LA NOVACION Consideraciones Generales.-
La obligación jurídica en Derecho es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer hacer o no hacer, teniendo teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, obligación, debern estar determinados o ser determinables. !l e"ecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar que el deudor lo haga, esto es, promover una demanda judicial. !l víncu vínculo lo obliga obligacio ciona nall que que nace nace en los derec derechos hos perso persona nales les entre entre un deudo deudorr y un acree acreedo dorr compr comprome ometid tido o al cumpl cumplimi imient ento o de una presta prestaci ción, ón, es temporal, y su modo natural de e#tinción es el pago o sea cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer o de no hacer. $in embargo, e#isten otros medios por los que ese vínculo jurídico puede disolverse. Los modos de e#tinción de las obligaciones obligaciones son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de e#istir. !n general, sin perjuicio de lo que pueda establec establecer er cada cada legisla legislación ción en particul particular ar,, son los siguient siguientes% es% &ompensa &ompensación ción,, con"usión, dación en pago, novación y pago (!stos cinco se re"ieren a hechos que satis"acen al acreedor en sus derechos)' sin embargo, tambin se debe mencionar como modos de e#tinción de las obligaciones a la condonación, imposibilidad sobrevi sobrevinien niente te de ejecució ejecución, n, imprevis imprevisión ión contrac contractua tual, l, muerte muerte del deudor deudor ó del acreedor, prdida de la cosa debida, prescripción e#tintiva y vencimiento del plao e#tintivo (!stos *ltimos estn re"eridos a hechos que hacer perder sus derechos al acreedor). +inalmente, e#isten tambin los hechos que destruyen la "uente de la obligación obligación y que estn constituídos constituídos por la declaración declaración de nulidad ó de rescisión, la resciliación y la revocación. La novación es un medio de e#tinción de las obligaciones que puede tener su origen tanto en la voluntad de las partes como en la Ley. or medio de la novación se e#tingue una obligación pero al mismo tiempo se crea otra nueva y di"erente. !sta es la característica distintiva de la novación que la particularia respecto de otros medios e#tintivos de las obligaciones cuya *nica "inalidad es la de e#tinguir una obligación. Debe quedar muy claro que la novación no tiene por objeto dar por e#tinguida una obligación considerndola cumplida pues justamente procede cuando la obligación que se desea e#tinguir es una respecto de la cual las las part partes es no tien tienen en un verd verdad ader ero o animus los trm trmin inos os en que que animus solvendi solvendi en los
inicialmente había sido contraída. Lo que las partes quieren es e#tinguir la relación obligatoria pero cambindola por otra (novndola). ambin debe quedar establecido que una novación nunca podría implicar la coe#istencia de la obligación anterior y de la nueva. !l nacimiento de la nueva obligación importar ineludiblemente la e#tinción de la anterior. especto a la naturalea jurídica de la novación debe decirse que a pesar de su antig/edad como institución del Derecho de 0bligaciones a*n e#isten posiciones doctrinarias diametralmente opuestas su estudio suscita mucho inters. La novación signi"ica un contrato e#tintivo de obligaciones. Concepto y requisitos .-
La novación es una de las vías e#tintivas de las obligaciones que se encuentra regulada en la $ección $egunda del Libro 12 del &ódigo &ivil de 3,456. or la satisfacción del interés patrimonial del acreedor, la novación constituye un medio satis"actorio ya que el inters del accipiens se satis"ace mediante el cumplimiento de una obligación nueva y distinta a la originalmente pactada. De acuerdo con sus efectos esta "igura jurídica no sólo es un medio e#tintivo de las obligaciones ya que en cualquiera de sus modalidades implica la creación de una obligación nueva que sustituye a otra pree#istente. !n este sentido la novación resulta siendo al mismo tiempo medio e#tintivo y "uente creadora de obligaciones. ara que se con"igure la novación se e#ige la presencia de los siguientes requisitos% Preexistencia de una obligación válida% La novación e#ige para su valide la e#istencia previa de una obligación cuyo cumplimiento se halle a*n pendiente. La imposibilidad de ejecución del objeto de la relación obligatoria determina su e#tinción. !n tal sentido, no podría pactarse novación alguna, ya que no habría obligación pree#istente que sustituir (aquella estaría e#tinguida ante la imposibilidad de su cumplimiento). Creación de una nueva obligación% $ólo un cambio sustancial en la primera obligación produce novación. !ste cambio se produce cuando los contratantes de mutuo acuerdo convienen en modi"icar algunos de los elementos constitutivos de la relación obligatoria, suprimir la condición a que se hallaba sujeta la obligación primigenia o, por el contrario, sujetar la obligación originalmente pura, a una condición. “Animus novandi” ó voluntad de novar: !sta "igura requiere del mutuo acuerdo entre acreedor y deudor y la intención de novar debe establecerse claramente pues de lo contrario se entender que no hay novación y, por tanto, coe#istirn
dos obligaciones (la obligación primigenia y la nueva), estando el deudor obligado a e"ectuar el pago de ambas. !ste es el riesgo que asume el deudor que no e#prese con claridad la intención de novar una obligación' sin embargo, esto no signi"ica que los declarantes deben declarar e#presamente su intención de novar la obligación pero sí deben hacerla indubitable, así lo ha previsto el artículo 3788 del &ódigo &ivil cuando se9ala que para que e#ista novación es preciso que la voluntad de novar se mani"ieste indubitablemente en la nueva obligación, o que la e#istencia de la anterior sea incompatible con la nueva. Novación objetiva .-
La novación objetiva se encuentra regulada en el artículo 3785 del &ódigo &ivil y es aquella que opera a travs de un cambio en el objeto o la causa de la obligación. $e genera cuando la prestación debida o el título que da origen a la obligación, se sustituyen por otros. !n otras palabras, la novación objetiva a que se re"iere el mencionado numeral del &ódigo &ivil se con"igura cuando el acreedor y el deudor sustituyen la obligación primitiva por una nueva relación obligatoria, en la que aparecen las mismas partes obligadas al cumplimiento de una prestación distinta ó en virtud de un título di"erente. !#isten dos clases de novación objetiva% :ovación objetiva por cambio de prestación y novación objetiva por cambio de título ó causa "uente. Novación subjetiva por cambio de acreedor .-
La novación subjetiva opera mediante un cambio en los sujetos de la relación obligatoria. ;ay novación subjetiva cuando la obligación primitiva se sustituye por una relación obligatoria distinta, en la que aparece un nuevo acreedor o un nuevo deudor. !n el caso de la novación subjetiva por cambio de acreedor se encuentra regulada en el artículo 375< del &ódigo &ivil y se produce mediante la creación de una nueva obligación con distinto acreedor que e#tingue y sustituye a una relación obligatoria pree#istente. ara que opere novación por cambio de acreedor se requiere, en consecuencia, del consentimiento de tres partes% del acreedor originario, del nuevo acreedor y del deudor (quien va a ser el mismo en la relación jurídica antes y despus de producido el cambio del acreedor). La novación por cambio de acreedor supone que el antiguo acreedor renuncia a su crdito, que el deudor contrae una nueva deuda' y que el nuevo acreedor adquiere un crdito, ya que es imposible prescindir del asentimiento de uno de ellos.
Novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación .-
La novación subjetiva por cambio de deudor se puede dar bajo dos "ormas% por delegación y por e#promisión. !n la primera "orma el cambio de deudor e#ije la voluntad de novar de tres partes, esto es, del acreedor, del deudor primigenio y del nuevo deudor. !l artículo 3753 del &ódigo &ivil regula la novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación cuyo esquema es similar al de la novación por cambio de acreedor. =na segunda obligación sustituye a una primera. !sta segunda obligación tiene la misma prestación, mas un tercero entra en reemplao de uno de los sujetos de la relación obligatoria original' en este caso, el tercero, por acuerdo con el deudor lo sustituye. Novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de expromisión %
La e#promisión es la segunda "orma de novación subjetiva por cambio de deudor y se encuentra regulada en el artículo 3757 del &ódigo &ivil. La novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de e#promisión es aquella en virtud de la cual, tras un acuerdo novatorio entre el acreedor de la relación obligacional y un tercero ajeno a ella, este tercero se convierte en deudor de la nueva obligación (por lo general, con idntico objeto que aqul que tenía la obligación e#tinguida)' y que no es necesario consultar el parecer o la voluntad del deudor de la obligación que se e#tingue, pues ello no sólo sería irrelevante, sino podría con"igurar un caso de novación por delegación. ara entender cabalmente esta "igura es necesario tener en cuenta la estipulación contenida en el artículo 3777 del &ódigo &ivil así mismo que si bien es cierto el pago es e"ectuado generalmente el deudor, es posible que lo realice persona distinta como un tercero interesado en el cumplimiento de la obligación. !n este orden de ideas un tercero puede inter"erir en la relación obligatoria y e#tinguirla para luego cobrarle al deudor todo aquello en cuanto le hubiese sido *til el pago. >sí como un tercero puede e#tinguir una obligación de la que no "orma parte, pagndola sin autoriación del deudor, el tercero tambin puede ponerse de acuerdo con el acreedor y e#tinguir una obligación no pagndola, sino sustituyndola por otra en la que ese tercero sea el deudor. >nte esto *ltimo estaremos en presencia de una novación subjetiva por e#promisión. Novación mixta .- !ste tipo de novación es aquel que se con"igura siendo a la ve objetiva y subjetiva.
Intransmisibilidad de las garantas a la nueva obligación .-
La intransmisibilidad de las garantías a la nueva obligación se encuentra regulada en el primer pargra"o del artículo 375? del &ódigo &ivil, el mismo que establece que, salvo pacto en contrario, no se transmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación primitiva. esulta claro que si por la novación se e#tingue la obligación primigenia es coherente que dicha e#tinción determine la de sus accesorios. !l principio contenido en el primer prra"o del mencionado artículo resulta lógico como regla general, sin embargo este principio no es absoluto. !l código civil peruano ha previsto doce supuestos ó "iguras jurídicas distintas% -:ovación objetiva con garantía real otorgada por el propio deudor -:ovación objetiva con garantía real otorgada por un tercero -:ovación objetiva con garantía personal otorgada por un tercero -:ovación subjetiva por cambio de acreedor con garantía real otorgada por el propio deudor -:ovación subjetiva por cambio de acreedor con garantía real otorgada por un tercero -:ovación subjetiva por cambio de acreedor con garantía personal otorgada por un tercero -:ovación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación con garantía real otorgada por el propio deudor -:ovación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación con garantía real otorgada por un tercero -:ovación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación con garantía personal otorgada por un tercero -:ovación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de e#promisión con garantía real otorgada por el propio deudor -:ovación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de e#promisión con garantía real otorgada por un tercero -:ovación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de e#promisión con garantía personal otorgada por un tercero
Novación de obligación simple por otra con condición suspensiva .-
$eg*n lo establecido en el artículo 3756 del &ódigo &ivil eruano cuando una obligación pura y simple se sustituye por otra sujeta a condición suspensiva, se con"igura un supuesto de novación objetiva. :o obstante, el e"ecto e#tintivocreador de obligaciones de dicha novación no se veri"ica en tanto la condición no se cumpla, ya que esta *ltima a"ecta tambin a la novación. !sta norma contempla los siguientes supuestos% :ovación de una obligación pura por otra sujeta a condición suspensiva y novación de una obligación sujeta a condición suspensiva por otra pura y simple. Novación de obligación con condición resolutoria .-
Los casos de novación de obligaciones sujetas a condición resolutoria se rigen por el artículo 375@ del &ódigo &ivil. $e presentan los siguientes supuestos% :ovación de obligación pura por otra sujeta a condición resolutoria y novación de obligación sujeta a condición resolutoria por otra pura y simple. !n el primer caso, la sustitución de una obligación pura y simple por otra sujeta a condición resolutoria produce consecuencias novatorias, salvo estipulación distinta de los contratantes. !n el segundo caso, la sustitución de una obligación pura y simple por otra sujeta a condición resolutoria, o a la inversa, no produce consecuencias novatorias en los casos siguientes% -
&uando la condición resolutoria es ilícita ($egundo prra"o del artículo 383 del &ódigo &ivil)
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&uando la condición resolutoria es "ísica ó jurídicamente imposible ($egundo prra"o del artículo 383 del &ódigo &ivil)
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&uando la condición resolutoria, a pesar de veri"icarse, no se considera cumplida (>rtículo 38A del &ódigo &ivil)
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&uando la condición resolutoria se cumple sólo en parte, salvo pacto en contrario (>rtículo 386, segundo prra"o, del &ódigo &ivil).
Novación de obligación nula ó anulable .-
!stando a lo establecido en el artículo 375A del &ódigo &ivil eruano de 3,456 (que se ocupa de la nulidad y la anulabilidad de la obligación primitiva en la novación) una obligación nula equivale a una que nunca surgió para el derecho y por lo tanto a la imposibilidad de origen de que surtiera e"ecto alguno. !n tal sentido, una obligación nula, vale decir que nunca ha surgido para el derecho, no podría ser variada por otra nueva que la sustituya. La obligación nueva, de crearse, no tendría como "inalidad sustituir a la anterior, por la sencilla raón de
que no habría nada que sustituir. :o obstante lo e#puesto debe tenerse en cuenta que la doctrina no es unnime al respecto puesto que hay autores que consideran que sí cabe la posibilidad de novar una obligación nula. especto de las obligaciones anulables el mismo artículo del &ódigo &ivil, en su segundo prra"o, establece que si la obligación primitiva "uera anulable, la novación tiene valide si el deudor, conociendo del vicio, asume la nueva obligación. Debe tenerse en cuenta que una obligación anulable no es nula, sino vlida, y que sólo sería nula en el supuesto en que se recurriera a los tribunales para tal e"ecto y se anulara, es decir se declarara nula, declaración que de acuerdo con lo establecido en el artículo 777 del &ódigo &ivil eruano, se retrotrae al momento de su celebración, lo que equivale a considerar que siempre "ue nula. !l eventual carcter aleatorio de la novación de una obligación anulable depender de si se trata de una novación objetiva ó subjetiva. !n el caso de la novación objetiva, al ser las mismas partes las que han creado la obligación primigenia y han recurrido a novarla, se produciría un supuesto de con"irmación del acto anulable, raón por la cual el acto novatorio no tendría rasgos de aleatoriedad. Distinto sería el caso de una novación subjetiva por cambio de acreedor o de deudor, en la medida en que la parte de la obligación originaria que tenía derecho a anular el acto no participe de la creación de la nueva obligación. !ste supuesto no podría presentarse en el caso de la novación subjetiva por cambio de acreedor ya que en ella se requiere, adems del acuerdo entre el acreedor que se sustituye y el sustituído, el asentimiento del deudor' así como tampoco en la novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de delegación, la misma que e#ige, adems del acuerdo entre el deudor que se sustituye y el sustituído, el asentimiento del acreedor. !n cambio, sí se podría presentar en el supuesto de la novación subjetiva por cambio de deudor en la modalidad de e#promisión, la misma que, como sabemos, puede e"ectuarse no sólo con desconocimiento del deudor primitivo sino tambin contra su voluntad. Nulidad ó anulación de la nueva obligación (consecuencias) .-
!l artículo 3758 del &ódigo &ivil eruano ha previsto la posibilidad de que la obligación primitiva BrevivaC, siempre que haya constituído una obligación vlida y que se le novara por una obligación que adoleciera de vicio de nulidad absoluta. !strictamente hablando no se produce una situación como la que se describe en el te#to del mencionado artículo 3758 pues la obligación primigenia no BreviveC sino que debe entenderse que realmente Bnunca murióC ya que la segunda
obligación, al ser nula, no "ue capa de BmatarlaC y de operar una novación, raón por la cual el empleo del trmino BreviveC podría prestarse a con"usiones. +elipe 0sterlinng y ario &astillo +reyre en su obra B&ompendio de Derecho de las 0bligacionesC se9alan que se debe precisar que la palabra BreviveC empleada por el &ódigo &ivil es una de uso com*n, mas no tcnico, raón por la cual sugieren usar la e#presión Bseguir surtiendo sus e"ectosC, pues de ello se trata justamente el problema. $i la segunda obligación "uese anulable, sí habría operado novación, ya que la obligación anulable no es nula, sino actualmente vlida y sólo su"re de una invalide pendiente. Lo que ocurre es que dicha segunda obligación, anulable, sea declarada nula. >nte tal supuesto, al ya no e#istir para el Derecho ninguna segunda obligación, es que la Ley determina que la primigenia obligación BreviveC. !n este caso, sí estaría bien empleado el trmino BreviveC (aunque no es una e#presión propia del Derecho de 0bligaciones), ya que al ser inicialmente vlida, la obligación anulable en un momento BmatóC a la obligación primigenia, la que BrevivirC si es que la segunda obligación es anulada judicialmente. Novación legal .-
Las obligaciones pueden nacer de la voluntad ó de la ley y en este *ltimo caso e#isten numerosos preceptos que generan relaciones obligacionales al margen de la voluntad y que incorporan, sin duda, casos de novación legal que operan de pleno derecho o en virtud de resolución judicial. :o obstante la doctrina omite tratar ampliamente respecto a la novación legal debido aparentemente a la ausencia de animus novandi considerado como uno de los requisitos de toda novación. $in embargo, la presencia del animus novandi no se desprende del artículo 3788 del &ódigo &ivil eruano. La mayoría de e"ectos de la novación voluntaria se generan por igual en la novación legal' pero uno de ellos no se produce. $e trata de la e#tinción de las garantías correspondientes a la obligación original, lo que equivale a decir que, contrariamente a lo dispuesto por el artículo 375? del &ódigo &ivil, en la novación legal sí se transmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación e#tinguida. Novación aplicada a los contratos bancarios (re"inanciación de deudas)
La novación aplicada a los contratos bancarios se puede analiar en base a las di"erentes operaciones que los bancos realian con sus clientes, especialmente las de prstamos personales ó hipotecarios.
!n primer lugar, una de las operaciones ms comunes que se realia en los bancos dedicados a otorgar masivamente prstamos personales o de consumo est constituida por la Bre"inanciación de crditosC, entendida como la operación que consiste bsicamente en cancelar un prstamo de dinero por otro. or lo general esto es llevado a cabo con el "in de la obtención de mejores trminos, tales como una menor tasa de inters o un mejor plan de pagos. La re"inanciación de crditos suele darse en aquellas situaciones donde alguna circunstancia nos impide que podamos cumplir con el reembolso de los prstamos que hemos pedido' sin embargo tambin puede operar en circunstancias como la que se describe a continuación% !emplo% =na persona B#C que se encuentra pagando dos prstamos personales a quien le surge un imprevisto y necesita urgentemente cincuenta mil soles para pagar una intervención quir*rgica, necesita la re"inanciación de sus prstamos en una sola cuota y adems que se le otorgue ese dinero como capital adicional. La re"inanciación de sus prstamos le permitir en primer lugar uni"icar sus adeudos traduciendo sus deudas a corto plao en una *nica cuota a largo plao. La re"inanciación en estos trminos se produce a largo plao, la cuota mensual es menor pero se paga por mucho ms tiempo. uchos bancos se dedican de manera e#clusiva a la re"inanciación de deudas
De otro lado, con ocasión de las rebajas de los tipos de inters en los crditos hipotecarios los bancos anuncian nuevas condiciones para el otorgamiento de dichos crditos, las mismas que deben re"lejar la baja en el precio del dinero (inters bancario)' sin embargo, los deudores hipotecarios obligados con el banco con motivo de contratos anteriores no resultan bene"iciados con las nuevas tasas de inters. !n esta situación los deudores hipotecarios tienen dos opciones% resignarse ó intentar mejorar las condiciones de su prstamo. $i se decide por esta *ltima posibilidad deber negociar con la entidad "inanciera lo que se denomina como una B novaciónC ó cambio de condiciones del crdito en una misma entidad. La novación se produce entonces cuando una hipoteca E> !F2$! pero se necesita hacer BreajustesC en las condiciones de la misma. =na hipoteca es un prstamo con una duración tan larga que resulta lógico pensar en la posibilidad de modi"icar la hipoteca en alg*n momento por cambios en nuestras circunstancias personales o en el mercado. !n este sentido, puede que los clientes necesiten o consideren conveniente que se les aplique ciertos reajustes a las condiciones de su prstamo. >parece entonces el concepto de novación hipotecaria. anto la novación como la subrogación son dos operaciones normalmente relacionadas con un prstamo hipotecario. !n el caso de la novación, conocemos
que es la modi"icación de una obligación por otra posterior que e#tingue o modi"ica a la primera, la novación hipotecaria es una operación que modi"ica condiciones de un prstamo hipotecario, siempre con acuerdo de las partes. !ste tipo de contrato generalmente se produce cuando somos deudores de un prstamo hipotecario que posee condiciones des"avorables comparndolo con el mercado. >nte ello se puede renegociar las condiciones "rente al banco. > travs de la novación se pueden realiar los siguientes cambios% -
odi"icación del tipo de inters (&uando el tipo de inters resulta siendo muy alto en relación a los que o"recen otras entidades y hay un acuerdo con el Ganco para revisarlo)
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ealiar ampliaciones de capital (&uando se necesite dinero para rehabilitar o modi"icar la vivienda se podría solicitar la Bampliación de la hipotecaC a "in de obtener esos recursos)
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2mplementar reducciones o ampliaciones en el plao de amortiación (!n el caso que el plao de la hipoteca sea de quince a9os y ante una nueva situación el deudor hipotecario tenga una serie de nuevos gastos que a"rontar y que le impidan hacer "rente a la totalidad de los pagos. =na solución sería la de incrementar el plao de la hipoteca a treinta a9os para reducir las cuotas mensuales).
!n la novación estamos hablando de modi"icaciones de las condiciones del prstamo hipotecario negociadas con la institución bancaria. $i no se llega a un acuerdo el cliente puede optar por la subrogación hipotecaria que es una operación de cambio de nuestra hipoteca desde una entidad "inanciera a otra, es decir que el prstamo se traslada a otra entidad "inanciera que mejora las condiciones para el deudor. Lógicamente, esto se hace con el objeto de obtener una disminución en el tipo de inters. :o obstante, otra "orma de realiar una subrogación es vendiendo la propiedad, donde el comprador se subrogue en la hipoteca ya e#istente. ---o