CORTE SUPREMA DE LOS ESTADOS UNIDOS Sumario LOCHNER v . ESTADO DE NEW YORK 198 U.S. 45 (1905) recurso por error legal al juzgado de oneida county, estado de new york No. 292. Alegatos A legatos Febrero 23-24, 1905 – Fallo Abril 17, 1905 El derecho general a suscribir un contrato con relación al negocio constituye una parte de la libertad protegida por la 14ta Enmienda, e incluye el derecho a ofrecer y vender trabajo, excepto en cuanto éste se halle controlado por el Estado en el legítimo ejercicio de su poder de policía. La libertad de contratación con relación al trabajo incluye a ambas partes; una que tiene el derecho a comprar mientras la otra a vender el trabajo. No existe fundamento razonable, en cuestiones de salud, para interferir con la libertad de la persona o con el derecho a la libertad de contratación, en cuanto a la determinación de las horas de trabajo, en la ocupación de un panadero. Igualmente ninguna ley que limite tal horario puede verse justificada a través de una ley sanitaria de protección a la salud pública, o a la salud de los individuos que ejercen tal ocupación. El art. 110 de la ley laboral del Estado de New York que dispone que ningún empleado será forzado o autorizado a trabajar en panaderías más de sesenta horas a la semana, o diez horas al día, no constituye un legítimo ejercicio del poder de policía del Estado, sino una irracional, innecesaria y arbitraria interferencia con el derecho y libertad individual de contratar con relación al trabajo, y, en cuanto tal, se encuentra en conflicto con la Constitución Federal derivando de ello su nulidad. El presente caso se plantea en forma de un recurso por error legal dirigido al juzgado de Oneida County en el Estado de New York (lugar al cual se remitió la notificación), solicitando la revisión de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado que confirmó el fallo del Tribunal Superior, el cual, por su parte, confirmó el fallo del juzgado de primera instancia, condenando al acusado de un delito menor en una acusación realizada en virtud de una ley estatal, conocida, a raíz de su título abreviado, como ley laboral.
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La norma bajo la cual se construyó la acusación es el § 110, tal como se reproduce más abajo (junto con las demás normas de la ley laboral relativas a las panaderías, siendo ellas los §§ 111 al 115 inclusive)*. La acusación sostuvo que el recurrente
* Dichas
normas son:
§110. Horario laboral en panaderías y confiterías . — Ningún empleado será obligado ni autorizado a trabajar en una panadería o confitería más de sesenta horas a la semana o más de diez horas al día, salvo con el propósito de acortar la jornada el último día de la semana; ni más horas en cualquier semana que superen el límite de diez horas por día para el número de días de dicha semana en la cual cu al el empleado deberá trabajar. §111. Drenaje y de plomería de la construcción y las habitaciones ocupadas por panaderías . — Todas las construcciones o habitaciones ocupadas por panaderías serán drenadas sondeadas en una manera conducente a asegurar una saludable condición sanitaria de éstos, y serán construidas con ejes de aire, ventas y pozos de ventilación, suficientes a fin de asegurar la ventilación. El inspector de fábrica dirigirá el drenaje, la plomería y la ventilación de tales construcciones o habitaciones. Ninguna celda o construcción que actualmente no se encuentre ocupada por una panadería será en adelante utilizada u ocupada a menos que el propietario cumpla con las disposiciones sanitarias del presente artículo. §112. Requisitos relativos a las salas, mobiliario, utensilios y productos manufacturados . manufacturados . — Cada habitación utilizada para la fabricación de harina o productos alimenticios deberá contar con al menos 2.44m de alto y deberán contar, en caso de ser considerado necesario por el inspector de fábrica, un piso impermeable construido con cemento, o tejas fijadas en cemento, o una cubierta adicional de madera propiamente saturada con aceite de linaza. Las paredes de tales habitaciones deberán ser enyesadas o frisadas. El inspector de fábrica podrá requerir que la paredes laterales y el techo sean limpiadas al menos una vez cada tres meses. Igualmente podrá requerir que la carpintería de tales paredes sea pintada. Los muebles y utensilios deberán ser rápidamente limpiados y no deben impedir la correcta limpieza de ninguna parte de la habitación. La harina o los productos alimenticios serán guardados en compartimientos húmedos y aireados, preparados para que los pisos, estanterías y otras facilidades de almacenado sean correctamente limpiadas. Ningún animal doméstico, salvo gatos, podrá permanecer en una habitación utilizada como panadería así como en ninguna habitación en la cual los productos alimenticios o harina se encuentren almacenados. §113. Baños, armarios y plazas de dormir . — Todas las panaderías deberán disponer de un baño apropiado y separado del lugar de manufactura o habitación en la cual se lleve a cabo la manufactura de los productos alimenticios, ningún baño deberá estar directamente conectado con la habitación de trabajo de ninguna panadería, hotel o restaurante público. Nadie podrá dormir en un lugar ocupado por una panadería. Las habitaciones de dormir del personal empleado en la panadería deberán estar separadas de los lugares en que se manufacturan o almacenan los productos. Si las habitaciones de dormir se encuentran en el mismo piso en el cual se manufacturan, almacenan o venden los productos, el inspector de
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“en forma errada e ilegal requirió o permitió a sus empleados que trabajaban para él en su panadería y confitería, en la ciudad de Utica, en este condado, trabajar más de sesenta horas en la semana” semana” tras haber sido condenado por la violación de iguales normas, y por tanto, como se afirma, cometió el hecho punible, una segunda vez. El recurrente objetó la acusación bajo distintos argumentos siendo uno de ellos que los hechos en cuestión eran constitutivos de un hecho punible. Su objeción fue rechazada, y habiéndosele denegado el planteamiento de igual defensa una vez más, se declaró no culpable ante el juzgado, teniendo inicio el juicio, siendo al término del mismo condenado por delito menor, segunda ofensa, tal como se había indicado en la imputación, sentenciándole el juzgado al pago de una multa de $50 y a permanecer, hasta la efectivización del pago, que no debería exceder de cincuenta días, en el reclusorio de Oneida County. Un certificado de duda razonable fue emitido por el juez de primera instancia de Oneida County, el cual fue llevado en apelación al Tribunal Superior, División de Apelación, Cuarta Sección, donde dicho fallo fue confirmado. 73 App.Div.N.Y. 120. Una nueva apelación fue planteada ante la Corte de Apelaciones, la cual nuevamente confirmó la condena. 177 N.Y. 145. Los señores Frank Harvey Field y Henry Weismann (con permiso especial) plantearon los alegatos de la parte recurrente. El señor Julius señor Julius M. Mayer planteó planteó los alegatos de la parte recurrida. EL SR. MAGISTRADO PECKHAM redacta la opinión de la Corte: La acusación, conforme se verá, imputa al recurrente la violación del §110 del art. 8, capítulo 415 de las Leyes de 1897, conocidas como Leyes Laborales del Estado de New York, en cuanto en forma errada e ilegal requirió y permitió a un empleado suyo de su panadería que trabajara más de sesenta horas a la semana. Nada existe en los fallos dictados en el presente caso, ni en el tribunal superior o la corte de apelaciones del Estado, que interprete dicha norma en el sentido que “requerir” implique la utilización de fuerza física a los efectos de la obtención del trabajo por parte de un empleado. Se asume que dicho vocablo no implica nada más que el
construidas y conducidas en cumplimiento de las previsiones del presente capítulo, el mismo emitirá un certificado al propietario o administrador de tales panaderías. §115. Aviso de requerir modificaciones . — Si, en opinión del inspector de fábrica se requirieran modificaciones en o sobre los locales ocupados y utilizados como panaderías en orden a cumplir
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requerimiento derivado de la voluntad de las partes expresada en el contrato en exceder la cantidad de horas señalada en dicha ley. Ninguno de los fallos dictados siquiera da a entender que la ley se refiera a cualquier tipo de trabajo involuntario. Todos los fallos asumen que no existe real distinción, en la medida en que esta cuestión esté afectada, entre los vocablos “requerir” y “permitir”. La orden legal, que “a ningún empleado se le requerirá o permitirá permitirá trabajar”, más de diez horas por día; y, ante la inexistencia de normativa relativa a emergencias especiales, la ley es obligatoria en todos los casos. La misma no resulta una simple norma que fija la cantidad de horas que constituirán la jornada laboral legal, sino una prohibición absoluta del empleador de permitir, bajo cualquier circunstancia, más de diez horas en su establecimiento. El empleado podrá desear ganar dinero extra que derivará de su trabajo extra a más del tiempo establecido en la ley, empero la misma prohíbe al empleador permitir al empleado obtenerlo. obtenerlo. La referida ley necesariamente interfiere con el derecho a contratar del empleador y los empleados, con respeto a la cantidad de horas que los últimos deberán laborar en la panadería del primero. El derecho general a suscribir contratos con relación a su negocio constituye un parte de la libertad individual protegida por la 14ta Enmienda a la Constitución Federal. Allgeyer v. Louisiana , 165 U.S. 578 (1897). Bajo esta provisión ningún estado está autorizado a privar a ninguna persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal. El derecho a comprar y vender trabajo forma parte de la libertad protegida por la referida enmienda, a menos que existan circunstancias que excluyan tal derecho. Existen, por cierto, algunos poderes vinculados a la soberanía de cada estado de la Unión, por decirlo en pocas palabras: poderes de policía, cuya exacta descripción y limitación no ha sido determinadas por los tribunales. Estos poderes, expuestos en forma amplia, y sin, actualmente, ninguna determinación a términos más específicos, se refieren a la seguridad, salud, moralidad y bienestar general de la población. Tanto la propiedad y la libertad se llevan a cabo en las condiciones razonables que pueden ser impuestas por el poder gobernante del Estado en el ejercicio de estos poderes, y con tales condiciones la 14ta Enmienda no fue diseñada para interferir. Mugler v. Kansas , 123 U.S. 623; Re Kemmler , 136 U.S. 436; Crowley v. Christensen , 137 U.S. 86; Re Converse , 137 U.S. 624. El estado, por tanto, carece de poder para impedir a los individuos suscribir cierta clase de contratos, y con respecto a ello la Constitución Federal no ofrece protección. Si el contrato resulta uno que el Estado, en el legítimo ejercicio de su poder de policía, tiene derecho a prohibir, ello no resulta de la 14ta Enmienda. Los contratos violatorios de la ley, sea ella Federal o estatal, o un contrato para la utilización de una propiedad con fines contrarios a la moral u otro acto ilegal, no
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seriamente el derecho al trabajo o el derecho a contratar con relación a sus medios de vida entre personas que son sui iuris (tanto (tanto el empleador como el empleado), resulta de total importancia determinar cuál de ellos prevalecerá – el derecho individual al trabajo por el tiempo que se escoja, o el derecho del estado a impedir que una persona trabaje o suscriba un contrato para trabajar más allá del tiempo establecido por éste. Esta Corte ha reconocido la existencia y confirmó el ejercicio de los poderes de policía del estado en muchos casos que pueden fácilmente ser considerados como fronterizos, y se ha, en el curso de la determinación de las cuestiones relacionadas a la alegada invalidez de tales leyes, en relación a la supuesta violación a los derechos consagrados por la Constitución Federal, guiado por reglas de naturaleza bastante liberales, de cuya aplicación ha resultado, en numerosas ocasiones, la confirmación de la validez de las leyes estatales entonces impugnadas. Entre los últimos casos en los que esta Corte confirmó la validez de leyes estatales, se cuenta el caso Holden v. Hardy , 169 U.S. 366. Una provisión legal sancionada por la legislatura de Utah había sido impugnada, la ley limitaba la contratación de trabajadores para minas subterráneas a ocho horas diarias, “excepto en casos de emergencia, en los que la vida o propiedad se encontrara en peligro inminente”. Igualmente limitaba las horas laborales en las fundiciones y otras instituciones para la reducción o refinamiento de minerales y metales a ocho horas diarias, salvo los casos de emergencia. Se sostuvo que dicha ley constituía un ejercicio válido del poder de policía del Estado. Una revisión de muchos de los casos referidos a esta cuestión, resueltos por esta Corte y por otros tribunales, se expone en el fallo. Se afirmó que el tipo de trabajo, en las minas, fundiciones, fundiciones, etc., y el carácter de los empleados en tales tipos de labor, hacían razonable y apropiada la intervención del Estado a fin evitar que los empleados fueran sometidos por las reglas dictadas por los propietarios con relación a su trabajo. La siguiente cita de las observaciones de la Corte Suprema de Utah en dicho caso fue realizada por el magistrado que redactó la opinión de la Corte y que las aprobó: La ley en cuestión se limita a la protección de la clase de personas comprometidas en trabajos en minas subterráneas, y en las fundiciones así como en otras labores en las cuales se reducen y refinan minerales. Esta ley se aplica únicamente a las personas afectadas a causa de su empleo a las particulares condiciones y efectos que rodean a las minas subterráneas y al trabajo en fundiciones y otros trabajos para la reducción y refinamiento de minerales. Por tanto no resulta necesario discutir o decidir si la legislatura puede fijar horas de trabajo en otros empleos.
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la ley no se aplicaría. La ley cuyo análisis nos ocupa en el presente caso carece de cláusula de emergencia, si la ley fuera válida no habrían circunstancias ni emergencias en las cuales la menor violación a sus disposiciones resultaría inocente. Nada existe en el caso Holden v. Hardy que afecte al caso que consideramos. Asimismo, tampoco el caso Atkin v. Kansas , 191 U.S. 207, afecta al caso presente. El caso Atkin se refirió al derecho de los estados a controlar las corporaciones municipales y establecer condiciones bajo las cuales permitiría que una obra de carácter público sea realizada para una municipalidad. El caso Knoxville Iron Co. v. Harbison , 183 U.S. 13, resulta igualmente distante de constituir una autoridad con respecto a la ley en cuestión. Los empleados en dicho caso alegaron encontrarse en desventaja frente al empleador en materia de salarios, siendo éstos mineros y trabajadores del carbón, una ley simplemente preveía el cobro de salario de los trabajadores del carbón cuando fuera solicitado por el minero al empleador. El último caso resuelto por esta Corte referido al poder de policía es el caso Jacobson v. Massachusetts Massachusetts , 197 U.S. 11. El mismo se refería a la vacunación obligatoria y la ley fue considerada un ejercicio válido del poder de policía con relación a la salud pública. Se señaló en el fallo que éste era el caso de un adulto, que al a l parecer, se encontraba en perfecto estado de salud al cual se le indicó que debía tomar la vacuna, y así, aun permaneciendo en la comunidad se negó a obedecer a la ley y al reglamento aprobado para la ejecución de sus disposiciones a los efectos
de
la
protección
de
la
salud
y
seguridad
pública,
declaradamente en peligro por la presencia de una enfermedad peligrosa. Este igualmente no proporciona sustento alguno al caso ahora en estudio. El caso Petit v. Minnesota , 177 U.S. 164, también señaló como un ejercicio apropiado del poder de policía la cuestión de la observancia del domingo, y el caso señaló que la legislatura tenía derecho a declarar, como una materia de derecho, que ninguna peluquería podría abrir en domingo pues ello no constituía un trabajo necesario o relacionado a la caridad. Debemos, por supuesto, aceptar que existe un límite al ejercicio válido del poder de policía del Estado. No existe desacuerdo alguno con relación a esta proposición general. De otra manera, la 14ta Enmienda carecería de eficacia y las legislaturas estatales mantendrían un poder ilimitado, y debería bastar con señalar que si
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soberanía estatal sea ejercida fuera de las restricciones constitucionales. Esto no se encuentra en cuestión. En cada caso que llega al conocimiento de esta Corte, por tanto, cuando se cuestiona una legislación de este carácter y cuando se busca la protección de la Constitución Federal, la cuestión necesariamente se plantea en estos términos: ¿Resulta la misma un ejercicio justo, razonable y apropiado del poder de policía por parte del Estado o, por el contario, resulta una interferencia irracional, innecesaria y arbitraria respecto de los derechos de los individuos a su libertad personal o para suscribir contratos de trabajo que les parezcan apropiados y necesarios para su sostenimiento y el de sus familias? Ciertamente la libertad de contratar con relación al trabajo incluye a ambas partes. Una que tiene el derecho a comprar y la otra a vender tal trabajo. Esta no es una cuestión de sustituir el juicio de la Corte por el de la legislatura. Si una ley se encuentra dentro del poder del Estado es válida, aunque el juicio de la corte resulte totalmente contrario a la sanción de tal norma. Empero la cuestión se mantiene: ¿Se encuentra la misma incluida en el poder de policía del Estado? Es este el interrogante al que la Corte debe dar respuesta. La cuestión de la validez de la ley como una ley laboral, pura y simple, puede ser despachada en pocas palabras. No existe fundamento razonable que justifique intervenir con el derecho a la libertad de las personas o con su derecho a la libertad de contratación, a través de la limitación de las horas de trabajo, en el caso de las panaderías. No se alega que los panaderos, en cuanto clase, no son iguales en inteligencia y capacidad a otros hombres que se ocupan de otras tareas comerciales o manuales, o que no son capaces de exigir sus derechos y cuidar de sí mismos sin necesidad del brazo protector del Estado, que interfiera en su independencia de juicio y acción. De ninguna manera se encuentran bajo la tutela del Estado. Observando la cuestión de la pura óptica de la ley laboral, sin siquiera referencia a cuestiones de salud, consideramos que una ley como la que ahora nos ocupa no se refiere a cuestiones seguridad, seguridad, moralidad, ni bienestar del público, así como el interés público no se ve afectado en lo mínimo por dicha ley. La ley debería ser sostenida, como mucho, resultara una legislación destinada a la
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mismo debe ser apropiado y legítimo para que un acto legislativo sea tenido por válido aun cuando interfiera con el derecho general a la libertad de los individuos en cuanto a sus personas y su capacidad de contratar con relación a su propio trabajo. El presente caso ha generado ingente diversidad en los tribunales estatales. En el Tribunal Superior dos de los cinco jueces que integraron la sala votaron en disidencia respecto a la confirmación de la validez de la ley. En la Corte de Apelaciones tres de los siete jueces igualmente votaron en disidencia respecto de la confirmación del fallo. Aun cuando halló sustento en cuanto a que era una ley laboral del estado, la Corte de Apelaciones confirmó la validez de la ley en cuanto se destinaba a la salud pública, en otras palabras, en carácter de ley sanitaria. Uno de los jueces de dicha corte, al concurrir con el fallo, señaló que, en su opinión, la regulación en cuestión resultaba inviable para su sostenimiento a menos que fueran capaces de señalar, de acuerdo al conocimiento común, que trabajar en una panadería o confitería constituye un trabajo insalubre. El juez sostuvo que, ante la inexistencia de evidencia uniforme, aún estaba convencido que la ocupación de un panadero o confitero está revestida de carácter insalubre que puede arrojar como resultado dolencias en los órganos respiratorios. Tres de los jueces disintieron de este punto de vista, y señalaron que la labor de un panadero no conlleva tan extendida insalubridad como para asegurar la interferencia de la legislatura con respecto a la libertad individual. Somos, así pues, de opinión que el límite del ejercicio del poder de policía ha sido excedido y sobrepasado en el presente caso. No existe, según nuestro parecer, ningún fundamento razonable que permita sostener dicha ley como necesaria o apropiada en carácter de norma sanitaria cuyo fin radica en proteger a la salud pública o la de los individuos que realizan trabajos de panadería. Si dicha ley fuera válida, y si, por ende, un litigio apropiado se fundara en el hecho de que se niega a un individuo sui iuris el derecho, sea como empleador o empleado, a suscribir contratos de éste último tipo bajo la protección de la Constitución Federal, parecería no existir punto alguno dentro de esta longitud a la cual tal legislación
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empero, aún resulta mucho más saludable que otros. Según el entendimiento común nunca se ha observado al oficio de panadero como uno insalubre. Muy probablemente, los médicos no recomendarían el ejercicio de éste o de cualquier otro oficio como un remedio para la mala salud. Algunas ocupaciones resultan más saludables que otras, aun así somos de opinión que nada exista que traiga a esta cuestión bajo el poder de la legislatura para supervisar y controlar las horas allí trabajadas, puesto que tan solo el hecho de que tal oficio no resulte absoluta y perfectamente saludable saludable no otorga tal derecho a la rama legislativa del gobierno. Ciertamente puede decirse que casi todas las ocupaciones afectan en mayor o menor medida a la salud. Empero, debe existir más que el mero hecho de la posible existencia de algún pequeño peligro a la salud para permitir a la legislatura interferir con la libertad. Desafortunadamente es cierto que el trabajo, sea cual fuera, puede conllevar algunos peligros para la salud. No obstante, ¿nos hallamos, así, en manos de las mayorías legislativas? Un editor, un hojalatero, un cerrajero, un ebanista, un empleado de tiendas, un banquero, un abogado, un secretario médico o los secretarios en casi todos los tipos de negocios, podrían verse incluidos en el poder de la legislatura, de prevalecer este tipo de razonamientos. Ningún negocio, ninguna ocupación, ningún modo de asegurar la pervivencia, escaparía esta omnipresente atribución, y todas las leyes que establecieran límites al horario laboral en todos los empleos posibles vendrían a ser válidas, aun cuando tal limitación afecte seriamente la habilidad del trabajador para asegurar su supervivencia y la de su familia. En nuestras grandes ciudades existen muchos edificios en los cuales el sol únicamente penetra durante un corto período de tiempo al día, y éstos se encuentran ocupados por personas que ejercen las labores de banqueros, abogados, agentes inmobiliarios, y muchos otros tipos de negocios auxiliados por muchos secretarios, mensajeros y otros empleados. Asumiendo la validez de la ley en revisión, no resulta posible afirmar que una ley que prohíba a los abogados, secretarios de bancos u otros, contratar el trabajo de sus empleados por más de ocho horas diarias resulte válida. Puede decirse que no es saludable trabajar más de una cierta cantidad de horas al
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Asimismo se instó, siguiendo la misma línea de razonamiento, que es interés del estado que su población sea fuerte y robusta y por tanto tota legislación que tienda a proteger la salud de las personas debe ser considerada válida como ley sanitaria, sancionada bajo en ejercicio del poder de policía. Si este fuera un razonamiento válido como justificativo de este tipo de legislación, resulta que la protección de la Constitución Federal contra la interferencia indebida con la libertad personal y la libertad de contratación sería visionaria, cuando quiera que la ley pretenda justificarse como siendo un ejercicio válido del poder de policía. Casi ninguna ley podría hallar refugio bajo tales asunciones, y la conducta, propiamente dicha, así como el contrato, se verían ante la influencia restrictiva de la legislatura. No solo el horario de los trabajadores, sino incluso el de los empleadores, podría ser regulado, igualmente los médicos, abogados, científicos, todos los profesionales, así como los atletas y artesanos se verían prohibidos de fatigar sus cerebros y cuerpos a través de las prolongadas horas de ejercicio, no sea que se vean afectados por la fuerza luchadora del Estado. Mencionamos tales casos extremos pues los argumentos son extremos. No creemos en la solidez de las opiniones que defienden esta ley. Por el contrario, consideramos que una ley como ésta, aun cuando sancionada bajo el supuesto ejercicio del poder de policía, como relativa a la salud pública, o la de los empleados afectados, no se encuentra incluida dentro de tal poder, por lo que es inválida. La ley que nos ocupa no es, dentro de cualquier sentido razonable del término, una ley sanitaria, sino que resulta una interferencia ilegal respecto de los derechos de los individuos, tanto empleados como empleadores, a suscribir contratos laborales en los términos que crean conveniente, o que convengan al respecto con las demás partes de tales contratos. Leyes como la que ahora analizamos, que limiten el horario laboral a través del cual personas adultas e inteligentes pueden ganase el sustento, constituyen meras interferencias entrometidas para con los derechos de los individuos, y no se salvan de la condena a través del alegato de haber sido sancionadas en ejercicio del poder de policía y destinadas a la protección de la salud de los individuos cuyos derechos afecta, a menos que derive
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inspección con relación a la manera en que se dirige la panadería, con relación a proporcionar baños adecuados y separados de la habitación de trabajo, así como con relación al drenaje, limpieza y pintura; se refieren además a la altura del edificio, el cementado o embaldosado del piso, cuando sea necesario en opinión del inspector de fábrica, y demás providencias de esta naturaleza; se disponen igualmente con relación a las alteraciones, y la manera en que debe procederse en opinión del inspector para cumplir con propiedad con las disposiciones de la ley. Estas normas resultan sabias y válidas reglamentaciones y ciertamente protegen en toda su extensión la limpieza y salubridad, tanto como sea posible, de las habitaciones en las que se realiza el trabajo de panadería. Amén de todos estos requerimientos una prohibición de ejercer el oficio por más de una cierta cantidad de horas durante la semana, en nuestra opinión, tan cercana a una disposición justa, apropiada y razonable, atenta contra esa libertad personal y contractual que se encuentra protegida por la misma Constitución Federal. Se expuso igualmente el argumento relativo a que la restricción de las horas laborales en el caso de los panaderos tiende a buscar la limpieza de parte de los trabajadores, pues un trabajador se encuentra más apto a limpiarse en caso de no hallarse agotado, y de ser más limpio su éxito tenía más probabilidades de ser así. Lo anteriormente mencionado se aplica con igual fuerza a este argumento. No admitimos dicho razonamiento como suficiente para justificar el derecho a efectuar tal interferencia. El estado, en tal caso, vendría a asumir el rol de un supervisor, o paterfamilias , de cada acto de cada individuo y su derecho a interferir con su horario laboral, sus horas de esparcimiento, el carácter de éste, y la extensión del mismo vendría a ser reconocido y sostenido. Creemos que no es posible, en efecto, descubrir la conexión entre la extensión del horario laboral de un panadero y la calidad del pan hecho por éste. La conexión, de existir alguna, resulta en exceso oscura y débil como para fundar un argumento que sostenga a la interferencia efectuada por la legislatura. Si un empleado trabaja durante diez horas al día todo está bien, pero si diez horas y media u once horas ponen a su salud en peligro y el pan pueda resultar no saludable, entonces, no debe serle permitido hacerlo. Esto, lo reiteramos, resulta innecesario y completamente
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obtener un certificado de la Junta Examinadora y presentar el mismo ante el secretario del condado en el cual se proponía establecer el negocio fue considerada inválida por constituir una interferencia arbitraria respecto de la libertad personal y la propiedad privada sin el debido proceso legal. Se intentó, sin éxito, justificarla como una ley sanitaria. El mismo tipo de legislación fue considerada inválida por la Corte Suprema del estado de Washington en el caso Re Aubry , 78 Pac. 900 (1904). La Corte señaló que la ley privaba a los ciudadanos de su libertad y propiedad sin el debido proceso legal, y les denegaba la igual protección de las leyes. Se señaló asimismo que el negocio de un herrador de caballos no está sometida a regulación bajo el poder de policía del estado, como si fuera un trabajo que afecte en forma directa a la salud, bienestar o comodidad de sus habitantes; y que, por ende, una ley que requiera el examen y registro de un herrador de caballos en ciertas ciudades era inconstitucional por tratarse de un ejercicio ilegítimo del poder de policía. En el caso Bessette v. People , 193 Ill. 334, la Corte Suprema de Illinois resolvió que una ley de la misma naturaleza, relativa a la regulación y licenciamiento de herradores de caballos, era inconstitucional por constituir una interferencia ilegal para con la libertad individual al adoptar y perseguir la llamada de su elección con la sola limitación de la restricción necesaria para asegurar el bienestar común. Véanse igualmente Godcharles v. Wigeman , 113 Pa. 431; Low v. Rees Printing Co., Co., 41 Neb. 127. En estos casos los tribunales igualmente defendieron el derecho a la libertad de contratación y el derecho a comprar y vender trabajo en los términos
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Nos parece que el real objeto y propósito de la misma radicaba simplemente en regular el horario laboral entre el empleador y sus empleados (siendo todo ellos adultos sui iuris ), ), un negocio privado, no peligroso en absoluto a la moral o que asimismo no incide en forma sustancial en la salud de los empleados. Bajo tales circunstancias la libertad de las partes para contratar una con la otra con relación al trabajo, y definir tal relación, no puede ser prohibida ni objeto de interferencia sin con ello violar la Constitución Federal. Federal. Se revocan los fallos de la Corte de Apelaciones de New York, del Tribunal Superior y del juzgado de Oneida County y se devuelve el caso al juzgado de Oneida County para un nuevo pronunciamiento acorde con lo aquí resuelto. Así se ordena. Melville Weston Fuller, Rufus W. Peckham, John Marshal Harlan, David Josiah Brewer, Henry B. Brown, Edward Douglas White, Joseph McKenna, Oliver Wendell Homes Jr., William R. Day.
_____________________ _______________ ______ EL SR. MAGISTRADO HARLAN, con adhesión de los SRES. MAGISTRADOS WHITE y DAY, en disidencia: Siendo que esta Corte no ha intentado demarcar los límites preciso de lo que se da en llamar poder de policía del Estado, la existencia de este poder ha sido
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Empero, ni la 14ta Enmienda – siendo amplia y completa – así como ninguna enmienda fue diseñada para interferir con el poder del Estado, algunas
veces
llamado
poder
de
policía,
para
prescribir
reglamentaciones destinadas a promover la salud, la paz, la moralidad, la educación y el buen orden del pueblo. Hablando en términos generales, el estado, en ejercicio de estos poderes no debe interferir indebidamente con el derecho de los ciudadanos a suscribir contratos que resulten inherentes y esenciales para el disfrute de los derechos asegurados a todos, entre estos derechos se encuentra el derecho a ser libre en el ejercicio de todas las facultades, a ser libre para utilizarlas en todas las formas legales, y a vivir y trabajar en el lugar en que a cada uno plazca, a ganarse el sustento en forma legal y a perseguir cualquier medio de vida o vocación. Así se expuso en el caso Allgeyer v. Louisiana , 165 U.S. 578. Sin embargo, en el mismo caso se señaló que el derecho a contratar con relación a las personas y la propiedad, o a emprender un negocio, dentro de un estado Puede ser regulado y algunas veces prohibido, cuando los contratos o negocios entren en conflicto con la política del Estado tal como se señala en las leyes.
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no solo lo que el interés público requiere sino igualmente qué medidas resultan apropiadas para la protección de los mismos. Lawton v. Steele , 152 U.S. 133. Con relación a las limitaciones impuestas por el estado al horario laboral de los trabajadores, la Corte señaló en el mismo caso: Estos empleos, cuando han sido demasiado tiempo perseguidos, la legislatura ha juzgado que resultan perjudiciales a la salud de los empleados y, siempre que se sustenten las razones para creer que así es, su decisión al respecto no puede ser revisada por los tribunales federales. Subsiguientemente, en el caso Gunding v. Chicago , 177 U.S. 183, esta Corte expresó cuanto sigue: Las reglamentaciones relativas emitidas con respecto a los negocios y ocupaciones legales ocurren con frecuencia en varias ciudades del país, y lo que tales reglamentaciones deban ser para un particular negocio, emprendimiento u ocupación y a qué situaciones han de aplicarse son cuestiones que han de ser determinadas por el Estado, y su determinación se incluye en el ejercicio apropiado por parte del Estado de su poder de policía, y, a menos que las reglamentaciones resultan tan flagrantemente irracionales y extravagantes en su naturaleza y propósito en cuanto los derechos personales y de propiedad de los
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Los precedentes que siguen la misma línea resultan tan numerosos que vuelven innecesaria la citación posterior. Considero que se encuentra firmemente establecido que lo que se denomina libertad de contratación puede, dentro de ciertos límites, ser sometido a reglamentaciones diseñadas y calculadas para promover el bienestar general o proteger la salud pública, la moralidad o la seguridad. “La libertad asegurada por la Constitución de los Estados Unidos a cada persona dentro de su jurisdicción no conlleva” ha dicho recientemente esta Corte, “un derecho absoluto de cada persona a ser libre en todo tiempo y en todas las circunstancias completamente libre de restricciones. Existen varias restricciones a las que cada persona necesariamente
está
sometida
para
el
bienestar
común”. Jacobson
v.
Massachusetts , 197 U.S. 11. Admitiendo, entonces, que exista una libertad de contratación que no puede ser violada incluso bajo la sanción directa de un acto legislativo, pero asumiendo, tal como puede presumirse de acuerdo a la jurisprudencia establecida, que tal libertad de contratación se encuentra sujeta a las reglamentaciones que el estado razonablemente pueda pueda establecer para el bien común y el bienestar de la sociedad, ¿cuáles son las condiciones bajo las cuales la judicatura puede declarar que tales reglamentaciones exceden la autoridad legislativa y son nulas? Con relación a ésta cuestión no existe lugar a disputas; pues constituye una regla universal que un acto legislativo, sea federal o estatal, nunca debe ser desconsiderado o tenido por inválido a menos que resulte, sin dudas, clara y palpablemente, un exceso del
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cuestiona la validez de una ley, la carga de la prueba, por así decirlo, corresponde a quien alega la inconstitucionalidad. McCulloch v. Maryland , 4 Wheat. 316. Apliquemos estos principios al caso bajo análisis. A través de la ley en cuestión se dispuso que Ningún empleado será obligado ni autorizado a trabajar en una panadería o confitería más de sesenta horas a la semana o más de diez horas al día, salvo con el propósito de acortar la jornada el último día de la semana; ni más horas en cualquier semana que superen el límite de diez horas por día para el número de días de dicha semana en la cual el empleado deberá trabajar. Resulta claro que la presente ley fue sancionada en vista a proteger el bienestar físico de quienes trabajan en panaderías y confiterías. Quizá en su origen la ley se basó, en parte, en la creencia que los empleadores y empleados en tales
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de New York. Debe recordarse que esta ley no se aplica a todos los tipos de negocios. Se aplica únicamente a las panaderías y confiterías, en las cuales, como es sabido, el air respirado por los trabajadores no es tan puro y saludable como el que puede encontrarse en otros establecimientos o afuera. El profesor Hirt en su tratado sobre las “Enfermedades de Trabajo” señaló: El trabajo de los panaderos se encuentra entre los más duros y pesados que pueda imaginarse, pues se realiza en condiciones peligrosas para la salud de quienes se dedican a ella. El mismo es un trabajo duro, muy duro, no solo en cuanto requiere una gran utilización de fuerza física en un lugar excesivamente caluroso y durante irracionales y largas jornadas, pero más aún debido a las erráticas demandas del público, que requieren al panadero que ejerza gran parte de su labor la bor durante las noches, privándose así de la oportunidad de disfrutar la necesaria noche de sueño, un hecho que resulta altamente peligroso para la
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en la adopción de medidas sanitarias para la protección de los panaderos. En el 18vo Informe Anual de la Oficina de Estadísticas Laborales de New York señaló que entre las ocupaciones que conllevan exposición a las condiciones que interfieren con la nutrición se encuentra el de panadero (p. 52). En el referido Informe se señaló igualmente que desde un punto de vista social, la producción se incrementará con algún cambio en la organización industrial que disminuya el número de desocupados, pobres y delincuentes. Jornadas laborales más cortas, que permitan más altos estándares de confort y de una vida familiar más pura, la promesa de mejorar la eficiencia industrial de la clase asalariada de trabajo, salud Mejora, una vida más larga, más sustanciosa y mayor inteligencia e inventiva (p. 82).
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la seguridad de los trabajadores ha sido objeto de regulación por parte del Congreso y prácticamente todos los Estados. Muchos, si no la mayoría, de tales regulaciones determinan ocho horas como la base apropiada para una jornada laboral. No me detengo a considerar si cualquier visión particular de esta cuestión económica presenta la teoría más sólida. Lo que los hechos concretos son que puede ser difícil de decir. Para la determina determinación ción del presente caso basta, y también basta que esta Corte sepa, que la cuestión planteada es una a cuyo respecto existe la posibilidad de debate y una honesta diferencia de opinión. Existen muchas razones de peso, con carácter sustancial y basadas en la experiencia de la humanidad para apoyar la teoría de que, consideradas todas las cosas, el trabajo continuado durante más de diez horas al día, semana tras semana, en una panadería o confitería, puede acarrear problemas de salud y acortar la vida de los trabajadores, disminuyendo su capacidad física y mental, para servir al estado y velar por aquellas personas que se encuentran bajo dependencia dependencia suya.
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abarca, dentro del territorio de un Estado, todo lo que no ha sido delegado al gobierno general, todo lo que puede ser ejercido en forma más ventajosa por los estados. Gibbons v. Ogden , 9 Wheat. 1. Un fallo que se incline por señalar que la ley de New York es nula bajo la 14ta Enmienda tendrá, en mi opinión, consecuencias de amplio alcance y de carácter malicioso; una decisión de este tipo vendría a paralizar seriamente el poder inherente de los estados para el cuidado de la vida, la salud, y el bienestar de sus ciudadanos. Estas cuestiones pueden ser mejor controladas por los Estados. La preservación de los justos poderes de los estados es tan vital como la preservació preservación n de los poderes del gobierno general. Cuando esta Corte se enfrentó a la cuestión de la constitucionalidad de una ley de Kansas que tipificó como hecho punible el que un contratista de obras públicas permita o requiera a sus empleados que trabajen en tales obras más de ocho horas diarias, se señaló que la misma venía a derogar la libertad tanto de los
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EL SR. MAGISTRADO HOLMES en disidencia: Lamento sinceramente no poder adherir al fallo dictado en el presente caso y considero ser mi deber expresar mi desacuerdo. desacuerdo. El presente caso ha sido resuelto sobre la base de una teoría económica que una gran parte del país no comprende. Si se tratara de una cuestión relacionada a si estoy de acuerdo con dicha teoría, me hubiera gustado estudiarla en forma más profunda antes de expresar un punto de vista. Empero, no concibo que ello se mi
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obstante, pienso que la proposición enunciada, si aceptada, nos llevará muy lejos. Cada opinión tiende a convertirse en ley. Considero que el término “libertad libertad”” que figura en la 14ta Enmienda será preservada cuando se la sostiene para prevenir el curso natural de una opinión dominante, a menos que pueda decirse que un hombre justo y razonable necesariamente admita que la ley propuesta infringe principios fundamentales tal como han sido entendidos por las tradiciones de nuestro pueblo y nuestras leyes. No se necesita de investigación para demostrar que ninguna condena general puede puede ser realizada de acuerdo a la ley bajo estudio.