrado pruebas contundentes que permitan establecer la veracidad de los montos consignados en dicho cuadro, dado que la Administración no ha conseguido fijar la relación de los montos del rubro DISNAV con los declarados por la recurrente, ni de los montos del rubro Ventas WF 1080 con los que se encuentran en los “Reportes Financieros” o en los “Resúmenes de Ventas Acumuladas por Lineas”. En todo caso, los montos consignados en el “Cuadro de Evolución de Ventas” sólo evidenciarían la existencia de indicios de omisiones a la base imponible del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas, no pudiendo la Administración determinar la obligación tributaria sobre base cierta.” De otro lado, la Administración, a fin de de sustentar los cálculos de ventas omitidas, utilizó como respaldo la relación insumoproducto que elaboró en la etapa de fiscalización, tal como se puede apreciar del contenido del Requerimiento Na 0924-97 (folio 12880). Sin embargo, ello no demuestra de manera fehaciente que la recurrente efectivamente haya realizado dichas ventas, esto es, no es posible utilizar una presunción para justificar ventas determinadas sobre base cierta. De lo expuesto en los párrafos precedentes se deduce que la Administración parte de indicios y presunciones para justificar una determinación sobre base cierta, lo cual no es procedente, toda vez que los antecedentes em-
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pleados no obedecen a hechos que ocurrieron en la realidad, sino a suposiciones. En tal sentido, el procedimiento empleado no es válido para afirmar que el “Cuadro de Evolución de Ventas” contiene ventas que no fueron declaradas por la recurrente. Al respecto, es importante considerar que para la determinación sobre base cierta, necesariamente se deben considerar los elementos exhibidos por el deudor o los obtenidos en la incautación, como en el presente caso, en la medida que permitan conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria. Esto es, se tiene que conocer en forma directa el supuesto de afectación y los hechos imponibles deben ser perceptibles con la sola observación y actuación de la documentación, situación que no se presenta en el caso de autos, dado que la documentación que consta en el expediente es insuficiente para llegar a la conclusión a la que llegó la Administración. En efecto, y de acuerdo con lo señalado por Héctor Villegas6, la determinación sobre base cierta se debe efectuar cuando la Administración cuente con los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza tanto la existencia de la obligación tributaria sustancial como la dimensión pecuniaria de tal obligación. Es decir, esta forma de determinación deberá ser aplicada en función a los elementos imprescindibles y esenciales para conocer en forma explícita y con certeza, la existencia de la obligación tributaria sustancial y la cuantía de tal obligación; por ello, es necesario que la Administración, para el caso de autos, determine con exactitud y con pruebas concluyentes si el contribuyente realizó operaciones que
VILLEGAS, Héctor. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires: Depalma, 1995. Pag. 350.
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debieron estar afectas con al Impuesto General a las Ventas y al Impuesto a la Renta. La diferencia entre la determinación sobre base cierta y sobre base presunta radica en que, en la primera se conoce la realización del hecho generador de la obligación tributaria, el período al que corresponde y la base imponible, mientras que en la segunda estos datos son obtenidos por estimaciones o suposiciones efectuadas sobre hechos ciertos vinculados al nacimiento de la obligación tributaria, criterio recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal N® 9826-3-2001 de 14 de diciembre de 2001. Para efectuar una determinación sobre base presunta es imprescindible la existencia de una causal debidamente acreditada, conforme lo dispone el artículo 64° del Código Tributario. En el caso bajo análisis, el determinar ingresos omitidos en función a una apreciación de ventas provenientes de un cuadro e información complementaria obtenidos de una incautación, no es propio de un procedimiento de determinación de la obligación tributaria sobre base cierta. En efecto, la Administración Tributaria no acreditó cuál fue el hecho generador de la obligación tributaria y la oportunidad en que éste se produjo, esto es, en base a la información y/o documentación supuestamente incautada no ha probado de manera fehaciente que la recurrente haya efectuado ventas que no declaró. De acuerdo con el numeral 3) del artículo 64° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N2 773 así como del aprobado por el Decreto Legislativo Nfi 816, la Administración puede determinar la obligación sobre base presunta cuando “el deudor tributario requerido en forma expresa por la Administración Tributaria a presentar y/o exhibir sus libros,
registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, no lo haga dentro del término señalado por la Administraciórf. Del resultado de los requerimientos emitidos por la Administración durante el proceso de fiscalización se advierte que la recurrente incumplió reiteradamente con presentar la información y/o documentación que sustentase su contabilidad y la realización de sus operaciones, hechos que permitían a la Administración determinar la obligación tributaria sobre base presunta, de acuerdo con el artículo antes mencionado. Sin perjuicio de lo antes expuesto, cabe señalar que en el proceso penal seguido contra Luis Guillermo Navarrete Lechuga (principal accionista de la recurrente y de Distribuidora Navarrete S.A.) y Otros por el delito de defraudación tributaria en agravio del Estado, el Juzgado Especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros mediante Resolución S/N de fecha 14 de noviembre de 1997 nombró peritos contables judiciales a fin que emitan, entre otros, un informe o dictamen pericial respecto al ocultamiento de ingresos por parte de la recurrente. En el Peritaje Contable Judicial de fecha 17 de febrero de 1998 (folios 13800 a 13836) se señala que las diferencias que resultan de comparar las cifras contenidas en el “Cuadro de Evolución de Ventas” difieren sustancialmente con las operaciones contabilizadas en el Registro de Ventas de Distribuidora Navarrete S.A. (DISNAV), correspondientes al período 1 de enero de 1994 al 13 de mayo de 1995, y en consecuencia “el tramo DISNAV del mencionado cuadro no es coherente con las cifras contenidas en la contabilidad de DISNAV, presentando, además, errores de suma, por consiguiente, desde el
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
punto de vista técnico contable no cumple con los propósitos que debiera de tener un control paralelo extra contable’1, y en cuanto al tramo WF 1080 señala que “no existe ningún documento o indicio razonable que demuestre en todo o en parte la veracidad de sus cifras”. De otro lado, la Fiscal Supremo en lo Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, en el Dictamen Ns 67-99-MPFN-32FSPEDTA-DC de fecha 9 de agosto de 1999 (folio 13837), opinó no haber nulidad en el auto expedido por la Sala Penal Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Luis Guillermo Navarrete Lechuga y Otros por delito de defraudación tributaria en agravio del Estado. La Fiscal señaló que no existen suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara y convincente la responsabilidad de los procesados, más aún cuando el “Cuadro de Evolución de Ventas” no constituye prueba idónea y no se ha determinado la existencia de un control paralelo extracontable, concluyéndose que “en la relación jurídico tributaria no se ha acotado sobre una base cierta”. Asimismo, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante Resolución S/N de fecha 31 de mayo de 2000 (folios 13854 y 13855) declaró no haber nulidad en el auto que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral. Por consiguiente, teniendo en consideración lo analizado por este Tribunal así como lo actuado en el proceso penal seguido contra Luis Navarrete Lechuga y otros, procede declarar nula e insubsistente la resolución apelada en este extremo, por cuanto la Administración no contaba con los elementos suficientes para determinar sobre base cierta, de-
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biendo en todo caso efectuar una determinación sobre base presunta. Reparo por factura anulada La Administración repara el monto de S/. 452 075,00 por concepto del Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 (Resolución de Determinación Na 012-3-05517), por considerar que la recurrente ha anulado indebidamente la Factura Ns 001-001122 emitida el 31 de octubre de 1994 a Distribuidora Navarrete S.A., que obra a folio 9103. El sustento de este reparo se encuentra en el Anexo 1 de la Resolución de Determinación N° 012-3-05517. En efecto, a folio 12666 obra el registro de ventas de la recurrente en el que se aprecia que la factura en mención ha sido registrada como anulada. Asimismo, en dicho registro se señala que la base imponible de las operaciones gravadas del mes de octubre de 1994 asciende a S/. 1 741 751,00. De acuerdo con lo señalado en el Informe General del Ejercicio 1994 (folios 12937 a 12945) y del Anexo 1.3 de la Cédula de Reparos de Impuesto a la Renta de 1994 (folio 12745), la Administración efectuó este reparo como resultado de la evaluación de la documentación incautada, determinando que la venta efectuada a Distribuidora Navarrete S.A. sustentada en la mencionada factura fue anulada indebidamente, dado que en realidad se trataba de una venta. La Administración sustentó su reparo con los memorándums internos de fechas 22 de diciembre de 1994 y 16 de enero de 1995 (folios 12659 a 12662), y con el registro de ventas preliminar (folio 13663). Respecto a los referidos memorándums internos, cabe indicar que en ellos sólo se señala que faltan regularizar las guías de remisión de, entre otras, la Factura 145
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Ne 001-001122 y con relación al registro de ventas preliminar, cabe precisar que si bien en él aparece anotada la citada factura consignando una base imponible de S/. 452 075,00 y un Impuesto General a las Ventas de S/. 81 373,50, también se aprecia una anotación manual en la misma línea de dicho registro, en donde se señala la orden “anular”. Además, en este registro de ventas preliminar también se consigna como base imponible del mes de octubre 1994 la suma de S/. 1 741 750,00. Por consiguiente, la documentación antes analizada (memorándums internos y registro de ventas preliminar) no constituye prueba fehaciente que acredite que la recurrente anuló la Factura Ns 001- 001122 de manera indebida. Ahora bien, la Administración también sustenta su reparo con el libro caja y sus respectivos comprobantes de ingreso a caja. Sobre este punto cabe indicar que a folios 12656 y 12658 obran los Recibos de Ingreso a Caja Nºs. 11364, 11365 y 11455 de fechas 10 y 22 de diciembre de 1994, giradas por las sumas de S/. 301 000,00, S/. 107 500,00 y SI. 85 000,00, respectivamente, por concepto de pagos a cuenta de la Factura Nfi 001-001122. No obstante, en el libra caja del mes de diciembre de 1994 (folios 12655 y 12657), los referidos recibos están vinculados no a la cobranza de la Factura Nfi 001001122, sino a la cobranza de las Facturas Nss. 002-001197, 002-001200, 002-001201 y 002001202, giradas a Distribuidora Navarrete S.A. el 30 de noviembre por los montos de S/. 214 684,50, S/. 189 065,50, S/. 188 682,00 y S/. 188 835,40, respectivamente (folios 9093 a 9095 y 9097). Al respecto, la recurrente señala
en el recurso de apelación que la Factura N- 001-001122 fue reemplazada por las Facturas Nas. 002-001197, 002-001200, 002001201 y 002-001202, y es por tal motivo que anuló la primera, y que sustenta ello con el libro caja y con los respectivos recibos de ingreso a caja. Del análisis antes efectuado y de lo señalado por la recurrente ha quedado acreditado que los importes consignados en los Recibos de Ingreso a Caja Nas. 11364,11365 y 11455, fueron aplicados a la deuda contenida en las Facturas Nas. 002-001197, 002-001200, 002-001201 y 002001202, y por consiguiente, el reparo efectuado por la Administración carece de sustento. En adición a lo antes expuesto, cabe indicar que en el Peritaje Contable Judicial antes señalado, los peritos sostienen que de la confrontación de los documentos contables de Editorial Navarrete S.R.Ltda. (registro de ventas, libro caja, libro diario y vouchers de caja ingresos) y de Distribuidora Navarrete S.A. (registro de compras, libro caja, libro diario y vouchers de caja egresos), se ha demostrado que las cobranzas percibidas por la recurrente contablemente han sido aplicadas para efectuar cancelaciones y pagos de facturas distintas (Facturas Nss. 002-1197, 002-1200, 002-1201 y 002-1202) a la que figura en los Recibos de Ingreso a Caja Nfis. 11364, 11365 y 11455 (Factura Na 001-001122). Asimismo, en las conclusiones del referido peritaje se sostiene que “es correcta la anulación de la Factura NB 001-001122” al haberse constatado que esta factura no fue registrada en la contabilidad de Distribuidora Navarrete S.A. Se señala además que en la práctica los referidos recibos han sido aplicados para la cancelación de otras facturas, “justificándose así un error por falta de co-
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
ordinación con el departamento de Créditos y Cobranzas”. 3) Resoluciones de Multa Nes. 0122-11229 a 012-2-11231 y 012-210980 a 012-2-10985 Estas resoluciones de multa fueron giradas por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, esto es, por no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria. Al encontrarse vinculadas estas multas con las Resoluciones de Determinación Nas. 012-305517, 012-3-05518, y 012-305442 (giradas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 y al Impuesto General a las Ventas en el extremo referido a los períodos noviembre de 1994 a octubre de 1995), también corresponde que la Administración emita un nuevo pronunciamiento sobre ellas. Finalmente cabe señalar que con fecha 18 de febrero de 2003, se llevó a cabo la diligencia de informe oral con la sola asistencia del representante de la recurrente, según se acredita con la Constancia de Informe Oral Na 00592003-EF/TF que obra a folio 13861 de autos. Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Zegarra Mulanovich, e interviniendo como ponente la vocal Olano Silva.
RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD PARCIAL del Requerimiento Na 0102739 y los actos posteriores vinculados a éste, en el ex-
2.
3. 4.
tremo referido al Impuesto a la Renta del ejercicio 1995 y al Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a octubre de 1994 y noviembre y diciembre de 1995. Declarar la NULIDAD de la Resolución de Determinación Ns 012-3-05441 y de las Resoluciones de Multa Nºs. 012-211219 a 012-2-11228, 012-2-10986 y 012-2-10987, y la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones de Determinación NBs. 012-3-05518 y 012-3-05442 en el extremo referido al Impuesto General a las Ventas de los períodos enero a octubre de 1994, noviembre y diciembre de 1995, y de la Resolución de Determinación Ns 012-3-05517 en el extremo referido al reparo por subvaluación de ventas. Declarar NULO el Requerimiento Na 0820-96. Declarar NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Intendencia Ns 0154-07601 de 31 de diciembre de 1997, en el extremo referido a los reparos por ventas omitidas realizadas a Distribuidora Navarrete S.A. efectuados al Impuesto a la Renta del ejercicio 1994 y al Impuesto General a las Ventas de los períodos noviembre de 1994 a octubre de 1995, contenidos en las Resoluciones de Determinación Nas., 012-3-05518, 012-3-05442 y 012-305517 así como las Resoluciones de Multa NQ 012-2-11229 a 012-2-11231 y 012-2-10980 a 012-2-10985, debiendo la Administración emitir un nuevo pronunciamiento según el criterio expuesto en la presente resolución y REVOCARLA en el extremo referido al reparo por factura anulada contenido en la Resolución de Determinación Ns 012- 3-05517.
Regístrese, comuniqúese y remítase a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT, para sus efectos.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
INSTITUTO PACÍFICO
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Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón
Capítulo V El procedimiento sancionador
fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio
CAP. I
CAP.II
El procedimiento sancionador CAP. III
1.
Principios de la potestad sancionadora previstos en el artículo 171º del Código Tributario Una norma legal que no sea exigible y/o que no contenga una sanción en caso de incumplimiento no pasa de ser una mera recomendación. En este sentido, el artículo 82º del Código Tributario señala que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de sancionar infracciones tributarias. Ahora bien, según el artículo 171º del Código Tributario, esta facultad sancionadora se rige de acuerdo con los principios de legalidad, tipicidad, non bis in idem, proporcionalidad, no concurrencia de infracciones, entre otros.
CAP. IV
CAP. V
Principio de legalidad En virtud de ello, según el tercer párrafo de la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Por lo mismo, como anti-ejemplo del principio de legalidad en materia sancionadora, puede citarse la Ley General de Aduanas, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1053, la misma que establece en su artículo 192º el conjunto de conductas sancionables. El artículo 189º del mismo Decreto Legislativo dispone que por Decreto Supremo se aprobará la Tabla de sanciones que la Administración Aduanera aplicará por la comisión de infracciones. Esta Tabla de sanciones ha sido aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009/SUNAT, la cual es una norma de rango reglamentario y no una norma con rango de ley.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Principio de tipicidad Por el principio de tipicidad, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva
instituto pAcífico
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CAP. IX
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CAP. I
o analogía. Esto quiere decir que la conducta ilícita debe estar expresamente prevista en la norma para que la misma sea sancionable. Así por ejemplo, en la RTF N° 73-2-98 el Tribunal Fiscal señaló que el artículo 153° del Código Tributario entonces vigente no tipificaba como infracción el presentar las declaraciones en fotostática del formato respectivo, por lo que no puede sancionarse a una persona con una infracción no prevista en el Código Tributario.
CAP. II
Principio de Non bis in idem
Según MORON URBINA, “La incorporación de este principio sancionador presupone la existencia de dos ordenamientos sancionadores en el Estado que contienen una doble tipificación de conductas: el penal y el administrativo, y, además, admiten la posibilidad que dentro del mismo régimen administrativo exista doble incriminación de conductas. Precisamente este principio intenta resolver la concurrencia del ejercicio de poderes punitivos o sancionadores mediante la exclusión de la posibilidad de imponer sobre la base de los mismos hechos dos o más sanciones administrativas o una sanción administrativa y otra de orden penal.”1 En este orden de ideas, en el Fundamento Nº 19 de la Sentencia contenido en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
CAP. III
CAP. IV
“19. El principio ne bis in idem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: 1. En su formulación material, el enunciado según el cual, «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. El principio del ne bis in idem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución obedece, entre otros motivos, —como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N°. 6)— a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta antijurídica. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido.
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CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
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1
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MORON URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Gaceta Jurídica. Lima 2003. Pág. 522.
capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
2.
En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo). Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), “(...) El principio nom bis in idem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado” (cursivas agregadas). Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado.”2
Este principio contempla la prohibición de la aplicación de múltiples normas sancionadoras, la proscripción de ulterior juzgamiento cuando por el mismo hecho ya se haya enjuiciado en un primer proceso en el que se haya dictado una resolución con efecto de cosa juzgada.”3
Por lo mismo, en virtud de este principio, de acuerdo a lo señalado en el numeral 10) del artículo 230º de la LPAG, no se podrán imponer una sanción penal y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Principio de proporcionalidad
El principio de proporcionalidad se identifica con el denominado principio de razonabilidad. En este sentido, según el numeral 3) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. La misma norma administrativa señala que las sanciones a ser aplicadas deberán ser
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CAP. III
CAP. IV
A mayor abundamiento, conforme señala el Tribunal Constitucional, el principio non bis in idem “garantiza que no se vuelva a juzgar a una persona que ya lo haya sido, utilizando similar fundamento. Y ello con la finalidad de evitar lo que la V Enmienda de la Constitución Norteamericana denomina double jeopardy, es decir, el doble peligro de condena sobre una persona.
CAP. I
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00729-2003-HC.html
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CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
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proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, debiendo observar los siguientes criterios que en orden de prelación se señalan a efectos de su graduación: a) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; b) EI perjuicio económico causado; c) La repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción; d) Las circunstancias de la comisión de la infracción; e) EI beneficio ilegalmente obtenido; y f) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor. En este sentido, por ejemplo, las multas impuestas en función de los “IN”, el Régimen de gradualidad contenido en la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT y el régimen de incentivos establecido en el artículo 179º del Código Tributario guardan relación con el principio antes mencionado. En cambio, a modo de anti-ejemplo, las multas impuestas por SUNAT a los contribuyentes del rus que no se acogieron oportunamente al nuevo rus durante el ejercicio 2004 no cumplen con el principio de proporcionalidad, pues el importe de la multa es manifiestamente mayor al importe de sus ingresos en dicho ejercicio.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
Principio de no concurrencia de infracciones
Por el principio de no concurrencia de infracciones, no puede imponerse dos infracciones por un mismo hecho. Por lo mismo, según el numeral 6) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, de concurrir dos tipos legales respecto de una misma conducta, se deberá optar por el tipo legal que establezca la sanción más grave. Ahora bien, el artículo 171º del Código Tributario, antes de la modificación introducida por el Decreto legislativo Nº 981, establecía que
CAP. V
CAP. VI
“cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave.” CAP. VII
Luego de ello, con la modificación efectuada por el Decreto Legislativo Nº 981, el citado artículo 171º del Código Tributario recoge el mismo principio, pero bajo una redacción distinta: “La Administración Tributaria ejercerá su facultad de imponer sanciones de acuerdo con los principios de (…) no concurrencia de infracciones, y otros principios aplicables”.
CAP. VIII
Como ejemplo del principio de no concurrencia de infracciones podemos citar la RTF 275-3-2000, referida a la reclamación de una multa impuesta por no comunicar oportunamente la dirección de un establecimiento anexo, en la cual el Tribunal Fiscal señaló que, por un mismo hecho (la no presentación del formulario 2046) se incurrió en las infracciones tipificadas en el numeral 5 del art. 173° y en el numeral 2 del artículo 176; por lo que procede aplicar la sanción más grave.
CAP. IX
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capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
En este mismo sentido, en un criterio que comparto, en la RTF N° 426-5-2000, el mismo Tribunal Fiscal ha señalado que no hay concurrencia de infracciones entre la infracción del art. 178 num. 1 y art. 178 num. 4; pues se trata de dos hechos distintos, un hecho es declarar datos falsos y otro hecho es no pagar la retención. Como último ejemplo podemos citar la RTF Nº 1109-4-2003, la cual es de observancia obligatoria, según la cual, durante la aplicación de las Tablas aprobadas mediante la Ley Nº 27335, cabe invocar la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 171° del Código en caso se cometan las infracciones tipificadas en los numerales 1) y 2) de su artículo 178°, cuando habiéndose consignado un saldo a favor en la declaración original, posteriormente se determina un tributo a pagar como consecuencia del incremento de los ingresos en la declaración rectificatoria o en la fiscalización efectuada por la Administración, dado que por un mismo hecho, cual es el de omitir ingresos, se ha producido la comisión de ambas infracciones.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
2. Otros principios contenidos en el Libro IV del Código Tributario
Adicionalmente a los principios señalados en el artículo 171º del Código Tributario, del Libro IV del mismo Código, referido a las infracciones y sanciones tributarias, pueden extraerse algunos otros principios, los cuales también regulan la actividad sancionadora de la Administración tributaria:
Principio de objetividad
El artículo 165º del Código Tributario establece que la infracción será determinada en forma objetiva. Ello quiere decir que, al momento de imponer la sanción, la Administración no evalúa la intención del agente, es decir, no se exige verificar si el deudor tributario actuó con dolo o culpa en la comisión de la conducta típica. Este dispositivo del Código Tributario es contrario a lo señalado por el Tribunal Constitucional. En efecto, en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 28682004-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado:
“un límite a la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable.”
En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado:
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
“es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador.”4 CAP. IX
4
Fundamento N° 8 de la sentencia contenida en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC.
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Principio de irretroactividad en materia sancionatoria tributaria
Según el numeral 5) del artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. No obstante ello, el artículo 168º del Código Tributario dispone que las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Al respecto, consideramos que el último dispositivo mencionado es contrario al espíritu del artículo 9º de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, (concordado con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución), según el cual:
CAP. I
CAP. II
CAP. III
“Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Intransmisibilidad de sanciones
CAP. IV
CAP. V
Como regla general, según el artículo 660º del Código Civil, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores. En este mismo sentido, según el artículo 661º del mismo Código, el heredero responde de las deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde alcancen los bienes de ésta. Habida cuenta la mencionada regla general de transmisibilidad de las deudas del causante, el artículo 27º del Código Tributario, cuando regula la extinción de la obligación tributaria, no contempla el caso del fallecimiento del deudor tributario. Ahora bien, la citada regla de transmisibilidad de la obligación tributaria se quiebra en el caso de infracciones. En efecto, según el artículo 167º del Código Tributario, no son transmisibles a los herederos y legatarios las sanciones por infracciones tributarias. El dispositivo precisa que dicha intransmisibilidad obedece al carácter personal de las infracciones.
CAP. VI
CAP. VII
El principio del debido procedimiento administrativo
Adicionalmente a los principios antes acotados, es oportuno acotar que el numeral 2) del artículo 230º de la Ley Nº 27444 recoge el principio del debido procedimiento administrativo. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que:
CAP. VIII
“el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales.”5.
CAP. IX
5
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Fundamento Nº 35 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 6149-2006666-AA. El texto de la Resolución se ubica en la siguiente dirección electrónica: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/06149-2006-AA%2006662-2006-AA.html
capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
A mayor precisión, en la Resolución recaída en el Expediente N.º 2659-2003AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Si bien el inciso 3) del artículo 139º de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional“ la “observancia del debido proceso“ y la “tutela jurisdiccional”, la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también a los procedimientos administrativos sancionatorios.”
CAP. I
CAP.II
3. El procedimiento administrativo sancionador según la LPAG
A modo explicativo, mencionaremos que, según el artículo 235º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación. El mismo dispositivo señala que, vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. Luego, concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. Incluso, en caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento. Por último, la resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso. El diseño del procedimiento sancionador planteado por la Ley del Procedimiento Administrativo General tiene la virtud de respetar el derecho a la defensa, lo cual es acorde con la Constitución, pues se permite que el administrado formule sus descargos de manera previa a la imposición de la sanción. Ahora, en el Código Tributario el ejercicio del derecho a la defensa en la etapa previa a imposición de la sanción no siempre se verifica, como veremos a continuación.
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CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
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4. Los procedimientos sancionadores según el Código Tributario
En primer término, debemos manifestar que según el primer párrafo del artículo 180º del Código Tributario, la Administración Tributaria aplicará, por la comisión de infracciones, distintos tipos de sanciones: multa, comiso, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión temporal de licencias, permisos, concesiones, o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos, lo cual implica la explicación de diversos procedimientos sancionadores.
CAP. I
CAP. II
4.1 Infracciones emitidas directamente por la Administración sin etapa previa de descargos CAP. III
Así pues, en determinados casos la Administración Tributaria emite y notifica al deudor tributario la respectiva Resolución de multa, sin que exista una fase previa de descargos por parte del administrado en los términos que indica el artículo 235º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Estas multas están asociadas a las declaraciones juradas determinativas e informativas. Sin ánimo de fijar una lista cerrada, las multas en cuestión están relacionadas a las siguientes infracciones:
CAP. IV
CAP. V
Base legal
Infracción
Art. 176º del Código Tributario
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. 4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o no conformes con la realidad. 5. Presentar más de una declaración rectificatoria relativa al mismo tributo y período tributario. 6. Presentar más de una declaración rectificatoria de otras declaraciones o comunicaciones referidas a un mismo concepto y período. 7. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los lugares que establezca la Administración Tributaria. 8. Presentar las declaraciones, incluyendo las declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la forma u otras condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Art. 178º del Código Tributario
1. No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. 4. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
158
capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
En estos casos, el contribuyente no tiene la posibilidad legal de formular una defensa de manera previa a la imposición de la sanción, sino que, sólo una vez que la Resolución de multa es notificada, el contribuyente impugnará dicha sanción a través del correspondiente Recurso de reclamación, ello de conformidad con el artículo 135º del Código Tributario. De esta manera, al interponer la reclamación contra este tipo de resoluciones de multa se inicia el respectivo procedimiento contencioso – tributario a explicarse en el siguiente capítulo.
4.2. Infracciones emitidas en los procedimientos de fiscalización y/o verificación
En otros casos, las resoluciones de multa son impuestas por el área de auditoría como consecuencia de un proceso de fiscalización. En efecto, según el primer párrafo del artículo 75º del Código Tributario, concluido el proceso de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria emitirá la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, si fuera el caso. En este tipo de sanciones, el administrado sí tiene la posibilidad de formular sus descargos y ofrecer sus medios probatorios durante la fiscalización y de manera previa a la imposición de la sanción, mediante la absolución del requerimiento en que le imputa la infracción, con lo cual se respeta el derecho a la defensa del contribuyente previsto en la Constitución. Cabe acotar que estas multas emitidas como consecuencia de una fiscalización pueden referirse a las infracciones previstas en el artículo 176º del Código Tributario o a los numerales 1) y 4) del artículo 178º del mismo Código, ello en razón que el objetivo de una fiscalización es verificar el correcto contenido de la declaración jurada.6 Empero, además, las multas emitidas por el área de auditoría como consecuencia de una fiscalización o verificación también pueden referirse a otro tipo de infracciones tributarias, especialmente a las contempladas en los artículo 175º (infracciones relacionadas a la obligación de llevar libros y registros contables) y 177º (infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración) del Código Tributario. Por último, debe puntualizarse que, en aplicación del artículo 135º del Código Tributario, las resoluciones de multa en cuestión también pueden ser objeto de la correspondiente reclamación (con lo cual se inicia el procedimiento contencioso – tributario).
4.3 Procedimientos tributarios sancionadores especiales
6
Por último, el segundo párrafo del artículo 165º del Código Tributario dispone que, en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. En este caso, el ejercicio de la facultad sancionadora deberá respetar el principio non bis in idem, en la hipótesis que el área de Control de la deuda ya hubiese impuesto con anterioridad una sanción por el mismo tributo, periodo y fundamento.
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CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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CAP. I
En este sentido, mediante Decreto Supremo Nº 086-2003-EF se ha aprobado el Reglamento del Fedatario Fiscalizador. Según el literal a) del artículo 4º del mencionado Decreto Supremo, una de las funciones del fedatario fiscalizador es dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los numerales 1, 2, y 5 del artículo 173º; las consignadas en el artículo 174º; numerales 4, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 del artículo 177º, numerales 2 y 3 del artículo 178º del Código Tributario, para lo cual levantará el Acta Probatoria en la cual se dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida.
CAP. II
Art. 173º del Código Tributario
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripción en los registros de la Administración Tributaria: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción constituye condición par el goce de un beneficio. 2. Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la requerida por la Administración Tributaria, relativa a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio, o actualización en los registros, no conforme con la realidad. 5. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Tributaria.
Art. 174º del Código Tributario
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago: 1. No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 2. Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión. 3. Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Art. 174º del Código Tributario
Art. 177º del Código Tributario
INSTITUTO PACÍFICO
4. Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado. 5. Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez. 6. No obtener el comprador los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por las compras efectuadas, según las normas sobre la materia. 7. No obtener el usuario los comprobantes de pago u otros documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, por los servicios que le fueran prestados, según las normas sobre la materia. 8. Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión. 9. Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez. 10. Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de remisión u otros documentos complementarios que no correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo de operación realizada de conformidad con las normas sobre la materia. 11. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión no declarados o sin la autorización de la Administración Tributaria para emitir comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos. 12. Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de emisión en establecimientos distintos del declarado ante la SUNAT para su utilización. 13. Usar máquinas automáticas para la transferencia de bienes o prestación de servicios que no cumplan con las disposiciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos. 14. Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a los productos o signos de control visibles, según lo establecido en las normas tributarias. 15. No sustentar la posesión de bienes mediante los comprobantes de pago y/u otro documento previsto por las normas sobre la materia, que permitan sustentar costo o gasto, que acrediten su adquisición. 16. Sustentar la posesión de bienes con documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados comprobantes de pago según las normas sobre la materia y/u otro documento que carezca de validez.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
Constituyen infracciones relacionadas con la obligación de permitir el control de la Administración, informar y comparecer ante la misma: 4. Reabrir indebidamente el local, establecimiento u oficina de profesionales independientes sobre los cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el término señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un funcionario de la administración. 10. No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros oficiales, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria. 12. Violar los precintos de seguridad, cintas u otros mecanismos de seguridad empleados en las inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de sanciones. 16. Impedir que funcionarios de la Administración Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación física y valuación y/o no permitir que se practiquen arqueos de caja, valores, documentos y control de ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la inspección o el control de los medios de transporte. 17. Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la Administración Tributaria al local o al establecimiento o a la oficina de profesionales independientes.
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
Art. 177º del Código Tributario
18. No facilitar el acceso a los contadores manuales, electrónicos y/o mecánicos de las máquinas tragamonedas, no permitir la instalación de soportes informáticos que faciliten el control de ingresos de máquinas tragamonedas; o no proporcionar la información necesaria para verificar el funcionamiento de los mismos. 19. No permitir la instalación de sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 20. No facilitar el acceso a los sistemas informáticos, equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT para el control tributario. 21. No implementar, las empresas que explotan juegos de casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema que no reúne las características técnicas establecidas por SUNAT. 22. No cumplir con las disposiciones sobre actividades artísticas o vinculadas a espectáculos públicos. 24. No exhibir en un lugar visible de la unidad de explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo Régimen Único Simplificado desarrollen sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT así como el comprobante de información registrada y las constancias de pago.
Art. 178º del Código Tributario
2. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponden. 3. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustracción a los controles fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres, precintos y demás medios de control; la destrucción o adulteración de los mismos; la alteración de las características de los bienes; la ocultación, cambio de destino o falsa indicación de la procedencia de los mismos.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
Cabe precisar que, según el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 086-2003EF, las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos constituyen prueba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate el Fedatario Fiscalizador, siendo que dichas Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. La norma precisa que una vez culminada su elaboración, copia de la referida Acta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario. Por lo mismo, en las situaciones antes señaladas, la SUNAT emite la respectiva resolución sancionadora sustentándose en un acta probatoria previa. Ahora, si bien el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 086-2003-EF establece que las actas probatorias constituyen “prueba suficiente para acreditar los hechos”, en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal encontramos reiterados ejemplos en los cuales se ha declarado la nulidad del acta probatoria y de la consiguiente resolución sancionadora. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, en el caso de las infracciones emitidas en base a un acta probatoria, el deudor tributario debe esperar que SUNAT emita la respectiva Resolución sancionadora, para recién ejercer su derecho de defensa. Mejor dicho, el deudor tributario sólo podrá alegar la nulidad del acta probatoria una vez notificada la resolución sancionadora a través del procedimiento contencioso - tributario. Es más, en la RTF Nº 3619-1-2007, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal señaló que dicho Colegiado no es competente para pronunciar-
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
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capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
se, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores. Así pues, una vez notificada la resolución de sanción, la misma es pasible del respectivo recurso de reclamación, ello de conformidad con el artículo 135º del Código Tributario, en el cual el contribuyente podrá invocar la medida del acta probatoria. A mayor precisión, no con poca frecuencia, a través del respectivo procedimiento contencioso-tributario el Tribunal Fiscal ha declarado la nulidad de las actas probatorias cuando las mismas adolecen de inconsistencias o incongruencias. Así por ejemplo, en la RTF Nº 2680-4-2008, el Tribunal Fiscal indicó que el acta probatoria pierde fehaciencia cuando no se da razón por qué el fedatario regresa al local después de seis horas. También podemos citar la RTF Nº 3372-4-2008, en la cual el Tribunal Fiscal ha señalado que acta pierde mérito probatorio cuando es levantada por el fedatario fiscalizador después de haber consumido una jarra de cerveza. Un último ejemplo: En la RTF Nº 2654-3-2008 el Tribunal Fiscal manifiesta que es nula la sanción de cierre cuando el acta probatoria manifiesta contradicción. Por ende, el acta probatoria no es un documento inescrutable para el Tribunal Fiscal.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
5. ¿Cabe hablar de confiscatoriedad de las resoluciones de multa?
Según el artículo 74º de la Constitución, ningún tributo puede tener carácter confiscatorio. Sobre la aplicación de dicho dispositivo constitucional a las infracciones administrativas, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1492-2003-AA el Tribunal Constitucional ha señalado en el Fundamento Nº 27 lo siguiente:
CAP. VI
“En cuanto a la alegada confiscatoriedad de la multa impuesta, este Colegiado considera que, en principio, las multas –a diferencia de los tributos– no son susceptibles de declaración de confiscatoriedad, salvo que se constate una extrema irracionalidad, ya sea por su cuantía o por su falta de adecuación a la gravedad de la infracción sancionada”.
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
INSTITUTO PACÍFICO
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
MODELO DE RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE CIERRE DE LOCAL
CAP. I
FORMULA RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA RESOLUCIÓN DE CIERRE DE LOCAL CAP. II
SEÑOR INTENDENTE DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RUBIO SAN MARTIN ELVIS, con RUC Nº 10002001299, identificado con DNI Nº 25203138, con domicilio fiscal en Avenida Aviación Nº 1058 San Borja – Lima - Lima; a Usted respetuosamente digo:
CAP. III
CAP. IV
1.
PETITORIO Que, dentro del término de Ley interpongo RECURSO DE RECLAMACIÓN contra la Resolución de Intendencia Nº 254012000056, solicitando a vuestro Despacho se sirva declarar FUNDADO el presente Recurso y, en consecuencia, se disponga REVOCAR la Resolución impugnada; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
2.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 1. La Resolución de Intendencia Nº 254012000056 señala que el recurrente no cumplió con la obligación señalada en el numeral 3) del artículo 85º del Código Tributario, referida a la emisión del correspondiente comprobante de pago. Para tal efecto, la Resolución impugnada se sustenta únicamente en el mérito del Acta probatoria Nº 210060000037701 del 14 de octubre del 2008. 2. Adicionalmente, la Resolución impugnada considera que, con el acta probatoria antes mencionada se acredita la comisión de la infracción en cuestión por una cuarta oportunidad.
3.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS 1. El acta probatoria adolece de nulidad insubsanable, habida cuenta que la misma contiene una grave incongruencia o inconsistencia. 2. En efecto, existe una indebida prolongación entre la hora de inicio de la intervención (0.30 horas) y la hora de término de la diligencia (20.00 horas). Es más, en la sección de Observaciones del acta probatoria se indica que la conclusión del servicio por parte del fedatario fiscalizador se produjo a las 9.30 horas. Por lo mismo, no se comprende por qué una diligencia de elaboración de una escueta acta probatoria se prolongó, desde el inicio de la intervención, por casi veinte horas. Asimismo, si la conclusión del servicio por parte del fedatario fiscalizador se produjo a las 9.30 horas, no se comprende por qué razón el acta probatoria recién terminó de elaborar a las 20.00 horas. La inconsistencia antes señalada generan per sé la pérdida de fehaciencia del acta probatoria; por lo que la misma no puede sustentar válidamente la imposición de la sanción de cierre temporal dispuesta en la Resolución impugnada.
4.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.1. Según el artículo 165º del Código Tributario, en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por parte de la Superintendencia
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
5.
6.
7.
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores. i. En este mismo sentido, según el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 086-2003-EF, los documentos emitidos por el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que los mismos producen fe respecto de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizado. ii. La presunción contenida en los dispositivos antes mencionados es una presunción juris tantum, esto es, que la misma admite prueba en contrario. En este sentido, un acta probatoria pierde su fehaciencia cuando, la misma contiene inconsistencias o incongruencias. iv. Así por ejemplo, en la RTF Nº 2680-4-2008, del 27.02.08, el Tribunal Fiscal señaló que el acta probatoria pierde su fehaciencia cuando no se da razón de porqué el fedatario regresa después de más de seis horas. Esto quiere decir que, según el Tribunal Fiscal la actuación del fedatario fiscalizador debe ser continua y no debe ser objeto de interrupciones.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.El presente Recurso de reclamación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 137º del Código Tributario: 1. Está contenido en un escrito debidamente fundamentado. 2. Es interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde la notificación de la Resolución impugnada. 3. El presente recurso está autorizado por letrado hábil. 4. Se adjunta el Formulario 6000 – Hoja de información sumaria. MEDIOS PROBATORIOS.A efectos de sustentar el presente Recurso de reclamación ofrezco los siguientes medios probatorios: 1. La copia del acta probatoria Nº 210060000037701, de fecha 14 de octubre del 2008. ANEXOS.a. Copia del DNI del contribuyente. b. Copia de la Resolución de Intendencia Nº 254012000056. c. Copia del Acta probatoria Nº 210060000037701.
POR TANTO: Solicito a Usted se sirva declarar FUNDADO el presente Recurso de Reclamación y, en consecuencia, se disponga REVOCAR la Resolución impugnada; por ser conforme a Ley.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Lima, junio del 2009
CAP. IX
INSTITUTO PACÍFICO
165
dr. Jorge ArévAlo Mogollón
Anexos CAP. I
RTF N° 184-1-98 CAP. II
CAP. III
CAP. IV
EXPEDIENTE N° : 837-98 INTERESADO : ASUNTO : Abandono de Bienes Comisados PROCEDENCIA : Arequipa FECHA : Lima, 27 de febrero de 1998 Visto el recurso de apelación interpuesto por contra la Resolución de Intendencia N° 97R1200014141 de 18 de noviembre de 1997, emitida por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara en abandono los bienes comisados mediante Acta Probatoria N° 050602-97; CONSIDERANDO:
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
Que de conformidad con el numeral 3 del artículo 101° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, son atribuciones del Tribunal Fiscal, entre otras, conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, por lo que carece de competencia para emitir pronunciamiento en las apelaciones formuladas contra las resoluciones que declaran en abandono los bienes comisados por la Administración, salvo en los casos que exista una resolución de comiso emitida y apelada con anterioridad; De acuerdo con el dictamen de la Vocal Señora Pinto de Aliaga, cuyos fundamentos se reproducen;
CAP. VIII
Con los Vocales Cogorno Prestinoni, Pinto de Aliaga e Indacochea González a quien llamaron para completar Sala; RESUELVE: Declarar NULO EL CONCESORIO de la apelación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. EXPEDIENTE N° : 837-98 DICTAMEN : Nº 63-1-98 Vocal señora Pinto de Aliaga INTERESADO : ASUNTO : Abandono de Bienes Comisados PROCEDENCIA : Arequipa FECHA : Lima, 27 de febrero de 1998 Señor: interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 97R1200014141 de 18 de noviembre de 1997, emitida por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara en abandono los bienes comisados mediante Acta Probatoria N° 050602-97. Al respecto, cabe señalar que de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 1010 del Código Tributario, son atribuciones de este Tribunal, entre otras, conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones respecto de la sanción de comiso de bienes, por lo que carece de competencia para emitir pronunciamiento en las apelaciones formuladas contra las resoluciones que declaran en abandono los bienes comisados por la Administración, salvo en los casos que exista una resolución de comiso emitida y apelada con anterioridad. Por lo expuesto, soy de opinión que se declare nulo el concesorio de apelación. Salvo mejor parecer.
CAP. IX
166
cApítulo v - el procediMiento sAncionAdor
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
RTF N° 375-1-98 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
2554-97 Queja Cajamarca Lima, 12 de mayo de 1998
Visto el recurso de queja interpuesto por contra la Oficina Zonal Cajamarca de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contravenir lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario, negándose a entregarle los 400 sacos de azúcar comisados según el Acta Probatoria N° 160277 de 1 ° de julio de 1997; CONSIDERANDO: Que el artículo 155° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, establece que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código; Que de la revisión de los extremos del recurso formulado, se advierte que la quejosa pretende desvirtuar los extremos la Resolución de Oficina Zonal N° 97Z03000000616 de 25 de julio de 1997, que dispone el abandono de los bienes objeto de comiso; Que según el Acuerdo de Sala Plena de fecha 15 de enero de 1998, este Tribunal no es competente para conocer los casos de abandono al no existir una resolución de comiso emitida y apelada con anterioridad; Que el segundo párrafo del artículo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, establece que el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente; De acuerdo con el dictamen de la Vocal Señora Cogorno Prestinoni, cuyos fundamentos se reproduce; Con las señoras Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli y Pinto de Aliaga; INSTITUTO PACÍFICO
RESUELVE:
CAP. I
REMITIR los actuados a la Administración Tributaria a efecto que le otorgue al presente recurso el trámite que corresponda. Regístrese, comuníquese y remítase a la Oficina Zonal Cajamarca de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. EXPEDIENTE N° : 2554-97 DICTAMEN N° : 97-1-98 Vocal señora Cogorno Prestinoni INTERESADO : ASUNTO : Queja PROCEDENCIA : Cajamarca
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
Señor: La empresa de la referencia, representada por doña María Antonia Castillo Morales, interpone recurso de queja contra la Oficina Zonal Cajamarca de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contravenir lo establecido en el artículo 184° del Código Tributario, negándose a entregarle los 400 sacos de azúcar comisados según el Acta Probatoria N° 160277 de 1 ° de julio de 1997. La quejosa manifiesta que no obstante haberse emitido la Resolución de Comiso N° 97Z10300000584, haber cumplido con pagar la multa por un monto de SI. 2 466 y haber acreditado el derecho de propiedad de los bienes comisados, la Administración Tributaria se niega a devolverlos, aduciendo que los mismos son de propiedad de la señora Olga Rudas, según el Acta Probatoria levantada al momento de la intervención. Al respecto cabe señalar lo siguiente: 1. El artículo 155° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, establece que el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código. Por su parte el último párrafo del literal a) del artículo 184° del citado cuerpo legal, norma que según la quejosa ha167
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
CAP. II
2.
CAP. III
CAP. IV
3. CAP. V
bría sido transgredida por la Administración, establece que en caso que el infractor no hubiera acreditado su derecho de propiedad o posesión dentro del plazo de diez días de levantada el acta, la Administración declarará los bienes en abandono, procediendo a rematarlos, destinarlos a entidades estatales o donarlos. De la revisión de la copia certificada de la Resolución de Oficina Zonal N° 97Z03000000616 de 25 de julio de 1997, que corre en autos a fojas 43, se aprecia que la Administración no ha transgredido el procedimiento establecido en la norma antes citada, al señalar en su tercer considerando: “Que, en el caso de autos el plazo para presentar la documentación que acredite la propiedad o el derecho a la tenencia de los bienes materia de comiso venció el 1 5 de julio de 1997”; para posteriormente declarar en su parte resolutiva, el abandono de los bienes comisados. De lo antes expuesto se aprecia que la queja se centra en el abandono dispuesto por la Resolución de Oficina Zonal antes citada, violando normas de procedimiento. Pero en el fondo lo que la quejosa pretende es desvirtuar los extremos de la citada Resolución, por haber acreditado en su momento la propiedad de los bienes comisados
4.
Por consiguiente la vía correspondiente no es la queja, que como se ha manifiestado cautela las transgresiones de la Administración al procedimiento, sino el recurso impugnativo destinado a desvirtuar una resolución formalmente emitida por la Administración, esto es, la reclamación o la apelación, de ser el caso. No obstante, es necesario tener en cuenta el Acuerdo de Sala Plena de este Tribunal de fecha 15 de enero de 1998, en el sentido que el Tribunal Fiscal no es competente para conocer los casos de abandono al no existir una resolución de comiso emitida y apelada con anterioridad. En tal sentido debe tenerse en cuenta el articulo 13 del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 02-94-JUS, que establece que el órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto, remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente.
Por lo expuesto soy de opinión que el Tribunal acuerde remitir los actuados a la Administración para que otorgue el trámite que corresponda al recurso interpuesto. Salvo mejor parecer.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
RTF N° 073-2-98 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
5783-94 Multa Arequipa Lima, 21 de enero de 1998
Vista la apelación interpuesta por S.C.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 055-4 00420 de fecha 31 de mayo de 1994, emitida por la Intendencia Regional Arequipa de la Super168
intendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Multa N° 93-010-914-K-02074, emitida por la presentación extemporánea de la Declaración Jurada del Impuesto General a las Ventas correspondiente a mayo de 1992. CONSIDERANDO: Que la controversia versa sobre la tipificación que correspondería al hecho de haber utilizado una fotocopia de un formato de declaracapítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
ción jurada distinto a aquél en que los contribuyentes debían cumplir sus obligaciones tributarias; Que según la Administración, de acuerdo a lo establecido en las Resoluciones N°s. 059-91EF/SUNAT y 041-92-EF/SUNAT, a partir de febrero de 1992 sólo se consideraban cumplidas las obligaciones de los contribuyentes para con la SUNAT en tanto que las mismas se efectuaran en Formulario “ Recibo de Pago de Tributos N° 1”; Que por ello, la Administración no considera la declaración que la recurrente aduce haber presentado oportunamente, atribuyéndole en la etapa de reclamación la condición de omisa a la presentación; Que al respecto, el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 218 90 EF, modificado por Decreto Legislativo N° 641, vigente a la (echa de vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada correspondiente al mes de mayo de 1992, en su artículo 153° tipificaba en cuatro numerales las infracciones tributarias, sean éstas formales sancionadas con multa, vinculadas a la evasión tributaria, así como las vinculadas a la función profesional; Que ninguno de dichos numerales tipificó como infracción el presentar las declaraciones en fotocopia del formato anterior distinto al entonces autorizado por la Administración, situación que se presenta en el caso de autos, habida cuenta que no puede desconocerse el hecho que la recurrente hubiera efectuado su declaración pago aunque en un recibo distinto del vigente; Que en consecuencia, la interpretación de la Administración mediante la cual se le resta validez a la declaración pago de mayo de 1992 presentada en formato distinto al entonces autorizado, excede los alcances del artículo 153° del Código Tributario antes señalado; Que adoptar dicha interpretación significaría que se sancione como omiso a quien, aún presentando la declaración oportunamente, no ha incurrido en un acto que se encuentre tipificado como infracción, más aún, cuando conforme a lo establecido en la Norma IV del Titulo Preliminar del Código Tributario, sólo por ley se puede definir las infracciones y establecer sanciones; Que a mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que en los Resultados del RequeINSTITUTO PACÍFICO
rimiento N° 4414-92 se indica que “presentó conforme” las declaraciones-pago del I.G.V. obrando, además una relación de dichas declaraciones-pago en formato de la Administración sin observación alguna, siendo que el formulario utilizado es una fotocopia de los que provee la Administración y contiene información que permite la fiscalización y que la Administración no desvirtúa que dicho formulario no sea de los que proveía o que los nuevos formularios hayan estado disponibles en la localidad; Que de otro lado, la infracción de presentar las declaraciones en formularios distintos a los autorizados por la Administración recién es recogida por el Decreto Legislativo N° 773, vigente desde el 1 de enero de 1994;
CAP. I
CAP.II
CAP. III
De acuerdo con el Dictamen del vocal Nué Bracamonte, cuyos fundamentos se reproduce; Con los vocales Zelaya Vidal, Nué Bracamonte y Caller Ferreyros.
CAP. IV
RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 055-4-00420 del 31 de mayo de 1994, debiendo la Administración dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 93-010-914-K- 02074. Regístrese, comunÍqUese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. EXPEDIENTE N° : 5783-94 DICTAMEN
: N° 020 Vocal Nué Bracamonte INTERESADO : ASUNTO : Multa PROCEDENCIA : Arequipa FECHA : Lima, 21 de enero de 1998 Señor: ................. S.C.R.L. representada por ............ ....................... interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 055-400420 de fecha 31 de mayo de 1994, emitida por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Multa N° 93-010-914-K- 02074, emitida por la presentación extemporánea de la Declaración Jurada del Impuesto General a las Ventas correspondiente a mayo de 1992. 169
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
I. CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
II.
CAP. VIII
CAP. IX
170
La Resolución apelada se sustenta en el informe N° 1 72-94-SUNAT-DJ de fecha 31 de mayo de 1994, en el cual se señala que de la verificación de los archivos de dicha Intendencia, se obtuvo que efectivamente la recurrente cumplió con el pago, pero que el formulario utilizado no era el autorizado por Ley, el cual no podía ser rechazado de acuerdo al Decreto Legislativo N° 666, sin embargo, los contribuyentes deben presentar las declaraciones en la forma y plazos que le sean requeridos. Indica que por Resolución de Superintendencia N° 059-91-EF/SUNAT se creó el recibo de pago de tributos N° 1 que usarían los contribuyentes de Lima y Callao. Posteriormente, mediante Resolución de Superintendencia N° 041-92EF/SUNAT se modificó el Formulario N° 1 y se amplía su utilización a los contribuyentes del resto de la República con excepción de los principales, el cual debió ser utilizado por la recurrente. De lo anterior incide en que si bien el pago se realizó dentro del plazo, la presentación del formato preimpreso por el propio contribuyente no puede considerarse como una Declaración válida, por cuanto no reúne la forma que la Ley exige, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 173° del Código Tributario se reforma la apelada en cuanto al motivo determinante debiéndose considerar que se ha configurado la infracción prevista en el inciso “a” del numeral 1 del artículo 153° del Decreto Supremo N° 218-90-EF, en concordancia con la Resolución de Superintendencia N° 047-92-EF-SUNAT. La empresa recurrente, por su parte, manifiesta que de los Resultados del propio Requerimiento N° 4144 de fecha 15 de diciembre de 1992, no se señaló en ningún momento la infracción que se le imputa. Agrega que si bien la Administración Tributaria puede corregir el concepto de la multa, lo que no le está permitido es crear nuevas infracciones pues atentaría contra el Principio de Legalidad, tal como lo consigna el inciso d) de la Norma IV del Titulo Preliminar del Código Tributario.
III.
Precisa que el formato pre impreso a que se hace alusión se encontraba en circulación y si bien se presentó en copia totostática fue por la escasez de los mismos, lo que usualmente se hace con otros formularios. Afirma que el Decreto Supremo N° 21890-EF no ha tipificado en ninguno de sus numerales la infracción consistente en usar formularios preimpresos, por lo que tal pretensión resulta nula en aplicación de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 109° del Código Tributario. De lo dicho por las partes, de lo actuado en el expediente y de la legislación aplicable, se desprende lo siguiente: 1. En cuanto a la infracción cuya comisión se le atribuye a la recurrente y que consiste en no presentar la declaración pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente a mayo de 1992 y ser detectado por la Administración, es de resaltar que la controversia versa sobre la calificación que merece haber utilizado una fotocopia de formato de declaración jurada distinto a aquél en que los contribuyentes debían cumplir sus obligaciones tributarias. Es decir, según la Administración, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 059-91-EF/SUNAT y en la Nº 041-92-EF/SUNAT, a partir de febrero de 1992 sólo se consideran cumplidas las obligaciones de los contribuyentes para con la SUNAT en tanto que las mismas se efectúen en el modificado Formulario “Recibo de Pago de Tributos N° 1”. Por ello, no se considera la declaración que la recurrente aduce haber presentado, atribuyéndole en la etapa de reclamación la condición de omisa a la presentación. Al respecto, el Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 218-90- EF, modificado por Decreto Legislativo N° 641, vigente a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada correspondiente al mes de mayo de 1992, en su artículo 153° tipificaba en cuatro numerales las infracciones tributarias, sean éstas formales capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
sancionadas con multa, vinculadas a la evasión tributaria, así como las vinculadas a la función profesional. Ninguno de dichos numerales tipificó como infracción el presentar las declaraciones en fotocopia del formato distinto al autorizado por la Administración, situación que se presenta en el caso de autos, habida cuenta que no puede desconocerse el hecho que la recurrente hubiera efectuado su declaración pago en un recibo distinto del autorizado. En consecuencia, la interpretación de la Administración mediante la cual se le resta validez a las declaraciones pago presentadas en fotocopia de formatos anteriores a los entonces autorizados, excede los alcances del artículo 153° del Código Tributario antes señalado, toda vez que se sustentaría en que a supuestos infractores, quienes si” presentaron declaración oportunamente, se les considere omisos a la misma. Más aún cuando, conforme a lo establecido en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, sólo por ley se puede definir las infracciones y establecer sanciones. A mayor abundamiento, cabe señalar que (1) en el Resultado del Requeri-
miento N° 4414-92 se indica que “presentó conforme” las declaraciones pago del IGV, (2) obra una relación de dichas declaraciones- pago en formato proporcionado por la Administración sin constar observación alguna; (3) el formulario utilizado es una fotocopia de los que provee la Administración y contiene información que permite la fiscalización y (4) la Administración no desvirtúa que dicho formulario no sea de los que proveía o que los nuevos formularios hayan estado disponibles en la localidad. De otro lado, cabe resaltar que recién con la dación del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N” 773 y vigente a partir del 01 de enero de 1994, se tipifica en el numeral 6) del artículo 176° como infracción el “presentar las declaraciones en los formularios y/o lugares no autorizados por la Administración Tributaria”.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
Conclusión: Por lo expuesto, soy de opinión que este Tribunal acuerde revocar la Resolución de Intendencia N° 055- 4-00420 de 31 de mayo de 1994, debiendo la Administración dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 93-010 914K-02074.
CAP. V
CAP. VI
RTF N° 426-5-2000 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
4677-97 Multa Lima Lima, 26 de junio del 2000
Vista la apelación interpuesta por .......................... contra la Resolución de Intendencia N° 015-4-07284 emitida el 26 de setiembre de 1997 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación presentada contra la Resolución de Multa N° 011-2-09250, girada por incurrir INSTITUTO PACÍFICO
en la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816;
CAP. VII
CONSIDERANDO: Que el recurrente presentó su Declaración Pago Mensual por concepto del Impuesto a la Renta correspondiente a abril de 1997, el 14 de mayo de 1997 mediante el Formulario N° 281 con número de orden 00183870, consignando en la casilla N° 337 la suma de S/. 38,270 como retenciones de Quinta Categoría; Que con fecha 13 de junio de 1997, el contribuyente presenta una Declaración Pago Rectificatoria por el mencionado período abril de 1997, mediante el Formulario 171
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
N° 291 con número de orden: 00251808, a través del cual se modifica lo consignado en la casilla N° 337 de S/. 38,270 a S/. 90,881, pagando la diferencia de S/. 52,611.00 y los respectivos intereses a través de la Boleta de Pago N° 0031 5546; Que a través de la Boleta de Pago N° 00315545 de fecha 13 de junio de 1997, el recurrente pagó la suma de S/. 5,261, y S/. 108, por concepto de una multa e intereses respectivamente, dicha multa, de acuerdo al código consignado en la mencionada Boleta de Pago, corresponde a la infracción de no pagar dentro de los plazos establecidos, los tributos retenidos o percibidos, tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, vigente en el momento de la comisión de la infracción; Que el 14 de setiembre de 1997, la Administración gira la Resolución de Multa N° 011-2- 09250, por la infracción de no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del referido Código; Que en el caso de autos, la materia controvertida consiste en determinar si es que existe concurso de infracciones, y en consecuencia si es procedente el cobro de la Resolución de Multa N° 011-2- 09250; Que al respecto, el artículo 171° del mencionado Código, establece que habrá concurso de infracciones cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción; Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 001-97/SUNAT, que establece el cronograma de cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los deudores tributarios para el año 1997, el plazo para que el recurrente realizara el pago de los tributos retenidos respecto de las rentas de Quinta Categoría correspondientes al mes de abril de 1997, venció el 16 de mayo de 1997; Que el 14 de mayo de 1997, el recurrente presentó su Declaración Jurada Pago, correspondiente al período de abril de 1997, determinando y cancelando por concepto de retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría la suma de S/. 38,270, pos172
teriormente a través de la Declaración Rectificatoria presentada el 13 de junio de 1997, determina que lo que realmente correspondía pagar por retenciones era la suma de S/. 90,881, en consecuencia se puede concluir que el recurrente dejó de pagar a la Administración en el plazo indicado en la Resolución citada, el monto de S/. 52,611.00, es decir la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del mencionado Código, se ha configurado el 1 6 de mayo de 1997, fecha en la cual incumplió con pagar la totalidad de lo retenido por rentas de Quinta Categoría; Que de otro lado, se tiene que el recurrente al presentar su Declaración Jurada original, no cumplió con consignar los datos de manera correcta, por lo que se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del citado Código, cuya sanción de acuerdo con el Decreto Supremo N° 12095-EF, vigente en el momento de la comisión de la infracción, es una multa equivalente al 100% del tributo omitido; Que de lo expuesto en los párrafos anteriores, se puede concluir que no existe concurso de infracciones, toda vez que se está frente a dos hechos distintos, el no pago de las retenciones dentro del plazo establecido, y declarar cifras falsas en la presentación de su declaración, que han configurado dos infracciones distintas, por lo que procede confirmar la Resolución de Multa N° 011-209250; Que finalmente, con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2727-4-96 de fecha 23 de diciembre de 1996, citada por el recurrente y que recoge el criterio de que si el contribuyente presenta una declaración rectificatoria determinando una mayor obligación, no puede tipificarse al mismo tiempo como una declaración de cifras o datos falsos u omisión de circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, habida cuenta que demuestra con su actuar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, cabe señalar que dicho criterio ha sido modificado mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 196-1-98 de fecha 6 de marzo de 1998, la misma que es de observancia obligatoria, y ampara lo expresado precedentemente; De conformidad con el dictamen del Vocal Guillén Meza, cuyos fundamentos se reproduce; capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Con los Vocales Guillén Meza, Herrera Bonilla y Barrantes Takata; RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-4-07284 de 26 de setiembre de 1997. Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT para sus efectos. EXPEDIENTE
: 4677-97
DICTAMEN
: 147 - Vocal Guillén Meza INTERESADO : ASUNTO : Multa PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 26 de junio del 2000 Señor: ........................................ debidamente representada por Eduardo Pecol del Castillo, interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 01 5-4-07284 de fecha 26 de setiembre de 1997, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró improcedente la reclamación presentada contra la Resolución de Multa N° 011-2-09250, girada por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816. Argumentos de la Recurrente: Señala que con fecha 14 de mayo de 1997, presentó su Declaración Jurada mediante el Formulario N° 281 con número de orden: 00183870, por concepto de Retenciones de Quinta Categoría del período abril de 1997, colocando en el casillero N° 337 la suma de S/. 38,270.00. Manifiesta que habiendo advertido el error cometido en la Declaración presentada, con fecha 13 de junio de 1997, presenta una Declaración Jurada Rectificatoria mediante el Formulario N° 291 con número de orden: 00251808, por el cual modificó lo consignado en el casillero N° 337 de S/. 38,270.00 a S/. 90,881.00, pagando la diferencia de 52,611.00, con sus intereses a través de la Boleta de Pago N° 0031 5546. INSTITUTO PACÍFICO
Afirma que en la misma fecha en la que presentó su Declaración Jurada Rectificatoria, realizó pagos por Sí. 5,261 por concepto de una Multa, emitida por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, y S/. 108.00 por intereses, en aplicación de la rebaja contenida en el artículo 179° del referido Código. Refiere que la Administración ha considerado que en el caso de autos se ha configurado también la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del mencionado Código, esto es por no incluir en las declaraciones tributos retenidos o percibidos, la que se sanciona con el 100% del tributo omitido, existiendo un concurso de infracciones. Sostiene que el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución N° 2727-4-96, ha precisado que no se configura la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del citado Código, cuando el contribuyente rectifica su declaración antes de cualquier requerimiento o intervención de la Administración, toda vez que con ello evidencia la voluntad de cumplir con sus obligaciones tributarias. Arguye que no tendría sentido la existencia de la regla contenida en el artículo 88° del referido Código, la cual faculta la rectificación de la declaración jurada, siempre que verse sobre errores materiales o de cálculo o determinen una mayor obligación, la que surtirá efectos con su sola presentación, si existe el peligro de que el contribuyente esté expuesto a una sanción por este hecho. Finalmente señala, que cumplió con presentar su Declaración Rectificatoria sin que la Administración hiciera requerimiento alguno, reconociendo una mayor obligación y pagando los intereses respectivos, por lo que considera inadmisible la pretensión de la Administración de cobrarle una multa adicional a la pagada oportunamente. Argumentos de la Administración:
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Señala que la Resolución de Multa impugnada, fue emitida por la División de Recaudación por no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, al amparo del numeral 1) del ar173
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
tículo 178° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816. Manifiesta que con fecha 14 de mayo de 1997, el contribuyente presentó su Declaración Pago Mensual por retenciones signada con el número 00183870, correspondiente al período tributario abril de 1997, consignando en la casilla N° 337, como retenciones del Impuesto a la Renta correspondiente a la Quinta Categoría la suma de S/. 38,270.00. Posteriormente, con fecha 13 de junio de 1997, el contribuyente presentó la Declaración Pago Rectificatoria con número de orden: 00251808 por el período de abril de 1997, modificando el monto de S/. 38,270.00 a la suma de S/. 90,881.00, cuya diferencia de pago ascendió a S/. 52,611.00, la cual fue cancelada con los intereses respectivos, mediante la Boleta de Pago N° 00315546. Asimismo, a través de la Boleta de Pago N° 00315545 de fecha 13 de junio de 1997, el recurrente canceló el importe de S/. 5,261.00, por concepto de Multa y S/. 108.00, por intereses moratorios, aplicando la rebaja del 90% en mérito del régimen de incentivos señalado en el segundo párrafo del artículo 179° del mencionado Código. Con respecto de la Boleta de Pago mencionada, cabe indicar que el contribuyente consigno por el concepto de dicha multa el código 6111, es decir por la infracción relacionada con retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos, tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del referido Código. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171° del citado Código, habrá concurso de infracciones, cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción, en cuyo caso será de aplicación la sanción más grave, es decir que para que exista una concurrencia de infracciones es necesario por un lado que exista un hecho único, y por otra parte, la vulneración con dicho acto de una pluralidad de tipos legales. Refiere que en el presente caso, se debe tener presente que la Declaración N° 00183870 con datos inexactos, y el no pago o pago de una cantidad menor a la retenida o percibida por concepto de tributos, implica la realización de dos actos de naturaleza distinta y constituyen violación de obligaciones independientes entre sí. Se tiene que el recurrente, que actuó como agente de retención, incumplió con la obliga174
ción formal de declarar correctamente los datos correspondientes a la retención efectuada. Lo sancionable es la conducta comisiva de declarar datos no conformes con la realidad, por lo tanto la infracción se configuró en el momento de la presentación de la declaración inexacta, es decir con la Declaración N° 00183870 de fecha 14 de mayo de 1997. Por otro lado, la actuación del agente retenedor implicó ser responsable al haber adquirido la calidad de deudor tributario de la relación jurídico tributaria, por lo que al haber incumplido con la obligación de carácter sustancial, generando no sólo la comisión de una infracción, sino también el devengo de intereses moratorios, se produjo la segunda infracción que fue la de no haber ingresado al fisco el monto debido, vale decir el total de S/. 52,611.00, por el mes de abril de 1997, infracción que se entenderá configurada únicamente al vencerse el plazo para el pago señalado en la norma tributaria, es decir el 17 de mayo de 1997. Finalmente, señala que el hecho de que ambas infracciones puedan tener como medio de prueba la existencia de un único formulario con el cual se realizó la declaración y mediante el cual se acredita el pago, no enerva la afirmación que una infracción tenga origen en el acto de declarar, y la otra la omisión en la entrega de la cantidad debida. Análisis: Consta en autos, a fojas 4, que el recurrente presentó su Declaración Pago Mensual con fecha 14 de mayo de 1997, mediante el Formulario N° 281 con número de orden: 00183870, por concepto del Impuesto a la Renta, consignando en la casilla N° 337 la suma de S/. 38,270 como retenciones de Quinta Categoría por el mes de abril de 1997. La contribuyente con fecha 13 de junio de 1997, presenta una Declaración Pago Rectificatoria por el mencionado período abril de 1997, mediante el Formulario N° 291 con número de orden: 00251808, a través del cual se modifica lo consignado en la casilla N° 337 de S/. 38,270 a S/. 90,881, pagando la diferencia de S/. 52,611.00 y los respectivos intereses a través de la Boleta de Pago N° 00315546, que obra a fojas 5 del expediente. Consta en autos, fojas 6, la Boleta de Pago N° 00315545 de fecha 13 de junio de 1997, mediante la cual el recurrente pagó la suma de S/. 5,261, y S/. 108, por concepto de una capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
multa e intereses respectivamente, dicha multa, de acuerdo al código consignado en la mencionada Boleta de Pago, fue por incurrir en la infracción de no pagar dentro de los plazos establecidos, los tributos retenidos o percibidos, tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, vigente en el momento de la comisión de la infracción. El 14 de setiembre de 1997, la Administración emite la Resolución de Multa N° 011-209250, por incurrir en la infracción de no incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del referido Código. En virtud de los hechos descritos, cabe indicar que la materia controvertida en el caso de autos está en determinar si es que existe concurso de infracciones, y en consecuencia si es procedente el cobro de la Resolución de Multa N° 011-2-09250. Al respecto, el artículo 171° del mencionado Código, establece que habrá concurso de infracciones cuando por un mismo hecho se incurra en más de una infracción. De conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 001-97/SUNAT, que establece el cronograma de cumplimiento de las obligaciones correspondientes a los deudores tributarios para el año 1997, el plazo para que el recurrente realizara el pago de los tributos retenidos respecto de las rentas de Quinta Categoría correspondientes al mes de abril de 1997, venció el 16 de mayo de 1997. El 14 de mayo de 1997, el recurrente presentó su Declaración Jurada Pago, correspondiente al período de abril de 1997, determinando y cancelando por concepto de retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría la suma de S/. 38,270, posteriormente a través de la Declaración Rectificatoria presentada el 13 de junio de 1997, determina que lo que realmente correspondía pagar por retenciones era la suma de S/. 90,881, en consecuencia se puede concluir que el recurrente dejó de pagar a la Administración en
INSTITUTO PACÍFICO
el plazo indicado en la Resolución citada, el monto de S/. 52,611.00, es decir la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del mencionado Código, se ha configurado el 16 de mayo de 1997, fecha en la cual incumplió con pagar la totalidad de lo retenido por rentas de Quinta Categoría. De otro lado, se tiene que el recurrente al presentar su Declaración Jurada original, no cumplió con consignar los datos de manera correcta, por lo que se ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178° del citado Código, cuya sanción de acuerdo con el Decreto Supremo N° 12095-EF, vigente en el momento de la comisión de la infracción, es una multa equivalente al 100% del tributo omitido. De lo expuesto en los párrafos anteriores, se puede concluir que no existe concurso de infracciones, toda vez que se está frente a dos hechos distintos, el no pago de las retenciones dentro del plazo establecido, y declarar cifras falsas en la presentación de su declaración, que han configurado dos infracciones distintas, por lo que procede confirmar la Resolución de Multa N° 011-2-09250. Finalmente, con respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 2727-4-96 de fecha 23 de diciembre de 1996, citada por el recurrente y que recoge el criterio de que si el contribuyente presenta una declaración rectificatoria determinando una mayor obligación, no puede tipificarse al mismo tiempo como una declaración de cifras o datos falsos u omisión de circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria, habida cuenta que demuestra con su actuar el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias, cabe señalar que dicho criterio ha sido modificado mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 196-1-98 de fecha 6 de marzo de 1998, la misma que es de observancia obligatoria, y que ampara el presente informe. Conclusión:
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Por lo expuesto, soy de opinión que el Tribunal Fiscal acuerde CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 015-4-07284 de 26 de setiembre de 1997. Salvo mejor parecer.
CAP. IX
175
dr. Jorge Arévalo Mogollón
RTF N° 03619-1-2007 CAP. I
EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
CAP. II
CAP. III
13180-2006
correspondiente a la mencionada acta probatoria;
Queja Maynas – Loreto Lima, 20 de abril de 2007
Que en el presente caso, si bien la controversia que plantea la quejosa está referida a la nulidad del Acta Probatoria N° 120-0600003294-01 que deja constancia de la intervención del fedatario fiscalizador, sin embargo, previamente debe determinarse si este Tribunal es competente para pronunciarse en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante la intervención de fedatarios fiscalizadores;
Vista la queja interpuesta por contra la Intendencia Regional Loreto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por haber emitido el Acta Probatoria N° 120-0600003294-01 del 12 de octubre de 2006 en contravención con lo dispuesto en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador; CONSIDERANDO:
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Que la quejosa señala que el Acta Probatoria N° 120-060-0003294-01 del 12 de octubre de 2007 fue levantada cuatro días después de realizada la intervención del fedatario fiscalizador de la SUNAT, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 9° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, que establece que las actuaciones del referido funcionario deberán ser ejecutadas en forma inmediata con ocasión a la intervención; Que asimismo indica que habiéndose vulnerado el procedimiento de intervenciones establecido en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador, solicita que este Tribunal declare la nulidad de la intervención del fedatario fiscalizador referida en el Acta Probatoria N° 120-060-0003294-01; Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 13599-EF, la queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código; Que de la documentación que acompaña la quejosa se aprecia la copia del Acta Probatoria N° 120-060- 0003294-01 del 12 de octubre de 2007, en la cual se deja constancia de la verificación de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, debiendo asimismo precisarse que de los actuados no resulta posible verificar si ha sido emitida la resolución sancionatoria 176
Que sobre el particular, sometida a Sala Plena de este Tribunal la controversia en comentario, se acordó por mayoría según consta en el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2007-11 del 10 de abril de 2007, el criterio conforme al cual, el Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores, de conformidad con los fundamentos que a continuación se reproducen: “Según el informe que sustenta el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2004-11 de fecha 3 de junio de 2004, la finalidad de la queja es corregir actuaciones en el curso de un procedimiento y que su naturaleza es la de un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria. Asimismo, según el informe que sustenta el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal N° 242003 de fecha 9 de diciembre de 2003, sólo cabe la formulación de una queja cuando no exista adicionalmente otros procedimientos o vías idóneas para conocer la materia controvertida. De conformidad con lo previsto en el artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, el ejercicio de la función fiscalizadora de la Administración Tributaria incluye la capítulo V - El procedimiento sancionador
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, disponiendo para tal efecto, entre otras, de la facultad de investigar los hechos que configuran infracciones tributarias, asegurando los medios de prueba e identificando al infractor. De acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 165° del Texto Único Ordenado aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF modificado por el Decreto Legislativo N° 953, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos. A su tumo, el segundo párrafo del mismo artículo establece que en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SU NAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante decreto supremo. Al respecto, debe señalarse que el Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por los Decretos Supremos N°s. 136-2003-EF y 101-2004-EF, aprobó el reglamento del fedatario fiscalizador de la SUNAT, estableciendo las normas que regulan las actuaciones de dichos agentes fiscalizadores, las que, según el artículo 1° del mismo decreto supremo, consisten en efectuarla investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados. De acuerdo con lo previsto por el artículo 6° del anotado reglamento, el fedatario deberá dejar constancia de los hechos que comprueba -en ejercicio de sus funciones señaladas por el artículo 4° del mismo decreto supremo- en los documentos denominados actas probatorias, las que por su calidad de documentos públicos constituyen prue-
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ba suficiente para acreditar los hechos realizados que presencie o constate dicho fedatario; indicándose, asimismo, que aquellas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. Según se indica en el artículo 6o del mismo reglamento, en concordancia con el inciso a) de su artículo 4°, las actas probatorias dejan constancia o acreditan, entre otros, las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tributarias a que se refieren los numerales 1 y 5 del artículo 173°; las consignadas en el artículo 174°; numerales 5, 10 y 12 del artículo 177°, numeral 4 del artículo 178° del Código Tributario, las que de conformidad con las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por el Código Tributario son sancionadas mediante la emisión de resoluciones de multa, resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, según corresponda. Como se puede advertir de las normas citadas, las actas probatorias en mención no son actos definitivos sino constituyen actos de trámite al estar dirigidos a preparar la materia y dejarla expedita para la decisión final.1 En efecto, una vez que tales actas son levantadas por el fedatario fiscalizador -dejando constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de ciertas infracciones- estará expedita la facultad discrecional de la Administración - conforme al artículo 82° del Código Tributario- para la emisión de las resoluciones sancionatorias que correspondan2, las que conforme al artículo 135° del Código Tributario constituyen actos reclamables. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Cometario a la Ley del Procedimiento Administrativo General, División de Estudios Administrativos, Lima, 2001, Pág. 65 Sin perjuicio que la Administración inaplique la sanción respectiva con motivo de la suscripción del Acta de Reconocimiento por el infractor, a que se refiere el artículo 6o de la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/ SUNAT (Régimen de Gradualidad) cuando se incurra por primera vez en las infracciones tipificadas en los numerales 1 al 3 del artículo 174” del mismo código.
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Nótese que sólo procede el cuestionamiento del acta probatoria -en la vía contenciosa- una vez emitida y notificada la resolución sanclonatoria a la que sustenta, encontrándose de esta manera a salvo el derecho de defensa del supuesto infractor mediante la presentación de los recursos impugnativos respectivos, en tal sentido, dado que según el informe que sustenta el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal N° 24-2003 de fecha 9 de diciembre de 2003, sólo cabe la formulación de una queja cuando no exista adicionalmente otros procedimientos o vías idóneas para conocer la materia controvertida, no cabe presentar una queja contra un acta probatoria pues dicho cuestionamiento debe tramitarse en el procedimiento contencioso tributario. A esto debe agregarse que de conformidad con la normativa antes mencionada la intervención del fedatario fiscaíizador-en el caso que constate la comisión de una infracción- se consuma con el levantamiento del acta probatoria, por lo que el procedimiento que regula su actuación concluye mediante la emisión de esta última, en tal sentido y habida cuenta que en el informe que sustenta el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2004-11 de fecha 3 de junio de 2004 se ha indicado que la finalidad de la queja es corregir actuaciones en el curso de un procedimiento no procede que ésta sea presentada contra un acta probatoria. Asimismo, cabe señalar que si bien los artículos 137° y siguientes del Código Tributario establecen un procedimiento de carácter sumario para emitir pronunciamiento sobre las impugnaciones presentadas contra las resoluciones sancionatorias antes mencionadas, también lo es que el mismo ofrece mayores garantías que la queja para determinar la comisión de una infracción (etapa probatoria, doble instancia, informe oral, etc) considerando que su probanza debe regirse por principios cuya aplicación es muy rigurosa (como el de tipicidad, concurso de infracciones, presunción de inocencia, etc.) a efecto de cautelar los derechos de los administrados.
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Finalmente, debe indicarse que el levantamiento de un acta probatoria no produce un perjuicio inminente e irreparable ni conduce a la indefensión del administrado, considerando que la misma no establece sanción alguna, la que recién seria impuesta mediante la resolución sancionatoria respectiva, dejándose a salvo el derecho de defensa del supuesto infractor mediante la presentación de los recursos impugnativos correspondientes. Por lo tanto, el recurso de queja no es la vía idónea para cuestionar la validez de las actas probatorias, teniendo el deudor tributario expedito su derecho para iniciar el procedimiento contencioso de reclamación mediante la interposición del recurso correspondiente donde podrá cuestionar tanto el acta probatoria como la resolución a la que ésta da sustento”.
Que el criterio antes citado tiene el carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, conforme a lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 25 de setiembre de 2002; Que asimismo, conforme lo aprobado por acuerdo que consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2007-11 de 10 de abril de 2007, lo adoptado se ajusta a lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el diario oficial “El Peruano”; Que a consecuencia de lo anterior, procede declarar improcedente la queja toda vez que esta no es la vía para cuestionar el Acta Probatoria N° 120-060-0003294-01, teniendo la quejosa expedito su derecho de iniciar el procedimiento contencioso de reclamación mediante la interposición del recurso correspondiente donde podrá cuestionar tanto la resolución sancionatoria como el acta probatoria sustentatoria de aquélla; Con las vocales Cogorno Prestinoni, Casalino Mannarelli, e interviniendo como ponente la vocal Barrantes Takata; RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la queja interpuesta. capítulo V - El procedimiento sancionador
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2.
Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:
“El Tribunal Fiscal no es competente para pronunciarse, en la vía de la queja, sobre la legalidad de las actas probatorias levantadas durante las intervenciones de los fedatarios fiscalizadores”.
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos
RTF N° 02680-4-2008 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
11388-2007 Cierre de Establecimiento Junín Lima, 27 de febrero de 2008
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 1350140000895/SUNAT de 27 de julio de 2007, emitida por la Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 1320120000117, que estableció la sanción de cierre temporal de establecimiento por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario.
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de enero de 2007, por lo que se emitió la Resolución de Intendencia N° 1320120000117, toda vez que era la segunda vez que incurría en dicha infracción, siendo no obstante que al haber declarado la improcedencia del recurso presentado, la referida sanción se impuso por seis días, al haberse perdido el régimen de gradualidad; Que el asunto materia de controversia consiste en determinar si el recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 165° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, señala que la infracción se determina en forma objetiva y que en el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la SUNAT se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores;
Que el recurrente sostiene, entre otros, que no se ha producido el hecho generador de la obligación tributaria, esto es, que no es el deudor tributario, toda vez que el servicio de legalización de firmas la realizó otro Notario al encontrarse él fuera de la ciudad de Junín, por lo que señala no se encuentra obligado a emitir el comprobante de pago por el referido servicio;
Que el numeral 1 del artículo 174° del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953, establece que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión;
Que por su parte, la Administración señala que el recurrente incurrió en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no entregar comprobante de pago respectivo por el servicio prestado, según se acredita con el Acta Probatoria N° 1300600008371-01 de fecha 23
Que el artículo 4° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo N° 086- 2003-EF y modificado por Decreto Supremo N° 101-2004-EF, establece que el fedatario fiscalizador tiene como una de sus funciones el dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la co-
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misión de las infracciones tributarias a que se refiere el artículo 174° del Código Tributario, entre otras, para lo cual levantará el Acta Probatoria en la cual dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida; Que conforme con el artículo 5° del citado reglamento, el acta probatoria tiene calidad de documento público y goza de la presunción de veracidad a que se refiere el segundo párrafo del artículo 165° del Código Tributario; Que se aprecia de autos que la Resolución de Intendencia N° 1320120000117 (folio 18), que establece la sanción de cierre de establecimiento del recurrente por tres (3) días calendarios, se sustenta en el Acta Probatoria N° 1300600008371-01 de fecha 23 de enero de 2007, obrante a folio 17, en la cual se consigna que el funcionario de la Administración intervino el local del recurrente, y luego de concluido el servicio, no se emitió el comprobante de pago correspondiente; Que según se aprecia de la indicada acta probatoria, la intervención se llevó a cabo en el local del recurrente, iniciándose a las 11:30 a.m. y culminando a las 5 p.m. en el cual se recibió el servicio de legalización de firmas de carta poder y copias del D.N.I., cancelándose con el importe de diez soles (SI. 10.00), recibiéndose el vuelto de dos soles (S/.2.00), no otorgándosele el comprobante de pago, hecho que configuraría la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario; Que no obstante, cabe indicar que en la apelada la Administración refiere que en el acta probatoria se aprecia que el fedatario regresó al local luego de seis horas de la comisión de la infracción, agregando no obstante, que ello no resta fehaciencia a la misma al haber regresado el referido funcionario en el mismo día de realizada la intervención;
Que el referido hecho es corroborado por el recurrente en el escrito presentado ante la Administración el 26 de enero de 2007, así como en el acta probatoria en la cual se consigna haber culminado la intervención a las 5 p.m., no obstante haberla iniciado a las 11:30 a.m.; Que si bien el acta probatoria tiene la calidad de documento público, la situación antes descrita resta fehaciencia el Acta Probatoria N° 13000600008371-01 respecto de la comisión de la infracción, por cuanto la intervención no se habría realizado de manera conjunta, esto es, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Decreto Supremo N° 086-2003-EF, modificado por Decreto Supremo N° 101-2004- EF, que establece que el fedatario fiscalizador podrá adquirir bienes o servicios: “Luego de ello el fedatario fiscalizador acreditará su identificación con la credencial a que se refiere el artículo 3”, lo que no puede afirmarse haya ocurrido en el presente caso, al haber retornado al local intervenido luego de seis horas, como lo refiere la Administración en la apelada; Que finalmente, cabe señalar que no procede el pedido de informe oral del recurrente (folio 49), toda vez que el mismo fue presentado fuera del plazo previsto en el artículo 150° del Código Tributario; Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Espinoza Bassino, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera; RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 1350140000895/SUNAT de 27 de julio de 2007, y dejar sin efecto la Resolución de Intendencia N° 1320120000117. Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
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RTF N° 03372-4-2008 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
11162-2007 Cierre de Establecimiento Lima Lima, 14 de marzo de 2008
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140023361/ SUNAT de 31 de mayo de 2007, emitida por la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 024012-0016343 que dispuso aplicar la sanción de cierre en el establecimiento de la recurrente ubicado en calle San Ramón N° 277, Miraflores, Lima. CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que ha reconocido la falta pese a que no hubo la espera necesaria, no obstante, solicita el cambio de sanción de cierre por multa, toda vez que en el local donde se pretende aplicar dicho cierre, tiene una sola entrada de acceso a vivienda y negocio, siendo que ahí viven los señores Que por su parte, la Administración señala que la recurrente incurrió en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, por no emitir comprobante de pago, según se acredita con el Acta Probatoria N° 020060007789001, y que anteriormente incurrió en la misma infracción en una oportunidad, por lo que le correspondía la sanción de cierre de establecimiento por tres días y que la recurrente no ha acreditado que las consecuencias que derivarían de la sanción de cierre ameritan la sustitución de ésta por una multa;
y exigir comprobantes de pago, el no emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión; Que la Tabla I de Infracciones y Sanciones Tributarias del citado código, aplicable a las personas y entidades generadoras de rentas de tercera categoría, como el recurrente (folio 67), señala como sanción aplicable por no otorgar comprobantes de pago, la multa equivalente al 100% de la UIT o cierre, indicándose en la Nota 4 de la referida tabla, que la multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la infracción salvo que éste reconozca la infracción mediante acta de reconocimiento, y la sanción de cierre se aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la misma infracción y que a tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción mediante acta de reconocimiento; Que a su vez, el numeral 2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N° 034-2002/ SUNAT, señala que están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios;
Que en el presente caso, corresponde determinar si la recurrente ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario y si le corresponde la sanción de cierre de establecimiento;
Que el numeral 5 del artículo 5° del citado reglamento dispone que en la prestación de servicios, el comprobante de pago deberá ser entregado en ei momento de la culminación del servicio, en la percepción de la retribución total o parcial, o al vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, lo que ocurra primero;
Que el numeral 1 del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, sustituido por el Decreto Legislativo N° 953, establece que constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar
Que conforme con el artículo 5° del Reglamento de Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, y normas modificatorias si bien los documentos emitidos por el fedatario fiscalizador son de carácter público y se presume su vera-
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cidad, dichos documentos deben permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos que se hubieren comprobado; CAP. I
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Que el artículo 8° del citado reglamento señala que adicionalmente, con motivo del cumplimiento de sus funciones, los Fedatarios Fiscalizadores pueden dejar constancia de los hechos que comprueben en otros tipos de documentos tales como las notas de devolución y/o restitución e informes, acreditando dichos documentos los hechos que en ellos se consignen; Que se aprecia de autos que la Resolución de Intendencia N° 024-012-0016343 (folio 36) que establece la sanción de cierre de establecimiento del recurrente por tres (3) días calendarios se sustenta en el Acta Probatoria N° 0200600077890-01 de fecha 4 de agosto de 2006; Que según se observa del Acta Probatoria N° 0200600077890-01 (folio 10), con fecha 5 de agosto de 2006 el Fedatario de la Administración, identificado con Registro N° F058, intervino el establecimiento de la recurrente, ubicado en calle San Román N° 277, distrito de Miraflores, departamento de Lima, consumiendo una jarra de cerveza y una botella de agua mineral, por un valor de S/.25.00, que fue cancelado con el importe de S/.50.00, recibiendo como vuelto S/.25.00, mas no así el comprobante de pago respectivo, por lo que luego de esperar en dicho establecimiento por dos minutos para que se le otorgue el referido comprobante y no cumpliéndose con tal obligación, procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido, identificarse como Fedatario Fiscalizador de la Administración Tributaria, y comunicar la infracción cometida tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, suscribiendo dicha acta en la que consignó la negativa a firmar de la persona encargada; Que conforme a lo antes señalado, si bien la Administración se sustenta en el Acta Pro-
batoria N° 0200600077890-01 para imputar la infracción a la recurrente, sin embargo, dado el contexto en que ésta se levanta, no puede constituir prueba para acreditar la comisión de la infracción que se atribuye a la recurrente; Que en efecto, conforme el propio fedatario consigna en el acta, consumió una jarra de cerveza (no aparece observación en el acta que hubiere efectuado la intervención acompañado de otros funcionarios), siendo que se señala que por tratarse de consumo de bienes o uso de servicio no se procede a la devolución del dinero, lo que genera dudas sobre los actos de los que supuestamente da fe, debiendo anotarse que si bien la ley en principio le otorga valor a la manifestación de éste y por tanto constituye una prueba en contra de los contribuyentes, su actuación debe efectuarse dentro de un marco de contabilidad; Que estando lo expuesto, el acta probatoria antes referida habría perdido mérito probatorio por lo que la comisión de la infracción no se encuentra debidamente acreditada, debiéndose por ello revocar la apelada, lo cual se encuentra conforme al criterio contenido en las Resoluciones N° 03888-4-2007 y 07609-4-2007; Que al haberse revocado la apelada no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los restantes alegatos de la recurrente; Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendo como ponente la vocal Zúñiga Dulanto; RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0260140023361/SUNAT de 31 de mayo de 2007. Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
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capítulo V - El procedimiento sancionador
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Capítulo VI El Procedimiento Contencioso – Tributario
fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo
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El Procedimiento Contencioso – Tributario CAP. III
1.
Introducción Como regla general, el procedimiento contencioso – tributario tiene como característica esencial la preexistencia de un acto administrativo emitido por la Administración Tributaria, que determina una deuda de cargo del contribuyente, el cual es impugnado por el deudor tributario. Precisamente, el nomen iuris del procedimiento contencioso – tributario obedece al hecho que, mediante el mismo el contribuyente ingresa a una contienda o controversia con la Administración tributaria respecto de la deuda pre - establecida por esta última. Sin embargo, esta regla también tiene su excepción y es que, también son impugnables las resoluciones fictas denegatorias, referidas a procedimientos no contenciosos asociados a la determinación de la obligación tributaria. Siendo esto así, el procedimiento contencioso – tributario puede definirse como el conjunto de actos y diligencias debidamente ordenados, tramitados a iniciativa del propio contribuyente, con la finalidad expresa de obtener una resolución que se pronuncie sobre la legalidad o legitimidad de un acto administrativo preexistente, emitido por la Administración de manera expresa o ficta sobre la determinación de la deuda tributaria.
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2. Etapas del procedimiento contencioso – tributario: El artículo 124º del Código Tributario reconoce dos etapas del Procedimiento Contencioso-Tributario: a) La reclamación ante la Administración Tributaria. b) La apelación ante el Tribunal Fiscal. Ahora, el mencionado dispositivo agrega que, cuando la resolución sobre las reclamaciones haya sido emitida por órgano sometido a jerarquía, los reclamantes deberán apelar ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal, siendo que, en ningún caso podrá haber más de dos instancias antes de recurrir al Tribunal Fiscal.
InstItuto pAcífIco
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Frente a lo indicado en el párrafo anterior, cabe preguntarse en primer término si el mandato de apelación previa ante el Superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal es aplicable a las resoluciones emitidas por la SUNAT. Al respecto, cabe indicar que las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales de la SUNAT son órganos sujetos a jerarquía funcional, pues dependen del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, no obstante lo cual sus pronunciamientos no son susceptibles de revisión al interior de la propia Administración Tributaria. Por lo mismo, las apelaciones interpuestas contra las resoluciones emitidas por las Intendencias y Oficinas Zonales de SUNAT son vistas directamente por el Tribunal Fiscal. Por otro lado, también cabe preguntarse si la regla de apelación previa ante el superior jerárquico también es aplicable a las Administraciones tributarias distritales. Sobre este punto, en la RTF Nº 3590-6-2003, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente:
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“Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853”. “Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales.”
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En este sentido, el actual marco regulatorio ha sido prácticamente devastador para el Tribunal Fiscal, pues, debe resolver en segunda instancia directa los recursos de apelación formulados contra las resoluciones que resuelven las reclamaciones, tanto las provenientes de las Intendencias Regionales y Oficinas Zonales de SUNAT, como también, las emitidas por las Municipalidades Distritales y Provinciales. Por lo mismo, nos permitimos plantear las siguientes propuestas: a. Que la SUNAT resuelva en segunda instancia administrativa, quizás mediante órganos desconcentrados a nivel macro regional, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que resuelven reclamaciones respecto de los tributos que administra. b. Que las Municipalidades Provinciales resuelvan en segunda instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones que resuelven reclamaciones, emitidas por las Municipalidades Distritales. c. Que el Tribunal Fiscal se convierta en un órgano de casación administrativa, que se pronuncie sólo en casos de errores de interpretación o de indebida aplicación de las normas tributarias, o por trasgresión de la jurisprudencia administrativa.
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capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
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3. El recurso de reclamación 3.1 Actos reclamables
CAP. I
Con la interposición del recurso de reclamación se inicia el Procedimiento contencioso – tributario. Ahora, no todo acto administrativo de la SUNAT es pasible de una reclamación. De hecho, el artículo 135º del Código Tributario establece los actos que pueden ser objeto de dicho recurso:
•
La resolución de determinación
En este sentido, recuérdese que, según el artículo 76º del Código Tributario, la resolución de determinación es el acto administrativo, con el cual la Administración pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de la fiscalización tributaria. Asimismo, según los literales a) y b) del artículo 115º del mismo Código, es deuda exigible coactivamente la establecida mediante Resolución de Determinación que no hubiese sido reclamada en el plazo de ley, así como también, la establecida mediante Resolución de Determinación reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°. Por lo mismo, la presentación oportuna del recurso de reclamación tendrá un doble efecto, pues, por un lado, permitirá discutir el resultado de la fiscalización, pero, además, evitará la cobranza coactiva de la acotación en cuestión.
•
La Orden de pago
Como regla, la orden de pago no tiene como vocación ser un acto reclamable, habida cuenta que la misma es reflejo directo de la deuda insoluta expresamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada previa, sea como tributo autoliquidado, o como producto de la reliquidación sustentada en las propias declaraciones juradas presentadas por el contribuyente. Es por ello que, según el segundo párrafo del artículo 136º del Código Tributario, para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del mismo Código, es decir, cuando la cobranza podría ser improcedente.
•
La Resolución de multa
Como señalabamos en el capítulo anterior, una vez impuesta la resolución de multa, la misma puede ser objeto de un procedimiento contencioso – tributario. Con la interposición oportuna de este recurso impugnatorio el contribuyente tendrá la posibilidad de discutir los fundamentos de hecho
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y de derecho de la sanción impuesta, a la vez que evitará la cobranza coactiva de la misma, ello por interpretación ad contrario de los literales a) y b) del artículo 115º del Código Tributario.
CAP. I
•
La resolución ficta sobre recursos no contenciosos.
Sobre este punto, el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario establece que, en caso de no resolverse las solicitudes no contenciosas relacionadas con la determinación de la deuda tributaria en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. Cabe precisar que, respecto de las solicitudes no contenciosas no relacionadas con la determinación de la deuda tributaria no cabe interponer reclamación contra la denegatoria ficta, sino que, en aplicación del tercer párrafo del artículo 163º del Código Tributario, corresponderá la interposición de los recursos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley Nº 27444.
CAP. II
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•
Las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan.
Al igual que en el caso de las resoluciones de multas, la impugnación oportuna de este tipo de sanciones convierte al procedimiento sancionador en uno de carácter contencioso – tributario. Cabe precisar que las resoluciones que determinan el abandono de bienes comisados no son susceptibles de reclamo, sino de impugnación mediante los recursos señalados en la ley Nº 27444.
CAP. V
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•
Los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda Tributaria
El Código Tributario no específica a qué se refiere con esta expresión, lo cual nos llevará necesariamente al desarrollo casuístico del tema. En este sentido, por ejemplo, a entender del Tribunal Fiscal, los requerimientos no son actos reclamables, pues, conforme se indica en la RTF Nº 04684-3-2002,
CAP. VII
“Los requerimientos así como sus resultados no constituyen actos reclamables; en ese sentido, la Administración Tributaria al no haber emitido pronunciamiento al respecto no ha infringido procedimiento legal alguno, toda vez que el procedimiento de fiscalización o verificación culmina con la correspondiente emisión de la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, según sea el caso, de acuerdo con el artículo 75º del mencionado Código Tributario; y son dichos valores los que pueden ser objeto de impugnación.”
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Asimismo, en las RTFs Nº 10092-5-2007, 10670-5-2007 y 10675-5-2007, entre otras, el Tribunal Fiscal ha señalado que los documentos denocapítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
minados estados de cuenta y avisos de cobranza coactiva no son actos reclamables. Así también, en la RTF 8042-3-2007, el Tribunal ha indicado que la Resolución que declara válido el acogimiento al RESIT es un acto reclamable.
•
Las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución
Al respecto, recuérdese que según el primer párrafo del artículo 163º del Código Tributario, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas relacionadas con la determinación de la deuda tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.
•
Las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular
Sobre este tema, cabe acotar que, en aplicación del literal a) del artículo 115º del Código Tributario, la sola reclamación de la resolución de pérdida de un fraccionamiento no evita la cobranza coactiva del saldo insoluto, sino que, además, el contribuyente deberá continuar con el pago de las cuotas de fraccionamiento.
CAP. I
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3.2 Requisitos de admisibilidad
El artículo 137º del Código Tributario regula los requisitos de admisibilidad que debe contener el recurso de reclamación:
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a) Se deberá interponer a través de un escrito fundamentado.
El deudor a interponer reclamación concuerda con el artículo 106º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual, “cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado”. Nótese que, no son admisibles las reclamaciones manifestadas de forma oral o gestual. Respecto de las reclamaciones interpuestas utilizando como medio el fax, en la RTF Nº 408-4-2000, que no es de observancia obligatoria, admite la posibilidad que el contribuyente interponga escritos por esta vía, habida cuenta que dicho sistema es un medio técnico que cumple con la finalidad del correo certificado. Sin embargo, cabe precisar que esta RTF no es de observancia obligatoria. De otro lado, el escrito debe estar autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que además deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. Sobre este punto, en la RTF Nº 6503-2-2004, el Tribunal Fiscal ha indicado que si bien en el escrito no se consignó la firma de abogado, sí consta la misma en la Hoja de Información Sumaria. En este mismo sentido, en la
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RTF Nº 2720-5-2004, el Colegiado administrativo ha señalado que es suficiente con que la firma del abogado se encuentre indistintamente en el escrito o en la Hoja de Información Sumaria, para que se tenga por cumplido el requisito de admisibilidad. Otro tema a tener en cuenta se refiere a, si uno de los requisitos de admisibilidad se refiere a la presentación de la constancia de habilitación del abogado. Sobre este punto, en la RTF Nº 6514-2-2004, el Tribunal Fiscal ha indicado que, uno de los requisitos de admisibilidad de la reclamación es el número de abogado hábil, el cual se cumple con su sola consignación en el escrito respectivo, salvo que la Administración Tributaria compruebe que tal número no es hábil – vía la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado -, caso en el cual deberá requerir al contribuyente a efecto que subsane la omisión en el plazo de 15 días hábiles de notificado el requerimiento.
c) A dicho escrito se deberá adjuntar la Hoja de Información Sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia.
CAP. IV
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El requisito en cuestión se refiere a los Formularios Nº 6000 y Nº 6001, aprobados mediante Resolución de Superintendencia Nº .083-99/SUNAT, modificado a través de la Resolución de Superintendencia Nº 106-2005/ SUNAT. Sobre este extremo del artículo 137º del Código Tributario, el legislador se olvidó que dicha norma no sólo regula la actividad de la SUNAT, sino de la Administración tributaria en general.
d) Debe interponerse dentro del plazo de ley
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d.1) El caso de las Resoluciones de determinación y resoluciones de multa
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En este sentido, el artículo 137º del Código Tributario, tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, éstas se presentarán en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. Asimismo, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la reclamación se presentará en el plazo de cinco (5) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida. Así también, la reclamación contra la resolución ficta denegatoria de decapítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
volución podrá interponerse vencido el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles a que se refiere el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario. Ahora, según el artículo 136º del Código Tributario, tratándose de Resoluciones de Determinación y de Multa, “para interponer reclamación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye motivo de la reclamación”. Sin embargo, este dispositivo debe concordarse con el primer párrafo del numeral 3) del artículo 137º del Código Tributario, según el cual, como requisito de admisibilidad, cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración1.
d.2) El caso de las Órdenes de pago.
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Respecto de las órdenes de pago, el segundo párrafo del artículo 136º del Código Tributario señala que, para interponer reclamación contra la Orden de Pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria actualizada hasta la fecha en que realice el pago, excepto en el caso establecido en el numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del mismo Código Tributario, esto es, cuando la cobranza resulte improcedente. Esto tiene su explicación en el hecho que, la orden de pago es una mera consecuencia de la deuda expresamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada previa. Es por esta razón que en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4242-2006-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que no está proscrito el pago previo de una orden de pago: “14. (…) el Tribunal Constitucional considera conveniente precisar algunos aspectos de su jurisprudencia que puedan tener implicancia en lo referido a la impugnación de órdenes de pago. En efecto, mediante la STC 37412004-AA/TC, el Tribunal Constitucional estableció la siguiente regla. Regla sustancial B: “Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia”. 15. De una primera lectura de dicha Regla podría suponerse que el caso de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances –en tanto acto de la Administración Tributaria emitido para exigir la
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Nótese que el plazo de seis meses de la carta fianza no guarda concordancia con el plazo de nueve meses con el que cuenta la Administración Tributaria para resolver la reclamación, ello de conformidad con el artículo 142º del Código Tributario, modificado por el artículo 36º del Decreto Legislativo Nº 981.
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cancelación de deuda, sujeta al pago previo en caso de impugnación–; y, en ese sentido, ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso-tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario. 16. El Tribunal Constitucional descarta de plano dicha postura, puesto que entender la referida regla precedente desde una perspectiva meramente literal-formal, es decir ajena a las circunstancias del caso del cual derivó su creación, conllevaría a desnaturalizarla con el riesgo inminente de extenderla a supuestos que este Colegiado no quiso prever dentro de sus alcances.” (el resaltado es nuestro)”.
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Sin embargo, podría ocurrir que la orden de pago no refleje el monto de la deuda previamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada previa. Por ello, el artículo 136º nos remite al numeral 3 del inciso a) del Artículo 119º del Código Tributario, según el cual, el Ejecutor Coactivo suspenderá temporalmente el Procedimiento de Cobranza Coactiva excepcionalmente, tratándose de Órdenes de pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago2. Ahora, el legislador no ha desarrollado qué cosa debe entenderse por “circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente”, siendo la jurisprudencia del Tribunal Fiscal la que se ha encargado de desarrollar este tema. Así por ejemplo, en la RTF Nº 2136-4-2004, el Tribunal Fiscal ordenó admitir a trámite la resolución la reclamación interpuesta contra una orden de pago, habida cuenta que el monto puesto a cobro en dicho valor no se ajusta al impuesto determinado en la declaración jurada. Asimismo, en la RTF Nº 4614-1-2006 el Tribunal Fiscal señaló que, las órdenes de pago objeto de reclamo habrían desconocido el arrastre de los saldos a favor declarados por la recurrente en sus respectivas declaraciones, por lo que dichos valores no fueron emitidos de conformidad con el numeral 1) del artículo 78º del Código Tributario. Por último, en la RTF Nº 6225-4-2003 el Colegio administrativo dejó sin efecto la orden de pago materia de apelación, habida cuenta que recurrente había presentado declaración rectificatoria mediante la cual había determinado la inexistencia de la deuda originalmente declarada. Así pues, cuando un contribuyente es notificado con una orden de pago que contiene una cobranza improcedente, por ejemplo, por las causales antes señaladas, corresponderá la interposición del respectivo recurso de reclamación dentro del término de veinte días hábiles. En este escenario,
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El mencionado artículo 119º precisa que, en este caso, la Administración deberá admitir y resolver la reclamación dentro del plazo de noventa (90) días hábiles, bajo responsabilidad del órgano competente. Además, la suspensión deberá mantenerse hasta que la deuda sea exigible de conformidad con lo establecido en el artículo 115º del Código Tributario.
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
ante la resolución de la Administración declarando inadmisible el recurso de reclamación, corresponderá al contribuyente interponer el respectivo recurso de apelación, ello sin perjuicio de la cobranza coactiva del valor de conformidad con la RTF Nº 05464-4-2007.
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3.3 Subsanación de los requisitos de admisibilidad:
De conformidad con el artículo 140º del Código Tributario, la Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. La norma precisa que, tratándose de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las que las sustituyan, el término para subsanar dichas omisiones será de cinco (5) días hábiles. La notificación de este referimiento de he realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente, salvo que éste hubiese señalado un domicilio procesal, en cuyo caso, en aplicación del artículo 104º la notificación del citado requerimiento debe realizarse en esta última dirección. El mismo art. 140º señala que, vencidos dichos términos sin la subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación, salvo cuando las deficiencias no sean sustanciales, en cuyo caso la Administración Tributaria podrá subsanarlas de oficio. Al respecto, cabe mencionar que, cuando la Administración Tributaria resuelve la inadmisibilidad de un recurso de reclamación, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de interponer la correspondiente apelación, en cuyo caso, la materia de grado se limita a definir si dicha inadmisibilidad ha sido emitida conforme a ley. En este sentido, en la reiterada casuística del Tribunal Fiscal encontramos que dicho colegiado ordena la nulidad del acto de notificación o de la resolución que declara inadmisible la reclamación cuando el requerimiento de admisibilidad no se encuentra debidamente notificado o, cuando la Administración Tributaria ha emitido la resolución declarando la inadmisibilidad antes del vencimiento del plazo otorgado en dicho requerimiento.
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3.4 Medios probatorios
Medios probatorios admisibles
Respecto de los medios probatorios, el artículo 125º del Código Tributario señala en primer término que, los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria. Esto quiere decir que, en estricto legal, el contribuyente no podrá ofrecer como medios probatorios la declaración de parte o la declaración testimonial, siendo
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que esta limitación podría implicar una limitación al derecho constitucional a la defensa. CAP. I
Plazo para ofrecer y actuar pruebas
Por otro lado, el mismo artículo 125º del Código Tributario señala que, el plazo para ofrecer las pruebas y actuar las mismas será de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se interpone el recurso de reclamación o apelación. Asimismo, en el caso de las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, el plazo para ofrecer y actuar las pruebas será de cinco (5) días hábiles. Sobre este punto, el ofrecimiento de pruebas consiste en la manifestación expresa por parte del contribuyente de los instrumentos o medios probatorios que sustentan el recurso, en tanto que, la actuación de las pruebas es la entrega al órgano resolutor de los medios probatorios ofrecidos. De otro lado, cabe precisar que, si bien el contribuyente cuenta con los plazos antes señalados, nada impide que el mismo ofrezca y actúe los medios probatorios en el mismo escrito de reclamación. No obstante, la Administración Tributaria estará en la imposibilidad de resolver la reclamación antes de los plazos antes señalados, pues ello podría afectar el derecho de defensa del administrado, en el caso que el mismo pretenda ofrecer medios probatorios adicionales dentro del plazo legalmente otorgado.
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Medios probatorios de oficio
El artículo 126º del Código Tributario señala que, para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver. Este dispositivo recoge el principio procesal de impulso de oficio, el cual a su vez también está contenido en el numeral 1.3 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, según el cual, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias Asimismo, la norma tributaria concuerda con el principio de verdad material contenido en el numeral 1.11 del artículo IV de la misma Ley Nº 27444, por el cual, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
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Medios probatorios inadmisibles
El artículo 141º del Código Tributario señala que, no se admitirá como medio probatorio, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido. Esta norma tiene dos finalidades: En primer término, se busca que el deudor tributario tenga una activa colaboración en el procedimiento de fiscalización, evitando que el mismo omita información expresamente requerida por la Administración. En segundo lugar, se busca proteger la verdad material, pues se parte de la idea que, con plazos más prolongados, el contribuyente podría verse en tentado a fabricar o crear medios probatorios. No obstante lo antes señalado, el mismo artículo 141º del Código Tributario admite excepcionalmente los medios probatorios extemporáneos, cuando el deudor tributario prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto3.
3
De conformidad con el artículo 142º del Código Tributario, en la versión modificada por el Decreto Legislativo Nº 981, la Administración Tributaria resolverá las reclamaciones dentro del plazo máximo de nueve (9) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Asimismo, tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, la Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de doce (12) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Por último, en el caso de las reclamaciones contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, la Administración las resolverá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Anteriormente al Decreto Legislativo Nº 981, la Administración contaba con seis meses para resolver las reclamaciones de carácter general y nueve meses para resolver las reclamaciones vinculadas a precios de transferencia. En este sentido, el incremento del plazo introducido por el Decreto legislativo Nº 981 sólo tiene su explicación en la elevada carga procesal que tiene acNótese que dicha Carta fianza debe estar actualizada hasta por seis (6) meses o nueve (9) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, siendo que este plazo no es concordante con el plazo establecido en el artículo 142º, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981.
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3.5 Plazo para resolver el recurso de reclamación.
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tualmente la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal, lo cual implica una afectación al principio de celeridad. En todo caso, debe tenerse en cuenta que el legislador del Decreto Legislativo Nº 981 amplió los plazos para la resolución de los recursos impugnatorios, mas omitió modificar los artículos conexos del Código Tributario, tales como el numeral 3) del artículo 137º y el artículo 141º.
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3.6 Naturaleza del Formulario Nº 194
De conformidad con la RTF Nº 1743-3-2005, la cual es de observancia obligatoria, ha señalado que: “El Formulario N° 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter especial de la reclamación está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137º del Código Tributario, excepto el del plazo. En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Formulario N° 194 no se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194”.
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Por lo mismo, en la hipótesis que la solicitud de quiebre de valor contenida en el citado formulario no se ajuste a los supuestos de procedencia establecidos en la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, entonces la Administración está obligada a considerar que dicho formulario corresponde a una reclamación presentada en la fecha que conste en el mencionado Formulario.
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4. El recurso de apelación CAP. VII
4.1 Actos apelables
Según el artículo 143º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria, general y local, inclusive la relativa a las aportaciones a ESSALUD y a la ONP, así como las apelaciones sobre materia de tributación aduanera. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144º del mismo Código, procede interponer apelación cuando el contribuyente formula una reclamación ante la Administración Tributaria y ésta no notifique su decisión en el plazo de ley. Al respecto, cabe señalar que los plazos de seis y nueve meses establecidos en el mencionado artículo 144º no se corresponden con los plazos de nueve meses y un años señalados en el artículo 142º del mismo Código, modificado por el Decreto Legislativo Nº 981. Mejor dicho, el citado
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Decreto Legislativo modificó los plazos para resolver la reclamación contenidos en el artículo 142º, mas omitió efectuar el respectivo ajuste en el artículo 144º. No obstante esta contradicción, por interpretación sistemática e histórica, consideramos que el artículo 144º debe leerse a la luz del artículo 142º y su modificatoria contenida en el Decreto Legislativo Nº 981.
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4.2 Requisitos de admisibilidad
En primer término, debe indicarse que la apelación debe presentarse ante el órgano que dictó la resolución, siendo que dicho órgano deberá evaluar si el recurso en cuestión cumple los requisitos de admisibilidad, a fin de elevar de oficio el recurso impugnatorio ante el Tribunal Fiscal. Ahora, en la hipótesis que el contribuyente ingrese el recurso de apelación directamente ante el Tribunal Fiscal, dicho órgano no se pronunciará al respecto, sino que remitirá el mismo a la Administración Tributaria, a efectos que la misma verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, considerándose como ficha de interposición del recurso la consignada para el Tribunal Fiscal. En relación a los requisitos de admisibilidad, los mismos están contenidos en el artículo 146º del Código Tributario: a. Deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación. Según el artículo 156º este plazo se acorta a cinco días hábiles en el caso de las apelaciones contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones referidas a sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan. b. El recurso debe estar contenido en un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva. c. El escritor deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil. d. Debe adjuntarse al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente. Ahora, de modo semejante como ocurre en la etapa de reclamación, la Administración notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, siendo que este plazo se reduce a cinco días (5) cuando se trata de la impugnación de resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan. En este sentido, la Administración podrá declarar inadmisible el recurso de apelación vencido dichos términos sin la subsanación correspondiente. Cabe precisar fue de conformidad con la RTF Nº 11526-4-2009, de observancia obligatoria, cuando el artículo 146º del Código Tributario prevé que para admitir a trámite la apelación formulada en forma extemporánea se debe acreditar el
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pago o afianzamiento de la totalidad de la deuda tributaria apelada, alude a la deuda contenida en los valores que establecen deuda y no aquellos relativos a la determinación. La resolución que declare inadmisible el recurso de apelación también es pasible de apelación, en cuyo caso el Tribunal Fiscal evaluará en primer término si dicha inadmisibilidad de la apelación se encuentra arreglada a ley. Ahora bien, si el Tribunal Fiscal encuentra que la inadmisibilidad de apelación no se encuentra arreglada a ley, procederá a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En relación al pago previo de la deuda impugnada, como regla general el artículo 146º precisa que para interponer la apelación no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación. Sin embargo, el mismo dispositivo contiene dos excepciones: a. En primer término, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. Esto quiere decir que, en el caso de apelación parcial, necesariamente el contribuyente deberá pagar la parte de la deuda no impugnada. b. En segundo lugar, en el caso que el contribuyente formule apelación una vez vencido el plazo para interponer dicho recurso, la apelación será admitida siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera.
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4.3 Aspectos inimpugnables
De conformidad con el artículo 147º del Código Tributario, al interponer apelación ante el Tribunal Fiscal, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en la Orden de Pago o Resolución de la Administración Tributaria, hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. Esta disposición tiene como finalidad que exista un pronunciamiento previo por parte de la Administración en la etapa de reclamación sobre los argumentos del recurrente, con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Fiscal. En virtud del citado artículo, por ejemplo, si un contribuyente omite discutir en la etapa de reclamación determinados reparos contenidos en una resolución de determinación, estará imposibilitado de observar los mismos en la etapa de apelación. Lo que sí podría ocurrir es que, en virtud de la facultad de reexamen, la Administración incorpore nuevos aspectos en la etapa de reclamación, en cuyo caso, estos nuevos aspectos podrán ser discutidos por el contribuyente en la etapa de apelación.
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4.4 La solicitud de informe oral.
Según el artículo 150º del Código Tributario, la Administración Tributaria o el apelante podrán solicitar el uso de la palabra dentro de los cuarenticinco (45) 198
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días hábiles de interpuesto el recurso de apelación4, contados a partir del día de presentación del recurso, debiendo el Tribunal Fiscal señalar una misma fecha y hora para el informe de ambas partes. En el caso de apelaciones interpuestas contra resoluciones que resuelvan las reclamaciones contra aquéllas que establezcan sanciones de internamiento temporal de vehículos, comiso de bienes y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan, este plazo se reduce a cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso de apelación, habida cuenta la naturaleza sumaria de dicho proceso. Al respecto, cabe precisar que, la solicitud de informe oral puede formularse incluso en el mismo escrito de apelación y no necesariamente en un escrito independiente, por lo que los plazos antes señalados se refieren a los casos en que la solicitud en cuestión se formule de manera independiente al recurso. De otro lado, cabe subrayar que el plazo para solicitar informe oral se computa desde la fecha de interposición de la apelación y no desde el día siguiente. Por último, el artículo 150º del Código Tributario establece que el Tribunal Fiscal no concederá el uso de la palabra: - Cuando considere que las apelaciones de puro derecho presentadas no califican como tales. - Cuando declare la nulidad del concesorio de la apelación. - Cuando considere de aplicación el último párrafo del mismo artículo 150º, esto es, cuando la Administración no se hubiera pronunciado sobre todos los extremos del recurso de reclamación. - En las quejas. - En las solicitudes presentadas al amparo del artículo 153º del Código Tributario, esto es, en las solicitudes de ampliación, corrección o aclaración.
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CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
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4.5 Solicitud de abstención
La abstención podrá ser invocada por el vocal o por las partes cuando existan causales atendibles para ello. En este sentido resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 88º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General: Artículo 88.- Causales de abstención: “La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos: 1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.
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Nótese que el plazo se ************ desde el mismo día de interpuesta la apelación y no desde el día siguiente.
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4.
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5.
CAP. IV
Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.”
4.6 Medios probatorios
De conformidad con el artículo 148º del Código Tributario, no se admitirá como medio probatorio ante el Tribunal Fiscal la documentación que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el deudor tributario. El mencionado dispositivo precisa que el Tribunal Fiscal deberá admitir y actuar los medios probatorios extemporáneos en los siguientes casos: a. Aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. b. Cuando el deudor tributario acredite la cancelación del monto impugnado vinculado a las pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago. Ahora, si bien el mencionado artículo 148º se limita únicamente a la documentación requerida y no presentada en la etapa de reclamación, el Tribunal Fiscal ha entendido que también le resulta aplicable la restricción probatoria prevista en el artículo 141º del Código Tributario, referida a los medios probatorios requeridos y no presentados en la etapa de fiscalización. Por otro lado, según el artículo 126º del mismo Código, para mejor resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la cuestión a resolver, siendo que este dispositivo no sólo se refiere a la Administración, sino también, al Tribunal Fiscal.
CAP. V
CAP. VI
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4.7 Apelación de puro derecho
Según el artículo 151º del Código Tributario, podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Este plazo se reduce a diez días hábiles en el caso de apelación de puro derecho contra resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que las sustituyan. El citado artículo precisa que la apelación de puro de derecho se interpone ante el órgano recurrido, esto es, ante la propia Administración, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 146º del Código Tributario. En este sentido, una vez elevado el recurso y antes de conocer la apelación, esto es, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, el Tribunal Fiscal deberá calificar la impugnación como de puro derecho y en caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. Esto quiere decir que, en las apelaciones de puro derecho, la Administración sólo es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 146º, mas no es competente para calificar el recurso en cuestión como una apelación de puro de derecho, pues ello le corresponde de manera preliminar al contribuyente y en definitiva al Tribunal Fiscal. En este sentido, por ejemplo en la RTF Nº 8241-2-2008 el Tribunal Fiscal ha manifestado que la apelación de puro derecho debe ser calificada expresamente como tal por el propio contribuyente. Por otro lado, resulta pertinente la precisión del citado Colegiado administrativo en el sentido que no procede apelación de puro derecho contra actos que no son reclamables, conforme se indica en la RTF Nº 1288-5-2008. Sobre el contenido de la apelación de puro de derecho, cabe indicar que en este tipo de recursos el contribuyente no discute en absoluto los hechos determinados por la Administración, sino que se discute la calificación o interpretación jurídica de los mismos. Así por ejemplo, en la RTF Nº 6362-7-2007, el Tribunal Fiscal ha indicado que califica como apelación de puro derecho el cuestionamiento a la determinación de arbitrios en base a una ordenanza que vulnera la ley de tributación municipal y los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional.
Según el artículo 150º del Código Tributario, el Tribunal Fiscal resolverá las apelaciones dentro del plazo de doce meses (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el Tribunal Fiscal resolverá
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4.8 Plazo para resolver el recurso de apelación
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las apelaciones dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. Al respecto, la actual carga procesal del Tribunal Fiscal hace materialmente imposible cumplir con los plazos antes mencionados.
4.9. Nulidad e insubsistencia de la resolución apelada:
El último párrafo del artículo 150º del Código Tributario señala que el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia; en tal caso declarará la nulidad e insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda. En este sentido, como indica la RTF Nº 11921-4-2007, viola el derecho al debido proceso el no emitir pronunciamiento sobre todos los extremos alegados. No obstante ello, cabe preguntarse el mencionado artículo 150º se refiere a cualquier aspecto no examinado en la etapa de reclamación, o si se refiere únicamente a los aspectos relevantes. En este sentido, podría ocurrir que en efecto, la Administración hubiese omitido pronunciarse sobre un reparo o un valor expresamente impugnado, en cuyo caso, que duda cabe, corresponderá que el Tribunal Fiscal declare la nulidad e insubsistencia de la apelada. Sin embargo, también podría ocurrir que la apelada omita pronunciarse respecto de aspectos o argumentos irrelevantes, que no afectan ni varían el pronunciamiento, en cuyo caso consideramos, no cabe declarar la nulidad e insubsistencia de la venida en grado. Así por ejemplo, en la RTF 2234-4-2008, el Tribunal Fiscal señaló que, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de reclamación no le correspondía a la Administración pronunciarse sobre los objetos de fondo de la re recurrente.
CAP. II
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CAP. IV
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5. Resoluciones de cumplimiento CAP. VII
Según el artículo 156º del Código Tributario, las resoluciones del Tribunal Fiscal serán cumplidas por los funcionarios de la Administración. En este sentido, verificado el incumplimiento, el Tribunal Fiscal deberá cursar oficio del hecho al Procurador del Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que realicen la respectiva denuncia penal por el presunto delito de resistencia a la autoridad.
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fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo
Anexos CAP. I
RtF N° 408-4-2000 EXPEdIENtE N° : 3913-98 INtERESAdO : ASUNtO : Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta PROCEdENCIA : Amazonas FECHA : Lima, 12 de mayo del 2000 VIStA la apelación interpuesta por contra la Resolución Zonal N° 295-4-00044 del 30 de junio de 1998, expedida por la Oficina Zonal Amazonas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación que formuló contra las Resoluciones de Determinación N°s 2943-00483, 294-3-00484 y 294-3-00491, sobre Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de 1995, e Impuesto General a las Ventas de enero a junio de 1996, y contra las Resoluciones de Multa N°s 294-2-02045 a 294-2-02059, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario. CONSIdERANdO: Que conforme lo previsto en el artículo 137° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, la reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria correspondiente y tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación o de Multa se presentará en el término improrrogable de 20 días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida; Que de acuerdo al citado artículo cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por dicho monto; InstItuto pAcífIco
Que las Resoluciones de Determinación y de Multa impugnadas fueron notificadas al recurrente el 1 5 de abril de 1998, lo que significa que el plazo para interponer reclamación contra las mismas, sin que fuera necesario acreditar el pago previo de la deuda tributaria reclamada o la presentación de una carta fianza, vencía el 14 de mayo del mismo año; Que de acuerdo a lo señalado en el informe sustentatorio de la apelada, el 14 de mayo de 1998, a horas 6:48 p.m., fuera del horario de atención al público, ingresó vía fax el recurso de reclamación contra los valores antes referidos; Que de conformidad con el artículo 60° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto Supremo N° 00294-JUS, los interesados pueden remitir sus escritos y peticiones por correo certificado a la autoridad administrativa competente, la que consignará en su registro el número de certificado y la fecha de recepción; Que si bien esta norma no se refiere expresamente al fax, se le puede aplicar analógicamente, puesto que dicho sistema es un medio técnico que cumple con la misma finalidad del correo certificado, enviando, a través de las vías de telecomunicación, un texto escrito desde un aparato a otro distante, el mismo que lo reproduce en forma idéntica al original, emitiendo un reporte de la fecha y hora de transmisión; Que no obstante ello, el escrito del recurrente ingresó fuera del horario de atención al público, lo que no se puede aceptar, puesto que implicaría otorgarle a los que tienen a su disposición estos medios técnicos, un mayor derecho a los que no lo tienen, los que tendrían que ceñirse al horario establecido; Que además, el Tribunal Fiscal ha establecido en la Resolución N° 540-2-97 del 13 de junio de 1997 que las notificaciones de los actos de la Administración por intermedio del fax no son válidas cuando el mensaje es reci203
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bido mientras está cerrado el local del contribuyente, debiendo ser similar el tratamiento que se le concede a ambas partes del procedimiento administrativo; Que de lo expuesto se concluye que el recurso de reclamación fue presentado extemporáneamente; Que el recurrente no ha acreditado el pago de la deuda impugnada, no obstante haber sido requerido para tal efecto, conforme a lo establecido por el artículo 140° del referido Código, por lo que la inadmisibilidad declarada se encuentra arreglada a ley; De acuerdo con el dictamen del Vocal Lozano Byrne, cuyos fundamentos se reproduce; Con los vocales Flores Talavera, León Pinedo y Lozano Byrne. RESUELVE:
CAP. IV
CONFIRMAR la Resolución Zonal N° 295-400044 del 30 de junio de 1998. Regístrese, comunÍqUese y devuélvase a la Oficina Zonal de Amazonas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
CAP. V
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EXPEDIENTE N° : 3913-98 DICTAMEN N° : 131 - Vocal Lozano Byrne INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta PROCEDENCIA : Amazonas FECHA : Lima, 12 de mayo del 2000 Señor:
CAP. VII
CAP. VIII
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interpone recurso de apelación contra la Resolución Zonal N° 295-4-00044 del 30 de junio de 1998, expedida por la Oficina Zonal Amazonas de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación que formuló contra las Resoluciones de Determinación N°s 294-3-00483, 294-3-00484 y 294-3-00491, sobre Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta de 1995, e Impuesto General a las Ventas de enero a junio de 1996, y contra las Resoluciones de Multa N°s 294-2-02045 a 2942-02059, emitidas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artfculo 178° del Código Tributario. 204
Argumentos de la Administración: Manifiesta que el 14 de mayo de 1998, a horas 6.48 p.m., es decir, fuera del horario de atención al público (que se extiende hasta las 4:30 p.m.), la recurrente ingresó vía fax el recurso de reclamación y una hoja sumaria, al Area Administrativa de la Oficina Zonal Amazonas; sin embargo, recién al día siguiente, a horas 11:05 a.m., presentó por vía regular ante Mesa de Partes de la Oficina Zonal su recurso de reclamación, lo que resulta fuera del plazo de 20 días hábiles indicado en el artículo 137° del Código Tributario. Argumentos del recurrente: Alega que cumplió con lo dispuesto en el artículo 137° del Código Tributario, pues la ley no manifiesta la manera cómo debe presentarse el escrito fundamentando el reclamo ni la Hoja de Información Sumaria, y el término de los 20 días hábiles termina recién a las 24 horas del día 14 de mayo de 1998 -último día del plazo para reclamar-, siendo su reclamo interpuesto en dicha fecha, a horas 18:51 mediante fax. Asimismo, indica que con su escrito del 15 de mayo de 1998 lo único que hizo fue ofrecer más pruebas, amparado en lo dispuesto en el artículo 125° del Código Tributario, no pudiendo considerarse que recién estaba presentando su reclamo. Análisis: Conforme a lo previsto en el artículo 1 37° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816, la reclamación se iniciará mediante escrito fundamentado, autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, adjuntando la Hoja de Información Sumaria correspondiente. Tratándose de reclamaciones contra Resoluciones de Determinación o de Multa se presentará en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. Cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el mencionado término, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza por dicho monto. Asimismo, el artículo 140° del citado Código dispone que la Administración Tributaria notificará al reclamante para que, dentro del
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
término de quince (15) días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Si no se efectúa la subsanación, se declarará inadmisible la reclamación.
de atención al público, lo que no se puede aceptar, puesto que ello implicaría otorgarle a los que tienen a su disposición estos medios técnicos, un mayor derecho a los que no lo tienen, los que tendrían que tíeñirse al horario establecido.
En el presente caso, las Resoluciones de Determinación y de Multa impugnadas fueron notificadas al recurrente con fecha 15 de abril de 1998, lo que significa que el plazo para interponer reclamación contra las mismas, sin que fuera necesario acreditar el pago previo de la deuda tributaria reclamada o la presentación de una carta fianza, vencía el 14 de mayo
Además, el Tribunal Fiscal ha establecido en la Resolución N° 540-2-97 del 13 de junio de 1997 que las notificaciones de los actos de la Administración por intermedio del fax no son válidas cuando el mensaje es recibido mientras está cerrado el local del contribuyente, debiendo ser similar el tratamiento que se le concede a ambas partes del procedimiento administrativo.
De acuerdo a lo señalado en el informe que sustenta la apelada, el 14 de mayo de 1998, a horas 6:48 p.m., fuera del horario de atención al público (que se extendía hasta las 4:30 p.m.), ingresó vía fax el recurso de reclamación contra los valores antes referidos.
De lo expuesto se concluye que el recurso de reclamación fue presentado extemporáneamente.
De conformidad con el artículo 60° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto Supremo N° 002-94JUS, los interesados pueden remitir sus escritos y peticiones por correo certificado a la autoridad administrativa competente, la que consignará en su registro el número de certificado y la fecha de recepción. Si bien esta norma no se refiere expresamente al fax, se le puede aplicar analógicamente, puesto que dicho sistema es un medio técnico que cumple con la misma finalidad del correo certificado, enviando, a través de las vías de telecomunicación, un texto escrito desde un aparato a otro distante, el mismo que lo reproduce en forma idéntica al original, emitiendo un reporte de la fecha y hora de transmisión. Sin embargo, en el caso de autos, el escrito de la recurrente ingresó fuera del horario
El recurrente no ha acreditado el pago de la deuda impugnada, no obstante haber sido requerido para tal efecto, conforme a lo establecido por el artículo 140° del referido Código, por lo que la inadmisibilidad declarada se encuentra arreglada a ley. Es del caso recordar que el artículo 124° de la Ley Orgánica del Poder Judicial -norma aplicable supletoriamente en materia tributaria, como se desprende de lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario-, referido a las actuaciones judiciales, señala que éstas se practican en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, lo que debe entenderse referido, en el caso de horas hábiles, al horario de atención al público.
CAP. I
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CAP. IV
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CAP. VI
Conclusión: Por las razones expuestas, soy de opinión que el Tribunal acuerde CONFIRMAR la Resolución Zonal N° 295-4-00044 del 30 de junio de 1998.
CAP. VII
Salvo mejor parecer. CAP. VIII
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
RTF N° 04684-3-2002 CAP. I
EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
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de reclamación por nulidad del acto del mencionado Requerimiento;
Queja Huacho Lima, 16 de agosto de 2002
Que el artículo 62° del mencionado Código Tributario, establece que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar;
VISTA la queja interpuesta por contra la Oficina Zonal Huacho de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, por no haber emitido pronunciamiento respecto de su recurso de reclamación por nulidad de acto contra los Requerimientos N°s. 00092531 y 00059855. CONSIDERANDO:
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CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
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Que la recurrente señala que el 22 de mayo de 2002 interpuso recurso de reclamación alegando la nulidad de acto contra los Requerimientos N°s. 00092531 y 00059855, y que la Administración Tributaria con fecha 17 de julio del mismo año, procede a emitir el resultado del Requerimiento N° 00059855; Que asimismo, agrega que el auditor ¡legalmente resuelve su recurso de reclamación dentro del resultado de Requerimiento, mostrando un total desconocimiento del Código Tributario, en tanto que la Administración Tributaria no tiene facultad para acumular un procedimiento de fiscalización o verificación con un procedimiento de reclamación, ni para resolver el recurso de reclamación dentro de un procedimiento de fiscalización; Que además indica que con fecha 24 de julio de 2002, interpuso un recurso de reclamación por nulidad de acto contra el resultado de Requerimiento N° 00059885; Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, procede presentar queja cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente al contribuyente o infrinjan lo establecido en las citadas normas; Que en el presente caso, el quejoso pretende cuestionar el resultado del Requerimiento N° 00059855 emitido por la Administración Tributaria, señalando que mediante ese documento se resuelve ¡legalmente su recurso 206
Que asimismo, el mismo artículo dispone que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios; para tal efecto, dispone, entre otras, la facultad de exigir a los deudores tributarios la exhibición de sus libros y registros contables y documentación sustentatoria, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes, sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición, la Administración deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2) días hábiles; finalmente, se estipula que también podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos imponibles, exhibición de documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos que determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo cual la Administración deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3) días hábiles; Que de otro lado, el artículo 87° del referido Código Tributario, establece que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán, entre otras, permitir el control por la Administración Tributaria, asi como presentar o exhibir, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, según señale la Administración, las declaraciones, informes, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos generadores de obligaciones tributarias, en la forma, plazos y condiciones que le sean requeridos, así como formular las aclaraciones que le sean solicitadas; Que de autos se advierte que el Requerimiento N° 00059855, materia del presente
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
procedimiento, fue emitido por la Administración Tributaria al amparo de las normas citadas en los considerandos anteriores; Que el artículo 135° del mencionado Código Tributario, establece que puede ser objeto de reclamación, la resolución de determinación, la orden de pago, y la resolución de multa, igualmente, señala que también son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria; Que como se advierte, los requerimientos así como sus resultados no constituyen actos reclamables; en ese sentido, la Administración
Tributaria al no haber emitido pronunciamiento al respecto no ha infringido procedimiento legal alguno, toda vez que el proceso de fiscalización o verificación culmina con la correspondiente emisión de la resolución de determinación, resolución de multa u orden de pago, según sea el caso, de acuerdo con el artículo 75° del mencionado Código Tributario; y son dichos valores los que pueden ser objeto de impugnación;
CAP. I
CAP.II
Con las vocales León Pinedo y Barrantes Takata, e interviniendo como ponente el vocal Arispe Villagarcía. RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de queja.
CAP. III
Regístrese, comuníquese y remítase a la Oficina Zonal Huacho de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. CAP. IV
RTF N° 06225-4-2003 EXPEDIENTE N° : 1280-2003 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las Ventas PROCEDENCIA : Huánuco FECHA : Lima, 29 de octubre de 2003 VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Oficina Zonal N° 196-4-00728 del 16 de enero de 2003, emitida por la Oficina Zonal Huánuco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible el reclamo formulado contra la Orden de Pago N° 193-01-0010463 sobre Impuesto General a las Ventas del mes de setiembre de 2002. CONSIDERANDO: Que el recurrente señala que en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 136- del Código Tributario, toda vez que existen circunstancias que evidencian que la cobranza podría ser improcedente, no siendo exigible el pago previo de la deuda impugnada a efecto de INSTITUTO PACÍFICO
admitir a trámite su recurso de reclamación, toda vez que ha presentado declaración rectificatoria con fecha 26 de noviembre de 2002, en mérito a lo previsto en el artículo 88a del citado Código, por lo que no adeuda tributo alguno por el mes de setiembre de 2002; Que por su parte, la Administración manifiesta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119° del Código antes citado, dado que no se han presentado circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, el recurrente no cumplió con efectuar el pago previo de la totalidad de la deuda tributaria, por lo que no se ha verificado el cumplimiento de uno de los requisitos para admitir a trámite el recurso de reclamación interpuesto; Que asimismo, refiere que en virtud a lo establecido por el artículo 140° del Código Tributario, notificó al recurrente con el Requerimiento Ng 123-2002-SUNAT/IK-1040, solicitando adjunte la constancia de pago previo de la deuda tributaria impugnada sin que el recurrente haya cumplido con subsanar la omisión de dicho requisito en el plazo otorgado, por lo que procedió a declarar 207
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inadmisible el recurso de reclamación interpuesto; CAP. I
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CAP. VIII
CAP. IX
Que de los actuados se tiene que la Administración, mediante la apelada, declaró la inadmisibilidad del reclamo interpuesto por el recurrente contra la Orden de Pago N6 19301-0010463, al haber presentado el mismo sin acreditar el pago previo de la deuda tributaria contenida en dicho valor, no obstante haber vencido el plazo de quince (15) días hábiles otorgado para estos efectos mediante Requerimiento Ne 123- 2002-SUNAT/IK1040 notificado el 29 de noviembre de 2002; Que si bien de conformidad con lo establecido en los artículos 136° y 140° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Na 135-99-EF, correspondía a la Administración verificar los requisitos de admisibilidad a efecto de admitir a trámite el recurso formulado, el recurrente a la fecha de emisión de la apelada había presentado declaración rectificatoria mediante la que determinó un crédito fiscal mayor y por tanto, la inexistencia de la deuda originalmente declarada, lo que podía evidenciar la existencia de circunstancias que hicieran que la deuda resultara improcedente, aspecto que no ha sido merituado por la Administración, lo que evidenciaría una nulidad e ¡nsubsistencia de la apelada; Que no obstante lo expuesto, contando en esta instancia con todos los elementos para resolver, por economía procesal procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; Que la Orden de Pago impugnada fue emitida sobre la base de la declaración jurada mensual presentada por el recurrente mediante Formulario 621 Na 86220873 de fecha 16 de octubre de 2002 por el Impuesto General a las Ventas del mes de setiembre de 2002 (folios 38 a 43), en la cual el recurrente consignó como ventas gravadas la suma de S/.145,720.00 y un tributo de S/,26,230.00, compras netas nacionales mixtas por S/.35,455.00 y un crédito fiscal de S/.3,272.00, determinando un tributo por pagar de S/.22,958.00, sin que el recurrente haya efectuado pago alguno por el referido concepto; Que de conformidad con el numeral 1 del artículo 78° del Código Tributario, procede emitir órdenes de pago por tributos autoliquidados por el deudor tributario, por lo que la Orden 208
de Pago, materia de autos, fue en su momento válidamente emitida, por los tributos autoliquidados y no pagados por el recurrente; Que no obstante ello, según se desprende del registro informático del Formulario 621 Na 86223577 que obra en autos (folios 44 a 49), el 25 de noviembre de 1995 el recurrente presentó declaración rectificatoria por el Impuesto General a las Ventas del mes de setiembre de 2002, en la que aumentó la base imponible de las compras netas nacionales mixtas a S/.329,030.00 y el crédito fiscal a S/.30,365.00, determinando así un saldo a favor de S/.4,135.00; Que de acuerdo al artículo 88° del precitado Código, modificado por Ley N° 27355, vencido el plazo para la presentación de la Declaración Jurada puede presentarse una declaración rectificatoria, la misma que surtirá efecto con su presentación siempre que determine igual o mayor obligación y que en caso contrario, surtirá efecto si en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la declaración rectificatoria, la Administración no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dicha declaración rectificatoria, sin perjuicio del derecho de la Administración de efectuar la verificación o fiscalización posterior que corresponda en ejercicio de sus atribuciones; Que este Tribunal, mediante Proveído Na 00537-4-2003 del 2 de julio de 2003, reiterado mediante Proveído Na 00739-4-2003 del 24 de setiembre de 2003, solicitó a la Administración informe si la declaración rectificatoria presentada por el recurrente con fecha 25 de noviembre de 2002, antes citada, ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 88s del Código Tributario, siendo que mediante Oficio Na 353-2003-SUNAT-2R1000, recibido por este Tribunal el 28 de octubre de 2003, la referida entidad indica que la citada declaración rectificatoria no ha sido validada; Que estando a lo informado por la Administración y teniendo en cuenta el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal Na 206-4-2001, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, que establece que habiendo vencido el indicado plazo de sesenta (60) días, sin que la Administración haya realizado la verificación correspondiente, la rectificatoria presentada por el recu-
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
rrente surtió efectos, por lo que procede que en aplicación del principio de economía procesal, se deje sin efecto la Orden de Pago Na 193-01-0010463, sin perjuicio que la Administración efectúe la verificación o fiscalización posterior;
RESUELVE:
Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Caller Ferreyros, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Oficina Zonal Huánuco de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
REVOCAR la Resolución de Oficina Zonal N° 196-4-00728 del 16 de enero de 2003, debiendo dejarse sin efecto la Orden de Pago N° 193-01-0010463.
RTF N° 03590-6-2003 EXPEDIENTE N° : 2003002792 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto a los Juegos Pimball PROCEDENCIA : Santiago de Surco - Lima FECHA : Lima, 25 de junio de 2003 VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución Jefatural N° 4725-2002- OR-MSS emitida el 04 de setiembre de 2002 por la Municipalidad de Santiago de Surco, que declaró improcedente la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación Nas. 00025-IMP-2002- UIT-OR-MSS, 00026-IMP2002-UIT-OR-MSS y 00027-IMP-2002-UITOR-MSS giradas por Impuesto a los Juegos Pimball correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002. CONSIDERANDO: Que de la documentación que corre en autos se observa que la recurrente con fecha 15 de agosto de 2002, interpuso recurso de reclamación contra las Resoluciones de Determinación Nas. 00025-IMP-2002- UITOR-MSS, 00026-IMP-2002-UIT-OR-MSS y 00027-IMP-2002-UIT-OR-MSS giradas por Impuesto a los Juegos Pimball correspondiente a los años 2000, 2001 y 2002; Que la Municipalidad de Santiago de Surco mediante la Resolución Jefatural N° 47252002-OR-MSS de 04 de setiembre de 2002, declaró improcedente la reclamación presentada contra los referidos valores, la misma que fue apelada por la recurrente con el INSTITUTO PACÍFICO
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escrito presentado de fecha 22 de octubre de 2002; Que a través del Oficio N° 113-2003-SGMSS de 06 de febrero de 2003, la Municipalidad de Santiago de Surco elevó el expediente de apelación al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima para su resolución; Que dicha instancia, a su vez, mediante el Oficio N° 04-90-00000866 de 03 de junio de 2003, dirigido al Tribunal Fiscal, señaló que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades aprobada por la Ley N° 27972, vigente desde el 28 de mayo de 2003, no se encuentra regulada la competencia de la municipalidad provincial para pronunciarse respecto de las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales en los recursos de reclamación sobre materia tributaria, motivo por el cual remitió el referido expediente a este Tribunal para su resolución; Que en el presente caso corresponde determinar si las municipalidades provinciales, desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Na 27972, son competentes para resolver los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales en los procedimientos contenciosos y, de ser el caso, el trámite a seguir en el caso de recursos de apelación que hubieren sido presentados durante del vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N® 23853; Que la competencia de las municipalidades provinciales desde la vigencia de la Ley Or209
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gánica de Municipalidades, Ley Na 27972, es susceptible de dos interpretaciones: (i) una primera según la cual las municipalidades provinciales continúan siendo competentes para resolver las apelaciones de resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, y (ii) una segunda que considera que desde la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso; Que la segunda interpretación es la que ha sido adoptada por este Tribunal mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-12 de fecha 24 de junio de 2003, acordándose que “Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N9 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades Ne 23853”; Que el mencionado criterio ha sido adoptado por este Tribunal por los fundamentos siguientes: “De conformidad con lo establecido en el artículo 96°1 de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Na 23853, concordado con el artículo 124° del Código Tributario, para el caso de procedimientos contenciosos iniciados ante las municipalidades distritales, las instancias competentes eran las siguientes: - Primera instancia vía reclamación: Municipalidad Distrital. - Segunda instancia vía apelación: Municipalidad Provincial. 1
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Artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades, en adelante LOM, aprobado por la Ley N° 23853: “Las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes se rigen por las disposiciones del Código Tributario. Corresponde al Alcalde Provincial o Distrital, en su caso, expedir la Resolución en primera instancia. Contra la Resolución del Alcalde Provincial procede el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal. Cuando la Resolución se expida por un Alcalde Distrital, antes de recurrirse al Tribunal Fiscal, debe agotarse el recurso jerárquico correspondiente ante el Alcalde Provincial respectivo.”
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Tercera instancia vía apelación: Tribunal Fiscal.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, se suprime el texto del artículo 96° de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades, estableciéndose que el sistema tributario de las municipalidades se rige por la ley especial y el Código Tributario. Ello implica la eliminación de la norma que en forma expresa regulaba la relación de jerarquía entre la municipalidad distrital y provincial para el caso específico de las impugnaciones en materia tributaria.
En el artículo 124° de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que en general regula la relación entre las municipalidades, se establece que “Las relaciones que mantiene las municipalidades entre ellas, son de coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias y gobierno”.
En tal sentido, la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, a diferencia de la Ley Na 23853, no establece relación de jerárquica entre las municipalidades provinciales y distritales, y en el caso específico del procedimiento contencioso tributario, no prescribe expresamente que las apelaciones de las resoluciones expedidas por estas últimas son competencia de los municipalidades provinciales como vía previa para recurrir al Tribunal Fiscal, última instancia en sede administrativa.
De otro lado, el artículo 61° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Ns 27444 dispone que “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se deriven”.
Teniendo en cuenta que en el Código Tributario, ni en la Ley del Procedimiento Administrativo General, se ha establecido que las municipalidades provinciales sean una instancia resolutoria previa al Tribunal Fiscal, las etapas dentro del procedimiento contencioso conforme con lo dispuesto en
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
el artículo 124° del Código Tributario2, son las siguientes: - Primera instancia vía reclamación: Municipalidad Distrital. - Segunda instancia vía apelación: Tribunal Fiscal. En conclusión, el Tribunal Fiscal es el órgano resolutor, en segunda y última instancia administrativa, respecto de las apelaciones que sean presentadas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso”; Que en consecuencia, no siendo competentes las municipalidades provinciales para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales en los procedimientos contenciosos, en el caso de autos corresponde emitir pronunciamiento acerca del trámite a seguir respecto del recurso de apelación presentado por la recurrente con fecha 22 de octubre de 2002, esto es, antes que entrara en vigencia la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972; Que el trámite a seguir en el caso de recursos de apelación que hubieren sido presentados durante la vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 23853, constituye un tema que también es susceptible de dos interpretaciones: (i) una primera según la cual las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nfi 27972, deben ser resueltas por el Tribunal Fiscal, no siendo competentes las municipalidades provinciales, y (ii) una segunda que considera que las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nfi 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales; 2
Si bien es cierto que el segundo párrafo del artículo 124° del Código Tributario vigente, señala que las resoluciones de reclamos expedidas por un órgano sometido a jerarquía deberán apelarse ante el superior jerárquico antes de recurrir al Tribunal Fiscal, lo hace para regular aquellos casos en los que la norma especial así lo establece, lo que se daba cuando se encontraba vigente el artículo 96° de la Ley N° 23853.
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Que la segunda interpretación ha sido adoptada por este Tribunal mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-12 de fecha 24 de junio de 2003, acordándose que: “Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley NB 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales”; Que el mencionado criterio ha sido adoptado por este Tribunal por los fundamentos siguientes: “Conforme con el artículo 103B de la Constitución Política de 1993 ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo y que de acuerdo con lo consagrado en la Norma IX del Código Tributario, en lo no previsto por el Código o en otras normas tributarias pueden aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. En virtud de ello, resulta de aplicación supletoria las disposiciones del Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo NB 295 y el Código Procesal Civil cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS. Sobre el particular, la norma III del Título Preliminar del Código Civil en concordancia con el artículo 103° de la Constitución Política del Perú dispone que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes no teniendo fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución, lo que en doctrina se conoce como teoría de los hechos cumplidos, consagrándose de este modo el principio de aplicación inmediata de la norma. En ese orden de ¡deas, la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, establece que las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, dicha norma establece una excepción, en el sentido que continuarán rigiéndose por la nor211
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ma anterior las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieren empezado3 4.
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Los recursos de apelación a que nos referimos en la presente, son aquellos que se presentaron cuando el artículo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N3 23853, tenía plena vigencia y no había sufrido modificatoria alguna. Es decir, aquellos recursos que a la fecha de vigencia de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nfi 27972, y por consiguiente de la supresión del artículo 96° de la ley anterior, se encontraban pendientes de resolución ante las municipalidades provinciales o ante el Tribunal Fiscal por haber sido elevados directamente por las municipalidades distritales, cuando éstos últimos debieron ser elevados previamente a las municipalidades provinciales. También se incluyen los recursos de apelación que a la fecha de vigencia de la citada ley, están pendientes de elevación por parte de las municipalidades distritales.
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En tales casos, resulta aplicable la excepción de las reglas de competencia y los medios impugnatorios prevista en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil y, en consecuencia, corresponde a las municipalidades provinciales resolver las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Ns 27972.”
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Añade el primer párrafo de la Quinta Disposición Transitoria del Código Procesal Civil que: “Como excepción a lo dispuesto en la Segunda Disposición Final, los procesos iniciados antes de la vigencia de este Código, continuarán su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron”. Situación que corrobora la aplicación de las excepciones referidas en el párrafo precedente. Sobre el particular, cabe citar a Devls Echeandía, autor que si bien reconoce que las normas procesales son aplicables a los procedimientos en trámite, restringe su aplicación cuando señala que “si la nueva ley cambia el efecto de la apelación (.....) pero la apelación había sido interpuesta (.....), el proceso debe continuar y la apelación surte efectos”. ECHEANDIA, Devis, Teoría General del Proceso. T-I, Editorial Universidad, Bs. Aires, pág. 64.
Que en aplicación del criterio expuesto, procede que al recurso de apelación formulado contra la Resolución Jefatural N° 47252002-OR-MSS presentado el 22 de octubre de 2002, se le aplique la excepción de las reglas de competencia y los medios impugnatorios prevista en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil y, en consecuencia, corresponde al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima resolver el referido recurso de apelación; Que es preciso anotar que el mencionado criterio varía el establecido por las Resoluciones Nss. 70-1-99, 29-499 y 55-2-99, según las cuales las normas procesales, sin excepción alguna, son aplicables a los procedimientos en trámite; Que conforme al Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-12 de fecha 24 de junio de 2003, los criterios adoptados se ajustan a lo establecido por el artículo 154° del Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución con carácter de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano; Que asimismo, cabe indicar que los criterios adoptados tienen carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, conforme con lo dispuesto por el Acta de Reunión de Sala Plena N9 2002-10 del 17 de septiembre de 2002, con base a la cual se emite la presente resolución; Con los vocales Huamán Sialer y Caller Ferreyros a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz Garcfa; RESUELVE: 1.- Declarar NULO EL CONCESORIO de apelación interpuesto contra la Resolución Jefatural N° 4725- 2002-OR-MSS de 04 de septiembre de 2002, debiendo remitirse los autos al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima para su resolución. 2.- Declarar de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Na 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
El Peruano, en cuanto establece los siguientes criterios: “Desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley NB 27972, el Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer las apelaciones formuladas contra las resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro del procedimiento contencioso, toda vez que dicha norma suprimió el texto del articulo 96° de la Ley Orgánica de Municipalidades Ns23853”.
“Las apelaciones formuladas contra resoluciones emitidas por las municipalidades distritales dentro de un procedimiento contencioso y que se encontrasen en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Ns 27972, deben ser resueltas por las municipalidades provinciales”.
Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
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RTF N° 06503-2-2004 EXPEDIENTE N° : 4364-2004 INTERESADO : ASUNTO : Aportaciones al Seguro Social de Salud y otros PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 31 de agosto de 2004 VISTA la apelación interpuesta por S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 0150150000272, emitida el 15 de abril de 2004 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intendencia l\P 015-01-50000199, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 0150150000160, que declaró inadmisible la apelación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 0150150000049, que declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 015-4-16146, que a su vez declaró inadmisible el recurso de reclamación presentado contra las Órdenes de Pago Nss. 011-01- 0092816 a 011-01-0092819 giradas por Aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Seguro Social de Salud, por Impuesto Extraordinario de Solidaridad e Impuesto a la Renta - Retenciones de quinta categoría, correspondientes a noviembre de 2002. INSTITUTO PACÍFICO
CONSIDERANDO:
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Que la recurrente sostiene que el Código Tributario establece que cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración podrá disponer la suspensión de la cobranza; Que agrega que la Resolución de Intendencia Ns 0150150000272, declaró la inadmisibilidad de lo solicitado por una formalidad, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la controversia; Que la Administración Tributaria señala que la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Na 01501-50000199 sin presentar el escrito debidamente autorizado por letrado, por lo que le emitió el Requerimiento Ng 0150550001798, mediante el cual le solicitó que cumpla con subsanar dicho requisito en el plazo de 15 días hábiles, no obstante transcurrido dicho plazo, la recurrente no cumplió con lo solicitado por lo que procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto; Que de conformidad con el artículo 146s del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N2 135-99EF, modificado por el Decreto Legislativo Na 953, la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación, mediante un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera 213
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cautiva, el cual deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil, y que asimismo, se deberá adjuntar al escrito, la hoja de información sumaria correspondiente, de acuerdo al formato que hubiera sido aprobado mediante Resolución de Superintendencia; Que el segundo párrafo de dicho artículo precisa que la Administración Tributaria notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de apelación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite; Que de autos se aprecia que mediante la Resolución de Intendencia N9 0150150000272 se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Ne 015-01-50000199, debido a que la Administración consideró que la recurrente no cumplió con el requisito de presentación del escrito autorizado por letrado; Que de la revisión de la documentación que obra en el expediente (folio 133) se tiene que si bien en el escrito de apelación interpuesto por la recurrente sólo se consigna el nombre y el número de registro del Colegio de Abogados de Lima del abogado Dante Aguilar Onofre, en la Hoja de Información Sumaria presentada conjuntamente con dicho escrito sí se consignó el nombre, número de registro de Colegio de Abogados de Lima y la firma de Dante Aguilar Onofre, por lo que carece de sustento la inadmisibilldad declarada por la Resolución de Intendencia N° 0150150000272, procediendo revocar la apelada; Que en tal sentido, al haberse revocado la inadmisibilidad declarada por la Resolución de Intendencia N° 0150150000272 procede emitir pronunciamiento respecto de la inadmisibilidad declarada por Resolución de Intendencia N° 015-01-50000199; Que la referida resolución de intendencia declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intendencia N° 0150150000160, debido a que la recurrente no acompañó el escrito de apelación, el poder vigente y suficiente que acreditase a Oscar como representante legal, pese a habérsele notificado el 6 de enero de 2004 con el Requerimiento N° 0150550001348, otorgándole el plazo de 15 días hábiles para tal efecto; 214
Que del escrito de apelación presentado contra la Resolución de Intendencia Na 0150150000160 se puede apreciar que en dicho documento se consignó el nombre y firma de Augusto gerente general de la recurrente (folios 115 a 117); Que al respecto, el artículo 23° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N9 135-99-EF, establece que para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnativos o recursos administrativos, desistlrse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria, y que la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o subsane el defecto dentro del término de quince (15) días hábiles que deberá conceder para este efecto la Administración Tributaria; Que de conformidad con el último párrafo del artículo 14° de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el código de la materia por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario del estatuto; Que a folios 1 y 2, y 90 a 92 obran copias de las Partida Registral N- 11053335 sobre constitución y nombramiento de mandatarios de la recurrente, mediante las cuales se nombró a Augusto como gerente general de la recurrente y además se le otorgó las facultades de representación establecidas en los artículos 749 y 75a del Código Procesal Civil, es decir, tanto de las facultades generales como las especiales de representación; Que en tal sentido procede revocar la inadmisibilldad declarada por la Resolución de Intendencia Nfi 015- 01-50000199 al carecer ésta de sustento y en consecuencia analizar si la inadmisibilidad declarada por la Resolución de Intendencia Nfi 0150150000160 se encuentra conforme a ley; Que la Resolución de Intendencia Na 0150150000160 declaró Inadmisible la ape-
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
lación formulada contra la Resolución de Intendencia N° 0150150000049, debido a que la recurrente presentó el escrito de apelación contra la citada resolución de intendencia extemporáneamente y sin acreditar poder suficiente y vigente de Augusto no obstante haberle otorgado el plazo de 15 días para que subsane dichas omisiones mediante la notificación del Requerimiento N° 0150550000795; Que respecto al extremo del requerimiento referido al poder vigente de Augusto es preciso indicar que tal como se ha señalado en la presente resolución, al momento de emitir pronunciamiento la Administración Tributaria contaba con los elementos suficientes para determinar que como gerente general de la recurrente tenía el poder suficiente para interponer los recursos impugnativos correspondientes, por lo que procedería revocar la Resolución de Intendencia N° 0150150000160 en este extremo; Que no obstante, a folio 99 obra la copia de la constancia de notificación de la Resolución de Intendencia N° 0150150000049, en la que se consigna como fecha de notificación el 12 de agosto de 2003; Que al respecto cabe señalar que según lo dispuesto por el citado artículo 146a del Código Tributario, la apelación ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que se efectuó su notificación, por lo que la apelación presentada por la recurrente el 5 de setiembre de 2003 resulta extemporánea; Que la Administración Tributaria en aplicación del segundo párrafo del artículo 1469
del citado código notificó el Requerimiento N° 0150550000795 el 7 de octubre de 2003 a la recurrente a efecto que en el plazo de 15 días cumpla con acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria actualizada a la fecha de pago, o carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de interposición de la apelación, respecto de las Órdenes de Pago Nas. 011-01- 0092816 a 011 -01 -0092819 (folio 100); Que sin embargo, transcurrido dicho plazo la recurrente no cumplió con lo solicitado por lo que la inadmisibilidad declarada por la Resolución de Intendencia Na 0150150000160, se encuentra conforme a ley, procediendo en tal sentido confirmarla; Que finalmente, el informe oral solicitado por la recurrente, no se realizó por inasistencia de ambas partes a pesar de haber sido notificados según se aprecia a folios 161 y 163;
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
Con las vocales Zelaya Vidal y Caller Ferreyros, a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino. RESUELVE: REVOCAR las Resoluciones de Intendencia N°s. 0150150000272 del 15 de abril de 2004 y 015-01- 50000199 del 30 de enero de 2004. CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 0150150000160 del 28 de noviembre de 2003.
CAP. V
CAP. VI
Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos. CAP. VII
RTF N° 06514-2-2004 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
4913-2004 Multa Arequipa Lima, 31 de agosto de 2004
VISTA la apelación interpuesta por contra la ResoluINSTITUTO PACÍFICO
ción de Intendencia N2 056-014-0000449/ SUNAT, emitida el 29 de abril de 2004 por la Intendencia Regional Arequipa de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación formulada contra la Resolución de Multa Ns 054-002-0002910, girada por la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 177a del Código Tributario. 215
CAP. VIII
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
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CAP. IV
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CAP. IX
CONSIDERANDO: Que el recurrente sostiene que es abogado hábil, por lo que la inadmisibilidad del recurso de reclamación presentado con su nombre, firma y número de registro del Colegio de Abogados de Arequipa, declarada por la Administración no se encuentra conforme a ley; Que agrega que la Administración habría declarado la inadmisibilidad de su reclamación tomando en consideración la lista de los letrados que se encuentran al día en sus cuotas sociales remitida por el Colegio de Abogados de Arequipa, hecho que es contrario a la ley, ya que debe primar el derecho a la defensa sobre el derecho que tiene el citado gremio a que sus miembros estén al día en sus cuotas; Que añade que de ser éste el motivo por el cual la Administración no admitió a trámite el referido recurso, se estaría arrogando la facultad de supervisión del cumplimiento de las obligaciones económicas de los abogados con su gremio; Que la Administración Tributaria señala que requirió al recurrente a efecto que cumpliera con presentar la constancia de habilitación del abogado que autorizaba el recurso de reclamación, por lo que al no haber cumplido con subsanar dicha omisión en el plazo de 15 días hábiles, se declaró inadmisible la referida reclamación; Que el numeral 1 del artículo 137° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo Na 953, establece que la reclamación se deberá interponer a través de un escrito fundamentado y autorizado por letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva, el que, además, deberá contener el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro hábil, sin indicar en este caso la acreditación correspondiente, tal como se exige en situaciones como la representación de las personas jurídicas, el pago previo en el caso de impugnaciones contra órdenes de pago, entre otros; Que el artículo 140° del código en mención dispone que la Administración notificará al reclamante para que, dentro del plazo de 15 días hábiles, subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de reclamación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, vencido el cual sin la 216
subsanación correspondiente, se declarará inadmisible la reclamación; Que conforme con la normas citadas, uno de los requisitos de admisibilidad de la reclamación es el número de registro hábil del abogado que autoriza el recurso, el cual se cumple con la sola consignación de dicho número en el escrito respectivo, salvo que la Administración Tributaria compruebe que tal número no es hábil -vía la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado-, caso en el cual deberá requerir al contribuyente a efecto que subsane la omisión en el plazo de 15 días hábiles de notificado el requerimiento; Que en ese sentido, y teniendo en cuenta además que en aplicación del principio de presunción de veracidad establecido por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Ns 27444, la Administración Tributaria no puede presumir que el número de registro contenido en el escrito de reclamación no se encuentra hábil; Que en el caso de autos el 12 de marzo de 2004 la recurrente formuló recurso de reclamación contra la Resolución de Multa Ns 054002-0002910, apreciándose que el escrito de reclamación contiene el nombre del abogado que lo autoriza, su firma y número de registro, por lo que en atención a las normas antes expuestas, no habiendo la Administración Tributaria probado que el recurrente incumplió con el requisito establecido por el artículo 1372 consistente en consignar el número de registro hábil del abogado que lo autorizó, procede revocar la inadmisibilidad declarada; Que cabe indicar que al ser la materia de grado la inadmisibilidad de la reclamación presentada, no cabe emitir pronunciamiento respecto de los demás argumentos alegados por el recurrente; Con las vocales Zelaya Vidal y Caller Ferreyros, a quien llamaron para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino. RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia N9 056-014-0000449/SUNAT del 29 de abril de 2004. Regístrese, comuníquese y devuélvase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
RTF N° 02720-5-2004 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
1351-04 Multa Lima Lima, 30 de abril de 2004
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Intendencia N° 0150140000933 emitida con fecha 26 de diciembre de 2003 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró inadmisible la reclamación presentada contra las Resoluciones de Multa Nes. 011-0020002553 a 011-002-0002556 girada por la infracción tipificada en el numeral 5) del artículo 178° del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que de lo actuado se tiene que el asunto materia de controversia se encuentra referido a establecer (i) si el representante de la recurrente acreditó poder suficiente ante la Administración para interponer el recurso de reclamación y (ii) si la hoja de información sumaria se encontró debidamente suscrita por el letrado que autorizó el citado recurso impugnativo, así como por el representante legal de la recurrente. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, para presentar declaraciones, escritos, interponer medios impugnatorios o recursos administrativos, desistirse o renunciar a derechos, la persona que actúe en nombre del titular deberá acreditar su representación, mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración Tributaria y que la falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, cuando la Administración Tributaria pueda subsanarlo de oficio, o en su defecto, el deudor tributario acompañe el poder o, subsane el defecto dentro del término de 15 días hábiles que deberá conceder la Administración Tributaria para dicho fin. Que según consta en el Comprobante de Información Registrada que obra en autos, el señor Augusto Oscar Rubini Vargas, fue deINSTITUTO PACÍFICO
clarado como representante legal de la recurrente, en calidad de gerente general desde el 19 de noviembre de 1998, por lo que en aplicación del artículo 287° de la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887, gozaba de las facultades generales y especiales de representación procesal. Que para el referido registro era necesario acompañar ante la Administración una copia de la Minuta o de la Escritura Pública correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el numeral 40.1.1 del artículo 40° de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley N° 27444, que establece que no procede que la Administración solicite a los administrados la presentación de aquella información o documentación que posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, durante los 5 años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado, lo que acredita el cumplimiento del registro del poder. Que atendiendo a las normas glosadas y teniendo en cuenta además que la reclamación fue presentada después del registro de poder del representante legal de la recurrente en su calidad de gerente general, la representación del señor Augusto Oscar Rubini Vargas se encontraba debidamente acreditada. Que respecto a la falta de suscripción en la hoja de información sumaria, tanto del letrado como del representante de la recurrente, cabe indicar que al constituir dicho documento parte integrante del recurso de reclamación, basta con que se encuentre suscrito indistintamente en cualquiera de ellos, como ocurre en el presente caso, para entenderse cumplido. Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Muñoz García, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García.
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CAP. IV
CAP. V
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RESUELVE: REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 0150140000933 de 26 de diciembre de 2003, debiendo la Administración admitir a trámite la reclamación interpuesta. Regístrese, comuníquese y remítase a la Intendencia de Principales Contribuyentes de la SUNAT, para sus efectos. 217
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
RTF N° 01743-3-2005 CAP. I
EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
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CAP. VIII
CAP. IX
2-02 Impuesto a la Renta Huacho Lima, 17 de marzo de 2005
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Oficina Zonal N° 171401646 del 31 de octubre de 2001, expedida por la Oficina de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que revocó la Orden de Pago N° 171-01- 0015506, girada por pago a cuenta del Impuesto a la Renta - Régimen Agrario de agosto de 2001 y modifica el saldo a favor del ejercicio 2000. CONSIDERANDO: Que la recurrente sostiene que de acuerdo con su declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000, contaba con un saldo a favor mayor al considerado por la Administración, por lo que la nueva determinación de dicho saldo resulta nula; Que conforme se advierte de autos, en atención a la comunicación para la revocación de la Orden de Pago N° 171-01-0015506 presentada por la recurrente mediante Formulario N° 194, la Administración emitió la resolución impugnada revocando el referido valor debido a que no se había considerado la utilización del saldo a favor del período anterior; Que en tal sentido, si bien de acuerdo con los argumentos expuestos por la recurrente en su apelación, el asunto materia de controversia consiste en determinar si la modificación del saldo a favor efectuada por la Administración mediante la resolución apelada se encuentra arreglada a ley, de manera previa a su análisis corresponde establecer la naturaleza jurídica del referido formulario, a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, a fin de establecer si este Tribunal resulta competente para emitir pronunciamiento sobre la impugnación contra la Resolución de Oficina Zonal N° 171401646; Que sobre tal naturaleza caben las siguientes interpretaciones, (i) debe ser tramitado en todos los casos como un recurso de recla218
mación, posición recogida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0026-2-2001, (ii) tiene la naturaleza de reclamación especial dado que la voluntad del administrado es cuestionar el acto de cobro, no siéndole aplicable los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137° del Código Tributarlo excepto el del plazo, (iii) tiene la naturaleza de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaría, interpretación recogida en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 9392-5-2001, o (iv) tiene la naturaleza de una declaración tributaría o comunicación de datos, lo que no afecta el derecho de los deudores tributarios de interponer simultánea o sucesivamente los medios impugnativos correspondientes en los casos previstos en el artículo 1° de la referida resolución; Que el segundo de los criterios antes aludidos ha sido adoptado por este Tribunal mediante Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2005-4 del 7 de febrero de 2005, por los fundamentos siguientes: “El artículo 108° del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N” 816 y recogido en el Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N” 135-99-EF, faculta a la Administración Tributaria a señalar los casos en que existan circunstancias posteriores a la emisión de sus actos que demuestren su improcedencia, así como errores materiales, y a establecer un procedimiento que le permita revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos. Mediante la modificación dispuesta por Decreto Legislativo N° 953 al citado artículo 108”, se precisó que tratándose de actos emitidos por la SUNAT, el área que expidió el acto será el competente para revocar, modificar, sustituir o complementar los actos, salvo el caso de connivencia entre el personal de la Administración Tributaría y el deudor tributario, supuesto en que el superior jerárquico del área emisora del acto será el competente para emitir dicha declaración”. “Bajo el marco establecido en el artículo 108° del citado Código Tributario, la SUNATdictó la Resolución de Superintendencia N° 00297/SUNAT, en cuyo articulo 3° se establece que los deudores tributarios deberán presen-
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
tar el Formulario N° 194 - Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos, con la finalidad de comunicar a la Administración Tributaria la existencia de las causales detalladas en el artículo 1” de la referida resolución, así como las causales de anulabilidad a las que se refiere el último párrafo del artículo 109° del Código Tributario’’. “Efectivamente, en los numerales 1 y 2 del artículo 1” de la citada resolución de superintendencia se mencionan los supuestos, que según la Administración Tributaria, habilitan la revocación, modificación, sustitución o complementación de sus actos después de la notificación, tales como los actos que no han considerado los pagos efectuados por el deudor tributario, el fraccionamiento y/o aplazamiento de la deuda, actos emitidos por errores de digitación, transcripción y/o procesamiento de cifras por la Administración Tributaria, duplicidad de valores, no se ha considerado la presentación de la declaración sustitutoria o rectifícatoria que determina una mayor obligación, no se ha tenido en cuenta que la deuda tributaria acotada ha sido corregida, con motivo de una solicitud de modificación de datos aceptada por SUNAT o por la modificación del coeficiente o porcentaje de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta o de la comunicación de la suspensión de los mismos, se aplicaron las notas de crédito negociables para cancelarla deuda tributaria sin considerarlos pagos realizados respecto de dichas deudas “De las normas antes citadas, se advierte que la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, dictada al amparo de lo establecido en el artículo 108” del Código Tributario, establece un procedimiento para que los deudores tributarios, que consideren que los actos notificados por la Administración se encuentren en los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 1” déla referida resolución, o que contengan alguna causal de anulabilidad, puedan informar a la Administración Tributaria de la existencia de dichos supuestos, a efecto que la citada entidad pueda ejercer su potestad de autotutela administrativa, y en virtud a ello pueda modificar, revocar, sustituir o complementar sus actos”. “En la medida que la comunicación regulada porta Resolución de Superintendencia INSTITUTO PACÍFICO
N° 002-97/SUNAT tiene por finalidad revocar, modificar, sustituir, complementar o convalidar actos administrativos notificados, es decir, tiene como propósito contradecir un acto administrativo con el objeto que la Administración Tributaria analice y determine la procedencia del cobro que pretende, dicha comunicación constituye un medio impugnativo, cuya procedencia estará condicionada a la existencia de las causales previstas en la mencionada resolución; y en caso el administrado no estuviera de acuerdo con lo resuelto por la Administración, tendrá expedito su derecho para interponer el recurso de apelación respectivo”. “En consecuencia, cuando el administrado considere que se ha presentado alguna de las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N° 002- 97/SUNAT, o que contengan alguna causal de anulabilidad, podrá optar entre presentarla comunicación mediante Formulario N” 194 o interponer el recurso de reclamación a que se refiere el artículo 137” del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N” 953”. “Lo señalado anteriormente se sustenta en que tanto el procedimiento regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002-97/ SUNAT, como el procedimiento contencioso tributario, iniciado con el recurso de reclamación a que se refiere artículo 137” del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, cuestionan los actos administrativos de la Administración Tributaria, solo que el primero está referido exclusivamente a aquellos actos emitidos por error u omisión de la citada entidad, y que se encuentran incursos en el artículo 1o déla Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT, entre otros, en tanto que el segundo está dirigido a impugnar los actos administrativos cuando el deudor tributario discrepa de la acotación o decisión de la Administración Tributaria contenida en el acto administrativo, independientemente si dicha discrepancia se base en la existencia de los supuestos contenidos en la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT. “En caso la Administración Tributaria considerase que sus actos no se encuentran incursos en dichas causales, la referida en219
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tidad en aplicación del artículo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por la Ley N° 27444, según el cual el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter, deberé dará la citada comunicación (Formulario N” 194) el trámite de recurso de reclamación a que se refiere el artículo 1378 del Código Tributario, considerando como fecha de interposición del recurso, la que conste como tal en el Formulario N0194, y en caso existiese un recurso de reclamación en trámite procederá su acumulación’’. “Dado que la comunicación presentada mediante Formulario Ne 194 tiene la naturaleza de un medio impugnativo interpuesto contra un acto administrativo, y, en la medida que dicha comunicación haya sido presentada dentro del plazo establecido en el referido artículo 137”, procederé la suspensión y/o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva contra tales actos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119” del citado Código.” Que es preciso anotar que el mencionado criterio varía los establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s, 0026-2-2001 y 9392-5-2001, antes mencionadas; Que el criterio del Acuerdo antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal conforme con lo dispuesto por el Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10, suscrita el 17 de setiembre de 2002; Que atendiendo a lo expuesto, este Tribunal resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la Resolución de Oficina Zonal N° 171401646, en el extremo referido a la modificación del saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000; Que conforme al artículo 61° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo IM° 135-99-EF, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la resolución de determinación, orden de pago o resolución de multa; 220
Que según el numeral 6 del artículo 77° del referido código la resolución de determinación será formulada por escrito y expresará, entre otros, los motivos determinantes del reparo u observación, cuando se rectifique la declaración tributaria; Que en el caso de autos, tal como se observa en la copia de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 presentada el 2 de abril de 2001, la recurrente consignó como saldo a favor del ejercicio la suma de SI. 437 683,00; Que como se puede apreciar, la Administración modificó el saldo a favor consignado en la declaración del ejercicio 2000, el que sólo podría ser rectificado mediante resolución de determinación como resultado de un procedimiento de fiscalización o verificación tal como se señala en la norma antes citada; Que en tal sentido, al haberse efectuado una nueva determinación del saldo a favor declarado por la recurrente sin seguir el procedimiento establecido en el Código Tributario, la resolución apelada deviene en nula de conformidad con el numeral 2 del artículo 109° del mencionado código; Con los vocales Arispe Villagarcía, Huamán Sialer e interviniendo como ponente la vocal León Pinedo. RESUELVE: 1. Declarar NULA la Resolución de Oficina Zonal N° 171401646 del 31 de octubre de 2001, en el extremo que modifica el saldo a favor del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000 declarado por la recurrente, y CONFIRMARLA en lo demás que contiene. 2. DECLARAR de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el diario oficial “El Peruano”, en cuanto establece el siguiente criterio: “El Formulario N° 194 “Comunicación para la revocación, modificación, sustitución o complementación de actos administrativos”, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 002’97/ SUNAT, es una reclamación especial en que la voluntad del administrado
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
es cuestionar el acto de cobro, y, en consecuencia, contra lo resuelto por la Administración procederá el recurso de apelación respectivo. El carácter de especial de la reclamación está dado porque considerando los casos en que procede no le son aplicables los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 137° del Código Tributario excepto el del plazo.
se encuentre dentro de los supuestos de la mencionada Resolución, procede que la Administración Tributaria le otorgue a dicha comunicación el trámite de recurso de reclamación, en aplicación del articulo 213° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, considerando como fecha de presentación del recurso, la que conste como tal en el Formulario N° 194”
En el caso que lo solicitado por el administrado mediante la comunicación contenida en el Fonnulario N° 194 no
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
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RTF N° 08042-3-2007 EXPEDIENTE N° : 9488-2004 INTERESADO : ASUNTO : Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias PROCEDENCIA : Ica FECHA : Lima, 21 de agosto de 2007 VISTA la reclamación interpuesta por la contra la Resolución de Intendencia N° 1030170000427, emitida el 14 de julio de 2003 por la Intendencia Regional lea de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara válido el acogimiento a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias-RESIT. CONSIDERANDO: Que la recurrente señala que mediante Resolución de Intendencia N° 1030170000427, la Administración declaró válida su solicitud de acogimiento a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT por SI. 127 038,00 correspondientes al Impuesto General a las Ventas de los meses de octubre y noviembre de 2001, toda vez que en las declaraciones juradas de los citados meses consideró erróneamente que sus operaciones se encontraban gravadas con dicho impuesto. Agrega que posteriormente advirtió que no se encontraba afecta al mismo, por lo que ha procedido a presentar las declaraciones juradas rectiINSTITUTO PACÍFICO
ficatorias respectivas, por cuanto no existe deuda tributaria a pagar. Que el artículo 135° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que pueden ser objeto de reclamación la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa; asimismo, añade que también son reclamables la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución y aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular, entre otros. Que el artículo 163° del referido código dispone que las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas con la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables. Que la Décimo Primera Disposición Final del Código Tributario señala que las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquéllas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido por el presente código o por normas especiales; serán reclamadas dentro del plazo establecido en el primer párrafo de su artículo 137°, 221
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esto es, veinte (20) días hábiles desde el día siguiente a su notificación. CAP. I
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Que en tal sentido, la resolución que declara válido el acogimiento solicitado por la recurrente resulta reclamable en la medida que la pretensión del contribuyente está dirigida a cuestionar la deuda tributaria y, por tanto, el compromiso de pagarla a través de la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias, esto es, se trata de un acto relacionado directamente con la determinación de la deuda tributaria. Que en el caso de autos, la recurrente cuestiona que la Administración haya determinado como deuda acogida un monto que pese a estar consignado en su solicitud de acogimiento a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias - RESIT, no corresponde a la realidad puesto que sostiene que sus operaciones no se encuentran gravadas y habría presentado declaraciones juradas rectificatorias al efec-
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Que de acuerdo a lo expuesto, la recurrente formuló válidamente recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 1030170000427, en tal sentido, correspondía a la Administración emitir pronunciamiento en primera instancia y no elevar el expediente a este Tribunal, debiendo declararse nulo el concesorio dispuesto por aquélla. Con las vocales Casalino Mannarelli, León Pinedo y Guarníz Cabell, e interviniendo como ponente la vocal Guarníz Cabell. RESUELVE: Declarar NULO EL CONCESORIO del recurso de reclamación interpuesto. Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
RTF N° 11921-4-2007
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to; por lo que en virtud del artículo 136° del Código Tributario, procedía la interposición de un recurso de reclamación.
EXPEDIENTE N° : 12210-2004 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las Ventas y Multas PROCEDENCIA : Cañete FECHA : Lima, 14 de diciembre de 2007 VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Oficina Zonal N° 2260140000303/ SUNAT de 30 de setiembre de 2004, emitida por la Oficina Zonal Cañete de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° 224-003-0000414 a 224-003-0000423 giradas por la omisión al Impuesto General a las Ventas de los meses de marzo a diciembre de 2002 y las Resoluciones de Multa N° 224-002-0001488 a 224002-0001494 por incurrir en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario. 222
CONSIDERANDO: Que la recurrente alega que la deducción y repercusión es el núcleo fundamental en el impuesto al valor agregado, siendo que el Decreto Supremo Ne 136-96-EF, Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, no puede desnaturalizar ello, afirmando que se está aplicando una interpretación restrictiva de la ley, toda vez que los requisitos formales sirven únicamente como elementos de probanza tendentes a facilitar el control administrativo, no debiendo desconocerse el derecho al crédito fiscal sin que existan indicios de que la operación no se hubiera realizado; Que agrega que se vulnera el principio de legalidad consagrado en la Constitución Política del Perú, máxime si los requisitos formales han sido establecidos por normas emitidas por quien actúa como juez y parte; Que afirma que del procedimiento de fiscalización y de la emisión de las resoluciones impugnadas se observan vicios que acarrean su nulidad;
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Que por su parte, la Administración señala que durante el proceso de verificación formuló reparos al crédito fiscal de la recurrente, al detectar comprobantes de pago que habían sido anotados en el Registro de Compras fuera del plazo establecido por la Ley del Impuesto General a las Ventas y su Reglamento, no pudiendo considerarse que tales comprobantes hayan sido recibidos con atraso; Que asimismo, refiere que si bien la recurrente en su escrito de fecha 9 de junio de 2004 menciona que su actividad económica se realiza tanto en la ciudad de Cañete como en Pisco, lugar este último- de donde llegan con retraso los comprobantes de pago, haciendo alusión a que el Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas no puede desnaturalizar las leyes que conceden el uso del crédito fiscal, de acuerdo con la Resolución de Observancia Obligatoria N° 331-2-99 emitida por este Tribunal, únicamente señala que esta última fue emitida en un contexto legal distinto sin referirse a los otros argumentos expuestos por la recurrente; Que de acuerdo con el artículo 150° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99EF, el Tribunal Fiscal no podrá pronunciarse sobre aspectos que, considerados en la reclamación, no hubieran sido examinados y resueltos en primera instancia, debiendo en tal caso declarar la insubsistencia de la resolución, reponiendo el proceso al estado que corresponda; Que de la revisión del recurso de reclamación se aprecia que la recurrente señala que la Administración no ha tenido en cuenta los “sólidos argumentos de hecho y de derecho que expuse en la carta presentada el 9 de
junio del año en curso, mediante la cual sustenté la observación formulada”; Que obra a folios 216 a 217, el escrito presentado el 9 de junio de 2004 en el cual se observa que la recurrente alegó que “nuestra actividad económica se desarrolla en la ciudad de cañete, contando con anexo en Pisco, lugar del que nos llega con retraso los comprobantes de Pago, documentos de cuyo examen también puede observarse que la emisión de ellos son en ciudades distintas a la ciudad de Cañete, lo que explica la anotación dentro de los períodos a que se refiere el comentado reglamento”; Que de la revisión de la apelada y conforme se ha expuesto precedentemente, se aprecia que la Administración en la apelada no ha emitido pronunciamiento con relación al indicado argumento, expuesto por la recurrente en su recurso de reclamación, lo que resulta necesario, a fin de emitir debido pronunciamiento, más aún cuando conforme se aprecia del anexo al Requerimiento N° 3611-00128714 en efecto existiría más de un proveedor fuera de la ciudad de Cañete (lugar donde la recurrente realiza sus actividades), por lo que procede declarar la nulidad e insubsistencia de la apelada; Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendo como ponente la vocal Flores Talavera;
INSTITUTO PACÍFICO
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
RESUELVE: DECLARAR NULA E INSUBSISTENTE la Resolución de Oficina Zonal N° 2260140000303/SUNAT de 30 de setiembre de 2004. Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
RTF N° 10092-5-2007 EXPEDIENTE N° : 4018-05 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto al Patrimonio Vehicular PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 25 de octubre de 2007
CAP. I
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Departamento N° 66-29-0003528 de 11 de junio de 2004, emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró improcedente la reclamación contra 223
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
el Estado de Cuenta que contiene el detalle de su deuda por Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2003, respecto del vehículo con Placa de Rodaje N9 SQS-733. CONSIDERANDO:
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
Que la Administración indica que el recurrente pretende cuestionar el documento denominado “Estado de Cuenta”, que contiene el detalle de su deuda por Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2003, respecto de su vehículo con Placa N9 SQS-733, no obstante dicho documento no califica como acto reclamable, por lo que su recurso es improcedente. Que el artículo 135° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF dispone que pueden ser objeto de reclamación, la resolución de determinación, la orden de pago, la resolución de multa, la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, así como las resoluciones que sustituyan a esta última y al comiso, y los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. Que el 11 de julio de 2003 el recurrente presentó un escrito cuestionando el cobro de la tercera y cuarta cuotas del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2003, referido a su vehículo con Placa NQ SQS-733, detalladas en el documento denominado “Estado de Cuenta” que obra en autos a fojas 4, sosteniendo que el cobro de dicho tributo debía dejarse sin efecto a partir de julio del año 2003, pues el mencionado
vehículo le fue robado el 17 de enero del mismo año. Que del “Estado de Cuenta” que obra en autos a fojas 4 se aprecia que constituye un documento por el cual la Administración comunica al recurrente que a la fecha de su emisión, esto es, 25 de junio de 2003, tiene una deuda por la primera a cuarta cuotas del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2003. Que no obstante, el referido acto no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el citado artículo 135° como acto reclamable, se trata más bien de un documento meramente informativo que no contiene la determinación de la obligación tributaria, mediante el cual la Administración Tributaria hace de conocimiento del contribuyente el monto que a la fecha de emisión figura en sus registros como deuda, sobre cuya base no puede requerirle el pago ni iniciarle un procedimiento coactivo, criterio que concuerda con el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 014232-2006 y 01028-2-2007 de 17 de marzo de 2006 y 13 de febrero de 2007, respectivamente, por lo que el recurso interpuesto es improcedente. Con los vocales Chau Quispe, Byrne Santa María y Ezeta Carpió, e interviniendo como ponente la vocal Byrne Santa María. RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución de Departamento N9 66-29-0003528 de 11 de junio de 2004. Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
CAP. VII
RTF N° 10675-5-2007 CAP. VIII
CAP. IX
EXPEDIENTE N° : 15278-05 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto al Patrimonio Vehicular PROCEDENCIA : Lima FECHA : Lima, 8 de noviembre de 2007 224
VISTA la apelación interpuesta por contra la Resolución de Departamento Ns 066-02500001506 de 6 de julio de 2004, emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, que declaró improcedente su solicitud de inafectación al Impuesto al Patrimonio
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Vehicular, por el vehículo con Placa de Rodaje N9 RIT-763. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 129° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Ns 135-99EF, las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente, y según el numeral 2) del artículo 109° del mismo cuerpo legal, son nulos los actos emitidos prescindiendo del procedimiento legal establecido. Que mediante escrito de fecha 23 de abril de 2004 el recurrente invoca la nulidad de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Patrimonio Vehicular por el vehículo con Placa de Rodaje N9 RIT-763, contenida en el documento denominado “Estado de Cuenta al 14/04/2004”, que le fue remitido por la Administración mediante Carta N9 MP0000591 de 14 de abril de 2004. Que como argumento de su impugnación el recurrente señaló que era indebido que la Administración pretendiera cobrarle el referido tributo por el vehículo en cuestión, pues conforme con la copia de la denuncia policial ante la Comisaría San Genaro de Chorrillos, el 1 de octubre de 2003, le fue robado. Que por tanto, y toda vez que el recurrente objetó un acto emitido por la Administración, no puede considerarse que a través del escrito en mención, inició un procedimiento no contencioso solicitando la inafectación al Impuesto al Patrimonio Vehicular, como erróneamente lo interpreta la Administración, en consecuencia, la apelada es nula al amparo del numeral 2) del artículo 109° del Código Tributario. Que ahora bien, en aplicación del artículo 217° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, que señala que en el caso que la autoridad constate la existencia de una causal de nulidad, además de la declaración de tal, deberá resolver sobre el fondo del asunto, si cuenta con los elementos suficientes para ello, lo que se advierte en el presente caso, por lo que procede que este Tribunal emita pronunciamiento al respecto. Que el artículo 135° del Código Tributario dispone que pueden ser objeto de reclamaINSTITUTO PACÍFICO
ción, la resolución de determinación, la orden de pago, la resolución de multa, la resolución ficta sobre recursos no contenciosos, las resoluciones que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, las resoluciones que las sustituyan, los actos que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria, las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y las que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular. Que el documento denominado “Estado de Cuenta al 14/04/2004” constituye uno por el cual la Administración comunica al recurrente que tiene deudas por la segunda a cuarta cuotas del Impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2003 y una multa por no presentar la declaración que contenga la determinación del impuesto al Patrimonio Vehicular del año 2002 dentro del plazo establecido, ascendentes a S/. 240.40 y S/. 871.91, respectivamente. Que el referido acto no se encuentra dentro de los supuestos contemplados por el citado artículo 135° como acto reclamable, se trata más bien de un documento meramente informativo que no contiene la determinación de la obligación tributaria, ni la aplicación de la sanción, mediante el cual la Administración Tributaria hace de conocimiento del contribuyente el monto que a la fecha de emisión figura en sus registros como deuda, sobre cuya base no puede requerirle el pago ni iniciarle un procedimiento coactivo, criterio que concuerda con el establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 01423-2-2006 y 01028-2-2007 de 17 de marzo de 2006 y 13 de febrero de 2007, respectivamente, por lo que el recurso interpuesto es improcedente.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
Con los vocales Chau Quispe, Byrne Santa María y Ezeta Carpió, e interviniendo como ponente la vocal Byrne Santa María. RESUELVE:
CAP. VIII
Declarar NULA la Resolución de Departamento Ne 066-025-00001506 de 6 de julio de 2004 e IMPROCEDENTE la reclamación interpuesta contra el documento denominado “Estado de Cuenta al 14/04/2004”. Regístrese, comuníquese y remítase al SAT de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos. 225
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
RTF N° 06362-7-2007 CAP. I
EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
CAP. II
CAP. III
3638-2006 Arbitrios Municipales Lima Lima, 11 de julio de 2007
VISTA la apelación de puro derecho presentada por contra las Resoluciones de Determinación N° 197012-00382805 y N8 197-012-00382801, emitidas por la Municipalidad Metropolitana de Lima por concepto de Arbitrios Municipales de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del primer, segundo y tercer trimestres del año 2005. CONSIDERANDO:
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Que la recurrente sostiene que los valores impugnados contienen como motivación de la desproporcionada liquidación, los conceptos de “área total del terreno”, “valor del autoavalúo”, “área construida” y “uso del predio”, que son factores ajenos al costo real del servicio, habiéndose transferido lo dispuesto por el artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal, así como los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional, la Defensoría del Pueblo y el Indecopi. Que cuestiona el criterio de solidaridad aplicado por la Administración, toda vez que se basa en el tamaño del predio, por lo que considera que no estaría pagando una tasa, sino un impuesto. Que asimismo señala que se encuentra inafecta a los tributos que se le pretende cobrar, por tratarse de una congregación religiosa que integra la Iglesia Católica, siéndole aplicable el Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú. Que de lo actuado se tiene que si bien la recurrente la impugna dos resoluciones de determinación, una de ellas, la Resolución de Determinación Nfi 197-012-00382805 (folio 45) corresponde a otro contribuyente, por lo que la recurrente carece de legitimidad para obrar con relación a dicho valor, correspondiendo que se declare improcedente la apelación de puro derecho presentada en dicho extremo. Que de otro lado, cabe indicar que el artículo 151° del Texto Único Ordenado del Código 226
Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, señala que podrá interponerse recurso de apelación de puro derecho ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas, precisándose que dicho recurso deberá ser presentado ante el órgano recurrido, quien dará la alzada luego de verificar que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 146° del mencionado cuerpo legal y que no haya reclamación en trámite sobre la misma materia. Que el tercer párrafo de dicho artículo refiere que el Tribunal para conocer de la apelación previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho, en caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que tenga por interpuesta la reclamación. Que de acuerdo con lo informado por la Administración Tributaria mediante el Oficio N° 186-090- 000000676 (folio 43), no existe reclamación en trámite contra la Resolución de Determinación NQ 197- 012-00382801 y la apelación de puro derecho ha sido presentada dentro del plazo establecido por el citado artículo 151°. Que del escrito formulado por la recurrente se tiene que alega que la regulación de los Arbitrios Municipales, que sustenta la determinación efectuada por la Administración, vulnera lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal así como los criterios establecidos, entre otros por el Tribunal Constitucional, de lo que se desprende que la apelación califica como de puro, no existiendo hechos que probar. Que de la revisión del valor impugnado se tiene que fue emitido por concepto de Arbitrios de Limpieza Pública, Parques y Jardines y Serenazgo del primer, segundo y tercer trimestres de 2005 al amparo de la Ordenanza Ne 830. Que la Resolución del Tribunal Fiscal N9 03264-2-2007, publicada el 26 de abril de 2007 en el diario oficial “El Peruano”, que constituye precedente de observancia obligatoria, ha señalado que la Ordenanza Ns
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
830, emitida por Municipalidad Metropolitana de Lima para regular los Arbitrios Municipales de los años 2001 a 2005 en base a la habilitación excepcional otorgada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Ns 00053-2004-PI/TC, infringe el principio de reserva de ley al incumplir los parámetros de validez establecidos por el citado Tribunal en las Sentencias N9 0041-2004-AI/TC, y N9 00053-2004-PI/TC, ya que no explicó el costo de los servicios de Limpieza Pública, Parques y Jardines, y Serenazgo de los años 2001 a 2005, no señaló la forma como se determinó la cuota tributaria de los Arbitrios de Limpieza Pública y Parques y Jardines, no adoptó criterios válidos para la distribución del costo de los servicios de barrido de calles, recojo de basura y parques y jardines, no cumplió con justificar la aplicación del principio de solidaridad y estableció en forma inválida que procedía la actualización de la deuda por Arbitrios impagos desde la fecha de vencimiento original hasta el nuevo plazo establecido por la Ordenanza Ne 830.
tencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes N3 0041-2004-AI/TC y N3 0053-2004-PI/TC, procede declarar fundada la apelación de puro derecho presentada contra la Resolución de Determinación Ns 197-012-00382801, dejándose sin efecto dicho valor.
Que en tal sentido, al haberse establecido que la Ordenanza N9 830 es una norma inválida por no cumplir con los parámetros de validez y vigencia establecidos por las sen-
Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
Que estando a lo expuesto carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás argumentos señalados por la recurrente.
4393-2008 Queja Lima Lima, 7 de julio de 2008
VISTA la queja presentada por contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima por no haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto. CONSIDERANDO: Que el quejoso sostiene que el 18 de enero de 2008 presentó un recurso de apelación contra las Resoluciones de Determinación N2 127-012-00285398 y N2 127-012-00285399, sin embargo, la Administración se niega a darle trámite y elevarlo a este Tribunal. INSTITUTO PACÍFICO
CAP.II
Con los vocales Muñoz García, Moreano Valdivia e interviniendo como ponente la vocal Huertas Lizarzaburu. RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la apelación de puro derecho presentada contra la Resolución de Determinación N° 197-012-00382805. 2. Declarar FUNDADA la apelación de puro derecho y DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Determinación N° 197-012-00382801.
RTF N° 08241-2-2008 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
CAP. I
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1552 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N2 135-99-EF, la queja se presenta ante el Tribunal Fiscal cuando existen actuaciones o procedimientos que afectan directamente o infringen lo establecido en dicho código. Que a fin de resolver la queja presentada, mediante Proveído N9 00973-2-2008 del 15 de abril de 2008 (folio 8), este Tribunal solicitó a la Administración que informara sobre el trámite otorgado al recurso de apelación a que se hace referencia en la queja; sin embargo, habiendo vencido el plazo otorgado, a la fecha la Administración no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitadas, por lo que en aplicación del Acuerdo de Sala Plena Ne 2005-15 del 10 227
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
de mayo de 2005, según el cual “Vencido el plazo otorgado el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una resolución, aún cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta”, corresponde emitir pronunciamiento en el presente caso con la documentación que obra en el expediente. Que el artículo 135º del citado código, establece que pueden ser objeto de reclamación, entre otros actos, la resolución de determinación, la orden de pago y la resolución de multa. Que el artículo 151º del Código Tributario señala que podrá interponerse recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la notificación de los actos de la Administración, cuando la impugnación sea de puro derecho, no siendo necesario interponer reclamación ante instancias previas. Asimismo, dispone que este Tribunal para conocer de la apelación, previamente deberá calificar la impugnación como de puro derecho y que, en caso contrario, remitirá el recurso al órgano competente, notificando al interesado para que se tenga por interpuesta la reclamación. Que obra a folios 2 a 4 copia del escrito presentado por el quejoso el 18 de enero de 2008 ante la Mesa de Partes de la Administración, con la denominación “recurso de apelación”, mediante el cual impugna las Resoluciones de Determinación N2 127-01200285398 y N9 127-012-00285399. Que asimismo, obra a folio 1 copia del reporte emitido por el Sistema de Información de la Administración correspondiente al recurso de apelación antes mencionado, al cual se le asignó el Expediente N9 222-089- 30019369 y se le dio trámite de apelación de puro derecho. Que al respecto, cabe señalar que mediante Resolución del Tribunal Fiscal N8 08862-22004, se ha establecido como precedente de observancia obligatoria, que procede discutir en vía de queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación puede representar una infracción al procedimiento tributario.
Que de la revisión del escrito presentado por el quejoso se advierte que si bien ha sido denominado “recurso de apelación”, no consigna en forma expresa que fuese una apelación de puro derecho ni que hubiese sido interpuesta al amparo del artículo 151s del Código Tributario. En tal sentido y habida cuenta que las resoluciones de determinación son actos reclamables, no correspondía darle trámite de apelación de puro derecho sino de reclamación, debiendo la Administración emitir pronunciamiento en primera instancia, conforme con el criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal NB 9992-20011, entre otras. Que en consecuencia, la pretensión del quejoso de que su recurso sea elevado a este Tribunal carece de sustento y, por lo tanto, procede declarar infundada la queja. Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 144º del Código Tributario, ante la demora o falta de pronunciamiento de la Administración respecto de un recurso de reclamación, el contribuyente tiene expedito su derecho a dar por denegada su reclamación una vez vencido el plazo legal establecido, e interponer, de considerarlo conveniente, un recurso de apelación ante este Tribunal contra la resolución ficta denegatoria de su reclamación. Con las vocales Zelaya Vidal y Guarníz Cabell, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza. RESUELVE: Declarar INFUNDADA la queja presentada. Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para sus efectos.
1
En la cual se señala que la interposición del recurso de apelación de puro derecho es una facultad del recurrente y no de la Administración Tributaria, por lo que al no haber sido invocado expresamente el artículo 151° del Código Tributario, no procedía que la Administración diera trámite de apelación de puro derecho al escrito denominado recurso de apelación.
CAP. IX
228
capítulo VI - El Procedimiento Contencioso – Tributario
Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón
Capítulo VII El procedimiento de cobranza coactiva
fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo
CAP. I
CAP.II
El procedimiento de cobranza coactiva CAP. III
1.
Marco constitucional de la cobranza coactiva En primer término, debemos mencionar que, en estricto, el procedimiento de cobranza coactiva no tiene un reconocimiento expreso por parte de la Constitución. No obstante ello, como bien señala MORON URBINA1, el reconocimiento remoto de este procedimiento lo podemos encontrar en el numeral 1) del artículo 118º de la Constitución, según el cual se le encarga al Presidente de la República a cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados y las leyes. Por otro lado, es importante tener en cuenta que la facultad coercitiva de la Administración no es irrestricta, sino que la misma está limitada por la Constitución y la ley. En este sentido, el artículo 74º de la Constitución señala que el ejercicio de la potestad tributaria tiene como límite el respeto a los derechos fundamentales. Por lo mismo, resulta pertinente reseñar lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 056372006-PA/TC: “Los poderes públicos, en general, tienen un deber especial de protección de los derechos fundamentales de la persona. Tal deber de protección exige la actuación positiva de aquéllos. Tratándose de órganos administrativos, tal función comprende todas aquellas actuaciones positivas que la Constitución o las leyes le atribuyen para la protección de los derechos fundamentales, tanto frente a actos del propio Estado como respecto a los provenientes de particulares. En consecuencia, si un órgano administrativo omite el cumplimiento de la actuación positiva destinada a la protección de derechos fundamentales de la persona frente a actos del propio Estado o de particulares, habrá incurrido en la omisión de su deber de protección de derechos fundamentales y, en consecuencia, los habrá afectado.”2
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
En este sentido, por ejemplo, una cobranza coactiva no debería afectar el derecho alimentario de un contribuyente persona natural cuando el mismo perciba 1 2
MORON URBINA, Juan Carlos. “La suspensión de la cobranza coactiva por la interposición de la demanda contencioso – tributaria”. En: Actualidad Jurídica Nº 142. Setiembre 2005. Páginas 15 -16. Fundamento Nº 11 de la Sentencia recaída en el Expediente Nº 5637-2006-AA. La versión íntegra de la Sentencia se encuentra en: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/05637-2006-AA.html
InstItuto pAcífIco
231
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
ingresos mensuales menores a 5 URP, aun cuando los mismos provengan únicamente del ejercicio individual de una profesión, arte u oficio. CAP. I
2. Legislación que regula la cobranza coactiva
CAP. II
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que como regla general el procedimiento de cobranza coactiva está regulado por el artículo 114º y siguiente del Código Tributario. En adición a lo anterior, la SUNAT tiene su propio Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, el cual ha sido aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT. Asimismo, la cobranza coactiva ejercida por los Gobiernos Locales se regula por la Ley Nº 26979 y sus normas modificatorias, ello en virtud del criterio de especialidad. En este sentido, cuando una Municipalidad efectúa la cobranza coactiva de sus créditos tributarios no aplicará la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, la cual es exclusiva de SUNAT. En este mismo sentido, en la RTF Nº 185-5-2005 el Tribunal Fiscal ha precisado que la Ley Nº 26979 regula el procedimiento coactivo de obligaciones no tributarias de entidades públicas y tributarias de los gobiernos locales.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Tipo de deudas
Marco legal
Deudas tributarias administradas por SUNAT.
Código Tributario. Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/ SUNAT.
Deudas tributarias administradas por los Gobiernos Locales.
Ley Nº 26979.
3. Presupuesto de la cobranza coactiva No toda deuda puede ser objeto de una cobranza coactiva, sino, únicamente las deudas expresamente establecidas en la Ley. Así pues, respecto de las obligaciones tributarias administradas por SUNAT, el artículo 115º del Código Tributario, se consideras deudas exigibles por vía coactiva: a) La establecida en una resolución de determinación o en una resolución de multa, notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. Al respecto, cabe recordar que, según el artículo 137º del Código Tributario, la reclamación contra dicho actos se presenta en el término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. b) La deuda contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley. Sobre este punto, el artículo 115º del Código Tributario precisa que la resolución de pérdida de fraccionamiento mantendrá la condición de 232
capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
c)
d)
e)
deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. En este mismo sentido, en la RTF Nº 3745-2-2006, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado que no procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por SUNAT y que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado en virtud del artículo 36º del Código tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento a tal beneficio. La deuda establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa reclamadas fuera del plazo establecido para la interposición del recurso, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 137°. En este sentido, según el numeral 3) del artículo 137º del Código Tributario, cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración. La deuda establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o apelada fuera del plazo legal, siempre que no se cumpla con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en el Artículo 146° del Código Tributario. Este acápite se refiere al caso en que el deudor tributario hubiese en primer término efectuado la reclamación contra una acotación o una multa, pero luego de ello hubiese omitido interponer el recurso de apelación contra la resolución adversa que resuelve la reclamación. La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley. En este sentido, siendo que la orden de pago pone a cobro una deuda expresamente reconocida por el contribuyente en una declaración jurada preexistente, la misma no requiere de un plazo extenso para su exigibilidad coactiva, como sí ocurre con las resoluciones de determinación o las resoluciones de multa. En este sentido, en la RTF Nº 9191-7-2007, el Tribunal Fiscal señaló que, en el caso de la orden de pago bastará su notificación para que la deuda exigible en dicho valor sea exigible coactivamente. Es más, en la RTF Nº 5464-4-2007, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado que procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación hubiese sido declarada inadmisible, aún cuando el deudor tributario hubiese interpuesto el respectivo recurso de apelación contra dicha inadmisibilidad. Esto significa que, como regla, las órdenes de pago no se reclaman, sino que se pagan y, por lo mismo, son pasibles de una cobranza coactiva inmediata.
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CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
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CAP. I
f)
CAP. II
CAP. III
Sin perjuicio de lo anterior, podría ocurrir que la deuda contenida en una orden de pago sea manifiestamente improcedente, en cuyo caso corresponderá que el deudor tributario solicite directamente al Ejecutor coactivo la suspensión de la cobranza coactiva, en tanto se hubiese formulado la correspondiente reclamación contra la orden de pago dentro del plazo de veinte días hábiles, ello de conformidad con el numeral 3) del literal a) del artículo 119º del Código Tributario. Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, y en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes. Sobre este punto, es pertinente recordar que el arancel de costas coactivas de SUNAT ha sido aprobado mediante el anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 050-96/SUNAT, el cual ha sido sustituido por la Resolución de Superintendencia Nº 089-2005/SUNAT en los términos siguientes: ARANCEL DE COSTAS DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA DE SUNAT
1. 2.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
3. CAP. VII
CONCEPTO Resolución de Ejecución Coactiva. Embargo en forma de: 2.1. Depósito con extracción. 2.2. Depósito sin extracción. 2.3. Depósito sin extracción e inscripción de vehículos. 2.4. Inscripción de acciones. 2.5. Inscripción de derechos de propiedad industrial. 2.6. Inscripción de inmuebles. 2.7. Inscripción de vehículos. 2.8. Intervención en información. 2.9. Intervención en recaudación. 2.10. Intervención en administración. 2.11. Retención ordenada a terceros, con excepción de las empresas del sistema financiero. 2.12. Retención ordenada a las empresas del sistema financiero . Medida Cautelar Genérica.
% UIT 0.7 2.6 1.1 1.9 0.8 0.8 0.9 0.8 1.1 2.6 2.6 0.5 0.5 0.8
Notas del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 050-96/SUNAT, sustituido por la Resolución de Superintendencia Nº 089-2005/SUNAT 1. La ampliación del embargo o medida tendrá el mismo costo del concepto involucrado. 2. Cuando se traben embargos o medidas concurrentes, el arancel equivaldrá a la suma de las costas correspondientes. 3. Se cobrará el porcentaje señalado para el embargo de inscripción por cada bien, valor o derecho embargado. 4. El porcentaje señalado para el embargo en forma de intervención en administración no incluye la remuneración del Administrador. 5. La SUNAT no cobrará monto alguno cuando se efectúe embargos mediante mecanismos electrónicos. 6. Se cobrará el porcentaje señalado para el embargo en forma de retención por cada embargo ordenado. 7. La SUNAT no cobrará monto alguno cuando la medida cautelar genérica hubiera sido ordenada para que la cumpla alguna dependencia de la propia SUNAT.
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Respecto de las obligaciones tributarias de los gobiernos locales, el artículo 25º de la Ley Nº 26979 señala que se considera deuda exigible coactivamente: a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa, emitida por la Entidad conforme a ley, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley; b) La establecida por resolución debidamente notificada y no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal; c) Aquella constituida por las cuotas de amortización de la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, siempre y cuando se haya cumplido con notificar al deudor la resolución que declara la pérdida del beneficio de fraccionamiento y no se hubiera interpuesto recurso impugnatorio dentro del plazo de ley. En este punto, la Ley Nº 26979 difiere del Código Tributario, pues según esta última norma la resolución de pérdida de fraccionamiento mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a Ley y debidamente notificada, de conformidad con las disposiciones de la materia previstas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario. Sobre este acápite, el mismo artículo 25º precisa que la Administración Tributaria de los Gobiernos Locales únicamente emitirá Ordenes de Pago en los casos establecidos en los numerales 1 y 3 del Artículo 78 del Código Tributario, siendo que para los demás supuestos deberá emitir Resoluciones de Determinación.3 En virtud de lo anterior, son pasibles de queja las cobranzas coactivas municipales de órdenes de pago que no se encuentren sustentadas en las correspondientes declaraciones juradas, o cuando la actualización de valores prevista en el artículo 14º de la Ley de Tributación Municipal que sustituye a dicha declaración no hubiese sido debidamente notificada al contribuyente con las formalidades previstas en el artículo 104º del Código Tributario. Como se puede apreciar, para que una deuda sea exigible en la vía coactiva, la misma debe estar expresamente determinada y cuantificada en un acto administrativo previo, comúnmente denominado “valor”.
CAP. I
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CAP. III
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CAP. VIII
3
En este sentido, en la RTF Nº 0815-7-2008, el Tribunal Fiscal declara que la Ley de Tributación Municipal no ha establecido el deber formal de presentar una declaración jurada que contenga la determinación del tributo, para el caso del Impuesto de Alcabala. Asimismo, en la RTF Nº 01737-7-2008 el colegiado declara que los arbitrios Municipales no son susceptibles de autoliquidarse por el deudor tributario, por lo que para efectuar su cobro debe de emitirse una resolución de determinación y no una orden de pago, por lo que la Administración ha infringido el procedimiento establecido. Por lo mismo, la cobranza coactiva del Impuesto de alcabala y arbitrios municipales debe sustentarse necesariamente en una resolución de determinación y no así en una orden de pago. Respecto del Impuesto predial, sí es posible que una Administración tributaria local emita órdenes de pago y desarrolle la cobranza coactiva en base a este tipo de documentos.
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4. La correcta notificación del documento que da origen a la cobranza coactiva CAP. I
No debe perderse de vista que, para que la deuda sea exigible coactivamente, la resolución que la contiene debe estar debidamente notificada. En este sentido, la notificación de las órdenes de pago, resoluciones de determinación y resoluciones de multa emitidas por la Administración se regirá por las formalidades contenidas en los artículos 104º y siguientes del Código Tributario, aun cuando correspondan a valores emitidos por Gobiernos Locales. Cabe precisar que las declaraciones juradas del Impuesto Predial, en que sustenta la emisión de las órdenes de pago giradas por las Municipalidades, también deben notificarse con las formalidades previstas en el art. 104º del Código Tributario.
CAP. II
CAP. III
5. ¿Cómo proceder en el caso que el acto administrativo no se encuentre debidamente notificado? CAP. IV
De conformidad con el numeral 1) del artículo 116º del Código Tributario, el Ejecutor Coactivo tiene la facultad (y a la vez, la obligación) de verificar la exigibilidad de la deuda tributaria, a fin de iniciar la cobranza coactiva. Asimismo, respecto de las obligaciones tributarias municipales, según el artículo 31º de la Ley 26979, concordado con el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16º de la misma norma, el Ejecutor Coactivo debe suspender el procedimiento de cobranza coactivo cuando se haya omitido la notificación al Obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución. Por lo mismo, en el supuesto que el acto administrativo que sirve de sustento a la cobranza coactiva, no haya sido debidamente notificado por SUNAT o la Administración Municipal, corresponderá al contribuyente solicitar la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva ante el propio Ejecutor coactivo. En el supuesto que el Ejecutor coactivo no ordene la suspensión del procedimiento coactivo, el deudor tributario tiene la posibilidad de recurrir en vía de queja al Tribunal Fiscal. En este sentido, en la RTF 1380-1-2006, el Tribunal Fiscal ha señalado:
CAP. V
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CAP. VII
“Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.”4 CAP. VIII
CAP. IX
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http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2006_1_01380.pdf
capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
6. La Resolución de Ejecución Coactiva 6.1. Inicio del Procedimiento
CAP. I
Según el artículo 117º del Código Tributario el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el Ejecutor coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado. En este mismo sentido, respecto de las obligaciones tributarias administradas por los Gobiernos Locales, encontramos una disposición de similar contenido en el artículo 29º de la Ley Nº 26979. Nótese que según ambos dispositivos, la resolución de ejecución coactiva contiene un mandato de pago. Además, también según ambos dispositivos, la resolución debe estar debidamente notificada al deudor tributario. Por último, ambos dispositivos otorgan un plazo perentorio de siete días hábiles para que el contribuyente realice el pago voluntario de la deuda puesta a cobro. Por otro lado, debe criticarse la redacción de los dispositivos bajo comentario, según los cuales, el mandato de pago de la deuda tributaria se realizará bajo apercibimiento de dictarse la correspondientes medidas cautelares. Al respecto, es importante señalar que desde el punto de vista procesal las medidas cautelares se dictan cuando el derecho o la pretensión aún no se encuentra determinada, empero resulta importante asegurar el cumplimiento de la pretensión. Por lo mismo, en el caso de los procedimientos de ejecución coactiva, las medidas dictadas una vez iniciado el mismo no deberían denominarse “medidas cautelares”, pues el derecho al cobro por parte de la Administración ya tiene naturaleza cierta. En este sentido, en puridad técnica, la resolución de cobranza coactiva deberá contener un mandato de pago bajo apercibimiento de dictarse “las medidas de ejecución forzada”. De hecho, de acuerdo a lo antes señalado, sólo en los supuestos previstos en los artículos 56º al 58º del Código Tributario resulta técnico referirse a “medidas cautelares”, pues, en dichos casos aún no se ha definido de manera cierta la acotación de la Administración tributaria. De otro lado, resulta importante señalar que la Resolución de Ejecución coactiva no es un acto reclamable.
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
6.2. Requisitos de la Resolución de ejecución coactiva
En relación a los requisitos que debe contener la Resolución de ejecución coactiva emitida al amparo del Código Tributario, los mismos son señalados taxativamente por el artículo 117º del mencionado Código: a.- El nombre del deudor tributario. b.- El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de la cobranza. c.- La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como de los intereses y el monto total de la deuda.
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CAP. VIII
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d.- El tributo o multa y período a que corresponde. Sobre este mismo punto, la Ley Nº 26979 ha sido más exigente respecto de las acotaciones cobradas por los Gobiernos Locales. En efecto, el artículo 15º de la mencionada Ley, concordado con el artículo 30º de la misma establece los siguientes requisitos de la resolución de ejecución coactiva: a) La indicación del lugar y fecha en que se expide; b) El número de orden que le corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expide; c) El nombre y domicilio del obligado; d) La identificación de la resolución o acto administrativo generador de la Obligación, debidamente notificado, así como la indicación expresa del cumplimiento de la obligación en el plazo de siete (7) días; e) El monto total de la deuda objeto de la cobranza, indicando detalladamente la cuantía de la multa administrativa, así como los intereses o, en su caso, la especificación de la obligación de hacer o no hacer objeto del Procedimiento; f) La base legal en que se sustenta; y, g) La suscripción del Ejecutor y el Auxiliar respectivo.5 Este tratamiento diferenciado entre la resolución de ejecución coactiva emitida por una Administración al amparo del Código Tributario y la resolución de ejecución coactiva emitida por un Gobierno Local tiene ribetes de inconstitucionalidad, habida cuenta la inexistencia de una razón técnica para dicha distinción.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
6.3. Notificación de la resolución de ejecución coactiva CAP. VI
La resolución de ejecución coactiva debe estar debidamente notificada. Sobre las formalidades de dicha notificación, si la resolución de ejecución coactiva corresponde a SUNAT entonces la diligencia debe reunir las formalidades del artículo 104º del Código Tributario. En cambio, si la resolución de ejecución coactiva corresponde a una acotación tributaria de un Gobierno local, entonces el acto de notificación debe reunir los requisitos establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General, ello en virtud de la Cuarta Disposición Final de la Ley Nº 28165. De otro lado, es pertinente mencionar que de acuerdo a lo señalado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 417-2005AA/TC, la resolución de ejecución coactiva no puede notificarse de manera conjunta con el valor o documento de ejecución, pues ello vulnera el derecho constitucional al debido proceso.6
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Es más, la Ley Nº 26979 no acepta como válida la incorporación de la firma mecanizada para la suscripción de las resoluciones de ejecución coactiva provenientes de los gobiernos locales, ello a diferencia de lo dispuesto en el artículo 111º del Código Tributario. Nótese además que, respecto de las resoluciones de ejecución coactiva emitidas por una Administración tributaria distinta a los Gobiernos Locales no se requiere la rúbrica del Auxiliar coactivo. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00417-2005-AA.html
capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Por último, resulta importante subrayar que, en el caso de la resolución de ejecución coactiva emitida por los Gobiernos Locales en materia tributaria la misma será acompañada de la copia del valor o título de ejecución, su correspondiente constancia de notificación y recepción en la que figure la fecha en que se llevó a cabo, así como la constancia de haber quedado consentida o causado estado, ello de conformidad con el numeral 15.2 del artículo 15º de la Ley Nº 26979, concordado con el artículo 30º de la misma norma. Este requisito no ha sido contemplado respecto de la resolución de ejecución coactiva emitida al amparo del Código Tributario.
CAP. I
CAP.II
7. Las medidas de ejecución (las mal denominadas medidas cautelares)
Una vez vencido el plazo de siete días hábiles otorgado en la resolución de ejecución coactiva, el Ejecutor coactivo se encuentra facultado a trabar las medidas de ejecución que considere necesarias, ello de conformidad con el primer párrafo del literal a) del artículo 118º del Código Tributario y artículo 32º de la Ley Nº 26979. En este sentido, según el mencionado artículo 118º del Código Tributario y artículo 33º de la Ley Nº 26979, el Ejecutor Coactivo podrá dictar, indistintamente y sin orden de prelación, las siguientes medidas de ejecución forzada:
CAP. III
CAP. IV
7.1. En forma de intervención en recaudación, en información o en administración de bienes
Embargo en forma de intervención en recaudación
Según el numeral 1) del artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Coactiva de la SUNAT, a través del embargo en forma de intervención en recaudación se afectan directamente los ingresos del Deudor en el lugar en el cual éstos se perciben, con la finalidad de hacer efectiva la cobranza de la deuda. El mismo artículo 17º establece las funciones del interventor recaudador: a) Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de instalación respectiva. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, se efectuará un arqueo de caja inicial por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos. b) Llevar el control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja. c) Comunicar al Ejecutor si se han efectuado pagos al Deudor por medio de tarjetas de crédito o similares, para que éste, de considerarlo pertinente, ordene el embargo en forma de retención. d) Verificar que durante la diligencia se realicen los pagos necesarios para el funcionamiento del negocio y para el cumplimiento de las obligaciones legales del Deudor de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzcan durante la intervención. e) Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento.
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CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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f)
Informar al Ejecutor sobre los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de la medida, a fin de que éste adopte las previsiones del caso. g) Incluir los resultados del arqueo final de caja en la respectiva Acta de cierre, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. Si la medida se realiza en varios establecimientos del Deudor, el arqueo de caja final será por cada caja que se encuentre en dichos establecimientos. h) Ingresar el monto recaudado el día en que se realizó la diligencia o a más tardar el día hábil siguiente, en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, según corresponda. Los documentos donde conste el ingreso del monto recaudado serán entregados al Deudor. i) Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el literal anterior. Cabe precisar que la mencionada disposición es aplicable sólo a los embargos en forma de intervención en recaudación dictados por SUNAT. En este sentido, respecto de las medidas cautelares dictadas por otras Administraciones tributarias, será de aplicación supletoria los artículos 662º y 663º del Código Procesal Civil, los cuales señalan que el interventor recaudador está obligado a: a) Verificar el funcionamiento y conservación de lo intervenido, sin interferir ni interrumpir sus labores propias; b) Llevar control de ingresos y de egresos; c) Proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para la actividad regular y ordinaria de lo intervenido; d) Poner a disposición del Juez (léase, ejecutor coactivo) dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; e) Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, f) Informar, de inmediato, sobre aspectos que considere perjudiciales o inconvenientes a los intereses de quien ha obtenido la medida cautelar, entre ellos la falta de ingresos y la resistencia e intencional obstrucción que dificulte o impida su actuación. En cualquiera de ambos supuestos, el embargo de forma de intervención en recaudación es de corta duración, pues se limita a afectar los ingresos percibidos por el ejecutado sólo en la fecha u oportunidad señalada en la diligencia.
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Embargo en forma de intervención en información CAP. IX
Respecto del embargo en forma de intervención en información, de acuerdo al numeral 2) del artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/ SUNAT, aplicable a la Administración Tributaria Nacional, el mismo consiste 240
capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
en el nombramiento por parte del Ejecutor, de uno o varios interventores informadores para que en un plazo determinado recaben información y verifiquen el movimiento económico del Deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectiva la cobranza de la deuda. En este sentido, el interventor informador observará lo siguiente: a. Notificará al Deudor la resolución de embargo, la misma que deberá contener la identificación del interventor informador. b. No podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del Deudor. c. Pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de que éste adopte las medidas correspondientes. d. Vencido el plazo señalado en la resolución que ordenó el embargo, informará por escrito al Ejecutor sobre el resultado de las verificaciones efectuadas. Respecto de las otras Administraciones tributarias, según el artículo 666º del Código Procesal Civil, el informador está obligado: • Informar, en las fechas señaladas por éste, respecto de las comprobaciones sobre el movimiento económico de la empresa intervenida, así como otros temas que interesen a la materia controvertida; y • Dar cuenta inmediata sobre los hechos que considere perjudiciales al titular de la medida cautelar, o que obsten el ejercicio de la intervención. Como puede apreciarse, el objeto del embargo en forma de intervención en información se limita a recabar información, mas no implica de modo alguno de las facultades de administración o representación de la empresa. Es decir, este tipo de embargos no constituyen una afectación directa sobre los bienes y rentas del ejecutado. De hecho, después recogidas las informaciones directamente en la empresa embargada, el Ejecutor podrá dictar las medidas de ejecución que correspondan (afectación de cuentas, facturas por cobrar, activos, etc).
Respecto del embargo en forma de administración, el numeral 3) del artículo 17º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, referido a los procedimientos de la SUNAT, dispone que por el embargo en forma de intervención en administración de bienes el Ejecutor está facultado para nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados. Son funciones del interventor administrador según la norma antes glosada: • Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el bien o los bienes embargados.
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Embargo en forma de administración.
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•
Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del Deudor, comprobar que de lo producido por éste, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales de naturaleza laboral, tributaria y alimenticia cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención. • Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, con frecuencia no mayor a la mensual, a fin que se pueda evaluar la efectividad de la medida cautelar. • Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al Deudor, a su representante o a la persona con quien se entiende la diligencia. • Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin que éste adopte las medidas del caso. • Presentar un informe al Ejecutor al término de su gestión, detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función. • Si como resultado de la medida de embargo, el Interventor pone a disposición de la SUNAT bienes distintos al dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito. • Ingresar el monto recaudado en la entidad bancaria ubicada en la dependencia de la SUNAT o en cualquier Agencia, Sucursal u Oficina de la Red Bancaria autorizada para la recaudación de tributos, cuando corresponda. Los documentos donde conste el ingreso al Fisco del monto recaudado serán entregados al Deudor. • Custodiar o poner bajo custodia, el dinero recaudado hasta el momento que realice el ingreso a que se refiere el párrafo anterior. Sobre el mismo tema, respecto de las otras Administraciones tributarias, el artículo 671º del Código Procesal Civil señala que el administrador está obligado, según corresponda al bien o empresa, a: • Gerenciar la empresa embargada, con sujeción a su objeto social; • Realizar los gastos ordinarios y los de conservación; • Cumplir con las obligaciones laborales que correspondan; • Pagar tributos y demás obligaciones legales; • Formular los balances y las declaraciones juradas dispuestas por ley; • Proporcionar la información que éste exija, agregando las observaciones sobre su gestión; • Poner a disposición las utilidades o frutos obtenidos. Como puede apreciarse, en los embargos en forma de intervención en administración tampoco se genera una afectación directa sobre bienes o rentas específicas de la empresa, no obstante lo cual, sí se produce una afectación en la dirección y representación de la misma.
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
Curiosamente, la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT no prevé como obligación del administrador el cumplir con el pago de las obligaciones laborales de la empresa intervenida. Sin perjuicio de ello, considero que, en cumplimiento del artículo 24º de la Constitución, el administrador designado por SUNAT está igualmente obligado a dar preferencia al pago de las obligaciones laborales de los trabajadores de la empresa sobre las obligaciones tributarias que causaron la intervención.
7.2 Embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes
7
CAP.II
El embargo en forma de depósito, con o sin extracción de bienes, implica la afectación sobre los bienes de propiedad del deudor tributario. En este sentido, según el numeral 2 del inciso a) del artículo 118º del Código Tributario, dicha medida se ejecutará sobre los bienes y/o derechos que se encuentren en cualquier establecimiento, inclusive los comerciales o industriales, u oficinas de profesionales independientes, aún cuando se encuentren en poder de un tercero, incluso cuando los citados bienes estuvieran siendo transportados. Similar redacción es recogida por el inciso b) del artículo 33º de la ley 269797. Ahora, esta afectación puede ser con o sin extracción del bien. En este sentido, en el embargo en forma de depósito con extracción de bienes se produce una afectación constitucionalmente válida del derecho de posesión, uso y disfrute respecto del propietario del bien. En esto casos, no se designará como depositario al mismo deudor tributario, sino a un tercero o a la misma Administración. En cambio, en el embargo en forma de depósito sin extracción de bienes el deudor tributario mantiene la posesión, uso y/o disfrute del bien, pero el dicho bien sufre una afectación jurídica, de modo que, deberá ponerse a disposición del Ejecutor coactivo cuando este funcionario así lo solicite. De hecho, según el artículo 190º del Código Penal incurre en delito de apropiación ilícita el depositario que en provecho propio o de un tercero se apropia de un bien recibido en calidad de depósito. En la medida de ejecución en forma de depósito sin extracción de bienes se designa como depositario o custodio al mismo deudor tributario. Cualquiera fuese el tipo de embargo en forma de depósito, en virtud del artículo literal c) del numeral 1 del artículo 18º de la Resolución de Superintendencia Nº 216-2004/SUNAT, la diligencia se materializará en un acta de embargo, en la cual se consignarán los datos que permitan identificar al bien embargado, tales como su naturaleza, cantidad, número de serie, marca de fábrica, modelo, color, año de fabricación, estado de conservación, señas particulares o cualquier otra característica que corresponda al tipo de bien. También, se deberá consignar en el acta, el lugar donde quedan depositados los bienes embargados. En igual sentido, podemos citar el art. 644º del Código Procesal Civil, en relación a las cobranzas coactivas realizadas por los Gobiernos Locales. En cualquiera de los casos, la afectación de los bienes embargados en forma de depósito traerá como consecuencia el remate de los bienes, previa tasación de los mismos; salvo que el deudor tributario pague la deuda exigible o que la Administración tributaria apruebe el fraccionamiento tributario con anterioridad al acto de remate. Excepto la mención a los bienes que estuvieran siendo transportados.
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De otro lado, el numeral 2) del literal a) del artículo 118º del Código Tributario contiene una contradicción: Por un lado señala que cuando los bienes conformantes de la unidad de producción o comercio, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio, se podrá trabar, desde el inicio, el embargo en forma de depósito con extracción. Empero, a reglón seguido, el mismo dispositivo también dispone que respecto de los bienes que se encuentren dentro de la unidad de producción o comercio, “se trabará” (nótese la expresión imperativa) inicialmente embargo en forma de depósito sin extracción de bienes, siendo que en este extremo de la norma no se distingue entre los bienes que afecten o no aisladamente el proceso productivo. Como fuera, el embargo en forma de depósito es una de las formas de ejecución forzada que produce una mayor sensibilidad en la esfera patrimonial y psicológica del contribuyente. Es por esta razón que el último párrafo del numeral 2) del literal a) del artículo 118º del Código Tributario señala que el Ejecutor Coactivo, a solicitud del deudor tributario, podrá sustituir los bienes afectados por otros de igual o mayor valor. No está demás precisar que en no pocas oportunidades se requerirá de la aplicación de medidas de descerraje o similares para la ejecución de la medida de embargo en forma de depósito, especialmente, en el embargo con extracción de bienes. Al respecto, el literal b) del artículo 118º del Código Tributario señala que los Ejecutores Coactivos de la SUNAT podrán hacer uso de medidas como el descerraje o similares, previa autorización judicial, siendo que, para tal efecto, deberán cursar solicitud motivada ante cualquier Juez Especializado en lo Civil, quien debe resolver en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado a la otra parte, bajo responsabilidad. A pesar que el Código hace alusión exclusiva a los ejecutores de la SUNAT, los artículos 19º y 35º de la Ley Nº 26979 hace extensiva dicha regulación a los ejecutores coactivos de los Gobiernos locales.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
7.3. Embargo en forma de inscripción
Este tipo de medidas implica una afectación sobre un bien mueble o inmueble registrable. Por ello, el numeral 3) del literal a) del artículo 118º del Código Tributario y el inciso c) del artículo 33º de la ley Nº 26979 señala, que dicho embargo deberá anotarse en el Registro Público u otro registro, con lo cual, también será posible dictar una medida de ejecución forzada de esta naturaleza en un registro de carácter administrativo. Ahora, este tipo de afectaciones, al igual que los embargos en forma de depósito conllevan a la tasación y posterior remate de los bienes, salvo que el deudor tributario pague la deuda puesta a cobro o le sea aprobado un fraccionamiento tributario. Las citadas normas precisan que el importe de tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida. Sobre este mismo punto, en la RTF Nº 2670-5-2007 el Tribunal Fiscal ha señalado como criterio de observancia obligatoria que:
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
“En el caso que se declare fundada la intervención excluyente de propiedad de un bien sobre el cual se hubiera trabado una medida de embargo en forma de inscripción, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) está obligada al pago de las tasas registrales u otros derechos exigidos para la anotación y/o el levantamiento de dicha medida cautelar.”8
CAP. I
7.4. En forma de retención
8
Ésta es una medida ejecutiva de suma efectividad, pues la misma le permite a la Administración efectuar el cobro de la deuda de manera inmediata, sin necesidad de aplicar el procedimiento de tasación y remate de bienes. El embargo en forma de retención, como indica el numeral 4) del literal a) del artículo 118º del Código Tributario, recae sobre los bienes, valores y fondos en cuentas corrientes, depósitos, custodia y otros, así como sobre los derechos de crédito de los cuales el deudor tributario sea titular, que se encuentren en poder de terceros. Similar redacción contiene el inciso d) del artículo 33º de la Ley 26979. Ahora, estos terceros pueden ser una entidad del Estado que efectúa adquisiciones al ejecutado, una entidad del sistema financiero donde este último tiene depositados sus ahorros o un cliente directo del proveedor. Respecto de los proveedores de las entidades del Estado, el artículo 2º del Decreto Legislativo 931, de fecha 10.10.2003, señala que a través del respectivo medio informático dichas entidades estatales deberán comunicar a la SUNAT cada vez que se devengue un gasto a favor de sus Proveedores. Asimismo, en caso el sistema informático señale que el Proveedor tiene deuda tributaria, la SUNAT deberá notificarle a la Entidad, hasta el día hábil siguiente de efectuada la comunicación, la resolución que permita trabar el embargo en forma de retención. Por último, desde que la Entidad estatal conozca la existencia de la deuda Tributaria hasta el vencimiento del plazo antes indicado o la notificación de la resolución respectiva, lo que ocurra primero, la Entidad no deberá efectuar pago alguno al Proveedor por concepto del gasto que se ha devengado. En este mismo orden de ideas, según el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 932, las Empresas del Sistema Financiero deberán implementar y mantener en funcionamiento el “Sistema de embargo por medios telemáticos” mediante el cual la SUNAT notificará, al amparo del inciso b) del artículo 104 del Código Tributario, las resoluciones que dispongan embargos en forma de retención a terceros o las vinculadas a dicho embargo, en la forma, condiciones y oportunidad que ésta indique. Por último, respecto de las medidas en forma de retención notificadas a los clientes del proveedor, la medida podrá ejecutarse mediante la diligencia de toma de dicho o notificando al tercero, a efectos que se retenga el pago a la orden de la Administración Tributaria. En cualquiera de los casos antes señalados, una vez notificada la resolución coactiva de embargo en forma de retención, se generan las siguientes obligaciones formales con sus consiguientes infracciones en caso de incumplimiento: http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/ROO/2007_5_02670.pdf
INSTITUTO PACÍFICO
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CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
Obligación CAP. I
Poner en conocimiento del Ejecutor Coactivo la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles de notificada la resolución.
CAP. II
No informar al ejecutado de la ejecución de la medida hasta que se realice la misma.
CAP. III
Consecuencia jurídica en caso de incumplimiento Multa
Numeral 5) del Artículo 177° del Código Tributario.
Informar la existencia de créditos y/o bienes cuando existan
Pagar el monto que omitió retener y multa.
numeral 6) del Artículo 177° del Código Tributario.
Entregar a la Administración Tributaria los montos retenidos
Pagar a la Administración Tributaria el monto que debió retener y multa
Artículo 18º del Código Tributario. Numeral 6 del Artículo 178° del Código Tributario.
CAP. IV
CAP. V
7.5. Medida cautela genérica
Por último, debe tenerse bien presente que la resolución de embargo en forma de retención no agota sus efectos en la oportunidad que el tercero entrega los créditos y/o bienes al Ejecutor coactivo, sino que este mandato administrativo se mantendrá hasta la fecha en que la Administración ordene el levantamiento de la medida.
El primer párrafo del literal a) del artículo 118º del Código Tributario dispone que el ejecutor coactivo podrá adoptar otras medidas no contempladas en dicho dispositivo, siempre que asegure de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de la cobranza. Respecto del procedimiento de cobranza coactiva de obligaciones municipales, la Ley Nº 26979 intenta ser más restrictiva, pues el artículo 32º de la misma señala que vencido el plazo de siete días hábiles, el Ejecutor podrá disponer se traben como medidas cautelares cualquiera de las previstas en el artículo 33º, con lo cual podría generar la errónea impresión que un funcionario municipal está impedido de resolver una medida cautelar genérica. Al respecto, considero que, por aplicación supletoria del Código Tributario, un ejecutor coactivo municipal sí se encuentra en la posibilidad de trabar una medida cautelar genérica.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
7.6 Formalidades especiales en el caso de tributos municipales
CAP. IX
Base legal
A diferencia del procedimiento coactivo regulado por el Código Tributario, La Ley Nº 26979 es bastante exigente respecto de las medidas de ejecución dictadas por los Gobiernos Locales. En efecto, el artículo 33-A de la Ley Nº 26979 dispone que sólo los Ejecutores coactivos debidamente acreditados ante las entidades del sistema financiero y bancario, la Policía Nacional del Perú, las diferentes oficinas registrales del
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
territorio nacional y ante el Banco de la Nación, podrán ordenar embargos o requerir su cumplimiento. La norma menciona que dicha acreditación deberá contener, cuando menos, el nombre de la persona, el número del documento de identificación personal, el domicilio personal, el número de inscripción correspondiente a su colegiatura, el número y fecha de la resolución que lo designa, el registro de firmas y sellos correspondiente, la dirección de la oficina en donde funciona la Ejecutoría coactiva de la Entidad. Esta acreditación del Ejecutor coactivo deberá ser suscrita por el titular de la Entidad correspondiente. Incluso, los terceros exigirán, bajo responsabilidad, la acreditación antes referida, quedando dispensados de ejecutar las medidas cautelares que sean dictadas en caso de que la misma no sea cumplida y/o no se encuentre conforme a lo establecido en la presente Ley. Asimismo, el artículo 33-B de la misma Ley Nº 26979 dispone que para ordenar la entrega de fondos retenidos o recaudados, o para llevar a cabo la ejecución forzosa mediante remate o cualquier otra modalidad, el ejecutor notificará previamente al obligado con la Resolución que pone en su conocimiento el inicio de la ejecución forzosa y el mandato de embargo.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
8. Bienes inembargables
El Código Tributario no regula expresamente el tema de los bienes inembargables. Empero, por aplicación supletoria del artículo 648º del Código Procesal Civil, son inembargables los siguientes bienes: a. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 492 del Código Civil; b. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia; c. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado; d. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; e. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte. f. Las pensiones alimentarias; g. Los bienes muebles de los templos religiosos; y, h. Los sepulcros. En este sentido, si una Administración Tributaria trabase una medida de ejecución forzada sobre algún bien de naturaleza inembargable, el deudor tributario deberá solicitar el levantamiento inmediato de dicha medida, adjuntando los medios probatorios correspondientes.
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CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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Así por ejemplo, si el Ejecutor coactivo trabase un embargo en forma de retención sobre las remuneraciones de un trabajador con vínculo de dependencia, el mismo deberá solicitar de inmediato la desafectación de las sumas embargadas, acreditando su derecho con las últimas boletas de pago de remuneraciones y los estados de cuenta de bancarios correspondientes a los depósitos de estas remuneraciones. Incluso, si el Ejecutor coactivo denegase la solicitud de desafectación de la cuenta de haberes, considero que el administrado podrá recurrir en vía de Queja ante el Tribunal Fiscal.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
SOLICITA LEVANTAMIENTO DE EMBARGO EN CUENTA DE REMUNERACIONES
CAP. I
SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.MERCEDES VIRGINIA RAMOS CISNEROS, identificada con DNI Nº 42459087, con RUC Nº 10424590875, a Usted respetuosamente digo: I.
PETITORIO:
Que solicito a vuestro Despacho se sirva disponer el LEVANTAMIENTO DE EMBARGO respecto de la cuenta de ahorros Nº 234-001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
II.
FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. El recurrente tiene la calidad de trabajadora dependiente de la empresa “Sol de Oro SAC”, razón por la cual percibe una remuneración mensual de S/. 1,000.00 en la cuenta de ahorros Nº 234-001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú. 2. A la fecha, la Administración Tributaria ha trabado embargo en forma de retención sobre los depósitos efectuados en dicha cuenta de ahorros.
III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De conformidad con el articulo 648º del Código Procesal Civil, son inembargables las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal.
IV.
V.
MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de las tres últimas boletas de pago de remuneraciones. 2. Copia de los tres últimos estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 234001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú. ANEXOS: 1. Copia del DNI de la recurrente. 2. Copia de las tres últimas boletas de pago de remuneraciones. 3. Copia de los tres últimos estados de cuenta de la cuenta de ahorros Nº 234-001-345678, del Banco Nuevo Amanecer del Perú.
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
POR TANTO: Solicito a Usted se sirva proveer conforme a Ley. CAP. VIII
Lima, 30 de junio del 2009.
CAP. IX
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9. Tasación y remate de los bienes embargados
Una vez afectado el bien a través del mandato de embargo en forma de depósito o en forma de inscripción, el Ejecutor coactivo dispondrá la tasación y consecuente remate de los bienes.
CAP. I
9.1 Designación del perito tasador CAP. II
Para efectos de este Manual, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española reconoce dos acepciones del término “perito”:9 a) Entendido, experimentado, hábil, práctico en una ciencia o arte. b) Persona que, poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa, bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. Como regla general, el artículo 121º del Código Tributario señala que la tasación de los bienes embargados se efectuará por un (1) perito perteneciente a la Administración Tributaria o designado por ella. En este punto, el Código Tributario también difiere de la Ley Nº 26979, norma aplicable a los procedimientos coactivos de las entidades municipales. En este sentido, según los artículos 21º y 37º de esta última norma la tasación y remate de los bienes embargados por deudas tributarias municipales se efectuará de acuerdo a las normas que para el caso establece el Código Procesal Civil, con lo cual, de conformidad con el artículo 728º del mencionado Código la tasación debe ser elaborada por dos (2) peritos tasadores.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
9.2 Tratamiento de las convocatorias desiertas
De conformidad con el artículo 121º del Código Tributario, respecto de los procedimientos desarrollados por la Administración tributaria en general, luego de aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor Coactivo convocará a remate de los bienes embargados, sobre la base de las dos terceras partes del valor de tasación. Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se realizará una segunda en la que la base de la postura será reducida en un quince por ciento (15%). Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convocará nuevamente a remate sin señalar precio base. El remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al ejecutado. El dispositivo antes glosado difiere en parte del artículo 742º del TUO del Código Procesal Civil, aplicable a los remates convocados por las Municipalidades, según el cual si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional. Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=perito
capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
10. Intervención excluyente de la propiedad
Ahora, en el desarrollo del procedimiento de ejecución coactiva, podría ocurrir que el ejecutor afectase activos o existencias de una persona distinta al deudor tributario. En este tipo de situaciones, el tercero que sea propietario de bienes embargados por la Administración Tributaria se encontrará facultado a presentar una solicitud de intervención excluyente de propiedad, ello de conformidad con el artículo 120º del Código Tributario. Para tal efecto, el tercero afectado deberá acreditar su derecho de propiedad sobre los bienes embargados mediante: a. Documento privado de fecha cierta. b. Documento público. c. Otro documento. Al respecto, el artículo 235º del Código Procesal Civil señala que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones, la escritura pública y los demás documentos otorgados ante o por notario público. En este mismo sentido, el artículo 236º del mismo Código Procesal Civil documento privado es aquel que no tiene las características del documento público. El mismo artículo precisa que la legalización o certificación de firmas no convierte al documento privado en un documento público. En los tres casos previstos en el Código Tributario, el documento exhibido por el tercerista debe acreditar fehacientemente la propiedad sobre los bienes afectados. Así por ejemplo, en la RTF Nº 6710-1-2006, el Tribunal Fiscal señaló que con los respectivos testimonios de escritura pública ofrecidos por el tercerista, se acredita que los bienes materia de embargo le fueron transferidos con anterioridad a la fecha en que se dictó la medida cautelar sobre los mismos. En este orden de ideas, en la RTF Nº 101-4-2000 el Tribunal Fiscal señaló que una guía de remisión sustenta el traslado de los bienes, mas no la propiedad de los mismos. No obstante el requisito de fehaciencia exigido por el Código Tributario, en algunas ocasiones el Tribunal se ha mostrado un tanto más flexible. Así por ejemplo, en la RTF Nº 1127-4-2001 el Tribunal Fiscal señaló que el tercerista ha acreditado la posesión del local en donde se desarrolló la diligencia de embargo a través del respectivo contrato de arrendamiento, por lo que resulta de aplicación la presunción establecida en el artículo 913º del Código Civil, según la cual la posesión de un inmueble hace presumir la propiedad respecto de los bienes muebles que se hallan en él. Es decir, en este caso, el Colegiado no exigió un documento que acredite directamente la propiedad sobre los bienes muebles embargados, siendo suficiente el contrato de alquiler respecto del inmueble.
INSTITUTO PACÍFICO
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CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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CAP. I
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CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
Otro ejemplo de flexibilidad del Colegiado lo encontramos en la RTF Nº 102635-2001, en la cual el Tribunal Fiscal señaló que, tratándose de bienes muebles no registrables, el documento que acredita la propiedad es el comprobante de pago emitido por el vendedor en la que se describen los bienes objeto de trasferencia. No puede dejar de mencionarse la RTF 8184-1-2007, según la cual procede que un mismo procedimiento de cobranza coactiva se interponga una nueva tercería o intervención excluyente de propiedad, aun cuando el Tribunal Fiscal haya desestimado con anterioridad una sobre el mismo bien materia de embargo, si se sustenta en la presentación de nuevos medios probatorios. Por otro lado, en el artículo 533º, el Código Procesal Civil contempla no sólo la tercería excluyente de propiedad, sino también la tercería de derecho preferente de pago. Al respecto, en el Informe Nº 004-2007/SUNAT, la SUNAT ha señalado que ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente, siendo competente para ello el Poder Judicial. Respecto del procedimiento de la tercería excluyente de propiedad, el artículo 120º del Código Tributario establece lo siguiente: • La tercería excluyente de propiedad podrá interponerse en cualquier momento antes del inicio del remate del bien. • Como se ha indicado líneas arriba, la solicitud en cuestión debe acompañarse de un documento que acredite fehacientemente la propiedad del bien. • El Ejecutor califica el escrito interpuesto por el tercerista y lo admite a trámite. • Como consecuencia de la admisión a trámite, el Ejecutor coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la solicitud y correrá traslado del escrito de tercería al ejecutado. • El ejecutado está en la posibilidad de pronunciarse respecto de la solicitud en el término de cinco días hábiles. • Con la respuesta del ejecutado o sin ella, el Ejecutor debe pronunciarse respecto de la solicitud en el término de término de treinta días hábiles. • La resolución dictada por el Ejecutor coactivo es apelable al Tribunal Fiscal en el término de cinco días hábiles siguientes a su notificación. • Durante la tramitación de la tercería o del recurso de apelación, el Ejecutor está obligado a suspender cualquier actuación tendente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes objeto de la solicitud de tercería.
CAP. IX
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
SOLICITUD DE INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD
CAP. I
SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.CARLOS MIGUEL JULCA REYNOSO, identificado con DNI Nº 10293878, a Usted respetuosamente digo: I.
PETITORIO:
Que, en los seguidos por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA con EMPRESA MAIZ DEL RICO SAC, formulo INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD respecto de la máquina desgranadora de maíz marca “Lunix”, serie Nº AB-123, modelo Nº 789-B, en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
II.
III.
FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Con fecha 02 de junio del 2009 la Administración Tributaria ha trabado embargo en forma de depósito con extracción de bienes respecto de los bienes de la ejecutada EMPRESA MAIZ DEL RICO SAC. 2. Es el caso que dentro de los bienes objeto de dicha medida de ejecución, la SUNAT ha afectado la máquina desgranadora de maíz marca “Lunix”, serie Nº AB-123, modelo Nº 789-B, la cual es de exclusiva propiedad del recurrente. 3. En efecto, conforme se acredita con el correspondiente contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario y la Factura Nº 002-199, la ejecutada procedió a la transferencia del mencionado bien al recurrente con fecha 01.04.2009, esto es, con mucha anterioridad a la diligencia de embargo. 4. Asimismo, con el contrato de arrendamiento de fecha 01.05.2009, también legalizado ante notario, el recurrente procedió a ceder en uso el bien antes señalado a la ejecutada, razón por la cual el mismo fue encontrado en el local de la ejecutada al momento de la diligencia de embargo. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Según el artículo 120º del Código Tributario, el tercero que sea propietario de los bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor coactivo antes que se inicie el remate del bien.
IV.
MEDIOS PROBATORIOS: 1. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario. 2. Factura Nº 002-199.
V.
ANEXOS: 1. Copia del DNI de la recurrente. 2. Contrato privado de compra - venta con firmas legalizadas ante notario. 3. Factura Nº 002-199.
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
POR TANTO: CAP. IX
Solicito a Usted se sirva proveer conforme a Ley. Lima, 30 de junio del 2009.
INSTITUTO PACÍFICO
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11. Suspensión del procedimiento de cobranza coactiva CAP. I
11.1. Autonomía del funcionario coactivo.
CAP. II
El procedimiento de ejecución coactiva es un procedimiento administrativo sumario, cuya finalidad primordial es la recaudación mediante la afectación forzosa en la esfera patrimonial del deudor tributario, dentro del marco de la Constitución y la ley. Por lo mismo, es importante que el Ejecuto desarrolle sus funciones con autonomía, sin encontrarse sujeto a presiones en el fuero interno de la Administración tributaria a la cual pertenece. Es en salvaguarda de esta autonomía que la Ley Nº 26979, aplicable a los gobiernos municipales, dispone que los funcionarios de Ejecutor y Auxiliar coactivo deben designarse mediante concurso público de méritos. Una disposición semejante no la encontramos en el Código Tributario respecto de los funcionarios coactivos de la SUNAT. Ahora, el artículo 119º del Código Tributario ha querido expresar este margen de autonomía de los ejecutores con la siguiente expresión:
CAP. III
CAP. IV
“Ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva (…)”
Sin embargo, la redacción de la norma antes glosada no es la más feliz, pues da la impresión que el Ejecutor no está obligado a acatar los mandatos del Tribunal Fiscal ni del Poder Judicial, cuando, precisamente, son estos órganos los encargados de controlar la legalidad de las actuaciones del funcionario coactivo. Además, tampoco es exacto que ningún órgano político puede suspender los procedimientos coactivos, pues no es poco frecuente que el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo o el Concejo Municipal expidan leyes, decretos legislativos u ordenanzas municipales, disponiendo la condonación de deudas tributarias, aun de aquellas que se encuentren en plena cobranza coactiva. Por lo mismo, lo más adecuado desde un punto de vista técnico es eliminar del Código Tributario (o al menos, reformular) la expresión antes glosada y a la vez, diseñar un marco de protección a la autonomía de los funcionarios coactivos de la Administración tributaria nacional, por ejemplo, a través de los concursos públicos de méritos.
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
11.2. Causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva CAP. VIII
Ahora, el literal a) del artículo 119º del Código Tributario establece tres supuestos de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva:
a) Cuando se hubiese dictado una medida cautelar en un proceso constitucional de amparo CAP. IX
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En efecto, según el artículo 15º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley Nº 28946, se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 del mencionado Código. La norma precisa que, para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Además, como regla, en los procedimientos de amparo, las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de la otra parte. Por otro lado, aun cuando el Código Tributario no lo señala expresamente, el procedimiento de cobranza coactiva también se suspende por aplicación de una medida cautelar dictada en procedimiento judicial contencioso – administrativo, ello de conformidad con el artículo 35º de la Ley Nº 27584.
b) Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente
En este sentido, una ley, decreto legislativo o una ordenanza municipal pueden disponer la suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
c) Tratándose de órdenes de pago, cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente.
Al respecto, téngase presente que, como regla, la orden de pago es exigible inmediatamente, sin que exista un plazo para su reclamación antes que la misma sea derivada para su cobranza coactiva. Por ello el artículo 115º señala que es deuda exigible coactivamente la contenida en una orden de pago notificada conforme a ley. En este mismo sentido, según el segundo párrafo del artículo 136º del Código Tributario, para interponer reclamación contra la orden de pago es requisito acreditar el pago previo de la totalidad de la deuda. Así por ejemplo, en la RTF Nº 2899-4-2004, el Tribunal Fiscal señaló que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 78º del Código Tributario, la Administración únicamente había puesto a cobro la deuda que ha sido autoliquidada por el deudor tributario en su declaración jurada, por lo que la emisión de la orden de pago ha sido emitida conforme a Ley. En este mismo sentido, también pueden citarse a modo de ejemplo, la RTF Nº 2763-4-2004 y la RTF Nº 597-4-2004. Sin embargo, podría ocurrir que la deuda contenida en la orden de pago sea improcedente. Ahora, aun cuando el numeral 3) del literal a) del artículo 119º del Código Tributario no desarrolla el tema, nos encontramos ante una cobranza improcedente en los siguientes casos: 1. Cuando el deudor tributario presenta una declaración rectificatoria determinando una menor obligación tributaria. 2. Cuando la Administración pretende la cobranza de pagos a cuenta una vez determinado el importe de la obligación principal.
INSTITUTO PACÍFICO
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CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
3.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
Cuando la Administración pretende el cobro de deudas no reconocidas expresamente en la declaración jurada. 4. Cuando el deudor realizó pagos contra la deuda puesta a cobro, pero, por error, consignó equivocadamente el número de ruc, periodo o código del tributo. En los casos antes señalados, corresponderá al deudor tributario interponer el correspondiente recurso de reclamación (o, incluso, se podrá interponer el formulario Nº 194, el cual tiene la naturaleza de una reclamación especial) en el plazo perentorio de veinte días hábiles. Pero, además, en el supuesto que la orden de pago ya hubiese sido generado la respectiva resolución de ejecución coactiva, corresponderá solicitar la inmediata suspensión de la cobranza coactiva directamente al Ejecutor coactivo. Incluso, en el supuesto que el Ejecutor se negase a suspender la cobranza coactiva, el contribuyente podrá interponer un denominado recurso de Queja. De otro lado, resulta importante mencionar que en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal encontramos que dicho Colegiado, ante las quejas interpuestas alegando el inicio indebido de la cobranza coactiva, dispone la suspensión temporal de los procedimientos de cobranza coactiva, cuando verifica en autos que la Administración ha dictado medidas de embargo (generalmente, próximas a ejecutarse), ello con la finalidad de evitar un posible perjuicio al contribuyente. En este sentido, puede citarse, por ejemplo, la RTF Nº 03830-2-2008.
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA COBRANZA COACTIVA
CAP. I
SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.EMPRESA PROCESADORA DEL CENTRO SAC, con RUC 20123456785, debidamente representada por don CARLOS MORETTI ROJAS, identificado con DNI 23457819, a Usted digo: I.
II.
PETITORIO: Que, solitamos la SUSPENSIÓN de la cobranza coactiva contenida en el Expediente Nº 2345900012347, correspondiente a la orden de pago Nº 2146700034569, por la suma de S/. 10,000; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. La orden de pago Nº 2146700034569 pone a cobro la suma de S/. 10,000.00, correspondiente al IGV del periodo marzo del 2008, la cual a su vez es la suma declarada en el PDT Nº 621- 23499999. 2. Es el caso que la información contenida en el PDT 621- 23499999 es errónea, siendo el importe correcto la suma de S/. 1000.00. 3. Por lo mismo, al haber sido notificados con la Orden de Pago Nº 2146700034569, hemos procedido a presentar la respectiva declaración rectificatoria, conforme obra en el PDT Nº 621- 24788888. Asimismo, hemos procedido a interponer el correspondiente recurso de reclamación contra la mencionada orden de pago. 4. Por lo mismo, la cobranza coactiva contenida en la resolución de ejecución coactiva Nº 2345900012347 es improcedente.
III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De conformidad con el numeral 3) del literal a) del artículo 119º del Código Tributario, procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando se medien circunstancias que evidencien que la cobranza es improcedente.
IV.
V.
MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de la orden de pago Nº 2146700034569. 2. Copia del PDT Nº 621- 23499999. 3. Copia del PDT Nº 621- 24788888. 4. Copia del recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago Nº 2146700034569. ANEXOS: 1. Copia del DNI del representante legal. 2. Vigencia de poder del representante legal. 3. Copia de la orden de pago Nº 2146700034569. 4. Copia del PDT Nº 621- 23499999. 5. Copia del PDT Nº 621- 24788888. 6. Copia del recurso de reclamación interpuesto contra la orden de pago Nº 2146700034569.
POR TANTO: Solicitamos a Usted se sirva resolver conforme a Ley.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Lima, junio del 2009.
INSTITUTO PACÍFICO
CAP.II
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
12. Causales de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva
Por otro lado, el literal b) del artículo 119º del Código Tributario establece las causales de conclusión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva:
CAP. I
a. Se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la Resolución de Determinación o Resolución de Multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza, o Resolución que declara la pérdida de fraccionamiento, siempre que se continúe pagando las cuotas de fraccionamiento Recuérdese que, según el literal a) del artículo 115º del Código Tributario, es deuda exigible coactivamente aquella contenida en una Resolución de Determinación o de Multa o la contenida en la Resolución de pérdida del fraccionamiento notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley. La misma norma precisa que, en el supuesto de la resolución de pérdida de fraccionamiento se mantendrá la condición de deuda exigible si efectuándose la reclamación dentro del plazo, no se continúa con el pago de las cuotas de fraccionamiento. En este sentido, si se hubiese presentado oportunamente la reclamación contra alguno de los valores antes señalados, la deuda en cuestión nunca debió ingresar al área de cobranza coactiva. Por lo mismo, si por error se hubiese iniciado un procedimiento de cobranza coactiva respecto de una resolución de determinación, resolución de multa o resolución de pérdida de fraccionamiento, debidamente reclamadas en el plazo de ley, entonces corresponderá solicitar la conclusión de dicho procedimiento.
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
b.
La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el Artículo 27º del Código Tributario.
Al respecto, cabe recordar que, según el artículo 27º del Código Tributario, La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios: 1. Pago. 2. Compensación. 3. Condonación. 4. Consolidación. 5. Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. 6. Otros que se establezcan por leyes especiales. En este sentido, si la deuda objeto de cobranza coactiva se extingue por alguna de las causales antes señaladas, por ejemplo, el pago de la deuda, evidentemente no tiene sentido la continuación de la cobranza coactiva. Sobre el tema del pago, cabe precisar que, para que proceda la conclusión del procedimiento coactivo, este pago debe efectuarse en su integridad, caso contrario, continuará la cobranza coactiva sobre la diferencia insoluta.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
c.
Se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza Al respecto, debe precisarse que no es suficiente con la interposición de la solicitud de prescripción, sino que, necesariamente, la Administración deberá emitir una resolución declarando la prescripción, a efectos que proceda la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva. Una duda que se genera sobre este punto se refiere a quién es el funcionario competente para resolver la solicitud de prescripción. En este sentido, es pertinente acotar la RTF Nº 1194-1-2006, la cual es de observancia obligatoria, según la cual: “Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva.”
Esto quiere decir que, cuando la deuda se encuentra en cobranza coactiva, el ejecutor coactivo es el funcionario competente para pronunciarse en primer término sobre la solicitud de prescripción. En este sentido, si el pronunciamiento del Ejecutor no es satisfactorio a la pretensión de prescripción, corresponderá que el contribuyente interponga una Queja ante el Tribunal Fiscal. Lo antes señalado no se modifica por la RTF Nº 12280-4-2008, la cual también es de observancia obligatoria, en la que el Tribunal Fiscal ha señalado: “No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando ha sido opuesta al ejecutor coactivo al encontrarse la deuda tributaria en cobranza coactiva y éste le da trámite de solicitud no contenciosa.”
Nótese que en esta última RTF el Tribunal Fiscal no ha dispuesto que las solicitudes de prescripción referidas a deudas objeto de una cobranza coactiva sean resueltas necesariamente en vía de un procedimiento no contencioso. Lo que indica el Colegiado en la RTF Nº 12280-4-2008 es que, en el supuesto que el Ejecutor coactivo le hubiese dado a la solicitud de prescripción el trámite de un procedimiento no contencioso, entonces el Tribunal Fiscal no resultará competente para pronunciarse en vía de Queja. Ahora, definitivamente, la RTF Nº 12280-4-2008 deja en indefensión a los contribuyentes, pues, bastará con que el Ejecutor derive la solicitud de prescripción respecto de una deuda objeto de cobranza coactiva a otra área de la Administración, para que el procedimiento coactivo continúe sobre la deuda prescrita y a la vez se imposibilite la capacidad de revisión al Tribunal Fiscal en vía de Queja.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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d. CAP. I
e.
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
f.
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
g.
CAP. IX
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La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago Esta situación puede presentarse, por ejemplo, cuando se sigue el procedimiento de cobranza coactiva a una sociedad conyugal respecto de las bienes propicios de uno de los cónyugues. Exista resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago Al respecto, es importante indicar que la sola presentación de la solicitud de fraccionamiento (a través del PDT Nº 687 o PDT Nº 689) no suspende la cobranza coactiva, siendo que, recién con la resolución aprobatoria del fraccionamiento se dará por concluido el procedimiento de recaudación forzosa. También cabe mencionar que la cobranza coactiva continuará respecto de las deudas exigibles que no hubiesen sido objeto de la solicitud de fraccionamiento. Por último, en el supuesto que el contribuyente tenga ya aprobado un “Fraccionamiento artículo 36º” y luego ello sea notificado con una deuda fraccionable, no podrá incluir la nueva deuda en dicho fraccionamiento. En este tipo de casos, corresponderá que el deudor tributario acoja la deuda del “Fraccionamiento artículo 36º” a un Refinanciamiento (a través del PDT Nº 689), para que, luego de aprobado este refinanciamiento, acoja en un segundo “Fraccionamiento artículo 36º” la nueva deuda notificada. Es decir, para efectos prácticos, el contribuyente tendrá dos fraccionamientos tributarios. Las Órdenes de Pago o resoluciones que son materia de cobranza hayan sido declaradas nulas, revocadas o sustituidas después de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva. Según el literal d) del artículo 115º del Código Tributario, es deuda exigible coactivamente la que conste en una orden de Pago notificada conforme a ley. En este sentido, la Administración Tributaria no requiere esperar el término de veinte días hábiles para recién iniciar la cobranza coactiva de una orden de pago, como sí ocurre en el caso de las resoluciones de determinación y/o de multa. Ahora, podría ocurrir que la orden de pago adolezca de una causal de nulidad. Siendo esto así, cuando la nulidad sea declarada expresamente por la propia Administración Tributaria, de oficio o a pedido de parte mediante la interposición del Formulario Nº 194 o reclamación, corresponderá al Ejecutor coactivo disponer la conclusión del procedimiento coactivo. Cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra. Al respecto, es importante acotar que la declaración de quiebra es realizada por el juez.
capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
h.
i.
En este sentido, según el artículo 99º de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal, cuando en los procedimientos de disolución y liquidación se verifique el supuesto previsto en el Artículo 88.7º de dicha norma, el Liquidador deberá solicitar la declaración judicial de quiebra del deudor ante el Juez Especializado en lo Civil. Presentada la demanda el Juez, dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y previa verificación de la extinción del patrimonio a partir del balance final de liquidación que deberá adjuntarse en copia, sin más trámite, declarará la quiebra del deudor y la incobrabilidad de sus deudas. La norma concursal precisa que el auto que declara la quiebra del deudor, la extinción del patrimonio del deudor y la incobrabilidad de las deudas, deberá ser publicado en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) días consecutivos. A su vez, consentida o ejecutoriada la resolución que declara la quiebra, concluirá el procedimiento y el Juez ordenará su archivo, así como la inscripción de la extinción del patrimonio del deudor, en su caso, y emitirá los certificados de incobrabilidad para todos los acreedores impagos. Asimismo, la declaración de la extinción del patrimonio del deudor contenida en dicho auto, deberá ser registrada por el Liquidador en el Registro Público correspondiente. Cuando una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Nótese que la norma alude directamente a las normas con rango de ley. En este sentido, recuérdese que el artículo 74º de la Constitución contiene el principio de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria. Por ello se explica que el Código Tributario exija que la conclusión del procedimiento coactivo se disponga a través de una norma con rango de ley. Sobre el mismo punto, el numeral 4) del artículo 200º de la Constitución señala que gozan del rango de ley las leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales. Cuando el deudor tributario hubiera presentado una reclamación o apelación vencidos los plazos establecidos para la interposición de dichos recursos, cumpliendo con presentar la Carta Fianza respectiva conforme con lo dispuesto en los Artículos 137° o 146° Al respecto, el numeral 3) del artículo 137° del Código Tributario señala que, cuando las Resoluciones de Determinación y de Multa se reclamen vencido el señalado término de veinte (20) días hábiles, deberá acreditarse el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o presentar carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 (seis) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de 6 (seis) meses, debiendo renovarse por períodos similares dentro del plazo que señale la Administración.
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CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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CAP. I
CAP. II
Asimismo, el artículo 146º del Código Tributario dispone que la apelación será admitida vencido el plazo de quince días hábiles, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación, y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada. En este sentido, el contribuyente tiene la posibilidad de interponer un recurso de reclamación o de apelación de forma extemporánea sólo si cumple con pagar el íntegro de la deuda puesta a cobro o si al menos otorga carta fianza en los términos antes indicados.
CAP. III
SOLICITUD DE CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA CAP. IV
SEÑOR EJECUTOR COACTIVO DE LA INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.EMPRESA PROCESADORA DEL SUR SAC, con RUC 20123456785, debidamente representada por don CARLOS MORETTI ROJAS, identificado con DNI 23457819, a Usted digo:
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
a.
PETITORIO: Que, solitamos la CONCLUSIÓN de la cobranza coactiva contenida en el Expediente Nº 2345900012347, correspondiente a la orden de pago Nº 2146700034569, por la suma de S/. 1,000, por el periodo mayo del 2001; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
b.
FUNDAMENTOS DE HECHO: 1. Mediante Resolución de Intendencia Nº 3052897563133, la Administración Tributaria ha declarado la prescripción de la deuda tributaria correspondiente a la Orden de Pago Nº 2146700034569. 2. En este sentido, corresponde la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva contenido en el Expediente Nº 2345900012347.
c.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Según el literal b) del artículo 119º del Código Tributario, corresponde la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva respecto de las deudas que hubiesen sido declaradas prescritas.
d.
ANEXOS: a) Copia del DNI del representante legal. b) Copia de la Resolución de Intendencia Nº 3052897563133.
POR TANTO: CAP. IX
Solicitamos a Usted se sirva resolver conforme a Ley. Lima, junio del 2009
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
13. Las medidas cautelares previas
Hemos señalado que, como regla general, el dictado de una medida de ejecución sólo procede después de vencido el plazo de siete días hábiles otorgado por la resolución de ejecución coactiva. A su vez, la emisión y notificación de la resolución de ejecución coactiva requiere que las resoluciones de determinación y resoluciones de multas hayan quedado firmes o consentidas en la vía administrativa. En el caso de órdenes de pago, para que resulte procedente la cobranza coactiva, los valores deben referirse a deudas expresamente reconocidas por el contribuyente en una declaración jurada preexistente. Sin embargo, lo antes señalado tiene su excepción en las denominadas medidas cautelares previas. En efecto, según el artículo 56º del Código Tributario excepcionalmente, cuando por el comportamiento del deudor tributario sea indispensable o, existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, antes de iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la Administración podrá trabar medidas cautelares por la suma que baste para satisfacer dicha deuda, inclusive cuando ésta no sea exigible coactivamente, a fin de asegurar el pago de la deuda tributaria. En este sentido, en las RTF Nº 5157-4-2008, entre otras, el Tribunal Fiscal ha señalado que: Que en efecto, los dos supuestos enunciados por el artículo 56° son distintos, toda vez que las razones que permiten presumir que la cobranza podría se infructuosa no necesariamente provienen del comportamiento del deudor tributario, sino que al ser ajenas al mismo, ponen en peligro el pago de la deuda tributaria y, por el contrario, no necesariamente en todos los supuestos que la norma enuncia existen razones para presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa, toda vez que aunque los mismos se produjeran, también podría ser que la solvencia del deudor tributario garantice el pago; Que asimismo, es pertinente mencionar que la finalidad de la medida cautelar previa es asegurar el pago de la deuda, es decir, evitar el peligro de falta de pago de la misma, ya sea por causas atribuibles al deudor tributario o a situaciones externas, o simplemente por causas que no se pueden atribuir directamente y con certeza al deudor tributario.
Ahora, en citado artículo 56º establece una relación numerus clausus de inconductas del deudor tributario, los cuales ameritan el dictado de una medida de esta naturaleza: • • •
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Presentar declaraciones, comunicaciones o documentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la base imponible. Ocultar total o parcialmente activos, bienes, ingresos, rentas, frutos o productos, pasivos, gastos o egresos; o consignar activos, bienes, pasivos, gastos o egresos, total o parcialmente falsos. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia, estados contables, declaraciones juradas e información contenida en soportes magnéticos o de cualquier otra naturaleza en perjuicio del fisco, tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción o consignación de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos. 263
CAP. I
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CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
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• CAP. II
CAP. III
• •
CAP. IV
• • •
CAP. V
• • CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las normas tributarias u otros libros o registros exigidos por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o los documentos o información contenida en soportes magnéticos u otros medios de almacenamiento de información, relacionados con la tributación. No exhibir y/o no presentar los libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad, y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que hayan sido requeridos en forma expresa por la Administración Tributaria, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, dentro del plazo señalado por la Administración en el requerimiento en el cual se hubieran solicitado por primera vez. Asimismo, no exhibir y/o no presentar, los documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados, en el caso de aquellos deudores tributarios no obligados a llevar contabilidad. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. Obtener exoneraciones tributarias, reintegros o devoluciones de tributos de cualquier naturaleza o cualquier otro beneficio tributario simulando la existencia de hechos que permitan gozar de tales beneficios. Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. Pasar a la condición de no habido. Haber demostrado una conducta de constante incumplimiento de compromisos de pago. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda tributaria. No estar inscrito ante la administración tributaria.
Por lo mismo, un contribuyente no debe incurrir en alguno de los supuestos previstos en el artículo 56º, a efectos de evitar la imposición de una medida cautelar de manera anticipada. Las medidas cautelares previas tienen las siguientes características: a) Serán sustentadas mediante la correspondiente Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago o Resolución que desestima una reclamación. Es decir, la Administración Tributaria sólo podrá dictar una medida cautelar previa cuando se hubiese notificado la acotación al contribuyente. Sin embargo, la excepción a lo antes señalado está en el artículo 58º del Código Tributario, según el cual, cuando en el proceso de fiscalización o verificación se verifique alguna de las causales para dictar medidas cautelares previas, la Administración Tributaria trabará aquellas que considere necesarias para garantizar la deuda tributaria, aún cuando no se hubiese emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria. capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
b)
c)
Las medidas cautelares previas podrán ser ejecutadas sólo después de iniciado el procedimiento de cobranza coactiva y una vez vencido el plazo de siete días hábiles otorgados por la resolución de ejecución coactiva. Asimismo, si al momento de trabar una medida cautelar previa se afecta un bien de propiedad de terceros, los mismos podrán iniciar el procedimiento de intervención excluyente de propiedad. Esto se explica por cuanto la acotación formulada aun no se encuentra firme o consentida a nivel contencioso – tributario. Las medidas cautelares previas son de vocación temporal. En este sentido, según el numeral 1) del artículo 57º del Código Tributario, como regla general, tratándose de deudas no exigibles coactivamente, la medida cautelar se mantendrá durante un (1) año, computado desde la fecha en que fue trabada. A su vez, sólo si existiera una resolución desestimando la reclamación del deudor tributario, dicha medida se mantendrá por dos (2) años adicionales. Vencido los plazos antes indicados, sin necesidad de una declaración expresa, la medida cautelar caducará, estando obligada la Administración a ordenar su levantamiento. Así también, en el caso de medidas cautelares previas dictadas con anterioridad a la emisión de la acotación tributaria, la Administración Tributaria notificará las Resoluciones u Ordenes de Pago en un plazo de treinta (30) días hábiles, siendo que, en caso que no se notifique la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria dentro dicho plazo, caducará la medida cautelar.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
14. Control de legalidad del procedimiento de cobranza coactiva
Como regla, las resoluciones emitidas dentro de un procedimiento de cobranza coactiva no pueden ser objeto de ningún recurso impugnatorio, excepto en el caso de la resolución coactiva que se pronuncia sobre la intervención excluyente de propiedad, la cual puede ser pasible de un recurso de apelación (resuelto en definitiva por el Tribunal Fiscal). Sin perjuicio de lo anterior, debe tener se en cuenta que, cualquier transgresión de las normas contenidas en el Código Tributario referidas al procedimiento de cobranza coactiva pueden ser denunciadas ante el tribunal Fiscal a través del mal llamado Recurso de Queja, ello de conformidad con el artículo 155º del mencionado Código Tributario y el artículo 38º de la Ley Nº 26979. Así por ejemplo, en la RTF Nº 0614-2-2007, el Tribunal Fiscal declaró FUNDADAS las quejas interpuestas por cuanto los valores que sustentan la ejecución no discriminaron la parte que corresponde al tributo de la parte que corresponde a los intereses. Otro ejemplo adicional sobre el mismo tema: En la RTF Nº 06801-4-2006, el Colegiado declaró FUNDADA la Queja contra un procedimiento de cobranza coactiva, habida cuenta la nulidad de la orden de pago que sustentaba dicha cobranza.
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CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
CAP. I
Por último, en la RTF Nº 0745-5-2003, el Tribunal Fiscal declaró FUNDADA la Queja y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dispuesta por una Administración Tributaria local, habida cuenta que los depósitos de dinero en cuentas del Estado son inembargables.
15. Devolución de los montos indebidamente embargados CAP. II
De conformidad con la RTF 8879-4-2009, cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables en el plazo de diez (10) días hábiles.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo
Anexos CAP. I
RTF N° 00185-5-2005 EXPEDIENTE N° : 6657-2003 INTERESADO : ASUNTO : Impuesto General a las Ventas PROCEDENCIA : Ica FECHA : Lima, 7 de mayo de 2004 VISTA la queja interpuesta por contra el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por infringir lo establecido en el numeral 16.4 del artículo 16s de la Ley Ns 26979. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N9 135-99EF, procede presentar queja cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado código. Que la quejosa señala que el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional Lima no suspendió el procedimiento coactivo iniciado en su contra a pesar de haber acreditado el silencio administrativo positivo respecto a su solicitud de suspensión presentada el 14 de setiembre de 2004, con el cargo de recepción del mismo, lo que contraviene el numeral 16.4 del artículo 16 de la Ley Na 26979. Que añade que mediante Resolución Coactiva Na 0230070129157, el ejecutor coactivo declara no ha lugar su solicitud de suspensión por considerar que entorpece y dilata el procedimiento, lo cual resulta violatorio al debido proceso.
Que resulta pertinente mencionar que para el caso de autos es de aplicación lo dispuesto en el Código Tributario y no la Ley Na 26979, que regula el procedimiento coactivo de obligaciones no tributarias de entidades públicas y tributarias de gobiernos locales. Que el artículo 1199 del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Na 953, señala que el ejecutor coactivo suspenderá temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando: 1) en un proceso de acción de amparo, exista una medida cautelar firme que ordene al ejecutor coactivo la suspensión de la cobranza, 2) una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente, o 3) excepcionalmente, tratándose de órdenes de pago, y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente y siempre que la reclamación se hubiera interpuesto dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la orden de pago. Que siendo que el Código Tributario no establece como causal de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva la alegada por la quejosa y no encontrándose inmersa en algunas de las causales de suspensión señaladas, no corresponde amparar la queja presentada. Con las vocales Chau Quispe, Olano Silva y Caller Ferreyros, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Olano Silva.
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
RESUELVE: Declarar INFUNDADA la queja interpuesta. Regístrese,comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.
CAP. VIII
CAP. IX
InstItuto pAcífIco
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
RTF N° 01194-1-2006 CAP. I
EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
CAP. II
245-2006 Queja Santiago de Surco - Lima Lima, 7 de marzo de 2006
CAP. III
Vista la queja interpuesta por ....................... .......... contra el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, por proseguir indebidamente el procedimiento de ejecución coactiva respecto a la deuda tributaria por concepto del Impuesto Predial correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2001 e Impuesto de Alcabala del 2000, no obstante, que se encuentra prescrita la acción de la referida Administración para exigir su cobro;
CAP. IV
CONSIDERANDO:
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
Que la quejosa alega que las deudas tributarias, que son materia del procedimiento de ejecución coactiva que se sigue en su contra, a la fecha se encuentran prescritas, y que la Administración ha ordenado una medida cautelar de embargo en forma de depósito con extracción respecto a bienes de propiedad de un tercero; Que el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por Ley N° 26979, modificado por la Ley N° 28165, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar que lo afecten directamente o infrinjan el debido procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales; Que respecto a lo alegado por la quejosa en el sentido que las deudas materia del procedimiento de cobranza coactiva se encuentran prescritas, es preciso anotar que se ha presentado dos interpretaciones acerca de la competencia del Tribunal Fiscal para pronunciarse sobre dicho aspecto, vía recurso de queja: 1) No procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva, y 2) Procede que el Tribu268
nal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaría materia de queja se encuentra en cobranza coactiva; Que en relación a la primera posición, surgieron dos sub posiciones: 1) Sólo procede la conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, cuando el escrito en el que se invoca la prescripción y que se tramita como recurso de reclamación, sea presentado oportunamente, dentro de los plazos de ley, y 2) Procede la conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, aún cuando el escrito en el que se invoca la prescripción y que se tramita como recurso de reclamación, no sea presentado oportunamente, dentro de los plazos de ley; Que la segunda posición es la que ha sido adoptada por este Tribunal mediante acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-06 del 6 de marzo de 2006, por los fundamentos siguientes: “Las facultades de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicación sanciones tributarías están sometidas a plazos de prescripción (artículo 439 del Código Tributario1). La prescripción no extingue la obligación tributaria, pero sí extingue la acción que tiene la Administración para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones (artículo 27a último párrafo del Código Tributario), y sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, no procediendo se declare de oficio (artículo 47s del Código Tributario). En nuestra legislación la prescripción puede ser deducida en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial, conforme a lo señalado expresamente en el artículo 48s del Código Tributario, debiendo precisarse que el 1
El artículo 43° del Texto Único Ordenado del Código Tributarlo, aprobado por Decreto Supremo No. 135-99EF, señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.
capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
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artículo 112º del mismo Código califica al procedimiento de cobranza coactiva como uno de los procedimientos administrativos tributarios, de allí que dicha institución pueda ser invocada por el deudor tributario en el anotado procedimiento de cobranza. En efecto, si el ejecutor coactivo ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles, y tiene por función verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva - conforme lo establecen los artículos 114º y siguientes del Código Tributario -, está facultado a pronunciarse sobre la prescripción de la exigibilidad de la deuda que invoque el administrado en dicho procedimiento. Según Martín Cáceres2 si en el marco de la facultad liquidadora y la dirigida a la ejecución de la deuda, la Administración ejercita su derecho, la proyección material de la prescripción se traduce en la inexigibilidad de la deuda tributaria, y si la inexigibilidad de la deuda tributaria por prescripción determina la imposibilidad de reclamar su cumplimiento, con mayor razón provoca la imposibilidad de obtener la ejecución forzosa de la deuda impagada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 101º y 155º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Na 135-99-EF y en el artículo 38a de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley Nº 26979, el Tribunal Fiscal es competente para resolver las quejas presentadas por actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria que afectan a los administrados. Ahora bien, considerando que en la Resolución del Tribunal Fiscal Na 4187-32004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, se señaló que de los supuestos que habilitan la interposición de la queja se aprecia que su naturaleza es la de un remedio procesal que ante la afectación o posible vulneración de los derechos o intereses del deudor tributario, por actuaciones indebidas de la Administración o por la MARTÍN CACERES, Adriana Fabiola. La Prescripción del Crédito Tributario Madrid: instituto de Estudios Fiscales-Marcial Pons, Ediciones Jurídicas , S.A. 1994, págs. 204 y 208
INSTITUTO PACÍFICO
sola contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, y por tanto, el recurso de queja permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, no cabe duda que en la vía de la queja procede que el deudor tributario solicite al Tribunal Fiscal la corrección de las actuaciones del ejecutor coactivo en cuanto pretende continuar con el procedimiento de cobranza coactiva de una deuda tributaria cuya prescripción le ha sido invocada por el deudor tributario. Habida cuenta que el artículo 47a del Código Tributario dispone que la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario -de lo cual se infiere que no cabe ser declarada de oficio por el ejecutor coactivo-, la queja formulada por el deudor tributario será merituada por el Tribunal Fiscal en la medida que previamente el quejoso haya invocado la prescripción de la deuda puesta a cobro ante el ejecutor coactivo a efecto de suspender el procedimiento de cobranza, considerando que sólo así dicho Tribunal podrá verificar la infracción de dicho procedimiento. En efecto, si el ejecutor coactivo omite pronunciarse sobre la prescripción deducida por el deudor tributario o deniega el pedido del administrado, éste puede plantear una queja ante el Tribunal Fiscal para que se pronuncie sobre la falta de exigibilidad de la deuda en cobranza por haber prescrito las acciones de la Administración. Por el contrario, cuando el administrado no hubiere deducido la prescripción ante el ejecutor coactivo y lo haga directamente ante el Tribunal Fiscal en vía de queja, éste Tribunal no podrá amparar dicha queja, procediendo se declare infundada, toda vez que mientras la prescripción no haya sido invocada ante el ejecutor coactivo éste no ha infringido el procedimiento de cobranza dada la prohibición de declarar de oficio la prescripción conforme lo señalado en el artículo 47º del Código Tributario. Por lo expuesto, cabe considerar que en la vía de la queja el Tribunal Fiscal es competente para emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como 269
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la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva.” CAP. I
CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
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Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10, suscrita con fecha 17 de setiembre de 2002; Que conforme a lo indicado en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-06 del 6 de marzo de 2006, el acuerdo adoptado se ajusta a lo previsto en el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, por lo que corresponde que se emita la resolución de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el diario oficial El Peruano; Que mediante Oficio N° 2350-205-SGECTGAT-GCAR-MSS, recibido el 9 de enero de 2006, la Administración Tributaria remite a este Tribunal el recurso de queja presentado por la quejosa el 28 de diciembre de 2005, así como sus anexos, conjuntamente con copia certificada de diversa documentación que consideró necesaria para que se emitiese pronunciamiento, sin embargo de la revisión efectuada en la presente instancia se advierte que no se ha enviado el mencionado recurso de queja sino únicamente copia certificada del mismo; Que de conformidad con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 200414 del 2 de setiembre de 2004, no procede que el Tribunal Fiscal resuelva los recursos de apelación y queja así como las solicitudes de ampliación, corrección o aclaración tratándose de expedientes en los que sólo consta copia simple o certificada de los referidos recursos o solicitudes, con excepción de aquellos expedientes desglosados, modificados o reconstruidos, declarando nulo el concesorio de apelación en aquellos casos en que no obre en el expediente el referido original;
CAP. VIII
Que en ese orden de ideas tampoco deben tramitarse aquellos recursos de queja en los que no obre en el expediente el escrito original;
CAP. IX
Que en el presente caso, la Administración Tributaria no ha acreditado que se esté ante uno de los supuestos de excepción, por lo que procede remitir los actuados a fin que cumpla con enviar el original del recurso de queja presentado; Que a efecto de emitir pronunciamiento en tomo a los extremos del presente recurso de 270
queja, procede que además de lo ya requerido y de la documentación que obra en el expediente formado, la Administración remita: 1) un informe sobre los hechos materia del recurso de queja, 2) precise el trámite otorgado a los escritos presentados por la quejosa el 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, precisando si los órganos correspondientes de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco han emitido pronunciamiento en torno a ellos, e 3) indique la forma en que determinó el o los domicilios fiscales y/o procesales en donde realizó la notificación de cada uno de los valores y resoluciones de ejecución coactiva materia de cobranza, precisando la fecha exacta en que se produjo cada cambio, de ser el caso, remitiendo la documentación sustentatoria correspondiente a toda la información que brinde; Que por lo expuesto procede la suspensión temporal del o los procedimientos de cobranza coactiva que se hubieran iniciado respecto al Impuesto Predial correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2001 e Impuesto de Alcabala del 2000, hasta que se remita el informe solicitado y este Tribunal emita pronunciamiento definitivo sobre la presente queja; Con las vocales Cogorno Prestinoni, León Pinedo a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como vocal ponente la vocal Casalino Manarelli; RESUELVE: 1. REQUERIR a la Administración que cumpla con enviar la información y/o documentación solicitada en el plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: “Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
3.
DISPONER la suspensión temporal del o los procedimientos de cobranza coactiva que se hubieran iniciado respecto al Impuesto Predial correspondiente al tercer y cuarto trimestre del 2001 e Impuesto de Alcabala del 2000, hasta que la Administración envíe la docu-
mentación solicitada y este Tribunal emita pronunciamiento definitivo en la queja presentada. CAP. I
REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE copia a la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco - Lima, para sus efectos. CAP.II
RTF N° 01380-1-2006 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
880-2006 Queja La Molina - Lima Lima, 15 de marzo de 2006
Vista la queja interpuesta por ........................ ............... contra la Ejecutoría Coactiva de la Municipalidad Distrital de La Molina, por iniciarle un procedimiento de cobranza coactiva sin haberle notificado previamente los valores en que se sustenta; CONSIDERANDO: Que la quejosa señala que se le ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva sin habérsele notificado previamente los valores en que se sustenta, agregando que no conoce a Victoria Castro Figo quien según la Administración habría recibido la Resolución de Determinación N2 00489-2005 y la Resolución de Multa Ne 00491-2005, relacionadas con el Impuesto Predial de los años 2001 a 2004;
para pronunciarse sobre dicho aspecto, vía recurso de queja: 1) No procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva, y 2) Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva; Que la segunda posición es la que ha sido adoptada por este Tribunal mediante acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-09 del 15 de marzo de 2006, por los fundamentos siguientes:
Que el numeral 38.1 del artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobada por Ley N° 26979, modificado por Ley N° 28165, dispone que el obligado podrá interponer recurso de queja ante el Tribunal Fiscal contra las actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar que lo afecten directamente o infrinjan el debido procedimiento de ejecución coactiva para obligaciones tributarias de los gobiernos locales; Que respecto de lo alegado por la quejosa en el sentido que los valores materia del procedimiento de cobranza coactiva no han sido notificados conforme a ley, es preciso anotar que se han presentado dos interpretaciones acerca de la competencia del Tribunal Fiscal INSTITUTO PACÍFICO
“De conformidad con lo establecido por los artículos 101° y 155° del Código Tributario, mediante el acuerdo adoptado por el Pleno según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-24 se delimitó la competencia del Tribunal Fiscal respecto del recurso de queja, estableciéndose que éste procede en los siguientes casos: (i) contra las actuaciones de la Administración que afecten indebidamente al deudor y, (ii) contra las actuaciones que constituyan una infracción a cualquier norma que incida en la relación jurídica tributaria, aún cuando no esté contenida en el Código Tributario. El artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por Decreto Legislativo N° 953, establece que los actos de la Administración Tributaria deben ser notifi271
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cados de acuerdo con las modalidades que se señalan en el citado artículo, de lo contrario la diligencia de notificación no surtirá efectos legales.
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Por su parte, el artículo 115° del anotado Código señala que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerando, entre otros supuestos, como deuda exigible: (i) a la establecida mediante resolución de determinación o de multa notificada por la Administración y no reclamada en el plazo de ley, (¡i) a la establecida por resolución no apelada en el plazo de ley o por resolución del Tribunal Fiscal y (iii) la que conste en orden de pago notificada conforme a ley. Seguidamente, el artículo 116° numeral 1) del citado cuerpo legal señala que la Administración Tributaria, a través del ejecutor coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles, incluyendo expresamente como una de sus facultades, el verificar la exigibilidad de la deuda tributaria a fin de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva. En el mismo sentido, el artículo 25.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificado por la Ley N° 28165, dispone que se considera deuda exigible, la que conste en una resolución de determinación o multa, debidamente notificada y no reclamada en el plazo de ley, así como la que conste en una orden de pago emitida conforme a ley y debidamente notificada, según las normas del Código Tributario. De otro lado, el artículo 119° del citado Código señala que una vez iniciado el procedimiento de cobranza coactiva pueden producirse determinadas situaciones que obliguen al ejecutor coactivo a suspenderlo temporalmente o darlo por concluido. El citado artículo también dispone que, excepcionalmente, el ejecutor coactivo deberá suspender temporalmente el citado procedimiento cuando medien circunstancias que evidencien que la cobranza contenida en órdenes de pago podría ser improcedente siempre que la reclamación hubiese sido interpuesta dentro del plazo de 20 días hábiles de notificadas éstas. El inciso d) del artículo 16.1 de la mencionada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, dispone que el
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ejecutor coactivo deberá suspender el procedimiento de cobranza coactiva, bajo responsabilidad: (i) cuando se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución y (ii) cuando se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa presentada dentro del plazo establecido por ley contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución, o contra el acto administrativo que determine la responsabilidad solidaria en el supuesto contemplado en el artículo 18°, numeral 18.3 de la ley.
De lo expuesto, se puede concluir que una deuda tributaria sólo será exigible para efectos del procedimiento de cobranza coactiva, siempre que hubiera sido notificada conforme a ley, aspecto que compete verificar al ejecutor coactivo por mandato expreso del artículo 116° del Código Tributario citado. También le compete al ejecutor, verificar la validez de la notificación del acto administrativo que contiene la deuda tributaria para efecto de establecer si existe un recurso impugnativo en trámite conforme con los plazos de ley y proceder a la conclusión o suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, según corresponda, conforme con lo previsto por el artículo 119° del citado Código Tributario y el artículo 16.1 de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, Ley N° 26979, modificada por la Ley N° 28165.
En el caso que dicho ejecutor no cumpla con efectuar la verificación que le compete y prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaría que no es exigible por no haber sido notificada válidamente o por existir causales de suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva, entre otras, las vinculadas a la validez del acto de notificación, es derecho del ejecutado presentar un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal, entidad que conforme con lo previsto por el artículo 155° del Código Tributario debe pronunciarse respecto de las actuaciones de la Administración que afecten indebidamente al deudor, lo que incluye el emitir pronunciamiento sobre la validez de la notificación del acto administrativo
capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
que contiene la deuda tributaria cuya cobranza coactiva se pretende y que justamente es cuestionada por el ejecutado y según el artículo 38° de la Ley N° 26979 debe determinar si existen actuaciones o procedimientos del ejecutor o auxiliar coactivo que lo afecten directamente e infrinjan lo establecido en el capítulo referido a la cobranza coactiva de deudas tributarias de gobiernos locales. Sostener la incompetencia del Tribunal Fiscal para conocer vía queja la validez de la notificación de una deuda tributaria cuya cobranza coactiva se encuentra en trámite y, de ser el caso, disponer que tal cuestionamiento se ventile en un procedimiento contencioso, implicaría que el ejecutado quede en una situación de indefensión, no sólo porque debería esperar que concluya el procedimiento contencioso administrativo para determinar la validez de la notificación cuando el ejecutado se encuentra dentro del plazo para impugnar, sino que además podría suceder que se prosiga con la cobranza coactiva de una deuda tributaría que nunca resultó exigible por no haberse notificado y por tanto tampoco pueda ejercerse válidamente el derecho para contradecirla. Además, debe tenerse en cuenta que en estos supuestos, no habría causal para suspender aún temporalmente la cobranza coactiva. Lo expuesto no implica que el ejecutor coactivo se esté atribuyendo facultades resolutivas o que a través de una vía distinta se esté discutiendo materia propia del procedimiento contencioso administrativo tributario, pues en este caso la verificación se limitaría a un tema formal como es la validez de las notificaciones de los valores o resoluciones para efectos de determinar la validez del procedimiento de cobranza coactiva cuestionado, lo que como se ha explicado líneas arriba deriva de las normas que regulan la materia y que tiene justificación en el derecho a un debido proceso que tienen los administrados,”
Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de conformidad con lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10, suscrita con fecha 17 de setiembre de 2002; INSTITUTO PACÍFICO
Que conforme a lo indicado en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-09 del 15 de marzo de 2006, el acuerdo adoptado se ajusta a lo previsto en el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, por lo que corresponde que se emita la resolución de observancia obligatoria, disponiendo su publicación en el Diario Oficial El Peruano; Que respecto al caso de autos, el inciso d) del numeral 16.1 del artículo 16s de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, concordado con el artículo 31a de la misma norma, señala que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento de ejecución coactiva, con excepción del ejecutor que deberá hacerlo, bajo responsabilidad, cuando, entre otros, se haya omitido la notificación al obligado, del acto administrativo que sirve de título para la ejecución; Que el artículo 29c de la mencionada ley, señala que el procedimiento es iniciado por el ejecutor mediante la notificación al obligado de la resolución de ejecución coactiva, la que contiene un mandato de cumplimiento de la obligación exigible coactivamente, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de notificado, bajo apercibimiento de dictarse alguna medida cautelar; Que el inciso a) del artículo 104s del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nfi 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Na 953, establece que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia; Que agrega el citado inciso, que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa, (v) fecha en que se realiza la notificación; Que mediante Proveído Nº 00055-1-2006 del 24 de enero de 2006, este Tribunal solicitó a la Administración que informara sobre los hechos que motivan la queja, y que remitiera, entre otros documentos, copias autenticadas de la Resolución de Determinación N° 00489-2005 y de la Resolución de 273
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Multa Ns 00491-2005, así como sus respectivos cargos de notificación, otorgándosele para tal efecto un plazo de siete (7) días hábiles; Que en respuesta del citado proveído la Administración envía el Oficio Ng 086-2006MDLM-SG, a través del cual remite copias autenticadas de la Resolución de Determinación N° 00489-2005 y de la Resolución de Multa N9 00491-2005, así como de su cargo de notificación; Que de la revisión del acuse de recibo de los citados valores se advierte que la Administración ha realizado la referida diligencia en el domicilio ubicado en el Jirón Huancavelica Ns - Departamento Ns 501 - Cercado de Lima, que de acuerdo con la información consignada en los mencionados valores no corresponde al domicilio fiscal de la quejosa, el cual se ubica en el Jirón Huancavelica Ns Departamento Ng - Cercado de Lima; Que como es de verse, la notificación de la Resolución de Determinación N° 004892005 y de la Resolución de Multa Na 004912005, no se ha realizado de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 104s, por lo que procede declarar fundada la queja interpuesta, debiendo el ejecutor coactivo de la Administración suspender el procedimiento iniciado respecto de dichos valores, y de ser
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RESUELVE: 1.
Declarar FUNDADA la queja interpuesta, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto en la presente resolución. 2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria disponiéndose su publicación en el diario oficial El Peruano en cuanto establece el siguiente criterio: “Procede que el Tribunal Fiscal en la vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidos por la Administración Tributaria, cuando la deuda tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva”. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y REMÍTASE a la Municipalidad Distrital de La Molina - Lima, para sus efectos.
RTF N° 06710-1-2006
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el caso, levantar las medidas cautelares que se hubieren trabado; Con las vocales Casalino Manarelli, Barrantes Takata, e interviniendo como vocal ponente la vocal Cogorno Prestinoni,
EXPEDIENTE N° : 12330-2006 INTERESADO : ASUNTO : Intervención Excluyente de Propiedad PROCEDENCIA : Cañete FECHA : Lima, 6 de diciembre de 2006 Vista la apelación interpuesta por ........................... contra la resolución ficta denegatoria de la intervención excluyente de propiedad presentada respecto de los lotes de terreno ubicados en Manzana 2 de la Zona Conchitas 4, Lotes 50 y 51, Playa Los Lobos, Distrito de Cerro Azul, Cañete - Lima, en los seguidos contra Avigail Consuelo Huapaya Audante;
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CONSIDERANDO: Que los terceritas señalan que habiendo transcurrido más de treinta días desde que fue admitida a trámite su intervención excluyente de propiedad, sin que se haya emitido pronunciamiento, interpone apelación contra la denegatoria tácita, precisando que su derecho de propiedad se encuentra debidamente acreditado con la copia de las escrituras públicas que adjuntó a su solicitud del 12 de octubre de 2004, en las que se aprecia que la fecha de adquisición de los bienes materia de embargo fue anterior a la medida de embargo trabada, por lo que deberá ampararse su pedido; Que de conformidad con lo dispuesto por los incisos b), c) y d) del artículo 120° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 953, admitida la intervención excluyente de propiedad, el ejecutor coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de 5 días hábiles siguientes a la notificación, y con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el ejecutor coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de 30 días hábiles, siendo la resolución dictada por éste apelable ante el Tribunal Fiscal en un plazo de 5 días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución; Que el artículo 23° del Reglamento de Procedimiento de Cobranza Coactiva de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004- SUNAT, señala que el tercero deberá considerar que su solicitud ha sido denegada, cuando el ejecutor no emita pronunciamiento en el plazo de 30 días hábiles señalado en el considerando precedente; Que como se advierte, la norma antes glosada ha previsto la facultad del tercero de considerar denegada su intervención excluyente de propiedad ante el vencimiento del plazo para que el ejecutor coactivo emita pronunciamiento sobre ésta, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en torno a la apelación presentada; Que de acuerdo con el artículo 120° del Texto Único Ordenando del Código Tributario, modificado por el artículo 57° del Decreto Legislativo N° 953, el tercero que sea propietario de bienes embargados podrá interponer intervención excluyente de propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien; Que el inciso a) del referido artículo establece que la intervención excluyente de propiedad sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar, agregando el inciso f) que el Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del
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documento con el que pretende demostrar el tercero su derecho de propiedad; Que en el presente caso, con fecha 20 de noviembre de 2002, mediante Resolución Coactiva N° 22307003863, se trabó sobre los inmuebles materia de autos una medida cautelar previa de embargo por las deudas de Avigail Consuelo Huapaya Audante, la que posteriormente ha sido convertida en definitiva; Que según se aprecia del testimonio de la escritura pública de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1994 y del testimonio de la escritura pública de confirmación y aclaración de fecha 11 de junio de 2004, que obran a folios 57 a 62, en fotocopias autenticadas por fedatario de la Administración, Avigail Consuelo Huapaya Audante transfirió a favor de Tomás Marky Montero y María del Pilar Bertarelli de Marky, la propiedad de los lotes de terreno ubicados en Manzana 2 de la Zona Conchitas 4, Lotes 50 y 51, Playa Los Lobos, Distrito de Cerro Azul, Cañete - Lima; Que de dichos documentos públicos se aprecia que la transferencia de los citados predios se produjo con anterioridad a la fecha en que se trabara la medida cautelar previa de embargo dictada mediante Resolución Coactiva N° 22307003863, por lo que corresponde amparar la intervención excluyente de propiedad presentada, debiendo levantarse la medida cautelar en la parte que afectasen a los inmuebles de propiedad de los terceristas; Con las vocales Casalino Mannarelli, Barrantes Takata, e interviniendo como ponente la vocal Cogorno Prestinoni;
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RESUELVE: REVOCAR la resolución ficta denegatoria de la intervención excluyente de propiedad presentada respecto de los lotes de terreno ubicados en Manzana 2 de la Zona Conchitas 4, Lotes 50 y 51, Playa Los Lobos, Distrito de Cerro Azul, Cañete - Lima, debiendo la Administración Tributaria levantar la medida cautelar en la parte que afectasen a los inmuebles de propiedad de los terceristas. Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
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EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
3296-2006
Queja Lima Lima, 11 de julio de 2006 VISTA la queja interpuesta por ......................... S.A., contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por haber iniciado indebidamente procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario otorgado al amparo del artículo 36- del Código Tributario. CONSIDERANDO: Que la quejosa sostiene que la Administración Tributaria inició el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 0230170112203, que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, no obstante que dicha resolución no fue notificada en su domicilio fiscal conforme a ley; Que señala que tomó conocimiento de la citada resolución de intendencia el 8 de febrero de 2006, con posterioridad al embargo en forma de retención bancaria trabado por la Administración, al haberse presentado a las oficinas de la Administración para solicitar una copia, habiendo interpuesto el 6 de marzo de 2006 recurso de reclamación en el que cuestiona la validez de la notificación de la referida resolución por no ajustarse a ley, fundamentando su posición en pronunciamientos del Tribunal Fiscal como la Resolución N° 1994-22002 que señala que tratándose de nulidad de la notificación, procede admitir a trámite las impugnaciones aún vencido el plazo para la interposición del medio impugnativo; Que en tal sentido, sostiene que el mencionado recurso de reclamación debe ser admitido a trámite por la Administración, debiendo suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva materia de queja; Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la queja se presenta 276
cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código; Que la Administración en respuesta al Proveído N° 0229-2-2006 mediante el cual se le solicitó diversa información y documentación a efecto de resolver la queja formulada, remitió a este Tribunal el Oficio N° 582-2006SUNAT/2I0400 al cual adjuntó el Informe N° 266-2006/2I0203, en el que señaló que el 27 de setiembre de 2005 notificó a la quejosa la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0230060249705 requiriendo el pago de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, habiendo emitido eM4 de diciembre de 2005 la Resolución Coactiva N° 0230070212333 mediante la cual se acumularon varios expedientes coactivos, entre ellos, el que es materia de queja, con Expediente N° 0230060249705 y Acumulados, asimismo, emitió la Resolución Coactiva N° 0230070212585 que dispuso trabar embargo en forma de retención bancaria, hasta por la suma de S/. 19,495.30, la que fue notificada el 11 de enero de 2006 (folios 29 y 30); Que añade que la quejosa presentó el 6 de marzo de 2006, recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 0230170112203, el cual fue declarado inadmisible mediante la Resolución de Intendencia N° 0260140014266/SUNAT, la que fue apelada el 26 de abril de 2006; Que en el caso de autos, la quejosa cuestiona el procedimiento de cobranza coactiva de la Resolución de Intendencia N° 0230170112203, que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, al encontrarse en trámite el recurso de reclamación interpuesto contra ésta; Que en tal sentido, corresponde determinar si procede suspender la cobranza coactiva de la deuda contenida en la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado de contormidad con el artículo 36° del Código Tributario, al haberse formulado reclamación contra la referida resolución, tema que fue sometido a consideración de la Sala Plena del Tribunal Fiscal, habiéndose formulado las siguientes interpretaciones: I) No capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
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procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36a del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley, ii) Procede la referida cobranza coactiva aun cuando la resolución que declara la pérdida ha sido impugnada en el plazo de ley y, iii) No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio, siendo este último el criterio adoptado según consta en el Acta de Reunión de Sala Plena Na 2006-16 del 15 de mayo de 2006, que se sustenta en los argumentos expuestos a continuación; Que el artículo 36g del Código Tributario señala que en casos particulares la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria al deudor tributario que lo solicite siempre que cumpla con los requerimientos o garantías que aquélla establezca mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar, y con los siguientes requisitos: a) Que las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración, pudiendo ésta conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías y, b) Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, señalando el último párrafo del citado artículo que el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó dicho beneficio, conforme a lo dispuesto en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago; Que el inciso c) del artículo 115s del mencionado código, modificado por el Decreto Legislativo Na 953, establece que se considera deuda exigible la constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio; INSTITUTO PACÍFICO
Que el artículo 106a del citado código señala que las notificaciones surtirán efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción, entrega o depósito, según sea el caso; Que por su parte, el segundo párrafo del artículo 135º del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953, señala que son reclamables, las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento de carácter general o particular, siendo que, de no interponerse la referida reclamación dentro del plazo legal, quedarán firmes, en aplicación del numeral 2 del artículo 137a del citado código; Que si bien del tenor del último párrafo del artículo 36a, del inciso c) del artículo 115a y del artículo 106a del Código Tributario se puede llegar a inferir que una vez notificada la resolución que declara la pérdida de fraccionamiento el monto pendiente de pago establecido por la Administración es exigible coactivamente, dando lugar a las acciones de coerción para su cobranza, dicha lectura no resultaría coherente con el mandato del artículo 135s del Código Tributario que reconoce a los administrados el derecho de impugnar en la vía contenciosa administrativa la pérdida de los fraccionamientos con el objeto de exigir un pronunciamiento en revisión sobre la verificación de las causales de pérdida y definir la vigencia del programa de fraccionamiento de deuda, pretensión que carecería de objeto si se exigiese coactivamente la cancelación de la totalidad del monto pendiente de pago con la notificación de la resolución que declara la pérdida del fraccionamiento; Que es en virtud al derecho de impugnar el acto que declara la pérdida del fraccionamiento que el artículo 137º del Código Tributario otorga el plazo de veinte (20) días hábiles para presentar el recurso de reclamación, precisando dicha norma que la extemporaneidad en la interposición de tal recurso determina que la declaración de pérdida del fraccionamiento quede firme en la vía administrativa y en consecuencia firme el monto pendiente de pago establecido en la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento; Que de las normas señaladas precedentemente se tiene que cuando el inciso c) del artículo 115º del Código Tributario establece como deuda exigible coactivamente la constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condi277
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ciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio, debe interpretarse que tal deuda será exigible cuando el acto administrativo que declara la pérdida del fraccionamiento no hubiese sido impugnado en el plazo de ley; Que de presentarse en el plazo de ley el recurso de reclamación, debe tenerse en cuenta que al cuestionarse la pérdida de un fraccionamiento mediante un recurso impugnativo se está invocando la vigencia de un fraccionamiento que exige el pago de la deuda a través de un cronograma de cuotas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 36a del Código Tributario el otorgamiento del fraccionamiento puede requerir del administrado garantizar la deuda durante el plazo del cronograma de pago, por lo que tales condiciones deberán ser cumplidas por el administrado mientras la pérdida se encuentre impugnada en el plazo de ley y hasta que se confirme la pérdida o culmine el pago vía fraccionamiento, lo que ocurra primero; Que en tal sentido, al no tener la calidad de deuda exigible el monto pendiente de pago establecido en la resolución que declara la pérdida de un fraccionamiento -cuando dicho acto ha sido impugnado dentro del plazo de ley- y en tanto el administrado siga pagando las cuotas de fraccionamiento y manteniendo las garantías que otorgó para el acogimiento a dicho beneficio, carece de efecto todo acto orientado a la cobranza de tal saldo pendiente de pago, de conformidad con las disposiciones antes señaladas; Que conforme con el marco normativo citado se dictaron los artículos 222 y 23º del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 199- 2004/SUNAT, disposiciones según las cuales no procederá la cobranza coactiva de la deuda pendiente de pago establecida en la resolución de pérdida impugnada siempre que el deudor tributario continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento, hasta la notificación de la resolución que confirme la pérdida o el término del plazo del fraccionamiento, y/o mantenga vigente, renueve o sustituya las garantías que hubiere otorgado en el fraccionamiento, hasta que la resolución que estableció la pérdida de dicho fraccionamiento quede firme en la vía administrativa; Que por los fundamentos expuestos, mediante Acta de Reunión de Sala Plena Ne 2006-16 se aprobó el siguiente criterio: “No procede la cobranza coactiva del monto pen278
diente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio”; Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los Vocales del Tribunal Fiscal conforme con lo establecido por el Acta de Reunión de Sala Plena Na 2002-10 del 17 de setiembre de 2002, en base a la cual se emite la presente resolución; Que asimismo cabe indicar que conforme se señala en el Acta de Reunión de Sala Plena Na 2006-16, el acuerdo adoptado se ajusta a lo establecido por el artículo 154° del Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución con carácter de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”; Que en el caso de autos, se advierte que la Administración emitió el 30 de marzo de 2005 la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 declarando la pérdida del fraccionamiento de la deuda tributaria otorgado sin garantías al amparo del artículo 36° del Código Tributario (folios 3 a 5), habiendo la quejosa formulado el 6 de marzo de 2006 el recurso de reclamación contra la citada resolución (folios 8 a 12), la cual fue declarada inadmisible por extemporánea, habiendo este Tribunal mediante la Resolución N° 03643-2-2006 del 4 de julio de 2006 revocado dicha inadmisibilidad, disponiendo sea admitida a trámite la reclamación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 al considerar que la notificación de la resolución materia de reclamación a la quejosa se habría realizado el 8 de febrero de 2006, cuando ésta tomó conocimiento de su emisión, en aplicación del penúltimo párrafo del artículo 104º del Código Tributario; Que asimismo, se advierte de autos que la quejosa canceló el 27 de febrero, 31 de marzo, 28 de abril y 29 de mayo de 2006, las cuotas mensuales del fraccionamiento tributario de los períodos de febrero, marzo, abril y mayo de 2006 (folios 34, 43, y 51 a 53), según el cronograma de pagos establecido en la Resolución de Intendencia capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
N° 0230170025642 que declaró el acogimiento al fraccionamiento; Que encontrándose acreditado que la quejosa interpuso oportunamente recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 que declaró la pérdida del fraccionamiento tributario otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributario, y teniendo en cuenta que la quejosa ha continuado pagando las cuotas de dicho fraccionamiento luego de la notificación de la resolución de pérdida, no habiéndosele exigido el otorgamiento de garantías para el acogimiento de tal beneficio, corresponde que la Administración deje sin efecto el procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Intendencia N° 0230170112203 y se levanten las medidas cautelares trabadas, en aplicación del criterio expuesto en la presente resolución, procediendo por tanto declarar fundada la queja; Con las vocales Zelaya Vidal y Muñoz García, e interviniendo como ponente la vocal Espinoza Bassino. RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la queja interpuesta, debiendo la Administración proceder conforme con lo expuesto.
2.
Declarar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154® del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Na 135-99-EF, que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “No procede la cobranza coactiva del monto pendiente de pago establecido en la resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y que declara la pérdida de un fraccionamiento otorgado de conformidad con el artículo 36° del Código Tributarlo, cuando dicha resolución ha sido impugnada en el plazo de ley y el administrado continúe con el pago de las cuotas de dicho fraccionamiento manteniendo a su vez las garantías que se le hubiesen exigido para el acogimiento de tal beneficio”.
Regístrese, comuníquese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
RTF N° 05464-4-2007 EXPEDIENTE N° : INTERESADO : ASUNTO : PROCEDENCIA : FECHA :
4522-2007 y 4524-2007 Queja Loreto Lima, 20 de junio de 2007
VISTAS las quejas presentadas por ........................ contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria por registrar información sobre su deuda tributaria en las centrales de riesgo, vulnerando el derecho a la reserva tributaria y por trabar embargo respecto de una deuda que se encuentra extinguida. CONSIDERANDO: Que conforme se desprende de autos, los asuntos que se ventilan en los Expedientes INSTITUTO PACÍFICO
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N°s 4522-2007 y 4524-2007 guardan conexión entre sí, por lo que en aplicación del artículo 149° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, procede acumularlos; Que la quejosa sostiene que la Administración ha violado su derecho a la reserva tributaria al registrar información sobre su deuda tributaria ante las centrales de riesgo, lo que vulnera el artículo 85° del Código Tributario; Que agrega que en aplicación del artículo 119° del Código Tributario y la Resolución N° 04563-5-2003, debe suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva seguido en su contra, correspondiente a la deuda contenida en las órdenes de pago y resoluciones de multa emitidas sobre la base de las declaraciones juradas originales, toda vez que contra ellas interpuso recursos de reclamación 279
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y apelación en los que indicó que había presentado las correspondientes declaraciones juradas rectificatorias, por lo que no tienen sustento los valores emitidos, y en consecuencia, debe dejarse sin efecto su cobranza hasta que se resuelvan los expedientes en los que se discute la deuda, siendo de aplicación los criterios establecidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 057775-2002, 00110-1-2003 y 00206-4-2001; Que indica que en virtud a las circunstancias expuestas, de conformidad con las Resoluciones N°s 04563- 5-2003 y 02632-2-2005 correspondía suspender el procedimiento de cobranza coactiva y pronunciarse sobre la procedencia del registro de la deuda efectuado por la Administración en las centrales de riesgo; Que refiere que las Resoluciones de Intendencia N°s 126-014-0000998/SUNAT y 126-0140001066/SUNAT, que declaran inadmisibles sus recursos de reclamación, han sido apeladas en forma oportuna, por lo que al no tener la deuda la condición de exigible, debió suspenderse el procedimiento de cobranza coactiva, pese a lo cual la Administración ha informado la existencia de la deuda a las centrales de riesgo, lo que no se encuentra conforme a ley, por lo que solicita se deje sin efecto la incorporación de la deuda a dichas centrales; Que asimismo, señala que dentro del Expediente Coactivo N° 121-06-013109 la Administración trabó embargo en forma de retención hasta por la suma de S/.2,150.00 a efecto de garantizar la deuda contenida en la Orden de Pago N° 121-01-0008258, sin considerar que dicho valor se encuentra extinguido y que por tanto, la indicada deuda no tenía la condición de exigible coactivamente, por lo que corresponde que se suspenda el referido procedimiento de cobranza coactiva; Que de conformidad con el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho cuerpo legal; Que de acuerdo al artículo 85° del citado Código Tributario, tiene carácter de información reservada y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cual280
quier medio de los contribuyentes, responsables o terceros, entre otros; Que el numeral 1 del cuarto párrafo del citado artículo 85° dispone que no puede incluirse dentro de la reserva tributaria la publicación que realice la Administración de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento y la deuda exigible coactivamente, y que la publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera; Que mediante Acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2003-24 del 9 de diciembre de 2003 y Resolución del Tribunal Fiscal N° 02632-2-2005, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que “no es competente para conocer de la queja que el deudor tributario plantee contra la Administración Tributaria por las comunicaciones remitidas por las centrales de riesgo mediante las cuales le informan de su ingreso como diente moroso” siendo distinto el caso “en que el deudor tributario cuestiona las actuaciones de la Administración Tributaria por las cuales pretende registrar o ha registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria”; Que en mérito a lo expuesto, si el deudor tributario en la vía de la queja cuestiona que la Administración pretenda registrar o haya registrado en las centrales de riesgo información sobre su deuda tributaria, corresponde que este Tribunal conozca dicha queja y verifique si la actuación de la Administración se encuentra arreglada a ley; Que en el presente caso, la quejosa cuestiona que la Administración haya reportado la deuda contenida en las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008393 y 121-001-0008394 y las Resoluciones de Multa N°s 123-0020009037 y 123-002-0009355 a las centrales de riesgo, alegando que la misma no tiene naturaleza de deuda exigible coactivamente y que se ha vulnerado la reserva tributaria, por lo que procede verificar si la Administración ha procedido conforme a ley; Que mediante Oficio N° 144-2007SUNAT/2Q0400 (folio 85 del Expediente N° 4522-2007) la Administración en respuesta al Proveído N° 00595-4-2007 remite diversa documentación, así como el Informe N° 016capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
2007-SUNAT/2Q0302 (folios 83 y 84 del Expediente N° 4522-2007) en el que señala que la deuda contenida en las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008393 y 121-001-0008394 y las Resoluciones de Multa N°s 123-002-0009037 y 123-002-0009355 constituye deuda exigible coactivamente, al haber sido reclamada fuera del plazo establecido, por lo que la cobranza de la misma resulta arreglada a ley, habiéndose acumulado su cobranza bajo el Expediente Coactivo N° 121-06-013109; Que en el citado Informe la Administración indica que al no existir ninguna de las causales de suspensión del procedimiento de cobranza coactiva, procedió a informar la existencia de la deuda contenida en las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008393 y 121001-0008394 y las Resoluciones de Multa N°s 123-002-0009037 y 123-002-0009355 a las centrales de riesgo en el rubro “Deudas tributarias exigibles”; Que de acuerdo al artículo 117° del citado Texto Único Ordenado del Código Tributario, el procedimiento de cobranza coactiva es iniciado por el Ejecutor Coactivo mediante la notificación al deudor tributario de la resolución de ejecución coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las órdenes de pago o resoluciones en cobranza, dentro de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubieran dictado; Que los incisos a) y d) del artículo 115° del referido Texto Único Ordenado (cuyo texto ha sido recogido por Decreto Legislativo Nc 953), establecen que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerándose como tal a la establecida mediante resolución de determinación o de multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley o la que conste en orden de pago notificada conforme a ley; Que según el inciso a) del artículo 104° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99EF, vigente hasta el 5 de febrero de 2004, la notificación de los actos administrativos debía realizarse por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción, en este último caso adicionalmente, se podía fijar la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal, asimismo, si no hubiera persona INSTITUTO PACÍFICO
capaz alguna en el mismo o éste estuviese cerrado, debía fijarse la notificación en la puerta principal del domicilio fiscal; Que por su parte, el inciso a) del artículo 104° de la norma citada, modificada por Decreto Legislativo N° 953, señala que la notificación de los actos administrativos se realizará por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, añadiendo que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: (i) apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) número de documento que se notifica, (iv) nombre de quien recibe la notificación, así como la firma o la constancia de la negativa y (v) fecha en que se realiza la notificación; Que obran en autos copias certificadas de las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906 y 121001- 0002907 (folios 42 y 44 del Expediente N° 4522-2007), verificándose de las respectivas constancias de notificación (folios 43 y 45 del Expediente N° 4522-2007) que éstas fueron notificadas a la quejosa en su domicilio fiscal el 29 de enero de 2004, mediante acuse de recibo habiendo sido recibidas por Hernán Rodríguez, quien se identificó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó las constancias, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario; Que asimismo, obra en autos copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-006- 0001695 (folio 77 del Expediente N° 4522-2007) - Expediente Coactivo N° 121006-0001695-, mediante la que se da inicio al procedimiento de cobranza coactiva de las citadas órdenes de pago, verificándose que ésta fue notificada a la quejosa el mismo día en que fueron notificadas las precitadas órdenes de pago (29 de enero de 2004) mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo recibida por Hernán Rodríguez, quien se identificó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó el acuse respectivo; Que por su parte, obran en autos copias certificadas de las Órdenes de Pago N°s 121001-0008394 y 121-001-0008393 (folios 38 y 40 del Expediente N° 4522-2007), verificándose de las respectivas constancias de notificación (folios 39 y 41 del Expediente N° 4522-2007) que éstas fueron notificadas a la 281
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quejosa en su domicilio fiscal el 6 de julio de 2005 mediante acuse de recibo, siendo recibidas por Hernán Rodríguez, quien se identificó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó las respectivas constancias, por lo que dicha diligencia cumple con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario; Que asimismo, obra a folio 80 del Expediente N° 4522-2007 copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121006-0004579 - Expediente Coactivo N° 121006-0004579-, con la que se da inicio a la cobranza coactiva de las anotadas órdenes de pago, apreciándose que ésta fue notificada en la misma fecha en que fueron notificados tales valores (6 de julio de 2005) mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo recibida por Manuel Sandy Tananta, quien se identificó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó el acuse de recibo; Que según se aprecia de lo actuado, las Resoluciones de Ejecución Coactiva N°s 121006-0001695 y 121-006-0004579 fueron notificadas en las mismas fechas que las Órdenes de Pago N°s 121-001- 0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 en mérito a las cuales se dio inicio a los procedimientos de cobranza coactiva materia de queja; Que cabe señalar con relación a la notificación conjunta de órdenes de pago y resoluciones de ejecución coactiva, que este Tribunal en las Resoluciones N°s 04490-5-2007 y 04973-1-2007 del 24 de mayo de 2007 y 12 de junio de 2007, respectivamente, ha señalado que el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 5 de marzo de 2007 recaída en el Expediente Ne 03797-2006PA/TC, ha modificado su criterio en relación con la validez de la notificación conjunta de la orden de pago y de la resolución de ejecución coactiva, al señalar que “(...) obran los cargos de las citadas resoluciones (orden de pago y resolución de ejecución coactiva), que fueron notificadas simultáneamente (...). A este respecto, los artículos 114° y 115° del Código Tributario establecen el procedimiento de cobranza coactiva como facultad de la Administración Tributaria. Asimismo, señalan que es deuda exigible en el presente caso la que conste en la orden de pago notificada con arreglo a ley. Este Tribunal considera que aunque efectivamente en el presente caso se trate de una deuda exigible de acuerdo con la legislación tributaria, ello no implica que la 282
Administración, abusando de sus facultades, notifique en un mismo acto (léase la realización en un mismo día de la notificación de la orden de pago y de la resolución que inicia el procedimiento coactivo) los dos documentos de pago, puesto que el debido procedimiento administrativo obliga a salvaguardar el interés general y, en particular, los derechos constitucionales de los administrados.”; Que agrega que, refiriéndose al caso particular de ese expediente, el Tribunal Constitucional indica que “Se deduce, entonces, que la demandada trata de confundir al juzgador manifestando que “luego de la presentación de la declaración jurada del ITAN, de verificarse el incumplimiento del pago del mismo, la SUNAT emitirá la orden de pago respectiva, las cuales después de haber transcurrido el plazo para su cancelación, recién son transferidos al área de cobranza coactiva. Señala además, que el demandado cuenta con un plazo de siete (7) días para cancelarla deuda” (...). Sin embargo, no hace referencia a que es imposible que ese hecho se haya dado en el presente caso, en el que ambos valores fueron notificados el mismo día y a la misma hora, y que estos siete (7) días a los que alude transcurren una vez iniciada la cobranza coactiva, esto es, en la etapa de ejecución de la deuda impaga y bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas. En la STC 0649-2002- AA/TC este Tribunal subrayó que “[...] el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra”, Que en tal sentido, en las referidas Resoluciones del Tribunal Fiscal N°s 04490-5-2007 y 04973-1-2007 se ha establecido que de acuerdo a lo señalado en la última sentencia del Tribunal Constitucional antes glosada, la que resulta vinculante para este Tribunal en su calidad de tribunal administrativo conforme a lo dispuesto en la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, se deduce que la notificación conjunta de una orden de pago y de su resolución de ejecución coactiva implica una vulneración del debido procedimiento y del derecho de defensa en sede administrativa; Que consecuentemente, dado que en el caso de autos, las Resoluciones de Ejecución Coactiva N°s 121- 006-0001695 y capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
121-006-0004579 fueron notificadas en las mismas fechas que las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 en mérito a las cuales se iniciaron los procedimientos de cobranza coactiva seguidos en los Expedientes N°s 121-006-0001695 y 121-006-0004579, lo que de acuerdo con el último criterio del Tribunal Constitucional afecta los derechos del contribuyente en sede administrativa, tales procedimientos de cobranza coactiva no fueron iniciados de acuerdo a ley, por lo que corresponde declarar fundadas las quejas en tal extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto tales procedimientos coactivos; Que sin embargo, toda vez que las precitadas Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-0008393 fueron notificadas a la quejosa conforme a ley, la deuda contenida en tales valores tenía el carácter de exigible coactivamente de acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 115° del Código Tributario antes citado, por lo que correspondía que la misma sea comunicada por la Administración a las centrales de riesgo “en el rubro de Deudas Tributarias Exigibles” conforme se da cuenta en el Informe N° 0162007-SUNAT/2Q0302 obrante a folio 83, por lo que procede declarar infundadas las quejas formuladas en este extremo; Que con relación a lo alegado por la quejosa en cuanto a que al encontrarse en trámite la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 126-015-0000067/ SUNAT del 27 de enero de 20061 (folio 98 del Expediente N° 4522-2007) que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intendencia N° 126-014-0000526/SUNAT que a su vez declaró inadmisible el recurso de reclamación formulado contra las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-001-0002907, 121-001-0008394 y 1121-001-00083932, correspondía que el Ejecutor suspendiera el procedimiento de cobranza respecto de la deuda contenida en tales valores, cabe señalar que aun cuando los procedimientos de cobranza coactiva correspondientes a dicha 1 2
Recurso de apelación interpuesto con fecha 15 de febrero de 2005 y que se viene tramitando en esta instancia mediante Expediente IT 2792-2006. Recurso de reclamación formulado con fecha 2 de setiembre de 2005, fuera del plazo de veinte (20) días hábiles establecido en el Código Tributario.
INSTITUTO PACÍFICO
deuda hubieran sido iniciados con arreglo a ley, este Tribunal mediante el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-24 ha establecido que procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración en los casos que el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley; Que dicho acuerdo se sustenta en los fundamentos que a continuación se reproducen: “En el artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado por el Decreto Legislativo N° 953 (en adelante el Código Tributario), se señala que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerando, entre otros supuestos, como deuda exigible, la que conste en orden de pago notificada conforme a ley. Dicha norma es aplicable siempre que se trate de una orden de pago emitida conforme a ley, esto es, que se ajuste a lo previsto en el artículo 78° del citado Código, pues de lo contrario la deuda no será exigible. De otro lado, en el artículo 119° del Código Tributario se dispone que ninguna autoridad ni órgano administrativo, político, ni judicial podrá suspender o concluir el procedimiento de cobranza coactiva en trámite con excepción del ejecutor coactivo quien deberá actuar conforme con lo señalado en dicho dispositivo, es decir, suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva en los supuestos que se señalan en el inciso a) del articulo 119° o, según corresponda, concluir el procedimiento de cobranza en los casos previstos en los incisos b) y c), lo que incluye el caso en que una ley o norma con rango de ley lo disponga expresamente. Específicamente, en el numeral 1 del inciso b) del artículo 119° del referido Código, se señala que el ejecutor coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando “se hubiera presentado oportunamente reclamación o apelación contra la resolución de determinación o resolución de multa que contenga la deuda tributaria puesta en cobranza”. Como se puede apreciar, el anotado 283
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numeral 1 no hace referencia a las órdenes de pago, por lo que no incluye el caso de una apelación contra una resolución que declaró inadmisible la reclamación contra una orden de pago. Por tanto, la deuda tributaria contenida en una orden de pago emitida conforme al artículo 78° del Código Tributario y notificada conforme a ley es exigible coactivamente según se señala en el inciso d) del artículo 115° del citado Código; la interposición de un recurso de reclamación contra dicha orden de pago no modifica su exigibilidad, por el contrario, el pago previo de la totalidad de la deuda constituye requisito para admitir a trámite la reclamación tal como se establece en el artículo 136° del Código Tributario y sólo de manera excepcional, cuando existan circunstancias que evidencien que la cobranza de la deuda podría ser improcedente, en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del Código Tributario, se permite al ejecutor suspender temporalmente la cobranza. Asimismo, la apelación oportuna de una resolución que declaró inadmisible la reclamación contra una orden de pago, tampoco modifica la exigibilidad de la deuda contenida en dicha orden de pago, pues ello no se encuentra previsto dentro de los supuestos de conclusión del procedimiento de cobranza coactiva contenidos en el inciso b) del citado artículo 119°. En consecuencia, no procede la suspensión ni conclusión del procedimiento de cobranza coactiva de la deuda tributaria contenida en una orden de pago por el hecho de encontrarse en trámite la apelación de la resolución que declaró inadmisible su reclamación.” Que el criterio antes citado tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, según lo establecido por el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 del 17 de setiembre de 2002; Que asimismo, conforme con lo aprobado por Acuerdo que consta en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2006-24 el criterio adoptado se ajusta a lo previsto por el artículo 154° del Código Tributario, por lo que corresponde que se emita una resolución de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano”; Que en tal sentido, aun cuando el procedimiento de cobranza coactiva respecto de las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121284
001-0002907, 121-001-0008393 y 121-0010008394 se hubiese iniciado conforme a ley, no procedía la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva de las referidas órdenes de pago por el hecho de encontrarse en trámite la apelación de la inadmisibilidad de la apelación de la resolución que declaró inadmisible su reclamación, por lo que lo alegado por la quejosa al respecto carece de sustento; Que con relación a la Resolución de Multa N° 123-002-0009355, de la revisión de su respectiva constancia de notificación (folios 34 y 35 del Expediente N° 4522-2007) se verifica que ésta fue notificada a la quejosa el 16 de setiembre de 2006, mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo recibida por Edison Rodríguez, quien se identificó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó la respectiva constancia, por lo que dicha diligencia cumple con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario; Que a folio 82 del Expediente N° 4522-2007 obra copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 123-006-0034706 -Expediente Coactivo N° 123-006-0034706-, con la que se da inicio a la cobranza coactiva de la mencionada resolución de multa, apreciándose que ésta fue notificada a la quejosa el 20 de octubre de 2006 mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo recibida por Walter Ríos, quien se identificó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó el acuse de recibo, por lo que dicha notificación se encuentra conforme a ley; Que adicionalmente, de los actuados se aprecia que con fecha 25 de octubre de 2006 la quejosa interpuso recurso de reclamación contra la Resolución de Multa N° 123-002-0009355 (folios 107 a 112 del Expediente N° 4522-2007), pese a que dicho valor fue notificado el 16 de setiembre de 2006, recurso que fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución de Intendencia N° 126-014- 0001066/ SUNAT (folio 115), notificada a la quejosa con fecha 26 de febrero de 2007 (folio 114); Que toda vez que la quejosa interpuso recurso de reclamación vencido el plazo de ley, la Resolución de Multa N° 123-002-0009335 constituía deuda exigible coactivamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115° del Código Tributario, por lo que el procedimiento coactivo respecto del citado valor fue iniciado conforme a ley; Que cabe señalar que si bien se aprecia a folios 116 a 121 que la quejosa interpuso con capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
fecha 6 de marzo de 2007, esto es, dentro del plazo de quince días hábiles, recurso de apelación contra la precitada Resolución de Intendencia N° 126-014-0001066/SUNAT, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del inciso b) del artículo 119° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 969, vigente desde el 25 de diciembre de 2006, en cualquier caso que se interponga reclamación fuera del plazo de ley, la calidad de deuda exigible se mantendrá aun cuando el deudor tributario apele la resolución que declare inadmisible dicho recurso, siendo que la interposición del recurso de apelación aludido no constituía causal de suspensión del procedimiento de cobranza iniciado; Que consecuentemente, toda vez que la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 123-002-0009335 resultaba exigible coactivamente, la misma era susceptible de ser comunicada a las centrales de riesgo, por lo que corresponde declarar infundada la queja en este extremo; Que con relación a la Resolución de Multa N° 123-002-0009037, de la revisión de su respectiva constancia de notificación (folios 36 y 37 del Expediente N° 4522-2007) se observa que ésta fue notificada a la quejosa el 12 de junio de 2006, mediante acuse de recibo en su domicilio fiscal, siendo recibidas por Edison Rodríguez, quien se identificó con su número de Documento Nacional de Identidad y firmó el acuse respectivo, por lo que dicha diligencia cumple con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario; Que habiendo sido notificado el referido valor el 12 de junio de 2006, el plazo para interponer recurso de reclamación venció el 11 de julio de 2006, interponiendo la quejosa recurso de reclamación con fecha 15 de agosto de 2006 (folios 122 a 127 del Expediente N° 4522-2007), por lo que el mismo fue declarado inadmisible por extemporáneo mediante la Resolución de Intendencia N° 126-014-000998/SUNAT (folio 128 del Expediente N° 4522-2007), notificada a la quejosa con fecha 22 de diciembre de 2006 (folio 129 del Expediente N° 4522-2007); Que toda vez que la quejosa interpuso recurso de reclamación vencido el plazo de ley, la Resolución de Multa N° 123-002-0009037 constituía deuda exigible coactivamente conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 115° del Código Tributario; INSTITUTO PACÍFICO
Que no obstante, obra a folio 81 del Expediente N° 4522-2007 copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 123-006-0032289 -Expediente Coactivo N° 123-006-0032289-, con la que se da inicio a la cobranza coactiva de la Resolución de Multa N° 123-0020009037, observándose que en la misma figura un sello que señala “Motivo de devolución” y se ha indicado “Rechazado”, anotándose con lapicero las fechas “13-07-06”, “14-07-06” y “15-07-06”, así como una rúbrica ¡legible; Que al respecto, este Tribunal en las Resoluciones N°s 03692-5-2006, 03642-2-2006 y 02640-4-2006 ha establecido que el consignarse “rechazado” en las constancias de notificación equivale a indicar la negativa a la recepción de los documentos materia de notificación, lo que se encuentra regulado en el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario antes glosado; Que sin embargo, dado que en el caso de autos no se identifica a la persona que deja constancia de la negativa a la recepción, habiéndose consignado únicamente una rúbrica ilegible, la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 123-006-0032289 no se encuentra arreglada a ley, procediendo declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración proceder a dejar sin efecto el procedimiento de cobranza correspondiente al Expediente Coactivo N° 123-006-0032289 referido a la Resolución de Multa N° 123-002-0009037, y levantar las medidas cautelares que se hubieran trabado con relación a dicha deuda, así como proceder a la desacumulación del mismo del Expediente Coactivo N° 121-06-013109; Que de otro lado, habiéndose establecido que la deuda contenida en la Resolución de Multa N° 123-002- 0009037 resultaba exigible coactivamente, al haber sido reclamada extemporáneamente, carácter que se mantiene aun cuando se hubiere formulado apelación dentro del plazo de ley conforme a los fundamentos antes expuestos, procedía que la Administración la reportase a las centrales de riesgo como deuda exigible como ha sucedido en el caso de autos, por lo que corresponde declarar infundada la queja formulada en este extremo; Que en cuanto a lo alegado por la quejosa en el sentido que la Administración pretende cobrarle la Orden de Pago N° 121-010008258 sin considerar que dicho valor se encuentra extinguido y que por tanto no resulta ser exigible coactivamente, cabe se285
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ñalar que este Tribunal mediante Proveído N° 00595-4-2007, notificado el 3 de mayo de 2007, solicitó a la Administración que, en un plazo de siete (7) días, entre otros, precise si en el procedimiento coactivo a que se refiere el Expediente Coactivo N° 12106013109 se encuentran comprendidos valores extinguidos como alega la quejosa, adjuntando la documentación pertinente, e indique el estado del procedimiento; Que vencido el plazo antes anotado, la Administración remite diversa documentación, sin embargo, no adjunta información ni documentación alguna con relación a este extremo de la queja formulada, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en virtud a la documentación que obra en autos, conforme al criterio establecido mediante Acuerdo recogido en el Acta de Sala Plena N° 2005-15 del 10 de mayo de 2005, en el que se estableció que “vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resuelve el expediente mediante una Resolución, aun cuando no existe respuesta o la misma sea incompleta”, el mismo que resulta vinculante para todos los vocales de este Tribunal conforme al Acuerdo recogido en el Acta de Sala Plena N° 200210 del 17 de setiembre de 2002; Que obra en autos copia certificada de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-06-013109 (folio 68 del Expediente N° 4522-2007) - Expediente Coactivo N° 121-06-013109, mediante la que se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva referido a la Orden de Pago N° 121-01-0008258 (folio 46 del Expediente N° 4522-2007); Que de la copia del reporte “Consulta de valores” de fecha 12 de abril de 2007 (folio 1 del Expediente N° 4524-2007), proporcionada por la quejosa, se aprecia que la Orden de Pago N° 121-01-0008258 -cuya cobranza se inició con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 121-06-013109- se encuentra extinguida; Que si bien la Administración ha señalado en su Informe N° 016-2007-SUNAT/2Q0302 (folios 83 y 84 del Expediente N° 4522-2007) que el mencionado Expediente Coactivo N° 121-06-013109 además de la anotada Orden de Pago N° 121-01-0008258 se encuentra referido a otros valores, al haberse acumulado bajo dicho expediente diversos expedientes coactivos (como es, entre otros, el Expediente Coactivo N° 123-006-0034706, que contienen deudas exigibles coactivamen-
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te), ésta no acredita de modo alguno que haya excluido del referido Expediente Coactivo N° 121-06-013109 y Acumulados la deuda contenida en la Orden de Pago N° 121-01-0008258 considerada como “extinguida” en el anotado reporte, obrando únicamente en autos copia de la resolución de ejecución coactiva de inicio de la cobranza contra dicho valor, por lo que corresponde declarar fundada la queja en este extremo, debiendo la Administración dejar sin efecto el procedimiento coactivo iniciado mediante Expediente N° 121-06013109 respecto al anotado valor; Con las vocales Flores Talavera, Márquez Pacheco y Zúñiga Dulanto, e interviniendo como ponente la vocal Márquez Pacheco; RESUELVE: 1.
ACUMULAR los Expedientes N°s 4522-2007 y 4524-2007.
2.
DECLARAR FUNDADA la queja presentada en el extremo referido a los procedimientos coactivos iniciados con relación a las Órdenes de Pago N°s 121-001-0002906, 121-0010002907, 121-001-0008393, 121001-0008394 y 121-01-0008258 y la Resolución de Multa N° 123-0020009037, debiendo la Administración dejar sin efecto dichos procedimientos y levantar las medidas de embargo trabadas, de ser el caso; e INFUNDADA en lo demás que contiene.
3.
DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “Procede la cobranza coactiva de una orden de pago cuya reclamación ha sido declarada inadmisible por la Administración, aun cuando el deudor tributario haya interpuesto recurso de apelación en el plazo de ley.” Regístrese, comuniqúese y remítase a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, para sus efectos.
capítulo VII - El procedimiento de cobranza coactiva
Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón
Capítulo VIII Procedimientos no contenciosos
fIscAlIzAcIón y procedIMIento contencIoso trIbutArIo
CAP. I
CAP.II
Procedimientos no contenciosos CAP. III
1.
Introducción Un procedimiento contencioso – tributario requiere de la existencia previa de un acto administrativo por parte de la Administración Tributaria. Empero, también existen un conjunto de procedimientos iniciados a propia solicitud del propio contribuyente, sin que exista de por medio un acto administrativo previo. Estos procedimientos se encuentran regulados en detalle en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Administración Tributaria. En este sentido, mediante Decreto Supremo Nº 057-2009-EF se aprobó el TUPA vigente de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. Estos procedimientos no contenciosos pueden ser de dos tipos: Procedimientos relacionados con la determinación de la deuda tributaria y Procedimientos no relacionados con la determinación de la deuda tributaria. Así por ejemplo, si un sujeto solicita la inscripción en el Registro de imprentas (Procedimiento Nº 12 del TUPA 2009 de SUNAT), este procedimiento tendrá la naturaleza de un procedimiento no contencioso no vinculado a la determinación de la deuda tributaria. Por el contrario, si un deudor tributario interpone una solicitud de Inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta (Procedimiento Nº 35 del TUPA 2009 de SUNAT), este procedimiento tiene la naturaleza de un procedimiento no contencioso vinculado a la determinación de la deuda tributaria. Ahora bien, habrán determinados procedimientos en los cuales la diferencia entre su vinculación o no a la determinación de la deuda tributaria es tenue1. Al respecto, a fin de poder distinguir la naturaleza de cada procedimiento no contencioso, es recomendable verificar en el TUPA el recurso impugnatorio que corresponde interponer en el caso que la solicitud no contenciosa resultase adversa.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
1
Este es el caso, por ejemplo, de las resoluciones que declaran el abandono de bienes comisados, las cuales, por criterio jurisprudencial del Tribunal Fiscal deben ser objeto de una apelación administrativa, en los términos de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
InstItuto pAcífIco
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
En este sentido, si se trata de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la deuda tributaria, el TUPA de SUNAT contemplará la impugnación de la resolución adversa a través del respectivo recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal (con la única excepción de la solicitud de devolución, la cual es reclamable) y del recurso de reclamación ante la resolución denegatoria ficta. En cambio, si se trata de una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la deuda tributaria, el TUPA de SUNAT establecerá la impugnación de la resolución adversa a través de los recursos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAP. I
CAP. II
CAP. III
2. Regulación de los procedimientos no contenciosos relacionados con la determinación de la deuda tributaria
Según el artículo 162º del Código Tributario, las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. A su vez, según el artículo 163º del mismo Código, las resoluciones que resuelven estas solicitudes vinculadas a la determinación de la deuda serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables, por cuanto, por lo general las resoluciones que resuelven devoluciones se encuentran vinculadas a reparos tributarios, los cuales a su vez se contienen en una resolución de determinación de determinación, la cual es un acto reclamable. Asimismo, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 163º del Código Tributario, en caso de no resolverse estas solicitudes en el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud. El objetivo del legislador con esta disposición es que exista un pronunciamiento previo en primera instancia por parte de la Administración Tributaria. A su vez, este silencio administrativo negativo previsto en el segundo párrafo del artículo 163º es concordante con la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. No obstante, podría ocurrir que la Administración omita pronunciarse respecto de la reclamación formulada contra la resolución ficta benefactoria de una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, en cuyo caso resulta procedente la interposición del respectivo recurso de apelación. Como puede apreciarse, si la Administración tributaria deniega una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria, o si la Administración no se pronuncia expresamente sobre la misma, dicho procedimiento no contencioso se convierte en uno contencioso – tributario si el deudor tributario ejerce el derecho de contradicción.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo VIII - Procedimientos no contenciosos
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
3. Tratamiento de los Procedimientos no contenciosos no relacionados con la determinación de la deuda tributaria.
A su vez, según el segundo párrafo del citado artículo 162º del Código Tributario, tratándose de solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la determinación de la obligación tributaria, éstas serán resueltas según el procedimiento regulado en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En este sentido, el artículo 30º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los procedimientos administrativos iniciados a solicitud de parte se clasifican en: a) Procedimientos de aprobación automática, o b) Procedimientos de evaluación previa por la entidad. A su vez, en este último caso, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, los procedimientos de evaluación previa pueden estar sujetos a silencio positivo o silencio negativo. Ahora bien, será el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Administración Tributaria el que determinará en cada caso la naturaleza de cada procedimiento. Así por ejemplo, el trámite de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o la solicitud de modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes son procedimientos de aprobación automática. En cambio, el procedimiento de Inscripción en el Registro de Imprentas es un procedimiento de evaluación previa con silencio administrativo negativo. Respecto de los procedimientos de evaluación previa, el plazo para resolver las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria es de treinta días hábiles, ello de conformidad con el artículo 142º de la Ley Nº 27444. Asimismo, también respecto de los procedimientos de evaluación previa, el artículo 163º del Código Tributario precisa que los actos de la Administración Tributaria que resuelven las solicitudes no contenciosas no vinculadas a la determinación de la obligación tributaria podrán ser impugnados mediante los recursos regulados en la Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que se tramitarán observando lo dispuesto en la citada Ley, salvo en aquellos aspectos regulados expresamente en el Código Tributario. En este sentido, según el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. El dispositivo precisa que en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Cabe subrayar que este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación. A su vez, según el artículo 209º de la Ley del Procedimiento Administrativo General el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad
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CAP. I
que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico. Por último, en el caso que la Administración Tributaria no resuelva una solicitud de evaluación previa dentro del plazo legal estipulado, corresponderá aplicar el silencio administrativo positivo o negativo según se encuentre estipulado en el correspondiente TUPA. A su vez, si el silencio administrativo previsto en un determinado procedimiento fuese negativo, el deudor tributario tendrá la posibilidad de interponer el respectivo Recurso de reconsideración o apelación contra la resolución denegatoria ficta.
CAP. II
Procedimientos no contenciosos más frecuentes contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de Sunat CAP. III
Vinculado a la determinac. de la OT
Procedimiento
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
No Vinculado a la determinac. de la OT
Inscripción en el registro único de contribuyentes
x
Autorización de impresión de comprobantes de pago u otros documentos
x
Autorización para la emisión de boletos de transporte aéreo por medios electrónicos – bme
x
Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante notas de crédito negociables o cheque
x
Reintegro tributario para comerciantes en la región de la selva mediante notas de crédito negociables o cheque
x x
Impugnación de la resolución que declara el abandono de bienes comisados Prescripción
x
Compensación a solicitud de parte
X
Solicitud de acceso al sistema sunat operaciones en línea – sol
x
Existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la administración tributaria
x
Registro de empleadores, trabajadores y derechohabientes
x
Registro de empleadores de trabajadores del hogar, trabajadores del hogar y sus derechohabientes
X
Procedimiento no contencioso Solicitudes relacionadas con la determinación de la deuda tributaria.
Solicitudes no relacionadas con la determinación de la deuda tributaria
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Plazo para emitir la resolución 45 días hábiles Base legal: Art. 162º del Código Tributario.
Recursos que procede contra la Resolución expresa Apelación ante el Tribunal Fiscal. Reclamación sólo en el caso de Devoluciones. Base legal: Art. 163º del Código Tributario.
30 días hábiles
Reconsideración ante SUNAT Apelación ante la misma SUNAT
Base legal: Art. 142º de la Ley Nº 27444.
Base legal: Art. 163º del Código Tributario. Art. 209º y 210º de la LPAG
Recursos que procede contra la Resolución denegatoria ficta Reclamación ante la Administración Tributaria. Base legal: Art. 163º del Código Tributario.
capítulo VIII - Procedimientos no contenciosos
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
MODELO DE SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN CAP. I
Solicitud de prescripción de deuda tributaria. SEÑOR INTENDENTE DE INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: EMPRESA CONSTRUCTORA LOS ANDES SAC, identificada con RUC Nº 20504389567, debidamente representada por el señor Juan Carlos Mogollón Zelada, con DNI N° 52897658; a Usted decimos:
CAP.II
PETITORIO: Que, solicitamos se sirva declarar la prescripción de la acción de la Administración Tributaria respecto del Impuesto General a las Ventas del periodo mayo del 2001; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II.
CAP. III
FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.
Con fecha 12 de junio del 2001 la empresa recurrente presentó la declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2001, en la cual determinó una deuda de S/. 1,500.00 por concepto de Impuesto General a las Ventas.
2.
Recién con fecha 10 de junio del 2009 la SUNAT ha procedido a notificar a la empresa recurrente la Orden de pago Nº 2528596789 por la deuda antes indicada.
3.
Desde el 01 de enero del año 2002 (año siguiente a la presentación de dicha Declaración jurada) a la fecha de notificación de la orden de pago han transcurrido más de cuatro años calendario, por lo que resulta manifiesto que se encuentra prescrita la acción de la Administración para exigir el cobro de la deuda en cuestión.
CAP. IV
CAP. V
FUNDAMENTOS DE DERECHO: De conformidad con el artículo 43º del Código Tributario, La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años. 2.
En este sentido, de conformidad con el numeral 2) del artículo 44º del mencionado Código, el término prescriptorio se computará desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario de periodicidad distinta a la anual.
3.
Según el Procedimiento Nº 55 del TUPA de SUNAT, para solicitar la prescripción de la acción para exigir el pago de una deuda tributaria, el deudor tributario debe indicar el tributo y el periodo objeto de la solicitud.
CAP. VI
CAP. VII
MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2001. 2. Copia de la orden de pago Nº 2528596789 ANEXOS: Copia del DNI del representante legal de la empresa recurrente. 2. Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2001. 3. Copia de la orden de pago Nº 2528596789
CAP. VIII
POR TANTO: Solicito a vuestro Despacho declarar FUNDADA la presente solicitud, por ser conforme a Ley. Lima, 30 de junio del 2009.
INSTITUTO PACÍFICO
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CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
MODELO DE SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO INDEBIDO O EN EXCESO
CAP. I
Solicitud de devolución de pago indebido o en exceso
CAP. II
SEÑOR INTENDENTE DE INTENDENCIA REGIONAL LIMA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: EMPRESA COMERCIALIZADORA DEL NORTE SAC, identificada con RUC Nº 20608989567, debidamente representada por el señor Alberto Sánchez Ludeña, con DNI N° 20307658; a Usted decimos: PETITORIO:
CAP. III
Que, solicitamos se sirva disponer la DEVOLUCIÓN del importe de S/. 10,000.00 por concepto de Impuesto General a las Ventas del periodo 05/2009; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: II.
FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.
Nuestra representada realiza la adquisición y venta de gaseosas y cervezas, razón por la cual se encuentra sujeta a las percepciones del Impuesto General a las Ventas a la venta interna de bienes.
En este sentido, en el periodo febrero del 2009 fuimos objeto de una percepción, por la suma de S/. 15,000.00.
3.
Dicha percepción fue declarada por nuestra representada en la casilla percepciones del periodo en el referido mes de febrero del 2009. A la vez, ha sido objeto de arrastre a los periodos siguientes.
4.
Por lo mismo, al periodo mayo del 2009 nuestra representada no ha utilizado la suma de S/. 10,000.00, conforme se evidencia del contenido de la Declaración jurada del periodo mayo del 2009; por lo que se solicita la devolución de dicho importe.
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.
De conformidad con el artículo 31º de la Ley del IGV, las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del Impuesto General a las Ventas y/o del Impuesto de Promoción Municipal, se deducirán del Impuesto a pagar.
La norma precisa que, en caso que no existieran operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá:
CAP. VII
CAP. VIII
2.
CAP. IX
294
a.
Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes.
b.
Si las retenciones o percepciones no pudieran ser aplicadas en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos, el contribuyente podrá optar por solicitar la devolución de las mismas.
El mismo artículo 31º precisa que, en caso de que opte por solicitar la devolución de los saldos no aplicados, la solicitud solo procederá hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al último periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita. periodo vencido a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que en la declaración de dicho periodo conste el saldo cuya devolución se solicita.
capítulo VIII - Procedimientos no contenciosos
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
MEDIOS PROBATORIOS: 1.
CAP. I
Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2009.
ANEXOS: 1.
Copia del DNI del representante legal de la empresa recurrente.
2.
Copia de la Declaración jurada correspondiente al periodo mayo del 2009. CAP.II
POR TANTO: Solicito a vuestro Despacho declarar FUNDADA la presente solicitud, por ser conforme a Ley. Lima, 30 de junio del 2009.
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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Fiscalización y Procedimiento Contencioso Tributario Dr. Jorge Arévalo Mogollón
Capítulo IX El mal llamado Recurso de Queja
fiscAlizAción y procediMiento contencioso tributArio
CAP. I
CAP.II
El mal llamado Recurso de Queja CAP. III
1.
Distinción del Recurso de Queja con la Queja funcional A afectos de abordar el tema del denominado Recurso de Queja, resulta importante distinguir este instituto procesal de la queja funcional prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General y de la Queja reglamentada por la propia Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. En efecto, según el artículo 158º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. El mismo dispositivo señala que: a) Esta queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. b) La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto. c) En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. En este mismo sentido, el artículo 209º de la misma Ley Nº 27444 dispone que, Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: 1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.
instituto pAcífico
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CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos. 3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo. 4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. 5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. 6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso. 7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones. 8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones. 9. Incurrir en ilegalidad manifiesta. 10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de la Ley Nº 27444. El artículo 239º antes mencionado precisa que las correspondientes sanciones por las infracciones antes indicadas deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la misma Ley Nº 27444, en lo que fuere pertinente. Como puede apreciarse, la Queja funcional tiene por objeto denunciar ante el superior jerárquico la inconducta funcional del servidor público, mas ello no va a tener una incidencia directa en el procedimiento administrativo. Mejor dicho, la Administración podrá suspender, cesar o incluso destituir al funcionario involucrado en una inconducta administrativa, pero este hecho por sí solo no implicará la suspensión de la cobranza coactiva, de ser el caso. Sin perjuicio de lo anterior, la Queja funcional resulta un importante mecanismo de defensa a utilizar frente a la conducta impropia del auditor, fedatario o funcionario resolutor de la Administración Tributaria. A efectos de interponer la Queja funcional, el contribuyente deberá presentar el respectivo escrito fundamentado en Mesa de Partes de la Administración Tributaria, con los respectivos medios probatorios que sustenten la denuncia contra el funcionario de la Administración. Cabe indicar además que, dicho escrito de queja no requerirá firma de abogado.
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CAP. V
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capítulo iX - El mal llamado Recurso de Queja
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
2. Distinción del Recurso de Queja con la Queja reglamentada por SUNAT
Por otro lado, la propia SUNAT ha establecido un procedimiento de quejas y sugerencias, el cual está regulado por la Resolución de Superintendencia Nº 073-2002/SUNAT. Según el literal c) del artículo 1º de dicha Resolución, las quejas son definidas como las expresiones de descontento de los administrados, por cualquier acción o inacción de los servidores y/o funcionarios de las diversas dependencias de la SUNAT que vulnere sus derechos, tales como mala atención, problemas en los trámites y/o procedimientos o aspectos institucionales. En este sentido, según el artículo 3º de la acotada Resolución, este tipo de quejas no tienen, en ningún caso, la naturaleza de recurso administrativo, siendo además que su interposición no interrumpirá ni suspenderá los plazos establecidos en la legislación vigente para la tramitación y resolución de los correspondientes procedimientos. Asimismo, las quejas reguladas por SUNAT no condicionan, en modo alguno, el ejercicio de las restantes acciones, recursos o derechos que, de conformidad con la normatividad reguladora de cada procedimiento, puedan ejercitar los que figuren en éstos como interesados. Como puede apreciarse, a semejanza de la queja funcional, la Queja regulada por la Resolución de Superintendencia Nº 073-2002/SUNAT no es un recurso impugnatorio, ni tampoco tiene una incidencia directa en los procedimientos administrativos. Empero, a diferencia de la queja funcional, la queja regulada por la SUNAT se rige por el principio de informalidad, pues su interposición puede realizarse por diversos medios, conforme acota el artículo 4º de la mencionada Resolución de Superintendencia: a. De manera personal ante cualquier Unidad Receptora utilizando el formulario N° 5020. b. Mediante el llenado del formulario indicado en el literal precedente y envío del mismo por correo o fax a las Unidades Receptoras de cualquier dependencia o centro de servicios de la SUNAT. c. A través de la página Web de la SUNAT, en la dirección electrónica: www. sunat.gob.pe d. A través de la Central de Consultas, comunicándose a los números telefónicos proporcionados para este fin por la SUNAT. e. Mediante cualquier otro medio autorizado por la SUNAT a través de Resolución de Superintendencia. Ahora bien, la propia Resolución de Superintendencia Nº 073-2002/SUNAT señala en su artículo 2º que, dicha norma no es de aplicación al recurso de queja a que se refiere el Artículo 155° del Código Tributario, ni a la queja regulada por el artículo 158° y/o a las faltas administrativas tipificadas en el Artículo 239° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, los que se regirán por dichos dispositivos. Por lo mismo, la queja regulada por SUNAT es distinta a la queja funcional regulada por la Ley del Procedimiento Administrativo General.
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3. ¿Qué es la Queja?
El artículo 155º del Código Tributario señala lo siguiente:
CAP. I
“El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal.”
CAP. II
A pesar de la muy escueta regulación del Código Tributario, de la misma puede colegirse que la queja es un remedio procesal,1 que tiene como finalidad corregir o enmendar de manera inmediata un vicio procesal, o en general, una actuación irregular de las instancias administrativas, en tanto que no exista una vía previa determinada. Esto es, el Recurso de queja no es la regla general, sino la excepción a la regla, que actúa únicamente ante un vicio extraordinario. En este orden de ideas, como bien indica Eduardo Germán BAUCHÉ, los recursos son aplicados sólo para pronunciamientos, en tanto que los remedios procesales tienen por objeto la reparación de errores (ilegalidades) de todos los sujetos procesales; de ahí que también se los designe como “vías de reparación”.2 Atendiendo a esta naturaleza, en el Acta de reunión de Sala Plena Nº 2003-24, el propio Tribunal Fiscal reconoce que la Queja se aleja del carácter de recurso impugnatorio de los actos administrativos, como son los regulados en los artículos 137º y 145º del Código Tributario. Por lo mismo, considero que el artículo 155º del Código Tributario debería constituir un acápite diferenciado del Procedimiento contencioso – tributario. Por otro lado, cabe acotar que, como regla, el Recurso de queja no sirve para denunciar la actuación o infracción procesal prevista en cualquier norma legal, sino, únicamente los vicios que afecten o infrinjan de manera directa lo dispuesto en el Código Tributario. No obstante ello, el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 0852007-EF señala en su artículo 11º que, en tanto no se notifique la Resolución de Determinación y/o de Multa, contra las actuaciones en el Procedimiento de Fiscalización procede interponer el recurso de queja previsto en el artículo 155º del Código Tributario3. Ello quiere decir, que, en los procedimientos de fiscalización, el recurso de queja no se limita a las infracciones al Código Tributario, sino también a las infracciones a la norma reglamentaria en cuestión. En todos los demás casos, el recurso de queja se interpondrá sólo por transgresiones al Código Tributario. Asimismo, cabe acotar que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Fiscal, la queja no es la vía para cuestionar los actos emitidos por la Administración
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En este sentido, la RTF Nº 7036-5-2006. www.e-derecho.org.ar/congresoprocesal/ En este sentido, ya se había pronunciado la RTF Nº 4187-3-2004, la cual es de observancia obligatoria.
capítulo iX - El mal llamado Recurso de Queja
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
que son susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario4. En este mismo sentido, el Tribunal Fiscal ha señalado que la queja no es la vía para cuestionar las resoluciones de determinación y las resoluciones de multa, sino el recurso de reclamación o apelación de puro derecho5. Por otro lado, cabe indicar que el Recurso de Queja es un procedimiento bastante sumario, lo cual se refleja en el plazo extremadamente corto de veinte días hábiles con lo que cuenta el órgano correspondiente para resolver dicho recurso. Ello se explica por la propia naturaleza del recurso, el cual busca solucionar de manera inmediata una infracción en los procedimientos regulares.
CAP. I
CAP.II
4. Requisitos formales del Recurso de Queja
Según la información contenida en el Portal web del Tribunal Fiscal6, en base a lo previsto en los artículos 23º y 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario y artículo 113º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el escrito que contiene el Recurso de Queja debe contener los siguientes requisitos:
CAP. III
CAP. IV
Escrito fundamentado
Deberán expresarse los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el recurso o solicitud. En el caso de la queja, indicar la entidad que realiza el acto o procedimiento materia de queja y de ser posible identificar al funcionario a cargo del mismo. Personas naturales: Nombres y apellidos completos, documento nacional de identidad (DNI), carnet de extranjería (extranjeros) o Registro Único de Contribuyente(RUC), de ser el caso, y firma o huella digital en caso de no saber firmar. Personas jurídicas: Denominación o razón social y número de RUC
CAP. V
Identificación del recurrente, quejoso o solicitante
CAP. VI
Identificación del representante
Quienes actúen como representantes de personas jurídicas o de personas naturales, deberán identificarse consignando sus nombres y apellidos, número de DNI y firma o huella digital en caso de no saber firmar, indicar su calidad de representantes y adjuntar la documentación que acredite su representación (poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario).
Domicilio
Domicilio fiscal completo o domicilio procesal de ser el caso, donde se le efectuarán las notificaciones. La casilla de la Central de Notificaciones del Poder Judicial no constituye domicilio válido.
Datos del abogado
Deben indicar nombre, firma y número de registro hábil del abogado que suscribe el recurso.
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
4 5 6
En este sentido, por ejemplo, la RTF Nº 7036-5-2006. Ver, por ejemplo, RTF Nº 5612-1-2007 y 6883-1-2007. http://tribunal.mef.gob.pe/infutilidad.htm.
INSTITUTO PACÍFICO
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
5. Situaciones comunes por las que los contribuyentes interponen Recursos de Queja CAP. I
Los contribuyentes suelen interponer interponer Recursos de Queja por diversas causales: Queja por actuaciones concretas de la Administración Contra funcionarios de la Administración Por negarse la Administración a recibir documentos o declaraciones
CAP. II
Por no elevar los actuados a la instancia correspondiente Por no expedir la Resolución de Reclamación o Apelación Queja contra actos administrativos específicos Contra acto reclamable Contra resolución formalmente emitida
CAP. III
Contra asuntos de fondo Queja contra la adopción de medidas cautelares previas Queja contra actos de procedimiento de cobranza coactiva Queja contra actos de fiscalización Queja - Centrales de Riesgo
CAP. IV
Queja contra actos del procedimiento contencioso tributario Queja contra cobranza coactiva de Gobiernos Locales - Reglas especiales Quejoso solicita levantamiento medidas cautelares por presentación demanda de revisión judicial Quejoso solicita suspensión de cobranza coactiva de acuerdo con el artículo 38.2 de la Ley N° 26979
CAP. V
Abandono del recurso Otros queja
CAP. VI
6. ¿Qué sucede si la información contenida en el Expediente no contiene información suficiente para resolver el Recurso de Queja?
En virtud del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, el Tribunal Fiscal no puede resolver un recurso de queja con el solo escrito del administrado, sino que, antes de pronunciarse debe correr traslado de dicho escrito a la Administración Tributaria, a fin que la misma haga los descargos correspondientes. Así también, existe la posibilidad que el recurrenteno hubiese brindado la información suficiente y necesaria para la resolución del recurso de queja interpuesto. Es por esta razón que, mediante el Acuerdo de Sala Plena Nº 2005-15, del 10 de mayo del 2005, el Tribunal Fiscal ha señalado que, cuando el Tribunal Fiscal considere que los expedientes de queja no contienen información suficiente para emitir un fallo definitivo, solicitará la información faltante a la Administración quejada y/o al quejoso, mediante un proveído y/o Resolución tipo proveído dirigido a la Administración y/o al quejoso, otorgando para ello los siguientes plazos:
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo iX - El mal llamado Recurso de Queja
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
-
Para la Administración: siete (7) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 132º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, pudiendo prorrogarse por tres días cuando se requiera el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros. - Para el quejoso: diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 132º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. Según el mencionado Acuerdo, vencido el plazo otorgado, el Tribunal Fiscal resolverá el expediente mediante una Resolución, aún cuando no exista respuesta o la misma sea incompleta. Por lo mismo, resulta importante que la Administración y el contribuyente atiendan los requerimientos de información efectuados por el Tribunal Fiscal de manera oportuna, a fectos de sustentar su posición.
CAP. I
CAP.II
CAP. III
7. Improcedencia del Recurso de Queja 7.1 Cuando está habilitada la vía del procedimiento contencioso tributario:
En la RTF Nº 7036-5-2006, el Tribunal Fiscal ha señalado lo siguiente: “que la queja es un remedio procesal que, ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes, no siendo la vía para cuestionar los actos emitidos por aquélla, que son susceptibles de ser impugnados a través del procedimiento contencioso tributario regulado en el Código Tributario”. (el resaltado es del autor).
CAP. IV
En este mismo sentido, en la RTF Nº 5612-1-2007, el Tribunal Fiscal expresa lo siguiente: “Que, (…) este Tribunal señaló que procede verificar en vía de la queja, la validez de las ordenanzas que sustentaban los valores que eran materia de un procedimiento de ejecución coactiva;
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
Que la quejosa no ha acreditado el inicio de la ejecución coactiva de las Resoluciones de Determinación Nº 9291-2005, 9293-2005 y 9386-2005 a 9391-2005, por lo que no resulta aplicable al caso de autos de autos el criterio antes mencionado. Que, de otro lado, del escrito presentado por la quejosa se advierte que cuestiona las Resoluciones de Determinación Nº 9291-2005, 9293-2005 y 9386-2005 a 9391-2005 sobre arbitrios municipales de los años 2001 a 2005, sin embargo, según lo indicado precedentemente, la queja no es la vía pertinente para ello, sino el recurso de reclamación o apelación de puro derecho, (…).”
De ambas Resoluciones podemos extraer la siguiente regla: Si el contribuyente tiene habilitada la posibilidad de interponer el correspondiente recurso de reclamación o apelación, entonces, no procede la interposición de la queja. A
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CAP. IX
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su vez, si el contribuyente no tiene la posibilidad de interponer el recurso de reclamación o apelación (por ejemplo, por la no emisión del valor, por vicios en su notificación o por el hecho que dicho valor se encuentra de manera irregular en cobranza coactiva), entonces, sí procede la interposición del respectivo recurso de queja.
CAP. I
7.2 Respecto de la validez de ordenanzas municipales CAP. II
En la RTF Nº 6950-5-2006, la cual es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha señalado el siguiente criterio: “No procede que en vía de queja el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la validez de las ordenanzas que crean arbitrios. No obstante, cuando el Tribunal Fiscal hubiere inaplicado una ordenanza procede que el tribunal en vía de queja deje sin efecto el cobro de la deuda tributaria sustentada en dicha Ordenanza.”
CAP. III
CAP. IV
7.3 Respecto de la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que no se encuentren en cobranza coactiva
En la RTF Nº 1194-1-2006, la cual también es de observancia obligatoria, el Tribunal Fiscal ha indicado que es procedente en vía de queja sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda que se encuentre en cobranza coactiva, siempre que el quejoso hubiese deducido la prescripción ante el Ejecutor coactivo. Por lo mismo, en una interpretación a contrario, si el contribuyente no ha invocado la prescripción ante el ejecutor de manera previa, entonces, no resultará procedente el recurso de queja contra la deuda tributaria cuya prescripción se denuncia. Asimismo, de conformidad con la RTF Nº 12280-4-2008 no resulta procedente que el Tribunal fiscal se pronuncie sobre la solicitud de prescripción cuando ésta ha recibido el trámite de una solicitud no contenciosa por parte de la Administración.
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
7.4 Por incompetencia del Tribunal Fiscal
Por otro lado, el Tribunal Fiscal se ha manifestado incompetente para resolver quejas de diversa naturaleza, tales como7: • La papeleta impuesta por “no exhibir la respectiva licencia de funcionamiento” corresponde a una sanción impuesta por una infracción de carácter administrativa y no tributaria, por lo que el Tribunal Fiscal no es competente para emitir pronunciamiento (RTF 3257-5-07). • La multa impuesta por el Ministerio de Trabajo por la comisión de “no haber pagado beneficios y derechos laborales irrenunciables”, detectada
7
http://tribunal.mef.gob.pe/rtfquejas.htm
CAP. VIII
CAP. IX
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capítulo iX - El mal llamado Recurso de Queja
fiscalización y procedimiento contencioso tributario
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en el marco de un procedimiento de inspección de trabajo, no tiene naturaleza tributaria sino administrativa (RTF 1330-5-05). Las multas por “operar un establecimiento sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento y por instalar anuncios sin autorización municipal”, son impuestas por infracciones de carácter administrativo y no tributaria, por lo que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre el procedimiento de cobranza coactiva de las mismas (RTF 7134-5-05). Las papeletas por la comisión de una infracción de tránsito como “usar luces altas en vías urbanas o hacer mal uso de las luces (Código C32)”, no tienen naturaleza de obligación tributaria, por lo que el Tribunal Fiscal carece de competencia para pronunciarse sobre los actos para hacer efectiva su cobranza coactiva. (RTF 2520-5-05). Las resoluciones de multa giradas por “operar un establecimiento sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento y por carecer del Certificado de Inspección de Defensa Civil”, no responden a infracciones de naturaleza tributaria sino administrativa, por lo que el Tribunal Fiscal no tiene competencia para pronunciarse sobre la apelación interpuesta (RTF 6077-5-06).
CAP. I
CAP.II
CAP. III
CAP. IV
8. Línea jurisprudencial del Tribunal Fiscal referida a la Queja:
Los pronunciamientos del Tribunal Fiscal referidos al mal llamado recurso de queja los podemos clasificar en tres rubros: a) Quejas referidas a deudas que se encuentran en cobranza coactiva. b) Quejas referidas a vicios de notificación de los valores. c) Quejas referidas al procedimiento de fiscalización. (Tratadas oportunamente en el capítulo referido a Fiscalización Tributaria).
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
INSTITUTO PACÍFICO
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dr. Jorge Arévalo Mogollón
Deuda exigible coactivamente: •
CAP. I
• CAP. II
• CAP. III
Si la Administración no remite al Tribunal Fiscal las declaraciones juradas que sustentan las órdenes de pago materia de cobranza coactiva a pesar de habérselas solicitado, no acredita que tales valores se ajusten a lo dispuesto por el artículo 78° del Código Tributario y por tanto que la deuda que contienen sea exigible coactivamente (RTF 4415-5-06). La orden de pago que no se ajusta al supuesto del numeral 1) del artículo 78° del Código Tributario, por haber sido emitida objetando lo consignado por la recurrente en su declaración, no constituye deuda exigible coactivamente (RTF 6445-5-05 y 451-4-99). La Administración no acredita que la deuda tributaria tenga el carácter de exigible coactivamente, cuando no remite los valores en que se sustenta la cobranza ni sus respectivas constancias de notificación (RTF 4735-5-06)
Notificaciones: • CAP. IV
• CAP. V
• CAP. VI
• CAP. VII
• CAP. VIII
El hecho que se haya consignado como resultado de la diligencia de notificación que el destinatario era desconocido no supone que el contribuyente y el domicilio fiscal en el que se realizó la diligencia tengan la condición de “no hallado” o “no habido”, por lo que no procede efectuar la notificación mediante publicación (RTF 04685-2-2006 y 02000-5-2007). Para que la notificación por cedulón prevista por el inciso f) del artículo 104° del Código Tributario sea válida, debe dejarse constancia de que el cedulón se ha fijado en el domicilio fiscal y que los documentos a notificar se han dejado en sobre cerrado, bajo la puerta (RTF 2680-5-2007 y 2759-1-2007). La modalidad de notificación por cedulón no se encuentra contemplada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, por lo que no resulta válida para notificar las resoluciones de cobranza coactiva emitidas por los Gobiernos Locales. (RTF 486-4-2007 y 4034-5-2007). Procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva (RTF 01380-1-2006, criterio de observancia obligatoria publicada en el Diario El Peruano el 22.03.2006). La notificación conjunta de la orden de pago y la resolución de ejecución coactiva vulnera el debido procedimiento y el derecho de defensa en sede administrativa según sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 3797-2006-PA/TC (RTF 4488-5-2007).
CAP. IX
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
FORMULA RECURSO DE QUEJA CAP. I
SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL FISCAL ASOCIACIÓN DEPORTIVA NAUTILLIUS, con RUC Nº 20100140917, debidamente representada por don HOMAR IPARRAGUIRRE HUAPAYA, con DNI Nº 05012509, con domicilio fiscal en Avenida Canadá 775 La Victoria – Lima – Lima; a Usted decimos: 4.
PETITORIO:
Que interponemos RECURSO DE QUEJA contra la ilegal cobranza contenida en la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 173-006-0044205, solicitando a vuestro Despacho se sirva ADMITIR a trámite el presente Recurso impugnatorio y en su oportunidad lo declare FUNDADO y en consecuencia, se disponga, la NULIDAD de la Resolución de ejecución coactiva Nº 173-006-0044205 y SE ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en contra de nuestra representada; en atención a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
5.
1.
En la declaración jurada contenida en el PDT 660 Nº de orden 00299087-082, correspondiente al Impuesto a la renta del ejercicio anual 2007 la empresa recurrente señaló expresamente un importe de cero (0) en la casilla 113, correspondiente al total del Impuesto a la renta resultante en el ejercicio.
Asimismo, en las casillas 210 y 216 de la misma Declaración, la empresa señaló expresamente que se encontraba exonerada del Impuesto a la renta, ello en virtud del literal o) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.
Incomprensiblemente, sin que exista reconocimiento de saldo alguno a favor del fisco por parte de la empresa recurrente, la Administración Tributaria ha desconocido el contenido de la Declaración Jurada antes mencionada y procedió a emitir la Orden de Pago Nº 173-001-0069510 respecto del Impuesto a la renta del ejercicio 2007, sustentándose en el numeral l) del artículo 78º del Código Tributario Si la Administración Tributaria pretendía desconocer el contenido de la Declaración Jurada PDT Nº 660 Nº de orden 00299087-82 (la cual no expresa saldo a favor del Fisco), debió entonces iniciar un proceso de fiscalización tributaria, a fin de determinar el supuesto saldo a favor del Fisco y luego de ello, emitir la correspondiente Resolución de Determinación con los fundamentos en virtud de los cuales se determinaba el presunto monto puesto a cobro.
Por lo mismo, la Orden pago sobre la cual la Administración Tributaria sustenta la cobranza coactiva adolece de nulidad insubsanable.
5
No obstante lo antes expresado, la Administración tributaria persiste en su ilegal cobro y ha procedido a iniciar la cobranza coactiva de la Orden de pago antes indicada, mediante la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 173-0060044205. Asimismo, la Administración ha trabado embargo en forma de retención en nuestras cuentas del sistema Financiero. En este sentido, mediante Resolución coactiva Nº 1730007001991, la SUNAT ha ordenado que una entidad financiera nacional cumpla con entregar la suma retenida en contra de los intereses de nuestra representada, sin respetar el derecho al debido proceso.
INSTITUTO PACÍFICO
CAP. III
CAP. IV
FUNDAMENTOS DE HECHO:
3.
CAP.II
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CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
CAP. VIII
CAP. IX
dr. Jorge Arévalo Mogollón
5. CAP. I
6. CAP. II
CAP. III
CAP. IV
CAP. V
CAP. VI
CAP. VII
Por otro lado, la Administración Tributaria no ha cumplido con efectuar la notificación de la Orden de Pago Nº 173-001-0069510 con las formalidades expresamente previstas en el Código Tributario. De hecho, hasta la fecha la Administración no exhibe copia de cargo de recepción de la Orden de pago Nº 173-001-0069510.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Según el numeral l) del artículo 78º del Código Tributario, la Orden de Pago es el acto en virtud del cual la Administración Tributaria exige al deudor tributario la cancelación de la deuda tributaria, sin necesidad de emitirse previamente la Resolución de Determinación, por tributos autoliquidados por el deudor tributario. 2. Asimismo, según el artículo 76º del mismo Código Tributario, la Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Cabe precisar que, según el numeral 6) del artículo 77º de la mencionada norma legal, la Resolución de determinación debe contener los motivos determinantes del reparo u observación, cuando la Administración rectifique la declaración tributaria presentada por el contribuyente. 3. En la RTF Nº 11293-2-2007, el Tribunal Fiscal señaló que, de la revisión del monto declarado por el recurrente y la suma por la que se giró la orden de pago, se constata que ésta no corresponde a la liquidación efectuada por la recurrente, sino a la reliquidación efectuada por la propia Administración tributaria, razón por la cual no correspondía la emisión de una orden de pago, sino, de una resolución de determinación. En este mismo sentido, en la RTF Nº 6445-5-05 y 451-4-99, el Tribunal Fiscal observó la cobranza coactiva sustentada en una orden de pago que no se ajustaba al supuesto del numeral 1) del artículo 78º del Código Tributario, por haber sido emitida objetando lo consignado por la recurrente en su declaración. 4. Por lo mismo, en el caso sub-análisis, siendo que la Administración Tributaria discute u observa el monto determinado en la declaración jurada por la empresa recurrente, le correspondía entonces emitir la respectiva Resolución de determinación, mas no así la emisión de una orden de pago.
Por ende, al haber emitido una Orden de pago en contravención de la declaración jurada, la cobranza coactiva deviene en manifiestamente improcedente.
5.
Por otro lado, el literal a) del artículo 104º del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos se realizará, por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. La norma precisa que el acuse de recibo deberá contener, como mínimo: i.
Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario.
ii.
Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda. Número de documento que se notifica. Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa. Fecha en que se realiza la notificación.
CAP. VIII
iii. iv. v.
CAP. IX
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fiscalización y procedimiento contencioso tributario
6.
7.
8.
Cabe indicar que, según el criterio contenido en la RTF Nº 1380-1-2006, procede que el Tribunal Fiscal en vía de queja se pronuncie sobre la validez de la notificación de los valores y/o resoluciones emitidas por la Administración cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva. Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Administración Tributaria no cumplió con efectuar la notificación de la orden de pago Nº 173-001-0069510 con las formalidades expresamente señaladas en el artículo 104º del Código Tributario, por lo que se transgredió el derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente.
En este sentido, por el propio giro del negocio, las actividades de la recurrente se encuentran exoneradas del Impuesto a la renta.
En todo caso, si la Administración discute u observa el carácter exonerado de las operaciones de la recurrente, debió iniciar necesariamente el respectivo procedimiento de fiscalización, a fin de emitir la respectiva Resolución de determinación; mas no corresponde la emisión de una orden de pago.
7.
MEDIOS PROBATORIOS
A efectos de fundamentar el presente Recurso impugnatorio, ofrecemos los siguientes medios probatorios:
3. 4. 8.
e.
CAP. III
CAP. IV
Copia de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 173-006-0044205. Copia de la Declaración jurada original correspondiente al ejercicio fiscal 2007, contenida en el Formulario 660 Nº de orden 00299087-82. Cargo de recepción de la orden de pago Nº 173-001-0069510, el cual deberá exhibir la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de tenerse la inexistencia del mismo. Copia de la Resolución coactiva Nº 1730070041991.
CAP. V
CAP. VI
ANEXOS a. b. c. d.
CAP.II
Por último, según el literal o) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta, los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios se encuentran exoneradas del Impuesto a la renta.
1. 2.
CAP. I
Copia del DNI del representante legal. Vigencia de poder del representante legal. Copia de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 173-006-0044205. Copia de la Declaración jurada original correspondiente al ejercicio fiscal 2007, contenida en el Formulario 660 Nº de orden 00299087-82. Copia de la Resolución coactiva Nº 1730070041991.
CAP. VII
POR TANTO: Solicito a Usted se sirva declarar FUNDADA la presente Queja y en consecuencia, se disponga, la NULIDAD de la Orden de pago Nº 173-001-0069510, la nulidad de la Resolución de ejecución coactiva Nº 173-006-0044205 y SE ORDENE el levantamiento de las medidas cautelares trabadas en contra de nuestra representada Lima, mayo del 2009.
CAP. VIII
CAP. IX
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