LEY 8706 – DECRETO 1000/2015 – LEY DE ADMINISTRACION FINANCIERA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES LEY 8706
DECRETO 1000/15
Art 1°- La presente Ley rige los actos, hechos y operaciones relacionados con la administración Art. 1º 1º - Artículo 1º de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar. y control del Sector Público Provincial. Art. 2°- Son objetivos de esta Ley, los siguientes: a. Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficacia y eficiencia en la obtención y aplicación de los recursos públicos; b. Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Provincial; c. Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero, económico y patrimonial de todas las jurisdicciones y/o unidades organizativas que componen el Sector Público Provincial, d. Generar un sistema de información oficial con destino a otros Estados Provinciales o Nacionales, órganos de control, emisores y auditores de estados contables, analistas, usuarios y ciudadanos, que permita evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas; e. Implementar un eficiente y eficaz sistema de control normativo, financiero, económico y de gestión del Sector Público Provincial, bajo el principio de controles previo y posterior. f. Asegurar la transparencia transparencia y publicidad de los actos de gobierno. gobierno.
Art. 2º 2º - Artículo 2° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
Art. 3°- La administración de la Administración Provincial comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que hacen po sible la coordinación de recursos humanos, financieros y bienes económicos aplicados al cumplimiento de los objetivos del Estado.
Art. 3º - Artículo 3° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
Art. 4°- El Sector Público Provincial comprende:
Art. 4º 4º - Artículo 4° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
a. Administración Provincial: 1. Poder Ejecutivo I. Organismos Centralizados i. Ministerios. ii. Secretarías. II. Organismos Descentralizados. III. Organismos Autárquicos. IV. Entes Reguladores. V. Fondos Fiduciarios. 2. Poder Legislativo 3. Poder Judicial I. Suprema Corte de Justicia. II. Ministerio Público Fiscal. III. Ministerio Público de la Defensa y Pupilar 4. Fiscalía de Estado 5. Tribunal de Cuentas b. Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos 1. Empresas públicas. 2. Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria. 3. Sociedades Anónimas del Estado. 4. Sociedades de economía mixta. 5. Sociedades del Estado.
AUTONOMIA Y AUTARQUIA Autarquía: Es Autarquía: Es la capacidad que un ente posee para administrarse a sí mismo. Autonomía: Autonomía: incorporaría a la particularidad anterior La facultad de dictarse su propia ley y regirse por ella. Tal es la facultad que poseen nuestras provincias federales (art. 5° y 123, CN) Ellas no son soberanas, porque existe un poder superior al de las provincias: El Poder del estado nacional. La centralización implica centralización implica que las facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la administración. La desconcentración desconcentración implica atribuir partes de la competencia a órganos inferiores, pero manteniendo la misma organización. Por lo cual arribaríamos a inferir que el Estado es soberano, las provincias autónomas y los municipios y demás entes descentralizados autárquicos Existiría una discusión que radica en si las comunas son autónomas en vez de autárquicas, aunque dichas controversias no están totalmente soslayadas dada que hay un delgado espacio entre ambos términos dado que no podría concebirse a la autarquía como la capacidad de administrarse por sí misma sin poderse dictar normas propias, por lo cual la diferencia de matices entre ambos términos en menor y algunos autores suprimen el término autónomo para denominarlo autárquico. Situación que nos lleva a denominar a muchos entes como autárquicos cuando gozarían además de la capacidad de dictarse sus propias normas conforme al estatuto de creación de constitución. Concepto de centralización, desconcentración y descentralización
Art. 3°- La administración de la Administración Provincial comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos que hacen po sible la coordinación de recursos humanos, financieros y bienes económicos aplicados al cumplimiento de los objetivos del Estado.
Art. 3º - Artículo 3° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
Art. 4°- El Sector Público Provincial comprende:
Art. 4º 4º - Artículo 4° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
a. Administración Provincial: 1. Poder Ejecutivo I. Organismos Centralizados i. Ministerios. ii. Secretarías. II. Organismos Descentralizados. III. Organismos Autárquicos. IV. Entes Reguladores. V. Fondos Fiduciarios. 2. Poder Legislativo 3. Poder Judicial I. Suprema Corte de Justicia. II. Ministerio Público Fiscal. III. Ministerio Público de la Defensa y Pupilar 4. Fiscalía de Estado 5. Tribunal de Cuentas b. Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos 1. Empresas públicas. 2. Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria. 3. Sociedades Anónimas del Estado. 4. Sociedades de economía mixta. 5. Sociedades del Estado.
AUTONOMIA Y AUTARQUIA Autarquía: Es Autarquía: Es la capacidad que un ente posee para administrarse a sí mismo. Autonomía: Autonomía: incorporaría a la particularidad anterior La facultad de dictarse su propia ley y regirse por ella. Tal es la facultad que poseen nuestras provincias federales (art. 5° y 123, CN) Ellas no son soberanas, porque existe un poder superior al de las provincias: El Poder del estado nacional. La centralización implica centralización implica que las facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la administración. La desconcentración desconcentración implica atribuir partes de la competencia a órganos inferiores, pero manteniendo la misma organización. Por lo cual arribaríamos a inferir que el Estado es soberano, las provincias autónomas y los municipios y demás entes descentralizados autárquicos Existiría una discusión que radica en si las comunas son autónomas en vez de autárquicas, aunque dichas controversias no están totalmente soslayadas dada que hay un delgado espacio entre ambos términos dado que no podría concebirse a la autarquía como la capacidad de administrarse por sí misma sin poderse dictar normas propias, por lo cual la diferencia de matices entre ambos términos en menor y algunos autores suprimen el término autónomo para denominarlo autárquico. Situación que nos lleva a denominar a muchos entes como autárquicos cuando gozarían además de la capacidad de dictarse sus propias normas conforme al estatuto de creación de constitución. Concepto de centralización, desconcentración y descentralización
6. Entes Interestatales e Interjurisdiccionales. 7. Empresas y Entes residuales. 8. Otros Entes Estatales y Entes Reguladores c. Departamento General de Irrigación
Art. 5°- A los fines fines de esta Ley se entiende entiende por: por:
La centralización implica que las facultades de decisión están reunidas en los órganos superiores de la administración; la desconcentración, que se han atribuido partes de competencia a órganos inferiores, pero siempre dentro de la misma organización o del mismo ente estatal; la descentralización, que la competencia se ha atribuido a un nuevo ente separado de la administración central, dotado de personalidad jurídica propia, y constituido por órganos propios que expresan la voluntad de ese ente. Art. 5º 5º - Artículo 5° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
a. Ente Público o Entidad: Entidad : todo organismo perteneciente al Sector Público Provincial, Soberano: estado nacional Carácter: es el código que identifica a los fines presupuestarios la clasificación de las unidades Soberano: b. Carácter: es institucionales del Gobierno que ejecutarán el presupuesto y, consecuentemente, identificar a Autónomo: dicta sus propias leyes y es autárquico a su vez: provincias los responsables de tal ejecución; distinguiendo lo que constituye la Administración Central, los Autónomo: dicta Organismos Descentralizados, Autárquicos y otros, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 Autárquico: personaría Autárquico: personaría propia, dependencia funcional, patrimonio propio de la presente Ley. y recursos propios a. Administración Central Central:: agrupa a los Poderes establecidos por la Constitución Provincial, el Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Estado y todos aquellos organismos subordinados jerárquica Desconcentración: Desconcentración: es cuando la competencia es delegada a órganos y administrativamente a ellos, cuyas erogaciones se financian con los recursos del Tesoro inferiores dentro de la estructura funcional. Provincial. b. Organismos Descentralizados: son Descentralizados: son las entidades constitucionales o que se creen por leyes Descentralización: se Descentralización: se encuentra fuera del ámbito propio del órgano especiales, que posean personería jurídica, patrimonio propio, dependencia funcional del centralizado y posee personaría propia, dependencia funcional, Poder Ejecutivo y se financien con recursos propios y/o contribuciones del Tesoro Provincial. patrimonio propio y recursos propios y/o de rentas generales. c. Organismos Autárquicos: son Autárquicos: son las entidades constitucionales o que se creen por leyes especiales, que posean personería jurídica, patrimonio propio, dependencia funcional del Poder Ejecutivo y se financien con recursos propios. d. Jurisdicción: Son Jurisdicción: Son los Poderes Legislativo y Judicial, los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo Provincial, Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas. e. Unidad Organizativa: son Organizativa: son las unidades institucionales que identifican, dentro de cada carácter y/o jurisdicción, a los distintos organismos descentralizados, autárquicos, empresas,
organismos centralizados, que resulte conveniente individualizar en mérito a sus recursos, erogaciones, funciones específicas o alguna otra variable que se estime relevante. f. Organismo Centralizado: todos los Entes Públicos pertenecientes a la Administración Provincial, subordinados jerárquica y administrativamente a alguna Jurisdicción del Poder Ejecutivo y que se financian exclusivamente con recursos del Poder Ejecutivo. g. SIDICO: es el sistema de información contable. h. Cuentas Especiales: entidades que se crean por imperio de la Ley, sin personal a cargo y con una finalidad específica, alcanzada la cual esta organización desaparece. Estos entes se clasificarán presupuestariamente como de Carácter 3 – Cuentas Especiales. i. Fondos Fiduciarios: son fondos provinciales que se registran presupuestariamente en la Administración Provincial como inversiones fiduciarias o a través de entes públicos pertenecientes a la Administración Provincial y cuyo funcionamiento es como una Cuenta Especial financiándose con recursos del Tesoro Provincial. j. Otros Entes Estatales: son entes públicos, normalizadores y otras empresas y sociedades en los cuales la Provincia no realiza remesas o tiene participación accionaria mayoritaria en su capital. No formarán parte de estos entes aquellos en los que el estado provincial realiza contribuciones que se registran como erogaciones corrientes. Art. 6°- Los Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos deberán adecuar sus disposiciones Art. 6º - Artículo 6° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar. con arreglo a esta Ley, en tanto no infrinjan disposiciones de la Constitución Nacional, Constitución Provincial o Leyes Nacionales, quedando bajo aplicación de las normas de la presente en lo que específicamente a ella se refiere y en forma supletoria, salvo que el tesoro deba prestar asistencia financiera, en cuyo caso queda facultado el Poder Ejecutivo a adoptar controles adicionales. Art. 7°- La administración de la Administración Provincial está compuesta por: a. Administración Financiera y sus Sistemas: 1. Presupuesto 2. Tesorería y Gestión Financiera 3. Crédito Público 4. Contabilidad
Art. 7º - Artículo 7° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
5. Ingresos públicos b. Administración de Bienes y Servicios, Recursos Humanos y Función Pública e Inversión Pública y sus Sistemas: 1. Administración de Bienes y Servicios 2. Contrataciones 3. Recursos Humanos y Función Pública 4. Inversión Pública. c. Administración de Información y su Sistema: 1. Administración de Recursos Informáticos Cada sistema estará a cargo de unidades rectoras centrales que dependen del órgano coordinador de políticas y supervisión de los mismos. El Poder Ejecutivo podrá disponer, con informe y resolución fundada, que las unidades rectoras puedan ejercer competencias en más de un sistema de administración. Art. 8°- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que lo reemplace en su futuro, es el órgano coordinador responsable de la supervisión, mantenimiento y administración de los sistemas de la Administración Provincial, con excepción de los Poderes Legislativo y Judicial.
Art. 8º - Artículo 8° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
Art. 9°- En cada jurisdicción y/o unidad organizativa funcionará un Servicio Administrativo Financiero cuya organización, competencia y unidades dependientes serán establecidas por la reglamentación de esta Ley.
Art. 9º - Artículo 9° de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
Dicho servicio mantendrá relación directa y funcional con las unidades rectoras centrales de los respectivos sistemas, pudiendo el Órgano Responsable crear más de un servicio cuando las características de la jurisdicción y/o unidad organizativa así lo requieran.
Art. 10°Se define como Servicios Administrativos Financieros a las dependencias de Art. 10º - Artículo 10º - Artículo 10 Ley N° 8706: administración, o de similar denominación, de las distintas jurisdicciones y unidades organizativas definidas en la presente Ley. Dependerán jerárquicamente del Director General a. inciso b) del Artículo 10 de la Ley N° 8706: la registración de las operaciones referidas a la gestión del presupuesto, corresponde tanto a de Administración de cada dependencia y desarrollarán las siguientes funciones: los gastos como a los recursos percibidos directamente por la jurisdicción y/o unidades organizativas. Las modificaciones a. Preparar el anteproyecto del presupuesto de su respectiva jurisdicción y/o presupuestarias deberán ser registradas en definitivo por las unidad organizativa e intervenir en las modificaciones posteriores. jurisdicciones y/o unidades organizativas, una vez cumplido el b. Registrar las operaciones referidas a la gestión del presupuesto conforme las procedimiento dispuesto por el Sistema de Presupuesto. etapas de erogaciones fijadas en esta Ley. c. Registrar la gestión patrimonial, manteniendo actualizado el inventario de su b. inciso c) del Artículo 10 de la Ley N° 8706: la Contaduría General de área e informar al órgano rector del sistema, sobre altas, bajas y existencias al la Provincia establecerá las normas relativas a la registración contable cierre de cada ejercicio económico-financiero. de los bienes del estado, teniendo en cuenta que la centralización de la d. Intervenir en la tramitación de contrataciones para la obtención de bienes gestión de los bienes está a cargo del órgano rector del Sistema de y servicios con destino a cada jurisdicción y/o unidad organizativa; Administración de Bienes y Servicios y la registración a cargo de los e. Liquidar erogaciones y gestionar su proceso de pago mediante la emisión de correspondientes servicios administrativos financieros. las correspondientes órdenes de pago. c. inciso d) del Artículo 10 de la Ley N° 8706: seguirá el procedimiento f. Efectuar la carga de novedades referidas al personal en el sistema informativo establecido por el órgano Rector del Título III, Sección II, de la Ley N° respectivo y verificar, previo al pago de haberes, la regular prestación de 8.706. servicios y la documentación que respalda las liquidaciones respectivas. g. Organizar el control interno tendiente a asegurar la regularidad de su gestión, d. inciso i) del Artículo 10 de la Ley N° 8706: por disposición de la Contaduría General de la Provincia como órgano rector Central del de acuerdo a lo que establezca el Auditor Interno de la Provincia. h. Impugnar por escrito todo acto que importe una transgresión a las Sistema de Contabilidad, se establecerán los procedimientos para llevar a cabo las rendiciones de cuentas pertinentes y sus respectivas disposiciones vigentes. i. Rendir cuentas al órgano rector del Sistema de Contabilidad en la forma y plazo sanciones, en caso de incumplimiento y según lo dispuesto en la legislación. fijados. j. Para el caso de los organismos autárquicos, deberán remitir la información que e. inciso j) del Artículo 10 de la Ley N° 8706: la Contaduría General de se les solicite a fin de que el órgano rector del Sistema de Contabilidad pueda la Provincia como órgano rector Central del Sistema de Contabilidad, efectuar la correspondiente consolidación. establecerá el procedimiento para que los organismos autárquicos Ley 3909 ART. 19: - El subordinado tiene, además del derecho de control formal, el derecho de presenten la información de sus cuentas a los fines de su control material, relacionado con el contenido de la orden que se le imparta, a los efectos de consolidación. comprobar si ésta significa una violación evidente de la ley. Frente a órdenes manifiestamente ilegitimas en su forma o contenido, el inferior tiene el deber y el derecho de desobediencia; el cumplimiento, en estos casos, le hace pasible de responsabilidad.
Art. 11°-
El Director General de Administración de las distintas jurisdicciones y/o Art. 11º - Artículo 11 de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar. unidades organizativas o la autoridad que determine la reglamentación, será responsable ante el Tribunal de Cuentas por el control de legalidad del proceso de gasto desde su inicio hasta la emisión de la orden de pago o instrumento que la reemplace. Para ejercer el cargo de Director General de Administración se requerirá ser profesional universitario con título de Contador Público, Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Administración Pública, con una experiencia en la profesión y en materia de administración no inferior a cinco (5) años.
TÍTULO II ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y SUS SISTEMAS SECCIÓN I - SISTEMA DE PRESUPUESTO CAPÍTULO I - DEFINICIÓN DEL SISTEMA
LEY 8706
DECRETO 1000/15
Art. 12- El presente capítulo establece los principios, órganos, normas y procedimientos que Art. 12º - Artículo 12 de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar. regirán el proceso presupuestario de los entes que conforman el Sector Público Provincial.
Art. 13- Los presupuestos comprenderán todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio Art. 13º - Artículo 13 de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar económico-financiero, los que figurarán por separado, por sus montos íntegros y sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y operativo o financiero de las transacciones programadas para ese período. A los efectos de la presente Ley, se entiende: a. Respecto de los Recursos: 1. Cálculo de Recursos, es el Presupuesto de Recursos con autorización legislativa. 2. Cálculo Definitivo, es el Cálculo de Recursos con las modificaciones presupuestarias realizadas dentro del marco legal vigente.
b. Respecto de las Erogaciones: 1. Crédito Votado, es el Presupuestado con autorización legislativa. 2. Crédito Vigente, es el Crédito Votado con las modificaciones presupuestarias realizadas dentro del marco legal vigente. 3. Crédito Líquido, es el Crédito Vigente menos las Reservas de Crédito realizadas con el fin de preservar crédito para futuras modificaciones. c. Resultado Económico: es la diferencia resultante entre los recursos corrientes y las erogaciones corrientes. d. Resultado Operativo o Financiero: es la diferencia resultante entre el total de los recursos, recursos corrientes más recursos de capital y el total de las erogaciones, erogaciones corrientes más erogaciones de capital.
Art. 14La Ley de Presupuesto contendrá normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrá contener disposiciones de carácter permanente, no podrá reformar o derogar leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos. Podrá contener normativas complementarias de carácter transitorias, sean éstas específicas o generales, cuya incidencia constituya materia presupuestaria para el ejercicio económicofinanciero que se aprueba. Art. 15- El ejercicio económico-financiero de la Administración Provincial comienza el 1° de enero y finaliza 31 de diciembre de cada año.
Art. 14º - Artículo 14 Ley N° 8706: La Ley de Presupuesto podrá contener disposiciones de carácter permanente en tanto las mismas se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto.
Art. 15º - Artículo 15 de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar.
Art. 16- El presupuesto de recursos contiene la enumeración y monto estimado para el ejercicio Art. 16º - Artículo 16 de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar económico-financiero de los diferentes rubros de ingresos corrientes y de capital, representen o no entradas de dinero efectivo al tesoro. La denominación de los diferentes rubros de recursos debe ser específica, permitiendo la correcta identificación de las fuentes de financiamiento. En los Entes de la Administración Provincial se consideran como recursos del ejercicio económico-financiero todos los que se perciban durante el período. Las Empresas, Sociedades y Otros Entes Públicos seguirán el criterio del devengado
para la registración de sus recursos. Art. 17- El presupuesto de gastos contiene todas las erogaciones corrientes y de capital a ser Art. 17º - Artículo 17 de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar. financiadas mediante impuestos nacionales, impuestos provinciales, tasas, contribuciones obligatorias, precios y tarifas por producción de bienes y prestación de servicios; otros recursos a percibir en el ejercicio económico-financiero; endeudamiento público y otras fuentes financieras. Utilizará la técnica más adecuada para formular y exponer la producción pública. Todo gasto que se devengue en el período debe contar previamente con el registro de su respectivo compromiso, excepto en los casos en donde ambas etapas se registren en forma simultánea. A los fines de la presente Ley se consideran gastos del ejercicio económico-financiero con incidencia contable, a todos aquellos créditos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas efectivas de dinero. Art. 18- Las operaciones de financiamiento comprenden todas las fuentes y aplicaciones Art. 18º - Artículo 18 Ley N° 8706: financieras que se originen durante el ejercicio económico - financiero. A los efectos de la Ley N° 8706, se entiende como resultado final la Se entenderá por Fuente Financiera a todo ingreso que se adiciona a los provenientes diferencia entre el total de recursos más fuentes financieras y el total de del cálculo de recursos, al que provenga de la disminución de activos financieros y al que erogaciones más aplicaciones financieras. provenga de incrementos de pasivos financieros. Se entenderá por Aplicación Financiera a toda erogación que se adiciona a las provenientes del presupuesto de erogaciones, a los incrementos de activos financieros o a la disminución de pasivos financieros. Art. 19- Cuando en los presupuestos de la Administración Provincial se incluyan créditos para contratar obras, servicios o adquirir bienes cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio económico-financiero, se deberá incluir información anexa sobre el total de los recursos invertidos desde el inicio de dichas contrataciones o adquisiciones, más los proyectados hasta completar el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física.
Art. 19º - Artículo 19 Ley N° 8706:
En oportunidad de presentar los anteproyectos de Presupuesto, la Dirección General de Inversión Pública u otras reparticiones que cumplan su función, deberán remitir a la Dirección General de Presupuesto la información referida a la contratación de obras, La aprobación legislativa del anexo presupuestario que contenga esta información servicios y/o la adquisición de bienes cuyo devengamiento se verifique implicará la autorización expresa para contratar hasta su monto total, de acuerdo a las normas en más de un ejercicio financiero, la que contendrá como mínimo, el legales y procedimientos vigentes total de recursos invertidos desde el inicio de dichas contrataciones, el
monto total del gasto, su incidencia en cada ejercicio fiscal, el cronograma de financiamiento y el de su ejecución física. La Dirección General de Presupuesto recepcionará la información suministrada en cumplimiento del Artículo 19 de la Ley N° 8706 e incluirá la misma como anexo al anteproyecto de presupuesto, bajo la responsabilidad del órgano rector citado u otras reparticiones según fuese el caso. La aprobación legislativa del anexo presupuestario en cuestión que contenga esta información, implicará la autorización expresa para contratar hasta su monto total de acuerdo a las normas legales y procedimientos vigentes y las disposiciones de los Artículos 171 y 173 inciso c) de la Ley N° 8706. Art. 20- La Dirección General de Presupuesto es la unidad rectora central del Sistema de Art. 20º - Artículo 20 de la Ley N° 8706, sin necesidad de reglamentar. Presupuesto de la Administración Provincial. Estará a cargo de un Director General, el cual será reemplazado en caso de ausencia por un Subdirector General. Para ejercer el cargo de Director General y Subdirector General se requerirá ser profesional universitario en las ramas de las ciencias económicas o ciencias administrativas y una experiencia en la profesión no inferior a cinco (5) años. Art. 21- La Dirección General de Presupuesto tiene las siguientes competencias: a. Impartir las instrucciones para la formulación del presupuesto;
Art. 21º - Artículo 21 Ley N° 8706:
Las competencias enunciadas en los incisos a) y b) del Artículo 21 de la Ley N° 8706, sobre instrucciones, normas técnicas para la b. Dictar y proponer al Órgano Coordinador las normas técnicas para la formulación, formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los presupuestos de las de los presupuestos de las jurisdicciones y unidades organizativas, jurisdicciones y unidades organizativas; serán las que se describan en el Manual de Presupuesto, elaborado c. Analizar los anteproyectos de presupuesto y proponer al Órgano Coordinador los por la Dirección General de Presupuesto, o las que disponga el órgano ajustes que considere necesarios; Coordinador establecido por la Ley N° 8706. d. Participar en la formulación e integración del plan provincial de inversión pública; El análisis y propuesta de ajuste al órgano Coordinador, e. Redactar el Proyecto de Ley del Presupuesto Público Provincial, fundamentando su establecido por la Ley N° 8706, respecto de los anteproyectos de Presupuesto según el inciso c) del Artículo 21 de la Ley N° 8706 estará, contenido e indicando la metodología de estimación de recursos y gastos; referido a lo estrictamente presupuestario.
unidad rectora central del Sistema de Tesorería y Gestión Financiera; g. Intervenir en las modificaciones presupuestarias, elaborando los informes correspondientes, de acuerdo a la legislación vigente; h. Evaluar la ejecución presupuestaria, aplicando las normas y criterios establecidos por esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas; i. Asesorar en materia presupuestaria a todos los entes de la Administración Provincial y difundir criterios para compatibilizar progresivamente el sistema presupuestario provincial y municipal; j.
Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamentación.
En referencia al inciso d) del Artículo 21 de la Ley N° 8706, la Dirección General de Presupuesto brindará el asesoramiento necesario a efectos que la Dirección General de Inversión Pública, o la que asuma temporalmente sus funciones, utilice una base de información compatible con la estructura presupuestaria acorde con lo dispuesto en el Artículo 171, 2° párrafo de la Ley N° 8706, según lo describa el Manual de Presupuesto y recepcionará la información que ésta brinda a fin de que la misma sea evaluada por el Órgano rector, establecido por la Ley N° 8706, y el Gobernador para su posterior incorporación al proyecto de presupuesto. El Plan Provincial de Inversión Pública debe formularse anualmente con una proyección plurianual, según los Artículos 171 y 173 inciso c) de la Ley N° 8706. Los fundamentos del contenido del Proyecto de Ley de Presupuesto tanto como la metodología de estimación de recursos y gastos serán descriptos en la nota de elevación del mismo. La formulación de la programación de la ejecución presupuestaria mensualizada, tendrá como base la información, que deberán presentar periódicamente ante el Ministerio de Hacienda y Finanzas, los distintos Organismos Centralizados, Descentralizados y Cuentas Especiales centralizados por las direcciones de administración ministeriales en concordancia con lo dispuesto por los Artículos 35 y 58 incisos b., c. y m. de la Ley N° 8706. La intervención a la que se refiere el inciso g) del Artículo 21 de la Ley N° 8706 se implementará de acuerdo a las prescripciones y alcances que establezca el Decreto Reglamentario de la Ley de Presupuesto. La evaluación de la ejecución presupuestaria del inciso h) del Artículo 21 de la Ley N° 8706 se realizará brindando asesoramiento a las autoridades superiores o a través de informes con la periodicidad y metodología que describa el Manual de Presupuesto o que disponga el órgano Coordinador, establecido por la Ley N° 8706, considerando lo
establecido en los Artículos 36 y 206 de la Ley N° 8706. El asesoramiento previsto en el inciso i) del Artículo 21 de la Ley N° 8706 se realizará sobre la base de información obtenida de SIDICO y sus aplicativos en materia presupuestaria, con el formato que se prevea en el Manual de Presupuesto en el momento de la presupuestación o con el diseño que satisfaga mejor los requerimientos de las autoridades solicitantes en cuanto a la ejecución presupuestaria. Se considerará competencia de la Dirección General de Presupuesto compilar la información de ejecución presupuestaria y financiera obtenida del Sistema de Información Contable (SIDICO), el cual es la herramienta utilizada por los distintas jurisdicciones y unidades organizativas para registrar todo lo concerniente a la contabilidad presupuestaria y patrimonial. Esta información será remitida a consideración de la superioridad u órgano Coordinador, establecido por la Ley N° 8706, quienes la presentarán ante los sectores privados o públicos provinciales o nacionales que lo soliciten. Asimismo, la Dirección General de Presupuesto mantendrá las competencias y funciones vigentes de la Dirección General de Finanzas hasta tanto las otras Unidades Centrales Rectoras puedan hacerse cargo de las competencias que la Ley N° 8706 y su reglamentación les fije. Art. 22El Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos comprenderá a las jurisdicciones y unidades organizativas incluidas en la presente Ley y otros que establezca la reglamentación. Contendrá la totalidad de los ingresos y gastos previstos para el ejercicio económico-financiero e incluirá las necesidades de financiamiento. Estos conceptos figurarán por separado, por sus montos íntegros y sin compensaciones entre sí. El mismo deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a. Cálculo de recursos, clasificados por rubros;
Art. 22º - Artículo 22 Ley N° 8706: A los fines de poder integrar a todas las Jurisdicciones y unidades organizativas en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos se solicitará por escrito la información referida a Gastos y Recursos, bajo la responsabilidad de éstas en cuanto al contenido y oportunidad en la remisión de la información.
En cuanto al inciso b. del Artículo 22 de la Ley N° 8706 y relacionado a la identificación de la producción de bienes y servicios la b. Presupuesto de gastos, los que identificarán la producción de bienes y servicios y los misma se implementará en el presupuesto 2017 en concordancia con lo créditos presupuestarios; dispuesto por el Artículo 206 de la Ley N°8706.
c. Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se Los créditos presupuestarios de los proyectos de inversión prevén ejecutar; referidos en el inciso c. del Artículo 22 de la Ley N° 8706, serán incluidos en la cuantía y por decisión del Órgano Coordinador, d. Resultados de las cuentas de ahorro e inversión; establecido por la Ley N° 8706, y el Gobernador. Los proyectos e. Déficit o superávit del ejercicio económico-financiero; deberán surgir de la información que debe suministrar la Dirección General de Inversión Pública o jurisdicciones que temporalmente f. Anexos de información adicional. asuman sus funciones acordes con lo dispuesto en el Artículo 171 - 2° La reglamentación establecerá las técnicas y clasificaciones presupuestarias que párrafo de la Ley N° 8706. serán utilizadas como así también el alcance y la modalidad de la información de producción de Establézcase que la técnica presupuestaria a utilizar, en materia bienes y servicios. de gastos, será la de Presupuesto por Unidad de Gestión. Estos centros de presupuestación podrán ser Unidades de Gestión de Crédito o de Consumo. En las Unidades de Gestión de Crédito será donde se concentre el crédito presupuestario de las Unidades de Gestión de Consumo. Las Unidades de Gestión de Consumo, centros de costos primarios, será donde se presupueste y ejecute el gasto, identificándose en cada uno la actividad, el responsable y la zona donde se prestan los servicios del estado y por ende donde se producen los bienes y servicios públicos. Las Unidades de Gestión agrupadas permitirán obtener el presupuesto por Unidad Organizativa, Jurisdicción, Clasificación Económica, por Objeto del Gasto y Financiamiento. A su vez las Unidades de Gestión de Crédito podrán vincularse o agruparse entre sí obteniendo tantos programas como decida el órgano coordinador en cuyo caso se podrán definir nuevas metas por programas expresadas en unidades físicas. En relación al Cálculo de Recursos y a las Fuentes Financieras éstos se presupuestarán por cuenta con identificación del correspondiente código de financiamiento por sus montos íntegros y hasta cubrir el total de gastos más las Aplicaciones Financieras previstas en el ejercicio que se presupuesta. En todos los casos se utilizará el sistema de información presupuestaria vigente en SIDICO y las clasificaciones presupuestarias
contempladas en el Clasificador de Recursos y Erogaciones aprobado por Decreto N° 3159/79 y modificatorios o el que lo reemplace en el futuro, en correspondencia con el ordenamiento normativo vigente por aplicación del Artículo 77 de la Ley N° 8706. La Dirección General de Presupuesto realizará la formulación de Presupuesto en virtud de las prescripciones establecidas en el Manual de Presupuesto elaborado por la misma Dirección, en virtud del Artíc ulo 21 inciso b) de la Ley N° 8706. Art. 23El presupuesto de las jurisdicciones y unidades organizativas definidas en la Art. 23° - Artículo 23 Ley N° 8706: presente Ley adoptará la estructura que demuestre el cumplimiento de las funciones, políticas, Estructura - El proyecto de Ley de Presupuesto deberá especificar planes, programas de acción y producción de bienes y servicios del Estado, la incidencia en los siguientes incisos: económica y financiera de los gastos y recursos, la vinculación de los mismos con sus fuentes a. inciso a. del Artículo 23 de la Ley N° 8706: la información de la de financiamiento y la distribución geográfica de los gastos previstos. planta de personal en cargos y horas cátedra, discriminando ocupados Adicionalmente el Proyecto de Ley de presupuesto debe especificar: y vacantes solicitada por el mencionado inciso, será provista por el a. El número máximo de cargos de la planta de personal y horas cátedra, órgano rector del Sistema de Recursos Humanos y Función Pública o discriminando los ocupados y vacantes según defina la reglamentación; por quien asuma temporalmente esta función, siguiendo las b. El resultado económico y operativo o financiero de las transacciones instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo. programadas para ese período en sus cuentas corrientes y de capital;
b. inciso c. del Artículo 23 d e la Ley N° 8706: los resultados f ísicos esperados, surgidos de la programación realizada por unidades organizativas correspondientes, la que a partir del presupuesto 2017 c. Los resultados físicos esperados en la producción programada de bienes y será gradual por Unidad Organizativa (repartición) hasta alcanzar el servicios; nivel de Unidad de Gestión de Consumo, siempre que resulte conveniente e implique un aporte eficiente al proceso decisorio de las d. La proyección de deuda flotante estimada. autoridades superiores. e. La proyección de la caja del ejercicio económico-financiero, presentada en c. inciso d. del Artículo 23 de la Ley N° 8706: la proyección de un cuadro de Flujo Mensual de Fondos, que será actualizado trimestralmente e informado a las deuda flotante estimada será efectuada por la Dirección General de Comisiones de Hacienda y Presupuesto de ambas Cámaras Legislativas. Presupuesto, la cual será elevada a consideración y aprobación al órgano Coordinador, establecido por la Ley N° 8706, para su inclusión en el proyecto de presupuesto. d. inciso e. del Artículo 23 de la Ley N° 8706: la proyección de la
Mensual de Fondos" será provista por la Tesorería General de la Provincia. Art. 24El Poder Ejecutivo deberá presentar, juntamente con el Proyecto de Ley Art. 24º Artículo 24 Ley N° 8706: Presupuesto, las proyecciones de recursos y gastos para los siguientes tres (3) ejercicios Los responsables de proporcionar la información requerida en el económicos-financieros, indicando las variables consideradas. Dichas proyecciones deben presente artículo serán los órganos rectores correspondientes o las contener como mínimo: jurisdicciones que cumplan sus funciones, según los incisos a saber: a. Programa de inversiones del período, con detalle de: a) inciso a. del Artículo 24 de la Ley N° 8706: el programa de 1. Departamentos beneficiados, 2. Beneficiarios/víctimas, 3. Estado en el ciclo de vida de la inversión, 4. Metas cuantitativas/cualitativas, 5. Inversión anual, incluso posterior a los tres (3) años, hasta el cierre del proyecto. 6. Responsable de la ejecución. 7. Descripción del origen del financiamiento. 8. Porcentaje y monto ejecutado a la fecha de presentación 9. Proyecto de Presupuesto Anual, en los proyectos ya iniciados; b. Programa de operaciones de crédito público; c. Proyección de recursos por rubro; d. Proyección de gastos por finalidades, funciones y naturaleza económica e. Proyección de la participación de impuestos a municipios;
inversiones del período será provisto por la Dirección General de Inversión Pública. b) incisos b., f. y g. del Artículo 24 de la Ley N° 8706: el Programa de operaciones de crédito público, el perfil de vencimientos de la deuda pública como los criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento serán provistos por la Dirección General de la Deuda Pública. c) inciso c. del Artículo 24 de la Ley N° 8706: la proyección de recursos será provista por la Dirección General de Ingresos Públicos. d) inciso d. del Artículo 24 de la Ley N° 8706: la proyección de gastos por finalidades, funciones y naturaleza económica será provista por la Dirección General de Presupuesto. e) inciso e. del Artículo 24 de la Ley N° 8706: la proyección de la participación de impuestos a municipios se realizará en función de los recursos proyectados provistos.
f) inciso h. del Artículo 24 de la Ley N° 8706: Las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y resultados económicos y operativos financieros, serán presentados por la g. Criterios generales de captación de otras fuentes de financiamiento; Dirección General de Presupuesto en el Mensaje de Elevación del h. Descripción de las políticas presupuestarias que sustentan las proyecciones y los Proyecto de Ley de Presupuesto. resultados económicos y operativos o financieros previstos. A los efectos de dar cumplimiento a las estimaciones plurianuales entiéndase que el mismo refiere al ejercicio a presupuestar y a los dos f.
Perfil de vencimientos de la deuda pública;
años subsiguientes. Art. 25- El Poder Legislativo y sus Cámaras confeccionarán y aprobarán, previamente al Art. 25° - Artículo 25 Ley N° 8706: tratamiento del presupuesto provincial, sus propios presupuestos que serán incorporados al El Poder Legislativo y sus Cámaras confeccionarán su presupuesto general de la Provincia sin modificaciones. Presupuesto aplicando las instrucciones impartidas por el Poder Ejecutivo a través del Órgano Coordinador establecido en la Ley N° 8706. Cada Cámara propondrá su respectivo presupuesto de gastos al Poder Ejecutivo para ser incluido en el Proyecto de Presupuesto de la Provincia, según lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Provincial, presentándolo previamente a su tratamiento y al menos un mes antes de la época en que deba ser remitido a la Legislatura. En el caso de no presentar la aprobación de sus presupuestos, previo a la remisión del proyecto de presupuesto provincial a la Legislatura, la Dirección General de Presupuesto los elaborará de oficio y la adecuación a posteriori con los presupuestos aprobados por cada Cámara se realizará en la medida que presupuestaria y financieramente sea factible. Art. 26- El Poder Legislativo no podrá incrementar los gastos ordinarios y sueldos proyectados Art. 26° - Artículo 26 Ley N° 8706: en el proyecto de presupuesto presentado por el Poder Ejecutivo. Entiéndase como "gastos ordinarios" a los créditos previstos en el Presupuesto de Gastos que presenten regularidad, habitualidad y permanencia en el tiempo, necesarias para el normal funcionamiento del estado; y con conocimiento de que se replicarán en los años subsiguientes e independientemente de la clasificación económica de los mismos. Art. 27- Si al inicio del ejercicio económico-financiero no se encontrare aprobada la Ley de Art. 27° - Artículo 27 Ley N° 8706: Presupuesto General, regirá la que estuvo en vigencia al cierre del ejercicio anterior, conforme lo La Dirección General de Presupuesto elaborará las disposiciones establece el artículo 99 inciso 3) de la Constitución Provincial. legales necesarias a fin de implementar los ajustes a que se refiere el Artículo 28 de la Ley N° 8706. Establézcase que las jurisdicciones y unidades organizativas