LA NULIDAD PROCESAL CIVIL, PENAL Y DE DERECHO PÚBLICO
INEXISTENCIA, NULIDAD E INOPONIBILIDAD INOPONIBILIDAD 1.- LA INEXISTENCIA El acto que adolece de un vicio que afecta su existencia legal es inexistente y debiera |considerarse como no realizado. Existiría una apariencia de acto, pero no un acto jurídico propiamente tal. Esto es, el acto que adolece de un vicio que afecta a los requisitos esenciales que la ley exige para su validez y que no es subsanable en modo alguno, alguno, incluida la ratificación de las partes, es inexistente y, consecuencialmente, jamás podrá producir efecto jurídico alguno La gran diferencia que existe entre la inexistencia y la nulidad es que en la primera el acto simplemente no existe, no produce efecto legal alguno y no se requiere declaración judicial alguna que q ue así lo determine. Por el contrario, en la nulidad el acto existe ex iste y produce prod uce todos sus efectos jurídicos hasta tanto la nulidad no haya sido declarada. Por ejemplo, el artículo séptimo de la Constitución Política señala: “Los Órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.” “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y las sanciones que la ley señale.” En consecuencia, todo acto de una autoridad que no ha sido investida regularmente o, siéndolo, lo ha hecho fuera de su competencia o, cumpliendo ambos requisitos, lo ha realizado en forma distinta o contraria a la señalada por la ley, es nulo Dado que la nulidad importa una conducta antinormativa, como ser: actuar sin investidura, actuar fuera de la propia competencia, obrar al margen de la forma establecida por la ley, pactar contratos cuyo cu yo objeto o causa son ilícitos, contratar con una persona absoluta o relativamente incapaz sin la intervención de su representante legal, Resulta evidente que hay que comprobar los hechos correspondientes, lo que constitucionalmente es propio de la jurisdicción. De aquí que, cono se señala más adelante, la nulidad para que exista legalmente requiere de la declaración jurisdiccional pertinente.
2.- CONCEPTO DE NULIDAD El diccionario de la Real Academia Española la define: “Calidad de nulo. Vicio que disminuye o anula la estimación o validez de una cosa. Incapacidad, ineptitud .” .” Luego define nulo: “ falto de valor y fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes o por carecer de las solemnidades que se requieren en la sustancia o en el modo.”
3.- INOPONIBILIDAD. La inoponibilidad es una situación totalmente distinta a la inexistencia y a la nulidad. En la primera, a diferencia de las otras dos, el acto existe y es válido, pero no produce efecto legal alguno respecto de un tercero que no ha sido sid o parte en el acto.
En lo procesal, ello es igualmente válido. Puede existir proceso, juicio y litis, pero si la parte o el tercero contra el cual se pretende hacer valer el acto jurisdiccional no han sido debidamente emplazados en el juicio, la decisión jurisdiccional les es inoponible, o sea, no puede hacerse valer a su respecto. El inciso segundo del artículo 3° del Código Civil señala:” Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.” En consecuencia, para que una sentencia o resolución judicial produzca efectos respecto del demandado o de un tercero, se requiere que haya existido debido emplazamiento legal.
NORMAS CONSTITUCIONALES CONSTITUCIONALES Y CONCEPTOS CONCEPTOS PREVIOS APLICABLES APLICABLES A TODAS LAS NULIDADES.
1.- ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES. Antes de entrar a analizar la nulidad procesal, resulta indispensable citar los preceptos constitucionales que tienen directa atingencia con ella y, fundamentalmente, con la garantía constitucional del debido proceso. En opinión del autor, las normas constitucionales a considerar son las siguientes: siguientes: A r t ícu l o 6° : “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ell a” a”.
A r t ícu l o 7° : “Los órganos del Estado actúan válidamente previa in ves vestidu r a r egul ar de sus integrantes, dent dentrr o de su su competencia competencia y en l a for ma que prescri prescri ba la l ey. Todo acto act o en contr cont r avenci avenci ón a este este artí ar tícul o es n ul o y ori or i gin gi n ará ar ál as r espon esponssabil abi l i dades y sanci san cion ones es que l a l ey señ señ al e.”
A r tícul cu l o 19: “La Constitución asegura a todas las personas: La Igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. N º3°
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, especiales , sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sent sente enci a de un ór gano que qu e ej er za ju r i sdicci ón debe f un darse en u n pr oces oceso prev pr evio io l egalmente egalm ente tr ami tado. Cor r esponder esponder áal l egislador establ establ ecer ecer si si empr e las garan tías de un procedimi procedimi ento y un a in ves vestigac ti gación ión r acionales y ju stos .” A r t ícu l o 5° , i n ci so 2° :
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto respe to a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. E s deber deber de l os ór ganos gan os del Estado E stado res r espetar petar y promover pr omover tal es derechos, garan ti zados por esta esta Con sti tución, tu ción, asícomo por l os tr atados . in ter ter nacional es r atif icados por Ch il e y que se encuentr en vige vi gentes ntes
Pacto Pac to de San J osé de Costa Ri ca: Ar ti culo cul o 8. Gar antías Judicial Judi cial es: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal fiscal o de cualquier
En lo procesal, ello es igualmente válido. Puede existir proceso, juicio y litis, pero si la parte o el tercero contra el cual se pretende hacer valer el acto jurisdiccional no han sido debidamente emplazados en el juicio, la decisión jurisdiccional les es inoponible, o sea, no puede hacerse valer a su respecto. El inciso segundo del artículo 3° del Código Civil señala:” Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.” En consecuencia, para que una sentencia o resolución judicial produzca efectos respecto del demandado o de un tercero, se requiere que haya existido debido emplazamiento legal.
NORMAS CONSTITUCIONALES CONSTITUCIONALES Y CONCEPTOS CONCEPTOS PREVIOS APLICABLES APLICABLES A TODAS LAS NULIDADES.
1.- ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES. Antes de entrar a analizar la nulidad procesal, resulta indispensable citar los preceptos constitucionales que tienen directa atingencia con ella y, fundamentalmente, con la garantía constitucional del debido proceso. En opinión del autor, las normas constitucionales a considerar son las siguientes: siguientes: A r t ícu l o 6° : “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ell a” a”.
A r t ícu l o 7° : “Los órganos del Estado actúan válidamente previa in ves vestidu r a r egul ar de sus integrantes, dent dentrr o de su su competencia competencia y en l a for ma que prescri prescri ba la l ey. Todo acto act o en contr cont r avenci avenci ón a este este artí ar tícul o es n ul o y ori or i gin gi n ará ar ál as r espon esponssabil abi l i dades y sanci san cion ones es que l a l ey señ señ al e.”
A r tícul cu l o 19: “La Constitución asegura a todas las personas: La Igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. N º3°
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, especiales , sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sent sente enci a de un ór gano que qu e ej er za ju r i sdicci ón debe f un darse en u n pr oces oceso prev pr evio io l egalmente egalm ente tr ami tado. Cor r esponder esponder áal l egislador establ establ ecer ecer si si empr e las garan tías de un procedimi procedimi ento y un a in ves vestigac ti gación ión r acionales y ju stos .” A r t ícu l o 5° , i n ci so 2° :
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto respe to a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. E s deber deber de l os ór ganos gan os del Estado E stado res r espetar petar y promover pr omover tal es derechos, garan ti zados por esta esta Con sti tución, tu ción, asícomo por l os tr atados . in ter ter nacional es r atif icados por Ch il e y que se encuentr en vige vi gentes ntes
Pacto Pac to de San J osé de Costa Ri ca: Ar ti culo cul o 8. Gar antías Judicial Judi cial es: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal fiscal o de cualquier
otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado obligado a declarar declarar contra sí sí mismo ni a declararse declararse culpable, culpable, y der echo de recurr ir del del f all o ante ju ez o tri bunal superi superi or h) der . 3. La confesión del inculpado inculpado solamente es válida si es hecha hecha sin coacción de ninguna naturaleza. naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5 . El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Ar tícul o 9. 9. Prin Pr in cipi o de de L egali dad y de Retroacti vidad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ell o.” o.” 2.- NATURALEZA DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO.
Las normas constitucionales precedentes establecen las bases procesales sobre las cuales debe ejercerse la jurisdicción. Esto es, son imperativas para los tribunales, cualquiera sea su denominación o competencia y, y, fundamentalmente, en cuanto a la forma en en que deben ejercerla, con estricta sujeción a las normas que establezca la ley para conocer y resolver los conflictos de relevancia jurídica que se les sometan. En el caso de la jurisdicción, la ley ha establecido la forma – el el procedimiento – que que debe emplear el tribunal para resolver el conflicto de relevancia jurídica sometido a su conocimiento y decisión, atendida la materia, materia, la cuantía y el fuero. Es por ello que existen códigos y leyes especiales que reglamentan el proceder jurisdiccional a que debe someterse el juez, según el caso. Estas normas garantizan el debido proceso y la igualdad en la aplicación de la ley procesal.
Las normas procesales que establece la ley son de orden público y no pueden ser trasgredidas ni ignoradas por el órgano jurisdiccional, como tampoco son renunciables o sustituibles por la voluntad de las partes ni siquiera con el asentimiento del tribunal, salvo que la propia ley así lo autorice. Esto ocurre, por ejemplo, con el derecho a renunciar anticipadamente a las cargas, términos y recursos procesales y a suspender el procedimiento por tiempo determinado. determinado. La única excepción se da en la jurisdicción arbitral de árbitro arbitrador, en la de árbitro mixto y en el caso de arbitraje internacional sometidos a la ley chilena de arbitraje internacional. En estas situaciones las normas de procedimiento las fijan las partes de común acuerdo y, a falta de acuerdo, el árbitro. 3. LA JURISDICCIÓN El artículo 76 de la Constitución Política, establece: La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer “ ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones
judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.” Conforme a este artículo, la Constitución entrega en forma exclusiva a los tribunales el ejercicio de la jurisdicción. Cabe destacar que no sólo tienen el carácter de tribunal los tribunales ordinarios de justicia, sino también los tribunales especiales y cualquier otro organismo o persona a quien la ley le otorgue la facultad de conocer y resolver un conflicto de relevancia jurídica. No sólo es función de la jurisdicción el conocer y resolver los conflictos de relevancia jurídica ya producidos, sino que también tiene la facultad de prevenirlos o limitar o suspender sus consecuencias, como ocurre con el recurso de protección, de amparo económico y con la acción de certeza.
La jurisdicción, en consecuencia, se puede definir como aquel atributo de la soberanía en virtud del cual el Estado tiene el deber y la facultad de prevenir, conocer y resolver, a través de un debido proceso, los conflictos de relevancia jurídica que se susciten dentro de su territorio. Se materializa a través de un proceso, mediante decisiones que se denominan resoluciones judiciales, las que, al quedar ejecutoriadas, producen el efecto de cosa juzgada. Esto es, la cualidad de inamovilidad e irrevocabilidad de lo resuelto en el caso particular en que recae la resolución. La jurisdicción es indelegable.-Es importante destacar que, conforme al artículo 7° de la Constitución, sólo pueden ejercer la jurisdicción aquellas personas que están debidamente investidas en el cargo que permite su ejercicio. Esto es especialmente importante en los casos en que la ley otorga facultades jurisdiccionales a quien ejerce la superioridad de un órgano administrativo, como es el caso del Director General y de los Directores Regionales del Servicio Impuestos Internos, Superintendentes y otros. La jurisdicción no es delegable. 4. CONFLICTO DE RELEVANCIA JURÍDICA.Se entiende por conflicto de relevancia jurídica aquel que conlleva la imputación de una conducta anti normativa que, real o aparentemente, afecta la paz o la convivencia social o el orden público o vulnera, amenaza o desconoce un derecho particular, amparado legalmente. Esto es, real o aparentemente, esta conducta imputada debe contravenir, violentar o desconocer una norma de conducta obligatoria. Es por ello que los conflictos de orden moral, religioso, ideológico o deportivo, no son objeto de la jurisdicción. No se requiere la existencia de contienda o controversia o disputa jurídica alguna. Esta sólo se puede generar al momento del emplazamiento para contestar la demanda, dado que el demandado puede allanarse a ésta, o puede no decir nada, o incurrir en rebeldía, o aceptar los hechos y controvertir el resultado jurídico de éstos, o controvertir la existencia de lo hechos que fundamentan la demanda u oponer la existencia de excepciones que justifican su proceder. Ninguna de estas circunstancias altera en absoluto la existencia del conflicto de relevancia jurídica, el cual nace, independientemente de la actividad del demandado, por el sólo hecho de entablarse la acción. Cabe recordar que la acción es el impulso que genera la actividad jurisdiccional.
EL PROCESO 1. CONCEPTO Y RAZÓN DE SER. El proceso es el medio o la forma que la ley establece para el ejercicio de la jurisdicción, según sea la naturaleza, materia, cuantía y calidad de las partes intervinientes en el conflicto de relevancia jurídica sometido a su conocimiento y resolución. Si bien el proceso es un medio, resulta innegable que el medio o la forma es para alcanzar un fin. Sin fin no hay medio ni forma. Por ello, no debe confundirse, en modo alguno, la materialidad del proceso con la finalidad del mismo. La materialidad del proceso esta constituida por los actos jurídico-procesales que, dentro
de un orden consecutivo legal, realizan el órgano jurisdiccional y cada una de las partes o intervinientes en el mismo, lo que da origen a un expediente, que es la expresión física del proceso. La finalidad del proceso es ser el medio idóneo e imparcial para conocer y resolver el conflicto de relevancia jurídica, a través de un “debido proceso”. Es la ley la que determina las normas de procedimiento para el conocimiento y solución del caso concreto sometido a la jurisdicción. Estas normas constituyen la forma en que debe obrar la jurisdicción y conforman el procedimiento. El Tribunal Constitucional, distingue el proceso como: “una serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de obtener la dictación de una sentencia”, y al procedimiento como: “el conjunto de reglas en virtud de las cuales se desarrolla el proce so.”
2.- REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL PROCESO La cátedra y la jurisprudencia reconocen que existen requisitos o presupuestos esenciales que deben cumplirse para que exista proceso. Sin que se reúnan tales requisitos el proceso es inexistente. En doctrina y de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros tribunales, los requisitos ineludibles de existencia del proceso son: la existencia de un conflicto de relevancia jurídica; la existencia e individualización de las partes y la existencia de un tribunal absolutamente competente.
A. EXISTENCIA DE UN CONFLICTO DE RELEVANCIA JURÍDICA. Tal como se señalara anteriormente, debe existir, respecto del imputado o demandado, en sus respectivos casos, la imputación real o presunta de una conducta anti normativa. Los conflictos éticos, de valores o meramente subjetivos no son objeto de la jurisdicción, por lo cual tampoco pueden ser objeto de un proceso. En materia procesal, la interposición de una nulidad procesal es una acción que no dice relación con el objeto de la litis, sino con aspectos estrictamente procesales y da origen a un incidente. La regla general es que éste se tramite en cuaderno separado como lo establece el inciso segundo del artículo 87 del C. de P.C., a menos que, como lo establece el inciso primero de esta disposición, sea de aquellos “ sin cuya previa resolución no se pueda seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos.”
B.
EXISTENCIA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES.
Esto es, un sujeto activo que deduce la acción que pone en marcha la actividad jurisdiccional y un sujeto pasivo que es aquel en contra de quien se dirige la acción, sea para sancionarlo, en el caso de un proceso penal, sea para colocarlo en la necesidad de dar, hacer o no hacer una cosa a favor del demandante, en el caso de un proceso civil. Es de la esencia de este requisito que las partes estén clara y precisamente identificadas. Si no se individualiza al titular de la acción, no es posible determinar si éste es o no un legítimo contradictor, si tiene o no derecho a la acción entablada y tampoco será posible determinar, de tener éxito la acción deducida, quién es el titular de los derechos que la sentencia declare o estatuya, lo que imposibilita su cumplimiento. Lo mismo ocurre con respecto a la contraparte, la que debe estar perfectamente individualizada para saber quien tiene el derecho al debido proceso, materializar una relación procesal válida, no sólo en cuanto a la forma si no también a su capacidad civil y procesal para ser parte, y precisar a quién o quiénes va a afectar la sentencia para los efectos de ejercer la acción de cosa juzgada o interponer la excepción de cosa juzgada, según sea el caso. . C.- EXISTENCIA DE UN TRIBUNAL ABSOLUTAMENTE COMPETENTE.-
Lo primero es determinar si se está en presencia de un tribunal, o sea, ante quien tiene jurisdicción conforme a lo establecido por la ley. Sin jurisdicción no hay proceso. Esto es,
el o los jueces que conforman el tribunal deberán haber sido debida y legalmente investidos como tales, cumpliendo cabalmente todos y cada uno de los requisitos que la Constitución y la ley establecen para ello. Si falta alguno de estos requisitos, el juez, aunque haya sido nominado como tal, carecerá de jurisdicción, como ser si la Contraloría no ha tomado razón de su nombramiento o, habiéndolo hecho, el juez no ha prestado el juramento de rigor o no se cumplen los requisitos para desempeñar el cargo. Lo mismo ocurre en aquellos casos en la ley ha otorgado jurisdicción a una autoridad administrativa. Establecida la existencia de la jurisdicción, es preciso determinar qué competencia le ha otorgado la ley y si ésta es absoluta o relativa. El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales establece: “ La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.” Hoy la doctrina es unánime en cuanto a que la falta de jurisdicción y la incompetencia absoluta son causales de inexistencia del proceso. Por el contrario, la falta de competencia relativa no es causal de inexistencia sino de invalidez del proceso.
3.- INEXISTENCIA PROVISIONAL Y SUBSANABLE. Aparte de los requisitos ineludibles de existencia, existen dos requisitos formales establecidos en la ley 18.120. Estos son: la existencia de debido patrocinio de abogado y la constitución de un mandato judicial en la primera presentación que hace quien demanda o ejerce la acción:
Existencia de debido patrocinio de abogado Constitución de mandato judicial 4.- EL DEBIDO PROCESO. El “Debido Proceso” no ha sido específicamente definido, pero en las actas de la Comisión Redactora de la Constitución de 1980 quedaron claramente establecidos los elementos que lo componen: tribunal absolutamente competente, imparcial y preestablecido por la ley para conocer del conflicto, bilateralidad de la audiencia, que el juez sea independiente e imparcial, oportunidad razonable para presentar medios de prueba y acreditar los hechos que fundamentan la o las acciones y la o las excepciones y decisión conforme a derecho. En otras palabras, el debido proceso está constituido por todos aquellos elementos, trámites, oportunidades, plazos y acciones que permitan a las partes una debida y adecuada defensa de sus derechos y al tribunal, preestablecido por ley, absolutamente competente e imparcial, resolver en derecho en base a los hechos jurídicamente acreditados en el proceso. A objeto de garantizar el debido proceso, la ley debe establecer la forma en que la jurisdicción conocerá y resolverá el conflicto y, para ello, señalar la oportunidad y los requisitos que debe cumplir cada acto jurídico procesal que lo integrará. Conforme a lo antes expuesto, es la ley la que debe establecer “un procedimiento y una investigación razonables y justos”. Es necesario recalcar este hecho, por cuanto si la ley omitió hacerlo o lo hizo imperfectamente, no estaremos frente a una infracción procesal, sino a un conflicto de orden constitucional que deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional.
5.- MATERIALIDAD DEL PROCESO. La materialidad del proceso está constituida por actos jurídicos procesales consecutivos o concatenados, dentro de una secuencia, plazos y formalidades preestablecidas por la ley. De aquí que todo acto jurídico-procesal sea un eslabón de la cadena que se inicia con la acción que da origen al proceso y termina con la sentencia
judicial ejecutoriada que resuelve el conflicto. En materia civil, el C. de P. C., en su artículo 29, establece:”Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.” Lo anterior, da origen a un expediente que se inicia con la carátula del tribunal, la acción y luego todas las actuaciones procesales que se van agregando por estricto orden cronológico y en folios numerados. En materia Penal rigen las normas contenidas en los artículos 39 y 41 del Código Procesal Penal referentes al registro de las actuaciones judiciales, el cual puede efectuarse por cualquier medio apto para producir fe. Cada acto jurídico procesal debe cumplir con los requisitos propios de todo acto jurídico y con las normas especiales que la ley procesal establece para su validez, según su propia finalidad. Su validez o nulidad dependerá del cumplimiento de esta finalidad y no de su forma. La forma puede estar viciada, pero si el acto ha cumplido su finalidad o el agravio causado puede ser reparado por otro medio procesal, la nulidad será improcedente. Conforme a lo expuesto, si el acto procesal es declarado nulo y el agravio causado no puede ser reparado de otra forma que declarando su nulidad, ésta provoca el rompimiento de la cadena procesal y el orden consecutivo legal, por lo cual todos los actos procesales realizados posteriormente, aun cuando individualmente sean válidos, dejan de tener existencia procesal si consecutivamente estaban directamente ligados al acto declarado nulo.
LA NULIDAD PROCESAL CIVIL
DIFERENCIA ENTRE PROCESO, JUICIO Y LITIS
Es muy habitual confundir el término “ proceso” con “el juicio” y éstos con “la litis”, en circunstancias que no son la misma cosa. Puede haber proceso sin haberse formalizado el juicio, pero no puede haber juicio sin proceso, más aún, puede haber proceso, juicio y faltar la litis.
El proceso es el modo o la forma que la ley establece para el ejercicio de la jurisdicción frente a un determinado conflicto de relevancia jurídica. Este existe, por cuanto hay una acción válidamente interpuesta, conocida por un tribunal absolutamente competente que ha ejercido su jurisdicción al dar curso a la acción y decretar la resolución que permite iniciar el emplazamiento de la demandada El juicio es el conjunto de actos jurídico-procesales que se realizan en el proceso, una vez nacido éste, conforme lo establece el artículo 39, ya citado. el juicio nace al perfeccionarse la relación procesal, desde que se notifica válidamente a la parte demandada y ha trascurrido el término de emplazamiento La litis es la controversia que se suscita entre las partes y que puede recaer en la ocurrencia de los hechos y/o en el derecho aplicable a éstos. En consecuencia, puede existir proceso, haber juicio y no existir litis. A.- NULIDAD SIN VICIO De otro lado, puede haber actos jurídicos que carecen de un vicio que afecte su validez, no obstante lo cual puede ser procedente una nulidad procesal. Hay dos casos en los cuales el C. de P. C. establece la procedencia de la nulidad, pese a no existir vicio alguno en los actos jurídico-procesales realizados: a) nulidad por fuerza mayor: Ello ocurre respecto de todas las actuaciones que se
hubiesen realizado en el proceso en rebeldía de un litigante, si dicha rebeldía ha sido ocasionada por fuerza mayor. Así lo establece el artículo 79 del C. de P. C. al establecer:” Podrá un litigante pedir la rescisión de lo que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor.” Un ejemplo: un abogado tiene la vista de una causa en la Corte de Apelación. Al llegar a la Corte, sufre un accidente que lo priva del conocimiento y obliga a enviarlo a
un centro asistencial donde permanece varios días. La vista de la causa se lleva a efecto sin su presencia y cumple con todos los requisitos legales para su validez. Ello no obstante, la ley permite que se declare la nulidad de la vista de la causa, no en razón de vicios que la afecten, sino resguardando el principio del debido proceso, dado que una fuerza mayor – imprevisto imposible de resistir - privó a la parte de su legítimo derecho a la defensa.
b) falta de emplazamiento: Una situación aparentemente similar contempla el artículo 80 del mismo código: “Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo acreditar que por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos 40 y 44, o de que ellas no son exactas en su parte sustancial .” En este caso, no se requiere la existencia de una fuerza mayor, sino acreditar que por un hecho no imputable al demandado éste no recibió las copias de la demanda y de la resolución recaída en ella o éstas no son exactas en su parte sustancial. Estas circunstancias denotan que no se cumplió el efecto propio de una notificación, por lo cual, de hecho, no se materializó la relación procesal con la consiguiente indefensión del demandado y se afectó el debido proceso.
B.-EXISTENCIA DE UN VICIO QUE CAUSE AGRAVIO Y QUE ÉSTE SEA SÓLO REPARABLE DECLARANDO LA NULIDAD.
Hoy, en contraposición a lo que ocurría con anterioridad a la reforma del año 1988, el Código de Procedimiento Civil ha materializado absolutamente el principio aceptado por la cátedra y la jurisprudencia en materia procesal: No Hay Nulidad Sin Perjuicio. “Pas Nulité sans Grief ”. Lo dicho no es absoluto, por cuanto puede haber perjuicio y no haber lugar a la nulidad si el perjuicio causado puede repararse sin necesidad de anular el acto jurídico procesal que adolece del vicio, o el acto jurídico procesal cumplió su finalidad, pese a adolecer de un vicio de forma. Las Cortes de Apelaciones, en su gran mayoría, han optado por seguir esta doctrina al rechazar los recursos de casación en la forma, no obstante ser posible que exista el vicio de que se reclama, si el perjuicio puede ser reparado por el fallo de segunda instancia, dado que la Corte está facultada para conocer de los hechos y el derecho. Esto sólo es posible cuando se ha invocado alguna de las causales 4ª, 5ª y 7ª del artículo 768 del C. de P. C., o sea la sentencia incurrió en ultra petita, o con omisión de cualquiera de los requisitos delartículo 170 o contener decisiones contradictorias. En las demás causales de casación en la forma, la existencia del vicio sólo puede ser corregida con la nulidad.
C.-CAUSALES DE INVALIDEZ DEL ACTO JURIDICO PROCESAL Atendido lo ya expuesto, para que se declare la inexistencia o la nulidad de un acto jurídico-procesal se requiere que el vicio afecte el debido proceso conculcando el derecho de cualquiera de las partes o que el acto no haya cumplido su finalidad y que el vicio no pueda ser subsanado sino declarando la nulidad, salvo que se trate de una nulidad procesal de derecho público. De otro lado, la nulidad que puede afectar a un determinado acto jurídico-procesal no necesariamente conlleva la nulidad del proceso o del juicio. Ello hace necesario determinar si existe proceso y, de existir, qué actos jurídico-procesales nulos pueden conllevar a la nulidad del juicio.
FORMAS PARA IMPETRAR UNA NULIDAD PROCESAL En nuestro ordenamiento jurídico procesal, durante la vigencia del proceso, sólo hay tres formas directas reconocidas para impetrar la nulidad procesal: la excepciones dilatorias contempladas en los N°s 1, 2 y 4 del artículo 303;
el incidente de nulidad que contempla el artículo 84 y el recurso de casación en la forma que establece el artículo 768. Terminado el proceso por sentencia ejecutoriada puede impetrarse la nulidad por la vía de los artículos 79 y 80 del C. de P. C., por medio del recurso de revisión o por una demanda de nulidad de derecho público, en juicio aparte.
Ello no obstante, existe una cuarta forma indirecta de hacerlo, cual es solicitar que el tribunal superior haga uso de la facultad de casar de oficio que le otorga el artículo 775. Este medio ha sido y es usado habitualmente por los abogados. Es más, la propia Corte Suprema, habiendo ya declarado inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por no haberse preparado debidamente, ante la evidencia del vicio y la consiguiente nulidad, ha procedido a declararla de oficio en aquellos casos en que el agravio afecta el debido proceso y no es posible repararlo sino por la vía de la nulidad o se trata de una nulidad procesal de derecho público. En el caso de la nulidad procesal de derecho público, ésta es imprescriptible, insubsanable e irrenunciable, por lo cual puede solicitarse en cualquier estado del juicio hasta antes que el proceso quede terminado por sentencia ejecutoriada e incluso, terminado el proceso, puede impetrarse en juicio aparte. Si existe una nulidad procesal de derecho público que afecte la existencia o la validez del proceso, la sentencia será igualmente nula y no producirá la acción ni la excepción de cosa juzgada sustancial.. La cosa juzgada que se invoque sólo será aparente.
A. INCIDENTE DE NULIDAD. Esta es la forma más habitual de reclamar la nulidad de un determinado acto jurídico procesal e, incluso, de la nulidad del proceso si el vicio es de tal gravedad que la genera. El incidente de nulidad está reglado en el artículo 83 del C. de P. C. que establece: “La
nu lidad procesal podr áser declar ada, de oficio o a peti ción de parte, en l os casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquell os en que exi sta un vi cio que ir rogue a alguna de las partes un perju ici o reparable sólo con la declar ación de nu li dad. L a nul idad sólo podr á impetr ar se dentr o de cin co días, contados desde que
aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.”
1. REQUISITOS PARA IMPETRAR UNA NULIDAD PROCESAL POR LA VÍA INCIDENTAL Existencia de un vicio que invalide el acto jurídico-procesal. Ser parte en el proceso. Impetrar la nulidad dentro de plazo. Quien reclama de la nulidad no debe haber originado el vicio o concurrido a su materialización. No haber convalidado tácita o expresamente el acto nulo. Haber hecho previamente la consignación que establece el artículo 88, en su caso. 2. REQUISITOS PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DECLARE LA NULIDAD A PETICIÓN DE PARTE.
Cumplimiento de los requisitos señalados precedentemente. Haberse acreditado legalmente la existencia del vicio. El perjuicio debe ser sólo reparable por la declaración de nulidad 3. NULIDAD DE OFICIO El tribunal puede decretar la nulidad de un acto procesal, de oficio, sólo si la ley lo
faculta para ello No obstante, es indiscutible que, a excepción de la nulidad procesal de derecho público, para que el tribunal pueda declarar de oficio la nulidad deben cumplirse los requisitos señalados anteriormente con las siguientes salvedades:
La parte a quien perjudica o agravia el acto procesal viciado no debe haberlo convalidado tácita o expresamente. La convalidación del acto, por la parte agraviada, legitima dicho acto en forma absoluta, en razón de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 83. Al respecto, cabe reiterar que la convalidación de parte produce ese efecto siempre que el acto procesal mire a su exclusivo beneficio y la convalidación sea legalmente posible. Si el tribunal, de oficio, declara la nulidad de un acto procesal viciado que ha sido legítimamente convalidado por la parte agraviada, incurre en grave falta y abuso. Los actos procesales realizados fuera de plazo son prácticamente inexistentes para el tribunal, ya que no producen efecto alguno en el proceso y no pueden ser considerados por el juez al resolver el conflicto. La existencia del vicio debe estar claramente acreditada en el proceso por los medios de prueba legales. En otras palabras, de los antecedentes existentes en el proceso, antes de la declaración de nulidad de oficio, debe constar fehacientemente el vicio que ocasiona la nulidad. El tribunal, en caso alguno, podrá ordenar diligencias de prueba para establecer la nulidad y, menos aún, abrir un término probatorio para ello. El perjuicio procesal a alguna de las partes debe ser reparable sólo por la declaración de nulidad. Al respecto, rige todo lo ya expuesto sobre esta materia. Al declarar la nulidad de un acto jurídico procesal, debe establecer cuáles son los otros actos procesales que quedan nulos con motivo o en razón de la nulidad declarada No obstante lo anterior, el inciso cuarto y final del artículo 84 del C. P.C. faculta expresamente al Juez para corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso como también tomar todas las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. La única limitación que impone la ley a esta amplísima facultad del juez es que éste no puede subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
EFECTO EXTENSIVO DE LA NULIDAD PROCESAL El proceso civil chileno se ajusta al principio consecutivo legal, esto es, la ley establece los requisitos y la secuencia de cada acto jurídico procesal, hasta llegar al término del proceso y a la solución definitiva del conflicto. Es por ello que se dice que el proceso es la concatenación de actos jurídicos procesales, constituyendo cada uno el eslabón inmediato y necesario para la agregación del otro. De aquí que la nulidad de un acto jurídico procesal, generalmente, implica dejar sin valor procesal a los actos procesales realizados con posterioridad a él. Cortado el eslabón de la cadena, los eslabones siguientes dejan de estar unidos a ella y, por tanto, dejan de formar parte de ella. De producirse el efecto extensivo de la nulidad, lo que sucede es que los actos posteriores se han producido extemporáneamente, con anticipación a la oportunidad que les fija la ley y, por ende, carecen de valor dentro del proceso. En otras palabras, carecen de existencia legal en el proceso y tanto el órgano jurisdiccional como las partes no pueden considerarlos de manera alguna. Esto no implica que la nulidad de un determinado acto jurídico procesal conlleve la nulidad de todos los actos jurídicos procesales materializados con posterioridad a él. Estos actos posteriores son válidos a menos que, en sí, adolezcan de algún vicio de nulidad o el acto jurídico declarado nulo - conforme al orden consecutivo legal - sea requisito previo para la materialización de los posteriores. . Esto permite entender por qué no todos los actos procesales materializados en el proceso con posterioridad al acto declarado nulo, dejan de tener eficacia procesal, sino que la conservan íntegramente. La diferencia estriba exclusivamente en lo que a su respecto disponga el orden consecutivo legal - uno a continuación del otro - que establezca la ley y si ella permite o no su coexistencia independiente. Así, no puede darse traslado para replicar sin que previamente se haya contestado o evacuado el trámite de la contestación; no puede rendirse prueba testimonial sin que se haya recibido la causa a prueba, pero puede rendirse prueba instrumental, confesional, pericial e inspección personal del tribunal, antes, durante y después de la vigencia del término probatorio. Los actos procesales posteriores, que están directamente vinculados a la validez del acto procesal que legalmente debe antecederlo, pasan a ser procesalmente inexistentes, no pueden ser ratificados, sino que deben materializarse totalmente de nuevo. De este modo, una prueba testimonial rendida, si se declara la nulidad del auto de prueba o de la notificación de éste, será nula y deberán realizarse cabalmente de nuevo todos los actos procesales necesarios para que exista prueba testimonial, como por ejemplo: presentar lista de testigos, fijar audiencias de prueba, comparecencia de los testigos, juramentarlos, tacharlos, etc. Los siguientes ejemplos permiten aclarar cualquier duda: 1) Se recibe la causa a prueba y se notifica la resolución; se presentan listas de testigos y se rinde prueba testimonial. Durante el término probatorio, se acompañan documentos en parte de prueba y se accede a una prueba confesional. Se solicita la nulidad de la resolución que recibe la causa a prueba (sentencia interlocutoria) y la nulidad es declarada. ¿Qué actos jurídicos procesales posteriores son nulos (procesalmente inexistentes) y cuáles válidos? Son actos nulos: la presentación de la lista de testigos, las declaraciones testimoniales prestadas, etc., por cuanto la recepción de la causa o prueba es trámite procesal previo e indispensable para que exista término probatorio y se pueda rendir prueba testimonial, según lo establece claramente el artículo 340. Son actos válidos (procesalmente existentes) todos los relativos a las pruebas documental y confesional, por cuanto éstas pueden rendirse con absoluta
prescindencia del hecho de recibirse o no la causa a prueba. Tanto es así, que los documentos pueden acompañarse desde que se presente la demanda y la prueba confesional pedirse contestada que sea ésta, según lo establecen los artículos 348 y 385. 2) Se solicita la nulidad de todo lo obrado por incompetencia absoluta del tribunal y se acoge la nulidad. Son nulos todos los actos jurídicos procesales realizados en el proceso, por cuanto uno de los presupuestos procesales básicos es la existencia de tribunal absolutamente competente. .Sin tribunal absolutamente competente, toda actuación del órgano jurisdiccional es inexistente o nula en razón de lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política y nunca podría perfeccionarse la relación procesal. 3) Se solicita la nulidad de la notificación de la resolución recaída en la demanda (notificación de la demanda) y se declara tal nulidad. Son nulos todos los actos procesales posteriores a la resolución que recayó en la demanda, por cuanto no se ha perfeccionado la relación procesal. . 4) Se solicita la nulidad de todo lo obrado en autos con posterioridad a haberse producido el desasimiento del tribunal en conformidad a lo establecido en al artículo 182 del C. de P.C. Son nulos todos los actos, tanto de las partes como del propio tribunal, al generarse una nulidad procesal de derecho público por cuanto el Juez ha perdido su competencia En consecuencia, son actos procesales conexos con el acto declarado nulo aquellos que sean una consecuencia directa y necesaria de éste. Como ya se expresara, aquellos que, en virtud del orden consecutivo legal, no pueden materializarse sin que previamente tenga existencia procesal válida el acto anulado. Es útil destacar que el acto declarado legalmente nulo carece absolutamente de valor jurídico. En cambio, un acto jurídico procesal que pierde su eficacia procesal por ser extemporáneo, pasa a ser inexistente en el proceso y puede producir efectos legales ajenos al proceso. Así, por ejemplo, la declaración de un testigo carece de eficacia procesal si posteriormente es declarada la nulidad de la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, pero puede producir efectos jurídicos fuera de ese proceso, como si ha reconocido hechos propios o ha sido injuriosa, valdrá como confesión extrajudicial o podrá servir de base para un proceso por injuria, según el caso. CONTENIDO ADICIONAL DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA LA NULIDAD
Atendido lo anteriormente expuesto, a objeto de evitar discusiones y nuevos incidentes de nulidad, la Ley 18.705 estableció que el propio tribunal, junto con declarar la nulidad de un acto jurídico procesal, debe establecer cuáles son los otros actos procesales que quedan nulos (procesalmente ineficaces) con motivo o en razón de la nulidad declarada. Así, el texto actual del inciso final del artículo 83 establece:” El tribunal, al declarar la nulidad deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado”. De igual manera, tratándose del recurso de casación en la forma, el inciso 1° del artículo 786 del C. de P. C. establece que el tribunal “determinará el estado en que queda el proce so.” Al respecto, cabe señalar que esta norma legal incluye en la palabra proceso al juicio, no obstante que son distintos, como se ha señalado anteriormente. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA UNA NULIDAD.
La resolución que declara una nulidad procesal tiene el carácter de sentencia interlocutoria, por cuanto no resuelve el conflicto sometido a la jurisdicción, característica propia y exclusiva de las sentencias definitivas, conforme lo establece el artículo 158, al señalar: “ Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.”
De otro lado, salvo en el caso de la nulidad de oficio, es una parte la que solicita la nulidad, lo que da origen a un incidente, por lo cual la resolución que lo resuelve sólo puede tener el carácter de auto o de sentencia interlocutoria. Obviamente, la nulidad de un acto jurídico procesal influye directamente en la resolución del conflicto y en la aplicación del debido proceso, por lo cual afecta directamente el pronunciamiento de cualquier otra sentencia interlocutoria y de la propia sentencia definitiva, lo que permite concluir, sin lugar a dudas, que se trata de una sentencia interlocutoria, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 158.
DEL RECURSO DE CASACIÓN EN GENERAL A. GENERALIDADES.
El recurso de casación fue modificado por las leyes Nos 18.705, de 24 de mayo de 1988; 18.882, de 20 de diciembre de 1989; 19.334, de 7 de octubre de 1994; 19.374, de 18 de febrero de 1995; 19.426, de 16 de diciembre de 1995; 19.594, de 1º de diciembre de 1998 y 19.806 de 31 de mayo de 2002. La Ley 18.705 modificó los artículos 767, 770, 772, 774 incisos 3º y 4º; derogó el artículo 777; sustituyó los artículos 778, 780, 781, 782, 784, 795 Nº 4, y 803; derogó el artículo 804; modificó el artículo 805 y sustituyó el artículo 809. La Ley 18.882, de 20 de diciembre de 1989, sustituyó el artículo 781; el inciso 1º del artículo 782; el Nº 4 del artículo 795 y el Nº 2 del artículo 800. La Ley 19.334, de 7 de octubre de 1994, modificó el artículo 789 y el Nº 2 del artículo 795. La Ley 19.374, de 18 de febrero de 1995, sustituyó los artículos 764 a 787, ambos inclusive; modificó el artículo 797; derogó el artículo 801; modificó el artículo 808 y derogó el artículo 809. La Ley 19.426, de 16 de diciembre de 1995, modificó el artículo 796 y el Nº 5 del artículo 800. La Ley 19.594, de 1º de diciembre de 1998, modificó los artículos 789 y 791 y derogó el artículo 792. La Ley 19.806 de 31 de mayo de 2002 derogó los incisos 2°, 3° y 4° del artículo 803. En la reforma introducida por la Ley 19.374, de 18 de febrero de 1995, el Senado propuso sustituir por completo el párrafo 1º del Título XIX del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Esta modificación comprendió tres aspectos: uno, de ordenamiento racional de sus disposiciones de manera tal que fueran fácil y claramente determinables las normas aplicables a cada recurso, diferenciando el de forma del de fondo; dos, dar la correspondiente numeración a las disposiciones que, en razón del ordenamiento anterior, debían cambiar de ubicación y establecer la nueva concordancia entre la nueva numeración y las citas que se hacían a la anterior; y tres, efectuar modificaciones de fondo a la normativa vigente. Hoy en día, el recurso de casación, sea de fondo o en la forma, está constreñido exclusivamente a aquellas causas que se tramitan de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil. En el Código Procesal Penal y en la nueva Ley sobre Procedimiento Laboral, estos recursos se han reemplazado por un recurso único de nulidad. El Código de procedimiento Civil contempla dos recursos de casación: el recurso de Casación en el Fondo, destinado a corregir los errores que se hubieren cometido en la aplicación de la ley en la sentencia definitiva de segunda instancia; y el recurso de casación en la forma, destinado a corregir los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del proceso, tanto en primera como en segunda instancia. No obstante existir absolutas diferencias en cuanto a su finalidad, requisitos y resoluciones respecto de las cuales proceden, hay normas de procedimiento que son comunes a ambos recursos. De aquí que nos referiremos primero a las normas comunes, para, posteriormente, analizar en particular cada recurso de casación. De otro lado, también existen requisitos que son comunes en cuanto a la influencia substancial del vicio que se reclama en lo sustantivo del fallo. En ambos recursos, los principios que analizamos al tratar de la nulidad procesal civil en los títulos anteriores se mantienen.
B. REGLAS COMUNES A AMBOS RECURSOS DE CASACIÓN Artículo 764: “ El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley.”
Esta norma es una excepción a lo señalado anteriormente respecto del incidente de nulidad. Estos recursos sólo se pueden interponer respecto de resoluciones judiciales, en los plazos y en la forma que la ley expresamente contempla para cada uno. Son absolutamente formales en cuanto a su interposición.
Artículo 770, inciso primero “ El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha
de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrit o.” La norma actual establece un único plazo de quince días para la interposición del recurso de casación, sea éste de forma o de fondo. Este plazo es fatal y no permite aumento alguno, al eliminarse la disposición que establecía que los plazos para anunciar y formalizar el recurso se aumentaban “en la misma forma que el de emplazamiento para contestar la demanda”. La reforma de la Ley 18.705 puso término a las discusiones acerca del alcance de la disposición derogada, en cuanto a si comprendía el aumento de los artículos 258 y 259 o solamente el de este último. Además, habida consideración al adelanto técnico en materia de comunicaciones y transporte, se estimó que el plazo de quince días era más que suficiente para deducir los recursos. Asimismo, se suprimió la diferencia de plazo para interponer uno u otro recurso, de modo que, de interponerse ambos, ello debe hacerse simultáneamente y en un mismo escrito.
Artículo 771: “ El recurso debe interponerse por la parte agraviada ante el tribunal que haya
pronunciado la sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a quien corresponda conocer de él conforme a la ley. La ley usa el concepto de parte agraviada, el cual es independiente de la calidad de demandante o demandado o tercero. Se requiere ser parte, estos es, haber intervenido en el juicio y haberse aceptado su intervención. Además de ser parte, se requiere que quien entable el recurso haya sufrido un agravio en virtud del vicio que reclama, o sea, que con motivo o en razón de tal causal de nulidad no ha logrado cabalmente sus pretensiones procesales. El tribunal que dictó la resolución que motiva el recurso es el tribunal a quo y el tribunal que va a resolver el recurso es el tribunal ad-quem.
Artículo 773: “ El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo cuando su
cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare de una sentencia que declare la nulidad de un matrimonio o permita el de un menor ”. La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda fianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se interponga por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio y en los de alimentos. El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.
El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.”. En atención a que los recursos de casación no conllevan efecto suspensivo, la sentencia de segunda instancia podrá ser ejecutada en el tribunal de primera instancia con todas las consecuencias que ello genera. Sólo se suspende el cumplimiento de aquellas sentencias cuyos efectos no son posibles de retrotraer, en caso de acogerse el recurso de casación, y la propia norma da ejemplos claros de ello. En el evento de acogerse una demanda que implique la obligación de efectuar desembolsos económicos, o sea el pago de sumas de dinero, el demandado será obligado a pagar. Más aún, el demandante, al solicitar el cumplimiento del fallo por vía incidental, podrá pedir medidas precautorias en tanto se desarrolla ésta; todo lo cual puede causar serios daños y perjuicios al obligado a cumplir el fallo. Ello, incluso, puede llevarlo a aceptar una transacción indebida y no querida. De aquí que la ley, para proteger al recurrente, haya establecido el derecho a pedir una fianza de resultas destinada a garantizarle que, de acogerse el recurso y anularse el fallo que se ha cumplido o se está cumpliendo, va a ser debidamente indemnizado por los todos los perjuicios que el cumplimiento del fallo le ocasione. La fianza de resultas no sólo debe garantizar la devolución de lo que se ha obligado a pagar, sino que también todos los daños y perjuicios causados con motivo o en razón del cumplimiento del fallo. Los abogados no siempre ejercen el derecho o no justifican debidamente el monto y forma de la fianza que se requiere. De otro lado, los tribunales no aprecian debidamente el requerimiento legal de establecer una fianza que cubra las consecuencias del cumplimiento del fallo y, prácticamente, establecen fianzas nominales y sólo por el monto ordenado pagar en la sentencia cuyo cumplimiento se demandará, sin considerar para nada los daños y perjuicios que ello pueda causar. El derecho a exigir que el fallo no se cumpla en tanto no se rinda la “fianza de resultas” debe ejercerse conjunta y simultáneamente con la interposición del recurso de casación, en escrito separado. En este escrito deben señalarse en forma clara y, en lo posible, documentada las consecuencias que importa al recurrente el cumplimiento del fallo recurrido, sugiriendo la forma y el monto de la fianza, a objeto que el tribunal pueda, con real conocimiento de causa, determinarla. Cabe destacar que el tribunal a quo resuelve de plano y en única instancia, al igual que del otorgamiento y subsistencia de la caución. Este escrito de suspensión del cumplimiento del fallo debe agregarse “al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo ” , evitando lo que ocurría con anterioridad en que se agregaba al expediente principal y, con ello, se dilataba la tramitación del recurso hasta tanto no se resolviera la petición. De esta manera, el o los incidentes que se produzcan, con motivo de la petición de caución, no demorarán la tramitación y resolución del recurso. Es importante recordar que el actual artículo 776 obliga al tribunal a quo, si el recurso cumple con los requisitos que señala el inciso primero de dicho artículo, a dar “cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior que conozca del recurso”. Asimismo, establece: “Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197 ”. Esto significa que la parte que interpuso el recurso tiene la carga procesal de obtener las compulsas o fotocopias en los términos del artículo 197 y que, de no cumplirla, se la tendrá por desistida del recurso.
Artículo 774: “ Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género.
Por consiguiente, aun cuando en el progreso del recurso se descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma.”
Esta norma no impide que la Corte de Apelaciones o la Corte Suprema, en sus casos, hagan uso de la casación de oficio que establece el artículo 775, materia que se analiza más adelante. De igual manera, ello no precluye la facultad de interponer un incidente de nulidad en caso de existir un vicio que anule el procedimiento por afectar la garantía constitucional del debido proceso o se trate de un vicio que conforme una nulidad procesal de derecho público. Cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 775, la casación de oficio sólo procede cuando se trate de “vicios que dan lugar a la casación en la forma.”
Artículo 776: “ Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha
sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta. Si el recurso reúne los requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197. Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos”. La reforma de la Ley 19.374, que estableció el texto actual de este artículo - que fue redactado por el suscrito – se refiere exclusivamente al examen de admisibilidad del recurso que debe hacer el tribunal a quo, limitándolo a si se interpuso en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. Los demás requisitos de admisibilidad se estimaron que eran materia propia del tribunal ad quem, como lo son determinar si la resolución es o no susceptible del recurso de casación o éste ha cumplido o no los requisitos de demostrar la infracción de ley y el cómo ésta ha influido en la substancial del fallo o el recurso carece de manifiesta falta de fundamento. (Artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero.) En lo que respecta al patrocinio del recurso por abogado habilitado, hay Cortes que estiman que debe existir un patrocinio especial al interponer el recurso lo que se contradice con lo establecido en el artículo 1° de la ley 18.120 en cuanto este norma establece que el patrocinio dura hasta que no exista constancia en autos de su cesación. Afortunadamente, el siguiente fallo de la Corte Suprema establece la correcta interpretación de esta disposición.
Artículo 777: “Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso”.
Esa es una facultad que se otorga al recurrido para evitar la demora en el conocimiento y resolución del recurso interpuesto. El tribunal no lo hace de oficio, debe ser requerido para ello y deberá decretar el apercibimiento y el plazo en que debe cumplirse. Vencido el plazo sin que el recurrente haya franqueado la remisión del proceso, se deberá solicitar que el tribunal aplique el apercibimiento. La resolución que así lo declare tiene el carácter de sentencia interlocutoria que pone término o al juicio o hace imposible su continuación.
Artículo 778: “Si el recurso no cumple con los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo
776, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite. En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable”. La modificación que le introdujo la Ley Nº 19.374 al inciso primero determinó que los requisitos que establece el artículo 776 quedaron reducidos a dos, al eliminarse la exigencia de la consignación. Estos son: el patrocinio de abogado habilitado y la presentación dentro de plazo. El incumplimiento de cualquiera de estos dos requisitos obliga a la Corte a
declararlo inadmisible Dado que las causales de inadmisibilidad son hechos, se estableció el recurso de reposición sólo para el evento que existiere error en cuantos a estos hechos. Este recurso debe interponerse dentro de tercero día y la resolución que recaiga sobre éste es inapelable.
Artículo 779: “ Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211.
El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo”. El artículo 200 impone la obligación de comparecer ante el tribunal adquem dentro del plazo de cinco días contados desde que se reciban los autos en la secretaría de este tribunal. Este plazo se aumenta en la misma forma que el emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259. El artículo 201 es aplicable a la casación sólo en cuanto establece la obligación del tribunal adquem a declarar, de oficio, la deserción del recurso si el recurrente no comparece ante el tribunal dentro del plazo que establece el artículo 200. El artículo 202 se refiere al recurrido que incurre en rebeldía, en cuanto a tenerlo por notificado desde que se pronuncian las resoluciones y el artículo 211 hace aplicable la prescripción de tres meses a los recursos de casación.
Artículo 783: “ En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones.
La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora en los recursos de casación en la forma y a dos horas en los de casación en el fondo. En los demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las alegaciones sólo podrán durar media hora. El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, prorrogar por igual tiempo la duración de las alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría. Las partes podrán, hasta el momento de verse el recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, que no sea procurador del número, las observaciones que estimen convenientes para el fallo del recurso”. Lo importante de destacar es que, a diferencia de lo que ocurre con otros recursos, tratándose de un recurso de casación se requiere la unanimidad de la sala para prorrogar el plazo de los alegatos. Su inciso final otorga a las partes, hasta antes de la vista de la causa, la facultad de presentar escritos de “téngase presente” en relación con la procedencia del recurso como en cuanto a su fondo. No procede solicitar medidas probatorias, por cuanto la norma sólo permite formular observaciones para el fallo y el escrito debe ser firmado por un abogado. Éste puede ser el mismo que patrocinó el recurso u otro a quien se le otorgue nuevo patrocinio o poder. Ello no obstante, tal como se analizará más adelante, la parte agraviada puede solicitar la nulidad del proceso o de lo obrado en el juicio si existe una causal de nulidad procesal de derecho público, como lo sería la existencia de una infracción al debido proceso.
Artículo 803: “ El recurrente, hasta antes de la vista del recurso, podrá designar un abogado para que
lo defienda ante el tribunal ad-quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso”. Esta es una facultad que se otorga a las partes y no una exigencia, como ocurría anteriormente. Es suficiente la designación de abogado patrocinante en el escrito en que se interpuso el recurso. Se debe recordar que la designación de abogado patrocinante del recurso, en el escrito mediante el cual se deduce éste, es un requisito de admisibilidad.
Artículo 808: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el
fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”. No requiere comentario alguno por ser de absoluta lógica, toda vez que la sentencia de casación anula la sentencia recurrida.
REGLAS ESPECIALES DEL RECURSO DE CASASIÓN EN LA FORMA Artículo 766, inciso primero:
“ El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra
las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá asimismo respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, y de los demás que prescriban las leyes”. La regla general es que procede contra las sentencias definitivas de primera y segunda instancia y, solamente, contra las sentencias interlocutorias de primera o segunda instancia siempre y cuando éstas pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. La excepción la constituyen la sentencias interlocutorias de segunda instancia, aún cuando no hayan puesto fin al juicio o hecho imposible su continuación, si han sido dictadas sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Al respecto, es preciso recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 199, la apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia, solicite alegatos. De no solicitarse alegatos, no habrá vista de la causa, por lo cual no procedería la segunda excepción Además, es necesario tener presente que toda resolución que declare o rechace una nulidad procesal tiene el carácter de sentencia interlocutoria, aun cuando la resolución respectiva este contenida formalmente en una sentencia definitiva. Esta aclaración es importante, dado que se han interpuesto recursos de casación en la forma en contra de una sentencia interlocutoria incluida en el texto material de la sentencia definitiva, motivo por el cual el recurso es improcedente.
Artículo 768: “ El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las
causas siguientes: 1ª. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 2ª. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente; 3ª. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa; 4ª. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley; 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170; 6ª. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio; 7ª. En contener decisiones contradictorias; 8ª. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida, y 9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.” En cuanto a las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 6ª, y 8ª, su texto es claro y no requiere comentario adicional alguno. En cuanto a la causal 5ª, es muy importante recordar que esta causal hace referencia al artículo 170, que está reglamentado por el auto acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, que se publica como anexo al Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia reiterada y uniforme de la Corte Suprema ha establecido que la infracción a las normas de este auto acordado implica incurrir en esta causal.
&&&&&&&&& El inciso tercero faculta al tribunal ad-quem para desestimar el recurso
“si de
los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con l a invali dación del f all o o cuando el vicio no ha i nf lu ido en l o dispositi vo del mi sm o.” Esta norma contiene dos causales diferentes para autorizar el
rechazo del recurso:
a) Existencia de un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo. Esta es una circunstancia que debe considerarse y explicitarse expresamente en el escrito en que se interpone el recurso, señalando claramente los hechos que demuestran por qué razón el perjuicio no es reparable sino por la declaración de nulidad. En la práctica, innumerables recursos de casación en la forma han sido rechazados por esta causa, precisamente, por cuanto el recurso no ha demostrado esta circunstancia. b) El vicio debe haber influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Al igual que en la situación anterior, es preciso demostrar, en el escrito en que se interpone el recurso, la razón o el por qué el vicio influye sustancialmente en los dispositivo del fallo. Hay que demostrar, con los propios antecedentes que existen en el proceso, los hechos y conclusiones que emanen de éstos que permitan sostener tal influencia sustancial. No basta señalar que el vicio influye, es preciso demostrarlo. c) Es preciso explicitar la forma en que se produce la infracción y fundamentarla en los
hechos establecidos en la sentencia contra la cual se recurre. A este efecto, es necesario reiterar que “sin hechos, no hay derecho”. Ni la mera retórica ni la cita de disposiciones legales son suficientes para acreditar las causales que se invocan.
Artículo 769: “ Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el
que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. No es necesaria esta reclamación cuando la ley no admite recurso alguno contra la resolución en que se haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia. Es igualmente innecesario para interponer este recurso contra la sentencia de segunda instancia por las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768, que se haya reclamado contra la sentencia de primera instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta los vicios que lo motivan. La reclamación a que se refiere el inciso primero de este artículo deberá hacerse por la parte o su abogado antes de verse la causa, en el caso del número 1° del artículo 768.” La preparación oportuna del recurso es un requisito indispensable para su procedencia,
Esta norma repite el principio que el vicio que genera una nulidad – que no sea de derecho público - debe ser reclamado oportunamente y que, de no hacerse, el derecho a impetrar la nulidad precluye. Esto implica que no basta con haber pedido la nulidad apenas conocido el hecho que configura el vicio, sino que, rechazada ésta, haber entablado todos los recursos procedentes y por todos los grados en contra de la resolución que la denegó. Sin embargo, es preciso reiterar que en el caso de una nulidad procesal de derecho público no se requiere preparación alguna, atendida su calidad de imprescriptible, insubsanable e irrenunciable. El inciso segundo establece las excepciones a esta norma, cuya claridad no requiere mayor comentario. El inciso tercero contempla una nueva excepción cuando se recurre en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia por las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768, o sea, por ultra o extra petita, o existencia de una sentencia previa pasada en autoridad de cosa juzgada o contener decisiones contradictorias. En estos tres casos, aun cuando la sentencia de primera instancia haya incurrido en ellos y no se haya interpuesto el respectivo recurso de casación en la forma, se puede recurrir contra la sentencia definitiva de segunda instancia, para ante la Corte Suprema, por dichas causales. La excepción anterior sólo existe respecto de las tres causales de casación indicadas, por lo cual si la sentencia de segunda instancia ha incurrido en otros vicios que ya contenía la sentencia de primera instancia y no se interpuso el respectivo recurso de casación en la forma en contra de ésta, el recurso no ha sido preparado y deberá ser declarado inadmisible por la Corte Suprema. Tal como se señalara anteriormente, el recurso debe interponerse en contra de la sentencia de primera instancia, no obstante la facultad que tiene la Corte de Apelaciones de rechazarlo por estimar que el vicio puede ser subsanado mediante la apelación.
Artículo 781 “ Elevado un proceso en casación en la forma, el tribunal examinará en cuenta si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará desde luego, por resolución fundada. En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio. La resolución por la que el tribunal de oficio declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser objeto del recurso de reposición, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de tercero día de notificada la resolución”. Este artículo consagra el examen de admisibilidad que el tribunal ad quem debe hacer del recurso de casación en la forma interpuesto. En su inciso primero establece las causales por las cuales puede declararse la inadmisibilidad desde luego, cuales son: no mencionar expresamente el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que se invoca, no haber sido interpuesto en tiempo y no ser patrocinado por abogado habilitado (artículo 772, inciso 2º y 776, inciso primero). El inciso segundo exige que la declaración de inadmisibilidad sea fundada. El inciso tercero contiene dos disposiciones distintas. La primera es aquella que obliga al tribunal- en caso de no declarar inadmisible el recurso por omisión de alguno de los requisitos establecidos en el inciso primero- ordenar traer los autos en relación, sin más trámites. Esta es una norma imperativa. Establecida la admisibilidad de forma del recurso, el tribunal debe proceder a su vista. Esto permite sostener que la resolución que declara admisible el recurso y ordena traer los autos en relación es una sentencia interlocutoria, por cuanto sirve de base a la dictación de la sentencia de casación y, además, otorga al recurrente el derecho a que su recurso se vea. Lo anterior demuestra que, a su respecto, rige tanto la norma del desasimiento como la de la cosa juzgada. Esta consideración obliga al autor a discrepar de la legalidad de aquellas resoluciones que, meses después del examen de admisión y de declarado admisible el recurso y ordenado traer los autos en relación, lo declaran inadmisible por extemporáneo, al
momento de su vista. La reforma tuvo por objeto, precisamente, evitar este tipo de situaciones. Con anterioridad a ella, el examen de admisibilidad se hacía al momento de verse el recurso, lo que significaba que – a veces por años y pese a ser inadmisible por alguna de las causales que establece el inciso primero de este artículo - el recurso de casación quedara pendiente hasta que entrara a la tabla, se procediera a su vista para, sólo entonces, ser declarado inadmisible. Esto determinó que, en las reformas hechas al Código Orgánico de Tribunales, se estableciera la obligación de la Corte Suprema de establecer la forma y la periodicidad en que las salas especializadas deben pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en fondo. Esta norma obliga a la Corte Suprema a pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de casación ingresados a ese tribunal con una periodicidad no inferior a tres meses. Esto es, ingresado un recurso, la Corte debe decidir sobre su admisibilidad de forma dentro del plazo máximo de tres meses desde la fecha de su ingreso. De esta manera, se termina la incertidumbre de la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos. La declaración de inadmisibilidad permite que quede ejecutoriada la sentencia recurrida, sin esperar años. Al efecto, la parte pertinente del inciso primero del artículo 99 del Código Orgánico de Tribunales establece: “ Asimismo, señalará la forma y periodicidad en que las salas especializadas decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, respecto de los recursos de casación que hayan ingresado hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad no podrá ser superior a tres meses”. Lo anterior refuerza el criterio que la resolución que declara admisible el recurso y ordena traerlo a la vista, es una sentencia interlocutoria. Es más, el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de 1º de febrero de 1995 estableció: “ Declarado admisible el recurso debe aplicarse esta regla y, por lo tanto, la Corte debe resolver, conociendo del recurso de casación de fondo, si la sentencia está viciada por error de derecho, y si éste influyere en la parte resolutiva de la sentencia deberá anularla y reemplazarla por otra en que el error se corrija, sin que le sea lícito evitar pronunciamiento por carecer el derecho de la litis de relevancia jurídica”. La segunda disposición que consagra el inciso tercero es aquella que otorga a la Corte Suprema, una vez declarado inadmisible el recurso y de estimar posible una casación de oficio, la facultad de ordenar traer los autos en relación. La importancia de esta norma es que la Corte no debe declarar de oficio la casación sin oír previamente a las partes, ratificando lo establecido en el artículo 775. Si el recurrente estima que hay una causal de casación de oficio que no hizo valer oportunamente, debe hacerla presente por escrito con anterioridad al examen de admisibilidad para que, de estimarla procedente, el tribunal pueda llamar a las partes a alegar sobre ella; todo sin perjuicio que el tribunal haga uso de esta facultad sin necesidad de petición expresa de parte. Finalmente, el inciso cuarto establece que el único recurso que procede en contra de la resolución que declara la inadmisibilidad del recurso por las causales establecidas en el inciso primero, es el de reposición, el cual debe ser fundado e interponerse dentro de tercero día.
Articulo 786: “ En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación
determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente. Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que pronunciaron la sentencia casada. Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los contemplados en las causales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768, deberá el mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, también, en los casos del inciso primero del artículo 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la sentencia por alguna de las causales antes señaladas. El inciso primero reitera el principio contenido en la norma del inciso final del artículo 83 en cuanto a que el tribunal, junto con declarar la nulidad, debe indicar el estado en que queda el proceso para que éste siga siendo conocido por el tribunal no inhabilitado que corresponda. Hay una diferencia con la norma del artículo 83 y ésta. La primera recae en un incidente de nulidad que puede invalidar sólo un acto jurídico procesal o causar la nulidad de los subsiguientes si con ello se altera el orden consecutivo legal. En cambio, la norma del artículo 786 se refiere a la anulación de una sentencia definitiva de primera o de segunda instancia y la consecuencia de esta nulidad dependerá de la causal que la haya determinado. Si la causal aceptada sólo afecta a la sentencia, el juicio se retrotraerá a la dictación de una nueva. Si se fundamenta en un vicio que afecte a un acto jurídico procesal anterior a la sentencia, anulará todo lo obrado con posterioridad a dicho acto. Ello no obstante y por razones de estricta economía procesal, en caso que la sentencia recurrida se anule por alguna de las causales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768, el Tribunal de casación, de inmediato y en sentencia aparte , deberá dictar una sentencia definitiva de reemplazo. La razón es obvia, las causales referidas son vicios subsanables de la sentencia recurrida y no afectan la validez del juicio, por lo cual es lógico que el tribunal adquem pueda dictar la sentencia de reemplazo, reparando con ello los vicios en que incurrió la sentencia recurrida. Esto sólo es posible respecto de las cuatro causales indicadas. Lo mismo es aplicable al caso en que el tribunal ad-quem haga uso de la facultad que le otorga el artículo 775 y case de oficio.
Disposiciones especiales de los recursos de casación en la forma contra sentencias pronunciadas en primera o en única instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicio especiales Estas normas, obviamente, se aplican sólo al recurso de casación en la forma, dado que están en directa conexión con la causal 9ª del artículo 768.
Artículo 795 “ En general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia
en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1° El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley; 2º El llamado a las partes a conciliación, en los casos en que corresponda conforme a la ley; 3° El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley; 4° La práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión; 5º La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan; 6° La citación para alguna diligencia de prueba; y 7° La citación para oír sentencia, salvo que la ley no establezca este trámite”. La reforma de la Ley 18.705 tuvo por objeto terminar definitivamente con la discusión acerca de la oportunidad y forma de acompañar documentos en parte de prueba. Se precisó que los documentos sólo se pueden acompañar dentro de los plazos que establece el artículo 348 y que ello debe hacerse bajo el apercibimiento legal que establezca la ley, atendido su origen, procedencia y naturaleza. La reforma del año 1989 tuvo como fundamento poner fin a la discusión que se había producido con la dictación de la Ley 18.705. En efecto, al eliminarse la palabra “citación”, algunos entendieron que ésta dejaba de ser un trámite esencial desconociendo que el concepto “a percibimiento legal” la comprendía. De ahí, el texto actual del numeral 5º de este artículo. El objeto de la citación es apercibir a la parte contra la cual se presentan para que, dentro de tercero día, se pronuncie sobre ellos, sea reconociéndolos u objetando su autenticidad. Toda otra observación que no afecte a su autenticidad o integridad carece de plazo, salvo lo
establecido en el artículo 433. Ello no obsta a que la ley, respecto de determinados documentos y procedimientos, establezca una forma de apercibimiento distinta y una oportunidad específica para ejercer este derecho. Así, por ejemplo, es posible destacar el artículo 255, que da a la parte demandada el derecho a impugnarlos dentro del término de emplazamiento; el Nº 3º del artículo 342, que da a la contraparte tres días para objetar las copias acompañadas “como inexactas” bajo el apercibimiento de considerarlas como instrumentos públicos; el Nº 3º del artículo 346, que da a la parte contraria el plazo de seis días para alegar “su falsedad o falta de integridad”, bajo el apercibimiento de tenerlos por tácitamente reconocidos; el inciso segundo del artículo 347, que da a la contraparte el derecho de pedir, dentro del plazo de seis días, la revisión por un perito de la traducción acompañada, estableciendo que, de no hacerlo, valdrá ésta; y el inciso segundo del artículo 714 que señala, respecto de los documentos que se acompañen al juicio de mínima cuantía: “las partes deberán formular las observaciones e impugnaciones que procedan en la audiencia en que se acompañen o en la inmediatamente siguiente”.
Artículo 796: “ En los juicios de mayor cuantía seguidos ante arbitradores son trámites esenciales los
que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso, y, si nada han expresado acerca de esto, sólo los comprendidos en los números 1º y 5º del artículo precedente”. En los juicios seguidos ante árbitro arbitrador o árbitro mixto, las partes de común acuerdo y, en su defecto, el árbitro, son quienes fijan las normas de procedimiento. En este tipo de juicios rige fundamentalmente la libertad de las partes para ello. Doctrina que ha seguido absolutamente la ley sobre arbitraje internacional que rige en Chile De todas formas, si las partes o el árbitro, en su caso, no han determinado expresamente cuáles son los trámites esenciales del procedimiento acordado, este artículo señala como tales los establecidos en los números 1° y 5° del artículo 795. Esto es: el debido emplazamiento de las partes y la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento legal que corresponda respecto de aquella contra la cual se presentan. Esto no obsta a que deban respetarse las reglas básicas del debido proceso, aun cuando la ley formalmente no lo diga, por cuanto se trata de una garantía constitucional que debe primar. La violación de cualquiera de los requisitos del debido proceso dará origen a una nulidad procesal de derecho público, por cuanto el árbitro tiene el carácter de juez y ejerce jurisdicción.
Artículo 797: “ Regirán también para los recursos de casación, en los juicios de menor cuantía, lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 699, y en los artículos 701 y 702.”
Estos tres artículos reglamentan la apelación en los juicios de menor cuantía. La primera norma señala que los alegatos no podrán exceder de quince minutos a menos que el tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble. El artículo 701 obliga al tribunal a destinar, por lo menos, un día de cada semana a la vista preferente de estas causas; y el artículo 702 señala que la sentencia deberá dictarse dentro del plazo de quince días, contados desde el término de la vista de la causa Es necesario recordar que son juicios de menor cuantía aquellos de más diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de más de quinientas unidades tributarias mensuales. No obstante la claridad de esta disposición, la gran mayoría de los juicios de menor cuantía se están tramitando por las reglas de los juicios de mayor cuantía, con clara violación a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución, por lo cual adolecerían de nulidad procesal de derecho público. Ello ocurre por cuanto, al momento de proveer la demanda, no se coteja el monto demandado con la cuantía correspondiente. Simplemente se da traslado y el juicio se sigue por las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, sin que ninguna de las partes reclame de este hecho. El Título XIV del libro Tercero del C. de P. C., establece expresamente las normas de procedimiento que los tribunales deben aplicar para conocer y resolver los juicios de menor cuantía, lo que constituye la forma en que deben ejercer la jurisdicción a su respecto, lo que
no se cumple.
Dado lo anterior, en los recursos de casación en la forma interpuestos en estos juicios tampoco se están aplicando las reglas de los artículos 701 y 702. Se tramitan y tratan como si fueran juicios de mayor cuantía.
Artículo 798: “ El recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia se verá
conjuntamente con la apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la apelación y desechar la casación en la forma. Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no interpuesto el recurso de apelación. Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma, se mandarán traer los autos en relación.”
Artículo 799: “Cuando la causa alegada necesite de prueba, el tribunal abrirá para rendirla un
término prudencial que no exceda de treinta días. Esta norma es sólo aplicable al recurso de casación en la forma y únicamente respecto de los hechos no existentes en el proceso y que sean fundamento directo de la causal invocada. En el caso de un recurso de casación en la forma de que deba conocer una Corte de Apelaciones, no se aplica el artículo 207, por cuanto éste rige solamente respecto del recurso de apelación.
Disposiciones especiales de los recursos de casación en la forma contra sentencias pronunciadas en segunda instancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en juicios especiales. Artículo 800: “ En general, son trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de
mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales: 1º El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso; 2º La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan; 3º La citación para oír sentencia definitiva; 4º La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y 5º Los indicados en los números 3º, 4º y 6º del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207 ”. Los números 3°, 4° y 6° dicen relación con la indefensión que se produce por no haber recibido la causa a prueba, haber omitido la práctica de de diligencias probatorias y la omisión de la citación para alguna diligencia de prueba; todo ello referido a la prueba en segunda instancia.
Disposiciones especiales del recurso de casación en la forma contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima cuantía. Artículo 788: “ En los juicios de mínima cuantía sólo hay lugar al recurso de casación en la forma, en los casos de los números 1°,2°, 4°, 6°, 7° y 9° del artículo 768”. Artículo 789: “ En estos juicios sólo se considerarán diligencias o trámites esenciales, el
emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la ley para que conteste la demanda y el acta en que deben consignarse las peticiones de las partes y el llamado a conciliación”.
Artículo 790:
“ El recurso se interpondrá verbalmente o por escrito sin previo anuncio y sólo se hará
mención expresa de la causa en que se funde. Si se interpone verbalmente, se dejará de ella testimonio en un acta que firmarán el juez y el recurrente”.
Artículo 791: “ El recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal de cinco días”.
Artículo 793: “ Elevado el proceso a un tribunal colegiado o encontrando éste admisible el recurso en
el caso del artículo 781, mandará que se traigan sobre él los autos en relación. Regirán también en este caso las disposiciones del inciso 2° del artículo 699 y los artículos 701 y 702”.
Artículo 794: “Si la causal alegada necesita probarse, se abrirá un término con tal objeto y se rendirá la prueba según las reglas establecidas para los incidentes”.
En más cincuenta años de ejercicio profesional y de docencia, no conozco caso alguno en que se haya deducido un recurso de casación en la forma en contra de una sentencia dictada en juicio de mínima cuantía. Es más, en la práctica, dicho procedimiento no se usa desde la eliminación de los Juzgados de Menor Cuantía y de Subdelegación y Distrito.
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REGLAS ESPECIALES DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Artículo 767: “ El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y
contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. La reforma del año 1995 tuvo por objeto refundir, en un solo artículo, las disposiciones que establecían las resoluciones en contra de las cuales procede el recurso de casación en el fondo y eliminar el requisito de una cuantía mínima para su procedencia. En virtud de la última reforma, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala taxativamente el artículo 767. No hay otras resoluciones respecto de las cuales proceda. Asimismo, se eliminó el requisito de la cuantía mínima para su procedencia, con lo cual el recurso procede respecto de las resoluciones señaladas cuando hay infracción de ley y ésta ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, cualquiera sea la cuantía o importancia del asunto.
Artículo 772, incisos primero y tercero: “ El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá:
1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. “ En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número”. La reforma del año 1995 tuvo por objeto cambiar el requisito de hacer “mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, de la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo ”. La
Corte Suprema había interpretado este texto como una exigencia ineludible de nombrar todas y cada una de las disposiciones que se estarían infringiendo. Así, se podía establecer que el fallo había infringido una ley, pero si no se habían señalado todas aquellas otras que resultaban afectadas por la infracción, se rechazaba el recurso. Hoy, la ley no exige que se indiquen todas y cada una de las disposiciones que resultan infringidas, solamente se requiere que se señalen el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Establecida una infracción de ley, si ésta influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso debe acogerse. Sin embargo, deben citarse las normas cuya infracción se pretende ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y explicar cómo se produce la infracción y en qué forma se materializa esta influencia. Es imperativo señalar que la Corte Suprema, para evaluar la infracción de ley que se reclama, debe estarse estrictamente a los hechos que quedaron establecidos en la sentencia recurrida, según lo establece expresamente el inciso primero del artículo 785: “dictará……. la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.” La única excepción existe cuando se ha interpuesto, como causal del recurso, una infracción a una ley reguladora de la prueba. En este caso, la Corte Suprema debe analizar, en primer lugar, la infracción a la ley reguladora de la prueba para establecer sobre qué hechos debe aplicarse la ley de fondo. De acoger el recurso por esta causal, deberá determinar los hechos conforme a lo resuelto en la sentencia de casación y aplicar el derecho conforme a los nuevos hechos establecidos. Sin hechos no hay derecho. Actualmente, en la gran mayoría de los casos, la prueba debe apreciarse en conformidad a la reglas de la sana crítica, lo que permite al tribunal una mayor latitud en la determinación de los hechos, por lo cual hay que explicitar claramente en qué forma o de que manera se ha infringido la sana crítica al dar por establecido o por no establecido un determinado hecho. En este caso, el recurso debe fundamentarse en una infracción a esta ley reguladora de la prueba y, de no hacerse, la Corte Suprema no podrá alterar los hechos. La gran mayoría de las inadmisibilidades o el rechazo de los recursos de casación en el fondo obedecen a que se fundamentan en los hechos como los aprecia la parte recurrente y no como están establecidos en la sentencia recurrida. Esto es, son verdaderos recursos de apelación y no de casación en el fondo.
Artículo 780: “ Interpuesto el recurso de casación en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar,
dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso”. Una de las críticas más fundadas que se hacían a nuestro sistema judicial era la carencia de una forma para resolver la discrepancia de criterios que se producía entre las distintas salas de la Corte Suprema frente a problemas jurídicos similares. La justicia quedaba entregada a la suerte, según cual fuere la sala que conociera del problema o la distinta integración de ésta. La norma actual permite al recurrente, frente a la existencia de fallos diversos que han sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso, solicitar que éste sea conocido por el pleno del tribunal. Esta petición sólo puede formularse dentro del plazo para hacerse parte ante el tribunal ad quem, o sea, cinco días contados desde la recepción de los autos en la secretaría del tribunal. La sala que conozca de la admisibilidad del recurso debe pronunciarse sobre esta petición, de conformidad a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 782. Obviamente, recae en el peticionario la carga procesal de acreditar el hecho de la existencia de fallos diversos con interpretaciones distintas, para lo cual deberá acompañar las sentencias respectivas o bien citarlas tan específicamente que sean de fácil ubicación para el tribunal. Aunque la ley no lo señala expresamente, la comparación debe hacerse entre fallos de casación en el fondo. La Corte Suprema, sólo en éstos, puede establecer el verdadero sentido, alcance e interpretación de una determinada norma legal. De igual manera, cabe
considerar que esta discrepancia entre los fallos debe producirse entre sentencias contemporáneas que demuestren diversidad de criterio entre las últimas decisiones del más alto tribunal frente a circunstancias de hecho similares. Cabe recordar que son los hechos los que determinan la aplicación del derecho. Sin hechos no hay derecho. La reforma no ha logrado su propósito por cuanto, hasta la fecha, siguen existiendo fallos absolutamente contradictorios no sólo entre las diferentes salas si no que también en fallos dictados por una misma sala, con distinta integración y dentro de un mismo año calendario. La gravedad de esta situación no ha sido debidamente aquilatada por la Corte Suprema, toda vez que ello implica una clara contravención a la garantía constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. . Es más, en las pocas oportunidades en que las partes han hecho uso de este derecho, la respectiva sala de la Corte Suprema, salvo una o dos excepciones, rechaza la petición Tal vez, lo adecuado sería que esta petición fuese resuelta por el pleno de la Corte Suprema. Esta desigualdad en la aplicación de la ley se agrava por el hecho que una sentencia de casación en el fondo, para ser tal, sólo requiere la concurrencia del voto de mayoría de un ministro titular y el de dos abogados integrantes, contra la opinión de los otros dos miembros titulares. Esto es, la opinión de la Corte Suprema está representada por el voto de uno solo de sus titulares. Lamentablemente, la solución que establece este artículo sólo se refiere a la jurisprudencia que emana de los fallos de casación en el fondo, pero deja latente el mismo problema que se plantea en otras materias y que determinan una distinta forma de aplicar la ley, haciendo que, en el hecho, la garantía constitucional de la igualdad ante la aplicación de la ley sea ilusoria. Mayor gravedad aún reviste esta materia tratándose procesos penales. Actualmente, según sea la composición de la sala, se aplica o no la prescripción penal en el caso de procesos por violación a los derechos humanos. Así, en iguales circunstancias, unos resultan absueltos y otros condenados, lo que obviamente constituye una clara violación a la garantía constitucional de igual aplicación de la ley y un desconocimiento de la razón de ser del recurso de casación en el fondo. Es imprescindible hacer una reforma legal que establezca, como obligación del relator, informar a la Sala de la Corte Suprema la existencia de fallos anteriores recaídos en la aplicación o interpretación de la misma ley que es materia del recurso. De estimar la Sala que su opinión es diferente, antes de dictar sentencia, debiera remitir los autos al Pleno para que éste se pronuncie, en definitiva, sobre la correcta interpretación de la ley. Este fallo del Pleno debería tener el carácter de vinculante para todos los tribunales, sin perjuicio que el Pleno pueda variar su decisión ante la presencia de hechos nuevos. También es preciso resaltar que la radicación de un asunto en una Sala determinada tiene por objeto que sean los mismos jueces los que fallen, precisamente, para evitar una disparidad de criterios. En la práctica, especialmente en las Cortes de Apelaciones, esto no ocurre y la radicación opera en razón del número de la Sala y no de su composición, con lo cual la razón de la radicación desaparece absolutamente. Esto explica el por qué una misma sala, pero con distinta integración, puede emitir fallos absolutamente contradictorios,
Artículo 782: “ Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la
sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento. Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente fundada y será susceptible del recurso de reposición que establece el inciso final del artículo 781. En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse sobre la petición que haya formulado el recurrente, en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el artículo 780. La resolución que deniegue esta petición
será susceptible del recurso de reposición que se establece en el inciso final del artículo 781. Es aplicable al recurso de casación de fondo lo dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 781.” . Este artículo reglamenta el examen de admisibilidad del recurso de casación de fondo que debe realizar el tribunal ad quem. En cuanto al inciso primero, cabe reproducir íntegramente lo ya expresado respecto del inciso primero del artículo 781, al referirnos al recurso de casación en la forma, por cuanto los textos son idénticos. El inciso segundo concede a la sala de la Corte Suprema, que efectúa el examen de admisibilidad del recurso de casación en el fondo, la facultad de declararlo inadmisible aun cuando reúna los requisitos establecidos en los artículos 772 y 776 - si, por la unanimidad de sus integrantes, considera que éste adolece de manifiesta falta de fundamento. El concepto “falta de fundamento” está referido a la argumentación jurídica que demuestre la existencia del vicio de casación que se invoca y su influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Esto es, que el análisis en derecho que haga el recurso en cuanto a la interpretación, extensión y aplicación de las normas que se dan por infringidas, en base a los hechos establecidos en la sentencia contra la cual se recurre, permitan sustentar razonablemente la existencia del vicio o vicios que lo fundamentan y demuestren el como o la forma en que esta errada aplicación de la ley causa un perjuicio reparable sólo por la invalidación del fallo. Si manifiestamente los razonamientos jurídicos son errados o infundados, no se ajustan a los hechos consignados en la sentencia recurrida y el error es de tal naturaleza que no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el tribunal puede declararlo inadmisible por esta razón. A diferencia de los otros requisitos que el tribunal debe ponderar y que son estrictamente de hecho, esta facultad importa un juicio subjetivo, de valor y, por ello, se requiere de la unanimidad de los integrantes de la sala para declarar inadmisible el recurso. El inciso tercero - por lo mismo que se trata de un juicio de valor, de apreciación subjetiva - requiere que la resolución que declare la inadmisibilidad del recurso por esta causal sea someramente fundada. Esto implica dar a conocer, en forma sucinta pero precisa, las razones que informan la conclusión de “falta de fundamento”. La misma norma concede al recurrente el derecho a interponer el recurso de reposición en contra de la resolución que declare la inadmisibilidad, cualesquiera haya sido la causal invocada, sea por infracción a los requisitos que establecen los incisos primeros de los artículos 772 y 776 como por “falta de fundamento”. Este recurso debe ser fundado e interponerse dentro de tercero día. Finalmente, el inciso cuarto establece que la misma sala que conoce del examen de admisibilidad, en el mismo acto, deberá pronunciarse sobre la petición que haya hecho el recurrente, en uso del derecho que le otorga el artículo 780, en cuanto a que el recurso sea conocido por el pleno de la Corte Suprema.
Artículo 785: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectado por éste. En los casos en que desechare el recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer constar en el fallo de casación esta circunstancia y los motivos que la determinan, y dictará sentencia de reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso precedente.” El inciso primero establece que, de aceptarse el recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema debe dictar dos fallos separados pero simultáneos. El primero es el fallo de
casación que concluye con la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. El segundo, inmediatamente posterior, es la sentencia definitiva que resuelve el conflicto sometido a la jurisdicción. Esta norma obedece no sólo a un claro principio de economía procesal, sino a la lógica más elemental. Los hechos ya están establecidos en el fallo recurrido o han quedado establecidos en el fallo de casación que hubiere acogido la causal de infracción a una ley reguladora de la prueba. Establecidos los hechos, sólo resta aplicar el derecho. En consecuencia, dado que la Corte Suprema es la máxima autoridad jurisdiccional que puede determinar la ley aplicable a los hechos establecidos, resulta lógico que, de inmediato, resuelva el conflicto aplicando la ley que estima procedente y ponga término al conflicto de relevancia jurídica materia del proceso.
Artículo 805: “T ratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por
escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa. No se podrá sacar los autos de la secretaría para estos informes. En la vista de la causa no se podrá hacer alegación alguna extraña a las cuestiones que sean objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente lo autorice para esclarecer la cuestión debatida. El tribunal dictará sentencia dentro de los cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado la vista”. El inciso tercero tiene dos claras excepciones: la primera, si el Tribunal llama a alegar sobre posibles vicios de casación en la forma y, la segunda, en caso que, al comenzar la audiencia, el recurrente alegue la existencia de una nulidad procesal de derecho público, aún cuando ésta no haya sido alegada anteriormente. En este último caso, el Tribunal debería escuchar el alegato respectivo por cuanto, de no hacerlo y no considerar dicha nulidad, estaría validando un proceso que puede ser nulo. Tal como se ha reiterado, la nulidad procesal de derecho público es imprescriptible, insubsanable e irrenunciable y debe ser declarada de oficio por el tribunal, conforme lo establece el inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política.. El autor ha comprobado personalmente, en dos salas distintas de la Corte Suprema, que tal alegato ha sido permitido y el fallo ha acogido la nulidad invocada.
Artículo 808: “Si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se resolverán en un mismo fallo. Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no interpuesto el de fondo”. Esta es una norma de lógica, por cuanto si se anula la sentencia definitiva contra la cual se recurrió, esta sentencia pasa a ser inexistente. Ello no obstante, es necesario recordar que el tribunal ad-quem debe dictar sentencia de reemplazo en caso que la nulidad haya sido decretada por las causales 4ª, 5ª, 6ª y 7ª del artículo 768, según los dispone expresamente el artículo 786.
CASACIÓN DE OFICIO Artículo 775: “ No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo
por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre
los cuales deberán alegar. Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto suspenderá el fallo del recurso”. Esta es de aplicación general, tanto por las Cortes de Apelaciones como por la Corte Suprema y no para los tribunales de primera instancia, no obstante que el artículo no agrega ningún adjetivo a la palabra “tribunales”. Esto se desprende de las disposiciones del resto del articulado en cuanto establece: “debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.” Esta facultad es ilimitada en cuanto a cuándo pueden hacer uso de ella las Cortes, dado que la pueden ejercer cada vez que tomen conocimiento de cualquier materia jurisdiccional que deban resolver. Sólo se puede ejercer para anular “sentencias” y no para anular otro acto jurídico procesal que adolezca de un vicio de nulidad, a menos que la nulidad de éste implique la nulidad de la sentencia. La ley, al usar en forma genérica el vocablo “sentencias”, no la limitó a las sentencias definitivas, por lo cual es compresiva de toda sentencia, lo que incluye a las sentencias interlocutorias. Lo que la respectiva Corte debe analizar es si el vicio que constata anula o no la sentencia o es un vicio que afecta la validez del juicio. En este último caso deberá anular el juicio y declarar en qué estado queda éste. Lo anterior reviste mayor validez e importancia cuando se alega la posible existencia de una nulidad procesal de derecho público, como lo sería que se hubiese violado la garantía constitucional del debido proceso, o existiera una incompetencia absoluta del tribunal que dictó el fallo, o éste hubiese aplicado normas de procedimiento distintas a las que establece la ley respecto de esa determinada materia.
LA NULIDAD PROCESAL PENAL
1.- R ELACIÓN ENTRE NULIDAD Y RECURSO DE NULIDAD. El establecimiento del recurso de nulidad es el corolario de la nueva regulación de la nulidad procesal en el Código Procesal Penal. En efecto, durante la tramitación del proyecto, las normas de ambas instituciones se redactaron de manera que no quedara lugar a dudas de que entre ambas existe una estrecha relación. Es por ello que, en materia penal, se eliminó el recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, reuniéndose en un solo recurso la nulidad in procedendo como la nulidad in judicando. Esta relación queda demostrada con lo establecido en el inciso final del art. 165, que estatuye: “ La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado ”. Asimismo, el nexo entre la nulidad y el recurso de nulidad es indiscutible frente a las causales de una y otro. Existe una situación común para ambas: la infracción sustancial a los derechos o garantías constitucionales que se contemplan en los números tercero y séptimo del artículo 19 de la Constitución. En lo fundamental, la violación al “De bido Proceso”. Lo anterior lo confirman las normas |contenidas en los artículos 159, 160 y 374 letra a), que son de aplicación general tanto a la nulidad como al recurso de nulidad.
2.- R EQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA NULIDAD. El Código Procesal Penal, para que la nulidad sea procedente, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:
El perjuicio sólo pueda ser reparable en virtud de la declaración de nulidad. Artículo 159, inciso 1°: “Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perju icio r eparable úni camente con la declaración de nuli dad ”. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales
atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.”
En esto no difiere en absoluto de la nulidad procesal civil. Tal como se señaló en la parte pertinente de esta obra, el Código de Procedimiento Civil se modificó, en los años 1988 y 1989, para dejar absolutamente en claro que la nulidad sólo procede cuando el daño, el agravio que ha sufrido el que recurre, es solamente reparable por la declaración de nulidad. Si hay cualquier otro remedio, la nulidad no es procedente. El principio de economía procesal no acepta, no permite que se anule un acto jurídico procesal si el agravio causado es susceptible de ser reparado por cualquier otro medio que no sea la nulidad. Es importante destacar que el Código usa el adverbio “sólo”, lo que significa que la nulidad únicamente puede declararse cuando el agravio procesal sufrido sea reparable exclusivamente con la declaración de nulidad. Este artículo es de aplicación general, tanto a la nulidad como al recurso de nulidad. De igual manera, es preciso notar que establece una presunción de derecho en cuanto a la existencia de nulidad si los hechos acreditan que, respecto de cualquier interviniente, se ha violado el debido proceso. Esta es una situación de hecho que deberá ser establecida por el órgano jurisdiccional correspondiente. No es materia de simple apreciación subjetiva, sino que debe fundamentarse en hechos, debidamente comprobados, que permitan llegar a esta conclusión. Este requisito fue tratado extensamente al analizarlo respecto de la nulidad procesal civil en el Libro Segundo, Título Tercero, de esta obra. Determinar si se produjo el vicio o no es una facultad directa y exclusiva del tribunal. Muchas veces el abogado estima que se ha producido el vicio y el tribunal estima lo contrario. Hay, entonces, un evidente subjetivismo para resolver si se produjo o no el vicio y si efectivamente existió o no perjuicio. El Código Procesal Penal, precisamente y para evitar este subjetivismo, ha establecido como una presunción de derecho la existencia del perjuicio en las situaciones contempladas en los artículos 160 y 374 letra a) De todas formas, en el caso de la letra a) del artículo 374, la infracción sustancial a derechos y garantías constitucionales genera una nulidad procesal de derecho público.
El titular de la causal de nulidad no debe haber concurrido a causar el vicio. Artículo 162: “Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concurrido a causarlo”.
Esta exigencia también la consagra el Código de Procedimiento Civil y se fundamenta en el aforismo de derecho: “nadie puede aprovecharse de su propia culpa o de su propio dolo”; materia ya tratada al analizar la nulidad procesal civil.
El titular no debe haber saneado expresa o tácitamente el vicio de nulidad. Artículo 164 : “ Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no
impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160”. El “saneamiento” no es otra cosa que la convalidación del acto, esto es, una
renuncia al derecho de impetrar la nulidad de un acto jurídico procesal que afecta a la parte. En otras palabras, reconocer tácita o expresamente la existencia de tal acto jurídico procesal y de sus efectos propios, sin reclamar de los vicios de que pueda adolecer y que puedan originar su nulidad. Esta causal de saneamiento también la contempla el Código de Procedimiento Civil y existe, a su respecto, abundante jurisprudencia, la que podrá ser útil en materia penal por cuanto esta forma de saneamiento es igual en ambos códigos. Ello no obstante, el Código Procesal Penal establece expresamente que existe “saneamiento” en los siguientes casos: a) No se impetra la declaración de nulidad dentro de plazo, o sea cuando no se recurre oportunamente reclamando de la nulidad. En el hecho, opera la preclusión del derecho a impetrar la nulidad. Por lo demás, así ocurre en el Código de Procedimiento Civil. b) Si acepta expresa o tácitamente los efectos del acto. Tampoco difiere de la nulidad procesal civil. c) Cuando el acto cumple su finalidad, salvo en aquellos casos contemplados en los artículos 160 y 374, en que se presume de derecho la nulidad procesal. Como ya se señaló anteriormente, la opinión del autor es que esta norma tiene una excepción en el caso que el vicio sea una infracción al debido proceso, por cuanto ello da origen a una nulidad de derecho público, que es imprescriptible e insubsanable.
La nulidad debe ser impetrada oportunamente. Artículo 161: “ La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por escrito,
incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de investigación, después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.” Esto obliga a distinguir: a) si el vicio se produjo en una audiencia verbal o en una actuación realizada fuera de ésta; b) la etapa del proceso en que se incurrió en el vicio; y c) el momento en que el perjudicado tomó conocimiento fehaciente del acto afecto a nulidad.
a) El vicio se produjo en una actuación realizada durante una audiencia oral. En este caso la nulidad debe impetrarse verbalmente en la misma audiencia y antes del término de ésta. Esto es, si la actuación afecta a un vicio de nulidad se realiza durante una audiencia oral, sea ante el juez de garantía o el tribunal penal oral, debe solicitarse la nulidad en esa misma audiencia y antes de que ésta termine. Si no se hace, precluye el derecho a reclamarla y, de promoverse posteriormente, debe ser rechazada de plano, sin perjuicio de la procedencia del recurso de nulidad, en su caso. Esto obliga al tribunal a tramitar de inmediato el incidente de nulidad, dentro de la misma audiencia. Esto es, deberá otorgar traslado a los otros intervinientes, éstos deberán evacuarlo en el acto mismo y el tribunal deberá resolver en el acto. Cabe recordar que todos los incidentes que se plantean en una audiencia, deben ser resueltos en ella.
b) El vicio se produjo fuera de una audiencia oral, durante la etapa de investigación y hasta el término de la audiencia preparatoria del juicio oral. La nulidad debe impetrarse en forma fundada y por escrito dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el perjudicado hubiese tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere., lo que constituye una excepción a la oralidad. Dado lo expuesto anteriormente, esta norma sólo puede referirse a aquellos actos jurídico-procesales que se realicen en la etapa de investigación y hasta el término de la
audiencia preparatoria del juicio penal, por cuanto, con la realización de esta audiencia, precluye el derecho a reclamar la nulidad. De otro lado, durante el juicio penal, todo el procedimiento es oral. El plazo de cinco días corre desde que el afectado tuvo conocimiento “fehaciente”. del acto viciado. ¿Qué es conocimiento fehaciente? Según el diccionario de la Real Academia Española, “fehaciente “significa “que hace fe, fidedigno”. A su vez, “fidedigno” significa “digno de fe y de crédito”. Obviamente, el conocimiento es la toma de razón de la existencia de un hecho, lo que puede ocurrir por haber presenciado el hecho o por haber leído o escuchado su ocurrencia. Lo fidedigno del hecho dependerá de la forma por la cual se tomó conocimiento de éste. Luego, la única interpretación lógica de esta norma es considerar que se esta refiriendo al momento en que, sin lugar a dudas, el afectado tuvo conocimiento del o de los hechos que configuran el vicio de nulidad. Otro término que es preciso aclarar es el concepto “incidentalmente” que usa el artículo 161. Tal como hemos señalado, el plazo de cinco días es para reclamar de nulidad de una actuación procesal realizada fuera de una audiencia y siempre que tal reclamación se efectúe antes de terminada la audiencia preparatoria del juicio penal. En atención a que el vicio se produjo fuera de una audiencia, debe entenderse que, en este caso, la nulidad debe tramitarse como incidente. Esto se refuerza por el vocablo “incidentalmente” que usa la ley y por el hecho que la nulidad hay que interponerla por escrito, fundadamente y dentro de un plazo fatal. Si bien el Código Procesal Penal reglamenta la tramitación de ciertos incidentes, ,respecto del incidente de nulidad a que nos estamos refiriendo no contempla norma alguna. Por consiguiente, debe estarse a las normas “De los incidentes” que se contemplan en el Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el artículo 52: “Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, el tribunal deberá dar traslado a los otros intervinientes, quienes deberán evacuar el traslado dentro de tercero día. Si hay hechos controvertidos, como ser la fecha del “conocimiento fehaciente”, deberá recibir el incidente a prueba; el término probatorio será de ocho días y el tribunal podrá prorrogarlo hasta un máximo de treinta. El tribunal deberá fallar dentro de tercero día de vencido el último plazo para evacuar el traslado o de finalizado el término probatorio, según el caso. En síntesis, la nulidad debe impetrarse oportunamente y en la forma que establece el artículo 161, so pena de que precluya el derecho a reclamarla. A juicio del autor, la concurrencia de los requisitos anteriores no es necesaria cuando se está presente frente a una nulidad procesal de derecho público, como lo sería las inobservancias de las normas del debido proceso o infracciones a los artículos 6° y7° de la Constitución. Tal como se señaló al tratar la nulidad procesal civil, la nulidad procesal de derecho público que se genere en un procedimiento penal debe ser declarada de oficio por el tribunal.
3. LA NULIDAD DE OFICIO Artículo 163: “Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere
saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio ”.
Artículo 379 inciso final:
“la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del
imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374”. Este artículo establece los motivos absolutos de nulidad. De todas formas, es preciso distinguir entre ambas situaciones. En el caso del artículo 163, el juez no puede declarar la nulidad, se le obliga a que informe de la existencia del vicio de nulidad al interviniente perjudicado para que éste proceda como estime conveniente a sus derechos, salvo que se trate de una nulidad prevista en el artículo 160, en cuyo caso podrá declararla de oficio. Por consiguiente, salvo la excepción indicada, corresponde al perjudicado impetrar la nulidad y, para ello, deberá cumplir con todos los requisitos que se han señalado al tratar de la procedencia de la nulidad. Es más, el artículo 163 establece que “la nulidad no se hubiere saneado aún”. Esto es, para que el juez ejerza esta facultad, se requiere que el vicio de nulidad esté vigente, o sea, que la nulidad no se haya saneado por cualquiera de las causales que producen tal efecto, como ser: pérdida de la oportunidad para impetrarla, aceptación expresa o tácita de los efectos del acto, cumplimiento de la finalidad de éste respecto de todos los intervinientes y posibilidad de reparar el perjuicio por una vía distinta de la nulidad. En la situación prevista en el inciso final del artículo 379 se requiere que se haya interpuesto un recurso de nulidad en favor del imputado, que éste se haya deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente y que se trate de alguno de los motivos absolutos de nulidad que contempla el artículo 374. Todo lo anterior es sin perjuicio de lo ya dicho en cuanto a que si se trata de una nulidad procesal de derecho público, ésta debería ser declarada de oficio por el tribunal.
4.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD Artículo 165: “ La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él
emanaren o dependieren. El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuales son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen. Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Asimismo las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.” A diferencia de lo que ocurre en la nulidad procesal civil, en lo penal no se permite la difusión de la nulidad a todos los actos realizados durante el procedimiento penal, dado que el inciso tercero establece una clara limitación a la obligación del tribunal de determinar los actos que quedan nulos, al establecer: “la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores”...” salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo a las normas del recurso de nulidad ”. A continuación, la norma da ejemplos claros de esta prohibición para evitar interpretaciones judiciales subjetivas. Esto es, la nulidad declarada en una etapa jurisdiccional impide retrotraer el procedimiento a otra etapa anterior: El tribunal, al declarar la nulidad, debe señalar a qué actos procesales afecta, siempre que se trate de actos jurídico-procesales que se han materializado en la etapa en que se encuentra el proceso penal en ese momento. En otras palabras, cada etapa jurisdiccional se convierte en un compartimiento estanco. El artículo 161 permite, hasta la finalización de la audiencia de preparación del
juicio oral, reclamar la nulidad respecto de actos verificados durante la etapa de investigación, declarada la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de ésta. Por lo mismo, si se declaró una nulidad dentro del juicio oral, ésta no puede afectar a los actos realizados en la audiencia de preparación de juicio oral ni a las actuaciones judiciales realizadas en la etapa de investigación, Esta regla permite hacer una clara distinción entre los efectos de la nulidad y los efectos del fallo que acoge un recurso de nulidad. La nulidad afecta al acto jurídico procesal determinado que adolece del vicio y sólo es extensiva a los actos que, como consecuencia de esa nulidad, el tribunal determina expresa y específicamente que quedan nulos por ser actos consecutivos que dependen o emanan del acto nulo, con la sola limitación que no puede retrotraer el procedimiento a etapas anteriores. Asimismo, “ siendo posible ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.” Esto es, debe determinar la forma de sanear la nulidad, cuando ello sea posible. En el caso del recurso de nulidad, salvo causales determinadas, la nulidad implica la nulidad del juicio oral y, por consiguiente, de la sentencia definitiva. Sólo en caso que se acoja el recurso de nulidad en razón a que la sentencia calificó de delito un hecho que la ley no considera como tal, o hubiere aplicado una pena en circunstancias que no correspondía aplicar pena alguna o la pena impuesta fuere superior a la permitida por la ley, la sentencia que acoge el recurso no anula el juicio oral y permite dictar sentencia de reemplazo. En todos los demás casos, acoger el recurso de nulidad conlleva la nulidad de todo el juicio oral. Ello no obstante, la Corte Suprema, en fallo reciente, ha establecido que la norma no es absoluta cuando se trata de una infracción sustancial a los derechos o garantías aseguradas por la Constitución, o sea, cuando se ha producido la causal contemplada en la letra a) del artículo 373. Así, ha sostenido: “que el artículo 374, precise que El juicio y la sentencia serán siempre anulados en los otros casos que esa disposición deletrea, no significa necesariamente, que por el recurso de nulidad, la extensión del efecto invalidante pueda llegar temporalmente, sólo hasta el juicio oral, porque ello no resulta coherente con las demás normas del mismo código antes mencionadas y con los principios que orientan los recursos de nulidad o casación”.
De consiguiente, si la violación sustancial se ha producido en una etapa anterior, la Corte puede anular todo lo obrado en tal etapa y retrotraer el proceso al momento mismo en que se incurrió en la violación del derecho garantizado por la Constitución. A lo anterior, cabe agregar que, si tal violación ha existido, se ha generado una nulidad procesal de derecho público que debe ser declarada de oficio por el tribunal, cualquiera sea la etapa en que se encuentre el proceso, dada las características de imprescriptibilidad, insubsaneabilidad e irrenunciabilidad de ésta. Asimismo, constituye una clara excepción a lo establecido en el inciso tercero del artículo 164 por cuanto el efecto de esta nulidad obliga a retrotraer el proceso al momento en que se incurrió en la violación sustancial del derecho garantizado por la Constitución. .
EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LOS RECURSOS PROCESALES PENALES GENERALIDADES. Reiterando lo ya dicho, el derecho al debido proceso se encuentra consagrado constitucionalmente en el inciso 5º del Nº 3 del artículo 19 de la CPR. Este derecho es pilar fundamental y determinante para el pleno ejercicio del derecho a la defensa que corresponde al o a los imputados. A ello, cabe agregar la norma del artículo quinto de la Constitución que hace aplicable en esta materia lo establecido en los artículos octavo y noveno del pacto de San José de Costa Rica.
Se ha subrayado el requisito de que el tribunal sea imparcial y objetivo, lo cual obviamente se extiende a sus integrantes y prima sobre cualquier otra disposición legal que limite o suprima su existencia, por ser una garantía constitucional. Ello no obstante, el Tribunal Constitucional en la causa rol 1357/09, sobre inhabilidad de una diputada para ser nombrada Ministra de Estado, hizo primar el artículo 19 de la LOC 17.997 por sobre la garantía constitucional del N° 3° del artículo 19 de la Constitución y del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, sin dar fundamento alguno., no obstante que uno de sus ministros había emitido previamente pronunciamiento sobre la materia de fondo y otro era nada menos que el abogado de la Presidencia que había redactado el decreto de nombramiento objeto del recurso. La letra a) del artículo 373 establece como causal de nulidad del juicio oral y de la sentencia la infracción sustancial a los derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Conforme a esta norma, rige en Chile la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Esta establece: Ar tícul o 8. Gar antías Ju diciales
“
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, in dependiente e impar cial , establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) der echo de recurr ir del f all o ante ju ez o tri bunal superi or . 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5 . El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. Ar tícul o 9. Prin cipi o de L egali dad y de Retroacti vidad
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ell o.” A diferencia del Pacto de San José de Costa Rica, nuestra Constitución Política no enumera cuales son los elementos de un justo y racional procedimiento en materia penal, como tampoco lo hace respecto de ningún otro proceso jurisdiccional. Tal como se señaló al tratar el debido proceso en materia civil, se limita a exigir al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación razonables y justos. Las normas del Pacto de San José de Costa Rica, antes trascritas, lo precisan. Ello no obstante, en el N° 3° del artículo 19 de la Constitución se consagran muchos de estos requisitos, como ser: el derecho a la defensa jurídica; el otorgamiento de
ésta a quien no pueda proporcionársela; sólo se puede ser juzgado por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; toda sentencia jurisdiccional debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado; no se puede presumir de derecho la responsabilidad penal; ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a la comisión del delito, a menos que la nueva ley favorezca al afectado, y ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella. A su vez, el Código Procesal Penal chileno en su artículo 4° consagra la presunción de inocencia del imputado; el artículo 7° establece la calidad de imputado y los derechos que, por el solo hecho de serlo, le garantiza la ley y que se establecen en el artículo 93; el 8° ratifica el derecho a la defensa; y el 9° establece el requisito de la autorización jurisdiccional previa para afectar un derecho constitucionalmente garantizado. En la Comisión Técnica del Senado y de la Cámara de Diputados se discutió latamente si el hecho de eliminar la apelación de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral violaba o no lo establecido en la letra h) del número 2 del artículo 8° “derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior ”. La conclusión del legislador fue que la Constitución y los tratados internacionales establecen como obligatoria la posibilidad de interponer recursos ante un tribunal superior, lo que no implica necesariamente que la apelación sea mandatoria, sino que basta con que exista la posibilidad de interponer recursos, ante un tribunal superior, fundados en causales relativamente amplias.
RÉGIMEN RECURSIVO EN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO El nuevo sistema procesal penal acusatorio descansa sobre los siguientes principios a) la separación de las funciones de investigar, acusar y fallar; b) el establecimiento de un juez sentenciador colegiado en el caso del juicio oral; c) limitación a la posibilidad de interponer recursos, tanto respecto al número de recursos existentes, como respecto de los legitimados para entablarlos; d) desaparición del conocimiento del asunto en doble instancia como regla general; y e) el establecimiento de los principios de oralidad y concentración como formativos del procedimiento penal.
a) Establecimiento de un sentenciador colegiado. La existencia, en el juicio oral, de un tribunal colegiado que dicte sentencia posibilita que existan menos probabilidades de que se cometa un error en su decisión. Por lo demás, este es el fundamento de la colegiatura en las Cortes de Apelaciones y Suprema. El solo hecho de que tres letrados debatan sobre la calificación de los hechos, la apreciación de las pruebas, la pena aplicable, etc., necesariamente hace que exista una menor posibilidad de yerro en las decisiones del tribunal. Es por ello que, en el juicio oral, se ha establecido un tribunal colegiado de única instancia, lo que evita el control permanente de la actividad del juez unipersonal y permite que, a través del debate entre sus miembros, de sus distintas percepciones, se logre un resultado más justo, más cierto y menos equívoco. A esto obedece que las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema actúan en forma colegiada y no unipersonal.
b) Limitaciones a la facultad de recurrir.
Artículo 352: “Podrán r ecur rir en contr a de las resolu ciones judi ciales el mini steri o públi co y los demás intervi nientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en l a ley ”.
Consecuente con ello, el Código Procesal Penal ha limitado los recursos y los ha establecido para circunstancias muy precisas y por causales específicamente determinadas. Sólo puede recurrir alguno de los intervinientes y siempre que éste haya sido agraviado por la resolución. Además, para poder recurrir, es de la esencia que exista agravio real y efectivo para el recurrente y, en el caso de la nulidad, que éste sólo sea posible repararlo mediante la declaración de la nulidad. La Comisión de Constitución de la Cámara, en su informe, dejó la siguiente constancia: “ La concepción básica que inspira el régimen de recursos que el proyecto original propone, implica un radical cambio en el sistema de controles de la actividad de los jueces penales”. “ El modelo vigente funciona sobre la base de un muy intenso sistema de controles verticales, en el que prácticamente todas las decisiones de relevancia que un juez del crimen adopta son objeto de revisión, incluso sin reclamación de parte, por sus superiores jerárquicos". “ Este sistema, que se explica históricamente por la necesidad de controlar a un órgano único en primera instancia, con exceso de atribuciones, ha contribuido fuertemente a la irracionalidad administrativa del sistema, a la desvalorización de las decisiones del juez individual y a las ya mencionadas burocratización y pérdida de individualidad de la función judicial y su proyección pública”. “ El sistema propuesto plantea un conjunto mucho más complejo de órganos y de relaciones entre ellos en el nivel de la instancia general. A partir de ese diseño, el sistema de controles de la actuación de cada uno de los funcionarios públicos que intervienen está dado por la intervención de los otros en las distintas etapas del procedimiento. Éstas han sido diseñadas precisamente con el objetivo de evitar la concentración de facultades y lograr que cada una de las decisiones de relevancia sea objeto de consideración por más de uno de los órganos del sistema, así como de un debate previo con la mayor transparencia posible".
c) Eliminación de la doble instancia como regla general. Al estudiarse en la Comisión de Constitución del Senado el recurso de apelación, se dictaminó que, a pesar de que la CPR y algunos tratados internacionales establecían como obligatorio un sistema de recursos en el proceso penal, no necesariamente se establecía la obligatoriedad de la apelación. Así, se dejó la siguiente constancia: “ De acuerdo a la tesis sostenida por un invitado, tal precepto podría ser inconstitucional, por vulnerar la obligación de un racional y justo procedimiento que contempla la Carta Fundamental, y por infringir el derecho a revisión de la sentencia penal condenatoria que contemplan el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. “ La Comisión no compartió ese punto de vista, ya que ni de la Constitución Política ni de los citados tratados internacionales se desprende la obligatoriedad para el legislador de establecer el recurso de apelación en materia penal. Aun más, tanto de los antecedentes que tuvo a la vista la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, como de la jurisprudencia sentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que el racional y justo procedimiento para la primera, y el derecho a revisión del fallo condenatorio para la segunda, se alcanzan suficientemente con la existencia de un recurso de casación, que ofrezca la posibilidad de anular la sentencia cuando se hayan vulnerado las garantías procesales”.
Finalmente, el profesor Maier escribe que el principio de la doble instancia obligatoria en el proceso penal corresponde a un sistema político ya inexistente: “dicho principio arranca de la concepción vertical y jerarquizada de la organización judicial y de la preferencia de controles internos propios del absolutismo, en contraposición a los externos propios de un Estado democrático. Asimismo, se contrapone con la máxima del proceso acusatorio, oral y público, que obliga a que el fundamento de la sentencia emerja solamente de los actos válidamente incorporados al debate público y que los jueces que lo presenciaron sean los únicos habilitados para dictarla, esto es, en estricta consonancia con los principios de concentración e inmediación”.
d) Establecimiento de los principios de oralidad y mediación Según Couture, la oralidad “ surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable ”. De su lado, la inmediación ha sido definida por Briseño Sierra como “ procedimiento en que el tribunal actúa en contacto directo con las partes y testigos” Estos principios se encuentran recogidos en el CPP., tanto para el juez de garantía como para el tribunal penal que conozca del juicio oral.
Artículo 266: “ La audiencia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía,
quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos”. A su vez los incisos 1º y 2º del art. 291 señalan: “ La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio ”. “ El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral ”.
Artículo 339: ” Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.”
Artículo 340, inciso 2°: ” El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral ”.
Lo anterior determina la improcedencia del recurso de apelación, en la forma actualmente concebida. Así lo estableció la Comisión de Constitución del Senado “al reafirmar el carácter inapelable de las resoluciones emitidas por el tribunal de juicio oral en lo penal, no sólo la composición del tribunal, sino el hecho de que éste habrá desarrollado su trabajo con sujeción a los principios de oralidad y de inmediación, y que aceptar la apelación importaría destruirlos, porque la Corte de Apelaciones, al conocer de ella, lo haría sobre la base de la escrituración (puesto que deberá estudiar los registros y actas de lo obrado) y de la mediación (toda vez que no tomará conocimiento directo y personal de la prueba). De esta manera, la reforma procesal penal sería sólo aparente, puesto que, por la vía de recurrir de apelación, la última decisión correspondería a un tribunal que seguiría resolviendo del mismo modo en que lo hace hoy día.” EVOLUCIÓN LEGISLATIVA
El proyecto enviado por el Ejecutivo, a grandes rasgos, proponía el recurso de casación como medio de impugnación de aplicación general en contra de las sentencias definitivas. Este, por regla general, era de competencia de la Corte Suprema, pero correspondía a la Corte de Apelaciones en los casos en que la sentencia definitiva hubiera sido
dictada por un tribunal unipersonal, como en los casos en que se fallara un procedimiento por faltas o uno abreviado. La interposición del recurso de casación otorgaba a la Corte Suprema una competencia limitada para revisar la sentencia. Ella sólo podía ser ejercida en cuanto la propia sentencia o el procedimiento en el que se fundaba adolecieran de vicios originados en la violación de disposiciones legales o constitucionales. Con ello se cautelaba la intangibilidad de los hechos establecidos por el tribunal del juicio a partir de su percepción directa de la prueba. El Ejecutivo esperaba que, por medio de la resolución de los recursos de casación, la Corte Suprema pudiera desarrollar un proceso de estandarización en la aplicación de la ley por parte de los tribunales inferiores. Además, se incorporaba, expresamente, la posibilidad de que por medio del recurso de casación pudiera revisarse la infracción de las normas constitucionales. Finalmente, es necesario destacar que en el Proyecto original no se distinguía entre recurso de casación en la forma y en el fondo, simplemente se regulaba el recurso de casación. Según el proyecto de la Cámara, el recurso de casación procedería si “la sentencia se basare en la infracción de una disposición legal o constitucional ” (art. 415 proyecto de la Cámara), que podía ser conocido por la Corte Suprema o por una Corte de Apelaciones atendiendo a diversos criterios, como la pena impuesta o si se trataba de una sentencia condenatoria o absolutoria (art. 416 proyecto Cámara).También decidió incorporar, además del recurso de casación, un recurso extraordinario, que procedía si: “la sentencia definitiva condenatoria del juicio oral que se aparte manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida ” (art. 409 proyecto Cámara). Este recurso sería conocido por la Corte de Apelaciones respectiva (art. 410 proyecto Cámara). De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “manifiesto” significa “descubierto, patente, claro” y “ar bitrariedad” “acto o proceder contrario a la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho ”. Esta proposición legislativa de la Cámara no tuvo buena acogida por parte de la doctrina nacional. Se criticaba por su incoherencia con el sistema de prueba establecido en el proyecto, ya que el art. 201 respecto de la valoración de la prueba señalaba: “ Los tribunales apreciarán la prueba con entera libertad. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá de la fundamentación de cada uno de los hechos y circunstancias que se den por probados y el señalamiento de el o los medios de prueba mediante los cuales se den por acreditados tales hechos y circunstancias”. En efecto, si se observa el significado de las palabras “manifiesto” y “arbitrario”, significa que el tribunal debe haber transgredido normas preexistentes sobre valoración de la prueba que en el proyecto no existían, de manera que el tribunal se apartaría manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida sólo si nos encontrábamos en un sistema de valoración tasada o legal, lo que no ocurría en el proyecto en comento. Una segunda crítica emanaba del hecho de que si se establecía que si el recurso extraordinario perseguía anular la sentencia cuando el tribunal se apartaba manifiesta y
arbitrariamente de la prueba rendida, significaba que existió una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, por lo tanto existía una infracción a una norma de rango legal, que ya se encontraba amparada por el recurso de casación (art. 415 inc. 1° del proyecto de la Cámara), y, por lo tanto, se amparaba la misma causal por vía de 2 recursos distintos, lo que no tenía lógica alguna5. Finalmente, se criticaba el hecho de que la causal era extraordinariamente amplia, pues todo interviniente que no obtuviera en el juicio, alegaría que el tribunal recurrido se había apartado manifiesta y arbitrariamente de la prueba rendida, de manera que en vez de tratarse de un recurso extraordinario, sería tan ordinario como el recurso de apelación que se trataba de eliminar. Fue por ello que en la Comisión de Constitución del Senado se prefirió refundir ambos recursos, dándoles una reglamentación armónica y única6.
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A TODOS LOS RECURSOS Artículo 352: “ Facultad de recurrir. Podrán recurrir en contra de las resoluciones judiciales el
ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.” Cabe recordar que, según el artículo 12, sólo tienen la calidad de intervinientes el fiscal, el imputado, el defensor, la víctima y el querellante. La calidad de imputado la adquiere, conforme al artículo 7°: “la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en contra.” Se considera primera actuación “cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie , que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el ministerio público o la policía, en que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.” El defensor pasa a ser interviniente desde el momento mismo en que el imputado lo designa como tal. La víctima es el ofendido por el delito. En caso de su muerte o imposibilidad de ejercer sus derechos como tal, según lo establece el artículo 108, se considera como tal, en estricto orden de precedencia, al cónyuge y a los hijos; a los ascendientes; al conviviente; a los hermanos; y al adoptado o adoptante. El querellante, según el artículo 112, sólo adquiere la calidad de tal una vez que el juez de garantía admite a tramitación la querella.
Artículo 353:
“ Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se
hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 354: “ Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expresamente,
una vez notificada la resolución contra la cual procedieren. Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes al recurso. El defensor no podrá renunciar a la interposición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.” El inciso tercero establece claramente que el poder conferido al abogado defensor, cualesquiera sean las facultades que se le hayan otorgado, no se extiende a la renuncia de los recursos procedentes ni al desistimiento de los ya interpuestos. Esto es, se requiere que el imputado le otorgue expresamente la autorización para desistirse frente al recurso que, en ese momento jurisdiccional, sea procedente. El mismo requisito se exige para el desistimiento de un recurso ya interpuesto. La ley exige “mandato expreso”. Según el diccionario, “ex preso” significa: “claro, patente, especif icado” y “ex presar” significa: manifestar con palabras, miradas o gestos, lo que uno quiere dar a entender.” En el hecho, se requiere que el tribunal tenga una constancia clara, precisa, específica, de que el imputado ha hecho la renuncia o aceptado desistirse. Si ello es así, basta que en la audiencia respectiva el imputado exprese de viva voz esta autorización y de ello se deje constancia en el registro respectivo. De lo contrario, la autorización deberá constar por escrito.
Artículo 355: “ Efecto de la interposición de recursos. La interposición de un recurso no suspenderá la
ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario”. Esto es, los recursos sólo se conceden en el efecto devolutivo, salvo el recurso de nulidad que se interponga contra una sentencia definitiva condenatoria, que generará ambos efectos, el suspensivo y el devolutivo.
Artículo 356: “ Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No
podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recursos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren intervenir en ella”. Esta norma rige tanto para las Cortes de Apelaciones como para la Corte Suprema. Establece una preferencia absoluta para las causas penales sobre cualquier otra, en cuanto a la efectiva integración del tribunal. A diferencia de lo que ocurre en materia civil, la implicancia o recusación de un miembro del tribunal no suspende la vista de la causa y el tribunal deberá integrarse de inmediato con otros ministros no inhabilitados.
Artículo 357: “Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no
podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Al confeccionar la tabla o disponer la agregación extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor. Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso. En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.” Los números 1, 5, 6, y 7 del artículo 165 del C. de P. C. se refieren a las siguientes causales de suspensión de la vista de la causa en materia civil, las que en materia penal no se aplican conforme a lo dispuesto en el artículo 357: “1. Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior. 5. Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. 6. Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia o que asistir en el mismo día ante otro tribunal. 7. Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa..,.”
Artículo 358: “ Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una
audiencia pública. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia. La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.”
Artículo 360: “ Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo. Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la
resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así expresamente. Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente. Esta norma es similar a la que existe en materia civil. Una vez interpuesto el recurso, el tribunal superior sólo podrá pronunciarse sobre las causales indicadas en el recurso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 379. Este inciso establece la facultad de la Corte de anular de oficio el fallo por causales distintas a las invocadas en el recurso, siempre y cuando se tratare de alguna de las causales establecidas en el artículo 374. Artículo 361: “
Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.”
Este título III trata del juicio oral.
DISPOSICIONES PROPIAS DEL RECURSO DE NULIDAD Artículo 372: “ El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley”.
El recurso de nulidad fue concebido en el Senado, ya no como un recurso de casación, sino como un retorno a la idea clásica de la nulidad. Cabe recordar que el recurso de casación surgió en Francia después de la Revolución Francesa, con el objeto de controlar la aplicación estricta de la ley por parte de los jueces, que representaban al Antiguo Régimen, lo que no los hacía merecedores de confianza. De manera que imaginaron la casación como la única forma de obligarlos a fallar con estricto apego a la ley, garantizando, con ello, el principio de igualdad. Su finalidad era dar una única interpretación de la norma legal y no la de hacer justicia en un caso concreto, por lo que no le correspondía dictar sentencias de reemplazo, sino dar instrucciones a los jueces de instancia. En Chile, se pretende que los tribunales superiores de justicia no sólo controlen la errónea aplicación o interpretación legal para anular una sentencia, sino que, fundamentalmente, determinen si el fallo infringe o no los derechos constitucionalmente garantizados en materia procesal, como lo son el derecho al debido proceso y al juez natural. Es dentro de esta concepción que se ubica el actual recurso de nulidad.
1. OBJETO DEL RECURSO. Artículo 372 inciso 1º: : “El recur so
de nu li dad se concede para in validar el j ui cio oral y la sentencia defin iti va, .” o solamente é sta, por las causales expr esamente señ al adas en la l ey
Esto es, se anula todo el juicio oral, incluyendo la sentencia, y se procede a un nuevo juicio oral, o se invalida solamente la sentencia, quedando la Corte facultada para dictar una sentencia de reemplazo. Además, la ley lo concede para anular las sentencias definitivas dictadas en dos procedimientos distintos al juicio oral: En el procedimiento simplificado, que sentencia el tribunal de garantías, con la
salvedad de que puede ser interpuesto por el fiscal y el querellante sólo si han concurrido al juicio (art. 399). En los procedimientos por delitos de acción privada, que también son fallados por el juez de garantía (art. 405).
2.- CAUSALES DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El CPP ha establecido 2 tipos de causales de procedencia del recurso de nulidad, las causales genéricas, contempladas en el artículo 373, y los llamados “motivos absolutos de nulidad” señalados en el artículo 374. Sin embargo, todas las causales pueden ser desestimadas si “los errores de la sentencia recurrida no influyen en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso”, conforme lo establece el artículo 375. Esto ratifica el principio que la nulidad sin perjuicio no es procedente.
CAUSALES GENÉRICAS: Artículo 373: “ Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:
a)
Cuando, en la tramitación del j ui cio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hu bieren i nf ringi do sustancial mente derechos o garantías asegur ados por la Constitución o por los tratados in ternacional es ratif icados por Chil e que se encuentr en vigentes.”
Esta es una materia de hecho que queda a criterio del tribunal que conozca del recurso de nulidad. Cabe recordar que la infracción es un hecho que se determina comparando la norma con la respectiva actuación del tribunal durante el juicio oral, o con el contenido y fundamentos de la sentencia o con los requisitos de validez de la actuación o del juicio, según el caso. En realidad, es una causal de nulidad procesal de derecho público, por cuanto se trata de una violación a la garantía constitucional del debido proceso. Esta circunstancia impone las reglas propias de la nulidad procesal de derecho público, con sus características de imprescriptibilidad, insaneabilidad e irrenunciabilidad. Además, debiera ser declarada de oficio por el tribunal en cumplimiento a la norma del inciso segundo del artículo quinto de la Constitución Política, además de la razón de la economía procesal y para evitar que se produzca una cosa juzgada aparente. De igual manera, en cuanto a sus efectos, no queda sujeta la norma del inciso tercero del artículo 164. &&&&&& ) “b
Cuan do, en el pronunciamiento de la sentencia, se hu biere hecho una errónea aplicación del derecho que hubi ere influ ido sustancialm ente en lo dispositi vo del fal lo.”
Esta causal amerita las siguientes observaciones: Al emplear los términos “errónea Interpretación etimológica de la palabra “derecho” aplicación del derecho”, la palabra “derecho” no se refiere exclusivamente a la ley penal sino al significado de todos aquellos vocablos que se emplean en la tipificación del delito o en la determinación de la responsabilidad punible. En efecto, muchas veces el legislador penal recurre a conceptos técnico-jurídicos que se encuentran definidos o regulados en otras ramas del derecho. De aquí que este concepto de “err ónea aplicación del derecho” debe entenderse comprensivo de todos aquellos conceptos que el tribunal ha valorado o interpretado en el ejercicio de su función jurisdiccional, como ser la aplicación que dé a vocablos como: “cosa mueble”, “f uerza en las cosas”,”violencia en las personas,” etc.
“Errónea
aplicación del derecho”. En doctrina y derecho comparado se plantean dos situaciones distintas: La primera consiste en la inteligencia de la ley en sí misma, en cuyo caso el tribunal tiene absoluta autonomía y amplitud para decidir lo que comprende por cada uno de los conceptos contenidos en las normas penales y sólo se incurrirá en esta causal si se aparta de la interpretación que la ley da a tal vocablo o de las normas que, para su interpretación, ha establecido la ley. La segunda dice relación con los problemas de calificación o de subsunción de los hechos a la causa. Esto es, determinar qué figura delictiva o grado de participación corresponde establecer en base a los hechos acreditados en el proceso. La errónea aplicación de la ley viene a consistir en la falta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva que corresponde a los hechos determinados por el tribunal. Por ejemplo, determinar si los hechos que se dan por acreditados constituyen hurto o robo. Es por ello que, en esta situación, el tribunal revisor está limitado a analizar exclusivamente si se aplicó bien o mal la norma de derecho a los hechos establecidos por el tribunal recurrido8. En el recurso de nulidad, el tribunal que lo conoce debe estarse a los hechos tal cual fueron establecidos en el tribunal penal oral, a menos que se trate de una causal de nulidad que permita anular la sentencia y el juicio oral. Cabe recordar que el derecho sin hechos no existe. Son los hechos los que determinan la norma a aplicar al caso de que se trate.
MOTIVOS ABSOLUTOS DE CASACIÓN En primer lugar, cabe señalar que algunos de estos motivos son literalmente iguales a las causales de casación en la forma que se contenían en el artículo 541 del antiguo Código de Procedimiento Penal. Ello no obstante, la razón de ser de las mismas difiere sustancialmente. El recurso de casación en la forma del antiguo Código de Procedimiento Penal tenía por objeto velar por el respeto a las garantías formales del proceso. Con la nueva redacción de los motivos absolutos de nulidad se pretende que el respeto y observancia de las garantías constitucionales prime por sobre todo carácter meramente formalista del proceso. Así, por ejemplo, al anular lo obrado por un juez incompetente o por una sala integrada ilegalmente, se protege la garantía al juez natural, constitucionalmente establecida en el inciso 4° del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política; al impedir al defensor ejercer las facultades que la ley le otorga, se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, igualmente amparados en la norma constitucional antes citada. En segundo lugar, cabe señalar que cualquiera de esta causales puede subsumirse en la causal genérica de la letra a) del art. 373, antes analizada, por cuanto cada una de ellas implica una vulneración a derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales .Sin embargo, el legislador prefirió establecerlas expresamente para evitar toda discrecionalidad de la Corte y asegurar, así, el debido respeto a estos derechos y garantías. Como se señalara anteriormente, frente al una causal genérica la Corte tiene una mayor latitud de apreciación, lo que permite un mayor subjetivismo en la decisión. En cambio, en el caso del artículo 374, el legislador estableció claramente aquellos hechos o circunstancias que constituyen una causal ineludible de nulidad.
Artículo 374: “ Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados: a) “Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o
pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio. ” Estos motivos son idénticos a las causales 6ª, 7ª, y 8ª, del artículo 541 del antiguo Código de Procedimiento Penal. Ello nos evita formular mayores comentarios por cuanto su extensión y aplicación han sido objeto de extensos análisis doctrinarios y de numerosa jurisprudencia, con la salvedad hecha anteriormente en cuanto a la finalidad de las causales.
b) “Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286”
Estas personas son: los jueces que conforman el tribunal, el fiscal y el defensor.
c) “Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga”. Tal como se señaló anteriormente, esta es una situación de hecho que deberá calificar el tribunal que conoce del recurso.
d) “Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio.” La continuidad está tratada en el artículo 282, en el cual se establece:“La audiencia del juicio penal se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del t ribunal.” La publicidad está contemplada en el artículo 289, el cual establece: “ La audiencia del juicio oral será públic a… “. Sin embargo, establece situaciones especiales en las cuales el tribunal puede decretar alguna de las medidas restrictivas que contempla esta misma norma. e) “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e).” Esto es, que la sentencia carezca de: a) “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones”; b) “las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”; y c) la resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar. “ d ) “Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341.” El artículo 341, en lo pertinente, establece:” La sentencia condenatoria no podrá
exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ell a.” En otras palabras, consagra el mismo principio que
contenía el N° 10 del artículo 541 del antiguo C. de P. P., o sea la ultrapetita. A lo anterior cabe agregar que, conforme lo establece el inciso final del artículo 259, “La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. Esto es, lo no formalizado, sea en cuanto a los hechos o a los responsables de los mismos, no puede ser objeto de acusación y, de consiguiente, de un juicio penal oral.
g) “Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.” 3.- TRIBUNAL COMPETENTE DE NULIDAD
PARA CONOCER
DEL RECURSO
Para conocer del recurso existen dos tribunales competentes: la Corte de Apelaciones respectiva y la Corte Suprema, dependiendo de la causal que se invoque, según lo establece el artículo 376.
A.- Corte de Apelaciones respectiva Le corresponde conocer de los recursos de nulidad que se interpongan en base a las causales contempladas en la letra b) del artículo 373 y de los motivos absolutos de nulidad que consigna el artículo 374. La razón esgrimida por la Comisión del Senado para que la competencia, en estos casos, la tuviera una Corte de Apelaciones fue: “… que las controversias de fondo en cuanto a la aplicación de la ley penal, con toda la trascendencia que tienen, es una materia que las Cortes de Apelaciones están, o deberían estar, perfectamente capacitadas para dirimir ”. “Si tales conflictos tuviesen que ser resueltos siempre en último término por la Corte Suprema, tal como ocurre en buena medida a consecuencia del recurso de casación, se liberaría a las Cortes de Apelaciones de una responsabilidad que deben asumir cabalmente y haría recaer sobre la Corte Suprema un peso que retrasaría y dificultaría el despacho de los numerosos otros asuntos que reclaman su atención. Por lo demás, no se recarga el trabajo actual de las Cortes de Apelaciones, considerando que, con el nuevo sistema, se contemplan varios mecanismos alternativos, de forma tal que sólo llegará a juicio oral una parte muy reducida de las causas actuales, y el trabajo de apelación de las resoluciones relativas a las libertades provisionales también se verá disminuido, a consecuencia de que sólo podrá apelarse de aquellas que se hayan debatido en una audiencia, por lo que su labor penal debería verse reducida significativamente”. Sin embargo, esta regla general, según lo establece el inciso tercero del artículo 376, no se aplica en los siguientes tres casos, en los cuales será la Corte Suprema la que conozca y resuelva el recurso: Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b) (errónea aplicación del derecho) y cuando respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores. Se trata de uniformar la jurisprudencia respecto de dicha materia, lo que obviamente es de la exclusiva competencia de la Corte Suprema. Si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas de competencia correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Si se dedujeren distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema. En estos dos últimos casos, la razón esgrimida por el Senado para radicar la competencia en la Corte Suprema fueron razones de economía procesal.
B. Corte Suprema La Corte Suprema conocerá de los recursos de nulidad: Cuando la causal invocada es la letra a) del art. 373. Esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales, ratificados por Chile, que se encuentren vigentes. En los tres casos de excepción antes indicados.
4. TRAMITACIÓN DEL RECURSO: A. PLAZO
Artículo 372, inciso 2°: “ Deberá interponerse por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral”
Artículo 353: “Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.” B. PREPARACIÓN DEL RECURSO Artículo 377: “ Preparación del recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso se refiere a
una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto. No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.”
C. REQUISITOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN Artículo 378: “ Requisitos del escrito de interposición. En el escrito en que se interpusiere el recurso de
nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal. El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente. Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.” En el caso que la causal invocada requiera de prueba, ésta deberá ser ofrecida en el mismo escrito, conforme lo señala el artículo 359.
D.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD ANTE EL TRIBUNAL A QUO Artículo 380: “ Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad. La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo. La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.” Interpuesto el recurso, el tribunal a quo deberá pronunciarse sobre su admisibilidad en lo referente a: si se interpuso dentro de plazo y si la resolución es impugnable por
este medio. Este examen es una materia de hecho, sin que el tribunal pueda entrar en modo alguno a pronunciarse sobre el fondo del recurso. Tanto es así que la ley consagra el recurso de reposición en contra de la resolución que declara inadmisible el recurso, dentro de tercero día. Cabe señalar que la naturaleza de esta resolución es la de una sentencia interlocutoria, por lo cual, de no haberse establecido expresamente este recurso, la reposición habría sido improcedente. En el hecho, se han seguido las mismas reglas que regían el recurso de casación en el antiguo Código de Procedimiento Penal.
E. ANTECEDENTES A ENVIARSE AL TRIBUNAL AD-QUEM Artículo 381: “Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del
registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.”
F.- ACTUACIONES PREVIAS AL CONOCIMIENTO DEL RECURSO Artículo 382: “ Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás
partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito. La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte. Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.”
G.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD ANTE EL TRIBUNAL AD QUEM Artículo 383: “ Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el
artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso. Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos: a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitutivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374; b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte suprema estimare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.” Vencido el plazo de cinco días para que las partes soliciten se declare su inadmisibilidad, se adhieran a él o le formularen observaciones por escrito, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad. Lo declarará inadmisible si se dedujo el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por este medio. se dedujo fuera de plazo.
el escrito de interposición careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones concretas. el recurso no se hubiere preparado oportunamente. Ello no obstante, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ésta no se pronunciará sobre su admisibilidad y ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en cualquiera de los casos contemplados en las letras a), b) y c) del inciso final de este artículo.
H. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Artículo 379: “La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria
recurrida. En lo demás se aplicará lo dispuesto en el artículo 355. Interpuesto el recurso no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido a favor del imputado por motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquel fuere alguno de los señalados en el art ículo 374.” La primera parte del inciso primero reitera lo dispuesto en el artículo 355 en cuanto a que sólo procede el efecto suspensivo respecto de las sentencias condenatorias. En lo demás casos, no suspende la ejecución de la sentencia recurrida. El inciso segundo no difiere de lo establecido en los recursos de casación en materia civil en cuanto a que, interpuesto el recurso, no es posible invocar nuevas causales. Asimismo, este inciso establece la facultad de la Corte de anular de oficio el fallo por causales distintas a las invocadas en el recurso, siempre y cuando se tratare de alguna de las causales establecidas en el artículo 374, materia ya analizada.
I. PRUEBA EN EL RECURSO Artículo 359: “ Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las
circunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso. Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar la suspensión de la audiencia.” No hay que confundir la oferta de prueba con el análisis de la prueba rendida durante el juicio oral. La oferta de prueba es acreditar nuevos hechos no considerados en el fallo del Tribunal Penal Oral. Si el recurso se basa en que la prueba fue mal valorada, la jurisprudencia uniforme de las Cortes de Apelaciones ha determinado que ello no es causal del recurso de nulidad.
J. FALLO DEL RECURSO Artículo 384: “ Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a
la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.
El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.”
K. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD Artículo 386: “ Nulidad del juicio oral y de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.” En el caso que la Corte acoja el recurso de nulidad, por regla general, deberá declarar la nulidad del juicio oral y de la sentencia. En esta misma sentencia determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará remitir los autos a un tribunal no inhabilitado para que se proceda a realizar un nuevo juicio oral. Excepcionalmente, la Corte sólo declarará la nulidad de la sentencia y dictará la sentencia de reemplazo sin llamar a nueva audiencia, pero separadamente en el caso que señala el art. 385, esto es: “ si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere”. En otras palabras, cuando no hay impugnación en cuanto a los hechos ni a la formalidad del juicio, sólo cabe aplicar el derecho, por lo cual la Corte debe dictar sentencia de reemplazo.
L.- RECURSOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARE LA NULIDAD Artículo 387: “ Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad a favor del acusado, conforme a las reglas generales.” El inc. 1° declara la improcedencia de recursos en contra de la resolución que declare la nulidad. La única excepción la constituye la solicitud de revisión. El inc. 2° establece que, por regla general, serán improcedentes los recursos interpuestos en contra de la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad, a menos que la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, en cuyo caso procederá el recurso de nulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales. La constitucionalidad de esta norma ha sido y es cuestionada. Tanto es así que fue objeto de una acción de inaplicabilidad ante el Tribunal Constitucional. La sentencia del Tribunal Constitucional rechazó el recurso de inaplicabilidad por mayoría de votos y existieron disensos muy bien fundados. No obstante lo extenso de la sentencia, el autor estima conveniente trascribirla, en su casi totalidad, por cuanto el fallo de mayoría se refiere además a otros aspectos del proceso penal y los votos de minoría son dignos de análisis. Lo importante es que la sentencia recayó en un caso determinado y el
propio fallo de mayoría señala que no se pronuncia sobre la norma en sí. Esto deja abierta la puerta para que, en una nueva acción de inaplicabilidad, el fallo pueda ser diferente. &&&&&&&&&& En materia penal, los recursos de nulidad, en su gran mayoría, son resueltos por las Cortes de Apelaciones, por lo cual no hay una jurisprudencia uniforme a nivel nacional. Cada Corte crea su propia jurisprudencia, dado que la Corte Suprema sólo conoce de los recursos fundados en la letra a) del artículo 373, o sea violación al debido proceso. Curiosamente, pese a que doctrinaria y tradicionalmente compete en forma exclusiva a la Corte Suprema determinar el alcance e interpretación de la ley debiendo estarse a los hechos establecidos por los jueces del fondo, en el recurso de nulidad procesal se ha invertido totalmente esta situación. En efecto, la Corte Suprema sólo puede conocer de las causales que implican una violación a las normas del debido proceso o a las garantías constitucionales, lo que es una materia de hecho y no de derecho. La violación del debido proceso o de las garantías constitucionales es un hecho que debe ser probado. A la inversa, se delegó en las Cortes de Apelaciones la interpretación y alcance de la normativa legal, pasando cada Corte y, dentro de ésta, cada sala, a ser el tribunal que en definitiva determina la aplicación del derecho a los hechos, materia que en todos los otros procedimientos es de la exclusiva competencia de la Corte Suprema. En otras palabras, se puso término a una de las funciones propias de la Corte Suprema cual es uniformar la aplicación de la ley para el debido respeto a la garantía constitucional de igualdad en la aplicación de la ley. Lo grave es que, al ser múltiples los tribunales que determinan el alcance e interpretación de la norma sustantiva legal, la igualdad en la aplicación de la ley pasa a ser una utopía. Si la sala penal de la Corte Suprema es la que establecía el alcance e interpretación de la ley sustantiva penal y, aún así, se producen fallos contradictorios ¿cómo lo va a ser ahora? cuando cada sala de Corte de Apelaciones que conozca de una materia penal puede, soberanamente y si revisión posterior alguna, determinar dicho alcance e interpretación.
LIBRO CUARTO TITULO PRIMERO
LA NULIDAD PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO EN GENERAL FUNDAMENTOS
CONSTITUCIONALES
Las normas constitucionales que fundamentan la nulidad de derecho público están establecidas en los artículos 6° y 7° de la Constitución y, en lo que respecta a la nulidad procesal, cabe agregar el N° 3° del artículo 19, el artículo 5° y los artículos 8° y 9° del Pacto de San José de Costa Rica.
Artículo 6°: “ Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.” Artículo 7°: “ Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en l a for ma que prescriba la ley.” “Todo acto en contravenci ón a este ar tículo es nulo y originará las responsabilidades y las sanciones que la ley señale.” Ello no obstante, tratándose de la nulidad procesal de derecho público es preciso agregar las siguientes normas:
Artículo 19 N° 3° (se trascribe sólo lo que interesa en la nulidad procesal): “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiese sido requerida…
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y de una investigación racionales y justos”
Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y de una investigación racionales y justos”
Artículo 5°, inciso 2°: “ El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes.”
Artículos 8° y 9° del Pacto de San José de Costa Rica Estos artículos ya fueron íntegramente trascritos al tratar del “De bido Proceso” DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO EN GENERAL
La existencia de la nulidad de derecho público es reconocida por la jurisprudencia y la doctrina. La discusión que se suscita es respecto a si opera de pleno derecho o requiere ser declarada y si es imprescriptible o no. A objeto de ilustrar la discusión académica sobre la materia, el autor estima conveniente transcribir las partes pertinentes de dos obras de distinguidos profesores de derecho administrativo que mantienen posiciones absolutamente contradictorias:
Profesor Eduardo Soto Kloss: “La Nulidad de Derecho Público en los actos estatales y su imprescriptibilidad en el Derecho Chileno ”, Ius Publicum N°4/2000, extractos de páginas 55 a 62. .
Ello no obstante, el profesor Soto-Kloss reconoce que la nulidad no opera de pleno derecho, sino que es preciso que sea declarada judicialmente, en razón a que los hechos que la configuran deben ser acreditados jurisdiccionalmente. De lo contrario se estaría frente a una autocomposición . Profesor Jaime Jara Schnettler, Capítulo II. Revisión Crítica de la Nulidad de Derecho Publico. La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la Jurisprudencia. Editorial Libromar, Santiago, 2004, pág. 47 1. LA NULIDAD IPSO IURE: UN MITO JURÍDICO La afirmación de la existencia de nulidades de pleno derecho constituye un punto de partida equivocado para la construcción adecuada del fenómeno de la invalidez y de la ineficacia en el Derecho Público. Así lo reconoce ampliamente la reciente doctrina comparada. Los autores ponen de manifiesto cómo la categoría de la nulidad ipso iure configura un típico mito jurídico: un fenómeno que presenta como incuestionables ideas que carecen de apoyo en la realidad, pero que a pesar de ello, son aceptadas pacíficamente por la comunidad jurídica. El autor ha preferido transcribir las opiniones a reiterarlas en lenguaje propio, a objeto que el lector personalmente aprecie la distinta argumentación que fundamentan dos posiciones relativamente contradictorias. En efecto, ambos profesores reconocen la existencia de la nulidad de derecho público, su razón de ser, sus fundamentos y la necesidad que ésta sea declarada por sentencia judicial. La gran diferencia estriba en la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la nulidad, lo que genera
importantes consecuencias jurídicas.
A. PRESCRIPTIBILIDAD, INSUBSANEABILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Los hechos que configuran una nulidad de derecho público ocurrieron, como tales son inamovibles y, por ello, ésta seguirá subsistiendo por así establecerlo expresamente la Constitución. Estos hechos generativos de la nulidad no se pueden borrar, no pueden dejar de existir, ocurrieron y, por ello mismo, la nulidad que generan es inamovible. En este aspecto el profesor Soto Kloss tiene razón en cuanto afirma que la nulidad de derecho público es imprescriptible toda vez que así lo determina la propia norma constitucional del artículo 7°. El acto que incurre en una nulidad establecida por la propia Constitución sigue siendo nulo y ello es inalterable a menos que se modifique el texto Constitucional: “ Los Órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la f orma que prescriba la ley.” “Todo acto en contr avención a este artículo es nu lo.”
Lo anterior también lleva a concluir que la nulidad de derecho público es insubsanable e irrenunciable. Ejecutado el acto que adolece de un vicio de nulidad de derecho público, desde ese mismo momento pasa a ser nulo y no puede ser subsanado en modo alguno. Algo distinto es que la nulidad deba ser declarada, pero declarada ésta, opera con efecto retroactivo al momento de la realización del acto nulo. De igual manera, no puede ser renunciada, por cuanto es una materia de derecho público y su existencia tiene por finalidad preservar la institucionalidad pública y resguardar la normativa constitucional. Una materia totalmente distinta es la acción para impetrar la nulidad. En cuanto acción, es el ejercicio de un derecho que consagra la Constitución a todo habitante de la República para impetrar de la jurisdicción el conocimiento y resolución de un conflicto de relevancia jurídica. Obviamente, si la nulidad es imprescriptible, resulta igualmente imprescriptible la acción para demandarla Si no fuere así, por vía indirecta, se estaría consagrando el saneamiento de la nulidad por el transcurso del tiempo, lo que la Constitución no permite. Lo que sí puede ocurrir es que nadie impetre la nulidad, con lo cual ésta no es declarada y el acto nulo siga produciendo plenos efectos. Esto en nada altera lo antes dicho, por cuanto la declaración de nulidad podrá solicitarse siempre y, declarada ésta, sus efectos se retrotraen absolutamente.
B. EFECTOS DE LA NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO Cabe destacar que la nulidad de derecho público sólo puede originarse por el actuar de un órgano de la administración del Estado o por una autoridad o funcionario público. Si no se tiene tal calidad o el actuar no cae dentro de la función pública que se realiza, no cabe hablar de nulidad de derecho público, por cuanto los artículos 6° y 7° de la Constitución están referidos exclusivamente a ellos. Así el artículo 6° establece: ” Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos
órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.” Igual concepto contiene el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, al establecer: “ El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.”
Declarada la nulidad, el acto en sí no existió nunca y jamás pudo provocar efecto jurídico alguno, por lo cual todo lo obrado en razón de éste pasa a ser nulo y la situación se retrotrae a la fecha de su ejecución. De otro lado, quienes incurrieron en el acto nulo son personalmente responsables, administrativa y civilmente, de las consecuencias que tal acto puede haber ocasionado. En lo administrativo quedan afectos a la sanción que la ley establezca para tal proceder y, en lo civil, pasan a ser responsables de los daños materiales y pecuniarios que su conducta o las consecuencias del acto nulo hayan causado a terceros.
En esta consecuencia, hay que distinguir claramente entre la acción para impetrar la nulidad del acto de la acción para demandar prestaciones patrimoniales, como ser la restitución de lo pagado indebidamente o el pago de los daños y perjuicios que el proceder ilícito de la autoridad haya causado con motivo o en razón del acto nulo. Esta última es una acción que se rige por las normas del derecho civil y, por lo tanto, puede ser renunciada y puede prescribir de acuerdo a las normas civiles respectivas, salvo en los casos que se indican más adelante. Así, por ejemplo, si se demanda la nulidad de un acto administrativo que otorgó beneficios indebidos y se declara la nulidad de lo pagado indebidamente, se puede demandar la restitución de lo indebidamente pagado. Sin embargo, esta es una acción patrimonial distinta de la acción de nulidad y sólo prosperará si se acoge la nulidad y la acción civil no ha prescrito. Esto es, la acción de nulidad se podrá interponer siempre, pero si con motivo de la nulidad nacen acciones patrimoniales, rige respecto de éstas la prescripción ordinaria o extraordinaria civil, según proceda, la que comienza a correr desde el momento mismo de la ejecución del acto nulo. Lo mismo ocurre si el acto ha causado daños y perjuicios. La indemnización puede demandarse tanto del Fisco como del funcionario responsable o de un tercero, y es una acción civil, por lo cual, según algunos, no revestiría los caracteres de imprescriptibilidad o de irrenunciabilidad que son propios y exclusivos de la acción de nulidad de derecho público. El profesor Soto-Kloss estima que lo anterior es correcto siempre que la acción patrimonial no emane de la violación de un derecho garantizado constitucionalmente o que la acción patrimonial esté expresamente consagrada en la Constitución. En estos casos, en su opinión, la acción patrimonial mantiene las mismas características de la acción de nulidad, o sea, es imprescriptible, insubsanable e irrenunciable. Un ejemplo de esta situación es la acción contemplada en el inciso tercero del N° 24 del artículo 19 de la Constitución en cuanto establece: ” El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado…..” Lo mismo considera respecto de la acción patrimonial que se entable en contra del Fisco por estimar que la responsabilidad del Fisco es una materia administrativa de orden público por lo cual ésta no prescribe El autor, después de haber analizado extensamente el tema con el profesor SotoKloss, coincide con su opinión respecto de las acciones patrimoniales que emanen de una violación de garantías constitucionales o que la acción la contemple la propia Constitución o que la acción patrimonial se deduzca en contra del Fisco, son imprescriptibles En todos los demás casos, la acción patrimonial se rige por las normas del derecho privado y es prescriptible y renunciable.
C.-FORMA DE IMPETRAR LA NULIDAD DE DERECHO PUBLICO En cuanto a la forma de ejercer la nulidad administrativa de derecho público, hay consenso que ello da origen a un proceso jurisdiccional, respecto del cual operan las normas propias de la competencia y del procedimiento. A este respecto, el autor difiere de las opiniones que estiman que la nulidad debe tramitarse exclusivamente por las reglas del juicio ordinario. Nadie discute que impetrar la nulidad de derecho público da origen a un conflicto de relevancia jurídica cuyo conocimiento y resolución son propios de la jurisdicción. Como tal, es igual a cualquier otro conflicto, por lo cual deben aplicarse las reglas generales y si el conflicto, por su naturaleza, requiere tramitación rápida para que sea eficaz, no se ve razón alguna para no tramitarlo conforme a las reglas del juicio sumario. En definitiva, esto quedará a criterio del tribunal. Sin embargo, hay que distinguir si el acto administrativo cuya nulidad se reclama es objeto de una acción ya interpuesta ante la jurisdicción o si se trata de una acción totalmente nueva. Si la jurisdicción se encuentra ya conociendo una acción que involucre al acto
administrativo que adolece de nulidad, ésta, por ser imprescriptible, insanable e irrenunciable, puede y debe ser declarada de oficio por el tribunal., aún cuando la parte afectada no la haya reclamado. En esta materia hay una clara similitud entre esta nulidad administrativa de derecho público y la nulidad absoluta civil. Cabe recordar que es la propia Constitución la que establece esta nulidad en razón de preservar el respeto a sus normas y a la ley, sin consideración alguna al interés de las partes. De otro lado, solicitar la nulidad es ejercer una acción que se puede deducir en el mismo procedimiento a que da origen el acto cuya nulidad se reclama o en juicio separado si es que el conflicto no ha llegado a la etapa jurisdiccional. Si existe proceso, la parte la puede invocar hasta tanto la sentencia definitiva no se encuentre presuntamente ejecutoriada. Ocurrida esta circunstancia, la nulidad debe impetrarse en juicio separado. En el evento que, ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte Suprema exista pendiente la vista de algún recurso y se escuchen alegatos, es posible invocarla en el alegato mismo aun cuando no se haya interpuesto con anterioridad. Recientemente, el caso se dio en la Corte de Apelaciones de Santiago ante un recurso de ilegalidad interpuesto por Esval S.A. en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios. La nulidad de derecho público se alegó en la vista de la causa sin que se hubiere formulado con anterioridad ni incluido en el reclamo de ilegalidad y la Corte la acogió en su fallo.
TITULO SEGUNDO NULIDAD PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO. CAUSALES ADICIONALES
En materia procesal, además de lo antes señalado, hay dos causales adicionales que producen producen la nulidad nulidad procesal procesal de derecho derecho público público La primera, primera, es es la inobservanc inobservancia ia de las normas normas de procedimiento establecidas por la ley para el conocimiento y resolución del conflicto de relevancia procesal sometido a la jurisdicción. La segunda, es la violación a las normas del debido proceso
A. Inobservancia de las normas de procedimiento En materia civil, penal o cualquiera otra que sea sometida a su conocimiento y resolución, el órgano jurisdiccional debe conocer y resolver el conflicto de acuerdo a las normas de procedimiento que le establece la ley. El tribunal ni las partes, ni aun cuando todos estén de acuerdo, pueden modificar las normas de procedimiento, a menos que la ley expresamente otorgue esta facultad. De hacerlo, el o los actos procesales realizados adolecen de nulidad de derecho público, la que el tribunal debe declarar de oficio, sin que exista forma alguna de saneamiento y aun cuando no exista perjuicio alguno para las partes. Las normas de procedimiento son normas de orden público y, a menos que lo autorice expresamente la ley, no pueden ser alteradas o sustituidas por el tribunal ni por las partes. El órgano jurisdiccional debe ejercer su función de acuerdo a la forma, o sea al procedimiento, que le señala la ley. De hacerlo en forma distinta, infringe claramente la normativa constitucional del artículo séptimo, que expresamente dispone “en la forma que prescriba la ley” y ésta, en el caso de la actividad jurisdiccional, no es otra que el procedimiento que la ley establece para el conocimiento y resolución de ese determinado conflicto de relevancia jurídica. Finalmente, la misma norma constitucional establece la sanción para el caso de su incumplimiento: “todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y las sanciones que la ley señale”. La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 24 de abril de 2.000, en los autos rol 4.443-99, 4.443-99, acogió esta tesis y de oficio declaró nulo todo lo obrado obrado por una Corte de Apelaciones, Apelaciones, al conocer de una materia en forma distinta a la señalada por la ley. Así, en su considerando tercero, señaló: “Tercero: Que en los antecedentes de que se trata, tanto los litigantes como la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Valparaíso, no han considerado las disposiciones disposiciones contenidas en el Auto acordado sobre la Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Garantías Constitucionales, Constitucionales, el cual ha establecido, expresamente, las medidas a decretarse en caso de incumplimiento de la decisión que en la mencionada acción cautelar se adopte por el Tribunal pertinente, medidas que se encuentran señaladas en el Nº 15, citado por la decisión que se intenta cumplir en los autos por el contr ari o, se se ha traídos a la vista, ninguna de las cuales ha sido ordenada, sin o que, por
adoptado adoptado un pr ocedimi ocedimi ento i napli cable cable en en l a es especie, pecie, cir cunstancia que justif ica l a in ter ter vención vención de esta esta Corte Cor te a objeto de corr egir gi r l os err ore or es de procedimi ento en en qu e se ha incu i ncu r r i do en en l a tr amitación del del cumpli miento del f all o dictado en el el recur so de protecc protección ión en cuesti cuesti ón.” “ Por estas consideraciones consideraciones y normas legales citadas, citadas, se anulan , de ofi cio, todas las resoluciones y notificaciones notificaciones realizadas realizadas desde ........”
Es útil señalar que esta resolución anuló actos procesales realizados con más de un año de anterioridad, que ninguna de las partes había reclamado del procedimiento empleado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y que la nulidad se decretó al conocer la Corte Suprema de un recurso de hecho interpuesto en el procedimiento inadecuado. B. Inobservancia Inobservancia del “Debido
Proceso”
En los capítulos anteriores se ha hecho referencia y se ha analizado en detalle el concepto del “Debido Proceso” como una garantía constitucional que, como tal, es permanente e inviolable. El “Debido Proceso” está establecido en el Nº 3° del artículo 19 de la Constitución y, conforme a lo establecido en el artículo 5° de ésta, rige asimismo las normas contenidas en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Entre éstos, el Pacto de San José de Costa Rica, en sus artículos 8° y 9°, precisa con claridad los requisitos mínimos que deben cumplirse para que exista un “Debido Proceso”. En consecuencia, la nulidad procesal de derecho público no sólo puede generarse por las causales de inexistencia del proceso; de la trasgresión, por parte del órgano jurisdiccional, de la forma (reglas de procedimiento) establecidas por la ley para el conocimiento y fallo del conflicto sometido a la jurisdicción; sino también por infracción a la garantía constitucional del debido proceso. Hoy, a diferencia de lo que ocurría en el pasado, el respeto al “Debido Proceso” y las consecuencias de su inobservancia no sólo ha sido reconocido por la jurisprudencia y la cátedra, sino que se ha incorporado en el Código Procesal Penal y en los recursos consagrados en las nuevas legislaciones procesales sobre materia materia laboral y de familia. Es más, esta garantía constitucional ampara al afectado en todo y cualquier procedimiento jurisdiccional, sea del conocimiento de un tribunal de justicia como también de cualquier Órgano del Estado a quien la ley le haya dado la facultad de conocer y resolver un conflicto de relevancia jurídica, por cuanto ello implica el ejercicio de la jurisdicción. De aquí que, incluso en los procedimientos sancionatorios administrativos, las reglas del debido proceso deben ser observadas siempre. . En materia arbitral, sea de árbitro de derecho, mixto o arbitrador, se aplica lo mismo. Si bien es cierto que, tratándose de un árbitro mixto o arbitrador, las partes pueden convenir libremente – con con el consentimiento del árbitro – el el procedimiento a que se va a sujetar el juicio arbitral, el artículo 796 establece que, si no han determinado expresamente ex presamente cuáles son los trámites esenciales del procedimiento acordado, serán tales los establecidos en los números 1° y 5° del artículo 795. Ello no obstante,, cualquiera sea la naturaleza del juicio arbitral, se deben respetar cabalmente las normas del debido proceso so pena de incurrir en una nulidad procesal de derecho público. C. NULIDAD PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO Y COSA JUZGADA
No obstante la claridad de los preceptos constitucionales, hay distinguidos profesores de derecho procesal y, entre ellos, ministros de Corte, que se oponen a la existencia de esta nulidad en materia procesal, por considerar que muchos procesos afinados podrían ser declarados nulos, lo que atentaría contra la cosa juzgada creando una incertidumbre inaceptable. Así, por ejemplo, hay múltiples juicios de menor cuantía que se han tramitado bajo las normas del procedimiento de mayor cuantía, sin que ello haya implicado un perjuicio para las partes, por lo cual estiman que la nulidad no debería ser procedente no obstante existir un vicio de nulidad de derecho público por haberse aplicado un procedimiento distinto al establecido en la ley para la resolución del conflicto.
El reparo que se formula carece de sustento jurídico. En realidad, tales sentencias son inexistentes, por cuanto si el proceso es nulo, la sentencia es igualmente nula y no puede producir efecto legal le gal alguno, por lo cual cu al jamás ja más se s e ha materializado la cosa juzgada. Sin proceso válido no hay sentencia ni solución al conflicto. El proceso jurisdiccional que adolece de un vicio procesal de derecho público es nulo por mandato constitucional y, en consecuencia, no puede ser validado en forma alguna, dado que la norma constitucional que establece la nulidad persigue una finalidad muy superior al interés particular, cual es la protección del Estado de Derecho. Tanto es así que, en materia penal, el Código Procesal Penal establece la revisión de las sentencias firmes en los casos que señala el artículo 473, todos los cuales implican la falta de un debido proceso, sin establecer plazo alguno para su interposición. En otras palabras, este recurso viene a equivaler a una acción de nulidad procesal de derecho público, en contra de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. juz gada. En el hecho, la objeción señalada desconoce la diferencia que existe entre la acción para impetrar la nulidad procesal de derecho público de la o las acciónes patrimoniales que, como consecuencia de la nulidad, se generan para demandar la restitución del pago de lo no debido o la indemnización de los daños y perjuicios que el demandante haya sufrido con motivo o en razón del cumplimiento cumplimiento de la sentencia recaída en el proceso o juicio nulo. La acción para demandar la nulidad es imprescriptible, insanable e irrenunciable. De acogerse la nulidad y retrotraerse la situación hasta antes de la materialización del acto nulo, pueden nacer acciones patrimoniales para el requirente y estas acciones son prescriptibles conforme confo rme a las normas del derecho d erecho privado. La excepción la constituyen las acciones que emanen de una violación de garantías constitucionales o que la acción la contemple la propia Constitución o que la acción patrimonial se deduzca en contra del Fisco. En estos casos no opera la prescripción por tratarse de situaciones de orden público. La Corte Suprema, precisamente, para evitar evitar la incertidumbre jurídica que podría generar la nulidad procesal de derecho público ha distinguido claramente entre la acción para impetrar la nulidad del acto, que es imprescriptible, insubsanable insub sanable e irrenunciable, de las acciones civiles que se generen con motivo de la sentencia que acoja la nulidad. Respecto de estas acciones la Corte ha determinado que procede la prescripción civil. Así, por ejemplo, si en un juicio se condenó al pago de una indemnización o de una deuda y este juicio quedó afecto a una nulidad procesal de derecho público posteriormente declarada, la acción de reembolso debió interponerse dentro del plazo de la prescripción ordinaria contado desde que se efectuó el pago. Si ello no se hizo, la acción de restitución quedó afecta a la prescripción y la demanda deberá ser rechazada. La consecuencia de esta jurisprudencia unánime de la la Corte Suprema, permite la certeza jurídica de los derechos y acciones patrimoniales en razón de la prescripción civil que opera respecto de las acciones patrimoniales e indemnizatorias que se generen con motivo de la declaración de la nulidad procesal de derecho público.
D.EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PÚBLICO
PROCESAL DE DERECHO DERECHO
A diferencia de lo que ocurre con la nulidad administrativa de derecho público, la nulidad se genera en un proceso jurisdiccional, lo que obliga a distinguir si la nulidad se impetra antes que la sentencia que se dicte en el proceso quede ejecutoriada o se hace con posterioridad a ello. En el caso de un proceso en actual tramitación, la nulidad de derecho público da origen a un incidente de nulidad y, como se señalara al tratar de la casación civil, este
incidente puede interponerse en cualquier estado del juicio y hasta antes de la vista de la causa en la Corte Suprema, de existir un recurso de casación. En el segundo caso, la acción de nulidad no importa un incidente de nulidad, sino que corresponde a una acción que, por sí misma, da origen a un proceso jurisdiccional que debe interponerse ante tribunal competente y que se tramitará conforme a las reglas del juicio ordinario o del juicio sumario, si se cumplen los requisitos de urgencia para su procedencia. A diferencia del incidente de nulidad que contempla el artículo 83 del C. de P. C., no hay plazo limitativo para su interposición, tampoco se requiere daño o perjuicio reparable sólo por la declaración de nulidad, y es imprescriptible, irrenunciable e insubsanable por tratarse de una nulidad de derecho público que está establecida por mandato constitucional. El profesor Eduardo Soto-Kloss en la revista Ius Publicum N° 23/2009 ha trascrito múltiples sentencias de la Corte Suprema y de Corte de Apelaciones que ratifican lo antes expuesto., Algunas de ellas se citan a continuación:
Jurisprudencia Brian de Diego c/Fisco
Corte Suprema
“Santiago, 21 de julio de 1998 …se requeriría de una expresa remisión a las normas del derecho común…. lo que, por 4°
otra parte, exigiría aceptar que los actos que contravienen el artículo 4° de la Constitución de 1925 [vigente al momento de la dictación de los decretos impugnados de nulidad], pueden purgarse del vicio que los aqueja al cabo de cierto tiempo, lo que pugna con el propio tenor del precepto citado en cuanto señala que tales actos son nulos y no pueden sanearse “ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias”. “……habiéndose sentado en la sentencia que dicha actora era dueña del bien de cuyo dominio fue privada en virtud de los decretos impugnados en autos, y si dichos actos administrativos son nulos, resulta inconcuso concluir que la pertinente privación de efectos no ha podido menos que mantener en su patrimonio aquel derecho real del que ilegalmente se pretendió privarla, lo que importa admitir también que ha conservado su derecho a reivindicar el que acoge la demanda, bien que le pertenece o el valor del mismo, y a ser indemnizada de todo perjuicio, pues de lo contrario la nulidad de derecho público carecería de su especial significación y trascendencia y de toda eficacia para los particulares y, además, se mantendrían indefinidamente inalterados los efectos de un acto a pesar de su nulidad, lo que pugna con el carácter insanablemente inválido del mismo; por consiguiente, no habiéndolo declarado así, la sentencia impugnada ha incurrido también en un error de derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo y que resulta bastante para anularla . Que ,…… todo acto que haya importado ejercicio de la jurisdicción [como disponer por acto administrativo una confiscación] y que no proviniera de algún tribunal, indudablemente ha sido dictado por una autoridad en ejercicio de facultades que no le correspondían, lo que hace necesariamente nulo el referido acto; al no declararlo así la sentencia impugnada incurre en un error de derecho que ha influido en lo dispositivo del fal lo.”
Rodríguez Valenzuela c/Fisco
Corte Suprema
“Santiago, 13 de diciembre de 2000 13°…estas normas [arts. 6° y 7° de la Constitución] establecen principios fundamentales de
la sujeción de los órganos públicos al derecho; los actos que alguno de ellos realice extralimitándose de las potestades que le han sido conferidas por las normas jerárquicamente superiores, carecen de valor jurídico, lo que puede ser declarado en
cualquier momento por el tribunal competente, que al efectuar tal declaración se limita a afirmar el principio de superioridad jerárquica de la Constitución y las leyes respecto de los actos de la Administración del Estado, sin que en esta materia, a diferencia de lo que ocurre con las acciones patrimoniales, resulten aplicables las normas generales del derecho privado sobre prescripción de las accione s.”
Instituto de Normalización Previsional c/Chavarini Reyes y otros Corte Suprema “Santiago, 23 de julio de 2008.
8° Que, por lo anterior, forzoso es admitir que [siendo ésta una materia regida por las normas del derecho público] las reglas del derecho común no pueden tener aplicación sino cuando las normas del derecho público se remitan a ellas o cuando la naturaleza de la institución admita que este último se integre con las normas comunes”. Similar jurisprudencia se ha mantenido en fallos posteriores de la Corte Suprema, como ser I nstituto de Normalización Pr evisional c/Solís Cor tez y otr os de 30 de junio de 2008 Rol 664-07; I nstituto de Nor mali zación Pr evisional c/Cubi ll os Tucas y otros, de 27 de agosto de 2008, Rol 2278-07; I nstituto de Nor mal ización Pr evisional c/Rodríguez Ortega de fecha 16.de diciembre de 2008, Rol 2506-07; I nstituto de Nor mali zación Pr evisional c/Godoy H er nández, de fecha 20 de marzo de 2009,. rol 6982-07,). D. EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO
A diferencia de lo que ocurre con la nulidad administrativa de derecho público, la nulidad se genera en un proceso jurisdiccional, lo que obliga a distinguir si la nulidad se impetra antes que la sentencia que se dicte en el proceso quede ejecutoriada o se hace con posterioridad a ello. En el caso de un proceso en actual tramitación, la nulidad de derecho público da origen a un incidente de nulidad y, como se señalara al tratar de la casación civil, este incidente puede interponerse en cualquier estado del juicio y hasta antes de la vista de la causa en la Corte Suprema, de existir un recurso de casación. Tratándose de un procedimiento sancionatorio del cual conoce una autoridad pública, a la cual se le ha otorgado jurisdicción como es el caso del Director Nacional de Impuestos Internos o de los Superintendentes, el procedimiento debe ajustarse a las reglas del debido proceso y, si no lo hiciere, el procedimiento queda afecto a una nulidad procesal de derecho público. Esta nulidad puede impetrarse en el mismo procedimiento y la autoridad que ejerce la jurisdicción debe pronunciarse sobre dicha nulidad. Quien puede lo más puede lo menos. En efecto, si la autoridad ejerce jurisdicción para conocer y resolver un determinado conflicto de relevancia jurídica, natural y lógicamente, debe instruir un procedimiento que le permita hacerlo y cuidar que éste cumpla con las normas del debido proceso. Resulta irredarguible que, si en este procedimiento se incurre en una nulidad procesal de derecho público y ésta se le representa, debe pronunciarse sobre ella por cuanto esta dentro de su jurisdicción y competencia. De no ser así, se daría el caso que la nulidad de todo el procedimiento y de la respectiva resolución debería impetrarse ante un tribunal ordinario, lo que atenta contra el principio de la economía procesal e implicaría una limitación a su jurisdicción que la ley no ha establecido. Ahora, si ejerciendo su jurisdicción la rechaza, proceden las acciones y los recursos que la ley establece para reclamar de su resolución ante la justicia ordinaria.
Recientemente, la Tercera Sala de la Corte Suprema dictó la siguiente sentencia:
Corte Suprema
Rol 4909-2008
“Santiago, doce de agosto de dos mil diez..
Considerando: II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Sexto: Que, en primer lugar, el recurso de nulidad sustancial señala que la sentencia atacada infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Expresa que el error se configura porque no se consideró que la notificación que originó la auditoría tributaria se encontraba afectada por un vicio que acarrea la nulidad de derecho público de dicha actuación y de todo lo obrado con posterioridad. Lo anterior, explica, se produjo porque no se notificó al representante legal de la socieda d reclamante, sino que a otra persona. Cita en respaldo de su posición lo indicado en la Circular N° 54 de 20 de septiembre de 2002. Sé ptimo : Que, en segundo término, el recurso invoca como motivo de nulidad el incumplimiento de las instrucciones impartidas en la Circular N° 74, de 12 de octubre de 2001, en relación al artículo 6°, letra B, Nº 5 del Código Tributario. Asevera que la mencionada circular contempla la necesidad que la autoridad tributaria dé cumplimiento irrestricto al principio de legalidad, en virtud del cual no deben subsistir los actos de la administración que por error u otra causa van más allá del texto legal al que pretenden dar aplicación o vulneran el principio garantizado constitucionalmente, que asegura a los ciudadanos el sometimiento a procedimientos racionales y justos encaminados a impedir indefensión. En este sentido, prosiguen los recurrentes, la autoridad tributaria debe hacer uso de esta facultad cada vez que en el ejercicio de sus altas funciones conozca de una notificación, citación, liquidación o giro viciado o erróneo, cuyo sostenimiento aparezca reñido con los principios de legalidad, equidad y justicia. Octavo: Que el recurso explica que las infracciones legales denunciadas influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto de no haberse producido éstas la reclamación interpuesta contra las liquidaciones habría sido acogida, por ser la consecuencia de un proceso viciado a partir de la primera notificación. Noveno: Que de lo reseñado en lo expositivo, aparece que ambos capítulos del recurso propugnan que el error de derecho se configura porque los sentenciadores obviaron sancionar con la nulidad de derecho público un acto administrativo practicado por la autoridad tributaria y que ello habría significado, en último término, dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas. Décimo: Que el planteamiento de los recurrentes es equivocado, por cuanto la competencia para conocer las acciones de nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, no es procedente alegar la nulidad de la sentencia recaída en juicio tributario que no declara tal cuestión, porque la competencia de esos tribunales se reduce a conocer del reclamo de ilegalidad de liquidaciones tributarias. Undécimo: Que en estas condiciones, el recurso de casación en estudio deberá ser desestimado.” Este fallo limita la jurisdicción entregada al Director de Impuestos Internos y desconoce que es función propia del órgano jurisdiccional velar por que su procedimiento se ajuste a las normas de procedimiento y al debido proceso, requisito indispensable para que su resolución sobre el asunto controvertido sea válida. En consecuencia, el autor discrepa de esta decisión. El hecho que da origen a una nulidad procesal de derecho público genera una acción de nulidad que es totalmente ajena al conflicto de fondo, por lo cual no puede ser causal de una casación en el fondo, como bien lo señala la Corte Suprema, por cuanto este
recurso está limitado a la correcta aplicación e interpretación de las leyes del fondo, es de derecho estricto y los aspectos procedimentales quedan fuera de su órbita. El recurrente de la casación en el fondo debió ejercer la acción de nulidad procesal de derecho público, lo que pudo hacer ante la Corte Suprema hasta el momento mismo del alegato, máxime cuando la nulidad se fundamentaba en la ausencia de una notificación legal, lo que importaba una clara infracción a las normas del debido proceso. Este fallo es importante por cuanto reconoce que la acción de nulidad procesal de derecho público puede interponerse en juicio aparte ante los tribunales ordinarios de justicia y, con ello, que la sentencia de término de un proceso que adolece de esta nulidad pasa a tener la calidad de cosa juzgada aparente. En este situación, la acción de nulidad no importa un incidente de nulidad, sino que corresponde a una acción que, por sí misma, da origen a un proceso jurisdiccional que debe interponerse ante tribunal ordinario competente y que se tramitará conforme a las reglas del juicio ordinario o del juicio sumario, si se cumplen los requisitos de urgencia para su procedencia. Las partes en este juicio serán las mismas que intervinieron en proceso cuya nulidad se solicita, teniendo la calidad de demandante la parte que impetra la nulidad procesal. No hay plazo limitativo para su interposición, tampoco se requiere daño o perjuicio reparable sólo por la declaración de nulidad, y es imprescriptible, irrenunciable e insubsanable por tratarse de una nulidad de derecho público que está establecida por mandato constitucional. E.- DECLARACIÓN DE OFICIO DE LA NULIDAD PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO.
Conforme a lo establecido en el inciso 4° del artículo 84 del C. de P.C. el tribunal debería declarar de oficio la nulidad procesal de derecho público cuando ésta aparece de manifiesto en el proceso por razones de economía procesal y para materializar lo establecido en los artículos 5°, 6° y 7° de la Constitución. De no hacerlo, se expone a que el proceso continúe y pueda llegarse a una sentencia que sólo produzca cosa juzgada aparente y sea impugnada posteriormente en otro juicio. Como se señaló anteriormente, si la nulidad obedece a una infracción a las normas del debido proceso, la disposición del inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política obliga a los tribunales a hacerlo al emplear los términos “respetar y promover ” los derechos constitucionalmente garantizados. En el juicio ejecutivo caratulado Borkowsky Bogdan / Platina And del 29 Juzgado Civil de Santiago se produjo una situación muy curiosa. El juicio estaba terminado y el crédito pagado. Ello no obstante, meses después de terminado el juicio, la ejecutada se presentó al tribunal pidiendo una reconsideración de la liquidación del crédito, la cual se encontraba ejecutoriada, y solicitando que el ejecutante fuese condenado a pagar el excedente cancelado según la nueva liquidación que acompañó. Esta petición fue tramitada, se ordenó notificar por cédula al apoderado de la ejecutante quien, en el intertanto, se había cambiado de domicilio, por lo cual la cédula no llegó a su poder. Frente a esta supuesta rebeldía, el tribunal acogió la rectificación de la liquidación, ordenó la restitución de lo pagado y dispuso la traba de embargo sobre bienes del ejecutante, quien sólo se enteró de lo ocurrido por la información que le dio la ejecutiva bancaria de que su cuenta corriente había sido embargada. Se solicitó la nulidad de todo lo obrado y el Tribunal la denegó por estimar que se había interpuesto fuera de plazo. Dado que esta resolución tenía el carácter de sentencia interlocutoria no era posible solicitar reposición y sólo cabía la apelación en el solo efecto devolutivo, con lo cual el embargo y las medidas precautorias se mantendrían por largo tiempo con el grave daño que ello implicaba para el ejecutante.
Ante esta situación, se presentó al tribunal una petición para que, de oficio, declarará la nulidad procesal de derecho público que afectaba todo lo obrado en razón de las siguientes causales de nulidad procesal de derecho público: El tribunal acogió la petición y su resolución fue confirmada por la Corte de Apelaciones.
JURISPRUDENCIA 29º Juzgado Civil de Santiago Causa Rol : C-973-2002 Caratulado : Borkowsky Bogdan/Platina And. Santiago, ocho de Septiembre de dos mil nueve A fojas 753: A lo Principal y Otrosí: Estese a lo que se resolverá: Vistos: Que, la facultad concedida por el artículo 84 inciso 4º al Tribunal sólo lo habilita para anular actos o actuaciones procesales que miren al interés público, es decir, que se refieran a la relación procesal o que tengan por finalidad el órden público. Aquellos no esenciales que sólo resguardan el interés privado escapan a estas funciones correccionales del Tribunal. Que, además, el ejercicio de la acción correctora que la ley en forma excepcional entrega a iniciativa oficiosa del juez, debe entenderse limitado por la aplicación de una serie de principios de orden procesal rectores en materia de nulidades de ésta índole, tales como la convalidación o subsanación, preclusión, trascendencia y protección, principios que, respectivamente, obstan a la declaración de nulidades en aquellas situaciones que la parte pueda estimarse perjudicada por las actuaciones supuestamente irregulares, las convalida por medio de su consentimiento, expreso o tácito, o si esta misma parte no impugna el acto procesal viciado en tiempo y forma no obstante haber tenido conocimiento de su realización; o si la violación de formas procesales de que se trate no han provocado indefensión o causado perjuicios ciertos y efectivos. Que, según se advierte de fojas 197, la resolución que ordena una nueva liquidación, en su fundamento séptimo se basa lo resolutivo en la existencia de un error que debe ser subsanado por el Tribunal. Que, sin embargo, a la fecha de la resolución referida, el proceso se encontraba terminado, con sentencia definitiva ejecutoriada y con la ejecución completa del apremio; Que, además, la liquidación impugnada por medio del recurso de reposición con nuevos antecedentes de fojas 694, fue aceptada por el recurrente a fojas 421; Que, por otro lado, los nuevos antecedentes acompañados, no son tales, pues se trata de información financiera que fue sacada de la página de internet de la Superintendencia de Bancos, la que siempre ha estado a disposición de las partes. Que, en tales circunstancias, la resolución en comento, vulnera el principio de desasimiento del Tribunal, y además, permite revivir un proceso fenecido, lo que contraría el derecho, y atenta contra los principios de orden público que regulan los procedimientos, estableciendo una ejecución en favor del demandado en un proceso ejecutivo terminado; Que, de conformidad a lo razonado precedentemente, se hace necesario, restablecer el imperio del derecho anulando de oficio lo obrado de fojas 697 en adelante. Y, visto, además lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes, 84 inciso 4º, 160 y 434 y siguientes d elCódigod eProcedim ientoCivil ,sedecl ara: a) Que, se anula todo lo obrado de fojas 797 en adelante. b) Que, se resuelve a fojas 676: A lo Principal, no fundándose en nuevos antecedentes y teniendo presente además la actuación del demandado a fojas 421, no ha lugar a la reposición impetrada. c) que se dejan sin efecto las medidas cautelares y embargos decretados en autos, debiendo exhortarse o oficiarse al efecto para su cancelación. EN SANTIAGO, a martes ocho de Septiembre de dos mil nueve, se notificó por el Estado Diario la resolución precedente.
Corte de Apelaciones de Santiago N°Civil-6172-2009.
Santiago, veintinueve de enero de dos mil diez. Vistos: Se confirma la resolución apelada de ocho de septiembre de dos mil nueve, escrita a fs.765 de estas compulsas. Regístrese y devu é lvase.
TITULO III LA NULIDAD PROCESAL DE DERECHO PÚBLICO Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO El Estado tiene facultades sancionadoras de tipo penal, tratándose de crímenes, delitos y faltas y también de tipo administrativo cuando la falta o infracción no está tipicada como delito penal. La doctrina reconoce que entre una y otra hay diferencias sustanciales, no obstante lo cual, en el ejercicio de ellas, siempre debe respetarse el derecho constitucional al debido proceso, establecido en el inciso 5° del número 3° del artículo 19 en relación con el artículo quinto, ambos de la Constitución Política del Estado, y los artículos 8° y 9° del pacto de San José de Costa Rica. Al aplicar multas, la autoridad pública está ejerciendo el ius puniendi o facultad sancionadora del Estado, la que debe siempre someterse a los parámetros mínimos de legalidad y racionalidad, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de la Justicia Ordinaria. Su fundamento está en la debida aplicación de las garantías constitucionales y especialmente del “debido proceso” y esta facultad sancionadora implica la aplicación de los principios inspiradores del orden penal. Es necesario destacar que los principios de legalidad y de tipicidad son elementos básicos y esenciales de todo proceso que implique la aplicación de una sanción, ya sea penal o administrativa. La doctrina chilena ha reconocido la amplitud y generalidad que tiene el artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en los dos principios señalados, como lo señala don Enrique Evans de la Cuadra, al señalar, si bien “las multas que aplique la Administración no son “ penas” , pero para imponerlas rige la obligación que pesa sobre toda autoridad de someterse a las garantías de un racional y justo procedimiento.”(Los Derechos Constitucionales, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, 1999, pág. 144 a 150) El Principio de Tipicidad exige una conducta precisamente descrita en la ley cuyo incumplimiento trae aparejada una sanción, lo que es plenamente aplicable al derecho sancionatorio administrativo, de modo que tanto la conducta infraccional como la sanción deben estar establecidas en una norma de rango legal y ésta debe contener una descripción precisa del deber exigido. Por consiguiente no es lícito a la autoridad crear una ilícito administrativo que la ley no ha descrito previa y expresamente. La facultad que las leyes, en ciertos casos, conceden a la autoridad administrativa para “interpretar” la ley, jamás puede extenderse al ámbito de crear una tipicidad susceptible de sanción por cuanto, de hacerlo, cae en la incompetencia y viola expresamente la norma del artículo 7° de la Constitución Política, incurriendo en una nulidad administrativa de derecho público.
JURISPRUDENCIA Sentencias de la Corte Suprema: Sentencia de 31 de marzo de 1966:”... existe en verdad jurisprudencia ya establecida
por esta Corte en el sentido de que el vocablo “cond enado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política (se está refiriendo a la de 1925) no significa por sí solo una condena de tipo penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal cualquiera que sea la causa que la haga procedent e….”
Sentencia de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966: “Como se ha dicho el mencionado precepto (se refiere el artículo 11 de la Constitución de 1925) comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la mult a….
es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada…”.
Sentencia de Corte de Apelaciones Corte de Apelaciones de Concepción Rol 1393 de 2009, Quinto: “los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al Derecho Administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. Así, para que una sanción sea legal debe ser típi ca , lo que requiere de una precisa definición de la conducta que la ley considera reprochabl e”.
Sentencias del Tribunal Constitucional Rol Nº 244 de 1996 Santiago 26 de agosto de 1996 “9º. Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado; 10º. Que, entre ellos, es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta; 11º. Que, en este sentido, ambos principios se encuentran consagrados en los incisos séptimo y octavo del Nº3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, de acuerdo con los cuales, “ Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”, y “ Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ell a.”; 12º. Que, de esta forma, la Constitución precisa de manera clara que corresponde a la ley y sólo a ella establecer al menos el núcleo esencial de las conductas que se sancionan, materia que es así, de exclusiva y excluyente reserva legal, en términos tales que no procede a su respecto ni siquiera la delegación de facultades legislativas al Presidente de la República, en conformidad con lo que dispone el artículo 61 inciso segundo de la Constitución.”;
Rol Nº 376, de 2003: Santiago, 17 de junio de 2003 “Vigesimonoveno. Que, el artículo 19, Nº 3, inciso primero, de la Constitución asegura a todas las personas: “ La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”; Tr igé simo . Que, dicho precepto consagra el principio general en la materia, al imponer al legislador el deber de dictar las normas que permitan a todos quienes sean, o puedan ser, afectados en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, ser emplazados y tener la oportunidad de defenderse de los cargos que le formule la autoridad administrativa. Fluye de lo anterior, lógicamente, que la voluntad del Poder Constituyente es que la ley contemple los preceptos que resguarden el goce efectivo y seguro de esos derechos; Tr igé simo primer o . Que, a su vez, el mismo numeral tercero del artículo 19, de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, expresa que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale…”; Tr igé sim o segu ndo . Que, el derecho que esta última norma reconoce, se encuentra en relación directa y sustancial con aquel contemplado en el inciso primero del mismo precepto, en términos tales, que viene a precisar el sentido y alcance de la protección que el legislador debe otorgar al ejercicio de los derechos de la persona, refiriéndola específicamente a la defensa jurídica de ellos ante la autoridad que corresponda;
Rol N° 437 de 2005
“Santiago 21 de abril de 2005: “Decimo Sexto .- “Que la regla
de hermenéutica constitucional descrita en el razonamiento antecedente lleva a este Tribunal a sostener que, sustantiva y procesalmente, el artículo 19 Nº 3 de la Constitución tiene que ser entendido y aplicado con significado amplio y no estricto ni restrictivo, porque sólo así es posible cumplir, cabalmente, cuanto exige la serie de principios fundamentales analizados en los considerandos precedentes. Consecuentemente, cabe concluir que dentro de los parámetros de razonabilidad y legitimidad a que se hizo referencia, lo cierto e indudable es que la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos fundamentales, como asimismo, las concreciones de ese principio que aparecen en los incisos siguientes del mismo numeral, deben ser entendidas en su acepción amplia, sin reducirlas por efecto de interpretaciones exegéticas, o sobre la base de distinciones ajenas al espíritu garantista de los derechos esenciales que se halla, nítida y reiteradamente, proclamado en la Carta Fundamental vigente; Deci mo Sé ptimo.- Que, de lo razonado en los considerandos precedentes, fluye que los principios del artículo 19 Nº 3 de la Constitución, en la amplitud y generalidad ya realzada, se aplican, en lo concerniente al fondo o sustancia de toda diligencia, trámite o procedimiento, cualquiera sea el órgano estatal involucrado, trátese de actuaciones judiciales, actos jurisdiccionales o decisiones administrativas en que sea, o pueda ser, afectado el principio de legalidad contemplado en la Constitución, o los derechos asegurados en el artículo 19 Nº 3 de ella, comenzando con la igual protección de la ley en el ejercicio de los atributos fundamentales. Además y de los mismos razonamientos se sigue que los principios contenidos en aquella disposición constitucional rigen lo relativo al proceso racional y justo, cualquiera sea la naturaleza, el órgano o el procedimiento de que se trate, incluyendo los de índole administrativa, especialmente cuando se ejerce la potestad sancionadora o infraccional. Por consiguiente, el legislador ha sido convocado por el Poder Constituyente a ejercer su función en plenitud, esto es, tanto en cuestiones sustantivas como procesales, debiendo en ambos aspectos respetar siempre lo asegurado por la Carta Fundamental en el numeral referido;
El Debido Proceso en un requisito indispensable para que el Proceso Sancionador Administrativo sea válido El proceso administrativo, para aplicar una sanción, debe observar cabalmente las normas del debido proceso y, de no hacerse, éste estará afecto a una nulidad procesal de derecho público, como lo sería en los siguientes casos:
a) Carencia de imparcialidad por parte de la autoridad administrativa. El requisito que el juez sea independiente e imparcial es uno de los elementos básicos del “debido proceso”. Así lo señaló el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de abril de 1988, en los autos rol N° 53, al establecer: “ H.-La
independencia y la imparcialidad no sólo son componentes de todo proceso justo y racional, sino que, además son elementos consustanciales al concepto mismo de juez. Este Tribunal está de acuerdo en que todo juzgamiento debe emanar de un órgano objetivamente imparcial, elementos esenciales del debido proceso que consagra toda la doctrina procesal contemporánea. Es más, a juicio de este Tribunal, la i ndependencia e imparci ali dad del juez no sólo son componentes de todo pr oceso justo y raci onal , sino que, además son elementos consustanciales al concepto mismo de tal .”
A su vez, el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos en su inciso primero establece: “ Artículo 8°Garantías Ju di ci al es 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un ju ez o tri bun al competente, in dependiente e imparcial , establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter .”
Al respecto, el profesor Humberto Nogueira Alcalá en la obra ya citada, páginas 252, 253 y 255, expone:
“ La autoridad que ejerce jurisdicción debe ser objetivamente independiente y subjetivamente impar cial. El derecho a un tribunal objetivamente independiente y a
autoridades judiciales subjetivamente imparciales forman parte de la garantía de protección jurisdiccional de los derechos de las personas en conformidad con el artículo 8° párrafo 1 de la CADH. Como dice Murillo,“independencia e imparcialidad no obstante ser conceptualmente autónomas, se interrelacionan pues la falta de aquellas obsta, en los hechos, a la imparcialidad del juicio” La independencia e imparcialidad se distinguen por que la primera se conecta con la potestad jurisdiccional, mientras la imparcialidad se predica del ejercicio de la función jurisdiccional, ambas tienen distintos momentos de aplicación, la independencia despliega su eficacia en un momento previo al ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que la i mparci alidad ti ene lugar en el momento procesal, vale decir , en el desarr oll o de la f un ción j ur isdiccional .”
En la misma perspectiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que “la imparcialidad del tribunal implica que sus integrantes no tengan un interés directo, un a posici ón tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.” La Corte Suprema, en sentencia de 30 de enero de 2008, recaída en los autos rol 2377/2007 coincide con lo antes expuesto al establecer QUINTO: Que, del debate producido en la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, y especialmente en la Sesión 101, de 9 de enero de 1975, en que se oyó al profesor don José Bernales, y en la Sesión 103, de 16 de enero del mismo año, se desprende que los elementos que constituyen “un racional y justo procedimiento, de manera sucinta, son los siguientes: a) Notificación y audiencia del afectado, pudiendo procederse en su rebeldía si no comparece una vez notificado; b) Presentación de las pruebas, recepción de ellas y su examen; c) Sentencia dictada en un plazo razonable; d) Sentencia dictada por un tribunal u órgano imparcial y objetivo, y e) Posibilidad de revisión de lo fallado por una instancia superior igualmente imparcial y objetiva. (Enrique Evans de la Cuadra, Los Derechos Constitucionales, T. II, Editorial Jurídica de Chile, 1986, págs. 28- 29).” ”
En la mayoría de los casos en que la autoridad administrativa tiene potestad disciplinaria respecto de terceros, como ocurre con las Superintendencias, es el Superintendente el que imputa la infracción, inicia un procedimiento para acreditarla y sentencia, por lo cual es obvio que carece de toda imparcialidad y ello viola el “debido proceso”. Precisamente, esta situación jurídica, anómala y anticonstitucional, fue la que dio origen al nuevo Código Procesal Penal y a la reforma constitucional que creó el Ministerio Póblico.
b) Delegación de la jurisdicción Es importante destacar que, conforme al artículo 7° de la Constitución, sólo pueden ejercer la jurisdicción aquellas personas que están debidamente investidas en el cargo que permite su ejercicio. Esto es especialmente importante en los casos en que la ley otorga facultades jurisdiccionales a quien ejerce la superioridad de un órgano administrativo, como es el caso del Director General y de los Directores Regionales del Servicio Impuestos Internos, Superintendentes y otros. La jurisdicción no es delegable. Ello no obstante, en no pocas oportunidades, quien tiene la función jurisdiccional la delega en otro funcionario. Esta delegación es nula por mandato constitucional y todo lo obrado por el delegado adolece de nulidad procesal de derecho público. La Corte Suprema, en fallos reiterados, anuló todo lo obrado por el delegado del Director Regional de Impuestos Internos por la razón antes señalada. Igual situación se produce cuando un Superintendente con facultades jurisdiccionales las delega en un intendente o en otro funcionario. La función jurisdiccional es una sola, indivisible y única,
por la cual no puede separarse en actos de instrucción y actos decisorios. Así, por ejemplo, si en el curso de un proceso administrativo que implica el ejercicio de la jurisdicción, el Superintendente delega en otros funcionarios la tramitación del procedimiento, también se produce la nulidad de lo obrado por cuanto es el Superintendente quien debe conocer y resolver la materia objeto del accionar jurisdiccional y sólo él puede dictar resoluciones en el procedimiento.
Jurisprudencia: Tribunal Constitucional
Rol 499
Santiago 5 de septiembre de 2006 Vigésimo tercero: “Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental .”
Corte Suprema
Rol Nº 1.240 2006.
Santiago, cinco de junio de dos mil ocho. Vistos y teniendo presente: Tercero: Que esta Corte Suprema en numerosas ocasiones declaró la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, por ser contrario a los artículos 6º, 7º, 19 Nº 3 y 76 de la Constitución Política de la República. Del mismo modo el Tribunal Constitucional dictaminó en diversos casos que la cita da norma se opone a lo establecido en la Carta Fundamental y, en consecuencia, declaró su inaplicabilidad. Cuarto: Que por sentencia de 30 de agosto de 2006 (Rol Nº 472 2006) el Tribunal Constitucional acogió un requerimiento declarando que el artículo 116 del Código Tributario era inaplicable en la gestión pendiente constituida por un recurso de apelación de que conocía la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos Rol Nº 4.985 2002. Concluyó en dicho fallo que no ha sido la ley el título habilitante del ejercicio de la función jurisdiccional realizada por el funcionario del Servicio de Impuestos Internos a quien se le delegó facultades por parte del Director Regional del mismo servicio, sino que una disposición de carácter administrativo. Al respecto indicó: “Que si la jurisdicción sólo puede ejercerse por los tribunales establecidos por la ley, sean ordinarios o especiales, toda persona que pretenda desempeñarse como juez de esos tribunales, sin haber sido instituida por el legislador, sino que por un acto administrativo, se constituye en una comisión especial expresamente prohibida por la Carta Fundamental.
c) La infracción administrativa y su respectiva sanción deben estar debidamente especificadas en la ley. Tal como se señalara anteriormente la tipificación de la infracción y su correspondiente sanción deben estar establecidas por ley y ésta debe contener una descripción precisa del deber exigido. En todos estos casos es evidente que el procedimiento administrativo y la resolución que aplique sanción administrativa adolecen de nulidad procesal de derecho público, la que puede hacerse valer en el mismo procedimiento administrativo, sin perjuicio de interponer la debida acción de nulidad de derecho público ante la Justicia Ordinaria. Cabe recordar que generalmente, respecto de resoluciones administrativas, la misma ley que otorga la facultad sancionadora al órgano Administrativo establece un recurso de reclamación o apelación ante la justicia ordinaria. Este recurso o apelación es independiente del derecho a solicitar directamente la nulidad de derecho público mediante una acción de nulidad, sin perjuicio de poder hacerla valer en el reclamo o apelación que establece la ley. ,