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ruAN MONTERO AROCA
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MagistladeCated¡Ático Valencia
JUAN LUls cóMEz
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ATBERTo MoN'róN REDONDo
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Cated¡áticG de Derecho Pr@óál Unive¡eilades de casteuón, Complut€nse y Valeucia
DERECHO JURISDICCIONAL I Parte General 12q
Edición
liront lo blllotch Valencia. 2003
CAPÍTULO
I
LA JURISDICCIóN LECCTÓN
2."
tá división de poder€s v el poder iudi(i¿l en Montesqui€u - El ¡podera' coíro rn-i*to O" lot lu".o por el poder eje(ulivo: A) El c¿so fr¿nc€e poTes de ñocron de'19/8 antes óárad¡oma: B) L¿ situación esp¿ñol¿ -La de actua(iÓn de iJ.:i" o'.iá.*J ir;i;¿ic(io;dl o ¡urisd¡((ión Ambito judicial: A) como
üir,¡¿-i..i¡ -
Doúle signifi(ado Lonstituciondl del poder
Jroanos dotados de jurisdi(cion; B) como organ¡r¿ción
LA DTVISIóN DE PODERES Y EL PODER JTJDICIAL EN MONTESQUIEU En la concepción i
30
JUAN MONTERO AROCA
La c:n:qlc:i9n de Montesquieu se incarilina en un país y en un momento histórico. A la vista de las fuerzas J¡*tát"" Fr?ncia "o"i.1"" et siglo XVII, se trataba de distribuir ;li;";l"lr _e1 político. El legislativo ";;;; tr'oder lo atribuía a ilos cuerpos 'no integr:ado_ por nobles y otro por representantea ""f"gi"f;"."., del pueblo, ei ejecutivo quedaba en manos del rey. Eitos _lo" p"J¡fo (mejor la bur- guesía) y el rey- eran las fue¡zas ""¡1"",'J sociales d"t -l-""toy entre ellas se reparlía el poder. Anre esra situacidn lu oot""á¿ judicial. si se quena manrpner la libenad. p"¿iu legislativo ni al ejecutivo. Entonces, "" "i¿¡rii"" "ill ¿a quién? t\ronte{uieu co-nt€lt¿ que ta potesi¿d judici¡t no puede ser (oniiada
-
ruerz¿ ,o(iar. ni a una piofesión ¿*",.¡*Ji, j"l",ii ll_",,:l: :.1.,:. con¡raoa á todos, al pu€bto. La respuef¿ viene condi.ioná.ta: i q p;. ;
de timitdr eJ poder p¿ra d€fender ta tibene¿ v >"r'p^, r^i pr€lurcos trente a tos p¿¡lemenr, de ta épo(a (L.ib"""tlr.: ;";"; ;;i nombre). Esto' orsanos judi(iates *t¿b"" ¡;t";;;;;;;; " i;';#; b:; y ta bursue'¿ y er¿¡, en ¿tsuna ."dida, ,¿;;ki; ¡;i ¿sprr¿croñ
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te
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at. poder reat absotuto, habiéndos€ ¡ri¡r¡¿" r" r*rii"j'ii enrcg;ttreñent t¡e teyee. En vidud de e ¿, 1., p"¿".""i.r?r"*¡li .de ¿ res¡sir¿, Ia< teyer res¡ds (es de(ir, (€ntr¿t¡z¿dor;<) v, p.¡ ,""i.. jl-.ji c¿rras en ro! c¿ios coñLretos, conrrordndo q*"; í.-;;;i:;;:#,j: €ontrario a tos intereses de Vuestra Maj;stad "ri"i d. r;;-;;;rr';;; fo nda menta tes du roya u ne >. "r
judicial. en la
co_ncepc;on tedrica de Montesqüeu, se personas elegidas por eJ pueblo par¿ alsurros penoctos ctet año. Los tribunales no debian ser perman"nt"", deiien_ j,"^:l-rrl ::'" et riempo preciso- para sotucionar 1". ;;;_ otenre6. ústo es. tribunales populares y ocasionales. ";;" AJrora bien. si los lribunales no debán ser fijos. los juicios deben se¡lo hasta el extremo de no ser más qrr" el teJto p.eci"o;;ili;. no puede represenrar punro a" ,,;"r, fár_ ll.]l^,:'i.cet1..::",:":ia. r¡curar Juezi ésl,e no es u¡a fuprza socjal"to politica: el juez ha de,limilarse a.aplicar la ley creada por las verjaderas f"";;r;;;: ciates: su acl¡!'rdad cs puramenl,e intelcctual, no creadora de nuevo derecho. Aquí se inserta la tan conocida r".J" ¿" q"" "" más que la boca que pronuncia las palabras d" l; i;y.-'*'- "-" ""
-,:¿-p-otestad arnolla I lodos. a
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. En erta .ontrucción, pues, et pocter judici¿t. at no representdr ¡ un¿ ruerza so(;¿t, er inviljbte o nuto, o bien iue de tos tres pá¿"r"i ¡r¿¡.i"j modo nuro. quedando ,"r. i., "l ¿.,,-,i* :: :r"T. oeros poderes. si to que se pretendia erd rep¿¡ir poier et ootrt¡co eniie socr¿tes y p¿ra e o se uno, órq¿nos esoe (,,,(ur, ,os luecer no son una fuerza so(iat est¿bte(en ni l¿ represenfan. in t¿ luitr¡ entre tas fuerz¿s sociates, et juez ¿e¡e ser neutrái. ';; ;;;;";;j#,
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II.
JURISDICCIóN
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permañenle ni a un ooterdd iudi(idl no deoe ¿tfibuir5e ni ¿ un organo pode¡ er iudiciar' i,"iiriiiÉ"i,''i¡.i"';;. in re¿ridad no exi'te
POR EL POEL APODERAMIENTO DE LOS JUECES DER EJECUTÍVO concepcidn de Montesquieu Aunoue olra cosa pudiera parecer' la p"¿"t ejecuL¡vo subordinara a los jue"r judicial haciendo desapar.cer incluso po¿"."
* n.i""i' -,31i""i*" ¿"i :li': ;;;;, psta "i expresion.
A) El caso fiancés como Paradig:ma
tl tt:"li9i::l
La elaboracion tedrica de Montesquieu no resistid numero ¡mportanle de consrr¡ piuno ¿e le realidad A pe'ar deL solo en lres de ellas se lJon"" oo. las que se ha regido Francia septiembre dp lTet' ;;;i;':1" ft;;1';;uL un tu"p'i'o"'.n dc 3 ladeeffmera q.e se üo la .i" l8l4 v en ii"ü JJ"l.r]¡'á" á á" "u¡i tu" de'a" sá hu eludido esLs expresion v ii'á";i;li; ;; iá¿s eo iudicioirc.o de rt'yt9r'ite li-;ti¡r¡o¡ro, iil"r'"¡i^i"-¿"-r¿ re judicioire' de fonct¡onpais de poder Juorcrar.' desde 1848 no se habla en e5e barcin de la Brede del '"1.i"" t";"t". revoluciona¡ios la inJluencia p"p"r- de rnc it¡eces "e esrablecra en las ili:;;;:"i;;ili""' anres en el "" l?el de lTeJ v ae tzos' e incluso :;""iiü;j;;""1; iudici;l de 16-24 de aeosLo de 1?90 ;"""".iiffi; üunl"u.¡onóon"'i'o";o" ^El de 13 de diciembrc.de r?ee' :;;i; il;J;;;;,' iu
í""J¡*-iento
"íi" "J de NaPoleón.
pasó a ma¡os del pnmer cónsul' esto es'
a) Ld conceqción naPoleóníca jueces a nrrtir de aour el poder ejecutivo 'e ha apoderado dp los a ser la lev sobre organizacicin ,;i;;i;;'n"ü'""¡án d' "llo van1800 " iiir".l*'¿. it de marzo de v la le¡ sobre organizacid¡ iJ jusuicia de 20 de abril de de ¿"f'"rá""]r¿r"i"f ¡ la administración y I8I0. Napoledn organizo la Admirlislracron lrancesa i:"il;il;;;";?;ne de esa Adrninislración El ministro de Jus-
iicia se convi¡ti
(arta
Los cambios
En la de régimen político no alteraron ya la situación en administra se justic;a Rev del emana v táio la
c.,iit,].i"""i-J
s')
JUAN MONTERO AROCA
nombre por jueces que él nom¡ia. rn ta Conrittldóñ repubticana de 1848 ld justki¿ se ddmin¡rtr¿ en nombre det puebto, p*. l.i ¡r".., ,.. .",,' brados po' et presideñre de ta Repubtic¿.
Ll l:,,1: de ta ltl
20 de abril de 1810. que se mantuvo en ügor hasta cl República. pania de la idea de que la jusiicia era un si¡nple servicio público, equiparable sin mas a cualquier los fir¡cionarios del mismo, los jueces, eran nombrado's y a."títoiao" ";",-; por el ministro de Justicia atendien¿lo a criterios d; servicio,. esto eq a criterios políticos. para acced". "i.;;;;; * u t" ¡"ai"uio." estableció en 1906 el sistema de oposición, p".. fru i-p"Ájo que continuara la concepción administrativa "1" justicia. ' de la "o
h¡
b) La .iustificación doctrinat.
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El apoderamiento de la justicia por Napoleón fue tan completo que hasta la doctrina se apresuró á justifrcarlo. Los proce¿limentalistas franceses partieron ya de negar la eristencia del poderjudicial. Asr para Caisonnet u"i.t", aoJf.a"""",'if te$stativo. que hace las leyes, y el ejecutivo, que las apiica: el iu_ olctal enlra necesariamenle en el ejecutivo. po"sto qra su ft nci",in es aplicar la ley. La teoría de los hes poae"e" poa"ia'aeferraer"e_en u? en el que los jueces fuera¡ elegidos. pero ello no es lég.IJnen adnrstbte eD un sialema en el que corresponde al poder ejecutivo el nombramiento de aquéllos. Alora bien, de esta facultad d;;;;;;_ mienLo deriva el que los jueces sean agentes del poder eieculivo v deposrtaflos de una parte de su autoridad. No importa que los.¡ue"_ ces sean inamoübles.. pues e_sta prerrogariva i" ¡"",.i.n". ó'.-1" naturareza mtsma del llamado poder judicial. "" .Entre los procedimentaljsras se concluirá que la discusirin en tomo a la exisrencia o no de¡ poder judicial d" ;;;;;; p;;;;;".";; ello ta verdadera discusion se mantuvo"*""" entre los aLrtores de derecho público en general, y así: El mrá¡imo sostenedor de la existencia del poder judicial fue ^ 1.") de Carré. Malberg. para el cual "por el hecho d"'q""-t;;i;;;;; Junsattccronat ha rec¡bido una constitución orgánica que hace de ella independienre. por et hecho a" q"" tu 1",^:,:]l"dl9 orccronat está somelida a formas especiales y que""rt"iááJ;J"l las decisiones jurisdiccionales tjenen una lirerza que no cor-responde a las decisiones aclnnnrstrativas. la jurisdiccidn se encuenlra erigida, pu¡to de.üsta jurídico. en un poder distinto. es d".i;,;; desde et ;;;;;cera luncrón de la potestad estatal"
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35 I,A JURISDICCIóN
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36
.ruAN MONTERO AROCA
Cuando el ar-t. 1.2 de la Consti ratua nacional rcside en el n,,o,lu"'on de 1978 drce que'la sobepoderes del e.rr¿"... ,:touno'',del .que emana¡ ¡os * i".,iiliru'-o u( rona¡rzando pi poder "'.t" y en ese feno".iu meno so
disljnguc:
.1,.4t El poder constituyente: Esl argüna srno al pueblo que ¡.r,on,r". i.od"t no perlenece a persona normas' de modo que la relaci<)n i,"1,,¡" i"jii'.i.':n:u'n:"19,"1 y auloridad se pode. no re"onoc" liDlir. iuridifica E.lé " ;""¿lJ J cuanto o"{ es él el que va a eqrabtecer r"" rrirú,";. y';"';;;r.'1.""-. nmgun o¡ro. de modo qr¡e {upremo y onginario. es A 1, ¡o.¿ ¿.'Jl
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""""i1u,1*9"i"""a"i;á;#"i;:;#;,ll:":""T#il"1'j,'#:i" á- t Los poderes constitt|dos: La quiéne" han d" .j"""";;;;;;:;li l.o''Í r1ndl'n"nral determ;nara dl pero esoo
poderes no con Ja fü supremos ni o.i*;o^rr.tu?10" "lJa. eot no aparccen derprm;nado" .,i 1" ,"o: a".nrn,"" relaclon pcrsonac flsicas con """",j,r",i| cretas. sino quo lu no..n *ij¡l'v¡l un s/c/¿1s v fija como se accerle al mismo v cudte" r;;ij*l; de la ma¡cra ¡ omo se regrrc ";; esro"", dependprd :i"jregrmen I'tut'lllnte o". €r polrlico sea demorrá_ tico ¡ ¡o. ¿n t"¿" *"" l", JolrlrlrT del pueblo puede hacer que unos gobernantes accedan ul ,.tol"tunu popurar y que ," ","i.^ l-o que la ( on"titucidn atribuvc , tad. col¡o se desprende de srrs or+. lodos los gobemantes es oores_ legislariva se arnDu)e a tas cortcs c.nera¡es, o";,66.'lu.9o'""t"d rra ereculiva la ejerce pl ,,/ no' v l1?.3 ,1" o";";;; Gohipr;;;:;;; corresponde a loo juzgados tnDunates,. El contenido d. ¡ n,1l puedé distinro re¡acidn a los rr"r;";;;;";"""ii,P.,lestad coi ""^ 'erqiercen pero loó lres rad. dc modo 0,. Dorps;il;;:rÍ"" de esta sin perjuicio ue rener que referirla "i'¡"'i",. despues ¿" nlffnotul al poder iudicial para obte;er j,i,"il'a,llloXl
llf":
ll.-li*" r"lii, o,lÍl."li;;j;;."*.'o'
"l g"n"rut"" """""0ü i!I"'p",iJ,ia .-"t:-]"*,no. sooerania que atribuye
"o""'"'"
una derjvacion de la superioridad o de supremacra r".p":r" ;" f" que.con de ;J" él se re¡acionan. llcvando insita r"á n"."u ji'#u-"aonas de üncular el compo¡tamipnro de t* ¿..¡", l"üi",i;l"^":||' caso necesario al uso de r¡ fuerza. Acluando ?'ij'l".rit confcrida y dentro de sr, ambilo. el ri¡ula, "".i"._" ¿e ell"- no' r¡;"""";t "O ni uperior iguales: Lodos eslán somptrdos a el.
a su *r;;' iituta.
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elta potelt¿.f tá que hace ou.
rodor v ros
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leeiijdi¡vo, .uando ¿ctua *. .,"""" .:-1.9:, und noftna sener¿r. vin(ure
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37 r,A JUBISDICüÓN ellos y respecio de todos los que con y mag¡trados jueces los a también
rr¡:g*n¿t*t*s**tq:*;"i'ffi o t,¡ PorEsrAD JtrnrsDrccroNAl El paso s guienre i
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JtrRrsDrccróN
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general de
""4u" de ias demás' ii""i"g.¡. li" ü"iu*a",-"u* ¿" r.
potestad jurisdiccional
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****Nt*s#$*t-Hi*üffi *lrTirul:;:'r1511s'f iiii'¿iiiT^';iltl1",g':{"i"¡ hr:4;ili{;i¡lr,;:'i;1;'f'fr
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38
,II'AN MONIF]RO AROCA
esen(iales, aunque siempre existirán aquéllas que se derivan plas¡naciones concretas de cada ordenamiento jurídico.
de
las
El concepto de jurisdicción al que ha de int€ntarse llegar iiene que ser aquél que atienda a la realidad de nuestro país y en este momento histórico, es decir, que tome coúo base de partida la Constitución y comprenda el desarrollo de la misma en la Ley Orgiánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985. Desde esta perspectiva, la jurisdicción es la potestad dimanante de la sobe¡ania del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribu¡ales, integtados por jueces y magistrados independientes, de realiza¡ el derecho en el caso concreto juzgando de modo i¡¡evocable y ejecutando 1o juzgado. Los términos de esta definición tu¿án siendo explicados en las lecciones que siguen, pero ahora hay que dejar claro que la jurisdicción para existir coúo tal üene que referirse a un doble juego de condiciones: 1.s) Los órganos a los que se atribuye la potestad no pueden ser cualesquiera, sino que han de estar revestidos de una serie de cualidades propias que los distinguen de los demás órganos del Estado; estos órganos son los juzgados y tribu¡ales, en los que los titulares de la potestad son los jueces y magistrados. 2.s) La firnción que se asigna a esos órganos cualifica también la potestad, por lo que hay que estudiar según la Constitución y la LOPJ la f¡¡nción jurisdiccional. Es posible que qu€pa calificar a un órgano de jurisdiccional, por tener las cualidades precisas, y que sin embargo no ej€rza, en un momento determinado, fuñción jurisdiccional (esto es lo que permjle el art- 117.4 CE y recoge el art. 2.2 LOPr, con referencia expresa al Registro Civil); por el conlra¡io, aunque teóricameñte cabría que la fun.ión jur¡sdicc¡onal se asumiera por órganos no jurisdicc¡onales, se trata d€ algo prohibido cons, titucionalmente (art. 117.3 CE: (exclusivamente) y arts.2.1 y 3.1 de la LOPJ; vtd. el principio de exclusividad, en lección 6.").
En su momento, pues, hab¡á que estudiar la jurisdicción con relación a los órganos y a la fulción, pe¡o aho¡a lo que importa es resaltar. la potestad que asumen unos órganos, potestad que les lleva a ser uno de los poderes constituidos.
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Ár,rerro DE AcruAcIóN DE LA JURrsDrccróN Inicialmente la separación de poderes se enten¿lió de modo tal que el poder judicial quedó apartado del corocimiento de todos
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LA JI,]RISDICCIóN
aquellos asu¡tos que podían tenei trascendencia política en la vida de la sociedad. Si la separación de poderes no comportaba la equiparación de los mismos, de úodo que la hipenaloración de la ley condujo a que el poder legislativo se convirtiera de algula manera en superior a los demás, era lógico que para un revoluciona¡ro francés fuera inconcebible que el poder judicial llegara a controlar la constitucionalidad de las leyes. Asimismo, si la teoúa de la división de poderes se concibió para limitar a la monarquía absoluta pero al rey se at¡ibuyó el poder ejecutivo, no podía admitirse que el judicial llegara a controlar la legalidad de la actuación adninistrativason en este senrido muy reveladores los arts. 10 y 13 del Decreto francés sobre organización judicial, d€ 16-24 de agolto de 1790, esto es, la prime_ ra norma en esta materia que d¡ctó la iñcip¡ente Revolución.5e decía en ellos: (Art. 10: Los tr¡bunales no pueden tomar parte alguna ni directa ni
indirectamente en el ej€rcicio del poder legislarivo. ni obstaculizar o susp€nder la ejecuc¡ón de los decretos de los Cuerpos Legisladores, sancionados por el Rey, bajo pena de traición). {Art 13: Las funciones judiciales son distintas y queda.án siempre 5eparadas de las funciones administrativas. tos jueces no podrán, bajo pena dé trai€jón, obstacul¡zar, de cualqu¡er manera qt¡e fuere, las actividades de los cuerpos administrativot ñi citar ante ellos a los administradores po. razón de sus funcionee En este mkmo orden de cosas d€cía la Const¡tución de 3 de sept¡embre de 1791, en el art. 3: (Los tribunales no pueden ni inmiscuirse en el eiercicio del Poder Legislativo, o suspender la ejecución de las leyes, ni asum¡r las funciones admin¡lrativas o citar ant€ ellos a los adminittradores por razón
de sus funciones'.
El eje¡cicio de la potestad jurisdiccional quedaba ext¡aorilinariamente reducido en su ámbito. Puede decirse que éste se reducía a: 1.q) Los litigios entre partrculares (proceso civil) y 2.q) La imposición de las penas (proceso penal). Es por ello por lo que el aú.242 de la Constitución de 1812 dirá que pertenece exclusivamente a los t¡ibunales la pot€stad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales, y eso mismo repetirá el art. 2 de la LOPJ de 1870. La potestad jurisdiccional quedó apartada de todos aquellos supuestos en los que incide directaúente la actuación política o el gobiemo de una nación. Ni siquiera se le confiaba la tutela de los derechos y libertades fu¡damentales proclamados por la Constitución; se partía aquí de la idea, falsa como tantas otras de la Revolución Burguesa, de que su proclamación era sufrclente para lograr la efectividad práctica. No vamos a detenernos aquí en la evolución que ha llevado,
primero, al control de
la
Administ¡ación,
y,
después, de la
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JUAN MON'|ERO AROCA
constitucionafidad de las leyes. Vamos a destacar simplemente que ello no se ha logrado sin resistencias de los controlados Estas evoluoones son la historia de las limitaciones de las potestades legis_ lativa y ejecutiva a lo establecido en las constituciones, y ello en defensa de la libertad del ciudadano. Ello se ha hecho a base de que los titulares de estas potestades pierdan parcelas de poder' En esta lucha se ha argumentado jurídica y políticamente; se ha dicho que juzgar a la Administración es administrar, lo que suponía la inmisión del poder jurlicial en el ámbito del ejecutivo, y últimaúente hemos oí¿lo que el control de la constitucionalidad de las leyes supone que, personas no elegidas por el pueblo, controlen a los lepreientantes de éste; en los dos casos se trataba de rnaltener parcelas de poder no limitado. Esta evolución ha conducido a que en la actualidad la Constitución determine que el ámbito de ejercicio de la potestad jurisdiccional sea el siguiente: 1.4) Tuteta de los derechos de las personas: art 24.1 CÉ y aft. 7 3 LOPJ. 2.q) Monopolio en la imposición de las penas: afi 25 CE. 3.,) Tutela de los derechos y libertades fundamentales: art. 53.2 CE y art.7. 1y 2 LOPJ, 4.ql Conirol de la polesiad ¡eglamenl,aria y de la legalidad de la actuación administrativa: a¡t. 106.1 CE y a¡t. 8 LOPJ. 5.e) Cont¡ol de la constitucionalidad de las leyes: ad. 161 CE y art. 2 de la LO 2/1979, d,e 3 de octubre, del T¡ibunal Constitucional Si éste es el ámbito en el que hoy se ejerce la jurisdicción por los órganos dotados de ella habrá de concluirse que el poder judicial es partícipe del poder político en el Estado. De la misma manera hay que sostener que los jueces y magistrados hacen política, naturalmente entendida ésta como incidencia en la vida pública de un país, no como actividad partidista.
DOBLE SIGNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL PODER JI]DICIAL En la Constitución la referencia al poder judicial puede entenderse en un aloble sentido y cabe así hablar de órganos dotados de potestad jurisdiccional en general, que podíamos llamar poder judicial político, y dentro de los ante¡rores unos órganos concretos con potestad jurisdiccional, que seúan et poder ju
LA JLIRISDICCIóN
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JUAN MONTEEO AROCA
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por esiad u risi ;,;' ]?"^orcanr l-Tl9n". ;J;.',.",:1:, "on zacidn plrcs n9 '?.rdel purt. misDro tu. po""nnu.'li; {o1nan ni el.jurado. ,* .ni'*i"i"".t,i:,,::LL- l9t tribunalps milira¡es. ^¡ jn
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Jueces magistrados oue si tsarxzacron lbrman un
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tambien es qle . ,Aspecto or; este, poder judicial cirin es uni¡o pr* ro¿o-"i"ü"L¿"" organizano e sten poi"."" ji"á"."'l?;, ;u ;"^::._0,",*l'dl3*mos dcspués. un Lin i co pád e r ;, ¿ ¡""i Jl J ¿""i'e i L ;
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I,A .IÜRISDICCIóN
potestad jurisdiccional;.exis_ Comunidades no tienen en ningúa caso judicial único rarlicados en el territorio de las e¿ el ói*-oiiJu¿"", p"to ,to "o" órganos de éstas' sino situados teÉitorio de éstas. organización concur'¡en dos circunstancias
;;;;;;á"i;;;r '"'i'"
¡"¿"aal "-iJo"lhav oue ¡esaltar: ^.p rel conjunio de una parte de ""\:':L;;;;";-;,i"]ot o,goni.,ocion juris
la" reglas de competencia' ;:'1;;""; ;;;t;á¿"". "i*' at"'iida" y magrslrados concrelos I-¡i"-*'"*"r?t,o, l. casl mejor. a jueces p"j:::1: que el eJercrcro oe a."n. I 17 CE dice coreclamenLe il¡"¿].J-^f conesponde a los juzgados
El
"por
'.u v tribunales d:t"ttlll-11::
que las las leyes -segrin las normas de compelencla'
roltsr¡ras
establezcan.
'"'3\'ii,"i"r*n General del Podet Judiciol rtrgono de gobierno del. t. no tiene pol-estad ;:;:,; ; )"1á oo ", o a .¡,,¡ ^' ^":"': -,: "¿ " narura';:::;;-;; ¡"¡sdiccional Es un organo delos olros -ad mii'g""" de pendiente. "" nde "" nist rati va. a unque i."á'"-f"*" -" se " " el ejercicio de la potestad Jufisdrcclonal l!7 oo¿e."". Si en el art las al hablar H; ;; , in" iu"eudo. v lribunales' el att 122' ascensos' 'de tnspeci,""i"í". ¿"f Con""¡o "e refiere a oombramjentos ;i;; ;".'"-**";-Jio" l?i: 9:-'"11,'J"i:,",fffl 'll'ffi ,I';,ffi,1:"; pe t
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del poder judicial orgaruzacron' potestad jurisdiccional'
LDCTI]RAS RECOMENDADAS: yJ DP lpsp'it dps lots l,a conceo.ion del podcr ludicial cn MO|ITESQ|IEU l9T4 PlzzoRUSSo Lod¡notunt¡ studüiÓnu Bolnsna i"üi" ",is." ¡-.1"." pn to tc¡rto d' to düi'rcn dp p'dcres dP ju,¡s,ji"ion i ;;iril;. La, ruasdic'rón ) pro@su Medrid 'r;"i;;';:;.
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¡udtttdl Et outoEobiPtPo d't "? ;;; :i;;; i*** o'¡' verse DATLE BoNcEIINE' pp l83-rs6: ¡s ¡e n*' ress ;';;.";;",;;. "tl,,ii,ii", .)1,i,¿"Jundica ¿' t" P" é't'*;;;h z' "¡ Pa¡s r858r GARSoNNET' s'éd tomo r' r et 'iu ;::;l;;;;;;tu;; p,.'iqup de pr*p¿up 'onnPrriatP mismo P'l'¡s d p¡ot¿du'p , u i lu r "" dp rqc' v 'rPr i'"11. p#", tsn3 La ciLa de r" l'v'" r'"n'*u" en DL^ERGTER J 'glr.'"*" iiil. z:^"J podpt
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JUAN MO]VTERO AROCA
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